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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.039

Ley sobre propiedad Industrial.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 27 de junio, 1990. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 320.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. LEY SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

"Honorable Cámara de Diputados:

El estímulo al desarrollo y a la innovación tecnológica en los diversos campos de la actividad nacional, se inscribe entre las políticas básicas del Gobierno que me honro en presidir.

Consecuente con ello, dentro del sector económico y de fomento se considera prioritario el establecimiento de mecanismos, idóneos y diversificados, que impulsen a las empresas para invertir recursos en investigación y desarrollo y en la obtención de nuevas tecnologías que permitan acrecentar la real competitividad de los productos nacionales tanto en el mercado interno como en el extranjero.

Uno de los mecanismos estimado apto para el logro del señalado objetivo se refiere, precisamente, a la modernización integral del sistema sobre propiedad industrial, régimen este regulador del otorgamiento y ejercicio de los derechos originados en los privilegios que amparan la capacidad creadora y aptitud inventiva de las personas y empresas.

Esa renovación integral persigue, a la vez, objetivos perfectamente concretos como lo son la actualización tanto de las normas sustantivas que configuran el sistema de propiedad industrial, como el establecimiento de mecanismos que permitan una más activa inserción del país dentro del marco internacional de la propiedad industrial. Los temas señalados se consideran de tanta magnitud que su gravitación e influencia, determinante para las relaciones comerciales entre países con algún grado de desarrollo, han llegado a constituir temas de especial discusión en foros internacionales sobre estas materias.

En tal contexto y dentro del conjunto de medidas que se espera proponer a la consideración del Poder Legislativo, se encuentran las destinadas a consolidar un ordenamiento jurídico que reemplaza, en su totalidad y en forma metódica, la legislación vigente desde 1931 sobre propiedad industrial.

El proyecto que se somete hoy a vuestra consideración pretende otorgar una adecuada protección a los distintos elementos que conforman la propiedad industrial. Comprende, básicamente, un amplio reconocimiento al derecho de propiedad que la Constitución Política otorga sobre todas aquellas creaciones que significan un verdadero y novedoso avance técnico; el establecimiento de medios sustantivos y procesales idóneos para la adecuada defensa de ese derecho; un plazo razonable para el ejercicio de aquellos derechos y una justa regulación entre los derechos del titular y el resto de la comunidad.

Los principios fundamentales en que se apoya este proyecto, se encuentran en las modernas consideraciones doctrinarias sobre el derecho de la propiedad industrial, que permiten -ajuicio del Gobierno- fortalecer los privilegios otorgados y, a la vez, entregan al Estado los instrumentos necesarios para su acción rápida y eficaz, cuando el ejercicio de esos derechos ha sido sobrepasado por su titular.

En su aspecto formal, el proyecto articula un ordenamiento lógico de las distintas materias involucradas en la propiedad industrial. Así, el Título Primero establece las normas comunes sobre el tema, fijando las reglas básicas aplicables a todos los privilegios para continuar, en forma separada, con las disposiciones específicas referidas a cada uno de los privilegios industriales a saber: las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales. Finalmente, se establecen las necesarias disposiciones derogatorias y transitorias.

Analizando desde otra óptica, es necesario indicar que el proyecto fija un procedimiento similar para la tramitación de los distintos privilegios, con las excepciones naturales propias de cada tipo, como es el peritaje para las invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales. Consagra, además, en forma general el derecho de oposición de cualquiera persona al otorgamiento de un privilegio, prerrogativa esta que hoy día existe sólo respecto de las marcas comerciales.

La proposición contenida en el presente proyecto, establece una penalidad pecuniaria para las infracciones que se puedan cometer en contra de los derechos conferidos, eliminándose las penas corporales. Se sigue, de este modo, la tendencia del derecho económico moderno.

En lo que dice relación con las tasas, no se advierte la necesidad de modificarlas, por cuyo motivo se propone mantenerlas en los mismos niveles actualmente vigentes.

Resulta, también, interesante mencionar un aspecto destacado de esta iniciativa, que amplía la protección a cierto tipo de invenciones como es el caso de las bebidas y artículos de consumo o alimenticios y los medicamentos de toda especie, así como también, a las preparaciones farmacéuticas medicinales y a las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas, prohibidas por la legislación vigente. Se estima que la patentabilidad de estas invenciones, además de obedecer a una tendencia uniforme en los países con algún grado de desarrollo, recoge con mayor exactitud el espíritu de la Carta Fundamental respecto de la debida protección consagrada para la propiedad industrial.

En materia de patentes de invención es preciso agregar que, por primera vez en Chile, se legisla sobre la relación que se origina entre un empleador y su empleado-inventor, normativa que se hace extensiva a las relaciones civiles que puedan generar efectos similares, todo ello en una normativa subsidiaria a lo que pueda determinar el libre albedrío. En esta misma materia, la regulación abarca no sólo al titular del derecho de propiedad industrial, sino que también, regula el derecho para solicitar el privilegio correspondiente.

En otro orden de ideas, se actualizan y definen, en forma específica, los distintos conceptos sobre algunos elementos de la propiedad industrial tales como el de novedad universal, nivel inventivo y aplicación industrial, que constituyen los pilares fundamentales para el otorgamiento de una patente de invención.

Conviene agregar que el proyecto reconoce un nuevo tipo de privilegio en el Derecho chileno, que protege el denominado "modelo de utilidad". Este privilegio, cuyo origen se encuentra en el Derecho alemán, ampara las denominadas "invenciones menores", diseñadas sobre herramientas, implementos y artículos de uso diario y sus partes, cuando aquéllas correspondan a un diseño nuevo que conlleve un hecho inventivo, susceptible de aplicación industrial.

Se ha estimado que, no obstante tratarse de invenciones menores, debido a su importancia económica así como a su aporte creativo, las denominadas "invenciones menores" son merecedoras de protección jurídica. Es por ello que países como Brasil, China, Costa Rica, Alemania Federal, Guatemala, Italia, Japón, Perú, Polonia, Portugal, Corea del Sur, España y Uruguay ya los consideran en sus legislaciones de propiedad industrial, debiendo señalarse al respecto que en 1988, en esos países se solicitaron más de 250.000 privilegios de este tipo.

Por último, debe hacerse presente a esa Honorable Cámara que el proyecto establece mecanismos de salvaguardia para aquellos casos en que los titulares de los privilegios incurran en abuso monopólico o cuando el ejercicio de los derechos concedidos afecten a garantías básicas consagradas en la Constitución Política del Estado.

Por las razones someramente expuestas el Gobierno considera que el presente proyecto constituye un sustancial avance en la consolidación del proceso económico, pues permite crear un sistema de propiedad industrial que garantice no sólo una adecuada protección a sus titulares, sino que también, incentive la inversión en actividades de investigación y desarrollo, fomente la innovación tecnológica, induzca al inventor o creador -a cambio de una protección temporal- a hacer pública su idea permitiendo la difusión del conocimiento y establezca un adecuado equilibrio entre los derechos de quienes realizan una actividad inventiva y creativa y la sociedad que les reconoce por ello un privilegio temporal.

En virtud de lo expuesto, vengo en someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO 1

NORMAS COMUNES

Artículo 1º.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de Propiedad Industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º.- Cualquiera persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3°.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5°.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del extracto.

Artículo 6°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales a objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 33, 59 y 66 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7°.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas dicho plazo será de 20 días.

Artículo 8°.- Si hubieren hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios marcarios el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9°.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones 1210 que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 60 días.

Artículo 10°.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien lo realiza y gastos útiles y necesarios para su desempeño. Serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11º.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, teniéndose para estos efectos como inhábiles el día sábado.

Artículo 12º.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de los medios de prueba comprendidos en el Código de Procedimiento Civil, con exclusión de la testimonial.

Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo cae: o, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos, clases o características amparados por el título.

Artículo 15º.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un oficial del Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el Cónsul de Chile.

Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17º.- Los fallos del Jefe del Departamento deben ser fundados y no procederá recurso alguno en contra de ellos.

Artículo 18º.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de modelos industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensual por cada cinco años de concesión de privilegio.

Las patentes precauciónales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales debiendo pagarse el equivalente a media Unidad Tributaria Mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes, que por efectos de este artículo amplíen en ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 31 de esta ley.

Artículo 19.- En los contratos de trabajo en que la naturaleza de los servicios sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial pertenecerán exclusivamente al empleador, salvo expresa estipulación en contrario.

Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a las relaciones civiles de las cuales derive un resultado inventivo o creativo susceptible de ser protegido por esta ley.

TITULO II

DE LAS MARCAS COMERCIALES

Artículo 20º.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confieren protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituye este nombre también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que puedan conservar la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro. La misma norma se aplicará en el caso de renovación de marcas.

Artículo 21º.- No pueden registrarse como marcas:

a) Las que reproduzcan los escudos, banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales, y de los servicios públicos.

b) Las denominaciones técnicas ~ científicas respecto del objeto a que se las destina.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte.

Con todo, las personas no podrán registrar su nombre cuando ello constituya infracción a las letras O, g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptadas por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquiera persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquéllas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil

Artículo 22º.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 23º.- Antes de que el Conservador de Marcas se pronuncie sobre las solicitudes de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 21.

De la resolución del Conservador de Marcas aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 10 días.

Artículo 24º.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una clase de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiere hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 25º.- La marca tendrá una duración de diez años contados desde la fecha en que se acredite el pago de los derechos. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 26º.-Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 27º.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 28º.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contados desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación

la petición de nulidad.

Artículo 29º.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales:

a) Los que usaren una marca igualo semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador Vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase de Clasificador Vigente.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

Artículo 30º.- Los objetos con marca falsificada, caerán en comiso. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer el comiso, como medida precautoria. Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en algunos de los delitos contemplados en el artículo anterior, se le aplicará una multa que duplique la primera.

Artículo 31º.- Cuando una marca no registrada estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 90 días desde la fecha de la inscripción.

TITULO III

DE LAS PATENTES DE INVENCION

Artículo 32º.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 33º.- Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 34º.- Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando.

Artículo 35º.- En caso de que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 36º.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se ha derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 37º.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura y la pesca.

Artículo 38º.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios, o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, esta disposición no se aplicará a los productos destinados a poner es práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 39º.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquéllos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 40º.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años y contado desde la fecha de la solicitud. Este plazo podrá extenderse adicionalmente, por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de tres años si el interesado así lo solicita.

Sin perjuicio de las previsiones del artículo 35, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 41º.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias sobre la invención primitiva.

Artículo 42º.-Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejora sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen se le concederá

la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora, es un tercero y aún se haya vigente el plazo de concesión de la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original, conjuntamente, con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará el expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar la intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 43º.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquiera otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegio sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 44º.-Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entré los cuales deberán considerarse, a lo menos, los siguientes:

Un resumen del invento.

Una memoria descriptiva del invento.

Pliego de reivindicaciones.

Dibujos del invento, cuando procediere.

Cuando el examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 45º.-La declaración de novedad, prioridad y utilidad corresponde al interesado, que las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 46º.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud, aquélla de la corrección o nueva presentación

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha

de prioridad de la solicitud.

Artículo 47º.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubiere evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 48º.-La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación.

Artículo 49º.-Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 50º.-El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender, o comerciar en cualquiera forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 51º.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante toda su vida legal.

Artículo 52º.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del Decreto Ley 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 211, de 1973.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- La existencia de una situación de abuso monopólico que amerita el otorgamiento de licencias no voluntarias.

- En el caso de que el pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien utilice este procedimiento, al titular de la patente.

- Este monto deberá calcularse como porcentaje sobre las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria, que no podrá ser inferior a 5% ni superior a 20%.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Una vez declarada la obligatoriedad de otorgar licencias no voluntarias cualquiera persona podrá acceder a ellas, con observancia de lo señalado precedentemente.

Artículo 53º.- Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales contenidas en los números 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política.

Facúltase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las expropiaciones correspondientes.

Expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgará licencias gratuitas a todo el que lo solicite.

Artículo 54º.-El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso anterior.

Artículo 55.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un invento patentado.

b) A los que defraudaren haciendo uso de un procedimiento patentado.

c) A los que cometieren defraudación imitando una invención patentada.

Los objetos ilegalmente producidos o comercializados caerán en comiso.

Artículo 56º.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I.".

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuáles por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

TITULO VI

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 57º.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma será reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que esta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 58º.- Las disposiciones del Título III relativas a las patentes de invención son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.

Artículo 59º.-Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anterior.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 60º.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 61º.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes:

- Un resumen del modelo de utilidad.

- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 62º.-Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Artículo 63º- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 51.

Artículo 64º.-El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada.

Artículo 65º.-Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

b) A los que cometieren defraudación imitando un modelo de utilidad patentado. Los objetos ilegalmente producidos o comercializados caerán en comiso.

TITULO V

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 66º.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una forma nueva.

Los envases quedan comprendidos en artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquiera naturaleza.

Artículo 67º.- Las disposiciones del Título III relativas a las patentes de invención son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.

Artículo 68.-Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de los siguientes documentos:

- Solicitud

- Memoria descriptiva.

- Dibujos.

- Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 69º.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de su solicitud.

Artículo 70º.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Diseño Industrial" o las iniciales "D.!." y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 71º.- Serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 100 ni superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales, quienes con el propósito de defraudar al titular:

a) Fabricaren, comercializaren o importaren con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) Maliciosamente imitaren un diseño industrial

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior.

Los productos comercializados o producidos ilegalmente caerán en comiso.

TITULO VI

DISPOSICION DEROGATORIA

Artículo 72º.- Deróganse el Decreto Ley N° 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la Ley N° 18.591; el artículo 38 de la Ley N° 18.681 y la Ley N° 18.935.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° Transitorio.- Podrá obtenerse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2° Transitorio.- A los recursos de apelación ya concedidos, plazos que se encontraren iniciados y resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas de la legislación anterior.

Artículo 3° Transitorio.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del Decreto Ley N° 959, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

1.2. Primer Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 18 de julio, 1990. Informe de Comisión de Economía en Sesión 18. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

BOLETÍN N° 95-03

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en Mensaje, que regula la propiedad industrial.

I. URGENCIA EN LA TRAMITACION DEL PROYECTO.

Para el despacho de esta iniciativa legal S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple", en todos sus trámites. En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N" 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional., la Honorable Cámara dispone, en tal caso, de 30 días para terminar su discusión y votación, contados a partir del 10 de julio de 1990, fecha de la sesión en que se dio cuenta del oficio correspondiente.

II. AUDIENCIAS ACORDADAS POR LA COMISION.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión escuchó:

Al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Jorge Marshall;

Al Asesor del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Sergio Escudero;

Al Abogado don Marino Porzio, especializado en derecho de la, propiedad industrial;

A la Cámara de la Industria Farmacéutica de Chile A.G. , representada por los señores Alejandro Edwards Vergara (Presidente); Víctor Dagnino Biassa (Vicepresidente), y Jean Carlo Ciceri (Director);

A la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Chilenos A.G., representada por los señores Manuel Aguirre (Presidente); José Plubins (Past Presidente); Myriam Orellana (Directora Ejecutiva); Norberto Bilbeny (Vicepresidente); Mario Martínez (Director); Rodrigo Ugalde (Asesor Legal) y Albert Ballester (Asesor Internacional);

A la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial, ACHIPI, representada por el señor Ramón Leiva (Presidente);

Al Colegio de Químicos-Farmacéuticos, representado por el señor Antonio Morris (Presidente) y la señora Inés Ruiz (Secretaria General).

Al Instituto Libertad y Desarrollo, representado por los señores Jorge Asesio y Raúl Cortés.

Al Instituto de Salud Pública, representado por el señor Leonel Rojas Stolze (Director) y la señora Raquel González (Jefa del Departamento de Control).

A la Asociación Chilena de Consumidores (ACHICO), representada por los señores Armando Becerra (Director) y Pablo Fontecilla (Director).

La Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), dio a conocer sus opiniones sobre el proyecto mediante comunicación escrita dirigida a la Comisión por su presidente señor Fernando Aguero.

III. ANTECEDENTES GENERALES.

En términos amplios, la propiedad industrial es el derecho de dominio que se ejerce sobre una obra inmaterial, novedosa, que tiene una finalidad industrial definida y útil, o bien sobre un signo o expresión que permite distinguir un producto o servicio de sus similares. Jurídicamente se formaliza en el otorgamiento de las patentes y certificados de autor de invención, que protegen las invenciones; los modelos de utilidad, que se refieren a las pequeñas invenciones; los diseños y dibujos industriales, que amparan los ornamentos bidimensionales o tridimensionales de los objetos y las marcas comerciales, que se refieren a los signos distintivos de una industria o comercio.

Este derecho de propiedad, se diferencia del que se ejerce sobre las cosas corporales o tangibles, por su limitación temporal y territorial. En virtud de la primera, este derecho está sujeto a un plazo de protección legal, a cuyo término la obra sobre la cual él se ejerce pasa a ser de dominio público, pudiendo, cualquier persona copiarla, reproducirla, presentarla en público o utilizarla, sin necesidad de autorización de quien fuera el titular del derecho.

Su limitación territorial resulta de las limitaciones jurisdiccionales propias del Estado, ya que las leyes nacionales que protegen esta propiedad sólo rigen dentro del territorio estatal. Su reconocimiento internacional es objeto de tratados, como el Convenio de París sobre Protección de la Propiedad Industrial, de 1883, en el que participan actualmente más de 100 Estados, entre los cuales no se cuenta Chile.

Nuestro país ha sido uno de los primeros en América Latina en incorporar a su legislación la protección de la propiedad industrial. La primera patente de invención se registró en octubre de 1840 a nombre de don Francisco Sayer, para utilizar una lancha cisterna en Valparaíso, al amparo de la ley dictada ese mismo año, antecedida en América Latina sólo por las leyes de México (1820); Brasil (1830) y Cuba (1833).

Es una coincidencia histórica destacable el hecho de que la Honorable Cámara se aboque al conocimiento de esta iniciativa legal, justo 150 años después de aquella primera ley y primer registro.

En la actualidad, el régimen jurídico básico que protege en nuestro país la propiedad industrial. lo conforman los textos siguientes:

La Constitución Política, que en el Nº 24 de su artículo 19, asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Agrega en el inciso tercero del Nº 25, del mismo artículo, que garantiza la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

En conformidad al inciso cuarto del referido Nº 25, a la propiedad industrial se aplican otras reglas constitucionales protectoras del derecho de propiedad entre las cuales cabe señalar la que dispone que. nadie puede, en caso alguno, ser privado de ella, sino en virtud de ley general o especial que autorice su expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

El Código Civil, que en su artículo 584 establece que las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores y que esta propiedad se rige por leyes especiales.

El decreto ley Nº 958, de 1.931, sobre propiedad industrial. Es la ley especial para este tipo de propiedad, que consta de 44 artículos permanentes y 4 artículos transitorios.

En general, sus normas contemplan los derechos y obligaciones de los titulares de las patentes industriales, marcas comerciales y modelos industriales; regulan los plazos de protección legal correspondientes, que son de 5, 10 y 15 años, para las primeras; de 10 años, en las segundas y de 5 y 10 años, en los terceros. Establecen, además, los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para ventilar los recursos de reclamación, oposición, nulidad y uso abusivo o fraudulento de los elementos constitutivos del derecho de propiedad industrial.

A partir del año 1984, se inicia en Chile y en diversos países, una discusión pública en torno a la patentabilidad de los medicamentos y productos farmacéuticos, los que, al tenor de la letra a) del artículo 5º del decreto ley Nº 958, de 1931, están fuera de la protección legal aplicable a la propiedad industrial. Así, al término del Gobierno anterior, se dictó la ley Nº 18.935, publicada en el Diario Oficial del 24 de febrero de 1990, innovando, en relación a las normas del decreto ley Nº 958, de 1931, en diversos aspectos; algunos de los cuales son los siguientes:

Por la vía de no incluirlas entre las invenciones no patentables, como lo hace el artículo 50 del decreto ley Nº 958, de 1931, admitió la patentabilidad de las bebidas y artículos de consumo o alimenticios, ya sea para el hombre o los animales, los medicamentos de toda especie, las preparaciones farmacéuticas medicinales, y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas.

En su artículo 1º transitorio permitió obtener patentes sobre las invenciones antes señaladas, siempre que se haya presentado en su país de origen la solicitud, con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, consagrando así la retroactividad de las patentes, al menos hasta esa fecha.

Además, contempló en su artículo 12 un plazo único de protección legal de 15 años; el que en el marco del decreto ley Nº 958, de 1931, puede ser de 5, 10.ó 15 años, según lo dispone su artículo 70, a voluntad del solicitante.

Por último, cabe señalar que declaró en su artículo 16, de utilidad pública y autorizó la expropiación de las patentes de invención que permitan al Estado asegurar el ejercicio por todas las personas del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud, y facultó al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las correspondientes expropiaciones.

La ley Nº 18.935 no ha entrado en vigencia, por cuanto el decreto con fuerza Nº 127, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que cumplía con el mandato de los incisos primero y segundo del artículo 19 de dicha ley, no fue tramitado por la Contraloría General. de la República, entre otras razones, por estimar que la facultad de modificar normas legales vigentes no se extendía a la modificación de las disposiciones de la ley Nº 18.935.

En estas circunstancias, el Ejecutivo decidió someter a la consideración de la Honorable Cámara un proyecto de ley que propone “la modernización integral del sistema sobre propiedad industrial, régimen éste regulador del otorgamiento y ejercicio de los derechos originados en los privilegios que amparan la capacidad creadora y aptitud inventiva de las personas y empresas", según lo expresa el párrafo tercero de la primera página del Mensaje que inicia la tramitación del proyecto de ley en informe.

Esa renovación integral persigue, según el Mensaje, objetivos perfectamente concretos como lo son la actualización tanto de las normas sustantivas que configuran el sistema de propiedad industrial como el establecimiento de mecanismos que permitan una más activa inserción del país dentro del marco internacional de la propiedad industrial. Los temas señalados se consideran de tanta magnitud que su gravitación e influencia, determinante para las relaciones comerciales entre países con algún grado de desarrollo, han llegado a constituir temas de especial discusión en diversos foros internacionales sobre estas materias.

En ese contexto, el proyecto reemplaza, en su totalidad y en forma metódica, la legislación vigente desde 1931 sobre propiedad industrial.

IV. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES 0 FUNDAMENTALES DEL PROYECTO CONTENIDAS EN El. MENSAJE.

Para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que las ideas matrices o fundamentales del proyecto, según el contenido del Mensaje, tanto en su parte expositiva como dispositiva, son las siguientes:

Regular la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, en consonancia con las normas constitucionales que la garantizan;

Establecer los modos y procedimientos de adquirirla, usarla, gozarla y disponer de ella;

Declarar de utilidad pública las patentes de invención que afecten el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación o el derecho a la salud;

Establecer los órganos del Estado encargados de ejercer las atribuciones necesarias para su constitución y control de su uso, goce y disposición;

Fijar los plazos legales de protección de los diferentes elementos constitutivos de la propiedad industrial;

--Tipificar los delitos en que se puede incurrir en el ámbito de la propiedad industrial y fijar las penas y procedimientos para sancionarlos;

Establecer mecanismos que eviten el abuso monopólico del derecho, mediante el otorgamiento de licencias no voluntarias, e

Impedir, respecto de los productos que se comercializan en el mercado, que el régimen de patentabilidad de los medicamentos pueda alterar las normas y condiciones en que se desarrolla actualmente, y por lo menos los próximos cinco años, la industria farmacéutica nacional.

Estas ideas matrices o fundamentales, desarrolladas por el proyecto en 72 artículos permanentes y tres disposiciones transitorias, inciden en materias propias de ley, conforme lo dispuesto por los Nºs. 24 y 25 del artículo 19 y por el Nº 20 del artículo 60 de la Constitución Política.

V. SINTESIS DEL PROYECTO PROPUESTO POR EL MENSAJE.

Título: Normas Comunes. Del articulo 10 al 19.

El artículo 10 define el ámbito de la propiedad industrial. Agrega, respecto del decreto ley Nº 958, de 1931, y de la ley Nº 18.935, los modelos de utilidad y la referencia a otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

El artículo 2º determina, en términos análogos a los del artículo 2º del decreto ley Nº 958, de 1931, que tanto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares del derecho de propiedad

El artículo 3º mantiene en el Departamento de Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la competencia que actualmente tiene en virtud del artículo 3º del decreto ley Nº 958, de 1931, para atender los servicios relativos a la constitución de la propiedad industrial.

El artículo 4º exige la publicación en el Diario Oficial del extracto de la solicitud de privilegio industrial; exigencia que también se contempla en el artículo 4º de la ley Nº 18.935.

Los artículos 5º a 13, ambos inclusive, extienden el procedimiento de oposición a las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales. Mutatis mutandi, es el procedimiento que contempla la Ley Nº 18.935.

El artículo 14, deja claramente establecida la transmisibilidad por causa de muerte de los derechos de propiedad industrial y que ellos sean objeto de toda clase de actos jurídicos.

El artículo 15 regula las formalidades que deben cumplir los poderes relativos a dicha propiedad, otorgados en el país o en el extranjero.

El artículo 16 señala que los delitos relativos a la propiedad industrial son de acción pública, ejercitable en juicio penal ordinario.

El artículo 17 establece que los fallos del Jefe del Departamento deben ser fundados y que no procederá recurso alguno en su contra.

El artículo 18 fija en Unidades Tributarias Mensuales los derechos a que estará sujeta la concesión de patentes de invención, de modelos de invención y de modelos industriales; la inscripción y renovación de marcas comerciales; la inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a los privilegios industriales. Además, declara que todos estos derechos son a beneficio fiscal. En esta materia cabe hacer notar que la instauración de tasas o derechos acoge recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y constituye, según informes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un procedimiento de general aplicación en todos los países.

El artículo 19 regula por primera vez en Chile, según lo destaca el Mensaje, las relaciones empleador con el trabajador inventor, otorgando al primero la facultad exclusiva de solicitar el privilegio así como también lo hace titular de los eventuales derechos de propiedad industrial, salvo estipulación en contrario. Igual norma se aplica a las creaciones derivadas de un contrato civil de prestación de servicios

El Título II: De las Marcas Comerciales: Del artículo 20 al 31.

El artículo 20 define el concepto de marca comercial. Su acepción genérica del inciso primero, en términos amplios, análoga a la que da el inciso primero del artículo 22 del decreto ley Nº 958, de 1931, destaca el carácter visible y novedoso de la marca y agrega los "servicios" entre los objetos sobre los cuales ella puede recaer, consagrando así una distinción doctrinaria aceptada universalmente.

El artículo 21 determina las causales de irregistrabilidad de las marcas comerciales. Entre ellas, agrega las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales, y las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina.

El artículo 22 dispone que el registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento de Propiedad Industrial, tarea que actualmente cumple en virtud del artículo 24 del decreto ley Nº 958, de 1931.

El artículo 23 ordena al Departamento ya referido, practicar un examen preventivo de las solicitudes de marca a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabílidad.

El artículo 24 señala que podrán solicitarse marcas para productos determinados o bien para urja o más clases del clasificador internacional; para servicios específicos y determinados; para distinguir establecimientos industriales o comerciales, y frases de propaganda.

El artículo 25, en lo sustancial, mantiene en 10 años el período de protección legal de las marcas comerciales, reemplazando la fecha a partir de la cual se cuenta; mientras en el decreto ley Nº 958, de 1931, es a contar de su inscripción, en el proyecto lo es a partir del momento en que se acredite el pago de los derechos.

El artículo 26 determina que toda marca inscrita, para ser penalmente oponible a terceros, debe llevar las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R". Esta última modalidad innova respecto del artículo 28 del decreto ley Nº 958, de 1931, y corresponde a la f6rmula más empleada internacionalmente como indicación de registro de las marcas.

El artículo 27 admite la nulidad del registro de una marca comercial que incurre en algunas de las causales de irregistrabilidad.

El artículo 28 amplía a 5 años el plazo de prescripción de la acción de nulidad del registro de una marca, contado desde la fecha del registro. En el inciso final del artículo 31 del decreto ley Nº 958, de 1931, dicho plazo es de dos años.

El artículo 29 establece penas "de multas, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales”, para quienes sean condenados en los casos de usos ilícitos de marcas que señala el mismo artículo.

El artículo 30 ordena el comiso de los objetos con marea falsificada.

El artículo 31 permite a quien ha estado usando una marca no registrada que continúe usándola hasta los 90 días siguientes a su registro, plazo después del cual podrá ser perseguida su responsabilidad por quien la haya Inscrito.

El Título III: De las Patentes de Invención. De los artículos 32 al 56.

El artículo 32 incorpora una definición de invención, según la cual se entiende por tal toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Podrá ser un producto, un procedimiento o estar relacionado con ellos.

En su inciso segundo, define la patente como el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención.

El artículo 33 establece las exigencias para que una invención sea patentable: debe ser universalmente nueva, con nivel inventivo y susceptible de aplicación industrial.

Los artículos 34 y 36 precisan el alcance de dichas exigencias.

El artículo 35 otorga, por un año, un derecho de prioridad para patentar en Chile a quien ha patentado en el extranjero, siguiendo al criterio del Convenio de París.

El artículo 37 precisa que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. A manera de ejemplo señala las siguientes: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura y pesca.

El artículo 38 señala las invenciones excluidas de la protección por patente, incorporando, respecto de las previstas en el artículo 51 del decreto ley Nº 958, de 1931, o en el artículo 20 de la ley Nº 18.935, las siguientes:

? Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

? Las variedades vegetales y las razas animales, y

- Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del. cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal.

El artículo 39 dispone, en términos análogos a los del articulo 31 de la ley Nº 18.935 y de la letra i) del artículo 5º del decreto ley Nº 958, de 1931, que no son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todas aquellas presentadas por quien no es su legítimo dueño.

El artículo 40 establece un plazo único de protección legal de 15 años, contado desde la fecha de la solicitud, ampliable por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de tres años si el interesado lo solicita.

Esta norma innova respecto del artículo 7º del decreto ley Nº 958, de 1931, que contemplaba el derecho del solicitante a optar por períodos de 5, 10 ó 15 años. Por otra parte, se diferencia de la norma análoga que contempla el artículo 12 de la ley Nº 18.935, en cuanto amplía de uno a tres años el tope máximo de la. ampliación del plazo.

El artículo 41 define el concepto de mejoras de una invención ya conocida para los efectos de su patentabilidad. Exige que ella represente novedad y ventajas notorias sobre la invención primitiva.

El artículo 42 fija las condiciones para la patentabilidad de las mejoras sobre inventos ya patentados en el país; innovando, respecto de análogas condiciones previstas en el artículo 10 del decreto ley Nº 958, de 1931, en la regulación del caso en que no existe acuerdo entre el autor de la invención primitiva y el autor de la mejora. El proyecto elimina la limitación que contempla el texto vigente, en cuanto a que el dueño de las mejoras no podrá aprovecharlas sino cuando el invento de origen quede entregado al uso público. A cambio de ello, contempla una norma que faculta al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial para fijar la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria al autor de las mejoras.

El artículo 43 regula las patentes precaucionales, que dan al. inventor el derecho a proteger transitoriamente su invención cuando el estudio del invento requiera de mecanismos o aparatos que lo obliguen a hacer pública su idea. En tal caso, se autoriza extender un certificado de protección, o patente precaucional, por un año.

Esta institución la regula actualmente el artículo 13 del decreto ley Nº 958, de 1931. El proyecto innova, principalmente, en cuanto precisa que la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional y en el hecho que ésta no es renovable por otro período de un año.

El artículo 44 indica los antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de patente de invención.

El artículo 45 dispone que la declaración de novedad, propiedad y utilidad de la invención corresponden al interesado. Señala, además, que la concesión de la patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el solicitante.

El artículo 46 permite subsanar las observaciones que se formulen en la solicitud.

El artículo 47 obliga a los peticionarios de patentes solicitadas en el extranjero a presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera.

El artículo 48 prescribe que todos los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento, a disposición del público, después de la publicación, reemplazando así el antiguo sistema de mantener reserva sobre la invención hasta un año después de otorgado el privilegio, que contempla la actual legislación.

El artículo 49 establece que la patente se concederá al interesado una vez aprobada su concesión y acreditado el pago de los derechos correspondientes.

El artículo 50 otorga al dueño de un patente de invención el derecho de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento; y agrega, respecto de igual norma contemplada en el artículo 14 del decreto ley Nº 958, de 1931, que, en general, podrá realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

El artículo 51 señala las causales de nulidad de una patente de invención. Ellas son en lo esencial, las mismas que contempla actualmente el artículo 18 del decreto ley Nº 958, de 1931, con la diferencia que el proyecto precisa que la acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente.

El artículo 52 dispone que sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico declarado por la Comisión Resolutiva. del decreto ley Nº 211, de 1973; que fijó normas para la defensa de la libre competencia. En lo sustancial, el proyecto recoge un procedimiento establecido en el artículo 15 de la ley Nº 18.935.

El artículo 53 declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías de los Nºs. 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política, y faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las expropiaciones correspondientes. Este artículo es análogo al artículo 16 de la ley Nº 18.935.

Los artículos 54 y 55 sancionan con multas de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales a quienes incurran en conductas fraudulentas en el uso de objetos no patentados; de indicaciones correspondientes a una patente de invención; o en la fabricación y comercialización, importación o imitación, con fines de venta, de inventos o procedimientos patentados.

El proyecto elimina las penas de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio que contemplan los artículos 17 y 18 de la ley Nº 18.935, y mantiene el. monto de las multas.

El artículo 56 establece que todo objeto patentado debe llevar la indicación del número de la patente, con la expresión “Patente de Invención” o las iniciales “P.I.”.

Título IV: De los Modelos de Utilidad. Artículos 57 a 65.

El artículo 57 señala que se consideran modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad; esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

El artículo 58 hace aplicables a las patentes de modelos de utilidad las normas de las patentes de invención, sin perjuicio de las normas especiales.

El articulo 59 exige, para la patentabilidad del modelo de utilidad, que éste sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

Las diferencias menores o la utilidad no discernible no justifican la patentabilidad del modelo.

El articulo 60 fija en 10 años el período de protección legal del modelo.

El artículo 61 regula el examen que debe hacer el Departamento de Propiedad Industrial de la solicitud de patente del modelo.

El articulo 62 ordena que todo modelo de utilidad patentado debe llevar la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales “M.U." y el número del privilegio.

El artículo 63 hace aplicables a los modelos de utilidad las mismas causales de nulidad de las patentes de invención contempladas en el artículo 51.

Los artículos 64 y 65 aplican sanciones de multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales a quienes defraude a otro en el uso, fabricación, comercialización, importación o imitación de un modelo de utilidad.

Título V: De los Diseños Industriales. Artículos 66 a 71.

El artículo 66 define este privilegio, en términos análogos a los que emplea el artículo 34 del decreto ley Nº 958, de 1931.

El artículo 67 hace aplicables a estos diseños las normas sobre patentes de invención, sin perjuicio de las disposiciones especiales que para ellos se contemplen.

El artículo 68 indica los antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de privilegio de diseño industrial, que son análogos a los que los artículos 44 y 61 exigen para las patentes de invención y los modelos de utilidad.

El artículo 69 establece un período de protección legal de 10 años para los diseños industriales, el mismo que los artículos 25 y 60 contemplan para las marcas comerciales y los modelos de utilidad, respectivamente.

El artículo 70 dispone que todo diseño industrial registrado debe usar la expresión "Diseño Industrial" o las iniciales “D.I”.

El artículo 71 sanciona con multa no inferior a 100 ni superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales a quien defraude a otro con ocasión de la fabricación, comercialización, importación 0 imitación de un diseño industrial; del mismo modo como los artículos 29, 55, y 65 lo hacen a propósito de las marcas comerciales, patentes de invención y modelos de utilidad, respectivamente.

Título VI. Disposición derogatoria.

El artículo 72 dispone las siguientes derogaciones:

a) Del decreto ley NO 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial;

b) De. los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591.

El referido artículo 16 regula, principalmente, el monto de los derechos que deben pagar los siguientes actos constitutivos de la propiedad industrial:

-Concesión de patentes de invención y de modelos industriales (1 UTM);

-Patentes precaucionales (0,5 UTM);

-Inscripciones de Marcas Comerciales (2 UTM);

-Renovación de registros de marcas (4 UTM);

Inscripción de transferencias del dominio, licencias de uso, prendas y cualquier tipo de gravámenes que afecten la propiedad industrial (0,5 UTM).

El artículo 17 de la ley Nº 18.591, introdujo diversas modificaciones al decreto ley Nº 958, de 1931, que se deroga.

c) Del artículo 38 de la ley Nº 18.681, que complementó las modificaciones que el artículo 16 de la ley Nº 18.591 introdujo al decreto ley Nº 958, de 1931, y

d) De la ley Nº 18.935, que dictó normas sobre Propiedad Industrial. Las más importantes de ellas han sido comentadas en el desarrollo de este informe.

Título VII: Disposiciones Transitorias: Artículo 1º, 2º y 3º transitorio.

El artículo 1º transitorio dispone que podrá obtenerse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Esta norma del proyecto elimina la retroactividad al 31 de diciembre de 1984 de la patentabilidad de medicamentos y productos farmacéuticos que contemplaba el artículo transitorio de la ley Nº 18.935.

El artículo 2º transitorio del proyecto mantiene las normas de la legislación vigente respecto de los recursos de apelación ya concedidas, de los plazos ya iniciados y resoluciones notificadas con antelación a esta ley en proyecto.

El artículo 3º transitorio dispone que las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales en trámite y que no contravengan la ley en proyecto, continuarán tramitándose de acuerdo con las normas del decreto ley Nº 958, de 1931, sin perjuicio del derecho de opción que se reconoce a los solicitantes para acogerse a las normas de esta ley.

Del examen general del proyecto propuesto por el Ejecutivo se puede concluir que sus características principales son las siguientes:

a) Amplía a los modelos de utilidad el ámbito de protección de la propiedad industrial;

b) Establece un procedimiento común a los diversos privilegios para la constitución de la propiedad industrial;

c) Reemplaza el concepto objetivo de invención que permite patentar sólo en los casos taxativamente señalados por la ley, por un concepto subjetivo, en el que se considera invención todas aquellas soluciones técnicas que cumplen los requisitos generales de novedad, altura inventiva y aplicación industrial;

d) Establece un período único de protección de 15 años para las patentes de invención, ampliable por el tiempo que demande la tramitación de la solicitud, con un máximo de 3 años;

e) Establece un período común de 10 años de protección para las marcas comerciales, modelos de utilidad y diseños industriales, renovables en el caso de las marcas;

f) Elimina las penas corporales por los delitos de propiedad industrial y mantiene las multas para sancionarlos, y

g) Elimina la retroactividad en la patentabilidad de los medicamentos.

Atendido el reiterado comentario que se ha hecho en el capítulo anterior, de las disposiciones legales que el proyecto deroga; especialmente, a propósito de su artículo 72, no se ha estimado necesario incluir su texto en este informe.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO EN LA COMISIÓN.

A. Discusión General.

En el seno de vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo hubo consenso al término de la discusión general en compartir las consideraciones que ha tenido S. E. el Presidente de la República para proponeros una modernización integral de la normativa legal aplicable a la propiedad industrial; por lo que, por la unanimidad de los señores Diputados, resolvió prestarle su aprobación general.

B.- Discusión Particular.

Durante el. estudio pormenorizado del proyecto, vuestra Comisión también aprobó por unanimidad los artículos del proyecto que os propone más adelante, siendo posible distinguir, sólo para los efectos de este informe, entre los que fueron aprobados en los mismos términos propuestos en el Mensaje; los aprobados con modificaciones y el artículo nuevo.

A.- Artículos aprobados por unanimidad en los mismos términos propuestos por el Mensaje.

En esta situación se encuentran los artículos 1º, 2º, 4º. 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 43, 46, 47, 49, 50, 51, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 63, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 2º transitorio.

B.- Artículos aprobados por unanimidad con modificaciones.

Artículo 3º.-

Se aprobó, por unanimidad, con la sola modificación formal consistente en ubicar como inciso segundo la norma final del artículo 3º del Mensaje, que dispone:

“Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado."

Artículo 5º.-

Se aprobó, por unanimidad, con una indicación del señor Longueira, don Pablo, por la cual se amplía el plazo para formular oposición a las solicitudes de patente de invención, atendida la mayor complejidad que este trámite representa en estos casos. Con tal propósito se agrega un inciso segundo del tenor siguiente:

"El plazo señalado en el inciso anterior, será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.".

Artículo 12.-

El señor Diputado Cerda, don Eduardo, formuló indicación para reemplazar el texto propuesto en el Mensaje, por el siguiente:

"Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, con exclusión de la prueba testimonial.”

En vuestra Comisión, hubo consenso estos casos las partes deben tener la posibilidad de hacer uso de todos los medios de prueba modernos, y no sólo de los que contempla el Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, aprobó, por unanimidad el artículo, en la forma propuesta en la indicación.

Artículo 17.-

Al tenor de la norma propuesta en el Mensaje, los fallos del Jefe del Departamento, dictados en el procedimiento de oposición, deben ser fundados, no procediendo recurso alguno en contra de ellos.

En el seno de vuestra Comisión en estimar altamente inconveniente dejar establecido que en contra del criterio de una persona no existe recurso legal alguno para los interesados. Una decisión en tal, sentido sería, además, contraria al artículo 9º de la ley Nº 18.575, orgánico constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que contra los actos administrativos siempre se podrá interponer el recurso de reposición y cuando procediere el recurso jerárquico.

Para resolver estos reparos el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva del tenor siguiente:

“Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe de Departamento de Propiedad Industrial y ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.”

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por la Comisión Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

La Comisión Arbitral de Propiedad Industrial estará integrada por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando la Comisión Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

La Comisión Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que ella misma determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal.

El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento de la Comisión, su organización y apoyo administrativo.

Para interponer cualquier recurso ante la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial será necesario realizar la consignación que establece la ley."

Cabe hacer notar respecto de esta disposición que se encuentra pendiente la opinión de la Excma. Corte Suprema, solicitada por vuestra Comisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, que ordena poner en su conocimiento los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales.

No obstante, la situación descrita y sin perjuicio de lo que, en definitiva, la H. Cámara decida al respecto, vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, el artículo propuesto en la indicación del Ejecutivo.

Artículo 18.-

Respecto de este artículo, la Comisión acordó reemplazar, en el inciso primero, la expresión "modelos industriales" por “diseños industriales", con el propósito de concordar la norma, principalmente, con el capítulo V del proyecto, que regula los diseños industriales.

El Ejecutivo formuló indicaciones para reemplazar la referencia que se hace en la última línea del inciso final de este artículo, "al artículo 31º de esta ley" por otra "al artículo 29 de esta ley" y para intercalar el inciso quinto siguiente:

"La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales y patentes de invención, estará afecta al pago de un derecho equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales y de dos Unidades Tributarias Mensuales para aquellos casos relacionados con modelos de utilidad y diseños industriales.".

La Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo con las indicaciones del Ejecutivo, más la modificación enunciada en primer término.

Artículo 19.-

El señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para reemplazar el texto propuesto en el Mensaje, por el siguiente:

"En los contratos de trabajo y de prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario."

Puesta en discusión, ella recibió la adhesión del señor Diputado Cerda, don Eduardo.

El propósito fundamental de la indicación es regular con más precisión los beneficios del empleado en los contratos de trabajo que tengan por objeto el cumplimiento de actividades creativas, en orden a que el beneficio del empleador sea lo que expresamente se pacte, correspondiendo el exceso de lo convenido al trabajador.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo, en la forma propuesta por la referida indicación.

Artículo 21.-

A este artículo se formularon las indicaciones siguientes:

Del señor Diputado Cerda, don Eduardo, para modificar la letra a) con el propósito de precisar que lo que se prohíbe registrar como marcas son los escudos y otros objetos indicados por la norma y no “las que reproduzcan" dichos objetos. La indicación propone el. texto siguiente para la letra a):

“a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o las siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.".

Del señor Diputado Estévez, don Jaime, para incluir entre las causales de no registrabilidad de marcas, las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de ella se agrega a la letra b) una frase nueva del tenor siguiente

“las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.”

Del señor Diputado Cerda, don Eduardo, para incluir en la prohibición de registrar el nombre de personas las que el artículo contempla su letra e), por existir nombres de personas naturales que podrían significar una alusión a la nacionalidad, naturaleza, origen o procedencia de los productos. La indicación, por tanto, reemplaza el inciso segundo de la letra c), por el siguiente:

"Con todo, las personas no podrán registrar su nombre cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).".

- A propósito de la letra c) de este artículo, el señor Diputado Campos, don Jaime, promovió debate con el objeto de limitar la registrabilidad de nombres de personajes históricos, exigiendo expresamente que ello no afecte su honor. Además, para precisar el alcance de su inciso segundo, ya que la norma propuesta por el Mensaje impide al titular registrar su nombre, admitiendo, sin embargo, que puedan hacerlo los terceros.

Como conclusión del debate, la Comisión acordó agregar al final del inciso primero de la letra c), después de la expresión “50 años de su muerte", lo siguiente: "siempre que no afecte su honor.".

Del Ejecutivo, para precisar en la letra d) que las marcas no registrables son las "que" reproduzcan o imiten medallas y no las reproduzcan o imiten, como lo señala el texto del Mensaje.

Del señor Diputado Cerda, don Eduardo, para agregar, entre las prohibiciones de la letra e), conocida como `expresiones genéricas", la "destinación", no contemplada en el texto del Mensaje.

Del Ejecutivo, para agregar en la letra e), entre las expresiones no registrables como marcas, "las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos".

Vuestra Comisión aprobó, este artículo, por unanimidad, con las modificaciones resultantes de las indicaciones señaladas y del debate promovido por el señor Diputado Campos, don Jaime.

Artículo 23.-

El señor Diputado Taladriz, don Juan, formuló indicación para ampliar de 10 a 20 días el plazo que contempla el inciso segundo para reclamar de la resolución del Conservador de Marcas que acepta o rechaza una solicitud que no haya sido objeto de oposición. Esta ampliación de plazo se funda, principalmente, en que la mayoría de las veces para preparar el recurso de reclamación es necesario hacer consultas fuera del. país.

Vuestra Comisión a artículo, por unanimidad, con la indicación referida.

Artículo 24.-

El señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para reemplazar en el primer inciso, la, la expresión “a una clase de“ por “a una o varias clases de”; con lo cual se mejora la redacción de la norma ya que los establecimientos industriales o comerciales pueden, en la práctica, asociarse a varias clases de productos determinados.

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con la indicación referida.

Artículo 25.-

Los señores Diputados Cerda, don Eduardo, y Estévez, don Jaime, formularon indicación para precisar que lo que tiene duración de diez años es "el registro de una marca" y no la marca misma. La indicación, por tanto, es para reemplazar, al inicio del artículo, la palabra "La" por la expresión "El registro de una".

Vuestra Comisión artículo, por unanimidad, con la indicación señalada.

Artículo 29.-

En este artículo se formularon las indicaciones siguientes:

Del señor Diputado Estévez, don Jaime, para precisar el alcance de la figura delictiva descrita en la letra c), por cuanto según el texto propuesto por el, Mensaje, podrían ser, eventualmente, condenados hasta quienes hubieren hecho un uso legítimo de una marca en un medio de publicidad. La indicación propone, por tanto, agregar la expresión "cometiendo defraudación", al. final de la letra c).

Los señores Diputados, Cerda, don Eduardo, y Estévez, don Jaime, para incorporar entre las figuras delictivas el uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada, delito que se encuentra tipificado actualmente en el Nº 6 del artículo 32 del decreto ley Nº 958, de 1.931, que se deroga por esta ley en proyecto. La indicación propone, en consecuencia, agregar la letra e) siguiente:

“e) Los que hicieren usos de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.".

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo con las indicaciones señaladas.

Artículo 30.-

A este artículo se formularon las indicaciones siguientes:

El señor Diputado Cerda, don Eduardo, formuló indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo 30.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en el artículo 290 precedente, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.".

La norma propuesta mantiene, en lo sustancial, el texto del artículo 33 del decreto ley Nº 958, de 1931, y faculta al Juez para regular el monto de la multa en las reincidencias, la que podrá ser hasta duplicar a la anterior.

El señor Diputado Villouta, don Edmundo, formuló indicación para trasladar el inciso tercero de la norma propuesta por el señor Diputado Cerda, don Eduardo, como inciso segundo del artículo 29, por razones de lógica jurídica.

Vuestra Comisión aprobó este artículo por unanimidad, en la forma propuesta en las indicaciones referidas.

Artículo 38.-

Este artículo fue objeto de las indicaciones siguientes:

Del Ejecutivo, para reemplazar en la letra d) la coma (,) que sigue después de "animal" por un punto (.) y escribir con letra inicial mayúscula la palabra "esta" que antecede a "disposición".

Del señor Diputado Estévez, don Jaime, para reemplazar en la letra d) la expresión "esta disposición no se aplicará a” por el término "salvo".

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con la indicación del señor Diputado Estévez, don Jaime.

Artículo 40.-

Los señores Diputados Pérez, don Juan Alberto, y Taladriz, don Juan, formularon indicaciones para reducir de tres a dos años el plazo adicional de protección que se puede otorgar al solicitante por el período de tramitación de su solicitud.

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con la indicación señalada.

Artículo 41.-

El señor Diputado Longueira, don Pablo, formuló indicación para reemplazar la expresión "y ventajas notorias" por "ventajas notorias y relevantes,".

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con la indicación referida.

Artículo 42.-

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar en la primera norma de la letra b), entre las palabras “patente” y “sólo” la expresión: "en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente”.

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con la referida indicación.

Artículo 44.-

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con una modificación en su inciso segundo, consistente en reemplazar el artículo “el” por la contracción “del”.

Artículo 45.-

El señor Diputado Taladriz, don Juan, formuló indicación para agregar en el inciso primero, después de la palabra "utilidad" las palabras “de la invención”.

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con la indicación señalada.

Artículo 48.-

El señor Diputado Pérez, don Juan Alberto, formuló indicación para agregar una expresión aclaratoria en el sentido que la publicación referida es la exigida por el artículo 4º.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, el artículo, con la indicación.

Artículo 52.-

El señor Diputado Estévez, don Jaime, formula Indicación que busca calificar de un modo más preciso el abuso monopólico, dado que a la Comisión Resolutiva establecida en el decreto ley Nº 211, de 1974, lo será objetivamente muy difícil determinar los márgenes operacionales propuestos en la norma del Mensaje, no obstante, sus amplias facultades.

El texto de la indicación es el siguiente:

“Reemplazase el artículo 52 del proyecto por el siguiente:

"Artículo 52.- Sólo es podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurre en abuso monopólico, según Comisión Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973, que seré el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La Comisión considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, representante o su distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél fabricado mediante el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o de empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto superior, a juicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otros países. Para estos efectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que puedan incidir en la comparación. c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

-La existencia de la situación de un abuso monopólico.

En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente. Este monto deberá calcularse sobre las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria, y no podrá exceder del 20%.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia a de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.”.

El Ejecutivo formuló indicación para eliminar en el tercer acápite del inciso segundo la expresión "inferior a 5% ni" y para reemplazar el vocablo "a" escrito entre "superior" y “20%” por "al".

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo, según el texto propuesto en la indicación sustitutiva del señor Diputado Estévez, don Jaime, en la que se recoge la eliminación planteada por el Ejecutivo.

Artículo 54.-

El señor Diputado Pérez, don Juan Alberto, formuló indicación para intercalar entre la palabra “multa” y la preposición "de" la expresión entre comas “a beneficio fiscal", lo que permite concordar este artículo con otros que también contemplan multas con el mismo destino.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo, con la indicación.

Artículo 55.-

El señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para reemplazar el texto propuesto en el Mensaje, por el siguiente:

"Artículo 55.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un invento patentado.

b) A los que defraudaren haciendo uso de un procedimiento patentado.

c) A los que cometieren defraudación imitando una invención patentada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y en el anterior, serán destruidos y los objetos producidos en forma ilegal, caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.".

El propósito de la indicación es análoga a la modificación aprobada en el artículo 30; esto es, mantener, en lo sustancial, disposiciones vigentes en materia del procedimiento penal, en las sanciones y facultades de los jueces, que en la legislación vigente no han presentado problemas en su aplicación.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo, en la forma propuesta en la indicación.

Artículo 64.-

El señor Diputado Pérez, don Juan Alberto, formuló indicación para precisar que las multas contempladas en este artículo son "a beneficio fiscal".

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo, con la precisión indicada.

Artículo 66.-

El señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para reemplazar su inciso primero, con el objeto de dar una mayor precisión a la definición de diseño industrial contenida en la norma del Mensaje, a la que le reemplaza la expresión "forma nueva" por "fisonomía original y nueva".

Ejecutivo formuló indicación para reemplazar en el inciso segundo la palabra "en" escrita entre "comprendidos" y "artículo" por "entre los".

Vuestra Comisión aprobó este artículo, por unanimidad, con las modificaciones propuestas en las referidas indicaciones.

Artículo 1º transitorio.-

Este artículo fue objeto de las indicaciones siguientes:

-Del señor Diputado Estévez, don Jaime, para reemplazar el artículo por el siguiente:

"Artículo 1º transitorio.- No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, y siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.".

- Del señor Diputado Longueira, don Pablo, para reemplazar la frase “siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley", por la siguiente:

"siempre que la solicitud es presente con posterioridad al 31 de a diciembre de 1999. “.

- Del Ejecutivo para intercalar entre las palabras "siempre que" y "haya" el vocablo "se".

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, el artículo propuesto, en la indicación del señor Diputado Estévez, don Jaime, con la abstención del señor Diputado Longueira, don Pablo, y por mayoría de votos se rechaza la indicación del señor Diputado Longueira, don Pablo.

Artículo 3º transitorio.-

Este artículo fue aprobado, por unanimidad, con una modificación en la numeración del decreto ley: se reemplazó el Nº “958”, por ser éste el que corresponde a la ley de propiedad industrial vigente.

C.- Artículo nuevo.

Artículo 4º transitorio.-

El señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para agregar el artículo transitorio siguiente:

"Artículo 4º Transitorio.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el Reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de noventa días desde la publicación de esta ley.".

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este artículo en los términos propuesto en la indicación.

VII. CONSTANCIA ACORDADA POR LA COMISIÓN.

A propósito del artículo 35, que otorga a quien ha solicitado patente en el extranjero, prioridad por un año, para solicitarla también en Chile, la Comisión fue informada por el señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción don Jorge Marshall, que esta norma responde al propósito, fundamental, de armonizar la ley nacional con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; el que reconoce dicho derecho de propiedad en su artículo 4º.

Vuestra Comisión, juzgando del mayor interés que nuestro país complemente su legislación con la normativa internacional sobre protección de la propiedad industrial, ha solicitado al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que los estudios, ya iniciados, según el referido señor Subsecretario, conducentes a la incorporación de Chile a dicho Convenio sean concluidos a la brevedad posible.

VIII. ARTÍCULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Cabe señalar que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos del texto aprobado por la Comisión:

a) El artículo 17, en cuanto dispone, en su inciso sexto, que los integrantes de la Comisión Arbitral serán remunerados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

b) El artículo 18 que establece los derechos, a beneficio fiscal, a que están sujetos la concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales; las patentes precaucionales, la inscripción de marcas comerciales y otros actos relacionados con la constitución de la propiedad industrial.

c) Los artículos 29, 54, 55, 64, 65, 71, que establecen las multas a beneficio fiscal. que podrán imponerse por los delitos en que se incurra en el marco de la propiedad industrial.

d) El artículo 72, en cuanto deroga el decreto ley Nº 958, de 1931, y el artículo 16 de la ley Nº 18.591, que establecen derechos y multas a beneficio fiscal por las infracciones a la legislación vigente en materia de propiedad industrial.

Además de las señaladas, vuestra Comisión le introdujo al texto del Mensaje otras modificaciones de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por ser de menor entidad, todas las cuales se recogen en el texto que se somete a vuestra consideración.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el. señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 1º.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el. otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial. competen al. Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende. del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4º.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior, será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior el Jefe del. Departamento ordenará la práctica de uniforme pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales a objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 33, 59 y 66 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7º.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas dicho plazo será de 20 días.

Artículo 8º.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el. extranjero. Tratándose de juicios marcarios el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9º.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contados desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 60 días.

Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y gastos útiles y necesarios para su desempeño. Serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, teniéndose para estos efectos como inhábil el día sábado.

Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, con exclusión de la. testimonial.

Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de. inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial. y separadamente ninguno de sus elementos, clases o características amparados por el título.

Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el Cónsul de Chile.

Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial y ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por la Comisión Arbitral de, que tratan los incisos siguientes.

La Comisión Arbitral de Propiedad Industrial estará integrada por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando la Comisión Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

La Comisión Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que ella misma determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento de la Comisión, su organización y apoyo administrativo.

Para interponer cualquier recurso ante la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial será necesario realizar la consignación que establece la ley.

Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media Unidad Tributaria Mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de la en casos relacionados con marcas comérciales y patentes de invención, estará afecta al pago de un derecho equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales y de dos Unidades Tributarias Mensuales para aquellos casos relacionados con modelos de utilidad y diseños industriales.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias, de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes, que por efectos de este artículo amplíen el ámbito territorial. de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo o apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 29 de esta ley.

Artículo 19.- En los contratos de trabajo y de prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

TITULO II

DE LAS MARCAS COMERCIALES

Artículo 20.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituye este nombre también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que puedan conservar la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro. La misma norma se aplicará en el caso de renovación de marcas.

Artículo 21.- No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar, la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquella a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 22.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 23.- Antes que el Conservador de Marcas se pronuncie sobre las solicitudes de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 21.

De la resolución del Conservador de Marcas aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 24. - Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una 0 más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 25. - El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha en que se acredite el pago de los derechos. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 26.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales “M.R." o letra “R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 27.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo21 de esta ley.

Artículo 28.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 29.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

a) Los que usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase de Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 30. - Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al duelo de la marca.Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 31.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 90 días desde la fecha de la inscripción.

TITULO III

DE LAS PATENTES DE INVENCION

Artículo 32. - Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 33. - Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 34. - Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando.

Artículo 35.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 36.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 37.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Artículo 38.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego;

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere u problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 39. - No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 40.- Las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 15 años, contado desde la fecha de la solicitud. Este plazo podrá extenderse adicionalmente, por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de dos años si el interesado así lo solicita.

Sin perjuicio de las previsiones del artículo 35, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 41.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención. ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 42.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora, es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el. plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contados desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 43.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 44.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse, a lo menos, los siguientes:

? Un resumen del invento.

? Una memoria descriptiva del invento.

? Pliego de reivindicaciones.

? Dibujos del invento, cuando procediere.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 45.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 46.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquella de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 47.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 48. - La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.

Artículo 49. - Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 50.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 51.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante toda su vida legal.

Artículo 52. - Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La Comisión considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, representante o su distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél. Fabricado mediante. el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto en el país, sea considerablemente superior, a juicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otros países. Para estos efectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que puedan incidir en la comparación.

c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley.

La sentencia de la Comisión deberá calificar; a lo menos, los siguientes aspectos:

La existencia de una situación de abuso monopólico.

En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente. Este monto deberá calcularse sobre las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria, y no podrá exceder del 20%.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 53.- Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales contenidas en los números 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política.

Facúltase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las expropiaciones correspondientes.

Expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgará licencias gratuitas a todo el que lo solicite.

Artículo 54.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa, a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso anterior.

Artículo 55. - Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un invento patentado.

b) A los que defraudaren haciendo uso de un procedimiento patentado.

c) A los que cometieren defraudación imitando una invención patentada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y en el anterior, serán destruidos y los objetos producidos en forma ilegal, caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 56.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P. I.”.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuáles por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

TITULO IV

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 57.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 58. - Las disposiciones del título III relativas a las patentes de invención son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 59. - Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 60. - Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 61.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes:

? Un resumen del modelo de utilidad.

? Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

? Pliego de reivindicaciones.

? Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 62.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales “M.U.”, y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Artículo 63. - La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 51.

Artículo 64.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa, a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada.

