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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.986

MODIFICA LOS ARTICULOS 6º Y 1º TRANSITORIOS DEL DFL Nº 382 DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOS Y SUSTITUYE EL ARTÍCULO 2º DEL DFL Nº 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de junio, 1990. Mensaje en Sesión 6. Legislatura 320.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 "Honorable Cámara de Diputados:

Desde el año 1988 la institucionalidad del área de servicios sanitarios, integrante del ámbito sectorial del Ministerio de Obras Públicas, ha experimentado modificaciones sustanciales tanto en las estructuras del Sector Público atinentes a esa actividad como en la organización, naturaleza jurídica y funcionamiento de las entidades y organismos prestadores de servicios sanitarios.

El D.F.L. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 21 de junio de 1989, (Ley General de Servicios Sanitarios) contiene el ordenamiento legal que regula todas las actividades, de esa área. Se exceptúan de aquél las normas relativas a la fijación de las tarifas que deben pagar los usuarios de los servicios de agua potable y de alcantarillado, normadas en el D.F.L. N° 70, de 1988, del Ministerio precitado, (Diario Oficial de 30 de diciembre de 1988).

Relacionado con la materia objeto del presente proyecto cabe señalar el artículo 8° de la Ley General indicada que obliga a los prestadores de servicios sanitarios denominados también "servicios públicos de servicios sanitarios"- a transformarse en sociedades anónimas abiertas, cuyo único objetivo será el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos de producción y de distribución de agua potable y de recolección y de disposición de aguas servidas.

De conformidad con la citada Ley General, las actividades mencionadas sólo pueden realizarse en virtud de una concesión de la autoridad pública, la que se otorga a través de un Decreto expedido por el Ministerio de Obras Públicas. Esta concesión, como ya se indicó, sólo puede beneficiar a prestadores de servicios sanitarios constituidos como sociedades anónimas abiertas (artículos 5°, 7°, 8° y 17 de la Ley General referida).

Excepcionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de dicha Ley General, no rige para los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, la obligación de constituirse como sociedad anónima abierta para obtener alguna de las concesiones destinadas a la prestación de servicios públicos sanitarios.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 1° transitorio de la Ley General de Servicios Sanitarios sanciona con la caducidad del derecho de concesión a "aquellas concesionarias que, al 30 de junio de 1990 no cumplieren con lo prescrito en el artículo 8o" de la misma ley, vale decir, haberse transformado o constituido como sociedad anónima abierta.

No obstante la existencia de los mencionados preceptos, la obligación antedicha no ha sido cumplida por numerosos prestadores de servicios públicos sanitarios existentes a lo largo del país, servicios que, atendidos sus escasos recursos, complejidad de las tramitaciones que deben efectuarse y relativamente pequeñas organizaciones y cantidad de usuarios, se han visto impedidos de realizar, en tiempo oportuno, las gestiones necesarias para transformarse en sociedades anónimas abiertas.

Teniendo presente que el plazo fijado por la ley para operar la transformación de su naturaleza jurídica y las graves consecuencias de la sanción en que tales entidades incurrirían debido a esa infracción, cuyos efectos perjudicarán directamente a los usuarios, se ha estimado de total necesidad diseñar una pronta solución al problema. Para este fin se propone exceptuar de la obligación referida a las municipalidades y a las cooperativas que, a la entrada en vigencia de la norma legal de que trata el presente proyecto, tuvieren a su cargo la prestación de algún servicio público sanitario. Al mismo tiempo, complementando esa solución, se propone prorrogar hasta el 30 de junio de 1991 el plazo para que los entes obligados a transformarse en sociedades anónimas abiertas de cumplimiento a esa exigencia legal.

En otro orden de materias y con el objeto de facilitar el normal desarrollo del Sector en relación con las tarifas, se propone prolongar el plazo que la ley asignó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para la primera fijación de las tarifas que deberán pagar los usuarios a los prestadores de servicios sanitarios. Este plazo, establecido por el artículo 2° transitorio del D.F.L. N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, es de dieciocho meses contados desde la fecha de publicación del mismo decreto con fuerza de ley, término que se cumple el 30 del mes de junio en curso.

