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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.049

Ley sobre Centrales Sindicales

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 22 de mayo, 1990. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 320.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES.

Honorable Cámara de Diputados:

Entre las diversas iniciativas en materia laboral que estudia el Gobierno que presido, resulta de la mayor urgencia proponer la dictación de normas que otorguen reconocimiento legal a las organizaciones sindicales de grado superior.

La realidad, fuente primaria de la ley, ha mostrado que las centrales sindicales hoy existentes, han asumido el rol de interlocutores válidos en los acuerdos y negociaciones que buscan encontrar para Chile formas estables de concertación social.

En consecuencia, mi Gobierno considera deseable y necesario que las centrales sindicales gocen de pleno reconocimiento legal y puedan desarrollar su actividad propia -que se estima relevante- sin ningún tipo de trabas y prohibiciones, haciendo de este modo operantes los principios de libertad sindical consagrados a nivel' internacional.

A este propósito, presentamos a vuestra consideración el presente proyecto de ley que, a partir de las normativas básicas sobre libertad sindical, reconoce el pleno derecho a constituir organizaciones sindi-cales de grado superior.

Desde luego, este proyecto asegura la existencia de una pluralidad de céntrales, con la única salvedad que ellas tengan un mínimo de representatívidad en el ámbito nacional. Al efecto, y con el fin de garantizar un cuadro sindical abiertamente pluralista, en el proyecto que os propongo se dispone sólo exigir, como requisito de constitución, que la central represente a lo menos a un 10% de los trabajadores sindicalizados del país.

Respecto de los trámites de constitución y de las normas de funcionamiento, el proyecto que se sugiere sigue igualmente los lineamientos contemplados en los principios internacionales sobre libertad y autonomía sindical, evitando toda injerencia de la autoridad más allá de la acción necesaria para asegurar la constitución de organizaciones que asuman formas democráticas de funciona-miento.

El presente proyecto de ley pretende promover la libre gestación de formas organizativas y de funcionamiento que emanen de los propios trabajadores, por lo cual otorga a los estatutos de las centrales sindicales un amplio reconocimiento como mecanismo de autoregulación.

Esta iniciativa es de la mayor significación para el Gobierno democrático que me honro en presidir: los trabajadores son actores principales en el quehacer de Chile en democracia y por ello requieren que sus organizaciones sean debidamente respetadas y escuchadas. Mediante el proyecto de ley propuesto se pretende dar sustento jurídico a esta política, reconociéndose además la evidencia que las centrales sindicales, aunque sólo existentes de hecho, han tenido un rol decisivo en la construcción de una concertación social necesaria para un futuro de paz, democracia y progreso del país.

En mérito de las razones expuestas, tengo a bien someter la consideración de esa H. Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°.-

Reconócese el derecho a constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el sólo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo.

ARTICULO 2º.-

Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación general de los trabajadores, de diversos sectores productivos o de servicios, integrada por confederaciones o federaciones; sindicatos Con 1.000 o más afiliados; asociaciones gremiales, asociaciones de funcionarios de la administración, civil del Estado y de las municipalidades, y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

ARTICULO 3°.-

Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo de la central deberán hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fe.

ARTICULO 4º.-

Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y/o las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las Municipalidades que la integren representen a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones.

ARTICULO 5°.-

En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en votación secreta y en presencia de un ministró de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la organización se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

ARTICULO 6°.-

La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

ARTICULO 7º.-

La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contados desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5º, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13° de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

ARTICULO 8º.-

Todos los miembros del directorio de una central sindical que estuvieren amparados al momento de su elección en ella por fuero laboral en razón de ser directores de una organización sindical de grado inferior, prorrogarán su fuero durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes.

ARTICULO 9º.-

Son finalidades propias de las centrales sindicales, entre otras:

a) Representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país.

A nivel internacional, esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales;

b) Participar en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y

c) Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente.

ARTICULO 10.-

Las centrales sindicales podrán constituir o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

ARTICULO 11.-

El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.

ARTICULO 12.-

Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por las causales que establezcan sus estatutos, y

b) En el caso que las organizaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, respecto de la causal prevista en la letra b), deberá en todo caso ser solicitada por la Dirección del Trabajo.

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, que deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

ARTICULO 13.-

Las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El Tribunal dictará sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

ARTICULO 14.-

En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- RENE CORTAZAR SANZ, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

1.2. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 04 de julio, 1990. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 14. Legislatura 320.

INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES. BOLETIN N° 50-13

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad social pasa a informaros el proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre centrales sindicales.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar; del señor Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola; del señor Jorge Morales (Director del Trabajo); del señor Manuel Bustos (Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores) ; del señor Eduardo Ríos (Presidente de la Central Democrática de Trabajadores); del señor Manuel Contreras (Presidente de la Confederación General de Trabajadores); del señor Jorge Espinoza (Jefe de Gabinete del Ministro del Trabajo y Previsión Social) y de los señores Asesores de dicho Ministerio don Diego Corvera y don Roberto Morales.

I. ANTECEDENTES GENERALES.-

La realidad, fuente primaria de la ley, ha mostrado que las centrales sindicales, organizaciones de grado superior hoy existentes de hecho, han tenido un rol decisivo en la construcción de una concertación social necesaria para un futuro de paz, democracia y progreso en nuestro país.

Por ello, el Supremo Gobierno ha considerado deseable y necesario que las centrales sindicales gocen de pleno reconocimiento legal y puedan desarrollar su actividad propia sin ningún tipo de trabas y prohibiciones, haciendo de este modo operantes los principios de libertad sindical consagrados a nivel internacional.

Nuestra propia Carta Fundamental reconoce y asegura, en su artículo 19, N° 15, el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. Este derecho se traduce en la facultad que asiste a los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la Ley y a los propios Estatutos de las mismas.

Este derecho de sindicación constituye una de las diversas manifestaciones concretas del derecho de asociación, garantizado por el artículo 19, N° 15, de la Constitución Política del Estado, y puede ser definido como una facultad inherente al ser humano que lo lleva a agruparse con otros con el fin de satisfacer necesidades o aspiraciones que les son comunes.

El ejercicio de este derecho de asociación permite al hombre crear diversas agrupaciones o asociaciones las que tendrán distintas características según sean las necesidades que estén llamadas a satisfacer. Tenemos así la familia como núcleo básico de la sociedad. En un nivel intermedio, las corporaciones o asociaciones, y en un nivel superior, la sociedad civil que se manifiesta fundamentalmente en el Estado.

La organización sindical aparece, de esta manera, como una de las varias manifestaciones del ejercicio del derecho de asociación, por lo cual el ordenamiento jurídico lo ha reconocido y regulado, tanto a nivel constitucional como legal, encontrándose desarrollado, en este último ámbito, en el Libro III del Código del Trabajo.

No obstante ello, nuestra legislación laboral contempla sólo la existencia de organizaciones de base -sindicatos- y de organizaciones intermedias -federaciones y confederaciones- no reconociéndole existencia legal a las organizaciones de grado superior -centrales sindicales- aun cuando existieran de hecho, situación ésta última que el proyecto en informe regula y reconoce, dotándolas de facultades propias para que puedan desarrollar sus actividades cerrando, de ese modo, la pirámide de la organización sindical.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES 0 FUNDAMENTALES DEL PROYECTO CONTENIDAS EN EL MENSAJE.-

En conformidad con el N° 1 del artículo 153 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política del Estado y de los artículos 24 y 32 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es conceder reconocimiento legal a las organizaciones sindicales de grado superior -centrales sindicales- para que puedan desarrollar su actividad propia -que se estima relevante- sin ningún tipo de trabas y prohibiciones, asegurando la existencia de una pluralidad de ellas con la única salvedad de que tengan un mínimo de representatividad en el ámbito nacional.

Esta idea matriz o fundamental es desarrollada por el proyecto en 14 artículos permanentes, a los que se debe agregar un artículo transitorio incorporado por vuestra Comisión, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

El artículo primero reconoce el derecho a constituir centrales sindicales, sin autorización previa, otorgándoles personalidad jurídica por el sólo depósito de sus estatutos y acta de Constitución en la Dirección del Trabajo.

El artículo segundo precisa que se entiende por central sindical cualquier organización nacional de representación general de los trabajadores, integrada por organizaciones de segundo grado -confederaciones o federaciones-; por organizaciones de base -sindicatos- con 1.000 o más afiliados; por asociaciones gremiales; por asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Añade que ninguna de dichas organizaciones podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional en forma simultánea y que la afiliación de una confederación o federación a una central supondrá la de sus organizaciones integrantes.

El artículo tercero, en su inciso primero, entrega a los estatutos que las propias centrales acuerden, los que deberán encuadrarse a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, la regulación de los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las mismas, los que, en todo caso, deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de sus autoridades y adopción de resoluciones.

En su inciso segundo preceptúa que, además, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección de su directorio sólo podrán hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fé.

A este respecto, cabe hacer presente que el proyecto de ley en informe pretende promover la libre gestación de formas organizativas y de funcionamiento que emanen de los propios trabajadores, por lo cual otorga a los estatutos de las centrales sindicales un amplio reconocimiento como mecanismo de auto-regulación.

El artículo cuarto establece que para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y/o las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las Municipalidades que la integren representen, a lo menos, un 10% del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones.

Cabe hacer notar que para computar el quórum exigido del 10% a que hace mención dicho artículo no se toma en cuenta a las organizaciones de pensionados, a las que sí se les reconoce el derecho de integrarlas por el artículo 2° del proyecto.

El artículo quinto preceptúa que en el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras deberán estar representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en votación secreta y en presencia de un ministro de fé, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

Agrega, en su inciso segundo, que el directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Su inciso tercero señala que, desde el momento del depósito, se entenderá constituida la central sindical y adquiere la personalidad jurídica.

Por último, su inciso final dispone que las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si así no lo hicieren, la organización se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

El artículo sexto regula la forma en que la asamblea de la organización que se incorpora o retira de la central sindical decidirá su afiliación o desafiliación de ella, actuación que, en todo caso, deberá efectuarse ante un ministro de fe y la copia del acta en que ella conste deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo dentro de los 10 días siguientes a su realización.

En su inciso segundo dispone que en la misma sesión en que se decida la afiliación deberán ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

El artículo séptimo prescribe, en su inciso primero, que la Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles, contado desde el depósito de los estatutos y acta de constitución, para formular observaciones a éstos si estimare que no se ajustan a la ley.

En su inciso segundo obliga a la central sindical a subsanar los defectos de dichos instrumentos dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación de las observaciones, y si no lo hiciere o no intentare el reclamo judicial, a que la faculta el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

En su inciso tercero le otorga a la central sindical la facultad de reclamar las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo, dentro del mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 13° del proyecto en informe.

En su inciso final obliga a la central sindical a acatar el fallo del Tribunal si éste rechazare total o parcialmente la reclamación, subsanando los defectos de constitución o enmendando los estatutos, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

El artículo octavo prorroga el fuero laboral de los directores de una organización sindical de grado inferior que fueren electos miembros del directorio de una central sindical durante todo el período que dure su mandato en ella y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Agrega que dicho fuero y su extensión se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior siempre que éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de aquélla.

En su inciso segundo otorga a los directores de las centrales sindicales el derecho a excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el periodo que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Añade que este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos.

En su inciso tercero dispone que el director de una central sindical que no haga uso de la opción señalada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

En su inciso cuarto establece que el tiempo que abarquen dichos permisos se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Su inciso final reconoce a las partes el derecho para modificar, de común acuerdo, las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo.

El artículo noveno preceptúa que las finalidades propias de las centrales sindicales, entre otras, son:

a) Representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país, señalando que, a nivel internacional, esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales;

b) Participar en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y

c) Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente.

El artículo décimo faculta a las centrales sindicales para constituir o afiliarse a organismos internacionales de trabajadores.

El artículo décimo primero determina que el financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.

El artículo décimo segundo dispone que las centrales sindicales se disolverán:

a) Por las causales que establezcan sus estatutos;

b) En el caso que las organizaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.

En su inciso segundo establece que la disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, por la Dirección del Trabajo, respecto de la causal prevista en la letra b).

Agrega su inciso tercero que la disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Añade su inciso final que, en caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. Dispone, asimismo, que la resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen y a .falta de éste, asumirá dicha función la Dirección del Trabajo.

El artículo décimo tercero determina que las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. Agrega que el Tribunal dictará sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes requeridos por él.

Por último, el artículo décimo cuarto, dispone que se aplicarán a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo en todo lo que no sea contrario o incompatible con la presente ley.

III. DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO EN LA COMISION.-

A.- Discusión general.-

En el debate habido en el seno de vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social se reiteraron las consideraciones que consigna el Mensaje en cuanto a la conveniencia de que las organizaciones sindicales de grado superior tengan el debido reconocimiento legal, toda vez que la realidad, fuente primaria de la ley, ha mostrado que las hoy existentes han asumido el rol de interlocutores válidos en los acuerdos y negociaciones que buscan encontrar para nuestro país formas estables de concertación social, aun cuando se estimó por algunos señores Diputados la inconveniencia de alguna de sus disposiciones en la forma propuesta por el Ejecutivo, en especial, las relativas al quórum y a su forma de constitución.

Por tales consideraciones, el proyecto en informe fue aprobado, en general, por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

B.- Discusión particular.

Durante el estudio pormenorizado del proyecto, vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:

Artículo 1°.

La Comisión introdujo una enmienda de carácter gramatical sustituyendo el artículo "el" que precedía a las palabras "Dirección del Trabajo" por el artículo "la".

Artículo 2°.

La Comisión aprobó sin modificaciones y por unanimidad este artículo.

Artículo 3°.

Vuestra Comisión aprobó por unanimidad y sin modificación este artículo, dejando constancia que el ministro de fé que él exige puede ser sólo un Notario Público, un Inspector del Trabajo o un Oficial Civil.

Artículo 4°.

Los señores Fantuzzi, don Angel; García, don René; Orpis, don Jaime y Salas, don Edmundo, formularon indicación para reemplazar la frase final "a ambos tipos de organizaciones" por las palabras "del tipo de organizaciones que estén representadas en la Central.".

La Comisión aprobó este artículo conjuntamente con dicha modificación por mayoría de votos.

Artículo 5°.-

Los señores Araya, don Nicanor; Elgueta, don Sergio; Fantuzzi, don Angel; García, don René; Matthei, doña Evelyn; Olivares, don Héctor; Salas, don Edmundo, y Vilches, don Carlos, formularon indicación para intercalar, en su inciso primero, después de la palabra "procederán" la siguiente frase: "previo acuerdo mayoritario de sus asambleas, adoptado en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 6°,".

Asimismo, el señor Elgueta, don Sergio propuso eliminar su inciso final.

Artículo 6°.-

Los señores Elgueta, don Sergio y Salas, don Edmundo, presentaron indicación para agregar la frase "en votación secreta y", después de la expresión "sus miembros", contenida en su inciso primero.

La Comisión aprobó este artículo con la indicación propuesta por mayoría de votos.

Artículos 7º, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 Y 14.-

Dichos artículos fueron aprobados por la unanimidad de los señores Diputados presentes, quienes acogieron una inquietud planteada por la señora Matthei, doña Evelyn,y el señor Fantuzzi, don Angel respecto de los artículos 9° y 11° dejando constancia que a las centrales sindicales les es aplicable lo dispuesto por el artículo 257 del Código del Trabajo en el sentido de que no podrán, en caso alguno, participar en negociaciones colectivas, como asimismo, recibir aportes de las empresas a que pertenezcan sus afiliados ni financiamiento directo o indirecto de personas naturales o jurídicas extranjeras.

Vuestra Comisión aprobó, asimismo, por mayoría de votos, una indicación presentada por el señor Gajardo, don Rubén, que agrega a los catorce artículos permanentes del proyecto uno transitorio que dispone que las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, sólo requerirán de la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio, en presencia de un ministro de fé, debiendo ser ratificado dicho acto por las asambleas de las entidades fundadoras dentro de los 90 días siguientes, contados desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución.

IV.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.-

Ninguno de los artículos aprobados por vuestra Comisión se encuentra en tal circunstancia.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO NO APROBADOS POR UNANIMIDAD.-

Los artículos 4°, 5° y 6° permanentes y el artículo único transitorio se encuentran en esta situación.

VI. INDICACIONES RACHAZADAS POR LA COMISION.

De los señores Cardemil, don Gustavo y Sabag, don Hosaín, para agregar después de la frase final del artículo 4°, la siguiente frase "si la constituyen en conjunto o 15% si sólo lo hicieran cada estamento separadamente.".

Del señor Sabag, don Hosain, para eliminar la letra "o" de la expresión "y/o" del artículo 4° del proyecto.

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Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Reconócese el derecho a constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el sólo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo.

Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación general de los trabajadores, de diversos sectores productivos o de servicios, integrada por confederaciones o federaciones; sindicatos con 1.000 o más afiliados; asociaciones gremiales, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo de la central deberán hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fé.

Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y/o las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las Municipalidades que la integren representen a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados del tipo de organizaciones que estén representadas en la Central.

Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, previo acuerdo mayoritario de sus asambleas adoptado en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 6°, en votación secreta y en presencia de un ministro de fé, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fé. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contados desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5°, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13° de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, sí ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que estuvieren amparados al momento de su elección en ella por fuero laboral en razón de ser directores de una organización sindical de grado inferior, prorrogarán su fuero durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes.

Artículo 9°.- Son finalidades propias de las centrales sindicales, entre otras:

a) Representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país.

A nivel internacional, esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales;

b) Participar en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y

c) Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente.

Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.

Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por las causales que establezcan sus estatutos, y

b) En el caso que las organizaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, respecto de la causal prevista en la letra b), deberá en todo caso ser solicitada por la Dirección del Trabajo.

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, que deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

Artículo 13.- Las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El Tribunal dictará sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

Artículo 14.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo único.- Las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fé dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.".

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SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR GUSTAVO CARDEMIL ALFARO.

SALA DE LA COMISION, a 4 de Julio de 1990.-

Acordado en sesiones de fechas 30 de Mayo, 6, 13, 20 y 27 de Junio y 4 de Julio de 1990, con asistencia de los señores Diputados Olivares, don Héctor (Presidente); Alvarez-Salamanca, don Pedro; Araya, don Nicanor; Caminondo, don Carlos; Cardemil, don Gustavo; Elgueta, don Sergío; Fantuzzi, don Angel; Gajardo, don Rubén; García, don René; Matthei, doña Evelyn; Muñoz, doña Adriana; Orpis, don Jaime; Prokurica, don Baldo; Ringeling, don Federico; Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Seguel, don Rodolfo; Ulloa, don Jorge; Valenzuela, don Felipe y Vilches, don Carlos.

Pedro N. Muga Ramírez

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de julio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general.

AUTORIZACION PARA QUE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARITIMO , Y DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE PUEDAN SESIONAR SIMULTANEAMENTE CON LA CAMARA.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para que la Comisión Unida de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, Recursos Naturales y Medio Ambiente pueda sesionar simultáneamente con la Sala a partir de las 17.30 horas.

¿Habría acuerdo?

Tiene la palabra el Diputado Carrasco .

El señor CARRASCO.-

Después de que se voten los proyectos de acuerdo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, no hay acuerdo para que sea a partir de las 17.30 horas.

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, en su última fase, el debate se ha centrado en el aspecto que se refiere al porcentaje necesario de afiliados para establecer una central sindical.

En general, el proyecto que aprobaremos es bueno y viene, como ya se ha señalado, a subsanar una deficiencia muy importante de la legislación, que impedía a los trabajadores organizarse adecuadamente a nivel nacional.

A mi juicio, el debate hay que centrarlo en lo siguiente: se busca una dispersión, un fraccionamiento de la organización sindical o se busca una organización sindical centralizada y poderosa. Creo que este tema hay que discutirlo a la luz del contexto del resto de la situación del país.

Me parece que no es un hecho difícil de comprender que los sindicatos negocian con los empresarios. Para eso son los sindicatos. En consecuencia, la pregunta que hay que hacerse en Chile concreto de hoy, es ¿cómo están organizados los empresarios? ¿Cuántas confederaciones de la producción y del comercio existen? ¿Las federaciones empresariales están dispersas o están reunidas en una sola confederación de la producción y del comercio?

Entonces, si a algunos señores Diputados no les gusta que los trabajadores negocien por rama, deberían protestar también por la existencia de federaciones empresariales por rama. Si buscan fraccionar la existencia de centrales, que también objeten la existencia de sólo una Confederación de la Producción y del Comercio. Yo no me inscribo en eso.

Pienso que es positivo para Chile que los empresarios y los trabajadores tengan representantes autorizados para negociar a nivel nacional.

En días pasados, vimos que la Confederación de la Producción y del Comercio, que dirige el señor Feliú , y la CUT, que dirige el señor Manuel Bustos , se pusieron de acuerdo en temas tan importantes para la vida nacional, como es el salario mínimo y la propia legislación laboral.

Me parece que es un hecho real, logrado, pese a la legislación laboral que heredamos del viejo régimen, que la Central Única tenga su actual representación, por esta razón: porque hay una organización empresarial existente, ya que los empresarios están organizados por rama, pues toman decisiones por rama y se confederan a nivel nacional. Entonces, lo justo y lo que equilibra las cosas es que se requiera un 15 por ciento de afiliados para no fraccionar a los trabajadores, de manera que no haya más de 2 ó 3 centrales.

Lo otro, creo que conduce a que haya un monopolio por el lado empresarial y un fraccionamiento y división por el lado de los trabajadores. Y el resultado es obvio: en este caso, uno tiene el poder y el otro es el débil.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Estévez , el Diputado señor Fantuzzi le pide una interrupción.

El señor ESTEVEZ.-

Se la concedo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Fantuzzi .

El señor FANTUZZI.-

Gracias, señor Presidente.

Quiero informar, primero, al Honorable Diputado señor Estévez que existen otras organizaciones, además de la Confederación de la Producción y del Comercio.

Y es bueno recordar la vieja frase acuñada por un dirigente gremial, don Domingo Durán, que habla de los "perros lanudos y los quiltros". O sea, existe más de una organización.

Por otra parte, en esas organizaciones no se exige ningún quorum y cualquiera puede formar otra. Y aquí hay que aplicar el viejo refrán de un deportista chileno, que decía: “Y que gane el más mejor”.

Risas en la Sala.

El señor FANTUZZI.-

Si una central es capaz de aglutinar a una gran cantidad de trabajadores, porque los representa mejor, que lo haga. La vamos a aplaudir. Pero no podemos darle esa capacidad por decreto. Eso es lo que planteo.

Los empresarios pueden organizarse. Existen muchísimas organizaciones empresariales de nivel popular.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Antes de terminar, concedo una interrupción a la Diputada señora Matthei .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de la palabra la Diputada señora Matthei .

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, sólo quiero preguntar al Diputado señor Estévez cuál es la ley que regula el funcionamiento de la Confederación de la Producción y del Comercio o de cualesquiera de las confederaciones de las distintas ramas productivas. ¿Cuál es la ley que da fueros? ¿Cuáles son las normas? Porque si realmente estamos hablando de una central sindical, de hecho asociación gremial, como son las confederaciones de los empresarios, estaría totalmente de acuerdo con él para que se aplique el mismo criterio respecto de las de los trabajadores.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Puedo citar a la Diputada señora Matthei el decreto que disolvió las organizaciones sindicales, las cuales sí existían en este país.

En cuanto al fondo del asunto, considero que hay una diferencia entre capital y trabajo. El capital está concentrado en su trato con los trabajadores. Creo que es un hecho obvio de la vida económica que la empresa tiene unidad de representación por la vía de un gerente general y de una manera de proceder, lo cual no tienen los trabajadores. Pretender que haya igualdad entre desiguales sería una situación jurídica imposible. A mi juicio, resulta demasiado evidente que cuando el trabajador vende su fuerza de trabajo o celebra un contrato de trabajo con una empresa, no está en igualdad de condiciones con ésta. A mi modo de ver, la legislación debe enfrentar este hecho.

Sólo me permito sugerir que mediante la legislación no se estimule el fraccionamiento del movimiento sindical. Por el contrario, me parece oportuno estimular la existencia de una representación de carácter nacional. Además, quiero recordar que, en días recientes, el país ha sido testigo de sucesivas negociaciones entre la Confederación de empresarios y los trabajadores, lo cual es bueno.

Estoy de acuerdo en que la Confederación de la Producción y el Comercio no es la única asociación empresarial existente. El colega Fantuzzi se ha referido a "perros" y "quiltros". No quiero usar esas expresiones para señalar cuáles son más lanudos que otros. Eso también va a suceder en el campo sindical, donde hay algunos con harta lana y otros que hacen mucha bulla y no tienen nada de lana. Nosotros no les vamos a dar una representación que no se han ganado en las bases.

El señor PALMA (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Considero importante destacar el acuerdo de esta Corporación sobre la idea de legislar en general y, por lo tanto, en la necesidad de que existan centrales sindicales.

No obstante, en los argumentos dados particularmente por el Diputado señor Ribera , en cuanto al porcentaje de afiliación, incurre en un desdibujamiento del tema central, pues las centrales sindicales no son organizaciones de personas. Todo el argumento del Diputado señor Ribera ha consistido en comparar la Ley de Partidos Políticos con la Ley de Centrales Sindicales. La primera de estas leyes organiza personas, lo cual no sucede con la de centrales sindicales. Por lo tanto, no son comparables ni siquiera para determinar los porcentajes de afiliación.

En mi concepto, es perfectamente admisible discutir el porcentaje de afiliación exigible para constituir centrales sindicales. Hemos escuchado diversas opiniones al respecto. El Diputado señor Estévez sugiere el 15 por ciento; los Diputados de Renovación Nacional y de la UDI proponen porcentajes inferiores, y la concertación y el proyecto del Ejecutivo, un 10 por ciento.

El punto central radica en que estamos hablando de afiliaciones que se representan a través de organizaciones, y no de afiliaciones de individuos a una central sindical. La búsqueda de afiliaciones se hace a través de federaciones de sindicatos nacionales y no mediante la afiliación de personas.

Obviamente, pensar en una central sindical cuyos afiliados sean personas desdibujaría el sentido de aquélla y sus objetivos. Por lo tanto, pido que no se insista en la comparación, en términos de señalar qué significa la afiliación de personas, en circunstancias de que estamos hablando de afiliación de organizaciones sindicales.

He dicho, señor Presidente.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero pedir una interrupción al Diputado señor Palma.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se nos presenta el problema de que los parlamentarios pueden hacer uso de la palabra solamente dos veces. Hasta ahora se ha usado la interrupción; pero, en verdad, un artículo del Reglamento prohíbe, incluso, hacer uso de la palabra por la vi a de la interrupción.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, solicito que se aplique el principio de "a la misma razón, la misma disposición".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, como se ha hecho caso omiso de esa disposición dos veces, podría hacerse por tercera vez.

Un señor DIPUTADO.-

Tenemos que hablar otros Diputados.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo.

El señor VILLOUTA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta .

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, quiero hacer una consulta a la Diputada señora Matthei , porque ella habló de los fueros de los trabajadores.

Quiero preguntarle si ella conoce el caso de algún gerente o dueño de empresa despedido por constituir un sindicato o una asociación para ellos. Creo que ni ASIMET ni ninguna otra industria ha tenido ese caso. Precisamente, debe legislarse en favor de los trabajadores, porque es la única forma de que ellos tengan una defensa y no sean despedidos. Sabemos positivamente que cuando se va a organizar un sindicato, inmediatamente empiezan los despidos. Se comienza a estudiar un pliego de peticiones, y los dirigentes que lo inician quedan automáticamente en la mira de los dueños, de los empresarios y, en el corto plazo, generalmente son despedidos.

Por eso, tiene que haber una legislación especial para los trabajadores.

He dicho, señor Presidente.

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, quiero usar de la palabra porque he sido aludida, y para decir que estamos hablando en serio.

Se dio un argumento de que la CUT está negociando en este momento, a pesar de ser una organización de hecho y no de derecho. No sé de nadie que haya despedido a alguien de la CUT por estar negociando. De hecho, todos ellos son dirigentes de sindicatos de base o dirigentes de federaciones o confederaciones. Por lo tanto, mi argumento apuntaba hacia el del Diputado señor Jaime Estévez , en el sentido de que si existe solamente una organización de empresarios, también tendría que haber una sola organización de trabajadores. El argumento era "okay", siempre que las dos sean asociaciones gremiales; pues si queremos que estén en igualdad de condiciones, ¡que lo estén! De todos modos, los dirigentes tendrán fuero. Me cuesta mucho pensar que un dirigente de una central sindical no lo será de un sindicato de base.

De modo que la respuesta al señor Diputado queda clara.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación general el proyecto que autoriza la creación de centrales sindicales.

Durante la votación:

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, había unas preguntas formuladas al señor Ministro; pero, lamentablemente,...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si me perdona, él no ha querido hacer uso de la palabra.

En votación el proyecto.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado por unanimidad, dejándose constancia de que están presentes más de 80 señores Diputados para los efectos de las normas que, para ser aprobadas, requieran quorum de ley orgánica.

Aprobado.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Seguridad Social).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministrodel Trabajo y Seguridad Social.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Seguridad Social).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer este respaldo tan significativo de la Honorable Cámara a la idea de legislar sobre una materia de la importancia de ésta; y, además, destacar los aspectos de convergencia que han existido en los planteamientos de los distintos señores Diputados, respecto de los puntos fundamentales que debiera cautelar una legislación de esta naturaleza.

Hubo acuerdo sobre la necesidad de otorgar personalidad jurídica a las centrales sindicales, una necesidad tan largamente esperada en el país.

Hubo acuerdo acerca de la necesidad de un movimiento sindical autónomo. Hubo acuerdo también sobre un procedimiento democrático. Y hubo acuerdo finalmente sobre la conveniencia de cautelar estos dos valores de representatividad y de pluralidad.

Me parece que también hay un acuerdo implícito en lo que aquí se ha dicho, que es, fundamental. Se trata de concordancia en que el país tiene hoy día una tasa de sindicalización extremadamente baja, y que, realmente, un porcentaje muy grande de trabajadores no tiene niveles de organización, no sólo de centrales sindicales, sino de sindicatos de base, de federaciones y de confederaciones.

En ese sentido, junto con agradecer el apoyo dado a esta iniciativa legal, el Ejecutivo piensa enviar en los próximos días un proyecto de ley que pretende encarar precisamente este último punto: la necesidad de que exista un acceso real no para el 10 por ciento, sino para los demás trabajadores a la posibilidad de una organización adecuada que cuente con las capacidades financiera y organizativa que le permitan ser un interlocutor social válido, tan necesario, en la reconstrucción democrática.

Muchas gracias.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 22 de agosto, 1990. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 27. Legislatura 320.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES.

BOLETIN N° 50-13-2

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, sobre centrales sindicales.

Durante el estudio de esta iniciativa, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión siguió contando con la asistencia y colaboración de los señores Jorge Morales (Director Nacional del Trabajo) y Diego Corvera (Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Seguridad; Social).

Asimismo, la Comisión invitó :a participar a los dirigentes del Comando Nacional de Pensionados, Jubilados y Montepíadas de Chile, de la Central de Trabajadores de Chile y de la Fundación Chilena de Estudios Laborales, quienes hicieron entrega de sus planteamientos respecto del proyecto en informe.

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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, en este segundo informe corresponde hacer mención expresa de:

1.- ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.

Se encuentran en esta situación los artículos 8° y 14°.

Cabe hacer notar que conforme lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento, estos artículos deberían ser declarados aprobados ipso jure, sin votación.

2.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

Vuestra Comisión ha estimado, por unanimidad, que las facultades concedidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, contenidas en los artículos 7°, 12 y 13, tienen el carácter de preceptos de rango orgánico constitucional conforme al artículo 74 de la Constitución Política y artículo 16 de la Ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, por incidir en materias que guardan relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, habiéndose recabado en su oportunidad la opinión de la Excma. Corte Suprema.

Se deja constancia, por otra parte, de que no existen normas de quórum calificado.

3.- ARTICULOS SUPRIMIDOS.-

No hay.

4.- ARTICULOS MODIFICADOS.-

Los artículos 2°, 3°, 4°, 7°, 12 y 13 aprobados en el primer informe han sido objeto de modificaciones.

En efecto, el artículo 2°, aprobado por unanimidad en el primer informe, fue objeto de indicación por parte de la señora Matthei, doña Evelyn y los señores Cardemil, Orpis, Ribera y Salas, para agregar, después de la palabra "representación" la frase "de intereses generales", eliminando la palabra "general"; para agregar, a continuación de la palabra "trabajadores" la frase "que la integren", y para sustituir la expresión "integrada" por la palabra "constituida".

Dicha indicación fue aprobada por mayoría de votos.

El artículo 3°, también aprobado por unanimidad en el primer informe, fue objeto de modificación patrocinada por todos los miembros presentes de la Comisión en el sentido de agregar, después de su punto final, la frase "La duración del directorio no podrá exceder de tres años, pudiendo sus miembros ser reelegidos.".

Dicha modificación fue aprobada por unanimidad.

El artículo 4°, aprobado por mayoría en el primer informe, fue objeto de una indicación formulada por los señores Cardemil, Salas y Seguel, mediante la cual se sustituye su texto por el siguiente:

Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones.".

Esta indicación fue aprobada por mayoría de votos.

Los artículos 7°, 12° y 13° fueron objeto de indicación patrocinada por todos los miembros presentes de la Comisión en el sentido de reemplazar la palabra "Santiago" por las palabras "del respectivo domicilio". Del mismo modo, se acordó modificar el artículo 12°, en el sentido de intercalar, en su inciso segundo la palabra "además" entre las palabras "solicitada" y "por".

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

5.- ARTICULOS NUEVOS.-

No hay.

6.- ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.-

Ninguno.

7.- INDICACIONES RECHAZADAS.-

En esta situación se encuentran las indicaciones siguientes a los artículos que se indican:

ARTICULO 1°

- De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera:

Para sustituir la frase: "Reconócese el derecho a constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas ....”, por la siguiente: "Podrán constituirse centrales sindicales, sin autorización previa, las que ...".

- Del señor Schaulsohn:

Para agregar, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "En ningún caso podrá utilizarse la expresión "única" como parte del nombre de una central sindical.".

ARTICULO 2°

- De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera:

Para sustituir la "o" por una coma; el punto y coma que sigue a la palabra "federaciones" por una coma y eliminar las palabras "con 1.000 o más afiliados" y el punto y coma que le sigue.

- De los señores García, don René y Salas:

Para cambiar el guarismo "1.000" por "500".

- De la señora Matthei, doña Evelyn:

Para eliminar la frase "y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica.".

- Del señor Fantuzzi y Orpis:

Para agregar, a continuación de la palabra "sindical" las palabras "y o de pensionados"; para agregar después de la palabra "trabajadores" las palabras "o de pensionados" y para eliminar la palabra "sindical" ubicada a continuación de la palabra "central".

- De la señora Matthei, doña Evelyn y el señor Orpis:

Para agregar el siguiente inciso final: "En ningún caso podrán utilizar la expresión "única" como parte de su nombre.".

ARTICULO 3°

- Del señor Orpis:

Para agregar, a continuación de la palabra "sindicales" las siguientes "y/o de pensionados".

- De la señora Matthei, doña Evelyn:

Para reemplazar, en su inciso primero, la palabra "democráticos" por la frase "que contemplen votación secreta, nominal, directa e informada".

- De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera:

Para intercalar, en su inciso segundo, luego de las palabras "votación secreta" la frase "y directa por cada uno de los trabajadores miembros de las asociaciones afiliadas a la respectiva central sindical".

- De la señora Matthei, doña Evelyn:

Para agregar, en su inciso segundo, después de su punto final, la frase: "La duración del directorio no podrá exceder de dos años.".

Para agregar el siguiente inciso final:

"Los Estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de algunos o de todos los miembros del directorio de la central.".

- Del señor Schaulsohn:

Para agregar el siguiente inciso, como inciso tercero:

"Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de algunos o de todos los miembros del directorio de la Central, que les garantice, este derecho a las confederaciones, federaciones y/o sindicatos que representen a lo menos un 10% del total de afiliados. Su voto será siempre secreto y se procederá en la forma establecida en el artículo 5° de esta ley.".

ARTICULO 4°

- De los señores Elizalde, Fantuzzi, Hamuy, Ojeda, Ramírez, Rojo, Sabag, Vilicic y Villouta:

Para reemplazar el guarismo "10" por “5”.

- De los señores Fantuzzi y Orpis:

Para agregar el siguiente inciso segundo:

"Para constituir una central de pensionados se requerirá que las organizaciones que la integren representen a lo menos sesenta mil pensionados afiliados a dichas organizaciones.".

ARTICULO 5°

- De la señora Matthei:

Para intercalar, en su inciso primero, después de la palabra "votación", las palabras "pública, nominal".

ARTICULO 6°

- Del señor Coloma:

Para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"La afiliación o desafiliación a una central sindical será un acto voluntario y personal de cada trabajador que comunicará a su empleador cuando se trate de trabajadores dependientes y a la central respectiva.".

- Del señor Orpis:

Para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

"La afiliación o desafiliación a una central sindical será un acto voluntario y personal de cada trabajador que comunicará a su empleador.".

- De los señores Fantuzzi y Pérez, don Víctor:

Para agregar a continuación de la palabra "sindical" las palabras "y/o de pensionados".

Para añadir a continuación de las palabras "Dirección del Trabajo" las palabras "o Superintendencia de Seguridad Social".

- De la señora Matthei:

Para agregar, en su inciso primero, después de la palabra "secreta", y precedidas de una coma, las palabras "nominal, directa e informada".

ARTICULO 7°

De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera:

Para reemplazar, en su inciso tercero, las palabras "de Santiago" por "respectiva".

- De los señores Fantuzzi y Pérez, don Víctor:

Para agregar a continuación de las palabras "Dirección del Trabajo" las palabras "o la Superintendencia de Seguridad Social".

Para agregar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "sindical" las palabras "y/o de pensionados" y, a continuación de las palabras "Dirección del Trabajo" las palabras "o la Superintendencia de Seguridad Social según corresponda".

En su inciso tercero, agregar a continuación de la palabra "sindical" las palabras "y/o de pensionados".

ARTICULO 9°

- De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera:

Para eliminar, en su inciso primero, la palabra "propias" y "entre otras".

Para sustituir la letra b) por la siguiente: "b) Participar en aquellos organismos estatales donde la ley prevea la integración de las centrales sindicales".

- Del señor Orpis:

Para agregar, en la letra a) en seguida de la palabra "trabajadores" las palabras "y/o de pensionados".

Para añadir, en la letra b) a continuación de la conjunción "y" las palabras "o de pensionados".

ARTICULO 10°

- De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera:

Para eliminarlo.

ARTICULO 11°

- De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera:

Para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 11°.- Los ingresos de las centrales sindicales estarán constituidos por las cotizaciones que efectúen los trabajadores afiliados a las organizaciones integrantes, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio.".

- Del señor Orpis:

Para agregar a continuación de la palabra "sindicales" las palabras "y/o de pensionados", y en seguida de "trabajadores" la palabra "pensionados".

ARTICULO 12°

- Del señor Orpis:

Para agregar, en el inciso primero, a continuación de la palabra "sindical" la palabra "y/o de pensionados".

En su letra b) eliminar las palabras "de los trabajadores sindicalizados".

En el inciso segundo, para agregar, a continuación de la palabra "Trabajo" la frase "o la Superintendencia de Seguridad Social según corresponda".

En su inciso cuarto, para eliminar la palabra "sindical" que sigue a la expresión "central", y para agregar, a continuación, el vocablo "Trabajo" la frase "o la Superintendencia de Seguridad Social según corresponda.".

- De la señora Matthei:

Para reemplazar, en su inciso segundo, la oración: "deberá en todo caso ser solicitada por la Dirección del Trabajo" por la frase "se disolverán por el sólo ministerio de la ley.".

- De los señores Orpis y Pérez, don Víctor:

Para agregar la siguiente letra:

"c) Será causal de disolución de la central su participación en actividades político partidistas.".

ARTICULO 13°

- Del señor Schaulsohn:

Para intercalar entre la palabra "interesada" y la conjunción "y" la siguiente frase: "los trabajadores miembros que hayan formulado reclamación".

- Del señor Orpis:

Para eliminar la palabra "sindical" y para agregar a continuación del vocablo "Trabajo" la frase "o la Superintendencia de Seguridad Social según corresponda".

Del mismo modo, vuestra Comisión. rechazó una indicación de los señores Coloma, Orpis y Pérez, don Víctor por la cual se agregaba el siguiente artículo 15° nuevo:

"Artículo 15°.- Las centrales sindicales no podrán participar en actividades político partidistas ni destinar los fondos provenientes de las cuotas ordinarias o extraordinarias de sus afiliados, a dichos fines.

La participación en actividades señaladas en el inciso anterior será causal de disolución de conformidad al procedimiento establecido en tal artículo 12.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

- Del señor Fantuzzi, para suprimir el artículo único transitorio.

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Cabe señalar que a la fecha de este informe no se había recibido en la Comisión ni en la oficina de Partes de la Corporación, la opinión solicitada a la Excma. Corte Suprema, sobre el contenido de los artículos 7°, 12° y 13°, del proyecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 16° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras modificaciones meramente formales que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.

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Por todas las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el sólo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo.

Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización racional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida por confederaciones o federaciones; sindicatos con 1.000 o más afiliados; asociaciones gremiales, asociaciones de funcionarios de la administración Civil del Estado y de las municipalidades, y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo de la central deberán hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fe. La duración del directorio no podrá exceder de 3 años, pudiendo sus miembros ser reelegidos.

Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren. representen a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones.".

Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, previo acuerdo mayoritario de sus asambleas adoptado en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 6°, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contados desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5°, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que estuvieren amparados al momento de su elección en ella por fuero laboral en razón de ser directores de una organización sindical de grado inferior, prorrogarán su fuero durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.

Los directores de las centrales sindi¬cales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerá como efectivamente trabajado para todos los efectos.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes.

Artículo 9°.- Son finalidades propias de las centrales sindicales, entre otras:

a) Representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país.

A nivel internacional, esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales;

b) Participar en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y

c) Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente.

Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.

Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por las causales que establezca sus estatutos, y

b) En el caso que las organizaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, respecto de la causal prevista en la letra b), deberá en todo caso ser solicitada, además, por la Dirección del Trabajo.

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, que deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

Artículo 13.- Las reclamaciones a que de origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El Tribunal dictará sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

Artículo 14.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo único.- Las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.".

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SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE.

SALA DE LA COMISION, a 22 de Agosto de 1990.

Acordado en sesiones de fecha 1, 8 y 22 de Agosto de 1990, con asistencia de los señores Diputados Olivares, don Héctor (Presidente); Alvarez Salamanca, don Pedro; Araya, don Nicanor; Cardemil, don Gustavo; Elgueta, don Sergio; Fantuzzi don Angel, Gajardo, don Rubén; García, don René; Longueira, don Pablo; Matthei, doña Evelyn; Naranjo, don. Jaime; Navarrete, don Luis; Orpis, don Jaime; Pérez, don Víctor; Ribera, don Teodoro; Salas, don Edmundo; Seguel, don Rodolfo; Smock, don Carlos y Valenzuela, don Felipe.

PEDRO N. MUGA RAMÍREZ

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 29 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 320. Discusión Particular.

PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE CENTRALES SINDICALES.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley sobre centrales sindicales.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, es el señor Edmundo Salas.

El proyecto impreso en el boletín N° 50-13-2 dice lo siguiente:

"Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo."

Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida por confederaciones o federaciones; sindicatos con 1.000 o más afiliados; asociaciones gremiales, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo de la central deberán hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fe. La duración del directorio no podrá exceder de 3 años, pudiendo sus miembros ser reelegidos.

Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones.

Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, previo acuerdo mayoritario de sus asambleas, adoptado en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 6°, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberán ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.

Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contado desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5o, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que estuvieren amparados al momento de su elección en ella por fuero laboral en razón de ser directores de una organización sindical de grado inferior, prorrogarán su fuero durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes.

Artículo 9°.- Son finalidades propias de las centrales sindicales, entre otras:

a)Representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país.

A nivel internacional, esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales;

b)Participar en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y

c)Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y a la ley vigente.

Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.

Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a)Por las causales que establezcan sus estatutos, y

b)En el caso de que las organizaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.

La disolución podrá ser solicitada por cualesquiera de las organizaciones afiliadas y, respecto de la causal prevista en la letra b), deberá en todo caso ser solicitada, además, por la Dirección del Trabajo.

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, que deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran, su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución, nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

Artículo 13.- Las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El tribunal dictará sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

Artículo 14.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo único.- Las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directores, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se encuentra entre nosotros el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don René Cortázar .

Solicito el asentimiento de la Cámara para que puedan ingresar a la Sala el señor Subsecretario, don Eduardo Loyola y su asesor, don Diego Corvera .

No existe acuerdo.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No existe acuerdo.

Es legítimo que alguien no esté de acuerdo.

El señor ARAYA.-

¡Qué fundamente el desacuerdo, señor Presidente!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No es necesario, reglamentariamente.

El señor ARAYA.-

¿Quién se opuso?

El señor PALESTRO.-

De Renovación Nacional o de la UDI.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde entrar a discutir el proyecto y el Diputado informante es don Edmundo Salas .

Tiene la palabra el Diputado señor Salas.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¡No interrumpa, señor Palestro !

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor SALAS.-

Honorable Cámara, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social me ha encomendado informar a esta Sala sobre el proyecto de ley, en segundo trámite reglamentario, originado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que legaliza a las organizaciones sindicales de grado superior llamadas "centrales sindicales".

Durante la prosecución de su estudio, en segundo trámite reglamentario, la Comisión continuó contando con la valiosa colaboración del señor Director Nacional del Trabajo, don Jorge Morales, y del señor Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, don Diego Corvera , a quienes deseo agradecer, en nombre de la Comisión, su ilustrada ayuda para la mejor resolución de este proyecto.

Los fundamentos de hecho y de derecho que hacen procedente la iniciativa legal, que contó con la aprobación general de esta Corporación en su sesión del 11 de julio de 1990, están vastamente explicados en el primer informe que emitió vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pido a los señores Diputados que tomen asiento para escuchar el informe o que salgan de la Sala para conversar.

El señor SALAS.-

Decía que los fundamentos de hecho y de derecho están vastamente explicados en el primer informe que emitió vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social, por lo que no cansaré a este Hemiciclo con su repetición.

Sólo me permitiré a este respecto hacer presente a la Sala que nuestra legislación laboral contempla la existencia de organizaciones de base sindicatos y de organizaciones intermedias federaciones y confederaciones, no reconociéndoles existencia legal a las organizaciones de grado superior centrales sindicales., aun cuando existen de hecho, situación esta última, que el proyecto en informe regula y reconoce, dotándolas de facultades propias para que puedan desarrollar sus actividades, y cerrando de ese modo la pirámide de la organización sindical.

Durante la discusión del proyecto, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión aprobó las indicaciones presentadas a los artículos 2°, 3°, 4°, 7° 12 y 13, aprobados en el primer informe, de la manera siguiente:

Respecto del artículo 2°, la Comisión acogió una indicación de la señora Matthei, doña Evelyn, y de los señores Cardemil, Orpis, Ribera y del que habla, a fin de precisar el alcance de la representación que ejercerán las centrales sindicales respecto de los trabajadores, en el sentido de que ellas sólo dirán relación con los intereses generales de los trabajadores que la integren y no tendrán su representación general, aun cuando no se encuentren afiliados a ellas.

Dicha indicación, que apunta a restringir el ámbito de representación de la central sindical sólo respecto de sus trabajadores afiliados, fue aprobada por mayoría de votos.

El artículo 3°, aprobado asimismo por unanimidad en el primer informe, fue objeto de una modificación por los señores Diputados presentes en la Comisión, en el sentido de agregar, después de su punto final, una frase que limitara la permanencia del directorio de las centrales sindicales, como una forma de impedir su eternización, otorgándole la posibilidad de que sus miembros puedan ser reelectos.

La referida modificación, que obliga a los directorios de las centrales a someterse cada tres años a la ratificación de sus asambleas, fue aprobada por unanimidad.

Respecto del artículo 4°, vuestra Comisión aprobó, por mayoría de votos, una indicación formulada por los señores Cardemil, Salas y Seguel, mediante la cual se repone el texto primitivo de este artículo que fue modificado en su primer informe, suprimiéndole sólo la conjunción "o" en él contenida.

La indicación tiene por objeto permitir que el quorum exigido para constituir una central sindical se calcule sobre el total de afiliados a las organizaciones sindicales existentes en el país y a las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, en su conjunto.

Los artículos 7°, 12 y 13 también fueron objeto de modificación, patrocinada en forma unánime por todos los miembros presentes en la Comisión, en el sentido de otorgarles competencia a las Cortes de Apelaciones del domicilio de las centrales sindicales en los casos de reclamación o de disolución de ellas, y no otorgarles sólo competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago, como aparecía aprobado en el primer informe.

La Comisión, asimismo, estimó que dichas facultades tienen el carácter de preceptos de rango orgánico constitucional, en conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, y con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por incidir en materias que guardan relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, habiéndose recabado en su oportunidad la opinión de la Excelentísima Corte Suprema.

Cabe hacer notar que, conforme con lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento, corresponde declarar aprobados reglamentariamente, sin votación, los artículos 8º y 14 del proyecto en informe, puesto que ellos no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Del mismo modo, en vuestra Comisión se rechazaron las indicaciones de que da cuenta el informe respectivo, formuladas por distintos señores Diputados a los artículos que en él se indican.

Por otra parte, cabe señalar que no existen en el informe artículos suprimidos, nuevos, ni que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Por las razones expuestas, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación de este proyecto de ley, en la forma acordada por ella.

Muchas gracias.

- O -

Corresponde, ahora, discutir y votar, en particular, el proyecto sobre centrales sindicales, y, tal como ha dicho el Diputado informante, don Edmundo Salas, se entienden por aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones, los artículos 8 y 14.

En discusión, entonces el artículo 1.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y de Previsión Social).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Muchas gracias, señor Presidente.

Esta ley, que se presenta a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, es una de un conjunto de leyes que tienden a reformar la legislación laboral, las que, a su vez, son parte de un esfuerzo más amplio por modernizar nuestras instituciones sociales y políticas, a fin de hacerlas más coherentes con la nueva realidad democrática, para que esas instituciones sociales y políticas y dentro de ellas, las instituciones laborales tengan la legitimidad social que surge, precisamente, del proceso legislativo democrático, y para sintonizar nuestras instituciones laborales, sociales y políticas con los desafíos que enfrenta el país en el umbral del siglo XXI.

Este proyecto sobre centrales sindicales está íntimamente ligado a otro proyecto que ha sido enviado al Congreso Nacional, sobre organizaciones sindicales, por el cual se aspira a organizaciones sindicales libres y representativas, garantizadas mediante la afiliación voluntaria a la organización sindical y por la posibilidad real de una pluralidad sindical. En cuanto a organizaciones sindicales representativas, por este proyecto se busca, así como en el de organizaciones sindicales antedicho, fortalecer el fuero sindical, materia que se trata en el artículo 8°, y, asimismo, garantizar quorum de representación que permita, precisamente, conciliar pluralidad con representatividad.

Por este proyecto se busca que las centrales sindicales tengan personalidad jurídica, cuestión fundamental en una sociedad democrática, en que las centrales tienen un papel esencial que cumplir, tanto en la consolidación de esa misma democracia como en el proceso de desarrollo.

Hay una definición en el proyecto sobre la forma de constitución de las centrales, que plantea que éstas se formen, entre otras organizaciones, a través de la afiliación de confederaciones y de federaciones sindicales, y, sólo en el caso de la excepción, por la vía de sindicatos de gran tamaño, como son los de más de mil trabajadores.

Esta es una de las definiciones posibles. ¿Por qué se ha escogido? Porque la realidad es, sin duda, la fuente primaria de la ley. Porque un proyecto de centrales sindicales tiene que ser coherente con lo que es la realidad histórica del movimiento sindical chileno. No es con esta ley que creamos las centrales sindicales. No es con esta ley que creamos la posibilidad de que los trabajadores se organicen por sobre las confederaciones, buscando una representatividad nacional. Eso es parte de nuestra realidad de hoy y ha sido parte de nuestra realidad de varias décadas.

Hay una tradición de organización piramidal en el sindicalismo chileno: sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales.

En este proyecto hemos querido respetar lo que ha sido esa tradición del movimiento sindical chileno, de modo que las instituciones encaucen la realidad social de Chile.

Junto con esta definición se plantea, en este proyecto, lo que constituye el objetivo central de todos los proyectos sobre organizaciones sindicales de éste y del otro que ha sido enviado al Congreso Nacional para su consideración: organizaciones sindicales libres.

Por eso se plantea, en esta ley, que las organizaciones sindicales se regirán por lo que digan sus estatutos, que los trabajadores han establecido libremente.

En el artículo 8° del proyecto, se trata el tema del fuero sindical, fundamental para tener un sindicalismo verdaderamente autónomo y representativo.

En otra disposición del proyecto, se plantea también la necesidad de un quorum del 10 por ciento de la fuerza de trabajo sindicada.

Recordemos que se trata de centrales sindicales que se constituyen a través de federaciones y confederaciones y no por la afiliación de individuos; por lo tanto, cuando se habla de un 10 por ciento de la fuerza de trabajo sindicada, se hace referencia a decenas o docenas de organizaciones; no a miles de individuos que deben afiliarse individualmente.

De allí que nos parece que con un quorum de un 10 por ciento se logra un equilibrio adecuado entre la necesidad de pluralidad, al permitir, en la práctica, la existencia de diversas organizaciones sindicales estructuradas como centrales y la representatividad indispensable para la tarea fundamental que éstas deben cumplir en el diálogo social y en las grandes definiciones en que es necesario que participen, no sólo los partidos políticos o los Poderes del Estado, sino también, las organizaciones sociales, para ir profundizando nuestra democracia y dándole legitimidad al cauce que tome nuestro proceso de desarrollo: libertad, representatividad, y por último, señor Presidente, procedimiento democrático.

El proyecto de ley garantiza que, tanto en la elección de autoridades de la central como en las decisiones fundamentales que ésta tome, esas definiciones se encaucen dentro de procedimientos democráticos.

Señor Presidente, dentro de lo que es la reconstrucción de la democracia en Chile y dentro de lo que es la modernización de nuestras instituciones sociales y políticas, constituye un paso fundamental la legalización de las centrales sindicales, dado que, al coexistir en forma libre, expresarán la pluralidad; al mismo tiempo, también lo es que, a través de procedimientos democráticos, hagan la contribución que sólo ellas pueden realizar, desde su particular perspectiva, al proceso de consolidación democrática a que nos encontramos abocados y al fortalecimiento del proceso de desarrollo que les interesa a todos los chilenos.

Muchas gracias, Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde entrar a la discusión del artículo 1°, que se refiere al derecho a constituir centrales sindicales sin autorización previa y a cómo se obtiene la personalidad jurídica de ellas.

A este artículo no se le han formulado indicaciones.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el artículo 1°.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Corresponde tratar el artículo 2°, que se refiere al concepto de central sindical.

A este artículo se le han formulado dos indicaciones, a las cuales dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Para agregar el siguiente inciso final: "En ningún caso podrá utilizar la expresión "única" como parte de su nombre".

Para agregar, a continuación de la palabra "sindical", las palabras "y/o de pensionados".

Para agregar, a continuación de la palabra "trabajadores", y después de la coma (,), la expresión "o de pensionados".

Eliminar la palabra "sindical", ubicada a continuación de "central", que figura en la octava línea del artículo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay dos indicaciones.

En discusión el artículo, en conjunto con las dos indicaciones.

Ofrezco la palabra.

El señor FANTUZZI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi .

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, trataré, en una sola intervención, de argumentar nuestra postura únicamente para no repetirla artículo por artículo, lo que no significa que no tengamos, respecto de cada uno de ellos, nuestra posición. Esto, con el solo propósito de agilizar este trámite.

1°.- Vamos a insistir en la idea de bajar el quorum del proyecto en discusión, del 10 al 5 por ciento, para posibilitar la formación de centrales sindicales sin importar el número de trabajadores en el sindicato. Eso lo consideramos indispensable para permitir el pluralismo, al cual hace mención el Mensaje enviado por el Ejecutivo.

Si uno saca las cuentas en forma muy simple, llega a la conclusión aritmética de que el 10 por ciento es un quorum que posibilitaría la constitución de una central; pero si somos realistas y consideramos otros factores, como es el de que la actual central unitaria de trabajadores sostiene que cuenta con una afiliación cercana a los 400 mil trabajadores, que pertenecen en su mayoría a los sindicatos más grandes del país, y tomando en cuenta que el total de los sindicados es cercano a los 600 mil, podemos concluir que se 'hace muy difícil constituir otra central, la cual, para lograrlo, tendría que encontrar si es que quedan sindicatos con más de mil trabajadores, como lo exige el proyecto original. Lo que les será más difícil, es el lograr la formación de nuevos sindicatos con esa cantidad de afiliados , considerando que, en el país, hay muy pocas empresas con un número superior a los mil trabajadores. Además, es muy difícil que en éstas exista un solo sindicato.

Este análisis nos hace sostener que no se logrará el pluralismo deseado entregándole por ley a una central el monopolio de la representatividad de los trabajadores chilenos.

Estas normas del proyecto, que limitan tan claramente la posibilidad de constituir otras centrales, nos hacen pensar que el proyecto parece ser hecho como un "traje a la medida" para la actual Central Unitaria de Trabajadores, la que perfecta

mente podría llamarse "Central Unica de Trabajadores".

Por esta razón, insistiré en lo señalado en mi intervención en la discusión en general del proyecto, respecto de la inconveniencia de crear un poder político paralelo, en cuyo ejercicio se arroga la representación de todos los trabajadores.

Este poder paralelo hará más difícil nuestra labor legislativa, la cual debe representar el pensamiento de todos los chilenos y no sólo el de un sector, por muy importante que éste sea.

Si existiera en Chile una sola central, podríamos encontrarnos en la situación de Argentina, nuestro vecino país, cuyas autoridades democráticamente elegidas, cuando han tratado de modificar sus políticas económicas para resolver la gravé crisis por la que atraviesa, han tenido que contar, por decir lo menos, con el visto bueno de la Central General de Trabajadores.

Un ejemplo más cercano es el que estamos observando en estos días en nuestro país, con la reacción desmedida de la Central Unitaria de Trabajadores, frente al acuerdo logrado en el Senado en torno del proyecto de ley sobre Contrato Individual de Trabajo, el cual ha contado con el apoyo del Ejecutivo, que lo hizo suyo. Ello, considerando que la Central Unitaria de Trabajadores aún no ha sido legalizada.

2°.- Por otra parte, las organizaciones del sector pasivo fueron escuchadas por la Comisión respectiva. Estas manifestaron claramente su interés en constituir su propia central, por considerar que sus problemas son totalmente distintos de los trabajadores activos.

Después de haberla escuchado y de analizar detenidamente el proyecto en cuestión, en el cual se les ha dado un trato

notoriamente discriminatorio, hemos llegado a la conclusión de que, a través de este proyecto, es necesario entregarles la posibilidad de organizarse separadamente para no ser los parientes pobres de una Central Unica, y ser utilizados sólo con fines de presión política para lograr beneficios que ellos no percibirán.

Por esto, Renovación Nacional ha presentado indicaciones, con el objeto de permitir la constitución de una Central Sindical de Pensionados, para lo cual formulo un llamado a todos mis colegas, con el fin de apoyar dichas indicaciones y de hacer posible el deseo de quienes han entregado, de una u otra manera, todas sus energías durante muchos años.

3°.- Somos contrarios al artículo transitorio incluido en el proyecto por la Comisión, por tratarse de burlar, a través suyo, el artículo 5° del proyecto original, el que, en su oportunidad, fue aprobado por la misma Comisión.

No corresponde entregar a los dirigentes sindicales de base, atribuciones que sobrepasan la ley.

Consideramos fundamental que los trabajadores sean consultados antes de tomar la importante decisión de pertenecer o no a determinada central sindical, la cual representará los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos, las organizaciones empresariales, los organismos internacionales y los organismos estatales, cuando la ley así lo establezca.

Estos son, a nuestro juicio, algunos de los puntos más importantes por considerar para lograr que este proyecto cumpla con los objetivos señalados por el Ejecutivo, que son los de entregar pleno reconocimiento legal y establecer un cuadro sindical abiertamente pluralista.

Para estos efectos, espero de los Honorables Diputados, en esta etapa de la tramitación del proyecto, un criterio distinto del que primó en la Comisión, donde se desecharon importantes indicaciones, hechas tanto por parlamentarios de la Democracia Cristiana como de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, las cuales apuntaban precisamente a lograr los objetivos anteriormente reseñados.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, sin duda, éste es uno de los artículos más importantes de la iniciativa en discusión.

A nuestro juicio, al margen de existir contradicciones y discriminaciones, en él también se incluyen conceptos distintos de lo que es la organización sindical, Legítimos, por lo demás.

Cualquiera deduce, al leer el título del proyecto, que se trata de legislar con la intención de crear una organización de grado superior, llamada Central Sindical, que agrupe a trabajadores sindicados para representar los intereses generales de los respectivos afiliados.

Sin embargo, señor Presidente, al leer el texto del artículo 2°, no sólo nos encontramos con que las centrales sindicales pueden ser constituidas por quienes efectivamente están en condiciones de formar sindicatos, sino también por aquellos trabajadores que se rigen por estatutos jurídicos de distinta naturaleza y cuya forma de organización no es el sindicato. En tales casos, se encuentran las asociaciones gremiales regidas por el decreto ley N° 2.557, de 1979, que, en la práctica, agrupa a organizaciones empresariales que no se rigen por el derecho común y por los colegios profesionales.

Además, pueden pertenecer a la Central las asociaciones de la administración civil del Estado. Estas reúnen a trabajadores que se rigen por normas especiales, como el Estatuto Administrativo, y se encuentran conformadas con arreglo al Código Civil, salvo aquéllas que fueron beneficiadas por la ley N° 17.594.

Señor Presidente, este proyecto de ley no sólo agrupa a las distintas formas de organización de los trabajadores o del sector activo, sino, además, a las organizaciones del sector pasivo que gozan de personalidad jurídica.

En resumen, señor Presidente, en una central sindical están incluidos todos los trabajadores sindicados, los trabajadores con otro tipo de organización y los pensionados En verdad, me cuesta creer que eso pueda llamarse una central sindical. Hay una contradicción entre la denominación del proyecto y su contenido.

Sigamos con las discriminaciones. Claramente, los discriminados son los pensionados. El proyecto los incluye en este artículo como parte de la central. Sin embargo, toda su organización tiene límite y ámbito de acción de acuerdo con lo que señalan sus objetivos o sus finalidades. En este caso particular, las finalidades de la central están prescritas en el artículo 9° del proyecto, cuya letra a) establece textualmente que las centrales van a "representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país".

En su letra b), dispone la participación de ellas "en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores".

En su letra c), previene "todo otro objetivo o finalidad que señalen los estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente".

Lo que queda claro, señor Pres ¡ente, es que los pensionados, que son más de 1 millón 500 mil en el país, sólo tendrán participación en la medida en que los estatutos así lo contemplen.

Este tema fue largamente discutido en la Comisión, después de haber escuchado a las organizaciones de pensionados. Existió conciencia de que el tratamiento dado por el Ejecutivo no es el mejor y que debía legislarse para asegurar una adecuada organización de este importante sector. Incluso más, hubo un compromiso de parte de los representantes del Gobierno para enviar un proyecto sobre la materia.

Teniendo presente este consenso que se había dado al nivel de la Comisión, lo lógico habría sido legislar de manera más coherente y haber abordado, en este proyecto, la manera de constituirse los trabajadores organizados para formar una central. Sin embargo, por razones que desconozco, se mantuvo el criterio de discriminación para el sector pasivo.

A raíz de lo anterior, y sin considerar que sea lo ideal, la Unión Demócrata Independiente, junto a Renovación Nacional, hemos presentado una serie de indicaciones con el propósito de incorporar, en un pie de igualdad, a todas las organizaciones que forman parte de una central sindical.

Pero en este artículo, señor Presidente, se aprecia una concepción muy distinta de la organización sindical. A lo que induce este proyecto es a la creación de entidades populares en desmedro de los sindicatos base. Así, permite que sólo 29 sindicatos, de un total de más de 7 mil que existen en el país, puedan inscribirse directamente en una central sindical. El resto, necesariamente, debe constituir una federación o confederación para hacerlo.

Señor Presidente, ni a las federaciones ni a las confederaciones se les exige un número mínimo de afiliados. Baste mencionar al respecto que, de acuerdo con el Código del Trabajo, bastaría contar con 24 trabajadores para formar una federación, es decir, tres de ocho sindicatos.

No estamos en. contra de la constitución de federaciones, de confederaciones ni de centrales sindicales. Por el contrario, creemos que son necesarias y que deben constituirse en un efectivo apoyo y aporte hacia los trabajadores. Sin embargo, el mundo de hoy nos exige mirar al sindicalismo de manera distinta. Creemos en el sindicalismo, pero tecnificado, no politizado. Creemos en un sindicalismo sin complejos, es decir, aquél que sea capaz de buscar la armonía laboral y llegar a acuerdo con los empresarios o empleadores, sin que aparezca como una renuncia su razón de existir y, por el contrario, luchar también sin complejos cuando esos acuerdos no se alcancen.

También creemos, señor Presidente, en un sindicalismo participativo y no solamente reivindicativo. La relación laboral es más que eso. Por eso, estamos en desacuerdo con este artículo. Consideramos que la piedra angular de un sindicalismo tecnificado, sin complejos y participativo, se alcanza cuando son los sindicatos base, lugar donde verdaderamente se lleva a efecto la relación laboral, los que decidan libremente y en forma directa, si se afilian a una federación, a una confederación o a una central sindical, y no porque una ley los induzca a ello.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, en la discusión particular de este artículo estamos analizando y discutiendo y, en seguida, votaremos la indicación renovada por la que se amplía el concepto de central sindical, incluyendo en él a los pensionados. La segunda indicación tiene por objeto impedir que en el nombre de la central se pueda utilizar la expresión "única". "

Los parlamentarios de la Democracia Cristiana votaremos contra estas indicaciones. En primer término, porque, con relación a los pensionados, está claro que ellos tendrán una legislación especial que las autoridades del Ministerio del Trabajo, que asistieron a las reuniones de la Comisión, naturalmente, se apresuraron a ofrecerla y que en este momento estamos esperando.

Y con respecto a la segunda indicación, en cuanto a que en la ley quede expresamente consagrada la prohibición de que pueda utilizarse la expresión "única", la verdad es que eso no parece necesario si en el artículo 1°, que ya aprobamos, aparece el reconocimiento amplio a la constitución de centrales sindicales, con lo cual este proyecto respeta plenamente el concepto del pluralismo sindical. Y es evidente que si una norma jurídica consagra este principio y reconoce a todos los trabajadores el derecho a organizarse en centrales sindicales, indudablemente que es imposible que ninguna organización en particular, pueda atribuirse la representación total de los trabajadores del país ni pueda tampoco utilizar en su denominación el nombre de "Central Unica de Trabajadores".

Nos parece que esta legislación o estas expresiones prohibitivas, en el fondo, están restándole dignidad a los trabajadores chilenos. Creemos que éstos tienen la suficiente madurez y responsabilidad para organizarse y no es necesario que las leyes les señalen límites estrechos en cuanto a los nombres o a las estructuras que deben darles a sus organizaciones. Por respeto a los trabajadores chilenos, estimamos improcedente estas normas expresamente prohibitivas.

Por estas razones, no me referiré al resto de cuestiones que aquí se han mencionado, porque dicen relación con otros artículos de este proyecto, y por eso los parlamentarios de esta bancada votaremos en contra de las indicaciones formuladas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Nicanor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, cuando se habla del movimiento sindical y se hace cuestión en torno al quorum para formar centrales sindicales, es necesario retrotraer la memoria. Le diré al colega Fantuzzi lo que sucedió el 11 de septiembre de 1973, cuando se cancelaron las personerías jurídicas de' las organizaciones sindicales, Y, concretamente, a la Central Unica de Trabajadores, porque en ese momento sí tenía dicho nombre. Vino una atomización del movimiento sindical en Chile, y nacieron miles y miles de sindicatos, conforme al decreto ley 2.200, por cuanto con 25 trabajadores se podía fundar uno, el cual, no tenía fuerza alguna para negociar. Más todavía, cuando se pretendía fortalecer el movimiento sindical chileno, se les aplicaba el artículo 13 y la letra f) del artículo 155, a quienes osaban formar una organización sindical.

