Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 27 de junio, 1990. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 320.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Honorable Cámara de Diputados:
Como recordará el Honorable Congreso Nacional, uno de los primeros proyectos de ley que envió el Gobierno que presido al Poder Legislativo fue el que estableció la prórroga de la puesta en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, de 1989, el que contó con el apoyo mayoritario de ambas Cámaras, plasmándose en definitiva en la Ley N° 18.977, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de marzo de 1990.
Las razones fundamentales que motivaron al Gobierno, compartidas en forma unánime tanto por la Honorable Cámara de Diputados como por el Senado, para prorrogar la puesta en vigencia de la citada Ley N 18.892 en 180 días, fueron las siguientes:
a) La ley contenía errores, que provocarían graves efectos negativos en el sector.
b) Era en extremo inflexible al proponer sólo un sistema de acceder a las pesquerías en estado de plena explotación, sin considerar las características propias de cada una de ellas y su entorno regional.
c) El Consejo Nacional de Pesca tenía escasa representatividad nacional y regional y una muy limitada participación en la adopción de las medidas de administración y manejo pesquero, y
d) Su complejidad haría imposible la aplicación de ella a partir del 1° de abril de 1990, ya que, aparte de un tiempo prudencial de preparación, se requería de personal y financiamiento extraordinario con el cual no se contaba.
Como producto de la favorable acogida que tuvo en el Honorable Congreso Nacional la postergación de la puesta en vigencia de la Ley, mi Gobierno, a través de la Subsecretaría de Pesca dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tomando como base los estudios y análisis efectuados por la Comisión de Pesca de la Concertación de Partidos por la Democracia y los planteamientos de los diferentes agentes que participan en el sector, se abocó al estudio acucioso de la Ley N° 18.892, título por título y artículo por artículo, elaborando un conjunto de modificaciones que conformaron una proposición preliminar, puesta en consulta al interior del Ejecutivo y también sometida a la consideración de la Comisión Nacional de Pesca, creada por Decreto Supremo N 142, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 23 de abril de 1990, Comisión en la cual se encuentran representados todos los agentes que participan en las actividades pesqueras, tanto empresariales, laborales como institucionales.
Luego de conocidas la opinión del Ejecutivo y de la Comisión Nacional de Pesca, esta última, a través del desarrollo de siete sesiones ordinarias y dos extraordinarias, sumando más de 30 horas de análisis, discusiones y proposiciones, en las cuales se revisó la Ley N° 18.892 en forma íntegra, además de la proposición preliminar de modificación, se logró consenso en una serie de materias, de las cuales he querido destacar las siguientes:
1) Que es necesario regular la explotación de los recursos hidrobiológicos, independientemente del grado a que estén sometidos; y para aquéllos que se encuentren en estado de plena explotación, la conveniencia de establecer una gama de alternativas de regulación del acceso a su explotación, tomando en cuenta las particularidades de cada una de las pesquerías asociadas;
2) Que para la adopción de medidas de manejo pesquero eficientes, que garanticen la preservación de los recursos, se hace necesario contar con mayor información, la cual se logra a través de un incremento en la cantidad y calidad de la investigación pesquera, razón por la cual es necesario crear en el proyecto de modificación un Fondo de Investigación Pesquera, cuyo propósito es el de aunar recursos presupuestarios provenientes del sector público, privado y aportes externos, y
3) Que es necesario otorgar una real y efectiva participación a los distintos agentes que intervienen en el sector, razón por la cual es preciso ampliar la constitución del
Consejo Nacional de Pesca, incorporando a éste representantes de los estamentos institucional, empresarial y laboral. Igualmente, y con el mismo propósito, se recomienda crear los Consejos Zonales y Regionales de Pesca y, al mismo tiempo, extender el ámbito de su acción al proceso de definición de las principales medidas de manejo que afectan la explotación de las pesquerías.
Tomando en consideración las proposiciones de modificación a la Ley N° 18.892 efectuadas por todos los representantes de la Comisión Nacional de Pesca, la Subsecretaría de Pesca se abocó a su análisis, recogiendo todas aquéllas que técnicamente fueron posibles de acoger, tomando en cuenta, entre otras consideraciones, el que cumplieran con los propósitos de conservación de los recursos hidrobiológicos en el largo plazo y la obtención del máximo beneficio para el país producto de su explotación racional.
Como resultado del estudio, análisis y factibilidad de implementar las proposiciones de los representantes de la referida Comisión, se ha elaborado una nueva proposición de la Ley de Pesca y Acuicultura, cuyos aspectos más relevantes se señalan a continuación:
PRINCIPALES MODIFICACIONES PROPUESTAS
TITULO I:
"DISPOSICIONES GENERALES"
Establece el ámbito de acción de la Ley y define palabras de uso en la misma.
Las modificaciones propuestas dicen relación con la corrección de algunas definiciones y la incorporación de 9 adicionales, las que tienen por objeto definir y clarificar los conceptos que se utilizan en el texto, en especial en los títulos III y VI de él.
TITULO II:
"DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS"
Contiene dos párrafos. El primero de ellos está referido a las "Facultades de Conservación de los Recursos Hidrobiológicos", en el que se señalan las facultades del Ministerio para establecer prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos.- En el segundo párrafo, denominado "De la Importación de Especies Hidrobiológicas", se establecen los procedimientos para la internación al país de especies exóticas.
Las modificaciones propuestas a este título apuntan a que las vedas extractivas se circunscriban sólo a resguardar los aspectos biológicos de los recursos hidrobiológicos, señalándose además la facultad de excepcionar de esta prohibición de pescar a aquellas naves que destinen sus capturas de especies pelágicas a la elaboración de productos de consumo humano directo, con lo cual se pretende evitar el desabastecimiento de plantas procesadoras, protegiendo con ello los mercados externos de estos productos.- Se propone también incorporar la opción de fijar cuotas anuales de captura, por especie y área, con lo cual se amplían las alternativas para administrar y conservar los recursos hidrobiológicos.
En el párrafo segundo relativo a la importación de las especies hidrobiológicas, las modificaciones propuestas se orientan a eliminar los plazos fijados, dejándose para un reglamento este tipo de aspectos.
TITULO III:
"DE LOS REGIMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL"
Este título tiene el propósito de regular el acceso a la actividad pesquera industrial. Contiene los siguientes cuatro párrafos: Un Régimen General de Acceso, aplicado a pesquerías en desarrollo, como párrafo primero; y los Regímenes de Plena Explotación, párrafo segundo; Especial y Extraordinario, párrafo tercero, y Normas Comunes relativas a los párrafos segundo y tercero, el cual se desarrolla en el párrafo cuarto.
El régimen de acceso a la actividad pesquera industrial, correspondiente al Título III de la Ley, que se propone modificar completamente, considera para aquellos recursos hidrobiológicos que no se encuentran plenamente explotados un régimen general de acceso, basado en el otorgamiento de autorizaciones para desarrollar actividades de pesca extractiva, desechando con ello el sistema automático de registro y autorización planteado originalmente en este Título.- Con esta modificación se pretende evitar la sobreexplotación biológica de los recursos.
Cuando las pesquerías son declaradas en estado de plena explotación, se plantea la regulación del acceso a la actividad y la consecuente conservación de los recursos hidrobiológicos, a través de la aplicación de tres sistemas de asignación de derechos a explotarlos, con lo cual se pretende flexibilizar el articulado de la Ley.- El primero de ellos, dice relación con la aplicación del régimen de plena explotación, propiamente tal, en el cual se asignan permisos de pesca a los buques pesqueros que demuestren presencia en la pesquería aludida, de a lo menos 6 meses dentro del año anterior a la entrada en vigencia de este régimen.
Se plantea también aplicar un régimen especial o extraordinario de acceso, basado en la asignación de unidades de esfuerzo o cuotas de captura, respectivamente, cuando las pesquerías hayan sido declaradas en plena explotación y el conocimiento que sobre ellas se disponga haga recomendable la aplicación opcional de estos sistemas, tomando en consideración las características propias de cada pesquería.- Para la aplicación del régimen extraordinario de asignación de cuotas de captura, se requiere además contar con la información de captura completa y fidedigna de los agentes de la pesquería de los tres años anteriores a la declaración de este régimen.
TITULO IV:
"DE LA PESCA ARTESANAL"
Este título contiene dos párrafos.- El primero de ellos, denominado "Régimen de Acceso y Atribuciones para la Conservación de Recursos Hidrobiológicos", establece las áreas en donde la actividad pesquera artesanal se desarrolla en forma preferente y las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos que en estas áreas se encuentran presentes.- El segundo párrafo, relativo al "Registro nacional de pescadores artesanales", establece la creación de un registro al efecto, los procedimientos para inscribirse en él, las modificaciones que se efectúen a éste y las causales de caducidad de los mismos.
Las modificaciones más relevantes propuestas, al margen de flexibilizar el articulado dejando para el reglamento los aspectos específicos relativos a las normas de manejo de aspectos formales del articulado, dicen relación con dejar la posibilidad para que los pescadores artesanales puedan extender el área de sus operaciones pesqueras a más de una región, cuando su domicilio permanente y base de operaciones sea una caleta situada en una región y la actividad pesquera se realice frecuentemente en la región contigua; o bien , cuando su actividad esté asociada a la captura de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad, con lo cual se pretende llevar al texto propuesto una realidad existente.
De igual modo, se considera de importancia destacar el hecho de que los pescadores artesanales que ejerzan actividades pesqueras en las áreas de las pesquerías declaradas en plena explotación, no requieran renunciar a su calidad de tales, exigiéndoseles solamente informar sobre las capturas obtenidas y las áreas asociadas a éstas.
TITULO V:
"DISPOSICIONES COMUNES"
En este título, relativo a normas comunes a las actividades pesqueras extractivas industriales y artesanales, se propone establecer la obligatoriedad de cualquier nave pesquera, ya sea nacional o extranjera, de informar al Servicio sus desembarques en puertos chilenos, lo cual permite contar con mayor información respecto de la pesca, tanto, dentro de la zona económica exclusiva, como de la zona contigua, aspecto relevante cuando existen pesquerías compartidas.
TITULO VI:
"DE LA ACUICULTURA"
Este título consta de dos párrafos: el primero dice relación con las Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura y el segundo, con aspectos de procedimiento.
En el párrafo primero, se incorporan las autorizaciones de acuicultura que otorgará la Subsecretaría de Pesca para el desarrollo de actividades de acuicultura en ríos y lagos que no sean navegables por buques de más de 100 toneladas de Registro Grueso, logrando con ello abordar todo el ámbito de acción donde esta actividad se extiende.
Además se propone modificar el carácter de dominio permanente de las concesiones de acuicultura por derechos de uso y goce por tiempo indefinido, siendo éstas transferibles con la aprobación de la autoridad concedente. En relación a los procedimientos asociados a las concesiones y autorizaciones se proponen modificaciones y ajustes tendientes a asegurar la expedición en los trámites y a aumentar el nivel de confianza de los concesionarios.
TITULO VII:
"DE LA INVESTIGACION"
En el título VII correspondiente a la Investigación, se ha efectuado un aporte significativo, incluyéndose un nuevo párrafo relativo a la creación del Fondo de Investigación Pesquera, cuyo propósito es el de aunar recursos presupuestarios provenientes de los sectores público y privado y aportes externos, con el fin de poder financiar los requerimientos de investigación pesquera que requiere el país, con lo cual se asegura, por una parte, que el Estado lleve adelante una administración eficiente de los recursos hidrobiológicos, al contar con información oportuna y completa y por otra, que el sector privado pueda tomar decisiones con menor incertidumbre, lo que permitiría que la actividad económica asociada a la explotación de los recursos pesqueros sea más eficiente.
TITULO VIII
"DE LA PESCA DEPORTIVA"
En este título se propone establecer la facultad de exigir la posesión de un carné de pesca deportiva que permita pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el cobro de derechos para su obtención.
TITULOS IX, X Y XI:
"INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS"; "DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES" Y "CADUCIDADES"
Las modificaciones propuestas a estos tres títulos, se orientan a clarificar el texto y adecuarlo a los cambios sugeridos en aquellos títulos que tengan injerencia en las materias que éstos tratan.
Se propone también, tipificar como delito el procesamiento, almacenamiento, comercialización y transporte de especies declaradas en veda.
TITULO XII:
"DE LOS CONSEJOS DE PESCA"
Se propone modificar completamente este título, propiciando la creación de un Consejo representativo de los diferentes estamentos del sector: el institucional, el empresarial y el de los trabajadores. Se propone también la creación de los Consejos Zonales de Pesca y la opción de constituir Consejos Regionales, a solicitud de los organismos representativos de los mismos.
Se establece, además, que el Consejo sea una instancia válida para denunciar en su seno los hechos que afecten negativamente las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.
El ámbito de acción de los Consejos se extiende a la participación en la adopción de las principales medidas de manejo pesquero que incidan en la explotación de las pesquerías.
TITULO XIII:
"DISPOSICIONES VARIAS"
En el título XIII relativo a Disposiciones Varias, también se propone cambios. Uno de ellos es a lo establecido en el artículo 120, relativo a la complementación del artículo 11 de la Ley de Navegación, Decreto Ley N° 2.222, de 1978, con el propósito de no hacer retroactiva la medida propuesta.
Otro aspecto importante de destacar en este título, es la prohibición expresa de la operación de barcos madre y pontones donde se procesa la pesca, con el propósito de favorecer las inversiones en tierra. También se prohíbe la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación, con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero por esa vía.
Por otra parte, se propone establecer que el Ministerio, mediante Decreto Supremo y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, pueda establecer normas de conservación y manejo de pesquerías compartidas, pudiendo prohibir o regular el desembarque de capturas o productos derivados, cuando éstos se hayan obtenido contraviniendo las normas establecidas al respecto.- Lo anterior se hace extensible respecto de especies altamente migratorias, poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Además y con el propósito de incentivar la obtención de un mayor valor agregado producto de la captura de especies pelágicas, se propone en un artículo adicional, que los armadores pesqueros que posean plantas procesadoras o elaboradoras de productos para el consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en las pesquerías asociadas a esos recursos, puedan optar por el régimen de permisos consignados en los párrafos 2° y 3° del Título III de esta Ley, en cuyo caso son libres del destino de las capturas obtenidas o bien destinar en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de esas plantas, en cuyo caso quedan liberadas del pago de la patente única pesquera.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Dentro del articulado transitorio, se propone un ajuste en las áreas de las pesquerías declaradas en plena explotación, adecuándolas a las características propias de la distribución de los recursos pesqueros involucrados, tomando en cuenta la expansión natural de los mismos, indicando los sistemas de regulación del acceso que se aplicará en cada una de ellas.
Se propone también establecer una autorización expresa al Presidente de la República para que proceda a modificar la estructura de los organismos del Estado asociados a la actividad pesquera, con el fin de adecuarlos a la realidad pesquera actual y su proyección en el largo plazo.
Además, se propone autorizar por un plazo de 5 años a los pequeños armadores industriales para que operen dentro del área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de este proyecto, a objeto de que puedan en ese plazo readecuar sus actividades extractivas, las cuales, históricamente las han desarrollado en el área antes señalada.
Finalmente, se ha propuesto un último artículo transitorio relativo a la no aplicación del artículo 120 de esta Ley, por un período de 5 años a contar de su entrada en vigencia, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera, las que deberán encontrarse debidamente matriculadas cuando esta Ley entre en vigencia, siendo con ello consecuentes con las readecuaciones que deban efectuarse a dicha flota pesquera para seguir con sus operaciones en las áreas a las que fueron restringidas.
Con las modificaciones propuestas a lo establecido en la Ley N° 18.892, de las cuales se han señalado aquéllas más relevantes, se ha querido entregar a la consideración del Honorable Congreso un nuevo texto de ley de carácter consensual, que sea coherente, futurista y acorde con nuestra realidad pesquera nacional y su futuro de largo plazo.
En virtud de que la entrada en vigencia de la Ley N° 18.892 fue postergada hasta el 1° de octubre de 1990 mediante la Ley N° 18.977, se requiere que el presente proyecto de modificaciones sea despachado antes de esa fecha.
Por las razones expuestas, someto a la consideración del H.- Congreso Nacional, con urgencia, en todos sus trámites, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 18.918, califico de "simple" el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,) escrita entre las palabras "República" e "y";
2.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede;
3.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por lo números correlativos "D" a "23)",
4.- Elimínase, en la letra 0 que pasa a ser 6), de su artículo 2°, la frase ", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39";
5.- Intercálase, en la letra i), que pasa a ser 9), de su artículo 2°, entre las palabras "cuota" y "base", la palabra "anual";
6.- Elimínase, en la letra i), recién citada, la palabra "anual" escrita entre las palabras "cuota" y "de captura";
7.- Sustitúyese, en la letra i), recién citada, la frase que dice: "de administración de pesquería en plena explotación", por la siguiente: "extraordinario de acceso,";
8.- Intercálase, en la letra i), recién citada, entre el vocablo "respectiva" y el punto final (.) que lo sigue, la frase: "en que se aplique el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de captura";
9.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras;
10.- Elimínase, en la letra k), que pasa a ser 11), de su artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo";
11.- Elimínase el inciso segundo de la letra k), recién citada;
12.- Agrégase en la letra m), que pasa a ser 14), de su artículo 2°, a continuación de la palabra "Región", escrita al final de la definición de "Pesca artesanal", la siguiente frase:", con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley";
13.- Sustitúyese, en la definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, la palabra "su", escrita entre los vocablos "por" y "cuenta", por "cuya";
14.- Sustituyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, la frase: "Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros", por la siguiente: "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros";
15.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, su frase final "por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.", por la siguiente: "para todos los efectos de la presente ley.";
16.- Agrégase, en la letra ñ), que pasa a ser 16), de su artículo 2°, a continuación de la frase "Porción de agua:", la siguiente: "para los efectos de pesca y acuicultura, es el";
17.- Sustitúyese, en la letra q), que pasa a ser 19), de su artículo 2°, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
18.- Intercálase, en la letra r), que pasa a ser 20), de su artículo 2°, entre los vocablos "pescadores" y "habilitados", las palabras "y embarcaciones";
19.- Sustitúyese, en la letra r), recién citada, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
20.- Sustitúyese, en la letra s), que pasa a ser 21), de su artículo 2°, la referencia hecha al "artículo 15" por otra, al "artículo 14";
21.- Intercálase, en la letra t), que pasa a ser 22), de su artículo 2°, la palabra "técnico", entre los vocablos "informe" y "de";
22.- Elimínase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2°, la conjunción "y" que precede a la palabra "Subsecretario", y
23.- Reemplázase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2°, el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del mismo Ministerio.";
24.- Agréganse los siguientes números, nuevos, a su artículo 2°:
"24) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por la capacidad de pesca de las embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y sobre una unidad de pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo 3° del título ni de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinario de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría facultad a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura, por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el uso y goce de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.- Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros (varias especies de tipo heterogéneo) presentes en un área y obtener una estimación cualitativa o semicuantitativa de la magnitud de su abundancia.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar la magnitud cuantitativa y la distribución espacial de la abundancia de los "stock" que habitan en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes y sistemas de pesca para determinar la relación entre las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también, cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobré el hábitat mismo.
31) Barcos fábrica o factoría: nave que realiza faenas de pesca y cuenta con instalaciones que permiten efectuar procesos de transformación a la captura. No se considerarán procesos de transformación el uso de técnicas de preservación para la mantención de la captura en estado fresco; se entenderá por preservación la refrigeración, uso de hielo, el uso de productos químicos y la evisceración.
32) Permiso preferencial de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a los armadores pesqueros, que tengan plantas procesadoras de productos pesqueros para consumo humano directo, para operar naves pesqueras en pesquerías pelágicas declaradas en estado de plena explotación y sometidas a alguno de los regímenes consignados en los párrafos 2° y 3° del título III de la presente ley, cuando estas naves sean utilizadas en forma exclusiva para abastecer dichas plantas.- Estos permisos se otorgarán por tiempo indefinido y a título gratuito, no siendo necesario contar en forma previa con permisos de pesca, o permisos especiales o extraordinario de pesca, según corresponda, para operar en dichas pesquerías y sus titulares quedarán liberados del pago de la patente única pesquera.";
25.- Sustitúyese, en el encabezamiento de su artículo 3°, las palabras "de libertad de pesca" por las palabras "general de acceso";
26.- Intercálase, en el aludido encabezamiento de su artículo 3°, entre las palabras "plena explotación" y", el Ministerio", la frase: "o régimen especial o extraordinario de acceso";
27.- Intercálase, en el aludido encabezamiento de su artículo 3°, entre la expresión "Subsecretaría," y la palabra "podrá", la siguiente frase: "debidamente fundamentado y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos enumerados en este artículo";
28.- Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 3°, la frase "o prohibición extractiva" por la palabra "biológica";
29.- Sustituyese, en la aludida letra a) de su artículo 3°, la frase "las que en ningún caso podrán durar más de 125 días en cada año calendario", por la siguiente: "cuya duración se determinará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para excepcionar de esta prohibición a las «naves que destinen las capturas de especies pelágicas a la elaboración de productos de consumo humano directo, debiéndose considerar para los efectos de establecer las excepciones, el estado de explotación de los recursos hidrobiológicos";
30.- Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de su artículo 3°;
31.- Suprímese, en el inciso primero de la letra b) de su artículo 3°, la frase ", ya sea que la regulación se refiera directamente al tamaño de la especie o a las características de selectividad del arte o aparejo de pesca utilizado, debiendo en todo caso la medida especificarse de tal modo que los recursos hidrobiológicos resulten siempre de captura lícita, una vez alcanzada la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de crecimiento";
32.- Elimínanse los incisos segundo y tercero de la letra b) de su artículo 3°;
33.- Sustitúyese, en la letra d) de su artículo 3°, la frase "que por no ser selectivos, causen mortalidad a los recursos hidrobiológicos que se encuentran protegidos por las normas de las letras a), b) y c), prohibiéndose el uso de aquéllos que causen tal mortalidad; medidas que en todo caso deberán estar directamente encaminadas a asegurar la efectividad y control de tales vedas y de los tamaños mínimos de extracción establecidos", por la siguiente: "quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a estas medidas";
34.- Agrégase la siguiente letra e), nueva, a su artículo 3°:
"e) Fijación de cuotas anuales de captura por especie y área, quedando prohibido efectuar actividad pesquera desde que se agote la cuota fijada.";
35.- Suprímese, en el inciso primero de su artículo 4°, entre las expresiones "marino," y "en" la frase "en las aguas interiores y";
36.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 4°, las palabras "normales o rectas" escritas a continuación de la expresión "líneas de base" y agrégase la siguiente frase: "desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur y en las aguas interiores";
37.- Suprímese, en el inciso segundo de su artículo 4°, la frase final que dice: "sin que ello tenga, otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que la precede;
38.- Suprímense, en su artículo 5°, la palabra "grave" y la frase "de una duración máxima de 50 días";
39.- Sustitúyese la parte final de su artículo 5°, que comienza con la expresión "ya sea que éstos se encuentren..." y termina con la frase "mediante igual procedimiento", por la siguiente: "que se encuentren sujetas a cualesquiera de los regímenes de acceso señalados en el Título ID";
40.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras "autoridades" y "del país", la palabra "oficiales";
41.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del aludido artículo 7°, la expresión "Nacional de Pesca", cada vez que aparece;
42.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8°, la coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y "autorización";
43.- Intercálase, en la segunda parte del aludido inciso primero del artículo 8°, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción y antes de la expresión "de deterioro", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta";
44.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de Pesca";
45.- Reemplázase su Título III, por el siguiente:
"TITULO III
DE LOS REGIMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
PARRAFO 1°
DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
Artículo 10°.- En el mar territorial y zona económica exclusiva de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, para aquellas pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo 2° de este título.
Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución previo informe técnico del Servicio. El reglamento deberá establecer el plazo máximo en que la Subsecretaría resuelva la solicitud.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento de las obligaciones que en ella se establezcan conforme a la normativa vigente. Estas autorizaciones serán intransferibles.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3° y 30 de la presente ley.
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones para esta pesquería por un lapso no inferior a 6 meses ni superior a un año, antes de la fecha en que se dicte el decreto en que se declare el régimen de plena explotación con respecto a esa unidad de pesquería.- Concluido el plazo máximo señalado y no habiéndose declarado el régimen de plena explotación a que se refiere el párrafo 2° de este título, automáticamente se restablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el presente párrafo.
Artículo 11.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva, otorgada de conformidad con las disposiciones del reglamento de extranjería.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y estar constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditar el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente Ley.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, números "19)" y "20)", corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para las autorizaciones y permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá, sea de oficio o a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y otorgará a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización o a un permiso.
El reglamento de la Ley establecerá las características del sistema de registro.
Artículo 13.- El titular de una autorización o permiso, deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
PARRAFO 2°
DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
Artículo 14.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado Régimen de plena explotación, medida de manejo que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio dentro de los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de 3 años.
La dictación de esta clase de decretos requerirá de informe técnico previo, debidamente fundado, de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca correspondiente y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación, o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignado en el párrafo 3° de este Título.
Mediante igual procedimiento podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 1° de este Título.
Artículo 15.- En el régimen de plena explotación la Subsecretaría otorgará un permiso de pesca a cada armador pesquero industrial, que demuestre haber realizado efectivamente con cada una de sus embarcaciones, actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que la declare en estado de plena explotación.
Los permisos de pesca indicarán las naves pesqueras que cada armador podrá operar en cada unidad de pesquería declarada en plena explotación, especificando las características básicas de las mismas, y comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración a que se refiere el artículo 14.
El permiso de pesca que se otorgue al armador para operar una determinada nave será transferible e indivisible.
El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca deberá establecer el reglamento que fije las normas que regirán la sustitución de naves pesqueras.
El Ministerio, dentro del último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca, podrá establecer una cuota anual de captura por especie que regirá para el año calendario siguiente, para los efectos de este párrafo.- En este caso, los Consejos Zonales y Nacional de Pesca dispondrán cada uno de un plazo de 15 días para evacuar sus informes.- Concluidos dichos plazos la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes.- La cuota podrá modificarse por una sola vez durante el período en que rija, mediante decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, debidamente fundamentado.- En este caso los Consejos Zonales y Nacional de Pesca dispondrán cada uno, de un plazo de 15 días para evacuar dichos informes.- Concluidos dichos plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes.
PARRAFO 3º
DE LOS REGIMENES ESPECIALES Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO
Artículo 16.- Podrá aplicarse a las unidades de pesquería que hayan sido declaradas en régimen de plena explotación, el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso, alternativa que dependerá de las características de las pesquerías y del conocimiento que sobre ellas se tenga. En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador, unidades de esfuerzo.- En el régimen extraordinario, se les asignarán cuotas de captura.
Para establecer el régimen extraordinario de asignación de cuotas de captura, será necesario además contar con la información de captura completa y fidedigna por armador, correspondiente a un período de tres años, anteriores a la declaración del régimen.
Artículo 17.- La asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería, se hará tomando en consideración el esfuerzo anual base de referencia y la participación proporcional que cada armador tiene en ella, determinada a través de una o más características de las embarcaciones que han participado en la pesquería durante a lo menos seis meses dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que declare esa pesquería en régimen especial de acceso.
La selección de las características de las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior y la de los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo, serán establecidas por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
En el caso de que en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso, la asignación individual de las unidades de esfuerzo se hará sobre le base de considerar la sumatoria de los esfuerzos base de referencia, asignando individualmente las unidades de esfuerzo por pesquería, en la misma proporción en que participan las cantidades de esfuerzo base de referencia en la sumatoria aludida.
Artículo 18.- La asignación individual inicial de las cuotas de captura, se hará considerando la cuota anual base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador industrial, obtenida en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
Para asignar cuotas individuales de captura será condición indispensable contar con la información de captura completa y fidedigna por armador correspondiente al período de tres años referidos en el inciso precedente.
El régimen especial o extraordinario de acceso, será declarado dentro de los primeros seis meses de cada año calendario, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca.
Mediante igual procedimiento, podrá pasarse de un régimen especial o extraordinario de acceso al régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 2° de este Título.
También podrá pasarse del régimen especial de acceso al régimen extraordinario y viceversa, por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca.
Los permisos especiales, así como el extraordinario de pesca que otorgue la Subsecretaría a cada armador pesquero industrial indicarán, respectivamente, o el porcentaje del esfuerzo pesquero o el de la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada, que podrá capturar anualmente el permisionario en una unidad de pesquería determinada.
Estos permisos comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración del régimen especial o extraordinario de acceso, y podrán ser divididos y transferidos, una vez al año como máximo.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaría otorgará a los armadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley los permisos sustituidos.
Artículo 19.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca, dentro del último bimestre del año calendario en que se declare una pesquería en régimen especial o extraordinario de acceso, establecerá el esfuerzo anual base de referencia o la cuota anual base de referencia; y dentro de igual período de cada año calendario siguiente, establecerá el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura, según corresponda.
PARRAFO 4°
DE LAS NORMAS COMUNES A LOS PARRAFOS 2° Y 3°
Artículo 20.- Los permisos a que se refieren los párrafos 2° y 3° de este título, los que se otorgarán durante el último bimestre del año anterior al de la entrada en vigencia del régimen de acceso respectivo, facultan a sus titulares para realizar actividades de pesca extractiva, por tiempo indefinido, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en ellos se establezcan y estarán afectos al pago de una patente anual en los términos que se establece en el artículo 22 de la presente ley.
El otorgamiento de un permiso no garantiza a su titular la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y con las limitaciones que establece la presente Ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Artículo 21.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería a régimen de administración de pesquerías en plena explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a esa unidad de pesquería nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores registrados debidamente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la unidad de pesquería, durante a lo menos seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
Cuando se declare una pesquería en plena explotación, los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en ella actividades extractivas durante a lo menos 6 meses dentro del año calendario anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas en dicha unidad sin renunciar a su carácter de artesanal, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 22.- Los titulares de permisos pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada en cada una de las pesquerías en que sea destinada a realizar actividades extractivas en las pesquerías declaradas en régimen de plena explotación o regímenes especiales o extraordinarios de acceso, correspondientes a 0,50 UTM por cada TRG para naves de hasta 100 TRG; de 0,75 UTM por cada TRG para naves de entre 101 TRG y 1.200 TRG; y de 1,00 UTM por cada TRG para naves mayores a 1.200 TRG.
Artículo 23.- Las variaciones del esfuerzo anual de pesca, referidas al esfuerzo anual base de referencia, así como las variaciones de la cuota anual de captura, referidas a la cuota anual base de referencia, cuando corresponda, serán establecidas mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
Cuando se produzcan excedentes, como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, que permita el incremento del esfuerzo anual de pesca o de la cuota anual de captura, en relación con el esfuerzo o la cuota anual base de referencia, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes, en la forma que determine el reglamento de esta Ley.
El adjudicatario de unidades de esfuerzo o cuotas de captura, según corresponda, que requiera de una o más embarcaciones para hacerlos efectivos, podrá solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio.- Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros, unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Artículo 24.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente Ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 25.- Prohíbese poseer un 50% o más de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquier unidad de pesquería declarada en régimen especial o extraordinario de acceso según corresponda.- Asimismo, prohíbese poseer un 50% o más del total del tonelaje de registro grueso (TRG) de las embarcaciones de cualquier unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación.- El TRG de cada embarcación será el consignado en el certificado de arqueo oficial emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el evento de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de h.- ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca poseyere más el 50% de los TRG de una pesquería declarada en régimen de plena explotación, el Servicio no inscribirá la o las naves que excedan de dicho porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca, opere una nave que no cumpla con las características básicas consignadas en su permiso, se sancionará con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las TRG de la nave infractora por 0.5 UTM siguiente a la fecha de la sentencia.
Artículo 26.- En el caso de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere, en el año calendario inmediatamente siguiente.
Si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 27.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso especial o extraordinario durante el año calendario, el adquiriente sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el vendedor o causante, circunstancia de la que se dejará constancia en el instrumento correspondiente.
Artículo 28.- Si un permiso terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio podrá llamar a propuesta para asignarlo en la forma que se establezca en el reglamento. La renuncia deberá constar por escritura pública.
Si un permiso expirare por defunción de su titular, su sucesión podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. Para ello deberá acompañar copia autorizada de la inscripción del auto de posesión efectiva del causante a la solicitud que se presente a la Subsecretaría.- En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en artículo precedente.";
46.- Elimínase la frase inicial del inciso primero de su artículo 29, hasta la expresión "costero", escribiéndose con mayúscula la palabra "resérvase", que la sigue;
47.- Suprímese, en el aludido inciso primero del artículo 29, la coma (,) escrita entre las palabras "base" y "normales", y la expresión "o rectas" que sigue a esta última;
48.- Sustitúyese, en el referido inciso primero de su artículo 29, el guarismo "43°" por "41°28,6'";
49.- Elimínase, en el inciso segundo de su artículo 29, la frase "y con el mismo propósito";
50.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 29, por el siguiente:
"No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en el artículo 3° de esta ley, mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del correspondiente Consejo Zonal.";
51.- Sustituyese, en el inciso final de su artículo 29, el vocablo "a" por "de" escrito entre las palabras "industrial" y "la";
52.- Intercálase una coma (,), en el aludido inciso final del artículo 29, entre las palabras "especie" y "sobre";
53.- Sustituyese, en el referido inciso final del artículo 29, las palabras "fuera del" por "con el", escritas entre los vocablos "colindante" y "área";
54.- Elimínase, en el aludido inciso final de su artículo 29, la frase que dice: "administración de pesquerías en";
55.- Intercálase, en el referido inciso final del artículo 29, entre las palabras "explotación" y "accederán", la frase "o régimen especial o extraordinario de acceso";
56.- Elimínanse, en el inciso final de su artículo 29, las palabras "de pesca" escritas entre los vocablos "permisos" y "correspondientes" y entre las palabras "correspondientes" y "los", la frase "según los derechos de sus permisos,";
57.- Suprímese, en el referido inciso final del artículo 29, la frase:", ni la cuota base de referencia original respectiva según la cual se efectuó la asignación inicial de los permisos de pesca";
58.- Sustitúyese la letra a) del inciso primero de su artículo 30, por la siguiente:
"a) Vedas extractivas por especie y área.";
59.- Elimínanse las letras b) y d) del inciso primero de su artículo 30, pasando las actuales letras c) y e) a ser letras b) y c), respectivamente, sin otra modificación;
60.- Sustitúyese el inciso final del artículo 30, por el siguiente:
"Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en el artículo 3° de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales";
61.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- Para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales deberán previamente inscribirse en el registro artesanal, que llevará el Servicio, condición habilitante para ejercer la actividad.";
62.- Intercálase, como inciso segundo, nuevo, del artículo 31, el actual inciso tercero de su artículo 32;
63.- Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, de su artículo 31, por el siguiente:
"No obstante, con el fin de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones.- En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva.- Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión decretada.";
64.- Intercálanse, como incisos quinto, sexto y séptimo de su artículo 31, los siguientes, nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua.
Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de un decreto del Ministerio previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del correspondiente Consejo Zonal de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.";
65.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos en que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal".;
66.- Elimínase el inciso primero de su artículo 32;
67.- Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser primero, de su artículo 32, la frase inicial que dice: "Este Registro Nacional se constituirá" por: "El Registro artesanal estará constituido" y la palabra "Región" por "una de ellas";
68.- Intercálase en el aludido inciso segundo, que pasa a ser primero, del artículo 32, entre las palabras "pescadores", y "sin", la expresión "y pesquería";
69.- Suprímese el inciso tercero de su artículo 32;
70.- Sustitúyese, en la letra c) de su artículo 33, la palabra "como" por "de";
71.- Agrégase, al final de la letra d) de su artículo 33, la palabra "artesanal";
72.- Intercálase, en el inciso primero de la letra a) de su artículo 34, entre las palabras "pesquera," y "en" la frase "incluidas las embarcaciones de transporte";
73.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final", incluidas las embarcaciones de transporte";
74.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas del Registro Grueso";
75.- Reemplázase la parte final de su artículo 35, a partir de la expresión", debiendo practicarse", por la siguiente frase: "o por encontrarse temporalmente suspendida la inscripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31.- El reglamento determinará el plazo máximo en que el Servicio deberá efectuar esta inscripción";
76.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio";
77.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36;
78.- Suprímese, en la letra a) del inciso primero de su artículo 37, la frase final que comienza con la expresión", o por más de 180 días";
79.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)";
80.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37;
81.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 37, por lo siguiente:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El pescador artesanal afectado podrá reclamar de la caducidad ante el mismo Servicio, el que se pronunciará mediante resolución.- El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y en el que deba dictarse la posterior resolución del Servicio.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. Su sucesión tendrá derecho a que se le asigne preferencialmente la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro de un plazo de 180 días contado desde la defunción del pescador";
82.- Sustitúyese su artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción, por declaración voluntaria firmada por el interesado ante el Servicio.";
83.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca";
84.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del";
85.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 39, por el siguiente:
"La obligación referida de informar precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.";
86.- Sustitúyese el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"También estarán obligados a informar, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.";
87.- Suprímese, en el inciso primero de su artículo 40, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente";
88.- Sustitúyense, en el inciso primero de su artículo 41, las palabras "derecho a" por "permiso para" y "comunicar" por "informar", respectivamente;
89.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 41, las palabras "Nacional de Pesca su posición diaria y";
90.- Sustitúyese su artículo 42, por el siguiente:
Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, en régimen especial y extraordinario de acceso en los términos establecidos en esta ley, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva en la cual ellas hayan operado, según los informes proporcionados.";
91.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI entre las palabras "Concesiones" y "de" las palabras "y Autorizaciones";
92.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.";
93.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive;
94.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas";
95.- Sustitúyese, en el actual inciso segundo del mismo artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, la palabra "dichas" por la palabra "las", la expresión "coordinación con" por "consulta a", y todas las oraciones a contar de la expresión "prioritariamente las actividades" hasta el final del inciso, por las siguientes "especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente.- Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la Escuadra Nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario y los aspectos de interés turístico.";
96.- Intercálase, en el mismo inciso antes referido entre las palabras "áreas" y "con", la frase "apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.";
97.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura.- Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad.- No obstante, quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.";
98.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso quinto, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa";
99.- Agrégase como inciso sexto, en el mismo artículo 43 el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.";
100.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 28) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas.- La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas.";
101.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría.- Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán el funcionamiento de dicho registro.";
102.- Intercálase, en el artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura";
103.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final;
104.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan las autoridades competentes.
Los titulares de concesiones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas a los titulares de derechos de aprovechamiento.";
105.- Agrégase, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e *y que", la frase "o titular de una autorización";
En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización";
106.- Sustitúyese, en el mismo inciso tercero del artículo 48, las palabras "rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas", por la palabra "patentes";
107.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 49, las palabras "o autorización", entre las expresiones "concesión" y "de porción". Asimismo, la palabra "porción" cámbiase por "porciones";
108.- Elimínanse, en el mismo inciso primero del artículo 49, las palabras "del fondo" y "en él";
109.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas, en conformidad con este título, lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes deberán hacerlos valer sólo contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.";
110.- Intercálase, en el artículo 51, entre las palabras "concesiones", y "de", la expresión "o autorizaciones"; y sustitúyese la frase "de este párrafo", por la oración "que estipule el reglamento, el que establecerá los plazos máximos en que la autoridad deberá tramitar dichas solicitudes, entre otros.";
111.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 52, entre las palabras "concesión" y "de acuicultura" la expresión "o autorización";
112.- Sustitúyese, en el mismo inciso primero, todas las expresiones escritas a continuación de la palabra "proyecto", por las palabras "técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.";
113.- Elimínanse, en el mismo artículo 52, sus letras a), b) y c).
114.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y.- i el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas, o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento";
115.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 54, entre el guarismo "63" y la palabra", deberá" la siguiente frase: "de la presente ley" y entre las palabras "Ministerio de Defensa Nacional," y "con", las palabras "Subsecretaría de Marina.";
116.- Sustitúyese, en la parte final del referido inciso primero de su artículo 54 desde la expresión ", dentro" hasta "definitivo" por la palabra "técnico";
117.- Elimínase el inciso segundo de su artículo 54;
118.- Elimínanse los incisos segundo y último de su artículo 55;
119.- Intercálase, en el inciso tercero del aludido artículo 55 entre las palabras "Subsecretaría" y "de", las palabras "y al servicio";
120.- Sustitúyese en el referido inciso tercero del artículo 55 la expresión "de conformidad con este artículo" por la siguiente: "para concesiones de acuicultura";
121.- Sustitúyese, el inciso primero de su artículo 56 por el siguiente:
"Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán previamente contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, la que se otorgará por resolución de la Subsecretaría de Marina, que se solicitará directamente a ella, la cual deberá resolver dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.";
122.- Sustitúyese el inciso segundo del aludido artículo 56 por el siguiente:
"Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo de 60 días antes señalado. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo que el señalado precedentemente.";
123.- Sustitúyese el inciso tercero del referido artículo 56, por el siguiente:
"El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.";
124.- Elimínase el inciso final del aludido artículo 56;
125.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de 1 año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.";
126.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones";
127.- Sustitúyese el inciso segundo de su aludido artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.";
128.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras: "incurrir el titular en";
129.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones";
130.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones";
131.- Reemplázase, en las letras a) y b) de su artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4";
132.- Intercálase, en su artículo 60 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones";
133.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 61 entre las palabras "enfermedades" y", el Ministerio," la expresión "de alto riesgo";
134.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero del artículo 61 la frase final, desde donde dice "por con plazo máximo" hasta la palabra "excepcionales" por la siguiente: "y previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Nacional de Pesca, establecerá las medidas de protección y control para efectos de evitar su propagación y propender a su erradicación";
135.- Elimínanse, en el artículo 61 sus letras a), b), c) y d);.
136.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 61:
"Se entenderá por enfermedades de alto riesgo, las patologías que alteran, en forma negativa, las características ambientales de los cursos, cuerpos de agua, mar territorial y aguas interiores del país y a las especies que en éstos habitan. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se determinará cuales patologías se clasificarán como de alto riesgo";
137.- Sustitúyese, en el inciso final del referido artículo 61, las palabras "este artículo" y "sancionado" por "el reglamento" y "sancionada", respectivamente;
138.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "Subsecretaría" y "se deberán" la frase "y previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Nacional de Pesca", y entre las palabras "concesiones" y "de" la expresión "o autorizaciones";
139.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero de su artículo 62 la palabra "por" entre las palabras "ambiente" y "los" por las palabras "para que" y la frase "destinadas al cultivo de peces" por la palabra "operen";
140.- Elimínase, en el referido inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "capacidades" y "de los " la palabra "de carga" y la última frase a continuación de la palabra "marinos";
141.- Elimínanse en el aludido artículo 62 sus letras a), b), c), d) y e);
142.- Sustituyese, en el inciso final del artículo 62, las palabras "este artículo" por las palabras "el reglamento indicado en el inciso anterior";
143.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites..." hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen";
144.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c);
145.- Intercálase, en el artículo 65 entre las palabras "Nacional" y ", estarán" las palabras "o de la Subsecretaría";
146.- Elimínase, en el epígrafe de su título VE, las palabras "PESCA DE";
147.- Intercálanse, a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes párrafos 1° y 2°, nuevos:
"PARRAFO 1°
DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación de los planes de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
Los planes de investigación serán desarrollados mediante programas anuales.- En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución sistemática de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos; y en lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el medio ambiente acuático.
Artículo 65 b).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar la investigación pesquera que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
PARRAFO 2°
DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto los aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación y en otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional; por los fondos procedentes de organismos internacionales y otros aportes.
Artículo 65 d).- El fondo de investigación pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá y por seis profesionales, especialistas de reconocido prestigio, que designará el Presidente de la República a proposición del Presidente del Consejo Nacional de Pesca, quien consultará la opinión de los Consejeros.- Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo Nacional de Pesca presentarán, en forma separada, al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, así como también los requisitos que deberán reunir los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría presentará al Consejo Nacional de Pesca y a los Consejos Zonales de Pesca el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, para su consideración y observaciones.- Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera para su aprobación y establecimiento de las prioridades anuales de investigación.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera efectuará la asignación de proyectos la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento.
El estado de avance y los resultados finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento del estado de los resultados de las investigaciones y realizaran las observaciones que estimen pertinentes.- Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.";
148.- Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
"PARRAFO 3°
DE LA PESCA DE INVESTIGACION
149.- Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 67, las palabras "de libertad de pesca" por "general de acceso";
150.- Elimínase el inciso segundo de su artículo 67;
151.- Elimínase su artículo 68;
152.- Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 69, la palabra "concesionario" por "titulares";
153.- Elimínase en el inciso primero de su artículo 69, las palabras "de pesca";
154.- Sustitúyese, en el inciso segundo de su artículo 69, la palabra "autorizará" por las palabras "podrá autorizar";
155.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 69, por el siguiente:
"La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas eximidas de las medidas de administración para los fines de este artículo, correspondientes a una cuota que se fijará anualmente por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, entendiéndose que estas capturas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura, si las hubiere.";
156.- Agrégase como inciso final a su artículo 69, el siguiente:
"Las resoluciones a que se refieren los artículos 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.";
157.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 70, la palabra "para" por las palabras "y con";
158.- Elimínanse, en el aludido inciso primero del artículo 70, la frase: "por sobre la cuota de captura anual que rija en cada unidad de pesquería, y" y las palabras "del 3% de";
159.- Sustitúyese, en el referido inciso primero del artículo 70, la frase final que dice: "de captura anual que rija para el año correspondiente" por la siguiente: "a que se refiere el artículo anterior";
160.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye y agrégase la frase final "que fije el reglamento";
161.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71.
162.- Reemplázase el inciso final del aludido artículo 71, por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se deberá publicar en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.";
163.- Sustitúyese la primera parte del inciso primero de su artículo 72, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: "Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, podrán hacerlo y no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal";
164.- Sustitúyese, en el inciso segundo del referido artículo 72, las palabras "un mínimo de tres" por las palabras "el número de";
165.- Intercálase, a continuación del inciso segundo de su artículo 72, el siguiente inciso, nuevo:
"Se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados.";
166.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 73, entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza";
167.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio";
168.- Sustitúyese su artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de un carné de pesca deportiva que les habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el cobro de derechos para su obtención.";
169.- Intercálase, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos" entre las palabras "ley" y "o";
170.- Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 77, la palabra "de" por "a" entre los vocablos "infracciones" y "las";
171.- Elimínase, en la letra d) del artículo 77, las palabras "métodos, sistemas" y, suprimiendo el punto final, agrégase a continuación de la palabra "infracción" la frase "los medios de transporte";
172.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 77, la palabra "de" por "a" entre los vocablos "infracciones" y "las" y los números "88 y 89" por "89 y 104 a)";
173.- Elimínase en el inciso 2° del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte";
174.- Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las" la palabra "de" por "a";
175.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso";
176.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva";
177.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 79, la frase "régimen de libertad de pesca bajo el régimen de administración de pesquería en plena explotación" por la frase "los regímenes generales, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
178.- Sustitúyese la letra d) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso sin la autorización o permiso correspondiente";
179.- Sustituyese, la letra e) del artículo 79, por la siguiente:
"Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes de plena explotación, especial, y extraordinario de acceso en contravención a lo permitido en los correspondientes permisos";
180.- Sustitúyese, la letra f) del artículo 79 por la siguiente:
"Capturar especies hidíobiológicas con violación de las prohibiciones especiales de la letra e) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso 2° del artículo 73, todos de la presente ley";
181.- Sustitúyese, en la letra g) del artículo 79, la frase "al régimen de administración de pesquerías en plena explotación" por la oración "a los regímenes de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
182.- Elimínanse en la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas";
183.- Elimínase en el artículo 83 entre las palabras "con" y "artes" las palabras "métodos, sistemas" e intercálanse entre las palabras "prohibidos" y "ya" las palabras "sin resultado de captura";
184.- Antepónese, al iniciar el inciso 1° del artículo 84 la palabra "Prohíbese"; intercálanse, en el mismo inciso, entre las palabras "investigación" y "serán" las palabras "los infractores" y sustituyese la palabra "sancionadas" por "sancionados";
185.- En el inciso 3° del artículo 84, colócanse cremillas a las palabras "in fraganti" y sustitúyese la frase "de Policía Local correspondiente" por la palabra "competente";
186.- Agrégase al artículo 84 el siguiente inciso final: "Para los efectos del presente artículo, será competente el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Turno, de Valparaíso. Se aplicará a esta clase de juicios el procedimiento del Título XI del Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto en su artículo 681";
187.- Intercálase, en el artículo 85, entre las palabras "tuvieren" y "una" la palabra "prevista" y sustitúyense, entre las palabras "una" y "dos" la letra "a" por "o" y las palabras "al procedimiento anterior" por las palabras "lo dispuesto precedentemente";
188.- Intercálase en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de" las palabras "o autorización";
189.- Elimínase el artículo 88;
190.- Sustituyese, en el inciso tercero del artículo 89, las palabras "las sanciones se duplicarán" por la frase "quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X";
191.- Sustitúyese, en el artículo 91 la palabra "diez" por "cincuenta";
192.- Elimínase en el epígrafe del Párrafo 2° la letra "s" de la expresión "Procedimientos";
193.- Elimínanse en el inciso primero del artículo 92, las palabras "Nacional de Pesca";
194.- Agrégase al artículo 92 el siguiente inciso segundo:
"En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos, así como también la calidad de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados correspondientes.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción dentro del territorio nacional, de sustancias que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
195.- Intercálase en el inciso primero del artículo 93, entre las palabras "respectivo" y "El", sustituyendo el punto (.) por una coma (,) la frase "con la sola excepción de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley";
196.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 93 por lo siguiente:
"Sin perjuicio de lo anterior, modifícase los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.287 de la manera que a continuación se expresa:
a) Intercálase a continuación del inciso primero el siguiente inciso: "Tratándose de infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cometidas utilizando naves o embarcaciones, la boleta de citación podrá también dejarse en un lugar visible de la nave o embarcación.";
b) Agrégase a continuación de la letra "y" final, del numeral 3° del artículo 4°, la siguiente frase: "si se tratare de infracción de la Ley General de Pesca y Acuicultura, bastará consignar genéricamente el hecho de haberse infringido esta ley o sus reglamentos y el lugar en que se cometió la infracción, señalando el área aproximada si ésta se hubiere cometido en el mar".
El Reglamento de esta ley podrá agregar otras menciones que deba contener la boleta de citación o la denuncia.
Corresponderá a los Juzgados del Crimen, el conocimiento en primera instancia de los delitos pesqueros a que se refiere el título X de esta ley. Será competente el Juzgado en cuya jurisdicción se sorprenda la existencia del delito.
Recibida que sea una denuncia o querella presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los tribunales de justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio, el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera, para los efectos del artículo 92 de la presente ley.";
197.- Intercálase en el inciso primero del artículo 94, entre las palabras "de pesca" y "utilizados", la frase "y medios de transporte";
198.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 94, las palabras "en depósito".
199.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 94 la frase "u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa".
200.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualesquiera de las infracciones pesqueras establecidas en este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.";
201.- Sustitúyese, en su artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante," y "conformidad";
202.- Reemplázase, en su artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa";
203.- Sustituyese, en su artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicas" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando"; el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo";
204.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño" y el guarismo "3.000" por "300";
205.- Agrégase, al referido inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.";
206.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 102, una coma (,) entre las palabras "ambiente" y "el";
207.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y "sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a" por la siguiente: "su grado";
208.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 103, la palabra "además" entre el vocablo "si" y la expresión "la especie" y elimínase la palabra "grave";
209.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen";
210.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"Artículo 104 a).- El procesamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
"Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.";
211.- Sustituyese su artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.";
212.- Sustitúyese su artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión en un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59, por dos años consecutivos.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) No iniciar actividades de cultivo en la concesión de acuicultura en un período mayor a 1 año a partir de la fecha de la resolución o autorización correspondiente o paralizar las actividades por un período de dos años consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente, acreditados.
e) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para solicitar la reconsideración de la resolución ante la misma Subsecretaría de Marina la que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría, dentro de igual plazo.- Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente; asimismo podrá deducir reposición de esta resolución ante la misma Subsecretaría, previo informe del Servicio. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.";
213.- Sustitúyese su artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las unidades de esfuerzo o de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permiso en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva con su autorización o permiso por dos años consecutivos contados desde la fecha de su vigencia o paralizar sus actividades de pesca extractiva por 12 meses consecutivos, salvo casos fortuitos o fuerza mayor debidamente acreditados. Se entenderá por inicio de actividad pesquera extractiva cuando la nave realiza operación de pesca.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por la Subsecretaría.
d) No pagar la patente fijada en el artículo 22, por dos años consecutivos.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 25, inciso final.
g) Para el caso de titulares de permisos preferentes, reincidir en el destino final de sus capturas contraviniendo el reglamento que regula la actividad de los buques que dispongan de estos permisos.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para solicitar reconsideración de esa resolución ante la Subsecretaría, la que resolverá dentro de igual plazo.- Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.";
214.- Reemplázase el TITULO XII, por el siguiente:
"TITULO XII
DE LOS CONSEJOS DE PESCA
PARRAFO 1°
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
Artículo 108.- Créase un organismo autónomo denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Subsecretario en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como también en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 109.- El Consejo Nacional será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado además por:
1.- En representación del Sector Público y Universidades:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional (CONA).
c) El Director del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP).
d) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP).
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).
f) Un representante de las Universidades, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las Ciencias del Mar.
2.- En representación del Sector Empresarial:
a) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y acuicultores de carácter nacional, inscritas en el registro respectivo.
b) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la I a la IV Región, inscritas en el registro respectivo.
c) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la V a la IX Región, inscritas en el registro respectivo.
d) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la X a la XII Región, inscritas en el registro respectivo.
e) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de pequeños armadores pesqueros industriales, inscritas en el registro respectivo.
f) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de acuicultores, inscritas en el registro respectivo.
3.- En representación del Sector Laboral:
a) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Oficiales de Naves Especiales de Chile, inscritas en el registro correspondiente.
b) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Tripulantes de Naves Especiales, inscritas en el registro correspondiente.
c) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Trabajadores de la Industria Pesquera, inscritas en el registro correspondiente.
d) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales de Profesionales y Técnicos del Sector Pesquero, inscritas en el registro correspondiente.
e) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales de pesquerías de peces.
f) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales de pesquerías bentónicas.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras 1.a) y 1.b) podrán designar un reemplazante, circunstancia que deberán comunicar por escrito al Consejo.
El Consejero indicado en la letra 1.e) y su reemplazante serán propuestos por el Ministro Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.
El Consejero señalado en la letra 1.f) y su reemplazante serán propuestos por los rectores de universidades que cuenten con una unidad académica vinculada a las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras 2.a) hasta f) y 3.a) hasta £), y sus suplentes, serán elegidos conforme a las normas vigentes que rigen la elección de dirigentes de sus respectivas organizaciones, y conforme al procedimiento señalado en el reglamento.- Para tal efecto, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores Industriales, de Acuicultores y de Profesionales y Técnicos Pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas del sector pesquero laboral y artesanal.- Para estos efectos, deberán acreditar su personalidad jurídica, número de socios y directivas que las representan.
Por resolución, la que se publicará en el Diario Oficial, la Subsecretaría oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca durarán en sus funciones mientras esté vigente su nominación por parte de sus respectivas organizaciones y mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los consejeros no recibirán remuneración.
Artículo 110.- El Consejo Nacional de Pesca se reunirá en la forma y oportunidades que señale el reglamento, con un mínimo de una sesión ordinaria cada tres meses.
El reglamento determinará asimismo las reglas de funcionamiento interno del Consejo.
Artículo 111.- Las materias a tratar en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán documentarse con informes técnicos debidamente fundamentados presentados por la Subsecretaría, u otros que sean requeridos o presentados a dicho Consejo.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, el Consejo Nacional de Pesca podrá elaborar informes técnicos relativos a las materias tratadas.- Los informes técnicos servirán como antecedentes, cuando corresponda, de los decretes respectivos que emita el Ministerio y de las medidas que adopte la Autoridad.- El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes salvo los casos que en la presente ley se asigne un plazo distinto; cumplidos los plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones.- Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de la mayoría y minoría, cuando sea el caso.
Artículo 112.- Corresponderá al Consejo emitir opiniones, recomendaciones e informes técnicos, cuando el Ministerio deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación.
b) Declarar el régimen especial o extraordinario de acceso con asignación de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda.
c) Sustituir el régimen de acceso a una pesquería determinada.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia y el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso con asignación de unidades de esfuerzo. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
e) Establecer la cuota anual para pesquerías declaradas en régimen de plena explotación; establecer la cuota anual base de referencia y la cuota anual de captura en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
f) Establecer variaciones del esfuerzo anual de pesca y de la cuota anual de captura de pesquerías sometidas a los regímenes de plena explotación, especiales y extraordinarios de acceso, cuando corresponda. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
g) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29.
h) Suspender la inscripción en el Registro Artesanal. No obstante, por decreto del Ministerio se podrá suspender transitoriamente la inscripción en el registro artesanal, hasta por 3 meses.
i) Extender el área de operación de pescadores artesanales a la región contigua, o a otras regiones cuando éstos operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
j) Establecer las enfermedades de alto riesgo y las medidas de protección y control para evitar su propagación y propender a su erradicación.
k) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente.
Asimismo, el Consejo podrá presentar propuestas e informes técnicos, así como recomendar y dar su opinión a la Subsecretaría respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y el Programa Anual de Investigación Pesquera y Acuicultura.
b) Sobre las proposiciones emanadas de los Consejos Zonales y Regionales de Pesca, en su caso y oportunidad.
c) Sobre los reglamentos de la ley y sus principales modificaciones.
d) Sobre los planes de manejo de las pesquerías.
e) Sobre el estado de situación de las pesquerías declaradas en plena explotación y sobre el funcionamiento del régimen de plena explotación que se les ha aplicado.
f) Sobre las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo para las pesquerías declaradas en régimen especial de acceso.
g) Sobre la designación de los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
h) Sobre la fijación de áreas recomendadas como apropiadas para el desarrollo de actividades de cultivo.
i) Sobre las demás materias que se estimen pertinentes o que se les requieran en relación con sus funciones, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Los consejeros podrán además hacer presente en las sesiones a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
PÁRRAFO 2°
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA
Artículo 113.- El Consejo Nacional de Pesca creará tres Consejos Zonales de Pesca:
-Uno en la zona norte, correspondiente a las regiones I, II, III y IV, con sede en la ciudad de Iquique.
Uno en la zona centro sur, correspondiente a las regiones V, VI, VII, VII y IX, con sede en la ciudad de Talcahuano.
-Uno en la zona austral, correspondiente a las regiones X, XI y XII, con sede en la ciudad de Puerto Montt.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a ser efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura, tendrán un carácter consultivo y asesor y entregarán sus opiniones, recomendaciones, propuestas e informes técnicos al Subsecretario, a través del Consejo Nacional de Pesca, en todas aquellas materias relativas a planes y medidas de manejo, y a la conservación de los recursos hidrobiológicos de la zona respectiva, así como en cualquier otra materia que afecte al sector pesquero de la zona correspondiente.
Artículo 114.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán presididos, en representación del Subsecretario de Pesca, por el Director Regional del Servicio de la región sede correspondiente, y estarán integrados además por:
a) Un representante de la Gobernación Marítima.
b) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
c) Un representante de las universidades de la zona, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar.
d) Tres Consejeros en representación de las Asociaciones Gremiales de Armadores, Pequeños Armadores o Acuicultores de la zona, respectivamente, inscritos en los registros correspondientes.
En el Consejo de la zona norte, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro a los armadores industriales de productos para alimentación humana directa; y un tercero representará a los pequeños armadores industriales.
En el Consejo de la zona centro-sur, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; y un tercero representará a los pequeños armadores.
En el Consejo de la zona sur-austral, uno representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores; y un tercero representará a los acuicultores.
e) Tres consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales; de Trabajadores de la Industria, y de los Pescadores Artesanales, inscritos en los registros respectivos.
El Consejero señalado en la letra c) y su reemplazante serán propuestos por los rectores de las universidades de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros de los Consejos Zonales a que se refieren las letras d) y e) y sus suplentes serán elegidos según el mismo procedimiento exigido en el reglamento para designar a los representantes del Consejo Nacional de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca, con el objeto de ampliar la participación de los agentes.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán en la forma y oportunidades que se señalen en el reglamento. En éste se determinarán, las reglas de funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros.
Los Consejos Zonales de Pesca podrán elaborar informes técnicos, los que se ajustarán a las mismas modalidades y plazos que los informes que evacue el Consejo Nacional de Pesca.
Artículo 115.- Corresponderá al Consejo Zonal de Pesca emitir opiniones o recomendaciones y elaborar informes técnicos debidamente fundamentados, cuando el Ministerio deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo, que afecten a la zona respectiva:
a) Declarar unidades de pesquería sujetas a un régimen de plena explotación o a régimen especial o extraordinario de acceso.
b) Cambiar los regímenes de acceso de las pesquerías zonales correspondientes.
c) Establecer cuotas anuales de captura en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia y el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
e) Establecer la cuota anual base de referencia y la cuota anual de captura en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Establecer variaciones de esfuerzo anual de pesca y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas a los regímenes especial y extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.-
g) Seleccionar las características de las embarcaciones para la asignación inicial de las unidades de esfuerzo en las pesquerías sometidas al régimen especial de acceso.
h) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en la zona respectiva, en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de la presente ley.
j) Extender el área de operación de los pescadores artesanales a la región contigua y a otras regiones, para quienes operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
k) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente en aquellas zonas donde existan concesiones de acuicultura.
Asimismo, el Consejo Zonal podrá presentar propuestas e informes técnicos o bien, recomendar y dar su opinión a la Subsecretaría, a través del Consejo Nacional de Pesca, respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el estado de situación de las pesquerías zonales declaradas en plena explotación y sobre el funcionamiento del régimen de plena explotación que se le ha aplicado.
b) Sobre las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo para las pesquerías zonales declaradas en régimen especial de acceso.
c) Sobre el resultado de los planes de manejo aplicados en la zona respectiva.
d) Sobre las demás materias que se estime pertinentes y que estén afectando las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos o el medio ambiente en la zona respectiva.
Artículo 115 a). a) Los Consejos Zonales de Pesca podrán crear Consejos Regionales de Pesca en todas aquellas regiones comprometidas en su zona y en la que exista actividad significativa de pesca o acuicultura.
La composición, funcionamiento y atribuciones de los Consejos Regionales la determinará el reglamento, el que deberá asegurar una representación equilibrada de los agentes pesqueros de la región a nivel institucional, empresarial y laboral.
Su función principal consistirá en identificar los problemas del sector pesquero a nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados que se harán llegar a la Subsecretaría a través del Consejo Zonal respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
PARRAFO 3°
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 115 b.- El Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y Regionales de Pesca podrán crear comisiones específicas para el estudio de materias técnicas que así lo requieran.";
215.- Sustitúyese en su artículo 116, el número "26" por el número "22";
216.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales" y elimínase la frase final "de pesca y para...- Pesquero";
217.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 119 la palabra "cultivos" por "cultivo" la frase "por el plano regulador dictado", por la frase "como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura"; las palabras "de ordenamiento pesquero" por las palabras Pesca y Acuicultura";
218.- Elimínase en el artículo 120 la frase final "y serán exigibles...ellas se refieren" y agrégase al final del párrafo "a contar del 1° de octubre de 1990";
219.- Agrégase en el aludido artículo 120, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las naves pesqueras debidamente matriculadas, antes de la fecha precitada, conservarán su matrícula";
220.- Intercálase en su artículo 121 como inciso segundo el siguiente:
"Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbase además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación";
221.- Sustitúyese en el inciso segundo del aludido artículo 121, la frase "La infracción de esta prohibición será sancionada" por la frase "las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas";
222.- Elimínanse en su artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a),"y las palabras y números" y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyese el punto y coma (;), por "y" entre los números "22" y "23" y elimínense las palabras "de Economía, Fomento y Reconstrucción";
223.- En el inciso 1°, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del", por la palabra "el" y los dos puntos (:) finales, por una coma (,) y reemplázanse los términos "a) agrégase", del párrafo siguiente, por la palabra "agregando", para dejarlo como un solo inciso;
224.- Elimínase la letra b) en el referido artículo 123;
225.- Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"El Ministerio mediante decreto supremo previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes entre la Zona Económica Exclusiva y el área de mar exterior adyacente a ella.- Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.";
226.- Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de la presente ley";
227.- Agréganse los siguientes artículos 127 y 128:
"Artículo 127.- Los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradas de productos para consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en unidades de pesquerías pelágicas declaradas en plena explotación, podrán optar en la forma que determine el reglamento por el régimen de permisos consignados en los párrafos 2° y 3° del Título III de esta Ley en cuyo caso son libres del destino de la captura de sus naves, o por destinar, en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de dichas plantas, quedando liberados del pago de la patente única pesquera y siendo acreedores de permisos preferenciales, quedando sin efecto sus permisos de pesca o sus permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda por el solo ministerio de la ley, si los tuvieran.
El hecho de destinar naves que posean algunos de los permisos a que se refiere el Título III de la presente ley a los fines que se señalan en este artículo, no generarán vacantes para otras naves en los regímenes de las pesquerías de los cuales éstas provienen.
En pesquerías pelágicas que sean declaradas en regímenes de plena explotación, especial o extraordinaria de acceso, la Subsecretaría podrá otorgar permisos preferenciales de pesca a armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras de productos para consumo humano directo, para operar embarcaciones destinadas exclusivamente a abastecer dichas plantas, no siendo necesaria la obtención de un permiso de pesca, un permiso especial o extraordinario de pesca, según corresponda para operar en dicha pesquería.
Artículo 128.- A contar del 1° de enero de 1991, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema Remuneraciones establecido en el D.L.- N° 249 de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del D.L.- N° 1.953 de 1977.
Las nuevas remuneraciones que se establezcan, se reajustarán como mínimo en el mismo monto y oportunidad en que se otorgue reajuste legal al Sector Público.";
228.- Sustitúyense los artículos transitorios 1° al 10°, por los siguientes:
"Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquerías se declaran en plena explotación y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señaladas en el artículo 4° transitorio de esta ley.
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente y por el decreto supremo que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dice conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de pase normales.
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphy), en el área de pesca correspondiente el litoral de las Regiones V a IX, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIH, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
f) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius gayil), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41°28, 6' de latitud sur y el paralelo 47°00' de latitud sur, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47°00' de latitud sur y el paralelo 57°00' de latitud sur, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en al área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41°28,6' de latitud sur y el paralelo 47°00 de latitud sur, hasta el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47°00' de latitud sur y el paralelo 57°00' de latitud sur, desde el límite este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
Artículo 2°.- En tanto no se dicte el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Suspéndase por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la aplicación del artículo 4° permanente, respecto de las actividades de arrastre fondo en el área de aguas interiores comprendida entre los paralelos 41°28,6' de latitud sur y 47°00' de latitud sur, la que se efectuarán conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 3°.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1° transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, otras naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a esta fecha, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley.- Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 270 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No obstante lo anterior la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico del Servicio podrá otorgar un plazo adicional de hasta 6 meses a partir del 23 de septiembre de 1990 para aquellas embarcaciones con autorización vigente que acrediten fehacientemente que al cumplirse el plazo de 270 días se encuentren efectivamente en proceso de construcción.
Artículo 4°.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 1° transitorio, se otorgarán permisos de pesca durante el último trimestre de 1990, por un período de vigencia de 3 años.
Durante el período de aplicación del régimen de plena explotación se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas en el inciso anterior, con consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo y al Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que al término de él una o más de las pesquerías indicadas en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 1° transitorio permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignado en el Título III de la presente ley.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra d) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será: m de bodega día de operación.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1991, permisos extraordinarios de pesca con asignación de cuotas individuales de captura. Para realizar las asignaciones iniciales de cuotas individuales de captura se exceptuará la obligación de contar con 3 años de información por armador, debido a que la pesquería ha estado sometida a una veda total extractiva durante los años 1989 y 1990.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra 0 del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será la potencia total instalada en los motores principales y auxiliares día operación.
Tratándose de las unidades de pesquerías señaladas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, se otorgarán permisos de pesca, durante el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de 1 año.- Durante el período de aplicación de este régimen, se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca respectivo y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que una o más de las pesquerías individualizadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el Título III de la presente ley.
Durante el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1° transitorio y la respectiva asignación de los permisos, el Ministerio podrá fijar por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada por el artículo 1° transitorio, en plena explotación.- Consumidas ellas, deberán todos los permisionarios suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerándose como infractores y responsables a quienes transgredan la prohibición establecida en la letra b) del artículo 79 permanente de la presente ley.
Mientras no se constituyan los Consejos Zonales de Pesca y el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990 del Ministerio, para resolver las materias respecto de las cuales la ley exige la opinión o consulta a dichos consejos.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir del 1° de enero de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1991.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderán que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43 inciso 1°.- Mientras estas normas no se dicten las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del D.F.L., N° 340 y sus reglamentos y demás normas vigentes a esa fecha.- Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a la fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, desde la fecha de publicación de esta ley, y hasta su entrada en vigencia.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviesen autorización vigente para realizar actividades pesqueras, ya sea por decreto del Ministerio de Agricultura o por resolución de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registradas en los términos de la presente ley.
Artículo 7°.- Declárase, asimismo, en estado de plena explotación la unidad de pesquería de la especie pez espada (Xiphias gladius) a contar de la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
Los pescadores artesanales que cuenten a esa fecha con resolución vigente de la Subsecretaría se entenderán por este solo hecho como registrados en el registro artesanal de las regiones correspondientes en la sección pesquería del pez espada.
A partir de esa misma fecha se suspenderán temporalmente las inscripciones en el registro artesanal para esta unidad de pesquería.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo N° 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.- No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a la región correspondiente al puerto base registrado hasta antes de la publicación de Ley N° 18.892, debidamente acreditado por el Servicio y no podrán operar en la franja de 1 milla de la costa medida desde la línea de base normal.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se aplique los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren los párrafos segundo y tercero del Título III de la presente Ley.
Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en Sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta 3 naves, de hasta 22.5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
Artículo 10°.- Los armadores pesqueros artesanales tendrán un plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 permanente de esta ley.
Artículo 11°.- Lo dispuesto en el artículo 120 no será aplicable, por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera y que se encuentren debidamente matriculadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo Segundo, Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura".
Dios guarde a VE.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Cámara de Diputados. Fecha 26 de julio, 1990. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 20. Legislatura 320.
?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARÍTIMO Y DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Boletín Nº 93-03
Honorable Cámara:
Las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasan a informar el proyecto de ley, de origen en Mensaje, que modifica la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple", en todos sus trámites. En virtud de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Honorable Cámara dispone, en tal caso, de 30 días para terminar la discusión y votación de este proyecto, contados a partir del 27 de junio, fecha en que se dio cuenta de él en la Sala.
Posteriormente y accediendo a una solicitud de las Comisiones Unidas efectuada a través del señor Presidente de la Cámara, con fecha 4 de julio en curso, S.E. el Presidente de la República, mediante un mismo documento, ha retirado la urgencia aludida precedentemente, haciéndola presente nuevamente con igual calificación, esto es, en carácter de "simple". En tal virtud, los 30 días de que dispone la H. Cámara para el despacho de esta iniciativa se cuentan a partir del día 10 de julio del presente, fecha en que se dio cuenta del referido documento.
Durante el estudio de esta iniciativa legal, las Comisiones Unidas contaron con la presencia y colaboración del señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco, y de los asesores de la Subsecretaría señores Maximiliano Alarma, Edith Saa, Ricardo Méndez y María Cecilia Villablanca.
Asimismo, se consultó a los abogados señor Santiago Montt Vicuña y a la señora María Cecilia Villablanca Silva, sobre los aspectos jurídicos constitucionales del proyecto.
Asistieron, también, especialmente invitados los Presidentes, representantes y asesores de diversas organizaciones y entidades que dicen relación con la actividad pesquera, las que se consignan a continuación:
Asociación de Industriales Pesqueros de la I y II Región; Representantes de la Comisión de Desarrollo Pesquero del Puerto de San Antonio; Armadores de Buques Pesqueros Palangreros de la XII Región; Asociación de Armadores; CONAPACH; ANPACH; APEVAL; Pesca Chile; Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A.; EMPRESAS JAPONESAS: Taiyo Lt. y Nishiro Lt.; Asociación Gremial de Industriales Pesqueros de la X y XI Región; Asociación de Industriales Pesqueros, Región del Bio-Bío; Pesquera del Norte S.A.; Sindicato de Trabajadores de Naves Especiales de la XII Región; Asociación de Armadores Pesqueros de Iquique (AMAP); Pesquera de San José, de Coquimbo; Federación de Pescadores y Buzos Mariscadores; Asociación de Pesqueros de la III Región; Pescadores Artesanales; Asociación de Industriales Pesqueros IV Región; Pequeños Armadores de Barcos Sardineros; Federación de Oficiales de Naves Especiales de Chile; Capitanes y Motoristas del sector pesquero; Oficiales de Puente y Máquina; Federación de Tripulantes de Naves Especiales de Chile (FETRINECH); Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA); Asociación de Productores de Salmones y Truchas de Chile (AG); Industriales Artesanales IV Región; Asociación Gremial de Industriales IV Región; Asociación de Productores de Ostiones y Cultivos IV Región; Pescadores Artesanales III Región; Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Especiales de Chile (FONECHI); Empresas Chilenas Pesqueras, con participación de capitales japoneses y coreanos. Se escuchó también, a don Francisco Javier Errázuriz, representante de Pesquera Nacional; a don René J. Cerda D'Amico, Ingeniero Pesquero, representante de los profesionales pesqueros; a don Teófilo Melo, Director de Escuela Ciencias del Mar, de la Universidad Católica de Valparaíso; a don Ariel Gallardo, del Departamento de Oceanología de la Universidad de Concepción; al Capitán de Navío, don Enrique Maldonado, Jefe de la División Políticas Marítimas, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional; a don Roberto Cabezas, ex Subsecretario de Pesca; a don Eduardo Bitrán, Ingeniero organizador del Seminario sobre "Administración de las Pesquerías Chilenas"; a don Pablo Ihnen, representante del Instituto Libertad y Desarrollo y a la Ministro de Pesca de México, doña María de los Angeles Moreno.
Las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, divididas en 4 delegaciones realizaron visitas a las ciudades de Arica, Iquique, Talcahuano, Puerto Montt, Punta Arenas, Coyhaique y Puerto Chacabuco, con el objeto de formarse una cabal impresión acerca de la realidad existente en el sector pesquero del país y aplicar estas experiencias al proyecto de ley en estudio.
En las diferentes Regiones la Comisión escuchó a los diversos sectores y visitó las instalaciones de industriales en tierra. Asimismo, se impuso en el lugar de las condiciones de operación de las naves que se dedican a estas actividades, especialmente del sector artesanal, industrial y semi-industrial.
I. ANTECEDENTES GENERALES.
El Mensaje señala que tanto el Gobierno como el Congreso Nacional, en forma unánime, compartieron las razones fundamentales que hicieron necesaria la prórroga por 180 días, de la entrada en vigencia de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura aprobándose para dicho efecto la ley Nº 18.977, de fecha 30 de marzo de 1990, que contó con el apoyo mayoritario de ambas ramas del Congreso.
Se visualizó que la ley contenía errores que provocarían efectos negativos en el sector pesquero. Era extremadamente inflexible ya que proponía sólo un sistema para acceder a las pesquerías en estado de plena explotación, sin consolidar las características propias de cada una de ellas y su entorno regional.
Por otra parte, el Consejo Nacional de Pesca tenía una escasa representatividad nacional y regional, otorgándole una limitada participación en la adopción de medidas de administración y manejo pesquero.
Asimismo, agrega el Mensaje, dada su complejidad, su aplicación resultaría imposible, requiriendo, además, personal y financiamiento extraordinario con el que no se contaba.
El Gobierno y los distintos agentes que participan en el sector pesquero realizaron el estudio de la ley Nº 18.892, concluyendo en un conjunto de modificaciones que configuraron una proposición que fue sometida, a la consideración de la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo Nº 142, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 23 de abril de 1990, en la que están representados todos los agentes que participan en las actividades pesqueras, tanto empresariales y laborales como institucionales, llegándose a consenso en una serie de materias.
II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO CONTENIDAS EN EL MENSAJE.
En conformidad con el Nº 1 del artículo 286 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalar las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Mediante la iniciativa en informe se modifica la ley Nº 18.892, General de Pesca Acuicultura.
El artículo 1º introduce 228 modificaciones al articulado de la ley actual y además propone agregar un artículo transitorio más, signado con el número 11.
Su artículo 2º y final, faculta al Presidente de la República, para que de acuerdo al procedimiento en él establecido, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley General de Pesca y Acuicultura.
El Mensaje en términos generales propone:
La necesidad de regular la explotación de los recursos hidrobiológicos, independientemente del grado a que estén sometidos.
La creación del Fondo de Investigación Pesquera, que a decir del Mensaje, viene a satisfacer una necesidad de primer orden, a través de la concurrencia de aportes financieros estatales, privados y externos.
La creación de un Consejo Nacional de Pesca que represente a todos los agentes que participan en el sector, tanto institucionales, empresariales y laborales; con el mismo propósito, propone crear Consejos Zonales y Regionales de Pesca.
La opción transitoria de que operen dentro de la franja reservada a la pesca artesanal los pequeños armadores industriales, en razón a que históricamente allí han desarrollado la mayor parte de sus actividades.
Con el objeto de ampliar el ámbito de acción de la ley, se incorporan a ésta las actividades de procesamiento, transformación y almacenamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos.
Respecto a la administración de las pesquerías se propone que las vedas extractivas se circunscriban sólo a resguardar los aspectos biológicos del recurso, señalándose además la facultad de excepcionar de esta prohibición a pescar a aquellas naves que destinen sus capturas de especies pelágicas a la elaboración de productos de consumo humano directo. Además, se incorpora la opción de fijar cuotas anuales globales de captura, por especies y área, con lo cual se amplían las alternativas para administrar y conservar los recursos hidrobiológicos.
El régimen de acceso a la actividad pesquera industrial, que se modifica completamente, considera para aquellos recursos hidrobiológicos que no se encuentran plenamente explotados, un régimen general de acceso, basado en el otorgamiento de autorizaciones para desarrollar actividades de pesca extractiva, desechando con ello el libre acceso planteado originalmente con lo cual se pretende evitar la sobreexplotación biológica de los recursos y la sobreinversión que ello conlleva.
Cuando las pesquerías son declaradas en estado de plena explotación, se plantea la regulación del acceso a la actividad y la consecuente conservación de los recursos hidrobiológicos, a través de la aplicación de tres sistemas de asignación de derechos a explotarlos, con lo cual se pretende flexibilizar el articulado de la ley. El primero de ellos, dice relación con la aplicación del régimen de plena explotación, en el cual se asignan permisos de pesca a los buques pesqueros que demuestren presencia en la pesquería aludida de a lo menos 6 meses dentro del año anterior a la entrada en vigencia de este régimen.
Se plantea también aplicar un régimen especial o extraordinario de acceso, basado en la asignación de unidades de esfuerzo o cuotas de captura, respectivamente, cuando las pesquerías hayan sido declaradas en plena explotación y el conocimiento que sobre ella se disponga haga recomendable la aplicación opcional de estos sistemas, tomando en consideración las características propias de cada pesquería. Para la aplicación del régimen extraordinario de asignación de cuotas de captura, se requiere además contar con la información de captura completa y fidedigna de los agentes de la pesquería de los tres años anteriores a la declaración de este régimen.
En lo relativo a la pesca artesanal, las modificaciones más relevantes dicen relación con dejar la posibilidad para que los pescadores artesanales puedan extender el área de sus operaciones pesqueras a más de una Región, cuando su domicilio permanente y base de operaciones sea una caleta situada en una Región y la actividad pesquera se realice frecuentemente en la Región contigua; o bien, cuando su actividad esté asociada a la captura de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad, con lo cual se pretende llevar al texto propuesto una realidad existente.
De igual modo, se destaca el hecho de que los pescadores artesanales que ejerzan actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación, no requieran renunciar a su calidad de tales, exigiéndoles solamente informar sobre las capturas obtenidas y las áreas asociadas a éstas.
En lo concerniente a las actividades de Acuicultura, se propone, al margen de eliminar del texto todos los aspectos que deben ser materia de reglamento, crear un sistema de autorizaciones en aquellos cuerpos de aguas interiores que no son navegables por buques de más de 100 toneladas, en los cuales la autoridad marítima no legisla al respecto, logrando con ello abordar todo el ámbito de acción donde esta actividad se desarrolla.
Además, modifica el carácter de permanente de las concesiones de acuicultura, pudiéndose siempre transferirlas y transmitirlas.
En lo concerniente a la investigación, se ha efectuado un aporte significativo, incluyéndose un nuevo párrafo relativo a la creación de un Fondo de Investigación Pesquera, cuyo propósito es el de aunar recursos presupuestarios provenientes del sector público, privado y aportes externos, con el fin de poder financiar los requerimientos de investigaciones pesqueras que requiere el país, con lo cual se asegura, por una parte, que el Estado lleve adelante una administración eficiente de los recursos hidrobiológicos, al contar con información oportuna y completa, y por otra, que el sector privado pueda tomar decisiones con menos incertidumbre, lo que permite que la actividad económica asociada a la explotación de los recursos pesqueros sea más eficiente.
Las modificaciones relativas al Consejo Nacional de Pesca tienen por objeto la creación de un Consejo representativo de los diferentes estamentos del sector: el institucional, el empresarial y el de los trabajadores. Se propone también la creación de los Consejos Zonales de Pesca y la opción de poder constituir Consejos Regionales, a solicitud de los organismos representativos de los mismos.
Se establece, además, que el Consejo sea una instancia válida para denunciar en su seno los hechos que afecten negativamente las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.
Respecto a las disposiciones varias, propone diversos cambios entre los cuales se encuentran la modificación del artículo 120, relativo a la complementación del artículo 11 de la ley de Navegación, decreto ley Nº 2.222 de 1978, con el propósito de que no existan excepciones a partir de la puesta en vigencia de la ley de Pesca y Acuicultura, y la prohibición expresa a la operación de barcos madre o nodriza y pontones donde se procese la pesca, con el propósito de favorecer las inversiones en tierra. También se prohibe la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación, con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero por esa vía.
Por otra parte, en las disposiciones comunes, se propone establecer que el Ministerio, mediante decreto supremo y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, pueda establecer normas de conservación y manejo de pesquerías compartidas, pudiendo prohibir. o regular el desembarque de capturas o productos derivados, cuando éstos se hayan obtenido contraviniendo las normas establecidas al respecto. Lo anterior se hace extensible a las especies altamente migratorias, poblaciones anádromas y mamí¬feros marinos, cuando se estime pertinente.
Además, y con el propósito de incentivar la obtención de un mayor valor agregado producto de las capturas de especies pelágicas, en un artículo adicional se propone que los armadores pesqueros que posean plantas procesadoras o elaboradoras de productos para el consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en las pesquerías asociadas a esos recursos, puedan optar por el régimen de permisos consignados en los párrafos 2º y 3º del Título III de esta ley, en cuyo caso son libres del destino de las capturas obtenidas, o bien, destinar en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de esas plantas, en cuyo caso quedan liberados del pago de la patente única pesquera.
El articulado transitorio propone un ajuste de las áreas de las pesquerías declaradas en plena explotación, adecuándolas a las características propias de la distribución de los recursos pesqueros involucrados, tomando en cuenta la expansión natural de los mismos, indicando los sistemas de regulación del acceso que se aplicará en cada una de ellas.
También establece una autorización expresa al Presidente de la República para que proceda a modificar la estructura orgánica de los organismos del Estado asociados a la actividad pesquera, con el fin de adecuarlos a la realidad pesquera actual y su proyección en el largo plazo.
Además, autoriza por un plazo de 5 años a los pequeños armadores industriales para que operen dentro del área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29, a objeto de que puedan en ese plazo readecuar sus actividades extractivas, las cuales, históricamente las han desarrollado en el área antes señalada.
Finalmente, se ha propuesto un último artículo transitorio relativo a la no aplicación del artículo 120 de esta ley, por un período de 5 años a contar de su entrada en vigencia, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera, las que deberán encontrarse debidamente matriculadas cuando esta ley entre en vigencia, siendo con ello consecuentes con las readecuaciones que deban efectuarse a dicha flota pesquera para seguir con sus operaciones en las áreas a las que fueron restringidas.
Comentario del articulado de la ley Nº 18.892, y de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo.
Con el objeto de entregar una visión general tanto del articulado de la ley actual como de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, se da, a continuación, una breve explicación de su contenido.
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º.
Somete a las disposiciones de la ley todas las actividades pesqueras, sean extractivas, de acuicultura, de investigación o deportivas que se realicen en aguas terrestres, interiores, del mar territorial o zona económica exclusiva de la República; como, asimismo, las de procesamiento y transformación, almacenamiento, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos.
Artículo 2º.
Define conceptos para los fines de la presente ley.
La enumeración actual con letras se sustituye por números y entre otras modificaciones, agrega las siguientes definiciones.
24) Esfuerzo de pesca, 25) Autorización de pesca, 26) Permiso dé pesca y Permisos especiales y extraordinario de pesca, 27) Concesión de acuicultura, 28) Autorización de Acuicultura, 29) Repoblación, 30) Pesca de investigación, 31) Barcos fábrica o factoría, 32) Permiso preferencial de pesca, por cuanto dichos conceptos son usados en la modificación propuesta a los Títulos 111, Título VI y Título XM.
Con el objeto de hacer más comprensible el estudio de esta iniciativa legal, se consignan a continuación todas las definiciones contenidas en el referido artículo 2, incluyendo las nuevas definiciones y modificaciones aprobadas por las Comisiones Unidas:
1) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la de acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.
2) Actividad pesquera de transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por actividad pesquera de transformación de evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
3) Acuicultura: actividad pesquera que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.
5) Aparejo de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dicho fin, pero sin utilizar paños de redes.
6) Área de pesca: espacio geográfico definido como tal para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.
7) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registros a cargo de la autoridad marítima.
En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".
8) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.
9) Cuota anual base de referencia: cuota de captura fijada para el primer año calendario de vigencia del régimen extraordinario de acceso, en la unidad de pesquería respectiva en que se aplique el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de captura.
10) Embarcación pesquera artesanal o, simplemente, embarcación artesanal: embarcación explotada por un armador artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y de hasta 50 toneladas de registro grueso, identificada e inscrita como tal en los registros a cargo de la autoridad marítima.
11) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquiera fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.
12) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo comprendido desde la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguas adentro en ríos o lagos.
13) Línea de base normal: línea de baja mar de la costa del territorio continental e insular de la República. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al derecho internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base recta que unan los puntos apropiados.
14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según en seguida se expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por cuya cuenta y riesgo se explotan hasta 3 embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos de la presente ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Pescador artesanal propiamente tal: es el pescador artesanal que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución. El patrón artesanal, o simplemente patrón, es quien tiene el mando de la embarcación artesanal, y los tripulantes artesanales son los demás integrantes de su dotación.
15) Pesca Industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.
16) Porción de agua: para los efectos de pesca y acuicultura, es el espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
17) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República.
18) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.
19) Registro nacional pesquero industrial o registro industrial: nómina nacional de las personas que realizan pesca industrial, que llevará el Servicio Nacional de Pesca para los efectos de esta ley.
20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina nacional de pescadores y embarcaciones habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio Nacional de Pesca para los efectos de esta ley.
21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área de pesca específica, cuya definición se ha debido efectuar por el mismo decreto supremo que exige el artículo 14 de esta ley. Para la fijación del área geográfica de la unidad de pesquería deberán excluirse los espacios reservados a la pesca artesanal a que se refiere el Título IV de esta ley.
22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie hidrobiológica será fijado periódicamente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, teniendo en consideración los valores netos de impuestos indirectos en que se haya comercializado la especie hidrobiológica puesta en puerto chileno.
23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el Secretario de Estado de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la Subsecretaría de Pesca del mismo Ministerio; "Subsecretario": al funcionario que sirve esta Subsecretaría; “Servicio”: el Servicio Nacional de Pesca, del mismo Ministerio.
24) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por la capacidad de pesca de las embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y sobre una unidad de pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinario de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura, por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad concedente. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
-Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros (varias especies de tipo heterogéneo) presentes en un área y obtener una estimación cualitativa o semicuantitativa de la magnitud de su abundancia.
-Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar la magnitud cuantitativa y la distribución espacial de la abundancia de los stock que habitan en un área determinada.
-Pesca experimental: uso de artes y sistemas de pesca para determinar la relación entre las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también, cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
31) Barcos fábrica o factoría: nave que realiza faenas de pesca y cuenta con instalaciones que permiten efectuar procesos de transformación a la captura. No se considerarán procesos de transformación el uso de técnicas de preservación para la mantención de la captura en estado fresco; se entenderá por preservación la refrigeración, uso de hielo, el uso de productos químicos y la evisceración.
32) Permiso preferencial de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a los armadores pesqueros, que tengan plantas procesadoras de productos pesqueros para consumo humano directo, para operar naves pesqueras en pesquerías pelágicas pequeñas declaradas en estado de plena explotación y sometidas a alguno de los regímenes consignados en los párrafos 2º y 3º del Título III de la presente ley, cuando estas naves sean utilizadas en forma exclusiva a abastecer dichas plantas. Estos permisos se otorgarán por un tiempo indefinido y a título gratuito, no siendo necesario contar en forma previa con permisos de pesca, o permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda, para operar en dichas pesquerías y sus titulares quedarán liberados del pago de la patente única pesquera.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.
34) Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
TITULO II.
DE LA ADMINISTRACION DE LAS PESQUERIAS.
PARRAFO1º.
FACULTADES DE CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS.
Artículo 3º.
Establece que en toda área de pesca el Ministro podrá establecer medidas de administración y prohibiciones a los recursos hidrobiológicos, independientemente del régimen de acceso en que se encuentren.
Se propone incorporar la facultad del Ministerio para excepcionar de las vedas a naves que destinen sus capturas de especies pelágicas a la elaboración de productos para consumo humano directo cuando el estado de los recursos lo permita, de modo de incentivar el mayor valor agregado a estás especies y a eliminar las especificaciones técnicas que contienen las facultades de manejo establecidas en este artículo, por considerarse materias reglamentarias.
Artículo 4º.
Prohibe el uso de artes de pesca que afecten al fondo marino en las áreas que indica.
Se modifica el límite sur del área de prohibición de la milla de mar territorial al paralelo 41º 28,6' latitud sur a objeto de hacerla coincidir con el punto en que comienzan las líneas de base recta y las aguas interiores.
Artículo 5º.
Otorga al Ministro facultades de manejo excepcionales ante la concurrencia de fenómenos oceanográficos que causen grave daño a los recursos hidrobiológicos en los términos establecidos.
Se elimina la palabra "grave" y el plazo previsto de aplicación de vedas, ya que basta que exista daño para que la autoridad adopte las medidas de administración que corresponda.
Artículo 6º.
Exceptúa de las medidas de administración o prohibiciones a la actividad pesque llevada a cabo en establecimientos de acuicultura.
PÁRRAFO 2º.
DE LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS.
Artículo 7º.
Establece el procedimiento para la importación de especies hidrobiológicas, señalando que el Ministerio por decreto determinará los certificados sanitarios que se exigirán.
Se propone especificar que los certificados sanitarios deberán ser emitidos por las autoridades oficiales del país de origen.
Artículo 8º.
Establece los procedimientos para la primera importación de especies hidrobiológicas, señalando entre los requisitos, el efectuar un estudio de impacto ambiental de una duración determinada.
Se elimina el plazo fijado, por cuanto los estudios de impacto ambiental pueden tener una duración variable superior a un año, dejándose para Reglamento las especificaciones que debe tener dicho estudio.
Artículo 9º.
Dispone la obligación de la Subsecretaría de remitir, en el mes de septiembre de cada año, al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas, una nómina de todas las especies cuya importación haya sido autorizada, entendiéndose que las especies no contenidas en ella son de primera importación.
TITULO III.
DE LOS REGIMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL.
Se sustituyen completamente los artículos 10 al 28 de la ley actual, debido a que se modifica en la forma y en el fondo el desarrollo conceptual de este título.
Se distribuyen en 4 párrafos, el 1º dice relación con la aplicación de un régimen general de acceso, contenido en los artículos 10 al 13, inclusive; el 2º, referido al régimen de plena explotación, comprende los artículos 14 y 15; el 3º, relativo a los regímenes especial y extraordinario de acceso, comprendido en los artículos 16 al 19, inclusive, y el 4º, que comprende las normas comunes de los párrafos 2º y 3º, contenidas en los artículos 20 al 28, inclusive.
Artículo 10.
Dispone un sistema general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial en aquellas pesquerías que no hayan alcanzado al estado de plena explotación, mediante el otorgamiento de autorizaciones a las personas interesadas en desarrollarlas. Estas autorizaciones serán intransferibles, por tiempo indefinido y a título gratuito.
Las naves o embarcaciones pesqueras que requiera la actividad deberán estar matriculadas en Chile y cumplir todas las disposiciones de la ley de Navegación.
Si una pesquería es declarada en plena explotación, previo estudio, la Subsecretaría tendrá la facultad de suspender el otorgamiento de autorizaciones en esa pesquería, por un lapso no inferior a 6 meses ni superior a un año, antes de que se declare el régimen de plena explotación.
Artículo 11.
Se refiere a los requisitos que deben cumplir las personas que soliciten autorización para realizar actividades pesqueras extractivas.
Artículo 12.
Crea a cargo del Servicio un sistema de registros de autorizaciones y permisos, con propósitos de control del esfuerzo pesquero para fines de fiscalización por parte del Servicio y de apoyo a las medidas de manejo que adopte el Ministerio.
Para hacer más efectiva la fiscalización, se establece como requisito habilitante para desarrollar la actividad pesquera estar inscrito en los Registros.
Artículo 13.
Consigna la obligación de los armadores pesqueros de informar cualquiera modificación contenida en el registro, con el fin de llevarlo completo y actualizado.
PÁRRAFO 2º.
DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION.
Artículo 14.
Dispone que el Ministerio deberá declarar en Régimen de plena explotación, en el plazo que indica, a las pesquerías que hayan alcanzado dicho estado, por un período transitorio de 3 años, prorrogables.
La conveniencia de analizar el comportamiento y características de la pesquería sometida a este régimen, fundamenta la transitoriedad de él, con el propósito de seleccionar el sistema de acceso que mejor convenga.
Asimismo, dispone la facultad del Ministro, previas las consultas a los Consejos de Pesca, para poner término al régimen especial de acceso y volver la pesquería al régimen general.
Artículo 15.
Establece el procedimiento, características y vigencia de los permisos de pesca y la facultad del Ministerio para establecer cuotas globales de captura.
Como este régimen se aplica a pesquerías declaradas en plena explotación, se suspende el ingreso de nuevas naves y se otorgan permisos a aquéllas que hayan mostrado presencia histórica en la pesquería.
Los permisos indicados tienen la característica de ser transferibles para permitir el ingreso de nuevos agentes a la unidad de pesquería sujeta a este régimen e indivisibles en atención a que ellos se otorgan a las naves.
PÁRRAFO 3º.
DE LOS REGÍMENES ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO.
Artículo 16.
Establece los regímenes de acceso a aplicar a las unidades de pesquería declaradas en plena explotación, tomando en consideración las características propias y el conocimiento que se tenga de cada una de ellas.
El régimen especial dispone un control individual del esfuerzo pesquero, con el fin de evitar que cada armador incremente el esfuerzo existente a la fecha de su declaración.
Dicho régimen está basado en la asignación de unidades de esfuerzo a cada armador y presenta las siguientes ventajas:
1. Facilita la transición del régimen de plena explotación al régimen especial de acceso, debido a que se mantiene la misma política de control directo del esfuerzo pesquero en ambos regímenes.
2. Permite mantener sin variaciones significativas el nivel de captura de la pesquería, de manera de no producir altos costos de ajuste en el corto plazo.
3. Permite maximizar las capturas en caso de que el recurso presente mayor abundancia intertemporal, en beneficio de la actividad económica sectorial y del país.
En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador, unidades de esfuerzos; en tanto que, en el régimen extraordinario se le asignarán cuotas de captura.
Artículo 17.
Establece que la asignación inicial de las unidades de esfuerzo deberá considerar el esfuerzo anual base de referencia que se calcule para la pesquería, el que a su vez deberá estar relacionado con la captura permisible estimada para el recurso a fin de salvaguardar su conservación.
Señala que las unidades de esfuerzo que se asignarán, deberán determinarse a través de una o más de las características de las naves o embarcaciones pesqueras participantes en la pesquería, con el fin de proponer un mecanismo simple y de fácil obtención y que presente una alta correlación con el nivel de esfuerzo que realiza cada armador pesquero.
Además, se establece que el esfuerzo anual base de referencia se deberá determinar, previos informes fundamentados de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca, con el fin de informar, evaluar y lograr una adecuada recepción de las medidas que adopte la autoridad.
Finalmente, se consigna una regla de asignación de unidades de esfuerzo a los armadores pesqueros que sean objeto de permisos referidos a unidades de pesquerías declaradas en plena explotación que coexistan en una misma área geográfica, con el propósito de fijar una fórmula uniforme y de fácil aplicación.
Artículo 18.
Dispone que la asignación individual inicial de las cuotas de captura deberá considerar la cuota base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador pesquero, en un período de 3 años anteriores a la declaración del, régimen. Se fundamenta en el objetivo básico de la conservación de los recursos y en una distribución equitativa entre los armadores que han participado en la pesquería.
Fija, además, los plazos y procedimientos para la declaración de los regímenes especial y extraordinario de acceso y el paso de un régimen a otro, indicando la obligatoriedad del pronunciamiento del Consejo Nacional y Zonal de Pesca correspondiente a la pesquería, a través de informes técnicos fundamentados, con el propósito de hacer efectiva la participación de los agentes del sector en la toma de decisiones de las medidas de administración y en su cumplimiento.
Artículo 19.
Especifica la forma y el plazo que se considerará para determinar la participación proporcional de cada armador pesquero en el esfuerzo total o la captura total de la pesquería, a fin de entregar una señal clara a los agentes privados, de cómo la autoridad calculará la participación individual que este método contempla, así como también, permite que los agentes involucrados puedan planificar sus actividades para el año siguiente. En las determinaciones antes señaladas se contempla la participación de los Consejos Zonal y Nacional de Pesca, a través de la presentación de informes técnicos fundamentados.
PÁRRAFO 4º.
DE LAS NORMAS COMUNES A LOS PARRAFOS 20 Y 30
Artículo 20.
Determina que los permisos que se deriven de la aplicación del régimen especial y extraordinario de acceso facultan a sus titulares a ejercer un derecho de uso preferencial, transferible, indefinido y a título oneroso para desarrollar actividades pesqueras extractivas. Lo anterior, debido a la naturaleza jurídica de la concesión administrativa que otorga el Estado para explotar recursos hidrobiológicos, que califican como bienes nacionales de uso público, razón por la cual no pueden entregarse en términos permanentes, ni sus poseedores tener dominio sobre dichos permisos.
Se señala además que el Estado no garantiza al titular de un permiso la existencia de recursos hidrobiológicos.
Artículo 21.
Con el objeto de evitar la posibilidad de que se otorguen nuevas autorizaciones que redunden en un incremento del esfuerzo pesquero más allá del considerado para la declaración de pesquería en plena explotación, durante el período que medie entre la declaración y la correspondiente asignación de los permisos individuales a los armadores pesqueros, prohibe el ingreso de nuevas naves a la pesquería una vez declarada en plena explotación.
La prohibición se aplica tanto al régimen especial de acceso, basado en la asignación de unidades de esfuerzo, como al extraordinario, basado en la asignación de cuotas de captura.
Expresamente se señala que los pescadores artesanales que hayan ejercido habitualmente actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería declarada en plena explotación, durante el tiempo que se indica, pueden seguir desarrollando sus operaciones sin perder su condición de artesanal lo cual les permite mantener una continuidad en sus labores.
Artículo 22.
Establece una fórmula diferente de pago de la patente única pesquera para los titulares de permisos, por cada embarcación pesquera autorizada en cada una de las pesquerías declaradas bajo los regímenes consignados en los párrafos 2º y 3º de este título, cuyo valor estará asociado a los TRG de las naves, en virtud a que este parámetro muestra una adecuada correlación con el esfuerzo pesquero y la captura.
La recaudación total por este concepto permitirá financiar el costo operacional del control asociado a la ley, así como también el costo anual del 50% de los requerimientos de investigación pesquera que requiere el país, cuyo valor total se ha estimado equivalente al 1% del valor total anual de las exportaciones pesqueras del país.
Artículo 23.
Determina las normas que regirán cuando las unidades de pesquerías declaradas en régimen de plena explotación sufran variaciones sostenidas de la abundancia de sus recursos y del poder de pesca de las flotas y por este efecto deba otorgar nuevos permisos o ajustar las asignaciones individuales, tanto de las unidades de esfuerzo como de las cuotas de captura.
Si aumenta en forma sostenida la abundancia de un recurso hidrobiológico, el excedente del esfuerzo o de la cuota anual de pesca con respecto al establecido para el primer año de aplicación de los permisos de pesca, deberá llamarse a propuesta, por considerar que dicho mecanismo es una forma administrativa adecuada de asignación.
Artículo 24.
Establece la obligación de los permisionarios de informar cualquiera modificación de la información contenida en el Registro, con el fin de que esté permanentemente actualizado y completo.
Artículo 25.
Prohibe expresamente la excesiva concentración de unidades de esfuerzo o de captura en manos de un solo armador pesquero.
Artículo 26.
Establece una sanción para el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca que sobrepase su asignación individual en un año calendario.
Artículo 27.
Señala que, en el caso de transmisión o transferencia de un permiso de pesca, el adquirente sólo podrá disponer de las unidades de esfuerzo o captura no consumidas por el causante o vendedor, a objeto de mantener constante el nivel del esfuerzo pesquero anual que se fijó para la unidad de pesquería respectiva.
Artículo 28.
Indica que los permisos de pesca que terminen por renuncia voluntaria o por efecto de las causales de caducidad contenidas en el Titulo XI, el Ministerio podrá proceder a subastarlos, por considerarse que es el método más apropiado de asignación.
En este artículo, además, se contempla un derecho preferencial a la sucesión, cuando los permisos expiraren por defunción de su titular.
TITULO IV.
DE LA PESCA ARTESANAL.
PARRAFO1º.
REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS.
Artículo 29.
Crea un área de reserva para la pesca artesanal en una franja de mar territorial de 5 millas marinas, medidas al oeste de las líneas de base y hasta el paralelo 43º latitud sur, alrededor de las islas oceánicas y en las aguas interiores.
Establece una excepción en el sentido de que, cuando en una o más zonas específicas dentro de las áreas de reserva no se realice pesca artesanal, podrá permitirse por decreto supremo que, por períodos transitorios, se realice actividad extractiva industrial.
Propone modificar el límite sur de la franja de 5 millas al paralelo 41º28,6’ de latitud sur, ya que la excepción para que naves pesqueras industriales operen en el área, se establece cuando en esas áreas específicas la actividad pesquera industrial no interfiera con la actividad artesanal.
La modificación del límite sur se considera pertinente por cuanto el paralelo 41º 28,6’ de latitud sur, es el límite donde terminan las líneas de base y se inician las aguas interiores.
La otra modificación permite un racional aprovechamiento de los recursos, considerando que hay zonas en las áreas de reserva en las que, o bien no hay pesca artesanal o ésta es poco significativa, ya sea por dificultad de acceso de las embarcaciones artesanales o insuficiente tecnología de pesca y preservación de las capturas.
Artículo 30.
Otorga a la Subsecretaria de Pesca facultades especiales para la administración de las áreas de reserva a la pesca artesanal.
Las modificaciones que se proponen, se refieren a dejar en él solamente aquellas medidas de administración pesquera específicas para el área de reserva a la pesca artesanal, pasando las restantes al artículo 3º de la ley.
Artículo 31.
Establece el régimen de acceso a la pesca artesanal, pudiendo hacerlo cualquiera persona natural previa inscripción en el Registro Artesanal. Establece también el limitar el acceso a la pesca artesanal si hay especies que han alcanzado plena explotación, mediante el cierre de las inscripciones en el Registro Artesanal hasta por tres años.
Las modificaciones proponen establecer con precisión el requisito que debe cumplir el pescador artesanal para acceder a realizar actividades pesqueras extractivas. La condición habilitante es estar previamente inscrito en el Registro Artesanal.
Se suprime el plazo de tres años para el cierre de inscripciones en el Registro Artesanal, por considerar que es materia de reglamento. Se dispone, además, que la suspensión de inscripciones en el Registro Artesanal, sea también por pesquería, considerando que, de esta forma, la autoridad tiene una mayor flexibilidad para el manejo de las pesquerías artesanales y permite restringir el acceso cuando unidades de pesquería hayan alcanzado un estado de plena explotación.
Se propone establecer la facultad para que la autoridad, en el caso de pescadores domiciliados en una Región y que realicen actividades pesqueras en la Región colindante, sean autorizados a desarrollar actividades pesqueras en ambas Regiones, a fin de no afectar la actividad artesanal que se realiza en esas caletas.
Además, otorga la facultad para que la autoridad, en caso de pesquerías artesanales de recursos altamente migratorios y demersales de gran profundidad, los pescadores puedan realizar actividades extractivas en más de una Región, por cuanto el comportamiento y distribución de dichas especies, excede el ámbito regional.
PÁRRAFO 2º.
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES.
Artículo 32.
Crea el Registro Nacional de Pescadores Artesanales y establece que las personas que deseen realizar actividad pesquera artesanal, deben estar inscritas.
La modificación tiene por objeto suprimir su inciso primero por cuanto el Registro Artesanal ya es mencionado en artículos anteriores y definido en el artículo 2º, número 20.
Artículo 33.
Establece los requisitos que deben cumplir los pescadores artesanales para inscribirse en el Registro Artesanal.
La modificación especifica, en su letra d), que el Registro se refiere a Artesanal y no a otro.
Artículo 34.
Se refiere a las embarcaciones que pueden inscribir los pescadores artesanales.
La modificación a la letra b) la hace concordante a la definición del artículo 2º, número 10.
Artículo 35.
Establece un procedimiento simple para la inscripción en el Registro Artesanal.
La modificación suprime materias propias de reglamento y agrega que éste señalará los plazos máximos en que el Servicio deberá efectuar la inscripción.
Artículo 36.
Establece la obligatoriedad de informar cualquiera modificación contenida en el Registro y fija requisitos si se trata de modificaciones al dominio, posesión o tenencia de embarcaciones pesqueras artesanales. Además, establece procedimiento de reinscripción del pescador artesanal cuando cambia de domicilio de una Región a otra.
Las modificaciones señalan que, cualquier cambio a la información contenida en el Registro, deberá ser hecha ante el Servicio, el cual lleva el Registro Artesanal.
Además, se suprime parte del inciso primero y, completos, el segundo y el tercero, por cuanto los procedimientos que ellos contemplan son materia de reglamento.
Artículo 37.
Establece causales de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal.
Las modificaciones a este artículo persiguen dejar para el reglamento de la ley lo que corresponde; se elimina la letra c) de la letra b) de este artículo y se agrega la letra f) del mismo, por cuanto no es posible caducar una inscripción en el Registro si no se ha cumplido con el requisito previo de estar inscrito en éste y se considera falta grave capturar especies en períodos de veda.
Elimina la letra e) del artículo, por cuanto la modificación a la ley no establece que el pescador artesanal pierda su calidad de tal, al participar en una pesquería declarada en plena explotación de acuerdo al Título III.
Se especifica que la caducidad será declarada por resolución del Director Nacional de Pesca, por ser el Servicio quien lleva el Registro Artesanal y se establece que el reglamento determinará los plazos y procedimientos para reclamar de la caducidad.
Además, se agrega un inciso final en el que se establece que en caso de muerte del pescador artesanal, su sucesión tendrá derecho preferente a la vacante creada, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 31, con lo cual se homologan los procedimientos y preferencias que se han propuesto para el caso de los permisos a que se refiere el Título III, así como también lo relativo a las actividades de acuicultura a que se refiere el Título VI.
Artículo 38.
Establece procedimiento de renuncias de la inscripción en el Registro Artesanal.
La modificación facilita este procedimiento al pescador artesanal que quiera hacer uso de este derecho.
TITULO V.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 39.
Establece para los armadores pesqueros la obligación de informar al Servicio sus capturas en las condiciones que indica.
Se propone eliminar el inciso tercero que se refiere a la obligatoriedad de entregar la información de captura por áreas geográficas determinadas, por cuanto se estima materia reglamentaria del inciso primero.
Artículo 40.
Establece que el reglamento fijará normas para la presentación de la información.
Se propone eliminar la obligación de que los informes sean diseñados para ser registrados computacionalmente, por cuanto no es materia de ley.
Artículo 41.
Establece que las naves que operen en pesquerías declaradas en plena explotación deben comunicar al Servicio sus capturas y áreas de pesca en la forma que determine el reglamento.
La modificación tiene por objeto simplificar el texto.
Artículo 42.
Establece una presunción de derecho relativa a la procedencia de las capturas para las naves que operan en pesquerías declaradas en plena explotación.
La modificación simplifica el texto.
TITULO VI
DE LA ACUICULTURA.
PARRAFO1º.
DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE ACUICULTURA.
Artículo 43.
Entrega a la autoridad marítima la facultad para otorgar concesiones de acuicultura en playas de mar, terrenos de playas fiscales, porción de agua y fondo y rocas, dentro y fuera de las bahías y en los ríos y lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas o en los que no siéndolo, sean bienes fiscales en relación con sus playas, rocas, terrenos de playas fiscales, porciones de agua y fondo de los mismos.
La modificación elimina esta facultad en lo que se relaciona con las áreas no navegables por buques de más de 100 toneladas.
En el segundo inciso se elimina el establecimiento de un plano regulador por áreas aprobado por decreto supremo, ya que éste se encuentra implícito en el inciso primero de este artículo.
Se agrega un inciso que entrega a la Subsecretaría la facultad de autorizar cultivos en áreas diferentes a las que se encuentran bajo la tuición de la autoridad marítima. Esta modificación implica la introducción del término "autorizaciones de acuicultura" en todo el articulado de este Título.
Artículo 44.
Define las características jurídicas de una concesión.
Se sustituye por otro que se refiere a las exigencias para solicitar autorización de acuicultura.
Artículo 45.
Define el objeto de las concesiones y el procedimiento para solicitar su modificación.
Se propone adecuar este artículo incluyendo el concepto de autorizaciones de acuicultura, y se establece la exigencia de inscripción en un registro para realizar la actividad.
Artículo 46.
Establece los requisitos a las personas que soliciten concesiones de acuicultura.
Se propone eliminar el último inciso, toda vez que el artículo 45 establece que el Registro Nacional de Acuicultura lo llevará el Servicio, y adecua el texto incorporando los conceptos relativos a las autorizaciones de acuicultura.
Artículo 47.
Establece que el concesionario podrá realizar en la concesión obras de infraestructura, condicionándolas a una autorización de la autoridad marítima y a un plano regulador.
La modificación elimina los aspectos relacionados con el plano regulador, ya que será materia de reglamento. El segundo inciso señala los derechos de los titulares de concesión de acuicultura para los efectos de constituir las servidumbres para el desarrollo de sus actividades.
Artículos 48, 49 y 50.
Estos artículos se refieren a construcciones introducidas en las concesiones, derechos proyectados hacia el fondo por la superficie en una porción de agua concedida y los procedimientos para obtener concesiones.
Las modificaciones ajustan estos artículos para incorporar en ellos el concepto de autorizaciones de acuicultura.
PÁRRAFO 2º.
PROCEDIMIENTO.
Artículo 51.
Señala que las concesiones de acuicultura se deberán solicitar conforme al procedimiento de este párrafo.
La modificación que se propone adecua el artículo para incorporar el concepto de las autorizaciones de acuicultura y señala que el procedimiento de solicitud se establezca por reglamento.
Artículo 52.
Establece los antecedentes que deben acompañarse a un proyecto en la solicitud de acuicultura.
Se propone modificar el artículo para incorporar el concepto de las autorizaciones de acuicultura y establece que el contenido del proyecto que acompaña a la solicitud se establecerá por reglamento.
Artículo 53.
Señala el procedimiento para análisis de las solicitudes.
La modificación adecua el artículo para incorporar el concepto de las autorizaciones de acuicultura eliminando, también, las materias de procedimiento que serán parte del reglamento.
Artículo 54.
Establece procedimientos para el tratamiento de solicitudes.
La modificación elimina los plazos, los que se establecerán en el reglamento.
Artículo 55.
Señala la facultad del Ministerio de Defensa Nacional para otorgar, por resolución, concesiones de acuicultura.
Se propone eliminar el inciso segundo, por ser materias más propias del reglamento, y el inciso cuarto, considerando que el Registro Nacional de Acuicultura lo llevará el Servicio.
Artículo 56.
Establece los procedimientos para las transferencias de concesiones de acuicultura.
La modificación elimina los aspectos que se estiman propios de reglamento y, en el inciso segundo, otorga a la Subsecretaría la facultad de autorizar o denegar las transferencias de autorizaciones de acuicultura que ésta otorgue. Se elimina el inciso cuarto ya que su contenido se refundió con el inciso tercero del artículo 55.
Artículo 57.
Establece el procedimiento para la tramitación de una concesión de acuicultura.
La modificación del artículo facilita el procedimiento y entrega a la sucesión del causante la posibilidad de solicitar que se le otorgue un derecho preferencial sobre la concesión o autorización correspondiente.
Artículo 58.
Establece el procedimiento entre renuncias parciales o totales de concesiones de acuicultura.
La modificación propone adecuar el artículo incorporando el concepto de autorización de acuicultura y establece que, ante una renuncia total o parcial de una concesión o autorización, la autoridad marítima o pesquera, según corresponda, deberá emitir una resolución con el objeto de mantener actualizado el Registro Nacional de Acuicultura.
Artículo 59.
Establece el pago de una patente de acuicultura y su modalidad en la forma que indica.
La modificación cambia el tramo de 100 hectáreas establecido en la ley, a 50 hectáreas, e incrementa el pago de 3 a 4 UTM por cada hectárea en exceso a las 50, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento del recurso agua y exceptúa de este pago a las autorizaciones en ríos y lagos privados ya que éstos no son bienes de uso público.
Artículo 60.
Establece la forma de acreditar la procedencia de las especies producidas en concesiones de acuicultura.
Se propone adecuar el texto para incorporar las concesiones de acuicultura.
Artículo 61.
Señala facultades extraordinarias para que el Ministro establezca medidas especiales ante la aparición de enfermedades en establecimientos de acuicultura.
La modificación señala que las enfermedades para las cuales se establecen facultades extraordinarias sólo sean las de alto riesgo, por ser éstas las que generan alteraciones de extremada importancia en el medio, y afecta al mercado y a otros usuarios, agregando un inciso con la definición de enfermedad de alto riesgo. También se eliminan del artículo las materias propias de reglamento.
Artículo 62.
Establece la facultad para que el Ministro adopte medidas de protección del medio ambiente en establecimientos destinados al cultivo de peces.
La modificación amplía esta facultad a todos los tipos de establecimientos de cultivo y deja para reglamento la aplicación de las medidas y prohibiciones específicas que se señalan en las letras a), b), c), d) y e) y, además, incorpora la participación del Consejo Nacional de Pesca, a través de la elaboración de informes técnicos sobre la materia.
Artículo 63.
Establece límites en la extensión máxima de la concesión, de acuerdo con el tipo y superficie de los elementos utilizados en los cultivos.
Se propone dejar para el reglamento las disposiciones establecidas en las letras a), b) y c) y adecua el texto incorporando las autorizaciones de acuicultura.
Artículo 64.
El Ministerio podrá establecer, en áreas específicas que se dispongan al efecto, en aguas terrestres, interiores o mar territorial, vedas temporales o prohibiciones especiales de protección de especies anádromas o catádromas.
No se proponen modificaciones.
Artículo 65.
Establece la obligatoriedad de dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias a todos los establecimientos de cultivo en áreas de propiedad privada.
La modificación adecua el texto considerando el concepto de las autorizaciones acuicultura.
TITULO VII.
DE LA INVESTIGACION.
La denominación del Título se modifica. Se contemplan tres párrafos:
PARRAFO1º.
DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA.
Artículo 65 a).
Establece la función de coordinación de la Subsecretaría en la formulación de los planes de investigación pesquera y de acuicultura, indicando los objetivos perseguidos.
Artículo 65 b).
Establece que la Subsecretaría deberá consultar en su presupuesto anual los recursos para financiar la investigación pesquera.
PÁRRAFO 2º.
DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA.
Artículo 65 c).
Este artículo crea un fondo de investigación pesquera dependiente del Ministerio, financiado tanto por aporte estatal o privado como por agencias nacionales e internacionales, con el propósito de costear los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura.
Artículo 65 d).
Establece que la administración del fondo estará a cargo del Consejo de Investigación Pesquera, señalando sus integrantes y el procedimiento para su designación.
Artículo 65 e).
Establece el procedimiento para la elaboración por parte de la Subsecretaría del programa anual de investigación pesquera y acuicultura y señala además que la aprobación y priorización de este programa sea efectuado por el Consejo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 f).
Establece el procedimiento a través del cual se asignarán los proyectos de investigación.
Artículo 65 g).
Establece la forma en que los agentes del sector tomarán conocimiento de los resultados de la investigación pesquera.
PÁRRAFO 3º.
DE LA PESCA DE INVESTIGACION.
Artículo 66.
Define lo que se entiende por pesca de investigación.
No se propone modificación.
Artículo 67.
Establece el procedimiento para solicitar pesca de investigación en áreas sujetas a régimen de libertad de pesca.
La modificación adecua la terminología en conformidad a lo indicado en el Título III-
Artículo 68.
Determina el procedimiento mediante el cual los titulares de permisos de pesca puedan realizar pesca de investigación en pesquerías objeto de sus permisos.
Se propone eliminarlo en atención a que su contenido se refiere exclusivamente al sistema de regulación de pesquerías en plena explotación contenidos en la ley Nº 18.892.
Artículo 69.
Establece el procedimiento y fija la cuota anual de captura para fines de investigación por parte de titulares de permisos en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación.
La modificación adecua la terminología en conformidad a lo indicado en el Título III y faculta al Ministerio para que mediante decreto establezca la cuota de captura que se destinará para este fin, con el objeto de adecuar a las necesidades de investigación.
Artículo 70.
Establece el procedimiento y fija una cuota de captura anual de pesca de investigación para fines de la adopción de medidas de administración pesquera.
La modificación faculta al Ministro para que mediante decreto establezca la cuota de captura que se destinará para este fin con el objeto de adecuarla a las necesidades de investigación.
Artículo 71.
Especifica los antecedentes que deben presentar las personas interesadas en desarrollar pesca de investigación.
La modificación elimina las letras a), b) y c) por ser materia de reglamento.
En el último inciso se deja facultativo a la Subsecretaría las autorizaciones de pesca de investigación, eliminando la condición de autorización por prelación de fecha con el propósito de seleccionar los proyectos de mayor beneficio para el manejo pesquero.
Artículo 72.
Establece procedimientos para realizar pesca de investigación a personas extranjeras.
La modificación adecua la terminología en conformidad a lo indicado en el Título III y faculta a la Subsecretaría para fijar el número de personas que se deben admitir a bordo y establece además el procedimiento a través del cual se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de pesca de investigación.
TITULO VIII.
DE LA PESCA DEPORTIVA.
Artículo 73.
Define este artículo lo que se entiende por pesca deportiva realizada por personas naturales, nacionales o extranjeras.
Artículo 74.
Dispone que las personas naturales, chilenas o extranjeras, que practiquen pesca deportiva, deben siempre cumplir con las normas de la administración pesquera que establece la ley.
Artículo 75.
Faculta al Ministerio para establecer la obligatoriedad de contar con un carnet de pesca deportiva, por especie y área, así como también; su tarifa.
La modificación readecua la redacción del texto.
TITULO IX.
INFRACCIONES SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS.
PARRAFO1º.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 76.
Establece conductas objeto de infracción.
La modificación extiende el alcance de las prohibiciones de este artículo, también, al reglamento.
Artículo 77.
Establece tipo de sanciones.
La modificación propuesta adecua el texto y agrega dentro del comiso a los medios de transporte.
Artículo 78.
Dispone este artículo, respecto de las infracciones a las disposiciones de esta ley, que serán responsables de ellas el autor material, el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal, el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor del vehículo de transporte, en su caso.
Artículo 79.
Establece sanciones a los hechos que indica relativos a la pesca extractiva.
La modificación adecua la terminología empleada en el texto de la ley.
Artículo 80.
Establece el monto de la multa con que será sancionado el capitán de la nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 81.
Establece sanciones y multas a los hechos que señala.
La modificación efectúa adecuaciones al texto.
Artículo 82.
Establece el monto de la multa con que será sancionado el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones.
Artículo 83.
Sanciona la utilización de artes o aparejos de pesca prohibidos.
La modificación readecua el texto.
Artículo 84.
Establece sanción a la operación de naves extranjeras en la Zona Económica Exclusiva sin la autorización correspondiente.
La modificación agrega una segunda excepción a las naves extranjeras que operan sobre los excedentes de recursos hidrobiológicos en la Zona Económica Exclusiva, debidamente autorizadas en la forma prevista en el artículo 124.
Además, se agrega un inciso final que establece que, en los casos previstos en este artículo, será competente el Juez de Letras de Mayor Cuantía de Turno de Valparaíso y se propone que el procedimiento aplicable a estos procesos sea el del juicio sumario.
Artículo 85.
Establece multas a infracciones que tengan sanción especial.
La modificación readecua el texto.
Artículo 86.
Establece los montos de las multas con que serán sancionados el capitán de la nave y el patrón de ella, en los casos de infracciones contempladas en los artículos 81, 83 y 85.
Artículo 87.
Establece sanción a las infracciones de acuicultura.
La modificación hace extensiva la sanción prevista para los titulares de concesiones de acuicultura a los titulares de autorizaciones para desarrollar actividades de cultivo.
Artículo 88.
Establece sanción al procesamiento, transferencia y elaboración de productos hidrobiológicos vedados.
Este artículo se elimina al proponerse que esta sanción sea definida como delito, por lo que se incorpora al Título X.
Artículo 89.
Establece sanción para el transporte y comercialización de productos hidrobiológicos vedados.
La modificación traspasa la reincidencia de esta sanción al carácter de delito.
Artículo 90.
Establece el monto de la multa que se aplicará a las personas que efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro respectivo.
Artículo 91.
Establece sanción a la infracción de normas de la pesca deportiva.
La modificación eleva de 10 a 50 UTM el rango superior de sanción, atendida la magnitud del daño que puede ocasionar quien las infringe.
PÁRRAFO 2º.
PROCEDIMIENTOS.
Se propone usar el concepto en singular "PROCEDIMIENTO".
Artículo 92.
Establece los organismos fiscalizadores que deberán hacer cumplir las disposiciones de la ley.
La modificación incorpora las facultades del Servicio en el ejercicio de su función fiscalizadora, de tal forma que esta acción contemple las atribuciones que se requieren para su buen ejercicio.
Artículo 93.
Establece que los procesos por faltas o infracciones a la presente ley los conocerán en primera instancia los juzgados de policía local.
La modificación establece una excepción coherente con el inciso agregado en artículo 84.
Además, se modifican los artículo 3º y 4º de la citada ley Nº 18.287, con el propósito de adecuarlos a las necesidades del sector pesquero en materia de fiscalización.
Así también, la frase que se adiciona al numeral 3º tiene por objeto particularizar y adecuar a lo pesquero dicha exigencia; atendida la complejidad de los tipos infraccionales de la ley General de Pesca y Acuicultura se ha estimado suficiente que los denunciantes sólo hagan mención a ella en la citación, sin perjuicio de que en la denuncia se describa claramente la conducta infraccional que se atribuye al inculpado y la norma infringida.
Por otra parte, se agrega un inciso señalando que, corresponderá a los juzgados del crimen el conocimiento de las faltas y delitos especiales a que se refiere el Título X.
Finalmente, se agrega la obligación de los Tribunales de Justicia de informar al Servicio el hecho de haberse iniciado procesos por infracción a la Ley de Pesca o sus reglamentos, teniendo por objeto. facilitar al organismo fiscalizador, Servicio Nacional de Pesca, el seguimiento de los procesos que se inicien por denuncia de Carabineros o Armada Nacional.
Artículo 94.
Establece los objetos a incautar cuando se transgreda la ley, producto de una infracción.
Se propone incorporar a los objetos a ser incautados, los medios de transporte, y se agrega al final del cuarto inciso otra opción de garantías, calificada por el juez de la causa.
Artículo 95.
Dispone el destino que podrá dar el juez que conozca de la denuncia, a los bienes decomisados, atendida su naturaleza y estado en que se encuentren, salvo de las especies hidrobiológicas, las que, aunque se encuentren incautadas, podrá destinarlas directamente a establecimientos de beneficencia o similares.
Artículo 96.
Dispone este artículo que el juez de la causa, en el caso de infracciones de que trata el artículo 79, en que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho hayan incautado las especies hidrobiológicas, podrá decretar se prohiba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no constituya garantía suficiente para responder del monto de la sanción correspondiente.
Artículo 97.
Dispone que el infractor que no pague la o las multas que se le impongan, sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión hasta un máximo de noventa días.
Artículo 98.
Establece qué se entiende por reincidencia a las infracciones pesqueras.
La modificación adecua el texto y agrega un inciso que establece un procedimiento para que el Servicio pueda aplicar oportunamente las normas relativas a reincidencia a la comisión de infracciones, delitos o faltas a la normativa pesquera.
Artículo 99.
Dispone que la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante será competente para aplicar administrativamente sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas cometidas.
Artículo 100.
Establece la obligatoriedad de que el juez de policía local comunique las sentencias ejecutoriadas a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
La modificación reemplaza el término juez de policía local por juez de la causa, para readecuar el texto a las modificaciones efectuadas.
TITULO X
DELITOS ESPECIALES Y PENALIDADES.
Artículo 101.
Establece delitos por captura con elementos explosivos y otros que indica.
La modificación, atendida la gravedad de los tipos delictivos descritos, aumenta la multa mínima de 10 a 50 UTM y perfecciona el sentido de la norma, aumentando además la pena de prisión por la de presidio que se indica.
Artículo 102.
Establece sanción al delito de contaminar aguas.
La modificación aumenta la pena de prisión en sus grados medio a máximo por de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 103.
Establece sanción para la internación al país de especies hidrobiológicas sin el correspondiente permiso.
La modificación elimina el adjetivo "vivas" referido a especies hidrobiológicas.
Artículo 104.
Establece la pena para capitanes y patrones de embarcaciones con las que se hubiere cometido delitos.
La modificación adecua la redacción del artículo.
Artículo 104 a).
Se agrega este artículo, que incorpora el procesamiento, transformación, elaboración y almacenamiento de recursos hidrobiológicos en veda, a la categoría de delitos.
Artículo 104 b).
Se agrega este artículo incorporando la reincidencia de la prohibición de transportar y comercializar recursos hidrobiológicos vedados a la categoría de delito, indicándose la pena correspondiente.
TITULO XI.
CADUCIDADES.
Artículo 105.
Especifica el ámbito de aplicación de las caducidades.
Las modificaciones introducidas en este artículo tienen por objeto adecuar su texto.
Artículo 106.
Establece causales de caducidad de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Se sustituye el artículo.
Las modificaciones propuestas a la letra d) tienen por objeto distinguir dos situaciones diferentes de ordinaria ocurrencia y establecer los plazos más adecuados para cada una de ellas.
Se propone sancionar al titular de una concesión o autorización que le faculta para iniciar actividades y que no las inicia dentro de 1 año, contado desde la fecha de la resolución o autorización.
Se sanciona también con caducidad a quien paraliza estas actividades y no las reanuda en un lapso de 2 años consecutivos.
Además, la modificación introducida al inciso final tiene por objeto adecuar la redacción de la norma y que la reconsideración de la caducidad ante la Subsecretaría de Marina sea resuelta, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Su inciso final, tiene por objeto uniformar el procedimiento para las autoridades de acuicultura que otorga la Subsecretaría. de Pesca.
Artículo 107.
Establece las causales de caducidad de los permisos de pesca.
Las modificaciones propuestas tienen por objeto adecuar la norma. La letra b) distingue dos situaciones diferentes y establece los plazos para cada una de ellas.
Así, se propone sancionar al titular de un permiso que le faculta para iniciar actividades y que no las inicia dentro de 2 años contados desde la fecha de la vigencia del permiso y se sanciona también con caducidad, a quien paraliza las actividades y no las reanuda en un lapso de 12 meses consecutivos.
Al efecto, se define inicio de actividades extractivas.
Se agregan dos causales adicionales de caducidad (letras f) y g)) con el propósito de incorporar posibles transgresiones causadas por los tenedores de permisos de pesca y permisos preferentes.
TITULO XII.
DE LOS CONSEJOS DE PESCA.
Se reemplaza el Título III de la ley Nº 18.892 por otro que tiene por objeto poner de relieve el carácter de órgano consultivo del Consejo Nacional de Pesca y se innova en cuanto se le asigna la calidad de órgano asesor a través del cual la autoridad conocerá las reales necesidades de los distintos sectores del ámbito pesquero.
Este título constituido por tres párrafos. El párrafo 1º, relativo al Consejo Nacional de Pesca; el párrafo 2º, de los Consejos Zonales y Regionales de Pesca, y el párrafo 3º, denominado Disposiciones Comunes.
PARRAFO1º.
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA.
Artículo 108.
Crea el Consejo Nacional de Pesca, con el fin de hacer participativa la acción de los agentes del sector, de carácter consultivo y asesor en las materias que señala esta ley, indicando que entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos, debidamente fundamentados, al Subsecretario en todas las materias que la ley le señala expresamente, como también en cualquiera otra de interés sectorial.
Artículo 109.
Establece que el Consejo Nacional de Pesca estará presidido por el Subsecretario de Pesca y lo integrarán representantes del sector público y universidades; del sector empresarial y del sector laboral.
Como representantes del sector público, se incorporarán el Director del Servicio Nacional de Pesca y un miembro del área de pesca de la Corporación de Fomento de la Producción.
Se amplía el número de integrantes del sector empresarial y del laboral.
Los cargos tendrán una duración de 4 años, a menos que las organizaciones que los nominaron decidan su renovación mediante el mismo mecanismo de elección previsto en el reglamento.
Con el objeto de evitar cualquier exclusión o discriminación en la elección de los representantes del sector laboral y empresarial, la Subsecretaría llevará un registro actualizado en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores Industriales, de Acuicultores y de Profesionales y Técnicos Pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas del sector pesquero laboral y artesanal.
Artículo 110.
Establece que el Consejo Nacional de Pesca se reunirá, a lo menos, cada tres meses y sus reglas de funcionamiento serán determinadas a través del reglamento.
Artículo 111.
Dispone que las opiniones vertidas por los integrantes del Consejo Nacional de Pesca durante sus sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, señala que, tanto la Subsecretaría como el Consejo Nacional de Pesca, deberán documentar las materias a tratar en las sesiones a través de informes técnicos fundamentados.
Artículo 112.
Señala en qué casos el Consejo Nacional de Pesca deberá emitir opiniones, recomendaciones e informes técnicos.
Asimismo, estipula las materias en las cuales este organismo podrá presentar propuestas, informes técnicos, recomendar y emitir su opinión al Subsecretario.
PÁRRAFO 2º.
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA.
Se crean, además del Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y se faculta a estos últimos para crear Consejos Regionales.
Artículo 113.
Señala que el Consejo Nacional de Pesca creará tres Consejos Zonales, cuyas cabeceras estarán localizadas en Iquique, Talcahuano y Puerto Montt, y señala las Regiones que estarán involucradas en cada uno de ellos.
Señala también que su nexo con el Subsecretario será el Consejo Nacional de Pesca, al cual podrán hacer llegar sus opiniones, recomendaciones e informes técnicos.
Artículo 114.
Señala quiénes presidirán los Consejos Zonales, en representación del Subsecretario, quienes serán sus integrantes, a quiénes representarán éstos y cómo serán elegidos.
Se indica también que una misma persona no podrá ser simultáneamente representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de ampliar la participación de los agentes.
Este artículo señala finalmente que la forma y oportunidades en que se reúnan los Consejos Zonales, así como los mecanismos de vinculación con el Consejo Nacional de Pesca se determinarán por reglamento.
Artículo 115.
Al igual que el artículo 112, para el caso del Consejo Nacional de Pesca, este artículo señala las materias y la forma en las cuales le corresponderá participar a los Consejos Zonales.
Artículo 115 a).
Indica la facultad de los Consejos Zonales de crear Consejos Regionales, la composición de éstos y la representatividad de sus integrantes.
También señala las funciones de los Consejos Regionales.
PÁRRAFO 3º.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 115 b).
Establece la facultad para que los Consejos Nacional, Zonal y Regional puedan crear comisiones para el estudio de materias técnicas.
TITULO XIII.
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 116.
Establece normas sobre cobro de patentes pesqueras.
La modificación ajusta el número del artículo del Título III.
Artículo 117.
Excluye de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura a las áreas que indica.
Artículo 118.
Establece un trámite de consultas para la declaración de parques nacionales, monumentos nacionales o reservas nacionales a la institución que indica.
La modificación elimina la institución a consultar para la administración de dichas áreas.
Artículo 119.
Agrega un inciso nuevo al artículo 3º del DFL Nº 340, de 1960.
La modificación adecua los términos contenidos en el artículo 43 de la presente ley.
Artículo 120.
Agrega una oración final al artículo 11 de la ley de Navegación.
La modificación elimina la exigencia de las letras que indica y señala la fecha de entrada en vigencia de la cual regula la excepción. Señala también que las naves pesqueras debidamente matriculadas, antes de la fecha que se indica, conservarán su matrícula.
Se agrega también un inciso que establece que las matrículas de las naves pesqueras debidamente matriculadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no sufrirán alteraciones.
Artículo 121.
Prohibe la operación de naves calificadas como fábricas o congeladores en el área que indica.
La modificación agrega a esta prohibición la operación de barcos madres o nodrizas y pontones en todo el litoral del país; además, se prohibe la operación de barcos transportadores de pescados en pesquerías declaradas en plena explotación.
Artículo 122.
Deroga títulos y artículos que indica del decreto ley Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La modificación elimina de estas derogaciones los artículos 17, letras d) y g); 18, letra a) y 28, letras c), e) y f).
Artículo 123.
Modifica disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La modificación elimina la letra b), de este artículo, que contiene una reestructuración orgánica del Servicio Nacional de Pesca.
Artículo 124.
El texto de este artículo se trasladó al Título VII de la ley.
El nuevo artículo 124 establece que el Ministerio, con consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer por decreto normas de conservación y manejo de poblaciones comunes o especies asociadas, con lo cual podrá regularse o prohibirse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, acciones conducentes a contribuir a la regulación de la explotación de las especies que reúnan las condiciones antes señaladas.
Artículo 125.
Señala las disposiciones que siguen vigentes mientras no se dicte el reglamento de la presente ley.
La modificación readecua la redacción del artículo.
Artículo 126.
Establece la vigencia de la ley, indicando, que determinados artículos regirán desde la fecha de publicación.
Se agregan dos nuevos artículos 127 y 128.
Artículo 127.
Crea tratamientos especiales para aquellos armadores pesqueros que operan en pesquerías pelágicas declaradas en estado de plena explotación y destinen sus capturas a elaborar, en sus propias plantas, productos de consumo humano directo.
Artículo 128.
Señala que el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el DL Nº 249, de 1974.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Se sustituyen los artículos transitorios del 1' al 1OP, por los siguientes y se agrega un nuevo artículo.
Artículo 1º.
Declara en plena explotación y sujeta al régimen de pesquerías en plena explotación las unidades de pesquería que indica.
Se sustituye el meridiano 72º 30' de longitud oeste en las letras a), b) y c), por una línea imaginaria de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
La letra d) amplía el área de la unidad de pesquería de la VIII Región a las Regiones V a IX, y se modifica el límite oeste del meridiano 74º 30' longitud oeste, por la línea imaginaria a 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
La letra e) amplía el área de la unidad de pesquería de la VIII Región, a las Regiones V a VIII, y se modifica el límite oeste del meridiano 74º 30' longitud oeste, por la línea imaginaria a 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
La letra f) reduce el área, desde el paralelo 43º 00' LS, al 41º 28,6’ LS, sustituyéndose los límites fijados por los meridianos, por una línea imaginaria a 60 millas, medidas desde las líneas de base recta.
En las letras g) e i) se cambia el límite establecido por el paralelo 43º00' LS por 41º 28,6' LS, y el límite oeste determinado por los meridianos que indica, por una línea imaginaria, a 60 millas, medida desde las líneas de base rectas, y en las letras h) y j) se sustituye el límite oeste, por 80 millas.
Artículo 2º.
Mantiene vigente normas reglamentarias y establece excepción que indica, adecuándose el límite norte de las aguas interiores.
Artículo 3º.
Señala las naves que pueden ingresar a las pesquerías declaradas en plena explotación en el artículo 1º transitorio, especificando plazo para aquellos armadores que poseen autorizaciones vigentes y aún no han iniciado actividades pesqueras.
La modificación agrega un inciso, ampliando el plazo en 6 meses para las naves que demuestren encontrarse en proceso de construcción.
Artículo 4º.
Fija el plazo del otorgamiento de la asignación de los permisos de las pesquerías declaradas en plena explotación y faculta al Ministerio para la aplicación de medidas específicas.
Se sustituye este artículo, tomando en consideración que se ha ampliado la gama de opciones de administración de pesquerías en plena explotación, señalándose el régimen de acceso a aplicar a cada una de las pesquerías señaladas en el artículo 1º transitorio y su fecha de entrada en vigencia.
Además, se señala la obligatoriedad del Ministerio de consultar a la Comisión Nacional de Pesca respecto de materias que la ley exige opinión y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca, mientras éstos no se hayan constituido.
Artículo 5º.
Establece que los titulares de concesiones marítimas a la fecha de entrada en vigencia de la ley, puedan optar por regirse por las disposiciones del Título VI de la ley o bien permanecer en el régimen de concesiones marítimas.
La sustitución de este artículo aumenta. en 1 año la entrada en vigencia de los plazos establecidos en los incisos segundo y tercero, como consecuencia de la postergación de la entrada en vigencia de la ley y se adecua el texto a las modificaciones efectuadas al Título VI.
Artículo 6º.
Suspende el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, desde la fecha de publicación de esta ley y hasta que entre en vigencia.
La modificación adecua la redacción del texto.
Artículo 7º.
Se elimina este artículo por estar implícito su requerimiento en el artículo 39 permanente de la ley.
Se propone sustituirlo por otro que establece que el registro artesanal, categoría pescador, sección pesquería de albacora, estará constituido por los pescadores artesanales que tengan Resolución vigente a la fecha que indica y se declara suspendida temporalmente la inscripción en dicho registro a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Artículo 8º.
Señala el ámbito de aplicación del artículo 120.
Se elimina este artículo, por considerar que el plazo que ha mediado entre el 23 de diciembre y el 1 de octubre, fecha en que entra en vigencia la ley, ha sido suficiente para matricular las naves acogidas a las disposiciones legales vigentes sobre inversión extranjera.
Se sustituye por otro que otorga facultades al Presidente de la República para que, dentro de un período de 180 días, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca, a objeto de adecuarlos para que los objetivos que persigue la ley.
Artículo 9º.
Autoriza al Presidente de la República para fijar formas geométricas para otorgar concesiones de acuicultura.
Se elimina, por considerar que su contenido es materia de reglamento.
Se propone sustituirlo por otro que autoriza por un período de 5 años la operación de embarcaciones pertenecientes a pequeños armadores industriales dentro de la franja de las 5 millas.
Se incluye definición del pequeño armador pesquero industrial.
Artículo 10.
Establece plazo para la inscripción de los armadores artesanales en el registro artesanal.
La modificación aumenta el plazo establecido, en atención al número de armadores existentes en el país.
Artículo 11.
Posterga la aplicación del artículo 120, por 5 años, a contar de la entrada en vigencia de la ley, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera.
III. DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO EN LAS COMISIONES UNIDAS.
A. Discusión General.
En el seno de las Comisiones Unidas hubo consenso al término de la discusión general en compartir los propósitos que S.E el Presidente de la República ha tenido al proponer el proyecto en informe, aprobándolo, en general, por unanimidad.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de los Partidos Unión Demócrata Independiente y Renovación Nacional expresaron que se reservaban el derecho de consultar al Tribunal Constitucional, si así lo determinaran, por no considerar salvado el problema de constitucionalidad de algunos artículos.
B. Discusión Particular.
En atención al tiempo que se dispuso para la elaboración de este informe y teniendo en consideración que en su parte se analiza, en general, el articulado de la ley Nº 18.892 y las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, en este acápite sólo comentaremos las indicaciones aprobadas por las Comisiones Unidas.
ARTÍCULO 1º del proyecto se aprobó por unanimidad.
Artículo 1º.- La modificación del Ejecutivo signada con el Nº 1, fue aprobada por unanimidad y la Nº 2, que pasa a ser 3, por mayoría de votos.
El Diputado señor Jara formuló indicación, que se incluye en el texto del proyecto con el Nº 2, y que tiene por objeto precisar el ámbito de la ley y cuyo fin principal es la preservación de los recursos hidrobiológicos.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 2º.- Las modificaciones del Ejecutivo signadas con los Nos. 3 al 10, que pasan al texto del proyecto con los Nºs. 4 al 11, se aprobaron por unanimidad.
La Nº 11 del Ejecutivo fue rechazada.
Los Nos. 12 al 14 del Ejecutivo, que no se alteran, fueron aprobados por unanimidad.
Los Diputados señores Carrasco, Faulbaum, Elgueta, Rojos, Vilicic, Horvath y Ringeling formulan indicación al Nº 14 del artículo 2º de la ley, signada con el Nº 15 en el texto del proyecto, en consideración a la realidad actual del sector, ya que existen muchos pescadores artesanales que cuentan con más de una embarcación, sin perjuicio de mantener el límite máximo de tonelaje de registro grueso que cada armador artesanal pueda tener.
Fue aprobada por mayoría de votos.
Las modificaciones del proyecto del Ejecutivo signadas con los Nos. 15 al 23, que pasan a ser 16 a 24, fueron aprobadas por unanimidad.
La modificación Nº 24 del Ejecutivo, que pasa a ser 25, fue aprobada por mayoría de votos.
Los Diputados señores Álvarez-Salamanca, Alamos, Melero, Recondo, Galilea, Ulloa; Rodríguez, don Claudio; Pérez, don Juan. y Pérez, don Ramón, formulan indicación al Nº 28, inciso primero, con el objeto de sustituir la expresión "uso y goce" por la expresión "derecho de aprovechamiento", a fin de adecuar su texto. Se aprobó por unanimidad.
Asimismo, el Diputado señor Carrasco formula indicación al Nº 32, para sustituir la palabra "pelágicas" por las palabras "de especies pelágicas pequeñas". Fue aprobada por unanimidad.
Los Diputados, señores Kuzmicic y Horvath, formulan indicación para agregar un inciso segundo al Nº 32, con el objeto de precisar que el otorgamiento de los permisos preferenciales de pesca se concederá tomando en consideración la capacidad de procesamiento de las plantas y su grado de utilización.
Fue aprobada por unanimidad.
Los Diputados, señores Carrasco, Acuña, Elgueta, Faulbaum, Matta, Velasco y Jeame Barrueto, formulan indicación para agregar un N` 33 nuevo, con el propósito de definir el estado de plena explotación.
Se aprobó por mayoría de votos.
Los Diputados, señores Kuzmicic y Soto formulan indicación para agregar la definición de pequeños armadores industriales, signada con el Nº 34.
Se aprobó por mayoría de votos.
Los Diputados, señores Carrasco y Faulbaum formulan indicación para agregar un Nº 35 nuevo, con el objeto de definir el término "conservación".
Artículo 3º.- Las modificaciones 25 y 26 del proyecto del Ejecutivo, que pasan a ser 26 y 27, fueron aprobadas por mayoría de votos.
Las modificaciones 27, 28 y 29 del Ejecutivo, que pasan a ser 28, 29 y 30, se aprobaron por unanimidad.
Los Diputados señores Carrasco, Faulbaum y Velasco, presentan indicación al actual Nº 30 del proyecto, con el objeto de intercalar la expresión "pequeñas" entre las frases "captura de especies pelágicas" y "a la elaboración de productos de consumo humano directo".
Se aprobó por unanimidad.
Las modificaciones del Ejecutivo Nos. 30, 31, 32, 33, y 34, que pasan a ser 31, 32, 33, 34 y 35, incluyendo la indicación del mismo al Nº 34, actual Nº 35, en su letra e), que introduce la palabra "extractiva" entre las palabras "pesqueras" y "desde", fueron aprobadas por unanimidad.
Los Diputados, señores Soto, Kuzmicic, Velasco, Galilea, Horvath, Alamos y Álvarez-Salamanca, formulan indicación para agregar una letra f) al referido artículo 3º, con el propósito de considerar dentro de la ley a los parques marinos a fin de que se contemplen aspectos ecológicos de preservación del medio ambiente.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 4º.- Las modificaciones 35 y 36 del Ejecutivo actuales 36 y 37, y la indicación del Diputado señor Ringeling, efectuada al Nº 37, actual, que agrega la frase "en la forma que determina el reglamento", fueron aprobadas por unanimidad.
Asimismo la 37, actual 38, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 5º.- La modificación 38, actual 39, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 6.- La 39, actual 40, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 7º.- Las modificaciones 40 y 41, actuales 41 y 42, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 8º.- Las modificaciones 42 y 43, actuales 43 y 44, y la indicación del Ejecutivo al Nº 44 del proyecto de las Comisiones, que elimina la palabra "aludido" y reemplaza la referencia al 1nciso primero" por "inciso segundo", fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 9º.- La modificación 44, actual 45, fue aprobada por unanimidad.
El Título III, de los Regímenes de Acceso a la Actividad Pesquera Extractiva Industrial, que contempla los artículos 10 al 28, y que reemplaza al Título III de la ley Nº 18.892, propuesto por el Ejecutivo en la modificación Nº 45, actual 46, fue aprobado por mayoría de votos.
Algunos señores Diputados hicieron presente que, oportunamente, propondrían un nuevo articulado para reemplazar el Título III.
Se aprobaron además, en este Título por mayoría de votos, las siguientes indicaciones:
Artículo 10.- Del Diputado señor Elgueta para agregar a su inciso tercero, reemplazando el punto aparte por una coma, lo siguiente "y su enajenación no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros".
Artículo 15.- De los Diputados señores Carrasco, Rojos y Faulbaum, para agregar al final de su inciso tercero la siguiente frase: "No obstante, no podrán ser arrendadas, ni cedidas en comodato".
Artículo 18.- De los Diputados señores Carrasco y Elgueta, para agregar al final de su inciso séptimo, la frase siguiente: "No obstante, no podrán ser arrendadas, ni cedidas en comodato".
Artículo 23.- De los Diputados señores Rojos, Faulbaum y Martínez, don Juan, para sustituir los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
"Cuando se produzca superávit de los excedentes productivos como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, que permita el incremento del esfuerzo o de la cuota anual base de referencia, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes, en la forma que determine el reglamento de esta ley, reasignándose los porcentajes de participación de los permisionarios originales.
Los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda, obtenidas por licitación de excedentes, caducidades y renuncia voluntaria y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio. Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros unidades de esfuerzo o cuotas de capturas."
Artículo 29.- Las modificaciones 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, que pasan a ser 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, fueron aprobadas por unanimidad.
Las modificaciones 54, 55, 56, y 57, que pasan a ser en el proyecto de ley de las Comisiones Unidas 55, 56, 57 y 58, fueron aprobadas por mayoría de votos.
Artículo 30.- Las modificaciones 58 y 59, actuales 59 y 60, fueron aprobadas por unanimidad.
El Diputado señor Horvath formula indicación, signada con el Nº 61 actual en el proyecto de las Comisiones, para agregar a su letra b) de la ley Nº 18.892, la siguiente frase: "Estas áreas se denominarán Reservas Marinas y quedarán bajo la tuición del Servicio".
Tiene por objeto precisar la denominación de las áreas señaladas y, a la vez, indicar el organismo del Estado que las tutelará.
Fue aprobada por unanimidad.
La modificación 60, actual 62, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 31. La modificación 61, actual 63, se aprueba por mayoría de votos.
Las modificaciones 62 y 63, actuales 64 y 65, fueron aprobadas por unanimidad.
Los Diputados señores Acuña, Carrasco y Vilicic formulan indicación signada en el proyecto con el Nº 66, para agregar, al final del inciso cuarto lo siguiente: "Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas en todo a lo establecido en el régimen de plena explotación".
Tienen por objeto que las naves industriales que operan en el área señalada puedan quedar sometidas a un régimen de plena explotación consecuente con el grado de explotación de la pesquería en que éstas operan.
Se aprobó por mayoría de votos.
La modificación 64, que pasa a ser 67, fue aprobada por unanimidad.
La modificación 65, que pasa a ser 68, fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 32.- Las modificaciones 66, 67, 68 y 69, que pasan a ser 69, 70, 71 y 72, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 33.- Las modificaciones 70 y 71 del Ejecutivo, actuales 73 y 74, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 34.- Las modificaciones 72 y 73, actuales 75 y 76 en el proyecto de ley, fueron aprobadas por unanimidad.
Los Diputados señores Carrasco y Horvath, formulan indicación signada con el actual Nº 77, a la letra b) de este artículo, para sustituir las palabras “la embarcación tiene" por "la o las embarcaciones tienen".
Tiene por objeto concordar su texto con la modificación efectuada al Nº 14 del artículo 2º.
Fue aprobada por unanimidad.
La modificación 74, actual 78, fue aprobada por unanimidad.
Los Diputados señores Carrasco y Horvath formulan indicación signada con el Nº 79 en el proyecto, con el objeto de sustituir en el artículo en comento, letra c), la frase final que sigue a continuación de las palabras "pescador artesanal", por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de tres embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso".
Su propósito es readecuar el texto haciéndolo consecuente con la modificación efectuada al Nº 14 del artículo 2º que permite al pescador artesanal tener hasta 3 naves del tonelaje señalado.
Artículo 35.- La modificación 75 del Ejecutivo, actual 80, fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 36.- La modificación 76, actual 81, fue aprobada por unanimidad.
La modificación 77, actual 82, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 37.- Las modificaciones 78, 79 y 80, que pasan a ser 83, 84 y 85, fueron aprobadas por unanimidad.
La modificación 81, actual 86, fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 38.- La modificación 82,actual 87, se aprobó por unanimidad.
Artículo 39.- Las modificaciones 83, 84, 85 y 86, actuales 88, 89, 90 y 91, se aprobaron por unanimidad.
Artículo 40.- La modificación 87, actual 92, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 41.- La modificación 88, actual 93, fue aprobada por mayoría de votos.
La modificación 89, actual 94, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 42.- La modificación 90, actual 95, se aprobó por mayoría de votos.
La modificación 91, actual 96, efectuada al epígrafe del párrafo 1º del Título VI, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 43.- Las modificaciones del Ejecutivo Nos. 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, actuales 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 44.- La modificación 100, actual 105, se aprobó por unanimidad.
Artículo 45.- La modificación 101, que pasa a ser 106, se aprobó por unanimidad.
Artículo 46.- Las modificaciones 102 y 103, actuales 107 y 108, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 47.- La modificación 104 del Ejecutivo, que pasa a ser 109, y la indicación del Diputado señor Carrasco, que sustituye en el inciso segundo de este artículo la palabra "concesiones" por "autorizaciones", fueron aprobadas por unanimidad.
La indicación antes citada tiene por objeto corregir un error de transcripción del texto propuesto.
Artículo 48.- Las modificaciones 105 y 106, actuales 110 y 111, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 49.- Las modificaciones 107 y 108, actuales 112 y 113, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 50.- La modificación 109, actual 114, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 51.- La modificación 110, actual 115, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 52.- Las modificaciones 111 y 112, actuales 116 y 117, fueron aprobadas por unanimidad.
La modificación 113, actual 118, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 53.- La modificación 114 del Ejecutivo, actual 119, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 54.- Las modificaciones 115 y 116, actuales 120 y 121, fueron aprobadas por unanimidad.
La modificación 117, actual 122, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 55.- La modificación 118, actual 123, se aprobó por mayoría de votos.
Las modificaciones 119 y 120, actuales 124 y 125, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 56.- Las modificaciones 121, 122, 123 y 124 del Ejecutivo, actuales 126, 127, 128 y 129, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 57.- La modificación 125, que pasa a ser 130, se aprobó por unanimidad.
Artículo 58.- Las modificaciones 126, 127 y 128, actuales 131, 132 y 133, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 59.- Las modificaciones 129 y 130, actuales 134 y 135, fueron aprobadas por unanimidad.
La modificación 131, actual 136, se aprobó por mayoría de votos.
El Diputado señor Carrasco formula indicación, signada con el Nº 137 del proyecto, para agregar un inciso final del tenor siguiente:
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquéllas otorgadas sobre cuerpos de agua situadas en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas."
Su propósito es corregir una omisión del proyecto.
Artículo 60.- La modificación 132, actual 138, se aprobó por unanimidad.
Artículo 61.- La modificación 133, actual 139, se aprobó por unanimidad.
Las modificaciones 134 y 135, actuales 140 y 141, fueron aprobadas por mayoría de votos.
La modificación 136, actual 142, se aprobó por unanimidad.
La modificación 137, actual 143, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 62.- Las modificaciones 138, 139, y 140, actuales 144, 145 y 146, fueron aprobadas por unanimidad.
Las modificaciones 141 y 142, actuales 147 y 148, fueron aprobadas por mayoría de votos.
Artículo 63.- Las modificaciones 143 y 144, actuales 149 y 150, fueron aprobadas por mayoría de votos.
Artículo 65.- La modificación 145, actual 151, fue aprobada por unanimidad.
La modificación 146, actual 152, que tiene por objeto eliminar en el epígrafe del Título VII las palabras "PESCA DE", fue aprobada por unanimidad.
La modificación 147, actual 153, que introduce, a continuación del epígrafe del Título VII, los párrafos 1º y 2º, nuevos, que contienen los artículos 65 a), 65 b), 65 c), 65 d), 65 e) y 65 f), fue aprobada por unanimidad.
Los Diputados señores Melero y Recondo formulan indicación al artículo 65 a), inciso segundo, para reemplazar las palabras "medio ambiente acuático" por "ecosistema".
Su objeto es precisar en mejor forma la orientación de las investigaciones.
Fue aprobada por unanimidad.
El Diputado señor Carrasco formula indicación al artículo 65 b), para intercalar, entre las palabras “pesquera” y "que" las palabras "y de acuicultura".
Tiene por propósito precisar la orientación del presupuesto de la Subsecretaría para fines de investigación.
Fue aprobada por unanimidad.
Los Diputados señores Melero y Recondo formulan indicación al artículo 65 f), para intercalar en su inciso primero, a continuación de la coma (,), la frase "cuyo resultado también deberá hacerse público".
Tiene por objeto obligar a que los resultados de los concursos a que se refiere, sean públicos.
Fue aprobada por unanimidad.
Los Diputados señores Carrasco, Faulbaum, Ringeling, Kuzmicic, Vilicic, Horvath; Rodríguez, don Claudio; Elgueta, y Pérez, don Juan, formulan indicación para agregar al artículo 65 f) la siguiente frase al inciso primero: “los fondos se asignarán preferencialmente a aquellas instituciones que, teniendo presencia regional, realicen las investigaciones basadas en los lugares que corresponden al área de distribución de las pesquerías objeto de la investigación".
Su principal objetivo es reforzar la regionalización del país.
Fue aprobada por unanimidad.
La modificación 148, que pasa a ser 154, antepone al artículo 66 de la ley Nº 18.892, lo siguiente: "Párrafo 3º, DE LA PESCA DE INVESTIGACION".
Fue aprobado por unanimidad.
Artículo 67.- Las modificaciones del Ejecutivo 149 y 150, actuales 155 y 156, fueron aprobadas por mayoría de votos.
Artículo 68.- La modificación 151, que pasa a ser 157, que elimina el artículo 68 de la ley actual, fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 69.- La modificación 152, actual 158, se aprobó por unanimidad.
La modificación 153, actual 159, se aprobó por mayoría de votos.
La modificación 154, actual 160, se aprobó por unanimidad.
La modificación 155, actual 161, se aprobó por unanimidad.
La modificación 156, actual 162, se aprobó por unanimidad.
Artículo 70.- El Diputado señor Carrasco formula indicación signada para sustituir en su inciso primero la frase: "de administración de pesquerías en plena explotación," por "de plena explotación, especial o extraordinario de acceso".
Su finalidad es readecuar el texto a las modificaciones efectuadas por el Ejecutivo al Título III de la ley.
Fue aprobada por mayoría de votos.
La modificación 157 del Ejecutivo, que pasa a ser 164, se aprobó por unanimidad.
Las modificaciones 158 y 159, actuales 165 y 166, se aprobaron por mayoría de votos.
Artículo 71.- La modificación 160, actual 167, se aprobó por unanimidad.
La modificación 161, actual 168, fue aprobada por mayoría de votos.
La modificación 162, actual 169, se aprobó por unanimidad.
Artículo 72.- Las modificaciones 163, 164 y 165, actuales 170, 171 y 172, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 73.- Las modificaciones 166 y 167, actuales 173 y 174, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 75.- La modificación 168, que pasa a ser 175 en el proyecto, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 76.- La modificación 169, actual 176, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 77.- La modificación 170, actual 177, se aprobó por unanimidad.
La modificación 171, actual 178, se aprobó por mayoría de votos.
La modificación 172, actual 179, se aprobó por unanimidad.
El Diputado señor Rojos formula indicación a este artículo en su letra e), signada con el Nº 180 en el actual proyecto, para agregar, después de la palabra "hidrobiológicas", la frase: "en su estado natural o procesadas", y para eliminar la palabra "capturadas".
Tiene por objeto aplicar la sanción establecida, ya sea que la especie hidrobiológica se encuentre en estado natural o haya sufrido algún proceso de transformación.
Fue aprobada por unanimidad.
La modificación 173, actual 181, se aprobó por unanimidad.
Artículo 78.- La modificación 174, actual 182, se aprobó por unanimidad.
Artículo 79.- La modificación 175, actual 183, fue aprobada por mayoría de votos,
La modificación 176, actual 184, se aprobó por unanimidad.
Las modificaciones 177, 178 y 179, actuales 185, 186 y 187, se aprobaron por mayoría de votos.
La modificación 180 del Ejecutivo, actual 188, que sustituye la letra f) de este artículo, y la indicación del Diputado señor Horvath que agrega en esta modificación la letra f) a continuación de su letra e).
La indicación permite tipificar una sanción al concepto incluido en el artículo 3º la ley.
Tanto la modificación del Ejecutivo como la indicación se aprobaron por unanimidad.
La modificación 181, actual 189, se aprobó por mayoría de votos.
Artículo 81.- La modificación 182, actual 190, se aprobó por unanimidad.
Artículo 83.- La modificación 183, actual 191, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 84.- La modificación 184, actual 192, se aprobó por unanimidad.
Los Diputados señores Vilicic, Recondo, Galilea, Melero; Rodríguez, don Claudio; Horvath, Soto, Carrasco, Faulbaum, Elgueta; Martínez, don Juan; Jara, Kuzmicic y Jeame Barrueto, formulan indicación al inciso primero de este artículo, signada con el Nº 193 en el proyecto de ley, para sustituir la frase "a cien pesos oro" por "en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta".
Su finalidad es permitir al juez competente aplicar un rango de multa de cien a ciento cincuenta pesos oro, con el objeto de desincentivar la infracción a la prohibición establecida en este artículo.
La modificación 185, actual 194, se aprobó por unanimidad.
La modificación 186, actual 195, fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 87.- La modificación 188, actual 197, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 88.- La modificación 189, actual 198, se aprobó por unanimidad.
Artículo 89. La modificación 190, actual 199, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 90.- El Diputado señor Galilea formula indicación a este artículo, signada con el número 200 en el proyecto, para sustituir la palabra "veinte" por "cincuenta".
El aumento de la sanción por infringir la norma del artículo 90, tiene por objeto hacerla concordante con las sanciones derivadas de infracciones similares.
Fue aprobada por unanimidad.
Artículo 91.- La modificación 191, actual 201, se aprobó por unanimidad.
La modificación 192, actual 202, que elimina en el epígrafe del Párrafo 2º la letra "s" de la expresión "Procedimientos", se aprobó por unanimidad.
Artículo 92.- Las modificaciones 193 y 194, actuales 203 y 204, se aprobaron por unanimidad.
El Ejecutivo formula indicación, signada con el Nº 205 en el proyecto, para agregar en este artículo, el siguiente inciso final:
”Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la ley Nº 18.768.”
Tiene por objeto enmendar un error de transcripción del proyecto del Ejecutivo.
Artículo 93.- Las modificaciones 195 y 196, que pasan a ser 206 y 207, se aprobaron por unanimidad.
El Diputado señor Carrasco formula indicación para intercalar en este artículo, letra a), a continuación de la expresión "inciso primero" la frase "del artículo 3º".
Su propósito es precisar la modificación que se efectúa a los artículos 3º y 4º de la ley 18.287.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 94.- La modificación 197, actual 208, se aprobó por mayoría de votos.
Las modificaciones 198 y 199, actuales 209 y 210, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 98.- La modificación 200, actual 211, se aprobó por unanimidad.
Artículo 99.- La modificación 201, actual 212, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 100.- La modificación 202, actual 213, se aprobó por unanimidad.
Artículo 101.- La modificación 203, actual 214, fue aprobada por unanimidad.
Los señores Carrasco y Faulbaum formulan indicación a este artículo, signada con el Nº 215 en el proyecto, para eliminar la palabra "grave".
Su propósito es sancionar el daño, sin calificarlo.
Fue aprobada por unanimidad.
Artículo 102.- La modificación 205, actual 206, se aprobó por unanimidad.
El señor Galilea formula indicación a este artículo, en su inciso primero, signada con el Nº 217 en el proyecto, para sustituir las palabras "pueden causar graves daños" por "causen daños".
Tiene por objeto no calificar el daño.
Fue aprobada por unanimidad.
Los señores Elgueta, Faulbaum, Rojos, y Martínez, don Juan, formulan indicación al inciso segundo del artículo en comento, signada con el Nº 218 en el proyecto, para sustituir la palabra "condenado" por "procesado".
Fue aprobada por unanimidad.
La modificación 206 del Ejecutivo, actual 219, se aprobó por unanimidad.
Los señores Horvath, Galilea, Melero, y Rodríguez, don Claudio, formulan indicación para agregar al señalado artículo 102, signada con el Nº 220 en el proyecto, la siguiente frase final, reemplazando el punto final por una coma "sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan".
Su finalidad es dejar explícita la posibilidad de aplicar otras penalidades.
Fue aprobada por unanimidad.
Artículo 103.- Las modificaciones 207 y 208, que pasan a ser 221 y 222, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 104.- Las modificaciones 209 y 210, actuales 223 y 224, se aprobaron por unanimidad.
Artículo 105.- La modificación 211, actual 225, se aprobó por unanimidad.
Artículo 106.- La modificación 212 del Ejecutivo, actual 226, se aprobó por unanimidad.
El señor Carrasco formula indicación a la letra d) de este artículo, con el objeto de incorporar entre las palabras "concesión" y "de acuicultura" las palabras "o autorización".
Su propósito es agregar a la causal de caducidad de la letra d) la autorización de acuicultura.
Fue aprobada por unanimidad.
El señor Pérez, don Juan, formula indicación a la mencionada letra d) para intercalar entre las palabras "acuicultura" y "en" la frase siguiente: "en la forma que se estableció en el momento de la presentación y aprobación del. proyecto técnico que acompañó a la solicitud".
Tiene por finalidad precisar que el período de atraso de iniciación de actividades se aplica tomando en cuenta el programa de construcciones que se acompaña a la solicitud.
Fue aprobada por mayoría de votos.
El señor Kuzmicic formula indicación en la misma letra d) de este artículo para cambiar la palabra "dos" por "tres".
Aumenta el período de paralización de actividades para aplicar la caducidad de la concesión o autorización de acuicultura.
Fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 107.- La modificación 213, actual 227, fue aprobada por unanimidad.
Los señores Ringeling, Horvath, y Pérez, don Juan, formulan indicación a la letra g), inciso tercero de este artículo, para intercalar entre las palabras "propuesta" y "dentro" la expresión "pública,".
Tiene por objeto precisar que las propuestas siempre serán públicas.
Se aprobó por unanimidad.
La modificación 214 del Ejecutivo, que pasa a ser 228 en el proyecto, reemplaza el Título XII de la ley actual.
La referida modificación contempla los artículos 108 al 115 b).
Fue aprobada por mayoría de votos.
Algunos señores Diputados hicieron presente que propondrían indicaciones en el segundo informe del proyecto.
Artículo 116.- La modificación 215, actual 229, se aprobó por unanimidad.
Artículo 118.- La modificación 216, actual 230, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 119.- La modificación 217, actual 231, se aprobó por unanimidad.
Artículo 120.- Las modificaciones 218 y 219, que pasaron a ser 232 y 233, fueron aprobadas por mayoría de votos.
Artículo 121.- Los señores Faulbaum, Kuzmicic, Vilicic; Martínez, don Juan; Rodríguez, don Hugo, y Elgueta, formulan indicación, signada con el Nº 234 en el proyecto, para agregar al final del inciso primero de este artículo, lo siguiente: "al sur del paralelo indicado, las naves con la calificación anterior sólo podrán efectuar actividades pesqueras extractivas al oeste de las 40 millas marinas medidas desde las líneas de base recta".
Su propósito es restringir la zona de operación de los buques fábrica o congeladores en el área indicada.
Fue aprobada por mayoría de votos.
Las modificaciones 220 y 221, actuales 235 y 236, fueron aprobadas por unanimidad.
Artículo 122.- La modificación 222, actual 237, se aprobó por unanimidad.
Artículo 123.- En la modificación 223, actual 238, se formula indicación por el señor Rojos, que tiene por objeto intercalar entre las palabras "inciso primero" y "sustitúyense" la expresión "del artículo 123".
La modificación y la indicación fueron aprobadas por unanimidad.
La modificación 224, actual 239, se aprobó por unanimidad.
Artículo 124.- La modificación 225, actual 240, fue aprobada por unanimidad.
Artículo 125.- La modificación 226, actual 241, se aprobó por unanimidad.
El señor Carrasco formula indicación para reemplazar en el nuevo artículo 125, las palabras "el reglamento" por "los reglamentos".
Fue aprobada por unanimidad.
Artículos 127 y 128. La modificación 227, actual 242, agrega los artículos precedentemente señalados.
Se aprobaron por mayoría de votos.
El señor Carrasco formula indicación para sustituir en el artículo 127, incisos primero y tercero, la palabra "pelágicas" por "de especies pelágicas pequeñas".
Fue aprobada por unanimidad.
El señor Horvath formula indicación para agregar al artículo 127, un nuevo inciso final del siguiente tenor:
"El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla."
Tiene por objeto precisar en la ley el criterio que se utilizará para otorgar los permisos preferenciales.
Fue aprobada por unanimidad.
Artículos transitorios.
La modificación 228, que pasa a ser 243 en el proyecto, sustituye los artículos 1º al 10 y se agrega un artículo 11, nuevo.
Esta modificación fue aprobada por mayoría de votos.
Artículo 1º.- El Ejecutivo formula indicación para reemplazar en la letra f) la expresión "merluza del sur" por "merluza común".
Su propósito es salvar un error de transcripción.
Se aprobó por unanimidad.
Artículo 3º.- Los señores Rodríguez, don Hugo; Soto, Rojos, Jara, Faulbaum, Kuzmicic, Vilicic, Elgueta, y Martínez, don Juan, formulan indicación para agregar los siguientes incisos cuarto y quinto:
"Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las Regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1º transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales que tengan, estén instalando o acrediten inversión realizada antes del 1 de abril de 1990 para construir plantas reductoras situadas en dichas Regiones, podrán incorporar nuevas naves en las Regiones citadas teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio Nacional de Pesca.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. El cumplimiento del límite de relación proporcional señalado en el inciso anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación de esta ley".
La incorporación de estos incisos tiene el propósito de permitir la consolidación de inversiones en flota a aquellas empresas pesqueras que iniciaron actividades en las Regiones que, con la modificación a la letra d) del artículo 1º transitorio, quedaron dentro del área de plena explotación de la pesquería correspondiente.
Fue aprobada por unanimidad.
Artículo 4º.- El señor Rojos formula indicación para reemplazar en el inciso quinto la frase "se exceptuará la obligación de contar con 3 años de información por armador," por la siguiente "se considerará la información disponible de capturas de los tres últimos años en que se registró pesca, ".
Su finalidad principal es readecuar el texto.
Fue aprobada por unanimidad.
Artículo 7º.- Indicación del señor Carrasco para sustituir el inciso primero por el siguiente:
"Suspéndese transitoriamente a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius) por haberse alcanzado el estado de plena explotación."
Su objeto principal es adecuar el texto a lo señalado en el artículo 31, inciso tercero de la ley.
Asimismo, formula indicación para eliminar su inciso tercero.
Ambas indicaciones se aprobaron por unanimidad.
Artículo 9.- Los señores Carrasco y Soto formulan indicación al inciso primero para sustituir la palabra "registrado" por "utilizado".
Tiene por objeto permitir a las naves que califiquen en la categoría señalada en este artículo para que operen en el área de la Región asociada al puerto base más frecuentemente utilizado en sus operaciones de pesca.
Fue aprobada por unanimidad.
El señor Horvath formula indicación para agregar al final del inciso primero, la frase siguiente: "o desde la línea de baja marea en las aguas interiores".
Su propósito es precisar el área prohibida de operación de las naves que califican de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, en las aguas interiores del país.
Fue aprobada por unanimidad.
El ARTÍCULO 2º del proyecto, se aprobó por unanimidad.
IV. ARTÍCULOS DEL TEXTO APROBADO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 17, inciso segundo, de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento de la Corporación, procedería que fueran conocidas por la Comisión de Hacienda, las siguientes disposiciones:
1. Normas que representan un ingreso fiscal.
Artículo 22.- Pago de una patente única de beneficio fiscal por cada embarcación autorizada a desarrollar actividades extractivas en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación o regímenes especial o extraordinario de acceso, equivalente a 0,5 UTM por cada Tonelada de Registro Grueso de naves de entre 101 y 1.200 TRG y de 1,0 UTM por cada TRG para naves mayores de 1.200 TRG.
Artículo 23, inciso segundo.- Licitación de excedentes, como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, que permita incrementar el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura.
Artículo 25, inciso segundo.- Licitación del exceso en que se hubiere incurrido por sobre el 50% de la participación en las unidades de esfuerzo o en la cuota anual de captura.
Artículo 28.- Licitación de los permisos que terminen por renuncia de su titular o por declaración de caducidad.
Artículo 59.- Pago de una patente única de acuicultura a beneficio fiscal para los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura, equivalente a: 2 UTM por hectárea o fracción hasta 50 hectáreas; 4 UTM por hectárea o su fracción cuando excedan de 50 hectáreas.
Artículo 75.- Facultad para que el Ministro establezca, mediante decreto supremo, el cobro por la obtención de carnet de pesca deportiva para una o más especies.
Artículo 127, inciso primero.- Liberación pago patentes. Ingresos por concepto de infracciones a la normativa pesquera contenida en los artículos 25 inciso cuarto; artículo 79; artículo 80; artículo 81; artículo 82; artículo 83; artículo 84; artículo 85; artículo 86; artículo 87; artículo 89; artículo 90; artículo 91; artículo 101; artículo 102; artículo 103; artículo 104 a); artículo 104 b) y artículo 121.
2. Normas que representan un gasto fiscal.
Artículo 65 b).- La Subsecretaría debe consultar anualmente en su presupuesto recursos para financiar investigación pesquera que le posibilite la adopción de medidas de manejo.
Artículo 128.- Modificación del sistema de remuneraciones del Instituto de Fomento Pesquero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del DL Nº 1953, de 1977.
Artículo 8º transitorio.- Facultad del Presidente de la República para modificar, mediante la dictación de un DFL, la estructura orgánica de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca, a fin de adecuarlas a un eficiente cumplimiento de la normativa pesquera.
Cabe hacer presente que las Comisiones Unidas, a fin de agilizar la tramitación del proyecto dada la urgencia hecha presente, remitieron a la señalada Comisión, por oficio de fecha 4 de julio del presente, los principales artículos que debían ser materia de su conocimiento.
V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SOMETERSE AL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA CORTE SUPREMA.
Artículo 84.- Sobre este artículo habría que consultar a la Corte Suprema, puesto que, por entregar competencia a un Tribunal Ordinario, incide en una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales de Justicia. En consecuencia, le es aplicable el artículo 74 de la Constitución Política.
VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas y las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, las Comisiones Unidas recomiendan la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY.
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1º, la coma (,) escrita entre las palabras "República" e "y";
2.- Intercálase en el artículo 1º, inciso primero, la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda”;
3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1º que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede;
4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2º, por los números correlativos "1)" a "23)";
5.- Elimínase, en la letra f) que pasa a ser 6), de su artículo 2º, la frase ", en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39";
6.- Intercálase, en la letra i), que pasa a ser 9), de su artículo 2º, entre las palabras "cuota" y "base", la palabra "anual";
7.- Elimínase, en la letra i), recién citada, la palabra "anual" escrita entre las palabras "cuota" y "de captura”;
8.- Sustitúyese, en la letra i), recién citada, la frase que dice: "de administración de pesquerías en plena explotación", por la siguiente: "extraordinario de acceso,";
9.- Intercálase, en la letra i), recién citada, entre el vocablo "respectiva" y el punto final (.) que lo sigue, la frase: "en que se aplique el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de captura";
10.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2º, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras;
11.- Elimínase, en la letra k), que pasa a ser 11), de su artículo 2º, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo";
12.- Agrégase en la letra m), que pasa a ser 14), de su artículo 2º, a continuación de la palabra "Región", escrita al final de la definición de "Pesca artesanal”, la siguiente frase: ", con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley";
13.- Sustitúyese, en la definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, la palabra "su", escrita entre los vocablos "por" y "cuenta", por "cuya";
14.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, la frase: "Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros", por la siguiente: "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros”;
15.- Sustitúyese, en la letra m), que pasa a ser Nº 14, las palabras "explota una embarcación artesanal" por la siguiente frase: "explotan hasta tres embarcaciones artesanales, las cuales, en conjunto, no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso";
16.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, su frase final "por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.", por la siguiente: "para todos los efectos de la presente ley.";
17.- Agrégase, en la letra ñ), que pasa a ser 16), de su artículo 2º, a continuación de la frase "Porción de agua:", la siguiente: "para los efectos de pesca y acuicultura, es el";
18.- Sustitúyese, en la letra q), que pasa a ser 19), de su artículo 2º, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
19.- Intercálase, en la letra r), que pasa a ser 20), de su artículo 2º, entre los vocablos "pescadores" y "habilitados", las palabras "y embarcaciones”;
20.- Sustitúyese, en la letra r), recién citada, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
21.- Sustitúyese, en la letra s), que pasa a ser 21), de su artículo 2º, la referencia hecha al "artículo 15" por otra, al "artículo 14";
22.- Intercálase, en la letra t), que pasa a ser 22), de su artículo 2º, la palabra "técnico", entre los vocablos "informe" y "de";
23.- Elimínase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2º, la conjunción "y" que precede a la palabra "Subsecretario";
24.- Reemplázase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2º, el punto final (.), por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del mismo Ministerio.";
25.- Agréganse los siguientes números, nuevos, a su artículo 2º:
"24) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por la capacidad de pesca de las embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y sobre una unidad de pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura, por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad concedente. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
-Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros (varias especies de tipo heterogéneo) presentes en un área y obtener una estimación cualitativa o semicuantitativa de la magnitud de su abundancia.
-Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar la magnitud cuantitativa y la distribución espacial de la abundancia de los stock que habitan en un área determinada.
-Pesca experimental: uso de artes y sistemas de pesca para determinar la relación entre las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también, cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
31) Barcos fábrica o factoría: nave que realiza faenas de pesca y cuenta con instalaciones que permiten efectuar procesos de transformación a la captura. No se considerarán procesos de transformación el uso de técnicas de preservación para la mantención de la captura en estado fresco; se entenderá por preservación la refrigeración, uso de hielo, el uso de productos químicos y la evisceración.
32) Permiso preferencial de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a los armadores pesqueros, que tengan plantas procesadoras de productos pesqueros para consumo humano directo, para operar naves pesqueras en pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en estado de plena explotación y sometidas a alguno de los regímenes consignados en los párrafos 2º y 3º del Titulo III de la presente ley, cuando estas naves sean utilizadas en forma exclusiva a abastecer dichas plantas. Estos permisos se otorgarán por tiempo indefinido y a título gratuito, no siendo necesario contar en forma previa con permisos de pesca, o permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda, para operar en dichas pesquerías y sus titulares quedarán liberados del pago de la patente única pesquera.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.
34) Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.";
26.- Sustitúyese, en el encabezamiento de su artículo 3º, las palabras "de libertad de pesca" por las palabras "general de acceso";
27.- Intercálese, en el aludido encabezamiento de su artículo 3º, entre las palabras "plena explotación" y ", el Ministerio", la frase: "o régimen especial o extraordinario de acceso";
28.- Intercálese, en el aludido encabezamiento de su artículo 3º, entre la expresión "Subsecretaría," y la palabra "podrá", la siguiente frase: "debidamente fundamentado y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley para cada uno de los casos enumerados en este artículo”;
29.- Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 3º, la frase "o prohibición extractiva" por la palabra "biológica";
30.- Sustitúyese, en la aludida letra a) de su artículo 3º, la frase "las que en ningún caso podrán durar más de 125 días en cada año calendario", por la siguiente: "cuya duración se determinará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para excepcionar de esta prohibición a las naves que destinen las capturas de especies pelágicas pequeñas a la elaboración de productos de consumo humano directo, debiéndose considerar para los efectos de establecer las excepciones, el estado de explotación de los recursos hidrobiológicos";
31.- Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de su artículo 3º;
32.- Suprímese, en el inciso primero de la letra b) de su artículo 3º, la frase ", ya sea que la regulación se refiera directamente al tamaño de la especie o a las características de selectividad del arte o aparejo de pesca utilizado, debiendo en todo caso la medida especificarse de tal modo que los recursos hidrobiológicos resulten siempre de captura lícita, una vez alcanzada la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de crecimiento";
33.- Elimínanse los incisos segundo y tercero de la letra b) de su artículo 3º;
34.- Sustitúyese, en la letra d) de su artículo 3º, la frase "que por no ser selectivos, causen mortalidad a los recursos hidrobiológicos que se encuentran protegidos por las normas de las letras a), b) y c), prohibiéndose el uso de aquéllos que causen tal mortalidad; medidas que en todo caso deberán estar directamente encaminadas a asegurar la efectividad y control de tales vedas y de los tamaños mínimos de extracción establecidos", por la siguiente: "quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a estas medidas".
35.- Agréganse las siguientes letras e) y f), nuevas, a su artículo 3º:
"e) Fijación de cuotas anuales de captura por especie y área, quedando prohibido efectuar actividad pesquera extractiva desde que se agote la cuota fijada.
f) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, a fin de preservar unidades ecológicas completas de interés para la ciencia y que permitan cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies marinas y asociadas. La determinación de estas áreas se efectuará en base a un informe técnico-científico, a través de la Subsecretaría de Pesca y con informes técnicos del Consejo Nacional y Zonal de Pesca. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio Nacional de Pesca y no podrán ser sometidos a ningún tipo de intervención, salvo observación y estudios. La declaración de Parques Marinos se hará mediante Decreto Supremo debidamente fundado y en consulta a los Ministerios correspondientes.";
36.- Suprímese, en el inciso primero de su artículo 4º, entre las expresiones "marino," y "en" la frase "en las aguas interiores y";
37.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 4º, las palabras "normales o rectas" escritas a continuación de la expresión "líneas de base" y agrégase la siguiente frase: "desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41º 28,6' de latitud sur y en las aguas interiores en la forma que determine el reglamento.";
38.- Suprímese, en el inciso segundo de su artículo 4º, la frase final que dice: "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede;
39.- Suprímense, en su artículo 5º, la palabra "grave" y la frase "de una duración máxima de 50 días";
40.- Sustitúyese la parte final de su artículo 5º, que comienza con la expresión "ya sea que éstos se encuentren..." y termina con la frase "mediante igual procedimiento", por la siguiente: "que se encuentren sujetas a cualesquiera de los regímenes de acceso señalados en el Título III";
41.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 7º, entre las palabras "autoridades" y "del país", la palabra "oficiales";
42.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del aludido artículo 7º, las expresiones "Nacional de Pesca", cada vez que aparecen;
43.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8º, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y "autorización";
44.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8º, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión "de deterioro", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta";
45.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9º, las palabras "Nacional de Pesca";
46.- Reemplázase su TITULO III, por el siguiente:
"TITULO III.
DE LOS REGIMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL.
Párrafo1º.
DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO.
Artículo 10.- En el mar territorial y zona económica exclusiva de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, para aquellas pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo 2º de este título.
Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución previo informe técnico del Servicio. El reglamento deberá establecer el plazo máximo en que la Subsecretaría resuelva la solicitud.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento dé las obligaciones que en ella se establezcan conforme a la normativa vigente, y su enajenación no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros.
Estas autorizaciones serán intransferibles.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que les otorgan los artículos 3º y 30 de la presente ley.
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones para esta pesquería por un lapso no inferior a 6 meses ni superior a un año, antes de la fecha en que se dicte el decreto en que se declare el régimen de plena explotación con respecto a esa unidad de pesquería. Concluido el plazo máximo señalado y no habiéndose declarado el régimen de plena explotación a que se refiere el párrafo 2º de este título, automáticamente se reestablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el presente párrafo.
Artículo 11.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva, otorgada de conformidad con las disposiciones del reglamento de extranjería.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y estar constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditar el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente ley.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, números "19)" y "20)", corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para las autorizaciones y permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá, sea de oficio o a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y otorgará a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización o a un permiso.
El reglamento de la ley establecerá las características del sistema de registro.
Artículo 13.- El titular de una autorización o permiso, deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
Párrafo 2º.
DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION.
Artículo 14.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado régimen de plena explotación, medida de manejo que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio dentro de los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de 3 años.
La dictación de esta clase de decretos requerirá de informe técnico previo, debidamente fundado, de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca correspondiente y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación, o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignados en el párrafo 3º de este Título.
Mediante igual procedimiento podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 1º de este título.
Artículo 15.- En el régimen de plena explotación la Subsecretaría otorgará un permiso de pesca a cada armador pesquero industrial, que demuestre haber realizado efectivamente con cada una de sus embarcaciones actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que la declare en estado de plena explotación.
Los permisos de pesca indicarán las naves pesqueras que cada armador podrá operar en cada unidad de pesquería declarada en plena explotación, especificando las características básicas de las mismas, y comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración a que se refiere el artículo 14.
El permiso de pesca que se otorgue al armador para operar una determinada nave será transferible e indivisible. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca deberá establecer el reglamento que fije las normas que regirán la sustitución de naves pesqueras.
El Ministerio, dentro del último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca, podrá establecer una cuota anual de captura por especie que regirá para el año calendario siguiente, para los efectos de este párrafo. En este caso, los Consejos Zonales y Nacional de Pesca dispondrán cada uno de un plazo de 15 días para evacuar sus informes. Concluidos dichos plazos la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes. La cuota podrá modificarse por una sola vez durante el período en que rija, mediante decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, debidamente fundamentado. En este caso, los Consejos Zonales y Nacional de Pesca dispondrán cada uno, de un plazo de 15 días para evacuar dichos informes. Concluidos dichos plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes.
Párrafo 3º.
DE LOS REGIMENES ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO.
Artículo 16.- Podrá aplicarse a las unidades de pesquería que hayan sido declaradas en régimen de plena explotación, el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso, alternativa que dependerá de las características de las pesquerías y del conocimiento que sobre ellas se tenga. En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador, unidades de esfuerzo. En el régimen extraordinario, se les asignarán cuotas de captura.
Para establecer el régimen extraordinario de asignación de cuotas de captura, será necesario además contar con la información de captura completa y fidedigna por armador, correspondiente a un período de tres años, anteriores a la declaración del régimen.
Artículo 17.- La asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería, se hará tomando en consideración el esfuerzo anual base de referencia y la participación proporcional que cada armador tiene en ella, determinada a través de una o más características de las embarcaciones que han participado en la pesquería durante a lo menos seis meses dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que declare esa pesquería en régimen especial de acceso.
La selección de las características de las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior y la de los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo, serán establecidas por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
En el caso de que en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso, la asignación individual de las unidades de esfuerzo se hará sobre la base de considerar la sumatoria de los esfuerzos base de referencia, asignando individualmente las unidades de esfuerzo por pesquería, en la misma proporción en que participan las cantidades de esfuerzo base de referencia en la sumatoria aludida.
Artículo 18. La asignación individual inicial de las cuotas de captura, se hará considerando la cuota anual base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador industrial, obtenida en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
Para asignar cuotas individuales de captura, será condición indispensable contar con la información de captura completa y fidedigna por armador correspondiente al período de tres años referidos en el inciso precedente.
El régimen especial o extraordinario de acceso, será declarado dentro de los primeros seis meses de cada año calendario, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca.
Mediante igual procedimiento, podrá pasarse de un régimen especial o extraordinario de acceso al régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 2º de este título.
También podrá pasarse del régimen especial de acceso al régimen extraordinario y viceversa, por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca.
Los permisos especiales, así como los extraordinarios de pesca que otorgue la Subsecretaría a cada armador pesquero industrial indicarán, respectivamente, o el porcentaje del esfuerzo pesquero o el de la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada, que podrá capturar anualmente el permisionario en una unidad de pesquería determinada.
Estos permisos comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración del régimen especial o extraordinario de acceso, y podrán ser divididos y transferidos, una vez al año como máximo. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaría otorgará a los armadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley los permisos sustituidos.
Artículo 19.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca, dentro del último bimestre del año calendario en que se declare una pesquería en régimen especial o extraordinario de acceso, establecerá el esfuerzo anual base de referencia o la cuota anual base de referencia; y dentro de igual período de cada año calendario siguiente, establecerá el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura, según corresponda.
Párrafo 4º.
DE LAS NORMAS COMUNES A LOS PÁRRAFOS 2º Y 3º.
Artículo 20.- Los permisos a que se refieren los párrafos 2º y 3º de este título, los que se otorgarán durante el último bimestre del año anterior al de la entrada en vigencia del régimen de acceso respectivo, facultan a sus titulares para realizar actividades de pesca extractiva, por tiempo indefinido, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en ellos se establezcan y estarán afectos al pago de una patente anual en los términos que se establece en el artículo 22 de la presente ley.
El otorgamiento de un permiso no garantiza a su titular la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Artículo 21.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería a régimen de administración de pesquerías en plena explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a esa unidad de pesquería nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores registrados debidamente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la unidad de pesquería, durante a lo menos seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
Cuando se declare una pesquería en plena explotación, los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en ella actividades extractivas durante a lo menos 6 meses dentro del año calendario anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas en dicha unidad sin renunciar a su carácter de artesanal, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 22.- Los titulares de permisos pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada en cada una de las pesquerías en que sea destinada a realizar actividades extractivas en las pesquerías declaradas en régimen de plena explotación o regímenes especial o extraordinario de acceso, correspondiente a 0,50 UTM por cada TRG para naves de hasta 100 TRG; de 0,75 UTM por cada TRG para naves de entre 101 TRG y 1.200 TRG; y de 1,00 UTM por cada TRG para naves mayores a 1.200 TRG.
Artículo 23.- Las variaciones del esfuerzo anual de pesca, referidas al esfuerzo anual base de referencia, así como las variaciones de la cuota anual de captura, referidas a la cuota anual base de referencia, cuando corresponda, serán establecidas mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
Cuando se produzca superávit de los excedentes productivos como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, que permita el incremento del esfuerzo o de la cuota anual base de la referencia, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes, en la forma que determine el reglamento de esta ley, reasignándose los porcentajes de participación de los permisionarios originales.
Los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda, obtenidas por licitación de excedentes, caducidades y renuncia voluntaria y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio. Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Artículo 24.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente Ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 25.- Prohíbese poseer un 50% o más de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería declarada en régimen especial o extraordinario de acceso, según corresponda. Asimismo, prohíbese poseer un 50% o más del total del tonelaje de registro grueso (TRG) de las embarcaciones de cualquiera unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación. El TRG de cada embarcación será el consignado en el certificado de arqueo oficial emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el evento de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de la ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca poseyere más del 50% de los TRG de una pesquería declarada en régimen de plena explotación, el Servicio no inscribirá la o las naves que excedan de dicho porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca, opere una nave que no cumpla con las características básicas consignadas en su permiso, se sancionará con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las TRG de la nave infractora por 0,5 UTM vigente a la fecha de la sentencia.
Artículo 26.- En el caso de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca sobrepasaré su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere, en el año calendario inmediatamente siguiente.
Si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 27.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso especial o extraordinario durante el año calendario, el adquiriente sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el vendedor o causante, circunstancia de la que se dejará constancia en el instrumento correspondiente.
Artículo 28.- Si un permiso terminaré por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio podrá llamar a propuesta para asignarlo en la forma que se establezca en el reglamento. La renuncia deberá constar por escritura pública.
Si un permiso expiraré por defunción de su titular, su sucesión podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. Para ello deberá acompañar copia autorizada de la inscripción del auto de posesión efectiva del causante a la solicitud que se presente a la Subsecretaría. En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en el artículo precedente.";
47.- Elimínase la frase inicial del inciso primero de su artículo 29, hasta la expresión "costeros", escribiéndose con mayúscula la palabra "resérvase", que la sigue;
48.- Suprímese, en el aludido inciso primero del artículo 29, la coma (,) escrita entre las palabras "base" y "normales", y la expresión "o rectas" que sigue a esta última;
49.- Sustitúyese, en el referido inciso primero de su artículo 29, el guarismo "43º" por "41º 28,6'";
50.- Elimínase, en el inciso segundo de su artículo 29, la frase "y con el mismo propósito";
51.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 29, por el siguiente:
"No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en el artículo 3º de esta ley, mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del correspondiente Consejo Zonal";
52.- Sustitúyese, en el inciso final de su artículo 29, el vocablo "a" por "de" escrito entre las palabras "industrial" y "la";
53.- Intercálase una coma (,), en el aludido inciso final del artículo 29, entre las palabras "especie" y "sobre";
54.- Sustitúyese, en el referido inciso final del artículo 29, las palabras "fuera del" por "con el", escritas entre los vocablos "colindante" y "áreas";
55.- Elimínase, en el aludido inciso final de su artículo 29, la frase que dice: "administración de pesquerías en";
56.- Intercálase, en el referido inciso final del artículo 29, entre las palabras "explotación" y "accederán", la frase "o régimen especial o extraordinario de acceso";
57.- Elimínanse, en el inciso final de su artículo 29, las palabras "de pesca" escritas entre los vocablos "permisos" y "correspondientes" y entre las palabras "correspondientes" y "los", la frase "según los derechos de sus permisos,";
58.- Suprímese, en el referido inciso final del artículo 29, la frase: ", ni la cuota base de referencia original respectiva según la cual se efectuó la asignación inicial de los permisos de pesca";
59.- Sustitúyese la letra a) del inciso primero de su artículo 30, por la siguiente:
"a) Vedas extractivas por especie y área.";
60.- Elimínanse las letras b) y d) del inciso primero de su artículo 30, pasando las actuales letras c) y e) a ser letras b) y c), respectivamente, sin otra modificación;
61.- Agrégase a la letra c), que pasa a ser b), del artículo 30, la siguiente frase:
“Estas áreas se denominarán Reservas Marinas y quedarán bajo la tuición del Servicio.";
62.- Sustitúyese el inciso final del artículo 30, por el siguiente:
“Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en el artículo 3º de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.";
63.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- Para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales deberán previamente inscribirse en el registro artesanal, que llevará el Servicio, condición habilitante para ejercer la actividad.";
64.- Intercálase, como inciso segundo, nuevo, del artículo 31, el actual inciso tercero de su artículo 32;
65.- Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, de su artículo 31, por el siguiente:
"No obstante, con el fin de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos cuando, una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más Regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la Región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión decretada."
66.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 31, la siguiente oración:
"Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías, quedarán afectas en todo a lo establecido en el régimen de plena explotación. ";
67.- Intercálanse, como incisos quinto, sexto y séptimo de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua.
Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de un decreto del Ministerio previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del correspondiente Consejo Zonal de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.";
68.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos en que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.";
69.- Elíminase el inciso primero de su artículo 32.
70.- Sustitúyese en él inciso segundo, que pasa a ser primero, de su artículo 32, la frase inicial que dice: "Este Registro Nacional se constituirá" por: "El Registro artesanal estará constituido" y la palabra "Región" por "una de ellas";
71.- Intercálase en el aludido inciso segundo, que pasa a ser primero, del artículo 32, entre las palabras "pescadores," y "sin", la expresión "y pesquería";
72.- Suprímese el inciso tercero de su artículo 32.
73.- Sustitúyese, en la letra c) de su artículo 33, la palabra "como" por "de";
74.- Agrégase, al final de la letra d) de su artículo 33, la palabra "artesanal";
75.- Intercálase, en el inciso primero de la letra a) de su artículo 34, entre las palabras "pesquera" y "en", la frase "incluidas las embarcaciones de transporte";
76.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final ", incluidas las embarcaciones de transporte";
77.- Sustitúyense en el artículo 34, letra b), las palabras "la embarcación tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen";
78.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de registro grueso";
79.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a continuación de "pescador artesanal" por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de tres embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso";
80.- Reemplázase la parte final de su artículo 35, a partir de la expresión, "debiendo practicarse", por la "siguiente frase: "o por encontrarse temporalmente suspendida la inscripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31. El reglamento determinará el plazo máximo en que el Servicio deberá efectuar esta inscripción";
81.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio";
82.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36;
83.- Suprímese, en la letra a) del inciso primero de su artículo 37, la frase final que comienza con la expresión: ", o por más de 180 días";
84.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)";
85.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37;
86.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El pescador artesanal afectado podrá reclamar de la caducidad ante el mismo Servicio, el que se pronunciará mediante resolución. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y en el que deba dictarse la posterior resolución del Servicio.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. Su sucesión tendrá derecho a que se le asigne preferencialmente la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro de un plazo de 180 días contado desde la defunción del pescador";
87.- Sustitúyese su artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción, por declaración voluntaria firmada por el interesado ante el Servicio.";
88.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca";
89.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del";
90.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.";
91.- Sustitúyese el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"También estarán obligados a. informar, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.";
92.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 40, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente";
93.- Sustitúyense, en el inciso primero de su artículo 41, las palabras "derecho a" por "permiso para" y "comunicar" por "informar", respectivamente;
94.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 41, las palabras "Nacional de Pesca su posición diaria y";
95.- Sustitúyese su artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, en régimen especial y extraordinario de acceso en los términos establecidos en esta ley, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva en la cual ellas hayan operado, según los informes proporcionados.";
96.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1º del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES";
97.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.";
98.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive;
99.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas";
100.- Sustitúyese, en el actual inciso segundo del mismo artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, la palabra "dichas" por la palabra "las", la expresión "coordinación con" por "consulta a", y todas las oraciones a contar de la expresión "prioritariamente las actividades" hasta el final del inciso, por las siguientes "especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la Escuadra Nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario y los aspectos de interés turístico.";
101.- Intercálase, en el mismo inciso antes referido entre las palabras "áreas" y "con", la frase "apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.";
102.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante, quienes realicen actividades de acuicultura en ellos, deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.";
103.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso quinto, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura" la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa";
104.- Agrégase como inciso sexto, en el mismo artículo 43 el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.";
105.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 28) del artículo 2º, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas.";
106.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tiene por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán el funcionamiento de dicho registro.";
107.- Intercálase, en el artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura";
108.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final;
109.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan las autoridades competentes.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas a los titulares de derechos de aprovechamiento.";
110.- Agréganse, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
-En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase "o titular de una autorización";
-En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término ", y
-En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización";
111.- Sustitúyese, en el mismo inciso tercero del artículo 48, las palabras "rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas", por la palabra "patentes";
112.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 49, las palabras "o autorización", entre las expresiones "concesión" y "de porción". Asimismo, la palabra "porción" cámbiase por "porciones";
113.- Elimínanse, en el mismo inciso primero del artículo 49, las palabras "del fondo" y "en él";
114.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas, en conformidad con este título, lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes deberán hacerlos valer sólo contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.";
115.- Intercálase, en el artículo 51, entre las palabras "concesiones", y "de", la expresión "o autorizaciones"; y sustitúyese la frase "de este párrafo", por la oración "que estipule el reglamento, el que establecerá los plazos máximos en que la autoridad deberá tramitar dichas solicitudes, entre otros.";
116.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 52, entre las palabras "concesión" y "de acuicultura" la expresión "o autorización";
117.- Sustitúyese, en el mismo inciso primero, todas las expresiones escritas a continuación de la palabra "proyecto", por las palabras "técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.";
118.- Elimínanse, en el mismo artículo 52, sus letras a), b) y c).
119.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas, o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento";
120.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 54, entre el guarismo "63" y la palabra ", deberá" la siguiente frase: "de la presente ley" y entre las palabras "Ministerio de Defensa Nacional," y "con", las palabras "Subsecretaría de Marina";
121.- Sustitúyese, en la parte final del referido inciso primero de su artículo 54 desde la expresión ", dentro" hasta "definitivo" por la palabra "técnico";
122.- Elimínanse el inciso segundo de su artículo 54;
123.- Elimínase los incisos segundo y último de su artículo 55;
124.- Intercálase, en el inciso tercero del aludido artículo 55 entre las palabras "Subsecretaría" y "de", las palabras "y al Servicio";
125.- Sustitúyese en el referido inciso tercero del artículo 55 la expresión "de conformidad con este artículo" por la siguiente: "para concesiones de acuicultura";
126.- Sustitúyese, el inciso primero de su artículo 56 por el siguiente:
"Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán previamente contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, la que se otorgará por resolución de la Subsecretaría de Marina, que se solicitará directamente a ella, la cual deberá resolver dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición. ";
127.- Sustitúyese el inciso segundo del aludido artículo 56 por el siguiente:
"Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo de 60 días antes señalado. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo que el señalado precedentemente.";
128.- Sustitúyese el inciso tercero del referido artículo 56, por el siguiente:
"El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo. ";
129.- Elimínase el inciso final del aludido artículo 56;
130.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de 1 año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos. ";
131.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones.";
132.- Sustitúyese el inciso segundo de su aludido artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión";
133.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras: "incurrir el titular en";
134.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones";
135.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones";
136.- Reemplázase, en las letras a) y b) de su artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4";
137.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso final:
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de aguas fluviales y aquéllas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.";
138.- Intercálase, en su artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones";
139.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 61 entre las palabras "enfermedades" y ", el Ministerio," la expresión "de alto riesgo";
140.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero del artículo 61 la frase final, desde donde dice "por un plazo máximo" hasta la palabra "excepcionales" por la siguiente: "y previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Nacional de Pesca, establecerá las medidas de protección y control para efectos de evitar su propagación y propender a su erradicación";
141.- Elimínanse, en el artículo 61, sus letras a), b), c) y d);
142.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 61:
"Se entenderá por enfermedades de alto riesgo, las patologías que alteran, en forma negativa, las características ambientales de los cursos, cuerpos de agua, mar territorial y aguas interiores del país y a las especies que en éstos habitan. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se determinará cuáles patologías se clasificarán como de alto riesgo";
143.- Sustitúyese, en el inciso final del referido artículo 61, las palabras "este artículo" y "sancionado" por "el reglamento" y "sancionada", respectivamente;
144.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "Subsecretaría" y "se deberán" la frase "y previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Nacional de Pesca", y entre las palabras "concesiones" y "de" la expresión "o autorizaciones";
145.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero de su artículo 62 la palabra "por" entre las palabras "ambiente" y "los" por las palabras "para que" y la frase "destinadas al cultivo de peces" por la palabra "operen";
146.- Elimínase, en el referido inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "capacidades" y "de los" la palabra "de carga" y la última frase a continuación de la palabra "marinos";
147.- Elimínanse en el aludido artículo 62 sus letras a), b), c), d) y e);
148.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 62, las palabras "este artículo" por las palabras "el reglamento indicado en el inciso anterior";
149.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites..." hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen";
150.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c);
151.- Intercálase, en el artículo 65 entre las palabras "Nacional" y ",estarán" las palabras "o de la Subsecretaría";
152.- Elimínase, en el epígrafe de su título VII, las palabras "PESCA DE";
153.- Intercálanse, a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes párrafos 1º y 2º, nuevos:
"Párrafo 1º.
DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA.
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación de los plantas de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
Los planes de investigación serán desarrollados mediante programas anuales. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución sistemática de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos; y que en lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65 b).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Párrafo 2º.
DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA.
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto los aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y en otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional y otros aportes.
Artículo 65 d).- El fondo de investigación pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá y por seis profesionales, especialistas de reconocido prestigio, que designará el Presidente de la República a proposición del Presidente del Consejo Nacional de Pesca, quien consultará la opinión de los Consejeros. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral del Consejo Nacional de Pesca presentarán, en forma separada, al Presidente de este Organismo una nómina de cinco personas, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, así como también los requisitos que deberán reunir los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría presentará al Consejo Nacional de Pesca y a los Consejos Zonales de Pesca el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, para su consideración y observaciones. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera para su aprobación y establecimiento de las prioridades anuales de investigación.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera efectuará la asignación de proyectos, la que deberá efectuarse a través de concurso público, cuyo resultado también deberá hacerse público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. Los fondos se asignarán preferencialmente a aquellas instituciones que, teniendo presencia regional, realicen las investigaciones basadas en los lugares que corresponden al área de distribución de las pesquerías objeto de la investigación.
El estado de avance y los resultados finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento del estado de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.";
154.- Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
"Párrafo 3º.
DE LA PESCA DE INVESTIGACION.”
155.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 67, las palabras "de libertad de pesca" por "general de acceso";
156.- Elimínase el inciso segundo de su artículo 67;
157.- Elimínase su artículo 68;
158.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 69, la palabra "concesionario" por "titulares";
159.- Elimínase en el inciso primero del artículo 69, la palabra "de pesca";
160.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 69, la palabra "autorizará" por las palabras "podrá autorizar";
161.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69, por el siguiente:
"La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas eximidas de las medidas de administración para los fines de este artículo, correspondientes a una cuota que se fijará anualmente por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, entendiéndose que estas capturas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura, si las hubiere.";
162.- Agrégase como inciso final al artículo 69, el siguiente:
"Las resoluciones a que se refieren los artículo 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.";
163.- Sustitúyese en el artículo 70, inciso primero, la frase "de administración de pesquerías en plena explotación," por la frase "de plena explotación, especial o de extraordinario acceso,";
164.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la palabra "para" por las palabras "y con";
165.- Elimínase en el inciso primero del artículo 70, la frase: "por sobre la cuota de captura anual que rija en cada unidad de pesquería, y" y las palabras "del 3% de";
166.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la frase final que dice: "de captura anual que rija para el año correspondiente.", por la siguiente: "a que se refiere el artículo anterior. ";
167.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.";
168.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71.
