Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 11 de octubre, 1989. Mensaje
Santiago, 11 de Octubre de 1989.
MENSAJE
DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
Remito para la consideración de V.E., un proyecto de ley que modifica la ley N° 18.525, "Normas sobre Importación de Mercancías al país", con el objeto de adecuar dicho texto, a la normativa dictada con posterioridad y a los requerimientos para agilizar sus trámites en materia de derechos y sobretasas arancelarias.
Entre otras modificaciones, se dispone que el Servicio Nacional de Aduanas, al establecer el valor aduanero, tratándose de mercaderías usadas, se considerarán, si procediere, rebajas por su uso y antigüedad.
Se entrega al Presidente de la República, la facultad de establecer valores aduaneros mínimos para los productos, que por efectos circunstanciales de los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación, origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Esta facultad, la tiene hoy el Servicio Nacional de Aduanas.
Se disponen sobretasas, además de las ya existentes, para la importación de mercancías, cuyo ingreso al país origine grave daño, actual o inminente, a la producción nacional, al importarse con precios disminuidos, como consecuencia de efectos artificiales, en sus respectivos mercados.
Se regula el funcionamiento de la Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías importadas, estableciendo la forma en que ésta deberá llevar a cabo sus investigaciones, los plazos para tal efecto y sus facultades.
Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.
Saluda a V.E.,
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
General de Ejército
Presidente de la República
Fecha 11 de octubre, 1989.
INFORME TECNICO
La iniciativa que se somete a consideración de la Excma. Junta de Gobierno, establece un artículo único que comprende cinco números que pasan a explicarse:
Artículo Unico N° 1.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la 1ey N° 18.768, la modificación a que se refiere este número tiene por objeto establecer que las notas de cada partida del Arancel Aduanero también forman parte de la ley N° 18.525, conforme lo dispone la proposición del inciso segundo del artículo 2°.
Artículo Unico N° 2.- La modificación implementada mediante este número complementa el inciso 2° del artículo 8° en el sentido que tratándose de mercancías usadas, cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se consideraran, si corresponde, rebajas por uso y antigüedad.
Artículo Unico N° 3.- Este número tiene por objeto reemplazar el actual artículo 9°, entregando al Presidente de la República en forma exclusiva, la facultad de establecer valores aduaneros mínimos. La prerrogativa para fijarlos compete hasta hoy al Servicio Nacional de Aduanas. Se innova en cuanto se dispone que las circunstancias que motivan el establecimiento de dichos valores aduaneros mínimos debe originar un grave daño, actual o inminente, a la producción nacional y que cuando se prorroguen se requerirá también del informe favorable de la Comisión a que alude el artículo 11. Asimismo, se reitera lo dispuesto en el actual artículo 9° en orden a que el valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros, agregándose una excepción a dicha norma, en el sentido que no se aplicará tal precepto cuando el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor al valor aduanero mínimo establecido.
Artículo Unico N° 4.- Mediante este número se reemplaza el artículo 10, complementándolo en el sentido que, además de las alícuotas ya fijadas, se podrán aplicar sobretasas de 3% y un 18% ad valoren, sujetando el establecimiento de las mismas a que el ingreso de las mercancías al país origine un grave daño, actual o inminente, a la producción nacional, al igual que en el caso de los valores aduaneros mínimos.
Artículo Unico N° 5.- De conformidad a este número, se sustituyen los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 11, por los que se indican.
En lo sustancial, se innova en cuanto se dispone, por una parte, que la Comisión deberá informar del inicio y materia de la investigación, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia y, por otra, se reduce de 45 días a 30 días el plazo dentro del cual la Comisión deberá recibir los antecedentes e informes atingentes a la investigación. Asimismo, se agrega que en la denuncia que se formule deberá indicarse cual es la distorsión y la forma en que ella ocasiona un grave daño, actual o inminente, a la producción afectada y que la Comisión podrá realizar de oficio investigaciones de ésta naturaleza, cuando disponen de antecedentes que así lo justifiquen, aplicando el mismo procedimiento seguido para aquellas que lleve a cabo por denuncias, en lo que fuere compatible. Por otra parte, y en un plazo máximo de 90 días dentro del cual la Comisión deberá resolver acerca, de los hechos investigados. Hasta ahora la ley fija un plazo de 45 días dentro del cual se deben recibir los antecedentes que las partes aporten y requerir los informes que fueren necesarios, no señalando en forma expresa un término dentro del cual deberá evacuarse la resolución definitiva.
Por otra parte, la presente iniciativa se complementa en el sentido de que la Comisión, antes de la dictación de la resolución definitiva y dentro del plazo de 60 días, podrá solicitar al Presidente de la República para que en forma provisoria establezca sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos hasta la fecha que se adopte la resolución final, aplicándose en el intertanto a las declaraciones que se tramiten ante el Servicio de Aduanas. Con todo, se propone también que las medidas dispuestas en forma provisoria, puedan ser no notificadas o dejadas sin efecto en cualquier tiempo.
En relación a esto mismo se señala que las personas afectadas con las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos establecidos en forma provisoria, podrán repetir lo pagado, en caso que la Comisión resuelva, en definitiva, que no existió distorsión; o que existiendo no ocasiona un grave daño, actual o inminente a la economía nacional. De igual modo, podrán solicitar la devolución total o parcial de lo pagado cuando, habiendo la Comisión recomendado la aplicación de alguna de aquellas, no fuere decretada por la autoridad competente o lo fue por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. En todo caso, los montos sujetos a repetición devengaran interés corriente y el derecho deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad.
Las resoluciones que adopte la Comisión, por otro lado, se adoptarán por mayoría de votos, decidiendo el Presidente en caso de empate.
Por otra parte, la disposición en informe entrega a la Comisión antes aludida la facultad de conocer las investigaciones de que trata el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por el decreto ley N° 3.567, de 1980, y al que se refiere el decreto supremo del Ministerio de relaciones Exteriores N° 300, de 1981. En general, esta materia dice relación con las investigaciones tendientes a determinar la existencia de subvenciones a la exportación que se otorguen en otros países y que constituyan la causa o la amenaza directa de causar un perjuicio significativo a una actividad productiva en el país, prerrogativa que hasta hoy compete al Banco Central de Chile, optándose por centralizar en un solo organismo la facultad de investigar las materias rocíen aludidas como aquellas a que se refiere la ley N° 18.525.
Por último la disposición en referencia faculta al Presidente de la República para que, a través de un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda, reglamente el procedimiento relativo al cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación de valores aduaneros mínimos, sobretasas y derechos compensatorios que se establezcan en forma provisoria, y de su restitución, cuando fuere procedente; facultándolo también para determinar los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las normas contenidas en el artículo 11 en informe.
ENRIQUE SEGUEL MOREL
Brigadier General
Ministro de Hacienda
Fecha 11 de octubre, 1989.