De acuerdo con lo expresado, se propone prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1990 el plazo para que la Superintendencia de Servicios Sanitarios efectúe la primera fijación de las aludidas tarifas. Este término se extenderá hasta el 30 de junio de 1992 respecto de las tarifas que se aplicarán a los prestadores de servicios sanitarios que cuenten con menos de 500 arranques de agua potable.

Debe hacerse notar a la H. Cámara que en la decisión para modificar este plazo se ha considerado tanto la reciente creación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios a la que la Ley N° 18.902 atribuyó la facultad de fijar esas tarifas, como lo complejo del mecanismo establecido para la determinación de aquéllas, la escasez de personal de la Superintendencia mencionada y el gran número de organismos para los cuales corresponde fijar dichas tarifas.

En mérito a lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, con urgencia que, de conformidad con los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 18.918, califico de discusión inmediata en todos sus trámites Constitucionales, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

a) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualesquiera de esos servicios públicos."

b) Sustitúyese en el artículo 1° transitorio, la expresión "al 30 de junio de 1990" por la frase "al 30 de junio de 1991."

"Artículo 2°.-Introdúcese la siguiente modificación al Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

Sustitúyese el artículo 2° transitorio por el siguiente:

"Artículo 2°.- La primera fijación de tarifas, conforme con los procedimientos que establece esta ley, deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1990.

Tratándose de los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable, este plazo se extiende hasta el 30 de junio de 1992."

Dios guarde a VE.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Carlos Hurtado Ruíz-tagle, Ministro de Obras Públicas."

1.2. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 13 de junio, 1990. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 7. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros el proyecto de ley, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que tiene por objeto modificar disposiciones de la Ley General de Servicios Sanitarios y prolongar el plazo para la fijación de tarifas relativas a Servicios Sanitarios.

Para el despachó de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia constitucional, calificándola de "discusión inmediata", en todos sus trámites. En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Honorable Cámara dispuso, en tal caso, de 3 días para terminar la discusión y votación de este proyecto, contados a partir del 12 de junio de 1990, fecha de la sesión en que se dio cuenta del proyecto en informe.

CONSIDERACIONES GENERALES

El Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, contiene el ordenamiento legal que regula todas las actividades del área relativa a los Servicios Sanitarios.

En conformidad con su artículo 8°, las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos, destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas, serán otorgadas a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas.

El inciso tercero del artículo 1o transitorio, sanciona con la caducidad del derecho de concesión a aquellos funcionarios que, al 30 de junio de 1990, no cumplían con lo prescrito en el artículo 8o, vale decir, haberse transformado o constituido como sociedades anónimas abiertas.

Por excepción, el artículo 6°, libera de la obligación contenida en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, de la obligación de constituirse como sociedades anónimas abiertas, para obtener alguna de las concesiones destinadas a la prestación de Servicios Públicos Sanitarios.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, estableció normas sobre la fijación de tarifas que deben pagar los usuarios de los servicios de agua potable y de alcantarillado.

De acuerdo con su artículo 2° transitorio, la primera fijación de tarifas, conforme con los procedimientos que establece esa ley, deberá efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de publicación del mismo Decreto con Fuerza de Ley, término que se cumple el 30 del mes de junio en curso.

ANALISIS DEL PROYECTO (Objetivos, fundamentos e ideas matrices)

En la letra a) de su artículo 1°, se exceptúan de la obligación de haberse transformado o constituido como sociedad anónima abierta, además de los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrar en vigencia esta ley, tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer de aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de dichos servicios.

Por la letra b) se amplía el plazo a los concesionarios para transformarse en sociedades anónimas abiertas, hasta el 30 de junio de 1991.

En su artículo 2°, se propone prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1990, el plazo que la ley le asignó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para que pudiera efectuar la primera fijación de tarifas que deberán pagar los usuarios a los prestadores de servicios sanitarios.

Además, señala que tratándose de los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable, dicho plazo se extenderá hasta el 30 de junio de 1992.

