Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Moción de . Fecha 11 de marzo, 1992. Moción Parlamentaria en Sesión 53. Legislatura 323.
MODIFICA EL ARTICULO 505, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES (boletín N° 624-07).
Moción de los Diputados señores Andrés Aylwin, Sergio Ojeda, Juan Concha, Rubén Gajardo, Sergio Elgueta, Hernán Bosselin y Sergio Velasco.
"Señor Presidente,
Honorable Cámara de Diputados:
Muy a menudo las personas que se encuentran sometidas a proceso penal y a quienes se les ha concedido la libertad provisional durante el proceso, llegado el momento de la dictación de la sentencia de Segunda Instancia, y teniendo fundadas expectativas de obtener su indulto, se encuentran, sin embargo, con que para los efectos de tramitar dicho beneficio deban previamente entrar a cumplir la pena, internándose al efecto en el correspondiente recinto de reclusión.
Esta situación suele producirse dos, tres o más años después del otorgamiento de la libertad provisional, lo que ocasiona gravísimos problemas para el condenado. Efectivamente, aunque obtenga posteriormente su indulto, este trámite puede demorarse dos o tres meses más, lo que implica, en muchos casos, pérdida del trabajo o interrupción de todo un proceso de reinserción a la sociedad por parte del reo. Todo ello sin considerar los traumas que la nueva reclusión implica para el condenado y su grupo familiar.
Este problema social tiene su origen en la circunstancia de que sólo pueda tramitar un indulto el condenado cuya sentencia se encuentra "ejecutoriada", lo que supone que esta persona previamente se haya notificado "personalmente" del cúmplase de la sentencia de Segunda Instancia, de acuerdo con lo que se establece en el Artículo 505 del Código de Procedimiento Penal que textualmente expresa:
"La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán en persona al reo y no a sus representantes.
Después de leérsele la sentencia de primera instancia, se le dirá al reo que tiene derecho de apelar; y el que lo notificare pondrá en la diligencia testimonio de que así lo hizo; y de si el reo apela o se reserva para deducir más tarde el recurso, sin que éste pueda conformarse en ese acto con el fallo condenatorio.
El cúmplase de la sentencia de segunda instancia será leído al reo junto con esta sentencia".
Naturalmente al notificarse en persona al reo el "cúmplase" respectivo se procede de inmediato a su arresto.
Hacemos presente, que la circunstancia que la persona para que pueda acceder al indulto deba recluirse previamente en un Establecimiento Carcelario, provoca muy a menudo la clandestinidad del condenado, con todos los peligros que ello implica para la sociedad.
En estas circunstancias estamos presentando el siguiente Proyecto de Ley que consiste, básicamente, en posibilitar que le Juez de Primera Instancia pueda disponer que el "cúmplase" de la sentencia de Segunda Instancia pueda notificarse en persona al reo o a su "representante", indistintamente.
En otro aspecto, señalamos que la situación indicada está afectando muy concretamente a los presos políticos calificados como tales con anterioridad a) 10 de Marzo de 1990, personas en relación con las cuales existe una política del Gobierno favorable a la concesión de sus indultos. Por ello en el artículo transitorio de la presente moción se afronta concretamente la situación de estas personas.
En otro aspecto, este Proyecto de Ley tiende a afrontar el problema de la violencia y la delincuencia desde un punto de vista no meramente represivo, como habitualmente se hace, y complementario del Derecho Penal Concretamente, se trata de afrontar un problema legal que constituye un grave entorpecimiento a la reinserción de personas que han sido condenadas, que se encuentran en libertad y que pueden acceder al indulto presidencial. Se trata de evitar la prisión, durante un tiempo breve, mientras se tramita el indulto, lo que provoca ocultamiento, fuga o clandestinidad y, por lo mismo, foco de inadaptación y delincuencia.
De acuerdo con lo expuesto, venimos en proponer la siguiente moción;
Artículo Unico: Agrégase al artículo SOS del Código de Procedimiento Penal el siguiente inciso final:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez de la causa podrá disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique al reo o a su representante, indistintamente".
Artículo Transitorio: Tratándose de los reos que fueron procesados por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de Marzo de 1990, de acuerdo con las leyes 12.927, 17.798, 18-314,19.027 y 19.047, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia será notificado en persona al reo o a su representante, indistintamente".
(Fdo.): Andrés Aylwin, Diputado.- Sergio Ojeda, Diputado.- Juan Concha, Diputado.- Rubén Gajardo, Diputado.- Sergio Elgueta, Diputado.- Hernán Bosselin, Diputado".
Cámara de Diputados. Fecha 30 de junio, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 324.
?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 505 DEL CODIGO DE FROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES (BOLETFN N° 624-07-1).
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de la referencia, de origen en moción de los Diputados Aylwin, don Andrés; Bosselin, don Hernán; Concha, don Juan; Elgueta, don Sergio; Gajardo, don Rubén; Ojeda, don Sergio, y Velasco, don Sergio.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
Los autores de esta iniciativa exponen en su moción la situación que afecta a personas sometidas a procesos penales y a las cuales se le ha concedido la libertad provisional durante su enjuiciamiento. Llegado el momento de la dictación de la sentencia de segunda instancia y teniendo fundadas expectativas de obtener su indulto, deben, previamente, entrar a cumplir su pena, internándose al efecto en el correspondiente recinto de reclusión.
Destacan que esto se produce dos o tres años después del otorgamiento de la libertad provisional, lo que provoca graves problemas al condenado. De estos, mencionan la pérdida del trabajo, la interrupción del proceso de reinserción a la sociedad por parte del inculpado y los traumas que la nueva reclusión implica para el condenado y su grupo familiar.
Este problema social, como lo califican, tiene su origen en la circunstancia de que solo puede tramitar su indulto el condenado cuya sentencia se encuentra "ejecutoriada" o a firme, lo que supone que esta persona se haya notificado previamente y "personalmente”, del cúmplase de la sentencia de segunda instancia, como lo exige el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal.
Al ir a notificarse, se procede de inmediato a su arresto, que dura mientras se obtiene su indulto, trámite que puede demorar dos o tres meses.
La circunstancia de que una persona deba recluirse previamente en un establecimiento carcelario para obtener el indulto, provoca muy a menudo ocultamiento, fuga o la clandestinidad del condenado, con los peligros que ello implica para la sociedad, siendo, a la vez, foco de inadaptación y de delincuencia.
El fenómeno descrito estaría afectando muy concretamente a los presos políticos calificados como tales con anterioridad al 10 de marzo de 1990, respecto de los cuales existiría una politica del Gobierno favorable a la concesión de indultos.
MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y CONTENIDO DEL PROYECTO.
La idea matriz o fundamental del proyecto es flexibilizar la normativa vigente que regula la notificación de las sentencias de segunda instancia en materia criminal.
Para la satisfacción de ese objetivo, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único y de un artículo transitorio.
Por el primero, se adiciona el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal para que, sin perjuicio de las reglas generales que contiene, el juez de la causa pueda disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique al reo o a su representante, indistintamente.
La regla general es que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique en persona al procesado y no a sus representantes, el que le es leído junto con la sentencia en que recae.
La disposición, en consecuencia, entrega una facultad al juez.
Por el artículo transitorio, se dispone que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia será notificado en persona al reo o a su representante, indistintamente, tratándose de reos que fueron procesados por hechos acaecidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990, de acuerdo con las leyes números 12.927, sobre Seguridad del Estado; 17.798, sobre Control de Armas; 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad; 19.027, modificatoria de la ley N° 18.314, y 19.047, que modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas.
En este caso en particular, la alterativa para la notificación está dada en la propia ley y, por ende, no depende de la facultad del juez de la causa.
ANTECEDENTES GENERALES;
Para la adecuada comprensión de esta iniciativa, es necesario tener presente los siguientes antecedentes de derecho.
1.- Constitución Política del Estado.
Por su directa incidencia con el proyecto en informe, cabe destacar:
Su artículo 19, N° 3, inciso quinto, por el cual se establece que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento".
Su artículo 32, N° 16, en virtud del cual, es atribución especial del Presidente de la Republica "otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso..."
Su artículo 60, N° 16, que establece entre las materias propias de ley, "las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la Republica para conceder indultos particulares y pensiones de gracia".
Su artículo 9°, relativo a las conductas terroristas y su penalidad, cuyo inciso tercero previene que "Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todo los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo".
Su disposición trigesimaprimera transitoria, en virtud de la cual, "El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9° cometidos antes del 11 de Marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado".
2.- Ley N° 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares.
De este texto legal, merecen ser destacadas las siguientes disposiciones.
Su articulo 2°, que dispone que el indulto "Puede consistir en la remisión; conmutación o reducción de la pena, pero el indultado continua con el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes".
Su artículo 3°, en cuya virtud, "La gracia del indulto solo puede impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, circunstancia que deberá ser acreditada", para lo cual el "interesado deberá acompañar, a la solicitud de indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y de casación, si la hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso primero"
Su artículo 4°, que indica los casos en que se denegaran las solicitudes de indulto de los condenados, entre ellos, "Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en el respectivo establecimiento...".
Su artículo 6°, que establece que "En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la Republica podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los tramites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado este condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado".
Su artículo 7° y final, que dispone que "Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia se fijaran las normas necesarias para la aplicación de esta ley".
El decreto supremo N° 1.542, del Ministerio de Justicia, del año 1981, contiene el Reglamento sobre indultos particulares.
3.- Normas procesales.
Código de Procedimiento Penal.
Según su artículo 66, las notificaciones al procesado que estuviere preso se le harán en persona.
De acuerdo con su artículo 505, "La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificaran en persona al procesado y no a sus representantes.
"Después de leérsele la sentencia de primera instancia, se le dirá al procesado que tiene derecho de apelar; y el que lo notificare pondrá en la diligencia testimonio de que así lo hizo; y de si el procesado apela o se reserva para deducir más tarde el recurso, sin que este pueda conformarse en ese acto con el fallo condenatorio.
"El cúmplase de la sentencia de segunda instancia será leído al procesado junto con esta sentencia".
De conformidad con el artículo 549, "Notificada a las partes la sentencia de este tribunal (esto es, la sentencia de la Corte Suprema recaída en los recursos de casación), el proceso será devuelto a la Corte de Apelaciones dentro de segundo día, con las formalidades a que se refiere el artículo 540...".
La Corte de Apelaciones debe proveer "cumplase" y disponer que el expediente sea devuelto a primera instancia. El juez a quo, a su vez, provee "cumplase". La sentencia quedara ejecutoriada desde la notificación en persona que de dicha resolución se haga al procesado y no a sus representantes. [1]
Código de Procedimiento Civil.
Lo expresado anteriormente es armónico con lo que prescribe el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición del articulo 43 del Código de Procedimiento Civil respecto de la firmeza de las resoluciones judiciales. Toda resolución judicial adquiere en cierto instante del proceso el carácter de firme o ejecutoriada, debiendo distinguirse para estos efectos si proceden o no recursos procesales, contra la resolución de que se trate.
Dispone este artículo:
Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificara el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerara firme desde ese momento, sin más trámite".
DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO.
La iniciativa en informe fue discutida por vuestra Comisión en general y particular a la vez, como si se tratare, atendida su extensión, de un proyecto de fácil despacho.
Después de escuchar una exposición acerca de sus fundamentos, reproducida en el párrafo pertinente de este informe, el debate se centro acerca de la conveniencia o in- conveniencia de establecer una disposición permanente y otra transitoria, formulando- se sugerencias para circunscribir el proyecto a esta última normativa. En definitiva prospero la idea de mantener ambos preceptos, puesto que el propósito que se persigue es beneficiar a toda persona que se encuentre en las situaciones que en el proyecto se abordan, cualquiera que sea la naturaleza del delito cometido.
Especial cuidado tuvo vuestra Comisión en cuanto al resguardo de los derechos procesales del condenado, a través de cuyo ejercicio puede lograr una adecuada defensa jurídica, particularmente en lo que se refiere a la interposición de recursos.
Se dice, comúnmente, que la notificación en persona al condenado le permite, al margen de conocer si la sentencia lo absuelve o lo condena, hacer valer todos los recursos que la ley le confiere. Tal premisa es válida tratándose de la sentencia de primera instancia y esta seguirá siendo notificada en persona al procesado, puesto que el artículo 505 del C.P.P. no es objeto de modificación en esta parte.
No sucede lo mismo con la sentencia de segunda instancia, la que se notifica por el estado diario, de acuerdo con las reglas generales.
Lo que se notifica "en persona" al condenado es el "cúmplase" de la sentencia de segunda instancia, no la sentencia misma, la que, sin embargo, por expresa disposición de este artículo, le es leída junto con la resolución que la manda cumplir:
Como el cúmplase se estampa una vez que la sentencia esta ejecutoriada, ya no existen recursos que puedan interponerse, ni el peligro de que la desidia del representante deje en la indefensión al condenado.
