Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 11 de marzo, 1990. Mensaje en Sesión 1. Legislatura 319.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MODIFICA LA LEY Nº 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
"HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:
La reforma constitucional aprobada en el plebiscito de 30 de julio de 1988, modificó el artículo 5° de la Constitución de 1980, estableciendo que el Estado y sus órganos deben garantizar los derechos de la persona asegurados en la propia Constitución y en los tratados Internacionales ratificados por Chile y vigentes.
Para cumplir con el mandato del constituyente es necesario adecuar la legislación interna a lo preceptuado en la Constitución de 1980 y a los referidos tratados internacionales.
Es urgente hacer las modificaciones pertinentes en lo que respecta al derecho al debido proceso, a un justo y racional juzgamiento, particularmente por el alto número de personas procesadas por delitos políticos, constitutivos de los que se han llamado "presos políticos". La reconciliación nacional, claro objetivo del gobierno que presido, requiere que las personas indicadas sean juzgadas con arreglo a los principios constitucionales y a los contenidos en declaraciones y tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entre otros: la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La legislación interna debe desarrollar las normas constitucionales, principalmente las del artículo 19 Nos. 3 y 7 de la Constitución que consagran el derecho a la defensa jurídica, al debido proceso y las bases constitucionales del proceso penal. Del mismo modo, habrá que ajustar la legislación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Las disposiciones citadas hacen necesario precisar, con suficiente sutileza para hacer verdadera justicia, lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del estado y delitos militares. Sólo distinguiendo muy circunstanciadamente cada uno de ellos será posible resguardar eficazmente los bienes jurídicos que pretenden proteger, castigar a los culpables con penas proporcionales y juzgarlos con arreglo a un procedimiento racional y justo. Confusión en este aspecto ha significado o la renuncia de los jueces a aplicar la ley, o largos procesos o injustas sentencias.
El propósito señalado exige modificar la ley Nº 18.314 sobre Conductas Terroristas; la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado; el Código de Justicia Militar; el Código de Procedimiento Penal, la Ley Nº 17.798 sobre Control del Armas, el Código Penal y Aeronáutico. Como la modificación de la ley Nº 18.314 requiere quórum calificado en ambas Cámaras, hemos separado su tramitación de la revisión de la Ley de Seguridad del Estado, del Código de Justicia Militar, Código de Procedimiento Penal, Ley de Control de Armas, Código Penal y Código Aeronáutico. Sin embargo, ambos Mensajes corresponden a una solución sistemática del problema que quedará a la consideración del Congreso Nacional, por lo que requiere su tramitación en conjunto.
Las principales modificaciones que pretendo introducir a la Ley Sobre Conductas Terroristas y a su penalidad se refieren al concepto de acto terrorista y a la forma de castigarlo, a las medidas que el tribunal puede decretar para restringir los derechos de las personas declaradas reos por delito que constituya conducta terrorista y las atribuciones de las autoridades políticas para prevenir actos terroristas.
El fundamento principal de las reformas se encuentra en el concepto de terrorismo. La ley vigente confunde actos propiamente atentatorios contra la seguridad del Estado con conductas terroristas porque atribuye al terrorismo el carácter de una ideología. Más que una ideología, el terrorismo es un método de acción criminal al cual recurren los extremismos de derecha e izquierda, los narcotraficantes, los fanáticos religiosos, los traficantes de armas, los gobiernos totalitarios y las dictaduras. Lo que caracteriza la conducta terrorista es el atentar contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas por medios que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o a toda la población. Sobre la base de este concepto, el proyecto modificatorio revisa el artículo 1º de la ley y define la conducta terrorista.
Si se acepta que el terrorismo es un método de acción criminal cuyo objetivo es causar temor a parte o a toda la población, la acción criminal pertinente ya está tipificada como delito sea en el derecho penal común o en la legislación especial, en la Ley de Seguridad del Estado, Código de Justicia Militar, etc. Sin embargo, como la Ley sobre Conductas Terroristas vigente contiene normas que tipifican delitos que no se encuentran penados por otras disposiciones de nuestra legislación y que por su especificidad deberían estar incluidas en el Código Aeronáutico, propondré que estos delitos se incluyan en dicho código. Por lo tanto, propongo un nuevo texto para el artículo 1°.
Desde esta perspectiva distinta, el uso del método terrorista en la comisión del delito debe castigarse con una agravación de la pena correspondiente al delito. El proyecto propone sustituir la penalidad establecida en el artículo 2º de la ley por la obligación del juez de aumentar de uno a tres grados la pena señalada por la ley para el delito, atendiendo a las características del acto terrorista y a la peligrosidad del delincuente.
El proyecto propone derogar el artículo 7° de la ley por considerar que constituye una excepción a las reglas ordinarias sobre penalidad al castigar la conspiración y la proposición con la pena asignada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.
En cuanto a las reglas sobre procedimiento reguladas en la ley, nuestro criterio es que el juez podrá aplicarlas cuando haya encargado reo al inculpado y mediante resolución fundada exprese las presunciones en que basa la calificación del delito como conducta terrorista.
En esta misma materia, nos parece adecuado derogar el artículo 11, que permite al juez ampliar el plazo para poner a su disposición al detenido hasta por diez días porque no tiene justificación y se presta para facilitar la aplicación de apremios ilegítimos.
También se plantea la derogación del inciso segundo del artículo 12, que permite a la Central Nacional de Informaciones practicar diligencias judiciales como asimismo el inciso final del artículo 13 de la ley que es una extensión del artículo 11 que se propuso derogar.
Igualmente planteo la derogación de los artículos 15 y 16 de la ley, que facultan al tribunal mantener en secreto declaraciones de testigos, cuya identidad también se desconoce por los afectados, por contravenir los principios de un racional y justo proceso.
Por último, propongo la derogación del artículo 17 ya que constituye una simple reiteración de la norma constitucional en esta materia.
Con el fin de lograr un trato conforme a las normas establecidas en materia de derechos humanos para los declarados reos por delitos que constituyan conducta terrorista y, al mismo tiempo, velar por la protección de la sociedad, propongo reemplazar el artículo 14 de la ley en los términos que explico a continuación.
Para prevenir conductas terroristas se mantiene la facultad que la ley confiere a las autoridades políticas Ministro del Interior, intendentes y gobernadores para solicitar al tribunal que corresponda, la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados y la observación, por cualquier medio, de las personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión y/o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas. La resolución judicial se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a los treinta días. A diferencia del artículo 14 actualmente en vigor, para adoptar la resolución no será suficiente una mera sospecha, sino que ésta deberá ser fundada, no podrá prorrogarse la medida ni ejecutarse antes de la dictación de la resolución que la autorice.
Declarado reo una persona por delito que constituya conducta terrorista, sólo el tribunal que está conociendo la causa podrá decretar mediante resolución fundada algunas medidas restrictivas de los derechos de esa persona en resguardo de los intereses de la sociedad. Estas medidas podrán consistir en reclusión del reo en recintos especiales/regulación restrictiva del régimen de visitas e intercepción, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados, las que en ningún caso podrán afectar la comunicación del reo con su abogado.
La resolución del juez que decrete una de las medidas anteriores será apelable en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de los demás recursos que proceden respecto de las encargatorias de reo. Esto es, declarado reo por conducta terrorista por el tribunal de primera instancia, ese tribunal puede, de inmediato, decretar las medidas restrictivas indicadas. Si el tribunal superior revoca la declaratoria de reo o acoge la apelación contra las medidas, éstas quedarán sin efecto.
Tengo la seguridad que las reformas anteriormente explicadas determinan el verdadero carácter de las conductas terroristas, establecen una penalidad proporcional para crímenes graves, respetan armónicamente los intereses de la sociedad y los derechos de los procesados, ajustándose a las normas de la Constitución de 1980 y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y vigentes.
Por tanto, someto a la consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo Unico.- Introdúcense en la Ley Nº 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
Artículo lº.- Constituirá conducta terrorista atentar contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas, por métodos que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o toda la población.
b) Reemplázase el artículo 2º por el siguiente:
Artículo 2º.- Los autores de conductas terroristas serán castigados con la pena señalada al delito por la ley, aumentada de uno hasta tres grados.
c) Deróganse los artículos 7º, 11,15,16 y 17, el inciso segundo del artículo 12 y el inciso final del artículo 13.
d) Modifícase el inciso primero del artículo 13, suprimiéndose la frase: "y de la Central Nacional de Informaciones".
e) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
Artículo 14.- En los casos del artículo 1º de esta ley, declarada reo una persona, el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1. Recluir al reo en recinto especial;
2. Establecer restricciones al régimen de visitas;
3. Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones y documentos privados.
Las medidas indicadas sólo podrán ser decretadas por el juez que conoce la causa y no podrán afectar la comunicación del reo con su abogado. Dichas medidas podrán ser aplicadas, aunque se hubieren interpuesto recursos en contra de la resolución que hubiere declarado reo al afectado y serán apelables en el sólo efecto devolutivo. Cesarán si se acoge el recurso o si se deja sin efecto la declaratoria de reo o si el juez las estima en cualquier tiempo no indispensables para la seguridad de la sociedad.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los intendentes o los gobernadores podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación por cualquier medio de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas. Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas.
Artículo Transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieren constituir delitos contemplados en otras leyes.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al juzgado que corresponda dentro del término de 72 horas, el cual podrá ser ampliado por la Corte Marcial por una vez y por un lapso igual.
(Fdo.): PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República. FRANCISCO CUMPLIDO CERECEDA, Ministro de Justicia.
Cámara de Diputados. Fecha 26 de junio, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 320.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
BOLETÍN N° 3-07 (90)-1
HONORABLE CAMARA:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que: modifica la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.
En el Mensaje que da origen a esta iniciativa, se destaca que la reforma constitucional aprobada en el plebiscito del 30 de julio de 1988, modificó el artículo 5° de la Constitución de 1980, estableciendo que el estado y sus órganos deben garantizar los derechos de la persona asegurados en la propia Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
Para cumplir con el mando del constituyente, se hace necesario adecuar la legislación interna a lo preceptuado en la Constitución de 1980 y a los referidos tratados. Internacionales.
La legislación interna debe desarrollar las normas constitucionales, principalmente las del artículo 19, Nºs. 3° y 7° de la Constitución, que consagran el derecho a la defensa jurídica, al debido al debido proceso y las bases constitucionales del proceso penal.
De acuerdo con el artículo 5° de la Constitución Política del Estado, el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
La reconciliación nacional, uno de los objetivos que persigue el actual gobierno, según se expresa en el Mensaje, requiere que el alto número de personas procesadas por delitos políticos, constitutivos de los que se han llamado "presos políticos", sean juzgadas con arreglo a los principios constitucionales y a los contenidos en declaraciones y tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, entre otros: la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este último, en particular, su artículo 14.
Se destaca que las disposiciones citadas hacen necesario precisar, con suficiente sutileza para hacer verdadera justicia, lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del estado y delitos militares. Sólo distinguiendo muy circunstanciadamente cada uno de ellos será posible resguardar eficazmente los bienes jurídicos que pretenden proteger, castigar a los culpables con penas proporcionales y juzgarlos con arreglo a un procedimiento racional y justo. Confusión en este aspecto ha significado o la renuencia de los jueces a aplicar la ley, o largos procesos o injustas sentencias.
Se aclara que el propósito señalado exige modificar esta ley, la ley N° 12.927; sobre seguridad del estado; el Código de Justicia Militar; el Código Penal; el Código de Procedimiento Penal; el Código Aeronáutico, y la ley N° 17.798, sobre control de armas, pero que como la ley N° 18.314 es de quórum calificado, se la ha separado de las demás, las que han sido objeto de un mensaje aparte (BOL. 2-07). En todo caso, se deja constancia que ambos mensajes corresponden a una solución sistemática del problema que se somete a la consideración del Congreso Nacional, por lo que se sugiere su tramitación en conjunto.
Las principales modificaciones a esta ley se refieren al concepto de acto terrorista, a la forma de castigarlo, a las medidas que el tribunal puede decretar para restringir los derechos de las personas declaradas reos por delito que constituya conducta terrorista y las atribuciones de las autoridades políticas para prevenir actos terroristas.
Se destaca que el fundamento principal de la reforma se encuentra en el concepto de terrorismo, poniéndose de relieve que la ley vigente confunde actos propiamente atentatorios contra la seguridad del estado con conductas terroristas, porque atribuye al terrorismo el carácter de una ideología.
Para el gobierno, más que una ideología, el terrorismo es un método de acción criminal. Lo que caracteriza la conducta terrorista es el atentar contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas por medios que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o a toda la población.
Si se acepta que el terrorismo es un método de acción criminal, la acción criminal misma se encontraría ya tipificada en la legislación penal, común o especial.
Desde esa perspectiva, se resalta que el uso del método terrorista en la comisión del delito debe castigarse con una agravación de la pena correspondiente al delito, imponiendo al juez la obligación de aumentar de uno a tres grados la pena señalada por la ley para el delito, atendiendo a las características del acto terrorista y a la peligrosidad del delincuente.
Abunda el mensaje en argumentos para fundamentar las diferentes modificaciones a la ley N° 18.314, a los que se hará mención al analizar cada una de ellas en detalle.
MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES 0 FUNDAMENTALES.
Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de la iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales, las contenidas en el mensaje o moción, según r corresponda.
De acuerdo con el Mensaje, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son:
1) Adecuar la legislación interna a lo preceptuado en la Constitución, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona, especialmente en lo relativo a la defensa jurídica, al debido proceso, a un justo y racional juzgamiento y a las bases constitucionales del proceso penal.
2) Adecuan la legislación interna para garantizar los derechos de la persona asegurados en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, específicamente, al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3) Precisar lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del estado y delitos militares, para resguardar eficazmente los bienes jurídicos que pretenden proteger, castigar a los culpables con penas proporcionales y juzgarlos con arreglo a un procedimiento racional y justo.
4) Conjugar las normas establecidas en materia de derechos humanos para los declarados reos por delitos que constituyan conducta terrorista, con la necesidad de velar, al mismo tiempo, por la protección de la sociedad.
MENCION DE LAS PERSONAS ESCUCHADAS Y DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS.
Durante el estudio de esta iniciativa, realizado, en gran parte, en forma conjunta con el del proyecto de ley que modifica diversos textos legales para garantizar en mejor forma los derechos de la persona, tal como lo solicitara el gobierno en el mensaje, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, quien participó en la mayor parte de las sesiones celebradas.
La Comisión escuchó, además, a los abogados y profesores universitarios, señores Ricardo Rivadeneira Monreal, Renato Astrosa Herrera y Alfredo Etcheberry Orthous, este último, a la vez, Presidente del Colegio de Abogados de Chile; al General de Brigada Aérea (J), don Enrique Montero Marx, en su calidad de Presidente del Comité de Auditores Generales de las Fuerzas Armadas; al Subsecretario Subrogante del Interior, don Jorge Burgos; a los abogados René Farías, Alfonso Insunza y Enrique Margotta, de la Asociación de Abogados de Presos Políticos, y a doña Mónica Moreno, Presidenta de la Agrupación de Familiares de Presos Políticos de la V Región de Valparaíso.
En conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 del Reglamento, la Comisión acordó trasladarse fuera del recinto de la Corporación, en visitas inspectivas a determinados establecimientos carcelarios, para conocer su realidad y tomar contactos con los reclusos que en ellos se encuentran, entre ellos, los condenados o procesados por delitos previstos en la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas.
Tales visitas fueron hechas a la Cárcel de Valparaíso, el 22 de marzo de 1990; a la Cárcel de Santiago y al Anexo del Pensionado Femenino de Santiago, el 26 de marzo de 1990; a la Penitenciaría de Santiago, el 30 de marzo de 1990, y a la Cárcel y Penitenciaría de Santiago, el 2 de abril de 1990.
De lo obrado en cada una de estas visitas se hizo la correspondiente relación escrita.
Existen, además, testimonios escritos que los presos hicieron llegar con posterioridad, a petición de la Comisión, dada la imposibilidad de poder escucharles a todos ellos. Figuran como anexos de las respectivas relaciones escritas.
En esas visitas, la Comisión hizo un recorrido por las dependencias de los recintos carcelarios y visitó, entre otros, los lugares en que se encuentran recluidos los procesados y condenados por infracción a la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas, recibiéndose el testimonio de algunos de ellos.
La Comisión obtuvo del Colegio de Abogados un informe del Colegio de Psicólogos de Chile acerca de los dalos en la salud mental producto de la incomunicación prolongada, con un anexo en que se desarrolla y profundiza el tema, y un informe en derecho del profesor don Hugo Pereira Anabalón, sobre el "Alcance de las normas sobre "incomunicación" de detenidos y presos, del Código de Procedimiento Penal".
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES GENERALES.
Constitución Política de la República de Chile.
De ella merecen destacarse, por su incidencia en la iniciativa en informe, los siguientes preceptos:
Su artículo 5°, que dispone que la soberanía reside esencialmente en la Nación y que su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que ella establece, por lo que ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. Agrega, asimismo, que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Su artículo 9°, que prescribe que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos, y que una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad, cometido que precisamente cumple la ley que por este proyecto se viene modificando, signada con el número 18.314.
Determina este mismo precepto constitucional que los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimientos de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal; profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
Termina este articulo señalando que no procederá respecto de estos delitos la amnistía, ni el indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de los procesados por ellos. Estos delitos serán considera dos siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.
Su artículo 19, ubicado en el Capítulo relativo a los Derechos y Deberes Constitucionales.
Su N° 3° asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, el derecho a la defensa jurídica y a la intervención de letrado, si hubiere sido requerida, i la legalidad del tribunal, la legalidad del juzgamiento, la exclusión de presunciones de derecho en materia penal, la irretroactividad de la ley penal y la legalidad de la pena y, por último, el principio de la tipicidad en materia penal.
De todos ellos, especial mención merecen el derecho a la legalidad del tribunal y del juzgamiento, pues, sirven de base al llamado "debido proceso”, “Nadie. puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta", y "Toda sentencia dé un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento."
Su N° 7 asegura a todas las personas el derecho a la. libertad personal y a la seguridad individual.
La libertad personal garantiza el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjui cio de tercero.
La seguridad individual se garantiza prescribiendo que "nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes", y, también, con un conjunto de disposiciones que consagran las bases constitucionales del proceso penal, a los cuales vuestra Comisión se ha referido in extenso en el informe recaído en el proyecto que modifica diversos textos legales a fin de garantizar en mejor forma los derechos de la persona (BOL. 2-07 (90)-1.)
De todas ellas, merece destacarse aquella que obliga a la autoridad que hiciere arrestar o detener a una persona, a dar aviso al juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, poniendo a su disposición al afectado, pudiendo el juez, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas, e igualmente, aquella que dispone que "nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión, preventiva o preso, sino en su casé o en lugares público¡ destinados a este objeto".
Su N° 5°, que garantiza "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley".
Tratados Internacionales.
Como se ha indicado, uno de los objetivos que se persigue con esta iniciativa es adecuar la legislación interna a las declaraciones y tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, citándose al efecto, en el Mensaje, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado este último por decreto supremo N° 778, del Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiente al año 1989, publicado en el Diario Oficial del 29 de abril de ese año.
De este Pacto, especial mención merece su artículo 14, que en lo medular, garantiza que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y que todas tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, presumiéndose su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, para el logro de lo cual, se establecen ciertas garantías procesales mínimas.
No se ha estimado necesario reproducir también en este informe lo que se dijera en materia de tratados internacionales en el proyecto relativo al derecho de las personas (BOL. 2 07 (90) 1), pues fue en esa iniciativa donde se adoptaron los mayores resguardos legales para asegurar el derecho a la defensa jurídica, al debido proceso y a las bases constitucionales del proceso penal, todos los cuales regirán igualmente tratándose de conductas terroristas, por la remisión que la ley N° 18.314 hace, en materia de jurisdicción y procedimiento, tanto a las normas generales como a los preceptos de la ley de seguridad del Estado.
Por su vinculación con algunas de las figuras delictivas que se incorporan a esta ley, merecen mencionarse, además, los siguientes tratados internacionales, relacionados con el apoderamiento ilícito de aeronaves o con atentados contra la seguridad de la aviación civil:
El Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves celebrada en Tokio, en 1963, conocida como la Convención de Tokio.
El propósito básico que se tuvo en consideración para su suscripción, fue el de resolver algunas dificultades de orden procesal derivados del enjuiciamiento de quienes habían cometido un delito a bordo de una aeronave en vuelo; conferir mayores atribuciones al Comandante en orden a aumentar la seguridad del vuelo; definir las obligaciones del Estado en el cual la aeronave aterriza después de la comisión del delito, y tratar el tema del apoderamiento ilícito de aeronaves.
Su artículo 11 previene que "cuando una persona a bordo, mediante violencia o Intimidación, cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control".
El Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, en 1970, conocida como la Convención de La Haya.
De acuerdo con su artículo 1° comete delito toda persona que, a bordo de una aeronave en vuelo:
"A) Ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos;
b) Sea cómplice. de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos.".
Su artículo 2° obliga a los Estados Contratantes a establecer para el delito penas severas.
De conformidad con su artículo 3º y a los fines de este Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas hasta el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se consideraré que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
-El Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, en 1971, conocido como Convención de Montreal.
Su artículo 1° define las siguientes conductas delictivas:
"1.- Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente:
a) realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave;
b) destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio por cualquier medio un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;
d) destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro. para la seguridad de la aeronave en vuelo;
e) comunique a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.
2-. Igualmente comete un delito toda persona que:
a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo;
b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.".
Su artículo 2°, a los fines de este Convenio, define, en iguales términos que la Convención de La Haya lo que debe entenderse por aeronave en vuelo, y considera que "una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o tripulación comienzo las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el periodo en, servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo”.
Su artículo 3° obliga a los Estados Contratantes a establecer penas severas para los delitos mencionados en el artículo 1°.
Los tratados antes mencionados han sido promulgados por decretos supremos Nos. 711, de 22 de octubre de 1974, 147, de ¿0 de mayo de 1972 y 736, de 4 de noviembre de 1975, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 17 de diciembre de 1979.
En el preámbulo de ella se reconoce en particular que todo individuo" tiene derecho a la vida, a la libertad y a 1a seguridad' de .la persone, como, se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Su artículo 1° establece que:
"1. Toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará "el rehén") o lo detenga, y amenace con matarla, herirle o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación, del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención.
2. Toda persona que
a) intente cometer un acto de toma de rehenes, o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes comete igualmente un delito en el sentido de la presente Convención."
Su artículo 2° previene que cada Estado parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1°, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
Bases para el estudio y discusión del proyecto.
Las normas constitucionales y convenciones internacionales a que se ha hecho referencia en los dos párrafos anteriores, son, en gran medida, las que han servido de base para el estudio y discusión del proyecto, siendo, a la vez, el fundamento inmediato de las disposiciones que se vienen sometiendo a vuestra consideración.
La Comisión también tuvo a la vista, para evacuar su cometido, el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, aprobado en Estrasburgo, el 27 de enero de 1977, como asimismo, la legislación comparada sobre terrorismo, que también sirvió de base para la dictación de la ley N° 18.314, según se desprende de la historia fidedigna de su establecimiento.
Del señalado convenio, merecen destacarse los siguientes artículos:
El 1°, que dispone que "A los efectos de la extradición entre Estados contratantes, ninguno de los delitos mencionados a continuación se considerará como delito político o como delito inspirado por móviles políticos:
a) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión del apoderamiento ¡licito de aeronaves, firmado en La Haya el 16-XII-1971.
b) Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23-XII-1971.
c) Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.
d) Los delitos que impliquen rapto, toma de rehenes o secuestro arbitrario.
e) Los delitos que impliquen la utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas, o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.
f) La tentativa de comisión de alguno de los delitos anteriormente mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos.".
El 13, que al referirse a la reserva del derecho de derogar la extradición en lo que respecta a cualquier delito comprendido en el artículo 1°, que considere como un delito político, un delito conexo con éste o un delito inspirado por móviles políticos, obliga a que el Estado que la formula lo haga con la condición de que se comprometa a tomar debidamente en consideración, al calificar la naturaleza de la infracción, su carácter de especial gravedad, incluidas las siguientes circunstancias:
"a) que ha creado un peligro colectivo para la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas; o bien
b) que ha afectado a personas ajenas a los móviles que la inspiraron; o bien
c) que para su realización se utilizaron medios crueles o perversos".
En el desarrollo de su labor, vuestra Comisión tuvo en consideración, además, los argumentos dados por el señor Ministro de Justicia para justificar esta iniciativa, quien planteó que en la Comisión que concordó las reformas constitucionales, se examinó el problema del terrorismo, haciéndose presente la inadecuación del artículo 9° de la Constitución a las conductas terroristas y, por otra, los efectos jurídicos constitucionales que se establecen en ese artículo, que significaba, en la práctica, una resistencia de los jueces ordinarios a aplicar esta normativa, por la rigurosidad de la pena, a prohibición de la libertad personal y la improcedencia del indulto y de la amnistía, lo que los llevaba a buscar otras figuras delictivas.
El gobierno ha estimado pertinente clarificar lo que es una conducta terrorista, porque en la medida que no haya una distinción con los delitos en contra la seguridad del estado y los delitos propiamente; militares o castrenses, no cabría obtener una debida protección de los derechos que se desea salvaguardar.
Expresó que lo Importante, es encontrar procedimientos legislativos y administrativos que sean eficaces para combatir el terrorismo, para; lo cual ere imprescindible ponerse de acuerdo en lo que es el terrorismo.
El terrorismo, para el Gobierno, no es una ideología, sino un método de acción criminal que tiene ciertas características ya reconocidas por la legislación internacional. Siendo un método, puede estar presente en un sinnúmero de delitos, pero, principalmente, en los delitos que atentan contra la vida, la integridad física o psíquica de las personas y también en contra de su libertad.
En su opinión, sus características fundamentales serian dos: es una acción indiscriminada, no dirigida derechamente contra determinada persona; puede afectar a personas no definidas, no queridas por su autor y, en buena parte, a inocentes. Y tiene por finalidad, causar temor en toda la población o en una parte de ella.
Expresó que en los tratados internacionales se agrega otro requisito, que es que el método sea ostensiblemente cruel, lo que limita extraordinariamente la conducta terrorista.
Los otros elementos, a su juicio, tienen menos subjetividad, más precisión y comprenden, en realidad, los factores más importantes de un método criminal de tipo terrorista.
Se refirió a las motivaciones del delito terrorista, que pueden ser ideológicas, políticas, religiosas, o estar vinculado al narcotráfico o al tráfico de armas.
Explicó que el método terrorista debe constituir una agravante calificada y que por eso se propone que la pena se aumente por el juez de uno a tres grados, dándole así una latitud suficiente para que, con los antecedentes del proceso, pueda evaluar el riesgo y peligrosidad del delincuente que lo ha utilizado.
Hizo saber que el gobierno miraba el terrorismo en un triple aspecto.
Primero, debe haber una legislación adecuada, que permita efectivamente a los jueces contribuir, a través de una penalidad proporcional, servir a una acción que la sociedad toma para defenderse de él.
Segundo, debe existir un régimen de reclusión especial que, garantizando los derechos humanos de los presos, permita tomar los resguardos necesarios para la sociedad. Las personas que usan métodos terroristas, no pueden permanecer en presidios comunes.
Tercero, debe disponerse de una organización para combatirlo, con recursos, medios y conocimientos especializados para combatir e quienes lo utilizan.
En todo caso, puso de relieve que las reformas planteadas no implican dejar indefensa a la sociedad contra el terrorismo. Por el contrario, están destinadas a hacer eficaz y efectivos los métodos
para combatirlo.
Preocupación especial mereció a vuestra Comisión el tema de las organizaciones terroristas, la tipificación del delito terrorista, la confusión que existe en la legislación sobre las conductas terroristas y los delitos contra la seguridad del Estado, sobre la rehabilitación de los condenados por estos delitos y la forma de asegurar su reinserción a la sociedad:
El señor Ministro de Justicia manifestó que el gobierno no participaba de la idea de que haya organizaciones terroristas. Lo que puede haber son organizaciones destinadas a atentar contra la, seguridad del Estado, porque no aceptan las reglas del juego democrático y optan por caminos no institucionales. Toda organización puede utilizar el método terrorista y son los que lo utilizan los que deben estar sometidos a estas condiciones excepcionales que establece el derecho.
En el seno de vuestra Comisión se plantearon algunas dudas sobre el tratamiento que debe darse a estas organizaciones, cuya sanción estaría condicionada por el método que utilicen, destacándose que es muy difícil que se constituyan y así lo expresen en su declaración de principios para realizar actos terroristas. En todo caso, para que una organización sea catalogada de terrorista, debería haber una voluntad institucionalizada al interior del grupo para realizar este tipo de acciones, no conductas aisladas de individuos pertenecientes a ella.
Opinión de la Corte Suprema sobre la iniciativa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Constitución, la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.
La ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, prescribe en su artículo 16 que los proyectos que contengan preceptos, relativos a la organización y atribuciones de los tribunales serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, al momento de darse cuenta de él, si el mensaje o moción se hubiere presentado sin s la opinión de esa Corte, o posteriormente, por el presidente de la corporación o comisión respectiva, si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o; hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.
