Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 28 de abril, 1989. Mensaje
Santiago, 28 de Abril de 1989.
MENSAJE
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
Remito para la consideración de V.E. un proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y el decreto ley N° 3.500, de 1960.
La legislación laboral de nuestro país, contenida casi en su totalidad en el Código del Trabajo, se funda en los principios de igualdad ante la ley de libertad de trabajo y de libre asociación que consagra el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
El Código en mención, constituye una recopilación de la legislación laboral dictada paulatinamente por el Supremo Gobierno, en sustitución de la que rigió con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973.
El evidente beneficio que importó la codificación, no ha obstado a que hayan debido efectuarse diversas modificaciones a su texto, con el objeto de corregir situaciones inconvenientes o de dar mayor amplitud a sus disposiciones.
El proyecto de Ley tiene por finalidad, efectuar algunas precisiones o correcciones para dar mayor certeza al alcance de las normas que actualmente regulan determinadas materias.
Al efecto la iniciativa, entre otras modificaciones, uniforma las normas relativas a la obligación del empleador de mantener la documentación laboral en el lugar de trabajo. Además se introduce un mejoramiento en el descanso mismo del personal de choferes de la locomoción colectiva. Por otra parte se dispone la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena por las obligaciones contraídas por sus subcontratistas. Se permite que cuando una misma persona preste servicios a más de un empleador, pueda afiliarse a más de un sindicato. Finalmente se rebaja el número de trabajadores que puedan constituir un sindicato en las empresas pequeñas.
Debe destacarse que ninguna de las proposiciones contenidas en la iniciativa se aparta de las líneas generales del Código, las cuales permanecen inalterables.
El proyecto modifica también el decreto ley N°3.500, que regula el nuevo sistema previsional. Las modificaciones propuestas apuntan a la creación de un aporte que sea de cargo del empleador y que se pacte libremente entre las partes con el objeto de incrementar la cuenta de capitalización individual del trabajador. Para este efecto, deben introducirse las correcciones necesarias a dicho cuerpo legal, sin perjuicio de modificarse también el artículo 40 del Código del Ramo, a fin de excluir este beneficio del concepto de remuneración.
Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.
Saluda a V.E.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
General de Ejército
Presidente de la República
Fecha 28 de abril, 1989.
INFORME TECNICO
Anteproyecto de ley modificatorio del Código del Trabajo y del decreto ley N° 3.500, de 1980.
DE: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL MINISTRO DE JUSTICIA
A: EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA)
En conformidad a lo prevenido en la ley N° 17.983, tenemos el honor de dirigirnos a V.E, con el objeto de informar el anteproyecto de ley adjunto, por cuya virtud se introducen diversas modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Para la promoción de esta iniciativa se han tomado en consideración los siguientes antecedentes:
La legislación laboral de nuestro país, contenida casi en su totalidad en el Código del Trabajo aprobado por la ley N° 18.620, que rige desde el 6 de Agosto de 1987, se funda en los principios de igualdad ante la ley, de libertad de trabajo y de libre asociación que consagra el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
El Código en mención constituye una recopilación de la legislación laboral dictada paulatinamente por el Supremo Gobierno, en sustitución de la que rigió con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973.
El evidente beneficio que importa la codificación no ha obstado a que hayan debido efectuarse diversas modificaciones a su texto, con el objeto de corregir situaciones inconvenientes o de dar mayor amplitud a sus disposiciones.
Al efecto, cabe señalar que las leyes N°s. 18.705, 18.725 y 18.768 modificaron, respectivamente, las normas relativas a la subrogación de los secretarios de los juzgados de letras del trabajo que contempla su libro V; ampliaron el número de los tribunales de este fuero, y facultaron a los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos particulares de educación subvencionados en conformidad al decreto ley N° 3.476, de 1980, para negociar colectivamente.
El anteproyecto de ley que se somete a consideración de V.E. obedece principalmente a la necesidad de reforzar la eficacia de esta legislación, corrigiendo, además, algunas situaciones cuya permanencia resulta negativa para las relaciones entre los trabajadores y los empleadores.
De otro lado, se ha procurado efectuar algunas precisiones o correcciones cuyo objeto es dar certeza al alcance de las normas que actualmente regulan algunas materias.
Debe destacarse que ninguna de las proposiciones contenidas en el anteproyecto se aparta de las líneas generales del Código, las cuales permanecen inalterables.
El anteproyecto en análisis se extiende también al decreto ley N° 3.500, el cual regula el nuevo sistema previsional. Las modificaciones propuestas apuntan a la creación de un aporte que sea de cargo del empleador y que se pacte libremente entre las partes con el objeto de incrementar la cuenta de capitalización individual del trabajador. Para este efecto, deben introducirse las correcciones necesarias a dicho cuerpo legal, sin perjuicio de modificarse también el artículo 40 del Código, a fin de excluir este beneficio del concepto de remuneración.
En los siguientes párrafos corresponde referirse a las proposiciones modificatorias de estos cuerpos legales.
I. MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO
1. Las modificaciones que se sugieren en relación con el artículo 9° tienen por objeto uniformar las normas relativas a la obligación del empleador de mantener la documentación laboral en el lugar de trabajo.
Debe recordarse que en su texto actual dicho precepto sólo refiere tal obligación al contrato de trabajo y, en su caso, al finiquito. Con todo, el inciso final del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que constituye la ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, indica que toda aquella documentación que derive de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollan labores y funciones.
Por consiguiente, esta modificación al texto legal no importa una alteración en la obligación que actualmente pesa sobre el empleador.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma precisa que la obligación de conservación de la documentación subsistirá durante la vigencia del contrato y hasta el término del plazo de prescripción dispuesto en el inciso segundo del artículo 453, esto es, hasta los seis meses siguientes a la terminación de los servicios del respectivo trabajador.
La utilidad de esta norma es innegable, ya que resolverá múltiples problemas que se presentan actualmente en el plano de la fiscalización laboral y previsional.
El mismo criterio de utilidad aconseja la adopción de la tercera modificación sobre la materia, la cual consiste en facultar a la Dirección del Trabajo para que autorice, por resolución fundada, la centralización de la documentación laboral, en términos que quedan reservados al reglamento.
La inexistencia de esta facultad provoca actualmente numerosas dificultades que afectan a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, a la vez que complica seriamente el manejo administrativo de las empresas que cuentan con más de un establecimiento u otro lugar de trabajo.
2. La modificación que se propone respecto del artículo 25 tiene, como primer objeto, establecer que cuando los choferes de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal después de cumplir una jornada de doce o más horas en la ruta, su actual descanso mínimo de ocho horas deberá incrementarse proporcionalmente por cada una de ellas que exceda de las primeras doce.
De otro lado, se precisa que el reglamento fijará la extensión mínima de la interrupción que debe existir entre los distintos períodos de manejo. Esta cuestión no se encuentra actualmente determinada, y resulta conveniente establecerla por cuanto el inciso primero de dicho artículo ordena que en ningún caso el chofer podrá manejar por más de cinco horas consecutivas.
3. Se propone también la derogación del artículo 26, el cual regula la jornada de algunos trabajadores no sujetos al límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales previsto por el inciso primero del artículo 23.
Estos trabajadores son aquellos que desempeñan funciones de vigilancia, los que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieren de su sola presencia, así como otras calificadas en forma análoga por la Dirección del Trabajo; los que se desempeñan en algunas empresas de suministro, en teatros o en actividades semejantes, siempre que su movimiento diario sea notoriamente escaso a juicio del Director del Servicio antes señalado, no obstante lo cual los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público, y los que trabajan en hoteles, restaurantes o clubes, con excepción del personal administrativo y del que preste servicios en algunas otras dependencias de estos establecimientos.
Conforme lo indica el inciso final de este artículo, tales dependientes no pueden permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo, y tienen, dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a ella.
La disposición en análisis debe considerarse anacrónica por diversas razones:
En primer lugar, ella regula la única jornada especial prevista por la actual legislación, salvo casos muy específicos, pues todas las demás que se apartaban de las cuarenta y ocho horas semanales fueron derogadas por la ley N° 18.018, que entró en vigencia el 14 de Agosto de 1981.
Por otra parte, la prolongada extensión de esta jornada afecta decisivamente tanto a la salud como al rendimiento de los trabajadores. A ello se suma que al haberse ampliado en gran medida el radio habitacional en las ciudades en que normalmente se prestan estas funciones, dichos trabajadores deben destinar un tiempo considerable para ir a su labor y para su retorno al hogar.
Además, quienes desempeñan funciones de vigilancia u otras de carácter análogo deben cumplir obligaciones cada vez más intensas, y aún peligrosas, por cuanto miran a la seguridad y protección de los establecimientos, las personas y los bienes. En este caso se encuentran, por ejemplo, los vigilantes privados contratados en conformidad al decreto ley N° 3.607, de 1981.
El mismo anacronismo se presenta en el caso de los trabajadores de las empresas de suministro o de teatro, puesto que en las actuales condiciones de vida se hace difícil que concurran las exigencias previstas por la ley para hacer procedente la aplicación de esta jornada.
En lo que se refiere al personal de los hoteles, restaurantes o clubes, debe destacarse que si no existiere el artículo en análisis, las partes podrían convenir la distribución del horario con gran flexibilidad, puesto que el artículo 33 permite la división de la jornada en dos partes, con la sola condición de que no puede existir entre ellas una interrupción inferior a media hora.
Todo lo anterior, hace conveniente la derogación del citado artículo 26, en cuyo caso los trabajadores a que esta disposición se refiere quedarían sujetos a la jornada ordinaria máxima de cuarenta y ocho horas semanales.
4. La modificación al artículo 32 tiene por objeto precisar que los controles exigidos en relación con el cumplimiento de la jornada de trabajo no miran principalmente a la asistencia del trabajador, sino a la determinación del horario que desarrolla.
Por consecuencia, este medio de control no resultaría ya exigible respecto de los trabajadores que se encuentran excluidos de limitación en la jornada de trabajo por aplicación del inciso segundo del artículo 23.
Por otra parte, la nueva norma acepta la multiplicidad de controles, la que ahora es de dudosa legalidad, y que resulta conveniente regular dadas las diferentes modalidades de funcionamiento de las empresas.
El precepto propuesto faculta además a la Inspección del Trabajo para autorizar sistemas diferentes a los del libro de asistencia o al del reloj control con tarjetas de registro. (Debe destacarse que el nuevo precepto asimila a este último a los aparatos de registro horario computarizado, u otros mecanismos individuales de carácter análogo). Se sugiere en esta materia, en consecuencia, volver al régimen que existió hasta antes de la dictación de la ley N° 18.372, eliminándose el requisito de uniformidad del sistema para una misma actividad, atendida la gran dificultad que ha habido para su aplicación.
5. La modificación propuesta en relación con el inicio del artículo 37 obedece a la necesidad de uniformar las condiciones en que opera la compensación del descanso semanal de los trabajadores que no se encuentran afectos a él en los días feriados.
Por esta razón se hace aplicable a su respecto lo señalado en el artículo 35, el cual establece que dicho descanso empezará, a más tardar a las veintiuna horas del día anterior al domingo o festivo y terminará a las seis horas del día siguiente a ellos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.
6. La agregación de un inciso final al artículo 40 tiene por objeto excluir del concepto de remuneración al aporte que se convenga entre las partes para ser enterado directamente en la cuenta de capitalización individual del trabajador, con arreglo al nuevo artículo 18 bis riel decreto ley N° 3.500. Lo anterior importa que éste no sea una prestación imponible, atendido lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.620.
7. Se propone también la modificación del artículo 44, que regula el régimen de “semana corrida" respecto de los trabajadores remunerados exclusivamente por día.
Como es sabido, el trabajador tiene derecho a la remuneración por los días feriados, a menos que registre atrasos que excedan de dos horas en la semana o de cuatro en el mes calendario. Con todo, actualmente no hacen perder este beneficio las inasistencias debidas a accidentes del trabajo, salvo que abarquen un período semanal completo.
Resulta de justicia acoger una excepción más amplia sobre el particular, disponiéndose que tampoco se perderá dicho beneficio cuando las inasistencias deriven de enfermedades debidamente acreditadas.
8. En otro ámbito, se propone la modificación del artículo 63 con el objeto de extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena tanto a las obligaciones que afectan a los contratistas --según lo dispone actualmente la ley-- como a los subcontratistas, en favor de los trabajadores de estos dos últimos.
La misma obligación ha de pesar en el caso de los contratistas, en relación con las obligaciones contraídas por los subcontratistas por la misma causa.
Esta modificación obedece a la necesidad de garantizar las remuneraciones de los trabajadores, respondiendo por su pago quienes se benefician con sus servicios, sea por vía directa o a través de la contratación o subcontratación. Lo anterior conviene en mayor grado si se considera que la derogación de la ley N° 16.757, en virtud del artículo 4° del decreto ley N° 2.759, de 1979, ha importado para las empresas una mayor posibilidad de dispersión de sus operaciones.
Conviene destacar que una similar responsabilidad se establece en el artículo 194 respecto de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan en el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la ley N° 16.744.
9. Se propone la modificación del artículo 75 con el objeto de precisar que si el feriado colectivo es concedido a un trabajador a título de anticipo, la remuneración que se le pague no está sujeta a restitución, cualquiera sea la oportunidad en que termine el contrato.
Se ha optado en este caso por la misma solución dada por el artículo 160 en relación con los anticipos sobre la indemnización por años de ser vicios, zanjándose así una cuestión que produce frecuentes problemas prácticos.
10. En lo que se refiere a las normas sobre sindicación que contempla el Libro III, se proponen diversas modificaciones.
La primera de ellas afecta al artículo 199, y por su virtud se permite," por vía excepcional, la pluralidad de afiliación a los sindicatos por parte de un trabajador.