169.- Reemplázase el inciso final del aludido artículo 71, por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se deberá publicar en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.";
170.- Sustitúyese la primera parte del inciso primero del artículo 72, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: "Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, podrán hacerlo y no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal.";
171.- Sustitúyense, en el inciso segundo del referido artículo 72, las palabras "un mínimo de tres" por las palabras "el número de";
172.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 72, el siguiente inciso nuevo:
"Se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales u organismos públicos o privados.";
173.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza";
174.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio";
175.- Sustitúyese su artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de un carnet de pesca deportiva que les habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el cobro de derechos para su obtención.";
176.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o";
177.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las";
178.- Elimínanse, en la letra d) del artículo 77, las palabras "métodos, sistemas" y, suprimiendo el punto final, agrégase a continuación de la palabra "infracción" la frase "y los medios de transportes";
179.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 77, la palabra "de" por "a" entre los vocablos "infracciones" y "las" y los números "88 y 89" por "89 y 104 a)";
180.- Agrégase, en la misma letra e) del artículo 77, después de la palabra "hidrobiológicas", la frase "en su estado natural o procesadas" y elimínase la palabra "capturadas";
181.- Elimínanse en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transportes";
182.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a";
183.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso";
184.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva";
185.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 79, la frase "régimen de libertad de pesca bajo el régimen de administración de pesquería en plena explotación" por la frase "los regímenes generales de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
186.- Sustitúyese la letra d) del artículo 79; por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso sin la autorización o permiso correspondiente.";
187.- Sustitúyese, la letra e) del artículo 79, por la siguiente:
"Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes de plena explotación, especial, y extraordinario de acceso en contravención a lo permitido en los correspondientes permisos";
188.- Sustitúyese la letra f) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones especiales de las letras e) y f) del artículo 3º, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso 2º del artículo 73, todos de la presente ley";
189.- Sustitúyese, en la letra g) del artículo 79, la frase "al régimen de administración de pesquerías en plena explotación" por la oración "a los regímenes de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
190.- Elimínanse en la letra b) del artículo 81, las palabras "métodos, sistemas";
191.- Elimínanse en el artículo 83, entre las palabras "con" y "artes", las palabras "métodos, sistemas" e intercálanse, entre las palabras "prohibidos" y "ya", las palabras "sin resultado de captura";
192.- Antepónese, al iniciar el inciso primero del artículo 84, la palabra "prohíbese" intercalándose en el mismo inciso, entre las palabras "investigación" y "serán" las palabras "los infractores" y sustitúyese la palabra "sancionadas" por "sancionados";
193.- Sustitúyese en el artículo 84, la frase "a cien pesos oro" por la siguiente: "en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta";
194.- En el inciso tercero del artículo 84, colócanse comillas a las palabras “in fraganti" y sustitúyese la frase "de Policía Local correspondiente" por la palabra "competente";
195.- Agrégase al artículo 84 el siguiente inciso final: "Para los efectos del presente artículo, será competente el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Turno, de Valparaíso. Se aplicará a esta clase de juicios el procedimiento del Título XI del Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto en su artículo 681.";
196.- Intercálase en el artículo 85, entre las palabras "tuvieren" y "una", la palabra "prevista" y sustitúyese, entre las palabras "una" y "dos", la letra "a" por "o" y las palabras "al procedimiento anterior" por las palabras "lo dispuesto precedentemente";
197.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", las palabras "la autorización";
198.- Elimínase el artículo 88;
199.- Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 89, las palabras "las sanciones se duplicarán" por la frase "quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X";
200.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta";
201.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "cincuenta";
202.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2º', la letra "s" de la expresión "Procedimientos";
203.- Elimínanse, en el inciso primero del artículo 92, las palabras "Nacional de Pesca";
204.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso segundo:
"En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos, así como también la calidad de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados correspondientes.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción dentro del territorio nacional, de sustancias que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
205.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 la Ley Nº 18.768.";
206.- Intercálase en el inciso primero del artículo 93, entre las palabras "respectivo" y "El", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la frase "con la sola excepción de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley.";
207.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 93, por los siguientes;
"Sin perjuicio de lo anterior, modifícanse los artículos 3º y 4º de la ley Nº 18.287 de la manera que a continuación se expresa:
a) Intercálase a continuación del inciso primero del artículo tercero, el siguiente inciso: "Tratándose de infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cometidas utilizando naves o embarcaciones, la boleta de citación podrá también dejarse en un lugar visible de la nave o embarcación.";
b) Agrégase, a continuación de la letra "y" final del numeral 3º del artículo 4º, la siguiente frase: "si se tratare de infracción de la Ley General de Pesca y Acuicultura, bastará consignar genéricamente el hecho de haberse infringido esta ley o sus reglamentos y el lugar en que se cometió la infracción, señalando el área aproximada si ésta se hubiere cometido en el mar."
El Reglamento de esta ley podrá agregar otras menciones que deba contener la boleta de citación o la denuncia.
Corresponderá a los Juzgados del Crimen, el conocimiento en primera instancia de los delitos pesqueros a que se refiere el Título X de esta ley. Será competente el Juzgado en cuya jurisdicción se sorprenda la existencia del delito.
Recibida que sea una denuncia o querella presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio, el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera, para los efectos del artículo 92 de la presente ley.";
208.- Intercálase en el inciso primero del artículo 94, entre las palabras "de pesca" y "utilizados" la frase "y medios de transporte";
209.- Elimínanse en él inciso tercero del artículo 94, las palabras "en depósito";
210.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 94, la frase "u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.";
211.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualesquiera de las infracciones pesqueras establecidas en este título, cometidas dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.";
212.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad";
213.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa";
214.- Sustitúyese en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando"; el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo";
215.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave";
216.- Agrégase al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo";
217.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño";
218.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 102, la palabra "condenado" por la palabra "procesado";
219.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 102, una coma (,) entre las palabras "ambiente" y "el";
220.- Agrégase al artículo 102, la siguiente frase final, reemplazando el punto final (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.";
221.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y "sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a" por la siguiente: "su grado";
222.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 103, la palabra "además" entre el vocablo "si" y la expresión "la especie" y elimínase la palabra "grave";
223.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen";
224.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"Artículo 104 a).- El procesamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas cm la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán;
225.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.";
226.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59, por dos años consecutivos.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) No iniciar actividades de cultivo en la concesión o autorización de acuicultura, en la forma que se estableció en el momento de la presentación y aprobación del proyecto técnico que acompañó a la solicitud, en un período mayor a un año a partir de la fecha de la resolución o autorización correspondiente, o paralizar las actividades por un período de tres años consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
e) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para solicitar la reconsideración de la resolución ante la misma Subsecretaría de Marina la que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente; asimismo podrá deducir reposición de esta resolución para, ante la misma Subsecretaría, previo informe del Servicio. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.";
227.- Sustitúyese su artículo 107, por el siguiente:
“Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las unidades de esfuerzo o de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permiso en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva con su autorización o permiso por dos años consecutivos contados desde la fecha de su vigencia o paralizar sus actividades de pesca extractiva por 12 meses consecutivos, salvo casos fortuitos o fuerza mayor debidamente acreditados. Se entenderá por inicio de actividad pesquera extractiva cuando la nave realiza operación de pesca.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por la Subsecretaría.
d) No pagar la patente fijada en el artículo 22, por dos años consecutivos.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102; por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 25, inciso final.
g) Para el caso de titulares de permisos preferentes, reincidir en el destino final de sus capturas contraviniendo el reglamento que regula la actividad de los buques que dispongan de estos permisos.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la fecha del despacho de la notificación, para solicitar reconsideración de esa resolución ante la Subsecretaría, la que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.";
228.- Reemplázase el TITULO XII, por el siguiente:
"TITULO XII.
DE LOS CONSEJOS DE PESCA.
Párrafo 1º.
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA.
Artículo 108.- Créase un organismo autónomo denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes de] sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Subsecretario en todas aquellos materias que en esta ley se señalan, así como también en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 109.- El Consejo Nacional será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esa misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado además por:
1. En representación del Sector Público y Universidades:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional (CONA).
c) El Director del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP).
d) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP).
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).
f) Un representante de las Universidades, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las Ciencias del Mar,
2. En representación del Sector Empresarial:
a) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y acuicultores de carácter nacional, inscritas en el registro respectivo.
b) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armador pesqueros industriales de la I a la IV Región, inscritas en el registro respectivo.
c) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la V a la IX Región, inscritas en el registro respectivo.
d) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la X a la XII Región, inscritas en el registro respectivo.
e) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de pequeños armadores pesqueros industriales, inscritas en el registro respectivo.
f) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de acuicultores inscritas en el registro respectivo.
3. En representación del Sector Laboral.
a) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Oficiales de Naves Especiales de Chile, inscritas en el registro correspondiente.
b) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Tripulantes de Naves Especiales, inscritas en el registro correspondiente.
c) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Trabajadores de la Industria Pesquera, inscritas en el registro correspondiente.
d) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales de Profesionales y Técnicos del Sector Pesquero, inscritas en el registro correspondiente.
e) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales de pesquerías de peces.
f) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales de pesquerías bentónicas.
Los miembros del Consejo mencionado en las letras 1.a) y 1.b) podrán designar un reemplazante, circunstancia que deberán comunicar por escrito al Consejo.
El Consejero señalado en la letra 1.e) y su reemplazante serán propuestos por el Ministro Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.
El Consejero señalado en la letra 1.f) y su reemplazante serán propuestos por los rectores de Universidades que cuenten con una unidad académica vinculada a las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras 2.a) hasta f) y 3.a) hasta f), y sus suplentes, serán elegidos conforme a las normas vigentes que rigen la elección de dirigentes de sus respectivas organizaciones y conforme al procedimiento señalado en el reglamento. Para tal efecto, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores Industriales, de Acuicultores y de Profesionales y Técnicos Pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas del sector pesquero laboral y artesanal. Para estos efectos, deberán acreditar su personalidad jurídica, número de socios y directivas que las representan.
Por resolución, la que se publicará en el Diario Oficial, la Subsecretaría oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca durarán en sus funciones mientras esté vigente su nominación por parte de sus respectivas organizaciones y mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejeros no recibirán remuneración.
Artículo 110.- El Consejo Nacional de Pesca se reunirá en la forma y oportunidades que señale el reglamento, con un mínimo de una sesión ordinaria cada tres meses.
El reglamento determinará, asimismo, las reglas de funcionamiento interno del Consejo.
Artículo 111.- Las materias a tratar en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán documentarse con informes técnicos debidamente fundamentados presentados por la Subsecretaría, u otros que sean requeridos o presentados a dicho Consejo.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, el Consejo Nacional de Pesca podrá elaborar informes técnicos relativos a las materias tratadas. Los informes técnicos servirán como antecedente, cuando corresponda, de los decretos respectivos que emita el Ministerio y de las medidas que adopte la Autoridad. El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes salvo, los casos que en la presente ley se asigne un plazo distinto; cumplidos los plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia dé las opiniones de la mayoría y minoría, cuando sea el caso.
Artículo 112.- Corresponderá al Consejo emitir opiniones, recomendaciones e informes técnicos, cuando el Ministerio deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación.
b) Declarar el régimen especial o extraordinario de acceso con asignación de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda.
c) Sustituir el régimen de acceso a una pesquería determinada.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia y esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso con asignación de unidades de esfuerzo. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
e) Establecer la cuota anuales para pesquerías declaradas en régimen de plena explotación; establecer la cuota anual base de referencia y la cuota anual de captura en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
f) Establecer variaciones del esfuerzo anual de pesca de la cuota anual de captura de pesquerías sometidas a los regímenes de plena explotación, especiales y extraordinario de acceso, cuando corresponda. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
g) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29.
h) Suspender la inscripción en el Registro Artesanal. No obstante, por decreto del Ministerio se podrá suspender transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, hasta por 3 meses.
i) Extender el área de operación de pescadores artesanales a la región contigua, o a otras regiones cuando éstos operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
j) Establecer las enfermedades de alto riesgo y las medidas de protección y control para evitar su propagación y propender a su erradicación.
k) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente.
Asimismo, el Consejo podrá presentar propuestas e informes técnicos, así como recomendar y dar su opinión a la Subsecretaría respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y el Programa Anual de Investigación Pesquera y Acuicultura.
b) Sobre las proposiciones emanadas de los Consejos Zonales y Regionales de Pesca en su caso y oportunidad.
c) Sobre los reglamentos de la ley y sus principales modificaciones.
d) Sobre los planes de manejo de las pesquerías.
e) Sobre el estado de situación de las pesquerías declaradas en plena explotación y sobre el funcionamiento del régimen de plena explotación que se les ha aplicado.
f) Sobre las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo para las pesquerías declaradas en régimen especial de acceso.
g) Sobre la designación de los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
h) Sobre la fijación de áreas recomendadas como apropiadas para el desarrollo de actividades de cultivo.
i) Sobre las demás materias que se estiman pertinentes o que les requieran en relación con sus funciones, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Los Consejeros podrán además hacer presente en las sesiones a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
Párrafo 2º.
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA.
Artículo 113.- El Consejo Nacional de Pesca creará tres Consejos Zonales de Pesca:
-Uno en la zona norte, correspondiente a las regiones I, II, III y IV, con sede en la ciudad de Iquique.
-Uno en la zona centro sur, correspondiente a las regiones V, VI, VII, VIII y IX, con sede en la ciudad de Talcahuano.
Uno en la zona austral, correspondiente a las regiones X, XI y XII, con sede en la ciudad de Puerto Montt.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura, tendrán un carácter consultivo y asesor. Entregarán sus opiniones, recomendaciones, propuestas e informes técnicos al Subsecretario, a través del Consejo Nacional de Pesca, en todas aquellas materias relativas a planes y medidas de manejo, y a la conservación de los recursos hidrobiológicos de la zona respectiva, así como en cualquier otra materia que afecte al sector pesquero de la zona correspondiente.
Artículo 114.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán presididos, en representación del Subsecretario de Pesca, por el Director Regional del Servicio de la región sede correspondiente, y estarán integrados además por:
a) Un representante de la Gobernación Marítima.
b) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
c) Un representante de las Universidades de la zona, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las Ciencias del Mar.
d) Tres Consejeros en representación de las Asociaciones Gremiales de Armadores, Pequeños Armadores o Acuicultores de la zona, respectivamente, inscritos en los registros correspondientes.
En el Consejo de la Zona norte, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro a los armadores industriales de productos para alimentación humana directa; y un tercero representará a los pequeños armadores industriales.
En el Consejo de la Zona centro sur, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; y un tercero representará a los pequeños armadores.
En el Consejo de la Zona sur austral, uno representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores; y un tercero representará a los acuicultores.
e) tres consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Ofíciales y Tripulantes de Naves Especiales; de Trabajadores de la Industria, y de los Pescadores Artesanales, inscritos en los registros respectivos.
El Consejero señalado en la letra c) y su reemplazante serán propuestos por los rectores de las universidades de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros de los Consejos Zonales a que se refieren las letras d) y e) y sus suplentes serán elegidos según el mismo procedimiento exigido en el reglamento para designar a los representantes del Consejo Nacional de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca, con el objeto de ampliar la participación de los agentes.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán en la forma y oportunidades que se señalen en el reglamento. En éste se determinarán, las reglas de funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros.
Los Consejos Zonales de Pesca podrán elaborar informes técnicos, los que se ajustarán a las mismas modalidades y plazos que los informes que evacue el Consejo Nacional de Pesca.
Artículo 115.- Corresponderá al Consejo Zonal de Pesca emitir opiniones o recomendaciones y elaborar informes técnicos debidamente fundamentados, cuando el Ministerio deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo, que afecten a la zona respectiva:
a) Declarar unidades de pesquería sujetas a un régimen de plena explotación o a régimen especial o extraordinario de acceso.
b) Cambiar los regímenes de acceso de las pesquerías zonales correspondientes.
c) Establecer cuotas anuales de captura en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia y el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
e) Establecer la cuota anual base de referencia y la cuota anual de captura en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Establecer variaciones de esfuerzo anual de pesca y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas a los regímenes especial y extraordinario de acceso. En este caso, el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
g) Seleccionar las características de las embarcaciones para la asignación inicial de las unidades de esfuerzo en las pesquerías sometidas al régimen especial de acceso.
h) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en la zona respectiva, en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de la presente ley.
i) Suspender la inscripción en los registros artesanales regionales de la zona respectiva. No obstante, por decreto del Ministerio se podrá suspender la inscripción en el registro artesanal hasta por 3 meses.
j) Extender el área de operación de los pescadores artesanales a la región contigua y a otras regiones, para quienes operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
k) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente en aquellas zonas donde existan concesiones de acuicultura.
Asimismo, el Consejo Zonal podrá presentar propuestas e informes técnicos o bien, recomendar y dar su opinión a la Subsecretaría, a través del Consejo Nacional de Pesca, respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el estado de situación de las pesquerías zonales declaradas en plena explotación y sobre el funcionamiento del régimen de plena explotación que se le ha aplicado.
b) Sobre las características de las embarcaciones y los indicadores con que determinarán las unidades de esfuerzo para las pesquerías zonales declaradas en régimen especial de acceso.
c) Sobre el resultado de los planes de manejo aplicados en la zona respectiva.
d) Sobre las demás materias que se estime pertinentes y que estén afectando las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos o el medio ambiente en la zona respectiva.
Artículo 115 a).- Los Consejos Zonales de Pesca podrán crear Consejos Regionales de Pesca en todas aquellas Regiones comprendidas en su zona y en la que exista actividad significativa de pesca o acuicultura.
La composición, funcionamiento y atribuciones de los Consejos Regionales la determinará el reglamento, el que deberá asegurar una representación equilibrada de los agentes pesqueros de la Región a nivel institucional, empresarial y laboral.
Su función principal consistirá en identificar los problemas del sector pesquero a nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados que se harán llegar a la Subsecretaría a través del Consejo Zonal respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
Párrafo 3º.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 115 b).- El Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y Regionales de Pesca podrán crear comisiones específicas para el estudio de materias técnicas que así lo requieran.";
229.- Sustitúyese en su artículo 116, el número "26" por el número "22";
230.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales" y elimínase la frase final "de pesca y para ... Pesquero";
231.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 119 la palabra "cultivos" por "cultivo"; la frase "por el plano regulador dictado", por la frase "como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura"; las palabras "de ordenamiento pesquero" por las palabras "Pesca y Acuicultura";
232.- Elimínase en el artículo 120 la frase final "y serán exigibles... ellas se refieren" y agrégase al final del párrafo "a contar del 1 de octubre de 1990";
233.- Agrégase en el aludido artículo 120, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Las naves pesqueras debidamente matriculadas, antes de la fecha precitada, conservarán su matrícula";
234.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 121, lo siguiente:
"Al sur del paralelo indicado, las naves con la calificación anterior sólo podrán efectuar actividades pesqueras extractivas al oeste de las 40 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.";
235.- Intercálase en su artículo 121, como inciso segundo, el siguiente:
"Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación";
236.- Sustitúyese en el inciso segundo del aludido artículo 121, la frase "La infracción de esta prohibición será sancionada" por la frase "Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas";
237.- Elimínanse en su artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números "y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyese el punto y coma por "y" entre los números "22" y "23" y elimínanse las palabras "de Economía, Fomento y Reconstrucción";
238.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por la palabra "el" y los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplázanse los términos "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la palabra "agregando", para dejarlo como un solo inciso.
239.- Elimínase la letra b) en el referido artículo 123;
240.- Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
“Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes entre la Zona Económica Exclusiva y el área de mar exterior adyacente a ella. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.";
241.- Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125.- Mientras no se dicten los reglamentos de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de la presente ley.";
242.- Agréganse los siguientes artículos 127 y 128:
"Artículo 127.- Los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradoras de productos para consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en unidades de pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en plena explotación, podrán optar en la forma que determine el reglamento por el régimen de permisos consignados en los párrafos 2º y 3º del Título III de esta ley en cuyo caso son libres del destino de la captura de sus naves; o por destinar, en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de dichas plantas, quedando liberados del pago de la patente única pesquera y siendo acreedores de permisos preferenciales, quedando sin efecto sus permisos de pesca o sus permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda por el solo ministerio de la ley, si los tuvieran.
El hecho de destinar naves que posean alguno de los permisos a que se refiere el Título III de la presente ley a los fines que se señalan en este artículo, no generarán vacantes para otras naves en los regímenes de las pesquerías de los cuales éstas provienen.
En pesquerías de especies pelágicas pequeñas que sean declaradas en regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso, la Subsecretaría podrá otorgar permisos preferenciales de pesca a armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras de productos para consumo humano directo, para operar embarcaciones destinadas exclusivamente a abastecer dichas plantas, no siendo necesaria la obtención de un permiso de pesca, un permiso especial o extraordinario de pesca, según corresponda para operar en dicha pesquería.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre, la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
Artículo 128.- A contar del 1 de enero de 1991, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el DL Nº 249, de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del DL Nº 1.953, de 1977.
Las nuevas remuneraciones que se establezcan, se reajustarán como mínimo en el mismo monto y oportunidad en que se otorgue reajuste legal al Sector Público.";
243.- Sustitúyense los artículos transitorios 1º al 10, por los siguientes:
"Artículo 1º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquerías se declaran en plena explotación y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señalados en el artículo 4º transitorio de esta ley:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayil), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41º 28,6’ de latitud sur, desde el límite Este, fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste, correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41º 28,6’ de latitud sur y el paralelo 47º 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47º 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41º 28,6’ de latitud sur y el paralelo 47º 00' de latitud sur, hasta el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47º 00' de latitud sur y el paralelo 57º 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
Artículo 2º.- En tanto no se dicte el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Suspéndese por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la aplicación del artículo 4º permanente, respecto de las actividades de arrastre de fondo en el área de aguas interiores comprendida entre los paralelos 41º 28,6’ de latitud sur y 47º 00' de latitud sur, las que se efectuarán conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 3º.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1º transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, otras naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas, a esta fecha, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1º transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 270 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No obstante lo anterior, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico del Servicio, podrá otorgar un plazo adicional de hasta 6 meses a partir del 23 de septiembre de 1990 para aquellas embarcaciones con autorización vigente que acrediten fehacientemente que al cumplirse el plazo de 270 días se encuentren efectivamente en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1º transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales que tengan, estén instalando o acrediten inversión realizada antes del 1 de abril de 1990 para construir plantas reductoras situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. El cumplimiento del límite de relación proporcional señalado en el inciso anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 1º transitorio, se otorgarán permisos de pesca durante el último trimestre de 1990, por un período de vigencia de 3 años.
Durante el período de aplicación del régimen de plena explotación se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas en el inciso anterior, con consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo y al Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que al término de él una o más de las pesquerías indicadas en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 1º transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el Título III de la presente ley.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra d) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será: metros cúbicos de bodega - día de operación.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1991, permisos extraordinarios de pesca con asignación de cuotas individuales de captura. Para realizar las asignaciones iniciales de cuotas individuales de captura se considerará la información disponible de capturas de los tres últimos años en que se registró pesca, debido a que la pesquería ha estado sometida a una veda total extractiva durante los años 1989 y 1990.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra f) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será la potencia total instalada en los motores principales y auxiliares - día operación.
Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1º transitorio, se otorgarán permisos de pesca, durante el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de 1 año. Durante el período de aplicación de este régimen, se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca respectivo y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que una o más de las pesquerías individualizadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1º transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el Título III de la presente ley.
Durante el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo primero transitorio y la respectiva asignación de los permisos, el Ministerio podrá fijar por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada por el artículo 1º transitorio en plena explotación. Consumidas ellas, deberán todos los permisionarios suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerándose como infractores y responsables a quienes transgredan la prohibición establecida en la letra b) del artículo 79 permanente de la presente ley.
Mientras no se constituyan los Consejos Zonales de Pesca y el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias respecto de las cuales la ley exige la opinión o consulta a dichos consejos.
Artículo 5º.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960 y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1 de enero de 1991.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten en conformidad con el artículo 43, inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del DFL Nº 340 y sus reglamentos y demás normas vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a la fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6º.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario Nº 175, de 1980, del Ministerio, desde la fecha de publicación de esta ley y hasta su entrada en vigencia.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviesen autorización vigente para realizar actividades pesqueras, ya sea por decreto del Ministerio de Agricultura o por resolución de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registradas en los términos de la presente ley.
Artículo 7º.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
Los pescadores artesanales que cuenten a esa fecha con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registrados en el registro artesanal de las regiones correspondientes, en la sección pesquería del pez espada.
Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Artículo 9º.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo Nº 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a la región correspondiente al puerto base utilizado hasta antes de la publicación de la Ley Nº 18.892, debidamente acreditado por el Servicio y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se aplique los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos segundo y tercero del Título III de la presente ley.
Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en Sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta 3 naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
Artículo 10.- Los armadores pesqueros artesanales tendrán un plazo de 180 días, a contar de la fecha de vigencia de la ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 permanente de esta ley.
Artículo 11.- Lo dispuesto en el artículo 120 no será aplicable, por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera y que se encuentren debidamente matriculadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley."
ARTÍCULO SEGUNDO.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura."
Se designó Diputado Informante al señor Víctor Jeame Barrueto.
Sala de las Comisiones Unidas, a 26 de julio de 1990.
Acordado en sesiones de fecha 2, 3, 4, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de julio de 1990, con un total de 112 horas y 25 minutos de trabajo y con la asistencia de los Diputados señores: Melero, don Patricio (Presidente); Acuña, don Mario; Alamos, don Hugo; Álvarez-Salamanca, don Pedro; Jeame Barrueto, don Víctor; Carrasco, don Baldemar; Elgueta, don Sergio; Faulbaum, don Dionisio; Galilea, don José; Horvath, don Antonio; Jara, don Sergio; Kuzmicic, don Vladislav; Letelier, don Juan Pablo; Matta, don Manuel; Matthei, doña Evelyn; Martínez, don Gutenberg; Martínez, don Juan; Mekis, don Federico; Naranjo, don Jaime; Recondo, don Carlos; Pérez, don Juan Alberto; Ringeling, don Federico; Rodríguez, don Claudio; Rodríguez, don Hugo; Rojos, don Julio; Soto, don Akín; Ulloa, don Jorge; Vilicic, don Milenko y Velasco, don Sergio.
Miguel Castillo Jerez,
Secretario de la Comisión.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES GENERALES…2
II. IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO CONTENIDAS EN EL MENSAJE…3
COMENTARIO DEL ARTICULADO DE LA LEY Nº 18.892, Y DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS POR EL EJECUTIVO…6
III. DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO EN LAS COMISIONES UNIDAS…35
A. DISCUSIÓN GENERAL…35
B. DISCUSIÓN PARTICULAR…36
IV. ARTÍCULOS DEL TEXTO APROBADO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA…49
1. NORMAS QUE REPRESENTAN UN INGRESO FISCAL…49
2. NORMAS QUE REPRESENTAN UN GASTO FISCAL…49
V. ARTÍCULOS QUE DEBEN SOMETERSE AL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA CORTE SUPREMA…50
VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN…50
ÍNDICE…96
Fecha 02 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 320. Discusión General.
MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA. PROYECTO DE LEY EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde conocer el informe de las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
El proyecto, impreso en el boletín N° 93-03(90)-l, es el siguiente:
"Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,) escrita entre las palabras "República" e "y";,
2.- Intercálase en el artículo 1°, inciso primero, la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda";
3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede;
4.- Reemplázanse las letras a) a u), que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por los números correlativos "1)" a "23)";
5.- Elimínase, en la letra F), que pasa ser 6), de su artículo 2°, la frase, "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39";
6.- Intercálase, en la letra i), que pasa a ser 9), de su artículo 2°, entre las palabras "cuota" y "base", la palabra "anual";
7.- Elimínase, en la letra i), que pasa a ser 9), de su artículo 2°, entre las palabras "cuota" y "de captura";
8.- Sustitúyese, en la letra i), recién citada, la frase que dice: "de administración de pesquerías en plena explotación", por la siguiente: "extraordinario de acceso,
9.- Intercálase, en la letra i), recién citada, entre el vocablo "respectiva" y el punto final (.) que lo sigue, la frase: "en que se aplique el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de captura";
10.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras;
11.- Elimínase, en la letra k), que pasa a ser 11), de su artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo";
12.- Agrégase en la letra m), que pasa a ser 14), de su artículo 2°, a continuación de la palabra "Región", escrita al final de la definición de "Pesca artesanal", la siguiente frase: ", con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley";
13.- Sustitúyese, en la definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, la palabra "su", escrita entre los vocablos "por" y "cuenta", por "cuya";
14.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, la frase: "Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros", por la siguiente: "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros";
15.- Sustitúyese, en la letra m) que pasa a ser N° 14, las palabras "explota una embarcación artesanal" por la siguiente frase "explotan hasta tres embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso";
16.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, su frase final "por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.", por la siguiente: "para todos los efectos de la presente ley.";
17.- Agrégase, en la letra ñ), que pasa a ser 16), de su artículo 2°, a continuación de la frase "Porción de agua:", la siguiente: "para los efectos de pesca y acuicultura, es el";
18.- Sustitúyese, en la letra q), que pasa a ser 19), de su artículo 2°, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
19.- Intercálase, en la letra r), que pasa a ser 20), de su artículo 2°, entre los vocablos "pescadores" y "habilitados", las palabras "y embarcaciones";
20.- Sustitúyese, en la letra r), recién citada, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
21.- Sustitúyese, en la letra s), que pasa a ser 21), de su artículo 2°, la referencia hecha al "artículo 15" por otra, al "artículo 14";
22.- Intercálase, en la letra t), que pasa a ser 22), de su artículo 2°, la palabra "técnico", entre los vocablos "informe" y "de";
23.- Elimínase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2°, la conjunción "y" que precede a la palabra "Subsecretario";
24.- Reemplázase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2°, el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del mismo Ministerio."; y
25.- Agréganse los siguientes números, nuevos, a su artículo 2°:
"24) Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por la capacidad de pesca de las embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y sobre una unidad de pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura, por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad concedente. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros (varias especies de tipo heterogéneo) presentes en un área y obtener una estimación cualitativa o semicuantitativa de la magnitud de su abundancia.
Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar la magnitud cuantitativa y la distribución espacial de la abundancia de los stocks que habitan en un área determinada.
Pesca experimental: uso de artes y sistemas de pesca para determinar la relación entre las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también, cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
31) Barcos fábrica o factoría: nave que realiza faenas de pesca y cuenta con instalaciones que permiten efectuar procesos de transformación a la captura. No se considerarán procesos de transformación el uso de técnicas de preservación para la mantención de la captura en estado fresco; se entenderá por preservación la refrigeración, uso de hielo, el uso de productos químicos y la evisceración.
32) Permiso preferencial de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a los armadores pesqueros, que tengan plantas procesadoras de productos pesqueros para consumo humano directo, para operar naves pesqueras en pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en estado de plena explotación y sometidas a alguno de los regímenes consignados en los párrafos 2° y 3° del Título III de la presente ley, cuando estas naves sean utilizadas en forma exclusiva a abastecer dichas plantas. Estos permisos se otorgarán por tiempo indefinido y a título gratuito, no siendo necesario contar en forma previa con permisos de pesca, o permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda, para operar en dichas pesquerías y sus titulares quedarán liberados del pago de la patente única pesquera.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.
34) Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.";
26.- Sustitúyese, en el encabezamiento de su artículo 3°, las palabras "de libertad de pesca" por las palabras "general de acceso";
27.- Intercálase, en el aludido encabezamiento de su artículo 3°, entre las palabras "plena explotación" y", el Ministerio", la frase: "o régimen especial o extraordinario de acceso";
28.- Intercálase, en el aludido encabezamiento de su artículo 3°, entre la expresión "Subsecretaría," y la palabra "podrá", la siguiente frase: "debidamente fundamentado y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos enumerados en este artículo";
29.- Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 3°, la frase "o prohibición extractiva" por la palabra "biológica";
30.- Sustitúyese, en la aludida letra a) de su artículo 3°, la frase "las que en ningún caso podrán durar más de 125 días en cada año calendario", por la siguiente: "cuya duración se determinará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para excepcionar de esta prohibición a las naves que destinen las capturas de especies pelágicas pequeñas a la elaboración de productos de consumo humano directo, debiéndose considerar para los efectos de establecer las excepciones, el estado de explotación de los recursos hidrobiológicos";
31.- Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de su artículo 3°
32.- Suprímese, en el inciso primero de la letra b) de su artículo 3°, la frase ", ya sea que la regulación se refiera directamente al tamaño de la especie o a las características de selectividad del arte o aparejo de pesca utilizado, debiendo en todo caso la medida especificarse de tal modo que los recursos hidrobiológicos resulten siempre de captura lícita, una vez alcanzada la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de crecimiento";
33.- Elimínanse los incisos segundo y tercero de la letra b) de su artículo 3°;
34.- Sustitúyese, en la letra d) de su artículo 3°, la frase "que por no ser selectivos, causen mortalidad a los recursos hidrobiológicos que se encuentran protegidos por las normas de las letras a), b) y c), prohibiéndose el uso de aquéllos que causen tal mortalidad; medidas que en todo caso deberán estar directamente encaminadas a asegurar la efectividad y control de tales vedas y de los tamaños mínimos de extracción establecidos", por la siguiente: "quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a estas medidas".
35.- Agréganse las siguientes letras e) y f), nuevas, a su artículo 3°:
"e) Fijación de cuotas anuales de captura por especie y área, quedando prohibido efectuar actividad pesquera extractiva desde que se agote la cuota fijada.
f) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos a fin de preservar unidades ecológicas completas de interés para la ciencia y que permitan cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies marinas y asociadas. La determinación de estas áreas se efectuará en base a un informe técnico-científico a través de la Subsecretaría de Pesca y con informes técnicos del Consejo Nacional y Zonal de Pesca. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio Nacional de Pesca y no podrán ser sometidos a ningún tipo de intervención, salvo observación y estudios. La declaración de Parques Marinos se hará mediante Decreto Supremo debidamente fundado y en consulta a los Ministerios correspondientes.";
36.- Suprímese, en el inciso primero de su artículo 4°, entre las expresiones "marino," y "en" la frase "en las aguas interiores y";
37.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 4°, las palabras "normales o rectas" escritas a continuación de la expresión "líneas de base" y agrégase la siguiente frase: "desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28’6" de latitud sur y en las aguas interiores en la forma que determine el reglamento.";
38.- Suprímese, en el inciso segundo de su artículo 4°, la frase final que dice: "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede;
39.- Suprímense, en su artículo 5°, la palabra "grave" y la frase "de una duración máxima de 50 días";
40.- Sustituyese la parte final de su artículo 5°, que comienza con la expresión "ya sea que éstos se encuentren..." y termina con la frase "mediante igual procedimiento", por la siguiente: "que se encuentren sujetas a cualesquiera de los regímenes de acceso señalados en el Título III";
41.- Intercálese, en el inciso segundo de su artículo 7o, entre las palabras "autoridades" y "del país", la palabra "oficiales";
42.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del aludido artículo 7°, las expresiones "Nacional de Pesca", cada vez que aparecen;
43.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8°, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y "autorización";
44.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo el artículo 8°, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión "de deterioro", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta";
45.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de Pesca";
46.- Reemplázase su TITULO III, por el siguiente:
"TITULO III
DE LOS REGIMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
Párrafo 1°
DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO
Artículo 10°.- En el mar territorial y zona económica exclusiva de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, para aquellas pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo 2° de este título.
Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución, previo informe técnico del Servicio. El reglamento deberá establecer el plazo máximo en que la Subsecretaría resuelva la solicitud.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento de las obligaciones que en ella se establezcan conforme a la normativa vigente, y su enajenación no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros.
Estas autorizaciones serán intransferibles.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de Subsecretaría, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorga los artículos 3° y 30 de la presente ley.
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones para esta pesquería por un lapso no inferior a 6 meses ni superior a un año, antes de la fecha en que se dicte el decreto en que se declare el régimen de plena explotación con respecto a esa unidad de pesquería. Concluido el plazo máximo señalado y no habiéndose declarado el régimen de plena explotación a que se refiere el párrafo 2° de este título, automáticamente se reestablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el presente párrafo.
Artículo 11.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva, otorgada de conformidad con las disposiciones del reglamento de extranjería.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y estar constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditar el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente Ley.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, números "19)" y "20)", corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para las autorizaciones y permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá, sea de oficio o a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y otorgará a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización o a un permiso.
El reglamento de la Ley establecerá las características del sistema de registro.
Artículo 13.- El titular de una autorización o permiso, deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
Párrafo 2°
DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION
Artículo 14.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado Régimen de plena explotación, medida de manejo que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio dentro de los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de 3 años.
La dictación de esta clase de decretos requerirá de informe técnico previo, debidamente fundado, de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca correspondiente y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación, o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignados en el párrafo 3° de este Título.
Mediante igual procedimiento podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 1° de este título.
Artículo 15.- En el régimen de plena explotación, la Subsecretaría otorgará un permiso de pesca a cada armador pesquero industrial, que demuestre haber realizado efectivamente con cada una de sus embarcaciones actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que la declare en estado de plena explotación.
Los permisos de pesca indicarán las naves pesqueras que cada armador podrá operar en cada unidad de pesquería declarada en plena explotación, especificando las características básicas de las mismas, y comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración a que se refiere el artículo 14.
El permiso de pesca que se otorgue al armador para operar una determinada nave será transferible e indivisible. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca deberá establecer el reglamento que fije las normas que regirán la sustitución de naves pesqueras.
El Ministerio, dentro del último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del consejo Nacional de Pesca, podrá establecer una cuota anual de captura por especie que regirá para el año calendario siguiente, para los efectos de este párrafo. En este caso, los Consejos Zonales y Nacional de Pesca dispondrán cada uno de un plazo de 15 días para evacuar sus informes. Concluidos dichos plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes. La cuota podrá modificarse por una sola vez durante el período en que se rija, mediante decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, debidamente fundamentado. En este caso, los Consejos Zonales y Nacional de Pesca dispondrán cada uno, de un plazo de 15 días para evacuar dichos informes. Concluidos dichos plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes.
Párrafo 3°
DE LOS REGIMENES ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO
Artículo 16.- Podrá aplicarse a las unidades de pesquería que hayan sido declaradas en régimen de plena explotación, el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso, alternativa que dependerá de las características de las pesquerías y del conocimiento que sobre ellas se tenga. En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador, unidades de esfuerzo. En el régimen extraordinario, se les asignarán cuotas de captura.
Para establecer el régimen extraordinario de asignación de cuotas de captura, será necesario además contar con la información de captura completa y fidedigna por armador, correspondiente a un período de tres años, anteriores a la declaración del régimen.
Artículo 17.- La asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería, se hará tomando en consideración el esfuerzo anual base de referencia y la participación proporcional que cada armador tiene en ella, determinada a través de una o más características de las embarcaciones que han participado en la pesquería durante a lo menos seis meses dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que declare esa pesquería en régimen especial de acceso.
La selección de las características de las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior y la de los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo, serán establecidas por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
En el caso de que en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso, la asignación individual de las unidades de esfuerzo se hará sobre la base de considerar la sumatoria de los esfuerzos base de referencia, asignando individualmente las unidades de esfuerzo por pesquería, en la misma proporción en que participan las cantidades de esfuerzo base de referencia en la sumatoria aludida.
Artículo 18.- La asignación individual inicial de las cuotas de captura, se hará considerando la cuota anual base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador industrial, obtenida en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
Para asignar cuotas individuales de captura será condición indispensable contar con la información de captura completa y fidedigna por armador, correspondiente al período de tres años referidos en el inciso precedente.
El régimen especial o extraordinario de acceso, será declarado dentro de los primeros seis meses de cada año calendario, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca.
Mediante igual procedimiento, podrá pasarse de un régimen especial o extraordinario de acceso al régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 2° de este Título.
También podrá pasarse del régimen especial de acceso al régimen extraordinario y viceversa, por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca.
Los permisos especiales, así como los extraordinarios de pesca que otorgue la Subsecretaría a cada armador pesquero industrial indicarán, respectivamente, o el porcentaje del esfuerzo pesquero, o el de la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada, que podrá capturar anualmente el permisionario en una unidad de pesquería determinada.
Estos permisos comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración del régimen especial o extraordinario de acceso, y podrán ser divididos y transferidos, una vez al año como máximo. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaría otorgará a los armadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto por el sólo ministerio de la ley los permisos sustituidos.
Artículo 19.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca, dentro del último bimestre del año calendario en que se declare una pesquería en régimen especial o extraordinario de acceso, establecerá el esfuerzo anual base de referencia o la cuota anual base de referencia; y dentro de igual período de cada año calendario siguiente, establecerá el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura, según corresponda.
Párrafo 4°
DE LAS NORMAS COMUNES A LOS PARRAFOS 2° Y 3°
Artículo 20.- Los permisos a que se refieren los párrafos 2° y 3° de este Título, los que se otorgarán durante el último bimestre del año anterior al de la entrada en vigencia del régimen de acceso respectivo, facultan a sus titulares para realizar actividades de pesca extractiva, por tiempo indefinido, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en ellos se establezcan y estarán afectos al pago de una patente anual en los términos que se establece en el artículo 22 de la presente ley.
El otorgamiento de un permiso no garantiza a su titular la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Artículo 21.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería a régimen de administración de pesquería en plena explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a esa unidad de pesquería nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores registrados debidamente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la unidad de pesquería, durante a lo menos seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
Cuando se declare una pesquería en plena explotación, los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en ella actividades extractivas durante a lo menos 6 meses dentro del año calendario anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas en dicha unidad sin renunciar a su carácter de artesanal, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 22.- Los titulares de permisos pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada en cada una de las pesquerías en que sea destinada a realizar actividades extractivas en las pesquerías declaradas en régimen de plena explotación o regímenes especial o extraordinario de acceso, correspondiente a 0,50 UTM por cada TRG para naves de hasta 100 TRG; de 0,75 UTM por cada TRG para naves de entre 101 TRG y 1.200 TRG; y de 1,00 UTM por cada TRG para naves mayores a 1.200 TRG.
Artículo 23.- Las variaciones del esfuerzo anual de pesca, referida al esfuerzo anual base de referencia, así como las variaciones de la cuota anual de captura, referidas a la cuota anual base de referencia, cuando corresponda, serán establecidas mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
Cuando se produzca superávit de los excedentes productivos como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, que permita el incremento del esfuerzo o de la cuota anual base de la referencia, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes, en la forma que determine el reglamento de esta ley, resignándose los porcentajes de participación de los permisionarios originales.
Los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda, obtenidas por licitación de excedentes, caducidades y renuncia voluntaria, y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos.
La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio. Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros, unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Artículo 24.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 25.- Prohíbese poseer un 50% o más de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería declarada en régimen especial o extraordinario de acceso, según corresponda. Asimismo, prohíbese poseer un 50% o más del total del tonelaje de registro grueso (TRG) de las embarcaciones de cualquier unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación. El TRG de cada embarcación será el consignado en el certificado de arqueo oficial emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el evento de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de la ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca poseyere más del 50% de los TRG de una pesquería declarada en régimen de plena explotación, el Servicio no inscribirá la o las naves que excedan de dicho porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca, opere una nave que no cumpla con las características básicas consignadas en su permiso, se sancionará con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las TRG de la nave infractora por 0.5 UTM vigente a la fecha de la sentencia.
Artículo 26.- En el caso de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca sobrepasar su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere, en el año calendario inmediatamente siguiente.
Si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 27.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso especial o extraordinario durante el año calendario, el adquirente sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el vendedor o causante, circunstancia de la que se dejara constancia en el instrumento correspondiente.
Artículo 28.- Si un permiso terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio podrá llamar a propuesta para asignarlo en la forma que se establezca en el reglamento. La renuncia deberá constar por escritura pública.
Si un permiso expirare por defunción de su titular, su sucesión podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. Para ello deberá acompañar copia autorizada de la inscripción del auto de posesión efectiva del causante a la solicitud que se presente a la Subsecretaría. En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en el artículo precedente.";
47.- Elimínase la frase inicial del inciso primero de su artículo 29, hasta la expresión "costeros", escribiéndose con mayúsculas la palabra "resérvase", que la sigue;
48.- Suprímese, en el aludido inciso primero del artículo 29, la coma (,) escrita entre palabras "base" y "normales", y la expresión "o rectas" que sigue a esta última;
49.- Sustitúyese, en el referido inciso primero de su artículo 29, el guarismo "43°" por "41° 28’6";
50.- Elimínase, en el inciso segundo de su artículo 29, la frase "y con el mismo propósito";
51.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 29, por el siguiente:
"No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en el artículo 3° de esta Ley, mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del correspondiente Consejo Zonal.";
52.- Sustitúyese, en el inciso final de su artículo 29, el vocablo "a" por "de" escrito entre las palabras "industrial" y "la";
53.- Intercálese una coma (,) en el aludido inciso final del artículo 29, entre las palabras "especie" y "sobre";
54.- Sustitúyese, en el referido inciso final del artículo 29, las palabras "fuera del" por "con el", escritas entre los vocablos "colindante" y "áreas";
55.- Elimínese, en el aludido inciso final de su artículo 29, la frase que dice: "administración de pesquerías en";
56.- Intercálase, en el referido inciso final del artículo 29, entre las palabras "explotación" y "accederán", la frase "o régimen especial o extraordinario de acceso”;
57.- Elimínanse, en el inciso final de su artículo 29, las palabras "de pesca" escritas entre los vocablos "permisos" y "correspondientes" y entre las palabras "correspondientes" y "los", la frase "según los derechos de sus permisos,";
58.- Suprímese, en el referido inciso final del artículo 29, la frase:", ni la cuota base de referencia original respectiva según la cual se efectuó la asignación inicial de los permisos de pesca";
59.- Sustitúyese la letra a) del inciso primero de su artículo 30, por la siguiente:
"a) Vedas extractivas por especie y área.";
60.- Elimínanse las letras b) y d) del inciso primero de su artículo 30, pasando las actuales letras c) y e) a ser letras b) y, e), respectivamente, sin otra modificación;
61.- Agrégase a la letra c), que pasa a ser b), del artículo 30, la siguiente frase:
"Estas áreas se denominarán Reservas Marinas y quedarán bajo la tuición del Servicio.";
62.- Sustitúyese el inciso final del artículo 30, por el siguiente:
"Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en el artículo 3° de esta Ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.";
63.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- Para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales deberán previamente inscribirse en el registro artesanal, que llevará el Servicio, condición habilitante para ejercer la actividad.";
64.- Intercálase, como inciso segundo, nuevo, del artículo 31, el actual inciso tercero de su artículo 32;
65.- Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, de su artículo 31, por el siguiente:
"No obstante, con el fin de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos cuando, una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión decretada."
66.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 31, la siguiente oración:
"Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías, quedarán afectadas en todo a lo establecido en el régimen de plena explotación.";
67.- Intercálanse, como incisos quinto, sexto y séptimo de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua.
Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de un decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del correspondiente Consejo Zonal de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior, se podrá extender al área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.";
68.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos en que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.";
69.- Elimínase el inciso primero de su artículo 32.
70.- Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser primero, de su artículo 32, la frase inicial que dice: "Este Registro Nacional se constituirá" por: "El Registro artesanal estará constituido" y la palabra "Región" por "una de ellas";
71.- Intercálase en el aludido inciso segundo, que pasa a ser primero, del artículo 32, entre las palabras "pescadores," y "sin", la expresión "y pesquería";
72.- Suprímese el inciso tercero de su artículo 32.
73.- Sustitúyese, en la letra c) de su artículo 33, la palabra "como" por "de";
74.- Agrégase, al final de la letra d) de su artículo 33, la palabra "artesanal";
75.- Intercálase, en el inciso primero de la letra a) de su artículo 34, entre las palabras "pesquera," y "en", la frase "incluidas las embarcaciones de transporte";
76.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final ", incluidas las embarcaciones de transporte";
77.- Sustitúyense en el artículo 34, letra b), las palabras "la embarcación tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen";
78.- Agrégase al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de Registro Grueso";
79.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a continuación de "pescador artesanal," por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de tres embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de Registro Grueso";
80.- Reemplázase la parte final de su artículo 35, a partir de la expresión ", debiendo practicarse", por la siguiente frase: "o por encontrarse temporalmente suspendida la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31. El reglamento determinará el plazo máximo en que el Servicio deberá efectuar esta inscripción";
81.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio";
82.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36;
83.- Suprímese, en la letra a) del inciso primero de su artículo 37, la frase final que comienza con la expresión: ", o por más de 180 días";
84.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra “f”;
85.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37;
86.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El pescador artesanal afectado podrá reclamar de la caducidad ante el mismo Servicio, el que se pronunciará mediante resolución. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y en el que deba dictarse la posterior resolución del Servicio.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. Su sucesión tendrá derecho a que se le asigne preferencialmente la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro de un plazo de 180 días contados desde la defunción del pescador";
87.- Sustitúyese su artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción, por declaración voluntaria firmada por el interesado ante el Servicio.";
88.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca";
89.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del";
90.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.";
91.- Sustitúyese el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"También estarán obligados a informar, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.";
92.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 40, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente";
93.- Sustitúyense, en el inciso primero de su artículo 41, las palabras "derecho a" por "permiso para" y "comunicar" por "informar", respectivamente;
94.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 41, las palabras "Nacional de pesca su posición diaria y";
95.- Sustitúyese su artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, en régimen especial y extraordinario de acceso en los términos establecidos en esta ley, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva, en la cual ellas hayan operado, según los informes proporcionados.";
96.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES";
97.- Agregáse, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.";
98.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive;
99.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas";
100.- Sustitúyese, en el actual inciso segundo del mismo artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, la palabra "dichas" por la palabra "las", la expresión "coordinación con" por "consulta a", y todas las oraciones a contar de la expresión "prioritariamente las actividades" hasta el final del inciso, por las siguientes "especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario y los aspectos de interés turísticos.";
101.- Intercálase, en el mismo inciso antes referido entre las palabras "áreas" y "con", la frase "apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.";
102.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante, quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.";
103.- Intercálase, en el actual inciso cuarto, que queda como inciso quinto, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa";
104.- Agrégase como inciso sexto, en el mismo artículo 43, el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.";
105.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 28) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas.";
106.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tiene por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el Registro Nacional de Acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán el funcionamiento de dicho registro.";
107.- Intercálase, en el artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura";
108.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final;
109.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan las autoridades competentes.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas a los titulares de derechos de aprovechamientos.";
110.- Agréganse, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase "o titular de una autorización";
En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración, "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización";
111.- Sustitúyese, en el mismo inciso tercero del artículo 48, las palabras "rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas", por la palabra "patentes";
112.- Agréganse, en él inciso primero del artículo 49, las palabras "o autorización", entre las expresiones "concesión" y "de porción". Asimismo, la palabra "porción" cámbiase por "porciones";
113.- Elimínanse, en el mismo inciso primero del artículo 49, las palabras "del fondo" y "en él";
114.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas, en conformidad con este título, lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes deberán hacerlos valer sólo contra el concesionario o el titular de una autorización, de acuerdo con las normas generales de derecho.";
115.- Intercálase, en el artículo 51, entre las palabras "concesiones", y "de", la expresión "o autorizaciones"; y sustitúyese la frase "de este párrafo", por la oración "que estipule el reglamento, el que establecerá los plazos máximos en que la autoridad deberá tramitar dichas solicitudes, entre otros.";
116.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 52, entre las palabras "concesión" y "de acuicultura" la expresión "o autorización";
117.: Sustitúyense, en el mismo inciso primero, todas las expresiones escritas a continuación de la palabra "proyecto", por las palabras "técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.";
118.- Elimínanse, en el mismo artículo 52, sus letras a), b) y c).
119.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas, o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento";
120.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 54, entre el guarismo "63" y la palabra", deberá" la siguiente frase: "de la presente ley" y entre las palabras "Ministerio de Defensa Nacional," y "con", las palabras "Subsecretaría de Marina,";
121.- Sustitúyese, en la parte final del referido inciso primero de su artículo 54, desde la expresión ", dentro" hasta "definitivo", por la palabra "técnico";
122.- Elimínase el inciso segundo de su artículo 54;
123.- Elimínanse los incisos segundo y último de su artículo 55;
124.- Intercálase, en el inciso tercero del aludido artículo 55, entre las palabras "Subsecretaría" y "de", las palabras "y al Servicio";
125.- Sustitúyese en el referido inciso tercero del artículo 55, la expresión "de conformidad con este artículo" por la siguiente: "para concesiones de acuicultura";
126.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 56 por el siguiente:
"Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán previamente contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, la que se otorgará por resolución de la Subsecretaría de Marina, que se solicitará directamente a ella, la cual deberá resolver dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.";
127.- Sustitúyese el inciso segundo del aludido artículo 56 por el siguiente:
"Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo de 60 días antes señalado. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo que el señalado precedentemente.";
128.- Sustitúyese el inciso tercero del referido artículo 56, por el siguiente:
"El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.";
129.- Elimínase el inciso final del aludido artículo 56;
130.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de 1 año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.";
131.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58, entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones";
132.- Sustitúyese el inciso segundo de su aludido artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.";
133.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras: "incurrir el titular en";
134.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59, entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones";
135.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones";
136.- Reemplázase, en las letras a) y b) de su artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4";
137.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso final:
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de aguas fluviales y aquéllas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.";
138.- Intercálase, en su artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones";
139.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 61, entre las palabras "enfermedades" y ", el Ministerio," la expresión "de alto riesgo";
140.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero del artículo 61 la frase final, desde donde dice "por un plazo máximo" hasta la palabra "excepcionales" por la siguiente: "y previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Nacional de Pesca, establecerá las medidas de protección y control para efectos de evitar su propagación y propender a su erradicación";
141.- Elimínanse, en el artículo 61, sus letras a), b), c) y d);
142.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 61:
"Se entenderá por enfermedades de alto riesgo, las patologías que alteran, en forma negativa, las características ambientales de los cursos, cuerpos de agua, mar territorial y aguas interiores del país y a las especies que en éstos habitan. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se determinará cuáles patologías se clasificarán como de alto riesgo";
143.- Sustitúyese, en el inciso final del referido artículo 61, las palabras "este artículo" y "sancionado" por "el reglamento" y "sancionada", respectivamente;
144.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "Subsecretaría" y "se deberán" la frase "y previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Nacional de Pesca", y entre las palabras "concesiones" y "de" la expresión "o autorizaciones";
145.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero de su artículo 62 la palabra ||AMPERSAND||quot;por" entre las palabras "ambiente" y "los" por las palabras "para que" y la frase "destinadas al cultivo de peces" por la palabra "operen";
146.- Elimínase, en el referido inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "capacidades" y "de los" la palabra "de carga" y la última frase a continuación de la palabra "marinos";
147.- Elimínanse en el aludido artículo 62 sus letras a), b), c), d) y e);
148.- Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 62, las palabras "este artículo" por las palabras "el reglamento indicado en el inciso anterior";
149.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites..." hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen";
150.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c);
151.- Intercálase, en el artículo 65 entre las palabras "Nacional" y", estarán" las palabras "o de la Subsecretaría";
152.- Elimínase, en el epígrafe de su Título VII, las palabras "PESCA DE";
153.- Intercálanse, a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes párrafos 1° y 2°, nuevos:
"Párrafo 1°
DE LA INVESTIGACION PARA LA ADMINISTRACION PESQUERA
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación de los planes de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
Los planes de investigación serán desarrollados mediante programas anuales. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución sistemática de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentren los recursos hidrobiológicos; y que en lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65 b).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Párrafo 2°
DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiadlos proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto los aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación y en otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional y otros aportes.
Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá y por seis profesionales, especialistas de reconocido prestigio, que designará el Presidente de la República a proposición de Presidente del Consejo Nacional de Pesca, quien consultará la opinión de los Consejeros. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral del Consejo Nacional de Pesca, presentarán, en forma separada, al Presidente de este organismo, una nómina de cinco personas, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, así como también los requisitos que deberán reunir los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría presentará al Consejo Nacional de Pesca y a los Consejos Zonales de Pesca el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, para su consideración y observaciones. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera para su aprobación y establecimiento de las prioridades anuales de investigación.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera efectuará la asignación de proyectos, la que deberá efectuarse a través de concurso público, cuyo resultado también deberá hacerse público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. Los fondos se asignarán preferencialmente a aquellas instituciones que, teniendo presencia regional, realicen las investigaciones basadas en los lugares que corresponden al área de distribución de las pesquerías objeto de la investigación.
El estado de avance y los resultados finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento del estado de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.";
154.- Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
"Párrafo 3
DE LA PESCA DE INVESTIGACION"
155.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 67, las palabras "de libertad de pesca" por "general de acceso";
156.- Elimínase el inciso segundo de su artículo 67;
157.- Elimínase su artículo 68;
158.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 69, la palabra "concesionario" por "titulares";
159.- Elimínase en el inciso primero del artículo 69, la palabra "de pesca";
160.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 69, la palabra "autorizara" por las palabras "podrá autorizar";
161.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69, por el siguiente:
"La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas eximidas de las medidas de administración para los fines de este artículo, correspondiente a una cuota que se fijará anualmente por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, entendiéndose que estas capturas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura, si las hubiere.";
162.- Agrégase como inciso final al artículo 69, el siguiente:
"Las resoluciones a que se refieren los artículos 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.";
163.- Sustitúyese en el artículo 70, inciso primero, la frase "de administración de pesquerías en plena explotación," por la frase "de plena explotación, especial o de extraordinario acceso,";
164.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la palabra "para" por las palabras "y con";
165.- Elimínase en el inciso primero del artículo 70, la frase: "por sobre la cuota de captura anual que rija en cada unidad de pesquería, y" y las palabras "del 3% de";
166.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la frase final que dice: "de captura anual que rija para el año correspondiente.", por la siguiente: "a que se refiere el artículo anterior.";
167.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.";
168.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71.
169.- Reemplázase el inciso final del aludido artículo 71, por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se deberá publicar en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.";
170.- Sustitúyese la primera parte del inciso primero del artículo 72, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: "Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, podrán hacerlo y no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal.";
171.- Sustitúyense, en el inciso segundo del referido artículo 72, las palabras "un mínimo de tres" por las palabras "el número de";
172.- Intercálese, a continuación del inciso segundo del artículo 72, el siguiente inciso nuevo:
"Se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados.";
173.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza";
174.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio";
175.- Sustitúyese su artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de un carné de pesca deportiva que les habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el cobro de derechos para su obtención.";
176.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o";
177.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las";
178.- Elimínanse, en la letra d) del artículo 77, las palabras "métodos, sistemas" y, suprimiendo el punto final, agrégase a continuación de la palabra "infracción" la frase "y los medios de transporte";
179.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 77, la palabra "de" por "a" entre los vocablos "infracciones" y "las" y los números "88 y 89" por "89 y 104 a)";
180.- Agrégase, en la misma letra e) del artículo 77, después de la palabra "hidrobiológicas", la frase "en su estado natural o procesadas" y elimínase la palabra "capturadas";
181.- Elimínanse en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte";
182.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a";
183.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso";
184.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva";
185.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 79, la frase "régimen de libertad de pesca bajo el régimen de administración de pesquería en plena explotación" por la frase "los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
186.- Sustitúyese la letra d) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso sin la autorización o permiso correspondiente";
187.- Sustitúyese la letra e) del artículo 79, por la siguiente:
"Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes de plena explotación, especial, y extraordinario de acceso en contravención a lo permitido en los correspondientes permisos";
188.- Sustitúyese la letra í) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones especiales de las letras e) y f) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso 2° del artículo 73, todos de la presente ley";
189.- Sustitúyese, en la letra g) del artículo 79, la frase "al régimen de administración de pesquerías en plena explotación" por la oración "a los regímenes de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
190.- Elimínanse en el la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas";
191.- Elimínanse en el artículo 83, entre las palabras "con" y "artes", las palabras "métodos, sistemas" e intercálense, entre las palabras "prohibidos" y "ya" las palabras "sin resultado de captura";
192.- Antepónese, al iniciar el inciso primero del artículo 84, la palabra "prohíbese"; intercalándose en el mismo inciso, entre las palabras "investigación" y "serán", las palabras "los infractores" y sustitúyese la palabra "sancionadas" por "sancionados";
193.- Sustitúyese en el artículo 84, la frase "a cien pesos oro" por la siguiente: "en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta";
194.- En el inciso tercero del artículo 84, colócanse comillas a las palabras "in fraganti" y sustitúyese la frase "de Policía Local correspondiente" por la palabra "competente";
195.- Agrégase al artículo 84 el siguiente inciso final: "Para los efectos del presente artículo, será competente el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Turno, de Valparaíso. Se aplicará a esta clase de juicios el procedimiento del Título XI del Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto en su artículo 681.";
196.- Intercálese en el artículo 85, entre las palabras "tuvieren" y "una", la palabra "prevista" y sustitúyese, entre las palabras "una" y "dos", la letra "a" por "o" y las palabras "al procedimiento anterior" por las palabras "lo dispuesto precedentemente";
197.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", las palabras "o autorización";
198.- Elimínase el artículo 88;
199.- Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 89, las palabras "las sanciones se duplicarán" por la frase "quedarán sujetas a los dispuesto en el artículo 104 b) del Título X";
200.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta";
201.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "cincuenta";
202.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2°, la letra "s" de la expresión "Procedimientos";
203.- Elimínanse, en el inciso primero del artículo 92, las palabras "Nacional de Pesca";
204.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso segundo:
"En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos, así como también la calidad de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados correspondientes.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción dentro del territorio nacional, de sustancias que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
205.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la ley N° 18.768.";
206.- Intercálase en el inciso primero del artículo 93, entre las palabras "respectivo" y "El", sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la frase "con la sola excepción de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley.";
207.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 93, por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo anterior, modifícanse los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.287 de la manera que a continuación se expresa:
a) Intercálase a continuación del inciso primero del artículo tercero, el siguiente inciso: "Tratándose de infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cometidas utilizando naves o embarcaciones, la boleta de citación podrá también dejarse en un lugar visible de la nave o embarcación.";
b) Agrégase, a continuación de la letra "y" final del numeral 3° del artículo 4°, la siguiente frase: "si se tratare de infracción de la Ley General de Pesca y Acuicultura, bastará consignar genéricamente el hecho de haberse infringido esta ley a sus reglamentos y el lugar en que se cometió la infracción, señalando el área aproximada si ésta se hubiere cometido en el mar".
El reglamento de esta ley podrá agregar otras menciones que deba contener la boleta de citación o la denuncia.
Corresponderá a los Juzgados del Crimen, el conocimiento en primera instancia de los delitos pesqueros a que se refiere el Título X de esta ley. Será competente el Juzgado en cuya jurisdicción se sorprenda la existencia del delito.
Recibida que sea una denuncia o querella presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio, el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera, para los efectos del artículo 92 de la presente ley.";
208.- Intercálase en el inciso primero del artículo 94, entre las palabras "de pesca" y "utilizados", la frase "y medios de transporte";
209.- Elimínanse en el inciso tercero del artículo 94, las palabras "en depósito";
210.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 94, la frase "u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.";
211.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones pesqueras establecidas en este Título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.";
212.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad";
213.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "Policía Local" por las palabras "la causa";
214.- Sustitúyese, en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando"; el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo";
215.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave";
216.- Agrégase al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.";
217.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño";
218.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 102, la palabra "condenado" por la palabra "procesado";
219.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 102, una coma (,) entre las palabras "ambiente" y "el";
220.- Agrégase al artículo 102, la siguiente frase final, reemplazando el punto final (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.";
221.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y "sin", y sustituyéndose las palabras "sus grados medios a" por la siguiente: "su grado";
222.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 103, la palabra "además" entre el vocablo "si" y la expresión "la especie" y elimínase la palabra "grave";
223.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen";
224.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"Artículo 104 a).- El procesamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.";1
225.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este Título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.";
226.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59, por dos años consecutivos.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) No iniciar actividades de cultivo en la concesión o autorización de acuicultura, en la forma que se estableció en el momento de la presentación y aprobación del proyecto técnico que acompañó a la solicitud, en un período mayor a un año a partir de la fecha de la resolución o autorización correspondiente, o paralizar las actividades por un período de tres años consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
e) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para solicitar la reconsideración de la resolución ante la misma Subsecretaría de Marina la que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indique precedentemente; asimismo podrá deducir reposición de esta resolución para ante la misma Subsecretaría, previo informe del Servicio. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.";
227.- Sustitúyese su artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las unidades de esfuerzo o de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permiso en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva con su autorización o permiso por dos años consecutivos contados desde la fecha de su vigencia o paralizar sus actividades de pesca extractiva por 12 meses consecutivos, salvo casos fortuitos o fuerza mayor debidamente acreditados. Se entenderá por inicio de actividad pesquera extractiva cuando la nave realiza operación de pesca.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por la Subsecretaría.
d) No pagar la patente fijada en el artículo 22, por dos años consecutivos.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 25, inciso final.
g) Para el caso de titulares de permisos preferentes, reincidir en el destino final de sus capturas contraviniendo el reglamento que regula la actividad de los buques que dispongan de estos permisos.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para solicitar reconsideración de esa resolución ante la Subsecretaría, la que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.";
228.- Reemplázase el TITULO XII, por el siguiente:
"TITULO XII
DE LOS CONSEJOS DE PESCA
Párrafo 1°
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
Artículo 108.- Créase un organismo autónomo denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Subsecretario en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como también en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 109.- El Consejo Nacional será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado además por:
1.- En representación del Sector Público y Universidades:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional (CONA).
c) El director del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP).
d) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP).
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).
f) Un representante de las Universidades, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las Ciencias del Mar.
2.- En representación del Sector Empresarial:
a) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y acuicultores de carácter nacional, inscritas en el registro respectivo.
b) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la I a la IV Región, inscritas en el registro respectivo.
c) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la V a la IX Región, inscritas en el registro respectivo.
d) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de armadores pesqueros industriales de la X a la XII Región, inscritas en el registro respectivo.
e) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de pequeños armadores pesqueros industriales, inscritas en el registro respectivo.
f) Un Consejero en representación de las organizaciones gremiales de acuicultores, inscritas en el registro respectivo.
3.- En representación del Sector Laboral.
a) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Oficiales de Naves Especiales de Chile, inscritas en el registro correspondiente.
b) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Tripulantes de Naves Especiales, inscritas en el registro correspondiente.
c) Un Consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Trabajadores de la Industria Pesquera, inscritas en el registro correspondiente.
d) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales de Profesionales Técnicos del Sector Pesquero, inscritas en el registro correspondiente.
e) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales de pesquerías de peces.
f) Un Consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales de pesquerías bentónicas.
Los miembros del Consejo mencionado en las letras 1.a) y l.b) podrán designar un reemplazante, circunstancia que deberán comunicar por escrito al Consejo.
El Consejero señalado en la letra l.e) y su reemplazante serán propuestos por el Ministro Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.
El Consejero señalado en la letra l.f) y su reemplazante serán propuestos por los rectores de Universidades que cuenten con una unidad académica vinculada a las Ciencias del Mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras 2.a) hasta f) y 3.a) hasta f), y sus suplentes, serán elegidos conforme a las normas vigentes que rigen la elección de dirigentes de sus respectivas organizaciones y conforme al procedimiento señalado en el reglamento. Para tal efecto, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores Industriales, de Acuicultores y de Profesionales y Técnicos Pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas del sector pesquero laboral y artesanal. Para estos efectos, deberán acreditar su personalidad jurídica, número de socios y directivas que las representan.
Por resolución, la que se publicará en el Diario Oficial, la Subsecretaría oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca durarán en sus funciones mientras esté vigente su nominación por parte de sus respectivas organizaciones y mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejeros no recibirán remuneración.
Artículo 110.- El Consejo Nacional de Pesca se reunirá en la forma y oportunidades que señale el reglamento, con un mínimo de una sesión ordinaria cada tres meses.
El reglamento determinará, asimismo, las reglas de funcionamiento interno del Consejo.
Artículo 111.- Las materias a tratar en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán documentarse con informes técnicos debidamente fundamentados presentados por la Subsecretaría, u otros que sean requeridos o presentados a dicho Consejo.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, el Consejo Nacional de Pesca podrá elaborar informes técnicos relativos a las materias tratadas. Los informes técnicos servirán como antecedente, cuando corresponda, de los decretos respectivos que emita el Ministerio y de las medidas que adopte la Autoridad. El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, salvo los casos que en la presente ley se asigne un plazo distinto; cumplidos los plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de la mayoría y minoría, cuando sea el caso.
Artículo 112.- Corresponderá al Consejo emitir opiniones, recomendaciones e informes técnicos, cuando el Ministerio deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación.
b) Declarar el régimen especial o extraordinario de acceso con asignación de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda.
c) Sustituir el régimen de acceso a una pesquería determinada.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia y esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso con asignación de unidades de esfuerzo. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
e) Establecer la cuota anual para pesquerías declaradas en régimen de plena explotación; establecer la cuota anual base de referencia y la cuota anual de captura en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
f) Establecer variaciones del esfuerzo anual de pesca de la cuota anual de captura de pesquerías sometidas a los regímenes de plena explotación, especiales y extraordinario de acceso, cuando corresponda. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe técnico.
g) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29.
h) Suspender la inscripción en el Registro Artesanal. No obstante, por decreto del Ministerio se podrá suspender transitoriamente la inscripción en el registro artesanal, hasta por 3 meses.
i) Extender el área de operación de pescadores artesanales a la región contigua, o a otras regiones cuando éstos operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
j) Establecer las enfermedades de alto riesgo y las medidas de protección y control para evitar su propagación y propender a su erradicación.
k) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente.
Asimismo, el Consejo podrá presentar propuestas e informes técnicos, así como recomendar y dar su opinión a la Subsecretaría respecto de las siguientes materias:
a) Sobre Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y el Programa anual de Investigación Pesquera y Acuicultura.
b) Sobre las proposiciones emanadas de los Consejos Zonales y Regionales de Pesca, en su caso y oportunidad.
c) Sobre los reglamentos de la ley y sus principales modificaciones.
d) Sobre los planes de manejo de las pesquerías.
e) Sobre el estado de situación de las pesquerías declaradas en plena explotación y sobre el funcionamiento del régimen de plena explotación que se les ha aplicado.
f) Sobre las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo para las pesquerías declaradas en régimen especial de acceso.
g) Sobre la designación de los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
h) Sobre la fijación de áreas recomendadas como apropiadas para el desarrollo de actividades de cultivo.
i) Sobre las demás materias que se estiman pertinentes o que les requieran en relación con sus funciones quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Los Consejeros podrán además hacer presente en las sesiones a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
Párrafo 2°
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA
Artículo 113.- El Consejo Nacional eje Pesca creará tres Consejos Zonales de Pesca:
Uno en la zona norte, correspondiente a las regiones I, II, III y IV, con sede en la ciudad de Iquique.
Uno en la zona centro sur, correspondiente a las regiones V, VI, VII, VIII y IX, con sede en la ciudad de Talcahuano.
Uno en la zona austral, correspondiente a las regiones X, XI y XII, con sede en la ciudad de Puerto Montt.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura, tendrán un carácter consultivo y asesor. Entregarán sus opiniones, recomendaciones, propuestas e informes técnicos al Subsecretario, a través del Consejo Nacional de Pesca, en todas aquellas materias relativas a planes y medidas de manejo, y a la conservación de los recursos hidrobiológicos de la zona respectiva, así como en cualquier otra materia que afecte al sector pesquero de la zona correspondiente.
Artículo 114.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán presididos, en representación del Subsecretario de Pesca, por el Director Regional del Servicio de la región sede correspondiente, y estarán integrados además por:
a) Un representante de la Gobernación Marítima.
b) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
c) Un representante de las Universidades de la zona, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las Ciencias del Mar.
d) Tres Consejeros en representación de las Asociaciones Gremiales de Armadores, Pequeños Armadores o Acuicultores de la zona, respectivamente, inscritos en los registros correspondientes.
En el Consejo de la zona norte, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro a los armadores industriales de productos para alimentación humana directa; y un tercero representará a los pequeños armadores industriales.
En el Consejo de la zona centro sur, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; y un tercero representará a los pequeños armadores.
En el Consejo de la zona sur austral, uno representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores; y un tercero representará a lo acuicultores.
e) Tres Consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales; de Trabajadores de la Industria y de los Pescadores Artesanales, inscritos en los registros respectivos.
El Consejero señalado en la letra c) y su reemplazante serán propuestos por los rectores de las universidades de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las Ciencias del Mar.
Los miembros de los Consejos Zonales a que se refieren las letras d) y e) y sus suplentes serán elegidos según el mismo procedimiento exigido en el reglamento para designar a los representantes del Consejo Nacional de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca, con el objeto de ampliar la participación de los agentes.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán en la forma y oportunidades que se señalen en el reglamento. En éste se determinarán las reglas del funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros.
Los Consejos Zonales de Pesca podrán elaborar informes técnicos, los que se ajustarán a las mismas modalidades y plazos que los informes que evacúe el Consejo Nacional de Pesca.
Artículo 115.- Corresponderá al Consejo Zonal de Pesca emitir opiniones o recomendaciones y elaborar informes técnicos debidamente fundamentados, cuando el Ministerio deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo, que afecten a la zona respectiva:
a) Declarar unidades de pesquerías sujetas a un régimen de plena explotación o a régimen especial o extraordinario de acceso.
b) Cambiar los regímenes de acceso de las pesquerías zonales correspondientes.
c) Establecer cuotas anuales de captura en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia y el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
e) Establecer la cuota anual base de referencia y la cuota anual de captura en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso, el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Establecer variaciones de esfuerzo anual de pesca y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas a los regímenes especial y extraordinario de acceso. En este caso, el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
g) Seleccionar las características de las embarcaciones para la asignación inicial de las unidades de esfuerzo en las pesquerías sometidas al régimen especial de acceso.
h) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en la zona respectiva, en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de la presente ley.
i) Suspender la inscripción en los registros artesanales regionales de la zona respectiva. No obstante, por decreto del Ministerio se podrá suspender la inscripción en el registro artesanal hasta por 3 meses.
j) Extender el área de operación de los pescadores artesanales a la región contigua y a otras regiones, para quienes operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
k) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente en aquellas zonas donde existan concesiones de acuicultura.
Asimismo, el Consejo Zonal podrá presentar propuestas e informes técnicos o bien, recomendar y dar su opinión a la Subsecretaría, a través del Consejo Nacional de Pesca, respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el estado de situación de las pesquerías zonales declaradas en plena explotación y sobre el funcionamiento del régimen de plena explotación que se le ha aplicado.
b) Sobre las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo para las pesquerías zonales declaradas en régimen especial de acceso.
c) Sobre el resultado de los planes de manejo aplicados en la zona respectiva.
d) Sobre fas demás materias que se estime pertinentes y que estén afectando las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos o el medio ambiente en la zona respectiva.
Artículo 115 a).- Los Consejos Zonales de Pesca podrán crear Consejos Regionales de Pesca en todas aquellas regiones comprendidas en su zona y en la que exista actividad significativa de pesca o acuicultura.
La composición, funcionamiento y atribuciones de los Consejos Regionales la determinará el reglamento, el que deberá asegurar una representación equilibrada de los agentes pesqueros de la región a nivel institucional, empresarial y laboral.
Su función principal consistirá en identificar los problemas del sector pesquero a nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados que se harán llegar a la Subsecretaría a través del Consejo Zonal respectivo y del Consejo Nacional de Pesca.
Párrafo 3°
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 115 b).- El Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y Regionales de Pesca podrán crear comisiones específicas para el estudio de materias técnicas que así lo requieran.";
229.- Sustitúyese en su artículo 116, el número "26" por el número "22";
230.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales" y elimínase la frase final "de pesca y para... Pesquero";
231.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 119 la palabra "cultivos" por "cultivo"; la frase "por el plano regulador dictado", por la frase "como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura"; las palabras "de ordenamiento pesquero" por las palabras "Pesca y Acuicultura";
232.- Elimínase en el artículo 120 la frase final "y serán exigibles... ellas se refieren" y agrégase al final del párrafo "a contar del 1 de octubre de 1990";
233.- Agrégase en el aludido artículo 120, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Las naves pesqueras debidamente matriculadas, antes de la fecha precitada, conservarán su matrícula";
234.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 121, lo siguiente:
"Al sur del paralelo indicado, las naves con la calificación anterior sólo podrán efectuar actividades pesqueras extractivas al oeste de las 40 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.";
235.- Intercálase en su artículo 121, como inciso segundo, el siguiente:
"Prohíbese la operación de barcos madre o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación";
236.- Sustitúyese en el inciso segundo del aludido artículo 121, la frase "La infracción de esta prohibición será sancionada" por la frase "Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas";
237.- Elimínanse en su artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números "y 28 letras c), e) y 0"; sustitúyese el punto y coma por "y" entre los números "22" y "23" y elimínanse las palabras "de Economía, Fomento y Reconstrucción";
238.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por la palabra "el" y los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplázanse los términos "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la palabra "agregando", para dejarlo como un solo inciso.
239.- Elimínase la letra b) en el referido artículo 123;
240.- Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes entre la Zona Económica Exclusiva y el área de mar exterior adyacente a ella. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.";
241.- Reemplázase el artículo 125 por el siguiente: •
"Artículo 125.- Mientras no se dicten los reglamentos de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de la presente ley";
242.- Agréganse los siguientes artículos 127 y 128:
"Artículo 127.- Los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradoras de productos para consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en unidades de pesquerías de especies pelágicas pequeñas, declaradas en plena explotación, podrán optar en la forma que determine el reglamento por el régimen de permisos consignados en los párrafos 2° y 3° del Título III de esta ley, en cuyo caso son libres del destino de la captura de sus naves; o por destinar, en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de dichas plantas, quedando liberados del pago de la patente única pesquera y siendo acreedores de permisos preferenciales, quedando sin efecto sus permisos de pesca o sus permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda, por el solo ministerio de la ley, si los tuvieran.
El hecho de destinar naves que posean alguno de los permisos a que se refiere el Título III de la presente ley a los fines que se señalan en este artículo, no generarán vacantes para otras naves en los regímenes de las pesquerías de los cuales éstas provienen.
En pesquerías de especies pelágicas pequeñas que sean declaradas en regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso, la Subsecretaría podrá otorgar permisos preferenciales de pesca a armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras de productos para consumo humano directo, para operar embarcaciones destinadas exclusivamente a abastecer dichas plantas, no siendo necesaria la obtención de un permiso de pesca, un permiso especial o extraordinario de pesca, según corresponda, para operar en dicha pesquería.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
Artículo 128.- A contar del 1 de enero de 1991, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el D.L. N° 249, de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del D.L. N° 1.953, de 1977.
Las nuevas remuneraciones que se establezcan, se reajustarán como mínimo en el mismo monto y oportunidad en que se otorgue reajuste legal al Sector Público.";
243.- Sustitúyense los artículos transitorios 1° al 10°, por los siguientes:
"Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquerías se declaran en plena explotación y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señalados en el artículo 4° transitorio de esta ley:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las regiones V a VIII, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayil), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28’6" de latitud sur, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
g) Pesquería demersal de la especie del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28’6" de latitud sur y el paralelo 47° 00" de latitud sur, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00’ de latitud sur, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28’6" de latitud sur y el paralelo 47°00’ de latitud sur, hasta el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00’ de latitud sur y el paralelo 57°00’ de latitud sur, desde el límite este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
Artículo 2°.- En tanto no se dicte el decreto supremo a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Suspéndese por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la aplicación del artículo 4° permanente, respecto de las actividades de arrastre de fondo en el área de aguas interiores comprendida entre los paralelos 41° 28’6" de latitud sur y 47°00’ de latitud sur, las que se efectuarán conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 3°.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1° transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, otras naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a esta fecha, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aun iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 270 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No obstante lo anterior la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico del Servicio, podrá otorgar un plazo adicional de hasta 6 meses a partir del 23 de septiembre de 1990 para aquellas embarcaciones con autorización vigente que acrediten fehacientemente que al cumplirse el plazo de 270 días se encuentren efectivamente en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales que tengan, estén instalando o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir plantas reductoras situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. El cumplimiento del límite de relación proporcional señalado en el inciso anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación de esta Ley.
Artículo 4°.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 1° transitorio, se otorgarán permisos de pesca durante el último trimestre de 1990, por un período de vigencia de 3 años.
Durante el período de aplicación del régimen de plena explotación se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas en el inciso anterior, con consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo y al Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que al término de él una o más de las pesquería indicadas en las letras a), b) y c)del mencionado artículo 1° transitorio permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignado en el Título III de la presente ley.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra d) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en estas pesquerías será: metros cúbicos de bodega día de operación.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1991, permisos extraordinarios de pesca con asignación de cuotas individuales de captura. Para realizar las asignaciones iniciales de cuotas individuales de captura se considerará la información disponible de capturas de los tres últimos años en que se registró pesca, debido a que la pesquería ha estado sometida a una veda total extractiva durante los años 1989 y 1990.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra f) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será la potencia total instalada en los motores principales y auxiliares día operación.
Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, se otorgarán permisos de pesca, durante el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de 1 año. Durante el período de aplicación de este régimen, se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas, en consulta con el Consejo Zonal e Pesca respectivo y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que una o más de las pesquerías individualizadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el Título III de la presente ley.
Durante el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo primero transitorio y la respectiva asignación de los permisos, el Ministerio podrá fijar por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada por el artículo 1° transitorio en plena explotación. Consumidas ellas, deberán todos los permisionarios suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerándose como infractores y responsables a quienes transgredan la prohibición establecida en la letra b) del artículo 79 permanente de la presente ley.
Mientras no se constituyan los Consejos Zonales de Pesca y el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990 del Ministerio, para resolver las materias respecto de las cuales la ley exige la opinión o consulta a dichos consejos.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960 y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1 de enero de 1991.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten en conformidad con el artículo 43, inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del DFL N° 340 y sus reglamentos y demás normas vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a la fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, desde la fecha de publicación de esta ley, y hasta su entrada en vigencia.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviesen autorización vigente para realizar actividades pesqueras, ya sea por decreto del Ministerio de Agricultura o por resolución de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registradas en los términos de la presente ley.
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
Los pescadores artesanales que cuenten a esa fecha con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registrados en el registro al artesanal de las regiones correspondientes, en la sección pesquería del pez espada.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo N° 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a la región correspondiente al puerto base utilizado hasta antes de la publicación de la ley N° 18.892, debidamente acreditado por el Servicio y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realice estas embarcaciones en el área de excepción antes referida, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se apliquen los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos segundo y tercero del Título III de la presente ley.
Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en Sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta 3 naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
Artículo 10°.- Los armadores pesqueros artesanales tendrán un plazo de 180 días, a contar de la fecha de vigencia de la ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 permanente de esta ley.
Artículo 11.- Lo dispuesto en el artículo 120 no será aplicable, por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera y que se encuentren debidamente matriculadas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley".
Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se encuentra presente en la Sala el Ministro de Economía Subrogante, don Jorge Marshall .
Solicito autorización para que puedan ingresar a ella el Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve , y los asesores de la Subsecretaría señor Maximiliano Alarma y las señoras Edith Saa y María Cecilia Villablanca .
Si le parece a la Sala, así se acordará
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado informante, don Víctor Jeame Barrueto .
El señor JEAME BARRUETO .-
Gracias, señor Presidente.
La modificación de la ley N° 18.892 es una de las más significativas desde el punto de vista económico y, sin duda, la legislación sectorial más importante vista hasta hoy por la Cámara de Diputados.
Debo señalar también que se trata de una ley de gran complejidad. Como dijo un Diputado en la Comisión, estamos frente a un verdadero "código pesquero".
Señor Presidente, por su intermedio, a sabiendas de las dificultades de la experiencia de anoche, deseo pedir respetuosamente a los Honorables Diputados el máximo de atención, para que me puedan seguir y captar en su exacta dimensión lo que estamos resolviendo hoy.
La ley constituye una necesidad urgente del sector, porque su desarrollo ha generado una sobreexplotación de los recursos hidrobiológicos y una sobreinversión económica, planteándonos la urgencia de legislar para la conservación de estos recursos y para lograr una explotación más racional y eficiente de ellos.
Hay que dotar al sector, entonces, de una institucionalidad moderna, adecuada al desarrollo que ha logrado. Este es un problema de desarrollo, y no de retraso. El espíritu fundamental de esta institucionalidad moderna consiste en lograr que los agentes del sector empresarios, armadores, trabajadores y pescadores artesanales pasen de ser meros cazadores o recolectores a verdaderos granjeros o ganaderos, que no sólo explotan el recurso, sino que también se preocupan de cuidarlo y de cultivarlo.
Finalmente, es necesario señalar en esta introducción que, de todas maneras, queda pendiente otra gran parte de la Ley de Pesca. La actual es básicamente de ordenamiento y de administración pesquera, pero queda pendiente una legislación para el desarrollo y el fomento pesqueros, con la vista puesta en el futuro.
¿Cuál es la situación e importancia de la pesca en Chile? He creído conveniente en esta exposición destacar algunas características del sector, las que Sus Señorías encontrarán en la página anexa al informante, junto a algunos mapas y cuadros, los que les servirán para entender la exposición.
Hoy, en el mundo, se pescan 93 millones de toneladas de productos pesqueros. Los cálculos indican que en el año 2.010 las necesidades alimentarias del mundo exigirán 135 millones de toneladas de captura.
Este dato sirve para hacerse una idea de las potencialidades y de las posibilidades de desarrollo del sector, más aún cuando Chile tiene el privilegio de ser uno de los cuatro oasis pesqueros del mundo. Estos se encuentran cerca de Japón, en las costas de África, en las costas de California, y en las costas de Chile y de Perú.
Consulté con un biólogo el significado de esto, quien me explicó que Chile es uno de los cuatro oasis del mundo, porque aquí se da uno de los más grandes procesos de afloramiento, como producto de subidas de aguas profundas que arrastran nutrientes, fertilizando el mar y toda la cadena alimentaria.
Esto, en parte, explica que Chile se haya convertido en la quinta potencia mundial pesquera, después de Japón, Unión Soviética, China y Estados Unidos, llegando a un desembarque "récord" el año pasado, de 6,5 millones de toneladas, lo que se tradujo también en una exportación "récord" de 934 millones de dólares, cifra equivalente a las exportaciones chilenas de cobre en el año 1969. Esto da una idea de la importancia que ha alcanzado el sector.
Además, hemos llegado a ser el primer exportador mundial de harina de pescado.
En la actualidad, este sector comercializa y explota 104 especies, ocupándose en ello aproximadamente a 100 mil personas, de las cuales 60 mil pertenecen a la pesca artesanal.
De las pesquerías actualmente en explotación, sólo alrededor de diez sustentan el noventa por ciento del desembarque nacional, en el que se destacan la pesquería pelágica de sardina española y de anchoveta, en el extremo norte del país; la del jurel, en la zona centro sur, y la de la merluza del sur, en la zona austral.
Aparte de lo anterior, quiero agregar otro elemento, para que se comprenda en su exacta dimensión lo que discutiremos y resolveremos hoy día.
Los señores Diputados encontrarán junto al informe cuatro páginas con algunas definiciones básicas que les podrán servir en el curso de la exposición. Quiero hacer referencia solamente a las que me parecen más importantes de hacer resaltar.
Ellas son:
"Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente."
"Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuentes de vida."
Las especies hidrobiológicas se dividen en tres: especies pelágicas, especies demersales y especies bentónicas.
Las especies pelágicas son aquellas cuyo medio más frecuente de vida es la zona más superficial de la columna de agua. Ejemplo de especies pelágicas son la anchoveta, la sardina, el jurel, el pez espada y los atunes, en general.
Las especies demersales son aquellas cuyo medio más frecuente de vida está en la zona más profunda de la columna de agua. Ejemplos de especies demersales son el congrio, la merluza común, la merluza del sur y el bacalao.
"Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área de pesca específica".
Quiero que los señores Diputados retengan el concepto "estado de plena explotación", por ser fundamental en la ley, en sus modificaciones y en el debate de la Comisión. Es éste, quizás, uno de los aportes conceptuales más importantes de la actual ley. La definición dice que "estado de plena explotación es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella." En otras palabras, es necesaria una cierta cantidad de peces para que éstos se reproduzcan normalmente.
Cuando no hay un sobrante por sobre ese "stock" mínimo para que se reproduzcan, se dice que hemos llegado a un estado de "plena explotación". No hay excedentes productivos más allá del "stock" necesario para que se reproduzcan.
Este es un concepto central en la actual legislación.
El "esfuerzo de pesca" se define como la "acción desarrollada por la capacidad de pesca de las embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y sobre una unidad de pesquería determinada".
Estos son algunos antecedentes previos que me pareció necesario señalar para lo que vamos a tratar más adelante.
¿Cuál ha sido la tramitación de la ley hasta el momento? Como todos recordarán, se acordó la prórroga de la entrada en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura por 180 días. Luego, el Gobierno sometió una proposición de modificación de la ley a la Comisión Nacional de Pesca, que representó a todos los sectores del país, institucionales, empresariales y de trabajadores, quienes se reunieron durante nueve sesiones, aproximadamente 30 horas, de lo cual surgió una nueva proposición, que es la que, en definitiva, hemos conocido.
La Cámara de Diputados recibió el Mensaje del Presidente de la República y encomendó su estudio a las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente.
Las Comisiones Unidas tuvimos varias semanas de trabajo. Recibimos aproximadamente hay una lista larga, que sería excesivo y aburridor mencionarla completa entre 30 y 40 representantes de distintos sectores del país: empresarios de cada zona, trabajadores de las distintas especialidades, académicos de las universidades de distintas zonas del país, y especialistas. Hicimos un largo e intenso trabajo para conocer la realidad pesquera de Chile.
En la Comisión estuvimos acompañados permanentemente por el Subsecretario de Pesca, señor Andrés Couve , y por los asesores de la Subsecretaría, señoras Edith Saa, María Cecilia Villablanca y los señores Maximiliano Alarma y Ricardo Méndez .
Asimismo, se consultó a los abogados señor Santiago Montt y señora María Cecilia Villablanca sobre los aspectos jurídicos constitucionales del proyecto.
Este fue un largo trabajo de escuchar, de abrirnos. Recibimos, aproximadamente, treinta documentos y escuchamos diversos planteamientos sobre la materia. Además, fuimos a conversar directamente con los sectores interesados y a conocer la realidad de la industria pesquera, sus naves, etcétera. Visitamos, en el Norte, las Regiones Primera y Segunda; en el sur, Concepción, particularmente Talcahuano, Punta Arenas y las Regiones Décima y Undécima.
No creo equivocarme si digo que dedicamos alrededor de cien horas a este informe. El trabajo realizado por la Comisión significó gran dedicación en un tema tremendamente complejo, en que nadie o casi nadie era experto. Tuvimos que conversar con verdaderos especialistas en esta materia. Hubo gran apertura para escuchar y también gran capacidad para colocarse por sobre las legítimas demandas sectoriales o regionales, o por sobre ambas a la vez, que en este caso son muchas, y velar y pensar desde la óptica del interés común de Chile.
De esta manera, a pesar de ciertas discrepancias, se hicieron efectivos reales mejoramientos de la regionalización actual.
Sólo con el objeto de una ordenación de la relación, en un informe larguísimo respecto de una ley bastante larga también, señalaré el contenido fundamental de cada Título y cuáles son los cambios más importantes introducidos en la ley actual.
El Título I figura en dos páginas en el "set" que se entregó a cada señor Diputado se refiere al ámbito de aplicación de la ley y contiene definiciones que contribuyen a la comprensión del texto. El título II específica las medidas destinadas a la conversación de los recursos hidrobiológicos y establece disposiciones sobre la importación de especies. El III regula el acceso a la actividad pesquera extractiva. El IV se refiere a la pesca artesanal. El V establece las normas comunes aplicables a las actividades extractivas, industriales y artesanales. El VI contiene la normativa sobre las actividades y el cultivo de especies hidrobiológicas o acuicultura. El VII está dedicado a la investigación pesquera. El VIII se relaciona con la pesca deportiva. El IX establece las sanciones a las infracciones de la normativa pesquera. El X se refiere a los delitos y penalidades. El XI contiene normas sobre las caducidades. El XII desarrolla los Consejos de Pesca. El XIII contiene disposiciones varias relacionadas con los recursos hidrobiológicos y su explotación y conservación. Los artículos transitorios, por último, prevén los ajustes necesarios para la entrada en vigencia de la ley.
¿Cuáles son las principales modificaciones introducidas en la ley? En primer lugar, el régimen de acceso a la actividad pesquera industrial es modificado completamente. Así, se crean varios regímenes de acceso, a diferencia de la actual ley, que sólo establece uno, para las pesqueras en plena explotación. Luego, se crea el Fondo de Investigación Pesquera, se amplía el Consejo Nacional de Pesca y se crean los Consejos Zonales y Regionales como instancias de participación de las regiones y de la comunidad. Con el objeto de ampliar el ámbito de acción de la ley, se incorporan a ésta las actividades de procesamiento, de transformación, de almacenamiento, de transporte y de comercialización de los recursos hidrobiológicos. Antes sólo estaba considerada la actividad extractiva, aunque ésta sigue siendo lo fundamental de la ley. En seguida se establece un incentivo para la obtención de mayor valor agregado a los productos de las capturas palágicas orientados al consumo humano directo. Por último, se plantea una opción transitoria para que operen los pequeños armadores industriales en la franja reservada exclusivamente para la pesca artesanal, por un período de cinco años.
Hasta aquí, todo esto ha sido introducción y ha sido ubicarlos gruesamente en lo que es el proyecto de ley. A continuación, me referiré a las principales ideas legisladas. Antes, debo señalar que en las Comisiones Unidas hubo consenso, al término de la discusión general, en compartir los propósitos que Su Excelencia el Presidente de la República ha tenido al proponer el proyecto en informe, aprobándolo en ese trámite por unanimidad. Sin perjuicio de ello, los representantes de los Partidos Unión Demócrata Independiente y Renovación Nacional expresaron que se reservaban el derecho de recurrir al Tribunal Constitucional, si así lo determinaran, por no considerar salvado el problema de constitucionalidad de algunos artículos.
Diez son las principales ideas legisladas. La primera es reafirmar el espíritu conservacionista y, como consecuencia, la necesidad de regular la explotación de los recursos hidrobiológicos, independientemente de su grado de explotación, lo que significa ni más ni menos que asumir nuestra responsabilidad, y el Estado la suya, de cuidar un recurso y una riqueza que pertenece a todos los chilenos. Tan presente estuvo este espíritu en la Comisión, que la primera modificación formulada al artículo 1° fue agregarle la frase "la preservación de los recursos hidrobiológicos". Es decir, a las disposiciones de esta ley quedará sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos y toda la actividad pesquera extractiva, acuicultura, etcétera. Otro ejemplo lo constituye el hecho de que por unanimidad se acordó la creación de parques marinos, entre las facultades de conservación de los recursos hidrobiológicos.
Esta es la primera idea e hilo conductor del conjunto de la ley.
La segunda gran idea legislada se refiere a lo que posiblemente sea y se llamó en la Comisión "el corazón de la Ley de Pesca||AMPERSAND||quot;. Me refiero a los regímenes de acceso. Para la explicación que daré a continuación, se les ha entregado a los señores Diputados un gráfico donde se hace un resumen de los regímenes de acceso y un mapa, que les servirá para ubicarse.
¿Cuáles son los regímenes de acceso propuestos? En primer lugar, hay que hacer una gran diferenciación entre las pesquerías, distinguiendo las subexplotadas de las en plena explotación, como se ve en la primera columna del gráfico. Para las primeras se establece un régimen general de acceso, un régimen de autorizaciones, en reemplazo del sistema de libre acceso, automático, actualmente establecido en la ley. En general, cualquiera que cumpla ciertos requisitos puede incorporarse a la explotación de los recursos de pesquerías subexplotadas, pero deberá tener previamente una autorización, cuyo objetivo fundamental es prevenir posibles acumulaciones de sobreinversión que lleven rápidamente a la sobreexplotación. Para las pesquerías en situación de plena explotación, como se observa en el cuadro, existen tres alternativas. Está el régimen de plena explotación propiamente tal, cuya característica es que impide el ingreso de nuevas naves a la unidad de pesquería de que se trata, considerando que son parte de ella: todas las que estaban en actividad hasta seis meses antes. Este régimen considera permisos de pesca para las naves, no para los armadores. ¿Qué unidades de pesquería quedan afectas a este régimen? La sardina, la anchoveta y el jurel, en la Primera y segunda Regiones, hasta una línea imaginaria hacia el oeste, distante a 120 millas. Quedan afectadas también la merluza del sur y el congrio dorado, al sur del paralelo 41. En realidad, hay dos casos distintos de pesquería. Uno está comprendido entre los paralelos 41°28’6" hasta el 47, y otro entre los paralelos 47 y 57. Los señores Diputados los pueden ubicar en el mapa correspondiente, en el punto 3 y hasta el final del punto 4. En el caso del paralelo 41°28’6", hasta las 60 millas, en una línea imaginaria; y en el caso de los paralelos 47 al 57, hasta las 80 millas.
Otra alternativa es el régimen especial de acceso, el cual también cierra la pesquería, pero asigna permisos especiales expresados en "unidades de esfuerzo" por armador, lo que no queda establecido en el reglamento. Lo más probable es que la unidad de esfuerzo ligue "capacidad de bodega" por vías de operación.
¿Qué unidades de pesquería están afectas?
El jurel, desde la Quinta a la Novena Regiones, y cuyo lugar de mayor actividad está en la Octava Región, hasta 120 millas, en línea imaginaria hacia el oeste, como se indica en el mapa; y la merluza común, en la Cuarta Región, hasta el paralelo 41°.28’.6" latitud sur, sólo hasta las 60 millas.
Por último, está el régimen extraordinario de acceso, que asigna cuotas de captura, y no unidades. Estas cuotas se entregan por armador, y se determinan en base a la información histórica de los últimos tres años de la captura de cada armador respecto de su participación en el total. En este momento, es el régimen establecido en la ley para todas las pesquerías plenamente explotadas. Ahora, queda afecto a él solamente el langostino colorado, entre la Quinta y la Octava Regiones.
Estos son, en términos generales, los regímenes que se crean.
Otra característica de la propuesta aprobada por mayoría es el pleno reconocimiento de los derechos históricos de los armadores pesqueros en cada unidad de pesquería y el cobro de una patente o derecho por estos permisos, cobro que en la ley original era más o menos simbólico, y que la disposición del proyecto implica aumentarlo en, por lo menos, tres veces. Se nos ha señalado por parte del Ejecutivo que los ingresos que produzcan estas patentes volverán de alguna manera al sector, en la medida en que el 50 por ciento está destinado a financiar la investigación pesquera se prevé que el otro 50 por ciento lo financie el sector privado y los gastos de la fiscalización del sector establecida en la ley actual.
¿Cuál son las razones que han dado para flexibilizar y aplicar gradualmente una restricción a la explotación de los recursos pesqueros? Ese es el punto fundamental en discusión: que aquí es necesario restringir el acceso, porque si no se procede en esa forma, los recursos se agotan. Y hay distintas maneras de hacerlo.
Las razones dadas son de tres tipos. Una tiene que ver con la información suficiente para poder aplicar ciertos tipos de medidas o sistemas de restricción. En algunas pesquerías falta la información suficiente para saber cuál es la biomasa marina y, a partir de eso, determinar con exactitud la cuota global máxima que se pueda capturar. En otros casos, falta información para poder distribuir esta cuota entre los distintos armadores, ya que no existen datos sobre las capturas de cada armador durante los últimos 3 años.
También existen dificultades en cuanto a la fiscalización, y esto dice relación, fundamentalmente, con falta de recursos para poder aplicar una normativa de la amplitud de la que se está proponiendo. No hay capacidad en SERNAP y en los organismos de fiscalización. Por lo tanto, a mayor complejidad de los sistemas que se proponen, existen más dificultades para fiscalizar.
Por último, también se da una razón que, en mi opinión, ha sido muy importante: no se puede cambiar de manera brusca o demasiado drástica de la situación en que estábamos, a sistemas que puedan producir una reducción demasiado grande del esfuerzo pesquero, por las posibles consecuencias de inestabilidad en este sector económico, tanto de incertidumbre para los empresarios, en ese caso, como también para el sector laboral. Era probable que algunos mecanismos de restricción del acceso causaran, en alguna unidad de pesquería, reducciones importantes de la actividad y, en consecuencia, cesantía. Esta se calculaba, en algunos casos, entre el 20 y el 30 por ciento.
Desde ese punto de vista, era muy importante considerar la gradualidad del ajuste a una nueva situación, para poder controlar y reducir los posibles efectos de inestabilidad en un sector económico tan importante como el que hemos señalado.
Quiero dejar establecido que, sobre este punto, los parlamentarios de las bancadas de Renovación Nacional y de la UDI, que se opusieron a la propuesta del Ejecutivo, aprobada por mayoría, señalaron que se reservaban el derecho me imagino que lo vamos a conocer en esta sesión de presentar una propuesta alternativa a la mencionada en el Título III, adelantando que ésta iba en la dirección de aplicar, de modo fundamental, el sistema o régimen de cuotas individuales transferibles, y una fórmula de asignación inicial distinta del pleno reconocimiento de los derechos históricos, buscando de alguna manera combinar la vía de la licitación de los permisos de pesca.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Terminó el primer tiempo de su señoría. Le restan todavía 10 minutos.
El señor JEAME BARRUETO .-
Muchas gracias, señor Presidente. Tendré que ser mucho más sintético, entonces, en mi exposición.
Varios señores DIPUTADOS.-
Le damos más tiempo.
El señor JEAME BARRUETO .-
¿Hay posibilidades?
Varios señores DIPUTADOS.-
Sí.
El señor JEAME BARRUETO .-
Muchas gracias, Honorables colegas.
Respecto del problema de la asignación inicial de los permisos de pesca, se han planteado dos grandes alternativas. En realidad, son combinaciones de ellas. Una es la licitación de los permisos de pesca, cuya ventaja está en que un derecho de este tipo bastante importante se vende y da la posibilidad de que por esta vía también accedan al negocio otros sectores. Sin embargo, tiene la gran dificultad de que no reconoce los derechos históricos o adquiridos de quienes llevan años en esta actividad, arriesgando un capital importante y realizando una labor pionera en este sector productivo.
La otra alternativa es el pleno reconocimiento de los derechos históricos, planteada en este proyecto de ley. En la misma medida, se establece la importancia del pago de un derecho-patente de pesca que compense, en algún grado, la no licitación de las asignaciones individuales de los permisos de pesca y reconozca plenamente los derechos adquiridos.
La tercera idea legislada se refiere al desarrollo de la investigación pesquera y a la creación del fondo de investigación. Se señala que es menester contar con más información en este sector para una administración más eficiente y con el objeto de que las decisiones de los empresarios se realicen como menos incertidumbre. Por lo tanto, es indispensable incrementar, cuantitativa y cualitativamente, la investigación pesquera. Con este fin, se crea un fondo que busque aunar recursos públicos y privados y aportes internacionales para el desarrollo. Se han calculado aproximadamente en 9 millones de dólares las necesidades de gastos para la investigación pesquera, de los cuales 4,5 millones, el 50 por ciento, sería financiado por el sector público, y el porcentaje restante por el sector privado.
Durante la discusión en la Comisión se plantearon dos cosas que quiero hacer resaltar aquí: la necesidad de establecer si basta con una investigación pesquera, básicamente utilitaria, orientada sólo al manejo de los recursos, o si también es importante, atendiendo el sentido conservacionista de la Ley de Pesca, considerar la investigación oceanográfica básica, orientada ya no tanto al recurso, sino al hábitat, al ecosistema en el cual se reproduce.
La otra indicación importante, que fue aprobada por unanimidad, si mal no recuerdo, tiende a establecer, en el concurso público para postular a los proyectos del fondo de investigación pesquera, un preprivilegio para los proyectos presentados por las regiones del país y, en particular, por aquéllas que constituyen zonas pesqueras principales.
La cuarta idea legislada es la relativa a los Consejos de Pesca. Con ellos se da un paso fundamental en el manejo y administración pesquera, al incorporar la participación en el esfuerzo que el Estado hará para la regulación de este sector. Para ello se amplía el Consejo Nacional de Pesca a sectores que no estaban considerados, y se crean los Consejos Zonales, los cuales, a su vez, pueden establecer Consejos Regionales. Todos estos Consejos son básicamente consultivos en la propuesta del Ejecutivo. Sin embargo, en la discusión, en especial en los planteamientos de los agentes del sector, se ha ido recogiendo con mucha fuerza la idea de entregarles, además, algunas facultades resolutivas a los Consejos.
Algunas ideas han surgido de parte de los parlamentarios; otras, de la Dirección del Litoral Marítimo, y de los mismos agentes, en lo cual también ha participado, por supuesto, el Ejecutivo, en el sentido de darles a los Consejos Zonales mayores atribuciones como órganos de administración, y de ampliar y establecer la obligatoriedad de los Consejos Regionales, con instancias de participación. Sabemos que la dificultad radica en cómo equilibrar el criterio del interés común con los legítimos intereses privados, pero que, en general, apuntan, por lo menos en el corto plazo, a lograr el máximo de captura.
La quinta idea legislada dice relación con la pesca artesanal. Aquí se reafirma el derecho fundamental que es una conquista de los pescadores artesanales de las cinco millas de reserva exclusiva. Este es un gran espacio para el desarrollo de una actividad pesquera. Yo quiero que ustedes sepan que cuando se ponen en la playa y miran el horizonte en el mar, lo que se ve al final son, aproximadamente, las 7 millas; o sea, las 5 millas no es poco.
La lógica de la ley respecto de este punto es abrir un gran espacio y crear una legislación que impulse el desarrollo, crecimiento y modernización de los pescadores artesanales.
Además de las 5 millas, se da una nueva definición de la embarcación artesanal, con dieciocho metros de eslora y hasta cincuenta toneladas de registro grueso. Se les permite tener hasta tres embarcaciones a los pescadores artesanales, operar en más de una zona y, además de eso cosa que no estaba considerada, salir más allá de las 5 millas y pescar en pesquerías sobreexplotadas, o plenamente explotadas, sin perder su calidad de pescadores artesanales.
Estos pescadores tienen, entonces, el gran desafío de ocupar efectivamente este territorio marítimo que se les está dejando con exclusividad, y la gran posibilidad de desarrollarse. Pero también habría que señalar que esta legislación contiene peligros, ya que si estas ventajas, no son aprovechadas por los pescadores artesanales, perfectamente puede suceder que sean utilizadas para buenos negocios por personas con capital, pero que nunca han sido pescadores artesanales.
Por eso, para ser absolutamente coherentes con esta propuesta de legislación, es conveniente tener presente alguna iniciativa que apunte a fomentar la pesca artesanal, de tal manera que este sector pueda crecer y aprovechar en forma efectiva todas las ventajas que potencialmente el actual proyecto de ley le está entregando.
La sexta idea legislada es una novedad muy importante en un ley básicamente restrictiva, porque es la única medida que apunta a incentivar y no a restringir. Se refiere a los permisos preferenciales que tratan de dar mayor valor agregado a las capturas pelágicas para las plantas procesadoras o elaboradoras de productos destinados al consumo humano directo. La idea es establecer que aquellas personas que tengan estas plantas, puedan optar a estos permisos preferenciales, con el fin de que todas sus capturas se destinen a este objetivo. Si eso es así, ellas quedan, además, exentas del pago de patentes.
Quiero dar a conocer dos cifras sobre esto, que es importante, las cuales nos las hicieron ver algunos conserveros: a igual cantidad de toneladas capturadas, la industria conservera produce un valor cuatro veces superior al de la harina de pescado, y da trabajo entre doce y quince veces más que ese sector.
La séptima idea legislada se refiere a la actividad de la acuicultura, donde se hace un ajuste. Junto con las concesiones que entrega la autoridad marítima, se crea un sistema de autorizaciones para los cuerpos de agua interiores que no son navegados por buques de más de cien toneladas, respecto de lo cual la autoridad marítima no legisla. En este caso, se establecen autorizaciones entregadas por la Subsecretaría de Pesca.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Disculpe, señor Diputado, pero ha terminado su tiempo.
El señor JARA (don Sergio) .-
Pero es el Diputado informante
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No sé si la Sala le desea prorrogar el tiempo.
Varios DIPUTADOS.-
Sí
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Correcto, puede seguir haciendo uso de la palabra Su Señoría, pero en forma breve.
El señor JEAME BARRUETO .-
Muchas gracias, señor Presidente. Me falta poco.
La octava idea legislada está relacionada con las infracciones y delitos. Se aumenta el número de infracciones específicas y, considerablemente, el monto de las multas, y se hacen más severas las sanciones. Asimismo, se amplían las facultades de los tribunales.
La regla general es que siguen siendo los juzgados de policía local los que conozcan de las infracciones, con excepción del caso de los barcos extranjeros que pescan sin permiso en territorio marítimo chileno. En este caso, destaco que las multas establecidas, que fueron, además, aumentadas unánimemente, en la Comisión, se fijaron entre 100 y 150 pesos oro por cada tonelada de registro grueso. Esto significa que un barco de mil toneladas de registro grueso que cometiera esta infracción, tendría que pagar, aproximadamente, 62 millones de pesos. Uno de 5 mil toneladas de registro grueso, tendría que pagar, aproximadamente, 310 millones de pesos, en el caso de que se le aplique la sanción menor.
La novena idea legislada se refiere a la Ley de Navegación para exigir a todas las embarcaciones pesqueras una mayoría de capital de personas naturales o jurídicas chilenas. Sin embargo se deja una excepción transitoria, por 5 años, para darles la posibilidad de sustitución de sus naves en los casos de aquéllas compradas mediante contrato de inversión, extranjera que estén debidamente matriculadas al momento de entrar en vigencia la actual ley.
La última idea legislada, de las más significativas, se refiere a la prohibición para operaciones de barcos factorías, entre los cuales se incluyen los congeladores, al este en el mapa que ustedes tienen de las 150 millas marinas, o sea, sólo pueden hacerlo al oeste de las 150 millas marinas y al sur del paralelo 47. Además, se les prohíbe operar en aguas interiores.
Esas son las principales ideas legisladas en el actual proyecto. La más importante, sin embargo, es, sin duda, la que se refiere a los distintos regímenes de acceso.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señores Diputados, hasta el momento han pedido la palabra 15 ó 16 personas, y existe una propuesta de los Comité en el sentido de que el proyecto se vote antes de las 14 horas. Entonces, si van a hablar 16 personas, quedaría una hora y cuarto y, por lo tanto esas personas no tendrían más de cinco minutos, para hacer uso de la palabra.
El señor HAMUY .-
Señor Presidente, deseo hacerle una consulta al Diputado informante.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado Hamuy tiene una consulta que hacer.
El señor CARRASCO .-
¿Me permite, señor Presidente...?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Falta todavía escuchar el informe de la Comisión de Hacienda; no sé si desean hacer todas las consultas después de finalizado ese informe, o inmediatamente.
Tiene la palabra el Diputado señor Hamuy .
El señor HAMUY .-
El asunto no es atingente, señor Presidente; por eso quería hacerle la consulta al Diputado Informante.
Él nos señalaba, respecto de la creación de los Consejos Zonales y regionales, que debería dárseles mayor autonomía, y, como sabemos que ése es un clamor de todas las Regiones, quería solicitarle que si tiene información, nos dijera en qué consistiría esa mayor autonomía y ese mayor poder para resolver problemas locales Regionales.
El señor JEAME BARRUETO .-
Señor Presidente, la pregunta es muy importante, pero creo que en la Comisión hubo varias ideas, que quedaron, de alguna manera, pendiente para, posteriormente, ser discutidas y profundizadas en la Sala. Esta, en especial, es una de ellas y pienso en el curso de la discusión se plantearán las proposiciones. Desde ese punto de vista, estimo que sería mejor dejarlo para ese momento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Yo quisiera saber, primero, si existe el acuerdo de la Sala para votar antes de las 14 horas.
Varios señores Diputados.-
¡Sí!
El señor CARRASCO .-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No, no lo hay.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No lo hay, porque el Diputado Baldemar Carrasco no da el acuerdo.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Baldemar Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, la Cámara está citada hasta las tres de la tarde. No tenemos ningún problema en ser breves en el uso de la palabra; pero se ha trabajado mucho en esta Comisión, dado que, es una ley muy importante, como lo señaló el señor Diputado Informante, ayer tuvimos mucha paciencia y respetamos la larga sesión que celebramos porque consideramos que la materia también era realmente importante, por lo tanto, les ruego a los señores Diputados que tengan la gentileza de respetar ese mismo criterio observado en el día de ayer, sin perjuicio de que tratemos de ser lo más breve posible en los planteamientos, en general, que haremos respecto de la ley.
El señor HUEPE .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .
El señor HUEPE .-
Señor Presidente, entiendo la preocupación de los señores
Diputados por tratar de terminar pronto la sesión, pero son ciertos los argumentos del Diputado Carrasco . Lo que podríamos hacer es fijar una hora de votación dentro del plazo de la sesión. En todo caso, por la urgencia, el proyecto debemos despacharlo hoy día. Además, debe volver a las Comisiones Unidas, donde hay una serie de indicaciones que requieren de bastante tiempo para su estudio. Tenemos que despacharlo el próximo día 9.
Por lo expuesto, pido que fijemos la hora de votación, que podría ser las 14.50 o las 15.00 en punto. Ahí se suspende el debate y votamos.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, de verdad, quisiéramos que se agotara el debate respecto de este tema, pero, dada la importancia de la ley, no podemos dar nuestro consentimiento para que se fije una hora determinada de término de la sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En todo caso, la Cámara está citada hasta las 15.00 horas. Lo que se puede hacer, si no se termina con el tema, es citar a otra, consecutiva, después de esa hora.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, es, también, para compartir ese criterio.
Creemos que, por la importancia del proyecto de ley, no se puede votar antes de que termine su análisis. Eso nos parece una falta de seriedad desde el punto de vista del trabajo parlamentario. Los señores Diputados deben conocer todos los antecedentes que se consideraron en su estudio. Adelantar votaciones, sin que hayan finalizado las exposiciones, indudablemente, no se compadece con el criterio democrático de esta Cámara.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bueno, puestas así las cosas, no es conveniente alargar la sesión con este tipo de debates. No hay acuerdo. Veremos. Sigamos adelante.
Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Devaud .
El señor DEVAUD .-
Señor Presidente, Honorable Cámara, vuestra Comisión de Hacienda efectuó el estudio del proyecto de ley sobre modificación a la Ley N° 18.892,General de Pesca y Acuicultura, en conformidad con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y con los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
Durante el análisis de la iniciativa asistieron a la Comisión, en calidad de invitados, el señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve , y los asesores señora Edith Saa , del Servicio Nacional de Pesca, y señores Maximiliano Alarma , de la Subsecretaría de Pesca, y Eduardo Bitrán , del Ministerio de Hacienda.
Al encontrarse postergada hasta el 1 de octubre de 1990, la vigencia de la ley N° 18.892, por decisión de esta misma Cámara, el Ejecutivo ha sometido a la consideración del Congreso Nacional, un conjunto de modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura, que fueron informadas, recientemente, por las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, las que señalaron aquellas disposiciones del proyecto que debían ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
En términos generales, cabe señalar que el proyecto de ley en informe hace hincapié en la conservación de los recursos hidrobiológicos, mediante la adopción de medidas tendientes a regular la explotación de tales recursos, la creación de un Fondo de Investigación Pesquera y la participación de los agentes que intervienen en el sector, en el proceso de toma de decisiones respectivo.
En el análisis particular de la iniciativa, cabe hacer notar, en relación con las normas que representan ingresos fiscales, lo siguiente:
El artículo 22 establece que los titulares de los permisos de pesca, a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III, De los Regímenes de Acceso a la Actividad Pesquera Extractiva Industrial Del Régimen de Plena Explotación y de los Regímenes Especial y Extraordinario de Acceso, estarán afectos al pago de una patente anual única, de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada en cada una de las pesquerías, cuyo valor estará asociado a las toneladas de registro grueso de las naves, en razón de que este parámetro muestra una adecuada correlación con el esfuerzo pesquero o la captura, correspondiendo la siguiente escala al efecto:
Las naves de hasta 100 toneladas de registro grueso, pagarán, como patente anual única de beneficio fiscal, la cantidad de 0,50 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso; las naves de 101 a 1.200 toneladas de registro grueso, 0,75 unidades tributarias mensuales por cada tonelada ya referida; y las naves mayores de 1.200 toneladas de registro grueso, pagarán una unidad tributaria mensual.
En la Comisión se hizo presente que esta norma no está comprendida en la legislación vigente, puesto que, en la actualidad, se paga solamente por los servicios que presta la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Es importante tener en cuenta la recaudación estimada por la Subsecretaría por este concepto, que asciende a US$ 8,6 millones anuales.
Puesto en votación, la Comisión aprobó este artículo por simple mayoría.
Hablan, varios señores Diputados a la vez.
El señor DEVAUD .-
Señor Presidente, por favor, pido cumplimiento del Reglamento, porque estoy informando el proyecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¡Ruego a los señores Diputados guardar silencio!
El señor DEVAUD .-
El artículo 23, inciso segundo, que analizó la Comisión de Hacienda, dispone la licitación de los excedentes que en él se indican, producidos por el aumento sostenido, por la abundancia de un recurso hidrobiológico, licitación que se hará conforme al llamado a propuesta que determine el reglamento correspondiente.
Se señaló, en la Comisión, que no es posible hacer una estimación de ingresos en la materia, por ser impredecible el comportamiento de las pesquerías a este respecto.
Sometida a votación la disposición en comento, fue aprobada por simple mayoría.
El artículo 25, inciso segundo, dispone el llamado a propuesta, en la forma que determina el reglamento, de los excesos en que hubiere incurrido el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca, por sobre el 50% de la participación en las unidades de esfuerzo, o en la cuota anual de captura, en transgresión del inciso primero del mismo artículo, con el objeto de evitar la excesiva concentración de unidades de esfuerzo o de captura en manos de un solo armador pesquero.
Puesto en votación este artículo, se aprobó por simple mayoría.
El artículo 28 contempla la licitación, en conformidad con el reglamento, de los permisos que terminen, ya sea por renuncia de su titular o por declaración de caducidad del permiso correspondiente.
Se aprobó por simple mayoría.
El artículo 59 establece que los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura pagarán, anualmente...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Me permite una interrupción?
Varios señores Diputados dijeron que esta ley era muy importante; que debía ser debatida con seriedad; que incidiría en la actividad económica central del país. Entonces, les pido que escuchen al Diputado informante.
El señor ESPINA.-
Para que no falte tiempo hay que distribuirlo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, pero tienen que escuchar al Diputado informante, si quieren debatir en forma seria.
Puede continuar el Diputado informante.
El señor DEVAUD .-
¡Muchas gracias, señor Presidente, por poner orden en la Sala!
Señalaba que el artículo 59 establece que los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura pagarán, anualmente, una patente única de beneficio fiscal, conforme al siguiente esquema: por una hectárea o fracción de hasta 50 hectáreas, la patente única es de 2 unidades tributarias mensuales; y por una hectárea o fracción que exceda a 50 hectáreas, se duplica la cantidad a 4 unidades tributarias mensuales.
En este artículo se destaca la modificación del cambio de tramo, que de 100 hectáreas establecido en la ley, se reduce a 50 hectáreas e incrementa el pago de 3 a 4 unidades tributarias mensuales, por cada hectárea del exceso de las 50, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento del recurso agua, y exceptúa de este pago a las autorizaciones en ríos y lagos privados.
Sometida la modificación a votación, fue aprobada por simple mayoría de votos.
El artículo 75, que nos correspondió conocer, faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para que, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, establezca el cobro de los derechos para la obtención del carné de pesca deportiva.
Con el objeto de mejorar la redacción de la disposición, la Comisión de Hacienda aprobó, por unanimidad, el texto propuesto por el Diputado señor Estévez, don Jaime . El artículo 75, que es el que propone nuestra Comisión, es el siguiente: "Mediante decreto del Ministerio respectivo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad, para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que les habilite para pescar una o más especies, señalando las áreas permitidas, así como establecer el cobro de derechos para su obtención".
En el artículo 127 se establecen tratamientos especiales para los armadores pesqueros que operan en pesquerías pelágicas declaradas en estado de plena explotación y que destinen sus capturas a elaborar, en sus propias plantas, productos de consumo humano directo.
Se expresó en la Comisión que el propósito de esta norma es incentivar a que el industrial que se señala, aumente el valor agregado de su producción.
La Comisión de Hacienda aprobó esta disposición por mayoría de votos, y le introdujo modificaciones en su redacción, según la proposición que hizo el Diputado Sota, don Vicente .
El texto aprobado es del siguiente tenor:
"Artículo 127.- Los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradoras de productos para consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en unidades de pesquerías de especies pelágicas pequeñas, declaradas en plena explotación, podrán optar en la forma que determine el reglamento por: a) el régimen de permisos consignados en los párrafos 2° y 3° del título II de esta ley, en cuyo caso son libres del destino de la captura de sus naves, o b) destinar en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento en dichas plantas, quedando liberados del pago de la patente única pesquera y convirtiéndose en acreedores de permisos preferenciales, en este caso, quedando sin efecto sus permisos de pesca o sus permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda, por el solo ministerio de la ley".
A continuación, se deja constancia de los artículos que contienen multas por infracciones a la normativa del proyecto:
El artículo 25, inciso cuarto, se refiere al titular de un permiso de pesca que opere una nave que no cumpla con las características básicas consignadas en su permiso. Se sanciona con multas equivalentes al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por 0,5 unidades tributarias mensuales, vigentes, no a la fecha de la infracción, sino que de la sentencia.
Puesto en votación el artículo en la Comisión, fue aprobado por mayoría de votos.
El artículo 79 sanciona con la multa que indica, las infracciones a la ley especificadas en las letras a) a g), ambas inclusive, que dicen relación con la pesca extractiva.
Sometido a votación el artículo, también fue aprobado por simple mayoría.
El artículo 84 sanciona con la multa que señala, las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva para naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo autorización expresa al efecto.
El proyecto reemplaza la referencia "a cien pesos oro" de la multa por "a pesos oro de cien hasta ciento cincuenta"; y, además, agrega un inciso que establece la competencia exclusiva del juez de letras de mayor cuantía de turno de Valparaíso, en los casos en que la misma disposición señala.
La Comisión aprobó este artículo por la unanimidad de sus miembros.
El artículo 85 regula la sanción prevista para aquellas infracciones que no tienen contemplada una sanción especial en el proyecto de ley.
Se ha estimado aprobarla por unanimidad, por cuanto en este artículo se contempla una regla general de infracciones y de sanciones, referida a la Ley de Pesca y Acuicultura.
El artículo 87 sanciona con las multas que señala al titular, gerente o administrador de una concesión o autorización de acuicultura que no adopte las medidas de protección dispuestas en los artículos 61, 62, 63 y 65 del proyecto.
La modificación hace extensiva la sanción prevista para los titulares de concesiones de acuicultura a los titulares de autorizaciones para realizar actividades de cultivo.
Puesto en votación este artículo, la Comisión lo aprobó por unanimidad.
El artículo 89 sanciona con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el transporte y la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados, y con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales al conductor del vehículo de transporte o al gerente o al administrador del establecimiento comercial que hayan sido efectivamente causantes de la infracción.
Conforme con el artículo 104, letra b), que veremos más adelante, la reincidencia de esta infracción tendrá una multa ascendente al doble de las cantidades indicadas, y la modificación relativa a la reincidencia traspasa esta sanción de una simple falta, al carácter de delito.
Puesto en votación el artículo, la Comisión de Hacienda lo aprobó en forma unánime.
El artículo 90 sanciona con multa de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a las personas que efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro correspondiente.
Puesto en votación el artículo, la Comisión lo aprobó en forma unánime.
El artículo 91 sanciona con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales al que infrinja las normas sobre pesca deportiva.
La modificación propuesta eleva de 10 a 50 unidades tributarias mensuales el grado superior de esta sanción.
Puesto en votación el artículo, la Comisión lo aprobó en forma unánime.
El artículo 101 sanciona con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, como pena pecuniaria, al que capture o extraiga recursos hidrobiológicos, utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque graves daños a esos recursos o a su medio.
La modificación aumenta la multa mínima de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y reemplaza la pena de prisión que corresponde a falta, por la de presidio que se indica en el mismo artículo, la que corresponde a un delito.
La Comisión aprobó esta disposición en forma unánime.
El artículo 104, letra a), del proyecto, sanciona con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el procesamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados. Además, el gerente y administrador responsable de la infracción incurren en sanción de presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Puesto en votación el artículo en comento, la Comisión de Hacienda lo aprobó en forma unánime.
El artículo 104, letra b), incorpora la reincidencia de la infracción a la prohibición de transportar y comercializar recursos hidrobiológicos vedados, a la categoría de delito.
La Comisión de Hacienda aprobó esta disposición en forma unánime.
El artículo 121 prohíbe la operación de naves calificadas como fábricas o congeladores en el área que la misma disposición señala.
La modificación agrega a esta prohibición la operación de barcos madres o nodrizas y pontones en todo el litoral del país. Además, se prohíbe la operación de barcos transportadores de pescados en pesquerías declaradas en plena explotación.
La infracción de este artículo se sanciona conforme con el artículo 84.
Puesta en votación, la Comisión aprobó esta disposición por la unanimidad de sus miembros.
Los artículos 80, 81, 82, 83, 86, 102 y 103, en definitiva, no se consideran por la Comisión, ya que no son materia de su competencia.
En relación con las normas que representan un gasto fiscal, corresponde señalar lo siguiente:
Artículo 65, letra b).- Se dispone que la Subsecretaría de Pesca deberá consultar en su presupuesto anual los recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura.
La Comisión consideró, en este caso, la proposición del Diputado don Francisco Huenchumilla , para redactar la disposición de manera que recoja su verdadero sentido y, en consecuencia, aprobó en forma unánime el siguiente texto:
"Artículo 65, c).- El presupuesto de la Subsecretaría" se refiere a la Subsecretaría de Pesca "deberá consultar anualmente recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibiliten el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley."
Como ya se había señalado, la Comisión aprobó este artículo en forma unánime.
El artículo 65, letra c), crea un Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio de Economía, financiado tanto por el aporte estatal o privado como por el de agencias nacionales o internacionales.
En relación con el inciso segundo, relativo a los aportes que constituyen el Fondo, los Diputados Matthei , señora Evelyn , y señor Palma, don Andrés , formularon la siguiente indicación: "Este Fondo estará constituido por los aportes que anualmente realice la Subsecretaría de Pesca y los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional y otros aportes". La Comisión de Hacienda, en este caso, estimó necesario pronunciarse respecto del inciso segundo referido, y aprobó la indicación precedente por unanimidad.
El artículo 128 dice que "el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el decreto ley N° 249, de 1974, fijándose sus remuneraciones a contar del 1 de enero de 1991, de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es por resolución conjunta de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda.
"El reajuste de las remuneraciones que se establezca lo será, como mínimo, en el mismo monto y oportunidad que el reajuste legal del sector público".
Puesto en votación el artículo en comento, la Comisión de Hacienda lo aprobó en forma unánime.
El artículo 8° transitorio, que facultaba al Presidente de la República para modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley dentro de un plazo de 180 días, fue votado de manera distinta de la señalada.
Puesto en votación este artículo, fue rechazado por la Comisión de Hacienda por 3 votos en contra, 1 a favor y 1 abstención. Los argumentos que allí se dieron, por una parte, fueron el de tener en consideración que la delegación de facultades no estaría suficientemente precisada conforme con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución; y por la otra, que el Congreso Nacional debe ser cuidadoso y celoso en el otorgamiento de la delegación de facultades legislativas.
Es todo cuanto puedo informar a esta Sala.
- O -
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sería conveniente para el debate que el Diputado informante nos aclarara dos puntos. En la página 5, en el número 27, se dice que "la concesión de acuicultura la entrega el Ministerio de Defensa".
Sería bueno que se explicara por qué el Ministerio de Defensa es el indicado para entregar concesiones de acuicultura y no el Ministerio de Bienes Nacionales.
En segundo lugar, sería conveniente que se explicara a cabalidad la diferencia de tratamiento jurídico entre el permiso de pesca y la concesión de acuicultura en cuanto a los derechos de transferencia.
El señor HAMUY.-
Señor Presidente, podríamos aprovechar la presencia del señor Subsecretario de Pesca y su asesor en la Subsecretaría de Pesca, para responder esas consultas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sólo puede hacer uso de la palabra el señor Ministro.
El señor CARRASCO.-
Con la venia de la Sala, puede hacerlo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Salvo con la unanimidad de la Sala se puede permitir hacer uso de la palabra el señor Subsecretario.
Si le parece a la Sala, se autorizaría al señor Subsecretario para hacer uso de la palabra.
El señor ALESSANDRI.-
No.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
El señor SOTA.-
¡Cómo no va a haber acuerdo!
El señor DUPRE.-
Es Ministro subrogante.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Las consultas las tendría que responder el señor Ministro o el Diputado informante.
El señor LONGUEIRA.-
Hay acuerdo para que haga uso de la palabra el señor Subsecretario, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ahora hay acuerdo para que pueda responder el señor Subsecretario.
Puede hacerlo de inmediato o después, como lo estime conveniente.
Tiene la palabra el señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve .
El señor COUVE.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Voy a explicar por qué, en definitiva, es la autoridad marítima la que decide. La Subsecretaría de Marina es la que otorga finalmente la concesión de acuicultura, y es la Subsecretaría de Pesca la que otorga la autorización de acuicultura y deja para más adelante la respuesta jurídica en relación con la diferenciación de la calidad jurídica de los permisos a que Su Señoría se refiere, en circunstancias de que me permitiré solicitar la colaboración de mi asesora jurídica, aquí presente.
Con relación a la primera pregunta, tradicionalmente en Chile ha sido la autoridad marítima, el Ministerio de Defensa, el que ha otorgado el derecho en concesión, el derecho de uso de todo el litoral, de la orilla, tanto del sector marítimo como del sector lacustre, hasta aquellos cuerpos de agua que son navegables por embarcaciones de 100 toneladas de registro grueso.
Así, la ley crea un nuevo concepto, que es la concesión de acuicultura, que pasa por todo un trámite en la Subsecretaría de Pesca, pero que se transforma finalmente en un decreto supremo que emite la autoridad marítima, de acuerdo con la reglamentación vigente para ese efecto establecida.
No obstante, el Ministerio de Defensa no tiene la tuición sobre aquellos cuerpos de agua que no son navegables por embarcaciones de más de 100 toneladas de registro, por lo cual se crea, entonces, un nuevo concepto, que es la autorización de acuicultura, y su trámite se inicia y se termina en la Subsecretaría de Pesca y es ella quien otorga esa autorización.
Eso es todo cuanto puedo informar a usted, señor Presidente.
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos, don Julio .
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, estimados colegas:
La prórroga de la entrada en vigencia de la ley N° 18.892, tuvo su origen en el convencimiento, tanto del Ejecutivo como del Congreso Nacional, de que el texto original de la ley contenía errores sustanciales que provocarían efectos negativos para el sector.
La rigidez del sistema de acceso propuesto respecto de las pesquerías declaradas en plena explotación, sin consultar sus particularidades, tendrían a una inadecuada protección de los recursos.
Diversas otras críticas, referidas a la participación de los agentes a través del Consejo Nacional de Pesca, sin la creación de órganos de participación intermedia a nivel zonal o regional y las escasas o falta de atribuciones, indicaban una grave falencia del cuerpo normativo.
Su extremado tecnicismo y engorroso procedimiento daban como resultado la imposibilidad de su aplicación, requiriendo de un personal y de un financiamiento no existentes en el aparato estatal. En una acertada decisión de la autoridad, antes de someter al conocimiento de esta Corporación el proyecto de modificación, se consultó la opinión de los diversos agentes, quienes expresaron su sentir a través de la Comisión Nacional de Pesca, ente en el cual se lograron importantes acuerdos, que fueron plasmados en el proyecto que fue sometido a la consideración de esta Cámara de Diputados.
El proyecto contenido en el Mensaje introduce 228 modificaciones al actual articulado de la ley, las que en términos generales flexibilizan los mecanismos de administración de nuestras pesquerías, aclaran conceptos, simplifican procedimientos, fijan con precisión las instancias de reclamación, como también permiten una mayor participación de los agentes, mediante la creación de nuevos cuerpos colegiados, como son los Consejos Zonales y Regionales de Pesca y la organización y atribuciones que se les otorga a éstos y al propio Consejo Nacional.
También rectifica el concepto y alcance de la pesca de investigación, organizando su financiamiento por medio de un ente autónomo, con patrimonio propio, como es el Fondo de Investigaciones Pesqueras, aporte real y participativo, tanto de los agentes como de la autoridad de las políticas de investigación.
En síntesis, las modificaciones apuntan a una adecuación del texto de la ley a la realidad pesquera nacional, otorgando flexibilidad y coherencia a las políticas pesqueras de corto, mediano y largo plazo.
La bancada democratacristiana contribuirá con su voto a la aprobación de este proyecto de ley en su discusión general, puesto, que en términos generales concordamos con los principales aspectos con que el Ejecutivo ha modificado el texto de la actual Ley de Pesca.
Así, creemos beneficiosa la alteración incorporada a su título II, donde se establecen las facultades básicas para la adecuada conservación de los recursos hidrobiológicos, independientes del régimen de acceso que se le aplique, privilegiando, además, las actividades extractivas, cuyo destino final sea el consumo humano, por sobre la mera reducción. Esto, por las características especiales de su fin, lógicas de un país pobre y con graves deficiencias alimenticias, amén de la mayor riqueza que para el país genera tal tipo de producción.
De igual modo, damos nuestro respaldo a lo que consideramos el alma de la ley, concentrada en el título III, totalmente sustituido, y que ahora establece distintos regímenes de acceso. Uno de ellos es el denominado "Régimen general de acceso", aplicable a aquellas pesquerías que aún no alcanzan un estado de plena explotación, situación que sucede cuando se llega a un nivel de explotación tal que ya no existe superávit en los excedentes productivos. Este régimen otorga autorizaciones a quienes manifiesten un interés por desarrollar actividades pesqueras, sustituyendo, de este modo, el registro automático contenido en el texto original.
El segundo sistema de acceso que introduce este título, aplicable respecto de aquellas pesquerías que han alcanzado el aludido estado de plena explotación, se ha concebido con características transitorias, lo que permitirá analizar el comportamiento de la pesquería sometida a este régimen y, en definitiva, seleccionar en forma adecuada y debidamente evaluado, el mejor sistema de acceso.
En cuanto al régimen especial extraordinario, el primero de ellos, que apunta a un control individual del esfuerzo pesquero, facilita la mantención de los niveles de captura, sin que se produzcan graves desajustes de la actividad en el corto plazo.
Por su parte, respecto de aquellas pesquerías sobre las cuales se tiene un más completo conocimiento de captura por armador, a las que pudiera aplicárseles el régimen extraordinario, consistente en la asignación de cuotas individuales de captura, somos partidarios de su aplicación sólo en la medida en que se tenga una información fidedigna. De allí que seamos contrarios a mantenerlo como único régimen de acceso a las pesquerías, en la forma propuesta en el texto original. Para hacer efectiva su aplicación, como se ha dicho, se requiere de un conocimiento cabal de la pesquería, situación que, a nuestro juicio, no ocurre respecto de todas las especies, razón por la cual apoyamos en el debate de la Comisión su sustitución como régimen único de acceso controlado.
En cuanto al título IV, relativo a la pesca artesanal, en que el Ejecutivo mantiene la reserva de las 5 millas, y las atribuciones para la conservación de los recursos hidrobiológicos, nos parece adecuada la facultad de la autoridad y de los Consejos para suspender nuevas inscripciones de pescadores y de embarcaciones, respecto de aquellas pesquerías que alcancen un estado de plena explotación, la que opera en forma transitoria y con una duración de hasta 3 años.
Eso nos parece consecuente con el resto del articulado de la ley. Más aún, puesto que se flexibiliza la limitación que existía respecto de los pescadores artesanales, quienes sólo podían ejercer su actividad en la región de su domicilio, permitiéndoseles ahora en regiones colindantes, y en el caso de los recursos altamente migratorios, en varias de ellas, lo que ha corregido una situación injusta e ilógica.
El nuevo enfoque dado en el título VII a la investigación, creándose el Fondo de Investigación Pesquera, financiado con aporte tanto estatal como privado, debe aceptarse plenamente, pues su objetivo de costear los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, administrados por un ente independiente y cuyos miembros deben ser de reconocida técnica, avala los progresos que, en definitiva, el país tendrá los próximos años en esta actividad.
No menos importante resulta la adecuación del título IX, relativo a sanciones y procedimientos, el que ahora incluye en forma novedosa y acertada, como lo demuestra en la realidad, sanciones a las faltas cometidas por la operación de naves extranjeras en nuestra zona económica exclusiva que no cuenten con la autorización correspondiente.
Hemos respaldado, también, las modificaciones introducidas al título X, sobre delitos y penalidades, pues consideramos que clarifica los tipos penales contenidos en el texto original e introduce nuevas figuras delictuales, cuyo objetivo es la protección integral de los recursos hidrobiológicos en fases posteriores a la propia extracción, salvando de este modo el vacío que contenía el texto original a este respecto.
Aun cuando mantenemos reserva, tal como se expresó en la discusión de la Comisión, referente al título XII, creemos que contribuye en forma significativa, pero todavía insuficiente, a la participación de todos los estamentos y agentes del sector en el desarrollo, control y análisis de las realidades pesqueras, los que a través de un Consejo Nacional de Pesca, dotado de mayores atribuciones, se insertan como un ente gravitante en la toma de decisiones de las políticas generales de conservación y manejo de los recursos pesqueros.
Ambas, se pretende un mayor grado de regionalismo y descentralización con la creación de los Consejos Zonales y Regionales de Pesca, aunque debiera requerirse, a nuestro juicio, la obligatoriedad de su intervención cuando la autoridad deba resolver respecto de pesquerías propias de las zonas en que dichos Consejos tienen injerencias.
Finalmente, nuestro apoyo a los artículos transitorios en que se reconoce la situación de plena explotación de nuestras principales pesquerías, radica en la educación que se ha efectuado de la redacción de estos artículos, y que se manifiesta por la aplicación de los nuevos regímenes de administración contemplados en el ya referido título III.
En el seno de las Comisiones Unidas, tal como lo señalara el Diputado informante, hubo consenso en compartir los propósitos que ha tenido Su Excelencia el Presidente de la República, en el Mensaje que contiene este proyecto; de ahí que no extrañe su aprobación unánime, aun cuando es legítimo reconocer que existen diferencias en cuanto a la constitucionalidad de los regímenes de acceso a la actividad, crítica que de ser efectiva, sería injusto hacerla no sólo al proyecto de modificación, sino que en estricto rigor, al texto original de la ley misma.
Por su parte, las modificaciones que hemos introducido los parlamentarios democratacristianos que integramos la Comisión Unida, y los de otras bancadas, en nada cambian el sentido y la orientación fundamental que el Ejecutivo imprimió al proyecto, sino más bien apuntaron a corregir distintos aspectos del texto original, o del proyecto de modificación.
Por esa razón, señor Presidente, tal como dije anteriormente, la bancada democratacristiana votará en favor del proyecto de modificación del Ejecutivo. No obstante, como toda creación humana, el proyecto aún puede ser objeto de modificaciones que permitan corregir situaciones de injusticia o errores en la interpretación de la realidad.
Reconocemos y valoramos la gravitación que se le ha entregado al Consejo Nacional de Pesca, Consejos Nacionales y Regionales, a los que, sin embargo, creemos debe dotárseles de un poder resolutivo, no como fórmula de compensación de las facultades que la ley le otorga a la autoridad, pues aquéllas son inherentes a su investidura de acuerdo con la Constitución; sino más bien, con el objetivo de que los agentes sientan verdaderamente que, al expresar su opinión técnicamente fundada, ésta tenga un peso jurídico tal, que vincule la decisión final de la autoridad.
Por esa razón, presentamos una indicación, junto a otras bancadas, para darle mayor poder resolutivo a los Consejos Zonales y Nacionales de Pesca.
Además, a juicio de nuestra bancada, debe alterarse la composición, número y distribución de los Consejos Zonales de Pesca, de modo tal que el criterio geográfico de su distribución concuerde con las realidades pesqueras de cada zona.
Señor Presidente, a título personal y a nombre de otros colegas, a mi entender, estamos presentando una indicación mediante la cual debería excepcionarse por un plazo prudencial, no mayor de 3 años, para que los pescadores artesanales correspondientes a la categoría de mariscadores, puedan inscribirse en dos regiones no colindantes, pues la realidad demuestra que quienes ejercen esta actividad presentan características de migratoriedad, pues un número importante de pescadores artesanales se traslada de una región a otra para la extracción de ciertos recursos, especialmente bentónicos, lo que ocurre por temporada, ya sea por aplicación de vedas o por las características biológicas de las especies que, en determinadas épocas, impiden su extracción. Una excepción como la planteada, permitiría disminuir el impacto socioeconómico que va a producir el traslado obligatorio de este número significativo de personas y sus familias a regiones distintas a las de su domicilio, como fórmula de adecuar el ejercicio de su actividad a la ley, posponiendo en forma más conveniente su decisión final hasta el término del señalado plazo prudencial.
Otro aspecto importante es la situación que afecta a las organizaciones de pescadores artesanales, a las cuales, lamentablemente, no se les reconoce en la ley la posibilidad de inscribirse en su calidad de cuerpo o corporación. La asociación, como fórmula de acceso aun desarrollo económico individual, sigue siendo una excelente alternativa para estos grupos sociales más marginados. Así, la ley debe reconocer la posibilidad de que cooperativas u otro tipo de entes jurídicos constituidos exclusivamente por pescadores artesanales, puedan ejercer, como cuerpo, actividades pesqueras extractivas.
Señor Presidente, como conclusión sólo basta reconocer que se ha efectuado un trabajo serio y técnico, que permite señalar, con toda propiedad, que las modificaciones propuestas van a permitirnos contar con una Ley de Pesca de alto nivel e idónea para nuestra realidad pesquera nacional.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO.-
Muchas gracias.
Señor Presidente, Honorable Cámara:
Chile ha experimentado un notable crecimiento pesquero en los últimos 10 años, como resultado de las políticas impulsadas por el anterior Gobierno y de la respuesta positiva de los empresarios y trabajadores involucrados en el sector.
Nuestro país se sitúa hoy día entre los cinco primeros países pesqueros del mundo, por los desembarques registrados, con una participación del 6,2 por ciento en la captura mundial.
En 1973, las exportaciones pesqueras alcanzaron a 22 millones de dólares, mientras que, en 1989, su contribución a la economía fue de 950 millones de dólares en exportaciones anuales.
El sector pesquero industrial inició su desarrollo hace aproximadamente 40 años, concentrándose fundamentalmente en la zona norte del país, en la zona centro-sur y en la zona sur-austral.
La historia de la pesca en el mundo está llena de sucesos que muestran los colapsos de las especies. Existe un ciclo que habitualmente acontece. Los pioneros descubren un nuevo "stock" y obtienen grandes ganancias. Otros, también ingresan a dicha pesquería. Los más oportunos, obtienen utilidades sobrenormales, porque no sólo aprovechan el "stock" existente, sino que, aparentemente, también contribuyen a mejorar el nivel de reproducción del "stock" que estaba muy alto.
El proceso de entrada continúa con nuevos participantes, hasta que se produce el colapso de la pesquería en cuestión, situación que lleva, por supuesto, a la desaparición económica de los entes que estaban involucrados en ella.
"Dale a un hombre un pescado” dijo el legendario pensador chino Confucio" y lo alimentarás por un día. Enséñale cómo pescar, y le asegurarás su alimento de por vida."
Durante 2 mil 500 años, seguimos la enseñanza oriental sin problemas mayores en la preservación de los recursos hidrobiológicos. Pero hoy en el mundo, los países pesqueros que han debido empezar a administrar sus recursos, como una forma de evitar el colapso total de las especies. Eso no nos enseñó Confucio, cómo hacerlo.
Señor Presidente, Honorables Diputados, éste es el desafío que nuestra Patria, y por mandato el Gobierno y nuestro Parlamento enfrentan: lograr un marco institucional que permita la preservación de las especies hidrobiológicas y su explotación económica, e incentive la eficiencia y la equidad entre los participantes actuales y futuros del sector pesquero y, entre éstos, y la sociedad entera.
Todo ello, además, tal como lo establece el artículo 6o de nuestra Constitución Política, ha de estar sometido a la acción y a las normas dictadas conforme a ella.
En este sentido, la UDI ha planteado, desde el inicio de la discusión de las modificaciones propuestas, a propósito de la prórroga de la Ley de Pesca y Acuicultura, sus aprensiones sobre la constitucionalidad de los artículos contenidos, fundamentalmente en el título III, relativo a los Regímenes de Acceso a la Actividad Pesquera Extractiva.
Sin perjuicio de lo anterior, hemos sido claros en señalar que buscaremos solucionar las transgresiones constitucionales por la vía de proponer un título III alternativo que más adelante explicaré en lugar de una reforma de nuestra Carta Fundamental.
Privilegiar la instancia parlamentaria, como también la del Ejecutivo, dada su función colegislativa para salvar este aspecto, constituye un camino que aún consideramos válido y viable y sobre el cual invitamos a todos a reflexionar, desde un perspectiva de respeto a los preceptos constitucionales independientemente de la posición que tengamos sobre el origen de ellos.
Las modificaciones propuestas, además de las actividades extractivas, somete a las actividades pesqueras de procesamiento y transformación, el almacenamiento, el transporte y la comercialización de los recursos hidrobiológicos. Tan amplio rango de atinencia, nos parece excesivo. Consideramos que, si bien las actividades señaladas están relacionadas con la extracción, la ley debe ampliar su rango a estas otras áreas, sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca.
Respecto al estado de explotación en que se encuentren las especies hidrobiológicas, es importante reconocer dos situaciones que la ley N° 18.892 establece y que las modificaciones propuestas consagran con criterio más amplio. La proposición del Ejecutivo, si bien establece una diferencia entre pesquerías en estado de desarrollo y aquéllas en plena explotación, el tratamiento que propone, en cada caso, es completamente distinto al que consagra la ley prorrogada.
En cuanto al acceso a las pesquerías en estado de desarrollo, la legislación vigente establece como único requisito la inscripción en un registro de antecedentes objetivos por parte de los interesados. La versión propuesta por el Ejecutivo, dispone la necesidad de contar con una autorización otorgada por la Subsecretaría de Pesca, la que estaría condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la misma autorización se establezcan.
La UDI estima altamente inconveniente el sistema de autorizaciones en estas pesquerías subexplotadas, pues la experiencia ha señalado que tal tipo de facultades discrecionales incentivan la presión de grupos de intereses por la aplicación de regulaciones en su propio beneficio, produciendo de esta forma un problema práctico a la autoridad.
En lo referente a la preservación de los recursos, la autoridad dispone de instrumentos de manejo tales como facultades para establecer vedas, tamaños mínimos de extracción, artes de pesca. Por último, también es inconveniente la autorización, pues desincentiva un mayor nivel de actividad en una pesquería en la cual esto se justifica plenamente.
En Chile, en la actualidad, se explotan numerosas pesquerías en estado de desarrollo. Sin embargo, hay también un potencial para nuevas especies, el que puede ser aprovechado en beneficio del país, sólo en la medida en que no se desaliente arbitrariamente el desarrollo del sector. La fundamentación en contrario de lo que señalamos, en cuanto a que esto podría producir un acceso masivo de naves extranjeras en cortos períodos de tiempo, lo cual es contrario al interés nacional, a nuestro juicio, debe regularse por otras normativas como la Ley de Navegación, el Comité de Inversiones Extranjeras y el Banco Central.
Por estas razones, presentamos una indicación que sustituye el régimen general de acceso por uno de libertad de acceso, que supera el enfoque de fondo propuesto por el Ejecutivo. Este pone el peso de la prueba en los particulares, por la vía de establecer la obligatoriedad de justificarse frente a una autoridad con poderes discrecionales. Ciertamente, tiene más sentido que el Estado procure fijar normas claras, objetivas y conocidas con anticipación y que actúe sólo en la medida en que se vulneren dichas normas.
Las pesquerías en estado de plena explotación se han regulado hasta la fecha por decretos supremos que han cerrado el acceso de nuevos agentes a ellas, permitiendo así, y en forma exclusiva, sólo a un grupo de embarcaciones desarrollar actividades pesqueras en áreas determinadas.
Complementariamente, la autoridad ha procedido a fijar una cuota global única de captura para preservar las especies. Bajo este esquema, los armadores de las embarcaciones en forma individual han tenido poderosos incentivos para extraer la mayor cantidad de recursos en el más breve plazo posible. De lo contrario, pierden participación dentro de la cantidad máxima permitida. Ciertamente, esta especie de "carrera olímpica" por capturar, ha llevado a una sobreinversión, a invertir en tecnologías para acelerar las extracciones y a concentrar la contratación de operarios por períodos cortos de tiempo.
A pesar de lo anterior, el Ejecutivo propone modificar, en las Regiones Primera y Segunda, el sistema de acceso para pesquerías en estado de plena explotación consagrado en la ley N° 18.892, cambiando el concepto de cuotas individuales por el de cuota global anual.
¿Qué ocurrirá, además de lo ya señalado, cuando se complete la cuota global antes que termine el año? Tal como ha ocurrido en otras ocasiones, los armadores argumentarán que es necesario aumentar la cuota global, pues, de lo contrario, se paralizará la flota y se producirá desempleo. En estas circunstancias, la opción de las autoridades y de los Consejos Zonales de Pesca provocará conflictos políticos y la sobreexplotación de recursos.
Alternativamente, la autoridad propone para la pesquería del jurel, entre la Quinta y la Octava Regiones, un régimen especial de acceso, en el cual se le asigne a cada armador unidades de esfuerzo, entendidas en este caso como metros cúbicos de bodega por día-operación.
Sistemas de este tipo sólo intentarían controlar en forma indirecta lo que la ley N° 18.892 hace en forma directa. Sin embargo, al hacerlo en forma indirecta, se induce un comportamiento indeseado, pues, por la vía del mejoramiento tecnológico de las naves, sin variar las unidades de esfuerzo, se puede ganar eficiencia e importantes diferencias de captura entre naves inicialmente iguales en su esfuerzo. Ello llevaría también a una sobreexplotación de recursos.
Frente a estas materias del título III, sobre acceso a los recursos por las naves industriales, hemos resuelto presentar un nuevo texto sustitutivo del título completo, pues no nos parece aceptable conceptualmente la proposición del Mensaje del Ejecutivo, que en una materia tan trascendental, mantiene abierta para el futuro seis alternativas diferentes de manejo del recurso, inclusive con posibilidades de mutaciones entre ellas.
Esta excesiva flexibilidad creará necesariamente desorden, confusión, y restará confiabilidad al sistema, materia esta esencial para la programación y la ejecución de inversiones de largo plazo en el sector.
El título sustitutivo que entregaremos se encuentra concebido sobre tres principios rectores. El primero, la conservación de los recursos que permita su desarrollo en el tiempo; el segundo, la equidad y la no discriminación entre la asignación de los permisos de pesca, y el tercero, el respeto de los derechos adquiridos y de las demás garantías constitucionales para los agentes económicos involucrados.
Para proteger el recurso, que es nuestra obligación básica frente a las generaciones venideras, se ha optado por fijar los permisos de pesca como cuotas individuales de captura, forma ya utilizada en Nueva Zelanda con gran éxito y respaldada por la FAO en tal sentido.
La iniciativa del Ejecutivo, de que la fijación se haga mayoritariamente como unidades de esfuerzo, pesqueramente ha sido un fracaso en otros países, pues siempre la regulación irá con retraso respecto de la inventiva de los agentes para que, manteniendo el elemento de la regulación metros cúbicos de bodega, en nuestro caso, se mejore indefinidamente la eficiencia de pesca de las naves, variando otro de sus elementos que se conservan libres.
Por ello, se ha optado por este sistema único que controlará directamente la captura, dejando libre las demás variables, de forma tal que, alcanzado el nivel de captura autorizada, deba suspenderse la actividad del empresario respectivo hasta la siguiente temporada.
Tanto en nuestra proposición, como en la ley N° 18.892, se opta por un sistema de cuota individual, que es la moderna tendencia de las legislaciones pesqueras del mundo. Estas cuotas constituyen también derechos transferibles.
Los derechos de pesca se establecerán como una concesión administrativa sobre la cual existe dominio para su dueño. Ella se califica como temporal, con una duración promedio de veinte años, terminando cada dos años, un cinco por ciento de sus derechos, de modo de evitar que su terminación se produzca íntegramente en un solo momento, lo que daría a su titular un incentivo perverso para transformarse en el último período en un depredador.
En cuanto a la asignación de los recursos, teniendo presente todos los diversos argumentos escuchados en más de tres años de discusión ininterrumpida, y los antecedentes acumulados en este período, hemos llegado a la conclusión de que es muy difícil armonizar los diversos intereses en juego por una decisión administrativa o por una regla que no considere particularmente la situación concreta, ya que las realidades han demostrado ser muy diferentes en las distintas Regiones, como también la problemática propia de cada pesquería.
Por ello, en definitiva, nos ha parecido que el sistema más democrático, libre y transparente para dar acceso a las pesquerías debería ser una licitación abierta en que todos los interesados hagan sus posturas, pero en la cual, eso sí, los armadores históricos, es decir, los que estaban habitualmente explotando los caladeros respectivos hasta el límite de su participación histórica en la pesquería, medida como porcentaje de la pesquería total, tengan una ventaja sobre los demás interesados consistente en un descuento del 80 por ciento de su oferta en dinero. Esto les permitirá rescatar en dicha licitación el total de su participación histórica con un desembolso reducido. Por el contrario, si el armador histórico no ve favorecida su oferta y, por tanto, debe abandonar la pesquería, se le deberá indemnizar con un monto que será igual al descuento a que habría tenido derecho su oferta de haber sido adjudicada, monto que tiene la doble ventaja de que resulta inobjetable frente al afectado, por cuanto es él mismo quien ha establecido su importe frente al Estado, quien no necesitará disponer de fondos para su pago, pues él se obtendrá de los dineros que pague el tercer adjudicatario de la oferta competitiva del armador histórico, quedando siempre un remanente para rentas generales de la Nación, del 20 por ciento de diferencia.
Esta selección en competencia, con una apreciable ventaja para el armador histórico, nos parece que viene a dar un marco de solución razonable a todos los intereses en juego, brindándoles a los agentes privados la oportunidad de competir en un mercado abierto para enfrentar sus ventajas comparativas y dar pie a que venga el mejor, para el interés de todos los chilenos. Queda, así, bien considerado tanto el interés de quienes desean ingresar a la pesquería, que ven manera de hacerlo, como el de quienes deben abandonarla, por cuanto reciben una legítima indemnización. El respeto de los derechos adquiridos y de las garantías constitucionales, por último, creemos que se salvaguarda adecuadamente con este nuevo sistema de indemnizar a todos los armadores históricos que se ven en la necesidad de abandonar la pesquería, ya que ellos verán redimidos, en dinero, sus derechos en la pesquería, según una valorización dada por ellos mismos en la licitación. La garantía del acceso a la propiedad queda, además, apropiadamente resguardada por el hecho de que anualmente existirán licitaciones, en las que cualquier interesado podrá adquirir derechos.
El sistema obliga, por otra parte, a todos los agentes a adquirir sus derechos en licitaciones, terminando con la diferenciación del proyecto del Ejecutivo, de asignar sin pago a los iniciales, y en forma onerosa a quienes accedan a la pesquería posteriormente.
Especial mención quisiéramos hacer, señor Presidente, sobre los permisos preferenciales contemplados en un nuevo artículo 127 propuesto por el el Ejecutivo. Dichos permisos liberan del pago de patentes y de las restricciones de acceso a quienes destinen sus capturas al consumo humano directo y, por consiguiente, a la incorporación de un mayor valor agregado. El Ejecutivo ha querido con este artículo incentivar un mejor y más rentable uso de los recursos hidrobiológicos. Compartimos plenamente ese objetivo, pero discrepamos del camino escogido. Esta excepción, a pesar de estar bien inspirada, introduce tres señales inadecuadas para el desarrollo y comportamiento del sector. Primero, abre la puerta para que ingresen nuevas naves a pescar en zonas restringidas. A través de esta excepción, armadores inescrupulosos podrán capturar peces para la conservería en grandes volúmenes y, so pretexto, por ejemplo, de la selección de ejemplares aptos, rechazar una gran parte de ellos y destinarlos a la elaboración de harina, burlando el espíritu que ha originado esta iniciativa. En segundo lugar, creemos que la industria puede, por sí misma, adecuarse a las nuevas condiciones de restricciones en sus capturas e ir, gradualmente, sustituyendo el uso de recurso a productos con el mayor valor agregado que las condiciones del mercado permitan. En la zona centrosur esta realidad ya se ha estado dando con fuerza en el último tiempo, con iniciativas muy variadas y no siempre económicamente exitosas.
Por último, consideramos que generar incentivos, a través de la exceptuación de obligaciones válidas para quienes destinan su pesca a la elaboración de harina, genera una señal que podría motivar inversiones que no tengan luego mercado donde colocar sus productos. El 95 por ciento de nuestras capturas se destinan a la elaboración de harina y sólo el 5 por ciento al consumo humano. Dejemos que los empresarios tomen las decisiones económicas y no motivemos, a través de una ley, expectativas que después no se cumplan. Nuestro país y su desarrollo está lleno de franquicias y de planes de fomento por gestados por el Estado con muy buenas intenciones, pero sin mercado para ellas. No cometamos un nuevo error en tal sentido.
La modificación del Ejecutivo establece un aumento, de tres veces, en el valor de las patentes que los pescadores industriales deberán pagar anualmente para operar en una zona declarada en plena explotación. Lo anterior se fundamenta en que la ley otorga privilegios y que, por lo tanto, se debe cobrar por ello, y porque es necesario financiar los servicios de control y fiscalización de la actividad pesquera.
El tener un permiso de pesca vigente hoy día, en Chile, no constituye ningún privilegio. Cualquier chileno pudo, igual como lo hicieron los primeros 30 ó 40 años atrás haber obtenido permisos de pesca con entera libertad. Lo anterior es tan válido que, incluso, el proyecto de ley lo recoge al no cobrar patente a los armadores en general, sino sólo a aquéllos que realicen actividades en zonas declaradas en plena explotación. No se puede olvidar que es la sociedad, en su conjunto, la que restringe el ingreso a una actividad, en aras de un bien que considera superior, que, en este caso, es la preservación de los recursos del mar en el tiempo. Como en otros campos de la actividad económica, para ingresar a ella hay que adquirir los derechos que correspondan, sean éstos de propiedad o de uso.
El ejemplo de la agricultura es ilustrativo. El Estado puede incentivar el desarrollo de zonas no explotadas del territorio, para lo cual cede tierras a un agricultor para que inicie actividades en ellas. Sin embargo, si el agricultor desea iniciar actividades en la zona central, deberá adquirir o arrendar tierras a sus actuales dueños. Por supuesto que los agricultores pagan impuestos. Los armadores pesqueros también. Pero no se observa la legitimidad de que los pescadores paguen más impuestos que el resto de las actividades económicas del país.
Por otro lado, no cabe ninguna duda de que el financiamiento de los organismos fiscalizadores es insuficiente para el nivel actual de desarrollo de la pesca. Pero el Estado tiene los mecanismos para presupuestar adecuadamente sus servicios, y no puede gravarse directamente a un sector para financiar los servicios que éste recibe del Estado, ni menos en forma excepcional, como sería este caso. Siguiendo el ejemplo anterior, el sector agrícola debería financiar el SAG y el sector forestal, la CONAF. Por estas razones, la UDI se opondrá a tan desmesurada e injustificada alza de patentes.
La pesca artesanal merece, a nuestro juicio, una mención especial. El Gobierno anterior les concedió un área exclusiva de 5 millas, desde las líneas de base normales, como también de las aguas interiores, a los pescadores artesanales. El actual Ejecutivo amplía las penetraciones de pesqueros no artesanales en zonas de aguas interiores. La UDI comparte dicho criterio, sólo en el entendimiento de que ellas no interfieran sobre el derecho de los pescadores artesanales, ya que ellas no interfieren sobre el derecho de los pescadores artesanales, ya que la no explotación de ellas implicaría una subutilización de nuestros recursos hidrobiológicos.
Una de las falencias importantes que la legislación pesquera tiene para su adecuada aplicación es la falta de información fidedigna y oportuna. La UDI valora la iniciativa del Ejecutivo en el sentido de crear un fondo de investigación pesquera que facilite, en el futuro, la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de la acuicultura. En forma semejante, aprecia también la ampliación de los Consejos Nacionales de Pesca a Consejos Zonales y Regionales. Sin embargo, consideramos que ellos deben tener una mejor zonificación, especialmente por la situación desmejorada en que queda la Duodécima Región, y deben, también, tener una facultad resolutiva en aquellas circunstancias en que, sobre la fijación del volumen de las cuotas globales de captura, exista discrepancia entre los agentes productivos y la autoridad administrativa. En tal sentido, presentaremos una indicación para ampliar las facultades resolutivas, sólo en esta materia, de los Consejos respectivos.
Especial preocupación nos merecen las modificaciones que traspasan de la ley al reglamento, una serie de normativas que buscaban darles conocimiento pleno a los agentes de los preceptos legales que los afectarán. La UDI considera que dicha política aumenta excesivamente la discrecionalidad de la autoridad, en materias tan importantes como son el manejo de las concesiones o autorizaciones de acuicultura, entre otras.
Largo sería analizar, señor Presidente, otros aspectos de la ley que en el debate de las Comisiones se hicieron presentes. Sin embargo, quisiera, antes de finalizar, manifestar nuestro rechazo a la modificación propuesta por un grupo de parlamentarios de la Concertación, al artículo 121 de la ley, que regula el área de pesca para los buques factorías.
Dicha indicación, aprobada por la mayoría oficialista, además de autorizar a dichas naves a operar al sur del paralelo 47, les impone que "sólo podrán efectuar actividades pesqueras extractivas al oeste de las 40 millas marinas, medidas desde las bases de línea recta".
Esta restricción adicional a la zona de operación de los buques factorías nos parece desmesurada, discriminatoria respecto de la inversión extranjera, injustificada desde el punto de vista técnico y precipitada, frente a la debida maduración y análisis que materias de tanta trascendencia requieren tener. Por tal razón, anunciamos desde luego nuestra votación contraria a esta indicación e invitamos a los demás parlamentarios a sumarse a nosotros.
Frente a toda esta argumentación, señor Presidente, quiero señalar que la UDI votará favorablemente la idea de legislar, porque, pese a las aprensiones y críticas señaladas, creemos que Chile necesita de una Ley de Pesca que regule tan importante actividad.
Antes de finalizar, quisiera agradecer en forma muy especial a la Subsecretaría de Pesca y a sus funcionarios aquí presentes, que hicieron una alta y gran contribución al desarrollo y estudio del proyecto, que se abocaron con la mayor dedicación y tiempo a enseñar, a un grupo numeroso de parlamentarios, respecto de un área, desde luego, para muchos desconocida; pero, indudablemente, de gran importancia. Quiero agradecer también a la Subsecretaría de Pesca los documentos especiales y los textos refundidos que nos proporcionó, como también los fundamentos de los articulados y la disposición de sus profesionales a la redacción del informe final.
He dicho, señor Presidente.
Aplausos en la Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como el proyecto se tiene que votar hoy día, por acuerdo de los Comités, y teniendo presente la cantidad de Diputados inscritos para intervenir, la Mesa propone prorrogar la sesión, sin hora de término.
Acordado.
Se suspende la sesión hasta las 15 horas.
Se suspendió a las 13.56 horas.
Se reanudó a las 15 horas y 2 minutos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Tiene la palabra el Diputado Akín Soto .
El señor SOTO.-
Señor Presidente, existe un axioma muy conocido que nos enseña que todo hecho admite más de una versión.
El sector pesquero y su actividad es un hecho de gran envergadura, gravitante en lo económico y social y con muchos intereses en juego, a veces antagónicos. Por sus características, se puede definir como un hecho controvertido. De ahí, entonces, que existan muchas versiones encontradas de lo que sería mejor para regular, normar, administrar y fiscalizar dicha actividad.
Señor Presidente, quiero entregar una visión personal, que es mi versión, sobre la actividad que nos preocupa.
El sector de la pesca ha constituido una de las actividades productivas más dinámicas durante el período 1973-1989. Su tasa anual promedio de crecimiento en los primeros 8 años de esta década, es del 8 por ciento, aproximadamente. En el mismo período, es decir, entre 1980 y 1987, las exportaciones pesqueras han experimentado un crecimiento del 74 por ciento.
Los 5,3 millones de toneladas métricas de desembarque de productos hidrobiológicos registrados en la temporada de 1988, cifra que aumentó a 6,5 millones en 1989, no sólo significan "records" nacionales, sino que, además, ubican a nuestro país como la quinta potencia pesquera del mundo; primer exportador de harina de pescado; oferente importante de algas secas, y el cuarto exportador de salmones cultivados en el mercado mundial. En la actualidad, los recursos pesqueros constituyen el tercer rubro de las exportaciones chilenas, con el 11,84 por ciento después de la minería, que ocupa el 59,80 por ciento, y del sector silvoagropecuario, con un 11,85 por ciento, generando ingresos por 837 millones de dólares, en 1988, y de 934 millones de la misma moneda, en 1989.
Sin embargo, estos antecedentes indicadores de una agresiva, aunque exitosa gestión productiva y económica, se transforman en un preocupante trasfondo de eventuales desequilibrios en la base fundamental que permite la creación de estas riquezas, por la casi nula protección del medio ambiente marino (es decir, el hábitat, la casa de los recursos) y, a causa de una aparente sobreexplotación, por un inadecuado manejo de la biomasa, lo cual hace temer por la preservación y la conservación de las especies.
Señor Presidente, el método o estilo tentativo de mi intervención, cuando hablo de aparente sobreexplotación, está fundado en el hecho de que existen muchas personas y agentes involucrados en la pesca que, al parecer, no quieren que exista una ley que norme y regule las actividades del sector. Se arguye, por ejemplo, que los peces, moluscos, crustáceos y algas no son de nadie; se agrega que sería inconstitucional impedir el libre acceso a las pesquerías; se reitera, a veces majaderamente, que no existirían estudios científicos irredargüibles que demostraran que algunas pesquerías estuvieran en franca declinación de sus biomasas.
Estimo, señor Presidente, como muchos otros señores Diputados, que la riqueza yacente en los cuerpos de aguas continentales en nuestros lagos, ríos y canales, o a lo largo de nuestros ecosistemas costeros, playas y fondos marinos, y dentro de las 200 millas de la llamada zona económica exclusiva, son un patrimonio de todos los chilenos. Las más modernas legislaciones pesqueras en países de indudable tradición marítima, entre otras la de Noruega, proclaman, como primer precepto legal, que la riqueza ictiológica es un bien del conjunto de la Nación.
Asimismo, pienso que lo que resultaría inconstitucional y atentatorio contra el interés nacional sería que el Ejecutivo y las autoridades del sector pesquero abdicaran de su obligación de ejercer la soberanía que, clara y taxativamente, les demanda el artículo 1° de la ley N° 18.565, que modifica el Código Civil en materia de espacios marítimos, publicada el 23 de octubre de 1986 y elaborada por el mismo cuerpo legislador que ideó e impuso la Constitución de 1980.
La modificación en comento dice textualmente:
"El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas, contadas desde la línea base de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella, el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.
"El Estado ejerce derechos de soberanía exclusivos sobre la plataforma continental para los fines de la conservación, exploración y explotación de su recursos naturales.
"Además, al Estado le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el Derecho Internacional respecto de la zona exclusiva y de la plataforma continental."
Y yo quiero agregar, señor Presidente, que el Estado es administrado por el Gobierno; por lo tanto, al Ejecutivo, que es el Gobierno, le corresponde velar por el ejercicio de la soberanía que la Constitución le entrega al Estado.
Creo también que, en alguna medida, es efectivo que los estudios científicos existentes en torno a las poblaciones hidrobiológicas son insuficientes. Esta carencia se debe, en gran parte, al hecho de que nunca el Estado, a través de sus distintos gobiernos, ha destinado recursos en la cuantía necesaria como para que las investigaciones sobre las biomasas sean tan completas que dejen de ser un tema discutible. En todo caso, como cualquier afirmación pudiera resultar equivocada, tratándose, como se trata, de un recurso que si bien es renovable también es agotable, el mismo argumento que se esgrime para reclamar libre acceso es el mejor argumento para limitar el acceso.
La falta de un cuerpo legal integral que le dé cobertura a un sistema racional, justo y equitativo de gestión de los recursos hidrobiológicos, se manifiesta en la caótica e inadecuada regulación vigente en el sector. Permanece como principal riesgo el de la sobreexplotación, por el aumento incesante de la capacidad de bodega a flote y por el perfeccionamiento tecnológico en las artes de captura. Esto rige para el conjunto de los recursos pelágicos, demersales y bentónicos.
Se teme que la mayoría de las llamadas pesquerías pelágicas pequeñas del país (sardina española, anchoveta, caballa, jurel), estén sobreexplotadas. Son estas pesquerías las que constituyen la base de la industria de harina y aceite de pescado y significan, en promedio, el 91 por ciento de la captura de peces; el 86 por ciento del desembarque nacional de recursos hidrobiológicos. Generaron, en 1989,505 millones de dólares en exportaciones.
Los estudios de que se dispone indican que estas pesquerías tienen biomasas que tienden a declinar, siendo la situación más grave, la que se registra en el recurso sardina española, que estaría en una fase de inicio de un proceso de colapso poblacional.
También resulta preocupante la situación de las llamadas pesquerías demersales, de carnes blancas y finas, y que se ubican preferentemente en la zona austral del país.
De un tiempo a esta parte, las capturas sobrepasan los niveles de plena explotación, temiéndose que el "stock" de la principal especie la merluza austral continúe decreciendo debido a la lenta y baja tasa de recuperación de este recurso.
Por otro lado, cabe señalar, señor Presidente, que el 70 por ciento de las capturas del sector demersal lo realizan barcos factorías de capitales extranjeros, los cuales operan sin una adecuada fiscalización en cuanto a las zonas de pesca y al tipo y volumen de las capturas. Agrego, además, que estas embarcaciones extranjeras compiten en forma desleal con las llamadas "embarcaciones hieleras" de empresarios chilenos que abastecen plantas terrestres en las que trabajan miles de compatriotas.
Digo también, señor Presidente, que es una competencia desleal, ya que las naves extranjeras poseen ventajas tributarias en nuestro país y gozan de privilegios arancelarios en el extranjero, particularmente en sus países de origen.
Y quiero hacer un alto, señor Presidente, para referirme a la inserción, que aparece hoy en día en el diario "El Mercurio", en que tres empresas japonesas que actualmente realizan capturas en la zona austral del país, en una actitud insólita e inaceptable, en la inserción que comento, expresan, entre otras cosas: "Es un deber para las firmas que suscriben, señalar que estas actitudes "tercermundistas" entre comillas y peyorativamente, de improvisaciones súbitas que implican violentos cambios de dirección en la política, no pueden favorecer una adecuada relación con la comunidad de negocios internacional es, la que siempre necesita programación de inmediato y de largo plazo, para poder desarrollar sus proyectos en un nivel de confiabilidad razonable".
¿Por qué han hecho esta inserción estas empresas extranjeras? Porque durante el primer trámite efectuado en la Comisión que estudió el proyecto modificatorio de la ley N° 18.892, un grupo de parlamentarios, en uso de sus derechos legítimos, presentó una indicación muy controvertida, que apenas ganó por un voto, pero, independientemente de la justeza o no del concepto que ellos incorporan a la legislación que se elabora, empresas extranjeras pretenden involucrarse en la soberanía de este Poder Legislativo con frases peyorativas que indican que esos parlamentarios están equivocados.
Ello resulta inaceptable, señor Presidente, y quiero expresar mi protesta por esta grosera intromisión de los capitalistas extranjeros ante una eventual decisión soberana de este Parlamento. Porque si esa indicación insisto, independientemente de que cuente o no con mayoría, fuera aprobada, significaría que a estos señores no les va a gustar. A estos inversionistas japoneses, que nos tratan de tercermundistas, que nos incentivan a que desenterremos parte de nuestros antiguos vocablos, ¿les gustaría que nos refiriéramos a ellos como los "imperialistas del Asia", que tienen sojuzgadas económicamente a muchas Naciones, las que también serían para ellos tercermundistas, y, lo más probable, es que pretendan lo mismo con nosotros?
Queremos referirnos respetuosamente a aquellas empresas japonesas que realizan actividades en el país, pero exigimos de ellos también un trato respetuoso para respaldar y defender la soberanía de este Parlamento.
Señor Presidente, también, resulta preocupante la situación existente en el sector de las pesquerías bentónicas constituidas por moluscos, algas y crustáceos. Estas son especies que producen alta rentabilidad, son de lento crecimiento y de fácil acceso a técnicas de captura artesanal. En la actualidad, un número importante de especies bentónicas presentan cuadros de alto riesgo de sobreexplotación y, en algunos casos, de extinción a niveles locales o totales. Es el caso de las pesquerías del loco, langostino colorado, choro zapato, erizo, centolla, etcétera.
Señor Presidente, es necesario arbitrar medidas tendientes a evitar procesos de colapso en nuestras pesquerías, tanto por razones económicas y sociales como de protección del medio ambiente.
Existen cuantiosas inversiones comprometidas en el sector pesquero para el período 1990-1994. Estas inversiones alcanzarían a 300 millones de dólares, posibilitando la creación de un alto número de nuevos empleos que se sumarían a los aproximadamente 100 mil cupos actuales que dependen, directa o indirectamente, de la pesca, correspondiendo al subsector artesanal el 60 por ciento de esta cifra.
El colapso de una pesquería no sólo tendría un alto costo económico, en términos del capital subutilizado y de la pérdida de empleos que ello implicaría, sino que repercutiría negativamente en toda la economía nacional, por ser éste un sector que genera cuantiosas divisas al país.
Paralelamente, existen los costos sociales vinculados a la pérdida de dinamismo en las economías regionales. Ciudades como Arica, Iquique , Tocopilla , Mejillones , Caldera, San Antonio , Talcahuano, Coronel, Puerto Montt, Chacabuco y Punta Arenas, entre otras, sustentan en forma importante sus actividades económicas sobre la base de la explotación de recursos hidrobiológicos.
El instrumento para evitar un colapso poblacional es un sistema adecuado de administración del sector. El régimen vigente de administración pesquera adolece de un conjunto de problemas que hay que superar. Es nuestro deber, pero también nuestra aspiración, el lograr salvar esos problemas con la aprobación de este proyecto modificatorio de la ley N° 18.892.
Queremos, finalmente, señor Presidente, realzar la participación real de muchos actores provenientes de los sectores involucrados en la actividad pesquera, antes, durante y, esperamos, después de la promulgación como ley, de este proyecto modificatorio.
Quiero recalcar y realzar que, a raíz del estudio inicial del proyecto modificatorio, se creó una Comisión Nacional de Pesca ad hoc, que realizó múltiples reuniones de estudio, y de cuyas conclusiones y sugerencias el Ejecutivo incorporó al referido proyecto, 65 indicaciones.
En este primer trámite del proyecto modificatorio, en la Comisión se han incorporado 52 enmiendas, la mayoría de ellas como resultado de las múltiples reuniones sostenidas con los agentes involucrados en el área, de los distintos estamentos: pescadores artesanales, boteros, tripulantes de naves de mediana altura, pequeños armadores industriales, tripulantes de naves industriales, industriales e inversionistas de plantas reductoras; es decir, no ha quedado ningún sector involucrado en la actividad de la pesca que no haya podido expresar sus juicios democráticamente.
Cuando digo que esperamos que después de la promulgación de este proyecto modificatorio haya también una gran participación, me refiero al funcionamiento del Consejo Nacional, de los Consejos Zonales y de los Consejos Regionales, que se formarán a lo largo del país, para participar activamente en la gestión pesquera.
Señor Presidente, por lo anteriormente expresado, entre otras muchas razones, la bancada del Partido Socialista, Partido por la Democracia, Izquierda Cristiana y Partido Humanista, prestará su apoyo al proyecto de ley del Ejecutivo, modificatorio de la ley N° 18.892.
Muchas gracias, señor Presidente.
- O -
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Correspondería, ahora, hacer uso de la palabra a don Roberto Muñoz Barra , pero, al parecer, el Diputado Bombal tiene algo que decir.
El señor BOMBAL.-
Pido que se me conceda un minuto, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Con la venia del señor Muñoz Barra, puede usar de la palabra el Diputado señor Bombal .
El señor BOMBAL.-
Me alegro enormemente de la defensa que ha hecho el Diputado señor Akín Soto de la facultad soberana que tiene este Parlamento para legislar. Quisiera haber escuchado, con el mismo énfasis que lo ha hecho hoy día, un discurso semejante cuando el dirigente Manuel Bustos amenazó con todo tipo de presiones a este Parlamento si legislaba de una u otra manera. Yo me alegro, estimado colega, de que usted haya sido tan enfático para ratificar la voluntad soberana que aquí se expresa, y quisiera que con el mismo énfasis de su parte y de sus bancadas, hubiese habido también un discurso para señalar esa facultad soberana del Parlamento con ese énfasis que usted ha puesto, cuando el mencionado dirigente amenazó con todo tipo de presiones si legislaba de una u otra forma respecto de la ley laboral.
Me alegro que ésa sea la doctrina que ustedes preconizan, y le rogaría que se la hiciera presente al señor Presidente de la CUT.
Gracias, señor Presidente.
El señor SOTO.-
¿Me permite una interrupción?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Akín Soto , solicita una interrupción al Diputado señor Muñoz Barra .
El señor MUÑOZ BARRA.-
Con el mayor agrado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Soto .
El señor SOTO.-
Señor Presidente, por su intermedio, quiero dar respuesta a la intervención, afortunadamente breve, del señor Bombal .
Siempre habrá un dicho popular que reafirme algún concepto que pudiera ser equivocadamente interpretado. Ocurre que entre el señor Tetsuo Yajima o el señor Kenshiro Ruga o el señor Takayuki Tsutsumi y el señor Bustos , hay una gran diferencia, El señor Bustos nació aquí, en la misma tierra del señor Bombal . El señor Bustos defiende los intereses de un determinado sector de nuestra nacionalidad, que se expresa en la Central Unitaria de Trabajadores. El señor Tsutsumi , el señor Ruga y el señor Yajima , yo no sé si estarán defendiendo los mismos intereses que defiende el señor Bombal .
Muchas gracias.
Aplausos en la Sala.
Suenan los timbres silenciadores.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra , salvo que le dé una interrupción al Diputado Bombal .
El señor MUÑOZ BARRA.-
Con el mayor agrado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal .
El señor BOMBAL.-
Gracias, señor Presidente, gracias colega Muñoz Barra.
Mala la comparación que ha hecho el colega, porque la presión es la misma e igualmente indebida. Y a eso le agrego que en esta misma Sala, el Presidente del Parlamento Europeo, también se expresó en términos descomedidos sobre la función parlamentaria chilena.
Nada más.
Aplausos en la Sala y en las tribunas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Muñoz Barra.
Advierto a las personas que están en las tribunas que, por pocas que sean, no deben hacer manifestaciones.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, el sector pesquero que nos preocupa, por su complejidad productiva y comercial; por su dimensión multisectorial e interdisciplinaria; por su importancia ecológica y estratégica; por su relevancia especial y geográfica; por sus requerimientos de investigación y obras civiles, de infraestructura; por su trascendencia intersectorial; por su importancia para la producción de alimentos básicos, y también como productor de divisas, necesita ser tratado integralmente a fin de aprovecharlo eficientemente en toda su capacidad de aporte a la economía del país, haciendo que su administración sea abordada por un instrumento idóneo y capaz de asumir en forma eficiente y plena la gestión de este importante sector. Para ello, se requiere de una ley moderna, eficaz y flexible.
Para captar en toda su magnitud y relevancia, la importancia del sector pesquero chileno, deseo enfatizar algunos aspectos que se destacan en este sector productivo de nuestro país.
El espacio acuícola chileno consta de más de 1.6 millones de kilómetros cuadrados y con más de 700 mil hectáreas de aguas continentales. Ese espacio acuícola goza de condiciones ambientales, que si son manejadas adecuadamente y se evita su contaminación, su destrucción y la sobreexplotación de sus recursos, permiten que esos recursos hídricos sean aún más valiosos.
Nuestro Océano Pacífico es una de las zonas oceánicas más productivas del mundo. Cuenta con ricas áreas que da hacen extremadamente productiva.
Honorables colegas, en la actualidad, la actividad pesquera, que representa alrededor de mil millones de dólares, es una actividad fundamentalmente reductora de especies pelágicas, aun cuando se ha abierto a la explotación de otros recursos, especialmente, de los demersales en la zona sur austral de nuestro país.
Esto es, fundamentalmente, bueno desde el punto de vista del ingreso de divisas para el país; pero, definitivamente, no es lo óptimo.
La industria pesquera chilena debe diversificarse y dedicar un gran esfuerzo a la explotación de productos que tengan un fuerte componente de "valor agregado", lo cual significaría un mayor ingreso de divisas al país, un mayor empleo de mano de obra y también una maximización de nuestros recursos.
La Ley de Pesca que estamos estudiando hoy, debe estar al servicio de todos los chilenos. Eso significa que el Estado tiene una responsabilidad en la regulación de la actividad pesquera, puesto que es un recurso que pertenece a todos: es un patrimonio del Estado. Debemos estar seguros de preservar esos recursos acuícolas para las futuras generaciones.
El sector pesquero, donde se pueden identificar diversos intereses, que significan riqueza, empleo y seguridad alimentaria para todos, debe ser administrado adecuadamente y con la participación de todos los sectores interesados, sin exclusión. Especialmente, debe preocuparnos el subsector pesquero artesanal, entre otras cosas, ya que carece de muchos elementos tales como asistencia técnica, seguros de vida y seguros en general.
Estoy seguro de que la Ley de Pesca debe ser el primer paso para una administración moderna y efectiva de nuestros recursos, que permita, al mismo tiempo, el desarrollo de actividades que posibiliten el despegue de los cultivos acuáticos.
Siguiendo la línea de nuestra plena democracia, la participación de todos debe darse en los Consejos Zonales y en el Consejo Nacional de Pesca, que deben ser los entes más importantes que permitan el desarrollo del sector. Allí deberán delinearse políticas claras y que apunten al interés de todos los chilenos, dejando de lado los egoísmos de pequeños intereses. Hay una gran tarea por delante para todos los que aman este país y sus recursos naturales que, insisto, pueden ser explotados dentro de un marco adecuado y de un buen manejo.
Habría sido interesante, Honorables colegas, conocer el estado real en que el Gobierno actual recibió al sector pesquero.
Un fuerte énfasis se debe otorgar a la investigación pesquera, puesto que para tener una administración adecuada se debe, saber qué tenemos y cuánto podemos extraer sin dañar los recursos hídricos. Estos son recursos renovables, pero agotables.
Desgraciadamente, en los años inmediatamente pasados, hemos carecido de políticas claras en todo lo relacionado con la investigación pesquera. Los países de gran importancia pesquera invierten importantes sumas en la investigación de sus recursos, para manejarlos apropiadamente, hay que señalar con toda claridad, que el principal instituto de investigaciones pesqueras de nuestro país fue prácticamente destruido, y hoy carecemos de la investigación básica que se requiere para un manejo apropiado.
Nuestro instituto de investigación debe volver a tener la relevancia y la importancia que se merece, para que pueda entregar los resultados de las investigaciones pesqueras requeridas para un adecuado manejo de los recursos y de su entorno.
Es de fundamental importancia para nuestro país desarrollar la pesquería de altura, más allá de nuestra tradicional pesca costera. Además, es importante incentivar la formación de empresas mixtas con capitales extranjeros, lo cual es preferible a sólo autorizar la operación de embarcaciones extranjeras que, al final, sólo se llevan nuestras riquezas. Nuestro mar y sus recursos son patrimonio de todos los chilenos. Todo esto significa que también se requerirá de un mayor control, y el Estado debe contar con los elementos modernos adecuados para una fiscalización eficaz. Por eso, considero que la ley debe ser lo suficientemente flexible para permitir un manejo adecuado de los recursos. Pero los lineamientos de las políticas pesqueras deben ser determinados por una amplia base que debe partir con los Consejos Regionales de Pesca. Esperemos que la nueva Ley de Pesca, que vamos a aprobar, traiga consigo la reorganización del aparato estatal pesquero, que permita colocarlo al nivel técnico y administrativo que necesita la industria chilena.
La bancada radical y socialdemócrata dará su aprobación a este proyecto.
El señor GALILEA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Galilea .
El señor GALILEA.-
Señor Presidente, señores Diputados, como es de conocimiento de la Honorable Cámara, una de las primeras decisiones que debió tomar el Congreso Nacional en los inicios del período legislativo extraordinario, fue acoger la solicitud del Ejecutivo, tendiente a postergar la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, hasta octubre próximo.
Esta ley, si bien contenía ciertas normas que merecían reparos, y ante el inmenso desarrollo y crecimiento que ha experimentado la actividad pesquera nacional, recogió la necesidad de crear una normativa legal que proteja y preserve los recursos del mar. La importancia del aporte que la explotación de nuestro mar territorial proporciona a la economía nacional, hace imperativo garantizar a las futuras generaciones la posibilidad de contar con este importante recurso.
En tal sentido, el planteamiento general de Renovación Nacional puede sintetizarse en lo siguiente: Chile necesita una ley que se ajuste a las normativas constitucionales, que permita preservar los recursos hidrobiológicos, que impulse la eficiencia en la explotación de los recursos, que permita el acceso expedito a la pesca en el caso de especies en peligro de sobreexplotación, y que garantice la equidad.
En marzo pasado, cuando nuestro Partido accedió a postergar la entrada en vigencia de esta ley, el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Carlos Ominami , sostuvo que "el proyecto de ley que modifica este cuerpo legal, contendría, entre otras, dos características que, a nuestro juicio, no se han cumplido. Primero, se declaró partidario de buscar la combinación entre el reconocimiento de los derechos históricos y el funcionamiento del criterio práctico en materia de mercado, en cuanto a la asignación de los permisos iniciales".
Segundo, señaló: "No nos interesa una Subsecretaría de Pesca que esté permanentemente confrontada a tener que usar un poder discrecional. Por el contrario, nos preocupa resolver rápidamente el tema de la normativa y que ésta sea lo más automática y transparente posible para que el sector público pesquero pueda dedicarse a otras actividades, que también son muy importantes".
El señor Diputado informante ha señalado, con claridad, las características del proyecto enviado por el Ejecutivo. El profundo estudio que hemos efectuado sobre él, nos lleva a concluir que no cumple cabalmente las afirmaciones hechas por el señor Ministro en esta Sala, en marzo recién pasado.
En primer lugar, en la asignación inicial de cuotas, sólo se contemplan los derechos históricos. En efecto, no existe mecanismo de mercado alguno que permita la entrada de nuevos agentes a la industria de las pesca antes de tres años, y aún después de este plazo, la posibilidad de incorporar nuevas empresas es eventual e incierta.
En segundo lugar, a nuestro juicio, el proyecto del Gobierno, lejos de lograr "que la normativa sea lo más automática y transparente posible", abre el camino a una eventual discrecionalidad funcionaría. Por un lado, proporciona importantes definiciones y atribuciones al reglamento, y, por otro, al entregar la ley al Estado la faculta de decidir el paso de un determinado régimen de acceso de especies en plena explotación a otro, permite nuevamente la discrecionalidad funcionaría.
En efecto, los tres regímenes contemplados tienen diversos aspectos que favorecen o desfavorecen determinadas características de naves o de empresas, y que incentivan o desincentivan determinadas acciones. De este modo, la sola facultad de sustituir un tipo de régimen de acceso por otro, le da la posibilidad al Estado de favorecer o desfavorecer a distintos sectores.
Por ello, debe establecerse un solo régimen de acceso para todas las pesquerías en estado de plena explotación.
Capítulo aparte merece el tema de la constitucionalidad del proyecto.
Durante su discusión en la Comisión, el Partido Renovación Nacional manifestó, en reiteradas oportunidades, fundadas dudas acerca de la constitucionalidad de una serie de preceptos contemplados en él. Estas dudas se basan fundamentalmente, en lo que dice relación con los sistemas de acceso a las pesquerías consideradas en plena explotación, cuales son el régimen especial, el régimen extraordinario, como también el régimen de plena explotación, que contemplan disposiciones que cierran el ingreso a la actividad a todos aquellos que no estaban en ella.
Nuestras dudas sobre esta materia se refuerzan, toda vez que existen numerosos informes en derecho de prestigiados profesionales que afirman que el proyecto transgrede importantes normas constitucionales que tuvimos Ja ocasión de conocer, de estudiar y de discutir en la Comisión.
Estas transgresiones, muy sucintamente, se originan en la limitación del derecho de todo ciudadano de desarrollar cualquier actividad económica y la libertad para adquirir toda clase de bienes, entre otras.
Como lo señalaba, nuestras aprensiones no han sido disipadas y juzgamos peligroso que esta Cámara de Diputados dé su aprobación a un proyecto que luego pueda ser objeto de un recurso de inaplicabilidad.
Por otra parte, y considerando los reparos que nos merece el proyecto, Renovación Nacional patrocinará una indicación que sustituye el título III, "De los regímenes de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial".
Las características principales del sistema que propondremos, son las siguientes:
1°.- Para desarrollar actividades de pesca en áreas afectas a un régimen de libre acceso, basta un registro, para lo cual se exigirán solamente datos de identificación.
2°.- Se reconoce un solo sistema de acceso en pesquerías declaradas en plena explotación: el sistema de cuotas individuales.
Hemos optado por este sistema, pues es el que permite, en mejor forma, combinar los objetivos de explotar y de preservar los recursos marinos.
Esta característica fue reconocida en la Comisión por el Diputado señor Gutenberg Martínez , entre otras, como consta en las actas. Asimismo, el hecho de contar con un sistema único reduce, por una parte, la incertidumbre de los agentes, al no estar expuestos a cambios en las reglas del juego, y por otra, las facultades discrecionales de la autoridad, como expusiera anteriormente.
3°.- La asignación inicial de los derechos en pesquerías declaradas en plena explotación, combina el reconocimiento de los derechos históricos y la posibilidad del acceso de nuevos agentes al sector, mediante mecanismos de mercado que permitan asignar un valor a esos derechos. El mecanismo de asignación contempla una licitación pública en cortes pequeños del porcentaje de la cuota global. Los agentes con participación histórica reciben un descuento ascendente al 80 por ciento del valor asignado por ellos mismos a este derecho. En caso de ganar la licitación, este descuento se aplica al precio ofrecido, debiendo pagar sólo el 20 por ciento. En caso de perder la licitación, recibe el descuento como una indemnización ante la imposibilidad de seguir operando en la pesquería.
4°.- Creemos que este sistema presenta las siguientes ventajas: por un lado, reconoce los derechos históricos; permite el acceso de nuevos agentes; el descuento o la indemnización, según corresponda, se determina como un porcentaje del valor que el propio agente asigna al derecho; y, finalmente, despeja las aprensiones sobre la constitucionalidad del proyecto.
5°.- El descuento de la indemnización está limitado a las ofertas que correspondan a su participación histórica en las pesquerías. Si el armador desea aumentar su participación por sobre la que ha tenido históricamente, entonces, deberá pagar el total de la oferta sin gozar del descuento.
Señor Presidente, estamos convencidos de que nuestro país necesita urgentemente una buena ley de pesca, que proteja el recurso, que permita explotarlo racionalmente y que reconozca los legítimos derechos de quienes fueron pioneros en esta actividad y llevan años de activa participación en el desarrollo del sector, que tanto beneficio económico y social le ha traído a nuestro país. Sin embargo, creemos que también es indispensable no cerrar, por una ley, el acceso de nuevos agentes a esta actividad. Pero, por sobre todo, es importante que la norma legal que apruebe esta Cámara no admita dudas en cuanto a su constitucionalidad. Estamos seguros de que las indicaciones, que entre otras patrocinamos, serán un aporte que contribuya, decididamente, a lograr los anteriores objetivos. Por ello, sin embargo, se requiere la voluntad de estudiar en forma profunda y técnica nuestra proposición. La importancia de esta actividad en la economía nacional justifica plenamente el esfuerzo requerido. La complejidad del tema ha significado un prolongado debate, que se arrastra ya por más de tres años y que ha ido perfeccionando paulatinamente los mecanismos que regulan el sector. Esto ha requerido y seguirá requiriendo de dedicación y confiamos que nuestro aporte recibirá igual trato.
Señor Presidente, no quisiera terminar mis palabras sin decirle al Diputado señor Soto que nosotros tenemos el poder de imponer una legislación, pero no podemos obligar a quienes afecta esta legislación, a que acepten de buen grado nuestras proposiciones.
Los inversionistas extranjeros tienen razón en hacer notar que cambios abruptos en la legislación provocan desconfianza y desincentiva la inversión extranjera.
Cuando uno observa los enormes esfuerzos que han realizado el Presidente Aylwin y los Ministros de Hacienda y Economía por atraer inversión extranjera, puede concluir que la indicación que modifica sustancialmente las reglas del juego a estas tres empresas, ciertamente, no es una señal coherente con la estrategia de desarrollo que este mismo Gobierno ha adoptado.
He dicho.
Gracias, señor Presidente.
Aplausos en la sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el...
El señor LATORRE.-
Una moción de orden.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quisiera que la pudiera plantear después de que hablara el Diputado Velasco .
Tiene la palabra el Diputado señor Velasco .
El señor VELASCO.-
Señor Presidente, autoridades del Ministerio de Economía y de la Subsecretaría de Pesca, distinguidos señores parlamentarios:
Tuve el alto honor de participar, en representación de la bancada democratacristiana y de mi Partido, y, también, en representación del puerto de San Antonio, en las Comisiones Unidas, donde con gran altura de miras se debatió el proyecto. De todos, son conocidas las serias limitaciones e imperfecciones de que adolecía la ley anterior, haciéndola, en muchos aspectos, impracticable. La antigua ley, hecha a espaldas del pueblo, no escuchó a los actores, ni a los trabajadores, ni a los empresarios, ni a los exportadores y, menos a los pescadores artesanales y mariscadores de mi Patria.
El presente proyecto es el fruto de extensos trabajos, de haber recogido la experiencia de personas que hicieron del mar su vida o el objeto de su vida, de los que, de una manera u otra, participan en las diversas actividades que los mares y las aguas internas generan, por ejemplo, el industrial, el capitalista, el humilde tripulante que gana su sustento en la dura pelea contra el imponente océano, el pescador artesanal, que en sus débiles embarcaciones debe salir cada noche, sin saber si regresará al despuntar el alba, el profesor y el sabio que, llevados por su curiosidad y ansias de saber, han dedicado largas horas al estudio de la conservación de los recursos hidrobiológicos, a cada uno de los que participan en las distintas actividades que los mares y las costas chilenas generan, porque éste es un proyecto donde hay demasiadas cosas en juego.
Señores parlamentarios, señor Presidente, desde pequeños, con entusiasmo y amor a la Patria, cantamos "y ese mar que, tranquilo te baña, te promete futuro esplendor". Pasaron los años, y muchos hombres pasaron; con ellos, gobernantes, marinos y estudiosos, sin acertar el significado de estas hermosas palabras. Apareció la tecnología y el avance, y con ello, el olvido de la naturaleza. El mar fue convertido en un botadero de desechos; productos químicos contaminaron sus aguas. La vida vegetal y animal comenzó a desaparecer. Grandes extensiones de la costa yacen hoy sin vida, o con ella en vías de extinción.
No se visualiza el "futuro esplendor". Sin quererlo, el hombre lo destruía. Comenzó la sobreexplotación de las zonas costeras, flotas pesqueras de todas las naciones comenzaron a invadir nuestros mares. Había que buscar una solución, y ésta llegó, junto con la democracia a este Congreso Nacional, no sin antes lamentar la destrucción y desaparición de distintas y varias industrias pesqueras, durante el período 1974 a 1978, en la provincia de San Antonio.
Las especies camarones, langostinos, merluzas, sierras, jurel y otras, se extrajeron en forma indiscriminada. La cesantía en el sector y en la provincia golpeó cruelmente a los hogares de la zona rural costa.
El proyecto propone la necesidad de regular los recursos hidrobiológicos, la creación del Fondo de investigación Pesquera, la creación de un Consejo Nacional y Zonal de Pesca, diversos sistemas de acceso a la actividad pesquera industrial, un sistema de regulación en las zonas de explotación, una protección a la pesca artesanal y muchos otros aspectos, que sería largo de detallar, manteniéndose, eso sí, la conquista de las 5 millas preferenciales del sector pesquero artesanal.
Mención especial merece la vida sacrificada de los hombres que hicieron del mar una aventura, una odisea; entre ellos, muy especialmente, al sector más importante de mi provincia, los pescadores artesanales, que, de tiempos inmemoriales, construyeron sus moradas frente al suave susurro de las olas; que entre tormentas y calmas, entre la oscuridad y el nacer del alba, sacan de las profundidades el sustento familiar. Cada año, decenas encontrarán el eterno descanso en la quietud de sus abismos. Estoicos y sacrificados, sinceros y fuertes como el acero, callados como la quietud del mar, nunca pidieron nada, sólo vivir y pelear cada instante contra el poder de Neptuno. A ellos el proyecto les deja su zona tradicional, no sólo para salvaguardar el trabajo de miles de hombres, sino, porque, en justicia, ellos fueron los pioneros, fueron los que por años mantuvieron la actividad, los que creyeron en el mar y por él dieron la vida, para preservar incluso, estas especies marinas.
Para terminar, debo hacer especial mención a algunos propósitos de la ley.
La actividad pesquera, en Chile, ha tenido, en los últimos 30 años, muchos altos y bajos, especialmente porque sólo se buscó la explotación, sin preocuparse de absolutamente nada más, lo que, como consecuencia, trajo quiebras, pérdida de las fuentes laborales, sobreexplotación y otros graves problemas. Hoy día, la pesca representa ingresos que bordean los 950 millones de dólares y que, en lo posible, deben superarse. Eso es, justamente, lo que la ley persigue: el desarrollo de la actividad pesquera, evitando sobreexplotación o utilización de recursos en forma inadecuada. El proyecto también protege, en forma especial, los recursos hidrobiológicos, estableciendo los mecanismos legales adecuados para su sobrevivencia.
El tiempo dirá y permitirá evaluar el resultado de estas medidas, pero no podemos olvidar que, sin estudios, no habrá desarrollo.
He dicho, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como existe un problema de quorum respecto de dos artículos, que inciden en la organización de la administración de justicia llamada a conocer de los conflictos pesqueros, se suspende la sesión por 5 minutos, para ver si podemos llegar a alguna solución.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, quiero solicitarle que pida la suspensión por 10 minutos, porque el Comité de Renovación Nacional desea que se le dé tiempo, antes de esa reunión, para resolver internamente este problema.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión por 10 minutos.
Se suspendió la sesión a las 15.57 horas.
Se reanudó a las 16.15 horas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Los Comités han manifestado su voluntad de votar favorablemente la idea de legislar sobre este proyecto, sin perjuicio de las indicaciones que se presenten para el segundo informe.
Existen dos artículos que requieren quorum especial en cuanto a la idea de legislar sobre esas materias, no respecto de la redacción concreta, por tratarse de una ley orgánica constitucional, que modifica la judicatura que conocerá las materias o los conflictos que se puedan presentar respecto de la Ley de Pesca.
Como para ello necesitamos un quorum de 66 parlamentarios, se ha decidido votar inmediatamente sólo esa idea general de legislar.
Después, continuarán con el uso de la palabra los Diputados que se encuentran en la lista que leeré a continuación.
A las 17.30 horas, se votará la idea de legislar sobre las otras materias.
Los parlamentarios que no alcanzaren a usar de la palabra, conservan el derecho preferente para hacerlo durante la discusión particular, en una sesión especial que se realizará el próximo jueves, la que, seguramente, tendrá una duración prolongada, por lo que trataremos de citarla más temprano.
La lista de los señores Diputados que faltan por hablar es la siguiente: Juan Martínez , Claudio Rodríguez , Baldemar Carrasco , Francisco Bartolucci , Jaime Naranjo , Antonio Horvath , Federico Ringeling , Pedro Álvarez-Salamanca , Hugo Álamos , Vladislav Kuzmicic , Sergio Elgueta , Sergio Jara , Carlos Recondo , Claudio Huepe , Juan Alberto Pérez , Jorge Ulloa y Carlos Valcarce .
El señor MELERO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, en primer lugar hago presente que el Diputado Recondo está en el lugar del Diputado Bartolucci .
En segundo lugar, como Presidente de las Comisiones Unidas, quiero señalar, que el jueves 9 se cumplen los 30 días dentro del trámite de simple urgencia. Por lo tanto, no habrá tiempo para ingresar el proyecto al Senado el mismo día.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El día jueves trataremos el proyecto en una sesión que, seguramente, empezará a las 10 de la mañana. Ojalá que vengan menos artículos modificados en el segundo informe, para que sea una sesión breve, lo que dependerá del trámite del proyecto.
Ese mismo día, tarde, llegará al Senado.
Además, me dicen que no hay necesidad de enviarlo el mismo jueves, pues puede llegar el viernes.
En votación la idea de legislar en materia de judicatura, en relación con los conflictos que se produzcan reglamentados por la Ley de Pesca.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez .
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, a través del informe de las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, y de las intervenciones de los diversos Diputados que me han antecedido, la Corporación está tomando conocimiento del estado actual del proyecto que modifica la Ley N° 18.892, de Pesca y Acuicultura, presentado por el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin.
Tanto la ley N° 18.892, suspendida por consenso de los señores Diputados del Congreso...
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Perdón. Los señores Diputados que están conversando, sírvanse tomar asiento o hablar fuera de la Sala, para escuchar al Diputado señor Juan Martínez .
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Qué bien!
La señora MALUENDA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Maluenda .
La señora MALUENDA.-
Deberían aumentar el volumen de los micrófonos, porque realmente no se escucha muy bien.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se está haciendo en este momento.
Continúa con el uso de la palabra el Diputado señor Juan Martínez .
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Tanto la ley N°18.892, cuya aplicación se encuentra suspendida por consenso de los señores Diputados del Congreso Nacional, como el actual proyecto modificatorio, han estado envueltos en una polémica pública, en razón de la importancia de este sector en la economía nacional, el que en 1989 exportó más de 900 millones de dólares y que, en conjunto, moviliza cerca de 2 mil millones de dólares y ocupa a más de cien mil personas en la actividad, y también por la presencia en ella de los más variados y encontrados intereses económicos y sociales, nacionales y transnacionales.
Grandes, medianos y pequeños armadores industriales, pescadores artesanales, buzos, acuicultores, oficiales de naves pesqueras, tripulantes, dirigentes sectoriales, nacionales o de las regiones, académicos e investigadores, la Armada Nacional, los dirigentes de la empresa privada, funcionarios del anterior régimen; o sea, todos los que tuvieron algo que decir pudieron expresar con absoluta franqueza y libertad sus puntos de vista, en igualdad de condiciones, lo cual, no cabe duda, agrega un grado significativo de legitimidad a la normativa que, regirá las actividades de pesca y acuicultura.
Este tratamiento establece una diferencia sustancial respecto del trámite de la ley que ahora se pretende modificar.
Creo necesario resaltar que el impresionante desfile de intereses y de puntos de vista contradictorios que hemos constatado, en más de una ocasión, olvidaron o postergaron una preocupación fundamentada por la preservación y conservación de los recursos marinos, cuestión que es de la esencia de la legislación pesquera, tanto de la anterior como de la actual administración.
De esta superposición de intereses sectoriales y privados, por muy legítimos que sean, se funda el deber irrenunciable del Estado, legal, moral y económico, de intervenir para velar y cautelar que esta riqueza patrimonial de todos los chilenos sea explotada racional y eficazmente, de manera de hacerla permanente en el tiempo.
Señor Presidente, conviene recordar que esta discusión tiene como origen la ley N°18.892, dictada por el Gobierno anterior, en contra de la opinión de, prácticamente, todos los sectores nacionales, lo que la hacía de difícil aplicabilidad.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
¿Me permite, señor Diputado? Ruego a los señores Diputados que tomen asiento y que guarden silencio. Resulta imposible continuar la sesión en las condiciones en que se está desarrollando.
Aplausos en las tribunas.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Advierto a las tribunas que, desde el punto de vista reglamentario, está prohibido hacer manifestaciones. Les ruego que respeten el uso de la palabra de los señores Diputados. Las personas que se encuentran en las tribunas deben permanecer en absoluto silencio.
Tiene la palabra el Diputado señor Martínez .
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Por lo mismo, es de interés recordar algunas de las muchas críticas que se le hicieron, puesto que muchos de los puntos en discusión se han traspasado al debate actual, producto del acercamiento, más bien teórico que práctico, que ha realizado la Oposición al Gobierno democrático sobre el tema.
Debemos decir, como preámbulo, que esta actividad en Chile se reguló a través del tiempo por medio de decretos y leyes y por la vía reglamentaria, hasta fines del Gobierno militar. Sólo cuando la situación tendía a hacerse insostenible, como resultado de la enorme vitalidad demostrada por el desarrollo del sector, se pretendió dictar una ley que controlara y regulara la actividad pesquera, tratando de evitar un colapso en el mediano plazo que afectaría sensiblemente la economía nacional, con graves secuelas de carácter social.
El primer elemento que rescatamos de la iniciativa del Gobierno anterior, fue la necesidad de dotar al país de una legislación adecuada para lograr mantener en el tiempo la pesca y la acuicultura.
El segundo elemento radica en que, para lograr este objetivo, debe regularse el acceso a las diferentes pesquerías que mostraban síntomas de sobreexplotación. Conspiró en contra de estos propósitos el acercamiento teórico a la realidad nacional pesquera, a partir de premisas de funcionamiento de mercado en lugar de la experiencia histórica del desarrollo del sector y de su problemática concreta.
Como resultado, tenemos una ley en extremo rígida e inflexible para evitar cualquier posible injerencia estatal en estos asuntos, lo que parecía, a todas luces, indeseable, aunque ésta se remitiera exclusivamente a asuntos de manejo y de control y se dejara a los privados la responsabilidad fundamental de los negocios pesqueros, como ocurre con el texto de modificaciones sometido a consideración de los señores Diputados. Así, con un afán enfermizo por evitar discrecionalidad por parte de la autoridad, se incorporaron materias propias de reglamento o de decretos con fuerza de ley en la normativa vigente. Trataron, y tratan todavía, quienes se identificaron con el Gobierno pasado, de establecer derechos patrimoniales privados sobre los peces, contraviniendo los convenios internacionales contraídos libremente por el Estado de Chile, como la Convención de Derechos del Mar y la propia legislación nacional.
La ley pretendió la administración y regulación de los recursos hidrobiológicos en estado de plena explotación, sólo a través de un método: la cuota individual transferible, la que, además de las dificultades que presenta su fiscalización, desconoce las particularidades de las distintas pesquerías y su casuística. Además, no disponía de los medios necesarios para materializar su aplicación. Las cuotas individuales de captura se establecían por medio de registros de los años anteriores, de dudosa validez y moralidad o sencillamente inexistente.