Artículo 65.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

b) A los que cometieren defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

Los objetos ilegalmente producidos o comercializados caerán en comiso.

TITULO V

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 66. - Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original y nueva.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 67.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 68.- Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de los siguientes documentos:

? Solicitud.

? Memoria descriptiva.

? Dibujo.

? Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 69. - El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 70.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión “Diseño Industrial” o las iniciales “D.I.” y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 71.- Serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 100 ni superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales, quienes con el propósito de defraudar al titular:

a) Fabricaren, comercializaren o importaren con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) Maliciosamente imitaren un diseño industrial.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior.

Los productos comercializados o Producidos ilegalmente caerán en comiso.

TITULO VI

DISPOSICION DEROGATORIA

Artículo 72.- Derógase el decreto ley Nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681 y la ley Nº 18.935.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, y siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- A los recursos de apelación ya concedidos, plazos que se encontraren iniciados y resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas de la legislación anterior.

Artículo 3º.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4º. - Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.".

Se designó Diputado Informante al señor Diputado Palma Irarrázaval, don Joaquín.

Acordado en sesiones de fechas 27 de junio; 4, 11 y 18 de julio, de 1990, con asistencia de los señores Diputados: Cerda García, don Eduardo (Presidente); Arancibia Calderón, don Armando; Campos Quiroga, don Jaime; Estévez Valencia, don Jaime; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Longueira Montes, don Pablo; Martínez Sepúlveda, don Juan; Ortiz Novoa, don José Miguel; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Pérez Muñoz, don Juan Alberto; Pérez Opazo, don Ramón; Salas de la Fuente, don Edmundo; Taladríz García, don Juan Enrique; Valcarce Medina, don Carlos; Villouta Concha, don Edmundo, y Vilicic Karnincic, don Milenko.

Sala de la Comisión, a 18 de julio de 1990.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 24 de julio, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 18. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda efectuó el estudio del proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del artículo 17, inciso segundo y de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional conforme a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Reglamento de la Corporación.

Durante el análisis de la iniciativa asistieron a la Comisión, en calidad de invitados, los señores Jorge Marshall, Subsecretario de Economía y Sergio Escudero, Asesor del Ministerio.

El proyecto de ley sobre Propiedad Industrial -como lo señala el Mensaje- tiene por objeto "la modernización integral del sistema sobre propiedad industrial, régimen este regulador del otorgamiento y ejercicio de los derechos en los privilegios que amparan la capacidad creadora y aptitud de inventiva de las personas y empresas."

Las disposiciones que por expresa mención del informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo deben ser conocidas e informadas por la Comisión de Hacienda son aquellas que, en lo sustancial, establecen los derechos a beneficio fiscal que gravan las concesiones, inscripciones y otros actos relacionados con la propiedad industrial y las que establecen multas a beneficio fiscal por los delitos en que se incurra en el marco de la propiedad industrial

De igual modo se puso a su consideración la norma que dice relación con la remuneración de los integrantes de la Comisión Arbitral, que contempla el artículo 17 nuevo y el artículo 72 relativo a la derogación de la actual legislación sobre el particular.

En lo relativo al análisis particular del articulado sometido a esta Comisión, cabe señalar lo siguiente:

Artículo 17.- La citada disposición legal establece un tribunal especial de segunda instancia, para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones definitivas del Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, en su calidad de tribunal de primera instancia.

El Tribunal quedó conformado por tres personas, todas ellas designadas por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo a la forma que la misma disposición establece. Además, tendrá un Secretario Abogado que será funcionario del mismo Ministerio.

Los miembros del tribunal serán remunerados por asistencia a cada sesión a la que sean citados. El monto de esta remuneración será fijada en el reglamento de la ley que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la ley.

El financiamiento de este mayor gasto provendrá de la tasa que contempla el proyecto en un caso de apelaciones.

La Comisión aprueba la disposición en forma unánime.

Artículo 18.- Esta disposición fija los derechos a beneficio fiscal, en unidades tributarias mensuales, de los siguientes actos o resoluciones vinculados con la propiedad industrial.

1) Concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales: 1 U.T.M. por cinco años de concesión.

2) Patentes precaucionales: 0,5 U.T.M.

3) Inscripción de marcas comerciales: 2 U.T.M.

4) Renovación de registros de marcas: dos veces 2 U.T.M.

5) Presentación de apelaciones: 6 U.T.M. y 2 U.T.M., según el caso.

6) Inscripción de transferencias y gravámenes: 0,5 U.T.M.

En relación con la proposición anterior, en lo relativo a los derechos que paguen los apelantes, fue debatida por la Comisión la conveniencia de que si el resultado de la gestión les favorece, corresponderá que se les devuelva el monto consignado.

En razón a que la idea señalada fue aceptada por los representantes del Ejecutivo, se sometió a votación una indicación de los Diputados Matthei, señora Evelyn, Palma, don Andrés y Cerda, don Eduardo, para agregar a continuación del inciso quinto del artículo 18 del proyecto, la siguiente frase, en punto seguido.

"En caso de ser aceptada la apelación, la Comisión Arbitral ordenará la devolución del monto consignado, de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento."

La Comisión aprobó la indicación y el resto del artículo 18 por unanimidad.

Artículo 29, 54, 55, 64, 65 y 71.- Estas disposiciones establecen las penas pecuniarias en caso de infracción a los derecho de propiedad industrial.

El artículo 29 establece penas de multas a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, para quienes sean condenados en los casos que indica, relativos a usos ilícitos de marcas. También sanciona la reincidencia dentro de los últimos cinco años, con multas hasta del doble de la referida anteriormente.

Los artículos 54 y 55 sancionan con multa a beneficio fiscal de 100 a 500 unidades tributarias mensuales a quienes incurren en conductas fraudulentas en el uso de objetos no patentados, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención (siendo reincidentes con el doble de la multa); o en la fabricación y comercialización, importación o imitación, con fines de venta, de inventos o procedimientos patentados.

Los artículos 64 y 65 aplican sanciones de multas a beneficio fiscal de 100 a 500 unidades tributarias mensuales a quien defraude a otro en el uso (reincidencia con el doble de la multa), fabricación, comercialización, importación o imitación de un modelo de utilidad.

El artículo 71 sanciona con multa a beneficio fiscal no inferior a 100 ni superior a 500 unidades tributarias mensuales a quien defraude a otro con ocasión de la fabricación, comercialización, importación o imitación de un diseño industrial. La reincidencia da lugar a una multa del doble de la anterior.

Sometidos a votación en la Comisión los artículos referidos, fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 72.- El artículo 72, entre otras normas que deroga, lo hace respecto al decreto ley N° 958 de 1931, sobre Propiedad Industrial (consultan multas los artículos 19, 21, 32, 33, 39, 41) y al artículo 16 de la ley N° 18.591, que regula el monto de los derechos que deben pagar los actos constitutivos de la propiedad industrial (análogos a los señalados en el artículo 18 del proyecto en informe, pero no incluye las concesiones de los modelos de utilidad y a las presentaciones de apelaciones).

La Comisión aprobó la disposición por unanimidad.

SALA DE LA COMISION, a 24 de julio de 1990.

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, 24 de julio de 1990, con asistencia de los Diputados señores Cerda, don Eduardo (Presidente); Estévez, don Jaime; Matthei, señora Evelyn; Munizaga, don Eugenio; Palma, don Andrés; Ramírez, don Gustavo; Sota, don Vicente y Valcarce, don Carlos.

Se designó Diputado Informante al señor Valcarce, don Carlos.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 25 de julio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general.

PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, de origen en un Mensaje del Presidente de la República, que regula la propiedad industrial.

Me permito hacer presente que el artículo 17 de este proyecto fue puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, pero aún no se ha recibido respuesta de esa Corte.

Diputado informante de la Comisión de Economía es el señor Palma, don Joaquín , y el señor Valcarce, don Carlos , de la de Hacienda.

El proyecto, está impreso en el boletín N° 95-03, y figura en los Documentos de la Cuenta de la Sesión 18ª.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Economía, señor Palma, don Joaquín .

El señor PALMA (don Joaquín) .-

Señor Presidente, Honorable Cámara: En enero de este año, el Gobierno pasado aprobó la ley N° 18.935, sobre Propiedad Industrial, la cual venía a reemplazar normas legales vigentes sobre patentes, marcas comerciales y diseño industrial, contenidas en el decreto ley N° 958, de 1931.

La ley había funcionado relativamente bien, a juicio de los expertos en el tema, quienes expusieron sus puntos de vista en la Comisión de Economía: pero la necesidad de adecuarla a las normas internacionales sobre patentes, por una parte, al desarrollo tecnológico y comercial, y a la apertura externa, por otra, hacían conveniente revisar y adecuar la legislación, que ya llevaba casi 60 años de existencia.

A esto se suma la convicción a que llegaron las autoridades y los industriales del ramo, en el sentido de que era conveniente legislar sobre las patentabilidad de medicamentos, lo cual, expresamente, estaba excluido en el decreto ley de 1931. Sin embargo, la mayoría de los países desarrollados, a esta fecha, consideran que estos productos se pueden patentar.

La ley N° 18.935 no ha entrado en vigencia, por cuanto el decreto con fuerza de ley N° 127, del Ministerio de Economía, de este año, que cumplía el mandato de la ley de redactar un texto refundido, no fue tramitado por la Contraloría, por estimar, entre otras razones, que la facultad de modificar normas vigentes no se extendía a las de la misma ley N° 18.935.

La mayoría de las ideas contenidas en el texto refundido han sido acogidas por el actual proyecto del Ejecutivo, e incluyen innovaciones respecto del decreto ley de 1931. Entre estos cambios, podemos señalar que ahora se admite patentar bebidas, artículos de consumo, artículos alimentarios, medicamentos, preparaciones químicas, etcétera.

En su artículo 1° transitorio, la ley de enero de este año permitía patentar en Chile los medicamentos que habían sido patentados en su país de origen con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, lo que significaba, en la práctica, consagrar la retroactividad de las patentes farmacéuticas.

Entre otras modificaciones, se establecía 15 años como plazo único para las patentes industriales. Además, se podían declarar de utilidad pública las patentes, y expropiarlas en determinados casos.

Las razones que ha tenido el Gobierno del Presidente Aylwin para enviar este proyecto al Congreso se explican en el Mensaje de fecha 17 de junio. Entre ellas, se señala que este proyecto se inscribe entre los que estimulan el desarrollo y la innovación tecnológicos en los diversos campos de la actividad nacional, que es una de las políticas bases del Gobierno. Por eso, considera prioritario el establecimiento de mecanismos idóneos que impulsen a las empresas a invertir en investigación y desarrollo, y en la obtención de nuevas tecnologías que permitan mejorar la competitividad de los productos nacionales. Uno de los mecanismos adecuados a ese fin es la modernización integral del sistema sobre propiedades industriales, régimen regulador del otorgamiento y ejercicio de los derechos originados en los privilegios que amparan la capacidad creadora y aptitud inventiva de las personas y empresas.

Además, junto con el proyecto, se busca una más activa inserción del país dentro del marco internacional de la propiedad industrial. Así, los objetivos del proyecto, que en cierta forma constituyen sus ideas matrices, son proteger el derecho a la propiedad de aquellas creaciones novedosas que signifiquen avance técnico; establecer medios procesales idóneos para defender ese derecho; otorgar un plazo razonable para ejercerlo; y regular los derechos entre el titular y sus relaciones con la comunidad. En el aspecto formal, el proyecto del Ejecutivo está constituido por siete títulos.

El título I contiene las normas comunes sobre la forma de proteger las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales. Este título consta de 19 artículos. Se establece quiénes tienen derecho a usar de los privilegios y el procedimiento a seguir para lograrlos; se dispone la obligatoriedad de la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial, según lo determine el reglamento; y se regulan los procesos de oposición y los informes periciales que fuesen requeridos. Se señalan, en cada caso, los plazos, costos y pagos de derechos, así como la renovación de los registros.

El artículo 19 regula el derecho de solicitar privilegio de propiedad industrial en los casos de empleadores que contratan o encargan servicios a trabajadores inventores para producir bienes patentables.

Esta es una norma que no existía en la legislación anterior. También se legisla sobre la cobertura territorial que tendrán los privilegios.

El Título II, "De las Marcas Comerciales", abarca desde el artículo 20 al 31. En el artículo 21 se establecen prohibiciones de registros de marcas, como también, en el artículo 25, que tales registros durarán 10 años y, en el artículo 28, que la acción de nulidad prescribe, en algunos casos, a los 5 años.

En los artículos 29, 30 y 31 se fijan multas para quienes infrinjan la ley.

El Título III "De las Patentes de Invención", comprende desde el artículo 32 al 56. Se define lo que es una invención y sus condiciones de patentabilidad en el caso de que las patentes hayan sido solicitadas previamente en el extranjero. Se establece también lo que no es patentable, y, a diferencia de lo que señala la legislación de 1931 tal como lo dije anteriormente, entre las cosas excluidas no aparecen los medicamentos. Es muy importante tener esto en cuenta.

El artículo 40 dispone que la patente de invención tendrá una duración de 15 años no renovables, a los que se podrá añadir el período de tramitación de la solicitud con un tope de 3 años, rebajado posteriormente a 2, si el interesado así lo pide.

En los artículos siguientes se legisla sobre mejoras, amparo transitorio o patente precaucional, y, en general, acerca de los procedimientos, plazos y antecedentes necesarios para que pueda ser tramitada una patente de invención.

El artículo 51 consigna las causales de nulidad, y los artículos 52 y 53 legislan sobre los abusos monopólicos y la expropiación de patentes en caso de que se declaren de utilidad pública.

Los artículos 54 al 56 contemplan las penas aplicables a los que defraudaren a otro usando un objeto no patentado.

El Título IV se refiere a los "Modelos de Utilidad". Su artículo 57 los define como "Instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o parte de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía".

Según el artículo 60, "las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período de 10 años", plazo no renovable.

En general, se aplican a estos modelos las disposiciones del Título anterior, relativas a las Patentes de Invención.

Se contempla, igual que para las Patentes de Invención, el procedimiento que se seguirá, los antecedentes que deben presentarse junto con la solicitud de patentes, el caso de nulidad y las multas y penas aplicables a quienes infrinjan los preceptos de este Título de la ley.

El Título V versa sobre los "Diseños Industriales" que se pueden patentar y cuyo privilegio también dura 10 años. Comprende desde el artículo 66 hasta el 71 y, en general, sus disposiciones son similares a las del Título anterior.

El Título VI contiene sólo el artículo 72, disposición derogatoria de la legislación vigente sobre esta materia. Específicamente, deroga el ya mencionado decreto ley N° 958, de 1931, actual ley sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley N° 18.591, que establece montos y pagos de derechos en Unidades Tributarias Mensuales; el artículo 38 de la ley N° 18,681, y la ley N° 18.935, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de este año.

Por último, el Título VTI contiene 3 artículos transitorios. El primero se refiere a la obtención de patentes de invención sobre medicamentos, y los otros 2 permiten la continuidad de los procedimientos en curso entre la ley anterior y la que se propone.

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo escuchó al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Jorge Marshall y al Asesor señor Sergio Escudero ; al abogado especialista en Derecho de Propiedad Industrial, señor Mario Porzio ; a la Cámara de la Industria Farmacéutica de Chile; a la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Chilenos A.GC; a la Asociación Chilena de la Propiedad Industrial, ACHIPE; al Colegio de Químicos Farmacéuticos; al Instituto "Libertad y Desarrollo"; al Instituto de Salud Pública; a la Asociación Chilena de Consumidores, y a la Sociedad de Fomento Fabril. Y, en virtud de las razones expuestas en el Mensaje por el Ejecutivo, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, aprobó, por unanimidad, el proyecto en general.

Se analizó también la necesidad de que Chile se incorpore al Convenio de París sobre Protección de la Propiedad Industrial, instrumento internacional que data desde 1883 y del que son signatarios más de cien países.

Los antecedentes considerados por la Comisión dejaron en claro que no existen razones para no suscribir dicho Convenio. Y, según las informaciones proporcionadas por el señor Subsecretario, el proyecto de ley está redactado de manera tal, que en ningún punto se contradice con las indicaciones y normas de dicho Acuerdo; asimismo, indicó que se efectúan gestiones para que Chile se incorpore a ese Convenio.

Aprobado en general, la Comisión inició el estudio en particular del proyecto. De los 72 artículos permanentes, 48 fueron aprobados por unanimidad en los mismos términos en que fueron propuestos por el Ejecutivo. De los 3 artículos transitorios, el segundo fue aprobado por unanimidad y sin modificaciones. Todos ellos aparecen enumerados en la página 24 del informe de la Comisión. Los demás artículos también fueron aprobados por unanimidad, pero con algunas correcciones respecto de las proposiciones del Ejecutivo. Estos cambios obedecen al propósito del Gobierno y de los Diputados miembros de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de clarificar y especificar los términos y frases de las disposiciones. En este caso, se encuentran los artículos 3°, 12, 18, 19, 21, 24, 25, 30, 38, 41, 42, 44, 45, 48, 54, 55, 64, 66 y tercero transitorio.

Los señores Diputados podrán informarse detalladamente de las modificaciones de los artículos mencionados al leer desde la página 25 a la 42 del informe de la Comisión, en las cuales aparecen claramente explicadas tales enmiendas y nombrados los autores de las indicaciones.

En los artículos 5°, 23 y 40, se modificaron los plazos propuestos por el Ejecutivo.

Por el artículo 5°, se amplió el plazo para formular oposición a las solicitudes de patentes de invención, aumentándola de 30 a 60 días, atendida la mayor complejidad del trámite.

En el artículo 23, el Diputado señor Taladriz propuso ampliar de 10 a 20 días el plazo para reclamar de la resolución del Conservador de Marcas, que acepta o rechaza una solicitud que no haya sido objeto de oposición.

También se modificaron los plazos establecidos en el artículo 40, rebajando de 3 a 2 años el plazo adicional de protección que se otorgue al solicitante por el período de tramitación de la solicitud.

Otro caso de análisis es el del artículo 29, que se refiere a las causales por las que las personas pueden ser condenadas a pagar multas. Se agrega una causal adicional que establecía la ley de 1931, referente a las marcas y a los envases.

He dejado para el final la información relativa a la discusión particular de las modificaciones sufridas por el artículo 17, que versa sobre los juicios de oposición; el artículo 52, que se refiere a la posibilidad de autorizar licencias no voluntarias, y el artículo 1° transitorio,, que establece la fecha de inicio para solicitar patentes por medicamentos.

En realidad, estos tres artículos fueron los más controvertidos en la Comisión. Pero también ellos se aprobaron por unanimidad con la redacción sometida a la Honorable Cámara, aunque respecto del artículo 1° transitorio hubo una abstención en la votación.

Comentaré brevemente cada uno de ellos.

El artículo 17, sobre fallos de oposiciones, que presentó el Ejecutivo, decía "Solamente los fallos del Jefe de Departamento deben ser fundados y no procederá recurso alguno contra ellos.

"Los miembros de la Comisión, después de escuchar a los interesados y de analizar el tema, estimaron inconveniente que no existiese recurso legal contra el criterio administrativo de una persona. Se consideró, también, que ello sería contrario a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de Administración del Estado, N° 18.575, que, en el artículo 9°, crea una segunda instancia en contra de los actos administrativos.

Por esta razón, se propuso agregar, en el artículo 17, un recurso de apelación propuesto por el Diputado señor Estévez ante una Comisión Arbitral.

Según el inciso tercero del artículo 17, "La Comisión Arbitral de Propiedad Industrial estará integrada por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción".

El inciso cuarto dispone que "para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como Ministros de cualquiera Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas".

De este modo estima la Comisión se puede resolver el caso de la apelación del fallo de un funcionario administrativo.

El artículo 52 se refiere a los casos en que un titular de patentes incurra en abusos monopólicos.

La Comisión modificó el artículo propuesto por el Ejecutivo para precisar mejor los casos de abusos. Se establece que la Comisión Resolutiva prevista en el decreto ley N° 211, de 1973, será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y de fallar en consecuencia. Esto aparece detallado en las páginas 37, 38 y 39 del informe de la Comisión. Los miembros de la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción creemos que, de este modo, se podrán corregir situaciones abusivas que atenten contra los intereses básicos de la población.

Por último, el artículo 1° transitorio, indudablemente, suscitó la mayor controversia por las razones que hemos explicado. La redacción final que adoptó la Comisión, por unanimidad, con una abstención, es la siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, y siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley".

El artículo 40, que menciona este artículo, dispone, en su inciso segundo, que "sin perjuicio de las previsiones del artículo 35" el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año" las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior", que, para el caso chileno, es de 15 años.

Se discute sobre el efecto que tendrá este artículo en los precios de los medicamentos, ya que, al pasar de una situación como la actual, en que no se paga patente por ellos, a una nueva, en que sí se pagará, indudablemente habrá razones para que los medicamentos sean más caros. Sin embargo, las consecuencias de este artículo sólo se empezarán a notar, según las estimaciones de los expertos, en algunos años más cinco o seis, tal vez cuando los medicamentos, principios activos o moléculas patentadas, puedan usarse; es decir, después de los períodos de investigación y de prueba a que deben ser sometidos antes de aplicarse en los seres humanos.

Por lo tanto, los remedios que hoy se consumen, o los que ingresarán al campo médico en los próximos cinco años, no debieran sufrir alza alguna con motivo de este proyecto, pues las solicitudes de patentes en su país de origen ya están presentadas, y, en tal caso, de acuerdo con el artículo 1° transitorio propuesto en esta ley, no pueden ser patentadas en Chile.

La Comisión ha estimado que, de este modo, se salvaguardan los intereses de la población y se da un paso importante en la adecuación de nuestra economía a los criterios comerciales modernos y de apertura externa.

Señor Presidente, termino agradeciendo el trabajo realizado por el Secretario de la Comisión, señor Federico Vallejos , cuya labor ha sido encomiable.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado Valcarce , para dar a conocer el informe de la Comisión de Hacienda.

El señor VALCARCE .-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes, ha procedido a estudiar los artículos 17, 18, 29, 54, 55, 64, 65 y 71 del proyecto de ley sobre propiedad industrial, y, además, el artículo 72, en cuanto deroga el decreto ley N° 958, de 1931, y el artículo 16 de la ley N° 18.591, que establecen derechos y multas a beneficio fiscal por las infracciones a la legislación vigente en materia de propiedad industrial.

Durante el análisis del proyecto de ley concurrieron a nuestra Comisión, en calidad de invitados, los señores don Jorge Marshall , Subsecretario del Ministerio de Economía, y don Sergio Escudero , Asesor del mismo Ministerio, a quienes agradecemos su colaboración y buena disposición.

Respecto del artículo 17, la Comisión acordó aprobar por unanimidad la disposición, en consideración a que los miembros que integrarán el Tribunal Especial serán remunerados, para lo cual el Presidente de la República fijará, por medio del reglamento de la ley, los montos correspondientes a dichos emolumentos.

Este mayor gasto se financiará con los ingresos correspondientes a las apelaciones que se realicen ante el referido Tribunal.

El artículo 18 establece los derechos, en unidades tributarias mensuales, que ingresarán al Erario, por los siguientes aspectos vinculados con la propiedad industrial:

Primero, la concesión, por cinco años, de patentes de invención, de modelos de utilidad y de diseños industriales, será de una unidad tributaria mensual.

Segundo, las patentes precaucionales serán de 0,5 unidades tributarias mensuales.

Tercero, la inscripción de marcas comerciales será de 2 unidades tributarias mensuales.

Cuarto, la renovación de registros de marcas será de 2 unidades tributarias mensuales.

Quinto, la presentación de apelaciones será de 6 unidades tributarias mensuales y de 2 unidades tributarias mensuales, según sea el caso de modelo de utilidad o de diseños industriales.

Sexto, la inscripción de transferencias y de cualquier tipo de gravámenes será de 0,5 unidades tributarias mensuales.

En la Comisión se discutió sobre los derechos que paguen los apelantes, fondos que les serán devueltos en el caso de que la gestión les sea favorable.

Esta indicación fue formulada por los Diputados señora Evelyn Matthei y señores Andrés Palma y Eduardo Cerda , y se aprobó por unanimidad.

Los artículos 29, 54, 55, 64, 65 y 71 se refieren a las penas pecuniarias en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial. Ellos corresponden a los siguientes:

El artículo 29 establece, a beneficio fiscal, penas de multas de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, para quienes sean condenados en los casos de uso ilícito de marcas.

Los artículos 54 y 55 sancionan con multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a quienes incurran en conductas fraudulentas en el uso de objetos no patentados.

Los artículos 64 y 65 disponen la sanción de multa, a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, a quien defraude a otro en el uso, fabricación, comercialización, importación o imitación de un modelo de utilidad.

El artículo 71 sanciona con multa, a beneficio fiscal, no inferior a 100 ni superior a 500 unidades tributarias mensuales, a quien defraude a otro con ocasión de la fabricación, comercialización, importación o imitación de un diseño industrial.

Todos estos artículos fueron aprobados por unanimidad en la Comisión.

El artículo 72, que deroga el decreto ley N° 958, de 1931, sobre propiedad industrial, como asimismo, el artículo 16 de la ley N° 18.591, que regula el monto de los derechos que deben pagar los actos constitutivos de la propiedad industrial, pero que no involucra lo relacionado con las concesiones de los modelos de utilidad y con toda clase de presentación de apelaciones, también fue aprobado por unanimidad.

Los artículos antes comentados, señor Presidente, se aprobaron el 24 de julio de 1990, con la asistencia de los siguientes Diputados: don Eduardo Cerda , como Presidente de la Comisión; don Jaime Estévez ; doña Evelyn Matthei ; don Eugenio Munizaga ; don Andrés Palma ; don Gustavo Ramírez ; don Vicente Sota y don Carlos Valcarce .

También queremos agradecer la colaboración de nuestro Secretario de Comisión, don Javier Rosselot Jaramillo .

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señores Diputados, antes de entrar en el debate del proyecto de ley, deseo hacer notar que existen dos problemas sobre los cuales, quizás, sería bueno pedir una aclaración.

En primer lugar, sería conveniente que el Diputado informante, don Joaquín Palma , explicara el alcance del artículo 1° transitorio, porque, de su redacción, relacionada con el artículo 40, inciso segundo, el que, a su vez, se refiere al artículo 35, no se alcanza a entender su efecto.

En segundo lugar, para votar el artículo 17 se necesita haber escuchado previamente a la Corte Suprema, lo cual no se ha hecho. Por lo tanto, sobre esa materia no está claro lo que se debe hacer.

Analicemos el primer problema.

Pido al Diputado señor Joaquín Palma que explique el alcance del artículo 1° transitorio, sobre todo su redacción.

Solicito a los señores Diputados que lean el referido artículo, a fin de comprobar si es claro para la Sala.

Tiene la palabra el Diputado señor Joaquín Palma .

El señor PALMA (don Joaquín) .-

Señor Presidente, en primer término, sobre el artículo 17, entendemos que la tramitación de una ley no se interrumpe aun cuando no se tenga una respuesta de la Corte Suprema. Por lo tanto, ello no sería obstáculo para continuar con la tramitación, salvo que la Corte Suprema, finalmente, tomara una decisión contraria a la propuesta aquí.

Por otra parte, el artículo 1° transitorio dice, textualmente: "No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, y siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley."

El problema es que el proceso de patentar es muy largo. Se estima que dentro de los quince años de vigencia normal de una patente, pasan varios años, tal vez cinco, seis o siete dependiendo ello de la complejidad del producto, después de ciertas pruebas médicas, en investigaciones, en su creación y en su puesta a punto. Por lo tanto, pasan varios años, desde el momento en que una molécula o un principio medicinal han sido patentados, hasta el día en que pueden exhibirse y venderse en las farmacias. De esa forma, si en Chile se patentan medicamentos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se entiende simplemente, que ninguno de ellos podrá ser usado por el público, seguramente, hasta dentro de cinco o seis años más tarde. Eso es lo normal. Es posible que, en algún caso, el tiempo sea menor, de tres o de cuatro años; pero las estadísticas, según los entendidos que prestaron testimonio en la Comisión, indican que el remedio, en términos simples, puede venderse después de seis años.

En consecuencia, si patentamos a partir de algunos meses más, en 1991, cuando entre en vigencia esta ley, este efecto se hará sentir más adelante en el precio de los productos, si la competencia no permite que suban, puesto que aquí también debe considerarse el problema del mercado, es decir, de la ley de la oferta y la demanda. O sea, si tienen que subir los precios y en algunos casos así sucederá será en varios años más, en cinco o seis.

Esta es la diferencia que existe entre el proyecto del actual Gobierno, respecto de la ley que despachó en enero anterior, por la cual se aceptaba patentar productos farmacéuticos que en el extranjero lo fueran con posterioridad al 31 de diciembre de 1984. En ese caso, este año podríamos sentir el impacto del mayor valor que podrían tener los remedios por efecto de patentes. La diferencia significa postergar ese efecto por varios años. Cuando esta ley sobre patentes de medicamentos entre en plena vigencia, pasarán, seguramente, ocho o diez años más.

Ese en el sentido principal de este artículo.

Ahora, cuando se habla del artículo 40, en la forma como lo expresé en el informe, significa que estos artículos ya han sido patentados en el extranjero, y, en consecuencia, no podrían ser patentados en Chile.

En general, ése es el sentido y el efecto que sobre los precios de los medicamentos en nuestro país podría tener el artículo 1° transitorio de la ley propuesta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es que la redacción no es transparente.

Ha solicitado la palabra el Diputado señor Jaime Estévez .

El señor ESTEVEZ .-

Señor Presidente, es sólo para contribuir a aclarar sus dudas.

En el artículo 1° transitorio, hay dos evidentes fallas ortográficas o redaccionales. El artículo debiera decir así: "No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de esta ley, coma sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, coma, y no punto y coma sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, coma borrándose la conjunción "y" que aparece a continuación.

Con estas correcciones, el sentido aparece claro, cual es, que el artículo 40 de esta ley permite algo que aquí se restringe. Es decir, hay una restricción específica en el caso de los medicamentos y sus derivados. Pero en realidad, hay que hacer esas enmiendas, porque, de lo contrario, como usted bien lo ha dicho, no se entiende la redacción.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, deseo referirme al artículo 17, que dice relación con la tramitación de esta ley, respecto del cual se ha pedido la opinión a la Corte Suprema, y ésta no la ha emitido.

Según el artículo 74 de la Constitución Política, esta clase de normas sólo puede ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Podría entenderse que la modificación ocurre una vez que la norma esté en estado de promulgación y no en este momento, y, que, por lo tanto, no interrumpe la tramitación de la ley.

Sin embargo, me asalta una duda, porque el artículo 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional consagra expresamente la obligación de preguntar nuevamente a la Corte Suprema, durante la tramitación de la ley, en el caso de que la disposición, respecto de la cual la Corte opinó, sufra modificaciones substanciales en el transcurso de su tramitación. De manera que si uno toma el texto literal del artículo 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, podría interpretarse el vocablo "modificar", contenido en el artículo 74 de la Constitución, no como el acto de promulgación de la ley, sino como los distintos trámites a seguir durante su proceso de conformación.

En consecuencia, si se aprueba el artículo 17, estaríamos modificando la disposición sin haber escuchado a la Corte Suprema. Incluso, si tuviésemos su opinión en este momento, y en el segundo trámite la Comisión altera su contenido Substancialmente, habría que volver a consultarle al respecto a la Corte Suprema.

En razón de lo preceptuado en el artículo 30 de la misma Ley Orgánica Constitucional, me asalta la misma duda, porque podría decirse que se trata meramente de una aprobación en general del proyecto de ley, lo que es verdad, ya que dicho precepto obliga a votar en general las disposiciones que requieran de un quorum especial. Por lo tanto, aquí no basta con la simple mayoría para aprobar el artículo 17, ya que no va en el "paquete". En consecuencia, aun en esta etapa del trámite de la ley, tendremos que votar en general el artículo 17, con un quorum acorde al que requiere la modificación de una ley orgánica constitucional.

Yo no tengo una respuesta. Probablemente, hay un vacío en la ley y en la Constitución; pero es obvio que existe un problema, producto de la novedad de algunas de estas disposiciones.

Sinceramente, señor Presidente, en este momento me inclino a pensar que, sin la opinión de la Corte Suprema, a menos que le fijemos algún plazo o que sigamos algún otro procedimiento, estaremos modificando una disposición, aun cuando constitucionalmente esté prohibido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de ofrecer la palabra nuevamente, entiendo que la Sala aprueba las modificaciones de redacción que el Diputado señor Estévez ha formulado al artículo 1° transitorio, en el sentido de sustituir por una coma el punto y coma después de la palabra "especie", y de eliminar la conjunción "y" en la quinta línea, con lo cual la redacción cobra algún sentido.

Si así se hiciere, entonces se entiende.

Respecto de lo planteado por el Diputado señor Schaulsohn , es efectivo que no se puede modificar la norma sin haber escuchado a la Corte Suprema. Por lo tanto, el artículo 17 debe votarse en forma separada, por el quorum especial que requiere. Sin embargo, entiendo que esa votación sería en general; además, se le pueden introducir indicaciones en la Comisión cuando vuelva allí para su segundo informe. En ese sentido, no estaríamos sancionando la modificación.

En consecuencia, propongo que cuando se vote en general el artículo 17, se haga en forma separada. Además, que se reitere a la Corte Suprema la urgencia de que mande su opinión a la brevedad, la cual se tomará en cuenta cuando vuelva el proyecto para la votación del segundo informe.

Es evidente que si no se han presentado indicaciones en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, se entenderá aprobado el artículo 17 tal cual fue despachado en general; pero debemos reconocer que estamos ante un problema de procedimiento.

Han solicitado la palabra los Diputados señores Carlos Recondo , Eduardo Cerda y Hernán Rojo.

Diputado señor Recondo , ¿desea referirse a alguno de estos dos puntos?

El señor RECONDO .-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Dipute lo señor Cerda .

El señor CERDA .-

Señor Presidente, sólo para informar a la Sala que, sin duda, lo que ha expresado el Diputado señor Schaulsohn es efectivo. En verdad, no está clara esta disposición orgánica constitucional. Además, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo le envió un oficio a la Corte Suprema, el cual firmé como Presidente de la Comisión, consultándole acerca de las disposiciones constitucionales y de la Ley Orgánica respectiva. Lo que no está claro es el procedimiento, porque no se puede detener la tramitación del proyecto, por las mismas razones que aquí se han dado. En sus distintas etapas puede ir variando: lo que aprobemos hoy día, mañana puede ser sustituido, y, en cada ocasión, habría que volver a consultar a la Corte Suprema al respecto. Lo que no indican ni la Constitución ni la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, es si la norma debe ser previamente aprobada por la Corte Suprema, sino que establecen sólo que ella debe ser consultada.

Ese oficio, señor Presidente, fue despachado la semana pasada a la Corte Suprema, pidiéndole su opinión sobre esta disposición.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo .

El señor ROJO .-

Señor Presidente, antes de iniciarse la sesión, presentaré una indicación para modificar sustancialmente el artículo 17. Lo hice en atención a que al revisar su texto, me encontré con que se da la categoría de tribunal de primera instancia al jefe del Departamento de Propiedad Industrial; y para la segunda instancia, se crea una Comisión Arbitral.

Sucede, señor Presidente, que durante más de 50 años, los abogados han estado luchando por suprimir los tribunales no letrados, por suprimir todos aquellos tribunales ajenos al fuero judicial. Así, hemos sostenido que era improcedente que DIRINCO fuera parte y tribunal, y se obtuvo que el conocimiento y el fallo de sus causas pasaran a los juzgados de policía local.

En igual forma, lo sostuvimos respecto de los tribunales especiales de reclamaciones de avalúos a la Tesorería, al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio de Aduanas.

Hoy día, cuando está claro que son los tribunales ordinarios de justicia los que deben conocer de estas materias, nos encontramos con que un proyecto de ley entra a establecer nuevamente los tribunales especiales.

Señor Presidente, el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales dice claramente: "A los tribunales que establece el presente Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea la naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan".

En atención a este principio, las materias de que trata este proyecto de ley, que tienen gran importancia y que van a comprender diversos intereses controvertidos, que pueden afectar montos considerables, no deben estar entregadas al conocimiento de tribunales donde el funcionario pasa a ser parte y juez.

Por ello, considerando que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley, de acuerdo con el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, hemos propuesto la siguiente indicación: "Sustituir el artículo 17 por el siguiente: El conocimiento de los juicios de oposición, de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o a sus efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, corresponderá a los jueces de letras en lo civil y se tramitará de acuerdo con el procedimiento del juicio sumario, en conformidad con las normas del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil.

"En contra de la sentencia de primera instancia, procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de 15 días."

A través de esta indicación, señor Presidente, se está resolviendo la duda que Su Señoría planteaba y, además, se está afirmando la independencia y la separación de los tres Poderes del Estado. Tenemos que velar porque sólo corresponda a los tribunales de justicia el conocimiento y el fallo de estas materias.

En virtud de esos antecedentes, he presentado la indicación que defenderé en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sin entrar a pronunciarnos sobre el contenido de la indicación, no cabe duda de que su sola presentación determina que la votación en general del artículo no significa su aprobación definitiva y, por lo tanto, hay plazo para escuchar a la Corte Suprema.

Tiene la palabra el Diputado señor Recondo .

El señor RECONDO .-

Señor Presidente, la bancada de la Unión Demócrata Independiente manifiesta su resuelto apoyo a la idea de legislar en esta materia, con la firme y profunda convicción de que este proyecto de ley constituye un amplio reconocimiento al derecho de propiedad individual, garantizado por nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19, números 24 y 25, especialmente en lo relativo a todas aquellas creaciones que significan un verdadero y un novedoso avance técnico.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a las patentes farmacéuticas, consideramos absolutamente necesario armonizar y equilibrar el criterio de protección del derecho de propiedad sobre ellas, que, de acuerdo con nuestros principios, compartimos plenamente, reconociendo el inevitable efecto social que el ejercicio de este derecho producirá en nuestra población, en términos del aumento del precio de los medicamentos.

Para quienes tengan aún dudas a este respecto, nos parece relevante citar las palabras textuales del doctor don Jorge Jiménez de la Jara, actual Ministro de Salud, al referirse públicamente al tema del acceso a los medicamentos hace poco más de un año. Dice: "Según la lógica más básica, el sobreprecio que el pago de patentes puede significar, haría distorsionar radicalmente esta situación y haría dificultar enormemente el acceso masivo a los medicamentos, especialmente de los más pobres."

Por lo tanto, como una fórmula efectiva para compatibilizar ambas exigencias, hemos presentado una indicación al artículo 1° transitorio del proyecto de ley, en el sentido de establecer un plazo razonable, el que hemos estimado de 5 años, para la instauración del régimen de patentes, el que, sumado al tiempo que media entre el patentamiento de la molécula hasta su comercialización, nos permitirá atenuar los efectos de la ley, por las siguientes razones:

1°.- El mayor grado de crecimiento económico que el país ha experimentado en los últimos años, permitirá a la población alcanzar un mayor nivel de ingreso, mediante el cual paliará el alza de precios de los medicamentos.

2°.- Adoptar, durante este período, las medidas idóneas de seguridad social, que permitan aminorar estos efectos en los sectores más desposeídos de nuestra sociedad.

3°.- Preparar al Estado para el mayor gasto en salud, en relación con el rol subsidiario que le compete en esta materia, y

4°.- Adecuar la industria farmacéutica chilena a esta nueva realidad, de modo de hacerla competitiva, evitando así la quiebra de industrias y la consecuente cesantía que ello provoca.

Cabe señalar, a modo de ejemplo, que España, en la Comunidad Económica Europea, también adoptó un sistema de patentes, pero postergando su vigencia hasta 1992, con el fin de evitar las negativas consecuencias que acabo de indicar.

Por estas consideraciones, solicitamos a nuestros Honorables colegas que tengan a bien aprobar esta indicación.

Finalmente, señor Presidente, señalo que la bancada de la Unión Demócrata Independiente está absolutamente consciente del problema, y que estima fundamental compatibilizar la necesaria defensa del derecho de propiedad, con la debida protección de los efectos negativos que un alza en el precio de los medicamentos provocaría en los sectores más pobres de nuestra Patria, con quienes tenemos un profundo y permanente compromiso moral.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Kuschel .

El señor KUSCHEL .-

Gracias, señor Presidente.

La bancada de Diputados de Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto de ley sobre Propiedad Industrial, Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales, iniciativa que impulsa y fomenta la creatividad intelectual y el desarrollo de nuevas tecnologías, con el consiguiente beneficio económico y social para el país, y concordante con una economía social de mercado abierta al mundo, y en clara competencia y concordancia, también, con las innovaciones tecnológicas que se hacen más imperiosas frente a un mercado cada vez más exigente.

Las disposiciones del proyecto son, además, concordantes con la Constitución Política de la República, que en su artículo 19, N° 25, incisos tercero y cuarto, garantiza la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley, aplicándole las disposiciones que garantizan el derecho de propiedad en el N° 24 del mismo artículo.

Nuestra actual legislación sobre propiedad industrial está contenida en los siguientes textos legales:

a) El decreto ley N° 958, de 1931, antecedente que en sí ahorra mayores comentarios acerca de la conveniencia de proceder a su revisión y modernización, aun cuando los principios generales que lo informan han mantenido vigencia a través del tiempo. Durante casi sesenta años, esta legislación estableció una serie de mecanismos que, en sus 40 artículos, permitió el funcionamiento, con certeza y buena administración, del Registro de Marcas Comerciales y Modelos de Utilidad, que Chile muestra orgulloso al resto de América.

b) La ley N° 18.935, de 1990, que modificó el decreto ley precedentemente citado, estableciendo importantes principios legales sobre propiedad industrial, y que facultó al Presidente de la República para modificar la legislación vigente sobre la materia, con el fin de adaptarla a las bases establecidas en la nueva ley. En uso de esta facultad, a fines de febrero de este año y se envió a toma de razón por la Contraloría General de la República un decreto con fuerza de ley que refundía, coordinaba, sistematizaba y modificaba la legislación actual. A partir de la publicación de ese decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial, entrarían en vigencia sus disposiciones y las de la ley N° 18.935. El actual Gobierno lo retiró de la Contraloría y lo reemplazó por otro, devuelto sin toma de razón por ésta, atendidas las ilegalidades en que incurría. Sobre la base del texto del referido cuerpo legal, el Ejecutivo envió al Congreso el proyecto en análisis.

En el estudio en particular de su articulado, la Comisión aprobó, prácticamente por unanimidad, tanto las disposiciones permanentes como las transitorias, incorporando las indicaciones propuestas por las distintas bancadas y considerando, sobre todo, las experiencias que al respecto tienen las organizaciones empresariales y profesionales y las actividades relacionadas con el sector, cuyos personeros dieron a conocer sus puntos de vista en las diversas reuniones que tuvo la Comisión. Se exceptúan los artículos 52 permanente y 4° transitorio. Las enmiendas introducidas corresponden a los artículos 5°, 12, 17, 18 y 19 del título I, de "Normas Comunes", con la salvedad hecha presente en lo relativo al artículo 17; los artículos 29 y 30 del título II, sobre "Marcas Comerciales"; los artículos 38, 40, 42, 44, 45, 52, 54 y 55, sobre "Patentes de Invención", en donde, por indicación del propio Ejecutivo, se modificó su redacción; los artículos 57 y 64, sobre "Modelos de Utilidad"; y los artículos 66 y 71, sobre "Diseños Industriales". Por último, se incorporó un artículo 4° transitorio.

Señor Presidente, sin perjuicio de lo expuesto, deseo someter a la consideración de la Sala una indicación para agregar el siguiente artículo 50 bis: "La importación y comercialización de un producto protegido, por parte de un tercero, no atentará contra los derechos que confiere una patente a su titular, cuando en el país de origen del producto su legislación lo proteja.

"Se entenderá que un producto se encuentra protegido cuando la actividad y el país a que pertenece estén incluidos en un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito, además, por el Ministro de Relaciones Exteriores".

El fundamento de esta indicación radica en que, de esta forma, la norma del artículo 50 del proyecto aprobado por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, tendrá una excepción, evitando la creación de un monopolio en el país amparado en la ley de propiedad industrial.

La legislación vigente, esto es, el decreto ley N° 958, de 1931, y lo que se propone ahora, consagra el monopolio territorial del titular de la patente, produciéndose un doble pago de los derechos de patente y permitiendo a las empresas multinacionales realizar discriminación de precios entre los distintos países. El monopolio propuesto obliga en la práctica al que desea importar un producto patentado en nuestro país, a pagar dos veces el derecho de propiedad industrial. Paga la primera vez al adquirir el producto en el país de origen, ya que en precio de éste se encuentran incorporados todos los derechos de propiedad industrial, y pagará nuevamente al pretender comercializarlo en Chile, ya que para hacerlo deberá obtener la autorización del titular de la patente aquí. La situación descrita permite que un mismo producto sea vendido a precios significativamente diferentes en distintos países, sin que se produzca el natural arbitraje de precio, ya que el proyecto otorga el monopolio de comercialización.

La ley N° 18.935 establecía la extraterritorialidad, es decir, permitía la comercialización, por tercero, de productos provenientes de un país en que se respetaran los derechos de propiedad intelectual, sin necesidad de que el titular local de la patente debiera autorizar o cobrar un derecho por esta comercialización. Esta disposición, que es la misma que se incluye en esta indicación, tiene dos grandes ventajas. La primera, atenúa fuertemente los efectos de un monopolista discriminado multinacional, con los consiguientes beneficios para los consumidores de nuestro país; y, la segunda, elimina el doble pago que encarece los productos. Esto es especialmente válido si se considera que una ley de esta naturaleza tiene como objetivo proteger la creación intelectual, permitiendo que puedan recuperarse los gastos de investigación y desarrollo del producto, y no otorgar un monopolio territorial que facilite las malas prácticas comerciales a que esta situación del mercado conlleva.

Firmamos esta indicación los Diputados señores Juan Martínez , Dionisio Faulbaum , Carlos Smok y el que habla.

Otra indicación que proponemos, reemplaza en el artículo 1° transitorio la frase "a la entrada en vigencia de esta ley" por la siguiente: "al 31 de diciembre de 1997". Esta indicación, que suscribe también el doctor Francisco Bayo , se fundamenta en la necesidad de fijar un plazo suficiente a la industria farmacéutica nacional para que se acomode a la nueva realidad legal. Esta modalidad de plazos se ha adoptado en países que han legislado en materia de propiedad industrial relativa a medicamentos en particular, entre ellos, España.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Bayo .

El señor BAYO .-

Señor Presidente, Honorable Cámara, estimamos que la materia más trascendente del proyecto sobre propiedad industrial que se discute es la que se refiere a la patentabilidad de los medicamentos y productos farmacéuticos. En el contexto de un proceso de modernización y atendidos los criterios de una economía social de mercado, nosotros, defensores como los más del derecho de propiedad no podemos desconocer la justicia que implica legislar sobre esta materia.

Lamentamos que este proyecto, íntimamente relacionado con la salud de la población, no haya sido conocido por la Comisión de Salud antes de la discusión en esta Sala.

Pensamos que es necesario proteger la salud de los habitantes del país con medicamentos de buena calidad, que lleguen a los usuarios a precios en concordancia con su realidad socioeconómica.

Debemos reconocer y justipreciar la labor inmensa, valiosa, de los laboratorios inventores; pero nos molesta que estemos legislando bajo la presión de otros países. También, es necesario reconocer el esfuerzo inmenso de la industria nacional en esta área, y creemos que ella necesita la oportunidad para adecuarse a la nueva situación legal. Por ello, sin perjuicio de aprobar en general el proyecto, hemos formulado indicación para diferir la vigencia de la futura ley por un plazo similar al que se ha dado en otros países, como España y México, ya mencionados en el debate, que se han visto enfrentados a la misma situación.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Cerda.

El señor CERDA .-

Señor Presidente, anuncio la votación favorable del Partido Demócrata Cristiano a la aprobación en general de este proyecto.

Esta iniciativa es un esfuerzo serio en todo lo que significa la protección de la propiedad industrial. En efecto, en sus seis títulos no sólo se dan normas sobre las patentes de los medicamentos, sino también sobre las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y, otros aspectos de la propiedad industrial contenidos en los artículos transitorios.

Es importante destacar que en esta materia, de tanta significación en el mundo de hoy, en especial por el alto nivel que ha alcanzado el desarrollo científico-tecnológico, para poder proteger la invención y la investigación, hemos debido modificar una legislación que data del año 1931, en una labor que habla muy bien del trabajo del Parlamento.

Hace, prácticamente, 60 años que se dictó el decreto ley 845, con el objeto de dar protección, ya en esa época, a la iniciativa individual. Ahora estamos legislando sobre la totalidad de los aspectos que comprenden la propiedad industrial, y adecuando nuestra legislación al Convenio de París, que permite a todos los países signatarios el intercambio de proyectos y el reconocimiento de todas las patentes, sean de invención, sean de marcas. Chile, al aprobar este proyecto, podrá incorporarse plenamente a toda la tecnología mundial, lo que es de vital importancia para los intereses nacionales.

El Diputado señor Recondo , al referirse al artículo 1° transitorio, que tiene que ver con el problema de los medicamentos, citó opiniones expresadas el año pasado por el doctor don Jorge Jiménez, hoy día Ministro de Salud. Debo hacer presente que lo que manifestó el señor Jorge Jiménez se concreta precisamente en este proyecto, y me complace decir que, en concordancia con la política de acuerdos que tratamos de impulsar los diferentes sectores políticos de la Cámara, 70 artículos permanentes, más los transitorios, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados integrantes de la Comisión. Además, se acogieron indicaciones del Ejecutivo y de parlamentarios de Oposición y de Gobierno, tratando de que se despachara en la mejor forma este proyecto de ley.

En este sentido, quedó claramente establecido que la necesidad de legislar sobre el problema farmacéutico se debe a que el Gobierno anterior aprobó la ley N° 18.395, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 1990. Pero el decreto con fuerza de ley, que refundía los textos, debió ser retirado de la Contraloría el primer día de su Gobierno, el 12 de marzo, por el Presidente Aylwin , precisamente porque la ley aprobada por el Gobierno anterior daba carácter retroactivo, al 31 de diciembre de 1984, a todo lo que se refiere a patentes farmacéuticas.

Por lo tanto, si consideramos que con este proyecto de ley las patentes de medicamentos de moléculas, como se las quiere llamar regirán prácticamente a partir de enero de 1991, con 6 años de diferencia, me parece que las palabras del señor Recondo significan que la UDI no fue consultada por el Gobierno del General Pinochet sobre esta materia, porque desde una fecha tan reciente, en tan sólo 5 meses, han cambiado absolutamente de criterio. La actitud de los parlamentarios de Renovación Nacional, especialmente, quienes en la Comisión concurrieron con sus votos a aprobar el artículo 1° transitorio, es completamente consecuente con lo que en conjunto, estamos realizando.

Aquí, señor Presidente, hay un problema de fondo. En la Comisión escuchamos a las distintas delegaciones y organizaciones que quisieron ser oídas; pero reconozco la gran capacidad de la industria nacional (representada por ASILFA) en su desarrollo tecnológico.

Si en Chile queremos tener una economía de mercado, una economía abierta digámoslo francamente, debemos estar decididos a adoptar esta actitud y a respetar todos los acuerdos que vayan en ese sentido. No hay duda de que Chile está hoy día en buenas condiciones para competir en el mundo entero, y reconocemos en este aspecto medidas y trabajos que realizó el Gobierno anterior. Por lo tanto, en estos momentos, antes que nada, debemos ser consecuentes, porque en cualquier proyecto que queramos llevar adelante con esta política de mercados abiertos en la cual tenemos gran capacidad de competencia, especialmente frente a otros países de América Latina siempre alguien resultará afectado. Eso ocurrió desde el primer momento, en el sector de los textiles.

Por lo mismo, por el respeto que nos merece la industria nacional, agrupada en ASILFA, hemos aprobado el artículo 1° transitorio, por medio del cual estamos alzando gradualmente hacia el futuro las patentes de los productos farmacéuticos, a diferencia de lo que sucede con legislaciones de otros países, que se han incorporado últimamente a este sistema, las cuales indican: "A partir de tal año, comienzan a regir las patentes".

Aquí existe un problema técnico, que nos ha sido explicado latamente dentro de la Comisión. Las fallas de redacción del artículo 1° transitorio, que corregía al Diputado señor Estévez , se debieron precisamente a que tratamos que quedara establecido, en forma explícita, que nadie podrá patentar en Chile, a partir de la vigencia de esta ley, productos farmacéuticos que estén actualmente en venta, dentro del mercado mundial. Tampoco podrán ser patentados productos farmacéuticos cuya patente inicial de molécula se hubiera iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que pudieran estar en venta en el mercado mundial dentro de dos, tres o cuatro años. En realidad, en cuanto a medicamentos, desde que se patenta la molécula y se experimenta con ella en verdad, sólo un porcentaje ínfimo llega a ser un medicamento conocido transcurren años antes de que ese producto esté en el mercado. En algunos casos, pueden ser tres, cinco o hasta diez años; no sabemos cuántos con exactitud.

Para recalcar mejor nuestra posición en defensa del patrimonio, de la salud de los chilenos, de la situación económica de los habitantes del país, informo que hay dos disposiciones aprobadas, cuya redacción también fue mejorada en la Comisión con el aporte tanto de los parlamentarios de Gobierno como de la Oposición, relativas, esencialmente, al problema monopólico, a los abusos que en algún momento dado se puedan cometer. Y se agregaron disposiciones al respecto, en el sentido de que si se demuestra que en Chile se está cobrando un precio superior al existente en otros países, o si alguien tiene una patente y no permite que el producto se venda, esas situaciones caen dentro del aspecto monopólico. Además, hay una disposición que faculta al Presidente de la República, en casos extremos, para expropiar una patente, sea del sector que fuere.

Esta es la mejor manera para que la industria nacional pueda irse adecuando, porque será progresivo el ingreso al país de algunos nuevos remedios. Por ejemplo, si dijéramos: "En dos años más regirán todas las patentes", y no tomáramos estas precauciones, se patentarían exclusivamente en Chile medicamentos en mayor número de los que estamos aprobando mediante este proyecto de ley.

Si estamos dispuestos a encarar realmente una economía de mercado, una economía abierta, en la cual hay que tomar resguardos por si otros países también legislan para otorgar beneficios adicionales a sus industrias, a fin de que puedan competir con las nuestras, ahí está el punto de fondo respecto del cual todos los parlamentarios debemos definirnos.

Nosotros, con el Gobierno del Presidente Aylwin, estamos en esa línea, y creemos sinceramente que es la mejor línea para Chile, como país, con el objeto de tener un crecimiento poderoso y, al mismo tiempo, buscar las condiciones de que él se dé con equidad para todos sus habitantes.

Aquí no hay parlamentario de ningún color político que desee, personalmente, que suba tal o cual medicamento. Y lo digo públicamente, para que lo sepa el país: no hay ninguna razón en el proyecto para que pueda subir el precio de los remedios o productos farmacéuticos hoy día en venta. Estamos en una economía libre. Algunas industrias podrán subir sus precios, pero habrá otras que no lo harán. Es algo similar a lo que ocurrió hace poco más de un mes, cuando se aprobó en la Cámara, también con los votos de la Concertación y de Renovación Nacional, el aumento del impuesto al IVA. Entonces se dijo que se crearía una tremenda inflación. Estamos viendo que el IPC del mes de julio bordeará entre el 2,5 y el 2,6 por ciento. Nos alegramos de ello, porque, dentro de una economía abierta, quienes pretendan en un momento dado cobrar en el mercado precios excesivos, se quedarán con la mercadería. Por eso es importante que todos los sectores estén de acuerdo en que hay que ir a "las duras y a las maduras".

No hay ninguna duda sobre nuestro deseo de que esté protegido todo lo que en Chile se produce, y de que podamos entrar en las economías de otros países con nuestros productos, sin que haya traba. Pero, para que ello sea posible, necesitamos adecuar toda nuestra legislación, con el propósito de que podamos competir en los diferentes mercados del mundo.

Es categórico lo que sucede en la actualidad en otros sectores de nuestro hemisferio, lo que está pasando en los países del Este, en la propia Unión Soviética; lo que vemos hoy día dentro de América Latina y en otros países que han tenido la misma actitud que nosotros.

Tengo en mi poder una declaración del Canciller de Brasil, aparecida en la prensa el día 15 de julio. Le preguntan: "Chile y Brasil están siendo presionados para que legislen en favor del derecho a la propiedad industrial. ¿Cómo ha enfrentado ese hecho?" Contesta el Canciller: "No conozco la situación chilena. El Gobierno de Brasil se comprometió a presentar ante el Congreso un proyecto en el espacio de doce meses, porque sería un cambio en el Código de Propiedad Industrial. Lo que sucedía en materias de farmacología era una excepción a la regla. Durante años nos ha sido conveniente el sistema de no protección de patentes farmacéuticas; ahora, estamos en un momento en que nos es más apropiado mantener esa política. Y si otros países, que tienen un comercio importante con nosotros, tienen interés en que se cambien esas reglas, tanto mejor".

Algo similar está pasando con México, con Argentina, etcétera. ¡Es que estamos en un mundo que se está abriendo en sus mercados! Los chilenos creo vamos en este aspecto a la cabeza de los países de América Latina. Debemos cuidar esta situación. No hay duda de que se causan algunos perjuicios; hay que considerar bien, señor Presidente, cuál es el costo y cuál el beneficio. No tengo la menor duda de que el beneficio para Chile es mayor que el costo, si se incorpora, en materias de propiedad industrial, a lo que actualmente está sucediendo dentro de los países más avanzados del mundo; porque en esta forma podremos llevar adelante nuestros proyectos tecnológicos y conceder más bienestar a los chilenos, creando mayores fuentes de trabajo, cada día más perfeccionadas y mejor remuneradas.

Nada más, señor Presidente.

Aplausos en la Sala y en las tribunas

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a los señores Diputados que han pedido la palabra los señores Campos y Estévez , que quedan 10 minutos para votar, en general, el proyecto, por lo cual ojalá cada uno de ellos use de la palabra por sólo cinco minutos.

Tiene la palabra el Diputado señor Campos,

El señor CAMPOS .-

Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos favorablemente el proyecto de ley sobre propiedad industrial, sin perjuicio de discutir y analizar las indicaciones que se harán con posterioridad, en el segundo trámite legislativo de este proyecto.

Las razones que tenemos para votar a favor de esta materia se basan en cuatro consideraciones:

En primer lugar, estamos muy conscientes de que ésta es una materia bastante compleja, la cual ha ido evolucionando considerablemente en el transcurso de los últimos años. Todo lo que guarda relación con propiedad industrial, marcas, patentes de invención, modelos, etcétera, es un tema que está íntimamente vinculado con el desarrollo tecnológico de los pueblos. En la medida en que seamos capaces de legislar de un modo racional y serio sobre esta materia, es natural que podremos ir accediendo a los conocimientos tecnológicos que nuestro país requiere en términos urgentes, para poder continuar desarrollándose económicamente.

El tema de la propiedad industrial no sólo ha ido evolucionando en la realidad social, sino también en el Derecho. Ya se habla en las facultades de Derecho de una rama especial, cual es, el "derecho de marca". Y sin lugar a dudas, nuestra legislación tiene que ir adecuándose a esos nuevos requerimientos y a las nuevas formulaciones teóricas que los juristas han ido planteando sobre esta materia.

El Derecho comparado es rico en experiencias sobre este punto. También se ha desarrollado y evolucionado notablemente. Hay tendencias o criterios que están siendo adoptados por la mayoría de las legislaciones de los países. Y como se ha recordado en esta oportunidad, la legislación que existía en nuestro país sobre esta materia, objetivamente, estaba un poco atrasada. Ello justifica que el Poder Ejecutivo y esta Cámara legislen en los términos en que lo está haciendo en esta oportunidad. Por eso, señor Presidente, consideramos conveniente y necesario legislar sobre esta materia.