Cuando se habla acá de discriminación con respecto a los trabajadores pasivos, creo que no hay ninguna, pero sí la hubo cuando se les quitó el 10,6 por ciento de un reajuste. Esa es una discriminación para los trabajadores pasivos.

Cuando aquí se habla o se pretende que el movimiento sindical no sea politizado, les preguntaría también a mis colegas Diputados, ¿por qué cuando fueron a pedirle el voto a los trabajadores no les dijeron que eran políticos para que no votaran por ustedes?

Creo que esas son cosas que ahora nosotros y los trabajadores debemos tener en consideración.

Hoy día la situación es totalmente distinta. En un Gobierno democrático, y con todos los problemas que hemos tenido los trabajadores, con esta verdadera camisa de fuerza que se nos puso durante estos 16 años, necesitamos un movimiento sindical fuerte, amplio, participativo, con organizaciones que tengan mucha amplitud y con el mayor número de sindicalizados. Más todavía, diría que el 10 por ciento continúa siendo insuficiente para las necesidades que tiene actualmente el movimiento sindical chileno, para fortalecerse y ser un movimiento fuerte, participativo, en una democracia como es la que nosotros ahora pretendemos devolverle a los trabajadores.

En este momento, los trabajadores no estamos pidiendo absolutamente nada nuevo. Sólo queremos que se nos respeten nuestros derechos, nuestras conquistas, que seamos tomados en consideración como lo éramos hasta ese momento. Fue así como en el año 1973, se llegó a la más alta cotización y participación de los trabajadores, ya que en ese instante contábamos con un 33,5 por ciento de sindicalizados en Chile. Y este proyecto pretende eso: crear centrales sindicales fuertes para que nosotros, los trabajadores, tengamos la participación que nos merecemos, en una sociedad y en una democracia como es la que nosotros mismos nos hemos dado y de la que participamos, eligiendo un gobierno democrático.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).

El Comité Socialista ha pedido el cierre del debate.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Corresponde, en primer lugar, entonces, votar la indicación que dice que en ningún caso las centrales sindicales podrán utilizar la expresión "única", en su denominación.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 5 abstenciones..

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

A continuación, hay varias indicaciones para agregar, después de la expresión "organización sindical" la frase "y/o de pensionados"; de tal manera que todo lo que se dice de la central sindical, se entienda también que incluye a una posible central de pensionados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

Corresponde ahora votar la indicación, por la cual, se elimina la palabra "sindical" que aparece al final del artículo 2°. Diría "Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central nacional, simultáneamente".

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación al artículo 2°, tal como fue despachado por la Comisión.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. Hubo 31 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 2°.

Se ha informado a la Mesa que hay acuerdo de los Comités en el sentido de prorrogar el Orden del Día hasta el término del despacho del proyecto.

Solicito el asentimiento de la Sala para proceder en la forma indicada.

Acordado.

Corresponde discutir el artículo 3°, que se refiere a los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales.

El señor Secretario dará lectura a la indicación formulada a este artículo.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Para agregar, a continuación de la palabra "sindicales", las siguientes expresiones: "y/o de pensionados".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sobre este punto, deseo hacer una consulta a quienes la presentan. Como se reitera la idea que acabamos de votar, deseo saber si se puede aplicar en este caso la misma votación que se obtuvo en la indicación anterior, con el fin de no repetirla.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, no sólo ésta, sino diversas indicaciones se han presentado al proyecto en el mismo sentido. De manera que, cuando se discutan los artículos respectivos, no tenemos ningún inconveniente en seguir el mismo procedimiento señalado en el artículo 2°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien. Entonces, se entiende rechazada la indicación, por la misma votación anterior.

Ofrezco la palabra sobre el artículo 3°, en su forma original.

Ofrezco la palabra.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos. Hubo 30 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 3°.

En discusión el artículo 4°.

Solicito que el señor Ministro o el Diputado informante se sirvan aclarar la redacción de esta norma. Al parecer, quiere decir que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios que integren las centrales sindicales, deben representar un 10 por ciento del total de afiliados. No se entiende de qué afiliados se trata.

A este artículo se le han formulado indicaciones: una, para bajar el porcentaje a 5 y, otra, para subirlo a 15. Pero, no queda claro a qué se refieren esos porcentajes.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, el porcentaje se refiere al universo de trabajadores sindicalizados y de trabajadores que pertenecen a las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades. Ese es el universo total. Es decir, la suma de los trabajadores sindicalizados y de las asociaciones de funcionarios da el número total, respecto del cual hay que cumplir un quorum de 10 por ciento. La central puede formarse con trabajadores sindicalizados o con miembros de asociaciones de funcionarios, pero el número absoluto que debe cumplir es el 10 por ciento del total de la suma de los afiliados a ambos tipos de organizaciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente) .-

Perdón, pero por tratarse de un punto muy discutible, es importante tenerlo claro. O sea, las que deben cumplir ese 10 por ciento son las organizaciones, no la central.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

La central.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Del texto se desprende que son las organizaciones sindicales.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios que pertenecen a la central deben sumar, al menos, el 10 por ciento del total de los trabajadores del país que pertenecen ya sea a sindicatos o a asociaciones de funcionarios. Es decir, si hoy día hay 400 ó 500 mil sindicalizados, la décima parte, o algo así estará afiliado a las asociaciones de funcionarios. La suma de esos dos universos indica el número total respecto del cual se calcula el 10 por ciento. En una central, la suma de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de funcionarios que pertenecen a ella, deben cubrir el 10 por ciento del total.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Esa idea, que es clara, no quedó reflejada en la redacción.

Este artículo ha sido objeto de tres indicaciones, a las cuales el señor Secretario dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La primera indicación, reemplaza en el artículo 4, el guarismo "10" por "15". La segunda, sustituye el guarismo "10" por "5".

La tercera, agrega al artículo 4, un inciso segundo del siguiente tenor:

"Para constituir una central de pensionados se requerirá que las organizaciones que la integren representen a lo menos sesenta mil pensionados afiliados a dichas organizaciones."

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, este es un punto clave, porque dice relación con la representatividad de las organizaciones sindicales y con el problema del pluralismo de ellas.

De acuerdo con lo planteado y con el alegato de la Derecha en particular respecto a este punto, el que exista un 10 por ciento y, más aún, un 15 por ciento, que es lo que estamos proponiendo en la indicación presentada, podría significar según ellos un atentado al pluralismo. En verdad, creemos que no es así. Hoy día, por ejemplo, la Central Unitaria de Trabajadores tiene mucho más de 15 por ciento. Incluso más de 20 por ciento de los afiliados integrados a esa central sindical.

¿Por qué traigo esto a colación? Por lo siguiente: porque esta central viene saliendo de un período bastante duro para el movimiento sindical, en que los trabajadores y las organizaciones sindicales fueron perseguidas en forma insistente, salvo las que prohijaba el régimen anterior. Esto significa, en definitiva, que alcanzar el porcentaje propuesto es relativamente fácil y sencillo. Pensamos que la Central Unitaria de Trabajadores, en un muy corto plazo, podrá aumentar significativamente su número de afiliados.

Si queremos organismos o centrales sindicales representativos, que efectivamente tengan la voz de los trabajadores ante organismos del Estado, ante organismos internacionales, ante los empresarios, debemos darle seriedad a la organización sindical. Una forma de conseguirlo radica en exigir como requisito un mínimo de afiliados y no una proliferación innumerable de centrales sindicales, que lo único que hacen es relativizar la importancia del movimiento sindical en la sociedad.

Consideramos muy importante, para la propia estabilidad democrática, que el movimiento sindical se constituya en una columna vertebral del régimen democrático. Por eso, nos interesa un movimiento sindical fuerte, organizado, con una voz importante en la sociedad. Esto no quiere decir que esté en contra de las organizaciones empresariales, de los empresarios en particular o que sean una fuente de conflicto en la sociedad. Pensarlo así, implica verlo en una óptica que mira a los trabajadores como enemigos. En definitiva, como muchos dicen que esto no es así y que la empresa es un lugar de reunión, de conjunción, de esfuerzo entre trabajadores y empresarios, no habría por qué pensar que esto pueda ocurrir.

Por lo anterior, para darle mayor fuerza y poderío a la voz de los trabajadores y con el fin de que, efectivamente, sean la columna vertebral de la sociedad, las centrales sindicales debieran constituirse con el 15 por ciento de los afiliados.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez ..

El señor ROJO.-

Señor Presidente, quiero formularle una pregunta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Al Diputado señor Martínez ?

Ei señor ROJO .-

No, señor Presidente. A usted.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROJO.-

Tengo una duda. Entre las indicaciones leídas aparece una para reemplazar al guarismo "10" por "15". De acuerdo con el informe entregado, no parece que esa materia haya sido tratada en la Comisión. En consecuencia, ¿en virtud de qué se presenta en la segunda discusión una indicación de esa naturaleza?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le puedo explicar que se produjo un problema con esa indicación, la cual, al final, no llegó a la Comisión; pero hubo un acuerdo de los Comités, ratificado después por asentimiento unánime de la Sala, al inicio de la sesión, cuando el señor Secretario dio lectura a los acuerdos de los Comités, para que se permitiera reponer esa indicación, que efectivamente no aparece en el informe.

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, el punto que estamos discutiendo es bastante medular para el proyecto de las centrales sindicales.

En verdad, lo que está detrás de esto es si, aparte de los sindicatos, de las federaciones y de las confederaciones, tiene sentido de que en el país haya centrales sindicales. Y es evidente que, si los requisitos son muy bajos y prácticamente inexistentes, el proyecto entero, en la práctica, sería absurdo, sin sentido y consistiría en cambiarles nombre a las federaciones o confederaciones.

Luego de la experiencia de fragmentación del movimiento sindical ocurrida en los últimos 17 años, que ha sido muy adversa para los trabajadores, se trata de ver la posibilidad de articular, de centralizar, de coordinar nacionalmente a la representación del mundo laboral en algo que supere a lo que son las federaciones y las confederaciones, en algo que tenga un nivel claramente superior.

Llamo la atención en el sentido de que estos guarismos o porcentajes no se refieren al total de trabajadores que hay en Chile. Me parece que pedir a una central nacional sindical que tenga, al menos, un 10 por ciento del total de los trabajadores, sería algo normal. Pero aquí no estamos hablando de eso, sino de aquellas personas que están sindicadas. Es decir, no nos estamos refiriendo a 4 millones, o a 2 millones de trabajadores, sino exclusivamente a 500 mil personas, que son aquéllas que hoy día están afiliadas al movimiento sindical. Y lo que se está preguntando es cuántos de estos afiliados bastan. Si se quiere que, de 500 mil, apenas 25 mil puedan formar una central, pienso que estamos llevando el tema casi al ridículo, porque con ello no tendríamos centrales, sino que estaríamos fragmentando el movimiento sindical.

Es muy importante para el país, para la marcha de la economía, para una adecuada equidad y para un sistema de negociación representativo, que no se fragmente al movimiento sindical, como se ha hecho en el pasado, sino que se permita la existencia de dirigentes responsables, que asuman adecuadamente sus tareas.

Algunos Diputados que esta tarde se sientan en el extremo derecho de la Sala, han señalado, en sus intervenciones: "creemos en los sindicatos". Yo les digo que, en ese caso, dejen a los dirigentes plantear lo que ellos les parece más útil para los sindicatos, y que no sean los empresarios quienes manifiestan estar tan preocupados por el movimiento sindical los que decretan que las cosas deben hacerse de tal manera para que resulten mejor para los trabajadores. Lo consistente, repito, es dejar a los propios representantes de los trabajadores plantear lo que es mejor. En caso contrario, que señalen: "Mire, nos oponemos a lo que plantean los dirigentes, porque estamos en contra de que los trabajadores tengan este poder o esta posibilidad, por cuanto es malo para la economía". Pueden dar cualquier fundamento; pero no afirmen "creemos en los sindicatos" y, al mismo tiempo, digan cosas que, con todo respeto, me parecen inadecuadas.

Se ha propuesto aquí, como algo positivo, que con 24 trabajadores haya una federación. Me parece que tal cosa expresó o así me pareció entendérselo aquel parlamentario de la extrema Derecha que hizo este planteamiento. En verdad, ya es un grado irrisorio de la actual legislación que con 24 trabajadores -8,8 y 8haya una federación. Es una chacota. Sería el mundo de fantasía del abuso sobre el movimiento laboral, que pudiéramos, no quizás con 24, pero a lo mejor con 50 trabajadores, establecer una central sindical en Chile. Sería algo ridículo.

Señor Presidente, si hay 500 mil trabajadores afiliados al movimiento sindical, decir que, al menos, 75 mil constituyan una central, no es algo desmedido, sino bastante razonable. Es pedir que exista una representación sólida.

Por eso, invito a que acojamos este planteamiento, el cual, además, ha sido públicamente respaldado por la CUT. Parece sumamente razonable que, con un 15 por ciento, se permita formar una central sindical, de modo que en Chile pueda haber 3, 4 o 5 centrales; pero no llevemos esto a un punto de abuso y de fragmentación casi absurda.

Gracias, señor Presidente.

El señor FANTUZZI.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, deseo contestarle al colega Estévez que, de acuerdo con el análisis que él hace, si se considerara el total de los trabajadores activos del país, sería mucho más fácil juntar el 10 por ciento que sobre la base de un grupo que ya está en la Central Unitaria de Trabajadores. No quiero repetirlas, porque están claras las cifras que se han dado. Si la Central Unitaria de Trabajadores, porque ha hecho un buen papel, tiene hoy día 400 mil afiliados, realmente no quedan muchos para formar otra central. Si queremos tener pluralismo, debemos aceptar la responsabilidad de que se formalicen otras centrales.

Tampoco quisiera dejar pasar algo que ha dicho el Diputado Estévez, en el sentido de que mi posición es la de defender a los empresarios.

Yo, igual que él, estoy aquí en representación de muchos chilenos que no son todos empresarios, ya que fui elegido con 65 mil votos en un barrio popular.

Ahora, si el señor Estévez sostiene que deben ser los propios trabajadores quienes decidan cómo se organizan, debería aceptar, entonces, que ellos busquen la forma de hacerlo, no que se la imponga la Central Unitaria de Trabajadores.

Finalmente, quiero reafirmar que, tal como está este proyecto, sólo permitirá crear una central sindical en el país. No me cabe ninguna duda de que ése es el objetivo que se busca. Por eso, se defiende con tanto énfasis la posibilidad de subir el quorum.

El señor GAJARDO.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, tal como aquí se ha expresado, no hay duda de que este es un tema vital dentro del proyecto que estamos tratando.

Tampoco cabe la menor duda de que todos estamos de acuerdo en esta Sala en que las centrales sindicales deben ser representativas. Para que se dé esa representatividad, es necesario que logren una afiliación mínima. Lo que estamos discutiendo es la cifra. Por supuesto, cualquiera que se señale será subjetiva, porque cada uno entenderá, a su manera, cuál debe ser esa representatividad. Aquí se han propuesto porcentajes que van desde el 5 por ciento hasta el 15 por ciento. En el proyecto del Gobierno se establece el 10 por ciento.

Dentro de las estimaciones personales imposibles de cuantificar de manera científica, para que exista una central sindical, el único antecedente objetivo sobre la representatividad necesaria es aquél que da la legislación vigente como parámetro.

Sabemos que el artículo 210 del Código del Trabajo establece que, para la constitución de un sindicato de empresa, se requiere que quienes lo constituyan representen, a lo menos, el 10 por ciento de los trabajadores. Es decir, ahí tenemos el dato de una realidad, de un mecanismo, que ha estado funcionando y que parece expresar una adecuada representatividad de los trabajadores que quieran organizarse sindicalmente.

Entonces, a mi juicio, la mayoría de la Comisión de Trabajo, que aprobó el proyecto del Ejecutivo, estaba en la razón, en cuanto a que una representatividad adecuada se logra con el requisito de exigir el 10 por ciento de los trabajadores para constituir una central sindical.

Ahora, es evidente que, en definitiva, serán los propios trabajadores los que determinarán cuántas organizaciones constituyen, y ellos decidirán a cuál ingresan.

En consecuencia, de acuerdo con la legislación que nosotros aprobemos, la existencia de una, dos, tres, cuatro o más centrales sindicales, no es una decisión que competa al Estado ni al Poder Legislativo, sino exclusivamente a los trabajadores chilenos, quienes, dentro de la estructura que se apruebe, al establecerse el quorum del 10 por ciento, tendrán la posibilidad teórico-matemática de constituir 10 centrales sindicales.

Considero que, para el cumplimiento de los fines de esta dase de organizaciones, un número tan elevado es, incluso, excesivo.

De suerte, señor Presidente, que voy a insistir en apoyar la idea de mantener el porcentaje establecido en el proyecto, en el sentido de que el quorum para constituir una central sindical debe ser el 10 por ciento de los trabajadores organizados.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Antes de comenzar, le doy una interrupción al Diputado Chadwick.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Le he solicitado la interrupción al Diputado Orpis para hacer, en forma muy breve, una precisión de carácter conceptual, porque me parece muy riesgoso y peligroso para el sistema democrático lo que ha señalado el Diputado Estévez .

El ha visto una contradicción entre decir que uno cree en los sindicatos y legislar sobre ellos, y ha afirmado que, en ese caso, se debe dejar que los dirigentes sindicales sean los que determinen lo que es bueno para los trabajadores en materia de legislación laboral.

Es precisamente esa tesis la que fundamentan los regímenes corporativistas: dejar la decisión de la legislación a los grupos o sectores organizados en torno de una determinada función o interés. Es la tesis contraria a los regímenes democráticos. La democracia, en su acepción representativa, consiste en que sea el pueblo el que, a través de sus representantes elegidos por sufragio universal, legisle en aquellas materias que interesan al bien común y a la sociedad toda, y no dejar esas decisiones a los grupos funcionalmente organizados, como son los sindicatos.

Hago la precisión conceptual, porque creo que lo afirmado por el Diputado Estévez es contrario al sistema democrático y es, reitero, la fundamentación de la tesis del régimen corporativista, ya dejada de lado en la historia, por suerte, en reemplazo de lo que es la democracia en su forma de representación.

El señor SOTA.-

¡Muy bien, Chadwick !

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Puede continuar el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, uno de los argumentos que se han dado en la Sala, específicamente por el Diputado Gajardo, para reafirmar la tesis del 10 por ciento, es que ésta constituiría la regla general en el Código del Trabajo, según lo señalado en el artículo 210.

Esta es una verdad a medias. Este argumento válido para los sindicatos de hasta 250 trabajadores. No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicatos, 250 o más trabajadores de una misma empresa.

El espíritu de esa norma, en esta materia, es asegurar una representatividad mínima; pero su mecanismo varía según el tamaño de la organización. Para las organizaciones medianas, se exige ese porcentaje; para las mayores, sólo un número mínimo. Por lo tanto, el porcentaje del 10 ' por ciento respecto de las organizaciones mayores puede ser incluso muchísimo menor.

Nosotros, señor Presidente, hemos defendido esa tesis y presentado la indicación del 5 por ciento, porque creemos que se fortalece la pluralidad y porque también queda perfectamente asegurada la representatividad con ese porcentaje.

De acuerdo con la realidad del país, queda demostrado, prácticamente, que este proyecto está bien hecho para lo que es la Central Unica de Trabajadores. Queremos pluralidad en el sindicalismo chileno, y creemos que esa pluralidad se asegura de mejor forma con el establecimiento del cinco por ciento.

He dicho, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor VIERA-GALLO .

El señor VIERA-GALLO.-

Comprendo, señor Presidente, cuál es el propósito del proyecto y cuál es el propósito señalado aquí por diversos Diputados.

Hago presente que advierto problemas de redacción en varios artículos, que hacen que esos propósitos puedan quedar en el aire, porque, al final, las leyes son lo que está escrito, y no sólo los propósitos que la gente tuvo al hacerlas.

En primer lugar, cuando se define la central sindical, se dispone, en el artículo 2°, que puede ser formada por diversas organizaciones. Ojalá hubiera establecido solamente confederaciones y federaciones. Así habría quedado perfectamente claro. Pero aquí da la impresión de que un conjunto de sindicatos, con más de mil afiliados cada uno, podría formar una central sindical, y que lo mismo podría pasar con asociaciones gremiales o con asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades. Suponiéndose que así fuera y remitiéndonos ahora al problema del porcentaje, tal como está redactado el artículo 4°, lo menos que se puede entender es que, si hay un conjunto de asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado o de las municipalidades, para formar una central, requieren de un 10 por ciento de los afiliados a ese conjunto de asociaciones, y no al conjunto de los sindicados del país. Porque, para que así fuera, debiera decir que "representen, a lo menos, en su conjunto, un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país". O sea, si mañana hubiera un conjunto de sindicatos con más de mil trabajadores de un sector, le bastaría con tener más de un 10 por ciento del conjunto de afiliados a ese tipo de organización para formar una central. Eso todavía es evidentemente más claro tratándose de asociaciones de funcionarios del Estado o de las municipalidades.

Entiendo que la discusión aquí apunta a favorecer que haya una o pocas centrales sindicales representativas, y que ese 10 por ciento se toma sobre todo el universo de trabajadores sindicados del país...

El señor OLIVARES.-

¡Así es!

El señor VIERA-GALLO.-

Si así es, eso no se expresa en la redacción del artículo 4º. O sea, mediante su redacción se permite la proliferación sectorial o corporativa de una multitud de centrales sindicales. En esta Cámara no podemos cambiarla. Para ello está la Cámara revisora o el veto del Ejecutivo. Pero llamo la atención sobre esto, porque no sacamos nada con tener buenos propósitos, si después la redacción dice otra cosa.

He dicho, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Seguel.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero decirle al Diputado señor Fantuzzi que yo obtuve más de 85 mil votos, que no tan sólo fueron de trabajadores, sino que también votaron por mí empresarios.

En segundo lugar, es bueno que se entienda el significado de las palabras planteadas por algunos parlamentarios.

Se ha dicho con mucha fuerza que se quiere tener un sindicalismo fuerte, que posibilite acuerdos, autónomo, independiente, que sea capaz de conducir a los trabajadores, y, como se expresó en las Comisiones, que también sea autónomo de los partidos políticos.

Señor Presidente, en este punto, cuando se plantea el 10 por ciento, el 15 por ciento o el 5 por ciento, es bueno recordar cómo el movimiento sindical chileno ha logrado llegar donde está, y es bueno también saber quiénes son lo que lo atacan.

Hace algún tiempo, se le atacaba fuertemente, por algunos parlamentarios que están en el ala derecha, de ser un sindicalismo de choque, un sindicalismo manejado por los partidos políticos, un sindicalismo que recibía dinero del extranjero, un sindicalismo completamente politizado.

Termina el período de la dictadura, asume el Presidente Aylwin y lo primero que hace el movimiento sindical chileno es reconocer a su Presidente y buscar la conversación con los empresarios chilenos. Desde ese momento, cuando el movimiento sindical comienza a conversar con los empresarios chilenos, los dirigentes sindicales comienzan a ser atacados por otras personas y se los comienza a acusar de dirigentes "amarillos", de dirigentes "entregados", de dirigentes vendidos.

Quisiera saber, si alguien me lo puede responder: ¿En qué momento el movimiento sindical chileno es completamente autónomo y representa a los trabajadores?

Señor Presidente, respeto mucho a aquellos parlamentarios que han estudiado el tema, porque así ha sido pero una cuestión es leer los libros y otra, muy diferente, es vivir la experiencia en el movimiento sindical chileno.

Sobre el punto, deseo reiterar a los parlamentarios que están en el a la derecha lo que dijimos en Comisiones: el movimiento sindical chileno nació por la fuerza de la voluntad de sus propios dirigentes. No nació por imposición de nadie. Nació por la necesidad de los trabajadores de organizarse; nació por la necesidad de los trabajadores de reconquistar sus legítimas aspiraciones.

Señores parlamentarios, quiero llamarlos a que entiendan que en este primer proyecto que analizamos sobre la materia, nuevamente se trata al movimiento sindical chileno como dependiente de los demás. Quiero decirles que el movimiento sindical chileno siempre va más adelante que la propia legislación. Sus propios estatutos están sobre la legislación, porque sabe regularse de tal forma que, en él, no se provoque el caos ni el anarquismo.

Ha crecido la CUT, que no es "Central Unica", como acá se ha dicho, sino "Central Unitaria de Trabajadores". Y han sido los mismos trabajadores quienes eliminaron la denominación de "única", porque entienden perfectamente bien que nunca más en Chile existirá una "Central Unica", que en Chile existirá pluralidad en el movimiento sindical.

Por lo tanto, sobre el primer punto planteado, queda de manifiesto la posición de los trabajadores chilenos.

Si la CUT hoy día tiene la inmensa mayoría de los trabajadores sindicados, no es porque se los hayan regalado; no es porque los dirigentes sindicales no se hayan jugado por las reivindicaciones. Es porque han mostrado consecuencia en los planteamientos. O es que acaso ustedes no han visto las peleas que se han librado públicamente entre el Presidente de la CUT y los señores Senadores; entre el Presidente de la CUT y el señor Ministro.

Porque el movimiento sindical reclamará contra todo lo que estime que no defiende sus intereses. Y me parece muy legítimo y muy justo que así lo haga. Si otro movimiento sindical en Chile no logra tener la fuerza de la CUT, es porque seguramente sus dirigentes nunca han hecho nada por los trabajadores.

Tenemos casos muy claros. Hemos visto a dirigentes sindicales que tratan de convencer a algunos parlamentarios sobre algunas propuestas, especialmente sobre el porcentaje. Es porque quieren tener pequeñas cuotas de poder; manejar pequeñas cuotas de poder. Y el movimiento sindical, estimados amigos, ha aprendido una cruda lección.

Pediría, señor Presidente, ante el respeto que me merecen los trabajadores chilenos y esta Cámara, que entendamos que los acuerdos políticos que se adoptan en el país, como los de la CUT con la CTC, son acuerdos sólidos, son acuerdos de dirigentes sindicales con dirigentes empresariales. Si ellos pueden conseguir esos acuerdos, ¿quiénes somos nosotros para legislar en contra de ellos?

El señor CHADWICK.-

Somos representantes del pueblo.

El señor SEGUEL.-

Somos representantes del pueblo, pero no para jugar con sus derechos, porque, si una central representa la inmensa mayoría, como lo es la CUT, es porque se la ha ganado a fuerza de lucha contra la dictadura y, hoy día, con gran respeto, bu cando los acuerdos políticos.

Señor Presidente, soy partidario de respetar el planteamiento del Ejecutivo. Fui dirigente de la CUT. Fui su presidente. Me han solicitado que también respalde el 15 por ciento; pero, ante un planteamiento político que hemos discutido, profunda y largamente, me he dado cuenta de que es preferible que el porcentaje quede en un 10 por ciento. Votaré por ese porcentaje. Esa determinación se la explicaré a mis compañeros de la CUT, que también sabrán entender que yo tampoco puedo ser manejado ante ninguna situación.

Por lo tanto, señores parlamentarios, les pido, sinceramente, que aprobemos todo el articulado del proyecto, porque creo que es la única forma en que el movimiento sindical chileno podrá decir: su Parlamento, su democracia, le ha entregado su verdadera legalidad.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

En verdad, he visto con preocupación cómo algunos Diputados oficialistas han comprendido la labor del Parlamento.

Por un lado, algunos señalan que tenemos una especie de "capitis diminutio" en relación con este tema, por no ser algunos de nosotros dirigentes sindicales. Por el otro, valoran los acuerdos que han realizado empresarios con trabajadores.

A ellos quiero recordarles que nosotros somos otra cosa: no somos dirigentes de sindicatos, no somos dirigentes de trabajadores. Somos representantes populares y, como tales, debemos velar prioritariamente por la comunidad; no por un sector, ni por otro, sino por todos los chilenos, por lo que, en definitiva, resulte más adecuado para un correcto modo de relación que nos lleve a todos al bien común.

De ahí que me preocupen las descalificaciones que se lanzan respecto de temas o de planteamientos serios, profundos y de buena fe. Ojalá ese criterio para abordar el tema no siga cundiendo, pues, sencillamente, es extensibles a toda clase de temas que trataremos en la Cámara, respecto de los cuales debemos sentir, más que tener, la capacidad de resolverlos conforme a nuestros propios argumentos y a nuestras propias capacidades.

Respecto del tema mismo, ¿qué es lo que queremos? No cabe duda en este punto comparto las palabras del Diputado señor Seguel de que queremos un sindicato fuerte, autónomo e independiente; centrales fuertes, autónomas e independientes. Pero "fuerte" nunca ha sido sinónimo de "único"; "autónomo" nunca ha sido sinónimo de "un lado", ni "independiente" nunca ha sido, también, lo mismo que "falta de capacidad de pensar distinto".

Por eso, a mi juicio, en este tema hay que armonizar tres elementos distintos. Primero, la necesidad de crear esos organismos; segundo, de actuar con prudencia en un tema nuevo respecto del cual estamos legislando en esta Cámara, y tercero, actuar con humildad, en términos de saber que no hay un número mágico. Si alguien me señalara que el sindicalismo depende exclusivamente de uno o de otro número, evidentemente, eso habría sido objeto de más de un estudio; quizás, sería importante para tomar una decisión.

Pero aquí queremos y además lo está pidiendo el país, usar esa prudencia, esa capacidad de actuar, y tratar de que el sindicalismo sea verdaderamente fuerte, autónomo e independiente. De allí que realmente me cueste pensar por qué este ánimo de colocar márgenes altos para reunirse. Si lo fuerte no depende del número de personas. Eso se sabe perfectamente. Depende de la inteligencia y de la capacidad de moverse en un ambiente complejo. Más que de su fuerza, el sindicalismo dependerá de la calidad de sus dirigentes y de las personas que están detrás de ello.

Por eso, deseo insistir en la indicación de rebajar este porcentaje a 5 por ciento. Si realmente queremos un sindicalismo con las capacidades propias para mostrar al país que existe la alternativa de dar buenas ideas, de representar a la no despreciable cantidad de 20 mil trabajadores, según la correcta acepción del tema, y tal como está planteado el artículo y lo acaba de señalar el señor VIERA-GALLO, se entiende algo bastante diferente de lo que aparece escrito en el precepto mismo; esos 20 mil trabajadores merecen respeto, merecen una oportunidad, y que nosotros los animemos a organizarse, si verdaderamente queremos este sindicalismo fuerte, autónomo e independiente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, uno tiende a pensar, naturalmente, después de escuchar las expresiones de la bancada de la Derecha, que no están por un sindicalismo realmente fuerte.

El argumento de que no depende del número de afiliados, a mi juicio, es bastante irrisorio, diría, por no ser peyorativo. Porque, obviamente, una central sindical que tenga cien, doscientos o trescientos afiliados no es fuerte, ni representativa, ni puede; transformarse en un interlocutor válido ante la sociedad, ante los grupos empresariales, ante el Estado; en fin, ante nadie.

Claramente, en una situación de tales características, los organismos a los cuales esos afiliados tendrían que tratar de vincularse, no los tomarían en cuenta para nada, por ser, precisamente, una expresión débil del movimiento sindical. Entonces, ¿tiene que ver el número con la fortaleza de una organización sindical? Obviamente, sí. ¿Tiene que ver con la representatividad de una organización sindical? También. Estas son cosas que van indisolublemente ligadas y, por ende, relacionadas con la capacidad, con el comportamiento, porque eso significará que los trabajadores prefieran una u otra organización sindical. Pero no podemos dividir el movimiento sindical por decreto o mediante la legislación. No nos corresponde hacerlo.

La proposición que estamos haciendo, en el sentido de exigir 15 por ciento de afiliados para constituir una central sindical, parece bastante obvia, pues hasta podrían formarse diez centrales sindicales con el número actual de trabajadores existentes en el país.

Me parece un número bastante apreciable. Además, tenemos que partir de la siguiente premisa: sólo ahora estamos dando los primeros pasos para la reconstrucción del movimiento sindical chileno. El número de afiliados, en la actualidad, es muy inferior al que fue antes. Ya un Diputado de esta misma bancada recordaba que, en 1973, los trabajadores afiliados a los diversos sindicatos alcanzaban un promedio de 30 por ciento. Ahora, naturalmente, estamos en un proceso de reconstrucción y habrá muchos trabajadores que desearán formar parte de sindicatos, y las centrales tienen la posibilidad de ser sus convocantes y, efectivamente, representarlos en buena forma.

Quiero agregar que en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Rural, hace algunos días, el presidente de la CTCH señor Aquiles Petit, nos expresó que, en su organización, él contaba con 185 mil trabajadores afiliados. Es decir, de partida ya tendríamos una segunda organización de carácter sindical, una segunda central sindical. Por lo tanto, desde la partida, estaría asegurada la pluralidad precisamente por la existencia de esta otra central.

No voy a entrar más en detalle, pero estimo que quienes creen en el movimiento sindical y quienes piensan que, en definitiva, este movimiento es la columna vertebral de un sistema realmente democrático en el país, deben tratar de que exista en el país un sindicalismo fuerte, poderoso y que sea interlocutor válido en la sociedad. Por eso, pretendemos que el número de afiliados sea mayor que el establecido en el proyecto del Gobierno y propenderemos a ello.

Muchas gracias.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Salas.

El señor SALAS.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero dejar claramente establecido que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social trató este proyecto de las centrales sindicales con mucha seriedad.

En ella, tuvimos la cooperación de todos los Diputados que la integran, y celebramos largas sesiones, en las que se buscó lo mejor para los trabajadores chilenos.

Sin embargo, hay dudas en cuanto al 10 por ciento. Si cualquier persona, grupos o sindicatos pequeños pretenden formar una central, se dice que muy poco el 10 por ciento y que habría que subirlo a un 15 por ciento. La Comisión, luego de un mes de estudio del proyecto, encontró que el 10 por ciento era una buena solución, porque dicho porcentaje en el país no alcanza a los 400 mil trabajadores afiliados, lo cual, repito, es una buena solución y una cantidad adecuada. Incluso, se llegó en un momento a tratar el tema en cuanto a dividir a los trabajadores en pertenecientes al sector público y al privado, lo que también se corrigió posteriormente.

Aquí hay dos caminos por seguir. Si realmente deseamos que participen todos los trabajadores en las centrales sindicales, será necesario que todos tengan representatividad, ya que se busca la democracia sindical, donde todo el mundo participe en el organismo que se quiera fundar. No se trata de crear un monopolio, porque la democracia se fortalece en la medida en que haya pluralidad, en que haya libertad y en que todos los trabajadores tengan derecho a escoger la central en que deseen participar.

Cuando se dictó la Ley de Partidos Políticos, para que se organizaran estas centrales, ella les fijó sólo un 0.5 por ciento de los que votaron en 1973, en la última elección parlamentaria. Por lo tanto, para formar un partido político se necesitaba solamente alrededor de 35 mil personas que aportaran su voto. Sin embargo, hoy se pretende que las centrales sindicales tengan un número superior de afiliados. Esto no es conveniente, porque, en caso contrario, habría que hacer participar a los 4 millones de trabajadores para que, en votación directa, secreta e informada, cada uno eligiera la central en la que quisiera participar, o que quisiera formar.

Pero eso es imposible, porque derechamente entraríamos en algo que todo el mundo ha rechazado, como serían las centrales ideológicas, caso en el cual cada uno votaría por una central en forma ideológica.

Me remitiré al artículo 4o, porque nos ha suscitado una duda. Dice que para constituir una central sindical se requerirá que determinadas organizaciones representen a lo menos un 10 por ciento... no se sabe si corresponde al 10 por ciento de un sindicato grande o de federaciones.

Me voy a remitir al Mensaje del Ejecutivo, que llegó a la Cámara dé Diputados con fecha 18 de mayo del presente año. Desde esa fecha estamos discutiendo este proyecto ley sobre centrales sindicales. Quedaría claro que se trata de centrales sindicales de los sindicados del país. Dice el Mensaje, después de otras consideraciones: "Desde luego, este proyecto asegura la existencia de una pluralidad de centrales" eso es lo que se persigue con esto “con la única salvedad que ellas tengan un mínimo de representatividad en el ámbito nacional. Al efecto, y con el fin de garantizar un cuadro sindical abiertamente pluralista, en el proyecto que os propongo se dispone sólo exigir, como requisito de constitución, que la central represente a lo menos a un 10% de los trabajadores sindicalizados del país".

Por lo tanto, no existe esta duda. En el Mensaje del Ejecutivo y en la historia de la ley está claramente establecido que este 10 por ciento corresponde al 10 por ciento de los obreros sindicalizados en el país. A mí no me cabe la menor duda de que, en un sindicalismo atomizado, achatado, en donde de 4 millones de trabajadores hay solamente 400 mil trabajadores sindicalizados, éste es el primer paso para aumentar el número de trabajadores que integren los sindicatos que se organicen. Por lo tanto, en un futuro cercano se podrá lograr, en lo posible, que todos los trabajadores chilenos estén en algún sindicato y, por ende, que se sindicalicen. En ese momento, el porcentaje para constituir una central será mucho mayor. Lo otro sería entorpecer la constitución de centrales. Si realmente queremos que éstas sean pluralistas, libres, abiertas y democráticas, debemos darles la posibilidad de que haya una o más centrales. Por algo el proyecto establece que serán los propios trabajadores quienes, en votación directa, secreta e informada, tendrán que elegir a qué central pertenecerán y si van a autorizar a su sindicato son sindicatos con más de mil afiliados, para que pueda participar en otras organizaciones.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, en forma muy breve porque ya se ha dado el grueso de los argumentos formularé algunas precisiones sólo para que no queden flotando en el aire malentendidos respecto del debate.

En primer lugar, si toda esta discusión ha servido, al menos, para que, en conjunto con los Diputados de la UDI, rechacemos el cooperativismo como doctrina teórica, ya habremos dado un paso adelante, y yo me felicito de ello.

Lo que tengo claro es que los Diputados somos representantes de un colectivo nacional y no sólo de los dirigentes sindicales o de los dirigentes empresariales. Por lo tanto, debemos juzgar con ecuanimidad y no con interés de una parte los proyectos de ley que están sometidos a nuestra consideración.

He manifestado que no me parece bien que, en la argumentación, nos arroguemos lo que le interesa al movimiento sindical. Ese es el punto que ha estado en debate. Yo podría votar en contra muchos otros aspectos de esta normativa, según le interesen o no al movimiento sindical. Lo que sí me parece oportuno es que escuchemos a los dirigentes sindicales respecto de lo que a ellos les interesa.

Cuando he manifestado que he visto con sorpresa a muchos empresarios dando recomendaciones sobre lo que le interesa al movimiento sindical, no pretendía en absoluto aludir a mi Honorable colega don Angel Fantuzzi , quien, junto con ser un gran empresario, es una persona que, efectivamente, supo ganarse la votación popular para estar en este Congreso Nacional. No es eso lo que yo quería decir; pero sí ha habido muchos foros y debates públicos en estos días, donde he visto a dirigentes empresariales aconsejar reiteradamente qué es lo que daña o perjudica al movimiento sindical; y ése es el tipo de argumentos al cual me he referido. De ahí que me parece importante considerar este aspecto.

Además, me parece muy claro lo que dice el Diputado señor Salas, respecto de que para los partidos políticos se exigen 35 mil afiliados, y que sería absurdo pedir menos a una central nacional sindical que, precisamente, no queremos que sea partidista.

Lo que está en discusión es, exactamente, si queremos favorecer la existencia de centrales compartidas o si queremos perfeccionar la articulación del movimiento sindical, de acuerdo con sus propios intereses de negociación.

Me parece también importante recalcar que lo que se ha dicho, o que puede producir una confusión, es, precisamente, que no se habla de un equis, diez, cinco o quince por ciento de los 4 millones 800 mil trabajadores, sino solamente de aquéllos que están afiliados a cierto tipo de organizaciones, que no son todas las que pueden constituir una central, sino sólo aquéllas definidas en el artículo 4o, que, como bien lo ha hecho notar el señor Presidente de la Cámara, es más restrictivo en este sentido; es decir, resulta más flexible la inclusión de todas.

Esto significa que lo que se pide en la propuesta que estamos haciendo, es que sea necesario apenas un 1,5 por ciento de los trabajadores del país, para constituir una central. Con menos, conforman confederaciones, federaciones, pero no se trata de hacer una mixtura de palabras. Lo que se está pidiendo es un 1,5 por ciento de los trabajadores de Chile, es decir, un 15 por ciento de los que están afiliados.

Por último, me parece que la fortaleza del movimiento sindical se obtiene, naturalmente, con dirigentes representativos de muchos afiliados, por supuesto. Y si hoy la CUT ha logrado aglutinar detrás de sí a un gran número de personas que están sindicadas, ello no podría considerarse un defecto de la CUT, sino, una virtud de sus dirigentes, que han sido capaces de unir detrás de sí a tanta gente.

Pero el problema de fondo es el siguiente: quién tiene interés en sindicar más gente en Chile o no. Si los sectores políticos de la Derecha quieren instituir nuevas centrales, que hagan el esfuerzo de organizar y sindicar a los trabajadores, porque con ello se estará haciendo un gran servicio al país. Si se quiere crear nuevas centrales ¡qué bueno!, que se trabaje por organizar gente, pero que no se reduzcan las cantidades por secretaría, a niveles verdaderamente ínfimos, porque no es una casualidad que un gran porcentaje de los actualmente sindicados respalden a la CUT. Eso es, porque ésta se ha preocupado de restablecer la sindicación en Chile, después de un largo tiempo, en que predominaron ideologías que trataron de impedir que la gente se organizara, se afiliara, y formara parte de sindicatos.

A mí me interesa que no sea el 10 por ciento de los trabajadores, sino que mañana, ojalá, el 90 por ciento integre algún tipo de organización. Y si esto es así, naturalmente, surgirá la pluralidad, no por secretaría, sino porque se han esforzado en hacer del movimiento sindical algo poderoso.

Gracias, señor Presidente.

El señor HUEPE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, en verdad, este artículo es una de las disposiciones cruciales del proyecto y por eso el debate se ha extendido bastante sobre este punto.

A nuestro juicio, lo que aquí está en análisis es cómo conjugar dos principios que están en el trasfondo de la ley: el principio del pluralismo sindical y el de una verdadera representatividad sindical.

Sobre eso, como aquí se ha señalado, no hay números ni cifras mágicas. En nuestra propia bancada debemos reconocerlo, hemos tenido diferencias de opiniones al respecto. Hubo, legítimamente, Diputados que pensaban que el número más adecuado era el 5 por ciento. Hubo otros que, incluso, pensaban que era el 15 por ciento, y que acogían con mucha simpatía la proposición de la Central Unitaria de Trabajadores. En el análisis que hemos realizado y por eso hablo formalmente en nombre de la bancada democratacristiana, hemos resuelto, considerando los distintos factores, que esta cifra, que no es mágica, puede estar sujeta a diferentes opiniones, pero nos parece que conjuga adecuadamente estos dos principios que estamos interesados en defender: el pluralismo y la representatividad.

Además, hay que mirarlo y no me voy a extender en eso, porque ya lo mencionó el Diputado señor Estévez en el contexto de lo que está sucediendo en el movimiento sindical hoy día. Es muy distinta una cifra cuando hay una legislación que restringe la posibilidad de organizar sindicatos; en que los trabajadores, incluso, se atemorizan de participar en éstos, como sucedió en el régimen recién pasado, en que, efectivamente, la legislación laboral pretendía dificultar la organización de los trabajadores, y hacía un juego absolutamente desequilibrado, en que los empresarios y distintos sectores podían organizarse, pero los trabajadores tenían inconvenientes para hacerlo.

Tenemos que mirar estas cifras en el contexto de los 4 millones y medio o 4 millones 800 mil trabajadores la fuerza de trabajo de nuestro país de los cuales sólo hay sindicados 500 mi hoy día.

En consecuencia, al hablar de 10 por ciento, hacemos alusión a 50 mil, que nos parece una cifra absolutamente razonable. Obviamente, esperamos que en el desarrollo del movimiento sindical, en los próximos años, esa cifra aumente notablemente, y podamos llegar a un número de trabajadores sindicados de 1 millón o 1 millón 500 mil, o más, con lo cual también aquellos sectores que vayan ingresando al movimiento sindical organizado, podrán formar parte, si así lo desean, de una nueva central.

Además y un último argumento, no tiene sentido el empezar a definir el número de trabajadores mínimo para participar en una central sindical, en función de los que ya existen en la actual organización, que es la Central Unitaria, porque, extremando el argumento que aquí se ha dado, si la Central existente agrupara el 98 o el 99 por ciento, entonces, habría que dejar en la ley la posibilidad de que el 1 por ciento restante organizara una central distinta.

Por lo tanto, nos parece que la cifra debe estar en función de lo que la representatividad, desde un punto de vista de cómo cada uno, a su entender, lo considere más adecuado, y no hacerlo en función del legítimo éxito y apoyo que la Central Unitaria ha tenido, en cuanto a la lucha que ha dado por defender los derechos de los sindicatos y de los trabajadores, en todos estos años.

Un último punto, sólo muy referencial, a raíz del recuerdo que nos han hecho, tanto el Diputado señor Chadwick como el Diputado señor Coloma, de que somos representantes del pueblo, y que, en tal sentido, no les parece adecuado que escuchemos a determinadas organizaciones.

Creo que está en la esencia del trabajo parlamentario escuchar a los distintos sectores organizados de nuestra sociedad. Entonces, es conveniente que los empresarios y los trabajadores organizados den su opinión, y, obviamente, las distintas bancadas serán más sensibles a los argumentos de un sector o de otro. Nosotros tenemos más sensibilidad a los argumentos de los trabajadores, y eso no es perder, de ninguna manera, la objetividad que debemos tener para legislar en beneficio de toda la comunidad nacional. Pretender confundir eso, como aquí lo hicieron con el corporativismo, realmente no tiene relación con nada.

Quisiera solicitarles que cuando se hable del corporativismo. ojalá fuéramos consistentes, y espero que estén con nosotros cuando en la legislación municipal se elimine este sistema corporativo, bastante absurdo, de los CODEOOS, que no tiene representación real, sino que pretende, en un remedo de corporativismo, darle representación a sectores que no tienen verdadera legitimidad. Asimismo, deseamos eliminar el corporativismo que aquí existió durante mucho tiempo en el Consejo Económico Social, del cual algunos Diputados de la bancada de la Derecha fueron miembros, órgano que realmente pretendió sustituir a un Poder Legislativo, que asesoraba a la Junta de Gobierno, y opinaba y representaba a sectores interesados.

Por todas estas razones, la bancada democratacristiana apoyará la proposición del Gobierno en torno a que la cifra sea del 10 por ciento para poder formar la central sindical.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité del Parido Socialista, del Partido Por la Democracia, de la Izquierda Cristiana y del Partido Humanista ha pedido la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se hará.

He consultado con el señor Ministro y con los conductores del debate por parte de las distintas bancadas, en orden a precisar la redacción, cualquiera que sea el porcentaje que se determine, y habría acuerdo en modificar el artículo, de manera que dijera: "Para constituir una Central Sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.", u otro porcentaje que determine la votación de la Sala. En todo caso, la idea es añadir esas dos expresiones: "en su conjunto", después de "representen" y "en el país", al final.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Corresponde votar las indicaciones formuladas a este artículo.

En votación la primera indicación, que propone sustituir el guarismo "10" por "15".

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación que propone reemplazar el guarismo "10" por "5".

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 48 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación que propone agregar el siguiente inciso segundo al artículo:

"Para constituir una central de pensionados se requerirá que las organizaciones que la integren representen a lo menos 60 mil pensionados afiliados a dichas organizaciones."

Efectuada la votación en forma, económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.-

Corresponde ahora votar el artículo 4°, en su forma original.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 29 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 4.

Corresponde ahora discutir el artículo 5°, que se refiere a la forma de integración del directorio de las centrales sindicales.

Ofrezco la palabra.

- O -

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión el artículo 5°.

Esta norma no ha sido objeto de indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión el artículo 6, que se refiere a la forma que tendrán las organizaciones sindicales y demás asociaciones para afiliarse y desafiliarse de la central.

Este artículo ha sido objeto de dos indicaciones.

La primera, está relacionada con una que se rechazó. Como ya se adoptó un criterio sobre el particular, se usará la misma votación para considerarla desechada.

Por lo tanto, el señor Secretario dará lectura a la segunda indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Para agregar, a continuación de las palabras "Dirección del Trabajo", los términos "o Superintendencia de Seguridad Social".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión el artículo y la indicación.

Ofrezco la palabra.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORPIS.-

En primer lugar, deseo señalar que ambas indicaciones están en el mismo espíritu que las anteriores.

Deseo hacer otros alcances respecto de esta materia, que dicen relación a la posición que tuvo la UDI en el análisis de la discusión general en la Comisión. Esta ha sido una de las materias sobre las cuales hemos reflexionado mucho como Partido. Durante el debate en la Comisión, mantuvimos nuestra postura en cuanto a la afiliación individual.

En esta oportunidad, no hemos renovado ese tipo de indicación.

El actual porcentaje y el histórico, incluso cuando la sindicalización era obligatoria, son bajos.

Por lo tanto, queríamos dar acceso a un porcentaje más alto de trabajadores independientes, a fin de que se incorporen directamente a una central y tengan representación. Así lo señalamos cuando se discutió el proyecto en términos generales.

El segundo elemento, se basa en que, históricamente, la central que existió en nuestro país fue ideológica. Creemos que el sindicalismo de cúpulas también tiende a esa característica.

Señor Presidente, no desconocemos que en la afiliación individual a una central sindical también se corre un riesgo muy alto de ideologización; pero, preferíamos que, al menos, la decisión estuviera en manos de las personas y no de unos pocos.

Sin embargo, queremos ser consecuentes con el planteamiento hecho hoy en la Sala y con nuestra votación en la Comisión. Es decir, luchar por un sindicalismo tecnificado y no politizado.

Por esta razón, señor Presidente, no insistiremos ni en esta postura, ni en la indicación respectiva, dejando clara constancia conceptual con el proyecto enviado por el Ejecutivo.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, se entiende retirada la indicación, porque es consecuencia de la anterior.

En votación el artículo 6°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos. Hubo 25 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 6°.

Se suspende la sesión y se cita a reunión de Comité.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 320. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE CENTRALES SINDICALES. (CONTINUACIÓN).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde, ahora, tratar nuevamente el proyecto de ley sobre centrales sindicales, el que, como ustedes recordarán, fue informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social y se despachó hasta su artículo 6°. Procede, ahora, discutir el artículo 7°.

Hago presente a la Honorable Cámara que, en conformidad con el acuerdo adoptado en la sesión en que empezó a considerarse el proyecto de ley sobre centrales sindicales, las indicaciones renovadas, atinentes a las centrales de pensionados, se entienden rechazadas por 31 votos a favor, 46 en contra y una abstención. Se deja constancia de ello en el acta de la sesión.

Ofrezco la palabra sobre el artículo 7°, relativo a las observaciones que merece el acto de constitución de los estatutos de las centrales sindicales y a la intervención de la Dirección del Trabajo.

Solicito autorización de la Honorable Cámara para que ingresen a la Sala el Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola, y el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner, en consideración de los proyectos de ley que se tratarán a continuación.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN .-

Presidente, no tengo inconveniente para que ingresen a la Sala los Subsecretarios que acompañan a los Ministros; pero no doy unanimidad para que ingresen Subsecretarios cuando no se encuentre el señor Ministro del ramo.

Lo hago, y quiero decirlo con toda claridad...

Varios señores DIPUTADOS.-

Están los dos Ministros, señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Entonces, no hay problema, Presidente.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

En discusión el artículo 7° del proyecto sobre centrales sindicales.

Ofrezco la palabra.

El señor GAJARDO .-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor GAJARDO .-

Señor Presidente, en relación con los artículos 7°, 12 y 13, se produce la misma situación.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social acordó, por unanimidad, reemplazar al tribunal encargado de conocer de las gestiones judiciales a que diera origen cada una de las situaciones descritas en estos artículos.

El artículo 7° se refiere al reclamo de las observaciones que la dirección General del Trabajo efectúe a los estatutos de la central.

El artículo 12 versa sobre la disolución de las centrales. El artículo 13 se refiere al reclamo, en general, de cualquier cuestión que surja en relación con la aplicación de esta ley.

En todos estos casos, en el proyecto original el tribunal competente era un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. La Comisión, por unanimidad, aprobó modificar esa situación, confiriéndole competencia a un ministro de Corte del domicilio de la central sindical, porque se vio que no había ninguna razón para privilegiar a la Corte de Apelaciones de Santiago, en circunstancias de que la central, perfectamente, podría tener domicilio en la sede jurisdiccional de otra Corte de Apelaciones distinta. Ese es el sentido de las modificaciones que repito se aprobaron en la Comisión por unanimidad.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Debo hacer presente dos cosas: en primer lugar, este artículo al igual que los otros que requieren de quorum calificado fue aprobado por unanimidad en la Comisión. En segundo lugar, en la Sala, lo correcto es votarlo desglosado, porque son dos materias diferentes. La primera se refiere a la intervención de la Dirección del Trabajo.

Esos dos primeros incisos no requieren de quorum calificado. Lo que sí lo requiere es la apelación de la decisión de la Dirección del Trabajo.

Si no se reuniera el quorum calificado, quedaría como última instancia de decisión una del Gobierno, que es la Dirección del Trabajo.

En votación los dos primeros incisos.

Durante la votación.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente ¿me puede decir en qué página figura la materia que estamos votando?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El artículo 7° figura en la página 16, señor Diputado.

El señor SEGUEL .-

Pido la palabra.

Un señor DIPUTADO.-

En la página 16 no hay ningún artículo 7°.

El Señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Depende de cuál informe tiene a la vista, señor Diputado. Para algunos está en la página 16; para otros, en la página 17. Donde dice "Artículo 7°". No es muy difícil.

El señor SEGUEL .-

Señor Presidente, estoy pidiendo la palabra hace rato.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sólo si tiene un problema reglamentario.

El señor SEGUEL .-

Hace rato que pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El debate está cerrado. Sólo procede concederle la palabra si tiene un problema reglamentario que plantear.

El señor ULLOA .-

Los pareos, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario dará lectura a los pareos llegados a la Mesa.

El señor LO YOL A (Secretario accidental).-

Se han registrado los siguientes pareos.

El señor Soto con el señor Ulloa , exclusivamente respecto de votaciones de quorum simples; y la señora Matthei con la señora Muñoz.

Un señor DIPUTADO.-

Una moción de orden, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Están en votación los dos primeros incisos.

Un señor DIPUTADO.-

Señor Presidente, pido votación nominal. .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se requiere que la petición sea suscrita por dos Comités. Estamos en votación.

La votación ha sido desglosada.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 39 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los dos primeros incisos.

En votación los dos últimos incisos, que se refieren a la posibilidad de apelar de la decisión de la Dirección del Trabajo ante la Corte de Apelaciones.

Estos dos incisos requieren de quorum calificado.

Durante la votación:

El señor RIBERA.-

Perdón, señor Presidente. Es un punto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado.

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, ¿usted se refiere a que tienen el carácter de preceptos de rango orgánico constitucional?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sí.

Estos dos incisos, por incidir en reformas de las atribuciones de la judicatura, requieren de quorum de ley orgánica constitucional.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Un problema reglamentario?

El señor ESPINA.-

Quiero solicitar que se suspenda la sesión por cinco minutos antes de esta votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos en votación, señor Diputado.

Soy partidario de suspender la sesión después de que votemos este artículo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir por el sistema de sentados y de pie.

Repetida la votación en forma económica, por el sistema de sentados y de pie, la mesa tuvo dudas sobre su resultado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa nuevamente tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir en forma nominal.

Repetida la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 44 abstenciones.

Por la afirmativa votaron los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Arancibia, Araya, Aylwin, Bosselin, Campos, Carabal, Cardemil, Carrasco, Cerda, Concha, Cornejo, Devaud, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Estévez, Faulbaum, Gajardo, Hamuy, Huenchumilla, Huepe, Jara, don Sergio; Jara, don Octavio; Jeame Barrueto, Kuzmicic, Latorre, Leblanc, Letelier, Maluenda, Martínez, don Juan; Matta, Molina, Montes, Naranjo, Ojeda, Ortega, Ortiz, Palestro, Palma, don Andrés; Palma, don Joaquín; Peña, Pizarro, don Sergio; Pizarro, don Jorge; Ramírez, Rebolledo, Reyes, Rocha, Rodríguez, don Hugo; Rodríguez, doña Laura; Rojo, Rojos, Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Smok, Sota, Tohá, Valenzuela, Velasco, Viera-Gallo, Vilicic, Villouta y Yunge.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Alamos, Alessandri, Alvarez-Salamanca, Bartolucci, Bayo, Bombal, Caminondo, Coloma, Correa, Cristi, Chadwick, Espina, Fantuzzi, Galilea, García, don René; García, Don José, Guzmán, Horvath, Hurtado, Kuschel, Leay, Longton, Masferrer, Mekis, Morales, Munizaga, Navarrete, Orpis, Pérez, don Juan Alberto, Pérez, don Ramón; Pérez, don Víctor; Prochelle, Prokurica, Recondo, Ribera, Ringeling, Rodríguez, don Claudio; Rodríguez, don José; Sotomayor, Taladriz, Ulloa, Urrutia, Valcarce y Vilches.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los incisos penúltimo y último del artículo 7°.

Corresponde entrar a discutir y votar el artículo 8°.

Se señor FANTUZZI .-

Señor Presidente...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ahora, si existe algún problema reglamentario, tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi .

El señor FANTUZZI .-

Señor Presidente, sólo para aclarar nuestra posición en la votación anterior, porque aquí se dijo que estos artículos habían sido aprobados por unanimidad. Y si usted mira la página 10 del informe, verá que las indicaciones están hechas. Entonces, para ser coherentes con todo lo que votamos la semana pasada estábamos obligados a adoptar esta posición.

Mi intervención no ha tenido otro objeto más que ése.

El señor JARA (don Sergio) .-

No es así.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien.

En discusión el artículo 8°.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

Se aprobó reglamentariamente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Perdón, el artículo 8 está aprobado reglamentariamente, porque no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Corresponde, entonces, entrar a discutir el artículo 9°, que se refiere a las finalidades propias de las centrales sindicales.

Se tiene una indicación renovada, que leerá el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

La indicación persigue eliminar, en el inciso primero del artículo 9e, las expresiones "propias" y "entre otras". Y, en seguida, sustituir la letra b) por la siguiente: "Participar en aquellos organismos estatales donde la ley prevea la integración de las centrales sindicales".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera .

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, si uno lee el artículo 9°, se dará cuenta de que no tiene una técnica legislativa perfecta, toda vez que se refiere a las "finalidades propias"; luego, señala: "Entre otras" dejando, por tanto, abierta la posibilidad para que se ponga un marco indefinido. Y, por último, la letra c) se refiere a "todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente".

Nos parece, por esto, conveniente proceder a la eliminación de la palabra "propias" en el encabezado de este artículo, como también de la frase "entre otras", dejándolo solamente con la cláusula genérica de la letra c), para que de esta manera el texto tenga una coherencia mayor que le permita también al intérprete entenderlo de mejor forma.

En otras palabras, consideramos que el artículo está mal redactado y que la propia concepción de la letra c) hace innecesario tener en el encabezado las palabras que proponemos sean eliminadas.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez .

El señor PEREZ (don Víctor) .-

Señor Presidente, nosotros compartimos la indicación que ha formulado el Diputado señor Ribera como técnica jurídica, ya que deja claramente establecido que las atribuciones o las facultades que tendrán las centrales sindicales son las del artículo 9°. Teniendo relación ellas con lo establecido en la letra c) del mismo artículo, considero que la redacción de dicha norma es inapropiada. Pero, junto con eso, también se ha presentado una indicación tendiente a sustituir la letra b) por la siguiente "Participar en aquellos organismos estatales donde la ley prevea la integración de las centrales sindicales".

A nuestro juicio, teniendo presente que en el artículo 12 se define claramente lo que es una central sindical y que ella va a representar los intereses de los trabajadores que la integren, debe ser concordante con la idea de que ellos puedan participar en organismos estatales, cuando la ley prevea especialmente que pueden ser integrados por centrales sindicales, en atención a que existen otras organizaciones sindicales, otras instancias sindicales que podrían verse, en ese momento, afectadas y no poder ser integradas a trabajar en la forma como lo establece la letra b).

Por lo tanto, en un afán de perfeccionar la normativa, creemos que es mucho más coherente con la definición del artículo 2° y con el espíritu general del proyecto, que la letra b) del artículo 9° quede de la siguiente manera: "Participar en aquellos organismos estatales donde la ley prevea la integración de las centrales sindicales".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Teodoro Ribera .

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, junto con aceptar todos los fundamentos señalados por el colega que me precedió en el uso de la palabra, deseo señalar y recalcar la importancia y gravedad de la letra a) del artículo N° 9, que tiene por objeto entregar la totalidad de la representación ante los Poderes Públicos y organizaciones empresariales del país, a los trabajadores incluidos en la central sindical.

Esto reviste una gran gravedad, pues el proyecto para la tramitación de la reforma constitucional consagra, incluso, la existencia de un Consejo Económico Social en el nivel comunal, y también la subsistencia de Coredes en el nivel nacional.

La letra a) del artículo 9° otorga exclusivamente a las centrales sindicales el poder y el monopolio de representación de todos los trabajadores ante todos los organismos estatales. Es decir, en una comuna, puede no existir una central sindical como tal. Sin embargo, solamente las centrales sindicales constituidas de acuerdo con la ley, podrán designar representantes ante esos organismos. Nos parece que la amplitud del precepto realmente no se aviene con el espíritu de la legislación, ni con el espíritu general que existe en la Sala.

Consideramos que esto es grave, porque otorga un mandato legal de exclusiva representación y un monopolio que no podemos aceptar.

He dicho.

El señor GAJARDO .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo .

El señor GAJARDO .-

Señor Presidente, en verdad, lo planteado por el colega Ribera no está incluido en la indicación, de tal manera que ello está fuera de lugar.

La enumeración de la letra a) ya está aprobada, porque no ha sido objeto de enmienda.

Por otra parte las dos modificaciones propuestas están contenidas en una sola indicación.

La indicación que sustituye la letra b), puesto en el proyecto aprobado por la Comisión, la central sindical es un ente que está habilitado para participar en organismos estatales cuando la ley prevé la integración de esos organismos con representantes de los trabajadores. En cambio, en la indicación se plantea que la central sólo podrá participar en aquellos organismos en los cuales se establezca que deben participar centrales sindicales, lo que, indudablemente, reduce el ámbito de las entidades en las cuales las centrales sindicales pueden participar.

Los Diputados de la bancada de la Democracia Cristiana estimamos que el proyecto otorga mayores posibilidades al desarrollo de las tareas propias de la central.

Es decir, la central puede representar a los trabajadores en organismos estatales, sin necesidad de que la ley que crea o que dispone la integración de éstos, prevea que necesariamente deba ser una central.

Por eso, los Diputados de esta bancada votaremos en contra de la indicación.

El señor MARTINEZ (don Juan) .-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Martínez .

El señor MARTINEZ (don Juan) .-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con lo manifestado por el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, referente a la indicación.

Además, plantearía la necesidad de leer la letra c) del artículo 9S, que enmarca las atribuciones de las centrales sindícales, al señalar que "todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente". Si bien es cierto que la definición es relativamente amplia, ella está encuadrada dentro de las normativas generales por las que debe regirse cualquier organismo o cualquier persona del país: por la ley y la Constitución.

Por lo tanto rechazamos la indicación presentada.

El señor MEKIS .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Mekis .

El señor MEKIS .-

Señor Presidente, para reafirmar la tesis expuesta por el Diputado Ribera, quisiera que la Sala se pronunciara acerca de una cuestión de principio: o estamos porque todos los trabajadores estén representados en estos órganos del Estado, o porque solamente el 10 por ciento de los trabajadores que estén incorporados tengan esa representación, como hoy ocurre en las centrales sindicales.

Estoy porque todos los trabajadores estén representados. En consecuencia, apoyo la indicación presentada por los Diputados señores Ribera y otros.

Espero que otros colegas tomen la causa de la representación de todos los trabajadores, y no sólo de aquellos que hoy día se encuentran organizados.

El señor HUEPE .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe .

El señor HUEPE .-

Señor Presidente, hay que tener la misma vara para medir la representación en los distintos sectores de la sociedad. En numerosas oportunidades, en discusiones de diversos proyectos, se ha planteado que la representación de los empresarios, por ejemplo, se encuentra en la Confederación de la Producción y del Comercio y la Sociedad de Fomento Fabril.

Nadie ha llamado a escándalo porque el organismo que ellos mismos se han dado asume la representación de la totalidad del empresariado, aunque muchas veces pueden haber sectores de empresarios que no se sientes representados por las políticas que promueven los organismos nacionales que asumen la representación de ese sector.

Por la misma razón, si estamos legislando sobre la creación de una o varias centrales unitarias de trabajadores, en la medida en que cumplan con el requisito del 10 por ciento, nos parece legítimo que se acepte la posibilidad de que la representación de los trabajadores sea asumida por esos organismos.

Por esta razón, rechazaremos la indicación e insistiremos en el artículo original.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité de los Partidos Socialista, Partido por la Democracia, Izquierda Cristiana y Humanista, ha pedido la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Hay dos indicaciones distintas. La primera, elimina en el encabezamiento del artículo 9 la palabra "propias" y la expresión "entre otras". De manea que diría: "Son finalidad de las centrales sindicales".

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 44 votos, por la negativa 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación. La segunda indicación sustituye el texto de la letra b).

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

En votación el texto del artículo 9°, tal como viene de la Comisión.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 9°

En la discusión el artículo 10, que fue objeto de una indicación no renovada, que se refiere a la posibilidad de constituirse o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

El señor SCHAULSOHN .-

¿Cuál es la indicación no renovada?

El señor ELIZALDE .-

Si no está renovada, no hay que discutirla.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Cámara acordó que las indicaciones no renovadas no se discutieran.

El señor SCHAULSOHN .-

Una cosa es no discutirlas, y otra, no conocerlas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario dará lectura a la indicación.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

De los señores Fantuzzi, Guzmán, Orpis y Ribera, para eliminar el artículo 10.

El señor SCHAULSOHN .-

Gracias, señor Presidente.

El señor ORPIS .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis .

El señor ORPIS .-

Señor Presidente, esta indicación no se renovó, porque se entiende contenida en el artículo 9°

Esa es la razón.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión el artículo 10.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En discusión el artículo 11, que se refiere al financiamiento de las centrales sindicales, cuya indicación fue renovada y rechazada. Al no aceptarse las centrales de pensionados, quedó rechazada también la indicación.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra antes de que se proceda a efectuar la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN .-

Le ruego a la Mesa que tenga la amabilidad de leer las indicaciones. Entiendo que no se discuten; pero los que no hemos participado en la Comisión, no las conocemos. De manera que, en el momento de votar, nos falta un antecedente necesario, que es el texto de la indicación.

Por lo tanto, le rogaría que tuviera a bien leerlas.

El señor CHADWICK .-

Están en el informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se procederá así; pero, en todo caso, las indicaciones están en el informe, y ésta, en particular, se encuentra en la página 11. No hay problema para que las lea el señor Secretario.

El señor CHADWICK .-

No es necesario leerlas si están en el informe.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bien. Se omite la lectura de las indicaciones, porque están en el informe.

En votación el artículo 11.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos. Hubo 40 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 11.

En discusión el artículo 12, que se refiere a la disolución de las centrales sindicales.

Toda esta norma es de ley orgánica constitucional, por cuanto la disolución es declarada por un Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago.

Por otra parte, hay una indicación, a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

Es para agregar la siguiente letra al artículo 12: "c) Será causal de disolución de la central su participación en actividades políticopartidistas".

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, me llama la atención el inciso segundo de la letra b) de este artículo. Esta letra establece como una de las causales de disolución de las organizaciones sindicales "el caso en que las asociaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses. Esto parece bastante natural.

El inciso segundo agrega: "La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, respecto de la causal prevista en la letra b), esto es lo que me llama la atención deberá en todo caso ser solicitada, además, por la Dirección del Trabajo".

En realidad, no entiendo muy bien el fundamento que existe para otorgarle a la Dirección del Trabajo una especie de papel arbitral y tutelar respecto de la disolución o no disolución de una central sindical.

Aquí estamos legislando para establecer normas permanentes, que van más allá de un Gobierno, que tiene una fecha cierta de comienzo y una fecha cierta de término.