En el proyecto se emplea la expresión "reo", tanto en el artículo permanente como en el transitorio, la que ha sido reemplazada por el articulo 9° de la ley N° 19.047 por la de "procesado", por lo que, en principio, cabría sustituirla por esta última.
Sin embargo, debe tenerse presente que se encuentra en tramitación un proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, que modifica este articulo 9° (bol. 676-07), en atención a que la expresión "reo" se aplicaba indebidamente como "inculpado" o como "condenado", lo cual lleva también a la mala aplicación de la expresión "procesado", citándose, por vía ejemplar, precisamente este articulo 505.
La idea expresada en ese proyecto es que la palabra "reo' se cambie por la de "procesado" siempre que se refiera al inculpado contra quien se hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no se diere, la palabra "reo" debe sustituirse por las expresiones "inculpado" o condenado", o bien mantenerse, según corresponda.
En este caso, se ha optado, por razones de concordancia con dicho proyecto, por emplear la expresión "condenado".
Cerrado el debate y puesto en votación el proyecto, en general y particular a la vez, se aprobó por unanimidad de los señores Diputados presentes, en los términos propuestos, con la salvedad indicada en cuanto al empleo de la expresión "reo".
CONSTANCIAS.
Para los efectos previstos en el artículo 286 del reglamento, se deja constancia de que no hay artículos que deban ser calificados como normas de carácter orgánico constitucional, ya que los preceptos aprobados inciden en disposiciones relativas al procedimiento penal, específicamente, sobre la notificación del cúmplase de la sentencia de segunda instancia.
No obstante lo anterior, el proyecto se puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema para conocer su parecer sobre la materia en que el incide, la que por oficio 3075, del 8 de mayo de 1992, emitió su opinión favorable a esta iniciativa.
Tampoco existen normas de quorum calificado o artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.
En mérito de las consideraciones anteriores y de las que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Agregase al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal el siguiente inciso final:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez de la causa podrá disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique al condenado o a su representante, indistintamente.".
Artículo transitorio. Tratándose de los reos que fueron procesados por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de marzo de 1990, de acuerdo con las leyes números 12.927, 17.798, 18.314, 19.027 y 19.047, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia será notificado en persona al reo o a su representante, indistintamente.
Se designó Diputado informante al señor Aylwin Azocar, don Andrés.
Sala de la Comisión, 30 de junio de 1992.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Aylwin, Molina, Rebolledo, Ribera, Rojo, Schaulsohn y Urrutia.
(Fdo.): Adrian Alvarez Alvarez, Secretario".
Fecha 04 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 324. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
MODIFICACION DEL ARTICULO 505 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES. Primer trámite constitucional.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la notificación de las sentencias judiciales.
- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 624-07 y se encuentra en el número 7 de los documentos de la Cuenta de la sesión 14°, celebrada el 7 de julio de 1992.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
El Diputado señor Gajardo está en condiciones de rendir el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, este proyecto se fundamenta en que existen normas legales que en determinadas circunstancias constituyen una traba para el normal desarrollo del procedimiento destinado a que un condenado obtenga la gracia del indulto. Esta situación se presenta porque el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal señala que la sentencia de primera instancia y el cúmplase de la segunda, se notificarán en persona al reo y no a sus representantes.
Por otra parte, el artículo 3° de la ley N° 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, expresa que "la gracia del indulto sólo puede impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, circunstancia que deberá ser acreditada", para lo cual "el interesado deberá acompañar a la solicitud de indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia y de casación, si la hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso primero". Es decir, estas sentencias han sido notificadas personalmente al reo.
El problema que pretende resolver este proyecto se refiere a los reos que han obtenido la libertad bajo fianza. A veces ha transcurrido largo tiempo -en no pocos casos varios años- desde que la obtuvieron hasta el momento en que son requeridos para notificarles en persona la sentencia condenatoria; pero como la notificación es personal, el condenado debe cumplir la pena, en circunstancias de que en muchas oportunidades existen razones fundadas para estimar que será favorecido con el beneficio de la gracia del indulto. Sin embargo, el hecho crea dificultades, porque el reo que ha logrado su reinserción en la sociedad se ve nuevamente privado de la libertad, antes de que haya pronunciamiento en relación con su solicitud de indulto.
Esta situación se da particularmente en relación con los denominados presos políticos que han obtenido su libertad. Ha transcurrido bastante tiempo desde entonces hasta la notificación de la sentencia de término y no pueden tramitar su solicitud de indulto sino en cuanto se presenten de nuevo y sean notificados personalmente de ella y, al mismo tiempo, pierdan su libertad, porque tendrán que entrar a cumplir la condena respectiva.
¿De qué manera el proyecto trata de resolver esta situación? Agregando un inciso final al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, que señala que el juez de la causa quedará facultado para "disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique al condenado o a su representante, indistintamente.". Vale decir, el juez queda facultado para ordenar que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique al representante del reo y no es necesaria, en consecuencia, la comparecencia personal de éste a su notificación y la consecuente pérdida de la libertad.
Al mismo tiempo, el proyecto incorpora un artículo transitorio con el objeto de resolver la situación de aquellos procesados por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de marzo de 1990 y condenados en virtud de las leyes N°s. 12.927, 17.798, 18.314, 19.027 y 19.047; vale decir, las leyes en virtud de las cuales han sido procesados y condenados los denominados presos políticos.
En consecuencia, la Comisión recomienda aprobar este proyecto, cuyo sentido y alcance son los que he expresado en esta intervención.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, quiero pronunciarme en favor del proyecto de ley de origen en una moción de los Diputados señores Aylwin, don Andrés, Bosselin, don Hernán; Concha, don Juan; Elgueta, don Sergio; Gajardo, don Rubén; Ojeda, don Sergio y Velasco, don Sergio, que tiene un claro objetivo de corrección, de reparación social y de justicia para el caso que se legisla, como a la vez de lógica jurídica y de sentido común.
No es posible que el procesado que esté gozando de libertad provisional deba ingresar al centro penitenciario a cumplir una pena cuando está en condiciones de ser favorecido con la libertad condicional, situación que es provocada por la notificación personal del cúmplase de una sentencia dictada en segunda instancia, firme o ejecutoriada. Desde todo punto de vista, esto es injusto y la norma que se aplica lleva a situaciones que provocan trastornos y alteraciones, que la misma debiera evitar. .
El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal establece: "La sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán en persona al procesado y no a sus representantes.". Es decir, inevitablemente deberá ser detenido e ingresar al centro de detención, lo que sucede muy a menudo.
Las personas que gozan de la garantía constitucional y legal de la libertad provisional, realizan sus actividades laborales y desarrollan su vida de relación sin alteraciones ni inconvenientes. Es traumático el ingreso al centro de detención para el procesado y su familia. La ley establece la libertad provisional; es una facultad que utiliza el juez de la causa en mérito de los antecedentes personales y merecimientos. Es indudable que la situación tiene que provocar problemas, como la pérdida del trabajo, la interrupción de la vida personal y del proceso de reinserción en la sociedad. La rehabilitación que por sí se estaba gestando, se transforma en sentimiento de rebeldía que conduce al procesado a una posición negativa. Para evitar el encierro, muchos se ocultan y realizan una vida clandestina.
La reforma que se propone corrige esta situación, ya que introduce en el artículo 505 un nuevo inciso, para que el juez de la causa pueda "disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique al condenado o a su representante, indistintamente.", con lo cual se evita que sufra las situaciones planteadas. El juez tendrá una opción y el condenado no necesariamente deberá ser notificado en persona.
Esta modificación legal favorece también a los denominados presos políticos por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de marzo de 1990 y condenados de acuerdo con las leyes N°s 12.927, 17.798, 18.314, 19.027 y 19.047.
En los casos mencionados, hay voluntad clara del Gobierno de indultar, para lo cual se requiere que el procesado esté condenado por sentencia judicial ejecutoriada, lo que produce el círculo vicioso de la notificación, de la aprehensión y de la utilización del indulto correspondiente.
El indulto es un beneficio que otorgan la Constitución y la ley; no deben entrabarse los*-caminos que conducen a su obtención. El encierro previo, por lo que he señalado, le resta importancia y eficacia.
Por ello, el proyecto es oportuno, justo y lógico, reparador de una situación absurda, que contraría los principios de rehabilitación y de reinserción del procesado, por cuyo motivo lo votaré a favor.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, no nos oponemos a la existencia de una norma de carácter general que establezca la facultad del juez para notificar el cúmplase de la sentencia indistintamente al condenado o a su representante; pero nos oponemos, como lo hemos reiterado de modo invariable en la Cámara, a que en un artículo especial, transitorio, se otorgue un beneficio exclusivo a los denominados presos políticos, porque no existen fundamentos ni razones procesales para beneficiar a este tipo de delincuentes.
Para ser coherentes con lo que hemos planteado reiteradamente en la Sala respecto de los beneficios que se pretenden otorgar a los denominados presos políticos, votaremos en contra del proyecto.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, plantearé dos hechos respecto de este proyecto.
La razón por la cual el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal establece que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia debe ser notificado al condenado y no a su representante, es precisamente para evitar que la negligencia de su abogado o apoderado lo conduzca a la indefensión; porque al ser notificado del cúmplase de la sentencia de segunda instancia, perfectamente el condenado puede intentar algún recurso -de casación en el fondo, de queja o el que proceda- ante la Corte Suprema. Para evitar un daño irreparable, la ley establece que sólo tiene que notificarse al reo. Esta es la primera fundamentación que tengo respecto de este artículo.
Sin embargo, como en el artículo único se señala que será facultativo del juez, será responsabilidad de él a quien ordena notificar.
Ahora, en el artículo transitorio se plantea una norma distinta. Ya no es facultativa; no es el juez el que decide a quién va a notificar. Se establece que la notificación podrá hacerse indistintamente al reo o a su representante, y nosotros hemos señalado reiteradamente que en esta materia no es conveniente establecer normas de excepción.
Por lo tanto, en lo que dice relación con el inciso primero, consideramos que aun cuando presenta riesgos podría ser una norma razonable.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Diputado señor Espina, lo interrumpo porque quedan 30 segundos para que termine el Orden del Día. Tenemos dos opciones: o prorrogamos el Orden de Día, para lo cual no hay acuerdo, o dejamos la discusión en este punto y votamos.
Depende de Su Señoría, que está haciendo uso de la palabra.
El señor ESPINA.-
No pongo ningún obstáculo para que el señor Presidente haga lo que estime conveniente.
He terminado de hacer uso de la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente) .-
Cerrado el debate.
En votación el proyecto.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 18 votos. No hubo abstenciones.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Al no haber indicaciones, queda aprobado el proyecto de ley en general y en particular.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 15. Legislatura 324.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL ARTICULO 505 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Agrégase al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal el siguiente inciso final:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez de la causa podrá disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notifique al condenado o a su representante, indistintamente.”.
Artículo transitorio.- Tratándose de los reos que fueron procesados por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de marzo de 1990, de acuerdo con las leyes números 12.927, 17.798, 18.314,19.027 y 19.047, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia será notificado en persona al reo o a su representante, indistintamente.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 15 de diciembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 325.
?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 505 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES.
BOLETIN N° 624-07.
___________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los HH. Diputados señores Andrés Aylwin, Hernán Bosselin, Juan Concha, Sergio Elgueta, Rubén Gajardo, Sergio Ojeda y Sergio Velasco, que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la notificación de las sentencias judiciales.
La Excma. Corte Suprema fue oída en el primer trámite constitucional y manifestó parecer favorable a la iniciativa. En vista que la Comisión introdujo modificaciones sustanciales al proyecto, mandó ponerlo en conocimiento del mencionado tribunal, en cumplimiento de lo que disponen el artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. A la fecha de emisión del presente informe no se había recibido respuesta en la secretaría de la Comisión.
DISCUSION GENERAL.
El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia definitiva de segunda instancia deben ser notificadas personalmente al condenado y no a sus representantes.
La última de esas resoluciones lleva aparejadas, en caso que falte tiempo por cumplir de la sanción impuesta, la orden de detener al condenado y la de su ingreso a un establecimiento penitenciario. Lo cual determina frecuentemente que aquél no se presente y que la resolución judicial quede incumplida, con la consiguiente erosión de la eficacia y el prestigio del sistema de administración de justicia.
Desde otro punto de vista, para solicitar el beneficio del indulto son requisitos, entre otros que fija la ley N° 18.050, que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada y que el condenado esté cumpliendo la pena privativa de libertad, si se le hubiere impuesto una de ellas. Esta circunstancia, en concepto de los autores de la moción con que se inició la tramitación de este proyecto, entraba la política de indultos del Gobierno en relación con los presos políticos calificados como tales antes del 10 de marzo de 1990.