Votaremos favorablemente la aprobación del proyecto en debate, toda vez que, en los términos en que la Comisión de Economía lo ha perfeccionado, se están incorporando algunos conceptos, consagrados en el Derecho comparado, que corresponden a las tendencias generales sobre estas materias, de modo tal que nos permitirán acceder en forma eficiente a estos conocimientos y encauzar el desarrollo tecnológico que el país necesita, en una economía abierta, como bien lo ha planteado el Honorable colega Cerda.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor ESTEVEZ .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESTEVEZ .-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo agregar a lo que ya se ha dicho en el debate, que este proyecto no puede discutirse separadamente de dos temas, a mi juicio, muy importantes:

El primero se refiere a la continuidad jurídica de los Estados.

Aunque a muchos no nos guste, debemos aceptar que esta Cámara es la continuidad jurídica del régimen que existió en Chile hasta el 11 de marzo recién pasado. Ese régimen dictó, sobre esta materia, la ley N° 18.935 publicada en el Diario Oficial en febrero de este año.

Por lo tanto, nosotros enfrentamos esta legislación con este primer hecho, que es un dato para la Honorable Cámara.

El segundo tiene que ver con una opción económica sustantiva, producida en los últimos años, que ha implicado un vuelco de la economía sustituidora de importaciones hacia una economía agresivamente exportadora, la cual tiene, por cierto, consecuencias en la normativa legal interna del país. Cuando esta Nación tenía un modelo de desarrollo fundamentalmente orientado a la sustitución de importaciones, podía adecuar su legislación a ese tipo de modelo económico. Dado que lo que se busca es integrarse activamente al mercado mundial y, más aún, en la medida en que se quiere dejar de ser un exportador sólo de materias primas, frutas, productos agrícolas, e intentar pasar a una fase exportadora industrializada, las consecuencias son otras.

Señor Presidente, no deja de ser impactante que cuando se plantea o se discute en términos genéricos el tema de la economía de mercado en el país se emitan, sobre ello, declaraciones rimbombantes y muy categóricas; pero cada vez que alguna legislación afecta los intereses de cualquiera corporación empresarial, surge aquí, en contradicción con ese planteamiento económico general, la presión, muy fuerte, de aquellos mismos sectores que, teóricamente, defienden lo que denominan "economía social de mercado", a fin de buscar privilegios, formas o situaciones de excepción para la industria del caso, para la rama de la producción afectada.

Así ocurrió con ocasión de la reforma tributaria, dado que a la rama de la agricultura o de la minería no les gustó tributar como lo hace el resto del país.

No hablemos de lo que aconteció cuando alguien pretendió presentar una indicación para que los accionistas de los bancos tributaran como un trabajador o un profesional cualquiera.

Conocimos allí el grado de adhesión a la economía social de mercado que existe, en la práctica, entre aquéllos que siempre buscan mantener privilegios o situaciones particulares.

Introducirse en un modelo de esta naturaleza, requiere la coherencia del país para poder actuar. Creo que ésta es una restricción macroeconómica que, de alguna manera, es necesario tener presente.

Dentro de esta perspectiva general v entendiendo tanto esas restricciones básicas, como la continuidad jurídica de un Estado que dictó la ley N° 18.935, nosotros, como bancada Socialista y Partido por la Democracia, damos nuestra aprobación en general al proyecto, el que implica una mejora sustantiva respecto de la ley precitada, publicada en febrero de este año, y un adelanto muy significativo en la defensa de los intereses nacionales.

Se presentará indicación, señor Presidente, para agregar un título nuevo a esta ley, relativo a las invenciones laborales. Lamentablemente, ni la ley N° 18.935, ni este proyecto, contemplan aquellas invenciones hechas por trabajadores dentro de la actividad de una empresa, las que, a nuestro juicio, deben pertenecer a aquéllos, salvo que se hayan beneficiado de un conocimiento desarrollado por la empresa, caso en el cual deberán compartirse los beneficios entre el trabajador y ésta.

También nos preocupa la situación de aquellos contratos de trabajo suscritos expresamente para invención, de los cuales pudiere resultar un producto notoriamente superior, en rendimiento económico o en importancia, a aquel objeto para cuya consecución se convino, caso en el cual también demandamos que los derechos de la parte laboral sean reconocidos.

Por otra parte, la función relativa a la extraterritorialidad consignada en la ley N° 18.935, dictada por la Junta Militar, no sólo es inconveniente económicamente, sino que, además, crea un problema de relaciones exteriores, innecesario para el país. Me parece que imponer al Ministerio de Relaciones Exteriores el juzgar qué país latinoamericano gradúa o no respecto de la legislación de patentes, constituye una imprudencia que no necesito reiterar.

Por eso, en el proyecto de ley en análisis se ha eliminado dicha función del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por último, estoy plenamente de acuerdo, señor Presidente, con el reconocimiento de la bancada de la Unión Demócrata Independiente de que el derecho de propiedad no es sagrado, debiendo ser restringido, según los intereses sociales de las capas populares del país. Es muy importante que dicha afirmación de esa bancada quede en acta, para las futuras legislaciones bancarias y de otra naturaleza que el país deba emprender. Insisto en que quede expresa constancia de la opinión de esa bancada en cuanto a que el derecho de propiedad está y debe ser limitado por los intereses de las grandes mayorías populares de Chile.

He dicho, señor Presidente.

Aplausos en la Sala.

El señor RECONDO .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría. Le hago presente que, transcurridos tres minutos, se votará el proyecto de ley.

El señor RECONDO .-

Gracias, señor Presidente.

Solamente quiero decirle al Diputado Señor Cerda que me parece que se ha confundido o que no ha entendido el sentido de mis palabras, ni la posición de la Unión Demócrata Independiente respecto de este proyecto.

Hemos sido claros en dejar constancia de que estamos absolutamente de acuerdo con la idea de legislar y de aprobar el proyecto de ley con nuestro amplio apoyo y reconocimiento del derecho de propiedad. Concurrimos con nuestros votos a dar unanimidad en la Comisión. Nadie puede poner en duda nuestra consecuencia y nuestra pública adhesión a una economía abierta, como se ha dicho aquí.

La existencia, en Chile, de esta economía, se debe a la participación activa de muchos de nuestros técnicos y profesionales, quienes pusieron sus mejores esfuerzos para aplicar y consolidar exitosamente en Chile una economía abierta.

Por lo tanto, resulta poco creíble pensar que no somos partidarios de tal economía. No existe ninguna inconsecuencia en nuestra petición de postergar la fecha del inicio de la puesta en vigencia de la "patentación" farmacéutica, para permitir una adecuación, tanto de la industria como de la población, a esta nueva realidad, propósito que también han formulado otras bancadas.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto, salvo su artículo 17, que será votado a continuación.

En votación el proyecto de ley que modifica la legislación sobre propiedad industrial.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En votación la idea general contenida en el artículo 17 del proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

Aprobado en general el proyecto de ley.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 01 de agosto, 1990. Informe de Comisión de Economía en Sesión 22. Legislatura 320.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

BOLETÍN N° 95-03-2

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a emitiros su segundo informe sobre el proyecto de ley que regula la propiedad industrial, el que, de conformidad con su urgencia, calificada de “simple”, debe ser despachado por la H. Cámara, a más tardar el 9 de agosto en curso, fecha en la que vence el plazo constitucional correspondiente.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287 del Reglamento de la Corporación, este informe, preparado con la participación del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, subrogante, don Jorge Marshall Rivera, y del señor Asesor de dicha Secretaria de Estado, don Sergio Escudero Cáceres, recae sobre el proyecto aprobado en general por la H. Cámara en su sesión de fecha 25 de julio recién pasado, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acuerde introducirle con ocasión de este segundo informe, y debe referirse, expresamente, a las materias siguientes:

1º.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se encuentran en esta situación, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 2º, 3º y 4º transitorios:

Cabe hacer notar que conforme al artículo 129 del Reglamento, estos artículos deberían ser declarados aprobados ipso-iure, sin votación.

2º.- Artículos suprimidos.

No hay.

3º.- Artículos modificados.

A los artículos que van del 20 al 71, se les modificó su numeración, reduciéndola, en cada uno de ellos, en un número, y la numeración del artículo 72 se modificó, aumentándola en cuatro números.

El artículo 19, aprobado por unanimidad en el primer informe, y originado en indicación del señor Diputado Estévez, don Jaime, que contó con la adhesión de los señores Diputados Arancibia, don Armando, y Cerda, don Eduardo, pasó a ser, en este segundo informe, por indicación del señor Diputado Estévez, don Jaime, artículo 71, en los mismos términos.

Como consecuencia de los cambios de numeración señalados, fue necesario hacer correcciones en las referencias que los artículos 6º, 18, 22, 26, 39, 62 y 1º transitorio hacen a otros artículos del proyecto.

Estos cambios de numeración vuestra Comisión los aprobó por unanimidad.

4º.- Artículos nuevos.

Del proyecto que os propone vuestra Comisión en este segundo informe, son artículos nuevos, todos aprobados por unanimidad, los artículos 72, 73, 74 y 75, cuyo origen y contenido se expone a continuación:

- Artículo 72.- Durante la discusión general en la Sala, el señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para contemplar un artículo 72, nuevo, mediante el cual se reconoce al empleado o prestador de servicios, autor de la invención, el derecho a un pago adicional si su contribución personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido explícito del contrato o relación de trabajo.

Con ocasión del estudio de esta indicación en el seno de vuestra Comisión, los señores Diputados Arancibia, don Armando, y Cerda, don Eduardo, presentaron, conjuntamente, una indicación alternativa que propone otra redacción para este artículo 72, nuevo, que tiende a perfeccionar la anterior en los aspectos siguientes:

- Amplia el derecho a la retribución adicional al autor de modelos de utilidad y dispone que ésta procede sólo cuando se ha obtenido el respectivo privilegio;

- Precisa que el pago adicional consistirá en una retribución periódica, calculada en un porcentaje sobre las ventas netas del producto privilegiado o el proceso mediante el cual se fabrica el producto por todo el periodo de vigencia de dicho privilegio, y

- Agrega una norma para resolver los conflictos que surjan entre las partes al fijar la retribución adicional, facultándose a la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial, establecida en el artículo 17 del proyecto, para determinarla en tales casos.

Puesta en votación la indicación de los señores Diputados Arancibia y Cerda, ella fue aprobada por la unanimidad de los señores Diputados miembros presentes.

- Artículo 73.- En la discusión general en la Sala, el señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para agregar un artículo 73, nuevo, con el objeto de regular los derechos del empleado que realiza una invención en el campo de actividades del empleador sin estar obligado a ello por su contrato de trabajo.

La regla general es que en estos casos el empleado será propietario de la patente y de sus derechos, a menos que para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o utilizado medios proporcionados por ésta, caso en el cual el empresario podrá reservarse el derecho a patentarla, otorgando al trabajador una compensación justa y proporcional a la relevancia del invento y a la aportación propia que haya efectuado el trabajador.

Durante el estudio de esta indicación, los señores Diputados Arancibia, don Armando, y Cerda, don Eduardo, formularon, conjuntamente, una indicación alternativa de la anterior, a la cual le introducen, además de algunas de carácter formal, las modificaciones principales siguientes:

- La norma que reconoce la facultad del empresario para reservarse el derecho a patentar la invención del trabajador-inventor, en el caso previsto en la indicación, se reemplaza por otra que be otorga la facultad de solicitar el privilegio y el derecho de propiedad industrial correspondiente.

- La compensación justa y proporcional a que tendría derecho el trabajador en el texto de la indicación del señor Diputado Estévez, es reemplazada por los señores Diputados Arancibia y Cerda, por la retribución adicional determinada en los términos y condiciones señaladas en el artículo 72.

El señor Diputado Martínez, don Juan, promovió debate en torno a que normalmente el trabajador adquiere conocimientos de la empresa y, por tanto, la regla general será que no tendrá la propiedad de la invención.

El señor Diputado Bayo, don Francisco, propuso en tal caso que los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y la propiedad de los medios utilizados para la invención deben ser requisitos copulativos y no alternativos, para que el derecho a la invención pertenezca al empleador, de modo que sugirió hacer la corrección formal correspondiente.

Puesta en votación la indicación de los señores Arancibia, don Armando, y Cerda, don Eduardo, ella fue aprobada por la unanimidad de los señores Diputados miembros presentes, con la modificación sugerida por el señor Bayo, don Francisco.

- Artículo 74.- En la discusión general en la Sala, el señor Diputado Estévez, don Jaime, formuló indicación para agregar un artículo 74, nuevo, con el objeto de otorgar patente, de pleno derecho, a las universidades sobre las invenciones resultantes de las funciones de investigación realizadas en su seno, sin perjuicio de que los estatutos de la universidad respectiva determinen las modalidades que permitan al investigador-inventor participar de los beneficios obtenidos por su trabajo de investigación.

Durante el estudio de esta indicación en la Comisión, los señores Diputados Arancibia, don Armando, y Cerda, don Eduardo, formularon, conjuntamente, una indicación alternativa para este artículo 74, nuevo, cuyo propósito fundamental es agregar al mismo régimen a las instituciones de investigación del Sector Público, incluidas en el decreto ley Nº 1.2ó3, de 1975, tales como el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y el Instituto de Investigaciones Tecnológicas (INTEC).

Puesta en votación la indicación de los señores Diputados Arancibia, don Armando, y Cerda, don Eduardo, ella fue aprobada, por la unanimidad de los señores Diputados miembros presentes.

- Artículo 75.- El señor Diputado Rocha, don Jaime, formuló indicación para agregar un artículo 75 nuevo, que contempla la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador-inventor en aquellos casos en que la función primordial de este, según su contrato de trabajo, no es inventiva o creativa.

Puesta en votación esta indicación, ella fue aprobada por la unanimidad de los señores Diputados miembros presentes.

Finalmente, cabe consignar que vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, una indicación del señor Cerda, don Eduardo, para agrupar todos estos artículos nuevos, inclusive el artículo 19 del proyecto del primer informe, que por indicación del señor Diputado Estévez, don Jaime, pasó a ser artículo 71, bajo el título nuevo siguiente:

“TITULO VI

DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO”.

La denominación “invenciones de servicio”, recoge una expresión utilizada por la doctrina para identificar las invenciones realizadas por encargo de terceros, como son las invenciones reguladas en los artículos comprendidos en este título.

5º.- Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay.

6º.- Indicaciones rechazadas.

En esta situación se encuentran las indicaciones siguientes:

- Del señor Diputado Rojo, don Hernán, formulada al artículo 17, con el objeto de entregar a los jueces de letras en lo civil el conocimiento de los Juicios de oposición que se planteen durante el procedimiento de constitución de la propiedad industrial y de someter su apelación a las Cortes respectivas, en reemplazo del Jefe del Departamento y de la Comisión Arbitral propuesta por vuestra Comisión en su primer informe, como tribunales especiales de primera y segunda instancia, respectivamente.

En la Comisión hubo consenso en admitir la inconveniencia de entregar a los tribunales ordinarios el conocimiento de estas materias, por la especialización que exige la ponderación de los elementos técnicos involucrados en la constitución de la propiedad industrial, y, por otra, por el elevado número de juicios de oposición que se producen anualmente, lo que significaría recargar, sólo por estos procesos, en más de 8.000 causas anuales, aproximadamente, las tareas que en estos momentos cumplen los tribunales ordinarios.

La indicación del Diputado Rojo sustituye el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.— El conocimiento de los juicios de oposición de nulidad de registro o de transferencia, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efecto, o a los derechos de propiedad industrial en general, corresponderá al juez de letras en lo civil, y se tramitaran de acuerdo al procedimiento del juicio sumario.

En contra de la sentencia de primera instancia procederá el recurso de apelación, el que deberá imponerse dentro del plazo de 15 días.”. Puesta en votación esta indicación, ella fue rechazada por la unanimidad de los señores Diputados miembros presentes.

Cabe señalar que a la fecha de este informe, no se había recibido en la Comisión ni en la Oficina de Partes de la H. Cámara, la opinión solicitada a la Excma. Corte Suprema, sobre el contenido del artículo 17, del proyecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

-Del señor Diputado Recondo, don Carlos, formulada al artículo 1º transitorio, con el objeto de admitir la patentabilidad de los medicamentos, preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas siempre que la solicitud respectiva se haya presentado con posterioridad al 31 de diciembre de 1995.

La indicación del señor Diputado Recondo, sustituye en el artículo 1º transitorio, las expresiones “siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley” por la oración “siempre que se haya presentado con posterioridad al 31 de diciembre de 1995.”.

Puesta en votación esta indicación, ella fue rechazada por mayoría de votos.

Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras modificaciones meramente formales que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.

Por todas las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 1º.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los desafíos industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4º.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior, será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales a objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 58 y 65 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7º.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas dicho plazo será de 20 días.

Artículo 8º.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios marcarios el término de prueba será de 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9º.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contados desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 60 días.

Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y gastos útiles y necesarios para su desempeño. Serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de día hábiles, teniéndose para estos efectos como inhábil el día sábado.

Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, con exclusión de la testimonial.

Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos, clases o características amparados por el título.

Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el Cónsul de Chile.

Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial y ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por la Comisión Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

La Comisión Arbitral de Propiedad Industrial estará integrada por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando la Comisión Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

La Comisión Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que ella misma determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento de la Comisión, su organización y apoyo administrativo.

Para interponer cualquier recurso ante la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial será necesario realizar la consignación que establece la ley.

Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensuales por cada cinco silos de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media Unidad Tributaria Mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedara a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso procedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales y patentes de invención, estará afecta al pago de un derecho equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales y de dos Unidades Tributarias Mensuales para aquellos casos relacionados con modelos de utilidad y diseños industriales.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos procedentes, que por efectos de este artículo amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

TITULO II

DE LAS MARCAS COMERCIALES

Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, doliendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituye este nombre también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que puedan conservar la etiqueta, de lo cual se dejara constancia en el registro. La misma norma se aplicará en el caso de renovación de marcas.

Artículo 20.- No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios a establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presentan carácter de novedad a describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se prestan para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales a que gráfica a fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios a establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado a anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquella a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22.- Antes que el Conservador de Marcas se pronuncie sobre las solicitudes de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse o inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales sirven sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha en que se acredite el pago de los derechos. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberán llevar en forma visible las palabras “Marca Registrada” o las iniciales “M.R.” o letra “R” dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales:

a) Los que usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29.— Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo monos, 90 días desde la fecha de la inscripción.

TITULO III

DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los afectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32.— Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33. — Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando.

Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio,ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderán en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Artículo 37.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en practica uno de éstos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenia solución equivalente.

Artículo 38.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legitimo dueño.

Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un período no ronovablede15 años, contado desde la fecha de la solicitud. Este plazo podrá extenderse adicionalmente, por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de dos años si el interesado así lo solicita.

Sin perjuicio de las previsiones del artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que allí falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 41.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el. plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora, es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención ab Departamento, en un plazo de 90 días, contados desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 42.— Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretende solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precauciona.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 43.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse, a lo menos, los siguientes:

- Un resumen del invento.

- Una memoria descriptiva del invento.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos del invento, cuando procediere.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

29.- Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 45.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquella de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.

Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha la de en informes periciales borrados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabibidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante toda su vida legal.

Artículo 51.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La Comisión considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, representante o su distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél fabricado mediante el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o de empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto en el país, sea considerablemente superior, a juicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otro países. Para estos afectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que puedan incidir en la comparación.

c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- La existencia de una situación de abuso monopólico.

- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria el titular de la patente. Este monto deberá calcularse sobre las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria, y no podrá exceder del 20%.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52.- Declarase de utilidad pública y autorízase la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales contenidas en los números 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política.

Facúltase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las expropiaciones correspondientes.

Expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgar licencias gratuitas a todo el que lo solicite.

Artículo 53.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa, a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso anterior.

Artículo 54.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren a importaren con fines de venta, un invento patentado.

b) A los que defraudaren hacienda uso de un procedimiento patentado.

c) A los que cometieren defraudación imitando una invención patentada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y en el anterior, serán destruidos y los objetos producidos en forma ilegal, caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 55.— Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión “Patente de Invención” a las iniciales “P I.”

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuáles por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberán indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

TITULO IV

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 56.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que esta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 57.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contendidas en el presente título.

Artículo 58.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 59.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un periodo no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 60.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes:

- Un resumen del modelo de utilidad.

- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 61.- Todo modelo de utilidad deberán llevar en forma visible la expresión “Modelo de Utilidad” o las iniciales “M.U.”, y el número del privilegio. La omisión de esto requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Artículo 62.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 63.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado. utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa. a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada.

Artículo 64.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

b) A los que cometieren defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

Los objetos ilegalmente producidos o comercializados caerán en comiso.

TITULO V

DE LOS DESAFÍOS INDUSTRIALES

Artículo 65.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original y nueva.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 66.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 67.- Toda petición de privilegio de diseño industrial deberán hacerse mediante la presentación de los siguientes documentos:

- Solicitud.

- Memoria descriptiva.

- Dibujo.

- Prototipo o maqueta cuando procediere.

Artículo 68.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un periodo no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 69.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión “Diseño Industrial” o Las iniciales “D.I.” y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 70.- Serán sancionados con multa a beneficio fiscal no inferior a 100 ni superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales, quienes con el propósito de defraudar al titular:

a) Fabricaren, comercializaren o importaren con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) Maliciosamente imitaren un diseño industrial.

La reincidencia será sancionada con el doble de La multa anterior.

Los productos comercializados o producidos ilegalmente caerán en comiso.

TITULO VI

DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO

Artículo 71.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán excesivamente ab empleador o a quien encargó el servicio. salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 72.- El trabajador o el prestador de servicio, autor de la invención o modelo de utilidad sobre el cual se obtenga un privilegio, que tenga relevancia económica para su empleador o para quien directamente le encargó el servicio, tendrá derecho a una retribución periódica adicional calculada en un porcentaje sobre las ventas netas del producto privilegiado o del proceso mediante el cual se fabrica el producto, por todo el período de vigencia de dicho privilegio.

En caso de que no exista acuerdo entre las partes para fijar la retribución adicional, ésta será determinada por la Comisión Arbitral a que se refieren los incisos tercero y siguientes del artículo 17 de esta ley.

Artículo 73.- La facultad de solicitar el privilegio así corno los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere bonificado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional en los términos y condiciones señalados en el artículo procedente.

Artículo 74.- La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Artículo 75.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

TITULO VII

DISPOSICION DEROGATORIA

Artículo 76.- Derogase el decreto ley Nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y la Ley Nº 18.935.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º- No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- A los recursos de apelación ya concedidos, plazos que se encontraren iniciados y resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas de la legislación anterior.

Artículo 3º.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4º.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.”

Acordado en sesión de fecha 1º de agosto de 1990, con asistencia de los señores Diputados: Cerda García, don Eduardo (Presidente); Arancibia Calderón, don Armando: Bayo Veloso, don Francisco; Kuschel Silva, don Carlos Ignacio; Longueira Montes, don Pablo; Martínez Sepúlveda, don Juan: Ortega Riquelme, don Eugenio; Palma Irarrázaval, don Joaquín; Pérez Muñoz, don Juan Alberto; Rocha Manríquez, don Jaime; Taladriz García, don Juan Enrique; Tohá González, don Isidoro, y Villouta Concha, don Edmundo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 1º de agosto de 1990.

FEDERICO VALLEJOS DE LA BARRA

Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 320. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente) .-

Corresponde, ahora, entrar a conocer el proyecto de ley sobre propiedad industrial en segundo informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

-El proyecto, contenido en el boletín N° 95-03, es el siguiente

"PROYECTO DE LEY:

TITULO I

NORMAS COMUNES.

Artículo 1°.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de la propiedad industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2°.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3°.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5°.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior, será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales a objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 58 y 65 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7°.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 20 días.

Artículo 8°.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días, si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios marcarios, el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9°.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, ajuicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado, hasta por 60 días.

Artículo 10°.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y gastos útiles y necesarios para su desempeño. Serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, teniéndose para estos efectos como inhábil el día sábado.

Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, con exclusión de la testimonial.'

Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos, clases o características amparados por el título.

Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el Cónsul de Chile.

Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial y ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por la Comisión Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

La Comisión Arbitral de Propiedad Industrial estará integrada por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando la Comisión Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

La Comisión Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que ella misma determinará, y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento de la Comisión, su organización y apoyo administrativo.

Para interponer cualquier recurso ante la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial será necesario realizar la consignación que establece la ley.

Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una Unidad

Tributaria Mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media Unidad Tributaria Mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales y patentes de invención, estará afecta al pago de un derecho equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales y de dos Unidades Tributarias Mensuales para aquellos casos relacionados con modelos de utilidad y diseños industriales.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderán que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes, que por efecto de este artículo amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

TITULO II

DE LAS MARCAS COMERCIALES.

Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que pueda tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia de que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituye este nombre también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que puedan conservar la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro. La misma norma se aplicará en el caso de renovación de marcas.

Artículo 20.- No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquéllas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d)Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptadas por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e)Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse. ,

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respectó de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquéllas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos o de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22.- Antes de que el Conservador de Marcas se pronuncie sobre las solicitudes de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviera ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en sü solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha en que se acredite el pago de los derechos. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidos en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo, el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales:

a) Los que usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e)Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo se les aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 90 días desde la fecha de la inscripción.

TITULO III

DE LAS PATENTES DE INVENCION.

Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32.- Una invención será pa- tentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33.- Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando.

Artículo 34.- En caso de que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura y la pesca.

Artículo 37.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d)Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

e)El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 38.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquéllos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años, contado desde la fecha de la solicitud. Este plazo podrá extenderse adicionalmente, por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de dos años si el interesado así lo solicita.

Sin perjuicio de las previsiones del artículo 35, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que representen novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 41.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes deberán ser solicitadas por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero, y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 42.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 43.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse, a lo menos, los siguientes:

- Un resumen del invento.

-Una memoria descriptiva del invento.

-Pliego de reivindicaciones.

-Dibujos del invento, cuando procediere.

Cuando el examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 45.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrá en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4°.

Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con los dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante toda su vida legal.

Artículo 51.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley N° 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La Comisión considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, representante o su distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél fabricado mediante el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o de empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto en el país, sea considerablemente superior, ajuicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otros países. Para estos efectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que puedan incidir en la comparación.

c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

-La existencia de una situación de abuso monopólico.

-En el caso en que dicho pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente. Este monto deberá calcularse sobre las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria, y no podrá exceder del 20%.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52.- Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales contenidas en los números 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política.

Facúltase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las expropiaciones correspondientes.

Expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgará licencias gratuitas a todo el que las solicite.

Artículo 53.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa, a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso anterior.

Artículo 54.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un invento patentado.

b) A los que defraudaren haciendo uso de un procedimiento patentado.

c) A los que cometieren defraudación imitando una invención patentada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y en el anterior, serán destruidos, y los objetos producidos en forma ilegal, caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 55.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "PI."

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso en que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

TITULO IV

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD.

Artículo 56.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 57.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 58.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 59.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 60.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes:

-Un resumen del modelo de utilidad.

-Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

-Pliego de reivindicaciones.

-Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 61.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Artículo 62.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 63.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa, a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada.

Artículo 64.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

b) A los que cometieren defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.-

Los objetos ilegalmente producidos o comercializados caerán en comiso.

TITULO V

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.

Artículo 65.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original y nueva.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrán protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 66.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 67.- Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de los siguientes documentos:

- Solicitud.

-Memoria descriptiva.

-Dibujo.

- Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 68.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de su solicitud.

Artículo 69.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 70.- Serán sancionados con multa a beneficio fiscal no inferior a 100 ni superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales, quienes con el propósito de defraudar al titular:

a) Fabricaren, comercializaren o importaren con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) Maliciosamente imitaren un diseño industrial.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior.

Los productos comercializados o producidos ilegalmente caerán en comiso.

TITULO VI

DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO.

Artículo 71.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 72.- El trabajador o el prestador de servicio, autor de la invención o modelo de utilidad sobre el cual se obtenga un privilegio, que tenga relevancia económica para su empleador o para quien directamente le encargó el servicio, tendrá derecho a una retribución periódica adicional calculada en un porcentaje sobre las ventas netas del producto privilegiado o del proceso mediante el cual se fabrica el producto, por todo el período de vigencia de dicho privilegio.

En caso de que no exista acuerdo entre las partes para fijar la retribución adicional, ésta será determinada por la Comisión Arbitral a que se refieren los incisos tercero y siguientes del artículo 17 de esta ley.

Artículo 73.- La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional en los términos y condiciones señalados en el artículo precedente.,

Artículo 74.- La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Artículo 75.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

TITULO VII

DISPOSICION DEROGATORIA.

Artículo 76.- Derógase el decreto ley N° 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley N° 18.591; el artículo 38 de la ley N° 18.681 y la ley N° 18.935.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2°.- A los recursos de apelación ya concedidos, plazos que se encontraren iniciados y resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas de la legislación anterior.

Artículo 3°.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley N° 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4°.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de República, lo que hará dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Debo hacer notar que, en este segundo informe, deben entenderse aprobados, reglamentariamente, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los siguientes artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y así, sucesivamente, hasta el 16; desde el 19 y así, sucesivamente, hasta el 71; el 76 y los artículos 2°, 3° y 4° transitorios.

Por tanto, tendremos que votar los artículos restantes.

En primer lugar, para una cabal información del o que haremos, ofrezco la palabra al señor Diputado informante.

El señor PALMA (don Joaquín) .-

Señor Presidente, la Comisión de Economía ha estudiado las indicaciones formuladas al proyecto de ley sobre propiedad industrial, aprobado en general en esta Sala el 25 de julio pasado.

De los 72 artículos permanentes y cuatro transitorios que contenía el proyecto aprobado en general, sólo fueron objeto de indicaciones tres de ellos:

El artículo 17, que se refiere al tribunal que conoce de los juicios de oposición que se planteen durante el proceso de constitución de propiedad industrial y de su apelación; el artículo 19, que regula las relaciones entre los derechos de propiedad industrial, o de patente de las empresas, y los derechos de los empleados o de las personas cuyos servicios han sido contratados, y el artículo Io transitorio, que establece la fecha y las condiciones para solicitar patente de invención sobre medicamentos.

En primer lugar, me referiré al artículo 17.

La indicación fue presentada por el colega señor Rojo, quien pedía que se entregase a los jueces de letras en lo civil el conocimiento de los juicios de oposición que se plantean durante el procedimiento de constitución de la propiedad industrial, en reemplazo de lo que establece el proyecto, en cuanto a que lo sean los jefes del Departamento de Propiedad Industrial, y que la apelación se sometiese a las Cortes respectivas en lugar de hacerlo ante la Comisión Arbitral que por la ley se crea en el mismo artículo 17.

La Comisión de Economía, por unanimidad, rechazó la indicación, por considerar que esta clase de juicios de oposición requieren de gran especialización para ponderar muchos elementos técnicos involucrados. Se agregó que sólo el año pasado se plantearon más de 8 mil causas de oposición. En suma, se indicó que tales juicios recargarían enormemente a los tribunales ordinarios, con las posibles demoras consecuentes. Además, se informó a la Comisión que éste era el criterio general utilizado en los distintos sistemas mundiales.

Debo hacer presente también que, respecto del artículo 17, se encuentra pendiente una consulta planteada a la Corte Suprema, puesto que se crea un tribunal especial, y que aún la Comisión no ha sido informada si ha habido alguna respuesta al respecto.

La segunda indicación, referente al artículo 19, correspondió al Diputado señor Estévez , quien sugirió especificar mejor las relaciones entre los empleadores y los empleados respecto de las invenciones que se produzcan al interior de las empresas.

La Comisión aprobó por unanimidad estas modificaciones y acordó crear, con todas estas ideas, un título nuevo, denominado "De las Invenciones de Servicio" que consta de 5 artículos, de los cuales el artículo 71 corresponde al artículo 19. Cambia de número al reubicarse los artículos. Se agregan, además, 4 artículos adicionales para aclarar y especificar más los detalles del tema.

En consecuencia, el artículo 71 corresponde al 19 del proyecto aprobado en general por la Cámara.

El artículo 72 reconoce al empleado autor de una invención el derecho a un pago adicional si su contribución personal a la invención excede de manera evidente del contenido explícito del contrato de trabajo. Se establece un pago o una retribución periódica al inventor- empleado, que se calcula en un porcentaje de las ventas.

Se establece que, en caso de desacuerdo se recurrirá a la Comisión Arbitral contemplada en el artículo 17.

El artículo 73, que también es nuevo, regula los derechos del empleado que dentro de una empresa realiza invenciones sin estar obligado a ello por contrato. Se establece que, en tal caso, el empleado tendrá derecho a solicitar la patente correspondiente. Pero, si para llevar a cabo la invención se hubiera beneficiado con los conocimientos adquiridos dentro de la empresa, el derecho de patentar corresponderá al empleador, quien deberá concederle una retribución adicional.

El artículo 74 exceptúa de estas obligaciones, y de la situación anterior, a las universidades y a otros institutos de investigación.

El artículo 75 dispone que los derechos del trabajador, en este caso, son irrenunciables.

Por último, señor Presidente, hubo una indicación propuesta por el Diputado señor Recondo , en cuanto a reemplazar, en el artículo Io transitorio, la fecha de inicio de patentación de medicamentos por el 31 de diciembre de 1995. Se aprobó en general, en esta Sala, que "Sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley." Como se supone que esta ley podría entrar en vigencia este año de 1990, la indicación del Diputado señor Recondo postergaría por 5 años, hasta enero de 1996, la posibilidad de patentar medicamentos en Chile.

En la Comisión se discutió extensamente esta proposición, que fue rechazada en votación dividida.

Cabe recordar también que, anteriormente, una indicación semejante fue presentada a la Comisión por el Diputado señor Longueira . En ella se postergaba, hasta 1999, la fecha de entrada en vigencia de la patentación de medicamentos. Pero, en su oportunidad, ésta también fue rechazada por la Comisión.

El principal argumento que se ha dado para postergar la entrada en vigencia de las patentes de los medicamentos es que se producirá un alza en sus precios. Se agrega que habrá problemas de adaptación en los laboratorios chilenos, los que requerirían de mayor plazo para adaptarse a este cambio.

Quienes han votado por mantener el artículo tal como estaba planteado en el proyecto votado en general en la Sala, estiman que, de acuerdo con lo establecido en la ley, no hay razones valederas para que se produzcan mayores alzas. En cuanto a la adaptación de los laboratorios chilenos, estiman que la forma en que entrará en vigencia el régimen de patentes de los medicamentos será paulatina, ya que el tiempo que demora en entrar en farmacia un invento de este tipo es, generalmente, entre cinco a seis años. Esto- significa que los primeros medicamentos que se patentarán en Chile entrarán a la venta no antes de 1995. Para el año 2.000, se espera que no más de un 10 o un 15 por ciento de los medicamentos de uso general esté patentado.

Por otro lado, se consideraron las ventajas de incorporar nuestra economía a los sistemas internacionales, facilitando así el comercio y la inserción de Chile en los mercados internacionales, por el hecho de haberse presentado la ley en la forma en que ha sido planteada por la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Eso es todo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde entrar a la votación. En primer lugar, hay una indicación que, según el Reglamento, se revive automáticamente, pero que no admite discusión, en la página ocho del informe. Se trata de una indicación presentada por el Diputado señor Rojo La Corte Suprema, al respecto, no ha evacuado su informe; pero ello no puede significar que el Parlamento paralice la tramitación del proyecto. Por lo tanto, se entiende que el informe no ha sido evacuado y se entrará a votar, sin discusión, la indicación del Diputado señor Rojo .

El señor LONGUEIRA .-

La indicación fue rechazada por unanimidad en la Comisión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, el nuevo Reglamento determina que las indicaciones rechazadas reviven automáticamente, pero no se discuten, sino que sólo se votan. Sé discuten sólo aquellas que son revividas con treinta firmas.

En este caso, se trata de una indicación rechazada en la Comisión, pero que revive automáticamente.

Ahora, se trata de saber cuál es el pronunciamiento de la Sala al respecto.

En votación la indicación.

- Efectuada la. votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por 1. afirmativa, 3 votos;por la negativa, 50 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Corresponde votar el artículo 17. Por tratar de materias jurisdiccionales, es ley orgánica constitucional, que requiere de un quorum especial.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad de los 103 señores Diputados presentes en la Sala.

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 18) que fue modificado, en cuanto se le incorporó un inciso que dice: "En caso de ser aceptada la apelación, la Comisión Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento."

Se refiere al monto de patentación de una invención.

Esta indicación fue agregada por la Comisión de Hacienda.

Ofrezco la palabra.

El señor PALMA (don Joaquín) .-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado.

El señor PALMA (don Joaquín) .-

Es sólo para aclarar que esa indicación fue agregada antes de que fuera conocida por la Sala, en su primera discusión. La Comisión de Hacienda no ha vuelto a ver esta ley, porque no hubo modificaciones en los artículos sometidos a su análisis.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario me dice que reglamentariamente, corresponde que se vote, porque, en el primer informe en general, esta indicación fue hecha por la Comisión de Hacienda, no por la Comisión que estudió el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde votar el artículo 72, nuevo, que regula la situación de los trabajadores que realizan invenciones cuando han sido encargadas por sus empresarios.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde tratar el artículo 73, que se refiere a la situación de los trabajadores que realizan alguna invención por cuenta de su trabajo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde tratar el artículo 74.

Le pediría al Diputado informante que explique de qué trata el artículo 74.

El señor PALMA (don Joaquín) .-

Señor Presidente, el artículo 73 -quiero diferenciar las dos situaciones, porque son parecidas, pero tienen algunos matices diferentes- se refiere a la persona que está empleada con la función específica de realizar una invención. Por ejemplo, los técnicos o los ingenieros contratados por algún laboratorio para realizar invenciones. En el artículo 74, la situación es distinta. Aquí la persona que trabaja en una empresa realiza invenciones sin estar contratada o relacionada con la empresa con un contrato de invención; es decir, es un empleado corriente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le propongo que lea el artículo 74 señor Diputado.

El señor PALMA (don Joaquín) .-

El artículo 74, se refiere a las personas que realizan invenciones, estén o no relacionadas por un contrato especial. Si son contratados por universidades o por algunas instituciones de investigación, incluidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, en ese caso, las invenciones que se produzcan dentro de estos organismos pertenecerán a las universidades u organismos definidos, y no a las personas que han realizado el invento. Esto se refiere, fundamentalmente, a las universidades chilenas y a algunos organismos dependientes del Estado que realizan labores de investigación.

Se ha dejado esta situación diferenciada respecto de una empresa común y corriente, por entenderse que el objetivo de las universidades es distinto al objetivo de los laboratorios, cuya finalidad es, precisamente, investigar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde tratar el artículo 75, que se refiere al carácter irrenunciable de los derechos anteriormente otorgados a los trabajadores, antes de la obtención de la patente o del modelo de utilidad.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si el parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde tratar la indicación del Diputado señor Recondo El señor BAYO .-Pido la palabra. El señor VIERA-GALLO (Presidente).-Antes de concederle la palabra al Diputado señor Bayo , el señor Secretario dará lectura a la indicación. El señor LOYOLA (Secretario).-Para sustituir, en el artículo 1° transitorio, las expresiones "siempre que se haya presentado, en su país de origen, solicitud de patente, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley", por la siguiente oración "siempre que se haya presentado con posterioridad al 31 de diciembre de 1995".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo .

El señor BAYO .-

Gracias, señor Presidente.

Honorable Cámara, en la decimoctava sesión de esta Corporación, al discutirse por primera vez este proyecto de ley, que hoy se analiza en su tercer trámite constitucional, expresamos nuestra opinión sobre la materia que estimamos más trascendente del proyecto. Ella se refiere a la patentabilidad de los medicamentos y de los productos farmacéuticos.

En esa oportunidad, hicimos presente que es de justicia legislar positivamente sobre un derecho, el de propiedad intelectual, que está implícito en la iniciativa.

Por otra parte, hicimos ver nuestro malestar frente a la necesidad de legislar bajo la presión de otro país, sobre todo, si se trata de un país que en estos días está acordando medidas proteccionistas que afectan a la fruta chilena, contraviniendo todo régimen de mercado libre en el mundo; de un país que condiciona el retorno de Chile al sistema generalizado de preferencias; de un país que usa elementos de cualquier índole para ocultar su responsabilidad frente al problema de las uvas envenenadas, según antecedentes que se estarían conociendo hoy día en el Senado de la República.

Señor Presidente, queremos enfatizar la necesidad de legislar, especialmente, preocupándonos por el usuario, por el habitante de este país que tiene derecho a contar con medicamentos de buena calidad y con precios en concordancia con su realidad socioeconómica. Recordemos que en Chile no hay subsidios para los remedios, como en otros países. Por ello, tenemos fuertes aprensiones frente a la posibilidad de un incremento en los precios de los medicamentos. Este temor no es sólo mío, ya que el propio señor Director del Instituto de Salud Pública, don Leonel Rojas Stolse , al concurrir a la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, el día 11 de julio de 1990, expresó lo siguiente: "En los sectores de bajos ingresos se producirá una gran depresión, si la tercera parte de los ingresos se gastan en medicamentos". Señaló que el país gasta 200 millones de dólares en medicamentos. En seguida acotó: "El régimen de patente otorga la exclusividad de exportación del medicamento registrado, lo que traerá como consecuencia que se perderán alternativas de mercado. La filial del laboratorio que registra se verá obligada a comprar en su casa matriz.

Continúa el señor Director del Instituto de Salud Pública, señalando: "Chile no podrá competir en la producción de alimentos, dado el nivel tecnológico que se requiere. El costo será extraordinariamente mayor cuando se entregue la exclusividad propia del régimen de patente. Un plazo de 10 años sería razonable para permitir la adecuación de la industria nacional".

A lo anterior, que confirma el potencial riesgo de alza de los precios de los medicamentos, contribuyen también trabajos realizados a nivel universitario, en los que se demuestra cómo América Latina, a mayor participación de los laboratorios nacionales, más bajos son los precios. Entre los años 1981 y 1986, el precio promedio global de las drogas cayó en un 26 por ciento; pero, en Chile, esa misma caída fue de un 51,9 por ciento. Un estudio del Departamento de Economía de la Universidad Católica sitúa en alrededor de 12 millones de dólares la pérdida anual para el consumidor chileno. La Academia de Medicina del Instituto de Chile ha expresado, también, sus aprensiones en el sentido de alejar los medicamentos del alcance de importantes grupos de la población. La Asociación Chilena de Defensa del Consumidor, ACHICO , ha expresado, recientemente, en el día de ayer, su inquietud en el mismo sentido.

Todo esto nos preocupa, señor Presidente, como, asimismo, nos preocupa el futuro de la industria nacional, desarrollada exitosamente en esta área. Ella ha realizado un esfuerzo inmenso en los últimos años, llevando el prestigio de sus productos más allá de nuestras fronteras. Estimamos necesario, más aún, imprescindible, que se le den los plazos necesarios para que pueda adecuarse a la nueva situación legal, reorientar sus planes y programas e incrementar los recursos para la investigación científica y desarrollo tecnológico, acorde con el mundo actual. Démosle esa oportunidad.

Por ello, sin perjuicio de aprobar en general el proyecto, insistimos en la indicación para diferir la vigencia de la futura ley por un plazo de 5 años.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Laura Rodríguez .

La señora RODRIGUEZ .-

Señor Presidente, aquí se han planteado y, seguramente, se plantearán distintas opiniones, sobre todo desde un punto de vista economista y numérico. Los partidos políticos, distintas agrupaciones, como los laboratorios farmacéuticos, los exportadores, la Agrupación de Defensa de los Derechos del Consumidor, tienen sus posturas frente a este artículo. Sin embargo, debo expresar que mi voto será de abstención, por lo que señalaré.

Como humanista y como ingeniero industrial, creo que toda investigación y todo avance tecnológico, todo nuevo descubrimiento que, en definitiva, termina siendo un aporte y contribuye a superar el dolor y el sufrimiento humano, debiera ser patrimonio universal y no propiedad de quien lo inventó o del laboratorio que puso el dinero para tal investigación. Más aún, tal descubrimiento, en un momento dado, es posible gracias a que detrás de ellos hubo una gran historia que los precedió. Todo descubrimiento es la acumulación de la sabiduría humana. Hoy se hacen presentes Galileo , Newton , Eins - tein, Pasteur , Fleming y tantos otros. Y, por sobre todo, en países como el nuestro, en vías de desarrollo -y que por esta circunstancia han pasado muchas veces a convertirse en una suerte de laboratorio de experimentación-, debemos entender que el acceso a los avances tecnológicos debe ser un derecho y, por sobre todo, una obligación ética y moral de los países más desarrollados. Si hoy nos maravillamos de las nuevas relaciones entre el Este o el Occidente, tal vez deberíamos empezar también a aventurar un nuevo tipo de relación entre el Norte y el Sur, capaz de compatibilizar la libertad y la solidaridad humana.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado Gutenberg Martínez .

El señor MARTINEZ (don Gutenberg) .-

No haré uso de la palabra, señor Presidente. ,

El señor LONGUEIRA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Pablo Longueira .

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente, hemos insistido en una indicación que fue rechazada en dos oportunidades, coíno señaló el Diputado informante, en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo.

Tal como le consta a esta Cámara, en el momento de votar la iniciativa en general, hubo unanimidad, porque ella es adecuada a la realidad mundial que vive hoy día el país y, sin lugar a dudas, legisla sobre una norma que no tenía ninguna modificación desde el año 1939. Pero se ha centrado toda la discusión en las patentes de los fármacos, porque la anterior legislación, los excluía y no los incorporaba a la posibilidad de ser patentados en el país.

Inicialmente, en la Comisión hice una indicación para que la posibilidad de patentar remedios en nuestro país comenzara a regir 10 años después de la entrada en vigencia de esta legislación. Y las razones apuntaban, principalmente, hacia dos objetivos: uno, a la posibilidad de dar un tiempo más que razonable a la industria nacional para adaptarse al cambio significativo que tendrá el mercado de los remedios chilenos; y, en segundo lugar, a dar la posibilidad, por cierto, de que en la medida en que el país sea capaz de mantener una senda de desarrollo y crecimiento y mejorar, por esa vía, el poder adquisitivo de los chilenos, lograr que el efecto de no poder acceder a los nuevos remedios patentados sea menor que el que, obviamente, tendrá en el momento actual.

Todos los informes sobre esta materia establecen que, evidentemente, cuando comience a regir la posibilidad de que un remedio pueda ser patentado en Chile, será más difícil al acceso a él -y este remedio sin duda será descubierto y patentado para enfermedades que hoy día carecen de él-; pero, también es cierto, que esa posibilidad de acceder a esos remedios, o el hecho de que éstos se encarezcan, no lo podemos solucionar omitiéndolos o excluyendo- los de esta ley de patentes. Chile necesita incorporarlos y, en ningún momento, hemos patrocinado una indicación en el sentido de que los remedios queden excluidos de esta ley de propiedad industrial, porque, evidentemente, tienen que incorporarse a ella. Lo único que hemos planteado es que esta patentabilidad comience a regir en un período posterior y que, inicialmente, fue planteado en 10 años.

Después, al perderse la indicación en la Comisión, el Diputado Carlos Recondo insistió en otra indicación, en el sentido de que el plazo para esta patentabilidad comenzara a regir a partir de 5 años más, porque en la discusión se consideró demasiado extenso el plazo de los 10 años. Pero una vez más, la idea fue rechazada, y quedó aprobada en el proyecto la posibilidad de patentar remedios a partir de 60 días después de que se publique el reglamento de la ley.

Aquí no está en discusión el problema de fondo de este proyecto de ley.

Aparentemente, no todos, de acuerdo con la intervención anterior, pero, en términos generales, la inmensa mayoría compartimos la idea de que aquéllos que inventan, que descubren algo, obviamente puedan gozar del legítimo derecho a ser retribuidos por ello.

En el caso de los fármacos, evidentemente, somos partidarios de su incorporación a la Ley de Propiedad Industrial, de modo que, en el futuro, los laboratorios internacionales que los patenten, puedan gozar del privilegio de su venta exclusiva en nuestro país por un cierto período.

Hay muchos países que han ido incorporando los fármacos a una legislación de propiedad industrial. Hasta este momento, prácticamente todos los que lo han hecho son países desarrollados, que tienen un nivel de vida incomparable con el que tenemos los chilenos. Por lo tanto, no se discute el efecto que tiene la patentabilidad en la posibilidad de acceder a estos remedios, porque es evidente, y no pretendo ignorarlo, el efecto social que trae consigo, pues creo que la exposición del doctor Bayo ha sido bastante clara en ese sentido.

Quiero insistir, en que cuando se rechazó en la Comisión de Economía la indicación que proponía el plazo de 5 años, los miembros de la Comisión y la Cámara no conocían las medidas proteccionistas que el Congreso norteamericano había impuesto en relación con varios productos chilenos. Sin lugar a dudas, los Diputados de zonas donde hay gran actividad de trabajadores temporeros agrícolas, donde la inversión frutal ha alcanzado niveles muy altos, no podemos dejar de hacer presente nuestra preocupación ante tales medidas. Por cierto, es lícito señalar en esta oportunidad que, cuando la Cámara está legislando sobre una ley de propiedad industrial, cuyo proyecto fue aprobado en general por unanimidad y además, cuando en nuestra Comisión se habían rechazado las indicaciones para que los remedios fueran patentables en un plazo mayor que el que establece la ley, simultáneamente el Congreso norteamericano aprobaba una serie de medidas proteccionistas que, obviamente, van en sentido contrario de lo que ha establecido el propio Presidente Bush en su proyecto sobre América y de comercio, lo que, por cierto, tendrá un efecto muy importante para nuestros productos agrícolas.

Por eso, creo que tenemos el legítimo derecho a legislar hoy día para que nuestros remedios tengan un plazo mayor y no rija la patentabilidad de los medicamentos a partir del momento en que entre en vigencia esta legislación.

Todos conocemos el efecto que tuvo en nuestro país el envenenamiento de la uva; pero es muy importante que sepamos que eso ocurrió, precisamente, por el marketing orders, que son medidas arbitrarias que ha dispuesto el Congreso norteamericano para nuestra fruta y, principalmente, la uva. Si no existiese la obligación que establecieron los legisladores norteamericanos de que nuestra fruta y, especialmente, la uva, tenga que ser revisada en Estados Unidos, evidentemente no hubiésemos tenido el problema de la uva envenenada, porque la revisión se podía hacer en nuestros puertos.

Resulta que la semana pasada, el Senado norteamericano ha aprobado no solamente mantener la obligación de revisar nuestra uva en los puertos norteamericanos, sino que, además, ha extendido el marketing orders a una serie de otros productos frutícolas que no tenían esta exigencia legal.

Es muy importante que no despreciemos el impacto que estas medidas proteccionistas, evidentemente, tendrán sobre el país. El marketing orders es un sistema de barreras de entrada, distinto del económico, como pueden ser los aranceles, y que obviamente son mucho más arbitrarios, porque son exigencias relacionadas con el tamaño, la presentación y la calidad de nuestros productos. Además, se establece un período de comercialización fijado también arbitrariamente para que nuestros productos no puedan competir libremente con aquéllos que salen en California.

Por lo tanto, no sólo me parece absolutamente legítimo, sino oportuno, que hoy día la Cámara de Diputados establezca medidas frente a este proyecto de Ley de Propiedad Industrial, a fin de que los remedios que se patenten en los próximos cinco años no gocen del privilegio que dicho proyecto consagra, en caso de que se apruebe como viene propuesto por el Ejecutivo.

Incluso, estamos dispuestos a presentar una indicación en el sentido de que este plazo sea modificado una vez que el Gobierno estadounidense retire las medidas proteccionistas que su Congreso adoptó la semana pasada.

Personalmente, creo que debemos tener un mínimo de audacia o capacidad de negociación, pues resulta evidente que ni Estados Unidos ni Chile se apartan de un sistema económico libre por tomar este tipo de medidas. Nadie puede decir que Estados Unidos ha dejado de tener una economía social de mercado o una libre economía por haber aprobado tales medidas de protección. Tampoco nadie puede sostener que los chilenos hemos dejado de creer en la propiedad privada o en una economía social de mercado o en una economía libre, porque establezcamos un plazo de cinco años para que los remedios puedan ser patentados en Chile.

Precisamente, porque el país está obligado a compartir una legislación internacional de comercio, estamos legislando e incorporando los fármacos a esta patentabilidad, cosa que compartimos y entendemos. En una relación internacional como la que Chile ha llegado a tener, evidentemente, debemos avanzar hacia compartir toda la legislatura internacional que rige tal comercio.

Llamo a revisar su postura a todos quienes durante la votación, rechazaron la indicación anterior, pues, las medidas proteccionistas que el Congreso estadounidense ha fijado arbitrariamente a productos chilenos, nos deben hacer meditar. Creo que hoy día tenemos la herramienta y la oportunidad de negociar con el fin de que, el Gobierno estadounidense deje sin efecto esas medidas que tendrán un impacto económico muy grande en el sector frutícola chileno y, por cierto, sobre la mano de obra que dicho sector contrata.

Por eso, compartiremos la disminución del plazo, y estamos dispuestos a revisar nuestra postura, en la medida en que el Presidente Bush establezca el veto a que tiene derecho sobre las medidas proteccionistas que ha tomado el Senado estadounidense.

Por eso, llamo a esta Cámara a que hoy día sea capaz de establecer un plazo mayor, precisamente para evitar el costo que tendrá para los chilenos la aprobación de esta legislación y para tener una herramienta, con el objeto de que el Gobierno estadounidense vete las medidas proteccionistas que aprobó el Senado.

El señor Gutenberg Martínez me ha pedido una interrupción, la que, por cierto, le otorgo.

El señor COLOMA (Vicepresidente) .

Su Señoría ha completado su período de diez minutos. Si le otorga la interrupción el señor Martínez , perderá la posibilidad de hacer uso de su segundo discurso.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg) .-

Agradezco la interrupción que me ha concedido el colega Longueira .

Señor Presidente, quiero hacer una consulta tanto al Diputado señor Longueira como a los que han suscrito la indicación y, a su vez, al señor Ministro de Economía. Deseo saber cuál es el significado de eliminar la expresión "que se haya presentado en su país de origen".

Entiendo lo que hasta el momento han argumentado los colegas Bayo y Longueira , con dos tipos de fundamento -uno social y otro antiproteccionista- respecto de la ampliación del plazo de cinco años. ¿Mi pregunta es, ¿por qué, además, se ha eliminado esta condición de haberse presentado en su país de origen? Solicito al señor Ministro una explicación acerca de qué otro tipo de efectos tiene eliminar dicha expresión.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Longueira .

El señor LONGUEIRA .-

En verdad, deseo escuchar la opinión de la autoridad económica.

No hay nada de fondo. Solamente insistimos exactamente en la misma indicación. Si la hubiésemos modificado, la Mesa habría tenido razón suficiente para rechazarla. Por lo tanto, insistimos exactamente en la misma indicación que formulamos en la Comisión. En consecuencia, si hubiese unanimidad para establecer eso y se determina que hay un cambio significativo, la incorporamos con la unanimidad de la Sala a esta indicación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha solicitado el uso de la palabra el Ministro señor Ominami .

El señor OMINAMI (Ministro de Economía).-

Señor Presidente, antes de entrar al fondo del asunto, quiero simplemente precisar los alcances de la indicación en la forma que ha sido presentada.

Me refiero a lo siguiente: tal como está redactada, cualquiera persona podría presentar una solicitud de patente de invención en Chile con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, incluidas todas las invenciones patentadas originalmente en cualquier país, desde hace 14 años. La expresión "siempre que se haya presentado en su país de origen" que contiene el proyecto original es muy importante. De otra forma, se cae en una ley con efecto retroactivo. Dicho de otra manera: en la forma en que está planteada la indicación, serían patentables en Chile, a partir de 1995, todos aquellos medicamentos patentados en otros países del mundo desde el año 1981. Como los señores Diputados saben, en el inciso segundo del artículo 39 que acabamos de aprobar, se establece en nuestra legislación, la figura denominada "patente de reválida", todo lo cual, de acogerse la indicación tal cual está redactada, implicaría un efecto retroactivo de 14 años.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Armando Arancibia .

El señor ARANCIBIA .-

Señor Presidente, creo que éste es un tema que, por su propia naturaleza, tiene una alta sensibilidad para la mayoría o para la totalidad del país y de la opinión pública. Sin embargo, considero que tenemos la obligación de asumirlo con extrema responsabilidad, como lo ha hecho el Gobierno y la mayoría de los miembros de la Comisión al debatir este tan trascendental asunto.

En este punto, hay que distinguir dos cuestiones: una de ellas, la conformación de un sistema estable, moderno, creíble, que permita efectivamente, tanto en el campo de los fármacos como en los otros terrenos, tener un sistema que proteja, dentro de las condiciones que la ley establece, la creación y la invención humana. Además, en el caso particular de los medicamentos, debemos tener presente que el proyecto ha tenido los siguientes elementos que es preciso considerar como favorables: primero, la iniciativa presentada por el Gobierno y aprobada por la Comisión, mejora sustantivamente el sistema establecido por la ley N° 18.935, aprobada en enero del presente año, a muy pocos días de terminar el Gobierno anterior. Este, no establecía la posibilidad de patentar medicamentos a partir de la vigencia de la disposición, sino que, incluso, la hacía retroactiva hacia 1984; es decir, con seis años de anterioridad. No cabe duda, entonces, de que aquí encontramos un primer elemento de progreso y mejoramiento de las condiciones en que va a funcionar este aspecto de la Ley de Propiedad Industrial. En segundo lugar, creo que, además, hay un problema de gradualidad en torno a la industria farmacéutica nacional que a todos nos ha preocupado. Se trata de una industria que ha entregado un servicio, que ocupa profesionales, técnicos, trabajadores y que, además, ha permitido acceder a medicamentos en condiciones ventajosas. Pero debo decir -y la ley es clara en ese sentido y tenemos que entenderla con mucha precisión- que esa industria, en los años siguientes, no va a experimentar impacto alguno como consecuencia de esta normativa.

En efecto, hay un elemento de dualidad, que se ha expresado en el informe presentado en la Sala. El tiempo que demora el proceso de patentamiento desde la molécula, es decir, desde el primer elemento para transformarse después en un producto farmacéutico, en promedio es de 6, 8 e, incluso, 12 años. ¿Qué significa esto? En el caso de las patentes que se soliciten sobre moléculas a partir de la vigencia de la ley -no olvidemos que debe dictarse el reglamento-, habrá que esperar que se trasformen en medicamentos, lo cual significa un lapso de tiempo más o menos importante que le da a la industria farmacéutica nacional un período bastante amplio y considerable para los efectos de readecuar y ajustar su funcionamiento a las condiciones que la legislación en esta materia le va a imponer.

No olvidemos que en este punto hay que distinguir con claridad el régimen que protege la propiedad industrial del acceso a los medicamentos. Esta es una cuestión fundamental. Yo me pregunto, ¿hubo esta misma preocupación cuando se privatizó la salud y la educación en el país? Ahí no se trató la posibilidad de los sectores de menores recursos para acceder a servicios tan esenciales como la salud y la educación, sin importar que gente sin ingresos quedara al margen de ellos.

Por cierto, hay aquí cuestiones importantes: una, tener un sistema creíble, que nos permita incorporar y mantener un sistema de comercio internacional; y otra, muy distinta, es el acceso, lo que debe preocupar al Gobierno y al Parlamento para permitir que los sectores de menores recursos, en 6, 8, no sé en cuántos años más, puedan tener acceso a los productos patentados.

No hubo la misma preocupación, reitero, cuando la educación y la salud fueron transformadas en productos de comercio, en mercancías al alcance no de quienes las necesitaban, sino de quienes tenían los medios para adquirirlas.

Un tercer elemento, sobre el cual deseo insistir, radica en que, hoy día, no existe razón alguna para que los precios de los medicamentos experimenten alzas, porque siguen imperando las actuales condiciones del mercado hasta la entrega en vigencia de la nueva ley. Por lo tanto, las disposiciones que aprobaremos van a producir impacto sólo cuando aparezcan los futuros medicamentos o productos, después del largo proceso de creación y paten- tamiento.

Para no extenderme más, diría que, en esta materia, hay que ser consecuente con lo que hemos venido sosteniendo. Creo que hay cierto consenso, con las discrepancias y perspectivas particulares y naturales de un espectro político y social tan diverso como el nuestro.