MODIFICA LEY N° 18.525.-
LEY N°
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTICULO UNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.525:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase; "y sobre procedimiento de aforo" por la siguiente, va precedida de una coma (,): "las reglas sobre procedimiento de aforo y las notas de cada partida";
2. En el artículo 8° reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antigüedad. Para la determinación de este valor, el Servicio aludido deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimiento se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa.";
3. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
ARTICULO 9°.- El Presidente de la República, podrá, establecer valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Para la fijación de estos valores se requerirá del informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11. La fijación del valor aduanero mínimo no podrá exceder de 12 meses. Al finalizar dicho período, sólo podrá ser prorrogado cuando persistieren los efectos que hubieren conducido a su establecimiento, para lo cual, también, se requerirá informe favorable de la Comisión aludida.
El valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros, salvo que el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor.".
4.- Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
ARTICULO 10.- Establécense sobretasas de un 3%, 5%, 8%, 10%, 12%, 15%, 18% y 20% ad valorem y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán estas sobretasas y derecho compensatorios, su monto y duración que no podrá exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.";
5.- Sustitúyese los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11, por los siguientes:
"Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.
Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el artículo 9° o de sobretasas y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de hasta la fecha que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria.
En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.
Corresponderá a la Comisión referida en el inciso primero de este artículo, conocer, además, las investigaciones de que trata el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por decreto ley N° 3.567, de 1980 y al que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981.
Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos sobre tasas y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo".
-
JOSE T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Fecha 06 de noviembre, 1989.
MAT.: Informa proyecto de ley que "Modifica ley N° 18.525” que aprobó normas sobre importación de mercancías al país.
BOL.: N° 1169-05-
SANTIAGO, 6 NOV. 1989.
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 17 de octubre de 1989, no se dispuso su urgencia, razón por la cual esta Secretaría de Legislación lo ha calificado de "Fácil Despacho".
I.- ANTECEDENTES
Para el análisis de la iniciativa en estudio, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:
A) De Derecho
1.- La ley N° 18.768, que aprobó normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.
Su artículo 42 reemplaza, a contar desde el 1 de enero de 1990, la nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero por la del "Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", aprobado por el Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, el 14 de junio de 1983.
Dicho artículo facultó, además, al Presidente de la República para establecer el nuevo texto del Arancel Aduanero basado en el referido sistema armonizado; adoptar las Notas Explicativas correspondientes; efectuar las Aperturas Nacionales; dictar las Reglas y Notas Legales Nacionales necesarias para su aplicación e interpretación, y practicar los desgloses que fuere menester, sujeto a las limitaciones del artículo 5° de la ley N° 18.525, que dispone, entre otras materias, la determinación del valor aduanero de las mercancías que ingresan al país.
Su artículo 43 previene que las remisiones a la ley N° 18.525 o que en otros textos legales o reglamentarios se hacen al Arancel Aduanero, aprobado por el decreto N° 679, de 1981, del Ministerio de Hacienda; a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura; a las Reglas Generales Complementarias; a las Reglas sobre las Unidades y los Envases; a las Reglas sobre Procedimiento de Aforo, y a las Notas de cada partida, deben entenderse formuladas al Arancel y demás disposiciones que se establezcan conforme al uso de la facultad delegada a que se refiere el artículo 42 antes comentado.
El Presidente de la República, en uso de esta facultad delegada, dictó el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Hacienda, que fijó el nuevo Arancel Aduanero; publicado en el Diario Oficial del 21 de agosto del mismo año.
2.- La ley N° 18.525, que aprobó normas sobre importación de mercancías al país.
Su artículo 1° señala que todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan, exceptuándose las exenciones totales o parciales consagradas en el mismo Arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales.
Su artículo 2° declara que forman parte de la ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases de mercancías en el texto oficial del Arancel Aduanero (entendiéndose modificado por el decreto con fuerza de ley referido en el número anterior), así como los derechos que emanan de la aplicación del Tratado de Montevideo de 1980, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), como, asimismo, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias; las reglas sobre las unidades y los envases, y sobre el procedimiento de aforo contenidas en dicho Arancel.
Su artículo 8° facultó al Servicio Nacional de Aduanas para estimar que el valor aduanero declarado no es el real, pudiendo, en tal caso, determinarlo sobre la base de los diversos elementos que, en la venta considerada, estuvieren en contradicción con el concepto de compraventa efectuada en condiciones de mercado libre. Para estos efectos, dicho Servicio debe considerar el valor en aduana de mercancías idénticas o similares vendidas en el mismo nivel comercial, como, asimismo, informes de fabricantes que sean fidedignos u otros antecedentes de organismos públicos, nacionales o extranjeros. Cuando el ingreso de la mercancía no se origine en un contrato de compraventa, dicho Servicio debe utilizar el mismo procedimiento para la determinación del valor aduanero.
La valoración establecida a partir de estas normas, constituye la base imponible para los efectos del pago de impuestos y derechos aduaneros.
Su artículo 9° facultó al Servicio Nacional de Aduanas para establecer valores aduaneros mínimos (BANDAS) para aquellos productos que, por efectos circunstanciales generados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño a la producción nacional. La fijación de este valor mínimo no puede exceder del plazo de 12 meses, y su determinación requiere de un informe previo de la Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías importadas a que se refiere el artículo 11 de esta misma ley, cuyo contenido se indicará más adelante.
Su artículo 10 consigna sobretasas de un 5%, 8%, 10%, 12%, 15% y 20% ad valórem y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país pueda causar grave daño a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. La determinación de estas sobretasas y derechos compensatorios, así como su duración, que no puede exceder de un año, corresponden al Presidente de la República.
Su artículo 11 crea una Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de mercancías importadas, previa denuncia del productor nacional que se considere perjudicado por ellas.
El procedimiento que debe emplear la comisión es el siguiente:
a) Iniciada una investigación, informará de ello y de la materia de que trate, por aviso publicado en el Diario Oficial.
b) Dentro del plazo de 45 días, contado desde la fecha del citado aviso, debe recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen conveniente aportar y requerir los informes que fueren necesarios, como, asimismo, recibir en audiencia a dichas partes para escuchar sus planteamientos.
c) Una vez concluida la investigación, para cuyo efecto no tiene plazo, resolverá pronunciándose acerca de la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías y si éstas ocasionan perjuicio significativo a la producción nacional afectada. Si acoge la denuncia, recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de precios mínimos (BANDA) o de sobretasas y derechos compensatorios.
II.- OBJETO DEL PROYECTO
El objetivo de la iniciativa es introducir diversas modificaciones a la ley N° 18.525, que aprobó normas sobre importación de mercancías al país, con el propósito general de perfeccionar técnicamente dicho texto y reglar en mejor forma los trámites en materia de determinación de precios mínimos, derechos compensatorios y sobretasas arancelarias.
Para este efecto, el proyecto en informe contempla los siguientes objetivos específicos:
1.- Establecer que las Notas de cada partida del Arancel Aduanero forman parte de la ley N° 18.525 y, en consecuencia, sólo pueden ser modificadas por ley.