El proyecto en informe consta de dos artículos: uno permanente y otro transitorio.
El primero faculta al juez de la causa para disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia pueda también ser notificado al representante el abogado del condenado, indistintamente.
El precepto transitorio, de carácter imperativo, ordena que dicho cúmplase sea notificado personalmente al reo o a su representante, indistintamente, tratándose de personas procesadas conforme a las leyes N°s. 12.927, 17.798, 18.314, 19.027 y 19.047, por hechos acaecidos antes al 10 de marzo de 1990.
Los cuerpos legales citados corresponden a las leyes de seguridad del Estado, de control de armas y de conductas terroristas, los tres primeros; de los dos últimos, uno modifica la ley N° 18.314 y el otro procura garantizar en mejor forma los derechos de las personas, respectivamente.
La Comisión aprobó en general el proyecto, por tres votos contra dos. Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Letelier, Pacheco y Vodanovic. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Diez y Fernández.
La mayoría fundó su decisión en que la iniciativa evita que las sentencias condenatorias impuestas por los tribunales queden incumplidas, con el consiguiente debilitamiento de la función jurisdiccional, al mismo tiempo que proporciona un mecanismo eficaz para que quienes van a ser indultados no se vean en la necesidad de recluirse o de reingresar a las cárceles ya excesivamente pobladas para el sólo efecto de salir de ellas.
La minoría argumentó, en sustento de su
posición, que las disposiciones del proyecto contribuirán a minar la efectividad de las resoluciones judiciales y a poner en tela de juicio la institución de la libertad provisional, que por efecto de esta iniciativa pasará a ser una libertad definitiva, cuando reste tiempo por cumplir de la pena impuesta. Además, estuvo por el rechazo porque estimó que al condenado que es candidato a la gracia del indulto debe exigírsele una muestra de aceptación y acatamiento de la pena asignada y de sumisión al orden jurídico en virtud del cual le fue impuesta.
DISCUSION PARTICULAR
La Comisión, con la misma votación anterior, acordó dar igual tratamiento en materia de estas notificaciones a todos los condenados, suprimiendo el artículo transitorio, que establece una diferencia para los presos políticos procesados por hechos anteriores al 10 de marzo de 1990.
Además, siguiendo el criterio general que inspira al proyecto, de simplificar los trámites judiciales que preceden al indulto, decidió hacer imperativa la norma, en lugar de meramente facultativa, como venía concebida de la cámara de origen.
Por último, el H. Senador señor Letelier dejó constancia de que el proyecto de ley en informe no impide que, notificado el cúmplase de una sentencia condenatoria al representante del condenado, se libre en contra de éste orden de aprehensión para que de cumplimiento al castigo, si es la privación de libertad.
En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto por la H. Cámara de Diputados:
ARTICULO UNICO
Rechazar la frase "el juez de la causa podrá disponer que". Sustituir la forma verbal "notifique" por "notificará".
ARTICULO TRANSITORIO
Rechazarlo.
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Agrégase al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal el siguiente inciso final:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente.".".
Acordado en sesión celebrada con esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.
Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 1992.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
Fecha 12 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 325. Discusión General. Pendiente.
MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO 505 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En conformidad a lo acordado por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la notificación de las sentencias judiciales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 15a, en 6 de agosto de 1992.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 20a, en 5 de enero de 1993.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto de esta iniciativa, originada en moción de diversos señores Diputados, la Comisión de Constitución, en su informe, propone aprobar el proyecto por 3 votos contra 2. Votaron en favor del texto de ley los Senadores señores Letelier, Vodanovic y Pacheco, y en contra, los Honorables señores Diez y Fernández. Y con igual votación recomienda rechazar el artículo transitorio del proyecto.
Por su parte, la Excelentísima Corte Suprema, como se acaba de dar a conocer en la Cuenta de hoy, por segunda vez informa favorablemente la iniciativa. Y dice: "Impuesta esta Corte de la materia en consulta en su sesión de 30 del presente mes de diciembre, y con asistencia del Presidente Subrogante señor Cereceda y de los Ministros señores: Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela, Alvarez, Carrasco, Correa Bulo y Garrido, acordó informar favorablemente el referido proyecto, en cuanto por disposición legal y constitucional le corresponde opinar.".
El señor VALDÉS (Presidente),-
En discusión general y particular.
Ofrezco la palabra.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente, tal como se consigna en el informe, votamos en contra de esta iniciativa por considerar que sus disposiciones tienden a minar la efectividad de las resoluciones judiciales y a transformar la libertad provisional -de hecho en gran parte de los casos- en libertad definitiva, cuando reste tiempo para cumplir la sentencia.
Además, el proyecto permite que una persona solicite la gracia del indulto sin estar cumpliendo la pena correspondiente. Y lo mínimo .que debe exigirse es una muestra de aceptación y acatamiento de la pena asignada y de someterse al orden jurídico en virtud del cual le fue impuesta esa pena.
Por estas razones, con el Honorable señor Fernández, rechazamos la legislación que se propone.
No obstante lo anterior y para el evento de que la iniciativa fuera aprobada, o quizás como una manera de obtener la unanimidad del Congreso, con el Honorable señor Otero redactamos una indicación que, como incide en un artículo único, debe discutirse y votarse en esta misma sesión. Consiste en agregar, cambiando el punto final por un punto seguido, la siguiente frase: "Ello no obstante, el condenado a pena privativa de libertad no podrá solicitar su indulto sin que previamente se encuentre cumpliendo su condena.".
He dicho.
El señor VODANOVIC.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , ignoro con qué formalidad se ha puesto en el primer lugar de la tabla este proyecto, que se pensó que era de fácil despacho y no ha sido así, ya que tiene discusión.
Por lo expuesto, solicito segunda discusión.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , sobre la materia estaba consultando con el señor Secretario , quien posiblemente captó mejor los acuerdos de Comités. Si mal no recuerdo, hubo consenso para tratar primero dos proyectos que, justamente por su naturaleza, eran de tramitación más expedita y ojalá -eso no quedó claro- sin mayor debate o sin debate. Esa fue la intencionalidad. De lo que no estoy cierto es si se arribó a un acuerdo formal. Pero ésa fue la idea: considerar ésta y otra iniciativa más que por sus naturalezas no ameritaban mayor discusión.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Efectivamente, los Comités acordaron alterar el orden de tratamientos de estos dos asuntos, porque -se pensaba- no tendrían discusión y se aprobarían.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en reiteradas ocasiones se ha manifestado aquí que los Comités no estamos facultados para eliminar el derecho constitucional que cada señor Senador tiene en la Sala para formular las observaciones que estime convenientes.
Esto no es nuevo. En otras oportunidades se ha debatido. Y lo único que corresponde a los Comités es efectuar simplemente una recomendación. Pero a los señores Senadores compete todo el derecho constitucional para ejercer su función en la Sala de la Corporación.
Por lo tanto, nos parece que la intervención del Honorable señor Diez es perfectamente legítima y ajustada a la Constitución y al Reglamento, en cuanto a que puede plantear indicaciones a un proyecto.
El señor VODANOVIC .-
Insisto en mi solicitud de segunda discusión, señor Presidente .
El señor VALDÉS (Presidente).-
En primera discusión, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
El proyecto queda para segunda discusión.
Fecha 26 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 325. Discusión General. Se rechaza.
MODIFICACIÓN DE ARTICULO 505 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, originado en moción de los Diputados señores Aylwin, Bosselin, Concha, Elgueta, Gajardo, Ojeda y Velasco, que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la notificación de las sentencias judiciales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 15a, en 6 de agosto de 1992.
Informe de Comisión: Constitución, sesión 20a, en 5 de febrero de 1993.
Discusión:
Sesión 22a, en 12 de enero de 1993 (queda para segunda discusión).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Cabe destacar que fue oída la Corte Suprema, en cumplimiento de lo que disponen el artículo 74 de la Constitución Política y el 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso.
La Comisión aprobó en general el proyecto por tres votos contra dos. Votaron a favor los Honorables señores Letelier, Pacheco y Vodanovic, y por el rechazo los Honorables señores Diez y Fernández. La misma situación se produjo en la discusión particular.
La iniciativa consta de un artículo único.
En la Comisión, el Honorable señor Letelier "dejó constancia de que el proyecto de ley en informe no impide que, notificado el cúmplase de una sentencia condenatoria al representante del condenado, se libre en contra de éste orden de aprehensión para que dé cumplimiento al castigo, si es la privación de libertad.".
Se designó al Honorable señor Pacheco como Senador informante .
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En segunda discusión general y particular.
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Gracias, señor Presidente.
Como señaló el señor Secretario , el proyecto, que se halla en su segundo trámite constitucional, modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia definitiva de segunda instancia deben ser notificadas personalmente al condenado y no a sus representantes.
La última de esas resoluciones lleva aparejadas, en caso de que falte tiempo por cumplir de la sanción impuesta, la orden de detener al condenado y la de su ingreso a un establecimiento penitenciario, lo cual determina frecuentemente que aquél no se presente y que la resolución judicial quede incumplida, con la consiguiente erosión de la eficacia y el prestigio del sistema de administración de justicia.
Desde otro punto de vista, para solicitar el beneficio del indulto son requisitos, entre otros que fija la ley N° 18.050, que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada y que el condenado esté cumpliendo la pena privativa de libertad, si se le hubiere impuesto una de ellas. Esta circunstancia, en concepto de los autores de la moción con que se inició la tramitación de este proyecto, entraba la política de indultos del Gobierno en relación con los presos políticos calificados como tales antes del 10 de marzo de 1990.
El proyecto en informe consta de dos artículos: uno permanente y otro transitorio.
El primero faculta al juez de la causa para disponer que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia pueda también ser notificado al representante del condenado -vale decir, a su abogado-, indistintamente.
El precepto transitorio, de carácter imperativo, ordena que dicho cúmplase sea notificado personalmente al reo o a su representante, indistintamente, tratándose de personas procesadas conforme a las leyes N°s 12.927, 17.798, 18.314, 19.027 y 19.047, por hechos acaecidos antes del 10 de marzo de 1990.
Los cuerpos legales citados corresponden a la Ley de Seguridad del Estado, a la Ley sobre Control de Armas y a la ley sobre conductas terroristas, los tres primeros; de los dos últimos, uno modifica la ley N° 18.314, y el otro procura garantizar en mejor forma los derechos de las personas, respectivamente.
La Comisión aprobó en general el proyecto por tres votos contra dos. Votaron por la aprobación los Senadores señores Letelier, Vodanovic y el que habla, y estuvieron por el rechazo los Senadores señores Diez y Fernández .
La mayoría fundó su decisión en que la iniciativa evita que las sentencias condenatorias impuestas por los tribunales queden incumplidas, con el consiguiente debilitamiento de la función jurisdiccional, al mismo tiempo que proporciona un mecanismo eficaz para que quienes van a ser indultados no se vean en la necesidad de recluirse o de reingresar a las cárceles -ya excesivamente pobladas- para el solo efecto de salir de ellas.
La minoría argumentó, en sustento de su posición, que las disposiciones del proyecto contribuirán a minar la efectividad de las resoluciones judiciales y a poner en tela de juicio la institución de la libertad provisional, que por efecto de esta iniciativa pasará a ser una libertad definitiva, cuando reste tiempo por cumplir de la pena impuesta. Además, estuvo por el rechazo porque estimó que al condenado que es candidato a la gracia del indulto debe exigírsele una muestra de aceptación y acatamiento de la pena asignada y de sumisión al orden jurídico en virtud del cual le fue impuesta.
En la discusión particular, la Comisión, con la misma votación anterior, acordó dar igual tratamiento, en materia de estas notificaciones, a todos los condenados, suprimiendo el artículo transitorio que establecerá una diferencia para los presos políticos procesados por hechos anteriores al 10 de marzo de 1990.
Además, siguiendo el criterio general que inspira al proyecto, de simplificar los trámites judiciales que preceden al indulto, decidió hacer imperativa la norma, en lugar de meramente facultativa, como venía concebida desde la Cámara de origen.
Por último, el Senador señor Letelier dejó constancia de que el proyecto de ley no impide que, notificado el cúmplase de una sentencia condenatoria al representante del condenado, se libre en contra de éste orden de aprehensión para que dé cumplimiento al castigo, si es la privación de libertad.
En conformidad con las consideraciones expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomienda aprobar el texto propuesto, que consta de un artículo único que agrega, al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso final:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente.".
Ese es, señor Presidente , el proyecto acogido por mayoría, que la Comisión de Constitución recomienda aceptar.
He dicho.
El señor FERNÁNDEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede usarla, Su Señoría.