El país ha estado pagando costos de alta significación para construir una economía eficiente, incorporada al mercado internacional en condiciones de competir y sin quedar expuesta a sufrir medidas de limitación a su comercio, a su acceso a otros mercados, por un problema que tiene que ver con un sector específico.

El país, en su conjunto, ha hecho un esfuerzo muy grande para incorporarse a un sistema de economía abierta, de economía competitiva. Pero, ¿qué está ocurriendo? En Chile, señoras y señores, la Corporación Nacional de Exportadores, que representa al sector industrial, naviero, manufacturero, pesquero, de frutas, etcétera, está planteando, precisamente, que el no adoptar una medida rápida en este sentido, puede significar para el país, para el futuro próximo, que tengamos perspectivas muy serias de daños en nuestras exportaciones, que son fundamentales.

Sabemos y, por cierto rechazamos y repudiamos, con la mayor energía y decisión, que en el Senado norteamericano se haya insinuado o emprendido una iniciativa que amenaza nuestras exportaciones. Pero también sabemos que es una amenaza eventual, frente a la cual podemos pedir al Gobierno de Estado Unidos que ejerza su derecho a veto, que no la apruebe. Por lo demás, como los propios miembros de la Corporación de Exportadores lo expresan, es un riesgo eventual, porque, como sabemos, el marketing orders funciona justamente en el período en que el hemisferio norte se producen los productos hortofrutícolas que exportamos, y no rige, o no debiera regir, cuando en el hemisferio sur estamos produciendo ese tipo de mercancía.

Es más grave que Chile no tenga acceso al Sistema General de Preferencia como ocurre hoy con una serie de productos ya mencionados. Por ejemplo, lo que sucedió con la manzana, que está sujeta aun arancel del 30 por ciento. No hubo posibilidad de encontrar un mercado para dinamizar nuestras exportaciones de manzanas por no tener la posibilidad de acogernos al Sistema General de Preferencias. Está el caso del metanol y de un conjunto de productos que nuestro país está en condiciones de exportar, pero no podremos hacerlo si no tomamos las medidas para respetar, y exigir el respeto de todos los miembros de la comunidad internacional, entiendo que el conflicto con Estados Unidos tiene que ver con una de las partes. Nuestra contraparte fundamental no es sólo Estados Unidos, ya que existe comercio con muchos países más. Reitero, si no ponemos cuidado en respetar estas normas, tendremos poca autoridad para exigir que los demás las respeten.

Señor Presidente, quisiera añadir que en esta materia, por cierto, hay una cuestión involucrada que tiene que ver con las perspectivas del país, en su conjunto: o asumimos las consecuencias de establecer una política económica de adhesión a un sistema de comercio internacional respetable, creíble, o} lisa y llanamente, por cuestiones que no repercutirán ahora o no tendrán un impacto inmediato, corremos el riesgo de que, por la vía de existir un plazo de cinco años como está sugerido, resulte poco creíble la disposición de Chile de seguir acatando las normas del comercio, por lo cual hemos pagado y seguimos pagando un alto costo.

En esa materia, quisiera afirmar que no podemos hablar de presiones frente a los problemas planteados en materia del Sistema General de Preferencias, de no acceso al seguro de las inversiones, al sistema de la OPIC, y, en fin, a un conjunto de aspectos que como país nos interesa y que son fundamentales para nuestro desarrollo y comercio externo. Además, este impacto no es de efecto inmediato, sino que hay que esperar un tiempo, y este proyecto de ley ha mejorado sustancialmente la ley anterior.

No quiero creer que el Gobierno anterior, al dictar esa ley -que estableció, incluso, que no entrara en vigencia la patentabilidad en forma inmediata, sino seis años antes- actuó bajo presiones, como tampoco lo ha hecho este Gobierno.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Roberto Muñoz Barra .

El señor MUÑOZ BARRA ( don Roberto) .-

Señor Presidente, deseo manifestar cuál es la posición de la bancada Radical- Social Demócrata sobre esta materia, pero, previamente, puntualizaré algunos aspectos en forma muy general.

Durante la discusión se ha argumentado que la aprobación de este proyecto de ley provocará un fuerte impacto por el alza de los medicamentos en los sectores fundamentalmente más populares de este país.

Nos alegramos de esta inquietud, porque nosotros comprobamos dolorosamente, durante muchos años, que en el país se sostenía que para los pobres había solamente una entrega médica de mejórales y de dipironas.

Es importante este planteamiento de algunos sectores. Pero, en ese aspecto, el Congreso tiene la posibilidad de ir confrontando lo que en un momento se dice y lo que posteriormente se hace.

Con fecha 12 de febrero de 1990, la Cámara de la Industria Farmacéutica de Chile declaró a la letra: "En cuanto a las críticas formuladas a la dictación de la Ley de Patentes, la Cámara de la Industria Farmacéutica de Chile expresó que su vigencia no involucrará un incremento en los precios de los medicamentos ya existentes, por lo que rechazamos afirmaciones que hablan de que por este hecho se estaría atentando contra la salud de la población".

Esto se dijo en febrero, cuando la Junta de Gobierno pretendía dejarnos una ley de "amarre" sobre esta materia tan importante. Respecto de este hecho, también hay opiniones que son convenientes hacerlas llegar a este Hemiciclo. Está, además, la opinión de los médicos, como la del distinguido colega señor Bayo , a quien respeto profesionalmente, en su condición humana y como parlamentario.

¿Qué dice un médico? Al igual que el doctor señor Bayo , un médico sostiene que es necesario tener la plena seguridad de que los medicamentos que recetan cumplan con normas de calidad muy bien fiscalizadas por organismos competentes. Nada se saca con recetar medicamentos baratos, si éstos, muchas veces, son evidentemente ineficientes.

El tema de los medicamentos reviste la mayor importancia y debe ser analizado en forma objetiva, sin connotaciones nacionalistas ni ideológicas. Los chilenos debemos confiar en que la autoridad sanitaria, al margen de consideraciones meramente económicas, vela por la debida calidad de los medicamentos de que disponemos. A su vez, los hospitales deben contar con medicamentos en variedad y calidad adecuadas. En suma, los pobres deben tener opción a medicamentos no sólo baratos, sino también eficientes.

Este es el reto que tendremos como Parlamento, en cuanto a crear, con sentido social, la posibilidad de que se llegue a la verdadera medicina en los sectores populares, a través de una protección del Estado, que es lo que hemos reclamado desde la vuelta del Gobierno al sistema democrático.

Hay también fuertes argumentos que avalan esta determinación de nuestra bancada.

Hoy día se reclama que debe fijarse un mayor plazo para la aplicación de la Ley sobre Patente Industrial; pero no se dice absolutamente nada de los sectores que, hoy efectúan este planteamiento, no levantaron la voz cuando la Junta de Gobierno pasada adelantó que la ley que quería dictar, en su aplicación tendría carácter retroactivo, a partir de 1985.

En ese momento no hubo problemas. Sin embargo, hoy día se está haciendo un cuestionamiento sobre el plazo, en circunstancias de que, como muy bien se ha dicho, entre la investigación y el desarrollo del medicamento tiene que transcurrir un tiempo nunca inferior a seis años.

Por supuesto, también es válido el planteamiento de los exportadores, quienes piden una pronta ley de patentes. Ellos solicitan que nos pronunciemos con urgencia, pues, evidentemente, existe un comercio internacional bilateral que también afecta nuestras reglas del juego frente a las exportaciones. No creo que, en un sentido negativo y en contra de Chile y de los sectores populares, los exportadores estén representando a sectores de la producción del país, los cuales, sin duda, ven con preocupación que, por la vía de postergar la fecha de aplicación de la ley, haya consecuencias por el hecho de no respetar las reglas del juego internacional, desde el punto de vista de las exportaciones.

Termino esta intervención, señor Presidente, señalando que, por supuesto, rechazamos cualquier otra presión que pudiera existir sobre esta materia. Pero no creo conveniente rasgar vestiduras, perdiendo la seriedad en el tratamiento del tema, en circunstancias de que estas mismas posiciones debemos llevarlas a la práctica en cualquier momento histórico que nos corresponda vivir.

Gracias.

Me ha pedido una interrupción el Diputado de la bancada radical, señor Campos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aún le queda tiempo. Puede hacer uso de la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Gracias, señor Presidente y Honorable colega.

He escuchado con mucha atención las largas argumentaciones hechas valer por los Diputados de Renovación Nacional y de la UDI, defendiendo la indicación presentada al artículo Io transitorio del proyecto de ley en discusión.

He tratado de seguir sus análisis y comprenderlos. Sin embargo, hay cuatro consideraciones que me llaman la atención en este debate y que, por lo menos, las considero extrañas. Por eso, me voy a permitir resumirlas en la forma más sintética posible.

Me llama la atención que los presuntos adalides de la sociedad de mercado, hoy estén planteando tesis proteccionistas. ¿En qué quedamos, entonces? ¿Somos partidarios de una economía abierta o de proteger a algunos sectores productivos especiales? Lo menos que puedo decir es que encuentro curioso este detalle.

También me sorprende el hecho de que se estén usando en el debate argumentos fundados en hechos que han sucedido durante la discusión, y que son colaterales a ella o al fondo de la materia en estudio. Tal es el caso de la fruta chilena y de la actitud o resoluciones que Estados Unidos ha tomado con relación a nuestro país sobre esa actividad productiva. Se ha pretendido vincular ambos temas, en circunstancias de que se trata de materias diversas, usando argumentos nacionalistas o de patriotismo que, personalmente, creo que no guardan relación con lo que está en discusión, puesto que nos llevaría a asumir la actitud de polemizar, la cual, naturalmente, no es la que corresponde. Me producen extrañeza esas argumentaciones.

En tercer término, también me sorprende el argumento, que fue analizado por el colega Muñoz Barra, de que, en el fondo, habría un problema de defensa de los intereses del consumidor, ya que si aprobamos este proyecto de ley en los términos en que lo consagra el artículo 1° transitorio, ello implicaría, automáticamente, un alza del precio de los medicamentos. Ya ha recordado con mucho acierto el colega Muñoz Barra que en febrero de este año, la Cámara de la Industria Farmacéutica de Chile, comentando la ley de Pinochet, que patentaba los medicamentos con efecto retroactivo al año 1984, sostenía que en ese sistema no podía haber alza de los medicamentos. Luego, no comprendo cómo puede sostenerse ahora por ellos mismos que una disposición que no produce efectos retroactivos sino para el futuro, pueda ocasionar el alza de los medicamentos a que tantas veces se ha hecho referencia.

Por último, y lo digo con bastante seriedad y preocupación, hay una cuarta consideración que francamente me tiene inquieto. En todas las leyes que hemos discutido en estos tres o cuatro meses de sesiones, nunca había visto una carrera de influencias y de presiones como la que se ha dado con motivo de la discusión de este proyecto de ley.

Ahora lo llaman "lobby", antes se denominaban "gestiones", "influencias". Esto me parece muy raro. Yo creo que, poniéndolo en lenguaje chileno, aquí "hay gato encerrado", señor Presidente. Es obvio que como los intereses en juego son cuantiosos, hay iniciados que saben los efectos de una u otra medida, y que, por ello, adoptan las posiciones que corresponden a sus intereses.

Por eso, estoy por la aprobación -como lo ha dicho el colega Muñoz Barra- al igual que todos los Diputados radicales, del artículo 1, en los mismos términos en que viene aprobado por la Comisión.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Gutenberg Martínez .

El señor MARTINEZ (don Gutenberg) .-

No haré uso de la palabra ahora.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, tiene la palabra el Diputado señor Eduardo Cerda .

El señor CERDA .-

Señor Presidente, este proyecto de ley es, sin duda, de gran importancia, dado que es coherente con nuestro propósito de ser consecuentes con una economía abierta y de mercado.

Es un proyecto en el cual se ha modificado desde el decreto ley N° 958, de 1931, además que coloca a Chile, en materia de propiedad industrial, dentro de las normas que rigen actualmente en el mundo. Por ese motivo es que solicitamos, tiempo atrás, el acuerdo de la Sala -y así se acordó- para requerir del Ejecutivo el envío -para ratificarlo- del Tratado que nos permita adherir al Convenio de París.

En todos estos puntos hemos actuado absolutamente en forma unánime.

Aquí, en esta ocasión, el debate de este proyecto se centra en un artículo transitorio y en una materia sobre la cual los parlamentarios de la UDI plantearon, durante la discusión del proyecto en la Comisión, la indicación inicial de una prórroga por 10 años, que fue rechazada con el voto de los parlamentarios de la Concertación y de Renovación Nacional. Posteriormente, aquí con el apoyo de Renovación Nacional, la han cambiado a 5 años.

Quiero destacar, señor Presidente, que en este caso se puede aplicar perfectamente el dicho aquel de que "se escribe con la mano y se borra con el codo", porque, quienes compartieron el Gobierno de las Fuerzas Armadas no tienen autoridad para expresar aquí conceptos como el que el Gobierno del Presidente Aylwin estaría siendo sometido a presiones internacionales.

Tengo aquí en la mano la ley N° 18.535, publicada el 24 de febrero de 1990, que tiene las firmas del General don Augusto Pinochet, de don José Toribio Merino, de don Fernando Matthei y de don Rodolfo Stange , y no acepto que se diga que quienes dirigen nuestras Fuerzas Armadas se someten a la presión de otros países para la aprobación de un artículo.

Por el contrario, el Presidente Aylwin , en una actitud que lo dignifica, el día 12 de marzo retira de la Contraloría el reglamento de esta ley, porque estima inconveniente para Chile que se haya aprobado una disposición que permite obtener patente de invención respecto de medicamentos de toda especie, de preparaciones farmacéuticas medicinales, y de sus reacciones químicas, siempre que la solicitud de patente se haya presentado en su país de origen con posterioridad al 31 de diciembre de 1984.

Qué cosa más fácil habría sido para el Presidente Aylwin , en un tema que sabemos que es conflictivo, haber dejado aprobado en estas condiciones, y lavarse las manos respecto a lo realizado por el Gobierno anterior.

Por eso digo que es al revés su actitud de retirar de la Contraloría el referido reglamento y de entrar a legislar a fondo, a fin de modernizar todo lo relativo a patentes y a la propiedad industrial. Es realmente un avance.

Que no se plantee aquí que este Gobierno quiere lesionar. Tampoco lo han hecho, en materia de medicamentos, los industriales chilenos. Creo que las industrias, sus trabajadores, sus profesionales, durante estos años, han realizado un aporte de alto valor. Y, aun más, la industria farmacéutica chilena ha modernizado sustancialmente sus maquinarias, lo que le permite estar en condiciones muy positivas para el mercado futuro.

Aquí se plantea que hay problemas con una industria, cuando Chile ha pagado un precio muy alto, con un costo social, especialmente, para los sectores más postergados, a fin de poder entrar a competir libremente y aumentar sus exportaciones. Por consiguiente, como Gobierno, y como parlamentarios democratacristianos y de la Concertación, deseamos continuar por un camino por el que logremos que ese crecimiento, a través de las exportaciones, sea repartido con equidad, porque no puede ser que los beneficios de una economía de mercado sólo sean para un sector minoritario y no para la gran mayoría del país.

Se confunden, sin duda, los objetivos de este proyecto, puesto que aquí se trata de defender a los sectores más desposeídos, en materias referentes a salud. Tampoco tienen autoridad quienes, durante los 16 años del Gobierno anterior, disminuyeron el gasto fiscal en salud en un punto, del Producto Geográfico Bruto, el cual esperamos recuperar en los próximos cuatro años, por cuanto un punto significa 250 millones de dólares y alrededor de 75 mil millones de pesos. El señor Ministro de Salud Pública, presente en la Sala, podrá decir cuántas cosas podría hacer con esta suma. El día de mañana estamos dispuestos a estudiar la necesidad de subsidiar a los sectores de más bajos ingresos, porque eso no atenta contra una economía abierta de mercado.

Frente a los planteamientos del Diputado señor Longueira , decimos con claridad que nuestra actitud de rechazar la indicación, en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, no fue posterior al acuerdo del Senado norteamericano. Somos consecuentes con lo que dice nuestro Presidente. Aquí tengo la versión de la entrevista del viernes 3 de agosto, hace sólo cuatro días, con el Presidente Aylwin . ¿Y qué le consultan? "¿Cómo se explica que se anuncie la venida del Presidente Bush y que sigan en aplicación toda la serie de castigos que impuso al régimen anterior, desde la Enmienda Kennedy hasta las trabas a las exportaciones? ¿Será por eso que usted se reunió tantas veces con el embajador?" Contesta el Presidente Aylwin : "He tenido varias entrevistas con el Embajador Gillespie , porque hay problemas pendientes entre Estados Unidos y Chile, derivados de lo que todos conocemos. Hay problemas por el caso Letelier ; hay problemas comerciales, como la eliminación de las transferencias arancelarias, que se originaron en aspectos de nuestra legislación laboral, y nosotros estamos empeñados en eliminar todas las circunstancias que puedan servir de pretexto para medidas discriminatorias y en contra del país". Le preguntamos qué le pareció la última del Congreso Norteamericano que intenta agregar restricción a nuestra fruta chilena. El Presidente Aylwin responde: "No se ha agregado. Hay una proposición de un grupo de parlamentarios que está en discusión. Yo, personalmente, le representé al embajador de los Estados Unidos la contradicción que existe entre la iniciativa del Presidente Bush de una apertura comercial para las Américas y estas medidas proteccionistas". En ese punto de no aceptar proteccionismos, es enfático: "Estamos empeñados en reclamar de Estados Unidos lo mismo que de las naciones europeas: consecuencia en los planteamientos de apertura comercial". Y eso es lo que logramos con la aprobación de este proyecto, de este artículo transitorio: consecuencia con nuestra política; consecuencia con lo que hemos planteado. Pero los parlamentarios del Gobierno anterior se muestran inconsecuentes con lo que han aceptado anteriormente; buscan modificar, a través de diferentes argumentos, lo mismo que han planteado con anterioridad.

Señor Presidente, en esta materia no necesitamos agregar más. Se ha hablado acá de lo que piden los exportadores, y en el día de hoy aparece publicado en el diario que la farmacéutica Manufacturing Association , de Estados Unidos, ha solicitado al Gobierno norteamericano mantener a Chile al margen del sistema generalizado de preferencias arancelarias, si nuestro país no adopta una legislación que proteja las patentes de invención. Ese organismo ha manifestado su disconformidad respecto de la eliminación, por el actual proyecto, de la retroactividad de la ley de patentes, incluida en la norma aprobada hacia el final del anterior Gobierno.

De ahí que nuestra actitud, señor Presidente, de anunciar los votos favorables, es consecuente también con la no aceptación de que aquí se confundan conceptos. Que no se confundan los problemas sobre el derecho a la salud de los chilenos, planteado, incluso, en este proyecto, a través de dos disposiciones...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, le hago presente que ya se cumplió el plazo de su intervención. Si lo desea, tiene derecho después a una segunda intervención.

El señor CERDA.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

Precisamente, sobre esta materia, respecto de lo que puede suceder con los problemas monopólicos, en el artículo 51 del proyecto hemos tomado los resguardos respectivos e, incluso, si fuese necesario, facultando al Presidente de la República para expropiar, a través del artículo 52, si se afectara el derecho a la protección de la salud de los chilenos.

Quisiera, finalmente, señor Presidente, decir con mucha claridad que la aprobación de las disposiciones de este proyecto de ley, en lo que se refiere a las patentes farmacéuticas, no implica ninguna disposición que signifique alza en el precio de los medicamentos. Y, sobre el particular, emplazo a los parlamentarios del Partido Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, que así lo han reconocido, a que lo manifiesten en esta Sala, porque es muy importante para los chilenos que se sepa que todos los sectores políticos indican que en el corto plazo no hay ninguna base para un alza en el precio de los medicamentos.

Por eso, señor Presidente, votamos favorablemente este proyecto y estamos conscientes de que queremos para Chile una economía abierta y de mercado.

Queremos que nuestra industria, mediante su trabajo, pueda tener también el acceso a la exportación. Sin duda, podría ser mejor para ella que esta situación continuara indefinidamente; pero tenemos la conciencia tranquila, porque, a través de la intervención del Presidente Aylwin , se ha podido corregir una medida injusta y discriminatoria, como era la ley N° 18.535, que estamos derogando.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Eugenio Ortega .

El señor ORTEGA .-

Señor Presidente, le concedo una interrupción al señor Longueira , porque estaba pidiendo la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira .

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente, deseo señalar...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Lo siento, señor Diputado, pero me señalan que Su Señoría ha hecho uso de la palabra dos veces.

El señor LONGUEIRA .-

Sólo una vez. Le concedí una interrupción al Diputado señor Gutenberg Martínez , y después terminé mi tiempo. Cómo me va a considerar dos veces.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, ésta sería su segunda vez.

El señor LONGUEIRA .-

¿No se consideraba la segunda vez cuando...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hablar dos veces en el debate.

El señor LONGUEIRA .-

¿Aun cuando me han concedido una interrupción?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Según el señor Secretario, Su Señoría habló dos veces y efectuó la interrupción en la segunda vez.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor GUZMAN .-

Está equivocado el Secretario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede ser que esté equivocado. Aquí nadie es infalible; pero, en conciencia, ¿habló dos veces o sólo una vez?

-Risas en la Sala.

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente, yo hablé una vez.

El Diputado señor Gutenberg Martínez me pidió una interrupción y después continué hablando.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces ha hablado una vez. Ahora puede terminar.

-Risas en la Sala.

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente, quiero, básicamente, tratar...

El señor ORTEGA .-

Con cargo a su tiempo, señor Longueira .

Un señor DIPUTADO.-

¡Si no tiene tiempo, señor Presidente!

El señor LONGUEIRA .-

Pido al señor Ortega que utilice su tiempo; yo haré mi intervención más adelante.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortega .

El señor ORTEGA .-

Señor Presidente, quisiera complementar las exposiciones tan ilustradas de varios de los Diputados que han defendido el proyecto del Gobierno.

Debo recordar que en la discusión de este proyecto, en la Comisión, tanto el Gobierno como los parlamentarios, hemos querido darle un carácter nacional.

Estamos conscientes de que involucra el prestigio de Chile en el extranjero, su capacidad exportadora y su capacidad de negociación. Por esa razón, hemos tratado de lograr los máximos acuerdos. Los hemos obtenido en casi todos los artículos del proyecto y los hemos buscado insistentemente en el artículo Io transitorio, que se discute, sin haberlos alcanzado.

Señor Presidente, los argumentos que aquí se han dado para no llegar al acuerdo se les han explicado sistemáticamente a los Diputados de la Oposición, tanto por el señor Ministro como por el señor Subsecretario.

Tal como lo ha señalado el Diputado señor Cerda , no hay ninguna razón para sostener, como lo hace el Diputado señor Longueira en el diario "El Mercurio" -y perdone la calificación, señor Diputado-, a mi entender en forma irresponsable, que los medicamentos sufrirán un aumento de los precios por causa de esta ley.

Llamo la atención sobre este punto, porque aquí se puede estar produciendo lo que se llama una "profecía autocumplida".

Se dice que subirán los medicamentos, aun cuando se sabe que la ley no incide en los precios, como voy a demostrarlo. Pero, de hecho, hay algunos que pueden aprovechar esto para subir sus precios.

El Diputado señor Muñoz Barra recordaba que hay industriales que señalaron que, con la ley anterior, es decir, con cláusulas de retroactividad, no aumentarían los precios de los medicamentos. Entonces, no veo por qué se dice ahora que aumentarán los precios, cuando estamos legislando sin cláusula de retroactividad.

Señor Presidente, los señores Diputados saben que la ley sólo afectará -y quiero que pongan atención sobre este punto- cinco años después, por lo menos a los productos que vayan a ser patentados hoy día por el proceso natural que sigue, como lo señalaba el Diputado Arancibia . Después de ese lapso, normalmente llega a ser producto final el medicamento, cuando la molécula se ha inscrito como patente. En ese momento se verá afectado sólo el 10 por ciento del mercado, en cinco años más. El 90 por ciento de los productos farmacéuticos no están vinculados a esta ley, porque no hay patentabilidad. Por eso, no se nos puede decir que aumentarán los precios ni que no se está dando plazo. Nosotros hemos rectificado una ley anterior, que sí se hizo con alguna forma de presión. No me refiero a quienes firmaron la ley. Sí puedo decir que hubo una relación directa entre quienes legislaron y las empresas norteamericanas, porque éstas querían la retroactividad que nosotros hemos cambiado. Cuando en este momento ese 10 por ciento, que muchos discuten si es un 10, un 4 ó un 3 por ciento del porcentaje del mercado, hablar de aumento de precios, a mi entender, es una irresponsabilidad, y puede afectar la conducta de muchos, sobre todo, cuando esto se anuncia como una profecía autocumplida.

Señor Presidente, el segundo argumento es el problema de la presión. Ya lo han mencionado varios señores Diputados. Sobre el particular, también hemos buscado acuerdos. Estamos contra toda presión. El Gobierno de Patricio Aylwin está legislando sobre este tema, no por presión, sino por un bien nacional; porque ganamos en agresividad, -y lo reconoció en la Comisión el Diputado señor Longueira - en el mercado internacional, ganamos la posibilidad de negociar nuestro reingreso al Sistema Generalizado de Preferencias. Seremos los pioneros en América Latina en la conquista de mercados en este campo, y en otros. ¿Por qué oponerse? Hay que tener presente que, sobre esta materia, muchas veces se ha proclamado febrilmente la libertad de comercio.

Señor Presidente, nosotros hemos buscado un acuerdo para condenar todas las formas de discriminación de los Estados Unidos sobre nuestros productos. Queremos tomar todas las iniciativas en este Congreso, y que, en realidad, toquen el tema de fondo, no al problema de la patentabilidad; queremos que el Gobierno de los Estados Unidos vete todo aquello que impida que nuestros productos lleguen al mercado norteamericano. Pero se señala que nosotros estamos legislando con presión y no quienes decidieron la ley anterior, que hoy día se deroga.

Señor Presidente, para terminar, quiero sólo indicar que los Diputados y los Comités de la Concertación hemos hecho una declaración pública sobre este tema, la cual hemos entregado en la Secretaría, como un proyecto de acuerdo, que dice lo siguiente:

"La Honorable Cámara acuerda enviar al señor Embajador de los Estados Unidos la siguiente nota:

"1°.- Chile ha hecho y seguirá haciendo serios y costosos esfuerzos por modernizar su economía e insertarse en una economía abierta y competitiva en el comercio mundial, adaptando sus normas y sus leyes a las exigencias de los criterios aplicados para estos efectos a nivel internacional. Más aún, los productores chilenos han adecuado sus procesos productivos y la calidad de sus productos a exigencias ecológicas y sanitarias en el comercio con Europa, con los Estados Unidos y con terceros países.

"2°.- Sin embargo, hemos observado, con extrema preocupación, que en Estados Unidos no se ha procedido con reciprocidad, y muchas de nuestras exportaciones están sujetas a restricciones que nos parecen injustas e inaceptables. Ellas también nos parecen contradictorias con la propuesta del Presidente de los Estados Unidos, señor George Bush , en orden a establecer en todo el continente una zona de libre comercio, propuesta que Chile ha visto con simpatía y espera su pronta concreción.

"3°.- Solicitamos, por lo tanto, una actitud de Estados Unidos que resuelva los siguientes aspectos:

"a) La incorporación de nuestro país a los beneficios del Sistema Generalizado de Preferencias (S.G.P) y su ampliación a nuevos productos chilenos.

"b) La reanudación para Chile de los seguros a las inversiones y otras actividades de la OPIC, de los cuales nuestro país está suspendido.

"c) La no aprobación, por parte del Congreso de los Estados Unidos, de medidas que imponen nuevas restricciones a las exportaciones agrícolas chilenas; y,

"d) La adopción del veto, por parte del Gobierno norteamericano, si el Congreso aprobara restricciones a nuestras exportaciones.

"4°.- El Gobierno y el Parlamento chilenos continúan actuando de acuerdo con los principios de reciprocidad y de libertad del comercio internacional. Y, entre otras iniciativas, están estudiando una modernización de la legislación para adaptarse plenamente a las normas internacionales.

"Por último, consideramos que la persistencia de medidas de carácter proteccionista en los Estados Unidos no hacen sino afectar las relaciones bilaterales que el Gobierno de Chile y el Congreso Nacional se esfuerzan por normalizar."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Terminó su tiempo, señor Diputado.

El señor ORTEGA .-

Termino aquí, señor Presidente.

Este proyecto de acuerdo está firmado por los Comités de la Concertación, señores Juan Carlos Latorre , Baldemar Carrasco , Gustavo Ramírez, Juan Pablo Letelier , Armando Arancibia y Jaime Campos , además del Presidente de la Comisión, Eduardo Cerda , y del que habla.

El señor BAYO .-

Solicito una interrupción.

El señor ORTEGA .-

Concedo una interrupción...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es que terminó su tiempo.

Ahora, corresponde hacer uso de la palabra al Diputado señor Kuschel , que le puede dar una interrupción.

El señor BAYO .-

Es sobre procedimiento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Bayo , para hacer una consulta sobre procedimiento.

El señor ALESSANDRI .-

Pido la palabra.

El señor BAYO .-

Señor Presidente, quiero saber si el Diputado señor Ortega ha presentado hoy día ese proyecto de acuerdo o lo va a entregar a la Sala para ser votado posteriormente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Según yo entiendo, es una declaración pública que, además, se ha presentado hoy día para que se vote cuando corresponda.

El señor BAYO .-

Nosotros quisiéramos pedir la incorporación de Renovación Nacional a ese proyecto de acuerdo.

El señor CERDA.-

Pido la palabra.

El señor LONGUEIRA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Todo el mundo quiere hablar; pero hay un problema de procedimiento.

En estos momentos, la bancada de Renovación Nacional ha solicitado ser incorporada a esa declaración o a ese proyecto de acuerdo. Por lo tanto, correspondería que respondieran los Comités.

El señor LATORRE .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LATORRE .-

Nosotros no tenemos ningún inconveniente en que se incorporen al proyecto de acuerdo. Incluso, si la Sala concediera la unanimidad, estaríamos dispuestos a que se vote de inmediato.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Consulto a la Sala si sobre esta materia existe unanimidad.

Me señalan que no hay unanimidad.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SOTA .-

¿Quién se opone, Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No es necesario decirlo, pero hay oposición.

En consecuencia, Renovación Nacional quedaría incorporada al proyecto de acuerdo.

El señor LONGUEIRA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira , sobre este punto.

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente, nosotros no concurrimos al acuerdo. Lo consideramos insuficiente frente a las medidas proteccionistas.

El señor ALESSANDRL .-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI .-

Gracias, señor Presidente.

Había pedido yo la palabra primero que nadie; sin embargo, se la cedió al señor Bayo ; luego, al señor Latorre ; y después, al señor Longueira , aun cuando estoy consciente de que el uso de la palabra lo tiene ahora el Diputado Kuschel .

Esta fue una idea que surgió en una reunión realizada en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual estuvimos presentes algunos parlamentarios de Renovación Nacional. Esta declaración partió patrocinándola el Diputado señor Cerda , con la cual todos estuvimos de acuerdo. Por eso, el hecho de que se haya presentado en nombre de la Concertación, nos deja en una posición poco grata, especialmente a mí, que estuve presente en esa reunión, a la cual asistió el señor Ministro de Economía y donde se formuló este principio de declaración.

En consecuencia, señor Presidente, por su intermedio, yo le pediría, a las personas que han patrocinado la declaración, que incluyan a Renovación Nacional.

Gracias, señor Presidente.

El señor LATORRE .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LATORRE .-

Señor Presidente, no entiendo por qué vuelven a formular una pregunta que ya se respondió.

Nosotros no tenemos ningún inconveniente en que Renovación Nacional participe en el patrocinio. Si estamos todos de acuerdo, no entiendo por qué no hay unanimidad para votarlo de inmediato.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Es que no están todos de acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado Kuschel .

El señor KUSCHEL .-

Señor Presidente, yo desconozco cuál es ese documento al que quieren que le .demos la unanimidad. Así que me opongo hasta no conocerlo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se acaba de leer ese documento.

El señor KUSCHEL .-

No lo escuché.

Señor Presidente, quiero referirme...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Perdón que lo interrumpa; pero antes tenemos que terminar con problema de procedimiento.

Aquí se ha leído un proyecto de acuerdo.

El señor KUSCHEL .-

Que lo lean de nuevo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay dos partidos que adhieren a ese acuerdo.

Entiendo que el Partido Radical también se adhirió.

El señor CAMPOS.-

Lógico.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La verdad es que no veo por qué no existe unanimidad.

Entonces, se aprobará por unanimidad, o sea, en nombre de la Cámara.

Acordado.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de agosto, 1990. Oficio en Sesión 23. Legislatura 320.

VALPARAISO, 8 de agosto de 1990.

Oficio Nº 53

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 1º.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los desafíos industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4º.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior, será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales a objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 58 y 65 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7º.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas dicho plazo será de 20 días.

Artículo 8º.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios marcarios el término de prueba será de 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9º.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contados desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 60 días.

Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y gastos útiles y necesarios para su desempeño. Serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de día hábiles, teniéndose para estos efectos como inhábil el día sábado.

Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, con exclusión de la testimonial.

Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos, clases o características amparados por el título.

Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el Cónsul de Chile.

Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial y ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por la Comisión Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

La Comisión Arbitral de Propiedad Industrial estará integrada por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando la Comisión Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

La Comisión Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que ella misma determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento de la Comisión, su organización y apoyo administrativo.

Para interponer cualquier recurso ante la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial será necesario realizar la consignación que establece la ley.

Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una Unidad Tributaria Mensuales por cada cinco silos de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media Unidad Tributaria Mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedara a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso procedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales y patentes de invención, estará afecta al pago de un derecho equivalente a seis Unidades Tributarias Mensuales y de dos Unidades Tributarias Mensuales para aquellos casos relacionados con modelos de utilidad y diseños industriales.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos procedentes, que por efectos de este artículo amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

TITULO II

DE LAS MARCAS COMERCIALES

Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, doliendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituye este nombre también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que puedan conservar la etiqueta, de lo cual se dejara constancia en el registro. La misma norma se aplicará en el caso de renovación de marcas.

Artículo 20.- No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios a establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presentan carácter de novedad a describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se prestan para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales a que gráfica a fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios a establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado a anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquella a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22.- Antes que el Conservador de Marcas se pronuncie sobre las solicitudes de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse o inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales sirven sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha en que se acredite el pago de los derechos. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberán llevar en forma visible las palabras “Marca Registrada” o las iniciales “M.R.” o letra “R” dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales:

a) Los que usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 90 días desde la fecha de la inscripción.

TITULO III

DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN

Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los afectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32.- Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33. - Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando.

Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderán en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Artículo 37.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en practica uno de éstos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 38.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un período no ronovablede15 años, contado desde la fecha de la solicitud. Este plazo podrá extenderse adicionalmente, por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de dos años si el interesado así lo solicita.

Sin perjuicio de las previsiones del artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que allí falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 41.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el. plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora, es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención ab Departamento, en un plazo de 90 días, contados desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 42.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretende solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precauciona.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 43.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse, a lo menos, los siguientes:

- Un resumen del invento.

- Una memoria descriptiva del invento.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos del invento, cuando procediere.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 45.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquella de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.

Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha la de en informes periciales borrados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabibidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante toda su vida legal.

Artículo 51.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La Comisión considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, representante o su distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél fabricado mediante el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o de empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto en el país, sea considerablemente superior, a juicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otro países. Para estos afectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que puedan incidir en la comparación.

c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- La existencia de una situación de abuso monopólico.

- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria el titular de la patente. Este monto deberá calcularse sobre las ventas del producto que sea objeto de una licencia no voluntaria, y no podrá exceder del 20%.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52.- Declarase de utilidad pública y autorízase la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales contenidas en los números 8 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política.

Facúltase al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las expropiaciones correspondientes.

Expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgar licencias gratuitas a todo el que lo solicite.

Artículo 53.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa, a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso anterior.

Artículo 54.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren a importaren con fines de venta, un invento patentado.

b) A los que defraudaren hacienda uso de un procedimiento patentado.

c) A los que cometieren defraudación imitando una invención patentada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y en el anterior, serán destruidos y los objetos producidos en forma ilegal, caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 55.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión “Patente de Invención” a las iniciales “P.I.”.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuáles por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberán indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

TITULO IV

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 56.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que esta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 57.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contendidas en el presente título.

Artículo 58.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 59.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un periodo no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 60.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes:

- Un resumen del modelo de utilidad.

- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 61.- Todo modelo de utilidad deberán llevar en forma visible la expresión “Modelo de Utilidad” o las iniciales “M.U.”, y el número del privilegio. La omisión de esto requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Artículo 62.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 63.- El que defraudare a otro usando un objeto no patentado. utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad, o se valiere de otro engaño semejante, será castigado con multa. a beneficio fiscal, de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada.

Artículo 64.- Las penas del artículo anterior se aplicarán también:

a) A los que en perjuicio de otros fabricaren, comercializaren o importaren con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

b) A los que cometieren defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

Los objetos ilegalmente producidos o comercializados caerán en comiso.

TITULO V

DE LOS DESAFÍOS INDUSTRIALES

Artículo 65.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original y nueva.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 66.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 67.- Toda petición de privilegio de diseño industrial deberán hacerse mediante la presentación de los siguientes documentos:

- Solicitud.

- Memoria descriptiva.

- Dibujo.

- Prototipo o maqueta cuando procediere.

Artículo 68.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un periodo no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 69.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión “Diseño Industrial” o Las iniciales “D.I.” y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 70.- Serán sancionados con multa a beneficio fiscal no inferior a 100 ni superior a 500 Unidades Tributarias Mensuales, quienes con el propósito de defraudar al titular:

a) Fabricaren, comercializaren o importaren con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) Maliciosamente imitaren un diseño industrial.

La reincidencia será sancionada con el doble de La multa anterior.

Los productos comercializados o producidos ilegalmente caerán en comiso.

TITULO VI

DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO

Artículo 71.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán excesivamente ab empleador o a quien encargó el servicio. salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 72.- El trabajador o el prestador de servicio, autor de la invención o modelo de utilidad sobre el cual se obtenga un privilegio, que tenga relevancia económica para su empleador o para quien directamente le encargó el servicio, tendrá derecho a una retribución periódica adicional calculada en un porcentaje sobre las ventas netas del producto privilegiado o del proceso mediante el cual se fabrica el producto, por todo el período de vigencia de dicho privilegio.

En caso de que no exista acuerdo entre las partes para fijar la retribución adicional, ésta será determinada por la Comisión Arbitral a que se refieren los incisos tercero y siguientes del artículo 17 de esta ley.

Artículo 73.- La facultad de solicitar el privilegio así corno los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere bonificado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional en los términos y condiciones señalados en el artículo procedente.

Artículo 74.- La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Artículo 75.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

TITULO VII

DISPOSICION DEROGATORIA

Artículo 76.- Derogase el decreto ley Nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y la ley Nº 18.935.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º- No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- A los recursos de apelación ya concedidos, plazos que se encontraren iniciados y resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas de la legislación anterior.

Artículo 3º.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4º.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.".

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 12 de septiembre, 1990. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 31. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

BOLETIN Nº 95-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento Y Reconstrucción tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados sobre Propiedad Industrial. En el primer trámite constitucional, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia para su despacho en todos sus trámites, calificándola de "Simple".

En consecuencia, habiéndose dado cuenta en la sesión que celebró esta Corporación el 14 de agosto de 1990, del oficio de la H. Cámara de Diputados que comunicaba la aprobación del proyecto en primer trámite, el Senado tiene un plazo de treinta días para despachar la iniciativa, el cual vence el 13 de septiembre del año en curso.

A las sesiones en que vuestra Comisión conoció de este proyecto de ley concurrieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Arturo Alessandri Besa, Jaime Gazmuri Mujica, Enrique Larre Asenjo y Mario Ríos Santander, y el Diputado señor Francisco Rayo.

Asimismo, en calidad de invitados, asistieron el Ministro de Economía Fomento y Reconstrucción, don Carlos Ominami Pascual, el Subsecretario de la misma Cartera, don Jorge Marshall Rivera, el asesor de ese Ministerio, don Sergio Escudero Cáceres y el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, don Jaime Palma.

Por otra parte, la Comisión recibió a la Cámara de la Industria Farmacéutica de Chile, representada por su vicepresidente, don Víctor Dagnino Biassa, y por el asesor de su Directorio, don Germán Vendt Vásquez; y a la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Chilenos A.G.(ASILFA) representada por don Manuel Aguirre, Presidente; don José Plubins, ex Presidente; doña Myriam Orellana y don Mario Martínez, Directores, y señores Fernando Coloma y Rodrigo Ugalde, asesores económico y legal, respectivamente.

Vuestra Comisión escuchó con mucha atención tanto a los representantes de la Cámara de Industria Farmacéutica como a los de la Asociación Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Chilenos, quienes han mantenido posiciones disidentes en torno al problema del reconocimiento de las patentes de los medicamentos y productos farmacéuticos.

DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto en informe persigue modernizar la legislación de propiedad industrial, otorgando una adecuada protección a los distintos elementos que la conforman. Comprende un amplio reconocimiento al derecho de propiedad que la Constitución Política otorga sobre todas aquellas creaciones que significan un avance técnico; el establecimiento de medios sustantivos y procesales para la defensa de ese derecho; un plazo razonable para el ejercicio de aquellos derechos y una justa regulación entre los derechos del titular y el resto de la comunidad.

En esencia, el proyecto significa un sustancial avance en la consolidación del desarrollo económico del país al crear un sistema de propiedad industrial que garantiza junto con la protección a sus titulares, el desarrollo de la inversión en actividades de investigación y fomento de la innovación tecnológica.

La Comisión, después de un amplio debate, junto con aprobar en general, por la unanimidad de sus miembros, la iniciativa, procedió a discutir en particular cada uno de sus preceptos.

DISCUSION PARTICULAR

Artículo 1º.-

Señala que esta ley contiene las normas aplicables a los principios industriales y a la protección de los derechos de propiedad industrial.Agrega que dichos privilegios comprenden las marcas comerciales, patentes de invención, modelo de utilidad, diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 2º.-

Expresa que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial, obteniendo previamente el título de protección correspondiente de acuerdo a esta ley.

Este precepto fue aprobado sin enmiendas, por unanimidad, y sin mayor debate.

Artículo 3º.-

Esta norma da competencia en la tramitación de solicitudes, otorgamiento de títulos y otros servicios relativos a la propiedad industrial al Departamento de Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Fue aprobada sin discusión ni modificaciones y por unanimidad.

Artículo 4º.-

Este precepto que hace obligatoria la publicación en el Diario Oficial del Extracto de la solicitud de privilegio industrial, en la forma que determine el reglamento, fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.

Artículo 5º.-

Consagra el derecho de cualquier interesado para formular oposición a la solicitud de privilegio industrial, ante el Departamento de Propiedad Industrial, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del extracto. Agrega la disposición en su inciso segundo, que dicho plazo será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Fue aprobado este artículo por unanimidad, con una enmienda formal.

Artículo 6º.-

Prescribe que, vencido el plazo del artículo anterior, el Jefe del Departamento dispondrá la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias que establece esta misma ley.

Al discutirse esta materia en la Comisión, se observó que este precepto y el anterior (artículo 5º) establecen un sistema de doble control para el resguardo de los privilegios, patentes y otros derechos de propiedad industrial ya constituidos, con los inconvenientes de un mayor costo para el interesado en obtener protección legal y una mayor demora en los trámites correspondientes.

El señor de Economía, Fomento y Reconstrucción estimó conveniente la norma en estudio por cuanto constituye una reserva de la sociedad con el objeto de verificar si en la solicitud correspondiente hay altura inventiva.

Por su parte, el H. Senador señor Alessandri estimó indispensable en la especie conocer la opinión de un perito.

Vuestra Comisión aprobó este artículo 6º, con modificaciones de redacción y de referencia, por unanimidad.

Artículo 7º.-

Expresa que en los procedimientos relativos a patentes de invención, modelos, de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición, por el plazo de 60 días, para que haga valer sus derechos y que, en el caso de las marcas, el plazo será de 20 días.

El H. Senador señor Alessandri hizo indicación para aumentar este último término a 30 días, con el objeto de uniformar los plazos a través de la ley y considerando que, en muchas oportunidades, es necesario esperar instrucciones del extranjero o reunir diversos antecedentes, lo que hace necesario un tiempo mayor para cumplir con dicho traslado.

Vuestra Comisión aprobó el precepto en estudio y la referida indicación, por unanimidad, con otra enmienda meramente formal.

Artículo 8º.-

Fija como término probatorio un plazo de 60 días, prorrogable por otros 60, si alguna de las partes tuviere domicilio, en el extranjero, y limitándolo a 30 días, prorrogable también por otros 30, en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento, para los juicios de marcas.

La Comisión aprobó este precepto, por unanimidad, con modificaciones formales.

Artículo 9º.-

Prescribe que el informe pericial deberá evacuarse dentro de 120 días, contados desde la aceptación del cargo.Dicho plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, con acuerdo del Jefe del Departamento. a su vez, los interesados, una vez puesto en su conocimiento el informe pericial, tendrán 120 días para formular sus observaciones, pudiendo ampliarse este último plazo, por una sola vez, a solicitud del interesado, hasta por 60 días.

Aunque en el seno de la Comisión se discutió si dichos plazos y, en general, los de la ley son demasiado extensos, se acordó mantenerlos, atendida la importancia de la diligencia.

El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción hizo presente que el costo de una patente mal concedida es muy alto.

La Comisión aprobó este precepto aumentando el referido plazo de 60 días a 120, además da otra enmienda formal.

Artículo 10º.-

Expresa que el costo del peritaje comprenderá, además de los honorarios del perito, los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Fue aprobado unánimemente en los términos contenidos en una indicación del H. Senador señor Alessandri que ha mejorado la redacción del precepto.

Artículo 11º.-

Señala que los plazos de días de esta ley son fatales y de días hábiles, con excepción del sábado que es inhábil.

Fue aprobado por unanimidad, con una enmienda formal.

Artículo 12º.-

Prescribe que las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en estas materias, con exclusión de la testimonial.

Ello, con el claro propósito de que las partes puedan hacer uso de todos los medios de prueba modernos.

El H. Senador Alessandri hizo indicación para mencionar, además de los medios de prueba habituales, los señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, este precepto, con la indicación del H. Senador señor Alessandri.

Además, a proposición del mismo señor Senador, se agregó un inciso segundo del tenor siguiente:

“En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código".

Artículo 13º.-

Esta norma que expresa que las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento, fue unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 14º.-

Prescribe en su inciso primero, que los derechos de propiedad industrial son transmisibles, pudiendo ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública y se anotarán al margen del registro respectivo.

El inciso segundo de este precepto señala que no obstante lo anterior, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario.Agrega que los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse ninguno de sus elementos, clases o características amparados por el título.

El H. Senador señor Alessandri hizo indicación para suprimir la palabra "clases", en el inciso segundo, por cuanto el precepto en estudio no puede ampliarse a las clases que pudieran estar amparadas ya que ello sería limitativo del derecho de propiedad.Por otra parte, si una misma marca está amparada por varios registros, su transferencia no quedaría limitada, lo que implicaría una disparidad de criterios.

La Comisión aprobó el artículo en discusión con la indicación del señor Alessandri.

Artículo 15º.-

Preceptúa que los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario. Agrega que los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el Cónsul de Chile.

El H. Senador señor Alessandri manifestó que los mandatos en esta materia revisten caracteres especiales, diferentes de los utilizados generalmente en la actividad jurídica, razón por la cual muchos de ellos se otorgan en formularios que no necesariamente deben contener las solemnidades usuales.Además, la actual legislación sobre propiedad industrial no requiere que los poderes otorgados en el extranjero en conformidad a esa ley, se legalicen en Chile.Por ello, el señor Senador hizo indicación para que los mandatos provenientes del extranjero puedan otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de respectivo sin otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Vuestra Comisión aprobó el precepto en estudio con la mencionada indicación del señor Alessandri, en los términos que se consignan más adelante en el texto del articulado de este informe.

Artículo 16º.-

Expresa que los delitos establecidos en esta ley son de acción pública; se sustanciarán según las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito; se apreciará en esos procesos, la prueba en conciencia y antes de dictarse sentencia, deberá ser oído el Departamento de Propiedad Industrial.

Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 17º.-

Prescribe que los juicios de oposición, de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial en general, de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas, por el Jefe del Departamento procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución para ser conocido por la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial, integrada por tres miembros, designados cada dos años en la forma que expresa esta misma norma.

El precepto en estudio dio origen a un amplio debate en la Comisión, a saber:

En primer lugar, el H. Senador señor Alessandri hizo indicación para que la sentencia que dicte el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, integrada por tres miembros de Propiedad Industrial, se base en el dictamen de un abogado y, además, para que en estos juicios, sea un abogado quien represente a las partes.

La Comisión, por unanimidad, rechazó estas indicaciones, estimado que, en la práctica, ello se cumplía puesto que el Jefe del Departamento hacia uso de toda la asesoría profesional necesaria para cumplir sus cometidos.En cuanto a la representación judicial de las partes, estimó que las normas legales vigentes sobre la materia son las que deben regir sin necesidad de una normativa especial.

En segundo lugar, el mismo señor Senador propuso como inciso segundo nuevo el siguiente, de fácil comprensión a su sola lectura:

"El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.".

Este inciso fue aprobado por unanimidad.

En tercer lugar, el H. Senador señor Alessandri haciendo presente que, en muchas oportunidades, se han dictado sentencias fundadas en evidentes errores de hecho como, por ejemplo, dar por registrada una marca que no la ha sido, estimó indispensable que el propio tribunal corrija de oficio estos errores que pueden influir sustancialmente en el fallo respectivo.Asimismo, dado que el Departamento de Propiedad Industrial ha dictaminado que no tiene facultad para modificar sustancias fundadas en errores de hecho lo que ha hecho necesario interponer recursos de queja ante la Corte Suprema, el señor Senador hizo indicación para agregar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

"Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.".

Esta indicación fue aprobada unánimemente por vuestra Comisión.

En cuarto lugar, respecto de la Comisión Arbitral de Propiedad Industrial que se crea en esta norma y que estará integrada, de la manera que indica, por tres miembros, se acordó, por unanimidad, lo siguiente:

1) Denominarla Corte Arbitral de Propiedad Industrial, por cuanto constituye un verdadero tribunal, y

2) Prescribir a indicación del H. Senador señor Alessandri que sus miembros, por esa misma razón, deben ser abogados.

Por último y también a indicación del mismo señor Senador, se rechazó el inciso final que preceptuaba que para interponer cualquier recurso era necesario realizar la consignación que establece la ley, por cuanto esta norma se repite en el artículo 18.

En consecuencia, el texto aprobado de este artículo es el que se consigna en el articulado del proyecto.

Cabe hacer presente que la H. Cámara de Diputados, mediante oficios de 18 de julio de 1990, del Presidente de la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, y del 25 del mismo mes, del Presidente de esa Corporación, solicitaron de la Excma. Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional Congreso Nacional, su opinión acerca del artículo 17 del proyecto de ley en estudio, por incidir en preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales.

En textos del artículo 17 que la H. Cámara de Diputados consultó a la Excma. Corte Suprema fueron dos, a saber: 1) el, en definitiva, aprobado por la H. Cámara y originado en una indicación del Ejecutivo (ya comentado anteriormente) y 2) otro, que entrega el conocimiento de esos juicios al juez de letras en lo civil y que se tramitará de acuerdo al procedimiento del juicio sumario, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (originado en una indicación de un señor Diputado).

La Excma. Corte Suprema, mediante oficio Nº 6.051, de 28 de agosto de 1990, manifestó su opinión favorable al segundo texto de dicho artículo 17, pero dejando constancia que a su juicio deben eliminarse los artículos 3º a 13 de esta iniciativa que reglamentan la tramitación de la materia ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, pues "entregada ella al conocimiento del Juez de Letras en lo Civil, debe tramitarse de acuerdo a las normas del juicio sumario..." y agrega que, después del adjetivo "civil" y antes de la

conjunción "y", debe agregarse la frase "previa distribución por la Corte de Apelaciones respectiva".

Esta norma constituye ley orgánica constitucional y, en consecuencia, para su aprobación requiere un quórum de 4/7 de los Senadores en ejercicio.

Artículo 18º.-

Prescribe que la concesión de patentes de invención, uno de los de utilidad, diseños industriales y patentes precaucionales estará sujeta al pago de derechos fijados en unidades tributarias mensuales.

Asimismo, pagarán esos derechos la inscripción de marcas comerciales y la renovación de registros de marcas. También, las apelaciones estarán afectas al pago de derechos.

Igualmente, la inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier tipo de gravámenes que afecten a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial.

Estos derechos serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo. (Inciso Séptimo).

En el inciso quinto, el H. Senador señor Alessandri presentó Indicación para rebajar la consignación en los casos de apelación recaída en marcas comerciales y patentes de invención de 6 UTM a 2 UTM, que la Comisión aprobó por unanimidad, por estimar muy exagerado su monto.

En el inciso séptimo, la Comisión unánimemente, reemplazó la expresión “bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo” por esta otra: “sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo”.

En consecuencia, el texto aprobado por vuestra Comisión, con las enmiendas indicadas y otras meramente formales, es el que se consigna en el articulado de este informe.

Artículo 19º.-

Define lo que es marca comercial y lo que se puede inscribir como tal.

Su inciso final contiene dos materias diferentes:

a) la primera se refiere a la asignación por el peticionario de un nombre a la etiqueta cuyo registro solicita, de acuerdo con lo cual esa palabra gozaría de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueden conservar la etiqueta.

Como esta disposición aparece confusa y no señala exactamente cuál es el alcance de esta protección, el H. Senador señor Alessandri hizo indicación para redactarla en términos tales que "la palabra que constituya este nombre (a la etiqueta) deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro". Esta indicación fue aprobada por unanimidad, y

b) La frase final de este artículo parece dar la posibilidad de modificar los registros de marcas al momento de su renovación.

El H. Senador señor Alessandri hizo indicación para suprimir dicha frase final del artículo 19 en estudio que dice: "La misma norma se aplicará en el caso de renovación de marcas.".

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó dicha supresión por estimar que la mencionada frase final es inconstitucional e inconveniente, toda vez que sobre un registro ya concedido existe un derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política, que sólo puede ser alterado por los medios que la misma Carta Fundamental señala y no por actuaciones administrativas.

Artículos 20 y 21.-

El primero de ellos señala que no pueden registrarse como marcas entre otros los escudos, banderas y otros emblemas, las denominaciones o siglas de los Estados, organizaciones internacionales y servicios públicos estatales; las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina; el nombre, seudónimo o retrato de una persona natural, salvo su consentimiento, etc.

El artículo 21 prescribe que el registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento de Propiedad Industrial y las solicitudes de inscripción se ajustarán al reglamento.

La Comisión aprobó estos preceptos, por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 22.-

Preceptúa en su inciso primero, que antes de que el Conservador de Marcas se pronuncie sobre la solicitud de marca, el Departamento deberá realizar una búsqueda o examen preventivo con el objeto de establecer si concurre una causal de irregistrabilidad.

Su inciso segundo agrega que de la resolución del mencionado Conservador aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición, podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, dentro de 20 días.

Vuestra Comisión, a indicación del H. Senador señor Alessandri, aprobó esta norma con las siguientes enmiendas:

a) En su inciso primero, reemplazó la frase "se pronuncie sobre las solicitudes de marca" por esta otra: "acepte a tramitación una solicitud de marca", y

b) En el inciso segundo, sustituyó la frase "aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición " por la siguiente: "que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4º de esta ley".

Artículo 23.-

Este precepto que comienza diciendo que cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados o para una o más clases de Clasificador Internacional fue aprobado íntegramente por vuestra Comisión, por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 24.-

Expresa que el registro de una marca tendrá una duración de 10 años, contados desde la fecha en que se acredite el pago de los derechos, y que el titular podrá renovarlo por períodos iguales.

El H. Senador señor Alessandri hizo indicación para que el plazo de 10 años se cuente desde la fecha de su registro.

La Comisión aprobó, unánimemente, esta indicación, con enmiendas, por estimar que este sistema es más seguro y fácil de verificar.

El texto de este artículo aprobado, por unanimidad, es el que se indica más adelante.

Artículos 25, 26 y 27.-

Estos preceptos que señalan que toda marca inscrita debe llevar las palabras "Marca Registrada" o "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo (art. 25); que procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales si se ha infringido alguna prohibición del artículo 20 de esta ley (art. 26), y que la acción de nulidad del registro de una marca prescribe en 5 años (art. 27), fueron aprobados por unanimidad, sin modificaciones.

Cabe hacer presente que el plazo de 5 años de prescripción de la acción de nulidad, tiene por objeto uniformar esa norma con las del Convenio de París.

Artículo 28.-

Este precepto señala que serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 U.T.M., todos aquellos que usaren una marca igual o semejantes a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador vigente o defraudaren haciendo uso de una ya registrada o, por cualquier medio de publicidad, usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del clasificador vigente, cometiendo defraudación; o usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada, o hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada ajena sin haber sido borrada.

La reincidencia dentro de cinco años de estos delitos, será castigada con multa que podrá duplicar la anterior.

El señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción comentó que en esta ley como se eliminan las penas corporales se aumentan las pecuniarias.

Vuestra Comisión aprobó este precepto, por unanimidad, con la intercalación de la voz "maliciosamente", en la letra a) del inciso primero, entre las expresiones "Los que" y "usasen una marca", y otras enmiendas formales.

Artículo 29.-

Prescribe que los condenados en virtud del artículo anterior serán obligados al pago de costas, daños y perjuicios al dueño de la marca, y los utensilios y elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca.

Vuestra Comisión a indicación del H. Senador señor Piñera aprobó el artículo, por unanimidad, suprimiendo la expresión "serán destruidos" por estimar más propio que esos utensilios y elementos caigan también en comiso.

Artículo 30.-

Expresa que cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 90 días desde la fecha de inscripción.

La Comisión aprobó, por unanimidad, esta norma, pero reemplazó el guarismo "90" por "120", por estimar muy exigüo el plazo primitivo.

Artículo 31.-

Señala que invención es toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial y que se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Articulo 32.-

Prescribe que una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Esta norma que contiene los tres conceptos exigidos como requisitos internacionales fue aprobada por unanimidad, sin modificaciones.

Artículo 33.-

Prescribe que una invención es nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica y que este estado comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, mediante publicación, una divulgación oral, venta o comercialización, uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile.

El H. Senador señor Hormazábal estimó muy general y vago este precepto.

Por ello, vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó suprimiendo la expresión "una divulgación oral".

Artículo 34.-

Señala que si una patente ha sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por 1 año para presentar su solicitud en Chile.

Esta norma que rige en el Convenio de París fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Artículos 35 y 36.-

El primero expresa que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona versada en la materia técnica correspondiente, ella no es obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

El segundo de estos preceptos, dice que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en la industria.

La Comisión los aprobó por unanimidad, sin modificaciones.

Artículo 37.-

Prescribe que no se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente entre otros los descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos; variedades vegetales y razas animales; sistemas económicos, financieros, comerciales, de simple verificación y fiscalización; métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, y el mero uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y su cambio de forma o dimensiones.

El H. Senador señor Alessandri hizo indicación para eliminar las variedades vegetales, por cuanto el decreto ley Nº 1.764, de 1977, permite obtener patentes sobre nuevas variedades vegetales, con lo cual podría considerarse que al incluirse en esta ley como no patentables esas variedades, dicho decreto ley quedaría derogado.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que no se podría eliminar de esta ley en estudio la expresión "variedades vegetales" pues es internacionalmente aceptada, y que el hecho de que esta ley de propiedad industrial no otorgue protección de patentes a las variedades vegetales, no impide que otras leyes sí lo hagan.