En cumplimiento de estas disposiciones, con fecha 20 de marzo de 1990 se remitió el proyecto a la Corte Suprema, la que dio respuesta a ese requerimiento por oficio N° ML-6032-002030, de 17 de abril de 1990, precisando que el estudio efectuado por ese Tribunal se refiere exclusivamente a las modificaciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales y no sobre las demás que se refieren a tipos penales, reducción de penas, etc.
Sobre este proyecto, se limitó a indicar que el Tribunal concordaba con la disposición contenida en su artículo transitorio, único sobre el cual debe informar.
Este artículo se refiere al conocimiento de los procesos pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por el proyecto, que continuarán siendo conocidos por los tribunales competentes, si los hechos investigados pudieren constituir delitos contemplados en otras leyes, estableciéndose, con tal objeto, la remisión de los expedientes al juzgado que corresponda.
-Personas procesadas o condenadas por delitos previstos en la ley sobre conductas terroristas, o por ella, y otras leyes especiales.
De acuerdo con antecedentes entregados por el Ministerio de Justicia, a abril de 1990, había una población penal total de 23.962, de los cuales, 12.572 estaban condenados, 9.203 procesados y 2.187 detenidos.
De ellos, 275 se encuentran procesados por delitos contemplados en leyes especiales, tales como la de control de armas, la de conductas terroristas y la de seguridad del estado.
Por esas mismas leyes, hay 22 rematados sin beneficios tales como salida dominical o salida diaria, libertad condicional o remisión condicional de la pena. Con esos beneficios, hay un total de 23 rematados.
En lo que se refiere a la ley N° 18.314, hay 43 procesados, además de 74 que lo están también por la ley de control de armas, y 3, por esas dos leyes y además, por la de seguridad del Estado.
Por la ley 18.314, hay 3 sin beneficios y 8 con beneficios; además, hay 11 sin beneficios sancionados también por la ley de control de armas, y 5 con beneficios, más 2 que están rematados por delitos previstos en estas dos leyes y en la de seguridad del estado.
DISCUSION Y VOTACION, EN GENERAL, DEL PROYECTO.
Como se ha expresado, vuestra Comisión analizó y discutió este proyecto conjuntamente con el que modifica diversos textos legales con el fin de asegurar en mejor forma los derechos de la persona.
En el debate habido en las innumerables sesiones realizadas, hubo criterios dispares en el concepto de delito terrorista y sus elementos, en el método a emplear para definir las conductas terroristas, en los delitos que podían considerarse terroristas, concurriendo alguna de las circunstancias o elementos de la conducta terrorista, en la existencia de delitos terroristas per se y, por último, en cuanto a la forma de sancionarlos.
Ello no fue obstáculo para que hubiera un consenso generalizado sobre la idea de legislar, sobre la base de las ideas matrices o fundamentales expresadas en el mensaje.
Por esos motivos, puesto en: votación en general el proyecto, se le aprobó en general, por la unanimidad de los señores diputados presentes.
CONTENIDO Y DISCUSION Y VOTACION, EN PARTICULAR, DEL PROYECTO.
El proyecto original constaba de un artículo único, por el cual se introducían diversas modificaciones a la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas.
En reemplazo del artículo 1°, que tipifica los delitos terroristas, se proponía una disposición que se limitaba a señalar que constituirá conducta terrorista atentar contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas, por métodos que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o a toda la población.
En sustitución del artículo 2°, que fija la penalidad, se propone una disposición que castiga a los autores de conductas terroristas con la pena asignada al delito por la ley, aumentada en uno, dos o tres grados.
Las dos disposiciones eran concordantes con el criterio del gobierno de que el terrorismo es un método de acción criminal que puede presentarse en cualquier delito, correspondiendo disponer una agravación de la pena cuando se le utiliza.
Se planteaba, a la vez, la derogación de los artículos 7°, 11, 15, 16 y 17, y la de los incisos segundo del artículo 12 y final del artículo 13, por las siguientes razones:
La del artículo 7°, por considerar que constituye una excepción a las reglas ordinarias sobre penalidad, al castigar la conspiración y la proposición con la pena asignada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.
La del artículo 11, que permite al juez ampliar el plazo para poner al detenido a su disposición, hasta por diez días, por estimarse que no tiene justificación y se presta a la aplicación de apremios ilegítimos.
La de los artículos 15 y 16, que facultan al tribunal para mantener en secreto declaraciones de testigos, cuya identidad también se desconoce por los afectados, por contravenir los principios de un racional y justo proceso.
La del artículo 17, por constituir una simple reiteración de la norma constitucional que prohíbe otorgar la libertad provisional a las personas procesadas por delitos terroristas.
La del inciso segundo del artículo 12, que permite a los tribunales militares ordenar ciertas diligencias a la Central Nacional de Informaciones, por haberse disuelto este organismo.
La del inciso final del artículo 13, que faculta el tribunal para ampliar hasta en diez días, el plazo que tiene la autoridad administrativa que haya ordenado diligencias para la investigación de estos delitos a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, para poner a los arrestados a su disposición, por ser una extensión del artículo 11, que se ha propuesto derogar. Se suprime, en este artículo, además, la referencia a la Central Nacional de Informaciones, dada su disolución.
Se sugiere, asimismo, la sustitución del artículo 14, con el fin de lograr un trato conforme a las normas establecidas en materia de derechos humanos para los declarados reos por delitos que constituyan, conductas terroristas y, al mismo tiempo, velar por la protección de la sociedad.
Con tal propósito, se mantiene la facultad de las autoridades políticas, Ministros del Interior, Intendentes y Gobernadores para, solicitar al tribunal la Intercepción, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados y la observación, por cualquier medio, de las personas sospechosas. A diferencia de la norma actual, para adoptar esta resolución no es suficiente una mera sospecha, sino`: que esta deberé ser fundada; no puede prorrogarse la medida ni ejecutarse antes de la dictación de la resolución que la autorice.
Declarada, reo una persona por delito que constituya conducta terrorista, sólo el juez competente puede decretar, mediante resolución fundada, algunas medidas restrictivas de los derechos de esa persona, que pueden consistir. en reclusión del reo, en recintos especiales, regulación restrictiva del régimen de visitas e Intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, y documentos privados, las que en ningún caso pueden afectar la comunicación del reo con su abogado.
La resolución del juez que decrete estas medidas es apelable en el efecto devolutivo, esto es, se cumple no obstante la existencia del recurso.
La agregación de un artículo transitorio a esta ley, tiene por objeto resolver las situaciones que pueden producirse ante la desaparición de una 'conducta terrorista en el carácter de tal, pero que puede subsistir como delito contemplado en otras leyes. En tal caso, lo que se plantea en ella es que el juez que esté conociendo del asunto examine la situación para determinar si los hechos del proceso pueden constituir un delito distinto, una, vez efectuada y en vigor la modificación a la ley N° 18.314.
De darse esa. situación, el juez se declararía incompetente y remitiría los antecedentes al que lo fuera, en el plazo de 72 horas que allí se establece.
Con posterioridad, el Ejecutivo presentó indicación para reemplazar los artículos 1° y 2º de la proposición original y retiró la derogación del artículo 17.
En el nuevo artículo 1°, se consideren conductas terroristas:
“1°.- Cometer los delitos de homicidio, lesiones corporales, secuestro o sustracción de menores por métodos crueles o que produzcan un dalo indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o toda la población.
2°.- Atentar en contra de la vida o la integridad corporal de una autoridad política, diplomática, militar o religiosa, en razón de su cargo y con el objeto de intimidar la población.
3°.- Los que se asociaren u organizaren con el único fin de cometer los delitos tipificados en los dos números anteriores.".
En lo que se refiere a la penalidad, se mantenía la anteriormente propuesta, pero se agregaba que la conspiración será castigada con la pena asignada el delito consumado rebajada en dos o en tres grados.
Con posterioridad, el Ejecutivo dejó sin efecto las derogaciones de los artículos 7° y 11.
Vuestra Comisión encomendó a un Comité el estudio de las conductas terroristas, determinar las circunstancias que deben concurrir para que una conducta sea considerada terrorista, así como el establecimiento de ciertas conductas que, por su naturaleza, siempre tendrán ese carácter.
En la proposición se recogen, en general, los diversos criterios planteados en el seno de vuestra Comisión, sea por los señores diputados o por los invitados que ilustraron el debate.
El texto que vuestra Comisión os somete a consideración, está estructurado, como el riel Ejecutivo, sobre la base de, un artículo único, que contiene las diferentes modificaciones a la ley N° 18.314, que se examinarán en sus detalles, siguiendo el orden de los artículos en que inciden.
Sustituye el artículo 1°.-
Señala las circunstancias que deben concurrir para que constituyan conductas terroristas los delitos enumerados en el artículo 1° a).
Tales circunstancias, eso si, no son copulativas sino alternativas: cuando el delito se comete con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea , .or la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas, o usando métodos perversos, crueles, bárbaros o alevosos, que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado (algunos de los cuales se enuncian por vía meramente ejemplar) o para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Como puede observarse, en las circunstancias mencionadas se han incluido los elementos que encuentran un mayor grado de coincidencia en la doctrina y en los tratados internacionales, tales como la intimidación, el temor justificado de ser víctima de delitos de, la misma especie; la actuación selectiva en contra de un grupo o categoría de personas; el método perverso, cruel, bárbaro o alevoso empleado; el daño indiscriminado, o la comisión del delito para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
La disposición anterior fue aprobada por mayoría de votos:
De la misma forma, se rechazó la indicación presentada por el Ejecutivo.
Nº 2
Agrega un artículo nuevo, con las figuras que constituirán delitos terroristas, siempre que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior.
Tales delitos son:
1) Los que atenten contra la vida, la libertad o integridad física de las personas, descritos, en los siguientes artículos del Código Penal:
- Articulo 141, que sanciona el secuestro de personas.
- Articulo 142, que sanciona la substracción de menores.
- Articulo 391, que sanciona el homicidio calificado o asesinato.
- Artículo 395, que sanciona al que maliciosamente castrare a otro.
- Artículo 396, que sanciona la mutilación de miembros importantes y menos importantes.
- Artículo 397, que sanciona a quien causare lesiones graves.
2) Los de incendio y otros estragos, referidos en los siguientes artículos del Código Penal:
-Artículo 289, inciso primero, que sanciona al que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal.
- Artículo 474, que sanciona al que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas o mutilación de miembro importante o lesión grave.
- Articulo 475, que castiga al incendiario cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia, o si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos.
- Articulo 476, que sanciona al que incendiare un edificio destinado a servir de morada, que no estuviere actualmente habitado, el que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, y al que incendiare bosques, meses, pastos, monte, cierros o plantíos.
- Artículo 477, que sanciona al que incendiare objetos no comprendidos en los artículos anteriores.
- Artículo 480, que sanciona a los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas o máquinas de vapor, y, en general, por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
3) Los relativos a los ferrocarriles y a la salud pública, referidos en los siguientes artículos del Código Penal:
- Artículo 323, que sanciona al que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo en cualquier otra forma.
- Artículo 324, que sanciona. el descarrilamiento por cualquiera de los medios antes indicados.
- Artículo 325, que sanciona el descarrilamiento, cuando a consecuencia de él se producen lesiones o daños a las personas.
- Artículo 326, que sanciona el descarrilamiento si el accidente ocasionare la muerte de una persona.
- Articulo 313, que que sanciona al que fabricare o a sabiendas expendiere sustancias medicinales deterioradas o adulteradas, de modo que sean peligrosas para la salud.
Artículo 315, que sanciona al que envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinadas al consumo público, en términos de provocar la muerte o grave daño para la salud, y a aquél que a sabiendas los vendiere o distribuyere.
Artículo 316, que sanciona al que diseminare gérmenes patógenos con el propósito de producir una enfermedad.
Artículo 317, que sanciona los delitos anteriores, cuando a consecuencias de ellos se produce la muerte o enfermedad grave de una persona.
4) Atentar en contra de una nave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan o pueden poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulación.
5) La interrupción de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable que afectaren en su totalidad a centros urbanos.
6) Enviar cartas, paquetes o encomiendas explosivos, tóxicos, corrosivos o de cualquier tipo, que puedan afectar la vida o la integridad corporal; de las personas.
Nº 3
Agrega un artículo nuevo, signado como artículo 1° b), para sancionar determinadas conductas que siempre serán delitos terroristas, independientemente del hecho de que concurran o no alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 1°
En los Nºs. 1 al 3, se contemplan los delitos relativos al apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo o en servicio, a que se hizo referencia al hacer mención a las Convenciones de Tokio, de La Haya y de Montreal.
Su número 4 sanciona como delito terrorista per se, el atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, "en razón de sus cargos".
Su número 5 sanciona a los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos tipificados en esta ley.
Su número 6 sanciona al que coloca, lanza o dispara bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas en la vía pública, centros de esparcimiento o recreación, o alguno de los recintos, lugares, edificios, instalaciones o bienes que en él se indican.
N° 4
Sustituye el artículo 2°, para establecer la pena aplicable a estos delitos.
La regla general es que estos delitos serán sancionados con las, penas previstas para ellos en la ley respectiva, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si ello no fuere posible por falte de grados superiores. en la respectiva escala, se impondrá la pena de presidio perpetuo.
Para los efectos del aumento de la penalidad, el tribunal debe determinar primero la pena que habría correspondido al delito, con las circunstancias agravantes y atenuantes del caso, como si no se tratare de delitos terroristas. Luego, una vez determinada la pena, elevarla en el número de grados que corresponda, tomando en consideración para ello, las circunstancias que en este artículo se mencionan, tales como la extensión del mal, la forma innecesariamente cruel o inhumana de su ejecución, la mayor o menor probabilidad de que el reo cometa nuevos delitos semejantes, etc.
N° 5
Sustituye el artículo 11.
Este artículo, en su texto actual, faculta al tribunal para que, por resolución fundada "y siempre que las necesidades de la investigación así lo requieran", pueda ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.
Con el objeto de concordar esta norma con la disposición del artículo 19, N° 7°, letra c), párrafo final, de la Constitución, vuestra Comisión acordó reemplazar la frase subrayada por la siguiente: "y siempre que fuere indispensable para la, averiguación y comprobación del delito".
Luego y tal como se propusiera en el artículo 272 bis del Código de Procedimiento Penal, en el proyecto de ley relativos los derechos de la persona', acordó agregar un inciso que obliga el juez, en la misma resolución que amplíe el plazo, a ordenar el examen médico del detenido por el facultativo que él designe.
En forma, complementaria y, en idéntica forma como se estableciera en el artículo 272 bis, se dispone que la negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada, como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
Se mantiene, por último, la norma actual, que permite el juez revocar la autorización en cualquier momento.
Nº 6
Deroga el inciso segundo del artículo 12, que permite a los tribunales militares ordenar la práctica de diligencias a la Central Nacional de Informaciones.
La derogación de esta disposición es una consecuencia de la disolución de este organismo.
N° 7
Modifica el artículo 13, que permite a los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas "y de la Central Nacional de Informaciones" para Accionar, previa orden escrita del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, sin necesidad de mandato judicial, y proceder a la detención de presuntos responsables.
Las modificaciones que se proponen eliminan la referencia a la Central Nacional de Informaciones y suprimen la facultad del juez para ampliar el plazo dentro del cual el detenido debe ser puesto a su disposición, de cuarenta y ocho horas a diez días.
N° 8
Sustituye el artículo 14.-
Este artículo permite al juez que declare reo a una persona por un delito terrorista, a adoptar algunas medidas especiales, como ser, su reclusión en lugares públicos especialmente destinados a este objeto, establecer restricciones al régimen de visitas, o interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Estas medidas no pueden afectar la comunicación del reo con sus abogados. La resolución que las imponga es apelable sólo en lo devolutivo y el juez puede dejarlas sin efecto en cualquier momento.
Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la norma actual, que permite a la autoridad política solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación de personas sospechosas.
Para ello se exige que existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
La resolución seré siempre fundada, se dicta sin conocimiento del afectado y no es susceptible de recurso alguno. Las medidas no pueden decretarse por un plazo superior a 30 días, improrrogable.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere este artículo, se sanciona con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas.
El inciso relativo a las faculta des que se confieren a la autoridad política – Ministro del Interior, Intendentes y Gobernadores fue aprobada por mayoría de votos.
El artículo 17 dispone que en los delitos contemplados en el artículo 1º, no procederá la libertad provisional de los procesados.
La disposición es concordante, con el artículo 9° de la. Carta Fundamental.
En relación con este precepto, se acordó dejar constancia en actas y en el informe del debate habido sobre él.
La prisión preventiva, que debiera ser la excepción en el sistema procesal, ha pasado a ser la regla general en los códigos latinoamericanos, y, por ende, la excarcelación o libertad provisional se erige en una institución cuya regulación es de fundamental importancia. Los datos al respecto son alarmantes, ya que la investigación que ha realizado la ONU en el área son sumamente alarmantes: el 68,4796 de los presos son presos sin condena, es decir, personas sometidas a proceso. Sólo el 31,53% de los presos latinoamericanos estarían cumpliendo penas.
En cuanto a su duración, los documentos internacionales de derechos humanos son claros al señalar que la prisión preventiva debe ser razonable, no debiendo exceder de la mitad del tiempo que pudiera corresponder por el delito. Dos años debe ser el límite máximo tolerable para los instrumentos de derechos humanos, pero lo ideal, en cualquier caso, sería llegar a un máximo que nunca supere los cuatro meses de prisión preventiva.
El respaldo de todo ello estaría en la presunción de inocencia de toda persona.
De ahí se colige por algunos que la norma constitucional del inciso final del artículo 9°, al prohibir la libertad provisional, se contradice con estos principios de derecho internacional y, siendo una norma anterior a la reciente reforma constitucional al artículo 5°, ella se encontraría derogada, debiendo, por lo mismo, derogarse este articulo 17. De esta forma, la libertad provisional de estas personas quedaría sujeta a las reglas generales.
Ante el argumento anterior, se hizo presente que el artículo 5º se refería sólo a los tratados internacionales, dejando fuera los principios de derecho internacional en los cuales se fundarla el criterio anterior.
Por ello, cabe concluir que la disposición del artículo 17 seria consistente y armónica con el precepto constitucional del artículo 9°, que prohíbe la libertad provisional en los delitos terroristas, siendo procedente señalar, incluso, que la norma legal no sería necesaria. Se tocó, asimismo, el tema relativo a la existencia de un derecho supraconstitucional que limita incluso el ejercicio de la soberanía. El artículo 5° consagraría un derecho supraconstitucional, pero sólo en relación con los derechos esenciales que emanan de la propia naturaleza humana. Ahora bien, en lo que se refiere a la vinculación entre los artículos 5° y 9°, tanto vale el uno como e1 otro, pues ambos están en las bases de la institucionalidad y no se puede partir del supuesto que en la Carta Fundamental hay normas que se chocan entre sí, que son contradictorias o que se producen derogaciones tácitas.
El artículo 9°, en lo que se refiere a la prohibición de la libertad provisional, podría incurrir en una violación del artículo 5°, en la medida que esa privación o restricción de la libertad escapara de los límites expresados.
Para ello, lo que podría hacerse para que esta última norma constitucional fuere efectiva, seria colocar, a nivel legal, disposiciones que impidieran la prolongación de procesos; si ello sucediera se estaría violando el derecho esencial que tiene la persona a su libertad. Se aclaró al respecto que los derechos de la persona se violan cuando la prisión preventiva se prolonga más allá de cierto tiempo, puesto que si así ocurre, a la persona se le está aplicando una condena sin que medie una sentencia.
N° 9
Agrega un artículo nuevo signado con el número 18.
Se refiere a la situación de una persona que es o ha sido condenada por delito terrorista y por otros delitos, caso en el cual se presenta la duda sobre que condena se cumple primero.
La disposición opta por el cumplimiento, en primer lugar, de la pena terrorista, para lo cual se imputarán' a ella, todo el tiempo de la detención, prisión preventiva o presidio que haya afectado al reo, en relación con cualquiera de los procesos incoados en su contra.
N° 10
Deroga el actual artículo transitorio, que se refiere a la tramitación de los procesos que se incoaron en conformidad con los decretos leyes Nos. 3.627 y 3.655, ambos de1981, los que continuarán siendo de conocimiento de los tribunales que esos cuerpos legales establecen. Estos decretos leyes sancionan los delitos en los cuales hubiere resultado de muerte o lesiones graves en personas constituidas en dignidad, cuyo conocimiento se entrega a los Consejos de Guerra.
La derogación obedece el hecho de que estos decretos leyes se vienen suprimiendo en el proyecto de ley relativos a los derechos de la persona.
N° 11
Agrega un artículo transitorio relativo a los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en disposiciones derogadas por esta ley, que continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, si los hechos investigados pudieren constituir otro delito.
Vuestra Comisión aprobó el texto, propuesto por el Ejecutivo, con la única salvedad del plazo establecido para la remisión del expediente al tribunal competente, que se amplió de 72 horas a 5 días, pudiendo ser ampliado por la Corte Marcial por una vez y por un lapso igual.
CONSTANCIAS.
Para los efectos previstos en el artículo 153 del Reglamento, se deja constancia:
a) Que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
b) Que todos los artículos del proyecto fueron aprobados por unanimidad, salvo los artículos 1°, 2°, 11 y 14, inciso final, que lo fueron y por simple mayoría.
c) Que en lo que se refiere a las indicaciones o proposiciones rechazadas, no corresponde hacer mención de ellas en este informe, ya que esa, exigencia reglamentaria sólo es procedente, en concordancia con el artículo 284, N° 3º, tratándose de proyectos con urgencia calificada de "suma" y para los efectos de su renovación en la Sala, situación que no se produce en este caso, t en que el proyecto no tiene urgencia, pudiendo presentarse indicaciones sin ninguna exigencia especial.
Debe tenerse presente, además, que los artículos que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales tienen el carácter de, ley orgánica constitucional, lo que debe tenerse presente
para los efectos de su votación en forma separada, según el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el posterior control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. La Corte Suprema, como se ha indicado, le ha dado ese carácter al artículo transitorio.
De igual forma, debe tenerse presente, para el efecto de su votación, que la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas, es una ley de qu8rum calificado e igual carácter tiene el proyecto en informe, que la modifica. Por todas las consideraciones anteriores y las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
"Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad:
1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Constituirán conductas terroristas los delitos enumerados en el artículo 1º a), cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1°.- Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas.
2°.- Que el delito se cometa usando métodos perversos, crueles, bárbaros o alevosos, que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado tales como artificios explosivos, infecciosos u otros que puedan ocasionar estragos o extender sus efectos a un grupo indeterminado de personas, particularmente si estas son ajenas a los móviles del delito, tanto si dichos medios se emplean efectivamente como si se intimida verosímilmente con su uso.
3°.- Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.".
2) Agrégase el siguiente articulo nuevo
"Artículo 1° a). Concurriendo algunas de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, constituirán delitos terroristas las siguientes figuras:
1.- Los que atenten contra la vida, la libertad o integridad física de las personas y que se encuentren descritos en los artículos 141, 142, 391, 395, 396 y 397 del Código Penal.
2.- Los de incendio y otros estragos, referidos en los artículos 289, inciso primero, 474, 475, 476, 477 y 480 del Código Penal.
3.- Los relativos a los ferrocarriles y a la salud pública, referidos en los artículos 323, 324, 325, 326, 313 d, 315, 316 y 317 del Código Penal.
4.- Atentar en contra de una nave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulación.
5.- La interrupción de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable que afectaren en su totalidad a centros urbanos.
6.- Enviar cartas, paquetes o encomiendas explosivos, tóxicos, corrosivos o de cualquier tipo, que puedan afectar la vida o la integridad corporal de las personas.".
3) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 1° b). En todo caso, serán siempre delitos terroristas, las conductas que a continuación se indican:
1.- El que a bordo de una aeronave en vuelo:
a) Se apodere de ella o ejerza el control de la misma, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, o b) Ejecute contra una persona actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
2.- El que destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
3.- El que coloque en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
Para los efectos de los delitos previstos en los números 2 y 3, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento que se abra cualquiera. de ellas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
Para los efectos de los delitos previstos en los números 2 y 3, se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. El periodo en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo.
4.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
5.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos tipificados en esta ley.
6.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas en la vía pública, centros de esparcimiento o recreación; instituciones de enseñanza, iglesias, medios de locomoción colectiva o de carga, tales como aeronaves, naves, trenes, buses, transportes escolares o de trabajadores; en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas; en edificios públicos y privados; en lugares habitados o destinados a la habitación; en instalaciones industriales; instalaciones o recintos militares o policiales; en vehículos para el transporte de personas u otros bienes.
Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerza sus funciones específicas, una autoridad militar o policial."
4) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los delitos señalados en los artículos anteriores serán sancionados con las penas previstas para ellos en la ley respectiva, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si las penas establecidas para ellos no permitieren elevar la pena por falta de grados superiores en las respectivas escalas, se impondrá la de presidio perpetuo.
Para efectuar el aumento de pena contemplado en el inciso anterior, el Tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel o inhumana de su ejecución, y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.".
5) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente
"Artículo 11.- El Tribunal podrá, por resolución fundada y siempre que fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito, ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.
En la misma resolución que amplíe el plazo, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
El Juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga al detenido inmediatamente a su disposición.".
6) Derógase el inciso segundo del artículo 12.-
7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:
a) Suprímese en su inciso primero la frase "y de la Central Nacional de Informaciones".
b) Derógase su inciso final.
8) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, declarada reo una persona, el Juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas no podrán afectar la comunicación de la red con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejarlas sin efecto en cualquier estado de la causa.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes o los Gobernadores podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación por cualquier medio de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al Tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas.".
9) Agrégase el siguiente articulo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de que una persona fuera o hubiera sido condenada por delito terrorista y por otro tipo de delito, cumplirá primero la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas.
Para estos efectos, se imputará a la pena correspondiente al delito terrorista todo el tiempo de detención, prisión preventiva o presidio que haya afectado al reo, en relación con cualesquiera de los procesos incoados en su contra."
10) Derógase el artículo transitorio.
11) Agrégase el siguiente artículo transitorio
"Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el Tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieren constituir delitos contemplados en otra leyes.
Para efecto, los jueces, que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al juzgado que corresponda dentro del término de cinco días, el cual podrá ser ampliado por la Corte Marcial por una vez y por un lapso igual”.
Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor Hernán Rojo Avendaño.
SALA DE LA COMISION, a 26 de junio de 1990.
Acordado en sesiones de fechas 22 de marzo, 4, 5 y 19 de abril, 30 de mayo, y 6, 19, 20 y 26 de junio de 1990, con asistencia de los diputados señores Aylwin (Presidente), Bosselin, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, Martínez Ocamica, Mekis, Molina, Pérez Varela, Rebolledo, Ribera, Rojo, Schaulsohn y Urrutia.
ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Secretario
Fecha 04 de julio, 1990. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 320. Discusión General. Se aprueba en general.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.314 SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde ahora tratar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad.
Diputado informante es el señor Hernán Rojo Avendaño .
El proyecto de ley, impreso en el boletín N° 3-07(90)-l, es el siguiente:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.314, que determina Conductas Terroristas y fija su Penalidad:
1) Sustitúyese el artículo 1°por el siguiente:
"Artículo 1°.- Constituirán conductas terroristas los delitos enumerados en el artículo 1°a) cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas.
2ª.Que el delito se cometa usando métodos perversos, crueles, bárbaros o alevosos, que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado tales como artificios explosivos, infecciosos u otros que puedan ocasionar estragos o extender sus efectos a un grupo indeterminado de personas, particularmente si éstas son ajenas a los móviles del delito, tanto si dichos medios se emplean efectivamente como si se intimida verosímilmente con su uso.
3ª. Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias."
2) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 1°a). Concurriendo algunas de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, constituirán delitos terroristas las siguientes figuras:
1.- Los que atenten contra la vida, la libertad o integridad física de las personas y que se encuentren descritos en los artículos 141, 142, 391, 395, 396 y 397 del Código Penal.
2.- Los de incendio y otros estragos, referidos en los artículos 289, inciso primero, 474, 475, 476, 477 y 480 del Código Penal.
3.- Los relativos a los ferrocarriles y a la salud pública, referidos en los artículos 323, 324, 325, 326, 313 d, 315, 316 y 317 del Código Penal.
4.- Atentar en contra de una nave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan o puedan poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulación.
5.- La interrupción de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable que afectaren en su totalidad a centros urbanos.
6.- Enviar cartas, paquetes o encomiendas explosivos, tóxicos, corrosivos o de cualquier tipo, que puedan afectar la vida o la integridad corporal de las personas."
3) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 1° b). En todo caso, serán siempre delitos terroristas, las conductas que a continuación se indican:
1.- El que a bordo de una aeronave en vuelo:
a) Se apodere de ella o ejerza el control de la misma, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, o
b) Ejecute contra una persona actos de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
2.- El que destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
3.- El que coloque en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirla o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo.
Para los efectos de los delitos previstos en los números 2 y 3, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualesquiera de ellas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
Para los efectos de los delitos previstos en los números 2 y 3, se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. El periodo en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo.
4.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
5.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos tipificados en esta ley.