DISCUSION DEL PROYECTO

Cabe hacer presente que vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, tanto en general como en particular, y en los mismos términos la iniciativa que se somete a la consideración de esa Honorable Cámara.

Por las razones expuestas y las que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

a) Sustituyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualesquiera de esos servicios públicos".

b) Sustitúyense en el artículo 1° transitorio, la expresión "al 30 de junio de 1990"

por la frase "al 30 de junio de 1991."

Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 2o transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, por el siguiente:

"Artículo 2°.- La primera fijación de tarifas, conforme con los procedimientos que establece esta ley, deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1990.

Tratándose de los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable, este plazo se extiende hasta el 30 de junio de 1992."

Sala de la Comisión, a 13 de junio de 1990.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Rocha (Presidente), García García, Horvath, Hurtado, Jara Wolff, Ortiz, Palma Irarrázaval, don Joaquín; Sabag, Salas, Taladriz y Vilicic.

Se designó Diputado Informante al señor Rocha, don Jaime.

(Fdo.): Patricio Alvarez Valenzuela, Secretario de la Comisión."

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LOS D.F.L. N°s. 382 Y 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Corresponde votar, en general y en particular, el proyecto de ley que modifica los artículos 6° y 1° transitorio del D.F.L. N°382, de 1988 (Ley General de Servicios Sanitarios), y sustituye el artículo 2° transitorio del D.F.L. N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

El proyecto está calificado de "discusión inmediata", y el plazo para despacharlo vence el viernes próximo.

El proyecto, impreso en el boletín N°79-09, dice lo siguiente:

"Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

a)Sustituyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.-

Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8|, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos.

b)Sustitúyese en el artículo 1° transitorio, la expresión" al 30 de junio de 1990" por la frase "al 30 de junio de 1991."

Artículo 2°.-

Introdúcese la siguiente modificación al Decreto con Fuera de Ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

Sustitúyese el artículo 2° transitorio por el siguiente:

"Artículo 2°.-

La primera fijación de tarifas, conforme con los procedimientos que establece esta ley, deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1990.

Tratándose de los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable, este plazo se extiende hasta el 30 de junio de 1992."

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

En la reunión de Comités se acordó, por unanimidad, despachar sin discusión este proyecto, lo cual significa votarlo solamente en general y en particular.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de junio, 1990. Oficio en Sesión 9. Legislatura 320.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 6° Y 1° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 9382, DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

Con motivo del Mensaje y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

a) Sustituyese el artículo 6° por el siguiente:

"Artículo 6°.- Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos.".

b) Sustitúyese en el artículo 1° transitorio, la expresión "al 30 de junio de 1990" por la frase "al 30 de junio de 1991.".

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, por el siguiente:

"Articulo 2°.- La primera fijación de tarifas, conforme con los procedimientos que establece esta ley, deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1990.

Tratándose de los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable, este plazo se extiende hasta el 30 de junio de 1992.". Dios guarde a V. E.

(Fdó.): Carlos Dupré S.- Carlos Loyola O.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

Senado. Fecha 20 de junio, 1990. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 10. Legislatura 320.

?INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 6° Y 1° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 382, DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS, Y SUSTITUYE EL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

BOLETIN N° 79-09

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados individualizado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República. La mencionada iniciativa legal ha sido declarada de “discusión inmediata”, en todos sus trámites, por lo que fue objeto de discusión general y particular a la vez, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

La Comisión se abocó al estudio de este proyecto en una sesión que celebró en el día de hoy, entre las 11:30 horas y 12:30 horas.

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Para el estudio de la iniciativa legal en informe se han tenido en consideración los antecedentes que se indican a continuación:

a) El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios- contiene el ordenamiento legal que regula las actividades del área de servicios sanitarios, integrante del ámbito sectorial del referido Ministerio.

Su artículo 8º obliga a los prestadores de servicios sanitarios a transformarse o constituirse en sociedades anónimas abiertas, que tendrán como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas.