Por ello a indicación del H. Senador señor Hormazábal se deja constancia que esas variedades vegetales se rigen por el decreto ley Nº 1.764, de 1977, y que la intención de esta ley no es derogar el mencionado decreto ley.

La Comisión junto con rechazar la indicación del señor Alessandri aprobó este precepto en estudio, por unanimidad, con una enmienda en su encabezamiento para dejar claramente establecido que las exclusiones de protección de patente que contempla, lo son de esta ley.

Articulo 38.-

Expresa que no son patentables los inventos contrarías a la ley, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad del estado y, además todos aquéllos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 39.-

Señala que las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años, contado desde la fecha de la solicitud y que este plazo podrá extenderse adicionalmente por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de dos años si el interesado así lo solicita.

Agrega esta norma que las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falta para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo del inciso anterior.

El H. Senador señor Piñera estimó que este plazo adicional de dos años del inciso primero, no se justificaba por ser demasiado extenso.

Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó este plazo adicional de dos años.

El texto del precepto en estudio, con la unanimidad supresión y otras enmiendas formales, es el que se indica en el articulado del informe.

Artículos 40, 41, 42.-

Estas normas relativas a lo que se extiende por mejoras sobre inventos y a patentes precaucionales, fueron aprobadas por la Comisión, por unanimidad, con enmiendas formales en los artículos 41 y 42.

Articulo 43.-

Prescribe que al ingresar al Departamento la solicitud de patente de invención, se practicará un examen preliminar, debiendo acompañarse los antecedentes necesarios, entre ellos, un resumen del invento, un pliego de reivindicaciones y un dibujo, cuando procediere.

A indicación del H. Senador señor Alessandri, se aprobó unánimemente una redacción del encabezamiento del inciso primero más simple y menos reglamentaria del siguiente tenor: "Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

En seguida, a indicación del H. Senador señor Prat se intercaló un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.".

Por otra parte, el H. Senador señor Hormazábal pidió dejar constancia en el informe que la solicitud y sus antecedentes deben ser presentadas en idioma español, norma que deberá colocarse en el reglamento.

El inciso final no fue objeto de modificaciones.

Vuestra Comisión aprobó este precepto, por unanimidad, con las indicaciones antes referidas.

Artículos 44, 45, 46, 47 y 48.-

Fueron aprobados sin mayor debate, por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 49.-

Prescribe que el dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercial su invento. Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

El H. Senador señor Piñera expresó que este artículo consagra el monopolio territorial de la protección industrial, lo cual significa ir en contra de la tendencia mundial de integración de los mercados.

Hay un monopolio para el que tiene la patente en Chile. Lo que debería establecerse en la ley es la posibilidad de que terceros comercialicen productos que provengan de países donde ya se pagaron los derechos correspondientes, para evitar abusos monopólicos.

Agregó que esto lo contempla la Ley Nº 18.935.

El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción expresó que el artículo 13 de la ley Nº 18.935 que no está vigente efectivamente establece en su inciso primero que la importación y comercialización de un producto protegido por parte de un tercero, no atentará contra los derechos que confiere una patente a su titular, cuando en el país de origen del producto su legislación lo proteja.

Añadió que el inciso segundo prescribe que se entenderá que un producto se encuentra protegido cuando la actividad y el país a que pertenece están incluidos en un decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, suscrito además por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Agregó el señor Subsecretario que es imposible que el Ministerio de Economía, mediante decreto supremo, diga de que país se puede importar y que tipo de productos.

Además, en esta materia no hay reciprocidad, es decir, Chile estarcía reconociendo en su territorio las patentes dadas por otros países sin que esas naciones reconocieran las que Chile hubiera concedido.

Después de un amplio debate sobre el particular, la Comisión aprobó este artículo en estudio, sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larre, Prat y Ruiz De Giorgio, y con la abstención del H. Senador señor Piñera.

Artículo 50.-

Señala las causales por las cuales procede declarar la nulidad de una patente de invención.

Su inciso segundo agrega que la acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante toda su vida legal.

El H. Senador señor Alessandri formuló indicación para considerar un plazo de 10 años para la prescripción de la acción de nulidad.

La Comisión aprobó el precepto con la indicación antes mencionada, por unanimidad.

Artículo 51.-

Regula el otorgamiento de licencias no voluntarias cuando el titular de una patente incurra en abuso monopólico comprobado por la Comisión Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973, y se faculta a dicha Comisión para declarar tal abuso, entre otros casos, cuando el titular de una licencia no satisfaga adecuadamente la demanda interna en términos de cantidad, calidad y previo; o cuando el precio promedio de venta al público de un producto en el país sea considerablemente superior a juicio de la Comisión a aquél con el cual el producto se comercializa en otros países; o cuando el titular incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país. Además, cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia será considerado abuso monopólico por la Comisión.

Su inciso tercero agrega que la sentencia de la Comisión deberá certificar, a lo menos, la existencia de una situación de abuso monopólico y, en tal caso, deberá establecer el monto de la compensación que deberá pagar anualmente al titular de la patente, quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria. Este monto no podrá exceder del 20%.

Los HH. Senadores señores Fernández, Hormazábal y Piñera hicieron indicación para agregar en la letra c), en punto seguido, la siguiente oración: "Se considerará como práctica comercial restrictiva, entre otros actos, la imposición al licenciatario de condiciones que limiten su facultad para determinar precios, atender zonas de mercado y comercializar bienes y servicios distintos al objeto de la licencia."

La Comisión aprobó esta indicación por unanimidad.

En seguida, el H. Senador señor Alessandri formuló indicación para sustituir, en el inciso tercero, el párrafo que comienza "En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo..." y termina con la frase "no podrá exceder del 20%", por el que se indica a continuación, con el fin de que la sentencia de la Comisión incluya otros aspectos que no se señalan en los párrafos respectivos.

Dicho párrafo es el siguiente:

"En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente."

La indicación antedicha fue aprobada por unanimidad.

En consecuencia, el artículo fue aprobado, por unanimidad, con las modificaciones contenidas en las indicaciones referidas y otras enmiendas meramente formales.

Articulo 52.-

Declara de utilidad pública y autoriza la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales de los números 8 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, facultando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para realizar las expropiaciones correspondientes. Agrega que expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgará licencias gratuitas a todo aquel que lo solicite.

El señor Subsecretario de Economía explicó que la norma podría utilizarse en un estado de carencia de medicamentos para la población.

El H. Senador señor Prat estimó que, en tal caso, debería aprobarse una ley especial que solucionara el problema.

La Comisión, unánimemente acordó rechazar el precepto por encontrarlo muy genérico y amplio.

Artículos 53 y 54.-

Por razones de técnica legislativa, el H. Senador señor Alessandri propuso refundirlos en uno solo que, signado como artículo 52, fue aprobado con enmiendas por la Comisión, por unanimidad.

Este nuevo texto prescribe que será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 UTM, el que cometiere los delitos que allí se indican.

Artículo 55.-

Ha pasado a ser artículo 53.

Preceptúa en su inciso primero que todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente y anteponer en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I.".

Esta norma fue aprobada, por unanimidad, con la sola agregación, al final del inciso primero, de la expresión "y el número del privilegio" para armonizar este precepto con el del artículo 69 de la H. Cámara de Diputados (66 de este informe).

Artículos 56, 57 y 58.-

Han pasado a ser artículos 54, 55 y 56, respectivamente.

Estas normas, relativas a los modelos de utilidades, fueron aprobadas, por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 59.-

Ha pasado a ser artículo 57.

Expresa que las patentes de modelos de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

La Comisión aprobó, por unanimidad, este precepto, sin enmiendas. Asimismo, rechazó una indicación del H. Senador señor Alessandri que prescribía que dicho período debía contarse desde la fecha del otorgamiento de la patente.

Artículo 60.-

Ha pasado a ser artículo 58.

Fue aprobado, por unanimidad, simplificando su encabezamiento al reemplazar la frase "los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes" por esta otra: ",a lo menos, los siguientes antecedentes".

Artículos 61 y 62.-

Han pasado a ser articulo 59 y 60, respectivamente.

El primero de ellos se refiere a que todo modelo de utilidad debe llevar en forma visible la expresión "Modelo de utilidad" o "M.V." y el número del privilegio.

El segundo expresa que la declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales que para las patentes de invención.

La Comisión aprobó ambos preceptos, por unanimidad, sin enmiendas salvo el cambio de numeración.

Artículos 63 y 64.-

A indicación del H. Senador señor Alessandri, han sido aprobados, por unanimidad, refundidos en uno solo, signado como artículo 61.

Este nuevo texto expresa que será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 UTM, el que cometiere los delitos que allí se indican. Este precepto es similar al artículo 52 aprobado por esta Comisión.

Artículo 65.-

Ha pasado a ser artículo 62.

Define lo que se entiende por diseño industrial.

El H. Senador señor Alessandri expresó que es de la esencia de los diseños industriales que constituyan formas plásticas que posean características que permitan diferenciarlas de las otras existentes en el mercado, por lo cual hizo indicación para agregar al final del inciso primero del precepto en estudio la expresión "y diferente". (Con ello, la fisonomía de un diseño industrial deberá ser original, nueva y diferente).

La Comisión aprobó este precepto y la indicación antes mencionada, por unanimidad.

Artículo 66.-

Ha pasado a ser artículo 63.

Señala que las disposiciones del título III, relativas a patentes de invención, son aplicables a los diseños industriales, sin perjuicio de las normas especiales del título V de esta ley.

A indicación del H. Senador señor Alessandri, se agregó un inciso segundo para dejar constancia que la declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas respecto de las patentes de invención en el artículo 50.

Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, el precepto en estudio con la indicación del señor Alessandri.

Artículo 67.-

Ha pasado a ser artículo 64.

Expresa que toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de los siguientes documentos: solicitud, memoria descriptiva, dibujo y prototipo o maqueta, cuando procediere.

La Comisión aprobó esta norma, por unanimidad, con la enmienda de intercalar la frase "a lo menos" entre las expresiones "presentación de" y "los siguientes documentos".

Artículos 68 Y 69.-

Han pasado a ser artículos 65 y 66, respectivamente

En el primero de ellos se prescribe que el privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Fue rechazada una indicación del H. Senador Alessandri que proponía contar dicho período desde la fecha del otorgamiento del privilegio y, además, estatuía que ese privilegio caducará de pleno derecho si el artículo fuese importado por su titular.

El segundo de estos artículos expresa que todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Diseño Industrial" o "D.I." y el número del privilegio

La Comisión aprobó ambos artículos, por unanimidad, con solo enmiendas en su numeración.

Articulo 70.-

Ha pasado a ser artículo 67.

El H. Senador señor Alessandri hizo indicación para redactar este precepto en forma similar a los artículos 52 y 61 de este informe, que también castigan con multas los delitos a que se refieren.

Esta norma fue aprobada, por unanimidad, sobre la base de la indicación mencionada amén de otras enmiendas.

Articulo 71.-

Ha pasado a ser artículo 68.

Señala que los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio y los eventuales derechos de propiedad industrial pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

Este artículo y los cuatro siguientes componen un título VI nuevo, denominado "De las Invenciones de Servicio".

El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción manifestó que este precepto constituye la norma general. Agregó que el Convenio de París no contempla normas de este tipo.

La Comisión a indicación del H. Senador señor Ruiz De Giorgio aprobó, por unanimidad, este precepto, con la enmienda que consiste en suprimir la expresión "al empleador o".

Articulo 72.-

Expresa que el trabajador o prestador de servicio, autor de la invención o modelo de utilidad sobre la cual se obtenga un privilegio de relevancia económica para el empleador, deberá pagar una retribución periódica adicional calculada en la forma que señala, por todo el período de vigencia del privilegio.

Su inciso segundo agrega que en caso de que no exista acuerdo entre las partes para fijar dicha retribución adicional, ésta será determinada por la Corte Arbitral de Propiedad Industrial del artículo 17 de esta ley.

La Comisión, a indicación del H. Senador señor Prat, acordó, por unanimidad, suprimir el inciso primero de esta disposición y trasladar su inciso segundo al artículo 75 del proyecto de la H. Cámara de Diputados (71 de este informe).

Artículo 73.-

Ha pasado a ser artículo 69.

Prescribe en su inciso primero que pertenecerán exclusivamente al trabajador la facultad de solicitar el privilegio y los eventuales derechos de propiedad derivados de sus invenciones si, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa.

Agrega su inciso segundo que tales facultades y derechos le pertenecerán al empleador si el trabajador se hubiere beneficiado de los conocimientos adquiridos en la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta.

En este último caso, el empleador deberá conceder al trabajador una retribución adicional.

La Comisión aprobó, por unanimidad, el inciso primero, sin enmiendas.

En cuanto al inciso segundo, también fue aprobado unánimemente, con una modificación que consiste en reemplazar la frase "en los términos y condiciones señalados en el artículo precedente" por la expresión "por convenir por las partes".

Asimismo, la Comisión aprobó un inciso tercero, nuevo, del tenor siguiente:

"Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.".

Artículo 74.-

Ha pasado a ser artículo 70.

Expresa que la facultad de solicitar el privilegio y los derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas por las universidades y otras instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, sin perjuicio de que los estatutos regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción explicó que la norma beneficia además de las universidades, a los Institutos CORFO (INIA, INTEC, etc.).

La Comisión aprobó, por unanimidad, este precepto, con la sola enmienda de su cambio de numeración.

Artículo 75.-

Ha pasado a ser artículo 71.

Prescribe que los derechos establecidos en los artículos precedentes, en beneficio del trabajador son irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según correspondas.

La Comisión aprobó esta norma, por unanimidad, sin enmiendas salvo su cambio de numeración.

En seguida conforme a lo que se dijo, fue aprobado como inciso final de este artículo, el inciso segundo del artículo 72 de la H. Cámara, sustituido por el siguiente:

"Todas las controversias de este título serán de competencia de la Corte Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.".

Artículo 76.-

Ha pasado a ser artículo 72.

Deroga el antiguo decreto ley Nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial, además de los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y la ley Nº 18.935, que aún no entra en vigencia.

En seguida, como artículo 73, nuevo, se aprobó, por unanimidad, una indicación del Ejecutivo, que importa el mayor gasto fiscal que requiera el funcionamiento de la Corte Arbitral del artículo 17 de esta ley, con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.-

Prescribe que no obstante lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, sólo podrán solicitarse patentes de invención sobre los medicamentos, preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen, solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

El señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción resumió la posición del Ejecutivo en esta materia, señalando que es importante la aprobación del texto despachado por la H. Cámara de Diputados, por 3 razones fundamentales, a saber : a) por la buena imagen que debe tener el país; b) dada la necesidad de normalizar las relaciones económicas con Estados Unidos de América, con el fin de ingresar a la OPIC y al Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias, y c) los remedios no tendrían razón valedera para subir de precio.

No obstante, el H. Senador señor Ríos presentó una indicación con el propósito de sustituir este precepto por otro que prescribe que dichas patentes podrán obtenerse siempre que la solicitud se presente con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, en su país de origen.

Vuestra Comisión puso en votación el artículo aprobado por la H. Cámara de Diputados en el entendido que de aprobarse quedaría desechada la indicación del señor Ríos.

Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Fernández y Ruiz de Giorgio; por la negativa, el H. Senador señor Ríos, y se abstuvo, el H. Senador señor Piñera.

Repetida la votación por influir la abstención se obtuvo idéntico resultado, razón por la cual al sumarse reglamentariamente la abstención a los votos afirmativos, se aprobó el artículo en estudio, desechándose, en consecuencia, la indicación del H. Senador señor Ríos.

Artículo 2º.-

Este precepto fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo del siguiente tenor:

”Artículo 2º.- A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubiesen notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el artículo 72.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley Nº 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución de la Corte Arbitral creada por el artículo 17 de la presente ley.

Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.".

Fue aprobada por unanimidad, en los términos señalados.

Artículo 3º.-

Prescribe que las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan esta ley, seguirán tramitándose de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 958, de 1931. No obstante lo anterior, dentro de 120 días a contar de la vigencia de la ley, los solicitantes podrán formular una nueva solicitud que deberá ajustarse a las normas de esta ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 4º.-

Prescribe que esta ley entrará en vigencia el día de la publicación en el Diario Oficial del reglamento que dictará el Presidente de la República, en el plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley.

El H. Senador señor Piñera hizo indicación para sustituir la expresión "noventa días" por "1 año", la cual fue aprobada por unanimidad.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción tiene el honor de proponernos la aprobación del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados en informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 5º.-

Suprimir en su inciso segundo, la coma (,) que sigue al vocablo "anterior".

Artículo 6º.-

Agregar una coma (,) a continuación de la palabra "anterior; sustituir la preposición "a" que sigue al término "industriales", por la expresión "con el", y reemplazar los guarismos "58" y "65" por "56" y "62", respectivamente.

Artículo 7º.-

Colocar una coma (,) a continuación del sustantivo "marcas", y sustituir el guarismo "20" por "30".

Artículo 8º.-

Agregar una coma (,) después del vocablo "controvertidos" y reemplazar a palabra "marcarios" por la expresión "de marcas".

Artículo 9º.-

En el inciso primero, colocar en singular el vocablo "contados".

En el inciso segundo, sustituir el guarismo "60" por "120".

Articulo 10.-

Intercalar entre la conjunción copulativa "y" y el término "gastos", el articulo "los"; reemplazar el punto (.) que sigue al vocablo "desempeño", por una coma (,), agregando a continuación la expresión "los que" y colocando con minúscula la forma verbal "Serán".

Articulo 11.-

Intercalar, entre comas (,), el adverbio "además", a continuación de la palabra "efectos".

Artículo 12.-

Insertar después del sustantivo "materias", la frase "y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil".

En seguida, agregar como inciso segundo nuevo el siguiente:

"En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.".

Artículo 14.-

En su inciso segundo, suprimir el sustantivo "clases" y la coma (,) que le antecede.

Artículo 15.-

Intercalar entre los vocablos "otorgarse" y "ante", la expresión "a legalizarse"; suprimir el punto final (.) y agrega la siguiente frase:

"respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del código de Procedimiento Civil.".

Articulo 17.-

En su inciso primero, agregar coma, (,) después de la expresión "Propiedad Industrial", suprimiendo la conjunción copulativa ”y" que la sigue.

Intercalar como incisos segundo y terceros nuevos los siguientes:

"El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a la dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil."

"Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días cantados desde la fecha de su notificación.".

En el inciso segundo que ha pasado a ser cuarto, reemplazar el sustantivo "Comisión" por "Corte".

En el inciso tercero que ha pasado a ser quinto, sustituir el término "Comisión" por ”Corte", e intercalar entre las palabras "miembros" y "que", el vocablo "abogados".

En el inciso quinto que ha pasado a ser séptimo, reemplazar el sustantivo "Comisión" por "Corte".

En el inciso sexto que ha pasado a ser octavo, sustituir el vocablo "Comisión", las dos veces que figura, por "Corte".

Suprimir su inciso final.

Artículo 18.-

En los incisos primero y segundo, colocar en minúscula las letras iniciales de las palabras que componen la expresión "Unidad Tributaria Mensual".

En el inciso tercero, poner en minúscula las letras iniciales de las palabras que forman las expresiones "Unidades Tributarias Mensuales" y "Unidad Tributaria Mensual".

Reemplazar su inciso quinto, por el siguiente:

"La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales.

En caso de ser aceptada la apelación, la Corte Arbitral ordenará la devolución del monto consignado, de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento."

En el inciso sexto, colocar en minúscula las letras iniciales de las palabras que forman la expresión "Unidad Tributaria Mensual", y suprimir la frase "de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".

En el inciso séptimo, reemplazar la frase final que dice: ” bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo por esta otra: "sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo."

En su inciso final, suprimir la coma (,) que sigue al término "precedentes", y colocar entre comas (,) la frase "por efectos de este artículo".

Artículo 19.-

En su inciso cuarto, reemplazar la forma verbal "constituye" por "constituya"; sustituir la frase "también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que puedan conservar la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro por esta otra: "deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.", y rechazar la frase final que comienza con las palabras "La misma norma se aplicará...”.

Articulo 22.-

En el inciso primero, reemplazar la frase "se pronuncie sobre las solicitudes de marca" por la siguiente: "acepte a tramitación una solicitud de marca".

En el inciso segundo, sustituir la frase "aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición" por la siguiente: "que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4º de esta ley,".

Articulo 24.-

Reemplazar la frase "en que se acredite el pago de los derechos" por esta otra: "de su inscripción en el registro respectivo".

Artículo 28.-

En el encabezamiento de su inciso primero, colocar en minúscula las letras iniciales de las palabras que forman la expresión "Unidades Tributarias Mensuales".

En su letra a), intercalar entre las expresiones "Los que" y "usaren una marca", la voz "maliciosamente".

En su inciso final, agregar una coma (,) a continuación del vocablo ”artículo".

Artículo 29.-

En su inciso segundo, suprimir la expresión "serán destruidos".

Articulo 30.-

Sustituir el guarismo "90" por "120".

Artículo 33.-

Suprimir la expresión "una divulgación oral,", y agregar una coma (,) después de la palabra "técnica", la tercera vez que figura en el texto.

Articulo 37.-

En su encabezamiento, intercalar entre el vocablo "patente" y el signo dos puntos (:), la frase "de esta ley”.

Articulo 39.-

En el inciso primero, intercalar entre las expresiones "la fecha de" y "la solicitud", las palabras "presentación de", y rechazar la oración final que comienza con los vocablos "Este plazo podrá extenderse.”

En el inciso segundo, reemplazar la frase "las previsiones del" por "lo dispuesto en el".

Artículo 41.-

En su encabezamiento, poner una coma (,) después del vocablo "vigentes".

En su letra a), agregar una coma (,) después de "origen".

En su letra b), suprimir la coma (,) que sigue a la voz "mejora".

En su letra c), colocar en singular el vocablo "contados".

Artículo 42.-

En su inciso tercero, colocar una coma (,) después de la palabra "definitiva".

Articulo 43.-

En el encabezamiento de su inciso primero, sustituir la frase "los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse, a lo menos, los siguientes" por esta otra: "a lo menos, los siguientes antecedentes", precedida de una coma (,).

Intercalar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes."

Artículo 50.-

En su inciso final, reemplazar la frase "toda su vida legal" por "10 años".

Articulo 51.-

En su inciso segundo, letra a), intercalar la voz "su" entre las palabras "licenciatario," y "representante", y suprimir el término "su" que antecede a "distribuidor".

En la letra c) del mismo inciso segundo, agregar la siguiente oración final: "Se considerará como práctica comercial restrictiva, entre otros actos, la imposición al licenciatario de condiciones que limiten su facultad para determinar precios, atender zonas de mercado y comercializar bienes y servicios distintos al objeto de la licencia."

En su inciso tercero, sustituir el párrafo que comienza con las palabras "En el caso que dicho pronunciamiento..." y termina con la expresión " y no podrá exceder del 20%.", por el siguiente: "En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente."

Artículo 52.-

Rechazar este artículo.

Artículos 53 y 54.-

Refundirlos en uno solo, signado como artículo 52, del siguiente tenor:

"Artículo 52.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado.

Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciese uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero."

Articulo 55.-

Ha pasado a ser artículo 53.

En su inciso primero, agregar a continuación de la expresión “o las iniciales "P.I." suprimiendo el punto final (.), la frase "y el número del privilegio.".

Artículos 56, 57, 58 y 59.-

Han pasado a ser artículos 54, 55, 56 y 57, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 60.-

Ha pasado a ser artículo 58.

En su encabezamiento, sustituir la frase “los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes”, por esta otra: “a lo menos, los siguientes antecedentes", precedida de una coma (,).

Artículos 61 y 62.-

Han pasado a ser artículos 59 y 60, respectivamente, sin enmiendas.

Artículos 63 y 64.-

Han pasado a ser artículo 61, refundidos, con el siguiente tenor:

Artículo 61.– Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente.

Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero."

Artículo 65.-

Ha pasado a ser artículo 62.

En su inciso primero, agregar una coma (,) después del vocablo "original", suprimiendo la conjunción copulativa "y" que la sigue, y adiciona, después de la palabra "nueva", suprimiendo el punto final(.), la expresión "y diferente."

Artículo 66.-

Ha pasado a ser artículo 63.

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.".

Articulo 67.-

Ha pasado a ser artículo 64.

Intercalar, en el encabezamiento de su inciso primero, entre las expresiones "presentación de" y "los siguientes”, la frase "a lo menos", colocada entre comas (,).

Artículos 68 y 69.-

Han pasado a ser artículos 65 y 66, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 70.-

Ha pasado a ser artículo 67, sustituido por el siguiente:

"Artículo 67.– Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del privilegio. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero."

Artículo 71.-

Ha pasado a ser artículo 68.

Suprimir la expresión "al empleador”.

Artículo 72.-

Rechazar su inciso primero.

Su inciso segundo, agregarlo como inciso segundo del artículo 71 del proyecto de ley despachado por esta Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción (artículo 75 del texto de la H. Cámara de Diputados), en los términos que se indicarán más adelante.

Articulo 73.-

Ha pasado a ser artículo 69.

En su incisa segundo, sustituir la frase "en los términos y condiciones señalados en el artículo precedente" por esta otra: "por convenir por las partes".

Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.".

Artículo 74.-

Ha pasado a ser artículo 70, sin enmiendas.

Artículo 75.-

Ha pasado a ser artículo 71.

Agregar– como inciso segundo– el inciso segundo del artículo 72 de la H. Cámara de Diputados sustituido por el siguiente:

"Todas las controversias de este título serán de competencia de la Corte Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley."

Artículo 76.-

Ha pasado a ser artículo 72, sin modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2º.-

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2º.–A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el artículo 72.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley Nº 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución de la Corte Arbitral creada por el artículo 17 de la presente ley.

Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.".

Artículo 4º.-

Reemplazar la expresión "noventa días" por esta otra: "1 año".

En consecuencia, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 1º.– La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.

Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2º.– Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3º.– La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4º.– Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7º.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.

Artículo 8º.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas, el término de prueba será de 30 días prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9º.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes.

Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 días.

Artículo 10.– El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11.– Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.

Artículo 12.– En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, con exclusión de la testimonial.

En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

Artículo 13.– Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14.– Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o características amparados por el título.

Artículo 15.– Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 16.– Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Artículo 17.– Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por la Corte Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

La Corte Arbitral de Propiedad Industrial estará integrada por tres miembros abogados que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario - Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando la Corte Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

La Corte Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que ella misma determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento.

Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal.

El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento de la Corte, su organización y apoyo administrativo.

Artículo 18.– La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite.

Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación, la Corte Arbitral ordenará la devolución del monto consignado, de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no he proceda a su inscripción en el Departamento.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

TITULO II

DE LAS MARCAS COMERCIALES

Artículo 19.– Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados.

Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.

Artículo 20.– No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido.

Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciese, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquella a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Articulo 21.– El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22.– Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4º de esta ley, podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23.– Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento.

Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24.– El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo.

El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25.– Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un circulo.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Articulo 26.– Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27.– La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro.

Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Articulo 28.– Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29.– Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30.– Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.

TITULO III

DE LAS PATENTES DE INVENCION

Artículo 31.– Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial.

Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención.

Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32.– Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33.– Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando.

Articulo 34.– En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Articulo 35.– Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36.– Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria.

Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Articulo 37.– No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemático.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 38.– No son patentables los inventos contrarías a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 39.– Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40.– Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Articulo 41.– Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate.Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta.

Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento.

Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Articulo 42.– Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia.

En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.

Articulo 43.– Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

- Un resumen del invento.

- Una memoria descriptiva del invento

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos del invento, cuando pro cediere.

La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 44.– Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Articulo 45.– Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquella de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo.

En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Articulo 46.– Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47.– La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.

Artículo 48.– Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49.– El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50.– Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10 años.

Artículo 51.– Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La Comisión considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, su representante o distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél fabricado mediante el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o de empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto en el país, sea considerablemente superior, a juicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otro países.

Para estos efectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que puedan incidir en la comparación.

c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país.

Se considerará como práctica comercial restrictiva, entre otros actos, la imposición al licenciatario de condiciones que limiten facultad para determinar precios, atender zonas de mercado y comercializar bienes y servicios distintos al objeto de la licencia.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

– La existencia de una situación de abuso monopólico.

– En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52.– Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudase a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado.

Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitase o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente.

Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Artículo 53.– Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." y el número del privilegio.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuáles por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

TITULO IV

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Articulo 54.– Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55.– Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 56.– Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 57.– Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58.– Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

- Un resumen del modelo de utilidad.

- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos de modelo de utilidad

Articulo 59.– Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del privilegio.

La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Artículo 60.– La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Articulo 61.– Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente.

Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

TITULO V

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 62.– Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y diferente.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 63.– Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 64.– Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:

– Solicitud.

– Memoria descriptiva.

– Dibujo.

– Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 65.– El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 66.– Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del privilegio.

La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 67.– Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del privilegio.

Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

TITULO VI

DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO

Artículo 68.– En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

Articulo 69.– La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.

Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

Artículo 70.– La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Articulo 71.– Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda.

Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

Todas las controversias de este título serán de competencia de la Corte Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.

TITULO VII

DISPOSICION DEROGATORIA

Artículo 72.– Derógase el decreto ley Nº 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y la ley Nº 18.935.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.– No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2º – A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el artículo 72.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley Nº 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución de la Corte Arbitral creada por el artículo 17 de la presente ley.

Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.

Artículo 3º.– Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley Nº 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4º.– Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.".

Acordado en sesiones celebradas los días 22, 28, 29 y 30 de agosto y 12 de septiembre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera (Presidente), Sergio Fernández, Ricardo Hormazábal, José Ruiz de Giorgio y Francisco Prat (Enrique Larre) (María Ríos).

Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1990.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de septiembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 320. Discusión General.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En primer lugar, figura el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados sobre Propiedad Industrial, con urgencia calificada de "Simple", cuyo plazo constitucional vence mañana, 13 de septiembre.

Esta iniciativa fue estudiada por la Comisión de Economía y Comercio, pero el informe aún no ha llegado a la Sala. El proyecto tiene que ser despachado hoy o a más tardar mañana, fecha de vencimiento de su plazo constitucional.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , entiendo que la totalidad de los Comités solicitaron a la Mesa que pidiera al Ejecutivo el retiro de la urgencia, con el fin de que los señores Senadores puedan disponer del tiempo suficiente para analizar este proyecto, que es muy importante. Y quisiéramos saber el resultado de esa gestión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El trámite se hizo con dos Ministros presentes en la Corporación, y su respuesta. Fue que se mantenía la urgencia. De manera que corresponde tratarlo ahora, una vez que llegue el informe; o, de lo contrario, en vista de la urgencia, citar a una sesión para mañana jueves.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente , una vez que tengamos el informe -depende de la hora que sea-, tomaremos la resolución correspondiente, porque sin él no podemos estudiar la iniciativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Adoptaríamos, entonces, el acuerdo de tratar el proyecto de ley signado con el N° 2 del Orden del Día, a la espera de que llegue el informe y volver después al estudio de la iniciativa.

Acordado.

- O -

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Finalmente, corresponde ocuparse en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre Propiedad Industrial, que, como ya se hizo presente, tiene urgencia calificada de "Simple" y cuyo plazo constitucional vence mañana, jueves 13 de septiembre.

Esta iniciativa cuenta con informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda, los que aún no se han repartido a los señores Senadores.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de agosto de 1990.

Informes de Comisión:

Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, sesión 31ª, en 12 de septiembre de 1990.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , el proyecto sometido al conocimiento del Senado se relaciona con una institución de mucha importancia para el desarrollo económico de un país, cual es la Ley de Propiedad Industrial.

El Código Civil, al hablar del dominio, expresa:

"Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

"Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales."

Esa disposición se refiere a lo comúnmente denominado "propiedad intelectual", que comprende la propiedad intelectual propiamente dicha, la que incluye obras del ingenio y del talento, como son la música, la pintura, la escultura, etcétera, y la llamada "propiedad industrial", que abarca principalmente las patentes de invención y las marcas comerciales.

Por su parte, la Constitución Política de la República, en el artículo 19, N° 25°, asegura a todas las personas "la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas por el tiempo que establezca la ley.", aplicando a este tipo de propiedad todas las garantías que consagra el N° 24° del mismo precepto.

En Chile, la ley vigente a la fecha es el decreto ley N° 958, de 1931, ya que la ley N° 18.935, que se dictó sobre la misma materia y que debía reemplazar a aquél, nunca llegó a regir, debido a que su vigencia quedó sometida a la dictación de un reglamento, el que fue objetado por la Contraloría General de la República y, por lo tanto, retirado.

Puedo asegurar al Honorable Senado que se está sometiendo a su consideración una ley completa, moderna y, a mi juicio, muy buena, ya que por un lado protege los derechos del creador de la propiedad intelectual, y por otro, también toma en cuenta los derechos de la comunidad, especialmente de los consumidores de los productos y procesos que la ley ampara. Es un cuerpo legal mucho más completo qué lo que rige hasta el momento y crea diversas instituciones de suma utilidad que la ley vigente, por su antigüedad, no reglamenta y que el transcurso del tiempo ha hecho necesario regularizar.

De acuerdo con el artículo 1°, el proyecto se refiere a los privilegios industriales, que comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Esta norma tiene la novedad de incluir a los modelos de utilidad, que son -para describirlos simplemente- inventos de menor categoría, pero que es necesario proteger. Este tipo de protección no existe en la legislación actual. De manera que este es un avance legislativo que permitirá proteger tales creaciones industriales.

Además de esto -como decía-, se protegen las marcas comerciales, las patentes de invención y los diseños industriales, que son, como lo define la ley, toda forma tridimensional, asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares por características diferentes. En este tipo de privilegios se incluyen las botellas y los envases en general.

En este proyecto se han sistematizado los plazos dentro de los cuales las distintas personas pueden hacer valer sus derechos; se han establecido mejores mecanismos para las reclamaciones, de modo que los interesados puedan ejercer sus derechos y reclamar de las decisiones de la autoridad que rechacen alguna petición, y, muy especialmente, se ha creado una Corte Arbitral de Propiedad Industrial, que resolverá las apelaciones en contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial. Como toda Corte de Justicia, deberá ser integrada por abogados designados en la forma que señala el artículo 17 del proyecto, y sus resoluciones -por ser un tribunal- quedarán sometidas a la jurisdicción disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia. Para precaver un abuso en las reclamaciones, se establece una consignación de 2 unidades tributarias mensuales, las que serán devueltas al apelante o reclamante si su reclamo es acogido.

El procedimiento de tramitación de las solicitudes de marcas ha sido modernizado. Se ha establecido el examen preliminar de una solicitud, antes de acogerla a tramitación; y será el Departamento de Propiedad Industrial el que determine si debe ser tramitada o no. Si lo es, se procederá a su publicación y empezará a correr el plazo para que quienes se sientan afectados por la solicitud deduzcan las oposiciones correspondientes. El procedimiento posterior está reglamentado en forma completa, asimilándose, en lo posible, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a los medios de prueba, a la suspensión del procedimiento y a los requisitos que debe reunir la sentencia que se dicte.

Se mantiene el plazo de vigencia de 10 años para una marca, al cabo del cual el interesado podrá renovarla mediante el pago de los derechos respectivos, aumentados al doble.

En lo que respecta a las patentes de invención, el proyecto define lo que es "invención" y establece que para que un invento pueda patentarse tiene que ser nuevo, poseer nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial.

Otra novedad de esta iniciativa es que las solicitudes de patentes no se mantendrán reservadas, como ocurre hoy día, y cualquier persona podrá examinarlas con el objeto de determinar si debe deducir oposición o no, en caso de afectar sus derechos. En la legislación actual, las solicitudes se mantienen en reserva hasta un año después de concedida la patente.

A cambio de la publicidad de la solicitud, la protección del invento se retrotrae a la fecha de aquélla para el caso de que sea acogida y el invento se patente.

Se mantiene el peritaje obligatorio, y también, las normas relativas a las patentes de mejoras y precaucionales.

Otra gran novedad es el establecimiento de las licencias obligatorias, esto es, el derecho de un tercero a aprovechar la patente sin consentimiento de su dueño en los casos previstos en el artículo 51 cuando el titular incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley N° 211, o sea, la Comisión Antimonopolio. Y se consagran normas para determinar en qué casos se puede considerar que hay "abuso monopólico", ya que, de hecho, la patente es un monopolio, porque consiste en el derecho exclusivo de una persona a aprovechar de su invento.

El plazo de patente de 15 años, que hoy se cuenta desde el otorgamiento, se contará desde la fecha de la solicitud, dado que desde entonces rige la protección.

Como decía, el proyecto contempla los modelos de utilidad, que podrán patentarse cuando sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial, y se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Los diseños industriales, antes denominados "modelos industriales", se regirán por el Título V, y el proyecto no presenta mayores modificaciones con relación a la normativa vigente.

Las penas por infracción a los derechos de propiedad industrial han sido aumentadas y consisten en multas. Sin embargo, se ha eliminado la pena corporal para los reincidentes, reemplazándose por multas equivalentes al doble de la establecida para la primera infracción.

Existe acción pública para denunciar las infracciones a la propiedad industrial, y se mantiene el derecho de toda persona afectada a pedir la nulidad de cualquier tipo de propiedad industrial concebida en 0contravención a las disposiciones de la ley y a las prohibiciones estipuladas para registrar marcas y otorgar patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales.

Por último, se contempla la situación de las personas que tienen un vínculo de dependencia de otras y cuya labor es precisamente efectuar investigaciones de las cuales puedan resultar inventos patentables, consignándose disposiciones que automáticamente transfieren los derechos de los inventores al contratante o empleador. Se consagra el derecho de los inventores a participar en los beneficios que reporte la invención efectuada en el cumplimiento de sus funciones. Y se estipula que si el invento fue realizado por un trabajador que, según su contrato, no se encuentra obligado a desarrollar una función inventiva o creativa, la invención le pertenecerá en forma exclusiva.

El proyecto declara patentable todo producto nuevo y útil, como asimismo todo tipo de procedimiento útil y novedoso aplicable a la industria. Esto incluye, naturalmente, a los productos farmacéuticos; mejor dicho, al fármaco o principio activo de cualquier preparación medicinal -a lo que también se llama "molécula"-, que hasta la fecha está excluido del sistema de patentes.

Si bien es cierto que en Chile es posible obtener protección para un fármaco o molécula mediante el sistema de patentar el procedimiento de su fabricación, en el hecho es imposible, en la mayoría de los casos, determinar qué método se ha empleado en la fabricación del compuesto respectivo. Ello significa que esta protección sea ilusoria. De acuerdo a lo dispuesto en esta iniciativa, el producto farmacéutico en sí es patentable, al igual que una serie de productos que, aunque no tienen el carácter de farmacéuticos, se obtienen a través de procedimientos similares, como son, por ejemplo, los herbicidas y pesticidas, que actúan también sobre organismos vivos, sea para eliminar plantas y animales dañinos, sea para mejorar el rendimiento de esas mismas plantas.

Se ha suscitado controversia con relación a este tema, esgrimiéndose antecedentes en favor y en contra del patentamiento de nuevos productos farmacéuticos. Debo hacer presente a este Honorable Senado que la tendencia mundial es a proteger los productos farmacéuticos; y los países han ido dictando las leyes respectivas en el curso de estos últimos años.

La prohibición de patentar productos farmacéuticos proviene de una ley francesa de la segunda mitad del siglo XIX, en que se estableció que tales productos no podían privilegiarse, por relacionarse con la salud humana y, además, por las características mismas de sus compuestos, que eran preparaciones más bien caseras, mezclas de substancias que hacía o elaboraba el propio farmacéutico o boticario.

Con el avance de la técnica y la química, hoy día un producto farmacéutico o, mejor dicho, un fármaco o molécula es el resultado de un muy complejo proceso industrial, precedido de pruebas y experimentos donde se invierten cuantiosas sumas de dinero y que requieren de muchos años para lograr la aceptación de aquél como tal, debido a las consecuencias que podría acarrear para la salud del paciente que lo ingiere. Al ir cambiando el carácter de un producto medicinal de una simple mezcla de substancias muchas veces provenientes de la naturaleza a un producto altamente sofisticado e industrial, los fabricantes han ido presionando para que sus inventos sean debidamente protegidos, con el objeto de percibir el fruto de sus inversiones y trabajos.

En la actualidad, son pocos los países que no protegen los productos farmacéuticos. Creo que en Chile hay conciencia de que los resguardos deben existir, discutiéndose sólo el plazo de entrada en vigencia de la ley, a fin de permitir que los laboratorios que antes obtenían ciertos productos en países donde se encontraban patentados en condiciones mejores que las ofrecidas por los fabricantes originales, tengan tiempo de adaptar sus actividades al nuevo sistema.

Es necesario hacer presente que lo que ya se conoce no es susceptible de patentarse, por lo cual todos los productos farmacéuticos existentes en el mercado nacional, sin excepción, no podrán ser objeto de patentes; por lo tanto, su situación de libre comercio y aprovechamiento se mantiene.

La ley en estudio empezará a regir respecto de los productos cuya solicitud de patente se presente con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, respecto de moléculas o fármacos que están en proceso de investigación primaria, ya que para poder formular una solicitud de patente acerca de cualquier fármaco es preciso tener una descripción completa del producto de que se trata, todo lo cual es de gran complejidad.

Por eso, la alegación de que al dictarse la ley en estudio los productos farmacéuticos subirán de precio es absolutamente injustificada, porque -repito- nada de lo que se conoce hoy podrá ser objeto de patente ni de protección exclusiva.

Para terminar, hago notar al Honorable Senado que una ley de propiedad industrial efectiva y moderna es elemento fundamental para el desarrollo económico de un país. Por lo general, el inversionista extranjero mira con mucho cuidado cuál es el régimen de propiedad industrial que puede proteger mejor sus inventos, modelos o marcas. De manera que una legislación como la que estudiamos es un verdadero estímulo a la inversión foránea.

Tras haber participado en la discusión de este proyecto en la Comisión de Economía, puedo declarar -con mis muchos años de experiencia en la materia- que se trata de un texto legal completo, efectivo y moderno, que permitirá -como ya dije- la adecuada protección de los derechos de quienes han creado marcas comerciales o inventado objetos o procesos, modelos de utilidad y diseños industriales. Y tengo la esperanza de que esta Corporación lo apruebe en su totalidad.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , creo que, por la seriedad del Senado, es muy importante no romper lo que establece el Reglamento ni contrariar lo que indican la tradición y la lógica.

Aún no recibimos los correspondientes informes de Comisiones. Deberemos estudiarlos. El proyecto consta de 72 artículos permanentes y 4 transitorios, los cuales, naturalmente, tienen que analizarse con mayor profundidad.

Este hecho fue consignado en la reunión de Comités, donde -repito-, por unanimidad, se acordó solicitar al Ejecutivo el retiro de la urgencia.

Al respecto, quiero destacar lo planteado por el señor Presidente de esta Corporación en cuanto a la posibilidad de que en la primera semana de octubre se realice una reunión con los integrantes de la Comisión de Hacienda del Senado de Estados Unidos a fin de analizar los problemas que afectan nuestras relaciones comerciales con ese país, los cuales fueron creados, fundamentalmente, por el Congreso norteamericano. Y es importante que el tema de la propiedad industrial sea discutido en esa interesante reunión que Su Señoría ha estado promoviendo y a la cual adherimos, porque estimamos conveniente sostener conversaciones a tan alto nivel.

Es evidente que no podemos despachar una iniciativa de ley como ésta -cuya trascendencia señaló ya el Honorable señor Alessandri - sin tener en nuestras manos los informes respectivos, ya que los antecedentes contenidos en ellos nos permitirán efectuar un debate más amplio y profundo.

Por tal motivo, señor Presidente , y por una razón de orden práctico, pido, ante todo, recabar del Ejecutivo un nuevo plazo para el tratamiento de este proyecto, a fin de analizarlo con mayor tranquilidad y, eventualmente, tenerlo como antecedente en las conversaciones que lleven a cabo las Comisiones de Hacienda de esta Corporación y del Senado de Estados Unidos.

Si á pesar de nuestra solicitud el Gobierno mantiene la urgencia, creo oportuno señalar que me opongo a la discusión mientras no contemos con los informes de las Comisiones pertinentes, para analizarlos con detención y, finalmente, votar como corresponde.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , nuestra Comisión de Economía estudió la iniciativa durante un tiempo razonable, para lo cual tuvo la contribución -extraordinariamente útil- de Senadores que no pertenecen a ella, como los Honorable señores Alessandri (cuya completa y documentada exposición ahorra mayores comentarios) y Larre.

En su análisis se tuvieron presentes tres consideraciones fundamentales. En primer lugar, el legítimo interés de los chilenos. Y esto es muy sensible en el caso de las patentes farmacéuticas. Por ese motivo, la protección de la salud de la ciudadanía, dentro del contexto de una Ley de Propiedad Industrial, fue un elemento esencial. Ello se tradujo en varias cosas concretas, entre las cuales se encuentra la obligación de quien obtenga una patente de proveer y abastecer al mercado nacional en condiciones adecuadas de precio, cantidad y calidad. Si no cumpliere con estas exigencias, podría perder la exclusividad de su patente a través del otorgamiento de una licencia no voluntaria. Adicionalmente a ello, se establece explícitamente en el proyecto una penalidad a lo que se puede denominar "prácticas desleales" en que eventualmente pudieran incurrir laboratorios nacionales o extranjeros que tuvieren patentes en el área de los productos farmacéuticos. Y, en consecuencia, está expresamente contemplada la prohibición de toda práctica desleal que pudiera ejercerse sobre laboratorios nacionales, mediante influencias o presiones para eliminar o postergar la comercialización de ciertos medicamentos no relacionados con los expresamente protegidos por esta ley en proyecto.

Un segundo elemento fundamental que se ponderó en el análisis del tema comprende la protección de la propiedad intelectual y el incentivo de la investigación y el desarrollo tanto científico como tecnológico.

En esta materia, el hecho de que la información acerca de cualquier producto patentado sea pública desde el primer día; el hecho de que los procedimientos para patentar permitan, una vez vencido el período de protección legal, reproducir el invento sin más información que la contenida en el registro público, y el hecho de que los inventos patentados puedan utilizarse desde el primer día para fines docentes o experimentales, apuntan a compatibilizar la protección de la propiedad intelectual con él necesario incentivo al desarrollo y a la investigación científica y tecnológica en nuestro país.

Y en tercer lugar -a mi juicio muy importante-, creemos que la iniciativa constituirá una gran contribución a la normalización de las relaciones económicas de Chile con la economía internacional.

Sabemos muy bien que en el mundo moderno la mayoría de los países, con distinta velocidad y procedimientos diferentes, está considerando la protección de la propiedad intelectual mediante legislaciones como la que ahora estamos analizando: de propiedad industrial. Y, por consiguiente, tenemos -fue considerado como un elemento de juicio en la Comisión- la legítima esperanza de que este paso que estaría dando el país, de aprobarse el proyecto en debate, pueda contribuir a normalizar las relaciones económicas de Chile en materias tan importantes como son los accesos a sistemas generalizados de preferencias, o a mecanismos de seguros de inversiones extranjeras, o la eliminación de una serie de trabas o discriminaciones en contra de nuestras exportaciones.

Estos tres elementos, señor Presidente , se estimaron fundamentales en la aceptación de un proyecto que, en mi opinión, se convertirá en una buena ley moderna, que ha conciliado un justo equilibrio entre los tres objetivos básicos perseguidos con su aprobación.

Por lo expuesto, pensamos que la iniciativa representa, sin duda, una contribución a una economía moderna que busca integrarse al mundo y no solamente a la región; es decir, a una economía que aspira legítimamente a una integración económica de carácter mucho mayor, como puede ser la que se derivé de la denominada "iniciativa de las Américas" del Presidente de los Estados Unidos.

He dicho.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , solicité que se aplicara el artículo 99 del Reglamento.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente , perdóneme.

El Comité Renovación Nacional, conforme al artículo 99 del Reglamento, pidió aplazar la discusión por no estar impresos el proyecto o los informes respectivos. Se trata de una iniciativa que consta de 75 artículos permanentes y que abarca una materia de mucha importancia.

El señor RUIZ (don José).-

Como se me concedió la palabra, voy a hacer uso de ella.

Señor Presidente,...

El señor DIEZ.-

¡Hemos pedido aplazamiento de la discusión, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Le había ofrecido primero la palabra al Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor DIEZ.-

¡La solicitó el Honorable señor Ríos hace bastante rato!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, pero primero permitamos que hable el Honorable señor Ruiz De Giorgio. Después voy a considerar la petición que se ha formulado.

El señor DIEZ.-

No tengo ningún inconveniente.

El señor PAPI.-

Yo también había pedido la palabra.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , sólo quiero plantear algo que considero importante.

La puesta en vigencia de una ley de este tipo traerá al país una tranquilidad que es necesaria. Al igual como ha sucedido con otros cuerpos legales, el solo anuncio de su dictación desde hace ya varios años ha dado origen a un proceso de intranquilidad y de inquietud, no sólo en el sector empresarial de laboratorios nacionales, sino también entre los trabajadores y la propia comunidad.

Los elementos de juicio proporcionados en forma muy amplia por el Honorable señor Alessandri , así como lo que hemos escuchado al señor Ministro de Economía y a sus asesores, llevan a la conclusión de que el proyecto es muy importante para las relaciones internacionales, en especial, como se planteó, para la inserción de Chile en una economía mundial que cada día se hace más abierta y que requiere que los países se vayan adecuando, so pena de quedar marginados de los beneficios que otorga un sistema de economía mundial.

Juzgo relevante cumplir efectivamente el Reglamento. En consecuencia, solicito que la iniciativa en debate se trate mañana, dado que en esa forma todos los señores Senadores tendrán los informes en sus manos, y, debido a que el Gobierno ha insistido en que no renovará la urgencia, no nos queda otra alternativa que proceder así.

Estimo que debemos acoger la iniciativa por el bien del país y por la tranquilidad de la comunidad nacional, la que ya está sufriendo problemas. Tenemos información en el sentido de que en este momento, sin haberse aún dictado la ley, se están produciendo aumentos en los precios de los medicamentos, lo que no tiene ninguna justificación. De prolongarse esta situación, a mi juicio se verán dañados seriamente los intereses de nuestra comunidad.

Por lo tanto, cumpliendo un acuerdo que adoptamos, correspondería, si hoy quedan materias pendientes, citar a sesión para mañana a fin de despacharlas. Y en este caso se encuentra el proyecto en discusión.

El señor JARPA.-

Con la venia del señor Presidente, ¿me permite una pregunta, Honorable colega?

El señor RUIZ (don José ).-

Sí, señor Senador.

El señor JARPA.-

¿Usted cree que al despachar el proyecto bajarán los precios de los productos farmacéuticos?

El señor RUIZ (don José ).-

No. Pero, a mi juicio, señor Senador, cuando se fijan las reglas del juego, todo el mundo sabe a qué atenerse. Creo que, aun dictada la ley, van a seguir aumentando, porque aquí hay un proceso de especulación. Entonces, el Gobierno tendrá que adoptar las medidas para proteger los intereses de los consumidores.

El señor PAPI.-

Yo había solicitado la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

No deseo dejar pasar una observación de mi Honorable colega señor Ríos.

Estoy de acuerdo en la disposición reglamentaria que se invoca. Lo aconsejable es, entonces, discutir mañana el proyecto. Sin embargo, el fundamento para formular esa petición me parece inaceptable. No creo que el Senado pueda resolver sobre la base de que una comisión nuestra converse o negocie previamente con representantes del Senado norteamericano. Los proyectos se discuten en el Senado chileno y se resuelven conforme a nuestros criterios. Por lo demás, la iniciativa en debate no hace sino cumplir un claro mandato constitucional según el cual en Chile está protegida la propiedad industrial, entre otras.

Y, finalmente, quiero referirme a un punto planteado tangencialmente en esta oportunidad. En lo demás, estimo que el Honorable señor Alessandri , en su documentada y bien fundada exposición, dio respuesta a casi la mayoría de las inquietudes formuladas sobre el tema.

Es del caso preguntarse por qué en este momento están subiendo los precios de los medicamentos. Y quisiera saber si la verdadera razón de ese aumento -que, como ya se ha demostrado en esa Sala, carece de justificación- no obedece a una presión de quienes producen los fármacos en Chile, para obligar a esta Corporación a actuar de una manera que no corresponde. Si el incremento en los precios se debe a una forma de presionar al Parlamento, yo la quiero denunciar públicamente. La considero sin fundamento, y hay que preguntarse el por qué de un proceder que no tiene razón económica.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS.-

La razón por la cual, Honorable señor Papi , mencioné a los Estados Unidos es porque, desde el instante en que comenzó a analizarse el proyecto, personeros de Gobierno y diversas publicaciones han estado señalando permanentemente la presión de ese país.

Por tal motivo, si es tan real y constante esa situación -en la cual está involucrado invariablemente Estados Unidos-, ante la oportunidad real de conversar con representantes del Senado norteamericano, parecía lógico incluirla en la agenda de la reunión respectiva.

Es cierto: según mi parecer, es el Senado chileno el que tiene que legislar, sin presión de país alguno del mundo, para Chile. Estoy absolutamente de acuerdo en ello. Pero en este caso, desde el instante en que comenzamos a examinar la materia, la presión estadounidense -según mucha gente y en opinión de diarios y revistas- ha sido permanente y muy real. Los expuestos fueron los motivos por los cuales planteé la posibilidad, tan atractiva, de analizarla en el mes de octubre con una comisión, lo que el Presidente de nuestra Corporación ha estado programando con el Senado del país del norte.

Gracias por la interrupción que me concedió, Honorable señor Papi.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En vista de que un Comité ha invocado el artículo 99 del Reglamento, la discusión del proyecto queda aplazada hasta mañana, fecha en que vence la urgencia.

Por lo tanto, me permito citar al Senado a sesión para mañana, a las 11:30. En la tarde sería imposible celebrarla porque hay compromisos tomados con una delegación muy numerosa de Parlamentarios extranjeros.

¿Habría acuerdo entonces para reunirnos a la hora indicada?

El señor DIEZ.-

Podría ser a las 10.

El señor CANTUARIAS.-

Sí, a las 10.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La sesión se prolongaría hasta el despacho del proyecto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se propone esa hora porque sólo se ha elaborado parte del informe de la Comisión de Economía y falta el de la de Hacienda: hay que hacerlo. Además, resta fotocopiar todos los documentos y entregarlos a los señores Senadores. Por eso el señor Presidente sugirió sesionar a las 11:30, pues a las 10 sería casi imposible.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Queda cerrado el debate, y cito a sesión especial para mañana, a las 11:30, a fin de despachar la iniciativa.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de septiembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

PROPIEDAD INDUSTRIAL

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Para esta sesión figura en tabla un proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados sobre Propiedad Industrial.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Esta iniciativa de ley ha sido informada por las Comisiones de Economía, Fomento y Reconstrucción y la de Hacienda.

La Comisión de Economía, en informe suscrito por los Honorables señores Larre, Fernández, Ruiz (don José) y Piñera, pro-, pone a la Sala aprobar el proyecto con diversas modificaciones, las que constan en el boletín N° 95-03.

Por su parte, la de Hacienda sugiere un artículo nuevo, signado con el número 73, y un artículo transitorio.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de agosto de 1990

Informes de Comisión:

Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, sesión 31ª, en 12 de septiembre de 1990

Discusión:

Sesión 31ª., en 12 de septiembre de 1990 (pendiente su discusión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En síntesis, la Comisión de Hacienda dice que "cabe advertir que el gasto anual del artículo 17 del proyecto en informe, asciende a $ 5.940.000.- que se financiarán con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía, razón por la cual el despacho de este proyecto se hace debidamente financiado por lo que no tendrá incidencia negativa en la economía del país.".

Prácticamente, la Comisión de Hacienda no introdujo modificaciones, salvo la relativa al artículo 73 a que me referí.

El señor VALDÉS ( Presidente ).

- La discusión general se encuentra agotada, y correspondería votar el proyecto.

Si no se pide votación, se daría por aprobado en general.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se ha presentado solamente una indicación del Honorable señor Ríos, la que también correspondería votar.

De acuerdo con las disposiciones reglamentarias, los demás artículos del proyecto podrían darse por aprobados, salvo que algún señor Senador desee fundar el voto.

Y en cuanto al artículo 17, por ser orgánico constitucional, requiere para su aprobación de un quórum de 27 señores Senadores, por lo Cual habría que tomar una votación especial, y ver si se obtiene la mayoría que indica el artículo 63 de la Constitución Política.

La indicación de los Honorable señores Prat y Ríos propone cambiar el artículo 1º transitorio por el siguiente: "Podrá obtenerse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que la solicitud se presente con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 en su país de origen.

"En consecuencia, hasta dicha fecha no serán patentables los productos, preparaciones, procedimientos y métodos señalados en el inciso anterior.".

El señor VALDÉS (Presidente.-

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 107 del Reglamento, se dan por aprobados todos los preceptos que no han sido objeto de indicaciones, excepto el 17.

El señor DIEZ.-

El artículo 17 es de quórum calificado y, por lo tanto, hay que someterlo a votación.

El señor PAPI.-

¡Hay quórum de votación, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entiendo que hay número suficiente de Senadores para "votar también el artículo 17.

Como no ha habido objeciones y hay más de 27 señores Senadores en la Sala, también quedaría aprobado con el quórum que la ley orgánica requiere.

Aprobado.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , sólo deseo efectuar una pequeña observación -es puramente de detalle- con respecto al informe de la Comisión de Economía.

Por tratarse de un informe muy extenso e importante, quizás, para la historia misma de la ley, convendría corregir alguna omisión -parece- de una o dos palabras en el penúltimo párrafo de la página 10. Allí hay una frase incompleta y no se entiende bien. Y, en la página 11, también habría que modificar la palabra "sustancias" por "sentencias", lo que puede hacer cambiar el sentido de la frase.

Nada más, señor Presidente .

El señor PÁEZ .-

Perdón, señor Senador, ¿en qué página?

El señor THAYER .-

En el penúltimo párrafo de la página 10 se expresa: "En primer lugar, el H. Senador señor Alessandri hizo indicación para que la sentencia que dicte el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial , integrada por tres miembros...". Al parecer, allí se saltaron una frase, que convendría salvar. Y en la página 11, párrafo quinto, línea 9, donde dice "sustancias", debe decir "sentencias", para no cambiar el sentido.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).

- Se considerarán los errores del texto mencionados por Su Señoría.

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , no sé si está en discusión la modificación del artículo V transitorio.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se va a dar lectura a la indicación, señor Senador.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los Honorables señores Prat y Ríos proponen el siguiente artículo 1º transitorio, en sustitución del propuesto por el proyecto: "Podrá obtenerse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que la solicitud se presente con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 en el país de origen.

"En consecuencia, hasta dicha fecha no serán patentables los productos, preparaciones, procedimientos y métodos señalados en el inciso anterior.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , creo que esta materia que vamos a discutir ahora en el Senado es muy importante y trascendente para el desarrollo de nuestra economía, para nuestra industria farmacéutica y también para dar la necesaria tranquilidad en todo lo referente a precios de los medicamentos en nuestro país, tanto en la actualidad, como en el futuro.

Antes de expresar algunas ideas generales y entregar algunos antecedentes respecto a este tema que vamos a discutir, pareciera muy importante volver a señalar algo que expresé ayer, referido fundamentalmente a las presiones que por muchos años hemos soportado -personalmente las he vivido estando en el Parlamento- y que corresponden a una acción que, desde mi punto de vista, no se ajusta a las buenas relaciones ni al espíritu de libertad y democracia en que se pretende desarrollar cada uno de los pueblos de este continente y del mundo en general.

Sobre ese aspecto en el día de hoy ha aparecido una comunicación -que es muy importante- en un periódico de Santiago en la cual se señala que Estados Unidos reitera que el reingreso de Chile al Sistema General de Aranceles Preferenciales está condicionado a la Ley de Patentes, opinión expresada por don Ricardo Villalobos , Agregado Comercial de la Embajada de los Estados Unidos.

En alguna de las semanas pasadas; el Subsecretario de Hacienda de los Estados Unidos , señor David Mulford , expresaba que él reconocía que Estados Unidos tenía protecciones manifiestas en todo su proceso de desarrollo comercial con el resto de los países del orbe y muy especialmente con los de América Latina. En nuestro caso -el de Chile- es evidente que hemos vivido y vivimos experiencias relacionadas con las exportaciones de frutas y otras actividades -como las textiles-, lo cual permanentemente está complicando nuestra acción e interés por el libre comercio que pretendemos establecer con Estados Unidos.

