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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.901

MODIFICA EL ARTICULO CUARTO DE LA LEY N 18.840

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 20 de noviembre, 1989. Mensaje

Santiago, 20 de Noviembre de 1989.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E., un proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y otras disposiciones.

La iniciativa tiene por objeto, por una parte, efectuar algunos ajustes técnicos con el fin de evitar interpretaciones erróneas y, por la otra, dictar ciertas normas complementarias, para adecuar la videncia de la ley N° 18.840 con determinadas disposiciones jurídicas atinentes a las materias sobre lo que versa la misma.

En primer término, se propone una norma en cuya virtud se precisa que el oro a que se refiere la citada ley tiene, para los efectos en ella previstas, el carácter de moneda extranjera o divisa. De esta manera, se pretende evitar que, mediante la realización de operaciones con ese sustituto del dinero, se burlen las disposiciones que rigen en el ámbito cambiarlo.

En segundo lugar, el proyecto, consulta un precepto destinado a aclarar que las obligaciones de retorno y liquidación, que el Banco Central puede establecer con el carácter de restricción cambiaria, son independientes entre sí, para lo cual se propone modificar la actual redacción de la norma pertinente.

En seguida, se contempla una norma que tiene por finalidad señalar que las incompatibilidades que, por disposición de la ley o del Consejo de Banco Central, puedan afectar a determinados trabajadores de la Institución, no les impiden realizar otras funciones, como sucede, por lo demás, tratándose de los propios consejeros, a cuyo respecto existe una disposición expresa en la ley.

Se propone, asimismo, sustituir la letra (…) del N°1 del ARTÍCULO SEGUNDO del citado texto legal el cual, a su vez modificó el inciso segundo del artículo 86 de la Ley General de Bancos. Con ello se pretende evitar una errónea interpretación en orden a entender que las letras hipotecarias a que dicho precepto se refiere, y que se encuentran expresadas en unidades reajustables, deban expresarse, necesariamente, en pesos, moneda corriente nacional.

Se consulta, también, la ampliación del plazo previsto para la entrada en vigor de la nueva normativa cambiaria, lo que se justifica considerando que el nuevo Consejo del Banco Central, se constituirá a partir del 9 de diciembre de 1989.

Por último, se plantea la derogación del inciso final del ARTICULO CUARTO de la ley en comento, según el cual, para los efectos de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, se mantendría en vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión del denominado Informe de Importación.

La derogación aludida, obedece a la circunstancia de que el precepto anotado puede introducir problemas de interpretación sobre la entrada en vigor de las nuevas disposiciones sobre cambios internacionales, lo que se evita con la supresión del inciso señalado.

El proyecto contempla, además, la modificación de disposiciones referidas al ámbito cambiario y de comercio exterior, tales como, el artículo 2° del decreto ley N°1.183, de 1975, (que determinó el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persigan fines de lucro); artículos 6°, 7°, 9°, 15 y 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas Francas, y los artículos 2° y 4° bis de la ley N°18.480, que creó un sistema simplificado de reintegro a los exportadores.

Asimismo, se adecúa la nueva legislación atinente al Banco Central, fundamentalmente a lo relativo a sus aspectos cambiarios y de comercio exterior, con diversas disposiciones de carácter tributario. Para este efecto, se proponen modificaciones en los artículos 36 y 58 de la Ley de la Renta (Artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974); artículo 24 de la Ley de Timbres y Estampillas (decreto ley N° 3.475, de 1 980); artículo 3° de la ley N° 18.392 (que estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para determinada zona territorial); y artículo 17 de la ley N° 18.634 (que estableció un sistema de pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario).

Por último, se propone modificar el artículo 14 de la ley N° 18.657, relativo al Fondo de Inversión de Capital Extranjero, lo que se justifica en atención a la derogación que la ley orgánica del Banco Central dispone respecto de la actual Ley de Cambios Internacionales.

Finalmente, con el objeto de coordinar la aplicación en el tiempo del proyecto y la citada ley orgánica del Instituto Emisor, se contiene una norma por la cual se adecúan las respectivas vigencias.

Por estas razones, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 20 de noviembre, 1989.

INFORME TECNICO

El presente informe técnico tiene por finalidad analizar las disposiciones que contiene el Proyecto de Ley que se somete a vuestra consideración.

Con motivo de la reciente publicación de la ley N° 18.840, que contiene la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, se ha presentado la necesidad de introducirle algunas rectificaciones a su texto a objeto, principalmente, de evitar interpretaciones erróneas acerca de ciertas disposiciones que en él se contemplan.

Es así que, en primer lugar, se propone agregar una norma en cuya virtud se precisa, en términos explícitos, que las especies de oro a que alude el artículo 39 de dicha ley, como también, los títulos representativos del mismo, tendrán, para los efectos del párrafo octavo --relativo a las operaciones cambiarias-- el carácter de moneda extranjera o divisa.

Con la modificación propuesta se pretende evitar una eventual burla de los preceptos que rigen esta materia, la que se podría verificar mediante la realización de operaciones con oro, el cual, como es sabido, constituye un importante sustituto de la moneda extranjera.

En segundo término, con el fin de aclarar que las obligaciones de retorno y liquidación que el Banco Central puede establecer en virtud del artículo 49 N° 1 de su ley orgánica son independientes entre sí, se propone reemplazar el inciso primero de la disposición aludida modificando su actual redacción.

De otra parte, se ha advertido también en la ley citada, la existencia de un virtual problema de interpretación que se estima aconsejable prevenir con la dictación de una norma expresa sobre el particular.

El artículo 14 del cuerpo legal citado establece las incompatibilidades a que se hayan afectos los consejeros del Banco Central, señalándose, en su inciso cuarto, que éstas no regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.

Por su parte, el artículo 81 de la referida ley --relativo al personal de la Institución-- previene que las mencionadas incompatibilidades se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General, contemplando, además, la facultad del Consejo de hacer extensivas todas o algunas de dichas incompatibilidades a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

Es sabido, asimismo, que existen disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico que establecen la participación de representantes del Banco Central en diversos organismos o comisiones, sin perjuicio de las comisiones de servicio que pueden también desempeñar sus trabajadores.

Pues bien, teniendo presente lo anterior, y el hecho de que la ley no ha contemplado, para los funcionarios de la Institución, una norma similar a la indicada en relación con los consejeros, en el sentido de que las incompatibilidades no les afectan para realizar las funciones que se han comentado, la letra c) del Artículo 1° del Proyecto de Ley en informe propone intercalar, en el artículo 81 más arriba citado, un inciso cuarto en cuya virtud se dispone que las incompatibilidades previstas en los incisos precedentes no se aplicarán cuando, por disposición del Banco o de la ley, las personas señaladas deban integrar comisiones, consejos o directorios o desempeñar comisiones de servicio en otras entidades, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.

Ahora bien, cabe recordar, por otro lado, que el Excmo. Tribunal Constitucional rechazó, por estimarlo inconstitucional, el Artículo 87 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. El precepto objetado prescribía que "Las disposiciones legales que han conferido facultades o atribuciones o hayan hecho referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley."

"Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central".