Las actividades mencionadas sólo pueden realizarse en virtud de una concesión de la autoridad pública, la que se otorga mediante un decreto expedido por el Ministerio de Obras Públicas (artículos 4º, 5º, 7º y 17).

Por excepción -de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6º- no rige para los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, la obligación de constituirse como sociedad anónima abierta para obtener alguna de las aludidas concesiones destinadas a la prestación de servicios públicos sanitarios.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 1º transitorio sanciona con la caducidad de su derecho de concesión a “aquellas concesionarias que, al 30 de junio de 1990, no cumplieren con lo prescrito en el artículo 8º”, vale decir, haberse transformado o constituido como sociedad anónima abierta.

Según expresa el Mensaje de S.E. el Presidente de la República que originó el proyecto en informe, no obstante la existencia de los preceptos mencionados anteriormente, “la obligación antedicha no ha sido cumplida por numerosos prestadores de servicios públicos sanitarios existentes a lo largo del país, servicios que, atendidos sus escasos recursos, complejidad de las tramitaciones que deben efectuarse y relativamente pequeñas organizaciones y cantidad de usuarios, se han visto impedidos de realizar, en tiempo oportuno, las gestiones necesarias para transformarse en sociedades anónimas abiertas”.

b) El decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, estableció normas sobre fijación de tarifas que deben pagar los usuarios de los servicios de agua potable y de alcantarillado.

De acuerdo con su artículo 2º transitorio, la primera fijación de tarifas deberá efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha de la publicación del aludido D.F.L. 70, término que se cumple el 30 del mes de junio en curso.

El Mensaje del Ejecutivo resalta la necesidad de modificar el plazo referido “considerando tanto la reciente creación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a la que la ley Nº 18.902 atribuyó la facultad de fijar esas tarifas, como lo complejo del mecanismo establecido para la determinación de aquéllas, la escasez de personal de la Superintendencia mencionada y el gran número de organismos para los cuales corresponde fijar dichas tarifas”.

El proyecto de ley en informe consta de dos artículos.

Por la letra a) de su artículo 1º se sustituye el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, a fin de exceptuar la obligación de transformación en sociedad anónima abierta a que se refiere el artículo 8º del mismo texto legal -además de a los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable– a “las Municipalidades y a la Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas”. Asimismo, se hace extensiva dicha excepción para “aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos.”

Por la letra b), se amplía el plazo de que disponen los concesionarios para transformarse en sociedades anónimas abiertas, hasta el 30 de junio de 1991.

Finalmente, por el artículo 2° se amplía hasta el 31 de diciembre de 1990, el plazo para que la Superintendencia de Servicios Sanitarios efectúe la primera fijación de las tarifas que deberán pagar los usuarios a los prestadores de servicios sanitarios. Este término se extenderá hasta el 30 de junio de 1992 respecto de las tarifas que se aplicarán a los usuarios de los prestadores de servicios sanitarios que cuenten con menos de 500 arranques de agua potable.

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En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Obras Públicas aprobó, por unanimidad, tanto en general como en particular, el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que ya lo había hecho -en primer trámite constitucional- la Honorable Cámara de Diputados.

Acordado en sesión de esta fecha con asistencia de los Honorables Senadores señores Siebert (Presidente) Larre, Martin, Páez y Sule.

Sala de la Comisión, a 20 de junio de 1990.

SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS Y DE DFL N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, calificado de "discusión inmediata", que modifica los artículos 6° y 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios y sustituye el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: -

En segundo trámite, sesión 9ª, en 19 de junio de 1990.

Informes de Comisión:

Obras Públicas, sesión 10ª, en 20 de junio de 1990.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si lo estima conveniente la Sala, el señor Secretario dará lectura al informe. Si éste fuese conocido por ella, podríamos obviar el trámite.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, me gustaría referirme al tema, obviando la lectura del informe. En el fondo, es la misma materia.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, Honorables colegas, la iniciativa del Ejecutivo que modifica los artículos 6° y 1° transitorio del DFL N° 382,de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, y sustituye el artículo 2° transitorio del DFL 70, del Ministerio de Obras Públicas, sobre fijación de tarifas de agua potable, se basa en la necesidad de adecuarse en esos aspectos específicos a la nueva institucionalidad concebida para los servicios sanitarios por disposiciones legales establecidas y cuyos plazos expiran a fines del presente mes.