Como principio general, no me parece conveniente facultar a una autoridad de gobierno, de manera absolutamente discrecional, para ejercer o no ejercer este derecho. Si entiendo bien esta disposición, puede ocurrir que una organización carezca del número necesario de afiliados durante un plazo superior a 6 meses, por lo cual queda enteramente al arbitrio de la autoridad del Trabajo pedir o no pedir su disolución.

Reitero que, si entiendo la disposición correctamente, podríamos encontrarnos frente a una central que en el día de mañana estuviera absolutamente supeditada a los intereses y opiniones de la autoridad del Ministerio del Trabajo, por cuanto pendería sobre ella la espada de Damocles de ejercer esta facultad y de producir su disolución inmediata.

A contrario sensu, si la central sindical actúa de acuerdo con lo que las autoridades de tumo estiman pertinente y razonable, ellas no ejercen la facultad y le permiten de esa manera, continuar existiendo.

Me gustaría que el señor Ministro del Trabajo clarificara esta situación, porque, de entenderla correctamente, creo que es una norma altamente inconveniente. Pido que, en el momento de votar, dividamos la cuestión.

Gracias, Presidente.

El señor SALA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Edmundo Salas .

El señor SALAS .-

Señor Presidente, la razón fundamental de que esta disposición haya quedado redactada así se debe a que el organismo encargado de controlar si una central cumple o no cumple con el quorum requerido es la Dirección del Trabajo. Ella debe certificarlo. En caso contrario, nadie podría hacerlo.

El señor ORPIS .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis .

El señor ORPIS .-

Señor Presidente, es conveniente realizar una primera aclaración: la disolución siempre se produce por sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva.

En segundo lugar, respecto de esta materia, hubo una larga discusión en la Comisión. Se quiso establecer que la disolución por esta causal no sólo pueda ser pedida por las organizaciones afiliadas, sino que, además, por la Dirección del Trabajo. De tal manera que la utilización de esta causal no queda al entero arbitrio de dicha Dirección.

Ese es el sentido de esta norma.

El señor GAJARDO .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo .

El señor GAJARDO .-

Señor Presidente, efectivamente, como señalaba el colega Orpis , lo que se establece en esta disposición es, en primer lugar, que cualquiera de las organizaciones afiliadas pueda solicitar la disolución, además de la Dirección del Trabajo, en el caso de la situación prevista en la letra b). De tal modo que la Dirección del Trabajo no es el único organismo competente para solicitar la disolución, sino también las organizaciones afiliadas.

La diferencia está en que las organizaciones afiliadas no tienen la obligación de pedirla, pero sí la tiene la Dirección del Trabajo. Por eso, se utilizó la forma imperativa "deberá en todo caso". En consecuencia aquí se establece una obligación para la Dirección del Trabajo en el sentido de que, cuando se dé la situación prevista en la letra b), debe, por mandato de esta ley, solicitar la disolución, sin perjuicio de que también lo puedan hacer las entidades afiliadas.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, en su segundo turno, el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Gracias por recordarme que es el segundo turno, señor Presidente.

Las explicaciones de los señores Diputados me dejan en claro que el propósito es aparentemente distinto; pero del texto de la indicación se desprende precisamente lo contrario. De manera que habría que redactar de nuevo la norma, para que la ley diga lo que nosotros queremos que diga. Al hablarse de que "deberá en todo caso ser solicitada, además, por la Dirección del Trabajo", se le está dando a ésta una facultad. No se la está obligando, pero sí se está condicionando la continuidad de la organización el ejercicio, por parte de la autoridad, de esta facultad que se le otorga.

De manera que, a lo mejor, correspondería suspender la sesión por cinco minutos, para redactar la norma en otra forma o buscar algún sistema que nos permita decir lo que queremos establecer en este caso. Si no, como éste es mi último tumo, reitero la petición de que se divida la cuestión, a fin de que votemos este inciso en forma separada.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Una consulta. ¿Habría que votar por separado el inciso o la expresión final "deberá en todo caso"?

El señor SCHAULSOHN .-

A partir de la coma que precede a "deberá en todo caso".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Está bien.

El señor ESTEVEZ .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez .

El señor ESTEVEZ .-

Señor Presidente, de las anteriores intervenciones, desprendo que, de ninguna manera existe el ánimo de que la Dirección del Trabajo tenga la facultad de solicitar la disolución de una central sindical a voluntad. Por tanto, podría haber consenso para los efectos de mejorar la redacción, por la vía de la unanimidad, que en este caso se requeriría, por no existir indicación al respecto.

Sugiero, en primer lugar si hubiera consenso en este sentido, que se suprima la palabra "además", porque ahí se está ratificando la idea de un requisito adicional. Aun así, en la redacción habría que señalar algo así: "y respecto de la causal prevista en la letra b), en todo caso, cuando se cumpla, deberá ser siempre solicitada por la Dirección del Trabajo". Como se tendría que buscar otra redacción, propongo continuar la discusión del resto de los artículos, y que éste quede pendiente, mientras dos o tres personas, representantes de la Comisión, nos sugieren un texto que, a lo mejor, puede ser sometido a la aprobación unánime de la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, coincido con lo manifestado por los Diputados señores Schaulsohn y Estévez , porque del texto se desprende una conclusión diferente del espíritu que, como aquí se ha señalado, inspira a esta disposición.

Por lo tanto, me parece que la petición del Diputado Estévez es razonable, en el sentido de que se continúe votando, y, entre tanto, se readecue la redacción de esta disposición, conforme al espíritu antes expuesto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma, don Andrés .

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente deseo intervenir en el mismo sentido en que lo han hecho los Diputados Schaulsohn , Estévez y Espina, dado que es evidente la contradicción entre el texto y el espíritu con el cual trabajó la Comisión.

En este momento, el Diputado Gajardo ya tiene una proposición al respecto. Creo que sería conveniente suspender la sesión, o que se interrumpiera la votación de este artículo, según lo que la Mesa decida en este sentido.

El Señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA .-

Señor Presidente, de este inciso me surge una inquietud diferente, aparte la que aquí ya se ha señalado por varios señores Diputados.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 2° de este proyecto, las centrales sindicales pueden estar formadas por organizaciones sindicales, pero también por asociaciones gremiales. Entonces, la aprensión que me surge y el "téngase presente" que quiero hacer para la historia fidedigna de la leyes que en este artículo le estamos otorgando esta facultad a la Dirección del Trabajo, en circunstancias de que las asociaciones gremiales, por la legislación que las rige, se encuentran bajo la supervigilancia del Ministerio de Economía. Sin embargo, cuando logran formar una central sindical quedan, para estos efectos, bajo la supervigilancia de la Dirección del Trabajo, según este proyecto de ley.

Por lo tanto, aquí, al parecer, también hubo una superposición de legislación, lo cual es bueno tener presente, porque podría haber asociaciones gremiales, ya sea de empleadores, de agricultores, de pequeños propietarios o de personas de cualquiera otra actividad que para los efectos de su constitución y de su supervigilancia en las instituciones de primer grado, quedaran bajo la fiscalización del Ministerio de Economía, y que, respecto de la central sindical, quedaran bajo la supervigilancia de la Dirección del Trabajo.

Me parece que aquí hay una evidente contradicción entre la legislación que estamos elaborando y la vigente, en cuanto a las asociaciones gremiales.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité formado por el Partido Socialista, Partido por la Democracia, la Izquierda Cristiana y el Partido Humanista, ha solicitado la clausura del debate.

Visto el tenor que ha tomado la discusión, sería conveniente dejar pendiente el artículo 12 y pasar a votar el 13.

El señor GARCIA (don René ).-

¡Que conteste el Ministro! Se hizo una consulta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, pasaríamos al artículo 13.

El señor GARCIA (don René ).-

No, señor Presidente. Se hizo una consulta.

El señor ORPIS .-

¿Me permite?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis .

El señor ORPIS .-

Señor Presidente, el espíritu de la disposición que se discute es compartido por todos, de manera que estoy de acuerdo con la posición que usted plantea, en el sentido de pasar al artículo siguiente mientras se redacta la indicación que sea satisfactoria para todas las partes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo .

El señor BAYO .-

Señor Presidente, consideramos sumamente importante lo expresado por el Diputado señor Huenchumilla . Es un tema que debería ser aclarado antes de entrar al análisis y a la votación del artículo. En ese sentido, recabaría la opinión del señor Ministro sobre la materia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero, como hay ánimo de pasar a la discusión del artículo que sigue, sería conveniente...

Varios señores DIPUTADOS.-

No.

El señor COLOMA .-

No hay ánimo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bueno, advierto que no existe el ánimo de pasar a la discusión del artículo siguiente.

El señor LATORRE .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero ya estaba clausurado el debate sobre este artículo.

Entonces, tiene la palabra el Diputado señor Latorre .

El señor LATORRE .-

Señor Presidente, simplemente, si existe asentimiento de la Sala para que haya una redacción que supere esta discusión, que se proceda según ese acuerdo. Si se tomó, no entiendo por qué volvemos atrás.

Insisto en que, si ha habido consenso o unanimidad, se redacte de nuevo y pasemos al artículo 13.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, respecto de la evaluación que hace la Dirección del Trabajo en las causas de disolución planteadas en el artículo 12, existiendo asociaciones gremiales que pueden ser asociaciones de trabajadores, la causal es el quorum, que sólo es calculado sobre la base de los trabajadores sindicados y de los trabajadores pertenecientes a las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades.

El registro de las organizaciones sindicales es llevado por la Dirección del Trabajo y un procedimiento análogo se está diseñando para las asociaciones de funcionarios del Estado.

Las asociaciones gremiales, por ejemplo, en este caso, los colegios profesionales o de naturaleza similar, son regulados por el Ministerio de Economía, pero no son contabilizadas desde el punto de vista de la definición del quorum de la central. Por lo tanto, no es el Ministerio de

Economía, sino la dirección del Trabajo la que tiene que participar en la definición de los quorum.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bueno, con esta aclaración, podemos pasar a tratar el artículo 13.

En discusión el artículo 13, que dice relación con las reclamaciones a que dé origen esta ley, las que serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Este artículo también requiere de quorum especial, porque se refiere a una Ley Orgánica Constitucional.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se ha pedido votación económica.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, una pregunta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sí, si tiene un problema reglamentario.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, el artículo 13 señala: "oyendo a la central sindical interesada". Quiero que se aclare cuál es la central sindical interesada: si la reclamante o la afectada, y que quede testimonio de ello para la futura interpretación de la ley.

S una central presenta las reclamaciones, es la reclamante; y puede hacerlo en contra de otra central, que sería la interesada. Pero no se puede escuchar a dos centrales y calificarlas de interesadas.

Por eso, a lo mejor, sería conveniente que la redacción quedara de la siguiente forma: reemplazar la expresión "interesada" por "la central sindical reclamada".

Quiero dejar constancia de eso nada más, señor Presidente.

El señor RINGELING .-

Señor Presidente, ¿ha llamado a votación?

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bueno, la verdad es que ese tema debió haber sido planteado en el momento de la discusión. Si hay algún punto pendiente al respecto, después podrá ser revisado por el Senado.

En votación el artículo 13.

Durante la votación.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Una cuestión de Reglamento, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Quiere plantear un problema reglamentario, señor Diputado?

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Lo que quiero saber es si hay un problema reglamentario de fondo.

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor CHADWICK .-

Llamen a los que les faltan para votar luego, y no disimulen más, señor Presidente.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, aun habiéndose clausurado el debate y pasado a la etapa siguiente, la Sala puede, por unanimidad, acordar reabrir el debate.

El Diputado señor Elgueta ha planteado un problema que no alcanzó a desarrollar en el tiempo de la discusión, porque usted cerró el debate con mucha celeridad.

Quiero que recabe el acuerdo de la Sala para reabrir el debate, con el objeto de que el Diputado señor Elgueta pueda plantear le indicación señalada porque me parece importante.

Le pido a usted, señor Presidente es un problema reglamentario, no de fondoque recabe el acuerdo de la Sala, a fin de verificar si hay unanimidad para reabrir el debate o si se carece de esa unanimidad y, por lo tanto...

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Se ha planteado la reapertura del debate.

Varios señores DIPUTADOS.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No existe unanimidad.

El señor MASFERRER .-

¿Estamos en discusión o en votación?

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ORPIS .-

¡Ya llegaron los que faltaban para completar el quorum!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina, para hacer presente un problema reglamentario.

El señor ESPINA.-

Señor Presiente, si hay algo que lo ha caracterizado a usted durante estos meses, ha sido su imparcialidad para tramitar los proyecto de ley.

Me parece que usted pierde ese carácter de imparcial, y asume una posición de parcialidad injustificada, cuando dilata innecesariamente una votación. Quiero pedirle que, si usted pone en votación un artículo, ésta se haga efectiva.

Nosotros, en la semana anterior, en este mismo proyecto, cuando no se dieron los quorum, estuvimos dispuestos a que continuara su discusión el día de hoy, para no obstaculizarlo. De manera que no nos pueden señalar que no hemos dado todas las facilidades para que no existan obstáculos dilatorios en su tramitación.

Pero, si usted pone un artículo en votación, proceda a la votación y no acepte dilaciones, porque lo hacen perder la imparcialidad en la conducción de la sesión.

Aplausos en la Sala y en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, debo decirle que toda esta discusión que tiene lugar esta tarde, a mi modo de ver, carece de sentido porque aquí hay artículos en que lo lógico sería , como lo dije varias veces, que los más interesados en que se aprobaran fueran los parlamentarios de la Oposición, por cuanto se refieren a reclamos ante tribunales imparciales. Sin embargo, en forma curiosa, la Oposición vota en contra.

No es mi ánimo juzgar la actitud de ustedes ni creo que tengan que juzgar la mía. No tengo ningún ánimo de dilatar nada, porque creo que, si esto no se aprobara el único que saldría ganando es el Gobierno.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos. Hubo 36 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 13.

Respecto del inciso segundo de la letra b) del artículo 12, se han hecho llegar a la Mesa dos redacciones posibles, que son prácticamente coincidentes.

Una establece: "La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra b)".

No sé si esta redacción satisface la inquietud planteada por el Diputado señor Schaulsohn .

El señor CARDEMIL .-

O "en el inciso primero de la letra b)".

El señor VIERA-GALLO (Presidente) O "en el inciso anterior". Sería mejor.

El señor CARDEMIL .-

Claro: "En el inciso anterior".

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Me parece que la redacción que usted acaba de leer, aun cuando está hecha con premura, refleja al menos, de manera más exacta, el espíritu de la Comisión. En todo caso, por ahora es lo mejor que hay. Personalmente, pienso que sería adecuado dejarla de manera como usted sugiere.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor MASFERRER .-

Pido que se lea una vez más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La letra b) diría lo siguiente:

"Las centrales sindicales se disolverán:... b) En el caso de que las organizaciones afiliadas representen a un número inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.

"La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra b)".

Existe otra opción, propuesta por el Diputado, señor Bayo , que señala lo siguiente: "La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, respecto de la causal prevista en la letra b), deberá, en todo caso, contar con la certificación de la Dirección del Trabajo".

La diferencia está en que, de acuerdo con la primera indicación, pueden solicitar la disolución las organizaciones sindicales, o la Dirección del Trabajo; según la del Diputado Bayo , sólo las organizaciones sindicales, previa certificación de la Dirección del Trabajo. A ésta sólo le compete, en este último caso, certificar si se cumple o no con el número de los afiliados, pero no puede actuar de oficio, motu proprio.

Sobre esta materia, sería bueno conocer la opinión del señor Ministro y, por su intermedio, del Gobierno. Esto es si le parece bien que la Dirección del Trabajo puede pedir también la disolución o prefiere que sólo certifique el hecho de que se cumple o no con el número suficiente de afiliados.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Nos parece más adecuado que la disolución sea solicitada por la Dirección del Trabajo. Esto se contempla en el artículo 271 de la ley vigente, respecto de los sindicatos en general. También se contempla en el proyecto. Por lo tanto, nos parece más apropiado que se establezca como una obligación de la Dirección del Trabajo, en estos casos, pedir la disolución.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo .

El señor BAYO .-

Señor Presidente, escuchaba la opinión del señor Ministro, me parece pertinente retirar mi indicación, para ser consecuente en esta materia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En consecuencia habría acuerdo en el sentido de que la Dirección del Trabajo también pueda intervenir.

Con esa redacción, podríamos aprobar el artículo 12, aun cuando debo someterlo a votación, ya que requiere de quorum calificado.

Tiene la palabra el señor Orpis .

El señor ORPIS .-

Si no me equivoco, en el artículo 12 ha sido presentada y renovada otra indicación, para agregar la letra c).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde, en primer lugar, votar la indicación que agrega una letra c), en el sentido de que estas centrales se disuelvan sin que se pongan al servicio de un partido político, como se ha dicho.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa 66 votos. No hubo abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación el artículo 12, con la nueva redacción del inciso, en la forma que se dio lectura.

El señor LATORRE .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre .

El señor LATORRE .-

Señor Presidente, se ha solicitado reglamentariamente, es decir, por escrito y por dos Comités, votación nominal.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la petición de votación nominal.

Aprobada.

En votación.

Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos. Hubo 43 abstenciones.

Por la afirmativa, votaron los siguientes siguientes Diputados: Acuña, Aguiló, Arancibia, Araya, Aylwin, Bosselin, Campos, Caraball, Cardemil, Carrasco, Cerda, Concha, Cornejo, Devaud, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Estévez, Faulbaum, Gajardo, Hamuy, Huenchumilla, Huepe, Jara, don Sergio; Jara don Octavio; Jeame Barrueto, Kuzmicic, Latorre, Leblanc, Letelier, Maluenda, Martínez, don Juan; Matta, Molina, Montes, Naranjo, Ojeda, Ortega, Ortiz, Palestro, Palma, don Andrés; Palma, don Joaquín; Peña, Pizarro, don Sergio; Pizarro, don Jorge; Ramírez, Rebolledo, Reyes, Rocha, Rodríguez, don Hugo; Rodríguez, doña Laura; Rojo, Rojos, Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Smok, Sota, Tohá, Valenzuela, Velasco, Viera-Gallo, Vilicic, Villouta y Yunge.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Alamos, Alessandri, Alvarez-Salamanca, Bartolucci, Bayo, Bombal, Caminondo, Coloma, Correa, Cristi, Chadwick, Espina, Fantuzzi, Galilea, García, don René; García, don José; Guzmán, Horvath, Hurtado, Kuschel, Leay, Longton, Masferrer, Mekis, Morales, Navarrete, Orpis, Pérez, don Juan Alberto; Pérez, don Ramón; Pérez don Víctor; Prochelle, Prokurica, Recondo, Ribera, Ringeling, Rodríguez, don Claudio; Rodríguez, don José; Sotomayor, Taladriz, Ulloa, Urrutia, Valcarce y Vilches.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 12.

El artículo 14 está reglamentariamente aprobado.

Corresponde poner en discusión el artículo único transitorio, que tiene una indicación renovada.

El señor LOYOLA (Secretario accidental).-

La indicación es para suprimirlo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi .

El señor FANTUZZI .-

Señor Presidente, la aprobación de este artículo vulnera el criterio de la Comisión, ya que, en su oportunidad después de un largo y serio debate, ésta introdujo modificaciones al artículo 5° original, por considerar que no era lógico ni prudente comprometer a todos los afiliados de un sindicato, o de una federación o confederación sin antes consultarlos.

Algunas de las razones de estas modificaciones son las siguientes:

1°.- Se establece un principio distinto del contenido en el Código del Trabajo, en su artículo 258, en que se señala que la incorporación de un sindicato a una federación o confederación debe ser acordada, en primer lugar, por los afiliados a éste.

2°.- No es lógico ni ético comprometer a todos los afiliados de un sindicato sin antes consultarlos, al margen de que se sobrepasan las facultades legales de los dirigentes sindicales de base, y

3°.- Es también importante considerar lo incómodo que resultaría para los trabajadores desautorizar a sus dirigentes frente a una decisión tomada por éstos. Dicho de otra manera, la decisión de un trabajador puede ser muy distinta si es consultado antes y no después, cuando ya debe decidir frente a hechos consumados.

Por todo lo anterior, Renovación Nacional votará en contra del artículo transitorio.

He dicho, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo .

El señor GAJARDO .-

Señor Presidente, el artículo transitorio deriva del hecho de que durante estos años no han existido centrales sindicales, no obstante lo cual los trabajadores se han organizado en entidades que han funcionado de hecho. Lo que pretende es, justamente acelerar el trámite de constitución y de concesión de personalidad jurídica de estas organizaciones. En el fondo, aquí hay un reconocimiento histórico de los esfuerzos hechos por los trabajadores chilenos por recuperar la democracia en este país.

Nosotros, los Diputados de esta bancada, pensamos que los trabajadores merecen un reconocimiento del Parlamento. Entendemos que eso estamos haciendo con el artículo transitorio, al permitir que, mediante un procedimiento rápido, sin desconocer, naturalmente, los cauces regulares, las centrales sindicales puedan constituirse y obtener personalidad jurídica. Además, se establece un mecanismo de ratificación, de manera que los trabajadores afiliados a las organizaciones que se constituirán en centrales, será consultados y tendrán la posibilidad de opinar y manifestar su voluntad.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ESCALONA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, por su intermedio, hago presente al Diputado señor Fantuzzi que su argumentación, fuera del tiempo y del espacio, es impecable, como muchas otras argumentaciones de la Derecha, pero no lo es en las circunstancias que ha vivido Chile en los últimos 17 años. Efectivamente, pasa por alto la forma en que fueron desarticuladas las organizaciones sindicales con posterioridad al 11 de septiembre de 1973; hace lo mismo respecto de la legislación dictada por el régimen militar, que tendió a neutralizar al movimiento sindical, al convertirlo en una herramienta ineficaz para defender los intereses de los trabajadores. Por lo tanto, no considera la historia real de este país en los últimos 17 años.

De modo que, en estas circunstancias, pensando en el Chile concreto de hoy, es indispensable votar y aprobar este artículo transitorio único como una manera de consolidar y fortalecer el movimiento sindical de nuestro país.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Nicanor Araya .

El señor ARAYA .-

Señor Presidente, me siento plenamente identificado con lo que han dicho los Diputados Gajardo y Escalona. No podemos olvidar que, hoy día, en Chile existe más de una central sindical, la cual ha tenido, incluso, el reconocimiento de los empresarios con los cuales se ha sentado a conversar para, justamente, tratar todo lo relativo a la legislación laboral vigente y que nosotros queremos reformar. Por lo tanto, no tiene ninguna sustentación lo que él ha planteado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor MARTINEZ (don Juan) .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Juan) .-

Señor Presidente, argumentar que este artículo contraría el Código del Trabajo, a mi realmente no me parece nada relevante ni importante. En verdad, nosotros queremos reformar totalmente el Código del Trabajo, porque lo consideramos absolutamente injusto. Así que el hecho de que no se adopte un criterio establecido en el Código del Trabajo, no me parece un argumento de peso.

Creo interesante, sí, que se den facilidades a las organizaciones que han estado actuando de hecho, y representando a los trabajadores, para que se legalicen con la mayor brevedad. Los trabajadores, de todas maneras, tienen la posibilidad, como se ha dicho aquí, de ratificar su afiliación y de rechazarla si, en definitiva, no están de acuerdo.

Eso nada más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor FANTUZZI .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi .

El señor FANTUZZI .-

Señor Presidente, es lamentable, pero una vez más tengo que decir que ésta es una legislación hecha a la medida.

Se ha dicho que el fundamento de esta disposición es el reconocimiento a una central sindical por su labor durante los últimos 16 años. Creo que no estamos aquí para legislar en reconocimiento de tal o cual labor. Estamos para aprobar una ley de efectos generales y permanentes.

No puedo entender cómo los trabajadores hoy día, organizados de hecho, no tenga la agilidad para hacer este trámite en forma rápida. Procediendo en forma regular no se pasa a llevar el derecho de ningún trabajador que no esté de acuerdo en un momento dado. Lo contrario significa, dicho de una manera muy suave, limpiarse la boca antes de comer. (Lo podría haber dicho de otra manera, pero no habría sonado bonito).

Estimo que es indispensable respetar la opinión de los trabajadores, y si la Central Unitaria de Trabajadores actualmente posee una organización realmente importante, tiene la agilidad para conseguir en corto tiempo la autorización.

El señor VALENZUELA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VALENZUELA .-

Señor Presidente, puede que muchos consideren que este artículo transitorio está hecho a la medida de la Central Unitaria de Trabajadores. Pero es conveniente recordar cómo se formó. Yo participé, en representación del magisterio, en una reunión realizada en un balneario de la zona central, donde se constituyó. Esta constitución obedeció a una organización de carácter popular. Primero, hubo una asamblea nacional del Colegio de Profesores, donde votamos, persona por persona, dirigente por dirigente, la proposición de integrarnos a una central unitaria.

De tal manera que, al aprobar este artículo, sólo estamos reconociendo en derecho algo que ocurrió en el hecho durante la dictadura. Por eso, es legítimo que aprobemos este artículo en la forma en que está redactado.

El señor ORPIS .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS .-

Señor Presidente, la Unión Demócrata Independiente apoyó la supresión del artículo transitorio, por considerar que el reconocimiento de las centrales sindicales debe contenerse en una norma permanente que legisle sobre la materia en forma expresa.

Ahora, me remitiré a lo que fue la discusión en la Comisión.

Esta es una indicación renovada, porque en el primer informe incluso parlamentarios de la Concertación estuvieron por apoyar la norma permanente y no la transitoria. De tal manera que este criterio no sólo es compartido por esta bancada, sino que, en parte, también lo fue por varios parlamentarios de la Concertación.

Asimismo, el reconocimiento se está dando en este minuto, al legislarse y al legalizarse las centrales sindicales, y me parece que en este sentido lo lógico es que la ley tenga efectos permanentes.

El señor SEGUEL .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SEGUEL .-

Señor Presidente, cuando comenzamos a estudiar este proyecto de ley, la semana pasada, di mi opinión sobre sus aspectos generales y particulares.

No había querido intervenir hoy, porque me imaginaba que la opinión de los distintos sectores parlamentarios era clara al respecto, después del trabajo de la Comisión.

Sin embargo, aquí hemos estado más de una hora, casi dos, efectuando votaciones, en que en algunas oportunidades, incluso, se ha necesitado un quorum calificado. Hay que considerar que en la comisión de 27 de julio se aprobó el artículo 7° por unanimidad, que el 4 de agosto se aprobaron los artículos 12 y 13, también por unanimidad, y que en el segundo informe se formularon sólo algunas indicaciones. Por último, hay que hacer constar que los Parlamentarios Fantuzzi, García, Matthei y Vilches votaron favorablemente, en tanto que, lamentablemente, hoy se ha obligado a destinar a las votaciones mucho tiempo. En relación con este artículo transitorio, de paso, lamentablemente, otra vez, el señor Fantuzzi vuelve a hablar de "el traje hecho a la medida de la CUT".

Creo que el trabajo que realizamos en la Comisión no dice relación con los planteamientos hechos en esta Sala. En la Comisión se hizo un trabajo serio y se entendió claramente el sentido de estos 90 días. Incluso más, un Diputado de la UDI pidió se dieran seis meses o más para crear estas centrales. Hoy día se está cambiando lo planteado en las reuniones de la Comisión.

Si quieren atacar a la Central Unitaria de Trabajadores, como lo ha pretendido el Diputado señor Fantuzzi al hablar del "traje hecho a la medida", le repetiré una vez más que esto lo ganó dicha Central. Como lo manifesté también el miércoles pasado, éste no es un regalo ni un traje de nadie, sino el trabajo de años hecho por el movimiento sindical.

El señor PALESTRO .-

¡El Diputado señor Fantuzzi no va a encontrar nunca buena una legislación!

El señor SEGUEL .-

Lo único que se plantea en esta norma es la posibilidad de que, durante 90 días, las centrales sean ratificadas por sus bases. No se trata tan solo de la Central Unitaria, porque en este Congreso y en la Comisión también hemos recibido a dirigentes sindicales que representan a otras centrales. Si ellos tienen, como han dicho públicamente, miles de trabajadores, también cuentan con 90 días para formar una central sindical.

Por lo tanto, señor Fantuzzi y, en general, les planteo lo mismo a los Diputados de la extrema Derecha del Hemiciclo...

El señor CORREA.-

Que se dirija a la Mesa, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reglamentariamente, señor Seguel , debe dirigirse al Presidente.

El señor SEGUEL .-

... tratemos, en lo posible, de ser consecuentes con lo que estamos discutiendo en la sesión.

Señor Presidente, me refiero a usted como Presidente, pero los miro a ellos, porque con la extrema Derecha estamos discutiendo.

Un señor DIPUTADO.-

¡Mire para el otro lado, señor Seguel !

El señor SEGUEL .-

Así como hemos estado discutiendo durante horas otros proyectos de ley de quorum calificado, que nos exigen dedicación y participación en el tema, quisiera exigir exactamente lo mismo cuando se tratan los asuntos de los trabajadores. Cuando se pretende ser parlamentario, ¡por Dios que se buscan los votos de los trabajadores! Pero, cuando se legisla para ellos, surgen muchas opiniones diferentes.

Hablan varios señores diputados a la vez.

Aplausos en las tribunas.

Suenan los timbres silenciadores.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a las personas de las tribunas que, aunque son pocas, no pueden hacer manifestaciones.

El señor SEGUEL .-

Señor Presidente, para dejar tranquilos a esos señores Diputados, quiero decir que, si creen que es un "traje hecho a la medida", es porque nuestra Central se lo ganó. Y durante muchos años estuvieron tomándose las medidas.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité Socialista, Partido por la Democracia, Izquierda Cristiana y Partido Humanista, ha pedido la clausura del debate.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No, señor Presidente!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Mi deber es poner en votación la clausura del debate. Otra cosa es que lo estimen conveniente o no.

En votación la clausura del debate.

Durante la votación.

El señor FANTUZZI .-

Señor Presidente, fui aludido por el señor Seguel , quien dice lo que quiere y no se le puede contestar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Cámara tiene un Reglamento.

El señor SEGUEL .-

Señor Fantuzzi , yo no estoy votando.

El señor FANTUZZI .-

¡Es un latoso y dice lo que quiere!

¡Es un mentiroso!

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos en votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Clausurado el debate.

En votación el artículo único transitorio.

El señor TALADRIZ .-

¡Bien por la democracia!

El señor MEKIS .-

¡Votación nominal, Presidente!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como la indicación tiene por objeto rechazar el artículo, hay coincidencia entre ambos, de manera que se puede votar cualquier de las proposiciones..

El señor MEKIS .-

Señor Presidente, pido la palabra sobre un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Para ello se requiere de la concurrencia de dos Comités. Si cuenta con ellos, no hay ninguna dificultad para proceder así. En todo caso, debe acordarlo la Sala. O sea, lo solicitan dos Comités y se somete a votación.

El señor LATORRE .-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto del Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE .-

Señor Presidente, si el Diputado señor Mekis estaba interesado en que esta votación fuera nominal, debió pedirlo por escrito y con la firma de dos Comités, antes de que la Mesa pusiera en votación el artículo.

En consecuencia, desde el punto de vista reglamentario, no procede la petición en este momento y debe votarse en forma económica.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Mekis .

El señor MEKIS .-

Señor Presidente, he formulado la petición en virtud del cierre del debate y porque se nos impidió esgrimir nuestros argumentos respecto de esta disposición. Por lo tanto, con la votación nominal para nosotros se generan derechos que deseamos hacer valer.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La petición de votación nominal no ha llegado a la Mesa.

El señor CHADWICK .-

La estamos preparando, señor Presidente.

El señor ELIZALDE .-

Debe presentarse antes del término de la clausura del debate.

El señor LATORRE .-

Presidente, pido la palabra para referirme al Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE .-

Señor Presidente, no quiero insistir en algo que, me parece, no tiene mucho sentido.

Desde el punto de vista estrictamente reglamentario, lo que la Mesa está permitiendo en este momento es improcedente.

No podemos aceptar que se suspenda la votación hasta que el Diputado consiga el documento con ambas firmas, las que, obviamente, todos sabemos, no tienen.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En todo caso, se procedió al cierre del debate.

En este momento ha llegado a la Mesa la petición de votación nominal.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 63 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la petición de votación nominal.

En votación económica el artículo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos, por la negativa, 40 votos. No hubo abstención.

El señor VIERA GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo único y, consecuentemente, rechazada la indicación.

Despachado el proyecto de ley sobre centrales sindicales.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Pido la Palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, quiero hacer dos alcances finales sobre el proyecto que se acaba de despachar.

El primero dice relación con un tema analizado en la discusión general, relativo a la forma de organización de los sectores de pensionados y jubilados.

Quiero informar a la Honorable Cámara que se encuentra en elaboración un proyecto de ley para que los pensionados y jubilados puedan tener sus propias organizaciones, el que ha contado con la participación activa de las mismas.

En segundo lugar, quiero destacar la importancia del proyecto de ley recién despachado por la Honorable Cámara.

Sin duda, se trata de un paso importante en la modernización de nuestras instituciones sociales y políticas. Una democracia moderna requiere de centrales sindicales que tengan personalidad jurídica y que sean reconocidas por la ley. Hoy, las centrales sindicales no tienen esa posibilidad. Este proyecto de ley la permite.

El proyecto, junto con la posibilidad de obtener personalidad jurídica para esas centrales, garantiza organizaciones libres y plurales.

A nadie escapa que el quorum del 10 por ciento permite organizaciones sindicales libres, plurales y democráticas, tanto en la forma de elección de sus autoridades como en las decisiones fundamentales que deben asumir.

Muchas gracias, señor Presidente.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de septiembre, 1990. Oficio en Sesión 31. Legislatura 320.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE CENTRALES SINDICALES

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1º.-

Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica.por el solo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo.

Artículo 2º.-

Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida por confederaciones o federaciones; sindicatos con 1.000 o más afiliados; asociaciones gremiales, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y por organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna organización podrá estar afiliada á más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3º.-

Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus esta tu tos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo de la central deberán hacerse en votación secreta y en presencia de un ministro de fe. La duración del directorio no podrá exceder de 3 años, pudiendo sus miembros ser reelegidos.

Artículo 4º.-

Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y dé las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un 10 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

Artículo 5º.-

En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, previo acuerdo mayoritario de sus asambleas adoptado en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 6º, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6º.-

La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regula la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.

Artículo 7º.-

La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de treinta días hábiles, contados desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5º, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del mismo plazo, ante la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8º.-

Todos los miembros del directorio de una central sindical que estuvieren amparados al momento de su elección en ella por fuero laboral en razón de ser directores de una organización sindical de grado inferior, prorrogarán su fuero durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior y mientras este sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el periodo que dure su mandato y hasta un mes después de expirado este, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes.

Artículo 9º.-

Son finalidades propias de las centrales sindicales, entre otras:

a) Representar los intereses generales de los trabajadores ante los poderes públicos y organizaciones empresariales del país.

A nivel internacional, esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales;

b) Participar en organismos estatales cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y

c) Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente.

Artículo 10.-

Las centrales sindicales podrán constituir o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

Artículo 11.-

El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos y de las demás fuentes que consulten estos y la ley.

Artículo 12.-

Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por las causales que establezcan sus estatutos, y

b) En el caso que las organizaciones afiliadas representen a un número

inferior de trabajadores sindicalizados que los requeridos para su constitución, por un lapso superior a seis meses.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra b).

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, qué deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si estos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

Artículo 13.-

Las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El Tribunal dictará sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

Artículo 14.-

En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

Artículo Transitorio

Artículo único.-

Las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5º.

Las asambleas de las entidades Fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Q.- Carlos Loyola O.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 15 de octubre, 1990. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 6. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE CENTRALES SINDICALES.

BOLETÍN N° 50-13

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, sobre centrales sindicales, calificado de simple urgencia.

Durante el estudio de esta iniciativa, concurrieron a las sesiones de la Comisión el señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don Rene Cortázar, el Director del Trabajo, don Jorge Morales, y los abogados asesores de dicho Ministerio, don Patricio Novoa y don José Luis Ramaciotti. Asistieron también el H. Senador señor Ignacio Pérez Walker y los Diputados señores Ángel Fantuzzi, Rene García y Jaime Orpis.

Asimismo, se escucharon los planteamientos de la Central Unitaria de Trabajadores, que preside don Manuel Bustos, de la Central Democrática de Trabajadores, dirigida por don Eduardo Ríos, de la Central de Trabajadores de Chile, presidida por don Pedro Briceño, y de la Confederación General de Trabajadores, que encabeza don Manuel Contreras.

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Vuestra Comisión os hace presente que, con fecha 10 de octubre en curso, ha solicitado a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia su pronunciamiento sobre los artículos 7, 12 y 13 de esta iniciativa de ley, en atención a lo dispuesto en los artículos 74, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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DISCUSIÓN GENERAL

En el Mensaje que envió S.E. el Presidente de la República a la H. Cámara de Diputados, al iniciar el proyecto de ley en informe, se expresa que éste, partiendo de las normativas básicas sobre libertad sindical, reconoce el pleno derecho a constituir organizaciones sindicales de grado superior, y garantiza la existencia de una pluralidad de centrales, con la única salvedad de que tengan un mínimo de representatividad en el ámbito nacional.

Se agrega que la iniciativa de ley evita toda ingerencia de la autoridad que vaya más allá de asegurar la constitución de organizaciones que asuman formas democráticas de funcionamiento, y acentúa la función de los estatutos como mecanismo de autorregulación.

Destaca el Mensaje que los trabajadores son actores principales en el quehacer de Chile en democracia y requieren que sus organizaciones sean debidamente respetadas y escuchadas. Pone de relieve, asimismo, que las centrales sindicales, aunque sólo existen de hecho, han tenido un rol decisivo en la construcción de una concertación social necesaria para un futuro en paz, democracia y progreso del país.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social expuso ante la Comisión los fundamentos del proyecto, haciendo hincapié en los principios que lo informan y reseñando algunos aspectos de relevancia.

Manifestó que la iniciativa encuentra su razón de ser en la necesidad de dar un reconocimiento legal a las centrales sindicales, como parte del proceso más general de modernización de las instituciones sociales y políticas del país.

El proyecto arranca de una definición básica, relacionada con la estructuración de las centrales sindicales a partir de las entidades de grado inferior, concretamente, de la realidad del movimiento sindical en Chile. Aunque hay varias alternativas para el diseño de un proyecto sobre esta materia, el Gobierno piensa que la ley no debe crear las formas a que deban someterse las entidades sociales, sino que encauzar las experiencias históricas de organización de los trabajadores en nuestra patria.

En este sentido, se respeta la tradición piramidal, que descansa en la existencia de sindicatos bases, los que se agrupan en federaciones y confederaciones, y éstos se organizan en centrales, las que tienen el papel de discutir los temas más generales a nivel nacional. Por ello, el proyecto establece que son las federaciones y confederaciones las que se afilian a la central y, sólo por excepción, sindicatos que tengan más de 1.000 afiliados.

Asimismo, se permite la incorporación a las centrales no sólo de organizaciones de trabajadores activos, sino que también de personal pasivo, de trabajadores públicos y de los agrupados en asociaciones gremiales, siempre que así lo deseen y los estatutos de la central lo contemplen.

En relación con este punto, el mencionado Secretario de Estado subrayó que el proyecto admite la pluralidad de centrales y, en resguardo de la autonomía de las organizaciones sociales, propone fijarles únicamente ciertos parámetros comunes en materias claves, dejando entregado un amplio campo al dominio de sus estatutos.

Agregó que entre tales parámetros se encuentra la representatividad de la central, con vistas a lo cual se señala un quórum mínimo para su constitución, y se fijan exigencias de procedimientos democráticos. A la vez, se prevén disposiciones sobre fuero, con el propósito de que estas entidades puedan ser adecuadamente dirigidas.

La Comisión analizó extensamente y en forma pormenorizada las diferentes implicancias de la iniciativa sobre la legislación laboral, las inquietudes manifestadas por las organizaciones sindicales y la estructura y características que cabría establecer respecto de las centrales con el objeto de dotarlas de las herramientas necesarias para la más adecuada consecución de sus finalidades propias.

Los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz De Giorgio compartieron en lo sustancial las ideas que sustentan el proyecto de ley en informe.

El H. Senador señor Calderón aseveró que el texto sometido al conocimiento de la Comisión plantea apropiadamente la relación que tiene que haber entre pluralidad y representatividad, si bien juzgó que debiera ponerse una exigencia más alta para un mejor resguardo de esta última, ya que para constituir una central basta un porcentaje muy reducido de la fuerza de trabajo del país. Ello, sin perjuicio de que, incluso incrementando en alguna medida el quórum requerido para constituirlas, sería posible crear varias centrales, lo que deja en evidencia el propósito pluralista del Gobierno, que cuenta con su apoyo.

El H. Senador señor Hormazábal, entre otras consideraciones, hizo notar que la iniciativa se ajusta a los principios consagrados por la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que las normas de los instrumentos específicos que ha aprobado sobre la materia se ven reflejadas a cabalidad en esta proposición de ley.

El H. Senador señor Ruiz observó que se legislará sobre un tema que, en gran medida, es de incumbencia de los propios trabajadores: cómo se organizan para resguardar en mejor forma sus intereses. Por eso es partidario de entregar la mayor libertad posible a los estatutos de cada central, de manera de reconocerle un amplio margen de autonomía. En la medida que se facilite el acceso a las organizaciones sindicales a la gran mayoría de los trabajadores, empieza a decaer la influencia de los partidos políticos y adquiere madurez el movimiento sindical. Estimó que sería un flaco favor al movimiento sindical permitir la formación de centrales pequeñas. Por el contrario, debe dárseles los medios para contar con una amplia representatividad, porque para el Gobierno y el propio Congreso facilita mucho la discusión tener como interlocutores a dos o tres grandes organizaciones nacionales, de nivel superior, que aúnen a sectores importantes de trabajadores, y no a entidades menores, que se prestan para ser solamente cajas de resonancia de otros intereses.

El H. Senador señor Jarpa consideró adecuado dejar cierta flexibilidad para que las entidades sindicales vayan conformando sus organismos superiores de acuerdo a su conveniencia, a fin de que tengan la posibilidad de defender sus intereses en la mejor forma posible. Entiende la conveniencia de unión de los trabajadores que tengan un interés similar en cuanto a sus trabajos y al desarrollo de sus posibilidades de progreso social, pero no advierte justificación para que en este tipo de centrales participen los organismos de pensionados, salvo la agrupación del mayor número posible de personas, lo que conduciría a resultados políticos, fundamentalmente un enfrentamiento con el Gobierno de turno.

El H. Senador señor Thayer opinó que el Congreso Nacional tiene una responsabilidad muy grande, puesto que entra a legislar en esta materia sindical sobre bases nuevas y libres, dentro de un marco en que nuestro sistema asociativo sindical, en cuanto a número de trabajadores sindicados y a funciones, tradicionalmente no ha sido satisfactorio. A su juicio, es un buen camino tomar como base de organización una que corresponda a la tradición, de manera que no se fabrique un sistema artificial. Se declara flexible para aceptar un número variable de centrales sindicales que tengan efectivamente carácter nacional, pero advirtió que defenderá un requisito que juzga esencial: la auténtica representatividad de estas organizaciones.

La Comisión debatió, además, en diversas oportunidades y oyendo el parecer del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, la relación de este proyecto de ley con los que se refieren a las organizaciones sindicales y a la negociación colectiva, y las diferentes posibilidades que ofrecería su tramitación.

Puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por tres votos por la afirmativa y dos abstenciones. Votaron a favor los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer, quienes fundaron su decisión en la dificultad de formarse un juicio de mérito suficiente sobre el proyecto estando pendiente la regulación definitiva de las organizaciones sindicales.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

Artículo 1°

Reconoce el derecho a constituir centrales sindicales, sin autorización previa, y les otorga personalidad jurídica por el solo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo.

Este artículo garantiza el derecho a constituir una central sindical. No depende de una autoridad administrativa la concesión de la personalidad jurídica, siguiendo las normas internacionales reconocidas por la Organización Internacional del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe a la Administración comprobar la habilidad de los dirigentes y la legalidad de los estatutos y del acto de constitución, supuestos sobre los cuales descansa el otorgamiento, de pleno derecho, de la personalidad jurídica. Ello se traduce, en la práctica, en que se requiere a los organismos sindicales la presentación del respectivo certificado de la autoridad para poder operar comprometiendo su patrimonio o para realizar otro tipo de actuaciones.

Entonces, el precepto en comentario está referido al depósito hecho de acuerdo a las disposiciones legales - lo que también rige para el caso de que sean subsanadas las objeciones que formule la Dirección del Trabajo -, que son las señaladas en esta misma ley y aquellas del Libro III del Código del Trabajo, que sean aplicables en virtud del artículo 14 de esta iniciativa.

- Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo, con la agregación de una frase que precisa su sentido, en orden a que la personalidad jurídica se adquiere cuando el referido depósito se efectúa en conformidad a la ley.

Artículo 2°

Declara que se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de los intereses generales de los trabajadores que la integran. Pueden pertenecer a ella confederaciones o federaciones, sindicatos con 1.000 o más afiliados; asociaciones gremiales; asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna de dichas organizaciones puede estar afiliada simultáneamente a más de una central sindical nacional, y la afiliación de una confederación o federación a una central supone la de sus organizaciones miembros.

El H. Senador señor Calderón formuló dos indicaciones, una de ellas destinada a restablecer la redacción original dada por el Ejecutivo a este artículo, y la otra a precisar que las asociaciones gremiales que pueden integrar una central sindical son aquellas que agrupan a trabajadores dependientes o a trabajadores que laboren por cuenta propia. Sometidas a votación, fueron rechazadas, con el solo voto a favor de su autor.

El H. Senador señor Thayer propuso reducir el artículo a la definición de central sindical, suprimiendo la mención de las entidades que la constituyen y las otras normas que le siguen. La indicación se rechazó con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz, y los votos afirmativos de los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer.

- Los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz, recogiendo una sugerencia del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, formularon indicación para reemplazar el artículo, la que fue aprobada con los votos de sus suscriptores, y recibió los votos negativos de los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer.

La indicación aprobada perfila con mayor claridad a laS centrales sindicales como agrupaciones de trabajadores en actividad, pertenecientes tanto al sector privado como al público, sin perjuicio de la diferente naturaleza de las personalidades jurídicas bajo las cuales se hayan asociado. Los estatutos podrán considerar también la incorporación de organizaciones de pensionados, y fijar reglas especiales sobre su participación en la central.

Artículo 3°

Confía a los estatutos que las propias centrales acuerden, la regulación de sus objetivos, estructura, funcionamiento y administración. En todo caso, los estatutos deben establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones, y señalar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del directorio, sólo se harán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe. La duración máxima del directorio es de tres años y sus miembros pueden ser reelegidos.

Vuestra Comisión advirtió la necesidad de consagrar en la ley ciertas orientaciones básicas que precisen el principio de democracia interna consagrado en este artículo, en particular considerando la intervención de distintos sectores en la central sindical. Para ello se debe consultar una adecuada representación en los principales actos de la entidad.

- Por unanimidad, se acogió el inciso primero del proyecto, y se reemplazó su inciso segundo por otro propuesto por el H. Senador señor Ruiz, que fue aprobado con modificaciones. Con ello, además, se dejó entregado a los estatutos regular la duración del directorio.

El autor de la indicación recién aludida pidió se dejase constancia que, conforme a ella, en la aprobación de los estatutos, en su reforma y en la elección del cuerpo directivo, deban participar todos los afiliados y tener representación proporcional, de acuerdo a los mismos estatutos.

La Comisión, asimismo, acordó por unanimidad dejar constancia de que comparte el criterio estampado en el primer informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, en cuanto a que el ministro de fe aludido en este inciso segundo se refiere a un notario público, a un inspector del trabajo o a un oficial civil.

Artículo 4°

Exige, para constituir una central sindical, que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un 10% del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

Se presentó por el H. Senador señor Thayer indicación sustitutiva, con el objeto de requerir, para constituir una central sindical, un mínimo de cincuenta organizaciones sindicales, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado o de las municipalidades, indistintamente. Fue rechazada por los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz. Votó por la afirmativa el H. Senador señor Jarpa.

- El H. Senador señor Calderón formuló indicación, que hizo suya el H. Senador señor Ruiz, para reemplazar el guarismo 10 por el número 15. Resultó aprobada, con los votos de sus patrocinantes y el voto de rechazo del H. Senador señor Jarpa.

Fundando su indicación, señaló el H. Senador señor Calderón que, aunque aún estima baja la exigencia de reunir el 15% del total de los afiliados a las organizaciones sindicales y a las asociaciones de funcionarios públicos para constituir una central, el porcentaje aprobado vela por una mayor representatividad y solidez de las centrales, sin obstar a la posibilidad de que existan varias de ellas.

- Con los mismos dos votos afirmativos y uno negativo recién mencionados, se aprobó el resto del artículo.

Artículo 5°

Establece la necesidad de acuerdo previo de las asambleas de todas las entidades fundadoras de la central, para proceder a la constitución de la misma. En el acto de constitución, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

Dentro de los quince días siguientes,

los estatutos y el acta de constitución han de ser depositados en la Dirección del Trabajo. La central sindical queda constituida y adquiere la personalidad jurídica, desde el momento de dicho depósito.

- Fue aprobado por unanimidad, con dos modificaciones y cambios de forma, todos en su inciso primero.

La primera alteración, propuesta por el H. Senador señor Jarpa, tiene por objeto aclarar que son las asambleas de las organizaciones de base de las entidades fundadoras las que deben acordar la constitución de una central. Se asegura de esa manera la participación de los trabajadores en esta decisión.

El segundo cambio, resuelto a instancias del H. Senador señor Ruiz, complementa la norma, en el sentido de que, para otorgar el referido acuerdo, se aplicarán no sólo el procedimiento establecido en el artículo 6°, sino que también el del artículo 3°, relativo a la participación de los distintos sectores y a la votación proporcional.

Artículo 6°

Señala que la asamblea de la organización que se incorpora o retira de la central sindical decide su afiliación o desafiliación de ella por mayoría absoluta, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante un ministro de fe. La copia del acta en que conste esta actuación debe ser remitida a la Dirección del Trabajo dentro de los 10 días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación se ponen conocimiento de la asamblea los estatutos que regulan la central sindical, los que se entienden aprobados por el solo hecho de la afiliación.

La Comisión acordó dejar constancia, a proposición del H. Senador señor Thayer, que la organización que se incorpora a una central sindical o se retira de ella, sólo puede hacerlo por mandato de sus bases, principio ya establecido en el artículo 5° para el caso de constitución.

- El artículo fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

Artículo 7°

Confiere a la Dirección del Trabajo un plazo de 30 días hábiles, contado desde el depósito, para formular observaciones a los estatutos o al acto de constitución, si estima que no se ajustan a la ley.

En caso de que se formulen observaciones, dentro de los 30 días hábiles contados desde su notificación, la central sindical debe acatarlas - subsanando los defectos de constitución o conformando sus estatutos, según proceda -, o reclamar de ellas ante la Corte de Apelaciones de su domicilio. Si no lo hace, caduca su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Deducido reclamo, es conocido por un Ministro de la Corte de Apelaciones. Si lo rechaza total o parcialmente, la central tendrá que subsanar los defectos de constitución o enmendar los estatutos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Consultado por la Comisión, el señor Director del Trabajo opinó que el plazo de 30 días con que cuenta ese organismo para formular observaciones al acto de constitución de la central o a sus estatutos es estrecho, toda vez que debe pedir diversos antecedentes y efectuar el estudio jurídico respectivo.

- En atención a lo anterior, la Comisión decidió ampliar a 45 días ese plazo, como también el de que dispone la central afectada para subsanar defectos o adecuar sus estatutos, o interponer reclamo frente a tales observaciones. Introdujo también un cambio formal, sustituyendo una palabra en el inciso tercero.

- El artículo, así como las modificaciones expresadas, fueron aprobados por unanimidad.

Artículo 8°

Prorroga el fuero laboral de los directores de una organización sindical de grado inferior que fueren electos miembros del directorio de una central sindical, durante todo el período que dure su mandato en ella y hasta por seis meses después de que haya expirado. Dicho fuero y su extensión se mantienen, aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de la organización sindical de grado inferior, siempre que sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de aquélla.

Los directores de las centrales sindicales pueden excusarse de prestar servicios a su empleador, sin derecho a remuneración, por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado, lapso que se considera efectivamente trabajado para todos los efectos.

El director que no haga uso del mencionado derecho, tiene la facultad de recabar de su empleador hasta 24 horas semanales de permisos para efectuar su labor sindical, las que serán acumulables dentro del mes calendario.

El tiempo que abarquen dichos permisos se entiende efectivamente trabajado, y las remuneraciones por ese período son de cargo de la central sindical.

Las partes pueden modificar, de común acuerdo, las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo.

El H. Senador señor Thayer hizo indicación para sustituir este artículo por otro, en el cual se expresa que todos los miembros del directorio de una central sindical deben estar emparados al momento de su elección por fuero laboral, en razón de ser directores de una organización afiliada de grado inferior. Añade la norma que los directores de las centrales deben excusarse - salvo acuerdo con la empresa - de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure el mandato y hasta un mes después de expirado. Dicho período se considera efectivamente trabajado y la central se subroga al empleador en el pago de las remuneraciones y todas las demás obligaciones laborales y previsionales mientras dure el mandato sindical. El empleador debe conservar su puesto al dirigente en las mismas condiciones que al trabajador llamado al servicio militar.

Esta indicación fue rechazada por tres votos en contra, correspondientes a los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz, y dos a favor, pertenecientes a los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer. El H. Senador señor Ruiz fundó su voto negativo en que no es la empresa, sino que el propio trabajador y la organización a que está afiliado, los llamados a decidir las modalidades de dedicación a sus cargos sindicales que tendrán los directores. Compartió la idea de que para tener centrales grandes y eficientes los dirigentes deben dedicarse tiempo completo a la actividad sindical, pero no es partidario de imponerlo como obligación, sino que prefiere la flexibilidad, aceptando la posibilidad de que el trabajador colabore con su empresa.

El H. Senador señor Calderón propuso reemplazar el inciso primero de este artículo, a fin de expresar que todos los miembros del directorio de una central sindical gocen de fuero laboral o inamovilidad funcionarla durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión se mantendrán aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización básica.

El precepto tiende a dejar en condiciones similares a los dirigentes que sean trabajadores del sector privado, que mantienen el fuero prescrito en el Código del Trabajo, con aquellos que son funcionarios de la administración civil del Estado o de las municipalidades, cuyos regímenes estatutarios no prevén inamovilidad por este motivo.

El H. Senador señor Hormazábal propuso dejar constancia que la inamovilidad tiene, para estos efectos, la misma extensión del fuero consagrado en el Código del Trabajo, que no impide que, concurriendo causa legal, el dirigente pueda ser removido. Asimismo, pidió señalar que se respeta en su integridad la facultad de su Excelencia el Presidente de la República para nombrar y destituir a los funcionarios que sean de su exclusiva confianza, de acuerdo a las normas legales vigentes.

El H. Senador señor Ruiz hizo saber su disidencia con la posición expuesta precedentemente. A su juicio, todos los dirigentes electos deben tener fuero, ya que de otra forma quedan expuestos a ser perseguidos por las empresas o por el Gobierno de turno. Acepta como limitantes sólo las que contemple la ley, en condiciones equivalentes para los dirigentes del sector privado y del sector público. Consideró que la ley que regule las asociaciones de funcionarios públicos excluirá la posibilidad de que sean dirigentes de centrales sindicales los funcionarios de exclusiva confianza, pero mientras ésta se dicta, no puede quedar sin regulación esta materia.

- Sometida a votación la indicación del H. Senador señor Calderón, quedó acogida con los votos de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz. Votaron en contra los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer.

- Acto seguido, se incorporó por unanimidad en el texto de la indicación aprobada una modificación sugerida por el H. Senador señor Jarpa en orden a puntualizar que la alusión a que los miembros del directorio gozan de fuero laboral o inamovilidad funcionaria.

Expresó el H. Senador Jarpa que tal frase se remite a los casos que la ley señale, y anticipó su parecer en el sentido de que ésta no permitirá que sean dirigentes de una central sindical los funcionarios de exclusiva confianza.

El H. Senador señor Calderón, hizo llegar además, indicación para cambiar el inciso final del artículo, a fin de disponer que las normas sobre permisos y remuneraciones puedan ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los mínimos establecidos en los incisos precedentes.

En mérito a esa proposición, por ejemplo, el empleador no puede negarse a conceder las horas de permiso que le solicite el dirigente de la central, hasta el total de 24 semanales y acumulables que fija el inciso tercero. Esa cantidad constituye el "techo" de la facultad privativa del trabajador, y el "piso" de una eventual negociación entre las partes.

- La indicación fue aprobada con los votos favorables de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz. Se abstuvieron los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer.

- Sometido a votación el resto del artículo, resultó aprobado. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz, y por la negativa los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer.

Artículo 9°

Indica por vía ejemplar las finalidades propias de las centrales sindicales.

Menciona la de representar los intereses generales de los trabajadores, función que en el país cumplirán ante los poderes públicos y organizaciones empresariales, y, a nivel internacional, se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales; consulta también la de participar en organismos estatales, cuando la ley prevea la integración de dichos organismos con representantes de los trabajadores, y añade a toda otra que señalen sus estatutos, que no sea contraria a la Constitución Política de la República y la ley vigente.

- Presentadas indicaciones por los HH. Senadores señores Calderón, en forma individual; Calderón, Hormazábal y Ruiz; y Thayer, todas ellas destinadas a aclarar y complementar las finalidades de las centrales sindicales, la Comisión las refundió en un solo texto, que aprobó por unanimidad, en sustitución de este artículo.

Artículo 10

Faculta a las centrales sindicales para constituir o afiliarse a organismos internacionales de trabajadores.

- La Comisión aprobó por unanimidad el reemplazo de este artículo por otro, que refunde sendas indicaciones de los HH. Senadores señores Calderón y Thayer.

El nuevo texto, al mismo tiempo que enfatiza la libertad de la central para constituir organizaciones internacionales de trabajadores o para afiliarse a ellas, dispone, como requisito previo, que sus entidades miembros conozcan los compromisos que resultarán de esa decisión.

Artículo 11

Regula el financiamiento de las centrales sindicales, estableciendo que provendrá de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.

- Vuestra Comisión, por unanimidad, sustituyó este artículo por el que se señala más adelante.

Para ello tuvo presente que debe existir completa claridad en el manejo económico de la central y respecto del origen de sus fondos. Creyó conveniente ampliar las fuentes de recursos a todas las que se ajusten a la ley, tomando en particular consideración los fondos de cooperación que organizaciones internacionales, como la OIT, puedan aportar para actividades propias de los fines de la central sindical. Al mismo tiempo, estimó indispensable exigir una contabilidad absolutamente clara y, con tal objeto, juzgó oportuno remitirse en forma expresa a las disposiciones del Libro III del Código del Trabajo.

Artículo 12

Señala que las centrales sindicales se disuelven por las causales que establezcan sus estatutos, y porque sus organizaciones afiliadas no reúnan, durante más de seis meses, el número de trabajadores sindicalizados que se requiere para constituirlas.

La disolución puede ser pedida por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, además, la Dirección del Trabajo tiene la obligación de solicitarla cuando la causal sea la pérdida, por las organizaciones afiliadas, del número de socios exigidos para su constitución.

La disolución es declarada por un Ministro de la respectiva Corte de Apelaciones. El patrimonio de la central sindical se destina a la persona jurídica sin fines de lucro que señalen sus estatutos, y si nada dicen, su destino lo decide el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombra al liquidador que los estatutos designen y a falta de éste, asume dicha función la Dirección del Trabajo.

Conociendo de indicaciones separadas, que emanaron de los HH. Senadores señores Calderón y Thayer, vuestra Comisión llegó a la convicción de que era aconsejable que las causales de disolución de las centrales sindicales guardaran relación, en lo que resultara pertinente, con aquellas contempladas en el artículo 271 del Código del Trabajo para la disolución de los sindicatos. Al efecto, se incorporó en el inciso primero de este artículo, como nueva causal, signada con la letra a), el acuerdo de la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 3°.

Se introdujeron, además, en el referido inciso primero, algunas modificaciones de redacción, orientadas a una mayor claridad de la norma.

- El inciso primero, redactado en la forma que se expresa más adelante - la que incluye, refundidas, las indicaciones de los HH. Senadores señores Calderón y Thayer - fue aprobado por unanimidad.

- El inciso segundo también fue aprobado por unanimidad, y únicamente difiere del proyecto de la H. Cámara de Diputados en el cambio de referencia a la letra b), que pasa a ser c).

- Los incisos tercero y cuarto no experimentaron cambios, y fueron asimismo aprobados por unanimidad.

Artículo 13

Entrega el conocimiento de las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, a un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio. El Tribunal resuelve en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo, y debe dictar sentencia dentro de 10 días de evacuado el último de los informes que haya requerido.

- A proposición del H. Senador señor Jarpa, quien hizo presente el escaso lapso que se considera para la dictación de sentencia, y el recargo de trabajo que afecta a las Cortes de Apelaciones, la Comisión resolvió por unanimidad ampliar ese plazo a 30 días. En lo demás, aprobó el artículo sin observaciones.

Artículo 14

Hace aplicables a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo, en todo lo que no sea contrario o incompatible con esta ley.

- La Comisión aprobó por unanimidad esta disposición.

Artículo transitorio

Fija modalidades especiales destinadas a facilitar la constitución de centrales sindicales dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la ley.

Para tal efecto, requiere la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes aprueban los estatutos y eligen directorio. Las asambleas de estas entidades, posteriormente, deben ratificar lo obrado dentro de noventa días de depositados los estatutos y el acta de constitución. Si no se ratifica dentro de plazo, la entidad queda desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

El H. Senador señor Thayer presentó indicación para suprimir este artículo, porque en su concepto se opone por completo al criterio consagrado en el artículo 5°. Fue rechazada por tres votos contra dos. Los votos negativos correspondieron a los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz, y los favorables se emitieron por los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer.

- Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por la votación inversa, con una modificación a su inciso segundo, sugerida por el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, que hace aplicable en estos casos los procedimientos de revisión administrativa y reclamo judicial dispuestos en el artículo 7°.

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De conformidad con lo expuesto, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social os recomienda aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Reemplazar el punto final por una coma, agregando la siguiente frase nueva: "en conformidad a la ley.".

Artículo 2°

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

"Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida por confederaciones o federaciones, sindicatos con 1.000 o más afiliados, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.".

Artículo 3°

Cambiar su inciso segundo por el que se expresa en seguida:

"Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberá hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones afiliadas.".

Artículo 4°

Sustituir la expresión "10 por ciento", por la frase "15 por ciento".

Artículo 5°

Reemplazar su inciso primero por el que se indica a continuación:

"Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio, previo acuerdo mayoritario de las asambleas de sus organizaciones de base adoptado en conformidad a los procedimientos establecidos en los artículos 3° y 6°.".

Artículo 7°

Cambiar, en sus incisos primero y segundo, la palabra "treinta" por la expresión "cuarenta y cinco".

Sustituir, en su inciso tercero, el vocablo "mismo" por "referido".

Artículo 8°

Reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical gozarán de fuero laboral o inamovilidad funcionaria en su caso, durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base.".

Sustituir su inciso final, por el que se señala de inmediato:

"Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los mínimos establecidos en los incisos precedentes.".

Artículo 9°

Reemplazarlo por el que se indica a continuación:

"Articulo 9°.- Son finalidades propias de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional conforme a su representatividad cuantitativa o cualitativa, y todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como por ejemplo:

- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

- Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y

- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.".

Artículo 10

Sustituirlo por el que se expresa en seguida:

"Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.".

Artículo 11

Reemplazarlo por el que se menciona a continuación:

"Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los socios de éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Libro III del Código del Trabajo.".

Artículo 12

Cambiar su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el inciso segundo del artículo 3°;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En el caso de que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución.".

Reemplazar, en su inciso segundo, la expresión "letra b)" por "letra c)".

Artículo 13

Sustituir el número "10" por el número "30".

Artículo transitorio

Cambiar, en su inciso segundo, el punto aparte por una coma, agregando a continuación la frase "y en el artículo 7°.".

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el sólo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.

Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida por confederaciones o federaciones, sindicatos con 1.000 o más afiliados, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivas estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3°.- Los objetivos, estruc-tura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberá hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones afiliadas.

Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un 15 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio, previo acuerdo mayoritario de las asambleas de sus organizaciones de base adoptado en conformidad a los procedimientos establecidos en los artículos 3° y 6º.

El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5°, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del referido plazo, ante la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical gozarán de fuero laboral o inamovilidad funcionaria en su caso, durante todo el período por el cual dure su mandato en la central y hasta por seis meses después de expirado tal mandato. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los mínimos establecidos en los incisos precedentes.

Artículo 9°.- Son finalidades propias de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional conforme a su representatividad cuantitativa o cualitativa, y todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como, por ejemplo:

- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

- Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y

- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.

Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.

Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los socios de éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Libro III del Código del Trabajo.

Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el inciso segundo del artículo 3°;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En el caso de que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, que deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

Artículo 13°.- Las reclamaciones a que de origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El Tribunal dictará sentencia dentro de 30 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

Artículo 14°.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo único.- Las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5° y en el artículo 7°.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical."

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Acordado en sesiones de fechas de 2, 3, 9, 10 y 11 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores José Ruiz De Giorgio (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez, Sergio Onofre Jarpa Reyes y William Thayer Arteaga.

Sala de la Comisión, a 15 de octubre de 1990.

J0SE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de octubre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general.

CENTRALES SINDICALES

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En primer lugar, figura el proyecto de la Cámara de Diputados, calificado de "Simple Urgencia", sobre centrales sindicales, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 31a., en 12 de septiembre de 1990.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social, sesión 5a., en 16 de octubre de 1990.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Honorables señores Ruiz, don José ( Presidente ), Calderón, Hormazábal, Jarpa y Thayer, propone aprobar la iniciativa, con las modificaciones que se detallan en el informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Pido la palabra.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , quiero referirme brevemente al sentido de este proyecto de ley, que forma parte del esfuerzo de modernización de las instituciones sociales y políticas a que se encuentra abocado el país.

No cabe duda de que lo normal en una sociedad moderna es que las centrales sindicales, así como las demás entidades representativas de otros sectores de la sociedad civil, tengan una forma de organización que les permita obtener personalidad jurídica, por el papel tan fundamental que juegan tanto en el proceso democrático como en el proceso de desarrollo de este tipo de sociedades.

La ley en estudio no inventa la existencia de las centrales sindicales, las cuales, como parte de un proceso social, tienen existencia real. Y no sólo tiene tal existencia, sino que, además, han contribuido al proceso de reconstrucción democrática que estamos viviendo.

Las centrales sindicales han mantenido con las organizaciones empresariales una relación que se refleja en aspectos como, por ejemplo, los acuerdos firmados en las postrimerías del Régimen anterior y al inicio del actual Gobierno, que culminaron en el acuerdo tripartito suscrito en abril recién pasado. Mediante tales acuerdos se pretendía precisamente facilitar el proceso de reconstrucción democrática y estabilizar los lineamientos principales del proceso de desarrollo.

Las centrales sindicales -como digo- no son un invento de este proyecto; existen en la actualidad y han ayudado a la reconstrucción democrática, no sólo por sus vinculaciones con el sector empresarial, sino, también, por su relación con los Poderes del Estado.

Si bien hay distintas formas institucionales a través de las cuales se puede concebir la constitución de centrales sindicales, a nosotros nos parece -y así se ha expresado en el Mensaje, en el texto aprobado por la Cámara de Diputados y en el que ha despachado la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado-, que un proyecto de esta naturaleza debe partir por reconocer ciertos hechos históricos básicos del país: la existencia de una legislación que concibe la organización de sindicatos integrados por trabajadores; la organización de federaciones y confederaciones formadas por organizaciones sindicales. Y en este mismo sentido de estructura piramidal, esta iniciativa propone la constitución de centrales sindicales compuestas, fundamentalmente, por federaciones y confederaciones.

Pero no sólo hay una realidad institucional; hay además una realidad sociológica profunda, que indica que la estructura de organización del movimiento sindical chileno -ya por largos años- se basa también en esta suerte de estructura piramidal, en la cual los sindicatos se afilian a federaciones y confederaciones, y son éstas las que van formando las centrales, en el entendido de que en esa estructura piramidal cada escalón tiene sus propias funciones: a nivel de empresa, la negociación colectiva y las relaciones laborales; hay un papel propio para las federaciones y confederaciones, y un papel propio y específico para las centrales sindicales, que son las que se describen en el proyecto.