Tampoco promovía la investigación científica sobre el manejo de los recursos y de los fenómenos que inciden en su determinación, ni contemplaba mecanismos reales de participación de los agentes del sector y de la comunidad científica relacionada con las ciencias del mar.
En cambio, señor Presidente, en un loable esfuerzo por parte del Gobierno y en especial de la Subsecretaría de Pesca, que hace un avance muy importante en el desarrollo de la legislación sobre pesca y acuicultura, tenemos la oportunidad de aprobar un proyecto que corrige en forma sustantiva los principales defectos de la normativa vigente.
Para tal efecto, establece distintos regímenes de acceso: régimen general, de plena explotación; regímenes de acceso especiales o extraordinarios, basados en la unidad de esfuerzo o en la cuota de captura. También incorpora un incentivo para los armadores que destinen sus capturas al consumo humano* exceptuándolos de las prohibiciones del régimen de plena explotación y del pago de patentes para el uso y goce del privilegio concedido. Es decir, más que tratar de aprisionar la realidad del sector pesquero en moldes de carácter teórico, se pretende asegurar un manejo eficiente, racionando los recursos disponibles para garantizar su explotación económica en el futuro.
Cuando la experiencia internacional es diversa en materia de métodos para controlar el esfuerzo de pesca, pues todos parecen discutibles y, además, se agrega un déficit de información e investigación científica, parece conveniente, desde cualquier ángulo que se le mire, que sea más bien la práctica, que no la teoría, la que aconseje el mejor o los mejores métodos para la preservación de los recursos.
Necesariamente, esta situación de transición debe ir acompañada de una mayor libertad para disponer de mejores medidas de manejo. De ahí la aparente discrecionalidad que permitirían las modificaciones. "Aparente", porque muchas materias que no aparecen definidas serán normadas mediante los respectivos reglamentos y decretos supremos, lo que salvará, en gran medida, las prevenciones de muchos agentes respecto de la estabilidad de las reglas del juego.
Y, por último, señor Presidente, estarán los mecanismos de participación en nivel nacional, zonal y regional, que posibilitarán incorporar las opiniones técnicas de los distintos agentes a las decisiones de administración de pesquerías, sirviendo como contrapeso significativo a la autoridad, al obligarla a decisiones fundadas y responsables.
Igualmente, cabe destacar la reparación que hace el proyecto respecto de los pequeños armadores industriales, que habían sido sencillamente eliminados por la ley N° 18.892, a quienes se les da un período de cinco años, dentro de las cinco millas reservadas a la pesca artesanal, para desarrollarse y adecuarse a las modalidades corrientes de la pesca industrial.
La creación del Fondo de Investigación, el aumento de las sanciones pecuniarias a las naves extranjeras que transgredan la soberanía del país dentro de las 200 millas del mar territorial y la zona económica exclusiva, las normas atingentes a las labores acuícolas, las relacionadas con la pesca artesanal, las definiciones más completas y exhaustivas referentes a los diferentes factores que confluyen en la compleja realidad marítima y pesquera, hacen recomendable la aprobación del proyecto, sin perjuicio de que se siga tratando de perfeccionarlo por la vía de indicaciones, para colocar a disposición del país y del sector pesquero y acuícola un cuerpo normativo claro y orientador, que permita, en el futuro, no sólo terminar con la confianza de la perdurabilidad de la riqueza de nuestros recursos hidrobiológicos, sino también avanzar en su fomento y acrecentamiento mediante la incorporación de mayor valor agregado a los productos, el repoblamiento y el aumento de los "stocks" y la disputa del llamado mar presencial chileno a las flotas pesqueras extranjeras que operan frente a nuestras costas más allá de las 200 millas náuticas, medidas desde las líneas de base normales.
Para terminar, señor Presidente, no quiero dejar pasar la oportunidad para referirme a las reservas constitucionales que han hecho la oposición al proyecto de ley que comento.
Llama la atención, por decir lo menos, que estas reservas se expresan sólo al proyecto de modificaciones del Ejecutivo, y no a la ley N° 18.892. Y señalo esto, porque, aunque cambia la forma, los puntos cuestionados se hallan presentes en ambos cuerpos normativos: administración y regulación de los recursos pesqueros, límite al exceso para las pesquerías en plena explotación, res nullius, derechos de propiedad, garantías constitucionales, etcétera. Y más curiosas resultan estas posiciones porque no tenemos conocimiento de que estos sectores estén por desconocer la continuidad jurídica del Estado.
Todas estas razones, más la indicación presentada sobre el Consejo Superior Nacional Pesquero, y los Consejos Zonales y Regionales, por los Diputados de la Concertación, miembros de las Comisiones Unidas que han estudiado el tema, me lleva a expresar mi respaldo a esta normativa, que tiene como motivación central el interés del país y el bien común de nuestro pueblo.
Gracias, señor Presidente.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez, don Claudio .
El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-
Señor Presidente, Honorables miembros de la Cámara de Diputados:
Cuando se aprobó la ley N° 18.892, encontró una enconada resistencia de parte de los agentes del sector. Ello llevó a que el Poder Legislativo, dentro de sus primeras acciones, procediera a postergar su entrada en vigencia hasta octubre del presente año.
La importancia del proyecto y la preocupación que hay entorno de él, no sólo están dadas por la idea de preservar el recurso hidrobiológico, sino también por la enorme incidencia del sector en el desarrollo del país. Se puede afirmar que hoy el sector pesquero representa la segunda fuente de divisas después del minero. Su participación dentro del total alcanza al 11 por ciento, y dentro del Producto Geográfico Bruto Nacional, al 0,93 por ciento, ubicando a Chile entre los primeros cinco países pesqueros del mundo, con un volumen de desembarque de 5,8 millones de toneladas, equivalente al 6 por ciento del total mundial.
Por lo anterior, no es de extrañarse que tanto el Ejecutivo anterior como el actual, se hayan empeñado en incorporar a nuestra legislación un cuerpo legal que permita, en forma copulativa, la preservación de los recursos y una explotación racional de aquellas especies, declaradas sobreexplotadas. El Gobierno anterior quiso dar forma legal a este objetivo dictando la ley N° 18.892, que el actual ha pretendido mejorar, según su concepción, mediante un proyecto que introduce importantes modificaciones en la ley original
Una vez que el proyecto fue presentado a la Honorable Cámara y tan pronto como la Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo se abocó a su análisis, los Diputados de Renovación Nacional planteamos en ella nuestras dudas acerca de la constitucionalidad de varias de sus disposiciones. Dijimos que prepararíamos una presentación ante el Tribunal Constitucional, la que, no obstante estar lista, no hemos formalizado, porque creemos que, modificando el fondo de dichos preceptos, se podrían resolver nuestras fundadas dudas.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, hemos querido ser absolutamente consecuentes con la posición de Renovación Nacional, respecto de que somos partidarios de satisfacer la absoluta necesidad de dictar un cuerpo legal que permita preservar los recursos hidrobiológicos, hoy escasos en nuestros mares. Los chilenos hemos podido constatar la dramática advertencia de que nuestro territorio marítimo1 no era una despensa inagotable, sino, por el contrario, que tenía un límite, como lo demuestra una serie de especies en vías de agotamiento, como la sardina española, la anchoveta, el jurel, el langostino colorado, la merluza común, la merluza del sur, el congrio colorado y el congrio dorado, algunas de las cuales parecen estar al borde del colapso.
Ello nos indujo a poner a disposición de la Honorable Cámara, a través de las Comisiones Unidas, nuestra mejor voluntad para explorar todos los caminos que permitan a Chile cumplir el primerísimo y principal objetivo de preservar el recurso. Sin embargo, creemos firmemente que la legislación que se establezca, además de cumplir este objetivo, debe impulsar la eficiencia en la explotación de las mismas y garantizar la equidad, tanto entre los actuales como entre los futuros agentes pesqueros, para que todos tengan iguales posibilidades de acceso, de modo que la sociedad se beneficie con un recurso que pertenece a todos. Cuando Renovación Nacional se pronunció sobre la necesidad de legislar, estableció tres criterios esenciales que debía contener la ley. Primero, la preservación de los recursos hidrobiológicos; segundo, el establecimiento de normas claras y no discriminatorias, que permitan el desarrollo del sector; y tercero, una participación estatal, mínima, respetando el criterio de que los peces no pertenecen a nadie y tampoco al Estado.
Desde esa perspectiva y teniendo presentes los tres fundamentos básicos ya señalados, resolvimos votar en contra del título III, que norma los regímenes de acceso a las actividades pesquera, extractiva e industrial. Entre otras, lo hicimos por las siguientes razones:
1°.- El examen de los distintos regímenes de acceso propuestos en el proyecto respecto de las especies cuya preservación se encuentra en peligro, nos llevan a plantear fundadas dudas acerca de su constitucionalidad, lo que se ve de algún modo refrendado por los informes en Derecho evacuados por destacados juristas.
2°.- Consideramos que la futura ley, conforme al texto del proyecto, no será autosuficiente, ya que deja importantes definiciones al reglamento, materia que, por tanto, escapará al Poder Legislativo, quedando en las manos exclusivas del Ejecutivo. Al respecto, cabe mencionar, entre otros, los artículos 23, 28, 45, 52 y 61. Por otra parte, la ley no le señala plazo a muchas actuaciones de la autoridad administrativa, lo que queda demostrado en los artículos 37, 53, 54, 55 y 56. Creemos que esto puede llevar a generar una verdadera normativa de pesca paralela.
3°.- Consideramos que el proyecto incorpora una peligrosa discrecionalidad funcionaria, toda vez que deja como resorte exclusivo de la autoridad los cambios de regímenes de distintas pesquerías. Lo anterior se puede resumir en lo siguiente: a) La autoridad podrá otorgar o negar permiso para iniciar actividades donde la especie está subexplotada; b) La autoridad determinará cuándo una pesquería ingresa a un estado de plena explotación; c) La autoridad determinará las medidas de manejo pesquero que regirán en cada pesquería; d) La autoridad determinará las cuotas anuales de captura cuando corresponda, y e) La autoridad podrá otorgar permisos preferenciales de pesca.
Por otro lado, la variedad de regímenes de acceso, unida a la discrecionalidad, introduce un factor negativo en la actividad, porque acarrea la inestabilidad de la inversión y la desmotivación a participar en el sector, como consecuencia de la poca transparencia de la normativa que propone el proyecto.
4°.- Sin la intención de poner en duda el ánimo conservacionista de las especies que inspira al Ejecutivo, estimamos que algunos de los seis regímenes que propone no cumplen tal objetivo preestablecido. Tal es el caso de los regímenes de plena explotación y del que regula el acceso a través del establecimiento de cuotas de esfuerzo. Pensamos que ambos sistemas no cumplen el objetivo de preservar los recursos, ya que el primero es vulnerado a través del establecimiento de una “carrera olímpica” por alcanzar el máximo de captura en un mínimo de tiempo; y el segundo, induce al embarcador industrial a hacerse más eficiente en su capacidad de captura, introduciendo mayor tecnología, con lo cual naturalmente se afecta a la biomasa.
5°.- En otra materia, Renovación Nacional estima imperiosa la creación de instancias regionales, zonales y nacionales que intervengan efectivamente junto a las autoridades en la determinación de políticas del sector. Es más, somos partidarios de fortalecer las facultades y funciones que debieran tener los Consejos Regionales, situación que no se señala expresamente en el proyecto de ley. Vemos con preocupación que las normas señaladas y que regulan estas instancias, no son suficientes, según indicamos: primero, sus facultades, tal como están definidas, son reducidas; segundo, "los informes técnicos debidamente fundamentos" corresponden a un mero antecedente, que no será determinante ni menos vinculante; tercero, los Consejos no dan el contrapeso necesario a las atribuciones de la autoridad administrativa, por lo que se discrecionalizan más sus decisiones; cuarto, nos parece, dada la importancia que ha tomado el sector, que la periodicidad de las oportunidades en que debiera reunir ordinariamente el Consejo, es demasiado espaciada entre una y otra (lo hace cada tres meses como mínimo); quinto, lo que consideramos más preocupante aún es lo que señala el artículo 4°, inciso final, en orden a que, mientras no se constituyan los Consejos Zonales y Nacionales, se prescindirá de sus informes, lo cual deja en manos de la autoridad su existencia y el cumplimiento de sus funciones; y, sexto, también nos preocupa comprobar que en ninguna parte del proyecto se establezca la forma cómo se van a financiar los Consejos, toda vez que tienen la responsabilidad de emitir informes técnicos seriamente fundamentados, en un plazo fijo determinado, lo que nos lleva a concluir que tendrán que ser asesorados por algún equipo técnico.
Por último, creemos fundamental la existencia de un Consejo superior de la pesca nacional, integrado por representantes de los distintos sectores del Estado en conjunto con personas de reconocido prestigio, probidad y solvencia técnica, con el fin de que, puesto sobre los intereses sectoriales, sea el organismo resolutivo de mayor jerarquía en el manejo del sector.
En lo relativo a la pesca artesanal, propiciamos la existencia de un área claramente definida, en que la explotación se radique en forma exclusiva en quienes integran este sector. Más allá de un simple perfeccionamiento a esta actividad, creemos y somos partidarios de la igualdad de oportunidades, lo que, evidentemente, no se daría al coexistir la pesca artesanal y la pesca industrial.
Pensamos, definitivamente, que el pescador artesanal debe tener las oportunidades necesarias para surgir. Por tal razón, consideramos que la ley no debe obstaculizar el crecimiento ni el desarrollo de los actuales pescadores artesanales hacia niveles superiores de actividad. Por lo mismo, debe impedirse la penetración a dicha área del sector industrial, salvo en aquellas zonas donde la pesca artesanal no tenga presencia relevante.
Por último, y en relación con este tema, estimamos necesario destacar que nos asisten aun otras razones para oponernos al proyecto presentado por el Ejecutivo, las que daremos a conocer en mayor detalle a través de indicaciones para ser discutidas al interior de la Comisión.
Tal como lo anticipamos, Renovación Nacional, en su afán de efectuar una oposición constructiva y no obstructiva, ha preparado varias indicaciones que, estamos seguros, enriquecerán la ley N° 18.892 y las modificaciones que pretende introducir el Ejecutivo.
Para ello, hemos concordado con el señor Subsecretario de Pesca en cuanto a que los preceptos contenidos en el título III del proyecto, enviado por el Ejecutivo, constituyen el corazón de la ley. Por esa misma razón, presentaremos una alternativa diferente a la ya vista, pues tenemos el convencimiento de que puede ayudar a subsanar las desventajas que, en nuestra opinión, contiene el proyecto de modificación de la Ley de Pesca y Acuicultura.
Las alternativas que se proponen contienen básicamente dos capítulos principales. El primero, relativo a la libertad de acceso a todas aquellas pesquerías que están subexplotadas o no explotadas; el segundo, referente al sistema de acceso a pesquerías declaradas en plena explotación.
En relación con el derecho de pescar en las áreas con regímenes de libre acceso, creemos que no existe un derecho de pescar propiamente tal, como un privilegio que el agente económico pueda hacer valer respecto del Estado o de los demás agentes económicos. El principio aplicable, más que de derechos de cada armador pesquero, es de libertad de operación. Cada armador pesquero puede desarrollar las actividades que desee, sin más limitaciones que las que se hayan impuesto para la conservación del recurso, y no para su administración, es decir, vedas biológicas para proteger los períodos reproductivos.
Para desarrollar actividades, basta con que el armador pesquero se registre previamente en una nómina o registro nacional, el que exigirá solamente datos de identificación.
¿Quiénes podrán actuar? Sólo podrán hacerlo personas naturales chilenas o extranjeros domiciliados que cuenten con permanencia definitiva, otorgada de acuerdo con el Reglamento de Extranjería. Esto excluye a los residentes temporales y a los residentes bajo contrato.
Las personas jurídicas requieren estar constituidas en Chile, de acuerdo con las leyes chilenas, y tener su domicilio en Chile.
El derecho a pescar en áreas de libre acceso no debe ser transferible ni objeto de ningún acto jurídico, ya que la facultad de pescar es solamente la consecuencia de la regla de la libertad.
Por otro lado, los armadores pesqueros que se desempeñen en las áreas de libre acceso estarán sujetos a una patente pesquera a beneficio fiscal, pagadero en el mes de marzo de cada año.
En relación con el derecho a pescar en las áreas de plena explotación, pensamos que debe ser transitorio, además de transferible, gravable con toda clase de garantías y, en general, susceptible de cualquier acto jurídico lícito, pudiendo, inclusive, arrendarse o ser objeto de cualquier convenio que implique la cesión temporal de sus facultades.
Este derecho a pescar otorga la facultad de capturar un porcentaje determinado de la cuota global anual de una unidad de pesquería establecida, bajo la forma de una cuota individual de captura.
El titular de este derecho a pescar deber ser persona natural o jurídica, sin que el derecho esté atado a un casco o nave determinada. En este sentido, el derecho no es una licencia de pesca o naves determinadas, sino, una facultad otorgada al titular del derecho para extraer un porcentaje de la cuota global anual de un espacio, con cualquiera nave o medios lícitos.
Respecto de la declaración de las áreas de plena explotación, se mantendrá sin definir en la ley el concepto de área en plena explotación, con el objeto de dar flexibilidad técnica a la Subsecretaría sobre este respecto. La declaración debe hacerse por decreto supremo, previa consulta a los Consejos de Pesca.
Ahora, ¿cómo se efectuará la asignación inicial? Definiendo un poco el concepto de asignación inicial, entendemos por ésta, la repartición de los derechos a pescar respecto de todas las pesquerías que artículos transitorios de la ley procedan a cerrar, y que implican la gran mayoría de los recursos nacionales. Estas reglas no son aplicables a las futuras asignaciones que se efectúen cuando el sistema esté en vigencia. La asignación inicial tendría un método único, cual es la licitación pública. La licitación debiera ser sacada de la Subsecretaría de Pesca, de sus oficinas de Valparaíso, y hacer tantas licitaciones como pesquerías se declaren cerradas. Ahora, sólo tendrán derecho a hacer ofertas en las licitaciones las personas naturales chilenas o extranjeras domiciliadas, que cuenten con permanencia definitiva otorgada de acuerdo con el Reglamento de Extranjería. Las personas jurídicas requieren estar constituidas en Chile, de acuerdo con las leyes chilenas, y tener su domicilio en Chile. Si existe participación de otras personas jurídicas en el exterior, éstas deberán haber obtenido previamente autorización, para hacer la correspondiente inversión extranjera, del organismo apropiado correspondiente del Gobierno de Chile.
¿Qué ocurre con aquellos armadores históricos que no se adjudicaron la licitación?
Los que no resulten favorecidos con su oferta de licitación y que, por lo tanto, pierden la posibilidad de continuar operando en la pesquería, recibirán del Estado una indemnización igual al crédito total que correspondió a su oferta.
El sistema propuesto, a modo de no producir inestabilidad al sector, otorga el derecho de descuentos a los armadores históricos, de tal forma que, en la licitación inicial, tengan un descuento aplicado como porcentaje de la cantidad de dinero ofrecido.
Aparte de los casos de asignación inicial, se producirán licitaciones por el Estado, de los siguientes casos:
a) Cuando se cierre en el futuro alguna nueva pesquería.
b) Cuando se produzcan caducidades.
c) Cuando proceda emitir series de derechos contingentes.
d) Cuando un subastador no pague el precio de los derechos y el Estado haga efectivo el derecho de prenda.
Señor Presidente, Honorables parlamentarios, queremos destacar que la alternativa presentada buscó siempre conjugar tres criterios elementales.
1°.- La preservación y conservación del recurso hidrobiólogo, no sólo para que las futuras generaciones conozcan de la existencia de ciertas especies o de su agotamiento, sino principalmente para asegurarles la alimentación futura y el equilibrio ecológico a que tienen derecho.
2°.- Sabiendo que uno de los mayores problemas es la transición de un sistema a otro, pensamos que es necesario reconocer los derechos históricos que tienen los actuales agentes, adquiridos ya sea por el tiempo que llevan en la actividad, el promedio de captura, la capacidad de bodegas o las instalaciones que tienen en tierra.
3°.- Que la normativa que se establezca sea consistente con la Constitución Política de Chile.
Sin lugar a dudas, no ha resultado fácil conjugar estos tres criterios, ya que todas las fórmulas que se explotaron nunca condujeron a la ecuación perfecta. Por tal razón, llegamos a proponer hoy una alternativa que pensamos enriquecerá el análisis del tema.
Señor Presidente, en mérito de todo lo anteriormente expuesto, Renovación Nacional dará su aprobación a la idea de legislar, teniendo siempre presente que quien debe ganar es Chile.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Baldemar Carrasco .
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, cuando este proyecto, relativo a la pesca, fue enviado por el Ejecutivo a la Cámara, comenzó inmediatamente a navegar por aguas muy dificultosas. Lo primero que se vio en él fue su inconstitucionalidad. Fuimos muy pocos los que en esos momentos, por sobre algunos efectos formales, consideramos que existía la necesidad de legislar en esta materia. Felizmente, en el tratamiento del proyecto se ha ido cambiando de criterio, y hoy día son muy pocos quienes se preocupan de la inconstitucionalidad del proyecto. Todos estamos absolutamente de acuerdo en que lo fundamental es contar con una Ley de Pesca.
El primer proyecto que probó y despachó el Congreso fue, precisamente, la congelación de la ley N° 18.892, porque había criterio unánime en el sentido que no era una buena ley y de que este sector tan importante merecía un estudio más acabado, con plena participación de todos los actores que, en definitiva, obtuviéramos un producto lo mejor posible.
El proyecto que estamos tratando hoy es el resultado de muchas horas de trabajo. En el informe que tienen los señores Diputados, se establece que se trabajó en la Comisión 112 horas y 25 minutos. Se realizaron 12 sesiones. Distintas Comisiones de señores Diputados, integradas por parlamentarios de diferentes bancadas, visitaron los puertos de Punta Arenas, Puerto Montt, Puerto Chacabuco, Talcahuano, Iquique , Arica y Coquimbo . Se escuchó a quien quiso venir a opinar a la Comisión.
Por lo tanto, creemos que hemos cumplido con el primer deber de un legislador, que es recoger la experiencia, los intereses y las opiniones de todos los sectores interesados, para que haya una ley que sea lo más aceptada posible dentro del país.
Sabemos que éste es un proyecto sumamente conflictivo, que existe un fuerte juego de intereses, que es una materia de por sí difícil; pero también el país debe saber que los Diputados hemos hecho un esfuerzo grande para que este proyecto de ley sea lo más consensual posible y lo más aceptado dentro de las discrepancias que legítimamente deben producirse.
Estamos convencidos que no vamos a sacar una ley que satisfaga a todos los sectores; pero también sabemos que hemos trabajado en aras del primer interés, que es el de Chile.
Nuestra visión y preocupación por el mar, hasta este momento, no ha sido lamentablemente la de chilenos visionarios, y debemos reconocerlo, porque el futuro nos demanda una gran responsabilidad en torno de nuestro territorio marítimo.
Felizmente, hoy día existe otro criterio, otra valoración, y eso se revela precisamente en el proyecto que estamos estudiando. Debemos crear realmente un "modus vivendi", una buena calidad de vida para los chilenos que viven apegados al litoral.
Lamentablemente, señor Presidente, por los problemas de tiempo que hemos tenido en el tratamiento de este proyecto, no vamos a poder recoger algunas argumentaciones que se han dado en esta Sala, en especial respecto de toda aquella materia referida al título III. Lo haremos en la discusión particular del proyecto.
Pero los señores Diputados que las han planteado, deberán tener presente que lo haremos con mucha apertura, con mucho sentido de responsabilidad, porque, aquí, lo que interesa es sacar la mejor ley para el país.
Solamente voy a recoger algunos aspectos que se interesan del proyecto, tanto por ser su sentido social como por lo que significan para la conservación de esta materia prima tan importante.
Quiero destacar, como una de las bondades de este proyecto, todo aquel título referido a la pesca artesanal. Creemos que es nuestro deber crearles a estos miles de chilenos, que habitan en el mar en condiciones a veces muy miserables y muy difíciles, una buena calidad de vida. El proyecto recoge ideas importantes sobre esta materia; algunas provienen de la ley anterior: la reserva de las 5 millas marítimas; la reserva de las aguas interiores; la posibilidad de contar con un registro artesanal; de permitirles un crecimiento real, en que no solamente puedan contar con una embarcación, sino que aumentar su número, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes; la posibilidad de coordinar servicios, de tal manera que les sean suficientes, en salud, en educación y en vivienda, lo cual puede ser una tarea fundamental; la posibilidad de trabajar junto a su familia; la posibilidad de organizarse, son factores que deberán influir en el futuro, en la calidad de vida de este sector.
Otra materia que nos interesa, señor Presidente, porque es novedosa e importante para el país, es aquélla referida a la acuicultura.
Los señores Diputados deben saber que en el sur austral del país se están desarrollando procesos acelerados de cultivos, tanto de mariscos como de especies salmonídeas. El proyecto recoge esta posibilidad de crecer del sector, e incentiva su funcionamiento. Creemos fundamental darles a los pequeños acuicultores del sector todo el apoyo necesario para que crezcan y se desarrollen con ayuda técnica y asistencia crediticia. Creemos que debieran desarrollarse granjas acuícolas familiares y cooperativas, porque de este desarrollo dependen también las posibilidades de un importante número de pescadores y mariscadores, que en estos días, carecen de condiciones fundamentales para su desarrollo.
Asimismo, señor Presidente, nos interesa desarrollar la pesca en algunos lagos internacionales. El proyecto considera esta posibilidad. Creemos que es una buena iniciativa de la Subsecretaría, la cual, previo estudio de factibilidad, fomenta el desarrollo de la pesca en sectores lacustres, donde existen asentamientos humanos que podrían vivir de su explotación, como asimismo, obtener un provecho legítimo para mejorar sus condiciones de vida.
Materia destacable del proyecto que compartimos plenamente con los señores Diputados de Oposición, porque ellos la destacaron es la relacionada con el Fondo de Investigaciones. Hasta este momento, si existe caos es las pesquerías, es porque no sabemos ni tenemos los antecedentes suficientes para tomar las medidas que nos permitan preservar el recurso. A partir de la promulgación de esta ley, existirá un Fondo, destinado, precisamente, a dos materias de suma importancia, sin las cuales la iniciativa no tendría ninguna justificación. Me refiero a la posibilidad real de investigar lo que existe en nuestra masa marítima y a la posibilidad real también de fiscalizar lo que sucede en nuestro mar. Con estas dos herramientas, manejadas discrecionalmente a través de los Consejos Zonales y de la Subsecretaría de Pesca, creemos que daremos un paso importante y hacia una política pesquera eficiente, atractiva que permitirá resguardar el recurso por muchos años.
Señor Presidente, con un criterio distinto, se desarrolla también, la pesca deportiva, que hasta este momento se practica exclusivamente en ríos y en playas. Con esta ley, la pesca deportiva podrá desarrollarse a lo largo de todo nuestro mar territorial.
Sin embargo, la materia a la dual queremos dar la mayor trascendencia se relaciona con los Consejos Nacionales, Zonales y Regionales de Pesca. Los Diputados de la Concertación, como lo afirmamos en la Comisión, presentamos un proyecto alternativo al título XII que los crea.
Es así como, por el artículo 108 creamos un Consejo Nacional, como organismo superior, denominado, precisamente, Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación, en nivel nacional, de los agentes del sector pesquero en materias relacionadas con esta actividad.
Este Consejo Nacional de Pesca, tendrá un carácter consultivo y asesor; emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados, a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra en que tenga interés el Sector. Tendrá objetivos distintos de los Consejos Zonales y Regionales. En la proposición aparece la forma cómo está integrado este Consejo Nacional. Habrá representación del sector público y de las universidades, y también del sector empresarial y del sector laboral. Los consejeros no percibirán remuneración...
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Señor Diputado, el Diputado señor Horvath le solicita una interrupción.
El señor CARRASCO.-
Con todo gusto, señor Presidente.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH.-
Muchas gracias, señor Presidente.
Con todo respeto, le pido al Diputado señor Carrasco , si pudiera ceñirse, en relación con la Ley de Pesca, a elementos nuevos de los que ya conocemos, porque fueron dados a conocer por el Diputado informante. De lo contrario, creo que estaríamos en el límite de la hora de término y quedarían varios aspectos sin poder ser conocidos por la Sala.
Muchas gracias.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO.-
Quiero decirle al señor Diputado que, si me escucha bien, estoy tratando una materia totalmente distinta, porque es una indicación nueva que estamos presentando.
El señor HORVATH.-
Le estoy atendiendo, señor Diputado.
El señor CARRASCO.-
Yo le ruego al señor Diputado que tome en consideración el acuerdo a que llegó la Cámara hace poco. Si no alcanza a hablar hoy, lamentablemente tendrá que hacerlo cuando tratemos el proyecto en particular.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra para plantear un moción de orden.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Perdón, Diputado señor Carrasco . Hay una moción de orden.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
La verdad es que, en el acuerdo de Comités, se señaló que hasta una hora determinada intervendrían los señores parlamentarios. Pero también, atendido su número, se estimó prudente que las intervenciones estuvieran referidas a puntos específicos, a fin de que otros parlamentarios pudieran hablar, sin perjuicio de que, obviamente, los que no alcanzaren a hacerlo antes de las cinco y media, lo harían en el orden de precedencia, como señaló el señor Presidente, en la sesión de la discusión en particular. Pero, para no copar el resto de la sesión, solicito que permita que los otros parlamentarios también intervengan, a lo menos uno o dos más, dada la hora que es en estos momentos.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, yo escuché con mucha atención a todos los señores Diputados, sin pedirles limitación de su tiempo.
Un señor DIPUTADO.-
¡Siga no más!
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor CARRASCO.-
"El Ministerio, a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca, cuando deba establecer las siguientes medidas por decreto: declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación; pasar del régimen de plena explotación al régimen general de acceso".
Sobre el reglamento de la ley, quedan otros requisitos más sobre los cuales la Subsecretaría deberá consultar también al Consejo Nacional de Pesca.
"Asimismo, la Subsecretaría consultará a dicho Consejo respecto de las siguientes materias: sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero; sobre la política marítima pesquera internacional, sobre el Programa Nacional de Investigación Pesquera y Acuicultura; sobre futuras modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura."
Señor Presidente, leo esto, porque aquí se ha dicho que la Subsecretaría tiene muchas facultades discrecionales. Doy a conocer la participación que tendrán los sectores interesados en esta materia, donde la Subsecretaría actuará en conjunto con ellos.
En el artículo 112, señor Presidente, figuran también otros requisitos, respecto de los cuales intervendrá el Consejo Nacional de Pesca.
Importancia relevante le concedemos a los Consejos Zonales y Regionales de Pesca que se crean por esta iniciativa de los Diputados de la Concertación. Se crearán, señor Presidente, 5 organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca: uno, en la zona correspondiente a las Regiones Primera y Segunda; uno, en la zona correspondiente a la Regiones Tercera y Cuarta; uno, en las zonas correspondientes a las Regiones Quinta, Sexta, Séptima , Octava y Novena; uno, en la zona correspondiente a las Regiones Décima y Undécima, y uno, en la Duodécima Región.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán y esto es importante a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero, en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura. Harán llegar sus opiniones al Ministerio, a través de la Subsecretaría.
En el proyecto, se establece que los Consejos Zonales actuarán a través del Consejo Nacional de Pesca. Hoy, hemos suprimido esta materia, y los estamos relacionando directamente con la Subsecretaría.
Los Consejos Zonales de Pesca estarán presididos por el Secretario de Pesca, y se establece allí quiénes los conforman: el Gobernador Marítimo, el Secretario Regional Ministerial de Planificación, el Secretario Regional Ministerial de Economía, el Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero, representantes de las universidades, tres consejeros en representación de las asociaciones gremiales de armadores de cada una de las Regiones. También estarán representados los trabajadores artesanales y los otros trabajadores, y tres consejeros, en representación de las federaciones sindicales.
El Ministerio, a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando se deban establecer las siguientes medidas por decreto: declarar vedas biológicas, declarar unidades de pesquerías, establecer y cambiar los regímenes de acceso a las pesquerías zonales declaradas en plena explotación, establecer el esfuerzo anual de referencias, pesquerías sujetas al régimen de acceso, establecimiento de parques y reservas marinas, establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivos para la protección del medio ambiente.
Asimismo, el Consejo Zonal son cosas importantes en materia de descentralización tendrá que ver con la fijación de tamaños mínimos de captura por especie y por área, y establecer cuotas anuales en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación.
En este Consejo, se dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar el informe.
Por último, señor Presidente, los Intendentes Regionales tendrán que crear los Consejos Regionales de Pesca, cuando en la respectiva Región exista actividad interesante en esta materia.
En el proyecto de ley que estamos estudiando, ésta era una facultad que podía ejercer o no ejercer el Consejo Zonal de Pesca.
Nosotros creemos que, en esta materia, hemos dado un paso importante en relación con la participación de los sectores interesados, tanto en el nivel nacional como en el regional, en la administración de las pesquerías en conjunto con la Subsecretaría de Pesca.
Señor Presidente, queremos dejar establecido que presentamos otras indicaciones en la Comisión, además de ésta.
Esperamos tener la mayor voluntad para sacar de la Comisión el mejor proyecto que estimemos necesario para el bien del país.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Recondo .
Advierto que quedan exactamente 13 minutos para la hora de la votación.
El señor RECONDO.-
Gracias, señor Presidente.
Señores Diputados, hoy esta Honorable Sala está discutiendo una ley que regula uno de los sectores más dinámicos de la economía nacional, y, como aquí ya se ha dicho, representa más de 900 millones de dólares de exportaciones anuales.
Este dinamismo y este desarrollo experimentado por el sector es el resultado, una vez más, de cómo responden los agentes privados a condiciones de estabilidad, en el contexto de una economía abierta al mundo.
La discusión de este proyecto modificatorio se ha enmarcado en consideraciones técnicas, por sobre las diferencias o las posiciones políticas e ideológicas que se puedan dar en esta Cámara.
Junto con valorar este hecho, estimo de justicia valorar, desde esta misma perspectiva, el texto contemplado en la ley N° 18.892, gestado por el Gobierno anterior, que hoy estamos intentando modificar, por ser el intento más serio y más profundo de regular el sector pesquero de Chile sobre la base de consideraciones técnicas y teniendo presente que el objetivo ha sido la preservación de los recursos para asegurar el futuro de la actividad.
Grandes críticas recibió esta ley en su oportunidad. En este Parlamento, todos dimos nuestra aprobación para postergar su puesta en vigencia. Sin embargo, después de un largo período de estudio, nos hemos dado cuenta de que el contenido de esa ley, tiene elementos positivos que mayoritariamente han sido recogidos en este proyecto.
Además, la regulación de los accesos a las pesquerías en plena explotación consideraba las cuotas individuales que hoy, en forma casi unánime, tanto los agentes como lo técnicos, reconocen como el mejor sistema para preservar los recursos.
Por esta misma razón, los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional hemos insistido en asignar cuotas individuales de captura a las pesquerías en plena explotación.
Una adecuada legislación pesquera debe perseguir, simultáneamente, varios objetivos: la preservación de los recursos; el fomento e incentivo al desarrollo del sector pesquero, y en especial, a la explotación de nuevas pesquerías, y que el desarrollo pesquero contribuya, además, a provocar un efectivo desarrollo regional.
En consideración a esos objetivos, planteamos un nuevo título III de la ley, basado en un sistema de cuotas individuales de captura, por ser, insistimos, el sistema que preserva mejor los recursos hidrobiológicos, como aquí se ha explicado extensamente.
El punto que deseo destacar, en especial, es la conveniencia de que el sector pesquero provoque, paralelamente, un desarrollo regional. En este sentido, la pesquería de recursos bentónicos moluscos y crustáceos involucra una gran cantidad de trabajo, ya que el abastecimiento de las industrias depende fundamentalmente de los pescadores artesanales. El procesamiento de los recursos se realiza en plantas, en tierra, localizadas en el mismo lugar o muy cercanas a aquél en que se producen los recursos, ya que deben ser procesados preferentemente en fresco. Por último, el proceso en planta es mayoritariamente manual. Por lo tanto, utiliza una importante cantidad de mano de obra.
El proyecto modificatorio que, hoy nos ocupa, carece de una consideración de estos recursos. Desde que las fronteras se abrieron al mercado exterior, se descubrieron mercados que han permitido un importante desarrollo de la industria conservera y paralelamente, un importante deterioro de estos recursos bentónicos, que son merecedores de ser considerados en un sistema regulado de acceso.
Por estas razones, he presentado una indicación que incorpora un título IV bis a la ley, donde se propone establecer un régimen regulado de acceso y se considera la plena explotación para estos recursos, de manera de asegurar su conservación y, por lo tanto, el desarrollo regional.
Este título IV plantea otorgar permisos de elaboración de recursos bentónicos a cada persona que demuestre haber realizado efectivamente actividades de transformación de estos recursos en la pesquería declarada en plena explotación, por espacio de, a lo menos, seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del régimen de plena explotación.
Estos permisos de elaboración indicarán las plantas procesadoras que cada persona podrá operar en cada unidad de pesquería en plena explotación.
El permiso de elaboración que se otorgue a cada procesador para elaborar, procesar o transformar en una determinada planta procesadora, será transferible y divisible.
En el mismo sentido de asegurar la preservación de los recursos, la proposición plantea asignar, a cada procesador, una cuota de procesamiento de recursos bentónicos, que se desprenderá de una cuota anual base de proceso.
En caso de que se produzcan excedentes en las capturas, que permitan el incremento de la cuota anual del proceso en relación con la cuota anual base, se podrán licitar los excedentes.
Con esto, pretendemos llenar un vacío importante del proyecto modificatorio en lo que se refiere a las pesquerías bentónicas.
Creo que, si somos capaces de recoger lo fundamental de esta ley y le incorporamos aspectos de regulación de los accesos para preservar estos recursos, como la asignación de permisos o derechos de pesca que se asemejen lo más posible a un derecho de propiedad, en el sentido de que puedan ser transferibles, divisibles y sujetos de negocio jurídico; permisos dimensionados en base a cuotas individuales de captura en el marco de una economía social de mercado abierta al mundo, estaremos haciendo una contribución que nos brindará, a todos los chilenos, la seguridad de que el sector pesquero nacional continúe siendo una sólida palanca de desarrollo nacional.
Señor Presidente, voy a conceder una interrupción al Diputado señor Jorge Ulloa .
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, seré muy breve, porque luego hará uso de la palabra el Diputado señor Kuzmicic .
Sólo quiero hacer presente que, en conjunto con el Diputado señor Jeame Barrueto , formularemos una presentación para aquellas pesquerías de plena explotación, como es el caso del jurel, establecidas desde las 5 millas a las 120 millas, se hagan extensivas hasta las 200 millas. Esto es una buena manera de incentivar el desarrollo y el potencial industrial nacional.
Por otro lado, señor Presidente, quisiera agregar que es importante reiterar aquí la alternativa, y ojalá el compromiso de los señores parlamentarios, para que ciertas actividades que quedan mucho más restringidas hoy día, como es el caso, por ejemplo, de los barcos en el Sur estoy hablando precisamente de aquellos que son arrastreros puedan, definitivamente, tener una situación de más equilibrio, y no quedar tan "de lado" como los deja hoy día el proyecto. Solamente deseaba hacer presente esto, ya que han sido muy extensas las exposiciones.
Quisiera, sí, que nos comprometiéramos a revisar de nuevo la situación de estos trabajadores, porque son trabajadores chilenos, señor Presidente.
He dicho.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic .
El señor KUZMICIC.-
Muchas gracias.
Señor Presidente, estimados colegas, en relación con la Ley de Pesca y Acuicultura que inicia su trámite legislativo, permítanme hacer algunas reflexiones, muchas de ellas atingentes al problema que nos preocupa, y algunas, respecto de las cuales, aunque un poco más alejadas, creemos que éste es el lugar y el momento para hacerlas.
Provengo de Iquique. Soy representante de uno de los principales puertos pesqueros del mundo, con una larga historia extractiva que viene desde la década de los 60. Este sector constituye la principal actividad productiva de la zona. En conjunto, las Regiones Primera y Segunda representan el 67% de las capturas a nivel nacional. Por eso, somos los primeros es impulsar ya en desarrollar aún más la pesquería nacional. Sabemos que nuestra zona tiene enormes potenciales de crecimiento. Pero también estamos conscientes de los errores que hemos cometido, de las crisis, de las quiebras de numerosas empresas de los peligros de la sobreinversión y de las consecuencias que producen los fenómenos naturales como "El Niño", especialmente el último, en 1989.
Conocemos de la experiencia mundial. La crisis de la sardina española, en 1960; en las costas de California o en Sudáfrica, en 1980, hizo desaparecer un puerto y más de 11 mil trabajadores quedaron en la cesantía.
Sabemos, hoy día, que en el último "Niño", al hacerse más vulnerable la sardina, colapsamos tres poblaciones consecutivas de esta especie. Por ello, debemos sufrir vedas prolongadas, pero necesarias. Además, estamos muy preocupados por los recientes informes de biólogos de la Universidad Arturo Prat, que han señalado que no encuentran especies juveniles de la sardina española. Además, en el primer semestre de este año, las capturas totales bajaron en la zona a la mitad. No lo deseamos; pero tememos que algún día, de seguir sobreexplotándose nuestros recursos, deberemos crear verdaderas pausas ecológicas, con las tremendas consecuencias y repercusiones económico-sociales que ello puede significar.
Por eso, señor Presidente, me atrevo a decir que estamos frente a una ley histórica, que apunta a lo que se ha denominado" el desarrollo sustentable", el único tipo de desarrollo viable que nos queda como especie. Todos los otros modelos, francés o cepalino, capitalista o comunista, terminaron de envenenar el aire y la convivencia de hombres, flora y fauna.
Al fin, en el Parlamento chileno, hay una ley que apunta certeramente al mundo del mañana, y éste es el desafío que nos ha correspondido enfrentar. No es una ley perfecta; es perfectible, pero profundamente futurista. Faltan capítulos que son importantes, pero lo que regla ya es suficiente; son los cimientos fundamentales de un código de la pesquería, intentando terminar con la ley de la selva.
Sí, señor Presidente, ésta es la primera ley ambiental que aprobaremos en Chile, que apunta al desarrollo armónico, al desarrollo sustentable, a este tipo de desarrollo que se sintetiza magistralmente en la siguiente frase de una minoría étnica: "El mundo no lo heredamos de nuestros antepasados; nos lo tienen prestado nuestros hijos".
Esta ley pone el acento en la conservación y preservación de nuestro recursos hidrobiológicos y en el desarrollo de una pesquería que privilegia la pesca para consumo humano directo; que genera cada vez mayor empleo y valor agregado, y que, además, define reservas y parques marinos, que son zonas especialmente dedicadas al estudio y a la observación en áreas protegidas.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Perdón, señor Diputado, pero llegó la hora convenida por la Corporación para votar.
Propongo a la Sala que ampliemos el tiempo por cinco minutos para que el señor Diputado termine su discurso y luego procedamos a votar.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Puede proseguir, señor Diputado.
El señor KUZMICIC.-
Muchas gracias, señor Presidente y estimados colegas.
Como decía, zonas especialmente dedicadas al estudio y a la observación en áreas protegidas, para progresar en el complejo conocimiento del maravilloso mundo marino y que permita salvar mamíferos en extinción, como la nutria, el delfín, el lobo de doble pelo, etcétera.
Así como en la tierra reservamos áreas especiales, ha llegado la hora también de reservar la vida en el mar. Si mal que mal, las tres cuartas partes del planeta son océanos, es agua; también el 70 por ciento del oxígeno que respiramos proviene de ahí.
Lo que hagamos, lo que no hagamos, lo que extraigamos del agua, tendrá que influir, creo, en los cambios planetarios que preocupan a todos, en mayor dimensión que lo que hagamos nosotros en nuestros templos, en nuestros huertos, en nuestros patios y en nuestras calles.
El mar es decisivo, como la Antártida, como los polos, como la cintura tropical.
El medio interno del hombre es agua; el suero que corre por nuestros vasos sanguíneos tiene una concentración de sal de 9 por mil.
La vida viene del mar, como lo creían los incas y como lo afirman todos los biólogos.
Sin embargo, todo el mundo científico y político no se cansa de alertar a la humanidad por el ecocidio que estamos haciendo en la cuenca tropical. Mas, jamás he escuchado a nadie formular la hipótesis, absolutamente viable, de que la variable representada por el mar es más importante que cualquier otra. Esta es el área del planeta que enmarca, que condiciona, que proyecta el futuro.
El hombre ya ha saqueado la Tierra y ahora mira con ojos codiciosos hacia el mar y lo ha comenzado a dañar fuertemente.
Todo va a dar al mar, y cada día lo que botamos es más agresivo con este ecosistema tan frágil, y más tóxico.
Y qué desilusión para un país, con océanos inconmensurables, comprobar que su Constitución Política no le dedica un inciso o una frase a esta zona, que puede tener el tamaño que nosotros queramos; por supuesto, varias veces mayor que nuestra zona económica exclusiva.
La zona potencial del mar chileno depende de todos nosotros, de nuestro esfuerzo, de nuestras inversiones, del convencimiento de un destino marítimo, de leyes como las que nos ha tocado analizar, disecar y, por qué no decirlo, mejorar.
Este es el camino para convertir a los changos y a los chonos de nuestro siglo, de nómades a granjeros.
Para terminar, señor Presidente, deseo hacer una última reflexión, que me ha nacido de la discusión y análisis de las Comisiones Unidas.
En un futuro no muy lejano, deberemos estudiar la creación de un Ministerio del Mar, que acoja en su seno a lo que hoy es el Servicio Nacional de Pesca, con centros de estudios oceanográficos y de biología marina; con asesores nórdicos, ingleses o mediterráneos; con departamentos crecedores de marina mercante y con flotas factorías. Un Ministerio que impulse la creación de nuevas pesquerías atún, agujilla, cojinova, etcétera imbuido de sólidos conceptos ambientalistas; que se preocupe del perfeccionamiento y de la seguridad de nuestros patrones y tripulantes, y de mejorar, elevar y capacitar a ese grueso contingente que forman los pescadores artesanales.
Debemos reflexionar sobre esta necesidad que tantas veces fue anunciada, pero nunca concretada.
Si queremos ser una potencia marítima y no sólo los primeros exportadores de harina y de aceite de pescado o de algas; si queremos poblar las regiones australes, no sólo de hombres, sino también de fábricas y escuelas, debemos valorar nuestros recursos, aumentar su valor agregado y copar, primero, nuestros mares con barcos propios.
Siento que aprobando esta ley, comenzaremos a recorrer un camino no exento de dificultades, pero pletórico de potencialidades.
He dicho.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
El señor Secretario dará lectura a los pareos.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Se han registrado los siguientes pareos: el señor Fantuzzi , con el señor Seguel ; el señor Urrutia , con el señor Letelier ; el señor Jara Wolff , con el señor Hurtado.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
En votación general el informe de las Comisiones Unidas sobre el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
El señor GARCIA (don René).-
Pido la palabra.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Perdón, señor García . ¿Desea formular alguna moción?
El señor GARCIA (don René).-
Señor Presidente, no quiero quedar mal con mi colega el Diputado señor Peña, con quien formamos un pareo. No sé si lo dejó en la Mesa. Hago la consulta.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Lo consignaremos, para que no quede mal, señor Diputado.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Sala, el proyecto se aprobará en general por unanimidad.
Aprobado.
El señor Ministro ha solicitado hacer uso de la palabra.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor MARSHALL (Ministro Subrogante de Economía).-
Muchas gracias, señor Presidente.
Simplemente, quiero agradecer a la Cámara de Diputados la unanimidad habida en la aprobación del proyecto de ley y reconocer el trabajo muy serio realizado con ocasión de este proyecto de ley de tanta importancia.
Deseo también destacar la coincidencia en los objetivos generales de las distintas bancadas, para discutir el tema de la Ley General de Pesca, y por último, manifestar la disposición del Ministerio de Economía y, en particular, de la Subsecretaría de Pesca, de estudiar muy seriamente las distintas indicaciones presentadas o que se presentarán durante la tramitación de este cuerpo legal.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Gracias, señor Ministro.
Se levanta la sesión.
Cámara de Diputados. Fecha 07 de agosto, 1990. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 24. Legislatura 320.
?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARÍTIMO Y DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y AGRICULTURA.
BOLETÍN Nº 93-03
Honorable Cámara:
Vuestras Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasan a emitiros su segundo informe sobre el proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
Durante el estudio de esta iniciativa, en su segundo trámite reglamentario, vuestras Comisiones Unidas siguieron contando con la asistencia y colaboración del señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve y los asesores de esa Subsecretaría, doña María Cecilia Villablanca, Edith Saa, Maximiliano Alarma, Ricardo Méndez, Guillermo Moreno y Alejandro Zuleta.
El proyecto en informe consta sólo de dos artículos. El artículo primero, que contiene las diversas modificaciones que se introducen a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura. El artículo segundo, que autoriza al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley antes mencionada.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación en este segundo informe debe hacerse mención expresa:
I. De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni modificaciones.
Para los efectos reglamentarios debe consignarse que solamente fue modificado el artículo primero. No obstante ello, atendido que dicho artículo introduce innumerables enmiendas a la Ley General de Pesca y Acuicultura, cabe señalar que en el mencionado artículo no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones las enmiendas introducidas a esa ley por los números: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, al 64, 66, 68 al 79, 81 al 104, 106 al 141, 143, 144, 146, 147, 148, 150 al 157, 159 al 182, 184, 185 al 200, 202, 203 al 211, 214 al 229, 231, 232, 234 al 245, 247, 248, 249, 250, 252 y 253.
Tampoco fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo segundo del proyecto.
II. Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
Vuestras Comisiones Unidas han estimado que las modificaciones signadas con los números 201, 212 y 213, que se refieren a los artículos 84 y 93 de la Ley General de Pesca y Acuicultura tienen el carácter de preceptos de rango orgánico constitucional conforme al artículo 74 de la Constitución Política y artículo 16 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por incidir en materias que guardan relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, habiéndose recabado en su oportunidad la opinión de la Excma. Corte Suprema.
Se deja constancia de que no existen normas de quórum calificado.
III. Artículos suprimidos.
Ninguno.
IV. Artículos Modificados.
En esta situación se encuentran los artículos 2º modificaciones 5-13-26-36; 3º letra d) modificación 29-33-34-35; 10, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 27 modificación 46; 29 modificación 51; 31, modificación 65-67; 33, modificación 72 bis; 34 letra c), modificación 80; 43 modificación 105; 59, modificación 142; 61 modificación 145; 62 modificación 149; 65 c), 65 d), 65 e) modificación 158; 77 modificación 183; 84 modificación 201; 93. modificaciones 212 y 213; 104 a) modificación 230; 108, 109, 113, 114, 115, 115 a), 115 c) modificación 233; 121 modificación 246, y 124 modificación 251.
V. Artículos nuevos introducidos.
Fueron incorporados al proyecto los siguientes artículos: 38 bis; 38 bis a); 38 bis b); 38 bis c); 38 bis d), incluidos en la modificación 88; 45 a) en la modificación 110; 75 b) en la modificación 180. Artículos transitorios: 12, 13 y 14 incluidos en la modificación 254.
VI. Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Fueron remitidos para informe de la citada Comisión, los artículos 38 bis a); 38 bis b); 59, inciso final y artículo 13 transitorio nuevo.
Artículo 38 bis a) establece que la Subsecretaría de Pesca debe consultar anualmente recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal.
Artículo 38 bis b) señala la Constitución del Fondo de Fomento para la pesca artesanal.
Artículo 59, inciso final, establece una excepción al pago de patente de concesiones de acuicultura, por un período de tres años.
Artículo 13 transitorio contempla la misma excepción del artículo 59 inciso final para las personas que cuenten con una autorización vigente para desarrollar actividades de cultivo de algas.
VII. Indicaciones rechazadas y declaradas inadmisibles por la Comisión.
A) Indicaciones rechazadas:
En esta situación se encuentran las siguientes indicaciones:
-De los señores Diputados Recondo, don Carlos y Melero, don Patricio.
Para agregar a las definiciones del artículo 2º de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura y para crear un Título IV Bis.
Las 8 primeras contienen definiciones relativas a: Embarcación de Asistencia Artesanal, Embarcación Trampera; Registro Nacional de Embarcaciones de Asistencia Artesanal; Registro Nacional de Embarcaciones Tramperas; Registro Nacional de Elaboradores, Procesadores o Transformadores de Recursos Bentónicos; Autorización de Elaboración o Transformación de Recursos Bentónicos; Permiso de Elaboración, Procesamiento o Transformación de Recursos Bentónicos y Permiso Extraordinario de Elaboración, Procesamiento o Transformación de Recursos Bentónicos y Cuota Anual Base de Proceso; y la última, para agregar a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura un nuevo título IV bis, que regula la elaboración de los recursos bentónicos.
“Agrégase la definición siguiente al artículo 2º de la ley Nº 18.892, con el número 10 bis.
-10 bis) Embarcación de asistencia artesanal: son aquellas embarcaciones que, sin distinción de sus características específicas, colaboran con los pescadores artesanales y mariscadores, proveyéndoles de víveres y enseres y adquiriendo en sus centros de extracción los recursos hidrobiológicos que después transportan hasta las plantas procesadoras.”
“Agrégase la definición siguiente en el artículo 2º de la ley Nº 18.892 con la numeración 10 bis a).
-10 bis a) Embarcación Trampera: es aquella embarcación cuyo destino natural y obvio es la extracción de crustáceos bentónicos a través de la utilización de trampas.”
“Agrégase la definición siguiente en el artículo 2º de la ley 18.892 con la numeración 20 bis).
-20 bis) Registro Nacional de Embarcaciones de Asistencia Artesanal: nómina nacional de las personas que, a través de naves propias, realizan labores de asistencia artesanal que llevará el Servicio Nacional de Pesca para los efectos de esta ley.”
“Agrégase la definición siguiente en el artículo 2º de la ley 18.892 con la numeración 20 bis a).
-20 bis a) Registro Nacional de Embarcaciones Tramperas: nómina nacional de Embarcaciones Tramperas que llevará el Servicio Nacional de Pesca para los efectos de esta ley.”
“Agrégase la definición siguiente en el artículo 2º de la ley 18.892 con la numeración 20 bis b).
-20 bis b) Registro Nacional de elaboradores, procesadores o transformadores de recursos bentónicos: es la nómina de personas que realizan actividades de transformación de recursos bentónicos en plantas procesadoras en tierra. El reglamento determinará las condiciones que deberá cumplir cada persona para ser inscrita en el registro."
“Agrégase la definición siguiente al artículo 2º de la ley 18.892 con el número:
“25 bis) Autorización de elaboración o transformación de recursos bentónicos: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras de transformación de recursos bentónicos en plantas en tierra por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionado al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezca.”
“Agrégase la definición siguiente al artículo 2º de la ley 18.892 con el número:
“26 bis) Permiso de elaboración, procesamiento o transformación de recursos bentónicos y permiso extraordinario de elaboración, procesamiento o transformación de recursos bentónicos: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades de elaboración de recursos bentónicos, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos serán transferibles y divisibles.”
“Agrégase la definición siguiente al artículo 2º de la ley 18.892 con el número:
“34) Cuota anual base de proceso: cuota de proceso fijada para el primer año calendario de vigencia del régimen extraordinario de acceso, en la unidad de pesquería respectiva en que se aplique el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de proceso.”
a.- Agregar a la Ley 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura el siguiente nuevo título bajo la nominación de Título IV bis.
TÍTULO IV BIS.
DE LOS ELABORADORES DE RECURSOS BENTÓNICOS.
Párrafo 1º.
RÉGIMEN GENERAL DE ACCESO.
Artículo 1º.- En todo el territorio de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad de elaboración, procesamiento o transformación de recursos bentónicos, para aquellas pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo del título tercero de esta ley.
Las personas interesadas en desarrollar actividades de transformación deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución, previo informe técnico del Servicio. El reglamento deberá establecer el plazo máximo en que la Subsecretaría resuelva la solicitud.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades de elaboración de recursos bentónicos, por tiempo indefinido y a título gratuito condicionadas al cumplimiento de las obligaciones en que ellas se establezcan conforme a la normativa vigente.
Si la actividad de elaboración requiere la utilización de naves de asistencia artesanal y tramperas, ellas deberán estar matriculadas en Chile con las disposiciones de la ley de navegación,
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por Decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de nuevas autorizaciones para elaborar recursos bentónicos de esta pesquería por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año, antes de la fecha en que se dicte el decreto en que se declare el régimen de plena explotación con respecto a esa unidad de pesquería. Concluido el plazo máximo antes señalado y no habiéndose declarado el régimen de plena explotación a que se refiere el párrafo segundo de este título, automáticamente se reestablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el presente párrafo.
Artículo 2º.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva, otorgada en conformidad con el reglamento de extranjería.
En caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y ser constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero deberá acreditar el hecho de ser autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente ley.
Artículo 3º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º y 20 bis b), corresponderá al Servicio llevar un sistema de registro para las autorizaciones y permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá, sea de oficio o a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y otorgará a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización o a un permiso.
El reglamento de la ley establecerá las características del sistema de registro.
Artículo 4º.- El titular de una autorización o permiso de elaboración deberá informar por escrito al Servicio en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriera respecto a la información contenida en el Registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles contado desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
Párrafo 2º.
DEL RÉGIMEN DE PLENA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS BENTÓNICOS.
Artículo 5º.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado régimen de plena explotación, medida de manejo que tienes por objeto la conservación de recursos bentónicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio durante los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de tres años.
La dictación de esta clase de decreto requerirá del informe técnico previo, debidamente fundado, de la Subsecretaría, previos los informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignados en el párrafo tercero de este título.
Mediante igual procedimiento podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo primero de este título.
Artículo 6º.- En el régimen de plena explotación la Subsecretaría otorgará un permiso de elaboración de recursos bentónicos a cada persona, que demuestre haber realizado efectivamente actividades de transformación de recursos bentónicos correspondientes a esa pesquería durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del D.S. que la declare en estado de plena explotación.
Los permisos de elaboración indicarán las plantas procesadoras que cada persona podrá operar en cada unidad de pesquería declarada en plena explotación y comenzará a regir a partir del año siguiente a que se refiere el artículo anterior.
El permiso de elaboración que se otorgue a cada procesador para elaborar, procesar o transformar en una determinada planta procesadora será transferible y divisible.
El Ministerio, dentro del último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaria y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca respectivo y del Consejo Nacional de Pesca, podrá establecer una cuota anual de proceso por especie, que regirá para el año calendario siguiente para los efectos de este párrafo. En este caso, los Consejos Zonales y Nacional de Pesca dispondrán cada uno del plazo de quince días para evacuar sus informes. Concluidos dichos plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de dicho informe. La cuota podrá modificarse por una sola vez durante el período en que rija mediante D.S. del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, debidamente fundamentado. En este caso, los Consejos Zonales y Nacionales de Pesca dispondrán, cada uno de un plazo de 15 días para evacuar dichos informes. Concluidos dichos plazos, la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes.
Párrafo III.
DEL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE ACCESO A LA ELABORACIÓN DE RECURSOS BENTÓNICOS.
Artículo 7º.- Podrá aplicarse a la unidad de pesquería que haya sido declarada en plena explotación, el régimen extraordinario de acceso en el que se le asignará a cada procesador una cuota de procesamiento de recursos bentónicos.
Para establecer el régimen extraordinario de asignación de proceso, será necesario además contar con una información de la cantidad procesada del recurso específico de que se trata completa y fidedigna por cada persona inscrita en el registro de procesadoras de ese recurso bentónico, correspondiente a un período de tres años, anterior a la declaración del régimen.
La asignación individual inicial de cuotas de proceso, se hará considerando la cuota anual base de proceso y el promedio aritmético de las cantidades anuales procesadas por cada elaborador, obtenidas en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
El régimen extraordinario de acceso, será declarado durante los primeros seis meses de cada año calendario, mediante D.S. expedido por el Ministerio previo informe técnico de la Subsecretaría, debidamente fundamentado y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Nacional y del Consejo Zonal de Pesca.
Mediante igual procesamiento podrá pasarse de un régimen extraordinario de acceso a un régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo segundo de este título.
Los permisos extraordinarios de proceso que otorgue la Subsecretaría a cada elaborador industrial indicarán la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada que podrá procesar anualmente el permisionario de una unidad de pesquería determinada. Estos permisos comenzarán a regir en el año siguiente al de la declaración del régimen extraordinario de acceso y podrán ser divididos y transferidos.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaría otorgará a los procesadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto, por el solo Ministerio de la Ley, los permisos sustituido, quedando en todo caso vigentes las autorizaciones originales.
Artículo 8º.- El Ministerio mediante D.S. previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos debidamente fundamentados del Consejo Zonal de Pesca correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca, durante el último bimestre del año calendario en que se declare una pesquería en régimen extraordinario de acceso, establecerá la cuota anual base de proceso y durante igual período del año calendario siguiente establecerá la cuota anual de proceso.
Párrafo IV.
NºRMAS COMUNES A LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO.
Artículo 9º.- Cuando una unidad de pesquería sea declarada en estado de plena explotación, y sometida a un régimen extraordinario o especial de acceso para su extracción, será obligatorio declarar dicha pesquería en estado de plena explotación o extraordinario de acceso en los términos de este título.
Artículo 10.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería a régimen de administración de pesquería en plena explotación de conformidad con lo dispuesto en este título y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a procesar recursos bentónicos nuevas plantas elaboradoras distintas de las que, perteneciendo a elaboradores registrados debidamente, hubiesen informado haber procesado el recurso declarado en estado de plena explotación durante a lo menos seis meses en los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
Las variaciones de la cuota anual de proceso referida a la cuota anual base de proceso serán establecidas mediante D.S. del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado y previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.
Cuando se produzcan excedentes superiores en un 33%, como el resultado de un aumento sostenido de la abundancia de las capturas, que permita el incremento de la cuota anual de proceso en relación con la cuota anual base de proceso, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes en la forma que determine el reglamento de esta ley.
El adjudicatario de cuotas de proceso, que requiera de una o más plantas procesa¬doras para hacerlo efectivo, podrá solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaría deberá otorgar la correspondiente autorización mediante informe técnico del Servicio.
Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros cuotas de procesos.
Artículo 11.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriera respecto de la información contenida en el registro dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 12.- Prohíbese tener un 50% más de la participación de la cuota anual de proceso de cualquier unidad de pesquería declarada en regimen extraordinario de acceso.
En el evento de que el titular de un permiso extraordinario de procesamiento transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que hubiere incurrido por el solo Ministerio de la Ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
Artículo 13.- En el caso de que el titular del permiso extraordinario de proceso sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido en la cantidad que le correspondiere en el año calendario siguiente.
El titular de un permiso especial extraordinario de proceso que no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo a los años posteriores.
Artículo 14.- En el caso de cambio en la titularidad de un permiso extraordinario durante el año calendario sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no .consumido por el vendedor, circunstancia de la que se dejará constancia en el instrumento correspondiente.
Artículo 15.- Si un permiso terminara, por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio podrá llamar a propuesta para asignarle en la forma que se establezca en el reglamento. La renuncia deberá constar por escritura pública.”
Sometidas a votación las indicaciones señaladas, en conjunto, fueron rechazadas por mayoría de votos.
-De los señores Diputados, Dupré, don Carlos y Viera-Gallo, don José.
-Para agregar al Nº 25 del artículo 2º, a continuación de la frase: “Mediante el cual la Subsecretaría”, por la frase “de Pesca”.
-Para agregar en el Nº 26, del artículo 2º de la ley 18.892, a continuación de la frase: “los cuales la Subsecretaría”, por la frase “de Pesca”.
-Para eliminar en el Nº 27 del señalado artículo 2º la frase “el Ministerio de Defensa Nacional” y sustituir por la de “la Subsecretaría de Pesca”.
Sometidas a votación las indicaciones, fueron rechazadas en conjunto y por unanimidad.
-De los señores Diputados Melero, don Patricio; Recondo, don Carlos y Ulloa, don Jorge que señala:
“Elimínase del artículo 2º, la modificación propuesta por el Ejecutivo, Nº 32, y todas las menciones que el proyecto haga del mismo a través de todo el proyecto.”
Sometida a votación, fue rechazada por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Horvath, don Antonio; Melero, don Patricio y Ringeling, don Federico, al artículo 3º, letra a) de la ley Nº 18.892, para agregar a continuación de la coma (,) que sucede a la palabra “establezca”, la frase: “que podrá ser superior a 125 días, prorrogables por otro decreto, previos informes técnicos debidamente fundamentados.”, manteniéndose el texto restante a partir de la palabra “facultándose”.
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Horvath, don Antonio y Ringeling, don Federico, para intercalar en el artículo 4º inciso primero de la ley Nº 18.892, una coma (,) entre las palabras “interiores” y “en”.
Las Comisiones Unidas rechazaron por mayoría de votos esta indicación.
-De los señores Diputados Bosselin, don Hernán y Pizarro, don Sergio, para sustituir el Título III de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
La indicación propuesta consta de un título y dos párrafos.
TITULO III.
DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL.
Párrafo 1º.
DEL REGIMEN GENERAL.
Artículo 10º.- Podrán realizar actividades de pesca industrial en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de la República, los armadores pesqueros industriales que previamente tengan autorización para ello y que estén inscritos en el registro industrial. Corresponderá a la Subsecretaría llevar el registro industrial y otorgar las autorizaciones.
Artículo 11.- Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Artículo 12.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento.
Artículo 13.- La determinación de cada cuerpo lacustre en que se autoricen actividades pesqueras extractivas, deberá aprobarse por decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría, y la autoridad estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorga el artículo 30.
Artículo 14.- Prohíbense, tanto la pesca industrial por personas que no cuenten con las autorizaciones e inscripciones previstas en este título, como la utilización de naves que no cumplan con los requisitos legales.
Artículo 15.- Serán autorizadas para realizar actividades de pesca industrial y se inscribirán en el registro industrial las personas que cumplan los siguiente requisitos:
a) En caso de personas naturales, ser chilena, o extranjera con permanencia definitiva otorgada de acuerdo al Reglamento de Extranjería.
b) En caso de personas jurídicas, ser chilena y estar constituida legalmente y vigente según las leyes patrias. Si la persona jurídica chilena tiene participación de capital extranjero sujeto al Estatuto de Inversión Extranjera contemplado en el Decreto Ley Nº 600, o a otro régimen legal de inversión extranjera, será necesario que tal participación haya sido debidamente autorizada en forma previa por el organismo oficial que corresponda, de conformidad a las leyes y regulaciones sobre la materia.
Artículo 16.- Para obtener la autorización de la Subsecretaría y la inscripción en el registro industrial, el interesado deberá proporcionar la información y antecedentes que se indiquen en: el reglamento de esta ley.
Artículo 17.- Para iniciar actividades pesqueras, las naves pesqueras deberán identificarse mediante copia del certificado de matrícula vigente, otorgado por la autoridad marítima chilena.
Artículo 18.- La autorización de la Subsecretaría y la correspondiente inscripción en el registro industrial, sólo podrán ser denegadas por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 45 días corridos, contado desde que se hayan completado los antecedentes, para pronunciarse sobre la autorización y practicar la inscripción.
Artículo 19.- Es obligatorio dar cuenta al registro industrial de cualquier modifi¬cación en la información proporcionada, por medio de una comunicación escrita en que se acompañen los documentos pertinentes, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se haya producido legalmente el cambio manifestado.
Artículo 20.- La comunicación, cuando afecte al dominio, posesión o tenencia de naves pesqueras, deberá estar firmada por el anterior y el nuevo armador pesquero industrial de ellas, cuya propiedad, posesión o tenencia experimenta modificación, manteniendo, para los efectos de esta ley, íntegramente su responsabilidad el anterior armador pesquero industrial, hasta el momento del ingreso a la Oficina de Partes de la Subsecretaría, la comunicación de la modificación.
Párrafo 2º.
DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION.
Artículo 21.- En los casos a que se refiere la letra e) del artículo 3º, el Ministerio, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Título XII, deberá declarar la respectiva pesquería en estado de plena explotación, por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 22.- El decreto supremo que declare el estado de plena explotación deberá indicar su duración, la que no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años.
Artículo 23.- Una vez publicado el decreto supremo, y mientras subsista el estado de plena explotación, sólo podrán realizar actividades pesqueras extractivas las embarcaciones que hayan operado efectivamente en la unidad de pesquería, en cualquier tiempo durante los últimos 6 meses anteriores a la publicación del decreto. También podrán realizar actividades extractivas aquellas embarcaciones que no hubiesen operado durante los últimos 6 meses por razones de fuerza mayor, u otras ajenas a la voluntad del armador, que se señalen en el reglamento, siempre que dichas razones se hagan valer ante las autoridades, dentro de 30 días de la fecha de publicación del decreto.
Artículo 24.- Una vez que entre en vigencia el estado de plena explotación, los propietarios de las naves que podrán continuar operando en la respectiva unidad de pesquería, estarán facultados para:
a) Operar las naves por sí mismos.
b) Conceder a terceros su uso o goce, mediante contratos de arriendo u otros actos jurídicos que les permitan la tenencia material de las naves para su operación.
c) Transferir el dominio de las naves a terceros, a título de venta, permuta, y cualquier otros traslaticio de dominio.
d) Retirar las naves de la unidad de pesquería, sustituyéndolas por una o más naves de una capacidad de bodega no superior.
Artículo 25.- En todos los casos de cambios de embarcaciones o de sus operadores, a que se refiere el artículo anterior, se deberá dar cuenta al Registro Industrial en la forma que establecen los artículos 19 y 20 y, mientras no se haya dado tal información, no podrán intervenir en la unidad de pesquería otras embarcaciones distintas a las últimas que estén anotadas en el Registro, ni ser operadas por personas naturales o jurídicas diferentes a las que aparezcan anotadas en el mismo Registro.
Sometida a votación esta indicación, es rechazada por unanimidad.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Caminondo, don Carlos; Cantero, don Carlos; García, don José; Pérez, don Juan; Pérez, don Ramón; Pérez, don Víctor; Prochelle, doña Marina; Recondo, don Carlos , Rodríguez, don Claudio; Sotomayor, don Andrés; Ulloa, don Jorge y Urrutia, don Raúl.
El artículo 29 de la ley Nº 18.892, “Dice: Paralelo 41º' 28'6” de latitud sur por “Paralelo 43º de latitud sur, y desde el vértice formado por el ángulo exterior creado por el término de la línea recta hasta el extremo este más saliente de la isla Guafo”.
Tiene el propósito de consolidar la pesca artesanal del mar interior del Golfo de Ancud y El Corcovado, y por otro lado, dejar bien definidas las áreas del mar interior.
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Viera-Gallo, don José y Dupré, don Carlos.
Elimínase en el artículo 10º la expresión “y su enajenación no producirá erecto alguno entre las partes ni respecto de terceros”, colocando un punto después de la palabra “vigente”.
Sometida a votación, fue rechazada por unanimidad.
-De los señores Diputados Horvath, don Antonio y Ringeling, don Federico.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10º por el siguiente:
"Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará en un plazo máximo de 30 días, contado desde la presentación de la solicitud en que se aportaron los antecedentes. La Subsecretaría sólo podrá denegarla por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley o por motivos de conservación de los recursos hidrobiológicos debidamente fundados."
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
De los señores Diputados Alamos, don Hugo, Horvath, don Antonio y Ringeling, don Federico.
Agrégase al inciso cuarto del artículo 10º la siguiente frase:
"La tripulación deberá estar constituida al menos por un 85% de chilenos en las distintas especialidades."
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
De lo señores Diputados Horvath, don Antonio y Ringeling, don Federico.
Agrégase lo siguiente al inciso segundo del artículo 16, sustituyendo el punto final por una coma:
“Sin perjuicio de las normas especiales que se contemplen en el artículo 18.”
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
De los señores Diputados Horvath, don Antonio y Ringeling, don Federico.
Sustitúyense en el artículo 18, inciso segundo las palabras "condición indispensable" por la palabra "necesario".
Sometida a votación, es rechazada por mayoría de votos.
-Del señor Diputado Horvath, don Antonio.
Indicación al artículo 18.
Agrégase a continuación, en el inciso segundo, el siguiente texto:
"En caso de no contarse con la información completa en el período indicado en el inciso anterior, se considerarán los siguientes factores para el cálculo correspondiente a la asignación individual:
a) Derechos históricos: se considerarán las capturas anteriores a la declaración del régimen extraordinario de la siguiente forma y con la ponderación que se señala a la captura de cada armador industrial:
-3º año previo a la declaración: 0.5 veces
-2º año previo a la declaración: 1 vez
-1º año previo a la declaración: 1.5 veces
Se calculará el promedio aritmético de las capturas ponderadas en la forma indicada.
b) Esfuerzo pesquero: de los armadores industriales de las naves autorizadas, previo a la declaración del régimen extraordinario, medido en metros cúbicos de capacidad de bodega reducidos a peso anual equivalente de la especie correspondiente.
c) Inversión de plantas procesadoras en tierra: reducidas a capacidad de proceso de toneladas por año, siempre que hayan pertenecido al mismo propietario desde antes de la declaración de plena explotación.
El reglamento ponderará la indicación en que cada uno de los factores señalados en las letras a), b) y c) incide para la aplicación de la cuota individual, con consulta al Consejo Zonal respectivo y al Consejo Nacional de Pesca."
Sometida a votación, es rechazada por mayoría de votos.
-Del señor Diputado Dupré, don Carlos,
1.- En el artículo 18, inciso final.
Intercálase entre la frase "los nuevos" y la "que correspondan", la palabra "permisos".
2.- En el artículo 23 y en el artículo 28, inciso primero, agrégase luego de la palabra "Ministerio" la frase "de Economía y Fomento".
En votación las indicaciones, se rechazaron por unanimidad.
-Del señor Diputado Ringeling, don Federico.
"Agregar un Inciso final al artículo 30, del tenor siguiente:
Las medidas de veda deben disponerse con consulta al Consejo Nacional o Zonal de Pesca, el que deberá pronunciarse en el plazo de 30 días. En caso de que la gravedad de la situación exija tomar medidas inmediatas, el Subsecretario podrá disponerlas, pero deberá solicitar posteriormente la opinión técnica del Consejo Nacional o Zonal al respecto.
Sometida a votación, fue rechazada por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Reyes, don Víctor y Velasco, don Sergio.
“Artículo 31, inciso quinto.- Para intercalar a continuación de la palabra “contigua” eliminándose el punto seguido, la expresión "sin embargo, el producto de estas operaciones pesqueras deberá ser comercializado y procesado dentro de la Región donde fue extraído.”
En el mismo inciso, para anteponer a Consejo Zonal de Pesca, la expresión Consejo Regional de Pesca.
Elimínase "Consejo Nacional de Pesca".
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
-Del señor Ringeling, don Federico.
"A la modificación Nº 95, que incide en el artículo 42 de la Ley de Pesca:
Suprímense las palabras "de derecho".
En votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Dupré, don Carlos y Viera-Gallo, don José.
Para modificar el artículo 56, inciso primero de la ley
"Al Nº 126 para cambiar la expresión "Ministerio de Defensa Nacional" por la expresión “Ministerio de Economía”, y sustitúyese la expresión “la Subsecretaría de Marina” por “la Subsecretaría de Pesca”. Añádese al final, sustituyendo el punto por la coma, la expresión "oyendo a la Subsecretaría de Marina".
Sometida a votación, se rechaza por unanimidad.
-Del señor Diputado Viera-Gallo, don José.
Para modificar el artículo 56, inciso primero.
"Al Nº 127 para sustituir la expresión "Subsecretaría de Marina” por "Subsecretaría de Pesca" y en el 128 la expresión "Ministerio de Defensa" por "Ministerio de Economía". En el 130 cambiar "Subsecretaría de Marina o la Subsecretaría" por "Subsecretaría de Pesca".
Se rechazó esta indicación por unanimidad.
-De los señores Diputados Bosselin, don Hernán y Pizarro, don Sergio.
Artículo 65 A:
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Los planes de investigación serán desarrollados mediante programas trianuales."
Sometida a votación, es rechazada por unanimidad.
-De los señores Diputados Bosselin, don Hernán y Pizarro, don Sergio,
Artículo 65 D:
Sustitúyese este artículo por el siguiente:
"El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, y por seis profesionales de reconocido prestigio.
Estos especialistas serán designados de la siguiente forma:
-2 representantes de los industriales y armadores, los que serán designados por los organismos gremiales respectivos.
-1 representante de las Universidades nominadas por el Consejo de Rectores.
-3 representantes de los Consejos Zonales de Pesca nominados en una terna por cada uno de los Consejos debiendo el Presidente de la República seleccionar los tres representantes definitivos, elegidos de las respectivas ternas."
Sometida a votación, se rechaza por unanimidad.
De los señores Diputados García, don René; Horvath, don Antonio; Kuschel, don Carlos; Melero, don Patricio; Ringeling, don Federico; Pérez, don Juan; Pérez, don Ramón y Soto, don Akín.
Al artículo 65, letra c)
Agregar entre las palabras "y de acuicultura" y "necesarios para" las palabras:
“De su medio ambiente y de formación técnico profesional de los agentes pesqueros.”
En votación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Jeame Barrueto, don Víctor; Horvath, don Antonio y Martínez, don Juan.
Al artículo 65 letra d).
"Suprímese entre las palabras "seis" y "especialistas" la palabra "profesionales".
En votación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Bosselin, don Carlos y Pizarro, don Jorge.
Artículo 65 E:
Se sustituye por el siguiente:
"La Subsecretaría presentará al Consejo Nacional de Pesca y a los Consejos Zonales de Pesca el Programa Trianual y Anual de Investigación Pesquera y Acuicultura, para su consideración y observaciones.
Estos programas serán elaborados por el Consejo de Investigación Pesquera en base a sugerencias y políticas propuestas por los Consejos Zonales de Pesca, por los empresarios e industriales y por las universidades, las que harán llegar estos antecedentes en forma previa a la Subsecretaría para que ésta elabore los programas respectivos.
Una vez completado dicho trámite el Consejo de Investigación Pesquera lo hará llegar a la Subsecretaría, incluyendo el establecimiento de Investigaciones Anuales, con el fin de que el Subsecretario dé su aprobación y lo ponga en ejecución."
Sometida a votación, se rechaza por unanimidad.
-Del señor Diputado Ringeling, don Federico.
Agregar al artículo 102, inciso primero de la ley, la palabra “grave”, entre las palabras .”causen” y “daño”.
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Pérez, don Juan y Ringeling, don Federico.
Sustituir en la letra "e" del Nº 3, del artículo 109, las palabras "un consejero" por "los consejeros".
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Horvath, don Antonio; Kuzmicic, don Vladislav; Recondo, don Carlos; Ringeling, don Federico; Pérez, don Juan y Velasco, don Sergio.
Modificase el artículo 113 del siguiente modo:
Creánse seis Consejos Zonales de Pesca:
-Uno en la zona correspondiente a la I y II Región con sede en la ciudad de Iquique denominado "Zona Norte".
-Uno en la zona correspondiente a la III y IV Región con sede en la ciudad de Coquimbo denominado "Zona Norte Chico".
-Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VIII y IX Región, con sede en la ciudad de Talcahuano denominado "Zona Central Sur".
-Uno en la zona correspondiente a la X Región con sede en la ciudad de Puerto Montt denominado "Zona Sur".
-Uno en la zona correspondiente a la XI Región con sede en la ciudad de Puerto Aisén denominado "Zona Austral".
-Uno en la zona correspondiente a la XII Región con sede en la ciudad de Punta Arenas denominado "Zona Extrema Austral".
Sometida a votación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Carrasco, don Baldemar; Faulbaum, don Dionisio; Reyes, don Víctor; Rodríguez, don Hugo y Vilicic, don Milenko.
"Para modificar el artículo 113 "nuevo" inciso primero.
Para agregar a continuación de la frase "Consejos Zonales de Pesca", reemplazando los dos puntos por una coma, lo siguiente:
"Cuyas sedes determinarán sus consejeros en la primera reunión de constitución, sin perjuicio de que puedan reunirse en otra ciudad de la zona correspondiente.”
"Para modificar el artículo 113 nuevo.
Para eliminar en los cinco incisos, la frase que sigue a la palabra "Región", reemplazándola por "un punto y aparte".
En votación, ambas indicaciones, se rechazan por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Horvath, don Antonio; Pérez, don Juan y Ringeling, don Federico.
Modifícase el artículo 114 en su letra d) del siguiente modo:
"En el Consejo de la Zona Sur, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; y un tercero representará a los acuicultores.
En el Consejo de la Zona Austral, uno representará a los armadores industriales; otro, a los armadores industriales vinculados al recurso bentónico; y un tercero representará a los acuicultores."
Sometida a votación, se rechaza la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Horvath, don Antonio; Pérez, don Juan y Ringeling, don Federico.
"Agrégase la siguiente frase al artículo 114 letra e):
"En el caso de la Zona Austral se considerarán 4 consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales; de trabajadores de la Industria, de los pescadores artesanales y de los pescadores artesanales vinculados a los recursos bentónicos, inscritos en los registros respectivos."
Sometida a votación, se rechaza la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Pérez, don Juan y Ringeling, don Federico.
"Sustitúyese en el artículo 114 letra e), la palabra "Tres" por "Dos" y agregar en la misma letra entre las palabras "y" y "de" las palabras "dos en representación".
Sometida a votación, se rechaza la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Horvath, don Antonio y Kuzmicic, don VIadislav.
"Agrégase al artículo 114 (nuevo), letra e), antes del punto final la siguiente frase: “o de un Instituto Superior relacionado con la pesca".
Sometida a votación, se rechaza la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Horvath, don Antonio y Pérez, don Juan.
"Agrégase al inciso segundo del artículo 115 a) el siguiente inciso segundo:
La composición de los Consejos Regionales estarán integrados al menos por:
-El Director Regional del Servicio o su representante.
-Un representante de la Gobernación Marítima.
-Un representante de las Universidades o de Institutos vinculados a una unidad académica o de estudios directamente relacionados con la actividad marítima.
-Cinco representantes de las Asociaciones Gremiales Industriales de los recursos de peces, bentónicos y acuícolas.
-2 representantes del sector laboral.
-2 de los pescadores artesanales.
Sometida a votación, se rechaza la indicación por mayoría de votos.
-De los Diputados señores Bosselin, don Hernán y Pizarro, don Sergio.
Artículo 121:
Agregar en el inciso primero lo siguiente, en punto seguido:
"Esta prohibición no se aplicará a las naves que sean operadas por empresas que cuentan con plantas de elaboración de productos en tierra, y que estén destinadas a su abastecimiento."
Sometida a votación, se rechaza por unanimidad.
-De los señores Diputados Bosselin, don Hernán y Pizarro, don Sergio.
Artículo 127:
Sustituir el artículo por el siguiente:
"Los armadores pesqueros que cuenten con plantas procesadoras o elaboradoras de especies pelágicas para consumo humano directo, y que se encuentren en funcionamiento a más tardar el 31-12-92, podrán operar naves destinadas exclusivamente al abastecimiento de éstas, sin las limitaciones establecidas en el Título III para las pesquerías en plena explotación.
Sometida a votación la indicación, se rechaza por unanimidad.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Galilea, don José; Leblanc, don Luis, Pérez, don Juan; Rodríguez, don Claudio; Soto, don Akín; Valcarce, don Carlos; Velasco, don Sergio y Ulloa, don Jorge.
"Trasládase el actual artículo 128, como artículo 129 y en su lugar ubícase el siguiente artículo nuevo:
"A través de un Decreto Supremo del Ministerio, previo informe del Consejo Zonal correspondiente, podrá establecerse una franja de libre explotación en un área comprendida por los paralelos resultantes al contar 25 millas náuticas al sur del límite norte del mar territorial chileno y 195 millas náuticas contadas desde el límite oeste de la zona económica exclusiva, hasta el inicio de las 5 millas exclusivas de pesca artesanal.
Promulgado dicho Decreto, las actividades pesqueras dentro de ella, se regirán por las siguientes normas:
a) No se aplicará ninguna prohibición o medida de administración de recursos hidrobiológicos.
b) Sólo podrán acceder a ella naves nacionales con tripulación mayoritariamente chilena.
c) Las infracciones a las disposiciones vigentes para las pesquerías declaradas en estado de plena explotación en la I y II Regiones, que se cometan en el entorno de la franja de libre acceso, mientras esté vigente el Decreto Supremo de la que establece, serán sancionadas con penas tres veces superiores a las que por las mismas causas se apliquen en el resto del territorio.
El Decreto Supremo que establece la franja de libre acceso, señalado en el inciso primero de este artículo, dejará de regir por el solo efecto de la suscripción de convenios internacionales destinados a la preservación de los recursos hidrobiológicos que sean suscritos y calificados por el Gobierno chileno."
Sometida a votación, se rechaza la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Bosselin, don Hernán y Pizarro, don Sergio.
Artículo 1º Transitorio:
"En la letra d) sustituir las palabras "de las Regiones V a IX", por "de la VIII Región".
Sometida a votación, se rechaza la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Melero, don Patricio; Recondo, don Carlos y Ulloa, don Jorge.
Al artículo 1º transitorio Nº1.
"Reemplázase en letras A, B, C y D el número 120 millas, por 160 millas marinas."
Sometida a votación, es rechazada por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Jeame Barrueto, don Víctor; Kuzmicic, don Vladislav; Martínez, don Juan; Recondo, don Carlos; Pérez, don Juan; Velasco, don Sergio y Vilicic, don Milenko.
“Reemplázase en el artículo primero transitorio letra d) el número 120 por “200”.
Sometida a votación, es rechazada por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Ringeling, don Federico y Concha, don Juan, para:
"Agregar en el inciso final del artículo 3º transitorio, sustituyendo el punto final por una coma, la frase siguiente: "en astilleros nacionales".
Sometida a votación la indicación, se rechaza por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Melero, don Patricio y Recondo, don Hugo.
Al artículo 5º transitorio.
"Sustitúyese en el inciso cuarto a continuación del punto seguido, después de las palabras "inciso primero" el texto que sigue, por el siguiente:
“Mientras no se dicten el o los decretos a que se refiere el inciso primero del artículo 43.de esta ley, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura seguirán su tramitación conforme al procedimiento vigente a la presentación de la respectiva solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas, en todo lo demás, por las disposiciones del Título VI de esta ley y se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándole las normas reglamentarias que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada su tramitación."
Sometida a votación, es rechazada la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Melero, don Patricio y Recondo, don Carlos.
"Al artículo 5º transitorio del proyecto modificatorio.
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"Los decretos y. reglamentos que se dicten de conformidad a las disposiciones permanentes de la presente ley, no tendrán efecto retroactivo, por lo cual no se aplicarán de modo alguno a las concesiones y autorizaciones otorgadas ni a las solicitudes en trámites, si ello importa un detrimento a sus derechos o expectativas, según el caso."
Sometida a votación, la indicación es rechazada por mayoría de votos.
-De los Diputados señores Melero, don Patricio y Recondo, don Carlos.
Al artículo 5º transitorio.
"Agréguese un inciso final:
"Los decretos que se dicten de conformidad a lo prescrito en el inciso primero del artículo 43, deberán indicar el perímetro que abarca el estudio o, en su defecto, se entenderá que no sobrepasa las 10 millas marítimas desde los límites descritos como áreas apropiadas para la actividad de acuicultura."
Sometida a votación la indicación, es rechazada por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Álvarez-Salamanca, don Pedro y Ringeling, don Federico, para agregar al inciso primero del artículo 7º transitorio, el texto siguiente:
"El territorio marítimo entre las líneas de base recta y las 120 millas marinas hacia el poniente de ellas, por un plazo de 5 años a contar de la vigencia de la ley, sólo podrán participar en esta pesquería los pequeños armadores industriales y artesanales."
Sometida a votación, es rechazada por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Jeame Barrueto, don Víctor; Kuzmicic, don VIadislav; Rojos, don Julio y Velasco, don Sergio, al artículo 9º transitorio.
Sustitúyese en el artículo 9º transitorio inciso primero, el guarismo 5 por 8.
Sometida a votación, es rechazada la indicación por mayoría de votos.
-De los señores Diputados Rojos, don Julio y Velasco, don Sergio para:
"Agregar al artículo 10º transitorio, el siguiente inciso segundo:
"Los pescadores artesanales, inscritos en la categoría de mariscadores, podrán en forma excepcional y transitoriamente inscribirse en esta misma categoría hasta en dos Regiones, aun cuando éstas no sean colindantes. Esta excepción regirá por un plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, al término del cual, deberán optar por la Región en que efectivamente establecerán su área de operaciones definitiva, caducando por este solo hecho la segunda inscripción."
Sometida a votación, la indicación es rechazada por mayoría de votos.
-Del señor Diputado Concha, don Juan, para agregar los siguientes artículos transitorios a continuación del artículo 11 transitorio.
“Artículo 12.- Se podrán sustituir naves o embarcaciones pesqueras con autorización vigente en los términos de la presente ley, con embarcaciones que se importaren, solamente si fueren nuevas y cumplieren con las disposiciones de la presente ley.”
“Artículo 13.- Podrá concederse, en los casos en que proceda, autorizaciones nuevas de pesca a naves importadas, siempre que su antigüedad de construcción no sea superior a cinco años a la fecha de la solicitud correspondiente.”
Sometida a votación, se rechaza la indicación por unanimidad.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Cantero, don Carlos; Galilea, don José; Horvath, don Antonio; Kuschel, don Carlos; Leblanc, don Luis; Matthei, doña Evelyn; Melero, don Patricio; Pérez, don Ramón; Rodríguez, don Claudio y Valcarce, don Carlos, para agregar el siguiente artículo 13 transitorio, nuevo:
Agrégase el siguiente artículo transitorio N" 13.
“Artículo 13.- No se podrán declarar pesquerías en plena explotación, de acuerdo al artículo 1º transitorio y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señaladas en el artículo 4º transitorio, mientras no se cuente con informes sobre el estado de situación de biomasas de las respectivas pesquerías, expedidos a través de informes técnicos por parte de la Subsecretaría y de, a lo menos, dos Universidades o Institutos, dedicados a la materia.”
Sometida a votación, la indicación se rechaza por mayoría de votos.
B) Indicaciones declaradas inadmisibles.
-De los señores Diputados Alamos, don Hugo; Horvath, don Antonio; Pérez, don Juan y Ringeling, don Federico.
Indicación al Nº 134 del artículo 1º del proyecto de ley.
“Inclúyese en el inciso primero del artículo 59, la siguiente letra, pasando las letras a) y b) a ser b) y c), respectivamente:
a) Para las concesiones y autorizaciones de acuicultura de hasta 5 hectáreas de cultivo de algas se pagará una unidad tributaría mensual por hectárea o fracción.”
-De los señores Diputados Carrasco, don Baldemar; Elgueta, don Sergio y Martínez, don Juan.
Indicación.
"Agrégase al artículo 59 letra a), suprimiéndose el punto aparte y reemplazándolo por una coma, la siguiente frase: "quedando exentas de este pago las inferiores a 5 hectáreas."
Se deja constancia de que las indicaciones precedentes fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de las Comisiones Unidas, en uso de sus facultades.
De los señores Diputados Galilea, don José; Melero, don Patricio; Pérez, don Juan; Recondo, don Carlos y Rodríguez, don Claudio.
Indicación.
Para reemplazar el texto del Título III de la ley 18.892, sobre acceso a la actividad pesquera extractiva.
Esta indicación fue declarada inadmisible por mayoría de votos.
VII. Indicaciones aprobadas por unanimidad.
Las indicaciones efectuadas a los artículos que se señalan, se aprobaron por unanimidad: 2 N` 14; 3 letra d); 10 inciso 5`; 22; 25; 27; 29 inciso tercero; 43 inciso Y; 65 b); 65 c); 65 d); 65 e); 75 b); 77; 84; y artículos transitorios 1` letra f); Y y TI.
VIII. texto del proyecto de ley.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca os recomienda aprobar el siguiente.
PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO PRIMERO. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1º, la coma escrita entre las palabras "República" e "y";
2.- Intercálase en el artículo 11 inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda";
3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 10 que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede;
4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2º, por los números correlativos “1)” a “23)”;
5.- Agrégase la siguiente definición al Nº 3 de su artículo 2º:
“Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza haciendo uso del ciclo biológico de las especies que permite que una de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.”
6.- Eliminase, en la letra f) que pasa a ser 6), de su artículo 2º, la frase ",en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39”;
7.- Intercálase, en la letra i), que pasa a ser 9), de su artículo 2º, entre las palabras "cuota" y "base", la palabra "anual";
8.- Elimínase, en la letra i), la palabra "anual" escrita entre las palabras "cuota" y “de captura";
9.- Sustitúyese, en la letra i), recién citada, la frase que dice: “de administración de pesquerías en plena explotación", por la siguiente: "extraordinario de acceso,";
10.- Intercálase, en la letra i), recién citada, entre el vocablo "respectiva" y el punto final (.) que lo sigue, la frase: "en que se aplique el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de captura";
11.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2º, entre las palabras “metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras;
12.- Eliminase, en la letra k), que pasa a ser 11), de su artículo 2º, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo";
13.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14), de su artículo 2º, por la siguiente:
"Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según se expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que estas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.";
14.- Sustitúyese, en la definición de "Armador Artesanal” contenida en la letra m) recién citada, la palabra "su", escrita entre los vocablos "por" y "cuenta", por “cuya”;
15.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal” contenida en la letra m) recién citada, la frase: "Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros", por la siguiente: "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros";
16.- Sustitúyese, en la letra m) que pasa a ser Nº 14 las palabras "explota una embarcación artesanal” por la siguiente frase "explotan hasta tres embarcaciones artesanales las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso";
17.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, su frase final "por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.", por la siguiente: "para todos los efectos de la presente ley.”;
18.- Agrégase, en la letra ñ), que pasa a ser 16), de su artículo 2º, a continuación de la frase "Porción de agua:”, la siguiente: "para los efectos de pesca y acuicultura, es el";
19.- Sustitúyese, en la letra q), que pasa a ser 19), de su artículo 2º, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
20.- Intercálase, en la letra r), que pasa a ser 20), de su artículo 2º, entre los vocablos “pescadores" y "habilitados", las palabras "y embarcaciones";
21.- Sustitúyese, en la letra r), recién citada, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
22.- Sustitúyese, en la letra s), que pasa a ser 21), de su artículo 2º, la referencia hecha al "artículo 15” por otra, al "artículo 14";
23.- Intercálase, en la letra t), que pasa a ser 22), de su artículo 2º, la palabra "técnico", entre los vocablos "informe" y "de";
24.- Elimínase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2º, la conjunción "y" que precede a la palabra "Subsecretario";
25.- Reemplázase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2º, el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del mismo Ministerio."; y
26.- Agréganse los siguientes números, nuevos, a su artículo 2º:
"24) Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por la capacidad de pesca de las embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y sobre una unidad de pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura, por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad concedente. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros (varias especies de tipo heterogéneo) presentes en un área y obtener una estimación cualitativa o semicuantitativa de la magnitud de su abundancia.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar la magnitud cuantitativa y la distribución espacial de la abundancia de los stock que habitan en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes y sistemas de pesca para determinar la relación entre las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también, cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el habitat mismo.
31) Barcos fábrica o factoría: nave que realiza faenas de pesca y cuenta con instalaciones que permiten efectuar procesos de transformación a la captura. No se considerarán procesos de transformación el uso de técnicas de preservación para la mantención de la captura en estado fresco; se entenderá por preservación la refrigeración, uso de hielo, el uso de productos químicos y la evisceración.
32) Permiso preferencial de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a los armadores pesqueros, que tengan plantas procesadoras de productos pesqueros para consumo humano directo, para operar naves pesqueras en pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en estado de plena explotación y sometidas a alguno de los regímenes consignados en los párrafos 2º y 3º del Título III de la presente ley, cuando estas naves sean utilizadas en forma exclusiva a abastecer dichas plantas. Estos permisos se otorgarán por tiempo indefinido y a título gratuito, no siendo necesario contar en forma previa con permisos de pesca, o permisos especiales 0 extraordinarios de pesca, según corresponda, para operar en dichas pesquerías y sus titulares quedarán liberados del pago de la patente única pesquera.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.
34) Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
36) Proyecto Integral de Pesca: es una unidad jurídica económica, formada por plantas procesadoras y naves o centros de cultivo, concebidas como un todo empresarial en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas y que opera como un conjunto indivisible e interdependiente, tanto en la fase de extracción o cultivo, como en la transformación de los recursos hidrobiológicos.";
27.- Sustitúyese, en el encabezamiento de su artículo 3º, las palabras "de libertad de pesca" por las palabras "general de acceso";
28.- Intercálese, en el aludido encabezamiento de su artículo 3º, entre las palabras "plena explotación" y “, el Ministerio", la frase: “o régimen especial o extraordinario de acceso";
29.- Intercálese, en el aludido encabezamiento de su artículo 3º, entre la expresión "Subsecretaría," y la palabra "podrá", la siguiente frase: "debidamente fundamentado y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos enumerados en este inciso”;
30.- Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 3º, la frase "o prohibición extractiva” por la palabra "biológica";
31.- Sustitúyese, en la aludida letra a) de su artículo 3º, la frase "las que en ningún caso podrán durar más de 125 días en cada año calendario", por la siguiente: "cuya duración se determinará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para excepcionar de esta prohibición a las naves que destinen las capturas de especies pelágicas pequeñas a la elaboración de productos de consumo humano directo, debiéndose considerar para los efectos de establecer las excepciones, el estado de explotación de los recursos hidrobiológicos”;
32.- Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de su artículo 3º.
33.- Elimínanse en su artículo 3º, las letras b) y d), pasando las actuales letras c), e) y f), a ser b), c) y d), respectivamente.
34.- Agréganse las siguientes letras c) y d), nuevas, a su artículo 3º:
"c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie y área, quedando prohibido efectuar actividad pesquera extractiva desde que se agote la cuota fijada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, cuyo propósito será el preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. La declaración de los Parques Marinos se efectuará por Decreto Supremo del Ministerio, en consulta con los Ministerios que corresponda, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos fundamentados del Consejo Zonal correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de intervención, salvo aquellas que se autoricen con el propósito de su observación y estudio.";
35.- Agrégase el siguiente inciso segundo a su artículo 3º:
"Asimismo, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, para cada uno de los siguientes casos enumerados a continuación, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie y área, prohibiéndose la captura de aquellos ejemplares que no lo alcancen.
b) Fijación de medidas para regular los artes y aparejos de pesca, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a estas medidas."
36.- Suprímese, en el inciso primero de su artículo 4º, entre las expresiones "marino," y "en" la frase "en las aguas interiores y";
37.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 4º, las palabras "normales o rectas” escritas a continuación de la expresión "líneas de base” y agrégase la siguiente frase: "desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41º 28, 6' de latitud sur y en las aguas interiores en la forma que determine el reglamento.";
38.- Suprímese, en el inciso segundo de su artículo 4º, la frase final que dice: “sin que ello tenga, otros efectos que los propios de este artículo", y la coma que le precede;
39.- Suprímense, en su artículo 5º, la palabra "grave" y la frase “de una duración máxima de 50 días";
40.- Sustitúyese la parte final de su artículo 5º, que comienza con la expresión "ya sea que éstos se encuentren" y termina con la frase "mediante igual procedimiento", por la siguiente: "que se encuentren sujetas a cualesquier de los regímenes de acceso señalados en el Título III;
41.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 7º, entre las palabras "autoridades" y “del país", la palabra "oficiales";
42.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del aludido artículo 71, las expresiones "Nacional de Pesca", cada vez que aparecen;
43.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8º, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y “autorización";
44.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8º, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción “lo” que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión “de deterioro", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta";
45.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9º, las palabras "Nacional de Pesca";
46.- Reemplázase su TITULO III, por el siguiente:
"TITULO III.
DE LOS REGIMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL.
Párrafo 1º.
DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO.
Artículo 10.- En el mar territorial y zona económica exclusiva de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, para aquellas pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo 2º de este título.
Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución previo informe técnico del Servicio. El reglamento deberá establecer el plazo máximo en que la Subsecretaría resuelva la solicitud.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento de las obligaciones que en ella se establezcan conforme a la normativa vigente, y su enajenación no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros.
Estas autorizaciones serán intransferibles.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3º y 30 de la presente ley.
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones para esta pesquería por un lapso no inferior a 6 meses ni superior a un año, antes de la fecha en que se dicte el decreto en que se declare en estado de plena explotación y se aplique el régimen de plena explotación con respecto a esa unidad de pesquería. Concluido el plazo máximo señalado y no habiéndose declarado la pesquería en estado de plena explotación y consecuentemente aplicado el régimen de plena explotación a que se refiere el párrafo 2º de este título, automáticamente se reestablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el Presente párrafo.
Para la declaración de unidades de pesquería en estado de plena explotación, el Ministerio, previo informe técnico fundamentado de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca y al correspondiente Consejo Zonal de Pesca, los que se pronunciarán a través de informe técnico debidamente fundamentado.
Artículo 11.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva, otorgada de conformidad con las disposiciones del reglamento de extranjería.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y estar constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditar el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente Ley.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, números “19)” y “20)”, corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para las autorizaciones y permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá, sea de oficio o a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y otorgará a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización o a un permiso.
El reglamento de la Ley establecerá las características del sistema de registro.
Artículo 13.- El titular de una autorización o permiso, deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
Párrafo 2º.
DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION.
Artículo 14.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado Régimen de plena explotación, medida de manejo que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio dentro de los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de 3 años.
La dictación de esta clase de decretos requerirá de previos informes técnicos, debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca correspondiente, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación, o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignados en el párrafo 3º de este Título.
Mediante igual procedimiento podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 1º de este Título.
Artículo 15.- En el régimen de plena explotación la Subsecretaría otorgará un permiso de pesca a cada armador pesquero industrial, que demuestre haber realizado efectivamente con cada una de sus embarcaciones actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que la declare en estado de plena explotación.
Los permisos de pesca indicarán las naves pesqueras que cada armador podrá operar en cada unidad de pesquería declarada en plena explotación, especificando las características básicas de las mismas, y comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración a que se refiere el artículo 14.
El permiso de pesca que se otorgue al armador para operar una determinada nave será transferible e indivisible. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca deberá establecer el reglamento que fije las normas que regirán la sustitución de naves pesqueras.
La Subsecretaría, dentro del último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, mediante Resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una cuota anual de captura por especie, que regirá para el año calendario siguiente, para los efectos de este párrafo. En este caso, los Consejos Zonales dispondrán de un plazo de 15 días para evacuar sus informes; concluido dicho plazo, la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes. La cuota podrá modificarse por una sola vez en el período en que rija mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, el que dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar dicho informe; concluido este plazo, la Subsecretaría podrá prescindir de dicho informe.
Párrafo 3º.
DE LOS REGIMENES ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO.
Artículo 16.- Podrá aplicarse a las unidades de pesquería que hayan sido declaradas en régimen de plena explotación, el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso, alternativa que dependerá de las características de las pesquerías y del conocimiento que sobre ellas se tenga. En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador, unidades de esfuerzo. En el régimen extraordinario, se les asignarán cuotas de captura.
Para establecer el régimen extraordinario de asignación de cuotas de captura, será necesario además contar con la información de captura completa y fidedigna por, armador, correspondiente a un período de tres años, anteriores a la declaración del régimen.
Artículo 17.- La asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería, se hará tomando en consideración el esfuerzo anual base de referencia y la participación proporcional que cada armador tiene en ella, determinada a través de una o más características de las embarcaciones que han participado en la pesquería durante a lo menos seis meses dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que declare esa pesquería en régimen especial de acceso.
La selección de las características de las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior y la de los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo, serán establecidas por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado por el Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
En el caso que en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso, la asignación individual de las unidades de esfuerzo se hará sobre la base de considerar la sumatoria de los esfuerzos base de referencia, asignando individualmente las unidades de esfuerzo por pesquería, en la misma proporción en que participan las cantidades de esfuerzo base de referencia en la sumatoria aludida.
Artículo 18.- La asignación individual inicial de las cuotas de captura, se hará considerando la cuota anual base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador industrial, obtenida en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
Para asignar cuotas individuales de captura será condición indispensable contar con la información de captura completa y fidedigna por armador correspondiente al período de tres años referidos en el inciso precedente.
El régimen especial o extraordinario de acceso, será declarado dentro de los primeros seis meses de cada año calendario, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento, podrá pasarse de un régimen especial o extraordinario de acceso al régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 2º de este título.
También podrá pasarse del régimen especial de acceso al régimen extraordinario y viceversa, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Los permisos especiales, así como los extraordinarios de pesca que otorgue la Subsecretaría a cada armador pesquero industrial indicarán, respectivamente, o el porcentaje del esfuerzo pesquero o el de la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada, que podrá capturar anualmente el permisionario en una unidad de pesquería determinada.
Estos permisos comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración del régimen especial o extraordinario de acceso, y podrán ser divididos y transferidos, una vez al año como máximo. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaria otorgará a los armadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto por el sólo ministerio de la ley los permisos sustituidos.
Artículo 19.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaria y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, dentro del último bimestre del año calendario en que se declare una pesquería en régimen especial o extraordinario de acceso, establecerá el esfuerzo anual base de referencia o la cuota anual base de referencia.
La Subsecretaría, dentro de igual período de cada año calendario siguiente al establecimiento del esfuerzo o cuota anual base de referencia, establecerá mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura.
Párrafo 4º.
DE LAS NºRMAS COMUNES A LOS PARRAFOS 2º Y 3º.
Artículo 20.- Los permisos a que se refieren los párrafos 2º y 3º de este Título, los que se otorgarán durante el último bimestre del año anterior al de la entrada en vigencia del régimen de acceso respectivo, facultan a sus titulares para realizar actividades de pesca extractiva, por tiempo indefinido, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en ellos se establezcan y estarán afectos al pago de una patente anual en los términos que se establece en el artículo 22 de la presente ley.
El otorgamiento de un permiso no garantiza a su titular la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y con las limitaciones que establece la presente Ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Artículo 21.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería en régimen de plena explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a esa unidad de pesquería nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores registrados debidamente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la unidad de pesquería, durante a lo menos seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
Cuando se declare una pesquería en estado de plena explotación, los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en ella actividades extractivas durante a lo menos 6 meses dentro del año calendario anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas en dicha unidad sin renunciar a su carácter de artesanal, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 22.- Los titulares de permisos pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada en cada una de las pesquerías en que sea destinada a realizar actividades extractivas en las pesquerías declaradas en régimen de plena explotación o regímenes especial o extraordinario de acceso, correspondiente a 0,50 Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves de hasta 100 Toneladas de Registro Grueso; de 0,75 Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves de entre 101 Toneladas de Registro Grueso y 1.200 Toneladas de Registro Grueso; y de 1,00 Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves mayores a 1.200 Toneladas de Registro Grueso.
Artículo 23.- Las variaciones del esfuerzo anual de pesca, referidas al esfuerzo anual base de referencia, así como las variaciones de la cuota anual de captura, referidas a la cuota anual base de referencia, cuando corresponda, serán establecidas mediante resolución expedida por la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Cuando se produzca superávit de los excedentes productivos como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, que permita el incremento del esfuerzo o de la cuota anual base de la referencia, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes, en la forma que determine el reglamento de esta ley, reasignándose los porcentajes de participación de los permisionarios originales.
Los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda, obtenidas por licitación de excedentes, caducidades y renuncia voluntaria y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio. Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Artículo 24.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente Ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 25.- Prohíbese poseer un 50% o más de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería declarada en régimen especial o extraordinario de acceso, según corresponda. Asimismo, prohíbese poseer un 50% o más del total del Tonelaje de Registro Grueso de las embarcaciones de cualquier unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación. El Tonelaje de Registro Grueso de cada embarcación será el consignado en el certificado de arqueo oficial emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el evento de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de la ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca poseyere más del 50% de los Tonelajes de Registro Grueso de una pesquería declarada en régimen de plena explotación, el Servicio no inscribirá la o las naves que excedan de dicho porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca, opere una nave que no cumpla con las características básicas consignadas en su permiso, se sancionará con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por 0.5 unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la sentencia.
Artículo 26.- En el caso de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspon¬diere, en el año calendario inmediatamente siguiente.
Si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 27.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso especial o extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original, circunstancia de la que se dejará constancia en el instrumento correspondiente.
Artículo 28.- Si un permiso terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio podrá llamar a propuesta para asignarlo en la forma que se establezca en el reglamento. La renuncia deberá constar por escritura pública.
Si un permiso expirare por defunción de su titular, su sucesión podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. Para ello deberá acompañar copia autorizada de la inscripción del auto de posesión efectiva del causante a la solicitud que se presente a la Subsecretaría. En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en el artículo precedente.”;
47.- Elimínase la frase inicial del inciso primero de su artículo 29, hasta la expresión "costeros", escribiéndose con mayúscula la palabra "resérvase", que la sigue;
48.- Suprímese, en el aludido inciso primero del artículo 29, la coma (,) escrita entre las palabras "base" y "normales", y la expresión "o rectas" que sigue a esta última;
49.- Sustitúyese, en el referido inciso primero de su artículo 29, el guarismo “43º” por “41º 28’ 6”;
50.- Eliminase, en el inciso segundo de su artículo 29, la frase "y con el mismo propósito";
51.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 29, por el siguiente:
"No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en el artículo 30 de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaria, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
52.- Sustitúyese, en el inciso final de su artículo 29, el vocablo "a" por "de" escrito entre las palabras "industrial" y "la";
53.- Intercálase una coma (,), en el aludido inciso final del artículo 29, entre las palabras “especie” y "sobre";
54.- Sustitúyese, en el referido inciso final del artículo 29, las palabras "fuera del" por "con el” escritas entre los vocablos "colindante" y "áreas";
55.- Eliminase, en el aludido inciso final de su artículo 29, la frase que dice: "administración de pesquerías en";
56.- Intercálase, en el referido inciso final del artículo 29, entre las palabras "explotación" y "accederán", la frase "o régimen especial o extraordinario de acceso";
57.- Elimínanse, en el inciso final de su artículo 29, las palabras "de pesca" escritas entre los vocablos "permisos" y "correspondientes" y entre las palabras "correspondientes" y "los", la frase "según los derechos de sus permisos,";
58.- Suprímese, en el referido inciso final del artículo 29, la frase: ", ni la cuota base de referencia original respectiva según la cual se efectuó la asignación inicial de los permisos de pesca";
59.- Sustitúyese la letra a) del inciso primero de su artículo 30, por la siguiente:
"a) Vedas extractivas por especie y área. ";
60.- Elimínanse las letras b) y d) del inciso primero de su artículo 30, pasando las actuales letras c) y e) a ser letras b) y c), respectivamente, sin otra modificación;
61.- Agrégase a la letra c), que pasa a ser b), del artículo 30, la siguiente frase:
"Estas áreas se denominarán Reservas Marinas y quedarán bajo la tuición del Servicio.";
62.- Sustitúyese el inciso final del artículo 30, por el siguiente:
"Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en el artículo 3º de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.";
63.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- Para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales deberán previamente inscribirse en el registro artesanal, que llevará el Servicio, condición habilitante para ejercer la actividad.";
64.- Intercálase, como inciso segundo, nuevo, del artículo 31, el actual inciso tercero de su artículo 32;
65.- Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, de su artículo 31, por el siguiente:
"No obstante, con el fin de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión decretada.";
66.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 31, la siguiente oración:
"Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías, quedarán afectas en todo a lo establecido en el régimen de plena explotación.";
67.- Intercálanse, como incisos quinto, sexto y séptimo de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua.
Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.”;
68.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.";
69.- Eliminase el inciso primero de su artículo 32.
70.- Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser primero, de su artículo 32, la frase inicial que dice: "Este Registro Nacional se constituirá" por: "El Registro artesanal estará constituido" y la palabra "Región" por "una de ellas";
71.- Intercálase en el aludido inciso segundo, que pasa a ser primero, del artículo 32, entre las palabras "pescadores," y "sin", la expresión "y pesquería";
72.- Suprímese el inciso tercero de su artículo 32.
72 bis.- Agrégase al artículo 33 letra a) después de la palabra "natural"; eliminando el punto aparte, la expresión "o jurídica, siempre que esté constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.".
73.- Sustitúyese, en la letra c) de su artículo 33, la palabra "como" por "de";
74.- Agrégase, al final de la letra d) de su artículo 33, la palabra "artesanal";
75.- Intercálase, en el inciso primero de la letra a) de su artículo 34, entre las palabras "pesquera," y "en", la frase "incluidas las embarcaciones de transporte";
76.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final ",incluidas las embarcaciones de transporte";
77.- Sustitúyense en el artículo 34, letra b), las palabras "la embarcación tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen";
78.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de Registro Grueso";
79.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a continuación de "pescador artesanal," por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de tres embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso";
80.- Sustitúyese en el artículo 34 letra c) la frase "reúne los requisitos personales para ser calificado como pescador artesanal" por la siguiente: "se encuentra inscrito como pescador artesanal.".
81.- Reemplázase la parte final de su artículo 35, a partir de la expresión ", debiendo practicarse", por la siguiente frase: "o por encontrarse temporalmente suspendida la inscripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31. El reglamento determinará el plazo máximo en que el Servicio deberá efectuar esta inscripción";
82.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio";
83.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36;
84.- Suprímese, en la letra a) del inciso primero de su artículo 37, la frase final que comienza con la expresión: ", o por más de 180 días";
85.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)";
86.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37;
87.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El pescador artesanal afectado podrá reclamar de la caducidad ante el mismo 3ervicio, el que se pronunciará mediante resolución. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y en el que deba dictarse la posterior resolución del Servicio.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. Su sucesión tendrá derecho a que se le asigne preferencialmente la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro de un plazo de 180 días contados desde la defunción del pescador";
88.- Sustitúyese su artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción, por declaración voluntaria firmada por el interesado ante el Servicio.";
89.- Agrégase , en su Título IV, el siguiente párrafo 3º:
"PARRAFO 3º.
DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL.
Artículo 38 bis.- Créase el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio cuyo destino será:
a) Fomentar el desarrollo de infraestructura para la pesca artesanal;
b) Promover la asistencia técnica de la pesca artesanal;
c) Fomentar el repoblamiento de peces y moluscos;
d) Promover la capacitación con el fin de desarrollar la autogestión y la modernización tecnológica, y
e) Fomentar mecanismos de administración y comercialización de los propios pescadores artesanales.
Artículo 38 bis a).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la Pesca Artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido por los aportes que se consulten en el Presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por los aportes o donaciones del sector privado; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional; por los fondos procedentes de organismos internacionales y otros aportes.
Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por un Consejo, integrado por las mismas personas que administran el Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 38 bis d).- Un Reglamento dictado por el Presidente de la República mediante decreto supremo regulará el funcionamiento interno del Consejo así como los mecanismos particulares de asignación de los recursos los que deberán ser resultados de concursos públicos.".
90.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca";
91.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del";
92.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesqueras nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.";
93.- Sustitúyese el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"También estarán obligados a informar, en las condiciones que fije el reglamento las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.";
94.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 40, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente";
95.- Sustitúyense, en el inciso primero de su artículo 41, las palabras "derecho a" por "permiso para" y "comunicar" por "informar", respectivamente;
96.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 41, las palabras "Nacional de Pesca su posición diaria y";
97.- Sustitúyese su artículo 42, por el siguiente:
Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, en régimen especial y extraordinario de acceso en los términos establecidos en esta ley, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva en la cual ellas hayan operado, según los informes proporcionados.";
98.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1º del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES";
99.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.";
100.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive;
101.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas";
102.- Sustitúyese, en el actual inciso segundo del mismo artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, la palabra "dichas" por la palabra "las", la expresión "coordinación con" por "consulta a", y todas las oraciones a contar de la expresión "prioritariamente las actividades" hasta el final del inciso, por las siguientes "especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario y los aspectos de interés turístico.";
103.- Intercálase, en el mismo inciso antes referido entre las palabras "áreas" y "con", la frase "apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.";
104.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.";
105.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43, el siguiente:
"La Subsecretaría una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura y pudiendo cualquier particular o institución afectada en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas le merezcan. Recibidas las antedichas opiniones, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Sea que la respuesta fuere favorable o desfavorable, las opiniones recepcionadas deberán ser acompañadas con los informes técnicos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.".
106.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso sexto, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa";
107.- Agrégase como inciso séptimo, en el mismo artículo 43 el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.";
108.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 28) del artículo 2º, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas.";
109.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaria de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán el funcionamiento de dicho registro.";
110.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- El sistema de acceso para la pesca extractiva de los recursos provenientes de cultivos abiertos, será en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura proveniente de los cultivos abiertos. La normativa reglamentaria considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistema y artes de pesca adecuados.
b) Áreas y temporadas en las que se prohíbe la captura.
c) Participación de los cultivadores, en la captura en relación con los niveles de liberación de juveniles efectuado.
111.- Intercálase, en el artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura”;
112.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final;
113.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan las autoridades competentes.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas a los titulares de derechos de aprovechamiento.";
114.- Agrégase, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
- En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase “o titular de una autorización";
- En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
- En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización";
115.- Sustitúyese, en el mismo inciso tercero del artículo 48, las palabras "rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas", por la palabra "patentes";
116.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 49, las palabras "o autorización", entre las expresiones "concesión" y "de porción". Asimismo, la palabra "porción" cámbiase por "porciones";
117.- Elimínanse, en el mismo inciso primero del artículo 49, las palabras "del fondo" y "en él";
118.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas, en conformidad con este título, lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes deberán hacerlos valer sólo contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.";
119.- Intercálase, en el artículo 51, entre las palabras "concesiones", y "de", la expresión "o autorizaciones"; y sustitúyese la frase "de este párrafo", por la oración "que estipule el reglamento, el que establecerá los plazos máximos en que la autoridad deberá tramitar dichas solicitudes, entre otros.";
120.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 52, entre las palabras "concesión" y "de acuicultura" la expresión "o autorización";
121.- Sustitúyese, en el mismo inciso primero, todas las expresiones escritas a continuación de la palabra "proyecto", por las palabras "técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.";
122.- Elimínanse, en el mismo artículo 52, sus letras a), b) y c).
123.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas, o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento";
124.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 54, entre el guarismo "63" y la palabra ", deberá" la siguiente frase: "de la presente ley" y entre las palabras "Ministerio de Defensa Nacional," y "con", las palabras "Subsecretaría de Marina,";
125.- Sustitúyese, en la parte final del referido inciso primero de su artículo 54 desde la expresión ", dentro" hasta "definitivo" por la palabra "técnico";
126.- Elimínanse el inciso segundo de su artículo 54;
127.- Elimínanse los incisos segundo y último de su artículo 55;
128.- Intercálase, en el inciso tercero del aludido artículo 55 entre las palabras "Subsecretaría" y "de", las palabras "y al Servicio";
129.- Sustitúyese en el referido inciso tercero del artículo 55 la expresión "de conformidad con este artículo" por la siguiente: "para concesiones de acuicultura";
130.- Sustitúyese, el inciso primero de su artículo 56 por el siguiente:
"Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán previamente contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, la que se otorgará por resolución de la Subsecretaría de Marina, que se solicitará directamente a ella, la cual deberá resolver dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.";
131.- Sustitúyese el inciso segundo del aludido artículo 56 por el siguiente:
"Sólo por resolución fundada de la Subsecretaria de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo de 60 días antes señalado. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo que el señalado precedentemente.";
132.- Sustitúyese el inciso tercero del referido artículo 56, por el siguiente:
"El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.”;
133.- Elimínase el inciso final del aludido artículo 56;
134.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de 1 año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.";
135.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones";
136.- Sustitúyese el inciso segundo de su aludido artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaria o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.";
137.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras: "incurrir el titular en";
138.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones";
139.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones";
140.- Reemplázase, en las letras a) y b) de su artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4";
141.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso:
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.";
142.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso final:
“Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de 3 años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que lo autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a 0,5 hectáreas y cuyo titular no posea más concesiones que aquellas que le permita acogerse a esta excepción.".
143.- Intercálase, en su artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones";
144.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 61 entre las palabras "enfermedades" y ", el Ministerio," la expresión "de alto riesgo";
145.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero del artículo 61 la frase final, desde donde dice "por un plazo máximo" hasta la palabra "excepcionales" por la siguiente: "previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, establecerá las medidas de protección y control para efectos de evitar su propagación y propender a su erradicación";
146.- Elimínanse, en el artículo 61, sus letras a), b), c) y d);
147.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 61:
"Se entenderá por enfermedades de alto riesgo, las patologías que alteran, en forma negativa, las características ambientales de los cursos, cuerpos de agua, mar territorial y aguas interiores del país y a las especies que en éstos habitan. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se determinará cuales patologías se clasificarán como de alto riesgo";
148.- Sustitúyese, en el inciso final del referido artículo 61, las palabras "este artículo', y "sancionado por "el reglamento" y "sancionada", respectivamente;
149.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "Ministerio" y "se deberán reglamentar" la frase "previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de pesca que corresponda,", y entre las palabras "concesiones" y "de" la expresión 'lo autorizaciones"
150.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero de su artículo 62 la palabra "por" entre las palabras "ambiente" y "los" por las palabras "para que" y la frase "destinadas al cultivo de peces" por la palabra "operen";
151.- Eliminase, en el referido inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "capacidades" y "de los" la palabra "de carga" y la última frase a continuación de la palabra "marinos";
152.- Elimínanse en el aludido artículo 62 sus letras a), b), c), d) y e);
153.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 62, las palabras "este artículo" por las palabras "el reglamento indicado en el inciso anterior";
154.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites..." hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen";
155.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c);
156.- Intercálase, en el artículo 65 entre las palabras "Nacional" y ",estarán" las palabras "o de la Subsecretaría";
157.- Eliminase, en el epígrafe de su título VII, las palabras "PESCA DE";
158.- Intercálanse, a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes párrafos 1º y 2º, nuevos:
"Párrafo 1º.
DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA.
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación de los planes de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
Los planes de investigación serán desarrollados mediante programas anuales. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución sistemática de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos; y que en lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Párrafo 2º.
DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA.
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto los aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación y en otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional y otros aportes.
Artículo 65 d).- El fondo de investigación pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá y por seis profesionales, especialistas de reconocido prestigio, que designará el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral del Consejo presentarán, en forma separada, al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de los cuales provendrán al menos del sector académico-universitario, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, así como también los requisitos que deberán reunir los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría solicitará con la debida antelación a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, para establecimiento de las prioridades su aprobación y el anuales de investigación. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional, para que, si lo estiman conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días, al Consejo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera efectuará la asignación de proyectos, la que deberá efectuarse a través de concurso público, cuyo resultado también deberá hacerse público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. Los fondos se asignarán preferencialmente a aquellas instituciones que, teniendo presencia regional, realicen las investigaciones basadas en los lugares que corresponden al área de distribución de las pesquerías objeto de la investigación.
El estado de avance y los resultados finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento del estado de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.";
159.- Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
"Párrafo 3º.
DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN";
160.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 67, las palabras "de libertad de pesca" por "general de acceso";
161.- Eliminase el inciso segundo de su artículo 67;
162.- Eliminase su artículo 68;
163.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 69, la palabra "concesionario" por "titulares";
164.- Elimínase en el inciso primero del artículo 69, la palabra "de pesca";
165.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 69, la palabra "autorizará" por las palabras "podrá autorizar";
166.- Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:
"La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas eximidas de las medidas de administración para los fines de este artículo, correspondientes a una cuota que se fijará anualmente por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, entendiéndose que éstas capturas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura, si las hubiere. ";
167.- Agrégase como inciso final al artículo 69, el siguiente:
"Las resoluciones a que se refieren los artículo 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.";
168.- Sustitúyese en el artículo 70, inciso primero, la frase "de administración de pesquerías en plena explotación," por la frase "de plena explotación, especial o de extraordinario acceso,";
169.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la palabra "para" por las palabras "y con";
170.- Elimínase en el inciso primero del artículo 70, la frase: "por sobre la cuota de captura anual que rija en cada unidad de pesquería, y" y las palabras "del 3% de";
171.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la frase final que dice: "de captura anual que rija para el año correspondiente.", por la siguiente: "a que se refiere el artículo anterior.";
172.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.";
173.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71;
174.- Reemplázase el inciso final del aludido artículo 71, por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se deberá publicar en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.";
175.- Sustitúyese la primera parte del inciso primero del artículo 72, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: "Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, podrán hacerlo y no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal.";
176.- Sustitúyense, en el inciso segundo del referido artículo 72, las palabras "un mínimo de tres" por las palabras "el número de";
177.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 72, el siguiente inciso nuevo:
"Se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados.";
178.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza";
179.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio";
180.- Sustitúyese su artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia de pesca deportiva que les habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, as! como establecer el cobro de derechos para su obtención.";
181.- Agrégase el siguiente artículo 75 b):
"Artículo 75 b).- Con el fin de reorientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respeto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación del Servicio.";
182.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o";
183.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las";
184.- Agrégase en el inciso primero del artículo 77, suprimiendo los dos puntos (:), la siguiente oración: "todas o algunas de las siguientes medidas:";
185.- Elimínanse, en la letra d) del artículo 77, las palabras "métodos, sistemas" y, suprimiendo el punto final, agrégase a continuación de la palabra "infracción" la frase "y los medios de transportes";
186.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 77, la palabra "de" por "a" entre los vocablos "infracciones" y "las" y los números "88 y 89" por "89 y 104 a)";
187.- Agrégase, en la misma letra e) del artículo 77, después de la palabra "hidrobiológicas", la frase "en su estado natural o procesadas" y elimínase la palabra "capturadas";
188.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte";
189.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a";
190.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso";
191.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva";
192.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 79, la frase "régimen de libertad de pesca bajo el régimen de administración de pesquería en plena explotación" por la frase "los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
193.- Sustitúyese la letra d) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso sin la autorización o permiso correspondiente";
194.- Sustitúyese, la letra e) del artículo 79, por la siguiente:
"Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes de plena explotación, especial, y extraordinario de acceso en contravención a lo permitido en los correspondientes permisos";
195.- Sustitúyese la letra f) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones especiales de las letras e) y f) del artículo 30, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73, todos de la presente ley";
196.- Sustitúyese, en la letra g) del artículo 79, la frase "al régimen de administración de pesquerías en plena explotación" por la oración "a los regímenes de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
197.- Elimínanse en la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas";
198.- Elimínanse en el artículo 83, entre las palabras "con" y "artes", las palabras "métodos, sistemas" e intercálanse, entre las palabras "prohibidos" y "ya", las palabras "sin resultado de captura";
199.- Antepónese, al iniciar el inciso primero del artículo 84, la palabra "prohíbese"; intercalándose en el mismo inciso, entre las palabras "investigación" y "serán", las palabras "los infractores" y sustitúyese la palabra "sancionadas" por "sancionados";
200.- Sustitúyese en el artículo 84, la frase "la cien pesos oro" por la siguiente: "en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta";
201.- En el inciso tercero del artículo 84, colócanse comillas a las palabras "in fraganti" y sustitúyese la frase "de Policía Local correspondiente" por la palabra "competente";
202.- Agréganse al artículo 84 los siguientes incisos:
"Para los efectos del presente artículo, serán competentes los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de turno, de las ciudades de asiento de Corte de: Iquique, La Serena, Valparaíso, Concepción, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción.
La competencia de los tribunales de Justicia se extenderá a las zonas del territorio marítimo, incluso la Zona Económica Exclusiva, correspondiente al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva.
Se aplicará a esta clase de juicios el procedimiento del Título XI del Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto en su artículo 681.";
203.- Intercálase en el artículo 85, entre las palabras "tuvieren" y "una", la palabra "prevista" y sustitúyese, entre las palabras "una" y "dos", la letra "a" por "o" y las palabras "al procedimiento anterior" por las palabras "lo dispuesto precedentemente";
204.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", las palabras "o autorización";
205.- Elimínase el artículo 88;
206.- Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 89, las palabras "las sanciones se duplicarán" por la frase "quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X";
207.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta";
208.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "cincuenta";
209.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2º, la letra "s" de la expresión "Procedimientos";
210.- Elimínanse, en el inciso primero del artículo 92, las palabras "Nacional de Pesca";
211.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso segundo:
"En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos, así como también la calidad de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados correspondientes.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción dentro del territorio nacional, de sustancias que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
212.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la Ley Nº 18.768.";
213.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 93, por los siguientes:
"Las infracciones a la presente ley serán de competencia de los jueces del crimen con jurisdicción en la o las comunas en que se hubieren cometido, o donde ellas hubieren tenido principio de ejecución. Si hubiere más de un juzgado, conocerá el de turno.
Las infracciones o faltas a la pesca deportiva serán de competencia de los Juzgados de Policía Local y su procedimiento se regirá en todo por la ley Nº 18.287.
Las infracciones previstas en el artículo 84 de esta ley, las conocerán los jueces allí mencionados, según el procedimiento que en él se indica.
Las causas a que se refiere el inciso primero del presente artículo se someterán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287 en todo lo compatible con la presente ley, y con las siguientes modificaciones:
I.- La nota del artículo 3º de la ley Nº 18.287 podrá también dejarse en la nave o embarcación usada, bastando que señale la ley o el reglamento infringidos y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida.
II.- La audiencia no podrá suspenderse, salvo acuerdo de las partes.
III.- La prueba testimonial no necesitará de nómina previa de testigos y deberá ser recibida en la audiencia decretada.
IV.- El fallo deberá dictarse en el plazo de 5 días de estar en estado de pronunciarse sentencia.
V.- No regirán los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley Nº 18.287.
VI.- La consignación para deducir el recurso de apelación será del 50% de la multa que se imponga, la cual deberá ser enterada en la cuenta corriente del tribunal de la causa."
214.- Agregánse al artículo 93, los siguientes incisos:
"El conocimiento en primera instancia de los delitos a que se refiere el Título X de esta ley, corresponderá a los Juzgados del Crimen en cuyo territorio jurisdiccional se sorprenda la existencia del delito.
Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera, para los efectos del artículo 92 de esta ley."
215.- Intercálase en el inciso primero del artículo 94, entre las palabras "de pesca" y "utilizados", la frase "y medios de transporte";
216.- Elimínanse en el inciso tercero del artículo 94, las palabras "en depósito";
217.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 94, la frase "u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.";
218.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones pesqueras establecidas en este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.";
219.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad";
220.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa";
221.- Sustitúyese en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando"; el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo";
222.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave";
223.- Agrégase al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.",
224.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño";
225.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 102, la palabra "condenado" por la palabra "procesado";
226.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 102, una coma (,) entre las palabras "ambiente" y "el";
227.- Agrégase al artículo 102, la siguiente frase final, reemplazando el punto final (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.";
228.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y "sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a" por la siguiente: "su grado";
229.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 103, la palabra "además" entre el vocablo "si" y la expresión "la especie" y elimínase la palabra "grave";
230.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen";
231.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"Artículo 104 a).- El procesamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
"Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.";
232.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.";
233.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquel para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59, por dos años consecutivos.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) No iniciar actividades de cultivo en la concesión o autorización de acuicultura, en la forma que se estableció en el momento de la presentación y aprobación del proyecto técnico que acompañó a la solicitud, en un período mayor a un año a partir de la fecha de la resolución o autorización correspondiente, o paralizar las actividades por un período de tres años consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
e) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para solicitar la reconsideración de la resolución ante la misma Subsecretaría de Marina la que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría, dentro de igual plazo. Está última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente; asimismo podrá deducir reposición de esta resolución para ante la misma Subsecretaría, previo informe del Servicio. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.";
234.- Sustitúyese su artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las unidades de esfuerzo o de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permiso en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva con su autorización o permiso por dos años consecutivos contados desde la fecha de su vigencia o paralizar sus actividades de pesca extractiva por 12 meses consecutivos, salvo casos fortuitos o fuerza mayor debidamente acreditados. Se entenderá por inicio de actividad pesquera extractiva cuando la nave realiza operación de pesca.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por la Subsecretaria.
d) No pagar la patente fijada en el artículo 22, por dos años consecutivos.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 25, inciso final.
g) Para el caso de titulares de permisos preferentes, reincidir en el destino final de sus capturas contraviniendo el reglamento que regula la actividad de los buques que dispongan de estos permisos.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para solicitar reconsideración de esa resolución ante la Subsecretaría, la que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.";
235.- Reemplázase el TITULO XII, por el siguiente:
TITULO XII.
DE LOS CONSEJOS DE PESCA.
Párrafo 1º.
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA.
Artículo 108.- Créase un organismo superior denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Ministerio o a la Subsecretaría, según corresponda, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 109.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de secretario ejecutivo y ministro de fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado además por:
1. En representación del Sector Público y Universidades:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional (CONA).
c) El Director del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP).
d) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP).
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).
f) Un representante de las universidades, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar.
2. En representación del Sector Empresarial:
a) Un consejo de representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y acuicultores de carácter nacional, inscritas en el registro respectivo.
b) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces pelágicos.
c) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces demersales.
d) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales industriales pesqueras inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la industria pesquera de transformación.
e) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de pequeños armadores pesqueros industriales, inscritas en el registro respectivo.
f) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, inscritas en el registro respectivo.
3. En representación del Sector Laboral:
a) Un consejero en representación de Oficiales de Naves Especiales de Chile, de las Confederaciones y Federaciones Sindicales inscritas en el registro correspondiente.
b) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Tripulantes de Naves Especiales, inscritas en el registro correspondiente.
c) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Trabajadores de la industria pesquera, inscritas en el registro correspondiente.
d) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales de Profesionales y Técnicos del Sector Pesquero, inscritas en el registro correspondiente.
e) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces.
f) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la recolección de algas y/o a la extracción de recursos bentónicos.
Los miembros del Consejo, mencionados en las letras 1.a) y 1.b), podrán designar un reemplazante, y un suplente, circunstancia que deberá comunicarse por escrito al Presidente de la República.
El consejero indicado en la letra 1.e) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.
El consejero señalado en la letra 1.f) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Consejo de Rectores de las Universidades.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras 2.a) hasta f), y 3.a) hasta f), y sus suplentes, serán designados por el Presidente de la República a proposición de las Asociaciones Gremiales, Confederaciones y Federaciones Sindicales y Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres, patrocinadas por una o varias organizaciones.
Para tal efecto, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores Industriales Pesqueros de Transformación, de Pequeños Armadores Industriales, de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura de profesionales y de técnicos pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas de Trabajadores de la Pesca y de Pescadores Artesanales. Para estos efectos, deberán acreditar su personalidad jurídica, número de socios y directivas que las representan.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca durarán en sus funciones mientras esté vigente su nominación por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejeros no percibirán remuneración.
En casos especiales, a iniciativa del Presidente del Consejo o bien a solicitud de la mayoría de los integrantes en ejercicio del mismo, podrá integrarse transitoriamente al Consejo Nacional de Pesca uno o más representantes de otro Ministerio, organismo público, universidades u otra personalidad de reconocida versación en la materia de que se trate, quienes podrán emitir opiniones técnicamente fundamentadas.
Integrará también este Consejo, un representante de las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante será designado por el Presidente de la República.
Artículo 110.- El Consejo Nacional de Pesca sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y se reunirá en la forma y oportunidades que señale el reglamento, con un mínimo de una sesión ordinaria cada tres meses.
El reglamento determinará asimismo las reglas de funcionamiento interno del Consejo.
Artículo 111.- Las materias a tratar en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y la propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, el Consejo Nacional de Pesca podrá elaborar informes técnicos relativos a las materias tratadas. Los informes técnicos servirán como antecedente, cuando corresponda, de los decretos respectivos que emita el Ministerio y de las medidas que adopte la autoridad. El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y minoría, cuando sea el caso.
Artículo 112.- El Ministerio a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca cuando deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación.
b) Pasar del régimen de plena explotación al régimen general de acceso.
c) Sobre los reglamentos de la ley.
d) Establecer las medidas generales de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente.
e) Establecer las medidas de protección y control para evitar la propagación y propender a la erradicación de las enfermedades de alto riesgo.
f) Sobre la prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales, en los cuales Chile es parte.
g) Fijación de cuotas de captura por especie y área, a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Asimismo, la Subsecretaria consultará al Consejo Nacional de Pesca respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
b) Sobre la Política Marítima Pesquera Internacional.
c) Sobre el Programa anual de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
d) Sobre futuras modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
e) Sobre la designación de los Consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
f) Sobre las medidas de fomento de la Pesca Artesanal.
El Consejo Nacional de Pesca podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estime pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector a través de su Presidente.
Los consejeros podrán hacer presente en las sesiones a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
Párrafo 2º.
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA.
Artículo 113.- Créanse cinco organismos zonales denominados Consejos Zonales de Pesca:
- Uno en la zona correspondiente a la I y II Región, con sede en la ciudad de Iquique.
- Uno en la zona correspondiente a la III y IV Región, con sede en la ciudad de Coquimbo.
- Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Región, con sede en la ciudad de Talcahuano.
- Uno en la zona correspondiente a la X y XI Región, con sede en la ciudad de Puerto Montt.
- Uno en la zona correspondiente a la XII Región, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán un carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en todas las materias que indica la ley.
Harán llegar al Ministerio, a través de la Subsecretaria y a los Servicios Regionales de su dependencia sus opiniones, recomendaciones y propuestas mediante informes técnicos debidamente fundamentados en aquellas materias que indica la ley.
Artículo 114.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán presididos, en representación del Subsecretario, por el Director Zonal del Servicio y estarán integrados además por:
a) El Gobernador Marítimo de regi6n sede del Consejo Zonal.
b) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
c) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de zona respectiva.
d) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
e) Un representante de las Universidades de la zona, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con ciencias del mar.
Las designaciones anteriores deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos regiones, si comprendiere más de una.
f) Tres Consejeros en representación de las Asociaciones Gremiales de Armadores de Pequeños Armadores o Titulares de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura de la zona, respectivamente, inscritos en los registros correspondientes.
En el Consejo Zonal de la I y de la II Región, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro a los armadores industriales de producto para alimentación humana directa; y un tercero representará a los pequeños armadores industriales.
En el Consejo Zonal de la III y IV Región, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores industriales, y otro a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Región, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; y un tercero representará a los pequeños armadores.
En el Consejo Zonal de la X y XI Región, uno representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores, y un tercero representará a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XII Región, uno representará a los armadores industriales; uno a los industriales pesqueros de plantas de transformación; y uno a los pequeños armadores;
g) Tres consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales; de Trabajadores de la Industria, y de los Pescadores Artesanales, inscritos en los registros respectivos.
El consejero de la letra b) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
El consejero de la letra c) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
El consejero señalado en la letra e) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras f) y g) y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República a proposición de las Asociaciones Gremiales, Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas o Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres patrocinadas por una o varias organizaciones.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán en la forma y oportunidad que señale el reglamento. En éste se determinarán las reglas de funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Los Consejos Zonales de Pesca deberán elaborar informes técnicos debidamente fundamentados, los que se ajustarán a las mismas modalidades y plazos que los informes que evacúe el Consejo Nacional de Pesca. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Integrarán también los Consejos Zonales, un representante de las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
Los consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
Artículo 115.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando se deban establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar vedas biológicas por especie y área para la zona respectiva. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
b) Declarar unidades de pesquerías en estado de plena explotación.
c) Establecer y cambiar los regímenes de acceso de las pesquerías zonales declaradas en plena explotación.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
e) Establecer la cuota anual base de referencia en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Establecimiento de Parques Marinos y Reservas Marinas.
g) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivos para la protección del medio ambiente.
h) Autorizar actividad pesquera extractiva en cuerpos lacustres limítrofes compartidos.
i) Extender el plazo de aplicación del régimen de plena explotación.
Asimismo, el Consejo Zonal emitirá informes técnicos cuando la Subsecretaría deba adoptar las siguientes resoluciones:
a) Fijación de tamaños mínimos de captura por especie y área.
b) Establecer y modificar las cuotas anuales de captura en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
c) Establecer el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas al régimen extraordinario de acceso. En ambos casos el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
d) Definir las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo en las pesquerías zonales declaradas en régimen especial de acceso.
e) Establecer variaciones del esfuerzo anual de pesca y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas a los regímenes especial y extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en la zona respectiva, en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de esta ley.
g) Fijación de medidas para regular las artes y aparejos de pesca.
h) Suspender temporalmente la inscripción en los registros artesanales regionales de la zona respectiva.
i) Extender el área de operación de los pescadores artesanales a la región contigua, y a otras regiones para quienes operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
La Subsecretaría resolverá las materias anteriores de acuerdo a los informes técnicos de mayoría emanados de los Consejos Zonales de Pesca. No obstante, podrá vetar dichos informes mediante la presentación de un informe técnico alternativo. Los Consejos Zonales de Pesca podrán insistir dentro del plazo de 15 días con el respaldo de los tres cuartos de sus miembros en ejercicio, en cuyo caso prevalecerá el informe técnico del Consejo Zonal en la adopción de la respectiva resolución. En caso de no lograrse dicho respaldo, prevalecerá el informe de la Subsecretaría, la cual resolverá en consecuencia.
Las resoluciones relativas a estas materias serán publicadas en el Diario Oficial.
La Subsecretaría, también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
Artículo 115 a).- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o acuicultura.
La composición, funcionamiento y atribuciones de los Consejos Regiones las determinará la propia Intendencia Regional, quien deberá asegurar una representación equilibrada de los agentes pesqueros de la región a nivel institucional, empresarial o laboral.
La función principal de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero a nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados que se harán llegar a la Subsecretaría y al Consejo Zonal correspondiente.
Tanto la Subsecretaría como los Consejos Zonales de Pesca deberán requerir un informe técnico de los Consejos Regionales de Pesca respectivos, cuando alguna de sus resoluciones esté referida directamente a la Región.
Párrafo 3º.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 115 b).- El Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y Regionales de Pesca podrán crear comisiones específicas para el estudio de materias técnicas que así lo requieran.
Artículo 115 c).- El Ministerio, a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca para establecer los reglamentos de esta ley.
236.- Sustitúyese en su artículo 116, el número "26" por el número "22";
237.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales" y eliminase la frase final desde la expresión "de pesca y para" hasta la palabra "Pesquero";
238.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 119 la palabra "cultivos" por "cultivo"; la frase "por el plano regulador dictado", por la frase "como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura"; las palabras "de ordenamiento pesquero" por las palabras "Pesca y Acuicultura";
239.- Elimínase en el artículo 120 la frase final desde la expresión "y serán exigibles" hasta la frase "ellas se refieren" y agrégase al final del párrafo lo siguiente: "a contar del 1º de octubre de 1990";
240.- Agrégase en el aludido artículo 120, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Las naves pesqueras debidamente matriculadas, antes de la fecha precitada, conservarán su matricula.";
241.- Intercálanse en su artículo 121, como incisos segundo y tercero, los siguientes:
"Estas naves no generarán derechos históricos para los efectos de la presente ley, salvo que éstas inicien proyectos integrales de pesca en cuyo caso estos derechos se gestarán a partir de la materialización de estos proyectos.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.";
242.- Sustitúyese en el inciso segundo del aludido artículo 121, la frase "La infracción de esta prohibición será sancionada" por la frase "Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas";
243.- Elimínanse en su artículo 122 los siguientes números y palabras: "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números: "y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyese el punto y coma por "y" entre los números "22" y "23" y elimínanse las palabras "de Economía, Fomento y Reconstrucción";
244.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por la palabra "el" y los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplázanse los términos "a) Agregáse", del párrafo siguiente, por la palabra "agregando", para dejarlo como un solo inciso;
245.- Eliminase la letra b) en el referido artículo 123;
246.- Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes entre la zona económica exclusiva y el área de mar exterior adyacente a ella. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio, por decreto supremo, podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por embarcaciones nacionales en la zona económica exclusiva.";
247.- Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125.- Mientras no se dicten los reglamentos de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de la presente ley.";
248.- Agréganse los siguientes artículos 127 y 128:
"Artículo 127.- Los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradoras de productos para consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en unidades de pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en plena explotación, podrán optar en la forma que determine el reglamento por el régimen de permisos consignados en los párrafos 2º y 3º del Título III de esta ley en cuyo caso son libres del destino de la captura de sus naves; o por destinar, en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de dichas plantas, quedando liberados del pago de la patente única pesquera y siendo acreedores de permisos preferenciales, quedando sin efecto sus permisos de pesca o sus permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda por el solo ministerio de la ley, si los tuvieran.
El hecho de destinar naves que posean alguno de los permisos a que se refiere el Título III de la presente ley a los fines que se señalan en este artículo, no generarán vacantes para otras naves en los regímenes de las pesquerías de los cuales éstas provienen.
En pesquerías de especies pelágicas pequeñas que sean declaradas en regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso, la Subsecretaría podrá otorgar permisos preferenciales de pesca a armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras de productos para consumo humano directo, para operar embarcaciones destinadas exclusivamente a abastecer dichas plantas, no siendo necesaria la obtención de un permiso de pesca, un permiso especial o extraordinario de pesca, según corresponda para operar en dicha pesquería.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
Artículo 128.- A contar del 1º de enero de 1991, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley Nº 249, de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977.
Las nuevas remuneraciones que se establezcan, se reajustarán como mínimo en el mismo monto y oportunidad en que se otorgue reajuste legal al Sector Público.";
249.- Sustitúyense los artículos transitorios 10 al 10, por los siguientes:
"Artículo 1º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquerías se declaran en plena explotación y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señaladas en el artículo 4º transitorio de esta ley:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41º28’ 6" de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41º28’6" de latitud sur y el paralelo 47º 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47º 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41º28'6" de latitud sur y el paralelo 47º 00’ de latitud sur, hasta el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47º 00' de latitud sur y el paralelo 57º 00’ de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
Artículo 2º.- En tanto no se dicten los decretos supremos a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Artículo 3º.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1º transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, otras naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a esta fecha, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1º transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aun iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaria, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 270 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No obstante lo anterior la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico del Servicio, podrá otorgar un plazo adicional de hasta 6 meses a partir del 19 de septiembre de 1990 para aquellas embarcaciones con autorización vigente que acrediten fehacientemente que al cumplirse el plazo de 270 días se encuentren efectivamente en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1º transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales que tengan, estén instalando o acrediten inversión realizada antes del 1º de abril de 1990 para construir plantas reductoras situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. El cumplimiento del límite de relación proporcional señalado en el inciso anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 1º transitorio, se otorgarán permisos de pesca durante el último trimestre de 1990, por un período de vigencia de 3 años.
Durante el período de aplicación del régimen de plena explotación se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas en el inciso anterior, con consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo y al Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que al término de él una o más de las pesquerías indicadas en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 1º transitorio permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignado en el Título III de la presente ley.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra d) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será: metros cúbicos de bodega - día de operación.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1991, permisos extraordinarios de pesca con asignación de cuotas individuales de captura. Para realizar las asignaciones iniciales de cuotas individuales de captura se considerará la información disponible de capturas de los tres últimos años en que se registró pesca, debido a que la pesquería ha estado sometida a una veda total extractiva durante los años 1989 y 1990.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra f) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será la potencia total instalada en los motores principales y auxiliares - día operación.
Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1º transitorio, se otorgarán permisos de pesca, durante el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de 1 año. Durante el período de aplicación de este régimen, se deberá, evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca respectivo y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que una o más de las pesquerías individualizadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1º transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el Título III de la presente ley.
Durante el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo primero transitorio y la respectiva asignación de los permisos, el Ministerio podrá fijar por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada por el artículo 1º transitorio en plena explotación. Consumidas ellas, deberán todos los permisionarios suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerándose como infractores y responsables a quienes transgredan la prohibición establecida en la letra b) del artículo 79 permanente de la presente ley.
Mientras no se constituyan los Consejos Zonales de Pesca y el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por el decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias respecto de las cuales la ley exige la opinión o consulta a dichos consejos.
Artículo 5º.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Titulo VI comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960 y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1º de enero de 1991.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten en conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del Decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, y sus reglamentos y demás normas vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a la fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6º.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario Nº 175, de 1980, del Ministerio, desde la fecha de publicación de esta ley, y hasta su entrada en vigencia.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviesen autorización vigente para realizar actividades pesqueras, ya sea por decreto del Ministerio de Agricultura o por resolución de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registradas en los términos de la presente ley.
Artículo 7º.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
Los pescadores artesanales que cuenten a esa fecha con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registrados en el registro artesanal de las regiones correspondientes, en la sección pesquería del pez espada.
Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
La modificación señalada en el inciso anterior permitirá crear nuevos departamentos y readecuar los existentes, con el propósito de abordar en forma eficiente las labores relativas al control y fiscalización que demande esta ley.
La readecuación de la estructura orgánica de los organismos del Estado consignados en este artículo, no significará un aumento en el número de sus funcionarios a los actualmente autorizados.
Artículo 9º.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo Nº 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se aplique los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos segundo y tercero del Título III de la presente ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10.- Los armadores pesqueros artesanales tendrán un plazo de 180 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 permanente de esta ley.
Artículo 11.- Lo dispuesto en el artículo 120 no será aplicable, por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera y que se encuentren debidamente matriculadas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 12.- Se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos fábricas o congeladores cuyas autorizaciones están vinculadas a proyectos integrales de pesca, materializados a la fecha de la dictación de la presente ley, pudiendo continuar desarrollando actividades pesqueras extractivas en el área comprendida al sur del paralelo 44º 30’ por fuera de las líneas de base recta, desde la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaria para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Para los efectos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 21, en relación con las pesquerías declaradas en plena explotación en virtud de los artículos transitorios 1º y 4º de esta ley, los pescadores artesanales que hayan ejercido actividades extractivas en ellas con anterioridad al 1º de octubre de 1990, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter artesanal, debiendo informar mediante una declaración simple ante el Servicio, el volumen de sus capturas en las áreas señaladas en los seis meses anteriores a la fecha expresada, disponiendo para ello de plazo hasta el 1º de enero de 1991. El Servicio podrá impugnar dicha declaración cuando sea notoriamente falsa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura."
Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor Jeame Barrueto, don Víctor.
Acordado en sesiones de fechas 2, 3 y 7 de agosto de 1990 y con la asistencia de los Diputados señores Melero, don Patricio (Presidente); Alamos, don Hugo; Álvarez-Salamanca, don Pedro; Jeame Barrueto, don Víctor, Carrasco, don Baldemar; Elgueta, don Sergio; Faulbaum, don Dionisio; Galilea, don José; Horvath, don Antonio; Jara, don Sergio; Kuzmicic, don Vladislav; Matta, don Manuel; Martínez, don Juan; Naranjo, don Jaime; Recondo, don Carlos; Reyes, don Victor; Pérez, don Juan; Ringeling, don Federico; Rodríguez, don Claudio; Rodríguez, don Hugo; Soto, don Akín; Ulloa, don Jorge; Vilicic, don Milenko y Velasco, don Sergio.
SALA DE LAS COMISIONES UNIDAS, a 7 de agosto de 1990.
MIGUEL CASTILLO JEREZ,
Secretario de las Comisiones Unidas.
Índice.
I. De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni modificaciones…1
II. Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado…1
III. Artículos suprimidos…2
IV. Artículos Modificados…2
V. Artículos nuevos introducidos…2
VI. Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda…2
VII. Indicaciones rechazadas y declaradas inadmisibles por la Comisión …2
A) INDICACIONES RECHAZADAS: …2
B) INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES…19
VII. Indicaciones aprobadas por unanimidad…20
VIII. texto del proyecto de ley…20
Índice…66
Fecha 09 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 320. Discusión Particular. Se aprueba.
MODIFICACION DE LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA. CONCLUSION DEL PRIMER TRÁMITE REGLAMENTARIO.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como recordarán los señores Diputados, en la sesión efectuada el jueves 2 de este mes quedaron pendientes las intervenciones de 14 señores Diputados que tenían preferencia para hacer uso de la palabra, quienes conservaron ese derecho para ejercerlo en esta sesión.
Además, debo informar a la Sala que durante la noche se ha trabajado en la impresión del segundo informe; en estos momentos se está compaginando y pronto estará a disposición de los señores Diputados.
A la espera de que llegue el informe, continuaremos la sesión, concediendo el uso de la palabra a los señores Diputados en el mismo orden en que estaban inscritos.
Esta sesión tendrá su hora de término a las 12 horas 30 minutos; la próxima comenzará a las 16 horas.
Se recomienda a estos 14 señores parlamentarios que sean lo más sintéticos posible.
Está presente, en la Sala, el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, señor Carlos Ominami
Solicito el asentamiento unánime de la Corporación para que ingresen a la Sala el Subsecretario de Pesca, señor Andrés Couve, y los asesores señoras Edith Saay doña María Cecilia Díaz Blanca, y señores Ricardo Méndez y Maximiliano Alarma.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Antonio Horvath.
El señor HORVARTH .-
Señor Presidente, en primer lugar, reconocemos que estamos frente a un proyecto de ley complejo, que constituye, además, la base para un código de los recursos del mar. Sin embargo, hay principios claros que deben orientar nuestra acción:
1°.- Cuidado efectivo de los recursos, del medio ambiente marino y de la posibilidad de manejarlos con respeto y racionalidad.
2°.- Equilibrio entre los recursos y el esfuerzo pesquero, a fin de evitar un sobre dimensionamiento.
3°.- Permitir la movilidad social entre los distintos agentes pesqueros.
4°.- Permitir fórmulas de acceso equitativas al recurso de los distintos agentes pesqueros y dar la necesaria estabilidad y perspectiva a la actividad.
5°.- Evitar al máximo posible la discrecionalidad.
6°.- Reconocer la diversidad de situaciones de los agentes pesqueros y del recurso, haciendo práctica la ley mediante el proceso de la regionalización, y
7°.- Asegurar la debida y oportuna participación y propender a una consideración integral de los distintos factores de desarrollo.
Haré algunos breves planteamientos específicos, que permitan contribuir a aprobar una ley lo más satisfactoria posible de acuerdo con los principios señalados. En primer lugar, me remitiré al gran objetivo de la ley, cual es el cuidado del medio ambiente marino y de los cuerpos de agua.
En relación con la conversación de los recursos hidrobiológicos, hemos sugerido establecer la facultad de declarar y preservar, sin posibilidad de intervención, áreas y unidades ecológicas de interés para la ciencia y con el objeto de asegurar la mantención y diversidad de las especies marinas. Junto con ello, se define la tuición del SERNAP de estos parques marinos.
Consecuente con lo anterior, también se definen las áreas de reservas marinas que admiten grados de intervención.
No me cabe duda de que en el futuro estos aspectos serán susceptibles de perfeccionarse aún más en la ley.
Se eliminó el artículo transitorio del proyecto de ley del Gobierno que levanta la restricción por 5 años de la pesca de arrastre que afecta al fondo marino en las aguas interiores del país.
Un punto importante son las aguas interiores de la zona austral, puesto que constituyen un, área superior en casi 10 veces al área exclusiva de 5 millas de la costa entre Arica y Puerto Montt. En ellas se encierra el mayor potencial para el cultivo del mar y su colonización. Esta zona involucra, por ello, la semilla para pasar de una mentalidad extractiva minera a una de cultivo de tipo agrícola ganadera. Las aguas interiores de la zona austral encierran, de este modo, un potencial de cultivo que llega a la posibilidad de los 1.500 millones de dólares por año, por sobre los 1.000 millones de dólares de la pesca extractiva de hoy. Para ello, desde luego, se deberán desarrollar los mercados y las industrias correspondientes.
Consecuente con ello, se planteó y acordó por la Comisión no reducir las multas por contaminación del mar y, además, armonizarlas con los acuerdos adoptados en las convenciones internacionales acerca de la materia, y en concordancia con los graves derrames de petróleo y de otros contaminantes que han afectado los ecosistemas del planeta.
Otro aporte es ahora la posibilidad de cultivo abierto, contemplada en la ley en comento, lo cual constituye una actividad de muy buenas perspectivas en Chile. Con estos mismos objetivos, se ha logrado que el Fondo de Investigación Pesquera contemple el estudio del medio ambiente relacionado con el recurso. La consideración de la formación técnico-profesional de los agentes pesqueros está aún pendiente. De este modo, se asegura una base integral para el desarrollo pesquero.
En segundo lugar, me referiré a algunos aspectos de desarrollo regional.
Una parte importante de la ley y varias de las indicaciones que se le han agregado, se refieren a la movilidad social. Un ejemplo de ello es el permitir que los pescadores artesanales puedan tener más de una embarcación, y, de esta manera, crecer.
Un sistema que garantice la propiedad de las concesiones, con su debida transferencia, asegura en mejor forma este importante aspecto, en especial considerándolo a la luz de los últimos acontecimientos políticos mundiales.
También es relevante el hecho de que la ley contemple la descentralización de las autoridades competentes, de modo que junto a los Consejos Zonales y Regionales, se asegure la posibilidad de que, en el nivel local, se puedan tomar resoluciones oportunamente y de acuerdo con la diversidad de las regiones del país.
Las mayores atribuciones de los Consejos son, sin duda, un aporte en este sentido.
A las empresas industriales que han instalado plantas de proceso en tierra, con el consiguiente desarrollo regional, deben ponderárseles equitativamente el acceso al recurso y a la posibilidad de desarrollarlo. Este aspecto también fue logrado en el seno de la Comisión.
En consideración a la actividad actual, a los recursos y al potencial de la zona austral, que representa más del tercio de la superficie del país, se insiste en proponer que se considere en el futuro el establecimiento de un Consejo Zonal en la ciudad de Puerto Aisén, situada en el corazón de la Patagonia chilena.
El sistema de cuotas individuales expresadas en porcentajes de acceso a una cuota global del excedente anual de los recursos, ha sido casi unánimemente considerado como la mejor posible. Los problemas para su materialización se han referido a la falta de información, a los sistemas de control y a la posibilidad de que ingresen nuevos agentes pesqueros. Para permitir que estas dificultades se resuelvan en el más breve plazo posible, se ha propuesto una fórmula en la cual se ponderan los factores relevantes, como la actividad histórica, el esfuerzo pesquero y la capacidad de las plantas procesadoras.
Por último, deseo también hacer presente el aspecto referente a privilegiar la actividad pesquera para que sea destinada al consumo humano directo, en la medida en que propenda a dar un mayor valor agregado y permita aumentar el consumo, en los niveles nacional e internacional, lo cual resulta ventajoso desde todo punto de vista.
Chile es el país que ocupa el primer lugar en el mundo en la exportación de harina de pescado, y su índice de consumo interno es muy bajo: 5 kilos por persona al año, frente a los 70 kilos por persona al año en Japón. Ello no sólo se debe al poder adquisitivo, sino a costumbres y a una cultura del mar.
Con el fin de que este sistema preferencial no se transforme en una alternativa de fomento ineficiente, sino que esté en equilibrio con las posibilidades de mercado, y de evitar que sea una fórmula de posibles burlas, como ha sido la experiencia en otros países, se sugirió que estos permisos estuviesen relacionados con la capacidad y grados de uso de las plantas procesadoras. La asignación de cuotas individuales perfeccionaría aún más el sistema.
Señor Presidente, en la medida en que nos acerquemos a los objetivos planteados, aseguraremos a Chile el rol oceánico que le corresponde por su posición marítima privilegiada.
He dicho, gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pedro Álvarez-Salamanca .
El señor ALVAREZ-SALAMANCA .-
Señor Presidente, me quiero referir a un tema bastante puntual.
Dentro de la pesca pelágica tiene gran importancia, para los pequeños y medianos empresarios pesqueros, la pesquería de la albacora o pez espada, especie que abunda en el Pacífico. En nuestro país se encuentra durante todo el año, desde Arica a Valdivia, asociada a determinadas temperaturas oceánicas.
Esta pesquería tuvo un desarrollo incipiente hasta el año 1985, caracterizada por bajos niveles de captura, inferiores a 600 toneladas anuales. Ese año, comienza un explosivo desembarque de albacora, el cual llega, el año recién pasado, a 8.300 toneladas.
El cambio sustancial en la captura lo constituye el paso del aparejo de pesca al enmalle, arte de pesca que incorpora masivamente la red vertical en las faenas, permitiendo ampliar la temporada de captura de 4 a 6 meses.
Más tarde se incorpora el palangre, el que, principalmente, aumenta los días efectivos de pesca.
En definitiva, se mejora la eficiencia en la captura, haciendo, por lo tanto, más accesible y vulnerable el recurso.
Ahora bien, entre los años 1983 y 1985, para desarrollar el sector pesquero conformado por pequeños y medianos empresarios, el Estado otorga créditos BID- CORFO, los cuales hacen aumentar rápidamente la magnitud de la flota, la que refuerza esta actividad (la pesca de la albacora), tradicionalmente desarrollada en un 96% por los mencionados empresarios, los que hoy día operan 600 naves en nuestro litoral y construyen alrededor de 400.
Más de 40 mil personas trabajan directamente en la pesca de la albacora, en zonas como Constitución, Quintero, Valparaíso, San Antonio y otros lugares de nuestro litoral.
El incremento del poder de pesca, el desconocimiento de la magnitud del recurso en la zona económica exclusiva y la disminución del peso promedio de los ejemplares desembarcados año a año, indican que la pesquería ha alcanzado un nivel de desarrollo que, desde el punto de vista del manejo preventivo, justifican no incrementar el poder de pesca, más aún cuando se tienen antecedentes de que nuestras capturas están dentro de los niveles de mayor desembarque mundial de albacora.
A lo expuesto agreguemos situaciones como la ocurrida en el mes de marzo recién pasado, en que los barcos factorías palangreros españoles "Cosmos", "Sideral", " Porfesa III" y " Maikoa ", en sucesivos desembarques en el puerto de Coquimbo, pescaron más de 70 toneladas de albacora, en abierta y desleal competencia con los pequeños y medianos empresarios chilenos, no sólo por la enorme captura, sino también porque arriendan toda la capacidad de carga de los aviones para enviar las albacoras al mercado norteamericano, mercado tradicional de nuestros albacore- ros. Esto, por una parte, incrementa la oferta en ese país, lo que hace descender su precio y, por otra, nuestros pescadores no pueden enviar su producto al mercado americano con oportunidad, lo que disminuye fuertemente el precio en playa y les crea una grave situación financiera que les impide cumplir sus compromisos.
Señor Presidente, por último, deseo precisar que la flota existente, la que opera y la que se encuentra en construcción, es suficiente para preservar el recurso y, a la vez, mantener su plena explotación. La flota está conformada por pequeños y medianos empresarios pesqueros que trabajan bien, los cuales, si no se les da un tratamiento especial, podrían dejar de cumplir sus compromisos, fundamentalmente en cuanto a los costos de construcción de sus naves, lo cual -como le dije antes- fue incentivado por la CORFO hace apenas algunos años.
En consecuencia, deseo plantear que la Ley de Pesca o su reglamento posterior, deben considerar en forma especial esta pesquería, dejándola sólo para pequeños armadores industriales y artesanales -ambos definidos en la ley-, quienes podrán acceder exclusivamente a ella hasta las 120 millas de nuestro mar patrimonial.
Alternativamente, propongo una limitación de red de 1.500 brazadas de largo por 30 de alto como máximo, y de 22 pulgadas de malla en la pesquería del pez espada.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Hugo Álamos .
El señor ALAMOS .-
Señor Presidente, quiero referirme solamente a dos puntos de la ley. Se trata de dos indicaciones.
En primer lugar, estimamos justo que la Comisión haya rechazado, en segundo trámite, la indicación que obligaba a los buques-factorías a trabajar sólo a 40 millas de distancia de las bases rectas al sur del paralelo 47. Este hecho, indudablemente, iba a causar un problema de injusticia, por cuanto provocaría la cesantía de un importante grupo de trabajadores chilenos. La indicación fue presentada y rechazada en el segundo trámite, lo cual pareció positivo.
Quiero referirme a otra indicación, que estamos tratando de modificar para insistir hoy día en ella o, en caso contrario, presentarla en el Senado. Se trata de la indicación que propusimos a raíz de la visita que la Comisión efectuó a la zona norte, en la cual recibimos y escuchamos a muchas delegaciones de los distintos sectores interesados en la pesca, todas con posiciones absolutamente legítimas, pero, defendiendo los intereses de sus respectivos sectores.
En el norte, hubo una posición que concitó la unidad de todos. Se refiere a las aprensiones sobre la fijación de vedas en esa zona, porque, según lo expresaron todos los sectores, con esto se beneficia la pesca que se efectúa en la zona limítrofe con el sur del Perú, perjudicando a la de la zona norte de Chile.
En ese sentido, presentamos una indicación que puede resultar difícil de aplicar, pero en el curso de las conversaciones se nos demostró que había la posibilidad cierta de tener control sobre ella. La indicación fue firmada por distintos Diputados de las diferentes bancadas; entre otros, por los señores Akín Soto, Valcarce, Leblanc, Velasco, Ulloa, Pérez, Galilea, por estimar que su contenido es útil para el Gobierno chileno y para todo el sector pesquero.
La indicación consiste en fijar en la zona norte limítrofe entre Chile y Perú, una franja de 25 millas, medida desde el límite al sur y de 195 millas contadas de este a oeste, partiendo de las 5 millas del mar reservado para la pesca artesanal. Se determinaría así, en el límite con Perú, una franja en la cual el Gobierno, la autoridad, mediante decreto supremo, podrá fijar una zona de libre explotación en las épocas en que se establecen vedas para toda la zona circundante.
También hemos acogido algunas sugerencias que nos ha hecho presente la Subsecretaría, en el sentido de controlar el acceso, a esa zona, de buques que no se hayan registrado anteriormente. Hemos modificado el artículo relativo al ingreso de naves, permitiendo solamente el ingreso de aquéllas que estén inscritas con una anticipación de por lo menos, seis meses a la dictación del decreto que autorizaría la pesca en la zona.
También hemos modificado las facilidades que se otorgan para pescar en esa zona. Nos referimos al artículo 3 de la ley, mediante el cual la autoridad, una vez dictado el decreto, podrá permitir la pesca en la zona basándose en las facultades que le entrega tal artículo en cuanto a la veda biológica, la fijación de tamaños, la prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas y otros aspectos.
En resumen, creemos que debe haber una facultad que permita al Gobierno chileno negociar un acuerdo con el Gobierno de Perú en el sentido de que las condiciones de pesca que se realizan en el sur del Perú, se puedan también aplicar en la franja de 25 millas que fijará Chile. De lo contrario, no resiste análisis alguno la realidad que manifiesta la gente del norte en cuanto a que, al haber veda en la zona y no en el sector peruano, éstos obtienen las ganancias del caso. Se trata de facultar al Gobierno chileno para que, ojalá, llegue a un acuerdo pacífico con el Gobierno peruano, en el sentido de determinar que las condiciones de pesca en el sector chileno y en el peruano sean similares.
Tal vez, por algún motivo de técnica, esto fue rechazado en la Comisión. Pero el propio Subsecretario, en las distintas oportunidades en que he conversado con él, encuentra interesante esta indicación. La estamos tratando de mejorar y, si no obtenemos las firmas para renovarlas hoy día, la presentaremos en el Senado.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
A continuación correspondía el uso de la palabra al Diputado señor Sergio Jara . Por no encontrarse en la Sala, hará uso de ella el Diputado señor Juan Alberto Pérez .
El señor PEREZ (don Juan Alberto) .-
Gracias, Señor Presidente.
Honorable Cámara: el 23 de junio de 1947, Chile da su primer paso mediante una declaración oficial presidencial sobre los derechos del mar territorial, referido a las 200 millas marítimas, la que, reiterada, se transformó en la Declaración de Zona Marítima, o simplemente "Declaración de Santiago", firmada el 18 de agosto de 1952 por Chile, Ecuador y Perú, participantes en esa Conferencia.
El punto N° 6 de la Declaración dice, al tenor, lo siguiente: "Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, expresan su propósito de suscribir acuerdos y convenciones para la aplicación de principios indicados en esta declaración, en los que se establecerán normas generales determinadas a reglamentar y proteger, y a regular y coordinar la pectación y aprovechamiento de cualquier otro régimen de producto o riqueza natural existente en dichas aguas y que serán de interés común."
Es lo que hoy, en este Parlamento, estamos comprometidos a llevar adelante, mediante las modificaciones propuestas por el Ejecutivo al proyecto base establecido en la ley N° 18.892, de Pesca y Acuicultura.
Sin embargo, para ser equitativo, junto con la intención legislativa, es necesario prestar atención al desarrollo histórico que ha sufrido este sector, que se ha caracterizado por el crecimiento sostenido en la última década, como resultado de la coherencia y perseverancia de las políticas económicas generales aplicadas.
Basado en este esquema de trabajo, la pesca constituye un ejemplo de crecimiento entre 1973 y 1989.
Las exportaciones superan hoy los 900 millones de dólares, a diferencia de 1973, en que sólo se exportaron 21,6 millones de dólares.
El 90 por ciento de la producción está compuesta por aceite y harina, destinándose mayoritariamente a la exportación. Esto está señalando la importancia de las especies pelágicas, recurso que, como se sabe, está calificado como pesquería en plena explotación. Desde 1973, los embarques de estas especies han crecido en 930 por ciento. Es importante destacar también que el número de especies capturadas ha aumentado en los últimos años: hoy suman 104, en circunstancias de que en 1973 se explotaban 48.
En este mismo contexto, la pesca industrial es la más importante de las actividades. Su desembarque aporta el 91,3 por ciento del total nacional, no desmereciendo el aporte de la actividad artesanal, que descansa principalmente en el pez espina, destinado al consumo fresco de la población y a la exportación para el consumo humano, en forma de fresco, enfriado o congelado.
La producción de conservas también ha crecido en forma significativa. El parque industrial está conformado por 128 plantas que elaboran 40 variedades de conservas, experimentándose un crecimiento de un 614 por ciento respecto de 1973.
Las plantas congeladoras, por otro lado, han aumentado en forma importante. Hoy existen 221 industrias que producen 59 productos distintos y que procesaron, en 1989, 95.684 toneladas.
La flota pesquera, a su vez, la integran 672 embarcaciones. El 58 por ciento de esta flota está compuesta por cerqueros, un 12 por ciento de rastreros y un 16 por ciento de espinaleros.
El crecimiento de la flota pesquera nacional ha desarrollado fuertemente la construcción naval. En los últimos años se han construido 505 embarcaciones. Igualmente, la flota pesquera artesanal ha crecido en forma sustancial. Hoy se compone de 17 mil embarcaciones, aproximadamente, habiendo aumentado en un 220 por ciento respecto de 1968.
El aporte total del sector al producto geográfico bruto del país fue, en 1988, de 3.618 millones de pesos, en moneda de ese año, lo que representó un 0,9 por ciento del Producto Geográfico Bruto. Teniendo un crecimiento de 357 por ciento en relación con 1973, desde entonces continuó desarrollándose a un promedio anual del 11,2 por ciento.
En este mismo orden de ideas, las regiones del país cumplen un rol protagónico y participativo. Así, por ejemplo, en la X Región, la actividad de cultivo, en 1980, era casi desconocida. A partir de 1984, el número de concesiones ha ido en constante aumento con la instalación de 100 centros de cultivo, en promedio, por año, salvo en 1986 y 1988.
El desembarque de productos pesqueros, por otra parte, registró en 1989 un volumen total de 195.421 toneladas para la X Región, de las cuales, especialmente en los dos últimos años, más de la mitad de esta cifra ha sido procesada en la región, adicionando un mayor valor agregado, con el consecuente aumento de la mano de obra.
Los centros de cultivo, por otra parte, produjeron, en 1989,15.166 toneladas, de las cuales 9 mil corresponden a algas graciliarias y 2.830 a salmón del Pacífico.
No es menos cierto que, dentro de esta importante Región, la provincia de Chiloé que represento, y sus mares interiores, bajo el sistema de pesca artesanal, cumple un rol protagónico y básico. Así, por ejemplo, del desembarque de la Región, en 1989, 71.396 toneladas fueron producidas dentro del sector de la isla de Chiloé. En general, en 1989, de lo exportado por la región, el 50 por ciento correspondió a la citada provincia. 34 industrias registran actividad pesquera hasta el día de hoy, e indican lo sensible que puede ser una legislación demasiado restrictiva y burocrática, o quizás demasiado libertaria, que afecte la naturaleza misma de la región y el cuidado de los recursos hidrobiológicos.
Al hacer un análisis somero de los antecedentes nacionales, regionales y provinciales, se puede concluir que el sector no sólo se ha dinamizado en la gran pesquería del Norte Grande y en la de la VIII Región, sino también en algunas otras, como en la X, a la que hago referencia.
Muchos antecedentes han influido en ello: la capacidad de sus habitantes y empresarios, los recursos naturales disponibles, la calidad de sus aguas, su geografía y su clima, que permiten reciclar naturalmente las huellas dejadas por el paso del hombre al hacer uso del recurso. No es menos cierto que en esta creciente inversión y desarrollo se han producido problemas diversos que han afectado a varios de los valiosos recursos pesqueros con que cuenta esta zona, como son el loco, el erizo, las algas y también, ahora, la almeja y la merluza austral.
En muchas oportunidades, los mercados interior y exterior presionan en demasía sobre la demanda, haciendo que esta industrialización acelere el suministro, y que este, a su vez, actúe sobre los diversos agentes participantes, creando sobrepresión y sobreinversión en el sector, las cuales, inexorablemente, actuarán sobre el recurso mismo.
Con todo, y como sucede con cualquier recurso natural renovable, como son los marítimos, se necesita de una cantidad de espacio y de tiempo para su ciclo natural de multiplicación y crecimiento. Y es ahí donde la legislación, las autoridades, y ahora los Consejos Zonales, mediante estudios serios y certeros sobre las medidas de manejo, cuotas o vedas, deben entregar el mecanismo que permita mantener un "stock" y, a su vez, una explotación racionalizada.
En ese aspecto, la pesca artesanal y sus agentes pueden y deben actuar con prudencia en el cuidado de los recursos, aunque de hecho se sabe que la presión sobre ellos está muy supeditada a la acción climática, que en estas regiones del sur es importante.
Por otro lado, la actual sobreinversión en buques industriales puede actuar sobrepresionando las áreas, bordeando las actuales líneas de base recta, determinadas en el proyecto de ley, la cual, seguramente, es necesario proteger mediante los decretos supremos que el Ejecutivo tiene facultad para dictar.
Es preciso, entonces, que también se actúe pensando que la pesca artesanal en los mares interiores, sobre todo en la X Región sur, tiene 430 años de historia y cultura, y que sus dos grandes y únicos accesos son, por el norte, el canal Chacao , y por el sur la boca del Guafo, donde seguramente las presiones para pescar aumentarán, como ya ha sucedido en la actualidad.
Los cardúmenes migratorios que ingresan al desove en los mares interiores no deben tener murallas de espineles o redes, para su libre acceso. Con ello se permitirá una pesca de interior milagrosa, como la que tuvo San Pedro al comienzo de la Era Cristiana.
Gracias, señor Presidente.
- Aplausos en la Sala y en las tribunas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Elgueta .
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, presentado el proyecto de modificaciones a la Ley de Pesca, algunos sectores promovieron reparos constitucionales al Título III, sobre Regímenes de Acceso al Recurso, los cuales han sido reiterados en la sesión pasada, en forma de reserva y con intención de presentar un proyecto alternativo.
Se ha citado a distinguidos juristas, pero éstos han atendido la defensa especial de sus clientes, quienes aseguran que tanto la ley como el proyecto les son perjudiciales. Alegando la ausencia de conocimientos, la competencia desleal del Perú en la zona norte o las diversas dificultades de su aplicación, en el fondo pretenden aprovechar su sobredimensionamiento para amortizar rápido sus capitales o aumentar sus ganancias sin atender a la preservación de los recursos pesqueros.
Los legisladores no se interesan en causas privadas, ya que su misión es velar por los altos intereses del país. El propio Gobierno Militar estableció un sistema de licencias, por el cual, si se declaraba una pesquería en plena explotación, se asignaban a los armadores existentes cuotas individuales de captura, transferibles y divisibles por derechos históricos. Curiosamente, los sedicentes impugnadores ahora abogan por estas mismas cuotas, pero licitadas y con un procedimiento de indemnizaciones y créditos, atendidos sus argumentos de inconstitucionalidad y, siguiendo su línea de argumentación, una superior violación de la Carta Fundamental, todo lo cual contradice sus reiteradas posiciones, oídas en los medios de comunicación.
El Gobierno Militar fue explícito en el mensaje e informes, como se puede leer en las páginas 3, 24, 39, 62 y 63 de la discusión. El sistema de acceso restringido por licencia era y es constitucional, citando el artículo 19, en sus N°s. 8, 22 y 23, de la Constitución Política, es decir, la protección del medio ambiente y la preservación de la naturaleza, la discriminación arbitraria, y la limitación para adquirir toda clase de bienes, cuando lo exija el interés nacional.
Aparece, así, incómoda la posición de los que nada dijeron cuando el Gobierno anterior legisló sobre pesca, y escandalizan ahora respecto del proyecto en debate.
Se argumenta que existe un orden constitucional en el que opera la propiedad privada, la libertad de adquirir bienes, la no discriminación arbitraria y la libertad de dedicarse a una actividad económica, y que este orden sería afectado por los regímenes de acceso especial y extraordinario, porque el Estado, no siendo dueño de los peces, les asigna derechos a personas determinadas, en forma gratuita.
Se altera la verdad, señor Presidente. Ni el Gobierno pasado ni el actual han pretendido que el Estado sea dueño de los peces, no es efectivo que se cree una reserva estatal, o que su intención sea dedicarse a labores de armador pesquero, en alguna forma. Afirmo que los peces se adquieren por ocupación, la cual es una actividad económica privada, y el Estado no compite ni competirá con los particulares.
Sin embargo, corresponde al Estado promover al bien común, según el artículo 1 de la Constitución. Cuando surgen intereses contrarios a él, deben primar los valores de mayor jerarquía. Entre un orden constitucional económico que, llevado a sus extremos, puede colapsar los recursos naturales de todos los chilenos, y el bien común de preservarlos para un desarrollo sustentable, debe el Estado, en cumplimiento de su misión tutelar, darle primacía a esto último. Por lo demás, todas las garantías supuestamente infringidas reconocen limitaciones que emanan del interés superior del Estado de velar por el bien común.
La ley actual contempla dos sistemas de acceso: la libertad de pesca y, en caso de plena explotación, uno de licencias individuales de capturas, según derechos históricos. El Ejecutivo estima rígido tal sistema. Así como Andrés Bello, en su Código Civil, no se sometió a un solo modo de adquirir, ni a un solo acto jurídico para expresar la voluntad de negociar, ni a una manera de heredar, el proyecto actual contempla una gama de accesos: régimen general de acceso para pesquerías subexplotadas, por registros y autorizaciones; de plena explotación, con permisos transferibles y cuota anual de captura; uno especial con permisos transferibles por unidad de esfuerzo; otro extraordinario, con permisos individuales, divisibles, transferibles e indefinidos, siendo estos dos últimos asignados por derechos históricos que importa el reconocimiento a las personas que han laborado por años en esta actividad, y que implica una continuidad con ella y con sus trabajadores. Un sistema de asignación por licitación sólo traería inseguridad en las inversiones, el desconocimiento de los esfuerzos anteriores y la cesantía de miles de trabajadores al ingresar nuevos armadores con otras concepciones de utilidades y eficiencia.
Esta gama de opciones indicada evita, asimismo, que la autoridad se atenga a una sola opción, como lo han propuesto sectores de la Derecha, ya que, fracasado el único sistema, debe dictarse otra ley, con el consiguiente retraso en la oportunidad de la medida que pueda impedir el colapso del recurso.
Además, el proyecto tiene una gradualidad que atiende al nivel de información, a la participación resolutiva y consultiva de los agentes en los Consejos, a la posibilidad de adquirir excedentes en caso de abundancia, o de excesos en la caducidad de los permisos, y a la posibilidad de alterar los regímenes, si cambian las circunstancias, según los informes técnicos fundados.
El Estado tiene soberanía para administrar los recursos pesqueros en las 200 millas de la zona económica exclusiva, en conformidad con los artículos 3 y 74, inciso primero, de la Constitución Política, con la ley 18.565, con la Declaración de Santiago de 1952, con la Convención sobre Derecho del Mar y con tratados internacionales. Luego, no es una cuestión de garantías constitucionales, sino de soberanía del Estado.
La libertad de pesca no es una garantía constitucional, y nunca lo fue. La ley 18.565 la derogó del Código Civil, y la pesca debe regirse por ley especial. Como se ha oído en esta Sala, de no regularse esta actividad, congelando el ingreso de nuevas naves, vendrá un colapso económico del sector, y biológico de las especies. Esos son los fundamentos de la declaración de plena explotación y de los regímenes de acceso.
Si los peces son res nullius, el Estado no puede asignarlos a nadie en particular, se afirma erróneamente. El Estado no asigna peces en dominio, sino que otorga autorizaciones o permisos, conforme a su soberanía. Así, si el Estado puede ser dueño de las tierras que carecen de otro dueño, con mayor razón puede ser administrador de recursos que no pertenecen a nadie. Por otra parte, si los peces son migratorios, no se observa cómo el Estado pueda darlos en dominio a particulares, ya que tal calidad la seguirían teniendo si pasaran a otros países, lo cual resulta absurdo. No es cierto, entonces, que el Estado da en propiedad los peces.
El derecho a desarrollar cualquier actividad económica, se cumple a cabalidad, sin ofender el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política, ya que, mientras haya subexplotación, cualquiera puede acceder al recurso. En plena explotación, el Estado tutela la preservación de la naturaleza -el recurso- por la negativa al ingreso de nuevos agentes, sin que se desplace, simultáneamente, otro agente. Ello es una limitación tan natural como la que tienen los chilenos de acceder al régimen de propiedad raíz inscrita, por carecer de algún título o un modo de adquirir. No obstante, el sistema permite el ingreso de nuevos agentes, sea porque adquieren de los antiguos sus permisos, sea por que se liciten los excesos al caducar los permisos, sea porque exista abundancia de peces.
La presunta transgresión al artículo 19, número 23, de la Constitución Política, esto es, a la libertad de adquirir toda clase de bienes, excepto aquéllos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, tampoco es efectiva, ya que, mediante una ley de quórum calificado y cuando lo exija el interés nacional, pueden establecerse limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Este proyecto es, precisamente, el que establece las limitaciones a la adquisición del dominio del bien renovable, agotable y res nullius, constituidos por las especies hidrobiológicas a que ella se refiere. Y este requisito limitante no otro, que el de existir como agente autorizado el día de la declaración de plena explotación, ya que todos los armadores vigentes a esa data, obtienen un reconocimiento de sus derechos, sin que nadie quede excluido.
En la sesión 203, de 1976, de la Comisión de Estudios Constitucionales, se dejó expresa constancia de que la ley podía limitar la adquisición del dominio o exigir requisitos, sea en razón de los bienes o de las personas, citando al efecto que personas extranjeras no pueden adquirir terrenos fronterizos, u otras que no pueden adquirir más de cierto porcentaje de acciones bancarias. Por otro lado, los derechos históricos no son gratuitos; es el reconocimiento al trabajo, a la inversión de capitales, a la preocupación por desarrollar esta actividad en años anteriores.
Los regímenes del proyecto tampoco infringen el artículo 19, número 22, de la Constitución Política, que garantiza la no discriminación arbitraria, ya que no se divisa cómo pueda respetarse el derecho de un armador que no exista al día de declararse la plena explotación. En cambio, no se excluye a ninguno de los existentes en ese día. De este modo, se han reconocido en otros países los derechos históricos. Islandia, Japón, Australia, Canadá y Estados Unidos, así lo han establecido. En la sesión anterior, se negó que el mismo reconocimiento lo tuviera Nueva Zelandia. Sin embargo, en este último país, a partir de 1983, se otorgaron cuotas individuales, mediante derechos históricos, de los 3 años precedentes, como se cita en el Libro "Desafío Pesquero Chileno", página 189.
De lo dicho, fluye que tampoco existe un atentado a la igualdad, puesto que, de no ser así, los propietarios de bienes raíces inscritos serían privilegiados frente a los que no pueden inscribir. Y cabe señalar que las primitivas tierras se ocuparon o conquistaron constituyendo la posesión material -las mejoras e inversiones- derechos históricos, como paso previo al dominio.
El derecho de propiedad que garantiza el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, se reafirma mediante el reconocimiento histórico de los armadores existentes al día de la declaración de plena explotación, según el esfuerzo o de los promedios de captura. Quizás los que postulan la licitación de los permisos, deben meditar cómo su propuesta altera el derecho de propiedad al empujar, fuera de las armadores, a aquéllos que ejercieron labores extractivas, mediante fuertes inversiones, creando fuentes de trabajo y desarrollo económico, pensando sólo en la impersonalidad y en la inhumanidad del mercado.
Toda la tesis anterior, se confirma por los planteamientos que, en esta Sala y en la Comisión, han hecho tanto la UDI como Renovación Nacional, puesto que, en el caso de las especies bentónicas, propusieron exactamente los mismos sistemas de acceso que plantea el proyecto del Gobierno. Por lo demás, alternativo del Título III, propuesto por la UDI y Renovación Nacional, considera un sistema de libertad de pesca y otro de permisos individuales licitables, con reconocimiento parcial de los derechos históricos, que posee serios inconvenientes constitucionales que trastornan al sector, puesto que, establecen pagos de indemnizaciones, de créditos y descuentos que, de acuerdo con la Constitución Política, como veremos más adelante, no son procedentes, y, por otro lado, impone un sistema rígido que, en el caso de fracasar, tendría que ser cambiado por otra ley.
El país no puede exponer esta actividad, que alcanza a cerca de 1.000 millones de dólares, a estos riesgos a que se expondrá cada año, según la propuesta de la Derecha.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .
El señor ULLOA .-
Muchas gracias, señor Presidente:
El 23 de diciembre del año recién pasado fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 18.892, conocida como la nueva Ley de Pesca, cuyo contenido dio origen a diversos pronunciamientos que hicieron ver la inconveniencia de que este texto legal entrara en vigencia en la oportunidad prevista, es decir, el 1 de abril de 1990, sin que antes se le introdujeran algunos cambios. El Congreso Nacional resolvió, por la unanimidad de sus miembros, postergar la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hasta octubre de 1990.
Señor Presidente, mi calidad de representante de una zona relacionada históricamente a la actividad pesquera me ha llevado a estudiar las modificaciones propuestas por el Ejecutivo a la Ley de Pesca, atendida la gran incidencia que ellas tendrán, sobre todo en nuestra Región. Asimismo, las observaciones formuladas al proyecto del Ejecutivo por las diferentes organizaciones, tanto de empleadores, como de trabajadores, vinculados a esta importante actividad pesquera, nos han merecido una especial consideración, pues provienen, precisamente, de los principales actores de esta actividad económica del país, y por la relevancia que todos los colegas, que me han precedido en el uso de la palabra, han destacado.
La necesidad de regular la actividad pesquera nacional es compartida por toda la comunidad nacional. La conservación de los recursos pesqueros, su administración, el papel del Estado en su protección, la participación orgánica de los actores involucrados en ella, la labor de investigación científica de dichos recursos y el régimen de acceso a esta actividad, constituyen los principales desafíos que una ley de pesca debe asumir.
El proyecto del Ejecutivo propone ampliar el ámbito de la discrecionalidad funcionaria y le otorga una función meramente consultiva, hasta hace algunas sesiones atrás, al Consejo Nacional de Pesca y a los Consejos Regionales y Zonales, en aspectos que son realmente trascendentales para esta actividad.
El régimen de acceso a la actividad pesquera es diverso, según se trate de las pesquerías, y si éstas están o no en la llamada "plena explotación".
Señor Presidente, personalmente, me inclino en favor de una reformulación de las atribuciones, tanto el Consejo Nacional como de los Consejos Regionales y Zonales de Pesca, en términos de que, eventualmente, pudiera dotárseles de facultades resolutivas en aspectos relacionados con el acceso y con la permanencia de la actividad pesquera, entre otras materias.
Estas instancias constituyen entidades que son efectivamente representativas de los sectores empresariales, laborales e institucionales del país, y están llamadas a ejercer un papel de contrapeso necesario frente a la actividad discrecional que la administración pudiera efectuar.
La autonomía y la regionalización necesarias que deben imperar en estas materias, recogiendo las características y las particularidades propias de cada zona y Región, sólo son posibles dentro de un marco jurídico que les reconozca a dichos consejos una real capacidad de decisión en tales aspectos.
Adicionalmente, señor Presidente, creemos indispensable que el nuevo proyecto acoja, dentro de sus normas, el planteamiento general respecto de tener, efectivamente, una política nacional pesquera, referida fundamentalmente a las 200 millas, que corresponden a nuestra zona económica exclusiva, corrigiendo de esta forma la proposición del Ejecutivo que comprendía únicamente 120 millas, dejando un corredor indefinido y, eventualmente, transable o negociable.
Finalmente, señor Presidente, deseo reiterar en esta Sala la importancia de haber presentado a la Comisión algunas indicaciones que, lamentablemente, no fueron atendidas, y que apuntaban, fundamentalmente -como ya lo he dicho-, a disminuir el corredor situado entre 120 y las 200 millas en aquellas zonas en plena explotación.
Por otro lado, señor Presidente, no quiero dejar de mencionar acá el problema que, con este proyecto, le creamos a un sector de trabajadores vinculados a los barcos factorías. Es indispensable que la Sala tome conciencia del inconveniente que les significará el tener que correrse del paralelo 44.30 al 47.
Señor Presidente, estimo de vital importancia que, en la discusión particular, podamos hacer presente otras muchas inquietudes que tiene cada uno de los sectores involucrados.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Francisco Bartolucci .
El señor BARTOLUCCI .-
Gracias, señor Presidente.
Honorable Cámara, en beneficio del tiempo, no me referiré a la importancia de la ley que discutimos. Ya lo han dicho varios señores Diputados y no tiene sentido, entonces, tomar el tiempo de mis colegas para insistir en ello.
Quiero referirme, sí, a un aspecto de esta ley que dice relación con la pesca artesanal, actividad importante en mi zona.
También, para no hacer perder demasiado tiempo a los señores Diputados, no me referiré a la importancia de la pesca artesanal dentro de las actividades del país. Sólo me sumaré al sentido homenaje que, en la sesión anterior, mi colega Sergio Velasco le rindiera a los pescadores artesanales.
Voy a los puntos específicos que me preocupan en este proyecto de ley respecto de la pesca artesanal.
El artículo 29, en la página 24 de este proyecto, reserva a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas, en una franja semiexclusiva de 5 millas marinas. Esta franja está medida desde la línea de base normal. Parte en el límite norte de la República y se extiende hacia el sur, hasta el paralelo 41, 28’, 6".
La ley anterior que regía esta materia daba a la pesca artesanal una extensión de costa hasta el paralelo 43. En el proyecto en discusión se ha reducido al paralelo 41.
Hago presente esta situación, a la vez que, por su intermedio, señor Presidente, deseo consultar al señor Ministro, para el debate en particular, si pudiera darnos las razones por las cual es la extensión costera de exclusividad para la pesca artesanal se ha reducido desde el paralelo 43 hasta el paralelo 41, 28, 6.
Se reservan -me parece importante, y la ley anterior también lo señalaba así- para la pesca artesanal, las aguas interiores del país.
En todo caso, haré un comentario al inciso tercero del artículo 29. Como ya lo hemos visto, esta franja de 5 millas marinas se entrega a la pesca artesanal como una especie de reserva exclusiva. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 29 rompe esta exclusividad, al autorizar que en dicha zona se pueda ejercitar la pesca industrial. Dicho artículo dice: Se "podrá..."
Hay que reconocer que esto no se deja al libre arbitrio de las. naves industriales. Se requiere un informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, debidamente fundamentado. Se requieren, además, informes técnicos, también fundamentados, del Consejo Nacional de Pesca y del correspondiente Consejo Zonal.
Sin embargo, estimamos que aquí hay una primera interferencia en esta exclusividad que requiere la pesca artesanal. No hemos presentado indicación sobre esta materia. Daremos curso a esta situación y esperaremos que sea el tiempo el que nos diga cómo la autoridad administrativa ha regido esta situación y cómo ha usado esta facultad discrecional respecto de las naves industriales, para entrometerse en las zonas específicas del área reservada a la pesca artesanal. Desde luego, es una materia que queda pendiente, para observación de los pescadores artesanales y de quienes somos sus representantes en esta Cámara, a fin de ir viendo en el tiempo cómo la autoridad va utilizando esta facultad discrecional.
A continuación, me referiré a otro aspecto importante, pero un poco más técnico. Pido sólo un minuto a mis colegas.
El artículo 29 de la ley dispone que las 5 millas marinas se miden desde la línea de base normal. ¿Qué se entiende por esto? Eso está establecido en la letra 11) del artículo 2o, (en la página 3), que dice cómo se miden estas 5 millas: es la "línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República".
Sin embargo, la misma letra 11) del artículo 2o -sabemos que nuestro país no tiene una costa pareja, ya que hay aberturas y escotaduras, como lo señala muy bien su redacción- dice que, al ser así, "podrá adoptarse" una forma distinta para medir las cinco millas, no desde la línea de bajamar de la costa, sino desde los puntos desde donde la tierra se adentra en el mar, desde las salientes de tierra hacia el mar, de manera de establecer una línea imaginaria que una los puntos salientes, para medir desde ella hacia el océano las 5 millas de reserva para la pesca artesanal. Sin embargo, esta forma de medición desde "los puntos apropiados", no es obligatoriamente la forma de medir. Se establece que podrá adoptarse "esta forma de medir las 5 millas marinas". Podrá adoptarse "en los lugares en que la costa tenga aberturas y escotaduras". O sea, "podrá adoptarse como método para trazar la línea de base" el de "líneas rectas que unan los puntos apropiados". Por puntos apropiados se entienden las salientes de mar.
Consultaré al señor Ministro de Economía para el debate posterior: ¿por qué se ha establecido esto como una posibilidad, como un "podrá" y no como un "debe"? Los pescadores artesanales deben tener esta reserva de 5 millas, contadas desde una línea imaginaria que una los puntos salientes del territorio en el mar, y no desde la línea de bajamar. Esto, que el proyecto contempla como una posibilidad, debería estar establecido de todas maneras; o sea, la palabra "podrá" debería ser un "deberá" medirse de esa manera la línea de base.
Durante el debate veremos en qué forma podemos ir avanzando y qué posibilidades tendremos más adelante para entrar en esa materia.
Finalmente, quiero hacer presente otro aspecto que me parece bastante inconveniente para la pesca artesanal. Me refiero al artículo 9 transitorio del proyecto que da la posibilidad a los pequeños armadores pesqueros industriales para operar sus embarcaciones dentro de la reserva de la pesca artesanal que ya estableció el artículo 29 y a lo cual ya hice alusión, respecto de las 5 millas y de las aguas interiores del país.
También preguntaré al señor Ministro por qué se entrega este período de gracia de 5 años. Me da la impresión de que se está poniendo en práctica el difícil arte de componer intereses, lo cual es bastante legítimo, sobre todo cuando se elabora una ley. De todas maneras, me gustaría tener de parte del señor Ministro una respuesta, que también desean los pescadores artesanales. ¿Por qué se da este período de gracia de 5 años a los pequeños armadores pesqueros industriales para que puedan adentrarse por este período de 5 años en lo que es la reserva para la pesca artesanal? Tal vez, con esa respuesta del señor Ministro quedaremos claros en esta materia.
Agradezco, señor Presidente, la paciencia de mis colegas.
Gracias.
Voy a conceder una interrupción a mi colega Velasco , si me resta tiempo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Velasco .
El señor VELASCO .-
Gracias, señor Presidente.
Agradezco a mi querido colega Francisco Bartolucci, que se haya preocupado de los pescadores artesanales, porque es uno de los sectores más importantes y mayoritarios en el sector de las pesca. Para nosotros es muy significativo este sector en la zona central, especialmente en San Antonio, dado que de él vive más del 40% de nuestra población.
Nada más señor Presidente, muy gentil.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
A continuación, corresponde el uso de la palabra al Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, quisiera referirme en forma muy sucinta a la tramitación que ha tenido en las Comisiones Mixtas de Recursos Naturales, Bienes Nacionales, Medio Ambiente, de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo este proyecto modificatorio de la Ley de Pesca y Acuicultura.
Destacaré los consensos que se han generado entre los miembros de la Comisión y también los distintos enfoques para lograr esos objetivos comunes.
El primer consenso básico es la constatación de que si hace 20 años el desafío de Chile en materia pesquera era fomentar esta actividad, el desafío de ahora es cómo conservar este recurso en una forma en que la generación de riqueza, de empleo, de ocupación del territorio, etcétera, se mantenga y acreciente en el tiempo. Poco se ha reconocido en la Comisión, en general, la acertada política del gobierno pasado, que confió en la iniciativa individual, dio reglas claras para la inversión nacional y extranjera y abrió con confianza nuestro mercado hacia el mundo, con lo cual, logró que esta actividad, vergonzosamente reducida hace 20 años, tuviera la importancia que se merece en relación con el enorme potencial que nuestro litoral y nuestro mar patrimonial tienen.
En general, hubo consenso en que las cuotas individuales de captura son la forma más eficiente y clara de lograr la conservación del recurso.
En ese aspecto, estimo que la ley dictada por el Gobierno anterior cumplía mejor ese propósito, pues establecía un régimen de plena explotación de cuotas individuales.
Renovación Nacional y la UDI hicieron un esfuerzo para superar algunos reparos de constitucionalidad. Propusimos un sistema alternativo que combina un sistema general de cuotas individuales, lo cual da posibilidades de acceso a todas las personas a las cuales, por la vía de la licitación -reconociendo mejores derechos a quienes están operando y han invertido en el sector-, se les ha otorgado un crédito.
En subsidio de ese régimen general de acceso distinto, propusimos una fórmula que permite, de acuerdo con el sistema del actual proyecto, llegar más rápido al sistema de cuotas individuales sin tener que esperar los tres años completos de información de las capturas que exige el actual artículo 18, que puede conducir a un serio deterioro o colapso de algunas pesquerías.
Esta proposición de buena fe, que estimamos que mejora el proyecto del Gobierno, no fue ni siquiera discutida por los parlamentarios oficialistas, en una actitud ideologizada y errada, tal vez por lo avanzado de la hora, la que se contradice en forma evidente con ese ánimo conservacionista que se señaló en un principio.
Vamos a reiterar, por supuesto, esa indicación y esperamos que sea considerada en buena forma.
Al margen de este consenso conservacionista, debo destacar una presentación de dos Diputados de Gobierno, que no asistieron a las sesiones de la Comisión. Sin embargo, presentaron un gran número de indicaciones, todas ellas contradictorias, con ese ánimo conservacionista y lamentablemente coincidentes con la posición interesada de algunos importantes agentes pesqueros.
Debo recalcar, sí, que todas esas indicaciones de los parlamentarios que no asistieron fueron rechazadas por unanimidad.
En cuanto(a la pesca artesanal, mi partido, y el que habla personalmente, se han preocupado en forma especial de este importante subsector, no con un ánimo paternalista o politiquero. Lamentablemente, no todas las indicaciones que presenté y presentamos para estos efectos fueron aceptadas, pero sí hubo algunas aclaraciones indispensables.
Nos preocupa, fundamentalmente, la introducción del artículo transitorio que permite la operación de los pequeños armadores industriales en la zona de reserva, lo que perjudica a los artesanales en relación con la ley actualmente vigente.
También nos preocupa la forma relativamente vaga, mientras no interfiera con la pesca artesanal, en que se permite extraordinariamente la introducción de la pesca industrial, de los armadores industriales, en las zonas de reserva artesanal o en las aguas interiores.
Por último, me referiré a una posición que me parece que ha sido desconocida en la Comisión e, incluso, en la actual ley. El ánimo actual debe ser el de conservar el recurso dentro de las 200 millas de mar exclusivo patrimonial; pero también debe ser el de potenciarnos hacia ese mar presencial que se extiende entre las 200 millas y la Isla de Pascua hacia la Antártida y el Pacífico, en general.
Para estos efectos, presentamos una indicación que, en cierta forma, desalienta la operación de flotas pesqueras extranjeras frente a nuestras costas, la que no fue aceptada por la Comisión. En consecuencia, se propuso una fórmula alternativa -esperamos que se haga efectiva-, que permita a la Subsecretaría de Pesca o a los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía Fomento y Reconstrucción, prohibir el desembarco de esas naves extranjera en Chile y la prestación de servicios a ellas, tal como vemos hoy que se hace con la flota pesquera soviética.
Creo que los beneficios para los distintos puertos de la República que pueden tener estos convenios con naves extranjeras son, en realidad, mucho menores, debido al poco control que podamos tener con nuestro litoral, que la gran cantidad de recursos que pescan, en definitiva, estos buques extranjeros en nuestra zona exclusiva, ya que ni siquiera podemos controlar que cuando estos buques se acercan a la costa no vengan con sus redes tendidas.
Es de esperar, señor Presidente, que este tema también sea discutido y que esa indicación sea aceptada, porque resguarda la soberanía nacional, nos permite incentivar nuestra actividad propia hacia ese mar presencial, desalentando la actividad de esta flota extranjera depredadora de nuestros recursos.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil .
El señor CARDEMIL .-
Señor Presidente, seré muy breve.
Quiero expresar, en relación a los pescadores artesanales, un grave problema que les afecta desde el inicio de sus sacrificadas labores. Me refiero a la falta de previsión o, mejor dicho, la carencia absoluta de seguridad social.
Se trata de trabajadores que, como otros, los mineros, por ejemplo, desde muy jóvenes se desempeñan en tareas de gran riesgo, quedan inválidos o envejecen prematuramente. No tienen beneficios de salud como todo asalariado, no gozan de asignación familiar y no causan pensión de invalidez y orfandad.
Señor Presidente, estimo que llegó el momento de hacerles justicia. Como es lógico, en este proyecto de ley no están contenidos estos beneficios.
Solicito se envíe un oficio al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social para que estudie un proyecto de ley que haga justicia a este esforzado sector de nuestros trabajadores.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se enviará el oficio como lo plantea el Diputado señor Cardemil .
Acordado.
Corresponde, entonces, discutir en particular el proyecto de ley.
Todos los señores Diputados tienen el proyecto en su poder. Falta la parte del informe. Pero el proyecto lo tienen todos, y si alguien no lo tuviera, puede levantar la mano para que se le distribuya.
Ofrezco la palabra al señor Diputado informante señor Víctor Jeame Barrueto .
El señor JEAME .-
Muchas gracias, señor Presidente.
En el primer informe di una visión global de la ley N° 18.892 y del proyecto de modificaciones que está en discusión, sobre pesca y acuicultura.
Ahora sólo quisiera resaltar los puntos fundamentales que han estado en debate y en torno a los cuales se han realizado valiosos aportes.
Esto en la medida en que la discusión se centrará fundamentalmente en cada modificación.
Tengo que advertir, sí, que estamos frente a la discusión de un proyecto de ley que tiene 128 artículos permanentes y 11 transitorios, de un proyecto de modificaciones que mereció 228 modificaciones y en cuya discusión en la Comisión se presentaron, en total, 125 indicaciones que fueron aprobadas.
Esto es para que tengan presente la dimensión del trabajo que tendrá la Cámara.
Quiero destacar, sin embargo, que esta Ley de Pesca y Acuicultura constituye la primera iniciativa para un desarrollo sustentable, que compatibiliza crecimiento económico con conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, con una visión moderna y avanzada del desarrollo que conjuga economía y ecología como términos que deben ir de la mano en el futuro, y no términos antagónicos como fueron considerados en el pasado.
Quiero destacar, finalmente y una vez más, el excelente e intenso trabajo realizado por las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, y lo acertada que fue la decisión de esta Cámara de integrar ambas Comisiones para la discusión de una ley de estas características.
¿Cuáles son los puntos principales en discusión, en torno de los cuales se han realizado aportes significativos?
El primero se refiere al problema de los regímenes de acceso a las pesquerías en plena explotación. Al respecto -quiero dejarlo absolutamente claro-, existe el consenso absoluto de que es necesario restringir el acceso a la explotación de este recurso en las pesquerías en plena explotación. La discusión se ha planteado respecto de cuál es la mejor manera de hacerlo. No se trata de que haya o no haya que hacerlo.
Ha sido aprobada la proposición del Ejecutivo que plantea una gama de alternativas para restringir este acceso. Ello, apuntando a una mayor flexibilidad y gradualidad en la manera de manejar el sector, considerando que las pesquerías tienen características propias, como las tienen también las distintas zonas de este largo país; que debe contarse con una información que aún no existe de manera suficiente y que tampoco existe una capacidad instalada de fiscalización suficiente; sobre todo, el impacto restrictivo que pudieren tener los distintos regímenes que se aplique; y particularmente, impedir una excesiva inestabilidad económica y laboral que pudieran producir alguno de estos regímenes.
Este proyecto, además, considera el pleno reconocimiento de los derechos históricos de quienes han sido pioneros en esta actividad.
En la Comisión conocimos una propuesta alternativa, presentada por Renovación Nacional y la UDI, cuya idea fundamental consistía en el restablecimiento, como lo planteaba la ley inicialmente, de un solo sistema de restricción de acceso a las cuotas individuales transferibles. Esto, además, por la vía de la asignación inicial, lo cual se hacía a través de la licitación, reconociendo sólo en parte los derechos históricos. Esta indicación al título III fue declarada inadmisible en la Comisión, en la medida en que incluía proposiciones que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Finalmente, deseo informar, sobre este punto, que se planteó una indicación que apuntaba a aumentar el cobro por derechos de pesca -se proponía un aumento de las patentes establecidas en la ley-, la cual fue aprobada por mayoría para ser enviada al Ejecutivo, pues es un tipo de iniciativa de responsabilidad exclusiva del Presidente de la República. Sobre la materia, el Ejecutivo se reserva el derecho a acogerla o no acogerla. Entiendo que no lo hará en el día de hoy, pero que posiblemente lo realice posteriormente en el Senado.