El fundamento que se tuvo en cuenta para formular objeción al precepto aludido, dice relación con el hecho de que, a juicio del Tribunal, no se cumplía con el requisito exigido por la Constitución Política de la República en orden a que se encuentren determinadas, en la misma ley orgánica, las disposiciones que confieren funciones y atribuciones al Instituto Emisor, a la vez que no se permitía, mediante una remisión genérica como la propuesta, cumplir al Tribunal con su obligación de ejercer debidamente el control de constitucionalidad para este caso específico.

En razón de lo expuesto, y teniendo además presente que existen, en la actualidad, una serie de normas contenidas en diversos cuerpos legales, que otorgan funciones o atribuciones al Banco Central --las cuales no se estima aconsejable derogar-- es que se hace necesario agregar a la citada ley orgánica un precepto que haga referencia, en forma determinada y precisa, a las disposiciones relativas a la materia en comento.

Para el efecto enunciado, el Artículo 1° del Proyecto de Ley que se propone contempla, en su letra d), agregar un Artículo 91 a la ley orgánica constitucional del Banco Central, en cuya virtud se procede a efectuar la individualización pertinente, en los términos que se han reseñado.

Dispone el artículo 91 propuesto que corresponderá al Banco Central de Chile ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las siguientes disposiciones legales: artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 228, de 1960; artículos 2° y 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974; artículos 34 N° 1 y 59 del ARTICULO 1° del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975; artículo 2° del decreto ley N° 1.183, de 1975; artículos 2° letra k) , 17 y 18 del decreto ley N° 1.349, de 1976; artículos 18 y 23 del decreto ley N° 1.350, de 1976; artículo 19 del decreto ley N° 1.557, de 1976; artículo 7° del decreto ley N° 1. 638, de 1976; artículos 10 bis y 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977; artículo 13 del decreto ley N° 2.099, de 1978; artículo 33 del decreto supremo N° 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 2° del decreto ley N° 3.472, de 1980; artículos 40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N° 3.500, de 1980; artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley N° 13.196; artículos 1°, 3°, 1°, 10, 13 y 15 de la ley N° 18.401; artículo 2° de la ley N° 18.402; artículos 1°, 3°, 6° y 11 de la ley N° 18.412; artículos 3° y 4° de la ley N° 18.430; artículo 2° de la ley N° 18.480; artículo 12 de la ley N° 18.525; artículo 5° de la ley N° 18.624; artículo 10 letra c) de la ley N° 18.634; artículo 1° de la ley N° 18.645 y artículo 18 de la ley N° 18.657.

Las funciones y atribuciones que las disposiciones legales señaladas en el inciso precedente otorgan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán entenderse referidas al Consejo de la Institución.

A continuación se analizan, en forma breve y sucinta, los preceptos contenidos en la disposición recién transcrita:

1.- Decreto con fuerza de ley N° 228, de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica de la Casa de Moneda de Chile, estableciendo sus funciones y atribuciones.

a) El artículo 1° establece las funciones que competen a la Casa de Moneda de Chile, señalando en su letra b) que le corresponderá la fabricación de planchas y elaboración de billetes que el Banco Central de Chile le encomiende.

En su letra f) se contempla como atribución de la Casa de Moneda de Chile la compra de oro, plata u otros metales por cuenta del Banco Central para la acuñación de monedas.

Por último, la letra g) consagra como función de la Casa de Moneda la refinación del oro y plata de propiedad fiscal o del Banco Central de Chile.

b) El artículo 5° del texto legal referido establece que el Banco Central de Chile nombrará un Delegado en la Casa de Moneda, a quien corresponden las siguientes atribuciones:

1. Entregar metales para la acuñación de monedas y papel para la impresión de billetes;

2. Revisar los despachos de moneda y billetes;

3. Imponerse del desarrollo de los trabajos ordenados por el Banco.

El Delegado está facultado para recabar, del Director de la Casa de Moneda, preferencia en la elaboración de los billetes y monedas del Banco, sobre todo otro trabajo.

2.- Decreto ley N° 600, de 1974, relativo al Estatuto de la Inversión Extranjera.

a) El artículo 2° trata de las formas en que podrán internarse y deberán valorizarse los capitales extranjeros transferidos a Chile.

En su letra d) se dispone que podrán internarse los créditos que vengan asociados a una inversión extranjera. Las normas de carácter general, los plazos, intereses y demás modalidades de la contratación de créditos externos, así como los recargos que puedan cobrarse por concepto del costo total que deba pagar el deudor por la utilización de créditos externos, incluyendo comisiones, impuestos y gastos de todo orden, serán los autorizados o que autorice el Banco Central de Chile.

b) El artículo 11 bis se refiere a inversiones que tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales o extractivos, por montos no inferiores a US$ 50.000.000.-, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, a los cuales podrán concederse los plazos y derechos que señala.

En el N° 3, letra b) se estipula que si el proyecto contempla la exportación de parte o el total de los bienes producidos, podrá el Comité de Inversiones Extranjeras otorgar a las inversionistas o empresas receptoras de los aportes el derecho a regímenes especiales de retorno y liquidación de parte o el total del valor de las exportaciones y de las indemnizaciones por conceptos de seguros u otras causas, permitiéndose, al efecto, la mantención de divisas en el exterior para pagar con ellas obligaciones autorizadas por el Banco Central de Chile.

Para autorizar este régimen especial, el Comité de Inversiones Extranjeras debe contar con un informe previo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, que establecerá modalidades específicas de operación, y el régimen, forma y condiciones en que se concederá acceso al mercado de divisas para remesar al exterior capitales y utilidades. Corresponde, también, al Instituto Emisor, fiscalizar el cumplimiento de las estipulaciones del contrato que se refiera a estas materias.

3.- Decreto ley N° 824, de 31 de diciembre de 1974, estableció en su ARTICULO 1° el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

a) En el artículo 34, N° 1 de la ley citada se contemplan normas para determinar la renta líquida imponible de mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales.

El inciso final del N° 1, previene que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, indicados en ese artículo, serán reactualizadas según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, según lo determine el Banco Central de Chile.

b) Por su parte, el artículo 59, inciso primero de la ley en comento, establece un impuesto de 40% sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de que ciertas regalías y asesorías técnicas sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Presidente de la República podrá elevar la tasa del impuesto hasta el 80%.

El inciso tercero N° 1 dispone que el impuesto también se aplicará respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta, a las personas a que se refiere el inciso primero, por concepto de intereses, con una tasa de 4% cuando provengan de:

1. Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera y créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras internacionales autorizadas expresamente por el Instituto Emisor, según se dispone en las letras a) y b) del texto citado;

2. Bonos o debentures emitidos por empresas constituidas en Chile, cuando el Banco Central haya autorizado la operación, según lo dispone la letra d) de la norma en comento.

Para que el impuesto se aplique con la tasa señalada, la operación debió ser autorizada por el Banco Central de Chile.

En el N° 2 del inciso tercero, se establece la aplicación del impuesto a remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, las que gozarán de exención siempre que previamente el Instituto Emisor haya autorizado las respectivas operaciones.

El N° 6 preceptúa que el impuesto se aplicará, también, a las cantidades que se paguen al arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra. En su inciso segundo contempla una presunción de derecho respecto de la utilidad o interés de la operación, pudiendo acogerse a ella solamente los contratos de arrendamiento autorizados por el Banco Central de Chile.