La iniciativa en estudio comienza por reconocer la profunda realidad social del movimiento sindical, al que procura otorgarle una forma de institucionalidad legal con personalidad jurídica; y, a partir de esa realidad, contiene varios aspectos centrales, que enuncio brevemente.

En primer lugar, el proyecto reconoce la necesidad de dar autonomía a las centrales sindicales. Por eso, basa las definiciones de las centrales y sus formas de organización en lo que señalan sus propios estatutos. Y como forma de contribuir a esa misma autonomía, señala un procedimiento para el fuero de quienes las dirigen.

La autonomía es uno de los aspectos centrales del proyecto.

El segundo aspecto fundamental es el concepto de pluralidad sindical: posibilita que los trabajadores definan la forma organizacional que se darán y el número de centrales que para ese efecto desearen constituir.

Esa pluralidad y esa autonomía se relacionan con otros dos aspectos esenciales: uno es el de la representatividad. Tal como en el resto de la legislación chilena acerca de las organizaciones sindicales, la iniciativa en debate plantea también la necesidad de exigencias mínimas de representatividad sindical, asegurando -como decía- la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales.

El otro aspecto se refiere a la exigencia de procedimientos democráticos en las definiciones fundamentales de las centrales, como son la aprobación de los estatutos y la elección del directorio. Esos procedimientos democráticos se definen a través del voto secreto, del voto secreto frente a ministros de fe y del voto proporcional a las organizaciones que se afilian a las centrales, y proporcional a los afiliados de esas organizaciones sindicales.

En síntesis, señor Presidente , este proyecto busca corregir una omisión y superar una deficiencia de la legislación laboral vigente, abriendo la posibilidad de que existan centrales sindicales con personalidad jurídica a las cuales se les reconozcan sus objetivos y se les posibilite su autonomía, su pluralidad y su representatividad. Ello constituye parte de un esfuerzo más amplio de modernización de nuestras instituciones sociales y políticas, a fin de que el país esté en las mejores condiciones para cruzar con éxito el umbral del siglo XXI.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , Honorables colegas, debatimos un proyecto de ley que reviste especial importancia para los trabajadores chilenos, porque debería representar el camino a través del cual este vasto sector de la comunidad encontrará un cauce para consolidar una organización de nivel nacional que, si bien es cierto tiene una existencia de hecho, no lo es menos que debe ser reconocido por la legislación como una manera de incorporar al elemento trabajador en la reconstrucción de la convivencia nacional.

La ley permite ejercer un derecho legítimo a los trabajadores, que no sólo está consagrado en la Constitución Política del Estado, sino que ha sido reconocido en la legislación internacional. Aunque el país, hasta la fecha, no ha ratificado el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere a este tema, el contenido de sus normas se ha tenido presente en la elaboración del conjunto de los proyectos de reforma laboral.

Es importante también destacar cuáles son los principios que rigen las relaciones de los trabajadores en los países avanzados. A este respecto, voy a citar parte de uno de los informes entregados por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones y del Comité de Libertad Sindical de la OIT. Dice así: "Generalmente se admite que la sociedad tiene interés en que exista un movimiento sindical bien organizado e independiente y que pocas veces es posible alcanzar este objetivo en una multiplicidad de pequeñas organizaciones rivales. Es por ello que las autoridades públicas desean a menudo fomentar la cohesión y la eficacia de los sindicatos. Sin embargo, los gobiernos que alientan a los trabajadores a formar organizaciones fuertes y dinámicas no deben olvidar que las disposiciones que privan a estos trabajadores del derecho a elegir con entera libertad el Sindicato al que deseen pertenecer van en desmedro de los principios de la libertad sindical".

Más adelante agrega: "En cambio, las medidas de las autoridades públicas que tienen por finalidad estimular la constitución, en completa libertad, de un movimiento sindical sólido y bien organizado no son contrarias a los principios del Convenio. En este caso están las disposiciones que establecen un mínimo razonable para el número de miembros"...

Finalmente, el informe añade: "Pero es sobre los propios sindicatos qué recae en primer lugar la responsabilidad de organizarse de manera que puedan fomentar y defender del mejor modo los intereses de sus afiliados".

Es decir, la Comisión de Expertos que interpreta las normas aprobadas por la OIT reconoce el derecho de la autoridad pública para regular las normas que deben regir las relaciones entre los trabajadores y sus propias organizaciones, pero respetando el principio de la libertad sindical y de la pluralidad de organizaciones. Por esa razón la OIT contempla entre sus principios la tesis de que no se podría requerir un quórum igual o superior al 50 por ciento para la formación de organizaciones superiores, porque indudablemente esa exigencia constituiría una violación al principio de libertad y pluralidad sindicales.

De allí se desprende que lo que estamos haciendo cuando intentamos llevar adelante un proyecto que facilite la organización de los trabajadores -en el cual se les deja entregado fundamentalmente a su voluntad la estructuración de los estatutos que van a regir la vida de dicha entidad- no es otra cosa que responder a lo que es no sólo un derecho de nuestra propia legislación, sino que también un principio universalmente establecido.

Y cuando fijamos un quórum de 15 por ciento, estamos aprobando un porcentaje que nosotros estimamos razonable para permitir crear varias organizaciones sindicales poderosas y representativas y, al mismo tiempo, respetar la voluntad expresa de los trabajadores. Pero cuando legislamos debemos también tener presente algo elemental: estamos hablando de una organización que no tendrá en sus objetivos básicos la representación de intereses puntuales de los trabajadores. Es decir, no nos referimos a una organización que va a desarrollar negociaciones colectivas, o que va a tener relaciones particulares con determinadas empresas; aludimos a organizaciones que representarán derechos e intereses generales de los trabajadores afiliados a ellas; agrupaciones que interpretarán el conjunto del empresariado ante el Gobierno, o ante otro tipo de instituciones, ya sean nacionales o internacionales. Y, por lo tanto, es necesario considerar que deben ser los propios trabajadores quienes, en el ejercicio de su libertad, determinen cómo organizarse para defender en mejor forma sus propios intereses.

Estimamos que se debe reconocer la realidad existente en el país, en la cual los trabajadores paulatinamente han buscado formas de organización que representen sus intereses generales. Esto no es una invención del movimiento sindical; lo hacen también otros estamentos de la sociedad, como, por ejemplo, las grandes organizaciones empresariales, las que -como se ha dicho en muchas oportunidades- no representan a todos los empresarios, así como tampoco las organizaciones de trabajadores representan a todos ellos.

Sin embargo, éstos son esfuerzos importantes conducentes a representar al mayor número posible de afiliados de estos sectores sociales. En esto, los empresarios normalmente han tenido más éxito que los trabajadores, porque han sido capaces de estructurar organizaciones sindicales o gremiales extremadamente poderosas y fuertes. Esto no constituye una crítica al sector empresarial, sino, más bien, el reconocimiento de un hecho. Es por eso, entonces, que el mundo de los trabajadores también necesita crear organizaciones fuertes que sean un contrapeso en la relación con los empresarios, la cual debe ser cada día más fluida.

No pensamos en el desarrollo de un movimiento sindical confrontacional. Consideramos que la evolución que ha tenido nuestro país y el mundo en su conjunto, nos abre la expectativa de un esfuerzo distinto en las relaciones entre los diversos actores sociales al interior de los países. Hablamos de sumar esfuerzos para mejorar los niveles de vida de la comunidad, basados en el respeto a los derechos de cada uno de sus miembros y permitiendo que todos los sectores de la sociedad tengan la posibilidad de organizarse para defender sus intereses particulares.

Hoy hablamos del sector laboral, el que durante los pasados 16 años dio una lucha muy importante por recuperar sus derechos tan seriamente conculcados. No sólo no se respetaron derechos -los que el Gobierno anterior, al asumir, en uno de sus primeros bandos se comprometió a respetar-, sino que se fue más allá, al impedir durante mucho tiempo el ejercicio del derecho de los trabajadores a organizarse y a negociar colectivamente. Los dirigentes sindicales que intentaban organizarse en las empresas fueron víctimas de persecución. Esto lo reconocieron, cuando los recibimos hace algunos días atrás, dirigentes de distintas centrales, organizaciones y colores políticos. Reconocieron lo difícil que era para las organizaciones sindicales constituirse legalmente en muchas empresas a lo largo del país, porque sus dirigentes -quienes aún no lograban ni siquiera constituirse por ley- eran despedidos de la empresa utilizándose para ello el amparo de una legislación laboral que facilitaba ese hecho.

Queremos hoy que se permita a los trabajadores organizarse para que puedan representar en forma fiel los intereses de todos ellos. Lo dicho significa que tenemos un interés expreso en que el máximo de personas que laboran en el país acceda a la organización sindical.

Debido a eso, se anuncian reformas a otras leyes laborales que, si bien con cierto tienen alguna relación con esta iniciativa, no lo es menos que por llenar un vacío que era vital en nuestra legislación laboral, el Gobierno estimó prudente enviar primero este proyecto y después discutir la modificación de otras normativas, como son la organización sindical, la negociación colectiva y el contrato individual, las que, seguramente, nos abocarán a un estudio bastante largo y detenido de materias que en su conjunto son tremendamente importantes para el país y que van a fijar reglas del juego que tendrán mucha relación con el desarrollo económico de Chile.

Por lo tanto, es importante que esta legislación se dicte ahora, y no se espere que el Congreso -y en particular el Senado- conozca el resto de los proyectos de ley, porque -insisto- aun cuando ella tiene algún vínculo con la iniciativa sobre organizaciones sindicales, se la puede despachar sin tener aprobados esos proyectos y considerando solamente la legislación vigente hoy y la iniciativa presentada al Congreso por el Gobierno, que ya hemos conocido los Senadores que estamos relacionados con el tema.

Quisiera terminar haciendo algunas pequeñas precisiones.

En la Comisión de Trabajo y Previsión Social -al analizar este proyecto- introdujimos numerosas modificaciones. De los 14 artículos permanentes, hemos modificado 12, de los cuales 9 se enmendaron por unanimidad de los 5 miembros de la Comisión y 3 se modificaron por votación de 3 votos contra 2. El artículo transitorio se aprobó también por 3 votos contra 2, y dos de los artículos que no sufrieron modificaciones fueron aprobados por unanimidad. Quiero destacar que en la Comisión ha habido un espíritu constructivo y de apertura para discutir los puntos sobre los cuales tenemos diferencias, y esperamos que, conocidas las indicaciones que hoy se harán llegar a la Comisión, podamos abocarnos al estudio de estas materias y despachar un proyecto que cuente con el máximo consenso en el Senado.

Hemos profundizado también en algunos aspectos que tienen que ver con la democracia interna de las organizaciones, como los mecanismos de elección de las autoridades de la Central y lo relativo a la aprobación o modificación de sus estatutos, y al acto de disolución.

Hemos establecido que en la votación debe considerarse a todos los sectores integrantes y que el voto de cada uno de los dirigentes que participan debe ser ponderado de acuerdo con el número de afiliados que representa cada una de las entidades. Pensamos que este elemento, junto con clarificar el concepto de democratización en el funcionamiento de la Central, evita que grupos de audaces, capaces de crear una multiplicidad de pequeños sindicatos, puedan tomar el control de una organización tan importante como la que estamos analizando, contra la voluntad mayoritaria de quienes la conforman.

Finalmente, quiero expresar que el proyecto es absolutamente consecuente con las normas internacionales y con la Carta Fundamental.

A este último respecto, deseo referirme -y desvirtuar- a la afirmación en el sentido de que la forma de generar las autoridades a través de la votación mayoritaria de los sindicatos de base (que envían sus representantes a la constitución o a otros actos de una Central) estaría vulnerando los derechos que en ellos tienen las minorías.

Me parece que la realidad es totalmente contraria a lo que dicen los autores de tan peregrina idea.

La democracia en el interior de las organizaciones se ejerce mediante el voto unipersonal, libre, secreto e informado de todos sus miembros. Y cuando alguien, voluntariamente, decide afiliarse, tiene que estar dispuesto a aceptar el libre juego de mayorías y minorías. La democracia consiste, fundamentalmente, en permitir que sean las mayorías las que tomen las decisiones, respetando el derecho de las minorías a exponer sus puntos de vista, sin perjuicio, a su vez, de que éstas, en el ejercicio de la democracia interna y, si así lo permiten, sus propias capacidades se conviertan después en mayorías y reviertan la posición que correspondía a un momento dado. ¡Nada hay más democrático que generar autoridades o llegar a determinaciones importantes en una entidad a través de la libre y soberana decisión de cada uno de sus miembros!

Señor Presidente , estimados colegas, creo que hoy tenemos la oportunidad de dar una muestra de generosidad y de apertura de la clase política del país hacia la organización laboral. Quizás hoy podremos decir en esta Sala a los trabajadores chilenos: "Sus derechos, sus intereses, están siendo debidamente considerados por esta Alta Corporación, y nosotros, los Senadores de la República , vamos a permitir la promulgación de una ley que, respetando sus derechos y teniendo en cuenta el interés supremo de la nación, abra espacio para una relación más fluida, más permanente, entre el mundo sindical, el mundo empresarial y las organizaciones que rigen tanto los destinos del país como permiten la relación entre los distintos pueblos de la Tierra".

He dicho.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , señores Senadores:

Antes de entrar en la discusión general de la iniciativa sobre Centrales Sindicales, quisiera, muy brevemente, hacer una reflexión acerca de la experiencia de trabajo en la Comisión.

En primer lugar, debo señalar mi valoración muy positiva de esa labor, a pesar de nuestras diferencias sustantivas en relación con el proyecto. Creo que entre los principales factores que influyeron en ello se encuentra, por una parte, el hecho de que dicho trabajo no estuvo supeditado a negociaciones que se desarrollaran al margen. Esto me parece sano para el proceso democrático de gestación de las leyes.

Otro factor que, en mi opinión, influyó al respecto fue la participación del Honorable señor Jarpa . Si bien discrepamos, evidentemente, el señor Senador aportó un estilo de discusión más directa, en el cual no eludió explicitar los móviles políticos de sus opciones. Y eso facilita enormemente la tarea de lograr acuerdos, donde es posible, y de establecer, también, con claridad, los problemas en donde radican las diferencias centrales.

Entrando ya directamente en el tema que nos preocupa -la legislación sobre Centrales Sindicales-, quisiera señalar que me parece importante y bueno para la salud de la sociedad que nos decidamos a plasmar en una ley algo que en la realidad se ha dado desde hace mucho tiempo.

En efecto, más allá de que estuvieran consagradas o no en un cuerpo legal, las Centrales Sindicales existen en el país desde 1909, cuando nació la Federación Obrera de Chile. No se reconocía legalmente a los sindicatos, pero de hecho éstos funcionaban y luchaban por los intereses de los trabajadores y de hecho se relacionaron y constituyeron la FOCH.

Y me parece que a estas alturas nadie negará que esas luchas de los sindicatos encabezados por la Federación Obrera algún papel jugaron en la toma de conciencia por parte de la sociedad acerca de lo que entonces se llamaba "el problema social", y en algo influyeron en la dictación de las primeras leyes del trabajo.

Crisis políticas y económicas que afectaron al país y a la organización cuestionaron la validez de esa Central Sindical. Pero, a poco andar, vuelve a aparecer, con otra forma: en 1936 renace como Central de Trabajadores de Chile (CTCH). Puesta en crisis de nuevo una decena de años más tarde, reemerge como Central Única de Trabajadores en 1953, a pesar de la represión desatada por la llamada "Ley Maldita" y de que había sindicalistas relegados y detenidos.

Dos décadas después, en 1973, se produce otra crisis, respecto de la cual no creo conveniente ahondar en esta ocasión. Sólo recordaré que a consecuencia de ella se suspenden numerosos derechos de los trabajadores y se proscribe la organización mencionada.

Sin embargo, a pesar de todo, al poco tiempo empieza a renacer una Central Sindical. En 1975, con los primeros pasos de la Coordinadora Nacional Sindical, surge el embrión, el cual crece y se consolida cuando se crea el Comando Nacional de Trabajadores. Se constituye nuevamente la Central Sindical en el Congreso de agosto de 1988, fecha en que nace bajo la nueva forma de Central Unitaria de Trabajadores.

La dictadura trató de impedir el renacimiento de una Central Sindical efectivamente autónoma por dos caminos.

Por un lado, en los primeros años intentó organizar una Central desde el Gobierno: la UNTRACH (Unión Nacional de Trabajadores de Chile). En ella había algunos dirigentes, pero no estaban los trabajadores. Y la UNTRACH murió.

Prosiguieron tales tentativas durante todos estos años, y es bien poco lo que lograron. Como los empresarios son pragmáticos y realistas, comprendieron que para lograr la concertación entre distintos actores sociales es necesario entenderse con quienes efectivamente los representan. Con ese realismo, terminaron firmando el "acuerdo-marco" con la CUT y no con los señores Medina , Domínguez o Briceño . Y esto marca el fracaso estrepitoso de ese intento de la dictadura.

Un segundo camino, paralelo al anterior, fue la represión contra quienes pretendían reconstruir una Central auténtica.

No son palabras que lancemos aquí para zaherir a los Honorables colegas de las bancadas de Oposición. Desgraciada y lamentablemente, no son puras palabras. Hay hombres detrás de ellas -muchos, innumerables-, como Juan Gianelli , por mencionar sólo uno.

¿Acaso no era público que Tucapel Jiménez estaba propiciando la unidad de todas las organizaciones sindicales antes de ser degollado? ¿Y cuántos presos hubo? ¿Cuántos golpeados? ¿Cuántos relegados? ¿Cuántos despedidos? ... ¡Para qué seguir! Baste recordar la exoneración en ENAP de nuestro Honorable colega Ruiz De Giorgio , quien hoy preside la Comisión de Trabajo, o la última relegación -prolongada innecesariamente, con odiosidad pequeña, hasta después de la derrota plebiscitaria- que sufrieron los dirigentes Manuel Bustos y Arturo Martínez .

Recuerdo una interrogante que lanzara Manuel Bustos en el discurso pronunciado en el acto de recepción que se le hiciera al terminar su relegación. "¿Y qué sacaste, Pinochet?", preguntó. Efectivamente, ¿qué sacó la dictadura con todos sus intentos? ¡Nada! Porque siempre resulta inútil desconocer las realidades sociales. Cualquier triunfo aparente en este sentido es efímero; a la larga, tales realidades se imponen.

Por eso, comparto plenamente la idea de legislar sobre las Centrales Sindicales. Creo que es conveniente asumir que, con ley o sin ella -e incluso, a pesar de la ley y de los Gobiernos-, las Centrales Sindicales han sido capaces de formarse, de superar momentos de crisis y de renacer.

Sería absurdo tratar de oponerse a ese hecho, a ese dato de nuestra historia; significaría no saber aprovechar las lecciones del pasado. El proyecto que nos ocupa permite avanzar en el establecimiento de una institucionalidad efectivamente democrática, en la que no sólo vayamos borrando todas las herencias negativas que ha dejado la dictadura, sino también ampliando los instrumentos y mecanismos de participación y de defensa de los intereses de los trabajadores en sus empresas y en el conjunto de la sociedad.

En la Comisión de Trabajo no todos concordamos en la conveniencia para el país de dictar la Ley sobre Centrales Sindicales. Sin embargo, como ustedes han visto -con flexibilidad por parte de todos, cediendo un poco por acá y otro por allá-, hemos logrado acuerdos unánimes en una serie de puntos. Pero hay otros en los que no fue posible el entendimiento. Su análisis en detalle corresponderá en la sesión en que discutamos en particular el proyecto, aunque creo necesario referirme brevemente a ellos, porque, en mi opinión, permiten mostrar la raíz de las diferencias.

¿Cuáles son los temas conflictivos, señor Presidente?

Se han suscitado discrepancias en cuanto a la forma de afiliación. Hay quienes, rompiendo con todas las tradiciones nacionales e internacionales del movimiento sindical, y con los criterios establecidos por la OIT (según los cuales las federaciones y las confederaciones o centrales se forman mediante la afiliación de organizaciones sindicales), ahora pretenden que la afiliación a una Central sea personal.

¿Por qué plantean esto? A mi juicio, porque no tienen confianza en reunir suficientes organizaciones sindicales que quieran conformar una entidad con ellos.

También se ha señalado que no sería conveniente que una misma Central agrupara a sindicatos y asociaciones de funcionarios municipales o estatales; menos aún a pensionados. Con esto no sólo se pretende romper con las tradiciones del movimiento obrero chileno y mundial, sino que también se cae en abierta contradicción" con un derecho internacionalmente reconocido de los trabajadores, establecido en el artículo 5° del Convenio de la OIT sobre la libertad de asociación: el derecho a establecer, sin autorización previa, las organizaciones que se estimen convenientes, y de afiliarse a ellas.

¿Por qué se plantea esto? A mi juicio -muy sinceramente y sin pretender sacar ventajas políticas fáciles-, porque no interesa que se constituyan Centrales Sindicales poderosas. Para ello es mejor limitar los tipos de trabajadores que puedan constituirlas, aislarlos entre sí; en definitiva, crear condiciones para que las entidades que se formen sean débiles.

Y pienso que, para corroborar lo anterior, está el otro tema de desacuerdo: el relativo al quórum necesario para constituir las Centrales. El proyecto original proponía el 10 por ciento de los trabajadores organizados en sindicatos y asociaciones de funcionarios estatales o municipales. En la Comisión, la mayoría de los Senadores aprobamos la propuesta de la Central Unitaria de Trabajadores, en el sentido de que sea del 15 por ciento. Y hay quienes han sugerido que sea rebajado a sólo el 5 por ciento.

¿Qué está en juego en esta discusión? Para la Oposición, lo que está en juego es el pluralismo sindical. Sostiene que los porcentajes altos sólo sirven para dificultar la creación de otras Centrales, y que a la larga pueden conducir a la existencia de una sola entidad e impedir el pluralismo. Esto tiene algo de verdad. Es una verdad a medias y, por lo mismo, es también una semifalsedad. Es cierto que se dificulta la creación de una Central, pero respecto de quienes intentan formarla sin tener verdaderamente representatividad de los trabajadores.

La OIT condena, como práctica que impide el pluralismo, la exigencia de más del 50 por ciento. ¿Cuánto nos planteamos para Chile? Sólo el 15 por ciento. Al exigir este porcentaje de trabajadores organizados, se podrían constituir hasta 6 Centrales Sindicales, señor Presidente . ¿No hay espacio para el pluralismo, si se pueden formar 6 Centrales? ¡Claro que lo hay! Lo que no hay es espacio para que cuatro señores se las den de representantes de los trabajadores y empiecen a hablar como si fueran una Central de verdad.

Es eso lo que está en juego para nosotros: que se puedan constituir varias Centrales, siempre y cuando sean en verdad representativas, y no "fachadas" que, mediante la corrupción de dirigentes, monten partidos políticos, o incluso, empresarios, para utilizarlas en la lucha contra los intereses del sector laboral.

De acuerdo con las últimas cifras de sindicación, el 15 por ciento de los trabajadores organizados significa entre 90 mil y 100 mil personas, apenas poco más del 2 por ciento de la fuerza de trabajo. ¿Qué se pide con el 5 por ciento? Un número de entre 30 mil y 35 mil afiliados, menos del 0,7 por ciento de la fuerza de trabajo.

Y hay una proposición peor: plantean que sólo se exija la afiliación de 50 organizaciones sindicales, sin especificar de qué tipo. Si tomamos sindicatos bases, que se pueden formar con un mínimo de 8 trabajadores -y voy a exagerar-, resulta que se podría levantar una Central Sindical con apenas 400 personas. ¿Qué se persigue con esto? ¿Constituir entidades representativas de los trabajadores, fuertes, serias, responsables...? Creo que no cabe duda de que el objetivo es todo lo contrario.

A mí no me agrada la idea de que se levanten varias Centrales. En mi opinión, la unidad de todos los trabajadores es mucho mejor para defender sus derechos y sus intereses. Pero esa unidad no se puede imponer por decreto ni por ley. Por eso respaldé la proposición de la Central Unitaria de Trabajadores, que planteó el 15 por ciento, lo que-como hemos dicho- permite constituir hasta 6 Centrales y garantiza el pluralismo sindical.

Detrás de los planteamientos de la Oposición está el intento de impedir el fortalecimiento del sindicalismo que esta legislación, indudablemente, va a traer consigo. Se fomenta el temor, e incluso, se llega a sostener que estas leyes laborales son incompatibles con la economía social de mercado. Ésta es una mentira tan evidente, que ahí están muchos de los países capitalistas desarrollados, con Centrales y sindicatos poderosísimos, como Alemania, Bélgica, Suecia, Dinamarca , y para qué seguir, si existen en casi todos.

En vez de fomentar el temor entre los empresarios, si se quiere ayudar al país hay que plantear con claridad el nuevo desafío que enfrentan: seguir con sus logros económicos y, a la vez, disponerse a trabajar con organizaciones sindicales fuertes, que les van a pedir que entreguen una mayor proporción del producto al factor laboral. Eso requiere una actitud empresarial moderna -en otras ocasiones me he explicitado más al respecto-, que asuma las nuevas realidades políticas y sociales y no les tema.

No me cabe duda de que los empresarios que se atrevan a aceptar tal desafío van a contar en ese empeño con el pleno respaldo, esfuerzo y aporte creativo de los propios trabajadores.

Por lo expuesto, soy partidario de la idea de legislar, sobre todo de acuerdo con los principios señalados en esta Sala por el señor Ministro del Trabajo: autonomía, pluralidad, representatividad y democracia sindical.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Gracias, señor Presidente.

He escuchado con mucho interés las expresiones del Honorable señor Ruiz De Giorgio , quien se refirió en su exposición especialmente a la forma en que se estudió este proyecto de ley en la Comisión, a los antecedentes allí conocidos y a la manera constructiva en que se desarrollaron el análisis, la discusión y la votación de los artículos.

Ése es, señor Presidente , el clima que impera -y que debe imperar- en este Honorable Senado, que tiene la responsabilidad de ser un factor fundamental del sistema democrático representativo, y en ese sentido debe ser percibido por la opinión pública.

La respetabilidad de esta Corporación es un compromiso que todos debemos asumir, no sólo dentro del Hemiciclo -en el trabajo de las Comisiones, en la discusión de los proyectos-, sino también hacia el exterior, sin estar proyectando -como ha ocurrido- la idea de que aquí, en esta Alta Tribuna, hay sectores que están entorpeciendo el despacho de las leyes o que están tratando deshacer fracasar al Gobierno.

Me parece que entre los Senadores nos debemos respeto. Sería conveniente, entonces, que, si hay algunos problemas pendientes entre nosotros, se plantearan aquí, y no afuera.

Después de escuchar con mucho interés -como dije- las palabras del Honorable señor Ruiz De Giorgio , me encuentro con una información en el diario "Las Ultimas Noticias" que reproduce algunos juicios de Su Señoría, los cuales, estoy cierto, son producto de un error de ese periódico. Porque no me puedo explicar que el Honorable señor Ruiz De Giorgio pueda haber expresado ayer, en una concentración pública, que los líderes sindicales no pueden prestarse para hacer el juego a los partidos de Derecha que -comillas- "buscan con insistencia un nuevo quiebre de la democracia".

Como esto no corresponde en absoluto a la realidad, ni a la verdad, ni a la seriedad con que estamos enfocando los problemas que dicen relación a la vida y el desarrollo de las actividades de los chilenos, tiene que tratarse de un error. Pido al Honorable señor Ruiz De Giorgio que desmienta aquí tales expresiones, que hacen imposible un trabajo coordinado y útil en el despacho de las leyes.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ.-

Gracias, señor Presidente.

Pensamos que en este proyecto enviado por el Gobierno hay dos valores en juego y que nos preocupan: la libertad y la democracia, y por ende, la pluralidad en el mundo sindical.

A nuestro modo de ver y por los obstáculos para la constitución de las Centrales Sindicales, la iniciativa no garantiza tales valores. Y, en alguna medida, soslaya los derechos que establece el Capítulo III de la Constitución, en el artículo 19, N° 2°, cuando dispone que no habrá grupos privilegiados en el país; en el N° 19 del mismo precepto, al señalar que la sindicación será siempre voluntaria, y, finalmente, en lo relativo a la libertad de asociación.

La libertad debe garantizar sus derechos a todos. Y el derecho de asociación debe ser para grandes y chicos. No hay grupos de primera y de segunda clase.

El objetivo principal de la iniciativa en debate se vincula con la representación de los intereses generales de los trabajadores. No es el propósito de una Central -a diferencia de un sindicato, una federación o una confederación- ocuparse en planteamientos de carácter reivindicativo. En la Comisión, al oír al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores , don Manuel Bustos , le formulé la pregunta respectiva, ante la cual me contestó que, efectivamente, detrás de una Central hay siempre un proyecto de sociedad, una identificación con una forma de desarrollo del país. Y, de hecho, vemos que hoy día la CUT se halla integrada por personas que están bajo un mismo paraguas político: la Concertación de Partidos por la Democracia, más el Partido Comunista. Y nos damos cuenta de que los obstáculos para la constitución de Centrales dicen relación al hecho de que en Chile no haya más de una.

¿Qué nos dice al respecto don Moisés Labraña , miembro del Comité Ejecutivo de la Central Unitaria de Trabajadores, en una entrevista que publicó el diario "El Mercurio" el día 8 de julio?

A lo que le señala la periodista Raquel Correa en el sentido de que "En eso discrepa del proyecto gubernamental que plantea diez por ciento de los trabajadores para organizar centrales sindicales", responde: "Discrepo profundamente. Nosotros pedíamos que fuera un 20 por ciento. En las discusiones se llegó a un 15 por ciento y el proyecto del Gobierno se refiere a 10 por ciento. Haremos llegar nuestra voz vía indicaciones al Parlamento. Para eso nos hemos reunido con los parlamentarios de la Concertación, Comisión Trabajo. Ellos han asimilado nuestro planteamiento y van a proponer que se suba al 15 por ciento. Porque en este país se debe dificultar la creación de una nueva central sindical". Termina la cita.

En Chile hay 500 mil trabajadores afiliados a sindicatos y 7 mil sindicatos. Y pudiendo existir 1.500 federaciones sindicales, sólo hay 170; pudiendo existir 350 confederaciones sindicales, sólo hay 41.

Sabemos que en los grados superiores de afiliación sindical decrece la voluntad de incorporarse, y por eso nos parece que el 15 ó el 10 por ciento es una cifra muy alta. Y, al mismo tiempo, creemos que un grupo determinado de sindicatos tiene derecho a expresar su opinión acerca de los intereses generales, su juicio sobre la cosa pública, cómo se siente interpretado en el ámbito de las ideas generales que se aplican en el país.

Se dijo en la Comisión -y también en esta Sala- que en el ámbito empresarial hay una pirámide con una sola cúpula: la Confederación de la Producción y del Comercio. ¡Nada más falso! En primer lugar, hay otras organizaciones empresariales que no están afiliadas a dicha Confederación y que son más grandes, que agrupan a mayor número de empresarios: la CONUPIA, los pequeños agricultores, el transporte, el comercio detallista. Y a grandes organizaciones gremiales que han querido integrarla, por otra parte, la Confederación no se los ha permitido, como son los casos de la Sociedad Nacional de Pesca y de las Asociaciones Gremiales de AFP y de ISAPRES.

Repetimos que para nosotros es importante que todos tengan derecho a expresar su opinión acerca de cuáles son los intereses generales de los trabajadores. Y no nos cabe duda de que en Chile no hay sólo una visión o un monopolio en la visión de cuáles son. Existen muchas personerías y asociaciones sindicales que hoy día tienen diferentes visiones. León Blum decía: "Toda sociedad que pretenda asegurar a los hombres la libertad debe empezar por garantizarles la existencia". Garantía a todos: a grandes y chicos. Y este valor está intrínsecamente unido a la democracia.

Desde ese punto de vista, las indicaciones que formulamos al proyecto junto con los Honorable señores Diez y Guzmán harán de las centrales sindicales organizaciones realmente democráticas.

Por eso, hemos eliminado todo lo relativo a las determinaciones cupulares, para llevar, en la integración de las centrales, la voluntad misma de los trabajadores a través de sus sindicatos, que constituyen el primer nivel de la organización sindical.

Consideramos, señor Presidente , que la existencia de diversas centrales responde a lo que sucede en el país, a lo que está ocurriendo en el mundo sindical. Y creemos que la pluralidad en la manifestación de ideas en este ámbito fortalece la competencia y el profesionalismo y, en definitiva, da más garantías a la libertad de los trabajadores. En los tiempos modernos, la existencia de centrales responde a un grado de profesionalismo en la relación entre los empresarios y el Estado.

Como lo señalamos denantes, aquí no se trata de una pirámide en el mundo sindical. Porque nos ha planteado el Gobierno que hay cuatro niveles. El primero, el de los sindicatos; después, el de las federaciones; posteriormente, el de las confederaciones, y finalmente, el de las centrales sindicales. Los tres primeros tienen un objetivo determinado, que es el ámbito reivindicativo de los trabajadores. El último, el de las centrales sindicales -cuyo proyecto hoy día estamos analizando-, tiene una finalidad distinta, como muy bien lo expresa la proposición pertinente.

Finalmente, estimamos que no debe ser la ley la que señale obligatoriamente al trabajador dónde puede afiliarse o manifestar sus ideas. Cada trabajador o sindicato sabrá qué clase y tamaño de organización desea para defender sus genuinos intereses. Creemos que la pluralidad responde a una realidad y, al mismo tiempo, fortalece la adhesión a una causa.

Maritain decía que la gran tragedia de las democracias modernas es no haber acertado a realizarse dentro de la democracia. Respondiendo a esta inquietud del pensador democratacristiano, hemos incorporado al proyecto una serie de indicaciones para garantizar en mejor forma la libertad y la democracia en el mundo sindical.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , ha existido indudable preocupación en la opinión pública nacional respecto al destino y contenido de los proyectos de carácter laboral.

Desde cada punto de vista, empresarios y trabajadores, universitarios y técnicos, Gobierno y partidos políticos, han expresado su inquietud, considerando que el sistema de relaciones laborales, en definitiva, es un factor determinante en el proceso de desarrollo en que el país entero está empeñado.

Hoy examinamos uno de esos proyectos. Y al decir "uno de esos proyectos" quiero destacar que forma parte de un conjunto de iniciativas sobre las cuales, en general, la opinión pública tiene una información insuficiente. Más aún, en la medida en que tiene información y ésta la consigue de los proyectos ingresados al Congreso (el de centrales sindicales llegó a la Cámara de Diputados, y los otros tres -el de terminación del contrato de trabajo, el de organizaciones sindicales y el de régimen de negociación colectiva-, al Senado), debe estar alarmada, porque esas iniciativas, en el texto con que se enviaron al Parlamento, a mi entender, no son compatibles con los esquemas de economía de mercado que el país tenía en marcha.

No se trata de que esos proyectos destruyan la economía de mercado. El Gobierno cuenta con gente suficientemente preparada, y creo que está lealmente empeñado en llevar adelante una economía fundada en los principios del mercado, con fuerte acento en el interés social. Sin embargo, si uno empieza a examinar el texto de cada uno de ellos y la forma como llegaron al Congreso, a mi juicio, concluye que iban a representar, por lo menos, un incremento en los costos y una alteración en las bases de la operación empresarial, y, dentro de todas las probabilidades, a modificar los principios sobre los cuales el país estaba llevando una tasa de crecimiento sostenido, una inflación controlada y un aumento progresivo de la ocupación.

Es normal que esta inquietud, que existía al momento de ser enviados los proyectos, se haya acentuado por el agravamiento de la situación internacional.

Hemos escuchado en esta Sala -y de alguna manera se han discutido en los medios de comunicación- planteamientos (incluso de organismos sindicales importantes) acerca de la posibilidad de suspender por un período breve (seis meses, por ejemplo) los procesos de negociación colectiva, para dar tiempo a que se decanten el panorama económico internacional y su repercusión en Chile, a fin de que los convenios colectivos de trabajo -cuya duración normal es de un par de años- puedan concertarse sobre bases más o menos previsibles y no tengamos sencillamente acuerdos al azar que perjudiquen a una u otra de las partes negociadoras, con daño indudable para la economía nacional.

Todo este cuadro, señor Presidente , lo resume el proyecto que hoy debe votar esta Corporación. La iniciativa sobre centrales sindicales fue propuesta por el Supremo Gobierno con una estrategia que respeto, pero que, ciertamente, no comparto: como un texto que debe despacharse en forma previa a los proyectos atinentes a organizaciones sindicales y negociación colectiva e independientemente del relativo a terminación del contrato de trabajo.

No quiero extenderme en aspectos técnicos a ese respecto. Pero sí deseo afirmar algo que para mí es fundamental y que se ha planteado más de una vez al señor Ministro del Trabajo , a quien deseo el mejor de los éxitos en el desempeño de sus altas y delicadas funciones.

Creo que pretender instituir una buena y sensata legislación sobre centrales sindicales manteniendo en la incógnita cómo será el régimen sindical que se establezca en el país es "colocar la carreta delante de los bueyes".

Hace un instante un Honorable Senador destacaba -y con razón- que los parámetros con que debemos considerar el proyecto de centrales sindicales desde el punto de vista de su contenido -es decir, cuáles y cómo serán los organismos que las integren- tienen que ser la legislación vigente y las iniciativas laborales propuestas por el Ejecutivo .

Por el momento, como miembro de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, debo atenerme a los proyectos que está conociendo este órgano de trabajo. De ellos, tomo el de centrales sindicales y el de organizaciones sindicales, y de inmediato me encuentro con una situación que, desde mi perspectiva, fue la que me llevó a abstenerme en la Comisión en la votación general del proyecto en debate y me conducirá a hacer lo mismo en la Sala.

Quiero dejar bien en claro que conozco el Reglamento del Senado y sé que las abstenciones se suman en definitiva a los votos de mayoría. No me cabe la menor duda -por lo escuchado a los señores Senadores y por lo que está pasando en nuestro país- de que el proyecto será aprobado. Pero quiero dejar constancia de mi abstención, no obstante que, si existe alguien que durante mucho tiempo ha prejuzgado públicamente sobre la conveniencia de que en Chile sean reconocidas las centrales sindicales, es el Senador que habla, quien desde hace muchísimos años profesa una cátedra de Derecho del Trabajo y ha publicado libros -buenos o malos, pero más de uno- donde defiende la tesis de una necesaria representación laboral en todos los niveles.

Mencionaba esos dos proyectos.

Si tomamos la iniciativa sobre organizaciones sindicales -respecto de ella el Senado adoptó ayer con rapidez un acuerdo-, vemos que se reconoce el derecho de organización sindical a los trabajadores del sector privado y a los de las empresas del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en los términos que se indican, bastante parecidos a los que consagra actualmente el Código del Trabajo.

El artículo 2° del proyecto del Ejecutivo sobre organizaciones sindicales -que desde ayer se encuentra en la Comisión de Trabajo y que antes estaba en Comisiones unidas- señala:

"Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.

"Asimismo, todas las organizaciones sindicales indicadas en el inciso precedente, tienen el derecho de constituir organizaciones internacionales, afiliarse y desafiliarse de ellas", etcétera.

¿Qué tiene de particular esa disposición, señor Presidente ? Que sitúa a la centrales sindicales en la línea de organización de organismos sindicales y permite a un sindicato federarse o confederarse y, según sea su afiliación final, culminar en una central sindical.

Más adelante, en el artículo 55, el proyecto del Gobierno -no estoy hablando del Código del Trabajo; la materia es bastante parecida- señala: "Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos y por confederación la unión de cinco o más federaciones o de 20 o más sindicatos. La unión de 20 o más sindicatos podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente.".

Hasta el límite de las confederaciones, tanto el sistema del Código del Trabajo vigente como el proyecto sobre organizaciones sindicales, sometido a conocimiento del Congreso Nacional y actualmente en la Comisión de Trabajo y Previsión Social, señalan que estos organismos están compuestos por sindicatos, los que, a su vez, tienen una estructura que dichos Código e iniciativa determinan con un mínimo de afiliados a cada uno de ellos.

¿Qué se nos dice en el proyecto que debe conocer este Honorable Senado? Se nos presenta un texto cuya estructura en el Mensaje -e incluso en la iniciativa despachada por la Cámara de Diputados- estaba constituida por una serie de entidades de naturaleza jurídica distinta. Y, a mi entender -puedo estar equivocado, pero tengo algún oficio en la materia-, la suma de instituciones de naturaleza jurídica diferente (sindicatos; gremios regidos por el decreto ley 2.757, o corporaciones privadas reguladas por el Título XXXIII del Código Civil) no puede constituir un solo ente jurídico que pretenda asumir las funciones representativas que establece el proyecto original sobre centrales sindicales, más las que largamente se enumeran en el artículo aprobado por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

En síntesis, para explicar bien esta disposición -que es clave-, expondré la siguiente idea: Hay organismos a), b) y c). Los organismos a) tienen funciones a.l), a.2) y a.3); los organismos b), funciones b.1), b.2) y b.3); los organismos c), funciones c.l), c.2) y c.3). No porque se afilien a una central estos organismos van a poder votar, decidir y operar fuera de la órbita propia de la naturaleza jurídica que los ha constituido como tales. Es como si mañana un abogado, un médico partero y un cristalógrafo se asocian en una corporación: no por el hecho de asociarse en dicha corporación el médico va a adquirir conocimientos de abogacía, ni el abogado atenderá los partos, ni el cristalógrafo podrá formar un sindicato. Sucede que son entes de naturaleza distinta.

¿Y cuál es la confusión que de aquí deriva? Una muy simple. Si entendemos por central sindical un ente que existe para prestar servicios de asesoría jurídica, técnica, estadística, e incluso mutual, es perfectamente posible que se integren a una central de servicio organismos de distinta naturaleza jurídica y de funciones diferentes. Pero si la central pretende ser representativa, adoptar acuerdos, tener consejos directivos, votar, conformar decisiones de consejos o asambleas, no podrán sumarse a ella instituciones con naturaleza y fines disímiles.

¿Por qué ha ocurrido esto? Por una mala práctica (no quiero imputar al Supremo Gobierno el inicio de una práctica viciosa en esta materia; pero sí está siguiendo una práctica viciosa al respecto).

Durante mucho tiempo los organismos sindicales en Chile -en especial medida, los de nivel de federación y confederación, y con mayor razón, las centrales- no estaban autorizados por la legislación para cumplir fines propiamente sindicales (el viejo Código del Trabajo les permitía cumplir fines mutuales y sociales). Como no estaban autorizados para ese efecto, existían dos posibilidades: legislar autorizándolos, o bien, procurar una especie de bendición vaga e implícita (se buscaban leyes en las cuales se mencionaba a un organismo sindical de nivel superior, y a través de la mención se entendía que el organismo pertinente quedaba reconocido por la ley). Entonces, entidades que estaban constituidas con toda la complejidad del caso -incluida la incoherencia que permite actuar fuera de la ley- aparecían sacralizadas por una norma que las reconocía. Y como llegaba el momento de operar, no tenían cómo realizarlo en un ámbito propio y específico. ¿Qué hacían, en consecuencia? Operaban en el plano político. Y la culminación de este proceso correspondió al hecho de que en 1972 -si no me engaña la memoria-, por la ley 17.594, por ejemplo, se reconoció personalidad jurídica a la CUT, la Central Única de Trabajadores (no me refiero a la Central Unitaria de Trabajadores, que actualmente opera de facto y de alguna manera busca su ratificación o reconocimiento mediante la ley en proyecto). La CUT fue reconocida por la ley, en esa estructura heterogénea que la constituía. Y llegó el momento en que debía elegir a sus directivas nacionales. Hubo una elección -las cosas como son- impresionante, desde el punto de vista de la participación pública; sufragaron muchos miles de trabajadores. Se eligieron las directivas máximas de la CUT, a nivel tanto nacional como provincial. Pero ¿qué ocurrió? Las normas para constituir las directivas nacionales determinaron que sólo podrían presentar candidatos a los cargos máximos de la CUT los partidos políticos y que la elección se regiría por las disposiciones relativas a las elecciones políticas. Para la opinión pública, éste es un hecho propio de lo que se llama la "politización sindical"; para quienes nos preocupamos de que las cosas se hagan bien, es el fruto inevitable de constituir mal los organismos.

Es por esa razón, señor Presidente , que me considero autorizado -ya que conozco la legislación vigente y me inspiro en la legislación futura, que está en conocimiento de la Comisión de Trabajo y Previsión Social- para pensar que, en definitiva, la central sindical podrá operar si está constituida por organismos de carácter sindical y si se fija una adecuada reglamentación -que es fácil-, para no duplicar la representatividad entre sindicatos y federaciones. Pero a los empleados de la Administración Pública, quienes tienen indiscutible derecho a organizarse, la legislación vigente les prohíbe sindicarse (como dice la Real Academia Española). En el momento en que el Supremo Gobierno legisle para posibilitar su sindicación, los funcionarios públicos podrán formar parte de centrales sindicales; pero mientras ello no ocurra deberán constituir organizaciones distintas, separadas, sin perjuicio de que mantengan con dichas centrales las relaciones de solidaridad, de amistad o de servicio que estimen convenientes.

Porque tengo la convicción de que hay que legislar para que las cosas funcionen y lleguen a ser lo que se pretende que sean, y no para que, o no funcionen o terminen siendo aquello que no debiera ser, muy a mi pesar, tendré que abstenerme en la votación general de esta iniciativa, confiando en que en la Comisión de Trabajo y Previsión Social arribaremos a un acuerdo que nos permita resolver las dificultades que he planteado en esta intervención.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , el tema que estamos tratando tiene especial significación para la bancada radical, no sólo por una cuestión de orden sentimental, sino porque nosotros, por concepción doctrinaria, siempre hemos estado de acuerdo en que hay que robustecer las organizaciones de los trabajadores.

Sin embargo, también queremos destacar en esta oportunidad la particular importancia que reviste este proyecto en cuanto fue impulsado vivamente por un hombre que es un mártir de los trabajadores en Chile, nuestro correligionario y amigo Tucapel Jiménez , a quien deseamos rendir homenaje en este alto Hemiciclo esta mañana, cuando los Senadores de la República discutimos los preceptos jurídicos a que aquéllos deberán ceñirse para formar sus centrales sindicales.

Señor Presidente , al promediar el Gobierno pasado y siendo Secretario General de mi Partido en la clandestinidad, recibí la visita de Tucapel Jiménez, quien me expresó tener la profunda convicción de que sólo mediante su unidad férrea, sin diferencias ideológicas de ninguna naturaleza, los trabajadores podrían obtener las reivindicaciones económicas y sociales que merecían. Tucapel Jiménez había hecho un gran esfuerzo, y estaba a punto de conseguir la unidad total de los trabajadores que en Chile se oponían al Régimen anterior. Muy pocos días después, señor Presidente , este hombre, que era la imagen del típico dirigente sindical honesto; que actuaba motivado exclusivamente por altos valores; que vivía de una ínfima jubilación y manejaba un taxi todos los días para poder alimentar a su familia, fue vilmente asesinado y degollado en las afueras de Santiago. Y el Estado chileno, durante muchos años, fue incapaz de hacer verdad acerca de este alevoso crimen.

No puedo -reitero-, en esta mañana en que se discuten en este alto Hemiciclo los fundamentos jurídicos de la organización de las centrales de trabajadores, dejar de rendir este emocionado homenaje a Tucapel Jiménez , mártir de la lucha por la unidad de la clase trabajadora.

Señor Presidente , en las sociedades modernas, sobre todo en las que pretendemos construir en este país, es necesaria la concreción de un pacto social para que se produzca un estado de entendimiento, acuerdo, consenso, entre los trabajadores, el Gobierno y los empresarios, quienes son, en última instancia, los principales partícipes del proceso de producción. Para esto se precisa que tanto las organizaciones empresariales como las de trabajadores sean fuertes y sólidas, real y efectivamente representativas y puedan comprometer a sus respectivos estamentos en la consecución de este gran pacto social.

El Estado ha de actuar en el marco de este pacto social, no como árbitro, sino como una parte más que tiene interés en la búsqueda del bien común.

El artículo 2° del proyecto de ley en estudio en este momento en el Senado de la República señala con claridad y precisión que "Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren".

¡Tiene que haber una central de trabajadores que esté en condiciones de discutir los términos del pacto social! De otra manera, ¿cómo podría, finalmente, establecerse este pacto social? Y también -reitero- deben existir organizaciones fuertes, sólidas, representativas, de empresarios que concurran a la suscripción de ese pacto.

Y por esa idea fundamental es que nosotros estamos a favor de la existencia de centrales sindicales formadas por federaciones y confederaciones.

El artículo 6° del proyecto aprobado por la Comisión nos señala que "La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe.".

Señor Presidente , ¡qué demostración de la más profunda democracia sindical que la que nos está planteando el Gobierno en este artículo 6°! Serán los propios trabajadores, en votación secreta y ante un ministro de fe, quienes decidirán, por la mayoría de ellos, si integran o no una central sindical.

Por tales razones, y por concordar plenamente con lo establecido en el artículo 9° -son finalidades propias de las centrales sindicales "Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país"-, nosotros estamos señalando hoy la absoluta e imprescindible necesidad de aprobar una legislación que permita la formación de centrales sindicales.

Por ello, la bancada Radical-Social Demócrata concuerda con la aprobación de la idea de legislar. Creemos, como lo señaló el Ministro del Trabajo , que el proyecto contempla principios ineludibles en una legislación de esta naturaleza: autonomía sindical, pluralidad, representatividad y democracia sindical.

Señor Presidente, por lo expuesto, nuestra bancada es partidaria de aprobar la idea de legislar en esta materia.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Antes de ofrecer la palabra, quiero hacer presente que el resto de los señores Senadores que deseen intervenir sólo dispone de 30 minutos, tiempo dentro del cual también el proyecto debe votarse. Por eso, para no convocar a una sesión especial y para despachar la iniciativa ahora, les ruego que, dentro de lo posible, tratemos de ajustamos a ese lapso.

Ofrezco la palabra al Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , leí ayer con cierta sorpresa la declaración pública de un importante partido de Oposición en la que se consideraba virtualmente agotado al actual Gobierno y se le reprochaba el incumplimiento de las promesas, de sus ofertas y del programa ofrecido al país.

Creo que es en el ámbito de las organizaciones sindicales, en el plano del robustecimiento y la legitimación de los derechos de los trabajadores, donde el Ejecutivo quizás ha hecho un esfuerzo más decisivo por ajustar su acción concreta y real al programa que ofreció al país. Lamentablemente, en la discusión de las leyes laborales en general que estamos conociendo hemos asistido a una estrategia que pretende condicionar a menudo la idea de legislar, la posibilidad de rectificar criterios, a la aceptación plena o incondicional por parte del Gobierno y de los Parlamentarios que apoyan su gestión a ciertas observaciones de carácter específico formuladas desde la Oposición.

Eso lo vimos con gran nitidez en la discusión y aprobación del anterior proyecto sobre materia laboral que conoció el Senado. Confío en que esa experiencia no se repita en esta oportunidad. Y estimo que no va a repetirse porque, leyendo rápidamente el informe de la Comisión de Trabajo de esta Corporación, uno advierte que formalmente hay una gran coincidencia de criterios, a lo menos en el plano de los principios, en torno a la legislación que estamos comenzando a discutir, y que las discrepancias y diferencias son más bien de carácter puntual o secundario; de tal suerte que presumo que la aprobación de la idea de legislar no debiera ser objeto de grandes reparos por ningún partido representado en el Senado.

Para ubicar adecuadamente la discusión, hay que situarse en el contexto histórico en que se da la realidad sindical en los últimos 17 años. Un par de cifras ilustran dramáticamente la pérdida de status, la merma en la situación social, cultural y política de los trabajadores del país en el último período.

En 1973 había en Chile una fuerza de trabajo ocupada de 2.784.300 personas, y la población sindicalizada era de 942.900 personas. Es decir, la tasa de sindicación alcanzaba al 33,9 por ciento. En 1990 esa fuerza de trabajo ocupada asciende a 4.350.200 personas, y la población sindicalizada, a 533.690. O sea, hay un porcentaje de 12,2 por ciento de la fuerza de trabajo que está sindicada.

En ningún otro ámbito de la vida social se expresa quizá con más dramatismo la disminución de derechos, el menoscabo de su situación, que en el de la fuerza de trabajo y de la sindicalización de esa fuerza. Anotemos que la misma ha subido en prácticamente un millón y medio de personas en estos 17 años y que, sin embargo, del 33 por ciento de sindicalizados se ha bajado al 12,2 por ciento.

Un Honorable colega que conoció previamente el proyecto decía que de alguna manera se trataba de colocar la carreta delante de los bueyes. El problema, señores Senadores, es que durante 16 ó 17 años la carreta se mandó a guardar -si es que no se destruyó-, siendo necesario reponerla para que los bueyes avancen y trabajen con dignidad.

Me parece fuera de dudas, por la experiencia histórica nacional y por la realidad internacional en esta materia, la necesidad de contar con organizaciones nacionales de trabajadores, que los aglutinen y representen adecuadamente, constituyéndose, sobre todo, en elementos fundamentales -como lo señalaba el Honorable señor González - para las posibilidades de alcanzar y materializar una concertación social entre las fuerzas productivas principales, concertación social que el país precisa y que es indispensable para el desarrollo de la transición democrática.

No obstante, uno observa cierta reticencia -yo diría, una mirada huidiza- para contemplar las posibilidades de robustecimiento de las organizaciones sindicales y, en general, de la organización de los trabajadores. Hay que recordar que en el país, en 1973, existía una gran central de trabajadores, cuya trayectoria histórica podrá merecer dudas, observaciones o reproches, pero que representaba a un gran número de los trabajadores sindicalizados de Chile; fue declarada disuelta; sus bienes, confiscados, y sus dirigentes, perseguidos.

Hoy día nadie está postulando la vigencia de una central sindical. Por cierto, cualquier central sindical, cuando hay pluralidad de este tipo de organizaciones, tiene la posibilidad de representar un cierto modelo de pensamiento. Por eso en Europa occidental las centrales sindicales generalmente responden a algún tipo de orientación, a cierta visión de la sociedad, que es equivalente, análoga o parecida a la de las que imperan en cualquiera de los países donde existen esas centrales sindicales; de manera que no hay que llamar a escándalo, ni siquiera a sorpresa, por las declaraciones de algún alto dirigente sindical del país cuando se limita a reconocer lo que constituye una realidad sociológica.

Consideramos indispensable sancionar esta legislación. Creemos fundamental para el robustecimiento de las organizaciones sindicales en general y para la plena reivindicación de los derechos de los trabajadores que éstos tengan la posibilidad garantizada de expresarse en la cúpula, en la superestructura, en centrales sindicales. Y, naturalmente, la exigencia o la condición que se está proponiendo -un 10 por ciento o el 15 por ciento- es prudente y moderada, y de ninguna forma coarta o limita a una o a varias la constitución de centrales sindicales. El esfuerzo, sí, debe dirigirse a recuperar niveles de sindicalización adecuados en el país, e incluso a superarlos. No podremos hablar de la plena vigencia de los derechos de los trabajadores, y mucho menos de la fortaleza de sus organizaciones sindicales, mientras continúe subsistiendo un 12 por ciento de trabajadores sindicalizados. Y la existencia de centrales sindicales constituye un elemento que servirá para robustecer aquellas organizaciones y, sobre todo, para desarrollar hasta límites muy superiores la posibilidad de tener muchos y mejores sindicatos en el país.

Por esas razones, prestamos nuestra aprobación en general al proyecto, y no dudamos de que en la discusión particular será posible superar o subsanar las diferencias que legítimamente se han planteado o las que puedan plantearse respecto de su articulado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , aprovecho esta oportunidad para contestar al Honorable señor Jarpa .

Las expresiones publicadas por el diario que Su Señoría menciona no son las que yo proferí ayer en un acto de la Central Unitaria. A los trabajadores les señalé, entre otras cosas, que en este edificio en construcción se está reconstruyendo la democracia en el país; que nunca en la historia de Chile habían sido escuchados en su totalidad sus aspiraciones y planteamientos; que, aun cuando el país había tenido los más diversos tipos de gobierno, existían convenios-como el 87, por ejemplo- que todavía no se habían reconocido, y que, por lo tanto, teníamos que trabajar y luchar bajo las condiciones actuales.

Les agregué que había que reconocer un hecho verídico: que el Gobierno del Presidente Aylwin no cuenta con mayoría en el Senado, y que, por ello, los proyectos que aquí se discuten tienen que ser objeto de negociación política, pues de otra forma no existe la posibilidad de que sean promulgados.

Sin embargo, les dije algo más -y quizás este punto causó la confusión del medio de comunicación-: el país vive una situación extremadamente conflictiva, porque había quienes se dedicaban a sembrar el terror y estaban impulsando a los trabajadores y a los propios pensionados. A estos últimos, por ejemplo, se les manifiesta: "¿Cómo es posible que el Gobierno aún no les restituya el 10,6 por ciento adeudado?". Y esto lo expresan los mismos que ayer les rebajaron ese porcentaje. Les hice presente que existían personas que estaban tratando de despertar en los trabajadores una cierta actitud especial para movilizarse en torno de determinadas demandas. Y no se trata precisamente de personas que representen los intereses del movimiento sindical: son ajenas a él.

Es decir, hay un aprovechamiento político de situaciones difíciles, especialmente en el campo económico, que no es de responsabilidad del Gobierno, sino de quienes tuvieron antes a su cargo la dirección del país. Muchos de ellos -a mi juicio, en forma irresponsable- están exigiendo respuestas cuando recién han transcurrido seis o siete meses de esta Administración.

Además, a los trabajadores les hice notar que vamos a reconstruir la democracia respetándonos; que es importante utilizar un lenguaje adecuado, y que el Régimen, que es el de los trabajadores -porque el Presidente Aylwin fue elegido por votación mayoritaria de ellos-, está haciendo ingentes esfuerzos para corregir las situaciones difíciles que afligen al sector, aun cuando también tenían que entender que el Gobierno no cuenta con todos los recursos económicos necesarios para dar una respuesta adecuada y oportuna.

En definitiva, señor Presidente y Honorables colegas, estimo que en mi intervención de ayer -tengo una grabación que podría servir de prueba para ratificar lo que estoy diciendo- en ningún momento incurrí en las expresiones mencionadas en el diario al cual hacía alusión el Honorable señor Jarpa .

Lo relevante es debatir en esta Sala sobre muchos aspectos, porque en numerosas oportunidades el discurso público sobre proyectos de ley representa una traba para seguir avanzando; se distorsiona la realidad.

Deseo señalar, respecto de expresiones vertidas hoy relativas a que la posibilidad de constituir una central con trabajadores activos y pasivos sería un elemento que haría imposible su funcionamiento, que en Chile existe una federación de colegios profesionales, a la cual se han afiliado médicos, ingenieros, arquitectos y otros especialistas. Y nadie ha pensado que en ella los médicos van a enseñar su profesión a los ingenieros, ni que éstos lo hagan respecto de otros profesionales. Se han unido porque tienen intereses comunes que defender. Los trabajadores jubilados no van a tomar parte en la constitución de esa central; van a adherir a ella. Los trabajadores del sector público son iguales al resto, aunque se rigen -es cierto- por normas distintas. La central no pretende distorsionar las normas de la Administración Pública, sino dar a sus afiliados cabida y cobijo en una organización que defienda intereses comunes, que interesan a todos, como la capacitación, la formación, la salud y el problema de la educación. Es decir, problemas que afectan al conjunto de los trabajadores chilenos podrán ser analizados a través de una central sindical.

Termino diciendo, señor Presidente -acogiendo de esta forma su planteamiento-, que me alegro de que haya un espíritu positivo para aprobar en general el proyecto.

También, quiero solicitar que no se den más plazos que los establecidos para su trámite y que puedan recibirse indicaciones hasta las 16 horas de hoy, a fin de aprobar el segundo informe, ojalá, en el curso del día o a más tardar mañana en la mañana y de que quede en condiciones de ser tratado por la Sala en la última semana de este mes.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeción, se aprobará la sugerencia del Honorable señor Ruiz De Giorgio a fin de que el plazo para formular indicaciones venza hoy, a las 16.

Hago presente que ya se han presentado indicaciones; ese plazo sería válido sólo respecto de las que pudieran agregarse.

Si no hay oposición, así se procederá.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor JARPA.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor HORMAZÁBAL.-

Con todo agrado, señor Senador.

El señor JARPA.-

Interrumpo para agradecer la aclaración del Honorable señor Ruiz De Giorgio sobre la publicación que mencioné. Las pruebas a que Su Señoría alude no son necesarias; hacemos fe en sus palabras.

Muchas gracias.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, recupero el uso de la palabra.

Es bueno que la situación que acaba de ser despejada nos sirva para ilustrar la importancia de escucharnos, evitando interpretaciones que, aun cuando se formulen con muy buena fe, puedan generar perjuicios en la relación armónica que debe existir entre nosotros.

Sobre la idea de la respetabilidad del Senado, soy un convencido de que es un esfuerzo que estamos haciendo todos con el fin de que los chilenos vuelvan a entender que la institucionalidad democrática tiene suficientes valores, capacidad y eficiencia como para interpretar el signo de los tiempos y dar respuesta apropiada a las grandes demandas vigentes en el país.

En ese marco, creo que la verdad dicha de manera respetuosa también ayuda. Y yo, por lo menos, quiero sostener que, en mi opinión, aquí ha habido sectores de partidos de Derecha que han estado dificultando el despacho de los proyectos relativos a la legislación laboral. Y no es una acusación: es una constatación de hechos. Afortunadamente, hemos logrado dar un paso positivo con el acuerdo unánime adoptado ayer por el Senado en virtud del cual la Comisión de Trabajo -el órgano especializado para tratar estas materias- nuevamente es competente para abordar en el marco de su especialidad, por ejemplo, el proyecto sobre organizaciones sindicales, anteriormente radicado en las Comisiones de Constitución y de Trabajo, unidas.

Si se llega a sostener que esa decisión fue adoptada por la unanimidad de los Comités, quisiera decir que los de la Concertación dieron su asentimiento sólo ante el hecho evidente de que una votación en la Sala tendría el mismo resultado y generaría una tensión adicional en la discusión de iniciativas que requieren distinta actitud espiritual y anímica. Pero hubo Senadores de la Concertación -entre quienes me cuento- contrarios a ese acuerdo, por considerar que el tratamiento que el Senado da a proyectos específicos se halla estrechamente ligado a la existencia de Comisiones especializadas, creadas específicamente con esa finalidad.

Ayer dimos un paso importante. El Senado, y con anterioridad la Comisión de Trabajo, por unanimidad, acordó tratar el tema de las organizaciones sindicales. Lo señalo con buen espíritu, pues la prioridad para analizarlo con posterioridad al de las centrales sindicales se determinó luego de escuchar a los dirigentes sindicales y de los partidos de la Oposición, que entendían que ésta era la manera más organizada y eficiente de abordarlos.

Sostengo, de forma respetuosa pero clara, que ha habido una actitud que no favorecería el despacho rápido de estas iniciativas.

En segundo término, quiero decir que, en declaraciones expresas, partidos de Oposición pidieron el retiro de estos proyectos, sosteniendo que, dada la crisis o los problemas derivados de un IPC elevado, su discusión podría constituir una nueva señal negativa para los sectores empresariales del país. Tal actitud no ha sido recogida por nosotros, los de la Concertación, como tampoco por sectores empresariales con los cuales hemos conversado, por entender que, más que dilatar el despacho de estas iniciativas, resulta urgente acelerar su tramitación, para que pueda quedar en claro cuáles son las normas que regirán la convivencia al interior de las empresas, elemento de alta prioridad para trabajadores, empresarios y para quienes, obviamente, tenemos responsabilidades públicas, como los que integramos el Congreso.

Afortunadamente, este tema no se ha reflotado, pero fue materia de debate en esta misma Sala durante las sesiones que celebramos la semana anterior.

Pero, hoy día, no despejemos sólo eso, porque estamos avanzando en términos positivos. Lo reconozco. Y agradezco la actitud de los Senadores de Oposición, que han dado un nuevo paso demostrativo de su interés en cuanto a que, al margen de lo que puedan pensar en cierto momento, tienen la capacidad de entregar un aporte adicional, atendidas las condiciones existentes en el país.

En esa misma línea, considero útil referirme brevemente a algunas expresiones del Honorable señor Pérez , quien formuló un planteamiento acerca de eventuales problemas de constitucionalidad del proyecto presentado por el Gobierno. Al respecto, deseo decir de manera positiva que, por ejemplo, el artículo 19 de la Constitución Política, citado anteriormente por Su Señoría, es plenamente respetado por la iniciativa del Ejecutivo. El proyecto no establece limitante alguna a la garantía consagrada en el N° 19° del artículo 19 del texto constitucional, que expresa: "El derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley,". Y precisamente estamos discutiendo un proyecto que consagra los principios democráticos y pluralistas -en los que cree el movimiento sindical- contenidos en normas de carácter nacional e internacional. Si el argumento se basara en la exigencia de ciertos requisitos, ¿por qué mi Honorable colega no recordó el N° 15° del mismo artículo 19, relativo a "El derecho de asociarse sin permiso previo."? Y, en el caso de los partidos políticos, la ley dispone una cantidad de exigencias -como un número mínimo de afiliados por Regiones-, las que, por lo demás, también están incorporadas en sus estatutos.

Y, al margen de las críticas que a algunos nos merece la Ley sobre Partidos Políticos -críticas que, por lo menos, no son compartidas por el Honorable colega, por cuanto él respaldó plenamente el Régimen anterior, que fue el que impuso esa legislación-, puedo decir, por ejemplo, que la Constitución, en el N° 13° del artículo 19, expresa: "El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

"Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;".

Señores Senadores, los dirigentes sindicales de distintas organizaciones vinieron ayer a Valparaíso. Se reunieron, pacíficamente, en un número -estimado por las fuerzas de Carabineros, según informa la prensa- superior a 10 mil personas. Y no se produjo ningún incidente, ningún conflicto, ningún problema.

El movimiento sindical chileno hace uso de sus derechos; cumple con las normas establecidas, y, de manera pacífica, hace presente su legítima posición. De modo que aquí no existe contradicción con la norma constitucional cuando se establecen ciertos elementos fundamentales sobre cómo deben estructurarse las organizaciones sindicales.

Pero ¿qué dice, además, la Organización Internacional del Trabajo? El Convenio N° 87 -al cual ya hizo referencia el Honorable colega señor Ruiz De Giorgio - preceptúa, en el artículo 5, que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones"...

Este proyecto se enmarca absolutamente en los términos establecidos en las convenciones de la OIT. Incluso más: en uno de los informes técnicos elaborados por ese organismo respecto del número mínimo de miembros de las organizaciones sindicales, se considera que tal exigencia no afecta el contenido esencial del derecho consagrado en dicha resolución.

Por lo tanto, ¡tranquilidad! Desde el punto de vista de la actual Constitución, esta iniciativa legal no la afecta, no niega ningún derecho: los hace explícitos. Y, desde el ángulo de los organismos internacionales, los principios que éstos consagran son respetados totalmente en el Mensaje del Ejecutivo .

Con relación a la pluralidad, quiero dejar de manifiesto que en el propio Mensaje el Gobierno señala: "Desde luego, este proyecto asegura la existencia de una pluralidad de centrales, con la única salvedad que ellas tengan un mínimo de representatividad en el ámbito nacional.".

Resguardados los principios; resguardadas las ideas básicas, obviamente, este proyecto enfrenta una situación que debe abordarse con urgencia.

Cuando un antiguo Ministro del Trabajo estableció el Plan Laboral en el Régimen pasado, señaló que era un escándalo que el sistema democrático anterior hubiese permitido que sólo uno de cada cuatro trabajadores estuviera sindicalizado. Al término de la Administración a la cual ese Ministro sirvió, ¡uno de cada once trabajadores chilenos se encontraba sindicalizado!

Eso implica un retroceso evidente, que afecta un derecho consagrado en los textos nacionales e internacionales sobre la materia y que, además, altera los elementos de equilibrio propios y naturales de una sociedad pluralista, que necesita del acuerdo de los diferentes intereses que en ella conviven. Nosotros pretendemos remediar esa situación a través de la ley en estudio, tendiente a dar la oportunidad de que todos puedan organizarse, aunque exigiendo cierto mínimo en la cantidad de miembros de una entidad gremial, con el objeto de que esa representatividad pueda servir, realmente, a los fines generales de los trabajadores y de toda la sociedad.

Obviamente, hemos cuestionado la posibilidad de que se constituyan, por ejemplo, centrales ideológicas. Me parece respetable la opinión de las personas que formulan ese aserto, mas no lo comparto.