El segundo gran concepto en discusión y de aporte se refiere a los Consejos de Pesca. Estos establecen una instancia de participación de la comunidad en el manejo económico de un sector. Se trata de una innovación sin precedentes en otro país.
El cambio más importante realizado en la discusión es la concesión de más facultades resolutivas a los Consejos Zonales, creando de paso dos nuevos Consejos Zonales más, o sea, 5 en total en el país. Se cambia, también, en puntos particulares, su composición.
Deseo destacar que se ha acordado la incorporación en todos los Consejos, tanto Zonales como Regionales, a lo largo del país, de un representante de los organismos jurídicos relacionados con la defensa del medio ambiente.
Además de esta medida principal, al Consejo Nacional de Pesca se le da la característica de un Consejo Superior, consultivo y asesor, y se crea la posibilidad de crear Consejos Regionales en todas las Regiones del país donde exista una significativa actividad de pesca.
El tercer punto principal se refiere a la pesca artesanal. Aquí se da en el conjunto de la ley un cambio de visión, casi de filosofía, diría yo, respecto de la pesca artesanal, que apunta a posibilitar su crecimiento y modernización. En ese sentido van la reserva de las 5 millas, el aumento de la definición de embarcación artesanal hasta 50 T.R.G., que otorga la posibilidad de que los pescadores artesanales tengan hasta 3 embarcaciones, y otras medidas.
Todo esto es un verdadero desafío para la pesca artesanal. En función de hacer viable dicho desafío, fue presentada en la Comisión y aprobada por amplia mayoría, casi por unanimidad, diría yo, la creación de un fondo de fomento de la pesca artesanal, que busque justamente hacer viable y posible el que los pescadores artesanales ocupen realmente todo el territorio marítimo que se les ha dejado como reserva.
En cuarto lugar, la materia en discusión se refiere a la investigación pesquera. Hay consenso en que ésta constituye una necesidad fundamental para acumular la información que permita un mejor manejo del sector pesquero, decisiones con menor incertidumbre para los empresarios, y mayor eficacia por parte del Estado en su administración.
En este punto fue planteada y aprobada la necesidad de ampliar el concepto de investigación pesquera, para no reducirlo, como estaba inicialmente propuesta a la investigación aplicada sobre los recursos, sino también a la investigación del ecosistema de esos recursos, coherente con la definición conservacionista que en general se ha mantenido y desarrollado durante la discusión de este proyecto de ley.
Por último, se ha incorporado como quinto punto de discusión y aporte fundamental, en mi opinión, un nuevo concepto que se incorporó en la ley, el de proyecto integral de pesca. Ustedes lo encontrarán en la definición N° 36 del proyecto. Este dice así: "Proyecto integral de pesca es una unidad jurídica-económica formada por plantas procesadoras y naves o centros de cultivo, concebidas como un todo empresarial en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas y que opera como un conjunto indivisible e interdependiente, tanto en la fase de extracción o cultivo como en la transformación de los recursos hidrobiológicos".
Creo que esta es una definición tremendamente trascendente y futurista, porque sobre la base de ella se tomaron dos decisiones que afectan la situación de los barcos -factorías y congeladores que se consideran como tales. Una primera en el artículo 121, donde se desplaza a estos barcos al sur del paralelo 47.
Se agrega que esta autorización para operar al sur del 47, no constituirá derechos históricos para ellas, a no ser que sean parte de un proyecto integral de pesca. Es decir, sólo se les reconocerán sus, derechos históricos en esa zona, en la medida que inicien y materialicen proyectos integrales de pesca. Junto con ello y como contrapartida, también se establece un nuevo artículo transitorio, que posibilita la mantención entre el 44°30’ y el 47° de aquellos barco-factorías que desde un inicio hayan sido parte de proyectos integrales de pesca.
Como está claro, el objetivo es limitar de manera más precisa aún el problema de la operación de estos barcos, y su finalidad principal es, por supuesto, incentivar la inversión en plantas de tierra y proyectos integrales que favorezcan especialmente el desarrollo de las Regiones.
Creo que, en general, esta ley incorpora también una visión regionalista bastante importante en el conjunto de sus artículos, especialmente en lo que se refiere a los Consejos de Pesca, que son, sin duda, un impulso novedoso y único a la descentralización, la participación y regionalización.
Señor Presidente, ése es mi informe, Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde, entonces, entrar al análisis particular del proyecto.
En primer lugar, mencionaré los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones. El proyecto contiene dos artículos solamente. El artículo 1° tiene 200 y tantos números.
A continuación, leeré los números que no han sido modificados y que, por lo tanto, quedan aprobados.
Esos números son: 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 10), 11), 12), 14), 15), 16), y, correlativamente, desde el 17) al 32).
El señor GALILEA .-
El 26 también.
El señor VIERA-GALLO (Presidente) .-
Tiene razón. Sería desde el 17) al 25); del 27) al 32); del 37) al 45). Después, los números 47), 48), 49), 50), 52), 53), del 54) al 64), 66). Del 68) al 79); del 81) al 104); del 106) al 141). Luego, el 143), 144), 146), 147), 148); desde el 150), al 157), del 159) al 182).
El señor GALILEA .-
Perdón, señor Presidente. El 180) parece que no.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, hay un error aquí. Desde el 159) al 179). Después el 181), 182), 184), del 185) al 200); el 202); del 203) al 211), del 214) al 229). Luego, 231), 232); desde el 234) al 245). Después 247), 248), 249), 250), 252), y 253). 1
Los recién leídos son los números que se consideran aprobados.
Me indican que falta el informe de la Comisión de Hacienda, que dará a conocer el Diputado señor Mario Devaud.
Entonces, antes de entrar al estudio en detalle de los números que debemos discutir, tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD .-
Gracias, señor Presidente.
Trataré de ser breve, dada la complejidad del tema en discusión, de modo que daré a conocer el informe como viene redactado por nuestra Comisión.
Señor Presidente, Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Hacienda procedió a efectuar el segundo análisis del proyecto de ley que modifica la Ley General de Pesca y Agricultura, de conformidad con el inciso segundo del artículo 17, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y de los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
Fueron remitidos a esta Comisión las siguientes disposiciones:
Los artículos 38 bis a) y 38 bis b), que están insertos en el Párrafo III del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, aprobado por las Comisiones Unidas que estudiaron este tema.
El primero de estos artículos señala que la Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto recursos para el fomento de la pesca artesanal.
El segundo de los artículos citados, dispone que el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal se constituye por aporte presupuestario de la Subsecretaría de Pesca, aporte del sector privado, fondos provenientes de la cooperación técnica internacional y fondos procedentes de organismos internacionales, además de otros aportes que no se han precisado.
La Comisión aprobó ambas disposiciones por mayoría de votos.
El inciso final del artículo 59 exceptúa del artículo referido a las concesiones de Acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas que indica, por un período de tres años, como una forma de incentivar dicha actividad realizada por sectores de extrema pobreza.
Por el artículo 13, transitorio, se confiere el mismo estímulo a los titulares de concesiones vigentes de igual naturaleza. La Comisión aprobó ambas disposiciones por unanimidad.
El artículo 8o transitorio establece la facultad concedida al Presidente de la República para modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría de Pesca, en las condiciones que indica.
La Comisión aprobó el artículo por simple mayoría.
Es todo cuanto tengo que informar a la Sala.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente) .-
Corresponde ahora discutir el artículo 1.
El N° 5 del artículo 1 establece, igual que los números que trataremos sucesivamente, nuevas definiciones de conceptos básicos de la Ley de Pesca. En este caso, el concepto de "cultivo abierto", que se agregaría a la antigua letra c) del artículo 2 de la Ley de Pesca, relativa a la definición de "Acuicultura".
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
La indicación sobre "cultivo abierto", a nuestro juicio, perfecciona el régimen de concesiones y autorizaciones de Acuicultura y, especialmente, lo relativo a las áreas no confinadas para el cultivo de salmones.
Este es un sistema diferente al usado tradicionalmente en el país, que se basa en un sistema de confinamiento desarrollado en forma importante, especialmente en las regiones del sur del país.
El cultivo abierto como tal, al establecerlo en la ley, introduce la posibilidad de abrir este camino en el país. Sin embargo, nos pareció conveniente definirlo -más adelante lo encontraremos nuevamente -, dado el impacto que provoca sobre otras especies que se desarrollan en lagos y ríos del país y, también, dado el impacto que provoca con las personas que, habitualmente, por la vía de la pesca deportiva extraen estas especies por tratarse de un cultivo abierto.
Por consiguiente, creemos que nuestra legislación, al definirlo, se está adelantando a una forma de cultivo que se efectúa en otros países del mundo. Consideramos que debe quedar determinado en la ley, para no dejar una zona no legislada que el día de mañana pueda traer dificultades a los empresarios que deseen incursionar en esta área.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la definición de "cultivo abierto".
Aprobada.
Corresponde ahora tratar el N° 13, que establece una nueva definición de "pesca artesanal", y cambia la antigua letra m) del artículo 2° de la Ley de Pesca.
Ofrezco la palabra.
El señor ROJOS.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, la definición de "pesca artesanal" se mantiene intacta, pero se agrega la posibilidad de que los pescadores artesanales, por intermedio de sus organizaciones, sean considerados como entes jurídicos. A la definición anterior se agrega lo siguiente: "Se considera como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales, en los términos establecidos en esta ley". Esto se agregó a la definición, fundamentalmente para que las organizaciones gremiales de pescadores artesanales puedan acceder a créditos y desarrollarse en las cinco millas donde tienen la posibilidad de trabajar.
Por eso, votaremos a favor de esta indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará la nueva definición de "pesca artesanal".
Aprobada.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Orpis ha presentado una observación. La Mesa la estudiará y, si es necesario, volveremos sobre ese punto para aclararlo.
Corresponde tratar el N° 26, por el cual se agrega una serie de definiciones nuevas al artículo 2o de la Ley de Pesca. Se refiere a conceptos como "esfuerzo de pesca", "autorización de pesca", "permiso de pesca", "concesión de Acuicultura", etcétera.
Existen dos posibilidades: o se debaten y votan todas las definiciones en conjunto, o se vota cada una de ellas por separado.
Al parecer, la idea de la Sala sería votar en conjunto.
El señor ORPIS .-
Por separado.
El señor LONGUEIRA .-
Separadamente.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, la modificación 26 tiene distintas definiciones, muy diferentes unas de otras e intercaladas en distintos artículos. Como los señores Parlamentarios apreciarán, son determinantes en el artículo en el cual son introducidas, porque implican una definición que me parece importante votar.
Por consiguiente, este Comité no da la aprobación para que se vote la modificación en conjunto, sino cada una de las definiciones en particular.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes de continuar, deseo informar que el Diputado señor Orpis señaló que el número 9 no se dio por aprobado.
Se hizo la consulta y efectivamente, ese número no fue modificado. Es un error del informe. Entonces, hay que incluir el número 9 entre los aprobados, porque no sufrió ninguna modificación.
En todo caso, gracias por la observación.
El Diputado señor Melero ha pedido que se divida la votación.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, hay varias definiciones en las cuales, creo, estamos todos de acuerdo. Podríamos separarlas y las otras, que están relacionadas con el Título III, votarlas una por una. Podríamos ahorrar tiempo si señalamos cuáles son.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quizás sería lo más razonable, pero puede tomarnos, incluso, más tiempo.
Ofrezco la palabra sobre la definición "esfuerzo de pesca".
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión la definición del N° 25, en la página 6 de: "Autorización de pesca".
Ofrezco la palabra...
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la definición del N° 26 de "Permiso de pesca".
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Gracias, señor Presidente.
Esta definición de "Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinario de pesca", compromete el sistema de acceso a las pesquerías declaradas en plena explotación. Como ya se ha señalado en esta Sala, hemos presentado como indicación un Titulo III alternativo, el cual, en la Comisión, fue declarado inadmisible. Por eso, lo hemos vuelto a presentar a la Mesa.
Esta definición de "Permisos especiales y extraordinarios", no la compartimos, por las razones que expondremos más adelante, al llegar el Título III. En consecuencia, no hay unanimidad en tal sentido, por lo que solicito que se someta a votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre el concepto de "Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de pesca", ofrezco la palabra.
En votación el número 26.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa 26 votos. Hubo una abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el número 26.
Número 27: "Concesión de Acuicultura".
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Número 28: "Autorización de Acuicultura".
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, aquí, en las autorizaciones de Acuicultura, nos encontramos con una definición nueva, introducida para salvar un problema. Las concesiones están dadas para aquellas aguas navegables por embarcaciones de hasta 100 toneladas de registro grueso, entonces quedaba toda una serie de aguas, especialmente de ríos, que no son navegables y en las cuales también se puede desarrollar actividad de Acuicultura. Por consiguiente, el concepto de "concesión" radica en su autorización por el Ministerio de Defensa y, en concreto, por la Subsecretaría de Marina; la autorización corresponde a la Subsecretaría de Pesca. Con esto se llena un vacío.
Es importante, eso sí, destacar una indicación que presentamos, en términos de que, a diferencia de las concesiones, constituyeran derechos de uso y goce. A las autorizaciones corresponde, tal como lo dice en su párrafo final, el derecho de aprovechamiento. Esto se cambió, justamente, para darle una similitud con la legislación referente al Código de Aguas. En esos términos fue aprobado ese concepto por la Comisión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el concepto de "Autorización de Acuicultura", contenido en el número 28.
Si le parece a la Sala, se aprobará el concepto de "Repoblación", definido en el número 29.
Aprobado.
Si le parece a la Cámara, se aprobará el número 30, que define el concepto de "Pesca de investigación", el cual comprende pesca exploratoria, pesca de prospección y pesca experimental.
Aprobado.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará el número 31, que incluye el concepto de "Barcos fábricas o factorías".
El señor MELERO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, esta definición es de gran importancia dentro del texto. Como veremos después, en el artículo 121 se establece una serie de restricciones a estos barcos fábricas o factorías para realizar actividad pesquera extractiva en determinadas zonas. Por ello, quiero pedirle al señor Ministro, por su intermedio, que explique a esta Sala, las razones que se tuvieron, en el nivel del Ejecutivo, para establecer que los buques factorías, congeladores, también entren en esta categoría, a diferencia de los barcos hieleros.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra al señor Ministro, por si quiere responder ahora.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Después.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Lo hará después.
Ofrezco la palabra sobre esta materia.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, si el señor Ministro quiere responder después, solicito que esto se vote también después, porque de la definición pueden surgir posiciones diferentes en los señores parlamentarios.
El señor HAMUY .-
No hay acuerdo.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO .-
El número 31 no sufrió modificaciones en la Comisión: por lo tanto, debiera estar aprobado. En consecuencia, solicito que sea resuelto como aprobado.
El señor SOTA .-
Exacto.
El señor ELIZALDE .-
Así es.
El señor ULLOA .-
Esta es la discusión particular. No se puede proceder en esa forma.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estamos votando número por número.
El señor CARRASCO .-
Por eso, señor Presidente. Estamos votando el 31 y este número no sufrió modificaciones en la Comisión. No fue alterado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito al señor Diputado informante que indique si ese número sufrió alguna modificación en el segundo informe.
El señor JEAME BARRUETO .-
El Diputado Carrasco tiene toda la razón. Ese número no sufrió ninguna modificación en la Comisión; pero, como es parte de un artículo, no quedo indicado en el informe. En ese sentido, corresponde darlo por aprobado.
El señor VIERA-GALIBO (Presidente).-
Como está haciéndose una votación desglosada y ese número no sufrió modificaciones, lo daremos por aprobado.
Aprobado.
Ofrezco la palabra respecto del número 32, que define el concepto de "Permiso preferencial de pesca".
El señor GALILEA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GALILEA .-
Gracias, señor Presidente.
La definición que se señala del permiso preferencial de pesca tiene relación con aquellas empresas cuya pesca está destinada al consumo humano. Esta tiene estrecha vinculación también, con la proposición del Título III, que nosotros hemos entregado a la Mesa, respecto de los sistemas de acceso. Por lo tanto, solicito que esta definición del permiso preferencial de pesca se someta a votación.
Gracias, señor Presidente.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, este número tampoco sufrió modificaciones.
El señor GALILEA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Galilea .
El señor GALILEA .-
Señor Presidente, las definiciones están todas contenidas en el número 26, el cual sufrió modificaciones. Por lo tanto, cada uno de esos números pueden ser sometidos a votación en esta Sala, sin inconvenientes.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palma.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente, cuando se pide el desglose de un artículo para votarlo número por número, o de un número, en este caso, para votar indicación, lo consistente con el procedimiento que hemos empleado siempre en esta Cámara, el cual quedó establecido en el Reglamento, es que se voten sólo aquellos números o indicaciones que fueron objeto de modificaciones en la Comisión o de indicaciones rechazadas. Por lo tanto, si no hubo indicación sobre estos números ni sufrieron modificación en la Comisión, lo lógico es que se den por aprobados, en conformidad con lo resuelto en el primer informe.
El señor ULLOA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ULLOA .-
Gracias, señor Presidente.
Yo sólo quiero decir que, en reiteradas oportunidades, se indicó en la Comisión que esta votación iba a ser una por una, en la discusión en particular. De manera que me extraña que personas que hayan o no hayan estado en la Comisión, estén indicando una cosa como ésta, en circunstancias de que el acuerdo de la Comisión, fue discutir artículo por artículo.
Es todo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La situación no es fácil.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Es cierto lo que se ha señalado, en el sentido de que este número 32, de permiso preferencial, fue aprobado sólo por mayoría en la Comisión.
Nosotros no hemos presentado una nueva indicación para renovarla acá en la Sala, con 30 firmas, exclusivamente porque pensábamos que, al haber sufrido modificaciones el número 26, íbamos a poder, por consiguiente, en esta discusión, hacer valer nuestro punto de vista en contrario a estos permisos preferenciales, por las señales inadecuadas que introducen en el incentivo a este tipo de actividades.
En el espíritu de poder discutir este importantísimo proyecto de ley en los términos que se ha señalado, y como acá efectivamente estamos frente a un problema de procedimiento, porque estas definiciones están sin la modificación 26, esta que sí tuvo cambios, yo pido que ojalá se nos autorizara para poder argumentar las razones de por qué vamos a votar en contra de este permiso preferencial.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Para avanzar en la discusión de fondo -más allá del problema formal- y como esto incide, después, en el resto del proyecto- sería importante que se dieran los argumentos de por qué unos están a favor y otros en contra de los permisos preferenciales de pesca.
Sobre esta materia, se ofrece la palabra.
El señor ULLOA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ULLOA .-
Señor Presidente, en particular, hay parlamentarios que estamos en contra de este permiso preferencial de pesca, por lo siguiente.
Si bien creemos necesario entregar las mayores posibilidades para que se desarrolle la empresa, en términos de la aplicación de mayor tecnología, no podemos olvidar que existen realidades, y ellas nos proporcionan datos muy concretos:
Primero, hay un fuerte problema de mercado. Esto impide que, no más allá de un 8 ó 10 por ciento, sea colocado en los mercados internacionales, como productos terminados.
En segundo término, valga sólo este ejemplo que nos fue dado en el norte: una de las empresas que trabaja el procesamiento de este producto, como ya terminado, necesita aproximadamente 100 mil toneladas para un año. Esto significa que un barco pesquero, con una o dos veces que regrese a puerto, satisfaría toda la demanda de estas empresas.
Por otro lado, se presenta un inconveniente: que bajo este subterfugio, señor Presidente, sólo una parte de la pesca será destinada al procesamiento en las empresas; la otra se destinará a la producción de harina de pescado. En consecuencia, estamos dejando una puerta abierta para que se vulneren las disposiciones que contienen los otros artículos de este proyecto de ley.
En consecuencia, yo le pido a la Sala que se pronuncie en contra de este, artículo.
El señor KUZMICIC .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor KUZMICIC .-
Gracias, señor Presidente.
En verdad, el criterio para dar permisos preferenciales de pesca se basa en un hecho absolutamente lógico que, por lo demás, es la tendencia de todas las potencias pesqueras.
En el mundo, las potencias pesqueras no destinan más allá del 25 por ciento a la producción de harina y de aceite de pescado, en circunstancias de que la pesquería nacional solamente llega a un porcentaje que no alcanza ni siquiera al 10 por ciento.
De manera que, como una forma de estimular la producción en este sentido, en una instancia proteínica de alta calidad biológica, porque no solamente tiene una gran concentración de proteínas, sino que, actualmente, en todos los mercados del mundo se "preferencia" el consumo de pescado directo por el efecto beneficioso que tiene sobre la salud humana, se ha explicitado muy bien en la ley, mediante un acápite y una indicación, elaborados precisamente para impedir la posibilidad de vulnerar aquélla, una armonización entre la capacidad de bodegaje de los barcos destinados a este tipo de pesquerías, y su concordancia con el tiempo y con el procesamiento de sus plantas.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes de que el Diputado señor Jara, don Sergio , haga uso de la palabra, recuerdo a la Sala que, de todas maneras, y pese a lo que sucedió ayer en la tarde, después de haber hablado tres parlamentarios, dos de los cuales hayan expresado opiniones distintas, cualquier Comité puede pedir el cierre del debate.
Tiene la palabra el Diputado señor Jara, son Sergio .
El señor JARA (don Sergio) .-
Señor Presidente, nuestra bancada votará favorablemente esta disposición, porque estima que es importante el estímulo al desarrollo económico del sector. No bastan las materia primas; no basta el pescado en bruto -por decirlo así-, para transformarlo, en definitiva, en harina. Hay que dar señales claras que apunten al desarrollo del sector. Ello significa generar trabajo, empleos de buena calidad, impuestos y desarrollo tecnológico que cambiarán nuestra sociedad.
En la visita que realicé a la XI Región, con parte de la Comisión, comprobamos que las empresas en tierra del sector exportan, por ejemplo, a Japón o a España, - mercados extremadamente complejos y difíciles en el mundo-, distintos productos basados en los peces. Se trabaja en tierra y se estimula ese quehacer. Tanto los empresarios como los trabajadores nos indicaron lo importante que era mantener y estimular esta opción.
Por lo tanto, y en definitiva, esto es bueno desde el punto de vista económico; no se contrapone con una economía social de mercado bien entendida, y, además, es perfectamente constitucional.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, solamente deseo agregar, frente a lo expresado por los Diputados señores Kuzmicic y Jara, que los permisos preferenciales se otorgarán a aquellos armadores que posean plantas elaboradoras de productos para el consumo humano directo, que utilicen especies pelágicas y que cuenten con las autorizaciones vigentes.
El propósito de la medida es fomentar el incremento del valor agregado de las capturas de especies pelágicas en plena explotación.
Los poseedores de estos permisos preferenciales no quedarán afectos al pago de patente anual, como tampoco a las limitaciones que puedan fijarse, directa o indirectamente, a través del establecimiento de cuotas globales de captura; e, incluso, se tiene contemplado, excepcionalmente, que no estarán afectos a veda.
Por eso, la bancada democratacristiana votará a favor de esta definición.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum .
El señor FAULBAUM .-
Señor Presidente, sólo deseo anunciar que la bancada radical votará favorablemente este artículo por cuanto creemos que de esa manera se favorece la creación de fuentes de trabajo.
Además, no compartimos la aprensión que ha manifestado hace un rato el Diputado señor Ulloa, en el sentido de que el mercado estaría limitado, situación que iría en contra de esta idea.
Creemos, Señor Presidente, que si el mercado está limitado, evidentemente que las empresas considerarán ese aspecto y no seguirán aumentando el tamaño de sus producciones.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, nuestra bancada votará en contra de los permisos preferenciales señalados en esta definición, en razón de que ellos liberan del pago de patentes y de las restricciones de acceso a quienes destinen sus capturas al consumo humano directo y, por consiguiente, a la incorporación de un mayor valor agregado.
El Ejecutivo, así, ha querido incentivar un mejor y más rentable uso de los recursos hidrobiológicos. Nosotros compartimos ese objetivo, pero discrepamos de la forma y del camino que se ha escogido para llevar adelante esta iniciativa.
Esta excepción, a pesar de estar bien inspirada, introduce, a nuestro juicio, tres señales inadecuadas para el desarrollo y el comportamiento del sector.
En primer lugar, abre la puerta para que ingresen nuevas naves de pesca a las zonas restringidas. A través de esta excepción, armadores inescrupulosos podrán capturar grandes volúmenes de peces para la conservería y, so pretexto de la selección de ejemplares aptos, rechazar gran parte de ellos para destinarlos a la elaboración de harina, burlando así el espíritu que originó esta iniciativa.
Esta situación, señor Presidente, se dio en el Perú, en que ocurrió exactamente lo que señalo.
En segundo lugar, pensamos que la industria puede adecuarse, por sí misma, a las nuevas condiciones de restricción en sus capturas, e ir sustituyendo, gradualmente, el uso del recurso por productos con el mayor valor agregado que las condiciones del mercado permitan.
Esta realidad se ha estado dando con fuerza en la zona centro sur, en el último tiempo, con iniciativas muy variadas, que no siempre son económicamente exitosas.
Por último, consideramos que el crear incentivos a través de la exceptuación de obligaciones, válidas para quienes destinan su pesca a la elaboración de harina, genera una señal que podría motivar inversiones que no tengan después un mercado donde colocar sus productos y, por consiguiente, producir cesantía en quienes se hayan incorporado a estas empresas.
El 95 por ciento de nuestras capturas se destinan a la reducción por harina, y sólo el 5 por ciento al consumo humano.
Entonces, señor Presidente, dejemos que los empresarios tomen las decisiones económicas, pero no motivemos, a través de una ley, expectativas que después no se cumplirán.
Nuestro país está pleno de franquicias y de planes de desarrollo gestados por el Estado, con buenas intenciones, como esta ley, pero sin mercado para concretarlas.
Sugiero, señor Presidente, no seguir en esa línea, e invito a los demás parlamentarios a no volver a cometer un error en esta materia.
El señor JEAME BARRUETO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor JEAME BARRUETO .-
Gracias, señor Presidente.
Como lo manifesté en el primer informe, esta iniciativa del Ejecutivo, nueva, respecto de la ley actual, constituyó, quizás, la excepción de ésta, puesto que era de las pocas medidas no restrictivas. En una ley de ordenamiento pesquero, casi todas las medidas son restrictivas, pero fue una de las pocas que buscan incentivar: medida de futuro, de desarrollo.
Desde ese punto de vista, me parecería muy grave no aprobarla.
Efectivamente, todos los antecedentes e informaciones nos indican que, por ejemplo, si se destina una misma cantidad de captura de peces pelágicos a conserva, o a productos para el consumo humano, se produce cuatro veces más valor que en el caso de harina de pescado. Y más importante que eso: se origina entre doce a quince veces más trabajo que cuando se destina a harina de pescado.
Los argumentos de los Diputados de la bancada de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional, no parecen convincentes.
Se sabe que existe un mercado potencial que debe trabajarse. Esa es una decisión propia de los empresarios. No imagino que un empresario que no tiene mercado asegurado, que no lo abre, realice una inversión de estas características.
Por lo demás, hay que señalar que las posibilidades de violación, de aprovechamiento de esta ventaja que se entrega, son mínimas. El mismo Diputado señor Melero expresó que sólo el 5 por ciento de la pesca de peces pelágicos se destina a la conserva. Por lo tanto, si efectivamente se utilizara la ley para traspasar la pesca a la producción de la harina de pescado, su monto sería tremendamente pequeño incomparable creo, con el beneficio que conlleva una medida como ésta. Por lo demás, como todos saben, en el capítulo de Penalidades, se fijaron sanciones específicamente orientadas a castigar acciones de este tipo.
Desde este punto de vista, es muy importante que la Cámara de Diputados apruebe esta proposición, que apunta a favorecer, justamente, el valor agregado de nuestra pesca pelágica, y a dar más trabajo.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité Demócrata Cristiano ha solicitado la clausura del debate, en este artículo.
En votación la clausura del debate.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la clausura del debate.
Corresponde, entonces, poner en votación el N° 32, sobre el concepto de permiso preferencial de pesca.
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el N° 32.
Corresponde, ahora, tratar el N° 33, que define el estado de plena explotación.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
A continuación, corresponde tratar el N° 34, que se refiere al concepto de pequeño armador pesquero industrial.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Corresponde tratar el N° 35, que se refiere al concepto de conservación.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
A continuación, en discusión el N° 36, que se refiere al proyecto integral de pesca.
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, una vez más nos encontramos con una definición nueva, introducida por la Comisión, que después veremos aplicada en los artículos 121 y 12 transitorio.
La importancia de esta definición de proyectos integrales de pesca está dada, fundamentalmente, por aquellos agentes que, justamente, no sólo dedican su actividad a la extracción, sino que también al procesamiento, a la elaboración y a la transformación con plantas en tierra.
Esta proposición, señor Presidente, constituye un reconocimiento a numerosas inversiones nacionales y extranjeras, efectuadas en el país, que han desarrollado regiones que no tenían antes estas alternativas, llegando a ser una fuente importante de trabajo para distintas personas que antes carecían de él.
Esa importancia la veremos en toda su dimensión, en el artículo 12 transitorio, en el cual se establece que "a las empresas que hayan demostrado tener capacidades integrales de pesca, se les permitirá, por un período de tiempo, seguir trabajando hasta el sur del paralelo 44° 30’.
Por consiguiente, ahí está el sentido de esta definición.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, compartimos plenamente los juicios expresados por el Diputado señor Melero sobre esta materia.
En la Comisión presentamos una indicación con dos fines. Primero, incentivar, en el litoral chileno, la posibilidad de que se instalen "proyectos integrales de pesca", como los contenidos en esta definición, porque aseguran que habrá trabajo en el litoral, en la costa y en el puerto; que habrá desarrollo y que habrá movimiento económico con fábricas instaladas en tierra y, especialmente, un mayor valor agregado, que es lo que nos interesa. Por lo tanto, habrá un mayor retorno de dólares y de divisas para el país.
En segundo lugar, presentamos la indicación para hacer justicia y reconocer los derechos históricos de las empresas que se han constituido hace muchos años, y que han invertido fuertes sumas en la instalación de sus industrias en tierra, las cuales por el artículo 121, habrían quedado marginadas.
Se les otorga un plazo prudencial para que regularicen su situación y puedan continuar produciendo en las condiciones que a nosotros nos interesa que lo hagan.
Por eso, estamos de acuerdo con la definición y vamos a votar favorablemente la indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quiero preguntar al Diputado señor Melero si está en contra del número 36.
El señor MELERO .-
No, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Se podría aprobar por unanimidad?
El señor MELERO .-
Correcto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En discusión el número 29, que introduce una modificación al encabezamiento del artículo 3° de la Ley de Pesca y Acuicultura. Es nada más que un problema de concordancia con la creación de los Consejos de Pesca, porque el Ministerio, al establecer las condiciones o reglamentaciones, no sólo tiene que escuchar a la Subsecretaría de Pesca, sino que también deberá contar con los informes de los Consejos de Pesca que se requieren de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará el número 29.
En discusión el número 33, que se refiere a un problema de concordancia de letras.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En discusión el número 34, que agrega dos nuevas letras, c) y d), al artículo 3°. La letra d) introduce el concepto de "parques marinos".
Ofrezco la palabra.
El señor HORVATH .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, solamente para ratificar la importancia de este concepto en cuanto a la conservación de los recursos hidrobiológicos, dado que, a través de ellos, se van a preservar para generaciones futuras y para la ciencia, la cultura y las actividades turísticas, unidades ecológicas completas en el litoral chileno.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
El número 35 añade un nuevo inciso al artículo 3o, facultando a la Subsecretaría de Pesca, previo informe fundamentado del Consejo Zonal de Pesca, para establecer algunas prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Corresponde tratar el número 36, que permite la pesca de arrastre en las aguas interiores.
Ofrezco la palabra sobre esta materia.
El señor MELERO .-
Pido la palabra
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, por su intermedio, quisiera solicitarle al señor Ministro, o, si él lo estima conveniente, que la Subsecretaría de su opinión respecto de este tema.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra al señor Ministro.
El señor OMINÁMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Señor Presidente, quisiera solicitar al Diputado señor Melero que repita su consulta. No le alcancé a entender bien.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Puede repetir la consulta, señor Diputado?
El señor MELERO .-
Sólo para pedir por su intermedio, señor Presidente, si el señor Ministro pudiera -o, si él lo estima conveniente, el señor Subsecretario- dar a conocer la opinión de esa Subsecretaría sobre esta modificación número 36, en términos de extraer las aguas interiores de esta prohibición en cuanto a la pesca de arrastre.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito el acuerdo de la Sala para que pueda hacer uso de la palabra el señor Subsecretario de Pesca.
Si le parece a la Sala, se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Subsecretario de Pesca.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Gracias, señor Presidente.
La ley N° 18.892 excepcionaba a los barcos que habitualmente operaban en las aguas interiores de una determinada región de las aguas exteriores de la Décima Región, para seguir efectuando pesca de arrastre en esa zona por un período de cinco años.
Diferentes observaciones recibidas en el curso del trabajo de la Comisión y diversas observaciones presentadas en la Subsecretaria de Pesca, nos llevaron a la conclusión de que eximir un área tan importante por un período de cinco años, resultaba peligroso para la conservación de los recursos naturales, toda vez que las operaciones continuas de arrastre durante cinco años pueden provocar graves daños al fondo marino y a las especies que habitan en contacto con él.
Se prefirió optar por el criterio de dejar esto sujeto a un reglamento que pudiera variar con una menor periodicidad para excepcionar en ciertas áreas, como se ha venido haciendo históricamente en el país, pero que esas áreas pudieran ser objeto de una verificación y de un cambio en el caso de que se observara un daño provocado por la pesquería de arrastre.
Señor Presidente, esto viene a zanjar una de las controversias más importantes que han tenido este proyecto de ley y apunta a la conservación de los recursos naturales de esa zona.
Gracias, Señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, la forma en que Ud. enunció la materia a que se refería esta modificación induce a error, porque el artículo 4 no permite la pesca de arrastre en aguas interiores, sino que, precisamente, lo contrario; permite establecer prohibiciones en esas áreas de pesca que puedan afectar el fondo marino.
Eso es todo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si ello ocurrió, fue porque no nos comprendimos bien con el Diputado señor Melero , cuando se preparó esta sesión. Lo que él me dijo fue lo que expresé, o lo que dije fue lo que creí que él había manifestado.
-Risas en la Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Es correcto lo dicho por el Señor Presidente. En algunos aspectos, la ley es un tanto engorrosa. Doy disculpas al Señor Presidente por haberlo inducido a ese error.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entiendo que hay acuerdo respecto de este número.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Deseo solicitar la anuencia de la Sala para empalmar esta sesión con la de las 16 horas.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Correspondería tratar el N°46, que es un punto de mayor envergadura. Consigna el Título III, relativo a "los regímenes de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial".
Todo este Título III ha sido objeto de una indicación revivida por parte de varios señores parlamentarios, la cual, a su vez, en la Comisión fue declarada inadmisible, por cuanto implicaría contravenciones a la Constitución Política.
En lo personal, dejaría esta materia -dado que ya son las 12:25 horas - para la sesión de las 16 horas. Sería absurdo empezar ahora un debate y cortarlo sólo por estos cinco minutos.
Si le parece a la Sala, se suspende la sesión y se reanuda a las 16 horas.
-Se suspendió la sesión a las 12.27 horas.
-Se reanudó a las 16.00 horas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Continúa la sesión.
Corresponde tratar el N° 46 del artículo primero.
Respecto de este número, se ha renovado una indicación presentada en la Comisión por varios señores Diputados, sobre la que dará cuenta el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación ha sido renovada con la firma de los señores Álamos, Álvarez-Salamanca, Caminondo, señora Cristi, señor Galilea, García, don José; Kuschel, señora Matthei, señores Morales, Alessandri, Bayo, Cantero, Espina, García, don René; Fantuzzi, Hurtado, Longton, Mekis, Munizaga, Navarrete, Pérez, don Ramón; Prokurica, Ringeling, Rodríguez, don Alfonso; Taladriz, Valcarce, Pérez, don Juan Alberto; señora Prochelle, Ribera, Rodríguez, don Claudio; Sotomayor, Urrutia, Vilches, Recondo, y Pérez, don Víctor.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Esta indicación fue declarada inadmisible en la Comisión, y la Mesa tiene el mismo criterio. Contiene tres artículos referentes, básicamente, al sistema de licitación. Establece, por una parte, que si una persona que goza de derechos históricos en alguna pesquería no ganara la licitación, tendría derecho a una indemnización. Y eso, según lo estipula el número 3 del artículo 62 de la Constitución, sólo puede ser de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Y en segundo lugar, el artículo 44 de la indicación, también fue declarado inadmisible, por cuanto establece un pago de patentes, lo que puede ser considerado como un tipo de tributo.
Por lo tanto, he consultado a los señores Diputados, que han presentado la indicación, si estarían dispuestos a que se desglosara, en el sentido de que se tramiten los artículos que no son objeto de algún vicio de constitucionalidad. Han respondido que no, aduciendo que esas disposiciones conforman un todo que sustituye el Título III del proyecto, que se refiere a los Regímenes de Acceso a la Actividad Pesquera Extractiva Industrial. Por lo tanto, declaro inadmisible esa indicación.
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, la verdad es que con respecto a esa indicación que hemos renovado -y que, como usted bien ha dicho, fue declarada inadmisible en la Comisión -hemos señalado que no es posible desglosarla y, por así decirlo, sacar aquellos artículos que usted ha declarado inadmisibles para poder votarla, porque constituye un todo que, justamente, apuntaba a solucionar gran parte de los problemas de inconstitucionalidad que tiene el proyecto del Ejecutivo. Eso nos llevó a presentar este texto alternativo.
Es indudable que no se pueden sacar de él las indemnizaciones, porque ésa es la forma cómo se preserva el derecho de propiedad; no se pueden sacar las licitaciones, porque ésa es la forma de permitir el acceso a quienes no tengan derecho a participar en la actividad pesquera. Y en eso hay envuelto un principio de equidad. Tampoco podemos modificar el criterio de llegar a las cuotas individuales como resultado final de la asignación inicial, porque consideramos que eso -respecto de lo cual hubo importantes opiniones en la Comisión- también es lo que mejor preserva los recursos naturales.
Señor Presidente, quisiera consultar a la Mesa su parecer, teniendo en vista el inciso cuarto del artículo 64 de la Constitución, que dice: "No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto."
En el artículo 25 de nuestra indicación, hemos señalado la forma de financiar un gasto, y tal como en él se establece, que los recursos financieros necesarios para el pago de esas indemnizaciones provendrán precisamente de los fondos pagados en las subastas.
Es decir, como hay un mecanismo de licitación, el Estado tendría los ingresos de sobra para indemnizar a aquéllos que, como resultado de la propuesta o licitación, resultaren adjudicados. Aquí estamos cumpliendo con esa normativa constitucional en cuanto a señalar la fuente de los recursos.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Creo que son materias distintas.
En el día de hoy ha llegado a la Cámara un proyecto del Ejecutivo que seguramente declararemos inadmisible, por cuanto condona el crédito fiscal y establece otros gastos, pero no señala la fuente de dónde van a salir los recursos. Entonces, una cosa es que el Ejecutivo deba señalar la fuente de donde salen los recursos, y otra, que el Congreso no puede aprobar gastos. El Congreso pueda aprobarlos siempre que el Ejecutivo los haya promovido y haya indicado de dónde sacará el dinero para poderlo pagar. En el caso de la indicación, se señala un gasto que sólo puede ser promovido por el Ejecutivo.
Aquí no hay una discusión sobre la justeza o no de la Constitución que nos rige. Aquí, tanto el Gobierno como la Oposición nos regimos por sus normas, sea cual sea la opinión que cada uno pueda tener sobre su justeza.
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA .-
No obstante que pensaba exponer sobre la no admisibilidad de esta indicación presentada por la Unión Demócrata Independiente y Renovación Nacional, me referiré a la respuesta que el señor Presidente está dando en este momento a la consulta del Honorable Diputado señor Melero .
El señor Presidente ha dicho que son materias distintas, y, en realidad, tiene razón. El artículo 64 de la Constitución Política del Estado se refiere, íntegramente, a la Ley de Presupuestos. Si se lo lee de principio a fin se observará que reglamenta lo relativo a la Ley de Presupuestos. En consecuencia, el inciso que leyó el Diputado señor Melero , no puede servir de fundamento a la indicación que está patrocinando. El hecho de que ella indique las fuentes de los recursos no le da la calidad de admisible constitucionalmente, porque, como he dicho, el artículo 64 reglamenta la situación de la Ley de Presupuestos, y aquí no estamos en esa situación. Estamos tratando una ley especial: la Ley General de Pesca.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hago presente a la Sala que no es el momento de entrar a un debate de tipo constitucional. Si algún señor Diputado o señora Diputada, quiere plantear una revisión de la decisión tomada, lo puede hacer y decide la Sala. Si alguien no queda conforme con eso puede recurrir al Tribunal Constitucional, según los mecanismos que establece la propia Constitución.
Por lo tanto, consulto a la Sala si algún señor Diputado desea promover una revisión de la decisión de declarar inconstitucional la indicación sustitutiva del Título III.
Si no es así, continuamos.
Corresponde entonces, votar el artículo 10°, dentro del número 46, que establece los regímenes de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial. En primer lugar, está el artículo 10°, que establece el régimen de acceso, pero a esa disposición se le ha introducido una indicación. El señor Secretario dará lectura a la indicación revivida.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación presentada con las firmas reglamentarias y apoyada por tres Comités, dice: "Sustituye el inciso segundo del artículo 10° por el siguiente: Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará en un plazo máximo de 30 días, contado desde la presentación de la solicitud en que se aportaron los antecedentes. La Subsecretaría sólo podrá denegarla por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, o por motivos de conservación de los recursos hidrobiológicos debidamente fundados."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
O sea, respecto del inciso primero del artículo 10°, no existe indicación. Por lo tanto, se puede dar por aprobado.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Respecto del inciso segundo, la diferencia radica en que la redacción actual entrega todas las facultades de la Subsecretaría a un reglamento. Por su parte, la indicación fija algunos requisitos: uno, de plazo de 30 días, y alguna exposición de causales para denegar la autorización.
Sobre ese punto, ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, en la mañana expresamos que una de las disposiciones que no nos gustaban del nuevo proyecto era la excesiva discrecionalidad que se daba al señor Subsecretario para decidir ciertas cosas que son fundamentales y que perfectamente pueden estar contenidas en la ley.
Este es, precisamente, uno de esos casos en que no se entiende la razón que tuvo el Ejecutivo para presentar la otra forma, porque, precisamente, creemos que el plazo de 30 días es más que suficiente para pronunciarse sobre una solicitud de esta naturaleza. Además, de no aparecer consideradas las razones por las cuales puede denegar. Creemos indispensable que se exprese, tal como lo dice la indicación, que esas razones deben basarse en el incumplimiento de los requisitos que establece la propia ley, o cuando afecten en forma extraordinaria a los recursos hidro- biológicos.
Ese es el fundamento de la indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Jara .
El señor JARA (don Sergio) .-
Señor Presidente, a mi parecer, es inconveniente lo planteado por los colegas que hicieron la presentación, pues no hay que confundir discrecionalidad con arbitrariedad. La autoridad pública, del servicio que sea, siempre se rige por el estatuto jurídico que lo regula.
Además, si se revisan los artículos 6° y 7° del Título I, sobre Bases de la Institucionalidad, de la Constitución Política, se puede apreciar que, en definitiva, constituyen un marco global dentro del cual la autoridad, con mayores o menores antecedentes, puede actuar.
En consecuencia, lo arbitrario -que es diferente de lo discrecional-, es lo que se puede fiscalizar, ya sea por la propia Cámara de Diputados, por la vía constitucional, por la vía judicial, por la prensa libre, por el Parlamento. Hay distintas instancias.
Este tema se discutió en la Comisión. Me parece que lo pertinente es darle un marco factible al ente público que fiscaliza, administra, o que tiene que ver con una materia determinada y que, a su vez, se permita la revisión de los antecedentes.
La experiencia, por lo que supimos en el trabajo de la Comisión, es que en 30 días no se alcanzarán a reunir todos los antecedentes necesarios. Más aún, la importancia de los informes técnicos fundados van en relación justamente a eso. No se trata solamente de un plazo más o menos, sino de salvaguardar el bien común, incluso, del particular que quiere invertir y de la atinada conducción del negocio de que se trate.
Por eso, me parece inconveniente y poco razonable el planteamiento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor PEREZ (don Víctor) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PEREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente, sin lugar a dudas, el proyecto de ley en debate que contiene una materia trascendente, pues debe -como aquí se ha sostenido- regir a un sector de la economía nacional, cuyo dinamismo nadie en la actualidad desconoce. Ello hace necesario establecer normas apropiadas que permitan continuar su desarrollo y, además, preservar los recursos que le dan el sustento.
Por ello, la Unión Demócrata Independiente ha tenido en esta discusión y en el análisis en general del proyecto una actitud positiva, porque creemos necesaria una legislación que reúna las características mencionadas.
En ese marco, hemos patrocinado la indicación al Título III -hace poco Su Señoría la declaró inadmisible-, que representaba, a nuestro juicio, una alternativa objetiva y no discriminatoria frente al proyecto del Ejecutivo.
Como ahí se menciona, se contempla lo que debían ser las normas apropiadas para regular o normar el sector. Establecía pesquerías subexplotadas con libre acceso y para las declaradas en sobreexplotación, un solo sistema de acceso basado en cuotas individuales de captura transferibles, a las cuales se puede acceder a través de licitación, respetando derechos históricos, reconocidos por la vía de un crédito, a quienes son poseedores de esos derechos por haber desarrollado actividades en el sector dentro de un determinado tiempo.
Su Señoría y la Comisión han declarado inadmisible la indicación.
Uno de los propósitos de haberla impulsado obedece a que creemos que el proyecto del Ejecutivo, en especial su Título III, es de dudosa constitucionalidad.
Hemos analizado esta materia durante todo el tiempo de la tramitación del proyecto, para actuar con la máxima responsabilidad. Hemos llegado a la conclusión de que no cumpliríamos adecuadamente nuestra tarea de legisladores, si no solicitáramos en esta sesión, que el señor Presidente de la Corporación declaró inadmisible, por inconstitucional, el proyecto sobre Ley de Pesca, originado en el Mensaje del Ejecutivo.
Quiero fundamentar nuestra oposición sobre la base de los siguientes argumentos que, entre otros, ameritan esta solicitud.
¿Cuáles son las trasgresiones constitucionales que, a nuestro juicio, contiene el proyecto del Ejecutivo? En primer lugar, a la garantía constitucional del artículo 19, N° 21, de la Constitución Política del Estado. Ese número consagra "el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". Sin duda, todos los aquí presentes estarán de acuerdo en que la pesca industrial no es contraria a la moral, al orden público, o a la seguridad nacional. Por lo tanto, es una actividad económica que tiene derecho a desarrollar cualquier persona. Esta garantía constitucional es trasgredida por el proyecto con las disposiciones que permiten el cierre y la prohibición de la actividad pesquera industrial a todas las personas que no la estaban desarrollando antes del cierre de la pesquería.
También, a nuestro juicio, el proyecto del Ejecutivo transgrede el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Esta norma asegura a todas las personas "la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica". Sin duda, el cierre y la prohibición de ejercer la actividad pesquera industrial a toda persona que no haya quedado incluida en ella importa una flagrante transgresión de la garantía constitucional, pues se discrimina arbitrariamente en contra de los no autorizados, en una materia de tanta importancia como la pesca industrial.
Señor Presidente, no quiero alargar mi exposición, porque son muchas las disposiciones de nuestra Constitución Política que transgrede el proyecto del Ejecutivo.
Para terminar, sólo deseo decir que estas razones nos mueven a asumir esta postura que creemos indispensable para que el señor Presidente y la Sala se pronuncien sobre una materia tan importante. En definitiva, solicito al señor Presidente que declare inadmisible, por inconstitucional, el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes de que haya un pronunciamiento, quiero saber si la petición se refiere al número 46; o sea, al Título III que se encuentra en debate o a todo el proyecto de ley.
El señor CHADWICK .-
Al Título III.
El señor PEREZ (don Víctor) .-
Como lo expresé, creemos que el proyecto es inconstitucional, básicamente en el Título III, que en estos momentos estamos discutiendo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Respecto de las dos disposiciones invocadas, y en primer lugar, de la del N° 21 del artículo 19, que dice: "El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; lo que estamos haciendo aquí es justamente establecer una norma legal que regule esa actividad. Esa regulación no puede ser de tal naturaleza que vulnere la esencia de la libertad de realizar actividades económicas como sucedería, por ejemplo, si la norma dijese que no se podrá realizar actividad de pesca alguna en Chile. Si se regula cómo se va a realizar la actividad económica, no me parece que sea un fundamento suficiente.
Por otra parte, respecto del N° 22 invocado, que habla de "la no discriminación arbitraria", según mi criterio, no procede acoger esa petición de inconstitucionalidad. Sin embargo, Sus Señorías pueden solicitar que la Sala resuelva o, en definitiva, si lo estiman conveniente, recurrir al Tribunal Constitucional.
Si se quiere que esto lo decida la Sala, pido que me lo indiquen para someterlo a votación.
El señor PEREZ (don Víctor) .-
Señor Presidente, así fue planteado.
En el momento de dar a conocer esto, dije que era importante que tanto el señor Presidente como la Sala, pudieran definir su postura en esta materia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, corresponde a la Sala decidir sobre la inconstitucionalidad del Título III, planteada por el Diputado señor Pérez.
El señor CARRASCO .-
¿Me permite?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No quisiera que sobre esto se iniciara un debate. Creo que no corresponde.
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, sólo un aspecto formal. Se nos está haciendo revisar un artículo de un Título aprobado. De manera que, el señor Diputado sólo podría reclamar respecto del inciso segundo que se encuentra en debate, pero no del artículo y de todos los demás incisos ya aprobados, respecto de los cuales no cabe revisión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En primer lugar, según la Ley Orgánica del Congreso Nacional, en cualquier momento se puede pedir al Presidente de ,la Corporación que declare inconstitucional un proyecto, aun cuando esté en Comisión.
En segundo lugar, el número 46 no está aprobado, sino que se encuentra en discusión. Entonces, sin necesidad de abrir un debate, la Sala debe pronunciarse respecto de la petición de inconstitucionalidad.
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No procede abrir debate, a favor o en contra, sobre esta materia.
Tiene la palabra el Diputado señor Claudio Rodríguez .
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Señor Presidente, sólo para agregar, que si bien es cierto que los conceptos que Su Señoría expuso pueden ser o no ser compartidos por nosotros, también el N° 26 del mismo artículo 19 señala: "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Justamente es lo que dije. El derecho a pescar no está afectado en su esencia: está regulado. Se puede compartir o no la forma de su regulación. Eso es lo que se ha debatido. Por eso, el Gobierno anterior también presentó un proyecto que incluía preceptos más o menos similares.
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
En todo caso, señor Presidente, Renovación Nacional también solicita que se someta a consideración de la Sala la solicitud de inadmisibilidad del Título III.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes de someter a votación la petición de inconstitucionalidad, se anunciarán los pareos.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Se han presentado los siguientes: el señor Sabag , con el señor Alamos; el señor Fantuzzi , con el señor Ortiz ; el señor Devaud , con el señor Prokurica ; el señor Taladriz , con el señor Palestro ; el señor Espina, con la señora Muñoz y el señor Longton , con el señor Valenzuela .
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la petición de inconstitucionalidad del Título III del proyecto, contenido en el número 46.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 50 votos. Hubo 3 abstenciones. .
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Habiendo sido rechazada la petición de inconstitucionalidad, corresponde pronunciarse sobre la indicación al inciso segundo del artículo 10°, contenido en el número 46, por el cual se fija un plazo de 30 días para que la Subsecretaría responda a la solicitud de autorización y, además, para que indique las causas por las cuales la rechaza en caso de que la resolución fuere negativa.
El señor MELERO .-
Quiero formular una petición, de acuerdo con el Reglamento.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, ¿podría señalar cuáles son los Comités que renovaron esta indicación? Su Señoría manifestó que eran tres, pero no dijo quiénes.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Fueron los señores Guzmán , Chadwick y Bayo - cuales son de carácter intransferible. Los que presentaron la indicación hablan de tripulaciones, las que deben tener una determinada característica.
Puede ser que hayan querido decir "inciso quinto".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la indicación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 48 votos. Hubo una abstención.
El señor ELIZALDE .-
Así es.
El señor BOMBAL .-
Hay un problema de transcripción. En el legajo que nos llegó denantes, estaba en el inciso cuarto.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se puede entender que, si está rechazada la indicación, la votación inversa significa la aprobación del inciso. En caso contrario habría que repetir la votación.
Si le parece a la Sala, lo entenderíamos así y daríamos por aprobado el inciso segundo del artículo 10°.
Aprobado.
En inciso tercero no tiene indicación.
El señor Secretario dará lectura a una indicación al inciso cuarto.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Dice así: "Agrégase al inciso cuarto del artículo 10°, la siguiente frase "La tripulación deberá estar constituida, al menos, por un 85 por ciento de chilenos, en las distintas especialidades".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Yo creo que incurrieron en un error quienes la formularon, porque no tiene nada que ver con la frase del inciso cuarto que se refiere a las autorizaciones, las
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Yo les pediría a los señores parlamentarios que solicitaran el uso de la palabra, porque así no se sabe quién está hablando.
Respecto de esta indicación, ¿la retira alguno de los parlamentarios que la firmó, porque no tiene que ver con la materia que estamos tratando?
El inciso cuarto se refiere al carácter intransferible de las autorizaciones.
El señor HORVATH .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORVATH .-
Gracias, señor Presidente.
De acuerdo con el texto que nos han proporcionado ahora, con posterioridad a la entrega de estas indicaciones, corresponde al inciso quinto. Así tiene sentido la indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La idea sería agregar y no sustituir. Entonces, diría:
"Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deben estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación".
A continuación, agregaría lo siguiente...
El señor LOYOLA (Secretario).-
"La tripulación deberá estar constituida, al menos, por un 85 por ciento de chilenos, en las distintas especialidades.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra sobre esta materia.
El señor ELGUETA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, esa indicación fue rechazada en la Comisión por la simple razón de que el número de tripulantes chilenos está contemplado en la Ley de Navegación, de tal manera que no tiene sentido incluirlo en la Ley de Pesca. Además, es un ciento por ciento de tripulación chilena.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, la información que nos ha dado el señor Elgueta es errada, porque actualmente la dotación de las tripulaciones pesqueras no está regulada por la ley, sino por decretos. Por lo tanto, a pesar de que, en algunos casos, esos decretos han establecido más del 85 por ciento de tripulación chilena, nosotros estimamos indispensable que, por lo tanto, se determine por ley que dicho porcentaje sea de tripulación nacional, en las distintas especialidades.
Actualmente, la Ley de Navegación exige, en general, para los barcos que no son pesqueros, el ciento por ciento. Pero, precisamente para las embarcaciones pesqueras, la dotación se regula por decreto. Por lo tanto, la información dada por el Diputado señor Elgueta no es efectiva.
El señor ROJOS.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ROJOS.-
Con respecto a la indicación queremos declarar que eso está contemplado en la Ley de Navegación. Lo mencionado por el Diputado señor Ringeling se refiere a decretos especiales, cuando en Chile no existe tripulación especializada. En esos términos, hay decretos especiales que permiten que pueda contratarse tripulación extranjera.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como existe discrepancia de información, sería conveniente que el señor Subsecretario o el señor Ministro aclararen el punto.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Nuestros asesores confirman que la Ley de Navegación establece claramente la obligatoriedad de que haya el ciento por ciento de tripulación nacional. Sin embargo, en aquellos casos en que no es posible cumplir con ese requisito, la Marina puede, a través de decretos supremos, establecer legislaciones que rebajen ese porcentaje. Pero el hecho concreto es que la Ley de Navegación es clara en cuanto a establecer un ciento por ciento de tripulación nacional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
En todo caso, hay que aclarar que la información que se dio induce a error. Hay una ley que establece algo general, pero permite excepciones. Por la vía de la excepción, hay una gran cantidad de naves chilenas que son tripuladas, en proporción importante, por extranjeros. Por lo tanto, fijar un mínimo, es totalmente aceptable para los casos a que se refiere el Diputado señor Rojos, como son los de ciertas especialidades, las que, por lo demás, han ido adquiriendo en este período los marinos y la oficialidad chilena.
Es perfectamente lógico, como digo, que por lo menos el 85 por ciento de las tripulaciones de barcos pesqueros sean chilenas.
Así, reiteramos, por supuesto, que mantenemos la indicación.
Un señor DIPUTADO.-
¡Y lo que abunda no daña!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité Radical ha solicitado la clausura del debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En votación el inciso con las dos partes.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el inciso con una parte, sin la indicación, con lo cual queda despachado el artículo 10°.
En discusión el artículo 11, que se refiere a los casos de solicitantes. En el primer caso, puede ser una persona natural; en el segundo, una persona jurídica.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En discusión el artículo 12, relativo al sistema de registro para las autorizaciones y permisos.
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Solicito que lo someta a votación, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 12.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 12.
En discusión el artículo 13, que establece la obligatoriedad de informar al Servicio, por parte del titular de una autorización o permiso, cualquiera modificación que hubiere al respecto.
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, votaremos en contra de este artículo, puesto que no somos partidarios de permisos en las pesquerías subexplotadas, sino del libre acceso a ellas.
Ruego someterlo a votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 13.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 13.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Señor Presidente, simplemente para precisar lo relativo a la discusión del artículo 10°, sobre el porcentaje de tripulación chilena.
El decreto ley N° 2.232, en su artículo 65, establece, claramente, que para ser tripulante de naves nacionales es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la autoridad marítima y estar inscrito en el respectivo registro.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Eso ya se votó.
Corresponde discutir el artículo 14.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, en relación con el artículo 14, pero empalmando lo expresado por el señor Ministro, quiero señalar que las Comisiones de Medio Ambiente y de Agricultura, unidas recorrieron el país y se pudo comprobar -por lo menos, yo pude hacerlo- que en barcos con bandera nacional hay tripulación extranjera y, a veces, en importante proporción. De manera que, nuevamente, la lectura de ese decreto induce a error.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión el artículo 14, sobre el procedimiento para declarar la plena explotación.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor MELERO .-
No, señor Presidente, no hay unanimidad. Que se vote.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo 14.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 14.
El señor CARRASCO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, el señor Diputado, por tratarse de un problema de procedimiento.
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, solamente quiero volver a sugerir la idea de que votemos todo este artículo de una sola vez, porque, en verdad, constituye un solo conjunto y los Diputados de Oposición no están de acuerdo con él. Entonces, para qué reiteramos su votación artículo por artículo.
Le sugiero efectuar una sola votación con el resto de los artículos del capítulo que estamos tratando.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre este título, hay todavía una indicación pendiente, en el sentido de que podría votarse todo el título, salvo el artículo respecto del cual hay una indicación
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Justamente, eso mismo iba a tratar de hacer presente, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Diputado señor Ringeling está de acuerdo con la idea de votar todo el título, salvo el artículo respecto del cual hay una indicación.
El señor RINGELING .-
Perdón, señor Presidente, no...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿No era eso?
El señor MELERO .-
No, lo que quería señalar es que hay una indicación pendiente; pero, además como se ha demostrado en las votaciones que hemos realizado, hay distintas posturas, y, por lo tanto, creo que se pueden dar situaciones diversas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Siendo así, que lo pida un solo Diputado basta para que se desglose la votación artículo por artículo.
En consecuencia, en discusión el artículo 15, sobre permiso de pesca para los pequeños armadores industriales que hayan realizado alguna actividad en la pesquería en los últimos seis meses.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación:
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
Corresponde discutir el artículo 16, que establece regímenes especiales o extraordinarios para las pesquerías que están en plena explotación.
Ofrezco la palabra.
El señor ALESSANDRI .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Alessandri .
El señor ALESSANDRI .-
Señor Presidente, discúlpeme, pero en la votación recién pasada son tres las abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bien, señor Diputado.
Ofrezco la palabra sobre el artículo 16.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
-Durante la votación:
El señor HORVATH .-
Señor Presidente,...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estamos en votación, señor Diputado. Después que termine la votación puede hacer uso de la palabra.
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, respecto del artículo 16, se ha olvidado leer una indicación que contiene las 30 firmas y tres Comités.
En la tercera hoja de la indicación se dice: "Agrégase lo siguiente al inciso segundo del artículo 16, sustituyendo el punto final por una coma".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es que estaban corcheteadas juntas, señor Diputado.
El señor Secretario dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Agrégase lo siguiente al inciso segundo del artículo, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las normas especiales que se contemplan en el artículo 18".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, como esto tiene relación con dos indicaciones al artículo 18, no sé si es posible que se traten en conjunto, para no repetir la discusión
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Creo que es mejor avanzar así. De ese modo será más confuso.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, si no se analiza la indicación del artículo 18, ésta no tendría sentido
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, pongo en discusión, conjuntamente, los artículos 16 y 18.
El 16 se refiere a los regímenes especiales y* extraordinarios de las pesquerías en plena explotación; y el 18, a cómo se calcula la asignación de cuotas de captura en las pesquerías declaradas en régimen extraordinario.
Pido al señor Secretario que lea la indicación al artículo 18.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Se trata de dos indicaciones.
La primera sustituye en el inciso segundo las palabras "condición indispensable", por el término "necesario".
La segunda, agrega, a continuación del inciso segundo, el siguiente texto: "En caso de no contarse con la información completa en el período indicado en el inciso anterior, se considerarán los siguientes factores para el cálculo correspondiente a la asignación individual:
"a) Derechos históricos.-
Se considerarán las capturas anteriores a la declaración del régimen extraordinario de la siguiente forma y con la ponderación que se señala a la captura de cada armador industrial:
Tercer año previo a la declaración: 0, 5 veces.
Segundo año previo a la declaración: 1 vez.
Primer año previo a la declaración: 1,5 veces.
"Se calculará el promedio aritmético de las capturas ponderadas en la forma indicada.
"b) Esfuerzo pesquero.- De los armadores industriales de las naves -autorizadas previo a la declaración de régimen extraordinario medido en metros cúbicos de capacidad de bodega, reducidos a peso anual equivalente de la especie correspondiente.
"c) Inversión de plantas procesadoras en tierra reducidas a capacidad de proceso de tonelada por un año, siempre que hayan pertenecido al mismo propietario desde antes de la declaración de plena explotación.
"El reglamento ponderará la incidencia en que cada uno de los factores señalados en las letras a), b) y c) incide para la asignación de la cuota individual que consulta al Consejo Zonal respectivo y al Consejo Nacional de Pesca."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor HORVATH .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, estimamos que existe la alternativa cierta y práctica de que aún sea tiempo de perfeccionar la Ley de Pesca y Acuicultura en lo que se refiere a su título III, "De los Regímenes de Acceso". Pensamos que estos mejoramientos deben apuntar a evitar, en la medida de lo posible, las facultades discrecionales que otorga la ley para definir y cambiar los regímenes de acceso en el tiempo, con el fin de asegurar la necesaria estabilidad y desarrollo laboral de las inversiones y de sus transferencias.
Por otra parte, se trata de evitar las carreras por extraer recursos que inducen a un sobreesfuerzo que, aunque se congele en algunos factores incidentes, puede seguir creciendo, y de evitar una práctica laboral de tipo temporero.
La asignación de accesos mediante cuotas individuales, de lo que justamente trata el artículo 18, expresada en porcentajes, es, en términos generales, el procedimiento que mejor garantiza el desarrollo integral de la actividad. Los que se oponen a este sistema o le ven dificultades, han aducido falta de información, dificultad de control del sistema y falta de referencia de la actividad histórica de todos los agentes, a fin de que participen equitativamente en la actividad.
Con el objeto de corregir este aspecto, se propone una fórmula de acceso a la cuota individual, en la que se consideren los tres factores relevantes: la actividad histórica, el esfuerzo pesquero y la inversión de las plantas procesadoras.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, a pesar de que estoy votando, en conjunto con mi Partido, en contra del título en discusión, porque planteamos una fórmula alternativa, siempre estimo lícito tratar de mejorar un texto legal. Por ese motivo he copatrocinado esta indicación, tanto con la Comisión como ante la Sala.
Me remontaré un poco hacia lo que fue la discusión esta mañana, en la cual hubo concordancia en la Comisión en que lo más importante en este momento, respecto del desarrollo pesquero de Chile es la conservación del recurso. Asimismo, hubo concordancia por parte del propio Subsecretario y de los miembros de la Comisión en que el sistema de las cuotas individuales es el que más protege el recurso. Hay un problema, y por eso la ley planteó estas formas alternativas en la asignación inicial, a pesar de que nosotros no las consideramos de mucha importancia. En el fondo, esta norma permitirá que, antes de los tres años establecidos en el artículo 18, se llegue al régimen de cuotas individuales o extraordinarias, porque vemos con mucha preocupación que el sistema del esfuerzo o el sistema de la plena explotación no son suficientes para algunas pesquerías que, de todas maneras, pueden llegar a la sobreexplotación o al colapso.
El artículo 18 establece tres años de información de captura fidedigna por armador. Por lo tanto, la interpretación lógica sería que en caso de que haya naves recién entradas, no se podrá llegar a ese régimen extraordinario, sino hasta los tres años con las graves consecuencias que nosotros hemos expuesto.
El Subsecretario interpreta esta norma afirmando que, de todas maneras, en uso de sus atribuciones, antes de esos tres años podría declarar el sistema extraordinario de cuotas individuales, lo que supondría, y así se lo hago saber al señor Subsecretario o al señor Ministro, una gran injusticia, porque si hemos reconocido que hay naves recién ingresadas a las pesquerías, por esta vía les estaríamos negando toda posibilidad de cuota a las capturas, al no reconocer y no contabilizar los tres años de captura anterior, porque carecen de ella.
Por lo tanto, el objetivo de la indicación es conciliar esta situación para anticipar esta declaración de régimen extraordinario. ¿Y de qué forma se conciba? Cuando no haya información de captura, habrá que combinar la captura histórica, medida de distintas formas, como se dijo, con la capacidad de bodega de las embarcaciones y con la inversión en plantas en tierra.
Realmente, éste es un aporte que merecería mayor discusión. Estimamos bastante triste el hecho de que ni siquiera en la Comisión se haya querido llegar al tema, y que ni siquiera se haya leído en su totalidad esta indicación. Existe una actitud que no ha sido habitual, ya que, en este caso, se advierte un ánimo extremadamente ideologizado, ya que lo que contempla la indicación es un real aporte al propio proyecto que contempla el Ministerio, y no al régimen distinto que planteamos como una indicación separada.
Eso sería todo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez .
El señor MARTINEZ (don Juan ).-
Lo primero que quiero indicar es que en la Comisión no hubo un consenso tan alto en cuanto a que las cuotas individuales fueran la mejor fórmula para preservar el recurso. Entre otras cosas, hice varios reparos en este sentido en forma reiterada.
La verdad es que la experiencia internacional nos indica que existen distintas fórmulas y métodos que han aplicado los países para preservar los recursos. Sin embargo, todos ellos han demostrado algún tipo de falencia.
Por lo tanto, es conveniente la idea de que, en general, está reflejada en el Título III, en cuanto a que, la autoridad pueda disponer de una serie de elementos en el manejo y preservación de los recursos, y no quede atada a una fórmula que, de fracasar, podría poner en riesgo una actividad muy importante en el país.
Respecto de la indicación presentada, opino que son bastante discutibles las ponderaciones y los criterios técnicos que avalan la fórmula. Esto merece un estudio cabal. No estoy por rechazar a priori una fórmula determinada; pero, para adoptar una decisión como ésta, es conveniente realizar un estudio acabado y ponderado de los elementos técnicos que deben respaldar un criterio de estas características. Por lo tanto, no encuentro que éste sea el momento indicado para debatir un asunto de esta naturaleza. Por ello, estimo preferible rechazar esta indicación y asumir las características planteadas en el proyecto de ley.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Jara .
El señor JARA (don Sergio) .-
Señor Presidente, aquí estamos frente a un problema de fondo, respecto de si hay pesca libre o pesca regulada, pero no suprimida.
La Constitución Política, en el N° 8 del artículo 19, respecto del patrimonio ambiental, dice con toda claridad:
"El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza."
"La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente."
Basados en esa norma constitucional y en el número 24), donde se habla de la conservación del patrimonio ambiental, están los preceptos que plantea el Gobierno.
Al respecto, quiero hacer un reparo. Nunca hemos dicho que las cuotas individuales sean un sistema perfecto. Por un lado, estamos hablando debió más a Labiomasa a veces aumenta o disminuye. No se pueden sacar deducciones de estudios de corto plazo. Por otro lado, en la cuota global que en algún momento al final del período se tiene que ver, por regla general, se genera una especulación financiera por parte de los titulares de las cuotas individuales. Se trata de una especulación financiera que nada tiene que ver con la situación de labiomasa, sino con la información de cuánto arsenal se puede pescar en el sector.
En consecuencia, por un lado, por razones de orden constitucional, en cuanto a preservar el patrimonio ambiental y, por el otro, por razones de carácter técnico, consideramos que esta indicación no debe ser acogida por este Parlamento.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Galilea .
El señor GALILEA .-
Señor Presidente, es cierto que en la Comisión no hubo unanimidad respecto de reconocer que el sistema de cuotas individuales fuera el mejor. Se discutió largamente sobre este sistema de acceso. Sin embargo, la razón fundamental que se dio para no incluirlo dentro del debate en forma seria y estudiarlo en forma profunda, se basó fundamentalmente en la falta de conocimiento científico que se tiene sobre las especies en el mar para implantar un sistema de esta naturaleza. Pero esa misma falta de conocimiento científico se aplica para los diferentes sistemas de régimen de acceso que contempla el proyecto del Ejecutivo, como es el sistema de cuotas globales, el régimen especial de esfuerzo, y el régimen extraordinario. Todo ello hace necesario un mínimo conocimiento científico. La determinación de una cuota global, en comparación con la determinación de cuotas individuales, produce la misma necesidad: la necesidad de tener un conocimiento acabado respecto del comportamiento de las especies en el mar.
Por otra parte, numerosos Diputados de la Concertación destacaron la importancia o mejor dicho, su participación de la idea de que el sistema de cuotas individuales es el mejor. El propio señor Gutenberg Martínez manifestó en la Comisión que a él le parecía que el sistema de cuotas individuales era el mejor de todos. Incluso más, señaló que le parecía más adecuado tener mayor conocimiento de la ley N° 18.892.
De manera que, la falta de interés por conocer realmente en profundidad el proyecto alternativo que hemós planteado respecto del Título III ha hecho imposible el debate necesario sobre loá sistemas de cuotas individuales. Debo destacar que el sistema está siendo aplicado con mucho éxito en países como Nueva Zelanda y que, además, es recomendado por la propia FAO.
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado.
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Es solamente para hacer una rectificación, señor Presidente.
En la Comisión jamás expresé una opinión de esa naturaleza. Puede haber sido el otro Diputado Martínez . Sería bueno que se especificara el nombre del parlamentario que intervino.
El señor ULLOA .-
Me referí al Diputado Gutenberg Martínez , señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Jeame Barrueto .
El señor JEAME BARRUETO .-
Señor Presidente, las mismas opiniones dadas por los Diputados de las bancadas de Renovación Nacional y de la UDI confirman el hecho de que en la Comisión discutimos largamente el problema de los regímenes de acceso, sus cualidades, sus defectos y sus problemas.
Efectivamente, hubo opiniones en el sentido de que el sistema de régimen de cuota individual transferible, en algunos casos, permite conservar en mejor forma los recursos. Pero no fue el único. Finalmente, se impuso el criterio de flexibilidad.
Sólo quería referirme a la indicación del Diputado señor Ringeling . Comparto su intención, porque es razonable, aun cuando creo que es tremendamente compleja su formulación.
Desde este punto de vista, sería bueno pedirle, por su intermedio, al señor Ministro o al señor Subsecretario, en su defecto, que nos pudieran explicitar si existe en el proyecto de ley la posibilidad de mayor flexibilidad, en términos de la exigencia de tres años de información previa en captura para aplicar el régimen de cuota individual intransferible.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ulloa .
El señor ULLOA .-
Es sólo para reiterar que, efectivamente, la mayoría de las dificultades que se producen en la serie de mecanismos que se aplican para las pesquerías en plena explotación, precisamente, tienden a flexibilizarlos. Pero los sistemas se hacen más complicados, toda vez que, sin ningún aviso, año a año, pueden ser cambiados. En consecuencia, el problema es de orden práctico. Efectivamente, es una situación que no podemos ver desde acá. Sin embargo, las consecuencias las sufrirán las empresas y los trabajadores.
Eso solamente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se le ha hecho una consulta al señor Subsecretario de Economía.
Al mismo tiempo, el Comité Radical ha pedido la clausura del debate.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
El proyecto enviado por el Ejecutivo mantiene vigente, en forma excepcional, el denominado "régimen extraordinario", que contempla las cuotas individuales transferibles para las pesquerías que están en plena explotación y a las que, técnicamente, es recomendable que se les imponga dicho sistema.
Sin embargo, el mismo articulado de la ley establece algunos requisitos para las asignaciones iniciales en ese sistema.
Esas normas señalan los requisitos permanentes para el ingreso de esas pesquerías al régimen extraordinario. Indican, como criterio, el cálculo del promedio de la pesca obtenida durante los tres últimos años.
Ese sistema de asignación parece apropiado, cuando se va a aplicar justamente un sistema de cuotas individuales transferibles. Es consecuente, para aplicar cuotas individuales transferibles, basarlo en la captura histórica de los agentes.
Aquí la indicación del Diputado señor Horvath apunta a un problema transitorio: cómo se hacen hoy día las asignaciones iniciales. La ley previene eso y, si bien establece la necesidad de contar con información fidedigna de cada armador durante los últimos tres años, no establece que, para implantar el sistema, se deban esperar necesariamente tres años, ni que cada armador que participe finalmente con cuotas individuales transmisibles, deba tener registrados tres años con cuotas reales. Simplemente, deja esta materia para ser resuelta por el decreto supremo que será consultado a los consejos zonales de pesca, los cuales auscultarán la realidad, verán la conveniencia de la oportunidad en aplicar el sistema de las cuotas individuales transferibles, juzgarán si es equitativo, si es adecuado y si es oportuno establecerlo en un momento determinado, cuando los agentes tengan uno, dos, o tres años de capturas efectivamente realizadas. De tal manera que el sistema se puede implantar sin necesidad de esperar tres años.
Sin embargo, la indicación del Diputado Horvath apunta ponderar otros factores para las asignaciones iniciales. En ese sentido él, aparte de la pesca misma, indica otros factores por combinar para obtener las asignaciones. Al respecto, habría que estudiar muy claramente cuál es la ponderación que el Diputado señor Horvath da a cada uno de esos factores. Por ejemplo, el ponderar con coeficientes distintos la pesca que cada uno de los armadores ha obtenido en los diferentes años es un criterio discutible; es un asunto que habría que estudiar en mayor profundidad.
La ley trató de presentar un sistema simplificado, fácil de determinar y que no estuviera al arbitrio de las interpretaciones. De tal manera que diría, en aras de la simplicidad y de la flexibilidad, se optó por conservar este sistema de asignación inicial, que, por lo demás, viene de la ley N° 18.892, y es para la asignación de las cuotas individuales transmisibles.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se había pedido clausura del debate.
Entonces, corresponde votar en conjunto.
El señor RINGELING .-
Tengo una duda reglamentaria.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Tiene una consulta reglamentaria, Diputado señor Ringeling ?
El señor RINGELING .-
Sí, señor Presidente.
Aunque sea discutible la historia de la ley en este caso, cuando el tenor de la ley es claro, no se desatenderá ese tenor, so pretexto de consultar su espíritu. Me parece que el tenor de la ley es claro en cuanto a que, para llegar al régimen extraordinario, se requiere información fidedigna de captura por armador cada tres años. Pero considero importante lo que mencionó el señor Subsecretario y deseo que se considere así en la historia fidedigna de la ley: que no es necesaria esa información por tres años para llegar al régimen extraordinario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar en conjunto las indicaciones a los artículos 16 y 18.
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 25 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazadas las indicaciones. A contrario sensu, se entienden aprobados los artículos 16 y 18 tal como vienen en el informe.
Corresponde, ahora, discutir el artículo 17, que se refiere al cálculo de la cuota en el caso de régimen especial.
Se ofrece la palabra.
Se ofrece la palabra.
Si no hubiera objeción, se aprobará por unanimidad.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 17.
Corresponde, ahora, discutir el artículo 19, que se refiere a facultad del Ministerio para fijar el esfuerzo anual base de referencia o la cuota anual base de referencia.
Se ofrece la palabra sobre esta materia.
Si les parece, se daría por aprobada.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Creí que era lo contrario. Interpreté mal la indicación.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 19.
El señor SOTA .-
¿ Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Sota .
El señor SOTA .-
Señor Presidente, quiero saber si hay más indicaciones en este Título, porque, de lo contrario,...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quedan las normas comunes a los párrafos 2 y 3, que se relacionan con aspectos procesales, con los efectos del permiso de pesca, etcétera.
Al respecto, propongo a la Sala que los artículos 20 al 28 se voten en conjunto, sobre todo, porque no hay indicaciones presentadas y son normas comunes a las ya aprobadas.
El señor SOTA .-
Exacto. Es lo que quería proponer.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, estoy de acuerdo con lo propuesto, salvo respecto del artículo 22, que tiene gran importancia, puesto que el Diputado Jeame Barrueto patrocinó en la Comisión una indicación para solicitarle al Ejecutivo un aumento de estas patentes que, pienso, es conveniente que se conozca, pues es un tema de la mayor importancia, respecto del cual queremos fijar nuestra posición.
En cuanto a lo demás que ha propuesto la Mesa, no tenemos inconveniente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra sobre la proposición de la mesa
En votación los artículos 20 al 28, salvo el 22.
- Efectuada la votación en forma económica, por sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 23 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobados los artículos 20 al 28, salvo el 22.
En discusión el articula 22, que establece...
El señor JEAME BARRUETO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No he terminado todavía.
En discusión el artículo 22, que se refiere a las patentes en los casos de permisos de pesca.
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor JEAME BARRUETO .-
Gracias, señor Presidente.
Disculpe la interrupción.
Efectivamente -el Diputado señor Melero se adelantó y se lo agradezco-, iba, por lo menos, a dejar planteado este punto en discusión.
En la Comisión, un grupo de parlamentarios de la Concertación planteamos una indicación, condicionada a que fuera acogida por el Ejecutivo, ya que era de exclusiva iniciativa del Presidente de la República. Esta indicación apuntaba a aumentar el cobro de derechos de pesca, que se han llamado en la ley "patentes".
Las razones para ello eran de dos tipos; una que el establecimiento de restricciones al acceso de las distintas pesquerías, a través de los permisos, establece un derecho exclusivo, que, al no ser licitado y al reconocerse plenamente todos los derechos históricos, constituye, de alguna manera, un privilegio que se otorga a quienes pasan a ser poseedores de estos derechos exclusivos hacia el resto de la comunidad.
De tal forma que, desde el punto de vista de la equidad, se justifica que se cobre un derecho de pesca que no sea sólo un valor simbólico.
Por otra parte, la aplicación de esta ley y sus objetivos, necesitan nuevos recursos, de financiamiento. Se ha señalado que eso sucede con la investigación pesquera, que, aproximadamente, se calcula en 9 millones de dólares ep total. Sucede así con la fiscalización. Si no hay un gasto mayor, esta ley, que largamente hemos discutido y que es prácticamente un código pesquero, pasaría a ser letra muerta. Hay consenso al respecto, pues todos reconocen este hecho.
En tercer lugar, además, se ha aprobado en la Comisión la indicación, que vamos a ver posteriormente, que crea el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal.
Todas estas iniciativas exigen nuevos recursos del Estado, y es de plena justicia que éstos salgan del mismo sector.
Por lo tanto, la indicación nos parecía atendible -se consideró así en la Comisión- y fue aprobada por una mayoría importante, para ser enviada, insisto, al Ejecutivo.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, en verdad, en esta oportunidad voy a estar en una posición discrepante del colega Jeame Barrueto, sin perjuicio de que, en otras, hemos estado de acuerdo.
Cuando él señala que hay que aumentar más de tres veces las patentes, lo que ya está haciendo el Ejecutivo, sostiene que aumentarlas en esa cantidad es insuficiente; quiere que se pague más por ellas y afirma que, para esto, quienes hoy día tienen los permisos de pesca, gozan de un privilegio y que, además, es necesario financiar la fiscalización que la Subsecretaría debe efectuar sobre el sector.
En verdad, lo único que comparto de lo que manifestó, es la necesidad de allegar recursos a este fondo especial, que se creó, de fomento a la pesca artesanal. Pero creo que no por ello vamos a someter a este sector un aumento tan importante de patentes, lo que tampoco constituye un privilegio.
Los amadores pesqueros, que comenzaron a operar en este país, hace 30 o 40 años, lo hiñeron, señor Presidente, con todo el riesgo que significa hacer una inversión con abnegación, con sacrificio, comenzaron ha incursionar es esta área y desarrollaron una actividad pesquera, incipiente hasta el año 1973, como que solamente le reportaba al país 22 millones de dólares. Después siguieron con este mismo ímpetu, amparados en una normativa económica de un país que abrió sus puertas, estableció una economía social de mercado. Permitió un primer intercambio, todo lo cual nos ha llevado a ser la quinta potencia mundial en capturas, a ser la primera en exportación de harina de pescado y a generar 950 millones de dólares para el país.
Esos pioneros, esos pescadores, muchos de los cuales comenzaron siendo pescadores artesanales y que con su esfuerzo fueron comprando embarcaciones, porque el sistema vigente en el país lo permitió, y que se han transformado en pequeños industriales con su sacrificio, hoy día se van a ver gravados con una patente tres veces mayor que la que tienen.
Si queremos seguir incentivando esta actividad y, más aún, cuando el proyecto del Ejecutivo cierre este "club" de los beneficiados de la pesca, no sigamos, justamente, poniéndole trabas al desarrollo de esta importante actividad, mediante una patente adicional, como lo es la que se está planteando.
No me parece tampoco un buen argumento que se diga que se necesita financiar por esta vía la fiscalización del Estado.
Si así fuera, como lo expresé en mi intervención de la semana pasada, los que llevan adelante la industria forestal, tendrían que financiar el SAG. Y así podríamos ir financiando cada una de las actividades del país.
No, señor Presidente; los programas del Estado se financian con los mayores impuestos que genera una mayor actividad. Eso es lo que realmente hace grande a un país y no la vía de establecer patentes y tributos mayores que, en definitiva, terminan desincentivando este sector. .
Por esta razón, señor Presidente, votaremos en contra del artículo 22.
El señor JEAME BARRUETO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor JEAME BARRUETO .-
Señor Presidente, a mí me parece extraña, por decir lo menos, la argumentación del Diputado señor Melero , porque, justamente, es en la propuesta del Ejecutivo, aprobada por mayoría, donde se consagran plenamente los derechos históricos, como reconocimiento, precisamente de la labor pionera del empresario pesquero, de armadores y de pescadores.
Desde ese punto de vista, parece bastante contradictorio el planteamiento de la licitación, que justamente significa no reconocer plenamente esos derechos históricos y cobrar -escúchese bien- muchísimo más, pero muchísimo más, de lo que se cobrará por la vía de las patentes, incluso' en el caso de que se acepte la idea de aumentarlas. La licitación significaría un cobro mucho mayor por este derecho exclusivo.
Ahora bien, no es lo mismo este sector que cualquier otro, estimado colega, porque, en este caso, estamos hablando de un bien que pertenece a todos los chilenos -de todos o de nadie; me da lo mismo-. Nadie lo ha comprado. Si alguien quiere explotar un bosque, tiene que comprarlo, comprar un fundo, comprar las tierras.
En este caso, estamos reconociendo derechos históricos; estamos dando un derecho exclusivo, porque sólo algunos podrán explotar este derecho que pertenece a todos los chilenos. Por lo tanto, estamos creando un valor.
Antes de que se declare una pesquería en plena explotación y de que se establezca un régimen, cualquiera puede pescar. No tiene valores. En el momento en que se cierra y se entrega un derecho, al otro día esa persona que lo recibió sin pagar nada por él, podría venderlo en grandes cantidades de dinero.
Por lo tanto, aquí, efectivamente, se crea un derecho exclusivo. Por ello, es de mínima justicia y equidad que el resto de la comunidad, en función de necesidades de la economía y protección del recurso, sea compensada en algún grado.
Desde ese punto de vista, me parece, por lo menos, una contradicción o una inconsecuencia respecto de lo que ha sido el planteamiento de la bancada de la Unión Demócrata Independiente y de Renovación Nacional.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor MELERO .-
¿Me concede una interrupción señor Diputado?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Le concede una interrupción al Diputado señor Melero ?
El señor JEAME BARRUETO .-
Con todo gusto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Quizás el Diputado Jeame Barrueto no ha comprendido bien todo el sentido de nuestra proposición. No hay tal contradicción en mis palabras:
El proyecto alternativo que propusimos reconocía en un 80 por ciento los derechos históricos de éstas personas que mencioné, las que, con esfuerzo, habían desarrollado esta actividad. Pero nos parece también absolutamente necesario que, reconociéndolos en un alto porcentaje, como es el 80 por ciento de esos derechos, pudiera permitirse, por la vía de esa licitación con descuento que mencionábamos, el que pudieran ingresar otros agentes al sector.
Ese es el principio de equidad que se está buscando, señor Presidente. No hay contradicción alguna. Más aún, cuando nuestro proyecto también planteaba una sustancial rebaja de las patentes, porque al haber licitación en el 20% que no iba a solventar, el Estado habría tenido un importante ingreso. Esa era la combinación exacta que permitía reconocer los derechos históricos, generar ingresos para el Estado para poder financiar las demás actividades y posibilitar el acceso de quienes no estuvieran en la actividad en el día de hoy.
Ese es el principio de justicia y de equidad por el que hemos luchado esta tarde.
El señor JARA (don Sergio) .-
Pido la palabra
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JARA (don Sergio) .-
Señor Presidente, la propuesta del Gobierno es más que prudente para financiar particularmente lo que significa investigación en el sector, cuestión que se ha planteado en reiteradas oportunidades, tanto en la Comisión como en esta Sala. Más aún, si conforme con la ley N° 18.565, publicada el 23 de octubre de 1986, estamos hablando del mar chileno.
El artículo 593 del Código Civil señala claramente que nos estamos refiriendo a un dominio nacional, como lo es el mar territorial.
El artículo 546 del Código Civil habla de derechos, de soberanía, de conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas adyacentes al lecho, etcétera. En consecuencia, no podemos confundirlo con el área privada, con la propiedad privada terrestre; por ejemplo, con un bosque, con una casa. Por esa razón, se están solicitando las patentes, que son más que prudentes, y, en ningún caso, atenían contra el estímulo que todo empresario tiene en esto.
Tampoco limita la posibilidad que de su trabajo, a través del mercado reciba buenas señales, y menos contempla la necesidad de que los trabajadores sean perjudicados, ya que ellas son más prudenciales y particularmente importantes para la investigación.
Por lo tanto, creo que la norma es conveniente tal cual fue planteada en su oportunidad por el Ejecutivo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Claudio Rodríguez .
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Señor Presidente, considero que el Diputado Víctor Jeame Barrueto, precisamente ha "dado en el clavo" de lo que estamos percibiendo hace bastante tiempo. El ha señalado textualmente "que el proyecto del Ejecutivo introduce privilegios al no ser licitados los derechos". Esto es, en el fondo, lo que de alguna manera el proyecto alternativo presentado por Renovación Nacional y la Unión Demócrata Independiente persigue subsanar. Por eso, lamentamos profundamente, que nuestra iniciativa no haya tenido ni siquiera la alternativa de poder analizarse con detención.
Ahora, no puede hablarse de equidad, cuando resulta que se cierran los accesos a los nuevos agentes, ni cuando se dice que por el hecho de que a los agentes, actualmente, en el sector, se les reconozcan los derechos históricos, deban .pagar por un alto valor en patentes. Equidad -pensamos- es reconocer, naturalmente, la inversión, el riesgo, el derecho de los agentes que, con anterioridad, han invertido en el sector; pero, por otro lado, no impedir, desde ningún punto de vista, el acceso de nuevos agentes al sector.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, la verdad es que tengo la impresión de que estamos discutiendo otra cosa. Estamos analizando el artículo 22, relacionado con las patentes que tendrían que pagar los armadores industriales, y hemos escuchado por parte de algunos Diputados de Renovación Nacional y de la UDI, los beneficios o garantías del sistema de licitación propuesto por ellos en el régimen alternativo al régimen tercero de acceso y que ha sido declarado inadmisible en esta Sala. Y se han referido, fundamentalmente, a que ese proyecto alternativo plantea el problema de la equidad.
Quisiera responder a eso manifestando que, mirado desde el punto de vista de la equidad, la licitación de derechos otorga oportunidades a personas o empresas ajenas al sector en detrimento de aquéllas que han puesto en juego un capital de riesgo que les ha permitido generar derechos históricos.
En el corto plazo, esa licitación puede generar una baja en los rendimientos del sector, al asignarse derechos a personas o a empresas sin mayor experiencia. También puede darse el caso de que se adquieran estos derechos como instrumento financiero y se utilicen con fines especulativos. Puede generarse una mayor sobre inversión al entrar a la actividad nuevas naves para ejercer los derechos de los permisos adjudicados, quedando ociosa la de quienes perdieron en la subasta.
La inestabilidad laboral en el corto plazo, constituye otro de los probables ajustes que generará la licitación de derechos; los empresarios que deban jugarse sus derechos periódicamente, tendrán un clima de mayor incertidumbre sobre su negocio, lo que los incentivará a aprovechar los recursos pesqueros al máximo, aminorándose el incentivo de la preservación de ellos.
Señor Presidente, quise contestar estas observaciones sobre la licitación, porque no estamos tocando ese punto; pero, a través del debate, ellos lo han mencionado reiteradamente. En ese sentido, deseo solicitar, señor Presidente, la clausura del debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité de la Democracia Cristiana ha solicitado la clausura del debate.
En votación la petición de clausura del debate.
Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad.
Aprobada.
El señor JEAME BARRUETO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está clausurado el debate. ¿Es un asunto de procedimiento?
El señor JEAME BARRUETO .-
No, exactamente. Sólo para decir que la proposición que se ha discutido fue votada en la Comisión y enviada al Ejecutivo. Creo que sería bueno tener aclaración de la autoridad respecto de lo que sucederá con esta propuesta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está cerrado el debate sobre este punto.
Si el Ejecutivo quería expresarse, pudo hacerlo.
En votación.
El señor SOTA .-
¡Votemos primero y después habla el señor Ministro!
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Que hable primero el Ministro y después votamos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Para hacer más ordenado el debate, si le parece a la Sala primero habla el señor Ministro y después se vota.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ONIMANI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Gracias, señor Presidente.
Sólo deseo señalar, brevemente, que recibimos la sugerencia del Diputado señor Jeame Barrueto y que el Gobierno la está estudiando.
Por ejemplo, si luego de las consultas respecto del estado del presupuesto nacional resulta difícil para el Fisco completar los recursos necesarios para asegurar el debido financiamiento del Fondo Investigación Pesquera, podría considerarse el aumento de las patentes, con el objeto de que ese Fondo, tan importante para el desarrollo del sector, cuente con el financiamiento adecuado. En tal caso, acogeríamos una idea como la propuesta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo 22.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 22.
En discusión el número 51, que sustituye el inciso tercero del artículo 29 de la ley. Se refiere al problema de las 5 millas para la pesca artesanal y al hecho de que puedan intervenir naves industriales en el sector.
Ofrezco la palabra.
El señor BARTOLUCCI .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BARTOLUCCI .-
Señor Presidente, en la mañana hice referencia a este tema cuando consulté al señor Ministro respecto de dos situaciones que constituyen una modificación a la ley actual.
En primer lugar, en el inciso primero de este artículo se cambia la franja de mar territorial de 5 millas marinas que la ley establece en el límite norte de la República hasta el paralelo 43 al sur, sólo hasta el paralelo 41.
Reconocemos que se ha mantenido esta franja de mar territorial y estas cinco millas marinas para la pesca artesanal, lo cual es, desde luego, un buen resguardo.
Evidentemente, queremos votar este artículo a favor, y consultar al señor Ministro por qué se ha rebajado esta costa- marina desde el paralelo 43 al 41.
La segunda consideración dice referencia con el inciso tercero de este artículo 29, mediante el cual se entrega la posibilidad cierta de una intromisión de naves industriales en la franja de resguardo de la actividad artesanal.
Como señalé esta mañana, es efectivo que esto debe autorizarse previamente. Se ha agregado, además, que se autoriza en forma transitoria y que se requiere, también, una resolución de la Subsecretaría e informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Evidentemente, son resguardos que cabe reconocer respecto de la pesca artesanal y de su franja de autonomía propia, pero esto no estaba consignado en la ley anterior. Se entrega esta posibilidad de intromisión si la Subsecretaría así lo autoriza.
El artículo es único, y no cabe desglosarlo en este momento del debate de la ley. De modo que, como digo, vamos a votar a favor el artículo, porque en él están establecidas las cinco millas de resguardo para la pesca artesanal.
Esperamos que el manejo de esta facultad discrecional de la Subsecretaría sea adecuado.
Confiamos en que la Subsecretaría otorgará, previo estos informes técnicos, sólo la posibilidad de que naves extractivas industriales interfieran en la actividad artesanal, como lo señala este inciso, cuando ello sea posible y no sea contrario al desarrollo de la pesca artesanal. Esperamos que el manejo de esta facultad discrecional que se otorga a la Subsecretaría sea prudente y no vaya en desmedro de los pescadores artesanales.
Hacemos esta reserva para la historia fidedigna de la ley. Esperamos el buen uso de esta atribución y partimos, desde luego, de la base de que así será.
Por eso, otorgaremos nuestro voto favorable a este artículo.
En todo caso, quiero solicitar -si es posible- que el señor Ministro o el señor Diputado informante nos indicarán la razón del cambio del paralelo 43 al 41.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Economía.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Gracias, señor Presidente.
El cambio del límite de reserva desde el paralelo 43 al 41.28 se explica por el hecho de que en ese punto, precisamente, cambia la configuración de la costa y comienzan las aguas interiores.
De este modo, se ha estimado conveniente adecuar la definición contenida en esta ley a la que ya adoptó el decreto supremo N° 416, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fijó las líneas de base normales y rectas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Jara .
El señor JARA (don Sergio) .-
Señor Presidente, solamente para señalar que en el Estado de Derecho actual, no sólo la autoridad administra el sector, sino también los agentes, a través de los consejos de pesca, quienes participan -como veremos en el capítulo correspondiente- de una manera novedosa e importante.
Por otro lado, la existencia de los informes técnicos y fundados permite dejar tranquilo al señor Diputado que ha planteado sus aprensiones en relación con la administración racional de recursos, sin perjuicio de la instancia judicial, de los medios de prensa, de la democracia, de la fiscalización de esta Honorable Cámara y demás órganos contralores.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, en esta oportunidad, por su intermedio, deseo formular una pregunta al señor Ministro o al señor Subsecretario, con el fin de registrarla como antecedente.
Muchas empresas industriales ven con aprensión el hecho de que la actividad que actualmente desarrollan dentro de las aguas u áreas exclusivas, no pueden seguir realizándola en los lugares donde no interfieren con los artesanales. En el fondo, la preocupación surge del hecho de que deberán volver a postular a una autorización.
En tal sentido, deseo pedir una aclaración a las autoridades.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario de Pesca.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Gracias, señor Presidente.
En verdad, este tema surgió en la Comisión y ha sido objeto de muchas consultas. No se refiere exclusivamente al asunto de las cinco millas, sino también a las aguas interiores, es decir, a aquellas aguas que están delimitadas al este de la línea de base recta, que comienzan desde el Canal de Chacao, en el paralelo 41.28, hacia el sur. Es un área bastante extensa. Son más de 30 mil millas cuadradas; o sea, varias veces lo que significa la extensión de las cinco millas desde Arica hasta el Canal de Chacao. De manera que estamos hablando de aguas con una importancia muy significativa para las empresas, como lo ha indicado el Diputado señor Horvath .
Ahora bien, en el artículo 29 se dice que estas aguas interiores pueden ser penetradas por embarcaciones que no sean necesariamente artesanales, en dos circunstancias:- una, temporal y transitoria, mediante la cual se faculta a las embarcaciones de los pequeños armadores industriales para que, por un período de cinco años, puedan penetrar en estas aguas, sobre la base de ciertas condiciones. Estos pequeños armadores industriales no pueden tener más de tres embarcaciones, ni pueden ser, cada una ellas, mayores de 22,5 metros de eslora y de 100 toneladas de registro grueso. Es decir, hay un régimen transitorio, según el cual, automáticamente, se les reconoce el permiso para actuar en esas áreas a quienes hayan ejercido tradicionalmente la actividad dentro de ellas.
Por otra parte, en términos permanentes, se faculta para que, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca, se puedan delimitar áreas dentro de esa zona, por el interior de la línea de base recta, para ejercer actividad pesquera industrial cuando ella no interfiera con la pesca artesanal.
Esto dará origen a los decretos que, por los demás, ya existen hoy en día, en los cuales se zonifican las tremendas áreas de pesca que existen, por tipo de embarcación y de actividad. Eso no es novedoso, pero sí constituye una materia propia de resolución o decreto que, por su naturaleza, es temporal. Va cambiando en la medida en que, por una parte, se desarrolla la pesca artesanal y aumenta el área de operación; y, por la otra, se ve otra realidad industrial.
Considero muy buena la oportunidad que se me ha dado de aclarar el punto, porque existen inquietudes al respecto de parte de industriales y de pescadores de las XI y XII Regiones, en el sentido de que, con esta ley, algunos de ellos quedarían sin áreas de operación.
Señor Presidente, ello no es efectivo. Las áreas de operación dentro de la línea de base recta de determinación de acuerdo con un proceso de consulta obligado, en forma similar a como se ha hecho hasta ahora: por decreto y por resolución. En ningún caso, la ley ha previsto que se restrinjan absolutamente las actividades dentro de la línea de base recta.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Claudio Rodríguez .
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Señor Presidente, Renovación Nacional sostiene, dentro de sus principios, la idea de llegar a configurar una sociedad que entregue igualdad de oportunidad a todos sus miembros.
Por tal motivo, Renovación Nacional presentó dentro de la Comisión innumerables indicaciones, en las cuales se señalaba la necesidad de proteger un área determinada para este sector pesquero artesanal, en especial.
No se trata de otorgar un proteccionismo, sino en el fondo, de dar la posibilidad de desarrollar este sector. Pensamos que el proyecto modificatorio del Ejecutivo dejaba demasiado rígida esta situación. Por la misma razón, fuimos partidarios de apoyar la indicación, sin perjuicio de que nos habría gustado mucho más -y así los hicimos saber- que quedara más definido el proceso y la forma de autorizar a estas naves industriales, cuando no interfirieran con el sector pesquero artesanal.
En definitiva, apoyaremos esta indicación porque creemos en una sociedad con igualdad de oportunidades y porque consideramos que debemos ayudar a este sector pesquero para que se pueda desarrollar.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité Democratacristiano ha pedido la clausura del debate.
El señor RINGELING .-
No ha habido opiniones en contrario. Por consiguiente, no se puede aceptar la clausura del debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se necesita que hayan intervenido dos personas que apoyen posiciones distintas, pero tengo entendido que el Diputado señor Jara manifestó una opinión contraria.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Le pido al señor Jara que exprese si está en la misma posición de los Diputados señores Horvath , Rodríguez y Bartolucci .
Tiene la palabra
Su Señoría.
El señor JARA .-
No estoy en contra de esa posición. Lo que planteaba era, precisamente, que se estaba desviando el curso del debate hacia otros temas, y que, si no contestamos, da la impresión de que la gente de Gobierno carece de argumentos y de fundamentos. Yo estoy a favor del proyecto
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pero, ¿por qué no responde derechamente si está en la misma posición?
No queda clara la situación. Por lo tanto, no procede cerrar el debate.
El señor JARA .-
Lo dije, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está bien.
El señor MELERO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, no se va a poder clausurar el debate, porque yo tampoco voy a expresar una posición contraria.
-Risas en la Sala.
El señor MELERO .-
En verdad, deseo plantear que este artículo 29, y especialmente su inciso segundo, ha generado gran inquietud en diversos sectores, muy legítima, por lo demás. Los pescadores artesanales han sido claros en señalar que vislumbran alguna amenaza a sus intereses. Las aguas interiores les están reservadas, pero por esta vía se podría permitir la penetración de embarcaciones industriales. Sin embargo, tampoco parece lógico, como lo manifestaba el señor Subsecretario, que estas 30 mil millas náuticas, de difícil acceso, que están al sur del paralelo 41°, 28’6", pudieran quedar inexplotadas. Por otro lado, también los sectores industriales han expresado su inquietud en el sentido de quedar desprovistos de la posibilidad de ingresar en esta área, con las consecuencias lógicas que eso genera desde el punto de vista de la inversión y el empleo.
Hay dos aspectos que atenúan las inquietudes de ambos sectores. En primer lugar, haber establecido en el artículo 29 que estas autorizaciones de penetración de embarcaciones industriales tendrán un carácter transitorio, situación que no se contemplaba en la redacción del proyecto enviado por el Ejecutivo, lo que demuestra, justamente, que es una condición de excepción, para mayor tranquilidad de los pescadores artesanales.
En cuanto a la pesca industrial, como muy bien decía el Diputado Jara, el nuevo artículo que se propone sobre los consejos zonales, dice que está dentro de sus atribuciones otorgar autorización respecto de estas aguas interiores si el informe técnico ha sido aprobado con votos de mayoría. Tengo confianza en que esos informes técnicos servirán para que se adopten las medidas destinadas a preservar el recurso, a permitir que aquellas merluzas australes no estén en desove en esas aguas interiores, o a considerar cualquier otro factor que pueda resultar perjudicial.
En ese espíritu, creyendo en la buena disposición de la autoridad y de los Consejos Zonales, estimo que se llega a una redacción más feliz que la que tenía el proyecto del Ejecutivo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum .
El señor FAULBAUM .-
Señor Presidente, yo sí voy a manifestar mi opinión en contrario a la modificación propuesta por el Ejecutivo, por cuanto, si bien es cierto, que está de acuerdo con una norma de carácter internacional que fija la línea de base, no considera un aspecto, a nuestro juicio muy importante, que dice relación con gran número de pescadores artesanales ubicados al sur del paralelo fijado por esa modificación.
Además, deja abierta para la pesca industrial una de las bocas mayores de entrada a las aguas interiores que se protegen en este proyecto de ley. Esto tiene particular importancia por cuanto podemos suponer, con cierta certeza, que por esas bocas mayores se introducen a esas aguas gran cantidad de especies que desarrollan el desove. En este caso, se trata de la boca mayor del Canal de Chacao, que es una boca de entrada muy importante a las aguas interiores. Por otra parte, deseo insistir que en la zona de Chiloé existe un número importantísimo de pescadores artesanales, que bordean los 9 mil, aparte de sus familias. Se trata de una zona que tradicionalmente se ha desarrollado en torno de la pesca, donde existe una cultura marina que no se conoce en el resto del país.
Por tal razón, señor Presidente, no estamos de acuerdo con la proposición de modificación formulada por el Ejecutivo.
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En consideración a que ahora se ha expresado una posición distinta, y si le parece a la Sala, se da por clausurado el debate.
Acordado.
El señor RINGELING .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
No sé si es posible plantear otra alternativa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No, porque ya está clausurado el debate.
En votación el número 51, por el cual se sustituye el inciso tercero de su artículo 29.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado; por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el número 51.
En discusión el número 65, que establece una forma de tutela para las especies en plena explotación, por lo cual se puede suspender la inscripción en los registros de pesca artesanal.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobado.
Aprobado.
En discusión el número, 67, que se refiere a la extensión de actividades de la pesca artesanal a regiones contiguas.
Ofrezco la palabra.
El señor HUEPE .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .
El señor HUEPE .-
Deseo aprovechar la discusión de este artículo para referirme brevemente, por razones del tiempo que ha ocupado el debate, a la situación de los pescadores artesanales.
Hay zonas de nuestro país donde sólo hay pesca artesanal, como es el caso del distrito que tengo el honor de representar en el Congreso, lo cual constituye una parte importante de la actividad económica de la provincia. Ahí están las caletas de Lota, Laraquete, Chico, Punta, Lavapié, Lebu, Tirúa, Tubul e Isla Mocha. Mencionaré solamente los aspectos que claramente benefician a estos pescadores.
En el artículo 29 se establecen cinco millas de reserva exclusiva para los pescadores artesanales.
Otra disposición es el artículo 31, en el cual se otorga a la autoridad la facultad para que pueda autorizar a los pescadores para realizar actividades en zonas contiguas.
Además, en el caso de pesquería artesanal de recursos altamente migratorios, es posible realizar actividades extractivas en más de una región.
Quiero hacer especial hincapié en la indicación presentada por los Diputados de la Concertación y aprobada en la Comisión, que crea el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal. Esta iniciativa puede tener gran trascendencia, especialmente por la definición que la ley da de "pescadores artesanales", lo cual estimula el desarrollo de la actividad, por cuanto pueden empezar con botes y llegar a tener tres naves de hasta 18 metros de eslora, siempre que, en conjunto, no suban más allá de 50 toneladas de registro grueso.
El riesgo de esta disposición es la inmediata al sector de personas con mayor capital, al nivel de pescadores que desplacen a los pequeños que no han tenido posibilidad de lograr su crecimiento. Por esta razón, el objeto de este Fondo es orientar y ayudar al pequeño pescador a crecer, mediante créditos, asistencia técnica, capacitación y comercialización.
Esta iniciativa puede ser de gran trascendencia para el desarrollo futuro de los esforzados trabajadores del país, particularmente para aquéllos que residen en las caletas pesqueras de la VIII Región.
Un aspecto que ha afectado mucho a los pescadores artesanales es la veda de determinadas especies, la cual tiene aplicación uniforme a lo largo del país. En este proyecto de ley se le conceden atribuciones a los consejos zonales para influir en el tipo de especies que quedarán sujetos a veda. Eso permite discriminar adecuadamente, pues los recursos no siempre tienen el mismo nivel de agotamiento a través del país. Con esa facultad, los consejos zonales podrán adecuar las vedas a la realidad de los recursos de cada zona.
Quería hacer estas reflexiones sobre los beneficios que recibirán los pescadores artesanales, por lo cual apoyamos sus disposiciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Quiero referirme a esta modificación, porque está relacionada con una indicación al articulado transitorio que he suscrito con otros parlamentarios, incluidos algunos de la Concertación. También deseó formular algunas consideraciones respecto de lo que se acaba de señalar aquí, porque en la indicación de modificación del número 58 presentamos una indicación mucho más amplia, en favor de los pescadores artesanales, porque estimamos que la penetración del sector industrial en la zona de reserva es demasiado amplia. Expresamos que las autorizaciones excepcionales son siempre precarias y pueden revocarse con toda facilidad, y que, en cambio, la disposición transitoria aprobada por unanimidad, si bien la preferimos a nada, no nos deja conformes porque de igual manera podrían establecerse plazos muy largos en perjuicio de los pescadores artesanales.
Pero, con respecto a la limitación que establece la modificación N° 67, estimamos que está en juego un concepto de libertad de trabajo, que debe considerarse. En efecto, si bien entendemos la limitación, porque hay varios recursos, especialmente bentónicos, en peligro de colapso, creemos que deben darse, mediante el articulado transitorio, facilidades más amplias a aquellos pescadores artesanales, especialmente a buzos, mariscadores, que durante el último tiempo se han desplazado entre distintas regiones tras la fuente de su sustento.
Es por eso que, a pesar de que el tema se tratará posteriormente, queremos dejar claramente establecido que la libertad de trabajo también se extiende a este sector y que, por lo tanto, debieran considerárseles esos derechos -en cierta forma- históricos que tienen, por haber desarrollado esta actividad en distintas zonas del país.
El señor VIERA-GALLO (Presidente). Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el número 67.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Corresponde, en seguida, discutir el número 72 que establece la posibilidad para que personas jurídicas se puedan inscribir en el registro de pescadores artesanales.
Ofrezco la palabra.
El señor GALILEA .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Galilea .
El señor GALILEA .-
Señor Presidente, nosotros concurriremos con nuestro voto afirmativo a esta proposición, puesto que uno de los grandes inconvenientes del proyecto modificatorio original, fue que, de alguna manera, condenaba a los pescadores artesanales, de por vida, a permanecer como tales. No les permitía una movilidad social, toda vez que no sólo los condenaba en cuanto a que fueran personas naturales, sino que también en el número de naves, como se puede advertir más adelante. Ahora, pueden formarse entre pescadores artesanales, sociedades y, de esa forma, acceder al sector. Por otra parte, también aprobamos una indicación en el sentido de permitir que los pescadores artesanales cuenten hasta con tres naves, siempre que no sumen más de 50 toneladas de registro grueso.
Eso nos parece un premio al esfuerzo que los pescadores artesanales puedan ejercer sobre el sector, a fin de que se les permita acceder en la sociedad a mayores oportunidades y, de esa manera, a mejores posibilidades de trabajo y de ascenso social.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, agradecemos el apoyo brindado por Renovación Nacional a estas indicaciones, sobre todo a aquélla en el sentido de que los pescadores artesanales pudieran tener tres botes de 18 metros y de hasta 50 toneladas de registro grueso, entre las tres.
La indicación, referente a su asociación y consolidación en cooperativas, fue presentada a la Comisión y aprobada, felizmente, por todos los señores Diputados. Esa es una medida que les permitirá crecer en el tiempo, desarrollarse técnicamente y aspirar a una mejor calidad de vida organizada y participativa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Martínez .
El señor MARTINEZ (Don Juan) .-
Señor Presidente, la verdad, es que el Diputado Carrasco incurre en un error al decir que esta iniciativa fue aprobada por unanimidad en la Comisión.
La verdad de las cosas es que yo hice reparos a esta modificación, por cuanto podría significar la desnaturalización de la calidad de pescador artesanal.
Se debatió, se discutió mucho este tema. En definitiva, primó la opinión de que pudiera constituirse personalidad jurídica. A mi entender no había obstáculos. En el hecho, existen hoy día las cooperativas, y a través de la legislación que las rige podrían establecerse los mecanismos necesarios para que los pescadores artesanales pudieran optar a créditos para desarrollar su actividad.
En la forma como está, la modificación, la verdad de las cosas es que a mí, por lo menos, me merece serias dudas de que no puedan incorporarse a la actividad de los pescadores artesanales, personas que no se califiquen realmente como tales, porque el único requisito fundamental que se les exigirá para ello es estar inscrito en los registros como pescadores artesanales.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Elgueta .
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, la expresión "o jurídicas", que se agrega, se refiere a los armadores artesanales y, básicamente, comprende a las cooperativas, a los sindicatos o a aquellas sociedades integradas por personas naturales que sean pescadores artesanales. Según el análisis del artículo 2°, los conceptos de "armador artesanal" y de "pescador artesanal" son distintos, de tal manera que la letra c) del artículo 34 se refiere al armador como la persona natural o jurídica, especialmente, cooperativas, sindicatos o sociedades de personas naturales, que sean pescadores artesanales, pueden poseer también esta condición de armador artesanal.
Nada más.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación, entonces, el artículo 72 bis.
Si le parece a la Sala se aprobará.
Aprobado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde, a continuación, tratar el número 80 de la página 32. Se trata de un simple problema de concordancia.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
Si le parece a la Sala se aprobará.
Aprobado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señores Diputados, el número 89 establece un párrafo tercero nuevo que crea el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.
Por el sondeo de opinión que realicé antes de la reunión, había voluntad para votarlo íntegramente. _
El señor MELERO ..-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, no me opongo a la votación; pero quisiera plantear una inquietud sobre este tema que también se planteó a nivel de la Comisión.
En general, hubo consenso en la Comisión respecto de la importancia de la creación de este Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, como también en cuanto a respaldar sus objetivos de fomentar el desarrollo, de promover la asistencia técnica y de otros aspectos relacionados con los pescadores artesanales, objetivos que, desde luego, respaldamos plenamente. Pero, justamente, señor Presidente, al igual que en otros puntos de esta ley, y de otras que se han analizado en este Parlamento, surgió el tema de su financiamiento, puesto que ésta fue una iniciativa que nació de la Comisión y no del Ejecutivo.
Al respecto, el artículo 38 bis dispone que la Subsecretaría deberá consultar, anualmente, en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal, que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Señor Presidente, en primer lugar, deseo saber si un artículo de esta naturaleza es de iniciativa parlamentaria y, en segundo lugar, conocer la opinión del señor Ministro, en términos positivos de respaldo a este Fondo. Pero, aquí existe un problema de legalidad de las atribuciones, que quiero plantear con el objeto de legislar correctamente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En realidad, si se crea un fondo se supone que tiene recursos, porque, en el artículo 38 bis -si no me equivoco-, dispone que el presupuesto de la Subsecretaría deberá contemplar los fondos para este efecto. Claro, pero podría ser que esos recursos fueran cero; pero creo que ése no ha sido el espíritu de quienes presentaron la indicación.
Entonces, lo correcto sería que el Gobierno, si lo estima así, hiciera suya esta indicación, con lo cual se obviaría cualquier posible objeción de inconstitucionalidad.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).-
Gracias, señor Presidente.
Nuestra opinión es que esta iniciativa es absolutamente atendible, justa y necesaria. No cabe la menor duda de que en el momento en que la ley otorga a los pescadores artesanales, como aquí se ha dicho, una amplia zona de actividad, un principio de consecuencia con esa decisión consiste, justamente, en buscar los medios que permitan que esa zona pueda ser utilizada en los mejores términos posibles.
Sin perjuicio de lo anterior, creo importante, en primer lugar perfilar, de manera más precisa, los mecanismos institucionales que debieran regir la administración de este fondo; y, en segundo lugar, esperar a tener un planteamiento más definitivo del Ejecutivo respecto de la fiabilidad financiera de esta iniciativa. Caben algunas posibles alternativas de financiamiento; pero en estos momentos no estoy en Condiciones de comprometer el presupuesto público para una iniciativa como ésta que, como digo, considero justa y necesaria.
Gracias, señor Presidente.
El señor SOTA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sota .
El señor SOTA .-
Deseo calmar las inquietudes del Honorable Diputado Melero , diciéndole que su correligionario y compañero de bancada, el Presidente de la Comisión de Hacienda, don Pablo Longueira , admitió a votación esta indicación sin ningún reparo; fue aprobada en la Comisión por mayoría de votos y ninguno de los Diputados presentes hizo alusión alguna a la posibilidad de inconstitucionalidad que teme el Diputado Melero .
Eso quería decir.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bueno, no quisiera que se abriera debate sobre el tema. Se ha escuchado la opinión del señor Ministro, para que fuéramos al fondo del asunto.
Pregunto si hay algún señor Diputado que plantee directamente un problema, de manera que la Mesa declare la inadmisibilidad de la norma.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, creo que la Mesa también tiene atribuciones para apreciar por sí misma la inadmisibilidad. Nosotros por supuesto, apoyamos la iniciativa, que fue común, en definitiva. Se reflexionó sobre lo expuesto por el Diputado Jeame Barrueto ; pero, en realidad, la Mesa debiera aplicar un criterio de equidad, sobre todo respecto de la inconstitucionalidad que declaró hace un rato atrás.
El señor VIERA GALLO (Presidente) .Considero que el crear en abstracto un fondo, de por sí, no significa comprometer recursos, porque ese fondo puede tener cero recurso; por tanto, en ese sentido no habría...
El señor LONGUEIRA .-
Esa teoría es notable.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
... una infracción a la Constitución. Ahora, si el Gobierno estudia mejor la materia, hará una indicación, en el segundo trámite, en el Senado, de manera que esta iniciativa quede perfeccionada en el tercer trámite.
En consecuencia, no la declararía inadmisible...
El señor MELERO .-
Señor Presidente...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Salvo que alguien quiera que la Sala los vote; o sea, que este criterio no es suficientemente constitucional.
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, fui uno de los patrocinantes de esta indicación, para la cual, gentilmente, me invitó a participar el Diputado Jeame Barrueto . Por consiguiente, sólo he querido -y no necesito tranquilizarme, como ha dicho el Diputado Sota , cosa que agradezco mucho, porque la tranquilidad siempre es un valor positivo- que esta Honorable Cámara, justamente, legisle como corresponde, por eso lo he planteado, no porque impugne este artículo, puesto que yo mismo lo patrociné.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión el problema de fondo del párrafo tercero, que crea el Fondo de Fomento para la pesca artesanal.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad el número 89.
Aprobado.
Corresponde ocuparnos del número 97, que sustituye el artículo 42 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Aquí hay una indicación renovada en la página 37, a la cual le dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La indicación tiene por finalidad suprimir en el artículo 42, las palabras "de Derecho".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Para los que no lo sepan, la diferencia entre una presunción de derecho y una presunción que no lo es, es que una no admite prueba en contrario.
El señor RINGÉLING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, no por majadería he insistido en esta indicación, sino porque considero que, en lo posible, la ley en su conjunto debe ser coherente y lógica. Esa es la misión de nosotros. Me ha parecido, como bien lo ha señalado el señor Presidente, que la expresión "presunción de derecho" no admite prueba en contrario.
Por lo tanto, con la introducción en este artículo de este tipo de presunción, borramos la posibilidad de aplicar las sanciones que establece el artículo 79 en algunos casos.
Este artículo 42 establece que si un agente pesquero informa que ha operado y ha pescado en una determinada unidad de pesquería, se presume de derecho que es así. Por lo tanto, el artículo 79 hace ilusoria la pena, cuando un agente pesquero haya declarado algo, aunque sea falso. Es decir, aunque ese agente pesquero haya incursionado en otra unidad de pesquería, esta presunción de derecho amarrará al juez, en la medida en que el agente pruebe que ha entregado el informe respectivo. El espíritu del artículo 42 tiende a no dejar entregado el hecho de cuando se informan estas pesquerías, a sucesivas declaraciones de voluntad o manifestaciones. Aun así, nos basta la presunción simplemente legal, que favorece este artículo 42 sin dejarlo amarrado a tal punto.
Las presunciones de Derecho son muy extraordinarias. En este caso, no son necesarias. Sobre todo, hacen ilusoria la aplicación del artículo 79.
Eso también se discutió en la Sala y se exceptúa cuando se lleva a las formas generales del Derecho por un fraude. Pero la aplicación del tipo penal que considera el artículo 79, en algunos casos no sería posible, por esa expresión de Derecho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ELGUETA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, usted ha dicho, al igual que el Diputado señor Ringeling, que la presunción de Derecho no admite prueba en contrario. Esa es la letanía que siempre se escucha; pero, en el fondo, no es tan verdadera..
Todos los que somos abogados en esta Sala, sabemos que la presunción no es una prueba directa. Son las conclusiones que saca el juez de ciertos hechos conocidos. De tal manera que, quien desee probar, puede demostrar que los hechos de los cuales el juez saca sus conclusiones, a veces no son efectivos, y puede demostrar lo contrario.
Podría citar varios ejemplos en que se procede de esa manera.
El Diputado Ringeling sostiene que esto favorece a quienes hayan efectuado declaraciones correctas. Pero el sistema de la ley asigna ciertas cantidades de captura a los armadores, de tal manera que si ellos pescan fuera de sus sectores, fuera de las áreas que les confieren los permisos, y son sorprendidos con cantidades superiores a las señaladas, se presume que las han pescado en esas áreas. De allí, se presume que han actuado de mala fe, porque han efectuado una declaración falsa.
El armador pesquero que haya efectuado esta declaración puede demostrar que los hechos en que se basa la presunción no son verdaderos. De esa manera, puede impugnar esta prueba. Pero si esos hechos son reales, son ciertos, son auténticos, indudablemente, la conclusión del juez que hará la presunción de derecho no admitirá ninguna prueba en contrario.
En nuestra legislación, las presunciones de derecho son escasas, una de ellas se refiere a la concepción del hijo legítimo, cuando existe un matrimonio verdadero. Es el padre quien recibe la consecuencia de esa presunción de derecho, porque se le presume de derecho que es el padre de la criatura, pero bien puede probar el padre que el matrimonio no ha existido. En consecuencia, tampoco podrá haber presunción de derecho.
Por esas razones, es aconsejable que, a las personas que hayan efectuado estas declaraciones y que tengan estos permisos, que sean armadores industriales inscritos y que cumplan con todos los requisitos, se les suponga que las declaraciones que están haciendo son verdaderas, auténticas. De allí la presunción de derecho.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Les recuerdo que el problema de la presunción siempre es un raciocinio lógico. Los hechos son siempre los hechos y pueden ser mirados desde distinta? ópticas.
Pero cuando los hechos son claros, el raciocinio lógico también debería ser claro.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, sólo basta probar los hechos entregados en los informes correspondientes. Si ese hecho se prueba, no admitiría prueba en contrario, por efectiva que haya sido la captura dentro o fuera de la pesquería.
Eso es todo lo que quería aclarar.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezo la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente). -
En votación la indicación al artículo 42.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 42.
Corresponde ocuparse del artículo 105, que se refiere a la obligación de publicar las áreas que son consideradas aptas para la acuicultura.
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, la aprobación por unanimidad de esta indicación, viene a llenar un vacío importante que tenía le ley; sobre todo, respecto de la pesca artesanal y de otros sectores que pudieran estar involucrados. Se hizo un paralelo con la dictación de un plano regulador en una comuna específica. En ese caso, siempre se pone en conocimiento de la comunidad en general el hecho de normarse.
La dictación de los decretos supremos que fijarán las áreas apropiadas para las concesiones de acuicultura traerán innumerables problemas respecto de los sectores que pueden ser afectados.
Por lo tanto, parecía de toda lógica que, antes de que esos decretos supremos se dictaran, se consultara el parecer de esa comunidad que se pudiera ver afectada.
En consecuencia, se incluyó en esta indicación, por parte de la Subsecretaría, una vez confeccionados los informes técnicos requeridos para fijar estas áreas apropiadas de la acuicultura, la obligación de publicar estas áreas en el Diario Oficial y en el periódico de mayor circulación de la región o de la zona respectiva con el objeto de que las personas se interioricen, especialmente los pescadores artesanales, quienes históricamente han desarrollado actividades no sólo de pesca artesanal, sino que también de captura de recursos bentónicos.
Por lo tanto, agradecemos la unanimidad que hubo en torno a estas materias, porque mejora sustancialmente una situación que, como digo, va a provocar bastantes problemas en la medida en que se vayan dictando estos decretos supremos.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, esta indicación fue aprobada por unanimidad dentro de la Sala. Nosotros consideramos adecuado que se publicite en las áreas apropiadas para el desarrollo de la acuicultura para que, dentro del plazo de 30 días, las personas que se consideren ofendidas puedan reclamar. La Subsecretaría tendrá que responder afirmativa o negativamente en el plazo de 60 días. Es una buena instancia para que los interesados hagan valer sus derechos.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra..
Si le parece a la Sala, se daría por aprobado, por unanimidad.
Aprobado.
Corresponde abocarse al estudio del número 110, que reglamenta la pesca para cultivos abiertos.
Ofrezco la palabra.
El señor HORVATH .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, respecto de esta materia, solamente quisiera resaltar que, en el Parlamento, se dan las oportunidades para perfeccionar y para enriquecer las leyes.
Esta actividad, incipiente hoy en día en Chile, queda con esto, dentro de este futuro código de los recursos marítimos. Con ella, se abre una perspectiva en la línea de ir sembrando nuestros mares. Eso es altamente positivo. Obviamente, va a ser perfeccionado a través de los reglamentos correspondientes.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece ala Sala, se daría por aprobado, por unanimidad.
Aprobado.
A continuación corresponde abocarse al estudio del número 142, que libera del pago de patentes para cultivadores de algas.
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Gracias, señor Presidente, esta indicación es de la mayor importancia, porque responde a una inquietud presentada por los pescadores artesanales, especialmente, de una rama de ellos que se dedica al cultivo de algas y que estaban gravados por una patente que los afectaba. Después de que se habían pedido exenciones de distintos tamaños y por diferentes períodos, en la Comisión se llegó a la fórmula de liberar del pago de patentes por tres años a los cultivadores algueros que tienen propiedades de hasta 0,5 hectáreas.
Creemos que con esto se da un impulso importante a estos trabajadores. Pero quiero plantear una duda y consultársela, por intermedio del señor Presidente, al señor Ministro o al señor Subsecretario.
La excepción se ha planteado respecto del titular. Sin embargo, conversando con pescadores artesanales se hizo presente la situación de quienes forman cooperativas, incluso sindicatos y organizaciones que agrupan a una cantidad importante de algueros y que, en algunos casos, superan las 80 ó 90 hectáreas. Por consiguiente, es necesario saber si esta disposición también los beneficiará, en la medida en que sea posible desglosar la participación de cada cooperado.
Me parece de justicia y creo que está en el espíritu de la aprobación de esto, que se beneficie a este tipo de cultivadores algueros, a pesar de que estén cooperados y que juntos tengan una propiedad más grande, siempre que en la participación individual no superen las 0,5 hectáreas. Es decir, que cada uno quede liberado del pago de la patente por el plazo señalado.
He dicho.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
-Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Gracias, señor Presidente.
Cuando el Ejecutivo envió esta indicación, que tengo entendido fue aprobada por unanimidad en las Comisiones Unidas, lo cierto es que se pensó en favorecer a personas naturales que calificaran con el requisito de tener una concesión que no excediera de 0,5 hectáreas en total.
Hay agrupaciones, principalmente conformadas en cooperativas, que por tener gran número de socios y por solicitar extensiones mayores, estarían fuera, si se interpreta al pie de la letra la indicación a este artículo, de esta exención.
No obstante, el Servicio Nacional de Pesca, cuando se trata de cooperativas, solicita a la Dirección del Litoral una concesión gratuita a nombre del Servicio Nacional de Pesca y la traspasa a esa comunidad para su uso, en cuyo caso esa comunidad no se ve afectada por el hecho de tener que pagar.
Eso lo hace por un período, hasta que la cooperativa inicia un proyecto productivo en esa concesión, y éste empieza a dar beneficios. Posteriormente, la cooperativa debe pedir el traspaso de la concesión.
De tal manera que el período en que se libera a las personas naturales coincide con ese período en que, en el caso de las cooperativas, el Servicio pide la concesión y, a título gratuito, la traspasa.
Existen dos ejemplos en Chile en que eso está operando en este momento. Uno es la concesión solicitada por el Servicio y puesta a disposición de los pescadores artesanales de la Isla Santa María y, el segundo, de Playa Changa.
Gracias, señor Presidente.
El señor ELGUETA .-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, un grupo de Diputados presentamos esta indicación con el objeto de exceptuar del pago de derechos a los algueros, pescadores artesanales, que tengan un mínimo de extensión en sus concesiones. Lo hicimos, especialmente, porque en la zona de Maullín y de Chiloé existen muchas personas dedicadas al cultivo de algas.
En la Comisión se estudió este punto y se concluyó que tal indicación debería ser patrocinada por el Ejecutivo.
Y el Ejecutivo patrocinó la indicación que hoy estamos analizando. Allí se entregaron datos estadísticos; por ejemplo, que en Maullín existen alrededor de 388 concesiones menores de 0,3 hectáreas y que la suma o los ingresos totales en todo el país, respecto de las personas que poseían menos de 0,5 hectáreas, representaban tan sólo alrededor de 26 mil dólares dentro de un total mucho mayor.
De esta manera, el Ejecutivo apoyó esta indicación, y nosotros, por supuesto, la vamos a votar favorablemente.
Nada más, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, creo que sería interesante señalar lo siguiente. También hubo otra indicación, además de la del Diputado Elgueta, que consistía en rebajar las extensiones menores a 5 hectáreas en concesiones de cultivo de algas, porque realmente este tipo de cultivo exige mucho menor inversión que otros cultivos acuícolas.
Sin embargo, eso no fue acogido; pero fue recogido de todas maneras por el Ejecutivo -lo que agradecemos- y traducido en esta indicación que hoy estamos aprobando.
Pero, en realidad, me gustaría profundizar lo expresado por el Diputado señor Melero , porque realmente hay muchas cooperativas e, incluso, sindicatos, conformados únicamente por pescadores artesanales, que explotan en forma individual, a pesar de estar incluidos en una cooperativa. Por lo tanto, si es posible -porque en esta instancia ya no lo es- pediría que se estudiara esa situación, para tratarla en el Senado, con el objeto de ver la incidencia presupuestaria que puede tener y la posibilidad de determinar con exactitud que en aquellos casos en que esas cooperativas estén conformadas por pescadores artesanales, que explotan directamente y cuyo promedio no supera el 0,5 de hectáreas establecido, ese beneficio sea extensible, porque nos parece de toda lógica y justicia.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad este número.
Aprobado.
Corresponde discutir ahora el número 145, que se refiere a las facultades de la autoridad en casos de plaga en establecimientos de acuicultura.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado por unanimidad.
Aprobado.
En discusión el número 149, que se refiere a las atribuciones de los Consejos Zonales de Pesca.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado por unanimidad.
Aprobado.
En discusión el número 158. Es un párrafo nuevo que se refiere a la investigación para la administración pesquera.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Solamente deseo hacer un alcance: en el seno de la Comisión se discutió el hecho de que estos fondos no fuesen dedicados exclusivamente al estudio de los recursos, sino también al de su hábitat, de su medio ambiente asociado. Eso fue aprobado.
En segunda instancia, se trató de incorporar a este Fondo de Investigación el que corresponde al desarrollo de la formación técnico-profesional de los agentes pesqueros, de manera que esto fuese una investigación integral para que se asocie al desarrollo del recurso, el desarrollo de los agentes.-
La primera prosperó. La segunda, desgraciadamente, no. Creo que se podrá insistir en la otra rama del Congreso al respecto.
Gracias, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
Previamente, quiero proponer lo siguiente:
El artículo 65 del párrafo Io tiene las letras a), b), c), d), e) y f).
Si le parece a los señores Diputados, podemos verlo en conjunto, porque, de lo contrario, habría que votarlo uno por uno.
Varios señores DIPUTADOS.-
De acuerdo.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor CARRASCO .-
Que se ponga en votación todo lo que tenga relación.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Así se va a proceder, señor Carrasco .
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, en esta materia, es de justicia reconocer está feliz iniciativa por parte del Ejecutivo, al proponer la creación del Fondo de Investigación para la administración pesquera.
Así como hemos sido enfáticos en criticar y en rechazar otros títulos y otros artículos de esta ley, por las razones hechas valer durante el debate, creo justo señalar, en este caso, que, felizmente, se ha creado un fondo de gran importancia, pues, justamente, ayuda a una de las áreas que está más débil en materia de legislación pesquera en Chile, cual es el de la adecuada información para el proceso de toma de decisiones.
Hasta el día de hoy, esa investigación ha estado fundamentalmente radicada en el IFOP en las Universidades y en algunos organismos que la realizan privadamente. Pero al crearse este fondo y dársele la importancia que tiene, quizás lo más digno de hacer resaltar es la constitución de quienes tendrán la responsabilidad de administrarlo. Se ha buscado la debida independencia, con el objeto de que esas investigaciones no estén comprometidas en los resultados finales que se puedan obtener de ellas y que, por consiguiente, tengan la objetividad necesaria como elementos para las decisiones. Tanto de la Subsecretaría como de los Consejos Zonales y Nacional, como lo veremos más adelante, constituyen un todo armónico que he querido destacar en forma especial. Como buenos chilenos decimos "lo que es bueno, es bueno". En este caso se ha logrado un buen resultado.
Gracias, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO .-
En primer lugar, señor Presidente, deseo pedir que se pudieran votar juntos los tres párrafos relacionados con la materia.
En segundo lugar, deseo hacer resaltar algunos hechos. Como lo dijo el Diputado señor Melero , se trata de una de las materias fundamentales del proyecto que permitirá, en el futuro, a los organismos del Estado y a los Consejos Zonales y nacional, tener un manejo absolutamente seguro de todas las pesquerías, con los conocimientos cabales de qué es lo que realmente está sucediendo en nuestra biomasa.
De allí, que denantes defendiéramos tan fuertemente todo lo referente a los recursos que se requieren para "imple- mentar" el Fondo de Investigación Pesquera, los cuales, de acuerdo con el monto de las patentes, llegarán a más o menos 4 millones de dólares.
Este fondo tiene la particularidad, señor Presidente, de ser regionalizado en dos aspectos. Ciertos señores Diputados de la Oposición plantearon una indicación, que contó con nuestro apoyo, en el sentido de que en la ejecución de los proyectos sean considerados aquellos organismos que participan en la Regiones a las cuales pertenezcan aquéllos. O sea, se desea que no solamente sean organizaciones del centro de Santiago las que participen en la ejecución de los proyectos, sino, además, las organizaciones existentes en las Regiones, como las Universidades regionales u otros centros de estudios.
En tercer lugar, planteamos una indicación tendiente a que la generación del plan anual de investigación del fondo, provenga desde las Regiones mismas, pase por los Consejos Zonales y sea consultado el Consejo Nacional de Pesca, de tal manera que haya una generación de abajo hacia arriba, en el plan anual que debe efectuar el fondo.
Por eso creemos que es importante y le entregamos todo nuestro apoyo.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Antes de dar la palabra al Diputado Ringeling , deseo someter a la consideración de la Sala la sugerencia del Diputado Carrasco , en el sentido de votar en conjunto el párrafo 1, que trata de la Investigación para la Administración Pesquera, y que comprende los artículos 65 a y 65 b; con el párrafo 2, que comprende los artículos 65 c, 65 d, 65 e, 65 f y 65 g; y con el párrafo 3o, que comprende los artículos 182, 183 -los otros están aprobados por no haber sido objeto de modificaciones- hasta el 200.
Si les parece, votamos todo en conjunto o, si prefieren, se efectúa la votación en forma separada.
El señor MELERO .-
Yo estaría dispuesto a aprobar hasta el número 180.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se acordará votar hasta el número 180.
El señor MELERO .-
Una cosa de Reglamento, señor Presidente.
Veo con preocupación que, en la medida en que avanza la hora, la Sala se va despoblando, y ocurre que ésta es una de las leyes más importantes que se ha estudiado en la legislatura en que nos encontramos.
Aquí están presentes el señor Ministro, el señor Subsecretario y en tribunas hay agentes importantes. Además en poco rato más, vamos a tener que votar artículos que requieren quórum de cuatro séptimos.
Por consiguiente, quiero invitar a los señores parlamentarios, aunque pueda ser un poco tediosa la reunión, que nos mantengamos en la Sala hasta el término de esta sesión.
El señor COLOMA Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, en la mañana, expresé que prácticamente hubo unanimidad en cuanto al punto de la conservación de los recursos por parte de todos los miembros de la Comisión.
Sin embargo, hubo varias indicaciones que se refieren a aplicar un método que no era compatible con la ley anterior ni con la forma propuesta por Renovación Nacional y por la Unión Demócrata Independiente ni tampoco con el proyecto en discusión.
También se repite esta indicación en la fecha de investigación, permitiendo una mayor apertura y una mayor injerencia del sector industrial, en la conformación de este fondo de investigación. Por eso, por su intermedio, sería interesante consultar a los Diputados patrocinantes de la indicación el sentido de ella, porque es importante, me parece, que quienes no concurrieron a la Comisión y sí están aquí presentes, consideren las razones que se tuvieron en vista para estos efectos.
Me gustaría preguntar al Diputado Bosselin por las indicaciones que presentaron a los correspondientes artículos en discusión.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
El señor Bosselin no desea contestar. Es una facultad que tiene.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobarán los tres párrafos por unanimidad, hasta el 179, porque el 180 sería objeto de discusión.
Aprobados.
Corresponde tratar el número 180, referente a normas que reorientan las campeonatos de pesca y caza submarina.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic .
El señor KUZMICIC .-
Señor Presidente, la verdad es que ésta es una iniciativa que contó con la unanimidad de la Comisión, y tiene por objeto terminar con la gran mortandad de peces que se produce en este tipo de campeonatos e incentivar otras formas de medir el esfuerzo deportivo.
Lo anterior, se puede traducir, por ejemplo, en la caza de una especie mayor, en premiar especialmente al que llega a una mayor profundidad, en castigar con puntuación negativa a aquellas personas que pesquen peces que están por debajo de un peso establecido.
Todas son iniciativas destinadas a que haya mayor respeto por otros habitantes que nos acompañan en este globo.
Es altamente gratificante ver que este concepto, que es claramente ecológico, está en concordancia con lo que hoy día está ocurriendo en la mayoría de las legislaciones mundiales. En este minuto, en Italia, por ejemplo, hay un referéndum para eliminar definitivamente todo lo que signifique caza de cualquier especie viva. Esto también apunta en una dirección en este sentido. En mi opinión, es una iniciativa que realmente nos enorgullece como cuerpo colegiado.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, lo daremos por aprobado por unanimidad.
Aprobado.
A continuación, nos corresponde pasar al estudio del número 183. Según los antecedentes, se trata de un cambio en la redacción para los efectos de mejorarla.
Si le parece a la Sala, lo aprobaremos por unanimidad.
Aprobado.
Se cita a reunión a los Jefes de Comités.
Se suspende la sesión por 15 minutos.
-Se suspendió la sesión a las 19.04 horas.
-Se reanudó a las 19.24 horas.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Se reanuda la sesión.
Corresponde tratar el número 201, que requiere quorum de ley orgánica constitucional. Se refiere a la competencia de los juzgados de letras en esta materia.
Ofrezco la palabra.
El señor ELGUETA .-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, este artículo se refiere al cambio de competencia de los juzgados de policía local -en el proyecto, se la radicaba en el Juzgado de Letras de Valparaíso- para los efectos del apresamiento de naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero y que tengan prohibidas las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva.
Dado que las sanciones hoy día son’de 100 hasta 150 pesos oro, por cada tonelada de registro grueso, representa causas de enorme cuantía para un juzgado de policía local, que es un tribunal de inferior jerarquía.
Por esa razón, el proyecto del Ejecutivo radicaba la competencia de esas causas en el juzgado de turno del puerto de Valparaíso.
La indicación que presentamos varios Diputados, modifica el proyecto del Ejecutivo, pues traslada la competencia de un solo tribunal -el de Valparaíso- a los juzgados de letras de turno de las ciudades de Iquique, La Serena, Valparaíso , Concepción, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. Además, agrega que el conocimiento de estas causas corresponderá al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción.
Por otro lado, esta norma introduce un concepto nuevo en materia de la extensión territorial donde se comete la infracción. En el inciso segundo, se dice que la competencia de los tribunales de justicia se extenderá a la zona del territorio marítimo, incluso a la zona económica exclusiva correspondiente al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva.
De esta manera, a los tribunales que van a conocer del apresamiento de naves extranjeras que infrinjan la Ley de Pesca, la competencia, que se situaba exclusivamente en el territorio de Chile, se les extiende también a las zonas marítimas.
Asimismo, en el inciso final se señala que el procedimiento para esta clase de juicio va a ser el procedimiento sumario contemplado en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que se refiere a la sustitución de este procedimiento por otro.
Esta ley, por su naturaleza, requiere de un alto quorum, pues se trata de modificar la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales de Justicia. Por otra parte, de acuerdo con la Constitución Política, en esta materia se requiere oír la opinión de la Excelentísima Corte Suprema. En el informe anterior se explicaba que se había solicitado ese antecedente, pero hasta la fecha aún no se ha recibido en la Cámara de Diputados; de tal manera que esta materia se está resolviendo, hasta este momento, sin el informe de la Excelentísima Corte Suprema.
Esa es la explicación que podría dar sobre esta materia, la cual fue debatida en la Comisión y aprobada por unanimidad.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin .
El señor BOSSELIN .-
Señor Presidente, creo conveniente referirme a este artículo 84 y a las ideas que se pretenden incorporar a sus incisos finales. Se trata de una materia de la más alta importancia. El Diputado Elgueta , con mucha claridad, ha señalado que son de aquéllas que debe conocer la Corte Suprema a través de un informe, para regular materias orgánicas constitucionales. Nos estamos refiriendo nada menos que a la competencia de los Tribunales de Justicia, es decir, a aquella parte de la jurisdicción que asumen o tienen los tribunales dentro de un territorio determinado.
La correcta inteligencia de los incisos que se agregan en este proyecto de ley se facilita si uno da atenta lectura a la totalidad del artículo 84. No basta, en consecuencia, para comprender los incisos, únicamente su análisis, su sola lectura, sino que también es necesario tomar en consideración los cuatro incisos precedentes, que son precisamente...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor COLOMA (Vicepresidente) .-
Se ruega mantener silencio en la Sala para oír adecuadamente al señor Diputado.
El señor BOSSELIN .-
Señor Presidente, yo exijo ser escuchado en una materia de tanta importancia, relativa a la competencia de los tribunales de justicia. Entonces, pido la atención de los señores Diputados, por cuanto, algún antecedente podemos entregarles para su mayor conocimiento.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Por eso mismo, hemos pedido guardar mayor silencio en la Sala.
El señor BOSSELIN .-
Se lo agradezco, señor Presidente.
Estábamos haciendo el comentario de este artículo 84. ¿Qué dice su inciso primero? "Las faenas de pesca extractiva y en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas, en conformidad a las reglas del Título VII, sobre pesca de investigación, serán sancionadas con una multa equivalente en pesos oro de 100 hasta 150".
¿Qué trata de normar este artículo? Las faenas de pesca extractivas en aguas interiores efectuadas por naves que enarbolen pabellón extranjero. Ese es el ente que va a cometer la infracción: naves que enarbolan pabellones extranjeros y que no tienen la correspondiente autorización.
La ley ha sido muy cautelosa al señalar todo un procedimiento que establece la mecánica a través de la cual se dará la autorización. Además, este inciso primero establece una multa, que ha sido modificada por esta Honorable Cámara, al dar su aprobación a otra de las disposiciones. Es una multa bastante elevada y muy significativa.
La otra idea que conviene hacer resaltar es la que está comprendida en el inciso tercero, que también fue objeto de una modificación, que ya está aprobada e incorporada, que dice lo siguiente: "Si se sorprende "in fraganti" la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente". Aquí ya se hizo la modificación, porque el texto primitivo hacía referencia al tribunal de Policía Local correspondiente. Pasa a ser el tribunal competente. Se trata de medidas bastante drásticas y enérgicas las que se pueden establecer.
Agrega la disposición, en su inciso siguiente: "Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida".
Esta es una norma que establece la forma de dar a conocer a la autoridad una resolución de mucha importancia, porque la autoridad actúa en representación de la comunidad.
Pero como a veces es necesario proceder con mucha urgencia, darle velocidad al aparato judicial, el texto legal, en su inciso siguiente, adopta una providencia muy eficaz. ¿Qué señala? "No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente". ¿Por qué no se notifica a la persona respecto de la cual se solicita la medida? Por la sencilla razón de que, si antes de colocar en ejecución la resolución del tribunal se practicara la notificación al propio afectado, éste podría -hipótesis de análisis-, entrabar el cumplimiento de esa resolución, ejercer algún recurso; ello, obviamente, afectaría el interés legítimo de la comunidad que cautela la resolución del propio tribunal.
Con estos elementos de juicio, Honorable Cámara, creo que ya podemos entrar a tratar directamente los incisos que se han propuesto por la Comisión.
¿Cuál es el primer inciso que se agrega? Dice lo siguiente: "Para los efectos del presente artículo, serán competentes los Juzgados de Letras...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Se ruega nuevamente a los señores parlamentarios mantener silencio.
El señor BOSSELIN .-
... de Mayor Cuantía de turno, de las ciudades de asiento de Corte de: Iquique, La Serena, Valparaíso , Concepción...".
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor SEGUEL .-
Señor Presidente, ¿por qué no pide orden en la Sala? Es muy interesante lo que está exponiendo el Diputado señor Bosselin y no se puede escuchar bien.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BOSSELIN .-
Señor Presidente, yo pido...
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Yo les he pedido a varias personas en forma reiterada, que guarden silencio. Eso es un asunto de responsabilidad parlamentaria.
¡Ruego a Sus Señorías tomar asiento y guardar silencio!
Tiene razón el Diputado Bosselin . Está planteando un tema serio, por lo cual todos debemos respetarlo.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BOSSELIN .-
¡Pido que se respete el derecho de los Diputados a hacer uso de la palabra!
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Se ruega mantener silencio.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BOSSELIN .-
¡Pida que se mantenga orden en la Sala, señor Presidente!
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Bosselin .
El señor BOSSELIN .-
Continúo, en consecuencia, haciendo el análisis de la disposición.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BOSSELIN .-
¿Qué dice la disposición? Lo siguiente.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BOSSELIN .-
"Para los efectos del presente artículo, serán competentes los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, de turno, de las ciudades...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BOSSELIN .-
Señor Presidente, no puedo continuar con la intervención porque me interrumpen.
El señor SEGUEL .-
¡Le ruego que ponga más orden en la Sala, señor Presidente!
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
La única fórmula, si no respetamos al señor Bosselin , a quien le quedan 30 segundos -lamento decirlo- es que me vea en la obligación de amonestar a los señores Diputados que intervengan. Así que les quiero pedir, con toda tranquilidad, que por favor guarden silencio todos los parlamentarios, con excepción del Diputado señor Bosselin .
El señor BOSSELIN .-
Señor Presidente, deploro las intervenciones que se han provocado en esta sesión, y también lamento seriamente que los parlamentarios de la Derecha no hayan respetado el derecho de un Diputado...
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BOSSELIN .-
Pero tengo el agrado de comunicar que han concurrido una gran cantidad de Diputados, quienes me han escuchado y, obviamente, van a votar todos favorablemente esta disposición.
-Risas en la Sala.
El señor BOSSELIN .-
En consecuencia, pongo término a mi intervención...
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ha terminado su tiempo, señor Diputado.
El señor BOSSELIN .-
... haciendo votos por la aprobación de la disposición.
¡Muchas gracias!
-Aplausos en la Sala.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ORTEGA .-
¡No dejan hablar!
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
¡Señor Ortega , está con la palabra el Diputado señor Carrasco !
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, iba a hacer uso de la palabra, pero voy a pedir solamente que procedamos a votar.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el número 201.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Aprobado el número 201.
-Aplausos en la Sala.
El señor PEREZ (don Víctor) .-
¡No era necesario que hablara el Diputado señor Bosselin !
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Corresponde, a continuación, abocarse al estudio del número 212, cuya aprobación también requiere quorum de ley orgánica constitucional.
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, por esta indicación se sustituyó el criterio que tenía la ley, en el sentido de que fueran los Juzgados de Policía Local los que conocieran la generalidad de los casos que trata esta ley.
Nosotros estábamos de acuerdo con dicha disposición, porque, al margen de algunos problemas que podría generar el procedimiento, la recaudación por concepto de las multas iría en beneficio de municipalidades, muchas veces apartadas, en las cuales es necesario hacer un esfuerzo relacionado con el sector pesquero.
Por lo tanto, votaré en contra de esta indicación, pues no contempla el financia- miento de estas comunas alejadas.
El señor BARTOLUCCI .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci .
El señor BARTOLUCCI .-
Por las mismas razones que expresa el Diputado señor Ringeling , yo también votaré en contra de esta sustitución. En verdad, creo que es una buena oportunidad para otorgar importantes recursos a las municipalidades.
El hecho de que el Juzgado de Policía Local conozca de los casos y aplique multas relativamente cuantiosas o importantes, entrega, a lo menos, la posibilidad de que la comuna respectiva pueda hacerse de un ingreso para las obras en beneficio local.
Los Juzgados de Policía Local tienen la categoría y la calidad suficientes para conocer de estas infracciones y para tramitar y llevar adelante estos procesos. No es necesario que de ello se encarguen los juzgados del crimen. Los juzgados de policía local están habilitados y, por lo demás, normalmente, estas materias han sido de su conocimiento. No me parece adecuado entregar este tratamiento a la competencia de los jueces del crimen, privando a una municipalidad de la posibilidad de un importante ingreso -en algún momento puede serlo- para destinarlo al desarrollo local.
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez .
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Señor Presidente, en la Comisión se hizo un esfuerzo bastante grande por encontrar una fórmula que permitiera salvar el problema del financiamiento de las localidades de las distintas comunas; más aún, sabiendo que ello no solamente incide en la captación de recursos de cada municipalidad, sino que, además, incide fuertemente en el sentido de que un 18 por ciento de las multas que pasa el Juzgado de Policía Local, son en beneficio del Servicio Nacional de Menores.
Teniendo en consideración esos dos antecedentes, se buscó la alternativa, que, lamentablemente, no prosperó, porque, en definitiva, no le correspondía a este Poder hacer una indicación de esta naturaleza.
Sostenemos que esta competencia debe mantenerse en los Juzgados de Policía Local, razón por la cual votaremos en contra de la indicación.
El señor ELGUETA .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, concuerdo con la primera parte de la exposición del Diputado señor Ringeling , puesto que los integrantes de la Comisión estuvimos de acuerdo, por unanimidad, en modificar la competencia de los Juzgados de Policía Local.
Diferimos en cuanto al destino de las multas, pero creo que los Diputados que han hecho uso de la palabra incurren en un error, porque es la ley N° 18.287, sobre procedimientos de Juzgados de Policía Local, la que se aplica en estos casos, con algunas modificaciones, entre las cuales no se encuentra la de cambiar el destino de las multas. Y es ella, precisamente, esa ley la que señala que el 18% de las multas va a beneficio de los menores en situación irregular, y, el restante, en favor de aquellas comunas donde se hubiere cometido la infracción. O sea, en esa parte, la Comisión no aprobó el cambio del destino de las multas. En consecuencia, pienso que aquellos Diputados a quienes hemos escuchado han incurrido en un error y esperamos que se adhieran a esta moción.
Nada más, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité Democratacristiano ha pedido la clausura del debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la clausura del debate.
Aprobado.
En votación el número 212.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, no hubo quórum.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No se alcanzó el quorum constitucional requerido, por lo cual no se aprueba la disposición.
En discusión el número 213, que establece que, en primera instancia, los delitos serán conocidos por los Juzgados del Crimen en cuyo territorio jurisdiccional se sorprenda la existencia del delito.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En discusión el número 230, que crea el artículo 104 a), que sanciona el procesamiento o elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En discusión el número 233, de la página 72, que crea el Título XII, nuevo, sobre los Consejos de Pesca.
Sobre esta materia, deseo consultar a la Sala si habría acuerdo para votar el Título en su conjunto; o sea, todo el número 233.
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, sugiero votaciones separadas. Primera votación para lo referente a los Consejos Nacionales; una segunda, para lo concerniente a los Consejos Zonales, y una tercera, para lo que dice relación con los Consejos Regionales. No estoy por votar toda la indicación en un solo paquete.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Siendo así, entonces, se abre discusión sobre el Párrafo Io: "Del Consejo Nacional de Pesca". Creo que ahí podría haber acuerdo para votar en conjunto los artículos 108 al 112 inclusive, que se refieren a ese Consejo.
Ofrezco la palabra.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Trataré de ser breve, señor Presidente, para agilizar el debate.
Esta es una de las materias más importantes relacionadas con esta ley, dado que permite la participación de todos los actores del sector pesquero en el centro de decisión de las políticas que aquí se van a seguir.
Hemos planteado la necesidad de crear un organismo superior, denominado "Consejo Nacional de Pesca", cuyas atribuciones, -al revés de lo que eran en la moción anterior-, son distintas de las del Consejo Zonal y de las de los Consejos Regionales.
Se crea el Consejo Superior Nacional de Pesca y se le otorga un carácter consultivo y asesor; tiene su sede en Valparaíso y está presidido por el Subsecretario de Pesca. A su vez, cuenta con un Consejo integrado por representantes del sector público, en un número de 6; por representantes del sector empresarial, en el mismo número, y por representantes del sector laboral.
Para elegir a esos representantes, la Subsecretaría mantendrá un registro abierto, de entre ellos se designarán las ternas, de la cuales elegirá el Presidente de la República.
Este directorio se oficializará mediante decreto supremo fundado.
Los consejeros durarán un máximo de 4 años. Los que representan aí Presidente de la República, y a las organizaciones, tanto de armadores como de trabajadores, representarán a sus instituciones mientras mantengan sus cargos.
El Consejo Nacional se Pesca tomará sus acuerdos en función de la mayoría de sus miembros. Habrá un reglamento que indicará la forma y las oportunidades de sus sesiones. Deberá tener, por lo menos, una sesión cada tres meses.
Dentro de las funciones del Consejo están las siguientes:
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá consultarlo en los siguientes casos: declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación; pasar del régimen de plena explotación al estado de régimen general de acceso; establecer medidas generales de regulación de los establecimientos de cultivo; establecer medidas y control para evitar la propagación y la erradicación de enfermedades; fijación de cuotas de captura por especie y por área a que se refiere el artículo 3o del proyecto.
Asimismo, señor Presidente, la Subsecretaría debe consultarlo también en materias fundamentales y de mucha importancia, que tienen que ver con el plan nacional de desarrollo pesquero, con la política marítima internacional, con futuras modificaciones de la ley y con la designación de los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
En consecuencia, creemos que esas facultades que se le entregan a la Subsecretaría se aminoran, en gran parte, por la necesidad de consultar y de requerir los informes técnicos del Consejo Nacional de Pesca.
Por esa razón, damos nuestra aprobación a este párrafo.
Nada más, señor Presidente.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, aunque reconocemos unánimemente que la indicación introduce cambios favorables, como también la idea de crear los Consejos Zonales y Regionales, me voy a abstener por una consideración bastante importante y que dice relación con la representación que tienen los pescadores artesanales en estos Consejos.
En realidad, ellos están dentro de lo que corresponde a la parte laboral; pero para las materias que interesan a este importante sector, que agrupa, aproximadamente -porque es difícil medirlo-, a 57.000 trabajadores, que puede equivaler a una proporción muy importante de las personas relacionadas con la actividad de la pesca.
En cuanto al sector laboral se trata, en cierta forma más bien de representantes de los intereses de los industriales, de modo que en las medidas importantes que debe tomar la Subsecretaría de Pesca con consulta al Consejo Zonal de Pesca, lógicamente van a primar los intereses del sector industrial.
Pondré un ejemplo, en relación con una de las situaciones que tal vez más afecta a los pescadores artesanales, como es la penetración eventual o extraordinaria del sector industrial en el área de las cinco millas que se les fija como reserva en todo el territorio hasta el paralelo 41.
Este monopolio, o seudomonopolio, puede no ser tal si los pescadores artesanales están sólo mínimamente representados por un consejero en un organismo en que hay una cantidad considerablemente importante de representantes con vinculación -los otros, los que no son del sector público de investigación- con el sector industrial. Por lo tanto, por una parte, será bastante fácil que, por la vía de excepción, no se respete este monopolio de las cinco millas, y será prácticamente imposible que, cuando haya una mayor actividad pesquera artesanal, la pesca industrial abandone esos sectores donde se ha desarrollado progresivamente la actividad artesanal.
Por eso, a pesar de que hay elementos muy importantes y muy positivos, el sector artesanal queda muy comprometido con una indicación que, en términos generales, es positiva. Efectivamente, como en algunos aspectos a los Consejos de Pesca se les están dando decisiones resolutivas y como los intereses del sector industrial pueden llegar a estar representados en una proporción superior al 50 por ciento, resulta su mandato extremadamente grave para este importante sector artesanal chileno.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Martínez, don Juan .
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Señor Presidente, este título que tuvo su origen en el Ejecutivo, conviene discutirlo en su conjunto. Sólo así, se puede comprender a cabalidad su importancia. Interpreta la inquietud de los parlamentarios por darle mayores atribuciones a la gente que participa en el sector de la pesca artesanal y de promover iniciativas por descentralizar y regionalizar los esfuerzos que se hacen esta área.
El Diputado señor Ringeling ha planteado algunas dudas que considero conveniente despejar.
Plantea que los trabajadores, necesariamente, estarían influidos por el interés empresarial. Eso no es así. Constituye hasta cierto punto, una especie de insulto a los trabajadores que ellos tengan que entrar a la influencia de los intereses de carácter empresarial. Por otro lado, dentro de las atribuciones que se les entregan a los Consejos Zonales de Pesca, existen las garantías suficientes para que la pesca artesanal quede resguardada. Tanto es así que, en cada uno de estos Consejos Nacionales, Zonales o Regionales, la participación es equilibrada; existe una parte, que es el sector institucional; otra parte, que es el sector empresarial, y otra, que es el sector laboral.
En el Consejo Zonal, que es precisamente donde se plantea, dentro de las atribuciones resolutivas se puede presentar el problema de las penetraciones. Si esto ocurriera, aun en el caso de que por la representación del sector artesanal en los Consejos Zonales en un momento dado pudiera quedar desfavorecida y resultar injusta la resolución que tome el Consejo Zonal, la Subsecretaría tiene derecho a veto. Solamente por los dos tercios el Consejo Zonal puede insistir en su criterio primitivo. Por lo tanto, queda perfectamente resguardada esta situación.
Por último, conviene dimensionar a cabalidad lo que significa esta iniciativa. No existe ningún otro sector de la economía nacional, donde, efectivamente se haya desarrollado este aspecto tan importante de participación en la actividad económica. A mi juicio, esto constituye un elemento pionero para el desarrollo posterior de otras actividades de carácter nacional.
Por lo tanto, estamos muy felices con esta iniciativa. A mi juicio, avanza enormemente respecto de la actual situación y le da un elemento de carácter democrático muy interesante e importante, el cual debe ser tomado en cuenta y valorado en toda su dimensión.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Claudio Rodríguez .
El señor RODRIGUEZ (don Claudio) .-
Gracias, señor Presidente.
Valoramos tremendamente el esfuerzo que ha hecho el Ejecutivo por introducir una normativa que permita regionalizar y descentralizar las decisiones del poder central. Más todavía, cuando en nuestra opinión, dicha modificación no resultó del todo fácil introducirla.
Por lo tanto, en vista de ello, nada nos habría gustado más que haber podido votar favorablemente la indicación a este capítulo; pero hay varias situaciones que nos producen ciertas aprensiones. Por ejemplo, habría sido mucho más completo, si se hubiera entregado un poder resolutivo compartido entre la Subsecretaría y los Consejos Zonales y Regionales, para determinar el establecimiento de especies en plena explotación y las cuotas globales.
Otra de las inquietudes que nos nace profundamente es el problema del financiamiento de estos Consejos, el cual no está señalado en ninguna parte de la ley. Incluso, a los Consejos se les solicita emitir informes; pero en ninguna parte se señala la forma de financiamiento de estos estudios técnicos debidamente fundamentados.
Por otro lado, habría resultado mucho más equilibrado, si hubiera sido otra la distribución de las personas que participan en dichos Consejos. Consideramos que en el sector pesquero hay cuatro grupos importantes: el sector público, el sector privado, el sector pesquero artesanal y el sector laboral. A nuestro juicio, una proporción de un 25 por ciento para cada uno de ellos aseguraría decisiones más objetivas y equitativas.
Por último, no votaremos en contra este capítulo, porque participamos del espíritu que lo anima; pero, dadas las aprensiones señaladas, nos abstendremos en la votación.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, no considero que constituya un insulto el hecho de que los intereses de los propietarios de una industria cualquiera coincidan con los de los trabajadores de la misma. Me parece absurdo plantear las cosas de esa forma. Revelan más bien conceptos que ya están superados por la mayoría de nosotros, y son anticuados en relación con un supuesto enfrentamiento de clases que, a mi juicio, en este caso específico, tampoco se justifica. Estoy hablando en positivo y pensando en lo que podría pasar.
Supongamos que una industria pesquera de cualquier sector del litoral, dado que en muchas partes los recursos están sobreexplotados, necesita incorporar nuevas áreas. No me cabe duda de que los trabajadores y los representantes de esa industria estarán de acuerdo en tratar de incorporar más pesca y, por lo tanto, más trabajo y mejores remuneraciones a su actividad. De manera que son intereses legítimos.
Esos intereses legítimos están en contradicción con los también legítimos intereses de los pescadores artesanales. En este caso, no se da el equilibrio necesario. Incluso, con los dos tercios, es peligrosa la situación de los pescadores artesanales, especialmente, en algo tan fundamental para la pesca artesanal, como es el monopolio -por decir un nombre- de las 5 millas a lo largo del litoral chileno.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité Radical ha pedido la clausura del debate.
Si le parece a la Sala así se acordará.
El señor MELERO .-
Un punto de Reglamento.
Señor Presidente, por una lamentable omisión en la compaginación y en el arreglo del informe, se ha introducido una modificación que no corresponde.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Iba a dar cuenta de ese punto ahora.
En votación la clausura del debate.
Si le parece a la Sala se aprobará.
Aprobada.
En efecto, hay un error en la página 75, en el penúltimo párrafo, donde dice: "El consejero señalado en la letra l.f) y su reemplazante será propuesto al Presidente de la República por...". Ahí tiene que decir: ...el Consejo de Rectores de las Universidades", y no el resto de la frase. Ese es el error. Creo que nos referimos a lo mismo, Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Sí, señor Presidente, hay concordancia plena.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el párrafo que se refiere al Consejo Nacional de Pesca, que va desde el artículo 108 al 112, inclusive.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, cero voto. Hubo 23 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobados los artículos.
Corresponde discutir el párrafo segundo, que se refiere a los Consejos Zonales y Regionales de Pesca.
Hay una indicación al artículo 113, en la página 80, y a la cual el Secretario dará lectura.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para modificar el artículo 113 del siguiente modo: " Créanse seis Consejos Zonales de Pesca, uno, en la zona correspondiente a la Primera y Segunda Región, con sede en la ciudad de Iquique, denominado Zona Norte; uno, en la zona correspondiente a la Tercera y Cuarta Región, con sede en la ciudad de Coquimbo, denominado Zona Norte Chico; uno, en la zona correspondiente a la Quinta, Sexta, Octava y Novena Región, con sede en la ciudad de Talcahuano, denominado Zona Central Sur; uno, en la zona correspondiente a la Décima Región, con sede en la ciudad de Puerto Montt, denominado Zona Sur; uno, en la zona correspondiente a la Undécima Región, con sede en la ciudad de Puerto Aisén, denominado Zona Austral; uno, en la zona correspondiente a la Duodécima Región, con sede en la ciudad de Punta Arenas, denominado Zona Extrema Austral".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión el artículo 113 con la indicación.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, hemos insistido en esta indicación, puesto que la distribución de los Consejos establecidos en el proyecto de ley que estamos analizando de alguna manera, corresponde a una mentalidad que todavía estima que el país se extiende desde Arica a Puerto Montt y termina en Punta Arenas. Y se da un gran salto, ignorando una Región que es capaz de albergar a 3 países de Europa. Me refiero a la Región de Aisén. Son más de 110 mil kilómetros cuadrados de superficie, y en ella se encuentran los recursos más importantes de la pesca sur austral demersal y el potencial más grande en cuanto al cultivo de sus aguas.
En este concepto, me permitiré insistir en que la ley, en una visión armónica y de futuro, debe establecer un Consejo Zonal en la región austral, particularmente en su "corazón", que es Puerto Aisén.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario de Pesca.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Gracias, señor Presidente.
Comprendo las razones que tienen algunos señores Diputados para solicitar que se creen Consejos Zonales en sus Regiones. Sin embargo, la base que se adoptó para diseñar las áreas que cubrían los Consejos Zonales dice relación con el área de distribución de las pesquerías. Y si bien, los Diputados patrocinantes de la indicación, esgrimen razones valederas sobre importancia relativa de las zonas que representan, no es menos cierto que entre la X y XI Regiones coexisten las pesquerías más importantes declaradas en una sola unidad. Entonces, de aceptarse la indicación, tendríamos dos pesquerías declaradas en plena explotación en una zona, bajo la tuición de dos Consejos Zonales. Eso plantea una incompatibilidad; y la salida para eso es, justamente, la creación de los Consejos Regionales.
Cada Región, de acuerdo con su gobierno local, tiene un Consejo Regional, debidamente representado, cuya misión es auscultar la realidad, identificar los problemas y proponer soluciones. Pero los Consejos Zonales son de carácter normativo; son Consejos que participan en el establecimiento de la norma, fundamentalmente, para la administración de las pesquerías en plena explotación. Y en esa parte del país las pesquerías declaradas en plena explotación abarcan tanto la X como la XI Regiones. De tal manera que, al respecto, se ha optado por crear solamente un Consejo Zonal, que pueda proponer y definir medidas homogéneas de manejo, no obstante, reconocer -como he dicho que los problemas regionales son importantes y se resuelven a nivel local, a través de los Consejos Regionales de Pesca.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, antes de tocar el problema concreto que aquí se está discutiendo, deseo referirme a la importancia de los Consejos Zonales.
La verdad es que estos Consejos Zonales representan una avanzada en el proceso de regionalización que debiéramos llevar a cabo. Aquí hay un traspaso real de poder a las regiones y a las zonas. Es bueno que los señores Diputados pongan interés en esta materia, porque es un ejemplo de la forma cómo debiéramos ir transfiriendo el poder a las Regiones.
Nosotros apoyamos, con mucho entusiasmo la creación de estos Consejos Zonales y nos habría gustado tener uno en nuestra región. Pero hicimos un planteamiento distinto de éste, para haber tenido la posibilidad de contar con un Consejo Zonal-Regional en Aisén. Solemos plantearnos que no debía quedar establecido en la ley de la sede los Consejos Zonales, sino que debieran ser los propios consejeros, quienes, en su primera reunión de constitución, la fijaran. Creía que ese era un voto de confianza que debiéramos haber entregado a los consejeros; pero, lamentablemente, cuando presenté la indicación en la Comisión no tuve apoyo y la idea se perdió.
De las funciones y atribuciones que tendrán estos Consejos Zonales, citaré algunas, a fin de que los señores Diputados puedan apreciar su importancia: declarar vedas biológicas, establecer y cambiar regímenes de acceso a las pesquerías, establecer parques marinos, establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo, fijar tamaños mínimos de captura, establecer cuotas anuales de captura, autorizar actividades pesqueras industriales en las zonas respectivas y áreas de reserva de pesca artesanal. Denantes un Honorable Diputado dijo que algunas de los enumerados eran materias que iba a atender el Consejo Nacional. La verdad es que son materias que tendrán que ver y en las que tendrán injerencia los Consejos Zonales de Pesca.
En relación con la indicación presentada por el señor Horvath y otros Diputados, después de fracasar la indicación que yo presenté, lógicamente voy a estar con ella y la apoyaré.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Huepe y, a continuación, el Diputado Martínez, don Juan.
El señor HUEPE .-
Nosotros entendemos perfectamente la posición del Diputado de nuestra bancada, Honorable señor Carrasco , quien, además, ha tenido una participación muy destacada en la defensa y estudio de la Ley de Pesca; pero, lamentablemente, no coincidiremos con ella en esta oportunidad. La razón es que ya se ha aumentado el número de estos Consejos, de tres, que era la idea original del Ejecutivo, a cinco. Además, está el argumento dado por el señor Subsecretario, en el sentido de que la X y XI Regiones tienen pesquerías comunes. En mérito de estos antecedentes, lamentamos no poder apoyar al señor Carrasco en su posición y estar en desacuerdo con la indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Martínez, don Juan .
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Deseo reafirmar los criterios técnicos proporcionados por el señor Subsecretario.
Son loables los esfuerzos por tratar de descentralizar, regionalizar y democratizar las facultades de la Administración central: pero en esta materia no puede pasar por sobre criterios de orden técnico. Está claro que existe una sola unidad de pesquería en la X y XI Regiones, por lo que en rigor, corresponde que exista una sola zonal. Además, deseo recordar a los señores Diputados que en el articulado de los Consejos Zonales de Pesca se establece que sus integrantes podrán fijar como lugar de sesiones cualquier región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede. En cierta manera, esto salva lo eventual postergación de una zona determinada y el hecho de que se le reste importancia, como se ha planteado.
El señor GALILEA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GALILEA .-
Señor Presidente, en cuanto a lo que dice.el señor Subsecretario, si bien es cierto que el aspecto señalado por el señor Horvath se va a suplir con funcionamiento del Consejo Regional, sin embargo -en zonas tan extensas como de la que se trata- es importante que su desarrollo sea armónico. Muchas veces la centralización se produce dentro de una misma región. Por lo tanto, Diputados de Renovación Nacional, apoyaremos la indicación del Diputado Horvath , por que nos parece que contribuye al desarrollo armónico entre las Regiones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité de Renovación Nacional ha pedido la clausura del debate.
Si le parece a la Sala, así se procederá.
Acordado.
En votación la indicación al artículo 113.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistemas de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21; por la negativa, 43 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Automática y consecuencialmente, se entiende aprobado el artículo 113.
Propongo discutir y votar en conjunto los artículos 114,115 y 115 a), que figuran en la página 81, que se refieren a los Consejos Regionales de Pesca que podrían crear los intendentes.
Un señor MELERO .-
Pero sin incluir el artículo 115 a).
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces discutirán y votarán conjuntamente los artículos 114 y 115.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.
Corresponde ahora tratar el artículo 115 a).
El señor RINGELING .-
No dio tiempo, señor Presidente. Estaba pidiendo la palabra antes de votarlos.
El señor MELERO .-
No podemos ir tan rápido.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bueno, ya están votados.
El señor MELERO .-
Sí, pero antes estaba pidiendo la palabra el Diputado Ringeling .
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No ha sido el ánimo de la Mesa dejar al Diputado Ringeling sin uso de la palabra.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, es que respecto de este artículo 114, queremos abstenernos. Había una persona pidiendo la palabra. Le ruego que, no por ir rápido, vamos...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, se repite la votación, separadamente.
En votación el artículo 114.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. Hubo 21 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Consulto a la Sala si esta misma votación se puede considerar válida para aprobar él artículo 115.
Aprobado el artículo 115.
Corresponde ahora discutir el artículo 115 a), que dice que los intendentes regionales crearán los Consejos Regionales de Pesca, cuando en su Región existan actividades significativas de esta naturaleza.
Sobre esta materia, se ha renovado una indicación rechazada en la Comisión, y ahora los mismos Diputados solicitan unanimidad para tener una redacción distinta sobre esa materia, con otros parlamentarios más.
Entonces, primero vamos a leer la indicación renovada.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Los Consejos Regionales estarán integrados al menos por: el Director Regional del Servicio o su representante, un representante de la Gobernación Marítima, un representante de las universidades o de los institutos vinculados a una unidad académica o de estudios directamente relacionados con la actividad marítima..."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Dice el señor Horvath que no es ésa la indicación al artículo 115 a).
Hay dos indicaciones: una, que es renovada al 115, y hay otra que ustedes quisieran que se pudiera presentar, si hubiera unanimidad de la Sala.
Tiene la palabra el Diputado Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Nosotros estamos pidiendo unanimidad para una de las indicaciones, y con ésa estamos de acuerdo. Se está pidiendo unanimidad, porque es una nueva redacción. Para ésa, quiero que pida la unanimidad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .
El señor HUEPE .-
Fue rechazada en la Comisión y ha sido renovada ahora. Para darme una idea, ya que en principio estaríamos de acuerdo, quisiera saber si alguno de los Diputados que firman la indicación nos pudiera explicar cuál es el cambio de la composición del Consejo que habían propuesto en la Comisión y que fue rechazado, y cuál es el que ahora se estaría aceptando. ¿Qué personas cambian, para darle la unanimidad con conocimiento de causa?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Para eso, justamente, se estaba leyendo la indicación.
Si se quiere acortar camino, lo más simple es que uno de los Diputados indique, como dice el Diputado Huepe , la diferencia entre una y la otra, y consultar si hay unanimidad en la Sala.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, la verdad es que con la lectura de la indicación sería bastante más fácil el análisis que pide el Diputado Huepe ; pero, en síntesis, la indicación que se presentó en el Comisión daba una distribución que, a juicio de la Subsecretaría y después del estudio con las baneadas, no estaba exactamente equilibrado.
Por eso es que la indicación nueva, que se ha renovado, establece la siguiente composición: 4 representantes del sector laboral, 4 representantes institucionales y 4 del sector empresarial, como se apreciará después que se lea esta indicación. Y todo este Consejo Regional sería coordinado por el Director General del Servicio Nacional de Pesca, con su representante.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Consulto si hay unanimidad en la Sala para que se pueda presentar la nueva indicación.
Tiene la palabra el Diputado Ringeling .
El señor RINGELING .-
Lo que corresponde, no es pedir la unanimidad para presentar la indicación, sino en primer lugar, leerla y después tendría que votarse.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No, por el Reglamento no se puede presentar una indicación que no sea la simple renovación de una rechazada en la Comisión.
Como aquí hay una redacción distinta, o sea, es una indicación diferente a la indicación rechazada en la Comisión, sólo puede presentarse si hay unanimidad para saltar el Reglamento.
Por eso, estoy preguntando si hay unanimidad. Después, entraremos a ver si se aprueba o se rechaza, lo que es otra cosa.
Hay unanimidad de la Sala para presentar la nueva indicación y, por lo tanto, la otra se tiene por no presentada. Se lee, entonces, la indicación nueva.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Agrégase al artículo 115 a), después del inciso segundo, el siguiente texto:
"La composición de Consejos Regionales será la siguiente: el Director Regional del Servicio o su suplente, quien la coordinará; 4 representantes del sector laboral, 2 de los cuales serán del sector artesanal; 4 representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios, relacionados con la actividad pesquera y 1 que represente a la autoridad marítima; 4 representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la Región."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión la indicación.
Si comprendo bien, ésta es una indicación al inciso segundo solamente; entonces, se entienden integrados los otros incisos.
El señor HUEPE .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Huepe .
El señor HUEPE .-
¿Cuál es la diferencia entre decir que la coordina o que la preside? Creo que sería mucho más claro decir que "la presida el Director Regional de Pesca." No sé si hay inconveniente para que sea en esos términos.
El señor HORVATH .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Horvath .
El señor HORVATH .-
La verdad es que este aspecto se consultó. Las facultades que tienen estos Consejos Regionales son muy mínimas, ya que diagnosticarán las situaciones relevantes y las necesidades que tienen, para hacerlas llegar a los Consejos Zonales, o bien, a la autoridad correspondiente.
Por otro lado, serán consultados, también; pero no van a tener atribuciones resolutivas. Por eso se consideró que no era necesario que hubiera alguien que la presidiera. Pero si, a juicio de la Sala, se estima que eso es más exacto, no habría ningún inconveniente en suplir esa palabra.
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Martínez .
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Señor Presidente, en relación con esta indicación, estoy, más bien, por no dar lugar a ella, porque, en definitiva, cambia un poco los criterios que se han establecido respecto de los Consejos Nacional y Zonales. Entre otras cosas, no incorpora una indicación que hizo el Diputado Gutenberg Martínez , que se aprobó, en la que se proponía la participación de un representante de una entidad de carácter jurídico, que, en sus estatutos tenga como elemento esencial la preservación y la conservación de recursos, del medio ambiente.
No me parece adecuado entrar hoy día, en la Sala, a discutir las características precisas de la composición del Consejo Regional, teniendo éstos atributos menores. Me da la impresión de que, perfectamente, se podría dejar para una mejor oportunidad o que quedara así, tal como está, y que las Intendencias regionales, en definitiva, lo determinarán, porque mal que mal establece, dentro del artículo 115 a), que las Intendencias regionales deberían contemplar una participación equilibrada de los distintos sectores que participan en la actividad.
El señor ARANCIBIA .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante y, después, el Diputado Arancibia .
El señor JEAME BARRUETO .-
Señor Presidente, el Diputado Juan Martínez tiene toda la razón. Creo que se soluciona el problema planteado, incorporando a esos representante que, por los demás, están incluidos en el Consejo Nacional y en los Consejos Zonales, que tienen mucho más poder resolutivo. Considero que no haya ningún inconveniente para que se incorpore un representante de instituciones de este tipo, quien tenga como fines fundamentales, la protección y consideración del medio ambiente. Propongo agregar eso.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Arancibia .
El señor ARANCIBIA .-
En verdad, iba a hacer la proposición y consulta al Diputado Horvath , que fue el autor inicial de la iniciativa, si acepta esta ampliación, para los efectos de aprobar la indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Horvath .
El señor HORVATH .-
En verdad, señor Presidente, estimo -y lo someto a análisis- que, dentro de los 4 representantes institucionales, justamente hay 2 que están libres, y creo que ahí podría perfectamente caber el representante de esta actividad que Sus Señorías mencionan.
Eso se conversó también en un momento determinado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Creo que es muy improcedente, a estas alturas, empezar a redactar ahora. O hay un consenso fácil o...
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO .-
Señor Presidente, es para expresar que nosotros queremos que el Consejo quede como está establecido en la indicación, por lo que votaremos favorablemente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Arancibia .
El señor ARANCIBLA .-
Es una ampliación...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, hay que entender que esta indicación vendría a ser una continuación del inciso primero y no modifica el resto del artículo.
En votación el artículo 115 a), con la indicación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
Corresponde ahora entrar al párrafo 3o, de "Disposiciones comunes:"
Se establece, allí en el número 115 b), la capacidad de crear comisiones específicas, y se determina que hay un reglamento que se establecerá en la ley. Después, en la página 89, hago notar que hay un error, porque se menciona un N° 245, que fue suprimido en el informe. Hay que borrarlo.
El artículo 246 es más complicado.
Propongo votar conjuntamente el artículo 115 b) con el 115 c).
Si le parece a la Sala, así se hará.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación los dos artículos.
Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.
Aprobados.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Vamos ahora, en la página 90, a discutir y votar el número 246, que es un artículo más complejo, porque se refiere a los buques-factoría, que tienen que estar al sur del paralelo 47.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el N° 246.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
A continuación, el número 251. Este número establece posibles sanciones. Se trata de especies entre la zona económica exclusiva y el mar adyacente.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el N° 251.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En la página 93, corresponde discutir el N° 254, que se refiere a las unidades de pesquería que se declaren en plena explotación, sobre lo cual hay una indicación, a la que dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Sustituye en el artículo 1 transitorio, en la letra d), la expresión "120" por "200".
Es en la página 94, al final.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quiero hacer una aclaración.
Aquí se están declarando ciertas unidades de pesquería en plena explotación. Sus Señorías ven las letras: cada uno se refiere a una especie: sardina española, anchoveta, jurel, langostino colorado, merluza, merluza del sur, etcétera.
No creo que sea necesario votar cada una de ellas por separado.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Voy a terminar de dar una explicación.
Respecto de una de esas letras, hay una indicación.
Consulto a la Sala y, en este caso, también al Diputado informante, si se puede votar en su conjunto el artículo 1° transitorio, o hay que votar lo que corresponda por cada especie y por cada Región.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor JEAME BARRUETO .-
Señor Presidente, yo creo que se podría votar en conjunto porque, según entiendo, la única indicación que existe es la referente a la letra d), que la presenté junto con otros parlamentarios. Me gustaría explicar la razón de lo propuesto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Puede fundar la indicación Su Señoría.
El señor JEAME BARRUETO .-
La razón es la siguiente:
Como todos tienen claro, la definición de una línea imaginaria que fija en millas, se refiere al área que queda declarada en plena explotación, cuyo objetivo es justamente preservar el recurso.
En el caso del jurel, existe un argumento en el sentido de que, para hacer plenamente clara esta protección del recurso, la zona de protección debería extenderse -lo que no sucede con otras pesquerías- hasta las 200 millas.
Como se nos ha planteado en distintos informes de técnicos y por la propia Subsecretaría, la pesquería del jurel se extiende desde la V a la IX Regiones y hasta las 300 ó 400 millas; incluso más, como nos han señalado algunos expertos.
Todo eso es un solo "stock". De tal manera que, restringir a las embarcaciones el acceso a la pesquería del jurel sólo hasta las 120 millas, y dejar abierta la incorporación de nuevas embarcaciones -que van a aumentar el poder de pesca de esta pesquería- más allá de las 120 millas implica, en mi opinión, poner en grave riesgo la posible o potencial protección que se habría establecido con el sistema que se está implantando.
Desde ese punto de vista, las razones dadas -que comparto- para dejar, en general, en el resto de los casos, un cierto corredor, cuyo objetivo es, justamente, incentivar la pesca oceánica para terminar de ocupar plenamente el mar territorial de Chile de las 120 millas de zona económica exclusiva, si bien son válidas para otras pesquerías, porque no las afectan, no tienen las mismas características tratándose del jurel, pues, en este caso, sí lo afecta.
Esto no obsta para que existan autorizaciones desde las 120 millas hacia allá para el desarrollo de otra pesca oceánica, de otro tipo de peces.
Por lo tanto, para ser coherente y consecuente en este punto, quiero reiterar la proposición de que la protección de esta pesquería se extienda hasta las 200 millas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor HUEPE .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HUEPE .-
Señor Presidente, solicito la opinión del señor Subsecretario respecto de este corredor que se ha dejado entre las 120 y las 200 millas para las diferentes especies que quedarían afectas a él.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra al señor Subsecretario.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Gracias, señor Presidente.
De las cuatro pesquerías pelágicas de que trata la ley y que declara en plena explotación, dos de ellas corresponden al jurel: la de la zona norte y la de la zona centro-sur.
No obstante, esas cuatro pesquerías no son similares en cuanto a su distribución.
La pesquería de la anchoveta es costera, y no requiere de mayor extensión que las 120 millas que le están otorgadas. La pesquería de la sardina requiere, en lo principal, una extensión más allá de las 120 millas.
Pero es la pesquería del jurel, que menciona el Diputado señor Jeame Barrueto , la que se extiende por toda la zona económica exclusiva del mar dé Chile. Y no solamente por el mar de Chile. Esta pesquería tiene su origen en la confluencia subtropical, que se encuentra a 1.200 millas al oeste de la cuadra de Talcahuano. De allí esta pesquería se adentra a la costa en una gran extensión del área del Pacífico sur oriental.
Esa es una de las razones por las cuales resulta muy difícil fijar una cuota y, en general, medidas de manejo.
Esta pesquería está explotada, fundamentalmente, por dos flotas: la internacional, fuera de las doscientas millas, y la nacional, dentro de las doscientas millas.
De modo que desde el punto de vista técnico, corresponde acceder a lo que indica el Diputado señor Jeame Barrueto .
No obstante, originalmente, en el proyecto del Ejecutivo estuvimos por dejar una franja de las 120 millas, es decir, 80 millas, para incentivar el desarrollo de la nueva actividad, no solamente aplicada a esta pesquería, sino de nueva utilización de tecnología para pescar esta especie.
En la Subsecretaría de Pesca existen algunas solicitudes pendientes para aplicar otra técnica de pesca, la cual está orientada a hacerse efectiva en la zona que va desde las 120 a las 200 millas. Se trata de la pesquería de mediagua, que es una técnica europea moderna que no podría tener otra expresión que la de oceánica.
Nosotros pusimos en la balanza y optamos por dejar esa franja para el desarrollo de futuras pesquerías. Sin embargo, se trata de una decisión que los señores parlamentarios deberán pesar debidamente quiero decir que no se comete error técnico en extender esa pesquería de jurel hasta las 200 millas.
La decisión del Ejecutivo de establecer en el proyecto hasta las 120 millas, fue para reservar una zona de expansión para una nueva actividad pesquera que se pueda desarrollar sin mayores restricciones, por cuanto el área hasta las 120 millas, queda absolutamente restringida para el futuro.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo 1 transitorio comprendido en el N° 254 con la indicación renovada.
Ofrezco la palabra.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, deseo pedir que se vote por separado el artículo Io transitorio y la indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación, entonces, el artículo 1 consignado en el N° 254, salvo la letra d).
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, salvo la letra d).
El señor MELERO .-
Señor Presidente, no hay unanimidad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo 1 transitorio, salvo la letra d).
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 22 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 1, salvo la letra d).
En votación la letra d), con la indicación en el sentido de ampliar la restricción de la pesca del jurel.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
El señor MELERO .-
No hay unanimidad, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 14 votos, Hubo 14 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la letra d) con la indicación.
En discusión el artículo 2° transitorio que se refiere a la pesca artesanal.
Quiero hacer una consulta al señor Subsecretario. Este artículo hace referencia a un decreto supremo que establecería el artículo 29 de la Ley de Pesca. Da la impresión de que ese artículo no habla de un decreto supremo, sino de varios, según los distintos casos. Al parecer, hay un problema de redacción, pues al hablar de un decreto supremo, da la impresión de que se trata de un reglamento. Sin son varios los decretos supremos, ¿a cuál se refiere?
El señor SOTA .-
Veamos el artículo 29.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es bastante largo. Por eso, quizás para ahorrar...
Un señor DIPUTADO.-
Léalo usted, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Lo tengo a mano. Por eso, le pregunto al señor Subsecretario si le satisface la redacción o debiera quedar en plural.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Señor Presidente, en la actualidad, esta área y esta pesquería se reglamentan por varios decretos. Ese conjunto de decretos puede consagrarse en un reglamento. No obstante, creo que queda mejor la redacción si la expresión "decretos", se pone el plural para que pueda haber más de uno. Me parece un error decir "mediante el decreto supremo a que se refiere al artículo 29 permanente", pues esto dará origen a varios decretos supremos.
Aprovecho de hacer un comentario respecto de lo recientemente aprobado en relación con el jurel de la VIII Región. Para ser consecuentes con esa aprobación, sugiero que los señores Diputados piensen que la pesquería del jurel de la I y II Regiones va a quedar restringida a las 120 millas. Se trata de la misma especie, de la misma población de jureles que habita tanto en el Norte como en el Sur, aun cuando en el centro-sur está la pesquería principal.
De manera que si los señores Diputados quieren hacer homogénea la decisión que acaban de tomar, para extender las 120 millas a las 200 millas, con igual criterio habría que considerar la pesquería del jurel de la I y II Regiones y extenderla hasta las 200 millas.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se autorizará a la Mesa para poner la expresión "decreto" en plural en el artículo 2° transitorio.
Acordado.
En discusión el artículo 2° transitorio.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará
El señor KUSCHEL .-
Yo me opongo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 2 transitorio, con la oposición del Diputado señor Kuschel .
Respecto de la observación hecha por el señor Subsecretario, siendo justa, se puede presentar en la Cámara revisora.
En el Senado se podrán corregir las cosas que correspondan.
De lo contrario, habría que volver atrás, y se abriría otro debate, pues hay que pedir la unanimidad para representar otra indicación. Es decir, existen problemas reglamentarios.
En discusión el artículo 3 transitorio, que dice que sólo pueden pescar las naves autorizadas en el período que va desde que se declara la unidad en plena explotación hasta que se otorgan los permisos de pesca.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, este artículo, en su inciso cuarto, fue objeto de una indicación por la cual se agregaba al final la expresión "en astilleros nacionales".
La disposición está contenida en el artículo transitorio; por lo tanto, es una norma de excepción.
Nosotros estimamos que ya existe suficiente presión sobre muchas pesquerías. Dar excesivas facilidades a aquéllas con autorizaciones vigentes, pero cuyas naves no están operando, puede significar una enorme presión, especialmente sobre la pesquería demersal sur. Consideramos que no se deberían dar facilidades tan extensas a barcos que incluso estén en construcción en el extranjero.
Por eso, agregamos "que estuvieran en construcción" en ese plazo de 270 días, pero en astilleros nacionales, con el fin de controlar que efectivamente esas embarcaciones se hallen en construcción.
Por eso, y por otras razones que podrá exponer algún otro señor Diputado, vamos a votar en contra de este artículo 3° transitorio.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 3 transitorio.
-Efectuada la. votación en forma económica., por el sistema, de manos levantadas, dio el siguiente resultado; por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 19 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 3 transitorio.
Corresponde discutir el artículo 4 transitorio, que establece que los permisos de pesca para la sardina española, la anchoveta y el jurel se otorgarán en el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de tres años.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
El señor MELERO .-
No, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Pido votación, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo una abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 4 transitorio.
En discusión el artículo 5 transitorio, por el cual se otorga a los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren autorizados, un derecho de opción, para ver por qué normas quedan regidas.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 5° transitorio.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En discusión el artículo 6° transitorio, que suspende el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas por un determinado plazo.
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Señor Presidente, éste es el artículo 6° de la ley N° 18.892 y está vigente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
O sea, este texto es exactamente igual al actual y está vigente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Lo que abunda no daña.
Hay un error de la Comisión, por cuanto no es necesario repetir algo que ya está vigente.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Quería darle la información, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, sería conveniente rechazar este artículo 6° transitorio.
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se me informa que el número en votación sustituye todos los artículos transitorios; en algunos casos, los repite; en otros, los modifica. Entonces, por la lógica de la redacción, no sería conveniente hacer eso.
Si ya está vigente y nadie lo ha querido cambiar, por unanimidad se podría dar por aprobado.
Aprobado.
Hay una indicación al artículo 7° transitorio. Se refiere a la inscripción en el Registro Artesanal, en el caso de las pesquerías del pez espada.
El señor Secretario dará lectura a la indicación.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Dice así: "Agrégase, a continuación del punto final (.) del primer inciso del artículo 7° transitorio, la siguiente frase: "En el territorio marítimo, entre las líneas de base rectas y las 120 millas marinas hacia el poniente de ellas, por un plazo de cinco años, a contar de la vigencia de la ley, sólo podrán participar en esta pesquería los pequeños armadores industriales y artesanales.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, como lo establece el artículo, esto se refiere al desplazamiento transitorio de la pesca industrial - que representa una proporción bastante baja en la pesquería del pez espada más allá de las 120 millas marinas. Esto afecta a la pesca industrial de esta especie; pero sí favorece mucho al sector artesanal, sobre todo si se toma en cuenta que las artes o los sistemas de pesca del sector industrial están afectando, en forma evidente, a esos pescadores.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ARANCIBLA .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia .
El señor ARANCIBIA .-
¿Podría repetir el señor Secretario la lectura de la indicación, porque creo muy importante conocer la opinión del señor Subsecretario al respecto?
Un señor DIPUTADO.-
¿Podría explicarnos, señor Presidente, a qué se refiere?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se refiere a un pez que se llama Xiphias gladius.
- Risas en la Sala.
El señor LOYOLA (Secretario accidental).-
La indicación expresa: "Agrégase, a continuación del punto final (.) del inciso primero del artículo 7 transitorio, la siguiente frase: "En el territorio marítimo, entre las líneas de base rectas y las 120 millas marinas hacia el poniente de ellas, por un plazo de cinco años, a contar de la vigencia de la ley, sólo podrán participar en esta pesquería los pequeños armadores industriales y artesanales".
El señor VIERA-GALLO (Presidente) .-
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Gracias, señor Presidente.
La pesquería de la albacora se desarrolla en la zona norcentral, desde Arica hasta Valdivia . En ese sector no están definidas las líneas de base rectas. La distancia a la costa no se mide desde la línea de base recta, sino solamente desde la línea de base.
En segundo lugar, restringir la pesca por cinco años en esa zona significa que algunas embarcaciones industriales -las cuales no se califican como artesanales, pero que tienen, en la actualidad, autorizaciones vigentes para pescar sin restricciones- estarían siendo desplazadas de sus zonas habituales de pesca, por lo que se verían afectadas en su actividad. Estamos frente a un artículo que restringe la actividad que ahora están realizando algunas personas.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
O sea, la opinión del Gobierno es contraria a la indicación.
El señor COUVE (Subsecretario de Pesca).-
Así es.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación del artículo 7° transitorio.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación. En consecuencia, se entiende que queda aprobado el artículo 7o transitorio.
En discusión el artículo 8° transitorio, que faculta al Presidente de la República para modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, quiero llamar la atención de los señores Diputados sobre un artículo que es de mucha importancia.
Esta norma fue enviada a la Comisión de Hacienda, la cual la rechazó por mayoría. Dentro de la fundamentación para adoptar ese acuerdo, tendría que hacer especial hincapié en lo que señaló el Diputado Jaime Estévez -quien votó por el rechazo-, en cuanto a que esta disposición quita una prorrogativa más al Congreso, lo que nos impedirá conocer la forma como la Subsecretaría distribuirá las cien plazas que el Gobierno anterior autorizó crear para reforzarla. Por consiguiente, considero importante mantener esa facultad en el Parlamento para que nosotros podamos decidir, de la mejor forma posible, cómo se utilizarán estos nuevos cupos, en cuáles regiones se distribuirán y qué funciones cumplirán esas personas.
Dada la importancia del Parlamento, no soy partidario de concederle esta facultad al Presidente de la República. Por consiguiente, votaremos en contra de este artículo 8o transitorio.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla .
El señor HUENCHUMILLA .-
Señor Presidente, efectivamente, en la Comisión de Hacienda algunos Diputados nos opusimos a la redacción primitiva del artículo, pero no a la actual, que fue ampliada en los términos que pedíamos. De tal manera que, a nuestro juicio, con su nueva redacción, se han superado los inconvenientes legales o constitucionales que, en su oportunidad, hicimos presentes.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sota .
El señor SOTA .-
A mayor abundamiento, le quiero decir al Diputado Melero que no fue rechazado este artículo 8° en la Comisión de Hacienda. La explicación válida es la que se acaba de dar el colega Huenchumilla .
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
señor Presidente, le ruego al señor Subsecretario que informe exactamente qué fue lo que ocurrió. La información que yo tengo -y así llegó a la Comisión- es que este artículo, en el primer informe, fue rechazado por la Comisión de Hacienda.
El señor SOTA .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Varios señores Diputados han pedido la palabra: primero, el señor Sota ; después, el señor Carrasco ; a continuación, el Diputado señor Devaud .
El señor SOTA .-
Soy miembro de la Comisión de Hacienda, y tengo en mis manos el informe de ella. Yo invito al señor Melero ...
El señor MELERO .-
¿El primer informe?
El señor SOTA .-
El segundo.
El señor MELERO .-
¡Ah! Yo me refería al primer informe.
El señor SOTA .-
¡Pero estamos en el segundo!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ruego a los señores Diputados no interrumpir y dirigirse a la Mesa.
Según parece, la indicación fue rechazada en el primer trámite y aprobada en el segundo. Por eso, se está votando.
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Solicito que el Diputado informante de la Comisión de Hacienda nos aclare el punto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud .
El señor DEVAUD .-
Queremos destacar, respecto e esta situación, que en verdad, en el primer informe señalamos que este artículo 8 transitorio fue rechazado por la Comisión de Hacienda porque no estaban acotadas, en conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política, las delegaciones de facultades legislativas licitadas. En el segundo informe, leído hoy en la mañana, se señaló que, finalmente, dicha solicitud de delegación de facultades legislativas venía acotada y ésa es la razón por la cual la Comisión de Hacienda, por mayoría de votos, aprobó el artículo 8o transitorio como viene expuesto.
Eso es lo que puedo informar sobre el particular, señor Presidente.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco .
El señor CARRASCO .-
Es sólo para ratificar lo que se ha dicho aquí.
La verdad es que este artículo en el primer informe, llegó negativo; pero el señor Ministro de Economía introdujo dos indicaciones que satisficieron lo que pedían los señores Diputados de la Comisión de Hacienda. Por lo tanto, ellos ratificaron estas dos indicaciones y remitieron el proyecto aprobado. De tal manera que estamos ante una indicación aprobada por la Comisión de Hacienda.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .
El señor ELGUETA .-
Quisiera recordarle al Diputado señor Melero , quien dice que no le gustan los decretos con fuerza de ley, que en la Constitución de 1925 no existía esta delegación. La Constitución de 1980 que él votó, por el sistema que todos conocemos, precisamente, en su artículo 61, señala que el Congreso puede otorgarle esa facultad al Presidente de la República.
El señor HORVATH .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath .
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, la verdad es que quisiera añadir que en el seno de las Comisiones Unidas se analizó este tema, en el sentido de que era conveniente que la Cámara conociese la nueva estructura propuesta por el Gobierno para la Subsecretaría de Pesca y sus servicios dependientes, a fin de asegurar el necesario proceso de regionalización que requiere esta ley y para que muchos problemas se resuelvan, como corresponde, en el nivel local y en el nivel regional. En ningún caso estamos en contra de la proposición que nos haga el Gobierno, pero consideramos que la Cámara es justamente el lugar donde esto se debiera analizar, debatir y perfeccionar.
El señor MELERO .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, me alegro de las indicaciones; pero, para precisar, en ningún momento, en mi intervención original, hablé del segundo informe; sólo me referí al primer informe.
Por otra parte, me llamaría la atención que se votara a favor de este artículo, en circunstancias de que aquí hemos conocido varios proyectos sobre creación de distintos organismos, como la Secretaría General de la Presidencia, el Servicio Nacional de la Mujer, y otros, en los cuales esté Parlamento ha sido el que soberanamente ha conocido sus plantas, las ha distribuido, las ha mejorado, etcétera. Y ahora, cuando discutimos un artículo que tiene el mismo sentido, señor Presidente, aprobaremos una prorrogativa presidencial. Como muy bien ha dicho el Diputado Horvath , no se trata de oponerse, sino de conocer cómo se distribuirán esas plantas, y nada mejor para eso que este Parlamento, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité del Partido Radical ha pedido la clausura del debate.
Corresponde proceder así y votar el artículo.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente, ¿me permite hacer una sugerencia sobre procedimiento?
En el texto que fue reconocido por la Comisión de Hacienda, que no ha variado en el informe que hemos recibido en la Sala, hay un error en la transcripción del inciso segundo del artículo 8o. Se señala: "relativas al control y localización que demande esta ley", en circunstancias de que debiera decirse: "al control y fiscalización que demande esta ley".
El señor SOTA .-
Así es.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muchas gracias. Se tomó nota.
En votación el artículo 8° transitorio.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 21 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo 9 transitorio que faculta a los pequeños armadores pesqueros industriales para operar por un período de cinco años, a partir de la vigencia de esta ley, en las áreas reservadas a la pesca artesanal.
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling .
El señor RINGELING .-
Es sólo para acotar que este artículo transitorio, en relación con la ley aún vigente, perjudica a la pesca artesanal. En todo caso, entendemos que hay intereses y regiones especiales en que la pesca de los pequeños armadores industriales es importante; pero se introdujo una indicación que, afortunadamente, fue aprobada por unanimidad, por la cual queda meridianamente claro que, por esta vía, este sector de pequeños armadores industriales no podrá aumentar considerablemente, de manera que afecte la zona de la pesca artesanal. Por lo tanto se estableció que, en ningún caso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se podrán incorporar nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales a las áreas señaladas en el artículo 29.
El señor BARTOLUCCI .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci .
El señor BARTOLUCCI .-
Entiendo, señor Presidente, que la razón de este artículo, como transitorio en su naturaleza, es solucionar una situación actual; una manera, como dije en la mañana, de armonizar intereses. Pero, al mismo tiempo, hay aún un riesgo evidente para la pesca artesanal; hay una intromisión a lo aprobado en relación a las cinco millas de su zona de reserva.
Entonces, como existen dos situaciones, me abstendré en la votación del artículo, como una manera de no oponerme a lo que busca el Ejecutivo en esta materia, pero, al mismo tiempo, de dejar constancia del riesgo que significa la disposición para la pesca artesanal.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero .
El señor MELERO.-
No voy a hacer uso de la palabra, señor Presidente.
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Martínez .
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
En verdad, señor Presidente, este artículo tiende a hacer justicia a los pequeños armadores industriales que no fueron considerados en la ley N° 18.892, al concederles un período de transición para que puedan adecuar su actividad a la pesca industrial.
Entonces, no se trata de perjudicar a la pesca artesanal, porque, en definitiva, además, en la misma ley se contemplan los resguardos suficientes para que ello no ocurra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 9° transitorio.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos. Hubo 22 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
En discusión el artículo 10° transitorio, que otorga un plazo de 180 días a los armadores pesqueros artesanales para inscribirse en el registro artesanal.
El señor PIZARRO (don Jorge) .-
Hay una indicación, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, hay una indicación al artículo 10° transitorio, a la que dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Para agregar, al artículo 10° transitorio, el siguiente inciso segundo:
"Los pescadores artesanales inscritos en la categoría de mariscadores podrán, en forma excepcional y transitoriamente, inscribirse en esta misma categoría en hasta dos regiones, aun cuando éstas no sean colindantes. Esta excepción regirá por un plazo de tres años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, al término del cual deberán optar por la Región en que efectivamente establecerán su área de operaciones definitiva, caducando por este solo hecho la segunda inscripción."
El señor PIZARRO (don Jorge) .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro .
El señor PIZARRO (don Jorge) .-
Señor Presidente, el objetivo primordial del proyecto de ley, al restringirse las libertades del desplazamiento de cierto número de pescadores artesanales que se dedican a la extracción de recursos bentónicos, ha sido la protección de los recursos naturales mediante la limitación, por la vía señalada, del esfuerzo aplicado al recurso.
Lo ideal es que cada asentamiento de pescadores artesanales, específicamente los mariscadores, efectúen sus labores extractivas en aquella zona en la cual habitualmente viven o residen. Sin embargo, la realidad demuestra que, por la escasez natural, o por el agotamiento de los recursos en determinadas localidades, en algunas zonas, se ha convertido casi en tradición el hecho de que su mano de obra se desplace hacia otras regiones, de recursos más abundantes, a las cuales puede acceder.
Señor Presidente, al establecerse una prohibición tan estricta a la libertad de desplazamiento, se afecta gravemente a un significativo número de personas que ejercen estas actividades temporeras, obligándolas a trasladar sus residencias con toda la implicancia social y económica que para ellas y para sus familias significa.
Por otra parte, señor Presidente, para equilibrar, por un lado la protección de los recursos, y por otro, el daño social producido por una medida como la señalada, es necesario efectuar una gran inversión, en tiempo y en dinero, que permita a los mariscadores afectados por la medida dedicar su actividad al repoblamiento de sus zonas, a la acuicultura o a otras formas de generar actividades económicas que eviten dichos desplazamientos, asegurando, un empleo estable en aquellas zonas tradicionalmente migratorias.
Así entendido, me parece conveniente fijar un plazo transitorio que permita el traslado gradual de aquellos mariscadores que opten por dedicarse a sus actividades en regiones distintas de aquéllas en las que actualmente residen o en que tienen su domicilio, incentivando la creación de nuevas actividades económicas en aquellas zonas más susceptibles a las migraciones. Al concluir el plazo, quienes se vean beneficiados por la medida deberán ejercer su derecho para optar a la región en la que definitivamente desarrollarán sus actividades. Así se superará el problema social planteado, como igualmente el de la protección al recurso, por cuanto quienes se inscriban en regiones distintas, se sujetarán, por igual, para establecerse, a las suspensiones de sus respectivos registros, cuando la autoridad determine que se ha completado la cuota máxima de esfuerzo a que puede someterse un determinado recurso.
Esta es la razón, señor Presidente, por la cual creo que debe agregarse un inciso segundo al artículo 10° transitorio.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor FAULBAUM .-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum .
El señor FAULBAUM .-
Señor Presidente, no estamos de acuerdo con la proposición, por cuanto, de acuerdo con las investigaciones realizadas y con los datos que en forma oficial proporciona el Servicio Nacional de Pesca, muchas de las pesquerías bentónicas, que son las que utilizan los pescadores artesanales, hoy día están sufriendo en algún grado una sobreexplotación. La cantidad de pescadores artesanales que existe en cada una de las regiones y, en particular, en las del sur de Chile, es bastante importante y está adecuada aun a la cantidad de recursos existentes.
Por la prensa, nos hemos impuesto de la sobreexplotación de los recursos, por ejemplo; del loco, debido a que los pescadores artesanales se desplazan desde regiones muy lejanas hacia las del sur de Chile.
Señor Presidente, una proposición de esta naturaleza, como señalara en la Comisión significa, en otras palabras, "pan para hoy y hambre para mañana". Por ello, no es adecuado ni responsable que nosotros asumamos una posición de ese carácter.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor ELGUETA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA .-
Señor Presidente, me adhiero plenamente a las palabras del Diputado señor Faulbaum . Hemos visto en la zona de Maullín y de Chiloé, incluso en Aisén, cómo se desplazan miles de pescadores artesanales, que invaden sus playas, extraen sus recursos y no dejan absolutamente nada en la región.
Por otra parte, se desvirtúa el registro de pescadores artesanales, pues crea una duplicidad incomprensible, poco práctica, que, en definitiva, provocaría una batalla entre chilenos modestos, como hemos visto en el sur de Chile, en que incluso hubo muertos.
Hace un año y medio o dos años, cientos de chilenos, hermanos nuestros, procedentes de la zona ubicada al norte de Valparaíso, invadieron las playas de Chiloé. Fueron desalojados, lo que provocó una serie de problemas. Por eso, no consideramos correcto aprobar una proposición de esta especie.
Nada más.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité de la UDI ha pedido la clausura del debate.
-Risas y aplausos en la Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala se aprobará la clausura del debate.
El señor PIZARRO (don Jorge) .-
Yo me opongo. Pido que se vote.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la petición de clausura del debate.
Como hay una abierta mayoría se da por clausurado el debate.
En votación el artículo 10° con la indicación.
Hago presente a la Sala que la indicación no es sustitutiva, sino que añade un inciso.
Por eso, está en votación el artículo 10° con la indicación. De lo contrario, habría que votar el artículo 10°, sin ella.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 7 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 12 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Aprobado, entonces, el artículo 10° tal como aparece en el informe.
Aprobado.
En discusión el artículo 11 transitorio, que se refiere a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera y que no estén matriculadas.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
En discusión el artículo 12 transitorio.