2.- Disponer, para los efectos de la determinación del valor aduanero -en los casos en que ésta corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por haber estimado que el declarado no es real- rebajas por uso y antigüedad de las mercancías.
3.- Precisar que corresponderá al Presidente de la República y no al Servicio Nacional de Aduanas, la prerrogativa de fijar valores aduaneros mínimos (BANDA), agregando, como exigencia para ello, la circunstancia de que exista un grave daño, actual o inminente, a la producción nacional. Asimismo, se innova en cuanto a la prórroga de estos valores mínimos, obligando en tal caso al informe favorable de la Comisión señalada en el artículo 11 de la ley N° 18.525, cuyas facultades y procedimientos de operación fueron reseñados en el acápite anterior.
4.- Establecer dos nuevas sobretasas arancelarias, con valores de 3% y 18%, y precisar que las sobretasas serán aplicables cuando la importación de las mercancías "origine" grave daño, actual o inminente, a la producción nacional, en circunstancias de que, en estos momentos, ellas son aplicables cuando el ingreso "pueda originar" tal daño.
5.- Modificar el procedimiento de funcionamiento de la Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de mercancías importadas, en los siguientes aspectos:
a) Fijar un plazo máximo de 5 días, contado desde la formalización de la denuncia, para informar sobre su inicio y materia por aviso publicado en el Diario Oficial.
b) Consignar un plazo máximo de 30 días, contado desde el citado aviso, para recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen necesario aportar, recibirlas en audiencia y solicitar los informes que fuere menester.
c) Establecer, como requisito para dar curso a una denuncia, que el interesado indique cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio, actual o inminente, a la producción nacional.
d) Facultar a la Comisión para realizar de oficio las investigaciones que estime necesarias.
e) Establecer un plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la denuncia en el Diario Oficial, para resolver acerca de los hechos investigados.
f) Facultar a la Comisión para solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la denuncia, la fijación de sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos de carácter provisional, cuya duración no podrá exceder del plazo máximo para adoptar la resolución definitiva, los que podrán ser modificados o dejados sin efecto a petición de la misma Comisión.
g) Indicar que las personas afectadas con sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos de carácter provisional que fueren dejados sin efecto o rebajados, podrán repetir lo pagado dentro del plazo de 90 días, bajo sanción de caducidad del derecho. Estas devoluciones devengarán intereses corrientes.
h) Establecer que las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y que, en caso de empate, resolverá su Presidente.
i) Facultar a la Comisión para conocer de las investigaciones de que trata el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, relacionadas con la existencia de subvenciones a la exportación que se otorguen en otros países y que constituyan la causa o la amenaza directa de originar un perjuicio significativo a la actividad productiva del país. Esta materia es actualmente prerrogativa del Banco Central de Chile.
Corresponderá al reglamento establecer los mecanismos necesarios para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten de la fijación provisional de valores aduaneros mínimos, sobretasas arancelarias y derechos compensatorios, como, asimismo, para su eventual devolución.
III.- DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto consta de un artículo único, que, a través de cinco números, introduce igual cantidad de modificaciones a la ley N° 18.525, cuyos contenidos fueron indicados en el acápite anterior.
IV.- JURIDICIDAD DE FONDO
El proyecto de ley en informe es idóneo para los fines que persigue, en conformidad con los artículos 60, N° 14), 62, N° 2°, de la Constitución Política. En efecto, el proyecto modifica disposiciones legales que implican la determinación de impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, materia que es de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a las disposiciones constitucionales citadas.
V.- OBSERVACIONES FORMALES
La iniciativa ha merecido las siguientes observaciones formales:
1.- Se sugiere complementar la suma, agregando el objetivo fundamental que tuvo la ley N° 18.525; esto es, aprobar normas sobre importación de mercancías al país.
2.- En el N° 1 se sugiere suprimir el término "va".
3.- En el artículo 10, que reemplaza el N° 4, se sugiere agregar una coma (,) después de "duración".
4.- En el inciso segundo del artículo 11, sustituido por el N° 5, se sugiere agregar una coma (,) seguida de la preposición "de" después de "investigación".
5.- En el inciso quinto agregado al artículo 11 por el N° 5, se sugiere reemplazar la expresión "de hasta la fecha que", por "de vigencia hasta la fecha en que".
6.- En el inciso noveno agregado al artículo 11 por el N° 5, se sugiere reemplazar la expresión "referida", por "creada", y la frase "al que se refiere", por "promulgado por".
7.- En el inciso décimo se sugiere reemplazar "sobre tasas" por "sobretasas", precedida de una coma (,).
8.- Los artículos 9° y 10 deben expresarse sólo con letra inicial mayúscula; estas últimas precedidas de comillas, y el inciso final del segundo debe terminar en punto antes de las comillas.
Acordado en sesión N° 755, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Jorge Beytía Valenzuela; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Edwin Blanco Jaramillo, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
Fecha 21 de noviembre, 1989.
S.L.J.G. (0) N° 7565
ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.
MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 22 NOV. 1989.
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:
"Modifica Ley N° 18.525". (BOLETIN N° 1169-05).
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Coordinación Secretaría.
- Archivo.
Formula indicación al proyecto de ley que modifica ley N° 18.525, sobre normas de importación de mercancías.
Boletín N° 1169-05
N° 49
Santiago, noviembre 21 de 1989.
DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA
A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
La Segunda Comisión Legislativa tomó conocimiento del proyecto de ley individualizado en la referencia, y acordó aprobar la idea de legislar.
Con todo en el nuevo inciso octavo que se agrega al artículo 11 de ley N° 18.525, deberá precisarse el derecho que se configura con las expresiones "podrán repetir lo pagado" y "podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado", con el objeto de evitar que se entienda que estos derechos pueden ejercerse contra una persona distinta del Fisco, como por ejemplo, quien hubiere formulado la respectiva denuncia.
Saluda atentamente a US.
FERNANDO MATTHEI AUBEL
General del Aire
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
- Secretaría de Legislación.
- Archivo.
Fecha 28 de noviembre, 1989.
S.L.J.G. (0) N° 7504
ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.
MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 30 NOV. 1989.
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:
"Modifica Ley N° 18.525" (Boletín N° 1169-05)
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Coordinación Legislativa.
- Secretaría.
- Archivo.
ORD. (…)
ANT.: Proyecto que modifica la ley N° 18.525. BOLETIN N° 1169-05
MAT.: Se formula indicación.
SANTIAGO, 28 NOV. 1989.
DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA
A: SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO
Con relación al proyecto de ley individualizado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar, con las observaciones formales que sugiere la Secretaría de Legislación.
Saluda atentamente a US.
RODOLFO STANGE OELCKERS
General Director
General Director de Carabineros
Miembro de la Junta de Gobierno
Fecha 11 de diciembre, 1989.