Esta excepción sólo tiene lugar en el caso en que un trabajador preste servicios para más de un empleador y se justifica por cuanto la actual prohibición no parece contemplar el caso a que ella se refiere. De esta suerte, existe un impedimento injustificado para el ejercicio de los derechos de asociación y de sindicación que establece el artículo 19 de la Constitución Política.
11. La modificación que se propone en relación con el artículo 204 dispone que las organizaciones sindicales deberán remitir, dentro de los tres días siguientes a su celebración, una copia auténtica de las actuaciones que en conformidad al título III autorice, como ministro de fe, un notario público.
El objeto de esta modificación se completa con la proposición relativa al artículo 223, en virtud de la cual se reconoce que la calificación de las elecciones sindicales y de las inhabilidades e incompatibilidades, actuales o sobrevinientes, de quienes sean elegidos directores de una organización sindical se efectuará por los Tribunales Electorales Regionales, con arreglo a las leyes que los rigen.
Esta última proposición acomoda las normas del Código a las disposiciones que sobre la Justicia Electoral previenen el artículo 85 de la Constitución y la ley N° 18.593.
Cabe señalar que el precepto constitucional indica que habrá Tribunales Electorales Regionales encargados de conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que determine la ley.
Entre estos grupos se encuentran las organizaciones sindicales, por aplicación del número 1.- del artículo 10 de la ley N° 18.593, en relación con la ley N° 18.605, esto es, por cuanto tienen derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo.
La amplia concepción de las facultades que la ley otorga a estos tribunales lleva a concluir que la calificación de las elecciones sindicales cae dentro de su competencia, y que ésta se extiende a la de las inhabilidades e incompatibilidades de los directores.
Consecuente con lo anterior, esta última proposición reconoce a la Dirección del Trabajo la calidad de persona interesada para velar por la legalidad de las elecciones, quedando así facultada para ejercer las acciones que derivan de la ley N° 18.593.
Por consiguiente, la reforma al artículo 204 facilita a la Dirección el conocimiento de aquellos actos en los cuales no haya participado un funcionario de su dependencia o, en general de la Administración del Estado.
12. La modificación que se propone al número 1.- del artículo 206 tiene por objeto ampliar la facultad de la organización sindical para representar a los trabajadores tanto en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo como de los instrumentos colectivos de la misma naturaleza, a requerimiento de los interesados.
La actual reducción de esta representación sólo a los derechos del contrato individual carece de una significativa justificación e importa múltiples dificultades para la defensa de los derechos de los trabajadores, especialmente en el ámbito judicial.
13. De otro lado, se propone modificar el inciso final del artículo 210, con el objeto de facilitar la sindicación en las empresas menores. Para este efecto se indica que en aquellas en que laboren menos de cincuenta trabajadores cinco de ellos podrán constituir un sindicato, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores.
El primer guarismo es similar al que prevé el inciso cuarto del artículo 295 en relación con la negociación colectiva en las empresas más reducidas.
El segundo es también igual al que se propone en la modificación a dicho artículo contenida en el número 25 del texto adjunto.
14. La modificación al número 7 del artículo 221 exime del requisito de antigüedad a los candidatos a directores de los sindicatos de empresa, cuando ésta o los trabajadores que en ella prestan servicios carecen de la antigüedad mínima de dos años. En el caso de estos últimos, la exención opera si el número de trabajadores que reúnen esta exigencia es igual o menor al de los directores que corresponde elegir.
De este modo, se solucionan numerosas situaciones que se presentan actualmente, sino simplemente una designación en atención a su antigüedad.
15. Las modificaciones a los artículos 256, 258 y 260 tienen por objeto, permitir que las confederaciones puedan unirse con otras de ellas, sin alterar en forma alguna el sistema vigente en materia sindical.
Para este efecto se modifica el concepto fijado por el artículo 256 respecto de estas organizaciones, señalándose que ellas consisten en la unión de veinte o más organizaciones sindicales, cualquiera sea su grado, esto es, de veinte o más sindicatos, federaciones o confederaciones.
Esta forma resulta particularmente conveniente, puesto que dentro de los principios de libertad y de pluralidad sindical se permite la unión de las máximas entidades de esta naturaleza. De esta suerte, cualquiera crítica que pretenda formularse sobre una concepción restrictiva de la sindicación por parte de la ley chilena queda aún más descalificada que en la actualidad.
16. La modificación que se propone en relación con el artículo 264 otorga el fuero laboral a todos los directores de las federaciones o confederaciones.
Debe recordarse que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 258 las asambleas de las federaciones y de las confederaciones están constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, y que el número de sus directores y las funciones que a cada cual le competen deben determinarse en sus estatutos, según el artículo 262.
De esta suerte, por regla general, los directores de estas organizaciones se encuentran protegidos por el fuero laboral que les compete como directores de los sindicatos de base.
La norma extiende dicho fuero respecto de aquellos que por alguna razón han perdido esta última calidad.
17. En el ámbito de la negociación colectiva, el proyecto modifica el inciso cuarto del artículo 295 con el objeto que en las empresas de menos de cincuenta trabajadores puedan presentarse proyectos de contrato colectivo por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, siempre que su número no sea inferior a cinco. Ello, sin perjuicio de las negociaciones de carácter voluntario que puedan celebrar las partes.
Lo anterior, importa reducir el actual quórum mínimo absoluto de ocho a cinco trabajadores para que la negociación pueda tener lugar.
Esta iniciativa resulta particularmente necesaria, si se tiene en consideración que por esta vía podría acceder al sistema de negociación colectiva un alto número de trabajadores que actualmente se encuentra imposibilitado de hacerlo.
Ello reforzará, por otra parte, el actual sistema de negociación, el cual se radica en la empresa.
En efecto, al no haber podido éste tener lugar en las empresas pequeñas, las cuales, en todo caso, reúnen un número de trabajadores de cierta magnitud, habría lugar para sostener, infundadamente, que resulta más conveniente su reemplazo por la negociación por área de actividad. Esta idea se aleja en la medida en que se abre a muchos trabajadores la posibilidad de negociar con arreglo al sistema actualmente vigente.
Sobre esta misma materia, cabe indicar que para facilitar la negociación en el caso de las empresas de menos de veinticinco trabajadores, la Comisión Negociadora se reduce a un solo integrante. De esta suerte, se armoniza lo prevenido al efecto por el artículo 306 con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 220, en relación con los sindicatos que tienen su base en empresas de la misma magnitud.
No se ha estimado conveniente, sin embargo, elaborar un procedimiento especial para las negociaciones en las empresas pequeñas, por cuanto el que actualmente rige no puede ser reducido sin afectar, a lo menos potencialmente, la seguridad jurídica de las partes.
Dado que la adopción de esta modificación podría importar un alto número de negociaciones, el artículo transitorio faculta a la Dirección del Trabajo para fijar una tabla que contemple un período de nueve meses para que las empresas que hayan de negociar en virtud de la misma lo hagan paulatinamente.
18. La modificación al inciso final del artículo 352 sólo constituye una precisión en orden a la improcedencia del fuero en los contratos de plazo fijo que vencen durante el desarrollo de la negociación colectiva.
II. MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980.
El decreto ley N° 3.500, de 1980, permite la jubilación anticipada de los trabajadores afiliados al nuevo régimen previsional cuanto éstos, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización, puedan financiar una pensión al menos igual al cincuenta por ciento del promedio de sus remuneraciones de los últimos diez años y al menos igual al ciento diez por ciento de la pensión mínima garantizada por el Estado.
Este mecanismo de jubilación anticipada se fundamenta en que quienes quieran acceder a una jubilación prematura puedan hacerlo, ya sea a través de un esfuerzo personal, al efectuar mayores cotizaciones, o bien conformándose con una pensión menor a la que obtendrían si jubilaran a la edad legal.
Sin embargo, si bien este procedimiento es universal y otorga a todos los trabajadores las mismas posibilidades, existen determinadas labores que podrían calificarse como pesadas, puesto qua producen un mayor desgaste físico en los trabajadores, lo que no les permite desarrollarlas hasta los límites de sesenta y cinco y sesenta años previstos, respectivamente, para los hombres y las mujeres.
Es habitual que en este tipo de faenas el mayor desgaste que producen y, por lo tanto, el envejecimiento prematuro del trabajador, se compense con una mayor remuneración. Sin embargo, dado que esta última es siempre imponible y el principal requisito para jubilar anticipadamente se establece sobre la base de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador, no se produce el efecto deseado, puesto que mientras mayores son las remuneraciones, más exigente resulta dicho requisito.
De esta forma, la modificación propuesta tiene por objeto permitir a los trabajadores que negocien con sus empleadores aportes no imponibles, con el único objeto de enterarlos en su cuenta de capitalización individual para poder acceder en mejor forma a la jubilación anticipada, o bien, si esto no se logra, para obtener una pensión mayor.
Debe destacarse que no se han establecido límites para estos aportes, por cuanto no se quiere limitar la posibilidad de que a una determinada edad del trabajador, el empleador pueda aportar por una sola vez el capital necesario para que aquél obtenga anticipadamente la jubilación.
Saludamos atentamente a V.E.,
-
GUILLERMO ARHTUR ERRAZURIZ
Ministro de Trabajo y Previsión Social
-
HUGO ROSENDE SUBIABRE
Ministro de Justicia
Fecha 28 de abril, 1989.
LEY N °
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 3.500, de 1980.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1.- Reemplázase el inciso final del artículo 9°, por los siguientes:
"El empleador estará obligado a mantener en el lugar de trabajo un ejemplar del contrato y, en su caso, uno del finiquito, firmado por las partes, en que conste el término de la relación laboral. Deberá, igualmente, mantener en dicho lugar el resto de la documentación laboral.
La obligación señalada en el inciso anterior se mantendrá durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta el término del período de prescripción dispuesto en el inciso segundo del artículo 453.
Por resolución fundada la Dirección del Trabajo podrá autorizar la centralización de la documentación laboral, en la forma que determine el reglamento".
2.- Reemplázase el inciso final del artículo 25 por los siguientes:
"Cuando los choferes de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal después de cumplir en la ruta una jornada de doce o más horas, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas, el cual se incrementará proporcionalmente por cada una de ellas que exceda de las primeras doce. En ningún caso, el chofer podrá manejar por más de cinco horas consecutivas.
El reglamento fijará la extensión mínima de la interrupción que debe existir entre los distintos períodos de manejo".
3.- Derogase el artículo 26.
4.- Reemplázase el artículo 32 por el siguiente;
"Artículo 32.- Para los efectos de determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará indistintamente uno o más registros que consistirán en el libro de asistencia del personal, el reloj control con tarjetas de registro, u otro sistema autorizado previamente por la Inspección del Trabajo.
Se considerará que existe el sistema de reloj control, y no se requerirá de dicha autorización, cuando se aplique un registro horario computarizado integrado por tarjetas magnéticas u otro mecanismo de control individual de carácter análogo".
5.- Reemplázase el inicio del artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- Exceptúense de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 los trabajadores que se desempeñen:".
6.- Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso final:
“Tampoco constituirá remuneración el aporte a la cuenta de capitalización individual del trabajador que el empleador convenga con arreglo al artículo 18 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980".
7.- Reemplázase el inciso final del artículo 44 por el siguiente:
"No harán perder este derecho las inasistencias debidas a accidentes del trabajo o enfermedades debidamente acreditadas, salvo que abarquen un período semanal completo".
8.- Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:
"Artículo 63.- El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y a los subcontratistas en favor de los trabajadores de unos u otros.
La misma responsabilidad tendrá el contratista en relación con las obligaciones que por dicha causa afectan a los subcontratistas.
En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades subsidiarias cuando el que encargue la obra sea una persona natural".
9.- Reemplázase el inciso final del artículo 75 por el siguiente:
"En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de la respectiva empresa o sección, aún cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él. En esta última situación se entenderá que el beneficio se les anticipa, no obstante lo cual la remuneración correspondiente a este adelanto no estará sujeta a restitución, cual quiera sea la oportunidad en que termine el contrato".
10.- Reemplazanse los incisos cuarto y final del artículo 199 por los siguientes:
"Un trabajador no puede pertenecer simultáneamente a más de un sindicato, a menos que preste sus servicios a mas de un empleador.
Un sindicato no puede estar afiliado a más de una federación y una confederación, ni una federación o confederación a más de una confederación.
En caso de contravención a las normas de los dos incisos precedentes, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y, si las actas de afiliación fueren simultáneas, o si no pudiere determinarse cuál es la última, todas ellas quedarán sin efecto."
11.- Agrégase al artículo 204 el siguiente inciso final:"Las organizaciones sindicales deberán remitir a la Inspección del Trabajo, dentro de los tres días siguientes a su celebración, una copia auténtica de las actuaciones que en conformidad a este título hubiere autorizado, como ministro de Fe, un notario público.".
12.- Reemplázase el número 1 del artículo 206 por el siguiente:
"1.- representar a los trabajadores en el ejercicio los derechos emanado y de los contratos individúales y de los instrumentos colectivos de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;".
13.- Reemplázase el inciso final del artículo 210 por el siguiente:
"Con todo, en las empresas en que laboren menos de cincuenta trabajadores podrán constituir un sindicato cinco de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total ele sus trabajadores.".
14.- Reemplázase el número 7.- del artículo 221 por el siguiente:
"7.- En los sindicatos de empresa se requerirá, además, tener una antigüedad no inferior a dos años de trabajo continuo en ella. Este requisito no tendrá lugar sin embargo, cuando la antigüedad de la empresa fuere inferior a dicho lapso, o cuando los trabajadores que reúnan las exigencias previstas en los números anteriores fueren iguales o inferiores a la cantidad de directores que corresponda elegir por aplicación de lo dispuesto en los artículos 220 y 236,".