El señor HORVATH .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORVATH .-
Señor Presidente, sólo quiero destacar que mediante este artículo se va incorporado un concepto nuevo a la Ley General de Pesca y Acuicultura, que son los proyectos integrales de pesca. Con ello, se preferencian o se ponderan claramente las actividades pesqueras extractivas que producen desarrollo en tierra. Esto está estrechamente ligado al artículo 121, que en su inciso segundo, dispone que los buques factorías que tengan proyectos integrales de pesca al sur del paralelo 47, tendrán la posibilidad de constituir derechos históricos. Esto es algo que vale la pena hacer resaltar.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Juan) .-
Señor Presidente, en relación con este artículo, varios Diputados habíamos presentado una indicación.
En definitiva, buscaba alejar de la zona austral el esfuerzo por pescar que hacen los barcos factorías.
Nuestra indicación fue rechazada por iniciativa del Ejecutivo. Se modificó este artículo, para exceptuar a los barcos factorías que tuvieran plantas en tierra.
Sobre la base de esa indicación, quiero manifestar mi rechazo a esta disposición transitoria, por cuanto esos barcos factorías están causando un gran daño al recurso hidrobiológico. Es un problema que está latente, que seguirá y persistirá con el actual proyecto de ley.
Por eso, la excepción no encontrará una acogida favorable en mi planteamiento. Tampoco es conveniente rechazar completamente el artículo. Pero quiero dejar establecido, para la historia de la ley, que existe preocupación por la suerte de los recursos hidrobiológicos, en razón del esfuerzo de pesca que están haciendo actualmente los barcos factorías.
Gracias, señor Presidente.
El señor MELERO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MELERO .-
Señor Presidente, en este tema se modificó el criterio del Ejecutivo, que desplaza, sin considerar situaciones específicas, a todos los buques factorías congeladores a ejercer su actividad al sur del paralelo 47, más al oeste de las líneas de base recta de las aguas interiores.
La mayoría de los miembros de la Comisión consideró necesario incorporar una mayor flexibilidad en este tema, ya que era importante reconocer los proyectos integrales de pesca, mediante los cuales, durante varios años, se han estado efectuando importantes inversiones en tierra, especialmente en la zona de puerto Chacabuco.
En tal sentido, señor Presidente, se ha flexibilizado este artículo. Además, el aplicarlo de inmediato al sur del paralelo 47, implica paralizar algunas plantas importantes, como también la operación de buques factorías, y causar un problema social y económico a no pocas familias del sector.
Señor Presidente, es necesario darles un plazo de 3 años a estos buques factorías congeladores, que tienen inversiones en tierra, para que puedan adecuarse. También es positivo que se haya definido esta pesca integral como un factor en otros artículos, lo que Chile ve con buenos ojos, con el objeto de generar inversión en tierra. Ello nos llevó a dar esta redacción, que junto con hacer justicia a un importante sector que ha estado invirtiendo en tierra durante los últimos años, soluciona sus problemas.
No ocurre lo mismo, señor Presidente, con aquellos buques factorías que no han efectuado inversiones en tierra y que corresponden, más bien, a sectores que extraen nuestros productos y generan muy poco empleo y muy poca inversión para el país.
Por eso, se ha establecido este criterio más flexible, para no causar un daño social y para hacer justicia a quienes han realizado estas inversiones en el país.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el artículo 12 transitorio.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO .-
Solamente para hacer algunas precisiones, señor Presidente.
Estos proyectos integrales en tierra están ligados, normalmente, a procesos de desarrollo en la zona sur austral. Hay fuerte inversión en todos estos proyectos vinculados al litoral del sur y se diferencian absolutamente de aquellos barcos factorías que no tienen nada que ver con procesos en tierra. Pero, hay plantas de este tipo que han contribuido a desarrollar el Sur con fuertes inversiones.
Por eso, hemos hecho una definición especial en el artículo 2o, a la cual se refirió el Diputado informante, en términos verdaderamente valiosos.
Nosotros estamos por conceder facilidades a quienes han adquirido algún valor histórico para que, en el lapso de 3 años, puedan readecuar sus estructuras navales y seguir procesando en la forma señalada en la ley.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité Radical ha pedido la clausura del debate.
Si le parece a la Sala , así se acordará.
Acordado.
En votación el artículo 12 transitorio.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo una abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo 12 transitorio.
Corresponde discutir el artículo 13 transitorio, que se refiere a un beneficio otorgado a los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión.
Ofrezco la palabra.
El señor CARRASCO .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO .-
Deseo formular una simple explicación.
Denantes, cuando hablamos de los acuicultores, nos referimos a esta rebaja que se había hecho a los pequeños acuicultores que trabajan en el recurso algas. Quedan en condiciones de acogerse a la exención del pago de 0,5 hectáreas o menos.
A eso se refiere el artículo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El señor Secretario me dice que hubo una referencia al artículo pero no una votación. Ahora corresponde votarlo.
En votación el artículo 13 transitorio.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
En discusión el artículo 14 transitorio.
Ofrezco la palabra.
El señor RINGELING .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RINGELING .-
Señor Presidente, se trata del último artículo transitorio. Quiero referirme a él en un aspecto que es fundamental.
En la actividad pesquera artesanal no estaba claramente reglado que estos pescadores artesanales pudieran seguir actuando desde las 5 millas, que tiene su área de reserva, hacia la zona exclusiva. Mediante esta indicación, se logró que los pescadores artesanales que estuvieran pescando o que hubieren pescado en el pasadoen esa área, con una simple declaración, puedan seguir haciéndolo en el futuro.
También quiero referirme a una indicación que se consideró dos veces en la Sala, la que, por ser un artículo nuevo, aquí no se considera, y que es de la mayor importancia, aunque, lamentablemente, el resto de los Diputados de la Comisión no lo estimó así.
Me refiero al funcionamiento de buques pesqueros extranjeros frente a nuestro mar territorial, en la zona que se está llamando "nuestro mar presencial".
Los pesqueros soviéticos que están funcionando en Chile y se abastecen en Valparaíso, tal vez dejan un pequeño beneficio -o, si se quiere-, importante para el puerto, pero sin ninguna relación con los perjuicios que nos están provocando, sobre todo si se considera la potencialidad que tiene Chile para avanzar, de ahora en adelante, desde las 200 millas, hacia la Isla de Pascua, el Océano Pacífico o la Antártida.
Presentamos una indicación consistente en un procedimiento que se sigue en otros países, como la Comunidad Europea, por el cual se niega el abastecimiento y los servicios a estas naves pesqueras extranjeras que están operando y depredando nuestros mares.
Actualmente, con el poder de fiscalización que tiene nuestra Marina, es prácticamente imposible controlar que esta flota -que va a ser creciente, porque hay un colapso en muchas pesquerías del mundo- no penetre en nuestra zona económica exclusiva. Más aún, es mucho más grave el hecho de que se abastezcan en tierra, porque también es imposible controlar que no entren hasta 40 ó 50 millas con sus redes extendidas.
Esta es una situación creada hace muy poco tiempo, con el descubrimiento de buques búlgaros y soviéticos.
Por lo tanto, la indicación iba dirigida a potenciar nuestro desarrollo desincentivado y encareciendo la operación de estas flotas extranjeras frente a nuestras millas y obligándolos, en cierta forma, a buscar capitales chilenos n; simplemente, a no operar frente a nuestras aguas.
Afortunadamente, en el artículo 124 se facultó al Ministerio de Economía para no permitir el abastecimiento de estas naves cuando estén interfiriendo con nuestras pesquerías.
Yo solicito al Señor Ministro, por su intermedio, señor Presidente, que ojalá ejerza esta facultad que le fue concedida -y ojalá que se mantenga en el Senado- para, en caso necesario, prohibir el abastecimiento en estos barcos soviéticos que están provocando, como dije, serios trastornos y que provocarían el colapso que pueden sufrir nuestras pesquerías.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
En votación el artículo 14 transitorio.
Si le parece a la sala se aprobaría por unanimidad.
Aprobado.
El artículo 2° está aprobado reglamentariamente, pues no fue objeto de modificaciones ni de indicaciones.
Queda despachado el proyecto de ley.
Tiene la palabra el señor Ministro de Economía.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía).-
Gracias, señor Presidente. No me resta más que agradecer a...
-Hablan varios Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Silencio, por favor. Ruego tomar asiento a los señores Diputados que están al fondo de la Sala. La sesión no ha terminado.
El señor OMINAMI (Ministro de Economía).-
Señor Presidente, no me queda más que agradecer a todos los Diputados por el trabajo concienzudo que se ha hecho con respecto a una materia de cuya extraordinaria complejidad todos estamos conscientes, pero que es también de mucha significación para el desarrollo del país.
Creo que, a este respecto puede ser útil hacer un símil entre el sector pesquero y lo que era la gran Minería del Cobre, al momento de su nacionalización, el año 1971. Hoy día, el sector pesquero representa exportaciones de alrededor de 800 millones de dólares, cifra sensiblemente semejante a la que estaba involucrada en la gran Minería del Cobre, cuando fue nacionalizada. Esto da una pauta de la importancia del sector sobre el cual hoy día se ha estado legislando. Considero que se ha logrado una ecuación justa, para compatibilizar tres objetivos que son difíciles de alcanzar: el desarrollo económico, la preservación de los recursos, y la justicia y la equidad.
Estimo que el trabajo que se ha realizado para lograr esta ecuación es extraordinariamente fructífero.
Quiero, nuevamente, agradecer a todos los parlamentarios, tanto de Gobierno como de Oposición, por el esfuerzo que se ha desplegado para avanzar en esta materia. El sector pesquero puede, hoy día, tener la tranquilidad de que está próximo el momento en que Chile pueda contar definitivamente con una legislación que cumpla con estos propósitos. Este es un sector extraordinariamente importante para el desarrollo del país, que ha estado sufriendo por varios años la incertidumbre que generaba la inexistencia de una adecuada legislación.
Estamos cercanos al momento de tener una legislación que compatibilice correctamente estos grandes objetivos y que le asegure a este sector la necesaria estabilidad para que pueda continuar contribuyendo, en la forma tan destacada como lo ha hecho, al desarrollo nacional.
Muchas gracias, señor Presidente.
-Aplausos en la Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Melero .
El señor MELERO .-
Señor Presidente, en mi calidad de Presidente de las Comisiones Unidas, que tuvieron la responsabilidad de ver en detalle este proyecto de ley, quiero señalar que, indudablemente no ha sido fácil introducirse en un tema que, para muchos de nosotros, era relativa o totalmente desconocido.
Aquí se ha juntado el trabajo de dos Gobiernos y de un Parlamento, y se ha logrado hacer una legislación, a la cual, quienes tuvimos la responsabilidad de verla en detalle, nos abocamos con la mayor dedicación y profesionalismo.
En la medida en que avanzamos en la discusión del proyecto de ley, cada uno de nosotros fue descubriendo cosas nuevas. Resultó apasionante, en el tiempo, ir viendo la importancia que sus disposiciones tenían.
En la práctica, nos trasladaremos a todas las zonas y regiones pesqueras del país. Llevaremos el Parlamento a las regiones.
Dimos ejemplo de que aquí no se legisla entre cuatro muros; de que estamos dispuestos a escuchar, a observar, a dialogar.
Sin perjuicio de las posiciones discrepantes respecto de este proyecto, creo que nadie puede decir, hoy día, que el Parlamento no lo escuchó. Todos fueron oídos, todos pudieron expresar su pensamiento, todos pudieron hacer llegar sus indicaciones; pero, por sobre todo, lo que nos inspiró fue la búsqueda del bien común general, por sobre el bien común particular.
Es indudable que en este sector hay intereses, hay inversiones, hay desarrollos desiguales, hay pesquerías también diferentes; pero, sobre todo, creo que, en cada una de nuestras acciones y en el espíritu que nos inspiró, los parlamentarios buscamos el bien común general.
También creemos de justicia señalar, cuando termina esta sesión, que el debate sobre la legislación pesquera no finaliza hoy. No va a finalizar tampoco en un mes más en el Senado, ni cuando se cumpla el plazo de la prórroga de la entrada en vigencia que otorgamos, al 1 de octubre. Legislación pesquera va a haber durante muchos años más. Bien decía el Diputado Jeame Barrueto , esta tarde, que ahora viene toda una legislación sobre el desarrollo pesquero, porque ésta es una actividad, como también ha dicho muy bien el señor Ministro, que ha trascendido y ha generado una fuente de recursos y de trabajos de gran importancia.
Quiero finalizar expresando mi especial gratitud a las Comisiones Unidas, a los 26 parlamentarios que participaron en ellas, por la confianza que en mí depositaron, por la colaboración que tuvieron, por la abnegación y, sobre todo, por la comprensión de los errores que puedo haber cometido.
En forma muy especial, quiero agradecer a los funcionarios de la Cámara, a los secretarios, a los subsecretarios y a las personas que, hasta largas horas de la mañana, mientras nosotros íbamos al descanso, se quedaban trabajando para terminar el informe que necesitaba tener en la Sala.
Quiero una vez más, reiterar mis agradecimientos a Subsecretaría de Pesca: al señor Subsecretario; a sus asesores, quienes contribuyeron decisivamente a que pudiéramos comprender bien el proyecto, dado que acompañaron documentación, elaboraron textos refundidos y colaboraron en la redacción final.
Quiero también, señor Presidente, agradecer a Dios Todopoderoso por la oportunidad que nos ha dado de legislar por el bien del país.
Muchas gracias.
-Aplausos en la Sala.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de agosto, 1990. Oficio en Sesión 24. Legislatura 320.
VALPARAISO, 9 de agosto de 1990.
Oficio Nº 55
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1º, la coma escrita entre las palabras "República" e "y";
2.- Intercálase en el artículo 11 inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda";
3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 10 que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede;
4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2º, por los números correlativos “1)” a “23)”;
5.- Agrégase la siguiente definición al Nº 3 de su artículo 2º:
“Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza haciendo uso del ciclo biológico de las especies que permite que una de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.”
6.- Eliminase, en la letra f) que pasa a ser 6), de su artículo 2º, la frase ",en conformidad a lo dispuesto en el artículo 39”;
7.- Intercálase, en la letra i), que pasa a ser 9), de su artículo 2º, entre las palabras "cuota" y "base", la palabra "anual";
8.- Elimínase, en la letra i), la palabra "anual" escrita entre las palabras "cuota" y “de captura";
9.- Sustitúyese, en la letra i), recién citada, la frase que dice: “de administración de pesquerías en plena explotación", por la siguiente: "extraordinario de acceso,";
10.- Intercálase, en la letra i), recién citada, entre el vocablo "respectiva" y el punto final (.) que lo sigue, la frase: "en que se aplique el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de captura";
11.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2º, entre las palabras “metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras;
12.- Eliminase, en la letra k), que pasa a ser 11), de su artículo 2º, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo";
13.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14), de su artículo 2º, por la siguiente:
"Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal, entendiéndose por cada uno de ellos según se expresa. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que estas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.";
14.- Sustitúyese, en la definición de "Armador Artesanal” contenida en la letra m) recién citada, la palabra "su", escrita entre los vocablos "por" y "cuenta", por “cuya”;
15.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal” contenida en la letra m) recién citada, la frase: "Se presume que es armador artesanal de toda embarcación artesanal su propietario, según conste de la inscripción en los registros", por la siguiente: "Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros";
16.- Sustitúyese, en la letra m) que pasa a ser Nº 14 las palabras "explota una embarcación artesanal” por la siguiente frase "explotan hasta tres embarcaciones artesanales las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso";
17.- Sustitúyese, en la aludida definición de "Armador Artesanal" contenida en la letra m) recién citada, su frase final "por el pago de las multas que se deriven de las sanciones y penalidades impuestas de acuerdo con esta ley.", por la siguiente: "para todos los efectos de la presente ley.”;
18.- Agrégase, en la letra ñ), que pasa a ser 16), de su artículo 2º, a continuación de la frase "Porción de agua:”, la siguiente: "para los efectos de pesca y acuicultura, es el";
19.- Sustitúyese, en la letra q), que pasa a ser 19), de su artículo 2º, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
20.- Intercálase, en la letra r), que pasa a ser 20), de su artículo 2º, entre los vocablos “pescadores" y "habilitados", las palabras "y embarcaciones";
21.- Sustitúyese, en la letra r), recién citada, las palabras "la Subsecretaría" por "el Servicio Nacional de Pesca";
22.- Sustitúyese, en la letra s), que pasa a ser 21), de su artículo 2º, la referencia hecha al "artículo 15” por otra, al "artículo 14";
23.- Intercálase, en la letra t), que pasa a ser 22), de su artículo 2º, la palabra "técnico", entre los vocablos "informe" y "de";
24.- Elimínase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2º, la conjunción "y" que precede a la palabra "Subsecretario";
25.- Reemplázase, en la letra u), que pasa a ser 23), de su artículo 2º, el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "Servicio: el Servicio Nacional de Pesca, del mismo Ministerio."; y
26.- Agréganse los siguientes números, nuevos, a su artículo 2º:
"24) Esfuerzo de pesca: Acción desarrollada por la capacidad de pesca de las embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y sobre una unidad de pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura, por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad concedente. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros (varias especies de tipo heterogéneo) presentes en un área y obtener una estimación cualitativa o semicuantitativa de la magnitud de su abundancia.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar la magnitud cuantitativa y la distribución espacial de la abundancia de los stock que habitan en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes y sistemas de pesca para determinar la relación entre las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también, cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el habitat mismo.
31) Barcos fábrica o factoría: nave que realiza faenas de pesca y cuenta con instalaciones que permiten efectuar procesos de transformación a la captura. No se considerarán procesos de transformación el uso de técnicas de preservación para la mantención de la captura en estado fresco; se entenderá por preservación la refrigeración, uso de hielo, el uso de productos químicos y la evisceración.
32) Permiso preferencial de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a los armadores pesqueros, que tengan plantas procesadoras de productos pesqueros para consumo humano directo, para operar naves pesqueras en pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en estado de plena explotación y sometidas a alguno de los regímenes consignados en los párrafos 2º y 3º del Título III de la presente ley, cuando estas naves sean utilizadas en forma exclusiva a abastecer dichas plantas. Estos permisos se otorgarán por tiempo indefinido y a título gratuito, no siendo necesario contar en forma previa con permisos de pesca, o permisos especiales 0 extraordinarios de pesca, según corresponda, para operar en dichas pesquerías y sus titulares quedarán liberados del pago de la patente única pesquera.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.
34) Se entenderá por pequeño armador pesquero industrial, a la persona inscrita en el Registro Industrial, en sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
36) Proyecto Integral de Pesca: es una unidad jurídica económica, formada por plantas procesadoras y naves o centros de cultivo, concebidas como un todo empresarial en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas y que opera como un conjunto indivisible e interdependiente, tanto en la fase de extracción o cultivo, como en la transformación de los recursos hidrobiológicos.";
27.- Sustitúyese, en el encabezamiento de su artículo 3º, las palabras "de libertad de pesca" por las palabras "general de acceso";
28.- Intercálese, en el aludido encabezamiento de su artículo 3º, entre las palabras "plena explotación" y “, el Ministerio", la frase: “o régimen especial o extraordinario de acceso";
29.- Intercálese, en el aludido encabezamiento de su artículo 3º, entre la expresión "Subsecretaría," y la palabra "podrá", la siguiente frase: "debidamente fundamentado y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos enumerados en este inciso”;
30.- Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 3º, la frase "o prohibición extractiva” por la palabra "biológica";
31.- Sustitúyese, en la aludida letra a) de su artículo 3º, la frase "las que en ningún caso podrán durar más de 125 días en cada año calendario", por la siguiente: "cuya duración se determinará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para excepcionar de esta prohibición a las naves que destinen las capturas de especies pelágicas pequeñas a la elaboración de productos de consumo humano directo, debiéndose considerar para los efectos de establecer las excepciones, el estado de explotación de los recursos hidrobiológicos”;
32.- Elimínanse los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra a) de su artículo 3º.
33.- Elimínanse en su artículo 3º, las letras b) y d), pasando las actuales letras c), e) y f), a ser b), c) y d), respectivamente.
34.- Agréganse las siguientes letras c) y d), nuevas, a su artículo 3º:
"c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie y área, quedando prohibido efectuar actividad pesquera extractiva desde que se agote la cuota fijada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, cuyo propósito será el preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. La declaración de los Parques Marinos se efectuará por Decreto Supremo del Ministerio, en consulta con los Ministerios que corresponda, previo informe técnico de la Subsecretaría y previos informes técnicos fundamentados del Consejo Zonal correspondiente y del Consejo Nacional de Pesca. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de intervención, salvo aquellas que se autoricen con el propósito de su observación y estudio.";
35.- Agrégase el siguiente inciso segundo a su artículo 3º:
"Asimismo, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, para cada uno de los siguientes casos enumerados a continuación, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie y área, prohibiéndose la captura de aquellos ejemplares que no lo alcancen.
b) Fijación de medidas para regular los artes y aparejos de pesca, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a estas medidas.".
36.- Suprímese, en el inciso primero de su artículo 4º, entre las expresiones "marino," y "en" la frase "en las aguas interiores y";
37.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 4º, las palabras "normales o rectas” escritas a continuación de la expresión "líneas de base” y agrégase la siguiente frase: "desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41º 28, 6' de latitud sur y en las aguas interiores en la forma que determine el reglamento.";
38.- Suprímese, en el inciso segundo de su artículo 4º, la frase final que dice: “sin que ello tenga, otros efectos que los propios de este artículo", y la coma que le precede;
39.- Suprímense, en su artículo 5º, la palabra "grave" y la frase “de una duración máxima de 50 días";
40.- Sustitúyese la parte final de su artículo 5º, que comienza con la expresión "ya sea que éstos se encuentren" y termina con la frase "mediante igual procedimiento", por la siguiente: "que se encuentren sujetas a cualesquier de los regímenes de acceso señalados en el Título III;
41.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 7º, entre las palabras "autoridades" y “del país", la palabra "oficiales";
42.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del aludido artículo 71, las expresiones "Nacional de Pesca", cada vez que aparecen;
43.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8º, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y “autorización";
44.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8º, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción “lo” que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión “de deterioro", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta";
45.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9º, las palabras "Nacional de Pesca";
46.- Reemplázase su TITULO III, por el siguiente:
"TITULO III.
DE LOS REGIMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL.
Párrafo 1º.
DEL REGIMEN GENERAL DE ACCESO.
Artículo 10.- En el mar territorial y zona económica exclusiva de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, para aquellas pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo 2º de este título.
Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución previo informe técnico del Servicio. El reglamento deberá establecer el plazo máximo en que la Subsecretaría resuelva la solicitud.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento de las obligaciones que en ella se establezcan conforme a la normativa vigente, y su enajenación no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros.
Estas autorizaciones serán intransferibles.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3º y 30 de la presente ley.
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones para esta pesquería por un lapso no inferior a 6 meses ni superior a un año, antes de la fecha en que se dicte el decreto en que se declare en estado de plena explotación y se aplique el régimen de plena explotación con respecto a esa unidad de pesquería. Concluido el plazo máximo señalado y no habiéndose declarado la pesquería en estado de plena explotación y consecuentemente aplicado el régimen de plena explotación a que se refiere el párrafo 2º de este título, automáticamente se reestablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el Presente párrafo.
Para la declaración de unidades de pesquería en estado de plena explotación, el Ministerio, previo informe técnico fundamentado de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca y al correspondiente Consejo Zonal de Pesca, los que se pronunciarán a través de informe técnico debidamente fundamentado.
Artículo 11.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva, otorgada de conformidad con las disposiciones del reglamento de extranjería.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y estar constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditar el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente Ley.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, números “19)” y “20)”, corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para las autorizaciones y permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá, sea de oficio o a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y otorgará a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización o a un permiso.
El reglamento de la Ley establecerá las características del sistema de registro.
Artículo 13.- El titular de una autorización o permiso, deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización o permiso que esté inscrito en el registro.
Párrafo 2º.
DEL REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION.
Artículo 14.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado Régimen de plena explotación, medida de manejo que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio dentro de los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de 3 años.
La dictación de esta clase de decretos requerirá de previos informes técnicos, debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca correspondiente, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación, o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignados en el párrafo 3º de este Título.
Mediante igual procedimiento podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 1º de este Título.
Artículo 15.- En el régimen de plena explotación la Subsecretaría otorgará un permiso de pesca a cada armador pesquero industrial, que demuestre haber realizado efectivamente con cada una de sus embarcaciones actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que la declare en estado de plena explotación.
Los permisos de pesca indicarán las naves pesqueras que cada armador podrá operar en cada unidad de pesquería declarada en plena explotación, especificando las características básicas de las mismas, y comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración a que se refiere el artículo 14.
El permiso de pesca que se otorgue al armador para operar una determinada nave será transferible e indivisible. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
El Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca deberá establecer el reglamento que fije las normas que regirán la sustitución de naves pesqueras.
La Subsecretaría, dentro del último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, mediante Resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una cuota anual de captura por especie, que regirá para el año calendario siguiente, para los efectos de este párrafo. En este caso, los Consejos Zonales dispondrán de un plazo de 15 días para evacuar sus informes; concluido dicho plazo, la Subsecretaría podrá prescindir de dichos informes. La cuota podrá modificarse por una sola vez en el período en que rija mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, el que dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar dicho informe; concluido este plazo, la Subsecretaría podrá prescindir de dicho informe.
Párrafo 3º.
DE LOS REGIMENES ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO.
Artículo 16.- Podrá aplicarse a las unidades de pesquería que hayan sido declaradas en régimen de plena explotación, el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso, alternativa que dependerá de las características de las pesquerías y del conocimiento que sobre ellas se tenga. En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador, unidades de esfuerzo. En el régimen extraordinario, se les asignarán cuotas de captura.
Para establecer el régimen extraordinario de asignación de cuotas de captura, será necesario además contar con la información de captura completa y fidedigna por, armador, correspondiente a un período de tres años, anteriores a la declaración del régimen.
Artículo 17.- La asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería, se hará tomando en consideración el esfuerzo anual base de referencia y la participación proporcional que cada armador tiene en ella, determinada a través de una o más características de las embarcaciones que han participado en la pesquería durante a lo menos seis meses dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que declare esa pesquería en régimen especial de acceso.
La selección de las características de las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior y la de los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo, serán establecidas por resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado por el Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
En el caso que en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso, la asignación individual de las unidades de esfuerzo se hará sobre la base de considerar la sumatoria de los esfuerzos base de referencia, asignando individualmente las unidades de esfuerzo por pesquería, en la misma proporción en que participan las cantidades de esfuerzo base de referencia en la sumatoria aludida.
Artículo 18.- La asignación individual inicial de las cuotas de captura, se hará considerando la cuota anual base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador industrial, obtenida en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
Para asignar cuotas individuales de captura será condición indispensable contar con la información de captura completa y fidedigna por armador correspondiente al período de tres años referidos en el inciso precedente.
El régimen especial o extraordinario de acceso, será declarado dentro de los primeros seis meses de cada año calendario, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento, podrá pasarse de un régimen especial o extraordinario de acceso al régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 2º de este título.
También podrá pasarse del régimen especial de acceso al régimen extraordinario y viceversa, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Los permisos especiales, así como los extraordinarios de pesca que otorgue la Subsecretaría a cada armador pesquero industrial indicarán, respectivamente, o el porcentaje del esfuerzo pesquero o el de la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada, que podrá capturar anualmente el permisionario en una unidad de pesquería determinada.
Estos permisos comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración del régimen especial o extraordinario de acceso, y podrán ser divididos y transferidos, una vez al año como máximo. No obstante, no podrán ser arrendados ni cedidos en comodato.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaria otorgará a los armadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto por el sólo ministerio de la ley los permisos sustituidos.
Artículo 19.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaria y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, dentro del último bimestre del año calendario en que se declare una pesquería en régimen especial o extraordinario de acceso, establecerá el esfuerzo anual base de referencia o la cuota anual base de referencia.
La Subsecretaría, dentro de igual período de cada año calendario siguiente al establecimiento del esfuerzo o cuota anual base de referencia, establecerá mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura.
Párrafo 4º.
DE LAS NORMAS COMUNES A LOS PÁRRAFOS 2º Y 3º.
Artículo 20.- Los permisos a que se refieren los párrafos 2º y 3º de este Título, los que se otorgarán durante el último bimestre del año anterior al de la entrada en vigencia del régimen de acceso respectivo, facultan a sus titulares para realizar actividades de pesca extractiva, por tiempo indefinido, condicionados al cumplimiento de las obligaciones que en ellos se establezcan y estarán afectos al pago de una patente anual en los términos que se establece en el artículo 22 de la presente ley.
El otorgamiento de un permiso no garantiza a su titular la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y con las limitaciones que establece la presente Ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Artículo 21.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería en régimen de plena explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a esa unidad de pesquería nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores registrados debidamente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la unidad de pesquería, durante a lo menos seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
Cuando se declare una pesquería en estado de plena explotación, los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en ella actividades extractivas durante a lo menos 6 meses dentro del año calendario anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas en dicha unidad sin renunciar a su carácter de artesanal, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 22.- Los titulares de permisos pagarán anualmente, en el mes de marzo de cada año, una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada en cada una de las pesquerías en que sea destinada a realizar actividades extractivas en las pesquerías declaradas en régimen de plena explotación o regímenes especial o extraordinario de acceso, correspondiente a 0,50 Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves de hasta 100 Toneladas de Registro Grueso; de 0,75 Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves de entre 101 Toneladas de Registro Grueso y 1.200 Toneladas de Registro Grueso; y de 1,00 Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves mayores a 1.200 Toneladas de Registro Grueso.
Artículo 23.- Las variaciones del esfuerzo anual de pesca, referidas al esfuerzo anual base de referencia, así como las variaciones de la cuota anual de captura, referidas a la cuota anual base de referencia, cuando corresponda, serán establecidas mediante resolución expedida por la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Cuando se produzca superávit de los excedentes productivos como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, que permita el incremento del esfuerzo o de la cuota anual base de la referencia, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes, en la forma que determine el reglamento de esta ley, reasignándose los porcentajes de participación de los permisionarios originales.
Los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda, obtenidas por licitación de excedentes, caducidades y renuncia voluntaria y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio. Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Artículo 24.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente Ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 25.- Prohíbese poseer un 50% o más de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería declarada en régimen especial o extraordinario de acceso, según corresponda. Asimismo, prohíbese poseer un 50% o más del total del Tonelaje de Registro Grueso de las embarcaciones de cualquier unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación. El Tonelaje de Registro Grueso de cada embarcación será el consignado en el certificado de arqueo oficial emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el evento de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de la ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca poseyere más del 50% de los Tonelajes de Registro Grueso de una pesquería declarada en régimen de plena explotación, el Servicio no inscribirá la o las naves que excedan de dicho porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca, opere una nave que no cumpla con las características básicas consignadas en su permiso, se sancionará con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por 0.5 unidad tributaria mensual vigente a la fecha de la sentencia.
Artículo 26.- En el caso de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspon¬diere, en el año calendario inmediatamente siguiente.
Si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 27.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso especial o extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original, circunstancia de la que se dejará constancia en el instrumento correspondiente.
Artículo 28.- Si un permiso terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio podrá llamar a propuesta para asignarlo en la forma que se establezca en el reglamento. La renuncia deberá constar por escritura pública.
Si un permiso expirare por defunción de su titular, su sucesión podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. Para ello deberá acompañar copia autorizada de la inscripción del auto de posesión efectiva del causante a la solicitud que se presente a la Subsecretaría. En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en el artículo precedente.”;
47.- Elimínase la frase inicial del inciso primero de su artículo 29, hasta la expresión "costeros", escribiéndose con mayúscula la palabra "resérvase", que la sigue;
48.- Suprímese, en el aludido inciso primero del artículo 29, la coma (,) escrita entre las palabras "base" y "normales", y la expresión "o rectas" que sigue a esta última;
49.- Sustitúyese, en el referido inciso primero de su artículo 29, el guarismo “43º” por “41º 28’ 6”;
50.- Eliminase, en el inciso segundo de su artículo 29, la frase "y con el mismo propósito";
51.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 29, por el siguiente:
"No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en el artículo 30 de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaria, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
52.- Sustitúyese, en el inciso final de su artículo 29, el vocablo "a" por "de" escrito entre las palabras "industrial" y "la";
53.- Intercálase una coma (,), en el aludido inciso final del artículo 29, entre las palabras “especie” y "sobre";
54.- Sustitúyese, en el referido inciso final del artículo 29, las palabras "fuera del" por "con el” escritas entre los vocablos "colindante" y "áreas";
55.- Eliminase, en el aludido inciso final de su artículo 29, la frase que dice: "administración de pesquerías en";
56.- Intercálase, en el referido inciso final del artículo 29, entre las palabras "explotación" y "accederán", la frase "o régimen especial o extraordinario de acceso";
57.- Elimínanse, en el inciso final de su artículo 29, las palabras "de pesca" escritas entre los vocablos "permisos" y "correspondientes" y entre las palabras "correspondientes" y "los", la frase "según los derechos de sus permisos,";
58.- Suprímese, en el referido inciso final del artículo 29, la frase: ", ni la cuota base de referencia original respectiva según la cual se efectuó la asignación inicial de los permisos de pesca";
59.- Sustitúyese la letra a) del inciso primero de su artículo 30, por la siguiente:
"a) Vedas extractivas por especie y área. ";
60.- Elimínanse las letras b) y d) del inciso primero de su artículo 30, pasando las actuales letras c) y e) a ser letras b) y c), respectivamente, sin otra modificación;
61.- Agrégase a la letra c), que pasa a ser b), del artículo 30, la siguiente frase:
"Estas áreas se denominarán Reservas Marinas y quedarán bajo la tuición del Servicio.";
62.- Sustitúyese el inciso final del artículo 30, por el siguiente:
"Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en el artículo 3º de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.";
63.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- Para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales deberán previamente inscribirse en el registro artesanal, que llevará el Servicio, condición habilitante para ejercer la actividad.";
64.- Intercálase, como inciso segundo, nuevo, del artículo 31, el actual inciso tercero de su artículo 32;
65.- Sustitúyese el inciso segundo, que pasa a ser tercero, de su artículo 31, por el siguiente:
"No obstante, con el fin de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión decretada.";
66.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 31, la siguiente oración:
"Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías, quedarán afectas en todo a lo establecido en el régimen de plena explotación.";
67.- Intercálanse, como incisos quinto, sexto y séptimo de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua.
Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.”;
68.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.";
69.- Eliminase el inciso primero de su artículo 32.
70.- Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser primero, de su artículo 32, la frase inicial que dice: "Este Registro Nacional se constituirá" por: "El Registro artesanal estará constituido" y la palabra "Región" por "una de ellas";
71.- Intercálase en el aludido inciso segundo, que pasa a ser primero, del artículo 32, entre las palabras "pescadores," y "sin", la expresión "y pesquería";
72.- Suprímese el inciso tercero de su artículo 32.
72 bis.- Agrégase al artículo 33 letra a) después de la palabra "natural"; eliminando el punto aparte, la expresión "o jurídica, siempre que esté constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.".
73.- Sustitúyese, en la letra c) de su artículo 33, la palabra "como" por "de";
74.- Agrégase, al final de la letra d) de su artículo 33, la palabra "artesanal";
75.- Intercálase, en el inciso primero de la letra a) de su artículo 34, entre las palabras "pesquera," y "en", la frase "incluidas las embarcaciones de transporte";
76.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final ",incluidas las embarcaciones de transporte";
77.- Sustitúyense en el artículo 34, letra b), las palabras "la embarcación tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen";
78.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de Registro Grueso";
79.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a continuación de "pescador artesanal," por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de tres embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso";
80.- Sustitúyese en el artículo 34 letra c) la frase "reúne los requisitos personales para ser calificado como pescador artesanal" por la siguiente: "se encuentra inscrito como pescador artesanal.".
81.- Reemplázase la parte final de su artículo 35, a partir de la expresión ", debiendo practicarse", por la siguiente frase: "o por encontrarse temporalmente suspendida la inscripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31. El reglamento determinará el plazo máximo en que el Servicio deberá efectuar esta inscripción";
82.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio";
83.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36;
84.- Suprímese, en la letra a) del inciso primero de su artículo 37, la frase final que comienza con la expresión: ", o por más de 180 días";
85.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)";
86.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37;
87.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El pescador artesanal afectado podrá reclamar de la caducidad ante el mismo 3ervicio, el que se pronunciará mediante resolución. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y en el que deba dictarse la posterior resolución del Servicio.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. Su sucesión tendrá derecho a que se le asigne preferencialmente la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro de un plazo de 180 días contados desde la defunción del pescador";
88.- Sustitúyese su artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción, por declaración voluntaria firmada por el interesado ante el Servicio.";
89.- Agrégase , en su Título IV, el siguiente párrafo 3º:
"PARRAFO 3º.
DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL.
Artículo 38 bis.- Créase el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio cuyo destino será:
a) Fomentar el desarrollo de infraestructura para la pesca artesanal;
b) Promover la asistencia técnica de la pesca artesanal;
c) Fomentar el repoblamiento de peces y moluscos;
d) Promover la capacitación con el fin de desarrollar la autogestión y la modernización tecnológica, y
e) Fomentar mecanismos de administración y comercialización de los propios pescadores artesanales.
Artículo 38 bis a).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la Pesca Artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido por los aportes que se consulten en el Presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por los aportes o donaciones del sector privado; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional; por los fondos procedentes de organismos internacionales y otros aportes.
Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por un Consejo, integrado por las mismas personas que administran el Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 38 bis d).- Un Reglamento dictado por el Presidente de la República mediante decreto supremo regulará el funcionamiento interno del Consejo así como los mecanismos particulares de asignación de los recursos los que deberán ser resultados de concursos públicos.".
90.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca";
91.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del";
92.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesqueras nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de la presente ley.";
93.- Sustitúyese el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"También estarán obligados a informar, en las condiciones que fije el reglamento las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.";
94.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 40, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente";
95.- Sustitúyense, en el inciso primero de su artículo 41, las palabras "derecho a" por "permiso para" y "comunicar" por "informar", respectivamente;
96.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 41, las palabras "Nacional de Pesca su posición diaria y";
97.- Sustitúyese su artículo 42, por el siguiente:
Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, en régimen especial y extraordinario de acceso en los términos establecidos en esta ley, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva en la cual ellas hayan operado, según los informes proporcionados.";
98.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1º del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES";
99.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.";
100.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive;
101.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas";
102.- Sustitúyese, en el actual inciso segundo del mismo artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, la palabra "dichas" por la palabra "las", la expresión "coordinación con" por "consulta a", y todas las oraciones a contar de la expresión "prioritariamente las actividades" hasta el final del inciso, por las siguientes "especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario y los aspectos de interés turístico.";
103.- Intercálase, en el mismo inciso antes referido entre las palabras "áreas" y "con", la frase "apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.";
104.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.";
105.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43, el siguiente:
"La Subsecretaría una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura y pudiendo cualquier particular o institución afectada en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas le merezcan. Recibidas las antedichas opiniones, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Sea que la respuesta fuere favorable o desfavorable, las opiniones recepcionadas deberán ser acompañadas con los informes técnicos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.".
106.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso sexto, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa";
107.- Agrégase como inciso séptimo, en el mismo artículo 43 el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.";
108.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 28) del artículo 2º, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas.";
109.- Reemplázase el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaria de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán el funcionamiento de dicho registro.";
110.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- El sistema de acceso para la pesca extractiva de los recursos provenientes de cultivos abiertos, será en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura proveniente de los cultivos abiertos. La normativa reglamentaria considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistema y artes de pesca adecuados.
b) Áreas y temporadas en las que se prohíbe la captura.
c) Participación de los cultivadores, en la captura en relación con los niveles de liberación de juveniles efectuado.
111.- Intercálase, en el artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura”;
112.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final;
113.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan las autoridades competentes.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas a los titulares de derechos de aprovechamiento.";
114.- Agrégase, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
- En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase “o titular de una autorización";
- En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
- En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización";
115.- Sustitúyese, en el mismo inciso tercero del artículo 48, las palabras "rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas", por la palabra "patentes";
116.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 49, las palabras "o autorización", entre las expresiones "concesión" y "de porción". Asimismo, la palabra "porción" cámbiase por "porciones";
117.- Elimínanse, en el mismo inciso primero del artículo 49, las palabras "del fondo" y "en él";
118.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas, en conformidad con este título, lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes deberán hacerlos valer sólo contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.";
119.- Intercálase, en el artículo 51, entre las palabras "concesiones", y "de", la expresión "o autorizaciones"; y sustitúyese la frase "de este párrafo", por la oración "que estipule el reglamento, el que establecerá los plazos máximos en que la autoridad deberá tramitar dichas solicitudes, entre otros.";
120.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 52, entre las palabras "concesión" y "de acuicultura" la expresión "o autorización";
121.- Sustitúyese, en el mismo inciso primero, todas las expresiones escritas a continuación de la palabra "proyecto", por las palabras "técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.";
122.- Elimínanse, en el mismo artículo 52, sus letras a), b) y c).
123.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas, o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria al efecto; en los demás casos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento";
124.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 54, entre el guarismo "63" y la palabra ", deberá" la siguiente frase: "de la presente ley" y entre las palabras "Ministerio de Defensa Nacional," y "con", las palabras "Subsecretaría de Marina,";
125.- Sustitúyese, en la parte final del referido inciso primero de su artículo 54 desde la expresión ", dentro" hasta "definitivo" por la palabra "técnico";
126.- Elimínanse el inciso segundo de su artículo 54;
127.- Elimínanse los incisos segundo y último de su artículo 55;
128.- Intercálase, en el inciso tercero del aludido artículo 55 entre las palabras "Subsecretaría" y "de", las palabras "y al Servicio";
129.- Sustitúyese en el referido inciso tercero del artículo 55 la expresión "de conformidad con este artículo" por la siguiente: "para concesiones de acuicultura";
130.- Sustitúyese, el inciso primero de su artículo 56 por el siguiente:
"Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán previamente contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, la que se otorgará por resolución de la Subsecretaría de Marina, que se solicitará directamente a ella, la cual deberá resolver dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.";
131.- Sustitúyese el inciso segundo del aludido artículo 56 por el siguiente:
"Sólo por resolución fundada de la Subsecretaria de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo de 60 días antes señalado. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo que el señalado precedentemente.";
132.- Sustitúyese el inciso tercero del referido artículo 56, por el siguiente:
"El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.”;
133.- Elimínase el inciso final del aludido artículo 56;
134.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de 1 año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.";
135.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones";
136.- Sustitúyese el inciso segundo de su aludido artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaria o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.";
137.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras: "incurrir el titular en";
138.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones";
139.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones";
140.- Reemplázase, en las letras a) y b) de su artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4";
141.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso:
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.";
142.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso final:
“Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de 3 años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que lo autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a 0,5 hectáreas y cuyo titular no posea más concesiones que aquellas que le permita acogerse a esta excepción.".
143.- Intercálase, en su artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones";
144.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 61 entre las palabras "enfermedades" y ", el Ministerio," la expresión "de alto riesgo";
145.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero del artículo 61 la frase final, desde donde dice "por un plazo máximo" hasta la palabra "excepcionales" por la siguiente: "previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, establecerá las medidas de protección y control para efectos de evitar su propagación y propender a su erradicación";
146.- Elimínanse, en el artículo 61, sus letras a), b), c) y d);
147.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 61:
"Se entenderá por enfermedades de alto riesgo, las patologías que alteran, en forma negativa, las características ambientales de los cursos, cuerpos de agua, mar territorial y aguas interiores del país y a las especies que en éstos habitan. Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se determinará cuales patologías se clasificarán como de alto riesgo";
148.- Sustitúyese, en el inciso final del referido artículo 61, las palabras "este artículo', y "sancionado por "el reglamento" y "sancionada", respectivamente;
149.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "Ministerio" y "se deberán reglamentar" la frase "previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de pesca que corresponda,", y entre las palabras "concesiones" y "de" la expresión 'lo autorizaciones"
150.- Sustitúyese, en el aludido inciso primero de su artículo 62 la palabra "por" entre las palabras "ambiente" y "los" por las palabras "para que" y la frase "destinadas al cultivo de peces" por la palabra "operen";
151.- Eliminase, en el referido inciso primero de su artículo 62, entre las palabras "capacidades" y "de los" la palabra "de carga" y la última frase a continuación de la palabra "marinos";
152.- Elimínanse en el aludido artículo 62 sus letras a), b), c), d) y e);
153.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 62, las palabras "este artículo" por las palabras "el reglamento indicado en el inciso anterior";
154.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites..." hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen";
155.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c);
156.- Intercálase, en el artículo 65 entre las palabras "Nacional" y ",estarán" las palabras "o de la Subsecretaría";
157.- Eliminase, en el epígrafe de su título VII, las palabras "PESCA DE";
158.- Intercálanse, a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes párrafos 1º y 2º, nuevos:
"Párrafo 1º.
DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA.
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación de los planes de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
Los planes de investigación serán desarrollados mediante programas anuales. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución sistemática de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos; y que en lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Párrafo 2º.
DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA.
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto los aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación y en otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional y otros aportes.
Artículo 65 d).- El fondo de investigación pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá y por seis profesionales, especialistas de reconocido prestigio, que designará el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral del Consejo presentarán, en forma separada, al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de los cuales provendrán al menos del sector académico-universitario, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, así como también los requisitos que deberán reunir los consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría solicitará con la debida antelación a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, para establecimiento de las prioridades su aprobación y el anuales de investigación. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional, para que, si lo estiman conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días, al Consejo de Investigación Pesquera.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera efectuará la asignación de proyectos, la que deberá efectuarse a través de concurso público, cuyo resultado también deberá hacerse público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. Los fondos se asignarán preferencialmente a aquellas instituciones que, teniendo presencia regional, realicen las investigaciones basadas en los lugares que corresponden al área de distribución de las pesquerías objeto de la investigación.
El estado de avance y los resultados finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento del estado de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.";
159.- Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
"Párrafo 3º.
DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN";
160.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 67, las palabras "de libertad de pesca" por "general de acceso";
161.- Eliminase el inciso segundo de su artículo 67;
162.- Eliminase su artículo 68;
163.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 69, la palabra "concesionario" por "titulares";
164.- Elimínase en el inciso primero del artículo 69, la palabra "de pesca";
165.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 69, la palabra "autorizará" por las palabras "podrá autorizar";
166.- Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:
"La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas eximidas de las medidas de administración para los fines de este artículo, correspondientes a una cuota que se fijará anualmente por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, entendiéndose que éstas capturas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura, si las hubiere. ";
167.- Agrégase como inciso final al artículo 69, el siguiente:
"Las resoluciones a que se refieren los artículo 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.";
168.- Sustitúyese en el artículo 70, inciso primero, la frase "de administración de pesquerías en plena explotación," por la frase "de plena explotación, especial o de extraordinario acceso,";
169.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la palabra "para" por las palabras "y con";
170.- Elimínase en el inciso primero del artículo 70, la frase: "por sobre la cuota de captura anual que rija en cada unidad de pesquería, y" y las palabras "del 3% de";
171.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 70, la frase final que dice: "de captura anual que rija para el año correspondiente.", por la siguiente: "a que se refiere el artículo anterior.";
172.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.";
173.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71;
174.- Reemplázase el inciso final del aludido artículo 71, por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se deberá publicar en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.";
175.- Sustitúyese la primera parte del inciso primero del artículo 72, hasta el punto seguido (.), por la siguiente: "Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, podrán hacerlo y no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal.";
176.- Sustitúyense, en el inciso segundo del referido artículo 72, las palabras "un mínimo de tres" por las palabras "el número de";
177.- Intercálase, a continuación del inciso segundo del artículo 72, el siguiente inciso nuevo:
"Se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados.";
178.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza";
179.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio";
180.- Sustitúyese su artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia de pesca deportiva que les habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, as! como establecer el cobro de derechos para su obtención.";
181.- Agrégase el siguiente artículo 75 b):
"Artículo 75 b).- Con el fin de reorientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respeto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación del Servicio.";
182.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o";
183.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las";
184.- Agrégase en el inciso primero del artículo 77, suprimiendo los dos puntos (:), la siguiente oración: "todas o algunas de las siguientes medidas:";
185.- Elimínanse, en la letra d) del artículo 77, las palabras "métodos, sistemas" y, suprimiendo el punto final, agrégase a continuación de la palabra "infracción" la frase "y los medios de transportes";
186.- Sustitúyese en la letra e) del artículo 77, la palabra "de" por "a" entre los vocablos "infracciones" y "las" y los números "88 y 89" por "89 y 104 a)";
187.- Agrégase, en la misma letra e) del artículo 77, después de la palabra "hidrobiológicas", la frase "en su estado natural o procesadas" y elimínase la palabra "capturadas";
188.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte";
189.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a";
190.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso";
191.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva";
192.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 79, la frase "régimen de libertad de pesca bajo el régimen de administración de pesquería en plena explotación" por la frase "los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
193.- Sustitúyese la letra d) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso sin la autorización o permiso correspondiente";
194.- Sustitúyese, la letra e) del artículo 79, por la siguiente:
"Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en áreas de pesca bajo los regímenes de plena explotación, especial, y extraordinario de acceso en contravención a lo permitido en los correspondientes permisos";
195.- Sustitúyese la letra f) del artículo 79, por la siguiente:
"Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones especiales de las letras e) y f) del artículo 30, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73, todos de la presente ley";
196.- Sustitúyese, en la letra g) del artículo 79, la frase "al régimen de administración de pesquerías en plena explotación" por la oración "a los regímenes de plena explotación, especial y extraordinario de acceso";
197.- Elimínanse en la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas";
198.- Elimínanse en el artículo 83, entre las palabras "con" y "artes", las palabras "métodos, sistemas" e intercálanse, entre las palabras "prohibidos" y "ya", las palabras "sin resultado de captura";
199.- Antepónese, al iniciar el inciso primero del artículo 84, la palabra "prohíbese"; intercalándose en el mismo inciso, entre las palabras "investigación" y "serán", las palabras "los infractores" y sustitúyese la palabra "sancionadas" por "sancionados";
200.- Sustitúyese en el artículo 84, la frase "la cien pesos oro" por la siguiente: "en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta";
201.- En el inciso tercero del artículo 84, colócanse comillas a las palabras "in fraganti" y sustitúyese la frase "de Policía Local correspondiente" por la palabra "competente";
202.- Agréganse al artículo 84 los siguientes incisos:
"Para los efectos del presente artículo, serán competentes los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de turno, de las ciudades de asiento de Corte de: Iquique, La Serena, Valparaíso, Concepción, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción.
La competencia de los tribunales de Justicia se extenderá a las zonas del territorio marítimo, incluso la Zona Económica Exclusiva, correspondiente al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva.
Se aplicará a esta clase de juicios el procedimiento del Título XI del Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto en su artículo 681.";
203.- Intercálase en el artículo 85, entre las palabras "tuvieren" y "una", la palabra "prevista" y sustitúyese, entre las palabras "una" y "dos", la letra "a" por "o" y las palabras "al procedimiento anterior" por las palabras "lo dispuesto precedentemente";
204.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", las palabras "o autorización";
205.- Elimínase el artículo 88;
206.- Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 89, las palabras "las sanciones se duplicarán" por la frase "quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X";
207.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta";
208.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "cincuenta";
209.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2º, la letra "s" de la expresión "Procedimientos";
210.- Elimínanse, en el inciso primero del artículo 92, las palabras "Nacional de Pesca";
211.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso segundo:
"En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos, así como también la calidad de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados correspondientes.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción dentro del territorio nacional, de sustancias que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
212.- Agrégase al artículo 92, el siguiente inciso final:
"Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la Ley Nº 18.768.";
213.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 93, por los siguientes:
"Las infracciones a la presente ley serán de competencia de los jueces del crimen con jurisdicción en la o las comunas en que se hubieren cometido, o donde ellas hubieren tenido principio de ejecución. Si hubiere más de un juzgado, conocerá el de turno.
Las infracciones o faltas a la pesca deportiva serán de competencia de los Juzgados de Policía Local y su procedimiento se regirá en todo por la ley Nº 18.287.
Las infracciones previstas en el artículo 84 de esta ley, las conocerán los jueces allí mencionados, según el procedimiento que en él se indica.
Las causas a que se refiere el inciso primero del presente artículo se someterán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287 en todo lo compatible con la presente ley, y con las siguientes modificaciones:
I.- La nota del artículo 3º de la ley Nº 18.287 podrá también dejarse en la nave o embarcación usada, bastando que señale la ley o el reglamento infringidos y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida.
II.- La audiencia no podrá suspenderse, salvo acuerdo de las partes.
III.- La prueba testimonial no necesitará de nómina previa de testigos y deberá ser recibida en la audiencia decretada.
IV.- El fallo deberá dictarse en el plazo de 5 días de estar en estado de pronunciarse sentencia.
V.- No regirán los artículos 19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley Nº 18.287.
VI.- La consignación para deducir el recurso de apelación será del 50% de la multa que se imponga, la cual deberá ser enterada en la cuenta corriente del tribunal de la causa."
214.- Agregánse al artículo 93, los siguientes incisos:
"El conocimiento en primera instancia de los delitos a que se refiere el Título X de esta ley, corresponderá a los Juzgados del Crimen en cuyo territorio jurisdiccional se sorprenda la existencia del delito.
Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera, para los efectos del artículo 92 de esta ley."
215.- Intercálase en el inciso primero del artículo 94, entre las palabras "de pesca" y "utilizados", la frase "y medios de transporte";
216.- Elimínanse en el inciso tercero del artículo 94, las palabras "en depósito";
217.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 94, la frase "u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.";
218.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones pesqueras establecidas en este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.";
219.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad";
220.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa";
221.- Sustitúyese en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando"; el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo";
222.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave";
223.- Agrégase al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.",
224.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño";
225.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 102, la palabra "condenado" por la palabra "procesado";
226.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 102, una coma (,) entre las palabras "ambiente" y "el";
227.- Agrégase al artículo 102, la siguiente frase final, reemplazando el punto final (.) por una coma (,): "sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.";
228.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y "sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a" por la siguiente: "su grado";
229.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 103, la palabra "además" entre el vocablo "si" y la expresión "la especie" y elimínase la palabra "grave";
230.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen";
231.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"Artículo 104 a).- El procesamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
"Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.";
232.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.";
233.- Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquel para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59, por dos años consecutivos.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) No iniciar actividades de cultivo en la concesión o autorización de acuicultura, en la forma que se estableció en el momento de la presentación y aprobación del proyecto técnico que acompañó a la solicitud, en un período mayor a un año a partir de la fecha de la resolución o autorización correspondiente, o paralizar las actividades por un período de tres años consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
e) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para solicitar la reconsideración de la resolución ante la misma Subsecretaría de Marina la que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría, dentro de igual plazo. Está última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente; asimismo podrá deducir reposición de esta resolución para ante la misma Subsecretaría, previo informe del Servicio. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.";
234.- Sustitúyese su artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las unidades de esfuerzo o de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permiso en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva con su autorización o permiso por dos años consecutivos contados desde la fecha de su vigencia o paralizar sus actividades de pesca extractiva por 12 meses consecutivos, salvo casos fortuitos o fuerza mayor debidamente acreditados. Se entenderá por inicio de actividad pesquera extractiva cuando la nave realiza operación de pesca.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por la Subsecretaria.
d) No pagar la patente fijada en el artículo 22, por dos años consecutivos.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 25, inciso final.
g) Para el caso de titulares de permisos preferentes, reincidir en el destino final de sus capturas contraviniendo el reglamento que regula la actividad de los buques que dispongan de estos permisos.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para solicitar reconsideración de esa resolución ante la Subsecretaría, la que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.";
235.- Reemplázase el TITULO XII, por el siguiente:
TITULO XII.
DE LOS CONSEJOS DE PESCA.
Párrafo 1º.
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA.
Artículo 108.- Créase un organismo superior denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Ministerio o a la Subsecretaría, según corresponda, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 109.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de secretario ejecutivo y ministro de fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado además por:
1. En representación del Sector Público y Universidades:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional (CONA).
c) El Director del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP).
d) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP).
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).
f) Un representante de las universidades, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar.
2. En representación del Sector Empresarial:
a) Un consejo de representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y acuicultores de carácter nacional, inscritas en el registro respectivo.
b) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces pelágicos.
c) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces demersales.
d) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales industriales pesqueras inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la industria pesquera de transformación.
e) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de pequeños armadores pesqueros industriales, inscritas en el registro respectivo.
f) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, inscritas en el registro respectivo.
3. En representación del Sector Laboral:
a) Un consejero en representación de Oficiales de Naves Especiales de Chile, de las Confederaciones y Federaciones Sindicales inscritas en el registro correspondiente.
b) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Tripulantes de Naves Especiales, inscritas en el registro correspondiente.
c) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Trabajadores de la industria pesquera, inscritas en el registro correspondiente.
d) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales de Profesionales y Técnicos del Sector Pesquero, inscritas en el registro correspondiente.
e) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces.
f) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la recolección de algas y/o a la extracción de recursos bentónicos.
Los miembros del Consejo, mencionados en las letras 1.a) y 1.b), podrán designar un reemplazante, y un suplente, circunstancia que deberá comunicarse por escrito al Presidente de la República.
El consejero indicado en la letra 1.e) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.
El consejero señalado en la letra 1.f) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Consejo de Rectores de las Universidades.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras 2.a) hasta f), y 3.a) hasta f), y sus suplentes, serán designados por el Presidente de la República a proposición de las Asociaciones Gremiales, Confederaciones y Federaciones Sindicales y Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres, patrocinadas por una o varias organizaciones.
Para tal efecto, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores Industriales Pesqueros de Transformación, de Pequeños Armadores Industriales, de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura de profesionales y de técnicos pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas de Trabajadores de la Pesca y de Pescadores Artesanales. Para estos efectos, deberán acreditar su personalidad jurídica, número de socios y directivas que las representan.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca durarán en sus funciones mientras esté vigente su nominación por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejeros no percibirán remuneración.
En casos especiales, a iniciativa del Presidente del Consejo o bien a solicitud de la mayoría de los integrantes en ejercicio del mismo, podrá integrarse transitoriamente al Consejo Nacional de Pesca uno o más representantes de otro Ministerio, organismo público, universidades u otra personalidad de reconocida versación en la materia de que se trate, quienes podrán emitir opiniones técnicamente fundamentadas.
Integrará también este Consejo, un representante de las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante será designado por el Presidente de la República.
Artículo 110.- El Consejo Nacional de Pesca sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y se reunirá en la forma y oportunidades que señale el reglamento, con un mínimo de una sesión ordinaria cada tres meses.
El reglamento determinará asimismo las reglas de funcionamiento interno del Consejo.
Artículo 111.- Las materias a tratar en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y la propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, el Consejo Nacional de Pesca podrá elaborar informes técnicos relativos a las materias tratadas. Los informes técnicos servirán como antecedente, cuando corresponda, de los decretos respectivos que emita el Ministerio y de las medidas que adopte la autoridad. El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y minoría, cuando sea el caso.
Artículo 112.- El Ministerio a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca cuando deba establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación.
b) Pasar del régimen de plena explotación al régimen general de acceso.
c) Sobre los reglamentos de la ley.
d) Establecer las medidas generales de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente.
e) Establecer las medidas de protección y control para evitar la propagación y propender a la erradicación de las enfermedades de alto riesgo.
f) Sobre la prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales, en los cuales Chile es parte.
g) Fijación de cuotas de captura por especie y área, a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Asimismo, la Subsecretaria consultará al Consejo Nacional de Pesca respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
b) Sobre la Política Marítima Pesquera Internacional.
c) Sobre el Programa anual de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
d) Sobre futuras modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
e) Sobre la designación de los Consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
f) Sobre las medidas de fomento de la Pesca Artesanal.
El Consejo Nacional de Pesca podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estime pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector a través de su Presidente.
Los consejeros podrán hacer presente en las sesiones a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
Párrafo 2º.
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA.
Artículo 113.- Créanse cinco organismos zonales denominados Consejos Zonales de Pesca:
- Uno en la zona correspondiente a la I y II Región, con sede en la ciudad de Iquique.
- Uno en la zona correspondiente a la III y IV Región, con sede en la ciudad de Coquimbo.
- Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Región, con sede en la ciudad de Talcahuano.
- Uno en la zona correspondiente a la X y XI Región, con sede en la ciudad de Puerto Montt.
- Uno en la zona correspondiente a la XII Región, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán un carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en todas las materias que indica la ley.
Harán llegar al Ministerio, a través de la Subsecretaria y a los Servicios Regionales de su dependencia sus opiniones, recomendaciones y propuestas mediante informes técnicos debidamente fundamentados en aquellas materias que indica la ley.
Artículo 114.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán presididos, en representación del Subsecretario, por el Director Zonal del Servicio y estarán integrados además por:
a) El Gobernador Marítimo de regi6n sede del Consejo Zonal.
b) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
c) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de zona respectiva.
d) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
e) Un representante de las Universidades de la zona, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con ciencias del mar.
Las designaciones anteriores deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos regiones, si comprendiere más de una.
f) Tres Consejeros en representación de las Asociaciones Gremiales de Armadores de Pequeños Armadores o Titulares de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura de la zona, respectivamente, inscritos en los registros correspondientes.
En el Consejo Zonal de la I y de la II Región, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro a los armadores industriales de producto para alimentación humana directa; y un tercero representará a los pequeños armadores industriales.
En el Consejo Zonal de la III y IV Región, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores industriales, y otro a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Región, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; y un tercero representará a los pequeños armadores.
En el Consejo Zonal de la X y XI Región, uno representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores, y un tercero representará a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XII Región, uno representará a los armadores industriales; uno a los industriales pesqueros de plantas de transformación; y uno a los pequeños armadores;
g) Tres consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales; de Trabajadores de la Industria, y de los Pescadores Artesanales, inscritos en los registros respectivos.
El consejero de la letra b) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
El consejero de la letra c) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
El consejero señalado en la letra e) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras f) y g) y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República a proposición de las Asociaciones Gremiales, Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas o Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres patrocinadas por una o varias organizaciones.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán en la forma y oportunidad que señale el reglamento. En éste se determinarán las reglas de funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Los Consejos Zonales de Pesca deberán elaborar informes técnicos debidamente fundamentados, los que se ajustarán a las mismas modalidades y plazos que los informes que evacúe el Consejo Nacional de Pesca. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Integrarán también los Consejos Zonales, un representante de las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
Los consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
Artículo 115.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando se deban establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar vedas biológicas por especie y área para la zona respectiva. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
b) Declarar unidades de pesquerías en estado de plena explotación.
c) Establecer y cambiar los regímenes de acceso de las pesquerías zonales declaradas en plena explotación.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
e) Establecer la cuota anual base de referencia en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Establecimiento de Parques Marinos y Reservas Marinas.
g) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivos para la protección del medio ambiente.
h) Autorizar actividad pesquera extractiva en cuerpos lacustres limítrofes compartidos.
i) Extender el plazo de aplicación del régimen de plena explotación.
Asimismo, el Consejo Zonal emitirá informes técnicos cuando la Subsecretaría deba adoptar las siguientes resoluciones:
a) Fijación de tamaños mínimos de captura por especie y área.
b) Establecer y modificar las cuotas anuales de captura en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
c) Establecer el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas al régimen extraordinario de acceso. En ambos casos el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
d) Definir las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo en las pesquerías zonales declaradas en régimen especial de acceso.
e) Establecer variaciones del esfuerzo anual de pesca y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas a los regímenes especial y extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en la zona respectiva, en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de esta ley.
g) Fijación de medidas para regular las artes y aparejos de pesca.
h) Suspender temporalmente la inscripción en los registros artesanales regionales de la zona respectiva.
i) Extender el área de operación de los pescadores artesanales a la región contigua, y a otras regiones para quienes operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
La Subsecretaría resolverá las materias anteriores de acuerdo a los informes técnicos de mayoría emanados de los Consejos Zonales de Pesca. No obstante, podrá vetar dichos informes mediante la presentación de un informe técnico alternativo. Los Consejos Zonales de Pesca podrán insistir dentro del plazo de 15 días con el respaldo de los tres cuartos de sus miembros en ejercicio, en cuyo caso prevalecerá el informe técnico del Consejo Zonal en la adopción de la respectiva resolución. En caso de no lograrse dicho respaldo, prevalecerá el informe de la Subsecretaría, la cual resolverá en consecuencia.
Las resoluciones relativas a estas materias serán publicadas en el Diario Oficial.
La Subsecretaría, también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
Artículo 115 a).- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o acuicultura.
La composición, funcionamiento y atribuciones de los Consejos Regiones las determinará la propia Intendencia Regional, quien deberá asegurar una representación equilibrada de los agentes pesqueros de la región a nivel institucional, empresarial o laboral.
La función principal de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero a nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados que se harán llegar a la Subsecretaría y al Consejo Zonal correspondiente.
Tanto la Subsecretaría como los Consejos Zonales de Pesca deberán requerir un informe técnico de los Consejos Regionales de Pesca respectivos, cuando alguna de sus resoluciones esté referida directamente a la Región.
Párrafo 3º.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 115 b).- El Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y Regionales de Pesca podrán crear comisiones específicas para el estudio de materias técnicas que así lo requieran.
Artículo 115 c).- El Ministerio, a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca para establecer los reglamentos de esta ley.
236.- Sustitúyese en su artículo 116, el número "26" por el número "22";
237.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales" y eliminase la frase final desde la expresión "de pesca y para" hasta la palabra "Pesquero";
238.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 119 la palabra "cultivos" por "cultivo"; la frase "por el plano regulador dictado", por la frase "como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura"; las palabras "de ordenamiento pesquero" por las palabras "Pesca y Acuicultura";
239.- Elimínase en el artículo 120 la frase final desde la expresión "y serán exigibles" hasta la frase "ellas se refieren" y agrégase al final del párrafo lo siguiente: "a contar del 1º de octubre de 1990";
240.- Agrégase en el aludido artículo 120, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Las naves pesqueras debidamente matriculadas, antes de la fecha precitada, conservarán su matricula.";
241.- Intercálanse en su artículo 121, como incisos segundo y tercero, los siguientes:
"Estas naves no generarán derechos históricos para los efectos de la presente ley, salvo que éstas inicien proyectos integrales de pesca en cuyo caso estos derechos se gestarán a partir de la materialización de estos proyectos.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.";
242.- Sustitúyese en el inciso segundo del aludido artículo 121, la frase "La infracción de esta prohibición será sancionada" por la frase "Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas";
243.- Elimínanse en su artículo 122 los siguientes números y palabras: "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números: "y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyese el punto y coma por "y" entre los números "22" y "23" y elimínanse las palabras "de Economía, Fomento y Reconstrucción";
244.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por la palabra "el" y los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplázanse los términos "a) Agregáse", del párrafo siguiente, por la palabra "agregando", para dejarlo como un solo inciso;
245.- Eliminase la letra b) en el referido artículo 123;
246.- Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes entre la zona económica exclusiva y el área de mar exterior adyacente a ella. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio, por decreto supremo, podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por embarcaciones nacionales en la zona económica exclusiva.";
247.- Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
"Artículo 125.- Mientras no se dicten los reglamentos de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de la presente ley.";
248.- Agréganse los siguientes artículos 127 y 128:
"Artículo 127.- Los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradoras de productos para consumo humano directo y naves con autorizaciones vigentes para operar en unidades de pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en plena explotación, podrán optar en la forma que determine el reglamento por el régimen de permisos consignados en los párrafos 2º y 3º del Título III de esta ley en cuyo caso son libres del destino de la captura de sus naves; o por destinar, en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de dichas plantas, quedando liberados del pago de la patente única pesquera y siendo acreedores de permisos preferenciales, quedando sin efecto sus permisos de pesca o sus permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda por el solo ministerio de la ley, si los tuvieran.
El hecho de destinar naves que posean alguno de los permisos a que se refiere el Título III de la presente ley a los fines que se señalan en este artículo, no generarán vacantes para otras naves en los regímenes de las pesquerías de los cuales éstas provienen.
En pesquerías de especies pelágicas pequeñas que sean declaradas en regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso, la Subsecretaría podrá otorgar permisos preferenciales de pesca a armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras de productos para consumo humano directo, para operar embarcaciones destinadas exclusivamente a abastecer dichas plantas, no siendo necesaria la obtención de un permiso de pesca, un permiso especial o extraordinario de pesca, según corresponda para operar en dicha pesquería.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.
Artículo 128.- A contar del 1º de enero de 1991, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley Nº 249, de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977.
Las nuevas remuneraciones que se establezcan, se reajustarán como mínimo en el mismo monto y oportunidad en que se otorgue reajuste legal al Sector Público.";
249.- Sustitúyense los artículos transitorios 10 al 10, por los siguientes:
"Artículo 1º.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquerías se declaran en plena explotación y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señaladas en el artículo 4º transitorio de esta ley:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41º28’ 6" de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41º28’6" de latitud sur y el paralelo 47º 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47º 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41º28'6" de latitud sur y el paralelo 47º 00’ de latitud sur, hasta el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47º 00' de latitud sur y el paralelo 57º 00’ de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por el decreto supremo que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base recta.
Artículo 2º.- En tanto no se dicten los decretos supremos a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Artículo 3º.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1º transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, otras naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a esta fecha, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1º transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aun iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaria, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 270 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
No obstante lo anterior la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico del Servicio, podrá otorgar un plazo adicional de hasta 6 meses a partir del 19 de septiembre de 1990 para aquellas embarcaciones con autorización vigente que acrediten fehacientemente que al cumplirse el plazo de 270 días se encuentren efectivamente en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1º transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales que tengan, estén instalando o acrediten inversión realizada antes del 1º de abril de 1990 para construir plantas reductoras situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. El cumplimiento del límite de relación proporcional señalado en el inciso anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 1º transitorio, se otorgarán permisos de pesca durante el último trimestre de 1990, por un período de vigencia de 3 años.
Durante el período de aplicación del régimen de plena explotación se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas en el inciso anterior, con consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo y al Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que al término de él una o más de las pesquerías indicadas en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 1º transitorio permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignado en el Título III de la presente ley.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra d) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será: metros cúbicos de bodega - día de operación.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1991, permisos extraordinarios de pesca con asignación de cuotas individuales de captura. Para realizar las asignaciones iniciales de cuotas individuales de captura se considerará la información disponible de capturas de los tres últimos años en que se registró pesca, debido a que la pesquería ha estado sometida a una veda total extractiva durante los años 1989 y 1990.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra f) del artículo 1º transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo.
La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será la potencia total instalada en los motores principales y auxiliares - día operación.
Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1º transitorio, se otorgarán permisos de pesca, durante el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de 1 año. Durante el período de aplicación de este régimen, se deberá, evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca respectivo y con el Consejo Nacional de Pesca, con el propósito de definir la conveniencia de que una o más de las pesquerías individualizadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1º transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el Título III de la presente ley.
Durante el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo primero transitorio y la respectiva asignación de los permisos, el Ministerio podrá fijar por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada por el artículo 1º transitorio en plena explotación. Consumidas ellas, deberán todos los permisionarios suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerándose como infractores y responsables a quienes transgredan la prohibición establecida en la letra b) del artículo 79 permanente de la presente ley.
Mientras no se constituyan los Consejos Zonales de Pesca y el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por el decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias respecto de las cuales la ley exige la opinión o consulta a dichos consejos.
Artículo 5º.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Titulo VI comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960 y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1º de enero de 1991.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten en conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del Decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, y sus reglamentos y demás normas vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a la fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en toda la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6º.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario Nº 175, de 1980, del Ministerio, desde la fecha de publicación de esta ley, y hasta su entrada en vigencia.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviesen autorización vigente para realizar actividades pesqueras, ya sea por decreto del Ministerio de Agricultura o por resolución de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registradas en los términos de la presente ley.
Artículo 7º.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
Los pescadores artesanales que cuenten a esa fecha con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como registrados en el registro artesanal de las regiones correspondientes, en la sección pesquería del pez espada.
Artículo 8º.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
La modificación señalada en el inciso anterior permitirá crear nuevos departamentos y readecuar los existentes, con el propósito de abordar en forma eficiente las labores relativas al control y fiscalización que demande esta ley.
La readecuación de la estructura orgánica de los organismos del Estado consignados en este artículo, no significará un aumento en el número de sus funcionarios a los actualmente autorizados.
Artículo 9º.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo Nº 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se aplique los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos segundo y tercero del Título III de la presente ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10.- Los armadores pesqueros artesanales tendrán un plazo de 180 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 permanente de esta ley.
Artículo 11.- Lo dispuesto en el artículo 120 no será aplicable, por un período de 5 años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera y que se encuentren debidamente matriculadas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 12.- Se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos fábricas o congeladores cuyas autorizaciones están vinculadas a proyectos integrales de pesca, materializados a la fecha de la dictación de la presente ley, pudiendo continuar desarrollando actividades pesqueras extractivas en el área comprendida al sur del paralelo 44º 30’ por fuera de las líneas de base recta, desde la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaria para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Para los efectos de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 21, en relación con las pesquerías declaradas en plena explotación en virtud de los artículos transitorios 1º y 4º de esta ley, los pescadores artesanales que hayan ejercido actividades extractivas en ellas con anterioridad al 1º de octubre de 1990, podrán continuar efectuándolas sin renunciar a su carácter artesanal, debiendo informar mediante una declaración simple ante el Servicio, el volumen de sus capturas en las áreas señaladas en los seis meses anteriores a la fecha expresada, disponiendo para ello de plazo hasta el 1º de enero de 1991. El Servicio podrá impugnar dicha declaración cuando sea notoriamente falsa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".
Dios guarde a V.E.
JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario Accidental de la Cámara de Diputados
Senado. Fecha 27 de octubre, 1990. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 10. Legislatura 321.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
BOLETÍN N° 93 - 03
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Pesca y Acuicultura tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, originado en un Mensaje y con declaración de simple urgencia, que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
A las sesiones en que vuestra Comisión se ocupó de esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Frei (don Arturo), Frei (don Eduardo), Hormazábal, Larre, Lavandero, Pérez, Ríos, Ruiz Danyau, Urenda, Valdés, Vodanovic y Zaldívar; el señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco, y los funcionarios de esa oficina señora Edith Saa Collantes, Ingeniero Jefe del Departamento de Tecnología (SERNAP), y señores Maximiliano Alarma Carrasco, Ingeniero Jefe del Departamento de Estudios, Guillermo Moreno Paredes, Ingeniero Jefe del Departamento de Recursos, señora María Cecilia Villablanca Silva, Asesor Jurídico, y Ricardo Méndez Zamorano, Ingeniero Pesquero experto en Acuicultura; el señor Esteban Morales Gamboa, Decano de la Facultad de Recursos Naturales de la Universidad Católica de Valparaíso, el señor Teófilo Melo Fuentes, Director de la Escuela de Ciencias del Mar de esa Universidad y el docente e investigador de la misma, Ingeniero don Rene Cerda D'Amico.
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Como cuestión previa, esta Comisión conviene en hacer presente al H. Senado que dado el breve tiempo de que se dispuso para el estudio de este proyecto en segundo trámite constitucional, S.E. el Presidente de la República, mediante oficio de 7 de septiembre de 1990, retiró la urgencia con que lo había calificado e ingresó, al mismo tiempo, un proyecto de ley que postergaba la entrada en vigencia de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, con el propósito de ampliar el plazo para el despacho de las normas que la modificaban. El Poder Legislativo concordó con esta proposición del Ejecutivo, acuerdo que se concretó con la dictación de la ley N° 18.999, mediante la cual se establece que la referida Ley de Pesca y Acuicultura entrará en vigor el 30 de noviembre de 1990.
Entre tanto, los Comités facultaron al H. Senador don Gabriel Valdés, presidente de esta Corporación, para acordar con la Comisión de Pesca y Acuicultura el procedimiento a seguir ante eventuales cuestiones de constitucionalidad que pudiera suscitar la iniciativa en informe. En sesión de 5 de septiembre de 1990, con la asistencia del señor Presidente del Senado, vuestra Comisión acordó dirigir oficio a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el fin de recabar su opinión acerca de la constitucionalidad de las normas que conforman el nuevo Título de III contenido en el proyecto de ley. Con fecha 16 de octubre pasado, y luego de una reunión celebrada entre los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y los de esta Comisión de Pesca, esta última, con el voto en contra del H. Senador señor Lagos, despachó oficio a la referida Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, retirando la consulta formulada.
Finalmente, para los efectos de este informe, se hace presente que S.E. el Presidente de la República renovó la urgencia para el despacho de esta iniciativa, calificándola de simple, de lo cual se dio cuenta a la Sala en sesión de 2 de octubre pasado.
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Antes de que este proyecto de ley al Poder Legislativo, vuestra Comisión obtuvo el do de la Sala para visitar las Regiones de mayor concentración de esfuerzo pesquero, con el fin de formarse idea cabal del sector y de los planteamientos de los diversos estamentos en él involucrados.
Así, en los meses de junio y julio pasados, vuestra Comisión viajó a las Regiones I, VIII, X y XI y visitó las ciudades de Arica; Iquique; Lota; Talcahuano; el puerto de San Vicente; Puerto Montt, Ancud y Puerto Chacabuco, recorriendo industrias pesqueras con plantas en tierra, estaciones de acuicultura, centros de investigación universitarios, maestranzas y otras faenas pesqueras de la más variada gama, y celebró reuniones con dirigentes de los sectores laboral, industrial y artesanal, así como con autoridades de Gobierno Regional .
En estas giras, en las que se contó con el apoyo en el terreno de los HH. Senadores señores Cantuarias, Freí (don Arturo), Lagos, Ortiz, Páez, Palza, Ríos, Siebert y Vodanovic, y la colaboración del H. Senador señor Ruiz-Esquide, todos ellos representantes de las Regiones visitadas, la Comisión de Pesca y Acuicultura tuvo la oportunidad de recopilar una gran cantidad de antecedentes y estudios científicos, estadísticos y económico sociales relacionados con los recursos hidrobiológicos y los fenómenos que éstos enfrentan, todo lo cual constituye una valiosa colaboración de los estamentos pesqueros que permitieron a vuestra Comisión abordar el estudio este proyecto con una información integral de la problemática del sector.
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1.- Antecedentes y objetivo del proyecto.
Según lo expresa el Mensaje acompañado a esta iniciativa, entre los primeros proyectos de ley que envió el actual Gobierno al Congreso Nacional estuvo el que proponía prorrogar por ciento ochenta días la fecha de vigencia de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura. Esta prórroga, unánimemente aceptada por el Parlamento, dice el Mensaje, tuvo su fundamento en que la referida ley N° 18.892 contenía errores que provocarían graves efectos en el sector; resultaba en extremo inflexible pues imponía un sistema único para acceder a las pesquerías en plena explotación sin considerar las características de éstas; el Consejo Nacional de Pesca que ella consignaba adolecía de escasa representatividad y de una limitada competencia para la adopción de decisiones y, finalmente, su complejidad impediría su aplicación en la fecha en que debía entrar en vigor, pues requería de personal y financiamiento con los cuales no se contaba.
Una vez perfeccionada la aludida prórroga mediante la ley N° 18.977, la Subsecretaría de Pesca sometió al Ejecutivo y a la Comisión Nacional de Pesca creada en virtud del D.S. N° 142, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 23 de abril de 1990, un conjunto de modificaciones a la ley N° 18.892, elaborado sobre la base de estudios efectuados por la Comisión de Pesca de la Concertación de Partidos por la Democracia y de los planteamientos de los diversos agentes del sector.
En esta etapa del proyecto, continúa el Mensaje, se logró consenso entre los representantes del Ejecutivo y de la Comisión Nacional de Pesca respecto de los siguientes aspectos:
1) La necesidad de regular la explotación de los recursos hidrobiológicos "independientemente del grado a que estén sometidos; y para aquellos que se encuentran en estado de plena explotación, la conveniencia de establecer una gama de alternativas de regulación del acceso a su explotación, tomando en cuenta las particularidades de cada una de las pesquerías asociadas."
2) La preservación de los recursos pesqueros requiere de resoluciones debidamente informadas, las que se alcanzan mediante un incremento en la cantidad y calidad de la investigación pesquera, para lo cual es necesario un Fondo de Investigación Pesquero que capte recursos financieros de los sectores público, y privado y de aportes externos.
3) Una efectiva participación de los agentes del sector se obtiene incorporando al Consejo Nacional de Pesca a representantes de los estamentos institucional, empresarial y laboral, y creando Consejos Zonales y Regionales con facultades para intervenir en la definición de las medidas de manejo de explotación de las pesquerías.
La Subsecretaría de Pesca, termina el Mensaje en este acápite, recogiendo las proposiciones de la Comisión Nacional de Pesca, elaboró un proyecto de ley que cumple "los propósitos de conservación de los recursos hidrobiológicos en el largo plazo y la obtención del máximo beneficio para el país producto de su explotación racional".
2.- Discusión general.
Durante la discusión general de esta iniciativa, vuestra Comisión escuchó una intervención del señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco, y los planteamientos del Presidente de la Sociedad Nacional de Pesca don Germán Ilabaca; de los Vicepresidentes de esa entidad, señores Mario Puentes y Jan Stengel y de los señores Helmut Jahr, Patricio Infante, Jorge Baeza y Oscar Bull, estos últimos, en representación de la Asociación Gremial de Industriales y Armadores de Buques Pesqueros Palangreros de la XII Región.
En sesión de 22 de agosto pasado, el señor Subsecretario de Pesca, renovando las explicaciones del Mensaje, hizo una exposición sistemática de las modificaciones que se proponen a la actual Ley General de Pesca que, en síntesis, es la siguiente:
1.- Con el objeto de ampliar el ámbito de acción de la ley, en el Título I se incorporan a ésta las actividades de procesamiento, transformación, almacenamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos.
2.- En lo relativo a la administración de las pesquerías, asunto que se desarrolla en el Título II, las vedas extractivas se circunscriben sólo a resguardar los aspectos biológicos del recurso, señalándose además la faculta de exceptuar de esta prohibición a aquellas naves que destinen las capturas de especies pelágicas a la elaboración de productos de consumo humano directo. Además, se incorpora la opción de fijar cuotas anuales globales de captura, por especie y área, con lo cual se amplían las alternativas para administrar y conservar los recursos hidrobiológicos. Se innova en cuanto a que la iniciativa para la adopción de medidas de manejo se concreta, en algunos casos, por resolución de la Subsecretaría, como es la fijación de tamaños mínimos de las especies y la regulación de las artes y de los aparejos de pesca.
3.- En el acceso a la actividad pesquera industrial, aspecto que se desarrolla en el Título III de la ley -que se modifica íntegramente- se plantea para aquellos recursos hidrobiológicos que no se encuentran plenamente explotados, un régimen general de acceso basado en el otorgamiento de autorizaciones para desarrollar actividades de pesca extractiva, desestimando con ello el acceso automático dispuesto originalmente en este Título. Con esta modificación se pretende evitar la sobreexplotación biológica de los recursos y la sobreinversión que ello conlleva, y se mejora su control y fiscalización.
Respecto de las pesquerías declaradas en estado de plena explotación, se regula el acceso a la actividad y la consecuente conservación de los recursos hidrobiológicos mediante la aplicación de tres sistemas alternativos de asignación de derechos a explotarlos. El primero de ellos es el Régimen de Plena Explotación, en el cual se asignan permisos de pesca a los buques pesqueros que demuestren presencia en la pesquería de que se trate de, a lo menos, 6 meses dentro del año anterior a la entrada en vigencia de este régimen.
Se propone también un Régimen Especial y un Régimen Extraordinario de Acceso, basados en la asignación de unidades de esfuerzo o cuotas de captura, respectivamente, cuando las pesquerías hayan sido declaradas en plena explotación y el conocimiento que sobre ellas se tenga haga recomendable la aplicación opcional de estos sistemas, considerando las características propias de cada pesquería. La materialización del Régimen Extraordinario de asignación de cuotas individuales de captura requiere, además, contar con una información completa y fidedigna de los agentes de la pesquería en los tres años anteriores a la declaración de este régimen.
4.- En el Título IV, relativo a la Pesca Artesanal, las modificaciones más relevantes están constituidas por normas que entregan a los pescadores artesanales la posibilidad de extender el área de sus faenas pesqueras a más de una Región, cuando su domicilio permanente y base de operaciones sea una caleta situada en otra, y la actividad pesquera se realice frecuentemente en la Región contigua, o bien, cuando su actividad esté asociada a la captura de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad.
De igual modo, los pescadores artesanales que ejerzan actividades en pesquerías declaradas en estado de plena explotación, no requerirán renunciar a su calidad de tales, exigiéndoseles solamente informar sobre las capturas obtenidas. Se incorpora un nuevo párrafo -el N° 3- referido al fomento de la pesca artesanal, por el que se crea un fondo destinado a financiar infraestructura, capacitación y asistencia técnica.
5.- En lo concerniente a las actividades de Acuicultura, se ha propuesto un nuevo Titulo VI, en el que, además de eliminar del texto los aspectos que deben ser materia de reglamento, se establece un sistema de autorizaciones en aquellos cuerpos de aguas interiores que no son navegables por buques de más de 100 toneladas, abordando con ello todo el ámbito en que esta actividad se desarrolla.
Además, se modifica el carácter de permanente de las concesiones de acuicultura, permitiéndose transferencia y la posibilidad de asignarlas preferentemente a la sucesión en caso de fallecimiento del acuicultor.
Con el propósito de desarrollar el cuItivo de algas por los pescadores artesanales, se considera el otorgamiento de un subsidio indirecto por la vía de la exención del pago de patente, transitoriamente.
6.- En el Título VII, correspondiente a la Investigación, se ha incluido un párrafo que crea el Fondo de Investigación Pesquera, cuyo propósito es el de aunar recursos presupuestarios provenientes del sector público, del sector privado y de aportes externos, para financiar la investigación pesquera que requiera el país, con lo cual se asegura, por una parte, que el Estado administre eficientemente los recursos hidrobiológicos al contar con información oportuna y completa y, por la otra, que el sector privado pueda adoptar decisiones con menor incertidumbre, lo que permite que la actividad económica asociada a la explotación de estos recursos sea más eficiente.
7.- En el Título IX, "Infracciones, Sanciones y Procedimiento”, se especifican las facultades del Servicio Nacional de Pesca en su función fiscalizadora: se aumenta el monto de las multas y se hacen más severas las sanciones; se tipifica como delito la transformación y almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados y, finalmente, se proponen cambios sustanciales en materia de competencia de los Tribunales y procedimientos.
8.- Otro aspecto relevante es el que se refiere al Título XII, sobre el Consejo Nacional de pesca.
Este Título se modifica completamente, propiciándose la creación de un Consejo representativo de los diferentes estamentos del sector: el institucional, el empresarial y el de los trabajadores. Se propone también la creación de los Consejos Zonales de Pesca y la opción de constituir Consejos Regionales, a solicitud de los organismos representativos de las Regiones. Los informes técnicos fundamentados de los Consejos Zonales tendrán carácter resolutivo.
Se establece, además, que el Consejo será una instancia válida para denunciar los hechos que afecten negativamente las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.
9.- En el Título XIII, Disposiciones Varias se introducen modificaciones importantes, como la relativa al articulo 120, que complementa el articulo 11 de Ley de Navegación (decreto ley N° 2.222, de 1978), que no permite matricular naves pesqueras extranjeras a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Pesca.
Se postula que los buques fábrica no generarán derechos históricos, mientras su operación no se encuentre ligada a un proyecto integral de pesca.
Otro aspecto importante de destacar en este Título es la prohibición de operar buques madre y pontones en que se procese la pesca, con el propósito de favorecer las inversiones en tierra. También se prohíbe la operación de buques transportadores en pesquerías declaradas en plena explotación, con el fin de no incrementar el esfuerzo pesquero por esa vía.
Por otra parte, se establece que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, queda facultado para dictar normas sobre conservación y manejo de pesquerías compartidas con otros países, pudiendo prohibir o regular el desembarque de capturas o productos derivados cuando éstos se hayan obtenido con infracción de las normas aplicables. Lo anterior se hace extensible a las especies altamente migratorias, poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Además, y con el propósito de incentivar la obtención de un mayor valor agregado al producto de las capturas de especies pelágicas, en un artículo adicional se permite a los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradoras de productos para el consumo humano directo y naves con autorizaciones para operar en las pesquerías asociadas a esos recursos, a optar por el régimen de permisos consignado en los párrafos 2º y 3º del Título III (regímenes de plena explotación y especial y extraordinario acceso), en cuyo caso son libres del destino de las capturas obtenidas, o bien, destinar en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de esas plantas, en cuyo caso quedan liberados del pago de la patente única pesquera.
10.- Dentro del articulado transitorio de la ley N° 18.892, se efectúa un ajuste de las áreas de las pesquerías declaradas en plena explotación, adecuándolas a las características propias de los recursos involucrados, considerando la expansión natural de los mismos e indicando los sistemas de regulación del acceso que se aplicará en cada una de ellas.
También se faculta al Presidente de la República para modificar la estructura orgánica de los organismos del Estado vinculados a la actividad pesquera, con el fin de adecuarlos a la situación actual del sector y su proyección en el largo plazo.
Además, se autoriza a los pequeños armadores industriales para operar, dentro de un plazo de 5 años, en el área de reserva de la pesca artesanal que se menciona en el artículo 29, con el objeto de que puedan, en ese plazo, readecuar las actividades extractivas que históricamente han desarrollado en esa área.
Se elimina, asimismo, el artículo segundo transitorio que postergaba la entrada en vigencia del artículo 4° permanente.
Finalmente, en un artículo transitorio se ha consignado una norma relativa a la no aplicación del artículo 120 de esta ley por un período de 5 años a contar de la fecha de su entrada en vigencia, en lo que respecta a la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera que se encuentren matriculadas a esa fecha.
Con las modificaciones propuestas, termina el señor Subsecretario, se ha querido entregar a la consideración del Poder Legislativo un proyecto de ley consensual, coherente y acorde con nuestra realidad pesquera y su futuro de largo plazo.
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En la misma oportunidad el señor Germán Ilabaca, Presidente de la Sociedad Nacional de Pesca, destacó la importancia que para la actividad pesquera representa el proyecto de ley en trámite, y el interés que ha despertado en todos los estamentos que la integran. Las distintas características de las zonas pesqueras más significativas explican el hecho de que durante las últimos meses los diversos sectores hayan formulado separadamente sus planteamientos respecto de esta iniciativa. Agregó que la Sociedad que preside incorporó recientemente a su nueva directiva a un representante elegido por cada una de las tres principales asociaciones regionales de industriales pesqueros, con el propósito de aportar las informaciones y antecedentes que contribuyan a que la Ley de Pesca responda eficientemente a las necesidades de la industria y, también, para que el gremio industrial adquiera mayor presencia en el sector cuando dicha ley empiece a regir.
A continuación, manifestó que había un desajuste, que se justifica, entre el extraordinario desarrollo de la actividad industrial pesquera en los últimos 20 años, por una parte, y el desarrollo de la investigación pública y privada, por la otra. A su juicio, lo aconsejable sería establecer una pausa en las principales pesquerías, de a lo menos 3 años en el caso de las pelágicas, parar subsanar este desajuste y asegurar el desarrollo del sector.
En este aspecto, estima que deben formarse desde ya, entidades de investigación en cada pesquería declarada en plena explotación y que en ellas participen paritariamente los sectores público y privado, con financiamiento directo y en la proporción que se determine.
En otro orden, expresó que las principales regiones pesqueras, en relación con su ubicación geográfica y latitud, deben considerarse como países distintos. Respecto de esas zonas, es necesario disponer de normas que se ajusten a sus características propias, al contrario de lo que plantea el proyecto en el sentido de que distingue tres regímenes distintos, pero aplicables en todo el país, todo lo cual implica que en algunas zonas podrían establecerse regímenes inadecuados para la realidad pesquera de que se trate.
Según el texto del proyecto, agregó, de regímenes de manejo para una zona resultan de los cambios de regímenes de manejo para una zona resultan de decisiones del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción o del Subsecretario del ramo, con consultas a organizaciones meramente asesoras, las que necesitarán de un largo período de rodaje y de complementación con otras disciplinas e instancias para ser eficientes y confiables. Por ello, es de toda conveniencia el establecimiento de una pausa, a partir del 1º de enero de 1991, y por un período en que se aplique el régimen de plena explotación, con algunas modificaciones menores.
Enseguida, destacó la necesidad de crear un Comité Superior, de alto nivel, que garantice la estabilidad en la administración del sector. Respecto de las patentes, expresó que en el último tiempo se han transformado en un impuesto. Se manifestó contrario a ellas y a que la industria quede expuesta a futuros gravámenes que se transformen en medidas expropiatorias por la vía de alzas sucesivas, eliminando así a la empresa privada de la actividad pesquera, lo que no es beneficioso para el país ni el propósito de los actuales legisladores y del Gobierno.
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A su turno, el señor Jan Stengel, señaló que la zona pesquera que él representa, cuya base es la VIII Región, comprende un área geográfica que abarca de la V a la IX Regiones, y sus principales pesquerías son la pelágica (jurel, sardina común y otros); demersal (merluza gayi, congrios y otros); bentónicas (locos y machas) y la de crustáceos (langostinos y camarones). Como se puede apreciar, esta macro zona pesquera que también incluye el cultivo de algas, es probablemente la única en Chile donde cohabitan casi todas las actividades pesqueras. La flota pesquera actúa sobre los recursos mencionados en toda esta área y, en el caso de la pesca pelágica, se extiende hasta las 200 millas.
Formula, a continuación, las siguientes observaciones puntuales al proyecto de ley en informe:
a) Consejo Zonal
El proyecto establece las facultades y la composición de los Consejos Zonales de Pesca. Estima que el estamento empresarial debiera tener atribuciones especiales para que no se pueda cambiar de un régimen de acceso a otro en contra de la voluntad de las empresas, pues de otro modo el empresario pierde el derecho de administrar su industria. También piensa que debiera estar representado en el estamento institucional el sector técnico privado, como por ejemplo, los institutos de investigación pesquera.
b) Patentes
La iniciativa propone el pago de una patente para aquellas embarcaciones pesqueras que actúan sobre un recurso declarado en régimen de plena explotación, régimen especial o extraordinario de acceso. Esta patente se establece con el fin de financiar la investigación pesquera. Estos fondos ingresan en arcas fiscales para ser posteriormente asignados en la Ley de Presupuestos.
Es de opinión que el hecho de gravar con un impuesto específico adicional a una actividad económica no es el camino adecuado para resolver las necesidades que originan el cobro de las patentes. Además, los buques pesqueros pagan derechos por varios conceptos, como por ejemplo, el de "Faros y Balizas" o la patente municipal, que es un valor proporcional al patrimonio de cada empresa pesquera.
Sugiere que para el financiamiento de la investigación pesquera por parte de las empresas que actúan sobre un recurso que está en plena explotación, en régimen especial o extraordinario de acceso, debiera buscarse un mecanismo que sin dar a esa contribución el carácter de un impuesto, asegure que efectivamente los fondos sean empleados con ese propósito.
c) Permiso Preferencial de Pesca
Frente a esta materia, esto es, el otorgamiento de permisos, a título gratuito, para operar naves en pesquerías pelágicas pequeñas en plena explotación con el fin de destinar las capturas al abastecimiento de plantas procesadoras de productos para consumo humano, estima que el sistema propuesto de acceso a la pesquería no es necesario ni conveniente como incentivo a la actividad, pues en los últimos 3 años el incremento para consumo humano (conservas, congelados y otros), ha sido de aproximadamente un 15% por año. Además, las leyes del mercado externo no se rigen por este sistema de incentivos. También es necesario mencionar que los volúmenes de producción para consumo humano no son mayores sólo por razones de mercado externo y no por falta de estímulo. La capacidad instalada en Chile para producir conservas y productos congelados es muy superior a la capacidad aprovechada, y ello se debe a una coyuntura de mercado internacional, en que los países competidores al nuestro, tales como Perú y Argentina, han recibido en el pasado fuertes subsidios estatales. Agrega que ambos países están en vías de aplicar políticas de precios realistas, lo que indudablemente beneficiará a los productores nacionales, siendo esto un aliciente para que se produzcan nuevas inversiones y se incremente la producción para consumo humano.
Finalmente, expresa que no es conveniente este régimen de acceso pues es difícil definir con objetividad el aprovechamiento de una captura para consumo humano, y es probable que, al igual que en otros países, ello sólo sirva para encubrir otras actividades.
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A continuación, interviene don Mario Puentes quien hace una breve reseña de la importancia económica que ha adquirido la actividad pesquera en las Regiones X y XI.
Así, señala que actualmente están instaladas en ambas regiones ciento siete plantas procesadoras que generan quince mil empleos directos y trabajo para quince mil pescadores artesanales, con exportaciones por cien millones de dólares y una inversión del orden de los noventa millones de dólares.
La característica de esta pesquería -continúa- es la del multirrecurso (bentónico: moluscos y crustáceos; y demersales: merluza y congrio dorado), en cuya explotación interactúan múltiples agentes: pescadores artesanales, semi industriales, flotas hieleras, de arrastre o espinel no asociadas a plantas en tierra, y plantas en tierra con flota propia.
Actualmente, esta pesquería atraviesa por un período de grave crisis. En lo que dice relación con el recurso bentónico, el loco está en veda; la centolla, sobreexplotada, y la almeja en peligro. Por lo que hace a la especie demersal, la pesquería está declarada en plena explotación respecto de la merluza y el congrio dorado.
Igualmente, la flota industrial está sobredimensionada debido a autorizaciones otorgadas en el último tiempo y a la existencia de buques factorías. Es así como al 31 de diciembre de 1989, habla 104 buques fábricas y hieleros, en tanto que en el año 1987 su número era sólo de 28.
Por otra parte, la investigación no se ha desarrollado en términos que permitan un manejo eficiente de la pesquería, especialmente en lo que respecta al recurso bentónico y al demersal en aguas interiores y, finalmente, la fiscalización de la actividad pesquera dista de ser satisfactoria.
Enseguida, se refiere al proyecto de ley en informe al que, en general, presta su apoyo, pero que a la Asociación de Industriales Pesqueros de las Regiones X y XI, su texto le merece las siguientes observaciones:
- Debe existir una regulación completa de la actividad de transformación en general, especialmente la de los recursos bentónicos.
- Es necesario eliminar la veda extractiva por ser ineficaz y discriminatoria. Deben mantenerse sólo las vedas biológicas.
- Es conveniente otorgar un tratamiento permanente a los pequeños armadores industriales, y sectorizar las aguas interiores de modo que coexistan los artesanales y los semi industriales.
- Debiera considerarse la participación histórica de los agentes en cualquier régimen de acceso a las pesquerías y la consolidación de las plantas en tierra sin flota propia.
- Respecto de los buques factorías, establecer un tratamiento consistente en:
a) Suprimir el concepto de "proyecto integral de pesca" que no tiene justificación técnica, y su única importancia es permitir a estos buques operar por tres años más en las pesquerías al norte del Paralelo 47°, latitud sur.
b) Trasladar de inmediato la operación de dichos buques al sur del Paralelo 47° sur, transitoriamente, y regular su actividad de modo que existan permisos de operación en pesquerías que no están en plena explotación, y sin que ello genere derechos de ninguna índole.
Termina expresando ser contrario a la existencia de los buques factorías y partidario de la no discriminación frente a la inversión extranjera.
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Finalmente, en la aludida sesión de 22 de agosto de 1990, vuestra Comisión escuchó el planteamiento de la Asociación Gremial de Industriales y Armadores de Buques Pesqueros Palangreros de la XII Región que, en síntesis, dice relación con las consecuencias negativas que produciría este proyecto de ley en las empresas que operan buques congeladores palangreros en aguas interiores al sur del Paralelo 47° de latitud sur.
En efecto, el artículo 121 del texto actual, como también el del proyecto, prohíben operar a dichas naves en las aguas interiores, lo que significa su paralización pues no cuentan con autorización para otras áreas, con la consecuente desocupación de mil quinientas personas, todo lo cual generaría un grave problema social y económico en la Región.
Para evitar tal eventualidad, sugirieron que en esta etapa del proyecto se agregara una norma al artículo 121, que señale que las naves a que dicho artículo se refiere y que estén en operación a la fecha en que esta ley entre en vigor, podrán efectuar actividades pesqueras extractivas en aguas interiores al sur del paralelo 47° de latitud sur, en conformidad con el artículo 29.
Igualmente, solicitaron se considerara un artículo transitorio que obligue a las naves industriales que operan en aguas interiores al sur del Paralelo 47°, a ajustar su actividad a lo que disponga el Ministerio en conformidad al artículo 29, una vez que se constituya el Consejo Zonal respectivo.
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Vuestra Comisión, luego de escuchar los planteamientos reseñados, acordó por unanimidad aprobar en general la idea de legislar respecto de este proyecto de ley.
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3.- Descripción del Proyecto y Discusión Particular.
Durante la discusión en particular del proyecto, a lo largo de todas las sesiones que se celebraron, y dada la complejidad técnica de las materias que aborda la Ley de Pesca, vuestra Comisión contó con la colaboración y asesoría permanente de los funcionarios de la Subsecretaría de Pesca, Ingenieros Pesqueros señora Edith Saa y señor Maximiliano Alarma, y la del señor René Cerda, Ingeniero Pesquero docente de la Universidad Católica de Valparaíso, cuyas opiniones constituyeron una eficaz ayuda ara el análisis de este proyecto.
La iniciativa en informe aprobada en primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados está estructurada en dos artículos permanentes. El articulo 1º contiene 248 números que introducen modificaciones al texto de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en tanto que el artículo 2° faculta al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y sistematizado de la referida ley.
En este acápite del informe, se analizan cada una de las modificaciones propuestas y los artículos de la ley actual en que ellas inciden. Se consignan, además, las indicaciones formuladas durante el debate en particular y los acuerdos adoptados.
Artículo 1° del proyecto
N°s 1 al 3
Las modificaciones de estos números se refieren al artículo 1°, que prescribe que a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura queda sometida toda la actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva. Señala también este artículo que la mencionada ley regula la actividad pesquera de procesamiento, transformación, transporte o comercialización de recursos hidrobiológicos, pero sólo cuando una disposición legal expresa así lo determine.
El N° 1 propone una corrección gramatical; el N° 2 incorpora la preservación de los recursos hidrobiológicos entre las actividades reguladas por las disposiciones de la ley que se modifica, y el N° 3 somete derechamente a las prescripciones de esta ley el procesamiento, transformación, transporte y comercialización de estos recursos, al eliminar la mención de que ello ocurre "sólo cuando una disposición legal así lo determine.".
Las modificaciones de estos números 1, 2 y 3 fueron aprobadas en los mismos términos del texto de la H. Cámara, por unanimidad.
N°s 4 al 25
Modifican el artículo 2º que consigna definiciones tales como: actividad pesquera extractiva y de transformación; acuicultura; aguas interiores y fondo de mar, río o lago; aparejo de pesca y embarcación artesanal; área de pesca; cuota base de referencia; pesca y armador pesquero industrial; pesca y armador artesanal; mariscador y alguero, y registro nacional pesquero industrial y artesanal.
El N° 4 reemplaza por números las letras que singularizan dichas definiciones.
Esta modificación fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
El N° 5 agrega en el nuevo N° 3 una definición sobre cultivo abierto, concibiéndolo como una "actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza haciendo uso del ciclo biológico de las especies que permita que una de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas". A su turno, en este mismo número 3, el texto actual define la acuicultura como la "actividad pesquera que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre".
La agregación de la definición de cultivo abierto propuesta por este número se aprobó con una enmienda de redacción. Además, se acordó suprimir en la definición de acuicultura la palabra "pesquera" que sigue a la expresión "actividad", por estimarse que aquella no se aviene con dicho concepto. (unanimidad).
El N° 6 elimina, en la definición área de pesca consignada en el nuevo N° 6, una referencia al artículo 39 de la ley que se modifica.
Fue aprobada con una enmienda consistente en explicitar que el espacio geográfico que constituye el área de pesca deber ser determinado por la autoridad. (unanimidad).
Los N°s 7 y 8 se refieren a la "cuota base de referencia", esto es, la cuota anual de captura fijada para el primer año calendario de vigencia del régimen de plena explotación.
Estas modificaciones cambian de lugar en la definición la palabra "anual" y fueron aprobadas unánimemente, sin enmiendas.
Los N°s 9 y 10 establecen que la definición de "Cuota anual base de referencia" dice relación con el régimen extraordinario de acceso en la unidad de pesquería en el cual se aplica "el sistema de permisos basados en la asignación de cuotas individuales de captura".
La del N° 9 fue aprobada en los mismos términos consignados en el texto de la H. Cámara, en tanto que la del N° 10, relativa a intercalar la frase entre comillas ya transcrita, fue rechazada por redundante pues lia expresa la misma idea que la definición.
El N° 11 precisa, en la definición de embarcación pesquera artesanal, es decir, la explotada por un armador artesanal con una eslora máxima de 18 metros e inscrita como tal ante la autoridad marítima, que ésta puede ser de "hasta 50 toneladas de registro grueso".
La modificación propuesta en este número fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.
El N° 12 elimina, en la definición de especie hidrobiológica la palabra "hidrobiológico" que sigue a "organismo".
Fue aprobada sin enmiendas.
En relación con esta modificación, se acordó, además, eliminar el inciso segundo de la norma que contiene esta definición, que dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá determinar la nómina de las as especies altamente migratorias, pelágicas, demersales o demersales de gran profundidad. Para eliminar este inciso, vuestra Comisión tuvo en consideración que su contenido expresa la idea de una función que cumple un ente público, lo que no guarda relación con la definición que propone este número.
El N° 13 introduce adecuaciones formales y de referencia en la definición de pesca artesanal, al tiempo que permite acceder a ella a las personas jurídicas que realizan una actividad pesquera extractiva, siempre que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales.
Esta modificación se aprobó con la enmienda de sustituir su encabezamiento por otro que denote que es sólo el inciso primero del nuevo número 14 del artículo 2° lo que se propone reemplazar, y de suprimir la frase "entendiéndose por cada una de ellas según se expresa" por carecer de sentido. (unanimidad).
Los N°s 14 y 15 efectúan cambios de redacción en la definición de armador artesanal.
Las modificaciones de estos números fueron aprobadas unánimemente, sin enmiendas.
El N° 16 incluye en la definición de armador artesanal, al que explote hasta tres embarcaciones artesanales que en conjunto no podrá exceder de 50 toneladas de registro grueso. La disposición actual de la ley contenida en el nuevo Nº 14, acepta en tal calidad a quien explota sólo una embarcación de ese carácter.
La modificación propuesta en este número por la H. Cámara fue rechazada, manteniéndose el criterio de que para ser armador artesanal es menester detentar la propiedad de sólo una embarcación. Además, y para reforzar esta idea, se acordó intercalar en dicho nuevo N° 14, entre las palabras "explota" y "una" la expresión "sólo". (unanimidad).
El N° 17 precisa que los propietarios de una embarcación artesanal -que son sus armadores artesanales- son responsables solidariamente para todos los efectos de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
La modificación propuesta en este número fue desechada. La unanimidad de vuestra Comisión fue de parecer que asignar responsabilidad solidaria a estos armadores "para todos los efectos de la presente ley" desborda el campo patrimonial en que es posible imponerla. En este orden, y para reforzar la idea de que esta responsabilidad solidaria específica debe tener sólo esa connotación patrimonial, acordó sustituir en el texto actual contenido como se ha dicho en el nuevo N° 14, la expresión "y penalidades" por "pecuniarias". (unanimidad).
En seguida, y también por unanimidad, se acordó anteponer en este número la definición de "pescador artesanal propiamente tal" a la de "armador artesanal", "mariscador" y "alguero", con el fin de destacar que aquél es el género del cual arrancan las definiciones de estos tres últimos.
Finalmente, en lo tocante a este acápite, vuestra Comisión revisó la definición de "pescador artesanal propiamente tal" contenida en el texto actual, acordando simplificar los términos que éste emplea de modo de conferir tal condición a todo aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal, cualesquiera sea su retribución, (unanimidad).
El N° 18 puntualiza que la definición de "Porción de aguas", es para los efectos de pesca y acuicultura.
"Porción de aguas", en el texto actual, es el espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
Por unanimidad se rechazó la modificación propuesta en este número, pues el concepto de porción de aguas no debe estar vinculado a efectos de pesca y acuicultura. Antes bien, dicho concepto, en los términos en que lo describe el texto actual de la ley, responde a una definición universal recogida en diversas otras normas de la legislación común.
Los N°s 19 y 21 inciden en las definiciones de Registro Nacional Pesquero Industrial y de Registro Nacional de Pescadores Artesanales, y señalan que los llevará el Servicio Nacional de Pesca y no la Subsecretaría del ramo como lo dispone la normativa actual.
Las modificaciones propuestas en estos números fueron aprobadas sin enmiendas. Sin embargo, vuestra Comisión resolvió eliminar las palabras "o registro industrial" y la de "nacional" que sigue a la expresión "nómina" en el texto actual del nuevo N° 19, pues respecto de las primeras otras normas legales y sobre materias diversas emplean los mismos términos. La expresión "nacional" se suprimió por redundante (unanimidad).
El N° 20 establece, al definir el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, que él contendrá también la nómina de embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal.
Esta modificación fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
El N° 22 introduce en la definición de unidad de pesquería una adecuación formal de referencia a otro artículo de la ley que se modifica.
El texto actual define unidad de pesquería como "el conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en una área de pesca específica, cuya definición se ha debido efectuar por el mismo decreto supremo que exige el artículo 15 de esta ley. Para la fijación del área geográfica de la unidad de pesquería deberán excluirse los espacios reservados a la pesca artesanal a que se refiere el Título IV de esta ley".
Esta modificación se enmendó en atención a que la Comisión revisó la definición precedente, acordando simplificarla en términos de concebir la unidad de pesquería "como un conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica". Esta nueva definición guarda armonía con la definición de área de pesca ya aprobada, (unanimidad).
El N° 23 propone enmiendas meramente formales a la definición de "valor de sanción".
"Valor de sanción" en el texto actual es el monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta Ley. El valor de sanción por especie hidrobiológica será fijado periódicamente por decreto supremo del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría de Pesca, teniendo en consideración los valores netos de impuestos indirectos en que se haya comercializado la especie hidrobiológica puesta en puerto chileno.".
Vuestra Comisión optó por darle a esta definición una nueva redacción que clarifica el concepto y hace obligatoria la intervención del Consejo Nacional de Pesca en la determinación de dicho valor. (unanimidad).
El N° 24 también propone adecuaciones formales a la norma que hace sinónimos los términos de "Ministerio" y "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; "Subsecretaría" y "Subsecretaría de Pesca", y otros de similar índole.
Vuestra Comisión le dio una nueva redacción a esta disposición, simplificándola, sin alterar su contenido (unanimidad).
El N° 25 agrega entre las definiciones de Organismos contenidas en el nuevo N° 23, la del "Servicio", entendiendo por tal al Servicio Nacional de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La modificación de este número se aprobó unánimemente, con la sola enmienda de eliminar las expresiones "del mismo Ministerio".
N° 26
Agrega 13 números nuevos al artículo 2° de la ley -del 24 al 36- con el objeto de incluir las definiciones siguientes: esfuerzo de pesca en sus calidades de "anual base de referencia" y "anual"; autorización de pesca; permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de ella; concesión de acuicultura; autorización de acuicultura; repoblación; pesca de investigación, exploratoria, de prospección y experimental; barcos fábrica o factoría; permiso preferencial de pesca; estado de plena explotación; pequeño armador pesquero industrial; conservación, y proyecto integral de pesca.
El 24) define esfuerzo de pesca como “la acción desarrollada por la capacidad de pesca de embarcaciones pesqueras durante un tiempo definido y obre una unidad de pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo 3° del Titulo III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.".
Este nuevo número 24) fue aprobado con modificaciones de redacción, en su inciso primero, propuestos por el Ejecutivo.
El 25) señala que "autorización de pesca es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.".
Este número fue aprobado con la sola enmienda de circunscribir las autorizaciones de que él trata, al régimen general de acceso, propuesta por la Comisión y otra formal del Ejecutivo, (unanimidad).
El 26) trata de los permisos de pesca y permisos especiales y extraordinarios, concibiéndolos como "actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaria faculta a una persona, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.".
Este número fue aprobado unánimemente, sin enmiendas.
El 27) define concesión de acuicultura como "el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.".
Los derechos del concesionario -agrega- "serán transferibles y en general susceptibles de negocios jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.".
Este número fue aprobado con una modificación introducida por vuestra Comisión consistente en establecer para la transferencia, cesión o traspaso de la concesión, el mismo régimen del D.F.L. Nº 340, de 1960, respecto de las concesiones marítimas.
El 28) dice que autorización de acuicultura "es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura, por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de la competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a su titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad concedente. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.".
Fue aprobado con una enmienda meramente formal. (unanimidad).
El 29) se refiere a la repoblación como "la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.".
Este número fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
El 30) preceptúa que la pesca de investigación "es la actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes de pesca para determinar la existencia de los recursos pesqueros (varias especies de tipo heterogéneo) presentes en un área y obtener una estimación cualitativa o semicuantitativa de la magnitud de su abundancia.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar la magnitud cuantitativa y la distribución espacial de la abundancia de los stock que habitan en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes sistemas de pesca para determinar la relación entre las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también, cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.".
Este número fue también aprobado unánimemente con modificaciones de forma que perfeccionan su redacción.
El 31) define al barco fábrica o factoría como la "nave que realiza faenas de pesca y cuenta con instalaciones que permiten efectuar procesos de transformación a la captura. No se consideran procesos de transformación el uso de técnicas de preservación para la mantención de la captura en estado fresco; se entenderá por preservación la refrigeración, uso de hielo, el uso de productos químicos y la evisceración.".
La definición contenida en este número se sustituyó por otra propuesta por el Ejecutivo, que es del siguiente tenor:
"Barco fábrica o factoría: Es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas He preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquél que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.".
El 32) describe el permiso preferencial de pesca como "el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a los armadores pesqueros, que tengan plantas procesadoras de productos pesqueros para consumo humano directo, para operar naves pesqueras en pesquerías de especies pelágicas pequeñas declaradas en estado de plena explotación y sometidas a alguno de los regímenes consignados en los párrafos 2° y 3° del Titulo III de la presente ley, cuando estas naves sean utilizadas en forma exclusiva a abastecer dichas plantas. Estos permisos se otorgarán por tiempo indefinido y a título gratuito, no siendo necesario contar en forma previa con permisos de pesca, o permisos especiales o extraordinarios de pesca, según corresponda, para operar en dichas pesquerías y sus titulares quedarán liberados del pago de la patente única pesquera.
El criterio para otorgar los permisos preferenciales estará basado en el logro del equilibrio entre la capacidad de producción y grado de utilización de las plantas procesadoras y la capacidad de captura que se requiera para satisfacerla.".
Este número fue rechazado pues se estimó inconveniente estimular por la vía que él propone el aprovechamiento de las especies pelágicas en productos para consumo humano directo.
El 33) dispone que el estado de plena explotación "es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.".
Este número fue también aprobado unánimemente por vuestra Comisión, sin enmiendas.
El 34) preceptúa que se entenderá por pequeño armador pesquero industrial "a la persona inscrita en el Registro Industrial, en sección Pequeños Armadores Industriales, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.".
Este número fue objeto de modificaciones de mera forma, que no alteran su contenido, (unanimidad).
El 35), define el término "Conservación como el uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente" y se aprobó sin enmiendas. (unanimidad).
El 36) trata del "Proyecto Integral de Pesca" disponiendo que "es una unidad jurídica económica, formada por plantas procesadoras y naves o centros de cultivo, concebidas como un todo empresarial en base a las autorizaciones que le fueron otorgadas y que opera como un conjunto indivisible e interdependiente, tanto en la fase de acción o cultivo, como en la transformación de los recursos hidrobiológicos.".
Este número y una indicación sustitutiva del Ejecutivo fueron rechazados en atención a que su aplicación permitiría la operación de buques factorías en áreas que esta ley reserva para otro tipo de embarcaciones.
Enseguida, y a indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión incorporó tres nuevos números al artículo 2°, signados como 37), 38) y 39), que definen, respectivamente, los términos stock, especies pelágicas pequeñas y veda.
El 37) describe el stock como la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico, y fue aprobado en los términos propuestos.
El 38) define especies pelágicas pequeñas como un subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
Esta definición se aprobó, sin enmiendas.
El 39) señala que la veda es el espacio de tiempo en que está prohibido pescar un recurso hidrobiológico en un área determinada.
- Veda biológica: Prohibición de pescar con el fin de resguardar los procesos de reproducción reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: Prohibición de pesca en un área específica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: Prohibición de pesca cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
El contenido de este número no fue objeto de observaciones por vuestra Comisión, la que lo aprobó íntegramente por unanimidad.
Finalmente, en lo tocante a este acápite, vuestra Comisión incorporó tres nuevas definiciones, cuales son "la reserva marina", “las enfermedades de alto riesgo" y "el Registro Nacional deAcuicultura”.
El 40) expresa que "Reserva Marina" es el área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y no podrá efectuarse en ellas actividades extractivas.
El 41) define a las enfermedades de alto riesgo como "la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.".
El 42) dispone que el Registro Nacional de Acuicultura es "la nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.".
N°s 27 al 35
Inciden en el artículo 3° que señala las prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos para la conservación de los mismos.
El N° 27 reemplaza, en el encabezamiento de este artículo, las palabras "de libertad de pesca" por "general de acceso"; el N° 28 agrega "el régimen especial o extraordinario de acceso" a los otros dos regímenes previstos en dicho encabezamiento, y el N° 29 dispone que la aplicación de una o más prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos, se efectuará previo los informes que la ley señala y que el de la Subsecretaría del ramo será debidamente fundado.
Las modificaciones propuestas en estos números 27, 28 y 29 y una indicación formal del Ejecutivo determinaron a vuestra Comisión a dar una nueva redacción a esta parte del artículo, que acoge en su integridad las de los N°s 27 y 28, y parcialmente la del N° 29. (unanimidad).
El N° 30 reemplaza una mención a la "Veda o prohibición extractiva por especie y área", por otra a la de "Veda biológica por especie y área".
Esta modificación fue aprobada con una enmienda destinada a precisar el área de la prohibición. (unanimidad).
El N° 31 sustituye la norma que establece que la veda aludida en el número anterior en ningún caso puede durar más de 125 días en cada año calendario, por otra que señala que su duración se determinará en el decreto que la establezca, facultando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para exceptuar de esta prohibición, en ciertas condiciones, a las naves que destinen las capturas de especies pelágicas pequeñas a la elaboración de productos de consumo humano directo.
La modificación propuesta en este número se aprobó con algunas enmiendas formales y otra de fondo consistente en eliminar la mención que se hace "a las naves que destinan las capturas al consumo humano", pues las que realizan tal acción no son las naves sino sus propietarios. También se acordó suprimir la parte final de esta modificación que dispone que se debe considerar el estado de explotación de los recursos para establecer excepciones, por redundante. (unanimidad).
El N° 32 suprime los incisos segundo, tercero y cuarto de la letra a) del artículo 3° de la ley, que establecen modalidades y excepciones a las vedas o prohibiciones extractivas por períodos no superiores a 125 días en cada año calendario.
Esta modificación fue aprobada unánimemente por vuestra Comisión.
El N° 33 elimina las letras b) y d) del artículo 3° de la ley, que establecen prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos, como son la fijación de tamaños mínimos de extracción por especie V área, y la fijación de medidas para regular las artes y los aparejos de pesca.
La de este número se aprobó con enmiendas que suprimen referencias a las letras "e" y "f", y "c" y "d", salvando un error de hecho. (unanimidad).
El N° 34 agrega dos letras nuevas al artículo 3° de la ley, signadas como "c)" y "d)", que consignan como medidas de administración de recursos hidrobiológicos la fijación de cuotas anuales de captura por especie y área y la declaración de áreas específicas denominadas "Parques Marinos", con el fin de preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar espacios destinados a la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas como también aquellas asociadas a su hábitat.
La letra "c)" fue aprobada con una enmienda de redacción, en tanto que respecto de la letra “d)”, que también fue objeto de una indicación formal del Ejecutivo -que se acogió- se simplificó su redacción manteniendo las ideas que contiene. (unanimidad).
El N° 35 agrega un inciso segundo 1 articulo 3° de la ley, que tiene por objeto autorizar a la Subsecretaría de Pesca para establecer las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos: fijación de tamaños mínimos de extracción por especie y área, y fijación de medidas para regular las artes y los aparejos de pesca.
La modificación contenida en este número fue consignada como "artículo 3° A", con el fin de desvincular esta nueva disposición con la medida de administración contenida en la letra d) del artículo 3°, relativa a los "Parques Marinos". Igualmente, se le introdujo un nuevo encabezamiento que explícita que las medidas de administración de los recursos contenidas en esta norma se pueden practicar en toda área de pesca, esto es, afecta al régimen general de acceso o al de plena explotación. Finalmente, y junto con darle una nueva ordenación al articulo, se acogió una indicación meramente formal del Ejecutivo. (unanimidad).
N°s 36 al 38
Inciden en el articulo 4° de la ley que se modifica. Este articulo prohíbe desarrollar actividades pesqueras extractivas que afecten al fondo marino en las aguas interiores y en el mar territorial dentro de la franja de una milla marina, medida desde las líneas de base normales o rectas. La prohibición también se extiende a las bahías y dentro de las áreas que se delimiten entre puntos notables de la costa.
El N° 36 suprime una referencia a "las aguas interiores".
El N° 37 reemplaza la determinación de la franja comprendida en la milla marina, que se efectúa a partir de las líneas de base, por otra que la delimita "desde el limite norte de la República hasta el paralelo 41º, 28,6' de latitud sur y en las aguas interiores en la forma que determine el reglamento.".
El N° 38 suprime la frase final del inciso segundo del articulo 4°, que dispone que la prohibición señalada en esta disposición no tendrá "otros efectos que los propios de este artículo".
Las modificaciones contenidas en números 36, 37 y 38 fueron aprobados unánimemente, con la sola enmienda de acoger, en las de los N°s 36 y 38, dos indicaciones formales propuestas por el Ejecutivo.
N°s 39 y 40
Se refieren al artículo 5° de la ley, norma que autoriza al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para que en el evento de que se produzcan fenómenos oceanógraficos que causen grave daño a una o más especies, pueda establecer vedas extraordinarias o prohibiciones de captura de una duración máxima de 50 días, en áreas específicas, tanto en el régimen de libertad de pesca como en el de administración de pesquerías en plena explotación. Estas prohibiciones pueden prorrogarse, o renovarse a su vencimiento, dentro del mismo año calendario, sólo respecto de áreas sujetas al régimen de libertad de pesca.
Estas modificaciones suprimen el calificativo de "grave" respecto del daño que menciona la norma que se modifica y la limitación de "duración máxima 50 días” de la veda extraordinaria o prohibición. Además, proponen aplicar dichas medidas a cualquiera de los regímenes de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial y eliminan la disposición que permite prorrogar o renovar la prohibición dentro del mismo año calendario.
La del N° 39 fue aprobada sin enmiendas, en tanto que la del N° 40 fue rechazada por redundante. Además, vuestra Comisión introdujo enmiendas formales al texto actual. (unanimidad).
N°s 41 al 45
Efectúan adecuaciones formales y de redacción a los artículos 7°, 8° y 9° de la ley, normas que regulan las exigencias de importación de especies hidrobiológicas.
Fueron aprobadas en los mismos términos del texto de la H. Cámara. Además, vuestra Comisión introdujo dos enmiendas de redacción en los incisos segundo y tercero del artículo 7°, a indicación del Ejecutivo. (unanimidad).
N° 46
El Título III del texto actual de la ley regula el acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, el cual está integrado por dos párrafos que tratan respectivamente, del régimen de libertad de pesca y de la administración de pesquerías en plena explotación.
La modificación contenida en este número tiene por objeto reemplazar este título por otro denominado "De los regímenes de acceso a la actividad pesquera industrial", dividido en cuatro párrafos, refiriéndose el primero de ellos al régimen general de acceso; el segundo, al régimen de plena explotación; el tercero, a los regímenes especial y extraordinario de acceso y, el cuarto, a las normas comunes a los párrafos 2° y 3°.
El mencionado Título III que comprende los artículos 10 al 28, fue objeto de una indicación del Ejecutivo -que se acogió- para anteponer a su párrafo 1°, un artículo 9° bis que, conjuntamente con el resto del título, se describe a continuación:
Artículo 9° bis: Señala los regímenes de acceso que se podrán aplicar a las pesquerías dependiendo del nivel de explotación en que se encuentran, y fue aprobado con una enmienda de mera redacción que no altera su contenido. (unanimidad).
Artículo 10: Señala que en el mar territorial y en la zona económica exclusiva existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial respecto de aquellas pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, y dispone el procedimiento para obtener las autorizaciones necesarias que permitan desarrollar actividades pesqueras.
Este artículo fue aprobado con las siguientes enmiendas:
1) Se incorporó un término formal en el inciso primero.
2) En el inciso segundo, se acogieron dos indicaciones: una del Ejecutivo consistente en eliminar una frase que remite al reglamento el establecimiento de los plazos máximos para que la Subsecretaría resuelva las solicitudes de autorización de pesca; y otra, formulada por el H. Senador señor Mc Intyre, cuyo objeto es incorporar el "plan de manejo" como un elemento que se debe considerar en el informe previo a la autorización.
3) A indicación del Ejecutivo, se intercala un nuevo inciso tercero que regula la forma cómo el reglamento determinará los requisitos para solicitar autorizaciones de pesca.
4) En el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, y en razón a la modificación del inciso siguiente según se dirá, se suprimieron las expresiones que señalan que la enajenación de las autorizaciones de pesca no produce efectos ni entre las partes ni respecto de terceros.
5) Enseguida, vuestra Comisión reemplazó el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, por otro que explícita con mayor detalle la intransferibilidad de las autorizaciones, sin perjuicio de que ellas sean transmisibles por causa de muerte.
6) En el inciso séptimo, que pasa a ser octavo, la Comisión introdujo innovaciones de mera redacción al tiempo que acogió una indicación del Ejecutivo de similar carácter, (unanimidad).
Artículo 11: Exige la nacionalidad chilena, o permanencia definitiva respecto de los extranjeros, a las personas naturales que soliciten la autorización a que se refiere el artículo anterior y, en el caso de las personas jurídicas, éstas deben ser chilenas y constituidas legalmente,
Este artículo se aprobó con adecuaciones de redacción formuladas por la Comisión, la que rechazó una indicación del Ejecutivo por ser incompatible con el texto aprobado. (unanimidad).
Articulo 12: Establece la obligación del Servicio Nacional de Pesca de llevar un registro las autorizaciones y permisos otorgados, y de extender al titular de éstos un certificado que acredite su inscripción en dicho registro.
Respecto de este artículo, y a indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión acordó reemplazar el inciso primero por otro que atribuye al Servicio la función de llevar sólo el registro de autorizaciones. En seguida, y como consecuencia de lo anterior se eliminó la expresión "o a un permiso", en el inciso segundo y, finalmente, se aprobó en los mismos términos propuestos por la H. Cámara el inciso tercero de este artículo, que remite al reglamento el establecimiento de las características del registro de autorizaciones, (unanimidad).
Artículo 13: Obliga al titular de una autorización de dar a conocer al Servicio de cualquier que ocurra respecto de la información contenida en un plazo de 30 días hábiles contado desde produzca la alteración.
Este artículo fue aprobado con sola enmienda de eliminar las menciones al "permiso", las dos veces que aparece, habida cuenta de que la misma obligación de que trata este precepto respecto de los permisos está regulada en el artículo 24. (unanimidad).
Artículo 14: Señala que las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación serán declaradas sujetas a un régimen de acceso -denominado de plena explotación- que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional. Además, indica los requisitos que debe cumplir dicha declaración.
Este artículo fue aprobado con una enmienda propuesta por el Ejecutivo consistente en reemplazar el inciso quinto por otro que permite pasar del régimen de plena explotación al general de acceso mediante decreto del Ministerio, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca. Además, vuestra Comisión adicionó la indicación descrita en términos de que previo a la dictación del decreto deberá también consultarse al Consejo Zonal que corresponda. (unanimidad).
Artículo 15: Determina las características y modalidades que debe contener el permiso de pesca que se otorgue a cada armador pesquero industrial en el régimen de plena explotación, explotación, indicando que éste será transferible e indivisible, pero que no podrá ser arrendado ni dado en comodato. Dispone, además, que la Subsecretaría, informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una cuota anual de captura por especie, que regirá para el año calendario siguiente.
Los incisos primero, segundo y tercero de este artículo fueron aprobados con adecuaciones de redacción, al tiempo que los dos últimos se refundieron en uno solo por tratar de materias afines.
En relación con la disposición de estas normas que autoriza transferir los permisos de pesca, pero que prohíbe arrendarlos o darlos en comodato, esta Comisión acordó dejar expresa constancia que el alcance de este precepto es el de impedir que por la vía del arriendo o del comodato se vulnere la Ley de Navegación (D.L. N° 2222, de 1978) que en su artículo 11 exige que las naves pesqueras sean propiedad de personas naturales chilenas o entidades jurídicas cuyo capital sea mayoritariamente chileno.
En seguida, la Comisión suprimió el inciso cuarto que permite la sustitución de naves pesqueras respecto de un mismo permisionario.
Finalmente, el inciso quinto de este artículo, que pasa a ser tercero, y que se refiere al procedimiento para fijar la cuota anual de captura, fue aprobado con modificaciones formales introducidas por la Comisión y otra propuesta por el Ejecutivo. (unanimidad).
Articulo 16: Preceptúa que a las unidades de pesquería declaradas en régimen de plena explotación se les podrá aplicar el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso. En el régimen especial se asignará a cada armador unidades de esfuerzo y, en el extraordinario, cuotas de captura.
Este artículo fue aprobado con enmiendas de redacción introducidas por vuestra Comisión. (unanimidad).
Artículo 17: Regula la forma cómo se distribuye la asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería y el procedimiento para resolver las situaciones que se produzcan cuando en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso.
La norma contenida en este artículo fue aprobada unánimemente con enmiendas formales propuestas por el Ejecutivo y otras del mismo carácter que introdujo la Comisión.
Artículo 18: Establece el procedimiento de asignación individual inicial de las cuotas de captura y explicita otras características del régimen especial y extraordinario de acceso. Además, señala las modalidades, efectos y características de los permisos especiales y de los extraordinarios de pesca, que se otorguen conforme al párrafo 3°.
Este artículo fue aprobado con algunas enmiendas de mera forma y con otra de fondo consistente en eliminar el inciso segundo que prescribe que para asignar cuotas individuales de captura es menester contar con información completa de tres años proporcionada por cada armador. La razón de esta supresión radica en que igual precepto se consigna en el inciso segundo del artículo 16, nuevo, (unanimidad).
Artículo 19: Prescribe que el Ministerio fijará el esfuerzo anual base de referencia y la cuota anual base de referencia. Asimismo, la Subsecretaría determinará el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura.
Fue aprobado unánimemente por la Comisión, con enmiendas formales.
Artículo 20: Consigna los derechos que tienen los titulares de los permisos otorgados en el régimen de plena explotación y en los regímenes especial y extraordinario de acceso, al tiempo que declara que ellos estarán afectos al pago de una patente anual.
Este artículo fue aprobado con una enmienda propuesta por el Ejecutivo que sustituye el inciso primero. En la norma sustitutiva se eliminan las características de los permisos por estar ellas consignadas en la definición contenida en el número 26 del artículo 2°, y se establece un procedimiento de reclamo para el caso de las personas afectadas por su no inclusión en el listado que debe confeccionar la Subsecretaría para asignar permisos. (unanimidad).
Enseguida, y también a indicación del Ejecutivo, la Comisión aprobó un nuevo artículo 20 bis que obliga al Servicio a llevar un registro de permisos y extender la certificación correspondiente a los titulares de ellos. (unanimidad).
Artículo 21: Señala los requisitos para acceder a una pesquería declarada en estado de plena explotación. Además, reconoce a los armadores artesanales el derecho a continuar pescando en estas pesquerías sin renunciar a su condición.
Este artículo fue aprobado unánimemente, con una enmienda formal.
Artículo 22: Determina los valores que los titulares de permisos pagarán anualmente por la patente única pesquera por cada embarcación autorizada. Los montos de dicha patente están expresados en Unidades Tributarias Mensuales, correspondiendo sus diferentes valores a las Toneladas de Registro Grueso que tengan las naves.
El Ejecutivo, propuso una indicación mediante la cual se sustituye este artículo por otro que señala una nueva modalidad para el cobro de las patentes consistente en hacer exigible dicho cobro a las embarcaciones que operan en pesquerías declaradas en estado de plena explotación, independientemente del número de pesquerías en las cuales esas naves actúan.
Los valores de las patentes, agrega la indicación, no se incrementarán mientras el aporte anual los permisionarios hagan a la investigación sea superior al que hace el Estado al Fondo de Investigaciones Pesqueras con un tope de 150.000 unidades tributarias mensuales y, finalmente, propone una fórmula para determinar el aporte privado a la investigación.
La indicación del Ejecutivo fue aprobada parcialmente pues se excluyó del nuevo artículo los incisos tercero y cuarto relativos al incremento de los valores de las patentes y a la fórmula para determinar el aporte privado a la investigación.
Este artículo, en la forma en que lo sugiere el Ejecutivo respecto de sus dos primeros incisos, fue aprobado con los votos favorables de los HH. Senadores señores González Márquez, Mc Intyre -quién estuvo por rechazar los incisos tercero y cuarto- y Ruiz-Esquide. En contra se pronunciaron los HH. Senadores señores Cantuarias y Lagos, quienes declararon no ser partidarios del cobro de patentes.
Artículo 23: Dispone que tanto las variaciones del esfuerzo anual de pesca como las de la cuota anual de captura, serán establecidas por la Subsecretaría. Además, prescribe que se llamará a propuesta cuando existan excedentes productivos como resultado de un aumento sostenido de la abundancia, y señala el procedimiento para otorgar autorización a una o más embarcaciones cuando se hayan adquirido o adjudicado unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Este artículo se aprobó con dos indicaciones propuestas por el Ejecutivo. Una de mera forma y otra consistente en sustituir el inciso segundo con el fin de fijar un nivel a los excedentes productivos para efectuar asignaciones mediante propuesta pública, y con otra modificación formulada por vuestra Comisión mediante la cual se eleva el nivel de los excedentes al 20%.
Articulo 24: Señala la obligación del titular de un permiso de dar a conocer al Servicio de cualquier modificación que ocurra en relación con la información contenida en el Registro, dentro de determinado plazo.
Este precepto fue unánimemente aprobado, sin enmiendas.
Articulo 25: Prohíbe a los titulares de los permisos otorgados en los regimenes especial y extraordinario, poseer más del 50% de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería en plena explotación. Igualmente, prohíbe poseer un 50% o más del total del Tonelaje de Registro Grueso de las embarcaciones de una pesquería en régimen de plena explotación y, establece sanciones para el que infrinja las prohibiciones dispuestas.
Este artículo fue aprobado con enmiendas formales introducidas por vuestra Comisión.
Artículo 26: Preceptúa que si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca sobrepasa su asignación individual se le deducirá el doble del exceso en la cantidad que le corresponda en el año calendario siguiente. Además, en el caso de que el titular no use el total de la asignación individual, no podrá acumularla para los años posteriores.
También este artículo fue objeto de aprobación unánime por la Comisión con modificaciones de mera redacción.
Artículo 27: Señala que si un permiso especial o extraordinario cambia de titular durante el año calendario, el sucesor sólo podrá usar el remanente no consumido por el titular original.
Este artículo fue aprobado con la sola enmienda de eliminar la frase que obligaba a dejar constancia, en el instrumento que sirve de título a la transferencia, del remanente no consumido. (unanimidad).
Artículo 28: Dispone que si un permiso termina por renuncia o por declaración de caducidad, se deberá llamar a propuesta para asignarlo. En el caso de permiso expire por defunción del titular, su sucesión podrá solicitar que se le asigne preferentemente.
Este artículo fue aprobado con dos modificaciones: La primera cambia la propuesta por subasta pública y, la segunda, obliga a la sucesión a actuar por medio de un procurador común en la solicitud de la asignación del permiso. (unanimidad).
N°s 47 al 49
Proponen modificaciones al inciso primero del artículo 29, el cual reserva a la pesca artesanal una franja del mar territorial con el propósito de preservar los recursos hidrobiológicos costeros.
El N° 47 elimina la frase inicial, con el objeto de dejar establecido que se reserva a la pesca artesanal la franja del mar territorial, sin señalar la condición de que ello se hace con el objeto de preservar los recursos hidrobiológicos costeros.
El N° 48 suprime la expresión "o rectas” en la medición de las 5 millas marinas que reserva a la pesca artesanal, dejando la medición de las 5 millas desde las líneas de base normales.
El N° 49 sustituye el límite sur de la franja reservada a la pesca artesanal, fijándolo en el Paralelo 41 28'6'' de latitud sur. (La norma actual menciona el Paralelo 43 de latitud sur).
Las modificaciones contenidas en estos números 47, 48, 49, fueron aprobadas con la sola enmienda introducida por vuestra Comisión de corregir, en la del N° 49, la expresión numérica de "41 28'6", reemplazándola por "41° 28,6'". (unanimidad).
N° 50
En el inciso segundo del referido artículo 29, elimina la frase que tiene por objeto señalar que las aguas interiores se reservan a la pesca artesanal con el propósito de preservar los recursos hidrobiológicos.
Fue aprobada en iguales términos a los propuestos por la H. Cámara (unanimidad).
N° 51
Sustituye el inciso tercero de este artículo 29 por otro que establece la obligatoriedad de que, previo a la autorización que se otorgue para realizar pesca industrial en zonas reservadas a la pesca artesanal, se emita un informe técnico fundado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Fue aprobada sin enmiendas. En relación con esta modificación, vuestra Comisión acogió también una indicación de los HH. Senadores señores Lagos y Palza que prohíbe autorizar actividades de pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial medida desde las líneas de base normales o desde las de más baja marea en las aguas interiores. (unanimidad).
A continuación, vuestra Comisión desestimó una indicación de los HH. Senadores señores Lagos y Ortiz De Filippi que intercalaba un inciso quinto al artículo 29, que permitía a las naves hieleras espineleras que operen en las regiones XI y XII, para continuar con sus actividades en las áreas de reserva de la pesca artesanal. Para desechar esta indicación se tuvo principalmente en cuenta que el inciso tercero del artículo 29 permite la operación de estas naves transitoriamente en esta zona sólo cuando en ella no existe pesca artesanal o, si la hubiere, la pesca industrial no interfiera con la pesca artesanal
N°s 52 al 54
Proponen adecuaciones formales al inciso final del artículo 29, las cuales fueron aprobadas unánimemente, sin enmiendas.
N° 55 al 58
Estos números también modifican el inciso final del artículo 29 que prescribe que al régimen de acceso a la pesca industrial que puede excepcionalmente autorizarse en el área reservada a la pesca artesanal, debe ser igual al aplicable a la pesca industrial en la zona colindante al área de reserva. Si la pesquería estuviera en plena explotación, sólo accederán los titulares de los permisos correspondientes, sin perjuicio del derecho que tienen a ella los pescadores artesanales.
El N° 55 elimina la expresión “administración de pesquerías", para concordar esta norma con las disposiciones del nuevo Título III.
Se aprobó con una enmienda que simplifica la redacción de esta norma. (unanimidad).
El N° 56 intercala en el referido inciso final del artículo 29 una expresión para indicar que también esta norma se aplica a los regímenes especial o extraordinario de acceso.
Esta modificación fue rechazada pues el estado de plena explotación comprende también dichos regímenes.
El N° 57 elimina en el inciso final del artículo 29 las palabras "de pesca" y la frase "según los derechos de sus permisos" con el fin de precisar que dicho artículo se refiere a cualquiera de los permisos consignados en el Título III.
El N° 58 elimina en el inciso final artículo 29 la posibilidad de alterar la cuota base de referencia original de la pesquería en plena explotación, cuando se permita acceder a los permisionarios de esas cuotas a la franja reservada a la pesca artesanal.
Los números 57 y N° 58 fueron aprobados sin enmiendas. (unanimidad).
N° 59
Sustituye la letra a) del inciso primero del artículo 30 por otra que establece vedas extractivas por especie y área.
La norma actual dispone que las vedas extractivas son extraordinarias y tienen una vigencia máxima de 3 años, prorrogables en casos justificados.
La modificación de este número fue aprobada con una enmienda consistente en señalar que el área en que se aplique la veda debe ser delimitada. Además, se acogió una indicación del Ejecutivo, enmendada por la Comisión, que señala que las medidas de administración se establecerán por decreto, previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal respectivo.
La indicación así acogida es coincidente con otras dos formuladas por el H. Senador señor Ortiz De Filippi que establecen similares requisitos para la dictación de medidas de administración.
N° 60
Elimina las letras b) y d) del inciso primero del artículo 30 actual, las cuales se refieren a las cuotas anuales de captura por especie y áreas las medidas para regular los métodos, sistemas, artes y aparejos de pesca.
Fue aprobada sin enmiendas. (unanimidad)
N° 61
Agrega a la letra c), que pasa a ser b), del artículo 30, que se refiere a las áreas de reserva reproductivas, una frase que denomina a estas áreas como Reservas Marinas y señala que quedarán bajo la tuición del Servicio.
Esta modificación fue aprobada por unanimidad, pero su contenido junto con la definición de marina, se incorporó como N° 40) del artículo 2°, según ya se ha explicado, quedando esta letra b) con la siguiente redacción: “b) Determinación de reservas marinas”.
N° 62
Sustituye el inciso final del artículo 30, por otro que señala que las medidas o prohibiciones establecidas en esta norma y en el artículo 3° de la ley pueden extenderse a espacios delimitados fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad.
La norma actual contiene una disposición similar, pero ella no hace referencia al artículo 3° de la ley y sí a un espacio fuera de la franja costera de 5 millas marinas.
La modificación propuesta en este número se aprobó unánimemente, sin enmiendas.
Nº 63
Sustituye el inciso primero del artículo 31 por otro que dice que para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales deberán inscribirse en el Registro que llevará el Servicio.
Se aprobó con una redacción distinta que empieza por declarar que el régimen de acceso a la pesca artesanal es el de libertad de pesca, como lo dispone la actual norma. Enseguida, y en lo tocante al registro artesanal, la Comisión agregó a las embarcaciones artesanales como susceptibles de inscripción. (unanimidad).
N° 64
Intercala como inciso segundo nuevo del artículo 31 el actual inciso tercero del artículo 32 relativo a la prohibición de efectuar actividades de pesca artesanal u operar embarcaciones artesanales, sin estar inscrito en el registro o sin tener la debida inscripción, cuando corresponda.
Habida cuenta de la redacción que se le dio al nuevo inciso primero de este artículo, vuestra Comisión rechazó la modificación propuesta por este número. (unanimidad).
N° 65
Sustituye el inciso segundo del artículo 31, que pasa a ser tercero, por otro que establece que con el fin de tutelar la preservación de las especies que hayan alcanzado la plena explotación, se podrá suspender transitoriamente la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones -por categoría de pescador artesanal y por pesquerías- mediante resolución de la Subsecretaría, la que previamente deberá contar con un informe técnico fundado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
La norma actual establece que la referida medida de suspensión debe realizarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, y la suspensión opera hasta por un plazo de 3 años.
Fue aprobada por unanimidad con la enmienda de eliminar la frase que dispone que pasa a ser inciso tercero, toda vez que se rechazó el nuevo inciso segundo en el número anterior.
N° 66
Agrega al final del inciso cuarto artículo 31 una norma que dispone que las naves autorizadas para operar en las pesquerías artesanales que hayan alcanzado el estado de plena explotación, quedarán afectas a lo establecido en el régimen de plena explotación.
Fue aprobada unánimemente con la sola rectificación de que la frase agregada se incorpora al final del inciso tercero de este artículo, en razón de no haberse aprobado el nuevo inciso segundo propuesto para este artículo. Igualmente, y acogiendo una indicación del Ejecutivo, vuestra Comisión reemplazó al comienzo de este inciso la frase relativa a los casos en que fuera procedente la suspensión de las inscripciones en el registro artesanal, por otra que la hace más explícita, (unanimidad).
Nº 67
Intercala 3 incisos nuevos al artículo 31 que señalan que el área de operaciones de los pescadores artesanales podrá extenderse a la región contigua a su domicilio permanente; establecen la forma cómo puede autorizarse esta excepción, esto es, mediante resolución de la Subsecretaría con consulta al Consejo Zonal que corresponda y, finalmente, disponen que igual procedimiento se aplicará para extender el área de operación de los pescadores artesanales cuando se trate de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
Las modificaciones propuestas en este número fueron aprobadas con una enmienda formulada por el Ejecutivo consistente en refundir en uno solo los dos primeros incisos propuestos. En correspondencia con ello, también se reemplazaren en el encabezamiento de este número las expresiones "quinto, sexto y séptimo" por "cuarto y quinto", (unanimidad).
N° 68
Sustituye el inciso final del artículo 31 por otro que dispone que el reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones y, además, el sistema de reemplazo de las vacantes que se produzcan en el número de pescadores inscritos durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.
Respecto de este asunto, la norma actual menciona a las naves en general y no a las artesanales. Además, se refiere al período de suspensión de libertad de pesca y no al período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal como viene proponiéndose.
La modificación de este número fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.
N° 69
Elimina el inciso primero del artículo 32, que creó el Registro Nacional de Pescadores Artesanales y de Embarcaciones Pesqueras Artesanales, a cargo de la Subsecretaría.
Fue aprobada en los mismos términos del texto de la H. Cámara, pues vuestra Comisión acordó suprimir el artículo 32 por las consideraciones que se los números siguientes. (unanimidad).
N°s 70 al 72
Las modificaciones de estos números proponen cambios de redacción en el inciso segundo del artículo 32; las dos primeras, y la supresión del inciso tercero, la última.
Estas modificaciones fueron rechazadas las dos primeras, en razón de que se acordó eliminar el artículo 32, que legisla sobre la misma materia contenida en el nuevo número 20 del artículo 2°, aprobado, (unanimidad).
N°s 72 bis, 73 y 74
Modifican el artículo 33 que consigna los requisitos que deben cumplir los que quieran inscribirse en el Registro Artesanal, posibilitando que las inscriban en él no sólo sean personas naturales sino, también, entidades jurídicas; clarifican la letra c), en el sentido de que la matrícula que se otorga es de pescador y no como pescador y, por último, adecuan la nomenclatura de la letra d), indicando que el registro a que se refiere esta letra es el registro artesanal.
Las modificaciones contenidas en estos números 72 bis, 73 y 74 fueron aprobadas con adecuaciones de redacción, rechazándose una sugerencia de mera forma propuesta por el Ejecutivo, por no avenirse con el texto aprobado. El H. Senador señor González Márquez se abstuvo de votar respecto de la modificación propuesta a la letra d), pues estima que dicha norma, tal como está en el actual texto, vulnera la libertad de trabajo al condicionar el acceso del pescador artesanal a una región determinada a la circunstancia de no encontrarse inscrito en los registros de otras regiones.
N°s 75 al 80
Las modificaciones de estos números se refieren al artículo 34 que establece los requisitos para inscribir embarcaciones en el Registro Artesanal.
Las de los números 75 y 76 modifican la letra a), cambiando de lugar la expresión “incluidas las embarcaciones de transporte".
Las de los números 77 y 78 modifican la letra b), colocando en plural la expresión "la embarcación", para adecuar la norma a la posibilidad de inscribir varias embarcaciones a la vez y agregan el requisito de que las embarcaciones inscritas en este registro no pueden tener más de 50 toneladas de registro grueso.
Las de los números 79 y 80 agregan, en la letra c), un requisito consistente en que un pescador artesanal no puede inscribir más de 3 embarcaciones artesanales con un arqueo bruto o total de más de 50 toneladas de registro grueso, y que para inscribirlas debe estar inscrito como pescador artesanal.
La modificación propuesta en el N° 75 fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias y Mc Intyre y con la abstención de los HH. Senadores señores Ortiz y Palza. Para acordar el rechazo se tuvo en vista que el Registro Artesanal sólo admite inscripciones de embarcaciones artesanales y no de transporte. En concordancia con este rechazo, se aprobó la del N° 76.
Las de los N°s. 77 y 79 fueron rechazadas en razón de haberse mantenido la norma del artículo 2º, N° 14 nuevo, que al definir al armador artesanal prescribe que éste puede detentar la propiedad de sólo una embarcación de tal carácter.
Por último, en lo tocante a este artículo 34, se aprobaron en los mismos términos propuestos modificaciones de los números 78 y 80. (unanimidad).
N° 81
Reemplaza la parte final del artículo 35, remitiendo al reglamento la determinación del plazo máximo en que el Servicio deberá efectuar la inscripción en el registro artesanal y agregando como causal denegatoria de la inscripción el hecho de encontrarse ésta temporalmente suspendida.
La norma actual expresa que la inscripción deberá practicarse o denegarse en el plazo de 30 días y que, a falta de pronunciamiento de la Subsecretaría, la solicitud debe entenderse aceptada.
La modificación contenida en este número fue rechazada por la unanimidad de vuestra Comisión, que estimó conveniente mantener el plazo que consigna la actual disposición en lugar de dejarlo entregado al reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, y a propósito de la discusión de este número, se acordó modificar el actual texto del articulo 35, en virtud de la cual se reemplazan las referencias a la Subsecretaría por otras al servicio, con el objeto de entregar a este último las atribuciones que dicha norma otorga a aquella.
N°s 82 y 83
Las modificaciones de estos números tienen por objeto señalar, en el artículo 36, que cualquiera alteración sobre la información contenida en el Registro deberá ser puesta en conocimiento del Servicio. Además, suprimen los incisos segundo y tercero de dicho artículo, los cuales se refieren a los casos de cambios en el dominio, posesión o tenencia de las embarcaciones pesqueras artesanales y a las sanciones aplicables en caso de incumplir sus disposiciones.
Estas modificaciones fueron aprobadas sin enmiendas (unanimidad).
N°s 84 al 87
Se refieren al artículo 37 que enuncia los casos en que caduca la inscripción en el registro artesanal.
Las modificaciones de estos números suprimen la causal de caducidad de la inscripción artesanal en el caso de que el pescador deje de ejercer la actividad por más de 180 días en total, en dos años calendarios consecutivos; adecúan la letra b) a las modificaciones que se introducen al artículo 79, y eliminan la letra e), que establece la caducidad de la inscripción cuando el pescador artesanal ejerce la opción que le otorga el artículo 15 actual en las unidades de pesquería declaradas en plena explotación.
Las modificaciones de los números 84, 85 y 86 fueron aprobadas en los mismos términos propuestos por la H. Cámara (unanimidad).
La del N° 87 sustituye el inciso final de este artículo por otros dos que señalan que la caducidad será declarada por resolución del Director del Servicio, estableciendo un procedimiento de reclamo. En el caso de defunción del titular de la inscripción, ésta quedará sin efecto, pero su sucesión tendrá derecho a que se le asigne preferentemente.
Este número 87 fue aprobado con una redacción distinta que manteniendo la idea central propuesta la modificación, introduce dos nuevos elementos en esta norma, cuales son el de que el reclamo por la resolución de caducidad se deduce ante el superior jerárquico del Director del Servicio, como es el Subsecretario (indicación del Ejecutivo), y el de que la sucesión, para impetrar el derecho a que se le asigne la inscripción del causante, deberá actuar mediante un mandatario común. Igualmente, en la nueva redacción se elimina el término "preferencialmente" porque la idea de esta norma es beneficiar a la sucesión del causante con exclusión de toda otra persona.
N° 88
Sustituye el artículo 38 por otro establece la posibilidad de que los pescadores artesanales puedan renunciar a su inscripción por declaración voluntaria prestada ante el Servicio.
La norma actual señala que la declaración de renuncia debe ser firmada ante notario y sentada, por el titular, a la Subsecretaría.
Fue aprobada en los términos propuestos con la sola enmienda de suprimir la expresión “voluntaria". (unanimidad).
N° 89
Agrega al Título IV de la ley N° 18.892, que trata "De la pesca artesanal", un párrafo 3° denominado "Del fondo de fomento para la pesca artesanal".
Este nuevo párrafo está integrado por cinco artículos -del 38 bis al 38 bis d)- en los que se establece el destino que tendrá el Fondo; se señala la obligación de la Subsecretaría de consultar anualmente en su presupuesto recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal; se enumeran los diferentes aportes con los que se constituirá el Fondo; se indica que éste será administrado por un Consejo) formado por las mismas personas que cumplen esta función en el Fondo de Investigación Pesquera y, por último, se dispone que el reglamento regulará el funcionamiento interno del Consejo, así como los mecanismos de asignación de recursos.
La modificación propuesta por todo por este número conjuntamente con una indicación sustitutiva de todo el párrafo formulada por el Ejecutivo, fue rechazada por mayoría de votos. Estima vuestra Comisión -y así se acordó dejar constancia expresa- que es de toda conveniencia estimular la pesca artesanal con medidas como la propuesta, pero el medio idóneo para ello no es esta ley que obedece a un propósito diverso, cual es la regulación de los recursos hidrobiológicos.
Antes bien, la implementación del fomento a la pesca artesanal que -repetimos- es una idea unánimemente compartida por esta Comisión de Pesca, requiere de un texto legal distinto, cuyo estudio debe considerar los diversos agentes estatales y privados vinculados a esta problemática con el fin de evitar duplicidad de funciones con otros organismos que cumplan los mismos cometidos.
Se pronunciaron en contra de la inclusión de este párrafo en el Título IV de la ley, los HH. Senadores señores Mc Intyre y Ortiz. A favor de tal inclusión votó el H. Senador señor Papi.
Nºs. 90 al 93
Estas modificaciones inciden en el artículo 39, el que, en general, obliga a las personas naturales y jurídicas que menciona a informar al Servicio Nacional de Pesca respecto de determinadas actividades de extracción de recursos y de procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos y de los provenientes de las labores de acuicultura.
La del N° 90 suprime en el inciso primero que contiene precisamente la obligación de informar al Servicio Nacional de Pesca, las expresiones "Nacional de Pesca", aludiéndose en consecuencia sólo al "Servicio".
La del N° 91 incorpora una modificación de carácter formal al inciso segundo de este artículo.
La del N° 92 sustituye el inciso tercero por otro que señala que la referida obligación de informar se hace extensiva a cualquier nave pesquera que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos. Con esta modificación se suprimen las áreas de pesca en que debían dividirse las aguas interiores, el mar territorial y la zona económica para los efectos de recibir los informes de captura.
La del N° 93 reemplaza el inciso final por otro, para el solo efecto de suprimir la alusión a “naturales o jurídicas" que esta norma hace al determinar las personas obligadas a dar la información que indica.
Los números 90 y 91 fueron aprobados sin enmiendas; el N° 92 con una alteración meramente formal, y el N° 93 se sustituyó por otro que especifica que la obligación de informar sólo está referida a los recursos hidrobiológicos y a los productos finales derivados de ellos, con el fin de evitar que por esta vía se obtengan informaciones ajenas a las actividades de que trata este artículo, (unanimidad).
N° 94
La modificación de que da cuenta este número incide en el inciso primero del artículo 40, el cual remite al reglamento el establecimiento de normas que permitan obtener informes adecuados de los armadores industriales o artesanales, disponiendo que éstos sean "diseñados para ser registrados computacionalmente". La codificación suprime, precisamente, esta última exigencia.
Este número fue aprobado sin enmiendas.
En relación con este artículo, el Ejecutivo formuló una indicación de mera redacción en el inciso segundo, la que se acogió, al tiempo que vuestra Comisión introdujo otra modificación formal en dicho inciso consistente en reemplazar la forma verbal "contemplará" por "incluirá".
Nºs. 95 y 96
Proponen modificaciones formales al artículo 41, además de eliminar de entre las obligaciones que se exigen a las naves o embarcaciones pesqueras, la de informar respecto de su posición diaria.
Estos números fueron aprobados unánimemente, sin enmiendas.
N° 97
Sustituye el artículo 42 por otro establece una presunción de derecho en el sentido de que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, al régimen especial y al extraordinario de acceso, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva, según los informes proporcionados.
La norma actual alude a "régimen de administración de pesquerías en plena explotación", y no distingue entre régimen especial y extraordinario de acceso.
Vuestra Comisión aprobó esta modificación con enmiendas formales y otra de fondo consistente en reemplazar la frase "en unidades de pesquería sujetas al régimen de plena explotación, en régimen especial y extraordinario de acceso" por "unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación" con lo cual se eliminan las menciones a los regímenes especial y extraordinario de acceso, pues la oración de reemplazo los comprende a ambos.
En relación con este artículo, se rechazó una indicación formal del Ejecutivo, por no avenirse texto definitivamente aprobado. (unanimidad).
Enseguida, vuestra Comisión incorporó un nuevo artículo 42 bis, que dispone que los registros de que trata esta ley serán públicos. (unanimidad).
N° 98
Intercala en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI, denominado "De las concesiones de Acuicultura", a continuación de la palabra concesiones, la expresión "y autorizaciones".
Fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.
N°s. 99 al 107
Recaen en el artículo 43, el cual se refiere: 1) A las áreas en que podrán existir concesiones acuicultura. 2) A la obligación de la Subsecretaría de elaborar estudios técnicos para la determinación de dichas áreas. 3) A las clases de concesiones de acuicultura que reconoce esta ley.
Las de los números 99, 100 y 101 efectúan en general, algunas precisiones y simplificaciones determinados conceptos y alteraciones en el orden de los incisos del artículo 43, y fueron aprobadas en los mismos términos propuestos por la H. Cámara, (unanimidad).
La del N° 102 propone modificaciones formales al inciso segundo del artículo 43. Además, incluye entre las consideraciones que se deben tener en vista para determinar las áreas de acuicultura, muy especialmente, la protección del medio ambiente y la existencia de áreas de fondeo de la Escuadra Nacional, de ejercicios navales y las de desarrollo portuario.
Fue aprobada unánimemente en la forma propuesta.
La del N° 103 introduce una modificación formal a este mismo inciso segundo, que fue aprobada sin enmiendas.
La del N° 104 propone sustituir el actual inciso tercero del artículo 43 por otro que exige la autorización de la Subsecretaría para desarrollar acuicultura en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de éstas en los ríos y lagos no navegables por buques de más de 100 toneladas; y exceptúa de esta exigencia a los cultivos que se desarrollan en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad, debiendo éstos, en todo caso, ser inscritos en el registro nacional de acuicultura en forma previa al inicio de sus actividades.
Fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de vuestra Comisión.
La del N° 105 agrega como inciso quinto del artículo 43, una norma que consigna la obligación de la Subsecretaría de publicar, en determinadas condiciones, las áreas calificadas de apropiadas para la acuicultura, y concede a los afectados el derecho de expresar su opinión respecto de los estudios y fijación de esas áreas. Dispone, también, la obligación de la Subsecretaría de remitir las opiniones recibidas al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos que correspondan.
La modificación propuesta en este número fue aprobada con enmiendas introducidas por vuestra Comisión y por el Ejecutivo que simplifican la redacción de la norma. En este sentido, y habiéndose suprimido las expresiones "favorable o desfavorable" que emplea el texto de la H. Cámara, al referirse a la respuesta que la retaría debe dar a los afectados por la calificación de áreas aptas para la acuicultura, vuestra Comisión acordó constar para la historia fidedigna del establecimiento este precepto, que dicha respuesta puede revestir tal carácter de favorable o desfavorable. (unanimidad).
La del N° 106 intercala en el actual inciso cuarto del artículo 43, entre las palabras “concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones", armonizando esta norma con la nueva denominación dada al epígrafe del párrafo 1° del Título VI.
La modificación propuesta en el N° 107 agrega un nuevo inciso séptimo al artículo 43, que tiene por objeto exigir que los decretos que se dicten en conformidad a su inciso primero delimiten las áreas determinadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificando su perímetro.
Ambas modificaciones contenidas en los números 106 y 107 fueron unánimemente aprobadas, sin enmiendas.
N° 108
Sustituye el artículo 44 por otro, que exige a los interesados en desarrollar actividades de acuicultura, que acrediten la circunstancia de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento de aguas, o bien, de estar tramitando su adquisición o regularización.
La norma actual establece que la concesión de acuicultura es una concesión administrativa permanente, transferible y transmisible, y sujeta a las causales de caducidad que establece esta ley.
Fue aprobada en los términos propuestos por la H. Cámara (unanimidad).
N° 109
Reemplaza el articulo 45 por otro que regula los siguientes aspectos: señala que el objeto de la concesión o autorización de acuicultura es la realización de actividades de cultivo respecto de las especies indicadas en la resolución que les otorgue; establece la facultad del titular de una concesión o autorización para solicitar la inclusón en ella de especies diferentes a las originalmente autorizadas, y obliga a los titulares de estas concesiones a inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el nacional de acuicultura, a cargo del Servicio.
La norma actual no distingue entre concesiones y autorizaciones de acuicultura.
La modificación propuesta por este número fue aprobada con una enmienda introducida por vuestra Comisión consistente en agregar, en el último inciso del texto sustitutivo, el requisito de que para requerir la inscripción en el registro, el solicitante sólo deberá exhibir copia de la autorización expedida por el Ministerio de Defensa o de la Subsecretaría, según sea el caso. (unanimidad).
N° 110
Agrega un artículo 45 a), que prescribe que el sistema de acceso a la pesca extractiva de los recursos provenientes de cultivos abiertos será el establecido en el Título III de la ley en análisis.
Señala, además, los aspectos que deberá considerar la normativa reglamentaria que en esta materia se dicte, tales como las artes de pesca y áreas y temporadas en que se prohíbe la captura.
Este número fue aprobado con una enmienda propuesta por el Ejecutivo, que formula cambios de redacción en las letras a), b) y c) que contiene este nuevo artículo. (unanimidad).
N° 111
Introduce al artículo 46 -que dispone quiénes pueden ser concesionarios de acuicultura- cambios en su redacción, derivados de modificaciones anteriores introducidas al párrafo 1° del Título VI de la ley.
La modificación propuesta en este número fue aprobada sin enmiendas. Además, vuestra Comisión rechazó una indicación formal propuesta por el Ejecutivo para reemplazar una mención al Reglamento de Extranjería, contenida en la letra a) de este artículo, al tiempo que suprimió dicha mención en el texto actual, (unanimidad).
N° 112
Elimina el actual inciso final del artículo 46, que exime a los concesionarios de acuicultura de la obligación de inscribirse en el registro industrial o artesanal.
Fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de vuestra Comisión.
N° 113
Sustituye el artículo 47 por otro que, en su inciso primero, señala las obras que podrán realizar los concesionarios o titulares de autorizaciones. Esta norma es similar a la vigente, habiéndose suprimido la mención que esta última hace al "plano regulador".
El nuevo inciso segundo concede a los titulares de autorizaciones de acuicultura, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas a los titulares de derechos de aprovechamiento. El inciso segundo de la norma actual se refiere a una materia distinta, que define qué se entiende por muelles y construcciones marítimas mayores.
La modificación de este número fue aprobada por vuestra Comisión. Sin embargo, también se acogió una indicación del Ejecutivo para trasladar el inciso segundo propuesto al artículo 49 de esta ley. (unanimidad) .
N° 114
Perfecciona algunos términos e introduce modificaciones formales al artículo 48, con el fin de adecuarlo al nuevo sistema de concesiones y autorizaciones para ejercer actividades de acuicultura.
Este número fue aprobado unánimemente.
N° 115
La modificación de este número también se refiere al artículo 48, inciso final, que establece que el concesionario responde preferentemente con sus obras e instalaciones respecto de las rentas, tarifas e indemnizaciones, intereses penales y costas que adeudare al Fisco. La norma de reemplazo sustituye estas prestaciones por las patentes pesqueras.
Esta modificación fue enmendada vuestra Comisión, la que concordó en no eliminar dichas prestaciones, pero incluyó en ellas a las patentes.
N°s. 116, 117 y 118
Las dos primeras modifican desde un punto de vista formal el articulo 49, y la última sustituye el artículo 50 por otro que señala que las concesiones y autorizaciones de acuicultura otorgadas, lo son sin perjuicio de los derechos de terceros válidamente adquiridos.
Las de los números 116 y 118 fueron aprobadas con modificaciones de redacción la del N° 118, en tanto que la del N° 117, consistente en eliminar la expresión "del fondo", fue rechazada por estimar vuestra Comisión que la autorización o concesión de acuicultura debe comprender la porción de aguas y el fondo sobre el cual éstas yacen, (unanimidad).
Enseguida, vuestra Comisión, a indicación del Ejecutivo, incorporó a este artículo 49, como inciso segundo, el inciso segundo propuesto por la modificación del N° 113 del texto de la H. Cámara, según ya explicó al tratar dicho número.
N° 119
Modifica el artículo 51, con el objeto de dejar entregado al reglamento el procedimiento que deben seguir las personas interesadas en obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura. Dicho reglamento señalará los plazos máximos en que las autoridades deberán tramitar las solicitudes.
La modificación de este número fue rechazada por estimar vuestra Comisión que ella no se aviene con los artículos siguientes que consignan normas sobre procedimiento para obtener dichas concesiones y autorizaciones. Con todo, vuestra Comisión convino en dejar entregado al reglamento el establecimiento de normas complementarias a las señaladas en esta ley, para lo cual introdujo las pertinentes adecuaciones en el texto actual de este artículo. (unanimidad).
N° 120, 121 y 122
Modifican, como consecuencia de los cambios introducidos al artículo 51, el inciso primero del actual artículo 52, suprimiendo la exigencia de proporcionar los antecedentes que enumeran sus letras a), b) y c), las cuales se eliminan, y señalando que quien solicite una concesión o autorización de acuicultura deberá acompañar un proyecto técnico y los demás antecedentes que exija el reglamento.
Estos números 120, 121 y 122 fueron aprobados, sin enmiendas. Además, vuestra Comisión acordó suprimir los restantes incisos de este artículo (del segundo al quinto), por estimar que su contenido es propio reglamento. (unanimidad).
N° 123
Sustituye el artículo 53, con el solo objeto de simplificar el procedimiento que debe seguir la Subsecretaría en el caso recibir una solicitud de concesión o autorización de acuicultura.
La modificación propuesta en este número fue aprobada con una enmienda sugerida por el Ejecutivo consistente en agregar como causal de denegación de la solicitud de concesión o autorización de acuicultura, el hecho de que el área pedida se sobreponga con otra solicitud en trámite. Además, vuestra Comisión estableció el de que las resoluciones denegatorias de la solicitud de concesión o autorización serán fundadas, deberán publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a los Consejos Zonales de Pesca. (unanimidad).
N°s. 124, 125 y 126
Modifican el articulo 54, introduciendo cambios formales a su inciso primero y eliminando su inciso segundo, con el propósito de armonizar este artículo con las alteraciones propuestas a los artículos anteriores.
Las de estos números fueron aprobados en los términos propuestos por la H. Cámara. Además, vuestra Comisión agregó un plazo de 30 días para que la Subsecretaría remita los antecedentes de que trata este precepto al Ministerio de Defensa Nacional. (unanimidad).
N° 127
Suprime los incisos segundo y final del artículo 55. El inciso segundo de dicho artículo otorga un plazo de 60 días para que el Ministerio de Defensa pronuncie sobre la solicitud de concesiones de acuicultura, en tanto que el inciso final obliga a la Subsecretaría a llevar un registro de las concesiones, facultad que el proyecto ha entregado al Servicio Nacional de Pesca en el artículo 45 que se propone, en sustitución del actual.
La modificación de este número se acogió parcialmente, pues vuestra Comisión acordó mantener el inciso segundo de la norma actual con la sola enmienda de extender a 90 días el plazo allí consignado, en tanto que aceptó la proposición de suprimir el inciso final del artículo 55. (unanimidad).
N°s. 128 y 129
Modifican el inciso tercero del artículo 55 con el propósito de que el Ministerio de Defensa remita copia de las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura, no sólo a la Subsecretaría, como lo ordena la norma vigente, sino también al Servicio Nacional de Pesca.
Las de estos números se aprobaron unánimemente, sin enmiendas.
N° 130
Sustituye el inciso primero del artículo 56, con el propósito de ampliar a 60 días el plazo de 30 con que cuenta la Subsecretaría de Marina para pronunciarse respecto de una transferencia de concesión de acuicultura. Además, la norma de reemplazo no señala la obligación de acompañar el contrato de compraventa suscrito entre los contratantes a que se refiere la parte final del inciso cuya sustitución se propone en este número.
Esta modificación se aprobó con una enmienda de redacción sugerida por el Ejecutivo, sin afectar su contenido. (unanimidad).
N° 131
Reemplaza el inciso segundo del artículo 56, por otro que dispone que sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina, -y no del Ministerio de Defensa Nacional como lo establece la norma actual- podrá denegarse una transferencia de concesión de acuicultura.
Esta modificación fue aprobada enmiendas meramente formales propuestas por el Ejecutivo. (unanimidad).
N°s. 132 y 133
La primera sustituye el inciso tercero y la segunda suprime el inciso final del articulo 56 con el fin de adecuarlo a los cambios introducidos a su inciso primero.
Estos números fueron aprobados en los mismos términos del texto de la H. Cámara, por unanimidad.
N° 134
Reemplaza el artículo 57 que se refiere a los trámites que deben cumplir los herederos en el caso de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, con el objeto de fijar un plazo que los antecedentes sean entregados a la Subsecretaría de Marina o a la de Pesca, según corresponda, para que ésta dicte una nueva resolución en favor de la sucesión.
La modificación propuesta en este número fue aprobada con la sola enmienda de que las diligencias que deben efectuar los herederos del titular de una concesión o autorización de acuicultura, se harán por intermedio de un mandatario o procurador común, rechazándose, además, una indicación formal sugerida por el Ejecutivo. (unanimidad).
N° 135
Agrega, en el inciso primero del artículo 58, a continuación de la palabra "concesiones", la expresión "autorizaciones", en correspondencia con los cambios introducidos en este sentido al párrafo 1° del Título VI.
Esta modificación fue aprobada sin alteraciones por la unanimidad de vuestra Comisión.
N° 136
Sustituye el inciso segundo del artículo 58, por otro que preceptúa que el renunciante a una concesión o autorización de acuicultura debe enviar copia de la escritura pública en que consta su renuncia no sólo a la Subsecretaría de Marina o a la de Pesca, como lo exige la norma actual, sino también al Servicio. Además, la nueva norma propone que tanto en el caso de renuncia total como parcial, la autoridad que corresponda deberá dictar otra resolución, situación que no ocurre en la norma actual en que la renuncia produce todos sus efectos sin necesidad de una nueva resolución.
La modificación de que da cuenta este número fue aprobada con enmiendas formales introducidas por la Comisión. (unanimidad).
N° 137
Introduce modificaciones formales al inciso final del artículo 58, y fue aprobada unánimemente en los términos propuestos.
N°s. 138, 139 y 140
Intercalan las expresiones "y autorizaciones" a continuación "de concesiones", en el encabezamiento y en las letras a) y b) del articulo 59, las dos primeras, y modifica algunos guarismos que inciden en la determinación del monto de la patente única de acuicultura, la última.
Las modificaciones de que tratan estos números se aprobaron unánimemente, acogiéndose una indicación de forma sugerida por el Ejecutivo (unanimidad).
N° 141 y 142
Agregan al artículo 59 dos nuevos incisos que, respectivamente, eximen del pago de la patente única de acuicultura a las autorizaciones otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, y exceptúan de dicho pago, por un período de tres años, a las concesiones para desarrollar cultivos de algas, siempre que su extensión no supere la media hectárea y el titular no tenga más concesiones que aquellas que le permitan acogerse esta excepción.
Las proposiciones contenidas en estos números se aprobaron con enmiendas formales propuestas por la Comisión y el Ejecutivo en la del N° 142. (unanimidad).
N° 143
Intercala en el artículo 60, a continuación de la palabra "concesiones", la expresión "y autorizaciones", y fue aprobada en la forma propuesta.
N°s 144 al 148
Modifican el artículo 61 que otorga al Ministerio determinadas facultades, básicamente de índole preventiva y de control, en caso de que se compruebe en uno o más establecimientos de acuicultura la existencia de enfermedades.
La del N° 144 exige que las enfermedades de que se trata sean "de alto riesgo".
La del N° 145 establece que el Ministerio deberá contar no sólo con informe de la Subsecretaría, sino también del Consejo Nacional de Pesca, para adoptar medidas de protección y control del medio ambiente.
La del N° 146 elimina las letras a), b), c) y d) del artículo 61, que detallan las medidas de protección y control que pueden adoptarse, dejando esta materia entregada al reglamento, según se deduce de la modificación que se propone más adelante para el inciso final de este artículo (N° 148).
La del N° 147 agrega un nuevo inciso segundo al artículo 61, que define a las enfermedades de alto riesgo como aquellas patologías que alteran negativamente, las características ambientales de los cursos, cuerpos de agua, mar territorial y aguas interiores del país y a las especies que en éstos habitan.
La del N° 148 modifica la redacción del inciso final del artículo 61, con el propósito de aclarar que las medidas de prevención y control a que se refiere esta norma se establecerán en el reglamento.
Las de los números 144 y 145 fueron aprobadas con enmiendas, toda vez que vuestra Comisión acogió una indicación formulada por los HH. Senadores señores Mc Intyre, Ortiz De Filippi, Páez y Papi, que sustituye íntegramente el inciso primero de este artículo por otro que sin alterar el fondo del texto sustituido, incluye a las enfermedades de alto riesgo como objeto de las facultades de prevención y control que esta norma entrega al Ministerio.
Enseguida, y acogiendo la misma indicación, se rechazó el N° 147 que consignaba una definición para las enfermedades de alto riesgo toda vez que ella fue incorporada como número 41 del articulo 2°, con una redacción distinta a la primitivamente propuesta.
La modificación contenida en el N° 146, fue aprobada en correspondencia con la sustitución acordada para el inciso primero de este artículo.
Finalmente, la del N° 148 se aprobó sin enmiendas, por unanimidad.
N°s. 149 a 153
Modifican el artículo 62, norma que señala que el reglamento deberá establecer las medidas protección del medio ambiente para que los establecimientos de acuicultura operen a niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua donde están instalados. (Capacidad de carga es la cantidad de biomasa que puede soportar un cuerpo de agua).
Las modificaciones propuestas imponen la participación de los Consejos de Pesca en la dictación del reglamento. Además, y al dejar entregada al reglamento la determinación de todas las medidas de protección del medio ambiente que digan relación con la acuicultura, se suprimen las actuales letras a) hasta la e) del artículo 62, que consignan las características y condiciones que deben informar dichas medidas.
Las modificaciones propuestas en estos números 149, 150, 151, 152 y 153 fueron aprobadas unánimemente, con la sola enmienda de reemplazar, en la del N° 153, la expresión "primero" por "segundo", y de sustituir en el texto actual la voz "marinos" por "marítimos".
N°s. 154 y 155
Estas modificaciones proponen cambios al artículo 63 con el fin de facultar al Ministerio ara limitar el área de concesiones o autorizaciones de acuicultura, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen en el cultivo de los recursos hidrobiológicos.
La norma actual permite establecer los límites máximos que señala en el caso de cada uno de los elementos que menciona: balsas jaulas; balsas o bandejas en suspensión y parrones, y cuerdas o líneas.
Las de estos números se aprobaron unánimemente, sin enmiendas.
N° 156
La de este número se refiere al artículo 65, norma que impone a los establecimientos de cultivo ubicados en áreas de propiedad privada que no requieren de autorización del Ministerio de Defensa Nacional, la obligación de sujetarse a los reglamentos de esta ley.
La modificación propuesta extiende tal deber a aquellos que no requieren autorización de la Subsecretaría, y fue aprobada con enmiendas meramente formales introducidas por vuestra Comisión.
N° 157
Propone denominar en lo sucesivo "De la investigación" al epígrafe del Título VII, y fue aprobada sin enmiendas.
N° 158
Intercala dos párrafos nuevos a continuación del epígrafe del Título VII.
El Párrafo 1°, nuevo, denominado "De la Investigación para la Administración Pesquera", está integrado por el artículo 65 a), que encomienda a la Subsecretaría la función de coordinar la formulación de los planes de investigación pesquera y de acuicultura, y por el artículo 65 b), que obliga a consultar anualmente en la Ley de Presupuesto los recursos necesarios para financiar actividades de investigación.
Estos artículos fueron aprobados con adecuaciones formales incorporadas por vuestra Comisión, el primero, y en los mismos términos propuestos por la H. Cámara, el segundo. (unanimidad).
El Párrafo 2°, nuevo, "Del Fondo de Investigación Pesquera", está conformado por los artículos 65 c) a 65 g), que regulan su funcionamiento.
El artículo 65 c) crea el Fondo como una dependencia del Ministerio cuyo objeto es financiar proyectos de investigación pesquera y de acuicultura. Este Fondo estará constituido por aportes de la Ley de Presupuestos, de otras leyes y por el financiamiento proveniente de la cooperación técnica internacional y otros aportes.
Este artículo fue aprobado con la sola enmienda de agregar como fuente de financiamiento de este Fondo, los recursos que se generen por aplicación de esta ley. (unanimidad).
El artículo 65 d) dispone que el Fondo será administrado por un Consejo presidido por el Subsecretario de Pesca e integrado por seis especialistas designados por el Presidente de la República, mediante el procedimiento que la misma norma señala.
Este artículo fue objeto de modificaciones de forma propuestas por el Ejecutivo y de vuestra Comisión, la que también le introdujo una de fondo consistente en señalar que a lo menos dos de los especialistas integrantes del Consejo deberán provenir del sector universitario. (unanimidad).
El artículo 65 e) encarga a la Subsecretaría la recopilación de las sugerencias que estimen conveniente formular los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, con el fin de elaborar un plan anual de investigación que será puesto a disposición del Consejo de Investigación para su aprobación.
Este artículo fue aprobado con enmiendas de redacción introducidas por el Ejecutivo y por la Comisión, que establecen los plazos de los estudios para confeccionar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura. (unanimidad).
El artículo 65 f) dispone que el Consejo de Investigación Pesquera asignará los proyectos de investigación por concurso público, en la forma que establezca el reglamento, y que los fondos se asignarán preferentemente a las instituciones que cumplan determinadas condiciones.
Este artículo fue objeto de las siguientes modificaciones introducidas por vuestra Comisión:
1) Se reemplazó el inciso primero que señala taxativamente las funciones del Consejo, siendo las más relevantes las de fijar el programa anual de investigaciones v asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución.
2) Acogiendo una indicación del Ejecutivo, intercaló un inciso segundo que dispone que en la asignación de proyectos debe ponderarse preferentemente a las instituciones regionales que participen en concursos que se realicen en sus zonas.
3) El inciso segundo del texto propuesto por la H. Cámara, que pasa a ser tercero, se aprobó con una adecuación meramente formal. (unanimidad).
El artículo 65 g) faculta al Consejo Nacional de Pesca y a los Consejos Zonales para conocer el resultado de las investigaciones y formular sus observaciones.
Este artículo se aprobó en la forma propuesta con la sola enmienda de explicitar que los resultados de las investigaciones serán públicos. (unanimidad)
Nº 159
Este número propone anteponer al artículo 66 un Párrafo 3º, llamado "De la pesca de investigación", y fue aprobado por vuestra Comisión en los mismos términos transcritos. (unanimidad).
En seguida, la Comisión acordó dar una nueva redacción al artículo 66 actual que simplifica su contenido, (unanimidad).
N° 160
Recae en el inciso primero del artículo 67, disposición que permite a la Subsecretaría eximir de las normas o prohibiciones pesqueras de esta ley a las capturas que se hagan con fines de investigación en áreas sujetas al régimen de libertad de pesca.
La modificación sustituye la mención del régimen de "libertad de pesca" por la del régimen general de acceso", y fue aprobada en la forma propuesta. Además, vuestra Comisión introdujo cambios formales en la redacción del texto actual de este precepto. (unanimidad).
N° 161
La modificación de este número propone suprimir el inciso segundo del artículo 67, relativo a la publicación en el Diario Oficial de las resoluciones que autoricen la pesca con fines de investigación y al carácter público de los informes técnicos respectivos, materias que pasan a estar reguladas en el inciso final del artículo 69, según se dirá al tratar de la modificación contenida en el N° 167.
Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
N° 162
Suprime el artículo 68 que faculta a los concesionarios de permisos para realizar pesca de investigación respecto de las especies y áreas de sus respectivos permisos, pero sin eximirlos de prohibiciones que puedan estar en vigor.
Se aprobó en la forma propuesta por el texto de la H. Cámara, unánimemente.
N°s. 163 y 164
Se refieren al inciso primero del articulo 69 que permite a los concesionarios de permisos de pesca eximirse de las normas de administración que estén en vigencia cuando quieran hacer pesca de investigación, siempre que cumplan determinados requisitos.
Las modificaciones de estos números cambian la referencia a los concesionarios de permisos por otra a los titulares de los mismos, y mencionan solamente a los permisos en lugar de los permisos de pesca como lo hace la norma actual.
Estos números fueron aprobados sin enmiendas. Además, vuestra Comisión modificó la redacción de esta norma para señalar que las áreas en que estos titulares quieran hacer pesca de investigación es aquella que comprende pesquerías declaradas en estado de plena explotación. (unanimidad).
N° 165
Recae en el inciso segundo del artículo 69, estableciendo la facultad de la Subsecretaría para autorizar la pesca de investigación que deseen realizar los titulares de permisos, eximiéndolos de las normas de administración pesquera.
Esta modificación fue rechazada habida cuenta de que vuestra Comisión no le asigna ningún sentido, toda vez que la idea central de este inciso, -que es la de señalar el medio para materializar la autorización- no sufre innovaciones con motivo de este número, (unanimidad).
N° 166
Sustituye el inciso tercero del artículo 69 por otro que autoriza a la Subsecretaría para determinar las capturas que se eximen del cumplimiento de las medidas de administración, siempre que el volumen de ellas sea fijado previamente por el Ministerio.
La de este número fue aprobada con enmiendas de redacción introducidas por vuestra Comisión.
N° 167
Agrega un inciso final al artículo 69 que señala que deberán publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, las resoluciones que autoricen la pesca con fines de investigación exenta del cumplimiento de las normas de administración pesquera, tanto en el caso de que sea realizada por cualquier interesado como por un titular de permiso.
Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
N°s. 168 a 171
Introducen diversas modificaciones formales y de concordancia al inciso primero del artículo 70. Esta norma dispone que en las pesquerías en plena explotación, y con propósitos de investigación pesquera, la Subsecretaría podrá disponer de una reserva de captura, por sobre la cuota anual, que no podrá exceder del 3%
Las modificaciones más relevantes de estos números sustituyen la referencia al régimen de administración de pesquerías en plena explotación por otra al "régimen de plena explotación, especial o extraordinario acceso"; y cambian la mención de la cuota de captura anual que rija en cada unidad de pesquería por una a la cuota de captura fijada anualmente por el Ministerio.
Estos números fueron enmendados al acoger la Comisión una indicación formulada por los HH. Senadores señores Cantuarias, Mc Intyre, Ortiz, Páez y Papi que sustituye este inciso por otro que sin alterar el fondo del texto actual, introduce innovaciones de redacción adecuando la norma a los nuevos términos aprobados al articulado de la ley. (unanimidad).
N°s. 172 a 174
Proponen cambios al artículo 71, de modo de entregar al reglamento la determinación de las informaciones o antecedentes que deben presentar los interesados en realizar pesca de investigación. Asimismo, facultan a la Subsecretaría para autorizar dichas peticiones de pesca.
La norma actual señala las informaciones o antecedentes que se requieren para tal efecto, y obliga a la Subsecretaría a autorizar dichas solicitudes de acuerdo con el orden de su presentación.
Las modificaciones contenidas en estos números 172, 173 y 174 fueron aprobadas con la sola enmienda de introducir adecuaciones formales en la del número 174. (unanimidad).
N°s. 175 a 177
Se refieren al artículo 72. Estas modificaciones regulan la pesca de investigación en naves, disponiendo que la autorización especial estará condicionada a la admisión a bordo del número de profesionales que fije la Subsecretaría. La operación de naves extranjeras para este propósito estará supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales u organismos públicos o privados chilenos.
El precepto actual trata solamente el caso de las personas extranjeras que soliciten realizar pesca de investigación; fija en tres el número mínimo de profesionales a bordo que puede ordenar la Subsecretaría, y no exige contrato para la operación de naves extranjeras.
La del N° 175, que exime de la obligación de inscribirse en el registro artesanal o industrial a quienes hagan investigación con naves, fue aprobada con enmiendas formales propuestas por el Ejecutivo. (unanimidad).
La modificación consignada en el N° 176, mediante la cual se elimina la exigencia de un mínimo de tres profesionales como inspectores a bordo que puede ordenar la Subsecretaría, se aprobó en los términos Propuestos con una enmienda formal (unanimidad).
Finalmente, la del N° 177 que faculta a la Subsecretaría para autorizar pesca de investigación con naves extranjeras, se aprobó con una enmienda del Ejecutivo consistente en refundir en uno solo los incisos tercero y final de este artículo 72, y con otras de mera redacción que le introdujo la Comisión. (unanimidad).
N°s.178 y 179
Introducen adecuaciones formales al artículo 73. Este artículo define la pesca deportiva como aquella actividad pesquera realizada por personas naturales, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósitos de recreo, turismo o pasatiempo, y con un aparejo de pesca personal apropiado al efecto.
Las modificaciones propuestas en estos números fueron aprobadas unánimemente con una enmienda formal, la primera de ellas, a indicación del Ejecutivo.
N° 180
Sustituye el artículo 75 por otro que dispone que mediante decreto supremo podrá obligarse a quienes quieran realizar pesca deportiva, a portar una licencia que los habilite para pescar una o más especies en determinadas áreas que se señalarán.
Este número fue aprobado con modificaciones de redacción formuladas por vuestra Comisión. (unanimidad).
N° 181
Esta modificación agrega un artículo 75 b), que dispone que las federaciones y organismos correspondientes deben someter las bases de los campeonatos de pesca y caza submarina a la aprobación del Servicio con el fin de orientar estos deportes hacia un mayor respeto por la naturaleza.
La de este número fue aprobada con dos enmiendas formales propuestas por el Ejecutivo y otra que sustituye la expresión "75b)" por "75a)". (unanimidad).
N° 182
Propone que la prohibición del artículo 76, de capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción a las normas de la ley, se haga extensiva a las disposiciones que sobre estas materias establezca el reglamento.
Fue unánimemente aprobada, sin enmiendas.
N° 183
Ordena una modificación formal en el inciso primero del artículo 77 que señala las sanciones que se pueden imponer por las infracciones a las medidas de administración pesquera.
Fue aprobada en los términos propuestos, por unanimidad.
N° 184
Modifica el referido inciso primero del artículo 77 con el objeto de indicar que las sanciones allí establecidas se podrán aplicar en forma conjunta o separadamente.
La norma actual permite la aplicación de sanciones sólo en forma separada.
La modificación contenida en este número se aprobó en los mismos términos propuestos por la H. Cámara, unánimemente.
N° 185
Elimina palabras y agrega una frase a la letra d) del artículo 77 para establecer que caerán en comiso no sólo las artes y aparejos de pesca utilizados para cometer la infracción, sino que, también, los medios de transporte empleados en ella.
La de este número se aprobó con adecuaciones de mera forma sugeridas por el Ejecutivo. (unanimidad).
Nºs. 186 y 187
Efectúan en la letra e) del citado artículo 77 -que establece como sanción por las infracciones a normas sobre pesca deportiva y toda actividad pesquera relacionada con los recursos en veda, el comiso de las especies capturadas- una modificación formal y de referencia, y aclaran que el comiso recaerá sobre las especies ya sea que se encuentren en su estado natural o hayan sido procesadas.
Las modificaciones propuestas en estos números fueron aprobadas sin enmiendas. Además, vuestra Comisión acogió una indicación del Ejecutivo que dispone que las especies bentónicas en veda decomisadas se destinarán a establecimientos de beneficencia o se destruirán. (unanimidad).
N° 188
En el inciso segundo del artículo 77 elimina la frase "y los medios de transporte" con el objeto de concordarlo con la letra d) de este mismo artículo que indica que los medios de transporte utilizados para cometer la infracción caerán en comiso.
La norma actual no considera a los medios de transporte como elementos con los cuales se comete la infracción.
La modificación propuesta en este número fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
N° 189
Se refiere al artículo 78 que señala como responsable de las infracciones a su autor material, o al capitán o patrón de la nave en el caso de infracciones a las prohibiciones de captura. También consigna la solidaridad, respecto de las multas, en los casos de infracciones a las medidas dispuestas para la pesca extractiva, la transformación, el transporte, el almacenamiento o la comercialización de las especies.
La de este número propone una modificación formal en el inciso segundo del artículo 78, sustituyendo entre las palabras "infracción" y "las", la palabra "de" por "a", y fue aprobada en iguales términos por vuestra Comisión.
N° 190 al 196
Recaen en el artículo 79 que enuncia hechos específicos que pueden ser objeto de sanciones pecuniarias.
La modificación del N° 190 sustituye en la letra a) las expresiones "libertad de pesca" por "general de acceso", y no fue objeto de observaciones, aprobándose.
El N° 191 elimina la palabra "extractiva" en la letra b) del citado artículo 79 con el propósito de concordarlo con la modificaciones efectuadas a los artículos 3" y 30. También este número fue aprobado en los términos propuestos.
El N° 192 modifica la letra c), con el objeto de declarar que este artículo se refiere a los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso.
La norma actual menciona el régimen de libertad de pesca y la administración de pesquerías en plena explotación.
Esta modificación se rechazó, toda vez que las sanciones que impone el artículo 79, en la letra c) se establecen en razón de no estar el afectado inscrito en los registros de que trata esta ley, cualesquiera sea el régimen de acceso a que deba someterse.
En seguida, vuestra Comisión acordó invertir el orden de las letras c) y d) de este articulo 79 por cuanto la letra d) actual se refiere a los permisos o autorizaciones, y la c) a los registros en que aquellas deben inscribirse. (unanimidad).
Los N°s 193 y 194 sustituyen las letras d) y e) por otras que hacen referencia en ambos casos, a los regímenes general, de plena explotación, especial y extraordinario de acceso.
Las normas actuales aluden al régimen de administración de pesquerías en plena explotación.
Las de los números 193 y 194 fueron rechazadas por las mismas razones hechas valer para rechazar la modificación N° 192.
El N° 195 sustituye la letra f) del artículo 79 por otra que sanciona la captura de especies hidrobiológicas con infracción de las prohibiciones de las letras e) y f) del artículo 3°; de las letras b) y e) del artículo 30; y del artículo 73.
La norma actual se refiere a las conductas descritas en las letras b), c) y e) del artículo 30.
La modificación propuesta en este número se aprobó con una enmienda de forma introducida por vuestra Comisión y otra, a propuesta del Ejecutivo, consistente en reemplazar la referencia a "las letras e) y f) del artículo 3º, por otra a la "letra c) del primer inciso del artículo 3º". (unanimidad).
El N° 196 propone una modificación a la letra g), que declara sancionable el hecho de informar capturas menores que las reales en pesquerías declaradas en estado de plena explotación.
La modificación consiste en sustituir la frase "al régimen de administración de pesquerías en plena explotación" por "a los regímenes de plena explotación, especial y extraordinario de acceso", en concordancia con adecuaciones precedentes.
La modificación de este número, al igual que las de de los números 192, 193 y 194, y por idénticas razones, fue rechazada, (unanimidad).
N° 197
Elimina en la letra b) del artículo 81 las palabras "métodos y sistemas".
La referida letra b) que se modifica describe como hecho sancionable la captura de especies con métodos, sistemas, artes o aparejos prohibidos.
Esta modificación fue aprobada con una enmienda formal introducida por vuestra Comisión. (unanimidad).
N° 198
Propone una modificación formal en el articulo 83, y otra para agregar que la sanción allí descrita es aplicable produciéndose o no el resultado de captura.
Este articulo, en el texto actual, sanciona con determinada multa las actividades extractivas con métodos, sistemas o aparejos prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de aquellos. (Métodos, sistemas y aparejos no idóneos).
La modificación propuesta en este número fue aprobada sin enmiendas. Además, vuestra Comisión introdujo cambios en la redacción del texto actual de este artículo, con el fin de facilitar la comprensión de la fórmula para determinar la sanción a que dicha norma se refiere. (unanimidad).
N° 199
Sugiere establecer expresamente, en el inciso primero del artículo 84, la prohibición de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves de pabellón extranjero, salvo las que estén autorizadas.
La norma actual señala sanciones a la conducta descrita, pero no establece prohibición expresa.
Esta modificación se aprobó en los términos propuestos conjuntamente con una indicación del Ejecutivo consistente en refundir este inciso con el inciso segundo de este artículo. (unanimidad).
N° 200
Propone fijar entre cien y ciento cincuenta pesos oro el valor de la multa del inciso primero del artículo 84.
En la norma actual dicho valor es de cien pesos oro.
La modificación contenida en este número fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.
N° 201
En el inciso tercero del artículo 84, que se refiere a la retención de la nave que infrinja las disposiciones de este artículo, efectúa una modificación formal y otra que consiste en señalar que la nave queda a disposición del Tribunal competente.
La norma actual establece que la nave quedará a disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente.
Se aprobó esta modificación sólo en lo relativo a señalar que la nave queda a disposición del Tribunal, desechándose la de forma. (unanimidad).
N° 202
Agrega tres incisos nuevos al articulo 84. El primero de ellos fija la competencia de los Tribunales de Mayor Cuantía de turno de las ciudades que indica, para los efectos de este articulo; el segundo señala que la competencia se extenderá a las zonas del territorio marítimo, inclusa la Zona Económica Exclusiva, y el tercero preceptúa que a los juicios de esta clase se les aplicará el procedimiento sumario consignado en el Código de Procedimiento Civil.
Esta modificación fue rechazada habida consideración de que las materias de que tratan los incisos propuestos están reguladas en el nuevo articulo 93 aprobado por vuestra Comisión, según se dirá al analizar la modificación N° 213 del texto de la H. Cámara, (unanimidad).
N° 203
Introduce modificaciones formales al artículo 85, con el objeto de mejorar su redacción.
Esta norma establece la regla general en materia de multas aplicables a las infracciones a esta ley.
La modificación contenida en este número fue aprobada con dos enmiendas mediante las cuales se reemplaza la oportunidad para determinar el monto de la multa aplicable (el texto de la H. Cámara proponía la fecha de la denuncia o querella, en tanto que la Comisión sustituyó dicha fecha reemplazándola por la de la sentencia), y se señala que la multa es aplicable por tonelada de la especie afectada o fracción de tonelada. (unanimidad).
N° 204
Se refiere al artículo 87 que sanciona determinadas conductas en que incurre el titular de una concesión de acuicultura.
La modificación propone extender esta sanción al titular de una autorización de acuicultura.
Fue aprobada sin enmiendas. Además, se le introdujo al texto actual de este artículo la expresión "alguno de", con el objeto de explicitar que la sanción allí establecida no se aplica copulativamente, sino en caso de que no se adopten las medidas señaladas en uno cualesquiera de los artículos que la norma enumera. (unanimidad).
N° 205
Elimina el artículo 88 que establece que el procesamiento, la elaboración y la transformación de recursos hidrobiológicos vedados serán sancionados con determinadas multas.
Este número fue aprobado unánimemente.
N° 206
Reemplaza la sanción que establece el inciso tercero del artículo 89 agregando a la duplicación de las penas pecuniarias, penas privativas de libertad.
La norma actual sólo consigna penas pecuniarias.
Esta modificación se aprobó unánimemente con una redacción distinta formulada por vuestra Comisión.
N° 207
Aumenta a cincuenta unidades tributarias mensuales el máximo de la multa establecida en el artículo 90, para las personas que efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro.
La norma actual establece como monto máximo de la multa la cantidad de veinte unidades tributarias mensuales.
La modificación propuesta en este número fue aprobada sin enmiendas, por unanimidad.
N° 208
Propone fijar en cincuenta unidades tributarias mensuales el máximo de la multa establecida en el artículo 91, para las personas que infrinjan las normas sobre pesca deportiva.
La norma actual establece como monto máximo de la multa la cantidad de diez unidades tributarias mensuales.
Este número se aprobó en los términos propuestos por la unanimidad de vuestra Comisión.
N° 209
Efectúa una modificación formal al epígrafe del párrafo 2° del título IX de la ley, eliminando la "s" de la expresión "procedimientos", y no fue objeto de observaciones por vuestra Comisión, la que la aprobó.
N° 210
Formula una modificación de redacción al inciso primero del artículo 92, consistente en eliminar las palabras "Nacional de Pesca" que siguen al vocablo “Servicio”.
Este artículo señala que la fiscalización del cumplimiento de esta ley corresponde a los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, de la Armada y de Carabineros.
Fue aprobada sin enmiendas. Además, la Comisión eliminó algunas expresiones que emplea esta norma, por redundantes. (unanimidad).
N° 211
Agrega un inciso segundo al artículo 92 que tiene por objeto señalar las facultades que en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras tendrá el Servicio, tales como las de registro de todo tipo de vehículos y de lugares en que se almacenen productos hidrobiologicos; el control de la calidad sanitaria de los productos que se destinen a usos medicinales o alimenticios de los recursos hidrobiológicos; la fiscalización sanitaria de las especies acuáticas vivas de exportación; la adopción de las medidas para evitar la introducción en el territorio de sustancias que afecten los recursos hidrobiológicos, u otras; y establece que el reglamento determinará la forma en que se harán efectivas las medidas de protección.
La modificación propuesta en este número fue aprobada con enmiendas que acogen una indicación del Ejecutivo consistente en extender a las plantas de transformación de recursos hidrobiológicos la facultad de registro; la posibilidad de efectuar controles sanitarios a las carnadas que se empleen en las capturas, y en señalar que los certificados sobre control sanitario que se expidan deben ser oficiales. Finalmente, vuestra Comisión introdujo en este nuevo inciso otras adecuaciones de redacción, una de las cuales fue iniciativa del Ejecutivo, (unanimidad).
N° 212
Propone, también, la agregación de un inciso final al artículo 92, que tiene por objeto derogar el artículo 4! de la ley N° 18.768, que establece normas de control de la calidad sanitaria de los productos de importación que se destinen a usos alimenticios y medicinales de los recursos hidrobiológicos.
La modificación de este número se aprobó en la forma propuesta, por unanimidad.
N° 213
Modifica el artículo 93, agregándole dos incisos nuevos. El primero señala que de los delitos a que se refiere el título X, conocerá el Juez del Crimen competente, y el segundo impone a los Tribunales la obligación de informar al Servicio las denuncias o querellas que les sean presentadas por personas que no sean funcionarios del mismo.
La norma actual atribuye competencia para el juzgamiento de dichos delitos al Juez de Policía Local.
Vuestra Comisión aprobó sin enmiendas estos nuevos incisos propuestos en el texto de la H. Cámara. Sin embargo, en lugar de incorporarlos al actual artículo 93, los consigna como artículos 93 c) y 93 d), habida consideración de que también acogió una indicación del Ejecutivo que reemplaza íntegramente el actual artículo 93 y Propone otros con la misma numeración singularizados con letras correlativas, que tratan de las siguientes materias:
1) Artículo 93.- Dispone que el conocimiento de los procesos por infracción a esta ley responderá a los jueces civiles. Si la infracción se cometiere o tuviese principio de ejecución en el mar, el competente será el de Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén y el de Isla de Pascua. En el vento de que la infracción se cometa en la Zona Económica Exclusiva por naves extranjeras, corresponderá el conocimiento del asunto al de Iquique, Valparaíso, Talcahuano o Punta Arenas.
2) Artículo 93 a).- Señala el procedimiento aplicable a los procesos por las infracciones a esta ley y fija normas respecto de los medios de prueba; la forma de la notificación de la sentencia; las modalidades de consignación de las multas que se apliquen; el procedimiento para entablar y conceder el recurso de apelación, y otras atribuciones del Tribunal de Alzada.
3) Artículo 93 b).- Entrega al conocimiento de los jueces señalados en el artículo 93 las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar, y a los jueces de Policía Local, las cometidas en aguas dulces.
4) Artículo 93 c) y 93 d).- corresponden a los incisos propuestos en el texto de la H. Cámara, según ya se ha dicho al comienzo de la explicación la discusión de esta modificación N° 213.
Finalmente, en relación con estos artículos y el resto de los que conforman el párrafo sobre “Procedimientos", (artículos 92 al 98) previene vuestra Comisión que habida cuenta de que en algunas de estas disposiciones se vienen proponiendo normas sobre competencia, organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, fueron remitidos en consulta a la Excma. Corte Suprema, de conformidad con lo que ordena el artículo 74 de la Constitución Política y artículo 16 de la ley N° 18.918.
Además, cabe hacer presente que dichas disposiciones, en la medida en que regulan materias relativas a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, revisten el carácter de ley orgánica constitucional.
N° 214
Se refiere al artículo 94 que ordena la incautación de las especies hidrobiológicas objeto de una infracción y la de los medios utilizados para cometerla, señala las modalidades de depósito de las especies y bienes incautados y establece la posibilidad de subastarlos. La modificación de este número incluye a los medios de transporte como susceptibles de incautación.
Esta modificación fue aprobada en términos propuestos por la H. Cámara.
Además, vuestra Comisión agregó al texto actual la condición de que las especies hidrobiológicas incautadas con motivo de una infracción, pueden encontrarse en estado natural o procesadas, (unanimidad).
N°s 215 y 216
También recaen en el articulo 94.
El N° 215 propone, en el inciso tercero, eliminar las palabras "en depósito", y fue aprobado en los términos propuestos.
El N° 216, relativo al inciso cuarto, autoriza al juez para calificar la garantía que ofrezca el infractor si quiere recuperar las especies incautadas.
La norma actual obliga al juez a aceptar como garantía sólo una boleta bancaria emitida a la vista y pagadera en Chile. (inciso quinto del actual artículo 94).
Esta modificación fue aprobada por vuestra Comisión, pero se acordó incorporarla al final del inciso quinto del artículo 96, y no como venía propuesto, salvando así un error de hecho. (unanimidad).
Enseguida, vuestra Comisión prestó su aprobación a una indicación del Ejecutivo que propone suprimir el artículo 97 del texto actual que prescribe que el infractor que no pague las multas que se le impongan sufrirán, por vía de apremio, un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales de multa, con un máximo de noventa días. (unanimidad).
N° 217
Reemplaza el artículo 98 por otro que, en líneas generales, define la reincidencia como la reiteración de cualquier infracción pesquera cometida dentro de los dos años siguientes a la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria; y obliga a los Tribunales a comunicar al Servicio toda sentencia firme condenatoria recaída en procesos por infracciones a esta ley.
La modificación contenida en este número fue aprobada con una adecuación formal de redacción en la norma de reemplazo. (unanimidad).
N° 218
Recae en el artículo 99 que prescribe que la Dirección General del Territorio Marítimo es competente para aplicar las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia a los capitanes y patrones por las infracciones que cometan.
La modificación de este número propone una adecuación formal a este artículo, y no fue objeto de alteraciones por vuestra Comisión. (unanimidad).
N° 219
Hace aplicable la norma del artículo 100 al juez de la causa, ya sea de Policía Local, del Crimen u otro.
La norma actual dispone la comunicación de las sentencias condenatorias a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, pero está referida sólo a los Jueces de Policía Local.
Esta modificación se aprobó sin enmiendas, por unanimidad.
N° 220
En el artículo 101, que tipifica la conducta del que captura recursos hidrobiológicos con elementos explosivos, tóxicos o de otra naturaleza, propone elevar las penas pecuniarias y privativas de libertad allí establecidas.
Este número se aprobó en los mismos términos consignados en el texto de la H. Cámara, por unanimidad.
N° 221
También, en el artículo 101, Propone sancionar a aquel que captura o extraiga recursos hidrobiológicos con elementos que provoquen daño a estos recursos.
La norma actual exige que el daño sea grave.
Esta modificación no fue objeto de observaciones por vuestra Comisión.
N° 222
Recae en el artículo 102 que tipifica la conducta del que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que puedan causar grave daño a los recursos hidrobiológicos.
Este número agrega a las penas pecuniarias establecidas en dicho artículo, la de presidio menor en su grado mínimo si el autor procediere con dolo.
Esta modificación fue aceptada unánimemente por vuestra Comisión, sin enmiendas.
N° 223
Propone establecer en el inciso primero del artículo 102, que bastará solamente el daño para que se sancione la conducta descrita en el número precedente.
La norma actual, al igual que en el caso del artículo 101, señala que el daño debe ser grave.
La modificación propuesta en este número fue unánimemente aprobada.
N°s 224, 225, 226
Se refieren al inciso segundo del artículo 102, y disponen que el Tribunal podrá rebajar la multa si el procesado ejecuta medidas destinadas a neutralizar el daño; efectúan una modificación formal a dicho inciso, y señalan que la rebaja de la multa es sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
La norma actual establece el beneficio de rebaja de la multa para el condenado y nada dice sobre las indemnizaciones.
La del número 224 fue rechazada en atención a que el beneficio de la rebaja de la multa favorece a ya ha sido condenado, y no al que está siendo procesado. Las de los números 225 y 226 fueron aprobadas, sin enmiendas. Además, vuestra Comisión acordó sustituir en el texto actual la expresión "procesado" por "reo", e introdujo otras modificaciones meramente formales a este inciso. (unanimidad).
N° 227
Modifica el articulo 103 que tipifica la conducta del que internare especies vivas sin obtener autorización previa, y lo sanciona con multas y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo. Si la especie internada causare grave daño, se aumenta la pena en un grado.
La modificación propuesta en este número elimina la palabra "vivas" que sigue a "especies" y reemplaza los términos "sus grados medio a" por "su grado", y fue aprobada unánimemente en los términos propuestos.