SESION DE LA SUBCOMISION DE HACIENDA Y ECONOMIA EN LUNES 11 DE DICIEMBRE DE 1989.
Asisten, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y los señores Gaspar Lueje y Sergio Molina.
Concurren también, especialmente invitados, el Subdirector de Operaciones del Servicio de Impuestos Internos, señor René García, y el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito.
Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.
-Se abre la sesión a las 18.15.
Proyecto de ley que modifica ley N° 18.525.
Número 1
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Se abre la sesión.
Corresponde ocuparse en el proyecto de ley que modifica la ley 18.525, calificado de Fácil Despacho, y estudiado en particular por las Comisiones por separado.
Se han recibido dos indicaciones, de las Comisiones Segunda y Tercera. Esta última, indica que aprueba la idea de legislar, con las observaciones formales sugeridas por la Secretaría de Legislación.
Por su parte, la Segunda Comisión hace presente que aprueba la idea de legislar, y sugiere precisar en el inciso octavo que se agrega al artículo 11 de la ley 18.525, el derecho que se configura con las expresiones "podrán repetir lo pagado" y "podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado", para evitar que se entienda que estos derechos puedan ejercerse contra una persona distinta del Fisco. Por ejemplo, quien hubiera formulado la respectiva denuncia.
La Primera Comisión aprueba la idea de legislar.
El texto del Ejecutivo se compone de un artículo único de cinco números.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"ARTICULO UNICO.-
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.525.
"I.-
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase; "y sobre procedimiento de aforo" por la siguiente, va precedida de una coma (,): "las reglas sobre procedimiento de aforo y las notas de cada partida";".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor BRITO.-
Lamentablemente, no hemos recibido citación para tratar este proyecto, tal vez por haberse traspapelado.
En todo caso, puedo ilustrarles al respecto.
Respecto del número 1 del artículo 1°, en él se señala que también forman parte integrante del Arancel Aduanero las notas legales que se habían omitido en el proyecto primitivo. En este momento, el Arancel Aduanero tiene carácter legal, de modo que todos sus elementos integrantes también debieran tener tal carácter.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
¿Habría acuerdo?
Si lo hay, se da por aprobado.
Número 2.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"En el artículo 8° reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antigüedad. Para la determinación de ese valor, el Servicio aludido deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimiento se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor BRITO.-
El Servicio Nacional de Aduanas determina el valor aduanero de las mercancías que ingresan al país. En algunas circunstancias, tales mercancías son usadas o antiguas. La norma señala que, no obstante tener la facultad, el servicio por, la vía interpretativa, en los casos en que se presenten mercancías antiguas o con bastantes años de uso, pueda determinar un valor aduanero considerando esos elementos. Y también puede pedir el informe que requiera de los organismos técnicos para hacer su calificación.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Me asiste la inquietud de que, tal como está redactado el texto, da la impresión de que es para la determinación de las mercancías usadas.
El señor GARCIA.-
El punto debiera estar al final del párrafo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Hay que cambiar al final la expresión "mercancías usadas".
Si hay acuerdo, se procederá en esos términos.
Acordado.
Número 3.
La señora MATURANA (Secretaria).-
"Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- El Presidente de la República, podrá establecer valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Para la fijación de estos valores se requerirá del informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11. La fijación del valor aduanero mínimo no podrá exceder de 12 meses. Al finalizar dicho período, sólo podrá ser prorrogado cuando persistieren los efectos que hubieren conducido a su establecimiento, para lo cual, también, se requerirá informe favorable de la Comisión aludida.
"El valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros, salvo que el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor.".
El señor BRITO.-
El artículo 9° de la ley 18.525 establece que el Director de Aduanas tiene la prerrogativa de establecer valores aduaneros mínimos cuando existen mercancías que vienen con sus precios alterados, produciendo un grave daño, actual o inminente, a la producción nacional. En la actualidad, tal prerrogativa la tiene el Presidente de la República, guardando armonía con la fijación de la sobretasa. También se establece expresamente en el texto que debe originar un grave daño, actual o inminente, a la producción para imponer el valor aduanero mínimo. Si no se acredita por el interesado que se trata de mercancías que provocan tal daño, sencillamente no se admite el reclamo ni la petición de establecer el valor aduanero mínimo. Al final del artículo se reitera que este valor aduanero mínimo constituye la base imponible para los efectos adicionales. Respecto de lo que se define como valor aduanero mínimo se aplicarán derechos adicionales que puedan existir en relación con ciertas mercancías. Pero hay una excepción: cuando el valor aduanero está formado a partir del precio de transacción en el mercado, superiores a tales valores aduaneros, se atendrá a aquéllos.
La señora MATURANA (Secretaria).-
Ofrezco la palabra
Si hay acuerdo, se aprueba.
El N° 4 dice:
"4.-
Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.-
Establécense sobretasas de un 3%, 5%, 8 %, 10%, 12%, 15%, 18% y 20% ad valorem y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán estas sobretasas y derechos compensatorios, su monto y duración que no podrá exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.".
El señor BRITO.-
La única novedad consiste en que en la escala de porcentajes de las sobretasas se agregan las de 3 y 18%. Ello, con el objeto de hacerlo racionalmente creciente, porque se notó que saltándonos algunos tramos quedaba una tasa demasiado baja o muy elevada. Esa es toda la modificación.
El señor MOLINA.-
La Secretaría de Legislación sugiere poner una coma luego de la palabra "duración". Considero que no corresponde. Habría que decir, "la que no podrá".
La señora MATURANA (Secretaria).-
Ofrezco la palabra.
Si hay acuerdo, se aprueba.
N° 5.
El texto dispone lo siguiente:
"5.-
Sustituyese los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11, por los siguientes:
"Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
"En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.
"Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el artículo 9° o de sobretasas y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
"Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de hasta la fecha que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
"En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria.
"En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
"Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.
"Corresponderá a la Comisión referida en el inciso primero de este artículo, conocer, además, las investigaciones de que trata el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por decreto ley N° 3.567, de 1980 y al que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981.
"Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos sobre tasas y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo".
El señor BRITO.-
Esta norma tiene por finalidad dejar en una disposición legal el reglamento con que opera la Comisión de Distorsión, de modo que sea una norma de carácter general, objetiva y no discriminatoria. En la actualidad se aplican estas mismas disposiciones, pero tenían origen reglamentario. De esta manera, se ponen las cartas sobre la mesa para cualquier reclamo sobre internación de mercancías que puedan producir daño a la producción nacional. Se establece un procedimiento cuyas innovaciones fundamentales se refieren a que la Comisión deberá informar del inicio y de la materia de la investigación dentro del plazo de cinco días desde que se haya formalizado una denuncia. Se consagra una reducción de plazo de 45 y 30 días, dentro de los cuales la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes estimen necesario aportar a la investigación. Se señala en forma expresa que la denuncia debe precisar la distorsión y la forma de ocasionar grave daño a la producción nacional. Además, la Comisión de oficio, podrá realizar tales investigaciones; o sea, no sólo frente a una denuncia, sino también cuando sus integrantes conozcan de tales distorsiones. Se amplía el plazo a 90 días para que la Comisión resuelva, debido a que se exigirá mayor rigurosidad para acreditar la existencia del daño. Anteriormente, el plazo era de 45 días. También existe la posibilidad --debido a que se amplían los plazos-- de establecer sobretasas y derechos compensatorios de valores aduaneros mínimos de carácter provisorio. Sin embargo, se señala que, una vez que los antecedentes determinen la no necesidad de tales sobretasas de valores aduaneros mínimos, debe ponérseles término inmediatamente y los perjudicados podrán pedir que se repita o se les devuelva lo pagado indebidamente.