Si bien esta materia involucra a muchas naciones y no sólo a Estados Unidos, no es menos cierto que ha sido este país el que ha estado, diría yo, en una permanente actitud de amenaza frente a la necesidad de desarrollar en buena forma nuestra actividad comercial.

Recuerdo que en el año 1969 -cuando yo llegué por primera vez al Congreso y estuve buscando la norma legal pertinente, pero no tuve tiempo- en la primera ley que nos tocó debatir en esa oportunidad también recibimos muchas presiones de Estados Unidos; y en el transcurso de los años de todas las legislaturas anteriores a 1973, en cada una de las normas legales que tenía alguna injerencia con nuestro comercio exterior, siempre aparecía este fantasma de Estados Unidos que nos iba a complicar frente a una actividad comercial nuestra. Esto era permanente, y esta situación es la misma que hoy observamos.

En la actualidad, a lo mejor, podemos resolver el problema de la Ley de Patentes. De hecho esta legislación se ha aprobado ya en términos generales; es una buena ley, como se ha expresado. Estamos conscientes de que el trabajo realizado por las Comisiones de Economía, tanto de la Honorable Cámara de Diputados como del Senado, corresponde a un buen estudio y análisis. Y pensamos que efectivamente vamos a incorporarnos en todo este proceso de desarrollo comercial con esta norma legal que es tan importante para todos los países del mundo.

Sin embargo, en lo referente a los medicamentos, resulta interesante entregar algunos antecedentes.

De partida, en todo lo referente a patentes industriales en el mundo entero, el año pasado se inscribieron algo así como 500 mil. De éstas, 300 mil correspondieron a Japón; y del número total, el 7 por ciento se refirió a medicamentos, lo cual significa algo así como 35 mil patentes en el mundo entero.

Es importante dar a conocer lo anterior, porque muchas veces se ha estimado que lo que podría eventualmente perjudicar el problema del patentamiento en medicamentos estaría referido sólo a las monodrogas, de ésas que se descubren una cada año o cada dos años -se han hecho muchas inversiones-, lo cual necesariamente debe estar bien protegido y custodiado, a fin de que exista un buen desarrollo comercial posterior de esa inventiva que ha tenido mucha inversión previa para descubrirse e industrializarse.

Sin embargo, cuando recibimos esos antecedentes de que no solamente se trata de patentar monodrogas, sino de 35 mil patentes referidas a medicamentos diversos, correspondientes a distintos procesos complicados, científicamente complejos, que sin duda van en alguna manera incorporándose y recurriendo a distintos caminos, para, finalmente, lograr el control de toda la producción de medicamentos en el mundo. Ese es un hecho verdadero.

Pero como, por otro lado, también existe necesidad de que haya un orden en torno de todo el proceso de patentamiento en el mundo, es necesario dictar una ley. Pero, para eso, ¿qué ha ocurrido en algunos países del mundo?

De partida, España -país que ha tenido un desarrollo económico muy importante- dictó esta ley en 1986, ¡pero para que entrara en vigencia en 1992! O sea, seis años; ¡seis años posteriores a la dictación de la ley! ¿Qué ha permitido esto? Ha permitido, entre otras cosas, que todas las industrias farmacéuticas de España hayan comenzado con anticipación a incorporarse a un proceso normal de adaptación, de adecuación al mecanismo que regula este aspecto de las patentes de los medicamentos, que existe en el mundo entero.

Grecia también, en 1987, aprobó esta Ley de Patentes. Sin embargo, dispuso que empezara a regir a partir de 1992, ¡cinco años más tarde! Finlandia -país que tiene el más alto índice en calidad de vida- aprobó esta ley en 1988, para que empezara a regir en 1995; o sea, ¡siete años después!

Estos son ejemplos reales, que nos permiten suponer que estos países han ido cuidando su industria y sus trabajadores; han ido protegiendo su desarrollo farmacológico, a fin de poder enfrentar el problema científico-tecnológico del orbe y el mercado mundial en este rubro tan importante para la población, sin destruir su industria y sin producir problemas en los niveles de costos de los medicamentos.

Ahora, ¿qué ha ocurrido entre Estados Unidos y esos tres países? Absolutamente nada. Estados Unidos ha reconocido que tales naciones son soberanas para resolver este problema. Está consciente de que los países tienen que ir adaptándose y adecuándose a todo este proceso. Estados Unidos así lo ha entendido, y no existe problema comercial alguno con España, ni con Grecia ni Finlandia.

Entonces, pareciera evidente y lógico que países que dictaron la ley hace cuatro años -las cuales entrarán en vigencia entre 1992 y 1995- nos estén entregando un ejemplo muy concreto de defensa -¡de lógica defensa!- de su población, de su industria y de su propio futuro.

Ahora, ¿qué ocurre con Argentina? En ese país se ha discutido mucho el problema; han surgido distintas versiones con respecto a las opiniones que tienen los gobernantes y los parlamentarios de esa hermana República, las cuales tuvieron mucha relación con la última visita del Presidente Menem a nuestro país.

La Cámara de Diputados de Argentina, en una sesión efectuada en el mes de julio pasado -hace dos meses y medio o tres meses-, señaló concretamente: "Expresar su preocupación ante la posibilidad de que de una vez agotadas las instancias que prescribe la Ley de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica prosperen sanciones comerciales contra nuestro país; reafirmar la filosofía de la legislación argentina en el sentido de que las sustancias medicinales no pueden ser objeto de expropiación exclusiva; apoyar lo resuelto por el Parlamento Latinoamericano" -al cual nosotros pretendemos ingresar prontamente- "en su reunión de Argentina del mes de agosto de 1988 al sostener la política de no patentamiento de los productos farmacéuticos por parte de los países de la Región...".

Existen antecedentes, informaciones y noticias que nos demuestran intereses iguales con otras naciones de América Latina. Es decir, lo que el Senado chileno pretende ahora es manifestar a Estados Unidos, a América y al mundo entero que nosotros tenemos Ley de Patentes; y, al mismo tiempo, una norma que permitirá en un corto lapso -que no va más allá de los cuatro o cinco años- ir avanzando en la adecuación de la industria farmacéutica chilena para poder entrar, finalmente, a este complicado y difícil mundo científico y tecnológico que nos costará mucho alcanzar en los próximos cuatro o cinco años, como lo expresamos. -

¿Qué ocurre con respecto a la industria farmacéutica chilena? Nuestro país es el único de América -no hay otro- en donde su industria farmacéutica tiene una presencia comercial superior a las otras industrias extranjeras que están trabajando en nuestro territorio. El 65 por ciento de la elaboración y comercialización de productos farmacéuticos es hoy día de la responsabilidad de las industrias chilenas.

En lo relativo a la entrega de medicamentos al inmenso sistema nacional de salud -donde se atienden varios millones de personas-, es la industria chilena la que entrega el 70 por ciento de los productos farmacéuticos.

En lo referente a valores, es muy importante señalar qué ocurría en el año 1982: la unidad per cápita de los productos elaborados por laboratorios internacionales ubicados en Chile era de 2 dólares 64 centavos, y el mismo producto elaborado y desarrollado por los chilenos, de 2 dólares. En 1989 -el año pasado-, el producto elaborado por laboratorios internacionales era de un dólar 73 centavos, y el elaborado por laboratorios y productores chilenos, de un dólar 24 centavos.

En definitiva, estamos frente a una realidad tan lógica y evidente que nos ha de permitir meditar y profundizar sobre este tema para lograr lo que pretendemos hacer: dictar la Ley de Patentes e incorporarnos dentro de todos los aspectos internacionales en materia de comercialización; pero, al mismo tiempo, ir resguardando -tal como lo han hecho España , Grecia , Finlandia y otros países- la referida producción de medicamentos chilenos.

Hay personas que dicen que los medicamentos en nuestro país van a subir. ¡Es evidente y lógico que suban! Y no sólo por este patentamiento que llegará a partir de 1990 -si es que la ley no se despacha como se está proponiendo ahora-, sino porque son cerca de 35 mil en el mundo entero. También van a existir las presiones tradicionales y típicas que se dan en materia comercial de las grandes empresas industriales multinacionales sobre las pequeñas o medianas empresas chilenas.

Está claro, entonces, que van a desaparecer, y no por razón de la ley, sino por motivos de supervivencia, por la necesidad comercial. Y esta situación que se da permanentemente -que no establecen las leyes y respecto de la cual no debemos discutir mucho, porque es una realidad- necesariamente también deberá existir en nuestro país.

Por tal motivo, señor Presidente , con el Honorable señor Prat hemos presentado esta indicación, con el fin de permitir que Chile ingrese, a partir del 31 de diciembre de 1995, con todo su proceso referente a medicamentos, considerando lo expresado y también las experiencias vividas y entregadas por otros países a los cuales les tenemos mucho respeto y aprecio.

Ayer planteaba algo muy importante. Debo sí reconocer que la ley presentada por el Gobierno es, sin lugar a dudas, mucho mejor que la publicada en el Diario Oficial, propuesta y discutida en las postrimerías del Régimen pasado. Sin lugar a dudas que es mejor. Es evidente.

Señor Presidente , pero también hay otra cosa muy importante: si bien la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción da una alternativa al Gobierno para que haga la eventual dictación del reglamento dentro de un año -cuestión que también acepto y encuentro interesante-, no es menos cierto que, en definitiva, se estaría entregando a la Administración la responsabilidad de poder hacer el reglamento en el plazo de un año, pudiendo, en todo caso, llevarlo a cabo mañana o pasado mañana, para exagerar las cosas. Si las presiones son muy grandes, lo hará pasado mañana, sin lugar a dudas.

Evidentemente, entonces, aquí deben existir, desde mi punto de vista, dos aspectos que planteaba en la sesión de ayer y que, a pesar de que ya se ha aprobado la ley, no pueden tener mucha importancia.

Pero, qué interesante es, señor Presidente , la gestión que Su Señoría ha estado realizando para unir el trabajo legislativo del Senado norteamericano con el Senado chileno. Porque en ese país se han planteado todas las situaciones críticas a nuestra actividad comercial respecto de esa nación. No obstante que en Chile existe un Gobierno distinto al anterior, se han dictado normas que perjudican todas nuestras exportaciones de frutas; normas que perjudican nuestras exportaciones textiles; normas que, en definitiva, no hacen clara toda nuestra proyección económica con Estados Unidos. ¡Qué interesante habría sido discutir este proyecto previamente con dicho país, entendiendo -como lo señaló el Honorable señor Papi - que éste es un proceso exclusivamente chileno, pero producto de todas las situaciones internacionales que se han mencionado, tan importantes y trascendentes. Evidentemente, habría sido interesante hacerlo. Quizá ahora, como la iniciativa debe cumplir un tercer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, podría darse esa alternativa. Lo dejo señalado, por estimar que debemos agotar todas las instancias posibles para que no exista elemento alguno que nos permita suponer que, como consecuencia de esta iniciativa, tengamos que enfrentar situaciones difíciles en lo que respecta a los medicamentos chilenos o -problema aun mucho más delicado- en lo relativo a la industria farmacéutica nacional.

Por tal motivo -y con esto termino-, me parece importante que el Senado se pronuncie favorablemente en lo referente a esta indicación, a fin de lograr dos cosas, que resumo nuevamente: primero, obtener la dictación de esta normativa tan importante para el futuro comercial chileno, y segundo, tal como lo han hecho otros países, proteger a nuestra industria, a los consumidores, a los usuarios, durante un periodo determinado que permita reinsertarnos adecuadamente a este mundo tan difícil y complejo del patentamiento de productos farmacéuticos a nivel mundial.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Gracias, señor Presidente.

He escuchado con mucha atención -como, sin duda, lo han hecho también mis Honorables colegas- la exposición del Honorable señor Ríos. Pero, con franqueza, no veo de qué manera este proyecto tendrá en la práctica las consecuencias que a él le inquietan y que, naturalmente, nos preocupan a todos.

El señor Senador mencionó el caso de diversos países que entraron también a aplicar una legislación interna similar a la que debatimos. No pretendo entrar en detalles al respecto, porque algunos de esos países han ido cambiando de criterios en términos de acelerar el proceso de aceptación de las patentes, concretamente en el caso de los fármacos, que es el punto que nos interesa. Por lo demás, lo que aquí está en juego es si aceptamos que los países actúen en esta materia como piratas o que entren a la comunidad civilizada respetando el derecho a la propiedad intelectual, que, como señalábamos ayer, está consagrado en nuestra Carta Fundamental. Ello, con todas las secuelas que ese hecho reviste y que, en gran medida, explican las diferencias de precios a que aludía el Honorable señor Ríos, porque en materia de medicamentos, al igual que en cualquier otro rubro, siempre la copia será más barata. El problema es que nunca ésta será tan fiel y de la misma calidad que el original. De modo que aquí también está involucrada una cuestión que afecta a la salud de la población. Pero el punto que preocupaba a mi Honorable colega es cómo adecuamos nuestra industria farmacéutica para hacer frente a lo que le sobrevendrá en el caso de aprobarse el proyecto en la forma en que está planteado. Y él hablaba de cuatro o cinco años. Si realmente ése es el plazo que se necesita, esta iniciativa lo da, y con holgura. Probablemente, hablaremos de más de seis años, porque el tiempo que media entre el patentamiento de la molécula y la investigación posterior, para hacer aplicable y comerciable el medicamento, supera largamente los cinco o seis años.

Por otra parte, de aprobarse el proyecto en la forma propuesta, sólo a partir de unos seis años más los medicamentos van a entrar en el sistema, y todos los actualmente existentes no tienen por qué verse afectados ahora ni en el futuro. Por ello, lo cierto es que alegar que esto tendrá como consecuencia inmediata un alza de los precios, no tiene fundamento alguno. No hay razón para que los medicamentos, en función de esta ley en proyecto, suban de precio. Por eso, yo señalaba ayer que es legítimo preguntarse por qué, si no hay razón comprensible, suben los precios. En verdad, es legítimo pensar que ésta puede ser un alza provocada con el exclusivo propósito de presionar indebidamente al Congreso precisamente cuando se encuentra tratando esta materia. No hay otra explicación razonable.

Finalmente, señor Presidente , la experiencia internacional demuestra que los países que han adoptado este sistema -que es el civilizado- han logrado desarrollar la investigación. El caso de Italia es francamente notable. Y en nuestro país contamos con la capacidad humana y profesional como para desarrollar una investigación en este campo. Nuestros laboratorios reúnen las condiciones necesarias para ello. De hecho, han contado con la capacidad para copiar esos medicamentos con, bastante talento.

En consecuencia, esto no sólo se constituirá en una fuente de problemas, sino que, por el contrario, será el gran incentivo para desarrollar una amplia investigación en este rubro, protegiendo los medicamentos patentados en Chile.

Por otra parte -ayer lo hice presente al Honorable señor Ríos-, no me parece conveniente como procedimiento que un proyecto que se está tratando aquí sea discutido previamente en el Senado norteamericano. No lo digo por chovinismo barato -porque eventualmente en el mundo de hoy podría darse tal circunstancia-, sino porque no hay nada que, sobre esta materia, deba ir a hablarse al Senado de Estados Unidos; esto no es algo que competa a ese órgano. Es facultad exclusiva del Presidente norteamericano el cambiar la situación chilena respecto de este sistema preferencial. La incorporación a ese sistema producirá grandes beneficios al país. Hay quienes estiman que, en tal caso, Chile podría incrementar sus exportaciones en alrededor de 200 millones de dólares, en diversos rubros. De manera que las ventajas, desde el punto de vista de la economía nacional, son indudables.

Por lo tanto, señor Presidente , me parece que no hay argumentos que permitan sostener que la iniciativa dañará la industria farmacéutica, y creo que, tal como está, es una garantía para ella.

En cuanto al reglamento, la verdad es que se trata de un documento sumamente complejo, por lo que difícilmente podría ser elaborado en un plazo de sólo tres o cuatro días, como teme el Honorable señor Ríos. Por otra parte, aquí tenemos asegurados los cinco años -y yo diría que más- que el señor Senador planteaba para que la industria farmacéutica nacional se adecue.

Para terminar, quiero agregar que, en todo caso, Quedará afectada en mínimo porcentaje la industria farmacéutica nacional, tal vez en un diez o en un veinte por ciento de lo que ella produce.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , Honorables colegas, creo que lo que está en juego es algo más que una simple ley. Aquí, evidentemente, hay una pugna de grandes intereses, como sucede con otros proyectos de ley que también se encuentran en el Parlamento. La misma situación se repetirá en el caso de la Ley de Pesca. Quienes formamos parte del Senado vamos a estar sujetos a tensiones internas y externas. Mi convicción es que tenemos la altura y la capacidad suficientes como para dar respuesta adecuada, considerando fundamentalmente el interés del país.

Me parece que si esta ley empezara a regir desde 1995, serían válidos los mismos argumentos en contrario que aquí se han dado para su entrada en vigencia ahora, si es que tales argumentos tuvieran validez. Sin embargo, creo que debemos mirar esto desde un punto de vista positivo. Al país se le abre una expectativa importante para iniciar un proceso de desarrollo tecnológico y, al mismo tiempo, ratificar la presencia de Chile en los mercados internacionales. Es cierto que nuestro país no es una potencia económica que pueda mirar en forma impasible lo que sucede en las grandes naciones desarrolladas. Es efectivo que las presiones provenientes de los países europeos y muy especialmente de Estados Unidos, influyen en nuestro desarrollo interno. Es así, y seguirá siendo así. Pero ello no se da sólo en este sentido: también en Estados Unidos influyen las cosas que pasan en otras partes del mundo, porque todos los países están hoy interrelacionados. Nadie vive en una isla. Pero aquí tenemos que partir analizando los problemas prácticos.

Técnicamente, no debería producirse ningún aumento de precio como producto de la dictación de la ley en proyecto, por lo menos no antes de cinco o seis años. Y si en este tiempo nuestros industriales son capaces de adecuarse y adaptarse a los cambios que necesariamente se van a producir, tampoco deberíamos tener alzas de precios significativas dentro de cinco o seis años más.

Se han dado en la Sala numerosos ejemplos de lo que ha pasado en otros países del mundo por la aplicación de este tipo de leyes, y, entre otros, se ha citado a España. No hablaré de Italia, porque ya el Honorable señor Papi dio a conocer claramente el efecto positivo e importante logrado en dicho país con motivo de la dictación de una ley que le permitió un gran desarrollo tecnológico. Pero, en el caso de España, se dice que la legislación correspondiente empezará a regir en 1992. Eso es cierto, pero lo hará con efecto retroactivo. Es decir, a partir de 1992 todos los productos patentables comenzarán a sujetarse a estas disposiciones. No es ése el caso de nuestro país.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que aquí contamos con el compromiso de que ante cualquier efecto nocivo que se produzca en el país como consecuencia de prácticas monopólicas -de hecho, la propia ley lo contempla, y ha tomado los debidos resguardos- el Gobierno, a través de los organismos y mecanismos de que dispone, garantizará que la población no se vea sujeta a ningún tipo de restricciones en el abastecimiento de productos farmacéuticos.

También es conveniente considerar que, cuando se habla del efecto que podría provocar la nueva ley en los laboratorios nacionales, es necesario destacar que el 90 por ciento de los elementos que en ellos se procesan son genéricos y no están afectos al problema de las patentes. Es decir, sólo el 10 por ciento lo está. Por lo tanto, de aquí a seis años más únicamente el 10 por ciento de los productos que se están fabricando hoy día en el país se verán, diría yo, perjudicados -si es ésta la palabra adecuada- por efectos de la aplicación de dicha ley.

En consecuencia, no existen razones para que esta legislación no entre en vigencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4o transitorio. Por eso, llamo a mis Honorables colegas a rechazar la indicación presentada por los Honorables señores Ríos y Prat , por estimar que la postergación de la puesta en marcha de esta iniciativa perjudicará los intereses del país. Las posibilidades de que se abran nuevos mercados para Chile van a estar condicionadas a la actitud que tomemos frente al resto de la comunidad internacional. Es cierto que en América Latina sólo México cuenta con una ley de patentes, pero no lo es menos que hace unos días el Presidente de Argentina , contrariamente a lo que afirmó durante su visita en el sentido de que ese país tenía su economía controlada y de que se estaban abordando los graves problemas que afectan a nuestros vecinos allende los Andes, declaró que dicha economía se encontraba en bancarrota. Los propios asesores del Ministro de Economía del Gobierno argentino se han contactado con personeros de nuestro Gobierno con el propósito de analizar las incidencias de la ley en debate. Me parece que esto indica que en el resto de América Latina existe voluntad para avanzar hacia un sistema, de patentamiento que abra nuevos horizontes en el mercado internacional.

Creo que, independientemente de esto y por estimar que nuestro país no puede detenerse en su afán de progresar, nosotros no podemos dejar de lado algunas cosas que se han planteado aquí, como la de buscar un mayor acercamiento con nuestros vecinos de América Latina, con el objeto de que seamos capaces de abordar con un espíritu latinoamericano éste y muchos otros problemas, incluido el de la deuda externa.

Lo expuesto no obsta a que nuestro país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, haga los máximos esfuerzos para terminar con la situación de aislamiento en que ha estado durante los últimos años, como también con su alejamiento de los mercados latinoamericanos y de los organismos internacionales del área, en los que estuvo inserto en el pasado y a los cuales debemos volver considerando la realidad política y económica actual de Chile. Estimo que el esfuerzo que debe hacerse para reinsertarlo en la comunidad latinoamericana y mundial nada tiene que ver con lo que estamos realizando hoy para abrirle un espacio importante de participación en el mercado y en el comercio internacionales. El país, en un plazo relativamente corto, se verá beneficiado en sus relaciones internacionales por el hecho de contar con un instrumento legal que le permitirá colocarse a la altura de los países desarrollados.

Considero que el esfuerzo que está haciendo el Gobierno no puede postergarse por cinco años sólo por temores o por existir algunos intereses -que seguirán presionando- que nosotros,, mirando el interés general del país, debemos dejar de lado.

En consecuencia, reitero mi negativa a la indicación presentada y llamo a mis Honorables colegas a rechazarla.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , he seguido con mucho interés el debate; he leído con atención el mensaje primitivo y los informes correspondientes, y he llegado a la convicción, después de haber oído también a los interesados -como ustedes saben, ellos se han movido muy activamente en torno del proyecto-, de que el proyecto, luego de la indicación presentada por el Honorable señor Piñera en la Comisión -allí fue aprobada-, para ampliar en un año el plazo para la redacción del respectivo reglamento -plazo del cual se va a hacer uso, como me lo ha manifestado el señor Ministro de Economía , para llevar a cabo distintas negociaciones-, queda razonablemente equilibrado.

Me parece que la industria farmacéutica nacional tiene un lapso normal para readecuarse, que es de prácticamente un año más, como ha expresado el Honorable señor Papi , por lo que cinco años constituyen un plazo más que suficiente para ello.

Ahora, lo que particularmente me induce a apoyar la fórmula consignada en el proyecto es que la postergación de la vigencia de la ley por cinco años en la forma señalada en la indicación, significa comprometer prácticamente el comportamiento de un nuevo Parlamento. No es una buena solución dictar una normativa compleja e importante como ésta, y después de cinco años dejarla pendiente en su aplicación en un punto clave. Porque cinco años es mucho tiempo: en cinco años cambian los hechos políticos, cambian las mayorías parlamentarias y, en definitiva, esto puede tomar un carácter enteramente distinto. Creo que el plazo natural derivado del proceso de aplicar la legislación, más el de dictación del reglamento, conducen a otorgar un lapso razonable para resolver el problema que nos ocupa.

Quisiera también aprovechar la ocasión para decir sólo dos palabras acerca de un punto que no está directamente en discusión; pero es la única oportunidad que se presenta para hacerlo.

Deseo destacar, en este proyecto, la trascendental importancia que tiene el título relativo a las invenciones de servicio, y dentro de este título, el artículo 74, que legisla sobre la relación existente entre el aporte que hacen los científicos en la vida universitaria y el derecho de las universidades respecto de él. Este problema no se había resuelto; es importante para esos establecimientos docentes, y debe estar claro para los académicos y las universidades.

La solución dada por el proyecto distingue entre lo que ocurre a una empresa comercial que contrata a un investigador y lo que sucede tratándose de universidades o de institutos de investigación en el mismo caso. Dependiendo ello de lo que disponga el contrato respectivo, la pauta que se establece en uno u otro caso no es la misma. En efecto, en el segundo caso, se presume que las investigaciones tendrán resultados y que ellos pertenecerán, en definitiva, a dichas universidades o institutos.

A mi juicio, este principio es válido y trascendental, y el proyecto tiene el coraje y la claridad de aplicarlo.

Me complace comprobar que así se haya resuelto un problema pendiente sobre la materia, y dejo constancia, para la historia de la ley, de mi aplauso y alabanza a esta disposición.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , no me referiré a los méritos generales de la ley en discusión, por ser algo ya planteado tanto en las Comisiones que la han estudiado como en la Sala por distinguidos colegas.

El punto en discusión tiene que ver fundamentalmente con el plazo de entrada en vigencia de la ley. Esa es la "discusión particular", por decirlo así, a que estamos sometidos en virtud de la indicación del Honorable señor Ríos.

En primer lugar, deseo recordar en el Senado que en materia de patentes farmacéuticas está vigente la ley N° 18.935, aprobada de manera bastante insólita, a mi juicio, el 24 de febrero de 1990. Creo que hay unanimidad de pareceres en esta Corporación en cuanto a que esa ley es mucho más desventajosa desde el punto de vista de los intereses nacionales que la iniciativa en discusión, por cuanto aquélla tiene efecto retroactivo respecto de las patentes hasta cinco años. Y ese elemento constituye un precedente poco afortunado que, de alguna manera, comprometió una cierta opinión del Estado chileno ante la comunidad internacional.

Es evidente que sobre este asunto de las patentes ha habido, existe y seguirá habiendo presión por parte de las potencias industrializadas; eso forma parte de las relaciones internacionales, en las cuales, efectivamente, hay intereses encontrados, intereses conflictivos, y los nuestros no siempre coinciden con los de los grandes países desarrollados. Pero ello no pone en cuestión el hecho de que tenemos que hacer efectivamente un acto de soberanía y resolver cuál es la opción o la decisión que mejor defiende el interés nacional. Y desde el punto de vista de la mejor defensa del interés nacional, me parece que al país le conviene aprobar hoy día la ley en proyecto en las condiciones en que ha sido despachada por las Comisiones de ambas ramas del Congreso Nacional.

Indudablemente, Chile es uno de los países que han pagado un alto costo y obtenido beneficios en virtud de su apertura al comercio internacional, la que va más allá del grado de apertura de la mayoría de los países hermanos de América Latina. De una manera u otra, nuestra sociedad ya pagó esos costos, pero tendrá que seguir pagando en los años que vienen algunos de ellos, como los costos sociales de la apertura, dada la manera como ésta se hizo. Pero, inequívocamente, el grado de apertura comercial y la baja protección arancelaria de que es objeto el país son elementos que favorecen su desarrollo futuro. En ese sentido, la normalización de las relaciones comerciales tanto con Estados Unidos cuanto con países como los de la Comunidad Económica Europea es una cuestión fundamental para preservar el interés nacional. Hoy día, se trata de un esfuerzo nacional de negociación para ir disminuyendo el conjunto de trabas y de discriminaciones de que somos objeto en nuestro comercio internacional por parte de Estados Unidos de manera muy particular, y también por parte de los países de la Comunidad Económica Europea.

En ese sentido, no me cabe duda de que la aprobación de la ley en estudio en un acto soberano nuestro favorece en forma importante la capacidad negociadora del país para disminuir efectivamente con eficiencia esas trabas y eliminar las discriminaciones que nos afectan.

Por lo tanto, desde el punto de vista del interés nacional, del interés general, es innegable que un acto de soberanía nuestro que signifique incorporarnos al sistema mundial que rige el asunto de las patentes permitirá que la negociación de los intereses nacionales en disputa hoy día, particularmente con Estados Unidos, se haga en las mejores condiciones.

Sin embargo, hay dos cuestiones que debieran preocuparnos, y es algo sobre lo cual deseo referirme, en cuanto a si esta ley, con todas las ventajas señaladas, no afecta otros intereses nacionales también importantes: la situación de la industria farmacéutica y la de los consumidores.

Se ha reiterado en el debate que, desde el punto de vista de la industria, esta iniciativa no tiene efecto retroactivo, como otras leyes puestas como ejemplo. Al respecto, se recordó la legislación española. Se ha señalado que la mayoría de los productos que elabora y comercializa la industria nacional no están afectos a patentes. Hay plazo de un año para aprobar el reglamento, y, por último, está el plazo natural -de cinco años, aproximadamente- de maduración de los inventos que después de un año pudieran patentarse hasta convertirse en productos farmacéuticos comerciables.

Por lo tanto, desde el punto de vista de la preservación de la industria farmacéutica nacional -evidentemente, es un elemento de interés nacional-, la ley en examen resguarda tiempos y plazos suficientes para que esa industria no se vea afectada sustantivamente por su promulgación, atendidos los términos en que se ha presentado al Senado.

Particular preocupación me merecen los consumidores. Considero bueno alertar, tanto a la opinión pública cuanto a las organizaciones de consumidores, a los trabajadores del sector y a los empresarios de la industria farmacéutica, en el sentido de que no hay ninguna razón para que la aplicación de la ley que se discute pueda significar un aumento en los precios actuales de los medicamentos. Y si algún efecto en los precios hubiera -eso habrá que verlo en el tiempo-, será uno diferido en cuatro o cinco años más.

Deseo aprovechar la presencia del señor Ministro de Economía para expresar que el Gobierno, y particularmente el Ministerio del ramo, deben ser particularmente vigilantes para impedir que, por razones de carácter subjetivo, o sin motivos o fundamentos económicos, la industria farmacéutica aproveche esta coyuntura para realizar alzas de precios, que -insisto- carecen de justificación.

Desde el punto de vista de los consumidores, hemos sido informados, durante la discusión en las Comisiones del Senado, de la preocupación de algunas de sus organizaciones, como ACHICO -ayer este organismo hizo entrega de una presentación firmada por más de 25 mil ciudadanos en la que pide al Congreso no aprobar este proyecto-, las que, en verdad, lo que hacen es expresar la inquietud del público en cuanto a que la ley en análisis pueda producir alzas en los medicamentos.

Considero indispensable, que la opinión pública y los consumidores tengan claro que no hay ninguna razón -ninguna, insisto- para que se produzcan efectos en los precios de los medicamentos por obra de la promulgación de esta iniciativa.

Por último, deseo decir que en materia de medicamentos, que es un asunto tan importante, por afectar a un bien fundamental en la vida social como la salud, conviene reiterar, además, que es indispensable asegurar, sobre todo a los sectores más pobres de nuestra población, un acceso oportuno y barato a través del sistema nacional de salud.

Por todas estas razones, rechazaremos la indicación presentada por el Honorable señor Ríos.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , sólo quiero hacer dos aclaraciones.

La primera, para reiterar que cuanto es hoy día conocido en materia farmacéutica no puede ser patentado. Por lo tanto, las disposiciones de este proyecto no debieran interferir en la fabricación y comercialización actuales de productos de esa naturaleza.

Y ello también se extiende a algunos que a lo mejor todavía no han salido al mercado, pero que ya se encuentran patentados; porque, de acuerdo con el texto que se propone, sólo podrían protegerse aquellos inventos cuya solicitud de patente se presente después que la ley entre en vigencia, sea cual fuere el plazo que se fije. En consecuencia, varios medicamentos que tal vez ni siquiera están en el mercado chileno - repito- no serán susceptibles de patentarse en el país si la solicitud respectiva ha sido presentada antes de regir la nueva ley.

Seguidamente, quiero referirme al inciso segundo de la indicación, el cual señala que "no serán patentables los productos, preparaciones, procedimientos y métodos señalados en el inciso anterior".

Me parece necesaria una aclaración de esa frase, señor Presidente , porque en Chile, de acuerdo con la ley vigente, pueden patentarse los procedimientos y métodos para obtener productos farmacéuticos. Y estos últimos también están protegidos por patente, siempre que en un momento dado se compruebe que fueron producidos de acuerdo con el método patentado.

La indicación, de ser aceptada, al parecer impediría obtener patentes sobre procedimientos y métodos, lo que hoy puede hacerse. Por eso, pido una aclaración, si es posible del Honorable señor Ríos, para saber si se puede modificar o eliminar dicho inciso, porque creo que la norma resultaría regresiva en relación con lo existente.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , yo quisiera que no perdiéramos de vista la generalidad del proyecto en debate, el que, según entiendo, va a contar prácticamente con la unanimidad de esta Corporación para ser aprobado, porque estamos hablando de una Ley de Propiedad Industrial que protege esencialmente marcas y patentes en muchos rubros. Toda la discusión se ha centrado en el aspecto farmacéutico, que representa menos del 7 por ciento de las patentes que se inscriben, en el contexto de las economías de los países tanto desarrollados como en desarrollo. En consecuencia, el tema que estamos tratando es mucho más amplio que lo específico de un sector, como el farmacéutico.

Da la impresión de que también existe unanimidad para aprobar aquella parte del proyecto atinente al mencionado sector. Estamos analizando, en el fondo, lo relativo a la fecha de entrada en vigencia de esa parte, que afecta solamente -reitero- al 7 por ciento del total de patentes y marcas.

Por consiguiente, insisto en que es importante no perder de vista el cuadro general de la iniciativa, la que va a contar, según entiendo, con una amplísima mayoría -tal vez, con la unanimidad del Senado- para ser aprobada, lo cual demuestra sus bondades.

Estoy plenamente de acuerdo con lo que han afirmado otros colegas Senadores en el sentido de que éste es un muy buen proyecto, porque recoge en forma armónica sus objetivos fundamentales. Y yo agregaría, también, que lo hace mejor que el texto ya publicado en el Diario Oficial.

Digo lo anterior porque las disposiciones logran un respeto y una protección adecuados a la propiedad intelectual, algo que en el mundo moderno tiene tanto o más valor que la propiedad material.

Lo afirmo, en segundo lugar, porque pienso que abren las puertas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica en nuestro país. Y no solamente en el mundo farmacéutico, sino también en el de la invención, la ciencia y la tecnología, en general.

En tercer término, esta legislación permite adecuar nuestra normativa a lo que ya son -y cada día esto se acentúa- las prácticas habituales de una economía internacional que está logrando grados de integración tales, que, en el fondo, para los países que quieran insertarse en ella y romper los cercos de la autarquía de uno de los Estados o de uno de los subconjuntos que la forman, estas reglas significan, por una parte, oportunidades y derechos, pero también, por la otra (y esto es simplemente reconocer un hecho), obligaciones.

Por esta razón, estimo muy legítimo que estén presentes en esta discusión las posiciones o las defensas de intereses sectoriales de nuestro país que no sólo tienen que ver con la industria farmacéutica. En efecto, otros sectores han expresado, asimismo, sus inquietudes o sus legítimos intereses respecto de la iniciativa.

Y me parece que hay que tener presentes las prácticas o las normas internacionales en esta materia -repito-, no porque tengamos que actuar necesariamente de acuerdo con los intereses de grupos locales, ni mucho menos de países extranjeros, sino porque se trata de hechos o de evidencias que es importante considerar.

Quiero hacer dos preguntas al señor Ministro de Economía , ambas relacionadas con una indicación que me correspondió presentar.

En el proyecto original, el plazo del Ejecutivo para dictar el reglamento (condición previa para la vigencia de la ley) era de tres meses, el cual, en virtud de la indicación que formulé, aprobada por unanimidad, se extendió a un año. Consulto al señor Ministro si considera más apropiado este segundo plazo, para saber si se requeriría revivir la disposición original, no ya en el Senado, pero sí en el tercer trámite.

Además, quisiera conocer de su parte una estimación -porque el término de un año es de carácter máximo- acerca de cuál sería el plazo mínimo necesario para dictar un reglamento, tomando en cuenta las restricciones técnicas, no para que ese año pueda transformarse en un día o dos, sino para que todos los afectados puedan enterarse del período con que contarán entre el momento en que la ley se aprueba y su entrada en plena vigencia.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , sin duda que el debate se está centrando, fundamentalmente, en lo relacionado con la industria farmacéutica y, por ende, con los medicamentos y la posibilidad de un alza en su precio en el corto plazo.

Quiero manifestar que, en el caso del proyecto que estamos comentando, el sistema sólo se establece para el futuro, por lo que no tiene mayor relevancia pensar que podría afectar a los fármacos existentes. Los plazos sólo se justifican cuando la inclusión de los medicamentos entre los productos patentables permite privilegiar a los que están en ese momento comercializándose, circunstancia que altera las regías respecto de quienes están produciendo otros de carácter alternativo. La solución que contiene el proyecto no altera para nada la producción de los 4 mil 500 medicamentos que se comercializan en el país.

Por otro lado, debido a la cinética propia del desarrollo del producto farmacéutico, se estima que difícilmente antes de cinco a siete años contados desde la entrada en vigencia de la ley se podrá haber desarrollado un nuevo fármaco con posibilidad de ser patentado en Chile. A ese plazo aún hay que agregar el período de tramitación de la solicitud, que podría alcanzar fácilmente dos años más.

La vigencia futura del sistema de patentabilidad permitirá crear las condiciones necesarias para incentivar a las empresas nacionales a adquirir tecnología en el exterior y producir legalmente en el país nuevos medicamentos. A su vez, las empresas extranjeras debieran sentirse más incentivadas para otorgar licencias a las empresas constituidas en Chile, ya que el privilegio se extendería en adelante a los productos.

Por otra parte, se ha planteado que automáticamente se originaría un mayor costo y, por ende, un alza de precios en los fármacos. Creo que eso no sucederá de ninguna manera, al menos a causa de la ley. La iniciativa contiene todos los resguardos necesarios para que la situación de los productos que actualmente se están comercializando -e incluso, la de aquellos que aún no se comercializan, pero están protegidos en otros países- no se modifique como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley. La irretroactividad es uno de los principios fundamentales introducidos por el proyecto que nos ocupa.

En cuanto al manejo futuro de la situación, respecto a las presiones de uno u otro lado, es necesario destacar, en primer término, que frente al texto en estudio no hay una posición doctrinaria ni ideológica en juego, ya que hemos oído intervenciones de Senadores de una u otra bancada que, por sobre todas las cosas, han privilegiado el interés general del país. Ello me parece muy bueno y positivo para el Congreso, porque permite contar con opiniones de todos los sectores.

Es cierto que se trata de un proyecto del Ejecutivo , pero no lo es menos que se ha enriquecido con el aporte de algunos Diputados de Gobierno y de Oposición y con algunas enmiendas introducidas por nuestra Comisión de Economía, según la documentada intervención que ayer efectuó el Honorable señor Alessandri .

¿Qué significa esto, Honorables colegas? Que la discusión acerca de la iniciativa, ya aprobada por la mayoría del Senado -yo diría que por la unanimidad-, sólo se está centrando en una indicación que pretende dar 5 años de ventaja para que algunas empresas farmacéuticas nacionales puedan readecuarse.

No sé si hubieran podido sobrevivir o no los sectores a los que se hubiese otorgado la misma posibilidad para hacer frente a la importación de distintos productos en los últimos 10 años; pero sí estoy cierto de que las disposiciones adoptadas en ese momento por el Ministro respectivo permitieron que algunos, al menos, pudieran crecer, desarrollarse y competir con mucha tranquilidad.

Estimo, Honorables colegas que es importante tener en cuenta dos detalles.

En primer lugar, es preciso tratar de que las empresas farmacéuticas (con relación a las cuales alguien señaló que requerirían un período de 5 años) hagan lo posible por adecuarse en un año, de acuerdo con las nuevas normas, para un mejor manejo por parte del país en los próximos años.

En segundo término, también se ha hecho referencia a la necesidad de conversar respecto de la actitud que procede ante las presiones de Estados Unidos. Los señores Senadores saben muy bien -anteriormente lo hemos debatido en muchas sesiones de las Comisiones de Agricultura y de Economía, y se han leído declaraciones públicas sobre el particular, incluso- que hay importantes gestiones que llevar a cabo para mejorar, si es posible, la situación de exportaciones de algunos productos chilenos. ¿Cuáles, por ejemplo? Es importante llamar la atención acerca de las mejores condiciones para la exportación de la fruta, tanto fresca como seca. Vale la pena resaltar lo que significarían los mejores manejos para que nuestro Gobierno pueda plantear ante el de Estados Unidos -repito- mejores condiciones para la fruta y para algunas industrias en la Primera Región , a la cual represento.

Sabemos que hay cupos establecidos respecto de la exportación de la confección de textiles, para citar un caso, rubro en el cual se desarrolla en dicha Región la denominada "maquila". Creemos que, ante el grado a que ésta ha llegado en la Zona Franca Industrial de Iquique, es importante que el Gobierno cuente con algunos mecanismos para poder negociar en mejor forma, a fin de que haya mayor cantidad de exportación de tales productos. De esa manera, estaremos generando un mejor desarrollo industrial en la Primera Región que signifique mayor demanda de mano de obra en el caso de alguna gente que necesita en este momento que también se le tienda la mano.

Votaré favorablemente el proyecto, tal como viene de la Cámara; pero apoyaré la indicación que fija el plazo de un año introducida en la Comisión, no así la que acaban de presentar dos señores Senadores en orden a ampliarlo a cinco años. Estimamos que en esta forma estamos defendiendo mejor el interés de Chile.

Muchas veces, señor Presidente , planteamos que hay que tener una actitud más firme, más agresiva, frente a Estados Unidos, el cual ejerce determinadas presiones que nos incitan precisamente a rebelarnos frente a su política exterior. Pero seamos consecuentes: acá hay una posibilidad que se juega el país. Es una materia privativa del Presidente de los Estados Unidos la incorporación de Chile al Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias . Para ello, tal como lo evidenciaron en el mes de abril de este año algunos informes que solicitó, evidentemente qué existían las trabas puestas por la organización de farmacias de Estados Unidos y la relativa a la situación laboral. Lo laboral está resuelto, no así la parte, tan importante, que dice relación a los fármacos.

Por ese motivo, señor Presidente , pido a los Honorables colegas que, en el ánimo de resguardar el interés general, de velar por soluciones para las inquietudes de los agricultores, como también para las que asisten a los industriales tanto de la Primera como de otras Regiones, en el sentido de que se cuente con mejores condiciones de manejo en los próximos viajes que tendrán que realizar los Ministros -y, seguramente, la Comisión de Hacienda, según se ha mencionado-, logremos lo más conveniente para Chile. Hago presente que esta materia va mucho más allá de ser algo propio del Gobierno o de la Oposición, ya que incide en cuál es el mejor manejo -reitero- deseable para el país.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , yo quería hacer algunas preguntas al señor Ministro , pero es posible que al usar de la palabra él se refiera al tema, así que prefiero postergar mi intervención.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , es indiscutible que no hay ninguna relación -y se ha repetido hasta la saciedad- entre este proyecto de ley y una hipotética alza en los medicamentos. Estoy autorizado, de acuerdo con una conversación reciente que tuve con el señor Ministro de Salud , para decir que esa Cartera -ya que es el tema que más preocupa- se compromete formalmente a asumir tal responsabilidad respecto de esta iniciativa, en la seguridad de que no van a ser afectados los sectores populares, especialmente, por un hecho semejante.

A propósito de esto, quiero hacer una relación para ejemplarizar de alguna manera la situación de los fármacos. Tomo uno solo de ellos: la Progesterona. Un frasco de 500 miligramos de este medicamento para tratar ciertas enfermedades gravísimas, en un organismo que para ayudar lo vende a precio de costo, sin fines de lucro, vale mil 700 pesos; si se compra directamente en la industria farmacéutica-¡y para qué decir en las farmacias!-, supera los 3 mil 500 pesos. Esto, quizás, sirve para dar una pauta del valor de los productos farmacéuticos y del precio a que se expenden, diferencia que no se planteará, por supuesto, en la situación a que he hecho referencia.

El señor Ministro entiende -como todos los que hemos trabajado en el Servicio Nacional de Salud- que los más afectados serían los concurrentes habituales a hospitales, postas y consultorios, donde se atiende, según dijo muy bien el Honorable señor Ríos, el gran porcentaje de los chilenos, pues más del 70 por ciento recurre a ese sistema. De modo que reitero que existe un compromiso formal de parte del Ministerio de Salud, en el hipotético caso de alguna repercusión como la señalada -la cual no debiera producirse-, de que se va asumir una responsabilidad como Gobierno en ese punto tan delicado.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Honorable Senado, se encuentra en la tribuna una delegación de siete Senadores italianos que nos visitan, con quienes la Comisión de Régimen Interior se reunirá esta tarde.

Ellos pertenecen a la Comisión de Elecciones e Inmunidades Parlamentarias del Senado de su país, la cual reviste carácter especializado, y los acompañan personal de Secretaría y expertos en esos temas. Son distinguidos y antiguos Parlamentarios, que representan la más amplia gama de los partidos políticos, por lo que creo propio asumir el nombre de esta Corporación para saludarlos muy cordialmente, agradecerles su visita y declarar que con ella iniciamos un contacto muy estrecho de cooperación y entendimiento con el Senado italiano, que ha manifestado interés por aportarnos su experiencia respecto de problemas jurídicos y del funcionamiento de esa rama del Congreso, materias que también incluyen lo relativo al Servicio de Informaciones y otras que son de extremado valor, acerca de las cuales conversaremos más en detalle esta tarde.

Lleven los señores Senadores el saludo del Senado chileno a su Corporación.

Muchas gracias por su visita.

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El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , no obstante que aquí se ha dicho en todos los términos que no resultarán afectados los precios de los medicamentos y que el aspecto farmacéutico sólo dice relación al 7 por ciento de las patentes, no cabe duda alguna de que este porcentaje incide en los principal para este país: la salud.

A pesar de que tengo una casi inconmovible fe en lo que expresó el Honorable señor Díaz , me parece que de todas maneras va a existir la tentación de alzar los productos farmacéuticos. Y, aun cuando no existiera, creo que sería muy conveniente que el Ejecutivo considerase que hay sectores muy postergados a los cuales debería otorgarse una bonificación especial. Estoy pensando particularmente en los pensionados, que ascienden a un millón de personas que han dado lo mejor para el país y que en la última etapa de su vida naturalmente requieren mayores medicamentos, así como en las viudas y las montepiadas. Por lo tanto, no quiero dejar pasar esta oportunidad para pedir muy especialmente al Ejecutivo que esa situación se considere en forma especial -repito- para el efecto de una bonificación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Deseo hacer una breve acotación al respecto, señor Presidente .

El señor Ministro señaló -nosotros también concordamos en ello, por supuesto- que la prestación de salud incluye la entrega de medicamentos a esos sectores. O sea, el hecho de concurrir la persona a uno de los establecimientos que mencioné -postas, consultorios u hospitales institucionales- implica que es atendida y que, naturalmente, se le dan los medicamentos indicados en la receta. Eso es lo que se llama "prestación de salud integral".

La señora SOTO.-

¡Dios quiera!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra al señor Ministro de Economía .

El señor OMINAMI ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Señor Presidente , quiero comenzar agradeciendo la aprobación del articulado permanente y de tres de cuatro artículos transitorios de esta iniciativa por parte del Senado.

Deseo también agradecer la valoración positiva que se ha hecho del proyecto, en el cual se han conjugado los esfuerzos de los técnicos del Ministerio de Economía y, además, de muchos agentes que participan en el sector. Durante el proceso de preparación del texto conversamos con mucha gente y celebramos numerosas reuniones de trabajo con las distintas asociaciones de industriales, aparte de tener la oportunidad de reunimos, asimismo, con los trabajadores de la industria farmacéutica nacional.

Estimo que ese esfuerzo, junto con los aportes de los señores Diputados y Senadores que han participado en la discusión en el Congreso, nos ha permitido contar con una normativa que constituye una contribución importante al esfuerzo de modernizar el país. En este sentido, conviene reiterar que estamos modernizando una legislación que data de 1931, contenida en el decreto ley N° 958. Se comprenderá cuántos acontecimientos significativos han sucedido en el mundo entre ese año y 1990, sobre todo en el campo que nos ocupa.

Por todos es sabido que hoy día la economía internacional se mueve crecientemente en torno de la transferencia de tecnología, de los conocimientos, de la inteligencia, de la información. De ahí entonces la importancia de contar con una adecuada normativa en este ámbito, cada vez más importante en el manejo de las relaciones económicas internacionales.

A mi juicio, esta legislación va a permitir ampliar de manera considerable la información tecnológica disponible en el país, condición básica para que podamos asumir con resolución el esfuerzo de desarrollo científico y tecnológico que Chile requiere. Pienso que ella también va a permitir dar mayores incentivos a los innovadores nacionales.

Junto con esta primera dimensión, vinculada a la promoción de nuestro esfuerzo tecnológico, existe otra que es importante destacar, como ya lo han hecho muchos señores Senadores que han intervenido en el debate. Me refiero al tema de la normalización de nuestras relaciones económicas internacionales y de los beneficios objetivos que de este proceso van a derivar.

Comenzando por los aspectos comerciales, el hecho de resolver favorablemente la cuestión de la propiedad industrial asegura el reingreso de Chile al Sistema Generalizado de Preferencias . Sobre el particular, deseo indicar muy sucintamente cuáles son los beneficios directos e indirectos que ello significa.

En materia de beneficios directos, conviene tener presente que durante el año pasado, sólo por concepto de los derechos arancelarios que fue necesario enfrentar porque nuestro país no estaba acogido al Sistema, se pagaron 10 millones de dólares.

Sin embargo, más allá de ese hecho, en sí mismo de mucha importancia, cabe tener en cuenta que el Sistema Generalizado de Preferencias alcanza a 354 productos que forman parte de la oferta de exportación chilena, los cuales hoy no logran acceder a los citados beneficios. Ellos corresponden a variadas ramas de actividad: gas metanol, semillas, frutas secas, "berries", neumáticos, perfumes, confites, cobre concentrado, cañerías y planchas, carbonato de litio, renio, juguetes de madera y plástico, artículos de madera elaborada, artículos de cerámica, pisos sintéticos, artículos sanitarios de loza, etcétera.

¿Qué deseo señalar con esto? Al reingresar nuestro país al Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias , podemos lograr por esta vía una ampliación muy significativa del campo de nuestras exportaciones. En consecuencia, aquí hay en juego divisas y -punto importante- nuevos empleos, porque, al resolver este problema, estaremos en condiciones de desarrollar y dar mayor impulso a nuestra actividad exportadora, con todos los beneficios consiguientes, en particular, como digo, el relativo al empleo.

Además, es preciso destacar que, de acuerdo con la propia legislación estadounidense, el reingreso al Sistema es la condición para que los países puedan a su vez accederá los beneficios de los regímenes de seguro tipo OPIC para las inversiones.

Todos sabemos lo importante que es para nuestro país el profundizar su esfuerzo de inversión. Todos sabemos que no hay soluciones durables a los problemas sociales que nuestro país enfrenta, si no somos capaces de elevar nuestro ritmo de inversión.

Estamos teniendo resultados favorables en el campo de la inversión extranjera, y es muy importante consolidarlos. Prácticamente todas las personas que se acercan a Chile en busca de nuevas oportunidades de inversión nos preguntan cuál es nuestra situación en materia de propiedad industrial, porque constituye un elemento significativo en su decisión de colocar o no sus capitales aquí.

Sabemos de la enorme competencia que existe a nivel internacional para atraer inversiones. Conocemos los grandes esfuerzos que realizan los países de Europa Oriental, por ejemplo, para interesar a inversionistas foráneos que puedan participar en sus procesos de desarrollo. De ahí, entonces, la importancia de contar con un adecuado cuadro jurídico en este campo, a fin de no dar ventajas innecesarias en una competencia por la atracción de inversiones, que hoy es particularmente dura en el mundo.

Empero, junto a esos temas específicos del comercio y la inversión, existen problemas generales de imagen internacional.

Al respecto, quiero indicar, en forma muy sucinta, que Chile se encuentra en una situación excepcional si se le compara con muchas otras naciones, incluidas las desarrolladas. ¿En qué sentido? Si uno suma simplemente las exportaciones de bienes y servicios, llega a la conclusión de que representan 40 por ciento del producto; o sea, 40 por ciento de todo lo que aquí se produce en bienes y servicios va hacia el exterior.

Por lo tanto, es de crucial importancia -yo diría, de vida o muerte- que nuestro país cuente con un acceso fluido a los mercados internacionales, por su elevado porcentaje de apertura hacia éstos, muy distinto del de aquellos países cuyo producto depende sólo en 3, 4 ó 5 por ciento de los mercados de exportación.

Además, es del caso señalar que Chile ha hecho un esfuerzo enorme y muy costoso -¡muy costoso!- de apertura al mundo. Estimo que ha llegado el momento de sacar el máximo provecho a ese esfuerzo, que tantos costos significó al país. Y en ningún caso podemos retroceder en ese esfuerzo.

Por otra parte, debemos tener en consideración el hecho de que muchos otros países de América Latina buscan -probablemente con dificultades, con muchas restricciones- caminar en la dirección de una mayor apertura para sus mercados. Y si tenemos una ventaja respecto de otras naciones latinoamericanas, la cual es reconocida en los países desarrollados, es indispensable mantenerla.

De ahí que no me parece atendible el argumento -por lo demás impreciso- de que estaríamos legislando en condiciones distintas de las del resto de América Latina.

Con relación a este punto, debo señalar que durante los últimos meses ha habido un gran vuelco en el tratamiento de los problemas atinentes a la propiedad industrial en los principales países de Latinoamérica. Por ejemplo, en México se había aprobado una disposición que estipulaba un plazo de adecuación de diez años; sin embargo, el Parlamento se encuentra efectuando una revisión de esa norma y las autoridades de dicho país tienen el propósito de derogarla.

Creo que esto es muy importante, porque un país que había avanzado en la vía de la indicación que hoy se nos plantea, aquí está revisando, por ese tipo de consideraciones, un acuerdo ya adoptado en tal sentido.

Estimo inconveniente para el país establecer determinado plazo de transición y verse luego, de la misma forma como los mejicanos, obligado a revisarlo.

Comprendo y comparto la preocupación aquí manifestada por la situación de los consumidores y la industria nacionales. Y fue precisamente ello lo que nos impulsó a plantear con mucha fuerza, a fines del año pasado, en las postrimerías del Régimen anterior, la inconveniencia de legislar sobre esta materia con, efecto retroactivo. Dimos un duro combate y planteamos con mucha insistencia nuestros argumentos al Gobierno de la época; pero, desgraciadamente, no fuimos escuchados, y, además, fueron pocas las voces que se alzaron para apoyarnos.

El Honorable Senado debe tener presente que la ley N° 18.935, publicada en el Diario Oficial del 24 de febrero de 1990, establece que el patentamiento de los productos farmacéuticos puede operar a partir del 1º de enero de 1985. Esa norma nos pareció altamente inconveniente para el país, ya que no protegía los intereses de los consumidores chilenos, ni tampoco proporcionaba a la industria nacional el plazo de readecuación que requería para adaptarse a las nuevas condiciones.

Creo que el hecho de que el proyecto en debate establezca que el patentamiento de los productos farmacéuticos operará con posterioridad a la fecha de dictación del respectivo reglamento subsana de manera muy positiva esta situación.

Sobre el particular, y a propósito de las preguntas formuladas por el Senador señor Piñera , quiero ser muy enfático en responderle que el plazo de un año para la dictación del reglamento nos parece técnicamente razonable. Por eso, no insistiremos ante la Cámara de Diputados en nuestra proposición original de que fuera sólo de 90 días.

Con relación a la segunda consulta del, señor Senador , debo señalar que, de acuerdo con nuestras estimaciones, requerimos por lo menos -¡por lo menos!- un plazo de 6 meses para dictar un reglamento adecuado, dadas las complejidades de la ley en estudio.

No quiero extenderme en muchas otras consideraciones, sino tan solo expresar, quizás en forma muy sintética y simple, que es absolutamente efectivo lo indicado por los señores Senadores que intervinieron con anterioridad en el sentido de que ningún medicamento disponible hoy en el mercado queda afecto a esta regulación; y, además, que el plazo razonable para que la industria nacional pueda adecuarse a los nuevos requerimientos puede estimarse en 5, 6 ó 7 años. Todos sabemos -y nadie en esta Sala ha planteado una opinión contraria- que la tendencia mundial apunta en esta dirección. Creo que la industria nacional es suficientemente moderna como para aceptar este reto, este desafío; ella no puede vivir siempre de la copia; y el plazo indicado es más que razonable para que pueda adecuarse a las nuevas exigencias.

Más aún: el hecho de que abramos nuevas oportunidades en los mercados externos también beneficiará a nuestra industria; y los productores chilenos podrán incursionar -en mi opinión, con éxito- en esos mercados si asumen la realidad de las nuevas tendencias y condiciones imperantes en ellos.

Asimismo, quiero confirmar absolutamente lo planteado aquí respecto de los compromisos del Ministerio de Salud y del Gobierno en este campo. Hemos sido enfáticos en señalar que nuestra gran prioridad en el ámbito social es precisamente el mejoramiento de las condiciones de salud. No quepan dudas a este Senado de que haremos todo lo necesario para que dicha prioridad -que todos compartimos- no sea cuestionada.

Con referencia a la indicación presentada por el Senador señor Ríos, debo manifestar que si todos concordamos en que el reingreso de nuestro país al Sistema Generalizado de Preferencias reportará grandes ventajas; en que es muy importante que hoy -no en 5 años más- realicemos un gran esfuerzo por atraer a Chile nuevos inversionistas, y en que ahora -no en 5 años más- debemos tener un acceso fluido y expedito a los mercados internacionales, es necesario contar desde ya con esos beneficios. Si todos estamos de acuerdo en que este proyecto implica importantes ventajas comerciales para el país, no existe razón alguna para plantear una disposición que sólo significa retardar su concreción.

Finalmente, quiero expresar que para nosotros ha sido extraordinariamente satisfactorio ver aquí una valoración tan positiva acerca de este proyecto y cómo, más allá de fronteras partidistas o ideológicas, muchos Senadores lo han aprobado. Esto pone en evidencia que, frente a materias de tanta trascendencia, es muy relevante que seamos capaces de definir políticas de Estado, políticas que involucren un consenso nacional lo más amplio posible. Porque creo que, en particular, en los temas que tienen que ver con la proyección del país debe estar involucrado, no sólo el Gobierno, sino el conjunto de las instituciones.

Desde ese punto de vista, me parece de la mayor trascendencia alcanzar un acuerdo -ojalá por la unanimidad de los señores Senadores presentes en la Sala- con relación a esta iniciativa.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , quiero formular algunas breves preguntas al señor Ministro .

En el día de ayer un Honorable señor Senador, refiriéndose al alza que está experimentando el precio de los productos farmacéuticos, afirmó que con la aprobación del proyecto en estudio sería posible lograr un ordenamiento en esta materia.

Pero, como se ha señalado aquí, el señor Ministro de Salud expresó su propósito de evitar alzas en ese rubro; e imagino que tiene posibilidades de lograrlo.

Ahora, como la ley entrará en vigencia una vez que se dicte el reglamento -es decir, en alrededor de un año más-, ¿no sería posible -y es lo que quiero preguntar al señor Ministro - que las medidas que se piensa tomar para evitar futuras alzas se empezaran a aplicar desde ahora mismo?

Segunda pregunta.

Se ha argumentado en el sentido de que es necesario aprobar este proyecto para normalizar y mejorar nuestras relaciones comerciales, en especial con Estados Unidos, afirmándose que ello significaría un aumento en nuestras exportaciones a ese país de hasta 200 millones de dólares.

Asimismo, se ha sostenido que entraríamos al Sistema Generalizado de Preferencias , y también, al régimen de seguro de inversiones que realicen los empresarios norteamericanos en Chile.

Quiero consultar al señor Ministro si existe alguna seguridad de que, aprobada esta ley, Estados Unidos levante automáticamente las medidas y posibilite ese incremento en nuestras exportaciones y la liberación de todas las normas que restringen el comercio chileno hacia el mercado norteamericano.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor OMINAMI ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-

Empezaré por la segunda pregunta del Senador señor Jarpa .