N° 228
Formula también adecuaciones en el inciso segundo del artículo 103, al tiempo que elimina la palabra "grave" que antecede a la voz "daño". Esta modificación fue objeto de reparos por vuestra Comisión. Además, se acogió una indicación del Ejecutivo por la que se intercala un inciso tercero que tipifica como infracción la internación de carnada en contravención a las normas de la ley, e incluye en el inciso final de este artículo a la carnada como susceptible de comiso. (unanimidad).
N° 229
Propone una modificación formal en el artículo 104, que sanciona al capitán o patrón de la nave con que se hubieren cometido los delitos del Título X ("Delitos Especiales y Penalidades"), con la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título.
La modificación propuesta en este número fue aprobada por unanimidad.
N° 230
Sugiere agregar, a continuación del artículo 104, dos artículos nuevos referidos a las siguientes materias:
Artículo 104 a): Sanciona con multa y con clausura de local, las conductas de procesamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, al tiempo que establece penas privativas de libertad y multa para el gerente y el administrador del establecimiento industrial en que se cometa esta infracción. En caso de reincidencia las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Este nuevo artículo fue unánimemente aprobado con adecuaciones de redacción en el texto de la H. Cámara.
Artículo 104b): Consigna, además de las sanciones del artículo 89, penas privativas de libertad para las personas que reincidan en la infracción de transportar y comercializar recursos hidrobiológicos vedados.
La modificación que propone este artículo no fue objeto de observaciones por vuestra Comisión.
(unanimidad).
Nº 231
Sustituye el artículo 105 por otro que señala que las normas sobre caducidades contenidas en el título en que se encuentra ubicado este articulo, se aplicarán tanto a las autorizaciones y permisos de pesca como a las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
La norma actual declara aplicable las normas de caducidad sólo a los permisos de pesca referidos en el párrafo 2° del Título III y a las concesiones de acuicultura aludidas en el párrafo 1° del Título VI.
La de este número se aprobó por unanimidad, sin enmiendas.
Nº 232
Propone reemplazar el artículo 106 por otro que señala las siguientes causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura:
a) Explotar la concesión con un objeto distinto para el cual se otorgó; b) No pagar patente en dos años consecutivos; c) Ser reincidente en la infracción del artículo 87; d) No iniciar actividades de cultivo en la forma establecida en el proyecto aprobado, o paralizar las actividades por tres años consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditados; e) Haber sido condenado el titular por alguno de los delitos de los artículos 101 y 102.
Enseguida, este artículo 106 sustitutivo establece el procedimiento para declarar la caducidad; la forma de su notificación al afectado y el plazo para presentar recurso de reconsideración o reposición, según se trate de concesión o autorización, respectivamente.
La modificación propuesta en este artículo fue aprobada con las siguientes enmiendas introducidas por vuestra Comisión al texto del nuevo artículo 106:
1) En la letra b), se elimina la mención a "los dos años consecutivos";
2) Se reemplaza la letra d) por otra que señala como causal de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura la no ejecución del proyecto técnico en los términos aprobados o con un retraso mayor a un año contado desde la publicación del decreto o resolución. También constituye causal de caducidad la paralización de actividades por dos años consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditados. Enseguida, en esta misma letra d) se establece la posibilidad de caducar parcialmente una concesión o autorización cuando se incurra en estas conductas, con respecto a parte del o de los sectores o recursos autorizados.
3) A indicación del Ejecutivo, se sustituyen los recursos de reconsideración y reposición que consignaba el texto de la H. Cámara y que se entablaban ante la misma autoridad que declara la caducidad -el Subsecretario de Marina o el de Pesca según sea el caso- por uno de reclamación que se interpone ante el superior jerárquico correspondiente, esto es, el Ministro de Defensa o de Economía.
4) Finalmente, se acordó invertir el orden de las letras d) y e) que consigna este nuevo artículo 106. (unanimidad).
N° 233
Sustituye el artículo 107 que enumera las causales de caducidad de los permisos de pesca y establece el procedimiento para declararla. La norma sustitutiva, además de efectuar correcciones de redacción y cambios de referencia, agrega dos nuevas causales de caducidad que son:
1.- Reincidir, como titular de un de pesca, en la operación de una nave que no cumpla con las características básicas consignadas en su permiso, conforme lo ordena el artículo 25.
2.- Reincidir, como titular de permisos preferentes, en el destino final de las capturas en contravención a las normas del reglamento que regula la actividad de los buques que dispongan de estos permisos.
Las modificaciones de este número fueron aprobadas sin enmiendas.
Enseguida, vuestra Comisión sustituyó la letra b) del texto actual por otra que introduce innovaciones de redacción, y agrega como causal de caducidad parcial el hecho de incurrir en las causales descritas en esta letra, pero sólo respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
En relación con la letra c) del texto actual, se acogió una indicación del Ejecutivo consistente en reemplazar a la Subsecretaría por el Servicio como consecuencia de las adecuaciones hechas a los artículos 39, 40 y 41.
En la letra d) del texto actual, la Comisión redujo a un año la causal de caducidad por el no pago de patente.
La letra g) se rechazó en virtud de la eliminación de los permisos preferenciales consignados en el artículo 127.
Finalmente, en el inciso segundo o penúltimo del artículo 107 actual, a indicación del Ejecutivo, se reemplazó el recurso de reconsideración de la resolución que recae en la caducidad por otro de reclamación que se interpone ante el Ministro. (unanimidad).
N° 234
Reemplaza el TITULO XII de la ley, "Del Consejo Nacional de Pesca", por otro denominado "De los Consejos de Pesca", compuesto por tres párrafos: "Del Consejo Nacional de Pesca", "De los Consejos Zonales y Regionales de Pesca", y un tercero relativo a las normas comunes para los dos anteriores.
El Párrafo 1° comprende los artículos 108 a 112.
El artículo 108 señala los objetivos del Consejo Nacional de Pesca; dispone que éste tendrá carácter consultivo y asesor; que su sede será Valparaíso y que sesionará en las dependencias de la Subsecretaría de Pesca.
Este artículo fue aprobado en los términos propuestos. (unanimidad).
El artículo 109, inciso primero, señala que el Consejo será presidido por el Subsecretario del ramo y dispondrá de un Secretario Ejecutivo (quien también será ministro de fe), designado por aquél.
El inciso segundo agrega que el Consejo estará integrado por cinco representantes del sector público que singulariza; uno de las universidades; seis del sector empresarial, y seis del sector laboral.
Los incisos tercero al octavo señalan, con excepción de los representantes del sector público, la forma en que los Consejeros serán designados y la duración en sus cargos.
El inciso noveno determina que los Consejeros no percibirán remuneración.
El inciso décimo dispone que, en casos especiales, se pueden integrar transitoriamente al Consejo "uno o más representantes de otro Ministerio, organismo público, universidades u otra personalidad de reconocida versación en la materia de que se trate.".
El inciso final incluye, como integrante del Consejo a un representante de las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, el cual será designado por el Presidente de la República.
Este artículo fue aprobado con adecuaciones formales introducidas por vuestra Comisión, la que también aceptó una del mismo carácter del Ejecutivo (unanimidad).
Los artículos 110 y 111 consignan las normas relativas al funcionamiento del Consejo, la posibilidad de que dicho Consejo elabore informes técnicos y la utilización de los mismos por las autoridades del ramo.
Estos artículos fueron aprobados en los mismos términos propuestos, el primero, y con adecuaciones formales sugeridas por el Ejecutivo, el segundo. (unanimidad).
El artículo 112, incisos primero y segundo, señalan las medidas que para ser decretadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción necesitarán ser consultadas al Consejo Nacional de Pesca y las materias en que la Subsecretaría de Pesca deberá también consultarlo.
El inciso tercero faculta también al Consejo para referirse a las demás materias sectoriales que estime pertinentes y solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector.
El inciso cuarto de este artículo faculta a los Consejeros para que, en las sesiones del Consejo, hagan presente a las autoridades sectoriales los hechos que a juicio de ellos afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
Este artículo fue aprobado con enmiendas formales introducidas por vuestra Comisión, la que también acogió una indicación del Ejecutivo por la que se agregan dos nuevas medidas que puede adoptar el Ministerio, como son las de establecer parques marinos y fijar los valores de sanción. (unanimidad).
El Párrafo 2º, relativo a los Consejos Zonales y Regionales de Pesca, contiene los artículos 113 a 115 a).
El artículo 113, inciso primero, crea cinco Consejos Zonales de Pesca que son:
El de las Regiones I y II, con sede en Iquique.
El de las Regiones III y IV, con sede en Coquimbo.
El de las Regiones V, VI, VII, VIII y IX, con sede en Talcahuano.
El de las Regiones X y XI, con sede en Puerto Montt.
El de la XII Región, con sede en Punta Arenas.
Los incisos segundo y tercero señalan las finalidades de los Consejos Zonales, las que, en general, cumplen el propósito de descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en las zonas.
Este artículo fue aprobado con una indicación del Ejecutivo por la que se incluyen en los Consejos Zonales de las Regiones V a IX, y XII, las Islas Oceánicas y la Antártica Chilena, respectivamente. También acogió, en segunda discusión, una indicación de los HH. Senadores señores Ortiz De Filippi y Vodanovic para incorporar un Consejo Zonal en la XI Región, con sede en Puerto Aysén, con lo cual hubo de formularse una adecuación al Consejo Zonal primitivamente propuesto para las Regiones X y XI, con sede en Puerto Montt, y reemplazarse la expresión "cinco" por "seis" en el primer inciso. Esta indicación se aprobó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Cantuarias, Lagos y Ruiz-Esquide. Se pronunciaron en contra los HH. Senadores señores Mc Intyre y Papi.
El artículo 114 dispone que los Consejos Zonales serán presididos por el Director Zonal del Servicio y señala que estarán integrados por representantes de las zonas respectivas: cuatro del sector público; uno de las universidades; tres del sector empresarial; tres del sector laboral, y uno de las entidades sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Establece, además, el procedimiento para la designación y la duración en sus cargos de los Consejeros.
El inciso final dispone que estos Consejeros no percibirán remuneración.
Este artículo se aprobó con adecuaciones de redacción y de cambios de referencia formulados por vuestra Comisión. Además, y en concordancia la incorporación del Consejo Zonal de la XI Región, los HH. Senadores señores Ortiz de Filippi y Vodanovic formularon indicación -que fue aceptada- para integrar como miembros de este Consejo, a representantes de los armadores industriales, industriales pesqueros de plantas de transformación y de los acuicultores.
Enseguida, vuestra Comisión rechazó una indicación formulada por los mismos señores Senadores para eliminar como integrantes de los Consejos Zonales de Pesca a los Secretarios Regionales Ministeriales. Esta indicación se rechazó con los votos de los HH. Senadores señores Mc Intyre y Papi. Se pronunció por la indicación el H. Senador señor Lagos. Finalmente, por unanimidad, vuestra Comisión rechazó otra indicación de los HH. Senadores señores Ortiz De Filippi y Vodanovic, para eliminar como integrantes de los Consejos Zonales a los representantes de los pequeños armadores.
Enseguida, a indicación de los HH. Senadores señores González Márquez y Mc Intyre, vuestra Comisión acordó incluir un artículo 114 bis que permite a los Consejos Zonales de Pesca elevar al Ministerio sus propios planes de manejo (unanimidad).
El articulo 115, inciso primero, enuncia las medidas que para ser decretadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberán consultarse al Consejo Zonal.
El inciso segundo prescribe que el Consejo Zonal emitirá informes técnicos cuando la Subsecretaría de Pesca debe adoptar las resoluciones que la misma disposición señala, y el inciso tercero reglamenta la fuerza legal de dichos informes.
El inciso final establece que la Subsecretaría consultará al Consejo Zonal respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura que afecte a la zona.
Esta norma fue aprobada unánimemente con dos enmiendas propuestas por el Ejecutivo que agregan las vedas extractivas entre las medidas que puede decretar el Ministerio e incorporan dos nuevas atribuciones que lo facultan para establecer medidas en la instalación de colectores y en la regulación de capturas provenientes de cultivos abiertos. (unanimidad).
El artículo 115 a), incisos primero y segundo, facultan a las Intendencias Regionales para crear Consejos Regionales de Pesca, cuando en la respectiva Región exista actividad significativa de pesca o acuicultura, y para determinar el funcionamiento y las atribuciones de los mismos.
El inciso tercero regula la composición de estos Consejos Regionales en la forma siguiente: el Director Regional del Servicio, quien lo presidirá; cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal; cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera, y otro a la autoridad marítima; y cuatro representantes del sector empresarial pesquero de la Región.
El inciso cuarto expresa que la función principal de estos Consejos Regionales es la de identificar y debatir los problemas del sector pesquero regional y elaborar propuestas e informes para su solución.
Este artículo fue aprobado con modificaciones de forma introducidas por vuestra Comisión, la que también acogió una indicación del Ejecutivo para eliminar el inciso final que prescribe que tanto la Subsecretaría como los Consejos Zonales requerirán informe a los Consejos Regionales cuando una resolución de la primera afecta a la Región de que se trata. (unanimidad).
El Párrafo 3°, que consta de dos artículos, contiene las disposiciones comunes a los Consejos de Pesca.
El artículo 115 b) autoriza a dichos Consejos para crear comisiones específicas destinadas al estudio de materias técnicas que así lo requieran.
El artículo 115 c) señala que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca para establecer los reglamentos de esta ley.
Estos artículos 115 b) y 115 c) fueron aprobados unánimemente, sin enmiendas.
N° 235
Recae en el artículo 116 de la ley, que dispone que la cobranza de las patentes pesqueras y de acuicultura se regirá por el Código Tributario y leyes complementarias.
Esta modificación tiene por objeto efectuar un cambio de referencia a otro artículo de la ley y fue aprobada con una enmienda formal sugerida por el Ejecutivo. (unanimidad).
N° 236
Modifica el artículo 118 de la ley, precepto que establece que para declaración de parques nacionales, monumentos nacionales, o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría de Pesca y, para la administración de dichas áreas, al Instituto de Fomento Pesquero.
Este número suprime la palabra "nacionales" y la atribución del Instituto allí contenida y fue aprobado sin enmiendas.
N° 237
Adecua la redacción de la definición de concesiones de acuicultura, contenida en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 340 de 1960, agregado por el artículo 119 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Esta modificación fue aprobada con enmiendas de redacción que simplifican el contenido de la norma. (unanimidad).
N°s 238 y 239
Se refieren al artículo 111 de la Ley de Navegación (DL N° 2222, de 1978), complementado por el artículo 120 de esta ley, que no permite matricular naves pesqueras extranjeras.
El N° 238 dispone que tal prohibición regirá a contar desde el 1° de octubre de 1990, y el N° 239 agrega un nuevo inciso al artículo 120 que autoriza a dichas naves conservar sus matrículas cuando hayan sido matriculadas antes de la fecha mencionada.
Estas modificaciones se aprobaron parcialmente pues la Comisión reemplazó la fecha en ellas consignada por la de "entrada en vigencia de la ley". (unanimidad).
N° 240
Intercala, en el artículo 121, que establece prohibiciones para las naves calificadas como fábricas o congeladores en las áreas al este de las 150 millas, dos nuevos incisos segundo y tercero. El primero señala que estas naves, por regla general, no generan derechos históricos, salvo que inicien proyectos integrales de pesca. El segunde prohíbe operar buques madres y pontones en que se procese le pesca en las aguas interiores, mar territorial y zona economice exclusiva, como también la presencia de buques transportadores de pescado en pesquerías en plena explotación.
En relación con esta modificación, vuestra Comisión, a indicación del H. Senador señor Páez, suprimió el inciso segundo propuesto habida consideración de la eliminación del concepto de proyectos integrales de pesca en el articulo segundo, según ya se explicó. El tercer inciso propuesto se aprobó sin enmiendas. Finalmente, se acogieron indicaciones formales al inciso primero cuyo objeto es clarificar las áreas de operación de los barcos fábrica. (unanimidad) .
N° 241
Propone, en el inciso segundo del artículo 121, que pasa a su cuarto, alteraciones formales derivadas de la modificación anterior, y fue aprobada en los términos propuestos. (unanimidad).
Nº 242
Elimina en el artículo 122, que deroga disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los números y palabras que indica. Con ello, las normas que éstos identifican no quedarían derogadas.
Esta modificación fue aprobada con la sola enmienda de eliminar la palabra "del Ministerio", a indicación del Ejecutivo. (unanimidad).
N°s. 243 y 244
Modifican el artículo 123, con el objeto de eliminar su letra b), que reemplazó el articulo 33 del D.F.L. N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Construcción, y que define, enumera y fija las atribuciones los Departamentos del Servicio Nacional de Pesca.
Con ello, permanecería vigente el primitivo artículo 33 del referido decreto con fuerza de ley.
Fueron aprobadas unánimemente, con una enmienda formal propuesta por el Ejecutivo a la del N° 243.
N° 245
Sustituye el artículo 124 por otro que entrega atribuciones al Ministerio para establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes entre la zona económica exclusiva y el área de mar exterior a ella. Asimismo, señala que la misma Secretaría de Estado podrá prohibir en puertos del país en la zona exclusiva económica y en el mar territorial, el desembarque, abastecimiento y otros servicios a embarcaciones cuando existan antecedentes que permitan presumir que sus actividades extractivas afectan los recursos pesqueros o su explotación.
Esta modificación se aprobó con la sola rectificación de reemplazar los términos "área de mar adyacente" por el de "alta mar", para adecuar el texto a la nomenclatura que emplea la Convención de Jamaica sobre Derecho del Mar. (unanimidad).
N° 246
Reemplaza el artículo 125, con el sólo objeto de aludir a la dictación de varios reglamentos, y no a uno sólo, como lo hace la norma actual.
Esta modificación fue aprobada, pero dicho artículo sustitutivo se trasladó al articulado transitorio de la ley. (unanimidad).
N° 247
Agrega dos nuevos artículos, signados como artículos 127 y 128, a la ley en examen.
El artículo 127 establece un derecho de opción para los armadores pesqueros que tengan plantas procesadoras o elaboradoras de productos para consumo humano directo, y naves para operar en unidades de pesquerías de especies pelágicas en plena explotación. Se podrá elegir entre el régimen de permisos consignado en los párrafos 2° y 3° del Título III de la Ley, -regímenes de plena explotación, especial y extraordinario de acceso- o bien, destinar en forma exclusiva las capturas al abastecimiento de sus plantas, caso en el cual quedan liberados del pago de patente pesquera.
Este artículo fue rechazado conjuntamente con una indicación propuesta por el Ejecutivo pues su aplicación puede conducir a vulnerar el objeto de las normas sobre protección de los recursos hidrobiológicos. Además, estimó vuestra Comisión que esta norma afecta la igualdad de los derechos de las personas a acceder a los recursos en pesquerías declaradas en plena explotación.
Por el rechazo de esta norma se pronunciaron los HH. Senadores señor Cantuarias y Mc Intyre. Por su mantención votó el H. Senador señor González.
El artículo 128 dispone que a contar desde el 1° de enero de 1991, las remuneraciones de los funcionarios del Instituto de Fomento Pesquero se fijarán de acuerdo al artículo 9° del DL N° 1953, de 1977.
Este artículo fue rechazado, si bien la Comisión manifestó una predisposición favorable al contenido de esta norma estimó que el medio para legislar sobre este asunto no es este proyecto sino otro que trate de materias afines con el propósito que este artículo pretende satisfacer. (unanimidad).
A continuación, vuestra Comisión acogió una indicación del H. Senador señor Ortiz De Filippi mediante la cual se autoriza la pesca artesanal en el Lago General Carrera, XI Región, con embarcaciones no superiores a ocho metros de eslora, indicación que había tenido primitivamente origen en una moción del referido señor Senador durante la legislatura ordinaria. Dicha proposición se incorpora como nuevo artículo 127 de la ley. (unanimidad).
N° 248
Sustituye los artículos transitorios 1° al 10, por los siguientes:
El artículo 1° enumera, con algunas modificaciones en relación con la norma actual, las unidades de pesquería que se declaran en plena explotación, precisándose, que quedarán sujetas a los regímenes señalados en el artículo 4º de esta ley.
Este artículo fue aprobado con las siguientes enmiendas propuestas por el Ejecutivo:
1) Se reemplaza el decreto del Ministerio por la resolución de la Subsecretaría el acto de autoridad que permite ampliar las áreas de las pesquerías en plena explotación a las zonas reservadas a la pesca artesanal.
2) En la letra h) de este artículo, que declara en plena explotación la especie merluza del sur, se complementan los límites del área de esta pesquería al disponer que el correspondiente al límite sur será el paralelo 57°, latitud sur.
3) En la pesquería del jurel, en las Regiones I y II, se modifica el límite oeste extendiéndolo a las doscientas millas marinas, (unanimidad).
El artículo 2° dispone que en tanto no se dicten los decretos supremos a que se refiere el artículo 29, mantendrán en vigencia los reglamentos que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Este artículo fue aprobado con dos enmiendas propuestas por el Ejecutivo. Por la primera se reemplaza la mención que hace a los "decretos supremos" por otra a las "resoluciones de la Subsecretaría", en tanto que mediante la segunda, se traslada el inciso final del artículo cuarto transitorio como inciso segundo de este artículo. Esta norma obliga a consultar a la Comisión Nacional de Pesca mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, en las materias en que la ley exige dicha consulta, y exime al Ministerio y la Subsecretaría de requerir informes a los Consejos Zonales hasta que estos queden instalados. (unanimidad).
El artículo 3° agrega tres nuevos incisos al precepto actual, que dicta normas de ingreso de naves a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio, en el período que media entre la declaración a que se refiere esta última disposición y la correspondiente asignación original de los permisos.
En general, estos nuevos incisos contienen otras modalidades de autorización para el ingreso de naves a las señaladas zonas.
Este artículo fue aprobado con las siguientes enmiendas:
1) En el inciso primero del texto actual, se reemplazó la expresión "a esta fecha", por la de “publicación de esta ley", lo cual significa que desde la fecha en que se declararon las pesquerías en estado de plena en explotación (23 de diciembre de 1989, según el artículo 126 de la ley N° 18.892), y la fecha en que entre en rigor esta ley modificatoria, no podrán ingresar nuevas naves a esta pesquerías.
2) Como excepción a lo señalado en el número precedente, en el inciso segundo de este artículo, se faculta a los armadores pesqueros que cuenten con autorización de la Subsecretaría, pero que no han iniciado sus actividades de explotación pesquera, para ingresar con sus naves a estas pesquerías en el plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley modificatoria.
3) Se eliminó el inciso tercero propuesto en el texto de la H. Cámara, que otorgaba un plazo adicional para permitir que las naves autorizadas ingresaran a la pesquerías en plena explotación, habida cuenta del plazo otorgado para ello según se ha dicho en el número precedente. (unanimidad).
El artículo 4° señala el régimen de acceso aplicable a cada una de las unidades de pesquería declaradas en plena explotación indicadas en el artículo 1° transitorio, explicitando los períodos de vigencia que las autorizaciones tendrán y los requisitos y exigencias que, en cada caso, se aplicarán.
Este artículo fue aprobado con enmiendas formales sugeridas por el Ejecutivo y la ya señalada de trasladar su inciso final como inciso segundo del artículo 2° transitorio. (unanimidad).
El artículo 5° se sustituye para el sólo efecto de intercalar dos nuevos incisos, cuarto y quinto, al texto actual.
El inciso cuarto tiene por objeto establecer que a los titulares de concesiones marítimas que al momento de entrar en vigencia la ley se encuentren autorizados por la Subsecretaría de Pesca para ejercer actividades de acuicultura, y que ejerzan la opción a que se refiere el inciso primero de este artículo 5° transitorio, no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43. También señala que para el caso de aquellas concesiones de acuicultura que estén en tramitación seguirá rigiendo el D.F.L. N° 340, de 1960 y sus reglamentos. El inciso quinto establece que los decretos y reglamentos que se dicten en conformidad a esta ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Fue aprobado en los términos propuestos con una enmienda meramente formal. (unanimidad).
El artículo 6° introduce modificaciones formales al texto actual. Dicho artículo suspende el ingreso de solicitudes para pesca extractiva desde el 23 de diciembre de 1989 (fecha de publicación de la ley N° 18.892), hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley modificatoria.
Fue aprobado con enmiendas de forma respecto del inciso primero. Su inciso segundo, que señala que las personas autorizadas para desarrollar pesca extractiva a la fecha de la vigencia de la ley se entenderán automáticamente inscritas en los registros, fue suprimido por indicación del Ejecutivo. (unanimidad).
El artículo 7° tiene por objeto suspender transitoriamente la inscripción en el registro artesanal del pez espada, por haber alcanzado el estado de plena explotación. Se establece, sin embargo, que los pescadores artesanales que cuenten con las debidas autorizaciones al momento de entrar en vigencia la ley, se entenderán debidamente incorporados en los registros correspondientes a la pesquería del pez espada.
Este artículo fue unánimemente aprobado por vuestra Comisión.
El artículo 8° delega en el Presidente de la República la facultad para modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, señalándose, en todo caso, que esta readecuación no podrá significar un aumento de los funcionarios actualmente autorizados.
Fue aprobado con la enmienda de eliminar sus incisos segundo y tercero que establecen limitaciones, el tercero, a la facultad que esta disposición entrega al Presidente de la República.
Se pronunciaron por la eliminación de estos incisos los HH. Senadores señores González Márquez y Páez. Por su mantención lo hizo el H. Senador señor Mc Intyre.
El artículo 9° autoriza a los pequeños armadores pesqueros industriales para operar sus embarcaciones en las áreas de reserva de la pesca artesanal establecidas en el artículo 29, por un período de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la ley, y establece determinadas restricciones y limitaciones a este derecho.
Este artículo fue aprobado unánimemente, en los términos propuestos por la H. Cámara. (unanimidad).
El artículo 10 tiene por objeto aumentar de 90 a 180 días el plazo para que los armadores pesqueros artesanales puedan inscribirse en el registro artesanal.
Este artículo fue aprobado con una modificación introducida por la Comisión consistente en reemplazar a los armadores artesanales por los pescadores artesanales y sus embarcaciones, y en ampliar el plazo allí consignado de 180 a 270 días para practicar la inscripción.
Consecuentemente con la aprobación de este artículo en la forma descrita, se rechazó una indicación del H. Senador señor Ortiz De Filippi que proponía otorgar el plazo de un año para que los pescadores artesanales del Lago General Carrera se inscribieran en el registro correspondiente a esa pesquería. (unanimidad).
El artículo 11 limita a cinco años la inaplicabilidad del artículo 120, respecto de la sustitución de naves financiadas mediante contratos de inversión extranjera.
Este artículo se aprobó con una redacción distinta que no altera su contenido de fondo, pero que reemplaza por 3 años el plazo de 5 años de no aplicabilidad del artículo 120.
El artículo 12 exceptúa de lo señalado en el artículo 121, que prohíbe las actividades extractivas a las naves que están calificadas como fábricas o congeladores, a los barcos de esta naturaleza que estén vinculados a proyectos integrales de pesca.
Este artículo se sustituyó por otro que circunscribe la excepción sólo a los buques palangreros fábricas, sin considerar su vinculación con proyecto integrales de pesca. Se pronunciaron a favor de esta norma los HH. Senadores señores González Márquez y Mc Intyre. En contra de esta proposición y de la norma primitiva lo hizo el H. Senador señor Páez, quién se manifestó contrario a la operación de barcos fábrica al norte del paralelo 47°, latitud sur.
El artículo 13 hace extensivo el beneficio señalado en el inciso final del artículo 59, es decir, la exención de pago de patente de acuicultura por un período de tres años, a aquellos titulares de concesiones de cultivo de algas que tengan autorizaciones vigentes al momento de entrada en vigencia de la ley.
Este artículo fue aprobado sin enmiendas, por unanimidad.
El artículo 14 establece que los pescadores artesanales que hayan ejercido actividades extractivas en pesquerías declaradas en plena explotación, podrán seguir efectuándolas sin renunciar a su condición de tal, siempre que cumplan los requisitos que la misma norma señala.
Este artículo, a indicación del Ejecutivo, fue rechazado porque similar disposición está consignada en el inciso segundo del artículo 21 permanente de esta ley. (unanimidad).
Enseguida, y en reemplazo de este artículo 14 transitorio, se incorporó el artículo 125 del texto actual, que señala que mientras no se dicten los reglamentos de esta ley modificatoria, continuarán rigiendo los vigentes en lo que no la contravengan. (unanimidad).
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Finalmente, el artículo 2° de este proyecto de ley, por el que se faculta al Presidente de la República fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Pesca, fue aprobado por esta Comisión de Pesca y Acuicultura en los mismos términos del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.
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En consecuencia, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados con las enmiendas que se consignan continuación. Sin perjuicio de lo anterior, previene esta Comisión que para facilitar la comprensión de la iniciativa, cuando se proponen varias modificaciones a un mismo artículo o inciso, de la ley N° 18.892, se ha procedido a refundirlas en un solo número:
N° 5
Reemplazarlo por el siguiente:
"5.- Sustitúyese la letra c) que pasa a ser N° 3 del artículo 2°, por el siguiente:
"3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de las especies que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.".".
N° 6
Reemplazarlo por el siguiente:
"6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:
"6) Área de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.".".
Nº 10
Suprimirlo.
N° 11
Pasa a ser N° 10, sin enmiendas.
N° 12
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 11:
"11.- Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11) del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo"; y elimínese el párrafo segundo de dicha letra k).".
Nºs. 13, 14 y 15
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 12:
"12.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14) del artículo 2°, por el siguiente:
"14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por cuya cuenta y riesgo se explota sólo una embarcación artesanal. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.".".
N°s. 16, 17 y 18
Suprimirlos.
N° 19
Pasa a ser N° 13, sustituido por el siguiente:
"13.- Sustitúyese la letra q), pasa a ser 19) del artículo 2°, por el siguiente:
"19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.".".
N°s. 20 y 21
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 14:
"14.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20) del artículo 2°, por el siguiente:
"20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitados para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio Nacional de Pesca por Regiones y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".".
N° 22
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 15:
"15.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21) del artículo 2°, por el siguiente:
"21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.".".
N° 23
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 16:
"16.- Reemplázase la letra t) que pasa a ser 22) del artículo 2°, por el siguiente:
"22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.”.”.
N°s. 24 y 25
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 17:
"17.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23) del artículo 2°, por el siguiente:
"23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.".".
Nº 26
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 18:
"18.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:
"24) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre una pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo tercero del título III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas en el régimen general de acceso, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección de artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las piedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
31) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquél en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquél que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
32) Permiso preferencial de pesca: Suprimido.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.
34) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
36) Proyecto Integral de Pesca: Suprimido.
37) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
38) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente .
39) Veda: espacio de tiempo en que está prohibido pescar un recurso hidrobiológico en un determinada.
- Veda biológica: Prohibición de pescar con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: Prohibición de pesca en un área especifica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: Prohibición de pesca cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
40) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y no podrá efectuarse en ellas actividades extractivas.
41) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
42) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.".".
N°s 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34
Reemplazarlos por el siguiente, que pasa a ser N° 19:
"19.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3º.- En toda área de pesca, ya sea que se encuentre afecta al régimen general de acceso, o de pesquerías declaradas en estado de plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada, quedando prohibido efectuar actividad pesquera extractiva desde que se agote la cuota fijada.
d) Declaración de áreas específicas delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.".".
N° 35
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 20:
"20.- Agrégase el siguiente artículo 3° a) :
"Artículo 3° a).- En toda área de pesca, ya sea que se encuentre afecta al régimen general de acceso o de pesquerías declaradas en estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la primera madurez sexual.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.".”.
N°s 36 y 37
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 21:
"21.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes de pesca que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41º28,6’ de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento.".".
N° 38
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 22:
"22.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 4°, entre las palabras "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede. " .
N° 39
Pasa a ser N° 23, reemplazado por el siguiente:
"23.- Sustituyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.”.”.
N° 40
Suprimirlo.
N° 41
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 24:
"24.- Intercálase en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras "autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras "enfermedades y" y "condiciones", la oración "que cumplan con las.".
N° 42
Pasa a ser N° 25, sustituido por el siguiente:
"25.- Suprímense en los incisos segundo y tercero del articulo 7° las palabras "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse en el inciso tercero las palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior.".
N°s 43, 44 y 45
Pasan a ser N°s 26, 27 y 28, respectivamente, sin enmiendas.
N° 46
Pasa a ser N° 29, sustituido por el siguiente:
"29.- Reemplázase el Título III por el siguiente:
"TITULO III
DE LOS REGÍMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
Artículo 9 bis).- El régimen de acceso que se aplicará a las pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación será el Régimen General de Acceso consignado en el párrafo primero de este título. Cuando se presuma que estas pesquerías han alcanzado el estado de plena explotación, a manera de prevención existirá una suspensión temporal de las autorizaciones mientras se constata la situación real de la pesquería.
Cuando las pesquerías son declaradas en estado de plena explotación, quedan regidas transitoriamente por el Régimen de Plena Explotación propiamente tal consignado en el párrafo segundo de este título. Al término de éste y considerando las características propias de la pesquería, podrán optar por pasar a los Regímenes Especial o Extraordinario de Acceso establecidos en el párrafo tercero.
Párrafo 1º
DEL RÉGIMEN GENERAL DE ACCESO
Artículo 10.- En el mar territorial y zona económica exclusiva de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, para aquellas unidades de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo 2° de este título.
Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución previo informe técnico del Servicio, en conformidad con el plan de manejo correspondiente.
El reglamento establecerá el plazo máximo en que la Subsecretaría resolverá la solicitud. Asimismo, especificará los antecedentes que se requerirán para la obtención de una autorización de pesca, los cuales constarán en el Proyecto Técnico Descriptivo y tendrán relación con las materias que a continuación se señalan:
a) La persona que solicita la autorización,
b) Sobre el área de pesca o lugar en el mar territorial o zona económica exclusiva donde se solicita realizar actividades pesqueras.
c) Sobre la identificación, dimensiones y características de las naves que se utilizarán.
d) Sobre los artes, sistemas o aparejos de pesca a utilizar.
e) Sobre la individualización de los recursos hidrobiológicos a explotar.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento de las obligaciones que en ella se establezcan conforme a la normativa vigente.
La autorización no podrá enajenarse, cederse, arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su transmisibilidad.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo fundado del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3° y 30 de la presente ley.
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones para esta pesquería por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la pesquería en estado de plena explotación, automáticamente se reestablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el presente párrafo.
Para la declaración de unidad de pesquería en estado de plena explotación, el Ministerio, previo informe técnico fundamentado de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca y al correspondiente Consejo Zonal de Pesca, los que se pronunciarán a través de informes técnicos debidamente fundamentados.
Artículo 11.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y estar constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditarse el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente ley.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, número 19, corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para las autorizaciones. Una vez otorgados, el Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y extenderá a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización.
El reglamento de la ley establecerá las características del sistema de registro.
Artículo 13.- El titular de una autorización, deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización que esté inscrito en el registro.
Párrafo 2°
DEL RÉGIMEN DE PLENA EXPLOTACIÓN
Artículo 14.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explotación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado Régimen de Plena Explotación, medida de manejo que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio dentro de los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de tres años.
La dictación de esta clase de decretos requerirá de previos informes técnicos, debidamente fundamentados, de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca correspondiente, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignados en el párrafo 3° de este título.
Podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, por decreto supremo del Ministerio previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 1° de este título.
Artículo 15.- En el régimen de plena explotación la Subsecretaría otorgará un permiso de pesca, por nave, a cada armador pesquero industrial que demuestre, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39, haber realizado efectivamente, con esa nave, actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que la declare en estado de plena explotación.
El permiso de pesca especificará las características básicas de las naves; comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración de régimen de plena explotación; será transferible e indivisible, y no podrá ser arrendado ni dado en comodato.
La Subsecretaría, en el último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, y previo informe fundado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una cuota anual de captura por especie, que regirá para el año calendario siguiente. Los Consejos Zonales dispondrán de un plazo de quince días para evacuar estos informes y, concluido dicho plazo, la Subsecretaría podrá prescindir de ellos. La cuota podrá modificarse por una sola vez en el período en que rija, mediante el mismo procedimiento.
Párrafo 3º
DE LOS REGÍMENES ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO
Artículo 16.- Podrá aplicarse a las unidades de pesquería que hayan sido declaradas en régimen de plena explotación, el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso. En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador unidades de esfuerzo y, en el extraordinario, cuotas de captura.
Para establecer el régimen extraordinario de acceso y asignar las cuotas individuales de captura, será necesario contar con la información de captura completa y fidedigna por armador, correspondiente a un período de tres años, anteriores a la declaración del régimen.
Artículo 17.- La asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería, se hará tomando en consideración el esfuerzo anual base de referencia y la participación proporcional que cada armador tiene en ella, determinada a través de una o más características de las embarcaciones que han participado en la pesquería durante a lo menos seis meses dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que declare esa pesquería en régimen especial de acceso.
La selección de las características de las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior, serán establecidas por la Subsecretaría, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
En el caso que en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso, la asignación individual de las unidades de esfuerzo se hará sobre la base de considerar la sumatoria de los esfuerzos base de referencia, asignando individualmente las unidades de esfuerzo por pesquería, en la misma proporción en que participan las cantidades de esfuerzo base de referencia en la sumatoria aludida.
Artículo 18.- La asignación individual inicial de las cuotas de captura, se hará considerando la cuota anual base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador industrial, obtenida en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
El régimen especial o extraordinario de acceso, será declarado dentro de los primeros seis meses de cada año calendario, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento, podrá pasarse de un régimen especial o extraordinario de acceso al régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 2° de este título.
También podrá pasarse del régimen especial de acceso al régimen extraordinario y viceversa, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca corresponda.
Los permisos especiales, así como los extraordinarios de pesca que otorgue la Subsecretaría a cada armador pesquero industrial indicarán, respectivamente, o el porcentaje de esfuerzo pesquero o el de la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada, que podrá capturar anualmente el permisionario en una unidad de pesquería determinada.
Estos permisos comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración del régimen especial o extraordinario de acceso, y podrán ser divididos y transferidos, una vez al año como máximo. No obstante, no podrán ser arrendados, ni dados en comodato.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaría otorgará a los armadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley los permisos sustituidos.
Artículo 19.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, dentro del último bimestre del año calendario en que se declare una pesquería en régimen especial o extraordinario de acceso, establecerá el esfuerzo o la cuota anual base de referencia.
La Subsecretaría, dentro de igual período de cada año calendario siguiente al establecimiento del esfuerzo o cuota anual base de referencia, fijará, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura.
Párrafo 4°
DE LAS NORMAS COMUNES A LOS PÁRRAFOS 2° y 3'
Artículo 20.- Los permisos a que se refieren los párrafos 2° y 3° de este título, se otorgarán durante el último bimestre del año anterior al de la entrada en vigencia del régimen de acceso respectivo. Previamente, la Subsecretaría deberá publicar en el Diario Oficial la resolución conteniendo el listado de armadores y embarcaciones, cuando corresponda, que podrán operar en la pesquería. Cualquier persona que considere que sus derechos no se explicitan apropiadamente en ese listado, podrá reclamar por escrito al Ministerio, dentro de los treinta siguientes a la publicación antes referida, aportando las evidencias y pruebas pertinentes. La resolución de esta reclamación corresponderá al Ministro, quién responderá dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de presentación de la apelación en la oficina de partes del Ministerio.
El otorgamiento de un permiso no garantiza a su titular la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Artículo 20 bis.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, número 19, corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para los permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá a inscribirlos a petición de parte y extenderá a su titular un certificado que acredite su inscripción.
Artículo 21.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería en régimen de plena explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a esa unidad de pesquería nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores registrados debidamente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la unidad de pesquería, durante a lo menos seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
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Cuando se declare una pesquería en estado de plena explotación, los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en ella actividades extractivas, durante a lo menos seis meses dentro del año calendario anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas en dicha unidad sin renunciar a su carácter de artesanal, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 22.- Los titulares de permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada para efectuar actividades pesqueras extractivas en pesquerías declaradas en estado de plena explotación, correspondiente a una Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves de hasta 100 toneladas de Registro Grueso; una y media Unidades Tributarias Mensuales por cada Tonelada de Registro Grueso para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 Toneladas de Registro Grueso; y de dos Unidades Tributarias Mensuales por cada Tonelada de Registro Grueso para naves mayores a 1.200 Toneladas de Registro Grueso.
El valor de la Unidad Tributaria Mensual será el que rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que podrá efectuarse en hasta dos cuotas, pagaderas en los meses de marzo y agosto de cada año calendario.
Artículo 23.- Las variaciones del esfuerzo anual de pesca, referidas al esfuerzo anual base de referencia, así como las variaciones de la cuota anual de captura, referidas a la cuota anual base de referencia, cuando corresponda, serán establecidas mediante resolución expedida por la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Cuando se produzca un superávit de los excedentes productivos, equivalente al menos al veinte por ciento por sobre el esfuerzo o la cuota anual base de referencia, como resultado de un aumento sostenido de la abundancia durante los últimos tres años, reflejada en el nivel de esfuerzo o cuota anual de captura establecida para dichos años, se procederá a llamar a propuesta para asignar excedentes en subasta pública, reasignándose los porcentajes de participación de los permisionaros originales.
Los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda, obtenidas por licitación de excedentes, caducidades o renuncia voluntaria, y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaria podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio. Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Artículo 24.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 25.- Prohíbese poseer un 50% o más de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería declarada en régimen especial o extraordinario de acceso, según corresponda. Asimismo, prohíbese poseer un 50% o más del total del Tonelaje de Registro Grueso de las embarcaciones de cualquier unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación. El Tonelaje de Registro Grueso de cada embarcación será el consignado en el certificado de arqueo oficial emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el evento de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de la ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca poseyere más del 50% de los Tonelajes de Registro Grueso de una pesquería declarada en régimen de plena explotación, el Servicio no inscribirá la o las naves que excedan de dicho porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
El titular de un permiso de pesca que opere una nave aumentando su capacidad de pesca sin cumplir con las características básicas consignadas en su permiso será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las Toneladas de Registro Grueso de la nave infractora por cero coma cinco Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de sentencia.
Artículo 26.- Al titular de un perrmiso especial o extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le correspondiere, en el año calendario inmediatamente siguiente.
Si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 27.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso especial o extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
Artículo 28.- Si un permiso terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio lo asignará en subasta pública. La renuncia deberá constar por escritura pública.
Si un permiso expirare por defunción de su titular, su sucesión, por intermedio de un mandatario común, podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en el artículo precedente.".".
N°s. 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57 y 58
Pasan a ser N° 30, sustituidos por el siguiente:
"30.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:
"Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en el artículo tercero de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por el mismo decreto supremo que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.".".
N° 56
Suprimirlo.
N°s 59, 60, 61 y 62
Pasan a ser N° 31, reemplazados por el siguiente:
"31.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo primero del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.
b) Determinación de reservas marinas
c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en el artículo tercero de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.".".
N° 63
Pasa a ser Nº 32, sustituido por el siguiente:
"32.- Sustitúyese el inciso primero del articulo 31, por el siguiente:
"Articulo 31.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el servicio.".".
N° 64
Suprimirlo.
N° 65
Pasa a ser N° 33, con la sola enmienda de suprimir en su encabezamiento las palabras "que pasa a ser tercero," y la coma (,) que las precede.
N° 66
Pasa a ser N° 34, reemplazándose el siguiente:
"34.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:
"En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de plena explotación.".".
N° 67
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 35:
"35.- Intercálense como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.".".
N° 68
Pasa a ser N° 36, sin enmiendas.
N°s 69 y 72
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 37:
"37.- Elimínase el artículo 32.".
Nºs. 70 y 71
Suprimirlos.
N°s 72 bis, 73 y 74
Reemplazarlos por el siguiente, que pasa a ser N° 38:
"38.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima que corresponda.
d) Acreditar domicilio en la región en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.".".
N° 75
Suprimirlo.
N° 76
Pasa a ser N° 39, sin enmiendas
N° 77
Suprimirlo.
N° 78
Pasa a ser Nº 40, sin enmiendas.
N° 79
Suprimirlo.
N° 80
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 41:
"41.- Sustitúyese la letra c) del artículo 34, por la siguiente:
"c) Acreditar que su poseedor, dueño, o su armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.".".
N° 81
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 42:
"42.- Reemplázase, en el artículo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el Servicio", las dos veces que aparece.".
N°s 82, 83, 84, 85 y 86
Pasan a ser N°s. 43, 44, 45, 46 y 47, respectivamente, sin enmiendas.
N° 87
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 48:
"48.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por un mandatario común que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, tendrá derecho a que se le asigne la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro del plazo de 180 días contados desde la defunción del pescador.".".
N° 88
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 49:
"49.- Sustituyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción, por declaración firmada por el interesado ante el Servicio.".".
N° 89
Suprimirlo.
N°s 90 y 91
Pasan a ser N°s 50 y 51, respectivamente, sin enmiendas.
N° 92
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 52
"52.- Reemplázase el inciso tercero del articulo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembargue todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.".".
N° 93
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 53:
"53.- Reemplázase el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.".".
N° 94
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 54:
“54.- En el artículo 40, suprímese, en el inciso primero la frase “diseñados para ser registrados computacionalmente” y, en el inciso segundo, reemplázase la oración “el reglamento contemplará”, por “este reglamento incluirá”.”.
Nºs. 95 y 96
Pasan a ser Nºs. 55 y 56, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 97
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 57:
“57.- Sustitúyese el artículo 42, por los siguientes:
“Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
Artículo 42 bis.- Los registros de que trata esta ley serán públicos.”.”.
Nºs. 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104
Pasan a ser Nºs. 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, respectivamente, sin enmiendas.
Nº 105
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 65:
“65.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43 el siguiente:
“La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.”.”.
Nºs. 106, 107 y 108
Pasan a ser Nºs. 66, 67 y 68, sin enmiendas.
N° 109
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser 69:
"69.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán el funcionamiento de dicho registro, y para la inscripción en él bastará presentar al Servicio una copia de la autorización correspondiente emitida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Subsecretaría, según sea el caso.".".
N° 110
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 70:
"70.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- El sistema de acceso para la pesca extractiva de los recursos provenientes de cultivos abiertos, será en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
Por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, reglamentará la captura proveniente de los cultivos abiertos. La normativa reglamentaria considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Áreas y temporadas de captura.
c) Participación de los cultivadores en la pesquería.".".
N° 111
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 71:
"71.- Intercálase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura"; y en la letra a) del mismo inciso, suprímese la oración "otorgadas de acuerdo con el Reglamento de Extranjería.".
N° 112
Pasa a ser N° 72, sin enmiendas
N° 113
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 73:
"73.- Sustituyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan las autoridades competentes.".".
N° 114
Pasa a ser N° 74, sin enmiendas
N° 115
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 75:
"75.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 48, entre las expresiones "al Fisco" y "rentas", la palabra "patentes" seguido de una coma (,).".
N° 116
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 76:
"76.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.".".
N° 117
Suprimirlo.
N° 118
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 77:
"77.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.".".
N° 119
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 78:
"78.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.".".
N°s 120, 121 y 122
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 79:
"79.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.".".
N° 123
Reemplazarlo por el que sigue, que pasa a ser N° 80:
"80.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Las resoluciones que recaigan en solicitudes rechazadas, deberán publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a los Consejos Zonales de Pesca respectivos.”.”.
N°s 124, 125 y 126
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 81:
"81.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Articulo 54.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.".".
N°s 127, 128 y 129
Reemplazarlos por el siguiente, que pasa a ser N° 82:
"82.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
"Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.".".
N° 130, 132 y 133
Sustituirlos por el siguiente que pasa a ser N° 83:
"83.- Sustitúyese el articulo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán previamente contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.
Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.".".
N° 134
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 84:
"84.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.".".
N° 135
Pasa a ser N° 85, sin enmiendas
N° 136
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 86.
"86.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.".".
N° 137, 138 y 139
Pasan a ser N°s 87, 88 y 89, respectivamente, sin enmiendas.
N° 140
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 90:
"90.- Reemplázase en las letras y b) del artículo 59 los guarismos "100 ' por "50" y "3" por "4"; e intercálese en la letra b), entre las palabras "mensuales por" y "las", la expresión "cada una de".".
N° 141
Pasa a ser N° 91, sin enmiendas
N° 142
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 92:
"92.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso final:
"Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción.".".
N° 143
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 93:
"93.- Intercálase en el artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones"; y sustitúyese el término "natural" por "silvestre".".
N°s 144, 145, 146 y 148
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 94:
"94.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que ésta ocurra, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionada conforme a las normas del título IX.".".
N° 147
Suprimirlo.
N°s 149, 150, 151 152 y 153
Reemplazarlos por el que a continuación se consigna, que pasa a ser N° 95:
"95.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionada conforme a las normas del título IX.". ".
N°s 154 y 155
Pasan a ser N°s 96 y 97, respectivamente, sin enmiendas.
N° 156
Reemplazarlo por el que sigue, que pasa a ser N° 98:
"98.- Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
"Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.".".
N° 157
Pasa a ser N° 99, sin enmiendas
N° 158
Sustituirlo por el siguiente, que a ser N° 100.
"100.- Intercálase a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes párrafos 1° y 2° nuevos:
"Párrafo 1°
DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales, lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Articulo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Párrafo 2°
DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA
Articulo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio des¬tinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Pre¬supuesto de la Nación, los que provengan de las disposiciones de la presente ley y de otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional y otros aportes .
Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculados a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría, solicitará en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades.
2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezca en el reglamento.
3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y
4) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.".".
N° 159
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 101:
"101.- a) Antepónese a su artículo N° 66 lo siguiente:
"Párrafo 3º
DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN", y
b) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo".".".
N°s 160 y 161
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 102:
"102.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.".".
N° 162
Pasa a ser N° 103, sin enmiendas.
N°s 163, 164, 166 y 167
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 104:
"104.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- En el evento de que uno o más titulares de permisos deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar a la Subsecretaría un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.
La Subsecretaría autorizará el proyecto por medio de una resolución, en la que se permitirá la captura fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere, el Ministerio, por decreto, fijará anualmente una cuota para los fines anteriores, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Las resoluciones a que refieren los artículos 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.".".
Nº 165
Suprimirlo.
N°s 168, 169, 170 y 171
Reemplazarlos por el siguiente, que pasa a ser N° 105:
"105.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- En pesquerías declaradas en estado de plena explotación, con el propósito de que la Subsecretaría pueda llevar a cabo pesca de investigación destinada a la fijación de normas de administración pesquera referidas en la presente ley, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría, fijará una cuota anual de captura la que en ningún caso podrá exceder la cuota a que se refiere el artículo anterior.".".
N°s 172 y 173
Pasan a ser N°s 106 y 107, respectivamente, sin enmiendas.
N° 174
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 108:
"108.- Reemplázase el inciso final del artículo 71 por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.".".
N°s 175, 176 y 177
Reemplazarlos por el siguiente, que pasa a ser N° 109:
"109.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo el o los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y el envió de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de la ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.".".
N° 178
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 110:
"110.- Intercálese en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "propósito de " y "recreo", la expresión "deporte,"; y entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza".".
N° 179
Pasa a ser N° 111, sin enmiendas
N° 180
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 112:
"112.- Sustituyese el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una 6 más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.".".
N° 181
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 113.
"113.- Agrégase el siguiente artículo 75 a):
"Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respeto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.".".
N°s 182, 183 y 184
Pasan a ser N°s 114, 115 y 116, respectivamente, sin enmiendas.
N°s 185, 186 y 187
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 117:
"117.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 77, por las siguientes:
"d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y dé los medios de transporte".
"e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.".".
N°s 188, 189, 190 y 191
Pasan a ser N°s 118, 119, 120 y 121, respectivamente, sin enmiendas.
N°s 192, 193 y 194.
Suprimirlos.
N° 195
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 122:
"122.- Sustitúyense las letras c), d), e), f) y g) del artículo 79, por las siguientes:
"c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos.
f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73.
g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales en áreas de pesca declaradas en estado de plena explotación, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.”.”.
N° 196
Suprimirlo
N° 197
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 123:
"123.- a).- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".
b) Elimínase en la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas".".".
N° 198
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 124:
"124.- Sustituyese el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o parejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".".
Nºs 199, 200 y 201
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 125:
"125.- Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:
"Artículo 84.- Prohíbese las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas en conformidad con las reglas del título VII sobre pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta al valor diario fijado por el Banco Central al momento de pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados.
Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.
Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquella se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo .y Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.
No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.".".
N° 202
Suprimirlo.
N° 203
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 126:
"126.- Sustitúyese el artículo 85, por el siguiente:
"Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una 6 dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.".".
N° 204
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 127:
"127.- Intercálase en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", las expresiones »o autorización"; y entre las palabras "dispuestas en" y "los", los vocablos "alguno de".".
N° 205
Pasa a ser N° 128, sin enmiendas
N° 206
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 129:
"129.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 89, por el siguiente:
"La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X.".".
N°s 207, 208 y 209
Pasan a ser N°s 130, 131 y 132, respectivamente, sin enmiendas.
N°s 210, 211 y 212
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 133:
"133.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Articulo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de los dispuesto en el inciso precedente.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la Ley N° 18.768.".".
N° 213
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 134:
"134.- Sustitúyese el artículo 93, por los siguientes:
"Artículo N° 93.- El conocimiento de los procesos por infracciones a la presente ley corresponderá a los Jueces Civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Si la infracción se cometiere o tuviere principio de ejecución en el mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva, será competente el Juez Civil de las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas y el de Isla de Pascua.
Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Iquique, Valparaíso, Talcahuano o punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción.
Artículo N° 93 a).- A los juicios a que se refiere el articulo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios que se indican en el inciso primero del artículo 92, que sorprendan infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda.
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales.
2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de 10 días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.
Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo.
Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis.
3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
4) El juez podrá requerir la comparecencia del inculpado si lo estimare necesario. También podrá ordenar la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
5) El Juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de 5 días.
6) La sentencia deberá dictarse dentro de 10 días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.
La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.
8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas.
Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario del Tribunal.
La sentencia definitiva que impon¬ga multa al infractor deberá notificarse por cédula.
9) Las multas aplicadas por los Tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Comunal respectiva dentro del plazo de cinco días. El Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del Tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en un 50% a beneficio municipal y en un 50% a beneficio del Fondo de Investigaciones Pesqueras.
10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
Despachada una orden de arresto no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, sino por orden del tribunal que la dictó fundada en el pago de la multa.
El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidades tributarias mensuales; si la multa es superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excede de 300 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excede de 300 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales.
11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el Juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del Jefe de la Unidad respectiva más inmediata al lugar en que debe cumplir la resolución o diligencia, aún fuera de su territorio jurisdiccional.
12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Para interponer el recurso de apelación será necesario la consignación de hasta el 50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el Juez, y que deberá ser enterado en la cuenta corriente del Tribunal de la causa. La resolución que determine el porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno.
Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido, con excepción del Servicio que siempre deberá ser notificado por carta certificada.
13) En las causas por infracción a esta ley o a sus reglamentos no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en los demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al Tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana a lo menos para conocer de ellas completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
14) El Tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
Las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.
15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.
16) Si de los antecedentes de la causa pareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, en cuyo caso el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contados desde el término de la vista de la causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro del segundo día, al tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.
En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.
Artículo N° 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de com¬petencia de los Tribunales a que se refiere el articulo 93.
Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los Juzgados de Policía Local y se sustanciarán conforme el procedimiento establecido en el artículo 93 a).
Artículo N° 93 c).- El conocimiento en primera instancia de los delitos a que se refiere el Título X de esta ley, corresponderá a los Juzgados del Crimen en cuyo territorio jurisdiccional se sorprenda la existencia del delito.
Artículo N° 93 d).- Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera, para los efectos del artículo 92 de esta ley.".".
N° 214, 215 y 216
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 135:
"135.- Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies bidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el Juez de la causa.".".
N° 217
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 136:
"136.- Suprímese el artículo 97 y reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo N° 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este Título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.".".
N°s 218, 219, 220, 221, 222 y 223
Pasan a ser N°s 137, 138, 139, 140, 141 y 142, respectivamente, sin enmiendas.
N° 224
Suprimirlo.
N°s 225 y 226
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 143:
"143.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 102, por el siguiente:
"Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda".".
N° 227
Pasa a ser Nº 144, sin enmiendas
N° 228
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 145:
"145.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 103:
a) Intercálese, en el inciso segundo, la palabra "además", entre el vocablo "si" y la expresión "la especie", y suprímese la palabra "grave";
b) Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.";
c) En el inciso final de este artículo, intercálase entre las palabras "especies" e "ilegalmente", las expresiones "y la carnada".".
N° 229
Pasa a ser N° 146, sin enmiendas.
N°s 230 y 231
Pasan a ser N°s 147 y 148, sin enmiendas
N° 232
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 149:
“149.- Reemplázase el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el articulo 87.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
e) No ejecutar el proyecto técnico en los términos aprobados por la Subsecretaría o con un retraso mayor de un año contado éste desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del correspondiente extrac¬to del decreto o resolución, o paralizar las actividades por un período de dos años consecutivos, salvo todo esto en caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, cuando se incurra en las conductas señaladas en el inciso precedente, con respecto de partes del sector, 6 de uno o más sectores o recursos hidrobiológicos autorizados.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica preceden¬temente. Asimismo podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.".".
N° 233
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser Nº 150:
"150.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las unidades de esfuerzo o de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permiso en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
d) No pagar la patente fijada en el artículo 22.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 25, inciso final.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.".".
N° 234
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 151:
"151.- Sustitúyese el Título XII, por el siguiente:
"TITULO XII
DE LOS CONSEJOS DE PESCA
Párrafo 1
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
Artículo 108.- Créase un organismo superior denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Ministerio o a la Subsecretaría, según corresponda, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 109.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado además por:
1. En representación del Sector Público y Universidades:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional (CONA)
c) El Director del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP)
d) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP).
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).
f) Un representante de las universidades, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar.
2. En representación del Sector Empresarial:
a) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y acuicultores de carácter nacional, inscritas en el registro respectivo.
b) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces pelágicos.
c) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces demersales.
d) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales industriales pesqueras inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la industria pesquera de transformación.
e) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de pequeños armadores pesqueros industriales, inscritas en el registro respectivo.
f) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, inscritas en el registro respectivo.
3. En representación del Sector Laboral:
a) Un consejero en representación de Oficiales de Naves Especiales de Chile, de las Confederaciones y Federaciones Sindicales inscritas en el registro correspondiente.
b) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Tripulantes de Naves Especiales, inscritas en el registro correspondiente.
c) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Trabajadores de la industria pesquera, inscritas en el registro correspondiente.
d) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales de Profesionales y Técnicos del Sector Pesquero, inscritas en el registro correspondiente.
e) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de Pescadores Artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces.
f) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la recolección de algas o a la extracción de recursos bentónicos.
4. Integrará también este Consejo, un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante será designado por el Presidente de la República.
Los miembros del Consejo, mencionados en los números 1 a) y 1 b), podrán designar un reemplazante, y un suplente, circunstancia que deberá comunicarse por escrito al Presidente de la República.
El consejero indicado en el número 1 e) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.
El consejero señalado en el número 1 f) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Consejo de Rectores de las Universidades.
Los miembros del Consejo mencionados en los números 2 a) hasta 2 f), y 3 a) hasta 3 f), y sus suplentes, serán designados por el Presidente de la Re¬pública a proposición de las Asociaciones Gremiales, Con¬federaciones y Federaciones Sindicales y Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres, patrocinadas por una o varias organizaciones.
Para tal efecto, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores o de Industriales Pesqueros, de Pequeños Armadores Industriales, de titulares de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura de Profesionales y de Técnicos Pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas de Trabajadores de la Pesca y de Pescadores Artesanales. Para estos efectos, deberán acreditar su personalidad jurídica, número de socios y directivas que las representan.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca durarán en sus funciones mientras esté vigente su nominación por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejeros no percibirán remuneración.
En casos especiales, a iniciativa del Presidente del Consejo o bien a solicitud de la mayoría de los integrantes en ejercicio del mismo, podrá integrarse transitoriamente al Consejo Nacional de Pesca uno o más representantes de otro Ministerio, organismo público, universidades u otra personalidad de reconocida versación en la materia de que se trate, quienes podrán emitir opiniones técnicamente fundamentadas.
Artículo 110.- El Consejo Nacional de Pesca sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y se reunirá en la forma y oportunidades que señale el reglamento, con un mínimo de una sesión ordinaria cada tres meses.
El reglamento determinará asimismo las reglas de funcionamiento interno del Consejo.
Artículo 111.- Las materias a tratar en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, el Consejo Nacional de Pesca podrá elaborar informes técnicos relativos a las materias tratadas. Los informes técnicos servirán como antecedente, cuando corresponda, de los decretos respectivos que emita el Ministerio y de las medidas que adopte la autoridad. El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y minoría, cuando sea el caso.
Articulo 112.- El Ministerio a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca cuando deba establecer por decreto supremo las siguientes medidas:
a) Declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación.
b) Pasar del régimen de plena explotación al régimen general de acceso.
c) Dictar los reglamentos de esta ley.
d) Establecer las medidas generales de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente.
e) Establecer las medidas de protección y control para evitar la propagación y propender a la erradicación de las enfermedades de alto riesgo.
f) Dictar normas sobre prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales, en los cuales Chile es parte.
g) Fijar las cuotas de captura por especie en un área determinada a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.
h) Establecer Parques Marinos.
i) Fijar los valores de sanción.
Asimismo, la Subsecretaría consultará al Consejo Nacional de Pesca respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
b) Sobre la Política Pesquera Internacional.
c) Sobre el Programa Nacional de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
d) Sobre modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
e) Sobre la designación de los Consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
f) Sobre las medidas de fomento de la Pesca Artesanal.
El Consejo Nacional de Pesca podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estime pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector a través de su Presidente.
Los consejeros podrán hacer presente en las sesiones a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
Párrafo 2°
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA
Artículo 113.- Créanse seis organismos zonales denominados Consejos Zonales de Pesca:
- Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con sede en la ciudad de Iquique.
- Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de Coquimbo.
- Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e islas oceánicas, con sede en la ciudad de Talcahuano.
- Uno en la zona correspondiente a la X Región, con sede en la ciudad de Puerto Montt.
- Uno en la zona correspondiente a la XI Región, con sede en la ciudad de Puerto Aysén.
- Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán un carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en todas las materias que indica la ley.
Harán llegar al Ministerio, a través de la Subsecretaría y a los Servicios Regionales de su dependencia sus opiniones, recomendaciones y propuestas mediante informes técnicos debidamente fundamentados en aquellas materias que indica la ley.
Artículo 114.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, quien lo presidirá.
b) El Gobernador Marítimo de la región sede del Consejo Zonal.
c) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
e) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
f) Un representante de las Universidades de la zona, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con ciencias del mar.
Las designaciones anteriores deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos regiones, si comprendiere más de una.
g) Tres Consejeros en representación de las Asociaciones Gremiales de Armadores, de Pequeños Armadores o Titulares de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura de la zona, respectivamente, inscritos en los registros correspondientes.
En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro a los armadores industriales de productos para alimentación humana directa; y un tercero representará a los pequeños armadores industriales.
En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores industriales, y otro a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e islas oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; y un tercero representará a los pequeños armadores.
En el Consejo Zonal de la X Región, uno representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores, y un tercero representará a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales; otro a los industriales pesqueros de plantas de transformación; y un tercero a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XII Región y la Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; uno a los industriales pesqueros de plantas de transformación y, uno a los pequeños armadores.
h) Tres consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales; de Trabajadores de la Industria, y de los Pescadores Artesanales, inscritos en los registros respectivos.
El consejero de la letra c) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
El consejero de la letra d) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
El consejero señalado en la letra f) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República a proposición de las Asociaciones Gremiales, Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas o Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres patrocinadas por una o varias organizaciones.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán en la forma y oportunidad que se señale en el reglamento. En éste se determinarán las reglas de funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Los Consejos Zonales de Pesca deberán elaborar informes técnicos debidamente fundamentados, los que se ajustarán a las mismas modalidades y plazos que los informes que evacué el Consejo Nacional de Pesca. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Integrarán también los Consejos Zonales, un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
Los consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
Articulo 114 bis).- Los Consejos Zonales de Pesca elevarán al Ministerio sus propios planes de manejo con el objeto que sean considerados en la elaboración de dichos planes por parte del Ministerio.
Artículo 115.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando se deban establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar vedas biológicas y extractivas por especie en un área determinada para la zona respectiva. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
b) Declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación.
c) Establecer y cambiar los regímenes de acceso de las pesquerías zonales declaradas en plena explotación.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
e) Establecer la cuota anual base de referencia en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Establecimiento de Parques Marinos y Reservas Marinas.
g) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para la protección del medio ambiente.
h) Autorizar actividad pesquera extractiva en cuerpos lacustres limítrofes compartidos.
i) Extender el plazo de aplicación del régimen de plena explotación.
j) Establecer medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales.
k) Establecer las medidas de regulación de captura proveniente de cultivos abiertos.
Asimismo, el Consejo Zonal emitirá informes técnicos cuando la Subsecretaría deba adoptar las siguientes resoluciones:
a) Fijación de tamaños mínimos de captura por especie en un área determinada.
b) Establecer y modificar las cuotas anuales de captura en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
c) Establecer el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas al régimen extraordinario de acceso. En ambos casos el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
d) Definir las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo en las pesquerías zonales declaradas en régimen especial de acceso.
e) Establecer variaciones del esfuerzo anual de pesca y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas a los regímenes especial y extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en la zona respectiva, en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de esta ley.
g) Fijación de medidas para regular los artes y aparejos de pesca.
h) Suspender temporalmente la inscripción en los registros artesanales regionales de la zona respectiva.
i) Extender el área de operación de los pescadores artesanales a la región contigua, y a otras regiones para quienes operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
La Subsecretaría resolverá las materias anteriores de acuerdo a los informes técnicos de mayoría emanados de los Consejos Zonales de Pesca. No obstante, podrá vetar dichos informes mediante la presentación de un informe técnico alternativo. Los Consejos Zonales de Pesca podrán insistir dentro del plazo de 15 días con el respaldo de los tres cuartos de sus miembros en ejercicio, en cuyo caso prevalecerá el informe técnico del Consejo Zonal en la adopción de la respectiva resolución. En caso de no lograrse dicho respaldo, prevalecerá el informe de la Subsecretaría, la cual resolverá en consecuencia.
Las resoluciones relativas a estas materias serán publicadas en el Diario Oficial.
La Subsecretaría, también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
Artículo 115 a).- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o acuicultura.
El funcionamiento y atribuciones de los Consejos Regionales los determinará la propia Intendencia Regional, la que deberá asegurar una representación equilibrada de los agentes pesqueros de la región a nivel institucional, empresarial y laboral.
La composición de los Consejos Regionales será la siguiente:
1) El Director Regional del Servicio o su suplente, quien lo presidirá;
2) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal;
3) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera y un representante de la autoridad marítima, y
4) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la región.
La función principal de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero a nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados que se harán llegar a través del Intendente Regional a la Subsecretaría y al Consejo Zonal correspondiente.
Párrafo 3°
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 115 b).- El Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y Regionales de Pesca podrán crear comisiones específicas para el estudio de materias técnicas que así lo requieran.
Artículo 115 c).- El Ministerio, a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca para establecer los reglamentos de esta ley.".".
N° 235
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 152:
"152.- Sustituyese en el artículo 116, el número "26" por "22"; e intercálese entre la expresión numérica "59", las palabras "se regirá", la oración "de la presente ley".".
N° 236
Pasa a ser N° 153, sin enmiendas.
N° 237
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 154:
"154.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 119, por el siguiente:
"Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".".
N° 238
Sustituirlo por el siguiente que pasa a ser N° 155:
"155.- Elimínase en el artículo 120 la frase final desde la expresión "y serán exigibles" hasta la frase "ellas se refieren", y agrégase al final del párrafo lo siguiente:"a contar de la fecha de vigencia de la ley.".".
N° 239
Pasa a ser N° 156, sin enmiendas.
N° 240 y 241
Sustituirlos por el siguiente, que pasa a ser N° 157:
"157.- Sustituyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas por naves que estén calificadas como fábricas o congeladores en las áreas ubicadas al Este de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, normales o rectas, según corresponda, entre el límite Norte de la República y el paralelo 47°00',de latitud sur y en las aguas interiores situadas dentro de estos límites. En la zona económica exclusiva, al sur del paralelo 47°00' de latitud sur, y al Oeste de las 150 millas marinas al norte del paralelo 47°00' de latitud sur, podrá realizarse actividad pesquera extractiva con barcos fábrica de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.".".
N° 242
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 158:
"158.- Elimínanse en el artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números "y 28 letras c), e) y f)"; sustituyese el punto y coma (;) por "y" entre los números "22" y "23" y suprímense las palabras "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".".
N° 243
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 159:
"159.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por "el"; suprímense los términos "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; sustitúyense los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplázanse las palabras: "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la forma verbal "agregando", para dejarlos como un sólo inciso.".".
Nº 244
Pasa a ser N° 160, sin enmiendas.
N° 245
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 161:
"161.- Sustituyese el artículo 124, por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembargue, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.".".
N° 246
Sustituirlo por el siguiente, que pasa a ser N° 162:
"162.- Suprímese el artículo 125. " .
N° 247
Suprimirlo.
N° 248
Reemplazarlo por el siguiente, que pasa a ser N° 163:
"163.- a) Agrégase el siguiente artículo 127:
"Artículo 127.- Autorízase la actividad pesquera extractiva artesanal de peces en el Lago General Carrera, de la Región del General Carlos Ibáñez del Campo, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Podrán participar en esta actividad aquellos pescadores artesanales inscritos en el registro artesanal, sección pesquería Lago General Carrera, que utilicen embarcaciones de una eslora no superior a 8,00 metros, una manga no superior a 1,80 metros y de hasta 1,20 metros de puntal.
Esta pesquería estará sujeta a las prohibiciones y medidas de administración que puedan ser establecidas en virtud de las disposiciones de los artículos 3°, 30 y 31 de la presente ley.".
b) Sustitúyense los artículos transitorios de la ley Nº 18.892, por los siguientes:
"ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquerías se declaran en plena explotación y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señalados en el artículo 4° transitorio de esta ley:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41°28/6I de latitud sur y el paralelo 47° 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud sur, y el paralelo 57°00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41"28,6' de latitud sur y el paralelo 47°00' de latitud sur, hasta el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud sur y el paralelo 57° 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaria, podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.
Articulo 3°.- En el periodo que medie entre la declaración a que se refiere el articulo 1° transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaria dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aun iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 180 días a cantar de la fecha de publicación de esta ley.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales que tengan, estén instalando o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir plantas reductoras situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. El cumplimiento del límite de relación proporcional señalado en el inciso anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 1° transitorio, se otorgarán permisos de pesca durante el último trimestre de 1990, por un período de vigencia de 3 años.
Durante el período de aplicación del régimen de plena explotación, se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas en el inciso anterior, con consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, con el propósito de definir la conveniencia de que al término de él una o más de las pesquerías indicadas en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 1° transitorio permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien, se les aplique otro de los regímenes de acceso consignado en el título III de la presente ley.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra d) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo. La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será: metros cúbicos de bodega - día de operación.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1991, permisos extraordinarios de pesca con asignación de cuotas individuales de captura. Para determinar la participación relativa inicial de los armadores industriales, se considerará la información disponible de capturas de los tres últimos años en que se registró pesca comercial.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra f) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo. La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será la potencia total instalada en los motores principales y auxiliares - día operación.
Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, se otorgarán permisos de pesca, durante el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de un año. Durante el período de aplicación de este régimen, se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca respectivo, con el propósito de definir la conveniencia de que una o más de las pesquerías individualizadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el título III de la presente ley.
Durante el período que medie entre la. declaración a que se refiere el artículo primero transitorio y la respectiva asignación de los permisos, el Ministerio podrá fijar por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada por el artículo 1° transitorio en plena explotación. Consumidas ellas, deberán todos los permisionarios suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerándose como infractores y responsables a quienes transgredan la prohibición establecida en la letra b) del artículo 79 permanente de la presente ley.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960 y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1991.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten en conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y sus reglamentos y demás normas vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del título VI de esta ley.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley/ la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
Los pescadores artesanales que cuenten a esa fecha con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este sólo hecho como registrados en el registro artesanal de las regiones correspondientes, en la sección pesquería del pez espada.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecre¬taría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Artículo 9°.- Los pequeños armado¬res pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, desde la, línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se aplique los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos segundo y tercero del título III de la presente ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10.- Los pescadores artesanales y sus embarcaciones tendrán un plazo de 270 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 de esta ley.
Artículo 11.- Las empresas, cuya estructura de capital sea mayoritariamente extranjera a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán sustituir sus naves pesqueras dentro del plazo de tres años contados desde dicha fecha.
Artículo 12.- Se exceptúan de lo señalado en el artículo 121 los barcos palangreros fábrica cuyas autorizaciones estén vigentes para operar en la zona comprendida al sur del paralelo 44°30' de latitud sur y por fuera de las líneas de base rectas, hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.”.”.
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Con las modificaciones que preceden, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,) escrita entre las palabras "República" e "y";
2.- Intercálase en el artículo 1° inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda";
3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede;
4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por los números correlativos "!)" a "23)";
5.- Sustitúyese la letra c) que pasa a ser N° 3 del artículo 2°, por el siguiente:
"3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de las especies que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.";
6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:
"6) Área de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.";
7.- Intercálase, en la letra i), que pasa a ser 9), de su artículo 28, entre las palabras "cuota" y "base", la palabra "anual";
8.- Elimínase, en la letra i), la palabra "anual" escrita entre las palabras "cuota" y "de captura";
9.- Sustitúyese, en la letra i), recién citada, la frase que dice: "de administración de pesquerías en plena explotación", por la siguiente: "extraordinario de acceso,";
10.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras;
11.- Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11) del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrito después del vocablo "organismo"; y elimínese el párrafo segundo de dicha letra k);
12.- Sustituyese la letra m), que pasa a ser 14) del artículo 2°, por el siguiente:
"14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre y por cuya cuenta y riesgo se explota sólo una embarcación artesanal. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.";
13.- Sustitúyese la letra q), que pasa a ser 19) del artículo 2°, por el siguiente:
"19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.";
14.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20) del artículo 2°, por el siguiente:
"20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitados para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio Nacional de Pesca por Regiones y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.";
15.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21) del artículo 2°, por el siguiente:
"21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.";
16.- Reemplázase la letra t) que pasa a ser 22) del artículo 2°, por el siguiente:
"22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.";
17.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23) del artículo 2°, por el siguiente:
"23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.";
18.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:
"24) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de pesca durante un tiempo definido y sobre una pesquería determinada.
Se entenderá por:
Esfuerzo anual base de referencia, al esfuerzo de pesca aplicado durante el primer año de vigencia del régimen especial de acceso a que se refiere el párrafo tercero del título III de la presente ley.
Esfuerzo anual, al esfuerzo de pesca que se fije anualmente para cualquier año posterior al primer año de vigencia a la determinación del esfuerzo anual base de referencia.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas en el régimen general de acceso, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Permiso de pesca y permisos especiales y extraordinarios de pesca: son actos administrativos mediante los cuales la Subsecretaría faculta a una persona por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación. Estos permisos estarán afectos al pago de una patente anual y serán transferibles.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección de artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
31) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquél que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
32) Permiso preferencial de pesca: Suprimido.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería ha llegado a un nivel de explotación tal, que ya no existe superávit en los excedentes productivos de ella.
34) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
36) Proyecto Integral de Pesca: Suprimido.
37) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
38) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
39) Veda: espacio de tiempo en que está prohibido pescar un recurso hidrobiológico en un área determinada.
- Veda biológica: Prohibición de pescar con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: Prohibición de pesca en un área específica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: Prohibición de pesca cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
40) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y no podrá efectuarse en ellas actividades extractivas.
41) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
42) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.";
19.- Sustituyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3º.- En toda área de pesca, ya sea que se encuentre afecta al régimen general de acceso, o de pesquerías declaradas en estado de plena explotación, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría y demás informes que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada, quedando prohibido efectuar actividad pesquera extractiva desde que se agote la cuota fijada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.";
20.- Agrégase el siguiente artículo 3° a):
"Artículo 3° a).- En toda área de pesca, ya sea que se encuentre afecta al régimen general de acceso o de pesquerías declaradas en estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la primera madurez sexual.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.";
21.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes de pesca que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento.";
22.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 4°, entre las palabras "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede;
23.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.";
24.- Intercálase en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras "autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras "enfermedades y" y "condiciones", la oración "que cumplan con las";
25.- Suprímense en los incisos segundo y tercero del artículo 7° las palabras "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse en el inciso tercero las palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior;
26.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8°, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y "autorización";
27.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8°, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión "de deterioro", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta";
28.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de Pesca";
29.- Reemplázase el título III por el siguiente:
"TITULO III
DE LOS REGÍMENES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EXTRACTIVA INDUSTRIAL
Artículo 9 bis).- El régimen de acceso que se aplicará a las pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación será el Régimen General de Acceso consignado en el párrafo primero de este título. Cuando se presuma que estas pesquerías han alcanzado el estado de plena explotación, a manera de prevención existirá una suspensión temporal de las autorizaciones mientras se constata la situación real de la pesquería.
Cuando las pesquerías son declaradas en estado de plena explotación, quedan regidas transitoriamente por el Régimen de Plena Explotación propiamente tal consignado en el párrafo segundo de este título. Al término de éste y considerando las características propias de la pesquería, podrán optar por pasar a los Regímenes Especial o Extraordinario de Acceso establecidos en el párrafo tercero.
Párrafo 1°
DEL RÉGIMEN GENERAL DE ACCESO
Artículo 10.- En el mar territorial y zona económica exclusiva de la República existirá un régimen general de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, para aquellas unidades de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación a que se refiere el párrafo 2° de este título.
Las personas interesadas en desarrollarlas deberán solicitar la correspondiente autorización a la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución previo informe técnico del Servicio, en conformidad con el plan de manejo correspondiente.
El reglamento establecerá el plazo máximo en que la Subsecretaría resolverá la solicitud. Asimismo, especificará los antecedentes que se requerirán para la obtención de una autorización de pesca, los cuales constarán en el Proyecto Técnico Descriptivo y tendrán relación con las materias que a continuación se señalan:
a) La persona que solicita la autorización.
b) Sobre el área de pesca o lugar en el mar territorial o zona económica exclusiva donde se solicita realizar actividades pesqueras.
c) Sobre la identificación, dimensiones, y características de las naves que se utilizarán.
d) Sobre los artes, sistemas o aparejos de pesca a utilizar.
e) Sobre la individualización de los recursos hidrobiológicos a explotar.
La autorización habilitará a su titular para desarrollar actividades pesqueras extractivas, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionadas al cumplimiento de las obligaciones que en ella se establezcan conforme a la normativa vigente.
La autorización no podrá enajenarse, cederse, arrendarse ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún titulo, sin perjuicio de su transmisibilidad.
Si la actividad requiere la utilización de naves pesqueras de cualquier tipo, ellas deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación.
Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, podrá autorizarse actividad pesquera extractiva cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo fundado del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3° y 30 de la presente ley.
Cuando una pesquería alcance un nivel de explotación que amerite se la estudie para determinar si debe ser declarada en estado de plena explotación, por decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría debidamente fundamentado, se suspenderá el otorgamiento de autorizaciones para esta pesquería por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la pesquería en estado de plena explotación, automáticamente se reestablecerá el régimen general de acceso a que se refiere el presente párrafo.
Para la declaración de unidad de pesquería en estado de plena explotación, el Ministerio, previo informe técnico fundamentado de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca y al correspondiente Consejo Zonal de Pesca, los que se pronunciarán a través de informes técnicos debidamente fundamentados.
Artículo 11.- En el caso de ser el solicitante una persona natural, deberá ser chileno, o extranjero que disponga de permanencia definitiva.
En el caso de ser la solicitante una persona jurídica, deberá ser chilena y estar constituida legalmente. Si en ella hubiere participación de capital extranjero, deberá acreditarse el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme a las disposiciones legales vigentes y en especial conforme a las que se contienen en la presente ley.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 2°, número 19, corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para las autorizaciones. Una vez otorgados, el Servicio procederá, a petición de parte, a inscribirlos en los registros correspondientes y extenderá a su titular un certificado que acredite la respectiva inscripción.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a una autorización.
El reglamento de la ley establecerá las caracteristicas del sistema de registro.
Artículo 13.- El titular de una autorización, deberá informar por escrito al Servicio, en la forma que determine el reglamento, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho.
Para los efectos de la presente ley, será siempre responsable el titular de una autorización que esté inscrito en el registro.
Párrafo 2°
DEL RÉGIMEN DE PLENA EXPLOTACIÓN
Artículo 14.- Las unidades de pesquería que hayan alcanzado un estado de plena explo tación, serán declaradas sujetas a un régimen de acceso denominado Régimen de Plena Explotación, medida de manejo que tiene por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional.
Esta declaración se hará por decreto del Ministerio dentro de los seis primeros meses del año calendario y regirá por el tiempo que se exprese en el decreto respectivo, el que no podrá exceder de tres años.
La dictación de esta clase de decretos requerirá de previos informes técnicos, debidamente fundamentados, de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente a la unidad de pesquería.
Antes del vencimiento del plazo consignado en el decreto señalado precedentemente, la Subsecretaría deberá evaluar el estado de situación de la pesquería y el funcionamiento de este régimen, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca correspondiente, con el propósito de definir la conveniencia de extender el plazo de su aplicación, o bien, aplicar el régimen especial o extraordinario de acceso consignados en el párrafo 3° de este título.
Podrá pasarse del régimen de plena explotación al régimen general de acceso, por decreto supremo del Ministerio previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 1° de este título.
Artículo 15.- En el régimen de plena explotación la Subsecretaría otorgará un permiso de pesca, por nave, a cada armador pesquero industrial que demuestre, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39, haber realizado efectivamente, con esa nave, actividades pesqueras extractivas en la correspondiente unidad de pesquería, durante un período no inferior a seis meses, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que la declare en estado de plena explotación.
El permiso de pesca especificará las características básicas de las naves; comenzará a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración de régimen de plena explotación; será transferible e indivisible, y no podrá ser arrendado ni dado en comodato.
La Subsecretaría, en el último bimestre de cada año de aplicación de este régimen, y previo informe fundado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una cuota anual de captura por especie, que regirá para el año calendario siguiente. Los Consejos Zonales dispondrán de un plazo de quince días para evacuar estos informes y concluido dicho plazo, la Subsecretaría podrá prescindir de ellos. La cuota podrá modificarse por una sola vez en el período en que rija, mediante el mismo procedimiento.
Párrafo 3°
DE LOS REGÍMENES ESPECIAL Y EXTRAORDINARIO DE ACCESO
Artículo 16.- Podrá aplicarse a las unidades de pesquería que hayan sido declaradas en régimen de plena explotación, el régimen especial o el régimen extraordinario de acceso. En el régimen especial de acceso, se asignará a cada armador unidades de esfuerzo y, en el extraordinario, cuotas de captura.
Para establecer el régimen extraordinario de acceso y asignar las cuotas individuales de captura, será necesario contar con la información de captura completa y fidedigna por armador, correspondiente a un período de tres años, anteriores a la declaración del régimen.
Artículo 17.- La asignación individual inicial de las unidades de esfuerzo en cada unidad de pesquería, se hará tomando en consideración el esfuerzo anual base de referencia y la participación proporcional que cada armador tiene en ella, determinada a través de una o más características de las embarcaciones que han participado en la pesquería durante a lo menos seis meses dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo que declare esa pesquería en régimen especial de acceso.
La selección de las características de las embarcaciones a que se refiere el inciso anterior, serán establecidas por la Subsecretaría, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
En el caso que en una misma área geográfica coexistan dos o más pesquerías declaradas en régimen especial de acceso, la asignación individual de las unidades de esfuerzo se hará sobre la base de considerar la sumatoria de los esfuerzos base de referencia, asignando individualmente las unidades de esfuerzo por pesquería, en la misma proporción en que participan las cantidades de esfuerzo base de referencia en la sumatoria aludida.
Artículo 18.- La asignación individual inicial de las cuotas de captura, se hará considerando la cuota anual base de referencia y el promedio aritmético de las capturas anuales de cada armador industrial, obtenida en el período de tres años anteriores a la declaración del régimen extraordinario de acceso.
El régimen especial o extraordinario de acceso, será declarado dentro de los primeros seis meses de cada año calendario, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento, podrá pasarse de un régimen especial o extraordinario de acceso al régimen de plena explotación, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el párrafo 2° de este título.
También podrá pasarse del régimen especial de acceso al régimen extraordinario y viceversa, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Los permisos especiales, así como los extraordinarios de pesca que otorgue la Subsecretaría a cada armador pesquero industrial indicarán, respectivamente, ó el porcentaje de esfuerzo pesquero 6 el de la participación relativa de una especie hidrobiológica determinada, que podrá capturar anualmente el permisionario en una unidad de pesquería determinada.
Estos permisos comenzarán a regir a partir del año calendario siguiente al de la declaración del régimen especial o extraordinario de acceso, y podrán ser divididos y transferidos, una vez al año como máximo. No obstante, no podrán ser arrendados, ni dados en comodato.
Al cambiar el régimen de acceso de una pesquería, la Subsecretaria otorgará a los armadores que sean titulares de permisos, los nuevos que correspondan y quedarán sin efecto por el solo ministerio de la ley los permisos sustituidos.
Articulo 19.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, dentro del último bimestre del año calendario en que se declare un pesquería en régimen especial o extraordinario de acceso, establecerá el esfuerzo o la cuota anual base de referencia.
La Subsecretaría, dentro de igual período de cada año calendario siguiente al establecimiento del esfuerzo o cuota anual base de referencia, fijará, mediante resolución, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura.
Párrafo 4°
DE LAS NORMAS COMUNES A LOS PÁRRAFOS 2° y 3°
Artículo 20.- Los permisos a que se refieren los párrafos 2° y 3° de este título, se otorgarán durante el último bimestre del año anterior al de la entrada en vigencia del régimen de acceso respectivo. Previamente, la Subsecretaría deberá publicar en el Diario Oficial la resolución conteniendo el listado de armadores y embarcaciones, cuando corresponda, que podrán operar en la pesquería. Cualquier persona que considere que sus derechos no se explicitan apropiadamente en ese listado, podrá reclamar por escrito al Ministerio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación antes referida, aportando las evidencias y pruebas pertinentes. La resolución de esta reclamación corresponderá al Ministro, quién responderá dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de presentación de la apelación en la oficina de partes del Ministerio.
El otorgamiento de un permiso no garantiza a su titular la existencia de recursos hidrobiológicos, sino sólo le permite, en la forma y con las limitaciones que establece la presente ley, realizar actividades pesqueras extractivas en una unidad de pesquería determinada.
Artículo 20 bis.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, número 19, corresponderá al Servicio llevar un sistema de registros para los permisos. Una vez otorgados, el Servicio procederá a inscribirlos a petición de parte y extenderá a su titular un certificado que acredite su inscripción.
Artículo 21.- En el lapso que medie entre la publicación del decreto que declara sometida una pesquería en régimen de plena explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, y mientras no se hayan asignado los permisos, no podrán ingresar a esa unidad de pesquería nuevas naves o embarcaciones pesqueras distintas de las que, perteneciendo a armadores registrados debidamente, hubiesen informado capturas en el área de pesca de la unidad de pesquería, durante a lo menos seis meses dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha del referido decreto.
Cuando se declare una pesquería en estado de plena explotación, los armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en ella actividades extractivas, durante a lo menos seis meses dentro del año calendario anterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto que declare esa pesquería en el estado antes señalado y que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas en dicha unidad sin renunciar a su carácter de artesanal, debiendo cumplir con todos los requisitos de entrega de información que al efecto fije el reglamento.
Artículo 22.- Los titulares de permisos pagarán anualmente una patente única pesquera de beneficio fiscal, por cada embarcación autorizada para efectuar actividades pesqueras extractivas en pesquerías declaradas en estado de plena explotación, correspondiente a una Unidad Tributaria Mensual por cada Tonelada de Registro Grueso para naves de hasta 100 toneladas de Registro Grueso; de una y media Unidades Tributarias Mensuales por cada Tonelada de Registro Grueso para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 Toneladas de Registro Grueso; y de dos Unidades Tributarias Mensuales por cada Tonelada de Registro Grueso para naves mayores a 1.200 Toneladas de Registro Grueso.
El valor de la Unidad Tributaria Mensual será el que rija en el momento del pago efectivo de la patente, el que podrá efectuarse en hasta dos cuotas, pagaderas en los meses de marzo y agosto de cada año calendario.
Artículo 23.- Las variaciones del esfuerzo anual de pesca, referidas al esfuerzo anual base de referencia, así como las variaciones de la cuota anual de captura, referidas a la cuota anual base de referencia, cuando corresponda, serán establecidas mediante resolución expedida por la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca respectivo.
Cuando se produzca un superávit de los excedentes productivos, equivalente al menos al veinte por ciento por sobre el esfuerzo o la cuota anual base de referencia, como resultado de un aumento sostenido de la abundancia durante los últimos tres años, reflejada en el nivel de esfuerzo o cuota anual de captura establecida para dichos años, se procederá a llamar a propuesta para asignar dichos excedentes en subasta pública, reasignándose los porcentajes de participación de los permisionarios originales.
Los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura, según corresponda, obtenidas por licitación de excedentes, caducidades o renuncia voluntaria y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio. Igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
Artículo 24.- El titular de un permiso deberá informar por escrito al Servicio, cualquier modificación que ocurriere respecto de la información contenida en el registro, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados desde la ocurrencia del hecho. Para todos los efectos de la presente ley, será siempre considerado responsable el titular del permiso.
Artículo 25.- Prohíbese poseer un 50% o más de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería declarada en régimen especial o extraordinario de acceso, según corresponda. Asimismo, prohíbese poseer un 50% o más del total del Tonelaje de Registro Grueso de las embarcaciones de cualquier unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación. El Tonelaje de Registro Grueso de cada embarcación será el consignado en el certificado de arqueo oficial emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
En el evento de que el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca transgrediere esta disposición, caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de la ley. Dicho exceso se asignará por llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
En el caso de que el titular de un permiso de pesca poseyere más del 50% de los Tonelajes de Registro Grueso de un pesquería declarada en régimen de plena explotación, el Servicio no inscribirá la o las naves que excedan de dicho porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
El titular de un permiso de pesca que opere una nave aumentando su capacidad de pesca sin cumplir con las características básicas consignadas en su permiso, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las Toneladas de Registro Grueso de la nave infractora por cero coma cinco Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la sentencia.
Artículo 26.- Al titular de un permiso especial o extraordinario de pesca que sobrepasare su asignación individual en un año calendario, se le deducirá el doble del exceso incurrido de la cantidad que le corres¬pondiere, en el año calendario inmediatamente siguiente.
Si el titular de un permiso especial o extraordinario de pesca no hiciere uso del total de su asignación individual en un año calendario, no podrá arrastrar el saldo al o a los años posteriores.
Artículo 27.- En caso de cambio en la titularidad de un permiso especial o extraordinario durante el año calendario, el nuevo titular sólo dispondrá del derecho para usar el remanente no consumido por el titular original.
Artículo 28.- Si un permiso terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio lo asignará en subasta pública. La renuncia deberá constar por escritura pública.
Si un permiso expirare por defunción de su titular, su sucesión, por intermedio de un mandatario común, podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en el artículo precedente.".
30.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:
"Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en el artículo tercero de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por el mismo decreto supremo que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.";
31.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo primero del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.
b) Determinación de reservas marinas.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en el articulo tercero de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.";
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.";
33.- Sustituyese el inciso segundo, de su articulo 31 por el siguiente:
"No obstante, con el fin de tutelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión decretada.";
34.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31 por el siguiente:
"En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de plena explotación.";
35.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.";
36.- Sustituyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se eduzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el periodo de suspensión de inscripciones en el
registro artesanal.";
37.- Elimínase el artículo 32;
38.- Sustituyese el articulo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
c) Haber obtenido la matricula de pescador artesanal de la autoridad marítima que corresponda.
d) Acreditar domicilio en la región en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.";
39.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final " incluidas las embarcaciones de transporte";
40.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de Registro Grueso";
41.- Sustituyese la letra c) del artículo 34, por la siguiente:
"c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, se encuentre inscrito como pescador artesanal.";
42.- Reemplázase, en el artículo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el Servicio", las dos veces que aparece.".
43.- Sustituyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio";
44.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36;
45.- Suprímese, en la letra a) del inciso primero de su artículo 37, la frase final que comienza con la expresión: ", o por más de 180 días";
46.- Sustituyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)M por otra a la letra "f)";
47.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37;
48.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por un mandatario común que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, tendrá derecho a que se le asigne la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro del plazo de 180 días contados desde la defunción del pescador.";
49.- Sustituyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Podrán los pescadores artesanales renunciar a su inscripción por declaración firmada por el interesado ante el Servicio.";
50.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca";
51.- Sustituyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del";
52.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hará extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.";
53.- Reemplázase el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.";
54.- En el artículo 40, suprímese, en el inciso primero, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente"; y, en el inciso segundo, reemplázase la oración "el reglamento contemplará", por "este reglamento incluirá";
55.- Sustitúyense, en el inciso primero de su artículo 41, las palabras "derecho a" por "permiso para" y "comunicar" por "informar", respectivamente ;
56.- Elimínanse, en el aludido inciso primero de su artículo 41, las palabras "Nacional de Pesca su posición diaria y";
57.- Sustituyese el artículo 42, por los siguientes:
"Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras con permiso para operar en unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
Artículo 42 a).- Los registros de que trata esta ley serán públicos.";
58.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y »DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES";
59.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que se elimina, la expresión "y sus regla-mentos . ";
60.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive;
61.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas";
62.- Sustituyese, en el actual inciso segundo del mismo artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, la palabra "dichas" por la palabra "las", la expresión "coordinación con" por "consulta a", y todas las oraciones a contar de la expresión "prioritariamente las actividades" hasta el final del inciso, por las siguientes "especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario y los aspectos de interés turístico.";
63.- Intercálase, en el mismo inciso antes referido entre las palabras "áreas" y "con", la frase "apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.";
64.- Sustituyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.";
65.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43 el siguiente:
"La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.";
66.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso sexto, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa";
67.- Agrégase como inciso séptimo, en el mismo articulo 43, el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.";
68.- Sustituyese el artículo 44 por el siguiente:
“Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 28) del artículo 2º, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas.”;
69.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán el funcionamiento de dicho registro, y para la inscripción en él bastará presentar al Servicio una copia de la autorización correspondiente emitida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Subsecretaría, según sea el caso.";
70.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- El sistema de acceso para la pesca extractiva de los recursos provenientes de cultivos abiertos, será en conformidad con lo dispuesto en el título III de la presente ley.
Por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos fundamentados de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura proveniente de los cultivos abiertos. La normativa reglamentaria considerará, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca,
b) Áreas y temporadas de captura.
c) Participación de los cultivadores en la pesquería.";
71.- Intercálase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura"; y en la letra a) del mismo inciso, suprímese la oración "otorgadas de acuerdo con Reglamento de Extranjería";
72.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final;
73.- Sustituyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones que permitan las autoridades competentes.";
74.- Agrégase, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
- En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase "o titular de una autorización";
- En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
- En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización";
75.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 48, entre las expresiones "al Fisco" y "rentas", la palabra "patentes" seguido de una coma (,);
76.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo correspondiente al área proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.";
77.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.";
78.- Sustituyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.";
79.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.";
80.- Sustitúyase el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Las resoluciones que recaigan en solicitudes rechazadas, deberán publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a los Consejos Zonales de Pesca respectivos.";
81.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente;
"Artículo 54.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.";
82.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
"Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.";
83.- Sustitúyese el articulo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán contar con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.
Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaria copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.";
84.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.";
85.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones";
86.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.";
87.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras: "incurrir el titular en";
88.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones";
89.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones";
90.- Reemplázase en las letras a) y b) del artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4"; e intercálese en la letra b), entre las palabras "mensuales por" y "las", la expresión "cada una de";
91.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso :
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.";
92.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso final:
"Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción.";
93.- Intercálase en el artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones"; y sustituyese el término "natural" por "silvestre";
94.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que ésta ocurra, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionada conforme a las normas del título IX.";
95.- Sustituyese el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberá reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionada conforme a las normas del título IX.”;
96.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer limites" hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen";
97.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c);
98.- Sustituyese el artículo 65, por el siguiente:
"Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional de autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.";
99.- Elimínase, en el epígrafe de su título VII, las palabras "PESCA DE";
100.- Intercálase a continuación del epígrafe del título VII, los siguientes párrafos 1° y 2° nuevos:
"Párrafo 1°
DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Párrafo 2°
DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación, los que provengan de las disposiciones de la presente ley y de otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional y otros aportes.
Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculados a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría, solicitará en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras, de acuicultura, incluyendo sus prioridades, las cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades.
2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezca en el reglamento.
3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación; y
4) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.";
101.- a) Antepónese a su artículo N° 66 lo siguiente:
"Párrafo 3°
DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN", y
b) Reemplázase el artículo N° 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo".";
102.- Reemplázase el artículo N° 67 por el siguiente:
"Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.";
103.- Elimínase su artículo 68;
104.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- En el evento de que uno o más titulares de permisos deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en estado de plena explotación, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar a la Subsecretaría un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.".".
La Subsecretaría autorizará el proyecto por medio de una resolución, en la que se permitirá la captura fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere, el Ministerio, por decreto fijará anualmente una cuota para los fines anteriores, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Las resoluciones a que refieren los artículos 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.";
105.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- En pesquerías declaradas en estado de plena explotación, con el propósito que la Subsecretaría pueda llevar a cabo pesca de investigación destinada a la fijación de normas de administración pesquera referidas en la presente ley, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría, fijará una cuota anual de captura la que en ningún caso podrá exceder la cuota a que se refiere el artículo anterior.";
106.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.";
107.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71;
108.- Reemplázase el inciso final del artículo 71 por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.";
109.- Sustituyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán, obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo el o los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y el envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de la ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir, con las disposiciones de la presente ley así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.";
110.- Intercálese en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "propósito de " y "recreo", la expresión "deporte,"; y entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza";
111.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio";
112.- Sustitúyase el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una ó más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.";
113.- Agrégase el siguiente artículo 75 a):
"Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respeto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.";
114.- Intercálense, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o";
115.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las";
116.- Agrégase en el inciso primero del artículo 77, suprimiendo los dos puntos (:), 1a siguiente oración: "todas o algunas de las siguientes medidas:";
117.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 77, por las siguientes:
"d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte".
"e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable él procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.";
118.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte";
119.- Sustituyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a";
120.- Sustituyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso";
121.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva";
122.- Sustitúyense las letras c), d), e), f) y g) del artículo 79, por las siguientes:
"c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos.
f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del articulo 3°, de las letras b) y c) del articulo 30 y del inciso segundo del articulo 73.
g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales en áreas de pesca declaradas en estado de plena explotación, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.";
123.- a).- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Articulo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del párrafo 3e de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".
b) Elimínase en la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas";
124.- Sustituyese el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o parejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.";
125.- Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:
"Artículo 84.- Prohíbese las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas en conformidad con las reglas del título VII sobre pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta al valor diario fijado por el Banco Central al momento de pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados.
Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente.
Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquella se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida.
No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.";
126.- Sustituyese el artículo 85, por el siguiente:
"Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una ó dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.";
127.- Intercálase en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", las expresiones "o autorización"; y entre las palabras "dispuestas en" y "los", los vocablos "alguno de";
128.- Elimínase el artículo 88;
129.- Sustituyese el inciso tercero del artículo 89, por el siguiente:
"La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del título X.";
130.- Sustituyese, en el artículo 90. la palabra "veinte" por "cincuenta";
131.- Sustituyese, en el artículo 91. la palabra "diez" por "cincuenta";
132.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2°, la letra "s" de la expresión "Procedimientos";
133.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomedadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de los dispuesto en el inciso precedente.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la Ley N° 18.768.";
134.- Sustitúyese el artículo 93, por los siguientes:
"Artículo N° 93.- El conocimiento de los procesos por infracciones a la presente ley corresponderá a los Jueces Civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución.
Si la infracción se cometiere o tuviere principio de ejecución en el mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva, será competente el Juez Civil de las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aysén, Punta Arenas y el de Isla de Pascua.
Cuando se trate de infracciones sometidas dentro de la Zona Económica Exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el Juez Civil de las ciudades de Iquique, Valparaíso, Talcahuano o Punta Arenas.
Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción.
Artículo Nº 93 a).- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:
1) Los funcionarios que se indican en el inciso primero del artículo 92, que sorprendan infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda .
En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales.
2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo el que 'se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de 10 días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.
Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquél fijado para el comparendo.
Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba con un máximo de seis.
3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
4) El juez podrá requerir la comparecencia del inculpado si lo estimare necesario. También podrá ordenar la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
5) El Juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de 5 días.
6) La sentencia deberá dictarse dentro de 10 días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta.
La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.
8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas
Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario del Tribunal.
La sentencia definitiva que imponga multa al infractor deberá notificarse por cédula.
9) Las multas aplicadas por los Tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Comunal respectiva dentro del plazo de cinco días. El Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del Tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa.
Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en un 50% a beneficio municipal y en un 50% a beneficio del Fondo de Investigaciones Pesqueras.
10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere la letra anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
Despachada una orden de arresto no podrá suspenderse o dejarse sin efecto, si no por orden del tribunal que la dictó fundada en el pago de la multa.
El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada unidades tributarias mensuales; si la multa es superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excede de 300 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excede de 300 unidades tributarias mensuales se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales.
11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el Juez podrá requerir, el auxilio de la fuerza pública, directamente del Jefe de la Unidad respectiva más inmediata al lugar en que debe cumplir la resolución o diligencia, aún fuera de su territorio jurisdiccional.
12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Para interponer el recurso de apelación será necesario la consignación de hasta el 50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el Juez, y que deberá ser enterado en la cuenta corriente del Tribunal de la causa. La resolución que determine el porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno.
Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación.
Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el Estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido, con excepción del Servicio que siempre deberá ser notificado por carta certificada.
13) En las causas por infracción a esta ley o a sus reglamentos no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en los demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes. Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana a lo menos para conocer de ellas completándose las tablas si no hubiere número suficiente/ en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
14) El Tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
Las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional.
15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados.
16) Si de los antecedentes de la causa pareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Podrá, asimismo, fallar las cues¬tiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo. resuelto.
Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a, 6a y 7a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, en cuyo caso el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contados desde el término de la vista de la causa.
La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten.
Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro del segundo día, al tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.
En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.
Artículo N° 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de competencia de los Tribunales a que se refiere el artículo 93.
Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los Juzgados de Policía Local y se sustanciarán conforme el procedimiento establecido en el artículo 93. a).
Artículo N° 93 c).- El conocimiento en primera instancia de los delitos a que se refiere el título X de esta ley, corresponderá a los Juzgados del Crimen en cuyo territorio jurisdiccional se sorprenda la existencia del delito.
Artículo N° 93 d).- Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los Tribunales de Justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción a la normativa pesquera, para los efectos del artículo 92 de esta ley.";
135.- Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción u otra forma de garantía similar que califique el Juez de la causa.";
136.- Suprímese el artículo 97 y reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo Nº 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de; este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.";
137.- Sustitúyese, en el artículo 99. la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad";
138.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa";
139.- Sustituyese en el artículo 101. entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando"; el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo";
140.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave";
141.- Agrégase al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.";
142.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño";
143.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 102, por el siguiente:
"Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda";
144.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y "sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a" por la siguiente: "su grado";
145.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 103:
a) Intercálese, en el inciso segundo, la palabra "además", entre el vocablo "si" y la expresión "la especie", y suprímese la palabra "grave";
b) Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.";
c) En el inciso final de este artículo, intercálase entre las palabras "especies" e "ilegalmente", las expresiones "y la carnada".".
146.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen";
147.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"Artículo 104 a).- El procesamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecunarias se duplicarán.
"Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán."; por el siguiente:
148.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.";
149.- Reemplázase el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
e) No ejecutar el proyecto técnico en los términos aprobados por la Subsecretaría o con un retraso mayor de un año contado éste desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución, o paralizar las actividades por un período de dos años consecutivos, salvo todo esto caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, cuando se incurra en las conductas señaladas en el inciso precedente, con respecto de partes del sector, ó de uno o más sectores o recursos hidrobiológicos autorizados.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo podrá reclamar de esta resolución ante el Ministerio, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.";
150.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las unidades de esfuerzo o de las cuotas individuales de la captura anual a que tiene derecho los titulares de permiso en una unidad de pesquería, por dos años con¬secutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
d) No pagar la patente fijada en el artículo 22.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 25, inciso final.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministerio, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.";
151.- Sustituyese el título XII, por el siguiente:
“TITULO XII
DE LOS CONSEJOS DE PESCA
Párrafo 1°
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA
Artículo 108.- Créase un organismo superior denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Ministerio o a la Subsecretaría, según corresponda, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial.
El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría.
Artículo 109.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio.
Estará integrado además por:
1. En representación del Sector Público y Universidades:
a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
b) El Presidente del Comité Oceanográfico Nacional (CONA).
c) El Director del Servicio Nacional de Pesca (SERNAP).
d) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero (IFOP).
e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO).
f) Un representante de las universidades, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con las ciencias del mar.
2. En representación del Sector Empresarial:
a) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales y acuicultores de carácter nacional, inscritas en el registro respectivo.
b) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces pelágicos.
c) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de armadores pesqueros industriales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces demersales.
d) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales industriales pesqueras inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la industria pesquera de transformación.
e) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de pequeños armadores pesqueros industriales, inscritas en el registro respectivo.
f) Un consejero en representación de las asociaciones gremiales de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, inscritas en el registro respectivo.
3. En representación del Sector Laboral:
a) Un consejero en representación de Oficiales de Naves Especiales de Chile, de las Confederaciones y Federaciones Sindicales inscritas en el registro correspondiente.
b) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Tripulantes de Naves Especiales, inscritas en el registro correspondiente .
c) Un consejero en representación de las Confederaciones y Federaciones Sindicales de Trabajadores de la industria pesquera, inscritas en el registro correspondiente.
d) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales de Profesionales y Técnicos del Sector Pesquero, inscritas en el registro correspondiente.
e) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la extracción de peces.
f) Un consejero en representación de las Asociaciones Gremiales Nacionales, Confederaciones y Federaciones Sindicales o Cooperativas de pescadores artesanales inscritas en el registro respectivo y cuya actividad corresponda a la recolección de algas o a la extracción de recursos bentónicos.
4. Integrará también este Consejo, un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante será designado por el Presidente de la República.
Los miembros del Consejo, mencionados en los números 1 a) y 1 b), podrán designar un reemplazante, y un suplente, circunstancia que deberá comunicarse por escrito al Presidente de la República.
El consejero indicado en el número 1 e) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.
El consejero señalado en el número 1 f) y su reemplazante serán propuestos al Presidente de la República por el Consejo de Rectores de las Universidades.
Los miembros del Consejo mencionados en los números 2 a) hasta 2 f), y 3 a) hasta 3 f), y sus suplentes, serán designados por el Presidente de la Repú¬blica a proposición de las Asociaciones Gremiales, Confederaciones y Federaciones Sindicales y Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres, patrocinadas por una o varias organizaciones.
Para tal efecto, la Subsecretaría mantendrá un registro actualizado, en el cual deberán inscribirse las Asociaciones Gremiales de Armadores o de Industriales Pesqueros, de Pequeños Armadores Industriales, de titulares de Concesiones y Autorizaciones de Acuicultura de Profesionales y de Técnicos Pesqueros; así como las Asociaciones Gremiales Nacionales y Confederaciones y Federaciones Sindicales y de Cooperativas de Trabajadores de la Pesca y de Pescadores Artesanales. Para estos efectos, deberán acreditar su personalidad jurídica, número de socios y directivas que las representan.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros del Consejo Nacional de Pesca durarán en sus funciones mientras esté vigente su nominación por parte del Presidente de la República o mien¬tras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejeros no percibirán remuneración.
En casos especiales, a iniciativa del Presidente del Consejo o bien a solicitud de la mayoría de los integrantes en ejercicio del mismo, podrá integrarse transitoriamente al Consejo Nacional de Pesca uno o más representantes de otro Ministerio, organismo público, universidades u otra personalidad de reconocida versación en la materia de que se trate, quienes podrán emitir opiniones técnicamente fundamentadas.
Artículo 110.- El Consejo Nacional de Pesca sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y se reunirá en la forma y oportunidades que señale el reglamento, con un mínimo de una sesión ordinaria cada tres meses.
El reglamento determinará asimismo las reglas de funcionamiento interno del Consejo.
Artículo 111.- Las materias a tratar en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas.
Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Asimismo, el Consejo Nacional de Pesca podrá elaborar informes técnicos relativos a las materias tratadas. Los informes técnicos servirán como antecedente, cuando corresponda, de los decretos respectivos que emita el Ministerio y de las medidas que adopte la autoridad. El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y minoría, cuando sea el caso.
Artículo 112.- El Ministerio a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca cuando deba establecer por decreto supremo las siguientes medidas:
a) Declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación.
b) Pasar del régimen de plena explotación al régimen general de acceso.
c) Dictar los reglamentos de esta ley.
d) Establecer las medidas generales de regulación de los establecimientos de cultivo para protección del medio ambiente.
e) Establecer las medidas de protección y control para evitar la propagación y propender a la erradicación de las enfermedades de alto riesgo.
f) Dictar normas sobre prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales, en los cuales Chile es parte.
g) Fijar las cuotas de captura por especie en un área determinada a que se refiere el artículo 3° de la presente ley.
h) Establecer Parques Marinos,
i) Fijar los valores de sanción.
Asimismo, la Subsecretaría consultará al Consejo Nacional de Pesca respecto de las siguientes materias:
a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
b) Sobre la Política Pesquera Internacional.
c) Sobre el Programa Nacional de Investigación Pesquera y de Acuicultura.
d) Sobre modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
e) Sobre la designación de los Consejeros del Fondo de Investigación Pesquera.
f) Sobre las medidas de fomento de la Pesca Artesanal.
El Consejo Nacional de Pesca podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estime pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios a los organismos públicos o privados del sector a través de su Presidente.
Los consejeros podrán hacer presente en las sesiones a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y a su medio ambiente.
Párrafo 2°
DE LOS CONSEJOS ZONALES Y REGIONALES DE PESCA
Artículo 113.- Créanse seis organis¬mos zonales denominados Consejos Zonales de Pesca:
- Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con sede en la ciudad de Iquique.
- Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de Coquimbo.
- Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e islas oceánicas, con sede en la ciudad de Talcahuano.
- Uno en la zona correspondiente a la X Región, con sede en la ciudad de Puerto Montt.
- Uno en la zona correspondiente a la XI Región, con sede en la ciudad de Puerto Aysén.
- Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas.
Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán un carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en todas las materias que indica la ley.
Harán llegar al Ministerio, a través de la Subsecretaría y a los Servicios Regionales de su dependencia sus opiniones, recomendaciones y propuestas mediante informes técnicos debidamente fundamentados en aquellas materias que indica la ley.
Artículo 114.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por:
a) El Director Zonal del Servicio, quien lo presidirá.
b) El Gobernador Marítimo de la región sede del Consejo Zonal.
c) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
e) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero.
f) Un representante de las Universidades de la zona, vinculado a una unidad académica directamente relacionada con ciencias del mar.
Las designaciones anteriores deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos regiones, si comprendiere más de una.
g) Tres Consejeros en representación de las Asociaciones Gremiales de Armadores, de Pequeños Armadores o Titulares de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura de la zona, respectivamente, inscritos en los registros correspondientes.
En el Consejo Zonal de la I y de la II Región, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro a los armadores industriales de productos para alimentación humana directa; y un tercero representará a los pequeños armadores industriales.
En el Consejo Zonal de la III y IV Región, uno de ellos representará a los armadores indus¬triales; otro a los pequeños armadores industriales, y otro a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e islas oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de pesca demersal; y un tercero representará a los pequeños armadores.
En el Consejo Zonal de la X Región, uno representará a los armadores industriales; otro a los pequeños armadores, y un tercero representará a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales; otro a los industriales pesqueros de plantas de transformación; y
En el Consejo Zonal de la XII Región y la Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; uno a los industriales pesqueros de plantas de transformación; y, uno a los pequeños armadores.
h) Tres consejeros en representación de las Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas, Cooperativas o Asociaciones Gremiales de Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales; de Trabajadores de la Industria, y de los Pescadores Artesanales, inscritos en los registros respectivos.
El consejero de la letra c) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
El consejero de la letra d) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
El consejero señalado en la letra f) y su suplente serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes serán designados por el Presidente de la República a proposición de las Asociaciones Gremiales, Federaciones Sindicales, Sindicatos de Empresas o Cooperativas, según corresponda, las que formularán sus propuestas mediante ternas de nombres patrocinadas por una o varias organizaciones.
Por decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, representante en un Consejo Zonal y en el Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de 4 años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán en la forma y oportunidad que se señale en el reglamento. En éste se determinarán las reglas de funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaria y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Los Consejos Zonales de Pesca deberán elaborar informes técnicos debidamente fundamentados, los que se ajustarán a las mismas modalidades y plazos que los informes que evacue el Consejo Nacional de Pesca. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Integrarán también los Consejos Zonales, un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro, que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
Los consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
Artículo 114 bis).- Los Consejos Zonales de. Pesca elevarán al Ministerio sus propios planes de manejo con el objeto que sean considerados en la elaboración de dichos planes por parte del Ministerio.
Artículo 115.- El Ministerio, a través de la Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando se deban establecer las siguientes medidas por decreto supremo:
a) Declarar vedas biológicas y extractivas por especie en un área determinada para la zona respectiva. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
b) Declarar unidades de pesquería en estado de plena explotación.
c) Establecer y cambiar los regímenes de acceso de las pesquerías zonales declaradas en plena explotación.
d) Establecer el esfuerzo anual base de referencia en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
e) Establecer la cuota anual base de referencia en pesquerías declaradas en régimen extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Establecimiento de Parques Marinos y Reservas Marinas.
g) Establecer las medidas de regulación de los establecimientos de cultivo para la protección del medio ambiente.
h) Autorizar actividad pesquera extractiva en cuerpos lacustres limítrofes compartidos.
i) Extender el plazo de aplicación del régimen de plena explotación.
j) Establecer medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales.
k) Establecer las medidas de regulación de captura proveniente de cultivos abiertos.
Asimismo, el Consejo Zonal emitirá informes técnicos cuando la Subsecretaría deba adoptar las siguientes resoluciones:
a) Fijación de tamaños mínimos de captura por especie en un área determinada.
b) Establecer y modificar las cuotas anuales de captura en pesquerías sujetas al régimen de plena explotación. En este caso el Consejo dispondrá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
c) Establecer el esfuerzo anual de pesca en pesquerías sujetas al régimen especial de acceso y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas al régimen extraordinario de acceso. En ambos casos el Consejo dispon¬drá de un plazo de 15 días para evacuar su informe técnico.
d) Definir las características de las embarcaciones y los indicadores con que se determinarán las unidades de esfuerzo en las pesquerías zonales declaradas en régimen especial de acceso.
e) Establecer variaciones del esfuerzo anual de pesca y la cuota anual de captura en pesquerías sujetas a los regímenes especial y extraordinario de acceso. En este caso el Consejo dispondrá de 15 días para evacuar su informe técnico.
f) Autorizar actividad pesquera extractiva industrial en la zona respectiva, en el área de reserva de la pesca artesanal a que se hace mención en el artículo 29 de esta ley.
g) Fijación de medidas para regular los artes y aparejos de pesca.
h) Suspender temporalmente la inscripción en los registros artesanales regionales de la zona respectiva.
i) Extender el área de operación de los pescadores artesanales a la región contigua, y a otras regiones para quienes operan en pesquerías altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
La Subsecretaría resolverá las materias anteriores de acuerdo a los informes técnicos de mayoría emanados de los Consejos Zonales de Pesca. No obstante, podrá vetar dichos informes mediante la presentación de un informe técnico alternativo. Los Consejos Zonales de Pesca podrán insistir dentro del plazo de 15 días con el respaldo de los tres cuartos de sus miembros en ejercicio, en cuyo caso prevalecerá el informe técnico del Consejo Zonal en la adopción de la respectiva resolución. En caso de no lograrse dicho respaldo, prevalecerá el informe de la Subsecretaría, la cual resolverá en consecuencia.
Las resoluciones relativas a estas materias serán publicadas en el Diario Oficial.
La Subsecretaría, también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona.
Artículo 115 a).- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o acuicultura.
El funcionamiento y atribuciones de los Consejos Regionales los determinará la propia Intendencia Regional, la que deberá asegurar una representación equilibrada de los agentes pesqueros de la región a nivel institucional, empresarial y laboral.
La composición de los Consejos Regionales será la siguiente :
1) El Director Regional del Servicio o su suplente, quien lo presidirá;
2) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal;
3) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera y un representante de la autoridad marítima; y
4) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la Región.
La función principal de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero a nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados que se harán llegar a través del Intendente Regional a la Subsecretaría y al Consejo Zonal correspondiente.
Párrafo 3°
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 115 b).- El Consejo Nacional de Pesca, los Consejos Zonales y Regionales de Pesca podrán crear comisiones específicas para el estudio de materias técnicas que así lo requieran.
Artículo 115 c).- El Ministerio, a través de la Subsecretaría, deberá consultar al Consejo Nacional de Pesca para establecer los reglamentos de esta ley.";
152.- Sustitúyese en el artículo 116, el número "26" por "22"; e intercálese entre la expresión numérica "59", las palabras "se regirá", la oración "de la presente ley";
153.- Sustituyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales" y elimínase la frase final desde la expresión "de pesca y para" hasta la palabra "Pesquero";
154.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 119, por el siguiente:
"Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.";
155.- Elimínase en el articulo 120 la frase final desde la expresión "y serán exigibles" hasta la frase "ellas se refieren", y agrégase al final del párrafo siguiente:"a contar de la fecha de vigencia de la ley.";
156.- Agrégase en el aludido artículo 120, el siguiente inciso segundo nuevo:
"Las naves pesqueras debidamente matriculadas, antes de la fecha precitada, conservarán su matrícula.";
157.- Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas por naves que estén calificadas como fábricas o congeladores en las áreas ubicadas al Este de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, normales o rectas, según corresponda, entre el límite Norte de la República y el paralelo 47°00',de latitud sur y en las aguas interiores situadas dentro de estos límites. En la zona económica exclusiva, al sur del paralelo 47°00' de latitud sur, y al Oeste de las 150 millas marinas al norte del paralelo 47°00' de latitud sur, podrá realizarse actividad pesquera extractiva con barcos fábrica de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.";
158.- Elimínanse en el artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números "y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyase el punto y coma (;) por "y" entre los números "22" y "23" y suprímense las palabras "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción";
En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por "el"; suprímese los términos "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; sustitúyense los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplázanse las palabras: "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la forma verbal "agregando", para dejarlos como un sólo inciso.";
160.- Elimínase la letra b) en el referido artículo 123;
161.- Sustituyese el artículo 124, por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.";
162.- Suprímese el artículo 125, y
163.- a) Agrégase el siguiente artículo 127:
"Artículo 127.- Autorízase la actividad pesquera extractiva artesanal de peces en el Lago General Carrera, de la Región del General Carlos Ibáñez del Campo, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Podrán participar en esta actividad aquellos pescadores artesanales inscritos en el registro artesanal, sección pesquería Lago General Carrera, que utilicen embarcaciones de una eslora no superior a 8.00 metros, una manga no superior a 1,80 metros y de hasta 1,20 metros de puntal.
Esta pesquería estará sujeta a las prohibiciones y medidas de administración que puedan ser establecidas en virtud de las disposiciones de los artículos 3°, 30 y 31 de la presente ley.".
b) Sustitúyense los artículos transitorios de la ley N° 18.892, por los siguientes:
"ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquerías se declaran en plena explotación y sujetas a los regímenes de administración de pesquerías señalados en el artículo 4° transitorio de esta ley:
a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41 "28,6' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales.
g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41°28,6' de latitud sur y el paralelo 47° 00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo," hasta el limite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud sur, y el paralelo 57°00' de latitud sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41°28,6' de latitud sur y el paralelo 47°00' de latitud sur, hasta el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud sur y el paralelo 57° 00' de latitud sur, desde el limite Este fijado por el articulo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo articulo, hasta el limite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas medidas desde las líneas de base rectas.
Artículo 2º.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaria a que se refiere el articulo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaria, podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.
Articulo 3°.- En el periodo que medie entre la declaración a que se refiere el articulo 1° transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extrac¬tivas/ naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aun iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, e ingresen efectivamente dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales que tengan, estén instalando o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir plantas reductoras situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas teniendo como limite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. El cumplimiento del limite de relación proporcional señalado en el inciso anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 18 meses posteriores a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 1° transitorio, se otorgarán permisos de pesca durante el último trimestre de 1990, por un período de vigencia de 3 años.
Durante el período de aplicación del régimen de plena explotación, se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas en el inciso anterior, con consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, con el propósito de definir la conveniencia de que al término de él una o más de las pesquerías indicadas en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 1° transitorio permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien, se les aplique otro de los regímenes de acceso consignado en el título III de la presente ley.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra d) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo. La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será: metros cúbicos de bodega - día de operación.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1991, permisos extraordinarios de pesca con asignación de cuotas individuales de captura. Para determinar la participación relativa inicial de los armadores industriales, se considerará la información disponible de capturas de los tres últimos años en que se registró pesca comercial.
Tratándose de la unidad de pesquería señalada en la letra f) del artículo 1° transitorio, se otorgarán durante el último trimestre de 1990, permisos especiales de pesca con asignaciones individuales de unidades de esfuerzo. La unidad de esfuerzo a considerarse en esta pesquería será la potencia total instalada en los motores principales y auxiliares - día operación.
Tratándose de las unidades de pesquería señaladas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1º transitorio, se otorgarán permisos de pesca, durante el último trimestre de 1990 por un período de vigencia de un año. Durante el período de aplicación de este régimen, se deberá evaluar el estado de situación de las pesquerías mencionadas, en consulta con el Consejo Zonal de Pesca respectivo, con el propósito de definir la conveniencia de que una o más de las pesquerías individualizadas en las letras g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, permanezcan bajo la aplicación del régimen de plena explotación, o bien se les aplique otro de los regímenes de acceso consignados en el título III de la presente ley.
Durante el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo primero transitorio y la respectiva asignación de los permisos, el Ministerio podrá fijar por decreto supremo cuotas anuales de captura para cada unidad de pesquería declarada por el artículo 1° transitorio en plena explotación. Consumidas ellas, deberán todos los permisionarios suspender sus actividades extractivas hasta el siguiente año calendario, considerándose como infractores y responsables a quienes transgredan la prohibición establecida en la letra b) del artículo 79 permanente de la presente ley.
Artículo 5°.- Los titulares de con¬cesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960 y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1991.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten en conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y sus reglamentos y demás normas vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del título VI de esta ley.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
Los pescadores artesanales que cuenten a esa fecha con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este sólo hecho como registrados en el registro artesanal de las regiones correspondientes, en la sección pesquería del pez espada.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecre¬taría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se aplique los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos segundo y tercero del título III de la presente ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el articulo 29.
Articulo 10.- Los pescadores artesanales y sus embarcaciones tendrán un plazo de 270 días, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para proceder a inscribirse en el registro artesanal que establece el artículo 32 de esta ley.
Artículo 11.- Las empresas, cuya estructura de capital sea mayoritariamente extranjera a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán sustituir sus naves pesqueras dentro del plazo de tres años contados desde dicha fecha.
Artículo 12.- Se exceptúan de lo señalado en el artículo 121 los barcos palangreros fábrica cuyas autorizaciones estén vigentes para operar en la zona comprendida al sur del paralelo 44º30' de latitud sur y por fuera de las líneas de base rectas, hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un periodo de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.".
ARTICULO SEGUNDO.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".
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Acordado en sesiones celebradas los días 22 de agosto de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, Lagos, Páez y Palza; 28 de agosto de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Me Intyre (Presidente), Cantuarias, Lagos (Diez), Páez y Palza; 29 de agosto de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, Cooper, González Márquez y Palza; 30 de agosto de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, González Márquez, Lagos y Palza; 4 de septiembre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, González Márquez, Lagos, y Palza; 5 de septiembre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Me Intyre (Presidente), Cantuarias, Lagos y Páez; 12 de septiembre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, Lagos y Páez (Palza); 13 de septiembre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Lagos y señora Soto; 2 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, Lagos y Páez; 3 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, Ortiz De Filippi, Páez y Papi; 4 de octubre de 1990, con asistencia de los HH.Senadores señores Mc lntyre (Presidente), Cantuarias, Ortiz De Filippi y Papi; 5 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Lagos y Papi; 9 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, Lagos, Papi y Páez (Ruiz Esquide); 10 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, González Márquez, Lagos y Ruiz Esquide; 16 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, González Márquez, Lagos y Ruiz Esquide, y 17 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Mc Intyre (Presidente), Cantuarias, González Márquez y Páez.
Sala de la Comisión, a 27 de octubre de 1990.
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
Senado. Fecha 06 de noviembre, 1990. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 10. Legislatura 321.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, originado en un Mensaje del Ejecutivo, que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura Con fecha 30 de octubre de 1990, S.E. el Presidente de la República hizo presente nuevamente la urgencia, calificándola de "simple". En consecuencia, el Senado tiene un plazo de 30 días corridos para despachar este proyecto, el cual venced 29 de noviembre de 1990.
A las sesiones en que vuestra Comisión conoció de esta iniciativa legal concurrieron el Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco; la Jefa del Departamento de Tecnología del Servicio Nacional de Pesca, doña Edith Saa Collantes, y el Jefe de Estudios de la Subsecrctaria de Pesca, don Maximiliano Alarma Carrasco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo preceptuado en el artículo 27 del Reglamento del Senado, vuestra Comisión se abocó al estudio de los artículos 22, 23, 25, 28, 59, 65 b), 65 c) 75, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 93 a), 101, 102, 103, 104 a), 104 b), 121 y 8o y 13 transitorios del texto despachado por la Comisión de Pesca y Acuicultura de esta Corporación.
La Comisión de Hacienda, después de un breve debate, aprobó en general los artículos recién mencionados de la iniciativa legal en estudio.
DISCUSION PARTICULAR
Artículo 22
Establece una patente única pesquera a titulares de permisos, por cada embarcación autorizada para operar en pesquerías declaradas en estado de plena explotación, cuyo monto es de 1.0, 1.5 y 2.0 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves de 0 a 100; 101 a 1.200 y mayores de 1.200 toneladas de registro grueso, respectivamente.
No obstante lo anterior, el señor Subsecretario de Pesca hizo presente que no pagan patente las naves artesanales de menos de 51 TRG.
Estos montos pueden ser cancelados en dos cuotas, pagaderas en los meses de marzo y agosto.
El proyecto de ley en su análisis en la Cámara de Diputados, contemplaba un sistema de cobro diferente, aplicado a cada nave autorizada para operar en cada unidad de pesquería declarada en estado de plena explotación. Con la modificación efectuada se ha eliminado la inequidad en los cobros. .
Señalaron los personeros del Ejecutivo que el cobro de la patente única pesquera está fundamentado en la cancelación de un derecho exclusivo por efectuar faenas de pesca extractivas en pesquerías declaradas en estado de plena explotación sin pretender percibir los excedentes economices de las empresas pesqueras.
agregaron que la forma de cobro se estableció a través del gravamen al medio por el cual se ejercen realmente estos derechos exclusivos, cual es la operación de las naves pesqueras. En virtud de lo anterior, se escogió al tonelaje de registro grueso como parámetro adecuado de aplicación de la patente, ya que éste es representativo del tamaño y características fundamentales de las naves pesqueras y se encuentra oficialmente certificado por la Dirección General del Territorio Marítimo Mercante, para todas las naves mayores a 50 TRG.
Tomando en consideración que el TRG a flotas de las naves pesqueras autorizadas para operar en las 10 pesqueras declaradas en plana explotación por la ley 18.892, alcanzaría aproximadamente a las 150.000 TRG, y tomando en cuenta que se desea mantener constante el nivel de recaudación por este concepto, es que la patente única pesquera debería ser de 1.7 UTM por cada TRG, con lo cual el monto anual a recaudar alcanza a US$ 8 3 millones.
No obstante, analizando la composición de la flota pesquera, se tiene que el 11,9% del tonelaje de registro grueso corresponde a buques menores de 100 TRG, y que operan normalmente sobre recursos como la merluza común y anchoveta.
La mayoría de esta flota está compuesta por naves del tipo MARCO de 140 m3 de capacidad de bodega, construidas entre los años 1964 y 1967, buques descartados de la flota cerquera industrial, con una vida útil de alrededor de 5 años en sus actuales condiciones y con bajo valor residual.
Manifestaron los personeros del Ejecutivo que teniendo en vista los antecedentes anteriores, además de la actual situación por la que está pasando la actividad extractiva, se prevé que a los agentes asociados a estas naves les será difícil pagar la patente, cuyo valor alcanzaría a $ 1.8 millones a las de mayor tamaño dentro de este rango, no obstante, poder cancelarse ésta en dos cuotas iguales. Por ello, se estimó conveniente definir un tramo en donde la base del cobro fuera menor. Es así que se definió para los buques menores a 100 TRG el cobro indicado en el artículo 22 que actualmente se analiza.
Por otro lado, las naves pesqueras del rango mayores a 1.200 TRG que participan en su totalidad en la pesquería demersal sur austral, son buques fábrica arrastreros, los que al margen de capturar, también procesan la pesca a bordo, no generando con ello un mayor empleo en tierra. Estas naves pertenecen a empresas cuyo capital es mayoritariamente extranjero (japonés, coreano y español). La eficiencia de estas naves hace que las 12 existentes exploten mayoritariamente las pesquerías en que operan.
Por las razones expuestas en el párrafo anterior,- terminaron expresando los representantes del Ejecutivo- se estimó conveniente crear un tramo de cobro de patente para este tipo de naves por sobre el promedio, con lo cual se pretende gravar en una mayor proporción la operación de ellas, por tener una participación unitaria importante en la explotación de las pesquerías en las que operan.
A continuación, se incluyen el siguiente cuadro, que desglosa los ingresos esperados:
— Al votarse este artículo, los HH. Senadores señores Hormazábal y Lavandero se pronunciaron por la afirmativa, mientras que los HH. Senadores señores Piñera y Romero lo hicieron por la negativa, ya que estos últimos estimaron que la norma es abiertamente discriminatoria por cuanto sólo pagan patente las naves mayores de 51 TRG. Además —agregaron— el cobro debería ser por tonelaje pescado.
— Posteriormente, para resolver el empate, se votó nuevamente la disposición siendo aprobada con los sufragios de los HH. Senadores señores Gazmuri, Freí, don Eduardo, y Lavandero. En contra, lo hizo el H.
Senador señor Romero, dejando constancia que —a su juicio- la norma
introduce un factor perturbador de la libre competencia permitiendo que muchos usuarios disminuyan el TRG de sus naves para acogerse a uno u otro tramo.
Artículo 23
Incisos segundo y tercero
Se refiere a la posible licitación de excedentes, como resultado de un aumento sostenido de la abundancia del 20% por sobre el esfuerzo o cuota anual base de referencia, que permita incrementar el esfuerzo anual de pesca o la cuota anual de captura.
Con el propósito de permitir la entrada a nuevos agentes a las unidades de pesquería declaradas en plena explotación y que se encuentren en régimen especial o extraordinario de acceso, se establece un mecanismo de licitación el que también generará ingresos al Fisco.
Señalaron los personeros del Ejecutivo que, debido a que las características, comportamiento y el conocimiento adquirido de las poblaciones de los recursos hidrobiológicos no permiten predecir a priori cambios en su abundancia en contextos de mediano y largo plazo, no es posible estimar el nivel de recaudación que podría efectuarse por este concepto.
— Vuestra Comisión aprobó este inciso segundo con la abstención del H. Senador señor Hormazábal.
El inciso tercero establece que los adjudicatarios de unidades de esfuerzo o de cuotas de captura obtenidas por licitación de excedentes, caducidades o renuncia voluntaria y que requieran de una o más embarcaciones para hacerlas efectivas, podrán solicitar autorización con el fin de aplicar sus derechos. Agrega que la Subsecretaría podrá otorgar esa autorización, previo informe técnico del Servicio.
Su oración final preceptúa que igual procedimiento se aplicará para aquellas personas que adquieran de terceros unidades de esfuerzo o cuotas de captura.
El H. Senador Lavandero pidió que se votara aparte la mencionada oración final, a lo cual se accedió.
— La Comisión aprobó la primera parte de este inciso tercero, con una indicación formulada por el H. Senador señor Piñera que reemplazó la frase "La Subsecretaría podrá otorgar la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio." por esta otra: "La Subsecretaría otorgará la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio, en concordancia con los requisitos a que se refiere el artículo 10. , con lo cual se le dió la armonía y objetividad necesarias a la disposición en estudio. Esta indicación fue aprobada con la abstención del H. Senador señor Hormazabal y los votos favorables de los HH. Senadores señores Lavandero, Romero y Piñera.
En seguida se estudió la oración final de este inciso tercero. El H. Senador señor Lavandero manifestó no estar de acuerdo con que personas que no tengan buques pesqueros sino unidades de esfuerzo o cuotas de captura, puedan transferirlas o licitar otras.
-Puesta en Votación esta oración final, se produjeron, sucesivamente, dos empates. En efecto por mantener la disposición se pronunció el H. senador Piñera y por rechazarla, el H: senador Lavanderos, con la abstención de los Honorables señores Hormazabal y Romero.
En la sesión siguiente el Honorable señor lavanderos retiro su objeción a esta norma, considerando el escaso tiempo que disponía la Comisión para despachar este proyecto y por tratarse de una observar’' de fondo que excedía el marco de competencia de la Comisión de Hacienda.
— En consecuencia, el precepto en estudio fue aprobado por unanimidad.
Articulo 25
Prohíbe a los titulares de los permisos otorgados en los regímenes especial y extraordinario, poseer más del 50% de las unidades de esfuerzo o de participación de la cuota anual de captura de cualquiera unidad de pesquería en plena explotación. Igualmente, prohíbe poseer un 50% o más del total del Tonelaje de Registro Grueso de las embarcaciones de una pesquería en régimen de plena explotación y, finalmente, establece sanciones para el que infrinja las prohibiciones dispuestas. En efecto, se dispone que caducará el exceso en que se hubiere incurrido, por el solo ministerio de la ley, debiendo licitarse dicho exceso mediante llamado a propuesta en la forma que determine el reglamento.
Señala su inciso final que el titular de un permiso de pesca que opere una nave aumentando su capacidad de pesca sin cumplir con las características básicas establecidas en el permiso, será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por 0,5 U.T.M. vigente a la fecha de la sentencia.
— La Comisión aprobó este artículo unánimemente, con dos indicaciones del H. Senador señor Lavandero, recaídas ambas en el inciso primero de esta disposición.
La primera de ellas tiene por objeto sustituir sus palabras iniciales
Prohíbese poseer un" por la siguiente frase: "Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener un permiso especial o extraordinario por sobre el".
La segunda, recaída en la oración segunda del mismo inciso primero, persigue reemplazar la frase "Asimismo, prohíbese poseer un" por esta otra: "Asimismo, establécese la misma prohibición para obtener más del".
El H. Senador señor Romero hizo reserva de su opinión en cuanto al monto de la multa establecida en el inciso final.
Artículo 28
Establece su inciso primero que si un permiso terminare por renuncia de su titular o por efecto de la declaración de su caducidad, el Ministerio lo asignara en subasta pública. La renuncia deberá constar por escritura pública.
— Fue aprobado por unanimidad.
Su inciso segundo preceptúa que si un permiso expirare por defunción de su titular su sucesión, por intermedio de un mandatario común, podrá invocar el derecho a que se le asigne preferencialmente. En cuanto al remanente, se aplicará lo señalado en el artículo precedente.
El H. Senador señor Lavandero se manifestó contrario a este precepto por estimar que esos permisos no deben ser transmisibles.
“ Puesta en votación la norma, se pronunciaron por su aprobación los HH. Senadores señores Hormazábal y Romero; por su rechazo, el H. Senador señor Lavandero, y se abstuvo el H. Senador señor Piñera.
En la sesión siguiente y antes de votar nuevamente la norma, el H. Senador señor Lavandero hizo presente que retiraba su observación con el ánimo de despachar rápidamente el proyecto, sin perjuicio de replantearla con posterioridad.
En estas circunstancias, se aprobó el precepto en estudio con el voto favorable de los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo, Lavandero y Romero. Se abstuvo el H. Senador señor Gazmuri.
Articulo 59
Establece que los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura pagarán, anualmente, una patente única de beneficio fiscal, conforme al siguiente esquema:
Por una hectárea o fracción de hasta 50 hectáreas: 2 UTM Por una hectárea o fracción si excede de 50 hectáreas: 4 UTM La modificación cambia el tramo de 100 hectáreas establecido en la ley, a 50 hectáreas, e incrementa el pago de 3 a 4 UTM por cada hectárea en exceso a las 50 hectáreas, con el objeto de lograr un mejor aprovechamiento del recurso agua.
Además, agrega al artículo 59 dos nuevos incisos que, respectivamente, eximen del pago de la patente única de acuicultura a las autorizaciones otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, y exceptúan de dicho pago, por un período de tres años, a las concesiones para desarrollar cultivos de algas, siempre que su extensión no supere la media hectárea y el titular no tenga más concesiones que aquellas que le permitan
acogerse a esta excepción.
Este precepto fue aprobado por unanimidad.
Articulo 65 b)
Prescribe que el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca deberá consultar, anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Esta e precepto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 65 c)
Crea fondos de Investigación pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológcos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Señala su inciso tercero que este Fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación, los que provengan de las disposiciones de esta y otras leyes; por los fondos provenientes de las cooperaciones técnicas internacionales y por otros aportes.
- Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Sustituye este artículo por otro que dispone que, mediante decreto supremo, podrá obligarse a quienes quieran realizar pesca deportiva, a portar una licencia que les permita pescar una o más especies en determinadas áreas habilitadas así como establecer el monto de los derechos para su obtención.
-Fue aprobado por unanimidad, sin mayor debate y sin enmiendas.
Artículo 79
Sanciona con la multa que indica las infracciones a la ley que se especifican en las letras a) a g) del precepto, que dicen relación con la pesca extractiva.
— Este precepto fue aprobado unánimemente, sin enmiendas.
Artículo 80
Lo reemplaza por otro que dice que en los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Su inciso segundo agrega que, además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del párrafo 3o de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.
— Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 81
Elimina en la letra b) del artículo 81, la expresión "método, sistemas".
— Fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.
Artículo 83
Lo sustituye por otro que expresa que será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
— La Comisión aprobó esta norma por unanimidad, sin enmiendas.?
Artículo 84
Lo reemplaza por otro que prohíbe las faenas de pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especial-mente autorizadas en conformidad con las reglas del título VII sobre pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente en pesos oro de cien hasta ciento cincuenta al valor diario fijado por el Banco Central al momento de pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados.
Su inciso segundo agrega que si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar se prohíba el zarpe de* la nave mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción.
Esta norma que consta de cuatro incisos fue aprobada unánimemente, sin enmiendas.
Artículo 85
Lo sustituye por otro que prescribe que a las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada, o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará. ,
Los personeros del Ejecutivo explicaron que el valor de sanción es un concepto definido en el artículo 2°, N° 22 de esta ley.
— Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 87
Esta norma sanciona determinadas conductas en que incurre el titular de una concesión de acuicultura, haciendo extensiva esa sanción al titular
de una autorización de esa naturaleza.
Además, agrega al texto vigente la expresión "alguno de", puesto que
la multa establecida no se aplicará copulativamente.
— Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 89
Sustituyase su inciso por otro que sanciona la reincidencia en el trasporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos vedados, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Titulo X.
Esta norma fue objeto de un dilatado debate, por cuanto - como lo manifestó el H. Senado señor Hormazábal- en muchas oportunidades, ?
sólo permitirá, en la práctica, sancionar con penas pecuniarias y presidio menor en grado mínimo a personas de muy bajos recursos, lo cual resulta exagerado.
— Por ello, la Comisión dejó pendiente este precepto hasta la sesión que celebró el día 6 de noviembre, en la cual se aprobó por unanimidad, por considerar la Comisión que el problema visualizado por el H. Senador señor Hormazábal debe ser objeto de un cuidadoso estudio más adelante.
Artículo 90
Lo modifica aumentando a cincuenta unidades tributarias mensuales el máximo de la multa establecida para las personas que efectúen faenas de pesca-artesanal sin estar inscritas en el registro.
La norma actual señala como monto máximo de la multa la cantidad de veinte unidades tributarias mensuales.
— Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 91
Sanciona con multa de 1 a 50 UTM al que infrinja las normas sobre pesca deportiva. .
La modificación eleva de 10 a 50 UTM el rango superior de sanción.
— La Comisión rechazó por unanimidad-este artículo, por estimar desmesurado el aumento de la multa propuesto. Una indicación previa del H. Senador señor Pinera para elevar el máximo de la multa a 20 UTM en vez de 50 UTM fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Hormazábal y Lavandero.
Artículo 93 a)
Señala que las multas aplicadas por los Tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Comunal respectiva dentro del plazo de cinco días.
Agrega que las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en un 50% a beneficio municipal y en un 50% a beneficio del Fondo de Investigaciones Pesqueras.
Añade que si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere la letra anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
— Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 101
Sanciona con multa de 50 a 300 UTM, como pena pecuniaria, al que capture o extraiga recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio.
La modificación aumenta la multa mínima de 10 a 50 UTM; reemplaza la pena de prisión por la de presidio que se indica, y elimina la palabra “grave".
- Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 102
Introduce tres modificaciones al artículo 102 vigente que tipifica la conducta del que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de aguas, agentes contaminantes químicos, biológicos o ISICOS que puedan causar grave daño a los recursos hidrobiológicos.
a primera modificación agrega a las penas pecuniarias establecidas en dicho artículo, la de presidio menor en su grado mínimo si el autor procediere con dolo.
La segunda propone establecer en su inciso primero, que bastará solamente el daño para que se sancione la conducta descrita.
La norma actual, al igual que en el caso del artículo 101, señala que el daño debe ser grave.
La tercera modificación reemplaza su inciso segundo por otro que expresa que el Tribunal podrá rebajar la multa si el procesado ejecuta medidas destinadas a neutralizar el daño, y señalan que la rebaja de la multa es sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
La norma actual establece el beneficio de rebaja de la multa para el condenado y nada dice sobre las indemnizaciones.
— La Comisión aprobó el precepto en estudio, por unanimidad, con una sola enmienda, producto de una indicación de los HH. Senadores señores Hormazábal, Lavandero y Piñera para suprimir en el inciso primero actualmente vigente de este artículo la frase "y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo", por considerar que al infractor que actúa imprudentemente, sin dolo, no debería-aplicársele esa pena.
Artículo 103
Modifica el artículo 103 vigente que tipifica la conducta del que internare especies vivas sin obtener autorización previa, y lo sanciona con multas y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo. Si la especie internada causare grave daño, se aumenta la pena en un grado.
La modificación propuesta elimina en su inciso primero la palabra "vivas" y reemplaza los términos "sus grados medio a" por "su grado".
En su inciso segundo, se elimina la palabra "grave" que antecede al vocablo "daño".
En seguida, se agrega un inciso tercero que tipifica como infracción la internación de carnada en contravención a las normas de la ley, e incluye en el inciso final de este articulo a la carnada como suceptible de comiso.
Los personaros del ejecutivo señalaron que las normas en estudio tiene por objeto impedir la propagación de las enfermedades y evitar el desequilibrio ecológico que se produce al introducir especies exóticas en el medio ambiente.
Asimismo, se agregó la internación de carnada en contravención a las normas que prescribe esta ley.
-- Fue aprobado este precepto, por unanimidad, sin enmiendas. EL H: Senador, señor Romero dejó constancia de la necesidad de preservar al país de enfermedades de esta naturaleza y de evitar, por todos los medios posibles, un quiebre del ecosistema- 0s
Artículo 104 a)
Sanciona con multa y con clausura de local, las conductas de procesa miento, elaboración, transformación y almacenamiento de recursos hidro-biológicos vedados, al tiempo que establece penas privativas de libertad v multa para el gerente y el administrador del establecimiento industrial en que se cometa esta infracción. En caso de reincidencia las sanciones pecuniarias se duplicarán.
— Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 104 b)
Consigna, además de las sanciones del artículo 89, penas privativas de libertad para las personas que reincidan en la infracción de transportar y comercializar recursos hidrobiológicos vedados.
— Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.
Artículo 121
El inciso segundo que se propone intercalar a este precepto prohíbe la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país y prohíbe, además, la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.".
Además, se propone poner en plural en el inciso segundo del mismo artículo 121 que pasa a ser tercero— la frase "la infracción de esta prohibición será sancionada" para coordinarla con la agregación del nuevo inciso segundo.
La Comisión aprobó este precepto por unanimidad, sin enmiendas.
Artículos Transitorios
Artículo 8°
Faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
El señor Subsecretario de Pesca hizo presente que la ley N° 18.899 aprobó la creación de 100 plazas para esa Subsecretaría y el Servicio, razón por la cual no hay gasto alguno en la iniciativa en estudio.
La Comisión, en estas circunstancias, acordó no tratar este artículo por no ser de su competencia.
Artículo 13?
Hace extensivo el beneficio señalado en el inciso final del artículo 59, es decir, a exención de pago de patente de acuicultura por un período de tres años, a aquellos titulares de concesiones de cultivo de algas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que tengan autorizaciones vigentes al momento de entrada en vigencia de la ley.
Los personeros del Ejecutivo hicieron presente que este precepto venía a favorecer a gente muy modesta.
— Fue aprobado con los votos a favor de los HH. Senadores señores Gazmuri, Freí, don Eduardo, y Lavandero y con la abstención del H. Senador señor Romero.
En consecuencia, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor proponeros la aprobación de los artículos 22, 23, 25, 28,59, 65 b), 65 c), 75, 79, 80, 81, 83, 84,85,87,89,90,91,93 a), 101,102,103,104 a),104 b),121 y 8o y 13 transitorios del texto despachado por la Comisión de Pesca y Acuicultura de esta Corporación, con las siguientes modificaciones:
Artículo 23 Inciso tercero
Reemplazar la frase "La Subsecretaría podrá otorgarla correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio." por esta otra: "La Subsecretaría otorgará la correspondiente autorización, previo informe técnico del Servicio, en concordancia con los requisitos a que se refiere el artículo 10.".
Artículo 25
Sustituir en su inciso primero, sus palabras iniciales "Prohíbese poseer por la frase "Ninguna persona natural o jurídica podrá obtener un permiso especial o extraordinario por sobre el"
Remplazar, en la segunda oración del mismo inciso, la frase " Asimismo, prohibese poseer un" por esta otra " Asimismo, establécese la misma prohibición para obtener más del".
Artículo 91
Rechazarlo.
Artículo 102
Reemplazar e. N° 141 propuesto por la Cámara de Diputados por el siguiente
" 141.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase " y con la pena de prisión en sus grados medio a Máximo", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (. ), y agrégase la siguiente frase final "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.".".
Artículo 8° transitorio
(La Comisión acordó no tratar este artículo por no ser de su competencia.)
Acordado en sesiones de fechas 30 de octubre y 6 de noviembre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente accidental), Eduardo Freí, Jaime Gazmuri, Ricardo Hormazábal, Sergio Romero y Sebastián Piñera.
Sala de la Comisión, a 6 de noviembre de 1990.
(Fdo.); Cesar Berguño B. Secretario de la Comisión
Fecha 07 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACIÓN DE LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
En el segundo lugar de la tabla se encuentra el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, con informes de las Comisiones de Pesca y Acuicultura y de Hacienda.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 24a., en 14 de agosto de 1990.
Informes de Comisión:
^@#@^Pesca y Acuicultura y de Hacienda, sesión 10a., en 7 de noviembre de 1990.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión de Pesca y Acuicultura, con las firmas de los Honorables señores González, Mc-Intyre y Páez, propone aprobar el proyecto, con las enmiendas que indica en su informe.
Por su parte, la Comisión de Hacienda, en informe suscrito por los Honorables señores Romero, Lavandero, Hormazábal y Piñera, sugiere introducir algunas modificaciones al texto de la de Pesca y Acuicultura.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente , al iniciarse en la Sala la discusión del proyecto que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, N° 18.892, deseo destacar algunos aspectos relevantes en torno a esta materia.
En primer término, debo mencionar el gran desarrollo sostenido del sector pesquero nacional durante la década del 60, impulsado por el decreto con fuerza de ley N° 266, lo que permitió la creación del polo de expansión pesquera en la zona norte del país y, a la vez, dar un primer estímulo al desenvolvimiento de la pesca artesanal. Ello vino a sumarse a la actividad pesquera industrial que previamente existía en la región central, cuyo auge se vio facilitado por otro DFL, el N° 208, de 1953.
Hacia fines de la década del 70, luego de un período de declinación, se logra materializar una nueva institucionalidad del sector pesquero con la creación de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca. Ello, junto a la política económica y de apertura a los mercados propiciada por el Gobierno anterior, permitió el crecimiento expectante del sector, llegando el país a situarse como la tercera nación pesquera a nivel mundial, con un desembarque superior a los 6 millones de toneladas y sobre 800 millones de dólares en exportaciones.
Pilar fundamental de la expansión del sector ha sido la empresa privada, la cual, a pesar de los riesgos involucrados en las actividades de pesca y acuicultura, ha efectuado importantes inversiones a lo largo del país, contribuyendo así al desarrollo económico y social de las diversas regiones donde se ha instalado.
Relevante también ha sido, para la contribución al desarrollo de esta actividad, el conocimiento -aún insuficiente- de nuestros recursos pesqueros gracias a las instituciones de investigación y a las universidades del país, con el apoyo financiero tanto del sector estatal como del privado.
Hasta la mitad de la década del 80, el crecimiento del sector se realizó bajo el esquema de libertad de pesca, al amparo del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, cuerpo legal considerado adecuado para un objetivo de fomento de una actividad naciente, pero inapropiado cuando hay niveles altos de explotación y gran interés y voluntad por parte de los agentes privados para seguir ampliando la actividad. Esto no es conveniente para el país, toda vez que en cuanto a los recursos pesqueros existe una capacidad de producción limitada y que la libertad de pesca en pesquerías sobreexplotadas conlleva un colapso de aquéllos, como ha quedado de manifiesto en varias pesquerías mundiales y en algunas nacionales.
Ello indujo a la autoridad gubernamental a restringir la actividad en varias de nuestras principales pesquerías a través del decreto supremo N° 436, sin dejar de aplicar también regulaciones de tipo biológico para proteger el recurso. Las mayores críticas a esta forma de manejo de las pesquerías dicen relación a la arbitrariedad en que puede incurrir la autoridad, así como al escaso compromiso de los agentes productivos en la decisión de aquélla, afectando la eficiencia de esta industria.
La ley N° 18.892, que hoy estamos modificando, fue el fruto de un intenso estudio y, a la vez, de un intento modernizador en el manejo de pesquerías. Con ella se disminuye la posibilidad de arbitrio de la autoridad, con relación a la normativa legal anterior, y se permite un ordenamiento cuando la pesquería está plenamente explotada.
El proyecto de modificación de la ley N° 18.892 aprobado por la Honorable Cámara de Diputados ha sido objeto de varias indicaciones en el seno de la Comisión de Pesca de este Honorable Senado, las que tienen por objeto mejorar aún más los aspectos igualdad de oportunidades, participación e información sobre las pesquerías.
Manteniendo los regímenes generales de plena explotación, considerados en el Título III de la iniciativa, la Comisión introdujo en el mismo el concepto de Plan de Manejo, el cual puede ser elaborado por el Consejo Zonal correspondiente. Se establecen también las funciones del Consejo de Administración del Fondo de Investigación, que permitirán mejorar la calidad de las investigaciones.
Por otra parte, se ha propuesto modificar el esquema de cobro y valor de las patentes pesqueras, consagrándose así un sistema más equitativo.
En el proyecto se reconocen los derechos históricos de la inversión extranjera, pero condicionados a las disposiciones sobre tipos de naves pesqueras con relación a áreas de pesca y a plazo, para que ellas cumplan con las modificaciones propuestas a la Ley de Navegación.
Señor Presidente , al finalizar esta intervención, deseo hacer presentes la armonía, dedicación y esfuerzo desplegados por los miembros de esta Comisión, no sólo en las largas sesiones realizadas, sino también en las visitas a terreno, que fueron fundamentales para tener un concepto general de la realidad pesquera nacional.
Es de justicia reconocer el abnegado aporte técnico que brindaron a la Comisión los profesionales que la Subsecretaría de Pesca destacó ante ella.
Además, deseo hacer notar lo útil y conveniente que resultó la asesoría técnico-profesional que nos prestó en el estudio de este proyecto la Universidad Católica de Valparaíso, a través de la Escuela de Ciencias del Mar, experiencia que debe ser tomada en cuenta para aplicarla en futuras iniciativas de ley que revistan complejidad técnica y que requieran del aporte de sectores independientes calificados.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.
El señor CANTUARÍAS.-
Gracias, señor Presidente.
El señor Presidente de la Comisión de Pesca ha descrito el trabajo de este organismo, y creo innecesario referirme a ello.
No puedo dejar de destacar, sin embargo, el trabajo que el personal de la Secretaría de apoyo a nuestra Comisión desarrolló hasta concluir este lato informe, que -estoy seguro- ha sido atentamente estudiado por cada uno de los señores Senadores, a quienes, sin duda, merece una opinión fundada y, eventualmente, algunas observaciones.
Es importante connotar esa labor -digo- de las personas que hacen posible la tramitación de las leyes.
En resumen, la Comisión trabajó esforzadamente por algunos cientos de horas, en una labor que comprendió, por una parte, una ronda de reuniones con organismos representativos de la actividad pesquera en cada uno de sus estamentos, y por otra, las visitas efectuadas a las regiones pertinentes.
Por lo tanto, no hay improvisación ni rapidez inadecuada en el tratamiento de estas materias.
Se ha sometido a la consideración de esta Sala un proyecto que, en el fondo, resume el esfuerzo -yo diría- intelectual y físico de una Comisión que, con los apoyos señalados, ha pretendido arribar a una Ley de Pesca satisfactoria para el logro de los objetivos que se proponen: desarrollar el sector, preservar el recurso y asegurar el futuro de esta actividad tan importante para la economía en general y para vastos conglomerados de nuestras regiones en particular.
En el proyecto en comento se mejoran diversos instrumentos de regulación, que por cierto todavía merecen algunos perfeccionamientos y, sin duda, serán materia de observaciones dentro de los plazos fijados.
Pero quiero resaltar cómo se ha ido formando en los miembros de la Comisión cierta certeza -que esperamos transmitir adecuadamente a la Sala- respecto a las necesidades de investigación científica y técnica en el área -donde se acusan diversas carencias sobre el particular-, a fin de poder establecer medidas de administración de pesquerías que aseguren regulaciones eficaces y, por lo tanto, permitan dar cumplimiento a los objetivos que se propone el proyecto de ley.
Asimismo, debo subrayar la creación de organismos de participación -como los Consejos Nacional, Zonales y Regionales- para asegurar que las equivocaciones derivadas de la falta de investigación puedan ser resueltas con la intervención y voz de los afectados.
Se han planteado -en uso de un derecho legítimo, que no debemos desconocer- dudas de constitucionalidad acerca de este proyecto. Debo señalar, señor Presidente , que no tengo los reparos de quienes lícitamente han formulado el planteamiento correspondiente al Tribunal Constitucional.
Sin embargo, creo que determinadas materias de reglamento y de criterios por aplicarse pueden ser mejorados mediante los instrumentos de regulación que establece la iniciativa de ley. Y espero que a ello arribemos prontamente, durante la discusión particular.
Finalmente, y teniendo en cuenta lo prolongado de esta reunión, hago un llamado para que la Sala apruebe en general el proyecto y, sobre la base del acuerdo adoptado por los Comités en cuanto a la fijación de plazo máximo para presentar indicaciones, pueda enfrentar el despacho de una Ley de Pesca que satisfaga los intereses aquí reseñados.
He dicho, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR.-
Gracias, señor Presidente.
Creo que el Senado está abocado al estudio de una ley de gran trascendencia, por cuanto regulará un área muy importante de la actividad nacional, que tiene una influencia fundamental -como se ha dicho aquí-, ya que, desde el punto de vista de los ingresos y de las exportaciones, representa para el país una suma del orden de 900 millones de dólares. Además, se trata de una industria que da ocupación a miles de personas en los diferentes campos relacionados con la pesca.
El problema que hoy día nos preocupa deriva del hecho de haberse dictado en las postrimerías del Gobierno anterior una ley que suscitó gran controversia: la ley N° 18.892. Fue tal la discusión que se provocó sobre el tema -en ella intervinieron todos los agentes de ese sector de la actividad económica-, que el Gobierno del Presidente Aylwin, recién electo, se comprometió a revisarla. Y el Parlamento acordó suspender la entrada en vigencia de la ley N° 18.892, dando plazo hasta el 30 de octubre para dictar una normativa legal que la sustituyera. Luego, aquí tuvimos que otorgar un nuevo plazo para tal efecto, hasta el 30 de noviembre. Y no me cabe la menor duda de que, por los términos que nos hemos fijado, más el reclamo sobre inconstitucionalidad pendiente en el Tribunal respectivo, deberemos aprobar una nueva prórroga, que a lo mejor no habría sido necesaria si se hubiera mantenido la fecha que planteó el Senado en esa ocasión: el 31 de diciembre.
Indiscutiblemente, la ley en proyecto es necesaria y oportuna, y constituye un importante avance en materia de legislación. Nadie puede desconocerlo. A lo largo de sus trece títulos y más de un centenar de artículos hay toda una reglamentación -creo- muy relevante, la que, por supuesto, todavía deberá ser objeto de perfeccionamientos y modificaciones.
Sin embargo, no me parece que en definitiva exista la unanimidad que vamos a expresar al aprobar en general este proyecto, que, como digo, es necesario, conveniente, y trata de compatibilizar dos elementos fundamentales: la preservación del recurso y el potenciamiento de esa área de la actividad económica.
Hay en pugna, indiscutiblemente, intereses legítimos, sobre todo en un sector: el de la pesca extractiva pelágica. No ocurre así en la acuicultura -que es un proceso de desarrollo distinto del de la pesca propiamente tal-, ni en la pesca demersal, respecto de la que, al parecer, existe unanimidad. El problema se plantea, básicamente, con la pesca pelágica efectuada en las zonas norte y centro-sur.
Creo que en el Parlamento se ha incurrido -no por falta de dedicación al estudio de la iniciativa- en un error en un aspecto fundamental, relacionado con la constitucionalidad del Título III, a propósito de la reglamentación del régimen de acceso a la pesca, principalmente a la pelágica. Digo que se ha cometido un error, pues había informes -más de nueve-, de distinguidos juristas, contradictorios entre sí, pero muy fundamentados y serios. Y los que he conocido, de personas que me merecen gran confianza, me llevan a la convicción de que existen dudas muy fundadas sobre la constitucionalidad de la forma como se reglamenta y aborda el acceso a la pesca en el Título III. Ello, porque creo que se afecta la garantía contenida en el artículo 19, número 23°, de la Carta Fundamental, pues se limitan derechos adquiridos de diferentes sectores que han estado por muchos años en el área de la pesca pelágica.
Por eso, pienso que el Parlamento -tanto la Cámara de Diputados como el Senado- debió valorizar los informes a que me he referido, y sus Comisiones técnicas, emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del citado Título, cosa que no se produjo (no voy a calificar las razones). Y ello llevó, con fundamento, a un grupo de Senadores, de acuerdo con la disposición del artículo 82 de nuestro Texto Fundamental, a requerir del Tribunal Constitucional un dictamen sobre la materia, el que por supuesto tendremos que tomar en cuenta cuando debamos discutir el punto. Porque si bien esta legislación -como he dicho- es necesaria, oportuna, y constituye un avance importante y serio, podría quedar en una inestabilidad jurídica absoluta sino se dilucidara la cuestión constitucional. En efecto, si aprobamos la iniciativa con vicios de inconstitucionalidad, cualquier particular podrá reclamar en todo momento por la aplicación de uno de los Títulos más importantes de la futura ley: el III.
Por eso -lo digo con toda claridad-, creo que ese Título adolece de vicios de inconstitucionalidad que ojalá se aclaren y precisen antes de que el Senado despáchela iniciativa, en cualquier sentido que ello sea.
Ahora, en la Cámara de Diputados, y de acuerdo con un documento elaborado por el jurista señor Alejandro Silva con relación a la forma como se votó allí (espero que en el Senado no se produzca ese hecho, que también puede originar una causal de inconstitucionalidad en la forma), no se exigió quórum calificado tratándose de materias que afectaban a garantías constitucionales. En esta Corporación tendremos que determinar, una vez hechas las enmiendas pertinentes, qué artículos deben aprobarse con quórum calificado.
Ahora, ¿cuál es el problema de fondo en el Título III? Creo que se produce una confusión entre lo que son las normas de preservación y las de acceso. Considero que el Título II de la iniciativa confiere las facultades necesarias a los organismos del Estado para, con consulta al Consejo Nacional y a los Consejos Zonales, preservar el recurso, sea a través de las vedas o mediante el control de tamaños, la fijación de cuotas globales, la prohibición temporal o permanente de capturas y la regulación de artes y aparejos de pesca. Eso está totalmente regulado en el artículo 3o del Título II. Por lo tanto, creo que en esa materia el proyecto cumple con el objetivo de proteger las especies.
En tanto, pienso que el Título III tiene que ver, más que con cualquier otra cosa, con la manera de buscar una fórmula para que haya el mejor desarrollo en la industria pesquera, de forma tal que el día de mañana la legislación que aprobemos no traiga más problemas que los que hemos querido solucionar. Y, con relación a la pesca pelágica, creo que, en el fondo, el problema emana de la opción del proyecto por la llamada "fijación de cuotas individuales".
Una vez declarada cierta pesquería en régimen especial, se le fijan unidades de esfuerzo, determinadas por períodos anteriores al momento de establecerse dicho sistema, asignándose al empresario una cuota de pesca anual; es decir, como que se parcela el mar, dándose a cada uno cierta porción de peces para poder apropiarse de ellos y procesarlos en sus plantas. Se señala que ésta sería la mejor manera de preservar el recurso. Personalmente estimo que ello es bastante dudoso. Se ha aplicado en otros países del mundo con muy malas consecuencias. Además, creo que este tipo de asignación de cuotas individuales elimina un elemento fundamental en el desarrollo de cualquier sistema empresarial: una competencia libre y regulada sobre el recurso. Porque al existir cuota individual, bastaría que esa persona o empresa efectúe todo un esfuerzo de pesca, capture cierta cantidad y detenga su actividad.
Pienso, señores Senadores, que con un sistema como ése podemos llegar a tener una nueva actividad de temporada, con nuevos trabajadores temporeros, que laborarán nada más que un corto período del año, a fin de poder cumplir con la tarea contratada con la empresa.
Asimismo, considero que las cuotas individuales traen como consecuencia -aparte de evitar la competencia leal y el desarrollo de los sectores más eficientes-, por permitir que sean transferibles, un hecho bastante dudoso de ser aceptado: si el Estado otorga a una persona el beneficio de pescar una determinada cantidad de peces, automáticamente incluye en su patrimonio ese derecho y puede negociarlo. Es decir, si el día de mañana su barco corre un riesgo y naufraga, la persona mantiene ese derecho patrimonial y lo puede vender.
Me parece que ello es una mala forma de llevar a cabo este tipo de actividades. Lo lógico sería que la persona pudiera transferir, de su cuota individual -si es que se estableciera este sistema-, sólo los activos.
Igualmente, creo que este tipo de cuotas individuales lleva siempre a poner en duda las resoluciones que toma la autoridad. Porque, en el fondo, se está entregando un beneficio excluyente de otros. Y, entonces, sucede lo que ya acontece al otorgar esos permisos: se reclama. Ante la Contraloría General de la República -a lo mejor también tendremos ocasión de conocer el caso durante la tramitación de este proyecto de ley- distinguidos abogados presentaron un reclamo en que se discute el otorgamiento de permisos -con relación al tonelaje y después de que se congeló la posibilidad de concederlos- en un número que casi duplica los de 1987. Y todo se pone en duda: si la autoridad ha procedido en buena o mala forma.
Pienso que este tipo de concesiones, de licencias o de cuotas termina siempre siendo un sistema criticado, criticable o puesto en duda. El país, en su tiempo, conoció una experiencia de este tipo con el famoso CONDECOR, que daba cuotas de importación a determinados particulares; pero estas operaciones terminaron por el gran número de denuncias por irregularidades en la concesión de esas cuotas.
A mi modo de ver, el sistema más lógico es el que se aplica en otras partes del mundo: el de la cuota global, que permite acceder a ella a todos los agentes de un determinado sector pesquero que cuenten con los permisos correspondientes. Entonces, los empresarios, en una competencia libre, leal y legítima, participan en la captura según su capacidad y eficiencia. Ello evita, en mi concepto, la crítica de inconstitucionalidad, permite un desarrollo más eficaz de la actividad y protege la biomasa, factor determinante para el país. Además, no implica un derecho patrimonial o un derecho de propiedad sobre una porción de peces para una determinada persona, sino que todos cuantos desarrollan labores de pesquería tienen derecho a acceder a lo que se llama una "res nullius", a capturar y a procesar lo extraído. Y todo se realiza dentro de un sistema de libre competencia. Por lo demás, considero que el sistema de cuota global tampoco se verá afectado por las dudas acerca de la legitimidad de su determinación, que tanto dificultan la operación de las cuotas individuales.
Todas estas materias deben conducirnos a un estudio más profundo del Título III. Para graficar mi afirmación de que la cuota global es la más conveniente, cabe recordar que las disposiciones transitorias del proyecto mantienen, para las Regiones Primera y Segunda, el sistema de cuota global -que es el aplicado durante el último tiempo- por tres años más, sin modificaciones. Y la razón que se tuvo en consideración para ello es la no existencia de estudios científicos o de investigaciones necesarios que permitan determinar con precisión las causas de la escasez de las distintas especies. Pienso que ha sido una norma acertada; pero su transitoriedad no es lo más conveniente, ya que al cabo de tres años las pesquerías podrían pasar al sistema de cuotas individuales.
El proyecto presenta otros problemas, que no son del caso discutir hoy. Ya habrá oportunidad de analizarlos cuando se examinen las indicaciones que se le formulen con motivo de la discusión particular.
Quiero terminar mis palabras señalando al Honorable Senado que pienso que la ley en estudio es conveniente y necesaria; es un avance, y es seria en todos sus aspectos, salvo el Título III. A su respecto, es preciso determinar su estabilidad jurídica, a fin de que no existan reclamos de inconstitucionalidad de ningún tipo.
Y ojalá que la legislación que se apruebe en definitiva por el Parlamento cumpla dos grandes objetivos que todos tenemos la obligación de resguardar: la preservación del recurso pesquero, tan importante para el país, y su explotación racional mediante un sistema que brinde los mejores beneficios a los empresarios, a los trabajadores y a todo Chile.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Arturo Frei.
El señor FREI (don Arturo) .-
Señor Presidente , Honorables Senadores:
El proyecto de ley que hoy examinamos es, sin duda, uno de los más importantes que hayan sido sometidos a la consideración de esta Alta Corporación. En él se propone la normativa legal que establecerá el marco general dentro del cual deben desenvolverse la pesca y la acuicultura, actividades que, conjuntamente con la minería y la industria forestal, conforman actualmente la base de la economía chilena.
Como es de todos conocido, en el año 1989, el sector pesquero nacional registró más de seis millones y medio de toneladas de captura, lo que representa casi el quince por ciento del total mundial y ubica a Chile entre las cinco potencias pesqueras del mundo. A ello hay que agregar que nuestro país es en la actualidad el principal proveedor de harina de pescado del mercado internacional.
Para apreciar lo que significan la pesca y la acuicultura en el contexto de la economía nacional, basta tener presente que en el año pasado aportaron alrededor de 900 millones de dólares a la balanza comercial y que en ese sector se ocupan más de cien mil trabajadores.
Aunque diversas zonas del país están vinculadas estrechamente con la pesca, quiero hacer resaltar el lugar destacado que ella ocupa en la Octava Región. Los desembarcos pesqueros efectuados durante 1989 en sus puertos y caletas alcanzaron a dos millones cuatrocientos veinte mil toneladas; es decir, poco menos del cuarenta por ciento del total de las capturas registradas en el país. Desde el punto de vista del empleo, la actividad pesquera regional proporciona trabajo directo a más de veinte mil personas; sesenta por ciento de esa cifra corresponde al sector artesanal, y el cuarenta por ciento, al sector industrial. En términos comerciales, la participación de la pesca en las exportaciones regionales ha llegado, en los dos últimos años, al veinte por ciento, con montos de aproximadamente doscientos millones de dólares, lo que representa entre el cuatro y el cinco por ciento del valor de todas las exportaciones del país, excluidas las del cobre.
La importancia del sector pesquero en la Región del Bío-Bío, corroborada por esas cifras, radica en la abundancia y variedad de los recursos que existen en sus costas. En efecto, de las ciento cuatro especies explotadas en el país, cuarenta y seis de ellas se encuentran en la Región del Bío-Bío, tanto pelágicas como demersales, crustáceos, moluscos y algas. Ello determina que sea la Octava Región la única en el país donde la actividad de la pesca se desarrolla en todas sus modalidades: extractiva, de transformación y acuicultura.
No obstante, casi la totalidad de la captura regional corresponde a pescado, principalmente jurel, que se destina a la industria reductiva de elaboración de harina de pescado; el tres por ciento va a las industrias conserveras, y el resto, a plantas congeladoras y de preservación, o se comercializa en fresco.
La enorme incidencia del sector pesquero en la economía nacional otorga a la legislación correspondiente una importancia vital.
Por otra parte, las características propias de las actividades de explotación de esos recursos naturales renovables, las particularidades de las pesquerías que existen en el país y la multiplicidad de agentes involucrados son factores que generan intereses que hay que considerar y conciliar en el proceso legislativo.
En primer lugar, la condición jurídica de bienes inapropiados que corresponde a los recursos hidrobiológicos hace indispensable la adopción de un régimen legal que regule su captura, extracción y comercialización, de manera de preservarlos en beneficio de la comunidad entera.
La libertad indiscriminada de acceso a esas actividades extractivas no es compatible con el máximo aprovechamiento social de los recursos pesqueros, ya que provoca la sobreinversión de capital y un incremento de los costos de operación; o bien, con el objeto de obtener un retorno en el corto plazo, produce una mayor explotación que excede la disponibilidad biológica de las especies, acarreando el colapso de ellas. Tal es la situación, por ejemplo, producida con los recursos langostino y loco.
Las modificaciones que se proponen en tal sentido persiguen flexibilizar el régimen de acceso establecido en la ley 18.892, ya que consultan diversas alternativas de manejo pesquero, acordes con las características y grados de explotación que presentan las diferentes pesquerías.
Se ha señalado que ello acrecienta las facultades discrecionales del aparato estatal.
Al respecto, cabe precisar que si bien en las actuales circunstancias resulta inevitable introducir métodos de administración y control más eficientes para asegurar la conservación de los recursos, no es menos cierto que las propuestas del Poder Ejecutivo , en ese punto, se preocupan de garantizar un debido equilibrio entre el campo de acción de la autoridad y las iniciativas de los demás agentes. Para ello, se contemplan instancias efectivas de participación que permiten a los diversos agentes del sector -industriales, pescadores artesanales, trabajadores y organismos públicos- intervenir conjuntamente en la elaboración de las políticas respectivas.
La decidida voluntad de promover la participación en el sector pesquero es tal vez uno de los aspectos más relevantes de las modificaciones que se busca introducir al actual régimen legal.
La ampliación de la composición del Consejo Nacional de Pesca obedece a ese propósito. Asimismo, la creación de los Consejos Zonales y Regionales de Pesca no sólo acrecientan los espacios de participación, sino que además constituyen instrumentos determinantes en la descentralización de la administración del sector pesquero. Ambas instancias proporcionan un ámbito real para la proposición y adopción de iniciativas.
Otro aspecto sustantivo del proyecto del Ejecutivo que estimo necesario destacar es el referente a la promoción de las investigaciones científicas relacionadas con los recursos hidrobiológicos. La creación de un fondo para tal objeto es de la máxima importancia, considerando la incidencia que tiene la información de esa naturaleza en la eficiencia de las medidas que se requiere adoptar para el manejo de los recursos.
La falta de conocimientos adecuados en esas materias es una carencia que ha sido planteada unánimemente. Mediante el Fondo de Investigaciones que se establece se pretende, no sólo mejorar cualitativa y cuantitativamente la información disponible, sino también aumentar la confianza en el valor probatorio de los antecedentes que sirvan de fundamento a las decisiones que se requiera tomar.
La existencia de un Fondo de Investigaciones Pesqueras permitirá también a las regiones del país con intereses en el sector disponer estudios para la elaboración de proyectos que favorezcan el desarrollo de nuevas actividades.
En materia de fomento, el proyecto del Poder Ejecutivo incluye importantes normas de incentivo -contempladas en el régimen de permisos especiales- que buscan aumentar el valor agregado de las capturas de especies pelágicas, destinándolas al procesamiento de productos para el consumo humano directo, como harinas y aceites especiales y conservas. El permiso especial, en ese caso, libera del pago de la patente única pesquera a aquellos armadores que posean plantas procesadoras o elaboradoras de ese tipo de productos y que destinen en forma exclusiva sus capturas al abastecimiento de tales plantas.
Hay que tener en cuenta que, a igual cantidad de recursos extraídos, la industria conservera obtiene productos de un valor cuatro veces superior al de la harina de pescado y, al mismo tiempo, proporciona entre doce y quince veces más empleos.
Con relación a la pesca artesanal, las modificaciones propuestas a la ley 18.892 consideran diversas medidas en beneficio de dicho sector.
Es así como se autoriza a sus embarcaciones para operar en más de una Región y para desarrollar actividades extractivas fuera de las cinco millas que se les reservan en forma exclusiva, pudiendo operar en pesquerías declaradas en plena explotación.
También se establecen diversas disposiciones para el fomento de la pesca artesanal, de manera de impulsar su expansión y modernización. Para ello se pone especial énfasis en las acciones destinadas a mejorar la infraestructura, la capacitación y la asistencia técnica.
En su conjunto, el proyecto que hoy debatimos contiene, a mi juicio, una normativa legal coherente y ordenada. Es un claro avance con relación al sistema contemplado en la ley 18.892, al introducir conceptos modernos y definir criterios flexibles. Al mismo tiempo, logra su objetivo de armonizar los diversos intereses que operan en el sector pesquero con los de la sociedad entera.
Las complejas materias contenidas en el proyecto de ley que nos ocupa han sido objeto de una amplia discusión a través de todos los medios de comunicación y en los más diversos foros, discusión en la cual han hecho escuchar sus opiniones todos los sectores involucrados.
Igualmente, las respectivas Comisiones de ambas Cámaras del Congreso Nacional han realizado un exhaustivo trabajo, del cual dan testimonio los informes que han preparado y que están en poder de los señores Senadores.
Esos hechos acreditan el ambiente democrático y participativo dentro del cual se está gestando la futura legislación pesquera y, a la vez, garantizan que el resultado final responderá consensualmente a los requerimientos que dicta el interés general en una materia de tanta importancia para la economía del país.
Es indispensable que el sector pesquero cuente a la brevedad posible con un estatuto legal que establezca reglas del juego factibles de ser aplicadas, y que sean claras y estables.
Prolongar la actual situación de incertidumbre que genera la inexistencia de una ley general de pesca significa paralizar la expansión racional de ese sector económico, postergar urgentes proyectos de inversión y crear efectos negativos en otras importantes actividades económicas vinculadas con la pesca. Y, lo que es socialmente más grave, retarda la generación de nuevas fuentes de trabajo para los chilenos.
He dicho, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.
El señor RUIZ (don José) .-
Señor Presidente , me referiré muy brevemente sólo a un aspecto de la iniciativa, pues demandaría mucho tiempo analizar el conjunto de sus disposiciones. Incluso, uno podría pensar que, en otras circunstancias, habría sido preferible derogar la ley dictada en diciembre del año pasado y habernos dado todo el tiempo necesario para debatir la materia ampliamente, documentándonos y obteniendo información de la cual hoy carecemos. Sin embargo -como aquí también se ha manifestado con mucha propiedad-, la importancia del sector pesquero en la economía del país amerita abordar el proyecto y arriesgarse a dictar una legislación a sabiendas de que adolecerá de algunas imperfecciones, las que, una vez que se encuentre en aplicación, deberemos ir corrigiendo.
Pero quiero llamar la atención acerca de un problema que para mí es clave en esta iniciativa. Si bien es cierto la industria pesquera aporta hoy día al país gran número de divisas y genera también fuentes de trabajo para muchos chilenos, no lo es menos que, si no se ejercen los controles adecuados acerca de su explotación, esta riqueza puede verse extinguida en plazo no muy lejano. Y me parece que en Chile tenemos ejemplos suficientes como para meditar sobre la forma cómo se han abordado los controles sobre la captura de algunas especies que en la actualidad están prácticamente en vías de extinción. Como magallánico, no puedo dejar de pensar que un recurso como la centolla, que ha sido tan importante para nuestra región y que es tan apetecido, no sólo en el resto del país sino también en el mundo, está casi extinguido porque el mecanismo de control que se ejerció ha sido absolutamente inadecuado.
No basta imponer vedas durante un tiempo para preservar un recurso. Lo mismo vale para el loco. Existen vedas establecidas que simplemente no se cumplen. Hoy, por la incapacidad de los organismos dedicados al control, no puede preverse que personas inescrupulosas exploten recursos al margen de la ley.
Por lo tanto, creo que en esta materia vale la pena analizar dos aspectos: la forma de operación que garantice en mejor medida la racional explotación de los recursos, y los mecanismos de control que debemos diseñar para evitar su agotamiento.
En tal sentido, estimo que la respuesta del proyecto es novedosa. Quizá no se ajusta al antiguo sistema de veda en el país. Tampoco se trata de desarrollar la actividad mediante la cuota global. En muchas oportunidades he oído los siguientes anuncios: "Esta temporada se va a autorizar la extracción de tal cantidad de locos". Sin embargo, antes de que se inicie la temporada de captura ya los pescadores los están extrayendo y luego almacenando en determinados lugares. O en su defecto, cuando el Estado se da cuenta de que se completó la cuota, la información se recibe cuando ésa ha sido largamente sobrepasada.
Por lo tanto, aunque lo planteado por la iniciativa a lo mejor no es lo ideal, discrepo totalmente del sistema de las cuotas globales y de la fijación de temporadas de veda como únicos procedimientos para controlar la mejor explotación de nuestros recursos del mar.
Pero quiero agregar algo más. Me parece que la dictación de esta ley debe traer aparejado otro elemento que ésta, desgraciadamente, no tiene contemplado, y que, a mi juicio, es necesario representar al Gobierno. Se trata de dotar, tanto al Servicio Nacional de Pesca como a la Armada nacional, de los medios para ejercer los controles adecuados en nuestro mar patrimonial.
Estimo que la puesta en marcha de esta legislación, que va a dictar normas y reglas para la explotación de distintos recursos a lo largo de nuestra costa, con procesos distintos porque las características también lo son, tanto de las especies como de las zonas, implicará montar un sistema de control para protegerlos efectivamente.
Hace unos días, en Magallanes, el Gobernador de la provincia de Ultima Esperanza denunciaba que treinta pesqueros de alta mar estaban capturando en aguas interiores, dando ubicaciones falsas a la Armada. Es decir, estaban trasgrediendo no sólo las normas establecidas, sino también las disposiciones propias del control del tráfico marítimo de la Armada nacional. Me parece que esta situación reviste extrema gravedad. Por lo tanto, quiero que, a partir de la discusión de este proyecto, surja una iniciativa para dotar a los organismos correspondientes, entre ellos la Armada nacional, de los medios adecuados para ejercer un efectivo control que permitan velar por el cumplimiento de la ley. De otra manera aprobaremos una legislación que va a ser burlada una y otra vez por quienes poseen los recursos para hacerlo.
He dicho, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, Honorables Senadores:
La Comisión de Pesca del Senado, en la cual participé hasta hace poco, recorrió el país. Y quiero en esta ocasión destacar que, al visitar casi el 80 por ciento de los lugares donde se llevan a cabo labores de pesquería, nos dimos cuenta del gran esfuerzo que han desplegado, no solamente los sectores empresariales, sino también los laborales. Conversamos con los distintos agentes, con sus dirigentes gremiales; recorrimos diversas fábricas para comprobar la manera cómo se desarrollan las actividades y los esfuerzos que despliegan los trabajadores, para conocer sus remuneraciones y captar el impacto de la industria en cada una de las regiones.
Me parece necesario señalar en esta oportunidad que nuestras visitas tuvieron por único objetivo darnos cuenta de lo que había acontecido durante todos estos años en las distintas regiones del país y para tratar, con nuestra presencia, de estimular el desarrollo de estas faenas. Y en ello no nos guiaron fines proselitistas ni políticos, sino tan sólo el propósito de cerciorarnos de lo que ocurría en el sector, y así estar en situación de legislar del mejor modo posible y lograr las metas fundamentales que desde un comienzo nos propusimos: preservar esta actividad en el tiempo y, ojalá, darle estabilidad en cada una de las regiones.
Sin embargo, señor Presidente y Honorables colegas, es importante destacar que también en muchas reuniones sostenidas en el Senado con diferentes sectores de las comunidades del norte, centro y sur del país nos percatamos de la existencia de algunas irregularidades. Con anterioridad, dos personeros de la Comisión Fiscalizadora de la Democracia Cristiana las habían hecho presentes a la opinión pública y a la Contraloría. Me hice parte de esa acción, y en esta Corporación formulé una denuncia y solicité a la Contraloría General de la República investigar los permisos de captura otorgados en algunas regiones. A nuestro juicio, ciertas empresas habían incurrido en la irregularidad de llevar a cabo labores extractivas en lugares que no correspondían a los permisos otorgados.
Nuestras denuncias aún no han sido contestadas por la Contraloría; y esperamos que ello suceda en los próximos días, antes de que el Senado defina su criterio respecto de la modificación de la ley 18.892.
Es tan cierta la acusación que hicimos en esa oportunidad, que deseo llamar la atención del Honorable Senado sobre el inciso segundo del artículo 6o transitorio de la mencionada ley, el cual señala literalmente: "Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tuviesen autorización vigente para realizar actividades pesqueras, ya sea por decreto del Ministerio de Agricultura o por resolución de la Subsecretaría de Pesca, se entenderán por este solo hecho como registradas en los términos de la presente ley.". Este inciso se mantuvo por parte del actual Gobierno en el proyecto que envió al Congreso; lo aprobó la Cámara de Diputados; y, al tenor de la denuncia hecha por las personas que he señalado de la Comisión de Fiscalización de la Democracia Cristiana -de la cual también me hice parte, haciendo la acusación aquí en el Senado-, el Ministerio de Economía retiró la norma, demostrando con ello, a mi juicio, que teníamos razón cuando lo advertirnos, porque no se puede permitir que se "blanqueen" todos los permisos otorgados -en nuestra opinión, en forma irregular-, especialmente en la zona sur del país.
Señor Presidente y Honorables colegas, cuando conversaba con algunas personas de la Región que represento en este Senado -la Primera-, me decían que quizás hubiera sido preferible no modificar la ley 18.892, sino más bien enviar un proyecto nuevo, a lo mejor, más breve. Porque analizar tantos artículos, tantas páginas, no sé si sea realmente provechoso para el desarrollo pesquero -al menos, de la zona que represento- o que redunde más bien en detener el proceso de crecimiento de esta actividad.
Señalo lo anterior, porque vemos que con un solo decreto, promulgado hace mucho -entiendo que allá por los años 48 ó 50-, se pudo desplegar una actividad que creció en el tiempo, y que permitió que algunas Regiones -como la Primera- pudieran crecer. Cabe hacer presente, por ejemplo, que el 38 por ciento de la actividad económica de la Primera Región está circunscrito a la actividad pesquera.
Pero ya está hecho así; tenemos un proyecto de ley; debemos pronunciarnos sobre él. Nosotros lo vamos a apoyar y lo aprobaremos en general, aun cuando tenemos reservas, que haremos presentes cuando sea analizado en particular. Propondremos indicaciones, por lo menos, para mejorar algunas situaciones que consideramos importantes. ¿Cuáles, por ejemplo? Lo relacionado con los Consejos Zonales de Pesca. Estimamos que no basta sólo con mencionarlos o crearlos, sino que son necesarios también la participación activa y el poder de decisión.
Este país está hablando el lenguaje de la participación. Sin embargo, pensamos que no constituye un grado de participación suficiente el hecho de que esos Consejos Zonales presenten algunas inquietudes para que sean evaluadas por la Comisión Nacional de Pesca y, posteriormente, por el Ministerio de Economía, y que no obstante, tengan que insistir con las tres cuartas partes de sus miembros para hacer valer sus criterios, en circunstancias de que ellos son los personeros que están viendo el desarrollo de la actividad pesquera día tras día.
Creemos que eso no es conveniente ni suficiente, por cuanto difícilmente se pueden lograr los tres cuartos de los Consejos Zonales cuando el sector público tiene una presencia sustancial de prácticamente un tercio. La participación significa que las Regiones deben tener un poder de decisión clave; y, por eso, consideramos deseable que tales Consejos puedan insistir con la mayoría absoluta de sus miembros. Eso es ser participativo, y significa también dar más atribuciones a las Regiones del país.
Por otro lado, señor Presidente , no nos parece conveniente establecer vedas en forma aislada en la zona norte extrema del país -la que represento-, cuando un país vecino como el Perú no las implanta. Tenemos el caso -comprobado por la experiencia durante los últimos dos años- de que nuestro país determina vedas en la Primera Región y el Perú no lo hace. ¿Y qué ocurre? Que estos recursos pelágicos, que podríamos perfectamente aprovechar, siguen sus aguas hacia el norte, donde son capturados por la nación vecina.
Creemos necesario insistir en el Senado sobre esa indicación rechazada en la Cámara de Diputados, para que se haga justicia también a la actividad del Norte Grande.
Señor Presidente , Honorables colegas, pienso que el mérito de la discusión respecto de la ley pesquera radica en que en ella no están confrontacionados la Oposición y el Gobierno. Tal vez como en ninguna otra iniciativa legal, estamos "sueltos" para pronunciarnos de acuerdo con lo que cada uno ve como mejor para una región o para el país.
Tenemos presente que la actividad pesquera es una de las más importantes de Chile en cuanto a la generación de divisas; pero, a la vez, constituye una actividad relevante en cada una de las Regiones. Ya señalé que representa cerca del 40 por ciento en la Primera.
Y no sólo hemos mantenido correspondencia, sino que hemos participado con la Comisión junto a los tripulantes, los pescadores y los trabajadores industriales. Esos sectores laborales -que, como digo, representan cerca del 40 por ciento de la actividad del Norte Grande- están muy preocupados, porque creen que, si no somos capaces de aprobar una buena ley pesquera, prácticamente pueden correr el riesgo de que les suceda algo similar a lo que ocurrió con la industria salitrera en el pasado. Puede comenzarse por despedir personal -como se ha hecho ya en algunas empresas pequeñas-, lo que podría significar que una gran cantidad de chilenos se quede sin actividad pesquera, sin actividad laboral.
Llamo la atención de mis Honorables colegas sobre el hecho de que, así como tenemos varios días aún para definir con nuestros votos el destino de la actividad pesquera en nuestro país, tratemos de seguir fundamentalmente tres criterios básicos. Uno es, por supuesto, la preservación en el tiempo del recurso pesquero. Para ello requerimos, sobre todo, que se investigue más, porque, a pesar de que se ha llevado a cabo un gran proyecto por parte de algunas universidades -entre las cuales menciono la "Arturo Prat", de Iquique-, todavía no hay información suficiente. Es importante que se persevere en ello, entregando los recursos por zonas, y no a nivel nacional, pues cuesta que ellos vuelvan al punto de origen. Creo que se puede dar el caso de que, así como en determinado momento se establece una veda para el Norte Grande, sorpresivamente aparezcan los cardúmenes necesarios para poder pescar, debiendo modificarse rápidamente las decisiones del Ministerio de Economía. Considero importante entonces intensificar la investigación para que preservemos los recursos, pero sin coartar la actividad pesquera.
En segundo término, está la tranquilidad laboral: no creemos inquietudes en vastos sectores de trabajadores, especialmente de la zona norte del país, los cuales no quieren convertirse en temporeros. Ellos desean actividad durante el año y no tener que verse circunscritos a trabajar durante dos o tres meses, con el riesgo de permanecer prácticamente inactivos durante los restantes, sin que nadie les pueda pagar remuneraciones.
En tercer lugar, debemos ser capaces de dar tranquilidad a los inversionistas, y que no se corra el riesgo -por algún mal manejo que se pueda derivar de estas disposiciones legales- de detener el crecimiento, o, lo que es más grave todavía paralizar la actividad, con los consiguientes daños a la economía nacional, y, especialmente, a la regional.
Sobre la base de esos tres criterios básicos, a mi juicio, podremos, de aquí hasta cuando analicemos en particular el proyecto, despachar una ley pesquera que sea buena para todos los sectores involucrados, en especial para los trabajadores que de ellos dependen.
Espero, señor Presidente y Honorables colegas, que con estos tres criterios podamos disminuir quizás un poco tanta textura, tantos artículos que aparecen como tratando de dejar todo bajo control, todo bajo el espíritu de la ley. Temo que tal control sea tan riguroso que en la práctica tengamos una ley que no rinda los frutos esperados, en cuanto a dar tranquilidad a los trabajadores, a los empresarios, y a preservar el recurso en el tiempo.
Nada más, señor Presidente .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente , concurrimos a la aprobación general del proyecto, que, como se ha dicho, tiene una importancia decisiva y es quizás uno de los más importantes que despachará el Senado durante este año.
Creo que la discusión particular permitirá tanto enriquecer la iniciativa como profundizar en los temas que aún son controvertibles.
En esta oportunidad, con motivo de la discusión general, sólo quisiera enfatizar, en primer término, que se hace indispensable -sobre lo cual hay un acuerdo bastante grande- regular de manera eficaz los recursos hidrobiológicos en el país. Estimo que, efectivamente, por tratarse de una riqueza que ha tenido un gran desarrollo y un gran potencial, tenemos la obligación de preservar un crecimiento autosustentado que permita de manera eficaz que el país aproveche esta riqueza en el largo plazo.
Considero innecesario abundar sobre los riesgos reales de extinción de especies de pesquerías en el tiempo. Por lo tanto, la necesidad de una regulación moderna, eficiente, que resguarde el conjunto grande y contradictorio de intereses -que inevitablemente se desarrollan en un negocio de las dimensiones que tiene el pesquero en el país-, nos parece indispensable.
En segundo término, estimamos que el proyecto del Gobierno recoge bien la necesidad de dar gran énfasis a la investigación en el sector por la vía de la creación del fondo pesquero. Es evidente que buena parte de las controversias tienen que ver con un conocimiento insuficiente del recurso y de su dinámica.
Por lo tanto, a nuestro juicio, la cuestión de la investigación es fundamental.
En tercer lugar, en la iniciativa legal en debate se recoge también la necesidad de desarrollar el sector pesquero con la participación efectiva de todos los agentes que intervienen en su desarrollo: instituciones del Estado, privadas, empresariales y laborales. En ese sentido, celebramos la ampliación del Consejo Nacional de Pesca y la creación de los Consejos Zonales y Regionales.
Una preocupación especial, que manifestaremos durante el debate particular de la ley en proyecto, se relaciona con el problema de los mecanismos de fiscalización y control y los recursos necesarios para ello. Es evidente que, si no existen medios eficaces que permitan fiscalizar y controlar el sistema de regulaciones que se establezca, él será finalmente letra muerta. A este respecto hay experiencias bastante desafortunadas, como ya lo han expresado algunos Honorables colegas.
Por último, nos parece que, en general están debidamente resguardados los derechos y la necesidad de proteger y fomentar la pesca artesanal, de la cual viven varios miles de chilenos repartidos prácticamente en todo nuestro litoral.
Entiendo que la materia que ha provocado y seguramente provocará mayor discusión es el Título III. Sobre eso sólo deseo decir en esta ocasión que, en mi concepto a lo menos, no es posible separar de manera completa las modalidades, los mecanismos y las opciones que se toman en materia de preservación del recurso con el sistema de acceso. Evidentemente, hay una relación tanto técnica como económica y de control entre los procedimientos de preservación, su objetivo y los regímenes de acceso. En ese sentido, en general, compartimos las opciones -obviamente complejas- expresadas en el proyecto que hoy se somete a nuestra consideración.
Deseo destacar también que, en mi opinión, el sistema de cuotas globales tiene el riesgo cierto de producir una sobreexplotación biológica de los recursos, por una parte; y, por otra, de establecer modalidades que, objetivamente, favorecen la sobreinversión en el sector, dificultando la utilización de los sistemas de control y fiscalización. No estoy tan claro en cuanto a que este sistema evite la temporalidad del negocio pesquero.
Como digo, me parece que sobre este asunto es necesario un debate más profundo. Pero, en general, considero que en esta primera discusión las opciones sobre los regímenes de acceso son las más adecuadas, pues permiten cumplir el doble objetivo de fomentar el desarrollo del sector y compatibilizar el conjunto de intereses que hay en juego en él y, al mismo tiempo, asegurar de modo efectivo la preservación de los recursos, que todos concuerdan en que es una finalidad de primera importancia.
Deseo terminar felicitando a la Comisión de Pesca y Acuicultura por la diligente labor realizada, que ha sometido a nuestra consideración -quizás en este proyecto más que en otros- una cantidad de informes y antecedentes que nos permitirán hacer una discusión particular que enriquezca el proyecto en debate.
Muchas gracias.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , Honorable Senado:
El Presidente de la República me ha solicitado participar en este debate sobre la idea de legislar acerca del proyecto de modificación de la Ley General de Pesca y Acuicultura, esencialmente porque hemos sido informados de que se ha deducido ante el Tribunal Constitucional un requerimiento por inconstitucionalidad de su Título III.
Debo afirmar ante el Honorable Senado, de manera categórica, que al Gobierno no le cabe ninguna duda respecto de la constitucionalidad de esta iniciativa, la cual, en su opinión, tiene por finalidad primordial resguardar la seguridad del país en lo que se refiere al patrimonio de la nación; promover el bien común, y, particularmente, tutelar la preservación de la naturaleza. De acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política, ésos son deberes del Estado que permiten -de conformidad a lo establecido por la misma Carta- limitar los derechos de las personas.
En el Capítulo III del proyecto se establecen restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos, según la facultad contenida en el N° 8o del artículo 19 de la Ley Suprema.
Efectivamente -como aquí se ha dicho- el N° 23° de ese mismo artículo asegura la libertad para desarrollar ciertas actividades económicas; pero agrega que ello es "sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos" de la misma. O sea, no se trata de una libertad absoluta para realizar tal tipo de actividades, sino que existe la posibilidad de consagrar, a través de la ley, limitaciones al ejercicio de esa libertad.
Por otra parte, el N° 24° dispone que "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad", "y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", comprendiendo en éstas "cuanto exijan los intereses generales de la Nación", "y la conservación del patrimonio ambiental.".
En el título mencionado no se hacen discriminaciones económicas, por cuanto las decisiones relativas a la definición de la autoridad con relación a estas materias, serán adoptadas sobre la base del respaldo técnico y la participación de los interesados.
Asimismo, no se hacen diferencias arbitrarias; todas son de carácter técnico.
Tampoco se atenta contra la igualdad ante la ley, ya que esta igualdad no es absoluta, sino que lo es en cuanto a posibilidades. Es decir, una misma ley debe regir las relaciones en que se encuentran todas las personas que están en las mismas condiciones.
Señor Presidente , hemos efectuado un examen acucioso del Título III del proyecto, comparándolo con las disposiciones constitucionales, llegando el Gobierno a la categórica conclusión de que aquél se ajusta plenamente a los preceptos de la Carta de 1980.
La Constitución Política no puede interpretarse -como ya lo han resuelto la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional- por sus disposiciones aisladas, sino en forma sistemática. Y si hay algo fundamental para la interpretación de sus normas son precisamente las bases de la institucionalidad, que establecen el deber del Estado de preservar el bien común y, al mismo tiempo, de garantizar y resguardar la seguridad nacional, entre las cuales figura, por supuesto, la protección del patrimonio de la nación toda.
Cumplo con el deber de plantear ante el Honorable Senado -en la oportunidad en que va a votarse la idea del legislar- el convencimiento absoluto del Gobierno de que este proyecto, en su integridad, incluyendo el Título III, es plenamente constitucional.
He dicho.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , los Senadores de estas bancas votaremos a favor de la idea de legislar en materia de pesca, porque comprendemos la importancia social, económica, histórica y política que tiene para nosotros una normativa acerca de las riquezas del mar.
Y sentimos una verdadera responsabilidad histórica al iniciar -por primera vez en el Congreso Nacional- un análisis completo, profundo y detallado sobre nuestra realidad marítima y la explotación de los recursos que ella contiene.
No nos anima, ni nos animará en los diversos trámites de discusión de este proyecto, ninguna motivación político-partidista o distinción entre Gobierno y Oposición. Sentimos claramente que la vocación marítima chilena nos impone obligaciones muy serias y estamos dispuestos a asumirlas en toda su integridad.
Comprendemos que esta materia está relacionada, no sólo con la preservación y protección de nuestra naturaleza marítima en lo que corresponde al mar territorial propiamente tal, a nuestro mar patrimonial, sino, también, con lo que el Comandante en Jefe de la Armada ha llamado -con toda razón- nuestro "mar presencial".
No podemos dictar una legislación y enfocar el problema sin tener presente esa inmensa franja de océano que la Providencia puso bajo el resguardo de este país, para aprovechamiento de sus hijos, pero, también, para que nosotros cumplamos con la obligación de protegerlo y preservarlo.
De manera que, a nuestro juicio, esta legislación debe contener no sólo disposiciones concernientes a nuestra soberanía y patrimonio, sino, también, a la presencia, deber y tradición marítima de Chile en el océano Pacífico.
En consecuencia, creemos que la primera misión de la ley es explicitar la obligación de la Constitución -que comprendemos perfectamente bien-, en el sentido de proteger la naturaleza. Porque, sin falsa modestia, señor Presidente , la disposición del número 8o del artículo 19 de la Carta Fundamental fue introducida, en la Comisión de Estudio, por indicación del Senador que habla.
Comprendemos también que la legislación pesquera debe fomentar en el mar lo que ya hemos hecho en tierra: una tradición que vaya más allá de la pesca y de la caza, y que alcance a los cultivos. Por eso, la ley debe fomentar la acuicultura, que fue una esperanza ayer y que hoy constituye para Chile una promesa con proyecciones de trabajo y ocupación digna y libre en la inmensa costa del país.
Por otro lado, también comprendemos que la Ley de Pesca debe garantizar a los ciudadanos y empresarios chilenos que trabajan y viven de los recursos marinos o se dedican a su explotación, un régimen equitativo y estable. No debemos olvidar, que como legisladores y parte del Estado, debemos tener un conocimiento mucho más acabado acerca de los recursos marítimos del país, y familiarizarnos con sus riquezas y con los riesgos a que están expuestos, por lo cual la investigación en esta materia es un deber, no sólo de nuestras universidades y de los hombres comprometidos en las labores del mar, sino de todo el país y, particularmente, del Estado. Aquí el rol de este último es principal y no subsidiario.
Frente a una riqueza escasa y a los progresos de la técnica y de la ciencia para aprovechar los productos del mar, debemos dictar normas para proteger la naturaleza y cumplir las finalidades anteriores; pero tales preceptos deben respetar los principios y disposiciones de nuestra Carta Fundamental.
Consideramos imprescindible que el respeto a las normas de orden público y económico -repartidas en diversos artículos de la Constitución- tengan cabal aplicación en la Ley de Pesca, tanto por la importancia del tema en sus sentidos histórico, social y económico, como porque se trata de una de las materias de gran relevancia, en la cual deberemos aplicar el desafío de la libertad que nos garantiza la Constitución.
En ese sentido, es absolutamente indispensable que la legislación que regule la actividad pesquera sea del todo objetiva. Por eso manifestamos nuestro desacuerdo con diversas disposiciones del proyecto que, de una manera u otra, dejan al arbitrio de la Administración lo que debe estar sometido a la objetividad de la ley, que debe aplicarse "erga omnes".
Entendemos asimismo que en esta legislación, destinada a regular una materia económicamente tan trascendente, el Estado no debe tratar de abandonar su rol subsidiario respecto de la empresa misma. Por eso el rol subsidiario del Estado lo consideramos esencial.
El mar, como fuente de actividad para los chilenos actuales y futuros, debe estar abierto a la libertad y a la libre competencia, sin que éstas dependan, para su obtención ni permanencia, de actos discrecionales de la Administración.
Por otra parte, señor Presidente, en la Ley de Pesca deben respetarse, las garantías individuales atinentes, no sólo al libre acceso a la propiedad, sino, esencialmente, a la igualdad y libertad.
Nosotros no vamos a entablar ahora un debate sobre la constitucionalidad de este proyecto. No es el lugar que nos corresponde. Varios Senadores hemos presentado un requerimiento al Tribunal Constitucional, con argumentaciones fundadas, sin carácter político, cuya finalidad es que el Estado cumpla con el rol que le corresponde, de acuerdo con las normas y el espíritu de nuestra Constitución Política.
Por lo demás, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado ha conocido en forma oficial y extraoficial una serie de informes de profesores de Derecho Constitucional que -como señalaba el Honorable señor Zaldívar - nos merecen plena confianza, no solo por su rectitud y seriedad, sino también por su preparación académica. La mayoría de ellos han coincidido en apreciar que las normas del Título III del proyecto en estudio violan algunas disposiciones de la Carta de 1980, que específicamente hemos señalado al Tribunal Constitucional.
Los firmantes de ese requerimiento estimamos nuestro deber asegurar al país una legislación estable. No podemos contentarnos con decir: "Dejemos en manos de los tribunales resolver si la ley es constitucional o no", ya que sabemos, después de haber recibido documentados y múltiples informes contradictorios sobre la materia, que ellos dan pábulo y base a un sinnúmero de recursos de protección o de petición de inconstitucionalidad de la ley. Nuestro deber es promulgar un cuerpo legal cierto y seguro, más aún si la Constitución nos da el camino del Tribunal Constitucional para precisar la constitucionalidad de las disposiciones antes que ellas estén acordadas por el Congreso o afecten, protejan o perturben intereses económicos determinados que pueden, a veces, ennublecer, por acción de la propaganda o de los intereses legítimos de aquellas personas que trabajan en el mar, el sentido de la aplicación de la ley.
Estimamos conveniente obtener oportunamente un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. A eso va destinado el requerimiento que hemos presentado, y me he alegrado enormemente al oír las expresiones del Senador señor Zaldívar.
Pensamos que existe en esto la necesidad, no de afirmar rotundamente una política determinada, sino de buscar, dentro de los parámetros de nuestro sistema jurídico y de nuestra tradición jurídica, una solución rápida a los problemas vigentes relacionados con el mar, porque afecta a muchos intereses y a muchas personas. Y ésta es una responsabilidad que tiene el Congreso.
No quiero terminar sin agradecer a la Comisión de Pesca y Acuicultura el trabajo que nos ha entregado, el que, por la celeridad del tiempo, no hemos podido analizar en profundidad. Pero no nos cabe duda alguna -por una pequeña "ojeada" que hemos dado a este voluminoso informe- que él contiene datos, sugerencias y estudios serios que prestigian al Senado y que nos servirán de base para que, a través de su texto, de las indicaciones y de los fallos que el Tribunal Constitucional dé sobre la materia, podamos elaborar un proyecto de ley que, ojalá, lo elaboremos todos en conjunto. Ojalá cada uno de nosotros, al trabajar en él, olvidemos nuestra posición política y nos demos cuenta de que, en realidad, estamos legislando sobre una parte muy importante de nuestro territorio, que hoy día tiene una relevancia económica trascendental y de peso en el desarrollo del país, y que mañana la tendrá mucho más, no sólo en el aspecto económico, sino también en el sentido de que una de las columnas vertebrales sociológicas del país será la actividad que desarrollan los chilenos en el Pacífico. Me refiero a una legislación adecuada, creadora, impulsadora de nuevas iniciativas, abiertas no sólo a los chilenos de hoy, sino también a quienes vendrán en el futuro. Ello es indispensable para que nosotros conquistemos ese Océano que está enfrente nuestro. Lo amamos en nuestros versos y en nuestro corazón, pero todavía no hemos sido capaces de sacar de él lo que el país necesita, y, quizás, lo que la humanidad puede obtener de los chilenos del futuro.
Por esa razón, con nuestra mente puesta en lo constructivo, e inspirados en el mejor deseo de cooperar con el actual Gobierno en encontrar una normativa adecuada para la actividad pesquera, daremos nuestra aprobación al proyecto en general y haremos las indicaciones correspondientes en los términos que los Comités acordaron.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , todos estamos procurando hacer una síntesis para facilitar el despacho rápido de este proyecto, que, por los anuncios que se han escuchado, tendrá la aprobación unánime del Senado, por lo menos en cuanto a la idea de legislar.