6.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas en la vía pública, centros de esparcimiento o recreación; instituciones de enseñanza, iglesias, medios de locomoción colectiva o de carga, tales como aeronaves, naves, trenes, buses, transportes escolares o de trabajadores; en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas; en edificios públicos y privados; en lugares habitados o destinados a la habitación; en instalaciones industriales; instalaciones o recintos militares o policiales; en vehículos para el transporte de personas u otros bienes.
Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerza sus funciones específicas, una autoridad militar o policial."
4) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los delitos señalados en los artículos anteriores serán sancionados con las penas previstas para ellos en la ley respectiva, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si las penas establecidas para ellos no permitieren elevar la pena por falta de grados superiores en las respectivas escalas, se impondrá la de presidio perpetuo.
Para efectuar el aumento de pena contemplado en el inciso anterior, el Tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el Tribunal tomará especialmente en consideración para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel o inhumana de su ejecución, y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito."
5) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- El Tribunal podrá, por resolución fundada y siempre que fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito, ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.
En la misma resolución que amplía el plazo, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
El juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga al detenido inmediatamente a su disposición."
6) Derógase el inciso segundo del artículo 12.
7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13:
a) Suprímese en su inciso primero la frase "y de la Central Nacional de Informaciones".
b) Derógase su inciso final.
8) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1°de esta ley, declarada reo una persona, el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejarlas sin efecto en cualquier estado de la causa.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes o los Gobernadores podrán solicitar la interceptación, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al Tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas."
9) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de que una persona fuera o hubiera sido condenada por delito terrorista y por otro tipo de delito, cumplirá primero la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas.
Para estos efectos, se imputará a la pena correspondiente al delito terrorista todo el tiempo de detención, prisión preventiva o presidio que haya afectado al reo, en relación con cualesquiera de los procesos incoados en su contra."
10) Derógase el artículo transitorio.
11) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el Tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieren constituir delitos contemplados en otras leyes.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al juzgado que corresponda dentro del término de cinco días, el cual podrá ser ampliado por la Corte Marcial por una vez y por lapso igual.”
LAS INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY SON LAS SIGUIENTES (BOLETIN N° 3-07):
"Del señor Ministro de Justicia:
I.- Para reemplazar los números 1), 2) y 3) del artículo único, por el siguiente:
1) Sustituyese el artículo 1°por el siguiente:
"Artículo 1°. Constituirán conductas terroristas:
1°.- Cometer los delitos de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; de lesiones penadas en los artículos 395, 396, 397 y 399; de secuestro sea en forma de encierro o detención permanente, sea de retención temporal de una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315,316 y 317; de descarrilamiento, contemplados en los artículos 323,324,325 y 326, todos del Código Penal, siempre que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, como cometer el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares de efectos explosivos o tóxicos;
2°.- Cometer los delitos contra la seguridad interior del Estado tipificados en los artículos 5 a), 5 b) y 6° letra c), d) y e) de la ley N° 12.927, con el objeto de intimidar a la población;
3°.- Apoderarse de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, poniendo o pudiendo poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes;
4°.- Asociarse u organizarse con el fin de cometer delitos terroristas tipificados en los números anteriores.
II.- Para reemplazar el N° 4), por el siguiente:
4) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
Artículo 2°. Los delitos señalados en los números 1°y 2° del artículo 1°serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal o la ley N° 12.927, respectivamente, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si las penas establecidas para ellos no permitieran elevar la pena por falta de grados superiores en las correspondientes escalas, se impondrá la de presidio perpetuo.
Los delitos contemplados en el N° 3 del artículo 1°serán sancionados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualesquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos y al inciso primero de este artículo.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas, se aumentarán en dos grados; en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294.
Para efectuar el aumento de penas contemplado en los incisos precedentes, el Tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el Tribunal tomará especialmente en consideración para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel de su ejecución, y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y penalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.
(Fdo.): Francisco Cumplido Cereceda , Ministro de Justicia.
INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD. BOLETIN N° 3.-07.
Del señor Diputado Bosselin , para agregar los siguientes artículos:
“Artículo 17.- La sustanciación de las causas por los delitos contemplados en esta ley tendrán absoluta preferencia sobre cualesquiera otras y en ningún caso, excederá de seis meses el plazo transcurrido entre el auto de procesamiento y la dictación de sentencia definitiva de primera instancia. La negligencia del juez en el cumplimiento de este plazo será estimada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, a menos que el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, autorice por una sola vez, prorrogar el plazo, por tres meses más."
"Artículo 18.- El Estado deberá indemnizar, sin perjuicio de la responsabilidad civil que le corresponda a los autores, cómplices o encubridores, los daños corporales, materiales y morales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas comprendidas en esta ley o que conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes o los principios y usos del derecho internacional constituyan violaciones, de los derechos humanos, tratos degradantes, torturas o crímenes contra la humanidad.
La acción destinada a obtener esta especial indemnización se podrá tramitar en el mismo juicio que se siga por las infracciones señaladas o bien, por cuerda separada, conforme a las normas del procedimiento sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
El monto de la indemnización será por tanto, apreciado judicialmente y la prueba que se rinda se ponderará en conciencia.
La acción establecida en este artículo también comprenderá los delitos cometidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990 y respecto de ellos la prescripción en cuanto a la acción definida en este artículo sólo comenzará a correr a partir de la publicación de esta norma y se someterá a las reglas ordinarias.
Sin perjuicio de la acción que pudiere entablarse, el Tribunal de oficio, en la sentencia definitiva podrá disponer y regular el pago de la correspondiente indemnización."
"Artículo 19.- Los que sin ser autores a sabiendas presten su colaboración a grupos que cometen delitos sancionados en esta ley o a personas que concurran a su comisión, serán sancionados como cómplices, especialmente cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
a) Informar sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados, centros urbanos y cualesquiera otras que sean significativas para las actividades del terrorismo.
b) Construyan, cedan o faciliten cualquier tipo de alojamiento u otro elemento susceptible de ser destinado a ocultación de personas, depósito de armas o explosivos, víveres, dinero u otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas.
c) Los que oculten o trasladen personas integradas a grupos terroristas o vinculadas con su actividad delictiva.
d) Los que organicen o asistan a cursos o campos de entrenamiento de los grupos terroristas o armados o concurran al mantenimiento de relaciones de cooperación con organizaciones extranjeras del mismo carácter.
e) Los que otorguen o suministren cualquier tipo o forma de cooperación económica con la finalidad de financiar grupos o actividades terroristas.
Las conductas precedentes deberán efectuarse maliciosamente, conociendo en consecuencia, que ellas contribuyen a la organización o funcionamiento de grupos o personas que practiquen actividades sancionadas como delitos terroristas.
Cuando los hechos relacionados en este artículo sean susceptibles de incriminación con arreglo a otra u otras disposiciones se aplicará la que contemple una pena de mayor gravedad."
"Artículo 20.- Cuando por los móviles del delito, personalidad del reo, naturaleza y circunstancias de los hechos, el juez no pueda menos que concluir, apreciando la prueba en conciencia, que las conductas obedecen a un plan colectivo o individual para dar muerte, lesionar, degradar o afectar la integridad física de la población, de una parte de ella, de un sector social, de una clase o grupo de funcionarios de personas que tienen o han tenido participación o relevancia en la vida pública, política, gubernamental, cultural o militar, calificará tales acciones provisoriamente como delitos terroristas y someterá su tramitación al procedimiento establecido en la ley N° 18.314, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolver con un mayor número y calidad de pruebas y antecedentes o aquéllos que la defensa le haya hecho valer oportunamente."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha manifestado a la Mesa, por parte de los Comités, su disposición, en principio, para no debatir el proyecto, dado que la materia a que se refiere, de alguna manera, ha sido examinada junto con el proyecto anterior recién aprobado.
Sin embargo, corresponde ofrecer la palabra al Diputado señor Hernán Rojo para que informe sobre el proyecto.
Tiene la palabra el Diputado informante.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, definir las conductas terroristas, o el delito terrorista, es difícil, en atención a que ni nuestros cuerpos legales, ni los tratados internacionales lo hacen, y en aquellos cuerpos colegiados donde se ha ensayado una definición, ésta ha sido objeto de numerosas críticas.
El artículo 9° de la Constitución Política del Estado expresa que "el terrorismo, en cualesquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos".
El artículo 19, número 3, inciso octavo, de la Constitución prescribe: "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella".
Esta norma de rango constitucional fija el tipo cerrado, determinado, y, por ende, configura en forma categórica el hecho punible, al interpretar y enunciar, el legislador, el tipo penal y lo que significa éste en su aplicación práctica en el proceso de naturaleza penal.
En consecuencia, existe el imperativo constitucional de describir las conductas que configuran el terrorismo, o señalar, determinadamente, las penalidades que a ellas corresponden, como, asimismo, la acción típicamente antijurídica, el tipo, el cuerpo del delito o el hecho punible.
La descripción de las conductas terroristas puede cumplirse mediante tres formas: dando una definición del delito o de las conductas terroristas; por medio de una simple enumeración de conductas; o indicando conductas que, por sí solas, per se, serán siempre terroristas.
Es previo considerar que existen tres niveles diferentes de penalidades frente a las conductas ilícitas.
En primer término, el Código Penal describe y sanciona todas aquellas conductas que atenían contra la vida, la integridad corporal y la libertad de las personas.
En un segundo grado se encuentran los crímenes y los simples delitos contra la seguridad interior del Estado, configurados por todos aquéllos que, en cualquier forma, o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil.
En un tercer nivel se encuentran los delitos por conductas terroristas.
Ahora bien, con fecha 17 de mayo de 1984, se publicó la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
Esta ley es la que se pretende reformar no da una definición ni señala un tipo, sino que, en su artículo 1°, dice: "Cometen delitos terroristas", y en seguida describen 16 conductas diferentes. En esta enumeración se establecen conductas que no son terroristas, sino que corresponden a delitos contra la seguridad interior del Estado.
Por su parte, la ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado, y el Código Aeronáutico, contemplan diversos tipos penales que corresponden a conductas terroristas.
En el artículo 2° de la ley N° 18.314 se prescriben las sanciones a las conductas descritas en el artículo 1°; pero como en el hecho, y especialmente en los últimos años, se ha producido una alteración de la penalidad debido a reformas puntuales, no concordadas, nos encontramos con el absurdo de que muchos delitos, como el homicidio o el secuestro por nombrar algunos, tienen en el derecho común una penalidad mayor que la contemplada para las conductas terroristas.
Esa ley permitió la competencia impropia de los tribunales militares; daba facultades especiales a la Central Nacional de Informaciones y alteraba las normas de todo proceso al establecer procedimientos especiales, como mantener en secreto declaraciones e individualización de los testigos.
Frente a esa ley, el Gobierno ha presentado un proyecto en el que sostiene:
1° Que el Estado y sus órganos deben garantizar los derechos de las personas asegurados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile.
2° Que debe existir un debido proceso.
3° Que es necesario separar las conductas terroristas de los delitos contra la seguridad del Estado y de los delitos militares, considerando el bien jurídico protegido y sancionándolas con penas proporcionales.
4° Que es necesario establecer el concepto de acto terrorista, la forma de castigarlo y las medidas que el tribunal debe decretar.
La fundamentación de este proyecto modificatorio figura en las páginas 3 y 4 del informe entregado a los señores Diputados para estos efectos.
Allí se van destacando los fundamentos que se mencionan en el Mensaje y, a su vez los señores Diputados pueden comprobarlo en la página 17 del informe, el Gobierno insiste en que "ha estimado pertinente clarificar lo que es una conducta terrorista, porque en la medida en que no haya una distinción con los delitos contra la seguridad del Estado y los delitos propiamente militares o castrenses, no cabría obtener una debida protección de los derechos que se desea salvaguardar". Expresa "que lo importante es encontrar procedimientos legislativos y administrativos que sean eficaces para combatir el terrorismo, para lo cual era imprescindible ponerse de acuerdo en lo que es el terrorismo".
"El terrorismo, para el Gobierno, no es una ideología, sino un método de acción criminal que tiene ciertas características ya reconocidas por la legislación internacional. Siendo un método, puede estar presente en un sinnúmero de delitos, pero, principalmente, en los delitos que atenían contra la vida, la integridad física o síquica de las personas y también en contra de su libertad."
En mérito de lo expuesto, el Ejecutivo propuso sustituir el, artículo 1°de la ley N° 18.314 por el siguiente texto:
"Artículo 1°.- Constituirá conducta terrorista atentar contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas, por métodos que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o toda la población."
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, constituida en forma pluralista, se abocó con gran dedicación y responsabilidad al análisis y estudio de la ley actual; de sus antecedentes; de la legislación comparada; de los tratados internacionales, y estudió en forma minuciosa el proyecto del Ejecutivo.
Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda , quien participó en la mayor parte de las sesiones celebradas. La Comisión escuchó, además, a los abogados y profesores universitarios, señores Ricardo Rivadeneira Monreal , Renato Astrosa Herrera y Alfredo Etcheberry Orthous , este último, a la vez, Presidente del Colegio de Abogados de Chile; al General de Brigada Aérea (J), don Enrique Montero Marx , en su calidad de Presidente del Comité de Auditores Generales de las Fuerzas Armadas; al Subsecretario Subrogante del Ministerio del Interior, don Jorge Burgos; a los abogados señores René Farías , Alfonso Insunza y Enrique Margotta , de la Asociación de Abogados de Presos Políticos; y a doña Mónica Moreno , Presidenta de la Agrupación de Familiares de Presos Políticos de la V Región de Valparaíso.
La Comisión contó, además, con la colaboración, conocimiento y versación de su Secretario , don Adrián Álvarez .
El terrorismo, su realidad, su crueldad, sus antecedentes, presencia y proyecciones estuvieron presentes en las discusiones y análisis de la Comisión.
La extrema gravedad del terrorismo, cuya acción se puede comprobar en Italia, España, Colombia y Perú por señalar los lugares más característicos, como también en nuestro país nos llevó a solicitar la presencia, en sesión secreta, de los señores Ministro del Interior y de Defensa Nacional, quienes, lamentablemente, por razones de causa superior, no pudieron asistir.
Cada uno de los señores Diputados conoce la realidad de este flagelo, lo que nos evita un análisis in extenso. La Comisión desechó la redacción propuesta por el Ejecutivo al artículo 1°, y consideró que si bien dicha definición contenía los elementos que podían tipificar el delito de terrorismo, era un concepto muy general.
Se estimó, en primer lugar, que el delito terrorista no existe, y de existir, es excepcional. Lo que hay es una conducta terrorista. Y la gente comete un delito común: homicidio, lesiones, secuestro, que es agravado en su realización. En mérito de ello, señaló los elementos de esta conducta: Primero, atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas. Segundo, empleo de métodos crueles, perversos, bárbaros. Tercero, que produce o puede producir consecuencia: daño indiscriminado. Cuarto, causa temor a una parte o a toda la población de verse expuesta ella misma a este daño. Para indicar la concurrencia de estos elementos, se señalan en forma enumerativa diversas conductas que configuran este tipo. Además, debe dejarse expresa constancia de que existen diversas conductas que por sí mismas, per se, son siempre terroristas.
De acuerdo con estos elementos de discusión, se formó una Subcomisión, destinada a redactar el concepto de terrorismo, anteproyecto que fue discutido. En definitiva, la Comisión propuso el siguiente artículo 1°, que fue aprobado por ella.
En la página 39 del informe, los señores Diputados podrán ver cuál es el artículo que la Comisión presenta a consideración de la Sala.
Su texto es el siguiente:
"Artículo 1°.- Constituirán conductas terroristas los delitos enumerados en el artículo 1°a), cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
"1ª.- Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delito de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinada de personas.
"2ª.- Que el delito se cometa usando métodos perversos, crueles, bárbaros o alevosos, que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, tales como artificios explosivos, infecciosos u otros que puedan ocasionar estragos o extender sus efectos a un grupo indeterminado de personas, particularmente si éstas son ajenas a los móviles del delito, tanto si dichos medios se emplean efectivamente, como si se intimida verosímilmente con su uso.
"3ª.- Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
En el artículo 1°a) se establece que, concurriendo alguna de las circunstancias indicadas en el artículo anterior, constituirán delitos terroristas las figuras que señalan sus diversos números y que los señores Diputados podrán ir analizando una a una, leyendo su texto.
En el artículo 1°b) se señalan, una a una, las conductas terroristas "per se", o sea, las que siempre serán delitos terroristas y que no es del caso leer, porque los señores Diputados las tienen en las páginas 41 y siguientes del informe.
Al Ejecutivo y a varios señores Diputados, miembros de la Comisión, no les agradó la definición acordada y, por intermedio del señor Ministro de Justicia, han anunciado la presentación de una indicación para modificarla. Creo, honradamente, que les será difícil superar nuestra propuesta, porque ella es la síntesis de la legislación vigente, del proyecto del Ejecutivo y de la legislación internacional.
Establecido, entonces, el concepto de las conductas terroristas, los delitos terroristas propiamente tales y los delitos terroristas "per se", correspondía modificar el artículo 2° que dice relación con la penalidad.
La ley vigente la N° 18.314 establece la penalidad que corresponde a cada una de las dieciséis figuras que describe.
Sobre esta materia, debemos hacer presente que existe una verdadera anarquía en nuestro Derecho. En el derecho penal común, en el Código Penal y en las leyes especiales, no existe una real proporción entre la sanción y los bienes jurídicos protegidos. Así, tenemos que los delitos de homicidio y secuestro tienen una penalidad que va desde los cinco años de presidio hasta la pena de muerte hoy presidio perpetuo y que, al estar en el máximo, no se pueden agravar las penas de los delitos que van contra la seguridad del Estado y menos frente a las conductas terroristas. De esta manera, se da el absurdo de que un homicidio calificado, el homicidio de un parlamentario, y el homicidio cometido en un acto terrorista tienen la misma penalidad. Esta misma inconsecuencia se produce en relación con el bien jurídico protegido. No existe relación entre los delitos contra las personas, la propiedad, la familia, etcétera.
Es urgente ir a una revisión de toda nuestra legislación en materia de penalidad, y hemos obtenido la promesa del señor Ministro de Justicia de enviamos a la brevedad un proyecto de ley con tal objeto.
Frente a esta realidad, la Comisión aprobó la proposición del Ejecutivo, es decir, que la norma general para las conductas terroristas debe ser siempre la de aplicar la misma pena del delito común, aumentada de uno a tres grados.
La aplicación de penas únicas atenta en contra de toda técnica jurídica y coloca al juez en una situación muy inconfortable, que muchas veces lo lleva a buscar una figura similar para la calificación del hecho, con el objeto de evitar tener que aplicar penas excesivas.
Por esta razón, la Comisión aprobó la siguiente proposición de artículo 2°, que los señores Diputados pueden ver en la página 43 del informe que obra en su poder.
El primer inciso de este artículo 2° señala la sanción, o sea, la pena del delito común, agravada de uno a tres grados. Si las penas establecidas para ello no permitieran elevar la pena por falta de grado superior en la misma escala, lo que va a suceder muy a menudo es que se sancione con presidio perpetuo.
En el inciso segundo, como pueden ver los señores Diputados, se señala la forma de aplicarla: Para efectuar el aumento de pena contemplado en el inciso anterior, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda".
En el tercer inciso se indican los antecedentes que deberá considerar el juez: "Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel o inhumana de su ejecución, y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito".
En consecuencia, quedó establecida de inmediato la penalidad para los delitos por conductas terroristas.
En seguida, tenemos que considerar la situación del artículo 14, que los señores Diputados podrán ver en la página 44, lo que me evita tener que leerlo.* En este artículo se modificó la disposición actualmente vigente, cosa que es de importancia, porque después los señores Diputados no van a saber qué pasó con esta disposición.
Mediante esta sustitución, el juez puede tomar alguna de las siguientes medidas de seguridad: Primero, recluir al reo en lugares públicos, especialmente destinados a este objeto. Deben ser lugares públicos; segundo, establecer restricciones al régimen de visitas; y, tercero, interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
"Las medidas indicadas agrega el artículo no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga, sólo será apelable en el efecto devolutivo."
Señor Presidente, sería largo señalar cada una de las modificaciones de que da cuenta este informe. Pero puedo manifestar que considero que la relación del Diputado informante tiene por finalidad que los señores Diputados puedan ir concordándola con el informe que entrega la Comisión, que es completo en todos sus datos y antecedentes y que contiene el proyecto mismo. Por ello, antes de terminar y dada la naturaleza de estas materias, sólo quiero manifestar que considero necesario que la Honorable Cámara estudie un procedimiento para que los informes puedan ser distribuidos por lo menos con una semana de anticipación, cuando se tratan leyes de esta naturaleza, a fin de que los señores Diputados puedan comparar el texto primitivo, el que se modifica y las indicaciones presentadas.
Nada más, señor Presidente.
Aplausos en la Sala.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muchas gracias.
Debo informar al señor Diputado que en el nuevo Reglamento se establece que los informes deben ser distribuidos con 24 horas de anticipación.
Hago presente, además, que la Comisión, como lo ha dicho el señor Diputado informante, trató estas materias con mucha atención y que existen posiciones distintas sobre algunos de sus puntos, las que se expresarán cuando se efectúe la discusión en particular, como ocurrirá, porque el proyecto volverá, ya que hay indicaciones, para el segundo informe.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Hago presente que éste es un proyecto de quorum calificado.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobado.
Aplausos en la Sala.
Cámara de Diputados. Fecha 25 de julio, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 320.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 15.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
BOLETIN N° 3-07 (90)-2
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que modifica la ley N° 18.314; que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
Durante el estudio de esta iniciativa, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión siguió contando con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, en este segundo informe corresponde hacer mención expresa de:
1º.- Los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Se encuentran en esta situación los números 4, 5, 8, 9 y 10 del artículo único, que modifican los artículos 11 y 12, inciso segundo de la ley sobre conductas terroristas, agregan un artículo 18 nuevo, derogan el artículo transitorio actual y consagran otro nuevo en su reemplazo, respectivamente.
El artículo 11 que vuestra Comisión ha aprobado, faculta al tribunal para que, por resolución fundada "y siempre que fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito", pueda ampliar hasta por diez días e1 plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.
Tal como se expresara en el informe anterior, esta disposición es concordante con la que se propusiera como artículo 272 bis del Código de Procedimiento Penal, en el proyecto de ley que modifica diversos textos legales con el fin de asegurar en mejor forma los derechos de la persona.
El inciso segundo del artículo 12, que se deroga, permite a los tribunales militares ordenar la práctica de diligencias a la Central Nacional de Informaciones.
La derogación de esta disposición es una consecuencia de la disolución de ese organismo.
El artículo 18 nuevo, agregado por vuestra Comisión en su primer informe, se refiere a la situación de una persona que es o ha sido condenada por delito terrorista y por otros delitos, caso en el cual se presenta la duda sobre qué condena se cumple primero, disyuntiva que en el proyecto se ha zanjado en favor de la pena por delito terrorista.
La derogación del actual artículo transitorio de esta ley, que se refiere a la tramitación de los procesos que se incoaron en conformidad con los decretos leyes Nºs. 3.627 y 3.655, al hecho de que esos textos legales se vienen abrogando en el proyecto de ley relativo a los derechos de la persona.
Esos decretos leyes sancionan delitos con resultado de muerte o de lesiones graves en perjuicio de ciertas autoridades y sus parientes, como asimismo, de personas constituidas en dignidad, cuyo conocimiento se entrega a los Consejos de Guerra. El nuevo artículo transitorio que se agrega, se refiere a los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en disposiciones derogadas por esta ley, que continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, si los hechos investigados pudieren constituir otro delito.
2°.- De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, los artículos que la Comisión declare que no han sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe, ni de modificaciones en el segundo, quedan aprobados de pleno derecho, sin votación, debiendo así declararlo el Presidente de la Corporación al. entrar a la discusión particular.
En esa condición se encuentran los preceptos indicados en el párrafo anterior, esto es, los números 4, 5, 8, 9 y 10 del artículo único.
3°.- Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.
Vuestra Comisión ha estimado, por unanimidad, que el artículo único del proyecto, que contiene diversas enmiendas a la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad, tiene el carácter de ley de quórum calificado, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 9° de la Carta Fundamental, con la salvedad de su número 3), que sustituye el artículo 10 de esa ley, por referirse a los tribunales competentes para conocer de los delitos i previstos en esta ley.
El criterio anterior es armónico con el sustentado por vuestra Comisión en relación con el N° 10 del artículo 3° del proyecto de ley relativo a los derechos de la persona, por el cual se sustituye su artículo 18, sobre jurisdicción y procedimiento en los delitos previstos en la ley sobre control de armas.
Esa disposición, que no fuera objeto de modificaciones en el. primer informe, ha sido puesta en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política, dándose así cumplimiento a la obligación consignada en el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La norma constitucional prescribe que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada. oyendo previamente a la Corte Suprema.
El precepto orgánico constitucional dispone que los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema, para los efectos ya indicados, al momento de darse cuenta de el o, posteriormente, por el presidente de la corporación o de la comisión respectiva, si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad como ha sucedido en este caso o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por esa Corte.
4.°.- De los artículos suprimidos.
Ninguno.
5°. - De los artículos modificados.
Se han modificado los siguientes preceptos, contenidos en los siguientes números del artículo único de la iniciativa:
N° 1.
Sustituye el artículo 1°.-
Vuestra Comisión, en su primer informe, había aprobado, por mayoría de votos, una disposición que señalaba las circunstancias que debían concurrir para que constituyeran conductas terroristas ciertos delitos que se enumeraban en el artículo 1° a), que se introducía a la ley de conductas terroristas.
Esas circunstancias, de carácter alternativo, eran: que el delito se cometiera con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza o efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas; que el delito se cometa usando métodos perversos, crueles, bárbaros o alevosos, que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado tales como artificios explosivos, infecciosos u otros que puedan ocasionar estragos o extender sus efectos a un grupo indeterminado de personas, particularmente si estas son ajenas a los móviles del delito, tanto si dichos medios se emplean efectivamente como si se intimida verosímilmente con su uso, y que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
En esa disposición se incluyeron los elementos que encuentran un mayor grado de coincidencia en la doctrina y en los tratados internacionales, tales como 1a intimidación; el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie; la actuación selectiva en contra de un grupo o categoría de personas; el método perverso, cruel, bárbaro o alevosos empleado; el daño indiscriminado, o la comisión del delito para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Se agregaba, en el N° 2, un artículo 1° a), con las figuras que constituirían delitos terroristas, concurriendo algunas de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, además de un artículo 1° b), para sancionar determinadas conductas que siempre serían delitos terroristas, independientemente del hecho de que concurrieran o no alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 1°.
El Ejecutivo presentó indicación para sustituir los Nos. 1, 2 y 3 del artículo único y, consecuencialmente, los artículos 1°, 1° a) y 1° b), por un artículo 1° que determina las conductas terroristas, que comprende 4 números.
En el número 1º se señala que constituyen conductas terroristas la comisión de determinados delito cuando ellos se cometen con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinada de personas, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados.
Entre esos medios se citan, por vía meramente ejemplar, los artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos.
Por último, constituirán conductas i terroristas esos mismos delitos cuando se cometan mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares de efectos explosivos o tóxicos. Los delitos que pueden llegar a constituir conductas terroristas, dados los elementos antes mencionados, son, en general, los mismos que se consignaban en el artículo 1° a), en el primer informe, a saber:
a) El de parricidio y de uxoricidio, del artículo 390 del Código Penal.
b) El homicidio calificado o asesinato, del artículo 391 del Código Penal.
c) El secuestro de personas y la substracción de menores, de los artículos 141 y 142 del Código Penal.
d) E1 de mutilaciones y de lesiones graves y menos graves, de los artículos 395, 396, 397 y 399 del Código Penal.
e) El envío de efectos explosivos, del artículo 403 bis del Código Penal.
f) Los de incendio y otros estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480 del Código Penal.
g) Los que importen infracciones contra la salud pública, de los artículos 313 d, 315, 316 y 317 del Código Peral.
h) Los relativos a los ferrocarriles, referidos en los artículos 323, 324, 325 y 326 del Código Penal.
Un análisis comparativo entre el artículo 1° que se viene proponiendo y el artículo 1° a), aprobado en el primer informe, permite comprobar la inclusión en el nuevo precepto, de las siguientes figuras delictivas:
a) El parricidio y uxoricidio.
b) Las lesiones menos graves.
c) El de envío de cartas o encomiendas explosivas que pueden afectar la vida o integridad corporal de las personas, figura delictiva que se viene introduciendo en el proyecto de ley relativo a los derechos de la persona.
Se han suprimido en la nueva disposición, por otra parte, como figuras delictivas susceptibles de transformarse en conductas terroristas, aquella que sanciona al que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, prevista en el artículo 289 del Código Penal, y la que castiga al que incendiare objetos diferentes a los mencionados en los artículos indicados, en la letra f) del párrafo anterior.
Durante el estudio de esta disposición, se presentó indicación por los diputados señores Martínez, Bosselin, Cornejo, Molina y Rojo, para complementar la indicación del Ejecutivo, en su N° 1°, para considerar entre los elementos o circunstancias que pueden transformar una conducta delictiva penada en la legislación común en una conducta terrorista, aquellos en los cuales el delito se comete para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Como N° 2, la indicación del Ejecutivo considera como conductas terroristas la comisión de ciertos delitos contra la seguridad del Estado, tipificados en los artículos 5° a), 5° b), y 6°, letras c), d) y e), de' 1a ley sobre seguridad del Listado, cuando ellos se cometen con el objeto de intimidar a la población.