15.- Reemplázanse los incisos cuarto, quinto, sexto y final del artículo 223 por los siguientes:
"La calificación de las elecciones sindicales y de las inhabilidades e incompatibilidades, actuales o sobrevinientes, de quienes sean elegidos directores se efectuará por los Tribunales Electorales Regionales, con arreglo a las leyes que los rigen.
En el cumplimiento de sus facultades de fiscalización la Dirección del Trabajo podrá ejercer ante estos tribunales todas las acciones que en conformidad a dichas leyes competan a cualquiera persona interesada lar por la legalidad de las elecciones que con ellas se encuentran relacionadas.".
16.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 251 por el siguiente:
"La obligación establecida en el inciso precedente no regirá respecto de los sindicatos que reúnan un número de socios inferior a cincuenta.".
17.- Reemplázase el artículo 256 por el siguiente:
"Artículo 256.- Constituye una confederación la unión de veinte o más organizaciones sindicales, cualquiera sea su grado, que se forma con arreglo a este título para los objetos señalados en el artículo anterior.".
18.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 258 por el siguiente:
"Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de mayor grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone afiliarse, según el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación, deberá informárseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación, y, en caso de estarlo. La individualización de ésta. La misma información deberá darse, en todo caso, sobre la circunstancia de encontrarse o no afiliada dicha confederación a otra.".
19.- Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 260, el siguiente inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en los casos de constitución, afiliación o desafiliación de una confederación a otra.".
20.- En el artículo 264:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 264.- Los directores de federaciones y confederaciones gozarán del fuero establecido en el artículo 229, y tendrán seis horas semanales de permiso, el cual se sujetará en lo demás a lo dispuesto en el artículo 237.", y
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de iguales grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.".
21.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 295 por el siguiente:
"En las empresas o predios de menos de cincuenta trabajadores podrán presentarse proyectos de contratos colectivos por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, siempre que su número no sea inferior a cinco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294".
22.- En el artículo 306:
a) Reemplázase la coma (,) final de la letra c) por un punto y coma (;), y eliminase la conjunción "y"' que la sigue:
b) Reemplázase el punto (.) final de la letra d) por una coma (,) y agregase a continuación, la conjunción "y", y
c) Agrégase la siguiente letra e):
"e) sin embargo, si el grupo negociador estuviere formado por menos de veinticinco trabajadores, la comisión negociadora se compondrá, por solo uno de ellos. Para su elección se aplicará lo dispuesto en las letras a) y c), y cada trabajador sólo tendrá derecho a un voto".
23.- Reemplázase el inciso final del artículo 352 por el siguiente:
"Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período comprendido en los incisos anteriores".
ARTÍCULO 2°.- Agrégase a continuación del artículo 18 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el siguiente artículo 18 bis:
"Artículo 18 bis.- Los empleadores podrán efectuar aportes libremente pactados con sus trabajadores en la cuenta de capitalización individual de estos últimos con el único objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 68, o para incrementar el monto de la pensión. Estos aportes no constituirán remuneración para ningún efecto legal, y les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 y el artículo 19".
ARTÍCULO TRANSITORIO.- La Dirección del Trabajo fijará una tabla para el inicio de las negociaciones colectivas en las empresas en que éstas hayan de tener lugar en virtud de la modificación introducida al inciso cuarto del artículo 295. Esta tabla contemplará la distribución mensual, del inicio de los procedimientos de negociación en un lapso de nueve meses; se iniciará en cualquiera de los días del tercer mes siguiente al de vigencia de esta ley, y deberá ser publicada en el Diario Oficial con treinta días, de anticipación, a lo menos, a la oportunidad en que haya de regir.
-
JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 06 de junio, 1989.
MAT.: Informa proyecto de ley que "Introduce modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N°3.500, de 1980.".
BOL.: N° 1074-13.
SANTIAGO, 6 JUN. 1989
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Hago presente a V.S. que, por no haberse dispuesto su urgencia en la sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 9 de mayo de 1989, esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de "Ordinario".
I.- ANTECEDENTES
Para la comprensión de la iniciativa en examen, esta Secretaría de Legislación ha tenido en consideración los siguientes antecedentes:
A) De Derecho
1.- La Constitución Política de la República de Chile.
Su artículo 19, N° 19, establece que la ley garantizará la autonomía de las organizaciones sindicales.
2.- El Código del Trabajo.
a) Su artículo 9°, inciso final, dispone que el empleador estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato de trabajo y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes.
Tal disposición debe entenderse complementada por la norma contenida en el inciso segundo del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Orgánico de la Dirección del ramo, en cuanto previene que toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.
b) Su artículo 25 regula la jornada ordinaria de trabajo de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana:
- Cuando los choferes arriben a un terminal después de cumplir en la ruta una jornada de doce horas o más, deberán tener un descanso mínimo de ocho horas.
- En ningún caso el chofer podrá manejar más de cinco horas continuas.
c) Su artículo 26 preceptúa la llamada "jornada larga" laboral, de doce horas diarias.
Esta normativa, en lo fundamental, se encuentra en el derecho chileno desde la vigencia del Código del Trabajo de 1931 y, a su vez, responde a una de las excepciones permanentes a la jornada normal de trabajo permitidas, consignadas como tales en los instrumentos internacionales del trabajo, aprobados por la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo; en especial, en los Convenios N°s. 1 y 30 de la referida Organización.
Dicha jornada se aplica a quienes ocupen puestos de vigilancia; a los que realicen labores intermitentes; a los dependientes de empresas de telégrafo, teléfono, télex, luz, agua, teatro y otras, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso, a juicio del Director del Trabajo, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.
El decreto ley N° 2.200, de 1978, incluyó dentro de esta jornada, aclarando dudas interpretativas, al personal que trabaja en hoteles, restaurantes y clubes --actividades que serían aparentemente discontinuas--, salvo el administrativo y el de lavandería, lencería y cocina.
El fundamento de esta "jornada larga" o "mayor" radica en la circunstancia de que, en situaciones normales, se trataría de labores que no implican mayor desgaste biológico (mera vigilancia pasiva) o que los dependientes, al realizar labores discontinuas o intermitentes, tienen, dentro de la jornada total, prolongados períodos de descanso efectivo.
d) Su artículo 32, en el inciso primero, prescribe que, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia o en un reloj control con tarjetas de registro.
El inciso segundo faculta a la Dirección del Trabajo para establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo, el que será uniforme para una misma actividad.
e) Su artículo 37 determina las actividades exceptuadas del descanso dominical, pero no del semanal. Su inciso primero comienza expresando que se exceptúan de lo dispuesto "en los artículos anteriores", y por éstos debe entenderse los que le preceden en el párrafo, que son los artículos 34, 35 y 36.
El artículo 35 se refiere a la hora en que comienza y termina el descanso, con motivo de un domingo o festivo.
f) Su artículo 40, en el inciso primero, define lo que se entiende por remuneración, y el inciso segundo señala las diversas prestaciones (asignación de movilización, pérdida de caja y otras) que no constituyen remuneración.
g) Su artículo 44 regula el derecho al pago del séptimo día o "semana corrida", exigiendo, para su goce, que el trabajador haya cumplido la jornada diaria completa de todos los días trabajados por la empresa o sección correspondiente, en la semana respectiva.
No harán perder este derecho --dice el inciso final-- las inasistencias debidas a accidentes del trabajo, salvo que abarquen un período semanal completo.
h) Su artículo 63 establece la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, de las obligaciones que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, sin extender aquella a las obligaciones de los subcontratistas.
i) Su artículo 75 regula el feriado colectivo. Su inciso segundo precisa que debe concederse a todos los trabajadores de la empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les anticipa.
El precepto no aclara si tal adelanto está o no sujeto a devolución en caso de término anticipado de la relación laboral, esto es, antes de la fecha en que el trabajador habría adquirido individualmente el derecho a feriado.
j) Su artículo 199 se refiere a la afiliación sindical y, en el inciso cuarto, alude a la característica de "única" que debe tener aquélla, lo que implica, tal como señala el precepto, que nadie puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente.
k) Su artículo 204 señala que serán ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los notarios públicos y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo.
l) Su artículo 206 indica las finalidades de las organizaciones sindicales.
m) Su artículo 210 regula los requisitos numéricos y porcentuales de trabajadores que son necesarios para constituir un sindicato de empresa. La regla general es contar con el concurso de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total, o si la empresa tuviere más de un establecimiento, el cuarenta por ciento del mismo.
El inciso final, relativo a los llamados sindicatos pequeños, dispone: "Con todo, en las empresas en que laboren menos de veinticinco trabajadores podrán constituir sindicato ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de sus trabajadores.".
n) Su artículo 221 señala los requisitos necesarios para ser director sindical. En el N° 7 consigna uno adicional para el director de sindicato de empresa, a quien exige, en ella, una antigüedad de dos años. Si la empresa tuviere menos de dos años de funcionamiento, se entenderá que cumplen con tal requisito quienes se hayan desempeñado ininterrumpidamente en ella desde su inicio; pero si no hubiere alguno de éstos, o no en número bastante para llenar todos los cargos, podrá ser director cualquier socio del sindicato que reúna las condiciones indicadas en los números anteriores.
ñ) Su artículo 223, en los incisos cuarto y siguientes, regula lo relativo a la calificación de las elecciones sindicales y la inhabilidad, actual o sobreviniente, que pueda afectar a un director. Para ello, concede competencia a la Dirección del Trabajo, otorgando al afectado por la calificación un derecho de reclamo ante el Juzgado de Letras del Trabajo.
o) Su artículo 251, inciso segundo, exime a los sindicatos a que se refiere el inciso final del artículo 210, de la obligación de depositar los fondos en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco de la localidad.
p) Su artículo 256 señala que constituye una confederación sindical, "la unión de veinte o más sindicatos o federaciones, indistintamente."
En virtud de tal definición legal, una confederación no puede afiliarse a otra confederación para dar origen a una organización de superior grado, usualmente conocida con el nombre de Central.
q) Su artículo 264, inciso primero, otorga fuero laboral a los directores de federaciones y confederaciones "cuando estuvieren en posesión del cargo de director del sindicato afiliado".
r) Su artículo 295 precisa los diferentes grupos laborales que pueden presentar un proyecto de contrato colectivo.
En el inciso cuarto dispone que en las empresas o predios de menos de cincuenta trabajadores, podrán presentarse proyectos de contratos colectivos por más del cincuenta por ciento de los trabajadores, siempre que su número no sea inferior a ocho.
s) Su artículo 306 señala la forma de designación y la composición de la Comisión Negociadora, sin consultar normas especiales o diferenciadas para los casos en que el grupo negociador estuviere compuesto por menos de veinticinco personas.
t) Su artículo 352, inciso final, previene que no se requerirá solicitar el desafuero de los trabajadores sujetos a contrato de plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro del período de 30 días a que se refiere el inciso precedente.
2.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que estableció el nuevo Sistema de Pensiones y consultó, para su financiamiento básico, una cotización del 10% de las remuneraciones, de cargo del trabajador.
Su artículo 18 preceptúa que cada trabajador podrá efectuar, además, voluntariamente, en su cuenta de capitalización individual, una cotización de hasta el 20% de sus remuneraciones y rentas imponibles.
3.- La ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales.
Su artículo 10 les otorga competencia para calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los Consejos de Desarrollo Comunal.
B) De Hecho
Al proyecto han sido acompañados el Mensaje de S.E. Presidente de la República y el respectivo Informe Técnico, suscrito por los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Justicia, en los cuales se explican los fundamentos de la iniciativa.
II.- OBJETO DEL PROYECTO
Las finalidades de la iniciativa, en relación con los artículos del Código del Trabajo citados entre paréntesis, son las siguientes:
1.- Disponer que el empleador mantenga en el lugar de trabajo, además de los contratos y finiquitos, todo el resto de la documentación laboral, durante la vigencia del contrato y hasta el término del período de prescripción de seis meses, contado desde el término de los servicios, señalado en el inciso segundo del artículo 453 del Código del Trabajo (artículo 9°).
2.- Aumentar proporcionalmente el descanso mínimo de 8 horas a que tienen derecho los choferes de la locomoción interurbana, después de cumplir en la ruta una jornada de más de 12 horas (artículo 25).
3.- Derogar el artículo 26, que regula la "jornada larga", de doce horas diarias.
4.- Modificar la normativa existente para determinar las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, precisando que ello podrá efectuarse a través de:
- El libro de asistencia del personal
- El reloj control con tarjetas de registro.
- Otro sistema previamente autorizado por la Inspección del Trabajo.
Se considerará que existe el reloj control cuando se aplique un registro horario computarizado integrado por tarjetas magnéticas u otro mecanismo de control de carácter análogo (artículo 32).
5.- Uniformar la hora de inicio y término del descanso semanal de quienes están exceptuados del descanso dominical, con los no exceptuados (artículo 37).
6.- Excluir del concepto de remuneración el aporte destinado a la cuenta de capitalización individual del trabajador que el empleador convenga, conforme a la norma modificatoria que la propia iniciativa propone para el decreto ley N° 3.500, de 1980 (artículo 40).
7.- Disponer que las inasistencias debidas a enfermedades debidamente acreditadas no harán perder el derecho a la semana corrida (artículo 44).
8.- Establecer que el dueño de la obra, empresa o faena será además subsidiariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos; y que igual responsabilidad tendrá el contratista en relación con las obligaciones laborales que afecten a los subcontratistas (artículo 63).
9.- Preceptuar que en caso de adelanto de feriados individuales a causa del establecimiento de un feriado colectivo, la remuneración que se hubiere pagado no estará sujeta a restitución, cualquiera que sea la oportunidad en que termine el contrato (artículo 75).
