Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 28 de enero, 1992. Mensaje en Sesión 49. Legislatura 323.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA NORMATIVA LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRICOLAS (BOLETÍN Nº 608-01)
Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de remitir para vuestra consideración el presente proyecto de ley destinado a modificar el DFL Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que regula las Comunidades Agrícolas. A más de veinte años de su dictación, no se adecua a la actual situación de los comuneros ni a los cambios que han experimentado las comunidades agrícolas. En otras palabras, se ha desfasado.
El origen de las Comunidades Agrícolas, se remonta al siglo XVII, en las mercedes o concesiones de tierras que la Corona Española otorgaba a sus soldados en retribución a servicios distinguidos.
Se ubican, principalmente, en la IV Región del país. Abarcan una superficie aproximada de un millón de hectáreas, que representa la cuarta parte de la extensión total de esta región.
Los suelos que ocupan son áridos, de secano, con serias dificultades para la conservación y producción de sus recursos naturales; constantemente se ven afectados por la erosión, que causa, a su vez, el progresivo avance de la desertificación.
Su economía se basa esencialmente en el cultivo del trigo y la crianza y explotación del ganado caprino. El cereal es destinado casi en su totalidad al consumo interno, con bajos niveles de producción (14 ó 15 quintales por hectárea). La ganadería caprina juega un rol importante como medio de ahorro, creándose recientemente un incipiente mercado informal de productos derivados.
La erosión de sus suelos empobrece los recursos naturales y la situación socioeconómica de sus habitantes. No en vano, esta zona está considerada en el 2° lugar del mapa de la Extrema Pobreza elaborado por el Instituto de Economía de la Universidad Católica. Un 20% de su población rural no está en condiciones de satisfacer sus necesidades básicas. Además, la escasez de tierras productivas ha imposibilitado proporcionar trabajo a los miembros económicamente activos de estas comunidades. Ello provoca la emigración a ciudades u otros lugares de mayor expectativa laboral, o con mejores condiciones de vida.
Las Comunidades Agrícolas organizadas legalmente suman alrededor de 166, distribuidas en las tres provincias de la IV Región. Sus comuneros constituyen el 57% de la población rural total de esta región. Comprenden alrededor de 12.371 comuneros; considerando su grupo familiar, suman más de 80.000 personas.
Las Comunidades Agrícolas están constituidas por distintos propietarios de terrenos rurales poseídos en común, generalmente relacionados entre sí por lazos familiares y cuyas tierras se fueron traspasando de generación en generación, sin que se efectuaran en ellas subdivisiones físicas. Ello generó, a través del tiempo, propiedades indivisas y una forma de vida particular. Los copropietarios han mantenido una especie de propiedad colectiva que les otorga una identidad social, cultural y económica propia y diferenciada.
Reconociendo su importancia y sus carencias, el Gobierno que presido se encuentra abocado a materializar planes de ejecución de obras menores de regadío, de procesamiento agroalimentario y de agregación de valor a su producción agrícola, con miras a una más alta calidad de comercialización de los mismos, a fin de hacer frente a un mercado cada día más exigente y competitivo.
Paralelamente, ha sido preciso reconocer legalmente a estas Comunidades, mediante el otorgamiento de títulos de dominio y la reglamentación de su organización interna, de modo que puedan contar con la seguridad jurídica que le otorga la propiedad de sus tierras y el reconocimiento a sus organismos operativos de la capacidad legal para llevar a cabo sus planes de desarrollo económico, social y cultural.
Pero estos esfuerzos no son suficientes. Es preciso, además, modificar la normativa que las rige: el DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Entre los principales aspectos que se ha decidido modificar, destacan los siguientes:
1.- Nuevo concepto de Comunidad Agrícola
Se sustituye el concepto de Comunidad Agrícola por otro que agrega el elemento "voluntad para constituirse como tal", partiendo de la base de que el sujeto de derecho es la persona. Se elimina la referencia que se hace en el texto actual sobre "la capacidad productiva de la tierra en relación con el número de comuneros".
Esta modificación se funda, en primer lugar, en que la capacidad productiva es una situación transitoria y superable en el tiempo; más todavía, si tenemos presente el desarrollo tecnológico de estos 20 últimos años y las perspectivas que ello ofrece.
En segundo lugar, la modificación se funda en que no parece lógico que una comunidad se constituya en base a la calificación de sus sueldos. Es más riguroso definirlas en relación al sujeto del derecho y no sobre el objeto que recae.
Por último, se busca que estas organizaciones surjan del concurso de voluntades de sus componentes. Ello influirá en forma determinante en la posibilidad de aplicar esta legislación a sectores más amplios; y resolver el problema de aquellos que en este tipo de organizaciones comunitarias, encuentran su mejor alternativa de vida, pero, que por diversas razones, no reúnen todos los requisitos que exige la actual normativa.
2.- Personalidad jurídica
El nuevo proyecto otorga a estas Comunidades la calidad de Persona Jurídica. Con ello, se busca darles un rango que les permita un desenvolvimiento más eficiente, y una mayor presencia frente a entidades afines y en sus relaciones con otras entidades.
3.- Derogación de la norma que exigía la asistencia del abogado de Bienes Nacionales
La modificación propuesta transforma la asistencia del abogado de Bienes Nacionales en voluntaria, sin que afecte la validez de los acuerdos de las Juntas Generales de Comuneros. La idea es que su labor se limite a prestar asesoría y orientación jurídica a los mismos.
Con ello se elimina una traba al buen funcionamiento de las comunidades, se enfatiza el respeto a sus órganos soberanos y se reconoce plenamente la autonomía de las comunidades. Ostentando la calidad de persona jurídica, no parece necesario ni conveniente que deban estar a la tutela del Estado más allá del momento de su constitución legal.
4.- Ámbito de aplicación del proyecto que modifica el texto actual
En la actualidad, existen 166 comunidades agrícolas constituidas legalmente en la IV Región. Faltan por constituir aproximadamente 10 comunidades en la IV Región y 5 en la V Región.
Con la dictación del DFL Nº 5, de 1968 -que modificó, complementó y fijó el texto refundido del DFL RRA. Nº 19, de 1963, sobre estas comunidades-, se terminó con la limitación al ámbito territorial de su aplicación, que comprendía las provincias de Coquimbo y Atacama. Tal normativa hizo posible la constitución de comunidades agrícolas, a todo el territorio nacional.
En el país, existen otros sectores de campesinos rurales donde existen de hecho comunidades agrícolas -I y V Regiones por ejemplo- que eventualmente podrían organizarse bajo el amparo de esta normativa.
Ampliar el ámbito de aplicación del DFL N° 5, permitirá proponer soluciones integradoras de sectores sociales que requieren de estas disposiciones.
5.- Prescripción de los derechos de los comuneros
En la actualidad, existen los llamados "comuneros de hecho"; estos viven y trabajan en las comunidades, por concesiones de arriendo, por ejemplo, pero que no tienen el título de comuneros.
La modificación que propone, faculta a la Comunidad para requerir judicialmente la prescripción en contra de los que, encontrándose en la nómina de comuneros, no hayan hecho uso de sus derechos durante un determinado tiempo. De este modo, declarada la prescripción, la Comunidad estará en condiciones de distribuir los derechos sobre las tierras ocupadas en favor de aquellos que reúnan los requisitos legales y conforme a lo previsto en sus estatutos.
6.- Permanencia y Distribución de los Goces Singulares.
El proyecto contempla también una forma distinta de distribuir los goces singulares a la establecida en el DFL Nº 5, de 1967. En efecto, se propone que éstos sean asignados sin desmedro de los derechos de la comunidad, guardando el debido equilibrio y asegurando la protección de unos y otros.
Además, se agrega la idea de permanencia del Goce Singular, es decir, que una vez distribuido por la Junta General de Comuneros, el asignatario no podrá ser removido de él sin su consentimiento expreso.
7.- Silencio Positivo
El proyecto contempla el derecho de la Comunidad para que una vez presentada la solicitud de saneamiento, ésta sea respondida por la autoridad dentro de determinado tiempo, considerándose aceptada si no lo hiciere.
Este principio se halla incorporado en nuestra legislación (la Ley de Juntas de Vecinos y el DL Nº 701, de 1978, sobre Subsidio Forestal) y es de gran utilidad práctica.
8.- Derechos de los Hijos Naturales
Por otra parte, la normativa propuesta reconoce al hijo natural, el derecho a ser comunero, en igualdad de condiciones con el hijo legítimo. Con ello se busca suprimir la discriminación de la actual legislación, que los excluye, y se les asegura la posibilidad de contribuir al desarrollo de sus comunidades.
9.- La Junta de Vigilancia
El proyecto agrega como órgano interno de la comunidad la Junta de Vigilancia, dependiente directa de las Juntas Generales de Comuneros, con facultades esencialmente controladas y fiscalizadoras, respecto de la revisión de cuentas del Directorio y de la supervigilancia de sus actuaciones.
Asimismo, debe velar por la plena conservación del entorno ecológico y ambiental de las Comunidades.
Estos organismos existen de hecho en un importante número de Comunidades Agrícolas, lo cual es indicativo de la necesidad de incluirlas en la normativa que se dicte.
10.- Disposiciones derogatorias
Finalmente, se propone derogar la aplicación de la ley Nº 18.353 de 1984, que permite regularizar la posesión en terrenos de estas comunidades, debido a que en la práctica se ha traducido en situaciones conflictivas.
Cabe señalar, que todas las modificaciones que se proponen han sido inspiradas por los propios comuneros. Con ellos se ha mantenido un permanente contacto, a través de Seminarios y cursos de capacitación. Allí se han expuesto y debatido las materias sobre las cuales ellos desean que se legisle; allí se han recogido las ideas y proposiciones que se plasman en el presente proyecto.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en el curso de la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Modificase el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1.- Reemplázase su artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por Comunidades Agrícolas la agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad a esta ley.
Las comunidades que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidades jurídicas desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes o derechos a cualquier título, de contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Los titulares de derechos sobre los terrenos comunes -que figurarán en una nómina de comuneros-, son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad en las siguientes dos modalidades:
a) De los terrenos comunitarios, en la forma que determine la Junta General de Comuneros.
b) De los Goces Singulares que, a los asignatarios de los mismos, les asigne la Junta General en forma exclusiva y permanente.
c) De los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, el uso de las aguas pluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que correspondan a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo.
Cuando en esta ley se empleen los vocablos Ministerio o Servicio, Subsecretaría, Subsecretario, Secretaría Regional, Oficina Provincial, Jefe de Oficina Provincial, División, Jefe de División, Departamento, Jefe de Departamento y Comunidad, se entenderá que se refieren respectivamente, al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Subsecretaría de Bienes Nacionales de la respectiva Región, a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, al Jefe de dicha Oficina, a la División de Constitución de la Propiedad Raíz, al Jefe de dicha División, al Departamento de Programación y Control, al Jefe de dicho Departamento y la constitución de la propiedad de las Comunidades Agrícolas, al saneamiento de sus títulos de dominio y a su organización.";
2.- Modificase su artículo 2º en la forma que se indica:
a) Reemplázase la palabra "Comunidades" por las palabras "Comunidades Agrícolas", y
b) Suprímase la frase "siempre que en ellas intervengan el Departamento de Títulos";
3.- Sustitúyase el inciso tercero de su artículo 3º, por el siguiente: "La División deberá oír al Jefe del Departamento y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.";
4.- Intercálase, a continuación del artículo 3º, el siguiente artículo nuevo: "Artículo 3º bis.- Antes de su constitución, los interesados en formar una comunidad elegirán de entre sus miembros un Directorio Provisorio cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la Comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8º.
5.- Modificase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) Reemplázase su letra c) por la siguiente:
"c) Establecer, previas las reuniones y trámites que se estiman necesarios, la nómina de los comuneros y su cuota o derecho sobre el predio común, incluido el establecimiento de sus goces singulares. Estas reuniones podrán efectuarse con los comuneros que concurran, y serán presididas por el Directorio Provisional. Asistirá también un abogado del servicio o contratado, quien dejará constancia escrita de los acuerdos que ellos adopten;";
b) Agrégase a su letra d), después de la palabra "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas";
c) Sustitúiyase, en su letra e), las palabras "seis meses" por "un año";
6.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 5º, después de la palabra "menos" y antes de la coma que la sigue, la siguiente frase: "contados desde la fecha de presentación de la solicitud"; 7.- Modificase su artículo 6º en la forma siguiente:
a) En su letra a), reemplazar la conjunción "y" por una coma O, y agregar, después de la palabra "común", la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad";
b) En su letra b), intercalar después de la palabra "terrenos", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas";
c) Agregar la siguiente letra h), nueva:
"h) La forma en que se distribuirá entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritas, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.", y
d) En su inciso segundo, reemplazar las palabras "la totalidad" por "las tres cuartas partes".
8.- Modificase su artículo 7a en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase entre las palabras "señaladas" y "como", la siguiente frase: "y sobre los derechos de aprovechamiento de aguas";
b) En su inciso segundo, suprímase la conjunción "o" escrita después de la primera coma C) e intercálase, después de la palabra "derechos", la siguiente frase: "y de los goces singulares";
c) En su inciso tercero, reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase después de la palabra "aquella", la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas", y
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado siempre de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.";
9.- Agrégase al artículo 8º, los siguientes incisos, nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial correspondiente procurará difundir a través de los medios de comunicación social de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.
De la citación y de la difusión, se dejará constancia en el acta de comparendo.";
10.- En su artículo 9º, intercálase, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas";
11.- Modificase su artículo 10 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas", y
b) En su inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuota", la siguiente frase: "o la determinación de los goces singulares que les correspondieren.";
12.- Modificase su artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma C) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas", y
b) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en esta ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.". 13.- Modificase su artículo 14 en la forma siguiente: a) En su inciso primero:
- Reemplazar la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes, y -Agregar como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisionario contemplado en el artículo 3º bis.".
b) En su inciso segundo, reemplazar la palabra "todos" por la siguiente frase: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen a lo menos el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la comunidad", y
c) En su inciso cuarto, intercalar, después de las palabras "Carabineros y", la siguiente frase: "a las Municipalidades de la Comuna o agrupación de comunas correspondientes a la ubicación del predio, y";
14.- Modificase su artículo 15 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase después de la palabra "común" la siguiente frase, precedida de una coma (,):", determinados su derechos de aprovechamiento de aguas";
b) En su inciso cuarto, agregar después de la palabra "directorio", la expresión "definitivo",y
c) En su inciso final, agregar después de la palabra "represente", la siguiente frase: "y al Directorio";
15.- Modificase su artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso segundo, agrégase, a continuación del punto seguido (.), la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.";
b) Derógase su inciso quinto, y
c) Reemplázase su inciso sexto, por el siguiente:
"Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de éstas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten, y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con sus problemas y que sean de su competencia.";
16.- Reemplázase la frase final del inciso primero de su artículo 17 por la siguiente: "No podrán ser reelegidos por el período siguiente.";
17.- Modificase su artículo 18 en la forma siguiente:
a) Reemplázase su letra c) por la siguiente:
"c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y de los segundos en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes ante de la regularización de la comunidad;";
b) Reemplázase su letra g) por la siguiente:
"g) Fijar las cuotas en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la Comunidad;".
c) Derógase su letra h).
18.- Modificase su artículo 20 en la forma siguiente: En su letra c), reemplazar la expresión "cinco" por "una quinta parte de los"; 19.- Modificase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, suprimir la expresión: "que le confiere el Estatuto", y
b) Derógase su inciso cuarto;
20.- Derógase su artículo 22;
21.- Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero:
-Intercálase a continuación de la palabra "asistentes" y la coma (,) que la sigue, las dos veces que se emplea, la siguiente frase: "que representen al menos el 50% de los derechos inscritos", y
-Suprímese la frase ", o para convenir con el Instituto de Desarrollo Agropecuario o con la Corporación Nacional Forestal la administración del predio", y b) Derógase su inciso final.
22.- Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Derógase sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase como inciso primero nuevo, el siguiente:
"A las comunidades constituidas y organizadas por esta ley cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3a, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 2.695, ni de ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio.";
23.- Modifícase su artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la expresión "de un tercio" por la expresión "del 50%", y
b) Derógase su inciso segundo.
24.- Intercálase en el inciso segundo de la letra b) de su artículo 27, a continuación de las palabras "educación y", la palabra "salud", y derógase su inciso tercero;
25.- Modifícase el inciso primero de su artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase "en los artículos anteriores" por "en este Decreto con Fuerza de Ley"; y
b) Agrégase la siguiente frase final: "En todo caso regirá la norma del artículo 57.";
26.- Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 31 la expresión "seis meses" por "un año";
27.- Sustitúyese los incisos primero y segundo del artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad, la demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI, del Código de Procedimiento Civil.";
28.- Intercálase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
"Artículo 35 bis.- La Junta General de Comuneros designará una Junta de Vigilancia, que estará compuesta por un mínimo de tres comuneros, elegidos en la misma asamblea que nombra a los miembros del Directorio, y de igual forma.
Sus facultades se establecerán en los estatutos y entre ellas deberán figurar las siguientes:
a) Controlar la plena correspondencia de las actuaciones del Directorio con el mandato recibido en las Juntas Generales de comuneros y lo dispuesto en los estatutos y normas legales de las Comunidades.
b) Revisar las cuentas e informar a la Junta General de Comuneros sobre el inventario y contabilidad que presente el Directorio de la Comunidad.
c) Preservar la integridad del Patrimonio de la Comunidad; y su entorno ecológico y recursos naturales.
d) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la Comunidad.
e) Proponer a la Junta General de comuneros proyectos que se dirijan al desarrollo económico de las Comunidades.
La Junta de Vigilancia depende exclusivamente de la Junta general de Comuneros y, en consecuencia, sólo responden a ésta.
Para ser miembro de una Junta de Vigilancia se exigirán los mismos requisitos que para formar parte del Directorio de la Comunidad y permanecerán en sus cargos por igual período.";
29.- Modifícase el inciso primero de su artículo 38 en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la palabra "legítimo" por la siguiente expresión: "o hijo legítimo, natural o adoptado", y
b) Suprímese la frase final: "En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.";
30.- Agrégase al artículo 39, lo siguiente:
a) En su inciso final, en como punto seguido (.), la frase: "En consecuencia, no podrán transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.".
b) Como inciso séptimo, nuevo, el siguiente:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley, no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.".
31.- Modifícase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la expresión "de tres", y
b) En su inciso final, reemplázase la frase "tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por la frase "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente";
32.- Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si el comunero no hiciere uso de su derecho o cuota en la comunidad, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota, ante el Juez de Letras en lo civil de la Comuna o Agrupación de Comunas en que se encuentre situada la comunidad.
Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin hacer pago de las cuotas y obligaciones establecidas en la letra g, del artículo 38 de esta ley; cinco años sin participar por sí o por otro en su nombre en las Juntas Generales de Comuneros; o diez años sin residir o trabajar en la Comunidad Agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos.
Sin ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.".
33.- En el inciso tercero de su artículo 43, reemplázase la palabra "dividirse" por "liquidarse";
34.- Reemplázase en los incisos primero y segundo de su artículo 44 la palabra "interesados" por "comuneros".
35.- Sustitúyese el epígrafe que antecede al actual artículo único transitorio, por "DISPOSICIONES TRANSITORIAS";
36.- Derógase el artículo único transitorio, y
37.- Introdúcense los siguientes artículos transitorios nuevos:
"Artículo Primero.- Los comuneros que hubieren inscrito sus goces singulares en conformidad a lo establecido en la Ley Nº 18.353, podrán en el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, restituirlos al patrimonio de la comunidad de la que formaban parte esos terrenos.
Quienes no lo hicieren, no podrán transferir ni transmitir, separadamente el dominio del goce singular y el derecho o cuota que le corresponda en el predio común, ni podrán solicitar la asignación de otro ni la aplicación del que detenten.
La restitución de los goces singulares podrá efectuarse por documento privado, suscrito ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina provincial correspondiente, quienes actuarán como Ministros de Fe.
Dichos terrenos volverán al patrimonio de la comunidad, que procederá a reasignarlos, si lo solicita, al mismo comunero, de acuerdo al procedimiento previsto para la asignación de los goces singulares.
Los comuneros que hicieren uso de esta facultad se les restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que les fue deducido al inscribir el goce singular.
Artículo Segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1968 del Ministerio de Agricultura.".
Artículo 2º.- Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 18.353.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.
Oficio de Corte Suprema. Fecha 20 de mayo, 1992. Oficio en Sesión 2. Legislatura 324.
Santiago, 20 de mayo de 1992
AL SEÑOR PRESIDENTE H. CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO
La H. Cámara de Diputados, por Oficio N° 662 de 29 de enero último, ha remitido a esta Corte Suprema, para su Informe, una copia del Proyecto de Ley que, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
Impuesta esta Corte de la materia en consulta en sesión del 19 de mayo en curso, y con asistencia del Presidente Subrogante señor Aburto, y de los Ministros señores Cereceda, Jordán, Zurita, Dávila, Beraud, Toro, Araya,
Perales, Valenzuela, Carrasco y Correa Bulo, acordó Informar favorablemente el proyecto, sólo en cuanto a sus artículos 1° N° 8 letra d) y 42 bis.
En cuanto a las demás disposiciones del referido Proyecto de Ley, y teniendo en consideración lo preceptuado en los artículo 73, 74 y 82 N° 1° de la Constitución Política del Estado, esta Corte fue de parecer de no emitir opinión, por no corresponderle, pues tales materias no se refieren a normas propias de una ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a V.S.
(Fdo.): Marcos Aburto Ochoa, Presidente Subrogante.
Cámara de Diputados. Fecha 08 de julio, 1992. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 21. Legislatura 324.
?INFORME DE LA COMISION DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA NORMATIVA LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRICOLAS.
BOLETIN Nº 608-01.
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informaros sobre el proyecto de ley, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
El proyecto ingresó en la Cámara el 25 de enero de 1992. Posteriormente, fue incluido en la convocatoria a la legislatura extraordinaria por el Ejecutivo, el cual hizo presente la urgencia, en el grado de “simple", para su despacho EN TODOS SUS TRAMITES CONSTITUCIONALES, “incluyendo los que correspondiera cumplir en el H. Senado", según oficio 573 323, que la H. Cámara conoció en su sesión 65ª, celebrada el 14 de abril de 1992. Con posterioridad, el Ejecutivo retiró la urgencia para el despacho del proyecto.
Durante el estudio de la iniciativa residencial, la Comisión contó con la colaboración y recibió el parecer de las siguientes personas:
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES:
Asistieron el señor JOSE LUIS ACEVEDO, SUBSECRETARIO subrogante, y el Abogado, Asesor del Ministro, señor JUAN SOLIS DE OVANDO SEGOVIA.
MINISTERIO DE AGRICULTURA:
Asistió el Abogado, Asesor Jurídico, señor SEBASTIAN HAMEL RIVAS.
Especialmente invitado, participó el Profesor y Economista, Director del Departamento de Economía de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile, don EUGENIO FIGUEROA B.
COREDE IV REGION:
FEDERICO ARCOS AMBLER, Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural.
CORPORACION JUVENTUDES PARA EL DESARROLLO ONG (JUNDEP):
-SERGIO GONZALEZ RODRIGUEZ, Director Ejecutivo.
Romualdo Hernández Astudillo.
Pamela Callejas Sanguinetti.
Fernanda Melis Jacob.
Gerardo Anabalón Valenzuela.
Participaron, por las comunidades agrícolas de la IV Región, los siguientes dirigentes:
1) ASOCIACION DE COMUNIDADES DE LA PROVINCIA DEL CHOAPA:
-DIEGO ALZAMORA, Presidente.
-Augusto Gómez
-José Lemus
-Miguel Trigo
-Antonio Jorquera
-Esteban Barraza
2) ASOCIACION DE COMUNIDADES DE LA PROVINCIA DEL LIMARI:
-ALIRO SEGURA, Presidente.
-JUAN ROCCO, Secretario.
-Ary Pérez
-Mirta Gallardo
-Héctor Albornoz
-Osvaldo Robles
-Héctor Ramírez
-Nicolás Acuña
3) ASOCIACION DE COMUNIDADES DE LA PROVINCIA DE ELQUI:
-JORGE VILLALOBOS, Presidente subrogante
-CESAR PORTILLA, Secretario.
-Augusto Torres
-Bernardo Galeno
-Luis Reyes
4) FEDERACION NACIONAL DE COMUNIDADES AGRICOLAS:
-JUAN ROCCO, Presidente,
-JORGE VILLALOBOS, Secretario,
-NICOLAS ACUÑA, Tesorero.
1) COMUNIDAD AGRICOLA EL TOME:
-JUAN SEGUNDO ARAYA BOLADOS, Secretario.
2) COMUNIDAD AGRICOLA LA CHACARILLA:
-OMAR RODRIGUEZ RAMIREZ, Presidente.
-MANUEL CORTES BARRIENTOS, Abogado.
-MARIA INES NUÑEZ HERRERA, Abogada.
-ENRIQUE ARAYA GALVEZ, Asesor.
3) COMUNIDAD AGRICOLA CASTILLO Y MAL PASO:
-JUAN LUIS ROJAS, Secretario.
4) COMUNIDAD AGRICOLA MANQUEHUA:
-JOSE LORENZO ANDRADE MICHEA, Presidente.
5) COMUNIDAD AGRICOLA LOS TAPIA:
-ALIPIO PLAZA MICHEA, Presidente.
6) COMUNIDAD AGRICOLA DE ATUNHUAICO:
-OSCAR GALLEGUILLOS CARVAJAL, Secretario.
-CHRISTIAN LEMBKE POLLACK, Director.
-FREDDY SAAVEDRA PALACIOS, Director.
Informes, comentarios y observaciones:
1) Del Intendente de la IV Región, don Renán Fuentealba Moena.
2) Del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la IV Región, don Sergio Puig Catalá.
3) Del Abogado don Jorge Forttes Bustamante, Asesor Legal de la Comunidad "Los Choros".
4) Del Asesor Jurídico del Centro de Asistencia Legislativa (CEAL UCV), don Francisco Zúñiga Urbina.
I.- IDEAS GENERALES.
S.E. el Presidente de la República, mediante mensaje del 20 de enero de 1992, dirigido a S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados, ha sometido a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de ley destinado a modificar el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura. Consta de dos artículos permanentes. Mediante (al artículo 1º, se modifican 32 artículos permanentes y el transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, y, en virtud del artículo 2º, se deroga la ley Nº 18.353, de 1984.
Con la dictación de las "leyes marco", como las Nºs. 15.020 y 16.640, que regularon el proceso de reforma agraria, se estableció una nueva institución jurídica relativa a la adquisición por prescripción de terrenos rurales poseídos en común, institución que constituyó una innovación frente a las arraigadas instituciones del Derecho Privado.
El legislador de la época se dio cuenta de la necesidad de permitir la regularización de posesiones que se tenían en común por parte de grupos humanos que continuaban así un sistema de tenencia originado en las mercedes otorgadas por la Corona de España, y que en la actualidad afectan a suelos de secano de baja productividad y situados en un entorno árido. Este antecedente contribuyó a complementar nuestro derecho positivo con normas que, recogiendo el derecho consuetudinario, permitieron superar la rigidez que el Derecho Común presentaba en relación con las formas comunitarias de adquisición y regularización del dominio en común.
El contexto de las leyes de reforma agraria posibilitó la dictación del decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 19, de 1963, que determinó la normativa sobre las comunidades agrícolas de las provincias de Coquimbo y Atacama.
Con posterioridad, mediante el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, se fijó el texto refundido del D.F.L. R.R.A. Nº 19, sobre constitución de la propiedad de tales comunidades y de su organización.
El D.F.L. Nº 5 define las comunidades agrícolas como aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en las cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio, para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia (artículo 1º). De esta manera, la constitución de una comunidad agrícola supone un "doble status jurídico" -la del dominio de la comunidad y la de miembro de ésta-, "status" que se acredita con medios probatorios típicos de la prescripción adquisitiva. A este doble "status" se une la circunstancia de que el número de comuneros sea superior a la capacidad productiva del predio, lo que lleva a considerarlas como, comunidades “marginalistas”, pues se reconoce la forma de propiedad cuando de ella depende la "subsistencia" de los grupos familiares. Todo ello supone un concepto restringido de comunidad agrícola y un tratamiento de forma de propiedad de excepción, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley Nº 16.640.
El D.F.L. Nº 5 suprime la restricción territorial en las provincias de Coquimbo y Atacama, dispuesta en el D.F.L. R.R.A. Nº 19. Pero las comunidades agrícolas constituidas al amparo de esta normativa sólo lo han hecho legalmente en la IV Región, aunque en la actualidad hay solicitudes Por parte de comunidades existentes en las Regiones III y V.
El legislador fijó también un procedimiento para la constitución de la propiedad de las comunidades y de su organización, con una doble fase, administrativa y judicial (artículos 2º y 15).
El cuerpo legal vigente establece normas sobre organización y administración de las comunidades agrícolas. Entre ellas, se cuentan la Junta General de Comuneros, revestida de facultades administrativas, económicas y fiscalizadoras, y el Directorio, elegido por la Junta, dotado de facultades de administración y de fiscalización.
El D.F.L. Nº 5 reglamentó los conflictos entre los comuneros. En su texto original, atribuía al Directorio la calidad de arbitrador. En virtud de la ley Nº 18.353, de 1984, se le otorgó esta facultad al juez de letras en lo civil del domicilio de la comunidad, reglándose un procedimiento abreviado, verbal, con trámite obligatorio de conciliación y; con sentencia no susceptible de recurso alguno.
Además, la actual normativa regula el establecimiento y la modificación de los estatutos de las comunidades, lo cuál exige el acuerdo de la Junta General Extraordinarias con el voto favorable de, a lo menos, dos tercios de los comuneros asistentes, que represente no menos de un tercio de los derechos. Se exige la aprobación por el juez de letras que intervino en la constitución de la comunidad y la debida protocolización ante el notario del departamento.
Finalmente, la normativa de las comunidades agrícolas hace referencia a un conjunto de conceptos: terreno de uso común, goces singulares, etc., no definidos en la ley, lo que constituye una dificultad para la interpretación y la aplicación del D.F.L. Nº 5.
El D.F.L. Nº 5, de 1968, fue modificado mediante la ley Nº 18.353, de 1984, en aspectos centrales de la normativa de las comunidades agrícolas. Por ejemplo, la enmienda del artículo 25 del D.F.L. Nº 5 permite a los comuneros que poseen un goce singular o individual acogerle el decreto ley Nº 2.695, de 1979, lo que constituye una disfuncionalidad con la normativa de las comunidades y la necesidad de una "afectio" asociativa.
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Para la debida comprensión del proyecto, es de suyo conveniente aprehender claramente la naturaleza de tres conceptos: "goce singular", "lluvia" y, "terreno común".
El “goce singular” es una porción determinada de terreno que, con carácter permanente y exclusivo, se asigna a un comunero, para su explotación o cultivo.
La "lluvia" es una porción determinada de terreno que se asigna temporalmente (en general, por no más de cinco años) a un comunero.
Por último, el “terreno común" es, obviamente, el que corresponde a toda la comunidad agrícola.
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El artículo 1º transitorio propuesto en el mensaje permitirá la restitución voluntaria de los goces singulares inscritos conforme a la ley Nº 18.353 al patrimonio de la comunidad agrícola, dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación. Esta norma, además, viene a derogar el artículo 25 del D.F.L. Nº 5, que permitió la transformación del derecho de uso y goce existentes en las comunidades agrícolas en propiedad individual, prohibiendo expresamente que a las comunidades constituidas y organizadas conforme a la ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio de Bienes Nacionales, no les sean aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.695, ni otras normas de saneamiento dirigidas a la constitución del dominio.
Reitera lo dispuesto en la normativa actual de comunidades agrícolas, en el sentido de que los comuneros que no se acogieron a la restitución no podrán transferir ni transmitir, separadamente, el dominio del goce singular y el derecho o cuota que les corresponda en el predio común, agregando que estos comuneros no podrán solicitar la asignación de otro ni la ampliación del que detenten".
La derogación del inciso segundo del artículo 25 del D.F.L. Nº 5 no constituye una limitación al derecho de propiedad garantizado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, pues no es imperativa en relación con la propiedad actualmente constituida de goces singulares, es decir, ningún comunero estaría obligado a restituir su propiedad individual a la comunidad sino en caso de que quisiere hacerlo VOLUNTARIAMENTE. Por otra parte, la prohibición de transferir o transmitir separadamente el goce, singular regularizado conforme al decreto ley Nº 2.695 y el derecho o cuota en el predio común es una limitación existente en el texto vigente sobre comunidades agrícolas. Por otro lado, ni antes ni ahora limita el derecho de propiedad, por cuanto nuestro Derecho Común y, más aún, el contexto general del derecho común hispanoamericano, de raíces napoleónicas, consagra la diferencia entre el dominio y alguna de sus "propiedades” entre ellas los derechos de uso y goce.
En síntesis, el proyecto de ley respeta la propiedad inscrita por el procedimiento que su texto enmienda. Permite la reversión voluntaria de los terrenos que los comuneros así lo acuerden y prohíbe la aplicación del decreto ley Nº 2.695 en el futuro, porque su aplicación en la actualidad, aparte de su dudosa constitucionalidad, toda vez que inscribe a nombre de una persona lo que está ordenado inscribir en el Conservador de Bienes Raíces por sentencia judicial a nombre de la comunidad, se traduce en situaciones conflictivas y abusos por parte de aquellos que, recibiendo terrenos llamados “lluvias", en forma transitoria, para su explotación y cultivo, acaben usurpando terrenos comunitarios por la utilización de una norma defectuosa en su construcción jurídica. Al respecto, conviene recordar que el Nº 23 del. artículo 19 de nuestra Constitución Política establece la libertad para adquirir toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley así lo establezca, principio que se refiere al derecho a adquirir la propiedad y no a las normas que concurren para adquirirla, máxime cuando esto se hace por un procedimiento especial de prescripción adquisitiva y contra una propiedad inscrita como un condominio que goza de igual protección constitucional, fundada en lo establecido en el Nº 24 del ya citado artículo de nuestra Carta Constitucional, que impide la privación de la propiedad, sin distinguir la pertenencia en común o individual de la misma.
II. MINUTA DE LAS IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.
En conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 286 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, y para los efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República y, en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, las IDEAS MATRICES que destaca su Excelencia el Presidente de la República al fundamentar el mensaje, corresponde explicitar lo que sigue:
El propósito del Ejecutivo no es dictar una legislación que arrase con los preceptos legales que hasta hoy rigen la propiedad comunitaria, sino sólo modificar y complementar la legislación referente a las COMUNIDADES AGRICOLAS.
El proyecto de ley, que aparece patrocinado por el Ministerio de Agricultura y que tiene su raíz en el Ministerio de Bienes Nacionales, modifica el antiguo D.F.L. Nº 5, de 1968, y deroga una modificación introducida por la ley Nº 18.353, de 1984.
El D.F.L. Nº 5 fue una respuesta adecuada que en 1963, en virtud de las facultades del D.F.L. R.R.A. Nº 19, el legislador dio para solucionar los problemas de aquellas comunidades que coposeían tierras desde el tiempo de la Colonia y que, sin embargo, carecían de títulos inscritos. Por lo tanto, se encontraban expuestas a que otros grupos humanos terminaran con sus derechos, al apropiarse de los terrenos que ellos y, sus antepasados ocuparon con anterioridad incluso al propio Código Civil. Las Encomiendas y los Mayorazgos permitieron mantener estructuras que tenían el solo respaldo de la tradición y de la costumbre. La necesidad de readecuar tales instituciones al derecho positivo contemporáneo hizo nacer una legislación sobre estas comunidades, principalmente en las antiguas provincias de Atacama y Coquimbo. El objetivo fue poner marco legal a la anarquía de carencia de titularidad inscrita de los verdaderos propietarios de aquellas tierras, que originariamente eran descendientes de soldados españoles a los que les entregaron títulos de ellas, pero que sólo se mantuvieron en su poder sin inscribir tales títulos, con lo que esas tierras -de grandes extensiones- fueron objeto de aprovechamiento de terceros que, valiéndose de la legalidad de la nueva época y de la ignorancia de los verdaderos dueños, empezaron a inscribir a su nombre derechos que no les correspondían.
La ley Nº 15.020, dictada durante el Gobierno del Presidente JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ, posibilitó la dictación del decreto con fuerza de ley reglamentario de la reforma agraria, D.F.L. R.R.A. Nº 19, que tuvo por objeto restituir el dominio de tales tierras a quienes estimó sus legítimos propietarios. Así, se conformaron las comunidades agrícolas de las provincias de COQUIMBO Y ATACAMA, como una FORMA ESPECIAL y SUI GENERIS DEL DOMINIO. La novedad jurídica reside en establecer un procedimiento especial para la adquisición por prescripción del dominio de la tierra desde la coposesión de la comunidad agrícola, considerando para ello la costumbre imperante en la comunidad como un antecedente válido para su adquisición. Sus comuneros acceden así a la propiedad común y al uso y goce individual de aquellos terrenos que la Junta General de Comuneros acuerde en sus asambleas.
Como lo señala el mensaje, el D. F.L. Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, dictado durante el Gobierno del Presidente EDUARDO FREI MONTALVA, que modificó, complementó y fijó un texto refundido de las disposiciones sobre comunidades agrícolas (publicado en el Diario Oficial el 17 de enero de 1968), respondió también a la necesidad de adecuar la legislación a la SITUACION de los comuneros en esa ' época y a los CAMBIOS que habían experimentado las comunidades agrícolas.
No es el momento de buscar culpables del lento desarrollo de algunos sectores de nuestra población. Sí es la oportunidad de buscar soluciones para aquellos grupos, como el de estas comunidades, que han tenido distinta suerte, según su ubicación territorial y según la mayor o menor oportunidad de preparación de sus líderes. De momento, nos encontramos con que la mayoría de los comuneros existentes en la actualidad presentan una deteriorada situación social y económica, ten el marco de terrenos fuertemente deteriorados, depredados históricamente, desde que la minería agotó sus recursos naturales por una indiscriminada explotación de los mismos, y que hoy se caracterizan por los alarmantes índices de analfabetismo, desnutrición infantil, falta de las más elementales coberturas en salud, educación, vivienda y servicios sociales en general.
Como ocurre en otras zonas de nuestro país, las comunidades agrícolas presentan también desigualdades en su interior, motivadas principalmente por la posibilidad de algunas comunidades de favorecerse de la ubicación privilegiada de sus territorios en relación con la construcción de obras de regadío que han aumentado la superficie cultivable en la zona, como ocurre por consecuencia de los nuevos tranques creados en la Cuarta Región. Existen comunidades que han alcanzado un grado de prosperidad y de desarrollo dignos de imitación. La asesoría de organizaciones internacionales no gubernamentales, como las proporcionadas por el Estado de Israel -que se ha especializado en transmitir sin restricción alguna sus experiencias positivas en su permanente lucha contra el desierto y en su afán de búsqueda de fórmulas que contribuyan al desarrollo de los pueblos-, ha permitido estudiar la situación jurídica de esta legislación excepcional, que facilita al ente colectivo su desarrollo sólo en la medida en que éste cuente con asesoría suficiente, apoyo económico adecuado y una preocupación del Estado que, sin ser paternalista, conduzca a que facilite toda la colaboración necesaria para que estas zonas de pobreza y de subdesarrollo se incorporen en la economía del país.
Así es como se logrará que estas concentraciones de población alcancen el desarrollo, la modernización y el progreso con su propio impulso.
Respecto de los grupos o sectores que resuelvan permanecer en convivencia en los términos en que hasta ahora lo han hecho, se propone perfeccionar el sistema de GOCES SINGULARES, que requiere una reglamentación adecuada para que el agua y el pedazo de tierra que se asignen les dé a sus titulares una seguridad en su derecho y les estimule también para la explotación comunitaria del resto de la propiedad común.
La idea de la INTEGRACION, en los términos FISICOS, ECONOMICOS y SOCIO POLITICOS, como la idea de UNIDAD y SOLIDARIDAD, poblaciones rurales homogéneas, responden a la necesidad de evitar su emigración hacia grandes conglomerados, en las urbes, donde tampoco encontrarán respuesta a su cesantía Ir hambruna. De otra parte, se trata de que aquéllos que han sobrevivido a su sola suerte, apegados al terreno que les vio nacer y hasta ahora sin mejor destino, puedan también transformar su economía y, la de su región con proyectos específicos, que harán nacer zonas de desarrollo con un nuevo contenido social y económico. En síntesis, la propuesta avanza en busca de soluciones positivas para sustentar procesos de CRECIMIENTO NO SUBSIDIADO.
En efecto, como lo propone el articulado, las comunidades están integradas en grandes extensiones de terreno, de miles y miles de hectáreas, que permitirán sustentar procesos de crecimiento. Se diversificará su estructura económica actual y se les permitirá constituirse en personas jurídicas capaces de obtener recursos para inversiones suficientes, con metas posibles, ir donde el ESTADO sólo preste apoyo en asesoría, orientación y supervisión, a través de órganos instituciones como SERPLAC, SEREMI, COREDE, F.N.D.R., etc.
De este modo, el esfuerzo del desarrollo no se distorsionará, los dirigentes contarán con la asistencia necesaria y alcanzarán la preparación que aumente los frutos que hasta ahora obtuvieron sólo por propia iniciativa, como líderes naturales de sus comunidades.
Así lo apreció la Comisión al escuchar, en distintas audiencias, los planteamientos y requerimientos de los afectados.
En toda Democracia, la estabilidad depende del grado de instrucción, educación en información que reciban los que asumirán responsabilidades en todos los cuerpos intermedios de la sociedad. Si se consigue la identificación de la población con su Región, que le garantiza trabajo, educación, cultura, etc., la nueva ley cumplirá con sus propósitos.
Los principales aspectos en que el proyecto de ley modifica la legislación referente a las comunidades agrícolas son los que siguen:
1. Nuevo concepto de COMUNIDAD AGRICOLA
Aquí, se reemplaza "la capacidad productiva de la tierra en relación con el número de comuneros", por el nuevo concepto de comunidad agrícola: "LA VOLUNTAD PARA CONSTITUIRSE COMO TAL". Es decir, la comunidad se constituye en relación con el sujeto del derecho, y no con el objeto sobre que recae.
Así, esta legislación armoniza plenamente su definición con lo que son y deben ser las comunidades agrícolas en el futuro: entes dotados de todos los atributos que el legislador concedió a otras personas jurídicas, tras las que se cobijan VOLUNTADES DE SER desde un punto de vista jurídico, sin basar artificialmente su definición en la Pobreza de sus suelos o en la baja productividad de sus economías.
Es, desde el plano de la técnica jurídica, también un paso superior, por cuanto en la medida en que la comunidad agrícola se define por los sujetos que la constituyen y no por los terrenos que ocupan puede armonizarse su articulado con el carácter de persona jurídica al que actualmente accede desde ambiguas e imperfectas definiciones legales.
2. Personalidad jurídica.
Las comunidades tendrán la calidad de personas jurídicas, consiguiéndose con ello que las necesidades de diversa índole que hasta hoy no pudieron satisfacer, por razones obvias, en su desarrollo legal y comercial, serán superadas, al obtener los créditos y demás derechos que lógicamente emanan de tal condición.
Este es un paso adelante en relación con las disposiciones que en la ley Nº 18.353 se introdujeron positivamente, y permitirá seguramente facilitar una estrategia de introducción de capitales privados y públicos para un proceso de inversiones que requieren, por sus propias exigencias técnicas, del concurso de toda la comunidad: la introducción de costosas obras de regadío, o de masivos planes de forestación son sólo algunos evidentes ejemplos en este sentido. Por otra parte, conviene no olvidar la necesidad de armonizar la situación de las comunidades como entes jurídicos en relación con diversos organismos de la Administración del Estado que exigen la posesión de personalidad jurídica sin ambigüedades para obtener ciertos beneficios, como es el caso de la inscripción de las aguas a nombre de la Comunidad Agrícola.
3. Derogación de algunas normas que exigían asistencia jurídica de Bienes Nacionales.
El proyecto propone eliminar la asistencia del abogado de Bienes Nacionales, hasta ahora obligatoria, para la validez de los acuerdos de las Juntas Generales de Comuneros. Se transforma su tarea en asesoría y orientación jurídica, ¡podo lo cual es plenamente congruente con una comunidad agrícola que goce de plena personalidad jurídica.
4. Prescripción.
El proyecto propone facultar a la comunidad para requerir judicialmente la prescripción en contra de aquellos comuneros que no han hecho uso de sus derechos durante un tiempo determinado. Declarada la prescripción, la misma comunidad estará en condiciones de distribuir los derechos sobre las tierras ocupadas a favor de los llamados “comuneros de hecho", que son los que viven y trabajan en las comunidades como allegados, arrendatarios o simples poseedores de terrenos, pero que no tienen el título de comuneros.
La comunidad podrá adquirir, por prescripción, los derechos de los comuneros que, encontrándose en la lista respectiva, dejen transcurrir dos años sin pagar sus cuotas y obligaciones, cinco años sin participar en las juntas generales o diez años sin residir o trabajar en la comunidad.
Estos derechos sólo podrán ser adquiridos por los hijos de los comuneros que figuren en la lista. En el evento de que ningún hijo quisiere o pudiere adquirir estos derechos, Se podrán distribuir a prorrata entre todos los comuneros.
5. Permanencia y distribuci6n de los GOCES SINGULARES.
El goce singular es el derecho del comunero, otorgado por la comunidad, respecto de un determinado espacio de terreno, dentro del predio, y cuya explotación queda a su cargo. En el artículo 18 de la ley que se modifica, la Junta General es la que aprueba la distribución de los goces singulares, a propuesta del Directorio. Agrega la disposición que una nómina de ellos se archivará en la oficina de Bienes Nacionales respectiva.
La ley sólo distingue el goce común o individual, siendo éste último el goce singular. En el proyecto, se echa de menos una definición del goce singular y, específicamente, los alcances jurídicos de esta figura.
El derecho de dominio otorga tres facultades a su titular: EL USO (JUS UTENDI), o sea, servirse de la cosa según sea su naturaleza; ej., el propietario de una casa puede habitarla; EL GOCE (JUS FRUENDI) o sea, el derecho de gozar de la cosa, percibiendo todos los frutos que ella sea capaz de producir; así, el propietario de una casa recibe el pago de un arriendo, y el de un fundo, recibirá su cosecha; y EL ABUSO (JUS ABUTENDI), o sea, el derecho de hacer con la cosa lo que a uno le plazca; así, puede destruirla, transferirla, gravarla, etc. Esto es la facultad de disponer, que es la característica esencial del derecho de dominio.
De los bienes privados en general se ocupan el Código Civil y la Constitución Política y, respecto de las comunidades agrícolas, por vía de excepción, la legislación en estudio.
El proyecto distribuye los goces singulares de manera distinta de la establecida en el D.F.L. Nº 5, de 1968. Propone que éstos sean asignados, sin desmedro de los derechos de la comunidad, guardando el debido equilibrio y asegurando la protección de unos y otros. Agrega que el goce singular, una vez distribuido por la Junta General de Comuneros, quede radicado en forma permanente y exclusiva en el asignatario propuesto, quien no podrá ser privado de él sin su expreso consentimiento.
6. Silencio positivo.
En concordancia con otras legislaciones nacionales, el proyecto propone que, en el silencio de la autoridad para responder a una solicitud de saneamiento en un plazo determinado, deberá considerarse aceptada tal proposición.