Los preceptos indicados sancionan a los que:
a) con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública, atenten contra la vida o la integridad física de las personas, agravándose la pena tanto en relación con la naturaleza del daño producido como por el hecho de, de que el atentado se realice en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté en condiciones de desempeñar. (art. 5° a).
b) con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persone. (art. 5° b).
c) Inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública, o de determinadas actividades, y los que, en la mima forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos. (art. 6°, letra c).
d) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes (art. 6°, letra d).
e) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho, envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o consumo públicos.
Como N° 3, en la indicación del Ejecutivo se considera corno conducta terrorista el apoderarse de una nave, aeronave, ferrocarril, bus y otro medio de transporte público "en servicio", mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, poniendo o pudiendo poner en peligro la vida, la integridad corporal. o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
Los mismos señores Diputados antes mencionados formularon indicación para agregar en este número las expresiones "o atentar en contra", después de "apoderarse", y "o en vuelo", después de "en servicio".
Asimismo, formularon indicación para precisa, cuándo una aeronave se encuentra en vuelo o en servicio, en los mismos términos que se hiciera en el primer informe.
Las normas propuestas en esta indicación son concordantes con las prescripciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio, en 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, en 1970, y con el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, en 1971.
Como N° 4, en la indicación del Ejecutivo se establece como figura delictiva asociarse u organizarse con el fin de cometer delitos terroristas tipificados en los números anteriores.
A indicación de los mismos señores Diputados, se han incluido en este artículo 1° dos números por los cuales se sanciona como conducta terrorista:
a) El atentado en contra de la vida o integridad corporal del jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, fin razón de sus cargos.
Repite, en iguales términos, lo establecido en el artículo 1° b), N° 4, aprobado en el primer informe de vuestra Comisión.
b) Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos incendiario: que afecten o puedan afectar la integridad física de personas en la vía pública, determinados recintos, medios de transporte, lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas, edificios públicos o privados, ciertas instalaciones u otros bienes, que se especifican.
Repite la disposición aprobada como artículo 1° b), Nº 6, en el primer informe de vuestra Comisión.
El artículo 1°, con los agregados producto de las indicaciones agregadas, fue aprobado por mayoría de votos.
N° 2
Sustituye el artículo 2° de la ley N° 18.31.4, que establece la pena para los delitos que en ella se consagran.
Vuestra Comisión había aprobado, en su primer informe, una disposición que sancionaba estos delitos con las penas previstas para ellos en la ley respectiva, aumentadas en uno, dos o tres grados, debiéndose aplicarse la de presidio perpetuo si no fuere posible elevar la pena por falta de grados superiores en las respectivas escalas.
Para los efectos del aumento de la penalidad, el tribunal debía determinar primero la pena que habría correspondido al delito, con las circunstancias agravantes y atenuantes del caso, como si no se tratare de delitos terroristas, y luego, elevarla en el número de grados que correspondiere, tomando en consideración la extensión del mal, la forma innecesariamente cruel o inhumana de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo.
Esa disposición es reemplazada por indicación del Ejecutivo.
En los casos previstos en los Nºs. 1 y 2 del artículo 1° se sigue la misma regla anteriormente indicada. Los delitos se castigan con la pena establecida en la ley, con la única diferencia de la remisión expresa al Código Penal y a la Ley de Seguridad del Estado, para luego aumentarla en uno, dos o tres grados.
Para los delitos previstos en el N° 3, en cambio, se establece una penalidad específica, que va de 5 años y 1 día a 15 años. Pero, si como consecuencia de ellos resultare la muerte o lesiones graves de los tripulantes o pasajeros, el delito se considera como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal "y al inciso primero de este artículo", esto es, con los aumentos respectivos de uno, dos o tres grados.
En el caso de la asociación ilícita para la comisión de actos terroristas, la pena la establecida en los artículos 293 y 294 del Código Penal, aumentadas en dos grados, en el primer caso, y en uno, en el segundo.
El Código Penal castiga a los miembros de estas asociaciones teniendo en consideración la finalidad perseguida (perpetración de crímenes o simples delitos) y la calidad y participación de sus componentes, distinguiendo entre jefes, cabecillas o personas que hubieren ejercido mando en ellas, y los simples afiliados.
En cuanto a la forma de determinar la pena que en definitiva corresponderá al delito, en la indicación se mantienen las reglas aprobadas por la Comisión en su primer informe.
Vuestra Comisión, por mayoría de votos, aprobó la indicación del Ejecutivo, en los mismos términos, agregando sólo la expresión "como" en su inciso cuarto, a continuación de la frase "con las circunstancias del caso,".
N° 6
Modifica el artículo 13.-
Este artículo permite a los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas " y de la Central Nacional de Informaciones", accionar, previa orden escrita del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, sin necesidad de mandato judicial, y proceder a la detención de presuntos responsables.
En su inciso final se faculta al juez para ampliar el plazo dentro del cual el detenido debe ser puesto a su disposición, de cuarenta y ocho horas a diez días.
Vuestra Comisión, en su segundo informe, mantuvo la supresión de la referencia a la Central Nacional de Informaciones, pero dejó sin efecto, en cambio, por mayoría de votos, la derogación del inciso final.
N° 7
Modifica el artículo 14.-
Esta disposición permite al juez, que declare reo a una persona por un delito terrorista, adoptar algunas medidas especiales, como ser, su reclusión en lugares públicos especialmente destinados a este objeto. establecer restricciones al régimen de visitas, o interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
En el inciso segunda del texto aprobado en el primer informe, se señala que las medidas indicadas no pueden afectar la comunicación del reo con sus abogados y que el juez, "de oficio o a petición de parte, podrá dejarlas sin efecto en cualquier estado de la causa".
A indicación del Diputado señor Molina y por unanimidad, vuestra Comisión acordó suprimir del inciso segundo su frase final y consignar, la misma idea, como inciso quinto, con la siguiente redacción:
"El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.".
De esta forma, la disposición es comprensiva tanto de las medidas que decrete el juez, en el proceso, como de aquellas que autorice adoptar a requerimiento del Ministerio del Interior, los Intendentes y los Gobernadores.
6°.- De los artículos nuevos introducidos.
Vuestra Comisión agregó en el N° 3, una disposición que modifica el artículo 10 de la ley sobre conductas terroristas, relativa a la jurisdicción y procedimiento.
Esta modificación, que no' fue objeto de modificaciones en el primer informe, establece, en lo medular, que los procesos a que se refiere esta ley, de competencia de los jueces ordinarios, son de conocimiento de los jueces del crimen, o de un Ministro de Corte de Apelaciones si se inician o prosiguen por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, Intendentes, Gobernadores y Comandantes de Guarnición, caso en el cual se aplica el Título VI de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, que se refiere a la jurisdicción v procedimiento. Vuestra Comisión, acogiendo una idea de los señores Chadwick, Espina y Pérez Varela, acordó, por mayoría de votos, que todos los procesos de competencia de la justicia ordinaria fueran de conocimiento de un Ministro de Corte de Apelaciones, existiera o no requerimiento de las autoridades antes mencionadas.
En lo demás y con las adecuaciones del case, mantuvo las normas de procedimiento actualmente aplicables., contenidas en la ley de seguridad del Estado.
7º.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
No hay artículos que deban ser de conocimiento de esa Comisión.
8º.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
Vuestra Comisión por mayoría de votos, rechazo las indicaciones que a continuación se indican, las cuales pueden, eventualmente, ser renovadas de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del inciso cuarto del artículo 129 de Reglamento, con las firmas de un Ministro de Estado y de 30 Diputados, que incluyan, a lo menos, a tres Jefes de Comités.
1) De los Diputados señores Chadwick, Espina y Pérez Varela, para mantener el artículo 2° de la ley N° 18.314, actualmente vigente.
2) Del diputado señor Bosselin, para agregar el siguiente artículo:
"Artículo 19.- La sustanciación de las causas por los delitos contemplados en esta ley que se tramiten de acuerdo con el procedimiento por crimen o simple delito, tendrán absoluta preferencia sobre cualesquiera otras y en ningún caso, excederá de seis meses el plazo transcurrido entre el auto de procesamiento y la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia. La negligencia del juez en el cumplimiento de este plazo será estimada como infracción de sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, a menos que el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva autorice, por una sola vez, prorrogar el plazo, por tres meses más.".
Se deja constancia que las dos indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos.
9°.- De las indicaciones declaradas inadmisibles.
Vuestra Comisión declaró inadmisibles las siguientes indicaciones:
1) De los señores Chadwick, Espina y Pérez Varela, para agregar el siguiente artículo:
"Artículo 9° bis.- La víctima de un acto de terrorismo cometido dentro del territorio nacional será indemnizada por el Estado del daño corporal directo sufrido. E1 Estado se subrogará en los derechos de la víctima respecto del responsable o responsables del daño, hasta el monto de lo pagado.
La víctima y quienes hayan sufrido perjuicio como consecuencia del delito conservarán el derecho a cobrar los daños que no hayan sido pagados por el Estado.
Los contratos de seguro de bienes no podrán excluir la garantía del asegurador por daños causados por actos terroristas consumados dentro del territorio nacional. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.
Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 64 de la Constitución Política, se señala como fuente de recursos para atender el gasto que irrogue lo estipulado en el presente artículo, el ítem respectivo de la Ley de Presupuestos destinado a contemplar los fondos necesarios para dar cumplimiento a las indemnizaciones .fiscales que correspondan en caso de error judicial, contemplado en el artículo 19 N° 7, letra i), de la Constitución Política y reglamentado en el auto acordado de la Corte Suprema publicado en el Diario Oficial de fecha 11 de agosto de 1983.".
2) Del Diputado señor Bosselin, para agregar el siguiente artículo:
"Artículo 20..- El Estado deberá indemnizar, sin perjuicio de la responsabilidad civil que le corresponda a los autores, cómplices o encubridores, los daños corporales, materiales y morales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas comprendidas en esta ley o que. conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes o los principios y usos del derecho internacional. constituyan violaciones de los derechos humanos, tratos degradantes, torturas o crímenes contra la humanidad.
La acción destinada a obtener esta especial indemnización se podrá tramitar en el mismo juicio que se siga por 1:as infracciones señaladas o bien, por cuerda separada, conforme a las normas del procedimiento sumario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
El monto de la indemnización será, por tanto, apreciado judicialmente y la prueba que se rinda se ponderará en conciencia.
La acción establecida en este artículo también comprenderá los delitos cometidos con anterioridad al 11 de marzo de 1990 y respecto de ellos la prescripción en cuanto a la acción definida en este artículo sólo comenzará a correr a partir de la publicación de esta norma y se someterá a las reglas ordinarias.
Sin perjuicio de la acción que pudiere entablarse, el tribunal, de oficio, en la sentencia definitiva, podrá disponer y regular el pago de la correspondiente indemnización.".
La declaración de inadmisibilidad de estas indicaciones fue hecha por la Comisión, por mayoría de votos, previa consulta hecha por su Presidente.
Debe tenerse presente, al respecto, que el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional prescribe que no podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política del Estado "ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos".
El artículo siguiente, por su parte, encomienda al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones, pudiendo la sala o comisión, en su caso, reconsiderar dicha indamisibilidad.
Tal declaración, según el mismo precepto puede ser hecha por el. presidente de propia iniciativa o a petición de un miembro de la corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto, pudiendo consultar a la sala o a la comisión en caso de duda.
En relación con estas indicaciones se produjo un amplio debate en el seno de vuestra Comisión.
En apoyo de ellas se manifestó que el artículo 62 de la Carta Fundamental señala como iniciativa exclusiva del Presidente de la República aquella que dice relación con la administración financiera del Estado, y luego, en el inciso cuarto de su artículo 64, dispone que el Congreso Nacional no puede aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Luego, la Constitución no prohibiría aprobar nuevos gastos, sino que impone la condición de señalar la fuente para cubrir el mismo. Ahora bien, si la fuente fuere insuficiente, este mismo artículo faculta al Presidente de la República para rebajar proporcionalmente el gasto, que se imputaría al ítem correspondiente a las indemnizaciones para el caso de error judicial, que ya está establecido en la Constitución y regulado por ley y, por consiguiente, debe estar también la fuente de recursos.
Algunos miembros de la Comisión consideraron que no era esa la interpretación adecuada de esas normas constitucionales, porque, de ser así, sería muy fácil para el Congreso establecer nuevos gastos con cargo al Presupuesto de la Nación. No habría sido esa, asimismo, la intención del Constituyente.
Otros señores Diputados destacaron que estas indicaciones generaban gastos, que se estaría creando en la gente la expectativa de una indemnización.
Otros fueron partidarios de solicitar al Ejecutivo un proyecto de ley que consigne disposiciones para indemnizar a las víctimas del terrorismo, sin perjuicio de determinar cuando el Estado tiene responsabilidad en la materia.
En lo que se refiere a la segunda indicación, su autor señaló, en cuanto al financiamiento, que sólo se propone una acción; que, como tal, es imposible determinar si se va a ejercer o no y, en su caso, el número de las mismas; que como es una facultad entregada a les tribunales, serán éstos los que regularán el monto de la indemnización y no se puede determinar, por anticipado, el monto de las mismas; que siendo imposible determinar o proyectar el resultado pecuniario del ejercicio de tales acciones, no se puede efectuar un cálculo pecuniario, de tal manera que es inexigible la obligación de consignar las fuentes para cubrir gastos cuyo monto no se sabe.
En definitiva y tal como se expresara, el Presidente de la Comisión expresó tener dudas sobre la constitucionalidad de estas indicaciones, por lo que procedió a consultarla; al respecto, en uso de la facultad que le confiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la que, en definitiva se pronunció por la inadmisibilidad de ellas, sin desconocer con ello la importancia de la materia en que ellas inciden.
Por, todas las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad: 1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°. -Constituirán conductas terroristas:
1°.- Cometer los delitos de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; de lesiones penadas en los artículos 395, 396, 397 y 399; de secuestro sea en forma de encierro o detención permanente, sea de retención temporal de una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; de envío de efectos explosivos del. artículo 403 bis; de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313d), 315, 316 y 317; de descarrilamiento, contemplados en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal, siempre que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, corno cometer el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieran ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares de efectos explosivos o tóxicos, sea que el delito se cometa para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
2°.- Cometer los delitos contra la seguridad interior del Estado tipificados en los artículos 5a), 5b) y 6° letras c), d) y e) de la Ley N° 12.927, con el objeto de intimidar a la población.
3°.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u. otro medio de transporte público en servicio o en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, poniendo o pudiendo poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes. Ejecutar contra una persona actos de violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento que se abre cualquiera de ellas, para el
desembarque. En caso de aterrizaje forzoso se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra y la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. El período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo.
4º.- Asociarse u organizarse con el fin de cometer delitos terroristas tipificados en los números anteriores.
5º.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
6°.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad .física de personas en la vía pública, centros de esparcimiento o recreación; instituciones de enseñanza, iglesias, medios de locomoción colectiva o de carga, tales como aeronaves, naves, trenes, buses, transportes, escolares o de trabajadores; en lugares caracterizados por la concurrencia. habitual de personas; en edificios públicos y privados; en lugares habitados o destinados a la habitación; en instalaciones industriales; instalaciones o recintos militares o policiales; en vehículos para el transporte de personas u otros bienes.
Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerzan sus funciones específicas, una autoridad militar o policial.
2) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente
"Artículo 2°.- Los delitos señalados en los números 1° y 2° del artículo 1° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal o la Ley N° 12.927, respectivamente, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si las penas establecidas para ellos no permitieran elevar la pena por falta de grados superiores en las correspondientes escalas, se impondrá la de presidio perpetuo.
Los delitos contemplados en el N° 3 del artículo 1° serán sancionados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos y al inciso primero de este artículo.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas, se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294.
Para efectuar el aumento de penas contemplado en los incisos precedentes, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel de su ejecución, y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y penalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.".
3) Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) Suprímese en el inciso segundo la frase "caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento de la Ley N° 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27, y la coma (,) que le antecede.
b) Intercálase como incisos tercero y cuarto los siguientes:
"Los procesos que versen sobre delitos contemplados en esta ley, cometidos por civiles o por civiles y militares, serán de conocimiento de un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro, cualquiera que sea la calidad del ofendido. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la ley N° 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27.
Las Cortes de Apelaciones designarán Ministros de Turno semanal. El Ministro de Turno conocerá de los delitos que se cometan durante su turno, como también de las peticiones que contempla el artículo 14.".
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Las autoridades a que se refiere el inciso segundo podrán formular requerimiento aun cuando se haya iniciado el proceso.".
4) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- El Tribunal podrá, por resolución fundada y siempre que fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito, ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.
En la misma resolución que amplíe el plazo, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al. Tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo; poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido seré considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
El Juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga al detenido inmediatamente a su disposición.
5) Derógase el inciso segundo, del artículo 12.
6) Suprímese en el inciso primero del artículo 13 la frase “y de la Central Nacional de Informaciones".
7) Reemplazase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1º de esta ley, declarada reo una persona, el Juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decreto por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga. sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Asimismo, el Ministro del Interior, los Intendentes o los Gobernadores podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al Tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El Juez de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier **** y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas.".
8) Agrégase el siguiente articulo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de que una persona fuera o huir era sido condenada por delito terrorista y por otro tipo de delito, cumplirá primero la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas.
Para estos efectos, se imputará a la pena correspondiente al delito terrorista todo el tiempo de detención, prisión preventiva o presidio que haya afectado al reo, en relación con cualesquiera de los procesos incoados en su contra.
9) Derógase el artículo transitorio.
10) Agrégase el siguiente artículo transitorio.
“Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el Tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hecho investigados pudieran constituir delitos contemplados en otras leyes.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al juzgado que corresponda dentro del término de cinco días, el cual podrá ser ampliado por la Corte Marcial por una vez y por un lapso igual”.
Se designó Diputado Informante al señor Hernán Rojo Avendaño.
Sala de la Comisión, a 25 de julio de 1990.
Acordado en sesiones de fechas 24 y 25 de julio de 1990, con asistencia de los Diputados señores Aylwin (Presidente), Bosselin, Concha, Cornejo, Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Mekis, Molina, Pérez Varela, Rebolledo, Rivera, Rojo y Schaulsohn.
ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
SECRETARIO DE LA COMISIÓN
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de agosto, 1990. Oficio en Sesión 22. Legislatura 320.
PROYECTO DE LEY DE LA HONRABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO
Con motivo del Mensaje y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad:
1)Sustitúyese el Artículo 1° por el siguiente:
“Artículo 1°.- Constituirán conductas terroristas:
1°.- Cometer los delitos de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; de lesiones penadas en los Artículos 395, 396, 397 y 399; de secuestro sea en forma de encierro o detención permanente, sea de retención temporal de una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, castigados en los Artículos 141 y 142; de envío de efectos explosivos del Artículo 403 bis; de incendio y estragos, reprimidos en los Artículos 474,475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los Artículos 313d), 315, 316 y 317; de descarrilamiento, contemplados en los Artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal, siempre que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, como cometer el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieran ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares de explosivos o tóxicos, sea que el delito se cometa para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
2°.- Cometer los delitos contra la seguridad interior del Estado tipificados en los Artículos 5ª), 5b) y 6° letras c) d) y e) de la ley N° 12.927, con el objeto de intimidad a la población.
3°.-Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio o en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, poniendo o pudiendo pone en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes. Ejecutar contra una persona actos de violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se encierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento que se abre cualquiera de ellas, para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra y la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. El período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentra en vuelo.
4°.- Asociarse u organizarse con el fin de cometer delitos terroristas tipificados en los números anteriores.
5°.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
6°.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas en la vía pública, centros de esparcimiento o recreación; instituciones de enseñanza, iglesias, medios de locomoción colectiva o de carga, tales como aeronaves, naves, trenes, buses, transportes, escolares o de trabajadores; en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas; en edificios públicos y privados; en lugares habitados o destinados a la habitación; en instalaciones industriales; instalaciones o recintos militares o policiales; en vehículos para el transporte de personas u otros bienes.
Se entiende por recinto militar policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerzan sus funciones específicas, una autoridad militar o policial.
2) Sustitúyese el Artículo 2° por el siguiente:
“Artículo 2°.- Los delitos señalados en los números 1°, 2° y 5° del artículo 1° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal o la Ley N° 12.927, respectivamente, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si las penas establecidas para ellos no permitieran elevar la pena por falta de grados superiores en las correspondientes escalas, se impondrá la de presidio perpetuo.
Los delitos contemplados en el N° 3 del Artículo 1° serán sancionados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los Artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos y al inciso primero de este Artículo.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los Artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas, se aumentarán en dos grados, en los casos del Artículo 293 y en un grado en los del artículo 294.
Los delitos señalados en el N°6 serán penados conforme al Artículo 480 del Código Penal y las penas allí previstas se aumentarán en uno, dos o tres grados.
Para efectuar el aumento de penas contemplado en los incisos precedentes, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel de su ejecución, y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y penalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito”.
3) Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) Suprímese en el inciso segundo la frase “caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI sobre Jurisdicción y Procedimientos de la Ley N° 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27, y la coma (,) que le antecede.
b) Itercálase como inciso tercero y cuarto los siguientes:
“Los procesos que versen sobre delitos contemplados en esta ley, cometidos por civiles o por civiles y militares, serán de conocimiento de un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro, cualquiera que sea la calidad del ofendido en lo demás se aplicara lo dispuesto en el Titulo VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la ley N° 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27.
Las Cortes de Apelaciones designarán Ministros de Turno semanal. El Ministro de Turno conocerá de los delitos que cometan durante su turno, como también de las peticiones que contempla el Artículo 14”.
c)Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Las autoridades a que se refiere el inciso segundo podrán formular requerimiento aun cuando se haya iniciado el proceso."
4) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- El tribunal podrá, por resolución y comprobación del delito, ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.
En la misma resolución que amplíe el plazo, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el Artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
El juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga al detenido inmediatamente a su disposición."
5) Derógase el inciso segundo del Artículo 12.
6) Suprímese en el inciso primero del Artículo 13 la frase "y de la Central Nacional de Informaciones".
7) Reemplazase el Articulo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del articulo 1° de esta ley, declarada reo una persona, el Juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia apistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes o los Gobernadores podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechosas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esa petición al Tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas."
8) Agrégase el siguiente Artículo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de que una persona fuera o hubiere sido condenada por delito terrorista y por otro tipo de delito, cumplirá primero la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas.
Para estos efectos, se imputará a la pena correspondiente al delito terrorista todo el tiempo de detención, prisión preventiva o presidio que haya afectado al reo, en relación con cualesquiera de los procesos incoados en su contra.
9) Derógase el artículo transitorio.
10) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el Tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieran constituir delitos contemplados en otras leyes.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al juzgado que corresponda dentro del término de cinco días, el cual podrá ser ampliado por la Corte Marcial por una vez y por un lapso igual."
Dios guarde a V.E.
(Fdo.)<: José Antonio Viera-Gallo Q. - Carlos Loyola O.
Fecha 01 de agosto, 1990. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 320. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
MODIFICACION DE LA LEY N° 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD. PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde entrar en la discusión del proyecto de ley, en segundo informe, que modifica la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Hernán Rojo .
El proyecto, impreso en el boletín N° 3-07(90)-2, dice lo siguiente:
"Artículo único".- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.314, que Determina Conductas Terroristas y fija su Penalidad:
1) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Constituirán conductas terroristas:
1°.- Cometer los delitos de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; de lesiones penadas en los artículos 395, 396, 397 y 399; de secuestro sea en forma de encierro o detención permanente, sea de retención temporal de una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313d), 315, 316 y 317; de descarrilamiento, contemplados en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal, siempre que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, como cometer el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieran ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares de efectos explosivos o tóxicos, sea que el delito se cometa para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
2°.- Cometer los delitos contra la seguridad interior del Estado tipificados en los artículos 5a), 5b) y 6° letras c), d) y e) de la ley N° 12.927, con el objeto de intimidar a la población.
3°.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio o en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, poniendo o pudiendo poner en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes. Ejecutar contra una persona actos de violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave.
Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque hasta el momento que se abre cualquiera de ellas, para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.
Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra y la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. El período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo.
4°.- Asociarse u organizarse con el fin de cometer delitos terroristas tipificados en los números anteriores.
5°.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
6°.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas en la vía pública, centros de esparcimiento o recreación; instituciones de enseñanza, iglesias, medios de locomoción colectiva o de carga, tales como aeronaves, naves, trenes, buses, transportes escolares o de trabajadores; en lugares caracterizados por la concurrencia habitual de personas; en edificios públicos y privados; en lugares habitados o destinados a la habitación; en instalaciones industriales; instalaciones o recintos militares o policiales; en vehículos para el transporte de personas u otros bienes.
Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerzan sus funciones específicas, una autoridad militar o policial.
2) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los delitos señalados en los números 1° y 2° del artículo 1° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal o la ley N° 12.927, respectivamente, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si las penas establecidas para ellos no permitieran elevar la pena por falta de grados superiores en las correspondientes escalas, se impondrá la de presidio perpetuo.
Los delitos contemplados en el N° 3 del artículo 1° serán sancionados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos y al inciso primero de este artículo.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas, se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294.
Para efectuar el aumento de penas contemplado en los incisos precedentes, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel de su ejecución, y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y penalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.".
3) Modifícase el artículo 10° en la forma siguiente:
a)Suprímese en el inciso segundo la frase "caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento de la ley N° 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27, y la coma (,) que le antecede.
b) Intercálanse como incisos tercero y cuarto los siguientes:
"Los procesos que versen sobre delitos contemplados en esta ley, cometidos por civiles o por civiles y militares, serán de conocimiento de un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro, cualquiera que sea la calidad del ofendido. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el Título VI, sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la ley N° 12.927, con excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27.
Las Cortes de Apelaciones designarán Ministros de Turno semanal. El Ministro de Turno conocerá de los delitos que se cometan durante su turno, como también de las peticiones que contempla el artículo 14."
c) Sustituyese el inciso final por el siguiente:*
"Las autoridades a que se refiere el inciso segundo podrán formular requerimiento aun cuando se haya iniciado el proceso."
4) Sustituyese el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- El Tribunal podrá, por resolución fundada y siempre que fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito, ampliar hasta por diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante este lapso su incomunicación.
En la misma resolución que amplíe el plazo, el Tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el Juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
El Juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere dado y ordenar que se ponga al detenido inmediatamente a su disposición."
5) Derógase el inciso segundo del artículo 12.
6) Suprímese en el inciso primero del artículo 13 la frase "y de la Central Nacional de Informaciones".
7) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, declarada reo una persona, el Juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes o los Gobernadores podrán solicitar la interceptación, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al Tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación.
La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos y funciones públicas."
8) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de que una persona fuera o hubiera sido condenada por delito terrorista y por otro tipo de delito, cumplirá primero la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas.
Para estos efectos, se imputará a la pena correspondiente al delito terrorista todo el tiempo de detención, prisión preventiva o presidio que haya afectado al reo, en relación con cualesquiera de los procesos incoados en su contra.
9) Derógase el artículo transitorio.
10) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
"Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones derogadas por esta ley, continuarán siendo conocidos por el Tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieran constituir delitos contemplados en otras leyes.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al juzgado que corresponda dentro del término de cinco días, el cual podrá ser ampliado por la Corte Marcial por una vez y por un lapso igual."
El señor VIERA-GALLO.-
Tiene la palabra el Diputado señor Hernán Rojo .
Hago presente a la Sala que, sobre esta materia hay un acuerdo de los Comités, en el sentido de que el señor Diputado informante hará uso de la palabra hasta por cinco minutos.
El señor ESPINA.-
No, señor Presidente.
Ese acuerdo nosotros no lo hemos suscrito. Queremos que el señor Diputado informante haga una exposición detallada por tratarse de una ley tan importante y porque eso merece la Ley Antiterrorista.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ruega al Diputado informante, señor Rojo , que emita su informe como lo estime conveniente.
Tiene la palabra Su Señoría
El señor ROJO.-
Señor Presidente, la Comisión, en su primer informe, había aprobado, por mayoría de votos, una disposición que señalaba las circunstancias que deberían concurrir para que la comisión de un delito constituyera conducta terrorista.
Todo el problema radica en el hecho de poder determinar cuáles son los elementos que establecen una conducta como terrorista. Esas circunstancias, de carácter alternativo, eran: que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población, o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza, efectos o medios empleados, sea por la evidencia de que obedecen al plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinado de personas; que el delito se cometa usando métodos perversos, crueles, bárbaros o alevosos, que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, tales como artificios explosivos, infecciosos u otros que puedan ocasionar estragos o extender sus efectos a un grupo indeterminado de personas, particularmente si éstas son ajenas a los móviles del delito, tanto si dichos medios se emplean efectivamente como si se intimida verosímilmente con su uso, y que el delito se cometa para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
En esa disposición se incluyeron por la Comisión los elementos que encuentran mayor grado de coincidencia en la doctrina y en los tratados internacionales, tales como la intimidación, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, la actuación selectiva en contra de un grupo o categoría de personas; el método perverso, cruel, bárbaro o alevoso empleado; el daño indiscriminado, o la comisión del delito para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Se agregaba, en el N° 2, un artículo 1° a), con las figuras que constituirían delitos terroristas.