10.- Precisar que un trabajador puede estar afiliado a más de un sindicato, si presta servicios a más de un empleador. A este respecto, se admiten afiliaciones múltiples frente a multiplicidad de ocupaciones (artículo 199).
11.- Disponer que en las empresas donde laboren menos de 50 trabajadores, 5 de ellos podrán constituir un sindicato siempre que representen más del 50% del total de sus trabajadores (artículo 210).
Se rebaja, así, de 8 a 5, el mínimo de trabajadores necesario para formar un sindicato.
12.- Prescribir que el requisito, de dos años de antigüedad, para ser director sindical de los sindicatos de empresa, no regirá cuando la antigüedad de la empresa fuere inferior a dicho lapso, o cuando los trabajadores que reunieren los demás requisitos fueren iguales o inferiores a la cantidad de directores que corresponde elegir (artículo 221).
13.- Determinar que la calificación de las elecciones sindicales y la de las inhabilidades e incompatibilidades de los directores, serán conocidas por los Tribunales Electorales Regionales, ante los cuales la Dirección del Trabajo podrá ejercer las acciones que corresponderían a cualquier persona interesada en velar por la legalidad de las elecciones (artículo 223).
A fin de facilitar la acción de la Dirección, las organizaciones sindicales deberán remitir a la Inspección del Trabajo, dentro de tercero día, una copia auténtica de las actuaciones que, en conformidad a la legislación sindical, hubiere autorizado un notario público como ministro de fe (artículo 204).
14.- Permitir que las confederaciones sindicales puedan unirse con otras, sin alterar el restante sistema sindical vigente. Para ello se modifican los artículos 256, 258 y 260 del Código actual.
15.- Otorgar fuero laboral a todos los directores de federaciones y confederaciones.
En virtud de lo anterior, tendrán también fuero laboral aquellos directores sindicales que, por alguna razón, hayan perdido la calidad de director del sindicato base (artículo 264).
16.- Rebajar de 8 a 5 el número de trabajadores que pueden presentar un proyecto de contrato colectivo, siempre que representen más del 50% de los trabajadores, en las empresas o predios con menos de 50 trabajadores (artículo 295).
17.- Disponer que si el grupo negociador estuviere formado por menos de 25 trabajadores, la comisión negociadora se compondrá por uno solo de ellos (artículo 306).
18.- Modificar el decreto ley N° 3.500, de 1980, a fin de permitir a los empleadores poder efectuar aportes libremente pactados con sus trabajadores en la cuenta de capitalización con el único objeto de financiar una pensión anticipada o mayor; aportes que no constituirán remuneración, ni se considerarán para determinar la garantía estatal de la pensión mínima, ni para el cálculo del aporte adicional.
III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto consta de dos artículos permanentes y una disposición transitoria.
El artículo 1° contiene 23 números, en los que se consultan modificaciones a los artículos 9°, 25, 26, 32, 37, 40, 44, 63, 75, 199, 204, 206, 210, 221, 223, 251, 256, 258, 260, 264, 295, 306 y 352 del Código del Trabajo.
El artículo 2° propone agregar un artículo, con el número 18 bis, al decreto ley N° 3.500, de 1980.
El contenido de las modificaciones propuestas es el desarrollado, como objetivos del proyecto, en el capítulo anterior.
Por último, el artículo transitorio faculta a la Dirección del Trabajo para fijar una tabla de inicio de negociaciones colectivas en las empresas donde puede comenzarse a negociar colectivamente, en virtud de la modificación propuesta para el inciso cuarto del artículo 295 del Código.
IV.- JURIDICIDAD DE FONDO
El proyecto es idóneo para los fines que se propone, pues se requiere de una ley para lograr sus efectos, atendido lo dispuesto en los N°s. 3) y 4) del artículo 60 de la Constitución Política.
En cuanto contiene normas sobre negociación colectiva, el proyecto debe tener iniciativa presidencial, con arreglo al N° 52 del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política.
La modificación propuesta en el número 15 del artículo 1° para el artículo 223 del Código del Trabajo, implica sustraer el conocimiento de un reclamo a los Tribunales de Letras del Trabajo y otorgar competencia a los Tribunales Electorales Regionales. Desde tal perspectiva y conforme con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, cabe estimar que, en esta materia, la iniciativa tendría carácter de orgánica constitucional. Por tal razón, además, deberá oírse previamente a la Excma. Corte Suprema, con arreglo a lo preceptuado en el inciso segundo de dicho artículo.
No obstante, el proyecto en estudio merece a esta Secretaría de Legislación las siguientes observaciones y comentarios:
1.- El N° 4° del artículo 1° propone sustituir el artículo 32 del Código, que regula la forma de determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias.
El nuevo inciso primero propuesto acepta un procedimiento similar, aun cuando con una casuística diferente a la consultada en la totalidad del actual artículo. Se admiten, en el texto propuesto, como formas de control: el libro de asistencia del personal, el reloj control con tarjetas de registro u otro sistema autorizado por la Inspección del Trabajo. El sistema que autorice ésta no debe tener, como en la actualidad, las fundamentaciones y limitaciones que prevé el actual inciso segundo del artículo 32 del Código.
Sin embargo, el nuevo inciso segundo propuesto para este artículo agrega que se considerará que existe el sistema de reloj control, y no se requerirá de la autorización de la Inspección, cuando se aplique un registro horario computarizado integrado por tarjetas magnéticas u otro mecanismo de control de carácter análogo. El proyecto, entonces, considera existente dicho sistema cuando se aplique el registro horario computarizado que describe. Por razones de técnica legislativa, esta Secretaría estima preferible suprimir esa ficción legal, de homologar el procedimiento de registro al de control, y contemplar expresamente, como otro sistema útil para determinar las horas de trabajo, el referido registro horario computarizado integrado por tarjetas magnéticas.
2.- El N° 5 del artículo 1° propone para el párrafo inicial del inciso primero del artículo 37, el siguiente texto: "Exceptúense de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 los trabajadores que se desempeñen:".
Con esta redacción, a los trabajadores exceptuados del descanso dominical, pero no del semanal, les sería aplicable el artículo 35, que señala la hora de inicio del descanso en el día anterior, y de término, en el posterior.
Pero el actual artículo 35 dispone que tales horas "empezarán a más tardar a las veintiuna horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las seis horas del día siguiente".
En tal forma aparecerá una contradicción, ya que a los trabajadores exceptuados del descanso dominical les será aplicable una norma cuyo tenor literal, al referirse al día domingo o festivo, sólo puede tener aplicación con los no exceptuados.
Esa contradicción podría obviarse agregando un precepto al actual inciso tercero del artículo 37, cuyo contenido sea idéntico al del artículo 35 vigente, pero referido al día de descanso que se otorgue.
3.- En relación con la modificación propuesta para el artículo 44 del Código, en cuanto dispone que no harán perder el derecho a la semana corrida las inasistencias debidas a enfermedades, se infiere que, dentro del concepto amplio de enfermedad, quedarían incluidas las profesionales, así como también los accidentes comunes.
Atendido lo anterior y por razones de técnica legislativa, esta Secretaría de Legislación estima preferible explicitar tales efectos, proponiendo para el inciso final del artículo 44 el siguiente texto sustitutivo:
"No harán perder este derecho las inasistencias debidas a accidentes o enfermedades de origen común o profesional, debidamente acreditadas, salvo que abarquen un período semanal completo.".
4.- El número 8 del artículo 1° consigna que el dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y a sus subcontratistas en favor de los trabajadores de unos y otros.
El inciso segundo agrega que la misma responsabilidad tendrá el contratista con las obligaciones que, por dicha causa, afecten a los subcontratistas.
Como efecto jurídico de las normas propuestas, aparece que los trabajadores de un subcontratista podrían accionar contra el contratista y contra el dueño de la obra, pero uno y otro teniendo una responsabilidad subsidiaria y no solidaria, por lo que ambos tendrían el beneficio de excusión en relación con las obligaciones del subcontratista y, entre ellos, existirá el beneficio de división.
Un texto legal que aborda similar situación es el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 16.744, sobre seguro contra accidentes del trabajo, el que dispone en su parte final: "igual responsabilidad (subsidiaria) afectará al contratista en relación con las obligaciones de sus subcontratistas", con lo cual el sujeto pasivo subsidiario por las obligaciones del subcontratista es exclusivamente el contratista.
5.- El artículo 256, reemplazado por el N° 17 del artículo 1°, define como confederación a la "unión de veinte o más organizaciones sindicales, cualquiera sea su grado".
En tal forma, pues, la unión de más de 20 confederaciones, que pasará a ser una organización sindical de superior grado, tendrá el mismo nombre –confederación--, que las de inferior rango o grado que la han originado.
La organización conformada por confederaciones es llamada usualmente en el derecho comparado con el nombre de Unión o Central.
V.-OBSERVACIONES FORMALES
El proyecto en informe no merece observaciones de esta naturaleza, salvo las siguientes:
- Se sugiere subrayar únicamente los artículos del proyecto.
- Se propone sustituir el encabezamiento del N° 5 del artículo 1° del proyecto, por el que se indica a continuación:
"Reemplázase el párrafo inicial del inciso primero del artículo 37 por el siguiente:".
3.- Se sugiere escribir con minúscula, en el nuevo N° 7 del artículo 221, propuesto en el N° 14 del artículo 1° del proyecto, la preposición "En" con que comienza.
4.- Se propone sustituir el encabezamiento del N° 19 del artículo 1° del proyecto, por el siguiente:
"Intercalase a continuación del inciso primero del artículo 260, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:".
Acordado en sesión N° 721, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Fecha 16 de junio, 1989.
N° 254/1
ANT.: SEGPRES -DJ- D/LEG (OC) N° 177, de Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia.
MAT.: Antecedentes relativos al proyecto de ley modificatorio del Código del Trabajo y del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Santiago, 16 de Junio de 1989.-
DE: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Por oficio del rubro US. ha remitido a esta Secretaría de Estado los antecedentes relativos al proyecto de ley modificatorio del Código del Trabajo y del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentra actualmente sometido a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno.
Entre aquéllos se encuentra el informe de la Secretaría de Legislación de ese alto organismo, respecto de cuyas observaciones cumplo con hacer presente a US. lo que sigue:
1.- Tales observaciones tienen por objeto precisar el alcance de algunas modificaciones que se han propuesto, y en gran medida este Ministerio comparte su parecer. Sin perjuicio de ello, es opinión de esta Secretaría de Estado que su análisis final debe realizarse durante la discusión que debe tener lugar en la respectiva Comisión de la Excma. Junta.
2.- De otro lado, me permito solicitar a US. que se arbitren las medidas necesarias para que el proyecto sea despachado con la mayor urgencia por el órgano legislativo antes indicado.
Saluda atentamente a US.,
PAULINA DITTBORN CORDUA
Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante
Fecha 03 de agosto, 1989.
ORD. N° 1259
ANT.: SEGPRES-DJ-D/LEG. (OC) N° 176, de 8.VI.89.
MAT.: Informa en relación con proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3500, de 1980. Ingreso N° 2301.
SANTIAGO, 3 AGO.1989.
DE: MINISTRO DE JUSTICIA
A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEPARTAMENTO LEGISLATIVO (OFICINA DE COORDINACION)
1.- Por el Oficio citado en la referencia V.S. ha tenido a bien enviarme el Informe de la Secretaría de Legislación recaído en un proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3.500, de 1980. -Ingreso N° 2301.
2.- Al respecto, debo manifestar a V.S. que este Ministerio no tiene observaciones que formular al referido Informe, considerando atendibles las señaladas por la Secretaría de Legislación al proyecto en estudio.
Concordando también con la opinión sustentada por ese Organismo, hago presente a V.S. que he recabado de la Excma. Corte Suprema el pronunciamiento que establece el artículo 74 de la Constitución Política, atendido el carácter orgánico de algunas modificaciones propuestas al artículo 223 del Código del Trabajo. En cuanto me sea comunicado, remitiré a V.S. el Informe correspondiente.
Saluda atentamente a V.S.,
HUGO ROSENDE SUBIARE
Ministro de Justicia
CLT/gog.
DISTRIBUCION:
- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia
- Subsecretaría de Justicia
- División Jurídica
- Coordinación Legislativa
- Of. de Partes
- Archivo (2)
Fecha 18 de agosto, 1989.
ORD. N° 1116
ANT.:-SEGPRES-DJ-D/LEG.(OC) N° 176, de 8.VI.89.
- Ord. N° 1259, de 3.VIII.89, del Sr. Ministro de Justicia.
MAT.: Remite Informe de la Excma. Corte Suprema sobre proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3500, de 1980 - Ingreso N° 2301.
SANTIAGO, 4 SEP. 1989.
DE: MINISTRO DE JUSTICIA
A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO-OFICINA DE COORDINACION)
Tal como señalara a V.S. en mi Oficio de la referencia, tengo el agrado de remitirle el Informe de la Excma. Corte Suprema, de 18 de agosto de 1989, en el que se pronuncia en relación con el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y al Decreto Ley N° 3500, de 1980. Ingreso N° 2301.
Saludo atentamente a V.S.,
HUGO ROSENDE SUBIABRE
Ministro de Justicia
CLT/gog.
DISTRIBUCION:
- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia
- Subsecretaría de Justicia
- División Jurídica
- Coordinación Legislativa
- Of. de Partes
- Archivo (2)
N° 05087
Santiago, 18 de agosto de 1989.-
Ese Ministerio de Justicia, por oficio N° 1.280, de tres del mes en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, ha solicitado a esta Corte Suprema un pronunciamiento sobre el proyecto de ley adjunto que introduce modificaciones al código del Trabajo y al Decreto Ley N° 3.500, y que concreta al artículo 223 del Código citado, que sustrae de la competencia de los Tribunales del ramo y traspasa a los Tribunales electorales regionales el conocimiento de determinados reclamos.