4.- Decreto ley N° 1.097, de 1975, que creó la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y señaló sus funciones.

En el artículo 23 se le confiere al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras la facultad de nombrar, previo acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, un administrador provisional en la institución fiscalizada que haya incurrido en infracciones o multas reiteradas, se muestre rebelde para cumplir órdenes impartidas, o hubiere ocurrido algún hecho grave que haga temer por su estabilidad económica.

El nombramiento de administrador provisional podrá renovarse cuantas veces lo estime necesario el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, previo acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

5.- Decreto Ley N° 1.183, de 1975, que determina ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro.

El artículo 2° del texto legal aludido, que se modifica en el artículo 2° del Proyecto de Ley en informe, estatuye que los fondos provenientes del extranjero y divisas de origen nacional que reciban en aporte entidades, cuya personalidad jurídica haya sido obtenida de conformidad con las normas establecidas en el título XXXIII del Libro I del Código Civil, deberán ser liquidadas y/o depositadas en una institución bancaria autorizada para operar en cambios internacionales, debiendo aquélla comunicar al Banco Central de Chile, conforme a las instrucciones que imparta, la liquidación total o parcial de las divisas correspondientes.

6.- Decreto ley N° 1.349, de 1976, crea la Comisión Chilena del Cobre; deroga y modifica diversos cuerpos legales.

a) En el artículo 2° se consagran las funciones de la Comisión Chilena del Cobre, disponiéndose, en su letra K --modificada por el ARTICULO SEGUNDO, N° VI), letra a), literal i) de la Ley N° 18.840-- que le corresponderá informar al Banco Central de Chile, en la forma que determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos.

b) Por su parte, el artículo 17 dispone que los productos y subproductos del cobre se venderán en moneda de libre convertibilidad, salvo autorización de la Comisión Chilena del Cobre en conformidad a las normas que le fije el Banco Central de Chile.

c) Por último, el artículo 18 --modificado por el ARTICULO SEGUNDO, N° VI) letra c) de la Ley N°18.840-- previene que, en el evento de que perturbaciones graves en los mercados internacionales así lo aconsejen, o en situaciones bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar normalmente sus ventas de cobre en forma compatible con los intereses del Estado o cuando se encuentre comprometido el interés nacional, el Presidente de la República podrá decretar el monopolio del comercio de exportación del cobre chileno y sus subproductos, previo informe del Consejo del Banco Central de Chile, del Consejo Superior de Seguridad Nacional y de la Comisión Chilena del Cobre.

7.- Decreto ley N° 1.350, de 1976, que crea la Corporación Nacional del Cobre.

a) Según se dispone en el artículo 18, con cargo a los retornos de las exportaciones de Codelco el Banco Central de Chile ingresará mensualmente en la cuenta corriente de la Corporación Nacional del Cobre, las cantidades correspondientes a egresos del presupuesto de caja, deducidas ciertas cantidades con la excepción que indica.

b) El artículo 23 obliga a Codelco a retornar el producto de sus exportaciones, debiendo liquidar tales retornos. Mas, no está obligada a liquidar el total de lo retornado; pero la parte no liquidada debe mantenerla en depósito en el Banco Central de Chile.

Las divisas mantenidas en depósito podrán ser liquidadas parcialmente, según las necesidades presupuestarias, mediante su venta al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas, pudiendo también dictar normas para su venta en los bancos.

8.- Decreto ley N° 1.557, de 1976, modifica Ley Orgánica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

En el artículo 19 se dispone que la Comisión Chilena de Energía Nuclear, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá estipular que la retribución del contratista sea pagada en moneda extranjera; en cuyo caso el Instituto Emisor otorgará las divisas necesarias, para lo cual el contrato se registrará en dicha Institución.

Si se estipulare que la retribución se pague en materiales atómicos naturales o en concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, no será necesaria autorización previa, bastando su registro en el Banco Central de Chile.

Se establece, también, que podrá convenirse que el contratista no retorne al país el todo o parte de las divisas que reciba u obtenga en o del exterior, previo acuerdo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

Por último, se estipula que la Comisión Chilena de Energía Nuclear puede, previo informe favorable del Comité antes aludido, convenir el monto y modalidades de los créditos externos con que el contratista enterará los capitales necesarios para el fiel y estricto cumplimiento del contrato.

9.-Decreto ley N° 1.638, de 1976, que modificó la Ley General de Bancos y estableció normas aplicables al Mercado Financiero Nacional.

En el texto citado se dispone --artículo 7°-- que las Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán ajustar sus operaciones y funcionamiento a las normas que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

10.- Decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, que aprueba el texto refundido y coordinado de las Normas sobre Zonas y Depósitos Francos.

a) El artículo 10° bis, establece que podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases, con sujeción a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.

b) En relación al artículo 21, éste se modifica en el artículo 3° letra e) del presente Proyecto de Ley, por lo que será comentado más adelante.

11.- Decreto ley N° 2.099, de 1978, que modifica legislación bancaria y financiera.

En su artículo 13 declara que lo dispuesto en la ley sobre prenda de valores mobiliarios en favor de los bancos, es aplicable a préstamos otorgados por instituciones bancarias o financieras, extranjeras o internacionales, a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Chile, siempre que dicha operación haya sido aprobada por el Banco Central de Chile.

12.- Decreto supremo N° 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

Su artículo 33 dispone que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, previo informe del Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio, fijará el interés máximo anual que devengarán las acciones y cuotas de ahorro.

13.- Decreto ley N° 3.472, de 1980, crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.

El artículo 2° --recientemente modificado por el ARTÍCULO SEGUNDO, N° III), letra b), de la Ley N° 18.840-- que se refiere a la formación del patrimonio del Fondo, dispone que podrán invertir sus recursos en depósitos a plazo o instrumentos financieros de fácil liquidez en la forma que lo determine el Banco Central de Chile.

14.- Decreto ley N° 3.500, de 1980, establece un nuevo Régimen de Previsión Social, derivado de la Capitalización Individual, y crea las Administradoras de Fondos de Pensiones.

a) Se establece, en el artículo 40, que las Administradoras deberán mantener un activo equivalente, a lo menos, al uno por ciento del Fondo de Pensiones, el que deberá ser invertido en instrumentos financieros según las instrucciones que imparta el Banco Central de Chile.

b) El artículo 44 dispone que títulos representativos de a lo menos el noventa y nueve por ciento del valor de Fondo de Pensiones, deberán mantenerse en custodia del Banco Central de Chile, o en las instituciones que éste autorice.

En su inciso segundo --modificado por el ARTICULO SEGUNDO, N° IV), de la ley N° 18.840-- faculta al Instituto Emisor para fijar las tarifas que podrá cobrar por las labores de custodia.

El Banco Central de Chile está facultado para autorizar un porcentaje inferior al antes señalado, durante los tres primeros meses de operación de un Fondo de Pensiones.

c) Por su parte, el artículo 45 del texto en comento, señala que los recursos del Fondo de Pensiones deben ser invertidos --entre otros instrumentos-- en títulos emitidos por el Banco Central de Chile.

Asimismo, se establece que al Instituto Emisor le corresponderá determinar la diversificación de inversiones entre los distintos tipos de ellas, y el plazo promedio ponderado de las inversiones en instrumentos de renta fija.