La idea resulta discutible para quienes piensan que la omisión funcionaria debe llevar consigo una sanción para el empleado público que no cumpla su función dentro de un plazo determinado. De otro modo, por vía de la negligencia o simplemente “del acomodo del funcionario”, pueden producirse situaciones jurídicas irreversibles, con grave daño para los propios comuneros, que quedarían en la indefensi6n si la autoridad pertinente no observa debidamente en forma y fondo los contenidos de la solicitud, pero desde otro punto de vista se expresa en una protección para el administrado, especialmente si se considera que cuando se solicita la constitución de una comunidad agrícola se busca el amparo de la Administración del Estado en relación a la falta de la más elemental seguridad jurídica, como lo es el de la propiedad. Agréguese, además, que esta situación, de prolongarse en el tiempo, puede producir que particulares interesados en frustrar el saneamiento de la comunidad pueden adelantar diligencias judiciales que consoliden la situación que precisamente el saneamiento intenta evitar.
7. Derechos de los hijos naturales.
El mensaje innova sobre la materia en forma positiva, al reconocer al hijo natural o adoptado el derecho a ser comunero en igualdad de condiciones con el hijo legítimo. Lo iguala en cuanto a sexo y origen, suprimiendo así la discriminación de la actual legislación, qué lo excluye para los efectos de concurrir a la herencia de La comunero fallecido. De este modo, un gran número tendrá opción a contribuir al desarrollo de sus comunidades.
8. La Junta de Vigilancia.
A la Junta General de Comuneros, máxima autoridad de la comunidad agrícola, se agrega ahora, como dependiente de ella, la JUNTA DE VIGILANCIA, revestida de facultades de control y de fiscalización. Estará compuesta de tres comuneros, elegidos en la misma asamblea que nombre a los miembros del Directorio.
Sus facultades son, en lo principal, controlar las actuaciones del Directorio, revisar las cuentas e informar sobre el inventario y la contabilidad que presente el Directorio y preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, así como proponer a la Junta General los proyectos de desarrollo económico de la comunidad.
Resulta destacable para esta Comisión considerar que la Junta de Vigilancia tendrá, entre sus facultades específicas, la de velar por la plena conservación del ENTORNO ECOLOGICO Y AMBIENTAL y de los RECURSOS NATURALES de su comunidad.
9. Disposiciones derogatorias.
La ley 18.353, de 1984, modificó el D.F.L N º 5, en su artículo 25, permitiendo regularizar la posesión de los comuneros que poseían un goce singular o individual.
Tal situación, según versiones de los interesados, se tradujo en hechos conflictivos para algunas comunidades, las que están solicitando que se derogue la aplicación de la ley 18.353, en cuanto a regularizar la posesión en terrenos de las comunidades agrícolas, lo cual fue aceptado por la Comisión.
Sin embargo, existe otro sector de comuneros, el que, por el contrario, pide ampliar la aplicación de las normas de saneamiento individual, conforme al decreto ley Nº 2.695, sobre los goces singulares, liberalizando la disposición de los derechos del comunero, lo que permitiría, en su opinión, que la comunidad y los comuneros pudieran enajenar parte de los predios, en procura de recursos económicos suficientes para obtener la productividad de sus tierras, y posibilitando que los terceros adquirentes de estos derechos pudieren transformarse también en propietarios, si así lo determinan. A ello responde la indicación formulada por diversos señores Diputados para reemplazar el artículo 49.
En el mismo sentido, hicieron propuestas los integrantes de las comunidades del valle de Río Huatulame, de la comuna de Monte Patria, provincia del Limarí. Ellos observaron que, en el uso y goce de los llamados goces singulares, el comunero actúa totalmente solo y que la actividad individual, en terrenos que son comunes, es prácticamente nula, porque la idiosincrasia de nuestro pueblo no se adapta al trabajo colectivo o común de la tierra.
Otra norma que se deroga es la que exige la aprobación judicial de las reformas estatutarias.
10. Prohibición.
También se establece la prohibición expresa de la transferencia (acto entre vivos) y de la transmisión (sucesión por causa de muerte) de los goces singulares separados del DERECHO O CUOTA que el comunero tenga en la comunidad. Actualmente, estos derechos son indivisibles.
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Las ideas anteriores podrán concretarse por medio de este proyecto de ley de iniciativa del Presidente de la República, conforme al artículo 62 de la Constitución Política.
III.- DISCUSION DEL PROYECTO
A.- Discusión en general
La Comisión recibió una detallada información, proporcionada por los propios interesados, a través de las directivas de sus comunidades de Monte Patria, Huatulame, Combarbalá, Huentelauquén y otras; por los asesores jurídicos, tanto del Ministerio de Bienes Nacionales como del de Agricultura y por técnicos y profesionales sobre la materia analizada, la cual posee destacada connotación, por tratarse de una legislación que se actualiza y que es de suyo especializada.
En lo fundamental, se trata de dar solución a este sector de las Regiones III y IV; que abarca una superficie aproximada de un millón de hectáreas, como lo señala el mensaje; que está considerado "en el 2º lugar del mapa de la extrema pobreza, elaborado por el Instituto de Economía de la Universidad Católica de Chile", y "donde el 20% de su población rural no está en condiciones de satisfacer sus necesidades básicas". Agrega la fundamentación que “las comunidades agrícolas organizadas legalmente suman alrededor de 166”, precisa que "sus comuneros constituyen el 57% de la población rural total" de la Región, y que comprende cerca de 12.371 comuneros, los que, con sus respectivos grupos familiares, suman no menos de ochenta mil personas. "Las comunidades agrícolas están constituidas por distintos PROPIETARIOS DE TERRENOS RURALES POSEIDOS EN COMUN, generalmente relacionados entre sí por lazos familiares, cuyas tierras se fueron traspasando de generación en generación".
Se agrega, por las autoridades e interesados, que "los copropietarios han mantenido una especie de PROPIEDAD COLECTIVA, que les otorga una identidad social, cultural y económica PROPIA Y DIFERENCIA.
Después de escuchados los argumentos antedichos, vuestra Comisión aprobó, por UNANIMIDAD, la idea de legislar.
B.- Discusión particular
La iniciativa fue aprobada, en lo esencial, en los términos propuestos por el mensaje, con la salvedad de las observaciones formuladas principalmente por los Diputados de la zona, quienes estuvieron siempre presentes en la discusión.
Es del caso destacar que el proyecto crea un sistema que, sin producir colisiones normativas o conflictos jurídicos artificiales, permite constituir sectores de propiedad individual, mediante la segregación de terrenos de la comunidad y su asignación a los titulares de la misma. Las indicaciones se explican a continuación.
Artículo 1º.
Esta disposición sustituye el artículo 1º del D.F.L. Nº 5, de 1968.
Fue aprobado por unanimidad, luego de extenso debate y de recibir indicaciones de los Diputados Rojos, Reyes Carrasco que perfeccionaron la proposición gubernamental, dando un nuevo concepto de la comunidad agrícola y otorgándole personalidad jurídica.
En el inciso tercero, se dio a los titulares de derechos sobre los terrenos comunes la propiedad de los "goces singulares, que es una muy particular institución de estas organizaciones.
Artículo 2º.
Al artículo original se le agregó la expresión "agrícola", para precisarlo, y se eliminó la intervención del Departamento de Títulos del Ministerio de Bienes Nacionales.
Las modificaciones se aprobaron por unanimidad.
Artículo 3º.
Se sustituyó el inciso tercero, incorporando el principio del "silencio positivo", de la técnica administrativa moderna, para que, una vez presentada la solicitud de saneamiento, ésta sea respondida por la autoridad dentro de noventa días, considerándose aprobada si ésta así no lo hiciere.
En esta forma, el inciso fue aprobado por unanimidad.
Artículo 3º bis.
Se introdujo un ARTICULO NUEVO, que establece: "Antes de su constitución, los interesados en formar una comunidad elegirán de entre sus miembros un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los SOLICITANTES ante el Ministerio y en la organización". Los Diputados García, Rojos, Reyes y Carrasco propusieron la elección de su Presidente "de entre sus miembros", que tendrá la representación de este Directorio.”
El artículo fue aprobado por unanimidad.
Artículo 4º.
Fija las atribuciones del Departamento de Programa y Control y reemplaza su letra c). Hubo indicaciones de los Diputados Rojos, Reyes y Carrasco, para dejar establecido que lo asistirá también un abogado del Servicio o CONTRATADO POR EL MISMO ORGANISMO.
Por su parte, los Diputados Jeame Barrueto; García, don René; Horvath, Rojos, Reyes; Pérez, don Ramón, y Rebolledo, formularon indicación para que, a falta de funcionario del Servicio de Bienes Nacionales, actúe como ministro de re el Oficial de Registro Civil competente y deje constancia escrita de los acuerdos a que hace referencia el artículo.
Por último, se propuso sustituir, respecto del plazo, el término de "seis meses" por "un año".
El representante del Ejecutivo precisó que, en todo caso, la situación jurídica o de supervisión legal sólo es de competencia del abogado del servicio.
También se incorporaron los derechos de aprovechamiento de aguas para las comunidades agrícolas, lo que tiene especial significación, atendida la ubicación geográfica de las mismas.
Las indicaciones Es e aprobaron por unanimidad.
Artículo 5º
Se rechazó, por unanimidad, la indicación del Ejecutivo, para colocar, en el inciso segundo la frase "contado desde la fecha de presentación de la solicitud" y se aprobó una indicación de los Diputados señores Rojos, Reyes y Carrasco para intercalar, después de la palabra "MENOS" y antes de la coma que la sigue, la siguiente frase: ANTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD".
Con ello, el inciso segundo quedó redactado de la siguiente manera:
"Sólo se incluirán en la nómina de comuneros a aquellas personas que, por sí o por otra en su nombre, están ocupando tierras dentro del predio de la comunidad, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio."
La indicación así redactada se aprobó por unanimidad. Se dejó constancia de que la fecha de la presentación opera desde el mismo día en que se está constituyendo la comunidad; pero que se deben tener cinco años de ocupación de los terrenos con anterioridad.
Artículo 6º
A la indicación del Ejecutivo, se agregó la precisión de los Diputados de la Comisión, en el sentido de que el proyecto incorpora los derechos de aprovechamiento de aguas. Se agregó, además, una letra h), nueva, mediante la cual se establece que el informe que elaborará el Departamento de Programa ¡y Control, con los antecedentes relativos a la comunidad que haya podido reunir, deberá contener "LA FORMA EN QUE SE: DISTRIBUYEN ENTRE LOS COMUNEROS EL uso DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS INSCRITAS, DE LAS AGUAS PLUVIALES Y DE LAS VERTIENTES QUE EXISTAN EN LA COMUNIDAD".
Artículo 7º.
Esta norma legal se refiere a la presentación que el Departamento debe hacer ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía para citar a TODOS LOS COMUNEROS y a los que pretendan derechos sobre las tierras, agregándose ahora "y sobre los derechos de aprovechamiento de aguas".
En el inciso segundo, respecto de los comuneros que sólo pueden formular OBSERVACIONES en relación con la cabida y deslindes del predio común o respecto de la nómina de comuneros y sus derechos, se agregó ahora "y de los goces singulares".
El Ejecutivo propuso agregar un inciso final acerca del procedimiento para resolver como de jurisdicción voluntaria las materias a que se refieren este artículo y los, artículos 11, 12, 13 y 14, que "deberán tramitarse en cuaderno separado”.
La Comisión entendió que éstas son normas comunes, a las que no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Orgánica de la Corporación.
El Diputado señor Rojos hizo indicación para eliminar, tan el inciso primero, la frase "señaladas como" y agregar, después de "aprovechamiento de aguas", la palabra "señalados".
El artículo, con su modificación, se aprobó por unanimidad.
Artículo 8º.
La disposición vigente establece que la citación a comparendo de CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD se hará por medio de tres avisos, dos de los cuales se publicarán en el periódico del Departamento en que funciona el Tribunal y uno en la cabecera de la provincia.
El Ejecutivo propuso dos nuevos incisos, que los Diputados de la Comisión reemplazaron a proposición de una indicación de los Diputados Rojos, Reyes, Carrasco y Rebolledo, primero, para armonizar la disposición con la ley Nº 18.776, de 1989, que dispone la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y a la realidad de las Regiones donde existen estas comunidades yn luego, para hacer obligatoria la difusión, a través de los medios de comunicación social de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, de la citación al comparendo y del objeto de su realización.
Artículo 9º.
Se agregó la frase "sus derechos de aprovechamiento de aguas" entre las cuestiones y derechos que puedan plantearse en e l comparendo de estilo, preceptuado en el artículo original.
Artículo 10.
El Ejecutivo, en conexión con lo establecido en el texto actual, propuso intercalar, en su inciso primero, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas" y, en el inciso segundo, "o a la determinación de los GOCES SINGULARES", que podrán plantearse también en el mismo comparendo.
La Comisión, por indicación de los Diputados Rojos, Reyes y Carrasco y a insinuación del Gobierno Regional de la Cuarta Región, agregó tales conceptos en el inciso tercero del mismo artículo, para hacerlo concordante con las nuevas modificaciones ya aprobadas por unanimidad.
Artículo 11.
Dispone que si, en el comparendo se formularen observaciones, ellas sólo tendrán por objeto la RESERVA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que deberán ejercerse de acuerdo con el DERECHO COMUN, en el término de "UN AÑO", según proposición de los Diputados Rojos, Reyes y Carrasco. Se aprobó, además, por unanimidad, la siguiente modificación del Ejecutivo al inciso segundo, nuevo: "EL JUEZ SEÑALARA A LOS SOLICITANTES LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DISPUESTOS EN ESTA LEY, DE LO QUE SE DEBERA DEJAR CONSTANCIA EN EL ACTA.
Artículo 14.
Se modificó en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, se reemplazó la palabra "unanimidad" por la expresión Más tres cuartas partes" y, se agregó, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3º bis”.
b) En el inciso segundo, se sustituyó la palabra ”todos” por la siguiente frase: “las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la comunidad”, y
c) En el inciso cuarto, se intercaló, después de las palabras “Carabineros y", la siguiente frase: tea las municipalidades de la comuna o agrupación de comunas correspondientes a la ubicación del predio, y".
Se aprobó el artículo por unanimidad. A propósito de esta disposición se preguntó qué pasa si una comunidad abarca dos comunas; qué problema surgiría con las municipalidades respectivas.
El señor SOLIS dejó en claro que interesa la participación de las municipalidades, porque ellas cuentan con los medios y conocen la situación fáctica para establecer las características de cada comunidad. No es importante si actúan una o dos municipalidades a la vez. Lo que sí es importante es lo que digan. Igual situación pasa con Carabineros.
El señor REBOLLEDO expresó que existen muchos problemas de comunidades entre ellas. Por ejemplo, señaló que una comunidad esté contenida en la otra 0 en el caso en la que hay bastantes limitantes para la intervención eficaz del Ministerio de Bienes Nacionales
La otra alternativa es recurrir al Poder Judicial, que también se ha mostrado ineficaz, ya que no acciona o los juicios no avanzan. Por eso, pide la opinión a los expertos acá presentes, para buscar una solución: que la ley establezca, a lo mejor, con un plazo, una instancia de conciliación obligatoria para los problemas de deslinde ya existentes o con terceros, cuya resolución pueda constituir prueba posterior ante un Tribunal. A su juicio, muchos problemas que se podrían resolver si la ley obligara a recurrir a la instancia de conciliación, en la que, naturalmente tendría que intervenir el Ministerio, sobre la base de que los mecanismos hasta ahora existentes son ineficaces, ya que no van a los Tribunales.
Se opinó que, desde el momento en que hay una conciliación, una de las partes cedió. Pero, si una de las partes no cede, el procedimiento sigue adelante y se va al Poder Judicial, y es ahí donde se entraba.
Entonces, es justo que la ley establezca una instancia de conciliación, que puede resultar o puede no resultar, pero que contribuiría a sanear buena parte de estos conflictos.
Algunos comuneros proponen que sea la Junta de Vigilancia la que actúe en calidad de árbitro arbitrador en primera instancia.
Se propone volver sobre estas ideas al tratarse esta materia en su oportunidad.
Se aprueba el artículo por unanimidad.
Artículo 15.
Se modificó en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, se intercaló, después de la palabra "común", la siguiente frase, precedida de una coma (,) “determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas";
b) En el inciso cuarto, se agregó, después de la palabra “Directorio” la expresión "que suceda al provisional”, y
c) En el inciso final, se añadió, después de la palabra "represente", la siguiente frase "y al Directorio".
Se dejó constancia de que en el actual artículo se dice que en el comparendo se procederá a elegir el Directorio y que esto se cambió por decir el Directorio "que suceda al provisional.
Este texto se aprobó por unanimidad.
Se hace constar que, según lo expresado por los señores Rojos, Reyes y Carrasco, en el inciso primero, se añadió la frase "y los goces singulares, después de la expresión “determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas"
Artículo 16.
Se modificó en la forma siguiente:
a) En el inciso segundo, se agregó, a continuación del punto seguido (.), la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto".
b) Se derogó su inciso quinto, y
c) Se reemplazó su inciso sexto por el siguiente:
"Las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con los problemas que sean de su competencia.”
Se reiteró la pregunta acerca de lo atinente al Registro Civil. Se respondió que, en estos momentos, las normas sobre comunidades agrícolas consagran una suerte de tutela permanente, ya que hoy no tienen personalidad jurídica. La defensa por parte del Ministerio de Bienes Nacionales no va más allá de un año y se transforma, de hecho, en una especie de intervención en las comunidades por lo que hace a la validez de sus acuerdos. La idea es dar a la participación del ministerio de Bienes Nacionales el carácter de facultativa. La modificación que se plantea, según la opinión del señor Solis de Ovando, enriquece esta misma idea. Además, se dejó en claro que, si no asiste un abogado, la validez de los acuerdos es totalmente legal, sin perjuicio de que puedan invitar a un representante del Ministerio o a un abogado particular para que les preste asesoría.
Se propuso eliminar el inciso séptimo, lo que se dio por aprobado.
Artículo 17.
Se propuso reemplazar la frase final del inciso primero por la siguiente: "No podrán ser reelegidos por el período siguiente”.
El señor Rebolledo y el señor García opinaron que había un error en la propuesta, ya que lo que se pretendía es limitar la reelección a un período consecutivo.
Se acordó agregar al final del último inciso que podrán ser reelegidos por una sola vez.
En consecuencia, por unanimidad, se rechazó la indicación del Ejecutivo y se aprobó por unanimidad, la reelección como miembro del Directorio por una sola vez.
Este artículo se aprobó por unanimidad.
Artículo 18.
Se modificó en la forma siguiente:
a) Se reemplazó su letra c) por esta otra:
"c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;”
b) Se sustituyó su letra g) por la siguiente:
“g) Fijar las cuotas sociales en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad,” y
c) Se derogó su letra h).
Artículo 20.
En relación con este artículo, que establece las atribuciones del Directorio, se aprobaron, por unanimidad, tanto las modificaciones propuestas por el Ejecutivo como las sugeridas por los Diputados Rojos, Reyes y Carrasco, para reemplazar, en la letra c), el número de comuneros exigidos para solicitar la convocatoria a una Junta General Extraordinaria. La ley actual exige la voluntad, manifestada por escrito, de la lo menos CINCO COMUNEROS. La propuesta del Ejecutivo fue "UNA QUINTA PARTE DE LOS COMUNEROS”.
La Comisión, atendidas las explicaciones de los Diputados sobre la realidad de las distintas comunidades, en cuanto al número de sus integrantes, acordó, por unanimidad, reemplazar la expresión “cinco” por la frase "UNA DECIMA PARTE DE LOS COMUNEROS, con un mínimo de cinco". Así, se rechazó la indicación del Ejecutivo y se aprobó la sustitución recién indicada.
De igual modo, se aprobó la indicación del Diputado Rojos para reemplazar las letras h) e i), que agregan las siguientes atribuciones al Directorio:
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad;
i) Recepcionar de la Junta General de Comuneros o proponerle proyectos que se dirijan al desarrollo econ6mico de las comunidades.”
Como consecuencia de lo anterior, la actual letra h) pasó a ser j).
Se aprobó, además, una indicación del Diputado Horvath, para agregar, como nueva letra k) la siguiente:
“Procurar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de los recursos naturales”.
Artículo 21.
Se refiere a la composición del Directorio y a, sus facultades.
Se suprimió, en su inciso tercero, la expresión "que le confiere el Estatuto y se eliminó, en la proposición del Ejecutivo, su inciso cuarto.
El Diputado don Víctor Reyes formul6 indicación para intercalar, en el inciso tercero, el término "extrajudicial", eliminándose así la oración final del mismo inciso.
Las indicaciones Es aprobaron por unanimidad.
Artículo 22.
En su texto original, estaba referido a las; cuestiones que se susciten entre comuneros con motivo del uso y goce de los terrenos y demás bienes de la comunidad y otras situaciones que le correspondería resolver el Juez de Letras en lo Civil del domicilio de la comunidad.
El Ejecutivo había propuesto su DEROGACION, la cual se rechazó por unanimidad. Los diputados Rojos, Reyes y Carrasco propusieron la substitución de dicha norma, en el sentido de que los conflictos que se susciten entre comuneros, o entre ellos y la comunidad, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, sean sometidos al arbitraje del Directorio, en los términos y condiciones a que refiere el artículo sustitutivo y que, si éste no fuere aceptado, las partes acudan al Juez respectivo, pudiendo el interesado presentar demanda verbalmente 0 por escrito ante el Secretario del Tribunal.
La indicación contó con el asentimiento de los representantes del Ejecutivo, quienes recordaron que, hasta el año 1984, las comunidades agrícolas tuvieron siempre como "árbitro arbitrador" al Directorio.
La indicación fue aprobada por unanimidad.
Artículo 24.
El proyecto proponía varias modificaciones, relacionadas con el número de comuneros necesarios, en su consentimiento, para gravar o enajenar los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la comunidad. La indicación fue perfeccionada por indicación de los diputados Rojos, Reyes y Carrasco respecto del quórum necesario para enajenar terrenos a terceros cuando se tratare de proyectos de algún organismo de la Administración de" Estado C) municipal, destinados a desarrollar económicamente la comunidad y que se aprobaren por la Junta General de Comuneros con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes".
Las modificaciones se aprobaron por unanimidad, con la abstención del diputado señor Munizaga.
Igual decisión se adoptó frente a la indicación del Ejecutivo para suprimir la frase "o para convenir con el Instituto de Desarrollo Agropecuario o con la Corporación Nacional Forestal la administración del predio".
Si sugerencia de los Diputados mencionados, se modificó la parte final del inciso tercero en la forma siguiente:
"PODRA, ASIMISMO, POR ACUERDO DE LOS DOS TERCIOS DE LOS ASISTENTES, QUE REPRESENTEN A LO MENOS EL 50% DE LOS DERECHOS INSCRITOS, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum fijado anteriormente”.
Esta indicación Es e aprobó por unanimidad, con la abstención del diputado señor Munizaga, don Eugenio.
Se aprobó, asimismo, por unanimidad, derogación del inciso final del actual artículo 24.
Artículo 25.
Deroga los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, que facultaban el saneamiento del dominio por la APLICACION DEL DECRETO LEY Nº 2.695, de 1977, respecto de los GOCES SINGULARES.
Incorpora un nuevo inciso primero, que deja establecido que a las comunidades agrícolas constituidas y organizadas por esta ley NO LES SERAN APLICABLES las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.695, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a constitución del dominio.
La proposición del Ejecutivo sólo dejaba vigente el inciso final del artículo 25, que establece que "PROCEDERA REGULARIZAR EL DOMINIO DE TERRENOS QUE, ESTANDO DENTRO DEL PREDIO DE LA COMUNIDAD, se encuentra en la situación que indican los artículos 22 y 40 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que son las siguientes:
“a) Saneamiento de títulos de dominio de bienes raíces que el Estado, a través de cualquiera de sus organismos, esté poseyendo, concurriendo los demás requisitos legales; y b) Títulos de dominio de un inmueble que se ofrece DONAR al FISCO, que no estuvieren lo suficientemente completos."
Los diputados señores Rojos, Reyes y Carrasco presentaron indicación para dar mayor claridad a la aplicación de esta norma, intercalando, en el inciso final, la frase UEDIANTE APLICACION DE LAS NORMAS DEL decreto ley Nº 2.690.
La indicación tiene por objeto hacer compatibles los dos sistemas de saneamiento del dominio.
El diputado señor Munizaga expres6 que, a su juicio, la proposición del Ejecutivo limitaba el derecho de propiedad.
Sometidas a votación, las indicaciones del Ejecutivo se aprobaron por 4 votos a favor, uno en contra y una abstenci6n.
El diputado señor Munizaga presentó indicación para suprimir la letra b) del nuevo inciso primero, la que fue rechazada por Mayoría de votos.
La indicación de los diputados Rojos, Reyes y Carrasco se aprobó por unanimidad.
El Ejecutivo dejó constancia de que se había optado por la regularización del dominio de las comunidades agrícolas a través del D.F.L. Nº 5, modificado, dotándolo de los mecanismos y de la capacidad jurídica para que, bastándose por sí mismo, pueda resolver todos los conflictos que la comunidad agrícola necesite solucionar.
En decreto ley Nº 2.695, en la forma establecida, aparece como una excepción de tina contra excepción, ya que el Estado, a través del D.F.L. Nº 5, habría efectuado el, saneamiento. La solución ahora se complicaría, al reservarse el decreto ley Nº 2.695 para las personas naturales.
Aquí habría normas especiales para regularizar el dominio. En este caso, aparecería un instrumento jurídico mediante el cual una persona natural podría efectuar una regularización sobre un inmueble que ya estaría regularizado por el D.F.L. Nº 5 a favor de las COMUNIDADES AGRICOLAS, produciéndose una superposición de títulos, lo que, en opinión de los asesores del Ministerio, es jurídica y constitucionalmente improcedente. Solicitaron que de ello se dejara expresa constancia en el acta.
Artículo 26.
Propone modificar el artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplazar la expresión "de un tercio" por la frase "del 50%" y deroga el inciso segundo.
b) Agregar, a continuación, el siguiente inciso segundo:
"Sin embargo, cuando la modificación tenga por objeto transferir, donar o ceder al Ministerio de la Vivienda ti a otro organismo del Estado, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley."
Esta propuesta tiende a uniformar este cuerpo legal en lo que se refiere a transferencias al Ministerio de Vivienda u a otro organismo del Estado. Con los actuales quórum, es prácticamente imposible llevar a efecto algún programa de mejoramiento o desarrollo para las comunidades.
Está indicación del Ejecutivo, complementada por una de los diputados Rojos, Reyes y Carrasco, se aprobó por unanimidad.
Artículo 27.
El Ejecutivo propuso agregar, entre los predios protegidos, la inscripción de terrenos ocupados por establecimientos de salud, así como la derogación del inciso final, en concordancia con el resto de las modificaciones.
Ambas indicaciones se aprobaron por unanimidad.
Artículo 28.
El Ejecutivo propuso dos modificaciones formales.
El diputado Munizaga formuló una indicación para suprimir la letra b) del proyecto. Fue rechazada por mayoría de votos.
Por unanimidad, se aprobó la proposición del Ejecutivo.
Artículo 31.
Su finalidad es sustituir "seis meses" por "un año".
Se aprobó por unanimidad y sin debate.
Artículo 34.
El Ejecutivo propone sustituir los incisos primero y segundo por otro. Se aprobó por unanimidad, junto con una indicación del diputado Rojos, destinada a salvar una omisión de transcripción.
Artículo 35 bis.
El Ejecutivo propuso un ARTÍCULO 35 bis, nuevo, con el fin de establecer un organismo nuevo en la ley, pero que, según explicaron los interesados, existe en la práctica. Se trata de CREAR LA JUNTA DE VIGILANCIA, que no tiene facultades sobre el Directorio, sino que es un órgano de control 1, fiscalización de los actos del mismo. El artículo regula el funcionamiento de esta nueva institución jurídica.
A sugerencia del diputado Horvath, se sustituyó la palabra "preservar" por "VELAR" y se determinó que sus integrantes no podrán ser parte del Directorio.
Los diputados Reyes, Rojos y, Carrasco propusieron limitar el número de integrantes de la Junta ("un mínimo de 3 comuneros y un máximo de 7") y agregar una letra d), nueva, que permita convocar a Junta General Extraordinaria de Comuneros en los casos que se indica.
Se agregó a la letra c) , después del punto aparte (.), que se transformó en punto seguido (.), la siguiente expresión: “Con todo, en caso de tener conocimiento de la materialización de acciones o actividades que atenten contra dichos valores, deberá denunciarlos a la Junta General de Comuneros, a fin de que se suspenda su ejecución, estableciendo las responsabilidades del caso.''
Por último, se consideró necesario proponer la exclusión de las facultades consignadas en las letras d) y e), ya que, por su naturaleza, son propias del Directorio de la comunidad órgano ejecutor por excelencia.
El artículo modificado fue aprobado por unanimidad.
Artículo 38.
El Ejecutivo reconoce igualdad de condiciones para los hijos, agregando a continuación de la palabra legítimo la expresión", natural o adoptado, “y suprime la frase final: "En defecto de los hijos legítimos, gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados".
Estas indicaciones se aprobaron por unanimidad. Anteriormente, se rechazó una indicación del diputado señor Munizaga para suprimir "el Nº 29 de la iniciativa con la abstención del diputado Alvarez-Salamanca.
Artículo 39.
Las indicaciones del Ejecutivo consistían en agregar:
a) En el inciso final, en punto seguido la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad."
b) Como inciso sexto, nuevo, el siguiente:
“Al asignatario de un goce singular, distribuido en la forma establecida en la ley, no le podrá ser removido sin su expreso consentimiento."
Los diputados Rebolledo, Rojos, Horvath, Carrasco, Barrueto, Kuzmicic y Gutemberg Martínez, propusieron una indicación a fin (de establecer una norma especial respecto del subsidio habitacional rural, para el que se exige la inscripción del dominio a favor del postulante, por lo cual los asignatarios de goces singulares no están en condiciones de acceder a ell os.
La indicación, que tiene por objeto resolver esta situación, dice lo siguiente:
Agrégase, como inciso séptimo, nuevo, el siguiente:
"Para los efectos del subsidio habitacional rural, los asignatarios de goces singulares, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, tendrán el derecho de acceder al dicho subsidio, siendo título suficiente el expedido por la instancia correspondiente de la comunidad”
Todas estas modificaciones se aprobaron por unanimidad.
Artículo 42.
Versa sobre la enajenación y la adquisición de derechos.
El Ejecutivo propuso modificar el artículo en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplazar la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase "del 3%".
Mediante indicación de los Diputados señores Rojos y, Kuzmicic, se complementó la indicación del Ejecutivo en la siguiente forma:
Reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la expresión "del tres por ciento de los derechos inscritos.”
b) En su inciso final, sustituir la expresi6n Males derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por la frase "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente”.
Estas enmiendas se aprobaron por unanimidad, con la abstención del Diputado Alvarez-Salamanca.
Artículo 42 bis.
El Ejecutivo propuso intercalar, a continuación del artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si el comunero no hiciere uso de su derecho o cuota en la comunidad, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre situada la comunidad.
Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin pagar las cuotas o las obligaciones establecidas en la letra g) del artículo 18, cinco años sin participar por sí o por otro en su nombre en las Juntas Generales de Comuneros o diez años sin residir o trabajar en la comunidad agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de 'estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos.
Si ningún hijo de comunero pudiere con quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.”
Los diputados señores Munizaga y Juan Aberto Pérez presentaron indicación para SUPRIMIR este artículo. Fue rechazada por mayoría de votos.
Los diputados Rojos y Horvath presentaron indicación para complementar la proposición del Ejecutivo, reemplazando "artículo 38" por "artículo 18".
Por su parte, los diputados Rojos, Jeame Barrueto y Kuzmicic formularon indicación para agregar el siguiente inciso, nuevo:
"Este procedimiento se seguirá, siempre Jue la comunidad adquiera cuotas o derechos a cualquier título”.
Este artículo nuevo, con sus indicaciones, se aprobó con las abstenciones de los diputados Horvath y Alvarez Salamanca, salvo la indicación del propio señor Horvath, en que él no se abstuvo.
Artículo 43.
En su inciso tercero, se reemplazó, por unanimidad, la palabra "dividirse" por "liquidarse".
Artículo 44.
En sus incisos primero y segundo, se sustituyó, por unanimidad la palabra "INTERESADOS" por "COMUNEROS".
Artículo 49.
ES Ejecutivo no presentó texto alguno respecto a este artículo.
Los diputados señores Rojos, Reyes, Carrasco, Jeame Barrueto, Horvath, Kuzmicic y Alvarez Salamanca propusieron reemplazar el artículo 49 del D.F.L. N2 5 por el siguiente:
"Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará, para ello, el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, tomado por los 2/3 de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.''
La indicación se aprobó por unanimidad.
Además, por proposición de los mismos señores diputados, se aprobó, también por unanimidad, la siguiente indicación:
Agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor:
''Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que ello se haga con arreglo al siguiente procedimiento:
1º) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del cincuenta por ciento de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la comunidad por más de dos años y así lo acredite la Junta de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quórum.
2º) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 5% de la superficie común total.
3º) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la ley 18.353, del 26 de octubre de 1984, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4º) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la comunidad. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular distribuido en la forma establecida en el artículo 18 se les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el mencionado goce singular.
5º) El proceso de parcelación se realizará, en lo que correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.”
ARTICULO NUEVO.
Los diputados Rojos, Reyes, Carrasco y Gutenberg Martínez, sobre e 1 derecho prioritario de aprovechamiento de aguas, propusieron incorporar la siguiente disposición:
“DECLARANSE DESAFECTADAS DE SU CALIDAD DE USO PUBLICO LAS AGUAS CORRIENTES QUE ESCURREN POR CAUCES NATURALES, QUE CONSTITUYEN SOBRANTE, DESPUES DE UTILIZADOS LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE EJERCICIO PERMANENTE.
CONSTITUYESE DERECHO DE APROVECHAMIENTO SOBRE ESTAS AGUAS A FAVOR DE LAS COMUNIDADES AGRICOLAS QUE PUEDAN BENEFICIARSE, CONFORME A LA DISTRIBUCION QUE HARA LA DIRECCION GENERAL DE AGUAS.”
Este artículo se aprobó por unanimidad con la abstención del diputado señor Alvarez-Salamanca.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Se sustituyó, por unanimidad, el epígrafe que antecede al actual artículo único transitorio por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Se derogó, por unanimidad, el artículo único transitorio.
El Ejecutivo patrocinó los siguientes artículos transitorios, nuevos, que fueron aprobados por unanimidad.
"Artículo 1º- Los comuneros que hubieren inscrito sus goces singulares en conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.353 podrán, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, restituirlos al patrimonio de la comunidad de la que formaban parte esos terrenos.
Quienes no lo hicieren, no podrán transferir ni transmitir, separadamente, el dominio del goce singular y el derecho o cuota que les correspondiere en el predio común, ni podrán solicitar la asignación de otro ni la aplicación del que posean.
La restitución de los goces singulares podrá efectuarse por documento privado, suscrita ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina Provincial correspondiente, quienes actuarán como ministros de fe.
Dichos terrenos volverán al patrimonio de la comunidad, el cual procederá a reasignarlos, si lo solicita, al mismo comunero, (de acuerdo al procedimiento previsto para la asignación de los goces singulares.
A los comuneros que hicieren uso de esta facultad, se les restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que les fue deducido al inscribir el goce singular.”
Los diputados Rojos, Reyes y Carrasco propusieron, reemplazar el inciso cuarto, el cual dispone que respecto de la reasignación del goce singular, cuando procediere, que la comunidad estará obligada a concederlo en las mismas condiciones en que el comunero lo tenía, proponiendo al efecto el inciso cuarto siguiente:
“Dichos terrenos volverán al patrimonio de la comunidad, la Cual deberá proceder a reasignarlos al mismo comunero, en caso de que éste así lo solicite, en las mismas condiciones en que lo tenía, conforme al procedimiento previsto para la asignación de goces singulares”.
Este artículo con la indicación, se aprobó por unanimidad.
Artículo 2º.- Las comunidades ya constituidas y organizadas de conformidad al D.F.L. N2 5, de 1968, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
Este artículo corresponde a una indicación de los Diputados señores Munizaga, Horvath, Rojos, Alvarez-Salamanca, Jeame Barrueto, Reyes, Kuzmicic y Carrasco y fue aprobado por unanimidad.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 18.353.
Este artículo también se aprobó por unanimidad, pero con la abstención del diputado Alvarez-Salamanca.
IV.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL 0 DE QUORUM CALIFICADO.
En conformidad con lo establecido en el Nº 2 del artículo 286 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de que los artículos 7º, inciso final, nuevo, 22 sustitutivo y 42 bis poseen la calidad de normas orgánicas constitucionales.
V.- ARTICULOS DEL PROYECTO QUE DEBIERAN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.
El señor Presidente de la Comisión determinó que las normas modificatorias que se proponen no precisan ser tratadas por la Comisión de Hacienda, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
VI.- ARTICULOS QUE NO HAYAN SIDO APROBADOS POR UNANIMIDAD.
En esta situación se encuentra el artículo 25.
VII.- INDICACIONES O DISPOSICIONES RECHAZADAS EN LA COMISION.
a) Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 190, se deja constancia de que fueron rechazadas las siguientes indicaciones: del Ejecutivo al inciso primero del artículo 17; del diputado Rojos, que proponía un artículo nuevo, tendiente a declarar de utilidad pública aquellos terrenos de interés para el Fisco y sus organismos, y sólo para desarrollar obras de inversión social; del diputado Munizaga, para suprimir la letra b) del artículo 25; del diputado Rebolledo, para (constituir una Comisión de Reconciliación formada por cada una de las comunidades.
b) Fue declarada inadmisible, por el Presidente de la Comisión, una indicación de los diputados Reyes y Rojos para agregar un artículo destinado a otorgar una exención del 50% de los impuestos que deban pagar las comunidades, en las condiciones que señala el artículo.
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Por las razones expuestas y por las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1. - Reemplázase su artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por “comunidad agrícola” a la agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven 11 que se organicen en conformidad a esta ley.
Las comunidades que se organicen con arreglo a esta ley gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Los titulares de derechos sobre los terrenos comunes -que figurarán en una nómina de comuneros- son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, lo cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad y, en especial, al de los terrenos comunitarios, en la forma que determine la Junta General de Comuneros; al de los goces singulares de acuerdo a la asignación exclusiva y permanente que haga la Junta General; al de los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción; al uso de las aguas pluvias que caigan o se recojan en el predio común, y a las que correspondan a vertientes que nazcan, corran o mueran dentro del mismo predio.
Cuando en esta ley se empleen los vocablos Ministerio C) Servicio, Subsecretaría, Subsecretario, Secretaría Regional, Oficina Provincial, Jefe de Oficina Provincial, División, Jefe de División, Departamento, Jefe de Departamento y Comunidad, se entenderá que se refieren, respectivamente, al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la respectiva Región, a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, al Jefe de dicha Oficina, a la Divisi6n de Constitución de la Propiedad Raíz, al Jefe de dicha División, al Departamento de Programación y Control, al Jefe de dicho Departamento y, a la constitución de la propiedad de las comunidades agrícolas, al saneamiento de sus títulos de dominio y a su organización.”
2.- Modifícase su artículo 2º en la forma que se indica:
a) Reemplázase la palabra "comunidades" por los vocablos “comunidad agrícola".
b) Suprímese la frase "siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos.”
3.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 3º por el siguiente:
“La División deberá oír al Jefe del Departamento y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes”.
4.- Intercálase, a continuación del artículo 3º, el siguiente, nuevo:
"Artículo 3º bis.- Antes de su constitución, los interesados en formar una comunidad elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá la representación del Directorio en caso de que éste no pueda asumir sus funciones por falta de algunos de sus integrantes. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8º."
5.- Modificase su artículo 4º en la forma siguiente:
a) Reemplázase su letra b) por siguiente:
"b) Establecer, previas las reuniones y trámites que se estimen necesarios, la nómina de los comuneros y su cuota o derecho sobre el predio común, incluido el establecimiento de sus goces singulares. Estas reuniones podrán efectuarse con los comuneros que concurran, y serán presididas por el Directorio Provisorio. Asistirá también un abogado del servicio o contratado por éste, quien dejará constancia escrita de los acuerdos que ellos adopten.
A falta de abogado del servicio o contratado por éste, podrá actuar como ministro de fe el Oficial del Registro Civil competente."
b) Agrégase a su letra d), después de la palabra “predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas."
c) Sustitúyese, en su letra e), las palabras "seis meses" por "un año".
6.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 5º, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase:
"con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud”.
7.- Modificase su artículo 6º en la forma siguiente:
a) En su letra a), reemplázase la conjunción "y" por una coma ( , ) , y agrégase, después de la palabra "común", la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad".
b) En su letra b), intercálase, después de la palabra "terrenos", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas".
c) Agregáse la siguiente letra h), nueva:
"h) La forma en que se distribuyan entre los comuneros el USO de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritas, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad
d) En su inciso segundo, reemplázanse las palabras Ha totalidad" por "las tres cuartas partes".
8.- Modifícase su artículo 7º en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase, entre las palabras "señaladas" y "como", la siguiente frase: "y sobre los derechos de aprovechamiento de aguas".
b) Elimínase, en el inciso primero, la frase “señaladas como" y agrégase, después de Aprovechamiento de aguas", la palabra "señalados".
c) En su inciso segundo, suprímese la conjunción "o", escrita después de la primera coma (,) , intercálase, después de, la palabra "derechos", la siguiente frase: “y de los goces singulares.”
d) En su inciso tercero, reemplázase la conjunción "y" por una coma ( , ), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas".
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado siempre de jurisdicción voluntaria 1, los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado."
9.- Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de tres avisos, de los cuales uno se publicará en un diario de circulación nacional, uno en un diario de la cabecera de provincia y uno en un diario en que tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere diarios en la cabecera de la comuna, se publicarán dos en el diario de la provincia y, si no lo hubiere en ésta, las publicaciones se harán todas en un diario de circulación nacional. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los diarios serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.
La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de los medios de comunicación social de la provincia en que se, encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.
De la citación y difusión se dejará constancia en el acta del comparendo.”
10.- En su artículo 9º intercálase, entre las palabras "común" y “contenida”, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas".
11.- Modifícase su artículo 10 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma ( , ) que la sigue, la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas".
b) En su inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.
e) En su inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común" y la coma ( , ) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuota" y la coma (j que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren. "
12.- Modifícase su artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: " y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; 'y reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de las palabras "plazo de", por la frase un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en esta ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta".
13.- Modifícase su artículo 14 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes"; y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: “El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3º bis."
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “todos los comuneros presentes, por unanimidad," por la siguiente: Mas dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la comunidad”.
c) En su inciso cuarto, intercálase, después de las palabras “Carabineros y”, la siguiente frase: Me las municipalidades de la comuna o agrupación de comunas correspondientes a la ubicación del predio, y”.
14.- Modifícase su artículo 15 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la siguiente frase, precedida de una coma ( , ) : ", determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares”.
b) En su inciso cuarto, agrégase, después de la palabra “Directorio” la frase "que suceda al provisional.”
c) En su inciso final, agrégase, después de la palabra "represente", la siguiente frase: "y al Directorio".
15,- Modifícase su artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso segundo, agrégase, a continuación del punto seguido (.), la siguiente frase: “Cada comunero tendrá derecho a un voto.”
b) Derógase su inciso quinto.
c) Reemplázase su inciso sexto por el siguiente:
"Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de éstas, para orientar a los comuneros, sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia."
d) Derógase su inciso séptimo.
16.- Reemplázase la frase final del inciso primero de su artículo 17 por la siguiente: "Podrán ser reelegidos por una sola vez."
17.- Modifícase su artículo 18 en forma siguiente:
a) Reemplázase su letra c) por la siguiente:
“c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;".
b) Reemplázase su letra g) por la siguiente:
“g) Fijar las cuotas sociales en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad;”.
c) Derógase su letra h).
18.- Modifícase su artículo 20 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su letra c), la expresión “cinco comuneros” por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco."
b) Agréganse las siguiente letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad."
"i) Recepcionar o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que se dirijan al desarrollo económico de las comunidades.”
c) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
"k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales."
19. - Modifícase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión “representación judicial”, la expresión “y extrajudicial”; y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
b) Derógase su inciso cuarto.
20.- Reemplázase su artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la comunidad, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la comunidad.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de un abogado; la conciliación será un trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al Presidente de la comunidad y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que esté ubicada la comunidad, y si lo está en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y la sentencia no será susceptible de recurso alguno.
El mismo Tribunal deberá conocer de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario, y no podrán llevarse a cabo sin este trámite".
21.- Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"No podrán gravarse, en todo o en parte, ni enajenarse parcialmente los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la comunidad, sino con el consentimiento de todos los comuneros, excepto cuando dicha enajenación o gravamen tenga por objeto desarrollar en esos terrenos algún proyecto por realizar por algún organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.
b) Intercálase, en su inciso segundo, entre la palabra "gravar" 1, la expresión "y enajenar", la siguiente frase: “, en todo o en parte,”; y elimínase, a continuación de la palabra "enajenar", la expresión "en todo o”.
c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistente" y la coma (j que la sigue, las dos veces que se emplea, la siguiente frase: “que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos", y
Reemplázase su acápite final, por el siguiente: "Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente”.
d) Derógase su inciso final.
22.- Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deróganse sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase, como inciso primero, nuevo, el siguiente:
“A las comunidades constituidas y organizadas por esta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.695, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio.”
C) “Intercálase, en su inciso final, a continuación de la palabra "regularizar", la frase mediante las normas del decreto ley Nº 2.695
23.- Modifícase su artículo 26 en l forma siguiente:
a)Reemplázase la expresión "de un tercio" por la expresión "del 50%”.
b) Derógase su inciso segundo.
c) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"Sin embargo, cuando la modificación tenga por objeto transferir, donar o ceder al Ministerio de la Vivienda ti a otro organismo del Estado, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley.''
24.- Intercálase, en el inciso segundo de la letra b) de su artículo 27, a continuación de las palabras "educación y”, el vocablo "salud"; y derógase su inciso tercero.
25.- Modifícase el inciso primero de su artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase en los artículos anteriores por “en este decreto con fuerza de ley."
b) Agrégase la siguiente frase final: "En todo caso, regirá la norma del artículo 57."
26.- Sustitúyese en el inciso primero de su artículo 31 la expresión "seis meses" por "un año”.
27.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la comunidad, la demanda deberá ser notificada al Presidente de la comunidad y al Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil."
28.- Intercálase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
"Artículo 35 bis.- La Junta General de Comuneros designará una Junta de Vigilancia, que estará compuesta por un mínimo de tres comuneros y un máximo de siete, elegidos en la misma asamblea que nombre a los miembros del Directorio, y de igual forma.
Sus facultades se establecerán en los estatutos y, entre ellas, deberán figurar las siguientes:
a) Controlar la plena correspondencia de las actuaciones del Directorio con el mandato recibido en las Juntas Generales de Comuneros y lo dispuesto en los estatutos y normas legales de las comunidades.
b) Revisar las cuentas e informar a la Junta General de Comuneros sobre el inventario y la contabilidad que presente el Directorio de la comunidad.
c) Velar por la integridad del patrimonio de la comunidad y por su entorno ecológico y sus recursos naturales. Para el cumplimiento de esta facultad, la Junta de Vigilancia deberá ser consultada por el Directorio en forma previa a la ejecución de cualquier acción o actividad en que pueda estar comprometido el patrimonio de la comunidad, su entorna ecológico o sus recursos naturales, sin cuya aprobación no podrán ejecutarse.