Sobre el particular, me ahorrará tiempo la exposición que hizo el señor Ministro de Justicia respecto al tema de la constitucionalidad de la iniciativa, por cuanto el Senador que habla está absolutamente convencido de ello. Si se produjere una resolución negativa del Tribunal Constitucional, en mi opinión eso daría mérito para que modificáramos la Constitución, porque objetivamente no puede darse una interpretación restrictiva a un propósito de bien nacional que interesa a todos los sectores del país. Reclamo una vez más la atención de la opinión pública para decir que el Senado da nuevamente una demostración de que un tema de tanta relevancia para el país no se enfoca en la perspectiva partidista; hay Senadores de diversas tendencias, de Oposición y de Gobierno, que hacen uso de su legítimo derecho de exponer sus ideas y criterios respecto de un tema tan trascendente. Eso es una buena señal, porque los chilenos tenemos que acostumbrarnos al proceso pedagógico democrático que pone en primer lugar la capacidad de abordar temas de interés nacional desde una perspectiva que no debe analizarse dentro de marcos exclusivamente partidarios. Eso lo destaco -por supuesto- como un gran aporte al proceso de reconstrucción de la democracia en que nos encontramos empeñados.
Considero que la interpretación armónica de los textos constitucionales permite ciertamente al Ejecutivo y al Parlamento establecer las normas que dicen relación con los problemas, entre otros, de los regímenes de acceso que están tratados en detalle en la legislación en estudio. Pero, ya que está pendiente, también, la resolución del Tribunal y que tenemos el acuerdo de seguir trabajando en los demás ámbitos, no profundicemos el tema desde el punto de vista constitucional. Solamente haré una nueva afirmación en el marco propiamente jurídico del por qué este tema no debe abordarse desde una perspectiva partidista. Quiero traer a colación el texto del artículo 611 primitivo del Código Civil, que establecía: "Se podrá pescar libremente en los mares; pero en el mar territorial sólo podrán pescar los chilenos y los extranjeros domiciliados.". El inciso segundo decía: "Se podrá también pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.". Este artículo, muy antiguo, del Código Civil, fue modificado en el año 1986, en pleno período del Régimen anterior, con la Junta Militar de Gobierno como poder colegislador. Se estableció un texto cuya lectura nos ayuda a precisar nuevamente el ámbito del tema que estamos analizando. El actual artículo 611 del Código Civil dice: "La caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente, por la legislación especial que rija el efecto.". El legislador del Régimen pasado tuvo que entrar a modificar lo que fue la conceptualización jurídica vigente durante muchas décadas en el país, que subsistió durante Gobiernos de variado carácter ideológico, precisamente porque la situación de los recursos hidrobiológicos, al igual que la perspectiva de la pesca, es de tal naturaleza, y la depredación que se ha producido en los mares es de tanta responsabilidad, que no cabe duda alguna de que, al margen de concepciones partidistas, hay que hacer algo.
Intentamos con este proyecto de ley avanzar en la dirección correcta.
Reclamo el justo aprecio para el trabajo realizado por la Comisión de Pesca; para los funcionarios de la Subsecretaría del ramo, quienes aportaron sus antecedentes y desvelos de una manera muy sólida; para los representantes de los empresarios del sector pesquero, y para las organizaciones de pescadores artesanales, las que dieron su opinión sobre el particular.
Valoro el hecho de que en esta iniciativa, con relación al sector pesquero artesanal, existan normas que lo modifican y le dan un impulso notable, las cuales mantienen un reconocimiento histórico hacia ese sector, que está constituido por miles de familias a lo largo de nuestro litoral, para las cuales la pesca es su único medio de subsistencia. Y la circunstancia de que se les reconozca esa posibilidad de organización e, incluso, de que puedan -en algunos casos- ir a pescar a las regiones contiguas, es un reconocimiento de la diversidad de las situaciones que se dan en el ámbito de quienes laboran en ese sector.
También es evidente que en el proyecto de ley se han introducido varios elementos positivos respecto al registro de pescadores artesanales, lo que impedirá el uso abusivo e inadecuado de esa norma y permitirá así que instituciones de fomento puedan otorgar la asistencia técnica y crediticia que dicho sector necesita para usar nuevas tecnologías y modernizar sus materiales de pesca habituales.
Pero también destaco con mayor fuerza la creación del Fondo de Investigaciones Pesqueras, porque resulta paradójico que en este país, donde la letra de la canción nacional habla del mar; donde versos de poetas destacados se refieren a él, y donde hay un desafío compartido de los Senadores que aquí han hablado de cómo llegamos al Pacífico, exista en nuestras normas constitucionales una exagerada nomenclatura para abordar, por ejemplo, el tema de la minería -de suyo relevante en el país- o de otras especies de propiedad. Pero sobre el mar no se dice casi nada, por no decir nada. Allí se plantea un desafío que debemos enfrentar.
Ocurre que otra de las paradojas que llamó la atención en la Comisión de Pesca -en una de las tantas reuniones a las que he asistido-, es la de que este país posee una pobreza casi franciscana con relación a las investigaciones sobre la situación de los recursos hidrobiológicos. Cuando uno habla de las vedas, por ejemplo -la del molusco loco, en especial-, se encuentra con que los antecedentes que existen sobre la reproducción de éste y las condiciones que deberían existir en las eventuales vedas para permitir el crecimiento y la recuperación de la especie, son realmente insuficientes.
El hecho de que aquí se esté dando un estímulo a la investigación, es parte de la nueva cultura, la cual entiende que, sin invertir en dicha investigación, no es posible pensar en una actividad empresarial de desarrollo futuro conveniente. Este es un logro notable de la ley en proyecto.
Del mismo modo, me parece destacable la participación que tienen los sectores activos de la pesca en el Consejo Nacional de Pesca, y, sobre todo como Senador de la Región , destaco las atribuciones otorgadas a los Consejos Zonales de Pesca, que, en este aspecto, son extraordinariamente notables y, además, porque se otorga carácter resolutivo a los informes técnicos fundamentados que ellos emiten. Es decir, hay una ley "erga omnes" -para recordar la cita latina mencionada por el Honorable Senador Diez- en el sentido de que estos Consejos se están estableciendo para que la comunidad y los sectores activos puedan entregar una opinión sobre qué se va a hacer en su respectiva área. Este es uno de los grandes adelantos que significa la iniciativa. Empero, quedan pendientes varias situaciones: por ejemplo, el tema planteado por el Honorable señor Palza sobre qué ocurre con las situaciones de veda en nuestra área fronteriza.
El Gobierno está interesado -y aquí en el Senado tuvimos el honor de recibir al señor Ministro de Pesca de Perú - en establecer vinculaciones que nos permitan trabajar en común con otros países frente a un tema de esta naturaleza. Por lo demás, hay algunos antecedentes técnicos -controvertibles, por supuesto- que muestran que, en realidad, solamente un 4 por ciento de los recursos hidrobiológicos existentes en la zona fronteriza con dicho país podría verse afectado por la situación que estamos estudiando. Pero, sin duda alguna, no basta con tomar resoluciones aisladas, en una materia de tanta importancia hay que establecer los acuerdos pertinentes, concretamente con Perú.
Además, señor Presidente , considero muy relevante analizar la situación objetiva que se plantea con relación a las vedas.
Represento a una Región muy modesta, con grandes valores. No obstante, ocurre que allí se da la paradoja de que muchos de sus habitantes, para poder sobrevivir, tienen que infringir la ley.
Soy decidido partidario de preservar nuestros recursos hidrobiológicos, pero si me hacen optar, prefiero, en primer lugar, preservar la especie humana antes que la del loco. Con relación a este molusco, hemos apreciado una actitud que conmueve la conciencia, en donde se han destapado escándalos de verdaderas mafias, las que han utilizado las fórmulas más variadas para hacer exportaciones millonadas de ese recurso que está vedado. Incluso, por algunos vacíos de la ley, basta que un juez de policía local subaste los locos requisados para que se legitime su posibilidad de comercialización. Esa tiene que ser una situación a la que se debe poner fin, porque resulta paradójico el hecho de que grupos muy importantes obtengan ganancias millonadas, mientras los pobres pescadores y sus familias, que no pueden recurrir a otros medios de subsistencia, tengan que enfrentar multas gravosas y, además, debido a la carencia de recursos, deban pagar con cárcel las infracciones.
Por eso, en su oportunidad, presentaré una indicación al artículo 89 de la ley en proyecto, que dice relación al monto de las multas para aquellas personas que viven en una situación precaria de subsistencia y cuyo estado de necesidad es evidente.
Finalmente, señor Presidente , llamo a la aprobación en general del proyecto; a despejar las incógnitas que nos quedan planteadas, y a volver a demostrar que, en el Senado, los grandes temas que interesan al país pueden abordarse en una perspectiva nacional y no en una partidista.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , cuando un Mandatario de Chile, don Gabriel González Videla , planteó, hace ya más de treinta años, la tesis de las 200 millas marinas, cambió la historia del derecho en el mundo en lo que respecta al mar. Y, en lo tocante a Chile, dada la configuración del país, prácticamente duplicó su territorio soberano.
Esto generó a la vez un problema legal y jurídico de la mayor importancia, que ha seguido examinándose a través de la historia, conformando toda la problemática del derecho del mar, el que aún no está definitivamente afinado. Dentro de este escenario histórico se inserta el estudio de la Ley de Pesca, que para nuestro país -no tengo para qué abundar en lo que ilustradamente se ha expresado antes- constituye un factor de primera magnitud.
Poco o nada podría yo agregar a las versadas opiniones e informaciones que he escuchado sobre la industria de la pesca. Sin embargo, como manifestación de un aporte en cuanto a la necesaria convicción que tenemos de penetrar algo en los misterios de ese inmenso material documental que nos ha entregado el trabajo acucioso de la Comisión de Pesca y Acuicultura, y de otras anexas del Senado, quisiera hacer un par de comentarios respecto del problema constitucional, al cual, como abogado -aunque no especialista-, algo podría quizá aportar.
Me he preocupado de estudiar, si no todos, el mayor número de los informes jurídicos sobre la cuestión constitucional. Me he detenido particularmente en el informe del distinguido profesor señor Guillermo Pümpin , porque, en razón de mi docencia en la Universidad Católica de Chile, lo conocí muy de cerca. Pocas personas hay de una versación jurídica, de una seriedad académica y profesional tan acabadas como las del señor Pümpin . Sin embargo, comparado su estudio con los de otros distinguidos juristas -que no tengo para qué mencionar-, por lo menos personalmente he llegado a la conclusión favorable a la constitucionalidad del Título III del proyecto.
Sé que este problema está entregado al estudio del Tribunal Constitucional . Personalmente he concurrido con mi firma a ese requerimiento, porque estimé de la mayor prudencia que pueda contarse con esa información, con esa respuesta, antes de legislar definitivamente sobre la materia, no obstante que mi apreciación es que el proyecto de ley se ajusta a los requerimientos de la Carta Fundamental.
En mi concepto, los argumentos que defienden la constitucionalidad de la iniciativa aparecen, en esencia, muy sólidos, y no resultan contradichos por el informe mencionado, el que quisiera, sin embargo, examinar, porque es útil que el Parlamento se asome al problema en este período intermedio entre la iniciación del tratamiento del texto en particular y la recepción de la respuesta del Tribunal Constitucional.
Los argumentos del profesor Pümpin son del mayor interés, no sólo por su prestigio y conocida versación, sino también porque aconsejan la mayor precisión en los preceptos, a fin de asegurar que se legisle cuidando de los correspondientes quórum constitucionales cuando los preceptos tratan de asuntos que exigen ley de quórum calificado, y se podrían generar problemas por simple descuido del legislador. Por ejemplo, una norma que implica regulación legal es tema de ley ordinaria; en cambio, una que implica restricción legal a un modo de adquirir el dominio (de acuerdo con el artículo 19, número 23, de la Constitución), requeriría un quórum calificado.
También llama oportunamente la atención el profesor Pümpin a que el derecho de adquirir toda clase de bienes, excepto los que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o deban pertenecer a la nación toda, antes emanaba del Código Civil y ahora es de rango constitucional.
Agrega el informe en su página 15: "A la fecha presente y bajo el imperio de la actual Constitución, no se ha producido ninguna situación de hecho que permita variar el contenido de la norma constitucional respecto de los bienes que "la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres". De producirse algún caso de bienes que admitan la posibilidad de hacerse accesibles al dominio singular, sería necesario obtener una reforma constitucional que admita lo que su texto actual no acepta.". Más adelante, agrega: "En lo que se refiere a los bienes que deban pertenecer a la nación toda, desde la fecha de entrar en vigencia la Constitución no se ha dictado ley alguna que haya declarado para determinados bienes tal calidad", explicitando después que para ello basta una ley ordinaria.
Al respecto, me parece prudente concordar con el profesor Mario Verdugo en cuanto a que la ley N° 18.565, de 23 de octubre de 1986, al modificar el artículo 596 del Código Civil, armoniza su preceptiva con la jurisdicción de Chile sobre las 200 millas marinas según los tratados internacionales vigentes y su normativa complementaria, la que acuciosamente puede examinarse en el informe del profesor Sergio Carrasco . Esta ley reafirma lo que ya había dispuesto la ley N° 18.129, de 11 de junio de 1982 (que no cita el profesor Pümpin), la cual, en el inciso primero del artículo 18 prohíbe "capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción a las normas que, en relación con los períodos de veda, las zonas de extracción y captura, los tamaños mínimos de especies, la alteración de ecosistemas locales y las artes o sistemas de pesca o extracción, fije el reglamento". Según el inciso cuarto, se pueden fijar los porcentajes de dichas especies que, en tal carácter y en relación con el desembarque total, sea lícito pescar conjuntamente con esos recursos. También se ajusta a lo previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar, de 10 de diciembre de 1982, firmada en Jamaica y suscrita por Chile, que reconoce la zona económica exclusiva hasta las referidas 200 millas marinas, estableciendo que la soberanía, alcanza a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales vivos y no vivos que en ella existan. Si bien esta Convención no está aún vigente, todo el sistema institucional chileno referente al mar se apoya en ella. Más aún: tanto la Constitución de 1980 como la Ley de Reforma Constitucional N° 18.825, de 19 de agosto de 1989, ratificaron su vigencia, siendo de notar lo previsto en el artículo 5o permanente, inciso final, sobre el deber de respetar los tratados internacionales ratificados por Chile.
Adviértase, por último, que si se desconociera la vigencia y constitucionalidad de la ley N° 18.595, peligraría el derecho soberano de Chile sobre la mitad de su territorio, o sea, sobre todos sus espacios marítimos hasta las 200 millas marinas.
Por lo expuesto, no podemos acompañar al profesor Pümpin en sus objeciones constitucionales fundadas en no haberse dictado la normativa que regule el acceso por ocupación a las especies hidrobiológicas que pueblan el territorio marítimo soberano de Chile, ni en las objeciones a la ley N° 18.892 y al proyecto que la modifica, fundadas en dicha causa. En mi concepto, esa legislación se ha dictado; está vigente, y se ajusta a los compromisos internacionales de Chile.
En cuanto a otros aspectos del prolijo informe del profesor Pümpin , opino que no tiene debidamente en cuenta lo que la nueva Constitución señala como ámbitos propios de la ley y del poder reglamentario, al exigir el grado de especificación de las normas legales que regulan la administración de los recursos hidrobiológicos dentro de la zona económica exclusiva. Por lo mismo, la Carta Fundamental no podría imponer a la ley precisiones que ella misma impide que tenga, punto en el cual la diferencia con la Carta de 1925 es crucial, habiéndose ampliado en la Constitución vigente notoriamente el poder reglamentario.
Tampoco parece convincente una tendencia a identificar lo que son situaciones jurídicas con derechos de propiedad adquiridos. El argumento prueba demasiado y conduciría a petrificar la legislación, lo que terminaría por destruir el respeto a la Carta Fundamental. Sobre el particular, no puede olvidarse que la normativa constitucional vigente, junto con restringir el ámbito de la ley y ampliar el poder reglamentario del Ejecutivo , creó -adicionalmente a otras normas de seguridad jurídica- el recurso de protección para velar por el uso abusivo de dicha facultad. Tal garantía precave actuaciones arbitrarias cuando se autoriza o resulta indispensable un cierto ejercicio discrecional propio de toda administración, pública o privada.
En todo caso, parece muy conveniente tener a la vista el informe del profesor Pümpin en la revisión cuidadosa de cada precepto, a fin de prevenir dudas que podrían obviarse. Igualmente, es muy necesario considerar los perjuicios que podrían derivarse del cambio intempestivo de una legislación respecto de quienes hubieren montado empresas o arriesgado fuertes inversiones en la difícil industria pesquera.
A ese respecto, sin embargo, caben dos observaciones: me parece que el informe que estoy comentando extrema los derechos de quienes hubieren montado una empresa fundados en situaciones legales que después se modifican. No toda situación jurídica está amparada por la garantía constitucional del derecho de propiedad, porque, como bien lo expresa el profesor Verdugo (páginas 42 y siguientes de su informe), "si así fuera, ello importaría que el Estado, al legislar, enajena su soberanía en manos de los particulares, los que, así, podrían petrificar la legislación. Toda legislación nueva, como se comprende, afecta situaciones jurídicas erigidas al amparo de la antigua; luego, si todas ellas equivalieran a dominio, toda legislación sería expropiatoria y obligaría al Estado a indemnizar a todos los habitantes, lo que, como se comprende, no sólo es jurídicamente inadmisible, sino un absurdo.".
Por lo mismo, si alguien monta una empresa fundado en perspectivas de gran abundancia de pesca, es indiscutible él derecho de propiedad sobre las especies adquiridas por ocupación -la pesca es un modo de adquirir por ocupación-, pero las expectativas fracasadas de adquirir otras muchas más si sobreviene una veda u otra causal legítima que impide nuevos actos de ocupación, no es asunto de dominio, sino de un negocio frustrado, como muchos en la vida empresarial, aun cuando el acto arbitrario de la autoridad pudiere dar origen a indemnizaciones de acuerdo a la Constitución y el Derecho Ordinario.
En conclusión, señor Presidente , votaré favorablemente el proyecto que modifica la ley N° 18.892, porque me parece sustancialmente ajustado a la Constitución, sin perjuicio de examinar cuidadosamente si algunos preceptos exceden la mera regulación, para entrar en restricciones que requieran quórum especial, o si singularmente algún precepto requiere una mayor precisión para evitar que se asigne al poder reglamentario -por amplio que sea- lo que no emane de una norma expresa de la ley. En tal sentido, aunque discrepo del criterio general del profesor Pümpin en los aspectos expuestos, sugiero una cuidadosa revisión de los preceptos que él objeta, a fin de dar a la legislación la explicitación y exactitud que alejen toda duda sobre su constitucionalidad.
Nada más, señor Presidente .
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larre.
El señor LARRE.-
Señor Presidente , quiero destacar, en forma breve, que en la Región que usted y el que habla representamos esta ley en proyecto tiene efectos muy particulares, ya que la actividad se desarrolla tanto en el mar como en las aguas interiores -lagos y ríos-, y a través del cultivo y la industrialización está dando trabajo a unas 25 mil personas, lo que incide en forma gravitante en que tengamos el segundo mejor índice ocupacional del país, inmediatamente después de la Undécima Región.
Ahora, deseo solamente usar como punto de referencia lo que expresó un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, en el sentido de que la pesquería marítima sería capaz de producir 900 millones de dólares para el país, para hacer presente que en la Décima Región el potencial para producir salmones es del orden de las 50 mil toneladas anuales, cuyo valor de exportación ascendería a 300 millones de dólares, lo que en el presente decenio fácilmente se puede lograr, ya que en la actualidad la producción equivale a un tercio de esta cifra.
Pero, señor Presidente , y señores Senadores, creo que en la discusión particular de este proyecto de ley será necesario estudiar los mecanismos de protección de la calidad de las aguas interiores -de lagos y ríos-, ya que muchas poblaciones dependen de ellas en su consumo, como es el caso, por ejemplo, en el lago Ranco, de los mil habitantes de la isla Huapi, o bien, de ciudades como Valdivia, Río Bueno y otras, que obtienen su abastecimiento directamente de los ríos.
Del mismo modo, es preciso establecer normas para evitar la contaminación visual del paisaje de la denominada "Suiza americana", localizada en los lagos chilenos, que abre enormes perspectivas al desarrollo y progreso de nuestra Región.
Igualmente, deben adoptarse medidas para proteger los semilleros de la fauna y flora marítimas establecidos en los estuarios de los ríos, como el Lingue, Valdivia , Bueno, Maullín , Pudeto , etcétera.
Y, finalmente, resulta conveniente facilitar la actividad de construcción naval de embarcaciones de pesca artesanal, de alta mar y deportivas, que han alcanzado niveles tecnológicos de competencia en el plano internacional en los últimos años.
Para proteger las perspectivas futuras de la Décima Región, señor Presidente , estimo indispensable considerar los factores señalados, los cuales, en mi opinión, serán fundamentales en su devenir.
Por lo tanto, junto con enunciar cuáles serán los motivos de preocupación regional en la discusión particular, anuncio mi voto favorable a la iniciativa en general.
He dicho, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Páez.
El señor PÁEZ .-
Señor Presidente , cuando la Comisión de Pesca comenzó el estudio de este proyecto estaba consciente de cuál era su complejidad y de la tremenda importancia que tenía esta legislación para la economía del país.
Tuvo la suerte de contar con un extraordinario asesoramiento. Pero también se dio el tiempo necesario, antes de que llegara el texto al Senado, para iniciar un recorrido por las diferentes zonas del país donde están concentradas las pesquerías más importantes, a fin de tomar contacto con los empresarios, los trabajadores de las industrias, los pescadores artesanales; es decir, con todos los agentes que intervienen en este vital proceso para nuestra economía y para algunas regiones.
Creemos que se ha efectuado un estudio acucioso -y lo demuestran las 500 páginas que los señores Senadores tienen en sus escritorios-, en el que realmente se ha tratado de hacer lo mejor posible, con la asesoría técnica que mencioné.
Es importante destacar que en esta materia no ha habido en ningún momento una postura política en la Comisión. Sólo nos guió el deseo de elaborar una legislación adecuada y eficiente para resguardar estos recursos.
De los 13 Títulos que componen el proyecto, hay uno que es controvertido: el Título III (acerca del cual se ha hablado en detalle); pero pensamos que lo que está en estudio -y que seguramente los señores Senadores podrán enriquecer en la discusión particular- dista mucho de ser una camisa de fuerza o una iniciativa que no permitirá la posibilidad de expansión o de manejo del sector pesquero del país.
Se regulan aspectos importantísimos, como el tratamiento del sector acuícola, por ejemplo, que es fundamental, especialmente para la Región que represento.
En definitiva, si alguna cosa podríamos echar de menos en relación con estas normas es que no existe el elemento humano suficiente en los organismos técnicos para efectuar los controles necesarios. Es algo que el texto en debate no contempla. Y tendría que aumentarse, a mi juicio, la dotación para tales fines. Si los señores Senadores de la Oposición están conscientes del problema y de su importancia, deberían facilitar la posibilidad de que el organismo técnico estatal de pesca contara con una planta de funcionarios que permitiera un control adecuado en este ámbito.
Aquí se habló del molusco loco, que está en veda. Se estima, señor Presidente y Honorables colegas, que están llegando a los mercados internacionales 180 toneladas mensuales de este molusco, que salen de contrabando. Tal como dijo el Honorable señor Hormazábal -en mi Región ello también afecta mucho-, quienes reciben una mísera paga por esa actividad son precisamente los pescadores artesanales. Y hay verdaderas mafias, que son las que se favorecen con ese tráfico. Una de las formas de evitarlo es ejerciendo la capacidad de control, que obviamente es escasa.
Considero que ésta es una muy buena legislación, un proyecto de ley que ha sido estudiado con mucha conciencia y gran sacrificio. No es común en las prácticas del Senado y del Congreso alabarnos entre los Parlamentarios, pero creo que merecen un reconocimiento especial la dedicación, el esfuerzo y la responsabilidad que en esa labor puso el Presidente de la Comisión de Pesca de esta Corporación, el Honorable señor Mc-Intyre . A mi modo de ver, sin su diligencia y preocupación, a lo mejor esta iniciativa no habría resultado tan bien elaborada.
El texto podrá ser enriquecido y a su respecto podrán formularse indicaciones. Estoy absolutamente convencido de que no va a constituir una camisa de fuerza, sino que será una legislación que va a preservar los recursos y a favorecer el desarrollo, no sólo de los industriales, no sólo de la gente de capital -que es valiosísima e importante en el proceso extractivo y en el aspecto acuícola-, sino que también, señor Presidente , de los pescadores artesanales, cuyos intereses protege, lo que beneficiará especialmente a aquellos que habitan en la isla de Chiloé y la provincia de Llanquihue.
Muchas gracias.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , me parece que hay un vacío en el articulado. Me refiero a la inquietud que indudablemente existe acerca de la depredación, de la captura excesiva de especies, tanto pelágicas como demersales.
Pero se plantea otra situación, asimismo, de carácter muy puntual.
Es de todos los señores Senadores conocido que el año pasado, en el lago Rapel -también tenemos aguas interiores en la Sexta Región, señor Presidente -, hubo una mortandad de peces, la que hasta el día de hoy no ha tenido una explicación clara. Y recientemente, en el sector de Bucalemu, en el extremo sur de nuestra costa -aludo al Bucalemu modesto, no al que se encuentra en la Quinta Región-, se produjo la misma situación, sin que se hayan conocido las causas.
Juzgo indispensable, señor Presidente y señores Senadores, incluir en el articulado alguna disposición que permita investigar acuciosamente estos fenómenos, porque no sólo se trata de preservar el recurso, de evitar la depredación, sino también de impedir que los hechos que menciono se produzcan. En los casos señalados ha habido muertes masivas de peces -repito-, sin ninguna explicación hasta el momento.
Nada más, señor Presidente .
Muchas gracias.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , me sumo a las expresiones vertidas en esta ocasión en cuanto a la importancia fundamental de este proyecto. También adhiero a las felicitaciones a la Comisión respectiva por la labor cumplida.
Sólo deseo agregar un antecedente.
Es conveniente que el Senado -y el Congreso, en general- despache cuanto antes esta iniciativa, a fin de que la industria pesquera conozca en todos sus aspectos las reglas del juego, porque creo que en este momento está algo inquieta al no saber cuáles van a ser las normas que regirán en el futuro.
En la actualidad hay una crisis, al menos en la Segunda Región, en dicha industria: por un lado, no hay pesca, la cual ha disminuido considerablemente; por el otro, han subido los insumos, como el petróleo, que es fundamental para la operación de los barcos. Además, ha bajado el precio de la harina de pescado en el mundo, sobre todo por la competencia que efectúa en este momento Perú, cuya industria pesquera ha renacido. Asimismo, los retornos que se perciben han disminuido, al mantenerse el valor del dólar. De manera que existe -repito- una crisis. Puedo citar como ejemplo que en Mejillones ha habido despidos de casi 100 personas en las industrias pesqueras, porque, sencillamente, las plantas que fabrican harina de pescado no funcionan.
En consecuencia, sabiendo que éste es un tema muy complejo e importante, pienso que es deber del Congreso despachar cuanto antes el proyecto, considerando todos los aspectos que se han destacado, con el objeto de que se sepa a ciencia cierta cuáles son las reglas que regirán en lo futuro -reitero- y de que la empresa pesquera esté en conocimiento de cuáles serán sus limitaciones, sus derechos y las condiciones en las cuales se va a desarrollar.
Quiero destacar, también, mi gran satisfacción por todo lo que se ha manifestado respecto de los pescadores artesanales, quienes han tenido a lo largo del país, inclusive en la Segunda Región, la vieja aspiración de contar con una zona exclusiva, fuera de cuyos límites puedan pescar, además, cuando no permita una captura suficiente.
Votaré, por lo tanto, favorablemente este proyecto.
Muchas gracias, señor Presidente.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Trataré de ser muy breve, señor Presidente, porque a estas alturas el debate se ha extendido demasiado.
Desde luego, quiero dejar constancia de mi posición favorable a la idea de legislar, así como de la necesidad de establecer reglas del juego claras y estables para el sector; de evitar la arbitrariedad funcionaría, y de dictar normas que favorezcan la pesca artesanal. Señalo esto último porque en la circunscripción que represento, desde Quintero hasta prácticamente el norte de Papudo, existe una intensa actividad de ese carácter, que da trabajo a mucha gente modesta y determina que tengamos necesariamente que preocuparnos de un tema de esta importancia.
Asimismo, me asocio al reconocimiento que se ha hecho en la Sala respecto a la labor del Presidente de la Comisión y de sus integrantes. Me parece de justicia reiterarlo, porque la verdad es que también he sido testigo de su intensa preocupación acerca de la materia que nos ocupa.
Hago presente -repito- mi posición favorable a la idea de legislar.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si no se pide votación, se dará por aprobado en general el proyecto.
Aprobado.
Se ratifica el acuerdo de Comités en el sentido de que hay plazo hasta el 27 de noviembre, a las 12, para presentar indicaciones.
Terminado el Orden del Día.
Senado. Fecha 18 de junio, 1991. Informe de Comisión de Pesca y Acuicultura en Sesión 12. Legislatura 322.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA RECAÍDO EN EL PRIMER PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
BOLETÍN N° 93-03.
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Pesca y Acuicultura tiene el honor de emitir un segundo informe recaído en el primer proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y que tuvo su origen de un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que introduce modificaciones a la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
- - -
A las sesiones en que vuestra Comisión se ocupó de este asunto concurrieron, además de sus miembros el HH. Senadores señores Diez y Palza; el señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve, la señora Edith Saa, los señores Maximiliano Alarma, Ricardo Méndez, ingenieros pesqueros funcionarios de esa Subsecretaría; don Juan Claro, asesor de la Subsecretaría de Pesca y don Rene Cerda, ingeniero pesquero, asesor de vuestra Comisión.
- - -
Como es de vuestro conocimiento, por sentencia de 3 de diciembre de 1990, el Excmo. Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de forma de los artículos 10 al 28 del Título III; artículos 108, 109, 113 y 114 del Título XII, y los artículos 1° y 4° transitorios, todos de este proyecto, por no haberse dejado constancia de los quórum exigidos para su aprobación en el primer trámite; y declaró nulos los artículos 84 y 93, también aprobados en el primer trámite constitucional de este proyecto de ley, por no haberse oído, en su oportunidad, a la Excma. Corte Suprema conforme lo ordena el artículo 74 de la Constitución Política.
Los títulos y disposiciones objetados, como también está en conocimiento del Honorable Senado, motivaron la concreción de un Acuerdo Político suscrito entre diversos señores Parlamentarios para que, sobre la base de los términos allí consignados, el Ejecutivo elaborara un proyecto de ley complementario sobre las materias de las disposiciones impugnadas, el que ya ha sido conocido por el H. Senado, que le prestó su aprobación en general y que, también en segundo informe, se somete conjuntamente con éste a vuestra consideración.(Boletín 330-03).
Cuestión previa
Previene vuestra Comisión que en atención al número de indicaciones que se han presentado respecto de ambos proyectos y el exiguo tiempo de que dispuso para emitir su segundo informe, acordó:
1.- Disponer que el informe consigne un capitulo sobre modificaciones al texto del proyecto del primer informe.
2.- El texto del proyecto que os proponemos como resultado de esas modificaciones, y
3.- Anexa a este informe el Boletín de indicaciones N° 93-03 (I), relativo a este proyecto de ley.
- - -
Dejamos constancia, para los efectos del artículo 106 del Reglamento, de lo siguiente:
1.- Números del artículo primero contenidos en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones:!, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 35, 36, 37, 39, 40, , 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 124, , 126, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 153, 154, 158, 159, 160 ,161 y 162.
2.- Números del proyecto que fueron objetados por el Tribunal Constitucional:
a) N° 29, que comprende el Título III, sobre regímenes de acceso a la actividad pesquera extractiva industrial;
b) N° 125, que se refiere al artículo 84 de la ley Nº 18.892;
c) N° 134, relativo al artículo 93 del mismo texto;
d) N° 151, sobre los Consejos de Pesca contenidos en el Título XII, y
e) N° 163 b), en lo que concierne a los artículos 1° y 4° transitorios.
3.- Indicaciones aprobadas: las signadas con los números 3, 4, 5, 6, 10, 11, 16, 22, 23, 24, 29, 31, 43, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 87, 88, 89, 90, 91, 94, 95, 96, 99, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 117, 122, 129, 141, 147 y 153 del Boletín de indicaciones.
4.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las de los N°s 7, 8, 20, 25, 26, 27, 31 a), 46, 49, 56, 72, 82, 86, 102, 120, 123, 124, 125, 130, 130 a), 131, 132, 140, 142, 143, 148, 149, 155, 160, 164 y 166.
5.- Indicaciones rechazadas: las de los números 9, 12, 15, 19, 28, 30, 36, 37, 41, 42, 45, 58, 60, 93, 97, 100, 118, 119, 127, 128, 133, 134, 135, 136, 138, 139, 145, 152, 154, 162 bis y 163.
6.- Indicaciones retiradas: las de los N°s 1, 2, 13, 14, 17, 18, 21, 38, 39, 40, 44, 47, 59, 61, 62, 64, 75, 92, 98, 121, 126, 151, 156, 157, 15-8, 159, 161 y 162.
7.- Indicaciones que no fueron consideradas por referirse a las disposiciones del proyecto que fueron objetadas por el Tribunal Constitucional: 32, 33, 34, 35, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 137, 144 y 146.
8.- Indicaciones declaradas inadmisibles: las de los números 85, 150 y 165.
- - -
Vuestra Comisión os propone, en el siguiente acápite, las modificaciones que suscitó el debate durante las sesiones en que se trató este asunto, las que se introdujeron al texto contenido en nuestro primer informe:
Artículo primero
N° 4
A continuación de este número, incorporar el siguiente N° 4 bis:
"4 bis.- En la letra 1), que pasó a ser 12) del artículo 2°, sustituyese la expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de".
N°s 7,8 y 9
Suprimirlos.
- - -
Agregar un N° 6 bis nuevo:
"6 bis.- Elimínase la definición de "cuota base de referencia" contenida en la letra i) del artículo 2º.”.
N° 12
Eliminar en la definición 14), en lo relativo al concepto de "armador artesanal", eliminar la expresión "y por su cuenta y riesgo".
N° 14
Reemplazar la definición 20), por la siguiente:
"20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".
N° 18
uno) Suprimir las definiciones singularizadas con los números "24)" y "26)".
dos) En la definición 25) sobre "autorización de pesca", sustituir las palabras "una persona" por "la nave".
tres) En la definición 30) sobre "Pesca de Investigación", en lo relativo a "Pesca exploratoria", sustituir la preposición "de" por la conjunción "y", entre las palabras "detección" y "antes".
cuatro) Reemplazar la definición 33), sobre "Estado de plena explotación", por la siguiente:
"33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.”.
cinco) En la definición 34) sobre "Pequeño armador pesquero industrial", suprimir las expresiones "por su cuenta y riesgo".
seis) Sustituir el encabezamiento de la definición 39) sobre veda, por la siguiente:
"39) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido pescar un recurso hidrobiológico en una área determinada por un espacio de tiempo.".
- - -
Enseguida, agregar a este N° 18 del proyecto, las siguientes definiciones, nuevas:
"43) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
45) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.".
N° 19
uno) Reemplazar el encabezamiento del artículo 3º contenido en este número, por el siguiente:
"Artículo 3°.- En cada área de pesca independiente del régimen de acceso a que se encuentre sometido, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos :";
dos) En la letra a) del artículo 3º de este número, agregar a continuación de las palabras "humano directo", las expresiones "y a carnada";
tres) Reemplazar la letra c) por la siguiente:
"c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.";
cuatro) Agregar la siguiente letra e), nueva:
"e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante. "
N° 20
uno) Sustituir el encabezamiento del artículo 3° a), por el siguiente:
"Artículo 3° a).- En toda área de pesca, independiente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:";
dos) En la letra a) de dicho artículo, reemplazar la expresión: "primera madurez sexual" por "talla crítica.".
N° 21
Intercalar en el artículo 4° contenido en este número, entre la palabra "pesca" y los términos "que afecten", la expresión "u otros artefactos.".
- - -
A continuación, intercalar entre los números 23 y 24, el siguiente número 23 bis:
"N° 23 bis
Incorpórase, a continuación del artículo 6°, el siguiente Párrafo 1° bis:
Párrafo 1° bis
De Los Planes de Manejo
Artículo 6° a).- Para cada una o para el conjunto de las unidades de pesquerías comprendidas en el ámbito de competencia de cada Consejo Zonal de Pesca existirá un Plan de Manejo que será elaborado por la Subsecretaría, considerando la opinión y antecedentes del Consejo Zonal correspondiente.
Artículo 6° b).- El Plan de Manejo contendrá a lo menos, los siguientes aspectos:
a) La descripción de los límites geográficos de la unidad de pesquería; la de las áreas de reserva para actividades de pesca artesanal, parques marinos y cultivos, y la de las regulaciones pesqueras de los Estados limítrofes o de tratados internacionales.
b) El acopio organizado de la información disponible tendiente a describir la unidad de pesquería, considerando principalmente la descripción y características del stock y antecedentes de su hábitat, y de las actividades pesquera y transformación, incluidos sus aspectos económicos.
c) La definición de los problemas biopesqueros, económicos y sociales de la unidad de pesquería y de los objetivos y metas de administración propuestos para dicha unidad.
d) La descripción de la o las medidas de conservación aplicadas a la unidad de pesquería, de conformidad con el Párrafo 1° del presente Título y del régimen de acceso a la que dicha unidad está sometida.
e) La evaluación de las condiciones presentes y futuras probables de la pesquería, especialmente del recurso hidrobiológico que la sustenta y la especificación de su captura total biológicamente recomendable, incluyendo la información que la respalda.
f) El análisis de impacto de las medidas reguladoras empleadas y la evaluación del régimen de acceso aplicado.
g) Los requerimientos de investigación pesquera, incluidos los de desarrollo de procedimientos metodológicos, y de recolección de información necesaria para mejorar las medidas de manejo.
Artículo 6° c).- Los planes de manejo serán públicos.".
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Nº 29
Suprimirlo.
N° 30
uno) En el inciso tercero del artículo 29) contenido en este número, sustituir los términos "el artículo tercero" por "los artículos 3° y 3º a)";
dos) En el inciso 4° del mismo artículo, intercalar entre las expresiones "plena explotación" y "accederán" la oración "o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente"; y reemplazar , en el mismo inciso, los vocablos "el mismo decreto supremo" por "la misma resolución"."
N° 31
uno) Agregar al artículo 30 contenido en este número la siguiente letra d):
"d) Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.
Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada.
Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también de aquellas que señala este artículo.
El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.".
dos ) En el inciso final del artículo a que se refiere este número, sustituir las palabras "el artículo tercero" por "los artículos 3° y 3º a)".
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Enseguida, consignar el siguiente N° 31 bis:
"31 bis.- Incorpórase el siguiente artículo 30 bis:
"Artículo 30 bis.- Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.".
N° 33
En el inciso segundo del artículo 31 que se sustituye por este número, reemplazar la expresión "tutelar" por "cautelar", y la voz "decretada" por "establecida.".
Nº 34
En el inciso tercero del artículo 31 a que se refiere este número, intercalar entre los vocablos "Régimen" y "de Plena Explotación" las palabras "de pesquerías declaradas en estado".
N° 38
En este número, relativo al artículo 33, en su letra d), entre la palabra "región" y la preposición "en", intercalar la siguiente oración "especificando provincia, comuna y localidad".
N° 41
Agregar a continuación de la letra c) del artículo 34, el siguiente inciso:
"Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.".
N° 45
Reemplazarlo por el siguiente:
"45.- Suprímese en la letra a) del inciso primero del artículo 37, la frase final que comienza con la expresión "o por más de 180 días", e intercalar entre las palabras "artesanal" y "deja de", las expresiones "o su embarcación.".
N° 49
Reemplazarlo por el siguiente:
"49.- Suprímese el artículo 38.”.
N° 55
Reemplazarlo por el siguiente:
"55.- Suprímese el artículo 41.”.
N° 57
Reemplazar el artículo 42 consignado en este número por el siguiente:
"Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.".
N° 62
Reemplazarlo por el siguiente:
"62.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales.";".
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Agregar, a continuación, el siguiente Nº 64 bis:
"64 bis.- Agregase el siguiente inciso quinto al artículo 43:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas.".".
N° 68
Reemplazar el punto final (.) del artículo 44 contenido en este número por una coma (,), y agregar a continuación la siguiente frase: "salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.".
N° 69
Sustituir el inciso final del artículo 45 consignado en este número por los siguientes:
"Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las concesiones y autorizaciones de acuicultura.".
N° 70
Reemplazar el artículo 45 a) consignado en este número, por el siguiente:
"Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies anádromas en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Áreas, temporadas de captura y cuotas de captura.
c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.".
N° 73
Sustituir la oración "que permitan las autoridades competentes" escrita al final del artículo 47 consignado en este número, por la siguiente frase: "previa autorización del órgano competente, cuando proceda.";
Nº 76
uno) Intercalar entre las voces "exclusivo" y "correspondiente", contenidas en el inciso primero del artículo 49 a que se refiere este número, la expresión "del fondo".
dos) Agregar el siguiente inciso final a este artículo 49:
"La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.".
N° 83
En el inciso primero del artículo 56 contenido en este número, intercalar entre la forma verbal "contar" y la preposición "con" la expresión "previamente".
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Consignar como número 90 bis el siguiente:
"90 bis.- Intercálase como inciso segundo del articulo 59 el siguiente:
"No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.";".
N° 92
El inciso final que se agrega al artículo 59 pasa a ser inciso penúltimo.
N° 92 bis
Agregar el siguiente inciso, que pasa a ser final, del artículo 59:
"Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.".
N° 94
Reemplazar el artículo 61 contenido en este número por el siguiente:
"Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaria, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del Título IX.".
N° 96
Reemplazar el punto y coma (;) con que termina este número por una coma (,) y agregar a continuación la siguiente frase: "y sustituyese su punto aparte por una coma (,) agregando la oración "los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas."
N° 100
Formular las siguientes modificaciones a este número:
uno) En el artículo 65 c), inciso tercero, eliminar la oración "los que provengan de las disposiciones de la presente ley y de otras leyes; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional";
dos) En el inciso primero del artículo 65 d), intercalar entre la forma verbal "presidirá" y la expresión "y por seis profesionales", la oración "por el Presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario";
tres) Agregar a este mismo artículo 65 d) los siguientes incisos:
"El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.";
cuatro) En el artículo 65 e) contenido también en este número, reemplazar la coma (,) ubicada entre las palabras "pesqueras" y la preposición "de", por la conjunción "y".
N° 104
Consignar las siguientes enmiendas a este número:
uno) Sustituir en el inciso primero del artículo 69 la palabra "estado" por "régimen"; e intercalar entre las palabras "plena explotación" y "eximiéndose" las expresiones "régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente".
dos) En el inciso tercero del artículo 69, sustituir la coma (,) puesta a continuación de la forma verbal "hubiere" por un punto seguido (.), y colocar con mayúscula la primera letra del artículo "el" que antecede a la palabra "Ministerio".
N° 105
En el inciso primero del artículo 70 a que se refiere este número reemplazar la palabra "estado" por "régimen", e intercalar entre la expresión "plena explotación" y "con el propósito", la oración "régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente".
N° 120
Reemplazar el punto y coma (;) con que termina este número por una coma (,) y consignar a continuación la siguiente frase: "y suprímese la expresión "en áreas de pesca bajo régimen general de acceso";".
N° 122
En la letra g) del artículo 79 consignado en este número, eliminar la expresión "en reas de pesca declaradas en estado de plena explotación".
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Consignar como número 123 bis el siguiente:
"123 bis.- Agréganse las siguientes letras al artículo 81:
"c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.".".
N° 125
Suprimirlo.
Consignar como número 128 bis el siguiente:
"128 bis.- Intercálase en el inciso primero del artículo 89, entre las palabras "hidrobiológicos vedados" y la forma verbal "serán" las expresiones "y los productos derivados de éstos,"."
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N° 134
Suprimirlo.
N° 147
Sustituir el inciso primero del artículo 104 a) consignado en este número, por el siguiente:
"104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.".
N° 149
Consignar las siguientes enmiendas a este número:
uno) Reemplazar la letra e) del artículo 106 contenido en este número, por la siguiente:
e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, contar con una existencia menor a igual porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con respecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuesto en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 52, no se haya materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.";
dos) Agregar a este mismo artículo la siguiente letra f), nueva:
"f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 57."
tres) Sustituir en el último inciso del artículo 56 la palabra "Ministerio" por "Ministro".
N° 150
Introducir las siguientes enmiendas a este número:
uno) En la letra a) del artículo 107 eliminar las expresiones "de las unidades de esfuerzo o" y reemplazar la palabra "permiso" por las palabras "permisos extraordinarios de pesca";
dos) En la letra b), sustituir el punto aparte (.) por una coma (,), agregando la siguiente oración: "en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.".
tres) Reemplazar las letras d) y f) de este articulo, por las siguientes:
"d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el Título III de la presente ley.";
"g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierda su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.
"h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 29 del Título III de esta ley.
"f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 21, consignado en el Título III de la ley.
cuatro) En el inciso segundo de este artículo 107, reemplazar la palabra "Ministerio" por "Ministro".
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Enseguida, incorporar el siguiente N° 150 bis, nuevo:
"150 bis.- Agrégase el siguiente artículo 107 bis:
"Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por el delito de que trata el articulo 103.
d) Ser reincidente en las infracciones a que se refieren la letra b) del artículo 79 y el artículo 81.".".
N° 151
Suprimirlo.
N° 152
Reemplazarlo por el siguiente;
"152.- Sustitúyense los vocablos "refieren los artículos 26 y 59" por "refiere la presente ley".".
N° 155
Reemplazar el artículo 120 a que se refiere este número por el siguiente:
"Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del articulo 11 de la Ley Navegación, contenida en el decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
"Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, aplicándose el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las exigencias de este artículo a las empresas con participación mayoritaria de capital extranjero en cuyo país de origen existan condiciones de matrícula de naves pesqueras similares a las existentes en Chile, y siendo acordes a dicho principio se puedan aplicar a personas naturales o jurídicas de Chile, y que adicionalmente dicho país de origen no presente condiciones de comercio pesquero discriminatorias respecto de las empresas con capital enteramente chileno.".".
N° 156
Suprimirlo.
N° 157
Reemplazar el inciso primero del artículo 121 contenido en este número por los siguientes :
"Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47° 00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.".
N° 163 a)
Sustituir su encabezamiento por el siguiente: "a) Agrégase los siguientes artículos 127, 128, 129, 130 y 131, nuevos:"
Efectuar las siguientes modificaciones al artículo 127 contenido en este número:
uno) En el inciso segundo, intercalar entre las palabras "embarcaciones" y "de una eslora", los términos "sin cubierta";
dos) Sustituir, en el mismo inciso segundo, el guarismo "8.00" por "8,5";
tres) Eliminar la oración "una manga no superior a 1,80 metros y de hasta 1,20 metros de puntal";
cuatro) En el inciso tercero, intercalar entre los términos "artículos 3°" y el numeral "30", la expresión "3° a)".
Consignar, enseguida, en este mismo número 163 a), los siguientes artículos 128, 129, 130 y 131, nuevos:
"Artículo 128.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estaré facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3° a) y 30 de la presente ley.
Artículo 129.- Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
Artículo 130.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país.
Artículo 131.- El Ministerio, mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá en conjunto con los organismos que corresponda de la República del Perú, establecer convenios bilaterales para el establecimiento de medidas de administración en las zonas limítrofes, sobre los recursos hidrobiológicos compartidos anchoveta, jurel, sardina y caballa.".
N° 163 b)
uno) Suprimir los artículos 1°, 4° y 7° transitorios.
dos) Sustituir el inciso segundo del artículo 3° transitorio, por el siguiente:
"Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el articulo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción.".
tres) Reemplazar el inciso tercero del artículo 3° transitorio, por el siguiente:
"Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio".
cuatro) Reemplazar el inciso cuarto del artículo 3° transitorio por el siguiente:
"Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley.".
cinco) Agregar al artículo 3° transitorio, el siguiente inciso final:
"Los desembargues que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región."
seis) Reemplazar en el inciso segundo del artículo 5° transitorio, la palabra "enero" por "julio" y, en el inciso tercero, los números "1991" por "1992";
siete) Sustituir el inciso cuarto del artículo 5° transitorio, por el siguiente:
"Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43° inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del DFL N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Titulo VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima de entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43°, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.".
ocho) Reemplazar el artículo 10 transitorio, por el siguiente:
"Artículo 10.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días para el resto de las categorías de pescador artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.".
nueve) Sustituir el artículo 11 transitorio, por el siguiente:
"Artículo 11.- La exigencia de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación no será aplicable a los armadores cuyas naves pequeñas estén inscritas en virtud del inciso penúltimo del mismo artículo, antes del 30 de junio de 1991, en el caso de sustitución de sus naves ya matriculadas a dicha fecha".
diez) Reemplazar el artículo 12 transitorio, por el siguiente:
"Artículo 12.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121, los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
I
Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de latitud sur.
Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
once) Incorporar el siguiente artículo 12 bis transitorio, nuevo:
Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30" de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por periodos iguales o superiores a doce meses.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el articulo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo periodo sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.
doce) Agregar el siguiente artículo 15 transitorio, nuevo:
"Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.".
trece) Incorporar el siguiente artículo 16 transitorio, nuevo:
"Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.".
- - -
En virtud de las modificaciones precedentes, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,) escrita entre las palabras "República" e "y";
2.- Intercálase en el artículo 1° inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda";
3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede;
4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por los números correlativos "1)" a "23)";
4 bis.- En la letra 1) que pasó a ser 12) del artículo 2°, sustituyese la expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de"; y elimínase la definición "cuota base de referencia" contenida en la letra i) que pasó a ser 9), del artículo 2°;
5.- Sustitúyese la letra c) que pasa a ser N° 3 del artículo 2°, por el siguiente:
"3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de las especies que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.";
6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2º, por el siguiente:
"6) Área de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.";
7.- Suprimido.
8.- Suprimido.
9.- Suprimido.
10.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras;
11.- Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11) del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrito después del vocablo "organismo"; y elimínese el párrafo segundo de dicha letra k);
12.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14) del artículo 2°, por el siguiente:
"14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el titulo IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explota sólo una embarcación artesanal. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.";
13.- Sustitúyese la letra q), que pasa a ser 19) del artículo 2°, por el siguiente:
"19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial, que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.";
14.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20) del artículo 2°, por el siguiente:
"20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.";
15.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21) del artículo 2°, por el siguiente:
"21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.";
16.- Reemplázase la letra t) que pasa a ser 22) del artículo 2°, por el siguiente:
"22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.";
17.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23) del artículo 2°, por el siguiente:
"23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.";
18.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:
"24) Suprimido.
25) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a la nave para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas en el régimen general de acceso, por tiempo indefinido y a título gratuito condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
26) Suprimido.
27) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
28) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
29) Repoblación: es la acción que tiende por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
30) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca "sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
31) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquél que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquél que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
32) Permiso preferencial de pesca: Suprimido.
33) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
34) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
35) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
36) Proyecto Integral de Pesca: Suprimido.
37) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
38) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
39) Veda: Acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido pescar un recurso hidrobiológico, en un área determinada, por un espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de pescar con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición de pesca en un área específica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de pesca cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
40) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y no podrá efectuarse en ellas actividades extractivas.
41) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
42) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
43) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte, aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
45) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.".
19.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- En toda área de pesca, independiente del régimen de acceso a que se encuentre sometido, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría, y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los parques marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.";
e) Establecimiento de porcentajes de desembarque de especies como fauna acompañante.
20.- Agrégase el siguiente artículo 3º a):
"Artículo 3° a).- En toda área de pesca, independiente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la talla crítica.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.";
21.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes de pesca u otros artefactos que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41°28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento.";
22.- Intercálase, en el inciso segundo de su articulo 4°, entre las palabras "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este articulo", y la coma (,) que le precede;
23.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.";
23 bis.- Agrégase el siguiente párrafo 1° bis:
"Párrafo 1° bis
DE LOS PLANES DE MANEJO
Artículo 6° a) Para cada una o para el conjunto de las unidades de pesquería comprendida en el ámbito de competencia de cada Consejo Zonal de Pesca existirá un Plan de Manejo que será elaborado por la Subsecretaría, considerando la opinión y antecedentes del Plan preparado por el Consejo Zonal correspondiente.
Artículo 6° b) El Plan de Manejo contendrá, a lo menos los siguientes aspectos:
a) La descripción de los límites geográficos de la unidad de pesquería; la de las áreas de reserva para actividades de pesca artesanal, parques marinos y cultivos, y la de las regulaciones pesqueras de los Estados limítrofes o de tratados internacionales.
b) El acopio organizado de la información disponible tendiente a describir la unidad de pesquería, considerando principalmente la descripción y características del stock y antecedentes de su hábitat, y de las actividades pesqueras y de transformación incluidos sus aspectos económicos.
c) La definición de los problemas biopesqueros, económicos y sociales de la unidad de pesquería y de los objetivos y metas de administración propuestos para dicha unidad.
d) La descripción de la o las medidas de conservación aplicadas a la unidad de pesquería, de conformidad con el Párrafo 1° del presente Título y del régimen de acceso a la que dicha unidad está sometida.
e) La evaluación de las condiciones presentes y futuras probables de la pesquería, especialmente del recurso hidrobiológico que la sustenta y la especificación de su captura total biológicamente recomendable, incluyendo la información que la respalda.
f) El análisis de impacto de las medidas reguladoras empleadas u la evaluación del régimen de acceso aplicado.
g) Los requerimientos de investigación pesquera, incluidos los de desarrollo de procedimientos metodológicos, y de recolección de información necesaria para mejorar las medidas de manejo.
Artículo 6° c).- Los planes de manejo serán públicos.”.
24.- Intercálase en el inciso segundo de su artículo 7 °, entre las palabras "autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras "enfermedades y" y "condiciones", la oración "que cumplan con las";
25.- Suprímense en los incisos segundo y tercero del articulo 7° las palabras "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse en el inciso tercero las palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior;
26.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su articulo 8°, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y "autorización";
27.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del articulo 8°, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión "de deterioro", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta";
28.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de Pesca";
29.- Suprimido.
30.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:
"Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6" de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este párrafo y en los artículos tercero y tercero a) de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación, o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.";
31.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo primero del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.
b) Determinación de reservas marinas.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
d) Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a los cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.
Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio, solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada.
Tanto la áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo primero del Título II, como también de aquellas que señala este artículo.
El Reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos tercero y tercero a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.";
31 bis.- Incorpórase el siguiente artículo 30 bis:
"Artículo 30 bis: Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.".
32.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.";
33.- Sustitúyese el inciso segundo, de su artículo 31 por el siguiente:
"No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.";
34.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31 por el siguiente:
"En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.";
35.- Intercálense como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.";
36.- Sustitúyese el final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.";
37.- Elimínase el artículo 32;
38.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima que corresponda.
d) Acreditar domicilio en la región, especificando provincia, comuna y localidad, en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.";
39.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su articulo 34, la frase final ", incluidas las embarcaciones de transporte";
40.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de Registro Grueso";
41.- Sustitúyese la letra c) del artículo 34, por la siguiente:
"c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, se encuentre inscrito como pescador artesanal.";
Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico la Subsecretaría.
42.- Reemplázase, en el artículo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el Servicio", las dos veces que aparece.".
43.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio";
44.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36;
45.- Suprímese, en la letra a) del inciso primero de su artículo 37, la frase final que comienza con la expresión: ", o por más de 180 días"; e intercalar entre las palabras "artesanal" y "deja de" las expresiones "o su embarcación".
46.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)";
47.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37;
48.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por un mandatario común que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, tendrá derecho a que se le asigne la vacante en el caso previsto en el articulo 31, inciso final, dentro del plazo de 180 días contados desde la defunción del pescador.";
49.- Suprímese el artículo 38.
50.- Suprímense, en el inciso primero del artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca";
51.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del";
52.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hará extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.";
53.- Reemplázase el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.";
54.- En el artículo 40, suprímese, en el inciso primero, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente"; y, en el inciso segundo, reemplázase la oración "el reglamento contemplará", por "este reglamento incluirá";
55.- Suprímese el artículo 41.
56.- Elimínanse, en el aludido inciso primero del artículo 41, las palabras "Nacional de Pesca su posición diaria y";
57.- Sustitúyese el artículo 42, por los siguientes:
"Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad de los desembarques de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponden a capturas efectuadas en la unidad de pesquería respectiva, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
Artículo 42 a).- Los registros de que trata esta ley serán públicos.";
58.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES";
59.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.";
60.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive;
61.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas";
62.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 43 que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas, apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales, Reservas o Monumentos Nacionales.
63.- Intercálase, en el mismo inciso antes referido entre las palabras "áreas" y "con", la frase "apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.";
64.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y lagos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.".
64 bis.- Agrégase el siguiente inciso quinto al artículo 43:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos, incluidas las praderas naturales de algas.
65.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43 el siguiente:
"La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.";
66.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso sexto, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa";
67.- Agrégase como inciso séptimo, en el mismo artículo 43 el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.";
68.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 28) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.";
69.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y el funcionamiento de dicho registro.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las concesiones y autorizaciones de acuicultura.
70.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies anádromas en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez, apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca,
b) Áreas, temporadas de captura y cuotas de captura,
c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.",
71.- Intercálase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura"; y en la letra a) del mismo inciso, suprímese la oración "otorgadas de acuerdo con Reglamento de Extranjería";
72.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final;
73.- Sustituyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.".
74.- Agrégase, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
- En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase "o titular de una autorización";
- En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
- En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización";
75.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 48, entre las expresiones "al Fisco" y "rentas", la palabra "patentes" seguido de una coma (,);
76.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico en la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.".
77.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.";
78.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al articulo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.";
79.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.";
80.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Las resoluciones que recaigan en solicitudes rechazadas, deberán publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a los Consejos Zonales de Pesca respectivos.";
81.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.";
82.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
"Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.";
83.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente;
"Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.
Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo. ";
84.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.";
85.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones";
86.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.";
87.- Reemplázase, en el inciso tercero de su articulo 58 la palabra "producirse" por las palabras: "incurrir el titular en";
88.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones";
89.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones";
90.- Reemplázase en las letras a) y b) del artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4"; e intercálese en la letra b), entre las palabras "mensuales por" y "las", la expresión "cada una de";
90 bis.- Intercálase como inciso segundo del artículo 59, el siguiente:
"No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0.015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en y que ha sido recibido el aporte.".
91.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso:
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.";
92.- Sustituir este número por el siguiente:
"92.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 59:
Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción.
92 bis.- Agréganse el siguiente inciso final al artículo 59:
Esta misma excepción se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.".
93.- Intercálase en el artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones"; y sustituyese el término "natural" por "silvestre";
94.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionada conforme a las normas del título IX.";
95.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberá reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionada conforme a las normas del título IX.";
96.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites" hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen, y sustituyese su punto aparte por una coma (,) agregando la oración "los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.".
97.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c);
98.- Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
"Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.";
99.- Elimínase, en el epígrafe de su título VII, las palabras "PESCA DE";
100.- Intercálase a continuación del epígrafe del título VII, los siguientes párrafos 1° y 2° nuevos:
"Párrafo 1°
DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA
Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Párrafo 2°
DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN PESQUERA
Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación, y otros aportes.
Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el Presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculados a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de fe.
El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdos, resolverá quien presida la respectiva sesión.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría, solicitará en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, las cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades.
2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezca en el reglamento.
3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación; y
4) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.";
101.- a) Antepónese a su artículo N° 66 lo siguiente:
"Párrafo 3°
DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN", y
b) Reemplázase el artículo N° 66 por el siguiente:
"Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este párrafo".";
102.- Reemplázase el artículo N° 67 por el siguiente:
"Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al régimen general de acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.";
103.- Eliminase su artículo 68;
104.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
"Articulo 69.- En el evento de que uno o más titulares de permisos deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar a la Subsecretaria un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.".
La Subsecretaria autorizará el proyecto por medio de una resolución, en la que se permitirá la captura fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
La Subsecretaria sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este articulo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere. El Ministerio, por decreto fijará anualmente una cuota para los fines anteriores, previo informe técnico de la Subsecretaria.
Las resoluciones a que refieren los artículos 67 y 69 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.";
105.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- En pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, con el propósito de que la Subsecretaría pueda llevar a cabo pesca de investigación destinada a la fijación de normas de administración pesquera referidas en la presente ley, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría, fijará una cuota anual de captura la que en ningún caso podrá exceder la cuota a que se refiere el artículo anterior.";
106.- Elimínase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.";
107.- Suprímense las letras a), b) y e) del inciso primero del referido artículo 71;
108.- Reemplázase el inciso final del artículo 71 por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.";
109.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán, obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo el o los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y el envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de la ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir, con las disposiciones de la presente ley así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.";
110.- Intercálese en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "propósito de " y "recreo", la expresión "deporte,"; y entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza";
111.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio";
112.- Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una ó más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.";
113.- Agrégase el siguiente artículo 75 a):
"Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respeto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.";
114.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o";
115.- Sustituyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las";
116.- Agrégase en el inciso primero del artículo 77, suprimiendo los dos puntos (:), la siguiente oración: "todas o algunas de las siguientes medidas:";
117.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 77, por las siguientes:
"d) Comiso de las artes y aparejes de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte".
"e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.";
118.- Elimínase en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte";
119.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a";
120.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso", y suprímese la expresión "en áreas de pesca bajo régimen general de acceso";
121.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva";
122.- Sustitúyense las letras c), d), e), f) y g) del artículo 79, por las siguientes:
“c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos.
f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de .las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73.
g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.";
123 a).- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".
b) Elimínase en la letra b) del articulo 81, las palabras "método, sistemas".
123 bis.- Agréganse las siguientes letras al artículo 81:
"c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en, el decreto supremo correspondiente.
d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.".
124.- Sustitúyese, el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.";
125.- Suprimido.
126.- Sustitúyese el artículo 85, por el siguiente:
"Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una ó dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.";
127.- Intercálase en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", las expresiones "o autorización"; y entre las palabras "dispuestas en" y "los", los vocablos "alguno de";
128.- Elimínase el artículo 88;
128 bis.- Intercálase en el inciso primero del artículo 89, entre las palabras "hidrobiológicos vedados" y "serán" las palabras "y los productos derivados de éstos";
129.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 89, por el siguiente:
"La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el articulo 104 b) del título X.";
130.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta";
131.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "cincuenta";
132.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2°, la letra "s" de la expresión "Procedimientos";
133.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de, las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de los dispuesto en el inciso precedente.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el articulo 41 de la Ley N° 18.768.";
134.- Suprimido.
135.- Sustituyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por- los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al Juzgado que conoce de la infracción u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.";
136.- Suprímese el artículo 97 y reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.";
137.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad";
138.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa";
139.- Sustitúyese en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando"; el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo";
140.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave";
141.- Agrégase al inciso primero del artículo 102, la siguiente frase final: "si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.";
142.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño";
143.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 102, por el siguiente:
"Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el Tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda";
144.- Elimínanse, en el inciso primero de su articulo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y "sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a" por la siguiente: "su grado";
145.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 103:
a) Intercálese, en el inciso segundo, la palabra "además", entre el vocablo "si" y la expresión "la especie", y suprímese la palabra "grave";
b) Intercálese el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el articulo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.";
c) En el inciso final de este artículo, intercálase entre las palabras "especies" e "ilegalmente", las expresiones "y la carnada".
146.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen";
147.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"Artículo 104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecunarias se duplicarán.
"Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.";
148.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.";
149.- Reemplázase el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
e) Ejecutar menos del cincuenta por ciento de la siembra, o contar con una existencia menos a igual porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menor la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.
Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con respecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuestos en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52, no se haya materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación del plazo, de hasta un año.
f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 57.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.";
150.- Reemplázase el articulo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de .la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el Título III de la presente ley.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 21, consignado en el Título III de la ley.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.";
150 bis.- Agrégase el siguiente artículo 107 bis.
"Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por el delito de que trata el artículo 103.
d) Ser reincidente en las infracciones a que se refieren la letra b) del artículo 79 y artículo 81.".
151.- Suprimido.
152.- Sustitúyese en el artículo 116, el número "26" por "22"; e intercálese entre la expresión numérica "59" y las palabras "se regirá", la oración "de la presente ley"; y reemplázase los vocablos "refieren los artículos 26 y 59" por "refiere la presente ley".
153.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales" y elimínase la frase final desde la expresión "de pesca y para" hasta la palabra "Pesquero";
154.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 119, por el siguiente:
"Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura,.por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.";
155.- Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:
"Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Navegación, con tenidas en el Decreto Ley N° 2.222 de 1978:
a) Sustitúyese el inciso final del artículo 11 por los siguientes:
"Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la Autoridad Marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a esta naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las exigencias de este artículo a las empresas con participación mayoritaria de capital extranjero en cuyo país de origen existan condiciones de matrícula de naves pesqueras similares a las existentes en Chile, y siendo acordes a dicho principio se puedan aplicar a personas naturales o jurídicas de Chile, y que adicionalmente dicho país de origen no presente condiciones de comercio pesquero discriminatorias respecto de las empresas con capital enteramente chileno.
156.- Suprimido.
157.- Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las líneas de base recta. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.";
158.- Elimínanse en el artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números "y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyase el punto y coma (;) por "y" entre los números "22" y "23" y suprímese las palabras "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción";
159.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por "el"; suprímense los términos "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; sustitúyense los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplázanse las palabras: "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la forma verbal "agregando", para dejarlos como un sólo inciso.";
160.- Eliminase la letra b) en el referido artículo 123;
161.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica territorial, cuando exclusiva y mar cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.";
162.- Suprímese el artículo 125, y
163.- a) Agréganse los siguientes artículos 127; 128; 129; 130 y 131:
"Artículo 127.- Autorízase la actividad pesquera extractiva artesanal de peces en el Lago General Carrera, de la Región del General Carlos Ibáñez del Campo, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Podrán participar en esta actividad aquellos pescadores artesanales inscritos en el registro artesanal, sección pesquería Lago General Carrera, que utilicen embarcaciones sin cubierta de una eslora no superior a 8,5 metros.
Esta pesquería estará sujeta a las prohibiciones y medidas de administración que puedan ser establecidas en virtud de las disposiciones de los artículos 3°, 3° a), 30 y 31 de la presente ley.".
"Artículo 128.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos la atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3° a) y 30 de la presente ley.".
"Artículo 129.- Cuando se construyan represas en cursos de aguas fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones
"Artículo 130.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543 de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país."
Artículo 131.- El Ministro mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá en conjunto con los organismos que corresponda de la República del Perú, establecer convenios bilaterales para el establecimiento de medidas de administración en las zonas limítrofes, sobre los recursos hidrobiológicos compartidos anchoveta, jurel, sardina y caballa.
b) Sustitúyense los artículos transitorios de la ley N° 18.892, por los siguientes:
"ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Suprimido.
Artículo 2º.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría, podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.
Artículo 3°.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1° transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aun iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de 30 días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d), del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendos de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas teniendo como limite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento, el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción, deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Los desembarques de captura que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y IX Región.
Artículo 4°.- Suprimido.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, de 1960 y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de éste artículo, que hagan uso de la opción a que este se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten, de conformidad con el artículo 43, inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del DFL N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7°.- Suprimido.
Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al Decreto Supremo N° 175, de 1980, y Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se aplique los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos segundo y tercero del Título III de la presente ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días para el resto de las categorías de pescador artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 11.- La exigencia de nacionalidad chilena establecida en el artículo 11 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los armadores cuyas naves pesqueras, estén inscritas en virtud del inciso penúltimo del mismo artículo, antes del 30 de junio de 1991, en el caso de sustitución de sus naves ya matriculadas a dicha fecha.
Artículo 12.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121, los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por decreto supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de latitud sur.
Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996 la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa ' de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo periodo sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquel, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de Inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un periodo de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
ARTICULO SEGUNDO.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".
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Acordado en sesión de 13 de junio y en sesión continuada de 17 y 18 de junio de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Me Intyre (Presidente), Cantuarias, Lagos, Papi y Ruiz De Giorgio.
Sala de la Comisión, a 18 de junio de 1991
MARIO TAPIA GUERRERO
Secretario
Fecha 21 de junio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 322. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
PRIMER PROYECTO SOBRE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Primer proyecto sobre modificaciones a la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, con segundo informe de la Comisión de Pesca y Acuicultura, en segundo trámite constitucional. (Véase en los Anexos, documento 3).
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 24a, en 14 de agosto de 1990.
Informes de Comisión:
Pesca y Acuicultura y Hacienda, sesión 10a, en 7 de noviembre de 1990.
Pesca y Acuicultura (segundo), sesión 12a, en 21 de junio de 1991.
Discusión:
Sesión 10a, en 7 de noviembre de 1990 (se aprueba en general).
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, comenzaríamos a tratar el proyecto con las indicaciones renovadas presentadas oportunamente, no admitiéndose su formulación durante el debate.
Aprobado.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Comisión deja constancia, para los efectos del artículo 106 del Reglamento, de que los números del Artículo Primero contenidos en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones son los siguientes: 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 67, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 153, 154, 158, 159, 160 y 162.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
De acuerdo con el Reglamento, corresponde dar por aprobadas las normas cuyos números fueron leídos.
Aprobadas.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Me hace presente el señor Secretario de la Comisión que los números 30 y 31, que consignan los artículos 29 y 30, y los artículos transitorios 3°, 5°, 6°, 9°, 12 y 12 bis, del Artículo Primero, requieren quórum calificado para su aprobación.
Hago presente a la Sala que entre las disposiciones contenidas en los números recién dados por aprobados no hay ninguna que requiera ese quórum.
Asimismo, la Comisión deja constancia de las indicaciones rechazadas. Si no fueron renovadas oportunamente, los artículos correspondientes también deberían darse por aprobados.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
A fin de ordenar las indicaciones renovadas, voy a suspender la sesión por 15 minutos.
Se suspende la sesión.
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-Se suspendió a las 13:2.
-Se reanudó a las 13:26.
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El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
De conformidad al Reglamento, deben darse por aprobados todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones, respecto de los cuales la Secretaría dio cuenta con anterioridad.
Igualmente, quedan rechazadas todas las indicaciones que no se aprobaron por la Comisión y que no se renueven en la Sala.
Los artículos que requieran de quórum calificado se indicarán en cada caso.
El señor RUIZ (don José).-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RUIZ (don José).-
Sugiero tratar primero las indicaciones renovadas y, posteriormente, cuando ingresen a la Sala los demás señores Senadores -quienes se encuentran en distintas dependencias de la Corporación -, considerar los artículos que deben aprobarse con quórum especial.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se comenzará con las indicaciones renovadas, las cuales aparecen en un boletín distribuido entre los señores Senadores.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-La primera indicación renovada por la Honorable señora Feliú y los Senadores señores Zaldívar, Lagos, Cooper, Palza, Papi, Hormazábal, Lavandero, Fernández y Alessandri"En el caso de las especies pelágicas anchoveta, sardina, jurel y caballa, explotadas también por otros países de la cuenca del Océano Pacífico, las vedas biológicas se aplicarán en Chile en conformidad a los convenios internacionales respectivos y, en todo caso, deberán ser concordantes con las que se apliquen desde la Línea de la Concordia en todo el litoral limítrofe.".
El señor HORMAZABAL.-
Señor Presidente, pido reconocimiento de las firmas, porque no recuerdo haber suscrito tal indicación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
La Secretaría creyó reconocer la firma del señor Senador ; pero, evidentemente, puede haber un error. En todo caso, la indicación cuenta con las diez firmas reglamentarias; pero hay una que no se ha podido identificar.
El señor DÍAZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente , ¿sería posible que cada Senador, además de su firma en las indicaciones, pusiera también su nombre bajo ella, a fin de que no se repita esta circunstancia?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Así se ha hecho tradicionalmente. Pero en algunas indicaciones no se hace tal clarificación.
Se me informa que la firma corresponde al Honorable señor Díez.
En discusión la indicación a que se ha dado lectura.
El señor ZALDÍVAR.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente, respecto de esta materia seguramente tendremos, de nuevo, las observaciones del señor Subsecretario, con quien conversamos el asunto.
Se dice que existen antecedentes; que hay informes científicos relativos al tema de la pesca en la zona norte de Chile. Creo que eso es cierto: se han hecho más estudios sobre esa zona que sobre el resto del país. Sin embargo, estimo que ésta es una situación de hecho. Debemos considerarla no en el sentido de pretender que no se establezcan vedas, sino de cómo conseguir una regulación eficiente.
¿Qué sucede? Chile, Perú y Ecuador, pero principalmente los dos primeros, son los grandes productores de harina de pescado. Perú pesca especialmente en el mar del norte de su territorio; y en un porcentaje menor, aunque importante en cantidad, en el de la región sur, hacia el límite con Chile. Y fija vedas desde Pisco hacia el norte, pero no desde Pisco hacia la Línea de la Concordia, lo cual comprende más o menos unas 250 millas náuticas.
Chile, con razón, mirado individualmente, aplica veda hasta el límite de la Línea de la Concordia. Lo que sucede -según el sector pesquero del norte- es que en tanto en Chile existe veda, en Perú no la hay. Pero, como la Línea de la Concordia es imaginaria, los peces, por supuesto, en sus migraciones pasan o al Perú o a Chile. En el primer caso, los capturan los peruanos; en el segundo, no hacen lo mismo los chilenos.
Esto requiere una solución. Por supuesto, lo más fácil -y lógico- sería la veda compartida, y que se pudieran lograr convenios en ese sentido. Sé que la Subsecretaría de Pesca y el Ministerio de Economía están preocupados del tema. Se ha hablado con el Ministro de Pesquería peruano. Pero nunca se va a poder negociar mientras Chile tenga veda. Carecemos de herramientas como para presionar a los peruanos y buscar una solución de común acuerdo. Mientras aquí se mantiene la veda, ellos aumentan su "stock" de pesca. Muy lógico, desde su punto de vista. Sin embargo, aun cuando esa pesca fuera de un pequeño porcentaje -como seguramente se va a afirmar- es importante.
Lo que aquí se precisa es justamente lo que se propone.
Por consiguiente, la indicación establece lo siguiente: "las vedas biológicas se aplicarán en Chile en conformidad a los convenios internacionales respectivos y, en todo caso, deberán ser concordantes con las que se apliquen desde la Línea de la Concordia, en todo el litoral limítrofe.". Ese es el objetivo de la indicación; es decir, dejar en igualdad de condiciones las 250 millas. Si el día de mañana Perú establece veda en su zona, automáticamente Chile hará otro tanto. Si ese país no lo hace, tratar por la vía de la negociación -porque en ese caso Chile tampoco impondría veda en el mismo espacio- de encontrar una solución.
No hay preservación del recurso biológico en las actuales condiciones, porque no basta con que se implante la veda desde la Línea de la Concordia, en 250 millas hacia el sur, si desde ese límite hacia el norte se puede pescar. Todos los días los peces pueden pasar hacia el norte y no volver al lado chileno. Es la situación que debe solucionarse.
Aquí no hay un problema de conservación de recursos, sino más bien de estrategia para buscar una buena negociación, sin perjudicar al sector pesquero de la Primera Región .
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, en el artículo 131 del proyecto de la Comisión, se aprobó el siguiente texto: "El Ministro mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá en conjunto con los organismos que corresponda en la República del Perú, establecer convenios bilaterales para el establecimiento de medidas de administración en las zonas limítrofes, sobre los recursos hidrobiológicos compartidos anchoveta, jurel, sardina y caballa.".
Esta norma y la indicación son bastante parecidas, aunque tienen una diferencia precisamente lo que ha indicado el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, en cuanto a que "en todo caso, deberán ser concordantes con las que se apliquen desde la Línea de la Concordia, en todo el litoral limítrofe.". Es decir, mientras no exista esta negociación, se autorizaría la pesca en ese sector.
El señor ZALDÍVAR.-
Creo que no es tan efectivo. La que hemos presentado es una disposición que entra a aplicarse de inmediato. Si hay "no veda" al norte de la Línea de la Concordia, en el mismo espacio no la hay al sur de ella. Lo otro es una facultad para iniciar las negociaciones.
Ahora, si me dicen que en el artículo señalado por el Honorable señor Mc-Intyre se va a expresar exactamente esto -que se va a permitir ese tipo de tratamiento-, estoy de acuerdo; pero no es así. Si fuera igual, quiere decir que la indicación sería bastante positiva, al recoger el espíritu planteado en el informe de la Comisión. Y no creo que sea así.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE ( Subsecretario de Pesca ).-
Señor Presidente , cuando el proyecto se discutía, el año pasado, en la Cámara Baja, los Diputados Soto y Álamos plantearon este problema, lo que nos llevó inmediatamente a comprometer nuestro esfuerzo y decisión de estudiarlo en profundidad.
Para esto, la Subsecretaría de Pesca dispuso de dos funcionarios, más los del Instituto de Fomento Pesquero, todos los cuales se trasladaron al Perú para hacer una investigación en conjunto con el Instituto del Mar de ese país. Ellos entregaron un completo y detallado informe de la situación pesquera de las especies compartidas de Perú y Chile, lo que indujo a la Subsecretaría a invitar al señor Ministro de Pesquería del Perú y a su principal asesor, para conversar el tema en mayor profundidad y llegar a algún acuerdo preliminar.
Expondré aquí los principales resultados de ese informe, porque creo que darán luz a los señores Senadores para la toma de la decisión pertinente.
Existen dos razones que hacen concluir al informe, de un modo definitivo, que es inconveniente establecer una franja de excepción en el extremo norte de Chile. Esto apunta principalmente a lo siguiente: con relación al recurso sardina, en la zona sur del Perú, desde Ilo hasta la frontera, ese país capturó en 1989 sólo el 3,3 por ciento de la población compartida; en 1988, el 4,6 por ciento; en 1987, el 4,4 por ciento, y en 1986, el 2,6 por ciento. En tanto que Chile, desde Arica a Antofagasta, capturó de esa especie el 96,7, el 95,4, el 95,6 y el 97 por ciento en los respectivos años.
En anchoveta ocurre algo similar: mientras en la zona sur el Perú sólo captura una proporción del orden del 25 por ciento, Chile pesca en su zona norte cerca del 75 por ciento.
Por otra parte, el Perú concentra todo su esfuerzo en la sardina -la que captura mayoritariamente- en la zona norte de su mar, donde existe otra subpoblación. Así, en 1989 capturó el 97 por ciento; en 1988, el 98 por ciento; en 1987, el 96 por ciento. Chile, en cambio, en su zona norte, desde Arica a Antofagasta, capturó en 1989 el 93 por ciento; en 1988, el 92 por ciento; en 1987, el 86 por ciento, etcétera.
Lo anterior demuestra dos cosas: primero, la pesca al sur del Perú es extraordinariamente poco significativa. Ese país excluye su franja azul de medidas de manejo, por cuanto, para su economía pesquera, esa excepción no tiene mayor relevancia.
Las mencionadas cifras revelan, además, que la gran importancia para el Perú está en su subpoblación norte, en la cual concentra toda su actividad. Si Chile estableciera una franja de excepción de medidas de manejo y de vedas en el norte, significaría desaprovechar claramente la posibilidad de conservar un recurso que mayoritariamente existe y se captura en el país.
En segundo término, crear una franja de excepción provocaría una concentración de todos los buques que, al existir dicha franja, irán a pescar allí donde evidentemente estarán fuera de la veda, lo que provocaría un aumento de la intensidad de la explotación, llevando rápidamente a la sobreexplotación en el área.
Finalmente, quisiera recordar que efectivamente los peces migran hacia uno y otro lado de la Línea de la Concordia; pero ésa es una posibilidad que juega para los dos lados. Porque las migraciones van hacia el norte, pero también hacia el sur, de tal manera que nosotros también capturamos aquella proporción que viene del Perú, como sucede en estos momentos. En la actualidad, la pesca de la anchoveta se hace en el norte de ese país, y cuando pasa a Arica, la capturamos nosotros. La industria pesquera de ese puerto está viviendo de pesca fundamentalmente proveniente del Perú.
Hemos propuesto como solución, primero, el intercambio de información con ese país, para lo cual hemos acordado realizar una serie de reuniones -que hemos llamado "talleres"- en Arica y en Tacna alternadamente dos veces al año, para determinar mejor el tamaño de las poblaciones y las medidas de manejo que deben aplicarse. En una segunda etapa, se podría avanzar en la aplicación de algunas de esas medidas.
No obstante, me parece que hay dos aspectos extraordinariamente delicados en la indicación que se discute. En primer lugar, nosotros nos obligamos a ejecutar aquellos acuerdos que provienen de convenios internacionales, con lo cual, en cierta medida, nos amarramos las manos para aplicar en Chile aquellas disposiciones que se resuelven por mayoría en convenios internacionales de los cuales somos suscriptores o posiblemente lo seamos en el futuro. Este es un asunto que debe analizarse con mucho cuidado.
En segundo término, estamos estableciendo claramente una franja excepcional de protección a nuestros recursos, lo cual, desde el punto de vista de su conservación, es altamente inconveniente.
La indicación -con una muy buena presentación y que se vende muy fácilmente- es muy asimilable; pero un estudio más detallado de ella indica la gran inconveniencia de su aprobación. Es absolutamente desfavorable para los intereses nacionales aceptar una modificación de esta naturaleza.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente, no deseo entrar al fondo del asunto, sino hacer una consulta: pareciera que la indicación debería decir, en todo caso, "convenios internacionales ratificados por Chile". Ocurre que una norma constitucional a ese respecto nos liga a los convenios que el país ha ratificado. Si aquí no se especifica bien, podría crearse una cierta dificultad.
Un segundo punto que me parece delicado es el siguiente. No sé si habrá convenios ratificados por Chile antes, y que con la nueva reglamentación pudiera perjudicarnos en lo que se refiere a la situación de la industria pesquera.
Ciertamente, lo que ha planteado el señor Subsecretario es una materia sobre la que debemos reflexionar mucho.
Es decir, tratándose de convenios internacionales, hay que ver cuáles son los vigentes. Si están ratificados por Chile, nos obligarían aun cuando no existiera una nueva indicación. Si no lo están, no nos obligan; pero esta disposición podría crear, en principio, una zona de obligación delicada, tratándose de una relación con un país limítrofe.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.
El señor RUIZ (don José ).-
Me parece, señor Presidente, que la preocupación es legítima y que sería conveniente buscar una forma armónica con el proyecto que aprobamos anteriormente, para dar una respuesta al tema.
Si se aprobara la indicación exactamente como fue presentada, mañana ni siquiera con la voluntad de los Consejos Zonales y Nacionales se podría cambiar, porque lo que se está diciendo es que solamente en el caso de que exista un convenio con los países limítrofes se podría llegar a establecer la veda. Y, en la eventualidad de que el recurso se encuentre en situación de colapso, ni la Subsecretaría ni los Consejos Zonales o Nacionales tendrían atribuciones para tomar una decisión.
Por lo tanto, una fórmula de solución podría consistir en aceptar el predicamento propuesto aquí, derivado de la preocupación frente al tema, pero dejando constancia de que la declaración de veda debe contar con el respaldo del Consejo Zonal y del Nacional, en la forma establecida y con los quórum dispuestos por la ley. De esa manera, a mi juicio, se obviaría en buena medida el problema, porque me parece legítimo lo que se está planteando. Hay que tener también un mecanismo que permita evitar esa situación, pues -aun cuando hoy día el señor Subsecretario ha expuesto antecedentes históricos al respecto- alguien podría decir que, por razones de la naturaleza, ella puede cambiar. Pero si se aprueba que los Consejos contarán con atribuciones para adoptar las decisiones importantes en lo relativo a las pesquerías, no se puede entonces consignar en la ley una norma que prive de toda injerencia a los Consejos Zonales y Nacional, los que, a mi modo de ver, tienen en este sentido un papel que jugar.
En consecuencia, sugiero introducir a la indicación las enmiendas pertinentes para hacer posible la aplicación de la ley.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente, la verdad es que el problema existe. Lo que nos explicó el Honorable señor Zaldívar es una realidad, y la redacción de la indicación presenta quizá algunos inconvenientes.
Si dividiéramos la indicación, suprimiendo la frase que hace referencia a los convenios internacionales, ella diría lo siguiente: "En el caso de las especies pelágicas anchoveta, sardina, jurel y caballa, explotadas también por otros países de la cuenca del Océano Pacífico, las vedas biológicas deberán ser concordantes con las que se apliquen desde la Línea de la Concordia, en todo el litoral limítrofe.".
Allí le estamos señalando una conducta al Gobierno para declarar las vedas, pero no nos estamos sometiendo a convenios internacionales que podrían dificultar nuestra libertad. Y, al mismo tiempo, ellas deben decretarse en conformidad a todas las disposiciones legales vigentes. De modo que no tenemos necesidad de hacer referencia a cómo se declaran. Pero estas vedas deberán ser concordantes. No se dice que iguales, sino que concordantes. Debe buscarse una armonía entre éstas y las que se declaren al otro lado de la frontera. Eso significa que son concordantes. No dice la ley que sean iguales: dice que sean concordantes; o sea, que se busque acuerdo entre ellas, que sean razonablemente acordes con las que se implanten en la zona norte.
Sugiero aprobar el artículo en esa forma, con la supresión de la frase "se aplicarán en Chile en conformidad a los convenios internacionales respectivos y, en todo caso,", y que la indicación quede como la leí denantes. Estoy seguro de que la Secretaría ya ha tomado nota.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, creo que la norma podría tener repercusiones a las que debemos tomarles el debido peso. Hay ciertas informaciones que todavía no nos han sido proporcionadas. Por ejemplo, me gustaría saber si en los últimos años Perú ha establecido vedas en el área. Me pareció escuchar que los porcentajes de pesca en el sector eran superiores a 90 por ciento en el lado chileno. En realidad, no capté las cifras correspondientes al Perú ni las nuestras; tampoco las vedas que se aplicarían en el último tiempo, y si éstas se implantaron o no. Porque en lo que a nosotros respecta las hemos establecido durante estos años, y por muchas semanas.
Rogaría al señor Subsecretario proporcionarme estos datos.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE ( Subsecretario de Pesca ).-
Señor Presidente , las cifras que expuse denantes están actualizadas hasta el año 1989 y corresponden a un informe elaborado a mediados de 1990, cuando una misión chilena viajó al Perú.
Repetiré los datos al Honorable señor Mc-Intyre .
En 1989, de la pesquería de sardina compartida entre ambos países, Perú capturó un 3,3 por ciento, y Chile, un 96,7 por ciento; en lo relativo a la anchoveta, en la zona comprendida entre la latitud 14 hasta la frontera, Perú capturó un 26 por ciento, y Chile, entre Arica y Antofagasta, un 73,6 por ciento.
Quiero llamar la atención hacia un punto que me parece importante. El que las vedas sean concordantes significa que nosotros, que capturamos el 95 por ciento, contra sólo el 5 por ciento de Perú, y que participamos mayoritariamente en la pesquería, tendremos que concordar con ese país que captura únicamente un 5 por ciento, y vamos a compartir la atribución de fijar medidas de protección para el 95 por ciento restante. Esta situación ha sido juzgada históricamente, y el problema se arrastra desde hace mucho tiempo, repitiéndose año tras año.
Se ha propuesto ahora como solución inicial lo dispuesto en el artículo 131, que permitirá un acercamiento para aplicar medidas comunes. No obstante, reitero la inconveniencia de concordar vedas, en circunstancias de que en ese paquete nosotros estamos llevando el 95 por ciento, y ellos, el 5 por ciento. En este caso, creo que ellos van a concordar en cualquier cosa.
El señor ZALDÍVAR.-
¿Me permite, señor Presidente, hacer una aclaración al señor Subsecretario?
En realidad, las cifras que ha dado provocan impacto. Pero a mí tendrían que decirme claramente -si hay estudios, por supuesto- cuál es el porcentaje en la zona pertinente. Si dejamos 250 millas sin veda, tal como lo hace Perú, ¿cuánto se pesca allá y cuánto acá?
Personalmente, la pregunta no me parece tan importante, pues, como he dicho, los peces que hoy día están en las 250 millas chilenas, en dos o tres días pueden encontrarse en las 250 millas peruanas, al norte. Y al revés.
Las cifras que ha dado el señor Subsecretario se refieren a pesca total, desde Arica a Antofagasta. Y no es ése el caso. El punto radica en saber -a lo mejor, el dato no existe, y estoy formulando una pregunta imposible- cuánto se pesca, o lo que debiera pescarse, en sardinas y anchovetas, en las 250 millas al sur de la Línea de la Concordia, y cuánto al norte de ella. A mi modo de ver, por la ley de los vasos comunicantes -que es la apropiada en este caso-, la potencialidad de pesca es similar en uno y otro sector.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.
El señor LAGOS .-
Señor Presidente, Perú lleva a cabo el 75 por ciento de su pesquería hacia el lado chileno, exactamente en el paralelo número 7. Tengo a la mano un mapa con la distribución correspondiente y dispongo de cifras proporcionadas hace algún tiempo por el propio Ministro de Pesquería de ese país.
Lo cierto es que en estos momentos hay una tendencia de la pesca hacia el sur; vale decir, hacia Chile. Si nosotros implantamos solamente la veda en el lado chileno, estamos dando una amplia ventaja al Perú. Y esto lo hemos estado observando en forma permanente. Por eso, muchos barcos han sido detenidos, en el lado peruano, al que han ido ante la falta de pesca.
Por tal razón, discrepo del planteamiento del señor Subsecretario, porque también tuve oportunidad de escuchar al Ministro de Pesquería del Perú y de conversar aquí con él, en el Congreso. Por lo demás, creo que nunca vamos a llegar a acuerdo alguno con ese país. Por eso, sería partidario de establecer ahora en la ley esta disposición que, de una u otra manera, favorece la pesquería en la Primera y Segunda Regiones.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Palza.
El señor PALZA.-
Señor Presidente, ésta es una materia que, por lo menos los que somos del norte, algo conocemos. Y quiero dar sólo un ejemplo de que, cuando hay la voluntad necesaria y se dan los pasos para estimular a los países vecinos, es posible llegar a acuerdos y soluciones.
En Arica, por ejemplo -lo señalo para demostrar la conveniencia de llegar por esta vía a acuerdos con el Perú-, siempre hemos tenido el problema de la mosca del Mediterráneo. Y en nuestra zona, castigada por el flagelo, hay que fumigar todos los productos para posibilitar su envío al resto del país. Pero resulta que en los valles de la zona que represento se gastan muchos recursos en el control de la mosca de la fruta, en circunstancias de que en el Perú nada se hace al respecto. Nosotros exterminábamos las moscas, pero al día siguiente venían más del Perú. ¿Qué se hizo entonces? Lo razonable: conversar con las autoridades pertinentes de ese país, y llegar a arreglos. Y el año pasado los Ministros de Agricultura de ambas naciones suscribieron un convenio para desarrollar en conjunto labores destinadas a eliminar esa plaga.
En dos oportunidades he intervenido ya en el Senado sobre el tema, formulando al Ministerio de Relaciones Exteriores las peticiones del caso. Incluso tengo copias de la respuesta del señor Canciller don Enrique Silva Cimma en la que señala que se está conversando al respecto con el Perú.
Considero que si esta materia se deja entregada sólo a una facultad como la consignada en el proyecto, sin concertar medidas imperativas, nos vamos a quedar en conversaciones. En cambio, si se declara la veda simultáneamente con el Perú -como lo propone la indicación-, el problema se resuelve en forma taxativa.
En cuanto a las afirmaciones de que esto podría provocar el colapso de la actividad pesquera, creo que prevalecerá la madurez que caracteriza a los trabajadores, los que por sobre todas las cosas desean la continuidad de las labores. Un colapso de ella no favorece a nadie: ni a las empresas ni a los trabajadores.
Por lo tanto, soy partidario de aprobar las sugerencias de los Honorables señores Páez , Ruiz y Díez , a fin de dar una redacción adecuada a esta iniciativa, que recoge la inquietud de todos los sectores en cuanto a defender los intereses económicos del país.
Nada más, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Señor Presidente, si solamente se deja la expresión "concordante", podría entenderse que siempre habrá que ponerse de acuerdo, antes de tomar una medida. Podría decirse, en cambio, que hay que "tener presente" o "en lo posible tener presentes las medidas que se apliquen". Porque no podemos condicionar las medidas que deban adoptarse en Chile a lo que en esta materia se haga fuera del país. De manera que si existe el ánimo de que haya una concordancia, una acción conjunta, ello está muy bien.
El señor ZALDÍVAR .-
¿Me permite, señor Senador ?
El señor JARPA.-
Sí, con la venia de la Mesa.
El señor ZALDÍVAR .-
Aunque encuentro razón a Su Señoría en la parte semántica, creo que podría decirse que "deberán ser equivalentes".
El señor JARPA.-
Es que entonces estamos obligados.
El señor ZALDÍVAR.-
"Equivalentes" no es exactamente lo mismo.
El señor JARPA.-
Si ponemos "equivalentes" deberemos estar a lo que se disponga al otro lado de la línea. Aquí es necesario dejarse la suficiente libertad de acción para adoptar las medidas que estimemos convenientes a fin de preservar nuestros recursos y mantener la actividad pesquera, sin perjuicio de tratar de ponernos de acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Podría sugerir la palabra "armonizar".
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre
El señor MC-INTYRE.-
Al parecer, nos vamos acercando a una solución, porque es cierto lo que afirmó el Honorable señor Lagos en el sentido de que un 75 por ciento de la pesquería peruana se realiza en el lado chileno.
Es bien importante, pero está sujeta a vedas. Entonces, nos tendríamos que someter completamente a una veda, y si acaso no la hay en la frontera tendríamos que aplicar la otra. De modo que es mejor contar con una cosa armónica para no tener que someternos completamente a una pesquería que probablemente tiene vedas muy complicadas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI .-
Encuentro lógico el planteamiento del Honorable señor Jarpa en el sentido de que está claro que aquí existe un problema, porque se trata de una sola pesquería en una parte de la frontera. Pero no podríamos establecer una disposición en donde -respecto de medidas de protección del recurso- quedáramos sujetos a lo que sean las políticas del Perú. Me parece que ello no corresponde, mirado desde un punto de vista de los intereses nacionales y también del sector pesquero. Entonces, sería partidario de ver la manera de poder concordar con la orientación señalada por el Honorable señor Jarpa . Y, mientras tanto, seguir con las otras indicaciones, dejando ésta para el final, para ver si encontramos una fórmula que satisfaga de buena manera el problema planteado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Veo que está muy cerca de la intención de todos.
El señor LAGOS.-
Ahora no más, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
De acogerse la palabra, creo que debería resolverse en este acto.
Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.
El señor JARPA.-
Me parece adecuada la sugerencia del señor Presidente en el sentido de usar el término "armonizar". Si dijéramos "en lo posible armonizar",...
El señor DIEZ.-
Debería expresarse que "serán armónicas".
El señor JARPA.-
... no quedamos obligados.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se trata de no quedar obligados. Pero sí de tener facultad para proteger los intereses de Chile con relación a lo que sucede en el país vecino, que es cuidar los efectos, para producir la veda.
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente, me parece que aquí todos concordamos en la necesidad de proteger el recurso. Pero -me pregunto- si establecemos una veda y los peces se trasladan, por muchas vedas que tengamos, no vamos a estar protegiendo nada, si al lado los pueden estar sacando igual.
En consecuencia, creo que podría ser una buena redacción decir: "deberán ser armónicas", y eso no nos obliga. Se trata de proteger el recurso, pero también de cautelar los intereses de nuestros propios pesqueros; y no adoptar medidas que en definitiva pudieran beneficiar sólo a los del país vecino, en especial en una materia donde -veo que se citan porcentajes- parece que objetivamente los estudios científicos no permiten llevar a una conclusión que diga de modo inequívoco: "Mire, lo lógico es esto". En consecuencia, protejamos bien el recurso, pero, también, los intereses nacionales.
El señor RUIZ (don José).-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.
El señor URENDA.-
Señor Presidente, en general existe coincidencia para buscar una disposición que evite las anomalías que se han señalado. Dentro de ese propósito, creo conveniente pensar en una redacción más cuidadosa; porque, desde otro punto de vista, la que se ha dado a la indicación podría hacer casi imposible su aplicación.
Ahora, quisiera saber qué se entiende por litoral limítrofe, porque podría estimarse que corresponde a un metro, nada más, o a la zona absolutamente inmediata. Considero que eso tiene que precisarse.
El señor GAZMURI.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor URENDA.-
Con el mayor gusto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Con la venia de la Mesa, como se trata de un asunto de redacción, propongo que esta parte sea redactada por quienes han participado en el debate junto con el Gobierno, a fin de que nos propongan una fórmula para más adelante.
El señor RUIZ (don José).-
Estamos de acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Se procurará que los señores Senadores que han intervenido en la discusión busquen un acuerdo.
Entonces, queda suspendido el tratamiento de este punto, mientras se busca una fórmula de acuerdo.
El señor RUIZ (don José).-
Señor Presidente , rogaría continuar con el otro punto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Procederemos así de inmediato.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La indicación número 58, renovada por Su Excelencia el Presidente de la República , tiene por objeto agregar un párrafo nuevo al Título IV, que dice:
"Párrafo 3°
"Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal
"Artículo 38 bis.- Créase el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
"a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca artesanal.
"b) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus organizaciones.
"c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos.
"d) La comercialización de los productos pesqueros y la administración de los centros de producción.
"Artículo 38 bis a).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
"Artículo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por los aportes o donaciones del sector privado; por los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional; por los fondos procedentes de organismos internacionales y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.
"Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la pesca artesanal, el que será presidido por el Director Nacional del Servicio e integrado además por:
"a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero .
"b) El Director Nacional de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas .
"c) Un representante de la Subsecretaría de Pesca.
"d) Un representante de las organizaciones sindicales de pescadores artesanales.
"e) Un representante de las Cooperativas de pescadores artesanales.
"f) Un representante de las asociaciones gremiales de pescadores artesanales.
"El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en las letras d), e) y f), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.
"Artículo 38 bis d).- El Servicio solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
"Artículo 38 bis e).- El Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
"El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.
"Artículo 38 bis f)-- Por intermedio del Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión la indicación.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, quiero formular una consulta.
En el artículo 38 bis b) se señala que "el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por los aportes o donaciones del sector privado;". Quisiera saber qué diferencia hay entre los aportes o las donaciones del sector privado. Siempre se tratará de donaciones. El título con el cual sale del patrimonio del sector privado e ingresa al patrimonio público siempre va a ser una donación. No sé a qué se refiere con la expresión "aportes".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señor Subsecretario , se ha formulado una consulta por parte de la Honorable señora Feliú .
El señor DIEZ.-
Hay que borrar el término "donaciones".
El señor COUVE ( Subsecretario de Pesca ).-
¿En relación al financiamiento del Fondo?
La señora FELIÚ.-
Donde dice "aportes o donaciones del sector privado", por qué se emplean los dos conceptos. Siempre la transferencia de recursos del sector privado al sector público constituirá una donación.
El señor COUVE ( Subsecretario de Pesca ).-
En verdad, señora Senadora , no podría dar respuesta a su pregunta. Creo que se usaron dos palabras relativamente similares, que apuntan a un sinónimo, en realidad.
El señor PAPI.-
Por la manera que están usados en el texto, no están planteando cuestiones distintas, sino que dice "aportes o donaciones". Me parece que el problema se solucionaría usando la expresión genérica "por los aportes", y eliminando el término "donaciones".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Perdón, señor Presidente.
Personalmente, estimo que lo correcto sería colocar "donación", porque la expresión "aportes" deja la sensación de que hubiera alguna norma que obligara a los particulares a hacer un aporte al sector público. Y realmente esa materia es más propia de una ley. O sea, el título es una donación: el acto voluntario en virtud del cual gratuitamente y sin contraprestación el particular entrega a este fondo recursos para la capacitación.
El señor GAZMURI.-
Tiene razón, señora Senadora .
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, son cosas absolutamente distintas.
¡La Honorable señora Feliú hizo un aporte a la discusión, pero no hizo ninguna donación!
Y la Senadora señora Frei, en estos momentos, ha recibido una donación extraordinaria para los damnificados del norte. Eso es una donación. Así que son cosas absolutamente distintas.
El señor CANTUARIAS.-
Señor Presidente, en lo referente a otros fondos y a otros temas, en la Comisión hemos simplificado -y tal vez, si hay unanimidad, ahora podríamos hacer lo mismo- el texto de los aportes que puede recibir este Fondo. Aquí lo que importa es que el origen puede encontrarse en el Presupuesto de la Nación, en otros aportes o donaciones y en el producto de las multas. A este último respecto, la redacción dice: "y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.".
Resuelto lo relativo a los aportes o donaciones, yo simplificaría el texto al punto de que expresara: "por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.". Si se trata de recursos provenientes de la cooperación técnica internacional, de organismos internacionales, de remuneraciones de privados o de cualquier otro origen, se encuadran perfectamente dentro de la denominación genérica "por otros aportes o donaciones", o cualquiera de estos dos conceptos, según se dilucide el tema discutido previamente.
Esa es mi sugerencia.
El señor PAPI.-
¿Me permite, señor Presidente?
Y con un agregado: puede haber aportes que no constituyen donación que resulten eficaces y con cargo a ser restituidos, así que los términos genéricos propuestos por el Honorable señor Cantuarias parecen ser los adecuados.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
En relación con el título en virtud del cual los particulares entregan recursos o especies al sector público, no podría ser otro que la donación. Estimo que el vocablo "aporte" es absolutamente equívoco, y además se requeriría de una ley para que pudiera exigírselos, por así decirlo.
Respecto de la parte del artículo que señala que también se integrará al Fondo la recaudación del 50 por ciento de las multas provenientes de la contravención a la ley, considero que ello contraría lo dispuesto en el número 20 del artículo 19 de la Constitución, que dice:
"Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.".
El señor CANTUARIAS.-
No es tributo.
El señor PAPI.-
No es tributo.
La señora FELIÚ.-
¿Por qué no lo es?
El señor CANTUARIAS.-
Es el producto de multas, de sanciones.
La señora FELIÚ.-
Si las multas, como las sanciones, no son tributos, quiere decir que el Congreso tiene facultades para establecerlas, para aumentar su monto o para suprimirlas, lo que me parece sumamente grave.
El artículo 19, número 20, de la Constitución contempla un concepto genérico de tributo, el cual es concordante con lo dispuesto en el número 1° del artículo 62 de la Carta, que señala como de iniciativa exclusiva del Presidente de la República el establecimiento de tributos.
Reitero: el concepto de tributo es de carácter genérico.
El señor DIEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente, siento estar en desacuerdo con mi estimada y docta colega la Honorable señora Feliú.
La verdad es que el concepto de tributo es absolutamente distinto del de multa. Y nunca lo hemos entendido igual. Nosotros estamos facultados para imponer multas -de hecho, lo hacemos cada vez que modificamos el Código Penal, con el pronunciamiento de la Comisión de Legislación-, y nunca hemos interpretado que constituyen un tributo. Este necesita cumplir con el requisito de igualdad, entre otros, que señala la Carta, y es una obligación general propuesta por la ley en favor de la sociedad, representada por el Estado, en tanto que la multa es una sanción. De modo que no hay duda alguna de que tenemos facultades para imponer multas. Y, de hecho, las hemos fijado sin que nunca se haya planteado la noción de inconstitucionalidad, porque las fuentes son muy distintas: la multa es una sanción-repito-, y el tributo, una obligación legal. Ambos son muy diferentes.
El señor GONZÁLEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente, es evidente que esta iniciativa será estudiada en las universidades chilenas como un hermoso ejemplo de cómo no debe hacerse una ley. Me parece que realmente va a ser así.
El texto contiene materias eminentemente de detalle que son propias de un decreto supremo, de una reglamentación. Y sobre todo en este Párrafo relativo al Fondo. De seguir en la forma como lo estamos estudiando, podemos tardar veinte o treinta días.
Lo que se crea es un Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, y, lamentablemente, se cae en tal número de pequeños y nimios aspectos, que falta decir, poco menos, si las cosas deben ser llevadas de un Ministerio a otro en micro, en auto o en avión...
A modo de ejemplo, se expresa que "El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto,"... Esto es, normas propias de un reglamento se encuentran en el marco de una ley.
De lo que se trata, señor Presidente, es de crear un Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal. Y se establece quiénes lo integrarán y con qué recursos va a funcionar. En el hecho, eso está dicho. Y está bien dicho.
Como no podemos cambiar in extenso los artículos del proyecto, creo que debiéramos votar lo relativo al Fondo. Hemos entrado, sin embargo, al análisis de detalle, de pequeñas cosas, de minucias jurídicas que no son trascendentes para la materia. La cuestión medular -repito- es que queremos crear el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal. En la Comisión de Pesca se estimó conveniente hacerlo, y ello se aprobó por unanimidad.
En concreto, señor Presidente, propongo votar esta disposición, en el entendido de que la medida corresponde a una necesidad en la cual todos concordamos y de que, de una u otra manera, está bien expresada en este proyecto de ley.
El señor MC-INTYRE.-
Coincido totalmente con las palabras del Honorable señor González.
Inicialmente, este Párrafo 3°, sobre el Fondo de Fomento, y los artículos 38 bis, en general, los habíamos rechazado. Había aprensiones, porque el tema estaba abordado en numerosas leyes y porque la actividad de fomento había fallado en muchas oportunidades.
Puede que el texto haya resultado un poco largo, porque hubo que rehacerlo de manera que todos quedaran conformes. Sin embargo, no obstante ser extenso o contener cosas propias de reglamento -ello obedece a que su redacción y sus propósitos no nos satisficieron al principio-, no contiene errores, y sugiero aprobarlo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si a la Sala le parece, procederíamos a votar la indicación.
La señora SOTO.-
¿Por qué no consultar si hay objeciones, señor Presidente?
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente, deseo tener antes claridad acerca de un punto.
Me parece que la referencia a la destinación a una finalidad determinada de lo que se recaude por concepto de multas contraría lo dispuesto en el inciso tercero del número 20 del artículo 19 de la Constitución, el cual dispone que "Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.".
Esta es mi duda.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señor Senador, creo que la duda quedó despejada al hacerse -a mi juicio, adecuadamente- la distinción entre "tributo" y "multa".
El señor THAYER.-
O sea, es la afectación de multas. No se trata de tributos.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Exactamente. Ese es el sentido.
¿Habría objeción para aprobar la indicación del Ejecutivo?
Si no la hay, se daría por aprobada.
El señor CANTUARIAS.-
Con las correcciones de redacción sugeridas.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Por cierto.
-Por unanimidad, se aprueba la indicación renovada.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-En seguida, los Honorables señores Cantuarias, Díaz, Hormazábal, Larre, Mc-Intyre, Páez, Ruiz, Ruiz-Esquide, Valdés y Vodanovic "e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen bentónico de extracción y proceso". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y una cuota total de proceso del mismo recurso y en la asignación de cuotas individuales de extracción y/o proceso. "Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate. "Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada planta procesadora con permisos de proceso y elaboración vigentes para operar sobre el recurso específico y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación. "El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción y proceso.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Larre.
El señor LARRE.-
Señor Presidente, el objetivo de esta indicación radica en la imperiosa necesidad de establecer con urgencia una reglamentación que permita racionalizar el uso de los recursos bentónicos. Pretendemos lograr un mecanismo legal que permita a la autoridad regular la extracción y el procesamiento industrial de mariscos y crustáceos.
Deseo destacar que esta actividad se caracteriza por depender en su totalidad del sector de la pesca artesanal, para la extracción, y de plantas de tamaño pequeño y mediano, en su procesamiento.
Proponemos la fijación de cuotas individuales de extracción para los pescadores artesanales inscritos en el registro respectivo y de cuotas individuales de proceso a cada planta procesadora que cuente con el permiso correspondiente.
El establecimiento de fórmulas legales de administración de estos recursos permitirá, al mismo tiempo, superar la crisis que enfrenta el sector pesquero artesanal formal de las Regiones Décima y Undécima, al hacer posible el levantamiento regulado de la veda del loco, molusco que representa el 30 por ciento del valor de las exportaciones de recursos bentónicos, que ascienden a 120 millones de dólares anuales.
Al respecto, debo declarar que hoy día, lamentablemente, esta veda es absolutamente ineficaz en la protección del recurso, por cuanto el negocio clandestino de extracción, procesamiento y exportación del loco alcanza niveles insospechados. Resulta paradójico que mientras el comercio informal e ilegal del molusco constituye un floreciente negocio, la actividad pesquera formal, legalmente instalada, pasa por momentos muy difíciles, lo que se evidencia en el cierre de importantes plantas, con graves consecuencias económicas y sociales. Cientos de pescadores, mariscadores y operarios permanecen inactivos en las bahías de Corral, Bahía Mansa, Carelmapu, Puerto Montt y Chiloé insular.
Normas reglamentarias claras entregarán a este sector tan relevante en la economía de nuestras Regiones un marco legal y administrativo que otorgue seguridad a la protección del recurso, garantías a las inversiones y estabilidad laboral a los trabajadores.
A quienes suscribimos la indicación nos asiste el convencimiento de que un sistema de cuotas individuales de extracción y un procesamiento debidamente reglamentado permitirán evitar que otros recursos, como el erizo y la almeja, enfrenten el mismo absurdo que el loco: falencia y cesantía en el sector formal y floreciente negocio en el clandestinaje.
He dicho, señor Presidente.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si la Sala me lo permite, quiero hacer presente mi total adhesión a las expresiones vertidas por el Honorable señor Larre, en mi calidad de Senador, también, por la Décima Región.
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, por las mismas razones expuestas por el Honorable señor Larre, la bancada Partidos por la Democracia y Socialista está de acuerdo con la indicación, la cual -como aquí se ha dicho- favorece a las Regiones Décima, Undécima y Duodécima.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, encuentro extraordinariamente importante la iniciativa, porque la situación de estas especies en la Primera y la Segunda Regiones es francamente dramática -por ejemplo, hay un contrabando descarado de locos hacia Perú, donde se envasan y se exportan- y tan grave como en el sur. Por lo tanto, resulta indispensable que se dicte una normativa como la propuesta. Pero ojalá que se cumpla, porque lo que falta es la vigilancia y hacer aplicar la ley.
Gracias, señor Presidente.
El señor SIEBERT.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, pienso que la indicación es muy relevante para la Décima Región por la importancia que para ésta reviste el recurso loco.
Tuve acceso a algunos estudios que se realizaron con respecto al molusco -existen pocos en Chile sobre el particular-, en los cuales se llegó a establecer que en los últimos 20 años, mientras no hubo veda, se extraía menos que en las épocas en que ésta rigió.
Por ese motivo, apoyo entusiastamente la fórmula planteada, ya que, por un lado, se establecen las cuotas de extracción, las cuales se van a controlar a través de los registros de los pescadores artesanales -ello también va en beneficio y en defensa de los intereses de las decenas de miles de esos trabajadores que, de alguna forma, se hallan relacionados con el loco-, y, por el otro, se fijan las cuotas de procesamiento del recurso en las plantas respectivas.
Comprendo que la implementación de un sistema nuevo, como éste, no es fácil. Pero creo que la experiencia que derivará de su aplicación permitirá que vaya perfeccionándose a través de la acción de los consejos zonales y regionales de pesca.
Por los motivos expuestos y porque la indicación fue suscrita por colegas representantes del Norte y del Sur, de Oposición y de Gobierno, considero que no debería haber dificultades en su aprobación.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente, intervendré en forma muy breve. Lo sustancial de esta materia fue explicado adecuadamente por el Honorable señor Larre.
Nuestra preocupación como Senadores, tanto del Norte como del Sur, es ser fieles a nuestro compromiso con el país en su conjunto, con los recursos -que son escasos- y con la gente de nuestras respectivas Regiones.
La que se debate no es una indicación fácil que recurra a la vía de disponer, por el hecho de que los habitantes más pobres de ellas viven de esta actividad, que se termine toda veda o todo control. Por el contrario, deseamos que el resultado sirva para esta generación y las siguientes, entregando fuentes de trabajo y oportunidades para satisfacer sus necesidades a quienes pueden ganarse el pan dignamente.
Por lo tanto, el texto planteado busca establecer ciertos equilibrios que eviten los efectos perversos ya ampliamente descritos y la inmoralidad de las exportaciones a que se ha hecho referencia, que han dado tanta riqueza a algunos, pero han deparado la cárcel a los pequeños recolectores o pescadores artesanales, en sus diferentes categorías, así como a sus familias, por no disponer de los medios suficientes para pagar las multas.
Además, señor Presidente, hemos suscrito esta proposición en la confianza de que el Ejecutivo, una vez que sea aprobada, definirá la reglamentación respecto del acceso al recurso, como lo establecen otras disposiciones del proyecto. Porque no se trata de reeditar situaciones que, incluso, han sido gérmenes de conflictos, provocando daños en la propiedad y -lo más terrible- hasta en la vida de quienes han participado en este proceso.
Por lo tanto, solicitamos que la reglamentación disponga que el recurso será explotado por los pescadores registrados en la zona respectiva, a fin de que no se manifieste un fenómeno itinerante que vaya precisamente a colisionar con nuestro propósito. El objetivo, en efecto, es que se logren una adecuada recolección, la preservación del molusco y oportunidades de empleo para la gente de nuestras Regiones, sin que se desarrollen conflictos que, elevados por la dependencia y la necesidad, hacen sufrir adicionalmente a nuestro pueblo.
Por estas consideraciones, tanto de seriedad como relacionadas con elementos sociales, pido que se vote favorablemente la indicación.
El señor MC-INTYRE.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, hasta el momento, el manejo del recurso bentónico ha sido bastante difícil, llevándose a cabo prácticamente por el sistema de veda.
En la Comisión aprobamos una fórmula que a la larga resultará mucho mejor, a mi juicio, que cualquiera de los proyectos que hemos conocido y que hasta este instante, inclusive, se han estado presentando. Se trata de entregar el manejo y explotación de los recursos bentónicos precisamente a los pescadores artesanales, dándoles concesiones, de modo que no haya depredación, sino que sencillamente, se preocupen del molusco.
Desde luego, conociendo cómo opera ese sector, creo que va a pasar mucho tiempo -algunas personas hablan de dos años- antes de que se consiga en el país la adecuación del sistema, que es muy bueno y ya es aplicado en Japón. Por lo tanto, considero que la proposición que planteamos, no siendo la óptima, reúne los requisitos necesarios para implementar un mejor manejo en el área de que se trata.
Reconozco que ello no es fácil, pues se está introduciendo algo nuevo, en lo cual también inciden las plantas procesadoras. Y no es tan fácil amalgamar con éstas todo lo que es la parte bentónica, todo lo que dice relación a la parte pesca.
En todo caso, me parece que lo presentado es una buena solución.
He dicho.
El señor PAEZ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PAEZ .-
Señor Presidente, después de dos días de arduo trabajo analizando los dos proyectos relacionados con la Ley de Pesca, la indicación en debate, a pesar de tratar del recurso loco, es una de las proposiciones más cuerdas presentadas en la materia... Reviste la importancia de constituir una demostración de responsabilidad de parte de los agentes involucrados en el proceso.
El texto, suscrito por varios señores Senadores, obedece a un acuerdo al que han arribado tanto los pescadores artesanales como las empresas procesadoras, con el propósito de evitar lo que se está produciendo principalmente en el sur, así como en algunos sectores del norte: un contrabando, una explotación indiscriminada e ilegal del recurso.
Por tal razón, he estimado fundamental incluir esta indicación en el proyecto, dejando el mecanismo sujeto a la rápida reglamentación del organismo pertinente -la Subsecretaría de Pesca-, para hacerlo operable y solucionar el problema. Porque lo señalado por el Honorable señor Larre hace un momento es realmente muy serio y grave: ¡cómo se está explotando el contrabando de estas riquezas, sin ningún control! Son sumas demasiado importantes las que están en juego y que, desgraciadamente, no favorecen a nuestros pescadores artesanales.
En consecuencia, es preciso dejar claramente establecida la trascendencia de la responsabilidad para concordar en esta indicación -tanto en el caso de las empresas como en el de los pescadores artesanales-, la cual hoy día puede ser incorporada a la iniciativa que estamos analizando.
He dicho.
-Por unanimidad, se aprueba la indicación.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Se ha renovado la indicación N° 100, de Su Excelencia el Presidente de la República , para agregar el siguiente artículo:
"Artículo 92 bis.-
En el ejercicio de su función fiscalizadora, otórgase al Servicio la facultad para actuar por sí, como parte y directamente en las causas que se originen con motivo de las infracciones cursadas por contravención a la normativa pesquera.".
- Por unanimidad, se aprueba la indicación.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La indicación renovada N° 133, que también es de Su Excelencia el Presidente de la República, propone agregar el siguiente artículo final permanente:
"Artículo.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el Decreto Ley N° 249 de 1974.
"Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Ley N° 1.953, de 1977.
"Las nuevas remuneraciones que se establezcan, se reajustarán como mínimo en el monto y oportunidad en que se otorgue reajuste legal al Sector Público.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor ALESSANDRI.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , ¿qué significa exactamente el cambio de un régimen a otro?
Entiendo que en adelante esto correspondería al sector público.
La señora FELIÚ.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, según dice esta disposición, el personal del Instituto de Fomento Pesquero deja de regirse por el decreto ley N° 249, que consagra la Escala Única, aplicable al sector fiscal del Estado.
Al señalar que las remuneraciones se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, quiere decir que mediará una resolución conjunta de los Ministerios de Economía y del ramo. Como en este caso el organismo se vincula en alguna medida precisamente con esa Cartera, podría concurrir ésta con Hacienda, lo que tal vez convendría dejar establecido. Pero lo que no puede fijarse es un sistema doble.
Estimo que debería establecerse que las remuneraciones se reajustarán, o mediante un mecanismo idéntico al contemplado en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953 -por resolución conjunta-, o por el del sector público. Pero no "mínimo monto". Es decir, sólo un sistema de reajustabilidad, que se puede señalar en la misma resolución conjunta. Es una posibilidad. La otra es la del sector público. Sería lo más razonable. Pero no "mínimo monto", pues éste involucra el concepto de que habría dos reajustes, para elegir el más favorable.
Creo que debe cambiarse la redacción del inciso tercero en cuanto al fondo. No tengo inconveniente en sacar al Instituto de Fomento Pesquero del régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249 -Escala Única de Sueldos- e incorporarlo a un sistema de resolución conjunta.
El señor OMINAMI .-
( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra, señor Ministro.
El señor OMINAMI ( Ministro de Economía ).-
Señor Presidente , conforme a lo señalado por la Senadora señora Feliú , estimamos pertinente eliminar el inciso tercero de la indicación, con lo cual se subsanaría el problema.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, el sistema de reajustabilidad se establecerá en la misma forma en que se fijen las remuneraciones: por resolución conjunta.
Me gustaría ratificar el texto contemplado en el decreto ley N° 1.953, para que en este caso exista una resolución conjunta; o sea, la voluntad de dos Ministerios, y no sólo la de uno.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación renovada...
El señor DIEZ.-
Si se suprime el tercer inciso, que nos causa problemas, con mucho gusto, señor Presidente.
-Se aprueba la indicación renovada, eliminándose el tercer inciso.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago presente a la Sala que está pendiente la aprobación del Artículo Segundo del proyecto de ley complementario, pues se acordó estudiar una nueva redacción y tratarlo al final de este debate.
Quedan cuatro indicaciones.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
A continuación, corresponde tratar la indicación renovada N° 120, de Su Excelencia el Presidente de la República -consta en la página 63 del boletín de indicaciones-, para sustituir el artículo 120 por el siguiente:
"Artículo 120.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Navegación, contenidas en el Decreto Ley N° 2.222 de 1978:
"a) Sustituyese el inciso final del artículo 11 por los siguientes:
"Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la Autoridad Marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
"Sin perjuicio de lo anterior, basándose en el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar previa certificación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las exigencias de este artículo a las empresas con participación mayoritaria de capital extranjero en cuyo país de origen prevalezcan condiciones de matrícula de naves pesqueras similares a las existentes en Chile y siendo acordes a dicho principio se puedan aplicar a personas naturales o jurídicas de Chile.".
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente, ¿en qué parte figura el artículo propuesto por la Comisión? Porque entiendo que no es igual que el del Ejecutivo.
El señor RUIZ (don José).-
El precepto no tenía patrocinio del Presidente de la República. Ahora se repuso, con el respaldo del Primer Mandatario. Se eliminó una frase introducida en la Comisión. Es igual al primitivo.
El señor MC-INTYRE.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MC-INTYRE.-
El artículo no es igual al primitivo; hay una diferencia en la parte final. La Comisión puso la siguiente frase: "y que adicionalmente dicho país de origen no presente condiciones de comercio pesquero discriminatorias respecto de las empresas con capital enteramente chileno".
El señor DIEZ.-
Está bien la última frase que propuso la Comisión en su informe.
El señor MC-INTYRE.-
Así es.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente , existe un pequeño detalle en el párrafo que encabeza el artículo 120 sustitutivo. Expresa: "Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Navegación, contenidas"... Y debe decir "contenida". Es la ley la que está contenida en el decreto ley, y no las modificaciones. Hay una "s" de más.
El señor DIEZ.-
Tiene razón, Honorable colega.
El señor PALZA.-
Hay que eliminarla.
El señor MC-INTYRE.-
Tendríamos que rechazar la indicación del Ejecutivo. Le falta la frase final que se dispuso en la Comisión.
El señor DIEZ.-
Aprobamos la indicación del Ejecutivo , y posteriormente le agregamos la frase.
El señor MC-INTYRE.-
Da lo mismo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Habría acuerdo para aprobar la indicación renovada del Ejecutivo , agregando la frase final que introdujo la Comisión, que dice: "y que adicionalmente dicho país de origen no presente condiciones de comercio pesquero discriminatorias respecto de las empresas con capital enteramente chileno."?
El señor GAZMURI.-
De acuerdo, con el agregado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Díaz.
El señor DÍAZ.-
Señor Presidente, me parece que la idea que contiene la frase está subsumida en el segundo inciso que propone el Ejecutivo, donde señala: "de las exigencias de este artículo a las empresas con participación mayoritaria de capital extranjero en cuyo país de origen prevalezcan condiciones de matrícula de naves pesqueras similares a las existentes en Chile", etcétera. O sea, es lo mismo.
El señor GONZÁLEZ.-
Es sólo para la matrícula.
El señor DÍAZ.-
No. No es únicamente para la matrícula.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿Existe acuerdo de la Sala a fin de aprobar la indicación renovada del Ejecutivo con la frase final ya referida de la Comisión de Pesca?
El señor DIEZ.-
Hay acuerdo.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor OMINAMI ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-
Señor Presidente , creo importante hacer presente que se trata de un tema con aristas dignas de consideración.
A propósito de la legislación para el sector pesquero en materia de inversión extranjera, fuimos objeto de un recurso de protección fallado favorablemente y que obligó al Comité de Inversiones Extranjeras a pronunciarse sobre el particular.
En virtud de esto, hemos sostenido que una normativa que restrinja las condiciones de operación de empresas extranjeras ya instaladas en el territorio nacional importa una violación del decreto ley N° 600, que está fundamentado en el principio de no discriminación entre inversionistas extranjeros e inversionistas nacionales.
Esa es la razón por la que renovamos esta indicación sin la frase final: para garantizar tal principio básico.
He dicho.
El señor DIEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
Acepto las explicaciones del señor Ministro; me someto a ellas y retiro mi sugerencia, en consideración a la procedencia de la indicación del Ejecutivo.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, respetando las explicaciones del señor Ministro, debo señalar que la Comisión fue bastante cuidadosa en la redacción del texto. Ella fue elaborada con la ayuda del señor Ministro en lo concerniente a la reciprocidad internacional respecto de las matrículas. Y tanto en esa parte como en la relativa al trato no discriminatorio, a mi modo de ver, se enmarca totalmente en lo establecido por el decreto ley N° 600.
El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra, señor Ministro.
El señor BOENINGER ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , la razón de omitir la frase radica en que constituye un elemento de discriminación importante. Porque la no discriminación significa que las empresas extranjeras tengan el mismo derecho que las nacionales. Al agregarla, ese derecho se limitaría a los barcos existentes. Por tanto, se produciría una discriminación, ya que las empresas nacionales sí pueden cambiar o agregar naves. Y la única manera de obviar aquélla es eliminando la frase que restringe la franquicia sólo a los barcos.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente, en este punto concuerdo con el Senador señor Mc-Intyre. Estimo que la frase consignada en el texto del informe de la Comisión de Pesca, y que la indicación del Ejecutivo no contempla, refuerza el principio de la reciprocidad, que es básico en materia de relaciones con el capital extranjero.
Por lo tanto, apoyo la indicación del Ejecutivo, con la incorporación de la frase excluida.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Hago presente a la Sala que la indicación del Ejecutivo prácticamente ha sido aprobada. La discusión radica en el agregado de la frase en comento.
El señor PALZA.-
Esa es justamente la discusión: si se agrega o no.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se ratificará la aprobación de la indicación renovada del Ejecutivo.
Aprobada.
Solicito el acuerdo de la Sala para incorporar en ella la frase del informe de la Comisión de Pesca a que se hizo referencia.
No hay acuerdo.
Entonces, debe ponerse en votación.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Se pondrá en votación el agregado hecho por la Comisión, que dice: "y que adicionalmente dicho país de origen no presente condiciones de comercio pesquero discriminatorias respecto de las empresas con capital enteramente chileno.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En votación.
-(Durante la votación).
El señor GAZMURI.-
Voto a favor de la frase de la Comisión, porque estimo que reafirma el principio de la reciprocidad.
El señor JARPA.-
Considero de toda justicia que se adopte una actitud de rechazo o equivalente cuando un país discrimina respecto de productos chilenos. Pero no me parece adecuado incorporarlo en la Ley de Pesca, porque ésta debiera ser una obligación permanente de la Cancillería, que tiene otras formas de hacer valer el interés nacional.
Sin embargo, considerando que es justo que nos preocupemos de esto, voy a votar favorablemente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza el agregado propuesto por la Comisión (21 votos contra 7 y un pareo).
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-A continuación, corresponde tratar la indicación renovada número 155, que consta en la página 83 del boletín de indicaciones. La suscriben Su Excelencia el Presidente de la República y, además, los Honorables señores Alessandri, Cooper, Fernández, Huerta, Lagos, Lavandero, Letelier, Palza, Ruiz, Thayer y Zaldívar"Artículo 11.- La exigencia de nacionalidad chilena establecida en el artículo 11 del Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras, inscritas en virtud del inciso penúltimo del mismo artículo, antes del 30 de junio de 1991.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente, interpretando la indicación -creo que el Gobierno lo haría mejor que yo-, deseo hacer presente que con el artículo sugerido se trata de respetar los derechos concedidos a extranjeros que ya están operando en Chile, de acuerdo con las leyes del país, y, también, a los que han suscrito contratos de inversión extranjera.
Recientemente se produjo una controversia con un inversionista extranjero al prohibírsele traer nuevos barcos a Chile para una empresa en que participaba. Y todos conocemos el acuerdo a que llegó el Gobierno con él a fin de respetar sus derechos. Y este artículo se enmarca dentro de ese acuerdo.
Ahora bien, su redacción no es absolutamente clara. Y habíamos sugerido como alternativa -aunque quizá su aprobación resulte más complicada- la siguiente: "La exigencia de nacionalidad chilena del Decreto Ley N° 2.222 de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras señalados en el inciso final de dicho artículo, según su texto vigente al 30 de junio de 1991, y que hubieren inscrito naves pesqueras con anterioridad a dicha fecha. En consecuencia, se mantendrá la inscripción de las naves pesqueras de dichos propietarios, quienes podrán en el futuro inscribir nuevas naves pesqueras sin que sea aplicable la exigencia de nacionalidad chilena.".
Ese es el alcance de la indicación.
Gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.
El señor RUIZ (don José).-
Señor Presidente , somos partidarios de aprobar la indicación patrocinada por el Ejecutivo y suscrita por 11 señores Senadores. Y, como parece haber acuerdo para aprobarla, solicito que se someta a votación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Si le pareciera a la Sala y ningún señor Senador se opusiera, la aprobaríamos.
Aprobada.
El señor MC-INTYRE.-
Perdón, señor Presidente .
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MC-INTYRE.-
El espíritu de la norma es que el tonelaje de los buques pertenecientes a compañías extranjeras se mantenga y no aumente. No sé si con la redacción propuesta queda clara esa idea.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Señor Senador , consulté el parecer de la Sala sobre la indicación; no se manifestó ninguna objeción, y, por lo tanto, la di por aprobada.
El señor RUIZ (don José).-
¿Me permite, señor Presidente , para dar una explicación al Honorable señor Mc-Intyre?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
Él señor RUIZ (don José ).-
Lo que sucede es que el artículo 11 transitorio, después de ser aprobado por la Comisión, fue objeto de un análisis jurídico según el cual las innovaciones que le introdujimos en ese organismo -las compartía y las sigo compartiendo-, desgraciadamente, hacen correr el riesgo de que el Gobierno se vea enfrentado a una serie de querellas y demandas que ocasionarían muchísimos problemas.
Por esa razón, los Senadores de la Democracia Cristiana acordamos apoyar la indicación del Ejecutivo , pues evitará conflictos jurídicos posteriores.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Insisto en que, reglamentariamente, la indicación ya fue aprobada.
Por lo tanto, pasamos a la siguiente.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Por último, la indicación N° 160 ha sido renovada por Su Excelencia el Presidente de la República . Su objeto es sustituir el artículo 12 transitorio por los siguientes:
"Artículo 12.-Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121, los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
"Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por Decreto Supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
"La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
"Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de L. S., cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de L. S.
"Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.".
"Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de línea de base recta al sur del paralelo 44° 30'de L. S., se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías o congeladores que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
"La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
"Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41° 28, 6' de L. S. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de L. S., y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factoría o congeladoras, sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hicieras o en su defecto, las naves factorías congeladoras, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
"Los antes mencionados barcos factoría o congeladores, como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de. Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
"El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías o congeladores de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría de Pesca con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas o congeladoras del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
"Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.".
El señor HORMÁZABAL.-
Señor Presidente , ¿sería posible que el señor Subsecretario nos diera una explicación sintética acerca de la operación de este sistema?
El señor COUVE ( Subsecretario de Pesca ).-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE ( Subsecretario de Pesca ).-
Gracias.
Señor Presidente , el artículo 12 transitorio debe entenderse en el contexto del artículo 121 permanente del proyecto. En efecto, hemos debatido largamente el asunto de la presencia de buques factorías en el país. Y se ha suscitado una polémica nacional, que se ha extendido durante los últimos años.
A nuestro juicio, este proyecto viene a dar solución a este problema, al establecer, en el artículo 121, el tratamiento permanente que tendrán los buques fábricas en el país, y, en el artículo 12 transitorio, la forma en que los existentes podrán seguir operando en el futuro.
Por lo tanto, a fin de tener una visión acertada del artículo 12 transitorio -en apariencia largo y complejo-, hay que remitirse el artículo 121, que prohíbe la operación de naves calificadas como factorías o fábricas en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio, previos informes técnicos, podrá autorizar, en forma transitoria, la operación de buques factorías chilenos al oeste de las 150 millas marinas y al sur del paralelo 47°. La operación de estos barcos será por períodos definidos y no habilitará a sus propietarios para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.
No obstante, debemos hacer presente que un número considerable de buques factorías operan en este momento en el país, y no es del todo conveniente -y tampoco tenemos atribuciones para ello- pedirles, de la noche a la mañana, que abandonen el territorio en forma inmediata. Con esta finalidad, se fija un procedimiento mediante el cual aquellos que estén debidamente autorizados para operar puedan continuar haciéndolo transitoriamente durante 5 años; se les fijan áreas específicas para desarrollar su trabajo y se restringen sus actividades. Transcurrido ese período de 5 años, sólo podrán seguir operando en Chile los barcos factorías que hayan realizado inversiones en tierra por un valor técnico actualizado similar al de los buques, de manera que éstos se incorporen definitivamente al activo nacional de sus propietarios.
Por otra parte, esta norma también resuelve un problema de gran importancia y controversia en empresas con capitales de diferentes orígenes: japonés, español, coreano, nacionales, cuyas opiniones son de conocimiento publico.
Se trata de una solución armónica y concordada entre los agentes involucrados y hecha suya por el Ejecutivo, que resuelve el problema en el ámbito permanente y en el transitorio.
Esta es la explicación que puedo dar acerca de la indicación.
El señor ZALDÍVAR- Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ZALDÍVAR.-
Señor Presidente, creo que los artículos transitorios propuestos por el Gobierno son un avance, y me felicito de que así sea.
No obstante, debido a un problema casi de convicción personal, desde hace mucho tiempo quiero hacer notar que precisamente los barcos factorías -no las demás cosas que hemos analizado y que ocurren en otras partes- son los que han depredado el mar chileno.
Por eso, hubiera sido partidario de que no se permitiera su operación en ningún lugar de la soberanía marítima del país; pero estoy consciente de que no puede procederse en esta forma en razón de distintos compromisos legales y de orden internacional.
Esa debiera haber sido la política respecto de este asunto, ya que es la única manera de preservar los recursos del mar. Hace un mes visité la Undécima Región y pude comprobar que las operaciones de los buques factorías y de arrastre han terminado con un abundante recurso, provocando la cesantía de un sinnúmero de trabajadores. Porque esas naves no dejan nada en el país, salvo daños.
El señor MC-INTYRE.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, la indicación del Ejecutivo a que se ha dado lectura está redactada prácticamente en los mismos términos que la aprobada por unanimidad en la Comisión. La única diferencia radica en que nosotros suprimimos la palabra "congeladores". Porque al comienzo de la discusión del proyecto -hace bastante tiempo-, al analizar las definiciones, la Subsecretaría fue bastante categórica y precisa para definir barco fábrica o factoría -definición que aún persiste en el número 31) del Artículo Primero-, como aquel que incluye, entre los procesos de transformación de las capturas, la congelación de las mismas. O sea, para efectos de la ley y de un principio establecido en el país, creo que cuando se habla de barcos factorías se alude también a las naves congeladoras.
Me gustaría saber por qué se cambió la definición, dando a entender que existirían buques no comprendidos en las definiciones incorporadas al proyecto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Subsecretario.
El señor COUVE ( Subsecretario de Pesca ).-
Señor Presidente , es sólo para manifestar que concuerdo con el Honorable señor Mc-Intyre . El texto de la indicación del Ejecutivo es redundante en ese punto. Basta con la definición genérica de buque factoría que establece la iniciativa.
Por consiguiente, si los nuevos preceptos transitorios propuestos se van a aprobar por unanimidad, no tenemos inconveniente en suprimir el término "congeladoras" o "congeladores". Basta con la expresión "buques factoría".
Por un error, se repitió esa palabra en la indicación. La verdad es que "buque fábrica" involucra a "buque congelador".
El señor VALDÉS ( Presidente ),- ¿Hay alguna otra diferencia?
El señor DIEZ.-
No.
El señor CANTUARIAS.-
No era necesario renovar la indicación.
El señor RUIZ (don José).-
Era mensaje del Ejecutivo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
No hay ninguna otra diferencia. Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo propuesto por la Comisión.
-Se aprueba, dejándose constancia de que al acuerdo concurre el quórum calificado requerido.
El señor THAYER.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , es sólo para hacer constar que los dos preceptos son de quórum calificado.
El señor DIEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DIEZ.-
Señor Presidente, creo que estando ya al final de la discusión de estos proyectos, debiéramos adoptar el acuerdo expreso de que el Senado ratifica que todas las disposiciones han sido aprobadas con el quórum especial correspondiente. Porque, como estamos legislando en general sobre el acceso a las actividades pesqueras, podríamos haber omitido la constancia de que se cumplió con los quórum constitucionales.
Por lo tanto, podríamos decir -y para ello hay quórum suficiente en la Sala- que todas las disposiciones de los dos proyectos modificatorios de la Ley General de Pesca se aprobaron, en su caso, con los quórum constitucionales especiales respectivos.
El señor RUIZ (don José).-
De acuerdo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Al final se dejará constancia de que todos los artículos han sido aprobados con los quórum correspondientes.
El señor RUIZ (don José).-
Que ambos proyectos, completos, se aprobaron con los quórum constitucionales exigidos.
El señor CANTUARIAS.-
Sí, los dos informes.
El señor VALDÉS (Presidente).-
El del primer proyecto y el del complementario.
Queda pendiente una indicación renovada.
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
Es la indicación N° 27 -renovada con el número reglamentario de firmas-, que agrega un nuevo párrafo a la letra a) del artículo 3° del Título II, que había quedado pendiente por estar redactándose en forma más adecuada y que, en definitiva, ha quedado como sigue: "Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Acordado.
El señor GAZMURI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GAZMURI .-
Señor Presidente, me permitiré ocupar sólo dos minutos, para hacer un alcance respecto de una indicación que presentamos varios Senadores, entre ellos los Honorables señores Núñez, Ruiz y el que habla. Aunque posteriormente procedimos a retirarla, deseo exponer su fundamento, a fin de dejarlo establecido en la historia de la ley.
La indicación se refería a un aspecto muy concreto: a la unidad que se emplea para determinar el tamaño de las naves en función de los tramos de las patentes.
En el artículo que se aprobó se establece como unidad de medición la tonelada de registro grueso. En la indicación proponíamos cambiar esta unidad por otra que nos parecía más adecuada, representada por la tonelada de registro neto.
Esta cuestión, que aparece muy técnica, tiene importancia, porque está vinculada a las condiciones de trabajo de las tripulaciones pesqueras. Y lo está, debido a que, al determinarse la unidad por el registro grueso y no por el registro neto -que es la carga efectiva de la embarcación-, se puede abrir una puerta para que armadores o empresarios poco escrupulosos disminuyan en las naves los espacios necesarios para que los trabajadores puedan desarrollar en buenas condiciones estas tareas tan arriesgadas y duras.
El Gobierno dio una explicación en el sentido de que había problemas técnicos; pero entendemos que existe un cierto compromiso que quisiéramos que se ratificara en la Sala por parte del Ejecutivo, a fin de que, en un plazo breve, procurara corregir la situación.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
la palabra el señor Ministro de Economía .
El señor OMINAMI ( Ministro de Economía , Fomento y Reconstrucción).-
Señor Presidente , reitero nuestro criterio: compartimos la motivación que guió a varios señores Senadores, entre ellos los Honorables señores Gazmuri y Cantuarias , a renovar la indicación.
Nos preocupan las condiciones en que se desarrolla la actividad de los trabajadores del sector pesquero. Creemos que la aplicación de la unidad de medición tonelada de registro neto ayudaría. Sin embargo, como se dijo, existen dificultades técnicas. Pero, atendidas las consideraciones anteriores, reitero nuestro compromiso de proceder, en un plazo razonable, a esa modificación.
El señor RUIZ (don José).-
El Senador señor Díez también apoyaba esta indicación, señor Presidente . Quiero dejar constancia de eso.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Quedará constancia, Su Señoría.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, deseo agradecer al personal administrativo que nos ayudó a redactar las "toneladas" de documentos que hemos utilizado en estos días, y en forma muy especial a los funcionarios de la Subsecretaría de Pesca, que, más allá de sus obligaciones, nos ayudó enormemente.
Sin embargo, recordando algunos de los problemas administrativos que tuvimos, quería hacer presente que, además del cúmulo de presiones derivadas del vencimiento de las urgencias, hubo dificultades internas. Cuando la Sala resolvió que las indicaciones podrían recibirse hasta una hora antes de que comenzara a sesionar la Comisión, cometió un error bastante grave que ojalá no se repita. Significó que gran parte del trabajo de ese día, muy ineficiente debido a la celeridad con que se hizo, tuviera que reelaborarse al día siguiente.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, ¿podría interponer su influencia para que a la hora de almuerzo no nos den pescado?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¡En todo caso, no será jurel!
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de julio, 1991. Oficio en Sesión 13. Legislatura 322.
"Valparaíso, 02 de julio de 1991
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de esa H. Cámara que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (boletín N° 93-03).
Debo hacer presente a V.E., que el Excmo. Tribunal Constitucional, por sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990, que se acompaña a los antecedentes, declaró inconstitucionales los artículos 10, 11, 12, 13,14, 15,16, 17, 18, 19, 20 al 28 contenidos en el N° 46, el artículo 84 contenido en el N° 202, el artículo 93 contenido en el N° 213, los artículos 108,109, 113 y 114 contenidos en el N° 234 y los artículos l° y 4a transitorios, contenidos en el N° 248 del Artículo primero.- del proyecto aprobado por esa H. Cámara, por los motivos que en dicho fallo se indican, razón por la cual han sido suprimidos por esta Corporación.
El referido proyecto ha sido aprobado con las siguientes modificaciones:
Artículo primero
Ha incorporado, a continuación del número 4.-, el siguiente N° 4 bis:
"4 bis.- En la letra 1), que pasó a ser 12) del artículo 2°, sustitúyese la expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de".".
N° 5.-
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"5.- Sustituyese la letra c) que pasa a ser N° 3) del artículo 2a, por la siguiente:
"3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de las especies que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.".".
N° 6.-
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:
"6) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.".".
N°s. 7.-, 8.-, 9.- y 10.-
Los ha reemplazado por el siguiente N° 6 bis.-, nuevo:
"6 bis.- Elimínase la definición de "Cuota base de referencia" contenida en la letra i) del artículo 2°.".
N° 11.-
Ha pasado a ser N° 7.-, sin enmiendas.
N° 12.-
Ha pasado a ser N° 8.-, sustituido por el siguiente:
"8.- Suprímese en el párrafo l° de la letra k), que pasa a ser 11) del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo"; y elimínese el párrafo segundo de dicha letra k).".
N°s. 13.-, 14.- y 15.-
Han pasado a ser N° 9.-, sustituidos por el siguiente:
"9.- Sustituyese la letra m), que pasa a ser 14) del artículo 2°, por el siguiente:
"14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explota sólo una embarcación artesanal. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general," con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.".".
N°s. 16, 17.- y 18.-
Los ha rechazado.
N° 19.-
Ha pasado a ser N° 10.-, sustituido por el siguiente:
"10.- Sustituyese la letra q), que pasa a ser 19) del artículo 2C, por el siguiente:
"19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.".".
N° 20.-y 21.-
Han pasado a ser N° 11.-, sustituidos por el siguiente:
"11.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20) del artículo 2°, por el siguiente:
"20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".".
N° 22.-
Ha pasado a ser N° 12.-, sustituido por el siguiente:
"12.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21) del artículo 2°, por el siguiente:
"21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.".".
N° 23.-
Ha pasado a ser N° 13.-, sustituido por el siguiente:
"13.- Reemplázase la letra t) que pasa a ser 22) del artículo 2a, por el siguiente:
"22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informas técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.".".
N°s. 24.- y 25.-
Han pasado a ser N° 14.-, sustituidos por el siguiente:
"14.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23) del artículo 2°, por el siguiente:
"23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.".".
N° 26.-
Ha pasado a ser N° 15.-, reemplazado por el siguiente:
"15.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:
24) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a la nave para que pueda realizar actividades pesqueras extractivas en el régimen general de acceso, por tiempo indefinido y a título gratuito, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
26) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección
General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titulartidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
28) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
-Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
-Pesca de prospección: uso de equipo de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
-Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivo de la captura, como así también cuando Corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el habitat mismo.
29)Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la meraevisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábricas o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
30) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
31) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
32) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
33) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
34) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido pescar un recurso hidrobiológico en una área determinada por un espacio de tiempo.
-Veda biológica: Prohibición de pescar con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por recluta-miento la incorporación de individuos juveniles al stock.
-Veda extractiva: Prohibición de pesca en un área específica por motivos de conservación.
-Veda extraordinaria: Prohibición de pesca cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y no podrá efectuarse en ellas actividades extractivas.
37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos bio-pesquero, económico y social que se tenga de ella.
40) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinda sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
41) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.".
N°s. 27.-, 28.-, 29.-, 30.-, 31.-, 32.-, 33.- y 34.-
Han pasado a ser N° 16.-, reemplazados por el siguiente:
"16.- Sustituyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- En cada área de pesca independiente del régimen de acceso a que se encuentre sometido, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológico:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el
decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición
la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de
consumo humano directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Mari-nos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su habitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.".".
N° 35.-
Ha pasado a ser N° 17.-, reemplazado por el siguiente:
"17.- Agrégase el siguiente artículo 3a a):
"Artículo 3° a).- En toda área de pesca, independiente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y
sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la
talla crítica.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto
en este artículo.".".
N°s. 36.- y 37.-
Han pasado a ser N° 18.-, sustituidos por el siguiente:
"18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4a por el siguiente:
"Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes de pesca u otros artefactos que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento.".".
N° 38.-
Ha pasado a ser N° 19.-, sustituido por el siguiente:
"19.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 4°, entre las palabras "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede.".
N° 39.-
Ha pasado a ser N° 20.-, reemplazado por el siguiente:
"20.- Sustituyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanograficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.".".
A continuación, ha intercalado el siguiente N° 20.- bis:
"20 bis.- Incorpórase, a continuación del artículo 6°, el siguiente Párrafo 1° bis:
Párrafo 1° bis
De los Planes de Manejo
Artículo 6°
a).- Para cada uno o para el conjunto de las unidades de pesquerías comprendidas en el ámbito de competencia de cada Consejo Zonal de Pesca existirá un Plan de Manejo que será elaborado por la Subsecretaría, considerando la opinión y antecedentes del Consejo Zonal correspondiente.
Artículo 6°
b).- El Plan de Manejo contendrá a lo menos, los siguientes aspectos:
a) La descripción de los límites geográficos de la unidad de pesquería; la de las áreas de reserva para actividades de pesca artesanal, parques marinos y cultivos, y la de las regulaciones pesqueras de los Estados limítrofes o de tratados internacionales.
b) El acopio organizado de la información disponible tendiente a describir la unidad de pesquería, considerando principalmente la descripción y características del stock y antecedentes de su hábitat, y de las actividades pesqueras y transformación, incluidos sus aspectos económicos.
c) La definición de los problemas biopesqueros, económicos y sociales de la unidad de pesquería y de los objetivos y metas de administración propuestos para dicha unidad.
d) La descripción de la o las medidas de conservación aplicadas a la unidad de pes-quería, de conformidad con el Párrafo 1° del presente Título y del régimen de acceso a la que dicha unidad está sometida.
e) La evaluación de las condiciones presentes y futuras probables de la pesquería, especialmente del recurso hidrobiológico que la sustenta y la especificación de su captura total biológicamente recomendable, incluyendo la información que la respalda.
f) El análisis de impacto de las medidas reguladoras empleadas y la evaluación del régimen de acceso aplicado.
g) Los requerimientos de investigación pesquera, incluidos los de desarrollo de procedimientos metodológicos, y de recolección de información necesaria para mejorar las medidas de manejo.
Artículo 6°
c).- Los planes de manejo serán públicos.".".
-o-o-
N° 40.-
Lo ha rechazado.
N° 41.-
Ha pasado a ser N° 21.-, reemplazado por el siguiente:
"21.- Intercálanse en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras "autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras "enfermedades y" y "condiciones", la frase "que cumplan con las".".
N° 42.-
Ha pasado a ser N° 22.-, sustituido por el siguiente:
"22.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del artículo 7°, las palabras "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior.".".
N°s. 43.-, 44.- y 45.-
Han pasado a ser N°s. 23.-, 24.- y 25.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 46.-
Lo ha suprimido.
N°s. 47.-, 48.-, 49.-, 50.-, 51.-, 52.-, 53.-, 54.-, 55.-, 57.- y 58.-
Han pasado a ser N° 26.-, sustituidos por el siguiente:
"26.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:
"Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41a 28, 6 de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este Párrafo y en los artículos 3° y 3° a) de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente funda-mentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pes-querías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permita las operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.".".
N° 56.-
Lo ha rechazado.
N°s. 59.-, 60.- 61.- y 62.-
Han pasado a ser N° 27.-, reemplazados por el siguiente:
"27.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.
b) Determinación de reservas marinas.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
d) Areas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.
Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la Susecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada.
Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también de aquellas que señala este artículo.
El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción y Proceso". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y una cuota total de proceso del mismo recurso y en la asignación de cuotas individuales de extracción y/o proceso.
Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate.
Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada planta procesadora con permiso de proceso y elaboración vigentes para operar sobre el recurso específico y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación.
El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción y proceso.
Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 3° a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.".".
-o-o-
Ha continuación ha intercalado el siguiente artículo 30 bis, nuevo: "Artículo 30 bis.- Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.".
N° 63.-
Ha pasado a ser N° 28.-, sustituido por el siguiente: "28.- Sustituyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente: "Artículo 31.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio ". N° 64.-
Lo ha rechazado. N° 65.-
Ha pasado a ser N° 29.- Ha suprimido, en su encabezamiento, las palabras "que pasa a ser tercero," y la coma (,), que la precede, y ha reemplazado, en el inciso que se sustituye por este número, la expresión "tutelar" por "cautelar", y la voz "decretada" por "establecida". N° 66.-
Ha pasado a ser NQ 30.-, reemplazado por el siguiente: "30.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente: "En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías declaradas en estado de Plena Explotación.".".
N° 67.-
Ha pasado a ser N° 31.-, sustituido por el siguiente:
"31.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.".".
N° 68.-
Ha pasado a ser N° 32, sin enmiendas.
N°s. 69.- y 72.-
Han pasado a ser N° 33.-, sustituidos por el siguiente:
"33.- Elimínase el artículo 32.".
N°s. 70.-y 71.-
Los ha rechazado.
N°s. 72 bis.-, 73.- y 74.-
Han pasado a ser N° 34.-, reemplazados por el siguiente:
"34.- Sustituyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
c)Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima que corresponda.
d)Acreditar domicilio en la región especificando provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.".".
N° 75.-
Lo ha rechazado.
N° 76.-
Ha pasado a ser N° 35-, sin enmiendas.
N° 77.-
Lo ha rechazado.
N° 78.-
Ha pasado a ser N° 36.-, sin enmiendas.
N° 79.-
Lo ha rechazado.
N° 80.-
Ha pasado a ser N° 37.-, sustituido por el siguiente:
"37.- Sustitúyese la letra c) del artículo 34, por la siguiente:
"c) Acreditar que su poseedor o dueño o su armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.
Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.".".
N°81.-
Ha pasado a ser N° 38.-, sustituido por el siguiente:
"38.- Reemplázanse, en el artículo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el Servicio", las dos veces que aparece.".
N°s. 82.- y 83.-
Han pasado a ser N°s. 39.- y 40.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 84.-
Ha pasado a ser N° 41.-, sustituido por el siguiente:
"41.- Suprímese en la letra a) del inciso primero del artículo 37, la frase final que comienza con la expresión "o por más de 180 días", e intercalar entre las palabras "artesanal" y "deja de", las expresiones "o su embarcación.".
N°s. 85.- y 86.-
Han pasado a ser N°s. 42.- y 43.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 87.-
Ha pasado a ser N° 44.-, sustituido por el siguiente:
"44.- Sustituyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedara sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por un mandatario común que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, tendrá derecho a que se le asigne la vacante en el caso previsto en el artículo 31, inciso final, dentro del plazo de 180 días contados desde la defunción del pescador.".".
N° 88.-
Ha pasado a ser N° 45.-, sustituido por el siguiente:
"45.- Suprímese el artículo 38.".
N° 89.-
Lo ha rechazado.
-o-o-
Ha agregado el siguiente N° 46.-, nuevo:
"46.- Agrégase el siguiente Párrafo al Título IV:
Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal
Artículo 38
bis.- Créase el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca artesanal.
b) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus organizaciones.
c) el repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos.
d) La comercialización de los productos pesqueros y la administración de los centros de producción.
Artículo 38
bis a) La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 38
bis b) El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.
Artículo 38
bis c) El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal, el que será presidido por el Director Nacional del Servicio e integrado además por:
a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.
b) El Director Nacional de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas.
c) Un representante de la Subsecretaría de Pesca.
d) Un representante de las organizaciones sindicales de pescadores artesanales.
e) Un representante de las Cooperativas de pescadores artesanales.
f) Un representante de las asociaciones gremiales de pescadores artesanales.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en las letras d), e) y f), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.
Artículo 38
bis. d) El Servicio solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
Artículo 38
bis e) El Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos que se realicen en su zona.
El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.
Artículo 38
bis f) Por intermedio del Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.".".
-o-o-
N°s. 90.- y 91.-
Han pasado a ser N°. 47.- y 48.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 92.-
Ha pasado a ser N° 49.-, sustituido por el siguiente:
"49.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.".".
N° 93.-
Ha pasado a ser N° 50.-, sustituido por el siguiente:
"50.- Reemplázase el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.".".
N° 94.-
Ha pasado a ser N° 51.-, reemplazado por el siguiente:
"51.- En el artículo 40, suprímese, en el inciso primero, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente" y, en el inciso segundo, reemplázase la oración "el reglamento contemplará", por "este reglamento incluirá".".
N° 95.-
Ha pasado a ser N° 52.-, reemplazado por el siguiente:
"52.- Suprímese el artículo 41.".
N° 96.-
Ha pasado a ser N° 53.-, sin enmiendas.
N° 97.-
Ha pasado a ser N° 54.-, reemplazado por el siguiente:
"54.- Sustitúyese el artículo 42, por los siguiente:
"Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
Artículo 42
bis.- Los registros de que trata esta ley serán públicos.".".
N°s. 98.-, 99.-, 100.- y 101.-
Han pasado a ser N°s. 55.-, 56.-, 57.- y 58.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 102.-
Ha pasado a ser N° 59.-, reemplazado por el siguiente:
"59.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"Será de responsabilidad de la Subsecretaría de elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales.";".
N°s. 103.- y 104.-
Han pasado a ser N°s. 60.- y 61.-, respectivamente, sin enmiendas.
Ha agregado, a continuación, el siguiente N° 61 bis.-: "61 bis.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43, el siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas.".
N° 105.-
Ha pasado a ser N° 62.-, sustituido por el siguiente:
"62.- Agrégase como inciso sexto del artículo 43 el siguiente:
"La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.".".
N° 106.-
Ha pasado a ser N° 63 y ha reemplazado el término "sexto" por "séptimo".
N° 107.-
Ha pasado a ser N° 64.- y ha reemplazado el vocablo "séptimo" por "octavo".
N° 108.-
Ha pasado a ser N° 65.-, ha sustituido por "26)" la referencia al número "28)"; ha reemplazado el punto final (.) del artículo 44 contenido en este número por una coma C), y ha agregado, a continuación la siguiente frase: "salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.".
N° 109.-
Ha pasado a ser N° 66.-, reemplazado por el siguiente:
"66.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a las concesiones y autorizaciones de acuicultura.".".
N° 110.-
Ha pasado a ser N° 67.-, sustituido por el siguiente:
"67.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies anádromas en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
c)Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.".
Ha pasado a ser N° 68.-, reemplazado por el siguiente:
"68.- Intercálase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 46, entre las palabras "acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura"; y en la letra a) del mismo inciso, suprímese la oración "otorgadas de acuerdo con el Reglamento de Extranjería.".".
N° 112.-
Ha pasado a ser N° 69.-, sin enmiendas.
N° 113.-
Ha pasado a ser N° 70.-, reemplazado por el siguiente:
"70.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda."
N° 114.-
Ha pasado a ser N° 71, sin enmiendas.
N° 115.-
Ha pasado a ser N° 72.-, reemplazado por el siguiente:
"72.- Intecálase en el inciso tercero del artículo 48, entre las expresiones "al Fisco" y "rentas", la palabra "patentes" seguida de una coma (,).".
N° 116.-
Ha pasado a ser N° 73.-, sustituido por el siguiente:
"73.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.".".
N° 117.-
Lo ha rechazado.
N° 118.-
Ha pasado a ser N° 74.-, sustituido por el siguiente:
"74.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este Título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.".".
N° 119.-
Ha pasado a ser N° 75.-, reemplazado por el siguiente:
"75.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este Párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.".".
N°s. 120.-, 121.- y 122.-
Han pasado a ser N° 76.-, sustituidos por el siguiente:
"76.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.".".
N° 123.-
Ha pasado a ser N° 77.-, reemplazado por el que sigue:
"77.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Las resoluciones que recaigan en solicitudes rechazadas, deberán publicarse en el Diario Oficial v comunicarse a los Consejos Zonales de Pesca respectivos.".".
N°s. 124.-, 125.- y 126.-
Han pasado a ser N° 78.-, sustituidos por el siguiente:
"78.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.".".
N°s. 127.-, 128.- y 129.-
Han pasado a ser N° 79.-, reemplazados por el siguiente:
"79.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
"Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones que dicte para concesiones de acuicultura.".".
N°s. 130.-, 131.-, 132.- y 133.-
Han pasado a ser N° 80.-, sustituidos por el siguiente:
"80.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.
Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo.
El Ministro de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.".".
N° 134.-
Ha pasado a ser N° 81.-, reemplazado por el siguiente:
"81.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión efectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.".".
N° 135.-
Ha pasado a ser N° 82.-, sin enmiendas.
N° 136.-
Ha pasado a ser N° 83.-, reemplazando el encabezamiento de este número por el siguiente:
"83.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:
N°s. 137.-, 138.- y 139.-
Han pasado a ser N°s. 84.-, 85.- y 86.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 140.-
Ha pasado a ser N° 87.-, reemplazado por el siguiente:
"87.- Reemplázame en las letras a) y b) del artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4"; e intercálase en la letra b), entre las palabras "mensuales por" y "las", la expresión "cada una de".".".
A continuación, ha intercalado el siguiente número nuevo: "87 bis.- Intercálase como inciso segundo del artículo 59, el siguiente: "No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquél en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.".".
N° 141.-
Ha pasado a ser N° 88.-, sin enmiendas.
N° 142.-
Ha pasado a ser N° 89.-, reemplazado por el siguiente:
"89.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso penúltimo:
"Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas, cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción.".".
A continuación, ha intercalado el siguiente número nuevo:
"89 bis.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:
"Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.".".
N° 143.-
Ha pasado a ser N° 90.-, sustituido por el siguiente:
"90.- Intercálanse en el artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones"; y sustitúyese el término "natural" por "silvestre".".
N° 144.-, 145.-, 146 y 148.-
Han pasado a ser N° 91.-, sustituidos por el siguiente:
"91.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del Título IX.".".
N° 147.-
Lo ha rechazado.
N°s. 149.-, 150.-, 151.-, 152.- y 153.-
Han pasado a ser N° 92.-, reemplazados por el que a continuación se consigna:
"92.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionada conforme a las normas del Título IX.".".
N° 154.-
Ha pasado a ser N° 93.-, ha reemplazado el punto y coma 0) con que termina este número por una coma (,) y ha agregado a continuación la siguiente frase: "y sustitúyese su punto aparte por una coma (,) agregando la frase "los cultivos espeaficos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.".".
N° 155.-
Ha pasado a ser N° 94.-, sin enmiendas.
N° 156.-
Ha pasado a ser N° 95.-, reemplazado por el que sigue:
"95.- Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
"Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada, que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.".".
N° 157.-
Ha pasado a ser N° 96.-, sin enmiendas.
N° 158.-
Ha pasado a ser N° 97.-, sustituido por el siguiente:
"97.- Intercálanse a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes Párrafos 1° y 2° nuevos:
Párrafo l°
DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN PESQUERA
Artículo 65
a).- La Subsecretaría tendrá las función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se funda-mentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65
b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Párrafo 2°
DEL FONDO DE INVESTIGACION PESQUERA
Artículo 65
c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicuitura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicuitura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.
Artículo 65
d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el Presidente del Comité Oceanografico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucional, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculados a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte de Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe
El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.
Artículo 65
e).- La Subsecretaría, solicitará en el mes de enero de cada año, a los Consejos Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicuitura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
Artículo 65
f).- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguiente funciones:
1)Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades.
2)Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento.
3)Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y
4)Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realiza-das serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65
g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.".".
N° 159.-
Ha pasado a ser N° 98.-, sustituido por el siguiente:
"98.- a) Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
"Párrafo 3° DE LA PESCA DE INVESTIGACION", Y
b) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo.".".
N°s. 160.- y 161.-
Han pasado a ser N° 99.-, sustituidos por el siguiente:
"99.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al Régimen General de Acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.".".
N° 162.-
Ha pasado a ser N° 100.-, sin enmiendas.
N°s. 163.-, 164.-, 166.-y 167.-
Han pasado a ser N° 101.-, sustituidos por el siguiente:
"101.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- En el evento de que uno o más titulares de permisos deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar a la Subsecretaría un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.
La Subsecretaría autorizará el proyecto por medio de una resolución, en la que se permitirá la captura fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere. El Ministerio, por decreto, fijará anualmente una cuota para los fines anteriores, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 67 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.".".
N° 165.-
Lo ha rechazado.
N°s. 168.-, 169.-, 170.-y 171.-
Han pasado a ser N° 102.-, reemplazados por el siguiente:
"102.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- En pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente con el propósito de que la Subsecretaría pueda llevar a cabo pesca de investigación destinada a la fijación de normas de administración pesquera referidas en la presente ley, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo informe técnico de la Subsecretaría, fijará una cuota anual de captura la que en ningún caso podrá exceder la cuota a que se refiere el artículo anterior.".".
N°s. 172 y 173.-
Han pasado a ser N°s. 103.- y 104.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 174.-
Ha pasado a ser N° 105.-, sustituido por el siguiente:
"105.- Reemplázase el inciso final del artículo 71 por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.".".
N°s. 175.-, 176.- y 177.-
Han pasado a ser N° 106.-, reemplazados por el siguiente:
"106.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.".".
N° 178.-
Ha pasado a ser N° 107.-, reemplazado por el siguiente:
"107.- Intercalarle en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "propósito de" y "recreo", la expresión "deporte,"; y entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con", las siguientes: "que se realiza".".
N° 179.-
Ha pasado a ser N° 108.-, sin enmiendas.
N° 180.-
Ha pasado a ser N° 109.-, reemplazado por el siguiente:
"109.- Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.".".
N° 181.-
Ha pasado a ser N° 110.-, reemplazado por el siguiente:
"110.- Agrégase el siguiente artículo 75 a):
"Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respeto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.".".
N°s. 182.-, 183.- y 184.-
Han pasado a ser N°s. 111.-, 112.- y 113.-, respectivamente, sin enmiendas.
N°s. 185.-, 186.- y 187.-
Han pasado a ser N° 114.-, sustituidos por el siguiente:
"114.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 77, por las siguientes:
"d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte".
"e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.".".
N°s. 188.-y 189.-
Han pasado a ser N° 115.- y 116.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 190.-
Ha pasado a ser N° 117.-, ha reemplazado el punto y coma (;) con que termina este número por una coma (,) y ha consignado a continuación la siguiente frase: "y suprímese la expresión "en áreas de pesca bajo régimen general de acceso";".
N° 191.-
Ha pasado a ser N° 118.-, sin enmiendas.
N°s. 192.-, 193.- y 194.-
Los ha rechazado.
N° 195.-
Ha pasado a ser N° 119.-, reemplazado por el siguiente:
"119.- Sustitúyense las letras c), d), e), f) y g) del artículo 79, por las siguientes:
"c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos.
f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73.
g) Informar captura de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturar desembarcadas o desechadas al mar.".".
N° 196.-
Lo ha rechazado.
A continuación, ha agregado el siguiente número 120, nuevo:
"120.- a).- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del Párrafo 3° de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".".
N° 197.-
Ha pasado a ser N° 120 bis, agregándole, después del punto y coma (;), lo siguiente: "y agréganse al artículo, las siguientes letras:
"c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.".".
N° 198.-
Ha pasado a ser N° 121.-, reemplazado por el siguiente:
"121.- Sustituyese el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".".
N°s. 199.-, 200.-, 201.-y 202.-
Los ha rechazado.
N° 203.-
Ha pasado a ser N° 122.-, reemplazado por el siguiente:
"122.- Sustituyese el artículo 85, por el siguiente:
"Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.".".
N° 204.-
Ha pasado a ser N° 123.-, reemplazado por el siguiente:
"123.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", la expresión "o autorización"; y entre las palabras "dispuestas en" y "los", los vocablos "alguno de".".
N° 205.-
Ha pasado a ser N° 124.-, sin enmiendas.
N° 206.-
Ha pasado a ser N° 125.-, reemplazado por el siguiente:
"125.- Intercálase en el inciso primero del artículo 89, entre las palabras "hidrobioló-gicos vedados" y la forma verbal "serán", las expresiones "y los productos derivados de éstos," y sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
"La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada con-forme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X.".".
N° 207.-
Ha pasado a ser N° 126.-, sin enmiendas.
N° 208.-
Lo ha rechazado.
N° 209.-
Ha pasado a ser N° 127.-, sin enmiendas.
N°s. 210.-, 211.-y 212.-
Han pasado a ser N° 128.-, sustituidos por el siguiente:
"128.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda a la jurisdicción de cada una de esta instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundamentalmente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la ley N° 18.768.".
A continuación, ha agregado el siguiente número 129, nuevo:
"129.- Agrégase el siguiente artículo 92 bis:
"Artículo 92 bis.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, otórgase al Servicio la facultad para actuar por sí, como parte y directamente en las causas que se originen con motivo de las infracciones cursadas por contravención a la normativa pesquera.".".
N° 213.-
Lo ha suprimido.
N°s. 214.-, 215.- y 216.-
Han pasado a ser N° 130.-, sustituidos por el siguiente:
"130.- Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizad ores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martiliero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.".".
N° 217.-
Ha pasado a ser N° 131.-, sustituido por el siguiente:
"132.- Suprímese el artículo 97 y reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este Título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.".".
N°s. 218.-, 219.-, 220.-y 221.-
Han pasado a ser N°s. 132.-, 133.-, 134.- y 135.-, respectivamente, sin enmiendas.
N° 222.-
Ha pasado a ser N° 136.-, sustituido por el siguiente:
"136.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase "y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.), y agrégase la siguiente oración final: "Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.".".
N° 223.-
Ha pasado a ser N° 137.-, sin modificaciones.
N° 224.-
Lo ha rechazado.
N°. 225.- y 226.-
Han pasado a ser N° 138.-, sustituidos por el siguiente:
"138.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 102, por el siguiente:
"Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.".".
N° 227.-
Ha pasado a ser N° 139.-, sin enmiendas.
N° 228.-
Ha pasado a ser N° 140.-, sustituido por el siguiente:
"140.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 103:
a) Intercálase, en el inciso segundo, la palabra "además", entre el vocablo "si" y la expresión "la especie", y suprímese la palabra "grave";
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.";
c)En el inciso final de este artículo, intercálase entre las palabras "especies" e "ilegalmente", la expresión "y la carnada".".
N° 229.-
Ha pasado a ser N° 141.-, sin enmiendas.
N° 230.-
Ha pasado a ser N° 142.- y ha sustituido el inciso primero del artículo 104 a) consignado en este número, por el siguiente:
"104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacena-miento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.".
N° 231.-
Ha pasado a ser N° 143.-, sin enmiendas. N° 232.-
Ha pasado a ser N° 144.-, sustituido por el siguiente: "144.- Reemplázase el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquel para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
e)Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con una existencia menor a igual porcentaje de recursos hibrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con res-pecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuesto en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 52, no se haya materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 57.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.".".
N° 233.-
Ha pasado a ser N° 145.-, sustituido por el siguiente:
"145.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización
de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o tuerza mayor debidamente acreditados, en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39, 40 y 41, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
d)No pagar la patente única pesquera a que se refiere el Título III, de la presente ley.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 21, consignado en el Título III de la ley.
g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.
h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 29, del Título III de esta ley.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.".".
A continuación, ha aprobado el siguiente número 145 bis.-, nuevo: "145 bis.- Agrégase el siguiente artículo 107 bis:
"Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c)Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por el delito de que trata el artículo 103.
d) Ser reincidente en las infracciones a que se refieren la letra b) del artículo 79 y el artículo 81.".".
N° 234.-
Lo ha suprimido.
N° 235.-
Ha pasado a ser N° 146.-, reemplazado por el siguiente:
"146.- Sustitúyense los vocablos "refieren los artículos 26 y 59" por "refiere la presente ley.".
N° 236.-
Ha pasado a ser N° 147.-, sin enmiendas.
N° 237.-
Ha pasado a ser N° 148.-, sustituido por el siguiente:
"148.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 119, por el siguiente:
"Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional, y se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".".
N° 238.-
Ha pasado a ser N° 149.-, sustituido por el siguiente:
"149.- Sustituyese el artículo 120, por el siguiente:
"Artículo 120.- Sustituyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
"Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, aplicándose el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de las exigencias de este artículo a las empresas con participación mayoritaria de capital extranjero en cuyo país de origen existen condiciones de matrícula de naves pesqueras similares a las existentes en Chile, y siendo acordes a dicho principio se puedan aplicar a personas naturales o jurídicas de Chile.".".".
N° 239.-
Lo ha rechazado.
N°s. 240.-y 241.-
Han pasado a ser N° 150.-, sustituidos por el siguiente:
"150.- Sustituyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base, y al sur del paralelo 47° 00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese, además, la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.".".
N° 242.-
Ha pasado a ser N° 151.-, sustituido por el siguiente:
"151.- Elimínanse en el artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a)," y las palabras y números "y 28 letras c), e) y f)"; sustituyese el punto y coma C) por "y" entre los números "22" y "23" y suprímanse las palabras "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".".
N° 243.-
Ha pasado a ser N° 152.-, sustituido por el siguiente:
"152.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por "el"; suprímense los términos "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; sustitúyense los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplazanse las palabras: "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la forma verbal "agregando", para dejarlos como un solo inciso.".".
N° 244.-
Ha pasado a ser N° 153.-, sin enmiendas.
N° 245.-
Ha pasado a ser N° 154.-, reemplazado por el siguiente:
"154.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundamentalmente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.".".
N° 246.-
Ha pasado a ser N° 155.-, sustituido por el siguiente:
"155.- Suprímese el artículo 125.".
N° 247.-
Ha pasado a ser N° 156.-, reemplazado por el siguiente:
"156.- a) Agréganse los siguientes artículos 127,128, 129, 130, 131 y 132, nuevos:
"Artículo 127.- Autorízase la actividad pesquera extractiva artesanal de peces en el Lago General Carrera, de la Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Podrán participar en esta actividad aquellos pescadores artesanales inscritos en el registro artesanal, sección pesquería Lago General Carrera, que utilicen embarcaciones sin cubierta de una eslora no superior a 8,5 metros.
Esta pesquería estará sujeta a las prohibiciones y medidas de administración que puedan ser establecidas en virtud de las disposiciones de los artículos 3°, 3° a), 30 y 31 de la presente ley.
Artículo 12
8.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3° a) y 30 de la presente ley.
Artículo 12
9.- Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
Artículo 13
10.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país.
Artículo 13
11.- El Ministerio, mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá en conjunto con los organismos que corresponda de la República del Perú, establecer convenios bilaterales para el establecimiento de medidas de administración en las zonas limítrofes, sobre los recursos hidrobiológicos compartidos anchoveta, jurel, sardina y caballa.
Artículo 13
12.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el D.L. N° 249, de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del D.L. N° 1953, de 1977.".".
N° 248.-
Ha pasado a ser N° 157.-, reemplazado por el siguiente:
"157.- Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 transitorios de la ley N° 18.892, por los siguientes:
"Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.
Artículo 3°.- En el período que medie entre la declaración a que se refiere el artículo 1° transitorio y la correspondiente asignación original de los permisos, no podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas anteriormente para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5 de 1983, y que hubiesen informado capturas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos 12 meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del l° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley.
Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten dé conformidad con el artículo 43° inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del DFL N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43°, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las, áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará refringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una millas de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
El esfuerzo pesquero y la captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en plena explotación y en que se apliquen los regímenes de plena explotación, especial o extraordinario de acceso a que se refieren y los párrafos 2° y 3°, del Título III de la presente ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días para el resto de las categorías de pescador artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 11°.- La exigencia de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas en virtud del inciso penúltimo del mismo artículo, antes del 30 de junio de 1991.
Artículo 12°.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de pesca, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41° 28, 6' de latitud sur.
Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41° 28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524; de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.".".
Debo hacer presente a V.E., que respecto del Artículo primero, fueron votados como normas de quórum calificado el artículo 26 contenido en el N° 26.-, que corresponde a los N°s. 47.-, 48.-, 49.-, 50.-, 51.-, 52.-, 53.-, 54.-, 55.-, 56.-, 57.- y 58.- del proyecto de esa H. Cámara; el artículo 30 contenido en el N° 27.-, que corresponde a los N°. 59.-, 60.-, 61.- y 62.- del proyecto de esa H. Cámara y los artículos transitorios 3°, 5°, 6°, 9°, 12 y 12 bis, contenidos en el N° 157.-, que corresponde al N° 248.- de esa H. Cámara. Dichas disposiciones contaron con el voto conforme de 31 señores Senadores, de 46 en ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de dejar plenamente establecido, que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República, los 31 señores Senadores presentes al final de la sesión, de 46 en ejercicio, dejaron expresa constancia que otorgaban su voto afirmativo a todas aquellas disposiciones que requirieran un quórum especial de aprobación.
Lo que comunico a V.E., en respuesta a su oficio N° 55, de 9 de agosto de 1990.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado.- José Luis Lagos López, Secretario Subrogante del Senado".
Cámara de Diputados. Fecha 11 de julio, 1991. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 19. Legislatura 322.
?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARÍTIMO Y DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA (BOLETÍN N° 93-03).
"Honorable Cámara:
Vuestras Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, pasan a informaros sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que introduce modificaciones en la ley N° 18.982, General de Pesca y Acuicultura. Fue remitido a trámite de Comisión en virtud de un acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados y, en conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Reglamento Interno de la Corporación, con un plazo de 10 días, a partir del 4 de julio de 1991, para la emisión del informe.
Durante este tercer trámite constitucional, vuestras Comisiones Unidas contaron con la presencia y la colaboración del señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco, y de los asesores de esa Subsecretaría, ingenieros pesqueros doña Edith Saa y don Maximiliano Alarma.
A las sesiones en que vuestras Comisiones Unidas se ocuparon en el estudio de este proyecto de ley, concurrieron, además de los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, los Diputados señores Peña; Pérez, don Ramón; Kuschel, Rocha, Valcarce y Villouta.
Cabe hacer presente que, en relación con el proyecto en informe, por sentencia de 3 de diciembre de 1990, el Excmo. Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17,18, 19, 20 al 28, contenidos en el N° 46; el artículo 84, contenido en el N° 202; el artículo 93, contenido en el N° 213; los artículos .108,109, 113 y 114, contenidos en el N° 234, y los artículos 1° y 4° transitorios, contenidos en el N° 248 del Artículo Primero del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, por los motivos que en dicho fallo se indican, razón por la cual han sido suprimidos por el H. Senado.
En lo referente a los Títulos y disposiciones objetados, se concretó un "acuerdo político", suscrito por diversos parlamentarios, pertenecientes a ambas ramas del Congreso Nacional, en representación de sus respectivos partidos, para que, sobre la base de los términos de ese "acuerdo", el Ejecutivo elaborara un proyecto de ley complementario en sustitución de las disposiciones impugnadas, el que se contiene en el nuevo proyecto de ley aprobado por esta Corporación y por el H. Senado, con modificaciones.
Todas esas disposiciones están contenidas en el boletín N° 330-03, que también ha sido remitido a vuestras Comisiones Unidas para los mismos efectos señalados en el artículo 116, del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Sobre ambos proyectos se os informa separadamente, no obstante versar sobre una misma materia, en consideración a las razones señaladas precedentemente.
Vuestras Comisiones Unidas acordaron pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el H. Senado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 116 del Reglamento Interno de la Corporación, en el sentido de recomendar la aprobación o el rechazo de las mismas.
I.- VOTACION DE LAS PROPOSICIONES DEL H. SENADO.
En el seno de las Comisiones Unidas, el texto propuesto por el Honorable Senado se votó en el orden correlativo que se señala a continuación.
Numeral 4 bis: se aprobó por unanimidad.
Numeral 5: se rechazó por unanimidad.
Numeral 6: se aprobó por unanimidad.
Los numerales 7, 8, 9 y 10, que pasaron a ser N° 6, bis, nuevo, se aprobaron por unanimidad.
Los numerales 11 y 12, que pasaron a ser N°s. 7 y 8, respectivamente, se aprobaron por unanimidad.
Los numerales 13,14 y 15, que pasaron a ser 9, se aprobaron por unanimidad, salvo la definición de "armador artesanal", contenida en el N° 14), que se rechazó por mayoría de votos.
El numeral 16 se rechazó por mayoría de votos.
Los numerales 17 y 18 se aprobaron por unanimidad.
Los numerales 19, que pasó a ser 10; 20 y 21, que pasaron a ser 11; 22, que pasó ser 12; 23, que pasó a ser 13, y 24 y 25, que pasaron a ser 14, se aprobaron por unanimidad.
En el numeral 26, que pasó a ser 15 y que agrega nuevos números al artículo 2°, se rechazaron por unanimidad sus números 24, 35, 36 y 37, y, en cambio, se aprobaron por unanimidad sus números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 39, 40 y 41.
Los numerales 27 al 34, que han pasado a ser N° 16, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 35, que pasó a ser N° 17, se aprobó por unanimidad.
Los numerales 36 y 37, que han pasado a ser N° 18, se aprobaron por mayoría de votos.
El numeral 38, que pasó a ser 19, se aprobó por unanimidad.
El numeral 39, que pasó a ser 20, se aprobó por unanimidad. En este mismo numeral (39), se ha intercalado el número 20 bis, nuevo, que incorporaba a continuación del artículo 6° el Párrafo 1° bis, el que fue rechazado por mayoría de votos.
Los numerales 40 y 41, que han pasado a ser 21; el 42, que pasó a ser 22; el 43, que pasó a ser 23; el 44, que pasó a ser 24; el 45, que pasó a ser 25, y el 46 fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 47 al 55, y 57 y 58, que han pasado a ser 26, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 56, se aprobó por unanimidad.
Los numerales 59 a 62, que han pasado a ser N° 27, se aprobaron por unanimidad. En el señalado N° 27, se ha intercalado un artículo 30 bis, nuevo, el que fue aprobado por unanimidad.
El numeral 63, que pasó a ser N2 28 y el 64, se aprobaron por unanimidad.
Los numerales 65, que pasó a ser 29; 66, que pasó a ser 30; 67, que pasó a ser 31; 68, que pasó a ser 32, y 69 y 72, que pasaron a ser N° 33, fueron aprobados por unanimidad. Los numerales 70 y 71 se aprobaron por unanimidad.
Los numerales 72 bis, 73 y 74, que han pasado a ser N° 34, se aprobaron por unanimidad.
Los numerales 75 y 76, que han pasado a ser N° 35, se aprobaron por unanimidad.
Los numerales 77 y 79, fueron rechazados por mayoría de votos.
El numeral 78, que ha pasado a ser N° 36, y el 80, que pasó a ser 37, se aprobaron por unanimidad.
El numerales 81, que ha pasado a ser N° 38, fue rechazado por unanimidad.
Los numerales 82 y 83, que han pasado a ser N°s. 39 y 40; el numeral 84, que ha pasado a ser 41, y los numerales 85 y 86, que han pasado a ser 42 y 43, respectivamente, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 87 y 88, que han pasado a ser N°s. 44 y 45, respectivamente, fueron aprobados por mayoría de votos.
El numeral 89 se aprobó por unanimidad.
El H. Senado agregó el N° 46, nuevo, que incorpora un párrafo 3° al Título IV. Este número se aprobó por unanimidad, con excepción del artículo 38 bis c), el que fue rechazado por unanimidad.
Los numerales 90 y 91, que pasaron a ser 47 y 48; el 92, que pasó a ser 49; el 93, que pasó a ser 50; el 94, que pasó a ser 51, y el 95, que pasó a ser 52, fueron aprobados por unanimidad.
El numeral 96, que pasó a ser 53, fue rechazado por unanimidad.
En el numeral 97, que ha pasado a ser N° 54, hubo votación desglosada. Se aprobó por unanimidad el artículo 42 y se rechazó en igual forma el artículo 42 bis.
Los numerales 98 al 101, que pasaron a ser 55 al 58, fueron aprobados por unanimidad.
El numeral 102, que pasó a ser 102, que pasó a ser 59, y el 103, que pasó a ser 60 (la modificación de este numeral se encuentra incorporada en el N2 59), se aprobaron por unanimidad.
El numeral 104, que pasó a ser N° 61, se aprobó por unanimidad.
El H. Senado propuso un número 61 bis, que agregaba un inciso quinto al artículo 43. Se rechazó por unanimidad.
El numeral 105, que pasó a ser 62; el 106, que pasó a ser 63; el 107, que pasó a ser 64; el 108, que pasó a ser 65, y el 109, que pasó a ser 66, fueron aprobados por unanimidad.
El numeral 110, que pasó a ser N° 67, y que agregaba un artículo 45a), se rechazó por mayoría de votos.
Los numerales 111, 112, 113,114,115 y 116, que han pasado a ser los números 68 al 73, respectivamente, fueron aprobados por unanimidad. El numeral 117, fue aprobado por unanimidad.
Los numerales 118 y 119, que pasaron a ser 74 y 75, y los numerales 120,121 y 122, que pasaron a ser N° 76, fueron aprobados por unanimidad.
El numeral 123, que pasó a ser N° 77, se aprobó por unanimidad, con excepción del inciso final de su artículo 53, que fue rechazado por unanimidad.
Los numerales 124,125 y 126, que pasaron a ser N° 78; los numerales 127,128 y 129, que pasaron a ser N° 79, y los numerales 130, 131, 132 y 133, que pasaron a ser N° 80, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 134,135,136, que han pasado a ser 81, 82 y 83, respectivamente, fueron aprobados por unanimidad. Los numerales 137,138 y 139, que han pasado a ser 84, 85 y 86, y el 140 y 141, que han pasado a ser 87 y 88, respectivamente, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 142, que pasó a ser N° 89, se aprobó por unanimidad. A este numeral se le intercaló el nuevo número 89 bis, aprobado, también, por unanimidad.
Los numerales 143, que pasó a ser N° 90; 144, 145, 146 y 148, que han pasado a ser 91, y el 147, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 149,150, 151,152 y 153, que pasaron a ser N° 92; el 154, que pasó a ser N° 93; el 155, que pasó a ser 94; el 156, que pasó a ser N° 95; el 157, que pasó a ser N° 96; el 158, que pasó a ser N° 97; el 159, que pasó a ser N° 98; el 160 y el 161, que pasaron a ser 99, y el 162, que pasó a ser 100, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 163,164, 166 y 167, que han pasado a ser 101, fueron rechazados por unanimidad.
El numeral 165 fue rechazado por unanimidad.
Los numerales 168,169,170 y 171, que han pasado a ser N° 102, fueron rechazados por unanimidad.
Los numerales 172 y 173, que han pasado a ser 103 y 104; 174, que pasó a ser 105; 175,176 y 177, que pasaron a ser 106; 178, que pasó a ser 107; 179, que pasó a ser 108; 180, que pasó a ser 109; 181, que pasó a ser 110; 182,183 y 184, que pasaron a ser 111, 112 y 113, respectivamente, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 185,186 y 187, que pasaron a ser 114, fueron aprobados por mayoría de votos.
Los numerales 188,189,190 y 191, que pasaron a ser 115,116,117 y 118, respectiva-mente, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 192,193 y 194 se aprobaron por unanimidad.
El numeral 195, que ha pasado a ser 119 y el 196, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 197, que pasó a ser N° 120 bis; 198, que pasó a ser 121; 199, 200, 201 y 202, fueron aprobados por unanimidad.
Los numerales 203, 204, 205, 206 y 207, que pasaron a ser números 122,123,124,125 y 126, respectivamente, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 208 fue rechazado por unanimidad.
El numeral 209, que pasó a ser 127, fue aprobado por unanimidad.
Los numerales 210, 211 y 212, que pesaron a ser 128, fueron aprobados por unanimidad.
El numeral 129, nuevo, que agrega un artículo 92 bis, se rechazó por unanimidad.
El numeral 213, se aprobó por unanimidad.
Los numerales 214, 215, 216, que pasaron a ser N° 130; 217, que pasó a ser 131; 218, 219, 220 y 221, que pasaron a ser 132,133,134 y 135, respectivamente, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 222, que pasó a ser N° 136, se aprobó por mayoría de votos.
Los numerales 223, que pasó a ser N° 137; 224, 225 y 226, que pasaron a ser N° 138; 227, que pasó a ser N° 139; 228, que pasó a ser N° 140; 229, que pasó a ser N° 141; 230, que pasó a ser N°142; 231, que pasó a ser N° 143, y 232, que pasó a ser N° 144, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 233, que pasó a ser N°145 y que reemplaza al artículo 107, se aprobó por unanimidad, con excepción de la letra h) de ese artículo que fue rechazada por unanimidad.
(En la letra c), del artículo 107, aprobado, se recomienda eliminar la referencia al artículo 41).
El numeral 145 bis, propuesto por el H. Senado y que agrega el artículo 107 bis, fue aprobado por unanimidad.
El numeral 234 se aprobó por unanimidad.
Los numerales 235, que pasó a ser 146; 236, que pasó a ser 147, y 237, que pasó a ser 148, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 238, que pasó a ser 149, fue rechazado por mayoría de votos.
Los numerales 239, 240 y 241, que han pasado a ser N° 150; 242, que ha pasado a ser N° 151, y 243, que ha pasado a ser N° 152, se aprobaron por unanimidad.
El numeral 244, que pasó a ser N° 153, se aprobó por unanimidad.
El numeral 245, que pasó a ser N° 154, se aprobó por mayoría de votos.
El numeral 246, que pasó a ser N° 155, se aprobó por unanimidad.
En el numeral 247, que ha pasado a ser N° 156 y que agrega los artículos 127, 128, 129, 130, 131 y 132, se aprobaron, por unanimidad, los artículo 128, 129, 130 y 132. El artículo 127 se rechazó por unanimidad, en tanto que el artículo 131 fue rechazado por mayoría de votos.
El numeral 248, que pasó a ser N° 157, sustituía los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 transitorios de la ley N° 18.892.
El artículo 2° transitorio se aprobó por unanimidad.
El artículo 3° transitorio se aprobó por unanimidad, con excepción de sus incisos primero y cuarto, que se rechazaron por unanimidad.
Los artículos 5° y 6a transitorios se aprobaron por unanimidad.
El artículo 8° transitorio se aprobó por mayoría de votos.
En el artículo 9a transitorio, se aprobaron por unanimidad los incisos primero y tercero y se rechazó el inciso segundo por igual votación.
Los artículos 10 y 11 transitorios se aprobaron por unanimidad.
El artículos 12 y 12 bis transitorios se aprobaron por mayoría de votos.
Los artículos 13,14,15 y 16 transitorios fueron aprobados por unanimidad.
Modificaciones aprobadas por unanimidad.
La 4 bis; la 6; las 7, 8,9 y 10, que pasaron a ser 6 bis, nuevo; la 11, que pasó a ser 7; la 12, que pasó a ser 8; las 13,14 y 15, que pasaron a ser 9 (salvo la definición de "armador artesanal", que fue rechazada por mayoría de votos).
Las 17 y 18; la 19, que pasó a ser 10; las 20 y 21, que pasaron a ser 11; la 22, que pasó a ser 12; la 23, que pasó a ser 13; las 24 y 25, que pasaron a ser 14. En la 26, que pasó a ser 15 y que agrega números nuevos al artículos 2°, se aprobaron por unanimidad los números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 39, 40 y 41.
Las 27 al 34, que han pasado a ser 16; la 35, que pasó a ser 17; la 38, que pasó a ser 19; la 39, que pasó a ser 20; la 40; la 41, que pasó a ser 21; la 42, que pasó a ser 22; las 43, 44 y 45, que han pasado a ser 23, 24 y 25, respectivamente; la 46.
Las 47 a 55, y 57 y 58, que han pasado a ser 26.
La 56; las 59 a 62, que han pasado a ser 27.
La que intercala un artículo 30 bis, nuevo.
La 63, que pasó a ser 28; la 64; la 65, que pasó a ser 29; la 66, que pasó a ser 30; la 67, que pasó a ser 31; la 68, que pasó a ser 32; la 69 y 72, que pasaron a ser 33; las 70 y 71; las 72 bis, 73 y 74, que pasaron a ser 34; la 75; la 76, que pasó a ser 35; la 78, que pasó a ser 36; la 80, que pasó a ser 37; las 82 y 83, que pasaron a ser 39 y 40; la 84, que pasó a ser 41; las 85 y 86, que pasaron a ser 42 y 43; la 89.
Respecto de la que agregó un número 46, nuevo, se dividió la votación. Fueron aprobados por unanimidad los artículos 38 bis, 38 bis a), 38 bis b), 38 bis d), 38 bis e) y 38 bis f).
Las 90 y 91, que pasaron a ser 47 y 48; la 92, que pasó a ser 49; la 93, que pasó a ser 50; la 94, que pasó a ser 51; la 95, que pasó a ser 52.
En la 97, que pasó a ser 54, que sustituyó el artículo 42, se aprobó el nuevo artículo 42, por unanimidad y se rechazó, por igual votación, el N° 42 bis.
Las 98 a 101, que pasaron a ser 55 a 58; la 102, que pasó a ser 59; las 103 y 104, que pasaron a ser 60 y 61.
La 105, que pasó a ser 62; la 106, que pasó a ser 63; la 107, que pasó a ser 64; la 108, que pasó a ser 65; la 109, que pasó a ser 66; la 111, que pasó a ser 68; la 112, que pasó a ser 69; la 113, que pasó a ser 70; la 114, que pasó a ser 71; la 115, que pasó a ser 72; la 116, que pasó a ser 73; la 117; la 118, que pasó a ser 74; la 119, que pasó a ser 75; las 120, 121 y 122, que pasaron a ser 76.
La 123, que pasó a ser 77, y que sustituyó el artículo 53, se aprobó por unanimidad, salvo el inciso final, que fue rechazado de la misma forma.
Las 124,125 y 126, que han pasado a ser 78; las 127,128 y 129, que han pasado a ser 79; las 130 a 133, que han pasado a ser 80; la 134, que ha pasado a ser 81; la 135, que pasó a ser 82; la 136, que pasado a ser 83; las 137,138 y 139, que han pasado a ser 84, 85 y 86; la 140, que ha pasado a ser 87.
La que introdujo un nuevo número 87 bis; la 141, que pasó a ser 88; la 142, que pasó a ser 89.
La que introdujo un nuevo número 89 bis; la 143, que pasó a ser 90; las 144 a 146 y la 148, que han pasado a ser 91; la 147; las 149 a 153, que pasaron a ser 92; la 154, que pasó a ser 93; la 155, que pasaron a ser 94; la 156, que pasó a ser 95; la 157, que pasó a ser 96; la 158, que pasó a ser 97; la 159, que pasó a ser 98; las 160 y 161, que pasaron a ser 99; la 162, que pasó a ser 100; las 172 y 173, que pasaron a ser 103 y 104; la 174, que pasó a ser 105; las 175 a 177, que pasaron a ser 106; la 178, que pasó a ser 107; la 179, que pasó a ser 108; la 180, que pasó a ser 109; la 181, que pasó a ser 110; las 182, 183 y 184, que pasaron a ser 111,112 y 113; las 188 y 189, que pasaron a ser 115 y 116; la 190, que pasó a ser 117; la 191, que pasó a ser 118; las 192,193 y 194; la 195, que pasó a ser 119; la 196; la que agregó un número 120, nuevo; la 197, que pasó a ser 120 bis; la 198, que pasó a ser 121; las 199 a 202; la 203, que pasó a ser 122; la 204, que pasó a ser 123; la 205, que pasó a ser 124; la 206, que pasó a ser 125; la 207, que pasó a ser 126; la 209, que pasó a ser 127; las 210 a 212, que pasaron a ser 128; la 213; las 214 a 216, que pasaron a ser 130; la 217, que pasó a ser 131; las 218, 219, 220 y 221, que pasaron a ser 132, 133 y 134; la 223, que pasó a ser 137; la 224; las 225 y 226, que pasaron a ser 138; la 227, que pasó a ser 139; la 228, que pasó a ser 140; la 229, que pasó a ser 141; la 230, que pasó a ser 142; la 23I, que pasó a ser 143; la 232, que pasó a ser 144.
La 233, que pasó a ser 145 y mediante la cual se reemplazó el artículo 107, se aprobó por unanimidad, salvo lo establecido en su letra h), que se rechazó en la misma forma.
La que introdujo un número 145 bis nuevo; la 234; la 235, que pasó a ser 146; la 236, que pasó a ser 147; la 237, que pasó a ser 148; la 239; las 240 y 241, que pasaron a ser 150; la 242, que pasó a ser 151; la 243, que pasó a ser 152; la 244, que pasó a ser 153; la 246, que pasó a ser 155.
En la 247, que ha pasado a ser 156 y que agregó nuevos artículos bajo los números 127 a 132, se dividió la votación. Se aprobaron por unanimidad los artículos 128, 129, 130 y 132.
Igual procedimiento se adoptó respecto a la 248, que ha pasado a ser 157 y que sustituyó los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 transitorios de la ley N° 18.892. Se aprobaron, por unanimidad, los artículos 2°; 3°, salvo sus incisos primero y cuarto; 5°, 6°, 9°, incisos primero y tercero, y 10.
Asimismo, por unanimidad, se aprobaron los artículos 11,13,14,15 y 16 transitorios propuestos por el H. Senado.
Modificaciones aprobadas por mayoría de votos.
Las 36 y 37, que pasaron a ser 18; la 87, que pasó a ser 44; la 88, que pasó a ser 45; las 185,186 y 187, que pasaron a ser 114; la 222, que pasó a ser 136; la 245, que pasó a ser 154.
Los artículos 8a, 12 y 12 bis, transitorios, contenidos en la modificación 248, que ha pasado a ser 157.
Modificaciones rechazadas por unanimidad.
La 5.
En la 26, que pasó a ser 15, los números 24, 35, 36,y 37; la 81, que pasó a ser 38; en la que el H. Senado introdujo en el nuevo N° 46, el artículo 38 bis c); la 96, que pasó a ser 53; en la 97, que pasó a ser 54, el artículos 42 bis; la 61 bis, agregada por el H. Senado; en la 123, que pasó a ser 77 y por la cual el H. Senado sustituyó el artículo 53, el inciso final de éste; las 163,164,166 y 167, que pasaron a ser 101; la 165; las 168 a 171, que pasaron a ser 102; la 208; en la 129, incorporada por el H. Senado, el artículo 92 bis; en la 233, que pasó a ser 145, por medio de la cual el H. Senado reemplazó el artículo 107, la letra h) de éste; en la 247, que pasó a ser 156, el artículo 127, contenido en ella.
En la 248, que pasó a ser 157, los incisos primero y cuarto del artículo 3° transitorio y el inciso segundo del artículo 9° transitorio.
Modificaciones rechazadas por mayoría de votos.
La definición de "armador artesanal", del artículo 2°, N° 14, contenida en las modificaciones 13,14 y 15, que han pasado a ser 9.
La modificación 16; la incorporada por el H. Senado mediante el número 20 bis; las 77 y 79; la 110, que pasó a ser 67; la 238, que pasó a ser 149; en la 247, que pasó a ser 156, el artículo 131, contenido en ella.
Objetivos por los cuales se rechazaron algunas disposiciones por las Comisiones Unidas.
Las Comisiones Unidas consideraron oportuno dejar expresamente establecido que se han formulado reparos a las modificaciones propuestas por el Honorable Senado en lo atinente a la redacción de algunas disposiciones, como, asimismo, a la necesidad de efectuar mejoramientos de la sintaxis para otorgar mayor transparencia a las normas propuestas.
Numeral 5
Para agregar, en el artículo 2°, dos nuevas definiciones: especies anádromas y especies catádromas.
Numerales 13, 14,15 y 16 (9)
Para modificar, en el N° 14), artículo 2°, la definición de "armador artesanal", en el sentido de reponer el número de embarcaciones por armador artesanal propuesto por la H. Cámara.
Numeral 26 (15)
Para modificar, en el artículo 2°, las definiciones de autorización de pesca (24), la de veda (35) y la de enfermedades de alto riesgo (37), con objeto de mejorar la redacción.
Numeral 39 (20)
Para modificar el párrafo 1° bis), sobre "planes de manejo", que contiene los artículos 6a), 6b) y 6c). Este párrafo fue incorporado por el N° 20 bis del H. Senado.
Numerales 77 - 79
Para modificar, en el artículo 34, sus letras a) y c), a fin de adecuarlas a las modificaciones del número de embarcaciones que puede tener un pescador artesanal.
Numeral 81 (38)
Para modificar el artículo 35, con el propósito de aumentar el plazo de que dispone el Servicio para pronunciarse sobre la inscripción de los pescadores artesanales.
N° 46, nuevo.
Para modificar el artículo 38 bis c), contenido en el párrafo 3°, relativo al fondo de fomento de la pesca artesanal, con la finalidad de revisar la composición de su Consejo.
Numeral 96 (52)
Para eliminar la modificación del artículo 41 del N° 96, por haber sido eliminado mediante la modificación N° 95. Asimismo, se desea eliminar la referencia al artículo 41 en la letra c) del artículo 107.
Numeral 97 (54)
Para eliminar el artículo 42 bis), según el cual los registros de la ley son públicos.
Numeral 104 (61)
Para modificar el artículo 61 bis), que agrega un nuevo inciso quinto al artículo 43, con objeto de incluir la excepción que requiere la aplicación de la letra d) del artículo 30 (áreas de protección y manejo de la pesca artesanal).
Numeral 110 (67)
Para modificar el artículo 45 a), relativo a los cultivos abiertos.
Numeral 123 (77)
Para modificar el inciso tercero del artículo 53, a fin de eliminar la obligación de comunicar a los Consejos Zonales las denegatorias de las solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura.
Numerales 163, 164, 166 y 167 (101)
Para modificar el artículo 69, relativo a la pesca de investigación, y adecuarlo a los sistemas de acceso.
Numerales 168, 169, 170 y 171 (102)
Para eliminar el artículo 70, referente a la pesca de investigación, en atención a que su contenido queda inserto en el artículo 69.
Numeral 208 (208)
Para rechazar la rebaja del monto máximo de la multa a la pesca deportiva, consignada en el artículo 91, de 50 UTM a 10 UTM.
N° 129, nuevo.
Para rechazar el artículo 92 bis, con el propósito de modificarlo formalmente. Este artículo permite la participación del Servicio en las causas que se originen como producto de las infracciones de esta ley.
Numeral 233 (145)
Para modificar la letra h) del artículo 107, que se refiere al no pago de la cuota anual de las subastas públicas mencionadas en los artículos 14, 24, 25 y 26 del Título III, en donde se hace una referencia equivocada al artículo 29 de la ley.
Numeral 238 (149)
Para modificar el artículo 120, con el fin de mejorar la aplicación de la reciprocidad en la matrícula de naves pesqueras pertenecientes a empresas con aporte de capital extranjero.
Numeral 247 (156)
Para modificar los siguientes artículos nuevos:
- Artículo 127.- Para eliminarlo. Se refiere a permitir la pesca artesanal en el lago General Carrera.
- Artículo 131.- Para enmendarlo, con objeto de hacer extensivos los convenios bilaterales a que se refiere a todos los países limítrofes marítimos.
Numeral 248 (157)
Para modificar los siguientes artículos transitorios:
- Artículo 3°, inciso primero, para eliminar la referencia al concepto de permisos, inciso cuarto, para definir plazos para la entrada en operación de las plantas reductoras a que se refiere.
- Artículo 9°.- Para modificar su segundo inciso, con objeto de eliminar la referencia a regímenes de acceso que ya no existen.
Disposiciones calificadas como normas de quórum calificado.
Cabe destacar que el Honorable Senado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 63 de la Constitución Política, dejó expresa constancia, en relación con el artículo 1° del proyecto, que modifica la ley N° 18.892, de que fueron votados como normas de quórum calificado el artículo 29, contenido en el N° 26, que corresponde a los números 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del proyecto de la Cámara de Diputados; el artículo 30, contenido en el número 27, que corresponde a los números 59, 60, 61 y 62 del proyecto de la Cámara de Diputados, y los artículos transitorios 3°, 5°, 6°, 9°, 12 y 12 bis, contenidos en el N° 157, que corresponde al número 248 de la Cámara de Diputados.
Vuestras Comisiones Unidas determinaron recomendar dar la misma calificación de normas de quórum calificado a las modificaciones propuestas por el Honorable Senado ya referidas.
Modificaciones agregadas por el H. Senado.
A vuestras Comisiones Unidas les ha parecido adecuado destacar en forma especial las enmiendas mencionadas en el epígrafe.
Número 6 bis nuevo, que contiene los numerales 7, 8, 9 y 10 del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, y por el que se elimina la definición de la letra i) del artículo 2° de la ley 18.892. Se aprobó por unanimidad.
El 20 bis, que incorpora, a continuación del artículo 6°, el Párrafo 1° bis, "De los planes de manejo". Se rechazó por mayoría de votos.
El 46, nuevo, que agrega Párrafo 3° al Título IV, "Del Fondo de fomento para la pesca artesanal". Se aprobó por unanimidad, a excepción del artículo 38 bis c), que se rechazó, también, por unanimidad.
El 61 bis, que agrega inciso quinto al artículo 43. Se rechazó por unanimidad.
El 87 bis, que intercala un inciso segundo al artículo 59. Se aprobó por unanimidad.
El 89 bis, que agrega inciso final al artículo 59. Se aprobó por unanimidad.
Número 120, nuevo, que reemplaza el artículo 80. Se aprobó por unanimidad.
Número 120 bis (numeral 197), que agrega letras c) y d) al artículo 81. Se aprobó por unanimidad.
Número 129, nuevo, que agrega artículo 92 bis. Se rechazó por unanimidad.
Número 145 bis, nuevo, que agrega artículo 107 bis. Se aprobó por unanimidad.
Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
En conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y con lo señalado en el N° 2 del artículo 219 del Reglamento, vuestras Comisiones Unidas determinaron que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 38 bis b) el nuevo inciso segundo del artículo 59, el inciso final del mismo artículo, y los artículos 91 y 132.
Se designó Diputado informante al señor Sergio Elgueta Barrientos.
Sala de la Comisión, a 11 de julio de 1991.
Acordado en sesiones de fechas 9, 10 y 11 de julio de 1991, con asistencia de los señores Diputados Melero, don Patricio (Presidente); Acuñas, don Mario; Alamos, don Hugo; Alvarez-Salamanca, don Pedro; Carrasco, don Baldemar; Elgueta, don Sergio; Faulbaum, don Dionisio; Galilea, don José; Horvath, don Antonio; Jeame Barrueto, don Víctor; Kuzmicic, don Vladislav; Martínez, don Juan; Pérez, don Juan Alberto; Recon-do, don Carlos; Ringeling, don Federico; Reyes, don Víctor; Rodríguez, don Hugo; Rojos, don Julio; Soto, don Akin; Ulloa, don Jorge; Velasco, don Sergio y Vilicic, don Milenko.
(Fdo.): Miguel Castillo Jerez, Secretario de las Comisiones Unidas".
Cámara de Diputados. Fecha 15 de julio, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 322.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN LOS PROYECTOS DE LEY QUE MODIFICAN LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL) (BOLETINES N°S 93-03 Y 330-03).
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Hacienda efectuó el estudio de los proyectos de ley menciona-dos en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de la Corporación.
Se tuvo como antecedente por la Comisión el oficio N° 380, de 3 de julio de 1991, por el que fue comunicado el acuerdo de la Cámara de Diputados en tal sentido, fijándose un plazo de diez días para emitir el informe correspondiente.
Asistió al análisis que hizo la Comisión de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado a ambos proyectos, don Maximiliano Alarma, Jefe del Departamento de Recursos de la Subsecretaría de Pesca.
En relación con el proyecto primitivo (boletín N° 93-03), la Comisión de Hacienda tuvo especialmente en consideración las modificaciones que el H. Senado introdujo a los artículo 38 bis b), al nuevo inciso segundo del artículo 59, al inciso final del mismo artículos 59, el rechazo por parte del H. Senado de la proposición de la Cámara de Diputados para sustituir la palabra "diez" por "cincuenta", en el artículo 91 y el artículo 132.
En relación con el proyecto que aparece en el boletín N° 330-03, corresponde consignar los artículos 29, inciso tercero, 31, y 84.
Boletín N° 93-03
El artículo 38 bis b) está agregado por el N° 46 del texto propuesto por el Senado que modifica la disposición relativa a los aportes con que se constituirá el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal.
La Comisión recomienda su aprobación por acuerdo unánime.
El inciso segundo del artículo 59 agregado como N° 87 bis del proyecto, dispone que los aportes directos en dinero que se hagan al Fondo de Investigación Pesquera en la oportunidad que se indica constituirán un crédito a la patente única de acuicultura que se calculará del modo que se señala en la disposición comentada.
La Comisión recomienda su aprobación por acuerdo unánime.
El inciso final del artículo 59 agregado como N° 89 bis del proyecto, extiende la exención contemplada en dicha norma a las organizaciones de pescadores artesanales señalados.
La Comisión recomienda su aprobación por acuerdo unánime.
En el artículo 91 tratado como N° 208 del proyecto, el Senado rechazó la proposición de la Cámara que elevaba el tope de las multas por infracción a las normas sobre pesca deportiva a "50" unidades tributarias mensuales, por lo que se dejaba en "10".
La Comisión por unanimidad acordó sugerir el rechazo de la proposición del Senado.