El Banco Central de Chile sólo podrá fijar límites máximos de inversión, los que no pueden ser inferiores al detalle establecido en el inciso octavo del artículo citado precedentemente.

d) A su turno, el artículo 47, en su inciso primero, dispone que las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, en títulos emitidos o garantizados por entidades financieras, no podrán ascender de ciertos valores fijados por el Banco Central de Chile.

De la misma manera, según se estatuye en el inciso tercero, las inversiones en bonos emitidos por una misma empresa deberán regirse por ciertos factores, entre los cuales se contempla un múltiplo único fijado por el Instituto Emisor.

e) El artículo 48 se refiere a las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, estableciendo que los instrumentos que el Banco Central de Chile emita se comprenden dentro del mercado primario formal.

En el inciso quinto, se entrega al Instituto Emisor la facultad de determinar cuáles serán considerados mercados secundarios formales para los efectos de dicha ley.

f) El Banco Central de Chile podrá establecer, según lo faculta el artículo 49 del decreto ley que nos ocupa, proporciones y múltiplos superiores a los que fije en virtud de los artículos 45 y 47, para los primeros seis meses de operación de un Fondo de Pensiones.

g) Finalmente, el artículo 55 señala que se entiende por capital necesario, el que se determinará --entre otros factores-- con la tasa de interés de actualización que señale el Banco Central de Chile. Para estos efectos la Superintendencia de Valores y Seguros debe poner a disposición del Instituto Emisor la información necesaria.

15.- Decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Minería, de 1986, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, el que estableció normas sobre contratos de operación petrolera y modificó la ley que creó la Empresa Nacional de Petróleo.

En el artículo 3° del texto mencionado se establece que en el caso que el contrato especial de operación establezca que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato deberá registrarse en él.

16.- Ley N° 13.196. Esta ley tiene el carácter de reservada.

17.- Ley N° 18.401, normaliza la situación de las Entidades Financieras Intervenidas.

a) El artículo 1° dispone que la Corporación de Fomento de la Producción adquirirá del Banco Central de Chile, créditos que este último tenga en contra de empresas bancarias y sociedades financieras sometidas a administración provisional al día 26 de enero de 1985. Lo anterior en la medida en que el Instituto Emisor acepte vender los créditos mencionados.

b) Se establece en el artículo 3° que el Banco Central de Chile fijará, anualmente, la dieta máxima para los directores que representen a la Corporación de Fomento de la Producción en las instituciones financieras en que esta última suscriba acciones.

c) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7°, el Banco Central de Chile actuará como Agente de la Corporación de Fomento de la Producción, para la suscripción, administración, custodia y enajenación de las acciones que dicha Corporación adquiera en conformidad a la ley en comento.

d) Los bancos y sociedades financieras que tengan pendiente pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile, podrán emitir acciones de pago preferidas, las que tendrán derecho a recibir dividendos con cargo a los excedentes del ejercicio, según se dispone en el artículo 10°.

La Junta de accionistas que acuerde la emisión determinará el porcentaje de dividendos a repartir, destinándose el remanente a recompra de cartera al Instituto Emisor. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá aprobar la reforma de estatutos que apruebe el aumento de capital con emisión de acciones preferidas, en la medida en que no se comprometa el cumplimiento de la obligación de recompra de cartera vendida al Banco Central de Chile, lo que se determinará previo informe de esta Institución.

e) Por su parte, el artículo 13 señala que la diferencia que se produzca en contra del Banco Central de Chile entre el saldo de capital, reajuste e intereses de los créditos que venda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, deberá ser transferida por el Fisco de Chile al Instituto Emisor.

f) Finalmente, el texto legal comentado establece en su artículo 15 que los bancos y sociedades financieras que tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile, podrán solicitar la novación de las obligaciones derivadas de los contratos de compraventa de cartera, cuya nueva obligación se sujetará a lo prescrito en el artículo que nos ocupa, y a los demás requisitos que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

Efectuada la novación, el Instituto Emisor procederá a restituir a las instituciones los créditos cedidos y no recomprados.

18.- Ley N° 18.402, establece beneficios para deudores hipotecarios.

En su artículo 2° se establece que las instituciones recaudadoras de dividendos hipotecarios, comunicarán al Banco Central de Chile las cantidades a que asciendan las bonificaciones aplicadas de conformidad con el artículo 1°, a fin de que éste proceda a abonar el monto correspondiente en la cuenta de la respectiva institución, con cargo a fondos proporcionados previamente por el Fisco.

19.- Ley N° 18.412, que estableció normas para las entidades financieras en liquidación.

a) El artículo 1° facultó al Banco Central de Chile, para adquirir la totalidad de los activos y asumir los pasivos de las empresas bancarias o sociedades financieras en liquidación forzosa. Esta adquisición se hace con el sólo objeto de proceder a su enajenación.

b) El Banco Central de Chile podrá adquirir del Banco del Estado de Chile los créditos que éste tenga en contra de las instituciones antes aludidas, otorgados con cargo a líneas de créditos abiertas por el Instituto Emisor. El Banco del Estado estará obligado a efectuar la transferencia si el Banco Central de Chile lo requiriere, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°.

c) Se faculta, en el artículo 6°, al Banco Central de Chile para adquirir activos mediante la asunción de pasivos de las empresas bancarias que al 1° de noviembre de 1984 se encontraban a cargo de Administradores Provisionales, con el objeto de proceder a la enajenación total de los activos adquiridos.

Las operaciones señaladas el Banco Central podrá efectuarlas, mientras rija la administración provisional, o cuando se decrete la liquidación en el mismo período.

d) Por último, el artículo 11 del texto legal que se comenta, establece que el Banco Central de Chile tendrá la calidad de sucesor legal de los bancos y sociedades financieras respecto de los pasivos que asuma.

Concluida la liquidación de un banco o sociedad financiera según lo prescrito en el artículo 1°, el Instituto Emisor tendrá el carácter de sucesor legal para proseguir o iniciar, las acciones civiles o penales correspondientes. Igual calidad detentará cuando haya ejercido la facultad prevista en el artículo 6°, para proseguir o iniciar cualquier acción civil o penal de que sea titular alguna de las instituciones mencionadas en el artículo recién citado.

20.- Ley N° 18.430, que faculta al Banco Central de Chile para adquirir activos y asumir pasivos de empresas bancarias actualmente a cargo de Delegados.

a) Se otorga al Banco Central de Chile la calidad de sucesor legal de las empresas bancarias cuyos pasivos haya asumido, en virtud de la ley en comento, para proseguir o iniciar cualquier acción civil o penal de que sean titulares dichas empresas, según lo dispone el artículo 3°.

b) Por su parte, el artículo 4° establece que el Banco Central de Chile, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.635 del Código Civil, tendrá la calidad de sucesor legal de los bancos respecto de los pasivos que asuma en virtud de esta ley.

21.- Ley N° 18.480, establece sistema simplificado de reintegro a exportadores.

El inciso primero del artículo 2°, es modificado por el artículo 7° letra a) del presente proyecto de ley, por lo que será comentado más adelante.

En el inciso segundo se consagra que, para los efectos de la determinación de las mercancías excluidas del sistema simplificado de reintegro a exportadores, el Banco Central de Chile certificará el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, con el objeto de poder así reajustar el monto indicado en dicho inciso.