El señor FERNÁNDEZ .-
Señor Presidente , junto con el Senador señor Diez nos opusimos a la aprobación de esta iniciativa, por cuanto establece que un condenado puede ser notificado personalmente o a su representante, dejando de cumplir la pena, si aún le resta algún tiempo de ella. No obstante lo anterior, si no han sido notificados ni están cumpliendo sus penas, pueden pedir indulto. Creemos que los condenados que deseen hacerse merecedores de la gracia del indulto que otorga el Presidente de la República deben realizar un gesto de acatamiento al orden jurídico cumpliendo sus sentencias. Con posterioridad, una vez notificados de ellas personalmente, el Jefe del Estado podrá concederles o no la gracia del indulto. De otra manera, señor Presidente , estaríamos en presencia de una norma que transforma la libertad provisional en libertad definitiva, y la notificación se hace al abogado, la que, para todos los efectos legales, se considera como si hubiese sido hecha al condenado, el que goza de libertad y no está cumpliendo el fallo.
Por esta razón, señor Presidente , y con el objeto de evitar que se burle la acción de la justicia y de que se respete el ordenamiento jurídico, votaremos en contra de la idea de legislar.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , me parece que el precepto en debate cumple un propósito exactamente contrario al que ha señalado el Honorable señor Fernández .
En primer término, como deja constancia en el informe el Senador señor Letelier, notificado el cúmplase de una sentencia condenatoria al representante del condenado, ello no obsta a que se libre en contra de éste orden de aprehensión para que dé cumplimiento al castigo, si es la privación de libertad. Vale decir, el titular de esa notificación -sea el condenado o su mandatario- es irrelevante para el efectivo cumplimiento de la sentencia, ya que de todas formas debe librarse la orden de detención en contra del condenado.
En segundo lugar, la circunstancia de que se pueda notificar al representante o mandatario contribuye, precisamente, a dar término al proceso judicial, porque de esa manera éste queda afinado, si no se ejercitan recursos legales. Por el contrario, si es condición fundamental la notificación personal del condenado, subsiste una situación de incertidumbre respecto del proceso, y éste no está afinado o ejecutoriado.
Y, por último, como señala el informe, la opinión de mayoría sostuvo que esta proposición es un elemento eficaz para que, realmente, la gracia del indulto pueda operar sin mayores trabas ni dificultades cuando sea menester.
Es necesario dejar constancia de que la forma en que nuestra Comisión de Constitución ha aprobado por mayoría la iniciativa permite establecer un beneficio y una disposición de carácter general aplicable a cualquier procesado y a cualquier delito, y la sustrae del carácter específico que tenía en el texto original, que otorgaba el beneficio a determinados procesos y procesados de carácter político.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional votaremos en contra de este proyecto, porque nos parece que tiene una finalidad muy clara, establecida tanto en la moción parlamentaria como en el criterio de mayoría de la Comisión de Constitución.
La moción parlamentaria se fundamenta diciendo: "teniendo fundadas expectativas de obtener su indulto" -se refiere a reos que han sido condenados- ", se encuentran, sin embargo, con que para los efectos de tramitar dicho beneficio deban previamente entrar a cumplir la pena, internándose al efecto en el correspondiente recinto de reclusión.".
El informe de la Comisión deja expresa constancia de que "Además, siguiendo el criterio general que inspira al proyecto, de simplificar los trámites judiciales que preceden al indulto, decidió hacer imperativa la norma,". En buenas cuentas, esta iniciativa no tiene por finalidad solucionar un problema de procedimiento, sino permitir algo muy simple: que quien goza de libertad provisional y que ha sido condenado no concurra al tribunal para los efectos de no ser detenido y, de esta manera, pueda impetrar el indulto sin que se de cumplimiento a la sentencia. Estimamos que esto es sumamente grave, porque, obviamente, quien pretende pedir clemencia, indulto, debe demostrar su intención de acatar el fallo. Es inadmisible que quien haya sido condenado y no es habido por la justicia, sea notificado a través de su abogado y no personalmente, y obtenga el indulto sin entrar a cumplir la pena.
Parecería mucho más lógico -y habríamos estado llanos a aprobar una disposición de carácter procesal- señalar que, para los efectos de obtener el indulto, la sentencia debe ser notificada personalmente al condenado. Esto habría sido lo lógico y justo. Pero resulta que la finalidad de lo que se nos propone, tal como acabo de leer, es todo lo contrario: permitir que el condenado, sin cumplir la sentencia, pueda pedir el indulto, haciendo ilusoria entonces la pena que se le ha impuesto. Porque el indulto significa cambio o remisión de la condena. ¿Pero cuándo? Cuando el condenado la está cumpliendo, a menos que el Presidente de la República expresamente lo exceptúe en casos y condiciones muy calificados.
El problema que se nos presenta, señor Presidente , es que toda la estructura del Código de Procedimiento Penal está basada en que ciertas resoluciones, por la trascendencia que tienen, deben ser notificadas personalmente al reo, al inculpado o al acusado. El es quien debe ser notificado y no otra persona. Esto ocurre con el auto de procesamiento, con la acusación y, por eso, en toda nuestra normativa, se pide la notificación personal del inculpado. Y es más: hay ciertas sentencias en las que el fallo debe leerse íntegramente a éste para que pueda conocer realmente cuál es su situación y por qué fue condenado.
Hoy día todo esto se obvia y desaparece. La persona está en prisión preventiva; sale de esa situación mientras se dilucida si es culpable o no; sigue el proceso; se determina que es culpable y, en ese momento, él desaparece de la acción de la justicia y entra su abogado para ser notificado, Automáticamente comienza la gestión de tramitación del indulto, que a veces puede obtenerse por consideraciones de carácter político. La moción presentada en la Cámara de Diputados estaba fundamentada, precisamente, en esas razones. La modificación introducida en la Comisión de Constitución por voto de mayoría fue genérica, porque aquí no primó lo político. Pero, en verdad, quienes han tramitado indultos saben positivamente que en muchas oportunidades es importante la vinculación política para obtenerlo, para acceder a las instancias necesarias que permitan influenciar en el sentido de que sea tramitado oportunamente. Esto no parece adecuado, porque no se ajusta, precisamente, a la igualdad ante la ley.
Por otra parte, queremos dejar constancia de que esta iniciativa no tuvo su origen en el Poder Ejecutivo ; es decir, no la envió el señor Ministro de Justicia ni Su Excelencia el Presidente de la República . Ha sido una instancia política motivada por intereses políticos muy ajenos al tecnicismo que debe prevalecer cuando se modifica el Código de Procedimiento Penal,
Si se hubiese propuesto que se permite la notificación a la parte para los efectos de la interposición de recursos, nosotros lo habríamos entendido perfectamente bien. Sin embargo, la notificación hecha en los términos sugeridos persigue, obvia y claramente, una finalidad política, como lo demuestran los fundamentos de la moción y del informe de mayoría de la Comisión de Constitución. Por esas consideraciones, los Senadores de Renovación Nacional votaremos negativamente este proyecto.
El señor PAPI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , todos podemos comprender la finalidad de esta iniciativa, claramente manifestada en la fundamentación de la misma y en la corrección sustantiva realizada por la Comisión para hacer genérica su aplicación. También es preciso dejar constancia de que la propia Corte Suprema -que fue oída- manifestó su parecer favorable.
Según la constancia del Honorable señor Letelier en el informe, no se inhabilita al juez para disponer la detención del reo. No se dan razones prácticas, pero entiendo las cargas que pueden haber aquí.
Sin embargo, no sé si la sugerencia del señor Otero podría ser una fórmula tal vez aceptable para quienes presentaron la moción, pues permite la notificación al apoderado para el solo efecto, por ejemplo, de tramitar el indulto correspondiente o la interposición de recursos. De ese modo, daríamos satisfacción al interés inmediato que fundamenta la presentación del proyecto, sin perjuicio de que más adelante pudiera revisarse. Porque iniciativas como ésta, tendientes a agilizar los procesos, especialmente en materia penal, las estimo de alta conveniencia. En muchos casos, realmente resulta absurdo volver a detener al condenado, acrecentando el problema carcelario. Considero necesario revisar esta materia muy en profundidad, incluso en cuanto a dar latitud al juez para los casos en que procede o no procesar, dado que esta situación se ha hecho extensiva. Hay una multiplicidad de casos, especialmente cuando se trata de gente joven, en que no vale la pena, por su naturaleza y circunstancias, agotar la vía judicial. El juez debería tener la suficiente latitud de competencia para determinar si procesar o no, sin perjuicio de adoptar otras medidas de carácter administrativo.
Me parece bien inspirada y orientada esta moción. No obstante, entendiendo las dificultades que puede enfrentar su aprobación y, a la vez, estimando valioso el motivo que la sustenta, podría, si se concreta una proposición formal del Senador señor Otero , buscarse con el Honorable señor Pacheco -que actuó como Senador informante - una fórmula que dé satisfacción y tranquilidad a quienes se oponen al despacho de la iniciativa.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Se va a dar lectura a una indicación que ha llegado a la Mesa.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se ha formulado una indicación de los Honorables señores Diez y Otero para, en caso de que se aprobara el artículo único, agregar la siguiente frase: "Sin embargo, el condenado a pena privativa de libertad no podrá solicitar su indulto sin que previamente se encuentre cumpliendo su condena.".
El señor PAPI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , quiero formular una consulta al Honorable señor Otero . Al parecer su indicación es contradictoria con lo que insinuó anteriormente.
El señor VODANOVIC.-
Excúseme, señor Presidente . ¿Se trata de una indicación condicional?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No, señor Senador. Es una indicación para agregar...
El señor VODANOVIC.-
Se dijo "para en caso de que se aprobara el artículo único". Pienso que la indicación debe votarse antes que el proyecto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Es un proyecto de artículo único.
El señor VODANOVIC.-
Entonces, primero habría que votar la indicación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Es una indicación para agregar una frase, señor Senador.
El señor VODANOVIC.-
Pero no es para votarla si se aprueba la iniciativa en debate.
El señor LETELIER .-
Señor Presidente , ¿podría darse lectura a la indicación?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación es para agregar al artículo único, cambiando el punto final por punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, el condenado a pena privativa de libertad no podrá solicitar su indulto sin que previamente se encuentre cumpliendo su condena".
El señor PAPI.-
Si se aprobara, se anularía todo el proyecto.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL .-
Como es obvio, no todos los Senadores hemos podido participar en el detalle de una discusión tan interesante como ésta, ya que su análisis a fondo tuvo lugar en la Comisión respectiva. No obstante, por de pronto tengo la impresión de que esa indicación equivale a decir "no" al proyecto. De manera tal que, más que votarla, correspondería tratar de precisar adecuadamente el sentido de aquél.
Hoy en día, la ley dispone que la persona debe estar privada de libertad para poder solicitar el indulto. Uno de los objetivos de la iniciativa es, precisamente, permitir el acceso al beneficio sin que exista la obligación de reingresar al establecimiento penal para ese fin.
Ahora bien, al margen de la discusión de fondo, me surgen algunas inquietudes que, en un análisis breve del tema, he tratado de resolver. En primer lugar, estamos hablando de alguien que se encuentra, por ejemplo, en libertad provisional. O sea, no de cualquier persona, sino de alguien que ha sido previamente aprehendido, respecto de quien, por fundadas razones, se ha dictaminado que sí tuvo participación en un hecho delictual determinado, por lo que ha estado cumpliendo una pena privativa de libertad, en el caso de ciertos delitos, por cuanto el juez tiene la latitud suficiente para poder concluir si es necesaria o no la privación de libertad del detenido para estos efectos. En suma, estamos hablando de una institución (la libertad provisional) que nuestro proceso legislativo ha ido afinando adecuadamente. No cualquiera puede obtenerla si se trata de delitos graves. Incluso, los diversos puntos de vista -y en esto no hay distinción de Partidos- de técnica jurídico-legislativa coinciden en la conveniencia de dar al magistrado la posibilidad de extender este beneficio, en atención a los requisitos que se establecen.
Recordemos que el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal señala: "La libertad provisional se puede pedir y otorgar en cualquier estado del juicio.". Esto puede relacionarse con el artículo 377 del mismo Código, que dice: "Podrá el juez poner término a la libertad provisional por resolución fundada, cuando aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen,". Es decir, nos estamos refiriendo a una institución muy particular, que permite al magistrado ponderar hechos nuevos que justifiquen poner fin al beneficio.
¿Cuál es la situación a la que apunta este proyecto? La de un ciudadano que ha sido procesado y cuya sentencia se encuentra en trámite final, quien, por no constituir un riesgo ni para la seguridad, ni para la sociedad, ni para los ofendidos, puede encontrarse disfrutando de un derecho constitucional (la libertad) y habérsele decretado la libertad provisional. Pues bien, de lo que se trata es de que esa persona, cuyo proceso se encuentra en una fase final en la que no ha surgido antecedente alguno que modifique, por ejemplo, su carácter de no peligrosidad, pueda ser notificada del cúmplase de la sentencia definitiva sin tener que volver a la cárcel, donde el magistrado estimó conveniente que no regresara.