El artículo señala también que la Comisión, la cual es de carácter técnico y tiene gran experiencia en la materia, conocerá de aquellos reglamentos sobre interpretación y aplicación del Acuerdo General sobre el Aranceles Aduaneros y Comercio, en lo que dice relación a las denuncias de subvenciones.
Ese es, en términos generales, el contenido de este artículo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor LUEJE.-
No entiendo bien la observación de la Segunda Comisión Legislativa. No capto en qué sentido quiere que se precise contra quién se debe repetir. ¿Quiere que se agregue que podrán repetir lo pagado contra el Fisco y que, de igual modo, los afectados puedan pedir la devolución al Fisco, total o parcial, de lo pagado? Si bien es cierto que existe el vacío señalado, la Segunda Comisión no formula derechamente una solución al tema.
El señor MOLINA.-
Entendí que, al no precisarse que sólo se puede repetir o pedir devolución total o parcial contra el Fisco, pudiera interpretarse que también se puede respecto del denunciante. Esa es la duda que me pareció entender.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Así parece ser, pues dice: "con el objeto de evitar que estos derechos pueden ejercerse contra una persona distinta del Fisco, como por ejemplo, que no dé por formulada la respectiva denuncia.".
El señor BRITO.-
Esta Comisión no está facultad para determinar que un particular sea sancionado, por corresponder ese aspecto a los tribunales de justicia. Estamos hablando de repetir lo pagado indebidamente al Fisco.
El señor LUEJE.-
Si así fuere, habría que decir "podrá repetir lo pagado contra el Fisco por tal concepto". ¿Esa es la idea? Pero ése es otro problema posterior.
El señor MOLINA.-
No me cabe ninguna duda de que tiene que ser contra el Fisco. Lo otro es un problema de los tribunales ordinarios de justicia.
La señora PIRACES.-
Se está facultando para repetir lo pagado contra quién corresponda.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
A la Comisión corresponderá tomar la determinación.
El señor MOLINA.-
Exactamente; pues no se puede aplicar contra el denunciante.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
El productor nacional perjudicado debiera ser el denunciante, por la importación del bien de que se trata. La Comisión resolverá si ha o no ha lugar a fijar la sobretasa o el valor mínimo al exportador.
El señor BRITO.-
Si se determina en un momento dado que el producto no produce grave daño a la producción nacional y ha pagado la sobretasa, tiene derechos a pedir la devolución al Fisco. Lo otro podría ser por el perjuicio que le ocasionó la denuncia; pero eso se hace por la vía de los tribunales.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En lo que no tengo mucha claridad es en el inciso que dice: "Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de hasta la fecha que se adopte la resolución definitiva...". Habrá dos instancias: una, la resolución de la Comisión, y la otra, la petición previa al Ejecutivo para que dicte un decreto, estableciendo, en forma provisional, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos.
El señor BRITO.-
La inquietud del señor Presidente emana de la siguiente situación: esta es una Comisión de carácter asesor, de tal manera que su sugerencia no es obligatoria, pudiendo mantenerse en forma indefinida una petición de decretar en forma provisional, por el Presidente de la República, una sobretasa. En alguna medida, se quiere solicitar al Ejecutivo que exista un pronunciamiento y por eso se habla dentro del plazo de sesenta días. O sea, puede ser al día siguiente. Si transcurre el plazo de sesenta días, el Primer Mandatario ya no podría decretarla, por estar pronto a terminar la investigación. La proposición tiene ese único objeto. Puede ocurrir que el Ejecutivo espere demasiado y que, en el intertanto, a lo mejor ya no hay necesidad de la fijación de la sobretasa.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
No me gusta.
El señor GARCIA.-
El primer día de los sesenta se puede fijar la sobretasa; pero no pasados los treinta días.
El señor BRITO.-
Podría ocurrir que en el trámite de los papeles ante el Ministro o el Presidente de la República, se aplique la sobretasa en forma provisional.
El señor MOLINA.-
No se podría a esas alturas del plazo. La idea es que no exista una sobretasa de treinta días.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Entonces, ¿queda claro que, una vez fijada la sobretasa en forma provisional y que la Comisión estima que no existe tal situación, también se devuelve lo pagado? Porque, de otro modo, por esta vía se podría arruinar a un exportador.
El señor BRITO.-
Esa es la finalidad del inciso siguiente.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
Conforme.
La señora PIRACES.-
En el inciso final se habla de un decreto supremo que establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, etcétera. ¿Se podría reemplazar "procedimiento" por otra expresión?
El señor BRITO.-
No es un procedimiento procesal, sino administrativo.
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
La norma se refiere a un procedimiento para el cobro.
El señor BRITO.-
La palabra no está empleada desde el punto de vista de procedimiento judicial, sino que se refiere a aspectos administrativos.
La señora PIRACES.-
Aunque mecanismo no es la más acertada, tal vez podría servir para reemplazar "procedimiento".
El Almirante TOLEDO (Presidente).-
En mi opinión, es procedimiento.
Si hay acuerdo, se aprueba el número 5, con las observaciones formales de la Secretaría de Legislación.
Con esto damos por terminado el estudio del proyecto.
Se levanta la sesión.
-Se levantó a las 18.55.
Fecha 12 de diciembre, 1989.
S.L.J.G. (0) N° 7641
ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.
MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.
SANTIAGO, 12 DIC. 1989.
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:
"Modifica Ley N° 18.525". (BOLETIN N° 1169-05).
Saluda atentamente a V.S.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Coordinación Legislativa.
- Secretaría.
- Archivo.
S. IV.COM.LEG. (0) N° 515
OBJ.: Formula indicación.
REF.: Proyecto de ley que modifica ley N°18.525.
(BOLETIN N° 1169-05)
SANTIAGO, 12 de diciembre de 1989.
DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA
AL SECRETARIO DE LEGISLACION
En relación con la iniciativa legal citada en la referencia, la Cuarta Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula indicación para introducir las siguientes modificaciones al N°5 del artículo único del proyecto propuesto por S.E. el Presidente de la República:
1.- En su encabezamiento, reemplazar la palabra inicial "Sustitúyese" por "Sustitúyense".