22.- Ley N° 18.525, relativa a normas sobre importación de mercancías al país.

El artículo 12 establece, en su inciso tercero, que los precios internacionales promedios de los productos que en dicho artículo se mencionan, serán reajustados según la variación experimentada por el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, en el período que indica, según lo certifique el Banco Central de Chile.

23.- Ley N° 18.624, que autoriza renegociación de créditos externos y establece garantía del Estado.

Sobre el particular, el artículo 5° prescribe que el Banco Central de Chile deberá certificar que las nuevas estipulaciones y compromisos que se pactarán o asumirán, correspondan a las usuales en los mercados financieros internacionales, en relación al tipo de contratos de que dicha ley trata.

24.- Ley N° 18.634, que establece sistema de pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios que indica.

Se dispone en el artículo 10 letra c), que las cuotas en las que se paguen los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, devengarán el interés que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

25.- Ley N° 18.645, crea Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales.

El artículo 1° del texto legal citado, crea el Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales, estableciendo a quienes le serán aplicados los efectos de la ley, y fijando el valor FOB promedio que se debe haber exportado en los dos años calendarios anteriores al beneficio, el que será reajustado según el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile.

26.- Ley N° 18.657, relativa a Fondo de Inversiones de Capital Extranjero.

El artículo 18 dispone que podrán acogerse a los beneficios establecidos en dicha ley, los inversionistas institucionales extranjeros que sean autorizados al efecto por el Banco Central de Chile.

En la letra e) del Artículo 1° en comentario se propone sustituir la letra e) del N° I del ARTICULO SEGUNDO de la ley N° 18.840, el cual, a su vez, modificó el inciso segundo del artículo 86 de la Ley General de Bancos. Con ello se pretende evitar una errónea interpretación en orden a entender que las letras hipotecarias a que dicho precepto se refiere, y que se encuentran expresadas en unidades reajustables, deban, necesariamente, expresarse en pesos, moneda corriente nacional.

Por último, en la letra f) del artículo 1° en informe, se propone la ampliación del plazo previsto para la entrada en vigor de la nueva normativa cambiaria, lo que se justifica en el hecho que el nuevo Consejo del Banco Central, que se constituirá a partir del 9 de diciembre de 1989, requiere de un tiempo razonable para conocer y aprobar la nueva reglamentación que tendrá esta materia.

Se consulta, también, la derogación del inciso final del ARTICULO CUARTO de la ley N° 18.840, según el cual, para los efectos de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, se mantendría en vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión del denominado Informe de Importación.

La derogación aludida obedece a la circunstancia de que el precepto anotado puede introducir problemas de interpretación sobre la entrada en vigor de las nuevas disposiciones sobre cambios internacionales, lo que se evita con la supresión del inciso que se ha comentado.

En el Artículo 2° del Proyecto de Ley en informe se propone modificar el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 1.183, de 1975.

El referido cuerpo legal determinó el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro señalando, en la norma citada, que las divisas a que ella se refiere deben ser liquidadas y/o depositadas en una institución bancaria "autorizada por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales".

Teniendo presente que, de acuerdo con las nuevas disposiciones cambiarias, las empresas bancarias se encuentran, por el solo hecho de ser tales, autorizadas para operar en cambios internacionales, se consulta la supresión de la frase "por el Banco Central de Chile".

Ahora bien, cabe destacar, por otro lado, la necesidad que se presenta en el sentido de obtener una adecuada coordinación, entre, por una parte, las normas de la nueva ley que regirá al Instituto Emisor y las derogaciones que en ella se comprenden y, por la otra, las disposiciones legales actualmente en vigor y que versan sobre aspectos modificados por aquélla.

Por tal motivo, y dado que se ha procedido a la derogación de la actual Ley de Cambios Internacionales y Comercio Exterior, contenida en el decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, y la circunstancia de que, en el futuro, el Banco Central carecerá de atribuciones para regular el comercio de exportación e importación, se precisa introducir algunas modificaciones en la legislación sobre Zonas Francas.

Teniendo en consideración lo expuesto, el Artículo 3° del Proyecto que se comenta introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977.

En su letra a) se propone adecuar la referencia que el artículo 6° hace a la Ley de Cambios Internacionales que, como es sabido, derogó la ley N° 18.840. El citado precepto dispone que los usuarios de las Zonas Francas que reciban indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y liquidarlas conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales.

La modificación que se postula consiste en sustituir la referencia a la Ley de Cambios por una mención al párrafo octavo del Título III de la ley orgánica constitucional del Banco Central, cuyas disposiciones constituirán la nueva normativa cambiaria.

A continuación, la letra b) del precepto en comentario reemplaza el inciso tercero del artículo 7° del D.F.L. N° 341, de 1977, agregando otro inciso a su texto.

La norma que se sustituye prescribe, en su actual redacción, que el ingreso de mercancías a las Zonas Francas se hará sin determinadas exigencias que se indican en esta disposición, tales como registros de importación, depósitos previos, coberturas de cambio, etc.

Con el propósito de adecuar esta disposición a la nueva normativa cambiaria y armonizarla con los preceptos que rigen en materia de zonas francas, los incisos que contempla la modificación que nos ocupa expresan que el ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y/o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, de la ley N° 18.840, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.

En la letra c) del artículo 3° en informe se plantea la derogación del inciso tercero del artículo 9° del D.F.L. N° 341, de 1977, lo que obedece a las razones precedentemente reseñadas y que dicen relación con el nuevo esquema cambiarlo y de comercio exterior.

La norma que se deroga hace referencia al procedimiento de registro que debe establecer el Banco Central para las importaciones que se realicen desde las Zonas Francas, para el uso o consumo interno del país.

La letra d) del Artículo 3° indicado tiene por objeto sustituir el Artículo 15 del D.F.L. N° 341 en comentario, en atención a que no guarda armonía y correspondencia con la disposiciones cambiarias que se establecen en la ley orgánica anteriormente citada.

Como se recordará, de acuerdo con los nuevos principios que regirán en este ámbito, toda persona podrá realizar libremente operaciones de cambios internacionales, pudiendo limitarse o restringirse esta libertad sólo en los casos de excepción en que el Instituto Emisor, en uso de sus prerrogativas legales, así lo disponga.

En este sentido, puede señalarse, por vía ejemplar, que a diferencia de lo que ocurre hoy en día, no existirá la obligación legal que tienen los exportadores de retornar y liquidar las divisas provenientes de sus exportaciones. No obstante, el Banco Central se halla facultado para establecer tales obligaciones, en cuyo caso el retorno y liquidación deberá efectuarse a través del denominado Mercado Cambiario Formal.

El Artículo 15 aludido, en su actual redacción, previene que "La Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2° de este decreto ley, estarán obligados a liquidar periódicamente en el mercado bancario oficial divisas en un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deba incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a sus ventas en moneda corriente nacional".

Con el objeto de adecuar el precepto transcrito a las normas y principios de la nueva ley orgánica, es que se propone reemplazar dicho texto estableciendo una disposición --similar a la contenida para las empresas marítimas y aéreas de transporte internacional (art. 42 N° 2 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central)-- en virtud de la cual se prescribe que en el evento que el Banco Central disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha Zona, se entenderá que éstos cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco, a su satisfacción y conforme a las normas que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el aludido Mercado, divisas por un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Agrega la norma, que se podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas Francas de Extensión.