La experiencia mía en el mundo del trabajo me indica que los trabajadores tienen más elementos de unidad al margen de las posiciones ideológicas, y que pretender organizar centrales de partidos políticos es un factor negativo. A lo mejor puede ser válido en Europa o en otros países de América Latina que emplean ese mecanismo. Pero yo -ubicado en esta larga y angosta franja de tierra-, por el conocimiento que tengo del mundo sindical, sostengo que es negativo crear organizaciones que puedan ser utilizadas por partidos políticos en forma inadecuada.

La Central Unitaria de Trabajadores -¡atentos de nuevo, Honorables colegas!- hoy no tiene militantes de la Concertación ni del Partido Comunista: tiene trabajadores chilenos. Yo era dirigente de la Confederación Bancaria, cuando fuimos al congreso constituyente de la CUT, de la cual me honro de ser uno de sus fundadores. Y antes de concurrir al congreso, designamos, con la participación de trabajadores independientes, partidarios del Gobierno anterior y adversarios de él, una representación pluralista, ya que en el mundo sindical, ¡a Dios gracias!, no se repite mecánicamente lo que algunos, a nivel de ciertas dirigencias políticas, pudieran querer.

El mundo sindical -¡entiéndanlo!- es pluralista, independientemente de que en ocasiones -por una serie de condiciones, que no es del caso analizar- muchos de sus dirigentes tienen el carácter de militantes de partidos políticos.

Yo trabajé, ¡con honor y con orgullo!, con ex miembros de las Fuerzas Armadas que laboraban en el sector bancario y que se integraron a tareas sindicales y cumplieron un gran papel. Y trabajé con personas de distintos partidos y con una abrumadora mayoría de independientes que no desea estar sometida a las decisiones de colectividades políticas.

Y mientras más amplia, mientras más democrática es la organización sindical, más difícil es su control por parte de grupos pequeños. Por eso se consagran en la ley en proyecto todas estas preocupaciones.

Señor Presidente , los aspectos generales sobre esta materia fueron reseñados ya por el Honorable colega señor José Ruiz De Giorgio . Creo que el señor Ministro ...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador.

Como ha llegado el término del Orden del Día, solicito el asentimiento unánime de la Sala para prorrogarlo hasta por una hora, a fin de despachar tanto el proyecto en debate como los otros que figuran en la tabla, incluido aquel a que se refirió el Honorable señor Lavandero al comienzo de la sesión.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

Para que nadie pueda creer que haré uso de la hora completa en que se solicita prorrogar el Orden del Día, debo manifestar que, si así se acuerda, sólo ocuparé algunos minutos de ella, con el objeto de que se pueda desarrollar el resto del debate.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para proceder en la forma indicada?

Acordado.

Puede continuar Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , quiero recordar de manera muy puntual que el trabajo de la Comisión estuvo dirigido a consagrar en esta iniciativa el principio democrático, el de autonomía del movimiento sindical y los mecanismos adecuados de control que deben existir en toda sociedad.

Destaco la labor de la Comisión especializada, porque permitió incorporar objetivos básicos -a mi juicio- de una central.

Establecimos los mecanismos de control de los recursos; establecimos un mecanismo de claridad acerca de la capacitación y otorgamos a los trabajadores el derecho a decidir a quiénes integrar en sus respectivos organismos.

Y, como decía el Honorable señor Thayer, es evidente que este proyecto contiene definiciones que integran una pluralidad de organizaciones. Tengo la impresión de que con eso estamos recogiendo la realidad.

Durante el período de Gobierno que acabamos de dejar atrás, hubo ocasiones en que algunos opositores debimos organizar hasta sociedades anónimas para poder hacer presente nuestra opinión. Y recuerde el Honorable señor Lavandero que presidió la sociedad anónima PRODEN, para poder entregar -frente a las circunstancias tan rigurosas de privación de los derechos ciudadanos-: un juicio acerca de distintos aspectos. En esto obviamente ha habido un intento del movimiento sindical -a través de diversas manifestaciones- de superar esos obstáculos; pero hemos dejado al movimiento sindical la responsabilidad de definir en sus estatutos quiénes deben integrarlo.

Y aquellos dirigentes sindicales que no estén de acuerdo con el funcionamiento de la central, como tienen el respaldo de sus bases, pueden hacer dos cosas: primero, acatar, como ocurre en las sociedades democráticas, en donde la minoría acata lo que decide la mayoría; o, segundo, como se respeta la libertad sindical, desafiliarse de la organización pertinente, pues ello está plenamente consagrado dentro de la legislación general.

Señor Presidente , como estas cosas quedan escritas y algunos podrían pensar que uno comparte lo que aquí se ha señalado en otros aspectos, quiero decir que, objetivamente, este proyecto se inserta en un modelo distinto del que se aplicó durante el Régimen anterior. Y, en esta materia, tengo que discrepar de mi Honorable colega señor Thayer , porque creo que cualquier análisis especializado podría concluir que el Régimen anterior no podría ser definido, en el ámbito económico-social, como que aplicó una economía social de mercado.

Al respecto -y deben perdonar la pretensión-, aunque he leído pocas cosas, tuve la oportunidad de vivir dos años en la República Federal Alemana, donde se aplica la economía social de mercado, y de asistir a numerosas conferencias y foros sobre el particular. Por ejemplo, nunca supe que el Estado alemán se hiciera cargo de la deuda del sector privado, como aconteció aquí, en Chile. Porque ocurre que en 1980, mientras la deuda externa del sector público era de 5 mil millones de dólares y la del sector privado alcanzaba a 6 mil millones de dólares, en 1984 el sector público adeudaba 12 mil millones de dólares y el sector privado sólo 6 mil millones de dólares. ¿Cuál fue la operación milagrosa? ¿Pagó el sector privado? ¡No! El Estado chileno se hizo cargo de las deudas de esos sectores privados, privilegiados en mi opinión. Yo no vi eso en Alemania. Pienso que ello no corresponde a una economía social de mercado, aunque otras personas así lo puedan haber entendido.

En Alemania Federal nunca sucedió tampoco lo que pasó en Chile con la asignación familiar, cuyo valor en 1970 era de 100, y al término de 1989 era de 28 para los obreros y de 18 para los empleados. Yo no vi eso en la República Federal Alemana. Allí se entregaban a los más pobres asignaciones que les permitieran acceder a la salud, a la educación y ala vivienda, a fin de compensar los desequilibrios.

Yo no vi en la economía social de mercado que se aplica con éxito en Alemania Federal que se negara la democracia o la actividad del movimiento sindical.

De este modo, podemos señalar que puede tenerse la opinión que se desee respecto del Régimen anterior, pero creo que no corresponde adjudicarle haber aplicado una economía social de mercado. Me parece que ése es un exceso de optimismo, que no se ajusta a la realidad objetiva.

En síntesis, señor Presidente , estimo que, de nuevo, este proyecto de ley cumple con una obligación política del Gobierno. Además, constituye una convocatoria al acuerdo, porque, como lo hemos señalado categóricamente y lo ha reiterado el Honorable señor Ruiz De Giorgio frente a los dirigentes sindicales, la sociedad democrática que vamos a construir requiere de la participación de todos: de los que respaldamos a este Gobierno y de quienes están en la Oposición. Las críticas de la Oposición son bienvenidas; sus ideas buenas deben ser acogidas. Sostenemos que, en la dinámica de trabajo en este Senado, seremos capaces de cumplir con esa alta tarea, porque aquí hay principios de búsqueda de paz social, de equidad y de justicia que estoy seguro que los señores Senadores respaldarán en su oportunidad.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

Sólo quiero sugerir que al término de esta sesión se voten este proyecto y, además, el que se había acordado despachar sobre tabla, relativo a la garantía del Estado a obligaciones de corto plazo relacionadas con operaciones de comercio exterior.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

A ese respecto, señor Senador, debo manifestarle que cuando Su Señoría estaba ausente se acordó prorrogar en una hora el Orden del Día, a fin de poder despachar las materias en tabla, incluido el proyecto a que se hace referencia, siempre que el informe llegue oportunamente.

Continúa el debate.

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , la apelación a la brevedad que la Mesa ha formulado en razón de la hora me llevará a prescindir en esta intervención de apreciaciones conceptuales sobre las diversas variantes acerca de lo que puede ser una central sindical y sobre el juicio de valor que me merece la existencia y legalización de esas organizaciones, según cuál de las diversas variantes posibles se adopte al respecto.

Quiero limitar esta intervención a señalar las observaciones más relevantes respecto del proyecto que discutimos. Ellas se refieren, en primer lugar, a que toda entidad debe diseñar su naturaleza en función de los objetivos a los cuales está dirigida. En tal sentido, si se trata de una central sindical, no procede -a mi juicio- que participen en ella agrupaciones de un carácter distinto al de una entidad sindical. Esas organizaciones tienen otra forma de expresarse y agruparse, que no puede confundirse ni mezclarse con las organizaciones sindicales ni con entidades que además lleven el título o la denominación de centrales sindicales. Ello no debe ocurrir ni bajo la forma de que integren estas centrales sindicales, ni bajo la de una adhesión -como aquí se ha mencionado-, que vendría a ser sólo una manera confusa de generar esa integración.

Hay razones no sólo conceptuales para oponerse a ello, sino también de orden práctico.

El hecho de que se mezclen entidades muy distintas con objetivos diferentes en organizaciones de carácter sindical, en definitiva, desvirtúa la naturaleza y el accionar sindical de esas mismas organizaciones.

En segundo término, quiero subrayar la importancia de que a las centrales sindicales pueda acceder directamente un sindicato, sin necesidad de que integre una federación o confederación sindical. En esta materia el proyecto no es satisfactorio, como tampoco resulta en el punto anterior al cual me acabo de referir. La iniciativa sólo admite que un sindicato pueda integrar una central sindical en forma directa y por su voluntad propia, si posee más de mil afiliados. No aprecio razón alguna para hacer esa discriminación. Y estimo que los sindicatos deben poder acceder a las centrales sindicales por la propia decisión de sus afiliados adoptada en forma mayoritaria. Ello está incluido -lo mismo que la corrección del punto precedente- en un conjunto de indicaciones que he concurrido a presentar con los Honorables señores Jarpa , Diez y Pérez .

En tercer lugar, quiero subrayar y destacar la importancia que reviste el respeto a la democracia interna en la conformación y actuación de las centrales sindicales. Esa democracia interna supone que es la base de los sindicatos -es decir, todos los afiliados- participe, a través de votaciones directas y secretas, a lo menos en tres materias claves: la primera, afiliarse a una central sindical o desafiliarse de ella; la segunda, aprobar los estatutos de la misma central, y la tercera, elegir las autoridades de la central de la cual se participe.

La iniciativa se ha perfeccionado bastante en la materia, pero existen todavía algunas correcciones y fortalecimientos de esta idea -que también están incluidas en nuestras indicaciones- destinadas a garantizar la democracia interna en estas tres fases fundamentales de la organización y vida de las centrales sindicales.

Por otro lado, resulta enteramente infundado el artículo transitorio de este proyecto, que prescinde de la votación previa de las bases de los sindicatos que integren las centrales durante un plazo determinado. Ello permitiría constituirse a determinadas centrales sindicales sin que previamente se haya expresado la voluntad libre y secreta de los afiliados a las organizaciones que integran esa central, sino que solamente se les exigiría o recabaría su parecer por la vía de la ratificación a posteriori. Se estarían pronunciando sobre un hecho consumado; y eso no representa el mejor camino para constituir las primeras centrales sindicales que se establezcan en Chile en conformidad a esta nueva legislación. Por esa razón también en nuestras indicaciones se propone suprimir el artículo único transitorio.

Por último, quiero manifestar que la cita hecha por el Honorable señor Pérez , relativa a expresiones del dirigente señor Labraña , ahorran todo comentario en cuanto a la intención de algunos sectores para dificultar la formación de otras centrales sindicales que no sean la actual CUT. Justamente, el señor Labraña reconoce que se trata de dificultar la existencia de otras centrales. Parto de la base de que no le ha ocurrido la misma mala fortuna que al Honorable señor Ruiz De Giorgio de ser tergiversado por ese órgano de comunicación, ya que por el tiempo transcurrido desde la publicación citada por el Senador señor Pérez , es evidente que el señor Labraña habría debido desmentirla si ella no hubiese sido bien recogida. En todo caso, también en nuestras indicaciones hay propuestas y fórmulas precisas para facilitar la conformación de centrales sindicales sobre la base de una mínima representatividad razonable. No hay que perder de vista que la opinión pública va a valorar, la expresión y representatividad de una central sindical en función del número de trabajadores que ella tenga. No es lo mismo una central sindical que represente a 40 mil trabajadores o a 20 mil, por citar un ejemplo cualquiera. Cada cual tendrá la representatividad propia del respaldo que posee según el número de afiliados que han concurrido a ella; pero no hay ninguna razón para dificultar la existencia de diversas centrales sindicales, algunas más poderosas o más representativas, o con mayor número de afiliados, y otras, con un número más reducido, siempre que éste sea razonable y suficiente, para darle seriedad al sistema de las centrales sindicales.

Ésas eran las observaciones fundamentales que quería plantear, y por razones de tiempo no deseo extenderme más allá.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , en razón del tiempo, sólo quiero hacer cuatro precisiones al Senador señor Hormazábal.

En primer lugar, jamás he dicho que el proyecto de ley atropella la Constitución. He manifestado que soslaya la fortaleza de la Carta Fundamental en el Capítulo III relativo a los derechos y deberes constitucionales.

En segundo término, cuando aludí al artículo 19, número 19°, de la Constitución Política, no me referí a la primera frase -que ha citado el Honorable señor Hormazábal-, sino a la segunda, que dice: "La afiliación sindical será siempre voluntaria". Y con nuestras indicaciones pensamos que fortalecemos este precepto.

En tercer lugar, el Honorable señor Hormazábal hizo gala de una cierta politicidad de los dirigentes de la CUT. Entiendo que esto responde a un sentido de ironía que tiene Su Señoría.

En cuarto término, en más de alguna oportunidad el Honorable señor Hormazábal se ha referido a que nosotros propiciamos una economía de mercado y no una economía social de mercado. La diferencia radica, precisamente, en el rol subsidiario del Estado. Y éste está representado en dos formas: una, la solidaridad que debe tener una sociedad con los más desposeídos -ahí se encuentran los subsidios, particularmente a los sectores sociales: vivienda, salud, educación y nutrición-; y la segunda, la labor que realiza el Estado en aquellas cuestiones que los particulares no pueden hacer por sí mismos. Desde ese punto de vista -y teniendo presente ese rol subsidiario-, el Estado de Chile intervino en determinado momento en el mercado de capitales, porque los particulares no lo podían hacer por sí mismos, particularmente para fortalecer un sector de la economía y el quehacer nacional tan importante para el desarrollo del país.

No sé lo que haya ocurrido en Alemania; pero sí hemos leído cómo en Estados Unidos -en distintas oportunidades- el Estado también ha apoyado a instituciones financieras en quiebra.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

¡Pero no en los montos y condiciones que se dieron en Chile!

Como mi querido amigo y colega el Honorable señor Pérez es tan versado en la materia, quiero que haga la comparación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¡Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos!

El señor GUZMÁN .-

Podríamos citar a una sesión especial para tratar esos temas.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Estamos entrando a un debate ajeno.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , quiero decir que el Estado intervino para auxiliar a los deudores, porque los dueños de los bancos perdieron las instituciones financieras; perdieron su propiedad.

El señor HORMAZÁBAL.-

¡La mantuvieron!

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , en el debate referido a esta norma legal -que se va a votar prontamente- a mí me parece importante agregar un par de elementos que considero muy necesarios para el desarrollo armónico del país.

Todos nosotros hemos estado participando activamente en muchas ideas relacionadas con la descentralización de Chile; y este proceso, que, evidentemente, es muy amplio y difícil, debe necesariamente incorporar a la totalidad de los habitantes del país y de las organizaciones que existan hoy o que puedan existir en el futuro.

El Honorable señor Hormazábal recordaba -y con mucha razón- algunas experiencias muy positivas de Alemania. Quienes estuvimos hace un par de días en dicho país, hemos comprobado que una nación que quiera crecer armónicamente debe, necesariamente, desarrollar toda su actividad pública y privada en términos descentralizados. De esa forma vamos a ir conquistando la administración superior del Estado en términos más modernos e ir entregando posibilidades de un desarrollo más armónico en nuestra patria, y sacándonos paulatinamente de encima -ojalá los años 90 sean la década de la descentralización de Chile- ese pesado fardo de un centralismo tan absurdo que ha ido destruyendo las aspiraciones e inquietudes de tantos hombres y mujeres que viven lejos de Santiago.

Por ese motivo, creo que cualquiera norma legal que el Congreso chileno dicte para su aplicación posterior, debe, necesariamente, incorporar siempre la idea de descentralización, y no solamente en su organización, porque también pueden existir centrales u organismos de carácter nacional. Eso es posible, y es bueno que algunos sean así. Pero, al ser de carácter nacional, entre sus obligaciones permanentemente tiene que estar incorporada la preocupación por la descentralización del país.

Deseo citar un ejemplo muy interesante, señor Presidente -sus antecedentes los recibí ayer-, referido fundamentalmente a los trabajadores en el proceso de salud privada en Chile. En él se han incorporado alrededor de 2 millones de personas, que son beneficiarias de los sistemas de salud previsional, que se han extendido a través de todo el país. Sin embargo, el 62 por ciento de todas las cotizaciones en los sistemas privados de salud se encuentra en la Región Metropolitana, que representa algo así como el 40 por ciento de los habitantes de Chile.

Entre las responsabilidades de estos organismos, como las centrales sindicales -a las que también se les están incorporando responsabilidades o posibilidades de acción en otros campos más amplios que los que establecía la normativa referida a los sindicatos, federaciones y confederaciones-, debe figurar también la de procurar la descentralización de los servicios públicos o privados, para que éstos estén lo más cerca posible de los trabajadores que ellos representan a través del país.

Por ese motivo, también haré llegar algunas indicaciones que pretenden incorporar en el proyecto que hoy día estamos analizando la idea de descentralización, a fin de que no exista una normativa conforme a la cual todo quede radicado en una responsabilidad de carácter nacional, despreocupándose -las personas no quisieran hacerlo; pero, por estar establecido en la norma legal, así sucede- del problema de descentralización que estoy señalando. Creo que esto es fundamental.

Todos nosotros hemos participado en campañas políticas en las cuales nuestras expresiones a favor de la descentralización fueron espontáneas y permanentes. La necesidad de que los trabajadores se incorporen a ella; de que asuman responsabilidades; de que tengan la oportunidad de poder lograr en sus negociaciones colectivas con sus respectivas empresas alternativas que les permitan un desarrollo en el lugar en que están trabajando en forma más activa; de que busquen fórmulas que permitan en las regiones un mayor crecimiento, etcétera, es parte de la responsabilidad nacional.

Por eso, comunico al Honorable Senado que he hecho llegar dos indicaciones. La primera de ellas tiene como objetivo incorporar dentro de las obligaciones de las centrales sindicales la preocupación para que los organismos que ellas formen o en que estén participando, se encuentren lo más cerca posible de los trabajadores en las regiones, algo que es fundamental e indispensable. Y la segunda, frente a un número de trabajadores determinado, dar la posibilidad de crear también centrales que tengan un ámbito regional.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional estamos en desacuerdo con las líneas básicas del proyecto tal como ha sido despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado.

Por esa razón, nos vamos a abstener en la votación general.

Sin embargo, hemos presentado indicaciones para modificarlo y tenemos la esperanza de que dichas indicaciones se traduzcan, en definitiva, en el texto legal que cree centrales sindicales, respetando los derechos de representatividad y los derechos democráticos de todos los trabajadores chilenos.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, el proyecto se dará por aprobado.

El señor GUZMÁN.-

Pido votación, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, quiero fundamentar brevemente mi voto, principalmente porque no tuve oportunidad de intervenir en el debate de la iniciativa.

Creo que el momento que vive el país exige que esta Corporación actúe con la mejor disposición hacia un sector tan importante como es el de los trabajadores. De sobra conocemos la experiencia que debió vivir el movimiento sindical durante los años del anterior Gobierno, y las duras y difíciles condiciones que enfrentaron los trabajadores para satisfacer sus demandas y aspiraciones.

Pienso que el proyecto del Ejecutivo viene a reparar lo ocurrido durante el largo período a que estoy haciendo referencia. Ello, a mi juicio, es para nosotros una oportunidad de expresar a los trabajadores nuestro compromiso con la reconciliación y con la superación de las críticas etapas que tuvieron que sobrellevar, mucho más dolorosas que para otros sectores del país.

Por eso, como lo expresara el Honorable señor González , los Senadores radicales estamos dispuestos a respaldar y a aprobar esta iniciativa legal. En consecuencia, mi voto es favorable al informe de la Comisión, y con esto quiero destacar la trayectoria de los trabajadores chilenos en su lucha por la democracia. Pueden ellos confiar en que su aporte será en beneficio del crecimiento del país y favorecerá la estabilidad de la democracia, que tanto ha costado obtener.

Reitero, señor Presidente, que mi voto es favorable.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , en mi intervención señalé mis discrepancias con el proyecto. Estimo que ellas tocan puntos medulares o ideas matrices del mismo, los que se contienen en los artículos 2°, 4° y transitorio.

Por esas razones, me abstengo.

-Se aprueba en general el proyecto (18 votos por la afirmativa, 12 abstenciones y 5 pareos).

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Ministro señor Cortázar.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , sólo quiero agradecer el muy constructivo trabajo que ha desarrollado la Comisión a propósito de esta iniciativa, así como el respaldo que en general le ha dado el Honorable Senado.

Muchas gracias.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Pasa a segundo informe.

Reitero que el plazo para presentar indicaciones vence a las cuatro.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 19 de octubre, 1990. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 7. Legislatura 321.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE CENTRALES SINDICALES.

BOLETÍN N° 50-13

Honorable Senado:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de someter a vuestra consideración su segundo informe en relación con el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, sobre centrales sindicales, calificado de simple urgencia en todos sus trámites.

Asistieron a la sesión en que se debatió este informe el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Rene Cortázar, el señor Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola, el señor Director del Trabajo, don Jorge Morales, y el abogado asesor de la mencionada Secretaría de Estado don José Luis Ramaciotti.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, se deja constancia de lo siguiente:

I ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES: 7° y 10.

II ARTÍCULOS QUE NO FUERON OBJETO DE MODIFICACIONES: 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 12, 13, único transitorio.

III ARTÍCULOS QUE FUERON OBJETO DE INDICACIONES RECHAZADAS: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11, 12, 13, único transitorio.

IV INDICACIONES APROBADAS: 1.

V INDICACIONES APROBADAS CON MODIFICACIONES: 2.3.c); 2.7.b) y 2.8.a).

VI INDICACIONES RECHAZADAS: 2.1; 2.2; 2.3.a); 2.4; 2.5; 2.6; 2.7.a); 2.7.c); 2.7.d); 2.8.b); 2.9; 2.10; 2.11; 2.12; 2.13; 2.14; 2.15; 3 y 4.

VII INDICACIÓN RECHAZADA PARCIALMENTE: 2.3.b).

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Este informe seguirá el orden del articulado, examinando en cada caso las indicaciones que se presentaron durante la discusión general del proyecto.

Artículo 1°.-

Los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, en la indicación N° 2.1, proponen dejar referido a los sindicatos el reconocimiento del derecho de constituir centrales sindicales, a que alude este artículo.

- La indicación fue rechazada por los votos en contra de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz, un voto a favor, del H. Senador señor Pérez Walker y una abstención, correspondiente al H. Senador señor Thayer.

Fundando su voto, el H. Senador señor Calderón expresó que la indicación deja como integrante de la central a una sola de las entidades que pueden componerla de acuerdo al proyecto, lo que le parece inadecuado y,

además, discriminatorio respecto de los otros organismos que quedarían excluidos.

El H. Senador señor Thayer manifestó que la indicación era excesivamente restringida. Está de acuerdo con que las centrales sindicales tengan como organismos de base a sindicatos, pero, a su juicio, no pueden dejar de ser consideradas las federaciones y confederaciones. Señaló su disposición favorable a apoyar el proyecto si éste creara centrales que agrupen entes homogéneos, como los que se regulan en el proyecto de ley sobre organizaciones sindicales. Sin embargo, en los términos en que está concebido, piensa que serán organismos ambiguos, dada la diversa naturaleza de las asociaciones que la pueden integrar.

El H. Senador Pérez Walker apuntó que su indicación está en la misma línea de razonamiento del H. Senador señor Thayer. No obstante, cree que la mejor manera para que los sindicatos que estén dentro de una federación o confederación y deseen incorporarse a la central, lo hagan, es eliminar el trámite de incorporación de la federación o confederación, y permitirles que se afilien directamente.

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Se deja constancia que, al terminar la discusión de la indicación precedente, el H. Senador señor Thayer manifestó que debía ausentarse, señalando que ya había anticipado su parecer respecto de las demás indicaciones durante el análisis general sobre ellas que la Comisión efectuó al inicio de la sesión.

El H. Senador señor Hormazábal, por su parte, expresó que, en atención a la ausencia del H. Senador señor Thayer, él no emitiría su voto durante el resto de la sesión, sin perjuicio de participar en el debate.

Artículo 2°.-

La indicación N° 2.2, de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, consiste en reemplazar el artículo por otro, en el cual se entiende por central sindical a toda organización nacional o regional de representación de los trabajadores de diversos sectores productivos o de servicios integrada por sindicatos. Ningún sindicato puede estar afiliado a más de una central sindical. Las organizaciones gremiales también pueden formar sus propias centrales, en conformidad a las leyes vigentes.

Propusieron agregar un inciso nuevo a esta misma indicación los HH. Senadores señores Larre y Ríos, mediante indicación N°3. De acuerdo con ella, en el caso de centrales creadas sólo en el ámbito regional, se requiere la concurrencia de 20 sindicatos, o un número menor siempre que concurran a lo menos 2.000 trabajadores.

- Puesta en votación la indicación de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, se desechó con los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y el voto favorable del H. Senador señor Pérez Walker.

Los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz hicieron notar que esta indicación discrepa abiertamente del modelo de estructura de la central sindical que plantea el proyecto y que ellos respaldan.

- La indicación de los HH. Senadores señores Larre y Ríos quedó, asimismo, rechazada, toda vez que se hizo respecto de la indicación precedente, votada negativamente por la mayoría de la Comisión.

Artículo 3°.-

Su inciso primero fue objeto de la indicación N° 2.3.a), de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, que tiene por objeto establecer que los procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones que deben contener los estatutos de la central, deben contemplar la votación secreta, nominal, directa e informada de los miembros afiliados a todos los sindicatos que compongan la central, en la elección de las autoridades de ésta.

- Fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y el voto a favor del H. Senador señor Pérez Walker.

Los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz estimaron que, además de estar referida sólo a los sindicatos, la proposición generaría evidentes dificultades a las centrales, y entra en conflicto con la línea del proyecto, de que quienes votan para la elección de autoridades son los directores de las organizaciones afiliadas, y no cada uno de los trabajadores afiliados.

El H. Senador señor Ruiz, además, dejó constancia que votaba en contra también porque en el inciso segundo del mismo artículo quedan claramente establecidas las características del procedimiento democrático que han de considerar los estatutos de las centrales sindicales.

El inciso segundo del artículo recibió indicación, la N° 2.3.b), de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, para señalar que la duración en sus cargos del directorio no pueda exceder de dos años.

- La Comisión, por unanimidad, acogió la indicación. En seguida, le introdujo una modificación, acordada por los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y con el voto negativo del H. Senador señor Pérez Walker, en orden a fijar un plazo de duración en los cargos de hasta cuatro años. Para los efectos reglamentarios, la Comisión, unánimemente, acordó dejar constancia de que con ello la referida indicación queda parcialmente rechazada.

La mayoría de la Comisión tuvo en cuenta la conveniencia de dejar suficiente flexibilidad a los estatutos de la central.

El H. Senador señor Hormazábal, en respaldo de la aludida decisión, destacó que fijar un plazo más breve podría inducir a algunos dirigentes a adoptar decisiones de corto plazo con vistas a su reelección, lo que introduciría un elemento perturbador enteramente desaconsejable para la buena conducción de la central.

Los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker propusieron, por indicación N° 2.3.c), agregar a este artículo un inciso final, que dispone que los estatutos deben también consultar un mecanismo que permita la remoción de algunos o de todos los miembros del directorio de la central.

- La Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación con modificaciones, en el sentido de que la remoción debe comprender a todos los miembros del directorio, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.

Para ello tuvo presente que la redacción original de la indicación expondría a los miembros pertenecientes a la minoría a ser excluidos por una mayoría que quisiera usar su poder para tales propósitos. Se coincidió en la necesidad de resguardar la representación de la minoría, lo que se consigue con el referido artículo del Código del Trabajo, que en protección del principio democrático, obliga a censurar a todo el directorio.

Artículo 4°.-

Se presentó la indicación N° 2.4 por los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, que tiene por propósito disponer que para constituir una central sindical se requiere de 100 sindicatos, o de un número inferior a ése, si representan a lo menos 10.000 trabajadores.

- Votaron en contra de esta indicación los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y a favor el H. Senador señor Pérez Walker, a consecuencia de lo cual quedó rechazada.

Artículo 5°.-

La indicación N° 2.5, de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, plantea reemplazar el inciso primero de este artículo, a fin de requerir que en el acto de constitución de una central todas las entidades fundadoras estén representadas, a lo menos, por un miembro de su directorio especialmente designado al efecto y se proceda, en votación secreta, y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Cada representante tiene los votos proporcionales de los afiliados al sindicato que representa.

- La Comisión, per mayoría de votos,

emitidos por les HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y

con el voto disidente del H. Senador señor Pérez Walker,

rechazó esta indicación.

Fundó su voto el H. Senador Pérez Walker en que la indicación pretende facilitar la constitución de las centrales, y, con ese objeto, una vez acordada, permite que concurra solamente un apoderado de cada entidad fundadora, lo cual reduce considerablemente sus desembolsos económicos, aspecto que tiene importancia cuando pertenecen a distintas regiones del país.

Los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz, en cambio, razonaron que la indicación afecta la representación que tiene el directorio, y que, en la fórmula que sigue el proyecto, se produce una mayor representatividad, en particular cuando la práctica sindical indica que, al efectuarse una reunión de esta envergadura, surgen otros variados e importantes temas de discusión y en los que es necesario expresar la opinión de las organizaciones correspondientes.

Artículo 6°.-

La indicación N° 2.6, de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, es de concordancia con las otras ya examinadas, y sólo reemplaza en el inciso primero de este artículo, la referencia a la organización que se incorpora o retire, por otra, al sindicato que realice tales acciones.

- Fue rechazada, con el voto negativo de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y el voto favorable del H. Senador señor Pérez Walker.

Artículo 8°.-

Su Excelencia el Presidente de la República formuló indicación, la N° 1, para reemplazar el inciso primero de este artículo por otro, que regula en forma separada y con mayor precisión el fuero laboral y la inamovilidad funcionaria.

- La indicación fue aprobada con los votos conformes de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz. Votó en contra el H. Senador señor Pérez Walker.

Respecto del mismo inciso, los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker hicieron llegar la indicación N° 2.7.a), en que se cambian las referencias a la organización de grado inferior por otras que se hacen al sindicato.

- Fue rechazada con la misma votación anterior.

Se propuso modificar el inciso segundo por los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, en indicación N° 2.7.b). Su objetivo es agregar, en la disposición que expresa que el período durante el cual el director de la central sindical no preste servicios a su empleador se considera como trabajado, que lo es para todos los efectos legales.

- La Comisión, unánimemente, aceptó la indicación, agregando, a proposición del H. Senador señor Hormazábal, que también se considera trabajado para los efectos contractuales. De esta manera queda indiscutido el derecho del dirigente a percibir beneficios como bonos de producción, asignaciones de estímulo u otros, que el empleador tenga convenidos con los trabajadores de la empresa.

Los mismos HH. Senadores recién mencionados formularon la indicación 2.7.c), también al inciso segundo. Ella hace imperativa para los deudores de la central la exención de prestar servicios a su empleador.

- Fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, teniendo a favor el voto del H. Senador señor Pérez Walker. La mayoría reiteró el criterio estampado en el primer informe, en orden a que esa decisión debe corresponder al director de la central.

Los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 8°, que contienen disposiciones sobre permisos y remuneraciones del director, recibieron indicación N° 2.7.d), de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, destinada a suprimirlos.

- Se desechó con los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz. Votó por acogerla el H. Senador señor Pérez Walker.

Artículo 9°.-

El inciso primero fue materia de indicación N° 2.8.a), de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker.

- La Comisión, por unanimidad, aprobó esta indicación, con una modificación. En virtud de ella, en el encabezamiento de este artículo se dice que son finalidades de las centrales sindicales las que se indican en seguida, suprimiéndose el calificativo de "propias" que se asignaba a las finalidades en la redacción aprobada en el primer informe.

Los señalados HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker presentaron indicación N° 2.8.b), en la que plantean la sustitución del N° 2) de este artículo por otro, que consulta como función de la central sindical la de participar en aquellos organismos estatales donde la ley prevea la integración de las centrales sindicales.

- La mayoría de la Comisión, compuesta por los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, desechó esta indicación, por ser contraria a lo resuelto unánimemente en el primer informe. Votó por su aceptación el H. Senador señor Pérez Walker.

Los HH. Senadores señores Larre y Ríos hicieron llegar la indicación N° 4, en la que recomiendan agregar como función de las centrales sindicales, en el N° 2) de este artículo, la de propender a la descentralización, a fin de que los organismos que cree la central o en los cuales ella participe, se encuentren al alcance directo de los trabajadores en cada región.

Los integrantes de la Comisión compartieron el propósito de regionalización perseguido por esa sugerencia. Estimaron, sin embargo, que concierne a materias de resolución interna de cada central, por lo que su incorporación en la ley sólo tendría el carácter de una mera declaración.

- Por tales consideraciones, unánimemente la Comisión no dio lugar a esta indicación.

Artículo 11.-

Mediante indicación N° 2.9, los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker propusieron reemplazar el inciso primero de este artículo por uno cuya principal diferencia con el texto aprobado en el primer informe consiste en sustituir la alusión a las organizaciones afiliadas a la central por otra a los sindicatos afiliados a ella.

- Se rechazó, con los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y el voto favorable del H. Senador señor Pérez Walker.

Artículo 12.-

La indicación N° 2.10, de los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, es para reemplazar el inciso segundo de este artículo. La norma que se propone indica que la disolución de la central puede ser solicitada por cualquiera de los sindicatos afiliados, y, en el caso de pérdida del número de miembros requeridos para su constitución por un lapso superior a seis meses, operará de pleno derecho.

- La mayoría de la Comisión, integrada por los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, insistió en la mantención del texto del primer informe, y votó por desaprobar la indicación. Votó por acogerla el H. Senador señor Pérez Walker. En consecuencia, la indicación quedó rechazada.

Las indicaciones N°s 2.11 y 2.12, suscritas por los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, introducen varias modificaciones a este artículo, que en lo sustancial cambian la referencia a las organizaciones afiliadas a la central, por otras, a los sindicatos.

- Puestas conjuntamente en votación, se declararon partidarios de rechazarlas los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, recibiendo el voto favorable del H. Senador señor Pérez Walker, con lo que resultaron desechadas.

Artículo 13.-

Por indicación N° 2.13, los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker proponen que se oiga al sindicato o a la central sindical interesada, en las reclamaciones judiciales a que de origen esta ley.

- Fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz. Contó con el voto afirmativo del H. Senador señor Pérez Walker.

Artículo transitorio

Los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, por medio de indicación N° 2.14, plantean la eliminación del artículo único transitorio.

- Sometida a votación, quedó desechada con los votos de los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz, y el voto favorable del H. Senador señor Pérez Walker.

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La indicación N° 2.15, presentada por los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Pérez Walker, consiste en agregar al proyecto un artículo nuevo, que establece que ninguna central puede evidenciar, en su denominación o en sus estatutos o acuerdos, el propósito de monopolizar la representación de los trabajadores chilenos.

El H. Senador señor Hormazábal estimó desaconsejable este artículo, por cuanto la inclusión de hasta una sola palabra determinada en el nombre de la central podría prestarse para atribuirle propósitos monopólicos, que resultan alejados del claro tenor del proyecto.

- Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Calderón y Ruiz y por la aprobación el H. Senador señor Pérez Walker, con lo que la indicación quedó rechazada.

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En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley del primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3°.-

En su inciso segundo, agregar, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.".

Añadir el siguiente inciso final:

"Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.".

Artículo 8°.-

Sustituir su inciso primero por el que se señala a continuación:

"Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaría, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior.".

En su inciso segundo, agregar la frase "legales y contractuales" después de la palabra "efectos".

Artículo 9°

En su encabezamiento, suprimir la palabra "propias".

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el sólo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.

Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida por confederaciones o federaciones, sindicatos con 1.000 o más afiliados, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberá hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones afiliadas. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.

Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un 15 por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio, previo acuerdo mayoritario de las asambleas de sus organizaciones de base adoptado en conformidad a los procedimientos establecidos en los artículos 3° y 6°.

El directorio así elegido deberá depositar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los 15 días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del depósito, se entenderá que la central sindical se encuentra constituida y adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. Copia del acta en que conste esta actuación se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los diez días siguientes a su realización.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el depósito de los instrumentos señalados en el artículo 5°, para formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del referido plazo, ante la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta 24 horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los mínimos establecidos en los incisos precedentes.

Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional conforme a su representatividad cuantitativa o cualitativa, y todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como por ejemplo:

- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

- Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y

- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.

Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.

Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los socios de éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Libro III del Código del Trabajo.

Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el inciso segundo del artículo 3°;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En el caso de que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, que deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

Artículo 13.- Las reclamaciones a que de origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo. El Tribunal dictará sentencia dentro de 30 días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

Artículo 14.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo único.- Las centrales sindicales que se constituyan dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°, y en el artículo 7°.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del depósito de los estatutos y acta de constitución. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.".

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Acordado en sesión de fecha 17 de octubre de 1990, con asistencia de los HH. Senadores señores José Ruiz De Giorgio (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez, Ignacio Pérez Walker y William Thayer Arteaga.

Sala de la Comisión, a 19 de octubre de 1990.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de octubre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 321. Discusión Particular.

CENTRALES SINDICALES

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

Corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados, sobre centrales sindicales, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, suscrito por los Honorables señores Ruiz De Giorgio, Thayer y Hormazábal.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 31ª., en 12 de septiembre de 1990

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social, sesión 5ª., en 16 de octubre de 1990.

Trabajo y Previsión Social (segundo), sesión 7ª., en 30 de octubre de 1990.

Discusión:

Sesión 6ª., en 17 de octubre de 1990 (se aprueba en general).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

El señor LAGOS (Secretario subrogante).-

De conformidad con el artículo 106 del Reglamento, quedan aprobados los artículos del primer informe que no han sido objeto de modificaciones ni de indicaciones.

Hago presente a la Sala que la indicación de los Honorables señores Diez, Guzmán y Pérez , recaída en el artículo 1° del proyecto del primer informe, ha sido renovada con el número reglamentario de firmas; y es del tenor siguiente: "En el artículo 1° del proyecto intercálanse las palabras "a los sindicatos", entre los vocablos "Reconócese" y "el derecho".".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , Honorable Senado, deseo realizar una breve introducción al debate particular del proyecto que tendrá lugar en esta oportunidad.

Diversos aspectos de esta iniciativa ya han sido aprobados por unanimidad en la Comisión, como los referidos a la necesidad de que las centrales sindicales tengan personería jurídica; a la necesidad de que haya centrales sindicales con autonomía -y que, por lo tanto, las decisiones fundamentales dependan de sus estatutos y exista un fuero adecuado para sus dirigentes-; a la necesidad de procedimientos democráticos en las definiciones trascendentales garantizadas a través del voto secreto, del ministro de fe y del voto proporcional.

Pero junto con esos aspectos que -reitero- fueron aprobados por unanimidad en la Comisión, existen algunos puntos fundamentales donde subsisten diferencias en los planteamientos hechos en el Honorable Senado, y que serán discutidos ahora.

Me gustaría referirme a tres aspectos básicos en que hay diferencias.

El primero atañe al quórum de la central sindical.

El proyecto sometido a la consideración de esta Alta Tribuna contempla un quórum de 15 por ciento de los trabajadores sindicalizados para formar una central. En nuestra opinión, tal porcentaje permite la pluralidad de centrales sindicales, a la vez que les asegura a ellas representatividad.

En algunas indicaciones presentadas en la Comisión, y que serán analizadas por esta Corporación, se han propuesto quórum muy inferiores. Algunos de ellos reducen el total de trabajadores sindicalizados para constituir una central a cifras muy, muy bajas que, a nuestro parecer, arriesgan la adecuada representatividad de las centrales sindicales, que tienen un papel tan importante que cumplir en la vida democrática.

Se presentó en la Comisión, por ejemplo, la posibilidad de que el quórum fuera de 100 sindicatos, con lo cual se podrían crear centrales con 800 ó 1.000 trabajadores, si es que dichos sindicatos son muy pequeños. ¿Mil, dos mil, tres mil trabajadores: una central? ¿Estaremos garantizando con quórum de ese tipo la adecuada representatividad de las centrales sindicales?

Nos parece fundamental conciliar un quórum que, permitiendo la pluralidad, asegure la representatividad.

Otro aspecto que también fue debatido en la Comisión y que se tratará aquí en el Senado, se refiere a la forma en que se constituye la central.

En la propuesta sometida a la consideración de Sus Señorías, se plantea que la central esté conformada por federaciones y confederaciones sindicales. Esto sigue una lógica, en primer lugar, de lo que es el resto de la legislación laboral. Los sindicatos de bases están integrados por personas; las federaciones y confederaciones, por sindicatos; o federaciones, en el caso de las confederaciones. Dentro de esta misma lógica de estructura piramidal, nos parece que las centrales sindicales deben estar constituidas por federaciones y confederaciones; y sólo por la vía de la excepción se ha considerado que los sindicatos de gran tamaño -de más de mil trabajadores- puedan integrar directamente la central sindical.

Pero, más allá de la lógica de nuestra legislación laboral, nos parece que la propuesta de una estructura piramidal responde a una realidad institucional y sociológica muy profunda acerca de la forma en que se ha realizado el movimiento sindical en Chile.

Con esta legislación, no creamos las centrales sindicales. Con esta legislación, no damos origen a las centrales del movimiento sindical. Lo que hacemos es buscar una normativa que permita que el movimiento social existente hoy en el país tenga expresión institucional en organizaciones con personería jurídica.

Lo que estarnos buscando es un cauce institucional para una realidad social. Y la realidad del movimiento sindical chileno indica que éste se constituye precisamente a través de esta estructura piramidal: de sindicatos a federaciones y confederaciones, y de éstas y aquéllas a centrales sindicales. Y, en este sentido, estimamos que, si bien ésta no es la única manera conceptual en que pudiera organizarse una central sindical, sí responde a la realidad social de Chile, hoy; a esa realidad que debe ser fuente inspiradora fundamental de la ley.

Hay un tercer aspecto: qué tipo de organizaciones sindicales debieran conformar las centrales.

En la Comisión, se planteó la indicación -que será sometida al análisis de este Honorable Senado- de que sean sólo los sindicatos -y no las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades- los que conformen las centrales sindicales.

Éste es un aspecto también de la mayor importancia. Hay razones de principio para pensar que una central sindical debiera poder constituirse por trabajadores tanto del sector público como del privado. Pero además existe actualmente una realidad concreta en Chile. Si uno considera, por ejemplo, en nuestra historia reciente, de este año, lo que fue el acuerdo marco suscrito por la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación de la Producción y del Comercio y el Gobierno, a fines de abril pasado, como una contribución al proceso de consolidación democrática y al clima de paz social que vive Chile hoy, cabe tener presente que, junto con buscarse una coincidencia respecto de los lineamientos centrales de la política laboral y del desarrollo económico, se armonizaron criterios acerca de algunos temas específicos.

En primer lugar, en cuanto a un monto para la remuneración mínima, para el salario mínimo.

¿A quiénes afecta el salario mínimo? A los trabajadores del sector privado y a los del sector público.

En segundo término, en lo atinente a un monto para las asignaciones familiares.

Y esto se determinó con una central sindical existente.

¿A quiénes benefician las asignaciones familiares? A los trabajadores del sector privado y a los del sector público.

El mismo acuerdo determinó, además, un nivel para las pensiones mínimas. Por eso, hemos planteado que a las centrales sindicales también debieran poder afiliarse, en la forma que indiquen sus estatutos, los trabajadores del sector pasivo.

Cuando hablamos de la necesidad de que en las centrales sindicales puedan participar trabajadores de los sectores privado y público, no sólo estamos refiriéndonos a una necesidad de principio, en el sentido de que exista libertad para que puedan asociarse de ese modo, si así lo desean. Porque lo que en cada una de esas entidades determina, finalmente, quiénes se afilian son los propios estatutos. La ley, asimismo, da la posibilidad para que los trabajadores de los sectores público y privado puedan organizarse. Incluso, las personas del sector pasivo se pueden integrar en la forma que fijen sus estatutos.

Nos parece que, tanto desde el punto de vista de los principios como de la experiencia concreta de nuestro país, es evidente que debe existir la posibilidad en la ley de que en una central sindical puedan participar trabajadores de los sectores privado y público. De aprobarse esta iniciativa por el Honorable Senado, se corregiría una omisión y una deficiencia de nuestra actual legislación.

Y permitiríamos, por otro lado, la existencia de personerías jurídicas para las centrales sindicales, las que han hecho una contribución fundamental en el proceso de reconstrucción democrática y, hoy, en el de consolidación democrática.

Para esta tarea de consolidar la democracia y de asegurar el desarrollo se requiere la participación de todos. Y la existencia de centrales sindicales apunta como un instrumento indispensable para la participación de todos en la construcción del orden democrático y de un proceso de desarrollo con equidad, como al que aspiramos.

Aprobar una ley que otorgue personería jurídica a las centrales sindicales y responda a la realidad del movimiento sindical sería un paso en la modernización de nuestras instituciones sociales y políticas, lo que permitiría a nuestro país estar en las mejores condiciones para cruzar con éxito el umbral del siglo XXI.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

El señor RUIZ (don José).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente, Honorables colegas, al analizar la indicación propuesta, indudablemente que se marca cuál va a ser el sello de esta iniciativa. Se está introduciendo una modificación que cambia sustancialmente el proyecto presentado por el Ejecutivo , el cual posibilitó, con motivo de la discusión del primer informe, que la gran mayoría de los miembros de la Comisión concordaran, e incluso, que hubiera unanimidad en muchos aspectos.

Es cierto que hubo diferencias respecto de cuatro de los quince artículos. Sin embargo, estimo que ellas eran susceptibles de ser subsanadas en un debate político que, a lo mejor, habría permitido enriquecer el texto.

Nos encontramos con que, en lo relativo al segundo informe, se plantea una iniciativa absolutamente distinta: se intenta que las centrales estén conformadas solamente por sindicatos. Y esto, indudablemente, no podía ser aceptado por quienes habíamos acordado antes una forma de organización diferente. Y, mucho menos, si no está ni cerca de lo que ha sido la tradición y es la realidad del movimiento sindical chileno de hoy.

Por eso, creo interesante que nos ubiquemos un poco en el papel que nos corresponde como Senado de la República. Los trabajadores de nuestro país, a lo largo de los difíciles años que pasaron, fueron capaces de reconocer los errores del pasado, de juntarse para analizar cuál era la función del movimiento sindical -primero, en la reconstrucción de la democracia, y, segundo, en la consolidación de un proceso importante, que afecta a todos los chilenos-; pero pareciera que queremos ignorar el tremendo aporte y esfuerzo realizado por dicho movimiento.

En 1983, confluye en el Comando Nacional de Trabajadores prácticamente el ciento por ciento de las organizaciones sindicales que existían en ese momento, como una expresión de la voluntad soberana de los trabajadores de unir sus esfuerzos para caminar juntos en pos de reconstruir la libertad. En ese instante, no se preocuparon de que fueran del sector público o privado, ni de que perteneciesen, incluso, a los sectores pasivos, que entregaron un aporte tremendamente importante.

Con posterioridad, dificultades de diverso origen determinan que algunos sectores se marginen del Comando. Y en 1988 se forma la Central Unitaria de Trabajadores, en la que está representada parte importante de los trabajadores chilenos organizados.

Es decir, ha habido una secuencia, en la que el movimiento sindical, por su propia voluntad, ha ido elaborando una estructura acorde con sus principios, sus derechos y sus aspiraciones.

Me pregunto: ¿podría el Senado de la República desconocer la realidad que vive el país? ¿Por qué vamos a restringir a los trabajadores y a encuadrarlos en un mecanismo que está lejos de corresponder a lo que son sus legítimos derechos?

¿Por qué, por ejemplo, el sector empresarial puede organizarse libremente y conformar una gran organización, llamada "Confederación de la Producción y del Comercio", en la que sí las empresas concurren por ramas de actividad? Y allí está el sector agrícola, el bancario y el industrial. Allí llegan todos de acuerdo a lo que son sus intereses en los distintos sectores de la economía del país.

No estamos objetando a esa entidad. Consideramos legítimo que los empresarios se organicen y busquen la mejor manera de representar sus intereses. Pero ¿por qué a los trabajadores les vamos a prohibir hacer lo mismo? ¿Por qué la ley va a limitar o a dificultar que se unan en grandes organizaciones, que puedan defender sus derechos en forma eficiente y reclamar sus aspiraciones legítimas, justas y tan largamente postergadas?

¿Por qué, por ejemplo, el sector de la Administración Pública, que reviste importancia en este país y fue la base de una de las organizaciones más relevantes del movimiento sindical chileno en su oportunidad, con Clotario Blest a la cabeza -a quien rendimos un homenaje aquí Senadores de todos los sectores-, hoy día será marginado, por no tener posibilidades de formar sindicatos?

¿Por qué vamos a marginar al profesorado chileno, de tan prestigiosa trayectoria en el mundo del trabajo, con un aporte no sólo como educador, al formar a generaciones de compatriotas, sino también por haber entregado una importante contribución a la constitución y mantención del movimiento sindical?

El artículo que se propone significa distorsionar, por lo tanto, la realidad del Chile de hoy y tratar de encuadrar en una "camisa de fuerza" al movimiento sindical, negando su tradición y los legítimos derechos de los trabajadores.

Creemos importante que una, dos o tres centrales -si pueden formarse- representen realmente intereses amplios del movimiento sindical; que no sean, como dije en otra oportunidad, sólo "cajas de resonancia" de los partidos políticos, para producir agitación en un momento determinado, sino puntos de encuentro, donde las grandes mayorías del movimiento sindical sean capaces de juntarse para representar los legítimos intereses del sector más postergado del país.

Por esa razón, señor Presidente , quiero decir -para no extenderme más, porque seguramente muchos otros colegas desean entregar sus opiniones- que rechazamos terminantemente la indicación, por tergiversar totalmente el espíritu del proyecto, por estar en contra de lo que ha sido la tradición del movimiento sindical y por encontrarse de espaldas a los cambios que están ocurriendo en el mundo y también en nuestro país.

Muchas gracias.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pérez.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , con motivo de la discusión particular de esta iniciativa hemos presentado una serie de indicaciones, armónicas entre sí, tendientes a resguardar la democracia y la libertad en el movimiento sindical.

Existe una discrepancia de orden conceptual entre las indicaciones propuestas por nosotros y el proyecto original del Gobierno. Y el tema central se refiere a qué es una central sindical. El señor Ministro del Trabajo habla de una pirámide de cuatro pisos: sindicato, federación, confederación y central.

La verdad es que la finalidad del sindicato, la federación o la confederación de sindicatos es un objetivo reivindicatorio. Aquí tendríamos una pirámide en el mundo laboral. En cambio, la finalidad de una central -como el propio Mensaje y el proyecto lo señalan- es representar los intereses generales de los trabajadores. Desde este punto de vista, nosotros vemos otra pirámide, donde se hallan el sindicato, abajo, y la central, arriba.

En el discurso de los personeros del Gobierno y en el articulado de la iniciativa está subyacente la monopolización, por parte de una sola central, de los intereses generales de los trabajadores.

En las reuniones de la Comisión -a las que acudieron ilustres visitas del mundo sindical- preguntamos a los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores si detrás de una central había un proyecto de sociedad, si la unidad en torno de esta organización madre implicaba ciertas ideas acerca del hombre, la sociedad y el Estado, y respondieron que sí.

Desde ese punto de vista, establecer un quórum para formar una de esas entidades y dificultar la creación de varias de ellas implica generar una situación jurídica que impide, al haber monopolio de los intereses generales de los trabajadores, la representación de otras ideas, de otros grupos sociales, de otros sectores laborales.

Se habla de un quórum de 15 por ciento, que sería bajo; pero se pretende que sólo formen la central sindicatos con más de mil trabajadores. Primera discriminación. Existirían trabajadores de primera clase, y trabajadores de segunda clase: aquellos que pertenecen a un sindicato con menos de mil afiliados y que por distintos motivos no quieren o no necesitan estar en una federación o confederación.

Pero la deserción en la afiliación sindical es muy grande en esta pirámide. Hay aproximadamente 7 mil sindicatos en Chile. En consecuencia, podríamos concebir el funcionamiento de 1.700 federaciones sindicales, en circunstancias de que hay alrededor de 200; de 350 confederaciones sindicales, y existen cerca de 30, en tanto que los sindicatos de más de mil afiliados no sobrepasan esta última cantidad. Hoy, las centrales sindicales operan de hecho, y en el país hay sólo 3 ó 4.

El señor Ministro del Trabajo habla de la necesidad del "acuerdo-marco", de aquel suscrito entre la Confederación de la Producción y del Comercio y la Central Unitaria de Trabajadores. Nosotros queremos que en Chile los "acuerdos-marcos" respondan a la realidad del país, y que no participe únicamente una organización empresarial (la citada representa a 6 socios, muy importantes, pero son sólo seis) y una sola central de trabajadores. No intervinieron en esta ocasión, por el lado laboral, la Central de Trabajadores de Chile, ni la Central Democrática de Trabajadores, como tampoco, por el lado empresarial, la Confederación de Productores Agrícolas, la SOFO, la Confederación del Comercio Detallista, la CONUPIA, las organizaciones de transportistas ni el sector pesquero. Queremos que, en democracia, los "acuerdos-marcos" respondan a todos los grupos sociales que componen la sociedad chilena.

Se plantea que el sector público, por las indicaciones que hemos propuesto, no cabe dentro de una central sindical. Es cierto. Pero aquí hay un error de orden conceptual en el planteamiento del Gobierno, porque se habla de "centrales sindicales", y éstas, según su nombre lo indica, están integradas por sindicatos.

Sería muy grave -como dice el señor Ministro - si el sector público no pudiera representar sus intereses generales a la autoridad, pero en la medida en que existiera una sola central sindical, y no si funcionaran distintas centrales, y si la institucionalidad considera, además, la constitución de asociaciones de trabajadores del sector público.

Hemos conversado al respecto con don Hernol Flores -quien se encuentra en las tribunas-, pues a nosotros también nos preocupa el problema.

Hay distintas variantes: una, permitir los sindicatos en ese sector; otra, dictar una ley especial para fortalecer las asociaciones mencionadas. Supongo, sin embargo, que la autoridad -el Poder Ejecutivo , el Ministro del Trabajo - va a recibir el día de mañana, y en forma periódica, al sector público, y que no lo va a dejar fuera de sus oficinas por no pertenecer a una central de trabajadores.

Cuando hablamos de cien sindicatos o más, o de un número inferior, pero con diez mil trabajadores o más, creemos que estamos permitiendo el pluralismo, que estamos fortaleciendo la libertad de asociación, y que, al pedir que sean los sindicatos los que aprueben por mayoría en sus asambleas la incorporación a una central sindical, estamos robusteciendo, al mismo tiempo, la democracia en la base, y no una seudodemocracia de tipo cupular.

Nos parece que las discriminaciones que se hacen afectan a este principio que queremos resguardar, consagrando, como señalé en el caso de los sindicatos con más de mil afiliados, trabajadores de primera clase y de segunda clase.

Queremos hacer democracia en el mundo sindical -democracia en la democracia-, y, para eso, creemos importante evitar el monopolio de los intereses generales, de las ideas de la sociedad, que el proyecto del Gobierno pretende imponer con un quórum tan alto.

La verdad es que, a pesar de que el Honorable señor Ruiz De Giorgio habla de una "camisa de fuerza", nosotros no la queremos. Pretendemos que cada trabajador escoja el tipo y tamaño de central sindical a la cual desea afiliarse. Una "camisa de fuerza" se produce, en cambio, cuando una ley contiene disposiciones según las cuales a la larga solamente podrá existir una central sindical.

Pensamos, señor Presidente , que también existe la necesidad de respetar la opinión de las minorías.

Quisiera reiterar algo que me parece ilustrativo: las declaraciones de don Moisés Labraña , miembro del Partido Comunista y dirigente de la Central Unitaria de Trabajadores, en una entrevista que le hizo la periodista Raquel Correa para el diario "El Mercurio". A la observación de que "En eso discrepa del proyecto gubernamental que plantea diez por ciento de los trabajadores para organizar centrales sindicales", ¿qué responde el entrevistado? "Discrepo profundamente. Nosotros pedíamos que fuera un 20 por ciento. En las discusiones se llegó a un 15 por ciento y el proyecto del Gobierno se refiere a 10 por ciento. Haremos llegar nuestra voz vía indicaciones al Parlamento. Para eso nos hemos reunido con los parlamentarios de la Concertación, Comisión de Trabajo. Ellos han asimilado nuestro planteamiento y van a proponer que se suba al 15 por ciento.".

Y termina -¡atención! - señalando: "Porque en este país se debe dificultar la creación de una nueva central sindical".

Señor Presidente , con las indicaciones que hemos formulado, queremos que, en un mundo como el de hoy, en donde la libertad está presente en todos los procesos de desarrollo, los aires renovadores de libertad y democracia también lleguen al ámbito sindical.

He dicho.

- O -

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, Honorable Senado, tengo la impresión de que el proyecto que estamos discutiendo va a conducir, finalmente -si bien no en esta reunión-, a una solución que espero favorable y consensual. Sin embargo, el texto que en definitiva debemos analizar incurre en algunos errores que no permiten su aprobación.

Tengo particular interés en que tanto mis Honorables colegas como las directivas sindicales que concurren, con toda razón y expectación, a este debate comprendan de modo muy claro cuáles son los motivos de nuestra objeción a la iniciativa presentada y el fundamento por el que estamos apoyando indicaciones sustitutivas.

El Supremo Gobierno ha partido aquí de un criterio -que acaba de reiterar el señor Ministro del Trabajo - muy difundido; pero que, a mi entender, es equivocado: sobre la base de que existen de hecho determinadas instituciones, hay que dar a éstas la "bendición" o reconocimiento legal tal como están, como se han formado, sin cuidar de ajustarlas previamente a una estructura que les permita operar en el marco del derecho, con todas las responsabilidades y oportunidades que este marco otorga. Claro, para aquellos que no se han adentrado en el mundo jurídico y no tienen la responsabilidad de haber estudiado las leyes como abogados, o como juristas, o como jueces, puede parecer una exigencia un tanto preciosista. De alguna manera lo ha expresado aquí el señor Ministro : se debe reconocer la realidad social, que ha establecido y nos ha mostrado a través de largo tiempo entidades de hecho que funcionan con cierta estructura.

Pero una cosa muy distinta es funcionar como organismo de hecho a hacerlo como organismo reconocido en el derecho. Cuando una entidad de la primera clase pretende el reconocimiento legal, tiene que ajustarse a la ley en su estructura misma, y no sólo buscar una especie de "bendición" legal, que cree toda clase de contradicciones internas.

¿Qué es lo que esencialmente acontece aquí? Lo que sucede es que el Supremo Gobierno, por razones que respeto, no ha estimado del caso legislar concediendo el derecho de sindicación al personal de la Administración Pública. Y, en cambio, le ha parecido conveniente presentar dos proyectos de ley paralelos: uno, respecto a organización sindical, que mantiene la prohibición de sindicarse a dicho personal, y otro, de centrales sindicales, que le otorga el derecho a afiliarse a estas entidades, lo que es una contradicción, a menos que se ignore qué es una central sindical.

En esta materia, si tomo los parámetros en que puedo moverme, que son la legislación vigente en la materia, o la legislación propuesta por el propio Gobierno en el proyecto sobre Organizaciones Sindicales, la base de la cual se parte es negar la sindicación a la Administración Pública. En cambio, la iniciativa sobre Centrales Sindicales supone todo lo contrario. Entiendo que el Gobierno va a presentar un proyecto refundido. Ojalá que el problema se resuelva ahí. Pero hasta el momento lo que conocemos de la iniciativa sobre Organizaciones Sindicales -y lo leo- es:

Artículo 1°.- "Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes".

Artículo 2°.- "Las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas.".

No se reconoce la sindicación de los funcionarios de la Administración Pública. Y sucede que la Constitución Política de la República reconoce el derecho sindical de acuerdo a lo que fije la ley, la cual no lo determina para dicho personal, al que sólo otorga el derecho de formar asociaciones distintas de los sindicatos. Mientras esta anomalía no se corrija, tratar de introducir en un mismo organismo, con una misma personalidad jurídica y un sistema de funcionamiento orgánico que debe ser coherente en sí mismo, entidades de naturaleza jurídica diferente implica crear un imposible de funcionamiento jurídico. Y significa -lo que es peor- generar en la marcha de entidades de gran trascendencia pública toda clase de complicaciones, las cuales, en cambio, se evitan de una de dos maneras: o se organizan en centrales separadas la Administración Pública y los trabajadores privados, o se reconoce el derecho sindical a la primera.

Dije en otra oportunidad en el Senado, cuando discutimos en general este proyecto, que se estaba insistiendo en "colocar la carreta delante de los bueyes". Nos están forzando a rechazar una proposición que es contradictoria consigo misma. Y lo voy a probar.

La propia iniciativa del Gobierno sobre organizaciones sindicales, cuando se refiere, por ejemplo, en su artículo 50, al financiamiento de aquéllas, establece lo siguiente:

"Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

"Asimismo, los estatutos de la organización de base, fijarán los aportes que el sindicato o sus afiliados harán a las organizaciones sindicales de grado superior a que se encuentren afiliados, los que no podrán ser inferiores a los siguientes porcentajes:

"1. 0,14% de la remuneración imponible de cada uno de sus socios en caso de afiliación a una central sindical;"...

Lo mismo sucede en los casos de la confederación y de la federación.

Y en el inciso final dice: "Las sumas que los sindicatos aporten a las organizaciones sindicales de nivel superior, como producto de las reglas precedentes, se deducirán de las cuotas ordinarias que los asociados pagan a su sindicato base.".

¡Todo está pensado en función de que la central sindical es lo que su nombre indica: una central sindical, a la que se procura introducir por la ventana organismos que el Supremo Gobierno se empeña en mantener al margen de la organización sindical!

Tal contradicción debe ser corregida de una de estas dos maneras. Que el organismo creado no sea una central sindical, sino una central de trabajadores, que puede tener distintas formas de estructurarse: si es central de servicios, por ejemplo, para que preste servicios jurídicos, sociales, estadísticos y económicos, afiliando a toda clase de entidades que deseen percibirlos. Pero, como ente representativo de sus bases, una central sindical no puede estar compuesta por organismos con derecho a sindicarse y por otros a los que les está prohibido hacerlo y -lo que es más grave aún- respecto de los cuales el propio Gobierno propone mantener la prohibición mientras no haya una disposición en contrario.

El señor Ministro del Trabajo , quien se encuentra aquí presente, me hace un gesto con la cabeza. Y yo le agradecería que sobre el particular me dijera si estoy en un error y si acaso existe alguna norma vigente o algún proyecto enviado al Congreso donde se reconozcan derechos sindicales a los trabajadores de la Administración Pública.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Deseo hacer dos aclaraciones que me parecen importantes.

La primera es que una cosa sería dar bendición legal a una organización particular, lo cual no hace este proyecto, y otra diferente tomar en cuenta nuestra realidad social en la definición de las instituciones y en la legislación que las va a regular. Este segundo aspecto es lo que pretende la iniciativa. Y es a ello a lo que me refiero al señalar que resulta fundamental considerar lo que es la realidad social hacia la que va dirigida la legislación que se ha mencionado.

En segundo lugar, es efectivo que los proyectos del Ejecutivo sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva se refieren al sector privado, pues buscan reformar el Código del Trabajo, que está dirigido a ese sector.

El Gobierno, con las organizaciones de trabajadores del sector público, se encuentra analizando las formas de estructuración y participación de esas entidades y sus atribuciones. Y me parece que no resultaría justo inferir que porque el Ejecutivo , después de siete meses, manda un proyecto de reforma al Código del Trabajo que afecta al sector privado; envía un proyecto de ley que busca la constitución de centrales sindicales con trabajadores de los sectores público y privado; actúa en forma conjunta con representantes de ambos sectores para corregir una situación que no fue generada por el actual Gobierno -ni la inexistencia de una ley de centrales sindicales ni la inexistencia de formas de organización adecuada para el sector público son responsabilidad del actual Régimen-; remite en primer lugar las reformas al Código del Trabajo, que sabemos que afectan a un sector mayoritario de los trabajadores; y estima indispensable normar el papel de las centrales sindicales, ello significa excluir a los trabajadores del sector público de formas de organización propias. Lo que está haciendo es enmendar las actuales normas. Y las está corrigiendo de manera sucesiva a través de diversos proyectos de ley. Y, responsablemente, puedo afirmar que se hallan muy avanzados los trabajos respecto de las organizaciones del sector público, las que hemos estado definiendo en conjunto con las agrupaciones de ese mismo sector.

Empero, no nos parece que debiera posponerse la decisión de otorgar personería jurídica a centrales sindicales que incluyen a trabajadores de los sectores público y privado por el hecho de que se vayan a introducir correcciones o mejoramientos en las organizaciones de base del sector público. Aquí, lo que se plantea es que las centrales sindicales estén conformadas por las confederaciones y federaciones que existen, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo, que afectan a los personales del sector privado y de las empresas del Estado, como ha señalado recién el Honorable señor Thayer . Pero también es necesario reconocer que a esas centrales sindicales pueden incorporarse las asociaciones de funcionarios civiles del Estado, que existen hoy en Chile, que tienen personería jurídica, que afilian a muchos trabajadores del sector público y que, por lo tanto -así nos parece-, deben tener un espacio legítimo al interior de las centrales de trabajadores.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede continuar con el uso de la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Yo tenía mucho interés en escuchar al señor Ministro , quien sabe del aprecio que siento por su labor y del deseo que me inspira de que contemos con una buena legislación en la materia.

Éste es un punto que precisa mucha reflexión. Y no me cabe la menor duda de que el Supremo Gobierno se encuentra convencido de la conveniencia de reconocer plenamente el derecho de organización a los trabajadores de la Administración Pública, quienes, por lo demás, lo tienen reconocido en la actualidad. El problema estriba en si el camino que está buscando para incorporarlos a una central sindical es adecuado o equivocado.

Yo jamás he afirmado que el Gobierno se opone al derecho de organización de los trabajadores de la Administración Pública. Lo que he dicho y sustento es que se ha empeñado en presentar al Honorable Senado un proyecto sobre reconocimiento de centrales sindicales; que, al mismo tiempo, ha enviado una iniciativa atinente a régimen sindical en la que se mantiene la prohibición de sindicarse -no de asociarse- al personal de la Administración Pública, y que eso hace inviable el buen funcionamiento de un organismo mixto, como lo sería una central sindical compuesta de entidades sindicales y de otras que no son sindicatos porque a sus integrantes les está prohibido sindicarse.

Ahora bien, acontece que en esta materia habrá quienes, por falta de apreciación del aspecto jurídico, estimen que se trata de una cuestión puramente teórica. ¡No! Es profundamente práctica. Porque las entidades que no son sindicatos se constituyen, disuelven, administran y rigen por normativas distintas de aquellas según las cuales se constituyen, disuelven, administran y rigen los sindicatos. Tienen funciones diferentes. Si fueran las mismas, no habría ninguna razón para que se les prohibiera determinado tipo de actividad.

Se encuentra presente en las tribunas la directiva de la ANEF. Tengo la convicción de que dentro de ese organismo existen entidades de diversa naturaleza, todo lo cual requiere ser corregido.