2.- En el quinto de los incisos nuevos que se incorporan al artículo 11 de la ley N° 18.525 en reemplazo de los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, suprimir la preposición "para" que precede al vocablo "que".
3.- En el último de los incisos nuevos que se incorporan al artículo 11 de la ley N°18.525, en reemplazo de los actuales incisos segundo, tercero y cuarto, reemplazar la frase '"dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda", por la siguiente: "dictado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda".
Las modificaciones contenidas en la redacción de los tres puntos precedentes sólo persiguen perfeccionar la redacción de las normas en que inciden y adecuarlas a una buena técnica legislativa.
4.- Acoger las observaciones formales propuestas por la Secretaría de Legislación en el Capítulo V de su Informe.
Lo que comunico a US. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes.
Saluda a US.
SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER
TENIENTE GENERAL DE EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
PRESIDENTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA
DISTRIBUCION
- Sr. Secretario de Legislación
- Archivo.
Fecha 21 de diciembre, 1989.
S.L.J.G. (0) N°
ANT.: Artículo 30 de la ley N° 17.983 y artículo 20 del Reglamento para la tramitación de las leyes.
MAT.: Proyecto de ley que "Modifica Ley N° 18.525" BOLETIN N° 1169-05
SANTIAGO, 22 DIC. 1989.
A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E. copia del informe de la Primera Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de la materia.
En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno.
Saluda atentamente a V.E.
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- S.E. el Presidente de la República.
- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.
- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.
- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Coordinación Legislativa.
- Secretaría.
- Archivo (0) S.L.J.G.
ORDINARIO N° 6583/130/37
OBJ.: Informa proyecto de ley que "Modifica ley N° 18.525", que aprobó normas sobre importación de mercancías al país.
REF.: Oficio N° 7.604 de 30 de Noviembre de 1989.
Boletín N° 1169-05.
Santiago, 21 Dic. 1989.
DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA
A LA H. JUNTA DE GOBIERNO.
(Secretaría de Legislación)
La Primera Comisión Legislativa viene en informar el proyecto de ley del objeto originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
La H. Junta de Gobierno tomó conocimiento de esta iniciativa en su sesión de fecha 17 de octubre de 1989, no dispuso urgencia, razón por la cual Secretaría de Legislación lo calificó de "Fácil Despacho", para todos los efectos legales y reglamentarios.
I Antecedentes.
1.- Ley N° 18.768, artículo 42 y 43, y
2.- Ley N° 18.525.-
Además de los antecedentes de derecho, la Comisión tuvo a la vista el informe técnico acompañado al Mensaje, el informe de Secretaría de Legislación y escuchó las explicaciones proporcionadas por los representantes del Ejecutivo.
II Objeto del Proyecto.
El objeto del proyecto es introducir diversas modificaciones a la ley N° 18.525, que aprobó normas sobre importación de mercancías al país, con el propósito de perfeccionar técnicamente dicho texto y regular en mejor forma los trámites en materia de determinación de precios mínimos, derechos compensatorios y sobretasas arancelarias.
III Análisis Particular.
El proyecto consta de un artículo único, que, por medio de cinco números, modifica la ley N° 18.525.
Sobre el particular, todas las Comisiones Legislativas acordaron recomendar la aprobación de la idea de legislar; se designó relator al abogado señor Gaspar Lueje V.
Ahora bien, por el número 1 se establece que las Notas ele cada partida del Arancel Aduanero forman parte de la ley N° 18.525 y, en consecuencia, sólo pueden ser modificadas por ley.
Se acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta, acogiendo la observación formal hecha por Secretaría de Legislación.
Por el número 2, se dispone, que para los efectos de la determinación del valor aduanero -en los casos en que ésta corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por haber estimado que el declarado no es real- rebajas por uso y antigüedad de las mercancías.
Se acordó recomendar su aprobación en la forma propuesta, en el Mensaje.
El número 3, precisa que corresponderá al Presidente de la República y no al Servicio Nacional de Aduanas, la prerrogativa de fijar valores aduaneros mínimos (BANDA), agregando, como exigencia para ello, la circunstancia de que exista un grave daño, actual o inminente, a la producción nacional. Asimismo, se innova en cuanto a la prórroga de estos valores mínimos, obligando en tal caso al informe favorable de la Comisión señalada, en el artículo 11 de la ley N° 18.525, cuyas facultades y procedimientos de operación fueron reseñados en el acápite anterior.
La Comisión acordó recomendar el reglamento del artículo 9° propuesto.
El número 4 establece dos nuevas sobretasas arancelarias, con valores de 3% y 18%, asimismo precisa que las sobretasas serán aplicables cuando la importación de las mercancías "origine" grave daño, actual o inminente, a la producción nacional, en circunstancias que, en estos momentos, ellas son aplicables cuando el ingreso "pueda originar" tal daño.
La Comisión acordó recomendar la aprobación del reemplazo propuesto del artículo 10, acogiendo las observaciones formales sugeridas por la Secretaría de Legislación.
El número 5 modifica el procedimiento de funcionamiento de la Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías importadas, para ello:
a) Fija un plazo máximo de 5 días, contado desde la formalización de la denuncia, para informar sobre su inicio y materia por aviso publicado en el Diario Oficial.
b) Consigna un plazo máximo de 30 días, contado desde el citado aviso, para recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen necesario aportar, recibirlas en audiencia y solicitar los informes que fuere menester.
c) Establece, como requisito para dar curso a una denuncia, que el interesado indique cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio, actual o inminente, a la producción nacional.
d) Faculta a la Comisión para realizar de oficio las investigaciones que estime necesarias.
e) Establece un plazo máximo de 90 días, contado desde 1a. fecha de publicación de la denuncia en el Diario Oficial, para resolver acerca de los hechos investigados.
f) Faculta a la Comisión para solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda y dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la denuncia, la fijación de sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos de carácter provisional, cuya duración no podrá exceder del plazo máximo para adoptar la resolución definitiva, los que podrán ser modificados o dejados sin efecto a petición de la misma Comisión.
g) Indica que las personas afectadas con sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos de carácter provisional que fueren dejados sin efectos o rebajados, podrán repetir lo pagado dentro del plazo de 90 días, bajo sanción de caducidad del derecho. Estas devoluciones devengarán intereses corrientes.
h) Establece que las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y que, en caso de empate, resolverá su Presidente.
i) Faculta a la Comisión para conocer de las investigaciones de que trata el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, relacionadas con la existencia de subvenciones a la exportación que se otorguen en otros países y que constituyan la causa o la amenaza directa de originar un perjuicio significativo a la actividad productiva del país. Esta materia es actualmente prerrogativa del Banco Central de Chile.
Corresponderá al reglamento establecer los mecanismos necesarios para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten de la fijación provisional de valores aduaneros mínimos, sobretasas arancelarias y derechos compensatorios, como, asimismo, para su eventual devolución.