Impuesto el Tribunal Pleno de la materia citada acordó manifestar a V.S., que concuerda con la modificación propuesta para el artículo citado de la aludida codificación.
Los Ministros señores Letelier, Cereceda y Dávila, fueron de opinión de que como todas las normas que se refieren a las organizaciones sindicales están actualmente reglamentadas en el Código del Trabajo, él qué en su artículo 390 señala como de competencia de los Juzgados Laborales "las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras con competencia en materia del trabajo", no resulta conveniente la incorporación de la norma proyectada porque ella alterará el sistema vigente consagrado en la aludida codificación que colocan en la estera de la competencia de tales Juzgados diversas materias relacionadas con la organización sindical, como se desprende de la lectura de los artículos 214, 219, 223 --que se desea modificar-- 228, 247, 261, 269, 273 y 276.
Es todo cuanto podemos informar a V.S.
Saludan atentamente a V.S.
AL SEÑOR
MINISTRO DE JUSTICIA
PRESENTE
Fecha 24 de agosto, 1989.
S.L.J.G. (0) N° 7324
ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.
MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 24 AGO. 1989.
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:
"Introduce modificaciones al Código del Trabajo y al Decreto Ley N° 3.500, de 1980".
(BOLETIN N° 1074-13).
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Coordinación Legislativa.
- Secretaría.
- Archivo.
SEGPRES -DJ-D/LEG. (0) N° 13.220/302
REF.: Mensaje N° 1.688, de 28 de Abril de 1989.
OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala.
SANTIAGO, 24 AGO. 1989
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley que "Introduce modificaciones al Código del Trabajo y al Decreto Ley N° 3.500, de 1980".
2.- En relación con esta materia, se ha estimado conveniente introducir otras modificaciones al referido Código, con el objeto de perfeccionar sus normas y para hacer extensivo el beneficio de la gratificación legal a sectores que en la actualidad no lo perciben, como son los trabajadores agrícolas, de transporte y otros.
3.- Por lo expuesto y con el mérito de las explicaciones que se contienen en el Informe Técnico adjunto, de conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación para agregar al proyecto de la referencia, las normas cuyo texto se acompaña.
Saluda a V.E
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJERCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
- Excma. Junta de Gobierno
- Ministro del Trabajo y Previsión Social (c.i.)
- Ministro de Hacienda (c.i.)
- SEGPRES -DJ-
- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)
- SEGPRES.
- Archivo.
INFORME TECNICO
Proposición de indicación a proyecto modificatorio del Código del Trabajo.
Santiago,
DE: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
MINISTRO DE HACIENDA
A: EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA)
En conformidad a lo prevenido en la ley N° 17.983, nos dirigimos a V.E. con el objeto de someter a su consideración una proposición de indicación al proyecto modificatorio del Código del Trabajo que actualmente se encuentra sometido al conocimiento de la Excma. Junta de Gobierno.
Esta proposición tiene, por objeto introducir diversas modificaciones al régimen legal sobre gratificaciones que se encuentra establecido en el Código antes citado.
Las modificaciones que se proponen encuentran su justificación en la necesidad de extender este beneficio a diversos grupos de trabajadores que actualmente se encuentran privados del mismo, como es el caso de quienes se desempeñan en la actividad agrícola, del transporte, etc.; y de modernizar las normas laborales, compatibilizándolas con las diversas alteraciones que ha experimentado la legislación tributaria y, en especial, la Ley de Impuesto a la Renta.
Las normas que se someten a la consideración de V.E. son las siguientes:
1.- En primer lugar, se agrega un nuevo inciso al artículo 46 del Código, por cuya virtud se extiende la obligación de pagar gratificaciones legales a las empresas, predios o establecimientos por cuya explotación la ley presuma la obtención de una renta para los efectos del pago del impuesto sobre esta última. Asimismo, se dispone que quedan sujetos a dicha obligación los empleadores que opten por el régimen especial de tributación contemplado por el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al efecto, debe tenerse presente que actualmente dicho precepto impone la obligación del pago de este beneficio a los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresa y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligadas a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Por consiguiente, la modificación propuesta busca, por una parte, que el beneficio de la gratificación sea percibido también por los trabajadores que se desempeñan para empleadores que, no obstante perseguir fines de lucro en su giro, se ven beneficiados por normas que presumen a su respecto la presunción de una renta para los efectos impositivos.
Parece más conveniente que esta facilidad que la legislación tributaria les otorga no incida en perjuicio de sus dependientes, y que se establezca una fórmula legal que permita también presumir de un modo equitativo la utilidad repartible para los efectos de la gratificación.
De este modo se elimina una discriminación que tiene como única causa el método aplicable para la determinación de la base imponible, lo que constituye un elemento ajeno a la relación laboral.
De otro lado, la modificación antes indicada mantiene la obligación del pago de la gratificación a los empleadores que se acojan al régimen tributario previsto en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cabe recordar que tal precepto fue agregado a dicho cuerpo legal por el artículo 1° N° 2) de la ley N° 18.775, y que por su virtud sólo quedarán afectos al impuesto de la Primera Categoría los retiros que efectúe el contribuyente, con prescindencia de la utilidad que obtenga en el ejercicio respectivo.
2.- De otro lado, se reemplaza íntegramente el artículo 47, con los siguientes objetos:
a) Se establece que para los efectos del inciso primero del artículo 46, esto es, para la determinación de la utilidad del empleador que no tributa sobre la base de presunción ni se encuentra contemplado en el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, se considerará como tal la que arroje el balance anual que debe elaborar el empleador, y por utilidad líquida la que resulte de dicho balance una vez deducido el diez por ciento por interés del capital propio.
Cabe recordar que en la actualidad el artículo 47 refiere los conceptos de utilidad y de utilidad líquida a los datos que arroje la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, lo que hace que esta disposición sea claramente anacrónica.
Por el contrario, el balance constituye el instrumento contable más idóneo para reflejar el resultado tributario del empleador.
Lo dispuesto en relación con el balance se entiende sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que competen al Servicio de Impuestos Internos, en cuyo ejercicio puede determinar la verdadera utilidad del empleador, si dicho instrumento no se ajusta a la realidad.
En tal caso, la gratificación deberá pagarse con los recargos por intereses y reajustes previstos en el artículo 62 del Código, conforme lo determina el inciso final del precepto en análisis.
b) Por otra parte, se define claramente que para la determinación de la utilidad del empleador no se considerarán las pérdidas correspondientes a los anteriores ejercicios, o pérdidas de arrastre.
Se ha estimado necesario introducir esta disposición por razones de estricta justicia distributiva, acogiéndose así el criterio que reiteradamente han sostenido los servicios del trabajo y de Impuestos Internos, en orden a que el trabajador debe ser gratificado con las utilidades producidas en el ejercicio en que se obtienen, en la unidad operativa en que se desempeña.
c) Se regula de un modo especial la utilidad líquida que debe considerarse para los efectos del pago de la gratificación en el caso de empresas, predios o establecimientos que tributan sobre la base de una renta presunta.
Para este efecto se homologan los conceptos de utilidad y de utilidad líquida, no dándose lugar a la deducción del diez por ciento por interés del capital propio.
Lo anterior encuentra su causa en que de aplicarse tal deducción la base repartible para las gratificaciones desaparecería o se vería sensiblemente disminuida.
d) Se regula también de un modo especial el concepto de utilidad líquida en el caso de los empleadores que se acojan al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Para este efecto se iguala el concepto de utilidad al de retiro, y el de utilidad líquida al de dicho retiro una vez deducido el diez por ciento por interés del capital propio.
Se resuelve así de un modo objetivo la situación de los empleadores que se hayan acogido a esta opción tributaria.
e) Se mantiene, por otra parte, la facultad del Servicio de Impuestos Internos de practicar la respectiva liquidación para los efectos del cálculo de la gratificación en el caso de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta.
Se precisa, además, la oportunidad en que debe efectuarse el pago de la gratificación, poniéndose así término a numerosas dificultades que se dan en la práctica.
Al efecto, se dispone que este beneficio debe pagarse conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente a aquél en que venza el plazo fijado por la ley para presentar la declaración anual de impuesto a la renta o aquel en que el Servicio de Impuestos Internos comunique al empleador el resultado de la respectiva liquidación.
3.- El artículo 48 que se propone sólo importa una precisión que se hace necesaria para la debida correspondencia entre su texto y el del artículo 46.
Por tal razón, se indica que el Servicio de Impuestos Internos hará el cálculo de la utilidad cuando hubiere discrepancia entre el empleador y los trabajadores.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que para el mismo efecto le reconoce el inciso segundo del artículo 47, conforme se indicó.
4.- Finalmente, cabe señalar que las modificaciones propuestas no alteran las normas contempladas por el artículo 49 del Código en relación con la gratificación. Dicho precepto permite que el pago de este beneficio se efectúe sobre la base de una proporción de las remuneraciones del trabajador, con prescindencia del monto a que ascienda la utilidad.
Saludamos atentamente a V.E.,
GUILLERMO ARTHUR ERRAZURIZ
Ministro del Trabajo y Previsión Social
ENRIQUE SEGUEL MOREL
Brigadier General
Ministro de Hacienda
Agrégase el siguiente inciso al artículo 46 del Código del Trabajo:
"Quedaran también obligados al pago de la gratificación las empresas, predios o establecimientos por cuya explotación la ley presuma la obtención de una renta para los efectos del pago del impuesto sobre esta última; y los empleadores que opten por el régimen especial de tributación contemplado por el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
"Artículo 47.- Para los efectos del inciso primero del artículo anterior, se considerará utilidad la renta líquida, percibida o devengada, de la primera categoría a que se refiere la Ley sobre Impuesto a la Renta, y utilidad líquida, esta misma, deducido el diez por ciento por interés del capital propio. Sin embargo, para la determinación de esta utilidad no se considerarán las pérdidas correspondientes a los anteriores ejercicios.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar el balance del empleador y para determinar, en su caso, la utilidad verdadera del respectivo ejercicio, en cuyo caso se estará a ésta para el cálculo definitivo de la gratificación.
En el caso de las empresas, predios o establecimientos por cuya explotación la ley presume la obtención de una renta, se entenderá que la utilidad líquida asciende al monto de esta última sin que proceda la deducción del diez por ciento por interés del capital propio.
Con todo, en el caso de los empleadores que opten por el régimen especial de tributación establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerará como utilidad a los retiros o distribuciones que se efectúen anualmente en conformidad a dicha disposición, y como utilidad líquida aquélla que resulte una vez deducido el diez por ciento por interés del capital propio al monto total de estos retiros o distribuciones.
Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos deberá practicar la respectiva liquidación para los efectos de determinar la procedencia y pago de la gratificación.
El empleador deberá pagar dicho beneficio con juntamente con las remuneraciones del mes siguiente a aquel en que venza el plazo original fijado por la ley para la presentación de su declaración anual de impuesto a la renta o, en el caso del inciso precedente, del mes anterior a aquel en que el Servicio de Impuestos Internos le comunique el resultado de la respectiva liquidación.
Si por consecuencia de la reliquidación que practicare el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo indicado en el inciso segundo se produjeren diferencias en el monto pagado por concepto de la gratificación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 62.".
Reemplázase el artículo 48 por el siguiente:
"Artículo 48.- Si hubiere desacuerdo entre el empleador y el trabajador acerca del monto de la utilidad líquida, el Servicio de Impuestos Internos calculará el monto de la utilidad y, en su caso, el del capital propio invertido en la empresa o establecimiento. Además, comunicará estos antecedentes al Juzgado de Letras del Trabajo, a la Dirección del Trabajo, al empleador y a los sindicatos, cuando así sea requerido.".
Fecha 31 de agosto, 1989.
Informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3.500, de 198O.
Boletín N° 1074-13
N° 14
Santiago, agosto 31 de 1989.
H. JUNTA DE GOBIERNO:
El proyecto de ley que se informa, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, fue analizado por una Comisión Conjunta conforme al acuerdo adoptado por esa Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa celebrada el día 9 de mayo de 1989.
La iniciativa propuesta introduce veintitrés modificaciones al Código del Trabajo y una al decreto ley N° 3.500, de 1980. El Ejecutivo las fundamenta en la necesidad de reforzar la eficacia de la legislación laboral vigente, fundada en los principios de igualdad ante la ley, de libertad de trabajo y de libre asociación contempladas en la Carta Fundamental, corrigiendo, por una parte, algunas situaciones cuya permanencia resulta negativa para las relaciones entre trabajadores y empleadores y por otro lado, efectuando precisiones o correcciones cuyo objeto es dar mayor certeza al alcance de algunas de las disposiciones vigentes.
La Comisión Conjunta después de un análisis general de la iniciativa, acordó solicitar un pronunciamiento de esa Excma. Junta de Gobierno, por no existir acuerdo en cuanto a legislar sobre la materia.
Al respecto, la Segunda y Tercera Comisiones Legislativas estimaron procedente sugerir el rechazo de la idea de legislar por considerar que las materias de fondo sobre las que el Ejecutivo propone legislar y que se refieren a la disminución del quórum para negociar y formar sindicatos, y el establecimiento de un bono negociable, desvirtuarían la política laboral y previsional implementada por este Gobierno durante más de una década, sin la cual el desarrollo económico alcanzado por el país no habría podido lograrse de igual manera.
En lo que se refiere a las modificaciones puntuales o precisiones de algunas disposiciones, atendida su escasa trascendencia, se consideró inoportuno introducirlas a una legislación recientemente codificada. En efecto, al aprobarse el Código del Trabajo en el año 1987, se tuvo en consideración que la legislación laboral llevaba diez años de aplicación y que durante ese período ya se habían efectuado todas las reformas que el tiempo de aplicación de esa legislación aconsejaba, razón por la que podía llegarse a la codificación, y establecer una normativa estable, sin perjuicio, obviamente, de modificarla en aquellos casos en que exista una real necesidad de hacerlo.