El artículo 132 agregado como N° 156 del proyecto, reemplaza el régimen de remuneraciones de los funcionarios del Instituto de Fomento Pesquero, las cuales se fijarán por resolución conjunta de los ministerios que indica el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
La Comisión recomienda su aprobación por acuerdo unánime.
Boletín N° 330-03
El inciso tercero del artículo 29, del proyecto aprobado por el H. Senado, dispone que el crédito a que tienen derecho los agentes por hacer aportes al Fondo de Investigación Pesquera se extenderá a los aportes que se efectúen a Universidades, Institutos Profesionales y otras organizaciones que indica.
La Comisión recomienda su aprobación por acuerdo unánime.
El artículo 31 del proyecto aprobado por el H. Senado contempla una fórmula de pago por anualidades para las subastas públicas que señala.
La Comisión recomienda su aprobación por acuerdo unánime.
El artículo 84 del proyecto aprobado por el H. Senado agrega una oración final al texto sustitutivo, que dice: "En caso de reincidencia, la multa se duplicará.".
La Comisión recomienda su aprobación por acuerdo unánime.
Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1991.
Acordado en sesión (C) de fecha 11 de julio de 1991, con asistencia de los Diputados señores Sota, don Vicente (Presidente accidental); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; Huenchumilla, don Francisco; Huepe, don Claudio; Munizaga, don Eugenio; Palma, don Andrés; Ramírez, don Gustavo y Ringeling, don Federico.
Se designó Diputado informante al señor Huepe, don Claudio.
(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión".
Fecha 18 de julio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 322. Discusión única. Se rechazan modificaciones.
MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
Diputado informante de las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, es el señor Sergio Elgueta.
-Las modificaciones del Senado, impresas en los boletines N°. 93-03 y 330-03, figuran en los N° 13 y 14 de los documentos de la Cuenta de la sesión 19ª, de 16 de julio de 1991.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Quiero proponer a la Sala lo siguiente: que las indicaciones aprobadas o rechazadas en forma unánime en las Comisiones Unidas, en un acto formal que se realizará en su oportunidad, la Sala las considere aprobadas o rechazadas por unanimidad, según el caso, y que sólo se discutan y voten las indicaciones que fueron objeto de controversia o de votación dividida en las Comisiones Unidas.
Además, que el artículo 11 transitorio y el N° 2 del artículo 2° del Título XII, que figuran en el proyecto complementario, sean exceptuados de la norma que acabo de indicar.
Creo haber interpretado bien lo planteado por los señores parlamentarios de los diferentes partidos.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, lo que Su Señoría ha dicho es verdadero y válido. Sólo faltó señalar que los artículos mencionados se exceptúan en términos de que se dan por rechazados. En consecuencia, suponemos que van a Comisión Mixta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No quise adelantarme a la decisión de la Sala, pero ese es el entendido.
Tiene la palabra el Diputado señor Alessandri.
El señor ALESSANDRI BALMACEDA.-
Señor Presidente, sólo para agregar que las indicaciones aprobadas o rechazadas unánimemente se voten sin discusión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito autorización para que pueda ingresar a la sala la asesora del señor Ministro subrogante, señora Edith Saa.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, por mi intermedio, entregan el informe del proyecto de ley, que se encuentra en dos textos –N° 1 y N° 2-, originado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que introduce modificaciones a la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
Fue remitido a trámite de Comisión en virtud de un acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados, y en conformidad con lo establecido por el artículo 116 del Reglamento Interno de la Corporación, con un plazo de 10 días para emitir el informe, a partir del 4 de julio de 1991.
Durante este tercer trámite constitucional, las Comisiones Unidas contaron con la presencia y la colaboración del señor Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve Rioseco, de los asesores de esa Subsecretaría, ingenieros pesqueros doña Edith Saa y don Maximiliano Alarma, y de la asesora jurídica, doña Cecilia Villablanca.
En relación con el proyecto N° 1 en informe, por sentencia de 3 de diciembre de 1990, el Excelentísimo Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 al 28, contenido en el N° 46; el artículo 84, contenido en el N° 202; el artículo 93, contenido en el N° 213; los artículos 108, 109, 113 y 114, contenidos en el N° 234, y los artículos 1° y 4° transitorios, contenidos en el N° 248 del artículo 1° del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, por los motivos que en dichos fallos se indican, razón por la cual fueron suprimidos del proyecto por el Honorable Senado.
En general, dichas disposiciones legales se refieren a los regímenes de acceso y a los Consejos Nacional, Zonales y Regionales de Pesca.
Aun cuando los señores Diputados tienen el texto de ambos informes, creo necesario hacer un recuento previo sobre la materia que aborda el proyecto.
El proyecto se ha estructurado sobre la base de precisar las definiciones generales de mayor uso en la ley. Además, señala la forma de administrar las pesquerías, la facultad de conservación de los recursos hidrobiológicos, reglamenta la importación de la especie hidrobiológica, los regímenes de acceso a la actividad pesquera extractiva, a la pesca artesanal; disposiciones comunes a ambas clases de pesca, de la acuicultura y concesiones de la pesca de investigación, pesca deportiva, infracciones, sanciones y procedimientos, delitos especiales del Consejo Nacional de Pesca, disposiciones varias, artículos transitorios, y se agregan normas relativas al Fondo de Desarrollo de Pesca Artesanal, al Fondo de Investigación Pesquera y a los consejos zonales y regionales.
Con fecha 2 de julio de 1991, el Honorable Senado envió a esta Corporación los informes correspondientes al segundo trámite constitucional de los proyectos de enmienda a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El proyecto de enmienda despachado al Senado, luego de concluir su primer trámite legislativo en esta Corporación, tuvo un difícil y largo trámite y requirió de complejas negociaciones en las cuales participaron representantes de la Cámara para lograr un proyecto de consenso, en particular en lo relativo al acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, y a los consejos de pesca, que figuran en los Títulos ni y XD, respectivamente, ambos contenidos en el proyecto complementario.
Para una mejor comprensión del contenido de los proyectos que se me ha honrado informar, efectuaré una breve síntesis de su historia legislativa.
El Ejecutivo, con fecha 26 de junio de 1990, despachó a la Cámara de Diputados el proyecto que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, más conocida como "ley Merino". Fue analizado por las Comisiones Unidas de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo y de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, despachado por la Cámara en un plazo total de 44 días, y remitido al Senado para su segundo trámite legislativo, con fecha 9 de agosto de 1990.
Durante el trámite en el Senado, quince Honorables Senadores de la República, con fecha 30 de octubre de ese año, requirieron del Tribunal Constitucional un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del proyecto, en particular del Título ni relativo al acceso a la actividad pesquera extractiva industrial, y del Título XII, sobre los consejos de pesca.
Dicho Tribunal se pronunció el 4 de diciembre de 1990. Declaró la inconstitucionalidad de forma del proyecto aprobado por la Cámara, por no constar en las actas que se reunieron los quorum exigidos por la Constitución para la aprobación de estos Títulos y de algunos otros artículos complementarios. También se pronunció de igual forma respecto de los artículos 84 y 93, por no haberse oído a la Excelentísima Corte Suprema en la oportunidad requerida por el artículo 74 de nuestra Carta Fundamental.
A partir de la fecha en que el Tribunal Constitucional se pronunció y hasta el 16 de enero de 1991, se generó una polémica respecto de cómo debían tratarse los aspectos fallados por dicho Tribunal, la cual culminó en la suscripción del acuerdo político marco logrado en la fecha antes citada.
Durante el receso legislativo, el Ejecutivo preparó un proyecto de ley complementario, basado en el acuerdo político, el que ingresó a esta Corporación el 8 de abril de este año, se tramitó en 46 días y se despachó al Senado para su segundo trámite el 24 de mayo pasado.
Finalmente, el 2 de julio de 1991 está Corporación recibió los informes del Senado, correspondientes al segundo trámite constitucional de los dos proyectos de modificaciones a la ley en referencia.
En resumen, la Cámara de Diputados ha utilizado 100 días del total de más de un año, que ha requerido el estudio de esta ley, es decir, no más allá de un tercio del tiempo.
Para una mejor comprensión de estos informes hemos denominado proyecto N° 1 al original y N° 2 al complementario que nace luego del acuerdo político.
El proyecto N° 1 sufrió 205 modificaciones en su trámite en el Senado, la mayoría con el objeto de adecuar su texto al proyecto complementario que denominamos N° 2.
Las Comisiones Unidas aprobaron 172 modificaciones del Senado, de las cuales 162 fueron por unanimidad y 10 por mayoría. Asimismo, se rechazaron 33 modificaciones, 24 por unanimidad y 9 por mayoría.
En el proyecto N° 2, el Senado efectuó 69 modificaciones al proyecto despachado por esta Cámara, y las Comisiones Unidas aprobaron 57 de ellas, de las cuales 56 fueron por unanimidad y 1 por mayoría.
Igualmente, se rechazaron 12 modificaciones, de las cuales 4 fueron por unanimidad y 8 por mayoría.
Las principales modificaciones rechazadas al proyecto N° 1 y las razones que las Comisiones Unidas tuvieron en cuenta para proceder en esa forma fueron las siguientes:
l) Modificación relativa a la definición de pescador artesanal, contenida en el artículo 2°, consignada en el N° 4, que establece como tal a la persona que tiene una sola embarcación artesanal, cuyas características son de hasta 18 metros de eslora y 50 toneladas de registro grueso. Esta modificación fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, por considerar más adecuado que un pescador artesanal pueda tener hasta tres embarcaciones, cuya sumatoria de los tonelajes de registro grueso no exceda las 50 toneladas. Esta proposición, a su vez, tiene relación con la modificación formulada al artículo 34, letras a) y c), en cuanto a los requisitos para inscribir en el registro las embarcaciones artesanales, que también fue rechazada.
2) Se rechazó en forma unánime el artículo 38 bis, relativo a la constitución del Consejo del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, que tenía por objeto hacer más representativa la participación de los pecadores artesanales y de los organismos relacionados con el sector.
3) En relación al Título VI de la Acuicultura, se rechazó por unanimidad la incorporación del artículo 61 bis, que consigna un nuevo inciso quinto al artículo 43, a fin de establecer que no se otorgarán concesiones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales. La proposición tiene por objeto incorporar en la misma norma de excepción a las organizaciones de pescadores artesanales para el manejo y explotación de recursos bentónicos, medida considerada en el artículo 30, letra d), que introdujo el Senado.
4) Del Título VII, relativo a la pesca de investigación, se rechazaron en forma unánime los artículos 69 y 70, que establecen el procedimiento para desarrollar pesca de investigación, exceptuándose las normas de manejo, con el objeto de adecuarlo a los nuevos regímenes de acceso establecidos en el Título III.
5) Del Título IX, que trata de las infracciones, sanciones y procedimiento, se rechazó en forma unánime la modificación al artículo 91, que rebajó el rango máximo de la multa a aplicar a los infractores a la pesca deportiva, por considerar que este monto es bajo en relación al daño que pudiera causarse por estas infracciones.
6) Del Título "Disposiciones Varias", la Comisión rechazó por unanimidad la modificación del artículo 120, que modifica el artículo 11 de la Ley de Navegación, en cuanto a los requisitos para matricular las naves, con el objeto de precisar lo relativo a la reciprocidad.
También se rechazó por mayoría el artículo 131 que otorga facultad para celebrar convenios bilaterales con la República del Perú, con el fin de establecer medidas de administración sobre las especies compartidas en la zona limítrofe, modificándolo de modo que pueda hacerse genérico para todos los países limítrofes marinos.
7) En cuanto a los preceptos transitorios, se modificaron los incisos primero y cuarto del artículo 3°, con el objeto de adecuar el primero al nuevo Título III del proyecto, que señala los regímenes de acceso, y para incorporar en el cuarto, plazos para que las plantas reductoras, que hagan uso de las excepciones que se preceptúan en el inciso segundo de este mismo artículo, construyan y comiencen a operar sus instalaciones.
Entre las modificaciones efectuadas por el Senado al proyecto 2° despachado por esta Cámara, que rechazaron las Comisiones Unidas, a juicio de este Diputado informante se pueden destacar las siguientes como las de mayor relevancia:
1°) La referida a la letra a) del artículo 6° del Título III, que consiste en dejar como causal de denegatoria de las solicitudes para realizar actividades pesqueras y extractivas sólo las disposiciones de la ley, excluyendo su reglamento y demás normativas vigentes del sector pesquero, como son las secciones del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1980, y el decreto supremo de economía N° 175, de 1980, antigua Ley de Pesca y su Reglamento, y decretos supremos vigentes que regulan actualmente la actividad pesquera.
2°) Aquellas modificadas en los artículos 8°, 11, 24 bis y 25, todos del Título III, con el propósito de rechazar los quorum impuestos por el Senado a la declaración de plena explotación.
Cierres anuales del acceso a la pesca industrial, modificación de área de pesquería en plena explotación y declaración de régimen de pesquería en recuperación, respectivamente, por considerar que esa Corporación interpretó la letra del acuerdo político del 16 de enero, estableciendo en la ley altas restricciones al cierre del acceso a la actividad, lo cual puede ser atendible desde el punto de vista de los agentes que participan en la actividad, pero en ningún caso desde el punto de vista de la conservación de los recursos naturales que la sustentan.
3°) Fue rechazada, también por unanimidad, la complementación efectuada al inciso tercero del artículo 29 del Título III, que se refiere a las patentes pesqueras, cuyo propósito era poder destinar aportes en dinero a otras instituciones de investigación, como universidades, institutos y otros organismos no definidos con exactitud, que se considerarán válidos contra el adelanto del pago de la patente a que este inciso se refiere.
Se rechazó esta modificación porque, a través de esta vía, se deja abierta la opción para desvirtuar el propósito que tiene el Fondo de Investigación Pesquera, al permitir a los agentes crear sus propios organismos de investigación y destinar a éstos los montos equivalentes a las patentes pesqueras que deben pagar anualmente.
Es perfectamente sabido que los propósitos y requerimientos de investigación que necesita el sector privado, en la mayoría de los casos, no coinciden con aquellas que requiere el Estado para fines de conservación.
En resumen, la modificación incluida por el Senado permite que el Estado siga sin el financiamiento adecuado para hacer investigación y, en consecuencia, adoptando medidas, en algunos casos, con mucha incertidumbre.
4°) Las Comisiones Unidas rechazaron también por unanimidad la sustitución del artículo f) primero, que se incorporó al proyecto de ley, fruto del acuerdo político, en virtud de que su nuevo texto no establece que sean los tribunales de justicia los que determinen la existencia del daño a personas que desarrollan la actividad pesquera por el hecho de aplicarles esta nueva normativa, circunscribiéndolo sólo a que determinen las indemnizaciones o compensaciones que correspondan.
5°) Este Diputado informante, finalmente, considera de interés, respecto de este proyecto N° 2, señalar a esta Sala que las Comisiones Unidas rechazaron por mayoría el artículo nuevo consignado como h) 3, el cual establece que la declaración de plena explotación que la ley hace a través del artículo l2 transitorio, como también el cierre del acceso a estas pesquerías, expirará el 1 de enero de 1993. Lo rechazó por considerarlo atentatorio para la conservación de los recursos, en virtud de que la misma ley establece en otro artículo transitorio la prohibición de aplicar otros mecanismos de regulación del acceso a la actividad durante los tres años posteriores al de entrada en vigencia de esta normativa, limitando la aplicación de atribuciones que establece la misma ley durante los años 1993 y 1994, lo cual pone en grave peligro la conservación de los recursos.
Para abreviar, me voy a referir a aquellas disposiciones que fueron aprobadas por mayoría.
En relación con el proyecto N° 1, se aprobaron, por mayoría, los numerables 36 y 37, que se refieren al artículo 42, es decir, a la prohibición de actividades extractivas con artes de pesca u otros artefactos que afecten el fondo marino en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base hasta el paralelo 412 28,6' sur, y en aguas interiores, en la forma que señale el Reglamento.
Esta disposición fue aprobada por mayoría. Allí se discutió si procedía incluir las normas reglamentarias.
Respecto al artículo 37, también se aprobó por mayoría. Hubo una discusión de tipo jurídico, relativa a la caducidad de la inscripción de los pescadores artesanales en caso de muerte, cuya sucesión debe ser representada por un mandatario común. Lo mismo ocurre con relación a la renuncia voluntaria a este registro de los pescadores artesanales.
En cuanto al artículo 77, se discutió la procedencia de la entrega de productos que fueran objeto de comiso a instituciones de beneficencia, en aquellos casos de infracción a la pesca deportiva. Asimismo, se debatió el comiso de los medios de transporte, en el caso de la pesca deportiva.
El artículo 124 se refiere a las normas de conservación y manejo de poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar.
El artículo 8° transitorio faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría, mediante decreto con fuerza de ley.
El artículo 12 transitorio excluye a los buques industriales para operar en áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas se pueden modificar por decreto supremo, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca.
En el artículo 12 bis transitorio de este primer proyecto, también se aprobó, por mayoría, la disposición relativa a la operación de los barcos factoría al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, que teniendo autorización vigente para operar en esas áreas, no paralicen sus actividades por períodos iguales o superiores a 12 meses. En este precepto también se establece la cuota anual de captura y la forma de distribuirla dentro, entre las naves Meleras y estos barcos factoría que están operando en esa zona.
En el proyecto N° 2, sólo una disposición tuvo esta aprobación por mayoría, y se refiere a un aspecto formal relativo a la publicación en el Diario Oficial de la resolución dictada por la Subsecretaría con la lista de armadores industriales y embarcaciones, cuando se declara la plena explotación. El Senado agregó que ella debía ser semetral y rechazó el derecho a reclamación aprobado por la Cámara.
Señor Presidente, quiero destacar que respecto de estos proyectos existen algunas disposiciones de ley orgánica.
En el proyecto N° 2, el artículo N° 84, relativo a la pesca extractiva en aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si me excusa el señor Diputado, eso está claro para la Mesa. Como disponemos de poco tiempo, le rogaría que abreviara en lo posible su información.
El señor ELGUETA.-
Voy a concluir, señor Presidente.
También debería haber mencionado las modificaciones que introdujo el Senado y que fueron rechazadas por las Comisiones Unidas. Aunque he hecho referencia sólo a algunas de ellas, no continuaré, porque su número es bastante extenso y los señores Diputados tienen en su poder los antecedentes necesarios para resolver en esta materia.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe, informante de la Comisión de Hacienda.
El señor HUEPE.-
Respecto del proyecto N° 1, como lo ha denominado el Diputado señor Elgueta, la Comisión de Hacienda estudió especialmente cinco modificaciones introducidas por el Senado.
Las Comisiones Unidas y la de Hacienda analizaron paralelamente las enmiendas del Senado y en algunas tenemos disparidad de criterios, lo que tendrá que resolver esta Cámara.
Revisaré brevemente las cinco modificaciones.
La primera, modifica el artículo 38 bis b), que establece que al financiamiento del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal se le añade la recaudación del 50 por ciento de las multas provenientes de la contravención a la presente ley. Además, hay un cambio de redacción. Esto fue aprobado por unanimidad en la Comisión.
La segunda, modifica el artículo 59, que dispone que los aportes directos en dinero que se hagan al Fondo de Investigación Pesquera constituirán un crédito a la patente única de acuicultura, que se calculará del modo que se señala.
En el número 87 bis, del Senado, se indica una fórmula de cómo se valoriza el aporte efectuado al Fondo en fechas distintas de aquella en que se paga la patente, para imputarlo en la oportunidad correspondiente. Se le suman tres meses a aquel en que se hizo el aporte y se considera un interés de 1,5 por ciento mensual.
La tercera, agrega un inciso al artículo 59, que extiende la exención que existe para las personas que desarrollen cultivos de algas, en una superficie inferior a 0,5 hectáreas, a los pescadores artesanales que sean titulares de concesiones, cuando la proporción de la superficie total, dividida por el número de afiliados, sea igual o menor a 0,5 hectáreas. O sea, el beneficio se hace extensivo a las organizaciones de pescadores. Este artículo también fue aprobado por unanimidad.
La cuarta, modifica el artículo 91, que se refiere a las multas por infracción a las normas sobre pesca deportiva. La ley establecía que el rango de esas multas debía ser entre una y diez unidades tributarias mensuales.
En el primer trámite, la Cámara extendió este rango hasta cincuenta. El Senado rechazó esa indicación e insistió en dejar el rango de las multas entre una a diez unidades tributarias mensuales. La Comisión de Hacienda recomienda que se insista en su acuerdo primitivo, es decir, que dicho rango se mantenga entre una y cincuenta unidades tributarias mensuales. Esta fue la única enmienda rechazada por la Comisión de Hacienda.
Finalmente, la quinta modifica el artículo 132, que se refiere al régimen de remuneraciones para los funcionarios del Instituto de Fomento Pesquero, y dispone que ya no se regirá por el sistema de la Escala Única de Remuneraciones, sino por el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
Ese artículo dispone que las remuneraciones se fijarán por resolución conjunta del Ministerio del ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda. La Comisión de Hacienda, por unanimidad, recomienda aprobar esta modificación.
En el proyecto N° 2 -boletín N° 330-03- la Comisión de Hacienda trató tres modificaciones, las que se aprobaron por unanimidad.
En la primera de ellas dispone que el crédito a que tienen derecho los agentes pesqueros por hacer aportes al Fondo de Investigación Pesquera se extenderá a los aportes que se efectúen a universidades, institutos profesionales y otras organizaciones que indica, siempre que esas investigaciones cuenten con el visto bueno de dicho Fondo.
En este punto, llamo la atención de la Honorable Cámara. Tengo entendido que la Comisión técnica recomendó rechazar la modificación del Senado, en circunstancias de que la Comisión de Hacienda acordó aprobarla. Es decir, hay una diferencia que debe ser resuelta en la Sala.
La segunda modificación introduce un artículo 31 que contempla una fórmula de pago por anualidades para las subastas públicas que se señalan en la ley. Este artículo también fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda.
Finalmente, la tercera se refiere al artículo 84. Agrega una frase final por la cual establece que, en caso de reincidencia de determinadas faltas o delitos, la multa se duplicará.
En el artículo original se contempla una multa, y la única modificación que ha hecho el Senado, y que la Comisión de Hacienda de la Cámara recomienda aprobar, es que en caso de reincidencia, se duplique el valor de la multa.
En resumen, sólo hay una modificación rechazada, la que fijaba el rango de las multas para la pesca deportiva.
Es todo cuanto puedo informar.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No cabe duda de que no es fácil tratar este proyecto, no sólo por su contenido, sino por la forma material en que viene.
Antes de ofrecer la palabra, debo informar que el estudio se hará artículo por artículo, dando por aprobado o rechazado lo que corresponda.
Respecto del primer proyecto -boletín N° 93-03-, se sugiere aprobar sin discusión las modificaciones aprobadas por unanimidad y que están contenidas en las páginas 13, 14, 15, 16 y 17.
Es innecesario leerlas. Todos pueden ver de qué se trata.
Hago presente que, tal vez, alguna de ellas pueda requerir quorum especial, para lo cual tomaremos la votación correspondiente.
En votación las modificaciones contenidas en las páginas 13 a 17 del primer informe.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobadas esas modificaciones.
El señor ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, sólo deseo hacer presente que en la página 17 aparece el ya comentado artículo 11.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, es con exclusión de ese precepto.
Las Comisiones Unidas proponen rechazar por unanimidad las modificaciones desechadas por ellas.
Si le parece a la Sala, se rechazarán con la misma votación.
El señor CAMPOS.-
Con un voto más, porque yo no participé en la votación anterior.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada por 75 votos.
El señor RINGELING.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RINGELING.-
Es importante, para los efectos de que quede constancia en acta, que en la votación de rechazo se incluyen el artículo 11 transitorio y el artículo 2° del Título XII, del segundo proyecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estamos en el primer proyecto, es decir, se incluye en este caso el artículo 11 transitorio.
Corresponde ahora discutir y votar los artículos aprobados o rechazados por mayoría. El primero se refiere al rechazo de la definición "armador artesanal".
El señor HORVATH.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, rechazamos la proposición del Senado por entender que al restringir al pescador artesanal a una sola embarcación se atenta contra la debida movilidad social que requiere este sector, al cual se le debe garantizar la posibilidad de crecer.
Además, se daría el absurdo de que un pescador artesanal, con dos botes, fuera calificado como industrial.
Por tal razón, estamos por la posición de la Cámara de Diputados.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, compartimos plenamente lo dicho por el Diputado señor Horvath, de manera que rechazaremos la posición del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación a la definición de "armador artesanal".
Si le parece a la Sala, se rechazará por unanimidad la modificación del Senado.
Rechazada.
En la página 6 del texto comparado, el Senado propone rechazar el N° 16, referente también al tema anterior.
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
La Mesa podría proponer su rechazo con la misma votación anterior, por incidir en el mismo tema, es decir, tener una o tres embarcaciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se rechazará la modificación con la misma votación anterior.
Rechazada.
En la página 17 del texto comparado, los N°s. 36 y 37 de la Cámara han pasado a ser 18. Establece donde se prohíben las actividades pesqueras extractivas de determinadas características.
El señor ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ULLOA.-
No se trata sólo de la situación mencionada por el señor Presidente, sino que también hay un problema de redacción que analizó la Comisión. Tiene relación con el concepto "artefactos", cuestionado también dentro de la Comisión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, este artículo no trata de un tema ideológico, por lo cual no se le debería prestar mucha atención, pero influye de manera importante en todo lo que es el litoral de las Regiones Undécima y Duodécima del país. Tal como está el artículo, sólo se protege la primera milla marina desde Puerto Montt hacia el norte, donde se prohíbe trabajar con artefactos de pesca que causen perjuicio al fondo marino.
La idea es pasarlo a la Comisión Mixta para que se incluya y para que se proteja la milla marina dentro de las aguas interiores del país, y que fuera de ella, en las aguas interiores en que hay lugares más bajos, determine el reglamento lo que se debe dictar por ley. Esto es obvio, además del problema de redacción de la palabra "artefactos".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Más allá del problema de redacción, hay uno de fondo, que toda la Cámara comparte.
Si le parece a la Cámara, se rechazará por unanimidad la versión del Senado.
Rechazada.
En discusión el artículo 20 bis, que establece los planes de manejo. Se supone que se refiere al manejo de las pesquerías.
Tiene la palabra el señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, votaremos en contra del párrafo primero bis, porque los comités técnicos de la Subsecretaría ya establecieron en qué forma se deben manejar las pesquerías en este momento.
Por lo tanto, votaremos en contra los planes de manejo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, no concuerdo con el planteamiento del Diputado señor Rojos, porque es fundamental que todo recurso natural esté sometido a un plan de manejo y, particularmente, si es un recurso natural renovable.
Si distintos parlamentarios independientes de sus posiciones ideológicas apoyan la idea de que los recursos sean manejados en forma racional, con un acceso equitativo o con denominaciones como "sustentable", sería del todo apropiado el acoger positivamente este aporte hecho por el Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, vamos a rechazar este párrafo primero bis. Desde el punto de vista real de una posibilidad concreta de hacer este manejo de acuerdo a como está estatuido es francamente imposible.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Jeame Barrueto.
El señor JEAME BARRUETO.-
Señor Presidente, este párrafo constituye un aporte importante a la idea global de regular este sector pesquero.
Desde ese punto de vista, y pensando en que el objetivo principal es la conservación de los recursos, es un aporte efectivo del Senado y sería bueno aprobarlo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación del Senado al artículo 20 bis.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la modificación el artículo 20, bis.
En discusión los números 77 y 79, que han sido rechazados. Curiosamente, el 77 es un problema de singular y plural.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, es exactamente la misma razón por la cual rechazamos la posibilidad de que las personas sólo tengan derecho a tener una embarcación. Es concordante con lo anterior.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En ese caso, habría que rechazar las modificaciones 77 y 79, igual como se rechazó la definición de "armador artesanal".
Si le parece a la Sala, se rechazarán las modificaciones.
Rechazadas.
En discusión la modificación 87, que se refiere a la caducidad de las concesiones declarada por resolución del Director Nacional del Servicio.
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, en el artículo 37, para cuando muere un pescador artesanal, se estableció, en el espíritu de esta norma, que lo pueda suceder en su derecho, cuando estén limitados los cupos para ser pescador artesanal, alguno de sus herederos, elegido de común acuerdo por la sucesión. Pero, tal como quedó en el artículo, la calidad de pescador artesanal la toma toda la sucesión, lo que es un absurdo, porque dentro de la definición de "pescador artesanal" se dice que "sólo puede ser una persona natural". En el espíritu no hay ningún problema, pero habría que llevarlo a la Comisión Mixta para expresar lo que he señalado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si ése es el criterio de la Sala, se rechazaría la modificación número 87 del Senado.
Rechazada.
En discusión la modificación 88, que suprime la posibilidad de que los pescadores artesanales renuncien a su inscripción.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, la argumentación utilizada para suprimir este artículo, que había puesto en una primera instancia la Cámara de Diputados, es que existe siempre la posibilidad de renunciar.
Sin perjuicio de lo anterior, en mi caso particular, voté en contra de esta modificación, sugerida por el Senado, porque es importante que la Subsecretaría, si va a llevar un registro de todos los antecedentes que existen, también tenga un registro voluntario, firmado ante el servicio, de tal forma que éste cuente con los antecedentes correspondientes.
Por esa razón voté en contra de la proposición del Senado, y mantengo mi posición en esta Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Pérez.
El señor PEREZ (don Juan Alberto).-
Señor Presidente, no parece razonable la idea planteada en la Cámara, de mantener el artículo 38, toda vez que permitirá un ordenamiento en las inscripciones con que los pescadores artesanales estarán obligados a inscribirse para el registro nacional. De manera que no estamos de acuerdo con la proposición del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, en la Comisión lo rechazamos por mayoría, por cuanto los pescadores artesanales siempre han podido y pueden renunciar en cualquier momento. Por eso, consideramos que está de más. Por tal motivo, llamamos a mantener la posición del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos; por la negativa, 25 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación N° 110, que prohíbe la captura de las especies anádromas en ciertas aguas y en otras, cuando sean alevines o juveniles. Si entiendo bien, las especies anádromas son los salmones, que pueden estar en estado de alevín o juvenil, en distintos momentos.
Sobre esta materia tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, en la Ley de Pesca la Cámara introdujo el concepto de "cultivo abierto". Para perfeccionar esa definición, se rechazó, por unanimidad, la posición del Senado. Sin embargo, en este artículo se debe incluir el concepto de "cultivo abierto", puesto que no aparece, ya que habría una definición que después no es utilizada en la misma Ley de Pesca.
Efectivamente, Su Señoría como lo señala, las especies anádromas también incluyen a los salmones. La intención de la Cámara es de incluir, además, las especies catádromas, que son las que cumplen el ciclo inverso, para su información, como son los puyes y las anguilas. En el fondo, es para perfeccionar las gestiones del Congreso en este importante tema.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Al parecer, al Senado no le habrían interesado las especies que Su Señoría ha señalado.
El señor HORVATH.-
No es eso. Lo que pasa es que a lo mejor le faltaron algunos datos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, nosotros votaremos en favor de la indicación del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la modificación del Senado.
En discusión las modificaciones a los números 185, 186 y 187, que se refieren al comiso de las artes y aparejos de pesca, en ciertos casos, y al de las especies hidrobiológicas -no sólo de las anádromas, catádromas, sino de cualquier especie- en estado natural o procesadas, cuando se cometan infracciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA -
Señor Presidente, el Diputado señor Melero manifestó su aprensión en la Comisión respecto de este número, en cuanto a las condiciones sanitarias, o sea, respecto de quién controlaría el estado de descomposición de los requisos o comisos.
De allí, se produjo una disparidad de criterios; el Diputado señor Melero planteó esta inquietud y votó en contra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, nosotros aprobamos la modificación del Senado porque consideramos que hay servicios públicos que tienen tuición sobre estas materias, especialmente el Servicio de Higiene Ambiental, para revisar y apersonarse en todos los locales o bodegas donde existan estos peligros. Se nos informó que estos elementos requisados son minuciosamente revisados cuando se hace entrega de ellos.
Por lo tanto, no consideramos oportuno legislar en contrario.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 23 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión la modificación del Senado al Ne 222; cuando la infracción fuere cometida con dolo, además de la multa se aplicará una pena de presidio menor, en su grado mínimo.
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, esta modificación del Senado incide en el Título X, que habla de los delitos especiales y sus penalidades.
El objetivo lógico de cualquier disposición de este tipo es que se apliquen estas penalidades; pero, a nuestro modo de ver, es extraordinariamente grave la forma en que quedó redactado el artículo 102, pues establece una multa bastante alta, de 50 a 3 mil unidades tributarias mensuales, al que proceda sin dolo, y que, en la práctica, introdujera agentes contaminantes, químicos, biológicos o físicos en mares, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua. Esta norma es extraordinariamente extensa. Cualquier persona, por ejemplo, que viva en una localidad que no tiene alcantarillado podría caer en estas sanciones si vierte sus aguas servidas en un lago o en un curso de agua, a pesar de proceder sin dolo.
El universo de estas personas es enorme en el país.
Ese es sólo un caso.
A continuación, se dice: "si se procediere con dolo..." -es decir, con intención de introducir estos elementos-, "... además de la multa, la pena que se aplicará será el presidio menor en su grado mínimo".
Conviene revisar esta norma en la Comisión Mixta, porque ese segundo inciso agrega la culpa, lo que hace extraordinariamente grave la primera parte que ya fijaba una pena alta.
Por eso, nuestro criterio es rechazar la modificación para que pase a la Comisión Mixta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, nosotros estamos por aprobar la modificación del Senado, en atención a que la persona que incurra en esta infracción tiene una graduación distinta de su pena, de acuerdo con su conducta. Puede caer en ella por negligencia o por imprudencia, o por la intención de causar un daño determinado, y en consecuencia, corresponde distinguir estas dos situaciones.
Por eso, estamos por aprobar la disposición que redactó el Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Si le parece a la Sala, se podría aprobar con la misma votación anterior.
Un señor DIPUTADO.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 20 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
En discusión el número 238, que modifica el artículo 11 de la Ley de Navegación y que permite matricular en Chile naves especiales pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que cumplan determinados requisitos.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, el artículo modificado por el Senado abre la posibilidad de matricular en Chile naves pesqueras extranjeras, considerando la reciprocidad internacional, calificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En verdad, no nos oponemos a abrirnos en competencia con otros países, pero a nuestro juicio aquí hay dos elementos delicados, que mueven a reflexionar para rechazar este artículo.
En primer lugar, que la reciprocidad internacional sea calificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en circunstancias de que este Ministerio es el que justamente debe guardar las buenas relaciones, por lo que le costará mucho rechazar una petición por razones de reciprocidad.
En segundo lugar, y más importante que lo anterior, a nuestro juicio, es que haya una reciprocidad de tipo equivalente, o sea, que si otros países vienen a matricular sus naves pesqueras en las aguas chilenas, nosotros realmente tengamos interés por realizar actividades similares en esas naciones. En caso contrario, esta reciprocidad será solamente formal en el papel y no va a tener ninguna aplicación.
Por este motivo, rechazaremos esta modificación para analizarla con mayor fundamento en la Comisión Mixta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, estamos de acuerdo con la explicación del
Diputado Horvath, por lo cual vamos a rechazar esta modificación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, rechazaremos categóricamente esta indicación, porque consideramos que es extraordinariamente peligrosa; es una ventana que se abre a una explotación inadecuada por parte del capital foráneo.
Realmente, cuando se habla de reciprocidad entre un país en las etapas primarias del desarrollo de su pesquería con países que son potencias marítimas desde hace siglos no hay donde perderse.
Rechazamos categóricamente esta indicación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Molina.
El señor MOLINA.-
Señor Presidente, la Izquierda y la Derecha unidas jamás serán vencidas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Salvo que estén contra el capital foráneo.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, en relación con este punto, cuando rechazamos esta indicación fue precisamente pensando en lo que el Diputado Horvath ha llamado "la reciprocidad equivalente".
Sin perjuicio de lo anterior, es bueno y sano recordar también que en una norma de esta naturaleza debe permitir mantenemos insertos en el concierto internacional, aun cuando debemos mejorar una norma como ésta, para no permitir que existan inversiones extranjeras de tal magnitud que dejen a nuestras embarcaciones y sistema con precio cero.
De manera que ésta es una norma importante, aun cuando estamos de acuerdo en mejorar su redacción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ortega.
El señor ORTEGA.-
Señor Presidente, en solidaridad con el Senado, votaré a favor.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Si le parece a la Sala, se rechazará con 3 votos en contra.
Rechazada.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión el número 245, que permite al Ministerio dictar normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar.
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, este artículo 124 se refiere a las posibilidades de manejo que tiene la Subsecretaría sobre una zona que no depende de nuestra soberanía y que se extiende más allá de las 200 millas patrimoniales.
El inciso primero permite dictar normas de conservación y manejo de poblaciones comunes o las especies asociadas de la zona. Se trata de controlar a embarcaciones pesquera chilenas que estén más allá de las 200 millas, en busca de la albacora u otras especies altamente migratorias.
Sin embargo, el inciso tercero que introdujo la Cámara de Diputados aprobado por la mayoría en la Comisión y en la Sala, tiene un propósito distinto: incentivar al capital y a los trabajadores chilenos a ocupar el mar presencial, que se encuentra más allá de las 200 millas, hasta la Isla de Pascua, por el oeste, y la Antártida, por el sur. Por eso, faculta al Ministerio para, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, prohibir por decreto supremo el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios a embarcaciones en puertos chilenos y en toda la zona económica exclusiva y mar patrimonial cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales.
Sin embargo, con la modificación del Senado, la facultad que otorga el inciso tercero se extiende a embarcaciones pesqueras nacionales y extranjeras. Este no fue el espíritu. Además, el ideal es que se incorpore el concepto de mar presencial, de manera que por decreto supremo pueda prohibirse el desembarque, abastecimiento y cualquier otro tipo de servicios, directos o indirectos, en puertos de la República, a embarcaciones extranjeras, cuando existan antecedentes que hagan presumir que afectan nuestros recursos, etcétera.
Por ello, para volver al espíritu original, aprobado en la primera discusión de la Cámara, solicitamos que se rechace el artículo del Senado y pase la controversia a consideración de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, deseo consultar al señor Ministro subrogante respecto de algo de carácter general, que, en mi concepto importa para los efectos de conocer el criterio del Gobierno en cuanto a los artículos por votar. Después de lo que se ha aprobado, a su juicio, ¿existe la posibilidad de preservar los recursos naturales? ¿Cuál debiera ser el plazo para evaluar el resultado de la ley?
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Economía Subrogante.
El señor COUVE (Ministro de Economía Subrogante).-
Señor Presidente, en primer lugar, me referiré a la consulta particular del Diputado don Gutenberg Martínez, en relación con el artículo 124, y después daré lugar a la respuesta de sus inquietudes respecto del plazo para apreciar si las medidas son suficientes para la conservación de los recursos.
El artículo 124 consta de dos partes principales. Una dice relación con las disposiciones de manejo y de conservación que deben respetarse dentro y fuera de las 200 millas. Como consecuencia de su aplicación, deben respetarse también las normas, para especies comunes y para pesquerías compartidas que se practican en nuestro mar, o en nuestra zona económica exclusiva, y en alta mar. Para aquellos que las contravengan, existen restricciones, para utilizar nuestros puertos, tal como para aquellos que en la explotación de especies comunes afecten los intereses de nacionales dentro de las 200 millas.
Se ha dado una particular situación, concebida por la ley, de naves de bandera nacional que pescan exclusivamente en alta mar y no en la zona económica exclusiva de Chile.
Por lo tanto, el artículo 124 hace aplicable, tanto a naves nacionales que pescan en alta mar como extranjeras, todas las normas de conservación para las especies comunes. Si exceptuamos a las naves nacionales, podríamos encontramos con solicitudes de naves que enarbolen el pabellón nacional, y que por este solo hecho utilizarían nuestros puertos contraviniendo las disposiciones establecidas para las especies comunes en alta mar. Por eso, esto es totalmente inapropiado.
Por otra parte, el concepto de mar presencial es más restringido que el de "alta mar". La alta mar, en nuestro caso, es todo lo que está al oeste de la línea de las 200 millas. De manera que el artículo no puede mencionar el mar presencial, que es restrictivo, que representa sólo una parte de la alta mar. La expresión genérica de alta mar incluye el Pacífico central, etcétera, y no restringe la zona sólo a nuestro mar presencial, cuya definición, por lo demás, ya está considerada en nuestra legislación.
En relación con la consulta del Diputado don Gutenberg Martínez, mi respuesta es categórica: sí, el proyecto de ley, de largo trámite, en primer lugar, conservará los recursos naturales renovables hidrobiológicos del país. Ofrece una gama o batería de medidas para asegurar su conservación, entre otras, el establecimiento de todo tipo de veda: biológica, extraordinaria, por áreas. Establece el sistema de cuotas por área, por especies divisibles; dispone restricciones para los sistemas y artes de pesca y para las especies mismas, en relación con su tamaño y con los porcentajes de fauna acompañante que se permite capturar, cuando se trata de una especie objetivo.
En el Título II, el proyecto de ley establece reservas marinas, parques marinos para conservar las especies. Contiene, por otra parte, la posibilidad de señalar zonas exclusivas para la pesca artesanal de recursos bentónicos.
El Título III, del acceso a los recursos, establece, además, un sistema equitativo de acceso a la pesca, mediante el cual se asignan cuotas individuales transferibles, medida que, a nuestro juicio, constituye la alternativa de la cuota global y tiene, en algunos casos, ventajas para la conservación.
Por consiguiente, puedo decirle al Diputado señor Martínez que el proyecto de ley sí protege los recursos naturales.
En relación con su segunda pregunta, acerca del tiempo que se estima para echar a andar la ley y de si es satisfactoria, en general, se ha considerado un código: es sectorial, contempla muchos aspectos. Evidentemente, partimos de la base de que se le introdujeran modificaciones en el futuro para perfeccionarla. No existe ley de pesca perfecta; tampoco se puede importar una de otro país y aplicarla en Chile, porque las particularidades de la pesca son específicas.
En términos generales, el proyecto de ley da una señal respecto del plazo y dice que algunas de sus normas sólo podrán aplicarse después de tres años. ¿Qué significa esto? Es un plazo prudente para investigar, conocer más y mejor los recursos, y tomar decisiones definitivas en relación, por ejemplo, con el proceso de licitaciones que, eventualmente, propone. La ley, realmente, tendrá un período de rodaje estimativo de tres años. Durante este período, deben hacérsele las correcciones necesarias. Ojalá se modifique de inmediato cuando alguna disposición resulte inadecuada.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la modificación del Senado.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 18 votos. Hubo una abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
Corresponde tratar ahora la modificación que figura en el número 247, de la página 147 del comparado, que autoriza la actividad pesquera extractiva artesanal en el lago General Carrera, de la Región de Aysén.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, rechazaremos la modificación del Senado porque propone una norma general y la que plantea la Cámara, en definitiva, se refiere a una situación especial en la Decimoprimera Región. Además, porque está incluida en el artículo 128.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, además de lo señalado por el Diputado señor Rojos, la verdad es que el artículo realmente afecta al recurso. En el lago General Carrera, compartido con Argentina, mientras Chile siembra salmones, el vecino país los procesa e industrializa. Esta es la realidad. Pero, de acuerdo con la disposición, se autorizaría una actividad similar en el lado chileno para un caso particular -que es el lago General Carrera- y, en el fondo, se produciría una competencia que, como única consecuencia, acabaría con el recurso.
Por otra parte, dicho lago es de características excepcionales, tal vez más conocidas fuera del país que dentro de él. Es el segundo lago más extenso de Sudamérica y tiene un gran atractivo para la pesca deportiva, que, incluso, produce más ingresos para el país que la extractiva.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Me perdona una interrupción?
El señor HORVATH.-
Sí.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).- Me informa el señor Secretario que el N° 156 señala: "a) Agréganse los siguientes artículos: y enseguida hay una enumeración de ellos. Los números 127, 128, 129, 130 y 132, ya fueron rechazados por unanimidad. Entonces, lo que está en discusión es el artículo 131, que figura en la página 150 del comparado, que se refiere a que "El Ministerio, mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá en conjunto con los organismos que correspondan de la República del Perú, establecer convenios bilaterales para el establecimiento de medidas de administración en las zonas limítrofes", etcétera.
O sea, la modificación que señalé fue equivocada.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, sólo para terminar la idea, porque también está vinculada con el artículo 131 que usted acaba de señalar.
La verdadera solución al problema se da en el artículo siguiente, con carácter general, para todas las cuencas y lagos compartidos con países vecinos. Además, la fórmula del cultivo abierto para sembrar los lagos, respecto de la cual se establecen cuotas de extracción, realmente garantiza la preservación del recurso.
Por ello, ratificamos el rechazo unánime al artículo 127.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El artículo 127 ya está rechazado.
El señor HORVATH.-
Sí. Correcto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hay que referirse al artículo 131.
El señor HORVATH.-
Ahora me referiré al artículo 131.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Este es el único que vale; lo demás está aprobado o rechazado.
El señor HORVATH.-
El artículo 131 faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para suscribir convenios bilaterales con la República del Perú. Sin embargo, Chile también tiene aguas compartidas con Argentina en sectores marítimo y lacustre.
Por lo tanto, proponemos cambiar la expresión "República del Perú" por "países limítrofes". En este sentido, rechazaríamos el agregado que introduce el Honorable Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.
El señor KUZMICIC.-
La votación fue dividida, porque los convenios entre los distintos países están considerados en los artículos anteriores, de manera que debe rechazarse esta modificación, pues sólo se refiere a la República del Perú. En otro artículo se consideran los países que tienen límites oceánicos con el nuestro.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Sólo quiero indicar que nuestra bancada rechazará la modificación del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación del Senado.
Si le parece a la Sala, se rechazará por unanimidad.
Rechazada.
En discusión la modificación al artículo 8°, que faculta al Presidente de la República para modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobada.
En discusión la modificación al artículo 12, que señala que para los efectos de las aguas interiores de las Regiones Undécima y Duodécima, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales.
Agrega que estos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo.
Esta norma requiere quorum calificado.
El señor HORVATH.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, este artículo es bastante complejo, pero corresponde a un acuerdo entre las distintas empresas pesqueras de las regiones aludidas, de los pescadores artesanales y de las agrupaciones de tripulantes. Por eso, si bien constituye una excepción y está consagrada como tal en un artículo transitorio, la aprobaremos en los términos señalados por el Senado.
El señor RINGELING.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, el resto de los incisos del artículo 12 no tiene problemas, pero existe acuerdo para redactar mejor el segundo, con el objeto de proteger la milla marina en todo el litoral del país, asunto que ya conversamos anteriormente.
En virtud del artículo 12, que es transitorio y que podría considerarse disposición especial en relación con las normas generales que estamos aprobando, se permite que los buques industriales puedan pescar en los lugares en que actualmente tienen autorización para hacerlo; es decir, dentro de los canales de la Duodécima Región.
Por lo tanto, si no explicitamos en el artículo que la milla marina, medida desde la línea de base, siempre está protegida, en virtud de las normas permanentes, los buques industriales podrían operar en la zona y, a futuro, debido a que las autorizaciones no tienen limitación, podrían perjudicar la pesca artesanal.
Hay acuerdo en una nueva redacción que propondría el Ejecutivo. El compromiso sería llevar sólo el inciso segundo a la discusión de la Comisión Mixta, a fin de no comprometer el acuerdo a que se había llegado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, vamos a aprobar la redacción del artículo, por corresponder a un acuerdo entre los diversos actores de las pesquerías de las regiones Undécima y Duodécima.
Este artículo reemplaza el que habíamos redactado en la Cámara. Lo consideramos mejor porque permite que las industrias instaladas permanezcan en las regiones. No creemos que se pretenda pescar dentro de las áreas destinadas a la pesquería artesanal, porque el articulado es suficientemente claro y explícito en cuanto a que habrá regulación tanto por los consejos zonales como por la Subsecretaría de Pesca.
Por lo tanto, le damos nuestra plena conformidad al artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Soto.
El señor SOTO.-
Señor Presidente, en la Comisión el artículo fue aprobado por 13 votos a favor, uno en contra -el del Diputado señor Ringeling- y una abstención. Por lo tanto, me llama la atención que diga que existe el compromiso o el acuerdo para darle una nueva redacción a la norma, cuyo contenido fue explicado por el Diputado señor Carrasco. Esta bancada la acepta y se adhiere a ella.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, ambas cosas son ciertas. Lo que ocurre es que el Subsecretario, o el Gobierno, con toda razón no quería llevar a la discusión el artículo 12, porque en su contexto global abarca un problema muy grave y cuenta con la aprobación de casi todos los actores. Sí está de acuerdo en que podría dársele una mejor redacción con el fin de explicitar en el inciso segundo que la milla queda protegida en los canales del sur, de la Región de Magallanes, en la forma como lo establece el artículo 30 permanente.
Esa es la posición. Le pido al señor Subsecretario que tenga a bien explicar la situación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Economía Subrogante.
El señor COUVE (Ministro de Economía Subrogante).-
En efecto, hemos conversado la posibilidad de redactar mejor varios artículos, lo que siempre es posible para mejorar una ley. Por ejemplo, el artículo 42 requiere una mejor redacción.
En el caso planteado por el señor Diputado, se trata de una precisión que no consideramos indispensable, por cuanto el artículo 29 reserva en forma exclusiva la milla a lo largo de todo el litoral y alrededor de las islas en el mar interior.
Por otra parte, existe el decreto N° 445 y sus modificaciones, sobre restricción de áreas de pesca.
Efectivamente, podría quedar más explícito si se pusiera lo que el Diputado señor Ringeling sugiere, pero estimamos que no es indispensable hacerlo.
Con el fin de evitar un recargo a la Comisión Mixta, pues se trata de un artículo muy extenso y de difícil comprensión, preferimos considerar que está suficientemente claro el texto del proyecto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Si ese es el ánimo, tal vez por acuerdo unánime de la Sala se podría votar sólo el inciso segundo, a fin de no comprometer el resto del artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se podría dividir la votación si así lo estima el señor Diputado.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No, señor Presidente!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
En votación la modificación del Senado al artículo 12.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 18 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el artículo.
El artículo 12 bis exceptúa a los barcos factoría que a la fecha de publicación de la ley dispongan de autorización de pesca vigente.
También requiere quorum calificado.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, en la Comisión fui el iónico Diputado que se opuso a otorgar una excepción a la regla general contenida en el artículo 121.
Quiero explicar a los señores Diputados la historia de los contenidos de la excepción que hoy estamos tratando.
Hubo un tiempo en que, apoyando lo que existía en la ley dictada por el Gobierno militar, algunos Diputados propusimos una indicación, que fue recogida en el primer informe, en el sentido de dejar a los barcos factoría al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur. Posteriormente, se introdujo una serie de modificaciones que les daba la posibilidad de que siguieran trabajando en la medida en que efectuaran inversiones en tierra.
La modificación del Senado que estamos conociendo en estos momentos, entrega una normativa que determina en forma definitiva que los barcos factoría no sigan operando en esa latitud. Lamentablemente, en el mismo artículo se hacen después las excepciones. Por esta vía, a mi juicio, se contradice el espíritu del artículo 121 que establece la prohibición, porque se da la posibilidad de que de manera permanente se estén otorgando autorizaciones para que operen en ese paralelo.
Por lo tanto, asumiendo la posición inicial que sostuve en la Comisión -la que después fue abandonada por el resto de los señores Diputados que la apoyaron originalmente- quiero reafirmar mi votación negativa a esta excepción que me parece demasiado amplia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación del Senado al artículo 12 bis.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la modificación del Senado.
Despachado el primer proyecto.
Corresponde tratar el segundo proyecto.
En esta iniciativa fueron aprobados por unanimidad los artículos nuevos, 30 bis y 31 en el Título III, y le y H 4 en la letra h).
Si le parece a la Sala, estos artículos también se aprobarán por unanimidad.
Aprobados.
Las modificaciones rechazadas por unanimidad comprenden a la letra b), Título El; a la letra e) del Título XII, y a la letra f).
Si le parece a la Sala, se entenderán rechazadas también por unanimidad.
Rechazadas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, quiero que se deje constancia del quorum calificado que requieren muchos artículos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Lo vamos a hacer igual que el Senado, que lo indicó en forma genérica.
Las modificaciones aprobadas por unanimidad corresponden al artículo 1°, letras a), b), c), e), f), g), h).,
Si le parece a la Sala, también se aprobarán por unanimidad.
Aprobadas.
Formulamos una declaración general, como lo hizo el Senado, que cuando corresponda, aprobar o rechazar estas modificaciones, al igual que las anteriores, se ha reunido el quorum constitucional requerido, en atención a que hay más de ochenta Diputados presentes.
Corresponde discutir las modificaciones artículo por artículo.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, al igual que en el caso del artículo 11 transitorio anterior, habría que dejar constancia específica, porque ese artículo 2° del Título XII, fue en realidad aprobado por unanimidad. Por esa razón, debería ser rechazado por unanimidad para que vaya a la Comisión Mixta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entendemos que el artículo 2° del Título XII, se encuentra rechazado por unanimidad, como lo dijimos al comienzo de la sesión. Lo reafirmamos para que no haya dudas.
Corresponde tratar primero la modificación referida a una de las causales para rechazar la solicitud de autorización de pesca. Esta se contempla en la letra e) del artículo 6°. El Senado la ha sustituido por la siguiente: "Cuando la actividad solicitada sea contraria a las disposiciones de la ley", lo que constituye más bien un cambio de redacción.
El señor KUZMICIC.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, no es sólo un problema de redacción, porque realmente las actividades no están todas incluidas en la ley y, muchas veces, es necesaria la reglamentación que da la Subsecretaría de Pesca. Consideramos que la norma aprobada por la Cámara, en este sentido, es mucho mejor que la modificación del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Comparto lo expresado por el Diputado señor Kuzmicic.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación.
Si le parece a la Sala, la letra e) se entenderá rechazada por unanimidad.
Rechazada.
En el artículo 7°, junto con algunas adecuaciones de redacción, se intercala una frase que dice: "Asimismo, por decreto supremo, con informe técnico de la Subsecretaría y por el mismo plazo, se fijará una cuota global semestral transitoria, que no podrá ser superior a la captura efectiva promedio de los dos semestres inmediatamente precedentes".
El señor ARANCIBIA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en una norma transitoria, la Tercera y Cuarta Regiones, que tienen menor disponibilidad de recursos, han quedado con un régimen de libre acceso, expuestas, por lo tanto, a la grave situación de ser explotadas en exceso por la capacidad de bodegaje existente en el resto del país. Sin embargo, en el Senado se logró un acuerdo con el señor Subsecretario de Pesca y con el señor Ministro de Economía, para enfrentar el grave riesgo que amenaza a la industria del litoral de las dos regiones mencionadas.
Señor Presidente, por su intermedio, en primer lugar solicito al señor Ministro Subrogante que indique cómo es efectivo que existiría, en principio, el propósito del Gobierno de recurrir a esta norma del artículo 7°, a fin de efectuar todos los estudios que correspondan, en caso de que los antecedentes técnicos lo ameriten -y sabemos que así será- que permitan a estas regiones acogerse al régimen de plena explotación respecto del jurel, sardina española y anchoveta.
En segundo lugar, que estudie la posibilidad de que el buque oceanógrafico, que actualmente está terminando de desarrollar sus actividades en Talcahuano, pueda trasladarse a esa zona para efectuar estudios en la Tercera y Cuarta Regiones.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor COUVE (Ministro de Economía subrogante).-
Voy a responder primero la segunda pregunta formulada.
Tengo el agrado de comunicarle al señor Diputado que el buque ya se encuentra en la zona norte. Después de permanecer cinco días en Arica, iniciará su crucero por la zona norte, de tal manera que estará la próxima semana en el puerto de Caldera.
En segundo término, quiero decir que la Tercera Región ha tenido durante este último tiempo una gran actividad de barcos que normalmente operan en la Primera y Segunda Regiones, sin que descarguen su pesca en la Tercera Región. Sin lugar a dudas, estas embarcaciones cuentan con las respectivas autorizaciones para hacerlo, por cuanto existe un adecuado control en la zona. No obstante, como ésta es una situación nueva, que con las autorizaciones vigentes y la actividad que allí realizan los buques pueden poner en una condición de plena explotación los recursos, el artículo 7° de la ley permite, cuando hay razones que ameriten estudiar una declaración de este carácter, cerrar el acceso a la actividad entre seis y doce meses, para estudiar si se declara o no la plena explotación.
Hemos manifestado que cuando sea publicada esta ley, con mucho gusto atenderemos la nueva situación que allí se ha presentado, con el objeto de analizar, en conjunto con el consejo regional, si los antecedentes efectivamente ameritan que se incluya a la Tercera Región dentro de la plena explotación del recurso pelágico de la zona norte.
Estuve en la localidad de Caldera; allí dimos esta explicación, y lo hicimos también en el Senado. Existe el mejor ánimo. Afortunadamente, a este respecto la ley contiene un artículo que permite solucionar el problema a través de un canal normal.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.
El señor ARANCIBIA.-
Señor Presidente, quiero agradecer al señor Ministro su favorable disposición y la prontitud con que estará el buque oceanógrafico en la zona.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, en cuanto a la materia propiamente tal, el artículo 7° corresponde, por decirlo así, a una luz amarilla para cuando el recurso hidrobiológico amerita un nivel de plena explotación.
El Senado añadió el concepto de fijar una cuota global semestral transitoria, que no será superior a la captura efectiva promedio de los dos semestres anteriores. Todo el sector pesquero está consciente de que si se cierra el acceso a una pesquería, los agentes pesqueros pueden ir aumentando la extracción por la vía del esfuerzo pesquero, basado en la eficiencia. Por lo tanto, no se garantiza que el recurso sea preservado.
De esta manera, la modificación del Senado apunta en la dirección correcta de la conservación y para fundamentar también los estudios que realice la Subsecretaría.
Por eso, aprobaremos este artículo tal como viene del Senado.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la modificación del Senado.
El Senado ha modificado el artículo 8°, en el sentido de agregar, cuando se declare una pesquería sometida al régimen de plena explotación, que ello regirá "a partir del año calendario siguiente", o sea, un año después.
El señor ROJOS.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, el punto en discusión no es ése, sino que el Senado propone referirse a los "miembros en ejercicio" en lugar de los "miembros presentes".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entonces, son dos modificaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, el acuerdo político se refería a "miembros en ejercicio", para salvaguardar adecuadamente los quorum en esta decisión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presi-dente, correspondería rechazar las modificaciones del Senado para que el artículo 8° completo vaya a la Comisión Mixta, ya que el criterio establecido hace poco rato era que no se podían separar las votaciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El inciso segundo ya fue rechazado por unanimidad. Por lo tanto, no existe problema respecto de él. Estamos discutiendo las modificaciones al inciso primero, donde el Senado ha sustituido la palabra "presentes" por la expresión "en ejercicio", y ha agregado, a continuación de "plena explotación", suprimiendo el punto, la siguiente frase "a partir del año calendario siguiente.".
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, simplemente debe ir a la Comisión Mixta, no es necesario discutirlo. Ya se determinó que cuando un inciso debe ser estudiado por la Comisión Mixta, todo el artículo debe ser enviado a ella, porque el criterio de la Mesa fue no dividir la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se podría proceder de esa manera.
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, en primer lugar, no puede quedar como precedente el criterio que haya tenido la Mesa en una ocasión. Es factible dividir la votación de un artículo, y que vaya o no un inciso u otro a la Comisión Mixta.
En segundo lugar, en la Comisión no hubo acuerdo en materia de quorum, respecto de la interpretación. Nosotros siempre hemos hablado de miembros presentes y no de miembros en ejercicio.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como ustedes están por rechazar el inciso primero y la Oposición sostiene que debe ir a la Comisión Mixta, si les parece, rechazaremos la modificación y en dicha Comisión se buscará la solución.
Rechazada.
Corresponde discutir la modificación al artículo 92, que propone que haya una publicación semestral para la declaración de plena explotación.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobada.
En discusión la modificación del Senado que consiste en reemplazar el artículo 11, que se refiere a las autorizaciones de pesca a los armadores pesqueros que soliciten ingresar nuevas naves.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, es por el mismo problema de los quorum del artículo anterior: miembros presentes o miembros en ejercicio.
Por lo tanto, rechazaremos la indicación del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se rechazará.
El señor RINGELING.-
No, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la modificación del Senado.
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Quiero consultar a la Mesa, porque me asalta una duda. Como esta disposición requiere quorum calificado, que no se reunió, entonces debiera entenderse que se impone el criterio del Senado.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No, el quorum es para aprobar, no para rechazar. Si hubiéramos querido aprobar la modificación del Senado, se necesitaba reunir el quorum. Al no reunirse dicho quorum, se entiende rechazada.
En discusión la modificación del Senado al artículo 19, que se refiere a la facultad de los titulares de autorizaciones de pesca, en pesquerías declaradas en plena explotación, para sustituir sus naves de pesca.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, la modificación del Senado consiste en requerir el acuerdo del Consejo Nacional de Pesca para establecer el reglamento que fije las normas relativas a estas sustituciones, y no sólo la aprobación técnica de la Subsecretaría.
Me parece razonable que los actores del problema tengan injerencia en ello.
En consecuencia, nuestra bancada dará su aprobación a lo propuesto por el Honorable Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, nosotros rechazamos la modificación, por mayoría de siete votos a tres, porque realmente le quita atribuciones al Presidente de la República y lo coloca en un mismo nivel que el Consejo Nacional de Pesca. Creemos que eso tiene, incluso, algunos atisbos de inconstitucionalidad o de inadmisibilidad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, solamente para reafirmar el criterio del Diputado Kuzmicic y anunciar que rechazaremos esta modificación del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Muy breve. No estamos en la línea del Senado en lo que señala "con acuerdo del Consejo Nacional de Pesca", ya que, más bien, debiera ser "con consulta". En el fondo, consagrar la participación en este caso.
Por lo tanto, estaríamos sumándonos al rechazo; pero, como es parcial, sería una abstención, señor Presidente.
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 54 votos. Hubo 9 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la modificación del Senado.
Corresponde discutir la modificación al artículo 24 bis, donde se repite el problema de "miembros presentes" y "miembros en ejercicio.".
Si les parece, se aplicará el mismo criterio anterior y se rechazará la modificación.
Rechazada.
En discusión la modificación del Senado al artículo 25, que consiste en reemplazar la frase "y aprobación por mayoría absoluta de los miembros presentes de los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda," por la siguiente, precediéndola de una coma: "con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional,".
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, sólo para señalar que estamos de acuerdo con la posición de que sean los miembros en ejercicio. Ojalá que en la Comisión Mixta se pueda separar este inciso propuesto por el Senado, en el sentido de que sea con consulta al Consejo Zonal de Pesca y no por mayoría absoluta, ya que entendemos que en algunos casos los consejos zonales de pesca tratarán de consolidar las situaciones existentes y se cerrarán a la posibilidad de nuevos agentes para la competencia.
Gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, este artículo es bastante importante. Fue el concepto que quiso introducir el Ejecutivo en cuanto a las pesquerías en recuperación y de desarrollo incipiente. Pero el Senado consagró, en realidad, una norma sabia al disponer que el Consejo Zonal de Pesca, directamente involucrado o interesado en las licitaciones o en el establecimiento de cuotas, solamente se consulte su parecer y no se le deba pedir su aprobación.
En consecuencia la redacción del Senado es la apropiada, tanto para las pesquerías en desarrollo incipiente como en recuperación. Lamentablemente, no se estableció el mismo criterio en el artículo 14 para las pesquerías que ahora se encuentran en estado de plena explotación, pues la posibilidad de llegar efectivamente a licitación está dada porque no existe esa aprobación obligatoria del Consejo Zonal de Pesca.
Por esa razón, aprobaremos la modificación del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Gutenberg Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, quiero llamar la atención y ratificar lo sostenido por el colega que me antecedió en el uso de la palabra, en lo siguiente.
Entiendo que este proyecto ha sido construido después de muchos avatares y acuerdos políticos; pero siempre cabe hacerse la reflexión de lo peligrosa que es esta institucionalidad corporativa y no regionalizada ni nacional que se ha planteado en esta iniciativa.
Al respecto, si tomamos como ejemplo el problema que tenemos hoy en Santiago para los efectos de regular el acceso a las vías públicas, calles, avenidas y existiese un consejo regional constituido por los microbuseros en una porción cercana a la mitad, y la otra mitad, por representantes del Estado, tenemos que concluir que un órgano de esa especie difícilmente llegará a acuerdos en lo que signifique restricciones a aquellos que estarían autonormándose una limitación.
Entonces, estimo que es peligrosa la institucionalidad completa que estamos introduciendo en este proyecto y es una de las cosas que habrá que evaluar después, si funciona adecuadamente o no para la preservación de los recursos.
En este caso, el colocar que deba ser aprobado por los respectivos consejos para hacer una autodeclaratoria que eventualmente perjudicaría intereses de algunos de sus integrantes, daría lugar a ejemplos mucho más brutales y más simples de lo que ello pudiera significar.
Por tanto, es conveniente aprobar lo propuesto por el Senado, en términos de que sólo exista consulta y no requiera de aprobación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, nosotros ya lo rechazamos, por considerar que, en especial en las pesquerías en recuperación, las presiones que tendrán los consejeros zonales serán extraordinariamente fuertes. Toda la argumentación sostenida por el Diputado Martínez para aprobar la modificación, la uso precisamente para rechazarla.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, con la modificación del Senado, la consulta es obligatoria, los consejos zonales y la decisión debe ser adoptada por el Consejo Nacional.
Por lo tanto, es absolutamente necesario para mantener lo razonable del acuerdo político, que se apruebe la enmienda del Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación la modificación del Senado, que es una norma de quorum calificado.
- Después de la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La norma ha sido aprobada por 69 votos, con lo cual se reúne el quorum necesario. Las modificaciones que fueron aprobadas o rechazadas en forma unánime, lo han sido con el quorum necesario, por cuanto estaban presentes los Diputados requeridos.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos para ver el último artículo del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
Es el H.3, página N° 60, del boletín N° 330-03.
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, ese artículo había sido rechazado por unanimidad.
Por lo tanto, estaba bien el concepto sobre el cual trabajó la Mesa, según recuerdo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aquí tenemos una duda. Si fue por unanimidad o por mayoría.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, fue por mayoría.
Hubo 8 votos por eliminar el artículo del Senado; 1 en favor del Senado y 2 se abstuvieron.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Para salir de cualquier duda, podemos votarlo.
El señor ROJOS.-
Votémoslo por unanimidad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se rechazará por unanimidad.
Rechazado.
Despachado el proyecto.
El señor COUVE (Ministro de Economía Subrogante).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Economía Subrogante.
El señor COUVE (Ministro de Economía Subrogante).-
Señor Presidente, solamente quiero, una vez más, agradecerle a los Honorables señores Diputados, tanto a los que han participado en las Comisiones Unidas como en la Sala, la preocupación y dedicación que han tenido en este proyecto, que hoy ha cumplido su tercer trámite, esperando que a la brevedad se convierta en ley de la Nación.
Muchas gracias.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La Mesa somete a consideración de la Sala, que los Diputados integrantes de la Comisión Mixta sean los señores Soto, Faulbaum, Elgueta, Ringeling y Melero.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hay una solicitud de los Diputados señores Bayo, Acuña, Alessandri, Angélica Cristi, Matta, Coloma, Morales, Alfonso Rodríguez, Smok, Tohá, Laura Rodríguez y Baldemar Carrasco para discutir de inmediato un proyecto de acuerdo sobre la situación de los trabajadores de la Salud.
Solicito el asentimiento unánime de la Sala, para tratarlo de inmediato.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, quiero insistir en recabar la unanimidad de la Sala, para tratar este proyecto de acuerdo, que está en poder de la Mesa, atendida la urgencia de los problemas que afectan al sector Salud. En las conversaciones que tuvimos con los jefes de las bancadas de la Concertación hubo acuerdo para tratarlo hoy.
Por eso insisto en mi petición.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Solicito el asentimiento de la Sala para enviar a la Comisión de Derechos Humanos el proyecto que crea el Defensor del Pueblo, que es justamente el defensor de los derechos humanos.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 18 de julio, 1991. Oficio en Sesión 20. Legislatura 322.
PRIMER PROYECTO DE LEY EN TRAMITE DE FORMACION DE COMISION MIXTA QUE MODIFICA LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO
La Cámara de Diputados ha aprobado las modificaciones introducidas en ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 18.892, General de pesca y acuicultura (Boletín N° 93-03), con excepción de las siguientes, que ha rechazado
ARTICULO PRIMERO
Número 5.-
El reemplazo de este número.
Números 13.- 14.- y 15.-
La definición de "armador artesanal” contenida en el número 14).
Número 16.-
El rechazo de este número.
Número 26.-
Ha rechazado los números 24,35,36,37, del nuevo número 15 propuesto en reemplazo de este número por ese H Senado.
Números 36,y 37.-
La que tiene por objeto sustituir estos números.
Número 20 bis.-, nuevo.
La que tiene por fin intercalar este nuevo número
-0-
Número 77
Ha desechado el rechazo de este número
Número 79
Ha desechado el rechazo de este número
Número 81.
La que incide en este número.
Número 87.
La que recae en este número.
-0-
Número 46.-, nuevo
El que tiene por objeto consultar un artículo 38 bis c), nuevo.
-0-
Número 96.-
Este número queda suprimido, como consecuencia de haberse aprobado por la Cámara, la supresión del artículo 41 de la ley N° 18.892, propuesta por ese H: Senado.
La que consiste en agregar un artículo 42 bis, nuevo.
Número 103.-
Este número queda suprimido, como consecuencia de haberse aprobado por la Cámara la sustitución del número 102.- propuesto por ese H. Senado, en la cual se incluye el contenido de ese número 103.
-0-
El nuevo número 61 bis agregado por ese H. Senado.
-0-
Número 110.-
La sustitución de este número.
Número 123.-
El inciso final del artículo 53 sustitutivo de ese H. Senado.
Número 163.-164.-166.-y 167.-
El reemplazo de estos números.
Número 165.-
El rechazo de este número.
Números 168.-169.-170.-y 171.-
La sustitución de estos números.
Número 208.-
El rechazo de este número.
Numero 233.-
La referencia al artículo 41 que se hace en la letra c), y la letra H) del artículo 107 substitutivo de ese H: Senado.
Numero 238.-
El reemplazo de este número.
Numero 274.-
Los artículos 127 y 131 contenidos en este número.
Numero 248.-
Los incisos primero y cuarto del artículo 3o transitorio; el inciso segundo del artículo 9o transitorio y el artículo 11 transitorio, de ese H. Senado.
-0-
Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo con las normas de la Constitución Política de la República.
Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:
-Don Sergio Elgueta Barrientos.
-Don Dionisio Faulbaum Mayorga.
-Don Patricio Melero Abaroa.
-Don Federico Ringeling Hunger.
-Don Akín Soto Morales.
Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones introducidas a las normas con rango de quorum calificado, fueron aprobadas por esta Cámara en la forma prescrita en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 1230, de 2 de julio de 1991.
Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.
Fecha 24 de julio, 1991. Informe Comisión Mixta en Sesión 25. Legislatura 322.
?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RELATIVO AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
BOLETÍN Nº 93-03
Honorable Cámara de Diputados
Honorable Senado:
La Comisión Mixta constituida al efecto tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las diferencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.
La H. Cámara de Diputados, en sesión de 18 julio de 1991, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Dionisio Faulbaum Mayorga, Patricio Melero Abaroa, Federico Ringeling Hunger y Akin Soto Morales.
El H. Senado, en sesión de 23 del mes en curso, designó al efecto a los señores miembros de su Comisión de Pesca y Acuicultura.
Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día de ayer, a las 18:30 horas, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Eugenio Cantuarias Larrondo, Ronald Mc Intyre Mendoza, Mario Papi Beyer, Sebastián Piñera Echenique y José Ruiz De Giorgio y de los Honorables Diputados señores Sergio Elgueta Barrlentos, Dionisio Faulbaum Mayorga, Patricio Melero Abaroa, Federico Ringeling Hunger y Akín Soto Morales.
Asistieron también a la sesión, la que se extendió hasta las 3:15 del día de hoy, los Honorables Diputados señores Antonio Horvath, José Peña, Julio Rojos y Milenko Vilicic, el señor Subsecretario de Pesca don Andrés Couve, el señor Secretario Ejecutivo subrogante del Comité de Inversiones Extranjeras, don Roberto Mayorga, y los funcionarios de la Subsecretaría de Pesca, señoras Edith Saa y Maria Cecilia Villablanca, y don Maximiliano Alarma.
Luego de constituirse, la Comisión Mixta eligió por unanimidad como Presidente al correspondiente de la Comisión de Pesca y Acuicultura del Senado, H. Senador señor Ronald Mc Intyre Mendoza, y de inmediato se dedicó al cumplimiento de su cometido.
Dejamos constancia, para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, que los artículos transitorios 3º y 9º del proyecto, que se modifican parcialmente en virtud de la proposición que los formulamos, tienen carácter de normas de quórum calificado.
- - -
La controversia se ha originado en el rechazo de la H. Cámara de Diputados a algunas de las modificaciones introducidas por el H. Senado, en segundo trámite constitucional, al Artículo Primero de la iniciativa, que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
1.- Numeral 5.
La H. Cámara de Diputados agrega al N° 3 del artículo 2º de la ley N° 18.892, donde se contiene el concepto de acuicultura, la definición de cultivo abierto.
El H. Senado ha sustituido el número respectivo, comprendiendo ambas nociones, con modificaciones.
Los HH. señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta, hicieron saber que el motivo fundamental del rechazo al texto del Senado obedece a la insuficiencia de la definición de cultivo abierto, la que deberla precisarse, indicando las especies que pueden ser objeto de esta clase de cultivo.
Luego de intercambiar opiniones sobre el particular, y oír el parecer del señor Subsecretario de Pesca, la Comisión Mixta, por unanimidad, resolvió incorporar al concepto de cultivo abierto la mención de que éste se refiere a especies como las anádromas y catádromas. A mayor abundamiento, decidió, también unánimemente, incluir en el número en comentario las definiciones de las dos especies señaladas.
2.- Numerales 13, 14 y 15, que han pasado a ser N° 9 y Numeral 16.
La H. Cámara de Diputados sustituye el N° 14) del artículo 2º de la ley N° 18.892, introduciendo cambios, entre otros conceptos, a la definición de armador artesanal.
El texto del H. Senado ofrece una nueva definición de armador artesanal, que presenta diferencias con la que resulta de las alteraciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados.
La Comisión Mixta, como cuestión de procedimiento, acordó tratar conjuntamente con este tema el numeral 16, por versar también sobre el nuevo N° 14) del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En el N° 16 la H. Cámara de Diputados refiere el concepto de armador artesanal al pescador artesanal que explota hasta tres embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no excedan de 50 toneladas de registro grueso.
La discusión en el seno de la Comisión Mixta se centró en la circunstancia de si debe exigirse la explotación de una sola embarcación artesanal para reconocer el carácter de armador artesanal -como lo postula el H. Senado- o si, en cambio, dicha calidad ha de subsistir hasta un máximo de tres embarcaciones artesanales, como plantea la H. Cámara de Diputados.
En el curso del debate se arguyeron por los señores integrantes de la Comisión Mixta diversas consideraciones, tales como que la realidad de los pescadores artesanales demuestra que una cantidad importante de ellos tiene más de una embarcación; la orientación que quiera darse a la ley, en orden a que el pescador artesanal evolucione hasta transformarse en un pequeño industrial o se le otorgue un lugar como tal y se desarrolle en ese ámbito; la limitación a su esfuerzo , la pérdida de movilidad social y, a la vez, la incitación a soslayar la ley que significarla establecer el limite de una sola embarcación, y el peligro de que personas que no sean pescadores artesanales pretendan acogerse a los beneficios establecidos para éstos.
En la búsqueda de una solución transaccional para esta materia, la Comisión Mixta resolvió, por unanimidad, fijar en dos el número máximo de embarcaciones por armador artesanal.
En lo relativo a los numerales 14 y 15 de la H. Cámara de Diputados, que inciden en otros aspectos de la definición de armador artesanal, fueron desechados por unanimidad.
En virtud del acuerdo adoptado precedentemente, quedó aprobado también el numeral 16, refundido con los N°s. 13, 14 y 15 de la H. Cámara de Diputados, que pasaron a ser N' 9 del texto del H. Senado.
3.- Numeral 26, que ha pasado a ser 15
La H. Cámara de Diputados ha rechazado cuatro números nuevos con sendas definiciones que el H. Senado consulta agregar al artículo 2º de la ley Nº 18.892.
El N° 24 incluye la "autorización de pesca", contemplando cambios respecto de la definición prevista por la H. Cámara de Diputados.
La Comisión Mixta, en forma unánime, acordó redactar este concepto en otros términos, que no incorporan las características de la autorización, -las cuales resultan del articulado-, salvo su carácter indefinido que se estimó conveniente reiterar. Prefirió, asimismo, no consignar el hecho de que la autorización se otorga a titulo gratuito, para evitar confusiones, atendido el cobro de patentes y la eventual pérdida de la autorización por la falta de pago de las mismas.
El Nº 35 incorpora el concepto de veda, distinguiendo entre la biológica, la extractiva y la extraordinaria.
La Comisión Mixta, unánimemente, aprobó el texto del H. Senado, sustituyendo las referencias a la pesca por otras a la captura o extracción.
El N° 36 consigna la definición de reserva marina planteada por el H. Senado.
Se resolvió por la Comisión Mixta, en forma unánime, acoger esa definición, perfeccionándola en el sentido de que en las correspondientes áreas de resguardo sólo puede efectuarse actividades extractivas por periodos transitorios, previa autorización fundada de la Subsecretaría. Para ello se consideró que no se pretende prohibir absolutamente la extracción en estas reservas, a diferencia de lo que ocurre en los parques marinos, regulados en la nueva letra d) del articulo 3° de la ley.
Por último, el N° 37 establece la noción de enfermedades de alto riesgo.
La Comisión Mixta, luego de un breve debate, acordó aprobar el texto del H. Senado en este punto.
4.- Numerales 36 y 37, que han pasado a ser N° 18
La H. Cámara de Diputados ha rechazado la sustitución del inciso primero del artículo 4o de la ley N° 18.892, y las modificaciones al inciso segundo del citado artículo, que se refiere a la prohibición de efectuar actividades pesqueras extractivas con artículos de pesca u otros aparatos que afecten el fondo marino.
Los HH. señores Diputados miembros de la Comisión Mixta repararon en que el texto del H. Senado no era suficientemente comprensivo de los implementos de pesca que pueden afectar el fondo marino, y que induce a pensar que la prohibición, en lo que respecta a aguas interiores, queda entregada enteramente al reglamento.
Debatidos ambos temas, la Comisión Mixta, por unanimidad, decidió proponeros una nueva redacción, que salva los aspectos recién expresados.
5.- Numeral 20 bis, nuevo, agregado por el H. Senado.
La H. Cámara de Diputados ha declinado la incorporación, a continuación del artículo 6º de la ley N° 18.892, de un Párrafo 1º bis, que regula los planes de manejo, aprobado por el H. Senado.
La Comisión Mixta analizó detenidamente el objetivo que se persigue con el establecimiento de planes de manejo, coincidiendo en que con ellos se pretende proporcionar a los interesados en la actividad pesquera información técnica que necesiten para orientar sus decisiones, pero sin que pueda desprenderse una ulterior responsabilidad de la Subsecretaría.
Con el objeto, de evitar las distorsiones del mercado que puedan causar estos planes de manejo, induciendo a determinadas decisiones a los inversionistas, la Comisión Mixta resolvió por unanimidad adoptar una nueva redacción para los artículos 6 a), 6 b) y 6 c), que integran este párrafo.
6.- Numerales 77 y 79.
La H. Cámara de Diputados rechazó la eliminación de estos números, que modifican las letras b) y c) del artículo 34 de la ley N° 18.892, en el que se contemplan los requisitos para inscribir embarcaciones en el registro artesanal, en concordancia con su planteamiento de que pueda tenerse más de una embarcación artesanal.
Al respecto, la Comisión Mixta aprobó unánimemente ambos números, con los ajustes derivados de la decisión ya adoptada acerca del tema.
7.- Numeral 81, que ha pasado a ser 38.
La H. Cámara de Diputados agrega como causal que habilita para denegar la inscripción en el registro artesanal, la de encontrarse temporalmente suspendida la inscripción, y entrega al reglamento la determinación del plazo máximo en que el Servicio deberá efectuar la inscripción.
El H. Senado mantiene el artículo actual -que consulta como única causal la falta de cumplimiento de los requisitos legales y entiende aprobada la solicitud si no se emite pronunciamiento dentro de plazo sobre ella- limitándose a reemplazar las menciones que hace a la Subsecretaría por otras al Servicio.
Los HH. señores Diputados miembros de la Comisión Mixta informaron que su principal interés respecto de este número era el establecimiento de un plazo mayor a los 30 días fijados actualmente para que se adopte una resolución sobre la solicitud.
El señor Subsecretario de Pesca observó que la recopilación de antecedentes para acreditar las circunstancias que permiten efectuar inscripciones en el registro artesanal, entre ellas la calidad de pescador artesanal, exige contar con un plazo superior a los indicados 30 días. Añadió que las franquicias que establece la ley en favor de los pescadores artesanales motivará que se reciba un alto número de solicitudes, muchas de ellas provenientes de localidades lejanas, lo que implica para el sector el peligro de que se incorporen a él algunas personas que no tengan efectivamente tal calidad.
Después de examinar pormenorizadamente esos antecedentes, se advirtió en el seno de la Comisión Mixta que el problema se presenta fundamentalmente respecto de la primera inscripción, para la cual se estimó razonable contemplar un plazo más amplio. En lo que respecta a la situación permanente, se quiso conciliar la conveniente automaticidad del procedimiento, que resguarda los intereses del solicitante, con el establecimiento de un período suficiente para alcanzar el nivel de eficiencia que es exigible al Servicio.
Consecuente con ese criterio, la Comisión Mixta aprobó unánimemente el texto del H. Senado, adicionándolo con la sustitución del plazo de 30 días por otro de 60 días.
También por unanimidad , incorporó al artículo 10 transitorio una disposición que consigna un plazo de 180 días para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones, que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley.
8.- Numeral 87, que pasó a ser 44.
La H. Cámara de Diputados sustituye el inciso final del artículo 37 de la ley N° 18.892, a fin de conceder al pescador afectado por la declaración de caducidad, derecho a reclamo ante el mismo Servicio. Por otra parte, dispone que la sucesión del pescador artesanal tendrá derecho a que se le asigne preferentemente la vacante.
El H. Senado concede el derecho de reclamo ante el Subsecretario, y manifiesta que la sucesión del pescador artesanal, representada por mandatario común, tiene derecho a que se le asigne la vacante.
La Comisión Mixta, por unanimidad, aprobó el inciso primero del texto del Senado, y dio una nueva redacción al inciso segundo, puntualizando que la sucesión actuará por mandatario habilitado, y que tiene derecho a que se le reserve la vacante y se le asigne a la persona que cumpla los requisitos para inscribirse en el registro nacional de pescadores artesanales.
9.- Numeral 46, nuevo, agregado por el H. Senado.
Mediante este número, el H. Senado agrega al Titulo IV de la ley N° 18.892 un Párrafo 3°, denominado "Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal", compuesto de los artículos 38 bis y 38 bis a) a 38 bis f).
La H. Cámara de Diputados rechazó el artículo 38 bis c), que entrega la administración del aludido Fondo de Fomento al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal, señala sus integrantes y encomienda a un reglamento la determinación de ciertas materias.
La Comisión Mixta se abocó en especial al estudio de los integrantes del Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal. Sobre el particular, compartió el criterio de incluir un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación, entre otras razones, por la relación que tienen con el financiamiento de la actividad pesquera el FOSIS y la Agencia de Cooperación. Además, detalló la representatividad de quienes sean designados por los propios pescadores artesanales, tanto en lo relativo a los sectores de actividad como en cuanto a la región en que se desempeñen.
Esos aspectos se reflejan en el texto que más adelante se propone, el cual fue aprobado por unanimidad.
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La H. Cámara de Diputados ha dejado constancia en su oficio N° 411, fechado el 18 de julio en curso, que el numeral 96 queda suprimido, como consecuencia de haberse aprobado por esa Corporación la eliminación del artículo 41 de la ley N° 18.892, propuesto por el H. Senado.
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10. - Numeral 97, que ha pasado a ser 54
La H. Cámara de Diputados ha desechado la incorporación de un artículo 42 bis a la ley N° 18.892, que dispone que los registros de que trata dicha ley serán públicos.
El señor Subsecretario de Pesca dio a conocer su preocupación por este precepto, ya que los registros contienen diversa información que los particulares proporcionan sobre materias que en ciertos casos son confidenciales. Por lo mismo, estimó que la publicidad inhibirla la entrega de antecedentes completos y fidedignos.
Los señores integrantes de la Comisión Mixta, entendiendo el punto de vista del señor Subsecretario, juzgaron necesario compatibilizarlo con la necesaria transparencia de la información relevante para los interesados.
En esa línea de razonamiento, se acordó en forma unánime consignar que los registros de que trata la ley serán públicos en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.
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La H. Cámara de Diputados, en su oficio antes mencionado, hace presente que el N° 103 queda suprimido, como consecuencia de haberse aprobado por esa Corporación la sustitución del N° 102, propuesto por el H. Senado , en el cual se incluye el contenido de ese N° 103.
11.- Numeral 61 bis, nuevo, agregado por el H. Senado.
La H. Cámara de Diputados no ha compartido la intercalación de un inciso quinao nuevo en el artículo 43 de la ley N° 18.892, que impide otorgar concesiones o autorizaciones de acuicultura en las áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos, incluidas las praderas naturales de algas.
Explicaron los HH. señores Diputados integrantes de la Comisión Mixta que la prohibición en referencia debe concordarse con la posibilidad de entrega de áreas de manejo y de explotación de recursos bentónicos, consultada en el nuevo artículo 30 de la ley.
La Comisión Mixta acogió ese planteamiento, dando su aprobación unánime al texto del H. Senado, con la incorporación de la excepción recién aludida.
12. - Numeral 110, que ha pasado a ser 67.
La H. Cámara de Diputados remite al Titulo III de la ley el sistema de acceso para la pesca extractiva de los recursos provenientes de cultivos abiertos, dejando al reglamento la regulación de la captura proveniente de esos cultivos.
El H. Senado prohíbe la captura de especies anádromas en determinadas áreas, cuya extensión confía a un decreto supremo, y da competencia al reglamento para reglar la captura de dichas especies en aguas que no queden comprendidas en la aludida prohibición.
Al respecto, la Comisión Mixta resolvió aprobar por unanimidad el texto del H. Senado, precisando en sus incisos primero y cuarto que la captura de especies se refiere tanto a las anádromas como a las catádromas, provenientes de cultivos abiertos.
13.- Numeral 123, que ha pasado a ser 77,
Este número sustituye el artículo 53 de la ley N° 18.892.
La H. Cámara de Diputados ha desechado el inciso final del articulo 53 del H. Senado, en cuya virtud las resoluciones que recaigan en solicitudes rechazadas, deben publicarse en el Diario Oficial y comunicarse a los Consejos Zonales de Pesca respectivos.
Se razonó en el seno de la Comisión Mixta que resultaba superflua la comunicación a los Consejos Zonales de Pesca, atendida la publicación en el Diario Oficial, En consecuencia, se resolvió unánimemente establecer en este inciso que se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en dicho Diario.
14.- Numerales 163, 164, 166 y 167, que han pasado a ser 101, y numeral 165.
La H. Cámara de Diputados ha desechado reemplazar el artículo 69 de la ley N° 18.892, relativo a la pesca de investigación, en la forma propuesta por el H. Senado.
La Comisión Mixta acordó analizar en forma conjunta con el nuevo Nº 109 el N° 165 de la H. Cámara de Diputados, por referirse al mismo artículo 69.
Ese número 165 perseguía dejar como facultativo para la Subsecretaria autorizar la pesca de investigación.
Como resultado del análisis practicado por la Comisión Mixta acerca de los puntos en discrepancia, se acordó por unanimidad una nueva redacción para este artículo.
El texto resultante acoge el N° 165 de la H. Cámara de Diputados, el que, por consiguiente queda refundido en el N° 101 del H. Senado.
15.- Numerales 168, 169, 170 y 171, que han pasado a ser 102.
La H. Cámara de Diputados ha rechazado la redacción dada por el H. Senado al inciso primero del artículo 70 de la ley N° 18.892, concerniente a la pesca de investigación.
La Comisión Mixta escuchó al señor Subsecretario de Pesca, quien hizo ver que dentro de las atribuciones de la Subsecretaría no es propio contemplar la realización de pesca de investigación, por lo que propuso suprimir el artículo 70 de la ley N° 18.892.
Coincidiendo con el criterio expuesto, la Comisión Mixta, por unanimidad, acordó proponeros la eliminación del referido precepto.
16.- Numeral 208
La H. Cámara de Diputados ha discrepado de la supresión hecha por el H. Senado de la modificación al artículo 91 de la ley N° 18892, que postula elevar el límite máximo de las multas aplicables a quienes infrinjan las normas sobre pesca deportiva, de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
Tras debatir ampliamente el tema, la Comisión Mixta resolvió unánimemente fijar dicho límite máximo en la cifra de 30 unidades tributarias mensuales.
17.- Numeral 129, nuevo agregado por el H. Senado.
La H. Cámara de Diputados ha rechazado la agregación de un artículo 92 bis, aprobado por el H. Senado, que otorga al Servicio la facultad para actuar por sí, como parte y directamente en las causas que se originen por infracciones a la normativa pesquera.
En relación con esta disposición, la Comisión Mixta decidió en forma unánime aprobarla, redactada en otros términos.
18.- Numeral 233 que ha pasado a ser 145.
Este número reemplaza el artículo 107 de la ley N° 18.892, estableciendo las causales de caducidad de las autorizaciones y permisos.
La H. Cámara de Diputados plantea la eliminación de la referencia al artículo 41 que se hace en la letra c) del aludido artículo 107.
La Comisión Mixta, por unanimidad, acogió esa supresión, por tratarse de un error de referencia, toda vez que el artículo 41 ha quedado suprimido.
La H. Cámara de Diputados ha rechazado la letra h) del mismo artículo 107, que consagra como una de esas causales la falta de pago de la cuota anual regulada en el artículo 29 del Titulo II de esta ley -fijado por el proyecto de ley paralelo, Boletín 330-03-, vale decir, la patente única pesquera.
La Comisión Mixta, unánimemente aprobó la letra h) , cambiando la mención del articulo 29, por otra al artículo 31.
19.- Numeral 238, que ha pasado a ser 149.
Este número sustituye el artículo 120 de la ley N° 18.892, el cual a su vez regula el inciso final del artículo 11 de la ley de Navegación, referente a la matrícula en Chile de las naves especiales.
La Comisión Mixta resolvió tratar, conjuntamente con esta disposición, el artículo 11 transitorio que se consulta en el numeral 248, que ha pasado a ser 157.
Escuchó, sobre la materia, al señor Fiscal y Secretario Ejecutivo subrogante del Comité de Inversiones Extranjeras, quien hizo notar que el Comité ha examinado con detención esta norma, por ser una de las escasas limitaciones a la inversión de capital extranjero a nuestro país. Sugirió al efecto una nueva redacción para el último inciso, demostrando, en una sólida exposición, que aquél se ajusta a los principios de no discriminación arbitraria y de respeto a los contratos válidamente celebrados. Aseveró que, en efecto, hay una discriminación, pero justificada en razones tanto de orden interno -el interés superior de la Nación-, como de orden internacional, cual es la reciprocidad. Por otro lado, se respetan los contratos de inversión extranjera en los cuales se garantizó al inversionista la mantención de las reglas del juego, mediante el artículo 11 transitorio.
La Comisión Mixta, luego de analizar en profundidad el mérito de la redacción propuesta para el nuevo artículo 120 de la ley N° 18.892, acordó unánimemente hacerla suya.
A continuación, aprobó también por unanimidad el artículo 11 transitorio que se agrega a la misma ley.
20.- Numeral 247, que ha pasado a ser 156.
Este número agrega a la ley N° 18.892 los artículos 127 a 132, nuevos.
La H. Cámara de Diputados ha desechado el nuevo artículo 127, que autoriza la actividad pesquera extractiva artesanal en el Lago General Carrera.
La Comisión Mixta, luego de la comparación de este precepto con el nuevo artículo 128, determinó que, atendida la generalidad de este último, comprendía la situación puntual que pretende resolver el artículo en comentario. Se tuvo también presente la inconveniencia de legislar para un cuerpo lacustre específico, con exclusión de los demás casos similares que puedan presentarse. En virtud de estos razonamientos, rechazó el referido artículo, 127 por unanimidad, con las solas abstenciones del H. Senador señor Mc Intyre y del H. Diputado señor Ringeling.
La H. Cámara de Diputados, por otro lado, no ha acogido el nuevo artículo 131, que permite al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establecer convenios bilaterales con los organismos respectivos de la República del Perú sobre medidas de administración, en las zonas limítrofes, de la anchoveta, jurel, sardina y caballa.
La Comisión Mixta, por unanimidad, aprobó la disposición, con una nueva redacción, de carácter general, referida a países que tengan fronteras marítimas y lacustres con Chile, que no hace referencia a convenios bilaterales en atención a las disposiciones de la Carta Fundamental que regulan la materia.
21.- Numeral 248, que ha pasado a ser 157.
El mencionado número sustituye los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 10 transitorios de la ley N° 18.892.
La H. Cámara de Diputados ha rechazado el inciso primero del artículo 3º transitorio del H. Senado, relativo al ingreso a las áreas de pesca señaladas para realizar actividades pesqueras extractivas.
La Comisión Mixta, sobre el particular, aprobó el inciso, con diversos cambios de redacción.
La H. Cámara de Diputados, además, ha desechado el inciso cuarto del mismo artículo 3º transitorio, que establece el procedimiento para incorporar excepcionalmente nuevas naves en las regiones que entren al régimen de plena explotación.
La Comisión Mixta aprobó el inciso, complementándolo con el otorgamiento de un plazo para que las plantas completen la instalación de su capacidad autorizada, bajo apercibimiento de caducidad de su autorización y de aquellas autorizaciones de pesca referidas a los correspondientes barcos pesqueros.
La H. Cámara de Diputados no ha compartido tampoco el inciso segundo del artículo 9° transitorio aprobado por el H. Senado, relativo a la operación de las embarcaciones de los pequeños armadores pesqueros industriales en las áreas de reserva para la pesca artesanal.
La Comisión Mixta prestó su conformidad a este inciso, por unanimidad, redactándolo en otros términos.
La H. Cámara de Diputados ha rechazado también el artículo 11 transitorio del H. Senado, que dispone que la exigencia de nacionalidad chilena para matricular una nave en el país, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991.
Como se manifestó al tratar el número 238, que pasa a ser 149, se aprobó este artículo en la misma forma contemplada por el H. Senado.
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De conformidad con lo expresado, la Comisión Mixta somete a vuestra consideración las siguientes proposiciones:
1.- Numeral 5
Reemplazarlo por el siguiente:
"5.- Sustituyese la letra c) que pasa a ser N° 3) del artículo 2°, por la siguiente:
"3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiologicos organizada por el hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiologicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.".".
2.- Numerales 13, 14, 15 y 16, que han pasado a ser número 9.
Sustituir la definición de "armador artesanal" por la que se señala a continuación:
“Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso,. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.".
3.- Numeral 26, que ha pasado a ser número 15.
Reemplazar el N° 24) por el siguiente:
" 24) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaria faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.".
Sustituir el N° 35) por el que se expresa en seguida:
“35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en una área determinada por un espacio de tiempo .
- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área especifica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanógraficos afecten negativamente una pesquería.".
Reemplazar el N° 36) por el que sigue:
36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por periodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.".
Consultar un Nº 37), del siguiente tenor:
"37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.".
4.- Numerales 36 y 37, que han pasado a ser número 18.
Reemplazarlo por el que se señala a continuación:
“18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4º por el siguiente:
Artículo 4º.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.".
5.- Numeral 20 bis, nuevo.
Consignar el siguiente N° 20 bis:
“20 bis.- Incorpórase, a continuación del articulo 6o, el siguiente Párrafo 1º bis:
Párrafo 1º bis
De los Planes de Manejo
Articulo 6 a).- Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Artículo 6 b).- El plan de manejo de cada unidad de pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a) Su descripción, respecto de su localización geográfica y especies que la conforman.
b) Antecedentes biológico pesqueros de las especies que la constituyen y su estrategia de explotación.
c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.
d) Antecedentes de captura, producción elaborada y mercado de los productos.
e) Requerimientos de investigación con fines de conservación y manejo.
Artículo 6 c).- Los planes de manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.".
6.- Numeral 77,
Consultar este número, que pasa a ser 35 bis, en los siguientes términos:
35 bis.- Sustitúyense en el articulo 34, letra b), las palabras "la embarcación tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen".
7.- Numeral 79.
Establecer este número, que pasa a ser 36 bis, en la forma que sigue:
"36 bis.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a continuación de "pescador artesanal," por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de dos embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso".
8.- Numeral 81, que ha pasado a ser Nº 38.
Consignar este número redactado en la forma que sigue:
"38.- Reemplázanse, en el articulo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el Servicio", las dos veces que aparece, y sustituyese la cifra" 30" por "60".”
9.- Numeral 87, que ha pasado a ser N° 44.
Consultar este número, de la siguiente forma:
"44.- Sustituyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al Servicio, en el caso-previsto en el artículo 31, inciso final del Título IV, de la presente ley, que se reserve la vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta ley. Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de la defunción.".".
10.- Numeral 46, nuevo.
Considerar el artículo 38 bis c), de la manera que se señala a continuación:
"Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
Además, estará integrado por:
a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.
b) El Director Nacional de Obras Portuarias.
c) Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación.
d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y
e) Tres representantes de los pescadores artesanales entre los cuales deberán quedar representados los pescadores artesanales propiamente tales, los mariscadores y los cultivadores 'y algueros. Cada uno de estos representantes deberá además provenir de las siguientes macro zonas pesqueras del país: de la I a IV Región; de la V a IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.".
11.- Numeral 97, que ha pasado a ser N° 54.
Consignar el artículo 42 bis, en los términos que se señalan en seguida:
"Artículo 42 bis.- Los registros de que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.".
12.- Numeral 61 bis nuevo.
Contemplar este número, de la siguiente manera:
"61 bis.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV.".
13. - Numeral 110 que ha pasado a ser N° 67.
Consultar este número, de la forma que se expresa en seguida:
"Artículo 67.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies anádromas y catédromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos dé la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Áreas, temporadas de captura y cuotas de captura.
c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.".
14.- Numeral 123, que ha pasado a ser N° 77.
Establecer como inciso final del artículo 53 el siguiente:
"Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.".
15.- Numerales 163, 164, 165,166 y 167, que pasan a ser N° 101.
Considerar este número, redactado en la forma que se indica a continuación:
"101.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- En el evento de que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este articulo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.
Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 67 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.".
16.- Numerales 168, 169, 170 y 171, que han pasado a ser N° 102.
Contemplar este número, en los siguientes términos:
"102.- Suprímese el artículo 70.".
17.- Numeral 208.
Consultar este número, que pasa a ser 126 bis, en la forma que sigue:
"126 bis.- Sustituyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "treinta".".
18.- Numeral 129, nuevo.
Establecer este número, de la manera que se expresa a continuación:
"129.- Agrégase el siguiente artículo 92 bis:
"Artículo 92 bis.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.".
19.- Numeral 233, que pasa a ser N° 145.
Suprimir la referencia al artículo 41 que se hace en la letra c) del artículo 107.
Consultar, en el mismo artículo 107, la letra h), de la forma que se señala en seguida:
"h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 31 del Titulo III de esta ley.".
20.- Numeral 238, que ha pasado a ser N° 149.
Considerar este número, en los términos que siguen:
"149.- Sustitúyese el articulo 120, por el siguiente:
"Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el decreto ley 2.222, de 1978, por los siguientes:
Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.".
21.- Numeral 247, que ha pasado a ser N° 156.
Eliminar el artículo 127 contenido en este número.
Consignar como artículo 131 el siguiente:
"Artículo 131.- El Ministerio, mediante decreto supremo, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en "conjunto con los organismos que corresponda de los países" con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establecer medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.".
22.- Numeral 248, que ha pasado a ser N° 157.
Considerar, como inciso primero del artículo 3° transitorio, el siguiente:
"Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.".
Establecer, como inciso cuarto del mismo artículo 3º transitorio, el que sigue:
"Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.".
Considerar, como inciso segundo del artículo 9º transitorio, el que se señala a continuación:
"La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el Título III de esta ley.".
Incorporar, como inciso tercero del artículo 10 transitorio, el siguiente:
"Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley, será de 180 días.".
Consignar como artículo 11 transitorio, el que sigue:
"Artículo 11.- La exigencia de nacionalidad chilena establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.".
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Acordado en sesión continuada celebrada los días 23 y 24 de julio de 1991, con asistencia de los integrantes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señores Mc Intyre( Presidente), Cantuarias, Papi, Piñera y Ruiz De Giorgio, y HH. Diputados señores Elgueta, Faulbaum, Melero, Ringeling y Soto.
Sala de la Comisión, a 24 de julio de 1991.
JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario
Fecha 25 de julio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 322. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA. PROPOSICION DE LA COMISION MIXTA.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En el primer lugar del Orden del Día, corresponde conocer los dos informes de la Comisión Mixta sobre el proyecto que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
- Los informes de la Comisión Mixta están impresos en los boletines N°s. 93-03 y 330-03, y figuran en los números 6 y 7 de los documentos de la Cuenta de esta sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Subsecretario de Pesca, señor Andrés Couve, solicita autorización para ingresar a la Sala.
El señor SCHAULSOHN.-
No hay acuerdo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Tiene la palabra el Diputado señor Melero.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, comparto el criterio general del colega Diputado señor Schaulsohn de no autorizar el ingreso de los Subsecretarios. Pero en este caso específico no se trata de un Subsecretario con una posición -por así decirlo- preocupada de los aspectos administrativos del respectivo Ministerio, sino de un funcionario muy especializado. Por tratarse de una materia de carácter eminentemente técnico, él es quien la conoce en toda su importancia. Por ello, es diferente de otros Subsecretarios, que cumplen una función distinta, menos especializada y más bien abocada a los aspectos administrativos de los ministerios.
Dada la necesidad de tener algunas respuestas del Ejecutivo y de contar con el nivel de especialización del señor Subsecretario sobre el tema, solicito autorizar su ingreso, aun cuanto comparto el criterio general que el Honorable Diputado señor Schaulsohn tiene sobre esta materia. Considero que es imprescindible que el señor Subsecretario esté en la Sala para el mejor despacho de esta iniciativa en su último trámite.
El Diputado señor Letelier me ha pedido una interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, deseo sumarme a la petición que ha formulado el Presidente de la Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, con el objeto de que se permita el ingreso del Subsecretario de Pesca.
Entiendo que la Cámara aprobó un criterio al respecto; pero considero que oponerse en este contexto, en que estamos frente a un proyecto de ley que hemos discutido muchos meses y que hoy cumple su trámite final, es adoptar una actitud -perdonen la expresión- casi de taimado.
El señor MEKIS.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MEKIS.-
Señor Presidente, en la primera sesión que celebró esta Corporación, cuando nos abocamos al tema de la prórroga de la vigencia de la antigua Ley de Pesca, ya contábamos con la participación del Subsecretario, don Andrés Couve. Incluso, antes de la instalación del Congreso, se llevaron a cabo reuniones con él fuera del Parlamento, con el objeto de preparar esa primera sesión, y es de conocimiento público que se trata de la persona encargada por el Ejecutivo para llevar adelante este proyecto. Por lo tanto, no podemos sino aprobar su ingreso a la Sala, razón por la cual pedimos al Diputado señor Schaulsohn que reflexione a fin de que se sume a la mayoría de esta Cámara.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, no se puede cuestionar lo dicho por el Diputado Schaulsohn. Se ha pedido la unanimidad y él no la ha dado, lo cual no es motivo de debate. Si luego se le pide que recapacite, está bien; pero por el momento el Honorable colega considera que no es importante la presencia del Subsecretario de Pesca. En consecuencia, señor Presidente, debe procederse de conformidad con el Reglamento.
He dicho.
El señor ELGUETA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, solicité la palabra exclusivamente para adherirme a esta petición que, en la práctica y en el derecho, resulta muy fundada.
Habría que estudiar pormenorizadamente los fundamentos legales y constitucionales que siempre se han esgrimido para dilucidar esta situación.
Me adhiero a la petición, porque es fundamental que el señor Subsecretario de Pesca esté presente en la Sala.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, para mí es una situación extremadamente ingrata oponerme a la presencia del Subsecretario, a quien, por lo demás, estimo profundamente en lo personal y le reconozco su competencia técnica. Es especialmente ingrato guando soy "víctima", en el buen sentido de la palabra, de las presiones de los señores Diputados de todas las bancadas para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario. Acaba de venir el señor Huepe a pedirme que cambie de opinión; lo mismo han hecho los colegas de mi bancada.
En la Cámara hemos definido un criterio. No me interesa transformarme en el defensor de los fueros y la dignidad del Parlamento. Simplemente, quiero recordar que, históricamente, jamás han ingresado los Subsecretarios solos a la Sala; que en el Senado de la República jamás se utiliza esa práctica, y que la Constitución, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la Cámara se refieren exclusiva y excluyentemente a la presencia de los señores Ministros. Nosotros hemos hecho una excepción al autorizar, por acuerdo de los Comités, la presencia de los Subsecretarios, siempre y cuando vengan acompañados del Ministro respectivo.
Aquí se han esgrimido buenas razones; pero siempre las habrá para que los Subsecretarios entren en reemplazo de los Ministros. Les garantizo a los señores Diputados que si esta práctica se generaliza, en un año más no verán nunca a los Ministros en la Honorable Cámara. Ellos irán sólo al Senado, donde no dejan entrar a los Subsecretarios.
Cuando he planteado estas cosas -que es un tema recurrente que, por lo demás, se arrastra desde el inicio de las funciones del Parlamento-, he esperado contar con la comprensión de mis colegas; pero tampoco me interesa aparecer como "El Llanero Solitario", en contra de la opinión de todos.
Ahora bien, si la mayoría de los señores Diputados desea cambiar este criterio, no me transformaré en un obstáculo, pero lamentaría no preservar las normas y las tradiciones parlamentarias, porque por algo ellas existen.
Según parece los señores Subsecretarios tienen una especie de "liga anti Diputado Schaulsohn", porque se comenta que yo soy la persona que no los deja entrar a la Sala. No lo digo porque me afecte personalmente, ya que ello me tiene sin cuidado. Estoy actuando en función de lo que creo correcto; pero me apena no contar con la comprensión de los señores Diputados, porque no estoy haciendo otra cosa que defender lo que son los fueros del Parlamento.
Les puedo asegurar, Honorables colegas -y he estado presente en la Cámara Alta cuando se ha planteado este mismo tema-, que ningún Senador ha presionado a otro cuando el Senado, por unanimidad, ha expresado reiteradamente este criterio, al punto de que los señores Subsecretarios no van a golpear las puertas del Senado, si no es en compañía de su Ministro, porque saben que, de lo contrario, no entran.
Si no ingresan a la Sala del Senado, ¿por qué van a entrar a la Cámara? No es que sean menos que nosotros, pero los Diputados tampoco participamos en lo que no nos corresponde.
Si queremos darles preeminencia a las razones de orden práctico, lo dejo al criterio de los señores Diputados.
Aunque para mí no hay nada más ingrato que lo que está ocurriendo en este momento, me costaría mucho modificar mi posición. Pero si la mayoría abrumadora de la Sala no quiere mantener la suya no le importa cambiar un precedente que tiene más de cien años, asumamos la responsabilidad y allá ustedes con lo que ocurra, pero éste es un principio importante.
Soy parlamentario de Gobierno, de manera que para mí sería muy fácil salir de la Sala, ir a tomar un café, y, a mi regreso, encontrarme después aquí con el señor Subsecretario, y lavarme las manos en este asunto. Uno tiene ocasión de juntar bastantes antipatías en la actividad política como para buscárselas adicionalmente.
Es un problema de principios, que lo planteo de esta manera, señor Presidente, para que aquí se suscite un debate y no tengamos más este tema recurrente. Apelo a la comprensión de los señores Diputados, en cuanto a que se trata de defender los fueros de la Cámara, y no de ponerles dificultades a los señores Subsecretarios.
El señor NAVARRETE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor NAVARRETE.-
El Diputado señor Schaulsohn me interpreta a mí y a algunos otros parlamentarios. Avalo su posición en un ciento por ciento y quiero decirle que no está tan solo en este criterio.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Siendo así, no hay acuerdo para que el señor Subsecretario ingrese a la Sala.
Tiene la palabra el señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Como regla general, me parece plenamente aceptable lo señalado por el Diputado señor Schaulsohn; pero toda regla general tiene excepciones. En este caso particular, debería permitirse el ingreso del señor Subsecretario a la Sala, porque estamos discutiendo un proyecto de ley que lleva prácticamente un año y medio en esta Cámara.
Llamo la atención sobre eso.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo al respecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.
El señor HUEPE.-
Señor Presidente, convertir el ingreso de los Subsecretarios a la Sala en un problema de principios es un poco exagerado. Además, no se puede plantear la situación de manera dicotómica: o no entran nunca los Subsecretarios, porque eso afecta a la dignidad de la Corporación, o los dejamos ingresar permanentemente. Sin lugar a dudas, los señores Diputados podrán dilucidar razonablemente cuándo es conveniente que ingrese o no un señor Subsecretario.
En este caso concreto no hagamos de él ahora un problema general, porque efectivamente habrá que discutirlo con más latitud cuando se trate la necesaria modificación del Reglamento, tantas veces anunciada por la Mesa. Esta materia debe revisarse en un plazo muy breve, porque hay muchos problemas pendientes relacionados con el Reglamento.
Pero en este caso se trata de un Subsecretario que ha estado presente en la tramitación del proyecto desde sus inicios, que ha tenido una participación relevante en todos los debates, y que, permanentemente, ha acompañado a los Diputados de todas las bancadas para satisfacer sus inquietudes con respecto a esta materia.
Por esta razón me dirigí a pedirle al Diputado señor Schaulsohn que cambiara su posición.
Sin que esto se transforme en un debate interminable, únicamente planteo que no se puede convertir en un problema de principio tan absoluto el no ingreso de los Subsecretarios a la Sala.
Por último, es difícil plantear el asunto en los términos que lo ha hecho el Diputado señor Schaulsohn, en orden a que la autorización de ingreso del señor Subsecretario se haga por una mayoría abrumadora, porque no es fácil determinar a cuánto corresponde eso: ¿Cuatro quintos, cinco sextos, dos tercios?
Reflexionemos sobre este asunto y para no alargar más el debate, por esta única vez, sin que signifique precedente, autoricemos el ingreso a la Sala del señor Subsecretario de Pesca.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, deseo abordar el problema desde un punto de vista reglamentario, por cuanto la interpretación que el Diputado señor Schaulsohn ha dado a los preceptos no se concilia con el artículo 37 de la Constitución. ¿Y qué dice dicho artículo? "Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates,..." O sea, la norma constitucional está estableciendo una facultad de los señores ministros y no una obligación.
A partir de este precepto de rango constitucional, debemos interpretar el Reglamento, porque en él no se establece una norma prohibitiva que impida a un agente del Poder Ejecutivo asistir a nuestros debates. Y no cabe la menor duda de que hay una norma de interpretación básica de todas las leyes y reglamentos, que es el buen sentido. En ninguna parte el Reglamento de la Cámara ha derogado el buen sentido, el que va en armonía con la eficacia con que debe realizarse nuestra actividad legislativa.
Necesitamos la presencia del señor Subsecretario de Pesca porque como ya lo han señalado otros Honorables Diputados, ha tenido un rol relevante, públicamente, en la elaboración de este texto legal. Estas razones, por lo demás, son superiores a las que ha planteado el Diputado Schaulsohn, quien revela un extremo apego al tenor literal de la ley, una especie de adoración dogmática al Reglamento. Esa es una deformación en su función legislativa que él debiera pensar en rever y modificar, porque permanentemente al inicio de todas las sesiones, a raíz de cualquier problema, está planteando temas de carácter reglamentario.
Le haría la petición, que interpretará a la mayoría de la Cámara, de revisar su posición respecto del Reglamento.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Akin Soto.
El señor SOTO.-
Señor Presidente, estamos en este momento legislando sobre una actividad económica que significa mil millones de dólares de retomo en forma anual para el país.
Pero reconociendo la legitimidad de aquellos que se oponen al ingreso, a la Sala, del señor Subsecretario de Pesca -no sólo es el señor Schaulsohn- y adhiriéndome a lo que ha expresado el colega Bosselin, quiero reiterar su llamado, porque los parlamentarios no tenemos el privilegio, por apegos dogmáticos a disposiciones reglamentarias, de impedir legislar adecuadamente en tomo a un problema de la importancia económica que he reseñado.
Quiero recordar que llevamos un año y 4 meses de innumerables reuniones, visitas a provincias y regiones y que hemos dado más de 115 horas de audiencia para tener tranquilidad de conciencia, como Diputados integrantes de las Comisiones Unidas que están abocadas al estudio del proyecto, y resulta que ahora, por un problema reglamentario, no podemos contar con la asesoría del hombre que ha sido el artífice de este proyecto, como es el Subsecretario de Pesca, don Andrés Couve.
Es muy probable que quienes se oponen deben tener muy claro lo que es una especie bentónica, una demersal de profundidad o una pelágica y, seguramente, nos pueden dar lecciones de lo que es una especie anádroma o catádroma. Pero yo no estoy en condiciones de legislar adecuadamente respecto de un tema de tanta importancia económica y social, sobre todo, si se considera que los agentes de la actividad, connacionales nuestros, son más de cien mil en todo el país.
Pido a los señores Schaulsohn, Navarrete y a cualquier otro Diputado que en el ejercicio legítimo de su derecho se opusieron a lo solicitado que reconsideren su posición y se permita el ingreso del Subsecretario a la Sala para legislar adecuadamente y en conciencia.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Consulto, por última vez. ¿Habría acuerdo para autorizar el ingreso del Subsecretario de Pesca a la Sala?
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Continúa la discusión de la proposición de la Comisión Mixta.
Hago presente a la Sala que se pueden pronunciar tres discursos de hasta 10 minutos por cada Diputado en cada proposición y después se vota.
Tiene la palabra el Diputado señor Melero.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, como recordarán los señores Diputados, la necesidad de dividir el proyecto original fue producto de un requerimiento formulado al Tribunal Constitucional por un grupo de Senadores respecto de los títulos III, XII y determinados artículos del proyecto. También hay una sugerencia de un artículo para refundirlos después.
Por consiguiente, sólo en relación con la proposición incluida en el primer boletín, quiero destacar algunos aspectos que reflejan que en la Comisión Mixta fueron bien enfrentados y solucionados, y poner especial énfasis en la discrepancia surgida entre la Cámara y el Senado en la definición de armador artesanal.
La Cámara había estimado que el armador artesanal debía ser aquel pescador artesanal a cuyo nombre se explotaran hasta tres embarcaciones artesanales, que, en conjunto, no superaran las 50 toneladas de registro grueso. El Senado estimó conveniente reducir a uno el número de las embarcaciones.
En verdad, había buenos argumentos que avalaban ambas posiciones, pero primó un criterio de realismo: el reconocimiento a lo que representa en el país el sector de armadores artesanales y al hecho de que muchos de ellos tienen más de una embarcación. Así se llegó a una solución más o menos salomónica, ya que ahora quedan "hasta dos embarcaciones". Por consiguiente, ha surgido una diferencia importante entre el armador y el pescador artesanal.
Llamo la atención acerca de una modificación del Senado, que hasta el momento no había sido motivo de análisis en el Cámara, y que establece planes de manejo para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación. Este tema generó discusión, puesto que, si bien era deseable que existieran, nos parecía, de acuerdo con la redacción del Senado, que se les daba un rango de atribuciones que podía inducir a ciertas distorsiones en el proceso de toma de decisiones de los agentes, que el día de mañana provocarán algún reclamo o deterioro en el desarrollo de la actividad pesquera.
Nos parecía inconveniente que estos planes de manejo se pronunciaran, tal como lo proponía el Senado, sobre las cuotas de captura o los máximos que podían alcanzar esas pesquerías en el futuro, como también avanzar ideas sobre cómo se podía comportar una determinada pesquería.
Se le ha dado una redacción intermedia. Se estiman importantes los planes de manejo, pero en un campo mucho más restringido, que más bien apuntan a una orientación genérica que a pronunicamientos muy definidos y categóricos respecto de las potencialidades de una determinada pesquería.
También quiero hacer especial mención al Fondo de Fomento de Pesca Artesanal, que navegó por aguas turbulentas en el Senado. En un principio se lo excluyó; después se le repuso y, al final, afortunadamente, lo que fue iniciativa de la Cámara de Diputados, ha quedado en el proyecto. El Fondo de Fomento de Pesca Artesanal ayudará, en forma importante, a generar una mejor situación para estos pescadores. Hubo una modificación respecto de los integrantes y directores de este Fondo, al incorporar a un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación. Se les da a los pescadores artesanales un mejor desglose en términos de que no sólo ellos queden representados, sino, además los mariscadores, los cultivadores y los algueros. Con esta integración se asegura la adecuada administración del Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal.
Finalmente, y para no alargar mi intervención respecto de los múltiples acuerdos a que se llegó, quiero poner especial énfasis en un aspecto esencial de este proyecto: en la inversión extranjera en este sector regulada por el artículo 120 y complementada por el artículo 11 transitorio de la ley.
Se sustituye el inciso final de la Ley de Navegación, que establece las condiciones de las naves especiales que ingresen a las aguas jurisdiccionales chilenas para extraer sus productos. Su redacción no resultó fácil. A nuestro juicio, consagra dos principios básicos: la no discriminación respecto de la inversión extranjera y la equidad en las relaciones con otros países que decidan invertir en Chile.
Además de esos principios, el inciso final del artículo 120 contempla el de la reciprocidad internacional. En palabras simples, estamos abiertos a la inversión extranjera en el sector pesquero chileno, pero sobre la base de un criterio recíproco: "Tanto me das, tanto recibo". Obviamente, esa inversión no debe ser tan amplia como para que ingrese sin condiciones, sino que tendrá que efectuarse en condiciones de equivalencia con los países que deseen invertir en Chile.
En mi opinión, se redactó adecuadamente este artículo que permitirá que el sector pesquero reciba esa inversión, con los debidos resguardos.
Con el artículo 11 transitorio, se soluciona el problema que podría presentarse en relación a quienes realizaron inversiones extranjeras antes del 30 de junio de 1991.
En este punto es conveniente señalar que una empresa multinacional planteó un requerimiento ante el Comité de Inversiones Extranjeras sobre el que se llegó a un acuerdo extrajudicial. Esta disposición aclara la situación de esos inversionistas extranjeros en cuanto a que las exigencias establecidas en la Ley de Navegación no serán aplicables a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991. Este es un buen augurio para esta fórmula mixta de capitales extranjeros y chilenos, y resguarda, también, un aspecto importante: el valor y la plusvalía de las empresas pesqueras nacionales, puesto que al aumentar su capacidad de mercado, no sólo a los capitales nacionales sino también a los extranjeros, hace que nuestra industria pesquera se valorice en el concierto internacional y nacional.
Por las razones expuestas, los Diputados de la UDI votaremos favorablemente la proposición de la Comisión Mixta.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente y Honorables colegas, hoy asistimos a la última etapa de la tramitación de uno de los proyectos más largos, controvertido y complejo que esta Cámara ha conocido. Así lo demuestra el hecho de que hoy debamos pronunciamos sobre dos informes de la Comisión Mixta relativos a los proyectos de ley que modifican la ley N° 18.892: el original presentado por el Ejecutivo, denominado proyecto número uno; y el proyecto número dos, que surgió del acuerdo político del 16 de enero de 1991, para superar el cuestionamiento constitucional consecuencia del requerimiento de quince Honorables Senadores.
No me referiré a la discusión de la Comisión Mixta, porque el Diputado señor Melero lo ha hecho perfectamente; pero, responsablemente, tenemos que hacemos una pregunta: ¿Qué tiene la actividad pesquera que la diferencia del resto y la hace sujeto de una normativa especial? Que los derechos de propiedad de los recursos que se explotan están bien definidos y permiten el acceso exclusivo para sus dueños.
En la pesca se extrae un recurso de propiedad común y donde el derecho de uso se adquiere mediante la captura del pez. La experiencia que nos queda después de este largo estudio es que cualquier legislación que tenga que definir criterios para regular el acceso a un recurso, que, hasta ese momento, todos podían explotar libremente, tiene un enorme potencial de generar conflictos.
El principal problema que ha dificultado la discusión de este proyecto es la ambigüedad de la Constitución, que consagra la obligación del Estado de preservar el medio ambiente y la naturaleza, lo que en el caso de la actividad pesquera implica limitar el acceso a un recurso natural de propiedad común que presenta síntomas de agotamiento.
En el transcurso del debate sobre los dos proyectos de ley, siempre estuvo presente la amenaza de inconstitucionalidad de disposiciones claves para la regulación pesquera. Y como el Tribunal Constitucional no se pronunció sobre el fondo del problema, quedó la duda. Esta es una interrogante que, como legisladores, tendremos que dilucidar en el corto plazo: o estudiar la dictación de una ley orgánica constitucional, de carácter interpretativo, que zanje el problema en uno u otro sentido, o enfrentar, sin temores, una reforma a la Constitución.
Por eso, compartimos el criterio de quienes sustentan que el Estado cumple su deber constitucional, de tutelar la preservación de la naturaleza, la protección del medio ambiente, al establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades.
Por lo tanto, el principio fundamental, a nuestro juicio, es que el Estado tiene un rol importante en la regulación de la actividad pesquera, con el fin de contribuir a la preservación de los recursos hidrobiológicos y conservara la actividad en el largo plazo. Es decir, en función del bien común general, existe la necesidad de regular el acceso a las pesquerías.
Por lo tanto, el informe de la Comisión Mixta representa una solución técnica apropiada, y nuestra bancada lo votará favorablemente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, los Diputados señores Melero y Rojos han expuesto los criterios con que actuó la Comisión Mixta, especialmente en materias de modificación de la Ley de Navegación, definición de armador artesanal y planes de manejo.
Al igual que en las otras materias, en este proyecto la Comisión Mixta actuó por unanimidad, zanjando la controversia entre la Cámara y el Senado.
Desde luego, se solucionó la discrepancia de los llamados registros públicos. Se estableció que serán públicos respecto de la individualización de los agentes que participen.
En la disposición aprobada por el Senado se señala que los registros serán públicos. La Cámara de Diputados discrepó de ese planteamiento.
Finalmente, en la Comisión Mixta, se acordó que sólo fueran públicos los referentes a la individualización de los agentes que participen en la actividad de pesca y acuicultura y de las embarcaciones autorizadas. En consecuencia, toda la información de carácter técnico, que es privativa de las empresas, queda fuera de este registro público.
También se llegó a un acuerdo en la pesca deportiva, en la que se adoptó una solución intermedia para rebajar el máximo de la multa, de 50 unidades tributarias mensuales a 30. Asimismo, se llegó a un acuerdo respecto del problema surgido con las actividades fiscalizadoras. En esta parte, se concordó en que la participación del Servicio en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, son sin perjuicio de las facultades que tiene actualmente el Consejo de Defensa del Estado. De esta manera, tanto el Servicio Nacional de Pesca como el Consejo de Defensa del Estado podrán actuar indistintamente en estos procesos por contravención.
Otra materia de controversia superada, fue la facultad que tendrá el Ministerio, mediante decreto supremo y previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, en conjunto con los organismos que correspondan, -el Senado estableció que sólo podrá hacerse con el Perú- para establecer medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos, con todos los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile.
En un artículo transitorio, se estableció que los pescadores artesanales que actualmente operan como tales tendrán un plazo de 180 días, desde la entrada en vigencia de la ley, para la inscripción de sus nombres y embarcaciones en los registros respectivos.
Finalmente, esta unanimidad se reflejó en toda la discusión y se logró el acuerdo en las materias en que anteriormente hubo discrepancias por parte de los Diputados.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta contenida en el boletín N° 93-03.
Es una votación de quorum calificado, y se requieren 61 votos para su aprobación.
El señor CARRASCO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, ¿cómo se va a proceder en la votación de este proyecto?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como todos los informes de las Comisiones Mixtas, se votará en su conjunto, en un solo todo.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, no compartimos el criterio de la Mesa respecto de la forma como se deben votar los proyectos que provienen de una Comisión Mixta. Por lo tanto, quisiéramos que se abriera debate para analizar la materia.
El artículo 228 del Reglamento, en su último inciso, establece que "Las Comisiones Mixtas de Diputados y Senadores derivadas de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política, y aquellas que se designen por resolución de ambas ramas del Congreso Nacional, a proposición de cualesquiera de éstas, funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos con arreglo al artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a las que de consuno acuerden la Cámara de Diputados y el Senado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Advierto a los señores parlamentarios que el planteamiento del Diputado señor Carrasco tiene importancia no sólo para este proyecto, sino para el funcionamiento del Congreso Nacional. Es un tema particularmente delicado, aunque la decisión que se tome hoy no es vinculante para el futuro, pero sí es un precedente.
Puede continuar el Diputado señor Carrasco.
El señor CARRASCO.-
La Cámara de Diputados y el Senado no se han reunido en conjunto para adoptar un acuerdo en esta materia.
El artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional establece que "Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada una de las Cámaras", pero no establece la forma cómo se procederá a votar. Hasta el momento, estamos huérfanos de reglamentación en estas materias.
A su vez, el artículo 31 de la misma Ley Orgánica dispone que "No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.".
Entendemos que "proposición" no es todo el proyecto, sino, como lo establece el Diccionario de la Real Academia, en su acepción gramatical, una "Unidad lingüística de estructura oracional, esto es, constituida por sujeto y predicado que se une mediante coordinación o subordinación a otra u otras proposiciones para formar una oración compuesta". Es decir, "proposición" -gramaticalmente hablando- no puede considerarse como el proyecto; simplemente son oraciones concatenadas unas con otras, que dan un juicio completo, pero no podemos considerar como proposición todo el conjunto sobre el cual ha operado una Comisión Mixta.
En consecuencia, no concordamos con el criterio de la Cámara, y lo lógico, como se procede en todos los trámites de un proyecto, en todas las Comisiones, es que se vote artículo por artículo. Compartimos, eso sí, la idea de que un artículo no pueda ser objeto de división, pero el todo, el proyecto en sí, los acuerdos, en general, que no tienen nada que ver unos con otros, debieran ser votados absolutamente por separado. Distinto es que la Cámara acuerde votarlos en conjunto, pero no puede establecerse como norma que todo proyecto que venga de una Comisión Mixta tenga que ser votado en conjunto, porque hay materias totalmente distintas, respecto de las cuales se puede estar de acuerdo con unas y con otras no. Es lo mismo que se expresa en la Comisión Mixta.
De tal manera que dejo establecidas estas materias para que, a futuro afrontemos la votación de los proyectos que vienen de Comisión Mixta, artículo por artículo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, ¿Su Señoría hace una petición concreta para dividir la votación respecto de este proyecto, o es sólo un problema para dejar sentado un precedente?.
El señor CARRASCO.-
Respecto de este primer proyecto, no tenemos problemas para votarlo en conjunto.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, tengo una consulta distinta a la que plantea el Honorable señor Carrasco.
No entiendo por qué se requiere quorum calificado para aprobar las proposiciones de la Comisión Mixta, naturalmente, menos para rechazarlas, por cuanto el artículo 67 de la Constitución, dice: "El proyecto de la Comisión Mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas".
Si para aprobarlo se requiere de la mayoría -que podría incluso implicar un cambio de criterio respecto del proyecto original de la Cámara, en que sí hubo de obrarse con quorum especial- evidente-mente que para rechazarlo, con mayor razón, porque nunca se requiere de un quorum especial. Este, en todo el ordenamiento jurídico nuestro y constitucional, es siempre para aprobar y jamás para rechazar. Estamos en la situación de los artículos 67 y 68 de la Constitución; más bien, en el 68, por cuanto este proyecto no ha sido rechazado en su totalidad. Pero, aun en el caso del artículo 68, dice que cuando el proyecto sufra enmiendas, se formará una Comisión Mixta y se procederá en la misma forma que lo prescrito en el artículo 67; o sea, debería bastar con la mayoría de los miembros presentes para aprobar las modificaciones, el acuerdo o las proposiciones de la Comisión Mixta y no es necesario un quorum especial de acuerdo con la norma expresa de la Constitución. En consecuencia, le ruego a la Mesa que se pronuncie al respecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se han planteado dos puntos distintos:
Uno por el momento es teórico, y tendrá que ser discutido cuando se convierta en problema práctico: el hecho de que se pueda o no dividir la votación de los informes de la Comisión.
El Diputado señor Baldemar Carrasco ha señalado que sobre este informe no existe ese problema. Por lo tanto, no corresponde discutir ese tema ahora.
El segundo, en cambio, es una consulta práctica, que tiene que ver con la votación que vamos a tener ahora. El Diputado señor Schaulsohn ha manifestado que bastaría la mayoría de los miembros presentes, aun cuando las materias sobre las cuales recae este informe, -las normas- sean de quorum calificado.
Sobre eso, dos cosas:
En primer lugar, se solicitó un informe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre esta materia, que hasta la fecha no ha sido evacuado.
En segundo lugar, el artículo 63, de la Constitución, cuando establece los distintos quorum de las leyes interpretativas, leyes orgánicas constitucionales o leyes de quorum calificado, establece una norma de carácter especial y de aplicación durante todo el proceso legislativo del proyecto, porque dice que para ser aprobadas, modificadas o derogadas ese tipo de leyes, se requieren los quorum especiales que se señalan.
Hay que entender que se refiere a las votaciones que se requieren en todas las instancias del proceso legislativo. Esa es la interpretación de la Mesa.
La otra interpretación vendría a ser que estos quorum se requerirán solamente mientras funcione la Cámara en cuanto tal, el Senado en cuanto tal, pero no cuando se voten las propuestas de la Comisión Mixta, de acuerdo con los artículos que ha indicado el Diputado señor Schaulsohn.
El criterio de la Mesa -y preferiría que esto no se alargara, salvo que alguien lo cuestionara-, es que se requiere siempre el quorum que establece el artículo 63, según el tipo de norma.
Por tanto el proyecto requiere el voto favorable de 61 señores Diputados, porque es de quorum calificado.
Si alguien cuestiona esta interpretación, sin duda puede resolver la Sala.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, mi ánimo no es cuestionar la interpretación de la Mesa, -la cual es muy plausible, aunque yo no la comparta-, pero si procedemos según ella, se hará más difícil la tramitación del proyecto.
Quiero agregar un antecedente en favor de mi personal interpretación.
Estamos resolviendo sobre el informe de una Comisión Mixta y no dictando una norma de quorum calificado, de ley orgánica o especial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63. Se aprueban o se rechazan las proposiciones de esa Comisión formuladas a ambas ramas del Congreso Nacional: al Senado y a la Cámara de Diputados. La Constitución dice expresamente en sus artículos 66 y 67 que se sanciona la proposición de la Comisión Mixta, no la norma en sí; la fórmula para solucionar el conflicto producido entre las dos Cámaras.
Un último argumento.
Hay que interpretar las normas constitucionales para que produzcan efecto - como toda norma legal- y no de modo de evitarlo.
Si se aceptara el criterio de la Mesa, el legislador habría utilizado palabras de más en los artículos 67 y 68 al hablar de simple mayoría. Pero no lo cuestiono, aunque sí tengo reservas porque es un punto de importancia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No está en mi ánimo juzgar a quien hizo la norma ni indagar cuál fue su acuciosidad, su filosofía, su espíritu. La norma existe y puede ocurrir que en una Comisión Mixta se propongan modificaciones a leyes de quorum especial. Si el Senado y la Cámara las aprobaran sin el quorum calificado, significaría que el Senado y la Cámara, por simple mayoría, se pueden saltar el requisito constitucional del artículo 63.
El señor SCHAULSOHN.-
Una última pregunta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN.-
¿Qué pasa si la Comisión Mixta acoge el criterio de la Cámara, que en su momento fue aprobado por quorum especial? ¿Lo requiere de nuevo? Si la Comisión Mixta adopta y ratifica nuestro propio criterio, aprobado con quorum calificado, ¿debemos tener quorum especial una vez más o basta la simple mayoría?
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hay varios Diputados que quieren intervenir. Están inscritos los señores Rojo, Chadwick, Espina y Ulloa.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, parece que la interpretación de la Mesa no se ajusta al tenor expreso de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Estado. Ella establece una norma especial, que debe primar sobre las normas generales.
En segundo lugar, el artículo 63 de la Constitución Política fija diversos quorum, que fueron respetados tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado al votar y aprobar el respectivo proyecto.
Producida la diferencia entre las dos Cámaras, la ley resuelve el conflicto mediante la formación de una Comisión Mixta, cuyo funcionamiento está expresamente reglamentado.
Se señala en la Constitución Política de la República que el proyecto de la Comisión Mixta volverá a la Cámara de origen y que para ser aprobado, tanto en ésta como en la Revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Debe primar esta interpretación, porque no se trata de una norma especial; sólo se resuelve un conflicto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Me perdona una interrupción?
Como tenemos que avanzar, y no es una discusión académica, quiero saber si algún señor parlamentario cuestiona la interpretación de la Mesa y desea que la Sala resuelva el asunto.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, no lo estamos cuestionando, sino formulando las observaciones, porque, como usted bien ha dicho, se ha pedido un informe sobre la materia a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El informe nos ilustrará mucho cuando llegue a la Sala.
En votación el informe de la Comisión Mixta.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el primer informe de la Comisión Mixta.
Corresponde el segundo informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, quiero seguir con el planteamiento del colega don Baldemar Carrasco, en relación al proyecto anterior, en cuanto a la cuestión de fondo, el procedimiento con que se deben votar las proposiciones de la Comisión Mixta.
Del análisis de la Constitución, de la Ley Orgánica y de las actas de las Comisiones anteriores que las estudiaron, a mi juicio, queda en claro que la norma establece que una Comisión Mixta propondrá la forma y el modo de resolver las diferencias de criterios entre ambas Cámaras.
Es importante detenerse en lo que expresa la Constitución en parte de su artículo 67: "propondrá la forma y el modo de resolver las dificultades". La historia de la disposición señala que los legisladores quisieron que hubiese acuerdo respecto a la forma y el modo de resolver las dificultades en dicha Comisión.
En mi opinión, se ha trabajado erradamente en esto. Por una parte, como lo expresó el Diputado señor Carrasco, por no haber acuerdo de ambas Cámaras sobre el funcionamiento de las Comisiones Mixtas se ha seguido el procedimiento de una Comisión normal en la discusión de las divergencias; esto es, discutir artículo por artículo y votar en particular cada uno de ellos. Por lo tanto, al final no se llega a una proposición de acuerdo que implica forma y modo de resolver las dificultades, sino a varias proposiciones, respecto de distintos artículos, en las cuales, inclusive, no hay acuerdo de aprobación, sino votaciones diferenciadas, en las cuales los miembros que participan en la Comisión Mixta votan en conciencia cada artículo.
Creo que el punto tiene importancia, porque la votación en paquete en la Sala, cuando se trata de varios artículos, como en este caso, significa votar o no la proposición en conjunto, sino las diferentes propuestas divergentes de la Comisión.
La ambigüedad llega a tanto, que en la página 26 del boletín N° 330-03, el informe dice: "La Comisión Mixta no os efectúa una proposición, por no haber alcanzado acuerdo respecto de esta disposición".
Por lo tanto, del tenor del informe de la propia Comisión Mixta, queda en claro que quien lo redactó está en la línea de interpretar la norma en los términos que he señalado. Esto es, que el constituyente ha querido que la Comisión Mixta llegue al acuerdo de proponer la forma y el modo de resolver las distintas dificultades, y no seguir el procedimiento ordinario de los proyectos de ley en Comisiones, es decir, discutir y votar cada artículo para aprobar por mayoría determinada proposición.
A mi juicio, hay dos problemas. El primero, la falta de procedimiento para el funcionamiento de las Comisiones Mixtas, que nos lleva a equívocos como el de la especie, y el segundo, que la interpretación de la Mesa obliga a las Cámaras a pronunciarse sobre la proposición de la Comisión Mixta como un todo.
Respecto de la cuestión particular del proyecto que hoy discutimos, en la página 26, en relación con el artículo H. 3, la Comisión Mixta no efectúa una proposición y debe volver a su consideración para que la haga en los términos indicados en la Constitución.
Por último, es importante que la Sala, a través de un proyecto de acuerdo, fije fecha y modo para que la Cámara y el Senado reglamenten el funcionamiento de las Comisiones Mixtas, con el fin de evitar los equívocos conocidos.
La Cámara debe determinar que es factible votar separadamente cada proposición de las Comisiones Mixtas. En el caso específico del artículo H. 3, por no haber acuerdo respecto de la disposición, debe exigir una propuesta para que nos podamos manifestar.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se llama a reunión de Comités, a la cual, por cierto, pueden asistir todas las personas interesadas en la materia.
Se suspende la sesión.
-Se suspendió a las 11:44 horas y se reanudó a las 12:10.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Continúa la discusión del informe de la Comisión Mixta.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, entendí que como resultado de la reunión de Comités la Mesa iba a hacer una propuesta respecto del tema.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Efectivamente. La propuesta consiste en que, acogiendo lo expresado por los Diputados Baldonar Carrasco y Gutenberg Martínez, la Mesa se compromete a efectuar gestiones con el Senado para dictar en el plazo de un mes las normas reglamentarias que fueren pertinentes para el funcionamiento de las Comisiones Mixtas y para tratar de resolver las dudas que se han suscitado.
Por no haberse planteado el problema de la división de la votación, corresponde votar el informe en su conjunto.
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Presidente, estando de acuerdo con lo señalado por la Mesa, en cuanto al fondo de la propuesta formulada por la Comisión Mixta, me referiré a lo que dice relación con el artículo denominado "H 3".
El citado artículo -y aquí quiero hacer un llamado a la conciencia de los colegas de la Cámara sobre la necesidad de preservar los recursos naturales- dispone que "Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán el 1 de enero de 1993 -se trata de aquellas especies que, en razón de su explotación, fue necesario establecer el carácter de "plena explotación" y cerrar las pesquerías, resolución que caduca el 1 de enero de 1993-, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley".
¿Qué importancia tiene esto, señor Presidente? En primer lugar, desde un punto de vista práctico, dado que la gran parte de los miembros de los Consejos Zonales y Nacionales representan grupos de intereses vinculados con la actividad, ya sea empresariales o laborales -no estoy cuestionando si son legítimos o no- nos vemos enfrentados a que si no están de acuerdo con limitar la pesquería, en ese caso no hay norma, existe "chipe libre" y, por lo tanto, ¡Dios nos guarde confesados! respecto de la preservación de esos recursos.
En consecuencia, me parece que la disposición no es grave, sino gravísima, porque, en el hecho, no ayuda a preservar los recursos naturales, objetivo que es el espíritu de este proyecto. Por el contrario, anuncia un conjunto de medidas para que una vez terminada la vigencia de la disposición, el 1 de enero de 1993, nos encontremos con una negativa de acuerdo de estas entidades corporativas -en otra ocasión discutí la conveniencia de las mismas-, es decir, de los agentes interesados en explotar los recursos y en limitar dicha explotación.
En segundo lugar, ese problema de fondo relativo a la preservación de los recursos naturales, se aparta del acuerdo político que ha permitido la aprobación de esta Ley de Pesca. A mi juicio, lo vulnera con toda claridad, porque el número tercero del acuerdo complementario sobre la Ley de Pesca dice: "Las medidas transitorias -aquellas a las cuales nos estamos refiriendo- podrán modificarse a partir del 1 de enero de 1993 sólo a través de las disposiciones permanentes de la presente ley, recurriendo para ello a los Consejos de Pesca, cuando corresponda; es decir, se ha vulnerado el acuerdo político de que para modificar las medidas transitorias que consagran la declaración de plena explotación y de cierre de las pesquerías, se requería dar cumplimiento a los procedimientos señalados en la ley. La proposición de la Comisión Mixta que se nos trae dentro de este paquete significa que las medidas transitorias que están en aplicación ya no se modifican el 1 de enero de 1993, sino que caducan, salvo que haya acuerdo de los consejos.
El tenor es claramente distinto. Lo que se buscó en el acuerdo complementario fue que, a falta de acuerdo, se mantenían las medidas existentes. En la proposición, a falta de acuerdo, no se aplica ninguna medida y se da "chipe libre" para la explotación.
Creo que éste es un punto absolutamente desafortunado en la propuesta, grave para la preservación de los recursos naturales y atenta contra el espíritu del proyecto.
Desgraciadamente, por la interpretación que han dado la Mesa y el Senado, estamos obligados a votar el conjunto de estas disposiciones. Por imperativos de política nacional y de otro carácter, nuestra bancada votará a favor de este proyecto de ley.
Esto demuestra la absoluta inconveniencia de que frente a proyectos tan complejos como éste y como cualquiera de los que se discuten en una Comisión Mixta, nos veamos obligados a votarlos en paquetes, en circunstancias de que traen diez o quince disposiciones, con lo cual se nos hace renunciar a nuestra libertad de votar en favor o en contra de cada medida específica o de cada artículo en especial.
Dejo planteada tanto la inconveniencia del artículo propuesto, como la gravedad que representa para la preservación de los recursos; pero, dado el problema nacional, nuestra bancada se ve en la obligación de votarlo a favor.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum.
El señor FAULBAUM.-
Señor Presidente, quiero referirme a dos aspectos de este proyecto de ley, vinculados al artículo H. 3.
A pesar de que aprobaremos el proyecto, dejo constancia de que con esta proposición se corre un riesgo muy grande, en lo que se refiere a la conservación de los recursos pesqueros.
Según el artículo H. 3, "Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán al 1 de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley".
El problema consiste en que será sumamente complicado lograr que los consejos resuelvan en enero de 1993. Como hay muchísimos intereses en juego, lo más probable es que esas declaraciones se dejen abiertas. Estamos hablando de más de 80 o más bien del 90 por ciento de la pesquería nacional, es decir, del 90 por ciento de esos mil millones de dólares que se han indicado aquí, lo cual significa que se está corriendo un riesgo demasiado grande al aprobar este artículo. Sin embargo -insisto-, con el objeto de que se apruebe el proyecto, votaremos afirmativamente.
En lo que se refiere al artículo F. 1, según el cual, el que se sintiera afectado por las disposiciones de esta ley podía reclamar indemnización, la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta lo votamos en contra, por considerar que esto constituye un derecho de todo ciudadano, de toda empresa, cuando algo le afecte. Para eso están las normas comunes. A nuestro juicio, consignarlo aquí importaba establecer cierto grado de responsabilidad económica del Estado, lo que nosotros, como legisladores, no podemos apoyar, toda vez que como órgano público nos corresponde defender los intereses fiscales.
Se señaló que se ha roto el acuerdo, afirmación que tampoco compartimos, porque hay cuestiones de fondo que no se pueden aprobar única y exclusivamente por un acuerdo, el que puede también contener algún error. Al respecto, debo hacer presente que los Diputados del Partido Radical y de la Social Democracia no participamos en ese acuerdo. Sin embargo, solidarizamos con quienes concurrieron a él, tanto de la Concertación como de la Oposición, pues no consideramos que se haya roto tan claramente, porque cuando los legisladores, rechazan por ejemplo este artículo F. 1, los anima un propósito mayor, cual es defender los intereses del Estado y la conservación de los recursos naturales.
He dicho.
El señor DUPRE (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado don Akin Soto.
El señor SOTO.-
Señor Presidente, al término del proceso legislativo que permite promulgar una ley tan importante como la que norma la pesca en Chile, actividad económica muy relevante, todos los Diputados de las distintas bancadas, al reflexionar sobre el trabajo realizado, llegan a la conclusión de que no es la ley que deseaban. Por mi parte, digo claramente que ésta no es la ley de pesca que yo quería para Chile. Pero el funcionamiento de la democracia implica aceptar como bueno y válido para el país aquello que es posible conseguir con el consenso de las distintas fuerzas políticas que componen el Parlamento.
Indudablemente, ha resultado muy difícil establecer niveles de entendimiento y de acuerdo en un país como el nuestro, con casi cinco mil millas marítimas de costa, dado que se requiere un tratamiento diverso para las distintas zonas en que se desarrolla la actividad extractiva en el mar.
Hemos tenido muchas dificultades para generar entendimientos que permitan armonizar factores tan diversos como la preservación del recurso, el respeto a los derechos adquiridos por los agentes que trabajan en la actividad pesquera, el respeto a los derechos de los distintos sindicatos que laboran en ella y el acceso a una actividad que requiere desarrollo, sin poner en peligro los recursos marítimos.
El artículo en discusión, dentro del paquete que la Comisión Mixta pone en nuestro conocimiento, fue fruto de un acuerdo político en el Senado, al cual el Gobierno se vio impedido a llegar para dictar esta ley con la norma que regula la actividad pesquera.
El artículo H. 3. dice:
"Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán al 1 de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley".
Al tenor de lo escrito, pareciera que la intervención del Diputado Gutenberg Martínez es muy correcta.
¿Pero cuál va a ser en la práctica la aplicación de esta disposición legal?
Cuando tuvimos dificultades para armonizar los distintos intereses en juego, uno de los que provocó el requerimiento al Tribunal Constitucional fue la composición y las facultades que tendrían los Consejos Zonales y el Consejo Nacional de Pesca. En el proyecto original la labor de los Consejos Zonales era sólo consultiva, y en el texto complementario que envió el Ejecutivo se le dio carácter de resolutivo en algunos aspectos, entre otros, el que contempla el artículo H. 3.
Ocurre que en las distintas zonas que componen el litoral los Consejos Zonales ya facultados para regular la apertura o el cierre de las pesquerías, tendrán, al mismo tiempo, la responsabilidad moral de respetar los derechos adquiridos y de preservar los recursos.
Por ello, a pesar de su competencia para cerrar o abrir pesquerías, a los Consejos Zonales les va a resultar muy difícil determinar la apertura de una pesquería, sin respetar a quienes están efectuando las tareas de extracción de los distintos recursos marítimos.
Es efectivo que esta norma aparece como una facultad, que podría poner en riesgo los recursos pesqueros. Pero, por otro lado, temo que difícilmente pueda haber aperturas. Es decir, creo que los Consejos Zonales antes del 1 de enero de 1993, decidirán continuar con el cierre de los accesos para mantener la actividad de quienes laboran en ella.
Quería hacer este planteamiento, porque en este artículo se advierte una legítima preocupación de los colegas Diputados por la defensa que debemos dejar establecida en la ley para conservar nuestros recursos pesqueros.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Melero.
El señor MELERO.-
Señor Presidente, llegamos a los momentos finales del debate sobre esta legislación pesquera, que ha tomado más de un año de este período y más de tres años al interior del Gobierno.
La tramitación de este proyecto ha tenido los canales formales de discusión, como también algunas experiencias inéditas en el tratamiento de una ley. Ellas se han sumado al debate de la Cámara, del Senado, de las Comisiones; a las audiencias públicas y privadas de las Comisiones; a los viajes a las distintas regiones del país y a los numerosos cambios que el proyecto de ley ha tenido. En un momento, por ejemplo, en que hubo serias aprensiones sobre su constitucionalidad, se requirió la participación del Tribunal Constitucional, y fue necesario que los parlamentarios, tanto Senadores como Diputados de los distintos partidos políticos, lograran un acuerdo marco general, médula de este proyecto de ley, en aquellos títulos más complejos para que, teniendo una posición común, pudiéramos darle el trámite y la agilidad que el proyecto de ley merece.
En todas estas gestiones -algunas, como digo, formales y otras menos formales-, el 16 de enero, en presencia del Ministro Secretario General de la Presidencia, del Ministro de Economía y del Subsecretario de Pesca, en representación del Poder Ejecutivo, se llegó a la firma solemne de un acuerdo parlamentario- político sobre el proyecto de Ley de Pesca, cuya última parte dice: "El presente documento permite la presentación y aprobación inmediata de una prórroga de la entrada en vigencia de la ley NB 18.892, así como la completa tramitación del proyecto de Ley de Pesca en el nuevo plazo que esta prórroga estipula, en la medida en que el proyecto respete los términos de este acuerdo".
El Ejecutivo presentó, entonces, un proyecto que respetaba plenamente los términos de este acuerdo político. En el artículo F.1. recogió, justamente, el punto N° 10 de este acuerdo político firmado por representantes y parlamentarios de todas las corrientes políticas, salvo del Partido Radical y del Partido Social Demócrata.
¿Qué dice el punto N° 10? Que quienes eventualmente estimen haber sido perjudicados en sus derechos por aplicación de cualquiera de las disposiciones de este acuerdo podrán recurrir a los tribunales de justicia para requerir la indemnización o compensación que pudiere corresponderles. Agrega que esta disposición será materia del articulado de la ley. ¡Y así lo hizo el Ejecutivo! Después, esta disposición tuvo distintas redacciones, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, las cuales fueron aprobadas por mayoría en ambas Corporaciones.
¿Qué sucedió en la Comisión Mixta, a las 3 de la madrugada, cuando todo el contenido del acuerdo político había permitido la tramitación y aprobación de este proyecto y todos, Diputados y Senadores, postergamos, como lo ha dicho el Diputado Soto, nuestras legítimas aspiraciones de querer un proyecto de ley en una u otra forma deponiendo nuestras posiciones respecto de los intereses que podrían tener los pescadores o las empresas de las distintas regiones, para lograr un acuerdo político? Desgraciadamente, se rompe el acuerdo político; no se respeta, y algunos parlamentarios votan en contra tanto de esas redacciones como de la iniciativa del Honorable Senador Piñera, en un último intento por rescatar la redacción casi exacta del contenido del acuerdo político.
Nos duele, señor Presidente, que se siente un precedente de tanta gravedad, que se rompa un acuerdo político, en circunstancias de que permitió y está permitiendo la aprobación de un proyecto de ley.
¿Qué grado de confianza podemos tener en lo futuro sobre los acuerdos políticos, si los parlamentarios, a última hora, los vulneran? ¿Qué podemos esperar de los acuerdos, del diálogo constructivo, de la deposición de las posturas personales por atender el interés nacional, si se rompen los acuerdos políticos?
Eso nos duele, porque este Parlamento ha privilegiado muchas veces los consensos por sobre las posturas personales o unilaterales. Ese es hoy el punto controvertido, más allá de si es o no necesario el artículo, más allá de si es o no redundante, más allá de si mañana incita o no a reclamaciones ante los tribunales de justicia.
¡No seamos ingenuos! Habrá reclamaciones a los tribunales de justicia, por no aplicación de esta ley, este o no este artículo. Ese no es el problema. El problema es que aquí hay un acuerdo político que no ha sido respetado. Eso nos duele y nos preocupa.
Quiero señalar también esta mañana que el sistema de votación de las Comisiones Mixtas nos induce a tener que aprobar un paquete completo de artículos. No nos permite separarlos, como, tal vez, hubiéramos querido. Se ha acordado en la reunión de Comités, en un plazo de 30 días, intentar modificar el Reglamento en este punto, de consuno con el Senado.
¿Qué hace el legislador cuando se encuentra con un acuerdo político roto, con un proyecto de ley -digámoslo con sinceridad- al cual todos hemos puesto mucho empeño, que nos ha costado sacar adelante y respecto del cual hemos sorteado todas las vallas y resistido todas las presiones, buscando el interés nacional por sobre los intereses privados?
¡Estoy herido -y lo tengo que decir-, porque se ha roto un acuerdo político! No obstante, quiero hacer valer, una vez más, el interés supremo de la nación. Este y el sistema de votación a que nos obligan las Comisiones Mixtas hacen que, una vez más, deponga estas posiciones; que resista lo que ha significado la ruptura de un acuerdo político y que esté dispuesto, por el esfuerzo que hemos realizado para el despacho de este proyecto, por las presiones que hemos resistido y por los acuerdos que hemos logrado, a votarlo favorablemente.
Lo aprobaré, haciendo precisamente hincapié en que ojalá nunca más, en ningún trámite de un proyecto de ley, rompamos un acuerdo político y en que esta situación sirva como una lección, para que más allá de las posiciones adoptadas en el transcurso del debate los acuerdos políticos se respeten hasta el último momento. Eso es lo que hace que nos sigamos llamando "Honorables"; eso es lo que justifica que las voluntades políticas puedan confluir.
Pero también recurrimos a la conciencia de Su Excelencia el Presidente de la República para que, una vez despachado este proyecto por el Congreso Nacional, por la vía del veto aditivo, se pueda conocer la posición del Ejecutivo en esta materia y ojalá reponga este artículo, más que por su contenido, porque no se vulnere un acuerdo político. Confiamos en el Ejecutivo, confiamos en las palabras del Ministro Boeninger, del Ministro Ominami y del Subsecretario Couve, quien se comprometió a plantear esta materia al Primer Mandatario. Si algunos se equivocaron al rechazar los términos de un acuerdo político, ojalá podamos apelar a las conciencias de todos para no volver a incurrir en los mismos errores.
Por el bien del país, por el bien de este Parlamento, por el bien del futuro del
Chile pesquero, y a pesar de todas estas aprensiones, con el tremendo dolor que nos provoca la insensatez que significó la ruptura del acuerdo y en la esperanza de que ello nunca más vuelva a ocurrir, anuncio nuestros votos favorables.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, en primer lugar, concordamos con la necesidad de reglamentar los actos de las Comisiones Mixtas. Teóricamente podría darse el caso de que, en materias controvertidas, una Comisión Mixta cambie totalmente, incluso el proyecto, y después, en la Cámara de origen, se estuviese obligado a rechazarlo y, por lo tanto, de quedar sin ley.
Con respecto a los artículos más relevantes que trató la Comisión Mixta, quiero señalar el artículo 6B, letra e) relativo a la denegación de autorizaciones de pesca o de actividades pesqueras por cualquiera acción contraria a la ley. El Senado tuvo un punto de vista más amplio que el de la Cámara de Diputados al considerar en la ley las normativas y los reglamentos.
En la Comisión Mixta primaba la idea de no innovar al respecto y de cerrar la actividad privada a través de la aplicación de reglamentos o de resquicios adicionales a la ley. Por fortuna, sobre este punto se acordó contemplar en la ley todo lo que vulnerara la normativa vigente relativa al sector pesquero.
En segundo lugar, se discutió bastante la posibilidad de crear una especie de luz amarilla cuando hubiese necesidad de estudiar algunos recursos hidrobiológicos que estén en niveles de superar, vía la actividad, el nivel racional de explotación. En este sentido, la luz amarilla es muy favorable y primó, una vez más, un acuerdo que recoge un aporte del Senado, para fijar una suerte de cuota global transitoria o un límite máximo de captura y desembarque. Si no se adopta una medida en tal sentido, se podría fomentar una gran carrera de los agentes que actúan en la pesquería.
Otra materia de fuerte controversia entre la Cámara de Diputados y el Senado se refiere a los quorum requeridos para el funcionamiento de los Consejos Nacionales.
En materia de quorum, la Cámara, originalmente, proponía la mayoría de los miembros presentes en la participación de los Consejos Nacionales y Zonales, y el Senado, interpretando el acuerdo político del 16 de enero, planteó la mayoría de los miembros en ejercicio. Esto queda regulado por el artículo 30 bis, en el cual, en primera instancia, se resuelve por la vía de los miembros en ejercicio; si no se logran las mayorías requeridas, se llama a una segunda instancia, donde sería posible resolver con la mayoría de los miembros presentes.
Otro punto específico se refiere a la constitución del Consejo Nacional de Pesca. Si bien el Senado propuso buscar un equilibrio geográfico, en la Comisión Mixta ese aspecto quedó más detallado, asegurando la participación de las empresas de las áreas de las regiones Primera a la Cuarta, de la Quinta a la Novena y de la Décima, Undécima y Duodécima.
Con respecto a la vulneración del acuerdo -y lo hago con el mayor respeto por el Diputado señor Melero-, se deben considerar dos importantes aspectos, por cuanto este hecho se podría estimar casi como un rasgamiento de vestiduras.
En primer lugar, también fui signatario del acuerdo del 16 de enero, según el cual "quienes eventualmente estimen haber sido perjudicados en su derecho de aplicación de cualquiera de las disposiciones de este acuerdo, podrán recurrir a los Tribunales de Justicia, para requerir indemnización o compensación que les pudiese corresponder".
Señor Presidente, los textos aprobados por la Cámara y por el Senado no reflejan el acuerdo político, puesto que ambos hacen extensiva esa posibilidad a toda la ley. En verdad, éste es un punto importante que justamente, en el análisis de la Comisión Mixta, quedó claramente reflejado en las votaciones: la versión del Senado fue rechazada siete contra tres, y la de la Cámara, seis contra dos.
El otro aspecto se refiere justamente a uno de fondo. Me parece que la pregunta es: ¿Existe algún impedimento para recurrir a los Tribunales? Como no lo hay, se garantiza el espíritu del acuerdo, que así no es vulnerado. En este sentido, aprobaremos en conjunto el paquete de normas propuesto.
Otro punto importante analizado en la Comisión Mixta y puesto a consideración de la Sala, se refiere al artículo H. 3., según el cual las medidas de plena explotación y cierre expiran el 1 de enero de 1993, a menos que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales las quieran mantener. Aquí se ha impugnado, a mi juicio, la participación.
Existen -como ha planteado el Diputado señor Gutenberg Martínez- aprensiones de que se disponga un "chipe libre". En mi opinión, en primer lugar, es exagerar la nota, puesto que esto solamente se refiere a dejar sin aplicación los artículos transitorios, y en ningún caso el articulado permanente de la ley permitiría una situación de esa naturaleza.
En segundo lugar, me llama profundamente la atención este temor a la participación. Si se revisa la nómina de los integrantes del Consejo Nacional de Pesca tenemos que, entre sus miembros tres pertenecen al sector público: el Director General del Territorio Marítimo de Marina Mercante, el Director del Servicio Nacional de Pesca y el Director del Instituto de Fomento Pesquero; después hay siete consejeros nominados por el Presidente de la República y, además, cuatro representantes de los organismos gremiales empresariales y cuatro representantes de organismos laborales. Si se lleva a cabo un simple ejercicio de matemáticas, comprobarán que son diez los representantes del Estado, del interés común, y ocho los de las organizaciones que podríamos llamar interesadas, que obviamente tienen su nivel de conciencia y no se van a poner "la soga al cuello" en cuanto al cierre de las pesquerías.
Estamos en la última etapa de un proyecto de ley muy complejo, tanto en lo técnico como en lo político. Estamos legislando sobre recursos renovables, sobre el cultivo del mar, sobre los cursos de agua y sobre cómo garantizar el acceso equitativo y la debida movilidad social, lo que, incluso, en el concepto de economía social de mercado, cuando hay elementos comunes restringidos es particularmente difícil. Si no, basta con observar los problemas que hay en el sector transporte. En este sentido, quiero hacer presente la característica nueva de esta Cámara, en que se ha llegado a legislar, sin demagogia, superando intereses partidistas políticos, cerrados o de grupos de interés, para realmente acoger el interés nacional.
También queremos hacer un reconocimiento al apoyo técnico que nos otorgó la Subsecretaría y sus asesores, puesto que enriquecieron el debate y acogieron todas las indicaciones que los parlamentarios formulamos para perfeccionar esta iniciativa.
Por estas razones, Renovación Nacional y los Independientes que vamos quedando, votaremos favorablemente la proposición.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el informe con el quorum necesario.
-Aplausos en la Sala.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de julio, 1991. Oficio en Sesión 22. Legislatura 322.
No existe constancia del oficio por el cual se aprueba el Informe de Comisión Mixta, enviado a Cámara revisora.
Fecha 25 de julio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura 322. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.
PRIMER PROYECTO SOBRE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Informe de la Comisión Mixta, recaído en el primer proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre modificaciones a la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura. (Véase en los Anexos, documento 7).
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 24a, en 14 de agosto de 1990.
En trámite de Comisión Mixta, sesión 20a, en 23 de julio de 1991.
Informes de Comisión:
Pesca y Acuicultura y Hacienda, sesión 10a, en 7 de noviembre de 1990.
Pesca y Acuicultura (segundo), sesión 12a, en 21 de junio de 1991.
Mixta, sesión 22a, en 25 de julio de 1991.
Discusión:
Sesiones 10a, en 7 de noviembre de 1990 (se aprueba en general); 12a, en 21 de junio de 1991 (se despacha).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica las disposiciones de la ley N° 18.892, General de. Pesca y Acuicultura.
La Comisión deja constancia, para los efectos legales y reglamentarios correspondientes, que los artículos transitorios 3° y 9° del proyecto, que se modifican parcialmente, tienen carácter de normas de quórum calificado.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión el informe de la Comisión Mixta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Las proposiciones de la Comisión aparecen desde las páginas 28 hasta la 44 de su informe, contenido en el boletín 93-03.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Como pueden advertir los señores Senadores, se trata de una materia bastante extensa, y habría que ir viendo número por número en cada una de las votaciones.
El señor RUIZ (don José ).-
Creo que no es así, señor Presidente.
El señor PALZA.-
Solamente se aprueba o se rechaza el informe de la Comisión Mixta.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Exactamente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Sí, pero puede haber discusión sobre cada uno de los artículos.
El señor PALZA .-
Se trata en forma global.
El señor CANTUARIAS .-
Nada más.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En discusión el informe de la Comisión Mixta.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.
El señor MC-INTYRE.-
Señor Presidente, hemos llegado al término del estudio de un proyecto cuya tramitación ha sido muy prolongada. Y la Comisión Mixta, tal como lo hicimos en esta Corporación, analizó ambas iniciativas en forma conjunta.
En el boletín 93-03 está contenido el informe de la Comisión Mixta recaído en el primer proyecto, que es el más largo y de carácter muy técnico. Debo señalar que, aun cuando hubo 40 discrepancias entre la Cámara y el Senado, se llegó a acuerdo respecto de ellas y prácticamente fueron aprobadas sin ningún voto en contra porque sólo hubo dos abstenciones sin mayor importancia. Y la iniciativa original es la más extensa, pues no incluye únicamente las enmiendas a los Títulos III y XII de la ley 18.892.
Para proceder en forma más rápida, me referiré a los puntos más importantes.
En lo concerniente a la definición de armador artesanal, había disparidad de criterios respecto del número de embarcaciones que podía explotar. El Senado consideraba que bastaba poseer una; y la Cámara, tres. Se optó por dos embarcaciones.
En cuanto a los planes de manejo -que fue iniciativa del Senado-; fueron eliminados algunos puntos -a proposición del Ejecutivo, y materializada por el Subsecretario-, por estimarlos demasiado amplios y porque podrían provocar dificultades e inconvenientes.
Se aumentó en un integrante el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal -encargado de administrar el Fondo de Fomento-, que corresponderá a un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación.
Otro punto bastante interesante fue el relativo a la inversión extranjera. Para tratar esta materia se contó con la presencia del Fiscal y Secretario Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras , quien nos acompañó hasta altas horas de la madrugada. Finalmente se llegó a una redacción más afinada que la propuesta. El texto -aprobado por unanimidad- está basado fundamentalmente en los principios de no discriminación arbitraria y de respeto a los contratos válidamente celebrados, quedando debidamente resguardados los intereses nacionales.
Otro asunto, a mi juicio interesante, alude a los convenios con los organismos respectivos del Perú, que sugerimos, para los efectos de concretar acuerdos en cuanto a medidas de administración pesquera en zonas limítrofes, materia sobre la cual hicieron algunas observaciones personeros de la Primera Región . Se reemplazó el término "convenio" por "administración", a fin de evitar que en cada oportunidad, no obstante tratarse de medidas técnicas muy fáciles de adoptar entre ambos países, se requiera trámite legislativo.
-Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, y se deja constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, que emitieron pronunciamiento favorable 30 señores Senadores.
Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de julio, 1991. Oficio en Sesión 26. Legislatura 322.
"Valparaíso, 26 de julio de 1991.
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República para resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (boletín N° 93-03).
Hago presente a V.E. que los artículos 3° y 9° transitorios del proyecto, modificados parcialmente en la proposición formulada por la ya referida Comisión Mixta, fueron aprobados como normas de quórum calificado, por la unanimidad de los 30 Senadores presentes en la Sala, de 46 en ejercicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 421, de 25 de julio de 1991.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Beltrán Urenda Zegers, Vicepresidente del Senado.- Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de julio, 1991. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:
1.- Elimínase, en el inciso primero de su artículo 1°, la coma (,), escrita entre las palabras "República" e "y".
2.- Intercálase en el artículo 1° inciso primero la frase: "la preservación de los recursos hidrobiológicos, y" después de la palabra "sometida" y antes de la palabra "toda".
3.- Suprímese la frase final del inciso segundo de su artículo 1° que dice: "sólo cuando una norma legal expresa así lo establezca", y la coma (,) que la precede.
4.- Reemplázanse las letras a) a u) que encabezan las definiciones contenidas en su artículo 2°, por los números correlativos "1)" a "23)".
4 bis.- En la letra l), que pasa a ser 12) del artículo 2°, sustitúyese la expresión "comprendido desde" por la frase "que se inicia a partir de".
5.- Sustitúyese la letra c) que pasa a ser 3) del artículo 2°, por el siguiente:
"3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y catádromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crece y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en el mar, lugar donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzado su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.".
6.- Sustitúyese la letra f), que pasa a ser 6) del artículo 2°, por el siguiente:
"6) Area de pesca: especie geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.".
6 bis.- Elimínase la definición de "Cuota base de referencia" contenida en la letra i), que pasa a ser 9) del artículo 2°.
7.- Intercálase, en la letra j), que pasa a ser 10), de su artículo 2°, entre las palabras "metros" e "identificada", la siguiente frase: "y de hasta 50 toneladas de registro grueso", suprimiéndose la coma (,) escrita entre dichas palabras.
8.- Suprímese en el párrafo 1° de la letra k), que pasa a ser 11), del artículo 2°, la palabra "hidrobiológico" escrita después del vocablo "organismo"; y elimínase el párrafo segundo de dicha letra k).
9.- Sustitúyese la letra m), que pasa a ser 14), del artículo 2°, por el siguiente:
"14) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador, alguero y pescador artesanal propiamente tal. Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el Título IV de la presente ley.
Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.
Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulante de una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.
Armador artesanal: es el pescador artesanal a cuyo nombre se explotan hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas de registro grueso. Se presume que lo es el propietario de toda embarcación artesanal inscrita en los registros a cargo de la autoridad marítima. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.
Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.".
10.- Sustitúyese la letra q), que pasa a ser 19), del artículo 2°, por el siguiente:
"19) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.".
11.- Reemplázase la letra r), que pasa a ser 20), del artículo 2°, por el siguiente:
"20) Registro nacional de pescadores artesanales o registro artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal que llevará el Servicio por Regiones, Provincias, Comunas y localidades, y por categoría de pescadores y pesquerías, para los efectos de esta ley.".
12.- Reemplázase la letra s), que pasa a ser 21), del artículo 2°, por el siguiente:
"21) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.".
13.- Reemplázase la letra t), que pasa a ser 22), del artículo 2°, por el siguiente:
"22) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca.".
14.- Reemplázase la letra u), que pasa a ser 23), del artículo 2°, por el siguiente:
"23) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca;
"Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.".
15.- Agréganse los siguientes números nuevos al artículo 2°:
"24) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.
25) Concesión de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por tiempo indefinido sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.
Los derechos del concesionario serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando esto signifique una cesión, traspaso o arriendo de la concesión, deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
26) Autorización de acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona para realizar actividades de acuicultura por tiempo indefinido, en aquellas áreas que corresponden al ámbito de competencia de la Dirección General de Aguas. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho de aprovechamiento de las aguas concedidas.
Los derechos del acuicultor serán transferibles y en general susceptibles de negocio jurídico. Cuando éste signifique un cambio en la titularidad de la autorización, deberá ser aprobado por la autoridad que lo otorgó. Esta clase de autorizaciones sólo estarán afectas al pago de patente anual cuando se trate de porciones en cuerpos de agua.
27) Repoblación: es la acción que tiene por objeto incrementar el tamaño o la distribución geográfica de la población de una especie hidrobiológica, por medios artificiales.
28) Pesca de investigación: actividad pesquera extractiva que tiene por objeto la realización de los siguientes tipos de pesca sin fines comerciales:
- Pesca exploratoria: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca para determinar la existencia de recursos pesqueros presentes en un área y obtener estimaciones cualitativas o cuantitativas.
- Pesca de prospección: uso de equipos de detección y artes o aparejos de pesca, especialmente diseñados para capturar cierto tipo de especie, con el objeto de determinar su cantidad y su distribución espacial en un área determinada.
- Pesca experimental: uso de artes o aparejos y sistemas de pesca para determinar las propiedades de éstos y sus efectos en la especie o especies objetivos de la captura, como así también cuando corresponda, evaluar el impacto sobre otras especies asociadas y sobre el hábitat mismo.
29) Barco fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa al bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación para la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de productos químicos y la sola refrigeración.
Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerdo a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoría cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.
30) Estado de plena explotación: es aquella situación en que la pesquería llega a un nivel de explotación tal que, con la captura de las unidades extractivas autorizadas, ya no existe superávit en los excedentes productivos de la especie hidrobiológica.
31) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.
32) Consevación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.
33) Stock: es la fracción explotable de una población de un recurso hidrobiológico.
34) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y Scomber, entre los más representativos, los que corresponden a las especies chilenas sardina común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.
35) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
- Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
- Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.
- Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.
36) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.
37) Enfermedades de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido de síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales asociada a altas mortalidades y de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.
38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura, habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.
39) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella.
40) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.
41) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cuales han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.".
16.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada, cuya duración se fijará en el decreto que la establezca, facultándose al Ministerio para exceptuar de esta prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas destinadas a la elaboración de productos de consumo humano directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante.".
17.- Agrégase el siguiente artículo 3° a):
"Artículo 3° a).- En toda área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, la Subsecretaría, mediante resolución fundada, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de los recursos hidrobiológicos:
a) Fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada y sus márgenes de tolerancia. En ningún caso el tamaño mínimo será inferior al de la talla crítica.
b) Fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca.
Prohíbese realizar actividades pesqueras extractivas en contravención a lo dispuesto en este artículo.".
18.- Reemplázase el inciso primero del artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Prohíbense las actividades pesqueras extractivas con artes, aparejos y otros implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina, medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41°28,6` de latitud sur; y en las aguas interiores, en la forma que determina el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas.".
19.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 4°, entre las palabras "informe" y "de la", la expresión "técnico"; y suprímese en el mismo inciso la frase final que dice "sin que ello tenga otros efectos que los propios de este artículo", y la coma (,) que le precede.".
20.- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- En el evento de fenómenos oceanográficos, en un área o pesquería determinada, que causen daño a una o más especies, podrá excepcionalmente, por decreto supremo fundado del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, establecerse vedas extraordinarias o prohibiciones de captura, referidas a áreas específicas.".
20 bis.- Incorpórase, a continuación del artículo 6°, el siguiente Párrafo 1° bis:
"Párrafo 1° bis De los Planes de Manejo Artículo 6° a).- Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría, a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Artículo 6° b).- El plan de manejo de cada unidad de pesquería contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
a) Su descripción, respecto de su localización geográfica y especies que la conforman.
b) Antecedentes biológico-pesqueros de las especies que la constituyen y su estrategia de explotación.
c) Medidas de conservación y regímenes de acceso que le son aplicables.
d) Antecedentes de captura, producción elaborada y mercado de los productos.
e) Requerimientos de investigación con fines de conservación y manejo.
Artículo 6° c).- Los planes de manejo serán públicos y su consulta podrá efectuarse en las sedes de los Consejos Zonales de Pesca.".
21.- Intercálase en el inciso segundo de su artículo 7°, entre las palabras "Autoridades" y "del país", la expresión "oficiales"; y entre las palabras
"enfermedades y" y "condiciones", la frase "que cumplan con las".
22.- Suprímense, en los incisos segundo y tercero del artículo 7°, las palabras "Nacional de Pesca" cada vez que aparecen; y reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "refiere el inciso anterior.", por "refieren los decretos a que se alude en el inciso anterior.".
23.- Elimínanse, en el encabezamiento del inciso primero de su artículo 8°, una coma (,) escrita entre las palabras "hidrobiológica" y "requerirá" y agrégase el vocablo "la" entre las palabras "de" y
"autorización".
24.- Intercálase, en la segunda parte del inciso segundo del artículo 8°, una coma (,) entre el vocablo "enfermedades" y la conjunción "o" que lo sigue; introdúcese la expresión "la ocurrencia" a continuación de la señalada conjunción antes de la expresión "de deterio", e intercálase una coma (,) entre los vocablos "vez" y "hasta".
25.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 9°, las palabras "Nacional de Pesca".
26.- Reemplázase el artículo 29, por el que a continuación se consigna:
"Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41°28,6` de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas dentro de esta áreas no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establecen en este Párrafo y en los artículos 3° y 3° a) de esta ley, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de una milla del mar territorial, medida desde las líneas de base normales o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores, según corresponda.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con al área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.".
27.- Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las aguas terrestres e interiores, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a) Vedas extractivas por especie en un área determinada.
b) Determinación de reservas marinas.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención a ellas.
d) Areas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales lagalmente constituidas.
Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de manejo y explotación del área solicitada, a través de un convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para estos efectos, el Servicio solicitará la destinación correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para seguir ejerciendo actividades en el área precitada.
Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas como las concesiones de acuicultura que se otorguen al efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1° del Título II, como también de aquellas que señala este artículo.
El reglamento determinará las condiciones y modalidades de los términos técnicos de referencia de los proyectos de manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de recursos bentónicos que alcancen el estado de plena explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de Extracción y Proceso". Este régimen consistirá en la fijación de una cuota total de extracción y una cuota total de proceso del mismo recurso y en la asignación de cuotas individuales de extracción y/o proceso.
Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el recurso específico que se trate.
Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada planta procesadora con permisos de proceso y elaboración vigentes para operar sobre el recurso específico y que hayan operado efectivamente durante el período de doce meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado el estado de plena explotación.
El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción y proceso.
Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 3° a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.".
27 bis.- Intercálase el siguiente artículo 30 bis:
"Artículo 30 bis.- Prohíbese el apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.".
28.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 31, por el siguiente:
"Artículo 31.- El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio.".
29.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 31, por el siguiente:
"No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.".
30.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:
"En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el registro artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, explotadas mayoritariamente por pescadores artesanales fuera del área de reserva a que se refiere el artículo 29, la suspensión deberá extenderse simultáneamente a todas las regiones del país, quedando prohibido el ingreso de toda nueva nave a dicha área perteneciente a armadores industriales o artesanales, para la captura de dichas especies hidrobiológicas. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el Régimen de pesquerías declaradas en estado de Plena Explotación.".
31.- Intercálanse como incisos cuarto y quinto de su artículo 31, los siguientes nuevos:
"Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones, cuando éstos realicen frecuentemente actividades pesqueras en la región contigua. Para establecer esta excepción, se requerirá de la dictación de una resolución de la Subsecretaría, previos informes técnicos debidamente fundamentados de los Consejos Zonales de Pesca que corresponda.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.".
32.- Sustitúyese el inciso final de su artículo 31, por el siguiente:
"El reglamento determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal.".
33.- Elimínase el artículo 32.
34.- Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley.
b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.
c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la autoridad marítima que corresponda.
d) Acreditar domicilio en la región especificando provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.".
35.- Suprímese, en el inciso primero de la referida letra a) de su artículo 34, la frase final ",incluidas las embarcaciones de transporte".
35 bis.- Sustitúyense en el artículo 34, letra b), las palabras "la embarcación tiene" por las palabras "la o las embarcaciones tienen".
36.- Agrégase, al final de la letra b) de su artículo 34, la siguiente frase: "y a 50 toneladas de Registro Grueso".
36 bis.- Sustitúyense en el artículo 34, letra c), las palabras que siguen a continuación de "pescador artesanal," por "y que no tiene inscrita a su nombre en el registro artesanal más de dos embarcaciones artesanales con un arqueo bruto total, igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso".
37.- Sustitúyese la letra c), del artículo 34, por la siguiente:
"c) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.
Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.".
38.- Reemplázanse, en el artículo 35, los vocablos "la Subsecretaría", por "el Servicio", las dos veces que aparece, y sustitúyese la cifra "30" por "60".
39.- Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 36, la palabra "Subsecretario" por "Servicio".
40.- Suprímense los incisos segundo y tercero de su artículo 36.
41.- Suprímense en la letra a) del inciso primero del artículo 37, la frase final que comienza con la expresión "o por más de 180 días", e intercálase entre las palabras "artesanal" y "deja de", las expresiones "o su embarcación".
42.- Sustitúyese, en la letra b) del inciso primero del referido artículo 37 la mención a la letra "c)" por otra a la letra "f)".
43.- Suprímese la letra e) del inciso primero del aludido artículo 37.
44.- Sustitúyese el inciso final del artículo 37, por los siguientes:
"La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazo máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al Servicio, en el caso previsto en el artículo 31, inciso final del Título IV, de la presente ley, que se reserve la vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta ley. Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de la defunción.".
45.- Suprímese el artículo 38.
46.- Agrégase el siguiente Párrafo al Título IV:
"Párrafo 3° Del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal Artículo 38 bis.- Créase el Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal dependiente del Ministerio, cuyo destino será el fomentar y promover los siguientes aspectos:
a) El desarrollo de la infraestructura para la pesca artesanal.
b) La capacitación y asistencia técnica de los pescadores artesanales y sus organizaciones.
c) El repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayoritariamente explotados por los pescadores artesanales y el cultivo artificial de ellos.
d) La comercialización de los productos pesqueros y la administración de los centros de producción.
Artículo 38 bis a).- La Subsecretaría deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos para financiar el fomento de la pesca artesanal que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 38 bis b).- El Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal estará constituido principalmente por los aportes que se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría de Pesca, por otros aportes y por la recaudación del 50% de las multas provenientes de la contravención a la presente ley.
Artículo 38 bis c).- El Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal será administrado por el Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal; estará presidido por el Director Nacional del Servicio y funcionará en las dependencias de dicho Servicio.
Además, estará integrado por:
a) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero;
b) El Derector Nacional de Obras Portuarias;
c) Un representante del Ministerio de Planificación y Cooperación;
d) Un representante de la Subsecretaría de Pesca, y e) Tres representantes de los pescadores artesanales entre los cuales deberán quedar representados los pescadores artesanales propiamente tales, los mariscadores y los cultivadores y algueros. Cada uno de estos representantes deberá además provenir de las siguientes macro zonas pesqueras del país, de la I a IV Región; de la V a IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región.
El reglamento determinará las normas de funcionamiento interno del Consejo, las formas de designación de los Consejeros señalados en la letra e), así como también los requisitos que deberán reunir dichos Consejeros.
Artículo 38 bis d).- El Servicio solicitará anualmente a los pescadores artesanales, a través de los Consejos Zonales de Pesca, y a los organismos encargados de las obras de infraestructura para la pesca artesanal, las sugerencias que estimen pertinentes para la elaboración del programa anual de inversión en infraestructura para la pesca artesanal. Igualmente, requerirá de sugerencias e información respecto de necesidades de capacitación, asistencia técnica, repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros, a los organismos pertinentes. Una vez completado dicho trámite, el Servicio pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales correspondientes. El programa anual priorizado será enviado a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca para que, si lo estimaran conveniente, hagan llegar sus sugerencias en un plazo no superior a 20 días al Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal.
Artículo 38 bis e).- El Consejo de Fomento de la Pesca Artesanal efectuará la asignación de proyectos y programas que contenga el programa anual, la que deberá efectuarse a través de concurso público, de acuerdo a las normas que se establezcan en el reglamento. El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en lo concursos que se realicen en su zona.
El estado de avance y los resultados finales de cada uno de los proyectos y programas realizados serán enviados por el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal al Servicio, los que, en conjunto, darán destino final a las obras y proyectos y se encargarán de difundir los programas de capacitación y asistencia técnica impartidos, a través de las organizaciones de pescadores artesanales. Será también labor conjunta de ambos organismos, la difusión de los programas de repoblamiento y cultivo de los recursos hidrobiológicos y comercialización de productos pesqueros financiados a través de este Fondo.
Artículo 38 bis f).- Por intermedio del Servicio, los Consejos Nacional y Zonales de Pesca tomarán conocimiento del resultado de los proyectos y programas ejecutados y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados estarán disponibles para los usuarios a través de los Consejos precitados.".
47.- Suprímense, en el inciso primero de su artículo 39, las palabras "Nacional de Pesca".
48.- Sustitúyese, en el inciso segundo del aludido artículo 39, la palabra "hagan" por "requieran del".
49.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 39, por el siguiente:
"La obligación de informar referida precedentemente, se hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos.".
50.- Reemplázase el inciso final del artículo 39, por el siguiente:
"Estarán obligados también a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones que fije el reglamento, las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de acuicultura.".
51.- Suprímese, en el artículo 40, inciso primero, la frase "diseñados para ser registrados computacionalmente" y, reemplázase, en el inciso segundo, la oración "el reglamento contemplará", por "este reglamento incluirá".
52.- Suprímese el artículo 41.
53.- Sustitúyese el artículo 42, por los siguientes:
"Artículo 42.- Se presume de derecho que la totalidad del desembarque de las naves o embarcaciones pesqueras, corresponde a capturas efectuadas en la unidad de pesquería, en la cual ellas están autorizadas para operar, según los informes proporcionados.
Artículo 42 bis.- Los registros de que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas.".
54.- Intercálase en el epígrafe del párrafo 1° del Título VI entre las palabras "CONCESIONES" y "DE" las palabras "Y AUTORIZACIONES".
55.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 43 después de las palabras "cien toneladas" la expresión "de registro grueso," y a continuación del punto aparte (.) que se elimina, la expresión "y sus reglamentos.".
56.- Elimínanse en el mismo inciso primero del precepto indicado las palabras escritas desde la expresión "o en los que no siéndolo" y hasta "y fondo de los mismos,", inclusive.
57.- Intercálase, a continuación del inciso primero, el actual inciso final del artículo 43, pasando a ser inciso segundo, y eliminándose en su redacción la palabra "marítimas".
58.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 43, que pasa a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, con la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las áreas protegidas que constituyen Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Nacionales.".
59.- Sustitúyese el actual inciso tercero del mismo artículo 43 por el siguiente:
"En las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, de los ríos y largos no comprendidos en los incisos primero y segundo, se requerirá de autorización de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura. Se exceptúan de esta exigencia los cultivos que se desarrollen en los cuerpos y cursos de agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad. No obstante quienes realicen actividades de acuicultura en ellos deberán inscribirse en el registro nacional de acuicultura, en forma previa al inicio de sus actividades.".
60.- Agrégase como inciso quinto del artículo 43, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, no se otorgarán concesiones ni autorizaciones de acuicultura en aquellas áreas en que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluidas las praderas naturales de algas, con excepción de aquellas que sean destinadas a lo señalado en la letra d) del artículo 30 del Título IV.".
61.- Agrégase como inciso sexto del artículo 43 el siguiente:
"La Subsecretaría, una vez elaborados los estudios técnicos, deberá publicar en el Diario Oficial y en otro de la zona respectiva, en una sola ocasión, las áreas determinadas como apropiadas para la acuicultura, pudiendo cualquier particular o institución afectado, en el plazo de 30 días de efectuada la última publicación, expresar por escrito las opiniones que los referidos estudios y fijación de áreas les merezcan. En tal caso, la Subsecretaría deberá responder a los interesados en el plazo de 60 días. Los referidos informes técnicos deberán ser remitidos al Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de los decretos supremos a que alude el inciso primero de este artículo.".
62.- Intercálase, en el actual inciso cuarto que queda como inciso séptimo, del artículo 43, entre las palabras "concesiones" y "de acuicultura", la expresión "y autorizaciones". Asimismo, elimínanse, al final del inciso, las palabras "de playa".
63.- Agrégase como inciso octavo, en el mismo artículo 43 el siguiente:
"Los decretos que se dicten de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, deberán delimitar claramente las áreas geográficas que se fijen como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, especificándose el perímetro de ellas.".
64.- Sustitúyese el artículo 44 por el siguiente:
"Artículo 44.- Las personas que soliciten autorización para desarrollar actividades de acuicultura en aquellas áreas a que se refiere el número 26) del artículo 2°, deberán acreditar el hecho de ser titulares de los correspondientes derechos de aprovechamiento, o bien el hecho de encontrarse en trámite de adquisición o regularización de éstos, de conformidad con las normas del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas deberá preferir a la persona que acredite la calidad de acuicultor, en el caso de oposición a que se refiere el inciso tercero del artículo 141, del Código de Aguas, salvo aquellas referidas a la obtención de derechos consuntivos de aguas destinadas a consumo humano.".
65.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La concesión o autorización de acuicultura tienen por objeto la realización de actividades de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la resolución o autorización que las otorgan, y permiten a sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir en ella una o más especies diferentes de las concedidas incialmente. Cuando se trate de una concesión de acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle por resolución, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas por la Subsecretaría de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus actividades. El reglamento fijará los procedimientos que normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro.
La inscripción en el registro es una solemnidad habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a la concesiones y autorizaciones de acuicultura.".
66.- Agrégase como artículo 45 a), el siguiente:
"Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se reglamentará la captura de las especies anádromas y catádromas en las aguas que no queden comprendidas en la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo. Este reglamento deberá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
c) Participación de los cultivadores, de los pescadores artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.".
67.- Intercálase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 46, entre las palabras
"acuicultura" y "las", la frase "o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura"; y en la letra a) del mismo inciso, suprímese la oración "otorgadas de acuerdo con el Reglamento de Extranjería.".
68.- Elimínase, en el mismo artículo 46, su actual inciso final.
69.- Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente:
"Artículo 47.- Los concesionarios y los titulares de autorizaciones podrán realizar en la concesión todas aquellas obras materiales, muelles, atracaderos, inversiones e instalaciones previa autorización del órgano competente, cuando proceda.".
70.- Agréganse, en el artículo 48, las siguientes expresiones:
- En el inciso primero, entre las palabras "concesionario" e "y que", la frase "o titular de una autorización";
- En el inciso segundo, entre las palabras "concesionario" y "dentro de", la oración "o por el titular de una autorización", y entre las palabras "caducidad" y "de", la frase "o término", y
- En el inciso tercero, entre las palabras "concesionario" y "responderá", la oración "o el titular de una autorización".
71.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 48, entre las expresiones "al Fisco" y "rentas", la palabra "patentes" seguida de una coma (,).
72.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- La concesión o autorización de porciones de agua y fondo otorgará por sí sola a su titular, el privilegio de uso exclusivo del fondo correspondiente al área en él proyectada verticalmente por la superficie de la porción de agua concedida.
Los titulares de autorizaciones de acuicultura tendrán, para los efectos de constituir las servidumbres necesarias para el desarrollo de sus actividades, los mismos derechos que otorga el Código de Aguas, a los titulares de derechos de aprovechamiento.
La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.".
73.- Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- Las concesiones o autorizaciones de acuicultura otorgadas de conformidad con este Título lo serán sin perjuicio de los derechos válidamente establecidos de terceros, quienes sólo podrán hacerlos valer contra el concesionario o el titular de una autorización de acuerdo con las normas generales de derecho.".
74.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Las personas que deseen obtener concesiones o autorizaciones de acuicultura de cualquier clase en las áreas fijadas conforme al artículo 43, deberán solicitarlo por escrito a la Subsecretaría, conforme al procedimiento de este Párrafo y a las normas complementarias que fije el Reglamento.".
75.- Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
"Artículo 52.- A las solicitudes de concesión o autorización de acuicultura deberá acompañarse un proyecto técnico y los demás antecedentes que se señalen en el reglamento.".
76.- Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:
"Artículo 53.- Recibida la solicitud por la Subsecretaría, deberá verificarse, previo informe técnico del Servicio, si ella da cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la presente ley y si el área se sobrepone, en forma total o parcial, a una o más concesiones o autorizaciones de acuicultura ya otorgadas o a las solicitudes en trámite presentadas con anterioridad.
Si el área solicitada ya estuviere concedida o se sobrepone con la de otra solicitud en trámite, la Subsecretaría devolverá al solicitante los antecedentes, dictando una resolución denegatoria fundada al efecto; en los demás casos se procederá de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Se publicarán los extractos de las resoluciones denegatorias en el Diario Oficial.".
77.- Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- Verificada por la Subsecretaría la ausencia de superposición y el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 62 y 63 de la presente ley, deberá remitir los antecedentes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con su correspondiente informe técnico, dentro del plazo de 30 días, para su pronunciamiento definitivo.".
78.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:
"Artículo 55.- Al Ministerio de Defensa Nacional le corresponderá el otorgamiento de toda concesión de acuicultura, mediante la dictación de una resolución al efecto por el Subsecretario de Marina.
Esta resolución, que será la misma en que el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie sobre la solicitud del interesado, se dictará en el plazo de 90 días, contado desde que se reciban los antecedentes remitidos por la Subsecretaría.
El Ministerio de Defensa Nacional deberá remitir copia a la Subsecretaría y al Servicio de todas las resoluciones qie dicte para concesiones de acuicultura.".
79.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
"Artículo 56.- Las transferencias de las concesiones de acuicultura deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional. La solicitud se presentará directamente a la Subsecretaría de Marina, la que resolverá dentro del plazo de 60 días desde que se presente la petición.
Sólo por resolución fundada de la Subsecretaría de Marina podrá denegarse la transferencia de una concesión de acuicultura, debiendo en este caso remitirse por correo certificado al interesado copia de la resolución denegatoria, dentro del plazo señalado precedentemente. Corresponderá a la Subsecretaría autorizar o denegar las transferencias de las autorizaciones que otorgue, mediante resolución fundada e informada al interesado dentro de igual plazo.
El Ministro de Defensa Nacional deberá remitir a la Subsecretaría copia de todas las resoluciones dictadas de acuerdo con este artículo.".
80.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
"Artículo 57.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión o autorización de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda, dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada del auto de posesión etectiva, para que dichas autoridades procedan a dictar una nueva resolución en favor de sus herederos.".
81.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 58 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "y autorizaciones".
82.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 58, por el siguiente:
"Será obligatorio para el renunciante enviar copia de la escritura a la Subsecretaría de Marina o a la Subsecretaría, según corresponda y al Servicio. En el caso de una renuncia total o parcial, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda deberá dictar una nueva resolución para fijar la extensión restringida de la concesión.".
83.- Reemplázase, en el inciso tercero de su artículo 58 la palabra "producirse" por las palabras:
"incurrir el titular en".
84.- Intercálase, en el inciso primero de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de" las palabras "o autorizaciones".
85.- Intercálase, en las letras a) y b) de su artículo 59 entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "y autorizaciones".
86.- Reemplázanse en las letras a) y b) del artículo 59 los guarismos "100" por "50" y "3" por "4"; e intercálase en la letra b), entre las palabras "mensuales por" y "las", la expresión "cada una de".
87.- Intercálase como inciso segundo del artículo 59, el siguiente:
"No obstante lo señalado precedentemente, los aportes directos en dinero que hagan los agentes al Fondo de Investigación Pesquera, durante el ejercicio anual inmediatamente anterior a aquel en que correspondiere el pago de la patente única de acuicultura, constituirán un crédito que podrá alcanzar hasta el equivalente al ciento por ciento de su valor. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Fondo de Investigación Pesquera, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,0015 (N+-3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario en que ha sido recibido el aporte.".
88.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso:
"Se exceptúan de estas disposiciones las autorizaciones otorgadas en cursos de agua fluviales y aquellas otorgadas sobre cuerpos de agua situados en propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Aguas.".
89.- Agrégase al artículo 59 el siguiente inciso penúltimo:
"Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo, por un período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas cuya extensión total sea igual o menor a media hectárea y cuyo titular no posea más concesión que aquella que le permita acogerse a esta excepción.".
89 bis.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59:
"Esta misma exención se aplicará a las organizaciones de pescadores artesanales que sean titulares de concesiones cuando la proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o menor a 0,5 hectáreas.".
90.- Intercálanse en el artículo 60, entre las palabras "concesiones" y "de", las palabras "o autorizaciones"; y sustitúyese el término "natural" por "silvestre".
91.- Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- El Ministerio, mediante decreto supremo previos informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.
El incumplimiento de cualquiera de la medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del Título IX.".
92.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
El incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, indicado en el inciso anterior, será sancionado conforme a las normas del Título IX.".
93.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 63 la frase que comienza con "establecer límites" hasta la palabra "utilizados" por la siguiente: "limitar las áreas de las concesiones o autorizaciones, considerando las dimensiones y naturaleza de los elementos que se utilicen", y sustitúyense sus dos puntos (:) finales por una coma (,) agregando la frase "los cultivos específicos de estos recursos hidrobiológicos y las aguas utilizadas.".
94.- Elimínanse en el artículo 63 sus letras a), b) y c).
95.- Sustitúyese el artículo 65, por el siguiente:
"Artículo 65.- Los establecimientos de cultivos en áreas de propiedad privada que no requieran de concesión de parte del Ministerio de Defensa Nacional o autorización de la Subsecretaría, estarán obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.".
96.- Elimínase, en el epígrafe de su Título VII, las palabras "PESCA DE".
97.- Intercálanse a continuación del epígrafe del Título VII, los siguientes Párrafos 1° y 2° nuevos:
"Párrafo 1° De la investigación para la administración pesquera Artículo 65 a).- La Subsecretaría tendrá la función de coordinar con los demás organismos del sector pesquero, la formulación del plan de investigación pesquera y de acuicultura, con el propósito de establecer las bases científico-técnicas en que se fundamentarán las medidas de administración que adopte la autoridad para las pesquerías y para la acuicultura.
El plan de investigación será desarrollado mediante programas. En lo relativo a las actividades pesqueras, el programa consistirá en la ejecución de procedimientos de evaluación de las principales pesquerías nacionales, con el propósito de determinar el estado de explotación en que se encuentran los recursos hidrobiológicos y las pesquerías asociadas, considerando aspectos biológicos, pesqueros, económicos, sociales y ambientales. En lo concerniente a la acuicultura, el programa se orientará a las investigaciones que permitan determinar las condiciones en que deban realizarse los cultivos de especies hidrobiológicas, en equilibrio con el ecosistema.
Artículo 65 b).- El presupuesto de la Subsecretaría deberá consultar anualmente, recursos para financiar la investigación pesquera y de acuicultura que posibilite el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Párrafo 2° Del Fondo de Investigación Pesquera Artículo 65 c).- Créase el Fondo de Investigación Pesquera, dependiente del Ministerio, destinado a financiar los proyectos de investigación pesquera y de acuicultura, necesarios para la adopción de las medidas de administración de las pesquerías y de las actividades de acuicultura, que tienen como objetivo la conservación de los recursos hidrobiológicos, considerando tanto aspectos biológicos como los pesqueros, económicos y sociales.
Se entenderá la investigación señalada en el inciso anterior en un sentido integral, incluyendo investigación aplicada a los recursos y su ecosistema.
Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, y otros aportes.
Artículo 65 d).- El Fondo de Investigación Pesquera será administrado por el Consejo de Investigación Pesquera, integrado por el Subsecretario, quien lo presidirá, por el Presidente del Comité Oceanográfico Nacional, quien presidirá en ausencia del Subsecretario, y por seis profesionales, especialistas en el campo pesquero, dos de los cuales a lo menos provendrán del sector universitario. Los Consejeros serán designados por el Presidente de la República a proposición del Consejo Nacional de Pesca. Para estos efectos, los representantes de los sectores institucionales, empresarial y laboral del Consejo, presentarán en forma separada al Presidente de este Organismo una nómina de cinco personas, dos de las cuales al menos provendrán del sector académico-universitario vinculado a las ciencias del mar, debiendo el Presidente de la República seleccionar dos de las señaladas en cada lista para formar parte del Consejo de Investigación Pesquera.
El Presidente del Consejo designará un Secretario Ejecutivo que estará a cargo de las actas de las sesiones y que tendrá la calidad de Ministro de Fe.
El Consejo dictará sus normas de funcionamiento.
En caso de empate en las votaciones para tomar acuerdo, resolverá quien presida la respectiva sesión.
Artículo 65 e).- La Subsecretaría solicitará, en el mes de enero de cada año, a los Consejo Zonales y Nacional de Pesca, las sugerencias que estimen pertinentes para elaborar el programa anual de investigaciones pesqueras y de acuicultura, incluyendo sus prioridades, los cuales tendrán un plazo de dos y tres meses, respectivamente, para pronunciarse. Una vez completado dicho trámite, la Subsecretaría pondrá el programa anual a disposición del Consejo de Investigación Pesquera, dentro de los 60 días siguientes, para su aprobación y el establecimiento de las prioridades anuales de investigación en un plazo no superior a un mes. Copia de dicho programa se enviará a los Consejos Regionales, Zonales y Nacional de Pesca.
Artículo 65 f).- El Consejo de Investigación Pesquera tendrá las siguientes funciones:
1) Establecer el programa anual de investigación y sus prioridades;
2) Asignar los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución, los que se asignarán a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento;
3) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, y
4) Preparar y divulgar la memoria de actividades.
El mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar una mayor ponderación a aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
El estado de avance y los informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración pesquera.
Artículo 65 g).- Por intermedio de la Subsecretaría, el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca tomarán conocimiento de los resultados de las investigaciones y realizarán las observaciones que estimen pertinentes. Estos resultados serán públicos y estarán disponibles para los usuarios a través del Consejo Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca.".
98.- a) Antepónese a su artículo 66 lo siguiente:
"Párrafo 3° De la pesca de investigación", y
b) Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:
"Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo.".
99.- Reemplázase el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al Régimen General de Acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.".
100.- Elimínase su artículo 68.
101.- Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
"Artículo 69.- En el evento de que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71.
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan.
La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere.
Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 67 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.".
102.- Suprímese el artículo 70.
103.- Elíminase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 71, la palabra "siguientes" y los dos puntos (:) con los que concluye, y agrégase la frase final "que fije el reglamento.".
104.- Suprímense las letras a), b) y c) del inciso primero del referido artículo 71.
105.- Reemplázase el inciso final del artículo 71 por el siguiente:
"La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.".
106.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley.
Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima." 107.- Intercálanse en el inciso primero del artículo 73, entre las palabras "propósito de" y "recreo", la expresión "deporte"; y entre las palabras "o pasatiempo, y" y "con las siguientes: "que se realiza".
108.- Suprímese, en el inciso segundo del aludido artículo 73, la frase "supremo, dictado por intermedio".
109.- Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.".
110.- Agrégase el siguiente artículo 75 a):
"Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respecto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.".
111.- Intercálanse, en el artículo 76, las palabras "y sus reglamentos", entre las palabras "ley" y "o", 112.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 77, la palabra "de" por "a", entre los vocablos "infracciones" y "las".
113.- Agrégase en el inciso primero del artículo 77, suprimiendo los dos puntos (:), la siguiente oración:
"todas o algunas de las siguientes medidas:"
114.- Reemplázanse las letras d) y e) del artículo 77, por las siguientes:
"d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte.
e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.".
115.- Elimínanse en el inciso segundo del artículo 77, las palabras "y los medios de transporte".
116.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 78, entre las palabras "infracciones" y "las", la palabra "de" por "a".
117.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 79, la frase "de libertad de pesca" por la frase "general de acceso", y suprímese la expresión "en áreas de pesca bajo régimen general de acceso".
118.- Elimínase en la letra b) del artículo 79, la palabra "extractiva".
119.- Sustitúyense las letras c), d), e), f) y g) del artículo 79, por las siguientes:
"c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente.
d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo.
e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos.
f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73.
g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.".
120.- Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:
"Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del Párrafo 3° de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".
120 bis.- Elimínanse en la letra b) del artículo 81, las palabras "método, sistemas"; y agréganse al artículo, las siguientes letras:
"c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente.
d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.".
121.- Sustitúyese el artículo 83, por el siguiente:
"Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributariamensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".
122.- Sustitúyese el artículo 85, por el siguiente:
"Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.".
123.- Intercálanse en el artículo 87, entre las palabras "concesión" y "de", la expresión "o autorización"; y entre las palabras "dispuestas en " y "los", los vocablos "alguno de".
124.- Elimínase el artículo 88.
125.- Intercálase en el inciso primero del artículo 89, entre las palabras "hidrobiológicos vedados" y la forma verbal "serán", las expresiones "y los productos derivados de éstos," y sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
"La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X.".
126.- Sustitúyese, en el artículo 90, la palabra "veinte" por "cincuenta".
126 bis.- Sustitúyese, en el artículo 91, la palabra "diez" por "treinta".
127.- Elimínase, en el epígrafe del Párrafo 2°, la letra "s" de la expresión "Procedimientos".
128.- Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones.
En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para:
a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca.
En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.
Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la ley N° 18.768.".
129.- Agrégase el siguiente artículo 92 bis;
"Artículo 92 bis.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.".
130.- Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.".
131.- Suprímese el artículo 97 y reemplázase el artículo 98, por el siguiente:
"Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este Título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria.
Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.".
132.- Sustitúyese, en el artículo 99, la palabra "en" por "de", escrita entre las palabras "Mercante" y "conformidad".
133.- Reemplázanse, en el artículo 100, las palabras "policía local" por las palabras "la causa".
134.- Sustitúyese en el artículo 101, entre las palabras "hidrobiológicos" y "elementos", la expresión "con" por "utilizando", el número "10" por "50", y las palabras "prisión en su grado medio a máximo" por "presidio menor en su grado mínimo".
135.- Elimínase en el inciso primero del artículo 101, la palabra "grave".
136.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 102, la frase "y con la pena de prisión en sus grados medio a máximo.", reemplazando la coma (,), que la antecede por un punto (.), y agrégase la siguiente oración final: "Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.".
137.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 102, las palabras "puedan causar graves daños" por la expresión "causen daño".
138.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 102, por el siguiente:
"Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.".
139.- Elimínanse, en el inciso primero de su artículo 103, la palabra "vivas" escrita entre las palabras "hidrobiológicas" y sin", y sustitúyense las palabras "sus grados medios a " por la siguiente: "su grado",
140.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 103:
a) Intercálase, en el inciso segundo, la palabra "además", entre el vocablo "si" y la expresión "la especie", y suprímese la palabra "grave";
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes.", y
c) En el inciso final de este artículo, intercálase entre las palabras "especies" e "ilegalmente", la expresión "y la carnada".
141.- Sustitúyese, en su artículo 104, la palabra "hubiese" por "hubiesen".
142.- Agréganse los siguientes artículos nuevos, a continuación del artículo 104:
"104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días.
El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecunarias se duplicarán.".
143.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.".
144.- Reemplázase el artículo 106, por el siguiente:
"Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes:
a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87.
d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102.
e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con una existencia menor a igual porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados.
Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con respecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuesto en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 52, no se haya materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año.
f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 57.
La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.".
145.- Reemplázase el artículo 107, por el siguiente:
"Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda:
a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX.
b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso.
Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas.
c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39 y 40, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio.
d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el Título III de la presente ley.
e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada.
f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 21, consignado en el Título III de la ley.
g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería.
h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 31 del Título III de esta ley.
La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno.
En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.".
145 bis.- Agrégase el siguiente artículo 107 bis:
"Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes:
a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
b) No pagar la patente que exige el artículo 59.
c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por el delito de que trata el artículo 103.
d) Ser reincidente en las infracciones a que se refieren la letra b) del artículo 79 y el artículo 81.".
146.- Sustitúyense, en el artículo 116, los vocablos "refieren los artículos 26 y 59" por "refiere la presente ley".
147.- Sustitúyese en el artículo 118 la palabra "nacionales" por la palabra "naturales", y elimínase la frase final desde la expresión "de pesca y para" hasta la palabra "Pesquero".
148.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 119 por el siguiente:
"Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura.".
149.- Sustitúyese el artículo 120, por el siguiente:
"Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes:
"Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones.
Sin perjuicio de los anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.".".
150.- Sustitúyese el artículo 121, por el siguiente:
"Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base y al sur del paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permiso cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.".
151.- Elimínanse en el artículo 122 los siguientes números y palabras "17, letras d) y g); 18, letra a), "y palabras y números y 28 letras c), e) y f)"; sustitúyese el punto y coma (;) por "y" entre los números "22" y "23" y suprímense las palabras "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
152.- En el inciso primero del artículo 123, sustitúyense las palabras "las siguientes disposiciones del" por "el"; suprímense los términos "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción"; sustitúyense los dos puntos (:) finales por una coma (,) y reemplazánse las palabras: "a) Agrégase", del párrafo siguiente, por la forma verbal "agregando", para dejarlos como un solo inciso.".
153.- Elimínase la letra b) en el referido artículo 123.
154.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:
"Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas.
Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente.
Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.".
155.- Suprímese el artículo 125.
156.- Agréganse los siguientes artículos 127, 128, 129, 130 y 131, nuevos:
"Artículo 127.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3°a) y 30 de la presente ley.
Artículo 128.- Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus problaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
Artículo 129.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros.
Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país.
Artículo 130.- El Ministerio, mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establecer medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
Artículo 131.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974.
Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.".
157.- Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 8°, 9° y 10 transitorios de la ley N° 18.892, por los siguientes:
"Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientra estas entidades no se constituyan.
Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como limite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les efectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 8°.- Facútase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Artículo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el Título III de esta ley.
En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días par el resto de las categorías de pescador artesanal contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley, será de 180 días.
Artículo 11°.- La exigencia de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
Artículo 12°.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur.
Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses.
La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición.
Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada.
Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.".
Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, agosto 12 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.