Con todo, en caso de tener conocimiento de la materialización de acciones o actividades que atenten contra dichos valores, deberá denunciarlos al Directorio, a fin de que se suspenda su ejecución, estableciendo las responsabilidades del caso.
d) Convocar a Junta General Extraordinaria de Comuneros, en caso de infracción de las letras anteriores y de las disposiciones contenidas en el respectivo Estatuto, por los dos tercios de los miembros de la Junta de Vigilancia, una vez por año calendario.
La Junta de Vigilancia depende exclusivamente de la Junta general de Comuneros y, en consecuencia, sólo responden a ésta.
Para ser miembro de una Junta de Vigilancia, se exigirán los mismos requisitos que para formar parte del Directorio de la comunidad y permanecerán en sus cargos por igual período.”
29.- Modifícase el inciso primero de su artículo 38 en la forma siguiente:
a) Intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", la siguiente expresión: “, natural o adoptado”,”.
b) Suprímese la frase final: ''En defecto de las hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados."
30.- Agrégase al artículo 39 lo siguiente:
a) En su inciso final, en punto seguido la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.”
b) Como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento."
''Para los efectos del subsidio habitacional rural, los asignatarios de goces singulares, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º, tendrán derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente el expedido por la instancia correspondiente de la comunidad.”
31.- Modifícase su artículo 42 en forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión “del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase “del tres por ciento de los derechos inscritos".
b) En su inciso final, reemplázase la f rase “tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por la expresión "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente”.
32.- Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si el comunero no, hiciere uso de su derecho o cuota en la comunidad, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota, ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encontrare situada la comunidad.
Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin pagar las cuotas y obligaciones establecidas en la letra g) del artículo 18 de esta ley; cinco años sin participar por sí o por otro en su nombre en las Juntas Generales de Comuneros, o diez años sin residir o trabajar en la comunidad agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la comunidad adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.”
33.- En el inciso tercero de su artículo 43, reemplázase la palabra "dividirse" por “liquidarse,”.
34.- Reemplázase, en los incisos primero y, segundo de su artículo 44, la palabra "interesados" por “comuneros,”.
35.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General Extraordinaria tomado por los dos tercios de los comuneros que representen a lo menos el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente procedimiento:
1º) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la comunidad por más de dos años y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quórum.
2º) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 5% de la superficie común total.
3º) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la ley Nº 18.353, de 26 de octubre de 1984, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4º) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la comunidad. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el mencionado goce singular.
5º) El proceso de parcelación se realizará, en lo que correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.”
36.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo…- Decláranse desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurren por cauces naturales, que constituyen sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento di ejercicio permanente.
Constitúyese derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las comunidades agrícolas que puedan beneficiarse, conforme a la distribución que hará la Dirección General de Aguas."
37.- Sustitúyese el epígrafe que antecede al actual artículo único transitorio por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS."
38.- Derógase el artículo único transitorio.
39.- Introdúcense los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 1º.- Los comuneros que hubieren inscrito sus goces singulares en conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.353 podrán, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, restituirlos al patrimonio de la comunidad de la que formaban parte esos terrenos.
Quienes no lo hicieren, no podrán transferir ni transmitir separadamente el dominio del goce singular y el derecho o cuota que les corresponda en el predio común, ni podrán solicitar la asignación de otro ni la ampliación del que posean.
La restitución de los goces singulares podrá efectuarse por documento privado, suscrito ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina Provincial correspondiente, quienes actuarán como ministros de fe.
Dichos terrenos volverán al patrimonio de la comunidad, la cual deberá proceder a reasignarlos, al mismo comunero, en caso de que éste así lo solicite, en las mismas condiciones que lo tenía, reasignación que deberá formalizarse conforme al procedimiento previsto para la asignación de los goces singulares.
A los comuneros que hicieren uso de esta facultad se les restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que les fue deducido al inscribir el goce singular.”
"Artículo 2º.- Las comunidades agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad al D.F.L. Nº 5 de 1968, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.''
"Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.''
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ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 18.353.
Sala de la Comisión, a 8 de julio de 1992.
Se designó Diputado informante a don Julio Rojos Astorga.
Acordado en sesiones de 29 de abril; de 5 de mayo; de 12 de mayo; de 19 de mayo; de 9 de junio; de 17 de junio; de 1 de julio, y de 7 y 8 de julio del presente año, con la asistencia de los siguientes señores Diputados: Carrasco Muñoz, don Baldemar (Presidente); Alvarez-Salamanca Büchi, don Pedro (García García, don René Manuel); Faulbaum Mayorga, don Dionisio; Galilea Vidaurre, don José Antonio (Pérez Opazo, don Ramón); Horvath Kiss, don Antonio (Munizaga Rodríguez, don Eugenio); Jeame Barrueto, don Víctor; Kuzmicic Calderón, don Vladislav; Martínez Ocamica, don Gutenberg; Martínez Sepúlveda, don Juan; Pérez Muñoz, don Juan Alberto (Taladriz García, don Juan Enrique); Reyes Alvarado, don Víctor; Rojos Astorga, don Julio, y Ulloa Aguillón, don Jorge.
Además, durante la discusión del proyecto, asistieron a la Comisión los Diputados señores Arancibia Calderón, don Armando; Palma Irarrázaval, don Andrés; Palma Irarrázaval, don Joaquín, y Rebolledo González, don Víctor Manuel.
EDUARDO SEPULVEDA MUÑOZ
Secretario de la Comisión.
Fecha 04 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 324. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACION DE LA NORMATIVA LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRICOLAS. Primer trámite constitucional.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente es el señor Julio Rojos.
- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 608-01 y se encuentra en el número 5 de los documentos de la Cuenta de la sesión 21°-, celebrada el 29 de julio de 1992.
El señor CERDA (Vicepresidente).-
Debo informar a la Sala que el plazo reglamentario para la discusión general está vencido. Por lo tanto, tiene que ser despachado en la presente sesión.
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, cumplo con el mandato de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de informar a la Sala, en su primer trámite constitucional, el proyecto de ley destinado a modificar el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Esta iniciativa de ley, patrocinada por ese Ministerio y que tiene su origen en el de Bienes Nacionales, parte de los conceptos contenidos en el DFL. N° 5 y en las modificaciones introducidas por la ley N° 18.353, de 1984. Fue enviada por el Ejecutivo mediante mensaje de 20 de enero de 1992.
En su estudio en Comisión se contó con la colaboración permanente del señor José Luis Acevedo, Subsecretario subrogante del Ministerio de Bienes Nacionales, y del abogado asesor del Ministro, señor Juan Solís de Ovando Segovia; asistió también el señor Sebastián Hamel Rivas, asesor jurídico del Ministerio de Agricultura.
Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en el Reglamento de la Cámara, se escuchó a importantes instituciones y personas relacionadas con la materia de que trata el proyecto, como el Corede de la Cuarta Región, la Corporación de Juventudes para el Desarrollo -ONG- (Jundep), la Federación Nacional de Comunidades Agrícolas y las asociaciones de comunidades agrícolas de las provincias de Choapa, Limarí y Elqui, de la Cuarta Región. Se contó, además con la presencia del señor Eugenio Figueroa, Director del Departamento de Economía de la Universidad de Chile.
- El DFL. N° 19, reglamentario de la Reforma Agraria, de 1963, quo luego se complementó con el DFL. N° 5, de 1968, fue una respuesta adecuada que el legislador dio para solucionar los problemas de aquellas comunidades que poseían terrenos desde el tiempo de la colonia, y que, sin embargo, carecían de títulos inscritos. Las encomiendas y los mayorazgos permitieron estructuras que tenían el solo respaldo de la tradición y de la costumbre. El objetivo fue poner marco legal a la anarquía de carencia de titularidad inscrita de los verdaderos propietarios de aquellas tierras, que originariamente eran descendientes de soldados españoles a los que se les entregaron títulos de ellas, pero que los mantuvieron en su poder sin inscribirlos; con lo que esas tierras de grandes extensiones, de secano, fueron objeto de aprovechamiento de terceros que, valiéndose de la ignorancia de los verdaderos dueños, empezaron a inscribir a su nombre derechos que no les correspondían.
Este decreto con fuerza de ley tuvo como objetivo, entonces, restituir el dominio de esas tierras a quienes eran sus legítimos propietarios.
Así, se conformaron las comunidades agrícolas de Atacama y Coquimbo, como una forma particular y sui géneris del dominio.
La novedad jurídica reside en establecer un procedimiento especial para la adquisición, por prescripción, del dominio de la tierra.
Así, sus comuneros acceden a la propiedad común y al uso y goce individual de los terrenos que la Junta General de Comuneros acuerde en sus asambleas.
Los principales aspectos en que el proyecto de ley modifica la legislación vigente sobre las comunidades agrícolas son los siguientes:
1°.- Nuevo concepto de comunidad agrícola. El decreto con fuerza de ley N° 5 las define como aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de su existencia -artículo 1°-. De esta manera, la constitución de una comunidad agrícola supone un "doble status jurídico": la del dominio de la comunidad y la de miembro de ésta, que se acredita con medios probatorios típicos de la prescripción adquisitiva.
En el proyecto de ley se reemplaza la "capacidad productiva de la tierra en relación con el número de comuneros" por un nuevo concepto de comunidad agrícola: "la voluntad para constituirse como tal"; es decir, la comunidad se constituye en relación con el sujeto del derecho y no sobre el objeto que recae.
En síntesis, citando el texto del mensaje, se busca que estas organizaciones surjan del concurso de solicitudes de sus componentes, y no basen su definición artificialmente en la pobreza de sus suelos o en la baja productividad de sus economías.
Por lo tanto, el nuevo concepto de comunidades agrícolas dice que se entenderá por tales "la agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común que los ocupen, exploten o cultiven y que se organicen de conformidad a esta ley".
2° - La comunidad agrícola como persona jurídica. El proyecto otorga a las comunidades organizadas conforme a esta iniciativa, personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo; en consecuencia, serán capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representadas judicial y extrajudicialmente.
3°.- Derogación de la asistencia letrada al Ministerio de Bienes Nacionales. La modificación propuesta transforma la asistencia de abogados en voluntaria, sin afectar la validez de los acuerdos de la junta general, lo que refuerza la autonomía de las comunidades en cuanto a su organización, funcionamiento y finalidades.
4°.- Ámbito territorial de la normativa sobre comunidades. Tanto la iniciativa como el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, terminan con la limitación territorial de la normativa sobre comunidades agrícolas, lo que permitirá la aplicación de este cuerpo legal en áreas rurales de otras regiones del país.
5°.- Prescripción de derechos. El proyecto regula la situación de los "comuneros de hecho" que viven y trabajan en comunidades a cualquier título, pero que carecen de la calidad de comuneros. La modificación propone facultar a la comunidad parar requerir la prescripción en contra de comuneros regulares que no hayan hecho uso de sus derechos durante determinado tiempo (artículo 42 bis).
6°.- Permanencia y distribución de los goces singulares. La iniciativa contempla también una forma de distribuir los goces singulares distinta a la establecida en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968. En efecto, se propone que éstos sean asignados sin desmedro de los derechos de la comunidad, guardando el debido equilibrio y asegurando la protección de unos y otros.
Además, se agrega la idea de permanencia del goce singular; es decir, que una vez distribuido por la Junta General de Comuneros, el asignatario no podrá ser removido de él sin su consentimiento expreso.
7°.- Silencio positivo. El proyecto establece el derecho de la comunidad de que una vez presentada la solicitud de saneamiento, ésta sea respondida por la autoridad dentro de determinado tiempo, considerándose aceptada si no lo hiciere.
8° - Derechos de los hijos naturales. La iniciativa propone reconocer al hijo natural, el derecho a ser comunero en igualdad de condiciones con el hijo legítimo; suprime en este punto la discriminación existente en la actual legislación.
9°.- Junta de vigilancia. El proyecto agrega la junta de vigilancia como órgano de la comunidad, dependiente de la junta general y revestida de facultades de control y fiscalización (artículo 35 bis).
10° - Normas derogatorias. El proyecto propone derogar los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 5, modificado por la ley N° 18.353, de 1984, y el artículo 2° de este cuerpo legal. Estas derogaciones impedirán someter los goces y derechos de los comuneros a la regulación de la posesión, de conformidad con el decreto ley N° 2.695, de 1979.
Tal situación, según versiones de los interesados, se tradujo en hechos conflictivos para algunas comunidades, las que están solicitando que se derogue la aplicación de la ley N° 18.353, en cuanto a regularizar la posesión en terrenos de las comunidades agrícolas, lo cual fue aceptado por la Comisión.
Por el contrario, otro sector de comuneros pide que se amplíe la aplicación de las normas de saneamiento individual, conforme con el decreto ley N° 2.695, sobre goces singulares, para liberalizar la disposición de los derechos del comunero, lo que permitiría, en su opinión, que la comunidad y los comuneros pudieran enajenar parte de los predios, en procura de recursos económicos suficientes para obtener la productividad de sus tierras, posibilitando que los terceros adquirentes de estos derechos puedan transformarse también en propietarios, si así lo determinan. A ello responde la indicación presentada por diversos señores Diputados, aprobada por la Comisión, tendiente a reemplazar el artículo 49.
El decreto ley N° 2.695 aparece como una excepción de la contraexcepción, ya que el Estado, a través del decreto con fuerza de ley N° 5, habría efectuado el saneamiento. La solución se complicaría ahora al reservarse el decreto ley N° 2.695 para las personas naturales.
Aquí habría normas especiales para regularizar el dominio. En este caso, aparecería un instrumento jurídico mediante el cual una persona natural podría efectuar una regularización sobre un inmueble que ya estaría regularizado por el decreto con fuerza de ley N° 5, a favor de las comunidades agrícolas, produciéndose con ello una superposición de títulos, lo que, en opinión de los asesores del Ministerio, es jurídica y constitucionalmente improcedente.
11°.- Prohibición. También se establece la prohibición expresa sobre la transferencia y trasmisión de goces singulares, separados del derecho o cuota que el comunero tenga en la comunidad. Actualmente, estos derechos son indivisibles.
La mayoría de las disposiciones se votaron por unanimidad, salvo los artículos 25, 28, 29 y 42 bis.
En conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 286, del Reglamento de la Corporación, la Comisión deja constancia de que los artículos 7°, inciso final nuevo, 22 sustitutivo y 42 bis tienen la calidad de norma orgánica constitucional.
La Comisión determinó que las normas modificatorias propuestas no precisan ser tratadas por la Comisión de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Lo anterior es sin perjuicio de que en el segundo informe, cuando debamos discutir y analizar disposición por disposición, nos podamos referir a cada una de estas materias.
Estimamos que se trata de un proyecto de gran importancia y, por lo tanto, la Comisión recomienda aprobar la idea de legislar.
Es cuanto puedo informar en forma general sobre este proyecto de ley.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO -
Señor Presidente, el proyecto de ley, cuya discusión general nos ocupa, tiene por finalidad modificar disposiciones legales que afectan a un número importante de personas que habitan en el sector rural de nuestro país, particularmente en las regiones Tercera y Cuarta.
En el caso de la Cuarta Región, las personas que viven bajo el régimen jurídico de comunidades agrícolas corresponden al 57 por ciento de la población rural. O sea, se trata de un proyecto de ley que, en el caso de Coquimbo, afecta a más de la mitad de los habitantes del sector rural; más de 80 mil personas, que corresponden a 12 mil familias aproximadamente.
Esta iniciativa, que tiene su origen en un mensaje del Ejecutivo y está radicado en el Ministerio de Bienes Nacionales, además del aporte y la participación del Ministerio de Agricultura, pretende modificar el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, que hasta ahora ha regulado la existencia y el funcionamiento de las comunidades agrícolas.
Debo destacar que en la formulación de este proyecto por parte del Ejecutivo, específicamente por el Ministerio de Bienes Nacionales, existió un proceso muy importante de participación, por cuanto se recogieron las opiniones de las organizaciones sociales en donde se encuentra agrupado el sector rural de los comuneros agrícolas, tanto de la Federación de Asociaciones de Comunidades Agrícolas de la Cuarta Región como de la Asociación de Comunidades Agrícolas de la provincia del Choapa.
Quiero destacar este aspecto porque las proposiciones que contiene el proyecto recogen de manera muy importante el proceso participativo que hubo a través del debate y la experiencia de quienes viven bajo este régimen de propiedad.
El Diputado informante ha enumerado en forma taxativa y bastante exacta las 10 ó 12 modificaciones sustantivas que propone la iniciativa que nos ocupa, en relación con la normativa vigente. Sin embargo, me detendré para expresar y recomendar la voluntad de nuestra bancada, en orden a aprobar la idea de legislar. Luego, me voy a referir a sus aspectos principales.
La primera modificación está referida a la definición de comunidad agrícola; propone sustituir la que existe en el decreto con fuerza de ley N° 5, por la que dio a conocer el Diputado informante.
Al respecto, debo señalar que lo sustantivo del cambio está en que la definición de comunidad agrícola que hace el decreto con fuerza de ley N° 5 es a partir del terreno en común -o sea, el objeto del derecho-, y el concepto que contiene el proyecto es a partir de las personas; es decir, del conjunto de campesinos que ocupan una propiedad en común y que tienen la voluntad de convertirse en comunidad agrícola.
Esta diferencia, que a primera vista puede parecer superficial o eventualmente baladí, es de enorme importancia por su condición de indispensable para la segunda modificación que contempla este proyecto de ley, cual es otorgar a las comunidades agrícolas el carácter de personas jurídicas, sujetos de derecho, cosa que hasta ahora no han tenido.
Este segundo aspecto reviste extraordinaria importancia, porque al tener personería jurídica las comunidades agrícolas podrán ejercer derechos, contraer obligaciones, ser representadas judicial y extrajudicialmente, etcétera, lo que mejorará de modo, sustancial sus posibilidades de actuar como un colectivo sujeto de derechos. También, frente a la legislación municipal, les va a permitir ser relevantes y participar en el consejo económico y social municipal de las comunas donde existan.
Además, es una de las modificaciones de mayor importancia, por cuanto mejora las posibilidades de la comunidad agrícola y regula el desenvolvimiento de miles de chilenos del sector rural que viven bajo este régimen especial de propiedad.
En segundo lugar, el proyecto del Gobierno plantea modificaciones relacionadas con los modos de resolver los conflictos que se susciten entre comuneros, o entre ellos y la comunidad agrícola. El mecanismo establecido en el decreto con fuerza de ley NQ 5 indica que es competente para estos efectos el juez de letras en lo civil del domicilio de la comunidad. Se comparece ante él sin requerir de abogados, por escrito o verbalmente, debiendo el secretario del tribunal levantar actas en este último caso. La conciliación es un trámite obligatorio antes de dictarse sentencia. Lo mismo, el hecho de oír al secretario regional ministerial y al presidente de la comunidad.
El proyecto del Ejecutivo proponía derogar la norma, pero la unanimidad de la Comisión acordó mantenerla, agregando como trámite previo el arbitraje del directorio de la comunidad, trámite que permite lograr una resolución antes de llegar al tribunal por la vía de un primer esfuerzo de conciliación en los conflictos existentes.
Por su naturaleza, el artículo sustitutivo requiere de quórum calificado, y así lo ha establecido la Corte Suprema. A nuestro juicio, debe mantenerse y ser objeto de una modificación más profunda si se pretenden alcanzar los objetivos que la Comisión tuvo en vista: sostener mecanismos fluidos de conciliación o de arbitraje -en definitiva de resolución- de conflictos pendientes entre comuneros, o entre ellos y la comunidad, o entre las comunidades entre sí, cosa que es sumamente frecuente por la naturaleza jurídica y de hecho de este tipo de propiedades, que se ha ido articulando como una forma institucional de propiedad especial desde fines del siglo pasado, como lo ha señalado el señor Diputado informante.
Ahora bien, la indicación únicamente agrega un trámite previo destinado a resolver en forma interna el conflicto, entregando a un árbitro la misión de obtener la conciliación. Sin embargo, este arbitraje será inútil si se trata de un conflicto entre el comunero y la comunidad, que es bastante frecuente, ya que en este caso el directorio es árbitro y parte al mismo tiempo.
Por ello hemos propuesto una indicación para agregar un inciso final a lo aprobado por la Comisión del siguiente tenor: "El mismo procedimiento se requiere para los conflictos de cualquier tipo que se susciten entre comunidades agrícolas, siendo competente el juez de letras en lo Civil del domicilio de la demandada. El arbitraje obligatorio a que se refiere el inciso primero, será ejercido en este caso por el secretario regional ministerial de la región en que tenga su domicilio la demandada y actuará como secretario ante el tribunal arbitral el jefe de la división de constitución de propiedad raíz de la provincia del domicilio de la demandada".
Pretendemos que las comunidades entre sí tengan la oportunidad de resolver sus conflictos, que habitualmente se refieren a deslindes, por la vía de instancias arbitrales o de conciliación, toda vez que la experiencia como parlamentarios de una zona donde existen comunidades agrícolas, nos permite apreciar la reticencia de las partes de recurrir, por razones económicas o de otra índole, ante el órgano jurisdiccional a resolver los problemas, lo que plantea, por consiguiente, la ineficacia de la instancia.
En subsidio de lo anterior, hemos pre-' sentado en la Comisión una indicación que, por la vía de un artículo 4a transitorio, constituya una comisión de conciliación para resolver los conflictos actuales entre las comunidades y da plazos específicos para que estos mecanismos de resolución puedan operar.
En tercer lugar -también entre las modificaciones esenciales- hacemos presente lo importante que resulta para la estabilidad de las comunidades el hecho de que se les excluya de la aplicación del decreto ley N° 2.695.-
En efecto, de los contactos con los sectores de organizaciones de comuneros interesados, hemos podido constatar que uno de los principales errores cometidos durante el régimen pasado fue permitir la aplicación de la normativa de saneamiento de títulos a las tierras que poseían las comunidades. Mediante este expediente muchos comuneros creyeron ver la solución de esos problemas a través de la asignación de títulos singulares, en la medida en que podían ser sujetos de derecho, posibilidad de la cual carecían las comunidades por no tener personería jurídica.
Sin embargo, por las características de las comunidades, con el correr del tiempo, quienes optaron por este sistema vieron la imposibilidad de nuevas asignaciones, y una vez que -como operan en la práctica las comunidades- solicitaban un nuevo espacio físico para realizar sus actividades, las comunidades, con justa razón, no podían entregar esas tierras, por cuanto corrían el serio riesgo de ir disminuyendo el acervo común de territorio, lo que ponía en juego su propia existencia.
Resulta curioso y llamamos la atención de que en este punto no hubiera unanimidad cuando se discutió en la Comisión.
En efecto, creemos que es no entender la esencia de la institución de las comunidades agrícolas el establecer un manto jurídico para permitir que sufran el desmembramiento tanto de personas que forman parte de la comunidad, por la vía de la asignación de títulos singulares, como de las tierras que se tienen en común.
La aplicación del decreto ley N° 2.695, a nuestro juicio, en esos términos vulnera la esencia de esta institución y, de no aprobarse la modificación propuesta en el proyecto del Ejecutivo, permite sostener una verdadera espada de Damocles sobre lo que son las comunidades agrícolas, sembrando elementos de falta de solidaridad y de desconfianza que finalmente erosionan aspectos esenciales de este tipo de propiedades y de estas instituciones.
Por lo mismo, junto con la norma que deroga la aplicación del decreto ley N° 2.695, se establece en el artículo 39 una frase final que entrega total estabilidad al comunero -esto es muy importante- en el sentido de que no puede ser removido sin su expresa voluntad, porque se pretende que el asignatario de un goce singular tenga la estabilidad suficiente para permanecer en él. Sin embargo, esta estabilidad no puede poner en riesgo el carácter de comunero. Por lo tanto, tampoco puede estar sujeta a esta normativa legal la propiedad de la comunidad sobre el terreno.
De este modo, se puede sostener el espíritu, la letra, las bases jurídicas para la preservación de estas instituciones y la posibilidad de que los miembros de la comunidad puedan ser, en términos razonables, sujetos de derechos.
En este sentido, debemos valorar la propuesta que se incorpora en los artículos transitorios del proyecto de ley. En efecto, se permite a los comuneros que regularizaron sus títulos en perjuicio de la comunidad, que los restituyan. Esta posibilidad permitirá reincorporar de pleno derecho a la comunidad que carecía de personería jurídica a muchos comuneros, que fueron inducidos a separarse de ella encandilados por la posibilidad de que, por la vía de las asignaciones particulares, podían resolver estos problemas.
El proyecto, que esperamos aprobar en general, pretende subsanar estas dificultades y reconocer el valor que en sí mismas tienen las comunidades agrícolas, como un modo específico de propiedad solidaria y unitaria.
En cuarto lugar, de entre las numerosas modificaciones propuestas a la normativa vigente, quiero hacer hincapié particularmente en una indicación aprobada por la unanimidad de la Comisión, destinada a facilitar el acceso de las personas que viven bajo el régimen de comunidad, de acuerdo con estas disposiciones legales, al subsidio rural habitacional. Esto, por una razón muy sencilla.
Porque el decreto supremo N° 167, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, hasta el día de hoy -sabemos que hay una modificación propuesta- establece, para acceder al subsidio rural, la exigencia legal de ser sujeto de dominio de la propiedad, en los términos establecidos en el Código Civil, que desde luego, tiene una naturaleza jurídica distinta al de la propiedad común que establece el decreto con fuerza de ley N° 5.
Ahora bien, aun a sabiendas de que está en curso una modificación destinada a resolver este problema, como mecanismo de seguridad y por tratarse de un derecho tan importante como el de acceder al beneficio, hemos creído conveniente establecer una salvaguardia en el propio proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 5, en el sentido de establecer la posibilidad de que quienes tengan participación en una comunidad, aunque sea de un tipo de dominio distinto al establecido en el Código Civil, puedan acceder y postular al subsidio rural, en los términos que lo dispone el decreto supremo N° 167.
Quiero anunciar que, conjuntamente con otros colegas de la región a quienes les preocupa este tema, hemos presentado en la Sala una nueva modificación destinada a precisar y a mejorar la redacción primitivamente aprobada por la Comisión en esta materia.
Señor Presidente, el Diputado informante ha precisado con bastante claridad y con poder de síntesis el conjunto de diez o doce modificaciones sustanciales planteadas en este proyecto. Voy a hacer hincapié en aquéllas que me parecen más importantes, siéndolo todas ellas.
Y junto con pedirle a la Sala la aprobación unánime a la idea de legislar y la de aquellos artículos que requieren quorum calificado, anuncio el voto favorable de nuestra bancada a este proyecto, destinado a mejorar la regulación jurídica de una forma de propiedad que afecta a un número muy importante de compatriotas que habita en el área rural, probablemente de los sectores sociales más postergados:
He dicho.
El señor MUNIZAGA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MUNIZAGA-
Señor Presidente, Honorable Cámara:
La legislación sobre las comunidades agrícolas obedeció a una realidad muy especial de la Cuarta Región. Existían grandes extensiones de terrenos que eran habitadas por los herederos de los antiguos soldados españoles que recibieron esas tierras, pero que no poseían los títulos para acreditar sus derechos.
Fue así como, en muchos casos, algunas personas sin una conducta moral clara, se aprovecharon de esos campesinos e inscribieron esos terrenos a su nombre.
Para solucionar este problema en forma definitiva -por lo menos en ese momento-, durante el gobierno del Presidente Alessandri se incluyó en la ley N° 15.020 una disposición que permitió dar seguridad a ese gran número de chilenos que vivían en forma tan especial en terrenos que eran de sus antepasados, pero que no tenían cómo probar el derecho de propiedad. Esta legislación de las comunidades agrícolas fue modificándose hasta llegar a la actual, que afecta a las Tercera y Cuarta regiones.
Consideramos el tema de gran importancia para el país, porque la realidad y peculiaridad de las regiones Tercera y Cuarta se van a extrapolar con esta legislación a las realidades de cualquier lugar de Chile, aun cuando no corresponda a la situación originada en aquéllas.
Con la normativa actual, las comunidades agrícolas se encuentran sometidas a un régimen de propiedad colectiva, con intervención estatal bastante importante en su constitución y desarrollo, lo que ha significado una postergación en el mejoramiento de las tierras y en el progreso de los habitantes de esa extensa área, especialmente de la Cuarta Región, lo cual presenta altos índices de pobreza entre sus comuneros.
Las razones que explican esta situación, entre otras, son las siguientes: los comuneros tienen dificultades en la toma de decisiones y administración de la tierra común; están imposibilitados de liquidar libremente la comunidad y, en consecuencia, de disponer libremente de la tierra. El hecho de que sólo puede hipotecarse la tierra común, en su totalidad, los ha dejado fuera de la posibilidad de conseguir créditos para mejorar sus campos y, lo que es tremendamente injusto, de acceder al subsidio habitacional rural.
En consecuencia, estimamos conveniente modificar la actual legislación, pero en forma tal de agilizar sus actuales normas para permitir a los comuneros acceder en mejor forma a la propiedad privada y lograr el desarrollo de sus sectores y el mejoramiento de la calidad de vida de los grupos familiares.
El proyecto del Ejecutivo pretende modernizarla, para lo cual introduce una serie de modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5. Sin embargo, lo consideramos insuficiente. En términos generales, propone aminorar la intervención del Estado en la constitución, organización y desarrollo de las comunidades; otorgarles personalidad jurídica, con el objeto de permitirles un desenvolvimiento más eficiente, y mayor presencia frente a entidades afines. Si bien sus disposiciones podrían ser positivas para el desarrollo de las comunidades, no resuelven el problema de fondo. Por ejemplo, se mantienen las normas que en principio impiden la división de las tierras comunes, lo cual implica un freno para el desarrollo de esos sectores. Hoy, cuando es posible extraer aguas subterráneas y aplicar riegos tecnificados, los comuneros deberían tener derecho a acceder a estas técnicas, usarlas y aspirar a un mejor futuro.
Por otra parte, se dispone que a las comunidades agrícolas no les será aplicable el decreto ley N° 2.695, de 1979, sobre regulación de la posesión de la pequeña propiedad, con lo cual se niega toda posibilidad de acceder a un título de dominio individual, como también al subsidio habitacional rural.
En la Comisión se trató de solucionar este problema a través de una indicación, pero de todas maneras debemos llegar a una normativa muy clara, que dé realmente a los comuneros la posibilidad de desarrollar las áreas que actualmente cultivan.
También se dispone que el comunero no podrá enajenar separadamente su goce singular y el derecho o cuota en la comunidad. Se mantiene la norma que impide enajenar todos los derechos durante el plazo de dos años, contados desde la constitución de la comunidad. Como se advierte, en la práctica se les obliga a continuar sin dividir sus tierras y, al mismo tiempo, se mantiene una excesiva intervención estatal en el área.
Por otra parte, el proyecto abandona la razón de ser de las comunidades agrícolas, que explicaba al principio, tranformándose en una legislación que no saneará el problema de las tierras sin títulos en la Cuarta Región, sino que permitirá a grupos de personas constituirse en comunidades a lo largo del país, lo cual constituye un canal que se abre y nadie sabe qué efectos tendrá y en cuántas partes se usará en forma legítima o ilegítima.
Tampoco distingue entre las comunidades agrícolas productivas y las no productivas. En la Cuarta Región, especialmente en el río Huatulame, existen hoy comunidades agrícolas que se han incorporado a las nuevas técnicas y han convertido terrenos que antes fueron eriales en productivos. Estas comunidades también necesitan tener claridad en cuanto a la disposición de ese bien raíz.
Estos y otros problemas indican que el proyecto enviado por el Ejecutivo resulta insuficiente en sus propuestas para modernizar e integrar a las comunidades agrícolas al desarrollo armónico del país. La división de las tierras comunes y la enajenación de los derechos que se tengan sobre ellas deben ser entregados a la libre determinación de sus interesados, sin intervención estatal alguna. Al disponerse que a las comunidades no les serán aplicables las normas del decreto ley N° 2.695, sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, se retrocederá respecto de la situación actual.
En todo caso, los comuneros de la Tercera y Cuarta Región, y algunos de la Quinta, necesitan una legislación más moderna. Como lo he señalado, aun cuando discrepamos en diversos aspectos del proyecto, nuestra bancada lo votará favorablemente, pero es necesario seguir analizándolo en la Comisión, ya que en algunos puntos fundamentales es conveniente introducirle indicaciones como la que presentamos esta mañana. Con un debate serio, como ha sido hasta el momento, con una preocupación real por ese gran grupo de campesinos que forman las comunidades agrícolas, podremos modificar y mejorar sustancialmente el proyecto en estudio.
En consecuencia, anuncio la votación favorable de nuestra bancada y espero que el trabajo en la Comisión permita modificarlo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Pizarro.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, este proyecto reviste especial importancia para un gran sector de nuestra Cuarta Región.
La modificación del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, sobre comunidades agrícolas, puede dividirse, por decirlo así, en tres áreas fundamentales.
La primera, relativa a las normas que regulan en forma más moderna y eficaz esta materia, mediante una definición más apta de lo que es una comunidad agrícola y la simplificación y perfeccionamiento de las disposiciones que rigen el funcionamiento y la vida interna y cotidiana de cada una de las comunidades.
La segunda, se refiere a las normas que pretenden vincular y ajustar la legislación a las disposiciones sobre derechos de agua y de subsidios rurales y, en general, propender a un mejoramiento de las garantías jurídicas que benefician a las comunidades agrícolas.
La tercera, dice relación a la norma transitoria que busca solucionar el grave y conflictivo problema respecto de los goces singulares saneados en los últimos años, que afectan la esencia misma de lo que es una comunidad.
También es necesario tener presente que al estudiar la situación de las comunidades agrícolas estamos ante una forma de tenencia de la tierra, de organización para producir muy particular y específica, ante una forma de vida y una cultura con propiedad muy sui géneris dentro de la realidad campesina y rural de nuestro país. Las comunidades son indivisas, y es importante tener presente que las tierras tienen un valor de uso y no de cambio, razón por la cual la normativa que rige esta realidad es tan especial.
Por eso, las comunidades de la Cuarta Región constituyen tal vez los polos de menor desarrollo dentro de la zona, con los más altos índices de extrema pobreza en el país. Son 166 comunidades agrícolas que se encuentran ubicadas, en más del 80 por ciento, en las comunas de Canela, Punitaqui, Ovalle, Río Hurtado, Combarbalá, Monte Patria y Salamanca; formadas por alrededor de 14 mil comuneros, los que sumados a sus grupos familiares constituyen una población de alrededor de 80 mil personas; es decir, cerca del 57 por ciento de la población rural de nuestra región.
Desde el punto de vista del área que ocupan en la región, debemos decir que abarcan el 25 por ciento de la superficie agrícola, con un equivalente a más o menos un millón de hectáreas. Estas tierras, mayoritariamente, son de secano, en una zona de escasa e irregular pluviosidad anual, sometidas a una sobreexplotación prolongada que ha provocado su progresiva erosión, con la consiguiente destrucción del suelo y el continuo avance del proceso de desertización en nuestra zona.
Los niveles de producción de la actividad agrícola, principalmente cerealera y ganadera caprina, son extraordinariamente bajos. Esta es, tal vez, una de las causas de que la actividad productiva y económica en las comunidades agrícolas sea casi de mera subsistencia para los comuneros.
Para mayor conocimiento de la Honorable Cámara, es conveniente destacar que las comunidades agrícolas de nuestra región han vivido al margen de la realidad del país. La gran mayoría de los chilenos no sabe que existe un régimen de comunidades agrícolas tan especial. Su realidad de minifundistas conforma una cultura de secano, con una forma de administración y de gestión activa y dinámica.
Por eso, el sentido de las modificaciones de este proyecto consiste en posibilitar que cuenten y generen instrumentos de desarrollo y modernización con su participación y protagonismo; es decir, con una mayor integración social y económica. De esa manera, los fuertes problemas de pobreza y deterioro de sus ecosistemas podrán ser revertidos. Contar con una normativa actualizada y mejorada sustancialmente para un sector social definido, significa un avance en la modernización de las comunidades de nuestra región y, por ende, de todo el país.
Sin embargo, el solo hecho de promulgar esta ley, no sacará a los comuneros de su situación de extrema pobreza. Es importante crear incentivos económicos que promuevan planes a largo plazo, la conservación de los suelos y en general, la obtención de los demás recursos para estas comunidades. Ello es una precondición para romper el círculo vicioso de pobreza en que se encuentran.
Los indispensables incentivos económicos no nacen de la mera definición legal de la propiedad individual o comunitaria de las tierras que la comunidad posee, sino que dependen del medio ambiente económico general en que están insertas, en que se desenvuelven, de su dotación de recursos, de su capital de explotación, de su tecnología, de las posibilidades de acceso al crédito y a los mercados para sus productos.
Por eso, junto con promulgar esta ley, deberán hacerse otros esfuerzos.
En primer lugar, se requiere de una fuerte inversión de capital dirigida a los comuneros y a cada una de las personas que allí viven, con el fin de que adquieran los conocimientos y habilidades necesarios que les permitan aprovechar los incentivos económicos adecuados para revertir el proceso de degradación de sus suelos y recursos, lo que obviamente, demandará planes de educación, capacitación y transferencia tecnológica.
En segundo lugar, se necesita que los estudios destinados a proponer políticas para sacar de la extrema pobreza a las comunidades agrícolas de la Cuarta Región se enfoquen hacia la explicación de los mecanismos de generación y puesta en marcha de los incentivos económicos adecuados señalados precedentemente.
Todo ello no ocurrirá en forma espontánea, sino que demandará el esfuerzo sostenido y continuado de las autoridades encargadas del área social y del desarrollo de la zona. Tal vez, lo más importante será la necesaria voluntad política para dar prioridad a este tema, por la gravedad de la situación en que viven nuestros comuneros y para destinar recursos a través de los correspondientes organismos del Estado.
En consecuencia, la Democracia Cristiana entregará su apoyo a este proyecto, porque, en su opinión, busca la seguridad jurídica de las comunidades sobre sus tierras y aguas, prevenir los conflictos jurídicos intracomunitarios -que son de normal ocurrencia- y potenciar los órganos y funciones de las comunidades para su eficiente administración y modernización.
Por otra parte, el otorgamiento de personalidad jurídica de pleno derecho les permitirá realizar tramitaciones y gestiones ante entidades públicas y privadas. Los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra han hecho referencia a algunas de estas posibilidades, y sería extraordinariamente positivo que se concreten, porque en cada una de las reuniones con las organizaciones de base, sociales y comunidades, nos encontramos con impedimentos relacionados con ese punto.
Además, un conjunto de modificaciones apunta a la administración, a la gestión interna de las comunidades, como son los procedimientos de constitución, la prescripción en contra de aquellos comuneros que no han hecho uso de sus derechos durante un tiempo determinado y la incorporación de los jóvenes a la lista de comuneros. Se dan, asimismo, normas para resolver conflictos internos, atendidos el aislamiento y los costos para acceder a los juzgados de letras. Por otra parte, se crean juntas de vigilancia que tendrán entre otras, la facultad de velar por el entorno ecológico.
Este sector de nuestro país merece la atención especial de la Honorabe Cámara.
Las comunidades rurales de la Cuarta Región deben contar con instrumentos jurídicos adecuados y eficientes que les permitan salir de su marginación y subdesarrollo, y este proyecto los genera.
Por eso, sin perjuicio de las indicaciones que se presenten y que impliquen mejorarlo, le damos nuestra aprobación en general y manifestamos nuestro beneplácito por su despacho, que beneficiará al sector más postergado de la zona.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Kuzmicic.
El señor KUZMICIC.-
Señor Presidente, desde hace un tiempo el Congreso Nacional ha legislado sobre materias novedosas e inéditas.
En el proyecto de ley de fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, por ejemplo, estudiamos, entre tantas iniciativas interesantes, la posibilidad de consagrar el derecho consuetudinario.
Hoy estamos modificando la normativa que rige a las comunidades agrícolas. Con la dictación de las leyes-marco N°s. 15.020 y la 16.640, que regularon el proceso de reforma agraria, se establecieron formas comunitarias de tenencia de la tierra que constituyeron una innovación frente a las arraigadas instituciones del derecho privado.
El legislador de la época se dio cuenta de la necesidad de reglamentar la situación de hecho de grupos humanos que ocupaban, explotaban y heredaban la tierra en forma comunitaria, mediante un sistema originado en las mercedes otorgadas por la corona de España, que en la actualidad afectan a suelos de secano de baja productividad, en un entorno árido. Este antecedente contribuyó a superar la acentuada desconfianza de nuestro derecho civil hacia el régimen de comunidades, lo que posibilitó en el contexto de las leyes de reforma agraria, la dictación del decreto con fuerza de ley N° 19, de 1963, que estableció las normas sobre comunidades agrícolas de las provincias de Coquimbo y Atacama.
Con posterioridad, mediante el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, se fijó el texto refundido del DFL 19 sobre constitución de la propiedad de las comunidades agrícolas y su organización. La ley 18.353, de 1984, lo modificó en aspectos centrales y, en cierta forma, lo desvirtuó.
El proyecto incluye las siguientes innovaciones:
1°.- Crea un nuevo concepto jurídico de comunidad agrícola. La modificación se funda en que la capacidad productiva del predio es transitoria y superable, por lo que no parece lógico condicionarla a la calificación de los suelos. Por consiguiente, técnicamente es recomendable definirla en relación al sujeto del derecho, y no del objeto en que recae. En síntesis, se busca que estas organizaciones surjan del concurso de voluntades de sus componentes. Ello influirá en forma determinante en la posibilidad de aplicar esta legislación a sectores más amplios y resolver el problema de aquellos que encuentran su mejor alternativa de vida en este tipo de organizaciones comunitarias; pero que, por diversas razones, no reúnen todos -los requisitos exigidos por la ley actual.
2°.- Otorga a las comunidades organizadas personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el conservador de bienes raíces respectivo, con lo que se supera la ambigüedad existente hasta ahora.
3°.-Transforma la asistencia de abogados en voluntaria, sin afectar la validez de los acuerdos de la junta general, lo que refuerza la autonomía de las comunidades en cuanto a su organización, funcionamiento y finalidades.
4°.- Faculta a la junta de vigilancia para superar diferencias que surjan en estas comunidades. Se les conceden atribuciones de supervigilancia y cuidado del entorno; no sólo social o inmobiliario, sino también de los recursos naturales.
5°.- Regula la situación de los comuneros de hecho que viven y trabajan en las comunidades a cualquier título, pero que no tienen propiamente la calidad de tales. Se propone facultar a la comunidad para requerir judicialmente la prescripción en contra de los comuneros que no hayan hecho uso de sus derechos durante un tiempo determinado.
6°.- Contempla una forma distinta de distribuir los goces singulares. Se propone que sean asignados sin desmedro de los derechos de la comunidad; con ello se guarda el debido equilibrio y se asegura la protección de unos y otros.
7°.- Dispone que si la solicitud de saneamiento presentada por una comunidad no es resuelta por la autoridad dentro de determinado tiempo, se considerará aceptada.
8°.- Incorpora a los hijos naturales y a los adoptados en la sucesión de una persona con derechos en una comunidad. Disposición justa e interesante, pues sitúa al hijo natural en igual plano que el hijo legítimo. Iniciativas como ésta deberían ser generales, porque los adjetivos deben afectar a los padres y no a los hijos. No es posible que existan hijos ilegítimos.
9°.- Incluye una serie de normas derogatorias.
10°.- Considera la participación entusiasta de los comuneros.
En uno de sus puntos, para nosotros extraordinariamente importante, prevé la posibilidad de terminar con la limitación territorial de la normativa sobre comunidades agrícolas para hacer aplicables sus disposiciones a áreas rurales de otras regiones del país, como por ejemplo, a las comunidades del altiplano. Entre otras cosas, porque el asentamiento de estas últimas es antiquísimo. Son los únicos agricultores y pastores de camélidos desde la época de la colonia que poseen, además, una tecnología histórica altamente eficiente: agricultura de altura, canales de regadío, orfebrería, etcétera, de lo cual resulta fácil deducir la conveniencia de que los habitantes de la zona perseveren en el cuidado del patrimonio nacional.
Refuerza esta idea el hecho de constituir estas comunidades una reserva natural de importancia esencial para la vida de la flora y fauna, tanto del altiplano como de la precordillera, toda vez que sus vegas, bofedales, vegetación silvestre y características físicas y biológicas en general, hacen del altiplano una región única por sus especies de animales y plantas, singularidad reconocida mucho más allá de las fronteras del país. Prueba de lo anterior es la existencia del parque nacional de Isluga, con sus 174 mil hectáreas.
Destaca que las localidades altiplánicas poseen en común, desde tiempos inmemoriales, los bofedales y aguas que sirven para el pastoreo de llamas y alpacas. La necesidad del uso y goce de la tierra en común se explica por el hecho fundamental de que la base de su economía descansa en la ganadería y la agricultura tradicionales, lo cual exige una coexistencia en el uso y goce de los terrenos: comunes para la actividad pecuaria y familiares para la agricultura.
Desgraciadamente, la anterior descripción es producto, en gran parte, de una situación de hecho, ya que tanto el uso de los bienes comunes como el uso y goce de los lotes individuales no se sustentan en títulos inscritos e inobjetables. Por el contrario, se advierte un proceso de regularización con grandes lagunas, debido a que no existen las posesiones efectivas ni los juicios de participación, en su caso, que permiten la continuidad en la trasmisión de la propiedad.
En realidad, los aimaras han vivido al margen de las normas que el derecho común establece para mantener la seguridad jurídica que la propiedad sobre los bienes raíces exige. Estos habitantes se creen protegidos, por ejemplo, con exhibir documentos antiquísimos, con los que buscan acreditar su calidad de propietarios desde sus títulos originales, los cuales comienzan, en algunos casos, en el reconocimiento, por el Rey Felipe II, de las tierras de la población aimara durante la colonia.
En este punto, se da la paradoja de la existencia de una posesión material de tierras y aguas en forma colectiva, simultáneamente con una posesión de títulos individuales con que pretenden regularizar parcialmente el dominio de sus terrenos. Esta confusa situación dificulta enormemente el establecimiento de las cabidas y los deslindes de los predios.
Este complejo panorama, en la zona del altiplano, se complica, además, por ser una zona de importancia estratégica para la defensa nacional. Existen dificultades para el levantamiento de planos oficiales relativos a una ubicación geográfica más exacta de las comunidades y de los puntos sobre los cuales trazar los deslindes de los predios.
En resumen, las comunidades agrícolas de la comuna de Colchane tienen un doble status de la propiedad: comunitaria en gran parte de sus terrenos para uso pecuario, e individual sobre terrenos pequeños, donde levantan sus casas y desarrollan una agricultura de subsistencia. Este doble status se expresa también jurídicamente: mientras los goces singulares van conociendo alguna forma de regularización de la propiedad, las tierras comunes se mantienen en el plano de una nueva ocupación material, conociéndose sólo parciales procesos de inscripción, cuando las propiedades comprometen los bienes de todo un linaje.
El doble status, mantenido sobre la posesión de las tierras y la carencia de planos adecuados sobre la tenencia de ellas, ha provocado una confusa situación jurídica respecto del dominio de las mismas.