La Primera Comisión Legislativa, por su parte, consideró conveniente analizar el proyecto en particular para pronunciarse respecto de cada una de las modificaciones, sin perjuicio de señalar que existen ciertas materias que deben rechazarse de plano como es el caso del quórum para negociar, el quórum para formar sindicatos y otras normas de menor importancia.
Finalmente la Cuarta Comisión Legislativa estimó procedente aprobar la idea de legislar por compartir los fundamentos expresados en los antecedentes acompañados al Mensaje.
Entre las enmiendas propuestas por el Ejecutivo, a cuyo análisis se abocó la Comisión Conjunta, cabe destacar las siguientes:
1.- Ampliación del ámbito de la negociación colectiva y disminución del número de trabajadores que pueden formar un sindicato.
Tanto en los antecedentes acompañados al proyecto como en la exposición hecha por el señor Subsecretario del Trabajo ante la Comisión Conjunta, se señala la necesidad de ampliar el ámbito de la negociación colectiva, rebajando de ocho a cinco el número de trabajadores que pueden presentar un proyecto de contrato colectivo. Fundamentan lo anterior en el hecho que, por esta vía, podría acceder al sistema un alto número de trabajadores que actualmente se encuentra imposibilitado de hacerlo, fortaleciendo, a su juicio, la negociación por empresa, ya que de lo contrario, al impedir que un número importante de trabajadores negocie, podría llegar a sostenerse la conveniencia de reemplazar el actual sistema por el de negociación por área de actividad.
También se expresa la necesidad de disminuir el número de trabajadores que pueden formar sindicatos, con el objeto de permitir la sindicación en empresas menores.
Por último, al igual que en oportunidades anteriores, el Ejecutivo señaló la necesidad de aprobar estas modificaciones, con el objeto de evitar que este año Chile sea nuevamente excluido del sistema de preferencias arancelarias.
La Comisión Conjunta, con excepción de la Cuarta Comisión Legislativa, estuvo por no aprobar estas normas que, por lo demás, ya habían sido propuestas en dos oportunidades anteriores por el Ejecutivo, siendo siempre rechazadas por la Junta de Gobierno.
Los fundamentos para rechazar esta proposición, son los mismos que se tuvieron en consideración en las oportunidades anteriores y se resumen en que el procedimiento de negociación colectiva está concebido para empresas medianas y grandes y el sistema adecuado para las pequeñas es el de la negociación individual, toda vez que en este tipo de empresas el empleador y los trabajadores están en contacto permanente, de manera que no es necesario establecer un procedimiento tecnificado y complejo, como lo es el de la negociación colectiva, para que ellos puedan discutir su situación laboral. Por el contrario, se consideró que su incorporación, además de constituir un factor de roce entre las partes, puede dar lugar a un aumento de la cesantía, toda vez que el empleador va a tratar de contratar siempre menos de cinco trabajadores para evitar la negociación colectiva.
Además cabe señalar que durante el estudio del Código del Trabajo, última oportunidad en que la Comisión Conjunta analizó este tema, se aclaró la norma sobre convenios colectivos que contemplaba el artículo 83 del decreto ley N° 2.758, que en algunos casos se había considerado aplicable sólo para aquellos trabajadores autorizados para negociar colectivamente y se reemplazó por la actual disposición del artículo 294 del Código del Trabajo, que expresa claramente que los convenios colectivos los podrá celebrar el empleador con los trabajadores, cualquiera sea el número de estos últimos.
Respecto a la modificación del régimen de organizaciones sindicales, se estimó inconveniente establecer, por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior, la posibilidad de que se formen sindicatos con sólo cinco trabajadores, ya que, automáticamente uno de ellos, el presidente, pasa a tener fuero, situación que nunca ha existido en nuestra legislación en empresas tan pequeñas, ya que anteriormente aquellas empresas que legalmente no podían formar un sindicato, debían tener un delegado de personal, el cual sí tenía fuero, pero para que existiera dicho delegado, la empresa tenia que tener, a lo menos, veinticinco trabajadores.
Finalmente, en lo que se refiere al sistema de preferencias arancelarias, se consideró que la aprobación o rechazo de las normas de este proyecto no influye en las decisiones que se tomen en Estados Unidos, toda vez que es sabido que la exclusión de nuestro país del sistema de preferencias arancelarias obedece más a razones políticas que prácticas.
2.- Establecimiento de bono negociable para jubilar.
El Ejecutivo propone modificar el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el fin de permitir que los empleadores efectúen aportes libremente pactados con sus trabajadores en la cuenta de capitalización individual, con el único objeto de financiar una pensión anticipada o mayor, sin que constituya remuneración.
Señala el Informe Técnico que existen determinadas labores que podrían calificarse como pesadas, puesto que producen un mayor desgaste físico en los trabajadores y no pueden desarrollarlas hasta los límites de sesenta y cinco y sesenta años, según sea hombre o mujer. Se expresa que es habitual que este tipo de faenas se compense con una mayor remuneración, sin embargo, atendido que esta última es siempre imponible y el principal requisito para jubilar anticipadamente se establece sobre la base de las remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador, no se produce el efecto deseado, puesto que mientras mayores son las remuneraciones, más exigente resulta dicho requisito.
En la Comisión Conjunta se consideró que la norma sobre el bono negociable alteraría sustancialmente la legislación previsional, toda vez que cuando se estableció el nuevo sistema sobre la base de la capitalización individual, se consideró que los aportes previsionales debían ser de cargo del trabajador, razón por la que el decreto ley N° 3.501, de 1980, para pasar del régimen antiguo --en que los empleadores contribuían al financiamiento del sistema--, al nuevo, contempló un aumento de las remuneraciones exactamente igual a la cantidad que iban a tener que pagar por concepto de imposiciones, señalándose en aquella oportunidad que todo costo que se le agregara al empleador en materia previsional constituía un impuesto al trabajo.
Por otra parte, este aporte o cotización para pensiones de cargo del empleador convenible con los trabajadores, sólo se logrará en las negociaciones colectivas de trabajadores bien organizados y con fuerza para presionar a su empleador y conseguir este aporte extraordinario, de manera que se rompería la uniformidad que debe existir en estas materias y habrá trabajadores bien organizados que, por la vía de la presión, van a obtener una cotización que les va a permitir obtener una pensión antes de las edades que señala la ley, y habrá otros trabajadores que van a tener que esperar esa edad porque trabajan en una actividad o empresa en que no existe esa fuerza de presión.
Finalmente se tuvo presente que con el establecimiento de una norma de tal naturaleza no se lograrían los resultados esperados, en cuanto a que los trabajadores van a poder efectivamente adelantar su jubilación, toda vez que se tuvo conocimiento que un sindicato del cobre hizo un estudio sobre la materia considerando el caso de un trabajador de 47 años de edad que cotiza un diez por ciento más de su sueldo en conjunto con su empleador, concluyéndose que a pesar de esta alta cotización su jubilación sólo podía adelantarse en dos años y medio.
En todo caso, la Comisión Conjunta solicitó al Ejecutivo un estudio sobre la materia, sin que hasta la fecha se haya recibido.
3.- Formación de uniones sindicales y extensión del fuero sindical.
Otra de las modificaciones de importancia que contempla la iniciativa, tiene por objeto permitir que las confederaciones puedan unirse con otras, formando lo que comúnmente se conoce en derecho comparado con el nombre de Unión o Central.
Para este efecto se reemplaza el concepto de confederación que actualmente contempla el Código del Trabajo en su artículo 256, señalándose que ella consiste en la unión de veinte o más organizaciones sindicales, cualquiera sea su grado. Con este nuevo concepto, las confederaciones pueden formarse con veinte o más sindicatos, federaciones o confederaciones.
Señala el Ejecutivo que esta fórmula es conveniente por cuanto dentro de los principios de libertad e igualdad sindical se permite la unión de las máximas entidades de esa naturaleza, evitando cualquier crítica que eventualmente pudiera formularse sobre una concepción restrictiva de la sindicación en Chile.
Sobre la materia, la mayoría de la Comisión Conjunta estimó inconveniente permitir que se formen uniones o centrales en que estén mezclados confederaciones y sindicatos que tienen finalidades y objetivos diferentes, ya que, generalmente, cuando se unen sólo persiguen fines políticos, como es el caso de las de hecho que existen en la actualidad, que con esta modificación pasarían a ser legales.
Asimismo el hecho que también se otorgue fuero a los directores de las confederaciones aunque no tengan la calidad de tales en el sindicato de base, tiende a reafirmar la tendencia del proyecto en cuanto a ampliar la cantidad de trabajadores inamovibles, con las consecuencias negativas para el empleo y la producción por todos conocidas.
4.- Obligación de mantener documentación laboral en el lugar de trabajo.
La norma que propone el Ejecutivo tiene por objeto modificar el artículo 9° del Código del Trabajo para disponer que el empleador debe mantener en el lugar de trabajo, además de los contratos y finiquitos, todo el resto de la documentación laboral, durante la vigencia del contrato y hasta seis meses después de su término.
Se señala que el objeto de la norma es uniformar disposiciones, toda vez que el Código del Trabajo se refiere a la obligación de mantener el contrato y el finiquito, en su caso, y el resto de la norma esta contemplada en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, pero sin que se fije expresamente el plazo de prescripción.
Sobre la materia, algunos representantes de la Comisión Conjunta estimaron innecesario modificar el Código del Trabajo para traspasar disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 2, Orgánico de la Dirección del Trabajo, como lo es la norma que establece la obligación de mantener la documentación laboral en el lugar de trabajo.
Ahora bien, el hecho de exigir al empleador que guarde dicha documentación por todo el período en que esté vigente el contrato de trabajo y hasta seis meses después de expirar, significa que se estarían guardando antecedentes por veinte o treinta años sin ninguna utilidad práctica, toda vez que después de dos años ya han prescrito los derechos que tienen los trabajadores para cobrar parte del feriado, horas extraordinarias y otros más.
5.- Suspensión de jornada de doce horas.
El Ejecutivo propone derogar el artículo 26 del Código del Trabajo, con el objeto que los trabajadores que desempeñan labores de vigilancia, discontinuas, intermitentes, los garzones y otros más, se rijan por la jornada normal de cuarenta y ocho horas semanales.
Se señala la necesidad de esta norma atendidos ciertos abusos y la petición de algunas entidades de que se legisle al respecto.
No se estimó conveniente modificar esta norma que siempre ha estado vigente en nuestra legislación desde 1931, porque podría perjudicar a los propios trabajadores, corno es el caso de los garzones, en que la mayor parte de su ingreso lo constituyen las propinas que reciben del público, de manera que al disminuirles la jornada de trabajo, se les reduce también el ingreso que perciben por propina.
Por otra parte, se tuvo en consideración que aquellas instituciones de beneficencias que emplean trabajadores en puesto de mera permanencia, como es el caso del Cuerpo de Bomberos o de la Sociedad Protectora de la Infancia, se van a ver perjudicados.
6.- Modificación al régimen legal sobre gratificaciones.
Mediante oficio N° 13220/320, de 24 de agosto del año en curso, el Presidente de República envió una indicación al proyecto que se informa, con el objeto de hacer extensivo el beneficio de la gratificación legal a sectores que actualmente se encuentran privados del mismo, como es el caso de quienes se desempeñan en actividades agrícolas, de transporte, etc., y modernizar las normas laborales, compatibilizándolas con las de legislación tributaria, que ha sufrido diversas alteraciones.
Durante las sesiones efectuadas por la Comisión Conjunta, los representantes del Ejecutivo anunciaron el envío de esta indicación, la que fue analizada en forma general por la Comisión, manifestando algunos de sus integrantes la inconveniencia de establecer el pago de gratificaciones por parte de los empleadores que, actualmente, en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo no tienen tal obligación, como es el caso de aquellos que declaran renta presunta.
En efecto, se consideró que la gratificación es una parte de las utilidades con que el empleador debe mejorar el sueldo del trabajador, siempre que realmente existan dichas utilidades y el hecho de establecerla en forma obligatoria, podría causar enormes perjuicios a los empleadores agrícolas y de transportes.
Los puntos analizados anteriormente son los que, en general, estudió la Comisión Conjunta y sobre los cuales se estimó, por algunos de sus integrantes, que no debía legislarse. Las demás normas que contiene la iniciativa, se estimó innecesario analizarlas, atendido que su escasa trascendencia no justifica una modificación a un Código, que debe tener la mayor estabilidad posible.
En consecuencia, se solicita a la H. Junta de Gobierno un pronunciamiento sobre la idea de legislar respecto del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo y el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Relatará el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Ramón Suárez González.
FERNANDO MATTIIEI AUBEL
General del Aire
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
- Secretaría de Legislación
- Archivo.
Fecha 12 de septiembre, 1989.
Informe Complementario de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Boletín N° 1074-13.
N° 19
Santiago, septiembre 12 de 1989.
H. JUNTA DE GOBIERNO:
La Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley individualizado en el antecedente, mediante informe N° 14 de 31 de agosto de este año, solicitó el pronunciamiento de V.E. respecto de la idea de legislar sobre la materia, por no existir acuerdo entre las distintas Comisiones Legislativas.
Con posterioridad a dicho informe la Comisión Conjunta debió reunirse nuevamente con el objeto de analizar nuevos antecedentes relacionados con las siguientes materias:
1.- Supresión de la jornada de doce horas.
El artículo 26 del Código del Trabajo establece una jornada especial de doce horas, para aquellos trabajadores que desempeñen labores de vigilancia, intermitentes, discontinuas o que requieran de su sola presencia.