Finalmente, se establecían aquellos delitos que, per se, por sí mismos, serían siempre terroristas.
El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este acuerdo de la Comisión, que había sido objeto de un largo y minucioso estudio, para lo cual incluso se había formado una Subcomisión.
El Ejecutivo, en el número 1, con los elementos que había considerado el estudio de la Comisión, señaló que constituye conducta terrorista la comisión de determinados delitos cuando ellos se cometen con la finalidad de producir en la población, o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la evidencia de que obedecen a un plan premeditado de atentar contra un grupo o categoría determinada de personas, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados.
Después, indicó los delitos en los cuales se consideraba que concurrían estos elementos: el de parricidio y de uxoricidio; el homicidio calificado o asesinato; el secuestro de personas y la substracción de menores; el de mutilaciones y de lesiones graves y menos graves; los de incendio y otros estragos; los que importen infracciones contra la salud pública, y los relativos a los ferrocarriles.
Sin embargo, la Comisión, a través de indicaciones, agregó, para complementar la indicación del Ejecutivo, los elementos o circunstancias que pueden transformar una conducta delictiva penada en la legislación común en una conducta terrorista: aquellos en los cuales el delito se comete para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
La Comisión, considerando que se encontraban también fuera de estas circunstancias, incluyó el atentado en contra de la vida o de la integridad corporal del Jefe de Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón; de sus cargos. Agregó, además, la colocación, el lanzamiento o el disparo de bombas o de artefactos explosivos incendiarios de cualquier tipo.
De esta manera, se trató de complementar la indicación del Ejecutivo con las adiciones que ya he mencionado y que configuran, en definitiva, la definición de las conductas terroristas que trae el proyecto que se somete a consideración de la Sala.
En el artículo 2º, la ley vigente, la N° 18.314, sanciona las conductas terroristas en la siguiente forma.
La norma general aplica pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo, o sea, de 5 años y un día a 20 años.
En seguida, condena con las penas de presidio mayor en su grado mínimo a medio las conductas que señala el actual artículo en los números 12, 13, 14, 15 y 16, que corresponden a aquéllos que incitaren o que hicieren apología, los que recibieren instrucción, los que amenazaren con cometer delitos terroristas.
A continuación, señala que los que causaren muerte tendrán pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte. El caso de secuestro con resultado de muerte actualmente se sanciona con la pena de presidio perpetuo a muerte, con la salvedad de que, si se libera a la víctima, se rebaja la sanción en uno a dos grados.
El proyecto del Ejecutivo establece una modalidad diferente, pues expresa: "Los delitos señalados en los números 1 y 2 del artículo 1°, o sea, toda esa numeración que ya hemos referido serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal o en la ley N° 12.927, respectivamente, aumentadas en uno, dos o tres grados. Si las penas establecidas para ellos no permitieran elevar la pena por falta de grados superiores en las correspondientes escalas, se impondrá la de presidio perpetuo."
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, sostiene que el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la extensión del mal producido por el delito, la forma innecesariamente cruel de su ejecución, y la mayor 0 menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y penalidades de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.
Lamentablemente, señor Presidente, en el informe que se ha entregado a todos los señores Diputados no se indicaron las sanciones que corresponderían a las figuras señaladas en los números 5 y 6 del proyecto que actualmente se somete a la consideración de Sus Señorías. Para ello, se ha presentado una indicación, mencionándose esas penas.
La pena general, de acuerdo con la Ley de Seguridad Interior del Estado, corresponde a las situaciones del N° 5, y las penas del artículo 480 a las del N° 6, con las agravantes de aumentarlas en uno, dos o tres grados.
Fuera de estas dos disposiciones generales el artículo 1° se refiere a la definición de las conductas terroristas, y el artículo 2° a las sanciones, se introdujeron modificaciones al artículo 14. Se estableció que "En los casos del artículo 1° de esta ley, declarada reo una persona, el Juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
"1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
"2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
"3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
"Las medidas indicadas no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados, y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo."
Finalmente, debo hacer presente que fueron rechazadas, por inadmisibles, dos indicaciones que tendían a establecer una indemnización en los casos que señala esta ley. Fueron declaradas inadmisibles, en atención a que el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional prescribe que "No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender tales gastos."
Respecto de estas indicaciones, se produjo un amplio debate en el seno de nuestra Comisión; pero, en definitiva, fueron rechazadas y declaradas inadmisibles. Los señores Diputados pueden encontrar los fundamentos de ello en las páginas 17 y 19 del informe que ha redactado el señor Secretario.
Esto es, en resumen, lo que puedo informar en relación con esta ley.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muchas gracias.
Por no haber sido objeto de indicación ni de modificación en el segundo informe, se entienden aprobados los números 4, 5, 8, 9 y 10 del proyecto, que tiene un solo artículo, concurriendo para ello el quorum calificado.
Aprobados.
En discusión el artículo 1°, que tipifica las conductas consideradas terroristas.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, sobre este artículo, en el trabajo de la Comisión se produjo una omisión, de modo que quedaron algunos delitos sin penalidad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Perdón, eso está dos artículos más adelante. Lo que pasa es que se incluyó un N° 5 que quedó sin sanción; pero esa sanción está contemplada en el N° 2. O sea, no corresponde verlo ahora. Lo tengo anotado, y en su momento se pedirá la unanimidad de la Sala para incluir la sanción respectiva.
El señor ESPINA.-
Perdón. Los Nºs 1) y 2) se refieren al artículo 1° a) y b), para analizar el artículo en su conjunto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hay sólo un artículo. Estamos discutiendo el N° 1, que, a su vez, modifica el artículo 1° de la Ley Antiterrorista y lo divide en varios números. Ahora, a esos números se añadió un quinto. Ese quinto no tiene sanción; pero esa sanción se tendría que incluir en la discusión del número 2° del proyecto; no de este artículo.
Si usted confía en la Mesa, lograremos solucionar el problema.
El señor ESPINA.-
Lo que pido es que se discutan simultáneamente, porque, como dicen relación con el delito terrorista en su conjunto, no tiene sentido discutir el N° 1) del artículo único y, separadamente, los otros dos, porque, en el fondo, el delito terrorista está definido en tres artículos distintos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El problema que hay es que respecto del N° 2) existe la renovación de una indicación, cual es mantener tal cual el artículo 2° de la Ley Antiterrorista. Entonces, no se puede discutir en conjunto; hay que discutir el N° 1) que tipifica las conductas terroristas.
Sobre ese número ofrezco la palabra.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Bien. En el primer informe de la Comisión, en votación de mayoría, se concordó con una definición de delito terrorista que contempló, básicamente, tres elementos: el primero de ellos, que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población, o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie. Y se agregó un elemento nuevo en la legislación chilena, cual es la evidencia de obedecer a un plan premeditado: es lo que se denomina el "delito terrorista selectivo".
En el N° 2) del mismo artículo, se incorporó otro elemento propio del delito terrorista, cual es cometer el delito mediante métodos perversos, crueles, bárbaros o alevosos, que produzcan o que puedan producir un daño indiscriminado, tales como artificios explosivos, infecciosos u otros. Y se agregó un N° 3 que estableció, como conducta terrorista, la circunstancia de que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o para imponerle exigencias.
Sobre la base de esos tres elementos, posteriormente, se señaló un conjunto de delitos que, de reunir tales requisitos, serían terroristas.
No obstante el acuerdo de mayoría, con posterioridad a la votación en general del proyecto, el Ejecutivo presentó una indicación que recoge gran parte de la proposición inicial de la Comisión, pero que, sin embargo y esto motiva nuestra discrepancia con la definición del Ejecutivo, omite un elemento que nos parece muy importante y que es el transformar un delito común en delito terrorista por el hecho de producir un daño indiscriminado, o de poder hacerlo.
Ese hecho específico de que pueda llegarse a producir un daño indiscriminado no está contemplado, con la misma amplitud, en la nueva definición del Ejecutivo. Este hace mención a ello al señalar la utilización de medios que puedan ocasionar grandes estragos; pero la verdad es que no existe similitud entre el hecho de que se produzcan esos grandes estragos con el que se produzca un daño indiscriminado.
Por lo tanto, consideramos que la definición del Ejecutivo, en ese sentido, adolece de una seria deficiencia, por cuanto no establece con toda claridad como sí lo hacía la propuesta inicial de la Comisión que un delito determinado, por el solo hecho de producir o de poder producir daño indiscriminado, se transforme en un delito terrorista.
Por estas consideraciones, somos contrarios a la indicación del Ejecutivo, por cuanto deja fuera un elemento extraordinariamente importante en la definición del delito terrorista.
Desde el punto de vista positivo del trabajo de la Comisión, diría que, en relación con este artículo, se acercaron las posiciones. Así es como se incorpora, como hecho novedoso en la legislación chilena, el hecho de que, por primera vez, se definen como tales los elementos del delito terrorista, a pesar de la discrepancia que tenemos como he señalado en cuanto a la omisión de un elemento esencial, como es el uso de medios crueles que produzcan o que puedan producir un daño indiscriminado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Gracias, señor Presidente.
Los Diputados radicales votaremos favorablemente este proyecto de ley sólo con el propósito de mejorar la ley antiterrorista vigente, que, a nuestro juicio, es una mala ley.
Sin embargo, no podemos ocultar nuestras reservas respecto de la conceptualización y de la tipificación del delito terrorista.
Este es un análisis que no se ha agotado y confiamos en que, en el futuro, con tranquilidad, podamos volver a revisar esta materia y, naturalmente, el contenido de esta ley.
Afirmo lo anterior puesto que, particularmente, no creo en la existencia del delito terrorista. Estimo que no existe como delito per se, como delito natural. Porque, ¿qué hace el terrorista? El terrorista roba, mata, lesiona, profiere amenazas, incendia, causa estragos o comete delitos sancionados en leyes especiales.
Luego, el fenómeno delictual que ocasiona el terrorismo, guarda relación con la forma de comisión de los delitos y con los móviles del delincuente.
En consecuencia, si recordamos los tres grandes presupuestos u objetos de estudio del Derecho Penal, como son el delito, el delincuente y la pena, encontraremos que el terrorismo no guarda relación con el delito; el terrorismo es un problema que afecta al delincuente y que, en definitiva, tendrá que incidir en la determinación de la sanción que a ese delincuente le corresponda.
De ahí que, personalmente, comparto la tesis de la doctrina, que aborda el terrorismo de manera distinta a como tradicionalmente ha sido tratada en nuestra legislación y a como se persiste en hacerlo con la modificación que se introduce, en orden a crear el delito terrorista.
Señor Presidente, la forma adecuada de tratar el fenómeno terrorista es a través de la creación de una circunstancia agravante especial y muy calificada. Algo se insinúa sobre esta materia en la reforma que conocemos en esta oportunidad, al establecerse el sistema de penalidad. Pero, es algo que se ha insinuado, sin abordarlo en su integridad.
A pesar de esta reserva, y sólo con el propósito de mejorar lo que consideramos una mala ley, prestaremos nuestros votos favorables para aprobar este proyecto; pero nos reservamos el derecho de que, en otra oportunidad, con mayor tranquilidad, abordemos en profundidad una materia tan compleja, que tanto inquieta, y en la cual, naturalmente, todos estamos interesados.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez .
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Señor Presidente, seré muy breve.
Solamente deseo expresar las siguientes 5 ideas. Creo que un proyecto de ley, siempre es susceptible de ser mejorado; pero, en verdad, tengo la convicción de que éste, en especial, en cuanto significa la conceptualización de lo que son las conductas terroristas, realmente es un aporte en términos de una buena legislación. Según los análisis efectuados por la Comisión sobre acuerdos internacionales y sobre varias legislaciones comparadas, es absolutamente certero hacer la afirmación anterior.
Estimo que el proyecto de ley contiene la idea presente en todas las iniciativas del Ejecutivo, de situar la penalidad de Ley de Conductas Terroristas como la gradación máxima. Es decir, la escala va desde los delitos comunes, paso por la Ley de Seguridad del Estado y termina con la Ley de Conductas Terroristas.
La discrepancia planteada por parte del Diputado señor Espina y de la bancada que representa, dice relación con dos cuestiones relativamente técnicas, pero en las cuales el criterio del Ejecutivo es, claramente, el más admisible. En primer lugar, no es dable afirmar que todo delito cometido con métodos crueles, necesariamente es un delito terrorista. Existen múltiples ejemplos para pensar así, tanto en la doctrina como en los casos específicos.
En cuanto a la figura del daño indiscriminado, que se echa de menos en esta proposición, cabe señalar que está contemplada, en lo que corresponde, en la expresión "medios empleados, sea por su naturaleza o efectos". Es decir, el daño indiscriminado que tiene su origen en artificios explosivos e incendiarios o en medios tóxicos, corrosivos o infecciosos, que son los del tipo que pueden generar estragos o daños indiscriminados, están, a mi juicio, contenidos en el concepto aquí planteado.
Finalmente, habría que destacar que el proyecto resume no tan sólo un planteamiento, pues en la Comisión hubo aporte de profesores y de juristas. Diría que, sin perjuicio de ciertos matices, casi corresponde a un trabajo consensual de ella.
Eso es todo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se ha pedido la clausura del debate por parte del Comité Demócrata Cristiano.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
En votación el N° 1 del artículo único. Debo recordar a los señores Diputados que esta ley, íntegramente, es de quorum calificado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 36 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado el N° 1.
Corresponde ahora tratar el N° 2, referente a la penalidad que se aplicará.
Hay una indicación renovada en el sentido de rechazar este número, con lo cual permanece vigente la disposición de la ley N° 18.314, que es el artículo 2o. Como esta disposición es justamente lo contrario de lo que estamos tratando, discutiremos las dos al mismo tiempo. Si se aprueba esta indicación, se entiende rechazado el número. Si se rechaza la indicación, se entiende aprobado el número.
En el caso de que la indicación se rechace, corresponde solicitar el asentimiento para completar la penalidad del N° 5; pero, si la indicación es aprobada, es inútil completar algo que no tendrá vigencia.
En discusión en conjunto la indicación con el número.
Ofrezco la palabra.
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Chadwick ; luego, el Diputado señor Espina.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, en este punto, está nuestra mayor discrepancia respecto del proyecto del Ejecutivo que dice relación con la Ley Antiterrorista.
Me referiré tan sólo a dos situaciones. Posteriormente, el señor Espina se referirá a otros artículos relacionados con la penalidad.
Durante el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se produjo una situación que realmente nunca pudo clarificarse. A nuestro juicio, la indicación del Ejecutivo, con el sistema que utiliza para el establecimiento de las penas, implica una rebaja importante y substancial respecto de las actualmente vigentes en la Ley Antiterrorista. Cada vez que se planteó este punto en el seno de la Comisión, hubo respuestas inmediatas por parte de algunos de los Diputados de la Concertación, quienes hicieron esfuerzos por demostrar que tal rebaja de penas no se producía en el proyecto del Ejecutivo. Nunca comprendimos a qué fundamento o a qué razón obedecían esos esfuerzos por demostrar que no se producía la rebaja de penas. Si lo que se pretende es establecer que no se produce una rebaja de penas en relación con las vigentes, no vemos razón alguna para que se haya introducido una modificación.
En segunda lugar, quiero señalar nuestra discrepancia con el sistema que se emplea para establecer la penalidad. En la actual ley, es el legislador quien ha establecido un rango preciso al juez para definir la pena. Le ha restringido el marco en que el juez puede desenvolverse para los efectos de la fijación de la pena. Es la ley la que asume la responsabilidad en la penalidad que se establece para los delitos antiterroristas. En cambio, en el proyecto del Ejecutivo, se cambia ese criterio y se otorga al juez un marco de elasticidad muy amplio para los efectos de determinar la pena. Ya no es la ley la que se encarga de ello, sino que lo es el juez.
Este criterio lo consideramos errado. Pensamos que no es el más conveniente ni el más prudente, porque se puede producir una situación de hecho que no es difícil imaginarse. Los grupos terroristas, quienes se movilizan dentro de lo que son las conductas terroristas, son grupos que ejercen una fuerte presión sobre la opinión pública. A su vez, pueden ejercer una fuerte presión de temor o de intimidación sobre los magistrados.
Pienso que dejarle al juez una elasticidad muy amplia en la fijación de la pena, es exponerlo a una situación en que se puede ver presionado para establecer la pena más baja de esa escala, con lo cual la penalidad de las conductas terroristas pasa a ser realmente mínima.
No compartimos el criterio de la elasticidad, y preferimos que sea la ley la que fije un marco restringido en la determinación de la pena, para asegurarnos de que no existirán esas presiones o esos temores ilegítimos y de que la penalidad de los delitos terroristas será efectivamente proporcional a la gravedad de ellos.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, se han señalado diversas críticas al artículo 1° vigente de la Ley sobre Conductas Terroristas. La verdad es que, al efectuar una comparación con ese artículo 1°, que define cuáles son los delitos terroristas, es posible concluir que, en definitiva, gran parte de sus normas se incorporan en el artículo 1° que ahora se propone para su aprobación.
En segundo lugar, se ha argumentado, en este extenso debate, que el objetivo del Gobierno sería establecer una graduación en las penas: que ha considerado como delitos de pena menor aquéllos consagrados en el Código Penal; luego, los de la Ley de Seguridad del Estado y, finalmente, los de la Ley Antiterrorista. Sin embargo, cuando llegamos a la Ley Antiterrorista, que supuestamente debiera tener las penalidades más altas, nuevamente se produce una rebaja de penas injustificada. En la ley actual, los delitos contemplados y señalados como terroristas tienen una pena que fluctúa entre 5 años y 1 día a 20 años. Si, como consecuencia de esos delitos, se cometen lesiones graves, la pena es de 20 años. Si como consecuencia de ellos, se produce la muerte, la pena es de presidio perpetuo.
En el proyecto del Ejecutivo, aplicando el criterio que se utiliza, se concluye que la pena es inferior. Y esto, ¿por qué? Pongamos el ejemplo del delito de homicidio. El delito de homicidio tiene contemplada una pena desde 5 años y 1 día a 15 años. Pero el proyecto del Ejecutivo señala que ahí se aplican las atenuantes. Por lo tanto, las atenuantes y las agravantes se aplican antes de que el delito se califique de terrorista. La lógica señala que, por lo menos en aquellas hipótesis en que haya atenuantes, se produce inmediatamente la aplicación del grado mínimo del delito, por disposición del Código Penal. De tal manera que, en el delito de homicidio, la pena quedaría reducida a 5 años y 1 día, antes de aplicar los grados 1,2 ó 3 en que se sube, en el caso del delito terrorista. En consecuencia, por la vía de introducir el elemento de que una vez determinado el delito base de homicidio, se producen las atenuantes, resulta que, en el hecho, aun cuando se suban grados, el delito queda con una pena inferior a aquélla que tendría hoy día.
De esa forma se materializa una nueva rebaja de pena, a la cual nosotros nos hemos opuesto.
Igual situación ocurre respecto del delito de secuestro con resultado de muerte. Actualmente, tiene presidio perpetuo. Aplicando el mismo procedimiento que señalé recientemente, de nuevo se establece una rebaja de penas. A eso debiéramos agregar el hecho de que, indiscutiblemente, es un elemento aleatorio el que vivirá un juez cuando aplique estos grados.
Por esas consideraciones, hemos presentado una indicación que pretende mantener vigente el artículo 2° de la Ley Antiterrorista y, en esa forma, no alterar la penalidad en los delitos de mayor reproche social.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojo .
El señor ROJO.-
Señor Presidente, aquí hay un error. Se ha propuesto como indicación que se mantenga el artículo 2° de la ley vigente sobre Conductas Terroristas; pero este artículo señala las situaciones del antiguo artículo 1°, que dice "que las conductas de los números 12, 13, 14, 15 y 16, tendrán tal pena...".
El señor ESPINA.-
¡Está equivocado! Está leyendo un artículo anterior al vigente.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, estaba con el antecedente de reponer esa disposición en relación con un artículo nuevo, que acabamos de aprobar, que tiene otra numeración, y es el que determina las conductas terroristas.
En segundo lugar, no se produce una rebaja de la pena. En los atentados contra las personas, si aplicamos la graduación de 1,2 ó 3 grados, partiendo de la Ley de Seguridad del Estado, llegaremos a presidio perpetuo en la Ley Antiterrorista; en el secuestro, partiendo de la Ley de Seguridad del Estado, también llegaremos a presidio perpetuo; en los atentados en contra de las personas, partiendo de la Ley de Seguridad del Estado, llegaremos a una pena de entre 5 años y un día a 15 años. En las conductas que se refieren a las asociaciones ilícitas o milicias, que fue lo que estuvimos tratando en la ley de derechos de la persona, aquí está muy claro, porque dice: "el delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal". Las penas allí previstas se aumentarán en dos grados. Como son de presidio mayor, en consecuencia, de todas maneras se llega a presidio perpetuo.
Por estas razones, corresponde aplicar el artículo 2° propuesto por el Ejecutivo, porque, en definitiva, no produce esa rebaja de penas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El Comité Demócrata Cristiano ha solicitado la clausura del debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará.
Aprobada.
En votación la indicación en orden a mantener la redacción actual del número 2° de la ley N° 18.314.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 64 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la indicación.
Se entiende entonces aprobado el N° 2. Respecto de este número, como se advirtió, existe la petición de acuerdo unánime de la Sala para que no quede sin sanción el tipo contemplado en número 5 del artículo anterior.
El señor ESPINA.-
Perdón, señor Presidente. Hay un problema reglamentario, porque no se ha dado por aprobado el artículo. Usted rechazó la indicación nuestra, pero tiene que tomar y poner en votación el artículo, porque tiene quorum.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Dije al comienzo que lo uno está relacionado con lo otro, porque si pido que se mantenga una cosa que es contradictoria con la otra...
No hay ningún problema en ponerlo en votación, si usted insiste.
El señor ESPINA.-
No estoy pidiendo que lo ponga a votación. Solamente tendría que dar la votación inversa para la aprobación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se pone en votación el número 2 del artículo.
Se da por aprobado con la votación inversa.
Aprobado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se pide el asentimiento unánime dela Sala para proponer una sanción al número 5 del artículo anterior que aprobamos, que quedó sin sanción por un error.
Si hubiera asentimiento unánime de la Sala, así se haría.
Un señor DIPUTADO.-
Son los números 5 y 6, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
¿Existe asentimiento para eso?
En los números 5 y 6 aprobados en el artículo anterior, se dice que también son conductas terroristas: "El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos". El texto lo pueden leer ustedes en la página 22 del informe.
Estos dos números no tienen sanción, por lo cual quedarían tipificados sin pena. Para evitar eso, que obviamente es un error, se pide el asentimiento unánime de la Sala para incorporarle la pena correspondiente.
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, deseo hacer una consulta.
Entendí al comienzo que esta modificación del artículo 2° requería quorum calificado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Todo este proyecto requiere quorum calificado y ha habido la votación suficiente para ello.
El señor CAMPOS.-
¿Cuánto es el quorum calificado, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
59 votos.
El señor CAMPOS.-
Perfecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde, entonces, pedir el asentimiento unánime de la Sala para saber si se puede añadir una indicación en el sentido de que se le ponga una pena determinada a esos dos números.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
En discusión la indicación a que dará lectura el señor Secretario.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Se propone agregar al artículo 2º, después del número dos el número 5, y suprimir la letra "y", entre los números uno y dos, quedando de la siguiente forma:
"Artículo 2º.- Los delitos señalados en los numerales uno, dos y quinto del artículo 1°, serán:
2.- Agregar después del inciso tercero del artículo 2° el siguiente inciso: "Los delitos señalados en el número 6, serán penados conforme al artículo 480, del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en uno, dos o tres grados."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre este punto, ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación.
Efectuada la votación por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, cero voto. Hubo 37abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la indicación.
Corresponde, entonces, entrar a tratar el número 3. Este número se refiere a la competencia, jurisdicción y procedimientos respectivos, estableciendo que de estos delitos conocerá siempre un Ministro de Corte.
Esta disposición tiene el carácter de ley orgánica constitucional, por lo cual se requiere el quorum de los cuatro séptimos.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el número 3.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
Corresponde, ahora, entrar a discutir el número 6, que suprime en el artículo 13 de la Ley Antiterrorista la facultad para detener, de la Central Nacional de Informaciones.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Pediría autorización de la Sala para hacer uso de la palabra, desde aquí, muy brevemente.
¿No hay autorización?
Hablan varios señores Diputados a la vez.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Sí!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es solamente lo siguiente:
Para llamar la atención sobre el hecho de que en el artículo 13, que no ha sido modificado en este punto, se da la facultad a los Comandantes de Guarnición para ordenar detener personas por Carabineros, por Investigaciones, cuando hubiere la presunción de una actividad terrorista. Es decir, cualquier Jefe de Guarnición en el país puede instruir, independientemente de la autoridad política, ordenar detener a cualquiera persona en el país cuando hay la sospecha de la comisión de un acto terrorista.
Eso no queda modificado por esta ley y espero que esta situación el señor Ministro o algún señor Senador se sirva enmendarla en el Senado.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Ese artículo fue discutido en la Comisión y la razón es distinta.
Lo que ocurre es que la norma señala en la parte final: "cuando el recabarlo previamente pudiere frustrar el éxito de la diligencia".
Esa es una norma que está establecida en carácter excepcional: cuando requerir la autorización impediría cumplir con el objetivo de la detención. Es una norma, además, en que la facultad está entregada a los Gobernadores, a los Intendentes, que se repite en el Código Penal respecto de aquellas ciudades, de aquellos pueblos lejanos a ciudades, en donde no existe la posibilidad de recabarla directamente del juez. Por lo tanto, es una disposición que nosotros tuvimos en consideración y la mantuvimos por ser exclusivamente de carácter excepcional, y con la razón específica que tiene obligadamente que coincidir con que no hacerlo frustraría el éxito de la investigación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Yo, simplemente, llamo la atención a que los Comandantes de Guarnición, en un régimen democrático, pueden actuar por sí mismos, ordenando la detención de cualquier ciudadano del país.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, sólo para consignar que en la Comisión, en su oportunidad, manifesté, también, mi aprensión respecto de esta norma y mi oposición a mantener la disposición vigente; pero el criterio de la Comisión fue distinto. Por eso, la norma permanece ahí.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el número 6, que suprime la facultad de la Central Nacional de Informaciones para detener.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
Corresponde, ahora, entrar a discutir el número 7, que sustituye el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, declarada reo una persona, el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo, entonces, decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:..." Y enumera una serie de medidas que el juez puede decretar.
Sobre esta materia, ofrezco la palabra.
El señor SCHAULSOHN.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, esta norma contiene algunas medidas que están relacionadas con la observación que Su Señoría hizo hace algunos instantes respecto de otras facultades que, en lo personal, me parecen excesivas, pero que la mayoría de la Comisión estimó que eran pertinentes.
Desde luego, en la página 26 del informe, en el número 3, cuando se faculta al juez, por resolución fundada, para ordenar la interceptación, apertura y registro de comunicaciones telefónicas e informáticas, correspondencia, etcétera, se establece que la apelación del reo sólo se concederá en el efecto devolutivo. A mí me parece que esta apelación debería haberse concedido en ambos efectos.
En la misma norma se faculta al Ministro del Interior, Intendentes y Gobernadores para solicitar la interceptación, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o que le correspondiere conocer del delito cometido o en preparación.
Me parece, también, que esta facultad de Intendentes y Gobernadores para solicitarlo a los Tribunales, merecía una mayor regulación, ya que se puede prestar para abusos. Sin embargo, también aquí el criterio mayoritario de la Comisión fue distinto del mío.
Sólo quiero dejar señalado en esta sesión que creo que éstas son medidas excepcionales y que debe quedar como parte de la historia fidedigna de la ley que, para que un Intendente, o Gobernador, o el propio Ministro o el Ministerio del Interior utilicen estas facultades, deben y tienen que tener, realmente, presunciones graves de que se pueda cometer o que se esté planificando la comisión de un delito de carácter terrorista; de otra manera, esto puede conducir a abusos que lesionan el sistema democrático.
Gracias, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación el número 7.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Aprobado.
Un señor DIPUTADO.-
Me abstengo.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se aprueba, con cinco abstenciones.
De esta forma, ha quedado despachado este segundo proyecto de ley.
Antes de levantar la sesión, comunico el acuerdo de los Comités, en el sentido de que la sesión especial de hoy, que está convocada para las 10.30 horas, se suspende, y que se convocó otra para las 12 horas, sin citación escrita, para tratar las modificaciones a la Ley de Pesca.
Se levanta la sesión.
Senado. Fecha 14 de noviembre, 1990. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 321.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD.
BOLETÍN N° 3-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad. La iniciativa ha sido declarada de suma urgencia por el Jefe del Estado.
A la sesión en que se estudió este asunto concurrió el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda y, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Sergio Fernández, Vicente E. Huerta, Jorge Lavandero y William Thayer.
El proyecto es de quorum calificado, de acuerdo con el artículo 9° de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 63 de la misma Carta.