Además, en la última década, el altiplano ha vivido un proceso acentuado de emigración de su población hacia los centros urbanos situados en la precordillera y en la costa. Desde el momento en que una persona de la etnia aimara o un grupo familiar de la misma se desplaza hacia la costa -Iquique o Arica-, se debilita su contacto con la vida de la comunidad, y cambia su concepción del valor de la tierra de la comunidad. En efecto, el valor que, antes de bajar a los núcleos urbanos, posee como tierra de uso común para el pastoreo de camélidos, se convierte en el valor de bien raíz transable o transferible por cualquier título, para lograr un precio con el cual adquirir bienes y servicios en la ciudad.
Esto origina entre los aimaras serios conflictos en la determinación de los deslindes. Dado que, con frecuencia, las superficies inscritas se yuxtaponen entre sí, se hace tortuoso el camino de la determinación del mejor derecho, el cual se divorcia usualmente del principio de equidad, que debería inspirarlo, y del principio de la productividad de la tierra, que debería servirle de fundamento.
Es normal la opinión de que la regularización del dominio y la posesión de la tierra y aguas de los aimaras funciona a partir de una suerte de carrera de inscripciones, cuya culminación se parece demasiado a la idea de obtener ventajas jurídicas, sobre la base de "ganar el quien vive". Por otro lado, de acuerdo con esta espiral de guerra legal, se desata un proceso de regularización de las tierras y aguas que permite que por esta vía se cometan auténticos despojos y verdaderas usurpaciones.
Para mayor claridad de los fundamentos que inspiran una solución legal de este problema, la mejor forma de prevenir o zanjar los conflictos jurídicos más graves, y de llegar a un proceso de regularización del dominio de la tierra, es no causar ni el empobrecimiento de las comunidades ni la eliminación de su cultura. Tampoco un proceso de regularización generalizado del dominio de las tierras puede significar la consagración legal de despojos por el uso defectuoso de las normas vigentes en la materia.
Otra vía no adecuada de regularización de terrenos agrícolas aimaras es la de pretender hacerlo desde la sola regularización individual de los mismos. Tal camino no es recomendable desde ningún punto de vista, fundamentalmente porque no responde a una evaluación exacta del tipo de economía aimara. El patrimonio de esta etnia se basa en la ganadería de camélidos principalmente, los cuales necesitan de grandes extensiones de terrenos de secano y bofedales, que se vienen ocupando en forma comunitaria desde tiempos inmemoriales.
El decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, sobre comunidades agrícolas, ha sido aplicado con éxito en varias provincias del país, por lo que ya existe un rico caudal de experiencias en ese sentido. Su aplicación a comunidades agrícolas con características étnicas peculiares implica, indudablemente, nuevos desafíos para los órganos de la Administración del Estado comprometidos en el proceso de regularización de la propiedad rural y para la administración de justicia.
Este desafío puede ser positivo y añadir ricos elementos de juicio para el perfeccionamiento y depuración de las normas por aplicar en las comunidades agrícolas.
Por otro lado, es indudable que en el caso de las comunidades altiplánicas se cumple con la exigencia dispuesta en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley mencionado, ya que sin el concurso de la colectividad de comuneros en amplias extensiones donde desarrollar la actividad pecuaria, los grupos familiares no pueden subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia, motivo por el cual han mantenido la propiedad comunitaria de la tierra durante siglos.
Buena prueba de la armonía existente entre lo que el texto legal sobre comunidades agrícolas quiere y la situación de hecho observada en las comunas del altiplano es que, interrogados sobre cómo solucionar este problema, sus integrantes señalaron que, por lo general, se respetan los deslindes de las comunidades vecinas, aunque no exista una inscripción de los bienes comunitarios. No sólo los habitantes de una comunidad de aimaras se sienten parte de una comunidad de antepasados, sino también de una comunidad patrimonial con una tierra en común, situación esta última que la aplicación del decreto con fuerza de ley sobre comunidades agrícolas podría elevar a un reconocimiento legal.
En lo concerniente a los bienes individuales, la situación es más o menos la misma: parte de ellos se ha ido regularizando y otra se mantiene al margen del reconocimiento de la ley. Pero, en uno y otro caso, las superficies de los mismos se encuentran suficientemente identificadas como para que en la aplicación del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1963, pasen a ser goces singulares, modo por el cual este cuerpo legal supera la fijación de deslindes sobre hijuelas, chacras, casas o corrales para el uso y goce exclusivos de los comuneros. Une, así, estos derechos singulares a la aplicación o destinación común de las tierras de pastoreo, expresadas en la cuota del comunero.
En este último punto resulta aconsejable establecer una relación muy directa entre goces singulares y las parcelas agrícolas fijadas desde tiempos inmemoriales.
En conclusión, considerando juntamente los títulos existentes en poder de los comuneros y la tenencia efectiva de los bienes en posesión de las comunidades altiplánicas, en el caso analizado se dan realmente los supuestos jurídicos que sirvieron de base a la dictación de las normas sobre las comunidades agrícolas.
Dadas las peculiaridades étnicas de sus moradores, tal regularización del dominio, tanto de sus terrenos comunes como de sus goces singulares, coadyuvaría a un saneamiento de títulos en un marco legal adecuado para otorgar la seguridad jurídica deseada, en armonía con las costumbres de los aimaras y con la exigencia de restablecer la claridad de los deslindes y superficies en disputa. Con ello se conseguiría finalmente la solución de los conflictos de un modo integral y definitivo.
Este es un asunto pendiente para el Estado chileno, toda vez que ya en 1918, las comunidades de Isluga solicitaron a las autoridades de gobierno el reconocimiento de sus posesiones.
Mas todo esto no será posible si no creamos, además, políticas de desarrollo in situ. No basta la ley; hay que llevar el desarrollo a esos lugares, pues es también una opción para enfrentar y superar los problemas que hoy día los aquejan, como la sequía, que los golpea severamente desde hace varios años y que requerirá de una respuesta adecuada del Supremo Gobierno.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hago presente a la Sala que se trata de un proyecto de ley orgánica constitucional y que por los homenajes rendidos al inicio de la sesión, el Orden del Día se ha prolongado. Una solución sería que los parlamentarios inscritos para intervenir entregaran sus discursos por escrito y que votemos de inmediato el proyecto, que requiere de quórum tan alto. Si ése no fuera el criterio, habría que votarlo a las 13:50, al término del Orden del Día.
El señor CARRASCO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, no tengo ningún problema para no hacer uso de la palabra, siempre que me permitan hablar medio minuto sobre un tema vinculado con la materia en debate.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se procederá en la forma indicada, accediendo a lo solicitado por el Diputado señor Carrasco.
Acordado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, este proyecto fue abordado en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente. En relación con esa Comisión, en primer lugar, solicito del señor Ministro de Bienes Nacionales -presente en la Sala- que el proyecto marco sobre medio ambiente sea remitido a la Cámara de Diputados y no al Senado de la República, como hemos escuchado en estos últimos días. Se trata de una materia que compete a la Cámara, la cual se ha preparado para eso, y el no conocerla determina que la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente esté saturada de proyectos que no se pueden estudiar.
En segundo lugar, quiero que se solicite el acuerdo de la Honorable Cámara para oficiar al señor Presidente de la República con el fin de que el proyecto marco sobre medio ambiente ingrese al Parla- • mentó por la Cámara de Diputados, como corresponde legal y constitucionalmente.
Por lo tanto, le ruego recabar el acuerdo de la Cámara en ese sentido.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ese oficio requiere de la unanimidad de la Sala.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
»Acordado.
El señor ULLOA.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, seré muy breve, en atención al acuerdo propuesto y a que el proyecto en debate, sobre comunidades agrícolas, ha sido suficientemente analizado por el colega de Renovación Nacional.
La UDI sólo va a manifestar aquí su aprobación en general, sin perjuicio de compartir las indicaciones presentadas y de hacer presente que este proyecto no soluciona los problemas reales de la gente que habita en las comunidades agrícolas.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En consecuencia, se procederá a votar en general el proyecto y los señores Diputados inscritos podrán entregar sus discursos para ser insertados.
En votación general el proyecto.
Para su aprobación se requieren 66 votos.
- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto, el cual vuelve a la Comisión para segundo informe.
Quedan aprobados con la misma votación los artículos que requerían el quórum de ley orgánica constitucional.
Tiene la palabra el señor Ministro de Bienes Nacionales.
El señor ALVARADO (Ministro de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente).-
Señor Presidente, quisiera agradecer, en primer lugar, el trabajo de la Comisión y el informe presentado por el Honorable Diputado señor Rojos.
Estimo que se ha cumplido el espíritu que tuvo en vista el Ejecutivo al proponer este proyecto de ley. Todas las indicaciones discutidas en la Comisión tienden a su perfección y mejoramiento. La prueba está en que gran cantidad de sus disposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión, con muy pocas excepciones.
Deseo agregar a las consideraciones formuladas por otros Honorables Diputados que se trata de adecuar las actuales normas legales a la realidad que se está viviendo en las zonas del país donde existen, de hecho o de derecho, comunidades agrícolas. En tal sentido, ése es el respeto que una sociedad democrática como la chilena debe tener por una verdadera subcultura, de acuerdo a la forma cómo se produce y se vive en estas comunidades.
Pienso, además -y ésta es la última razón que no ha quedado suficientemente clara en el debate-, que se trata de favorecer una zona fronteriza del desierto, donde el avance de las dunas puede ser muy gravitante para la capacidad de mantenimiento de la economía regional. En consecuencia, desde el momento en que las comunidades agrícolas de esa zona puedan constituirse en personas jurídicas de pleno derecho, tendrán acceso a distintos mecanismos de asistencia técnico-financiera. De esa manera, podrán desarrollar programas extensos que permitan contener el avance del desierto y el ostensible deterioro ambiental.
Está probado -tenemos muchas experiencias, tanto en Chile como en el extranjero- que la recuperación del ecosistema degradado se logra efectivamente con la participación de una economía solidaria. Puede ser de un efecto extraordinariamente interesante el proyecto que los Honorables Diputados acaban de aprobar.
He dicho.
- En conformidad al acuerdo anterior, se incluye la siguiente intervención:
El señor PALMA (don Joaquín).-
Señor Presidente, las comunidades agrícolas de la Cuarta Región han sido, y continuarán siendo, económicamente atrasadas. En ellas se concentra la extrema pobreza del norte de Chile. La agricultura es pobre, lo que no extraña si consideramos que ésta es una zona árida, con sus ciclos de sequía y sus catastróficos efectos. Hemos vivido los años 1989 y 1990 una de estas situaciones y el país debió aportar gran cantidad de recursos para aliviar los problemas producidos.
Esto mismo ha hecho que se preserven costumbres tan poco modernas como es el caso de las comunidades.
Ahí se concentran los graves problemas de la región. Es en las comunidades donde está la extrema pobreza. Es en ellas donde se encuentra la peor constitución familiar de Chile, con gran cantidad de hijos ilegítimos, récord en el país.
Como herencia de esta forma de vida, la región, en su sector rural, tiene graves problemas por la falta de títulos de dominio y la mala calidad de las viviendas.
Sobre todo es grave el efecto negativo de la migración de los jóvenes desde las comunidades, que se van a otras regiones a buscar mejores condiciones de vida.
Las grandes preguntas son: ¿Vale la pena preservar este modo de vida? ¿Es un sistema obsoleto o es válido para hoy? ¿No sería mejor una legislación más liberal que facilite un cambio profundo del sistema? ¿Cómo liberar sus estructuras para que accedan a la modernidad?
Pienso que las respuestas y soluciones debieran conformar el espíritu del proyecto, y así lograr que las comunidades dejen de ser un peso para el desarrollo de la Cuarta Región.
Hay gente que propone, en vez de liberalizar el sistema, establecer normas para que se haga más rígido, con el objeto de preservar este modo de propiedad colectiva de la tierra.
Hasta ahora, las grandes políticas del Estado han ido por un camino asistencial. Es la oportunidad, en esta ley, de cambiar el esquema.
Sin embargo, me parece que el proyecto, tal como está concebido, no cambiará gran cosa esta situación.
Por supuesto, se plantean cosas valiosas: Se otorga personería jurídica a las comunidades, se rebajan algunos quórum, se especifica mejor los deberes, atribuciones y forma de elegir a sus autoridades y se acaba con la excesiva dependencia del Ministerio de Bienes Nacionales.
Me parece bien que se intente entregar la propiedad de las aguas de cauces y vertientes, aunque me temo que aquí hay contradicciones con el Código de Aguas. En este sentido, quisiera que el señor Ministro me explicara si los procedimientos para adquirir el uso y goce de las aguas que aquél establece, han sido consideradas en la ley y si ésta tendrá efecto práctico o quedará sólo en las buenas intenciones.
Me parecen bien las reformas que tienen que ver con los nuevos sistemas de arbitraje, pero deben perfeccionarse, pues el directorio no debe ser juez y parte.
Tal vez el principal logro de la futura ley será el efecto que tendrá sobre las viviendas, al permitir, en su artículo 39, que con un título expedido por la comunidad, el Ministerio de la Vivienda puede otorgar subsidios. Igual cosa sucede con la rebaja del quórum para traspasar al Estado o a la municipalidad terrenos destinados a fines sociales.
Los cambios formales, como son todos los anteriores, ayudan a dar más seriedad a la administración, pero no la destraban. Los problemas del proyecto están en lo más sustancial. Para lograr eficiencia, fluidez, y agilidad se requiere legislar sobre la propiedad y su traspaso y la posibilidad de que se tomen decisiones independientes, y esto no lo logra el proyecto.
Analicemos algunos artículos.
El N° 21, que modifica el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 5, establece bajar el quórum para enajenar o gravar cuando se trate de traspasos al Estado, donde se exige un 50 por ciento de los comuneros asistentes a la junta general. ¿Por qué exigir 100 por ciento para con otros particulares?
Por otro lado, creo que se debe introducir una modificación al inciso 1° del artículo 24, que diga: "No podrán gravarse en todo o en parte, ni enajenarse parcialmente los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la comunidad, sino con el consentimiento de 2/3 de los comuneros asistentes, que representen al menos el 70 por ciento de los derechos". De este modo, damos reales posibilidades de tomar decisiones importantes, sin ser entrabados por el complicado sistema que hoy existe y que persistirá si se mantiene la redacción del proyecto.
Igualmente deben ser revisadas las modificaciones al artículo 25, propuestas en el punto 2°, pues creo conveniente tener antecedentes del efecto socioeconómico resultante de la aplicación del decreto ley N° 2.695, cosa que aún no ha visto la Comisión. Presentaré una indicación para suprimir este número.
El N° 29, que modifica el artículo 35, toca un punto muy sensible. Aquí se establecen los derechos de los hijos naturales y los adoptados. He dicho que el problema de la constitución familiar es uno de los problemas que se deben analizar. Pienso que deben referirse a las personas que cumplen con tener un matrimonio regular, lo que debe estar establecido en la ley. Por otra parte, aquí se está colocando a los hijos adoptados en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Civil. Presentaré una indicación de el N° 29, actual, para reemplazarlo por uno que diga: "Agrégase en el inciso 1°, después de la frase "trabajase en él", y cambiando el punto por coma, la frase, "y que tenga un matrimonio en regla salvo que sea soltero y sin hijos".
En los N°s 31 y 32 se modifica el artículo 42 del decreto con fuerza de ley N° 5, en el sentido de plantear la prescripción de los derechos del comunero. Presentaré indicación para eliminarlos por ser inconstitucionales, pues exige residencia, o trabajo obligatorio, al margen de limitar un derecho a propiedad consagrado en la Constitución.
El artículo 35 reemplaza el artículo 49 actual. Presentaré indicación para suprimir este último artículo, pues, si en el artículo 24 ya facultamos la posibilidad de enajenar o gravar sus bienes, resulta de más. No veo la razón para que el Ministerio de Bienes Nacionales interfiera en las decisiones de una comunidad, que tiene facultades para ello. ¿Por qué poner tantas limitaciones a los comuneros? Ellos sabrán lo que es más beneficioso y podrán decidir en consecuencia.
Por último, el N° 39 propone un artículo transitorio que en mi opinión es inconstitucional, pues en su inciso 2° limita el derecho de la propiedad. Propondré en su reemplazo la siguiente indicación: "Quienes lo deseen podrán devolver a la comunidad los goces singulares inscritos de acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.353, y de este modo tendrán los mismos derechos que otros comuneros". Eliminaremos así presiones y sanciones sobre un grupo de nuevos pequeños propietarios.
Señor Presidente, aprobaré el proyecto y espero que las indicaciones que se hagan lo transformen en algo realmente provechoso para el desarrollo económico de los habitantes de la Cuarta Región.
Solicito al señor Ministro el retiro de la urgencia, para que podamos encontrar la mejor solución al articulado considerando que no hay nada en él que exija actuar con premura.
He dicho.
- El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Artículo 1°
N° 1
1.- De los Diputados señores Bosselin y Elgueta para sustituir el inciso primero del artículo 1° propuesto por este número, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "sociedad comunitaria agrícola" a la agrupación de campesinos, propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad a esta ley.".
2.- Del Diputado señor Bosselin para modificar el artículo 22 propuesto por este número, de la siguiente manera:
a) Para sustituir en el inciso primero la frase "serán sometidas a arbitraje del Directorio,", por la siguiente: "serán sometidas al conocimiento del Directorio,".
b) Para reemplazar en el inciso tercero la frase "y la sentencia no será susceptible de recurso alguno." por "y la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación; esta última deberá ser someramente fundado y la Corte lo agregará extraordinariamente a la tabla.".
N° 30
3.- De los Diputados señores Rebolledo, Pizarro, Rojo y Velasco, para reemplazar el inciso séptimo del artículo 39, propuesto mediante la letra b) de este número, por el siguiente:
"Para los efectos del subsidio habitacional rural las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, tendrá el derecho de acceder a dicho subsidio siendo título suficiente figurar en la nómina de Comuneros que esté debidamente inserto en el Registro de propiedad del conservador de Bienes Raíces respectivo.".
—o—o—
4.- De los Diputados señores Munizaga, Pérez Muñoz, Rojos y Ulloa para modificar el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, como se indica: a) Para eliminar en el inciso tercero las frases "previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales", y "la liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
b) Para consultar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"La liquidación podrá efectuarse en la forma que establezca dicha Junta General Extraordinaria".
c) Para reemplazar el inciso cuarto, que pasaría a ser quinto, por el siguiente:
"La liquidación podrá también efectuarse por el Ministerio de Bienes Nacionales o por el juez que conoció de la gestión de saneamiento, y tal como deberá contar con un proyecto de parcelación que elaborará el Ministerio de Bienes Nacionales.".
—o—o—
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, en atención a la hora y dado que el proyecto siguiente habría que votarlo artículo por artículo, el cual tiene ocho modificaciones más otra del Ejecutivo, podríamos despachar ahora el proyecto número 11. Seguramente en esta materia habrá consenso, por cuanto se trata del proyecto de acuerdo, informado por la Comisión de Relaciones Exteriores, que aprueba un convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques. Además, no tenemos la presencia de la Diputada señora Caraball, informante del proyecto que figura a continuación en la Tabla.
El señor SCHAULSOHN.-
Señor Presidente, ¿el informe del proyecto que figura en el número 11 de la tabla, se encuentra disponible?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se está repartiendo en este momento.
Si le parece a la Sala, se procederá en la forma propuesta.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡No!
El señor URRUTIA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, sería conveniente, para los efectos de seguir el orden de la Tabla, que tratáramos el proyecto número 3, el cual, tengo entendido, sólo falta votar. Así, en la tarde nos abocaríamos a los otros que tienen su origen en mociones parlamentarias. Es indudable que los Diputados no cuentan con los antecedentes para despachar el proyecto de acuerdo que Su Señoría propone. Por eso, pido que veamos el tercero, y luego continuemos con los otros para avanzar en la Tabla.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Deseo explicar con claridad que el proyecto en segundo lugar del Orden del Día, sobre calificaciones de los empleados públicos y municipales, por su urgencia debe ser despachado el día de mañana.
Como ahora está terminando el Orden del Día, para no quedar en la mitad de la discusión de ese proyecto se está proponiendo aprovechar el tiempo en el despacho de otra iniciativa.
El señor URRUTIA.-
Por eso, discutimos el tercero.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Entiendo lo que usted señala, señor Diputado.
Tiene la palabra el Diputado Estévez.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, por su intermedio solicito el acuerdo para prorrogar el Orden del Día hasta tratar el proyecto que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales. En realidad, debe despacharse con urgencia porque hace justicia a un sector del país que lo necesita.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Galilea.
El señor GALILEA.-
Señor Presidente, sugiero que actuemos como en otras oportunidades, es decir, que otro señor • Diputado pueda emitir el informe que en nombre de la Comisión le correspondía dar a la Diputada señora Caraball, de manera que podamos despachar la iniciativa con la prontitud necesaria.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Schaulsohn.
El señor SCHAULSOHN.-
Deseo sumarme a lo solicitado por el Honorable señor Estévez.
En todo caso, si no hubiere acuerdo para prorrogar el Orden del Día -aunque me parece que lo hay-, comencemos con la tramitación del proyecto que sigue y mañana continuamos con lo que falta.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, me parece prudente adoptar su primera proposición, por cuanto el proyecto relativo al sistema de calificaciones de personal público y municipal tiene una indicación de última hora del Ejecutivo, la cual, al menos, debe estudiarse durante algunos minutos. Entonces, no es saludable tocar el tema ahora porque, de lo contrario, puede haber posiciones que, a lo mejor, provocarán más dificultades y en consecuencia, no resultará un proyecto de tramitación razonable.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Bien.
Como hay criterios discrepantes, corresponde continuar en forma normal con el orden de la Tabla. Luego veremos si hay acuerdo para prorrogar el Orden del Día, que termina a las 13:50 horas.
Tiene la palabra el Diputado García.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Señor Presidente, denantes solicité que se prorrogara el Orden del Día, y se me informó que, en virtud del Reglamento, se hacía automáticamente porque se restaba el tiempo ocupado en rendir homenaje.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estaba prorrogada por el homenaje; si no, habría terminado a las 12:30 horas.
El señor GARCIA (don René Manuel).-
Entonces, prorroguémosla hasta las 16 horas y la empalmamos con la que empieza a las 19.
Cámara de Diputados. Fecha 12 de agosto, 1992. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 33. Legislatura 324.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA NORMATIVA LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRÍCOLAS (DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1968).
BOLETÍN Nº 608-01.
HONORABLE CÁMARA:
Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informaros, EN SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO, sobre el proyecto de ley que modifica la normativa legal atinente a las comunidades agrícolas (decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968).
Este proyecto, originado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, inició su tramitación en la Honorable Cámara de Diputados el 25 de enero de 1992 y fue aprobado en general en la sesión 234, ordinaria, del 4 de agosto de 1992.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de esta Corporación, volvió a la Comisión con las indicaciones presentadas y admitidas a discusión, luego de su aprobación en la Sala por 78 votos a favor.
Con fecha 13 de agosto, en sesión 30°, ordinaria, de la Corporación, se dio cuenta de que el Ejecutivo había hecho presente nuevamente la urgencia en el despacho de este proyecto.
En el estudio habido en este segundo trámite reglamentario, la Comisión contó con la asistencia de los Diputados miembros de la Comisión, señores Carrasco, don Baldemar (Presidente); Faulbaum, don Dionisio; Horvath, don Antonio; Kuzmicic, don Vladislav; Martínez, don Gutenberg; Martínez, don Juan; Pérez, don Juan Alberto; Reyes, don Víctor; Rojos, don Julio, y Ulloa, don Jorge, y con la participación del señor Ministro de Bienes Nacionales, don Luis Alvarado Constela, del Subsecretario del ramo, don José Luis Acevedo, y del asesor legislativo de esa misma Secretaría de Estado, señor Juan Solís de Ovando Segovia.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287 del Reglamento de la Corporación, este informe debe tratar de las siguientes materias:
I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES.
Se encuentran en esta situación, EN EL ARTÍCULO PRIMERO, los artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 35 bis, 36, 37, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 2° y 3° transitorios y el ARTÍCULO SEGUNDO.
II.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.
A juicio de la Comisión, es norma de carácter orgánico constitucional el acápite final del inciso tercero del artículo 22, que fue aprobado en este segundo informe, en virtud de una indicación presentada por el Diputado señor Hernán Bosselin. Como corresponde, este precepto ya fue transcrito a la Excma. Corte Suprema de Justicia, para que emita su parecer sobre él, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.
III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.
No los hay.
IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.
ARTÍCULO 22.
El Diputado señor Bosselin presentó una indicación para modificar este artículo en los siguientes términos:
a) Para substituir, en el inciso primero, la frase “serán sometidas a arbitraje del directorio'' por la siguiente: "serán sometidas al conocimiento del directorio”.
b) Para reemplazar, en el inciso tercero, la frase "y la sentencia no será susceptible de recurso alguno" por esta otra: "y la sentencia será susceptible del recurso de apelación; esta última deberá ser someramente fundada y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.”.
De esta proposición, la Comisión, por unanimidad, rechazó la letra a) y aprobó, en igual forma, la letra b).
La disposición se explica por sí misma. Está orientada a encomendar a la justicia ordinaria la solución de los problemas que se susciten entre comuneros, o entre ellos y la comunidad, sobre asuntos sometidos a arbitraje del directorio y cuando no hubiere habido conciliación entre las partes.
ARTÍCULO 39.
POR UNANIMIDAD, la Comisión aprobó una indicación de los Diputados señores Víctor Manuel Rebolledo, Sergio Pizarro Mackay, Julio Rojos Astorga y Sergio Velasco de la Cerda, para reemplazar el inciso séptimo del artículo 39 por el siguiente:
“PARA LOS EFECTOS DEL SUBSIDIO HABITACIONAL RURAL, LAS PERSONAS QUE FIGUREN EN LA LISTA DE COMUNEROS, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1º, TENDRÁN EL DERECHO DE ACCEDER A DICHO SUBSIDIO, SIENDO TÍTULO SUFICIENTE FIGURAR EN LA NOMINA DE COMUNEROS QUE ESTUVIERE DEBIDAMENTE INSCRITA, EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES RESPECTIVO.”
La indicación tiene por objeto resolver el problema de los asignatarios de goces singulares, que hasta ahora no tienen acceso al subsidio habitacional rural.
ARTÍCULOS 43 Y 43 BIS.
Los Diputados señores Munizaga, Pérez Muñoz, don Juan Alberto, Rojos y Ulloa presentaron indicación para modificarlo en el sentido de:
a) Eliminar, en su inciso tercero, la frase "previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales" y la oración "La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes."
Ambas proposiciones fueron aprobadas POR UNANIMIDAD.
El fundamento del primer acuerdo reside en que, para lo futuro, se busca la total independencia de las comunidades, las que, por la misma razón, desde ahora serán personas jurídicas de pleno derecho.
En cuanto al segundo punto, relativo a la liquidación de las comunidades, los Diputados de la Comisión acogieron las sugerencias del ministerio de Bienes Nacionales, en lo que tiene que ver con el procedimiento. Este será mixto, como que empezará siendo administrativo y terminará siendo judicial. De este modo, no pareció conveniente introducir la modificación propuesta, que alteraba la forma en que nace y muere jurídicamente esta institución.
Desde el punto de vista social, también deben cuidarse las formas, en virtud de explicación ya dada sobre la materia, en los fundamentos del primer informe de esta Comisión.
En este mismo artículo 43, los mismos Diputados señores Munizaga, Pérez Muñoz, don Juan Alberto, Rojos y Ulloa presentaron indicaciones para:
b) Agregar un inciso cuarto, nuevo, que fue aprobado y que dice:
"La liquidación podrá efectuarse en la forma que establezca dicha Junta General Extraordinaria."
c) Reemplazar el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, por el siguiente:
La liquidación podrá también efectuarse por el Ministerio de Bienes Nacionales o por el juez que conoció de la gestión de saneamiento y, como tal, deberá contar con un proyecto de parcelación, que elaborará el Ministerio de Bienes Nacionales.''
Las dos proposiciones fueron rechazadas POR UNANIMIDAD.
El hecho es que la Comisión acordó acoger las ideas que se consideraron durante el dilatado debate habido sobre la materia y concluyó aprobando, como conclusión del mismo, POR UNANIMIDAD, substituir el inciso cuarto del artículo 43 del decreto con fuerza de ley Nº 5 por el siguiente:
"La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la comunidad y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales."
No obstante, en uso de la facultad concedida por la Comisión al efecto y, en especial, en virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 15 del Reglamento, la Mesa, velando por una mejor técnica legislativa, ha dado al inciso precedente la calidad de "artículo 43 bis". Para ello, ha tenido presente que él sirve de punto de partida a varios artículos siguientes que versan sobre la misma materia.
V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.
El artículo 43 bis, que corresponde al inciso cuarto del artículo 43 del texto del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968.
VI.- ARTÍCULOS QUE. EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 221 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
El Presidente de la Comisión estimó que no los hay.
VII.- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.
Todas las indicaciones que más adelante se señalan fueron rechazadas POR UNANIMIDAD, por cuanto no contribuían a mejorar substancialmente las ideas contenidas en este proyecto.
1. De los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para substituir el inciso primero del artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 1°. Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por ''sociedad comunitaria agrícola" a la agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común, que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad a esta ley.”
2. Del Diputado señor Bosselin para modificar el artículo 22 de la forma siguiente:
a) Para substituir, en el inciso primero, la frase “serán sometidas a arbitraje del directorio," por la siguiente: "serán sometidas al conocimiento del directorio,”.
3. Del Diputado señor Palma, don Joaquín, para substituir los incisos primero y segundo del artículo 24 por el siguiente:
"No podrán gravarse, en todo o en parte, ni enajenarse parcialmente los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la comunidad, sino con el consentimiento de los dos tercios de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos. Cuando dicha enajenación o gravamen tenga por objeto desarrollar en esos terrenos algún proyecto por realizar Por algún organismo de la Administración del Estado o municipal, la Junta General de Comuneros lo podrá aprobar con el consentimiento del 50% de los asistentes.”
4. Del Diputado señor Palma, don Joaquín, para suprimir el N° 22 del artículo 1° del texto del primer informe.
5. Del Diputado señor Palma, don Joaquín, para agregar, en el inciso primero, después de la frase “trabajare en él", la expresión "y que tenga el matrimonio legalmente constituido y en orden, salvo que sea soltero y sin hijos".
6. De los Diputados señores Munizaga, Pérez Muñoz, Rojos y Ulloa para modificar el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 5 como se indica:
b) Agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“La liquidación podrá efectuarse en la forma que establezca dicha Junta General Extraordinaria.”
c) Reemplazar el inciso cuarto, que pasaría a ser quinto, por el siguiente:
“La liquidación podrá también efectuarse por el Ministerio de Bienes Nacionales o por el juez que conoció de la gestión de saneamiento y, como tal, deberá contar con un proyecto de parcelación, que elaborará el Ministerio de Bienes Nacionales.''
7. Del Diputado señor Palma, don Joaquín, para suprimir el Nº 31 del artículo 1° del texto del primer informe.
8. Del Diputado señor Palma, don Joaquín, para suprimir el Nº 32 del artículo 1° del texto del primer informe.
9. Del Diputado señor Palma, don Joaquín, para:
a) Suprimir la frase final del inciso cuarto del artículo 49, la cual dice “siempre que se haga con arreglo al siguiente procedimiento:", cambiando la coma (,) que aparece después de la palabra "comuneros" por un punto (.) aparte.
b) Suprimir los Nºs. 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del inciso cuarto del artículo 49.
c) Agregar, en el artículo 49, el siguiente inciso quinto, nuevo:
"Los terrenos segregados podrán ser enajenados a los comuneros o a terceros, según lo dispuesto en el artículo 24.”
10. Del Diputado señor Palma, don Joaquín, para reemplazar el artículo 1° transitorio por el siguiente:
"Los comuneros que lo deseen podrán devolver a la comunidad los goces singulares inscritos, de acuerdo con lo establecido en la ley Nº 18.353 y, de este modo, tendrán los mismos derechos que los demás comuneros.”
VIII.- TEXTO DEL PROYECTO.
Por las razones expuestas y por las que os dará a conocer el Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO PRIMERO. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1.- Reemplázase su artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por “comunidad agrícola'' a la agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con esta ley.
Las comunidades que se organicen con arreglo a esta ley gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Los titulares de derechos sobre los terrenos comunes -que figurarán en una nómina de comuneros- son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, lo cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad y, en especial, al de los terrenos comunitarios, en la forma que determine la Junta General de Comuneros; al de los goces singulares, de acuerdo a la asignación exclusiva y permanente que haga la Junta General; al de los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción; al uso de las aguas lluvias que caigan o se recojan en el predio común, y a las que correspondan a vertientes que nazcan, corran o mueran dentro del mismo predio.
Cuando en esta ley se empleen los vocablos Ministerio o Servicio, Subsecretaría, Subsecretario, Secretaría Regional, Oficina Provincial, Jefe de Oficina Provincial, División, Jefe de División, Departamento, Jefe de Departamento y Comunidad, se entenderá que se refieren, respectivamente, al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, a la Secretaría Regional, Ministerial de Bienes Nacionales de la respectiva Región, a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, al Jefe de dicha oficina, a la División de Constitución de la Propiedad Raíz, al Jefe de dicha División, al Departamento de Programación y Control, al Jefe de dicho Departamento y a la constitución de la propiedad de las comunidades agrícolas, al saneamiento de sus títulos de dominio y a su organización.”
2.- Modifícase su artículo 22 en la forma que se indica:
a) Reemplázase la palabra "comunidades" por los vocablos “comunidad agrícola".
b) Suprímese la frase "siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos.”
3.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 3° por el siguiente:
"La División deberá oír al Jefe del Departamento y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.”
4.- Intercálase, a continuación del artículo 3°, el siguiente, nuevo:
"Artículo 3° bis.- Antes de su constitución, los interesados en formar una comunidad elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser interior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá la representación del Directorio en caso de que éste no pueda asumir sus funciones por falta de algunos de sus integrantes. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8°.”
5.- Modificase su artículo 4° en la forma siguiente:
a) Reemplázase su letra b) por la siguiente:
"b) Establecer, previas las reuniones y, trámites que se estimen necesarios, la nómina de los comuneros y su cuota o derecho sobre el predio común, incluido el establecimiento de sus goces singulares. Estas reuniones podrán efectuarse con los comuneros que concurran, y serán presididas por el Directorio Provisorio. Asistirá también un abogado del servicio o contratado por éste, quien dejará constancia escrita de los acuerdos que ellos adopten.
A falta de abogado del servicio o contratado por éste, podrá actuar como ministro de fe el oficial del Registro Civil competente.”
b) Agrégase a su letra d), después de la palabra "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas.”
c) Sustitúyese, en su letra e), las palabras "seis meses" por “un año".
6.- Intercálase, en el inciso segundo de su artículo 5°, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase:
“con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
7.- Modifícase su artículo 6° en la forma siguiente:
a) En su letra a), reemplázase la conjunción " y por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "común", la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad.”
b) En su letra b), intercálase, después de la palabra "terrenos", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas".
c) Agregáse la siguiente letra h), nueva:
"h) La forma en que se distribuyan entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.”
d) En su inciso segundo, reemplázanse las palabras "la totalidad" por “las tres cuartas partes".
8.- Modifícase su artículo 7° en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, reemplázase la frase "sobre las tierras señaladas" por "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados".
b) En su inciso segundo, suprímese la conjunción “o", escrita después de la primera coma (,), e intercálase, después de la palabra "derechos", la siguiente frase: "y de los goces singulares”.
d) En su inciso tercero, reemplázase la conjunción “y” por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas''.
e) Agrégase el siguiente inciso final:
“El procedimiento así iniciado será considerado siempre de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.”
9.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 82. La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de tres avisos, de los cuales uno se publicará en un diario de circulación nacional, uno en un diario de la cabecera de provincia y uno en un diario en que tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere diarios en la cabecera de la comuna, se publicarán dos en el diario de la provincia y, si no los hubiere en ésta, las publicaciones se harán todas en un diario de circulación nacional. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los diarios serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.
La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de los medios de comunicación social de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.
De la citación 11 difusión se dejará constancia en el acta del comparendo."
10.- En su artículo 9°, intercálase, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas".
11.- Modifícase su artículo 10 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas".
b) En su inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren."
c) En su inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuota" y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.”
12.- Modifícase su artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; y reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de las palabras "plazo de", por la frase "un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en esta ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta".
13.- Modifícase su artículo 14 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión “las tres cuartas partes"; y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3° bis."
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “todos los comuneros presentes, por unanimidad," por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la comunidad,”.
c) En su inciso cuarto, intercálase, después de las palabras “Carabineros y", la siguiente frase: “de las municipalidades de la comuna o agrupación de comunas correspondientes a la ubicación del predio, y".
14.- Modifícase su artículo 15 en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la siguiente frase, precedida de una coma (,): “, determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares".
b) En su inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio", la frase "que suceda al provisional”.
c) En su inciso final, agrégase, después de la palabra "represente", la siguiente frase: "y al Directorio”.
15.- Modifícase su artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso segundo, agrégase, a continuación del punto seguido (.), la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.”
b) Derógase su inciso quinto.
c) Reemplázase su inciso sexto por el siguiente:
“Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia.”
d) Derógase su inciso séptimo.
16.- Reemplázase la frase final del inciso primero de su artículo 17 por la siguiente: "Podrán ser reelegidos por una sola vez.”
17.- Modifícase su artículo 18 en la forma siguiente:
a) Reemplázase su letra c) por la siguiente:
"c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;".
b) Reemplázase su letra g) por la siguiente:
“g) Fijar las cuotas sociales en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad;".
c) Derógase su letra h).
18.- Modifícase su artículo 20 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros" por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco.”
b) Agréganse las siguientes letras h) e nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.”
"i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que se dirijan al desarrollo económico de las comunidades."
c) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
“k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.”
19.- Modifícase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión "representación judicial", la expresión "y extrajudicial” y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
b) Derógase su inciso cuarto.
20.- Reemplázase su artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22. Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la comunidad, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la comunidad.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de abogado; la conciliación será trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al presidente de la comunidad y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada la comunidad, y si lo estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá ser someramente fundado, y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo Tribunal deberá conocer de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario, y no podrán llevarse a cabo sin este trámite".
21.- Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"No podrán gravarse, en todo o en parte, ni enajenarse parcialmente los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la comunidad, sino con el consentimiento de todos los comuneros, excepto cuando dicha enajenación o gravamen tenga por objeto desarrollar en esos terrenos algún proyecto por realizar por algún organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.
b) Intercálase, en su inciso segundo, entre la palabra "gravar" y la expresión "y enajenar", la siguiente frase: “, en todo o en parte” y elimínase, a continuación de la palabra "enajenar", la expresión "en todo o".
c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistente" y la coma (,) que la sigue, las dos veces que se emplea, la siguiente frase: “que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos".
ch) Reemplázase el acápite final del mismo inciso por el siguiente: "Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente.”
d) Derógase su inciso final.
22.- Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deróganse sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase, como inciso primero, nuevo, el siguiente:
“A las comunidades constituidas y organizadas por esta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 2.695, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio. "
c) Intercálase, en su inciso final, a continuación de la palabra "regularizar", la frase “, mediante las normas del decreto ley N° 2.695,”.
23.- Modifícase su artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la expresión "de un tercio" por la expresión "del 50%".
b) Derógase su inciso segundo.
c) Agrégase el siguiente inciso, nuevo:
"Sin embargo, cuando la modificación tenga por objeto transferir, donar o ceder al Ministerio de la Vivienda u a otro organismo del Estado, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de este decreto con fuerza de ley.''
24.- Intercálase, en el inciso segundo de la letra b) de su artículo 27, a continuación de las palabras "educación y”, el vocablo "salud"; y derógase su inciso tercero.
25.- Modifícase el inciso primero de su artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase “en los artículos anteriores" por "en este decreto con fuerza de ley.”
b) Agrégase la siguiente frase final: "En todo caso, regirá la norma del artículo 57."
26. Substitúyese, en el inciso primero de su artículo 31, la expresión "seis meses" por “un año,”.
27. Substitúyense los incisos primero y segundo del artículo 34 por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la comunidad, la demanda deberá ser notificada al presidente de la comunidad y al Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil."
28.- Intercálase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
''Artículo 35 bis.- La Junta General de Comuneros designará una Junta de Vigilancia, que estará compuesta por un mínimo de tres comuneros y un máximo de siete, elegidos en la misma asamblea que nombre a los miembros del Directorio y de igual forma.
Sus facultades se establecerán en los estatutos y, entre ellas, deberán figurar las siguientes:
a) Controlar la plena correspondencia de las actuaciones del Directorio con el mandato recibido en las Juntas Generales de Comuneros y lo dispuesto en los estatutos y normas legales de las comunidades.
b) Revisar las cuentas e informar a la Junta General de Comuneros sobre el inventario y la contabilidad que presente el Directorio de la comunidad.
c) Velar por la integridad del patrimonio de la comunidad y por su entorno ecológico y sus recursos naturales. Para el cumplimiento de esta facultad, la Junta de Vigilancia deberá ser consultada por el Directorio en forma previa a la ejecución de cualquier acción o actividad en que pueda estar comprometido el patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico o sus recursos naturales, sin cuya aprobación no podrán ejecutarse.
Con todo, en caso de tener conocimiento de la materialización de acciones o actividades que atenten contra dichos valores, deberá denunciarlos al Directorio, a fin de que se suspenda su ejecución, estableciendo las responsabilidades del caso.
d) Convocar a Junta General Extraordinaria de Comuneros, en caso de infracción de las letras anteriores y de las disposiciones contenidas en el respectivo estatuto, por los dos tercios de los miembros de la Junta de Vigilancia, una vez por año calendario.
La Junta de Vigilancia dependerá exclusivamente de la Junta General de Comuneros y, en consecuencia, sólo responderá ante ésta.
Los miembros de la Junta de Vigilancia deberán cumplir los mismos requisitos que para formar parte del Directorio de la comunidad y permanecerán en sus cargos por igual período.”
29.- Modifícase el inciso primero de su artículo 38 en la forma siguiente:
a) Intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", la siguiente expresión: “, natural o adoptado,”.
b) Suprímese la frase final: “En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.”
30.- Agrégase, al artículo 39, lo siguiente:
a) En su inciso final, en punto seguido (.), la frase: “En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.”
b) Como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.”
"Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo."
31.- Modifícase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase “del tres por ciento de los derechos inscritos".
b) En su inciso final, reemplázase la frase "tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por la expresión "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente”.
32. Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si el comunero no hiciere uso de su derecho o cuota en la comunidad, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota, ante el juez letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encontrare situada la comunidad.
Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin pagar las cuotas y obligaciones establecidas en la letra g) del artículo 18 de esta ley; cinco años sin participar, por sí o por otro en su nombre, en las Juntas Generales de Comuneros, o diez años sin residir o trabajar en la comunidad agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la comunidad adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.”
33.- Modifícase el artículo 43 en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "dividirse" por "liquidarse".
b) Suprímese, en el mismo inciso, la frase que dice: "previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales,”.
c) Suprímese la frase final del inciso tercero, que dice: “La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
d) Suprímese el inciso cuarto.
34.- Agregar el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 43 bis.- La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la comunidad y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.”.
35.- Reemplázase, en los incisos primero y segundo de su artículo 44, la palabra "interesados" por "comuneros,”.
36.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente procedimiento:
1°) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la comunidad por más de dos años y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quórum.
2°) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 5% de la superficie común total.
3°) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la ley Nº 18.353, de 26 de octubre de 1984, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4°) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la comunidad. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el mencionado goce singular.
5°) El proceso de parcelación se realizará, en lo que correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.”
37.- Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo….- Decláranse desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurran por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente.
Constitúyese derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las comunidades agrícolas que puedan beneficiarse, conforme a la distribución que hará la Dirección General de Aguas.”
38.- Substitúyese el epígrafe que antecede al actual artículo único transitorio por “DISPOSICIONES TRANSITORIAS.”
39.- Derógase el artículo único transitorio.
40.- Introdúcense los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 1°.- Los comuneros que hubieren inscrito sus goces singulares en conformidad con lo establecido en la ley Nº 18.353 podrán, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, restituirlos al patrimonio de la comunidad de la que formaban parte esos terrenos.
Quienes no lo hicieren, no podrán transferir ni transmitir separadamente el dominio del goce singular y el derecho o cuota que les corresponda en el predio común, ni podrán solicitar la asignación de otro ni la ampliación del que posean.
La restitución de los goces singulares podrá efectuarse por documento privado, suscrito ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina Provincial correspondiente, quienes actuarán como ministros de fe.
Dichos terrenos volverán al patrimonio de la comunidad, la cual deberá proceder a reasignarlos, al mismo comunero, en caso de que éste así lo solicite, en las mismas condiciones en que lo tenía, reasignación que deberá formalizarse conforme con el procedimiento previsto para la asignación de los goces singulares.
A los comuneros que hicieren uso de esta facultad se les restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que les fue deducido al inscribir el goce singular.”
“Artículo 2°.- Las comunidades agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.”
"Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.”
)--------(
ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 18.353.
Se designó Diputado informante a don Julio Rojos Astorga.
Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 1992.
Acordado en sesión de 12 de agosto de 1992, con la asistencia de los Diputados señores Carrasco Muñoz, don Baldemar (Presidente); Faulbaum Mayorga, don Dionisio; Horvath Kiss, don Antonio; Kuzmicic Calderón, don Vladislav; Martínez Ocamica, don Gutenberg; Martínez Sepúlveda, don Juan; Pérez Mufloz, don Juan Alberto; Reyes Alvarado, don Víctor; Rojos Astorga, don Julio, y Ulloa Aguilón, don Jorge.
EDUARDO SEPULVEDA MUÑOZ
Secretario de la Comisión.
Fecha 20 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 324. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
MODIFICACION DE LA NORMATIVA LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRICOLAS. Primer trámite constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, es el señor Rojos.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 608-01, y figura en el número 9 de los documentos de la Cuenta de la sesión 31°, celebrada el 18 de agosto de 1992.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Por no haber sido objeto de observaciones ni de modificaciones, se encuentran aprobados reglamentariamente los artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 6°, 7°, con excepción de su inciso final; 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 35 bis, 36, 37, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 2° y 3°, transitorios, del artículo primero, y el artículo segundo.
Si le parece a la Sala, se omitirá la votación de las indicaciones no renovadas.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente, quiero plantear un problema que hay con el informe de la Comisión.
En el subtítulo VII, se expresa: "Indicaciones rechazadas por la Comisión.".
"Todas las indicaciones que más adelante se señalan fueron rechazadas por unanimidad, por cuanto son inconciliables o incompatibles con las ideas matrices del proyecto". Por lo tanto, deduzco que no fueron discutidas.
Si ellas se analizan, se concluye que algunas proponen cambios de redacción, cuya implicancia puede ser mayor o menor. Otras, sugieren modificaciones importantes referidas a la materia que se legisla. Por eso, me parece que debería discutirse este tema.