La quinta modificación que se introduce en el D.F.L. N° 341 ya citado, se consulta en la letra e) del Artículo 3° del Proyecto, y dice relación con el Artículo 21 de dicho cuerpo legal.

En primer término, y considerando que en el futuro no existirá un sistema de registro de las operaciones de comercio exterior --al menos con la naturaleza y carácter del que existe en la actualidad-- se propone reemplazar, en el inciso tercero del mencionado artículo 21, la frase "la importación de estas mercancías se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile", por "La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones". Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, se contempla la derogación del inciso cuarto del Artículo 21, según el cual el Banco Central de Chile se encuentra facultado para eximir de la obligación de registro previo a la adquisición de esas mercancías.

Finalmente, se propone la sustitución del inciso séptimo del artículo 21 citado en términos de eliminar el procedimiento simplificado de registro al que se alude en el mismo y señalar que el Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, de la ley N° 18.840, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.

El Artículo 4° del Proyecto de Ley en análisis introduce modificaciones al decreto ley N° 824, de 1974, cuyo ARTICULO 1° contiene la denominada Ley de la Renta.

En su letra a) se propone modificar el artículo 36 en orden a que no sea el Banco Central sino que el Servicio Nacional de Aduanas el Organismo que deba informar a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para los efectos de determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones. Lo anterior, se justifica en razón de las modificaciones ya comentadas que se introducen a la legislación cambiaria y de comercio exterior.

Fundado en las mismas consideraciones, la letra b) del artículo en comentario propone sustituir, en el N° 2 del artículo 58 del cuerpo legal citado, la referencia a los preceptos de la Ley de Cambios Internacionales que se derogó, por la mención a las nuevas disposiciones que regularán la materia.

En el artículo 5° del Proyecto de Ley que nos ocupa se propone modificar el N° 11 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, que contiene la ley sobre Impuestos de Timbres y Estampillas.

El cambio que se plantea consiste en establecer que sea la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considerando las funciones que le corresponden, y no el Banco Central de Chile la que deba determinar cuáles serán los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones, los cuales, de conformidad a la disposición que se analiza, estarán exentos del impuesto contemplado en este decreto ley.

El Artículo 6° del Proyecto de Ley en informe reemplaza el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.392, que estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para determinada zona territorial.

El referido inciso final se refiere a la creación, por parte del Banco Central de Chile, de un procedimiento de registro de importaciones de ciertas mercancías, que no se encuentran afectas al impuesto del 3% señalado en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Debido a las modificaciones que la ley N° 18.840 introdujo a la legislación sobre comercio exterior y a la circunstancia de haberse derogado el tributo antes mencionado, se propone sustituir la disposición recién aludida por otra en cuya virtud se dispone que el Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, de la ley N° 18.840, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.

En el Artículo 7° del Proyecto de Ley que se somete a vuestra consideración, se contemplan dos modificaciones a la ley N° 18.480, que estableció un sistema de reintegro a los exportadores.

En primer término, y dada las nuevas atribuciones que tendrá el Instituto Emisor de acuerdo con su ley orgánica, se ha estimado conveniente disponer que sea el Servicio Nacional de Aduanas el que deba revisar la certificación del valor a que alude el inciso primero del artículo 2° del texto legal citado.

En segundo lugar, se propone modificar el artículo 4 bis de la ley N° 18.480 en términos tales que el Banco Central de Chile no informará, en el futuro, sobre los montos que deben considerarse para excluir ciertos insumos del beneficio de reintegro de que trata esa ley.

El Artículo 8° del Proyecto de Ley que se informa contiene modificaciones en el artículo 17 de la ley N° 18.634, que estableció un sistema de pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario.

En su letra a) se consulta la sustitución, en el inciso tercero del artículo aludido, de la expresión Banco Central de Chile por Servicio Nacional de Aduanas. De esta manera, se pretende que, para los efectos de considerar como exportación las prestaciones de servicio efectuadas en el extranjero, los respectivos contratos se registren en el mencionado Servicio, el cual, según las nuevas normas de comercio exterior y cambios internacionales comentadas en el presente informe, será el organismo en quien se radican estas funciones.

En segundo término, la letra b) del Artículo 8° en comento plantea suprimir, en el N° 2 del inciso cuarto de este artículo 17, la frase "autorizadas por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales,", toda vez que las empresas hoteleras de que trata esta disposición no requerirán, en principio, y de acuerdo con las nuevas normas cambiarias, de la autorización aludida.

El Artículo 9° de la iniciativa legal que se comenta modifica el artículo 14 de la Ley N° 18 .657, relativa al Fondo de Inversión de Capital Extranjero.

En virtud de esta norma, los aportes de capital que den origen a los Fondos que regula esa ley deberán ser efectuados en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley 600, de 1974, o en los artículos 14 y 15 de la Ley de Cambios Internacionales.

Como consecuencia de la derogación que la Ley Orgánica del Instituto Emisor hace de la Ley de Cambios Internacionales, es menester adecuar el precepto señalado a las disposiciones que habrán de regir la materia. Para el efecto indicado, el Proyecto reemplaza la referencia actual a los artículos 14 y 15 por la mención al artículo 47 de la nueva normativa cambiaria, contenida en el párrafo octavo, del Título III, de las tantas veces citada Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Finalmente, en el Artículo 10 del Proyecto de Ley en informe se establece una norma en cuya virtud se faculta al Banco Central para renunciar a la custodia de valores de que trata el artículo 44 del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el evento que exista una o más empresas de depósito de valores que reúna las características y requisitos que en este precepto se indican.

Como es de conocimiento de esa H. Junta de Gobierno, existe un proyecto de ley próximo a ser aprobado en el cual se crean y regulan las empresas de depósito de valores antes aludidas, razón que ha motivado incluir la disposición en comento que revestiría un carácter orgánico constitucional.

Para terminar, cabe señalar que el Artículo 11 de la iniciativa legal que nos ocupa tiene por fin regular la aplicación, en el tiempo, del Proyecto propuesto y de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, para cuyo efecto se previene que los artículos 1°, letra a) y b), 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9°, regirán a contar del 15 de febrero de 1990.

ENRIQUE SEGUEL MOREL

Ministro de Hacienda

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 20 de noviembre, 1989.