La Comisión acordó recomendar a la H. Junta de Gobierno la aprobación de este número en la forma propuesta en la iniciativa, aceptando las observaciones formales sugeridas por Secretaría de Legislación.
IV.- Texto
El texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno es del tenor siguiente:
LEY N°
MODIFICA LEY N° 18.525, QUE APROBO NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.525:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase; "y sobre procedimiento de aforo" por la siguiente, precedida de una coma (,): "las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida";
2.- En el artículo 3° reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. Para la determinación de este valor, el Servicio aludido deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimiento se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antigüedad.";
3. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
Artículo 9°.- El Presidente de la República, podrá establecer valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Para la fijación de estos valores se requerirá del informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11. La fijación del valor aduanero mínimo no podrá exceder de 12 meses. Al finalizar dicho período, sólo podrá ser prorrogado cuando persistieren los efectos que hubieren conducido a su establecimiento, para lo cual, también, se requerirá informe favorable de la Comisión aludida.
El valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros, salvo que el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor.".
4.- Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Establécense sobretasas de un 3%, 5%, 8%, 10%, 12%, 15%, 18% y 20% ad valorem y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República, determinará las mercancías a las que se aplicarán estas sobretasas y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.";
5.- Sustituyese los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11, por los siguientes:
"Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.
Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el artículo 9° o de sobretasas y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria. En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobre tasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.
Corresponderá a la Comisión creada en el inciso primero de este artículo, conocer, además, las investigaciones de que trata el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio aprobado por decreto ley N° 3.567, de 1980 y promulgada por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981.
Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.".
Saluda a US.
JOSÉ T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
Comandante en Jefe de la Armada
Miembro de la Junta de Gobierno
Fecha 02 de enero, 1990.
MAT.: Modifica Ley N2 18.525.
BOL.: N° 1169-05.
I. ORIGEN.
Mensaje.
INGRESO.
11.10.89
CALIFICACION.
Fácil Despacho.
II. ANTECEDENTES
La Ley N° 18.525 dio rango legal a los derechos de aduana establecidos en el Arancel Aduanero, creó una Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías importadas y dispuso otras normas sobre importación de mercancías.
III. OBJETO
Perfeccionar la ley N2 18.525 en distintos aspectos, entre ellos los siguientes:
a) Precisar que las notas a las partidas del Arancel Aduanero también tienen rango legal.
b) Radicar en el Presidente de la República -y no en el Servicio Nacional de Aduanas, como ocurre en la actualidad-, la facultad de establecer valores aduaneros mínimos, en circunstancias excepcionales.
c) Regular el funcionamiento de la Comisión investigadora de distorsiones en el precio de mercancías importadas, y entregarle la atribución que tiene el Banco Central de investigar la existencia de subvenciones a la importación, otorgadas en otros países, que causen o puedan causar daño significativo a los productores nacionales.
IV. SINTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO
A. Comisión Específica: Primera Comisión Legislativa.
B. Intervención demás Comisiones Legislativas: participan las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta.
1.- Todas aprueban la idea de legislar.
2.- La Segunda Comisión Legislativa formula indicación para precisar en el artículo 11 de la ley 18.525 que se "podrá repetir lo paqado" y que se podrá pedir la devolución de lo pagado", con el objeto de evitar que se entienda que estos derechos pueden ejercerse contra persona distinta del Fisco.
3.- La Tercera Comisión Legislativa, propone las observaciones formales de la Secretaría de Legislación.
4.- La Cuarta Comisión Legislativa, coincide en hacer suyas las observaciones formales de la Secretaría de Legislación, sin perjuicio de agregar otras con el propósito de adecuar el proyecto a una buena técnica legislativa.
C. La Primera Comisión Legislativa, Informante, acoge la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que difiere del propuesto por el Ejecutivo, sólo en aspectos formales.
V. RELATOR: Sr. Gaspar Lueje V.
Fecha 02 de enero, 1990.
ACTA N ° 44/89
--En Santiago de Chile, a dos días del mes de enero de mil novecientos noventa, siendo las 16,20 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y
Teniente General Jorge Lucar Figueroa. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.
--Asisten, además, los señores: Contraalmirante Pedro Larrondo Jara, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda; Rafael Cruz Fabres, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Patricio Cortés Chadwick, Director Nacional de Aduanas; Alfonso Bórquez Stevens, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Ximena del Pozo Parada, Asesora Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre; integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo Pablo Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza. Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Lucar; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Carlos Cruz-Coke Ossa, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Luis Ducós Kappes, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Gaspar Lúeje Vargas, Gabriela Maturana Peña y Pilar Piracés Ayora, integrantes de la Primera Comisión Legislativa.
MATERIAS LEGISLATIVAS
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Se abre la sesión.
Ofrezco la palabra
- o -
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY N° 18.525 (BOLETIN 1169-05)
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Tiene la palabra el señor Lueje para relatar el siguiente proyecto de la Tabla.
El señor GASPAR LUEJE, RELATOR.-
Esta iniciativa legal tiene por objeto modificar la ley 18.525, que estableció normas sobre importación de mercancías al país, con el propósito de perfeccionar técnicamente su texto y re guiar en mejor forma los trámites en materia de determinación de precios mínimos, derechos compensatorios y sobretasas arancelarias.
El proyecto consta de un artículo único con cinco números.
Por el primero se establece que las Notas de cada partida del Arancel Aduanero formarán parte de la ley N° 18.525 y, en consecuencia, solo podrán ser modificadas por ley.
El N° 2 dispone que, para los efectos de la determinación del valor aduanero, en los casos en que corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, éste podrá señalar las rebajas por uso y antigüedad de las mercancías.
Por el N° 3 se precisa que corresponderá al Presidente de la República, y no al Servicio Nacional de Aduanas, la prerrogativa de fijar valores aduaneros mínimos, es decir, las bandas de precios, ante la circunstancia de que exista un grave daño, actual o inminente, a la producción nacional.
El N° 4 establece dos nuevas sobretasas que complementan las actuales, con valores del 3% y 18%, especificando que éstas serán aplicables cuando la importación de las mercancías origine grave daño, actual o inminente, a la producción nacional.
Por el N° 5 se introduce una serie de modificaciones al sistema de funcionamiento de la Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías importadas.
Eso es todo cuanto comprende este proyecto modificatorio de la ley 18.525.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Ofrezco la palabra.
¿Hay observaciones?
El señor RELATOR.-
Habría que efectuar adecuaciones formales.
El señor ALMIRANTE MERINO.-
Bien.
Aprobado.
--Se aprueba el proyecto con modificaciones formales.
Fecha 02 de enero, 1990.
S.L.J.G. (R) N° 6801
ANT.: Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 2 de enero de 1990.
MAT.: Proyecto de ley que "Modifica Ley N° 18.525, que aprobó normas sobre importación de mercancías al país".
(BOLETIN N° 1169-05).