En mi opinión, la Comisión debe pronunciarse sobre el fondo de esas indicaciones, porque si se toma cualquiera de las que he alcanzado a examinar hasta el momento, por ejemplo, la de los Diputados Bosselin y Elgueta para sustituir el inciso primero del artículo 1°, se comprueba que lo propuesto está relacionado con la materia de que trata y no es ajeno a las ideas matrices del proyecto. La Comisión, no sé por qué razón, las declaró incompatibles con ellas, en circunstancias de que se refieren a lo mismo que daremos por aprobado.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, el Diputado señor Andrés Palma está en un error. La Comisión discutió las indicaciones y las rechazó en forma unánime porque concluyó que la redacción original de los artículos interpretaba mejor el espíritu y las ideas matrices del proyecto.
A continuación, paso a entregar el informe.
Señor Presidente y Honorables colegas, me corresponde informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas, establecida en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968.
Esta iniciativa, originada en un mensaje del Ejecutivo, fue aprobada en general en la sesión del 4 de agosto pasado, por la unanimidad de esta Sala.
En el número I del informe se señalan los artículos que no fueron objeto de indicación ni de modificación en la Comisión, los que, reglamentariamente, el señor Presidente ya declaró aprobados.
En el número IV se indican los artículos modificados. Me referiré sólo a las indicaciones que fueron introducidas a los artículos aprobados en la discusión general y al nuevo texto aprobado por la Comisión y que se somete a consideración de esta Sala.
Se aprobó, por unanimidad, la modificación del inciso tercero del artículo 22 del DFL N° 5, donde se reemplazó la frase "y la sentencia no será susceptible de recurso alguno" por la siguiente: "y la sentencia será susceptible del recurso de apelación; esta última deberá ser someramente fundada y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla".
Esta disposición está orientada a encomendar a la justicia ordinaria la solución rápida de los problemas que se susciten entre comuneros, o entre ellos y la comunidad, sobre asuntos sometidos a arbitraje del directorio y cuando no hubiere habido conciliación entre las partes y se hubiere recurrido al juez de letras en lo civil del domicilio de la comunidad y alguna de las partes no quedare conforme con la sentencia del juez.
En el inciso séptimo del artículo 39 del DFL citado, se aprobó, por unanimidad, una indicación que tiene por objeto resolver el problema de las personas que siendo comuneros y perteneciendo a la nómina de una comunidad agrícola, debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces no han tenido acceso al subsidio habitacional rural.
También se aprobó, por unanimidad, una modificación en el artículo 43, relacionado con la forma de liquidar las comunidades -elimina la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales- cuyo fundamento reside en que, para el futuro, se busca la total independencia de las comunidades, las que, desde ahora, serán personas jurídicas de pleno derecho.
Luego de un extenso debate, se aprobó por unanimidad un nuevo inciso cuarto del artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, que establece lo siguiente:
"La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la comunidad y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.".
No obstante, en uso de la facultad concedida por la Comisión al efecto y en virtud de las atribuciones que le otorga el artículo 15 del Reglamento, la Mesa, con el objeto de velar por una mejor técnica legislativa, ha dado al inciso precedente la calidad de "artículo 43 bis". Ello, porque sirve de punto de partida a varios artículos siguientes que versan sobre la misma materia.
En el número VII del informe se señalan las indicaciones que fueron rechazadas por unanimidad, por cuanto, a criterio de la Comisión, como ya lo señalé la redacción original de los artículos interpreta mejor el espíritu y las ideas matrices del proyecto en discusión.
A juicio de la Comisión, es norma de carácter orgánico constitucional el acápite final del inciso tercero del nuevo artículo 22 del DFL N° 5, de 1968, aprobado en este segundo informe.
Este proyecto fue transcrito a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para que emita su parecer, al tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.
El proyecto no contiene disposiciones que necesiten ser analizadas por la Comisión de Hacienda.
En consecuencia, la unanimidad de la Comisión recomienda la aprobación de este proyecto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para no votar las indicaciones que no han sido renovadas.
Acordado.
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente, ¿cuántas son las indicaciones renovadas?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ninguna.
En votación el artículo 1°. Requiere quorum simple para su aprobación.
Durante la votación.
El señor ROJO .-
Señor Presidente, ¿por qué razón no se puede discutir este artículo, cuando tiene una serie de problemas?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, este artículo no fue objeto de modificaciones. Por lo tanto, sólo corresponde votarlo.
El señor ROJO.-
Va a volver totalmente transformado del Senado.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Más los votos de los Diputados señores Pizarro, don Jorge ; Cornejo , Bayo , señora Cristi , y señores Estévez , Devaud y Martínez .
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En todo caso, no incide en el resultado de la votación.
Aprobado.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente, quiero que quede constancia de que no he votado en contra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Hubo un error.
En votación el artículo 24, que tampoco ha sido modificado; por lo tanto, no corresponde discutirlo.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo resultado de la votación anterior.
Aprobado.
Lo mismo es válido para el artículo 25.
Si le parece a la Sala, también se aprobará con el mismo resultado de la votación anterior.
Aprobado.
En discusión el artículo 39, modificado.
El señor PEREZ (don Juan Alberto) .-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PEREZ (don Juan Alberto) .-
Señor Presidente, Renovación Nacional votará favorablemente la modificación propuesta al artículo 39.
Pensamos que es de toda justicia que las personas que viven y gozan de los derechos de las comunidades puedan, mediante esta modificación, acceder a los subsidios habitacionales rurales toda vez que en la actualidad, de acuerdo con la legislación vigente no tienen un derecho específico sobre los terrenos en cuestión. Estamos de acuerdo con el propósito de que esas personas accedan a los beneficios que entrega el Ministerio de la Vivienda y, por esa vía, dar solución a los problemas sociales más urgentes de las comunidades rurales, esto es, la construcción de viviendas o la reposición de aquellas deterioradas con el tiempo.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente, quiero que el señor Diputado informante nos explique el alcance de esta modificación.
Comprendo la restricción a la transferencia; pero no lo que sigue a continuación, cuando hay restricción a la posibilidad de transmitir. Entiendo que se refiere a la adquisición del derecho de sucesión por causa de muerte. Entonces, cuando se dice "el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad" -si interpreto correctamente-, se quiere impedir la transferencia. Pero cuando hay sucesión por causa de muerte no puede ser de otra manera, porque el heredero tiene que hacerse dueño de la cuota correspondiente al causante. Una cosa es que no se pueda vender o transferir, por actos entre vivos, y otra que no se pueda transmitir por causa de muerte, por cuanto no hay otra forma de adquirir el dominio por sucesión por causa de muerte que no sea la adquisición del derecho que correspondía al causante, lo que necesariamente ha de ser una cuota.
Saco esta conclusión, porque di una lectura rápida al informe; a lo mejor el alcance de la modificación es enteramente distinto. Me parece que plantea una duda importante, por lo cual ruego al señor Diputado informante que lo aclare. Reitero que aparece aquí una limitación que puede ser complicada para los beneficiarios de la ley.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, hay un error, porque lo que discutimos -y así lo manifestó el Diputado señor Víctor Pérez- es una indicación respecto de los efectos que sobre las comunidades agrícolas tiene la posibilidad de acceder al subsidio habitacional rural.
Se aprobó una indicación que señala, textualmente: "Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo."
El señor SCHAULSOHN .-
Entonces no es el N° 30 el que estamos discutiendo, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Sí, es el N° 30 de la página 26.
El señor SCHAULSOHN .-
¿La letra a)?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La letra b).
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
El artículo 42 no tiene discusión.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum de la votación anterior.
Aprobado.
En discusión la modificación al artículo 43.
Tiene la palabra el Diputado don Juan Alberto Pérez .
El señor PÉREZ (don Juan Alberto) .-
No sé si Su Señoría se refiere a la liquidación de los bienes por parte de las comunidades, con la intervención del Ministerio de Bienes Nacionales.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Está en discusión el N° 33, de la página 28, que tiene tres letras.
El señor PEREZ (don Juan Alberto) .-
Sí, señor Presidente, pero sigo con la duda. ¿Es a lo que se refiere el Diputado señor Schaulsohn ?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La materia señalada por el Diputado señor Schaulsohn ya se votó.
Ahora votaremos la modificación al inciso tercero del artículo 43, en el cual se sustituye la palabra "dividirse" por "liquidarse".
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente el artículo 43 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, dice relación con la liquidación de las comunidades.
Como planteé en el informe, hay tres modificaciones: el primer inciso es para clarificar la liquidación de las comunidades; el segundo, elimina la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales; y el tercero, determina el procedimiento a seguir en el futuro respecto de la forma como deben liquidar las comunidades.
Estas modificaciones se acordaron después de una larga discusión, en la que participó gente del Ministerio de Bienes Nacionales.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Alberto Pérez .
El señor PÉREZ (don Juan Alberto) .-
Señor Presidente, vamos a dar nuestro visto bueno para que se aprueben las modificaciones propuestas.
Creemos que el Ministerio de Bienes Nacionales debe tener una participación marginal y, en ese aspecto, también consideramos que las comunidades agrícolas deben tener plena facultad y derecho para decidir su futuro.
Asimismo, concordamos con la última parte de las modificaciones, en el sentido de que el Ministerio de Bienes Nacionales, contando con los antecedentes técnicos correspondientes, prestará su colaboración para la parcelación de las comunidades que así lo decidan.
Esta es nuestra opinión, señor Presidente, y votaremos a favor las modificaciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo resultado de la votación anterior.
Aprobada.
En discusión el artículo 43 bis, que se refiere a la forma como se hace la liquidación.
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, la Comisión después de una larga discusión, determinó que la liquidación de las comunidades se realizará, con un quorum determinado, por acuerdo de la junta general de comuneros y siempre que la efectúe el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la comunidad y cuente con un proyecto de parcelación visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.
Esta indicación se formuló junto con el Ejecutivo.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum de la votación anterior.
Aprobado.
En votación el artículo 49, el cual no tiene discusión. Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum indicado.
Aprobado.
En votación el artículo 1° transitorio. No corresponde discusión.
Si le parece a la Sala, se aprobará con ese mismo quorum.
Aprobado.
Ahora se votarán las disposiciones de ley orgánica constitucional, que requieren de 69 votos para ser aprobadas. Se refieren a problemas de jurisdicción y de procedimiento.
En votación el inciso final del artículo 7° Esta norma establece, inicialmente: "El procedimiento así iniciado será considerado siempre de jurisdicción voluntaria...", etcétera.
Durante la votación:
El señor SCHAULSOHN .-
¿Por qué es de quorum calificado esta norma referida a asuntos de jurisdicción y de procedimiento, si de acuerdo con el artículo 74 se trata de facultades y atribuciones? ¿Así lo estableció la Comisión?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se consultó a la Corte Suprema.
El señor SCHAULSOHN .-
Se le pidió opinión a la Corte Suprema, pero eso no constituye prueba de que se requiera quorum especial.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En este inciso final había una razonable duda; no la hay respecto de los que vienen después.
El señor SCHAULSHON .-
¿Me permite, señor Presidente?
A mi juicio, lo ideal es que el artículo cuente con quorum especial; pero no me parece conveniente que nosotros, a priori, declaremos que lo requiere.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El informe de la Comisión dice que es una norma de ley orgánica constitucional. En todo caso, seguiremos el criterio que usted indica y, por lo tanto, consideraremos que el inciso es de quorum simple.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
Si le parece a la Sala, se aprobarán con el mismo quorum los artículos 22 y 42 bis, relativos a materias de procedimiento y procesales.
El señor ROJO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ROJO .-
Señor Presidente, pregunto si se puede abrir debate sobre el artículo 22, porque presenta una serie de problemas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La norma admite discusión, de modo que tiene la palabra.
El señor ROJO .-
El artículo 22 dispone: "Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la comunidad, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio,...". No señala con qué quorum actuará el directorio ni el procedimiento.
El Diputado señor Bosselin , en una indicación que fue rechazada, había propuesto sustituir "a arbitraje del Directorio" por "al conocimiento del Directorio". En esa forma, hubiera quedado bien; pero, desde el momento en que se mantuvo la expresión "a arbitraje", necesariamente debe agregarse que "actuará por escrito, sin forma de juicio y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de sus integrantes.". Después debe ir punto aparte (.), porque toda la frase siguiente no tiene sentido, dado que la conciliación no es la que debe ser aceptada; éste es un acuerdo de las partes y tiene fuerza de sentencia. En seguida, si existe una resolución de un árbitro, contra él, en derecho, sólo corresponde el recurso de queja, salvo que se alterare esta norma y, en tal caso, debería agregarse "En contra de la resolución arbitral podrá recurrirse ante el juez de letra en lo civil del domicilio de la comunidad", y de allí entonces pasar a que "El interesado presentará su demanda...".
Finalmente, se dispone que "el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica", y si del arbitraje se reclamó ante el juez letrado, mal puede después deducirse un recurso de apelación. En consecuencia, debería restablecerse lo que decía el proyecto primitivo, en el sentido de que su sentencia no será susceptible de recurso alguno.
Estas son las modificaciones que deberían introducirse al artículo 22.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El problema es que no podemos modificarlo en esta instancia; sólo votarlo.
Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .
El señor SCHAULSOHN .-
Señor Presidente, para plantear una duda respecto del artículo 42 bis. Aquí se habla de que "si el comunero no hiciere uso de su derecho o cuota en la comunidad, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota". Desde el punto de vista jurídico, esta forma de expresar la idea está reñida con los principios más generales del Derecho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estamos en el artículo 22, señor Diputado.
El señor SCHAULSOHN .-
Me reservo el derecho para otra oportunidad.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Muy bien.
Tiene la palabra el Diputado señor Palma.
El señor PALMA (don Andrés) .-
Señor Presidente, antes de que se iniciara el debate sobre este proyecto, señalé lo expresado en el informe de la Comisión, y uno de los elementos que habían sido rechazados por no tener relación con las ideas matrices del proyecto, era la indicación a la cual hacía referencia el Diputado señor Rojo .
El Diputado informante, señor Rojos, manifestó que el informe, en definitiva, contenía un error, por cuanto cada una de las disposiciones habían sido discutidas.
Sin embargo, solicito a Su Señoría recabar el asentimiento de la Sala para poner en votación la indicación del Diputado señor Bosselin , la cual cambia la expresión "a arbitraje" por "al conocimiento" y, de esta manera, resolver el importante problema que el Diputado señor Rojo ha planteado adecuadamente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para votar la indicación del Diputado señor Bosselin .
¿Habría acuerdo?
No hay acuerdo.
En votación el artículo 22.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado.
Si le parece a la Sala, con el mismo quorum se aprobará el artículo 42 bis, que no admite discusión.
Aprobado.
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de septiembre, 1992. Oficio en Sesión 22. Legislatura 324.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA NORMATIVA LEGAL DELAS COMUNIDADES AGRÍCOLAS.
AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1. Reemplázase al artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "comunidad agrícola” a la agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con esta ley.
Las comunidades que se organicen con arreglo a esta ley gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Los titulares de derechos sobre los terrenos comunes -que figurarán en una nómina de comuneros-son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, lo cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad y, en especial, al de los terrenos comunitarios, en la forma que determine la Junta General de Comuneros; al de los goces singulares, de acuerdo con la asignación exclusiva y permanente que haga la Junta General; al de los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción; al uso de las aguas pluvias que caigan o se recojan en el predio común, y a las que correspondan a vertientes que nazcan, corran o mueran dentro del mismo predio.
Cuando en esta ley se empleen los vocablos Ministerio o Servicio, Subsecretaría, Subsecretario, Secretaría Regional, Oficina Provincial, Jefe de Oficina Provincial, División, Jefe de División, departamento, Jefe de Departamento y Comunidad, se entenderá que se refieren, respectivamente, al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Subsecretaría de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la respectiva Región, a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, al Jefe de dicha Oficina, a la División de Constitución de la Propiedad Raíz, al Jefe de dicha División, al Departamento de Programación y Control, al Jefe de dicho Departamento y a la constitución de la propiedad de las comunidades agrícolas, al saneamiento de sus títulos de dominio y a su organización.”
2. Modifícase el artículo 2º en la forma que se indica:
a) Reemplázase la palabra "comunidades” por los vocablos "comunidad agrícola”.
b) Suprímese la frase "siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos”.
3. Sustituyese el inciso tercero del artículo 3°, por el siguiente: "La División deberá oír al Jefe del Departamento y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.”.
4. Intercálase, el del artículo 3o , el siguiente, nuevo: "Artículo 3º bis constitución, los interesados en formar una comunidad elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá la representación del Directorio en caso de que éste no pueda asumir sus funciones por falta de algunos de sus integrantes. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8°.”.
5. Modifícase el artículo 4° en la forma siguiente:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Establecer, previas las reuniones y trámites que se estimen necesarios, la nómina de los comuneros y su cuota o derecho sobre el predio común, incluido el establecimiento de sus goces singulares. Estas reuniones podrán efectuarse con los comuneros que concurran, y serán presididas por el Directorio Provisorio. Asistirá también un abogado del servicio contratado por éste, quien dejará constancia escrita de los acuerdos que ellos adopten. A falta de abogado del servicio o contratado por éste, podrá actuar como ministro de fe el Oficial del Registro Civil competente.”.
b) Agrégase en la letra d), después de la palabra "predio”, la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas.”.
c) Sustituyese, en la letra e), las palabras "seis meses” por "un año”.
6. En el inciso segundo del artículo 5º, intercalase después de la palabra "menos” y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase:
"con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud”.
7. Modifícase el artículo 6º en la forma siguiente:
a) En la letra a), reemplázase la conjunción "y” por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "común”, la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad.”.
b) En la letra b), intercálase, después de la palabra "terrenos”, la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas”.
c) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
"h) La forma en que se distribuyan entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.”.
d) En el inciso segundo, reemplázanse las palabras "la totalidad’' por "las tres cuartas partes”.
8. Modifícase el artículo 7° en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, reemplázase la frase "sobre las tierras señaladas” por "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados”.
b) En el inciso segundo, suprímese la conjunción "o”, escrita después dé la primera coma (,), e intercálase, después de la palabra "derechos”, la siguiente frase: "y de los goces singulares”.
c) En el inciso tercero, reemplázase la conjunción "y” por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla”, la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado siempre de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos II, 12,13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.”.
9. Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de tres avisos, de los cuales uno se publicará en un diario de circulación nacional, uno en un diario de la cabecera de provincia y uno en un diario en que tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere diarios en la cabecera de la comuna, se publicarán dos en el diario de la provincia y, si no los hubiere en ésta, las publicaciones se harán todas en un diario de circulación nacional. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los diarios serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.
La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de los medios de comunicación social de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización. De la citación y difusión se dejará constancia en el acta del comparendo.”.
10. En el artículo 9º , intercalase, entre las palabras "común” y "contenida”, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas”.
11. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre la palabra "común” y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y los derechos de aprovechamiento de aguas”.
b) En el inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas”, la siguiente frase: "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.”.
c) En el inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común” y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas”; y, entre el vocablo "cuotas” y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren’’.
12. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común” y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas”; y reemplázase la frase "seis meses”, que va a continuación de las palabras "plazo de”, por la frase "un año”.
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en esta ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.”.
13. Modificase el artículo 14 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, reemplázase la palabra "unanimidad” por la expresión "las tres cuartas partes”; y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3º bis.”
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "todos los comuneros presentes, por unanimidad,” por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la comunidad,”.
c) En el inciso cuarto, intercálase, después de las palabras "Carabineros y”, la siguiente frase: "de las municipalidades de la comuna o agrupación de comunas correspondientes a la ubicación del predio, y”.
14. Modifícase el artículo 15 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "común”, la siguiente frase: ", determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares”.
b) En el inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio”, la frase "que suceda al provisional”.
c) En su inciso final, agrégase, después de la palabra represente”, la siguiente frase: "y al Directorio”.
15. Modifícase el artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso segundo, agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.”.
b) Derógase el inciso quinto.
c) Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente: "Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia.”
d) Derógase el inciso séptimo
16. Reemplázase la frase final del inciso primero del artículo 17, por la siguiente: "Podrán ser reelegidos por una sola vez.”.
17. Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la letra c), por la siguiente: "c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. Dé los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;”.
b) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Fijar las cuotas sociales, en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los eomúneros para el financiamiento de la comunidad;”.
c) Derógase su letra h).
18. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros;” por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco;”.
b) Agréganse las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que se dirijan al desarrollo económico de las comunidades.”.
c) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
"k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.”.
19. Modifícase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de la expresión "representación judicial”, la expresión "y extrajudicial”; y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
b) Derógase su inciso cuarto.
20. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la comunidad, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, qué tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la comunidad.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbal mente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de abogado; la conciliación será trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al presidente de la comunidad y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada la comunidad, y si lo estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá ser someramente fundado, y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo Tribunal deberá conocer de las sanciones aplicadas Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo cuando sean de orden pecuniario, y no podrán llevarse a cabo sin este trámite. Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 24.- No podrán gravarse, en todo o en parte, ni enajenan, parcialmente los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, de la comunidad, sino con el consentimiento de todos los comuneros, excepto cuando dicha enajenación o gravamen tenga por objeto desarrollar en esos terrenos algún proyecto por realizar por algún organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.”.
b) Intercálase, en el inciso segundo entre la palabra "gravar” y la expresión "y enajenar”, la siguiente frase: ", en todo o en parte,”; y elimínase, a continuación de la palabra "enajenar”, la expresión "en todo o”.
c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistente” y la coma (,) que la sigue, las dos veces que se emplea, la siguiente frase: "que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos”.
d) Reemplázase el acápite final del mismo inciso por el siguiente: "Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente.”.
e) Derógase su inciso final.
21. Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deróganse sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase, como inciso primero, nuevo, el siguiente: "Artículo 25.- A las comunidades constituidas y organizadas por ésta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º , no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 2.695, de 1979, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio.”.
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "regularizar”, la frase ".mediante las normas del decreto ley N° 2.695, de 1979,”.
22. Modifícase el artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplázase en el inciso primero, la frase "de un tercio” por la expresión "del 50%”.
b) Derógase el inciso segundo.
c) Agrégase el siguiente inciso, nuevo: "Sin embargo, cuando la modificación tenga por objeto transferir, donar o ceder al Ministerio de la Vivienda o a otro organismo del Estado, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de este decreto con fuerza de ley”.
23. Modifícase la letra b) del artículo 27, de la siguiente manera:
a) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "educación”, el vocablo "salud”, precedida de una coma (,).
b) Derógase el inciso tercero.
24. Modifícase el inciso primero del artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase "en los artículos anteriores” por "en este decreto con fuerza de ley.”.
b) Agrégase la siguiente frase final; "En todo caso, regirá la norma del artículo 57.”. 25. Sustitúyese, en el inciso primero de, su artículo 31, la expresión "seis meses” por "un año,”.
26. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la comunidad, la demanda deberá ser notificada al presidente de la comunidad y al Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
27. Intercálase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
"Artículo 35 bis.- La Junta General de Comuneros designará una Junta de Vigilancia, que estará compuesta por un mínimo de tres comuneros y un máximo de siete, elegidos en la misma asamblea que nombre a los miembros del Directorio y de igual forma. Sus facultades se establecerán en los estatutos y, entre ellas, deberán figurar las siguientes:
a) Controlar la plena correspondencia de las actuaciones del Directorio con el mandato recibido en las Juntas Generales de Comuneros y lo dispuesto en los estatutos y normas legales de las comunidades.
b) Revisar las cuentas e informar a la Junta General de Comuneros sobre el inventario y la contabilidad que presente el Directorio de la comunidad.
c) Velar por la integridad del patrimonio de la comunidad y por su entorno ecológico y sus recursos naturales. Para el cumplimiento de esta facultad, la Junta de Vigilancia deberá ser consultada por el Directorio en forma previa a la ejecución de cualquier acción o actividad en que pueda estar comprometido el patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico o sus recursos naturales, sin cuya aprobación no podrán ejecutarse.
Con todo, en caso de tener conocimiento de la materialización de accionas o actividades que atenten contra dichos valores, deberá denunciarlos al Directorio, a fin de que se suspenda su ejecución, estableciendo las responsabilidades del caso.
d) Convocar a Junta General Extraordinaria de Comuneros, en caso de infracción de las letras anteriores y de las disposiciones contenidas en el respectivo estatuto, por los dos tercios de los miembros de la Junta de Vigilancia, una vez por año calendario.
La Junta de Vigilancia dependerá exclusivamente de la Junta General de Comuneros y, en consecuencia, sólo responderá ante ésta.
Los miembros de la Junta de Vigilancia deberán cumplir los ministros que para formar parte del Directorio de la comunidad, y permanente en sus cargos por igual período.".
28. Modifícase el inciso primero del artículo 38 en la forma siguiente:
a) Intercálase, a continuación de la palabra "legítimo”, la siguiente extensión: ", natural o adoptado,”
b) Suprímese la frase final: "En defecto de los hijos legítimos gozarán dé preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.”.
29. Agrégase, al artículo 39, lo siguiente:
a) En su inciso final, en punto seguida (.), la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.”.
b) Como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento. Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.”.
30. Modificase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos” por la frase "del tres por ciento de los derechos inscritos”.
b) En su inciso final, reemplázase la frase "tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas” por las expresiones "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente”.
31. Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si el comunero no hiciere uso de su derecho o cuota en la comunidad, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota, ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encontrare situada la comunidad. Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin pagar las cuotas y obligaciones establecidas en la letra g) del artículo 18 de esta ley; cinco sin participar, por sí o por otro en su nombre, en las Juntas Generales de Comuneros, o diez años sin residir o trabajar en la comunidad agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la comunidad adquiera cuotas o derechos a cualquier título. Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.”.
32. Modifícase el artículo 43 en la siguiente forma:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "dividirse” por "liquidarse”.
b) Suprímese, en el mismo inciso, la frase que dice: "previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales,”.
c) Suprímese la frase final del inciso tercero, que dice: "La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.”.
d) Suprímese el inciso cuarto.
33. Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 43 bis.- La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la comunidad y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.”.
34. Reemplázase, en los incisos primero y segundo de su artículo 44, la palabra "interesados” por "comuneros,”.
35. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad. Bastará para ello el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente procedimiento:
1º) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la comunidad por más de dos años y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quórum.
2º) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 5% de la superficie común total.
3º) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la ley N° 18.353, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4º) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la comunidad. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un grupo singular distinto en la forma establecida en el artículo 18, se les asignará de preferencia en que se ubique el mencionado goce singular.
5°) El proceso de parcelación se realizará, en lo que correspondiere, entendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.”
36. Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo.- Decláranse desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurran por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente.
Constitúyese derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las comunidades agrícolas que puedan beneficiarse, conforme a la distribución que hará la Dirección General de Aguas.”.
37. Sustitúyése el epígrafe que antecede al actual artículo único transitorio por "DISPOSICIONES TRANSITORIAS.”
38. Derógase el artículo único transitorio.
39. Introdúcense los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 1º.- Los comuneros que hubieren inscrito sus goces singulares en conformidad con lo establecido en la ley N° 18.353 podrán, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, restituirlos al patrimonio de la comunidad de la que formaban parte esos terrenos.
Quienes no lo hicieren, no podrán transferir ni transmitir separadamente el dominio del goce singular y el derecho o cuota que les corresponda en el predio común, ni podrán solicitar la asignación de otro ni la ampliación del que posean.
La restitución de los goces singulares podrá efectuarse por documento privado, suscrito ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina Provincial correspondiente, quienes actuarán como ministros de fe. Dichos terrenos volverán al patrimonio de la comunidad, la cual deberá proceder a reasignarlos, al mismo comunero, en caso de que éste así lo solicite, en las mismas condiciones en que lo tenía, reasignación que deberá formalizarse conforme con el procedimiento previsto para la asignación de los goces singulares. A los comuneros que hicieren uso de esta facultad se les restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que les fue deducido al inscribir el goce singular.
Artículo 2º.- Las comunidades agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.”.
ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 2º de la ley N° 18.353.”.
Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 7º, inciso final; 22 y 42 bis, se aprobaron en general, por la unanimidad de 78 votos, de 116 señores Diputados en ejercicio, en tanto que en particular, por la unanimidad de 70 votos el primero, y con el voto conforme de 69 señores Diputados los dos últimos, de 120 en ejercicio, en el carácter de normas de rango orgánico constitucional, en todos los casos.
Dios guarde a V.E.
(Fdo): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 22 de diciembre, 1992. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 20. Legislatura 325.
?INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA NORMATIVA LEGAL SOBRE COMUNIDADES AGRÍCOLAS.
BOLETIN N° 608-01
_______________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene a honra informaros el proyecto de ley de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Asistieron a algunas de las sesiones de vuestra Comisión el H. Senador señor Mario Ríos Santander y el H. Diputado señor Julio Rojos Astorga.
Concurrieron, asimismo, el señor Ministro de Bienes Nacionales, don Luis Alvarado Constenla; el señor Subsecretario de Bienes Nacionales, don José Luis Acevedo Daza, y los señores asesores don Sebastián Hamel, abogado del Ministerio de Agricultura, y don Juan Solís de Ovando, abogado Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales.
La Comisión escuchó también a JUNDEP, organización no gubernamental denominada Juventudes para el Desarrollo y la Producción-; a la Federación Nacional de Comunidades Agrícolas; a la Asociación de Comunidades de la Provincia de Choapa; a la Asociación de Comunidades de la Provincia de Limarí; a la Asociación de Comunidades de la Provincia de El Elqui, y a las Comunidades Agrícolas Chacarilla, El Tomé, Castillo, Mal Paso y otros, Manquehue, Jiménez y Tapia, Atunhuaico, Monte Patria y Huentelauquén, entidades todas representadas por sus respectivos Presidentes.
- - - -
Vuestra Comisión os hace presente que el artículo 1° N°s. 8, letra d), 20 y 32 del proyecto (que pasa a ser artículo 1°, N°s. 9, letra d), 21 y 32 en el texto que os proponemos al final de este informe), que introduce modificaciones a los artículos 7°, inciso final, y 22, y agrega el 42 bis, respectivamente, en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, deben ser aprobados con rango orgánico constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, en relación con el artículo 63, ambos de la Constitución Política de la República.
Cabe haceros presente que estos artículos fueron informados favorablemente, en ese carácter, por la Exma. Corte Suprema, con excepción del acápite final del artículo 22, cuya respuesta está aún pendiente por haberse consultado con posterioridad.
Debe dejarse constancia, asimismo, que los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert fueron de opinión que el artículo 1°, N°s. 22, letra b), y 30, letra a), (que pasa a ser artículo 1°, N°s. 23, letra b), y 31, letra a), en el texto aprobado por la Comisión) -que intercala un nuevo inciso al artículo 25 y modifica el artículo 39 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, respectivamente-, debe ser aprobado con quórum calificado, en conformidad al artículo 19, N° 23, de la Constitución Política, por establecer limitaciones al derecho de dominio.
- - - -
Tenemos a honra comunicaros, por último, que se nombró informante al H. Senador señor Ricardo Hormazábal Sánchez.
DISCUSION GENERAL
Para una mejor comprensión de la iniciativa cabe tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1.- Breve reseña histórica.
Las comunidades agrícolas tienen su origen en la ley N° 15.020, sobre reforma agraria, dictada el 27 de noviembre de 1962.
El artículo 40 de la citada ley autorizó al Presidente de la República para dictar normas que permitieran la constitución del dominio en terrenos rurales ubicados en las provincias de Coquimbo y Atacama, pertenecientes a diversos propietarios en común y en los cuales el número de comuneros fuese manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los grupos familiares pudiesen subvenir sus esenciales necesidades de subsistencia.
Dicha autorización se concedió en materias como la determinación de los derechos de los comuneros, personalidad jurídica de las comunidades, representación, relaciones de los comuneros entre sí, incorporación de sus terrenos al régimen de la propiedad inscrita, procedimientos administrativos o judiciales sobre liquidación de comunidades, sobre adjudicación, pago de haberes, plazos, intereses, reajustes, hipotecas, prescripción, prohibición de gravar o enajenar que afectaren al inmueble inscrito o adjudicado y disposiciones sobre indivisibilidad y embargo.
La ley N° 15.020 fijó también las bases generales a las cuales debía someterse el correspondiente decreto con fuerza de ley en la determinación del régimen de las comunidades agrícolas.
Como consecuencia de lo anterior, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 19, RRA., de 1963, antecedente originario del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968.
Posteriormente, el artículo 190 de la ley N° 16.640, que estableció normas sobre reforma agraria, dictada el 28 de julio de 1967, concedió facultades al Presidente de la República para modificar y complementar el decreto con fuerza de ley RRA. N° 19, de 1963, y entre las bases generales que fijó contempló las de extender su aplicación a todo el territorio nacional; establecer que el Departamento de Títulos de la Dirección de Bienes Nacionales prestaría asesoría gratuita a las comunidades; dictar normas que permitiesen resolver administrativamente y sin ulterior recurso los litigios o controversias existentes entre los comuneros; dar valor de presunción simplemente legal, respecto de los comuneros, al informe de la Dirección de Títulos, en aquellos puntos en que hubiere acuerdo entre éstos; otorgar competencia a los juzgados de letras en lo civil para conocer del procedimiento de saneamiento de las comunidades agrícolas, y establecer que en las oposiciones deducidas por particulares sólo podrá solicitarse la reserva de acciones, para ejercerlas en conformidad al derecho común, entre otras.
En uso de esta autorización, se dictó el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, que modificó, complementó y fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley RRA. N° 19, de 1963.
2.- La Constitución Política de la República.
De sus disposiciones se destacan, por su relación con el proyecto de ley que os informamos, las siguientes:
a) El artículo 19, N° 23, establece "la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así."
El inciso segundo de esta disposición señala que "una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes".
b) El artículo 19, N° 24, en cuya virtud "sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social".
Agrega esta disposición que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador."
El inciso final de esta misma norma prescribe que "los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos".
c) El artículo 60, N° 2), que dispone que son materias de ley aquellas "que la Constitución exija que sean reguladas por una ley."
3.- Otros antecedentes legales.
a) El decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modificó, complementó y fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley RRA. N° 19, de 1963, normativa que el proyecto modifica.
- Su artículo 1° define a las Comunidades Agrícolas como "aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia".
Luego, en cuatro Títulos, este cuerpo legal trata, respectivamente, "De la constitución de la propiedad de las Comunidades y su organización"; "De la transferencia y transmisión de las cuotas o derechos de los comuneros, de la liquidación de las Comunidades que sobre ella se formen y de las prohibiciones que las afecten"; "De la liquidación de la Comunidad", y sobre "Disposiciones varias".
De las normas contenidas en los referidos Títulos se reseñan aquellas que tienen atingencia directa con el proyecto de ley que os informamos y las necesarias para una correcta comprensión de este último:
- El artículo 2° señala que la constitución de la propiedad de las Comunidades, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrá efectuarse de acuerdo a las disposiciones del Título I, siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos de la Dirección de Bienes Nacionales, a petición de dos o más comuneros interesados.
- El artículo 3°, en sus incisos primero y tercero, prescribe que las Comunidades deberán presentar la correspondiente solicitud por escrito, la que podrá ser aceptada o rechazada por el Jefe Abogado del Departamento de Títulos, previo informe de un abogado del Servicio o contratado.
- El artículo 4° determina las atribuciones del Departamento de Títulos de la Dirección de Bienes Nacionales en materia de constitución de las Comunidades Agrícolas, y señala que corresponden al Departamento, entre otras, las siguientes:
- Indicar el nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio común, para lo cual deberá considerar principalmente la ocupación material, individual o colectiva ejercida por los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de cinco años a lo menos.
- Resolver administrativamente, por intermedio de su Jefe Abogado, en la forma y con los efectos que indica, los litigios o controversias pendientes entre Comunidades, no siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
- Establecer la nómina de los comuneros y sus derechos en el predio común, previas las reuniones y trámites que se estimen necesarios, con los comuneros que concurran, sin necesidad de solemnidad alguna y con la asistencia de un abogado del servicio, quien deberá dejar constancia escrita de los acuerdos que se adopten.
- Redactar los estatutos de la Comunidad.
- Asesorar jurídicamente en forma gratuita a la Comunidad que haya obtenido inscripción a su favor en conformidad a estas disposiciones, en todas aquellas materias relativas al dominio o explotación del predio.
- Representar a la Comunidad en los juicios que terceros inicien dentro del plazo de seis meses.
- El artículo 6° establece la obligación del Departamento de Títulos de la Dirección de Bienes Nacionales de emitir, en la oportunidad que indica, un informe que, al tenor de lo señalado en sus letras a) y b), debe contener el nombre, ubicación cabida y deslindes del predio común y las cuestiones y litigios pendientes en relación con los terrenos comunes.
Su inciso segundo señala que este informe tendrá valor de presunción simplemente legal respecto de los comuneros, en relación con aquellos puntos en que hubiere habido acuerdo de la totalidad de éstos.
- El artículo 7° determina la realización de un comparendo ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía, en el que deberá resolverse, previas las observaciones que se formulen, lo concerniente al nombre de la Comunidad, a la inscripción de dominio del inmueble común y a la organización de aquélla.
- El artículo 8° se refiere a la publicidad que se dará a la realización del comparendo y obliga a hacerlo por medio de tres avisos, en los diarios o periódicos que indica.
- El artículo 9° reseña las formalidades del comparendo, el que se realizará en una sola audiencia, salvo que el Tribunal no alcance a realizar su cometido, caso en el cual proseguirá en los días hábiles inmediatos hasta concluir.
- El artículo 10 aborda el caso de que en el comparendo no se produjeren observaciones sobre la individualización del inmueble común ni sobre la nómina de comuneros ni sus cuotas. En tal situación, el juez deberá dictar resolución de inmediato, ordenando la inscripción del predio correspondiente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
- El artículo 11 regula el procedimiento que se sigue si se produjeren observaciones respecto de la individualización del inmueble común.
Su inciso primero previene que de producirse tales observaciones, no se suspenderá el procedimiento contemplado en el cuerpo legal en comentario, sino que ellas sólo tendrán por objeto la reserva de derechos y acciones, que deberán ejercitarse de acuerdo con el derecho común en el plazo de seis meses.
- Los artículos 12, 13 y 14 regulan las condiciones, manera de resolver por el Tribunal y el procedimiento que debe seguirse cuando se objeta la nómina de comuneros presentada por el Departamento de Títulos del Ministerio de Bienes Nacionales.
- El artículo 15 establece que una vez individualizado el predio común y la nómina de comuneros, se procederá a determinar el nombre que se dará a la Comunidad, su domicilio, organización, administración y representación.
- El artículo 16 indica que la Junta General de Comuneros es la primera autoridad de la Comunidad y que sus acuerdos afectan a todos los comuneros, cuando han sido adoptados en conformidad a los estatutos y no son contrarios a las normas legales y reglamentarias.
Distingue entre Juntas Generales ordinarias y extraordinarias. Aquéllas tendrán lugar una vez al año y éstas en cualquier tiempo.
Indica que en primera citación la Junta General podrá sesionar con la mayoría absoluta de los comuneros y en segunda citación con quienes asistan. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo que la ley o los estatutos exijan un quórum más alto.
- En el artículo 17 se establecen normas sobre composición del Directorio de la Comunidad, duración de sus miembros, causales de remoción y limitaciones.
- El artículo 18 consagra las atribuciones que los estatutos deben otorgar a las Juntas Generales, tales como, elegir el Directorio; aprobar planes de cultivo o aprovechamiento del terreno común; aprobar la distribución de los goces singulares, y otras.
- El artículo 20 se refiere a las atribuciones del Directorio y nombra las de administrar los bienes de la Comunidad; citar a Junta General Ordinaria y Extraordinaria, y contratar créditos, entre otras.
- El artículo 22 le entrega al Juez de Letras en lo Civil del domicilio de la Comunidad competencia para conocer de las cuestiones que se susciten entre los comuneros en lo referente al uso y goce de los terrenos y demás bienes de la Comunidad, y a la aplicación de sanciones por infracciones a los estatutos y a los acuerdos de la Junta General.
- De acuerdo con el artículo 24 no podrán gravarse ni enajenarse en todo o en parte los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la Comunidad sino con el consentimiento de todos los comuneros, salvo cuando los estatutos le han otorgado esa facultad a la Junta General, por acuerdo adoptado con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.
- El artículo 25 permite a los comuneros que detenten un goce singular o individual acogerse a las normas del decreto ley N° 2.695, y prescribe que al practicarse la inscripción de un goce individual a favor de un comunero en conformidad a dicho decreto ley, este terreno dejará de pertenecer a la Comunidad, conservando el titular su calidad de comunero sobre el resto del predio común, en el porcentaje que fije la resolución administrativa correspondiente.
- En conformidad al artículo 27, inciso final, constituida e inscrita la Comunidad actuará en sus relaciones con terceros como una persona jurídica de derecho privado distinta de los comuneros que la componen, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
- El artículo 31 señala que inscrito el inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrán deducirse por terceros u otras comunidades acciones de dominio en contra de la Comunidad o de los comuneros, fundadas en causas anteriores al comparendo señalado en el artículo 8°.
- El artículo 37 establece que inscrito el predio común, si falleciere uno de los cónyuges los derechos en la Comunidad pertenecientes en todo o en parte a la sociedad conyugal y el goce individual respectivo, deberán mantenerse indivisos mientras viva el otro cónyuge.
- Según el artículo 38 en la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que tuviere parte en los derechos existentes en la Comunidad tendrá preferencia para adjudicárselos, a justa tasación. A falta de cónyuge o interés por parte de éste tendrá la preferencia el hijo legítimo mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. En su defecto, gozarán de preferencia los hijos naturales y a falta de éstos los adoptados.
- De acuerdo con el artículo 43, inscrito el predio a nombre de la Comunidad, será indivisible, aun en el caso de sucesión por causa de muerte.
Con todo, podrá dividirse por acuerdo de la Junta General Extraordinaria adoptado por al menos dos tercios de los comuneros que representen a su vez no menos del 70% de los derechos inscritos, previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
La liquidación requiere de un proyecto de parcelación que elaborará el Ministerio de Bienes Nacionales aprobado por el Ministerio de Agricultura.
- Los artículos 44, 45, 46 y 47 tratan materias vinculadas a la liquidación de la comunidad, tales como la autoridad competente para conocer de la liquidación; emplazamiento de los comuneros; normas sobre adjudicación y alcances; posibilidad de reservar ciertos terrenos en calidad de comunes para pastoreo, extracción de leña u otros.
- El artículo 49 previene que podrá dividirse o agregarse una parte de los terrenos comunes para instalar en éstos una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general, previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
b) La ley N° 16.741, de 1968, sobre saneamiento de los títulos de dominio y urbanización de poblaciones en situación irregular, que autorizó en su artículo 2° al Presidente de la República para declarar determinadas poblaciones en situación irregular cuando se verifica alguna de las condiciones reguladas en este mismo artículo. Así, por ejemplo, sin estar ejecutoriadas o garantizadas obras de urbanización, según la Ley General sobre Constituciones y Urbanización, se hayan realizado cualquiera clase de actos que persigan transferir el dominio de los terrenos en que se encuentra la población con anterioridad al 31 de marzo de 1990.
c) La ley N° 17.721, de 1972, que establece normas sobre tierras indígenas, señala en su artículo 1° que se considera en tal calidad -para los efectos de esta misma ley- las tierras concedidas a título de merced de acuerdo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, mientras permanezcan en estado de indivisión, y las tierras concedidas mediante título gratuito de dominio de conformidad con los artículos 4° y 14 de la ley N° 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley N° 4.802; artículos 70 a 74 del Decreto Supremo N° 4.111; artículos 82 y 84 de la ley N° 14.511; la ley N° 16.436 y con las disposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientras dichas tierras estén indivisas.
d) El decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, y que autorizó en su artículo 22 al Director de Tierras y Bienes Nacionales -en representación del Fisco- a solicitar el saneamiento de los títulos de dominio de bienes raíces que el Estado a través de cualquiera de sus organismos esté poseyendo, concurriendo los demás requisitos legales.
El artículo 40 dispone que cuando a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren suficientemente completos, la regularización o el saneamiento de ellos se efectuará en conformidad al procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968.
e) El decreto ley N° 2.695, de 1977.
Este texto legal fijó normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. En otras palabras, concibe un sistema de "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad" que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos.
Para cumplir ese propósito el decreto ley en comento otorga facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de los poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en este mismo cuerpo legal, contemplando la intervención de la Justicia Ordinaria sólo en el evento de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
Al respecto, cabe destacar las siguientes disposiciones de su articulado:
- El artículo 1°, que confiere a los poseedores materiales de bienes raíces urbanos o rurales -con un avalúo, para efectos del impuesto territorial, inferior a ochocientos o a trescientos ochenta unidades tributarias, respectivamente- que carezcan de título inscrito, derecho a que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, previa solicitud en tal sentido formulada a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
- El artículo 2°, que contempla los requisitos que debe reunir el poseedor material para acogerse a los beneficios del decreto ley N° 2.695. Tales requisitos consisten fundamentalmente en estar en posesión del inmueble en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, y acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble.
- Los artículos 3°, 4°, 5° y 6°, que regulan, respectivamente, la "agregación de posesiones" a que puede optar un poseedor material; la prueba de la misma posesión material, que debe producirse al tenor del artículo 925 del Código Civil, esto es, por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio; la declaración jurada que debe acompañar el solicitante acerca del origen de su posesión, y la declaración jurada de no existir juicio pendiente.
- El artículo 7°, que fija el alcance del texto legal, al señalar que "será aplicable a los inmuebles ubicados en cualquier punto del territorio de la República, incluyendo a aquellos cuyos títulos de dominio no hayan sido reconocidos como válidos por el Fisco en conformidad a las leyes sobre propiedad austral".
Sin embargo, el artículo 8° exceptúa del decreto ley en referencia, entre otros, a las comunidades sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
La salvedad antes aludida debe concordarse con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, que establece una contraexcepción de acuerdo con la cual no obstante lo prescrito en el inciso primero del artículo 8° del decreto ley N° 2.695 -que excluye a las comunidades agrícolas de su ámbito-, los comuneros que detenten un goce singular o individual podrán acogerse a las normas del citado decreto ley. El citado artículo 25 fue modificado, para esos efectos, por la ley N° 18. 353, citada en el párrafo siguiente de este informe.
f) La ley N° 18.353, de 1984, introdujo diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968.
Entre éstas cabe mencionar las siguientes:
- La que reemplazó el artículo 22, con el propósito de otorgar competencia a los Tribunales Ordinarios de Justicia para resolver los problemas que se suscitan entre los comuneros, referentes al uso y goce de los terrenos y bienes comunes, antes radicada en el Directorio, el que resolvía en calidad de árbitro arbitrador.
- La que sustituyó el artículo 25, a fin de permitir la regularización del dominio de los llamados goces singulares o individuales, propendiendo al desarrollo de la propiedad individual, según lo expresa el Mensaje correspondiente.
Previene el artículo 25 que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8°, inciso primero, del decreto ley N° 2.695, de 1979, los comuneros que detenten un goce singular o individual podrán acogerse a las normas de este último cuerpo legal, dando cumplimiento a las modalidades que indica.
4.- El Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
El Mensaje con que se inicia la iniciativa advierte que el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, ya no se adecua a la actual situación de los comuneros ni a los cambios que han experimentado las Comunidades Agrícolas.
Recuerda el Mensaje, asimismo, que el origen de las Comunidades Agrícolas se remonta al siglo XVII, en las mercedes o concesiones de tierras que la Corona Española otorgaba a sus soldados en retribución a servicios distinguidos.
Los suelos que ocupan son áridos, de secano, con serias dificultades para la conservación y producción de sus recursos naturales. Su economía se basa esencialmente en el cultivo del trigo y la crianza y explotación del ganado caprino.