Todos los países son, por cierto, soberanos para adoptar sus decisiones. Creo, sin embargo, que tenemos un alto grado de seguridad en el sentido de que en el curso de los próximos meses Chile podrá beneficiarse una vez más con las ventajas asociadas al reingreso al Sistema Generalizado de Preferencias y, por tanto, con las vinculadas al sistema de seguros OPIC.

Respecto de la primera consulta de Su Señoría, opino que en esto hay que tener sumo cuidado. Sería imprudente de mi parte anunciar medidas específicas que competen en particular al Ministro de Salud . He reiterado aquí el compromiso del Gobierno sobre determinada prioridad, referida al campo de la salud, y también su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para que tal prioridad no sea cuestionada.

Quiero llamar la atención hacia el hecho de que tenemos en nuestro país un sistema de libertad de precios que todos hemos valorado como positivo. De ahí, entonces, que uno no podría establecer el compromiso, por ejemplo, de controlar o fijar los precios de los medicamentos para enfrentar este problema.

Tengo, sin embargo, la percepción de que las alzas de aquéllos habidas durante los últimos meses han estado justamente vinculadas a la incertidumbre que este debate ha provocado en la industria nacional. Creo en consecuencia que, despejándose la incertidumbre y estando claras las reglas del juego, debiéramos llegar a un proceso de normalización del comportamiento de los precios de este mercado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , considero que las intervenciones de algunos señores Senadores hacen necesarias ciertas precisiones para resolver finalmente la cuestión en debate.

De partida, tanto el Honorable señor Prat como el Senador que habla hemos retirado el último inciso de la indicación, pues lo señalado por el Honorable señor Alessandri corresponde a la verdad. Y seguramente el señor Secretario leerá aquélla en el momento de votarse.

Ahora, es importante entregar otros antecedentes que tienen mucha relación con lo expresado por algunos señores Senadores -fundamentalmente en lo relativo a los precios de los medicamentos- y, al mismo tiempo, precisar algunos aspectos vinculados a nuestro desarrollo en el ámbito del comercio internacional.

Un señor Senador expresó que resultaba muy relevante tratar de volver a lo que era el desarrollo comercial chileno. Es necesario que la Sala tenga presente que en el pasado manteníamos relaciones comercia-, les con sólo 45 países, y hoy día, con más de 120. Por tal motivo, no es bueno volver a lo que existía anteriormente en este aspecto.

También conviene aclarar que nadie ha sido contrario a la ley de patentes propiamente tal; todos la hemos votado de manera favorable. El debate se ha centrado únicamente en la indicación, referida ésta sólo a una parte de todos los productos que pueden acogerse al patentamiento industrial. Nadie ha hablado tampoco del problema de las marcas; eso no está en discusión. El debate ha estado dirigido fundamentalmente al proceso de los fármacos, de los remedios para proteger la salud de nuestra población.

Ahora, ¿qué han expresado algunas personas acerca de la situación futura del mercado de los fármacos en nuestro país? El Director del Instituto de Salud Pública , al concurrir el 11 de julio recién pasado a la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Cámara de Diputados, señaló concretamente que vamos a sufrir un costo importante en todo el proceso de los medicamentos chilenos al establecer que, "Si el régimen de patentes otorga la exclusividad de los fármacos registrados traerá consecuencias en el sentido de que perderán alternativas en el mercado, en un mercado de 200 millones de dólares que principalmente es utilizado por los sectores más modestos de nuestra población.". Y agregó: "Chile no podrá competir en la producción de alimentos elaborados, dado el nivel tecnológico que se requiere. El costo será extraordinariamente mayor cuando se entregue la exclusividad propia del régimen de patentes.". Y por eso él proponía un plazo, no de 5 años -como sugerimos nosotros-, sino de 10 para que entre en vigencia esta parte del proyecto.

Por otro lado, el Departamento de Economía de la Universidad Católica de Chile sitúa en alrededor de 12 millones de dólares la pérdida anual para el consumidor chileno por este concepto. La Academia de Medicina del Instituto Chile también ha manifestado aprensiones. Y la Asociación Chilena de Defensa del Consumidor -mencionada por el Honorable señor Gazmuri - ha destacado igualmente la grave situación que se producirá si no existe un plazo adecuado para ir adaptándose a la nueva modalidad que estipula la ley. Recordó Su Señoría que alrededor de 25 mil personas firmaron un documento -seguramente, en la vía pública- para oponerse a esta parte de la ley. Dentro de esas 25 mil firmas está la del Senador señor Núñez .

Además, es indispensable tener presente otro aspecto de gran interés.

¿Qué ha ocurrido en países como Canadá, vecino de Estados Unidos? Ahí se implantó un sistema muy parecido al nuestro. Pero, sí, se obligó a algo muy atractivo: "No solamente nos incorporamos" -dicen los canadienses- "al proceso de patentes, sino que también incluimos dentro de él la obligación de capitalizar, de invertir en la investigación científica y tecnológica referida a aquéllas en nuestro país, en Canadá.". El documento pertinente -también firmado de buena fe- no tuvo resultado alguno. Y los canadienses dicen que las empresas multinacionales, que comprometieron 1,4 billones de dólares, no han hecho la inversión requerida. Aún más: señalan que los precios de lista de cinco productos farmacéuticos, en comparación con los vigentes el año anterior, subieron hasta 50 por ciento para algunas drogas y que en varias de ellas se detectaron aumentos de 100 por ciento.

Estos ejemplos, que son absolutamente verdaderos, obligan a meditar más a fondo sobre nuestra actitud frente a esta parte de la iniciativa.

También conviene recordar que algunos Parlamentarios han afirmado que técnicamente no pueden producirse alzas de precios. ¡Las mismas expresiones de otros países donde se discutió esta materia! Igual cosa se dijo en Canadá y en otras naciones. Y el resultado es: alzas de precios inmediatamente. Ello, por una razón muy simple. El mercado de patentes farmacéuticas es movido por no más de 25 industrias en el mundo entero -no son más-; y cuando ellas llegan con una cantidad muy numerosa de patentes-35 mil en 1989-a copar el mercado sin dar el debido tiempo a la industria de los respectivos países para que se vaya adecuando, es evidente que su presencia comercial es tan grande y fuerte que hace desaparecer a los más débiles. Y existen entonces productos que, comercializándose por diferentes laboratorios, concluyen siendo vendidos por uno o dos. Esa es la experiencia permanente.

El Honorable señor Díaz citó el caso de la progesterona. Hay otros ejemplos, relativos a una serie de medicamentos muy importantes, como el piroxicam, que en países que no se han incorporado totalmente al sistema de patentes farmacéuticas se vende en 260 pesos -envase de 20 miligramos-, y en aquellos con patentes y a los cuales no se ha entregado la alternativa de adecuarse, en 7 mil 441 pesos chilenos. Lo mismo ocurre con la ranitidina: cuesta 515 pesos en naciones donde no existen patentes y 5 mil 236 en aquellas con patentes. Igual sucede con el atenolol y el diazepam; este último vale 33 pesos en los primeros, y en los segundos, 2 mil 505.

La lista de ejemplos es numerosa y real. Y también es real la necesidad de dictar la ley -todos la hemos votado favorablemente-, pero teniendo en consideración estos aspectos, que son fundamentales para llevar a cabo un proceso gradual, señor Presidente y señores Senadores, que nos permita a nosotros, los chilenos, a nuestra industria, tal como lo están haciendo España -por eso seguramente firmó el Honorable señor Núñez -, Finlandia y otras naciones -sin que hayan tenido presión alguna de ningún país; todo lo contrario: se han incorporado al Mercado Común Europeo en forma excelente, sin problema alguno, con mucho éxito-, cuidar la salud de nuestros habitantes y proteger a las personas que trabajan en esta actividad tan trascendente para el desarrollo social del país, lo que también debe entender el resto de las naciones más desarrolladas.

¿Por qué razón es aquí donde se manifiesta con tanta fuerza este interés norteamericano? Porque Chile es el único país de América del Sur donde la industria farmacéutica tiene una venta mayor que la industria internacional. Y es cierto que también nuestra nación ha ocupado un lugar de preferencia en muchas materias en esta parte del continente, fundamentalmente en los últimos años, en que hemos tenido un desarrollo económico atractivo e importante, y donde, a pesar de todos los inconvenientes que se nos pusieron, logramos sobrepasar las vallas y ubicarnos hoy día como un país con un estado económico relevante, que el propio Presidente de la República ha reconocido, como también el señor Ministro de Economía , en esta ocasión.

Frente a los buenos ejemplos que estamos conociendo de naciones que consideramos serias y que están incorporándose a un desarrollo tan importante para el resto del mundo; a los antecedentes aportados por la Universidad Católica, el Instituto de Salud Pública y la Academia de Medicina; alo sucedido en Canadá, ya todos los casos que he señalado en cuanto a los valores de fármacos tan conocidos (hay otra larga lista), es lógico -y no constituye un absurdo- esperar que mediante esta parte del proyecto (reitero: no todo; sólo esta parte) tengamos la alternativa de proteger más la salud de nuestra población.

Un estudio realizado por la Facultad de Economía de la Universidad Católica indica que el costo ascenderá a 12 millones de dólares. Hay que ir viendo cuáles son los valores de que dispone el sector Salud para resolver este problema. Son cifras importantes.

Por tal motivo, señor Presidente -con esto termino-, creo que la votación que realizará hoy día el Senado tiene una gran trascendencia y, al mismo tiempo, será muy gravitante no sólo para el desarrollo social chileno, sino también para la industria nacional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , Honorables colegas, tal como lo manifesté en la primera intervención, éste es un proyecto que va más allá de Gobierno y Oposición. En la discusión han intervenido Parlamentarios de distintas bancadas, y me parece que a todos sólo nos guía el propósito de velar por el interés general del país. Sin embargo, no puedo dejar pasar algunas expresiones que insinúan que nuestro pronunciamiento acerca de la indicación involucra el cuidado o no cuidado de la salud de los chilenos. No puede señalarse que los Honorables señores Alessandri , Thayer y Piñera han tratado de no velar por la salud de los chilenos. Senadores de nuestra bancada han manifestado que su único interés radica en proponer, desde nuestra perspectiva, qué es lo mejor para el país.

Por lo demás, como recordó el señor Ministro , la ley promulgada a comienzos de año sí decía relación con la retroactividad de las disposiciones, de modo que gran parte de las expresiones vertidas para impugnar el artículo transitorio se refieren más que nada a la ley anterior, que disponía una retroactividad de cinco años.

En cambio, la iniciativa aprobada por la Comisión de Economía establece un año para la entrada en vigencia de la ley y no señala retroactividad alguna. O sea, los 4 mil 500 medicamentos hoy existentes en Chile no deben sufrir alzas por efecto de la dictación de la ley. Si las hubiere -y las ha habido, como denunció ayer el Honorable señor Ruiz De Giorgio - seguramente es por el ánimo de crear expectativas alcistas, materia sobre la cual las disposiciones vigentes del país, a nuestro juicio, no tienen nada que hacer, mientras no se fortalezcan los canales de defensa del consumidor a lo largo del país.

Por eso rechazo las expresiones de algunos Senadores -estoy cierto de que en forma mayoritaria el Senado no acogerá la indicación- en el sentido de que nosotros atentaremos contra la salud de los chilenos.

Este país tiene una economía social de mercado libre, no porque esta Corporación la haya impuesto, sino porque, a juicio de algunos, era buena para Chile. Y, tal como hoy señaló el señor Ministro , para que realmente se consolide como buena, es importante no echar marcha atrás con algunas indicaciones como ésta, que no apuntan a mejorar la situación del país, sino a crear un perjuicio.

Llamo la atención a algunos Honorables colegas que quisieran aprobar esta indicación -estoy seguro de que serán los menos-, que posterga en cinco años la entrada en vigencia de estas disposiciones, para decirles que hemos debatido durante muchas horas las situaciones, por ejemplo, de los exportadores de fruta, de los trabajadores que laboran en ese sector, y de otras empresas, como las textiles de la Región que represento y que también existen en el centro del país.

Hago presente lo importante que es, más allá de calificar las expresiones de uno u otro Senador, mantener consecuencia entre lo que pudimos decir ayer y lo que queremos hoy día. Debe considerarse, además, lo que están demandando los distintos sectores empresariales del país, especialmente los vinculados con la exportación, en el sentido de que les urge concretar a través de este acuerdo mejores negociaciones con el Gobierno norteamericano.

Estoy cierto, señor Presidente -y con esto termino-, de que, si algunos específicos han subido y otros presentan expectativas de hacerlo, no es por efecto de la ley en proyecto -también han alzado sus precios otros productos, como el pan, sin que estemos regulando ninguna situación respecto al trigo-, sino por el proceder de algunos sectores que tratan de todas maneras de generar algunas alzas, o algunas expectativas alcistas, para crear problemas a la masa laboral.

Sin embargo, más allá de eso, tenemos que ponderar qué es lo mejor para Chile, y lo mejor -ya lo han señalado muchos- es que el país se coloque a la vanguardia de América Latina aprobando el artículo 1º en los términos en que lo hizo la Comisión de Economía.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

No me referiré al plazo de la ley, porque, si es mala y entra en vigencia hoy, también lo será si empieza a regir en cinco años más.

Dejando de lado por el momento ese tema, frente al cual me abstuve en la Comisión, quisiera formular algunos comentarios acerca de si la ley en proyecto atenta o no atenta contra la salud de los chilenos, porque me parece lo medular.

En primer lugar, creo que la salud de los chilenos está íntimamente relacionada con el grado de desarrollo económico y social del país en general. Y, por tanto, no estimo adecuado analizar en forma parcial el impacto de las iniciativas.

Lo que debemos preguntarnos es si el proyecto mejora o no mejora las posibilidades de desarrollo económico del país. Porque, en último término,, ahí estará el verdadero potencial que determinará la solución de los problemas sociales en general: salud, vivienda, educación, alimentación, pensiones, salarios y tantas cosas más que afectan el bienestar de los chilenos. Y, por ende, la pregunta de fondo es si con la legislación en estudio el país esta mejorando o no su potencial de desarrollo y crecimiento. Y frente a esta materia hemos tenido distintas opiniones en el Senado: algunos Senadores enfatizan el impacto directo sobre el sector farmacéutico; otros Senadores y el señor Ministro han destacado el efecto que puede tener en la inserción de nuestro país en un mundo cada vez más integrado, lo que sin duda otorga derechos, pero también impone obligaciones.

Pero, en particular, quisiera recordar que, en lo referente a salud -y con esto termino-, existe la posibilidad, expresamente otorgada por el proyecto, de conceder licencias no voluntarias. Es decir, la autoridad, el país, puede retirar el uso exclusivo de una licencia. ¿Cuándo? Cuando su titular no satisfaga adecuadamente la demanda interna, en términos de cantidad, calidad o precio. En otras palabras, si hubiera un incremento en los precios de los fármacos más allá de lo justificable por razones de costos, el titular de esa licencia debe perderla. Y es obligación del Estado de Chile que así ocurra.

La iniciativa establece con mucha claridad cuáles son las condiciones que deben darse para que exista ese no abastecimiento adecuado del mercado en condiciones de cantidad, calidad y precios. Adicionalmente, también se incorpora una causal de pérdida de la exclusividad de la licencia aplicable cuando su titular incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país, o por cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia. Y en esta materia, por indicación de los Honorables señores Fernández , Hormazábal y el que habla, se agregó lo siguiente en la Comisión de Economía: "Se considerará como práctica comercial restrictiva" -lo cual hace perder la exclusividad de la licencia- ", entre otros actos, la imposición al licenciatario de condiciones que limiten su facultad para determinar precios, atender zonas de mercado y comercializar bienes y servicios distintos al objeto de la licencia.".

Podría seguir, señor Presidente , pero solamente quiero enfatizar que una de las preocupaciones principales y unánimes de todos los miembros de la Comisión, y también de los Senadores que participaron en ella -y estoy seguro del propósito que a todos los guía-, consistió en no atentar contra algo tan importante como la salud de los chilenos.

He dicho.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , considero que el debate está prácticamente agotado. Sin embargo, quisiera hacerme cargo de una afirmación formulada por el Honorable señor Ríos, que me parece grave.

Es legítimo que respecto de esta materia tengamos opiniones distintas. Pero no considero conveniente plantear que la aprobación del proyecto en los términos sugeridos inevitablemente significará alzas de precios en los medicamentos, en circunstancias de que se ha argumentado de manera sólida que hoy no existe ningún producto en el mercado farmacéutico chileno -ni lo habrá por lo menos hasta un año más, y en la generalidad de los productos farmacéuticos, hasta 5 ó 6 años más, tal como se ha dicho acá- que se verá afectado por estas disposiciones.

En una economía de mercado, la inflación tiene mucho que ver -y las alzas de precios también- con factores subjetivos y sicológicos, y no con puros aspectos -por así llamarlos- económicos. Al respecto, no me parece responsable formular planteamientos -como los que hemos escuchado, que pueden ser razonables, pero discutibles- en el sentido de que autoridades, como nosotros, en una especie de profecía que puede terminar autocumpliéndose, dejemos pasar una legislación que puede servir como pretexto para que sectores de la industria farmacéutica eventualmente suban el costo de sus productos. Y en ese sentido, reitero la importancia de que todos tengamos conciencia de que en la iniciativa no hay factores de alza de precios, por lo menos durante un plazo que va -insisto- de uno a cinco o seis años.

He dicho.

El señor RÍOS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS .-

Señor Presidente , lo señalado por el Honorable señor Gazmuri , en realidad, no corresponde. Porque si existiesen pretextos, a propósito cíe cualquier legislación, para que distintas entidades, en virtud de lo que se manifieste en el Senado, procedan de una manera determinada, no tendríamos posibilidad de discutirla. Es obvio ese asunto: en todos los asuntos que se tramitan en el Congreso siempre existen personas, entidades y acciones vinculadas a ellos.

Mis aseveraciones son muy responsables, porque están basadas en opiniones de organismos que también son muy serios y responsables. Incluso cité ejemplos de países con los cuales mantenemos relaciones diplomáticas, culturales, comerciales y que están gobernados -supongo- por personas muy responsables. En consecuencia, mis opiniones tienen bases sólidas y muy claras.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Procederemos, por lo tanto, a votar la indicación formulada por los Honorables señores Ríos y Prat .

En votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La indicación se modificó, suprimiéndosele el inciso segundo. Quedaría así: "Se propone cambiar el artículo 1º transitorio por el que sigue:

"Podrá obtenerse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie; sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que la solicitud se presente con posterioridad al 31 de diciembre de 1995 en su país de origen." ¿Se aprueba o no esta indicación?

--(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , quiero fundar mi voto.

Yo me sumé a la unanimidad para aprobar el proyecto. Sin embargo, por tratarse de un asunto que genera conflictos entre diversos grupos y entidades, y para no dar la impresión de que uno está a favor o en contra de alguna posición -máxime si durante muchos años mi actividad ha estado vinculada al rubro-, me voy a abstener.

El señor JARPA.-

Quiero agradecer al señor Ministro sus respuestas a mis preocupaciones, pero realmente no veo la certeza que necesitamos, para poder legislar con seguridad, en cuanto a que las cosas se van a dar como aquí se ha dicho. Por lo tanto, voto que sí.

--Resultado de la votación: (21 votos por la negativa, 8 por la afirmativa, 4 abstenciones y 2 pareos).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En consecuencia, queda rechazada la indicación y terminada la discusión del proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de septiembre, 1990. Oficio en Sesión 1. Legislatura 321.

Valparaíso, 13 de septiembre de 1990.

N° 534

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre Propiedad Industrial, con las siguientes modificaciones:

Artículo 5°.-

En su inciso segundo, ha suprimido la coma (,) que sigue al vocablo "anterior".

Artículo 6°.-

Ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra "anterior"; sustituido la preposición "a", que sigue al término "industriales", por la expresión "con él", y reemplazado los guarismos "58" y "65" por "56" y "62", respectivamente.

Ha colocado una coma (,) a continuación del sustantivo “marcas", y sustituido el guarismo "20" por "30".

Artículo 8°.-

Ha agregado una coma (,) después del vocablo "controvertidos" y reemplazado la palabra "marcarlos" por la expresión "de marcas".

Artículo 9°.-

En el inciso primero, ha colocado en singular el vocablo "contados".

En el inciso segundo, ha sustituido el guarismo "60" por "120".

Artículo 10.-

Ha intercalado, entre la conjunción copulativa "y" y el término "gastos", el artículo "los"; reemplazado el punto (.) que sigue al vocablo "desempeño", por una coma (,); agregado a continuación la expresión "los que", y colocado con minúscula la forma verbal "Serán".

Artículo 11.-

Ha intercalado, entre comas (,), el adverbio "además", a continuación de la palabra "efectos".

Artículo 12.-

Ha insertado, después del sustantivo

"materias", la frase "y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil".

Ha agregado, como el inciso segundo nuevo, el siguiente:

"En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código."

Artículo 14.-

En el inciso segundo, ha suprimido el sustantivo "clases" y la coma (,) que le antecede.

Artículo 15.-

En la oración final, entre los vocablos "otorgarse" y "ante", ha intercalado la expresión "o legalizarse"; suprimido el punto final (.) del inciso, y agregado la siguiente frase: "respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil."

Artículo 17.-

En el inciso primero, ha agregado una coma (,) después de la expresión "Propiedad Industrial", y suprimido la conjunción copulativa "y" que la sigue.

Ha intercalado, como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:

E1 rallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil."

"Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación."

En el inciso segundo, que ha pasado a ser cuarto, ha reemplazado el sustantivo "Comisión" por "Corte".

En el inciso tercero, que ha pasado a ser quinto, ha sustituido el término "Comisión" por "Corte", e intercalado entre las palabras "miembros" y "que", el vocablo "abogados".

En el inciso quinto, que ha pasado a ser séptimo, ha reemplazado el sustantivo "Comisión" por "Corte".

En el inciso sexto, que ha pasado a ser octavo, ha sustituido el vocablo "Comisión", las dos veces que figura, por "Corte".

Ha suprimido su inciso final.

En relación con este artículo, hago presente a V.E. que el Senado le dio su aprobación por 4/7 de los Senadores en ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, en atención a su calidad de ley orgánica constitucional.

Artículo 13.-

En los incisos primero y segundo, ha escrito con minúsculas, las letras iniciales de las palabras que componen la expresión "Unidad Tributaria Mensual".

En el inciso tercero, ha escrito con minúsculas, las letras iniciales de las palabras que forman las expresiones "Unidades Tributarias Mensuales" y "Unidad Tributaria Mensual".

Ha reemplazado su inciso quinto, por el siguiente:

"La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación, la Corte Arbitral ordenará la devolución del monto consignado, de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento."

En el inciso sexto, ha escrito con minúsculas, las letras iniciales de las palabras que forman la expresión "Unidad Tributaria Mensual", y suprimido la frase "de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".

En el inciso séptimo, ha reemplazado la frase final que dice: "bajo apercibimiento de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada la solicitud, precediéndose a su archivo." por esta otra: "sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, precediéndose a su archivo.”

En su inciso final, ha suprimido la coma (,) que sigue al término "precedentes"; y colocado entre comas (,) la frase "por efectos de este artículo",

Artículo 19.-

En su inciso cuarto, ha reemplazado la forma verbal "constituye" por "constituya"; sustituido la frase "también gozará de protección de marca , pero no así el resto de las palabras que puedan conservar la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro." por esta otra: "deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.", y suprimido la oración final, que dice "La misma norma se aplicará en el caso de renovación de marcas.".

Artículo 22.-

En el inciso primero, ha reemplazado la frase "se pronuncie sobre las solicitudes de marca" por la siguiente: "acepte a tramitación una solicitud de marca".

En el inciso segundo, ha sustituido la frase "aceptando o rechazando una solicitud que no haya sido objeto de oposición" por la siguiente: "que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4° de esta ley,".

Artículo 24.-

Ha reemplazado la frase en que se acredite el pago de los derechos" por esta otra: "de su inscripción en el registro respectivo".

Artículo 28.-

En el encabezamiento de su inciso primero, ha escrito con minúsculas las letras iniciales de las palabras que forman la expresión "Unidades Tributarias Mensuales".

En su letra a), ha intercalado entre las expresiones "Los que" y "usaren una marca", la voz "maliciosamente".

En su inciso final, ha agregado una coma (,) a continuación del vocablo "artículo".

Artículo 29.-

En su inciso segundo, ha suprimido la expresión "serán destruidos".

Artículo 30.-

Ha sustituido el guarismo "90" por 120".

Artículo 33.-

divulgación oral,", y agregado una coma (,) después de la palabra "técnica", que figura en la oración final.

Artículo 37.-

En su encabezamiento, ha intercalado

entre el vocablo "patente" y los dos puntos ( : ) que lo siguen, la frase "de esta ley".

Artículo 39.-

En el inciso primero, ha intercalado entre las expresiones "la fecha de" y "la solicitud", las palabras "presentación de", y suprimido la oración final, que comienza con la frase "Este plazo podrá extenderse".

En el inciso segundo, ha reemplazado la frase “las previsiones del" por "lo dispuesto en el".

Artículo 41.-

En su encabezamiento, ha colocado una coma (,) después del vocablo "vigentes".

En su letra a), ha agregado una coma (,) después de "origen"

En su letra b), ha suprimido la coma (,) que sigue a la voz “mejora”

En su letra c), ha escrito en singular el vocablo "contados".

Artículo 42.-

En su inciso tercero, ha colocado una coma (,) después de la palabra "definitiva".

Artículo 43.-

En el encabezamiento de su inciso primero, ha sustituido la frase "los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse, a lo menos, los siguientes" por esta otra: "a lo menos, los siguientes antecedentes", precedida de una coma (,).

Ha intercalado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes."

Artículo 50.-

En su inciso final, ha reemplazado la frase "toda su vida legal" por "10 años".

Artículo 51.-

En la letra a) del inciso segundo; ha intercalado "la" voz “su” entre las palabras "licenciatario," y "representante", y suprimido el término "su" que antecede a "distribuidor".

En la letra c) ha agregado la Siguiente oración final: “se considerará como práctica comercial restrictiva, entre otros actos, la imposición al licenciatario de condiciones que limiten su facultad para determinar precios, atender zonas de mercado y comercializar bienes y servicios distintos al objeto de la licencia.".

En el inciso tercero ha sustituido el párrafo que comienza con las palabras "- En el caso que dicho pronunciamiento ..." y termina con la expresión " y no podrá exceder del 20%.", por el siguiente: "- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.".

Artículo 52.-

Ha rechazado este artículo.

Artículos 53 y 54 .-

Los ha refundido en uno solo, signado como artículo 52, del siguiente tenor:

"Artículo 52.- Serán castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero."

Artículo 55.-

En el inciso primero de este artículo, que ha pasado a ser 53, ha agregado, a continuación de la expresión "o las iniciales "P.I." ", la frase "y el número del privilegio.", y suprimido el punto final (.).

Artículos 56, 57, 58 y 59.-

Han pasado a ser artículos 54, 55, 56 y 57, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 60.-

En el encabezamiento de este artículo, que ha pasado a ser 58, ha sustituido la frase "los antecedentes necesarios, entre los cuales deberán considerarse a lo menos, los siguientes", por esta otra: "a lo menos, los siguientes antecedentes", precedida de una coma (,).

Artículos 61 y 62 .-

Han pasado a ser artículos 59 y 60, respectivamente, sin enmiendas.

Artículos 63 y 64 .-

Han pasado a ser artículo 61, refundidos, con el siguiente tenor:

"Artículo 61.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero."

Artículo 65.-

En el inciso primero de este artículo, que ha pasado a ser 62, ha agregado una coma (,) después del vocablo "original"; suprimido la conjunción copulativa "y" que la sigue, y adicionado la expresión "y diferente." después de la palabra "nueva", suprimiendo el punto final (.).

Artículo 66.-

Ha agregado en este artículo, que ha pasado a ser 63, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50."

Artículo 67.-

En el encabezamiento del inciso primero de este artículo, que ha pasado a ser 64, ha intercalado, entre las expresiones "presentación de" y "los siguientes", la frase "a lo menos", colocada entre comas

Artículos 68 y 69.-

Han pasado a ser artículos 65 y 66: respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 70.-

Ha pasado a ser artículo 67, sustituido por el siguiente:

"Artículo 67.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del privilegio. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero."

Artículo 71.-

Ha pasado a ser artículo 68, suprimiendo la expresión "al empleador".

Artículo 72.-

Ha suprimido su inciso primero.

Su inciso segundo, ha sido agregado como inciso segundo del artículo 75 de esa H. Cámara, que ha pasado a ser artículo 71, en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 73.-

Ha pasado a ser artículo 69, con las siguientes enmiendas:

En su inciso segundo, ha sustituido la frase "en los términos y condiciones señalados en el artículo precedente" por esta otra: "por convenir por las partes", y agregado el siguiente inciso final, nuevo:

"Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada."

Articulo 74.-

Ha pasado a ser artículo 70, sin enmiendas.

Artículo 75.-

Ha pasado a ser artículo 71.

Como se dijo anteriormente, ha agregado como inciso segundo, el inciso segundo del artículo 72 de esa H. Cámara, sustituido por el siguiente:

"Todas las controversias de este título serán de competencia de la Corte Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley."

TITULO VII

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Ha reemplazado el epígrafe "DISPOSICIÓN DEROGATORIA" por "DISPOSICIONES FINALES"

Artículo 76.-

Ha pasado a ser artículo 72, sin modificaciones.

Ha intercalado el siguiente artículo 73, nuevo:

"Artículo 73.- El mayor gasto fiscal Que demande el funcionamiento de la Corte Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, se financiará con cargo al subtítulo 21, Ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2°.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 2°. - A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas a que se retiene el artículo 72.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución de la Corte Arbitral creada por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18."

Artículo 4°.-

Ha reemplazado la expresión "noventa días" por "1 año".

Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 53, de 8 de agosto de 1990.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente subrogante del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 09 de octubre, 1990. Oficio en Sesión 3. Legislatura 321.

No existe constancia del Oficio por el cual se rechazan las modificaciones. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Con el segundo comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a las modificaciones propuestas por el Honorable Senado al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial, con excepción de las que indica, por lo que corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, la formación de una Comisión Mixta, efecto para el cual ha designado a los cinco integrantes que señala.

-Se toma conocimiento y se designa como integrantes de la referida Comisión Mixta a los señores Senadores miembros de la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 14 de noviembre, 1990. Informe Comisión Mixta en Sesión 13. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RELATIVO AL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

BOLETÍN N° 95-03

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida al efecto para proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados con motivo de la tramitación del proyecto de ley del rubro, tiene el honor de someter a vuestra consideración el presente informe.

Para conocer de este asunto, ambas Corporaciones designaron a sus integrantes. El H. Senado nombró a los miembros de su Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, HH. Senadores señores Arturo Alessandri Besa, Sergio Fernández Fernández, Ricardo Hormazábal Sánchez, Sebastián Piñera Echenique y José Ruiz de Giorgio. La H. Cámara de Diputados designó, a su vez, a los señores Diputados Eduardo Cerda García, Jaime Estévez Valencia, Pablo Longueira Montes, Joaquín Palma Irarrázabal y Juan Alberto Pérez Muñoz.

La Comisión Mixta se constituyó el día 7 de noviembre de 1990, eligiéndose, por unanimidad, Presidente de ella al H. Senador señor Sebastián Piñera.

Asistieron especialmente invitados a las sesiones en que se trató esta materia, el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Jorge Marshall Rivera y el Asesor de ese Ministerio, don Sergio Escudero.

A continuación, se comentarán las divergencias producidas entre ambas Corporaciones, esto es, las modificaciones introducidas por el Senado que fueron rechazadas por la H. Cámara de Diputados:

Artículo 17.-

En el inciso cuarto de este artículo, el Senado reemplazó el sustantivo "Comisión" por "Corte".

En el seno de la Comisión Mixta se discutieron latamente las modificaciones introducidas por el Seriado a este artículo 17 y que la H. Cámara de Diputados ha rechazado.

En efecto, el proyecto primitivo creaba, en su inciso segundo -que ha pasado a ser cuarto-una Comisión Arbitral de Propiedad Industrial, integrada por tres miembros, dos de los cuales debían ser abogados.

El Senado, al cumplir este proyecto su segundo trámite constitucional, acordó denominar a dicha Comisión, Corte Arbitral de Propiedad Industrial, por estimar que era un verdadero tribunal de segunda instancia. Asimismo, el Senado fue partidario de que sus tres miembros fueran abogados, puesto que un tribunal de derecho da mayores garantías a los litigantes.

La H. Cámara de Diputados rechazó estas modificaciones.

Los señores Diputados estimaron más adecuado que el tercer miembro de esa Comisión tuviera otra profesión que no fuera la de abogado, por cuanto ello le daría más versatilidad a esa Comisión si entre sus miembros, se contara un técnico. En efecto, ello sería muy útil, por ejemplo, en materia de juicios sobre productos farmacéuticos.

- Esta Comisión Mixta acordó, por unanimidad, sustituir, en definitiva, las palabras "La Comisión" por "el Tribunal", todas las veces que figura.

- Además, acordó -con el voto en contra del H. Senador señor Alessandri-, rechazar la modificación del Senado que intercaló en el inciso tercero -que ha pasado a ser quinto- el vocablo "abogados".

Se acordó sí dejar constancia –a petición del H. Senador señor Ricardo Hormazábal y del señor Diputado don Pablo Longueira- para la historia de la ley, que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podría nombrar un abogado en este tercer cargo si lo estimare necesario.

Artículo 18.-

Las divergencias entre ambas Corporaciones en este precepto, son más formales, a saber:

1) En los incisos primero, segundo, tercero y sexto, la H. Cámara rechazó la modificación del Senado en cuanto a escribir con minúsculas las letras iniciales de las expresiones "Unidad Tributaria Mensual" y "Unidad Tributaria Mensual".

- La Comisión Mixta, por unanimidad, acordó pronunciarse por el criterio del Senado, esto es, poner en minúscula dichas expresiones, por no ser nombres propios.

2) En el inciso quinto, en el cual el Senado reemplazó el sustantivo "Comisión" por "Corte", la Comisión Mixta acordó -como ya se dijo- sustituir la palabra "la Comisión" por "el Tribunal".

3) En el inciso sexto, en el cual el Senado suprimió la frase "de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", la Comisión Mixta optó -por unanimidad- por el criterio de la Cámara Alta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del proyecto que al mencionar al Departamento de Propiedad Industrial agrega que, en adelante, sólo se le mencionará como "el Departamento".

Artículo 28.-

- La Comisión Mixta optó por el criterio del Senado en cuanto a escribir con minúsculas las letras iniciales de "Unidades Tributarias Mensuales".

Artículo 29.-

Primitivamente, la H. Cámara de Diputados -en el primer trámite constitucional- aprobó el inciso segundo de este precepto en los siguientes términos: "Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos..." etc.

El Senado, en el segundo trámite, suprimió la expresión "serán destruidos", por estimar que siempre es inútil destruir bienes y que sería preferible que ellos cayeran en comiso.

La Comisión Mixta acordó -con el voto en contra del H. Senador señor Piñera- rechazar la modificación del Senado pues podría crearse un problema adicional en cuanto el afectado con alguna falsificación o imitación quisiera hacer uso de esa disposición para apropiarse de todas las máquinas, implementos, utensilios, etc. del denunciado.

Artículo 52.-

En primer trámite constitucional, la H. Cámara aprobó un artículo 52 que declara -en su inciso primero- de utilidad pública y autoriza la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales contenidas en los números 8 (derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación) y 9 (derecho a la protección de la salud) del artículo 19 de la Constitución Política, facultando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para llevar a cabo las expropiaciones correspondientes. Agrega este precepto que, expropiada la patente, su titular será el Fisco, quien otorgará licencias gratuitas a todo el que lo solicite.

El Senado, en el segundo trámite, rechazó este artículo.

En la Comisión Mixta, el señor Diputado don Jaime Estévez presentó una indicación que mejoraba la redacción del artículo 52 en comentario en cuanto se autoriza la expropiación de las patentes de invención que permitan al Estado asegurar el ejercicio de las garantías contenidas en los números 8 y 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, facultando al Ministro de Economía para hacerlo, previo informe favorable del Consejo de Defensa del Estado.

En su oportunidad, el H. Senado había rechazado este precepto por ser muy genérico.

En efecto, si -hipotéticamente- se produce, en alguna oportunidad, en Chile una aguda escasez de medicamentos no podría solucionarse el problema expropiando las patentes. Lo que habría que hacer sería adquirir los medicamentos necesarios ya sea en el país o en el extranjero y, para ello, el Gobierno siempre tendrá los medios para hacerlo.

Por otra parte, la Constitución, en su artículo 19, N° 24, consagra la facultad de expropiar en virtud de ley general o especial, por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

En consecuencia, de mantenerse esta norma, se permite la expropiación por decreto. De suprimirse el precepto, es posible hacerlo por ley general o especial.

- Después de un largo intercambio de ideas, la Comisión Mixta optó, por unanimidad, por el criterio del Senado, esto es, por la supresión de la norma, retirando su indicación el señor Diputado don Jaime Estévez.

Artículo 71.-

Este precepto señala que en los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

El Senado, en el segundo trámite, suprimió la expresión "al empleador o".

- La Comisión Mixta -a petición del señor Diputado don Jaime Estévez-, por unanimidad, optó por el criterio de la H. Cámara, rechazando la supresión, por estimar más completa la redacción del primitivo artículo 71.

Artículos 72 y 73.-

- Las modificaciones propuestas por el Senado a estos preceptos fueron aprobadas por la Comisión Mixta, unánimemente.

Artículo 75.-

- La Comisión Mixta aprobó la modificación del Senado, reemplazando la expresión "de la Corte" por "del Tribunal".

Artículo 73, nuevo.-

La Comisión Mixta aprobó la agregación de este artículo 73, nuevo, propuesto por el Senado, sustituyendo la frase "de la Corte" por "del Tribunal", en armonía con las enmiendas anteriores ya comentadas.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Mixta os propone aceptar las modificaciones introducidas por el H. Senado, con excepción de las siguientes, en que os recomienda aprobar el criterio de la H. Cámara de Diputados:

Artículo 17.-

En el inciso quinto, rechazar la intercalación entre las palabras "miembros" y "que", del vocablo "abogados".

Artículo 29.-

En su inciso segundo, rechazar la supresión "serán destruidos".

Artículo 71.-

Rechazar la supresión de la expresión "al empleador o".

Además, os recomienda en los artículos 17 y 18 reemplazar la expresión "la Corte", todas las veces que figura, por "el Tribunal".

En los artículos 75 y 73 nuevo (éste último introducido por el H. Senado) os sugiere sustituir la expresión "de la Corte" por "del Tribunal".

Acordado en sesiones de fechas 7 y 14 de noviembre de 1990 con asistencia de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera (Presidente), Arturo Alessandri, Sergio Fernández, Ricardo Hormazábal y José Ruiz de Giorgio, y de los Diputados señores Eduardo Cerda, Jaime Estévez, Pablo Longueira, Joaquín Palma y Juan Alberto Pérez.

Sala de la Comisión, a 14 de noviembre de 1990.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley sobre propiedad industrial.

Las proposiciones de la Comisión Mixta, impresas en el boletín N° 95-03, son las siguientes:

Artículo 17.-

Sustituir las palabras "La Comisión" por "el Tribunal", todas las veces que figura en el proyecto.

Rechazar la modificación del Senado que intercaló en el inciso tercero -que ha pasado a ser quinto el vocablo "abogados".

Artículo 18.-

1) En los incisos primero, segundo, tercero y sexto, poner con minúsculas las letras iniciales de las expresiones "Unidad Tributaria Mensual" y "Unidad Tributaria Mensual".

2) En el inciso quinto, sustituir las palabras "la Comisión" por "el Tribunal".

3) En el inciso sexto, mencionar al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante, sólo como "el Departamento".

Artículo 28.-

Escribir con minúsculas las letras iniciales de "Unidades Tributarias Mensuales".

Artículo 29.-

En el inciso segundo, rechazar la modificación del Senado en cuanto a suprimir la expresión "serán destruidos".

Artículo 52.-

Suprimir la norma.

Artículo 71.-

Rechazar la modificación del Senado que consistía en la supresión de la expresión "al empleador o".

Artículo 72 y 73.-

Aprobar las modificaciones del Senado a estos preceptos.

Artículo 75.-

Aprobar la modificación del Senado, reemplazando la expresión "de la Corte" por "del Tribunal".

Artículo 73, nuevo

Aprobar la agregación de este artículo 73, nuevo, propuesto por el Senado, sustituyendo la frase "de la Corte" por "del Tribunal".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señores Diputados, hago presente que en el debate de este proyecto, sólo corresponde pronunciar tres discursos, de diez minutos cada uno. No se admitirán indicaciones de ninguna especie.

Si le parece a la Sala, podríamos añadir la posibilidad de que alguno de los Diputados que participaron en la Comisión Mixta -los señores Eduardo Cerda , Jaime Estévez , Pablo Longueira , Joaquín Palma y Juan Alberto Pérez- diera una breve información a la Sala, después de lo cual se podrían pronunciar los tres discursos reglamentarios.

Ofrezco la palabra a alguno de los Parlamentarios que he mencionado.

El señor LONGUEIRA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, podría improvisar un informe para que, enseguida, cualquier Diputado que haya asistido a las dos sesiones que celebró esa Comisión pueda complementarlo con algún antecedente que se me haya escapado.

¿Podemos operar con ese criterio, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sí, señor Diputado.

El señor LONGUEIRA.-

En este proyecto de ley hubo, básicamente, cuatro tipos de diferencias con el Senado.

La primera de ellas se refiere a una Comisión que se establece a fin de resolver reclamos sobre las patentes. Hubo acuerdo unánime en la Comisión Mixta para denominarla "tribunal", en lugar de "corte" o "comisión".

En este tribunal, de acuerdo con el criterio de la Cámara, uno de sus integrantes -nombrado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción- no es necesariamente abogado. La Comisión aceptó el parecer de que estuviese integrado por dos abogados de otro origen, y de que su representante, nombrado por el señor Ministro, pueda tener una profesión que no sea, obviamente, la de abogado. Esto último, dado el carácter del tribunal, en el sentido de que los fallos que debe emitir, en su gran mayoría, tienen algún grado de especialización y tecnicismo.

En cuanto a la segunda, hubo una serie de modificaciones o correcciones formales, respecto de las cuales existió unanimidad. En el proyecto que aprobó el Senado, la unidad tributaria mensual aparecía con letras mayúsculas, lo cual no corresponde. Por lo tanto, se hicieron las correcciones de orden formal al texto.

Una tercera modificación se introdujo al artículo 52 del proyecto. Se entregaba al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, facultad para expropiar aquellas patentes que afectaran los números 8° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política, es decir, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a la protección de la salud.,

El Senado acordó rechazar el artículo 52 y así también lo hizo la Comisión porque existe una normativa bastante clara y precisa sobre expropiaciones. En ese sentido, se prefirió dejar la norma general. Por cierto, existe facultad para expropiar cuando así lo determine la autoridad; pero ello, necesariamente debe hacerse mediante un proyecto de ley y no por una atribución que otorgue la Cámara para que el Ministro de Economía la ejerza cuando lo estime conveniente.

Por último, una cuarta modificación se llevó a efecto sobre tres artículos referidos a la participación sobre invenciones que hagan personas contratadas para esos efectos o que se beneficien con ellas.

El Senado había redactado esos tres artículos -pasaron a ser dos- en forma distinta, sin alterar sustancialmente el fondo de lo aprobado por la Cámara.

Eso es lo que puedo informar, señor Presidente. No sé si se me ha olvidado algún punto; pero, en términos generales, ese es el proyecto aprobado por la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien.

Ofrezco la palabra.

El señor PEREZ (don Juan Alberto).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Pérez.

El señor PEREZ (don Juan Alberto).-

Señor Presidente, Honorables colegas, la información entregada por el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, refleja lo que realmente se discutió en la Comisión Mixta de Diputados y Senadores.

Los temas de discusión fueron más de forma que de fondo, exceptuando el del artículo 52, respecto del cual, por acuerdo de la Comisión, se optó por su rechazo, debido fundamentalmente a que los antecedentes que se entregaron permitieron evaluar que en nuestra legislación hay disposiciones que permiten expropiar cuando la autoridad así lo determine.

En el artículo 17, se acordó sustituir las palabras "la Comisión" por una denominación más genérica y más efectiva, como es "el Tribunal".

En cuanto a la integración de la Comisión que resolverá acerca de las discrepancias que se plantearán en tomo a las copias de las patentes industriales, se llegó a la conclusión de que en lugar de incorporar a tres abogados integrantes y permanentes de ella, era preferible que una de estas personas, la tercera, tuviera un carácter más técnico. De manera que la redacción de este artículo no será impositiva y se incorporará la expresión "de preferencia abogado".

Otro artículo, que también sufrió modificaciones, dice relación con un aspecto de forma, en el sentido que la unidad tributaria mensual efectivamente corresponde a palabras que deben escribirse con minúsculas y no con mayúsculas.

También, como lo informaba el Diputado señor Longueira , en el caso de los artículos 72 y 73 se aprobaron por unanimidad las modificaciones propuestas por el Senado, es decir, optamos por el criterio de la Cámara Alta.

De esta forma, señor Presidente, la Comisión Mixta ha dado término a la discusión de este proyecto de ley sobre propiedad industrial y que favorecerá a un sector importante de trabajadores y de empresarios de la actividad nacional. Además, desde que se publique la ley, existirá la posibilidad efectiva de que los productos farmacéuticos tengan patente y sean resguardados a través del mecanismo establecido.

Es cuanto puedo informar.

Gracias, Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Quisiera hacer una consulta a los Diputados que participaron en la discusión: si cuando la Comisión Mixta sustituye las palabras "la Comisión" por "el Tribunal", se está refiriendo a un tribunal, con todas las de la ley, a un tribunal ordinario. Si es así, para aprobar esta modificación necesitaríamos quorum calificado, porque es una ley orgánica de rango constitucional.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Efectivamente, independientemente de que la palabra que se use sea "Comisión" "Corte" o 'Tribunal", como usted dice bien, afecta la existencia de tribunales o cortes en el país. Por eso, en su oportunidad, se hizo la consulta a la Corte Suprema. En este momento, entraríamos en el mismo tema que hemos discutido ya varias veces: si se requiere de nuevo el quorum calificado o no. Ese es un asunto que hemos debatido en diversas oportunidades. Reconozco que hay un matiz diferente por el hecho de que se cambie el nombre. Esa es la respuesta.

En todo caso, adicionalmente a lo que he expresado en relación con su consulta, quiero agregar a lo que ya se ha dicho, que en la Comisión Mixta se hizo un esfuerzo para llegar a una recomendación unánime.

Este texto ha sido producto del esfuerzo hecho por los Diputados y Senadores integrantes de la Comisión Mixta, con el objeto de asegurar que la recomendación que se enviara a la Cámara y al Senado fuera unánime para el pronto despacho de este proyecto de ley. Por esa razón declinamos insistir en la mantención del artículo 52, que disponía la expropiación de algunas patentes, cuando fuere necesario, para asegurar las garantías constitucionales sobre el medio ambiente y la salud. Tal como estaba redactado en verdad, permitía hacer expropiaciones por decreto. Ese no es el ánimo de ninguno de nosotros, sino que, en casos extremos, relacionados con el medio ambiente y salud pública, eventualmente pudieran hacerse algunas expropiaciones por ley. Considerando que la facultad de enviar una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública está considerada en la actual normativa constitucional, no se estimó necesario redundar en la materia en este proyecto.

Por eso, no insistimos en este punto, contribuyendo a lograr acuerdo unánime en la recomendación de la Comisión Mixta, para que ella se apruebe por unanimidad aquí en la Sala.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ya se han pronunciado los tres discursos que establece el reglamento. Corresponde votar.

Hago presente a la Sala que existe una discusión reglamentaria constitucional para establecer si cuando se aprueba un informe de la Comisión Mixta, se requiere quorum de Ley Orgánica Constitucional.

Es importante que la Sala sepa, en todo caso, que el Tribunal Constitucional ha solicitado que le informemos el quorum con el que fue aprobado el informe de la Comisión Mixta, respecto de la Ley de Transportes.

De todas maneras, me parece conveniente dejar constancia del número de votantes, independientes de la tesis que se sostenga sobre la materia.

En votación lo propuesto por la Comisión Mixta relativa al proyecto de ley sobre propiedad industrial.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

En todo caso, dejamos constancia que la recomendación de la Comisión Mixta se aprobó por unanimidad y que el número de Diputados que concurrió a la votación supera al que se requeriría si la norma se considerara de quorum calificado.

El señor SCHAULSOHN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, no entiendo realmente por qué existe discusión sobre esta materia. Sé que hay opiniones, pero la Constitución parece ser meridianamente clara en este punto.

Los artículos 67 y 68 señalan expresamente que para aprobar el proyecto de la Comisión Mixta se requiere la mayoría de los miembros presentes en la Sala. Y cuando se rechaza parcialmente, señala que se procederá de acuerdo con el artículo anterior, que acaba de mencionar.

Lo único que me interesa enfatizar es que, al proceder de la forma señalada por la Mesa, estamos avalando el criterio de que se requiere un quorum calificado para aprobar las proposiciones de la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema específico es el siguiente:

Cuando el proyecto de la Comisión Mixta contiene normas que tienen rango de Ley Orgánica Constitucional se crea una dificultad de interpretación.

El Tribunal Constitucional no ha emitido un fallo, pero está por hacerlo respecto del proyecto de Ley de Transportes. Cuando aprobamos el informe de la Comisión Mixta respectiva, se dejó constancia del número de Diputados que votó. Eso no significa que la Cámara emita un pronunciamiento sobre la materia, sino que evita que el Tribunal, si tiene un criterio distinto del señalado por el Diputado señor Schaulsohn , anule la votación. Ese es el punto.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, para que no se vaya a entender que la posición planteada por el Diputado señor Schaulsohn representa un criterio unánime respecto de esta materia, hago presente que discrepo de su interpretación; así lo expusimos cuando debatimos este punto con ocasión de un problema anterior.

Los artículos 67 y 68 de la Constitución son normas que regulan un procedimiento; pero, dichos artículos no pueden alterar la norma sustancial del artículo 63, que establece los quorum necesarios para la aprobación de las leyes especiales. Por lo tanto, las normas de procedimiento no pueden contravenir la norma sustancial.

Ese fue el punto que se planteó en la discusión anterior y que sigue vigente como interpretación válida para la exigencia de los quorum necesarios en las Comisiones Mixtas.

El señor CERDA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor CERDA.-

Señor Presidente, quiero solicitarla a la Mesa, dada la importancia de este proyecto, que envíe de inmediato al Senado el texto que hemos aprobado para que también pueda proceder a su aprobación y así dar por despachado totalmente este proyecto de ley sobre propiedad industrial.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así se hará.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PROPIEDAD INDUSTRIAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por acuerdo unánime de los Comités, se acordó agregar a la tabla de la sesión el informe de la Comisión Mixta relativo al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24°, en 14 de agosto de 1990

En trámite de Comisión Mixta, sesión 3°, en 9 de octubre de 1990

Informes de Comisión:

Economía y Hacienda, sesión 31°, en 12 de septiembre de 1990

Mixta, sesión 14°, en 15 de noviembre de 1990

Discusión:

Sesiones 31°, en 12 de septiembre de 1990 (queda pendiente su discusión); 32°, en 13 de septiembre de 1990 (se aprueba en general y en particular).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ya fue repartido el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto, que, en su oportunidad, fue aprobado en general por el Senado.

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Ofrezco la palabra.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , el proyecto ya fue conocido por la Corporación, y los objetivos fueron claramente establecidos: cuidar la salud de los chilenos en lo que se refiere a la parte farmacéutica; proteger la propiedad industrial; incentivar el desarrollo científico y tecnológico, y adecuar nuestra legislación de acuerdo a normas internacionales que faciliten la normalización de nuestras relaciones económicas con países desarrollados.

Las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado son muy sencillas. Es importante que se conozcan, y sugiero a la Sala que aprobemos el texto de la Cámara tal como fue propuesto al Senado.

Las modificaciones son simples: se cambia la expresión "de la Corte" por "del Tribunal". Dicho tribunal estaba integrado por un representante del Ministerio de Economía; otro propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa y un tercero que se elegiría de una terna presentada por la Corte de Apelaciones, la cual estaba integrada originalmente por tres abogados.

La proposición de la Cámara de Diputados, acogida por la Comisión Mixta, consiste en que el miembro representante del Ministerio de Economía puede no ser abogado, pero con la recomendación de que sí lo sea.

Adicionalmente, se mantuvo el criterio del Senado respecto del artículo 52 que había sido aprobado por la Cámara, que permite la declaración de utilidad pública y autoriza la expropiación de las patentes de invención que afecten las garantías constitucionales contenidas en los números 8° y 9° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en el sentido de que no sea un mandato general, sino que cuando deba recurrirse a dicha horma, se lleve a efecto la expropiación mediante una ley. La Cámara de Diputados había rechazado ese artículo, pero la Comisión Mixta acogió el criterio del Senado.

Señor Presidente , ésos son, en términos generales, los planteamientos que hizo la Cámara, y todos fueron acogidos por la unanimidad o una gran mayoría en la Comisión Mixta.

Por todo lo anterior, señor Presidente, sugiero al Senado que apruebe las proposiciones formuladas por la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si no hay observaciones, se daría por aprobado el informe de la Comisión Mixta.

Aprobado.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 15 de noviembre, 1990. Oficio

No existe constancia del Oficio que aprueba el Informe de Comisión Mixta.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 22 de noviembre, 1990. Oficio en Sesión 15. Legislatura 321.

Valparaíso, 22 de noviembre de 1990.

N° 635

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo el honor de comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta formada para resolver las diferencias producidas entre esa H. Cámara y el Senado, con motivo de la discusión del proyecto de ley sobre Propiedad Industrial.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 112, de 15 de noviembre de 1990.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente Subrogante del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario Subrogante del Senado

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 28 de noviembre, 1990. Oficio en Sesión 16. Legislatura 321.

S.E. EL Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 28 de noviembre de 1990.

MENSAJE Nº 107-321

Oficio de S.E. el Presidente de la República.

Santiago, noviembre 28 de 1990

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En respuesta a vuestros oficios Nº. 120 Y 121, de fecha 27 de noviembre del año en curso y en uso de las facultades que me confiere el artículo 70, de la Constitución Política de la República y los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular observaciones al proyecto de ley del rubro.

Las observaciones que a continuación se señalan están referidas a dos artículos del citado proyecto:

a) Artículo 39.-:

El inciso primero de este artículo establece un plazo de duración de las patentes de invención de 15 años, contados desde la fecha de la solicitud del privilegio.

En virtud de esta norma, el artículo 39 se aparta del sentido contenido en el mensaje inicial que envié al H. Congreso Nacional, toda vez que, si bien el plazo era el mismo y se computaba de la misma forma, había un período adicional que permitía extender la vigencia del privilegio, por todo el tiempo que correspondiere a su tramitación, hasta un máximo de tres años.

Por otra parte, la actual ley de patentes que data del año 1931, establece un plazo de duración de las patentes de 15 años, contados desde la fecha de la resolución que ordena extender el título Cabe también tener presente, por último, que las legislaciones modernas tienden a otorgar un plazo mayor de duración de privilegios, de 20 años. El texto actual del proyecto otorga, en el hecho, sólo una protección de cerca de 13 años, la que es bastante menor a la tendencia mundial y es considerado un retroceso respecto de la norma actualmente existente.

En virtud de lo anterior, proponemos suprimir la regla consistente en que el plazo se cuente desde la fecha de la solicitud, con lo cual regirá la norma general para contabilizarlo, esto es desde la fecha del otorgamiento de la patente.

b) Artículo 51.-:

Con respecto a este proyecto, es necesario tener en cuenta que el proyecto original establecía en su artículo 51 que las licencias no voluntarias se otorgarían en caso de abuso monopólico, dejando entregada a la Comisión Resolutiva que reglamenta el Decreto Ley 211, de 1974, la facultad exclusiva de determinar dicha situación. Sin perjuicio de ello, la H. Cámara de Diputados introdujo tenia adición a este artículo, en orden a establecer, por la vía meramente ejemplar, algunas situaciones que podrían ser consideradas como "abuso monopólico" por la referida Comisión Resolutiva.

No obstante que concuerdo en que las situaciones indicadas en los literales a) a d), agregados por la H. Cámara de Diputados, podrían bajo ciertas circunstancias, configurar la causal de abuso monopólico, no es menos cierto que la amplitud de su tipificación podría prestarse para una mala interpretación de su sentido y alcance y, por consiguiente, menoscabar el legítimo derecho de los inventores. Considerando las amplias facultades de que goza la Comisión Resolutiva según el D.L. 211, es que estimo conveniente eliminar el inciso segundo del artículo 51, conjuntamente con los literales a) a d) agregados a dicho precepto en el proyecto original.

En consecuencia, tengo el honor de devolver a V.E. el proyecto de ley del rubro contenido en el oficio NII 120, con las siguientes

Observaciones:

1) Artículo 39.- Para suprimir en su inciso primero la expresión "contado desde la fecha de la presentación de la solicitud".

2) Artículo 51.- Para eliminar su inciso segundo conjuntamente con sus letras a), b), c) y d).

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República - Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5.2. Primer Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 14 de diciembre, 1990. Informe de Comisión de Economía en Sesión 22. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO, RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. (BOLETÍN Nº 95-03)

"HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informaros, en conformidad lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el artículo 168, del Reglamento de la Corporación, acerca de las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial.

En el estudio de esta materia, se contó con la presencia del señor Jorge Marshall (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogan te), quien entregó los antecedentes que tuvo presente el Ejecutivo para observar el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional.

Para un mejor análisis de las observaciones formuladas a los artículos 39 y 51 de proyecto de ley, se hace un comentario separado de cada una de ellas.

Artículo 39.- El Supremo Gobierno argumentó en favor de su observación al artículo 39 que el Poder Legislativo se habría apartado del sentido contenido en el mensaje que dio original proyecto de ley. Al respecto, el artículo 39, que en el mensaje era el 40, tenía la siguiente redacción.

Artículo 40.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años y contados desde la fecha de la solicitud. Este plazo podrá extenderse adicionalmente, por el período de tramitación de la solicitud, con un tope máximo de tres años si el interesado así lo solicita.

Sin perjuicio de las previsiones del artículo 35, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior."

Agrega S.E. el Presidente de la República que, si bien el plazo se mantuvo igual y se computa de la misma forma, existía en el proyecto original un período adicional que autorizaba ampliar la vigencia del beneficio, por todo el período, que demorase la tramitación de la solicitud respectiva, con un máximo de tres años, a requerimiento del interesado.

Se señala que la norma legal vigente sobre la materia, es decir, el decreto ley Nº 958, de fecha 27 de julio de 1931, sobre Propiedad Industrial, en su artículo 12 dispone que las patentes de invención podrán concederse por períodos de cinco, diez o quince años, a voluntad del solicitante, manifestada en su petición. Agrega que estos períodos empezarán a contarse desde la fecha de la providencia del Director del Departamento de Industrias Fabriles, que ordene extender el diploma de patentes. Por último, se comenta que las legislaciones modernas tienden a otorgar un plazo mayor de duración de 20 años de protección de una invención que haya sido patentada.

Se expresó en el seno de vuestra Comisión, en apoyo de la observación que el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio (GA TI) propicia plazos similares y países como Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Israel, Alemania y otros consideran en su legislación 20 años de duración de las patentes, a contar de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Asimismo, se señaló en el debate habido al respecto que se debe tener presente la estrecha relación que debiera existir en la actualidad entre un régimen de Propiedad Industrial moderno y los flujos de inversión extranjera que ingresan al país, los que generalmente incorporan patentes de invención y marcas comerciales que necesitan protección para su validez en territorio nacional.