Yo afirmo que este proyecto sobre centrales sindicales -excúsenme la expresión- es inoportuno con relación al que legisla respecto de las organizaciones de base. Y espero que, si llega a constituirse una Comisión Mixta a raíz de desacuerdos entre el Senado y la Cámara de Diputados acerca de su texto y, al mismo tiempo, tenemos luego la nueva iniciativa que anunció el Supremo Gobierno para refundir normas sobre régimen sindical y negociación colectiva, podamos salir de este embrollo.

Señor Presidente , durante más de cuarenta años he trabajado en el mundo sindical. Como lo señalé en oportunidades anteriores, he publicado buenos o malos libros y he hecho buenas o malas clases, durante decenios, defendiendo el derecho sindical, y soy abiertamente partidario de la existencia de centrales sindicales. No puedo apoyar, en consecuencia, la creación de centrales sindicales compuestas por organismos que tienen prohibición de sindicarse, porque es lo mismo que una circunferencia redondeada en las puntas. Es una cosa que no tiene cómo armonizarse.

Comprendo que quien mira el problema con una sola visión sociológica o con una sola visión económica no evidencie la preocupación que uno, como legislador, abogado y -modestamente- jurista, tiene para que las cosas se hagan bien, a fin de que, en definitiva...

El señor RUIZ (don José ).-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor THAYER .-

Inmediatamente, señor Senador.

El señor RUIZ (don José ).-

Es muy breve.

El señor THAYER .-

Con todo gusto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio .

El señor RUIZ (don José ).-

Voy a dar lectura a lo que se expresa en el primer informe del proyecto: "Se presentó por el Honorable Senador señor Thayer indicación sustitutiva, con el objeto de requerir, para constituir una central sindical, un mínimo de cincuenta organizaciones sindicales, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado o de las municipalidades, indistintamente. Fue rechazada por lo votos de los Honorables Senadores señores Calderón y Ruiz . Votó por la afirmativa el Honorable Senador señor Jarpa .".

Quiero recordar esto porque es totalmente contrario a lo que Su Señoría expresa ahora.

Nada más.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , la indicación que recordó el Honorable señor Ruiz corresponde precisamente a un concepto de central sindical que yo tengo y que defiendo, pero que supone lo que planteé en la Comisión, antes y después, y que repito ahora: el derecho de sindicación de los trabajadores de la Administración Pública. Y tanto fue así, que hice presente en aquélla que la redacción primitiva del proyecto y la que traía el texto de la Cámara de Diputados eran de tal manera equivocadas y contradictorias con este concepto, que el señor Ministro aceptó cambiarlas. Y cuando se votó la nueva redacción -y apelo en este sentido a la memoria del Presidente de la Comisión , Honorable señor Ruiz De Giorgio -, expliqué al señor Ministro que no la podía votar porque, aun cuando no era tan ilegal, seguía siendo ilegal, pues corregía solamente el problema que afectaba al sector pasivo. Y mientras no se conceda derecho de sindicación a los trabajadores de la Administración Pública -la iniciativa corresponde al Ejecutivo , por afectar al Presupuesto de la Nación-, no es posible tener una central sindical. Otra cosa es si querernos constituir un organismo distinto, una central de trabajadores, que puede ser de servicios, etcétera. Pero una central sindical está formada por sindicatos, o no es tal.

Ahora bien...

El señor CALDERÓN .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor THAYER.-

Con el mayor gusto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón .

El señor CALDERÓN .-

Ya que Su Señoría pide al Honorable señor Ruiz De Giorgio que haga memoria sobre esta materia, yo también quiero hacerlo.

Deseo señalar que, respecto del artículo que estamos discutiendo, el señor Senador planteó que la indicación presentada por el Partido Renovación Nacional era restrictiva.

Aún más, este artículo 1°, tal como está redactado, fue votado afirmativamente por los Honorables señores Thayer y Jarpa . Y hay una indicación posterior que se opone precisamente a esa norma.

Nada más.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, creo conveniente tener este debate, aunque se alargue un poco el tratamiento de la iniciativa.

El ordenamiento de la ley va creando dificultades, pues se estudia artículo por artículo y cada uno tiene relación con otro. Cuando se analizó el artículo 1°, sobre el reconocimiento del derecho a constituir centrales sindicales sin autorización previa, todos estuvimos de acuerdo, pues aún no sabíamos de qué se iba a tratar. Pero ocurre que esa norma está íntimamente vinculada al artículo 2°, que habla de qué se entiende por central, y al artículo 4°, que señala los requisitos para constituir una central, todo lo cual ha generado situaciones respecto de las cuales he venido porfiando desde un comienzo y que repito aquí.

Manifesté que si el Gobierno armonizaba el proyecto de centrales sindicales con el atinente a régimen sindical, no tendríamos problema alguno en aprobar una cosa que se aviniera con la otra. Sostuve siempre -y repetiré mis afirmaciones-que debía retirarse la urgencia del proyecto de centrales sindicales y hacerse presente al de régimen sindical, por ser en mi concepto razonable constituir primero la base y después la cúpula, pero no así legislar sobre ésta sin conocer aquélla.

Todo eso -y no quisiera alargarlo- se reduce simplemente a algo que yo no desearía que se eludiera en el debate: si se reconoce derecho sindical a la Administración Pública, ella puede entrar a una central sindical. Mientras no se le reconozca, ocurrirá una de dos cosas: o la central no va a poder funcionar, o no podrá ser central sindical. Y como no estoy dispuesto a dar mi voto para la creación de organismos que, por no poder funcionar como tales, terminarán degenerando en entidades que no responderán a su finalidad, no me ha quedado más alternativa que apegarme a la indicación que postula una estructura de centrales compuestas por sindicatos, ya que no hubo tiempo en esta instancia para precisar -y lo señalo para la historia de la ley- de qué manera las federaciones y confederaciones sindicales deben, a mi juicio, formar parte de la central. Formarán parte de ella en la medida en que haya sindicatos de base que en su mayoría estén afiliados a la respectiva central, para mantener siempre en ésta el carácter de organismos con fuerza en la base y no el de organismos con fuerza sólo en la cúpula.

Creo, señor Presidente , que nos tomaría largo tiempo ver qué ocurrió en el primer y segundo informes; cómo llegó originalmente el proyecto; de qué manera fue modificada la primera indicación por el propio señor Ministro del Trabajo ; cuáles fueron las objeciones que hicimos. Pero no traigamos a colación las observaciones formuladas respecto de un texto distinto del que posteriormente se construyó.

Estuve porfiando en esto desde un comienzo, y lo repito por última vez: mientras se persista en el criterio equivocado de pedir al Senado de la República legislar sobre la cúpula sindical sin antes hacerlo sobre el régimen sindical y en tanto se mantenga en discusión y no se afine -espero que se llegue a un pronto y feliz acuerdo- lo relativo al derecho sindical de la Administración Pública, no será posible tener una central sindical, a menos que en el proyecto pendiente ante el Congreso el Gobierno dé solución al problema y entregue el derecho sindical a quienes quiere permitir su incorporación a una central de esa índole.

Ésas son las razones que me han conducido a apoyar la indicación. Y me anticipo a decir que este proyecto puede discutirse muy fácilmente, porque todas las indicaciones corresponden fundamentalmente a este tema, en que algunos creemos que no es posible tener centrales sindicales compuestas por entidades a las que está prohibido sindicarse, y otros, que puede haberlas integradas por organizaciones a las que no se permite sindicarse.

He dicho.

El señor CALDERÓN.-

Deseo hacer una pregunta, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CALDERÓN.-

¿Estamos discutiendo el artículo 1° o el artículo 2°? Porque el artículo 2° se relaciona precisamente con algunos de los planteamientos hechos por los Senadores de Oposición.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Lo que está sometido a debate es la indicación al artículo 1°.

El señor CALDERÓN.-

Por lo tanto, estamos haciendo una discusión por adelantado.

En tal circunstancia, quisiera que votáramos lo relativo al artículo 1°, precepto que -repito- los Honorables señores Jarpa y Thayer votaron a favor en el primer informe.

La discusión que se plantea, señor Presidente, recae en la segunda norma del proyecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Mientras no esté agotado el debate y salvo que hubiera acuerdo de la Sala para clausurarlo, debemos posibilitar a todos los señores Senadores emitir su opinión.

Por lo demás, la Mesa tiene la sensación de que el análisis que se está haciendo con ocasión del artículo 1° será de utilidad para la mayoría de las indicaciones posteriores.

Está inscrito a continuación para usar de la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Perdón, señor Presidente . Pero el Honorable señor Jarpa está pidiendo la palabra desde hace bastante rato. Le concedo una interrupción, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA .-

Agradezco mucho al Honorable señor Hormazábal, quien tendrá oportunidad para contestarme.

Deseo referirme exclusivamente al artículo 1°, a fin de que, en lo posible, éste sea un debate ordenado.

De la redacción de esa norma se desprende que no hay sujeto: "Reconócese el derecho"... ¿A quién? Indudablemente, habría que poner el sujeto: "a los sindicatos" o "a los trabajadores".

Durante una revisión de este texto, se sugirió clarificar el artículo en cuanto a quién tiene el derecho de constituir centrales sindicales. Propusimos que fueran los sindicatos -también podrían ser los trabajadores-, lo cual no significa -como aquí se ha tratado de interpretar- que los incorporados a una federación o a una confederación no puedan formar una central sindical sin desarmar su organización. Es un derecho que tienen los sindicatos. Si hubiésemos reconocido ese derecho sólo a las federaciones o a las confederaciones -como ha sugerido el señor Ministro en este momento-, los sindicatos que están fuera de ellas no habrían tenido oportunidad de constituir una central sindical.

La incorporación de la expresión "los sindicatos" aclara exactamente el sentido de la ley en proyecto en cuanto a que son ellos los que tienen el referido derecho. Y es un derecho amplio, que debe abarcar a todos los sindicatos de Chile; no es limitativo ni constituye una camisa de fuerza, sino todo lo contrario.

Ahora, si se desea construir la pirámide a que alude el señor Ministro , nada impide a los sindicatos levantar una, dos, tres o diez pirámides. Aquí estamos legislando para que los trabajadores sindicados tengan la posibilidad de organizar sus centrales, pertenezcan o no pertenezcan a una federación o a una confederación.

Respecto de la gran preocupación existente por el hecho de que hayamos votado a favor del artículo 1°, debo manifestar que nos pronunciamos afirmativamente sobre un texto bastante incompleto. Porque, como señalé, ese derecho no tenía sujeto. También votamos favorablemente otros artículos. Y, a raíz de la sugerencia del Honorable señor Calderón para subir de 10% a 15% el mínimo de trabajadores requerido para constituir una central sindical, inmediatamente cambió la orientación del proyecto -por así decirlo-, pues quedó en evidencia que lo que se estaba buscando era, no facilitar, sino dificultar la organización de entidades de aquella índole. Y eso fue absolutamente reiterado cuando se aprobó la norma transitoria, cuyo propósito es saltarse todos los artículos anteriores, la filosofía y los trámites necesarios, para facilitar a determinado sector la formación de una central ya existente, asunto de otra naturaleza y que discutiremos cuando lleguemos a esa disposición.

Quiero insistir en que la indicación al artículo 1° no limita nada. ¿Qué derecho da a los sindicatos? A constituir centrales sindicales.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El Honorable señor Hormazábal recupera el uso de la palabra.

El señor HORMAZÁBAL.-

Gracias, señor Presidente.

Al referirnos al tema en estudio, estamos abordando una disciplina apasionante tanto para los estudiosos como para quienes forman parte del mundo laboral: trabajadores y empresarios.

En algunos textos escritos por mi querido amigo Patricio Novoa y el Honorable señor Thayer -considero que Su Señoría ha hecho buenos aportes al estudio de la legislación laboral- se destaca que el Derecho del Trabajo es una disciplina muy particular, que reconoce sus limitaciones y constituye una aproximación siempre incompleta a los temas de la compleja realidad social que aborda; se define por esencia ese Derecho como un intento de establecer normas que deben tener la característica de recoger experiencias concretas y, al mismo tiempo, la flexibilidad suficiente para ir adaptándose a las nuevas condiciones que el creciente desarrollo de las sociedades va generando.

Si partiéramos del supuesto de que esto es el Derecho del Trabajo y de que tiene un objeto de complejidades y variaciones extraordinarias, no podríamos exigirle que pretendiera reducirnos esa realidad tan compleja y variada, sino tan solo que entregara una orientación, marcara un camino, ubicara un contexto donde fuera factible disminuir los muchos perjuicios que estas actividades de suyo tan relevantes pueden generar, no sólo en las relaciones individuales, sino también en las sociales.

De este modo, si interpretáramos el Derecho del Trabajo en la forma antedicha -no soy un intérprete autorizado, sino un mero repetidor de textos tan calificados como los que he mencionado-, podríamos ver que no existe contradicción cuando este marco jurídico enfrenta, por ejemplo, la realidad chilena. ¿Y con qué se encuentra? Con un movimiento sindical deprimido. Porque, si antes del Régimen autoritario se hallaba sindicado uno de cada cuatro trabajadores, hoy sólo lo está uno de cada once, lo cual constituye uno de los grandes problemas que debemos enfrentar.

¿Por qué sucedió esto? Uno de los representantes de una central, don Manuel Contreras Loyola , destacado partidario del Gobierno precedente, declaró en la Comisión: "Ese fenómeno ocurrió por la persecución que llevaron a cabo los patrones durante el Régimen anterior. Y ustedes saben cuán difícil era organizar el movimiento sindical en esa Administración".

Si eso lo señala un ferviente partidario del Gobierno pasado, ¿qué queda para el resto de los trabajadores chilenos, quienes no tuvieron su respaldo?

¿Por qué el movimiento sindical ha tenido que ir recogiendo experiencias variadas? Porque cada paso dado en su organización ha sido costoso: dirigentes encarcelados, despedidos; dirigentes exiliados, obligados a vivir fuera de su patria. Y, a pesar de esas circunstancias dolorosas, ¿saben lo que ha sido el movimiento sindical? Una experiencia hermosa de unidad y de democracia. Porque en esta visión histórica hemos podido ir desarrollando una comprensión -como señalaba el Honorable colega José Ruiz De Giorgio - del movimiento sindical y hacer una reflexión serena sobre errores y aciertos, los cuales -obviamente- están en la historia de todo organismo social, porque les corresponde actuar en un mundo lleno de tantas convulsiones y contradicciones.

El movimiento sindical chileno ha luchado por mayor libertad y mayor espacio. Ninguna organización de trabajadores quiere, por ejemplo, que el Estado le diga quiénes deben formar parte de ciertos organismos o estructuras. Y esta norma propuesta por el Gobierno abre precisamente el campo apropiado para que los trabajadores puedan ejercer su legítimo derecho a organizarse.

Aquí se ha señalado que el artículo 1° no establece con nitidez cuál es el sujeto que tiene el derecho a organizarse. Pero, si se interpreta armónicamente su texto -como se acostumbra hacer en la legislación chilena- se comprueba que esa carencia está resuelta en el artículo 2° (que define quiénes pueden ejercer ese derecho) y, adicionalmente, en el curso de los procesos legislativos, es decir, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Por otra parte, en el debate de la Comisión -extraordinariamente rico, respetuoso y positivo- también tuvimos a la vista el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 5 dispone que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones", y consigna todo un proceso. Asimismo, analizamos la legislación vigente en Chile, donde se establece esta pirámide, que no es un invento ni una abstracción. La existencia de organizaciones sindicales de primero, segundo, tercero y cuarto grados no corresponde a la aspiración política de alguien que lucubra en el vacío: se trata de una constatación, primero, de la realidad y, segundo, de una norma jurídica que reglamenta su funcionamiento. De este modo, el aparente vacío respecto de quién es el titular del derecho a organizarse está resuelto armónicamente en el propio texto del proyecto.

Ante el argumento que pudiera esgrimirse en el sentido de que el artículo 1° consagra una calificación o exigencia que discrimina frente a los sindicatos, comprobamos que el mismo artículo 2° clarifica este aspecto al expresar que pueden formar parte de una central aquellos sindicatos con mil o más afiliados. No se excluye.

¿Por qué se coloca una exigencia de número de afiliados? ¿Podría eso atentar contra el derecho a sindicalización? ¿Podría eso colisionar contra la norma jurídica constitucional? ¿Podría afectar los convenios internacionales, que, aun cuando algunos de ellos todavía no han sido ratificados por Chile -espero que lo sean en un futuro próximo- tienen un valor especial? La verdad es que no. Y las propias entidades fiscalizadoras de la OIT han dispuesto que la exigencia de ciertos requisitos mínimos no contradice los principios de libertad, sino que, al contrario, tiende a que, junto al legítimo ejercicio de la libertad, pueda establecerse el elemento de la representatividad. Entonces...

El señor THAYER .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , el Honorable señor Thayer me ha solicitado una interrupción. Con todo agrado se la concedo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Thayer .

El señor THAYER .-

Agradezco al Honorable señor Hormazábal su deferencia tanto por la cita que ha hecho de algunas obras de las cuales soy coautor como por esta interrupción que me permitirá contribuir a que el Senado tenga claridad en este asunto.

Señor Presidente , aludí a más de un artículo, porque de alguna manera estaba recogiendo conceptos de la intervención -muy versada- del señor Ministro del Trabajo , quien con toda razón hizo una referencia general al proyecto. Porque, en realidad, todo está pendiendo de la estructura que tendrá la central sindical.

Ahora bien, para que no exista ninguna duda debo manifestar que no habría ningún inconveniente en aprobar el artículo 1° si se considera sólo como está redactado y entendemos por central sindical lo que indica el natural uso del lenguaje. Porque esa norma empieza señalando: "Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa.". En la medida que se entienda que la central sindical es un ente compuesto por organismos sindicales, no hay dificultad. Pero si el artículo 2° aprobado por la Comisión especifica que la central estará integrada por organizaciones sindicales y otras entidades que no tienen este carácter, surge la necesidad de esclarecer el punto. Y ése es el motivo por el cual se estableció una norma para defender el sentido netamente sindical de las centrales materia de este proyecto.

Por último, señor Presidente , ¿por qué reducir el ámbito de las centrales sólo a los sindicatos, excluyendo a las federaciones y confederaciones? Porque los conceptos de federación y de confederación son distintos en el Código del Trabajo vigente, que es un parámetro, y en el proyecto del Gobierno, que es otro parámetro. Según este último, puede hablarse, indistintamente, de federación o confederación, lo que produce confusión en la determinación de cada tipo de organismo sindical. En cambio, la norma vigente, que está clara y no ha sido modificada, define que los sindicatos son entidades que pueden federarse, confederarse y constituir centrales.

Por esa razón aprobamos la especificación relativa a sindicatos y el texto primitivo del artículo 2°. Y volvería a votar favorablemente si se consagrara que las centrales sólo estarán compuestas por entidades sindicales, lo que concordaría con el artículo 1°. Pero si se pretende que ellas se integren por organizaciones sindicales y otras entidades que no son sindicatos, debo hacer la salvedad a fin de evitar contradicciones en la ley en estudio.

Nada más, señor Presidente : Y muchas gracias, Honorable colega.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede recuperar el uso de la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Gracias.

Como decía, señor Presidente , éste es un texto armónico que en sus numerosos artículos incluye disposiciones que aclaran y complementan la idea principal. Reitero que no es un proyecto discriminatorio; no colisiona con ningún principio del Derecho del Trabajo ni con las normas nacionales o internacionales al respecto, y establece la posibilidad de que los sindicatos participen. Pero se precave de la falta de representatividad que pudiera producirse con la indicación que se discute. Permítanme poner un ejemplo muy concreto. El artículo 210 del Código del Trabajo determina los requisitos para formar sindicatos. Su último inciso fija una modalidad especial: podrá constituirse un sindicato con sólo 8 trabajadores que representen a más del 50% del personal de la empresa. Es decir, si se trata de empresas de 15 personas -como hay muchas en el país-, 800 trabajadores podrían formar 100 sindicatos de 8 personas cada uno y constituir una central sindical. Ejercen un derecho; pero ¿qué representatividad tienen para desarrollar el conjunto de objetivos y tareas que se consagran en otros artículos del proyecto y que hemos perfeccionado de común acuerdo? Entonces, aquí hay un tema: ¿Derecho a organizar centrales? Sí. ¿Con 800 trabajadores...?

Si aplicamos el inciso primero del artículo 210 -siguiendo la analogía antedicha-, los sindicatos con más de 25 trabajadores, ¿formarían centrales con 2.500 afiliados?

¿Cuál es el sentido real del proyecto? ¿Atomizar u organizar?

¿No entendemos el valor social que reviste el hecho de establecer -a través de organizaciones respetables y responsables- un diálogo creativo, a fin de que las diferentes partes del acontecer social adopten acuerdos que hagan posible que este régimen de transición pueda navegar por aguas aún difíciles y establecer una sociedad democrática que se caracterice por el respeto de los derechos y la equidad?

Por lo tanto, señor Presidente, hay un tema que debe abordarse junto con el derecho a la organización: el derecho a la representatividad.

Por otro lado, quiero hacer presente que nuestra visión del proyecto es la de que la decisión de afiliarse a organismos sindicales la tomen los trabajadores a través de sus respectivas instancias.

Hemos perfeccionado en común la iniciativa; y estoy muy contento de que en materia de objetivos, por ejemplo, hayamos logrado una norma tan amplia como la consagrada en el artículo 9°. En efecto, mediante esta disposición, a las centrales sindicales corresponderá una gran tarea de formación, de educación, de representación de los intereses generales de los trabajadores en el plano nacional, e incluso, en el internacional. Y, en su oportunidad, uno de los aportes interesantes del Honorable señor Thayer fue vincularlas a las actividades de la Organización Internacional del Trabajo, u otras. Además, para honra del movimiento sindical chileno, el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores es miembro del Consejo de Administración de un organismo integrado precisamente en forma tripartita, lo cual constituye un honor no sólo para la persona que desempeña el cargo, sino también para todo el país. Asimismo, en otra ocasión al señor Manuel Montt , representando a los empresarios, cupo destacada participación en actividades de ese tipo.

Solicito votar el proyecto sobre centrales sindicales en la perspectiva en que lo ha situado el Gobierno: dar al trabajador, a través de sus respectivas organizaciones, el derecho a escoger a qué organización nacional representativa de sus intereses se integra. Porque si una federación o confederación pretende imponer arbitrariamente a un sindicato base su afiliación a una central, ello estará en contradicción con otras normas de la legislación laboral que permiten a ese sindicato participar en la asamblea donde se tome el acuerdo; y, en caso de no aceptar la decisión de la mayoría, tiene la opción-consagrada por la legislación- de retirarse de ese organismo. ¿En qué obligatoriedad estamos enmarcando a los trabajadores chilenos? ¿A qué imposición de un modelo ideológico estamos contribuyendo?

Al analizar el tema sindical, llamo al Honorable Senado a desechar la idea de que los trabajadores son enemigos de la estabilidad y del progreso. Esa concepción debe ser borrada por la experiencia concreta de un movimiento sindical que, después de ser pisoteado durante 16 años y medio, es capaz de firmar un acuerdo marco con empresarios que eran los principales responsables de esas persecuciones. Y llamo a este Honorable Senado a dar un paso más en la línea de señalar a los chilenos que es posible tener ideas distintas, sin que ello impida que la gente se encuentre en torno de objetivos comunes y sin distinciones partidarias ni imposiciones arbitrarias, pero con la representatividad que las circunstancias exigen.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente, el Honorable señor Jarpa planteó que el artículo 1° no tenía sujeto. Efectivamente es así; pero él está claro en el artículo 2°, donde reside la clave de la discusión.

Deseo contestar a lo expresado por el Honorable señor Jarpa , quien me ha aludido con relación a otro artículo. Su Señoría manifestó que la indicación -que hice mía- consistente en subir a 15 por ciento el número total de afiliados de las organizaciones sindicales para constituir una central sindical dificultaba, precisamente, la constitución de la misma. Estimo que con ese porcentaje pueden formarse hasta seis centrales sindicales. Y ése es un porcentaje importante, que permite la existencia de una pluralidad de centrales, las que, al mismo tiempo, serán organizaciones con gran cantidad de asociados; es decir, serán fuertes. Y para la democracia necesitamos organizaciones sindicales poderosas. Y ello tampoco constituye monopolio, dado que se permite la constitución de seis centrales sindicales.

Soy partidario de unidades mayores, pero no pueden imponerse por decreto. Se trata de decisiones que deben tomar los trabajadores.

Por lo tanto, creo que la ley en estudio permite la pluralidad y la representatividad. El requisito del 15 por ciento de ninguna manera se opone a la pluralidad. Por el contrario, la plantea.

Eso es todo.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, comparto la observación formulada por el Honorable señor Jarpa en el sentido de que una redacción precisa del artículo 1° debería incluir al sujeto. Sin embargo, para ser consecuente con lo dispuesto en el artículo 2°, tal sujeto no tendría que ser ni "sindicatos" ni "trabajadores", sino una remisión: "Reconócese a las organizaciones indicadas en el artículo 2° el derecho a constituir centrales sindicales.". Esa redacción del artículo 1° sería coherente con la del precepto siguiente.

En segundo término, no comparto lo señalado por el Honorable señor Pérez con relación a que el proyecto viene mal redactado. Si manejáramos una acepción etimológica del término "sindicato", estimo que gran parte de esta discusión se habría ahorrado. Según mis conocimientos, el vocablo "sindicato" no está definido en la ley; en consecuencia, habría que remitirse al artículo 20 del Código Civil, que dispone que "las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas". Por lo tanto, correspondería entender el término "sindicato" según la definición que el Diccionario de la Lengua Española le otorga, que es sinónimo de "asociación", o sea, entidad formada para la defensa de intereses económicos o políticos comunes a todos los asociados. Al emplearse el término en su sentido más anacrónico, o más limitado, solía hablarse de "asociaciones obreras". Actualmente -de más está recordarlo- nuestra legislación abandonó tal denominación. En consecuencia, no existe -si usamos las palabras con ese significado- ninguna incompatibilidad sobre la materia, ni limitación alguna al derecho a asociarse de los funcionarios públicos, de las empresas del Estado o del magisterio. En el fondo, a éstos los estamos marginando de la posibilidad de constituir organizaciones más representativas o de dar más fuerza a sus planteamientos. Hasta ahora, de la lectura del informe de la Comisión de Trabajo, no aprecio fundamentos razonables o atendibles para consagrar tal limitación. Todo lo contrario: una comprensión del Estado moderno -entendiéndolo como el que tiende a su democratización, a garantizar adecuadamente la participación responsable de sus integrantes- aconseja ampliar ese derecho. Hay una peligrosa reminiscencia de concepciones totalitarias o corporativistas del Estado que han pesado mucho en nuestra sociedad, que limitaron a los funcionarios públicos una serie de facultades y que condujo a la constitución de la Central Única de Trabajadores, la que sí es organización propia de un Estado totalitario y no de un Estado democrático.

Lo cierto, señor Presidente , es que, no reconociendo ningún argumento de peso que justifique excluir a esos trabajadores de mayor participación representativa y sólida en la vida nacional, la posición del Comité Radical-Social Demócrata será, desde luego, la de rechazar la indicación y mantener el texto aprobado por la Comisión, pero con la modificación que sugerí.

He dicho.

El señor JARPA.-

La indicación formulada al artículo 2° expresa que "Las organizaciones gremiales también podrán formar sus propias centrales, en conformidad a las leyes vigentes.". Además -como se mencionó aquí-, esperamos la pronta llegada de una iniciativa que autorice la formación de sindicatos a los funcionarios públicos, de manera que nadie quede excluido. Por lo demás, el proyecto, con las modificaciones que proponemos, tiene el propósito de facilitar la incorporación de los trabajadores a las centrales sindicales y no el de excluirlos.

He dicho.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, de acuerdo con ese razonamiento -si ése es el ánimo-, no veo por qué no damos desde ya ese paso, sin perjuicio de las mejoras futuras.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente, la iniciativa que nos ocupa es de la máxima importancia.

Si consideramos en su conjunto los artículos 1° y 2°, me parece básico que una central sindical sólo pueda estar integrada por organizaciones sindicales. Es cierto, como señala el Senador señor Papi , que la ley no define qué son las organizaciones sindicales; pero, a mi modo de ver, el uso generalizado del término en nuestra sociedad no permite asimilarlo a la acepción amplia del Diccionario de la Lengua Española . Las organizaciones que velan por intereses comunes caben dentro de la denominación genérica de entidades gremiales; mas siempre en el lenguaje corriente -y en la práctica habitual (que también se ha invocado en este debate)- se distingue entre organizaciones gremiales de carácter empresarial, estudiantil, profesional y sindical, por mencionar las más relevantes. En consecuencia, estamos frente a un tipo de organización que vela por los intereses de sus afiliados, aunque no podemos remitirla al término genérico de asociaciones o de entidades gremiales de cualquier naturaleza.

Desde ese punto de vista, aquí se ha analizado largamente la inconveniencia de que en una central sindical se permita la incorporación de organizaciones que no son sindicatos, como las que agrupan a los empleados públicos. Pero el proyecto va mucho más lejos: nos propone incorporar a las centrales sindicales cualquier género de asociaciones gremiales constituidas por personas naturales. Bien sabemos que allí la gama de entidades se multiplica enormemente, hasta abarcar campos como el de las organizaciones o entidades profesionales que mencioné recientemente. Por esa razón, tal como está concebida la iniciativa, hay imprecisión conceptual y serias repercusiones prácticas tocantes a lo que debe formar parte de una central sindical y a lo que debe integrar organizaciones distintas de ella.

El señor PAPI .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI .-

Quiero hacer presente al Honorable señor Guzmán que me referí al artículo 1° sólo para manifestar mi acuerdo en cuanto a precisar su sujeto y mejorar así su coherencia. También formularé algunas precisiones al artículo 2°.

El señor THAYER .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer .

El señor THAYER.-

Señor Presidente, hay que esclarecer algo que es equivocado.

En realidad, nuestra legislación no define "sindicato", pero sí "organización sindical". Hay todo un Título referido a organismos sindicales que les reconoce el derecho a formar federaciones y confederaciones, que dispone el derecho a sindicación y que define cada tipo de sindicato. Por consiguiente, no hay dónde perderse: cuando se habla de centrales sindicales, hay que entender por tales aquellos organismos que define el Código del Trabajo y no el concepto más amplio del Diccionario de la Lengua Española .

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Guzmán .

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , hecha esa precisión, creo importante señalar que el tema, a mi juicio, va mucho más lejos de lo que en principio aparenta.

Las organizaciones sindicales son cuerpos intermedios no políticos, lo mismo que las demás entidades gremiales a que he hecho referencia. Los cuerpos intermedios no políticos tienen fines parciales y específicos que marcan el ámbito de su autonomía, pero que también fijan un límite al campo de su acción legítima, que la ley debe encauzar.

Señalo esto porque, por contraposición a ello, los partidos son cuerpos intermedios de carácter político y ninguna materia del orden social es ajena a su competencia o ámbito propio. El único límite que deben respetar es el que los separa de la autonomía de los cuerpos intermedios no políticos. De ese deber se desprende que los partidos políticos que ejerzan la autoridad estatal deben también respetar el principio de subsidiariedad a través de los órganos del Estado en los cuales ellos tengan injerencia o presencia. Pero la diferencia fundamental reside en que no ocurre lo mismo con las organizaciones intermedias no políticas. Es fundamental que la ley determine con mucha precisión tanto el ámbito propio de su naturaleza con relación a sus fines como el marcó legítimo de acción, resguardado por la autonomía correspondiente.

Por lo tanto, es muy grave que se configuren organismos intermedios no políticos con entidades de naturaleza muy diferente. Si ésta no es común, no es parecida, habrá una lógica tentación de estas organizaciones a constituirse en virtuales réplicas de los partidos políticos, o bien, en partidos políticos alternativos.

Con el mismo énfasis con que yo rechazo la manipulación de las organizaciones sociales por los partidos políticos, también me opongo, y creo indispensable no alentar, sino disuadir, a la conformación de entidades que, por su área o su ámbito no precisado dentro de la legislación, puedan en la práctica terminar convirtiéndose en virtuales partidos políticos de facto.

Por ese motivo, creo que la decisión sobre los artículos 1° y 2º de la ley en proyecto va mucho más lejos de lo que aparenta y constituye una definición crucial de toda nuestra estructura social.

Quiero, finalmente, hacer una referencia al otro ángulo, a la otra punta del arco, que resulta sorprendente en la iniciativa sometida a nuestra consideración por parte de la mayoría de la Comisión de Trabajo. Por una parte, su texto sugiere una amplitud que me parece desmedida por las razones expuestas. Pero, por otro lado, paradójicamente, es muy restrictivo sin ninguna razón fundada. Por ejemplo, el artículo 2° señala que pueden constituir centrales las federaciones o confederaciones y sindicatos con más de mil afiliados. ¿Por qué esa facultad se otorga sólo a los sindicatos con más de mil afiliados? Allí se rompe la lógica de las organizaciones de cuarto grado, la lógica de la pirámide: un sindicato, sólo por la circunstancia de tener mil o más afiliados (es decir, por ser más grande), puede directamente formar parte de una central. Por lo tanto, no puede invocarse en contra de nuestra indicación, que permite a un sindicato afiliarse directamente a una central, el argumento de que se trata de una organización de cuarto grado o de una lógica piramidal, porque el propio proyecto establece una excepción que se sale por entero de ese marco conceptual.

El señor RUIZ (don José ).-

¿Me permite una muy breve interrupción, Su Señoría?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, señor Senador, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio .

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , en la Comisión de Trabajo lamentablemente no participaron todos los señores Senadores, y, por lo tanto, hay desconocimiento de los argumentos que allí se formularon. Yo les quisiera informar que se plantea el tema porque existen hoy en Chile organizaciones sindicales que no adoptaron la forma de organización de tipo federación o confederación; por ejemplo, las del Banco del Estado, de ENDESA, de empresas pesqueras. Todas éstas tienen la conformación de sindicato, aun cuando pertenecen a distintos establecimientos. Como el actual Código del Trabajo permite la opción de constituirse en sindicatos nacionales o en federaciones, tales entidades prefirieron organizarse como sindicatos. Si no se las incluía en esa forma, quedaban sin la posibilidad de integrarse a una central. Entonces, se estimó que remitirse a una situación que es absolutamente excepcional...

El señor DIEZ.-

Es la medida exacta.

El señor RUIZ (don José ).-

¡Estamos tomando un dato de la realidad, señor Senador !

El señor DIEZ.-

Digamos 990.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Se ruega evitar los diálogos, señores Senadores.

El señor RUIZ (don José ).-

Lo único que quiero decir es que, cuando se habla de mil, es posible que nos pongamos de acuerdo y lo dejemos en 900; sin embargo, aclaro que lo que aquí se plantea es una cifra que corresponde a la realidad. Pienso que el alegato teórico puro no sirve. Si no miramos a la realidad del país y nos ponemos a lucubrar como en un laboratorio, a lo mejor despachamos una ley técnicamente impecable, sin objeción alguna desde el punto de vista jurídico, pero que no servirá ni al país ni a los trabajadores.

El señor URENDA (Vicepresidente).- 

Continúa con el uso de la palabra el señor Guzmán.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permitiría una breve interrupción?

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto, siempre que después no me interrumpan.

El señor HORMAZÁBAL.-

Sólo quiero aprovechar el momento en que se está tratando el tema, porque el Honorable señor Guzmán argumenta con mucha lógica; pero, en algunos aspectos, comete errores de hecho sobre los que yo trataría de ilustrarlo, si lo permite.

El señor GUZMÁN.-

Con todo gusto.

El señor HORMAZÁBAL.-

Cuando hablamos de la situación de sindicatos, quiero puntualizar que, si se afilia la federación o la confederación, eso da por supuesto que, al mismo tiempo, lo hacen todos los sindicatos incorporados en ellas. No puede haber paralelismo en esta materia.

Respecto de las finalidades de una central que, agrupando a sectores tan diversos, pudieran tener -por ejemplo- una aspiración de representación global de intereses totales en la sociedad, debo recordar, en primer término, que en el artículo 9° refundimos indicaciones presentadas por los Honorables señores Thayer , Jarpa y los Senadores de la Concertación, donde se establece para estas centrales un amplio espectro de objetivos, los cuales están, no obstante, limitados a la representación de los intereses de los trabajadores afiliados a ellas y dentro del marco de los objetivos específicamente sindicales. Es decir, en primer término no hay aquí invasión del movimiento sindical hacia otras áreas en donde tiene legítima competencia. Y en segundo lugar, no se produce una distorsión respecto de los sindicatos grandes que, formando parte de una federación o confederación, pudieran generar una acción paralela en la central.

Gracias, Honorable colega por su interrupción.

El señor GUZMÁN.-

Deseo hacerme cargo de la observación del Honorable señor Ruiz De Giorgio , y decir a Su Señoría que el suyo me parece un enfoque legítimo para abordar el problema. Más aún, es el que yo comparto; sólo que voy más lejos que él.

No me inclino por la idea de una teorización rígida que establezca las centrales sindicales como organizaciones de cuarto grado y que en forma perentoria se exija que sólo se puedan incorporar a ellas las confederaciones o, eventualmente, las confederaciones y las federaciones.

Me parece que la excepción consignada está muy bien hecha, porque recoge una realidad práctica. Quiero aun ir más allá: que tal realidad también se extienda a otros sindicatos que, por razones distintas de las que mencionó el Honorable señor Ruiz , puedan no estar incorporados (o no desear hacerlo) a federaciones o confederaciones, pero sí tener interés en integrar una central sindical.

Por esa razón, no me parece fundada la limitación que se pretende establecer en el artículo 2°.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , en una sesión de hace un par de meses, relaté un hecho atinente a los sindicatos, que se produjo en mi Región. Recuerdo un nombre: el señor Cristovao Dos Santos. Esta persona denigró la denominación de "sindicatos", asociándola nada menos que con la mafia de los Estados Unidos y desprestigiándolos, en circunstancias de que los sindicatos chilenos cuentan entre sus impulsores, aparte los políticos, a personas como el Padre Hurtado , quien fundó la Asociación Sindical Chilena. Debido a ello tales organizaciones han merecido el renombre y el prestigio de que gozan.

Este mismo señor Dos Santos -y aquí voy al asunto que me interesa- suprimió el nombre de "sindicatos" y formó las "uniones". Para liquidar los primeros y sus legítimas pretensiones, creó la Unión 1, la Unión 2, la Unión 3 y la Unión 4. Y, por supuesto, al desunir "la unión" -en el fondo, parece una cosa antojadiza, pero así fue-, terminó con las posibilidades del sindicato y exoneró a los dirigentes.

Es más, durante el Régimen anterior, a los colegios profesionales de que formábamos parte -porque los abogados, ingenieros, médicos, profesores, también somos trabajadores- se les borró el nombre de tales; se nos quitó el carácter de entidades públicas y se nos pasó a denominar "asociaciones gremiales". E incluso hubo en todos los colegios profesionales, y especialmente en el nuestro, gente interesada en crear asociaciones, sindicatos o gremios con el propósito de disminuir o mermar la capacidad de ellos. Y así se intentó hacer con el Colegio Médico. Por supuesto que no resultó.

Esto tiene, a mi juicio, un riesgo gravísimo: permite a aquel sector del sindicato o del gremio que adhiere al Gobierno de turno, alcanzar indiscutiblemente un mayor grado de aceptación por parte de las autoridades.

Creo que cuando se plantea en forma tan pura, tan limpia y tan honesta un proyecto como el que se discute (en donde se dice que se elige un cuerpo organizado, llámese sindicato, asociación o de cualquier otro modo), se pretende justamente que éstos, en una lucha democrática, puedan elegir sus autoridades y tener presencia fuerte y combativa, a fin de discutir en términos similares no con el enemigo sino con la contraparte.

Pienso que cuando se pretende disminuir el número y fuerza de los gremios -de acuerdo con el antiquísimo lema de los romanos de "dividir para reinar"-, se está buscando precisamente aminorar la potencialidad y las capacidades reivindicativas, políticas y de todo orden de los organismos de los trabajadores.

Me parece que lo que se quiso hacer con los colegios profesionales es de alguna manera similar a lo que se pretende conseguir con las organizaciones de trabajadores: disminuirlas y multiplicarlas para que no tengan fuerza.

Señor Presidente , estimo que no debemos tener miedo a la política, incluso en los sindicatos. Es más, cuando éstos tienen líderes políticos de cualquier filosofía que realmente los interpretan, indiscutiblemente que pueden lograr muchas más adhesiones y éxito en sus funciones.

Entre todos los sindicatos, organizaciones o como se llamen, estoy recordando uno de Polonia, cuyo líder es Walesa, jefe de un organismo laboral, hombre que interpretó muy bien a todo un pueblo en sus anhelos de reivindicación y de justicia, y que el día de mañana puede ser el Presidente de la República en la nueva Polonia.

No tengamos tanto miedo, señor Presidente , de que las organizaciones del trabajo se incorporen a la cosa política, porque la política es arte y ciencia. Y recordemos que Aristóteles, como definición, dijo que el hombre es fundamentalmente un animal político.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, solicito que, si lo tienen a bien, se clausure el debate y se proceda a votar, ya que hay diversas Comisiones que esperan sesionar a continuación.

Podemos proceder así de acuerdo con el artículo 125 del Reglamento, en caso de no haber unanimidad para votar.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No hay más Senadores inscritos para intervenir, señor Senador. Así que, precisamente, en este momento procederíamos a votar.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

El señor Presidente pone en votación la indicación renovada relativa al artículo 1° del primer informe, que propone intercalar las palabras "a los sindicatos" entre los vocablos "Reconócese" y "el derecho".

-Se aprueba la indicación (20 votos por la afirmativa, 16 por la negativa y 5 pareos).

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación formulada al artículo 2°.

El señor LAGOS (Secretario subrogante).-

Ella consiste en reemplazar dicho precepto por el siguiente:

"Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional o regional de representación de los trabajadores de diversos sectores productivos o de servicios integrada por sindicatos. Ningún sindicato podrá estar afiliado a más de una central sindical.

"Las organizaciones gremiales también podrán formar sus propias centrales, en conformidad a las leyes vigentes.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

-(Durante la votación).

La señora FELIÚ.-

Voto por la aprobación, señor Presidente .

Quiero dejar constancia de que realmente en el proyecto propuesto, modificado por la indicación que estamos estudiando, se admite una pluralidad de entidades que no corresponde a una central sindical.

Y, en todo caso, con relación al derecho de los servidores del Estado a constituir sindicatos, quiero recordar a este Senado que a los trabajadores estatales se les prohibió, desde el primitivo Código del Trabajo -en su artículo 368- sindicarse o pertenecer a sindicato alguno.

En consecuencia, tal como señaló anteriormente el Honorable señor Thayer, es previo que se les reconozca el derecho a sindicarse para que, con posterioridad, puedan formar parte de centrales sindicales.

El señor CALDERÓN .-

Voy a fundamentar el voto.

En general, estoy en contra del procedimiento utilizado, de no haber realizado sobre este artículo una discusión general.

Sólo deseo expresar que esta indicación va en contra de la tradición histórica, porque siempre estuvieron contempladas todas estas organizaciones en las centrales sindicales de que da cuenta la historia de Chile.

Va en contra de la realidad actual, por cuanto en todos los organismos -no sólo en la Central Unitaria de Trabajadores- están precisamente el sector público y el privado, todas las asociaciones, los pensionados.

Va en contra de lo que actualmente existe y, en consecuencia, va en contra de todas las organizaciones sindicales y no de una de ellas.

Asimismo, va en contra de la experiencia internacional, pues todos estos organismos componen las grandes centrales sindicales del mundo.

Y va en contra del Derecho Internacional, porque así también lo plantea la OIT: que estén reunidos en centrales, en grandes agrupaciones, los trabajadores del sector público y del sector privado.

Por consiguiente, aquí está el centro de todo esto. Aquí está en juego la democracia.

¿Por qué estamos en contra de una organización sindical fuerte, de organizaciones sindicales fuertes? ¿Por qué estamos en contra de la pluralidad? ¿Por qué nos oponemos a la participación? ¿Por qué reducimos nuestras centrales sindicales solamente a los sindicatos? ¿Por qué las hacemos pequeñas? ¿Por qué las dividimos? ¿Por qué las atomizamos? ¿Eso es bueno para el empresariado? ¿Eso es bueno para el país?

Creo que a todo el mundo le interesan, precisamente, organizaciones sindicales poderosas, fuertes. Y aquí justamente estamos haciendo todo lo contrario, si nos guiáramos por la indicación presentada por la Oposición.

¿Se puede enmascarar esto, señor Presidente ? ¿No es éste el problema de fondo?

¿Quiere decir que este Senado es incapaz de recoger la realidad de Chile? ¿Es incapaz de recoger la historia del movimiento sindical y la situación presente? ¿Es incapaz de reconocer que incluso la economía social de mercado, que inunda el mundo y que es fuerte, precisamente contempla organizaciones poderosas?

En mi opinión, aquí atentamos no sólo contra las entidades sindicales y contra los trabajadores, sino también, de alguna manera, contra la democracia, porque ésta necesita este organismo fuerte. Y así se reconoce en todas partes, como aquí también se ha dicho.

¿De qué valió entonces rendir homenaje en esta Corporación, hace algún tiempo, a Clotario Blest ? ¡ Clotario Blest era fiscal, señores, y trabajó siempre por la unidad del movimiento sindical! ¡Y Clotario Blest fue capaz de unir, como lo hizo, a todos los trabajadores, no a una parte de ellos ni sólo a los sindicatos! ¿De qué vale entonces -reitero- rendir homenaje a Clotario Blest , si no se reconoce, precisamente, lo que fue su legado histórico?

¿De qué sirven esos acuerdos a que se llega? ¿De qué sirve el acuerdo marco también, cuando se desconoce a una organización representativa, capaz de interpretar a vastos sectores?

¿Por qué se ve a los trabajadores como enemigos? ¿Por qué se les mira como contrapuestos, incluso, a la economía que estamos levantando? ¿Por qué no se les considera como parte integrante de ella? Pero, para que así sea, deben tener, precisamente, organizaciones fuertes, poderosas.

Señor Presidente , no podía dejar de decir estas palabras, porque ésa es la cuestión que estamos votando. Y eso es lo que está persiguiendo no solamente el artículo 2° del proyecto que vamos a votar ahora, sino la mayoría de los preceptos, que, sencillamente, han sido rechazados por la Oposición.

Por eso, me opongo con calculada indignación, señor Presidente , a esta indicación, pues ya comprobamos la votación anterior; y ya vemos por dónde va ésta.

Entonces, mañana haremos discursos hacia afuera, en circunstancias de que en esto no podemos tener consenso. Aquí tenemos que apoyar a una organización para el bien del país.

Por eso incluso voy a referirme de nuevo a un problema respecto del cual siempre he reclamado. Y lo hago no contra las personas, sino contra las instituciones: ¿Es posible que los Senadores designados decidan sobre materias tan importantes como ésta? Porque la votación anterior fue unánime en contra sencillamente del proyecto del Gobierno.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Debo hacer presente al señor Senador que se ha agotado el tiempo para fundar su voto.

El señor CALDERÓN .-

Voy a terminar, señor Presidente .

¿Es posible que esta institución decida sobre una cuestión respecto de la cual todos nosotros fuimos requeridos, a lo largo de una campaña, para cambiar precisamente nuestras leyes?

Finalizo, señor Presidente , oponiéndome a esta indicación; y, por lo tanto, desde luego, aprobando lo que era la indicación de la mayoría y que constituía el proyecto del Gobierno.

Muchas gracias.

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

Su Señoría vota que no.

El señor CALDERÓN.-

Así es.

El señor RUIZ (don José ).-

Sin extenderme mucho, sólo deseo recordar en esta ocasión que se objeta que en la central sindical participen organismos de los sectores público y privado.

No voy a impugnar que estén votando aquí Senadores elegidos y Senadores designados; pero quiero decir que, así como existe una institucionalidad en el país, una Corporación tan importante como ésta, integrada por personas de diferente origen para tomar estas decisiones -no objeto su calidad, ni siquiera la institucionalidad, porque ya la hemos aceptado-, debiera ser consecuente y permitir que en una central sindical -mucho menos importante que el Senado- también participen trabajadores del sector público y del sector privado.

Nada más.

Estoy por el rechazo.

El señor PÉREZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

Deseo señalar que en este artículo están en juego la libertad, la democracia y el pluralismo. Y la fortaleza del movimiento sindical no se mide por una sola organización grande, sino por la libertad que tienen los trabajadores y los sindicatos para elegir su destino y para determinar dónde, cómo y cuándo, y en qué central sindical quieren afiliarse.

Creo que en las indicaciones presentadas por la Oposición están resguardados esos valores de libertad, democracia y pluralismo. Y, a diferencia del Honorable señor Calderón , me felicito de que los Senadores institucionales defiendan tales valores de democracia, libertad y pluralismo.

El señor CALDERÓN .-

¡Sé muy bien los intereses que defiende el señor Senador!

El señor PÉREZ.-

Estoy pareado.

El señor ROMERO.-

Deseo aclarar un punto, porque no quiero que quede aquí en la Sala la sensación de que la Organización Internacional del Trabajo está por la línea señalada por un señor Senador que se ha referido a ella.

La Organización Internacional del Trabajo tiene como principios esenciales los de la independencia de las organizaciones sindicales frente al Estado, y de la libertad de los trabajadores, no solamente para constituir los sindicatos, sino para estructurarse de la manera que les parezca. De modo que rechazo categóricamente la interpretación que aquí se ha dado respecto de ese concepto.

Lo que está en juego en esta disposición es justamente el concepto de libertad, y no podemos hacer interpretaciones que se aparten de la realidad. Y lo digo porque he pertenecido por 21 años a la Organización Internacional del Trabajo, en su Consejo de Desarrollo Rural, y me siento muy orgulloso de haber integrado precisamente una organización que defiende y preserva la libertad sindical en el mundo.

Voto por la aprobación.

El señor CALDERÓN.-

¡Permite la libertad sindical, pero también, sencillamente, que las organizaciones fiscales y privadas...

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Por favor, ruego evitar los diálogos.

El señor ROMERO.-

No le he concedido ninguna interrupción al señor Senador.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Estamos en votación, señores Senadores.

El señor VODANOVIC-

Voy a fundamentar mi voto.

En general, asociándome en el fondo a los planteamientos hechos por el Honorable colega señor Calderón , deseo agregar lo siguiente: se ha invocado, con gran delicadeza y precisión en el lenguaje, la necesidad de establecer, en el artículo 1° de este proyecto, quiénes son los actores del derecho. Yo diría que, con menor delicadeza, en el artículo 2° que estamos votando se producen algunas contradicciones.

La verdad es que, entre otras cosas, se niega el derecho a participar en una central a las federaciones y confederaciones, y se reconoce universalmente sólo a los sindicatos. Es más o menos lo mismo que si se reconociera el derecho a formar federaciones y confederaciones a trabajadores individualmente considerados, y se les negara a los sindicatos. Ésa es más o menos la contradicción lógica.

En segundo término, de hecho queda borrada de una plumada toda la disposición, y cercenada la posibilidad de constituir centrales sindicales, entre otras, a las asociaciones de funcionarios de la Administración Civil del Estado y de las municipalidades ya las organizaciones de pensionados.

Creo que en un debate sereno se podría haber estudiado la exclusión de las organizaciones de pensionados, pero no así la de las asociaciones de funcionarios de la Administración Civil del Estado y de las municipalidades.

Con todo, recogemos la aseveración que se ha hecho aquí en el sentido de que, cuando se discuta la sindicación de los trabajadores públicos, los colegas que representan a otros sectores se van a pronunciar favorablemente por esa opción.

Por último, me parece un poco extraño este criterio restrictivo que, sin embargo, no se aplica ni se extiende a otro tipo de organizaciones que no tienen carácter de sindicales, como son las agrupaciones gremiales.

Me habría gustado escuchar cuál era la argumentación que permitía reconocer el derecho a constituir centrales sindicales a las organizaciones gremiales, y por qué ese criterio no se aplica a las asociaciones de funcionarios del sector público.

En consecuencia, voto por el rechazo de la indicación.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , iba a aportar solamente mi rechazo, pero haré una acotación adicional.

Considero muy peligroso que, en la legítima defensa de posiciones, lleguemos a hacer afirmaciones como las que cito: "En este artículo están en juego la libertad, el pluralismo y la democracia". ¿Y qué pasa si vence la opinión distinta a la de los que sostienen esto? ¿Se va a dar un golpe?

El señor PÉREZ .-

¿Me permite...

El señor HORMAZÁBAL .-

Perdón, quiero advertir que hay que tener cuidado...

El señor PÉREZ .-

¿Me permite?

El señor HORMAZÁBAL.-

Estoy votando y no quiero conceder interrupciones.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Estamos en votación, señores Senadores.

El señor HORMAZÁBAL.-

Quiero advertir de los peligros que tiene el hecho de que exageremos nuestra argumentación.

Encuentro lícito que se pueda plantear una opción distinta, pero hago notar que en la pasión y en la emoción que ponemos en los fundamentos tratemos de precavernos de no jugarnos la vida o la muerte en un artículo, en una ley o en un proyecto.

La libertad, la democracia y el pluralismo van concatenados a experiencias muy trágicas y valores muy destacables.

Deseo señalar, entonces, que aquí hay una legítima opción distinta.

El movimiento sindical ha tenido problemas mayores que los que esta mayoría le está generando aquí. Esta mayoría de UDI, Renovación Nacional, Senadores designados y Senadores independientes está colocando un obstáculo adicional al movimiento sindical, pero nunca más grande que el que enfrentó durante los dieciséis años y medio anteriores. Creo que la realidad nos va a mostrar de qué manera la riqueza del movimiento sindical va a superar de nuevo barreras como ésta.

Y no descarto que siga funcionando un mecanismo con que contamos: las Comisiones Mixtas, las cuales permiten que las opiniones de la Cámara y del Senado nos den una solución armónica para preservar, en conjunto, la libertad, la democracia y el pluralismo.

Voto por el rechazo de la indicación.

El señor PÉREZ.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor HORMAZÁBAL.-

No sé si corresponde, señor Presidente . Si procede, se la doy.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Estamos en votación. No es posible conceder interrupciones.

La señora FREI.-

Quiero fundamentar mi voto, señor Presidente .

Una vez más vemos cómo la ceguera destruye aspiraciones profundas de los trabajadores chilenos. Como la Derecha representa a tan pocos trabajadores, no puede realmente decir lo que ellos piensan, porque ni siquiera los conoce. Por lo tanto, rechazo la indicación.

El señor DIEZ.-

Voy a votar a favor de la indicación, señor Presidente , precisamente en nombre del progreso de la organización sindical, y porque creo que los sindicatos son mayores de edad en el país y no necesitan ser manejados por ningún tipo de cúpula. Por eso, soy partidario de que puedan constituir centrales sindicales para el cumplimiento de los fines que señala el artículo 9°.

Y quiero llamar la atención de mis Honorables colegas acerca del uso que se da a las palabras. El hecho de que se formen varias centrales sindicales no significa desunión, sino pluralidad. Y aquí hemos oído demasiado las expresiones "unión de los trabajadores" y la afirmación de que se atenta contra ella. Lo que se está diciendo es "monopolio en la dirección de los trabajadores" y que se atenta contra ese monopolio.

Nosotros hemos entendido que estamos en una democracia nueva, en un país en el que ha entrado una forma de civilización laboral distinta. Pensamos que los sindicatos en Chile merecen ser defendidos, y queremos que se creen muchos sindicatos; que se organicen en sus centrales sindicales para cumplir lo que señala la ley en proyecto, y que se formen centrales sindicales nacionales y regionales.

No consideramos que esto vaya contra la unidad del movimiento sindical chileno; va a ir en favor de la pluralidad del movimiento sindical chileno. Y la unidad no es contraria a la pluralidad. Claro que la resultante del pensamiento de los trabajadores va a corresponder a una base mucho más amplia, mucho más difícil de manejar y de manipular.

Por eso, mirando el Chile nuevo, estamos por la democracia en la base y por el fortalecimiento de los sindicatos. Y no aceptamos que se nos diga que estamos en contra del movimiento sindical, cuando queremos defenderlo de sus naturales opresores, que son aquellos que le niegan la posibilidad de cumplir sus propios fines.

No entiendo la razón por la cual cien sindicatos que no tengan mil trabajadores cada uno no podrían constituir una organización sindical para cumplir con los fines que señala el artículo 9°. No veo ninguna imposibilidad para ello. Al contrario, creo que tenemos que permitir a esas entidades unirse en centrales sindicales, para representar los intereses generales de sus trabajadores ante los Poderes Públicos; para participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional; para velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo; para ayudar a sus asociados; para promover la educación gremial; para propender al mejoramiento de los sistemas de prevención de riesgos; para constituir mutualidades u otros servicios; para participar en instituciones de carácter previsional, y para propender al mejoramiento del nivel de empleo. No veo ninguna contradicción en que se luche por estos fines, que son los de una central sindical.

Lo que pretendemos es que los sindicatos, libremente, con una proporcionalidad razonable que hemos establecido en las indicaciones presentadas a los artículos siguientes, puedan constituir centrales sindicales, y que las organizaciones gremiales también puedan formar sus propias centrales: no sindicales, sino gremiales. Y esperamos que una ley futura venga a reglamentar y a enriquecer este concepto.

Estimamos que el país tiene la obligación de organizarse, pero basándose en el respeto a las personas, a la libertad y a sus organizaciones naturales. Y creemos que hay que correr el riesgo de la libertad.

Me enorgullezco de que los Parlamentarios de estas bancas hayan defendido hoy al movimiento sindical chileno.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

¿Cómo vota Su Señoría?

El señor DIEZ.-

Voto en favor de la indicación.

El señor GUZMÁN.-

Señor Presidente , deseo sólo puntualizar -a raíz de la intervención de un señor Senador que fundó su voto- que el inciso segundo del artículo 2° que estamos aprobando por la vía de la indicación no pretende otorgar a las organizaciones gremiales una facultad irrestricta para organizarse del modo que lo deseen, sino que procura que ello también deba ocurrir "en conformidad a las leyes vigentes". Esto hace referencia ya sea a las leyes que existan y estén vigentes o a las que puedan dictarse en el futuro, las cuales deben, a mi juicio, seguir el mismo criterio que ha inspirado esta indicación.

En cuanto a mi voto, subsiste mi pareo verbal con el Honorable señor Pacheco .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se aprueba la indicación (20 por la afirmación, 16 por la negativa y 5 pareos).

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , como hay una mayoría, hasta el momento sólida, contraria al proyecto del Ejecutivo , ¿existe la posibilidad de acelerar el despacho de las demás disposiciones?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, podrían darse por aprobadas, con la misma votación, las demás indicaciones formuladas.

El señor PÉREZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PÉREZ.-

Señor Presidente , quiero adherir a un acuerdo adoptado por la Comisión acerca del artículo 3°, de modo que retiro la indicación de la letra b), consistente en "Agregar en su inciso segundo, después del punto final, la frase: "La duración del directorio no podrá exceder de dos años".". Concuerdo con la Comisión en que este plazo sea de cuatro años.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Entonces, salvo la indicación a que se ha hecho referencia, que se retira, ...

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , creo que existe ambiente para retirar también la indicación contenida en la letra b) del N° 8, con relación al artículo 9°, referente a las finalidades de las centrales sindicales.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Cuál es su planteamiento, señor Senador ?

El señor THAYER.-

Sugiero que se retire la indicación que sustituye el N° 2) del artículo 9° por el siguiente: "Participar en aquellos organismos estatales donde la ley prevea la integración de las centrales sindicales". Pienso que hay ánimo entre sus patrocinantes para dejar vigente lo propuesto por la Comisión sobre el particular.

El señor PÉREZ.-

De acuerdo, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Entonces, se entenderían aprobadas todas las indicaciones no retiradas y las que no sean incompatibles con ellas.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Por qué no se les da una breve lectura, señor Presidente , para que por lo menos sepamos de qué se trata?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En consecuencia, las proposiciones de la Comisión se entienden aprobadas en lo que no sean incompatibles con las indicaciones aprobadas en la Sala.

El señor PÉREZ.-

De acuerdo, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hubiera observaciones, se daría por aprobado el proyecto...

El señor HORMAZÁBAL.-

¡De la Oposición...!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdón. Adicionalmente, se plantea un problema distinto. La Excelentísima Corte Suprema ha enviado un oficio en el que sugiere tres modificaciones.

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

El documento se refiere a los artículos 7°, 12 y 13 de la iniciativa, que tienen carácter orgánico constitucional.

Dirigido a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, su texto es el siguiente:

"Esa Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado, por Oficio N° 312, de 10 de octubre pasado, comunica haber acordado remitir a esta Corte Suprema el proyecto de Ley sobre Centrales Sindicales con el objeto de que se emita pronunciamiento sobre los artículos 7°, 12 y 13 de dicha iniciativa legal, todo ello de conformidad con lo prescrito en los artículos 74 inciso segundo de la Constitución Política y 16 de la Ley N° 18.918, orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

"Antes de emitir el informe que se ha solicitado, se deja constancia que el mismo día que se recibió el oficio antes citado, -a través del sistema de fax- se recepcionó otro de la Honorable Cámara de Diputados dirigido al Presidente de este Tribunal , datado 10 de agosto de 1990, requiriendo el mismo pronunciamiento, comunicación esta última que no aparece ingresada anteriormente en esta Corte Suprema.

"Impuesto de la materia sometida a consulta, el Tribunal Pleno en sesión de esta fecha, con asistencia de los Ministros que suscriben este informe, acordó manifestar su opinión favorable a los preceptos indicados por esa Comisión, en los siguientes términos:

"1) En los tres artículos que se consulta se propone reemplazar la frase "del respectivo domicilio" por la siguiente oración: "de la jurisdicción en que tenga su domicilio la central sindical". Así esta norma de competencia será similar a la que dispone el Código del Trabajo, en su artículo 273, en el caso de la disolución de un sindicato.

"2) Como el artículo 12 señala las causales de disolución de las centrales sindicales, la opinión favorable ha de entenderse referida sólo a la parte que entrega al conocimiento de un Ministro de Corte la declaración de disolución.

"Respecto del artículo 13, siguiendo el mismo criterio que contiene el Código del Trabajo, en su artículo 273 inciso segundo, que no ha presentado dificultades en su aplicación, se propone la siguiente redacción:

"El Ministro conocerá en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la Central Sindical , o en su rebeldía, y deberá dictar sentencia dentro del plazo de diez días desde que se haya notificado al Presidente de la Central Sindical o a quien estatutariamente lo reemplace".

"Si la disolución fuere solicitada por la Dirección del Trabajo deberá oírla antes de dictar sentencia".

"Saludan atentamente a V.S."

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Estimo que las sugerencias de la Excelentísima Corte Suprema son del todo atinadas y, al mismo tiempo, mejoran y enriquecen las normas que nos interesan. De suerte que me permito proponer al Honorable Senado que nos sirvamos aprobarlas en los mismos términos en que vienen planteadas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , en reunión de Comités se adoptó un acuerdo unánime al respecto, de modo que podrían aprobarse en la misma forma las observaciones que se formulan.

El señor PÉREZ.-

Así es, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeción, se darán por aprobadas...

El señor Secretario me hace presente que algunos artículos requieren un quórum especial. En consecuencia, deben ser sometidos a votación, salvo que la Sala los apruebe por unanimidad.

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

Esas disposiciones deben contar con el quórum de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio.

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

Si existiera constancia de que hay más de 27 Senadores presentes en la Sala y de que concurre el acuerdo unánime, podríamos obviar la votación por esa vía.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si nadie se opusiera, y siendo claro que hay un número superior de Senadores en la Sala, daríamos por aprobados los preceptos a que se ha hecho referencia.

El señor HORMAZÁBAL.-

Perdón, señor Presidente . ¿Por qué no se leen las disposiciones?

Porque entiendo que acabamos de aceptar por unanimidad los artículos 7°, 12 y 13. Es decir, se cuenta con el quórum constitucional exigido.

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

Sí, señor Senador.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Exactamente, señor Senador.

Por lo tanto, se aprueban por unanimidad los artículos 7°, 12 y 13 del proyecto, el cual de esta manera queda aprobado en particular en los términos de que se ha dado cuenta en la Sala.

Terminado el Orden del Día.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de noviembre, 1990. Oficio en Sesión 10. Legislatura 321.

Valparaíso, 6 de noviembre de 1990.

N° 579

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara sobre centrales sindicales, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Ha intercalado las palabras "a los sindicatos" entre los vocablos "Reconócese" y "el derecho", ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado la siguiente frase: "en conformidad a la ley.".

Artículo 2°

Lo ha sustituido por el que se señala acontinuación:

"Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional o regional de representación de los trabajadores de diversos sectores productivos o de servicios integrada por sindicatos. Ningún sindicato podrá estar afiliado a más de una central sindical.

Las organizaciones gremiales también podrán formar sus propias centrales, en conformidad a las leyes vigentes.".

Artículo 3°

Ha reemplazado en su inciso primero la frase "democráticos para la elección de autoridades" por la siguiente "que contemplarán votación secreta, nominal, directa informada de los miembros afiliados a todos los sindicatos que compongan la central, en la elección de las autoridades de ésta".

Ha cambiado su inciso segundo por el que se expresa en seguida:

"Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberá hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones afiliadas. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.".

Ha agregado el siguiente inciso final nuevo:

"Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.".

Artículo 4°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá de 100 sindicatos o de un número inferior a ese si representan, a lo menos, 10.000 trabajadores.".

Artículo 5°

Ha reemplazado su inciso primero por el que se indica a continuación:

Artículo 5º.-

En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por un miembro de su directorio especialmente designado al efecto y se procederá, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Cada representante tendrá los votos proporcionales de los afiliados al sindicato que representa.".

Artículo 6°

Ha reemplazado en su inciso primero los vocablos "de la organización", por las palabras "del sindicato".

Artículo 7°

Ha cambiado, en sus incisos primero y segundo, la palabra "treinta" por la expresión "cuarenta y cinco".

Ha sustituido, en su inciso tercero, el vocablo "mismo" por "referido" y la frase "del respectivo domicilio", por la siguiente: "de la jurisdicción en que tenga su domicilio la central sindical".

Artículo 8°

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero y su extensión de seis meses se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central.".

En su inciso segundo, ha reemplazado la expresión "podrán excusarse de su obligación" por las palabras "quedan eximidos" y ha agregado la frase "legales y contractuales" después de la palabra "efectos".

Ha eliminado sus incisos tercero, cuarto y quinto.

Artículo 9°

Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:

"Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional conforme a su representatividad cuantitativa o cualitativa, y todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como, por ejemplo:

- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

- Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y

- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.".

Artículo 10

Lo ha sustituido por el que se expresa en seguida:

"Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.".

Artículo 11

Lo ha reemplazado por el que se menciona a continuación:

"Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de los sindicatos afiliados, de los miembros de éstos, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes -que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Libro III el Código del Trabajo.".

Artículo 12

Ha cambiado su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus sindicatos afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el inciso segundo del artículo 3°;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En el caso de que el total de los sindicatos integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de afiliados que los requeridos para su constitución.".

Ha reemplazado su inciso segundo, por el siguiente:

"La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de los sindicatos afiliados y en caso de la letra c), operará de pleno derecho.".

Ha sustituido en su inciso tercero la frase "del respectivo domicilio" por la siguiente "de la jurisdicción en que tenga su domicilio la central sindical".

Artículo 13

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Artículo 13.- El Ministro conocerá en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la central sindical, o en su rebeldía, y deberá dictar sentencia dentro del plazo de diez días desde que se haya notificado al Presidente de la central sindical o a quien estatutariamente lo reemplace.

Si la disolución fuese solicitada por la Dirección del Trabajo deberá oiría antes de dictar sentencia.".

Artículo único transitorio

Lo ha rechazado.

Ha agregado el siguiente artículo 15,

nuevo:

"Artículo 15.- Ninguna central sindical podrá evidenciar, en su denominación o en sus estatutos o acuerdos, el propósito de monopolizar la representación de los trabajadores chilenos.".

Se hace presente a V.E. que los artículos 7°, 12 y 13 fueron aprobados con el quórum requerido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 68, de 5 de septiembre de 1990.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente Subrogante del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario Subrogante del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 13 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 321. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CONSTITUCION DE CENTRALES SINDICALES. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde entrar a conocer el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre Centrales Sindicales.

Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín N 50-13 son las siguientes:

"Artículo 1°

Ha intercalado las palabras "a los sindicatos" entre los vocablos " Reconócese " y "el derecho", ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: "en conformidad a la ley".

Artículo 2°

Lo ha sustituido por el que se señala a continuación:

"Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional o regional de representación de los trabajadores de diversos sectores productivos o de servicios integrada por sindicatos. Ningún sindicato podrá estar afiliado a más de una central sindical.