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.840:

a) Agréguese, en el inciso tercero del artículo 39, del ARTÍCULO PRIMERO, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

"Las especies de oro y los títulos representativos del mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera o divisa.".

b) Sustituyese el inciso primero del N° 1 del artículo 49, del ARTÍCULO PRIMERO, por el siguiente:

"Establecer la obligación de retornar al país, en divisas, el valor que corresponda obtener por las operaciones a que se refieren los N°s. 1°, 2° y 5° del artículo 42, y la de liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de dichas operaciones.".

c) Intercálese, en el artículo 81 del ARTÍCULO PRIMERO, el siguiente inciso cuarto:

"Las incompatibilidades previstas en los incisos precedentes no se aplicarán cuando, por disposición del Banco o de la ley, las personas señaladas deban integrar comisiones, consejos o directorios o desempeñar comisiones de servicio en otras entidades, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.".

d) Agréguese el siguiente artículo 91 a su ARTÍCULO PRIMERO:

"Artículo 91: Corresponderá al Banco Central de Chile ejercer las funciones y atribuciones que le confieren las siguientes disposiciones legales: artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 228, de 1960; artículos 2° y 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974; artículos 34 N° 1 y 59 del ARTICULO 1° del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975; artículo 2° del decreto ley N° 1.183, de 1975; artículos 2° letra k), 17 y 18 del decreto ley N° 1.349, de 1976; artículos 18 y 23 del decreto ley N° 1.350, de 1976; artículo 19 del decreto ley N° 1.557, de 1976; artículo 7° del decreto ley N° 1.638, de 1976; artículos 10 bis y 21 del decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977 ; artículo 13 del decreto ley N° 2.099, de 1978; artículo 33 del decreto supremo N° 502, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 2° del decreto ley N° 3.472, de 1980; artículos 40, 44, 45, 47, 48, 49 y 55 del decreto ley N° 3.500, de 1980; artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Minería, de 1986; artículo 1° de la ley N° 13.196; artículos 1°, 3°, 7°, 10, 13 y 15 de la ley N° 18.401; artículo 2° de la ley N° 18.402; artículos 1°, 3°, 6° y 11 de la ley N" 18.412; artículos 3° y 4° de la ley N° 18.430; artículo 2° de la ley N° 18.480; artículo 12 de la ley N° 18.525; artículo 5° de la ley N° 18.624; artículo 10 letra c) de la ley N° 18.634; artículo 1° de la ley N° 18.645 y artículo 18 de la ley N° 18.657.

Las funciones y atribuciones que las disposiciones legales señaladas en el inciso precedente otorgan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, deberán entenderse referidas al Consejo de la Institución.".

e) Sustituyese la letra e) del N° I del ARTÍCULO SEGUNDO por la siguiente:

"e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:

"Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en las unidades reajustables o sistemas de reajuste que autorice el Banco Central de Chile o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.", y

f) Introdúcense las siguientes modificaciones al ARTICULO CUARTO:

i) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "noventa días después de la referida publicación" por "a contar del 15 de febrero de 1990".

ii) Derógase su inciso cuarto.

Artículo 2°: Suprímase, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 1.183, de 1975, la frase "por el Banco Central de Chile".

Artículo 3°: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977:

a) Sustituyese, en el inciso segundo del artículo 6° la frase: "el artículo 9° de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales" por "el párrafo octavo del Título III de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile".

b) Reemplácese el inciso tercero del artículo 7° por los siguientes:

"El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre importación, establece el párrafo octavo del Título III de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y/o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de mercancías al territorio nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile deberá establecer las normas necesarias para que el valor que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, de la ley N° 18.840, obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en esas divisas, les están permitidas en este texto legal o que le autorice el Banco Central de Chile.".

c) Derógase el inciso tercero del Artículo 9°.

d) Reemplácese el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- En el evento de que el Banco Central de Chile disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2° del presente decreto ley, deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha Zona Franca, se entenderá que éstos cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco Central de Chile, a su satisfacción y conforme a las normas que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el aludido Mercado, divisas por un monto equivalente a los gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo, podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas Francas de Extensión.".

e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

i) Reemplácese, en su inciso tercero la frase: "La importación de estas mercaderías se efectuará previo registro en el Banco Central de Chile" por "La adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que rijan a las importaciones".

ii) Derógase su inciso cuarto.

iii) Sustituyese su inciso séptimo por el siguiente:

"El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, de la ley N°18.840, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.".

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el ARTÍCULO 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

a) Sustitúyese, en el artículo 36 la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio Nacional de Aduanas".

b) Reemplácese, en el N° 2 del artículo 58 la frase "artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Cambios Internacionales contenida en el Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile".

Artículo 5°.- Sustituyese, en el N° 11 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980, la expresión "El Banco Central de Chile" por "La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras".

Artículo 6°.- Reemplácese el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.392 por el siguiente:

"El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39, del ARTICULO PRIMERO, de la ley N° 18.840, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.".

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.480:

a) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio Nacional de Aduanas".

b) Suprímanse, en el artículo 4° bis las expresiones "y el Banco Central de Chile".

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17 de la ley N° 18.634:

a) Reemplácese, en su inciso tercero la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio Nacional de Aduanas".

b) Suprímase, en el N° 2 del inciso 4° la frase "autorizadas por el Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales,".

Artículo 9°.- Reemplácese, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 14 de la Ley N° 18.657, la frase "los artículos 14 ó 15 de la Ley de Cambios Internacionales," por "el artículo 47 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile,".

Artículo 10°.- El Banco Central de Chile podrá renunciar a la custodia a que se refiere el artículo 44 del decreto ley N° 3. 500, de 1980, cuando existan una o más empresas de depósito de valores, constituidas como sociedades anónimas especiales y autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros de acuerdo a la ley. Tales empresas pasarán a asumir la custodia aludida, siempre que tengan más de 6 meses de funcionamiento. Cada Administradora de Fondos de Pensiones deberá contratar directamente con una cualquiera de éstas, para la realización de las actividades referidas en la disposición mencionada y demás disposiciones atinentes del citado decreto ley. El Banco Central de Chile, una vez que haya procedido a la entrega de los títulos, quedará exento de toda responsabilidad por la custodia posterior de los mismos. Dicha responsabilidad, junto con las demás obligaciones que la ley imponga, será asumida por la empresa que reciba los valores en custodia.

Artículo 11.- Los artículos 1° letras a) y b), 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° regirán a contar del 15 de febrero de 1990.

-

JOSE TORIBIO MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 29 de diciembre, 1989.

S.L.J.G. (0) N° 7709

ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 29 DIC. 1989

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:

"Modifica Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y otras disposiciones"

(Boletín N° 1225-05)

Saluda atentamente a V.S.,

JORGE BEYTIA VALENZUELA

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

SEGPRES. -DJ-D/LEG. (0) N° 13.220/5351

REF.: Mensaje N° 1.838, de fecha 20.NOV.989.

OBJ.: Formula indicación, solicita desglose y trámite extraordinario.

SANTIAGO, 29 DIC. 1989

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley que "Modifica Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y otras disposiciones".

2.- En sesión legislativa de fecha 21 de noviembre de 1989, V.E., acordó calificar la iniciativa de "Simple Urgencia", disponiendo su estudio por una Comisión Conjunta presidida por el Sr. Presidente de la Comisión Legislativa I.

3.- En el artículo 1° letra f), del proyecto, se prorroga la entrada en vigencia del párrafo octavo del Título III del ARTÍCULO PRIMERO, de la ley N° 18.840, relativo a las Facultades en Materia de Operaciones de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, hasta el 15 de febrero de 1990.

4.- Por lo expuesto, y teniendo presente, por una parte, la proximidad del término originalmente establecido para la entrada en vigor de las mencionadas disposiciones cambiarias y, por la otra, la circunstancia de que el proyecto de ley que establece tal prórroga debe ser analizado por el Excmo. Tribunal Constitucional, se ha estimado necesario someter, a vuestra aprobación, una indicación en el sentido de desglosar del proyecto antes indicado la letra f) de su artículo 1° reemplazando, adicionalmente, la frase: 15 de febrero de 1990" por "19 de abril de 1990", con lo cual las normas cambiarias contenidas en el ARTICULO PRIMERO de la ley N° 18.840 entrarán en vigor en esta última fecha.