Los distinguidos señores Senadores que han defendido la posición de minoría señalaron en la Comisión que al "candidato a la gracia del indulto debe exigírsele una muestra de aceptación y acatamiento de la pena asignada y de sumisión al orden jurídico en virtud del cual le fue impuesta.". Pero esta persona ha acatado el orden jurídico, ha hecho uso de todos los recursos establecidos. Estuvo privada de libertad, que sólo recuperó por la decisión del juez, quien hizo uso de la facultad que le corresponde. No estamos hablando de un reo prófugo, de alguien que eludió la acción de la justicia, sino de alguien que está debidamente cumpliendo con lo que se consigna en la ley. En consecuencia, pedirle una demostración adicional de sometimiento al orden jurídico, que implica volver a cárceles que -como se dijo- están con exceso de población, con problemas de toda naturaleza, me parece realmente una exageración.
Además, la Comisión le ha restado a la norma su carácter excepcional, dándole adecuadamente una aplicación genérica. Porque, gracias a Dios, y a la legislación que hemos dictado, los presos políticos anteriores al 11 de marzo de 1990 constituyen hoy un problema mínimo, debido a que la política de este Gobierno, respaldada por los Partidos de Oposición, ha tendido a solucionar su situación. De modo tal que invito a Sus Señorías a situarse en el caso de un ciudadano chileno que se encuentre en la condición de libertad provisional y que aspire a obtener -mañana, pasado mañana, en uno o en dos años más- el beneficio en cuestión, dejando a un lado el aspecto político, que puede ser históricamente conflictivo para nosotros. Pensemos en un ciudadano común y corriente de nuestro país que pretende hacer uso de una institución que ha sido creada, precisamente, para favorecer las potencialidades de sus derechos y de los de la sociedad.
Adicionalmente, se plantea la preocupación de que la persona podría eludir la acción de la justicia. Pero a eso cabe responder que el artículo 377 citado permanece plenamente vigente: el juez puede, en cualquier momento, poner fin a la libertad provisional y determinar su aprehensión, lo cual es absolutamente coherente con lo que manifestó el Honorable señor Letelier en la Comisión, en el sentido de que el proyecto no impide que se libre en contra del condenado una orden de aprehensión para que dé cumplimiento al castigo, si es la privación de libertad.
Por lo tanto, respecto de la iniciativa en debate debe concluirse lo siguiente. Primero, no es discriminatoria contra ningún chileno, pues el beneficio puede ser impetrado por cualquiera. Segundo, no debemos mirarla desde el punto de vista político, aunque originalmente haya tenido tal carácter. Y, tercero, es necesario tener presente que en ningún caso le niega al magistrado la latitud de la determinación, porque es él quien conoce mejor que nadie las condiciones que se dan en el proceso, a fin de establecer la graduación y consideraciones que debe tomar en cuenta para el otorgamiento de la libertad provisional.
En razón de lo anterior, señor Presidente , y por creer que la iniciativa en comento no conlleva los riesgos que se han señalado durante su discusión, anuncio que la votaré favorablemente.
El señor OTERO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor OTERO .-
Luego de escuchar muy atentamente al señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, me da la impresión, por los términos que se emplean, de que existe una confusión respecto de la realidad del proceso penal.
Es un hecho que nadie debe ser privado de la libertad hasta no ser condenado. O sea, nadie puede cumplir una sanción mientras una sentencia ejecutoriada no haya establecido la existencia del delito, el grado de la culpabilidad, e impuesto la sanción. Por tanto, no hay que confundir esta garantía constitucional -que afortunadamente se logró introducir, primero, en el Acta Constitucional número 3, que estableció como un derecho de ese rango la libertad mientras se tramite el proceso- con la libertad provisional. ¿Cuál es la finalidad del proceso? Determinar si hubo delito, cuál fue la participación punible del inculpado -esto es, como autor, cómplice o encubridor- y, además, algo muy importante: las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes que concurren respecto de cada uno de los procesados. Esta es la única manera de que los órganos jurisdiccionales, los tribunales, puedan hacer justicia y aplicar las sanciones que correspondan.
En consecuencia, es perfectamente factible -y, de hecho, ocurre- que personas que han cometido delitos que merecen penas incluso aflictivas -de tres años y un día o más, de reclusión o de presidio- permanezcan 5, 10 ó 30 días detenidas y salgan luego en libertad provisional, porque eso es lo que dispone la Constitución que debe ocurrir hasta tanto no se establezca que realmente hubo delito y se dicte la sentencia.
¿Qué sucede en la práctica? Termina el proceso 2 ó 3 años más tarde, se determina la existencia del delito y esta persona, que estuvo 10 ó 15 días en la cárcel por un delito que merece 3 años y 1 día de presidio o de reclusión, no ingresa a ella nuevamente cuando ha sido condenada de manera definitiva. ¿Y qué es lo que pretende esta iniciativa? Que esa persona, que está en libertad bajo fianza, simplemente no se presente: que se le notifique de la sentencia por su abogado -de acuerdo con la disposición actual, debe presentarse para ser notificada- y, por ende, continúa en libertad provisional. Pero cuando terminó el proceso, se dictó la sentencia final y se la condenó a una pena privativa de libertad, ya no puede seguir estándolo; se extinguió la libertad provisional, y esa persona debe entrar a cumplir la sanción que le dio la sociedad a través del órgano jurisdiccional, del tribunal.
¿Es lógico, entonces, que quien cometió un delito que puede merecer uno, dos o tres años de presidio o de reclusión, y que no ha estado más de cinco o diez días en prisión preventiva, no ingrese nunca más en la cárcel, y, mientras tanto, obtenga el indulto, sin necesidad de siquiera aparecer? Sin duda, no. Lo que corresponde es que se termine el proceso. Si la persona es condenada, ahí debe estar para cumplir la sentencia, para aceptar el veredicto, y en ese momento le nace el derecho de pedir al Presidente de la República el indulto. Es obvio que, como hemos señalado, no hemos estado de acuerdo -ni lo estamos- respecto de la forma en que se ha concedido este beneficio. Estoy cierto de que hoy, especialmente -por eso hemos tocado los aspectos políticos-, muchas personas involucradas en procesos denominados "políticos", a pesar de versar sobre delitos comunes, no serán habidas, ni van a volver nunca más a los tribunales, porque se les va a otorgar el indulto, comunicándoseles la sentencia a través de sus abogados. Esa fue la finalidad de este proyecto.
Comprendo perfectamente las diversas etapas del proceso penal. Y creo que lo mejor para el ordenamiento jurídico es que la persona que ha sido definitivamente condenada -que ya no puede estar en libertad, porque producida la sentencia se acaba la libertad provisional- se presente al tribunal acreditando su voluntad de respetar la sentencia. Considero que sólo en ese momento el Presidente de la República puede hacer uso de la facultad constitucional que le hemos dado para indultar.
De lo contrario, para quienes dispongan de la influencia o de los medios económicos necesarios para contratar buenos abogados, todo será muy fácil, porque, lamentablemente, éstos podrán decir: "Mira, te condenaron a cuatro años, pero olvídate de todo. Escóndete, y, mientras tanto, yo me voy a notificar y a tramitar el indulto". ¿Y qué pasa con el resto?
Señor Presidente , en nuestra opinión, esto no se justifica. Porque son situaciones diferentes. En modo alguno queremos que se piense que estamos en contra de la institución de la libertad provisional. Al contrarío: la defendemos. ¡Ojalá una persona no esté nunca detenida, ni pierda una hora de su libertad mientras no sea condenada! Pero cuando se ha dictado una sentencia, lo menos que puede pedir la sociedad es que el inculpado entre a cumplir la condena antes de que sea liberado. Porque, de no ocurrir así, las sentencias -en especial, las privativas de libertad- pueden transformarse en letra muerta.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , creó que aquí no sólo está en juego la visión discrepante que podamos tener en cuanto a los indultos, y, específicamente, a los aplicados a personas cuyas conductas derivaron de hechos que todos conocemos y respecto de los cuales tal vez nunca nos podremos poner de acuerdo. Lo objetivo es que generaron situaciones que todos queremos ir superando. Hay otra discrepancia de fondo que tampoco parece posible salvar: la que se produce en torno a la naturaleza y al sentido del proceso penal y de la pena.
Es ésta una institución que, aun cuando algunos así la consideren, no puede ser concebida como una venganza social. ¿Cuál es el razonamiento que se hace aquí? Discurramos sobre el ejemplo que se ha dado: estamos en la sentencia, y, por consiguiente, en la condena. Cabe señalar, entonces, en primer lugar, que el proceso no está del todo afinado, pues todavía queda la posibilidad de interponer recursos, y, en segundo término, que estamos frente a un caso en que la persona tiene la facultad de acceder a un indulto. ¿Cómo se razona? "Hagámosle más difícil la vida; traigámoslo de nuevo; que le cueste más; que vuelva a sufrir". Pero el inculpado ya estuvo detenido. ¿Cuánto tiempo? Cinco o seis días, se ha dicho. Quien haya ejercido en materia penal sabe que, por desgracia, lo más frecuente es que en los procesos, aun por los casos más absurdos, la prisión preventiva sea extraordinariamente prolongada. Por eso, tal criterio me resulta inaceptable.
¿Cuál es la idea del proyecto? Ella consiste, simplemente -esto es lo que encuentro valioso; es un punto que nuestra Comisión de Constitución mejoró notablemente-, en ampliar el marco con que el juez puede proceder. Y dice: "podrá disponer". No lo obliga. El magistrado, a la luz de los antecedentes del proceso, en definitiva resolverá de qué manera actúa.
El señor OTERO .-
¿Me permite una interrupción, Su Señoría?
El señor PAPI.-
Sé a dónde va, señor Senador.
Sin embargo, está el otro argumento: puede perfectamente disponer la detención inmediata. De modo que el juez, quien mejor que nadie conoce los antecedentes del proceso, sabe de qué reo y de qué situación se trata.
El señor OTERO .-
¿Me permite una interrupción, para que Su Señoría pueda completar su exposición, que tan brillantemente está haciendo?
El señor PAPI.-
Se la concedo, con la venia de la Mesa.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO.-
Señor Presidente , hay otro elemento, y me gustaría mucho que el Senador señor Papi, quien está efectuando sus planteamientos en forma excelente, lo analizara. Desde el momento en que la persona se notifica -ésta pide el indulto- queda ejecutoriada la sentencia, y desde ese instante empieza a correr el término de prescripción de la pena. Si le negaron el indulto y se escondió durante seis años, aquélla se acabó, prescribió. En cambio, ahora, para que comience a transcurrir el plazo de prescripción el condenado debe ser notificado personalmente; así no puede evadir el cumplimiento de la sentencia.
Gracias, señor Senador.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , si nos dedicamos a buscar situaciones extremas -hagamos presente que en ese caso los días corren doblemente-, podemos llegar a encontrar argumentos que harán imposible cualquier tipo de resolución que tienda a humanizar el proceso penal y a cumplir, en definitiva, con la función educativa y reeducadora que debe perseguir.
Pero, en síntesis, a mi juicio, será difícil ponerse de acuerdo, porque aquí, en el fondo, está penando el problema de los indultos. Y hallo lamentable que ese tipo de motivaciones sean las que impidan aprobar normas como ésta, que propende a hacer más civilizado nuestro Derecho Penal.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , el proyecto sujeto al análisis del Honorable Senado se originó en moción parlamentaria. No obstante, me parece conveniente hacer algunas precisiones respecto de la situación que se pretende regular.
En la actualidad, la sentencia debe notificarse personalmente. Es obvio que la comparecencia personal, respecto de aquéllas condenatorias en que hay un saldo de pena por cumplir, implica que la persona sea detenida y recluida en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la sentencia. Desde ese momento el condenado puede presentar una solicitud de indulto, de acuerdo con la ley y el reglamento de indultos. Por otra parte, ambas normativas autorizan al Presidente de la República para que en situaciones excepcionales se pueda prescindir del cumplimiento de tal requisito.
Sin embargo, nos ha parecido importante esta modificación, porque, aun cuando no agrega nada respecto de las posibilidades del Primer Mandatario de otorgar el indulto a una persona que no ha ingresado al establecimiento penitenciario a cumplir la pena, facilita mucho todo el procedimiento el hecho de que se notifique al representante legal, pues a veces, por ejemplo, el inculpado se encuentra gozando de la libertad provisional en un lugar alejado del tribunal. También permite que quienes han sido condenados no ingresen necesariamente al sistema penitenciario, que -como aquí se expresó- está recargado con personas recluidas, sobre todo, en proceso: más de 50 por ciento de la población penal se halla en dicha condición; alrededor de 10 por ciento está en calidad de detenida, y, en verdad, sólo 40 por ciento ha sido condenada.