El proyecto de ley, específicamente, contiene dos artículos. Por el artículo 1° se exceptúa de la obligación de constituirse en sociedades anónimas abiertas -además de los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, quienes ya están exceptuados- a las municipalidades y a las cooperativas que, a la fecha de entrada en vigencia del DFL N° 382, de 1988, tenían a su cargo esta obligación.

Asimismo, se hace extensiva esta excepción a los que en el futuro tomen a su cargo esos servicios públicos y cumplan con los requisitos establecidos, ya sean municipalidades, cooperativas o prestadores con menos de 500 arranques.

Con lo anterior, el Ministerio de Obras Públicas podrá darles la concesión correspondiente, ya que en este momento están impedidos de hacerlo.

Mediante la letra b) del mismo artículo 1°, se prorroga en un año -hasta el 30 de junio de 1991- la obligación de transformarse en sociedades anónimas abiertas a los numerosos prestadores de estos servicios públicos que a la fecha no han cumplido con esta normativa por diversas razones, entre las cuales se señalan los escasos recursos, la complejidad de la tramitación y las relativas pequeñas organizaciones y pocos usuarios de ellas.

En el artículo 2° de la ley en proyecto se prorroga en 6 meses el plazo a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -hasta fines del presente año- para la primera fijación de las tarifas que deberán pagar los usuarios de los servicios de agua potable, que estaba determinada por el DFL N° 70, del Ministerio de Obras Públicas, para el 30 del presente mes.

Además, se extiende hasta el 30 de junio de 1992 el plazo para fijar las tarifas que se aplicarán a los usuarios de servicios sanitarios que cuenten con menos de 500 arranques de agua potable. Las razones que se aducen son las siguientes: la reciente creación de la Superintendencia; la complejidad del mecanismo para establecerlas; la escasez de personal en la Superintendencia, y el gran número de organismos para los cuales corresponde fijar dichas tarifas.

Señor Presidente, Honorables colegas, la Comisión de Obras Públicas procedió a aprobar este proyecto por la unanimidad de sus miembros, al igual como ocurrió en la Cámara de Diputados en su primer trámite legislativo.

Por tanto, se somete a consideración de esta Honorable Corporación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, sólo quiero anunciar que los Senadores democratacristianos votaremos favorablemente el proyecto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se aprobará en general y en particular el proyecto.

Aprobado.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 22 de junio, 1990. Oficio en Sesión 10. Legislatura 320.

Valparaíso, 22 de junio de 1990.

N° 342

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado en los mismos términos en que lo hizo esa H. Cámara el proyecto de ley que modifica los artículos 6° y 1° transitorio del D.F.L. N°382, de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios, y sustituye el artículo 2° transitorio del D.F.L. N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 24 de 13 de junio de 1990.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de junio, 1990. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 18.986

Tipo Norma
:
Ley 18986
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30354&t=0
Fecha Promulgación
:
25-06-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cydt
Organismo
:
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Título
:
MODIFICA LOS ARTICULOS 6° y 1° TRANSITORIO DELD.F.L. N° 382, DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOSSANITARIOS, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DELD.F.L. N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fecha Publicación
:
30-06-1990

   MODIFICA LOS ARTICULOS 6° y 1° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 382, DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

   a) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

   "Artículo 6°.- Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargos cualquiera de esos servicios públicos.".

   b) Sustitúyese en el artículo 1° transitorio, la expresión "al 30 de junio de 1990" por la frase "al 30 de junio de 1991.".

   Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, por el siguiente:

   "Artículo 2°.- La primera fijación de tarifas, conforme con los procedimientos que establece esta ley, deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1990.

   Tratándose de los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable, este plazo se extiende hasta el 30 de junio de 1992.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, Junio 25 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Juan Enrique Miquel Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.