Las condiciones de erosión y desertificación de tales suelos determina que las zonas en que se sitúan las Comunidades Agrícolas estén consideradas en el segundo lugar del Mapa de la Extrema Pobreza, elaborado por el Instituto de Economía de la Universidad Católica. Un 20% de su población no está en condiciones de satisfacer sus necesidades básicas.
Los comuneros agrícolas constituyen el 57% de la población rural total de la IV Región, donde las Comunidades se distribuyen preferentemente. Sumados los comuneros y sus grupos familiares se está en presencia de más de 80.000 personas.
Las Comunidades Agrícolas están formadas por distintos propietarios de terrenos rurales poseídos en común, generalmente relacionados por razones de parentesco, y cuyas tierras se fueron transmitiendo de generación en generación, sin que se efectuaran en ellas subdivisiones físicas. Existe, en consecuencia, una suerte de propiedad colectiva que confiere una identidad social, cultural y económica específica.
El Mensaje señala que el Gobierno se encuentra abocado a materializar planes de ejecución de obras menores de regadío, de procesamiento agro-alimentario y de agregación de valor a la producción agrícola de las Comunidades.
Paralelamente, a objeto de que las Comunidades gocen de un reconocimiento legal, se les han otorgado títulos de dominio y se ha regulado su organización interna.
Pero los esfuerzos anteriores son insuficientes. Es necesario -a juicio del Mensaje- modificar la normativa que las rige, esto es, el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968.
El proyecto de ley propone un nuevo concepto de Comunidad Agrícola fundado en el elemento "voluntad para constituirse como tal", eliminando la actual referencia a "capacidad productiva de la tierra". Se indica que dicha supresión se explica por el carácter transitorio y superable del elemento capacidad productiva. Además, no se juzga lógico que una Comunidad se constituya en base a la calificación de sus suelos. Por último, se pretende que este tipo de organizaciones surja del concurso de voluntades de sus componentes, con lo que se pretende ampliar esta legislación a otros sectores y resolver el problema de aquellos que considerando que las Comunidades Agrícolas son su mejor alternativa de vida, no reúnen todos los requisitos que actualmente se exigen.
Se señala que en la actualidad existen ciento sesenta y seis Comunidades Agrícolas constituidas legalmente en la IV Región, faltando por constituir aproximadamente diez y cinco Comunidades en las Regiones IV y V, respectivamente. También se destaca que en el país hay otros sectores rurales donde existen Comunidades Agrícolas de hecho -I y V Regiones por ejemplo- que podrían organizarse bajo el amparo de esta normativa.
Conjuntamente con esa modificación conceptual que el proyecto introduce al decreto con fuerza de ley N° 5, se contemplan otras importantes instituciones que el Mensaje se preocupa de destacar, entre ellas:
a) Se le otorga a las Comunidades Agrícolas la calidad de personas jurídicas para un desenvolvimiento más eficiente.
b) Se consagra un mecanismo de prescripción de los derechos de los comuneros que no han ejercido aquéllos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos que el proyecto establece.
c) Se propone que los llamados goces singulares sean asignados sin desmedro de los derechos de la Comunidad, guardando el equilibrio entre unos y otros y garantizando su protección. Asimismo, se agrega la idea de permanencia del goce singular.
d) El proyecto contempla una figura de efecto positivo del silencio administrativo, consistente en que una vez presentada la solicitud de saneamiento ante el órgano competente éste tiene cierto plazo para responder, considerándose aceptada si nada se dijere al vencimiento del mismo.
e) Se reconoce al hijo natural el derecho a ser comunero en igualdad de condiciones con el hijo legítimo, eliminando la discriminación que contiene la legislación vigente.
f) Se agrega, como órgano interno de la Comunidad, la Junta de Vigilancia, con facultades fiscalizadoras respecto de la revisión de cuentas del Directorio y de la supervigilancia de sus actuaciones.
g) Se propone, finalmente, derogar la ley N° 18.353, de 1984, que permite regularizar la posesión en terrenos de estas Comunidades, porque se ha traducido en fuente de conflictos entre comuneros.
El Mensaje subraya, por último, que las modificaciones que se proponen en la legislación vigente han sido inspiradas por los propios comuneros, con los cuales se ha mantenido un permanente contacto a través de seminarios y cursos de capacitación.
5.- Exposiciones de los invitados ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
a) En representación del Ejecutivo intervinieron especialmente invitados ante vuestra Comisión, a fin de exponer los diversos planteamientos y criterios que orientan la presente iniciativa legal, el señor Ministro de Bienes Nacionales, don Luis Alvarado Constenla; el señor Subsecretario de Bienes Nacionales, don José Luis Acevedo Daza, y el señor Jefe del Departamento de Programación y Control de la misma Secretaría de Estado, don Juan Solís de Ovando.
Los personeros de Gobierno mencionados expresaron que la normativa que regula a las Comunidades Agrícolas debe ser analizada desde dos planos.
Un primer plano, se refiere al origen de las normas sobre Comunidades Agrícolas. En este sentido, se planteó que el autor intelectual de dichas normas, don Julio Philippi, las concibió como un sistema particularísimo de propiedad que escapa de la regulación tradicional del dominio en el derecho chileno. Se consideró conveniente advertir, además, que no obstante haberse dictado las normas legales sobre Comunidades Agrícolas en el marco de la reforma agraria no tienen -a fin de cuentas- con ésta ninguna relación, sin perjuicio de hallarse ligadas por razones de técnica legislativa.
El segundo plano, se vincula con los objetivos que se pretenden alcanzar con el presente proyecto de ley. Desde este punto de vista no puede olvidarse que la realidad concreta de las Comunidades Agrícolas es de extrema pobreza. Por lo tanto, son fines orientados a lograr el desarrollo, crecimiento y bienestar de este tipo de comunidades.
A continuación y en cuanto a la nueva naturaleza jurídica de las Comunidades Agrícolas que el proyecto propone, destacaron que resulta indispensable para las posibilidades de actuación jurídica de la Comunidad otorgarle personalidad jurídica, reemplazando para ello el elemento central de su conceptualización de carácter objetivo -la tierra o suelo- por otro de carácter subjetivo, esto es, las personas que manifiestan su voluntad de regularizar la propiedad acogiéndose a la ley.
Consideraron que merece también mención la liberalización que el proyecto introduce del Ministerio de Bienes Nacionales, que bajo el texto vigente ejerce una suerte de tutelaje indebido de las Comunidades Agrícolas restringiendo su autonomía y desarrollo. Y, por otro lado, la creación de una Junta de Vigilancia que realiza funciones de policía ecológica y de control de la explotación del medio ambiente.
Los señores representantes del Ejecutivo señalaron, entre los problemas que exigen una solución urgente, el de los hijos naturales existentes en las Comunidades Agrícolas que se encuentran en una situación de discriminación frente a los hijos legítimos. En efecto, las normas legales vigentes establecen preferencia en favor de los hijos legítimos para el ejercicio de derechos hereditarios, como una manera de evitar la subdivisión de la propiedad. El proyecto propone situar a los descendientes legítimos y naturales en igualdad de condiciones.
En relación con la propiedad individual, manifestaron que debe examinarse el conflicto a que da lugar en la actualidad la ley N° 18.353, en concordancia con el decreto ley N° 2.695, de 1979. La ley citada permitió el establecimiento de propiedad individual al interior de la comunidad, generando graves conflictos de constitucionalidad. Destacaron que tanto esta ley cuanto el decreto ley N° 2.695 buscan regularizar la propiedad sobre un predio que ya ha sido objeto de otro proceso de saneamiento, esto es, inscrito a nombre de determinada persona, con lo que se vulnera el principio de seguridad jurídica. Para solucionar este problema se propone modificar el decreto con fuerza de ley N° 5, permitiendo la segregación de hasta el 5% de los terrenos de la Comunidad, sin autorización del Ministro de Bienes Nacionales, para constituir en los terrenos segregados propiedad individual.
En cuanto al ámbito de aplicación de las normas sobre Comunidades Agrícolas, expresaron que a partir del decreto con fuerza de ley N° 5, éste se extendió a todo el territorio nacional, mientras bajo la vigencia del decreto con fuerza de ley RRA N° 19, de 1963, estaba acotado a las provincias de Atacama y Coquimbo. Respecto de este punto, y finalizando sus exposiciones, los ya aludidos personeros resaltaron dos aspectos:
- Primeramente, que no se trata de que cualquier entidad se constituya como Comunidad Agrícola, ya que estas normas son por esencia de regularización de la propiedad.
- Luego, y frente a una consulta formulada en el seno de la Comisión, que las Comunidades existentes en el país se distribuyen a lo largo de todo el territorio nacional. Sólo en la V Región se contabilizan más de 20, ubicadas en la zona de Portillo.
b) Los representantes de JUNDEP, señores Sergio González y Romualdo Hernández, y de las Comunidades Agrícolas, señores Diego Alzamora (Asociación de Comunidades Agrícolas del Choapa), Héctor Ramírez (Asociación de Comunidades Agrícolas de Limarí), Osvaldo Robles (Asociación de Comunidades Agrícolas de El Tomé), Juan Francisco Roco (Presidente de la Federación de Comunidades Agrícolas) y Jorge Villalobos (Asociación de Comunidades Agrícolas de El Elqui), formularon, en síntesis, los siguientes planteamientos:
- Que la iniciativa legal que ocupa a vuestra Comisión ha sido redactada con la intervención directa de los comuneros, quienes han volcado en las diversas propuestas del proyecto todas sus necesidades e inquietudes.
- Que en la H. Cámara de Diputados las observaciones que los comuneros hicieron al proyecto original del Ejecutivo fueron favorablemente acogidas, y, así, se incorporó la norma relativa a derechos de aguas, por ejemplo.
- Que el sistema actualmente vigente no es definitivamente malo, pero requiere de urgentes reformas para eliminar distorsiones que afectan el desenvolvimiento de las Comunidades Agrícolas. Entre ellas, destacaron que se debe terminar con el grave problema de los llamados "comuneros de papel"; igualmente, debe modificarse la norma que otorga preferencia al hijo legítimo mayor en la sucesión de un comunero, por señalar sólo las cuestiones más delicadas.
Como consecuencia de los antecedentes recibidos del Ejecutivo y de los planteamientos efectuados por los invitados, se produjo un amplio debate entre los señores integrantes de la Comisión.
Así, preocupó al H. Senador señor Cantuarias que el Mensaje del Presidente de la República no evalúa la eficacia que en el ámbito socioeconómico produjo la creación de Comunidades Agrícolas. Destacó que, a su juicio, esta forma sui géneris de copropiedad aplicada a determinados terrenos agrícolas no dio al parecer ningún resultado positivo en cuanto al desarrollo de las respectivas localidades.
Por lo anterior, consideró indispensable analizar si el régimen jurídico que establece el decreto con fuerza de ley que se modifica es, en la especie, el más apropiado, sobre todo si se tiene en cuenta, por una parte, que nuestro régimen constitucional no impide a las personas adscribirse libre y voluntariamente a una modalidad de propiedad colectiva y, por la otra, los innumerables obstáculos que el legislador ha impuesto a los comuneros que desean poner término al estado de indivisión.
Puesto en votación el proyecto, resultó aprobado en general con los votos favorables de los HH. Senadores señores Diez, Hormazábal, Pacheco y Siebert y la abstención del H. Senador señor Cantuarias.
El H. Senador señor Siebert, al fundar su voto, dejó constancia que lo hacía a favor, no obstante tener la convicción de que el proyecto requiere de importantes reformas tendientes a perfeccionarlo y acotar sus efectos, reservándose el derecho de plantearlos en las siguientes instancias de tramitación del proyecto.
Cabe señalar, que los restantes HH. Senadores que votaron el proyecto manifestaron su disposición favorable a analizar, en su oportunidad, todos aquellos aspectos que contribuyan a perfeccionar la iniciativa y lograr los objetivos perseguidos.
DISCUSION PARTICULAR
Antes de iniciar la discusión particular del proyecto algunos señores Senadores formularon determinados alcances al mismo, los que a continuación se reseñan:
La H. Senadora señora Feliú hizo presente que, a su juicio, el proyecto de ley reemplaza el supuesto objetivo de la comunidad por uno subjetivo: la define teniendo como base a las personas, transformando un sistema jurídico excepcional en otro indebidamente general de explotación de predios rústicos. Esto es, bastaría que dos o más personas acordaran constituirse como Comunidad Agrícola, observando los procedimientos que en el proyecto se señalan, para que ésta existiese.
Agregó, que si se revisa el supuesto básico del decreto con fuerza de ley N° 5, y del decreto con fuerza de ley RRA. N° 19, se puede concluir que dichos textos legales inequívocamente se refieren a una situación preexistente, un predio poseído proindiviso, a la que se suma el elemento "capacidad productiva del suelo".
Además, planteó que debe tenerse presente que de acuerdo con las reglas generales del derecho chileno la comunidad tiene un sentido esencialmente transitorio, en tanto que en el proyecto se mantiene un concepto de comunidad que da a ésta un carácter indefinido.
Concluyó, que habría que fijar un texto que estableciera en forma muy clara cuál es el alcance de la ley.
Por su parte, el H. Senador señor Hormazábal sostuvo que en el proyecto no se está estableciendo un nuevo régimen jurídico de carácter general, puesto que el propio decreto con fuerza de ley N° 5 permite su aplicación en cualquier parte del territorio nacional. En todo caso, destacó que se debe tener en cuenta todo un contexto histórico y cultural vinculado al tema de las Comunidades Agrícolas que inspira al proyecto. Ello, sin perjuicio de trabajar indicaciones que permitan acotar mejor el ámbito del mismo, así, por ejemplo, una norma que señalara casos excluidos o exceptuados del texto legal.
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El proyecto consta de dos artículos permanentes.
Su artículo 1° introduce, en cuarenta números, modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que contiene la normativa vigente sobre Comunidades Agrícolas. Su artículo 2° deroga, a su turno, el artículo 2° de la ley N° 18.353, que permitió regularizar la posesión de terrenos en estas Comunidades.
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A continuación se efectúa una relación de cada una de las disposiciones del proyecto, y sus numerales, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
ARTICULO PRIMERO
En razón de versar sobre distintas materias, vuestra Comisión acordó por unanimidad dividir la discusión y votación de este artículo por numerales.
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Cabe dejar constancia que los numerales 1 a 20 del artículo 1°, que en el texto aprobado por la Comisión que se transcribe al final de este informe pasan a ser 1 a 21, fueron aprobados por mayoría de votos, luego de repetirse la votación en conformidad al artículo 163 del Reglamento del Senado, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Hormazábal y Pacheco y con las abstenciones de los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert.
N° 1
Reemplaza el artículo 1°.
El texto legal vigente del artículo 1° define a las Comunidades Agrícolas como aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, cuyo número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia.
El proyecto, en el nuevo artículo 1° que se propone, establece un nuevo concepto de Comunidad Agrícola.
Su inciso primero entiende por tal la agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen conforme al procedimiento que el propio proyecto se encarga de regular.
La circunstancia de inscribir el predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, luego de que la Comunidad se haya organizado legalmente, le permite, conforme lo señala su inciso segundo, gozar de personalidad jurídica.
Su inciso tercero establece en favor de los comuneros las diversas atribuciones que les asisten. Entre ellas, las de usar y gozar de los bienes comunes y, especialmente, de los terrenos comunitarios y de los goces singulares -en ambos casos según la determinación de la Junta General de Comuneros-, de los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondan a la comunidad, de las aguas lluvias y de las vertientes situadas en el predio.
Por último, su inciso cuarto, señala que las referencias que en los artículos siguientes del texto del decreto con fuerza de ley se hacen en forma simplificada a determinados organismos y servicios de la Administración deben entenderse hechas a aquellos que el inciso en comentario enumera con su denominación completa.
La Comisión introdujo las siguientes modificaciones a este artículo:
a) En su inciso primero se eliminó la referencia a "campesinos", en razón de no existir un concepto claro y unívoco del término, pudiendo prestarse en consecuencia para diversas interpretaciones.
b) Su inciso segundo sólo fue objeto de modificaciones formales.
c) Sus incisos tercero y cuarto fueron suprimidos. El primero de ellos, por haber estimado necesario vuestra Comisión incluir en un artículo separado -1° bis c)- los derechos que corresponden a los comuneros. El segundo, por considerar que las modificaciones que han sufrido en su denominación los distintos órganos y servicios que enumera aconsejan actualizarla en todo el texto del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968.
Por esta razón, en el resto de los numerales del artículo 1° del proyecto se efectúa dicha adecuación.
Asimismo, para dar solución a este aspecto de técnica legislativa, en aquellos artículos del decreto con fuerza de ley N° 5 que no son modificados por el proyecto, se propone más adelante un nuevo numeral -39- que efectúa esta actualización terminológica en las disposiciones que señala.
A continuación, vuestra Comisión dio su aprobación a una indicación del H. Senador señor Ricardo Hormazábal, que consulta la inclusión, en un nuevo numeral, de tres artículos.
El primero de ellos -1° bis a)- tiene por objeto acotar el ámbito de aplicación de las normas del proyecto y, para tal efecto, exceptúa de sus disposiciones a los ocupantes de terrenos que indica.
El segundo -1° bis b)- incluye definiciones de diversos términos utilizados por el decreto con fuerza de ley cuya clara conceptualización resulta indispensable para una correcta comprensión de la iniciativa y determinación de sus alcances.
El último -1° bis c)-, como ya se expresara, enumera en forma no taxativa los derechos que asisten a los comuneros, perfeccionando en tal sentido esta materia, contenida en el inciso tercero del artículo 1° vigente que se suprime.
N° 2
Introduce modificaciones al artículo 2°.
a) La primera de ellas, de carácter formal, sustituye la expresión "Comunidades" por "Comunidad Agrícola", precisando de qué clase de comunidades se trata.
b) La segunda elimina de esta norma la referencia al Departamento de Títulos del Ministerio de Bienes Nacionales.
Cabe señalar que su letra a) sólo fue objeto de modificaciones formales derivadas de la actualización en la denominación de determinados órganos. En todo caso, vuestra Comisión fue partidaria de utilizar el término "Comunidad Agrícola" en esta norma y en las restantes disposiciones del decreto con fuerza de ley que se modifica. Así se propone, en consecuencia, todas las veces que es necesario hacer esta modificación, en el texto que más adelante se transcribe.
N° 3
Modifica el artículo 3°.
De acuerdo con el texto vigente del artículo 3°, las Comunidades que pretendan acceder al sistema de constitución y saneamiento de la propiedad a que se refiere este cuerpo legal, deben solicitar previamente y por escrito la intervención del Departamento de Títulos del Ministerio de Bienes Nacionales. Esta solicitud, según el inciso tercero vigente, podrá ser aceptada o rechazada por el Jefe del Departamento.
El proyecto de ley modifica este último inciso a objeto de otorgar a la autoridad competente un plazo de 90 días, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de regularización, para emitir un pronunciamiento. Si vencido dicho plazo la autoridad no se ha pronunciado, se tendrá por aprobada la solicitud de los requirentes.
Sólo fue objeto de la adecuación de términos ya referida.
N° 4
Este numeral incorpora un nuevo artículo -3° bis- al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968.
La disposición propuesta establece, en su inciso primero, que los comuneros elegirán de entre sus miembros un Directorio Provisorio, que los representará ante el Ministerio de Bienes Nacionales en todas las gestiones de regularización de la Comunidad. Conforme a su inciso segundo, a este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, esto es, sólo podrán ser directores los comuneros mayores de edad. Además, se indica que el Directorio provisorio no podrá estar integrado por menos de tres comuneros, elegirá a un Presidente que lo representará cuando no pueda asumir sus funciones por falta de integrantes y cesará en sus funciones en el comparendo a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 5.
Vuestra Comisión sólo introdujo modificaciones al inciso segundo del artículo 3° bis, eliminando por innecesaria la frase final de la primera parte del mismo. Se estimó que si ya se ha elegido un Presidente del Directorio Provisorio, corresponde a éste representar a la Comunidad Agrícola ante la autoridad y los restantes comuneros.
N° 5
Las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, que el proyecto de ley contempla en su numeral cinco son tres, todas referidas al artículo 4°, que señala las atribuciones del Departamento de Títulos, una vez que ha sido requerida su intervención.
a) Se reemplaza su letra b), que otorga al Departamento la facultad de establecer, previas las reuniones y trámites que se estimen necesarios, la nómina de los comuneros y de sus derechos en el predio común. Estas reuniones pueden efectuarse con los comuneros que concurran, no están sujetas a ninguna formalidad y precisan la asistencia de un abogado del servicio o contratado, quien debe dejar constancia escrita de los acuerdos que se adopten.
El proyecto de ley persigue establecer que las reuniones destinadas a fijar esos aspectos serán presididas por el Directorio Provisorio. También permite que, a falta de abogado del servicio o contratado por éste que realice las funciones de ministro de fe, pueda hacerlo el Oficial del Registro Civil competente.
b) Se agrega una frase final a la letra d) del artículo 4°, que faculta al Departamento para otorgar a la Comunidad asesoría jurídica -una vez que ha obtenido inscripción a su favor- en dos órdenes de materias: relativas al dominio y a la explotación del predio. La modificación añade una tercera, relativa a derechos de aprovechamiento de aguas.
c) Se amplía en la letra e) el plazo que tiene el Departamento para representar a la comunidad en los juicios que inicien terceros, de seis meses a un año.
Vuestra Comisión, además de las adecuaciones terminológicas ya referidas, introdujo, a indicación del H. Senador señor Hormazábal, modificaciones a la letra b) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968. Estas persiguen simplificar el procedimiento de determinación de la lista de comuneros, por la vía de eliminar trámites innecesarios y permitir que cualquier persona o entidad pueda ser escuchada.
A juicio del autor de la indicación la frase que se elimina resulta ser meramente potestativa, esto es, depende de la sola voluntad de quien tome la decisión de citar a reunión. La indicación aprobada persigue solucionar tal ambigüedad obligando a oir al Directorio Provisorio. La audiencia de los restantes interesados es facultativa, a fin de no extender en exceso el procedimiento.
La H. Senadora señora Feliú expresó que en su opinión la última parte de la indicación aprobada protege al comunero en su derecho a ser escuchado, ya que siempre puede existir la posibilidad de que una parte de ellos esté disconforme con el parecer del Directorio y además, no implica la obligación de escucharlos a todos.
En cuanto a la intervención como ministro de fe de un abogado del servicio o del Oficial del Registro Civil competente, que contempla el inciso segundo de la letra b) del artículo 4°, la Comisión se pronunció por suprimirla por estimar que se trata de una materia que corresponde al reglamento.
N° 6
Intercala, en el inciso segundo del artículo 5°, una frase que aclara la norma.
Esta disposición prescribe que sólo podrán ser incluidas en la nómina de comuneros aquellas personas que ocupen actualmente tierras dentro del predio común, las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo menos y pretendan derechos de dominio sobre dicho predio.
La modificación propuesta tiene por objeto precisar que el citado plazo de cinco años se cuenta hacia atrás a partir de la fecha de presentación de la solicitud de constitución y regularización de la comunidad.
Sólo fue objeto de las actualizaciones de términos necesarias.
N° 7
Modifica el artículo 6°, que ordena al Departamento de Títulos la elaboración de un informe que contenga las menciones que indica, de la siguiente forma:
a) En su letra a), precisa que el Departamento debe señalar, además del nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio, los "derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad".
b) En su letra b), aclara que el Departamento deberá indicar las cuestiones o litigios pendientes, no sólo en relación con los terrenos comunes, sino también sobre "los derechos de aprovechamiento de aguas comunes".
c) Incorpora al artículo 6° una nueva letra h). Esta exige que el informe en cuestión indique la forma en que se distribuyan entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas lluvias y de las de vertientes situadas en el predio.
d) En su inciso segundo, propone rebajar el quórum necesario para que el informe del Departamento tenga valor de presunción simplemente legal respecto de los comuneros, que en el texto vigente se fija en la totalidad de los comuneros, a las tres cuartas partes de éstos.
Vuestra Comisión, además de las actualizaciones de términos necesarias, modificó, a sugerencia de la H. Senadora señora Feliú, en la letra h) que se agrega al artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, el término "distribuyan" por "distribuye", por cuanto dicha distribución debe estar determinada al momento de elaborarse el informe correspondiente y no fijarse en el futuro.
N° 8
Introduce las modificaciones que se señalan al artículo 7°.
Esta disposición establece, en términos generales, que una vez que el Departamento ha elaborado el informe correspondiente deberá presentarlo al Juez de Letras en lo Civil competente, para que se cite a un comparendo a los comuneros y a quienes pretendan derechos sobre las tierras de la comunidad.
a) En su inciso primero, se propone que la citación se formule a los comuneros y a quienes pretendan derechos "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados".
b) Su inciso segundo se modifica con el objeto de permitir que las observaciones que pueden ser planteadas por los comuneros, puedan recaer también, sobre la cabida y deslindes de los goces singulares.
c) En su inciso tercero se agrega, entre las materias que deben resolverse en el comparendo a que este artículo se refiere, lo concerniente a "los derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Por último, se agrega un inciso final, en cuya virtud el procedimiento de constitución y regularización de la comunidad será siempre considerado de jurisdicción voluntaria. Asimismo, señala que todas las observaciones a que den lugar los artículos 11, 12, 13 y 14 serán tramitadas en cuaderno separado.
Vuestra Comisión consideró necesario, en el inciso segundo del artículo 7°, suprimir la exigencia que contempla el proyecto vigente de que las observaciones que formulen los comuneros en relación con la cabida y deslindes del predio común y de los goces singulares deba acreditarse mediante instrumentos públicos. Ello, en razón de que el espíritu de esta legislación es precisamente sanear la falta de títulos.
Cabe dejar constancia que los HH. Senadores señora Feliú y señor Siebert fundamentaron su voto de abstención para esta norma. Al efecto señalaron que al establecer esta disposición que el procedimiento de constitución y regularización de las comunidades agrícolas será siempre voluntario, se impediría el planteamiento de controversias, lo que no se aviene con las reglas generales del derecho común en cuya virtud un asunto voluntario puede siempre transformarse en contencioso.
El H. Senador señor Hormazábal hizo una salvedad en el sentido de que el decreto con fuerza de ley N° 5, permite al interesado hacer expresa reserva de sus derechos conforme a las reglas generales.
N° 9
Este numeral propone la sustitución del actual artículo 8° por uno nuevo.
El texto vigente contiene normas que regulan aspectos relativos a la publicidad que debe darse al comparendo de que trata el artículo anterior y al quórum necesario para llevarlo a cabo.
El nuevo artículo 8° que se propone trata de manera más detallada lo relativo a la publicidad del comparendo y ordena que la citación se haga por medio de tres avisos: uno se publicará en un diario de circulación nacional; otro en un diario de la cabecera de provincia; y el último en un diario del lugar en que tenga su asiento el tribunal. Añade, además, que si no hubiere diarios en la cabecera de la comuna, se publicarán dos avisos en el diario de la provincia y, si no los hubiere en ésta, todas las publicaciones deberán hacerse en un diario de circulación nacional. Entre la primera publicación y el comparendo deberá mediar un plazo no inferior a veinte días hábiles, correspondiendo al juez designar los diarios.
Mantiene el texto vigente en el sentido de establecer que el comparendo se celebrará con los interesados que asistan siempre que sean a lo menos dos.
Finalmente, contempla una nueva atribución para la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en orden a difundir a través de los medios de comunicación social de la provincia en que esté situado el predio, la citación al comparendo y el objeto de su realización, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta del comparendo.
Vuestra Comisión fue partidaria de simplificar el procedimiento de citación al comparendo, reduciendo los avisos a dos y eliminando la publicación en un diario de circulación nacional, que implica un excesivo desembolso. Asimismo, los miembros de vuestra Comisión estuvieron de acuerdo en precisar que la radio deberá ser el medio de comunicación a través del cual se difundirá la citación al comparendo, ya que ésta llega con regularidad a las localidades donde se ubican las Comunidades Agrícolas.
N° 10
Este numeral propone agregar, entre las materias que podrán plantearse en el comparendo, las cuestiones relativas a derechos de aprovechamiento de aguas de la comunidad, modificando para tal efecto el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5.
Sólo se incorporaron a éste las actualizaciones de términos necesarias.
N° 11
Propone modificar el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 5 de la siguiente manera:
a) En su inciso primero, agrega los derechos de aprovechamiento de aguas entre las cuestiones que de no plantearse en el comparendo quedarán determinadas según lo que señale el informe del Departamento de Títulos.
b) En su inciso segundo añade la determinación de los goces singulares que les correspondieren a los comuneros, entre aquellos puntos que de no ser objetados se someten a la solución expresada en la letra a) anterior.
c) En su inciso tercero -que señala que una vez que el Secretario del Tribunal ha certificado que no han sido objetadas la individualización del inmueble común, la nómina de comuneros ni sus cuotas, el juez deberá dictar resolución sin más tramite-, el proyecto agrega los derechos de aprovechamiento de aguas y la determinación de los goces singulares.
No fue objeto de modificaciones, salvo las relativas a actualización de denominaciones.
N° 12
Propone las siguientes modificaciones al artículo 11:
a) En el texto vigente del inciso primero -que establece que el procedimiento de constitución y regularización de la comunidad no se suspende en ningún caso ni en favor de ninguna persona, y que las objeciones u oposiciones formuladas en el comparendo significarán sólo reservas de derechos y acciones que deberán ejercerse según el derecho común en el plazo de seis meses- se amplía este plazo a un año. Por su parte, mantiene en seis meses el lapso que regirá para la caducidad de sus derechos, si habiéndose iniciado el juicio se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer gestión útil en el proceso.
Asimismo, el proyecto agrega entre las objeciones que no paralizan el procedimiento las relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas.
b) Intercala un nuevo inciso segundo al artículo 11, que obliga al juez a señalar a los solicitantes los plazos de prescripción que el decreto con fuerza de ley N° 5 consagra, de lo que deberá dejarse constancia en el acta.
A esta disposición además de las adecuaciones en la terminología usada para nombrar a ciertos órganos, se le agregó una nueva letra c), en la cual se sustituye una referencia que el inciso segundo, que pasa a ser tercero, efectúa al inciso quinto, por séptimo, debido a que esta última es la correcta.
N° 13
Introduce las siguientes modificaciones al artículo 14:
a) En su inciso primero sustituye la expresión "unanimidad" por "tres cuartas partes", en cuanto al valor de presunción legal que en lo relativo a la nómina de los comuneros tiene el informe del Departamento de Títulos en aquellos puntos en que hubo ese quórum.
Por otra parte, agrega la exigencia de oir al Directorio Provisorio cuando el Tribunal abra un término especial de prueba para resolver las objeciones a la lista de comuneros.
b) Modifica su inciso segundo, a fin de permitir que no se abra término de prueba para acreditar las objeciones a la nómina de comuneros, si "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen a lo menos el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la comunidad" aceptan modificar la nómina, y no la unanimidad de los mismos, quórum que exige el texto vigente.
c) En su inciso cuarto se faculta al Tribunal para pedir informe sobre hechos determinados no sólo al Cuerpo de Carabineros -como en el texto vigente- sino también a las Municipalidades de la comuna o agrupación de comunas correspondientes a la ubicación del predio.
Esta disposición fue aprobada con modificaciones en su redacción, por haberse suprimido la referencia en su inciso cuarto a la "agrupación de comunas", introduciendo en todo caso las actualizaciones de denominación necesarias.
N° 14
Propone introducir al artículo 15 las modificaciones que a continuación se indican:
a) En su inciso primero, que señala que una vez individualizado el predio común y establecida la nómina de comuneros y sus derechos o cuotas en la comunidad deberá determinarse el nombre de esta última, su domicilio, organización, administración y representación, el proyecto exige determinar también los derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares.
b) En su inciso cuarto, el proyecto agrega entre las materias que deben resolverse en el comparendo, la elección del primer Directorio que suceda al provisional.
c) En su inciso final, señala que las resoluciones que se dicten en el procedimiento de regularización y que afecten a la comunidad deberán ser notificadas no sólo al abogado del Departamento que la represente, sino también al Directorio.
No fue objeto de modificaciones, salvo las necesarias para adecuar a su denominación vigente las que contiene para determinados órganos.
N° 15
Modifica el artículo 16 en la forma siguiente:
a) En su inciso segundo, que clasifica las Juntas Generales de Comuneros en ordinarias y extraordinarias, el proyecto agrega que "cada comunero tendrá derecho a voto".
b) Se propone derogar su inciso quinto, que ordena celebrar la Primera Junta General de Comuneros, después de finalizado el procedimiento de regularización, ante el mismo juez que conoció de éste.
c) La iniciativa legal modifica el inciso sexto, que obliga celebrar las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, siempre con la asistencia de un abogado del servicio con derecho a voz.
El proyecto flexibiliza la norma al establecer que las mencionadas Juntas Generales podrán facultativamente realizarse con la asistencia de un abogado del servicio, si así lo solicitan, para orientar a los comuneros sobre las leyes que los rigen y servir de portavoz ante el Ministerio en asuntos de su competencia.
d) Por último, el proyecto propone derogar su inciso séptimo, que exige -en concordancia con el inciso sexto vigente- notificar a la oficina respectiva del Servicio acerca del día, hora y lugar de las Juntas Ordinarias o Extraordinarias. Prescribe, asimismo, que en caso de no comparecencia del abogado designado, el Directorio deberá presentar a la Oficina el Acta de la Junta, bajo pena de nulidad de los acuerdos.
Fue aprobado sin modificaciones, salvo la actualización de denominaciones ya referida.
N° 16
Este numeral modifica el inciso primero del artículo 17.
La norma en cuestión regula la composición del Directorio y el tiempo en que sus miembros duran en funciones, señalando que podrán ser reelegidos indefinidamente.
El proyecto propone que puedan ser reelegidos por una sola vez.
Fue aprobada en los mismos términos, agregándose, en todo caso, una nueva letra b), que otorga a la comunidad agrícola su correcta denominación.
N° 17
Introduce modificaciones al artículo 18, que enumera las atribuciones que, entre otras, el Directorio deberá otorgar a las Juntas Generales.
a) Se sustituye su letra c), a fin de que la Junta General, además de aprobar la distribución de los goces singulares, otorgue su anuencia respecto de la distribución de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio.
Esta norma agrega que no podrán verse afectados los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la Comunidad.
Con respecto a esta última modificación, y ante una consulta formulada por la H. Senadora señora Feliú, quien expresó su preocupación en orden a que, para los efectos del establecimiento de la historia fidedigna de la ley, quedase claramente explicitada la intención de la norma, los representantes del Ejecutivo aclararon que la finalidad de ésta es acotar la facultad que el proyecto entrega a la Junta General de Comuneros de distribuir los goces singulares.
Agregó el Ejecutivo, que la costumbre, en muchos casos, ha distribuido esos goces cuando se trata de comuneros cuyos antepasados comúnmente han sido fundadores de la Comunidad.
Por ende, manifestaron que resulta lógico que el proyecto de ley reconozca que dicha distribución no afecta a aquellos terrenos donde durante siglos han residido determinadas familias, lo que armoniza plenamente con lo dispuesto por el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 5.
b) Se propone reemplazar su letra g), a objeto de establecer que a la Junta General le corresponderá fijar las cuotas sociales no sólo en proporción a la asignación de los goces singulares, como lo exige la ley vigente, sino también al uso de los bienes comunes. Tales cuotas sociales están dirigidas al financiamiento de la comunidad.
c) Deroga su letra h), que permite a la Junta General nombrar inspectores para el examen de las cuentas que deba rendir el Directorio.
En esta disposición, vuestra Comisión eliminó por innecesaria, en su letra g), la palabra "sociales", con relación a las cuotas que corresponda cancelar a los comuneros, ya que la misma letra explica el objetivo de ellas.
N° 18
Modifica el artículo 20, que enumera las atribuciones del Directorio, en la forma siguiente:
a) En la letra c) que contempla la facultad del Directorio de citar a Junta General Ordinaria en la fecha fijada en los estatutos, y a Junta Extraordinaria cuando lo juzgue necesario o cuando lo soliciten por escrito, a lo menos, cinco comuneros, el proyecto modifica este último quórum, a "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco".
b) Agrega nuevas letras h) e i), pasando la actual letra h) a ser letra j).
La nueva letra h) faculta al Directorio para aplicar las medidas que establezca la Junta General, a fin de mantener el orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
La nueva letra i) faculta al Directorio para recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que se dirijan al desarrollo económico de las comunidades.
c) Incorpora una nueva letra k), que otorga al Directorio la atribución de preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.
Además de las modificaciones terminológicas, se modificó la redacción de la nueva letra i) para conferirle mayor precisión.
N° 19
Modifica el artículo 21, como se indica a continuación:
a) En su inciso tercero se otorga al Presidente del Directorio la representación extrajudicial de la comunidad, que conforme al texto vigente es sólo judicial. Además, se suprime el acápite final de este inciso, que otorga al Presidente las demás facultades de esta índole que le confiera el Estatuto.
b) Deroga su inciso cuarto, que define el carácter de la representación que compete al Presidente del Directorio.
Fue aprobado, salvo las adecuaciones terminológicas necesarias, sin modificaciones.
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Los restantes numerales del artículo 1° y el artículo 2° del proyecto, que se describen a continuación, fueron aprobados por vuestra Comisión sin observaciones, por mayoría de votos.
En conformidad al artículo 163 del Reglamento del Senado, y luego de repetirse la votación, estuvieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Hormazábal y Pacheco y se abstuvieron los HH. Senadores señora Feliú y señor Cooper.
En todo caso, y conforme lo señalado precedentemente, se introdujeron a estos artículos modificaciones que dicen relación con la actualización de la terminología utilizada por el proyecto para individualizar a determinados órganos o servicios públicos.
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N° 20
Reemplaza el artículo 22.
El artículo 22 que se propone establece que todos los conflictos relativos al uso y goce de los terrenos y bienes comunes serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes. Si la conciliación no es acatada en el plazo de treinta días a contar del acta que deberá levantarse de ella, las partes podrán acudir al juez de letras del domicilio de la comunidad.
La demanda podrá ser escrita o verbal, caso éste último en que el Secretario del Tribunal levantará acta.
Se señala, asimismo, que el procedimiento será breve y sumario y sujeto a las modalidades que la misma norma señala, entre las que se destacan el trámite de conciliación obligatorio; la audiencia al Presidente del Directorio y a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectiva; la prueba, que será apreciada según las reglas de la sana crítica; la sola admisibilidad del recurso de apelación, que deberá ser someramente fundado y deberá agregarse extraordinariamente a la tabla.
Por último, el inciso final del nuevo artículo señala que el Tribunal deberá conocer las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en los casos de infracción a los Estatutos, cuando sean de orden pecuniario, lo que no podrá llevarse a cabo sin este trámite.
El texto legal vigente, a diferencia del que se propone, entrega el conocimiento y resolución de las materias antes señaladas directamente al Juez de Letras en lo civil competente y establece que la sentencia pronunciada por el juez no es susceptible de recurso alguno.
N° 21
Modifica el artículo 24, en la forma que a continuación se detalla:
a) Reemplaza su inciso primero.
El texto vigente prescribe que no se podrán gravar ni enajenar en todo o en parte los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la Comunidad sino con el consentimiento de todos los comuneros.
El proyecto establece una excepción a la regla anterior, al permitir que dicha enajenación o gravamen pueda realizarse con la aprobación de la Junta General y un quórum no inferior al 50% de los comuneros asistentes, con el sólo objeto de implementar en dichos terrenos proyectos estatales o comunales.
b) Modifica su inciso segundo, a fin de permitir se graven en todo o en parte los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, facultad que le asiste a la Junta General, con el acuerdo, a lo menos, de los dos tercios de los comuneros que representen más del 70% de los derechos inscritos. Idéntica norma rige para la enajenación parcial de esos mismos bienes, aunque el texto vigente la hace aplicable también a la enajenación total.
c) En su inciso tercero, disminuye el quórum exigido para que la Junta General Extraordinaria autorice al Directorio para hipotecar el inmueble común en favor de las entidades que allí se indican, el que se fija en dos tercios de los asistentes que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos.
d) En su inciso tercero sustituye su acápite final. Así, con acuerdo de dos tercios de los asistentes, que representen al menos el 50% de los derechos inscritos, la Junta Extraordinaria podrá autorizar al Directorio para arrendar -por un plazo máximo de 10 años- los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, excluidos los goces singulares.
e) Propone derogar su inciso final, que prescribe que cualquiera modificación de los estatutos que confiera a las Juntas Extraordinarias las facultades del inciso segundo se aprobará por el Juez de Letras en lo Civil en un comparendo.
N° 22
Modifica el artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deroga sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto, que autorizan a los comuneros que detenten un goce singular para acogerse a las normas del decreto ley N° 2.695, de 1979, y determinan las modalidades que rigen para tal efecto.
b) Intercala a esta norma un nuevo inciso primero, en virtud del cual las comunidades que se han constituido y organizado en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5 quedan excluidas del ámbito del decreto ley N° 2.695, de 1979, y de toda otra norma de regularización del dominio.
c) Modifica su inciso final, con el propósito de establecer que la regularización del dominio que autoriza este inciso, de los terrenos de la Comunidad que se encuentren en la situación que indican los artículos 22 y 40 del decreto ley N° 1.939, de 1977, deberá efectuarse en conformidad al decreto ley N° 2.695, de 1979.
N° 23
Propone las siguientes modificaciones al artículo 26:
a) En su inciso primero, cuyo texto vigente señala que los estatutos sólo podrán ser modificados por acuerdo de la Junta General Extraordinaria con el voto de, a lo menos, los dos tercios de los asistentes que representen a su vez no menos de un tercio de los derechos de la Comunidad, aumenta esa represención a un 50% de los derechos aludidos.
b) Deroga su inciso segundo, que exige que la modificación de los estatutos sea en todo caso aprobada por el juez de letras que intervino en la constitución de la Comunidad.
c) Propone agregar un nuevo inciso, que prescribe que en el evento que la modificación de los estatutos tenga por objeto transferir, donar o ceder al Ministerio de la Vivienda u otro organismo del Estado, habrá que estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del mismo decreto con fuerza de ley N° 5.
N° 24
Introduce las modificaciones que a continuación se indican al artículo 27:
a) Propone modificar su letra b).
Esta norma, en su texto vigente, previene que las inscripciones de dominio que el juez ordene una vez finalizado el procedimiento de regularización, no afectarán a aquéllas existentes en favor del Fisco, respecto de terrenos ocupados por establecimientos de educación y vías públicas. El proyecto agrega entre éstos a los establecimientos de salud.
b) Deroga su inciso final, que establece que una vez constituida e inscrita la Comunidad actuará como una persona jurídica de derecho privado con capacidad de goce y de ejercicio, pudiendo ser representada judicial y extrajudicialmente.
N° 25
Propone las siguientes modificaciones al artículo 28:
a) En su inciso primero, efectúa una precisión al señalar que en lo no regulado por la totalidad de las normas del decreto con fuerza de ley N° 5 -el texto vigente menciona sólo las de los artículos anteriores- entre las mismas y las del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, regirán supletoriamente estas últimas.
b) Agrega a su inciso primero una frase final que hace siempre aplicable el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 5, al procedimiento de regularización de las Comunidades Agrícolas, de acuerdo con el cual todas las notificaciones judiciales que deban practicarse lo serán por el estado diario, salvo aquéllas que expresamente estén sujetas a otra forma de notificación.
N° 26
Extiende, en el inciso primero del artículo 31, de seis meses a un año el plazo para deducir acciones de dominio en contra de la Comunidad o de los comuneros.
Vuestra Comisión sólo introdujo una modificación a fin de precisar que la referencia a Comunidades que contiene lo es a las que tienen el carácter de agrícolas.
N° 27
Propone una nueva redacción para los incisos primero y segundo del artículo 34, de acuerdo con la cual las acciones que se deduzcan contra la Comunidad deberán ser notificadas al Presidente de la misma y al Jefe de la Oficina de Bienes Nacionales correspondiente.
Vuestra Comisión sólo incorporó a esta disposición las actualizaciones de términos necesarias, según lo acordado precedentemente.
N° 28
Incorpora una nueva disposición al proyecto, como artículo 35 bis.
Esta norma se refiere en su inciso primero a la Junta de Vigilancia de la Comunidad, que será designada por la Junta General de Comuneros, compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete.
Indica, asimismo, en su inciso segundo, las atribuciones de que goza la Junta de Vigilancia y que deben ser otorgadas en los estatutos. Así, controlar la legalidad de los actos del Directorio; revisar las cuentas e informar sobre el inventario; velar por la integridad del patrimonio de la Comunidad y su entorno ecológico, y convocar a Junta General Extraordinaria de Comuneros, por los dos tercios de sus miembros, una vez por año calendario.
La Junta de Vigilancia dependerá exclusivamente de la Junta General de Comuneros. Los miembros de la Junta de Vigilancia estarán sometidos a los mismos requisitos y duración en sus cargos que los miembros del Directorio.
Sólo se introdujeron a esta norma las modificaciones formales necesarias para individualizar a las Comunidades como Agrícolas.
N° 29
Modifica el inciso primero del artículo 38.
El texto vigente del inciso primero confiere al hijo legítimo mayor de edad que reside en el predio y trabaja en él, preferencia para adjudicarse los bienes quedados al fallecimiento de sus padres, o en caso de falta de interés de uno de ellos, especialmente los derechos que les correspondan en la Comunidad.
Las modificaciones del proyecto consisten en otorgar la preferencia antedicha, en igualdad de condiciones con el hijo legítimo, al hijo natural y al adoptado, y en eliminar la frase final del inciso primero, que otorga tal preferencia a los hijos naturales en defecto de los hijos legítimos, y a los adoptados en defecto de los naturales.
Vuestra Comisión sólo introdujo a esta norma las actualizaciones de términos necesarias acordadas con anterioridad.
N° 30
Incorpora las siguientes modificaciones al artículo 39:
a) En su inciso final, que establece la indivisibilidad de los derechos de los comuneros, agrega que no se podrá transferir ni transmitir el goce singular separado del derecho o cuota en la comunidad.
b) Se introducen dos nuevos incisos, sexto y séptimo, con la finalidad de establecer que el asignatario de un goce singular distribuido en forma legal no podrá ser removido sin su expreso consentimiento y que los comuneros que figuren en la nómina correspondiente, debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, tendrán derecho a acceder al subsidio habitacional rural.
La Comisión sólo modificó este artículo introduciéndole aquellas adecuaciones en sus términos necesarias para su debida actualización.
N° 31
Este numeral propone modificar el artículo 42 del siguiente modo:
a) En su inciso tercero, restringe el porcentaje que el texto vigente consulta respecto a los derechos que podrán adquirir los comuneros o los terceros, en casos de transferencia de cuotas de la Comunidad, del 10 al 3% del total de los derechos inscritos.
b) En su inciso final, el proyecto propone que los derechos que los comuneros puedan adquirir a la comunidad, sean adjudicados en la forma establecida por el artículo siguiente -nuevo artículo 42 bis- y no a prorrata de sus cuotas como lo exige la norma vigente.
Vuestra Comisión, introdujo a esta norma las actualizaciones de rigor, conforme al acuerdo citado.
N° 32
Incorpora un nuevo artículo 42 bis.
Esta nueva disposición consagra lo que se denomina "prescripción de la cuota del comunero fantasma o ausente".
Según dispone el inciso primero, si el comunero no ejerce su derecho o cuota en la Comunidad, ésta podrá pedir que se declare a su favor la prescripción de dicho derecho o cuota.