La Excma. Corte Suprema fue oída durante el primer trámite constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
El Tribunal Supremo sólo se refirió en su informe al artículo transitorio que agrega el número 10} del artículo único del proyecto de la Cámara de origen, sin formularle objeciones y sin referirse al artículo 14 contenido en el número 7) del mismo artículo, que en nuestro proyecto pasa a ser artículo 9 °.
Puesto en votación general el proyecto en la sesión del 12 de septiembre de 1990, se expresaron dos votos por la aprobación, emitidos por los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic y tres abstenciones, que correspondieron a los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier. Repetida que fue de inmediato la votación, se reprodujo el resultado que queda dicho. En consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del Reglamento del Senado, se consideraron las abstenciones como favorables al voto afirmativo, resultando aprobado en general el proyecto.
El artículo único contiene 10 proposiciones de enmienda a la ley N° 18.314. Vuestra Comisión prefirió reordenar esos preceptos en artículos separados, por estimar que ello facilita una mejor comprensión de los textos y que se ajusta a una adecuada técnica legislativa El número 1) reemplaza el artículo le de la ley Nº 18.314, el cual describe las conductas que sor. consideradas delito terrorista.
La Comisión lo sustituyó por dos artículos. El primero de ellos establece como elemento del tipo de todo delito terrorista que la conducta del delincuente tenga por finalidad producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de un delito semejante, o bien persiga arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
El segundo de los preceptos de reemplazo que incorporó la Comisión enuncia cuáles tipos penales comunes o especiales pueden ser constitutivos de delito terrorista si concurre alguna de las finalidades expresadas,
Se optó así por una fórmula ecléctica que combina la proposición inicial del mensaje, en orden a formular una definición conceptual del delito terrorista, con la alternativa sustentada por la Cámara de origen, que adopta el modelo ejemplarizador del texto vigente.
La Comisión excluyó la referencia a varios artículos de la ley N° 12.927, sobre seguridad del Estado, porque estimó que las conductas descritas por ellos están comprendidas en las figuras del Código Penal especificadas en el número 1) del artículo 2° del proyecto que proponemos
Varias de las disposiciones de la H. Cámara de Diputados fueron reducidas a fórmulas más sencillas de definición de tipos penales porque un desarrollo excesivo de las descripciones presenta el riesgo de incluir entre las conductas punibles algunas que no son delictivas, o de excluir otras que sí lo son.
Al tratar lo relativo a las asociaciones ilícitas se decidió reubicar la norma al final de la enumeración de delitos, para que quede claro que es delito terrorista organizar y participar en una asociación que tenga por objeto cometer cualesquiera otro de los delitos que describe y sanciona esta ley.
Se agregó a las autoridades policiales entre aquellas que por ser objeto de atentado en razón de sus cargos hacen incurrir al autor en conducta terrorista,
A instancia del H. Senador señor Guzmán, la Comisión decidió dejar constancia de que no es necesario agregar entre las víctimas de semejantes atentados a los choferes y escoltas que acompañan a las autoridades, aunque resulten ser aquéllos las únicas víctimas, pues el delito es terrorista por la circunstancia de dirigirse contra una autoridad en razón de su cargo, incluso si ésta no es materialmente afectada.
Al tratar el artículo 2° contenido s, el número_ 2) del artículo único del proyecto, que en al nuestro pasa a ser artículo 3°, se suprimió la frase final del inciso primero, que fijaba el presidio perpetuo como pena máxima en caso que no fuere posible el aumento de sanción previsto para los delitos del Código Penal y de atentado contra las autoridades, que resulten ser constitutivos de conductas terroristas.
Dicho acuerdo se adoptó, por tres votos contra dos, en consonancia con lo resuelto por la Comisión en el proyecto sobre pena de muerte. Votaron por la supresión los HH. Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier, en tanto que lo hicieron por mantener el texto propuesto por la H, Cámara de Diputados los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.
La agravación de la pena en uno, dos o tres grados en el caso de los delitos del Código Penal que constituyan conducta terrorista, fue aprobada con el voto en contra del H. Senador señor Guzmán, quien estuvo por aumentarla en dos o tres grados, atendida la gravedad de estos delitos.
Con la misma mayoría se aumentó la pena contemplada en el inciso segundo del mismo artículo, para el delito de apoderamiento de naves u otros medios de transporte, de presidio mayor en sus grados mínimo a medio a presidio mayor en cualquiera de sus grados.
En el inciso cuarto del mismo artículo al que venimos refiriéndonos se hace alusión al artículo 480 del Código Penal para sancionar a quienes colocan, lanzan o disparan bombas o artefactos explosivos o incendiarios.
La Comisión sustituyó la remisión a dicho artículo del Código por la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, ya que la norma invocada no contiene una sanción.
En el último inciso del artículo tantas veces mencionado se eliminó la frase que obliga al juez a tomar en cuenta, para la determinación de la pena, la extensión del mal producido por el delito. Ello obedece a que esta consideración resulta redundante, toda vez que está incluida en el artículo 69 del Código Penal, que es una de las reglas generales que el tribunal debe pesar para aplicar la sanción, conforme a este mismo inciso.
La Comisión agregó, como artículo 5° del proyecto propuesto al final de este informe, un precepto nuevo que establece la graduación de las penas para el caso de tentativa, amenaza y conspiración para cometer delitos terroristas.
La modificación al artículo 10 de la ley Nº 18.314, contenida en el número 3) del artículo único del proyecto, fue rechazada para guardar la armonía con los acuerdos adoptados por la Comisión en relación con. el traslado de competencias entre tribunales militares y civiles.
En el número 4) del artículo único se propone una sustitución de artículo 11 de la ley N° 18.314-que fue parcialmente acogida por la Comisión como artículo 6º.
Se trata de la incorporación a esta ley de una nueva norma de protección a los detenidos, en virtud de la cual se dispone que si se prorrogan los plazos para poner a una persona privada de libertad por delito terrorista a disposición del juez y el de incomunicación, obligadamente deberá practicársele un examen médico de inmediato. La negligencia grave del juez a este respecto es considerada infracción a sus deberes, en términos tales que pueden llegar a hacerlo acreedor de una sanción penal, conforme al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
El número 7) del artículo único, que pasa a ser artículo 9° de nuestro proyecto, consagra una serie de medidas especiales que puede aplicar el juez a los reos por delitos terroristas y a quienes sean fundadamente sospechosos de haber cometido o de estar preparando uno de tales delitos. Ellas son la reclusión en lugares públicos especiales, restricciones a las visitas, intercepción y registro de correspondencia y comunicaciones y observación de personas.
La Comisión, por tres votos, de los HH, Senadores señores Diez, Guzmán y Letelier, contra dos, de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic agregó entre quienes pueden solicitar al juez estas medidas a los Comandantes de Guarnición.
Además, y por unanimidad, sustituyó la pena de inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos, que se aplica a quien cometa abuso de poder en el ejercicio de estas atribuciones, por inhabilitación temporal para los mismos.
Del mismo modo unánime agregó un inciso final a esta disposición, en virtud del cual las medidas de que se trata no pueden ser aplicadas a determinadas autoridades que el propio texto explícita. La Comisión siguió en esto la línea fijada en el inciso final del número 7° del artículo 41 de la Constitución Política del Estado.
El articulo nuevo que se agrega a la ley Nº 18.314 en virtud del número 8) del artículo único del proyecto, que pasa a ser artículo 10 en el nuestro, fue aprobado conjuntamente con una indicación del H. Senador señor Letelier, que mejora su redacción y entendimiento. El se refiere al orden en que deben cumplirse las penas en caso de condena por delito terrorista y por delito común o especial.
El número 9) del artículo único, que deroga el artículo transitorio de la ley N° 18.314, fue eliminado. Tal derogación estaba en armonía con el traspaso de competencia de los tribunales militares a los civiles, cuestión que no ha sido aceptada por la Comisión en este y en otros proyectos.
El número 10) del artículo único agrega a la ley N° 18.314 un artículo transitorio nuevo que regula las consecuencias del cambio de competencia entre tribunales militares y civiles, en los casos en que ello ha sido aprobado. Con enmiendas de redacción, fue aprobado como artículo transitorio del proyecto en informe.
Finalmente, se agregó un artículo nuevo, que hace extensivas al artículo 2° las referencias que en otros cuerpos legales se hagan al artículo 1° de la ley Nº 18.314. Esta agregación es consecuencia del hecho de haber sustituido la Comisión el único artículo de la ley vigente que describe las conductas terroristas, por dos preceptos, tal como se ha indicado al comienzo de este informe.
Con el mérito de las consideraciones precedentes vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto por la H. Cámara de Diputados:
ARTICULO ÚNICO
Redactar su encabezamiento como artículo 1o, en los siguientes términos:
"Artículo 1".- Introdúcense a la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las modificaciones contenidas en los artículos siguientes."
Número 1)
Pasa a ser artículo 3°, sustituido en la forma que se indica a continuación:
"Artículo 2°.- Sustituyese el artículo por los siguientes:
"Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2", cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2º Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las características señaladas en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal.
2. - Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°."
Número 2)
Pasa a ser artículo 3°, sustituido en la forma que se indica a continuación:
“ARTÍCULO 3º”.-Sustituyese el artículo.
"Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley N° 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en un dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número:
2.- del artículo 2° serán sancionados con presidio mayor o-cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos, resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a les artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.
Los delitos señalados en el número 4. - del artículo 2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.
Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias de caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.
Agregar a continuación los artículos 4° y 5C, nuevos, que se señala enseguida:
"Artículo 4°.- Reemplázase, en el artículo 5°, la referencia "el artículo 1º" por "los artículos 1º y 2º".
Artículo 5°.- Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados."
Número 3)
Suprimirlo.
Número 4)
Pasa a ser artículo 6°, sustituido en la forma que se indica a continuación:
"Artículo 6°.- Agrégase al artículo 11 los siguientes incisos, a
continuación del primero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales."
Número 5)
Pasa a ser artículo 7°, sin otra enmienda.
Número 6)
Pasa a ser artículo 8°, sin otra enmienda.
Número 7)
Pasa a ser artículo 9°, con las siguientes modificaciones.
En los incisos primero y quinto, iniciar con minúscula la palabra "juez".
En el inciso segundo, agregar el vocablo "precedentemente" a continuación de las palabras "Las medidas indicadas".
En el inciso tercero, agregar las palabras "y los Comandantes de Guarnición", antes de la expresión "los Gobernadores" y sustituir la conjunción "o" que antecede a esta última por una coma (,).
En el inciso sexto, reemplazar las expresiones "inhabilitación perpetua" y "funciones públicas", por "inhabilitación temporal" y "oficios públicos", respectivamente.
Agregar a este articulo el siguiente inciso final, nuevo:
"En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.".
Número 8)
Pasa a ser artículo 10, redactado como sigue
"Artículo 10.- Agrégase el siguiente:
"Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó."
Número 9)
Suprimirlo.
Número 10) Pasa a ser artículo transitorio, redactado como sigue:
"Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones modificadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieran constituir delitos.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al tribunal que corresponda, dentro del término de diez días."
Agregar a continuación el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 11.- Las referencias que hacen las leyes al artículo 1° del presente cuerpo legal deber entenderse hechas a los artículos I8 y 2° del mismo."
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Sustituyese el artículo I8 por los siguientes:
"Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2º Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las características señaladas en el artículo anterior;
1. - Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d) , 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°."
Artículo 3".- Sustituyese el artículo 2°, por los siguientes:
"Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley N" 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 28 serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.
Artículo 3" bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito."
Artículo 4° .- Reemplázase, en el artículo 5°, la referencia "el articulo 1°" por "los artículos 1° y 2°".
Artículo 5°.- Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados."
Artículo 6". - Agrégase al artículo 11 los siguientes incisos, a continuación de los primeros:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practica el examen e informar al tribunal el mismo día de le resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales."
Artículo 7°.- Derógase el inciso segundo del artículo 12.
Artículo 8°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 13 la frase "y de la Central Nacional de Informaciones".
Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1º de esta ley, declarada reo una persona, el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los Comandantes de Guarnición podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o correspondería conocer del delito cometido o en preparación., La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, ser siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las mediadas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilidad temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.
En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y d-1 Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General la República, los Generales y los Almirantes.".
Artículo 10.- Agrégase el siguiente Artículo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó."
Artículo 11.- Las referencias que hacen las leyes al artículo 1º del presente cuerpo legal deben entenderse hechas a los artículos 1º y 2º del mismo.
Artículo, transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones modificadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieran constituir delitos.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al tribunal que corresponda, dentro del término de diez días."
Acordado en sesiones celebradas el 12 de septiembre pasado y el día de ayer/ con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.
Valparaíso, 14 de noviembre de 1990
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
Fecha 15 de noviembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 321. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
REFORMA DE LEY N° 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
En el segundo lugar de la Tabla figura el proyecto de la Cámara de Diputados, iniciado en Mensaje, que modifica la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad.
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en informe suscrito por los Honorables señores Vodanovic ( Presidente ), Letelier, Diez, Pacheco y Guzmán, propone aprobar la iniciativa.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 22a, en 7 de agosto de 1990
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 14a, en 15 de noviembre de 1990.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
El señor PACHECO.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, Señores Senadores:
La reforma constitucional aprobada en el plebiscito de 30 de julio de 1989 modificó el artículo 5° de la Carta Fundamental de 1980, estableciendo que los órganos del Estado deben garantizar los derechos de la persona asegurados en la propia Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile.
Para cumplir con el mandato del constituyente, es necesario adecuar la legislación interna a lo preceptuado en el Texto Fundamental vigente y en los tratados internacionales mencionados.
Es urgente hacer las modificaciones pertinentes en lo que respecta al derecho al debido proceso y a un justo y racional juzgamiento.
Es necesario que las personas sean juzgadas con arreglo a los principios constitucionales y a los contenidos en declaraciones y tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes; entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La legislación interna debe desarrollar las normas fundamentales, principalmente las del artículo 19, números 3° y 7°, que consagran el derecho a la defensa jurídica y al debido proceso y las bases constitucionales del proceso penal.
Del mismo modo, habrá que ajustar la legislación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Las disposiciones citadas hacen necesario precisar lo que debe entenderse por conductas terroristas, delitos contra la seguridad del Estado y delitos militares. Sólo distinguiendo muy circunstanciadamente cada uno de ellos será posible resguardar de manera eficaz los bienes jurídicos que pretenden proteger, castigar a los culpables con penas proporcionadas y juzgarlos con arreglo a un procedimiento racional y justo.
El propósito señalado exige modificar la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y su Penalidad.
Las principales modificaciones que procura introducir el Gobierno a dicho cuerpo legal se refieren al concepto de acto terrorista; a la forma de castigar éste; a las medidas que el Tribunal puede decretar para restringir los derechos de las personas declaradas reos por delito que constituya conducta terrorista, y a las atribuciones de las autoridades políticas para prevenir actos de esa índole.
El fundamento principal de las reformas se encuentra en el concepto de terrorismo. La ley vigente confunde actos propiamente atentatorios contra la seguridad del Estado con conductas terroristas, porque atribuye al terrorismo el carácter de ideología. Más que una ideología, éste es un método de acción criminal al cual recurren los extremismos de Derecha e Izquierda, los narcotraficantes, los fanáticos religiosos, los traficantes de armas, los gobiernos totalitarios y las dictaduras.
Lo que caracteriza a la conducta terrorista es el hecho de atentar contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas por medios que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o a toda la población. Sobre la base de este concepto, el proyecto modificatorio revisa el artículo 1° de la ley.
Desde esa perspectiva distinta, el uso del método terrorista en la comisión del delito debe castigarse con una agravación de la pena correspondiente a éste. El proyecto propone sustituir la penalidad establecida en el artículo 2° de la ley por la obligación del juez de aumentar de uno a tres grados la pena señalada por la ley para el delito, atendiendo a las características del acto terrorista y a la peligrosidad del delincuente. La iniciativa del Gobierno sugiere también derogar el artículo 7° de la ley, por considerar que constituye una excepción a las reglas ordinarias sobre penalidad, al castigar la conspiración y la proposición con la pena asignada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.
En cuanto a las reglas sobre procedimiento reguladas en la ley, el proyecto plantea que el juez podrá aplicarlas cuando haya encargado reo al inculpado y mediante resolución fundada exprese las presunciones en que basa la calificación del delito como conducta terrorista.
También la iniciativa propone la derogación del inciso segundo del artículo 12 de la ley, que permite a la Central Nacional de Informaciones practicar diligencias judiciales, como asimismo la del inciso final de su artículo 13, por ser una extensión del artículo 11, que también sugiere abrogar.
Igualmente, el Ejecutivo plantea la derogación de los artículos 15 y 16 de la ley, que facultan al tribunal para mantener en secreto declaraciones de testigos cuya identidad también desconocen los afectados, por contravenir los principios de un racional y justo proceso.
Por último, la iniciativa del Gobierno sugiere abrogar el artículo 17, pues constituye la simple reiteración de una norma constitucional.
Con el objeto de lograr un trato conforme a las normas establecidas en materia de derechos humanos para los declarados reos por delitos que constituyan conductas terroristas y, al mismo tiempo, de velar por la protección de la sociedad, el Ejecutivo propone reemplazar el artículo 14 de la ley, en los términos que explicaré a continuación.
A fin de prevenir conductas terroristas, se mantiene la facultad que la ley confiere a las autoridades políticas ( Ministro del Interior , intendentes y gobernadores) para solicitar al tribunal que corresponda la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados, y la observación, por cualquier medio, de las personas respecto de las que existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas. La resolución judicial se dictará sin conocimiento del afectado y será siempre fundada y no susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a 30 días. A diferencia del artículo 14 en vigor, para adoptar la resolución no será suficiente una mera sospecha, sino que ella deberá ser fundada, y la medida no podrá prorrogarse ni ejecutarse antes de la dictación de la resolución que la autorice.
Declarada reo una persona por un delito que constituya conducta terrorista, sólo el tribunal que esté conociendo la causa podrá decretar, mediante resolución fundada, algunas medidas restrictivas de los derechos de esa persona, en resguardo de los intereses de la sociedad. Tales medidas podrán consistir en reclusión del reo en recintos especiales, regulación restrictiva del régimen de visitas e intercepción, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados, las que en ningún caso podrán afectar la comunicación del reo con su abogado.
La resolución del juez que decrete una de las medidas anteriores será apelable en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de los demás recursos que proceden respecto de las encargatorias de reo; esto es, el tribunal de primera instancia que declare reo por conducta terrorista puede decretar de inmediato las medidas restrictivas indicadas. Si el tribunal superior revoca la declaratoria de reo o acoge la apelación contra las medidas, éstas quedarán sin efecto.
Señor Presidente , las reformas anteriormente explicadas determinan el verdadero carácter de las conductas terroristas, establecen una penalidad proporcional para crímenes graves y respetan armónicamente los intereses de la sociedad y los derechos de los procesados, ajustándose a las normas de la Constitución de 1980 y a los pactos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.
Por todo lo expuesto, considero que la iniciativa sobre conductas terroristas y su penalidad, propuesta por el Ejecutivo y acogida por la Honorable Cámara de Diputados y por la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, debe ser aprobada por esta Corporación.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Molina.
El Diputado señor MOLINA .-
Señor Presidente , la exposición realizada por el Senador señor Pacheco coincide fundamentalmente con los criterios que la Honorable Cámara de Diputados tuvo en vista para aprobar la iniciativa. De manera que no es necesario que en esta oportunidad efectúe una relación pormenorizada de esos criterios, pues el proyecto que se debate en esta Sala se refiere a las conductas terroristas en cuanto a su método; al concepto de ellas; a la forma de castigarlas; a las medidas que el tribunal puede decretar para restringir los derechos de las personas declaradas reos por delitos que constituyen actos terroristas, y a las atribuciones precisas de las autoridades políticas para prevenir actos de esa naturaleza.
El ordenamiento que dio al texto la Comisión de Constitución del Senado es distinto del original. Se advierte que dicho organismo optó por una fórmula ecléctica que combina la proposición inicial del Mensaje del Ejecutivo , en cuanto a formular una definición conceptual del delito terrorista, con la alternativa sustentada por la Cámara de origen, que adoptó el modelo más ejemplarizador del texto vigente. Aun siendo así, no existen diferencias fundamentales y ambos textos son básicamente los mismos.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente, me remito naturalmente a las explicaciones dadas por el Honorable señor Pacheco, que sintetizan muy bien los contenidos fundamentales de la iniciativa.
Quiero destacar que, de los tres proyectos enviados por el Ejecutivo a la consideración del Parlamento en estas materias, el que estamos discutiendo ahora es, en mi concepto, el que se ajusta más al espíritu, finalidad y texto del Mensaje original.
En segundo lugar, deseo remarcar la circunstancia de que, a mi juicio, estamos en presencia de una iniciativa muy bien articulada técnicamente y que, además, da una respuesta inteligente y eficaz al fenómeno social que se trata de combatir.
Sin el ánimo de distraer la atención de Sus Señorías, quiero destacar que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado se modificaron las redacciones sancionadas por la Cámara de Diputados en cuanto a tipificación de los delitos terroristas, llegándose a obtener un texto de mucho mayor precisión y, a la vez, más en consonancia con los principios universales vigentes en la materia, adoptándose un criterio mixto: primero se han descrito las características comunes que deben concurrir en un delito de carácter terrorista, y en seguida se ha procedido, sobre la base de entender que deben reunirse esas características previas, a enunciar las figuras precisas que conforman una acción de índole terrorista, con lo cual, por una parte, no puede llamarse a duda o a engaño sobre qué conductas tendrán dicho carácter, y por la otra, esas conductas están inspiradas en características comunes.
Por otro lado, quiero connotar el hecho de que se conceden a la autoridad medidas de carácter eficaz para la prevención del delito terrorista y, sobre todo, para el control del delincuente terrorista cuando se halla en poder de los tribunales o de las autoridades policiales. Pero, a la vez, se salvaguardan debidamente los que pueden denominarse derechos esenciales o básicos del inculpado, ya que, pese a todas las limitaciones que se establecen, no es posible eliminar o prohibir el contacto del inculpado o reo con su abogado.
Por último, señor Presidente , me parece que el texto sujeto a la consideración de la Sala en este momento reúne como señalé las características indispensables para entender que estamos contribuyendo a sancionar una legislación técnicamente bien estructurada, que al mismo tiempo cumple la finalidad por la cual fue enviado el Mensaje.
Por esas razones, los Senadores de esta bancada la aprobaremos.
Nada más, señor Presidente.
El señor DÍEZ.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , cuando se votó en general el proyecto en la Comisión, al igual que la mayoría de ella fue aprobado por dos votos a favor y tres abstenciones, me abstuve de votarlo favorablemente, en espera del resultado de nuestro trabajo.
En este momento, me complazco en anunciar el pronunciamiento afirmativo de los Senadores de estas bancas sobre el articulado aprobado prácticamente en forma unánime por la Comisión de Constitución.
Ante el grave problema del terrorismo creciente que el país enfrenta aumenta a una velocidad que realmente nos preocupa; ahí están los hechos acontecidos ayer, creo que esa unanimidad (no me cabe ninguna duda de que se repetirá en la Sala) es una buena muestra al país de que el fenómeno terrorista debe ser enfrentado por todos.
El problema del terrorismo, como tantas veces lo hemos dicho aquí, no es sólo del Gobierno, sino también de la sociedad, de todos. Nosotros pensamos que el modo como la Comisión estructuró el concepto de delito terrorista; la forma de establecer la competencia de los tribunales; las facultades que se otorgan a los magistrados respecto de los procesados por delitos terroristas; las atribuciones concedidas por resolución judicial para prevenir o investigar el terrorismo, y la alta penalidad (las sanciones pueden aumentarse en dos o tres grados), determinan una legislación justa y equilibrada. Los derechos de los procesados, con relación a su tratamiento y persona, están garantizados y, al mismo tiempo, la sociedad adopta todas las providencias tendientes a que aquéllos no evadan la acción de la justicia y no continúen en contacto con los grupos terroristas de que forman parte, y a consagrar el derecho a investigar a las personas sospechosas.
Señor Presidente, en la Comisión sólo se produjeron dos disidencias.
En primer término, la mayoría de la Comisión (integrada por los Senadores señores Letelier y Guzmán y por quien habla) fue partidaria de mantener en la Ley sobre Conductas Terroristas la pena de muerte como sanción máxima. A nuestro juicio, los autores de determinados tipos de delitos terroristas y ciertas acciones, por la peligrosidad que revisten para la sociedad y por el número de víctimas que pueden originar, merecen la condena a muerte.
En segundo lugar, discrepamos en un aspecto de detalle: en lo referido a qué autoridades pueden pedir al juez la adopción de medidas preventivas para la investigación del terrorismo. La mayoría de la Comisión, teniendo en cuenta que la Ley sobre Control de Armas compete a los tribunales militares, extendió esa facultad a los Comandantes de Guarnición, en virtud de la cual podrán hacer las denuncias del caso cuando se trate de los grupos armados caracterizados en el artículo 3° de la Ley sobre Control de Armas.
En consecuencia, señor Presidente , estimo que el proyecto de la Comisión, respecto de las personas de los terroristas, incorpora las medidas necesarias para prevenir, sancionar y asegurar. Se trata de una iniciativa equilibrada que resguarda, como corresponde y en cumplimiento de la Constitución Política, los derechos de los procesados. Además, tiene la ventaja de señalar al país la voluntad unánime del Senado de respaldar la acción de los Poderes Públicos, de Carabineros y de Investigaciones, en la prevención, la persecución y finalmente erradicación de los delitos terroristas.
Hubiésemos querido no fue la ocasión, ni tampoco hubo tiempo para realizarlo incluir en la Ley sobre Conductas Terroristas alguna relación entre los medios de comunicación y los resultados o las acciones del terrorismo. Comprendo que es un tema muy delicado, por nuestro respeto a la libertad de expresión y a los medios de comunicación. Pero no existe duda de que en el futuro la Comisión de Constitución, con el mismo espíritu que hoy exhibimos, podrá abocarse a este problema, tanto en lo que respecta a la publicación de los hechos terroristas como a la familiaridad y violencia con que acontecen en muchos ámbitos de la vida nacional. Es una tarea pendiente; pero estoy seguro de que, si actuamos con el mismo ánimo de ahora, podremos establecer el justo equilibrio entre los derechos de las personas y los de la sociedad moderna, que hoy más que nunca necesita ser protegida de estas asociaciones ilícitas y de la acción irracional de sus integrantes.
Así nuestra democracia no sólo será eficiente en asegurar un nivel de vida como el país espera, sino también en garantizar lo que la opinión pública reclama, con razón, de su legislación y de sus autoridades.
He dicho.
El señor THAYER.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , en nombre del Comité Independiente de tres Senadores, quiero anunciar nuestro voto favorable al proyecto, en los términos propuestos en el informe.
Tuve la oportunidad de concurrir a las sesiones de la Comisión de Constitución cuando trató la iniciativa, por lo menos en su parte principal. Me parece importante dejar constancia de que la composición de la Comisión presidida por el Honorable señor Vodanovic , e integrada por los Senadores señores Pacheco , Letelier , Guzmán y Diez de alguna manera representa el espectro más amplio de criterios del Senado y del país sobre el tema del terrorismo, que tanto inquieta a la población y que requiere, como se ha señalado, la reacción firme no sólo del Gobierno, de los Poderes Públicos, sino de toda la ciudadanía. Constituye un elemento de notable significación, que nos permite mirar con esperanza el presente y el futuro del país en esta materia, contemplar cómo esta Alta Corporación apunta a lo que será el destino del proyecto: su aprobación unánime. Destaco la unanimidad, porque expresa repito la reacción de todo el país frente a hechos tan insólitos, dolorosos, injustos y estremecedores, como los acontecidos ayer.
Me parece que hoy más que nunca el Senado está representando el sentir nacional al dar su asentimiento que espero unánime a la iniciativa. Es una actitud que, por encima de legítimas discrepancias en matices, muestra la unidad de esfuerzos y de criterios para enfrentar una plaga que con tanta injusticia, cobardía y sufrimiento azota en la actualidad al mundo y, también en alguna medida, a Chile.
Por eso, señor Presidente , quiero felicitar a la Comisión por su labor, por el espíritu con que la vi actuar, y a quienes colaboraron eficazmente con ella. Deseo destacar por qué no decirlo la importancia principal del estudio preparado por don Alfredo Etcheberry , cuya factura de extraordinarias lucidez y claridad ayudaron poderosamente al desempeño de la Comisión.
Señor Presidente , termino mi intervención manifestando que los integrantes del Comité Independiente de tres Senadores votaremos afirmativamente, en la esperanza de que su aprobación unánime será reconocida y comprendida por el país como la expresión de que el Poder Legislativo se cuadra como un solo hombre frente a un flagelo que atenta contra la democracia, la que defenderemos entre todos.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.
El señor GUZMÁN.-
Los conceptos vertidos por los Honorables Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra permiten circunscribir mi intervención a muy pocas observaciones.
En primer lugar, pienso que existe conciencia unánime en cuanto a que el terrorismo es una de las mayores amenazas para la convivencia civilizada tanto en nuestra patria como en la mayor parte del Orbe. Ello reviste particular gravedad en un período de consolidación democrática, como el que Chile está viviendo en la actualidad.