Cabe hacer presente, que el proyecto que envió el Ejecutivo consideraba una duración efectiva de las patentes por 15 años, ya que se otorgaba al solicitante un plazo adicional por el tiempo empleado en la tramitación administrativa de la respectiva solicitud. El H. Congreso Nacional, por una parte, rebajó de tres a dos el plazo adicional y luego, en su segundo trámite constitucional, se suprimió derechamente la posibilidad de usar de esta extensión de plazo.

Es así que la modificación introducida por el H. Congreso Nacional significa que el período de vigencia de las patentes se reduce, en la práctica, a 13 años, habida consideración que se necesita un promedio de dos años para tramitar la solicitud de patentes, plazo que en algunos casos aumenta debido a la complejidad de la invención.

El Ejecutivo observa este artículo 39, en orden a suprimir la disposición que establece que el plazo se cuenta desde la fecha de la solicitud, con lo cual hace regir la norma general que señala que el plazo debe contabilizarse desde la fecha de otorgamiento de la patente.

Vuestra Comisión analizó detenidamente esta observación y por cuatro votos a favor y una abstención acordó recomendar a la H. Corporación que apruebe la observación del Presidente de la República al artículo 39.

Artículo 51.- Expresa el Supremo Gobierno en su mensaje, en que formula observación a este artículo, que la iniciativa legal original establecía que las licencias no voluntarias se otorgarían, en caso de abuso monopólico, por la Comisión Resolutiva, reglamentada en el decreto ley N° 211, de 1973, la que tiene amplia facultad para resolver. El H. Congreso Nacional introdujo una modificación al artículo 51, en el sentido establecer por la vía ejemplar, algunas situaciones que podrían ser consideradas como abuso monopólico por la referida Comisión Resolutiva.

Agrega S.E. el Presidente de la República que, no obstante compartir algunos de los fundamentos que se tuvieron presente para aprobar esta disposición legal, estima que la amplitud de la tipificación de causales de abuso monopólico pudiera prestarse para una errónea interpretación de su sentido y alcance lo que podría, en definitiva, afectar el derecho de los inventores. Por otro lado, argumenta que la mencionada Comisión Resolutiva dispone, en uso de las atribuciones que le entrega el decreto ley Nº 211, de amplias facultades para conocer estos casos y resolver al respecto. Por lo anterior, propone eliminar el inciso segundo del artículo 51, conjuntamente con los literales a) a d), agregados a dicho precepto en el proyecto de ley originado en el Ejecutivo.

El artículo 51, que en el mensaje era 52, disponía lo siguiente:

Artículo 52.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley Nº 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia, e acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del decreto ley N° 211, de 1973.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- La existencia de una situación de abuso monopólico que amerita el otorgamiento de licencias no voluntarias.

- En el caso de que el pronunciamiento sea positivo, el monto de la compensación que deberá pagar anualmente quien utilice este procedimiento, al titular de la patente.

- Este monto deberá calcularse como porcentaje sobre las ventas del producto quesea objeto de una licencia no voluntaria, que no podrá ser inferior a 5% ni superior a 20%.

- Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Una vez declarada la obligatoriedad de otorgar licencias no voluntarias cualquier persona podrá acceder a ellas, con observancia de lo señalado precedentemente."

El artículo aprobado por el H. Congreso Nacional señala:

"Artículo 51.- Sólo- se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva de decreto ley Nº 51º, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La Comisión considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, su representante o distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél fabricado mediante el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o de empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto en el país, sea considerablemente superior, a juicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otros países. Para estos efectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que pueden incidir en la comparación.

c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país. Se considerará como práctica comercial restrictiva, entre otros actos, la imposición al licenciatario de condiciones que limiten su facultad para determinar precios, atender zonas de mercado y comercializar bienes y servicios distintos al objeto de la licencia.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- La existencia de una situación de abuso monopólico.

- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el censatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que' deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas.

La modificación introducida por la H. Cámara de Diputados al texto original nacido en el mensaje, tuvo su origen en una indicación del Diputado señor Jaime Estévez, formulada en la Comisión durante la discusión del primer informe y tenía por objeto calificar de una forma más determinada lo que deberá entenderse por abuso monopólico, a pesar de las amplias facultades que dispone la Comisión Resolutiva, establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973.

Es del caso señalar que el decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia, en su artículo 2, considera, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los que siguen:

"a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas;

b) Los que se refieran al transporte;

c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores;

d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros;

e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, corno los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo, y En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.".

Se informó en la Comisión, durante la discusión de la observación al artículo 51, que podría considerarse corno atinente, en algunas oportunidades determinar en forma categórica una conducta que sea necesario sancionar pero, también el lograr la constatación de un abuso monopólico es de difícil determinación, ya que ésta se configura según las circunstancias que rodea a un comportamiento económico que a veces es imposible captar por lo que no sería conveniente configurar actitudes que se definan corno monopólicas. Además, se expresó en el debate habido que las facultades de la Comisión Resolutiva son de tal amplitud que comprendería las situaciones que se deseó considerar en la modificación introducida por la H. Cámara de Diputados, más aún, se contemplan otras que no se habrían estimado dentro de la enumeración. La Comisión analizó con detención ambos criterios, tanto del Supremo Gobierno que estima más conveniente una Comisión Resolutiva más flexible, sin tipificar conductas; como de la H. Cámara de Diputados que prioriza actitudes más rígidas y se definió por cuatro votos a favor y uno en contra, recomendar la aprobación de la observación de S.E. el Presidente de la República al artículo 51 que elimina su inciso segundo conjuntamente con sus letras a), b), c) Y d).

En consecuencia, vuestra Comisión os recomienda que se aprueben las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República a los artículos 39 y 51 en los mismos términos propuestos

Se designó Diputado informante al señor Palma, don Joaquín.

Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 1990.

Acordado en sesión de fecha 5 de diciembre de 1990, con asistencia de los Diputados señores Cerda, don Eduardo (Presidente); Martínez, don Juan; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Joaquín; Pérez, don Juan; Pérez, don Ramón; Taladriz, don Juan y Villouta, don Edmundo.

(Fdo.): Luis Pinto Leighton, Secretario de la Comisión.

5.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 321. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL. OBSERVACIONES DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponder conocer las observaciones formuladas por su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial.

Diputado Informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Joaquín Palma.

Hago presente que se encuentra en la Sala el señor Ministro de Economía, don Carlos Ominami.

Las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República, aparecen en el informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, que figura en el N° 8 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 22a., de 18 de diciembre de 1990. (Boletín N° 95-03).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado Informante.

El señor PALMA (don Joaquín).-

Señor Presidente, Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho dos observaciones al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial, aprobado por el Parlamento. Este es el primer veto del Ejecutivo en la actual legislatura.

En primer lugar, ha estimado conveniente suprimir la frase final del inciso primero del artículo 39, que dice: "las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años y contados desde la fecha de presentación de la solicitud". El Ejecutivo pide eliminar la frase: "contados desde la fecha de la presentación de la solicitud".

En consecuencia, de aprobarse el veto, la ley establecerá que el plazo de 15 años de vigencia de la patente se contará desde el momento en que ésta sea concebida. Es decir, el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación y la de concesión no se computará en los 15 años de privilegio, lo que en la práctica, puede alargar el plazo hasta en 3 años. Esto es así, por cuanto el tiempo que toma la tramitación puede durar de 1 a 3 años, de acuerdo con la experiencia conocida en Chile.

En definitiva, el Ejecutivo nos propone al plantear el veto al artículo 39, volver al proyecto original. El Gobierno había sustentado este criterio en su iniciativa primitiva y la Cámara de Diputados redujo el plazo máximo de tramitación, por lo cual se podría alargar el privilegio en dos años. Pero el Senado eliminó esa modificación en el segundo trámite, por lo tanto, la protección total no podría pasar de 15 años, contados desde la fecha de presentación, incluyendo el tiempo de tramitación. Ese fue el criterio del Senado. En el tercer trámite, la Cámara aceptó tal parecer.

Hoy, el Ejecutivo nos propone volver al planteamiento del mensaje original, en orden a determinar que el plazo de 15 años podrá extenderse adicionalmente por el período de tramitación de la solicitud, con un tope de tres años, a requerimiento del interesado. Las razones que nos da consisten fundamentalmente, en que en la mayoría de los países desarrollados se tiende a establecer un plazo de alrededor de 20 años como protección efectiva por las patentes. El Ejecutivo piensa que en un plazo mayor permitirá atraer hacia nuestro país inversiones que requieran patentes extranjeras, lo que redunda en un desarrollo tecnológico y en mayores inversiones externas. En la actualidad Chile atrae alrededor de 800 patentes, en circunstancias de que otros países latinoamericanos, como Argentina Q Venezuela, con mayores plazos de protección, patentan tres o cuatro veces la cantidad de Chile.

En definitiva, el veto mantiene la norma aplicada en el país desde 1931, en virtud de la anterior Ley de Patentes, que es lo aprobado en el primer trámite por la Cámara. La Comisión de Economía acogió la observación del Ejecutivo, con una abstención.

En la segunda parte del veto se propone eliminar el inciso segundo, junto con sus letras a), b), c) y d), del artículo 51.

Este se refiere al tema de las patentes no voluntarias, en caso de que existan abusos monopólicos.

El artículo 51, aprobado por el Congreso, dice que se podrán otorgar licencias no voluntarias sólo en caso de que se incurra en abusos monopólicos según la Comisión Resolutiva creada por decreto ley N° 211, de 1973, organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

A continuación, el artículo 51 detalla algunas situaciones y cita a varios casos por la vía del ejemplo.

El Ejecutivo estima que las cuatro letras del inciso segundo están de más, pues el enunciado de la primera parte salvaguarda todos los intereses nacionales que después se describen. En pro de una mejor aceptación y comprensión de esta ley por los países desarrollados, cree conveniente eliminar la segunda parte del artículo y dejar solamente el inciso primero.,

Atendidas estas razones, y luego de revisar, por parte de la Comisión de Economía, el decreto ley N° 211, se consideró atendible el criterio del Ejecutivo, el cual se aprobó por cuatro votos a favor y uno en contra.

En todo caso, el señor Ministro de Economía Subrogante, se comprometió, si la Comisión lo estimaba necesario, a revisar el decreto ley N° 211, sobre normas de abuso monopólico.

He dicho.

El señor BAYO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO.-

Gracias, señor Presidente.

En cuanto al veto presidencial en discusión, Renovación Nacional debe reiterar su posición, planteada en las diferentes etapas del proceso legislativo del proyecto en trámite. En tal sentido, estimamos extraordinariamente riesgosa la modificación introducida al artículo 39 del proyecto, especialmente en el mercado farmacéutico.

Si se considera que el período de 15 años de concesión de la patente se cuenta desde la fecha de su otorgamiento, significa, en el hecho prolongar dos o tres años, a lo menos, ese plazo. La eventual manipulación de ese tiempo, en especial, por parte de grandes laboratorios, con medicamentos ya existentes en el mercado, constituye un peligro para los laboratorios más pequeños, particularmente para los nacionales. Ello redundará con seguridad en un incremento de los precios de los medicamentos, afectando negativamente al usuario, quien debe ser nuestra principal fuente de preocupación.

Vemos nuevamente aquí la presión de la industria farmacéutica norteamericana; y reiteramos nuestra preocupación por legislar en esta forma.

Por ello, Renovación Nacional votará negativamente el veto supresivo al artículo 39, planteado por el Ejecutivo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor RECONDO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RECONDO.-

Señor Presidente, los Diputados de la UDI votaremos en contra de la proposición de la Comisión de Economía respecto del proyecto de ley sobre propiedad industrial.

Durante el debate en la Comisión, fuimos consecuentes al señalar que el plazo otorgado originalmente por el proyecto para la propiedad de la patente, nos parecía excesivo.

Los 15 años fijados por el Congreso es un lapso prudente para que pueda gozar del uso de la patente el dueño del producto. Ahora, se prolonga ese plazo con estos dos o tres años para la tramitación, al término de los cuales se empezarían a contar los 15 años, los que en la práctica, podrían transformarse en 18. Indudablemente, eso nos parece excesivo.

Por lo tanto, sobre la base de estas consideraciones, los Diputados de la UDI votaremos en contra del informe de la Comisión de Economía y, en consecuencia, por el rechazo de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ominami , Ministro de Economía.

El señor OMINAMI (Ministro de Economía).-

Muy sucintamente, señor Presidente, deseo señalar la satisfacción del Gobierno por el hecho de que, como producto de la tramitación del proyecto sobre Propiedad Industrial en el Parlamento, nuestro país pueda contar en la actualidad con una legislación moderna en este campo.

Aparte de los efectos que ello representa para nuestro proceso de modernización industrial y tecnológica, constituye un elemento que mejora la imagen económica internacional del país y permite, a su vez, desarrollar un proceso de normalización creciente de nuestras relaciones económicas internacionales.

En consecuencia, los temas involucrados en la discusión del veto supresivo son absolutamente menores respecto del contexto general de la legislación aprobada en el Parlamento.

En relación con los dos puntos a que se refiere el veto, deseo hacer algunas observaciones que me parecen importantes tener en cuenta antes de proceder a la votación.

En cuanto al período de vigencia de las patentes de invención, la norma aprobada por el Congreso establece que tendrán una duración de 15 años contados desde la presentación de la solicitud. Sobre el particular tenemos, básicamente, dos observaciones.

En primer lugar, se modifica en un sentido negativo lo que hoy día es la tendencia mundial en este campo, ampliamente reconocida por la mayoría de los países. Me parece importante subrayar que en los países desarrollados impera un período de 20 años y que, conforme a lo que ha sido nuestra tradición jurídica, desde 1931, el período de vigencia de las patentes es de 15 años.

Adicionalmente, también considero de importancia agregar que es fundamental que tengamos reglas claras en todos los aspectos que regulan la vida económica del país. Si establecemos que el lapso de 15 años se cuenta desde el momento en que se presenta la solicitud de patente, lo cierto es que el período efectivo que queda cubierto por la legislación pasa a ser ampliamente indeterminado, porque no es posible fijar con precisión cuál será el plazo que la autoridad requerirá para dictaminar en un sentido u otro respecto de esta materia.

Más aún, de mantenerse la legislación en estas condiciones, puede que se produzca una presión muy fuerte por parte de los interesados sobre la autoridad para acelerar el período en que ésta dicte su resolución, con lo cual podríamos crear condiciones negativas para que la autoridad se pronuncie conociendo todos los antecedentes relativos a esta materia.

En segundo lugar, en relación con la tipificación de las causales de abusos monopólicos, nos parece más conveniente, para proteger a los consumidores de la posibilidad de que se incurra en estos abusos, que exista una facultad abierta, a fin de que la Comisión Resolutiva, en función de la legislación antimonopolios existente en el país, pueda pronunciarse.

En este caso específico, buscar la tipificación de distintas situaciones puede tener un efecto negativo, toda vez que, de cualquier forma, hay un conjunto de aspectos que difícilmente la ley puede prever, y que, finalmente, constituyen posibilidades de que se utilicen resquicios en la definición de la ley -a propósito de situaciones no previstas-, que terminen causando perjuicios a los consumidores nacionales.

De ahí entonces, que conforme al espíritu y a la letra del texto original que el Ejecutivo envió al Parlamento, estimemos pertinente votar favorablemente lo planteado por la Comisión de Economía.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el veto del Ejecutivo, el cual, como aquí se ha indicado y lo ha explicado el señor Ministro, consta de dos partes.

Si le parece a la Sala, votaremos en conjunto la modificación al artículo 39 y el veto supresivo a las letras a), b), c) y d) del artículo 51.

El señor ESTEVEZ.-

No, separados.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien, en votación la observación del Ejecutivo al artículo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 24 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la observación del Ejecutivo al artículo 39.

En votación la observación al artículo 51.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la observación del Ejecutivo al artículo 51.

Despachada las observaciones al proyecto sobre patentes industriales.

5.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 08 de enero, 1991. Oficio en Sesión 29. Legislatura 321.

No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueban las observaciones del proyecto

OFICIOS

Con el cuarto comunica que ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial.

-Pasa a la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción.

5.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 15 de enero, 1991. Informe de Comisión de Economía en Sesión 34. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN RECAÍDO EN LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

BOLETÍN N° 95-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción tiene el honor de informaros las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial.

A la sesión en que vuestra Comisión trató esta materia, asistió el H. Senador señor Arturo Alessandri. Asimismo, concurrieron especialmente invitados el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Jorge Marshall Rivera, y el asesor jurídico de esa Cartera don Sergio Escudero Cáceres.

Las observaciones en cuestión son dos, que inciden en los artículos 39 y 51 del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, a saber:

Artículo 39.-

Prescribe en su inciso primero-que las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.

La observación del Ejecutivo consiste en suprimir la expresión ", contado desde la fecha de la presentación de la solicitud".

Recordó el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción que el proyecto primitivo enviado por el Ejecutivo al Congreso estableció una duración efectiva de las patentes por 15 años, ya que se daba al solicitante un plazo adicional por el tiempo consumido en la tramitación de la solicitud.

Como se sabe, la actual Ley de Propiedad Industrial, decreto N° 958, de 1931, establece un plazo de duración de las patentes de 15 años, desde su concesión.

La modificación introducida por el Congreso significa, en la práctica, que el período de vigencia de la patente se reduce, al menos, a 13 años; esto último considerando como promedio de tramitación un lapso de dos años, sin tener en cuenta que existen solicitudes en que la misma complejidad de la invención determina un tiempo mucho mayor de análisis de novedad y nivel inventivo.

Por otra parte, la tendencia que se observa sobre la materia en la gran mayoría de las legislaciones modernas consiste, más bien, en alargar ese plazo.

En efecto, países como Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Hungría, Israel, Noruega, Países Bajos, Inglaterra, Suecia, Alemania y la misma Convención Europea de Patentes, han establecido plazos de 20 años de duración de la patente, a contar desde la presentación de la solicitud.

Por otra parte, es necesario destacar la estrecha relación que existe entre un régimen de Propiedad Industrial moderno y los flujos de inversión extranjera que ingresan a un país, que normalmente traen ligadas patentes de invención y marcas comerciales que requieren de protección para su validez.

- Vuestra Comisión estimó atendibles las razones expuestas, aprobando esta observación por unanimidad.

Artículo 51.-

La segunda observación tiene por objeto eliminar el inciso segundo del artículo 51, que es del tenor siguiente:

"La Comisión (Resolutiva del decreto ley N° 211, de 1973) considerará, entre otras, como abuso monopólico, las siguientes situaciones:

a) Que el titular del derecho, su licenciatario, su representante o distribuidor, no satisfagan adecuadamente, en términos de cantidad, calidad y precio, la demanda interna del producto protegido o de aquél fabricado mediante el proceso patentado.

b) Que por acción del titular de la patente, de su licenciatario o de empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, el precio promedio de venta al público de un producto en el país, sea considerablemente superior, a juicio de la Comisión, a aquél con el cual el producto se comercializa en otros países. Para estos efectos, al precio en el exterior del producto se le agregarán o sustraerán las diferencias derivadas, según corresponda, de costos de producción, impuestos, aranceles, fletes, seguros y otras circunstancias que puedan incidir en la comparación.

c) Que el titular del derecho incurra en prácticas comerciales restrictivas en el otorgamiento de licencias a empresas domiciliadas en el país. Se considerará como práctica comercial restrictiva, en otros actos, la imposición al licenciatario de condiciones que limiten su facultad para determinar precios, atender zonas de mercado y comercializar bienes y servicios distintos al objeto de la licencia.

d) Cualquier otro acto contrario a las normas de la libre competencia, de acuerdo con el citado decreto ley."

Con respecto a este precepto, es necesario tener en cuenta que el proyecto original establecía en su artículo 51 que las licencias no voluntarias se otorgarían en caso de abuso monopólico, dejando entregada a la Comisión Resolutiva que reglamenta el decreto ley N° 211, de 1974, la facultad exclusiva de determinar dicha situación. Sin perjuicio de ello, el Congreso Nacional introdujo una adición a este artículo en orden a establecer, por la vía meramente ejemplar, algunas situaciones que podrían ser consideradas como "abuso monopólico" por la referida Comisión Resolutiva.

Explicó el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción que si bien en algunos casos puede resultar adecuado describir en forma específica la conducta que se pretende sancionar, la constatación de un abuso monopólico es una cuestión casuística. Ella se configura por las especiales circunstancias que rodean a una determinada conducta económica, que muchas veces no es posible generalizar a priori. Por la misma razón, resulta inconveniente parametrizar conductas para calificarlas "teóricamente" como constitutivas de abuso monopólico.

Por otra parte, las facultades de que goza la Comisión Resolutiva son lo bastante amplias como para comprender las situaciones que se derogan en el concepto de "abuso monopólico", así como otras no contempladas en la enumeración.

Por ello -añadió-, el Gobierno plantea de la mayor conveniencia dejar el artículo en su expresión original, esto es, entregándole a la Comisión Resolutiva la facultad de determinar la existencia de abuso monopólico, sin parámetros que puedan rigidizar el análisis respectivo.

Vuestra Comisión discutió ampliamente la materia, analizando detenidamente las letras que componen el inciso observado -debate en que participaron todos sus miembros-, acordando -por unanimidad- aprobar esta observación supresiva.

Al mismo tiempo, a petición del H. Senador señor Hormazábal, se acordó dejar constancia que las letras b) y c) de este inciso segundo del artículo 51 en cuestión, constituyen ejemplos de prácticas de abusos monopólicos, y, además, solicitar al Ejecutivo -por intermedio del señor Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción-, que incluya las situaciones contempladas en dichas letras en algún próximo proyecto de ley modificatorio del decreto ley N° 211, de 1973.

En consecuencia, vuestra Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción tiene el honor de recomendaros, por unanimidad, que aprobéis las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República a los artículos 39 y 51 del proyecto de ley sobre Propiedad Industrial despachado por el Congreso Nacional, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Acordado en sesión de hoy, 15 de enero de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Sebastián Piñera (Presidente), Sergio Fernández, Ricardo Hormazábal, Francisco Prat y José Ruiz de Giorgio.

ala de la Comisión, a 15 de enero de 1991.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

5.6. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 1991. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 321. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se rechazan observaciones.

PROPIEDAD INDUSTRIAL. VETO

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, corresponde ocuparse en las observaciones del Presidente de la República , en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley sobre propiedad industrial, calificado de "Simple Urgencia".

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 24ª, en 14 de agosto de 1990.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 3ª, en 9 de octubre de 1990.

Observaciones, en segundo trámite, sesión 29°, en 8 de enero de 1991.

Informes de Comisión:

Economía y Hacienda, sesión 31°, en 12 de septiembre de 1990.

Mixta, sesión 14°, en 15 de noviembre de 1990.

Economía (veto), sesión 34°, en 16 de enero de 1991.

Discusión:

Sesiones 31°, en 12 de septiembre de 1990 (queda pendiente su discusión); 32°, en 13 de septiembre de 1990 (se aprueba en general y particular); 14°, en 15 de noviembre de 1990 (se aprueba el informe de la Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Economía, con las firmas de los Honorables señores Ruiz De Giorgio , Hormazábal, Prat y Fernández , propone aprobar las observaciones del Ejecutivo.

La primera de ellas incide en el artículo 39 del proyecto, cuyo inciso primero prescribe que las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años, con el objeto de suprimir la frase "contado desde la fecha de la presentación de la solicitud", lo cual fue acogido por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

El informe hace referencia a las legislaciones extranjeras, y sus páginas 2 y 3 fundamentan las razones por las cuales debe aprobarse el veto del Presidente de la República.

Tanto la observación al artículo 39 como la relativa al artículo 51 fueron aprobadas por unanimidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Gracias, señor Presidente .

El veto del Ejecutivo ha tenido por objeto, a mi juicio, rectificar dos situaciones no precisadas por la iniciativa sobre propiedad industrial.

La primera de ellas se refiere al plazo de concesión de la patente, que originalmente el proyecto fijaba en 15 años, contados desde la fecha de la solicitud, pero agregándose después el tiempo que ésta había demorado en su tramitación.

En el fondo, se trataba de la misma disposición que rige actualmente, ya que hoy las patentes se conceden en Chile por 15 años, a partir de la fecha de la concesión.

De acuerdo con la normativa aprobada, en el hecho se habría restado todo el tiempo de la tramitación de la solicitud. Por este motivo se estimó conveniente presentar el veto, a fin de que las patentes rijan -como sucede ahora y como ha sido la práctica desde 1931, cuando entró en vigencia la ley de Propiedad Industrial- por el término ya señalado, desde la fecha de su concesión. De manera que se trata de volver a lo existente, que ha probado ser efectivo.

Resulta interesante considerar que Bélgica, Dinamarca y otros países han prorrogado el plazo de vigencia de las patentes, el cual se extiende hoy por 20 años. El hecho de acortarlo en Chile habría significado ir contra la corriente mundial.

El segundo punto se refiere a la eliminación de una serie de situaciones monopólicas dadas a título ilustrativo, las cuales justificarían que la Comisión Antimonopolio otorgara licencias no voluntarias a personas que deseen hacer uso de la patente.

Esos ejemplos, que se incluyeron en el artículo 51 (objeto del veto), fueron agregados por la Cámara de Diputados, tras lo cual el Gobierno consideró conveniente -y estoy de acuerdo en ello- suprimir las enumeraciones y volver al texto original, que daba a la citada Comisión bastante latitud en cuanto a resolver cuándo existe lo que podría llamarse "monopolio injustificado". Porque cabe recordar que la patente en sí representa un monopolio justificado. Cuando deja de revestir este carácter, la Comisión Antimonopolio puede declararlo y disponer que haya una licencia obligatoria en favor de quienes deseen explotar la patente.

Por lo tanto, estimo que el veto del Presidente de la República es aceptable, como lo acordó unánimemente la Comisión, de manera que solicito al Senado acogerlo.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , el Gobierno formuló dos observaciones al proyecto sobre Propiedad Industrial: una, relativa al período de vigencia o duración efectiva de la patente de invención, y otra, respecto de la tipificación de las causales de abuso, monopólico para el otorgamiento de licencias no voluntarias.

En cuanto a la primera, la norma aprobada por el Congreso establece que las patentes de invención durarán 15 años, contados desde la presentación de la solicitud.

La iniciativa enviada por el Ejecutivo disponía una duración efectiva de las patentes por 15 años, ya que se daba al solicitante un plazo adicional por el tiempo consumido en la tramitación de la solicitud.

La actual Ley de Propiedad Industrial -el decreto N° 958, de 1931- consagra, por su parte, un término de 15 años al respecto, también contado desde la concesión.

La modificación introducida por el Congreso significaba, en la práctica, reducir el período de vigencia a 13 años, dado el hecho de que el tiempo de la tramitación de la patente normalmente es de 2 años.

El veto del Ejecutivo señala que la tendencia mundial, de acuerdo con la mayoría de las legislaciones modernas, es a dar plazos en materia de propiedad industrial incluso bastante más largos que los 15 años contemplados por nuestra ley. Se ha hecho presente que países como Bélgica, Dinamarca , España , Finlandia, Francia, Hungría , Israel y otros, así como la misma Convención Europea de Patentes, consideran 20 años de duración de la patente, a contar de la presentación de la solicitud.

Atendido lo anterior, estimamos de toda conveniencia aprobar el veto en lo que dice relación a esta materia, ya que resulta necesario otorgar, para los efectos de una adecuada protección de la propiedad industrial, un plazo de efectiva vigencia de 15 años.

El segundo aspecto de las observaciones se vincula con la tipificación de causales de abuso monopólico.

El proyecto original no contemplaba una determinación ejemplar de las mismas, sino que simplemente contenía la norma general que permitía a la Comisión Resolutiva, conforme al decreto ley N° 211, de 1973, en definitiva otorgar licencias no voluntarias en casos monopólicos.

El Ejecutivo estimó que la tipificación aprobada por el Congreso en alguna medida podía limitar o restringir las facultades de la Comisión Resolutiva, lo cual no fue el ánimo, por cierto. Por esta razón, se acordó acoger el veto del Presidente de la República , pero dejando constancia de que los casos señalados en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 51 quedan comprendidos, en conceptos de la Comisión, en la regla general consignada en esta norma. Además, se sugiere que en una legislación posterior el Ejecutivo incluya en el decreto ley N° 211, de 1973, las situaciones contempladas en dichas letras, ahora vetadas.

Por las razones expuestas en su oportunidad, así como en este momento, concurriré con mi voto a aprobar la proposición del Ejecutivo , en el sentido de establecer que el período de vigencia de las patentes durará 15 años efectivos, y que la tipificación de la causal de abuso monopólico será la que el proyecto consagrará en forma genérica.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, llamamos a aprobar el veto del Ejecutivo, por las razones expuestas por nuestros Honorables colegas.

Sólo me restaría agregar que la Comisión de Economía durante el estudio del proyecto tuvo la oportunidad de oír a los distintos sectores interesados en el tema. Precisamente una de las letras a que se refiere el veto tuvo su origen en el Senado, a raíz de las experiencias narradas por los representantes de los laboratorios nacionales.

La particular circunstancia de que el Congreso tenga en democracia el importante deber de escuchar a los actores involucrados permite enriquecer las normas jurídicas que se dictan. Por este motivo, en la Comisión -donde se efectuó un análisis muy serio y la decisión afortunadamente fue unánime- quisimos establecer algunos de los criterios que el Gobierno consideraba comprendidos en el decreto ley N° 211, de 1973.

Como se ha dicho, acordamos dejar constancia en la historia fidedigna de la ley, junto con la aprobación del veto, de que estimamos, dada la experiencia que tuvo la Comisión, constitutivas de ejemplos de prácticas abusivas las señaladas en las letras b) y c) citadas. En síntesis, una de ellas se refiere -es importante que los habitantes del país lo sepan- a la posibilidad de otorgar licencias no voluntarias cuando el titular de la patente, su licenciatario o empresas relacionadas en cualquier forma con uno u otro, establezcan para un producto un precio promedio de venta al público que sea considerablemente superior a aquel en que se comercializa en otros países.

Porque una de las grandes preocupaciones de los chilenos era que la Ley de Patentes pudiera generar un alza indiscriminada en los productos farmacéuticos, los cuales tienen una función social relevante que la Comisión valoró en gran medida, en forma unánime.

En seguida, constatamos que en la negociación de las licencias se puede presentar la situación de que el titular del derecho in curra en una práctica abusiva al imponer al licenciatario, como condición para el otorgamiento de la patente, que deje de producir o comercializar un producto que ya esté en el mercado y que pudiera ser competitivo con aquel que es objeto de la nueva patente. La experiencia recogida nos permitió incorporar esta materia en el articulado del proyecto.

Nos parecen atendibles las razones del Gobierno. Y como la definición de las conductas abusivas resulta casuística, estimamos pertinente, para el efecto de ilustrar la actividad de la Comisión Antimonopolio, establecer que, a juicio de la unanimidad de la Comisión de Economía, esas prácticas son lesivas, siendo definidas como un abuso monopólico.

En virtud de las consideraciones expuestas, y porque se pretende establecer una ley que modernice el concepto de propiedad industrial; mejorar la calidad de los productos de distintos rubros que consumen los chilenos, y proteger adecuadamente en el extranjero las creaciones e inventos de chilenos, además de adoptarse medidas de resguardo contra los incrementos indebidos de precios o abusos en el otorgamiento de licencias, solicitamos la aprobación del veto del Ejecutivo.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

En primer lugar, deseo señalar que adhiero al consenso unánime para acoger las observaciones del Presidente de la República .

En segundo término, me preocupa el tema de las constancias. En este caso concreto -y lo formulo, más que como una crítica, como una consulta a los miembros de la Comisión pertinente-, el veto, si no he entendido mal, suprime ciertas explicaciones que, por vía ejemplar, se habían introducido en el proyecto. Pero ocurre que, junto con la aprobación, que implica la eliminación de las cuatro letras en el artículo 51, se dejaría constancia de que dos de ellas corresponden a expresiones adecuadas de la norma general.

Me parece que lo anterior implica cierta contradicción con lo que se vota. Por este motivo, tengo serias dudas sobre la conveniencia de agregar constancias que implican, en forma un poco subrepticia, reintroducir ejemplos que se derogan al aprobarse -repito- las observaciones del Jefe del Estado.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con lo que acaba de plantear el Honorable señor Thayer , porque si bien es cierto que se establecen las funciones y responsabilidades que en esta materia competerán a la Comisión Resolutiva señalada en el decreto ley N° 211, de 1973, sobre prácticas monopólicas, resulta muy importante tener presente que la normativa analizada hoy día por el Senado corresponde a un marco, ambiente o entorno muy distinto al de las disposiciones legales respectivas en 1973.

A mi juicio, el aspecto más trascendente de esta situación es que el Parlamento está prestando su aprobación a un proyecto mediante el cual el país se incorpora al sistema de patentes industriales establecido en el mundo.

La letra b) del artículo 51 determina que uno de los elementos importantes que deberá tener en cuenta la Comisión Resolutiva para establecer la práctica monopólica deriva de que el precio promedio de venta al público de un producto sea considerablemente superior a aquel con el cual se comercialice en otros países.

Se ha expresado hasta el cansancio que esta disposición corresponde a una legislación internacional que rige para todos los países. Por tal motivo, el producto que se patente en Estados Unidos o en cualquier otro país de gran avance industrial, científico y tecnológico será único en el mundo entero; de modo que su precio será regulado en todo el orbe. Debido a ello, tampoco existirán parámetros lógicos de libre competencia, ya que quien inscriba el producto en determinada nación -seguramente, una industrializada, de gran desarrollo económico, científico y tecnológico- en ese mismo instante estará fijando el precio en el mundo entero. De manera que no van a existir parámetros.

Por eso, si el Senado da su aprobación, es importante que lo haga sin incorporar lo establecido en la letra b), sobre todo en el punto que estoy señalando, a fin de que haya parámetros distintos, como los costos propios de la elaboración de un producto versus su venta al usuario, estimando un elemento no trascendente el precio de comercialización en el mundo entero.

Por lo tanto, votaré a favor del veto al artículo 51, considerando los aspectos que he señalado y que espero sean tomados en cuenta también por el Honorable Senado.

En lo referente al artículo 39, que prescribe que las patentes de invención se concederán por un período de 15 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, la observación del Ejecutivo propone suprimir la expresión "contado desde la fecha de presentación de la solicitud".

A mí me parece lógico, de acuerdo con las prácticas comerciales tradicionales de nuestro país y con los aspectos positivos _ que ha teñido la evolución de la industria farmacéutica chilena, que el plazo debe computarse desde el momento de la inscripción o de la iniciación del proceso. Puede haber en determinado instante una demora por razones burocráticas, de interés comercial o de cualquier otro tipo en todo lo concerniente a la inscripción de una marca y al desarrollo comercial propio de ella. De manera que, en este caso, me pronunciaré contra el veto del Ejecutivo.

Quiero señalar también -lo hice presente cuando el señor Ministro de Relaciones Exteriores se encontraba en esta Sala- que esta legislación es expresión típica de un problema según el cual los países como el nuestro, si bien no pueden marginarse de los criterios generales e internacionales de las disposiciones existentes sobre esta materia, deben preocuparse también de cuidar permanentemente su propia industria, y más que eso, de proteger a los usuarios de los productos que se elaboren. Y, en este caso, los farmacéuticos adquieren -como el Senado comprenderá- especialísima trascendencia.

Cuando discutimos el problema en esta Corporación, el señor Ministro de Economía , al finalizar el debate, expresó su satisfacción por el hecho de que, salvo algunas enmiendas de la Comisión de Economía y el voto contrario de ocho o nueve señores Senadores, la iniciativa del Gobierno se hubiera aprobado mayoritariamente.

En esa oportunidad señalamos que con toda seguridad existirían opiniones adversas de algunos organismos, sobre todo de Estados Unidos. Y ellas se comenzaron a oír casi de inmediato. No habían transcurrido 48 horas desde la aprobación del proyecto por el Senado, cuando aparecieron declaraciones de distintas entidades norteamericanas en el sentido de que no estaban de acuerdo con diversos preceptos, apreciándose en ellas amenazas veladas.

Por último, han llegado estas observaciones del Ejecutivo , con expresiones muy parecidas a las de esos organismos. Y tengo la sensación de que nuevamente ha existido presión por parte de esos imperios económicos, científicos y tecnológicos en contra del Estado chileno y de nuestra estructura legal.

Me parece necesario señalar este hecho, porque cada vez que analicemos disposiciones legales como las que estamos tratando ahora nos vamos a encontrar con actitudes de otros Gobiernos que, finalmente, pueden destruir nuestra soberanía.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Gracias, señor Presidente.

Cuando iniciamos la discusión del proyecto de ley sobre propiedad industrial, se planteó en este Senado una serie de objetivos que se perseguían.

En primer lugar, crear un sistema que protegiera la propiedad intelectual, que no estaba debidamente cautelada, en la legislación chilena, como un bien legítimo, a fin de contar con mecanismos adecuados para incentivar el progreso, el desarrollo y la investigación en los campos científico y tecnológico.

En segundo término, teniendo plena conciencia de que el otorgamiento de patentes o licencias significa en la práctica el reconocimiento de un monopolio, planteamos como objetivo de la ley en examen establecer sistemas que resguardaran a la comunidad entera de abusos en la utilización de la facultad que confiere la patente o la licencia. Y esto parecía especialmente importante en todo lo relacionado con productos farmacéuticos, por afectar la salud de los chilenos.

Y, en tercer lugar, patrocinamos como objetivo la integración de Chile a las reglas del juego de la comunidad internacional en materia de derechos intelectuales y de propiedad industrial. En esa oportunidad sostuvimos que un país que ya exporta más de ocho mil millones de dólares y cuyo comercio internacional -importaciones más exportaciones- representa sobre 70 por ciento del producto nacional bruto, obviamente, debe actuar de acuerdo con las reglas aceptadas por la inmensa mayoría de los países desarrollados de la comunidad internacional -que son precisamente sus socios en el campo del comercio y de las inversiones- y no puede pretender una actitud que, so pretexto de defender intereses particulares de una industria, a la larga sea totalmente negativa para los intereses generales de la nación.

Cuando uno analiza las cifras involucradas en el pago de patentes que deberá afrontar Chile en conformidad a la ley en examen y las compara con los beneficios derivados de integrarse plenamente a la comunidad internacional -como lo ha demostrado la experiencia de los últimos meses-, llega a la conclusión inequívoca de que la iniciativa de ley de propiedad industrial fue aprobada con amplia mayoría por el Senado en defensa de los intereses del país y no de los de otras naciones.

Hoy día nos encontramos frente a un veto presidencial respecto de dos puntos. Uno se refiere al plazo de vigencia de este mecanismo de protección, que en un caso sería de 13 años, y según el veto, de 15. Después de revisar la jurisprudencia y las legislaciones sobre propiedad en el resto del mundo, hemos comprobado que los plazos fluctúan entre 12 y 20 años. Por tanto, plazos de 13 y 15 años están dentro del ámbito normal. En este sentido no hay números mágicos. El Presidente de la República propone 15 años en su observación, y la Comisión, en forma unánime, estuvo de acuerdo.

La otra parte del veto se refiere a si la ley debe establecer lo que, según el proyecto del Congreso, constituye prácticas de abuso monopólico. La primera proposición consigna que se considera abuso monopólico no satisfacer adecuadamente en términos de precio, cantidad o calidad la demanda interna del producto protegido. En realidad, ésta es una cláusula tan amplia y tan susceptible de distintas interpretaciones, que, indudablemente, atenta contra el objetivo principal de la ley, cual es establecer un derecho de propiedad intelectual. Por lo tanto, estoy de acuerdo con su eliminación.

Distinto es el caso de las cláusulas b) y c), la primera de las cuales se refiere a cuando el precio del producto internamente difiera de manera sustancial de los que tiene en otros países.

En esta materia, quiero explicar cuál es el sentido y objetivo de esa cláusula, que fue incorporada al proyecto de ley por el Congreso: evitar lo que comúnmente se llama segmentación de precios entre los distintos mercados.

En otras palabras, el titular de una patente, aunque la tenga en el mundo entero, puede segmentar los mercados. Es decir, en los países donde la competencia es mayor, por la existencia de productos sustitutos semejantes, le es factible tener precios menores; en cambio, en aquellos donde no existe competencia puede tener precios mayores.

Ahora, si el precio es alto en todo el mundo, resulta muy difícil que Chile pretenda el privilegio de contar con un precio menor. Pero lo que nuestro país debe evitar es que el precio sea bajo en algunas partes y alto aquí como práctica de segmentación de mercados que pueda realizar el poseedor de la patente.

En consecuencia, me parece muy pertinente que exista esta cláusula como un mecanismo de presunción de prácticas de abuso monopólico.

Lo mismo ocurre con la letra c), mediante la cual se trata de evitar que el hecho de tener determinada patente permita a su poseedor negociar con los laboratorios nacionales cosas absolutamente ajenas a la comercialización del respectivo producto, como sucede en la práctica en muchas partes del mundo donde se otorga el derecho a comercializar un artículo siempre y cuando se discontinúen otros competitivos.

Señor Presidente , el hecho de que dichas cláusulas figuren o no en la ley es un problema de forma. En la Comisión se acordó aprobar el veto presidencial, pero con una clara insinuación al Gobierno para que modifique el artículo 2º del decreto ley 211, que precisamente se refiere a normas para la defensa de la libre competencia, incorporando las citadas letras b) y c) como adicionales y no excluyentes. Porque dicho cuerpo legal dispone que "serán normas que atentan contra la libre competencia, entre otras"; y enumera, sin pretender ser exhaustivo ni excluyente. De modo que la inclusión de esas letras al decreto ley 211 permitirá, a nuestro juicio, conseguir los objetivos del otorgamiento de patentes, pero al mismo tiempo protegerá a la comunidad nacional de prácticas que consideramos definitivamente abusos monopólicos, como son las discriminaciones de precios o la utilización de un producto para negociar cosa ajenas a su comercialización.

Por esta razón, y porque existen buena voluntad y el compromiso del Gobierno de incorporar las letras b) y c) al decreto ley 211, anuncio mi voto positivo al veto presidencial.

He dicho.

El señor VALDÉS: (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , con las palabras finales del Honorable señor Piñera se aclara bastante más el cuadro. Porque aquí estamos reeditando el debate que ya tuvimos cuando el proyecto llegó al Senado, y no me parece que estemos aportando nada nuevo.

Las razones en que se funda el veto del Presidente de la República para eliminar esas letras no tienen mayor relevancia, como aquí se ha señalado. Por lo demás, dada la amplitud de facultades de que dispone la Comisión Resolutiva, situaciones como ésta podrán quedar comprendidas. Así se evita el riesgo de establecerlas de esta manera en el proyecto, terminando en la práctica, con algo más bien lucrativo.

Por eso señor Presidente, solicito que entremos derechamente a pronunciarnos sobre el veto, considerando la recargada tabla que tenemos por delante.

He dicho.

El señor VALDÉS(Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de la Presidencia.

El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Gracias señor Presidente . Seré muy breve.

A propósito de algunas de la últimas observaciones, yo diría que, en lo relativo a la supresión de la letra b), me inclino por el razonamiento que hacía el Honorable señor Ríos en el sentido de que se trata de evitar que la explicación del texto pertinente pudiera permitir a la Comisión Antimonopolios ejercer una atribución sobre la fijación de precios, lo que no nos parece adecuado.

En cuanto a las observaciones del Senado señor Piñera, la posibilidad de incluir las letras b) y c) dentro del decreto que regula las condiciones de libre competencia nos parece interesante, y ciertamente, el Ejecutivo la estudiará.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el informe de la Comisión.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , son dos las observaciones del Ejecutivo. Creo que habría que votarlas separadamente. Además, se trata de materias bastantes diversas, pese a estar vinculadas a la iniciativa. Y. por esta razón, correspondería votar, no el informe de la Comisión, sino cada veto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Su Señoría está pidiendo dividir la votación?

El señor GAZMURI.-

Exactamente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Por lo tanto, se votarán las observaciones por separado.

En votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Se votará la observación del Ejecutivo consistente en suprimir, en el inciso primero del artículo 39 del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, la expresión ", contado desde la fecha de la presentación de la solicitud".

¿Se aprueba o no la observación?

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , en vista de lo recargada que está la tabla, ¿podríamos hacer una votación rápida, consignando sólo quiénes votan en contra?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

He oído únicamente a un señor Senador decir que votará en contra: el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.- Así es, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, si le parece a la Sala, se aprobará el veto al artículo 39, con el voto en contra del Honorable señor Ríos.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La segunda observación recae en el artículo 51, y fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El señor PAPI.-

Que se siga el mismo procedimiento anterior, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí. ¿Y el Honorable señor Ríos votaría...

El señor RÍOS.-

Favorablemente, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

No se han presentado, por tanto, posiciones en contrario.

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , respecto de esta observación del Ejecutivo, me abstendré. Se han dado las razones que la explican. En general, ha habido una negociación muy complicada con Estados Unidos, situación que, en mi concepto, no debe ocultarse ni al Senado ni al país. Como se ha dicho anteriormente, hemos legislado considerando el interés nacional. Pero tengo dudas respecto de que el texto aprobado en esta materia por el Senado sea el mejor. Entiendo que hay razones que pueden haber llevado al Presidente de la República a plantear el veto. Pero, en tales circunstancias, prefiero abstenerme.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, si le parece a la Sala, se aprobará el veto de Su Excelencia el Presidente de la República , con las abstenciones de los Honorables señores Gazmuri,...

El señor JARPA.-

Y la mía, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

... Jarpa y Urenda.

Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

5.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 16 de enero, 1991. Oficio en Sesión 30. Legislatura 321.

"Valparaíso, 16 de enero de 1991.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que el Senado ha dado

su aprobación a las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Propiedad Industrial.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 186, de 20 de diciembre de 1990.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado - Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado.

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 17 de enero, 1991. Oficio

?VALPARAISO, 17 de enero de 1991.

Oficio N° 216

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre Propiedad Industrial, el cual correspondería promulgar a S.E. el Presidente de la República, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 70 de la Constitución Política de la República:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I NORMAS COMUNES

Artículo 1°.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

Artículo 2°.-Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Artículo 3°.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de? un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 5°.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

Artículo 6°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según corresponda.

Artículo 7°.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.

Artículo 8°.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Artículo 9°.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las. observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 días.

Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

Artículo 11. - Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día

sábado.

Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.

En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o características amparados por el título.

Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia. m

Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, ^ así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial, en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del. Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan L desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que el mismo determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal, su organización y apoyo administrativo. Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado, de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

TITULO II

DE LAS MARCAS COMERCIALES

Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.

Articulo 20.- No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u?otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

Artículo 21.- El registro de mar-cas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 22.- Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4° de esta ley, podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuándo ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.

TITULO III

DE LAS PATENTES DE INVENCION

Artículo 31." Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Artículo 32. - Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 33.- Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al?público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando.

Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Artículo 37.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

b) Las variedades vegetales y

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

Artículo 38.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

Artículo 40.- Se entiende por me-joras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Artículo 41.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Artículo 42.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.

Artículo 43.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

- Un resumen del invento.

- Una memoria descriptiva del invento.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos del invento, cuando procediere.

La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o ¡perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Artículo 45.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesión de la patente.

Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4o.

Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se Concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Artículo 50.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10 años.

Artículo 51.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopolice según la Comisión Resolutiva del decreto ley N° 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

- La existencia de una situación de abuso monopólico.

- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 52.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." y el número del privilegio.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuáles por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

TITULO IV

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 55.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos de modelo de utilidad.

Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Artículo 60.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 61.- - Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales;

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

TITULO V

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y diferente.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

Artículo 63.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Artículo 64.- Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:

- Solicitud.

- Memoria descriptiva.

- Dibujo.

- Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Artículo 65.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 66.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 67.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del privilegio. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

TITULO VI

DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO

Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 69.- La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.

Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.

Artículo 72.- El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.

TITULO VII

DISPOSICIONES PIÑALES

Artículo 73.- Derógase el decreto ley N° 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley N° 18.591; el artículo 38 de la ley N° 18.681, y la ley N° 18.935.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 2°.- A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el artículo 73.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.

Artículo 3°.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley N° 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Artículo 4°.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley."

En virtud de lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Carta Fundamental, corresponde al Excmo. Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad de esta iniciativa de ley en lo que respecta al artículo 17 de la misma, por tener el carácter de ley orgánica constitucional.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento del Excmo. Tribunal lo siguiente:

El artículo 17 fue aprobado en general en la sesión 18° del 25 de julio de 1990, por la unanimidad de los 106 señores Diputados presentes en la Sala, y en particular, se aprobó por la unanimidad de los 103 señores Diputados presentes en la Sala, en la sesión 23a del 8 de agosto de 1990.

El H. Senado, por su parte, según consta en el oficio N° 534 del 3 de septiembre de 1990, aprobó, con modificaciones, el artículo 17 por "4/7 de los Senadores en ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, en atención a su calidad de Ley Orgánica Constitucional."

La Cámara de Diputados, a su turno, en tercer trámite constitucional, rechazó parte de las enmiendas propuestas por el H. Senado al artículo 17, en sesión 2* del 4 de octubre de 1990.

Se formó la Comisión Mixta de Diputados y Senadores prevista en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución.

El informe de la Comisión Mixta, que propuso entre otras materias, un nuevo texto al artículo 17, fue aprobado, en sesión 13°, del 15 de noviembre de 1990, por la unanimidad de los 72 señores Diputados presentes en la Sala, sobre un total de 118 en ejercicio.

El H. Senado, a su vez, aprobó dicho informe, según da constancia el oficio N° 635, de 22 de noviembre de 1990.

Se comunicó el proyecto a S.E. el Presidente de la República, quien no formuló observaciones al artículo 17.

Acompaño copia del oficio N° 006051, de 28 de agosto del año 1990, de la Excma. Corte Suprema, en relación con este proyecto.

Finalmente, me permito hacer presente a V.E. que no se acompañan las actas taquigráficas respectivas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

CARLOS DUPRE SILVA

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Acc. De la Cámara de Diputados

6.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 23 de enero, 1991. Oficio en Sesión 32. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Sentencia Rol 119

ROL Nº 119

Santiago, veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que por oficio N° 216, de 17 de enero de 1991, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto aprobado por el Congreso Nacional sobre "Propiedad Industrial", a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad del artículo 17 de dicho proyecto;

2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que por su parte, el artículo 74 de la Constitución Política de la República dispone, en su primera oración, que una "ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Dicho precepto en su último inciso establece que "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema";

4°. Que el artículo 17 del proyecto remitido, establece:

"Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

"El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

"Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.

"En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

"El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

“Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hallan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

“Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

“El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que el mismo determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal, su organización y apoyo administrativo.";

5°. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo dicho en los considerandos 2° y 3° de esta sentencia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los preceptos del artículo 17 del proyecto remitido que versan sobre las materias indicadas en el artículo 74 de la Constitución;

6°. Que en la situación señalada en el considerando anterior se encuentran los incisos primero, quinto y sexto del artículo 17 del proyecto cuyo control ejerce este Tribunal;

7°. Que, con la salvedad que se indica en los considerandos siguientes, los incisos segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo del artículo 17 del proyecto de ley de que se trata, no son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

8°. Que no obstante lo anterior, debe considerarse como un precepto orgánico constitucional la frase final del inciso cuarto del artículo 17 del proyecto en estudio que dice “para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes", pues esta disposición es la que crea el Tribunal que resolverá el recurso de apelación que se interponga en contra de la resolución definitiva dictada por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

9°. Que si bien el Tribunal ha declarado que el contexto general del inciso final del artículo 17 versa sobre una materia de ley común, estima, sin embargo, que un contenido preciso del mismo inciso, que se refiere a la "organización" de los tribunales arbitrales y que se incluye en la oración final de esa norma que dice: "El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal, su organización y apoyo administrativo" es un concepto que pertenece al campo de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución y en este entendido declara inconstitucional la frase "su organización" por cuanto debe ser una ley de ese carácter la que regule dicha organización y en ningún caso tal atribución puede ser delegada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República;

10°. Que los preceptos de los incisos señalados en el considerando 6° no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República;

11°. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política;

12°. Que consta de autos que por oficio de la Cámara de Diputados, el artículo 17 del proyecto respectivo sometido a control de constitucionalidad ha sido aprobado en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre él no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 61, 63, 74 y 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1°.- Que las disposiciones contenidas en los incisos primero, quinto y sexto del artículo 17 del proyecto remitido, son constitucionales;

2°.- Que el inciso cuarto del mismo artículo 17, versa sobre una materia de ley ordinaria o común, salvo la frase final que dice "para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes" la cual es constitucional;

3°.- Que las palabras ",su organización" que se contienen al final del inciso octavo del artículo 17, son inconstitucionales y deben ser eliminadas del proyecto, y

4°.- Que con respecto a los incisos segundo, tercero, cuarto, salvo lo dicho en la declaración segunda de esta sentencia, séptimo y octavo, salvo lo establecido en la declaración tercera de esta sentencia, del artículo 17 del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 119.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente Subrogante don Marcos Aburto Ochoa y por los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez.

Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larraín Cruz.

7. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 23 de enero, 1991. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.039

Tipo Norma
:
Ley 19039
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30406&t=0
Fecha Promulgación
:
24-01-1991
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx4m
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Título
:
ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Fecha Publicación
:
25-01-1991

   ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "TITULO I

   Normas Comunes

   Artículo 1°.- La presente ley contiene las normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.

   Artículo 2°.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

   Artículo 3°.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

   Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

   Artículo 4°.- Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.

   Artículo 5°.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del extracto.

   El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de una solicitud de patente de invención.

   Artículo 6°.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley, según corresponda.

   Artículo 7°.- En los procedimientos relativos a las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.

   Artículo 8°.- Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

   Artículo 9°.- Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera.

   El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por 120 días.

   Artículo 10.- El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien los realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos privilegios.

   Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de días hábiles, teniéndose para estos efectos, además, como inhábil el día sábado.

   Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.

   En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

   Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.

   Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen del registro respectivo.

   No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o características amparados por el título.

   Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

   Artículo 16.- Los delitos establecidos en la presente ley son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.

   En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.

   Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las que disponga el reglamento.

   El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

   Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco días contados desde la fecha de su notificación.

   En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes.

   El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

   Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del país o como abogados integrantes de las mismas.

   Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico, cuyo costo será asumido por la parte apelante.

   El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él mismo determinará y sus integrantes serán remunerados, con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento. Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento del Tribunal y apoyo administrativo.

   Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de concesión del privilegio.

   Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual.

   La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

   La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.

   La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. En caso der ser aceptada la apelación, el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.

   La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento.

   Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo.

   Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional.

   Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.

   Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley.

   TITULO II

   De las Marcas Comerciales

   Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

   Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la marca registrada que será objeto de la publicidad.

   Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto de ésta y no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

   Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se dejará constancia en el registro.

   Artículo 20.- No pueden registrarse como marcas:

   a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.

   b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

   c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

   Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

   d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.

   e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse.

   f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos.

   g) Las marcas iguales o que gráficas o fonéticamente se asemejen, en forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

   Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca; si así no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad aquélla a quien se le hubiere rechazado la solicitud o anulado el registro.

   h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

   i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los productos y de los envases.

   j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.

   Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.

   Artículo 22.- Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

   De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4° de esta ley, podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20 días.

   Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

   Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro distinto.

   Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.

   Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región.

   Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.

   Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.

   Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.

   Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

   Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

   a) Los que maliciosamente usuaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del Clasificador vigente:

   b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

   c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente, cometiendo defraudación.

   d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada.

   e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar productos de una clase distinta de la que protege la marca.

   Al que reincidiere dentro de los últimos cincos años en alguno de los delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que podrá hasta duplicar a la anterior.

   Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.

   Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

   Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.

   TITULO III

   De las Patentes de Invención

   Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

   Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

   Artículo 32.- Una invención será patentable cuando sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

   Artículo 33.- Una invención se considera nueva cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al publico, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación fuese anterior a la solicitud que se estuviere examinando.

   Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente, en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.

   Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.

   Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

   Artículo 37.- No se considera invención y quedan excluidos de la protección por patente de esta ley:

   a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

   b) Las variedades vegetales y las razas animales.

   c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.

   d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.

   e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones, proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se resolviere un problema técnico que antes no tenía solución equivalente.

   Artículo 38.- No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

   Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un período no renovable de 15 años.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país en que que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso anterior.

   Artículo 40.- Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

   Artículo 41.- Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:

   a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.

   b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al expediente respectivo.

   c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá solicitar patente de invención sobre ésta.

   Cuando ocurra esta circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

   Artículo 42.- Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de proteccción o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año previo pago del derecho respectivo.

   La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de patente precaucional.

   Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de dominio público.

   Artículo 43.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes antecedentes:

- Un resumen del invento.

- Una memoria descriptiva del invento.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos del invento, cuando procediere.

   La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.

   Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.

   Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.

   La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

   Artículo 45.- Si los antecedentes que se han acompañado no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se conciderará como fecha de la solicitud aquélla de la corrección o nueva presentación.

   Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de la solicitud.

   Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.

   Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4°.

   Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

   Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de explotación del mismo.

   Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

   Artículo 50.- Procede la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:

   a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su cesionario.

   b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes.

   c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

   La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse durante 10 años.

   Artículo 51.- Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto ley N° 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar la existencia de la situación denunciada y fallar en consecuencia.

   La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los siguientes aspectos:

   - La existencia de una situación de abuso monopólico.

   - En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario deberá explotar industrialmente la patente, el tiempo por el que se le otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no voluntaria al titular de la patente.

   Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

   Artículo 52.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

   a) El que defraudares a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de invención, o se valiere de otro engaño semejante. b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un invento patentado.

   c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

   d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

   e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

   Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

   Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

   La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

   Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." y el número del privilegio.

   Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

   La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.

   Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines comerciales los productores a los que afecte dicha solicitud.

   TITULO IV

   De los Modelos de Utilidad

   Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

   Artículo 55.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

   Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.

   No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

   La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

   Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.

   Artículo 58.- Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo menos, los siguientes

antecedentes:

- Un  resumen del modelo de utilidad.

- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos de modelo de utilidad.

   Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas de esta ley.

   Artículo 60.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

   Artículo 61.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

   a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

   b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

   c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad patentado.

   d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la patente sea otorgada.

   Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la patente.

   Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

   la reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

   TITULO V

   De los Diseños Industriales

   Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía original, nueva y diferente.

   Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

   No podrá protegerse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza.

   Artículo 63.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.

   La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

   Artículo 64.- Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes documentos:

- Solicitud

- Memoria descriptiva.

- Dibujo.

- Prototipo o maqueta, cuando procediere.

   Artículo 65.- El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su solicitud.

   Artículo 66.- Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

   Artículo 67.- Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:

   a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

   b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

   c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial con solicitud en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el privilegio.

   Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.

   Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del previlegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

   La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en el inciso primero.

   TITULO VI

   De las Invenciones de Servicio

   Artículo 68.- En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.

   Artículo 69.- La facultad de solicitar el privilegio, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

   Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.

   Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

   Artículo 70.- La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.

   Artículo 71.- Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.

   Todas las controversias de este título serán de competencia del Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes del artículo 17 de esta ley.

   Artículo 72.- El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.

   TITULO VII

   Disposiciones Finales

   Artículo 73.- Derógase el decreto ley N° 958, de 1931, sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley N° 18.591; el artículo 38 de la ley N° 18.681, y la ley N° 18.935.

   TITULO VIII

   Disposiciones Transitorias

   Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

   Artículo 2°.- A los plazos que se encontraren iniciados y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el artículo 73.

   Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 958, de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el artículo 18.

   Artículo 3°.- Las solicitudes de patentes de invención y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del decreto ley N° 958, de 1931.

   No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

   Artículo 4°.- Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de esta ley.

   Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, enero 24 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Marshall Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 17, y que por sentencia de 23 de enero de 1991, declaró:

   1°.- Que las disposiciones contenidas en los incisos primero. quinto y sexto del artículo 17 del proyecto remitido, son constitucionales;

   2°.- Que el inciso cuarto del mismo artículo 17, versa sobre una materia de ley ordinaria o común, salvo la frase final que dice "para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos siguientes" la cual es constitucional;

   3°.- Que la palabras, "su organización" que se contienen al final del inciso octavo del artículo 17, son inconstitucionales y deben ser eliminadas del proyecto, y

   4°.- Que con respecto a los incisos segundo, tercero, cuarto, salvo lo dicho en la declaración segunda de esta sentencia, séptimo y octavo, salvo lo establecido en la declaración tercera de esta sentencia, del artículo 17 del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

   Santiago, enero 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.