Por consiguiente, no se afecta lo anteriormente indicado, porque, en el momento en que se notifica al apoderado del condenado, el juez dicta la orden de aprehensión respectiva. Es decir, no se altera el procedimiento en ese sentido. Es cierto que cuando el inculpado concurre personalmente se lo detiene de inmediato y envía al establecimiento respectivo. Sin embargo, ocurre con frecuencia que, respecto de personas que resultan condenadas a penas pequeñas, por ejemplo, 61 días, luego de estar recluidas 10 ó 15 días -ha pasado el tiempo-, existe la íntima convicción de que han sido reinsertadas a la sociedad, de que no tienen peligrosidad de reincidencia. Entonces, ¿a qué título se les exige que ingresen, una vez más, al sistema penitenciario?
Reitero: uno puede estar de acuerdo o no con la política de indultos llevada a cabo tanto por el actual Gobierno como por los anteriores. Es posible efectuar un estudio estadístico comparativo de cómo se ha ejercido dicha facultad. Y el Presidente de la República y el Ministro que habla podemos señalar que tenemos clara conciencia de que hemos sido bastante estrictos con relación a otras Administraciones.
Sin embargo, no se trata de eso en este momento (en cualquier instancia podríamos debatir la situación al respecto). Sólo deseo señalar que no se altera la posibilidad de que el Primer Mandatario pueda eximir de cumplir el requisito del ingreso al establecimiento penitenciario para otorgar el indulto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Hago presente a la Sala que tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado se dispuso consultar a la Excelentísima Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Y quiero saber la causa por la cual -ojalá lo informaran los integrantes de la Comisión de Constitución- se adoptó tal decisión.
Además, debo hacer notar que a la fecha de emisión del presente informe no se había recibido la respuesta de la Corte Suprema, que data del 5 de enero -no sé qué día llegó acá-, en la cual se acuerda informar favorablemente el referido proyecto en cuanto, por disposición legal y constitucional, le corresponde opinar.
Por consiguiente, nos encontramos con el hecho de que tanto la Comisión de la Cámara de Diputados como la del Senado consultaron a la Excelentísima Corte Suprema, en el entendido de que estamos ante un proyecto de ley orgánica constitucional.
A la Mesa le surgen dudas al respecto, y antes de preguntar a la Sala desearía conocer el criterio de los integrantes de la Comisión de Constitución en el sentido del motivo por el cual se procedió en la forma señalada. No sé si el Senador señor Pacheco podría decirnos algo.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente , la Cámara de Diputados y el Senado solicitaron a la Corte Suprema que informara al respecto, de acuerdo a lo que ha sido siempre nuestra interpretación de la obligación que tenemos en ese aspecto. Y, además, ella informó favorablemente el proyecto. De manera que tal trámite está cumplido.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Quiero señalar, para el buen orden del debate y los efectos históricos, que en el informe de la Comisión de Constitución del Senado se dice: "En vista que la Comisión introdujo modificaciones sustanciales al proyecto, mandó ponerlo en conocimiento del mencionado tribunal," -la Corte Suprema- "en cumplimiento de lo que disponen el artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.".
Es decir, en el informe de la Comisión se establece que ésta habría entendido -es la única manera de interpretarlo- que se estaba ante un texto de rango orgánico constitucional. Ello, por lo menos a la Mesa le suscita fuertes dudas.
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
No sólo a la Mesa, señor Presidente . Ahora me está originando dudas a mí, porque el sentido de eso es que la ley orgánica constitucional a que nos referimos deberíamos entender que es el Código Orgánico de Tribunales. Y me pregunto: ¿cualquier otra disposición legal tiene, necesariamente, que ser consultada a la Corte Suprema, si abarca cuestiones que no dicen relación a dicho Código?
Creo que es un aspecto que no está dilucidado y es confuso. Habría que pedir, tal vez, informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, conversarlo con la Corte Suprema y fijar exactamente el alcance de la norma.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor PAPI.-
Se la concedo, con la venia de la Mesa, Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR .-
Señor Presidente , deseo hacer una precisión al respecto.
A mi juicio, si la Comisión considera necesario, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución y el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, consultar a la Corte Suprema, es facultad privativa de aquélla proceder en tal sentido.
No aprecio por qué se ha producido debate, en circunstancias de que éste se había cerrado para entrar a la votación del proyecto.
La Comisión estimó, conforme a su facultad privativa, que, habiéndose efectuado modificaciones sustanciales, procedía un nuevo informe de la Corte Suprema, que ya lo había emitido en el primer trámite. Entonces, no veo por qué la Presidencia nos trae ahora a discusión en la Sala una materia que es atribución exclusiva de la Comisión.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En primer lugar, señor Senador, el debate no está cerrado, y, en segundo término, no es un asunto privativo de la Comisión, sino del Senado.
En seguida, leí el informe de la Comisión en que ésta pone el proyecto en conocimiento de la Corte Suprema, en cumplimiento de determinada disposición, norma que se refiere en forma expresa a una ley orgánica constitucional. No obliga a consultar a dicho tribunal por otros motivos. Precisamente, si me atuviere a lo resuelto, debería dar a la iniciativa el trato de orgánica constitucional. Sin embargo, como ello me ha merecido dudas, lo planteé.
Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente, es importante dilucidar esta materia, porque no se trata de convertir a la Corte Suprema o al Poder Judicial en un ente colegislador.
Entiendo que el propósito de esa disposición es, justamente, que cuando haya reformas legales que incidan en la organización del Poder Judicial o en algunas de sus atribuciones centrales -las señaladas en el Código Orgánico de Tribunales- se consulte a la Corte Suprema (es lógico y comprensible); pero no frente a cualquier modificación legal.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , no me cabe duda alguna de que ésta no es una norma relativa a la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales. Su ámbito es absolutamente distinto.
Sin embargo, el señor Presidente formuló una consulta. Preguntó: ¿por qué, entonces, la Comisión de Constitución requirió informe de la Corte Suprema, el cual sólo está establecido para modificaciones relativas a una ley orgánica constitucional de organización y atribuciones? Evidentemente, acá existe una contradicción.
A mi juicio, la Comisión no ha prejuzgado sobre el fondo...
Excúsenme, ¿el Honorable señor Fernández desea que le conceda una interrupción?
El señor FERNÁNDEZ .-
Sí, Su Señoría.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Fernández.
El señor FERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , en mi concepto, no estamos en presencia de un proyecto de ley orgánica constitucional. Si bien es cierto que en su oportunidad se consultó a la Corte Suprema, ello se debió a que el texto que estaba conociendo la Comisión otorgaba al juez la facultad para decidir si notificaba en una u otra forma. Y, naturalmente -atendido ese texto-, se modificaban las atribuciones de los tribunales. Pero el que en definitiva aprobó la Comisión no concede tal facultad, y, por lo tanto -reitero-, a mi juicio, no se afecta una ley orgánica constitucional.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , como dije, la solicitud de informe de la Comisión no prejuzgaba sobre el punto ahora en debate. De manera que me parece oportuna la consulta que formuló el señor Presidente . Y la respuesta está en lo planteado por el Senador señor Fernández .
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , coincido plenamente con lo señalado por el Honorable señor Fernández , porque, en verdad, ésta es una norma de procedimiento. No se refiere al Código Orgánico de Tribunales y, por lo tanto, no es materia de ley orgánica constitucional, aun cuando el Senador que habla esté en contra del proyecto. De manera que no requiere de consulta a la Corte Suprema, ni de quórum especial en la Sala.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Me alegro de que haya coincidencia sobre esta materia y no exista el problema que se le planteó a la Mesa por lo señalado en el informe de la Comisión. Las explicaciones del Honorable señor Fernández han dejado en claro que el texto inicial hubiera precisado para su aprobación del quórum correspondiente a ley orgánica, pero que no lo requería el que se propuso en definitiva.
En consecuencia, corresponde votar la proposición de la Comisión.
En votación.
-(Durante la votación).
La señora SOTO .-
Quiero brevemente fundar mi voto.
En verdad, el Código Penal contiene una disposición pro reo -su artículo 18-, que expresa:
"Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
"Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal de primera instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.".
Tal principio rige para todos los reos y no en la forma rigurosa como aquí se establece. Y estimo que si efectivamente hay posibilidad de indulto, resulta muy grave que, después de que un reo ha obtenido su libertad provisional, se le condene y notifique en la cárcel. Tal procedimiento, a mi juicio, atenta contra el principio a que he hecho referencia.
Naturalmente, algunos reos, actuando con picardía, tratan de eludir la acción de la justicia, pero son la excepción. Y en este sentido cabe recordar que, conforme al artículo 96 del Código Penal, si se paraliza la acción -basta para ello que el delincuente permanezca oculto por tres años, no por seis ni por lo que indican las normas habituales de prescripción-, sencillamente prescribe toda acción en su contra.
Por lo tanto, debemos legislar en pro de la mayoría y en conformidad al principio pro reo.
Voto que sí.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , los argumentos expuestos por el Honorable señor Otero son, a mi juicio, muy importantes, y los comparto plenamente.
Por otra parte, me parece que, contrariamente a lo que estiman algunos, ha habido cierta liberalidad en la concesión de indultos -que muchos no comparten- y, por lo tanto, cualquiera ley que los facilite, a mi juicio, no es conveniente en estos momentos, cuando ha recrudecido la criminalidad y los presuntos implicados por el atentado contra el anterior Mandatario y por el asesinato de un Senador de la República podrían resultar beneficiados si se promulga como ley esta iniciativa.
En consecuencia, voto negativamente.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , primeramente debo dejar constancia de que debemos ser muy cuidadosos al tratar el tema de los indultos, porque éstos han sido usados siempre por quien disfruta del Poder por estimar que tiene un bien mayor que alcanzar.
La práctica del indulto se ha realizado en diversas circunstancias, y no creo que ahora se pueda acusar al Presidente de la República , don Patricio Aylwin , de manejar la política de indultos de manera inadecuada, porque ésta fue formulada por el principal partido opositor, Renovación Nacional, que patrocinó la enmienda del artículo 9o de la Constitución y el establecimiento de la disposición trigesimaprimera transitoria.
En segundo término, cuando la facultad del indulto se ejerce de manera abierta en una sociedad democrática -incluso copia del decreto respectivo se envía, en carácter reservado, al Senado-, la situación es muy distinta. Por ejemplo, algunos chilenos todavía deseamos saber por qué fueron indultados los asesinos del General Schneider, los que ultimaron al Comandante Araya, Edecán Naval del Presidente Salvador Allende , y tantos otros que el Gobierno anterior indultó sin que nadie supiera cómo y por qué. A lo mejor, se hizo en aras del bien común y del bienestar del país. Pero hoy día Chile sabe por qué se indulta, y estamos conscientes de que hay un Presidente que ejerce la autoridad con la prudencia y la mesura que corresponden.
Por lo tanto, al discutir el tema del indulto hagámoslo pensando en el Chile que queremos construir, oyendo los argumentos de carácter jurídico y no tratando de denostar y desvirtuar una atribución que el Primer Mandatario ejerce a cabalidad, ateniéndose a la Constitución, a la ley y a la moral.
Por último, un pequeño recuerdo para quienes tantas veces hacen ostentación de la Ley de Partidos Políticos y de la Constitución.
Hemos escuchado aquí al Honorable señor Otero anunciar que "los Senadores de esta bancada" -refiriéndose a Renovación Nacional- "vamos a votar en contra". Esto contradice, las disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos que, en su artículo 32, prohíbe a las distintas colectividades dar órdenes o recomendaciones de partido.
Si los Senadores de Renovación Nacional están dispuestos a modificar dicha norma, yo, por lo menos, los apoyaría en tal sentido por estimar que los partidos son esenciales para el ordenamiento de la sociedad y tienen derecho a dar ciertos criterios en la formulación de políticas. Sin embargo, creo que cuando el Senado actúa como jurado, no debe haber partido alguno que vulnere nuestras conciencias. Y esto, generado por la legislación aprobada por Renovación Nacional, al parecer no lo aplican, ya que no respetan la conciencia de los Senadores, como se ha expresado anteriormente.
Por las razones antes dichas, voto a favor del proyecto.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, porque no quiero que se beneficie ni a los rebeldes ni a los prófugos, y porque tengo conciencia de formar parte del partido al cual pertenezco, voto que no.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente, hemos dicho en reiteradas oportunidades, incluso en entrevistas, que algunos indultos resultan agraviantes para un importante porcentaje de chilenos.
En cuanto al alcance formulado por un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, en el sentido de que la reforma constitucional fue aprobada con los votos de Renovación Nacional, debo insistir en el Senado, y frente al país, que si bien es cierto que así lo hicimos, no lo es menos que se dejó claramente establecido que, primero, no habría indulto para los autores de hechos de sangre; y segundo, que se actuaría con la prudencia que la situación requiriera. Pero, como hemos comprobado que no se ha actuado de acuerdo con estas prevenciones, voto que no.