La prescripción podrá pedirse cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin pagar las cuotas sociales del artículo 18; dejare transcurrir cinco años sin participar, personalmente o representado, en las Juntas Generales de Comuneros, o dejare transcurrir diez años sin residir o trabajar en la Comunidad Agrícola.
De acuerdo con el inciso tercero sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación se hará en la forma establecida en los estatutos.
En el inciso final se propone que si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, se podrán distribuir a prorrata entre todos los comuneros.
Vuestra Comisión introdujo a esta norma las adecuaciones necesarias para la debida actualización de términos que contiene.
N° 33
Modifica el artículo 43, como se expresa:
a) En su inciso tercero sustituye el vocablo "dividirse" por "liquidarse", refiriéndose a lo que puede ocurrir con el predio; elimina el requisito de previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, que el texto vigente exige, para dividir el predio común, y suprime su frase final que sujeta la liquidación a las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 5.
b) Se suprime su inciso cuarto, que exige que la liquidación de la Comunidad cuente con un proyecto de parcelación elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales que requerirá a su vez la aprobación del Ministerio de Agricultura.
Vuestra Comisión, en esta norma, sólo efectuó las correcciones formales necesarias para adecuar su terminología al acuerdo adoptado en esta materia.
N° 34
Agrega al proyecto un nuevo artículo 43 bis, en virtud del cual la liquidación de la comunidad se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de aquélla y establece que se requerirá de un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales. A diferencia de lo que establece el inciso cuarto del artículo 43 vigente, explicado en el acápite precedente.
N° 35
Propone una modificación consistente en reemplazar en los incisos primero y segundo del artículo 44 el término "interesados" por "comuneros".
Se introdujeron, conforme al acuerdo ya señalado, modificaciones en algunos de sus términos, a fin de adecuarlos a su actual denominación.
N° 36
Este numeral propone sustituir el artículo 49.
Esta norma, en su inciso primero, autoriza dividir una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento con vida económica independiente o cuando así lo exija el interés general.
En su inciso segundo permite dividir determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la Comunidad.
En ambos casos, según el inciso tercero, bastará el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, adoptado por los dos tercios de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, en virtud de la proposición contenida en el inciso cuarto, la Junta General de Comuneros puede autorizar la división parcial de los terrenos comunes para el establecimiento de propiedades individuales en favor de quienes figuren en la nómina de comuneros.
Esta división se someterá al procedimiento que, en síntesis se explica a continuación:
1.- El acuerdo debe adoptarse en Junta General Extraordinaria por mayoría absoluta de los asistentes que representen no menos del 50% de los derechos inscritos.
2.- La división no podrá exceder del 5% de la superficie común total.
3.- Los comuneros que ya han regularizado su goce individual o iniciado los trámites para ello conforme a la ley N° 18.353, no serán beneficiados con esta división.
4.- Para parcelar la superficie segregada se dividirá ésta por la cantidad de derechos correspondientes a los beneficiados, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la comunidad.
5.- En lo demás se aplican las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 5.
El texto vigente del artículo 49 sólo contempla una autorización de tipo general, similar a la contenida en el inciso primero del texto que se modifica.
N° 37
Agrega un nuevo artículo al proyecto.
En conformidad al inciso primero de la disposición que se propone quedan desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurran por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento de aguas de ejercicio permanente.
Se constituye, en virtud del inciso segundo, derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las Comunidades Agrícolas de acuerdo con la distribución que realice la Dirección General de Aguas.
N° 38
Sustituye el epígrafe que antecede al actual artículo único transitorio por "DISPOSICIONES TRANSITORIAS".
N° 39
Propone derogar el artículo único transitorio, según el cual los procedimientos judiciales iniciados en conformidad al decreto con fuerza de ley RRA. N° 19, de 1963, que se encontraren suspendidos, continuarán tramitándose de acuerdo al artículo 11 de decreto con fuerza de ley N° 5.
N° 40
Propone introducir tres nuevos artículos transitorios al proyecto:
a) Artículo 1°.
Dispone, en su inciso primero, que los comuneros que hubiesen inscrito sus goces singulares acogiéndose a la ley N° 18.353, podrán restituirlos a la Comunidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
En el inciso segundo establece que quienes no lo hicieren no podrán transferir ni transmitir separadamente el dominio del goce singular y la cuota correspondiente en el predio común. Tampoco podrán solicitar la asignación de otro ni la ampliación del que posean.
Según el inciso tercero, la restitución de los goces singulares podrá efectuarse por instrumento privado suscrito ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina Provincial correspondiente.
El inciso cuarto prescribe que dichos terrenos volverán al patrimonio de la comunidad, la que debe reasignarlos al mismo comunero si así lo solicita.
Al comunero que ejerce esa facultad se le restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que le fue deducido al inscribir el goce singular.
b) Artículo 2°.
Establece que las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
c) Artículo 3°.
Faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 2°
Propone derogar el artículo segundo de la ley N° 18.353.
- - -
En mérito de las consideraciones precedentes, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1°
N° 1
Reemplazarlo por el siguiente:
"1.- Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.".
Consultar a continuación del N° 1, el siguiente N° 2, nuevo:
"2.- Agréganse, a continuación del artículo 1°, las siguientes disposiciones:
"Artículo 1° bis a).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Artículo 1° bis b).- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre los terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) LLuvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituido ningún goce singular o lluvia.
Artículo 1° bis c).- Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.".
N° 2
(Pasa a ser N° 3).
Reemplazar su letra a) por la que sigue:
"a) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas".
N° 3
(Pasa a ser N° 4).
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"4. Modifícase el artículo 3º, en los términos siguientes:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas" y sustitúyense las palabras "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales".
b) En su inciso segundo, reemplázase la frase "el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"La División deberá oír al Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.".
d) En su inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola" y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
e) En sus incisos quinto, séptimo, décimo y undécimo sustitúyense los vocablos "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) En sus incisos sexto y octavo, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
g) En sus incisos noveno, décimo y duodécimo, reemplázanse las palabras "Subjefe Abogado" por "Jefe del Departamento Normativo".
h) En su inciso décimo, sustitúyense las palabras "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales" y "Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales".
N° 4
(Pasa a ser N° 5)
Sustituir, en el inciso primero del artículo 3° bis, que este numeral agrega, la expresión "comunidad" por "Comunidad Agrícola".
Reemplazar el inciso segundo del artículo 3° bis, que este número agrega, por el siguiente:
"A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8º.".
N° 5
(Pasa a ser N° 6).
Sustituirlo por el que se indica a continuación:
"6. Modifícase el artículo 4º en la forma siguiente:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz" y la palabra "éste" por "ésta".
b) En su letra a), agréganse las palabras "Agrícola" y "Agrícolas" a continuación de "Comunidad" y "Comunidades", respectivamente, y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
c) Reemplázase su letra b), por la siguiente:
"b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oir al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.".
d) Agrégase, en su letra c), a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
e) Agrégase, en su letra d), después de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" y luego del término "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas" seguida de un punto (.), y sustitúyese la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) Sustitúyense, en la letra e), las palabras "seis meses" por "un año" y "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
N° 6
(Pasa a ser N° 7).
Reemplazarlo por el que sigue:
"7. Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a) En el inciso primero, sustitúyense las palabras "el Departamento de Títulos" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación del vocablo "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola" e intercálase, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
c) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el término "Agrícola".
N° 7
(Pasa a ser N° 8).
Consultar la siguiente nueva letra a):
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
Sus letras a) y b), pasan a ser b) y c), respectivamente, sin modificaciones.
En su letra c), que pasa a ser d), sustituir en el texto de la letra h), que se agrega, la palabra "distribuyan" por "distribuye".
Su letra d) para a ser e), sin modificaciones.
N° 8
(Pasa a ser N° 9).
Reemplazarlo por el que a continuación se indica:
"9. Modifícase el artículo 7º en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázanse las palabras "sobre las tierras señaladas" por los términos "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, suprímese la conjunción "o", escrita después de la primera coma (,); agrégase, a continuación de la palabra "derechos", la frase: "y de los goces singulares", y suprímese la oración final "si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto" y la coma (,) que la precede.
c) En el inciso tercero, agrégase, luego de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola"; reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y a los derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado siempre de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.".
N° 9
(Pasa a ser N° 10).
Sustituir los incisos primero y tercero del artículo 8º, que se reemplaza, por los siguientes:
"La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de dos avisos, de los cuales uno se publicará en un periódico de la cabecera de provincia y el otro en un periódico del departamento donde tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere periódicos en el departamento, se efectuarán ambas publicaciones en un periódico de la cabecera de provincia. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el juez.".
"La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de radios de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.".
N° 10
(Pasa a ser N° 11).
Reemplazarlo por el siguiente:
"11. Intercálase, en el artículo 9º, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por los términos "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", las tres veces que aquélla aparece en su texto.".
N° 11
(Pasa a ser N° 12).
Sustituirlo por el que a continuación se indica:
"12. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas" y sustitúyense los vocablos "del Departamento de Títulos" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En el inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.".
c) En el inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuotas" y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren".
d) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
N° 12
(Pasa a ser N° 13).
Reemplazarlo por el siguiente:
"13. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de las palabras "plazo de", por la frase "un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.".
c) Reemplázase, en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo "5°" por "7°".
N° 13
(Pasa a ser N° 14).
Sustituirlo por el que a continuación se indica:
"14. Modifícase el artículo 14 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes", y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3º bis.".
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "todos los comuneros presentes, por unanimidad" por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la Comunidad".
c) En el inciso cuarto, intercálase, después de las palabras "Carabineros y", la siguiente frase "a la municipalidad de la comuna o comunas correspondientes a la ubicación del predio, y".
N° 14
(Pasa a ser N° 15).
Reemplazarlo por el siguiente:
"15. Modifícase el artículo 15 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la frase "determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares", precedida de una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) En el inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio", la frase "que suceda al provisional", y reemplázase la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) En su inciso final, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola"; reemplázase la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, después de la palabra "represente", la frase "y al Directorio".
N° 15
(Pasa a ser N° 16).
Consultar la siguiente nueva letra a):
"a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola"."
Sus letras a), b), c) y d), pasan a ser b), c), d) y e), respectivamente, sin modificaciones.
N° 16
(Pasa a ser N° 17).
Sustituirlo por el siguiente:
"17. Modifícase el artículo 17 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase final de su inciso primero, por la siguiente: "Podrán ser reelegidos por una sola vez.".
b) En su inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola"."
N° 17
(Pasa a ser N° 18).
Suprimir, en la letra g), reemplazada por la letra b) de este numeral, la palabra "sociales" que sigue al vocablo "cuotas".
Agregar la siguiente nueva letra d):
"d) En su letra j), que pasa a ser h), agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola"."
N° 18
(Pasa a ser N° 19).
Reemplazarlo por el que sigue:
"19. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en sus letras a), e), g) y h), luego de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en sus textos.
b) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros" por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco".
c) Agréganse las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que procuren el desarrollo económico de las comunidades.".
d) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
"k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.".
N° 19
(Pasa a ser N° 20).
Sustitúyese su letra a) por la siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "representación judicial", la expresión "y extrajudicial"; intercálase, entre la palabra "Comunidad" y la coma (,) que la sigue, el vocablo "Agrícola", y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
N°20
(Pasa a ser N° 21).
Reemplazar la palabra "comunidad" por la expresión "Comunidad Agrícola", las cuatro veces que aparece en el texto del artículo 22 que este numeral sustituye.
N° 21
(Pasa a ser N° 22).
En el inciso primero del artículo 24, reemplazado por la letra a) de este numeral, sustituir la palabra "comunidad" por la expresión "Comunidad Agrícola".
Sustituir su letra c) por la siguiente:
c") En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistentes" y la coma (,) que la sigue, las dos veces que se emplea, la siguiente frase "que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola.".
N° 22
(Pasa a ser N° 23).
En el nuevo inciso primero del artículo 25, intercalado por la letra b) de este numeral, reemplazar la palabra "comunidades" por la expresión "Comunidades Agrícolas".
N° 23
(Pasa a ser N° 24).
Sustituir su letra a) por la que se indica a continuación:
"a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de un tercio" por la expresión "del 50% " y agrégase, a continuación, de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
N° 24
(Pasa a ser N° 25).
Sustituirlo por el siguiente:
"25. Modifícase el artículo 27, como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las tres veces que se emplea.
b) Intercálase, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "educación", el vocablo "salud", precedido de una coma (,).
c) Derógase su inciso tercero.".
N° 25
(Pasa a ser N° 26).
Sin modificaciones.
N° 26
(Pasa a ser N° 27).
Reemplazarlo por el siguiente:
"27. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 31, la expresión "seis meses" por "un año" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades" el vocablo "Agrícolas", las dos veces que se emplea.".
N° 27
(Pasa a ser N° 28).
Sustituirlo por el siguiente:
"28. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Sustitúyense sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad Agrícola, la demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
b) Agrégase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) Agrégase, en su inciso cuarto, que pasa a ser tercero, a continuación del vocablo "Comunidad" la palabra "Agrícola" y sustitúyese la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
N° 28
(Pasa a ser N° 29).
Sustituir, en las letras a), b) y c) del inciso segundo y en el inciso final del artículo 35 bis, que este numeral intercala, las palabras "Comunidades" y "Comunidad", por los términos "Comunidades Agrícolas" o "Comunidad Agrícola", según corresponda, todas la veces que se emplean.
N° 29
(Pasa a ser N° 30).
Reemplazarlo por el siguiente:
"30. Modifícase el artículo 38, en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola"; intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", las expresiones "natural o adoptado", y suprímese la frase final: "En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.".
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión "Departamento de Títulos" por las palabras "División de Constitución de la Propiedad Raíz" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
N° 30
(Pasa a ser N° 31).
Sustituirlo por el siguiente:
"31. Modifícase el artículo 39 como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola" y reemplázase la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", las dos veces que aparece en el texto.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las dos veces que aparece en el texto.
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) Agrégase, en su inciso final, en punto seguido (.), la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.".
e) Incorpóranse, como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.
Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
N° 31
(Pasa a ser N° 32).
Agregar la siguiente letra c):
"c) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en su texto.".
N° 32
(Pasa a ser N° 33).
Reemplazar, en los incisos primero y tercero del artículo 42 bis, que este numeral agrega, la palabra "comunidad" por "Comunidad Agrícola" y colocar en mayúsculas iniciales esta última expresión en su inciso segundo.
N° 33
(Pasa a ser N° 34).
Agregar la siguiente letra a), pasando sus letras a), b), c) y d) a ser b), c), d) y e), respectivamente:
"a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".".
N° 34
(Pasa a ser N° 35).
Sustituir, en el artículo 43 bis, agregado por este numeral, la expresión "comunidad" por "Comunidad Agrícola".
N° 35
(Pasa a ser N° 36).
Sustituirlo por el siguiente:
"36. Modifícase el artículo 44 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "Comunidad" por "Comunidad Agrícola"; la frase "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "interesados" por "comuneros".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "interesados" por "comuneros".".
N° 36
(Pasa a ser N° 37).
Reemplazar, en el inciso cuarto, números primero y cuarto del artículo 49, sustituido por este numeral, la expresión "comunidad" por "Comunidad Agrícola".
N° 37
(Pasa a ser N° 38).
Colocar, en el inciso segundo del nuevo artículo agregado por este numeral, con mayúsculas iniciales las palabras "Comunidades Agrícolas".
Agregar, a continuación del numeral 38, el siguiente:
"39. Modifícanse las expresiones que a continuación se indican, que figuran en los artículos que se señalan, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la palabra "Departamento" por "División", en los artículos 12, 13 y 51, inciso segundo.
b) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", en los artículos 19; 23, incisos primero y segundo; 35, inciso primero; 37, inciso primero, la primera vez que aparece en su texto; 41, inciso primero; 46, inciso primero; 47, incisos primero y segundo; 51, inciso primero, y 54, inciso primero.
c) Reemplázase la frase "Dirección de Estadística y Censos" por "Instituto Nacional de Estadísticas", en los artículos 46, inciso octavo, y 58.
d) Sustitúyese la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", en los artículos 46, inciso undécimo; 51, inciso primero; 52, inciso primero; 53 y 54, incisos primero y segundo.
e) Reemplázanse las palabras "Jefe Abogado del Departamento de Títulos" por "Jefe Abogado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", en el artículo 54.
f) Sustitúyese la denominación "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización" por "Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 50, inciso primero.
g) Reemplázase la expresión "Ministerio de Tierras Colonización" por "Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 51, inciso segundo.
h) Sustitúyense las denominaciones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretaría de Bienes Nacionales", en el artículo 54, inciso primero, y "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales", en su inciso tercero.
Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", la expresión "Agrícolas", en los artículos 52, inciso primero; 54, inciso tercero; 55, incisos primero y segundo; 56 y 59.".
N° 38
(Pasa a ser N° 40).
Sin modificaciones.
N° 39
(Pasa a ser N° 41).
Sin modificaciones.
N° 40
(Pasa a ser N° 42).
Reemplazar, en los incisos primero y tercero del artículo 1° transitorio, que este numeral agrega, la palabra "comunidad" por "Comunidad Agrícola" y colocar, en el artículo 2° transitorio, también agregado por este numeral, con mayúsculas iniciales la expresión "comunidades agrícolas".
ARTICULO SEGUNDO
Sin modificaciones.
- - -
En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1. Reemplázase el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.".
2.- Agréganse, a continuación del artículo 1°, las siguientes disposiciones:
"Artículo 1° bis a).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que riga la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Artículo 1° bis b).- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre los terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituido ningún goce singular o lluvia.
Artículo 1° bis c).- Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.".
3. Modifícase el artículo 2º en la forma que se indica:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas".
b) Suprímese la frase "siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos".
4. Modifícase el artículo 3º, en los términos siguientes:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas" y sustitúyense las palabras "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales".
b) En su inciso segundo, reemplázase la frase "el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"La División deberá oír al Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.".
d) En su inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola" y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
e) En sus incisos quinto, séptimo, décimo y undécimo sustitúyense los vocablos "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) En sus incisos sexto y octavo, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
g) En sus incisos noveno, décimo y duodécimo, reemplázanse las palabras "Subjefe Abogado" por "Jefe del Departamento Normativo".
h) En su inciso décimo, sustitúyense las palabras "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales" y "Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales".
5. Intercálase, a continuación del artículo 3º, el siguiente:
"Artículo 3º bis.- Antes de su constitución, los interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8º.".
6. Modifícase el artículo 4º en la forma siguiente:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz" y la palabra "éste" por "ésta".
b) En su letra a), agréganse las palabras "Agrícola" y "Agrícolas" a continuación de "Comunidad" y "Comunidades", respectivamente, y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
c) Reemplázase su letra b), por la siguiente:
"b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquiera otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.".
d) Agrégase, en su letra c), a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
e) Agrégase, en su letra d), después de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" y luego del término "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas", seguida de un punto (.), y sustitúyese la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) Sustitúyense, en la letra e), las palabras "seis meses" por "un año" y "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
7. Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a) En el inciso primero, sustitúyense las palabras "el Departamento de Títulos" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación del vocablo "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" e intercálase, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
c) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el término "Agrícola".
8. Modifícase el artículo 6º en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En la letra a), reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "común", la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad.".
c) En la letra b), intercálase, después de la palabra "terrenos", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
"h) La forma en que se distribuye entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.".
e) En el inciso segundo, reemplázanse las palabras "la totalidad" por "las tres cuartas partes".
9. Modifícase el artículo 7º en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázanse las palabras "sobre las tierras señaladas" por los términos "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, suprímese la conjunción "o", escrita después de la primera coma (,); agrégase, a continuación de la palabra "derechos", la frase: "y de los goces singulares", y suprímese la oración final "si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto" y la coma (,) que la precede.
c) En el inciso tercero, agrégase, luego de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola"; reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y a los derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado siempre de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.".
10. Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de dos avisos, de los cuales uno se publicará en un periódico de la cabecera de provincia y el otro en un periódico del departamento donde tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere periódicos en el departamento, se efectuarán ambas publicaciones en un periódico de la cabecera de provincia. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.
La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de radios de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.
De la citación y difusión se dejará constancia en el acta del comparendo.".
11. Intercálase, en el artículo 9º, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por los términos "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", las tres veces que aquélla aparece en su texto.
12. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas" y sustitúyense los vocablos "del Departamento de Títulos" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En el inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.".
c) En el inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuotas" y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren".
d) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
13. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese, la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de las palabras "plazo de", por la frase "un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.".
c) Reemplázase, en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo "5°" por "7°".
14. Modifícase el artículo 14 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes", y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3º bis.".
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "todos los comuneros presentes, por unanimidad" por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la Comunidad".
c) En el inciso cuarto, intercálase, después de las palabras "Carabineros y", la siguiente frase "a la municipalidad de la comuna o comunas correspondientes a la ubicación del predio, y".
15. Modifícase el artículo 15 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la frase "determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares", precedida de una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) En el inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio", la frase "que suceda al provisional", y reemplázase la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) En su inciso final, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola"; reemplázase la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, después de la palabra "represente", la frase "y al Directorio".
16. Modifícase el artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.".
c) Derógase el inciso quinto.
d) Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia.".
e) Derógase el inciso séptimo.
17. Modifícase el artículo 17 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase final de su inciso primero, por la siguiente: "Podrán ser reelegidos por una sola vez.".
b) En su inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola".
18. Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;".
b) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Fijar las cuotas en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad;".
c) Derógase su letra h).
d) En su letra j), que pasa a ser h), agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
19. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en sus letras a), e), g) y h), luego de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en sus textos.
b) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros" por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco".
c) Agréganse las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que procuren el desarrollo económico de las comunidades.".
d) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
"k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.".
20. Modifícase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "representación judicial", la expresión "y extrajudicial"; intercálase, entre la palabra "Comunidad" y la coma (,) que la sigue, el vocablo "Agrícola", y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
b) Derógase su inciso cuarto.
21. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la Comunidad Agrícola.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de abogado; la conciliación será trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al presidente de la Comunidad Agrícola y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada la Comunidad Agrícola, y si lo estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá ser someramente fundado, y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo Tribunal deberá conocer de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario, y no podrán llevarse a cabo sin este trámite.".
22. Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 24.- No podrán gravarse, en todo o en parte, ni enajenarse parcialmente los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la Comunidad Agrícola, sino con el consentimiento de todos los comuneros, excepto cuando dicha enajenación o gravamen tenga por objeto desarrollar en esos terrenos algún proyecto por realizar por algún organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la palabra "gravar" y la expresión "y enajenar", la siguiente frase: ", en todo o en parte,"; y elimínase, a continuación de la palabra "enajenar", la expresión "en todo o".
c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistentes" y la coma (,) que la sigue, las dos veces que se emplea, la siguiente frase: "que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
d) Reemplázase el acápite final del mismo inciso por el siguiente: "Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente.".
e) Derógase su inciso final.
23. Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deróganse sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase, como inciso primero, nuevo, el siguiente:
"Artículo 25.- A las Comunidades Agrícolas constituidas y organizadas por esta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio.".
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "regularizar", la frase ", mediante las normas del decreto ley Nº 2.695, de 1979,".
24. Modifícase el artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de un tercio" por la expresión "del 50%" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
b) Derógase el inciso segundo.
c) Agrégase el siguiente inciso, nuevo:
"Sin embargo, cuando la modificación tenga por objeto transferir, donar o ceder al Ministerio de la Vivienda u a otro organismo del Estado, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de este decreto con fuerza de ley.".
25. Modifícase la letra b) del artículo 27, como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las tres veces que se emplea.
b) Intercálase, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "educación", el vocablo "salud", precedido de una coma (,).
c) Derógase su inciso tercero.
26. Modifícase el inciso primero del artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase "en los artículos anteriores" por "en este decreto con fuerza de ley.".
b) Agrégase la siguiente frase final: "En todo caso, regirá la norma del artículo 57.".
27. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 31, la expresión "seis meses" por "un año," y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades" el vocablo "Agrícolas", las dos veces que se emplea.
28. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Sustitúyense sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad Agrícola, la demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
b) Agrégase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) Agrégase, en su inciso cuarto, que pasa a ser tercero a continuación del vocablo "Comunidad" la palabra "Agrícola" y sustitúyese la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
29. Intercálase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
"Artículo 35 bis.- La Junta General de Comuneros designará una Junta de Vigilancia, que estará compuesta por un mínimo de tres comuneros y un máximo de siete, elegidos en la misma asamblea que nombre a los miembros del Directorio y de igual forma.
Sus facultades se establecerán en los estatutos y, entre ellas, deberán figurar las siguientes:
a) Controlar la plena correspondencia de las actuaciones del Directorio con el mandato recibido en las Juntas Generales de Comuneros y lo dispuesto en los estatutos y normas legales de las Comunidades Agrícolas.
b) Revisar las cuentas e informar a la Junta General de Comuneros sobre el inventario y la contabilidad que presente el Directorio de la Comunidad Agrícola.
c) Velar por la integridad del patrimonio de la Comunidad Agrícola y por su entorno ecológico y sus recursos naturales. Para el cumplimiento de esta facultad, la Junta de Vigilancia deberá ser consultada por el Directorio en forma previa a la ejecución de cualquier acción o actividad en que pueda estar comprometido el patrimonio de la Comunidad Agrícola, su entorno ecológico o sus recursos naturales, sin cuya aprobación no podrán ejecutarse.
Con todo, en caso de tener conocimiento de la materialización de acciones o actividades que atenten contra dichos valores, deberá denunciarlos al Directorio, a fin de que se suspenda su ejecución, estableciendo las responsabilidades del caso.
d) Convocar a Junta General Extraordinaria de Comuneros, en caso de infracción de las letras anteriores y de las disposiciones contenidas en el respectivo estatuto, por los dos tercios de los miembros de la Junta de Vigilancia, una vez por año calendario.
La Junta de Vigilancia dependerá exclusivamente de la Junta General de Comuneros y, en consecuencia, sólo responderá ante ésta.
Los miembros de la Junta de Vigilancia deberán cumplir los mismos requisitos que para formar parte del Directorio de la Comunidad Agrícola, y permanecerán en sus cargos por igual período.".
30. Modifícase el artículo 38, en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola; intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", las expresiones "natural o adoptado", y suprímese la frase final "En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.".
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión "Departamento de Títulos" por las palabras "División de Constitución de la Propiedad Raíz" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
31. Modifícase el artículo 39 como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola" y reemplázase la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", las dos veces que aparece en el texto.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las dos veces que aparece en el texto.
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) Agrégase, en su inciso final, en punto seguido (.), la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.".
e) Incorpóranse, como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.
Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
32. Modifícase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase "del tres por ciento de los derechos inscritos".
b) En su inciso final, reemplázase la frase "tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por las expresiones "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente".
c) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en su texto.
33. Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si el comunero no hiciere uso de su derecho o cuota en la Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota, ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encontrare situada la comunidad.
Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin pagar las cuotas y obligaciones establecidas en la letra g) del artículo 18 de esta ley; cinco años sin participar, por sí o por otro en su nombre, en las Juntas Generales de Comuneros, o diez años sin residir o trabajar en la Comunidad Agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.".
34. Modifícase el artículo 43 en la siguiente forma:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "dividirse" por "liquidarse".
c) Suprímese, en el mismo inciso, la frase que dice: "previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales,".
d) Suprímese la frase final del inciso tercero, que dice: "La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
e) Suprímese el inciso cuarto.
35. Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 43 bis.- La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la Comunidad Agrícola y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.".
36. Modifícase el artículo 44 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "Comunidad" por Comunidad Agrícola"; la frase "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "interesados" por "comuneros".".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "interesados" por "comuneros".
37. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente procedimiento:
1º) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la Comunidad Agrícola por más de dos años y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quórum.
2º) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 5% de la superficie común total.
3º) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la ley Nº 18.353, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4º) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la Comunidad Agrícola. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el mencionado goce singular.
5º) El proceso de parcelación se realizará, en lo que correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.".
38. Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo.- Decláranse desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurran por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente.
Constitúyese derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las Comunidades Agrícolas que puedan beneficiarse, conforme a la distribución que hará la Dirección General de Aguas.".
39. Modifícanse las expresiones que a continuación se indican, que figuran en los artículos que se señalan, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la palabra "Departamento" por "División", en los artículos 12, 13 y 51, inciso segundo.
b) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", en los artículos 19; 23, incisos primero y segundo; 35, inciso primero; 37, inciso primero, la primera vez que aparece en su texto; 41, inciso primero; 46, inciso primero; 47, incisos primero y segundo; 51, inciso primero, y 54, inciso primero.
c) Reemplázase la frase "Dirección de Estadística y Censos" por "Instituto Nacional de Estadísticas", en los artículos 46, inciso octavo, y 58.
d) Sustitúyese la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", en los artículos 46, inciso undécimo; 51, inciso primero; 52, inciso primero; 53 y 54, incisos primero y segundo.
e) Reemplázanse las palabras "Jefe Abogado del Departamento de Títulos" por "Jefe Abogado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", en el artículo 54.
f) Sustitúyese la denominación "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización" por "Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 50, inciso primero.
g) Reemplázase la expresión "Ministerio de Tierras Colonización" por "Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 51, inciso segundo.
h) Sustitúyense las denominaciones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretaría de Bienes Nacionales", en el artículo 54, inciso primero, y "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales", en su inciso tercero.
Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", la expresión "Agrícolas", en los artículos 52, inciso primero; 54, inciso tercero; 55, incisos primero y segundo; 56 y 59.".
40. Sustitúyese el epígrafe que antecede al actual artículo único transitorio por "DISPOSICIONES TRANSITORIAS."
41. Derógase el artículo único transitorio.
42. Introdúcense los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 1º.- Los comuneros que hubieren inscrito sus goces singulares en conformidad con lo establecido en la ley Nº 18.353 podrán, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, restituirlos al patrimonio de la Comunidad Agrícola de la que formaban parte esos terrenos. Quienes no lo hicieren, no podrán transferir ni transmitir separadamente el dominio del goce singular y el derecho o cuota que les corresponda en el predio común, ni podrán solicitar la asignación de otro ni la ampliación del que posean.
La restitución de los goces singulares podrá efectuarse por documento privado, suscrito ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina Provincial correspondiente, quienes actuarán como ministros de fe.
Dichos terrenos volverán al patrimonio de la Comunidad Agrícola, la cual deberá proceder a reasignarlos, al mismo comunero, en caso de que éste así lo solicite, en las mismas condiciones en que lo tenía, reasignación que deberá formalizarse conforme con el procedimiento previsto para la asignación de los goces singulares.
A los comuneros que hicieren uso de esta facultad se les restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que les fue deducido al inscribir el goce singular.
Artículo 2º.- Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".
"ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 18.353.".
- - -
Acordado en las sesiones y con la asistencia de los miembros de la Comisión HH. Senadores que a continuación se indican: 14 de octubre de 1992: Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Sergio Romero Pizarro (Hugo Ortiz de Filippi) y Bruno Siebert Held; 21 de octubre de 1992: Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Carlos González Márquez, Hugo Ortiz de Filippi y Bruno Siebert Held; 4 de noviembre de 1992: Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Sergio Diez Urzúa (Sergio Romero Pizarro), Ricardo Hormazábal Sánchez (Carlos González Márquez) y Bruno Siebert Held; 11 de noviembre de 1992: Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Eugenio Cantuarias Larrondo, Sergio Diez Urzúa, Ricardo Hormazábal Sánchez y Bruno Siebert Held; 18 de noviembre de 1992: Senadores señor Máximo Pacheco Gómez (Presidente), señora Olga Feliú Segovia, señores Sergio Diez Urzúa, Ricardo Hormazábal Sánchez y Bruno Siebert Held; 26 de noviembre de 1992: Senadores señor Bruno Siebert Held (Presidente Accidental), señora Olga Feliú Segovia, señores Arturo Frei Bolívar (Máximo Pacheco Gómez) y Ricardo Hormazábal Sánchez, y 16 de diciembre de 1992: Senadores señor Máximo Pacheco Gómez (Presidente), señora Olga Feliú Segovia y señores Alberto Cooper Valencia (Bruno Siebert Held), Sergio Diez Urzúa y Ricardo Hormazábal Sánchez.
Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 1992.
MARIA ANGELICA BENNETT GUZMAN
Secretario de la Comisión
INDICE
N° PAGINA
- Constancia de artículos que deben ser aprobados con quórum especial… 2
- Discusión general… 3
Breve reseña histórica… 3
Constitución Política… 5
Otros antecedentes legales… 6
Mensaje de S.E. el Presidente de la República… 19
Exposiciones de los invitados… 23
- Discusión Particular… 28
Artículo Primero… 30
Constancia de la votación con que fueron aprobados numerales 1 a 21 de este artículo… 30
Constancia de la votación con que fueron aprobados los restantes numerales de este artículo y el Artículo Segundo… 52
Artículo Segundo… 69
Texto de las modificaciones que se propone introducir al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados… 69
- Texto del proyecto de ley que se propone… 98
Fecha 14 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.
LEGISLACIÓN SOBRE COMUNIDADES AGRÍCOLAS
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 22a, en 3 de septiembre de 1992.
Informe de Comisión:
Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 20a, en 5 de enero de 1993.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En la discusión general del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , como existe el ánimo de aprobar sin debate el proyecto, pienso que sería conveniente hacer una breve relación acerca de las características de la iniciativa, porque algunos señores Senadores desean dar a conocer su opinión en la materia.
En primer lugar, quiero agradecer el acuerdo adoptado por los Comités, y en contribución a ello haré una exposición bastante resumida, encargo que me hizo la Comisión de Medio Ambiente, la cual integro por deferencia especial del Senador señor Carlos González Márquez , Presidente del Partido Radical , quien me ha favorecido con el hecho de representarlo en el debate de este proyecto en dicha Comisión.
Señor Presidente , se trata de una iniciativa de bastante importancia para una Región del país y además para un relevante sector de chilenos. En ella se aborda el tema de las comunidades agrícolas, que son una realidad histórica, cultural y social de consideración en la zona norte de nuestro país. Generalmente se ha entendido -incluso por obra de algunas disposiciones legales especiales- que tal asunto estaría radicado exclusivamente en la Cuarta Región. En realidad, conforme al antecedente histórico generado durante el Gobierno de don Jorge Alessandri Rodríguez, dichas comunidades estaban situadas geográficamente entre las Regiones de Atacama y de Coquimbo; pero trabajos posteriores de entidades académicas y de Gobierno, han permitido establecerlas en toda la zona norte del país.
Señor Presidente , es importante destacar el contexto histórico y geográfico, ya que se trata de una legislación excepcional, y ello obedece, precisamente, porque recoge un origen en lo que fue el período de La Conquista de nuestro país. Y obviamente la ruta que seguían los conquistadores españoles desde Lima hacia nuestro territorio era justamente la que abarcaba la zona norte. Ello hace que este tipo de realidades se presenten desde la Primera Región hasta la Quinta, particularmente en Petorca, donde se ha podido apreciar también la existencia este elemento histórico, cultural y social tan relevante...
El señor SIEBERT .-
¿Sólo hasta ahí llegó La Conquista?
El señor HORMAZÁBAL .-
No, porque después se extendió. Su Señoría sabe que posteriormente surgió una tremenda frontera, porque la guerra final contra el pueblo de Arauco no fue celebrada por los españoles, sino por el Ejército chileno, lo que, según dicen nuestros historiadores, ello ayudó a galvanizar su templanza, organización, dinamismo y capacidad de servicio a la patria.
Señor Presidente , después de este breve examen de historia, que espero haber aprobado ante un General tan distinguido como mi estimado colega el Senador señor Siebert , paso a referirme a lo que es precisamente el elemento básico del desarrollo de estas comunidades, originadas en la vieja institución de las encomiendas y las mercedes de tierra, las cuales fueron entregadas como una manera de retribuir a los que iniciaban aquella intrépida aventura de conocer mundos nuevos. Las encomiendas iban ligadas a esta otra institución y consistían en proporcionar gente para hacer explotables las mercedes de tierra que se concedían.
Este fenómeno tiene también un elemento histórico diverso, ya que en la primera parte del siglo XVIII fue una manera de atraer gente con el objeto de hacerla trabajar en las pequeñas faenas mineras, sobre todo, durante el período de auge en la minería del oro, y obviamente en la del cobre, en las zonas a las que me estoy refiriendo. Eso fue generando asentamientos humanos en donde la determinación jurídica propiamente tal,-como parte del proceso de establecimiento de la República- no tuvo la misma consistencia y desarrollo. Por eso, en esa perspectiva histórica, diversos Gobiernos han analizado cómo responden a las inquietudes planteadas en este ámbito.
Fue así como el ex Presidente don Jorge Alessandri Rodríguez promulgó la ley N° 15.020, de 27 de noviembre de 1962, que en su artículo 40 estableció la posibilidad de que se otorgaran facultades a dichas comunidades, con el objeto de poder generar un estatuto jurídico para las realidades de las Regiones de Coquimbo y de Atacama, lo cual se hizo a través de un decreto de ley.
Posteriormente, en 1967, se dictó la ley N° 16.640, la cual, en su artículo 190, concedió facultades al Presidente de la República respecto de cinco cuestiones básicas: la ampliación territorial de lo que originalmente se había realizado en 1962; la asesoría gratuita a dichas comunidades por parte del Departamento de Títulos del Ministerio de Bienes Nacionales; la posibilidad de resolver administrativamente y sin ulterior recurso los litigios sobre límites históricos entre los comuneros y que son bastante importantes; dar el carácter de presunción legal a los informes elaborados por ese Departamento en relación con dichos comuneros, y, finalmente, otorgar competencia a los juzgados normales para conocer del procedimiento de saneamiento que se daba en estas comunidades agrícolas.
Eso fue, precisamente, lo que se transformó en el conocido decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, el cual fijó el texto refundido de las normas vigentes; consta de cuatro títulos, que son: "De la constitución de la propiedad de las Comunidades y su organización", "De la transferencia y transmisión de las cuotas o derechos de los comuneros, de la liquidación de las Comunidades que sobre ella se formen y de las prohibiciones que las afecten", "De la liquidación de la Comunidad" y "Disposiciones varias". Estas últimas para hacer eficaces las normas excepcionales contenidas en el texto.
El proyecto en debate -examinado por la Comisión de Medio Ambiente- tuvo su origen en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y en su gestación participaron plenamente las diversas asociaciones de comuneros existentes, las cuales se encuentran estructuradas, fundamentalmente, en la Cuarta Región. Ellas, a través de sucesivos seminarios y con la participación y apoyo del Gobierno y de importantes corporaciones pertenecientes al sector privado -como JUNDEP, por ejemplo-, lograron algunos criterios con el objeto de poner al día el proyecto respecto de las dificultades que había generado su aplicación.
Señor Presidente , la Cámara de Diputados aprobó en general la iniciativa por unanimidad. Para mejor información del Senado, en forma sintética, debo hacer presente que contiene normas de rango orgánico constitucional, todas las cuales fueron aprobadas con quórum especiales, con la sola excepción de los artículos 22 y 42 bis, que contaron con el voto favorable de 69 de los 70 Parlamentarios que se encontraban presentes en la Sala.
Las ideas generales del proyecto apuntan a un nuevo concepto de comunidad agrícola, ya que la normativa vigente la define como aquélla en la cual el comunero está presente con un terreno de escasos recursos y que no es suficiente para la adecuada solvencia y vivencia de la gente que participa en él. Dicho concepto es reemplazado por otro que agrega el elemento fundamental de "voluntad para constituirse". De esta forma se consagra como sujeto de Derecho a la persona, al comunero o al campesino, y no al terreno, como lo establece la norma legal vigente.
También se perfeccionan los mecanismos para que la personalidad jurídica de las comunidades tenga un rol mucho más activo y nítido en la solución de los problemas que se generan en la actualidad.
Asimismo, el proyecto deroga todas las disposiciones que establecían una tutela del Ministerio de Bienes Nacionales, por cuanto éste iba más allá de su carácter meramente asesor -que la norma quiere mantener-, pues la confianza depositada en las personas que integran las comunidades implica reconocerles su madurez y derecho a tomar sus propias decisiones, sin que intervenga el Estado a través de ese organismo.
La iniciativa contempla, además, diversas modalidades que facilitan la constitución de aquellas comunidades que tienen una particular característica histórico-cultural-social que no se da en otras zonas geográficas del país.
También se consagran normas específicas respecto de una institución denominada "goce singular", que no venía en el texto de la Cámara de Diputados. Nosotros la hemos considerado precisamente para volver a situar en un ámbito muy especial esta legislación.
Se establece un principio que hemos tratado de aplicar en otras normas legales relativo al "silencio positivo"; es decir, cuando estas comunidades requieran a la autoridad para la determinación correspondiente y los plazos otorgados no se cumplen, quedarán aprobados los que aquéllas -de acuerdo con ciertas condiciones legales- han propuesto a la autoridad legislativa.
Adicionalmente -dado al hecho de que se trata de uno de los sectores más pobres de la Cuarta Región, con componentes económicos, sociales, culturales y educacionales de carácter muy especial- la normativa dispone para esas comunidades la igualdad de derechos entre los hijos naturales y los hijos legítimos.
Señor Presidente , un punto fundamental que debe destacarse dice relación al subsidio rural. En la Cuarta Región las comunidades agrícolas ocupan el 25 por ciento de la superficie de aquélla y suman, aproximadamente, cerca de 100 mil personas de un total de 500 mil habitantes. Sin embargo, se da una situación particular, porque, aun cuando las familias se hallan radicadas en él terreno desde épocas muy remotas, algunas no pueden postular al subsidio rural, ya que no pueden acreditar la titularidad del dominio, requisito esencial para acceder al beneficio. La norma pertinente permite que más de 12 mil familias de la Cuarta Región y más de dos mil de la Quinta puedan alcanzar, en la medida en que este proyecto sea despachado, una ayuda tan importante como el subsidio rural.
Otras disposiciones de la iniciativa, de carácter técnico, derogan normas que en su momento modificaron preceptos básicos sobre la materia, las cuales podrán ser examinadas con mayor profundidad en el análisis que deberá llevar a cabo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. En este ámbito, hay también implicancias con el decreto ley N° 2.695 y con la ley N° 18.353, por lo que, respecto de esta última, se ajustan algunas de sus normas y se derogan otras, con el objeto de que ambos cuerpos legales guarden coherencia con las disposiciones del proyecto.
Señor Presidente , la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales escuchó a los dirigentes de las comunidades agrícolas de la Cuarta Región, quienes vinieron desde allá para expresar su absoluto respaldo a la iniciativa y su confianza en que el Senado perfeccionará las normas aprobadas por la Cámara de Diputados, que ellos ya consideran muy satisfactorias. Asistieron representantes de la Corporación JUNDEP y de las provincias de Choapa, de Limarí y de El Elqui; el señor Ministro de Bienes Nacionales y asesores suyos, como el señor Subsecretario de la Cartera y don Juan Solís de Ovando , destacado profesional del Ministerio, que es uno de los artífices del proyecto, quienes lo estudiaron a fondo.
La Comisión escuchó todas las dudas, consultas y observaciones que se formularon. En ella, el Honorable señor Siebert , al fundar su voto en general, dejó constancia de que lo hacía a favor, no obstante tener la convicción de que la iniciativa requiere importantes reformas tendientes a perfeccionarla. El Honorable señor Cantuarias , por su parte, manifestó su disposición favorable a buscar soluciones, aunque a su juicio faltan antecedentes que permitan evaluar la eficacia de las normas establecidas para beneficiar a los sectores de que se trata. Cada uno de los señores Senadores puede aportar datos sobre el particular. Por último, la distinguida Senadora señora Feliú hizo presente que, en su opinión, el proyecto reemplaza el supuesto de carácter objetivo de la comunidad por uno subjetivo. La Honorable colega, en el momento que estime conveniente, podrá profundizar en las observaciones que le merece la iniciativa, susceptibles de ser corregidas cuando se realice la discusión particular.
Para terminar, señor Presidente , debo destacar que algunas normas deben ser aprobadas con quórum especial. Así lo establece el informe respectivo, elaborado con eficacia y solvencia por el equipo técnico de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
Sólo cabe esperar que la Comisión de Constitución perfeccione la iniciativa y, fundamentalmente, la despache a la brevedad, para que la gente más pobre y los campesinos más humildes de la zona norte se den cuenta de que la ley, en vez de constituir un obstáculo, una traba o una dificultad, puede convertirse en un método a través del cual las personas, civilizadamente y con el trabajo en común de todos los sectores, logren establecer un camino de mejoría general mediante el Derecho, que es una de las aspiraciones de quienes estudiamos esta hermosa disciplina.
Es cuanto puedo informar a la Sala en relación con el proyecto, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales aprobó en general la iniciativa. Yo concurrí con mi voto favorable, pero me abstuve en la discusión particular, con el fin de tener libertad de acción y de conciencia para proponer las modificaciones que a mi juicio requiere el proyecto.
Las comunidades agrícolas son una realidad histórica, tal como señaló el Honorable colega señor Hormazábal , y también una realidad socioeconómica y territorial. Necesitan modificaciones generales que contribuyan a su saneamiento y, por ende, a su desarrollo. Tal es el objetivo de la iniciativa, con el cual estamos de acuerdo. En efecto, la legislación vigente, basada en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, y en la ley N° 18.353, de 1984, no se adecua a la situación actual, porque se habla de comunidades agrícolas muy pobres, cuando a veces algunas de ellas tienen también nuevas superficies ahora integradas al desarrollo del país. Por ejemplo, el riego por goteo y otras inversiones importantes han cambiado la realidad geográfica de esas comunidades.
Como ilustración general -aunque parezca redundante, atendida la exposición realizada por el Honorable señor Hormazábal -, constatamos que las comunidades agrícolas están constituidas por distintos propietarios de terrenos rurales poseídos en común, normalmente relacionados entre sí por lazos familiares, cuyas tierras se fueron traspasando de generación en generación, produciéndose a través del tiempo una suerte de propiedad indivisa sobre ellas.
Estas comunidades agrícolas suman alrededor de 166 -de las cuales, según el mensaje, 155 ya están constituidas- y se encuentran distribuidas en las provincias de la Cuarta Región y también -me da la impresión- en la Quinta. Los suelos que ocupan son, fundamentalmente, áridos, de secano, que presentan serias dificultades para su utilización, por lo que su economía se basa, de manera esencial, en el cultivo del trigo y en la crianza y explotación de ganado caprino. La situación socioeconómica de sus habitantes, con excepciones, es de extrema pobreza.
En términos generales, el proyecto propone aminorar la intervención del Estado en la constitución, organización y desarrollo de estas comunidades. Asimismo, sugiere otorgarles personalidad jurídica, para así permitirles un desenvolvimiento más eficiente y una mayor presencia frente a entidades afines.
Sin embargo, si bien los planteamientos de la iniciativa podrían resultar positivos para el desarrollo de las comunidades, subsisten problemas de fondo, que merecen observaciones que nosotros consideramos sustanciales.