El combate al terrorismo debe siempre buscar una ecuación, muy difícil de lograr, que combine la eficacia en esa lucha antiterrorista con la observancia de parámetros éticos y jurídicos, fuera de los cuales esa lucha pierde su legitimidad, y también el respaldo de la opinión pública, que es necesario, a fin de que el terrorismo sea realmente erradicado, o al menos contenido en la mayor medida posible.
A mi juicio, el proyecto que hemos elaborado representa una firme voluntad de combate jurídico al terrorismo. Y, en ese sentido, debe ser destacada la unanimidad que se logró al interior de la Comisión para aprobar el proyecto, con la sola salvedad de una indicación que presentamos en conjunto con los Honorables señores Diez y Letelier que está en poder de la Mesa, respecto de la cual deseo dar a conocer oportunamente las fundamentaciones del caso.
Atribuyo especial importancia, también, a que la iniciativa considere como delito terrorista la asociación ilícita con el objeto de cometer actos terroristas. La aprobación unánime del Senado de este concepto apunta a lo medular, por cuanto quienes organizan los núcleos o redes del terrorismo y participan en forma indirecta apoyando la acción delictual y violenta son tanto o más culpables que sus hechores.
Por las razones expuestas, señor Presidente, los Senadores de Unión Demócrata Independiente votaremos en favor del proyecto.
Reitero que oportunamente señalaré los fundamentos de la indicación, que se ha hecho llegar a la Secretaría, con relación a su artículo 3°.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , siendo el informe de la Comisión suficientemente claro, como también las razones que aquí se han planteado, no nos parece necesario argumentar salvo algunas reservas menores para señalar que la bancada Radical-Social Demócrata concurrirá a votar favorablemente.
He dicho.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , Honorables colegas, tuve la satisfacción de asistir a todas las reuniones celebradas por la Comisión, y debo decir que comparto ampliamente el contenido del informe. En las conversaciones sostenidas con mis colegas de Comité, me manifestaron que también sustentan similar criterio. Por consiguiente, los Senadores institucionales vamos a contribuir con nuestros votos favorables a la aprobación del proyecto.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si no se pide votación, se aprobará en general el proyecto.
Aprobado.
El señor Secretario dará lectura a una indicación que ha llegado a la Mesa.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Los Honorables señores Diez, Guzmán y Letelier formulan indicación para reemplazar, en el inciso primero del artículo 3°, la expresión "aumentadas en uno, dos o tres grados" por la siguiente: "aumentadas en dos o tres grados".
El inciso primero del artículo 3° se encuentra en la página 17 del informe. En el caso de aprobarse la indicación, quedaría redactado en la siguiente forma: "Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la Ley N° 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en dos o tres grados".
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Dicha disposición figura también en la página 11 del informe de la Comisión. En definitiva, la enmienda consiste en suprimir la palabra "uno".
En discusión la indicación.
El señor GUZMÁN.-
Desearía fundamentar la indicación, si es necesario.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUZMÁN.-
Señor Presidente , los delitos que tipifican los números 2.-, 4.- y 5.- del artículo 2° de la iniciativa tienen penas determinadas en el mismo texto; pero no así las conductas caracterizadas en los números 1.- y 3.- de la norma mencionada, que se remiten a las sanciones establecidas en el Código Penal o en la Ley de Seguridad del Estado, aumentadas, cuando revistan el carácter de terroristas, en uno, dos o tres grados.
La indicación apunta a suprimir la expresión "uno" a fin de que dicho aumento sea entre "dos y tres grados". La razón reside en que, si se otorga a los jueces una amplitud tan grande para decidir, su tendencia natural será estimar que ya están aplicando un castigo suficientemente severo con el aumento de un grado, resultando muy difícil e improbable que se aventuren a incrementarlo en dos o tres grados.
Nos ha parecido que los delitos terroristas deben penalizarse drásticamente, y por esa razón la indicación procura excluir la posibilidad de que los magistrados se inclinen por el aumento de un grado.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , quisiera anotar en primer lugar aunque no es lo fundamental que la indicación que formulan tres señores Senadores contradice el criterio que dos de ellos mantuvieron en la Comisión.
En lo particular, ahora se sugiere modificar lo que la Comisión aprobó por cuatro votos contra uno, es decir, por una mayoría sustancial. Ignoro qué fundamentos justifican el cambio de criterio. En todo caso, quiero expresar que las razones del Honorable señor Guzmán no me parecen del todo convincentes.
El proyecto aprobado por la Comisión establece una penalidad elevada, o a lo menos faculta al tribunal para aplicar sanciones bastante elevadas, con la posibilidad de aumentarlas en uno, dos o tres grados.
Anotemos que estamos hablando, según entiendo, de las figuras establecidas en el artículo 2°, números 1.- (homicidio, lesiones graves, secuestros, sustracción de menores) y 3.- (atentado en contra de la vida e integridad del Jefe del Estado y otras autoridades), penalizadas severamente en la legislación común.
Y el proyecto autoriza elevar las sanciones en uno, dos o tres grados. Restringir su incremento a sólo dos o tres grados, elimina la posibilidad de que el magistrado, en uso de sus atribuciones sobre todo con el conocimiento particular y pormenorizado de los antecedentes y del proceso, aplique una pena justa. Y ello no nos parece que tenga una justificación evidente, salvo extremar un rigor que en principio ya existe. En otras palabras, se consagra un doble rigor: la pena general de cada figura en la legislación común y su eventual aumento por el juez.
La argumentación de que existiría la tendencia del tribunal a elevar el castigo en su grado menor o sea, en un grado me parece de suyo discutible y envuelve, de hecho, la presunción de que el juez, por algunas razones, se inclinará, en delitos tan graves como los señalados, a favorecer al reo, lo que no me parece inspirado o justificado en la práctica ni, mucho menos, en ninguna consideración de lógica.
Por esas razones, estimo que el criterio primitivo, adoptado tan mayoritariamente por la Comisión, debe mantenerse. Más aún: la tramitación de la iniciativa se halla enmarcada en un gran consenso, y no parece adecuado desvirtuarlo de alguna manera por un asunto de esta naturaleza. Siempre entendimos que lo aprobado ayer en la Comisión sería, en lo sustancial, lo que la Sala conocería hoy. Esta indicación, de algún modo, contraría el espíritu con que todos concurrimos al despacho del proyecto en la Comisión. Por eso, el Honorable señor Pacheco y el Senador que habla no renovamos indicaciones donde hubo disparidad de criterios tanto o más importantes que la sometida a debate.
Nada más, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente , adhiero absolutamente a lo expresado por el Honorable señor Vodanovic. Efectivamente, esta indicación se discutió extensamente ayer en la Comisión y fue rechazada por cuatro votos contra uno, correspondiente este último a su autor.
Entendí que no sería renovada. Tal como lo señaló el Honorable señor Vodanovic , nosotros también hubiéramos deseado formular algunas indicaciones, pero no lo hicimos con el objeto de que el proyecto se aprobara por unanimidad.
En consecuencia, adelanto que los Senadores de la Democracia Cristiana votaremos en contra de la indicación del Honorable señor Guzmán.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Guzmán.
El señor GUZMÁN.-
Señor Presidente , sólo deseo hacer presente que en la sesión de ayer de la Comisión manifesté expresamente que formularía esta indicación, pues, como se presumía la aprobación unánime del proyecto, no quise por ningún motivo que se pensara que pretendía tomar al Senado por sorpresa, ni, mucho menos, a los integrantes de la Comisión, con quienes hemos trabajado en forma muy armoniosa y acuciosa.
Por esa razón, señalé que no era mi intención reponer esta idea, dado que mi voto había sido el único favorable. Sin embargo, dije que iba a renovar la indicación en la Sala. Y durante el intercambio de opiniones de carácter informal que tuvo lugar en la Comisión, los Honorables señores Diez y Letelier estimaron del caso reflexionar sobre este punto y han concurrido a suscribir la indicación junto conmigo.
Insisto: la formulación de la indicación fue anunciada por mí ayer en la Comisión, y en mi intervención general lo reiteré para que no quedara duda alguna y actuar con la más absoluta transparencia y buena fe.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Hago presente al Senado que, para ser aprobada, la indicación requiere contar con 24 votos a favor, por versar sobre una materia propia de ley de quórum calificado.
En votación.
--(Durante la votación).
El señor HUERTA.-
Apruebo la indicación, porque involucra cierta protección al magistrado. Debemos recordar lo que pasa en Colombia con los jueces.
--Se rechaza la indicación (19 votos por la afirmativa, 21 por la negativa, una abstención y un pareo).
El señor VALDÉS (Presidente).-
En consecuencia, el proyecto queda también aprobado en particular.
Acordado.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-
Señor Presidente , quiero reiterar el agradecimiento del Gobierno al Honorable Senado y a su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento por la forma como ha aprobado la iniciativa, la que, a su juicio, constituye un avance técnico muy importante en relación a las materias terroristas y, al mismo tiempo, asegura la plena aplicación de los derechos humanos en los procesos relativos a ellas. Particularmente, contiene una clara racionalización de la penalidad, lo que ha de hacer de esta ley un instrumento efectivo, que contribuirá, junto con otras decisiones, a combatir el terrorismo de cualquier naturaleza.
Gracias, señor Presidente.
He dicho.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 22 de noviembre, 1990. Oficio en Sesión 15. Legislatura 321.
Valparaíso, 22 de noviembre de 1990.
N° 634
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO ÚNICO.-
Ha redactado su encabezamiento como artículo 1°, en los siguientes términos:
"Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las modificaciones contenidas en los artículos siguientes."
Número 1)
Ha pasado a ser artículo 2°, sustituido por el siguiente:
"Artículo 2°.- Sustituyese el artículo 1° por los siguientes:
"Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1°. Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2°. Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Artículo 2°.-
Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las características señaladas en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío á'¡ efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°”.
Número 2)
Ha pasado a ser artículo 3°, sustituido por el siguiente:
3°.- Sustituyese el artículo 2°, por los siguientes:
"Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley N° 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.-
del artículo 2° serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294, Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.
Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente e» "consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.”
Ha agregado a continuación, los siguientes artículos 4° y 5°, nuevos:
"Artículo 4°.- Reemplázase, en el artículo 5°, la referencia "el artículo l°" por "los artículo 1° y 2°".
Artículo 5°.-
Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella»
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados”.
Número 3)
Lo ha rechazado.
Número 4)
Ha pasado a ser artículo 6°, sustituido por el siguiente:
"Artículo 6°.- Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos, a continuación del primero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales”.
Números 5) y 6)
Han pasado a ser artículos 7° y 8°, respectivamente, sin otra enmienda.
Número 7)
Ha pasado a ser artículo 9°, sustituyendo la palabra "Reemplazace" por "Reemplázase" con que Se inicia, y, además, con las siguientes modificaciones:
En el encabezamiento del inciso Primero y en el inciso quinto del artículo 14 que se propone en reemplazo del vigente, ha iniciado con minúscula la palabra "Juez".
En el inciso segundo, ha intercalado el vocablo "precedentemente" a continuación de las palabras "Las medidas indicadas".
En el inciso tercero, ha intercalado las palabras "y los Comandantes de Guarnición", antes de la expresión "los Gobernadores", sustituyendo la conjunción "o" que antecede a esta última por una coma (,).
En el inciso sexto, ha reemplazado las expresiones "inhabilitación perpetua" y "funciones públicas", por "inhabilitación temporal" y "oficios públicos", respectivamente.
inciso final, nuevo:
Ha agregado, a este artículo, el siguiente:
"En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.".
Número 8)
Ha pasado a ser artículo 10, redactado como sigue:
"Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó”.
Número 9)
Lo ha suprimido.
Número 10)
Ha pasado a ser artículo transitorio, redactado como sigue:
"Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones modificadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieran constituir delitos.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al tribunal que corresponda, dentro del término de diez días”.
Ha agregado a continuación el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 11.- Las referencias que hacen las leyes al artículo 1° del presente cuerpo legal deben entenderse hechas a los artículos 1° y 2° del mismo”.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 48, de 2 de agosto de 1990.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
BELTRAN URENDA ZEGERS
Presidente Subrogante del Senado
José Luis lagos López
Secretario Subrogante del Senado
Fecha 04 de diciembre, 1990. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 321. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODIFICACION DE LA LEY N° 18.314, SOBRE CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD Y MODIFICACIONES LEGALES PARA GARANTIZAR EN MEJOR FORMA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En el primer lugar del Orden del Día, corresponde ocuparse en el proyecto de ley que modifica la Ley NB 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad.
Las modificaciones del Senado, impresas en los boletines N°s. 2-07 y 3-07, figuran en los N° 5 y 6 de los Documentos de la Cuenta de la sesión 15° de 27 de noviembre de 1990.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hago presente a la Sala que se encuentra presente el Ministro de Justicia, señor Francisco Cumplido , cuyo nombre se ha dado a los proyectos que trata a continuación la Cámara.
Ofrezco la palabra.
El señor MOLINA .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor MOLINA .-
Señor Presidente, en primer lugar, informo que, cumpliendo el mandato que unánimemente me entregó la Honorable Cámara en el sentido de sostener las "leyes Cumplido" ante el Senado, participé en las reuniones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y en la Sala, en toda la discusión de las leyes que protegen en mejor forma los derechos de las personas y la ley sobre conductas terroristas.
Creo haber cumplido responsablemente ese encargo, aunque las "leyes Cumplido" que vuelven del Senado, después de un intenso debate, no son las mismas que nosotros enviamos. El Senado rechazó numerosos artículos del proyecto, modificó otros y eliminó disposiciones transitorias que esta Corporación aprobara, en unos casos por unanimidad y, en otros, por mayoría.
Si hacemos un balance objetivo, debemos concluir que se ha perdido una gran parte de los avances legislativos que aprobáramos para proteger mejor los derechos de las personas, asegurando las garantías del debido proceso y una penalidad proporcional a los delitos, fuertemente agravada durante el régimen autoritario.
Las ideas matrices que inspiraron los proyectos buscaban, además, adecuar nuestra legislación a los tratados internacionales vigentes, garantizando las reglas que permiten a las personas un justo y racional procesamiento en toda circunstancia.
Esta adecuación hacía indispensable restringir el ámbito de acción de la justicia militar sobre los civiles, -competencia que en los años pasados fue llevada a márgenes intolerables para un estado de derecho- y deslindar, con la máxima precisión, los delitos contra la seguridad del Estado de aquéllos tipificados por la ley de Control de Armas y de Conductas terroristas, puesto que la confusión creada deliberadamente en la legislación dictada por el régimen militar, hacía posible una mezcla de delitos y de acumulación de penalidades que tendían a desproteger hasta tal punto los derechos de los inculpados que éstos, por lo general, terminaban atrapados en procesos interminables o en sentencias aberrantes.
Desafortunadamente, el Senado rechazó las proposiciones más fundamentales del proyecto, tendientes a restablecer, en su plenitud, reglas de competencia que garantizan un debido proceso.
Respecto del Código de Justicia Militar, el Senado se pronuncia por la competencia impropia de la justicia castrense para juzgar a los civiles. La exagerada y abusiva tuición que éstos ejercen sobre la sociedad civil permanece, en gran parte, prácticamente incólume. El Senado no aceptó las reformas propuestas por esta Cámara, luego de un arduo debate, para adecuar el ámbito de la justicia militar a la nueva realidad democrática que vive el país.
El mismo retroceso se produce respecto de la Ley de Seguridad Interior del Estado cuando los delitos son cometidos por civiles, conjuntamente con militares.
En la Ley de Control de Armas, salvo excepciones, el Senado sigue el mismo criterio.
La mayoría de esta Cámara introdujo modificaciones a la penalidad de los delitos configurados en las leyes especiales sobre Seguridad Interior, Ley de Control de Armas y sobre Conductas Terroristas, tratando de restablecer criterios de proporcionalidad que se habían quebrantado gravemente en el pasado.
El Senado las mantiene en su mayoría, a pesar de ciertos absurdos que se producen en muchos casos, además de las descoordinaciones entre tales leyes, en cuanto a la penalidad.
El intento de reformar la composición de las Cortes Marciales también naufragó en las votaciones del Senado.
En este aspecto, señor Presidente, las "leyes Cumplido" han sido derrotadas. Los Senadores designados inclinaron la balanza en favor del sistema de competencias militares, el que, a mi juicio, es contradictorio con una sociedad democrática. Pero, en otros aspectos, también de gran trascendencia, el Senado ha coincidido con el criterio de la Cámara, sosteniendo las ideas matrices del proyecto e, incluso, perfeccionándolas. Así ocurre con el concepto de guerra y las agravantes consiguientes, restringiéndolas sólo a la guerra externa.
Se aprobó la eliminación de los desprestigiados fiscales ad hoc de la justicia militar y se aceptaron los perfeccionamientos procesales en favor de los enjuiciados por la justicia militar. Asimismo, el Senado aceptó en su totalidad, e incluso mejoró, algunas modificaciones introducidas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en favor de las personas detenidas, garantizando, además, el derecho a la libertad provisional.
Este es un balance positivo y un adelanto, que saludamos como un paso importante, para desmontar instituciones autoritarias, a fin de reemplazarlas por otras democráticas.
Las disposiciones incluidas en el articulado transitorio, que tenían por objeto resolver la situación de los denominados presos políticos, y que, tras largos y meditados debates esta Honorable Corporación aprobó por mayoría, fueron literalmente "barridas" en el Senado. En este punto, vemos una grave discrepancia entre quienes, por mayoría, tratamos de solucionar este angustiante problema, que no es indiferente al proceso de reconciliación nacional en que estamos empeñados. Sin embargo, los partidos políticos de la Concertación y Renovación Nacional han salido al paso de esta "impasse", y, en un patriótico gesto que los enaltece, han logrado un acuerdo político que pondrá fin al encarcelamiento, a los largos procesos y a los abusos cometidos por una justicia militar que actuó como juez y parte, para mantenerlos bajo su control.
No es del caso entrar en detalles respecto de este acuerdo, pero vincula a nuestra bancada, y seremos leales a nuestro compromiso, llevándolo a la práctica legislativa, con el mayor esmero.
Habríamos deseado mantener nuestros criterios en la Sala de la Honorable Cámara y perseverar en aquellas reformas que nos parecen indispensables para desarticular un sistema gravemente represivo para las libertades ciudadanas; pero no podremos hacerlo, porque la libertad de los presos políticos nos parece un imperativo ético, más urgente que nuestro propósito de continuar este debate legislativo. Sin embargo, no abandonaremos nuestra voluntad de restablecer las instituciones jurídicas democráticas que garantizan la dignidad de las personas y sus derechos humanos. Seguiremos proponiendo reformas inspiradas en esos valores, los que, en forma incompleta, se han logrado imponer en las "leyes Cumplido".
No nos desanima el hecho de no haber logrado en plenitud todos nuestros objetivos. Es el precio de la democracia, pero tenemos la voluntad de seguir buscando acuerdos graduales, para conseguir la realización del Derecho y el logro de la justicia en nuestro país.
Saludamos a los Diputados que se comprometieron a fondo por mejorar y profundizar los derechos de las personas, y particularmente a los de Renovación Nacional, quienes, en una actitud patriótica, concordaron con nosotros para que, en una fórmula política que nos parece adecuada y eficiente, logremos la libertad de las personas que hoy están encarceladas.
He dicho.
El señor CHADWICK .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor CHADWICK .-
Señor Presidente, creo que las llamadas "leyes Cumplido" han sufrido una serie de variaciones, durante su tramitación legislativa, desde el envío del proyecto por el Ejecutivo hasta hoy día, cuando nos vemos enfrentados a analizar y votar el proyecto con las modificaciones del Senado.
Considero necesario recordar cuáles eran los aspectos fundamentales que contemplaba el proyecto del Ejecutivo. Esencialmente, las llamadas "leyes Cumplido", cuando llegaron a la Cámara de Diputados, se centraban en tres aspectos. En primer lugar, en una importante rebaja a la penalidad de una serie de delitos establecidos en la ley antiterrorista, en la Ley de Seguridad Interior del Estado y en la Ley de Control de Armas. En segundo término, en un cambio sustancial de la justicia militar, tanto en lo que se refiere a la composición de los tribunales militares, como en cuanto a la competencia que le otorgan las leyes correspondientes.
Por último, el proyecto del Ejecutivo tenía como tercer pilar una serie de disposiciones transitorias, que apuntaban esencialmente a obtener la rápida libertad de los denominados "presos políticos" procesados o condenados. Ello, por una parte, con normas que agilizaban los procedimientos y, por otra, con una rebaja de la pena de los delitos que se les imputaban.
Ese fue el proyecto del Ejecutivo, lo que se llamó las "leyes Cumplido", lo que llegó a la Cámara de Diputados para su estudio.
Durante la tramitación de la iniciativa, señalamos, en forma muy enfática que teníamos una serie de reparos a estos tres elementos esenciales. Principalmente, manifestamos nuestro rechazo categórico a la rebaja de las penas establecidas en el proyecto del Ejecutivo. Expresamos que era altamente inconveniente, para el efecto de combatir la acción terrorista, delictual, que el Ejecutivo propusiera una rebaja de pena a determinados delitos e, incluso, a los más graves, como son las conductas antisociales que están configuradas en dicha ley.
Señalamos, con respecto a la justicia militar, que en principio, nos parecía que debíamos enfocar sus actuaciones con un criterio estrictamente profesional, buscando su especialización y no estudiarla con un criterio o un prejuicio de carácter político.
Pero así como manifestamos un rechazo muy categórico a la rebaja de pena, buscamos, al interior de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y posteriormente en esta Sala, posibilidades de acuerdo que nos permitieran establecer, tanto la organización y composición de los tribunales, como el ámbito de su competencia.
Finalmente, respecto de las normas transitorias, siempre expresamos nuestra más absoluta oposición a establecer fórmulas que implicaran, en forma unilateral o parcial, rebajar la pena de los denominados "presos políticos". Pero, sí, en cambio, fuimos partidarios de incorporar normas con el objeto de que todo ciudadano, cualquiera que fuera su sector u origen, pudiera sentirse plenamente confiado en la acción de la justicia, en que se agilizaran sus procesos, y que diera plena garantía en cuanto a la acción judicial que se estaba siguiendo.
Ese fue el espíritu con el cual concurrimos a aprobar ciertas normas de las "leyes Cumplido" en la Cámara de Diputados, y a rechazar, especialmente, lo relacionado con la rebaja de la penalidad.
Por último, respecto de este proyecto, en el Senado se logró un importante acuerdo, ratificado por la unanimidad de todos los Senadores, que a mi juicio, es más amplio, más perfecto y que ha estructurado en mejor forma las materias relacionadas con dichas leyes.
Hoy día en cuanto a las llamadas "leyes Cumplido", el proyecto del Ejecutivo, en su forma original, dista mucho de aquel que conocimos en la Cámara de Diputados en su primer trámite constitucional.
Las modificaciones del Senado han determinado, por unanimidad de los Senadores, que no hay tal rebaja de penas a los delitos originalmente contemplados; que la justicia militar cambia la composición de sus tribunales y la competencia de sus jueces, pero en una fórmula que tiende a perfeccionarla aún más, a especializarla, dejando de lado criterios o prejuicios políticos.
En las normas transitorias, se incluyeron disposiciones que agilizan los procesos, que dan mejor garantía en su tramitación, pero no se contempló, en ningún artículo, alguna fórmula que, unilateral o parcialmente, tienda a beneficiar a un sector de los procesados.
Dado que la unanimidad del Senado refleja un acuerdo amplio, profundo e importante y porque creemos que el proyecto original -como lo ha dicho el Diputado señor Molina- queda prácticamente en nada y hasta el propio señor Ministro quisiera que se les cambiara de nombre a las "leyes Cumplido", votaremos favorablemente las modificaciones aprobadas por el Senado, que perfeccionan la legislación, tanto en lo que se refiere a las normas permanentes como a las transitorias.
Reitero que votaremos favorablemente todas las modificaciones introducidas por el Senado. Además, concurriremos a la Comisión Mixta -si se llega a esa instancia- con el ánimo y el espíritu -como lo hicimos anteriormente- de superar las discrepancias para obtener, ojalá, unanimidad respecto de estas materias.
Esa será la posición de nuestra bancada en la votación de las modificaciones propuestas.
He dicho.
El señor ROJO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin.
El señor AYLWIN (don Andrés) .-
Señor Presidente, nos corresponde votar este proyecto después de que, hoy en la mañana, los presidentes de un conjunto de partidos han llegado a un acuerdo político en muchos aspectos trascendentales. Tal acuerdo revela que nuestra institucionalidad democrática es capaz de funcionar para afrontar uno de los grandes conflictos que encara nuestra sociedad.
Lo obtenido está muy lejos de aquello a lo que nosotros aspirábamos. Pero, en todo caso, es un acuerdo político razonable, que nos permite enfrentar adecuadamente uno de los grandes problemas heredados del gobierno anterior, un conflicto, de carácter ético, que afecta a toda la sociedad chilena: el de los presos políticos.
Por ello, valorizamos enormemente la predisposición de los parlamentarios y del Partido Renovación Nacional para lograr este acuerdo.
La forma cómo se están despachando estas leyes nos permitirá, por un lado, agilizar los procesos, tanto los de significado político, como aquéllos relacionados con reos comunes y, por otro, extender el beneficio de la libertad provisional mediante las modificaciones del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, situación que ha significado tantos sufrimientos para muchos presos políticos y presos comunes. Asimismo, nos posibilitará humanizar los procedimientos, evitando incomunicaciones y aislamientos tremendamente prolongados, que, en los casos de presos políticos, han llegado hasta 304 días. Nos permitirá también modificar la competencia de la justicia militar, para terminar con el absurdo de que el 85 por ciento de los procesados por fiscalías militares, sean civiles, lo que, indudablemente, constituye una aberración. El hecho de que los procesos pasen de las fiscalías a los jueces y, en segunda instancia, de la Corte Marcial al Ministro de Corte de Apelaciones, a mi juicio, re-presenta un aspecto trascendental de los acuerdos a que estamos llegando.
Al mismo tiempo, por los consensos logrados ahora y por las votaciones anteriores de la Cámara de Diputados, podremos suprimir delitos aberrantes, como el del ingreso clandestino al país, que podía significar penas hasta de muerte; y el concepto de ayudistas que ha representado tantos sufrimientos para muchas personas. Nos posibilitan, sobre todo, afrontar lo más adecuadamente posible, aunque muy lejos de nuestras aspiraciones, el problema de los presos políticos.
En definitiva, estos acuerdos han sido producto de largas conversaciones en nuestra Comisión. Las visitas a las cárceles, el conocimiento de los presos políticos y de su dramática realidad, las largas horas de conversaciones y de debate, hicieron posible este acuerdo, y basado en la modificación del artículo 9° de la Constitución Política, que establece una concepción absolutamente aberrante, que hiere las convenciones internacionales, y según el cual determinados delitos -concretamente las llamadas conductas terroristas- jamás serán objeto de amnistía, ni de indulto, ni de libertad provisional.
Hago presente que la derogación de este artículo fue planteada expresamente por la Concertación en 1989 y, más adelante, por nosotros, en forma reiterada, en nuestra Comisión, durante todo el presente año. Desgraciadamente, es una reforma que requiere la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores en ejercicio, quorum de difícil obtención en el Senado.
Hoy día nos alegramos de que hayamos alcanzado un acuerdo político que permita modificar, total o parcialmente, un aspecto de una disposición tan absolutamente aberrante.
En nuestra votación, seguiremos básicamente tres criterios centrales.
Según el primero, insistiremos en el planteamiento de la Cámara de Diputados.
De acuerdo con el segundo, votaremos con el Senado, haciendo presente que lo haremos, en algunos casos, porque su redacción mejora nuestro proyecto; y, en otros, única y exclusivamente por el acuerdo político logrado, el que estamos dispuestos a respetar íntegramente.
En conformidad con el tercero, votaremos por la Cámara de Diputados, con la idea de buscar soluciones intermedias, haciendo posible el funcionamiento de la Comisión Mixta, en la cual deben perfeccionarse definitivamente los importantes acuerdos políticos alcanzados hoy en la mañana.
Quiero dejar expresa constancia -porque lo estimo de una significación moral muy trascendente-, que ningún acuerdo político logrado implica, ni directa ni indirectamente, alguna forma de impunidad en materia de derechos humanos.
En otro punto, ratificamos nuestra creencia de que era mejor el texto del proyecto enviado por nuestro Gobierno, es decir, las llamadas "leyes Cumplido". Creemos que estábamos en lo justo, cuando pedíamos la modificación de otros tipos legales que no han sido derogados o modificados y cuando solicitábamos una efectiva racionalización de algunas penas. También estábamos en lo justo cuando luchábamos por establecer un recurso de revisión y otro conjunto de beneficios y garantías, especialmente relacionados con los presos políticos. A vía de ejemplo, en este último caso, señalo el 3 por 1, importante aspiración moral de los presos políticos que, en definitiva, ha debido ser abandonada.
Desde el punto de vista de los presos políticos, preferíamos la solución de las "leyes Cumplido", porque ellas hacían posible su libertad, sobre la base de hacerles justicia, es decir, de aplicarles leyes ecuánimes. Ahora se ha llegado a otro tipo de arreglo, que, en gran parte, implica la posibilidad del indulto presidencial, o sea, de hacer uso de una gracia.