Como es de conocimiento de V.E. el proyecto propuesto por el Ejecutivo proponía la supresión de esta jornada especial sometiendo a todos los trabajadores señalados en el artículo 26 a la jornada ordinaria de cuarenta y ocho horas semanales.
La Comisión Conjunta al informar la materia propuso el rechazo de esta modificación, considerando especialmente el perjuicio que esta disminución de jornada podía producir a trabajadores cuyo ingreso está constituido en gran parte por las propinas que reciben del público, como es el caso de los garzones.
Posteriormente la Comisión Conjunta tomó conocimiento de los oficios enviados por el señor Comandante General de la Guarnición Ejército de Santiago al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, solicitándole la exclusión de los vigilantes privados de la jornada de trabajo establecida en el artículo 26 del Código del Trabajo, para que se sometan a la normal de cuarenta y ocho horas semanales.
Como se sabe, los vigilantes privados se rigen por las normas del decreto ley N° 3.607, de 1981, que dispone que para operar deben contar con la autorización de la Comandancia de Guarnición respectiva, y en lo laboral tienen la calidad de trabajadores dependientes de las empresas en que prestan servicios aplicándoseles las normas del Código del Trabajo.
El Comandante de la Guarnición de Santiago señala que el vigilante privado es una persona que cumple labores de seguridad, porta armas, está sujeto a un proceso selectivo más complejo que el de la mayoría de los trabajadores que se desempeñan en una misma entidad, está sometido a una tensión permanente y debe capacitarse en forma constante.
Expresa que la situación descrita distingue completamente a los vigilantes privados del personal que ocupa un "puesto de vigilancia" a que se refiere el Código del Trabajo. En este caso se encontrarían los nocheros, porteros, rondines, etc., donde sí se justifica la aplicación del inciso primero del artículo 26 del citado Código, toda vez que la función que ellos desarrollan, desde el punto de vista de seguridad, es absolutamente secundaria en relación con la de los vigilantes privados.
La Comisión Conjunta, al analizar estos antecedentes concordó con lo expuesto por el señor Comandante de la Guarnición de Santiago, en cuanto a la necesidad de excluir a los vigilantes privados de la jornada excepcional del artículo 26 del Código del Trabajo y someterlos al régimen ordinario de jornada de cuarenta y ocho horas semanales.
Se estimó que para lograr este objetivo era conveniente establecer la jornada de trabajo de estos vigilantes en el decreto ley N° 3.607, de 1981, que precisamente establece las normas de funcionamiento de estos trabajadores.
Por tratarse de una materia que corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, se sugiere a V.E. solicitar al Ejecutivo el envío de un proyecto de ley que modifique el decreto ley N° 3.607, de 1981, y establezca la jornada de trabajo a que deben estar sometidos los vigilantes privados.
2.- Régimen legal de gratificaciones.
Como se señaló en el informe N° 14 de la Comisión Conjunta, el Presidente de la República mediante oficio N° 13220/320 de 24 de agosto, envió una indicación con el objeto de hacer extensivo el beneficio de la gratificación legal a sectores que actualmente se encuentran privados de él porque sus empleadores declaran renta presunta.
La Comisión Conjunta con la reserva del representante de la Cuarta Comisión Legislativa, analizó nuevamente la materia y mantuvo su posición inicial en cuanto a la inconveniencia de establecer estas normas que obligan a los empleadores a quienes se les presume una renta, a pagar utilidades que, tal vez, no han percibido, desvirtuando de esta manera el concepto de gratificación que justamente consiste en aquella parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo de sus trabajadores.
A modo de ejemplo se acordó dejar constancia de la situación de los mineros de mediana importancia, a quienes el Servicio de Impuestos Internos les presume una renta basada en el precio fijado para el mineral en un determinado mes del año, en circunstancias que las utilidades que realmente reciba este minero van a depender del precio internacional, que varía a lo largo del año, de manera que puede haber un desfase entre lo que se le presume y lo que efectivamente recibe.
En consecuencia, la Comisión Conjunta solicita un pronunciamiento de V.E. sobre las materias señaladas.
FERNANDO MATTHEI AUBEL
General del Aire
Comandante en jefe de la Fuerza Aérea
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
DISTRIBUCION:
- Secretaría de Legislación
- Archivo.
Fecha 03 de noviembre, 1989.
S.L.J.G. (0) N° 7513
ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.
MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 3 NOV. 1989.
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:
"Introduce modificaciones al Código del Trabajo y al Decreto Ley N° 3.500, de 1980"
(Boletín N2 1074-13)
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sr. Secretario E.J.G.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Sr. Jefe Depto. Legal S.L.J.G.
- Coordinación Legislativa.
- Secretaría.
- Archivo.
SEGPRES -DJ-D/LEG. (O) N° 13220 447
REF.: Mensaje N° 1.688, de 28 de Abril de 1989.
OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala.
SANTIAGO,
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley que "Modifica el Código del Trabajo y D.L. N° 3.500, de 1980".
2.- Se ha hecho presente la necesidad de modificar disposiciones que regulan la jornada de trabajo de los vigilantes privados, nocheros, rondines y otros trabajadores que desempeñan actividades similares, razón por la cual es preciso agregar en el proyecto en actual trámite, las enmiendas pertinentes al decreto ley N° 3.607, de 1981.
3.- Con el mérito de las razones que se explican en el Informe Técnico adjunto y de conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación para incorporar al proyecto de la referencia, las disposiciones cuyo texto se acompaña.
Saluda a V.E.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
GENERAL DE EJERCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
- Excma. Junta de Gobierno.
- Ministro del Interior (c.i.)
- Ministro de Defensa Nacional (c.i.)
- Ministro del Trabajo y Previsión Social (c.i.)
- SEGPRES -DJ-
- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)
- SEGPRES -Archivo.
INFORME TECNICO
Esta proposición incide en el proyecto modificatorio del Código del Trabajo y del decreto ley N° 3.500, de 1980, sometido actualmente a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno, y se ha preferido desglosar la materia a que ella se refiere con el objeto de acelerar su tramitación, según fue sugerido por la Comisión Conjunta de ese alto cuerpo legislativo.
La finalidad perseguida por esta proposición es la reducción de la jornada de trabajo de los vigilantes privados, cuya función regula el decreto ley N° 3.607, de 1981.
La modificación se extiende, además, al personal de nocheros, porteros, rondines y otros trabajadores que desempeñen actividades de similar carácter por cuenta de personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados.
Para la promoción de esta iniciativa se han tomado en consideración los siguientes antecedentes:
1.- La institución de los vigilantes privados se encuentra regida actualmente por el cuerpo legal antes citado, cuyo texto original fue modificado por el decreto ley N° 3.636, del mismo año del anterior, y por las leyes N°s 18.422 y 18.564.
En conformidad a su artículo 1° se autoriza el funcionamiento de estos vigilantes, cuyo único y exclusivo objeto es la protección y seguridad interior de los edificios y planteles que el mismo precepto enuncia, así como la de las personas y de los bienes que existan en dichos lugares, constituyendo oficinas de seguridad para este solo fin.
Cualquiera persona puede solicitar acogerse a este régimen de protección.
De otro lado, el artículo 3° del mismo cuerpo legal agrega que las instituciones bancarias o financieras de cualquiera naturaleza, las entidades publicas, las empresas de transportes de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilancia y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.
Especifica también el primero de estos artículos que el sistema de vigilancia que en esta ley se instituye debe sujetarse a las modalidades legales y reglamentarias pertinentes, y que su funcionamiento opera sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
Cabe destacar que el reglamento de este decreto ley se contiene en el decreto supremo N° 315, de 1981, modificado por los decretos N°s 140, de 1985, y 243, de 1987, todos ellos emana dos del Ministerio del Interior.
2.- Debe hacerse presente que, en términos generales, el sistema de vigilancia autorizado o impuesto, según el caso, por el régimen normativo antes señalado, tiene una rígida regulación y se encuentra sujeto, de acuerdo al artículo 6° del decreto ley N° 3.607, al control y a la tuición de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798.
3.- En el ámbito laboral, el artículo 5° del decreto ley N° 3.607 establece que los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de las entidades en que presten sus servicios de tales, y que se regirán por el decreto ley N° 2.200, de 1978, cualquiera sea la naturaleza del organismo que los contrate.
A su vez, el inciso segundo del artículo 5° bis del mismo cuerpo legal dispone que por exigirlo el interés nacional se prohíbe a toda persona, natural o jurídica, proporcionar y ofrecer bajo cualquiera forma o denominación, el servicio de vigilantes privados. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir las funciones propias de estos dependientes.
Debe recordarse que el decreto ley N° 2.200 fue derogado por el número 6.- del inciso primero del Artículo Segundo de la Ley N° 18.620, aprobatoria del Código del Trabajo. De otro lado, en virtud del inciso final de dicho precepto las disposiciones de las leyes especiales o de los reglamentos que hagan referencia a las normas derogadas por aquél deben entenderse efectuadas a las normas pertinentes del Código antes citado.
Por consiguiente, las relaciones laborales entre los vigilantes privados y la entidad para la cual prestan sus servicios no admiten la sustitución del empleador por un tercero, y se sujetan a la ley laboral común, materializada en el Código del Trabajo.
4.- Consecuente con lo anterior, la jornada de trabajo de estos dependientes se rige por lo dispuesto en el capítulo IV Del Libro I de dicho Código.
Atendida la naturaleza de sus funciones, se ha entendido que la jornada está sujeta a lo dispuesto en el artículo 26 del Código del Trabajo. Esta norma indica que la jornada ordinaria máxima de cuarenta y ocho horas semanales no es aplicable, entre otros trabajadores, a las personas que ocupan puestos de vigilancia, como es el caso preciso de los dependientes regidos por el decreto ley N° 3.607, ni a los que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieren de su sola presencia, así como las demás que sean calificadas como análogas por el Director del Trabajo.
Estos dependientes no pueden permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tienen, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a aquella.
5.- No obstante que la función de estos trabajadores hace procedente la aplicación de la jornada excepcional antes citada, existen determinadas particularidades que miran tanto a su naturaleza específica como a su modo de ejercicio, y que hacen necesario un tratamiento especial sobre la materia. A lo anterior debe agregarse que las normas legales y reglamentarias ya citadas imponen a quienes prestan estos servicios ciertas obligaciones de carácter excepcional, en vista a su idoneidad para desempeñar un cargo de mayores exigencias que las que derivan de una labor habitual de vigilancia.
6.- En lo que hace a la naturaleza específica de la función, debe recordarse que el objeto de esta última es la protección y seguridad de los edificios, lugares e instituciones que se indicaron precedentemente, así como la de las personas y bienes que en ellos existan.
Para el ejercicio de esta actividad, el artículo 1° del decreto ley N° 3.607 dispone que los vigilantes deben circunscribir su acción al recinto o área del lugar sujeto a protección, usar uniforme y llevar el armamento que el mismo cuerpo legal y su reglamento determinan.
Lo anterior implica, ciertamente, la ejecución de estas funciones en un clima de significativa tensión, puesto que cualquier acción extrema de carácter criminal ha de ser dirigida preferentemente en contra de estos trabajadores. De otro lado, cabe a estos últimos, de un modo primordial, la responsabilidad en la defensa de las personas y de los bienes que puedan ser afectados por estos actos ilícitos.
La especialidad de esta función ha sido la causa de que tanto el decreto ley N° 3.607 como su reglamento establezcan diversas normas que tienden a una rigurosa selección del personal de vigilantes, y a su permanente capacitación, conforme se desprende de los artículos 6° y 7° del primero, y de diversos preceptos del segundo. El proceso selectivo se encuentra bajo la tuición de la respectiva Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas, a la cual compete otorgar la autorización para su contratación. Esta última puede igualmente ser revocada por la autoridad militar, cuando así lo estime procedente.
Con todo, no obstante las aptitudes físicas y psíquicas que reúna un vigilante, la jornada prolongada de trabajo a que se encuentra sujeto, y las circunstancias en que ésta debe desarrollarse, hacen necesaria la reducción de la misma, lo cual redundará en un mejor y más seguro desempeño del servicio que presta.
7.- Las razones antes aducidas respecto de los vigilantes privados son igualmente válidas en el caso de los nocheros, porteros, rondines y otros trabajadores que desempeñan actividades similares por cuenta de personas naturales o jurídicas que proveen a la asesoría o a la prestación de servicios en materias inherentes a la seguridad, o a la capacitación de vigilantes privados.
Al efecto, debe indicarse que la actividad de estas empresas de seguridad se encuentra regulada por el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, y por su reglamento, contenido en el decreto supremo N° 93 (c), de 1985, del Ministerio de Defensa.
8.- En virtud del primero de estos preceptos, las empresas antes indicadas deben contar con la autorización previa de la Comandancia de la Guarnición, la cual debe concederla sólo si concurren a su respecto los demás requisitos exigidos por el mismo artículo. Entre ellos se encuentra acreditar la idoneidad cívica, moral y profesional de sus propietarios; disponer de las instalaciones físicas y técnicas propias para la capacitación y el adiestramiento en materias de seguridad; el cumplimiento de las instrucciones que sobre tales materias imparta la respectiva Comandancia de Guarnición; y la identificación, en los casos en que proporcionen personal para desarrollar labores de vigilancia y protección, de los lugares en que éste cumpla su cometido y el número asignado a los mismos.
En lo que se refiere al personal de porteros, nocheros, rondines y otros trabajadores que desempeñan funciones de similar carácter por cuenta de dichas empresas, éstas deben mantener permanentemente informada a la respectiva Comandancia de Guarnición acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias reglamentarias. Además, al igual que en el caso de los vigilantes privados, debe contratarse un seguro de vida en su beneficio.