SANTIAGO 4 ENE.1990
DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO
A: SEÑOR SECRETARIO DE LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO
Adjunto remito a US., para continuar su tramitación y debidamente visada por el suscrito, Id carátula original del proyecto de ley de la materia, aprobado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa Indicada en el antecedente.
Saluda atentamente a US.,
JORGE BEYTIA VALENZUELA
Capitán de Navío JT
Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno
DISTRIBUCION:
- Sr. Secretario E.J.G.
- Sres. Integrantes S.L.J.G.
- Coordinación Legislativa.
- Archivo.
LEY N°
MODIFICA LEY N° 18.525, QUE APROBO NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.525:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase; "y sobre procedimiento de aforo" por la siguiente, precedida de una coma (,): "las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida";
2.- En el artículo 8° reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. Para la determinación de este valor, el Servicio aludido deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimiento se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antigüedad.";
3. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
Artículo 9°.- El Presidente de la República, podrá establecer valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Para la fijación de estos valores se requerirá del informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11. La fijación del valor aduanero mínimo no podrá exceder de 12 meses. Al finalizar dicho período, sólo podrá ser prorrogado cuando persistieren los efectos que hubieren conducido a su establecimiento, para lo cual, también, se requerirá informe favorable de la Comisión aludida.
El valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros, salvo que el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor.".
4.- Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Establécense sobretasas de un 3%, 5%, 8%, 10%, 12%, 15%, 18% y 20% ad valorem y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República, determinará las mercancías a las que se aplicarán estas sobretasas y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.";
5.- Sustituyese los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11, por los siguientes:
"Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audiencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.
Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el artículo 9° o de sobretasas y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria. En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobre tasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercerse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.
Corresponderá a la Comisión creada en el inciso primero de este artículo, conocer, además, las investigaciones de que trata el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio aprobado por decreto ley N° 3.567, de 1980 y promulgada por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981.
Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.".
Saluda a US.
-
JOSÉ T. MERINO CASTRO
ALMIRANTE
COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
FERNANDO MATTHEI AUBEL
GENERAL DEL AIRE
COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
-
RODOLFO STANGE OELCKERS
GENERAL DIRECTOR
GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIRNO
-
JORGE LUCAR FIGUEROA
TENIENTE GENERAL
VICECOMANDANTE EN JEFE DEL EJERCITO
MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
MODIFICA LEY N° 18.525, QUE APROBO NORMAS SOBRE IMPORTACION DE MERCANCIAS AL PAIS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.525:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2° la frase: "y sobre procedimiento de aforo" por la siguiente, precedida de una coma (,): "las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida":
2.- En el artículo 8° reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Para los efectos anteriormente señalados, el referido Servicio considerará el valor en aduana de mercancías idénticas o, en su defecto, similares, vendidas en el mismo nivel comercial que aquellas que son objeto de valoración. Para la determinación de este valor, el Servicio aludido, deberá, además, considerar informes de fabricantes que sean fidedignos o podrá requerir antecedentes a organismos públicos nacionales o extranjeros. Igual procedimientos se adoptará cuando el ingreso de las mercancías al país no se origine en virtud de un contrato de compraventa. En el caso de mercancías usadas cuando se tomen como referencia precios de mercancías nuevas idénticas o similares, se considerarán, si procediere, rebajas por uso y antigüedad."
3.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- El Presidente de la República, podrá establecer valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional. Para la fijación de estos valores se requerirá del informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 11. La fijación del valor aduanero mínimo no podrá exceder de 12 meses. Al finalizar dicho período, sólo podrá ser prorrogado cuando persistieren los efectos que hubieren conducido a su establecimiento, para lo cual, también, se requerirá informe favorable de la Comisión aludida.
El valor aduanero mínimo que se establezca constituirá la base imponible para efectos aduaneros, salvo que el valor aduanero formado a partir del precio de transacción sea mayor.".
4.- Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Establécense sobretasas de un 3%, 5%, 8%, 10%, 12%, 15%, 18% y 20% ad valorem y derechos compensatorios para la importación de aquellas mercancías cuyo ingreso al país origine grave daño actual o inminente a la producción nacional al importarse con precios disminuidos a consecuencia de efectos artificiales en sus respectivos mercados. El Presidente de la República determinará las mercancías a las que se aplicarán estas sobretasas y derechos compensatorios, su monto y duración, los que no podrán exceder de un año, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo siguiente.".
5.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11, por los siguientes:
"Corresponderá a esta Comisión conocer las denuncias sobre distorsiones en los precios de las mercancías que se transan en los mercados internacionales. Para tal efecto deberá practicar en cada caso una investigación, de cuyo inicio y materia informará, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial. Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del citado aviso, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes interesadas estimen aportar y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver, deberá recibir en audencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
En la denuncia que se presente a la Comisión deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta ocasiona un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión podrá realizar de oficio las investigaciones de que trata este artículo, cuando disponga de antecedentes que así lo jusitifiquen. Se aplicará a la investigación que la Comisión realice de oficio el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuere compatible con aquella.
Dentro del plazo máximo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercancía y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el artículo 9° o de sobretasas y derechos compensatorios a que se refiere el artículo 10.
Antes de la dictación de la resolución a que se refiere el inciso anterior y en cualquiera etapa de la investigación, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que, dentro del plazo de sesenta días, establezca en forma provisoria, sobretasas y derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos. Las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, tendrán un plazo máximo de vigencia hasta la fecha en que se adopte la resolución definitiva y obligarán al pago correspondiente si estuvieren vigentes al momento de la aceptación a trámite, por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración.
En cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar a la autoridad respectiva que se modifique o se deje sin efecto la medida adoptada en forma provisoria.
En el evento de que, una vez concluida la investigación, la Comisión resuelva que no existe distorsión en el precio de las mercancías respecto de las cuales solicitó las medidas provisorias, o que, existiendo distorsiones, no ocasionan un grave daño actual o inminente en la economía nacional, las personas afectadas con las sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, que se fijaron con carácter provisorio, podrán repetir lo pagado por tal concepto. De igual modo, los afectados podrán pedir la devolución total o parcial de lo pagado por dichas medidas provisorias cuando, habiendo recomendado la Comisión en la resolución pertinente la aplicación, en definitiva, de sobretasas, derechos compensatorios o valores aduaneros mínimos, no fuere alguna de estas medidas decretada por la autoridad competente, o lo fuere por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió con carácter provisorio. Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho de repetición deberá ejercer dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto del Presidente será decisorio.
Corresponderá a la Comisión creada en el inciso primero de este artículo, conocer, además, las investigaciones de que trata el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio aprobado por decreto ley N° 3.567, de 1980 y promulgada por el decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981.
Un reglamento, dictado a través de decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá el procedimiento necesario para el cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas y derechos compensatorios y de su restitución cuando fuere procedente. El reglamento determinará, además, los procedimientos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.".
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA, Teniente General Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda Subrogante.