Las organizaciones gremiales también podrán formar sus propias centrales, en conformidad a las leyes vigentes.".

Artículo 3°

Ha reemplazado en su inciso primero la frase "democráticos para la elección de autoridades" por la siguiente que contemplarán votación secreta, nominal, directa e informada de los miembros afiliados a todos los sindicatos que compongan la central, en la elección de las autoridades de ésta.

Ha cambiado su inciso segundo por el que se expresa en seguida:

"Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberá hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones afiliadas. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años".

Ha agregado el siguiente inciso final nuevo:

"Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 por del Código del Trabajo".

Artículo 4°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá de 100 sindicatos o de un número inferior a ése si representan, a lo menos, 10.000 trabajadores.".

Artículo 5°

Ha reemplazado su inciso primero por el que se indica a continuación:

"Artículo 5°.- En el acto de constitución de una central, todas las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por un miembro de su directorio especialmente designado al efecto y se procederá, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Cada representante tendrá los votos proporcionales de los afiliados al sindicato que representa.".

Artículo 6°

Ha reemplazado en su inciso primro los vocablos "de la organización, por las palabras "del sindicato".

Artículo 7°

Ha cambiado, en sus incisos primero y segundo, la palabra "treinta" por la expresión "cuarenta y cinco".

Ha sustituido, en su inciso tercero, el vocablo "mismo" por "referido" y la frase "del respectivo domicilio", por la siguiente: "de la jurisdicción en que tenga su domicilio la central sindical".

Artículo 8°

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 8°.- Todos los miembros del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieran amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero y su extensión de seis meses, se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central".

En su inciso segundo, ha reemplazado la expresión "podrán excusarse de su obligación" por las palabras "quedan eximidos" y ha agregado la frase "legales y contractuales" después de la palabra "efectos".

Ha eliminado sus incisos tercero, cuarto y quinto.

Artículo 9°

Lo ha reemplazado por el que se indica a continuación:

"Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y además organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional conforme a su representatividad cuantitativa o cualitativa, y todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como por ejemplo:

Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea su naturaleza jurídica y propender al mejoramiento del nivel de empleo".

Artículo 10

Lo ha sustituido por el que se expresa en seguida:

"Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación".

Artículo 11

Lo ha reemplazado por el que se menciona a continuación:

"Artículo 11.- El mandamiento de las centrales sindicales provendrá de los sindicatos afiliados, de los miembros de éstos en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Libro III del Código del Trabajo.".

Artículo 12

Ha cambiado su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a)Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus sindicatos afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el inciso segundo del artículo 3°;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En el caso de que el total de los sindicatos integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de afiliados que los requeridos para su constitución".

Ha reemplazado su inciso segundo, por el siguiente:

"La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de los sindicatos afiliados y en caso de la letra c), operará de pleno derecho".

Ha sustituido en su inciso tercero la frase "del respectivo domicilio" por la oración "de la jurisdicción en que tenga su domicilio la central sindical".

Artículo 13

Ha sido reemplazado por el siguiente:

"Artículo 13.- El Ministro conocerá en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la central sindical, o en su rebeldía, y deberá dictar sentencia dentro del plazo de diez días desde que se haya notificado al Presidente de la central sindical o a quien estatutariamente lo reemplace.

Si la disolución fuese solicitada por la Dirección del Trabajo, deberá oírla antes de dictar sentencia."

Artículo único transitorio

Lo ha rechazado.

Ha agregado el siguiente artículo 15, nuevo:

"Artículo 15.- Ninguna central sindical podrá evidenciar, en su denominación o en sus estatutos o acuerdos, el propósito de monopolizar la representación de los trabajadores chilenos".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En conformidad con la proposición del Diputado señor Seguel , aprobada por la Sala, corresponde discutir y votar en conjunto todas las modificaciones del Senado.

El señor FANTUZZI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, Renovación Nacional se abstendrá en la votación de los artículos modificados por el Senado. Aunque algunas enmiendas mejoran el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo, hay otras que no compartimos. Tampoco hemos concordado, tal como lo manifestamos en su ocasión, con el proyecto conocido por la Honorable Cámara en su primer trámite constitucional.

Confiamos en que en la Comisión Mixta se llegará a acuerdos mediante los cuales los trabajadores sientan que sus deseos son reconocidos; se permita la existencia de más de una central sindical, como muchas veces se dijo en esta Sala; se acepte la proposición de Renovación Nacional de la UDI sobre el quórum, y se considere el tema de los jubilados.

Nosotros tampoco queremos, como expresara el Diputado señor Seguel , alargar esto más allá de la cuenta, pues nuestro objetivo es formular tales aportes en la Comisión Mixta para llegar a un acuerdo global.

He dicho.

El señor SEGUEL.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, la Democracia Cristiana votará en contra de todas las modificaciones introducidas por el Senado.

A este respecto, deseo precisar que este proyecto de ley estuvo aproximadamente 3 meses y medio en la Corporación y recalcar que, al enviarlo al Senado, su texto consignaba aproximadamente, el 80 por ciento del acuerdo político logrado en esta Cámara. Solamente en dos o tres puntos había diferencias.

Lo lamentable de todo esto es el poco respeto de los señores Senadores por los acuerdos políticos adoptados en esta Cámara.'

En cambio nosotros respetamos íntegramente todos sus acuerdos políticos relativos al proyecto sobre estabilidad en el empleo que el Senado nos envió, razón por la cual, realmente nos sentimos pasados a llevar por esa rama del Congreso.

Enfatizo que nuestra intención, como Diputados, es buscar el mejor acuerdo posible en la Comisión Mixta, pues creemos que el documento que nos ha remitido el Senado tritura el buen proyecto de ley que despachó la Cámara.

Lo que pretendemos es entregar al país, a los trabajadores, a los empresarios y al Gobierno, un proyecto que en forma eficaz fije las normas de regulación sobre las centrales sindicales chilenas. Lo que el Senado nos ha mandado es una “bolsa de gatos" que no entiende absolutamente nadie.

Por lo tanto, la Democracia Cristiana, en su conjunto, votará en contra de las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor OLIVARES.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor OLIVARES.-

Señor Presidente, como Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, me constan los esfuerzos de cada uno de sus integrantes durante el estudio del proyecto de centrales sindicales, por tratar de conciliar los distintos puntos de vista. Es así como fueron recibidos y escuchados dirigentes de las diversas centrales sindicales, por tratar de conciliar los distintos puntos de vista. Es así como fueron recibidos y escuchados dirigentes de las diversas centrales de trabajadores del país, incluso los del sector pasivo, de los pensionados.

Por lo tanto, el resultado final de este estudio laborioso fue el proyecto que conoció y aprobó posteriormente esta Sala.

Por ello, he quedado sorprendido ante la actitud de los Senadores, porque el texto que ellos nos envían de vuelta contiene modificaciones algunas muy distantes de la realidad y podría decir hasta poco serias que conducen a frustrar la labor hecha con tanta dedicación por nosotros y a que los trabajadores, una vez más, se vean burlados en sus aspiraciones, por cuanto las soluciones contenidas en el texto conocido y aprobado por la Cámara, queden nuevamente en el aire.

Esas son algunas de las razones por las cuales los parlamentarios de la bancada del Partido Por la Democracia, Partido Socialista, Izquierda Cristiana y Partido Humanista, rechazaremos todas las modificaciones introducidas por el Senado.

Eso es todo.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, Honorable Cámara:

A la bancada de la Unión Demócrata Independiente no le satisfacen las proposiciones hechas por el Senado. Por tal razón, en general nos abstendremos en la votación.

Sin perjuicio de ello, insistiremos en dos artículos básicos de este proyecto, que analizamos en la discusión particular. Quiero referirme a esas disposiciones porque son el real aporte que haremos ante la Comisión Mixta, en la cual, estoy seguro, se llegará a un acuerdo plenamente satisfactorio para los trabajadores, los empresarios y en definitiva, el país.

En la discusión particular del artículo 2°, expresamos que existía confusión respecto del nombre del proyecto, que hace clara alusión a los sindicatos. No obstante, a la iniciativa del Ejecutivo se incorporaron instituciones totalmente distintas, que se rigen por estatutos jurídicos diferentes, como las asociaciones gremiales, las asociaciones de la administración civil del Estado, de las municipalidades e, incluso, del sector pasivo.

En esta Sala, se podrá sostener que la ley no define el vocablo "sindicato"; por lo tanto, habría que recurrir al concepto amplio del Diccionario de la Lengua Española. Sin embargo, ese argumento no es válido, porque el actual Código del Trabajo no define lo que es sindicato, pero sí la organización sindical, a la cual dedica todo el Libro III. Incluso, el propio Ejecutivo, en el proyecto sobre negociación colectiva y organizaciones sindicales, recién ingresado a la tramitación legislativa, también lo define en el Libro I. Por esta razón, en aquella oportunidad propusimos al Ejecutivo que cambiara el nombre al proyecto, para que estas entidades pasaran a denominarse, derechamente, "Centrales de trabajadores".

En esa ocasión manifestamos que, independientemente del articulado, aquí se estaba optando por un sindicalismo popular, en circunstancias de que nosotros postulábamos uno de base. Esto se expresa en que sólo las federaciones, las confederaciones y los sindicatos de más de mil trabajadores, pueden optar a una central sindical.

En esa oportunidad, se nos dijo que en cuanto a la organización sindical, el actual Código del Trabajo establece un sistema piramidal, es decir, con organizaciones de primer, segundo y tercer grados, constituidas por los sindicatos, federaciones y confederaciones, respectivamente.

De acuerdo con ese espíritu, el Ejecutivo señaló que este proyecto pretende

crear una organización de cuarto grado, a la cual tengan acceso sólo organizaciones de carácter superior, es decir, federaciones y confederaciones y, excepcionalmente, sindicatos de más de mil afiliados, que suman en el país veintinueve. Pero en esa ocasión no se aclaró que en conformidad con los artículos 255 y 256 del Código del Trabajo, los sindicatos bases u organizaciones de primer grado, independientemente del número de afiliados son soberanos para incorporarse, indistintamente y en forma directa, a organizaciones de segundo o tercer grado, o sea a federaciones y confederaciones. Por lo tanto, hemos sido partidarios de la soberanía de las organizaciones bases para postular, en forma directa, a cualquier organismo de grado superior, dentro de los cuales se incluye a la Central Sindical, sin que necesariamente tengan que afiliarse a una federación o confederación y sin perjuicio de que esta facultad también puedan ejercerla, evitando la discriminación, entre sindicatos, según su tamaño. Esa es nuestra aprensión respecto del artículo 2°.

También debo hacer presente que el artículo 4° del proyecto no nos satisface. Consideramos que una central sindical con ochocientos trabajadores es poco representativa. Debe asegurarse la pluralidad, pero también la representatividad. Por eso, planteamos en la Cámara que a nosotros nos satisfacía un quórum del 5 por ciento.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo .

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, como lo manifestaba el Diputado Seguel , los Diputados de la Democracia Cristiana votaremos en contra de las modificaciones del Senado.

Eso obliga a que este proyecto sea tratado en una Comisión Mixta en la cual, tal como lo han dicho los demás parlamentarios que han intervenido con anterioridad, también confío en que llegaremos a un acuerdo que genere un texto que responda realmente a lo que debe ser una ley sobre centrales sindicales. En verdad, las modificaciones introducidas por el Senado son tan sustanciales que podríamos decir que el proyecto devuelto es diferente del aprobado por la Cámara. Me referiré entonces, a los principales aspectos en que hay clara diferencia de criterios entre la Cámara y el Senado.

En primer lugar, debo mencionar lo relativo a la integración de las centrales sindicales; cuáles son las organizaciones que tiene derecho a integrarlos. De acuerdo con el proyecto del Senado, son sólo los sindicatos, en circunstancias de que, según el proyecto de la Cámara de Diputados, podían constituir centrales sindicales las federaciones, las confederaciones, ciertos sindicatos -aquéllos con más de mil afiliados-, las asociaciones gremiales, las asociaciones de funcionarios de la Administración Civil del Estado y de las Municipalidades, las organizaciones de pensionados. Es decir, el espectro de organizaciones que podían se cobijadas dentro de una central sindical, en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, era mucho mas amplio y más representativo de la realidad sindical y laboral del país.

Por otra parte, el proyecto estaba de acuerdo con lo que ha sido la tradición sindical chilena, puesto que la organización de los trabajadores se ha estructurado siempre en las instancias que, de hecho y de derecho, han existido en materia de centrales, sobre la base de una amplia participación de los más diversos sectores, sin hacer diferencias, y según el estatuto jurídico que vincule a los distintos trabajadores que participen en ellas. Así, entonces, han tenido cabida trabajadores de los sectores público y privado, de las municipalidades, profesionales, pensionados, etcétera. Como aquí dentro de las finalidades de las centrales sindicales se establece que ellas representan los intereses generales de los trabajadores, no se advierte la razón que ha tenido el Senado para ser tan restrictivo y cincunscribir, como entes participantes en las centrales sindicales, sólo a los sindicatos. Aquí se plantea una primera e importante diferencia, con la cual, naturalmente, estamos en desacuerdo.

Pero eso no es todo, señor Presidente. En verdad, el trabajo realizado por el Senado debemos decirlo deja bastante que desear: es poco acucioso. Es así como contiene disposiciones absolutamente contradictoria entre sí. Voy a leer cómo quedó el artículo 32, después de las modificaciones introducidas por el Senado. Dice lo siguiente: "Los objetivos, estructuras, funcionamiento y administración de las Centrales Sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley vigente, los que en todo caso deberán establecer procedimientos que contemplarán votación secreta, nominal, directa e informada de los miembros afiliados a todos los sindicatos que compongan la central, en la elección de las autoridades de ésta". De la lectura de este primer inciso, todos entendemos que el Senado está planteando que en la elección de las directivas de las Centrales Sindicales votan todos los trabajadores afiliados a las organizaciones que las integran; es decir, estamos hablando de una votación universal.

Pero, ¿qué nos dice el inciso segundo propuesto por el Senado? "Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo el inciso primero hablaba, precisamente, de la elección del cuerpo directivo, deberá hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones afiliadas". Esto no lo entiendo, y sería bueno que el Senado nos explicara cómo se aplicará esta disposición. Si es una votación nominal, directa e informada de cada uno de los miembros integrantes de los sindicatos afiliados a una central, ¿cómo será posible aplicar el mecanismo que garantice la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones? ¿Significa esto que el afiliado a un sindicato pequeño tendrá un cuarto, un tercio, un décimo de voto?; ¿Eso quiere decir?

Esta es una disposición absolutamente inconsulta, inaplicable; revela la poca seriedad que tuvo el Senado al examinar una cuestión tan importante para el desarrollo del sindicalismo chileno, como es este proyecto de ley sobre centrales sindicales.

Otra modificación del Senado es la relativa al quórum. En el proyecto de la Cámara se establecía que toda central sindical debía reunir, a lo menos un 10 por ciento de los trabajadores organizados del país; pero con las modificaciones del Senado "se requerirá de cien sindicatos o de un número inferior a ése si representan a lo menos, 10 mil trabajadores". Si consideramos la cantidad de trabajadores sindicalizados del país, que debe ser la del orden de los seiscientos o setecientos mil, podrían existir entre sesenta y setenta organizaciones de este tipo, con lo cual se "festina" lo que significa una central sindical, la cual, por su propia naturaleza, debe ser una agrupación representativa de los trabajadores.

Es evidente que una organización de diez mil trabajadores, de un universo probable de setecientos mil, no es una institución representativa. No se concibe cómo con esa clase de centrales podrán establecerse acuerdos razonables y responsables que involucren a los trabajadores, si queremos que se continúe cultivando la política que hasta aquí se ha seguido entre las organizaciones empresariales y las principales centrales sindicales del país, en orden a lograr acuerdos sobre importantes puntos económicos sociales.

El Senado limita la posibilidad de fuero de los dirigentes de estas organizaciones. La Cámara estableció que el dirigente de una central que también lo fuera de una organización base, conservaba el fuero y lo mantenía mientras tuviera esa calidad, aun cuando dejara de ser dirigente de la organización base. En la modificación del Senado se elimina esta segunda posibilidad, de suerte que el dirigente de una central mantiene el fuero sólo en la medida en que esté vigente su calidad de dirigente de la organización base.

Pero, a continuación, hay algo que realmente resulta sorprendente: la situación en que quedan los dirigentes de las centrales sindicales.

En el texto aprobado por la Cámara de Diputados se establece que los directores de las centrales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato; en caso contrario, tendrán derecho a los permisos sindicales correspondientes. Pero el Senado eliminó esta posibilidad y, en su lugar, dice que los directores de las centrales sindicales "quedan eximidos" de su obligación de prestar servicios al empleador.

Al ser elegido dirigente de una central sindical, en el hecho, el trabajador pierde su trabajo porque queda eximido de su obligación de prestar servicio y, naturalmente, al no hacerlo deja de percibir remuneración.

La ley dejaba esta posibilidad al acuerdo de las partes; ahora, el Senado la establece de manera imperativa. De suerte que un trabajador de un sindicato pequeño, que sólo necesita del horario sindical pare efectuar las diligencias correspondientes a su cargo, tendrá dos opciones: dejar de trabajar en la empresa y, en consecuencia, de percibir las remuneraciones correspondientes a su trabajo, o bien renunciar a ser dirigente sindical.

Con eso se hace una interpretación muy particular y curiosa de la libertad de trabajo. En el fondo, se priva al dirigente sindical del derecho a trabajar, porque él decide permanecer en el cargo y hacer uso de los permisos sindicales, la modificación del Senado se lo prohíbe. Simplemente, lo obliga a excluirse del trabajo y, por lo tanto, a no obtener recursos de esa fuente.

Por último, el Senado rechazó la disposición transitoria que permite la constitución de centrales sindicales de una manera más rápida que la contemplada en las disposiciones permanentes, con el objeto de reconocer a las organizaciones sindicales que han existido de hecho y que fueron importantes en el trayecto que ha recorrido la civilidad chilena para recuperar la democracia de que hoy día gozamos.

Los legisladores de esta Cámara pensamos que se debe un reconocimiento a los trabajadores; y la forma de materializarlo es, precisamente, reconociéndoles de derecho la existencia de sus organizaciones, dentro del marco de la legislación aprobada por el Congreso. Esa disposición ha sido rechazada por el Senado.

Por estas razones, los Diputados de la bancada democratacristiana votaremos en contra de las modificaciones del Senado y esperamos, como dije, que en la Comisión Mixta se conciben los intereses que han estado presentes en la discusión de este proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra .

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, la bancada radical-social demócrata también votará en contra de las modificaciones del Senado.

Lamentamos profundamente que se demore este proyecto tan esperado por los trabajadores, que potencia, precisamente, las organizaciones sindicales.

En su disposición de legislar, la Con certación proclama que más allá de las diferencias políticas hay que buscar los puntos de coincidencia de largo plazo respecto de la solución de los problemas sociales. Surge, entonces, la necesidad de que los empresarios sean capaces de aceptar las reformas laborales para producir reconversión de las empresas frente a los desafíos laborales y relaciones más estables.

Un parlamentario de la extrema derecha señaló algunas críticas al proyecto. Sin embargo, un miembro del Consejo Económico y Social del Gobierno anterior, que hoy día es presidente de la organización conocida como GTCH, el señor Pedro Briceño , que muy bien conocen, dice que le entrega su apoyo porque potencia las organizaciones sindicales y permite la libre afiliación a ellas.

Frente a una relación numérica del parlamentario, resulta curioso que él, como trabajador, como dirigente sindical, manifieste estar de acuerdo con el quorum del 10 por ciento exigido para formar una central.

Entonces, ¿cuánto se dice la verdad?

En una declaración al diario "El Mercurio" respecto de la situación económica de país, el mismo dirigente dice que su organización solicita un 20 por ciento de reajusta para los empleados públicos. Hoy día, cuando el Gobierno propone el 25 por ciento, lo hallan poco.

Nosotros vamos a votar en contra de las modificaciones del Senado, porque las consideramos poco serias.

Hay una segunda intención, que los trabajadores van a exigir que el país conozca.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, el Diputado señor Rubén Gajardo ha fundamentado nuestra posición para rechazar las modificaciones del Senado e insistir en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados.

Sin entrar a calificar las intenciones de los señores Senadores, la modificación al artículo 9° es sorprendente. En parte dice: "Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes". ¡Eso es obvio! ¡Esa es la función de toda organización sindical! No tiene por qué detallarla.

Más adelante, expresa: "Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación".

Para no argumentar más, todavía hay un agregado que llama mucho la atención: "Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional cualquiera sea su naturaleza jurídica". ¿Quiere decir que las centrales van a volver al sistema de los organismos auxiliares de las cajas de previsión, como tenían los trabajores del salitre, de la Compañía Chilena de Tabacos y de otras instituciones? ¿Vamos a modificar el sistema previsional?

Creo que al Senado se le pasó la mano al detallar las atribuciones y las funciones de las centrales gremiales. En cambio, la Cámara de Diputados las contemplaba en su totalidad en la letra c) del artículo 92, de la siguiente manera: " Todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución

Política de la República y a la ley vigente". Ahí están contenidas las atribuciones de las centrales gremiales, sin entrar en el detalle doméstico" que el Senado ha pretendido con las modificaciones introducidas en este proyecto.

A mi juicio, tenemos razones de sobra para que en la Comisión Mixta se impongan los puntos de vista de la Cámara de Diputados en relación con este proyecto.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputados señor Palestro .

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, aquí se han producido una serie de hechos sorprendentes y, en cierta manera, positivos como es el acuerdo unánime de los Comités para despachar rápidamente el proyecto de las centrales sindicales.

Se subentiende que los Comités se reúnen y llegan a acuerdo para evitar la charla o la cháchara abundante sobre el mismo tema, que ya, en cierta manera, lo han resuelto.

Se pierde el tiempo con el único y exclusivo objeto de quedar en el cobre, en el bronce o en la piedra, sencillamente, de la historia de la ley, en circunstancias de que hace media hora, por lo menos, que deberíamos haber votado y despachado el proyecto.

A mi juicio, se ha producido un hecho muy auspicioso, que ojalá repitan los Diputados de la UDI y de Renovación Nacional: han estado de acuerdo con un proyecto que favorece a los trabajadores y ha sido aceptado por las centrales sindicales. Quiere decir que esos partidos de la Derecha reconocen lo positivo que es actuar en democracia: discutir, conversar, dar a conocer una opinión, disentir, incluso; pero, al final, sacar un acuerdo legítimo y favorable a los trabajadores.

Pero hay compañeros, con el perdón de algunos señores Diputados, que alargan la discusión de un proyecto sólo con el objeto de aparecer en la versión. Por nuestra experiencia de viejos parlamentarios, sabemos que la versión no la leen ni en la casa.

Los señores Diputados saben que los libros pesan y, por eso, cuando se viaja, aunque sean regalados, generalmente se dejan en el hotel, porque es preferible comprarlos en Chile que traerlos de otras partes.

Sin poner en tela de juicio la opinión de los parlamentarios y la libertad que tienen para expresarla, vale la pena hacer presente que los Comités se reúnen para llegar a una conclusión, y hacer más rápido el despacho de proyecto de ley que están esperando los trabajadores. Lo demás es perder el tiempo.

Hay una serie de proyectos importantes que están esperando, y ojalá los despachemos dentro del tiempo que corresponda. La excesiva verborrea, en el fondo, hace perder el tiempo a mucha gente que está esperando este proyecto que la beneficia directamente.

Por eso, pido que insistamos en el proyecto de la Cámara y rechacemos las modificaciones del Senado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Juan Martínez .

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, a pesar de la intervención de mi colega y camarada, don Mario Palestro , que podría inhibir mi participación en relación con este proyecto de ley de centrales sindicales, voy a decir algunas breves palabras, para no alargar el debate, porque se ha producido unanimidad en la Cámara de Diputados respecto de lo inconveniente de las modificaciones que le introdujo el Senado.

Por lo menos, quiero relevar un aspecto que a mí me parece importante. En el fondo, en la actitud del Senado hay una lógica lucha de clases. Es curioso. Quienes han declarado obsoleto al marxismo, una doctrina superada por el devenir histórico, sólo han revelado un sentimiento clasista contrario a los trabajadores, con profundo temor de que logren una condición de relativa equiparidad con la parte empresarial. Se ha hablado, muchas veces, que en la empresa, son imprescindibles tanto el trabajo como el capital. Hoy día, los sectores políticos representativos de este último, claramente se desdicen de esta supuesta confluencia de intereses que, en definitiva, supera la lógica de la lucha de clases. ¿Qué hay detrás de estas indicaciones? Impedir que los trabajadores se organicen en buena forma, que sean capaces de representar y defender los legítimos intereses de los afiliados a sus organizaciones y, en general, los del resto de los trabajadores del país. No se quiere que los trabajadores sean un interlocutor válido en la sociedad chilena. De acuerdo con lo planteado por el Senado, se quiere evitar que los trabajadores organizados en centrales sindicales expongan sus puntos de vista, como corresponde, y se conviertan en el bastión en que se fundamente el orden democrático. Rechazamos que se trate de minimizar a las centrales sindicales que distinga a aquellas organizaciones de carácter representativo de los intereses de los trabajadores organizados y que aparezcan en forma profusa y claramente imbuidas de una lógica que parecía superada por los últimos acontecimientos y por las confesiones de orden político tantas veces señalada.

¡Lamentable actitud! Sólo nos cabe plantear nuestro tajante y definitivo rechazo de esta actitud.

Los trabajadores esperan que se les reconozca el papel que ellos jugaron en el advenimiento del Gobierno democrático, en el inicio del proceso de transición y en la lucha que desarrollaron durante el régimen dictatorial, por un elemental sentido de justicia, por cuanto todos sabemos que en el régimen pasado ellos sufrieron, quizás en mayor medida que cualquier otro sector, las consecuencias de una política que los lanzó a la cesantía, les disminuyó sus remuneraciones y los dejó en la indefensión frente a los empresarios. En fin, existe una serie de cuestiones que hoy día, por un elemental sentido de justicia, la democracia debe reparar.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación las modificaciones propuestas por el Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 47 votos. Hubo 32 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazadas las modificaciones del Senado.

Despachado el proyecto de ley en su tercer trámite constitucional.

Después se informará sobre los nombres de los señores Diputados que integrarán la Comisión Mixta.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 26 de noviembre, 1990. Oficio en Sesión 15. Legislatura 321.

No existe constancia del oficio por el cual se rechazan las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Con el quinto comunica que ha rechazado las modificaciones propuestas por el Senado al proyecto de ley sobre centrales sindicales, por lo que corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, la formación de una Comisión Mixta, para lo cual ha designado a los cinco integrantes que señala.

--Se toma conocimiento, y se acuerda designar como integrantes de la referida Comisión Mixta a los señores Senadores miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 06 de diciembre, 1990. Informe Comisión Mixta en Sesión 19. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES.

BOLETÍN Nº 50-13

Honorable Cámara de Diputados, Honorable Senado:

La Comisión Mixta constituida al efecto tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las diferencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley sobre centrales sindicales, calificado de simple urgencia en todos sus trámites.

La H. Cámara de Diputados, en sesión de 13 de noviembre de 1990, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los Diputados señores Gustavo Cardemil Alfaro, Rubén Gajardo Chacón, Ángel Fantuzzi Hernández, Víctor Pérez Várela y Felipe Valenzuela Herrera,

El H. Senado, en sesión de 26 de noviembre de 1990, designó por su parte a los miembros de su Comisión de Trabajo y Previsión Social, HH. Senadores señores Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez, Ignacio Pérez Walker, José Ruiz De Giorgio y William Thayer Arteaga.

Previa citación de] señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de diciembre de 1990, con la asistencia de los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal, Piñera, Ruiz y Thayer, y de los Diputados señores Cardemil, Gajardo, Fantuzzi y Pérez Várela. El H. Senador señor Sebastián Piñera Echenique reemplazó al H. Senador señor Pérez. En el curso de la sesión, e] H. Senador señor Thayer fue reemplazado por el H. Senador señor Ignacio Pérez Walker.

La Comisión Mixta eligió por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Ruiz, quien lo es también de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, y, de inmediato, se dedicó al cumplimiento de su cometido.

Asistieron a la sesión en que se debatió este informe el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Rene Cortázar, el señor Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola y los abogados asesores de la mencionada Secretaría de Estado don Patricio Novoa y don José Luis Ramaciotti. Concurrieron, asimismo, e] H. Senador señor Sergio Hornero y el Diputado señor Jaime Orpis.

La controversia se ha originado en el rechazo de la H. Cámara de Diputados a las modificaciones introducidas a la iniciativa por el H. Senado en segundo trámite constitucional.

Artículo 1º

La H. Cámara de Diputados reconoce el derecho a constituir centrales sindicales y les otorga personalidad jurídica por el solo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo.

El H. Senado deja referido ese

derecho de constituir centrales sindicales a los sindicatos, y puntualiza que se les otorga personalidad jurídica por el depósito hecho en conformidad a la ley.

- La Comisión Mixta, por unanimidad, acordó proponeros el siguiente texto:

"Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.".

Artículo 2º

La H. Cámara de Diputados entiende por central sindical toda organización nacional de representación de los intereses generales de los trabajadores que la integran. Pueden pertenecer a ella confederaciones o federaciones, sindicatos con mil o más afiliados, asociaciones gremiales, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica. Ninguna de dichas organizaciones puede estar afiliada simultáneamente a más de una central sindical nacional, y la afiliación de una confederación o federación a una central supone la de sus organizaciones miembros.

El H. Senado concibe la central sindical como toda organización nacional o regional de representación de los trabajadores de diversos sectores productivos o de servicios integrada por sindicatos. Ningún sindicato puede estar afiliado a más de una central sindical. Las organizaciones gremiales también pueden formar sus propias centrales, en conformidad a las leyes vigentes.

La Comisión Mixta, al respecto, acordó efectuaros las siguientes proposiciones:

- Contemplar un inciso primero del tenor que sigue:

"Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.".

Este acuerdo fue adoptado por unanimidad, con la sola abstención del H. Senador señor Calderón, quien fundamentó su decisión expresando que desaprueba la posibilidad de que cualquier sindicato pueda entrar a la central sindical. Afirmó que está de acuerdo con el texto original del Ejecutivo, que establecía como requisito el que el sindicato tuviese mil o más afiliados. Indicó que, no obstante, se abstenía para no obstaculizar el pronto despacho de la iniciativa.

A proposición del Diputado señor Orpis, la Comisión Mixta acordó dejar constancia de que la referencia de este inciso a las asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, está hecha a las de trabajadores independientes o por cuenta propia.

- Incluir un inciso segundo, en los términos que siguen:

"A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.".

La Comisión Mixta debatió largamente esta norma, oyendo al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien hizo presente su conveniencia, toda vez que el propósito del Ejecutivo es que los pensionados puedan tener la opción de incorporarse a las centrales sindicales o integrar las centrales de pensionados de conformidad a un proyecto de ley que se enviará próximamente a tramitación legislativa. Subrayó que, de rechazarse el inciso, mientras no se dicte esa otra ley se generaría para los pensionados una prohibición de participar en las centrales sindicales, con lo cual aquellos que integran las organizaciones de hecho hoy existentes deberían abandonarlas.

Algunos señores integrantes de la Comisión se manifestaron partidarios de esta disposición. Sostuvieron que este inciso simplemente entrega a la central sindical la decisión de admitir pensionados, materia que las distintas centrales podrán resolver en sus estatutos de manera diferente. Advirtieron que, en la práctica, las centrales que hoy existen de hecho tienen pensionados entre sus afiliados, y que la eventual supresión del inciso podría dar pábulo para sostener más adelante que va en contra de la ley cualquier vínculo que pudieran establecer los pensionados con las centrales sindicales. Agregaron que el distinto tratamiento estatutario que la ley admite respecto de los pensionados deriva de la mayor capacidad de organización que tienen los pensionados en relación con los trabajadores en actividad.

Por el contrario, otros señores integrantes de la Comisión afirmaron la necesidad de que los pensionados tengan centrales propias o que, en el evento de aceptarse su incorporación a las centrales sindicales, lo hagan en forma igualitaria con los trabajadores en actividad. Pusieron de relieve que el proyecto en informe está diseñado para estos últimos y que, si se trata de darles a los pensionados la opción de incorporarse a las centrales sindicales o a las nuevas centrales que se crearán para ellos, debería ser la iniciativa legal que se enviará a tramitación la que contemple tal posibilidad, y no ésta.

En definitiva, se acordó incluir el mencionado inciso por mayoría de votos. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz y los Diputados señores Cardemil y Gajardo. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señores Piñera y Pérez y los Diputados señores Fantuzzi y Pérez Várela.

Fundando su voto, el H. Senador señor Pérez manifestó que no acogía el inciso por tres razones: las centrales sindicales, por su naturaleza, están destinadas a agrupar trabajadores, y los pensionados no tienen este carácter; en el proyecto los pensionados están en una situación de notorio desmedro respecto de los trabajadores, porque no pueden formar, en igualdad de condiciones con ellos, una central sindical, sino que sólo afiliarse a una, y el señor Ministro del Trabajo ha anunciado el pronto envío de una iniciativa legal que regulalas centrales de pensionados, por lo que lo apropiado es darles su propia normativa, en ese cuerpo legal separado.

El H. Senador señor Piñera destacó que rechaza este inciso porque no brinda a los pensionados igualdad de condiciones con los trabajadores en actividad, y, por ende, no cautela debidamente sus intereses.

El Diputado señor Pérez Várela hizo suyas las razones expuestas por el H. Senador señor Pérez, agregando que en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados los pensionados plantearon su interés en poder contar con sus propias centrales.

El Diputado señor Fantuzzi, sumándose a los motivos ya expuestos, aseveró que su rechazo obedecía al compromiso adquirido con los pensionados en la Comisión de Trabajo y de Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, en orden a legislar para que puedan establecer centrales propias.

El H. Senador señor Ruiz manifestó que votaba a favor, porque, frente a la existencia de centrales sindicales de hecho en las que participan pensionados, no está de acuerdo con la conclusión a que llevaría aceptar el criterio de los señores integrantes de la Comisión Mixta que rechazan el inciso, de que tales pensionados deberían ser expulsados de esas organizaciones, porque la ley no les permite permanecer en ellas ni les da la posibilidad de optar por el tipo de central a que quieran ingresar, una vez que se creen las centrales de pensionados.

- Considerar un inciso tercero y final redactado de la forma que se señala a continuación:

"Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.”.

Este acuerdo se adoptó por unanimidad.

Terminada la votación del artículo, a petición del H. Senador señor Piñera, la Comisión Mixta acordó reabrir el debate con el objeto de conocer una indicación suscrita por los HH. Senadores señores Pérez y Piñera, que propone agregar un inciso nuevo a este artículo o incluir un artículo nuevo, en cuya virtud los pensionados podrán formar centrales de pensionados integradas por organizaciones de ellos que gocen de personalidad jurídica en los términos que establezca la ley.

La indicación fue rechazada por cinco votos en contra y cuatro a favor. Votaron por desecharla los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz y los Diputados señores Cardemil y Gajardo. La apoyaron los HH. Senadores señores Pérez y Piñera y los Diputados señores Fantuzzi y Pérez Várela.

Fundando su voto, el H. Senador señor Ruiz manifestó que el rechazo de la indicación no significa que se oponga al fondo de ella, sino que lo hace en el entendido de que el Gobierno presentará una iniciativa de ley especial para los pensionados, manifestándose contrario a incorporar en textos legales una mera declaración de intenciones de legislar respecto de una materia determinada.

El Diputado señor Cardemil indicó, asimismo, que hacía fe en el anuncio del señor Ministro del ramo de que se propondrá dentro de un breve plazo un proyecto de ley que cree las centrales de pensionados.

Artículo 3°

La H. Cámara de Diputados dispone que los estatutos de las centrales deben establecer procedimientos democráticos para la elección de autoridades y adopción de resoluciones, y señalar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del directorio, se harán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe. La duración máxima del directorio es de tres años y sus miembros pueden ser reelegidos.

El H. Senado señala que los referidos estatutos han de contemplar la votación secreta, nominal, directa e informada de los miembros afiliados a todos los sindicatos que compongan la central, en la elección de las autoridades de ésta. Asimismo, en la aprobación y reforma de los estatutos y en la elección del cuerpo directivo debe garantizarse la adecuada participación de los distintos sectores y la votación proporcional, según el número de asociados de las respectivas organizaciones afiliadas. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

Añade el H. Senado que los estatutos deben, también, con templar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros de] directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.

- La Comisión Mixta, por unanimidad, resolvió sugeriros la aprobación del siguiente texto:

"Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la ley.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.".

Artículo 4°

La H. Cámara de Diputados exige, para constituir una central sindical, que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un 10% del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

El H. Senado requiere, para efectuar tal constitución, de 100 sindicatos o de un número inferior a ese si representan, a lo menos, 10.000 trabajadores.

- La Comisión Mixta, con la sola abstención del H. Senador señor Calderón, os recomienda que prestéis vuestra conformidad al texto que se señala en seguida:

"Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.”.

El H. Senador señor Calderón justificó su voto señalando que ha hecho presente en diversas ocasiones que la fijación de un quórum bajo para constituir centrales sindicales atenta contra el objetivo de que las organizaciones sindicales sean verdaderamente representativas. Se abstiene, pese a lo anterior, con el propósito de agilizar el despacho del proyecto.

Artículo 5°

La H. Cámara de Diputados consigna la necesidad de que exista acuerdo previo de las asambleas de todas las entidades fundadoras de la central, para proceder a constituirla. En el acto de constitución, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio.

El H. Senado plantea que las entidades fundadoras estén representadas, a lo menos, por un miembro de su directorio especialmente designado al efecto y se proceda, en votación secreta y en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir e] directorio. Cada representante tiene los votos proporcionales de los afiliados al sindicato que representa.

La Comisión Mixta, en forma unánime, decidió someter a vuestra consideración el siguiente texto:

Artículo 5°.- Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.

El directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica.".

Artículo 6°

La H. Cámara de Diputados señala que la asamblea de la organización que se incorpora o retira de la central sindical decide su afiliación o desafiliación de ella por mayoría absoluta, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante un ministro de fe.

El H. Senado deja la norma referida a la asamblea del sindicato.

La Comisión Mixta discutió latamente la forma más adecuada de reflejar su propósito de que sea siempre la asamblea de la última organización de base la que tome la decisión de afiliarse o desafiliarse a una central sindical.

- Como resultado de sus deliberaciones, resolvió, por unanimidad, recomendaros aprobar el texto que se expresa a continuación:

"Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

Copia del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva asamblea.".

Artículo 7°

La H. Cámara de Diputados confiere a la Dirección del Trabajo un plazo de 30 días hábiles, contado desde el depósito, para formular observaciones a los estatutos o al acto de constitución, si estima que no se ajustan a la ley.

El H. Senado otorga para tal efecto un plazo de 45 días hábiles.

Por otra parte, la H. Cámara de Diputados expresa que, en caso de que la Dirección del Trabajo formule observaciones, la central sindical debe acatarlas dentro de los 30 días hábiles contados desde su notificación, o reclamar de ellas dentro del mismo plazo ante la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio.

El H. Senado manifiesta que el reclamo judicial debe efectuarse dentro del referido plazo, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que tenga su domicilio la central sindical.

La Comisión Mixta, teniendo a la vista la opinión de la Excelentísima Corte Suprema sobre este artículo, entre otros antecedentes, os presenta por unanimidad el texto que sigue para este artículo:

"Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5°, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de las Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.".

Artículo 8°

La H. Cámara de Diputados prorroga el fuero laboral de los directores de una organización sindical de grado inferior que fueren electos miembros del directorio de una central sindical, durante todo el período que dure su mandato en ella y hasta por seis meses después de que haya expirado.

El H. Senado dispone que gozan de ese fuero los miembros del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estén amparados por fuero laboral o sean directores de una asociación gremial.

Por otro lado, la H. Cámara de Diputados permite a los directores de las centrales sindicales excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador, por el período que indica, que se considera efectivamente trabajado para todos los efectos.

El H. Senado establece que los directores quedan eximidos del deber de prestar servicios durante el aludido lapso, que se considera efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

Por último, la H. Cámara de Diputados ofrece al director que no haga uso del derecho de excusarse de prestar servicios, la facultad de recabar de su empleador hasta 24 horas semanales de permisos para efectuar su labor sindical, las que son acumulables dentro del mes calendario. El tiempo que abarquen dichos permisos se entiende efectivamente trabajado, y las remuneraciones son de cargo de la central sindical. Las partes pueden modificar de común acuerdo las normas sobre permisos y remuneraciones señaladas en este artículo.

El H. Senado no considera tales preceptos sobre permisos y remuneraciones.

- La Comisión Mixta, por unanimidad, os presenta el texto que se indica a continuación:

"Artículo 8°.- Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes.".

Artículo 9°

La H. Cámara de Diputados indica por vía ejemplar las finalidades propias de las centrales sindicales, expresando que pueden tener cualquier otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos, que no sea contrario a la Constitución Política de la República y la ley vigente.

El H. Senado amplia la enumeración ejemplar de las finalidades de las centrales sindicales.

La Comisión Mixta analizó en forma detenida las finalidades de las centrales sindicales.

Convino en que le cabe participar en diversos organismos de acuerdo a su representatividad, pero prefirió no consignar en forma expresa una referencia a este aspecto como lo había aprobado el Senado, toda vez que deberá ser resuelto en cada caso particular.

Rechazó, por mayoría, una indicación del H. Senador señor Pinera destinada a señalar que las centrales sindicales sólo pueden denunciar las infracciones a las leyes del trabajo o de la seguridad social a requerimiento de cualquiera de las partes afectadas, ante las autoridades correspondientes. Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz y los Diputados señores Cardemil, Gajardo y Pérez Várela. Respaldaron la indicación los HH. Senadores señores Piñera y Pérez y el Diputado señor Fantuzzi.

Debatió asimismo en forma especial la posibilidad de que las centrales concurran a la constitución y participen en instituciones de carácter previsional. Tomó conocimiento de los antecedentes proporcionados por los representantes del Ejecutivo, en el sentido de que una disposición de ese tipo zanja la eventual duda jurídica en orden a que entidades no lucrativas puedan dar origen a otras que sí tienen ese carácter; satisface el interés generalizado de que las organizaciones sindicales grandes puedan tener su propia Administradora de Fondos de Pensiones, y supera el contrasentido hoy existente, ya que los sindicatos pueden ser accionistas de esas Administradoras, pero se ven impedidos de intervenir en su constitución.

-En conclusión del estudio realizado, la Comisión Mixta, por unanimidad, somete a vuestra consideración el texto que sigue:

"Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como por ejemplo:

- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;

- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

- Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, y

- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.".

Artículo 10

La H. Cámara de Diputados faculta a las centrales sindicales para constituir o afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores.

El H. Senado puntualiza que las centrales sindicales pueden constituir libremente tales organizaciones o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deben señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deben conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.

- Unánimemente, la Comisión Mixta os propone dar vuestra conformidad al texto que se indica a continuación:

"Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.".

Artículo 11

La H. Cámara de Diputados establece que el financiamiento de las centrales sindicales proviene de los trabajadores afiliados a sus organizaciones integrantes, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos y la ley.

El H. Senado manifiesta que el financiamiento proviene de los sindicatos afiliados, de los miembros de éstos, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley. La administración y disposición de estos recursos debe reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas del Libro III del Código del Trabajo.

La Comisión Mixta, por unanimidad, recomienda la aprobación del texto que sigue:

"Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Código del Trabajo.”.

Artículo 12

La H. Cámara de Diputados señala que las centrales sindicales se disuelven por las causales que establezcan sus estatutos, y porque sus organizaciones afiliadas no reúnan, durante más de seis meses, el número de trabajadores sindicados que se requiere para constituirlas. La disolución puede ser pedida por cualquiera de las organizaciones afiliadas y, además, la Dirección del Trabajo tiene la obligación de solicitarla cuando la causal sea la pérdida, por parte de las organizaciones afiliadas, del número de asociados exigidos para su constitución. La disolución es declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio.

El H. Senado contempla como causales de disolución el acuerdo de los sindicatos afiliados, las previstas en sus estatutos y la pérdida, por parte de los sindicatos integrantes, durante más de seis meses, del número de asociados requeridos para su constitución. La disolución de la central puede ser solicitada por cualquiera de los sindicatos afiliados y opera de pleno derecho tratándose de la aludida pérdida del número mínimo de socios en los sindicatos que la integran. La disolución ha de ser declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que tenga su domicilio la central sindical.

Por unanimidad, y teniendo presente el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, la Comisión Mixta resolvió proponeros el texto que se menciona en seguida:

"Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 3°;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.".

Artículo 13

La H. Cámara de Diputados entrega el conocimiento de las reclamaciones a que de origen la aplicación de esta ley, a un Ministro de la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio, quien resuelve en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada y a la Dirección del Trabajo, y debe dictar sentencia dentro de diez días de evacuado el último de los informes que haya requerido.

El H. Senado establece que el Ministro conoce en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que proporcione en su presentación el solicitante, oyendo al directorio de la central sindical o en su rebeldía, y debe dictar sentencia dentro del plazo de diez días desde la notificación al Presidente de la central sindical. Si la disolución es solicitada por la Dirección del Trabajo, debe oiría antes de dictar sentencia.

- La Comisión Mixta, unánimemente, en conocimiento de la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, os presenta el texto que sigue:

"Artículo 13°.- Las reclamaciones a que de origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada, y a la Dirección del Trabajo cuando ésta ha solicitado la disolución. El Tribunal dictará sentencia dentro de treinta días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.".

Artículo 14

La H. Cámara de Diputados y el H. Senado, en primer y segundo trámites constitucionales, respectivamente, han aprobado este artículo, que hace aplicables a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo, en todo lo que no sea contrario o incompatible con esta ley.

En consecuencia, no corresponde a la Comisión Mixta emitir pronunciamiento a su respecto, sin perjuicio de lo cual, para la mejor comprensión de la iniciativa, se incluye en la proposición de nuevo articulado que se contiene más adelante.

- - -

El H. Senado ha agregado un artículo 15 nuevo, el cual establece que ninguna central sindical puede evidenciar, en su denominación o en sus estatutos o acuerdos, el propósito de monopolizar la representación de los trabajadores chilenos.

La Comisión Mixta, por unanimidad, os propone desecharlo.

Artículos transitorios

La H. Cámara de Diputados consulta un artículo único, que fija modalidades especiales destinadas a facilitar la constitución de centrales sindicales dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la ley. Para tal efecto, requiere la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes aprueban los estatutos v eligen directorio. Las asambleas de estas entidades, posteriormente, deben ratificar lo obrado dentro de 90 días de depositados los estatutos y el acta de constitución. Si no se ratifica dentro de plazo, la entidad queda desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

El H. Senado rechazó este precepto.

Con el objeto de salvar las divergencias entre ambas Cámaras, la Comisión Mixta, por mayoría de votos, decidió proponeros dos artículos transitorios. El primero de ellos es el que sigue:

"Artículo 1°.- Las centrales sindicales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992 sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°, y en el artículo 7°.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del registro de los estatutos y acta de constitución. Para los efectos de tal ratificación, en las organizaciones de grado superior los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.".

Este artículo se aprobó con la sola abstención del Diputado señor Pérez Várela, quien fundamentó su posición en que la motivación que se ha dado para incluirlo, que sería el reconocimiento de la realidad del movimiento sindical, es sólo aparente, porque tal reconocimiento se da al legislar sobre las centrales sindicales. Agregó que considera un precedente negativo permitir que decisiones de tanta importancia como la afiliación a estas entidades sean tomadas por las cúpulas directivas y no obedezcan a una decisión previa de las asambleas de base.

El otro artículo transitorio relacionado con esta materia, que propone la Comisión Mixta, es el siguiente:

"Artículo 2°.- Las centrales sindicales que se constituyan a partir de la fecha de vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 1992, podrán hacerlo con un quórum de un tres por ciento del total de los afiliados a los tipos de organizaciones que la integren.

Será causal de disolución de la central sindical, en dicho caso, el hecho de no cumplir, a partir de la última fecha indicada precedentemente, con el quórum señalado en el artículo 5° de esta ley.".

Este artículo se aprobó con las abstenciones del H. Senador señor Calderón y del Diputado señor Pérez Várela. El primero de dichos señores integrantes de la Comisión Mixta fundó su abstención en su completo desacuerdo con el bajo quórum exigido para constituir las centrales sindicales, y el segundo en las razones expuestas precedentemente, al tratar el artículo 1° transitorio.

La Comisión Mixta estimó que las dificultades suscitadas entre la H. Cámara de Diputados y el H. Senado respecto de este proyecto de ley se deben, en importante medida, a la íntima relación que guarda con las normas del Código del Trabajo, que está siendo objeto de diversas modificaciones. A fin de superar completamente las divergencias surgidas entre ambas Corporaciones, consideró necesario incluir un precepto que faculte al Presidente de la República para incorporar las normas de esta ley al Libro III del mencionado Código.

En atención a lo expresado, acordó, por unanimidad, proponeros la aprobación del siguiente texto:

“Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, incorpore las normas de esta ley al Libro III del Código del Trabajo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hayan interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

En virtud de las proposiciones de la Comisión Mixta que se acaban de reseñar, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.

Artículo 2°.-

Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3°.-

Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la ley.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.

Artículo 4°.-

Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

Artículo 5°.-

Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe.

Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.

El directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6°.-

La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el sólo hecho de esa afiliación.

Copia del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva asamblea.

Artículo 7°.-

La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5°, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o par-cialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8°.-

Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se mantendrá aún cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes.

Artículo 9°.-

Son finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como por ejemplo:

- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;

- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

- Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, y

- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.

Artículo 10.-

Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar una manera como las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.

Artículo 11.-

El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Artículo 12.-

Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 3°;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).

La disolución será declarada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, en conformidad al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

Artículo 13°.-

Las reclamaciones a que de origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la central sindical interesada, y a la Dirección del Trabajo cuando ésta ha solicitado la disolución. El Tribunal dictará sentencia dentro de treinta días de evacuado el último de los informes requeridos por éste.

Artículo 14°.-

En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.-

Las centrales sindicales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992 sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°, y en el artículo 7°.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del registro de los estatutos y actas de constitución. Para los efectos de tal ratificación, en las organizaciones de grado superior los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

Artículo 2.-

Las centrales sindicales que se constituyan a partir de la fecha de vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 1992, podrán hacerlo con un quórum de un tres por ciento del total de los afiliados a los tipos de organizaciones que la integren.

Será causal de disolución de la central sindical, en dicho caso, el hecho de no cumplir, a partir de la última fecha indicada precedentemente, con el quórum señalado en el artículo 5° de esta ley.

Artículo 3º.-

Facúltase al Presidente Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, incorpore las normas de esta ley al Libro III del Código del Trabajo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hayan interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

- - -

Acordado en sesión de fecha de ayer,

con asistencia de los HH. Senadores señores José Ruiz De Giorgio (Presidente), Rolando Calderón Aránguiz, Ricardo Hormazábal Sánchez, Ignacio Pérez Walker (William Thayer Arteaga) y Sebastián Piñera Echenique, y de los Diputados señores Gustavo Cardemil Alfaro, Rubén Gajardo Chacón, Ángel Fantuzzi Hernández y Víctor Pérez Várela.

Sala de la Comisión, a 6 de diciembre de 1990.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CONSTITUCION DE CENTRALES SINDICALES. PROPOSICION DE LA COMISION MIXTA.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde entrar a discutir el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley sobre Centrales Sindicales.

El informe de la Comisión Mixta figura en el N° 01 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 19ª, de 11 de diciembre de 1990. (Boletín N° 50-13).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente a la Sala que, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, no procede formular indicaciones en este caso, por lo cual debe votarse en su conjunto el informe; es decir se rechaza o se aprueba en su totalidad, pero no se puede subdividir la votación.

En segundo lugar, sólo se pueden pronunciar tres discursos de diez minutos cada uno, aparte de que el Ministro, ciertamente, pueda hacer uso de la palabra.

En tercer lugar, de nuevo tenemos un problema de interpretación constitucional. Algunos señores Diputados piensan que para aprobar un informe de Comisión Mixta, cuando hay artículos que requieran quorum de ley orgánica constitucional, bastaría la simple mayoría, por cuanto la Cámara ya habría dado su voto favorable con el quorum requerido por la Constitución. En cambio, en el Senado se produjo una discrepancia al interior de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, donde tres Senadores estuvieron por requerir, para aprobar el informe de la Comisión Mixta, al igual que para cualquier trámite de la ley el quorum que la Constitución establece. El Senador Máximo Pacheco tuvo un criterio contrario. La Sala del Senado aprobó, por mayoría el informe de la Comisión de Constitución. El constitucionalista don Alejandro Silva Bascuñan tiene una opinión contraria.

Podemos meditar sobre esta materia para ver cómo lo haremos cuando llegue el momento de votar, porque no hay un informe de nuestra Comisión ni tampoco una decisión de la Sala. Mientras tanto, podemos empezar con el debate de fondo del informe.

También me ha pedido el señor Ministro que solicite la autorización de la Cámara para que ingrese a la Sala el Subsecretario del Trabajo, don Eduardo Loyola.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

A continuación, va a hacer uso de la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, sin duda, esta Cámara puede sentir legítimo orgullo respecto del proyecto aprobado por la Comisión Mixta y sometido hoy a consideración de los Honorables Diputados.

Tal como lo manifestó el Diputado señor Seguel en el trámite constitucional anterior, en el seno de la Comisión de Trabajo de esta Cámara entre las distintas bancadas con relación a este proyecto, se alcanzó acuerdo en alrededor de un 80 por ciento.

Posteriormente, el proyecto sufrió modificaciones radicales en el Senado. Afortunadamente, la Comisión Mixta retomó y perfeccionó el proyecto aprobado por la Cámara en el primer trámite constitucional.

Básicamente, las modificaciones apuntan a perfeccionar y asegurar la libertad y pluralidad sindical, como también la soberanía de las organizaciones base en las decisiones más importantes de una central sindical.

La libertad sindical y la soberanía de las organizaciones bases se asegura con la proposición del inciso primero del artículo 2o. Al respecto, en el mensaje enviado por el Ejecutivo sólo se permitía a las federaciones, confederaciones y sindicatos de más de mil trabajadores constituir o afiliarse a una central.

Tal como lo sostuvimos a través de toda la tramitación del proyecto, creemos que no existen razones valederas para impedir que el resto de los sindicatos -independiente del número de afiliados- tengan la posibilidad de afiliarse en forma directa a una central, sin estar obligados a pertenecer a una federación o confederación. De hecho, en la actualidad, de aproximadamente 7 mil sindicatos, sólo mil están en federaciones y 1500 en confederaciones.

De esta forma, estamos contribuyendo a que efectivamente rija la libertad sindical, por cuanto la afiliación o desafiliación a una organización de grado superior, en cualquiera de sus niveles, dependerá de las bases.

Adicionalmente, en este inciso se precisa la forma de integración de las asociaciones gremiales, toda vez que en la historia de esta ley queda expresamente establecido que, para integrar una central sindical, estas organizaciones deben estar formadas por trabajadores.

Tal como venía en el texto del proyecto, y al no hacer diferencias en cuanto a su integración, perfectamente podrían haber ingresado a una central las asociaciones gremiales compuestas por empresarios, los cuales, como es obvio, tienen intereses muy distintos del de los trabajadores.

Respecto del inciso segundo de este artículo, mantenemos las aprensiones sobre el tratamiento que se les da a los jubilados. En efecto, la participación de los pensionados queda relegada única y exclusivamente a la cabida que les den los estatutos de la central.

Sostenemos que, al crearse una organización, todas las entidades que la integran deben tener un tratamiento igualitario. En este caso, no es así.

Adicionalmente, consideramos que los intereses de los pensionados muchas veces son contrapuestos a los de los trabajadores activos. Por esa razón, somos partidarios de que se envíe un proyecto de ley a la Cámara, que permita a los pensionados formar sus propias centrales, tal como se han comprometido las autoridades del Trabajo, en este caso.

En el artículo 3° se perfecciona la democracia interna que debe regir en las organizaciones, al menos en las decisiones más importantes.

Se incorpora el sistema proporcional en función del universo de socios para que, en realidad, las decisiones cuenten con la representatividad necesaria.

Mediante el perfeccionamiento del artículo 4°, al establecer el quorum del 5 por ciento para su constitución, se está asegurando la pluralidad de las centrales sindicales.

Se ha afirmado que este quorum impediría contar con organizaciones representativas. Al proponer este porcentaje, sostuvimos que la ley siempre debe favorecer la pluralidad para que se cumpla tal objetivo, es indispensable fijar quorum relativamente bajos o razonables que permitan la existencia de distintas alternativas sindicales. La representatividad dice relación con el número de afiliados con que cuenta cada central. Creemos que, con esta proporción, se está asegurando una representatividad real de estas organizaciones y también algo muy importante en una democracia: el derecho de las minorías a tener una expresión y poder organizarse.

Los artículos 5° y 6° se perfeccionaron en el sentido de establecer claramente que en las actas de constitución, afiliación o retiro requerirán del acuerdo de las asambleas de las organizaciones bases, y en el caso de la organización sindical será siempre la asamblea y el sindicato base.

El artículo 8° perfecciona la normativa, en el sentido de obligar, por la vía de fuero sindical, a quienes postulen como director de una central, a tener representatividad en algunas de las organizaciones de grado inferior.

El artículo 9°, en la proposición de la Comisión Mixta, sólo amplía la enumeración ejemplar sobre las finalidades de las centrales.

Pero más allá de la enumeración, quiero destacar algunas de ellas, porque orientan la acción de estas organizaciones.

El primero de ellos se refiere a la facultad que expresamente se establece para las centrales en orden a cooperar a la función fiscalizadora que compete a la Dirección del Trabajo, a la Superintendencia de AFP o al Instituto de Normalización Previsional. Se deja expresamente la posibilidad de denunciar las infracciones a las leyes del trabajo y de seguridad social.

Somos partidarios de la iniciativa privada como motor del desarrollo, pero ella debe tener el contrapeso necesario que se da a través de una adecuada fiscalización para que no se vulneren los derechos de los trabajadores y se legitime la legislación laboral.

En segundo término, creo interesante destacar que para evitar la politización y la sola reivindicación, se incorporan elementos que fomentan la actividad gremial de estas organizaciones. Me refiero especialmente a la fórmula que permite a las centrales constituir y participar en entidades de carácter previsional.

Finalmente, en lo que se refiere a los artículos transitorios, para ser consecuentes con nuestro planteamiento, desde un comienzo hemos sostenido y promovido la soberanía de las organizaciones bases, como pilar del movimiento sindical moderno, tecnificado, gremial y no meramente cupular. Para tal efecto, hemos procurado que la afiliación y constitución de las organizaciones de grado superior siempre dependa de las asambleas bases, idea que recoge el proyecto en su articulado permanente.

Sin embargo, no encontramos justificación alguna para que, por la vía de un artículo transitorio, se vulnere esta idea matriz. La razón que se ha señalado para ello es que la disposición constituye un reconocimiento al movimiento sindical por los años de lucha en pro de la recuperación de la democracia.

Respecto a este punto, quiero hacer dos alcances. En plena época democrática, el reconocimiento legal de la CUT tardó casi 20 años. En segundo lugar, el mejor reconocimiento de la democracia al movimiento sindical es haber legislado a través de un proyecto de ley, por primera vez en la historia de manera global y plural, para establecer organizaciones autónomas que agrupen a todos los trabajadores del país, independiente del sector o actividad que desarrollen.

En relación al artículo 2°, durante la tramitación del proyecto de ley dijimos que éramos partidarios del quorum del 5 por ciento para la constitución de centrales. Consecuentes con ese planteamiento, preferiríamos mantener el 5 por ciento, pero se propone rebajar el quorum al 3 por ciento.

No obstante las observaciones realizadas en esta oportunidad, creemos que se ha avanzado mucho en las ideas respecto al movimiento sindical y, por eso, la Unión Demócrata Independiente dará sus votos favorables al informe emitido por la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Según el artículo 121 del Reglamento, sólo pueden hacer uso de la palabra tres señores diputados y el señor Ministro cuando lo estime.

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, los Diputados democratacristianos vamos a votar favorablemente el proyecto que propone la Comisión Mixta. Debemos dejar constancia de que nuestros parlamentarios, tanto Diputados como Senadores, concurrimos a aprobar todo el articulado.

El artículo 1° fue aprobado unánimemente en la Comisión. Reconoce el derecho a la constitución de centrales sindicales sin autorización previa.

El artículo 2° establece las organizaciones que integran una central sindical. Se acordó que fueran confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales. Este primer inciso fue aprobado con una abstención.

El inciso segundo que se incorporó fue aprobado por mayoría de votos. Permite que ingresen en calidad de afiliados a las centrales sindicales las organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica.

El artículo 3° fue aprobado por unanimidad en la Comisión. Establece las normas que deben contener los estatutos de la organización.

El artículo 4° fue aprobado con una abstención. Establece el quorum necesario para constituir una central sindical. Se fijó en un 5 por ciento del total de los afiliados de las organizaciones que tienen derecho a constituir una central sindical.

El artículo 5° fue aprobado por unanimidad. Establece la forma de constitución de las centrales sindicales.

En este punto, a pesar de que el texto lo señala con bastante claridad, a mi juicio, vale la pena hacer hincapié, para la historia de la ley, que el espíritu de la Comisión fue que las organizaciones de primer grado que se integrarán a una central sindical deberán contar con el acuerdo mayoritario de sus asambleas respectivas. Vale decir, una confederación que se incorpora a una central sindical no sólo requiere el acuerdo de la asamblea de la confederación como tal, sino de los sindicatos que la constituyen.

El artículo 6° fue aprobado por unanimidad. Se refiere a la afiliación o desafiliación a una central sindical, radicando, al mismo tiempo la decisión sobre estas materias en las asambleas de las organizaciones de primer grado que la integran.

El artículo 7a establece el mecanismo formal de registro de los estatutos de las centrales sindicales en la Dirección del Trabajo y, al mismo tiempo, el plazo que tiene la Dirección para formular observaciones, tanto al acto de constitución como a los estatutos.

Más adelante, fija un procedimiento de reclamos de las observaciones de la Dirección del Trabajo ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio.

Sobre este artículo y los artículos 12 y 13, que se refieren a la competencia de los tribunales de justicia, se solicitó el informe correspondiente a la Corte Suprema. Su redacción es, precisamente, la sugerida por la Corte Suprema.

El artículo 8° señala las normas sobre el fuero para los directores de las centrales sindicales. Fue aprobado por unanimidad.

Igualmente, fue unánime el acuerdo para aprobar el artículo 9°, que se refiere a las finalidades de las centrales sindicales.

El artículo 10 faculta a las centrales para constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas. También contó con acuerdo unánime:

El artículo 11 establece que el financiamiento de las centrales sindicales proviene de sus propios asociados. Fue aprobado por unanimidad.

El artículo 12 señala las causas de disolución de las centrales sindicales. Agrega que podrá ser solicitada la disolución por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Cuando la razón sea que el número de integrantes ha bajado de la cifra mínima establecida para la constitución de la central, vale decir, del cinco por ciento, esa declaración debe ser solicitada por la Dirección del Trabajo. La norma fue aprobada unánimemente.

También fue aprobado en la misma forma el artículo 13, sobre las reclamaciones a que dé origen la aplicación de esta ley, estableciéndose la competencia de un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio.

En el artículo 14, aprobado también por unanimidad, se hacen aplicables, en forma supletoria, las normas contenidas en el Libro III, del Código del Trabajo.

Los artículos transitorios son tres.

El 1° establece un mecanismo más expedito para la constitución de las centrales sindicales, que está de acuerdo con el enunciado del artículo 1° permanente, pues reconoce a las centrales sindicales el derecho de existir. Si se reconoce el derecho, es porque se entiende que participar en este tipo de organizaciones forma parte del derecho natural. Si es así, no corresponde al legislador establecer las normas para que se cree una central. El derecho no emana directamente del legislador, sino que es propio de la naturaleza de estas organizaciones. En consecuencia, el Estado sólo reconoce su existencia.

De acuerdo con este pensamiento, en el artículo 1° transitorio se establece un mecanismo más expedito para que las organizaciones de trabajadores que han funcionado de hecho en estos años puedan obtener su reconocimiento legal como centrales sindicales.

En el artículo 2° transitorio se establece un mecanismo en cuanto al quorum. La norma permanente señala que una organización sindical debe ser representativa de, al menos, el 5 por ciento de los trabajadores organizados sindicalmente. Esta disposición permite que las centrales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992 lo hagan con un quorum de 3 por ciento, debiendo completar a dicha fecha el quorum del 5 por ciento.

Finalmente, el artículo 3° transitorio faculta al Presidente de la República para que incorpore todas las normativas vinculadas a esta ley en el Libro III del Código del Trabajo.

Si bien es cierto que el proyecto no satisface completamente las aspiraciones de los parlamentarios de esta bancada, creemos-que es un paso positivo que favorecerá el desarrollo del movimiento sindical, por lo que, tal como lo señalé al empezar mi intervención, lo votaremos favorablemente.

Señor Presidente, el señor Fantuzzi me ha pedido una interrupción. Se la concedo gustosamente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fantuzzi.

Debo advertirle que queda muy poco tiempo.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, seré muy breve, como de costumbre.

Renovación Nacional votará a favor del proyecto, fundamentalmente por la similitud que existe entre lo planteado por mi Partido en su primer trámite en la Cámara y el enviado por la Comisión Mixta, sobre todo en lo relacionado con el quorum propuesto del 5 por ciento para formar las centrales, así como por el hecho de que un artículo transitorio da mayores facilidades para organizarse, al permitir un quorum de sólo el 3 por ciento durante un plazo prudente; que vence el 30 de junio de 1992.

Espero sinceramente que los trabajadores tengan el mayor éxito en las importantes tareas de organizarse y hago votos para que no se repitan las experiencias del pasado, donde la politización de estas organizaciones les impidió representar eficientemente sus verdaderos intereses.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor CARDEMIL.-

Había solicitado una interrupción al señor Ojeda.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es que ya se venció el plazo de 10 minutos.

Tiene la palabra el Diputado señor Araya , quien le podrá conceder una interrupción después.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, Honorables Diputados: nuestra bancada votará favorablemente este proyecto, no obstante -y lo dejamos plenamente establecido- que la proposición de la Comisión Mixta lo deja absolutamente minimizado, al punto que no corresponde sino a mínima parte de las aspiraciones de los trabajadores.

Durante estos últimos 16 años, el Gobierno prohibió en la infraestructura sindical las organizaciones superiores, como son las centrales sindicales, y sólo reconoció a los sindicales bases, las federaciones y las confederaciones. En este sentido, el proyecto es un paso positivo. Por eso, lo votaremos a favor.

Pero debemos expresar nuestro malestar y desacuerdo por el gradual y progresivo proceso de deterioro que fue sufriendo el proyecto original del Ejecutivo durante su tramitación por la acción, por cierto, de la Derecha parlamentaria. De esto -como ha ocurrido en tantos otros casos- debemos hacer responsables a los Senadores designados -aunque faltaríamos a la verdad, si no reconociéramos que también hay responsables parlamentarios elegidos-, cuya votación es determinante, ya que, lamentablemente, se suma a la de los parlamentarios de la UDI y de Renovación Nacional.

El movimiento sindical chileno necesita organizaciones fuertes. Por eso, en cuanto al quorum para formar centrales sindicales nuestra bancada votó por el 15 por ciento, en lugar del 5 por ciento y del 3 por ciento, como se establecía en el proyecto devuelto por el Senado.

Nosotros proponíamos que los sindicatos no pudieran afiliarse directamente a una central sindical, porque permitirlo significaba hacer pedazos la estructura que se ha dado en Chile el movimiento sindical. Como partidarios de la libertad sindical, no podemos aceptar disposiciones que la coarten. Nuestra proposición original consistía en que los sindicatos que se quisieran afiliar directamente a una central sindical, necesitarían un mínimo de mil asociados. Porque queremos un movimiento sindical fortalecido, un movimiento sindical que sea actor principal en nuestro sociedad, un movimiento sindical en que los trabajadores sean parte importante de esta sociedad, un movimiento sindical que fortalezca la democracia que esos mismos trabajadores se dieron el día 14 de diciembre, en una jomada en que les cupo una gran participación.

Reitero que nos preocupa poderosamente que el proyecto haya sido minimizado. Por eso, dejamos establecido en la historia de la ley que si bien lo aceptamos tal como quedó, estamos en desacuerdo con los cambios que sufrió.