9.- Por su parte, el artículo 3° del reglamento N° 93 indica que se considera que prestan servicios en materias inherentes a seguridad quienes proporcionan, bajo cualquiera forma o denominación, recursos humanos a terceros para los objetos que en él se expresan.
Además, el artículo 8° establece las exigencias de idoneidad que obligatoriamente deben cumplir las personas que se desempeñan en las labores de seguridad, a los títulos ya aludidos de porteros, nocheros, rondines u otros de similar carácter.
Aún más explícitamente, el artículo 12 indica que se considera que prestan tales servicios; quienes, sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas en general.
Por otra parte, el artículo 13 indica que estos trabajadores son dependientes de terceros por cuya cuenta prestan los servicios de seguridad o protección antes referidos.
Corresponde a sus empleadores, aparte de las obligaciones que se han señalado precedentemente, capacitar a estos trabajadores, en las oportunidades, materias, condiciones y circunstancias que determine la respectiva Comandancia de Guarnición.
Debe señalarse, sin embargo, que el personal de las empresas de seguridad no puede desarrollar sus actividades con armas de fuego, lo que los diferencia de los vigilantes privados.
10.- De lo expuesto en los tres números anteriores queda en claro que la función de los vigilantes privados no se diferencia substancialmente de la del personal de las empresas de seguridad ya que una y otra se circunscriben a la seguridad y protección de los bienes y personas, en general.
Existen, ciertamente, diferencias de grado entre una y otra. Sin embargo, ello no justifica un tratamiento dispar, atendidas las similitudes que se expusieron. Lo anterior hace también aconsejable la reducción de su jornada, en los términos que se proponen.
Debe agregarse a lo anterior que en la actualidad la labor de vigilancia que desarrollan las empresas de seguridad se ha hecho más compleja, puesto que se extiende a los controles de acceso de personas y de mercaderías, así como a los de salida de ambos; al manejo de equipos electrónicos, incluso de carácter computacional, y a labores conexas a las anteriores.
11.- Por las razones expuestas la proposición sometida a la consideración de S.E. el Presidente de la República reduce la jornada de trabajo de los vigilantes privados y del personal de vigilancia de las empresas de seguridad a un máximo de cuarenta y ocho horas semanales.
Para este efecto, el primero de sus artículos reemplaza al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, actualizando la referencia que en él se hace al decreto ley N° 2.200, la cual queda remitida ahora al Código del Trabajo, y estableciendo una norma excepcional en relación con la jornada de trabajo del personal de vigilantes privados, por cuya virtud su máximo queda fijado en cuarenta y ocho horas semanales. De esta suerte, cesa de aplicarse a su respecto el artículo 26 del Código antes señalado.
Similar modificación se introduce al artículo 5° bis del decreto ley antes señalado, en relación con la jornada del personal de vigilancia que presta servicios para las empresas de seguridad.
El artículo 2° difiere la vigencia de la ley hasta el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, con el objeto de permitir a las partes pactar las convenciones necesarias para materializar sus disposiciones, y a la autoridad fiscalizadora para adoptar las medidas pertinentes.
Saludamos atentamente a US.,
-
CARLOS FRANCISCO CACERES C.
Ministro del Interior
-
PATRICIO CARVAJAL PRADO
Ministro de Defensa Nacional
-
MARIA TERESA INFANTE BARROS
Ministro del Trabajo y Previsión Social
ARTÍCULO. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981.
1.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.
Con todo, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
2.- Reemplázase el inciso final del artículo 5° bis por el siguiente:
"Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. Cuando fueren contratados por tales empresas, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
ARTÍCULO 2°. Esta ley regirá a partir el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Fecha 22 de noviembre, 1989.
Segundo Informe complementario de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que introduce modificaciones al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3.500, de 1980.
Boletín N° 1074-13
N° 31
Santiago, noviembre 22 de 1989.
H. JUNTA DE GOBIERNO:
La Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley individualizado en la referencia, mediante informes N° 14, de 31 de agosto y N° 19 de 12 de septiembre, ambos de 1989, solicitó el pronunciamiento de V.E. respecto de la idea de legislar sobre la materia, por no existir acuerdo entre las distintas Comisiones Legislativas.
En sesión legislativa celebrada el 26 de septiembre de 1989, V.E. acordó devolver los antecedentes a la Comisión Conjunta para su reestudio al tenor de las observaciones formuladas en la sesión de Junta.
Reunida nuevamente la Comisión Conjunta, escuchó los planteamientos formulados por la Srta. Ministro del Trabajo, el señor Subsecretario del ramo y sus asesores, concordando con ellos respecto de la necesidad de legislar sobre la jornada de trabajo de los vigilantes privados, situación que ya había sido planteada por la Comisión en el informe N° 19 antes indicado.
El acuerdo logrado entre el Ejecutivo y la Comisión Conjunta se materializó por indicación N° 13220/447, de 31 de octubre del año en curso, mediante la cual S.E. el Presidente de la República propone la modificación de los artículos 5° y 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, con el objeto de reducir la jornada laboral de estos trabajadores y la de los nocheros, porteros y rondines que desempeñan actividades de vigilancia por cuenta de personas naturales o jurídicas que desarrollan labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o capacitación de vigilantes privados.
La principal diferencia entre los vigilantes privados a que se refiere el artículo 5° del ya citado decreto ley N° 3.607 y el personal que presta servicios en empresas de seguridad señalado en el artículo 5° bis del mismo cuerpo legal, consiste en que estos últimos no pueden desarrollar sus actividades con armas de fuego.
En lo que se refiere a las normas laborales que les son aplicables, ambos tipos de trabajadores se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo y se ha entendido que su jornada de trabajo está sujeta a lo dispuesto en el artículo 26 del citado Código.
Esta norma establece que la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, no se aplicará, entre otros, a los trabajadores que ocupen puestos de vigilancia, --como sería el caso del personal regido por el decreto ley N° 3.607--, estableciéndose una jornada especial en virtud de la cual no pueden permanecer más de doce horas diarias en su lugar de trabajo.
Ahora bien, considerando las características del trabajo que este personal realiza, que exige preparación constante, y principalmente por el hecho que están sujetos a una tensión permanente ya que su función primordial es defender la seguridad de personas y bienes, la Comisión Conjunta estimó aconsejable proponer, como ya lo había señalado en el informe N° 19, que estos trabajadores estén sujetos a las disposiciones de jornada ordinaria de trabajo, por considerar que sus labores no pueden calificarse como de mera vigilancia ni tampoco intermitentes como lo señala la norma del artículo 26 del Código del Trabajo.
El proyecto que se propone consta de dos artículos. El artículo 1° contiene dos modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981. La primera de ellas se introduce al artículo 5° y tiene por objeto establecer expresamente que los vigilantes privados tendrán una jornada ordinaria de trabajo que no excederá de cuarenta y ocho horas semanales. Se estimó conveniente, para una mayor claridad, reemplazar el artículo completo, atendido el hecho que esta disposición ha sufrido diversas modificaciones.
La segunda modificación que contiene el artículo 1° del proyecto que se informa, reemplaza el inciso final del artículo 5° bis del citado decreto ley, con el objeto de establecer, también, que las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter que sean contratadas a través de empresas de seguridad, tendrán, igualmente, una jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales.
Aunque se consideró que la redacción que la Comisión Conjunta dio a esta norma es suficientemente clara, se estimó necesario dejar constancia en este informe, que la jornada ordinaria de trabajo que se establece en el artículo 5° bis se aplica solamente al personal contratado por empresas de seguridad, y que los trabajadores que sean contratados por particulares continúan rigiéndose por la norma especial del artículo 26 del Código del Trabajo.
El artículo 2° del proyecto, establece que la ley regirá a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación, con el objeto de permitir la adecuación de los contratos vigentes.
Respecto a las modificaciones que el proyecto Boletín N° 1074-13 propone introducir al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3.50O, la Comisión Conjunta, mantiene lo señalado en sus informes N° 14 de 31 de agosto, y N° 19 de 12 de septiembre, ambos de 1989.
En consecuencia, la Comisión Conjunta propone a la H. Junta de Gobierno aprobar el proyecto de ley que se adjunta al presente informe, el que será relatado por el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Ramón Suárez González.
FERNANDO MATTHEI AUBEL
General del Aire
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
- Secretaría de Legislación
- Archivo.
LEY N°
MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE VIGILANTES PRIVADOS.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:
1.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate.
Con todo, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento.", y
2.- Reemplázase el inciso final del artículo 5° bis, por el siguiente:
"Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. Cuando fueren contratados por estas últimas empresas, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.".
Esta ley regirá a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Fecha 28 de noviembre, 1989.
ACTA N° 39/89
-- En Santiago de Chile, a veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 16.25 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.
-- Asisten, además, los señores: Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Brigadier General Enrique Seguel Morel, Ministro de Hacienda; Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia; María Teresa Infante Barros, Ministra del Trabajo y Previsión Social; Carlos Silva Echiburú, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Pablo Ihnen de la Fuente y Federico Walker Letelier, Director de Presupuestos y Asesor, respectivamente, del Ministerio de Hacienda; Luis Giachino Panizza, Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Sebastián Bernstein Letelier, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Brigadier General Javier Salazar Torres, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Walter Riesco Salvo y Gaspar Lueje Vargas, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; José Bernales Pereira y Ramón Suárez González, integrantes de la Segunda Comisión Legislativa, y Gabriel del Fávero Valdés, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.
MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se abre la Sesión.
Ofrezco la palabra.
- o -
PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 (BOLETIN N° 1074-13)
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Tiene la palabra el señor Suárez.
El señor RAMON SUAREZ, RELATOR.-
Con la venia de la H. Junta de Gobierno, vengo en relatar el proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.607, sobre vigilantes privados , no obstante que este proyecto se inició como una modificación al Código del Trabajo y al decreto ley N° 3.500.
Después de algunos análisis se llegó a acuerdo en cuanto a concretar este proyecto en una materia muy específica, como es el eximir a los vigilantes privados que prestan sus servicios, ya sea con armas o sin ellas, a empresas de seguridad, de la excepción a que estaban sometidos en cuanto a la jornada de trabajo. Esta jornada, para todos los vigilantes, era de doce horas diarias. Por lo tanto, estaban exentos de la jornada de cuarenta y ocho horas semanales.
Lo que se propone a la H. Junta es establecer la misma jornada de trabajo que rige para el resto de los trabajadores a los vigilantes que se rigen por el decreto ley 3.607, que prestan sus servicios a través de empresas de seguridad, indistintamente que porten o no porten armas en la prestación de sus servicios.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Es todo?
El señor RELATOR.-
Sí, señor Almirante.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
¿Hay inconveniente?
El señor GENERAL MATTHEI.-
No.
El señor GENERAL STANGE.-
No hay.
El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-
Estoy de acuerdo.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se aprueba.
--Se aprueba el proyecto.
Fecha 01 de diciembre, 1989.
SEGPRES -DJ-D/LEG. (O) N° 3220/498
REF.: Mensaje N° 1.688, de 24 de Abril de 1989.
OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala.
SANTIAGO, 1 DIC. 1989.
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de ley que "Introduce modificaciones al Código del Trabajo y al Decreto Ley N° 3.500, de 1980".
2.- Durante la tramitación de esta iniciativa en la Comisión Conjunta encargada de su estudio, se ha hecho presente la necesidad de incorporar una nueva norma destinada a aclarar el concepto de utilidad líquida respecto de los contribuyentes que no tienen obligación de confeccionar balances, para los efectos del pago de las gratificaciones legales previstas en el Código del Trabajo.
3.- Por lo expuesto y de conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación para agregar en el proyecto de la referencia, el siguiente artículo:
"Artículo: Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14 bis de la ley de Impuesto a la Renta.
En el caso de los contribuyentes que opten por el régimen señalado en este artículo, se considerará como utilidad, para los efectos de la gratificación regulada por los artículos 46 y siguientes del Código del Trabajo, a los retiros o distribuciones que se efectúen anualmente en conformidad a este artículo, y como utilidad líquida aquella que resulta una vez deducido el diez por ciento por interés del capital propio del monto total de estos retiros o distribuciones.
Para los efectos del inciso anterior, deberá considerarse como capital propio el determinado a la fecha de ejercer la opción contemplada en este artículo y, en los ejercicios siguientes, dicho capital propio deberá ajustarse conforme a la variación anual que experimente la unidad tributaria".
Saluda a V.E.,
AUGUSTQ PIHOGHET UGARTE
GENERAL DE EJERCITO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DISTRIBUCION:
- Excma. Junta de Gobierno.
- Ministro del Trabajo y Previsión Social, (c.i.)
- SEGPRES -DJ-
- SEGPRES -DJ-D/LEG. (2)
- SEGPRES -Archivo.
MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, de 1981, SOBRE VIGILANTES
PRIVADOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:
1.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los vigilantes privados tendrán la
calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que
presten sus servicios de tales y se regirán por el Código
del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del
organismo que los contrate.
Con todo, la duración de su jornada ordinaria de
trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
La entidad empleadora deberá contratar un seguro de
vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en
la forma que establezca el reglamento.", y 2.- Reemplázase
el inciso final del artículo 5° bis, por el siguiente:
"Las personas que desarrollen funciones de nochero,
portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán,
en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño,
pudiendo ser contratados directamente por los particulares o
a través de las empresas a que se refiere el inciso primero
de este artículo. Cuando fueren contratados por estas
últimas empresas, la duración de su jornada ordinaria de
trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.".
Artículo 2°.- Esta ley regirá a partir del día
primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO
STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO
SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de
la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la
sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a
efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 20 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo
Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- María Teresa
Infante Barros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted.- Juan Jorge Lazo Rodríguez,
Subsecretario del Trabajo.