El señor PRAT.-
Señor Presidente, por s razones expuestas por los Senadores de Renovación Nacional que me han antecedido en el uso de la palabra, voto negativamente.
El señor LARRE.-
Por los mismos motivos, voto que no.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , cuando se afirma que los indultos no se han otorgado con la prudencia que el caso requiere, se está, en el fondo, calificando de "imprudente" al Presidente de la República , porque él es quien los concede. Rechazo categóricamente tal término por estimar que, al otorgarlos, ha actuado con prudencia, sabiduría y en conocimiento de los antecedentes del caso.
Voto a favor del proyecto.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , opino que es conveniente recordar en esta Sala que cuando oportunamente se trató este tema, el Presidente de la República envió un proyecto al Parlamento para legislar sobre los derechos humanos, y cuyos alcances y limitaciones debieron haber sido estudiados tanto en la Cámara como en esta Corporación. Sin embargo, a proposición de Renovación Nacional, se prefirió transferir la responsabilidad política al Presidente de la República , por la vía de facultarlo para otorgar indultos.
El Primer Mandatario asumió esa responsabilidad y, a nuestro juicio, ha actuado en forma correcta y adecuada. Por lo tanto, no cabe que quienes patrocinaron tal procedimiento vengan hoy día a formular críticas negativas. No me parece procedente y lo considero una inconsecuencia política. Porque, de otra manera, debieron en su oportunidad haber aceptado la responsabilidad, determinando quiénes podrían ser indultados, haber estudiado el proyecto de ley y haber tomado una decisión frente al país.
En consecuencia, rechazo categóricamente los términos aquí expresados, y voto a favor de la iniciativa.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , deseo formular algunas precisiones al fundamentar mi voto.
Ante todo, quiero señalar que los Senadores de Renovación Nacional somos muy respetuosos de la Constitución y las leyes, como quedó demostrado durante la votación de la acusación constitucional, en la cual no hubo órdenes ni consejos ni presión alguna de partido sobre sus Parlamentarios. Y no podría decir lo mismo, por ejemplo, de la uniformidad absoluta de que hicieron gala los Senadores de la Concertación que votaron como "tabla" a favor de la acusación.
Igualmente, cuando en el Senado se tratan materias de interés político -me parece adecuado que lo hagan, pues actúan de acuerdo con su pensamiento-, los Senadores de la Concertación votan de una manera determinada.
Lo que pretendemos explicar es que los Parlamentarios de nuestro partido, en conciencia, estudiamos y analizamos las diversas iniciativas en nuestra Sala, examinando sus conveniencias o inconveniencias. Y cuando estamos de acuerdo, uno o dos de nosotros, para ahorrar tiempo al Senado, hacemos uso de la palabra durante la votación respectiva, dando a conocer las razones por las cuales nos pronunciamos en tal o cual sentido. De manera que esta actitud no debiera llamar mayormente la atención.
En cuanto a los indultos, quisiera aclarar un punto. Precisamente me correspondió desempeñar la vicepresidencia de mi partido cuando se abordó el tema al que hace poco se refirió un señor Senador. Cuando se concedió tal facultad al Jefe del Estado , lo hicimos en el entendido de que no serían indultadas las personas responsables de hechos de sangre, desde lesiones hacia adelante. Todavía más: en una comunicación telefónica con el señor Ministro de Justicia -que se encuentra presente en la Sala-, antes de la votación correspondiente, acordamos que tal atribución sólo podría estar en vigencia durante el mandato presidencial de don Patricio Aylwin , justamente por la garantía que se nos daba de que la normativa no se aplicaría a quienes fueran condenados por hechos que hubieren significado lesiones graves u homicidios.
Tal es la historia de los hechos, y cada uno tiene plena conciencia de sus actuaciones.
Por las consideraciones expuestas, voto que no.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , solicito hacer uso de mi derecho constitucional para formular una aclaración. Por lo demás, también he sido aludido.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , el compromiso que contrajimos está estructurado en la disposición trigesimaprimera transitoria, conforme a la cual "El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9o cometidos antes del 11 de marzo de 1990".
Además, al hacer uso de esta facultad, en virtud de lo dispuesto en la disposición trigesimaprimera transitoria de la Constitución, estamos dando estricto cumplimiento a enviar copia del decreto, con el carácter de reservado, al Honorable Senado. De manera que es perfectamente posible que los señores Senadores conozcan las personas que, habiendo incurrido en conductas auténticamente terroristas, fueron indultadas. Sí nos hubiéramos comprometido a no indultar a quienes hubiesen cometido delitos terroristas, no tendría sentido la norma trigesimaprimera transitoria.
En virtud de lo anterior, hemos establecido un procedimiento mediante el cual el Presidente de la República examina, caso por caso, las solicitudes de indulto, teniendo en consideración las sentencias de primera y segunda instancias, las circunstancias del proceso, si las personas aparecen o . no aparecen sometidas a apremios ilegítimos -aunque no aparezcan los responsables, por lo menos en muchos casos se ha probado el cuerpo del delito-, el tiempo que permanecieron incomunicadas, la calidad de la confesión que pudieran haber prestado después de largas incomunicaciones y aislamientos. Todo ello constituye precisamente la razón fundamental por la cual se concedió al Primer Mandatario la facultad prevista en la disposición trigesimaprimera transitoria.
Como es natural, en el momento oportuno presentaremos los proyectos de ley correspondientes, para dar cumplimiento a cualquier acuerdo político que hayamos contraído en la materia, entendiendo claramente que la voluntad expresada en las conversaciones correspondientes fue la de evitar que personas ya indultadas pudieran volver a serlo más adelante. Ese fue el sentido.
Deseaba aclarar estos puntos, señor Presidente, para dejar constancia, una vez más, de los distintos aspectos interpretativos existentes en relación con la materia en examen.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
El señor Senador aludido puede hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en virtud de la última modificación introducida al Reglamento del Senado por la Corporación, quiero simplemente referirme a lo señalado por el señor Ministro y recordarle que efectivamente todas las conversaciones y compromisos se hicieron sobre la base de que no se indultaría a aquellas personas que hubiesen cometido hechos de sangre.
Además, en la prensa hay declaraciones del propio Presidente de la República sobre la materia. Este es un asunto que no se encuentra en debate en este momento y no vamos a entrar en juicios, porque todo fue publicado en distintas partes. Pero, en todo caso, ése fue el entendido con que concurrimos a este acuerdo. Y me alegro mucho de que el señor Ministro no haya desmentido lo que acabo de decir: llegamos a un acuerdo telefónico, justo antes de la votación, en cuanto a que esta facultad se daba exclusivamente por el período presidencial del Excelentísimo señor Aylwin , en virtud de la confianza que nos daba el compromiso contraído.
También debo señalar muy claramente que no fue un compromiso directo -o de conversación directa- con el Primer Mandatario , sino un acuerdo político por medio del señor Ministro de Justicia .
El señor CANTUARIAS.-
Pido la palabra para fundamentar el voto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente , he participado de la crítica hecha en algunas oportunidades cuando, después de fundar el voto, se anuncia finalmente que se está pareado.
Entonces, en primer lugar, declaro que estoy pareado y en seguida quiero decir que en el estudio de esta materia hemos alcanzado otros objetivos y analizado otros temas.
Tanto mi Partido como el Senador que habla, hemos tenido respecto de esta materia actitudes y posturas públicas que bien merecerían una consideración especial en una oportunidad que espero que tengamos pronto en el Senado.
En consecuencia, no me referiré al tema de los indultos ni a la votación en conciencia, porque, habiendo sido tocados en la fundamentación de votos, en verdad nos hacen discurrir por caminos distintos de los planteados en el proyecto en análisis.
Estoy pareado, señor Presidente.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor SULE.-
Perdón, estaba solicitando la palabra.
No estaba en la Sala en el momento en que me correspondía emitir mi voto; y quiero pronunciarme a favor. Por ello el Honorable señor Mc-Intyre tendría que alzar temporalmente nuestro pareo.
El señor MC-INTYRE .-
Entonces, yo voto negativamente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza el proyecto (15 votos por la negativa, 14 por la afirmativa y 7 pareos).
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Por haberse producido un desacuerdo total con la Cámara de Diputados, procede designar una Comisión Mixta. Como es costumbre, propongo que los miembros que la integren por parte del Senado sean los de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Aprobado.
Terminado el Orden del Día.
Dejo constancia de que, por acuerdo de Comités, no se procederá a votar la indicación formulada por el Honorable señor Alessandri.
Oficio Rechazo Proyecto de Ley . Fecha 27 de enero, 1993. Oficio en Sesión 47. Legislatura 325.
Valparaíso, 27 de enero de 1993.
N° 3863
A S.E LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha rechazado el proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la notificación de las sentencias judiciales.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 67 de la Constitución Política de la República, ante el rechazo de dicha iniciativa legal, procede la formación de una Comisión Mixta y, al respecto, se ha designado a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la aludida Comisión.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 865, de 4 de Agosto de 1992.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S. Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Fecha 30 de marzo, 1993. Informe Comisión Mixta en Sesión 61. Legislatura 325.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 505, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES (BOLETÍN N° 624-07).
"Honorable Cámara de Diputados
Honorable Senado:
La Comisión Mixta que designásteis para proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 505, del Código de Procedimiento Penal, en 10 relativo a la notificación de las sentencias judiciales, tiene el honor de elevaros su informe.
De conformidad con lo que dispone el artículo 68, de la Constitución Política de la República, el H. Senado designó a los integrantes de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, los HH. Senadores Hemán Vodanovic Schnake,
Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez, para concurrir a formar esta Comisión Mixta.
La H. Cámara de Diputados hizo otro tanto y designó para ese efecto a los HH. Diputados señores Andrés Aylwin Azócar, Mario Devaud Ojeda, Jorge Molina Valdivieso, Víctor Pérez Varela y Raúl Urrutia Avila.
Convocados por el señor Presidente del Senado, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 20, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y 36 del reglamento del Senado, los mencionados señores parlamentarios se reunieron el día de hoy en la Sala de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, procedieron a constituirse y a elegir Presidente, por acuerdo unánime, al H. Senador señor Hernán Vodanovic Schnake.
Se deja constancia que la Excma. Corte Suprema manifestó parecer favorable a la iniciativa en el primer y segundo trámites constitucionales.
Acto seguido, la Comisión Mixta se abocó a su tarea, de cuyo resultado da cuenta el presente informe.
A la sesión que se dedicó a este asunto asistió también el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.
Durante la tramitación del proyecto de la referencia :,e suscitó entre ambas Cámaras una diferencia que se procura zanjar mediante la gestión de la Comisión Mixta.
La controversia se ha originado en el rechazo por parte del H. Senado a la idea de legislar en el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional.
La iniciativa de ley aprobada por la H. Cámara de Diputados, como se sabe, modifica el artículo 505, del Código de Procedimiento Penal, que manda notificar la resolución que ordena cumplir la sentencia de segunda instancia -"el cúmplase" - sólo al condenado.
La modificación que se pretendía introducir permitiría que esa resolución fuera notificada al condenado o a su representante, indistintamente.
De esta forma, sostienen los autores de la moción, se busca evitar que los condenados a pena privativa de libertad a quienes aún falta tiempo por cumplir la sanción sufran las nefastas consecuencias del encarcelamiento, aun cuando cumplan los demás requisitos para obtener el beneficio del indulto.
El proyecto constaba de dos artículos, uno permanente y otro transitorio.
Por el primero se entregaba al juez de la causa la facultad para disponer en la generalidad de los procesos que el cúmplase fuera notificado al condenado o a su abogado, en forma indistinta.
El artículo transitorio ordenaba al juez, en términos imperativos, notificar la referida resolución a los denominados procesados políticos o a sus abogados, indistintamente.
En el segundo trámite constitucional, el Senado introdujo dos sustanciales modificaciones al proyecto. Por una parte, hizo imperativa la norma del artículo 1° -que se proponía facultativa por la Cámara de Diputados- y, por otra, eliminó la distinción que se hacía en el proyecto entre procesados de distinto carácter.
De esta forma, el Senado acordó agregar un inciso final al artículo 503, del Código de Procedimiento Penal que manda notificar la referida resolución al procesado o su representante, indistintamente y decidió, asimismo, rechazar el artículo transitorio.
En el transcurso de la sesión de la Comisión Mixta el H. Diputado señor Aylwin enfatizó los aspectos sociales que presenta el problema que pretende resolver este proyecto de ley. Señaló que el procesado normalmente se ve obligado a sufrir situaciones crueles e inhumanas durante el lapso -de entre uno y dos meses- que transcurre desde que la sentencia definitiva le es notificada hasta cuando obtiene el indulto.
Sostuvo que, practicada la notificación, el condenado, de acuerdo a la normativa vigente, debe ser recluido nuevamente para recién entonces iniciar la tramitación del indulto. De esta forma se interrumpe su proceso de rehabilitación, se altera. Severamente su situación familiar y se ve afectado gravemente en la esfera laboral. En el caso de los procesados por delitos políticos, ocurre frecuentemente que han dejado de delinquir y se han reinsertado a la vida social normal.