Concedo una interrupción de un minuto a mi colega don Mario Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, sólo quiero ratificar las afirmaciones del compañero Araya respecto del papel que juegan en estos instantes los Senadores designados "a dedo" por el señor Pinochet , quienes se han convertido en un verdadero "dique de contención" de las leyes. Se han "amontonado" en el Congreso muchos proyectos que el Gobierno pretendía promulgar para apresurar el paso de la estructuración de esta democracia.

Ayer, señor Presidente, nuevamente han hecho su aparición los votos de estos señores, que fueron elegidos sólo por una sola persona, por un dictador. Por ejemplo, han rechazado el proyecto aprobado por esta Cámara que entregaba fondos a Televisión Nacional y a la Radio Nacional.

Una vez más, estos señores, que son una vergüenza para el sistema parlamentario chileno, han frustrado las buenas intenciones de quienes hemos querido más que nada tapar el forado que dejaron los que dirigieron a Televisión Nacional durante la dictadura.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

Ahora, el canal nacional, cuando ha pasado a manos de un gobierno democrático ha demostrado pluralidad, amplitud y objetividad; ya que, tal como decíamos en días pasados, entrega más informaciones de la Oposición que de los propios sectores de Gobierno.

Señor Presidente, este problema alguna vez tendrá que sensibilizar a la opinión pública.

No es posible que esas siete personas sigan desvirtuando o frustrando las mejores intenciones del Parlamento, del propio Gobierno democrático de don Patricio Aylwin.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, como decía, queremos organizaciones sindicales fortalecidas. No queremos que en el futuro el movimiento sindical chileno se vea expuesto a una atomización como la sufrida durante el régimen pasado.

Este proyecto lo votaremos favorablemente -lamento mucho que no haya sido despachado como queríamos, repito- para que, de una vez por todas, las centrales sindicales sean reconocidas en Chile y para que se les entregue el financiamiento necesario y que se les negó en el pasado.

Ojalá cuando tratemos los futuros proyectos sobre materias laborales, los sectores que hoy aparecen interesados en que el movimiento sindical chileno sea débil y atomizado, reflexionen y demuestren ante esta Cámara, ante el país y ante los propios trabajadores, que realmente están por la defensa de intereses nacionales.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hago presente que, por mandato de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, este proyecto debe remitirse al Tribunal Constitucional, por contener artículos de ley orgánica constitucional.

Sobre esto último es importante mencionar dos cosas: en primer lugar, que la Comisión Mixta, al revisar los artículos 7a, 12 y 13, sólo ha formulado precisiones y no verdaderas modificaciones a lo aprobado por la Cámara y por el Senado. El único cambio consiste en determinar que la Corte de Apelaciones ante la cual podrá recurrir central sindical en caso de que le sea rechazada su solicitud será aquélla con jurisdicción sobre el departamento de su domicilio. Lo aprobado por la Cámara decía que "podrá recurrir a la Corte de Apelaciones del respectivo domicilio". Es sólo un cambio de redacción.

En consecuencia, la Comisión Mixta no ha modificado estos artículos, sino que, simplemente, ha realizado una precisión* de redacción. De todas maneras, en la eventualidad de que se entendiera que esto constituye modificación, existen dos tesis respecto del quorum para votar este informe. Una, sostiene que bastaría la simple mayoría de los Diputados presentes, para lo cual se basa en la redacción del precepto constitucional respectivo; y otra, que dice que "en todos los trámites de formación de la ley, cuando sea de quorum calificado y orgánica constitucional, se requiere que concurran los quorum respectivos", porque se trataría de una norma especial.

La Mesa, sin entrar a pronunciarse sobre esa materia, que es controvertida y que el Senado ya dilucidó, pero no así la Cámara, y sobre la cual el Tribunal Constitucional tampoco se ha pronunciado, someterá a votación el informe en ese doble entendido: en primer lugar, que no ha habido modificaciones a los artículos; sino que simples precisiones de redacción; y, en segundo lugar, dejando constancia del quorum que concurre a la aprobación del informe.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, si usted tiene dudas respecto de ese punto, ¿por qué no consulta a la Sala?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No he consultado a la Sala porque, hasta hace pocos minutos, todos los Diputados presentes querían votar favorablemente el proyecto según se desprendía de lo que expresaban todas las bancadas; pero no concurría el quorum necesario de 69 Diputados.

Ahora, existe ese quorum.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el informe. En consecuencia, si se admite la tesis de que para este proyecto de ley se requiere quorum de ley orgánica constitucional, esta vez, con esta unanimidad, concurrió el quorum requerido.

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor CORTAZAR (Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, Honorable Cámara, agradezco el apoyo unánime dado a este proyecto de ley, que, sin duda, corrige una omisión y una deficiencia de nuestra actual legislación laboral, al otorgar a las centrales sindicales la posibilidad de obtener personería jurídica como un paso más en el proceso de modernización de nuestras instituciones sociales y políticas.

Muchas gracias.

Aplausos en la Sala.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 18 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 26. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, SOBRE CENTRALES SINDICALES

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha tenido a bien prestar su aprobación al informe evacuado por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con motivo de la tramitación del proyecto de ley sobre Centrales Sindicales.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.-

4.4. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CENTRALES SINDICALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del informe de la Comisión Mixta formada para resolver las divergencias originadas durante la tramitación del proyecto de ley sobre centrales sindicales. Dicho informe ya cuenta con la aprobación de la Cámara de Diputados.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 31a, en 12 de septiembre de 1990.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 26a, en 18 de diciembre de 1990.

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social, sesión 5a, en 16 de octubre de 1990.

Trabajo y Previsión Social (segundo), sesión 7a, en 30 de octubre de 1990.

Mixta, sesión 26a, en 18 de diciembre de 1990.

Discusión:

Sesiones 6a, en 17 de octubre de 1990 (se aprueba en general); 7a, en 30 de octubre de 1990 (se aprueba en particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta, integrada por los Senadores señores Calderón, Hormazábal, Pérez, Ruiz y Thayer, y los Diputados señores Gustavo Cardemil, Rubén Gajardo, Ángel Fantuzzi, Víctor Pérez y Felipe Valenzuela, propone los siguientes acuerdos:

En el artículo 1°, la Cámara de Diputados reconoce el derecho a constituir centrales sindicales y les otorga personalidad jurídica por el solo depósito de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo.

El Senado deja referido ese derecho de constituir centrales sindicales a los sindicatos, y puntualiza que se les otorga personalidad jurídica por el depósito hecho en conformidad a la ley.

La Comisión Mixta, por unanimidad, acordó proponeros el siguiente texto:

"Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Éstas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.".

En el artículo 2°, la Comisión Mixta acordó efectuar algunas proposiciones:

Contemplar un inciso primero -acuerdo adoptado por unanimidad- del tenor que sigue:

"Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.".

Incluir el siguiente inciso segundo:

"A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.".

Este inciso provocó un largo debate en la Comisión Mixta, según se deja constancia en la página 5 del informe. Se escuchó la opinión del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social. En definitiva, se acordó incluir el inciso por mayoría dé votos. Votaron por la afirmativa los Senadores señores Calderón, Hormazábal y Ruiz y los Diputados señores Cardemil y Gajardo. Se pronunciaron por el rechazo los Senadores señores Piñera y Pérez y los Diputados señores Fantuzzi y Pérez Varela.

En seguida, se acordó considerar un inciso tercero y final, que dice:

"Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.".

Este acuerdo se adoptó por unanimidad.

Terminada la votación del artículo, a petición del Senador señor Piñera, la Comisión Mixta acordó reabrir el debate con el objeto de conocer una indicación, suscrita por los Senadores señores Pérez y Piñera, que propone agregar un inciso nuevo a este artículo o incluir un artículo nuevo, en cuya virtud los pensionados podrán formar centrales de pensionados integradas por organizaciones de ellos que gocen de personalidad jurídica en los términos que establezca la ley.

Esa indicación fue rechazada por cinco votos en contra y cuatro a favor.

Respecto del artículo 3°, la Comisión Mixta, por unanimidad, aprobó el siguiente texto:

"Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la ley.

"Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

"Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.".

En el artículo 4°, la Comisión Mixta, con la sola excepción del Senador señor Calderón, recomienda aprobarlo en estos términos:

"Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.".

En el artículo 5°, la Comisión Mixta, en forma unánime, aprobó el texto que sigue:

"Artículo 5°.- Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.

"El directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional.

"Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica.".

Respecto del artículo 6°, la Comisión Mixta, como resultado de sus deliberaciones, resolvió, por unanimidad, aprobar la norma que a continuación se indica:

"Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta.

"En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.

"Copia del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva asamblea.".

En cuanto al artículo 7°, la Comisión Mixta, teniendo a la vista la opinión de la Excelentísima Corte Suprema sobre este artículo, entre otros antecedentes, por unanimidad, aprobó la disposición siguiente:

"Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5°, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

"La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

"Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

"Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.".

En cuanto al artículo 8°, la Comisión Mixta, por unanimidad, aprobó el texto que en seguida se señala:...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, podríamos obviar la lectura del informe, ya que éste se halla en poder de Sus Señorías.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Estoy de acuerdo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Acordado.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , Honorable Senado, deseo brevemente mencionar la importancia que tiene el proyecto. Por primera vez se legisla integralmente sobre centrales sindicales a fin de que gocen de personalidad jurídica; se asegure su libertad de formación, tanto en su afiliación como en la existencia de pluralidad; se garantice su autonomía, al dejar sus decisiones fundamentales sujetas a sus propios estatutos, y se consoliden procedimientos democráticos.

Surgieron diferencias entre el Senado y la Cámara de Diputados en cuanto a integración a las centrales sindicales de federaciones, confederaciones y sindicatos, a presencia de trabajadores del sector público y de asociaciones gremiales y a quórum de dichas centrales sindicales. Estos tres aspectos, que fueron elementos de diferenciación entre la forma en que el proyecto fue despachado por la Cámara de Diputados y como lo fue por el Senado, quedaron resueltos en la Comisión Mixta al permitir que las centrales sindicales se puedan conformar por federaciones, confederaciones o sindicatos; al permitir que puedan integrarse a ellas los trabajadores del sector público y los que están afiliados a asociaciones gremiales; y al buscar un quórum que será de 3 por ciento hasta junio de 1992, y de 5 por ciento desde esa fecha en adelante.

Quiero destacar que casi la totalidad de la iniciativa fue aprobada por unanimidad en la Comisión Mixta, y lo mismo sucedió en la Cámara de Diputados.

Nos parece que si esta proposición de la Comisión Mixta es aprobada, se corregiría una omisión muy significativa en la legislación vigente, y se daría un paso más en términos de modernización de nuestras instituciones sociales y políticas.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , señores Senadores, creo que es importante destacar en esta oportunidad que la percepción que el mundo sindical tiene de la discusión de este proyecto en general, es que evidentemente aquí había una decisión, primero, por parte del Gobierno, para legalizar una institucionalidad que de hecho existía en el país. Es decir, el primer elemento que pesa -y los trabajadores lo tienen muy claro- es que aquí hay un esfuerzo importante por dar espacio legal a quienes lo tienen de hecho en la sociedad chilena.

Los trabajadores, por muchas décadas, han aspirado a sumar sus esfuerzos con el objeto de constituirse en un ente claramente representativo de uno de los sectores más importantes de nuestra comunidad. Y hoy día, con la aprobación de este proyecto -es cierto que con algunas limitaciones; pero ellas son producto de la necesidad de concurrir a acuerdos políticos, porque de otra manera no tendríamos posibilidad de legislar-, creo que hemos logrado un equilibrio que, por un lado, compatibiliza la expresión de libertad que debe tener la organización sindical, y, por otro, conjuga la legislación que hoy se discute en el Parlamento con estas normas que son absolutamente necesarias para que el Gobierno, los empresarios y los trabajadores tengan un espacio legal a través del cual discutir sus diferencias.

Hemos logrado acuerdo en aspectos que son, a mi juicio, muy fundamentales, entre los que destacaré el artículo 1° transitorio, que permite que las organizaciones sindicales hoy existentes puedan, en un plazo muy breve, legalizarse como instituciones solamente con la concurrencia de sus directivas, y, tras un lapso de 90 días, obtener la ratificación de sus bases, procedimiento que el Gobierno había propuesto en el texto original y que se constituyó en una de las materias más controvertidas de la iniciativa. Esto permite garantizar que en un plazo relativamente corto las organizaciones existentes y que representan a los trabajadores, podrán obtener su personalidad jurídica.

También quiero destacar que los trabajadores, mientras se discutía este proyecto, a través de diversas conversaciones fueron aceptando un principio que me parece que irá marcando la discusión de todas las leyes laborales: que estamos en una etapa de transición, y, por lo tanto, vamos a establecer normas y procedimientos entre trabajadores y empresarios, entre organizaciones sindicales y Gobierno, que necesariamente deberán tener la transitoriedad que da la situación política del país y la configuración política, fundamentalmente, del Senado.

Por lo tanto, sin que los trabajadores renuncien al derecho que les corresponde de seguir luchando por obtener otros beneficios e incorporar otras aspiraciones en el futuro, hoy día están conscientes de que el paso que se ha dado con esta legislación es importante en el sentido de acercarse a la formación de organizaciones modernas y realmente representativas. Pero eso no obsta para que más adelante, cuando cambien las condiciones políticas, estas disposiciones puedan complementarse y mejorarse, y, en definitiva, puedan acogerse en su conjunto las aspiraciones que los trabajadores han estado representado.

Quiero expresar mi satisfacción por la aprobación del proyecto y su pronta promulgación como ley, 1o que dará lugar en Chile a una legislación que acepte y regule una institucionalidad que da paso a relaciones laborales adecuadas, a un proceso de democratización estable, y a convertir a los trabajadores en actores principales de la reconstrucción democrática en que estamos empeñados.

He dicho:

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , el proyecto de ley cuya tramitación estamos terminando ahora, como se ha expresado, es de una gran trascendencia. En él se advierte, tal vez más qué en muchos otros, la capacidad de entendimiento que puede existir cuando hay voluntad para alcanzarlo. Al mismo tiempo, expresa la necesidad de comprender que las iniciativas que se discuten en el Senado y en el Parlamento en general son difíciles; obligan a hacer presentes puntos de vista -como ha ocurrido en este caso- que en más de una oportunidad se manifiestan en discordancias. Para eso la Constitución y las leyes, y el proceso mismo dentro del Congreso, contemplan instancias adecuadas que permiten superar las dificultades.

Creo que la gran mayoría de los Honorables señores Senadores presentes -y quizás ocurra algo parecido en la Cámara de Diputados- tendríamos observaciones que hacer a uno u otro artículo de un proyecto de esta especie. Pero creo que el texto que en definitiva se votará es fruto de una muy larga discusión. Personalmente, también tuve reparos y los hice presentes. En esta oportunidad ni siquiera deseo rememorar los puntos en que me hubiera gustado que el proyecto hubiese tenido otra estructura.

Ocurre -y me consta- que ha existido la mejor disposición para llegar a acomodar puntos de vista divergentes. Sobre todo cuando hubo algo muy delicado que resolver, armonizábamos la intención legítima de dar consagración legal a entidades de hecho, con la necesidad jurídica de que tal consagración eliminara posibles contradicciones internas entre sus componentes, que más tarde generarían dificultades en la marcha de las nuevas entidades.

Pero creo que el debate se agotó. Se llegó en definitiva a una solución de consenso. Todos hemos prescindido de hacer valer puntos de vista particulares para posibilitar este acuerdo. Por consiguiente, quiero expresar al Honorable Senado mi conformidad y apoyo al texto que vamos a votar, sin que esto implique -como le debe ocurrir a muchos de los presentes- una conformidad o concordancia con todas las disposiciones. Pero ésa es la vía democrática, y, por lo tanto, celebro que hayamos podido concordar con algo de tanta trascendencia jurídica, política y social, como es este proyecto.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , en primer lugar, manifiesto nuestra satisfacción por haber logrado un acuerdo en lo que es la línea fundamental, las ideas matrices, la columna vertebral de este proyecto de ley sobre centrales sindicales. En segundo lugar, deseo expresar que nuestro propósito en materia de centrales sindicales fue siempre no entorpecer la legalización de las que de hecho existen hoy día en Chile, y, al mismo tiempo, garantizar un pluralismo de esas entidades, no entorpeciendo tampoco la posibilidad de que otras agrupaciones de sindicatos, federaciones o confederaciones pudieran también conformar las suyas propias.

Por esta razón, siempre planteamos que en materia de requisitos para la formación de una central debía exigirse un quórum lo suficientemente alto como para garantizar que toda central tenga una representatividad adecuada, y lo suficientemente bajo como para asegurar la existencia de pluralismo en materia de centrales sindicales, para que no se tendiera veladamente, a través de la ley, a crear en Chile un sistema de central única de trabajadores, lo cual creemos que es contradictorio con los principios fundamentales de una sociedad libre y, además, con el respeto al derecho que tienen los trabajadores a decidir.

Por lo tanto, pensamos que el acuerdo a que se ha llegado en materia de quórum -que establece uno permanente del 5 por ciento, y un plazo o período transitorio que vence el 30 de junio de 1991, en donde éste es inferior alcanzando solamente un 3 por ciento- cumple con este doble propósito de no entorpecer la legalización de las actuales centrales de hecho y, al mismo tiempo, de dar garantía plena de pluralismo en la conformación de ellas.

Finalmente, señor Presidente , quisiéramos expresar aquí con meridiana claridad nuestra intención de que se legisle también para permitir al sector de pensionados -que se consideran en este cuerpo legal, pero en desventaja respecto de los trabajadores activos- que formen sus propias centrales, constituidas por las organizaciones que ellos mismos han creado y de acuerdo, naturalmente, a lo que establezca esa ley.

Por lo tanto, pongo énfasis en que este texto, así como no satisface plenamente al Senador que me antecedió en el uso de la palabra, tampoco a nosotros nos parece inobjetable; pero admito que, en su globalidad, estamos de acuerdo en apoyar la proposición de la Comisión Mixta, con el objeto de disponer en Chile de una ley de centrales sindicales en los términos que he planteado.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.

El señor GUZMÁN.-

En primer lugar, quisiera hacer una consulta al señor Presidente de la Comisión o al señor Ministro , según proceda.

Deseo saber si la constancia que se ha dejado en la página 5 del informe, a proposición del Diputado señor Orpis , en el sentido de que las asociaciones gremiales constituidas por personas naturales pueden integrar las centrales sindicales, dice relación con los trabajadores independientes o por cuenta propia; si esa constancia corresponde al parecer unánime de la Comisión, y qué alcance preciso tiene.

El señor HORMAZÁBAL.-

Hay un error en el informe, señor Ministro.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Eso de los trabajadores independientes o por cuenta propia no es efectivamente parte de aquello sobre lo que se alcanzó consenso en la Comisión Mixta. Está planteado como asociación gremial y, por lo tanto, puede ser de trabajadores; en concreto, de trabajadores dependientes. De hecho, una de las organizaciones de trabajadores dependientes que históricamente ha participado en el movimiento sindical -y que de seguro lo va a hacer en el futuro- es, por ejemplo, la de profesores, que es una asociación gremial, pero cuyos miembros no son trabajadores independientes.

El señor GUZMÁN.-

Gracias, señor Ministro.

Sobre la base de esta aclaración, quiero manifestar que el proyecto de la Comisión Mixta me merece algunos reparos importantes, no obstante lo cual voy a concurrir a la aprobación del mismo por las razones que aquí se han expuesto con anterioridad, y para que no quede ninguna duda de que queremos que existan centrales sindicales en Chile y que ese propósito es superior al de las observaciones; reparos u objeciones que nos merezca la iniciativa que se ha aprobado.

En primer lugar, deseo subrayar que me parece muy satisfactorio el quórum de 5 por ciento que se ha establecido. Creo que es una buena ecuación que, en definitiva, armoniza el criterio del Senado y el de la Cámara de Diputados en un margen razonable para el objetivo perseguido de que pueda haber diversas centrales sindicales, pero que, al mismo tiempo, tengan la suficiente representatividad que requiere un funcionamiento serio de tales entidades.

En segundo término, quiero manifestar mi aprensión muy profunda respecto de la composición que se permite a las centrales sindicales en el artículo 2°.

Como expresé cuando se debatió este proyecto en general en el Senado, creo que cuando se trata de la libertad de asociación no hay más límite -como lo dice la Constitución- que la moral, el orden público y la seguridad del Estado. Las organizaciones que se forman de facto, y que jurídicamente se denominan personas morales, no tienen limitaciones que no sean las expresamente consagradas en la Carta Fundamental. Distinto es el caso de cuando la ley entra a regular una determinada organización que se va a convertir además en una persona jurídica. Allí resulta muy importante determinar el objetivo preciso de la entidad de que se trate, porque este objetivo fija el marco admisible de la autonomía que como cuerpo intermedio tiene esa entidad.

Esa idea resulta medular dentro de una concepción de una sociedad libre donde la participación social emerja de un modo rico, variado, espontáneo y, al mismo tiempo, ordenado. En esa línea, lógicamente los objetivos de una entidad son los que determinan la naturaleza y los integrantes que pueden pertenecer a ella.

Allí no puedo concordar con que en una central sindical, que se presenta bajo ese nombre, se incluya a sectores que no son sindicatos o que no están sindicalizados, como es el caso de los funcionarios de la Administración Pública. Distinto sería si ello se hiciera una vez que ya estuviera aprobada la ley correspondiente para que se sindiquen.

En todo caso, ésa no es la observación principal, porque quizás aquí hay una cuestión de nombre. Este proyecto no debiera llamarse de centrales sindicales, sino más bien de centrales de trabajadores. Pero aun desde la perspectiva de una central de trabajadores, me parece ciertamente impropio -como aquí se ha señalado y como consta en el informe- que los pensionados puedan formar parte de ellas, porque debieran tener sus propias centrales. Y entiendo que es voluntad del Gobierno (según consta también en el informe) que ello ocurra pronto, y se enviará el proyecto de ley pertinente.

Pero más delicado me parece incluso que se admita la incorporación de asociaciones gremiales, habida consideración, además, de la precisión que aquí se ha hecho, en el sentido de que esta admisión es amplia y comprende a cualquier asociación gremial que pueda incluirse dentro de la terminología legal vigente en la materia.

Creo, señor Presidente , que esta aprensión a la cual me refiero está en directa relación con el riesgo de que se creen entidades que sean tan amplias en los miembros que las componen y tan variadas o difusas en los objetivos que persiguen, que no quede clara la distinción entre ellas y un partido político.

Como dije cuando se discutió este proyecto en el Senado, a mi modo de ver, la distinción entre el papel que compete a los partidos políticos y aquel que corresponde a las organizaciones del mundo social debe ser muy nítida. Y me temo que por este camino avancemos a desperfilarla y a que estas entidades se transformen en algo que mucho se asemeje a un partido político, con grave riesgo según cuál sea el mayor o menor uso prudencial que hagan los dirigentes de las centrales de las facultades que la ley les otorga.

Pero, en todo caso, me parece importante dejar constancia de esa aprensión, porque afecta al buen funcionamiento de nuestra vida democrática hacia el futuro o, por lo menos, le plantea un serio desafío.

En tercer término, quiero manifestar y reiterar mi reparo al artículo 1° transitorio, porque pienso que lo lógico es que se hubiera sometido a la actual Central Unitaria de Trabajadores a los requisitos necesarios para formarse y constituirse como central sindical, sin este método de reconocimiento por la vía de la ley, sujeto a un proceso de ratificación. Incluso la terminología que se emplea en esa norma, de que los organismos "ratificarán", no es la más feliz y denota una cierta presunción de que así tiene que ser, si bien es cierto que al final de él se considera jurídicamente el caso de que pudiera no ser así. Creo que habría sido más elegante decir "deberán ratificar" o "será sometido a ratificación". Pero hago esta observación como un comentario al margen, que obviamente no es trascendental, sino que apunta en la línea de que me parece que no debió establecerse esta situación de privilegio para la actual Central Unitaria de Trabajadores.

Por último, señor Presidente , quiero hacer una observación de redacción y me gustaría que también el señor Ministro o el Presidente de la Comisión ratificaran mi aprensión, porque considero obvio el sentido que se pretende, pero hay una mala redacción y quizás convendría dejar constancia de inmediato de cuál es el alcance que tiene.

En el artículo 7° se habla de que "La Dirección del Trabajo, en el plazo de 45 días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5°, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley". Inmediatamente después se señala que "La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo, contado desde su notificación.".

Quiero entender que cuando se dice "dentro del referido plazo" se está expresando en el fondo que es dentro del plazo de 45 días hábiles, contados desde la notificación. Quisiera que, si es así, se dejara expresa constancia de ello para cualquier duda o interpretación adecuada, porque tal como está, "el referido plazo" se podría entender que es el mismo de 45 días que empezó a correr desde el momento en que se formuló la observación. Lógicamente, ello no se debiera entender así, primero, por un sentido de lógica, y segundo, porque dice "contado desde su notificación"; pero, para que no quede ninguna duda, quisiera que pudiese quedar constancia en el acta, no de mi opinión en tal sentido, sino la del señor Ministro y del señor Presidente de la Comisión , para que -reitero- no quepa duda alguna en la correcta interpretación del artículo mencionado.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Gracias, señor Presidente.

Quiero abordar el tema señalando, primero, que el debate que tuvimos en el Congreso respecto de esta materia nos permitió coincidir en algo que reflejó un gran acuerdo; porque la discrepancia queda aquí en evidencia por la interpretación que hace el Honorable señor Guzmán precisamente de ese acuerdo.

El artículo 1° del proyecto aprobado por todos los sectores dice que "reconoce" a las organizaciones de trabajadores sindicales, y no que "concede". Y la diferencia entre "reconocer" y "conceder" está ligada a una convicción de principio importante.

Los trabajadores tienen derecho a organizarse, no porque este Senado les conceda tal derecho, sino porque el derecho de asociación es un derecho natural que tienen las personas para alcanzar las finalidades que les corresponde desarrollar dentro de la sociedad. Y, adicionalmente, porque la propia Constitución Política del Estado establece -en el artículo 19- el reconocimiento de derechos que tienen los ciudadanos respecto, por ejemplo, de asociarse sin permiso previo y, además -en el N° 19° de la misma norma-, de sindicarse en los casos y forma que señale la ley.

Nosotros, como Congreso, hemos estado dándole simplemente un reconocimiento de la comunidad, expresado a través de quienes ejercemos parte de la soberanía popular, a un hecho objetivo ya existente y que no está referido únicamente a la Central Unitaria de Trabajadores, como se pudiera deducir de algunas intervenciones, pues este reconocimiento se extiende a cualquier organización sindical que esté actuando hoy en el país, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta norma.

En las sesiones de las Comisiones de Trabajo y de Constitución, unidas, tuvimos la oportunidad de recibir la visita de personeros de diversas organizaciones que usan el nombre de central. Y la ley es general, no está hecha con nombre y apellidos para una de ellas, sino que, precisamente, el espíritu que refleja este precepto legal que hoy despachamos es abrir el espacio a todos aquellos trabajadores que expresen su voluntad de asociarse para obtener los fines que les parecen propios.

Es cierto -y es legítimo- que se dio, y puede darse aún, la diferencia de entender esto como una norma que puede estar establecida sólo para el derecho de las personas, en contradicción con la visión de que éste es un derecho de las organizaciones. Y si el primer temor es que el movimiento sindical pudiera partidizarse o politizarse de manera indebida, precisamente hay Senadores que hemos votado en contra de las ideas relativas a permitir organización de centrales por personas, porque el legítimo derecho que tienen tales personas a asociarse puede, en el mundo sindical, culminar en un tipo de organismo partidista o ideológico que genere efectos negativos para los objetivos de interés público que están ligados a este tipo de organizaciones.

Con legitimidad, personas responsables creen que la sociedad debería organizarse respecto de sus visiones ideológicas. Lo encuentro razonable y hay un espacio apropiado para eso: los partidos políticos, compuestos de suyo por ciudadanos que se organizan alrededor de un programa o de principios para alcanzar el poder y aplicar desde allí las ideas que los nutren o los programas que proponen a los países. Pero hay otras organizaciones que tienen una tarea de integración más allá de las diferencias políticas, y éstas son, entre otras, las organizaciones sindicales.

En el pasado hemos visto experiencias negativas de cómo organizaciones sindicales pudieron convertirse más en voceros de partidos o de Gobiernos, que en representativas de los intereses objetivos del conjunto de los trabajadores chilenos. Y esto ha sido planteado así por personeros tan destacados del mundo sindical y de muy variadas creencias. Escuché personalmente al ex Presidente de la Central Única de Trabajadores , en ese tiempo don Luis Figueroa , quien fue además Diputado en el Congreso Nacional, señalar que uno de los errores que él reconocía en su paso por la Central Única de Trabajadores era no haber valorado adecuadamente la posición de independencia que tiene que haber en el mundo sindical frente a partidos y Gobiernos. He oído -porque he tenido el honor, junto con otros señores Senadores, de participar en el mundo sindical- a Manuel Bustos , a Antonio Martínez , a Alfonso Lathrop , a Diego Olivares y a Hernán Baeza , dirigentes de distintos ámbitos del quehacer nacional, quienes expresan que, objetivamente, el movimiento sindical ha aprendido que existen intereses comunes que deben ser resguardados antes que los intereses -legítimos también- de las visiones personales que cada uno de ellos tiene.

Pero, entonces, hemos preferido privilegiar el sentido de las organizaciones, que por su naturaleza son plurales, que por su naturaleza convocan al espíritu de trabajo colectivo, antes que aquellas adscripciones ideológicas o partidistas que, siendo legítimas -insisto- en otro ámbito del quehacer, sin embargo generan una perturbación dentro del accionar propio de las organizaciones sindicales.

Y cuando hemos optado por este criterio ¿lo hemos hecho de una manera alejada, por ejemplo, de las experiencias nacionales o internacionales? No. Hemos estado actuando en plena consonancia con lo que constituye los principios de la OIT, organismo de prestigio representativo de los sectores de Gobierno, empresariales y de trabajadores, que establece el derecho de las organizaciones sindicales a crear entes del tipo de centrales, por ejemplo.

De modo tal que los ciudadanos chilenos tienen que saber que lo que está despachando hoy el Congreso es una normativa que, desde el punto de vista legal, está tratando de resguardar el legítimo derecho de los trabajadores a organizarse y, además, a recoger las experiencias que los propios voceros del mundo sindical han transmitido.

Creo que además es necesario despejar hoy, en un momento histórico para los que provenimos del mundo sindical, el hecho de que la confianza que demuestra el Congreso Nacional en los trabajadores chilenos no tiene nada que ver con las amenazas en el sentido de que con esta ley estamos entregando un arma cargada a algunos dirigentes sindicales.

El arma cargada estuvo en otras manos durante 17 años y fue apuntada contra los trabajadores.

Y la experiencia del mundo del trabajo es que ya no quiere que haya armas apuntadas contra nadie, sino simplemente establecer las reglas de equidad y los canales apropiados para resolver los legítimos conflictos de intereses que se dan en el seno de las sociedades y los conflictos normales que se producen al interior de las empresas.

Aquí no estamos dando armas para abusar contra nadie. Estamos dando y reconociendo lisa y llanamente la legitimidad de un instrumento al cual los trabajadores en su momento ya se la otorgaron.

Por eso quiero señalar que, a mi juicio, no es procedente la crítica respecto a que estamos concediendo indebidamente -un ejemplo- que los pensionados integren o no una determinada central u obligando a determinadas personas a formar parte de ellas. Por ningún motivo. Lo que estamos haciendo, y hemos despejado, es que no exista ley que prohíba la libre expresión de las organizaciones para decidir si se afilian o no a un determinado organismo.

¿Qué otra cosa hemos hecho, sin lugar a dudas?

Hemos reconocido la existencia de un movimiento sindical organizado, serio y maduro, que se expresa en la Central Unitaria de Trabajadores -sí -, y en otras organizaciones, también. Esto es de suyo tan natural, que podría recordar aquí ejemplos como los siguientes. Los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores son recibidos por las autoridades de Gobierno antes de que se haya dictado la ley. Pero no sólo porque este Gobierno reconoce el derecho de los trabajadores. Estos dirigentes sindicales han firmado documentos conjuntos con los representantes del empresariado nacional antes de que el Congreso otorgue personalidad jurídica a las Centrales Sindicales.

Estos dirigentes sindicales del mundo laboral chileno han sido reconocidos por la OIT, otorgándoseles grados y honores de gran envergadura, como, por ejemplo, que el dirigente máximo de la Central Unitaria, don Manuel Bustos , sea integrante del Comité de Administración de la Organización Internacional del Trabajo antes de que dicha Central tenga personalidad jurídica otorgada por ley.

De este modo, de nuevo el Congreso Nacional hace que la ley no sea una creación artificial o abstracta, sino que pase a ser un ordenamiento de lo que está ocurriendo en la sociedad, dado y otorgado por quien tiene a su cargo el bien común. Nosotros hemos participado en el proceso colegislativo para reconocer estos hechos.

Además, señor Presidente , creo que todos los sectores que estamos involucrados en el Parlamento hemos demostrado esta vez un grado de confianza importante al sindicalismo: los trabajadores se organizarán como ellos quieran; los pensionados ingresarán o no, según el parecer de sus organizaciones; los funcionarios de la Administración Pública ingresarán o no, según la decisión tomada por sus asociaciones de base; los sindicatos, federaciones y confederaciones ingresarán sólo si sus organismos de base lo estiman pertinente.

Pero si se cuestiona, por ejemplo, la normativa transitoria, yo quisiera decir nuevamente en el Senado lo que hemos expresado en otras ocasiones. Aquí hay dos Senadores que participamos en el congreso constituyente de la Central Unitaria de Trabajadores. Lo hicimos en un clima muy diverso: rodeados por fuerzas de Carabineros, con dos de nuestros dirigentes escondidos, porque había orden de detenerlos y relegarlos. Y a pesar de eso, con seriedad y madurez el movimiento sindical tomó sus resoluciones y escogió a sus directivas. Y por lo menos yo, que fui en representación de la Confederación de Trabajadores Bancarios, llegué con el acuerdo adoptado en votación democrática por la organización máxima de esta entidad. Y así fue establecido en distintas instancias.

De este modo -insisto-, lo que estamos haciendo no es privilegiar a un organismo u otro, sino que reconociendo la madurez, la presencia y la representación de las organizaciones sindicales de trabajadores hoy día existentes.

Señor Presidente , siempre hemos discutido en el Congreso Nacional sobre la manera de alcanzar los logros que nos parecen pertinentes. Y quisiera recordar hoy las palabras que el Honorable señor Ruiz De Giorgio expresó en uña concentración de dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores hace pocas semanas, frente al Congreso. A los trabajadores allí reunidos les decía que el Congreso Nacional nunca iba a aprobar leyes que interpretaran en ciento por ciento aquello a que los trabajadores chilenos con legitimidad aspiraban, porque tenía una tarea más amplia que la de sólo satisfacer el interés legítimo de un sector tan relevante del mundo de la realidad chilena, como el de ellos; porque la ley tenía que ser capaz de recoger las visiones y las opiniones que dan otros actores legítimos dentro de la sociedad democrática. Y de acuerdo con tal concepto vinieron aquí sectores empresariales de diferente carácter a dar su opinión sobre distintas iniciativas legales.

Por eso, esta normativa no puede ser concebida como una amenaza para un sector, ni como un privilegio excluyente para otros. Está buscando la articulación, en el mundo social y en la sociedad chilena, de mecanismos de representación y de solución de los conflictos naturales que en ella se dan.

Yo podría hablar de grandes retrocesos en algunos ámbitos. Lo del quórum me habría gustado que fuera el 10 por ciento que el proyecto del Gobierno enunciaba. Hemos llegado a un 5 por ciento. No importa.

Yo creo que las organizaciones sindicales y los trabajadores van a definir cuál es la organización que los representa. Y tengo la confianza de que la representatividad de ellos será escuchada oportunamente en todos los canales del Estado chileno.

Podríamos hablar de algunas ampliaciones que se hicieron al proyecto de ley. Porque hubo Senadores -incluso de Oposición- que formularon algunas proposiciones que me parecieron valiosas, que mejoraron el ámbito de aplicación del texto.

Hoy día la organización sindical -estas centrales que se generan- ha tenido un espacio legitimado de su papel en el mundo internacional o de sus vinculaciones con las regiones y provincias, porque en el debate de nuestras Comisiones ha sido escuchada y ha habido gente que ha tratado de hacer su aporte a esta iniciativa.

Que hay algunos que tienen más temores que otros respecto del mundo sindical, no cabe duda. Pero es una paradoja. Porque los que provenimos del mundo sindical sabemos que allí no hay odios ni revanchismos, sino solamente espíritu de justicia y de entendimiento.

Y estos instrumentos serán usados para el bienestar del país, para el fortalecimiento de la democracia y para el desarrollo económico, porque cuando no hay democracia y no hay desarrollo económico, las principales víctimas son precisamente los trabajadores chilenos.

Hoy nos ha tocado a nosotros -legisladores- tener el alto honor de hacer un aporte al desarrollo de estas iniciativas. Pero en el momento en que el Senado despacha este proyecto de ley, quiero recordar a aquellos hombres que dieron durante tanto tiempo su vida y su testimonio al servicio del mundo sindical.

Quiero recordar -por supuesto- a Clotario Blest , a Luis Emilio Recabarren , a Baudilio Casanova , a Bernardo Ibáñez, a Rodolfo Seguel , a Manuel Bustos , a Arturo Martínez y a tantos otros que lucharon para que el movimiento sindical pudiera ser recogido de nuevo, con los brazos abiertos, en la sociedad democrática. También deseo recordar a Tucapel Jiménez , que ya no está con nosotros para recoger parte del fruto que sembró.

Hay muchos viejos dirigentes sindicales que no podrán ver cómo, de nuevo, se abren las puertas para que sus organizaciones sean legitimadas por la votación de todos los sectores ciudadanos representados en este Congreso.

Pero yo, señor Presidente , me siento feliz de que en este Senado, hoy, un antiguo dirigente sindical, de 81 años, dirigente nacional de la CTCH, fundador de la primera central unitaria de trabajadores por la década del 50, pueda presenciar cómo todos los partidos políticos respaldan la legitimidad de un movimiento sindical para que colabore con nuestra patria.

Y a ese viejo dirigente sindical de 81 años, mi padre, mi homenaje y mi agradecimiento.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, Honorables colegas, al leer el artículo 2°, inciso segundo, del proyecto, el cual dice que "A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan", se echa de menos -y nos habría gustado que se incluyera- que hubiera quedado claramente establecido que los pensionados pudiesen tener sus propias centrales sindicales.

¿Y por qué señalo esto, sin perjuicio de lo que dijo con antelación el Honorable señor Piñera? Primero que todo, señor Presidente , porque son miles los hombres y mujeres en el sector pasivo que ayudaron de manera importante a la construcción del país, sirviendo tanto en el área pública, para los más distintos Gobiernos, como en la privada. Y, naturalmente, enfrentan problemas que para ellos son comunes, pero diferentes de los que pueden tener quienes se encuentran en el sector activo. Este último, desde luego, va a estar preocupado de lo que dice relación a su horario de trabajo, de lo referente a la actividad que en ese instante está desarrollando. En cambio, el sector pasivo tiene inquietud en todo lo concerniente con la salud; con la situación en que quedan las montepiadas; con la posibilidad de obtener pasajes rebajados y de que se le brinde acceso a las distintas manifestaciones de la cultura a las que no puede llegar por sus altos costos.

En consecuencia, señor Presidente, sin perjuicio de que el proyecto es un importante aporte, quisiéramos que en el futuro -y aprovecho que se encuentra presente el señor Ministro del Trabajo - se permitiesen al sector pasivo sus propias centrales sindicales, y que efectuase también a ellas un aporte importante.

Y esto lo digo un poco para terminar las palabras expresadas por el Honorable señor Hormazábal. A ese antiguo sindicalista que está presente, que es su padre y que tiene 81 años de edad, estoy seguro de que le gustaría que el sector pasivo contara, asimismo, con su propia organización, con sus propias banderas de lucha, que son las que dicen relación a la gente de su edad.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

No trate de interpretar a mi padre, Honorable señor Ortiz, porque es muy fregado hacerlo.

De todos modos, gracias, Honorable colega.

El señor ORTIZ .-

De nada, Su Señoría.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pido la autorización de la Sala para prorrogar la hora hasta el término de la votación de este proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , quiero recordar dos nombres -agregándolos a los que mencionó el Honorable señor Hormazábal- que, sin corresponder a dirigentes sindicales ni figuras políticas, dieron espiritualidad al sindicalismo chileno y a la clase trabajadora, los cuales vale la pena recordar esta tarde. Me refiero específicamente al padre Alberto Hurtado y al Obispo Manuel Larraín.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , Honorable Senado, antes que nada quisiera solicitar a la Sala que se pudiese adjuntar a mis breves palabras en esta mañana una declaración que la bancada de Senadores PPD-PS hizo con relación a este proyecto de ley en el día de ayer.

Por lo tanto, haré llegar a la Mesa el documento, a fin de que se pueda hacer la publicación respectiva, ya que contiene la valoración de esta iniciativa por parte de nuestra bancada, planteando también las debilidades que pudiera tener y cómo éstas pueden ser superadas por el movimiento sindical. Y justamente por la precisión de sus términos, mayor que la que puedan tener mis palabras, formulo la solicitud a que he hecho referencia.

Quiero señalar que en la discusión del proyecto sobre centrales sindicales no ha escapado a mi criterio el hecho de existir diversas motivaciones para aprobarlo, así como, en general, una concepción de sindicalismo distinta entre los Senadores de esta bancada y los de la Oposición, y una evaluación diferente de lo que es la organización sindical en la sociedad que estamos construyendo.

Muchas veces los señores Senadores de la Oposición dicen que no estamos preocupados de consolidar lo que es la política económica de este Gobierno, en el sentido de fortalecer la economía social de mercado. Pero hay que señalar que nosotros siempre hemos puesto el acento en la parte social de esa política. Y esto lo tenemos presente en todos nuestros debates sobre el conjunto de las leyes laborales, no solamente en el tratamiento de una iniciativa acerca de la organización sindical.

Por eso, si comparamos la sociedad desarrollada en Europa con la alcanzada por el Gobierno anterior, podemos ver que hay una clara diferencia. Creemos que en la segunda la parte social no estuvo presente, como lo está en la primera, y, por lo tanto, consideramos que existe una mala interpretación, e incluso un engaño, de lo que es en definitiva la esencia de tal sociedad.

De ahí que en las iniciativas sobre leyes laborales hemos echado de menos la representatividad con relación a la cual deberíamos haber legislado. Debiéramos, por ejemplo, haber establecido un quórum de constitución mucho más alto. Esta discusión ya la tuvimos cuando debatimos en general el proyecto que nos ocupa.

Pero es evidente que la sociedad que plantean los señores Senadores de Oposición cuenta en Europa con organizaciones poderosas. En Alemania, en Inglaterra, en Noruega y en Suecia, existe una sola central; en Francia, tres; en España, dos. Sin embargo, son centrales muy fuertes y sustantivas, que pueden ir con capacidad de propuesta a las sociedades que se construyen en esos países. Si nos planteamos una organización sindical débil, en cambio, el movimiento no puede alcanzar en definitiva la propuesta necesaria.

El señor JARPA.-

¿Me permite, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , deseo preguntar al Honorable señor Calderón si, en consecuencia, opina que el proyecto no sirve a la unidad de los trabajadores. Porque no veo ninguna disposición que les impida formar una, dos, tres centrales sindicales. Para ello cuentan con libertad absoluta.

El señor CALDERÓN .-

Efectivamente. La diferencia...

El señor JARPA .-

En la forma en que Su Señoría lo plantea, pareciera que el texto no sirve. Entonces, debiéramos rechazarlo.

El señor CALDERÓN .-

No. La diferencia con nuestra concepción sindical radica en que nosotros queremos la unidad por sobre el partidismo y la ideología; deseamos precisamente la unidad del movimiento sindical sobre la base de sus intereses. Y eso es lo que estamos planteando.

Sin embargo, al posibilitar quórum bajos, lo único que logramos es que se formen algunas centrales partidistas, algunas centrales ideológicas, y no la central poderosa que señalamos.

Aquí la Oposición habla siempre en aras del apoliticismo, del gremialismo; pero lo que se hace es crear las condiciones para que se formen centrales partidistas.

Ésa es la respuesta que puedo dar al Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA .-

¿Me permite, señor Senador ?

Si Su Señoría deja en libertad a los trabajadores, éstos resolverán si forman una o cinco centrales sindicales; pero no los puede obligar por ley a tener sólo una, si no es la voluntad que los anima. El proyecto no obliga a tener diez, ni cinco, ni tres centrales: deja en libertad. Si Su Señoría dice que los trabajadores decidirán tener una central sindical, habrá una sola. Pero no les puede coartar la posibilidad de tener más de una.

El señor CALDERÓN .-

Precisamente aprobé en general el proyecto, independientemente de las reservas que me asisten, porque tengo fe y confianza en los trabajadores chilenos. Ellos podrán aplicar su tradición, su vocación unitaria.

Tal como aquí se ha señalado, hay dirigentes que lucharon durante toda su vida por la unidad del movimiento sindical chileno. Y lo sigue haciendo la actual directiva, como lo hizo Blest; como lo hizo Luis Figueroa , quien murió en el exilio, y como lo hizo también Luis Emilio Recabarren , desde el comienzo del movimiento sindical.

¡Por eso apruebo el proyecto! Porque, en general, creo que en lo sustantivo, en lo fundamental, a pesar de sus debilidades, los trabajadores impondrán a la postre la unidad, tan necesaria no sólo para ellos, sino para el conjunto de la sociedad chilena.

El señor JARPA .-

¡Con libertad para hacerlo!

El señor CALDERÓN.-

¡Nosotros estamos por la libertad!

El señor JARPA.-

Entonces, dejemos a los trabajadores...

El señor CALDERÓN .-

Precisamente hemos luchado por ella, ya que no imperó en los años recién pasados.

El señor JARPA.-

Dejemos a los trabajadores en libertad, entonces, para que alcancen la unidad.

El señor CALDERÓN .-

¡Por eso!

El señor JARPA .-

No los obliguemos por ley.

El señor CALDERÓN .-

Sí. Pero no creemos determinadas camisas de fuerza que no permitan desarrollar las condiciones para esa unidad.

El señor JARPA .-

¿Cuáles son esas camisas de fuerza, señor Senador?

El señor CALDERÓN .-

Sostenemos un diálogo que no es muy corriente en el Senado, pero pienso que es fruto de la democracia en que estamos. Es algo que yo no podría realizar, Honorable señor Jarpa , cuando usted me tuvo en el exilio. Muchas veces mandé cartas al Gobierno anterior, pero no pude ingresar al país. ¡Ni siquiera un diálogo por carta!.

El señor JARPA .-

Traté que todos volvieran del exilio, señor Senador. No alcancé a hacerlo, pero me habría gustado mucho que Su Señoría no hubiera estado exiliado.

El señor CALDERÓN .-

Señor Presidente , de todos modos creo que ésta es una gran ocasión, pese a las debilidades del proyecto, para que el Congreso dé la legalidad que corresponde a la Central Unitaria de Trabajadores.

Considero que éste será un gran aporte a la transición en que estamos, a la sociedad que en conjunto queremos construir, y una posibilidad para demostrar, una vez más, por parte de los trabajadores, el espíritu amplio con que están participando en la transición; el espíritu con que están absorbiendo, incluso, lo que es la sociedad actual, la sociedad moderna.

Por eso -reitero-, hubiéramos querido un sindicalismo aún más moderno. Pero resulta que en este caso somos nosotros los renovadores, y no -¡tanto que hablan de renovación!- los señores Senadores de la bancada de enfrente.

Por tales razones, señor Presidente, aprobamos el informe de la Comisión Mixta, pero lo sustantivo de mis palabras se encuentra en la declaración de la bancada Partidos por la Democracia y Socialistas.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Como no hay más señores Senadores inscritos para hacer uso de la palabra, corresponde someter a votación el informe de la Comisión Mixta.

El señor GUZMÁN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GUZMÁN.-

Deseo solicitar al señor Ministro del Trabajo que haga la precisión que le requerí respecto del artículo 7°, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley y su debida interpretación.

Quiero que quede claro que en el inciso segundo de dicha disposición la expresión más correcta no debería ser "referido plazo", sino "dentro del plazo de 45 días hábiles contado desde la notificación".

El señor Ministro expresó su asentimiento con un gesto, pero de éste no se puede dejar constancia en las Versiones Taquigráficas, de modo que le ruego que lo señale en forma explícita.

El señor DÍAZ .-

¡El gesto incluso podría tomarse como ofensa...!

El señor GUZMÁN.-

¡Desde luego, no fue el caso, señor Senador ...!

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro del Trabajo.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Gracias, señor Presidente.

Efectivamente, el artículo mencionado hace referencia a "cuarenta y cinco días hábiles", en el inciso primero; al "referido plazo", en el inciso segundo, y más adelante, a "igual plazo", en el inciso tercero. Los tres dicen relación a cuarenta y cinco días hábiles.

El señor DIEZ.-

Cada uno de ellos. No en total.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Exactamente.

El señor GUZMÁN.-

Y, en el fondo, son plazos sucesivos,...

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

Claro.

El señor GUZMÁN.-

...que se dan a partir del momento que indica cada inciso.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión Social).-

El "referido plazo" es de carácter sucesivo, a partir del momento de la notificación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, el Honorable señor Calderón ha solicitado incluir en la versión de su discurso el documento a que aludió, que es una declaración pública de la bancada de Senadores de los Partidos por la Democracia y Socialista acerca de la materia en discusión.

El señor RÍOS.-

¿Ella fue leída, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Honorable señor Calderón podría darle lectura. ¿No es muy larga?

El señor DIEZ.-

¿Ya fue leída?

El señor CALDERÓN .-

No, señor Senador. Pero puede hacerse fe en el texto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría inconvenientes para incluir...?

El señor DIEZ.-

Tiene que ser leído, señor Presidente. No es algo que haya sido dicho en la sesión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Por qué no da lectura a la declaración, Honorable señor Calderón ? De ese modo, actuamos en conformidad a la opinión de los Honorables colegas y al Reglamento.

El señor GAZMURI .-

Si quieren, los señores Senadores de la Oposición pueden suscribirla. En caso contrario, por lo menos permitirán que el Honorable señor Calderón la lea.

El señor GUZMÁN.-

¡Podría ser que fuera tan buena que la suscribiéramos...!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En vista de la hora, ruego terminar los diálogos, para que el Honorable señor Calderón pueda dar lectura al documento.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CALDERÓN.-

El texto expresa lo siguiente:

"DECLARACIÓN PÚBLICA DE LA BANCADA DE SENADORES PPD-PS SOBRE LA LEY DE CENTRALES SINDICALES

"Ante la aprobación del proyecto de Ley sobre Centrales Sindicales en Comisión Mixta de Diputados y Senadores y su inminente transformación en Ley de la República, la bancada de Senadores PPD-PS declara ante la opinión pública:

"1.- Valoramos el hecho de que se incorpore a la institucionalidad jurídica nacional a las organizaciones máximas de los trabajadores. Ellas han jugado un rol relevante en el desarrollo social y en la lucha por la democracia no sólo en estos últimos años, sino a lo largo de todo el presente siglo. Sin embargo sólo tuvieron reconocimiento jurídico en un breve período entre 1972 y 1973, durante la presidencia de Salvador Allende. Saludamos en consecuencia la iniciativa del Gobierno democrático que repara este vacío legal.

"2.- En particular destacamos la amplitud de los fines que la ley otorga a las Centrales Sindicales, el fuero que se concede a sus dirigentes, los permisos sindicales que favorecerán su funcionamiento y su adecuación a los principios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial al de la Libertad Sindical.

"3.- A pesar de lo anterior, denunciamos ante la opinión pública y los trabajadores del país, la actitud sistemática de los parlamentarios de la derecha y de los senadores designados tendiente a debilitar desde la partida a esta nueva, herramienta legal de los trabajadores chilenos. Han logrado que: a) se rebaje el quórum para constituir Centrales a sólo un 3% ,de los trabajadores organizados (19.500 trabajadores, lo que equivale al 0,42% de la fuerza de trabajo); b) se rompa la estructura organizativa histórica de Federaciones y Confederaciones, permitiendo la afiliación directa de sindicatos y c) no se contemplen mecanismos de financiamiento lo que se agrava ante su rechazo a la cotización mínima legal en el proyecto de Organizaciones Sindicales. Son justamente estos aspectos las grandes debilidades del proyecto aprobado.

"4.- Las indicaciones que logró imponer la derecha persiguen la proliferación de Centrales Sindicales poco representativas y que más que responder a los trabajadores como tales sean apéndices dependientes de partidos políticos. Su sueño es llegar a constituir una Central dócil a sus intereses.

"5.- Confiamos en que la madurez de los trabajadores y su experiencia en la acción sindical los llevará a fortalecer su unidad gremial, independiente de legítimas diferencias ideológicas o políticas, para conformar organizaciones poderosas y representativas que les permitan mejorar sus condiciones de vida, de trabajo y realizar nuevos aportes a la consolidación democrática y a un estilo de desarrollo que beneficie a todos los chilenos.".

Ésta es la declaración, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Terminado el debate sobre el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Quiero efectuar una consulta, señor Presidente.

Como se publica un extracto de la Versión Taquigráfica completa, ¿las partes leídas en la intervención de un determinado señor Senador se publican en extracto o in extenso?

El señor VALDÉS (Presidente).-

En extracto, señor Senador.

El señor JARPA.-

Gracias.

El señor CALDERÓN.-

¿Me permite, señor Presidente ? La última parte fue leída; la otra, no.

Con todo, puedo pedir de nuevo el asentimiento de la Sala para incluir el documento en su totalidad, pues me han obligado a leerlo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Todo documento, para la constancia respectiva en la Versión Taquigráfica de la sesión, debe ser leído o aludido en ésta.

Además, todo queda registrado in extenso en los Diarios de Sesiones, pero las publicaciones del Senado corresponden a extractos -de los documentos y de cuanto se dice-, en su debida proporción. Ésa es la norma.

Las disposiciones constitucionales vigentes exigen un quórum especial de 26 votos favorables -equivalen a las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio- para aprobar los artículos 7°, 12 y 13.

Hay 30 señores Senadores presentes en la Sala. ¿Alguno está pareado?

La señora SOTO.-

Yo acordé un pareo, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Porque el quórum haría necesario dejar los pareos sin efecto.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , salvo oposición de los otros Comités, el Comité Demócrata Cristiano está por levantar los pareos pertinentes, si fuera necesario.

En segundo término, quisiera que actuáramos de tal manera -votando, si fuere menester, aunque nos demande mayor tiempo- que no quedara absolutamente ninguna duda sobre el quórum que se precisa en la votación respectiva.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , el Comité Independiente nos ha autorizado-para levantar el pareo existente entre las Honorables señoras Soto y Feliú.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Está levantado el pareo de la Honorable señora Soto. Por lo tanto, no hay ningún señor Senador presente que se encuentre pareado.

El señor SULE.-

Sobre esa base, parece que existe unanimidad, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hay 31 señores Senadores. Se cuenta, entonces, con el quórum necesario para los artículos 7°, 12 y 13, que requieren cuatro séptimos, o sea, 26 señores Senadores.

¿Habría unanimidad para aprobar el informe de la Comisión Mixta, dejando constancia del número de señores Senadores que han votado y de cuál es el quórum?

Está levantado también el pareo del Honorable señor Thayer.

Todos los señores Senadores se hallan habilitados para votar.

Por lo tanto, se dará por aprobado el informe.

Aprobado.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORTÁZAR ( Ministro del Trabajo y Previsión social).-

Señor Presidente , sólo deseo decir una pocas palabras.

En primer lugar, en lo referente a la mención que se ha hecho de los trabajadores pasivos, de los pensionados, la ley en proyecto establece que no hay prohibición para que puedan participar en centrales sindicales en la forma y de acuerdo con los procedimientos que señalan sus estatutos.

En segundo término, y tal como se indicó en la Comisión Mixta, el Gobierno enviará muy próximamente un proyecto de ley a este Honorable Congreso para que los trabajadores pensionados puedan formar sus propias organizaciones nacionales. Por lo tanto, tendrán abiertas ambas opciones: la de constituir sus propias organizaciones nacionales y la de integrarse en agrupaciones de trabajadores activos y pasivos.

Por último, señor Presidente , deseo agradecer a esta Honorable Corporación el apoyo unánime brindado a este proyecto, que es el segundo destinado a reformar la legislación del Trabajo despachado por el Congreso y que nos permite avanzar con rapidez en el proceso de modernización de nuestras instituciones laborales.

Muchas gracias.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 24. Legislatura 321.

Valparaíso, 20 de diciembre de 1990.-

N° 733

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República para resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley sobre centrales sindicales.

Hago presente a V.E. que los artículos 7°, 12 y 13 del proyecto se han aprobado con el quórum requerido por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 159, de 13 de diciembre de 1990.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de diciembre, 1990. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAISO, 20 de diciembre de 1990.

Oficio N° 178

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.

Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.

Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la ley.

Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.

Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

Articulo 5º.- Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.

El directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica.

Artículo 6º.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.

Copia del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva asamblea.

Artículo 7º.- La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, y/o contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5º, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo, dentro del referido plazo, contado desde su notificación.

Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo, ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Artículo 8°.- Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en periodos sucesivos en el directorio dé la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior.

Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes.

Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que. no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como, por ejemplo:

- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;

- Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

- Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, y

- Propender al mejoramiento del nivel de empleo.

Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.

El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Código del Trabajo.

Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 3º;

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución.

La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).

La disolución será declarada por un y Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, en conformidad al procedimiento establecido siguiente.

En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare disolución nombrará al liquidador que los estatuto designen. A falta de éste, la Dirección del Traba asumirá esta función.

Artículo 13.- Las reclamaciones a que de origen la aplicación de esta ley, serán conocidas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción de donde la central sindical tenga su domicilio, en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a la centre sindical interesada, y a la Dirección del Trabajo cuando ésta ha solicitado la disolución. El Tribunal dictara la sentencia dentro de treinta días de evacuado el último o los informes requeridos por éste.

Artículo 14.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Las centrales sindicales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992 sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5º, y en el artículo 7º.

Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del registro de los estatutos y acta de constitución. Para los efectos de tal ratificación, en las organizaciones de grado superior los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

Artículo 2º.- Las centrales sindicales que se constituyan a partir de la fecha de vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 1992, podrán hacerlo con un quórum de un tres por ciento del total de los afiliados a los tipos de organizaciones que la integren.

Será causal de disolución de la central sindical, en dicho caso, el hecho de no cumplir, a partir de la última fecha indicada precedentemente, con el quórum señalado en el artículo 5º de esta ley.

Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, incorpore las normas de esta ley al Libro III del Código del Trabajo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hayan interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Acc. de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 08 de enero, 1991. Oficio

VALPARAISO, 8 de enero de 1991.

Oficio N° 191

AS.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a V.E. copias fotostáticas, debidamente autenticadas, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre Centrales Sindicales y del oficio N° 166, de S.E. el Presidente de la República, del cual se dio Cuenta en sesión del día de hoy, en cuya virtud manifiesta que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política respecto del referido proyecto de ley.

En consecuencia, y debido a que los artículos 7º, 12 y 13 de dicho proyecto contienen materias propias de ley orgánica constitucional y a lo establecido en el artículo 82, N° 1º, de la Carta Fundamental, me permito pasar a manos de ese Excmo. Tribunal Constitucional los antecedentes señalados, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Acc. de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de enero, 1991. Oficio

VALPARAISO, 10 de enero de 1991

Oficio N° 204

AS.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Agregando antecedentes al oficio N° 191, de 8 de enero en curso, me permito informar a V.E. que la Cámara de Diputados aprobó los artículos 7º, 12 y 13 del proyecto de ley sobre Centrales Sindicales, con el carácter de orgánico constitucional.

En efecto, en su discusión en general, en sesión 15a. celebrada el 11 de julio de 1990, fueron aprobados por unanimidad, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Sesiones más de 80 Diputados, para los efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

En su discusión en particular, en sesión 30ª. realizada el 5 de septiembre de 1990, la votación de los artículos pertinentes fue la siguiente:

Artículo 7º : 67 votos a favor, 0 en contra y 44 abstenciones;

Artículo 12 : 67 votos a favor, 0 en contra y 43 abstenciones, y

Artículo 13 : 67 votos a favor, 0 en contra y 6 abstenciones.

Me permito señalar a V.E. que a la fecha de la referida sesión se encontraban en ejercicio 118 señores Diputados.

Hago presente a V.E., que en sesión 20ª. de fecha 13 de diciembre de 1990, al considerar el Informe de la Comisión Mixta, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes (72 votos) sobre un total en ejercicio de 120.

Asimismo, y de conformidad a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 34 de la ley N° 17.997, informo a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse originado dudas sobre la constitucionalidad acerca de los referidos preceptos.

Finalmente, remito a V.E. las acreditaciones entregadas a esta Corporación por el H. Senado.

Dios guarde a V.E.

JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario Acc. de la Cámara de Diputados

5.4. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de enero, 1991. Oficio en Sesión 34. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES

ROL Nº 118

Santiago, treinta de enero de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que por oficio N° 191, de 8 de enero de 1991, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley sobre Centrales Sindicales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de la constitucionalidad de los artículos 7°, 12 y 13 de dicho proyecto;

2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema";

4°. Que, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en los artículos 7°, 12 y 13 del proyecto en estudio, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional antes indicada;

5°. Que en la situación prevista en el considerando anterior se encuentra el inciso tercero del artículo 12 y el artículo 13, del proyecto remitido, en atención a su contenido y a lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental;

6°. Que, con la salvedad que se indica en el considerando siguiente los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 7° y primero, segundo y cuarto del artículo 12 no son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

7°. Que no obstante lo anterior debe considerarse como un precepto orgánico constitucional la parte final del inciso tercero del artículo 7° del proyecto en estudio que dice: "ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

8°. Que como se desprende del considerando 3°, el artículo 74 de la Carta Fundamental no precisó el alcance de la expresión "previamente", contenida en el artículo 74, inciso segundo de la Carta Fundamental, dejando esta determinación a la ley orgánica constitucional respectiva;

9°. Que la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, N° 18.918, de 5 de febrero de 1990, en su artículo 16, precisó el alcance de la expresión "previamente" al disponer lo que sigue, desarrollando un texto armónico y sistemático con el artículo 74 de la Constitución Política de la República: "Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el Presidente de la Corporación o Comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema";

10°. Que respecto del inciso tercero del artículo 12, del artículo 13 y de la parte final del inciso tercero del mencionado artículo 7° del proyecto en estudio, la Cámara de Diputados, según consta de los antecedentes de autos, omitió el trámite señalado en los considerandos anteriores, al no remitir el proyecto de ley objeto de análisis, a la Corte Suprema al momento de darse cuenta de él en dicha Corporación motivo por el cual ésta modificó la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de tribunales, omitiendo el oír previamente a la Corte Suprema, con lo que se ha configurado un vicio de forma.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 74, 82, N° 1° e inciso tercero de la Constitución Política de la República, artículo 16 de la Ley N° 18.918, y artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, orgánica constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1°.- Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 12, artículo 13 y en la parte final del inciso tercero del artículo 7° del proyecto remitido que dice: "ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la central sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley", son inconstitucionales por no haberse oído a la Corte Suprema en la oportunidad prevista por el artículo 74 de la Constitución, y deben ser eliminadas del proyecto.

2°.- Que con respecto a los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 7°, salvo lo dicho en la declaración primera de esta sentencia en relación con la parte final del inciso tercero recién enunciado, y primero, segundo y cuarto del artículo 12 del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal pronunciarse por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 118.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Marcos Aburto Ochoa, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley sobre Centrales Sindicales, fue publicada en el Diario Oficial de día 19 de febrero de 1991, bajo el N° 19.049.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de enero, 1991. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.049

Tipo Norma
:
Ley 19049
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30416&t=0
Fecha Promulgación
:
08-02-1991
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx7d
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES
Fecha Publicación
:
19-02-1991

LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.

   Artículo 2°.- Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos.

   A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan.

   Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

   Artículo 3°.- Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán reguladas por sus estatutos en conformidad a la ley.

   Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.

   Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 232 del Código del Trabajo.

   Artículo 4°.- Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

   Artículo 5°.- Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.

   El Directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional.

   Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica.

   Artículo 6°.- La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidirá la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta.

   En la misma sesión en que se decida la afiliación, deberá ponerse previamente en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.

   Copia del acta de esta asamblea se remitirá a la Dirección del Trabajo dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deberá citarse a una nueva asamblea.

   Artículo 7°.- La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 5°, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

   La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos o las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

   Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.

   Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

   Artículo 8°.- Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior.

   Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes despues de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.

   El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.

   El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.

   Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes.

   Artículo 9°.- Son finalidades de las centrales sindicales:

   1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. en el nivel internacional esta función se extenderá a los organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas.

   2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base, como por ejemplo:

-  Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social y denunciar sus infracciones ante las autoridades correspondientes;

-  Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana integral y proporcionarles recreación;

-  Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

-  Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y prevención de enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios;

-  Constituir mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socio-económicas y otras;

-  Concurrir a la constitución y participar en instituciones de carácter previsional, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas, y

-  Propender al mejoramiento del nivel de empleo.

   Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.

   Artículo 11.- El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la ley.

   La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Código del Trabajo.

   Artículo 12.- Las centrales sindicales se disolverán:

a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus organizaciones afiliadas, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas en el inciso segundo del artículo 3°:

b) Por alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos, y

c) En caso que el total de las organizaciones integrantes represente, por un lapso superior a seis meses, un número inferior de trabajadores afiliados que los requeridos para su constitución. La disolución podrá ser solicitada por cualquiera de las organizaciones afiliadas. Además, la Dirección del Trabajo tendrá la obligación de solicitarla respecto de la causal prevista en la letra c).

   En caso de disolución, el patrimonio de la central sindical se destinará al beneficiario que señalen sus estatutos, el cual deberá ser una persona jurídica que no persiga fines de lucro; y si éstos nada dijeran su destino será decidido por el Presidente de la República. La resolución judicial que declare la disolución nombrará al liquidador que los estatutos designen. A falta de éste, la Dirección del Trabajo asumirá esta función.

   Artículo 13.- En todo lo que no sea contrario o incompatible a la presente ley, se aplicará a las centrales sindicales las normas contenidas en el Libro III del Código del Trabajo.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las centrales sindicales que se constituyan hasta el 30 de junio de 1992 sólo requerirán la concurrencia de la mayoría absoluta de los directores de las entidades fundadoras, quienes procederán en votación secreta y en presencia de un ministro de fe a la aprobación de sus estatutos y a la elección del directorio.

   Les será aplicable lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 5°, y en el artículo 7°.

   Las asambleas de las entidades fundadoras ratificarán lo actuado por sus directorios, en votación secreta y ante ministro de fe, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del registro de los estatutos y acta de constitución. Para los efectos de tal ratificación, en las organizaciones de grado superior los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. Si la ratificación no se efectuare dentro del plazo señalado, la entidad se entenderá desafiliada de pleno derecho de la central sindical.

   Artículo 2°.- Las centrales sindicales que se constituyan a partir de la fecha de vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 1992, podrán hacerlo con un quórum de un tres por ciento del total de los afiliados a los tipos de organizaciones que la integren.

   Será causal de disolución de la central sindical, en dicho caso, el hecho de no cumplir, a partir de la última fecha indicada precedentemente, con el quórum señalado en el artículo 5° de esta ley.

   Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, incorpore las normas de estas ley al Libro III del Código del Trabajo. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de esta ley, incluir los preceptos legales que la hayan interpretado, reunir disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización.

   Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, febrero 8 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Paulina Veloso Valenzuela, Subsecretaria del Trabajo Subrogante.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY SOBRE CENTRALES SINDICALES El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 7°, 12 y 13, y que por sentencia de 30 de enero de 1991, declaró:

   1°.- Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 12, artículo 13 y en la parte final del inciso tercero del artículo 7° del proyecto remitido que dice: "ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde la Central Sindical tenga su domicilio, la que designará un Ministro para conocer de tal reclamo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente ley", son inconstitucionales por no haberse oído a la Corte Suprema en la oportunidad prevista por el artículo 74 de la Constitución, y deben ser eliminadas del proyecto.

   2°.- Que con respecto a los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 7°, salvo lo dicho en la declaración primera de esta sentencia en relación con la parte final del inciso tercero recién enunciado, y primero, segundo y cuarto del artículo 12 del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal pronunciarse por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

   Santiago, enero 30 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.