Lo anterior, encuentra su justificación en el hecho que el Consejo del Instituto Emisor se constituyó con fecha 9 de diciembre pasado, requiriendo por tanto de un plazo prudencial a fin de analizar la nueva y compleja reglamentación que regirá esta materia, y que se detalla en el Informe Técnico que adjunto.

5.- En consecuencia, formulo indicación, para que la letra f) del artículo 1° del proyecto en actual tramitación que se desglosa, quede con la siguiente redacción:

ARTICULO UNICO: Reemplázase, en el inciso segundo del ARTICULO CUARTO de la ley N° 18.840, la frase "noventa días después de la referida publicación" por "a contar del 19 de abril de 1990" y derógase su inciso tercero.”

6.- Con el mérito de lo expuesto y de conformidad con la ley N° 17.983 y su Reglamento vengo en solicitar a V.E., de acuerdo al procedimiento extraordinario previsto en dicha ley, tenga a bien desglosar la referida letra f) de su artículo 1° y aprobar la indicación propuesta, en forma de proyecto de ley separado.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

DISTRIBUCION:

- Excma. Junta de Gobierno

- SEGPRES. -DJ-

- SEGPRES. -DJ-D/LEG.

- SEGPRES. Archivo.

INFORME TECNICO

El proyecto de ley que se acompaña tiene por finalidad ampliar el plazo establecido para la entrada en vigencia del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que contiene la nueva normativa sobre operaciones de cambios internacionales.

Como es sabido, de conformidad con el ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18.840, el mencionado párrafo regirá desde el del día 8 de enero de 1990.

Considerando que el Consejo del Instituto Emisor se constituyó con fecha 9 de diciembre pasado, y que requiere por tanto de un plazo prudencial a fin de analizar la nueva y compleja reglamentación que regirá esta materia, se ha estimado aconsejable prorrogar el término de vigencia originalmente establecido para estas disposiciones.

A tal efecto, el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración contiene un artículo único por el cual se dispone que dicha normativa entrará en vigor a contar del día 19 de abril de 1990, derogándose, además, el inciso tercero del citado ARTICULO CUARTO a objeto de coordinar la existencia de los Informes de Importación o documento que haga sus veces, con el nuevo plazo de vigencia que se propone.

MARTIN COSTABAL LLONA

Ministro de Hacienda

1.5. Acta Junta de Gobierno

Fecha 02 de enero, 1990.

ACTA N°44/89

-- En Santiago de Chile, a dos días del mes de enero de mil novecientos noventa, siendo las 16,20 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Jorge Lucar Figueroa. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

-- Asisten, además, los señores: Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; Rafael Cruz Fabres, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Patricio Cortés Chadwick, Director Nacional de Aduanas; Alfonso Bórquez Stevens, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Ximena del Pozo Parada, Asesora Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre; integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Lucar; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Carlos Cruz-Coke Ossa, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Luis Ducós Kappes, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Gaspar Lueje Vargas, Gabriela Maturana Peña y Pilar Piracés Ayora, integrantes de la Primera Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

- o -

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 4° DE LA LEY N° 18.840 (BOLETIN N° 1225-05-A)

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Por el siguiente oficio, también de S.E. el Presidente de la República, formula indicación al proyecto de ley que modifica ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, boletín N° 1225-05.

La indicación tiene por objeto desglosar la norma relativa a la vigencia de las facultades del Banco en materia de operaciones de cambios internacionales, como, asimismo, disponer que dichas facultades regirán a contar del 19 de abril de 1990, en lugar del 15 de febrero, como lo dispone la ley actualmente vigente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Primera Comisión, Conjunta, extraordinario.

Hay que dictar esta ley, porque, de lo contrario, quedamos sin ley para el dólar libre.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Así es.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El Banco Central tenía 90 días para dictar la ley y no ha hecho nada.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Perdón, mi Almirante.

Este proyecto deberá ir después al Tribunal Constitucional.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Tiene que ir al Tribunal Constitucional.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

En consecuencia, los plazos estarán bastante reducidos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Es cuestión de ellos. Lo sabían

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Trámite extraordinario.

El señor CONTRAALMIRANTE TOLEDO.-

Permiso, mi Almirante.

En relación con este proyecto, ¿se podría aprobar sobre Tabla ahora, porque tiene que ir al Tribunal Constitucional y la fecha vence el 11 de enero? En realidad, ese artículo venía en las modificaciones del proyecto del Banco Central que estudió la Comisión Conjunta.

En este momento el informe está listo para su firma. Sacaríamos el artículo que tiene fecha de febrero, que se cambia por el 19 de abril.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿No tiene mayores dificultades, Almirante Toledo?

El señor CONTRAALMIRANTE TOLEDO.-

No, no tiene ningún inconveniente. Es un mero cambio de fecha, no más.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Bien.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El reglamento lo tenía que haber hecho. No lo hicieron.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No tengo problema.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme.

-- Se aprueba el texto sustitutivo propuesto por el Ejecutivo y se envía al Tribunal Constitucional.

1.6. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 05 de enero, 1990.

LEY N°

MODIFICA EL ARTÍCULO CUARTO DE LA LEY N° 18.840.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Artículo Cuarto de la ley N° 18.840:

a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "noventa días después de la referida publicación" por la siguiente: "a contar del 19 de abril de 1990", y

b) Derógase su inciso tercero.

-

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

JORGE LUCAR FIGUEROA

TENIENTE GENERAL

VICECOMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.7. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 05 de enero, 1990. Oficio

Santiago, cinco de enero de mil novecientos noventa.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que por oficio reservado N° 6583/21 de 4 de enero en curso, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que "Modifica el artículo cuarto de la ley N° 18.840", a fin de que este Tribunal, con conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 97 de la misma Carta Fundamental ejerza el control de constitucionalidad sobre el artículo único de dicho proyecto;

2°.- Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas que se encuentren comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

3°.- Que en la situación prevista en el considerando anterior se encuentra el artículo único del proyecto remitido en atención a su contenido y a lo dispuesto en el artículo 97 de la Carta Fundamental;

4°.- Que el artículo único del proyecto está conforme con la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en el artículo 82, N° 1° e inciso tercero de la Constitución, en relación con lo preceptuado en su disposición vigesimasegunda transitoria, en el artículo 97 de la misma Carta Fundamental y lo establecido en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997 de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: que el artículo único del proyecto remitido es constitucional.

Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 94.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez.

Autoriza el Secretario del Tribunal, Rafael Larrain Cruz.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.901

Tipo Norma
:
Ley 18901
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30273&t=0
Fecha Promulgación
:
05-01-1990
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cywt
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA EL ARTICULO CUARTO DE LA LEY N° 18.840
Fecha Publicación
:
06-01-1990

   MODIFICA EL ARTICULO CUARTO DE LA LEY N° 18.840 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Artículo Cuarto de la ley N° 18.840:

   a) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "noventa días después de la referida publicación" por la siguiente: "a contar del 19 de abril de 1990", y b) Derógase su inciso tercero.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 5 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT. Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica el artículo cuarto de la Ley N° 18.840

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 5 de enero de 1990, declaró que el artículo único del proyecto remitido es constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.