En este sentido el proyecto se inscribe en el proceso global de reconciliación que vive el país; aunque, advirtió, la moción busca beneficiar tanto a los delincuentes comunes como a los políticos.
Con el objeto de superar la controversia surgida, el Presidente de la Comisión Mixta,
H. Senador señor Vodanovic, propuso a ésta aprobar el texto que fuera despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado que se consigna en su informe de 15 de diciembre de 1992.
Este texto, de un solo artículo, agrega un inciso final al artículo 505, del Código de Procedimiento Penal y recoge el propósito fundamental del proyecto. En efecto, dispone en términos imperativos y sin distinguir entre tipos de delincuentes, que el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente.
Puesta en votación, la proposición fue aprobada por 5 votos a favor y 3 en contra. Se pronunciaron a favor los HH. Senadores señores Letelier, Pacheco y Vodanovic y los HH. Diputados señores Aylwin y Devaud. Lo rechazaron los HH. Senadores Diez y Fernández y el H. Diputado señor Urrutia.
Como consecuencia del acuerdo anterior la Comisión Mixta tiene el honor de recomendaros que aprobéis, en una sola votación, corno prescribe la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Agrégase al artículo 505, del Código de Procedimiento Penal el siguiente inciso final:
“No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente.".".
Acordado en sesión celebrada con esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez y de los HH. Diputados señores Andrés Aylwin Azócar, Mario Devaud Ojeda y Raúl Urrutia Avila.
Sala de la Comisión Mixta, a 30 de marzo de 1993.
(Fdo.): Fernando Soffia Contreras, Secretario".
Fecha 15 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 64. Legislatura 325. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODFICACION DEL ARTICULO 505 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, RELATIVO A LAS NOTIFICACIONES DE LAS SENTENCIAS. Informe de la Comisión Mixta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a las notificaciones de las sentencias judiciales.
Diputado informante es el señor Andrés Aylwin.
El informe de la Comisión Mixta figura en el número 16 de los documentos de la Cuenta de la sesión 61a, celebrada el 7 de abril de 1993.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aywlin.
El señor Aylwin (don Andrés).-
Señor Presidente, paso a informar lo resuelto por la Comisión Mixta de Diputados y Senadores en relación con el proyecto que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal.
Se trata de resolver un grave problema de carácter social que afecta a quienes, en un proceso penal se les concede la libertad provisional, pero, llegado el momento de la sentencia definitiva, deben empezar a cumplir su pena antes de que sea posible tramitar el indulto. La situación es sumamente traumática para muchas personas que suelen estar tres, cinco, ocho y diez años, o más, en libertad provisional. Sin embargo, cuando se dicta sentencia, teniendo posibilidades serias de que se les conceda el indulto, deben ingresar a un lugar de reclusión. Dado que la tramitación de un indulto normalmente demora uno, dos, cinco o seis meses, se crea una situación bastante grave a todo un grupo social que podría optar, con posibilidades de éxito, a ese beneficio.
Para solucionar ese problema, se modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 505 expresa que la sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificarán en persona al reo y no a su representante. De ahí se deduce, en forma clara, que el reo debe concurrir al tribunal para que se le notifique en persona la sentencia. En ese momento, lógicamente, el tribunal dispone su reclusión en un establecimiento carcelario. Los incisos segundo y tercero disponen que a la persona se le debe leer la sentencia y el cúmplase.
El proyecto, tal como ha sido redactado y propuesto por la Comisión Mixta, por mayoría de votos, agrega un nuevo inciso al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, el cual dice textualmente: "No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente." Esto significa que, por ejemplo, se notificará al representante y se dará orden de arresto en contra del reo; pero que éste podrá hacer, a través de su abogado, los trámites previos ante el Ministerio de Justicia para lograr que se le conceda el indulto.
El sistema actual tiene el grave inconveniente de que interrumpe todo el proceso de reincorporación y reintegración de una persona a la sociedad, de su regeneración e incorporación al grupo familiar. Naturalmente, cuando después de tres, cinco o diez años una persona que ya ha formado una familia y está trabajando bien, debe entrar por uno, dos, tres o cuatro meses a un establecimiento penitenciario a cumplir su pena, eso crea una situación traumática para él y su familia.
Hago presente, que este proyecto contó con el informe favorable de la Corte Suprema.
En la actualidad, las personas que se encuentran en la situación señalada normalmente no concurren a los tribunales para ser notificadas de las sentencias, porque saben que en ese momento serán internadas en el respectivo establecimiento penitenciario, lo cual hace que se coloquen en una situación de rebeldía, incluso de clandestinidad. Eso no es conveniente para el procesado ni para la sociedad.
En síntesis, recomendamos la aprobación del texto propuesto por la Comisión Mixta, porque soluciona en forma justa un problema social bastante grave, lo cual es de conveniencia para la sociedad e involucra un objetivo de sentido común y de humanidad. Es absurdo que una persona con posibilidades reales de acceder a un indulto, después de tres, cinco, ocho o diez años, cuando ya se ha reincorporado plenamente a la sociedad, previamente deba comenzar a cumplir la pena para tramitar su indulto, en circunstancias de que esas gestiones podría hacerlas su abogado, tentativamente por lo menos. Ello no obsta a que el tribunal, en todo caso, dicte la correspondiente orden de arresto.
En consecuencia, solicito a la Honorable Cámara aprobar la proposición de la Comisión Mixta respecto de este proyec
to, que tuvo su origen en una moción de varios señores parlamentarios.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, una vez formuladas las proposiciones por la Comisión Mixta de la cual fui integrante, junto con los Senadores señores Diez y Fernández, entre otros, las votamos en contra, por cuanto consideramos que su aprobación es decir, permitir que una vez dictadas las sentencias definitivas sean notificadas al representante del reo y no al procesado en persona, como en la actualidad lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, desnaturalizará absolutamente la institución de la libertad provisional. Si una persona quiere solicitar el indulto, debe tener al menos la posibilidad de aceptar y acatar la sentencia que se le ha impuesto, a fin de que quien tiene constitucionalmente la facultad de otorgar el indulto pueda hacer uso de ella y concedérselo, si lo estima adecuado de conformidad con el mérito de los antecedentes que obran en el proceso.
La libertad provisional bajo fianza es una institución establecida y garantizada en el artículo 19 de la Constitución Política como uno de los derechos de las personas. Mientras ellas no sean condenadas, pueden permanecer en libertad; pero una vez que el tribunal ha dictado sentencia definitiva, deben acatar el fallo del tribunal y, posteriormente, solicitar el beneficio del indulto al Presidente de la República.
Por esas razones, los Diputados de Renovación Nacional vamos a votar en contra.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, en mi opinión, debe votarse favorablemente la proposición de la Comisión Mixta, porque el argumento que se ha dado para rechazarla no resiste ningún análisis.
En primer lugar, la libertad provisional bajo fianza no tiene nada que ver con este problema, pues expira una vez que el beneficiado con ella ha sido condenado. La ley declara terminada la responsabilidad del fiador o de quien cauciona la libertad provisional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal.
En segundo lugar, en la actualidad se notifica al condenado, en persona, el cúmplase de la sentencia, y éste debe ingresar nuevamente a la cárcel y quedar privado de libertad. La tramitación del indulto necesita un procedimiento especial, que se lleva a efecto en la Contraloría General de la República. Muchas veces demora entre 10 y 12 días, o un mes, en circunstancias de que la persona puede haber estado en libertad provisional durante mucho tiempo.
¿Qué pasaría si los señores Fluxá, Rolf Lüders y otros representantes de distintas financieras, después de haber estado en libertad provisional 7, 8 ó 15 años, volvieran a ingresar a la cárcel para el solo efecto de obtener su indulto? Estos son ejemplos claros de que una persona puede estar años en libertad provisional, y que, de pronto, se dicta un fallo que la condena a una pena de privación de libertad. Es decir, de nuevo aparece el castigo, pero, entre tanto, ha formado familia, ha trabajado, se ha rehabilitado y es útil a la sociedad.
La Comisión Mixta ha considerado estas razones para aprobar el proyecto en la forma propuesta, iniciativa que reviste gran utilidad. Incluso debió haberse extendido a otras situaciones, como la de los reos rebeldes, materia respecto de la cual nuestro Código de Procedimiento Penal establece una extensa tramitación que los jueces deben cumplir, lo que recarga su trabajo y complica el procedimiento.
Por las razones expuestas, votaré favorablemente la proposición.
He dicho.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la proposición de la Comisión Mixta.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa 16 votos. Hubo 1 abstención.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Aprobado.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de abril, 1993. Oficio en Sesión 44. Legislatura 325.
PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, QUE MODIFICA EL ARTICULO 505, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a las sentencias judiciales.
Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.
Fecha 21 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 325. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODIFICACION DE ARTICULO 505 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A NOTIFICACION DE SENTENCIAS JUDICIALES. INFORME DE COMISION MIXTA.
El señor VALDES ( Presidente ).-
Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la notificación de sentencias judiciales.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 15a, en 6 de agosto de 1992.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 29a, en 26 de enero de 1993.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 20a, en 5 de enero de 1993.
Mixta, sesión 46a, en 21 de abril de 1993.
Discusión:
Sesiones 22a, en 12 de enero de 1993 (queda para segunda discusión); 29a, en 26 de enero de 1993 (se rechaza y pasa a Comisión Mixta).
El señor VALDES (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , la Comisión Mixta propone aprobar el proyecto en los términos que indica el informe. Solicita que, sin más trámite, la Sala también lo acoja.
El señor VALDES (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el informe de la Comisión Mixta.
Aprobado.
El señor SIEBERT.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDES (Presidente).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , hace algún tiempo nos comprometimos en la Sala a aprobar después de escuchar una relación del señor Ministro de Relaciones Exteriores , el proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Chile sobre el Comercio y la Inversión. Como lo prometimos en esa oportunidad, creo que no habría ningún inconveniente en despacharlo ahora.
El señor JARPA.-
Pido la palabra.
El señor VALDES (Presidente).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , de todo lo que nos dijo el señor Ministro de Relaciones Exteriores en la sesión a que fue invitado por el Senado yo deduje la conveniencia de no aprobar este instrumento hasta que exista alguna respuesta del Gobierno norteamericano a la invitación formulada por Chile de reunir a la Comisión Bryan-Suárez Mujica para empezar a buscar alguna fórmula de solución al problema de las uvas envenenadas. Y creo que el señor Canciller manifestó específicamente que el Gobierno norteamericano tal vez iba a querer recurrir a este nuevo Acuerdo y no al que había solicitado o propuesto el Gobierno chileno. De manera que no hay ningún apuro. Dejémoslo hasta que el mismo señor Ministro nos informe sobre la conveniencia de aprobarlo.
El señor SIEBERT.-
Retiro mi petición, señor Presidente .
El señor MC-INTYRE.-
Es mejor esperar.
El señor ZALDIVAR.-
Estoy de acuerdo en postergar el tratamiento del proyecto; pero no lo estoy con la argumentación del Honorable señor Jarpa. No aplazamos el despacho de la iniciativa hasta cuando llegue respuesta del Gobierno de los Estados Unidos de América, sino hasta cuando corresponda.
El señor VALDES ( Presidente ).-
Creo importante la aclaración. Si me permiten una opinión, vincular la aprobación de un Convenio a problemas ajenos a él no hará sino crearle dificultades al país.
El señor NAVARRETE.-
El señor Siebert solicitó tratar este proyecto de acuerdo ahora. Por lo que he escuchado, no hay unanimidad. Me parece que eso es lo que debe entenderse de todo lo que he escuchado.
El señor VALDES (Presidente).-
Efectivamente, señor Senador. La iniciativa no se discutirá ahora.
Debo informar a la Sala que el Senado aprobó, en la sesión de la mañana, doce proyectos; y en la de la tarde, ocho. La Corporación ha trabajado muy eficientemente.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 28 de abril, 1993. Oficio en Sesión 69. Legislatura 325.
Valparaíso, 28 de abril de 1993.
Nº 4189
A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta formada para proponer la forma y el modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la notificación de las sentencias judiciales.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1193, de 13 de abril de 1993.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
BELTRAN URENDA ZEGERS
Presidente del Senado en ejercicio
JOSE LUIS LAGOS LÓPEZ
Secretario del Senado Subrogante
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 28 de abril, 1993. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
LEY NUM. 19.215
MODIFICA ARTICULO 505 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único: Agrégase al artículo 505 del Código de Procedimiento Penal el siguiente inciso final:
"No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el cúmplase de la sentencia de segunda instancia se notificará al condenado o a su representante, indistintamente".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de mayo de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita Worner Tapia, Subsecretaria de Justicia.