Agradezco, naturalmente, en representación de mi partido, la posibilidad que se da al Presidente de la República -y lo hago muy sinceramente- pero, al mismo tiempo, habríamos preferido facilitar la libertad de los presos políticos sobre la base de leyes adecuadas y justas, más que de una gracia del Presidente de la República.
Finalmente, señor Presidente, quiero dejar expresa constancia de que durante los 10 meses en que tramitamos este proyecto de ley, en nuestra Comisión tuvimos muy duras discusiones; pero creo que en definitiva, hemos aprendido a conocemos mejor, a respetamos mutuamente, y los acuerdos a que hoy llegamos son productos del trabajo, insisto, de esa Comisión.
Dejo también expresa constancia de que estos diez meses me han permitido conocer más profundamente a los presos políticos que hay en las cárceles chilenas. Moralmente, no puedo dejar de rendirles en homenaje por la paciencia que han tenido para esperar tantos meses. Posiblemente, tuvieron momentos de tremenda desesperación; pero creo que cualquiera de los que estamos en estas bancadas podemos entender lo que significan estos meses de presidio, cuando algunos llevan ya seis, ocho, diez u once años de privación de libertad.
Con esa paciencia, ellos han expresado una profunda fe en las instituciones de nuestra democracia. Tengo la íntima convicción, y mego a Dios que así sea, de que esta ley, en los términos acordados hoy, permitirá solucionar un problema moral que tan gravemente afecta nuestra sociedad chilena, y que yo, a título personal, siento como mío -el problema de los presos políticos-; y de que, al mismo tiempo, será un instrumento de efectiva reconciliación y reencuentro entre los chilenos. Indudablemente que Renovación Nacional, al facilitamos sus votos, ha hecho posible, en gran medida, la reconciliación y reencuentro que, yo creo, esperan todos los chilenos.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Respecto de la petición de la palabra por el Diputado Hernán Rojo , la Democracia Cristiana ya ha usado doce minutos -lo que se convino con los Comités- y salvo el asentimiento unánime de la Sala, no habría otra posibilidad de que usara de la palabra.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, hace algunos meses, cuando se discutieron las denominadas "leyes Cumplido" en la Cámara de Diputados, sostuve, en representación de Renovación Nacional, que nosotros no podíamos delegar nuestra responsabilidad y, en definitiva, no materializar un acuerdo político en esta Cámara. En esa oportunidad, señalamos que se reunían todas y cada una de las condiciones que permitían, con voluntad y disposición, llegar a ese acuerdo. Afortunadamente, en el día de hoy -y luego de varios meses- en la oficina del señor Presidente de la Cámara de Diputados los partidos de la Concertación y Renovación Nacional suscribieron un acuerdo político y legislativo, que permitía el des-pacho y la aprobación de éstas leyes.
En los acuerdos políticos, nunca se alcanza el objetivo completo que cada uno pretende legítimamente; siempre implican obtener triunfos relativos. Pero, para que ello ocurra y para dar estabilidad a un sistema democrático, es necesaria la voluntad de todos los sectores políticos involucrados en el logro de ese acuerdo. Por ello, nuestro partido valora, en su justa dimensión, los esfuerzos realizados por Diputados y Senadores, especialmente de los parlamentarios de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, quienes, no obstante encontrarse el proyecto en el Senado, continuaron realizando gestiones para llegar a los puntos de acuerdo más importantes.
Asimismo, y con hidalguía, valoramos los esfuerzos y la contribución que ha hecho a esta materia el señor Ministro de Justicia, de cuyos planteamientos, durante el estudio del proyecto, discrepamos en reiteradas oportunidades. En cada una de ellas tuvo la capacidad y la altura de miras para ir construyendo lenta, pero consistentemente, un acuerdo político que hoy aquí aprobamos y que sólo apreciaremos en su justa dimensión, con el correr de los años.
Los grandes acuerdos nunca se valoran al momento que se suscriben. El tiempo comienza a darles fuerza y contenido. Los años son los que, en definitiva, demostrarán la utilidad que ellos tendrán para la consolidación de nuestro sistema y, además, para la reconciliación respecto de los hechos del pasado.
Básicamente, ¿en qué consiste este acuerdo? Es importante que los parlamentarios de esta Cámara lo conozcan.
En primer término, se perfecciona el texto de la ley sobre conductas terroristas con base en los acuerdos tomados en la Cámara de Diputados y que, fundamentalmente, consisten en introducir, como elemento novedoso en la legislación chilena, lo que se ha denominado "el terrorismo selectivo"; es decir, aquellas acciones terroristas que obedecen a un plan premeditado para atentar en contra de una categoría o grupo determinado de personas.
El otro gran elemento es que se modifica la forma de cómo se determina la penalidad de los delitos terroristas. Se aplica, quizás por primera vez en nuestro país, una escala de graduación, en la que los jueces podrán determinar sin estar sujetos a la rigurosidad de la pena única y exclusiva, que tradicionalmente contemplan nuestros códigos.
Dentro de una latitud de penas muy severas por la gravedad de los delitos, como son las que contempla la ley antiterrorista, el juez podrá determinar, valorando los hechos, si aplica el grado mayor o bien una pena en un grado menor.
En segundo término, y constituyendo otro de los elementos más valiosos, se separan nítidamente los hechos del pasado respecto de los del presente y del futuro.
En Senado, que votó por unanimidad estos proyectos, esto es, con los votos de la Concertación, de los partidos opositores y de los Senadores designados, marcó claramente, una diferencia respecto de hechos del pasado y hechos del presente y del futuro, acogiendo la tesis que se había planteado en la Cámara de Diputados.
Respecto de los hechos del presente y del futuro, la ciudadanía contará con una legislación que le va a garantizar con certeza que, en nuestro país, las acciones de violencia y terrorismo serán sancionadas con penas justas, pero drásticas.
En lo que dice relación con los hechos del pasado, se han establecido los instrumentos para que tanto el Presidente de la República como las normas que regulan esos hechos, permitan dar pasos efectivos de reconciliación.
Quisiera, puntualmente, destacar dos aspectos.
Esta Cámara aprobó, y el Senado ratificó, las normas que mejoran los derechos de las personas.
Se terminó, definitivamente, con las incomunicaciones por más de 10 días; se perfeccionó la legislación relativa a la libertad provisional; se estableció que para aumentar el plazo en que una persona debe ser puesta a disposición del tribunal por los organismos policiales, se requerirá de examen médico practicado por un facultativo que no pertenezca a la institución policial que lleva a cabo la detención.
En lo relativo a la competencia de los tribunales, se hizo también una distinción de los hechos del pasado respecto de los del presente y del futuro. Sobre estos últimos, se introduce un cambio sustantivo en la competencia de los tribunales militares: se establece que los delitos cometidos por civiles previstos en cualquiera de los textos de las leyes especiales, serán de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia y, específicamente, de un ministro de Corte. Se exceptúan, exclusivamente, dos delitos: los que dicen relación con la formación de grupos de combate y con la internación de armas, los cuales, de acuerdo con la experiencia de países que han vivido el flagelo del terrorismo en democracia, se ha preferido mantenerlos en poder de tribunales especializados, en el entendido de que siempre deberá velarse por el cumplimiento de las normas del debido proceso.
Respecto de los hechos del pasado, todos aquellos delitos que dicen relación con leyes especiales y en los cuales el sumario haya durado más de un año, se establece que pasarán a ser de conocimiento de un ministro de Corte de Apelaciones. Si estos procesos se encuentran en estado de plenario, la persona que ha sido procesada tendrá derecho a prestar nueva declaración, y el juez, variando las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, tendrá la obligación de tomársela y estarse al mérito de aquella confesión que se encuentre más ajustada a los antecedentes del proceso.
Estas medidas concretas han permitido perfeccionar la legislación vigente y darle un tratamiento especial a los hechos del pasado. En este sentido, no se puede desligar la votación, que hoy se produce en esta Cámara, del acuerdo político suscrito, en orden a modificar el artículo 9° de la Constitución Política.
Este precepto ha sido modificado respecto del pasado y del presente. Sobre el presente, incorpora la libertad provisional, de acuerdo con lo que establecen los tratados internacionales suscritos y ratificados en el gobierno anterior, de que cualquier persona procesada tiene derecho a la libertad provisional, porque mientras rio esté condenada, puede ser inocente y, por lo tanto, esa libertad provisional, si bien está sujetas al cumplimiento de normas y requisitos especiales, es una garantía constitucional que se debe respetar. En relación con el pasado, junto con mantener esta regla, se le otorgan al Presidente de la República los instrumentos para que dé pasos concretos de reconciliación.
Renovación Nacional no ha hecho esta reforma como una concesión. La ha hecho responsablemente, porque llegó la hora de que en Chile no sólo se hable de reconciliación, sino de asumir la responsabilidad de lo que ello implica y se den pasos decisivos para materializarla. Confiamos en que Su Excelencia el Presidente de la República, como la autoridad más alta del país, con sabiduría, caso a caso, analizando cada situación, en uso del mandato que los chilenos le dieron, sabrá dar los pasos de reconciliación en los momentos oportunos, que nos permitan estar discutiendo, ojalá en el menor plazo posible, qué va a ocurrir en los próximos 10 años, y no qué ocurrió en los 10 ya transcurridos.
Por ello, y al concluir, señor Presidente, debo señalar que aquí no hay perdedores ni ganadores; no hay un proyecto inicial mejor ni un final peor o viceversa. Hay un acuerdo político responsable, que la historia sabrá juzgar en su justa dimensión. Quienes lo han firmado, han dado un paso certero y seguro para hacer definitivamente posible en este país la reconciliación que los chilenos reclaman, especialmente, a quienes estamos en esté Par-lamento.
He dicho.
El señor PALESTRO.-
¿y la UDI?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente y Honorables colegas.
Si analizáramos los proyectos de ley en los términos en que han sido aprobados por el Honorable Senado, los estudiaremos aisladamente fuera de contexto y los comparáremos con los que, en su oportunidad, la Cámara aprobó en el primer trámite constitucional, es evidente que los parlamentarios de la Concertación y el Gobierno, motivados por similares sentimientos, debieran estar con una profunda desazón, puesto que es muy poco lo que queda de lo que, en su época, se denominaron "las leyes Cumplido".
Sin embargo, como se ha recordado esta tarde, estos proyectos están insertos en un acuerdo político que ha sido suscrito hoy en la mañana, el que en definitiva, trata de solucionar el problema de los presos políticos y de recuperar los principios y las ideas de la reconciliación y de la justicia que habían inspirado esta iniciativa de Gobierno.
Más allá de las cuestiones técnicas que podríamos analizar y discutir a esta hora, y existiendo la voluntad de aprobar el acuerdo, lo trascendente para nosotros, a estas alturas, es recuperar la importancia que tiene para el futuro de nuestra convivencia democrática el que los actores y las fuerzas políticas en contingencia, sean capaces de alcanzar acuerdos de la envergadura del que ha sido suscrito esta mañana, ya que ello le da estabilidad al país y permite, en última instancia, avanzar en la solución de los grandes problemas nacionales.
Los radicales confiamos, señor Presidente, en que así como hoy hemos alcanzado acuerdo en relación con las denominadas "leyes Cumplido", facultando al Presidente de la República para indultarse recupera el principio, la idea, de que las personas procesadas por los delitos a que hacen referencia estas leyes, pueden ser beneficiadas con libertad provisional- y revisando también todo lo que se refiere a la competencia de los tribunales militares, incluso modificando algunas penalidades a ciertas incriminaciones que están contenidas en este proyecto, sería ideal, para el futuro del país, que en los próximos meses podamos alcanzar también acuerdos políticos sobre otras materias que, naturalmente, preocupan a la ciudadanía y motivan la grán discusión nacional.
Por eso, considerando estos proyectos de ley dentro del marco superior de los acuerdos alcanzados, vamos, naturalmente, a darles nuestra aprobación.
Sin embargo, no podemos terminar estas palabras sin hacer presente que estimamos que el tema no está definitivamente cerrado, porque hay aún ciertas tareas inconclusas y confiamos en que, en el futuro, podamos promover y discutir nuevas iniciativas tendientes a perfeccionar nuestra legislación en las materias que nos ocupan, con el objeto de dar una respuesta definitiva que alcance los niveles de justicia y de reconciliación en que está empeñada la Honorable Cámara.
Por tales razones, los Diputados radicales votaremos favorablemente el proyecto de ley, respetando el acuerdo político mencionado.
He dicho.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, el Gobierno del Presidente Aylwin envió al Honorable Congreso Nacional tres proyectos de ley, destinados a dar cumplimiento al Programa de Gobierno en relación con el fortalecimiento de los derechos humanos.
El de la pena de muerte ha sido aprobado, y sólo queda pendiente en la Comisión Mixta, para que se vote en las respectivas Salas, el acuerdo que suprime su aplicación en todos los delitos, con excepción de los establecidos en el Código de Justicia Militar en caso de guerra externa.
El de las conductas terroristas, que había sido modificado sustancialmente por la Cámara de Diputados, el Senado lo ha despachado como un proyecto mixto entre el original del Ejecutivo y el aprobado por la Cámara.
La ley de conductas terroristas permitirá modernizar, hacer justicia y respetar los derechos humanos, aun en procesos de esta naturaleza. Desde luego, se ha logrado una plena racionalización de la penalidad, como lo han planteado algunos Honorables Diputados. Al mismo tiempo, se garantizan los derechos de los detenidos, y las normas excepcionales que se contemplan sólo pueden ser utilizadas una vez que ha sido declarado reo la persona en calidad de conducta terrorista.
En cuanto al fortalecimiento del derecho de las personas, simplemente haré un enunciado de los puntos valiosos que han sido aprobados por el Honorable Congreso Nacional.
Desde luego, hay una racionalización de la penalidad en el Código de Justicia Militar; se aplica una pena racional a los delitos de injurias contra las Fuerzas Armadas; se suprimen altas penalidades en algunos delitos cometidos por civiles, haciendo la distinción entre los que cometen los militares y los civiles; se establecen reformas en el mismo código tendientes a modificar los procedimientos, dándoles a las víctimas de las acciones derechos plenos, que corresponden a una parte en un proceso criminal; se modifica la integración de la Corte Marcial de Santiago; se suprimen los fiscales ad hoc; se prevén procedimientos para designar fiscales letrados por sorteo y por tumo en caso de que haya excesos de causas.
En relación con las conductas terroristas, se cambia la competencia de los tribunales militares cuando la víctima es militar, pasando a ser de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones; se baja la penalidad de algunos delitos, como el de los ayudistas; se tipifica correctamente el delito o la participación como ayudistas a sabiendas, y se logra definir claramente el delito de amenazas.
Pero hay más. En materia de mejoramiento del derecho de defensa y de los procedimientos, se han introducido reformas sustanciales en la legislación nacional. Desde luego, en todo lo que se refiere a las garantías del detenido; a la eliminación de la celda solitaria; a la reducción de las incomunicaciones prolongadas; al término del abuso relacionado con la posibilidad de tener conocimiento del sumario; a la comunicación con el abogado defensor.
Hay profundas modificaciones en el caso de la prisión preventiva. La regla general será que la persona sea procesada en libertad, y la excepción que lo sea en prisión preventiva, entregando al juez de la causa el conocimiento de la decisión fundada en relación con la posibilidad de negar la prisión preventiva.
Asimismo, se ha establecido la plena competencia de la justicia ordinaria, a través de un Ministro de Corte, en todo lo referente a las conductas terroristas.
Se han derogado todas las leyes restrictivas y limitativas de los derechos, dictadas durante el Gobierno militar.
Con relación a los presos políticos y comunes, todos los beneficios que anuncié no hacen distinción entre unos y otros.
La Honorable Cámara tendrá que comprender el avance sustancial que significa en estas materias lo aprobado por el Congreso Nacional.
Con respecto a los presos políticos, desde luego, se establece el cambio de tribunal en las normas transitorias. Casi la totalidad de los procesos serán substanciado por un Ministro de Corte de Apelaciones.
Además, se comprenden normas que agilizan los procesos para que el Presidente de la República, justamente, pueda hacer uso oportuno de la facultad que se le otorga para indultar a través de la reforma constitucional que se propondrá al Honorable Congreso Nacional.
He querido hacer este breve enunciado para destacar todas las grandes innovaciones que se introducen a la legislación chilena en materia de competencia, de procedimiento, de penalidad y de cumplimiento alternativo de las penas, las que darían para un análisis muy largo y profundo.
El proceso legislativo que se ha llevado a cabo a través de estos tres proyectos de ley ennoblece particularmente al Poder Legislativo, porque le permite probar cómo se deben discutir y aprobar las materias de ley en un régimen auténticamente democrático.
Es posible que nuestra permanencia durante tanto tiempo en un régimen autoritario nos lleve a hacer una evaluación errada del significado de estos proyectos, comparando lo que se planteó como proyecto inicial del Ejecutivo y lo que en definitiva resulte aprobado por el Congreso Nacional.
Obviamente, el proceso legislativo consiste en que, a través de la discusión y de la persuasión, se puedan resolver los objetivos perseguidos de la mejor manera que el Parlamento y el Presidente de la República estimen conveniente.
Con estos proyectos una vez más, ha triunfado en nuestro país la capacidad de consenso, la capacidad de entendimiento sobre la de enfrentamiento. Acuerdos de esta naturaleza auguran con eficiencia la consolidación de un régimen democrático estable.
Agradezco a los parlamentarios de todas las bancadas la posibilidad de haber concurrido a estos acuerdos y votaciones para mejorar, en mi opinión de manera significativa, la legislación vigente sobre derechos humanos.
Aplausos en la Sala.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
El Honorable Diputado señor Rojo me ha pedido una interrupción.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No corresponde que el señor Ministro conceda interrupciones.
El señor ROJO.-
Por su intermedio he pedido una interrupción al señor Ministro.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Pido el asentimiento unánime de la Sala para que el Diputado señor Rojo haga uso de la palabra.
Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No hay acuerdo.
Corresponde votar, en primer lugar, el proyecto que modifica la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad. Por lo que se conversó en las reuniones políticas y de Comités, la idea es que se pida el asentimiento de la Sala para aprobar todas las modificaciones que introdujo el Senado, y así procederé.
El señor ROJO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado, señor Rojo para plantear una observación al respecto.
El señor ROJO .-
Señor Presidente, yo entendí que estábamos tratando el proyecto de ley sobre derechos de las personas, y no el de las conductas terroristas que es una materia diferente, y Su Señoría ha comenzado por éste último. A mi juicio, primero debe resolverse el relativo a los derechos de las personas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La idea de los Comités fue que cada bancada interviniera sobre los dos proyectos en conjunto. Los señores parlamentarios y el señor Ministro se han referido al otro, porque contiene materias controvertidas. Como en este proyecto, existe prácticamente consenso unánime, no se han referido a él; pero el orden de lo acordado es el que estoy siguiendo.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.
El señor ROJO .-
Señor Presidente, me asaltan dudas de que en el proyecto sobre conductas terroristas, se aprueben totalmente las modificaciones del Senado, porque se comete un error garrafal en el artículo al sostener que "Constituirán delitos terroristas", en circunstancias de que bien sabemos que el delito terrorista no existe. Lo que existe, como lo señaló la Cámara, son conductas terroristas. Hay una gran diferencia entre la conducta te-rrorista y la tipificación de un delito terrorista.
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente, ¿me permite?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente, es para decir que hay una acuerdo unánime de los Comités y le pido a la Mesa que lo haga cumplir. Esta materia es importante y ha sido meditada latamente. Además, el acuerdo ha sido respaldado por otro político-legislativo suscrito por los presidentes de todos los partidos, incluyendo al Presidente del Partido del Honorable señor Rojo. De manera que pido a la Mesa que haga cumplir el acuerdo de los Comités en esta materia.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Evidentemente, hay un acuerdo; pero no corresponde a la Mesa hacer que los parlamentarios lo respeten. Eso ya no es problema de la Mesa.
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, entiendo que el Reglamento de la Cámara establece que el acuerdo unánime de los Comités es vinculante para todos los parlamentarios.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El problema es que el acuerdo unánime de los Comités puede ser sobre la forma de votación y no sobre el contenido de lo que se vota.
Sobre la forma de votación no hay problema, porque se trata de un artículo único. Sin embargo, si un Diputado manifiesta un criterio distinto en cuanto al contenido, es evidente que el acuerdo de los Comités no puede restar la libertad de voto del señor parlamentario.
El señor ROJO .-
Señor Presidente, sólo he planteado una observación frente a lo que se va a aprobar, para que quede constancia; pero no me opongo a los acuerdos de los Comités.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.
El señor HUEPE .-
Señor Presidente, sólo para aclarar, todos aceptamos que el acuerdo de los Comités es vinculante; pero eso no quita el derecho que tiene un
Diputado a expresar una duda sobre un problema determinado y a pedir la aclaración correspondiente. Tampoco se sale del acuerdo en cuanto al tiempo de discusión, porque el Diputado señor Rojo tenía intenciones de hablar, ha accedido al acuerdo de los Comités y ha aceptado los doce minutos. Sólo está planteando una duda con respecto a un punto determinado y no veo el inconveniente de que se clarifique.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien. Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente coincido con lo expresado por el Diputado Señor Huepe y no creo haber dicho una cosa distinta. He pedido que se respete la forma de votación. Obviamente, no pretendo que los acuerdos de los Comités obliguen a los parlamentarios a votar en tal o cual sentido.
La ley sobre conductas terroristas vigente establece tipos que son delitos o conductas terroristas como tales. Así, se establece que cuando concurren las circunstancias señaladas en el artículo 1°, números 1 y 2, los delitos comunes o los de leyes especiales se transforman en delitos terroristas. Por lo tanto, la expresión está correctamente usada.
En la legislación actual existe el tipo penal que regula las conductas que califica de terroristas. En este proyecto, la diferencia radica en que, cuando concurren determinadas circunstancias, transforma en delitos terroristas, tantos delitos comunes como de leyes especiales. Por lo tanto, la expresión que utiliza es correcta. Este es un cambio sustantivo respecto de la ley actualmente en vigencia, que será modificada por ésta.
En consecuencia, esta explicación justifica por qué se cambia "conducta terrorista" por "constituyen delitos terroristas", en aquellos casos en los que, aun cuando son delitos comunes, concurren algunas de las circunstancias que los transforma en delitos terroristas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación el artículo único, que modifica la ley antiterrorista.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejando constancia, que se ha concurrido con el quorum necesario para esta votación, porque hay más de 80 señores Diputados.
El señor SCHAULSOHN .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente, el Tribunal Constitucional acaba de declarar la inconstitucionalidad de lo obrado por esta Cámara en relación con algunas disposiciones de la Ley de Pesca, precisamente porque objetó el sistema utilizado por ésta, en el sentido de no dejar constancia del número de parlamentarios que votan a favor, debido a que la unanimidad de la Sala no necesariamente garantiza la obtención de los quorum establecidos en la Constitución, que se refieren a los Diputados en ejercicio.
Para evitar la repetición del suscitado con la Ley de Pesca, en cuyo caso probablemente tendremos que votar todo de nuevo, pido a la Mesa que tome la votación, porque debe dejarse constancia del número exacto de parlamentarios que votan en un sentido o en otro, cuando se requieren quorum especiales. La unanimidad puede ser la totalidad de los Diputados presentes en la Sala y éstos, aun cuando sean suficientes para el quorum de sesión, pueden constituir un número inferior al de los Diputados en ejercicio que se requiere para la aprobación de determinadas normas legales.
Por lo tanto, pido que se repita la votación de la manera que he indicado, para no volver a tener este problema, en razón del fallo reciente del Tribunal Constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sobre el fallo reciente del Tribunal Constitucional, que tengo a la mano, y sobre el cual estamos informados, la Cámara de Diputados no procedió equivocadamente, sino el Tribunal Constitucional.
El señor SCHAULSOHN .-
Es lo más probable.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Cuando se ha votado, y se ha dejado constancia de que concurre más del número necesario de parlamentarios. Sólo debe quedar establecido que la unanimidad está constituida por un número mayor que el requerido para el quorum constitucional.
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente, respeto el criterio de la Mesa y espero que sea el correcto. Sin embargo, sería bastante lamentable vemos expuestos después a un cuestionamiento respecto de la constitucionalidad de nuestra actuación, por haber procedido en esta forma. Pero, si la Mesa está convencida de que ese criterio es el correcto, retiro mi observación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El problema con la Ley de Pesca se debió a que sólo en un artículo se dijo "aprobado unánimemente", y se indicó el número de parlamentarios que había, pero en los artículos siguientes, no, porque se entendía que había el quorum re-querido.
En el caso concreto de ahora, se dejará constancia de que hay más señores Diputados en la Sala del quorum necesario que exige la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso Nacional.
En consecuencia, se aprueba el artículo único con la concurrencia de más de 80 parlamentarios.
Aprobado.
Despachado el proyecto.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar el proyecto de ley que modifica diversos textos legales para garantizar en mejor forma los derechos de las personas.
Hago presente a la Sala que se necesita la unanimidad para aquellos artículos que no han sido materia de controversias. Si se prefiere de otra manera, habría que decir cuáles son aquellos artículos que la Cámara rechazará en lo que se refiere a las modificaciones introducidas por el Senado. Se entiende a contrario sensu, que el resto de las modificaciones del Senado quedarán aprobadas.
Las modificaciones del Senado que serán rechazadas, para las cuales se pide votación, son las siguientes:
Artículo 1°, que modifica la Ley de Seguridad Interior del Estado en sus números 2) y 3);
Artículo 2°, que modifica el Código de Justicia Militar sus N^. 5), 6), 7), 8) y 9);
Artículo 3°, que modifica la Ley sobre Control de Armas, sus N°s. 2), 5), 6), 7) y 8);
Artículo 5°, que modifica el Código de Procedimiento Penal en su N° 13;
Artículo 7° del Senado;
Artículo 8°, nuevo, del Senado;
Artículo 10, nuevo, del Senado;
Artículo 1°, transitorio, y
Artículo 3°, transitorio.
Estos artículos se someten a votación. El acuerdo de los Comités fue que la Cámara rechazara las modificaciones del Senado.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, es sólo para hacer una aclaración. En el artículo 1° transitorio se rechazan los incisos quinto, sexto y séptimo. Por lo tanto, habría una división de la votación.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El artículo 1° transitorio se refiere a los incisos quinto, sexto y séptimo. Se entiende que la Cámara aprueba el resto.
En votación el rechazo de los artículos indicados.
Si le parece a la Sala, se rechazarían por unanimidad.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 11 votos por la negativa, 83. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazadas las modificaciones del Senado en los artículos, números e incisos señalados.
En votación general todas las otras modificaciones introducidas por el Senado, excluidas las ya rechazadas.
Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad.
Aprobadas.
Para los efectos constitucionales se deja constancia de que concurre quorum necesario. Hay en la Sala más de 90 señores Diputados.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de diciembre, 1990. Oficio en Sesión 21. Legislatura 321.
OFICIOS
Con el decimoséptimo comunica que ha tenido a bien aprobar las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas y su penalidad.
--Se manda archivar.
Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 04 de diciembre, 1990. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
MODIFICA LEY N° 18.314, QUE DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° por los siguientes:
"Artículo 1°.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2°, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
1a Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2a Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.
Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de las características señaladas en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391; los de lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399; los de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores, castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de efectos explosivos del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326, todos del Código Penal.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°.".
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 2°, por los siguientes:
"Artículo 3°.- Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2° serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código Penal, o en la ley N° 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2° serán sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2° serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del artículo 293 y en un grado en los del artículo 294. Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.
Artículo 3° bis.- Para efectuar el aumento de penas contemplado en el artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en consideración, para la determinación final de la pena, la forma innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito."
Artículo 4°.- Reemplázase, en el artículo 5°, la referencia "el artículo 1°" por "los artículos 1° y 2°",
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La tentativa de comisión de un delito terrorista de los contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos grados."
Artículo 6°.- Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos, a continuación del primero:
"En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.".
Artículo 7°.- Derógase el inciso segundo del artículo 12.
Artículo 8°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 13 la frase "y de la Central Nacional de Informaciones".
Artículo 9°.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley declarada reo una persona, el juez, mediante resolución fundada, calificará la conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al reo en lugares públicos especialmente destinados a este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los Comandantes de Guarnición podrán solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados o la observación, por cualquier medio de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución será cumplida de inmediato por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.
En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.".
Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 18.- En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley y, posteriormente, las otras penas, contándose aquélla desde la fecha de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó.".
Artículo 11.- Las referencias que hacen las leyes al artículo 1° del presente cuerpo legal deben entenderse hechas a los artículos 1° y 2° del mismo.
Artículo transitorio.- Los procesos que se encontraren pendientes por delitos contemplados en las disposiciones modificadas por esta ley continuarán siendo conocidos por el tribunal que fuere competente, con arreglo al procedimiento que corresponda, si los hechos investigados pudieran constituir delitos.
Para tal efecto, los jueces que se encontraren conociendo dichas causas deberán remitirlas al tribunal que corresponda, dentro del término de diez días.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, diciembre 31 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.