En general, los aspectos que me parecen criticables y, por ende, necesitan modificarse -por ello se pide la opinión de la Comisión de Constitución- son los siguientes:
1.- Estimo preocupante el cambio del propósito básico -lo indicó el Honorable señor Hormazábal en su intervención- contenido en el DFL N° 5, pues el proyecto establece un sistema excepcional de la propiedad raíz al reemplazar el supuesto objetivo de la comunidad (la posesión de un terreno en común) por uno subjetivo (la agrupación de personas). En otras palabras, siempre existió en estas comunidades la relación entre la escasa capacidad productiva del predio y el número de comuneros. Ahora se elimina este elemento, de modo que sólo será la voluntad de ellos lo que determine la constitución de esta forma de propiedad. Este sistema de comunidad, tan excepcional, podría ser aplicado, por ejemplo, en las Regiones Octava o Novena, lo que consideramos preocupante. Por lo tanto, no aparece claro el criterio jurídico para alterar radicalmente el concepto de comunidad.
2.- La prescripción de los derechos de los comuneros se contradice tanto con la doctrina como con la jurisprudencia existente en Chile acerca de la posibilidad de prescripción de los derechos entre comuneros.
3.- La división o agregación de "bienes comunes" debe revisarse con especial cuidado, ya que podría haber algún vicio de inconstitucionalidad, pues contraría un principio general de nuestro sistema jurídico, como es el de que la comunidad es esencialmente transitoria.
4.- También expresamos reservas en cuanto a los derechos de los hijos naturales, pues la iniciativa persigue que éstos, junto con los adoptados, sean tratados en igualdad de condiciones que los hijos legítimos en la adjudicación de los derechos en la comunidad de un comunero. Debe recordarse, que el Código Civil, en materia sucesoria, dispone que la sucesión intestada no debe atender al sexo ni a la primogenitura. Pienso que mantener en la legislación una forma de mayorazgo atenta contra el criterio de equidad que inspiró al Código Civil en materia sucesoria, a la vez que vulnera la garantía individual de igualdad ante la ley.
5.- Respecto a los goces singulares, pienso que el contenido del artículo 1o transitorio es una suerte de -entre comillas- "expropiación encubierta" que vulneraría el artículo 19 de la Constitución Política, y que, por otra parte, tendría efecto retroactivo.
Por lo anterior, señor Presidente , consideramos que estos antecedentes deben ser analizados por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por nuestro lado, presentaremos las indicaciones que permitan neutralizar los aspectos que nos parecen negativos.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , Honorable Senado, en realidad, estamos en presencia de un proyecto de ley que trata una materia que es particularmente difícil desde el punto de vista técnico-jurídico.
Como recordó el Honorable señor Hormazábal , estas comunidades agrícolas tienen un origen histórico. Así queda muy claro, por lo demás, en la ley N° 15.020, precursora del sistema de comunidades agrícolas, que corresponde a una situación de hecho en la cual muchas personas viven en un terreno común, del cual poseen títulos cuya antigüedad se remonta a la época de la Conquista o de la Colonia. Tal es la situación de hecho que se da en la Cuarta Región y que dio origen a la ley N° 15.020, que legisló sobre las comunidades agrícolas y las reglamentó, reconociéndolas como una realidad de hecho.
Sin embargo, con posterioridad el DFL RRA. N° 19, dictado en virtud de la ley N° 16.640, extendió el concepto de comunidad agrícola a todo el país, el cual, de esta manera, quedó desnaturalizado.
El proyecto en debate, a través de sus normas, procura facilitar el sistema de constitución de las comunidades agrícolas y, al mismo tiempo, obtener una mejor administración de las mismas -fundamentalmente, para que puedan adquirir créditos- y aumentar su productividad, fines sumamente loables. No obstante, de las disposiciones de la iniciativa, al examinar el problema en su conjunto, surge, como inmediata inquietud, el que a través de ellas se produzca el término de la propiedad inscrita, vigente hoy en Chile, porque con la inscripción que se haga en virtud de las normas sobre comunidades agrícolas desaparece el anterior título inscrito.
Como es de conocimiento de los señores Senadores, en el sistema de la propiedad raíz en Chile, la inscripción de dominio es requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles. De manera que, al legislar sobre las comunidades agrícolas, debemos velar por que las nuevas normas no destruyan dicho sistema, sino que reconozcan la pecualiaridad de aquéllas.
Sobre el particular, cabe señalar, por ejemplo, que el proyecto modifica el concepto vigente de comunidades agrícolas, que la ley 15.020 define como "aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia:"
Reitero: primitivamente, de acuerdo con la ley N° 15.020, dicho concepto regía sólo para la Cuarta Región, pero con posterioridad el DFL RRA. N° 19 lo extendió a todo el país.
El proyecto -que cambia el concepto de comunidad agrícola por uno subjetivo, de las personas, tal como aquí se indicó- señala que se entenderá por comunidad agrícola a la "agrupación de campesinos propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con esta ley.". Entonces, "en conformidad con esta ley", bastaría con cumplir los trámites que ella misma exige para que la nueva inscripción que se practique ponga fin a la anterior. Esto naturalmente, crea un problema sumamente serio y delicado, porque el legislador no pretende cambiar el régimen de dominio de la propiedad raíz. De modo que, respecto del proyecto, surge como primer elemento por analizar, el establecer un sistema que determine exactamente en qué terreno, cómo y cuándo se aplica la normativa en estudio.
Ahora bien, se trata -y así ha quedado muy en claro a lo largo del debate habido en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales- de una regularizadón que afecta a personas que poseen un título de dominio antiguo y que viven en un lugar determinado, y no de gente que ocupa un terreno respecto del cual ya existe un título de dominio preexistente y que entra a esa propiedad prácticamente usurpándola.
Para la aprobación de la iniciativa en estudio, cabe considerar como elemento indispensable que se trata de una regularización y que ésta, como tal y como régimen muy excepcional aplicado a todo el territorio nacional, tiene carácter transitorio.
Aquí se ha señalado que serían 166 las comunidades agrícolas, de las cuales -me parece- hay ya 115 reconocidas, faltando por reconocer sólo un pequeño número de ellas. Sin embargo, con la aprobación del proyecto terminaría la vigencia de la legislación actual, porque se aplicaría un sistema que parte del supuesto de que se desconoce el título inscrito.
Se cambia también lo que rige hoy día tocante a la personalidad jurídica. En nuestro Derecho es propio el concepto de que la comunidad carece de esa personalidad. Así lo reconoce, por lo demás, el Código Civil, y el profesor Manuel Somarriva plantea de manera tajante que las comunidades jamás pueden tenerla. Ha habido una difícil situación en cuanto al manejo de la propiedad, especialmente respecto de los recursos, por lo cual la ley N° 18.353 estableció que se consideraría que las comunidades tienen personalidad jurídica. Ahora el proyecto se las otorga definitivamente. Habría que ver en qué medida esto puede conjugarse para no afectar el sistema.
En cuanto a la copropiedad, deseo recordar que hay una doctrina germánica y otra romana. La de nuestro Código es la romana, que reconoce en la copropiedad una forma de ejercer el derecho de dominio. Por el contrario, en la alemana -denominada "mano común" o "gesammte hand"- la copropiedad difiere fundamentalmente. Como señala Donderis: son formas de comunidad la individualista, que sería la romana, y la colectivista, que sería la germánica.
Por lo tanto, en materia de dominio debe averiguarse en qué medida puede concederse la personalidad jurídica como forma de ejercicio del Derecho y no como una alteración de las normas fundamentales del mismo.
Otro problema muy importante que se presenta dice relación a la prescripción entre comuneros, la cual se halla absolutamente prohibida en nuestra legislación. Sin embargo, en cierta medida, el proyecto la admite. Pero la verdad es que no puede haber prescripción entre comuneros, porque se trata de personas que se reconocen entre ellas iguales derechos.
Asimismo, la iniciativa reconoce el término del dominio por el no ejercicio, lo que ameritará la presentación de una indicación para modificarla.
En definitiva, señor Presidente , resulta indispensable destacar que el proyecto constituye una norma transitoria de regulación; que no hay prescripción entre comuneros, y que es necesario ratificar o confirmar las normas vigentes que dan competencia a la justicia ordinaria para conocer los conflictos que surjan en materia de comunidades agrícolas, lo que es una salvaguardia o garantía en esta materia.
Por lo anterior, y considerando que las actuales disposiciones legales pueden perfeccionarse para solucionar un problema que existe, votaré a favor de la idea de legislar, sin perjuicio de formular indicaciones que tiendan a mejorar el proyecto, especialmente para establecer su verdadero ámbito de aplicación, el que no es genérico para todo el territorio nacional, y evitar que en virtud de sus normas desaparezca el derecho al dominio de la propiedad inscrita, que rige en nuestro Código Civil.
He dicho.
El señor COOPER.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA.-
Puede usarla, Su Señoría.
El señor COOPER.-
Señor Presidente, en forma muy breve quiero destacar la importancia de este proyecto, particularmente para la Cuarta Región, que represento.
Tal como se señaló en la Sala, hay aproximadamente 12 mil familias que ocupan gran espacio territorial en nuestra Región y que, por lo mismo, están muy dispersas, haciéndose difícil para el Estado otorgarles los beneficios referentes a salud y educación. Además, esa dispersión impide la debida movilidad en circunstancias graves, como, .por ejemplo, en épocas de sequías, las que son frecuentes en la zona. Se trata de propiedades que no están en los valles ni en sectores regados, sino en terrenos de secano, lo que, si bien en años de pluviometría normal significan un aporte importante para la economía de la Región, en años difíciles -que suelen ser los más frecuentes- se transforman en un problema social grave, al punto de que, incluso, en períodos de grandes sequías la gente que ahí vive pasa hambre.
Lo que persigue el proyecto es, precisamente, facilitar los caminos que permitan solucionar una grave situación que ha permanecido por siglos -como ya se dijo, desde tiempos de la Colonia-, la que, con la aplicación del decreto con fuerza de ley N° 5, tocante a la normalización de los títulos de propiedad, estuvo a punto de resolverse. El proyecto proporcionará, en algunos aspectos, la ayuda social de la cual los habitantes de esas comunidades han quedado marginados, como es la posibilidad de acceder al crédito. Ellos no tienen forma de entregar garantías, porque se trata de propiedades indivisas, y algunas sólo recientemente han regularizado su título de dominio. Pero además del problema de no contar con el título respectivo, esos comuneros se encuentran con una gran dificultad familiar derivada de problemas de la herencia. Esto se ha complicado con el transcurso del tiempo por el abandono de las propiedades por parte, sobre todo, de la juventud, la que, pese a su alejamiento, mantiene sus derechos y, por consiguiente, constituye una carga para quienes permanecen en la comunidad. Digo que son una carga porque no hacen ningún aporte. Por el contrario, muchas veces cuando regresan son dueños de todo, pero responsables de nada. También se presenta el inconveniente de que gran parte del proceso de desertificación de la Región ha sido realizado, a mi juicio, por estas mal llamadas comunidades agrícolas, puesto que subsisten con el producto de su labor, pero no realizan una explotación agrícola rentable, salvo en años excepcionales.
Para terminar, deseo señalar que, en general, muchas de las disposiciones del proyecto contribuyen a solucionar problemas, por ejemplo, de vivienda, de posibilidad de acceder al crédito, de asistencia técnica y de organización. En resumen, con algunas de estas medidas, podremos ir abriendo el camino para lograr una mejor solución de las dificultades de estas comunidades tan numerosas e importantes, que forman parte de los bolsones de la extrema pobreza.
Por eso, propongo que aprobemos en general la iniciativa y que, posteriormente, contribuyamos al mejoramiento de algunos aspectos que, sin duda, será necesario revisar, especialmente en lo tocante al derecho de propiedad.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra, Su Señoría.
El señor GONZÁLEZ .-
Señor Presidente , quiero hacer una muy breve intervención para manifestar que en la Quinta Región se han encontrado más de 47 casos de tenencia colectiva de la tierra, en donde se presentan condiciones muy favorables para aplicar la normativa en estudio, a fin de regularizar esa tenencia.
Las localidades catastradas en relación con el tema cubren una superficie total aproximada de 368 mil hectáreas. Estas tierras -como es de general ocurrencia en el caso de esas comunidades agrícolas- corresponden a pendientes de serranía, las que carecen de un gran valor para la agricultura. Hay 47 casos que no han sido regularizados por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, y representan a una población cercana a 2.571 comuneros.
En la Quinta Región cordillera, se ha hecho una clasificación. Reitero que es una zona donde gran número de casos podrían solucionarse con este proyecto de ley. Se ha determinado que las primeras prioridades corresponderían a los predios ubicados en localidades como Campos de Ahumada, El Asiento, Campos de Jahuel, Rinconada de Guzmanes , Colonia Nueva, Pedehua Bajo Sur, Calle Larga, La Polcura, De Varas y De Roco .
Con motivo de nuestra participación en el estudio de la iniciativa en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, y por las investigaciones realizadas en la propia Región, tenemos la más absoluta certeza de que esta legislación -mejorada en la forma que ha sido expuesta aquí por varios señores Senadores- contribuirá a solucionar un sinnúmero de problemas que hoy afectan a muchos chilenos, y, también, a regularizar la tenencia de la tierra en importantes Regiones de nuestro país.
En consecuencia, señor Presidente, estimo, como lo han hecho presente los Honorables colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, que debemos votar afirmativamente el proyecto.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Romero.
El señor ROMERO.-
Señor Presidente , esta iniciativa ha sido mi preocupación desde el momento en que ingresó a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. Allí tuve la oportunidad de imponerme -como lo señaló el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra- de distintos problemas planteados en la Región del Aconcagua -como acostumbro denominarla-, de extraordinaria complejidad, porque se trata de predios cordilleranos, ni siquiera de sierra, ubicados en las comunas de Los Andes, San Esteban , Putaendo, Petorca y Cabildo, donde existen comunidades que son -diría yo- casi coloniales, y se encuentran en una conflictiva situación, no solucionada por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, debido a que se han mantenido bajo un régimen familiar, tribal casi. Por ello, es necesario buscarles una fórmula que, en definitiva, resuelva sus dificultades.
Por otra parte, estimo que el análisis que corresponde hacer sobre esta materia a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, como lo propuse en su oportunidad al Honorable señor Hormazábal , es con el objeto de poner fin a sus inconvenientes, porque el concepto de la estructura jurídica que establece dicho decreto -muy sui géneris- es complejo y se aparta de la norma general de nuestra legislación respecto de la propiedad. Creo que sería importante contar con un informe de esta. Comisión, pues nos permitiría aclarar la idea de fondo del decreto con fuerza de ley N° 5, desde el punto de vista jurídico.
Por estas razones, señor Presidente, estoy, de acuerdo en aprobar la idea de legislar y, además, en que este proyecto sea remitido a la referida Comisión, para que realice un estudio sobre el particular.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
AI parecer, existe ambiente para aprobar en general esta iniciativa, pero debo hacer presente que requiere quórum de ley orgánica constitucional; por lo tanto, es necesario el pronunciamiento favorable de 26 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión deja constancia en su informe de que los N°s 8, letra d), 20 y 32 del artículo 1o (que pasan a ser N°s 9, letra d), 21 y 33 de la misma disposición en el texto que propone en la parte final) deben ser aprobados con rango orgánico constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, en relación con el artículo 63, de la Constitución Política de la República.
Asimismo, hace presente que las normas que contienen fueron informadas favorablemente por la Excelentísima Corte Suprema, con excepción de la relativa a un acápite del artículo 22, cuyo oficio de respuesta aún no se ha recibido.
Por otro lado, hace ver la opinión de los Senadores señora Feliú y señor Siebert en el sentido de que los N°s 22, letra b), y 30, letra a), del artículo 1o (que pasan a ser N°s 23, letra b), y 31, letra d), en el texto planteado por la Comisión), deben ser aprobados con quórum calificado, en conformidad al artículo 19, número 23°, de la Constitución Política, por establecer limitaciones al derecho de dominio.
En estos momentos hay un número de señores Senadores en la Sala que permite el pronunciamiento procedente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si no hay oposición, se daría por aprobado en general el proyecto, dejándose constancia de que votan a favor los 29 señores Senadores presentes, para los efectos del quórum respectivo.
-Se aprueba.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Se ha solicitado que el proyecto pase, para su segundo informe, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y que se fije como plazo para la presentación de indicaciones el lunes 25 de enero, a las 12.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
Senado. Fecha 12 de abril, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 43. Legislatura 325.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA NORMATIVA LEGAL SOBRE COMUNIDADES AGRÍCOLAS.
BOLETIN N° 608-01.
_______________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia.
Cabe señalar que el Senado, al aprobar en general esta iniciativa legal, en su sesión del día 14 de enero de 1993, dispuso el envío del proyecto a esta Comisión, para segundo informe, en lugar de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, que había emitido el primer informe.
Es dable mencionar, asimismo, que mediante oficio N° 548-325, de 20 de marzo de 1993, del que se dio cuenta en la sesión de la Corporación del día 24 del mismo mes, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, calificándola de "simple".
A las sesiones en que se consideró esta materia asistió, además de los miembros de la Comisión, el asesor jurídico del Ministerio de Bienes Nacionales señor Juan Solís de Ovando.
- - -
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Disposiciones del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículo 1° números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 36, 39 y 41.
2.- Indicaciones aprobadas: 5, 6, 9, 10 y 15.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3, 7, 8, 14, 16, 18 y 20.
4.- Indicaciones rechazadas: 1, 4, 11, 12, 13, 17, 19 y 21.
5.- Indicación retirada: 2.
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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, la Comisión hace presente que las normas contenidas en los números 9, letra d), 21 y 32 del artículo 1° del texto del proyecto consultado al final de este segundo informe, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por incidir en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República.
- - -
Se efectúa a continuación, una breve relación de las indicaciones presentadas, con explicación de la disposición en que inciden, así como de los acuerdos adoptados sobre las mismas.
ARTICULO 1°
En sus 42 números introduce diversas modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Número 1.
Reemplaza el artículo 1° del mencionado cuerpo legal.
El artículo 1° propuesto en el primer informe establece, en su primer inciso, que "para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal".
Su inciso segundo, dispone que las referidas comunidades gozarán de personalidad jurídica.
La indicación N° 1, de los HH. señores Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone sustituir el inciso primero del artículo 1°, recién transcrito, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para todos los efectos previstos en el presente decreto con fuerza de ley se entenderá por "Comunidades Agrícolas" aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia.".
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal y Letelier, rechazó esta indicación, por estimar que definir las comunidades agrícolas por el objeto, como son los terrenos, en vez de hacerlo por el sujeto, como se propuso en el primer informe, no guarda armonía con el hecho de que la misma disposición procede, enseguida, a otorgarles personalidad jurídica.
Tuvo presente, asimismo, que circunscribir las aludidas comunidades a aquellos casos en que el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia es demasiado limitativo, toda vez que podría dar lugar a que por el solo hecho de que ellas se desarrollen, prosperen y tengan éxito desde un punto de vista económico pudieren perder su calidad de tales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, siempre por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó dejar expresa constancia de que las normas de esta ley se refieren exclusivamente a las comunidades agrícolas tradicionales existentes en el país, que -de acuerdo a la información proporcionada por el Ministerio de Bienes Nacionales- se encuentran ubicadas en las Regiones I, II, III, IV, V y Metropolitana, por lo que de ninguna manera sería posible pretender aplicarlas a otros casos en otras Regiones del territorio nacional.
Número 2.
Este número agrega, a continuación del artículo 1°, tres disposiciones nuevas, denominadas "Artículo 1° bis a)", "Artículo 1° bis b)" y "Artículo 1° bis c)".
El segundo de los preceptos aludidos define, en sus cuatro letras, diversos conceptos, para los efectos de este decreto ley.
Su letra a) define a los "Comuneros", diciendo que "son los titulares de derechos sobre los terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal".
La indicación N° 2, del H. Senador señor Hormazábal, reemplaza la indicada letra a) del artículo 1° bis b), por otra que dispone que los comuneros "son los propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común y que figuran en la nómina confeccionada de acuerdo a este texto legal".
Esta indicación fue retirada por su autor.
Número 9.
Este número, en sus cuatro letras, introduce diversas modificaciones al artículo 7°, que es uno de los que regula el procedimiento a seguir para la constitución de las comunidades agrícolas.
La indicación N° 3, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone suprimir su letra d), que agrega al aludido artículo 7° un inciso final que dispone que el procedimiento a que se refiere la disposición "será considerado siempre de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado".
La Comisión aprobó esta indicación con modificaciones, toda vez que le pareció conveniente mantener la aludida letra d), con la enmienda consistente en suprimir, en el inciso final que se agrega al mencionado artículo 7°, la palabra "siempre", por estimar que si bien el referido procedimiento debe ser considerado de jurisdicción voluntaria, podría, eventualmente, transformarse en un asunto contencioso, en conformidad a las normas generales.
El acuerdo precedentemente indicado fue adoptado por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Díez, Hormazábal y Letelier, y uno en contra, del H. Senador señor Fernández, quien era partidario de aprobar la indicación en los mismos términos en que fue formulada.
Número 16.
Este número introduce, en sus cinco letras, diversas enmiendas al artículo 16, que regula lo relativo a la junta general de comuneros.
La indicación N° 4, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert propone suprimir la letra b) de este número, que agrega, al final del inciso segundo del artículo 16, la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto"
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal y Letelier, rechazó la aludida indicación, por estimar adecuada la mantención de la norma que se proponía eliminar.
Número 17.
Este número introduce dos enmiendas al artículo 17, en sus letras a) y b).
La indicación N° 5, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone suprimir la letra a) de este número, que establece que los miembros del directorio podrán ser reelegidos por una sola vez.
La Comisión aprobó esta indicación, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal y Letelier, por considerar acertada la norma actualmente vigente que permite que los miembros del directorio puedan ser reelegidos sin limitación alguna.
Tuvo presente, además, que la disposición que prohíbe la reelección por más de una vez podría dar lugar a dudas de constitucionalidad, toda vez que sería posible sostener que la limitación anotada constituiría una prohibición para que los miembros de una comunidad pudieran participar en la administración de sus bienes.
Número 18.
Este número introduce diversas enmiendas al artículo 18.
La indicación N° 6, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone suprimir la letra c) de este número, que deroga la letra h) del aludido artículo 18.
La mencionada letra h) establece que los estatutos deberán otorgar a las juntas generales, entre otras, la atribución de "nombrar inspectores para el examen de las cuentas que deba rendir el Directorio".
La Comisión aprobó esta indicación, sin modificaciones, con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Letelier, y la oposición del H. Senador señor Hormazábal.
La mayoría, fundó su posición en que le parecía conveniente la mantención de la norma recién citada, que autoriza el nombramiento de inspectores para el examen de las cuentas, por estimar innecesaria la norma del artículo 35 bis del proyecto que establece la existencia obligatoria de una junta de vigilancia, a la que se entrega, entre otras, la facultad de revisar las referidas cuentas.
El H. Senador Hormazábal, por su parte, expresó que era partidario de la referida la letra h), y, por ende, del rechazo de la indicación, por considerar adecuado el mecanismo previsto en el proyecto, que consulta la existencia de juntas de vigilancia.
Asimismo, y como consecuencia del acuerdo anterior, la Comisión, con la misma votación, acordó suprimir, en la letra d) del número 18, los vocablos "que pasa a ser h),".
Número 21.
Este número reemplaza el artículo 22.
La indicación N° 7, del H. Senador señor Hormazábal, suprime el inciso final del nuevo texto que se propone para el aludido artículo 22, que establece que el juez de letras en lo civil del domicilio de la comunidad agrícola "deberá conocer de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario, y no podrán llevarse a cabo sin este trámite".
El autor de la indicación explicó que la norma cuya eliminación propone le parece injustificada, toda vez que no se trata de una posible perturbación de derechos patrimoniales relevantes, sino tan solo de simples sanciones pecuniarias aplicadas por la Junta de Comuneros, en ejercicio de sus atribuciones, por infracciones a normas estatutarias o a acuerdos de la Junta o del Directorio.
La Comisión aprobó esta indicación con modificaciones, toda vez que mantuvo el inciso final propuesto para el artículo 22, con enmiendas consistentes en estatuir que el mencionado tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la junta de comuneros en uso de las facultades indicadas y en suprimir la parte final que establece que las referidas sanciones no podrán llevarse a cabo sin ese trámite, por estimar que no en todos los casos esas sanciones deben ser conocidas por el tribunal, sino solamente cuando se reclame de las mismas.
El acuerdo anterior fue adoptado con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Letelier y la oposición del H. Senador señor Hormazábal, quien era partidario de la aprobación de la indicación en los mismos términos en que viene formulada.
Número 22.
Este número introduce diversas enmiendas al artículo 24.
Su letra a) reemplaza el inciso primero del mencionado precepto por el siguiente:
"Artículo 24.- No podrán gravarse, en todo o en parte, ni enajenarse parcialmente los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de la Comunidad Agrícola, sino con el consentimiento de todos los comuneros, excepto cuando dicha enajenación o gravamen tenga por objeto desarrollar en esos terrenos algún proyecto por realizar por algún organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".
Su letra b), por su parte introduce modificaciones al inciso segundo, que se refiere a la posibilidad de que los estatutos otorguen a las Juntas Generales la facultad de gravar y enajenar los aludidos terrenos y derechos, en las condiciones que indica.
La indicación N° 8, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone suprimir las letras a) y b) de este número.
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal y Letelier, aprobó la indicación con modificaciones, por cuanto fue partidaria de mantener las letras aludidas, sustituyéndolas por las que a continuación se indican:
"a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 24.- Para enajenar o gravar, en todo o en parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.".";
Con la nueva redacción dada a estos incisos, se establece un sistema de enajenación y gravamen de los terrenos y derechos comunes inspirado en los siguientes criterios centrales:
a) La enajenación total de los terrenos o derechos a que aluden estos incisos, requerirá siempre del consentimiento de todos los comuneros, y
b) La enajenación parcial o el gravamen total o parcial de los mismos, requerirá, como norma general, también de unanimidad, sin perjuicio de que, en determinados casos excepcionales o cuando los estatutos faculten a las Juntas Generales, ellos puedan ser acordados por quórum inferiores.
A juicio de la Comisión, las aludidas disposiciones cumplen con un doble propósito, por cuanto, por una parte, protegen adecuadamente los intereses de los comuneros y, por otra, otorgan la necesaria flexibilidad para facilitar la enajenación parcial o el establecimiento de gravámenes, mediante la exigencia de un quórum de aprobación menor, cuando ellos vayan claramente en beneficio de la comunidad o de los comuneros, o cuando estos últimos, al dictar los estatutos, hayan acordado libremente facultar a las Juntas Generales para hacerlo, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Asimismo, y siempre por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores Díez, Fernández, Hormazábal y Letelier, la Comisión acordó corregir un error en que se incurre en la letra c) del número 22, consistente en que, en el inciso tercero del artículo 24, intercala la frase que indica a continuación de la palabra "asistentes", las dos veces que se emplea, en circunstancias que tal modificación resulta improcedente respecto de la segunda vez que aparece el mencionado vocablo, por cuanto la letra d) de este mismo número sustituye en su integridad el acápite final de este inciso, en el que se encuentra inserto.
Número 24.
Este número, en sus tres letras, introduce diversas enmiendas al artículo 26, que establece normas relativas a la modificación de los estatutos.
La indicación N° 9, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone suprimir la letra c) de este número, que agrega al aludido artículo 26 el siguiente inciso nuevo:
"Sin embargo, cuando la modificación tenga por objeto transferir, donar o ceder al Ministerio de la Vivienda u a otro organismo del Estado, se estará a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 de este decreto con fuerza de ley.".
La Comisión aprobó esta indicación, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal y Letelier.
Número 29.
Este número agrega un artículo 35 bis nuevo que establece que la Junta General de Comuneros designará una Junta de Vigilancia, que estará compuesta en la forma que indica y que tendrá las facultades que establezcan los estatutos, señalando que entre ellas deberán figurar las que menciona.
La indicación N° 10, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone suprimir el mencionado artículo 35 bis.
La Comisión aprobó esta indicación, sin modificaciones, con el voto favorable de los HH. Senadores Díez, Fernández y Letelier, y la oposición del H. Senador señor Hormazábal, en armonía con lo resuelto al aprobar la indicación número 6, y por las razones ya expresadas al referirnos a la misma.
La indicación N° 11, del H. Senador señor Hormazábal, que proponía suprimir la letra c) del artículo 35 bis, fue rechazada por la Comisión, como consecuencia de haberse aprobado la indicación número 10, que suprimió este artículo, con la misma votación expresada al explicar ésta última.
Número 32.
Pasa a ser número 31.
Este número modifica el artículo 42.
Su letra a) rebaja, en el inciso tercero, el porcentaje del total de los derechos inscritos que podrán adquirir los comuneros, sumados a las cuotas de que sean dueños, o los terceros, de un 10% a un 3%.
Sus letras b) y c), por su parte, introducen enmiendas al inciso final.
La indicación N° 12, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone sustituir la referida letra a) por otra que suprime el inciso segundo del actual artículo 42, que establece que los comuneros sólo podrán transferir sus derechos en la comunidad a una persona natural o a la propia comunidad.
La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic, por estimar que ella no guarda armonía con una de las ideas centrales del proyecto, cual es que los comuneros deben ser personas naturales.
Número 33.
Pasa a ser número 32.
Este número, intercala, a continuación del artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si el comunero no hiciere uso de su derecho o cuota en la Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir que se declare, a su favor, la prescripción del derecho o cuota, ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encontrare situada la comunidad.
Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin pagar las cuotas y obligaciones establecidas en la letra g) del artículo 18 de esta ley; cinco años sin participar, por sí o por otro en su nombre, en las Juntas Generales de Comuneros, o diez años sin residir o trabajar en la Comunidad Agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.".
A este número se formularon las indicaciones números 13 y 14, a las que nos referiremos enseguida.
La indicación N° 13, del H. Senador señor Hormazábal, propone reemplazar el artículo 42 bis, por el siguiente:
"Artículo 42 bis.- El simple atraso por más de 90 días en el pago de cualquier compromiso adquirido por el comunero con la Comunidad Agrícola suspenderá todos sus derechos en ella.
Si el comunero no hiciere uso de su derecho a cuota en la comunidad ésta podrá pedir que se declare a su favor la prescripción de su derecho o cuota ante el juez de letras en lo civil de la comuna o de la agrupación de comunas en que se encuentre situada la comunidad.
Se podrá pedir la adjudicación del derecho cuando el comunero dejare transcurrir más de dos años sin participar por sí o por otro en su nombre en las juntas generales de comuneros y/o diez años sin residir o trabajar en la comunidad agrícola.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiera adquirir estos derechos podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.".
La indicación N° 14, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone sustituir los dos primeros incisos del artículo 42 bis propuesto, por el siguiente:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere el artículo 18 letra g), por un plazo superior a dos años, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.".
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic, aprobó la indicación número 14, ya explicada, con la sola modificación de sustituir, en el nuevo texto que se propone para el inciso primero del artículo 42 bis, la expresión "dos años" por "noventa días".
Esta decisión se fundó en que, a juicio de la Comisión, la referida indicación regula adecuadamente la situación de los comuneros que dejaron de pagar sus cuotas por un lapso determinado, al establecer que su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren la asistencia o el voto favorable de un determinado número de comuneros.
Asimismo, estimó especialmente apropiada, desde un punto de vista jurídico, la solución que propone, en el sentido de establecer que si la deuda acumulada por concepto de cuotas impagas iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero, la comunidad podrá pedir, ante el juez que señala, la adjudicación de los mismos en compensación de lo adeudado, en vez de plantearse la prescripción del derecho o cuota del comunero, como lo hace la norma contenida en el primer informe.
En concordancia con el acuerdo precedente, la Comisión, por la misma votación, introdujo una modificación al número 1°) del inciso cuarto del nuevo texto que se propone para el artículo 49 -contenido en el número 37 del artículo 1°-, consistente en sustituir, asimismo, la expresión "dos años" por "noventa días".
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic, rechazó la indicación número 13.
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La indicación N° 15, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone añadir el siguiente número, nuevo:
"36 bis.- Suprímese en el inciso primero del artículo 46 la frase "inciso final del" y agrégase a continuación del número "43" la palabra "bis".".
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación, en atención a que sólo corrige una referencia, con una sola enmienda de adecuación formal, consistente en asignar a este número nuevo del artículo 1° el número "36", en vez de "36 bis".
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Número 37
Este número, en sus cuatro incisos, reemplaza el artículo 49 por otro, que preceptúa las diversas posibilidades de dividir o segregar una parte de los terrenos comunes.
Su inciso cuarto, estatuye, en sus cinco números, el procedimiento que deberá seguirse para que la Junta General de Comuneros pueda autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes, con el objeto de establecer propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros.
El número 2°), del referido inciso cuarto, dispone que "la superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 5% de la superficie común total".
La indicación N° 16, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone suprimir el N° 2°), del inciso cuarto, del artículo 49.
La Comisión aprobó esta indicación con la modificación consistente en mantener el número 2°) del artículo 49, reemplazando en su texto el porcentaje de "5%" por "10%".
El acuerdo fue adoptado con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Hormazábal, Letelier y Pacheco, y la oposición del H. Senador señor Fernández, quien era partidario de aprobar la indicación en los mismos términos en que fue formulada.
Los HH. Senadores señores Hormazábal y Pacheco dejaron constancia de que habrían preferido el rechazo de la indicación y, consecuentemente, la mantención del aludido número 2°) en los términos en que fue propuesto en el primer informe, pero que habían concurrido al acuerdo antes expresado a fin de hacer posible la formación de un criterio mayoritario.
Además, como ya se expresara al referirnos al número 33 del artículo 1° -que pasó a ser 32-, y en armonía con lo resuelto a su respecto, la Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic, reemplazó la expresión "dos años" por "noventa días", en el número 1°), del inciso cuarto, del nuevo texto que se propone para el artículo 49.
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La indicación N° 17, del H. Senador señor Hormazábal, propone introducir el siguiente número nuevo:
"...- Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:
"Artículo 59 bis.- Para los efectos de las funciones que competen al Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud del presente texto legal, el Servicio podrá recurrir a las personas naturales y/o jurídicas que figuren en el Registro Nacional a que se refiere el inciso segundo de este artículo para la realización de los trabajos topográficos y jurídicos que sean necesarios para la constitución de Comunidades Agrícolas regidas por este Decreto con Fuerza de Ley.
El Servicio podrá establecer un Registro Nacional de Contratistas en el que se inscribirán las personas naturales y/o jurídicas que se interesen por contratar dichos trabajos.".".
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Letelier y Pacheco, procedió a rechazar esta indicación, en atención a que algunos de sus integrantes hicieron presente que podría dar lugar a dudas de constitucionalidad.
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Número 38.
En seguida, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Letelier y Pacheco, acordó corregir una omisión existente en el texto aprobado en el primer informe, toda vez que el número 38 del artículo 1° agrega un artículo nuevo al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, sin indicar la ubicación que a éste le corresponderá en el mencionado cuerpo legal.
En atención a lo expuesto, y con el fin de subsanar la aludida omisión, la Comisión modificó el encabezamiento de este número, con el objeto de especificar que al artículo nuevo que se agrega se le asigna el número 54 bis.
Número 40.
Este número sustituye el epígrafe "Disposición transitoria", que antecede al actual artículo único transitorio, por otro del siguiente tenor: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS".
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Letelier y Pacheco, acordó reemplazar el texto de este número por otro, que suprime el epígrafe actualmente existente, en atención a que se eliminan los artículos transitorios que se proponía agregar al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, como consecuencia de los acuerdos que enseguida se explicarán.
Número 42.
Este número, introduce tres artículos transitorios, nuevos, al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
El primer artículo transitorio dispone, en su inciso primero, que "los comuneros que hubieren inscritos sus goces singulares en conformidad con lo establecido en la ley N° 18.353 podrán, en el plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, restituirlos al patrimonio de la Comunidad Agrícola de la que formaban parte esos terrenos. Quienes no lo hicieren, no podrán transferir ni transmitir separadamente el dominio del goce singular y el derecho o cuota que les corresponda en el predio común, ni podrán solicitar la asignación de otro ni la ampliación del que posean".
Su inciso segundo, preceptúa que "la restitución de los goces singulares podrá efectuarse por documento privado, suscrito ante el Secretario Regional o el Jefe de la Oficina Provincial correspondiente, quienes actuarán como ministros de fe".
Su inciso tercero, establece, que "dichos terrenos volverán al patrimonio de la Comunidad Agrícola, la cual deberá proceder a reasignarlos, al mismo comunero, en caso de que éste así lo solicite, en las mismas condiciones en que lo tenía, reasignación que deberá formalizarse conforme con el procedimiento previsto para la asignación de los goces singulares".
Su inciso cuarto, estatuye, que "a los comuneros que hicieren uso de esta facultad se les restituirá el porcentaje de su derecho o cuota que les fue deducido al inscribir el goce singular".
El segundo artículo transitorio, dispone, que "las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley".
El tercer artículo transitorio, faculta al Presidente de la República para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
A este número se formularon las indicaciones números 18, 19 y 20, a las que nos referiremos enseguida.
La indicación N° 18, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone sustituir el artículo 1° transitorio, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Establécese un plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley modificatoria, para los efectos de constituir comunidades agrícolas regidas por las normas de este decreto con fuerza de ley.".
La indicación N° 19, del H. Senador señor Hormazábal, propone suprimir, en el inciso primero, del artículo 1° transitorio, la oración final que comienza "Quienes no lo hicieren" y que termina "ni la ampliación del que posean.".
La Comisión aprobó la indicación número 18, con las siguientes modificaciones:
a) Sustituyó, en el texto del artículo 1° transitorio que propone, la expresión "dos años" por "cinco años";
b) Ubicó este precepto como artículo 1° transitorio de la iniciativa legal en informe, y no del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, como lo proponía la aludida indicación, y
c) Efectuó diversos cambios menores destinados a armonizar el contenido de la norma con la nueva ubicación que se le asigna.
El acuerdo anterior fue adoptado, en su aspecto sustantivo, con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Letelier, y la oposición de los HH. Senadores señores Hormazábal y Pacheco, quienes eran partidarios del rechazo de esta indicación y, en lo que dice relación con el cambio de ubicación, por unanimidad.
Como consecuencia de lo anterior, y por la misma votación, se procedió a rechazar la indicación número 19.
La indicación N° 20, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, propone intercalar, en el artículo 2° transitorio, entre las palabras "conformidad" y "con", la frase "con el decreto con fuerza de ley RRA N° 19, de 1963, del Ministerio de Hacienda o" y a continuación de "1968," la frase "del Ministerio de Agricultura".
La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación con modificaciones, toda vez que rechazó la primera enmienda propuesta y aceptó la segunda. Asimismo, y por la misma votación, ubicó este artículo como norma transitoria de la iniciativa legal en informe, en vez de incluirla en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968.
Finalmente, la Comisión, siempre por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Letelier y Pacheco, acordó ubicar también el artículo 3° transitorio que se agregaba al decreto con fuerza de ley N° 5, tantas veces citado, como norma transitoria de la iniciativa legal en informe.
Los cambios de ubicación precedentemente mencionados se fundan en que, por razones de técnica legislativa, las disposiciones transitorias en que inciden deben ser consultadas como normas de ese carácter del proyecto de ley en informe, y no del decreto de fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
En virtud de los cambios de ubicación anteriormente explicados, se suprimió, en definitiva, el número 42 del artículo 1°.
ARTICULO 2°
Deroga el artículo 2° de la ley N° 18.353.
El mencionado artículo 2° de la ley aludida dispone lo siguiente:
"Artículo 2° Declárase existir causa de utilidad pública en la expropiación de los terrenos situados dentro del predio de una Comunidad regida por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y que se encuentren ocupados por establecimientos de educación, de salud u otros a cargo de servicios públicos o instituciones estatales, y facúltase al Ministerio de Bienes Nacionales para expropiarlos por cuenta del Fisco o del servicio o institución respectiva.
Facúltase, asimismo, por existir causa de utilidad pública, al Ministerio de Bienes Nacionales para expropiar los terrenos de Comunidades que se hallen ocupados por poblaciones urbanas o que se declaren de extensión urbana, con el objeto de regularizar su situación, y aquellos terrenos que, por su aptitud turística, urbana o habitacional, hayan perdido su finalidad o capacidad agrícola originaria.".
La indicación N° 21, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Cooper y Siebert, proponen suprimir el artículo 2° del proyecto.
La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hormazábal, Letelier y Pacheco.
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Como ya se expresó al referirnos al número 42 del artículo 1°, la Comisión acordó ubicar como artículos transitorios de la iniciativa legal en informe -precedidos del epígrafe "DISPOSICIONES TRANSITORIAS"- las normas de ese carácter que el aludido número 42 agregaba al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, con las modificaciones precedentemente explicadas.
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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en el primer informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1°
Número 9
En el inciso final nuevo, que la letra d) del número 9 agrega al artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, suprimir el vocablo "siempre". (Aprobada por mayoría. Indicación número 3)
Número 17
Sustituir el número 17, por el siguiente:
"17. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 17, el término "Agrícola", a continuación de la palabra "Comunidad".". (Aprobada por unanimidad. Indicación número 5)
Número 18
Efectuar las siguientes enmiendas en el número 18:
a) Eliminar la letra c), pasando la letra d) a ser c), y
b) En la letra d), suprimir los vocablos "que pasa a ser h),". (Aprobada por mayoría. Indicación número 6)
Número 21
Sustituir el inciso final del nuevo texto propuesto para el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, por el siguiente:
"El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario.". (Aprobada por mayoría. Indicación número 7)
Número 22.
Efectuar las siguientes enmiendas en el número 22:
1.- Reemplazar su letra a) por la que a continuación se indica:
"a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 24.- Para enajenar o gravar, en todo o en parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".";
2.- Sustituir su letra b) por la siguiente:
"b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.".", y (Aprobada por unanimidad. Indicación número 8)
3.- En su letra c), intercalar, entre comas (,), a continuación de la palabra "asistentes", la frase "la primera vez que aparece", y suprimir la expresión "las dos veces que se emplea,". (Aprobada por unanimidad)
Número 24.
Suprimir la letra c) del número 24; (Aprobada por unanimidad. Indicación número 9)
Número 29.
Eliminar el número 29; (Aprobada por mayoría. Indicación número 10)
Números 30, 31 y 32.
Los números 30, 31 y 32 del artículo 1° pasan a ser 29, 30 y 31, respectivamente, sin modificaciones.
Número 33.
Pasa a ser número 32.
Sustituir los incisos primero y segundo del artículo 42 bis propuesto en este número, por el siguiente:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere el artículo 18 letra g), por un plazo superior a noventa días, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.". (Aprobada por unanimidad. Indicación número 14)
Número 34, 35 y 36.
Pasan a ser números 33, 34 y 35, respectivamente, sin enmiendas.
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Agregar, como número 36, el siguiente, nuevo:
"36. Suprímese en el inciso primero del artículo 46 la frase "inciso final del" y agrégase, a continuación del número "43", la palabra "bis".". (Aprobada por unanimidad. Indicación número 15)
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Número 37.
Efectuar las siguientes enmiendas en el inciso cuarto del nuevo texto del artículo 49 propuesto por este número:
a) En el número 1°), sustituir la expresión "dos años" por "noventa días", (Aprobada por unanimidad) y
b) En el número 2°), reemplazar el porcentaje de "5%" por "10%". (Aprobada por mayoría. Indicación número 16)
Número 38.
En el número 38, introducir las siguientes modificaciones:
a) Sustituir su encabezamiento por el siguiente:
"38. Intercálase, a continuación del artículo 54, el siguiente, nuevo:", y
b) En el inciso primero del artículo nuevo que se agrega por este número, intercalar "54 bis", a continuación del vocablo "Artículo". (Aprobada por unanimidad)
Número 40.
Sustituirlo por el siguiente:
"40. Suprímese el epígrafe que dice: "Disposición transitoria", que antecede al artículo único transitorio.". (Aprobada por unanimidad)
Número 42.
Suprimirlo. (Aprobada por unanimidad)
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Agregar, a continuación del artículo segundo del proyecto, los siguientes artículos transitorios, precedidos del epígrafe "DISPOSICIONES TRANSITORIAS":
"Artículo 1º.- Establécese un plazo de cinco años, para los efectos de constituir comunidades agrícolas regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura. (Aprobada por mayoría, excepto el cambio de ubicación, que lo fue por unanimidad. Indicación número 18)
Artículo 2º.- Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley. (Aprobada por unanimidad. Indicación Número 20)
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.". (Cambio de ubicación aprobado por unanimidad)
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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1. Reemplázase el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.".
2.- Agréganse, a continuación del artículo 1°, las siguientes disposiciones:
"Artículo 1° bis a).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Artículo 1° bis b).- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre los terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituido ningún goce singular o lluvia.
Artículo 1° bis c).- Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.".
3. Modifícase el artículo 2º en la forma que se indica:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas".
b) Suprímese la frase "siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos".
4. Modifícase el artículo 3º, en los términos siguientes:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas" y sustitúyense las palabras "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales".
b) En su inciso segundo, reemplázase la frase "el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"La División deberá oír al Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.".
d) En su inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola" y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
e) En sus incisos quinto, séptimo, décimo y undécimo sustitúyense los vocablos "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) En sus incisos sexto y octavo, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
g) En sus incisos noveno, décimo y duodécimo, reemplázanse las palabras "Subjefe Abogado" por "Jefe del Departamento Normativo".
h) En su inciso décimo, sustitúyense las palabras "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales" y "Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales".
5. Intercálase, a continuación del artículo 3º, el siguiente:
"Artículo 3º bis.- Antes de su constitución, los interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8º.".
6. Modifícase el artículo 4º en la forma siguiente:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz" y la palabra "éste" por "ésta".
b) En su letra a), agréganse las palabras "Agrícola" y "Agrícolas" a continuación de "Comunidad" y "Comunidades", respectivamente, y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
c) Reemplázase su letra b), por la siguiente:
"b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oir al Directorio Provisorio.
Cualquiera otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.".
d) Agrégase, en su letra c), a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
e) Agrégase, en su letra d), después de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" y luego del término "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas", seguida de un punto (.), y sustitúyese la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) Sustitúyense, en la letra e), las palabras "seis meses" por "un año" y "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
7. Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a) En el inciso primero, sustitúyense las palabras "el Departamento de Títulos" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación del vocablo "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" e intercálase, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
c) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el término "Agrícola".
8. Modifícase el artículo 6º en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En la letra a), reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "común", la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad.".
c) En la letra b), intercálase, después de la palabra "terrenos", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
"h) La forma en que se distribuye entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.".
e) En el inciso segundo, reemplázanse las palabras "la totalidad" por "las tres cuartas partes".
9. Modifícase el artículo 7º en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázanse las palabras "sobre las tierras señaladas" por los términos "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, suprímese la conjunción "o", escrita después de la primera coma (,); agrégase, a continuación de la palabra "derechos", la frase: "y de los goces singulares", y suprímese la oración final "si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto" y la coma (,) que la precede.
c) En el inciso tercero, agrégase, luego de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola"; reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y a los derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.".
10. Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de dos avisos, de los cuales uno se publicará en un periódico de la cabecera de provincia y el otro en un periódico del departamento donde tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere periódicos en el departamento, se efectuarán ambas publicaciones en un periódico de la cabecera de provincia. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.
La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de radios de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.
De la citación y difusión se dejará constancia en el acta del comparendo.".
11. Intercálase, en el artículo 9º, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por los términos "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", las tres veces que aquélla aparece en su texto.
12. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas" y sustitúyense los vocablos "del Departamento de Títulos" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En el inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.".
c) En el inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuotas" y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren".
d) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
13. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese, la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de las palabras "plazo de", por la frase "un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.".
c) Reemplázase, en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo "5°" por "7°".
14. Modifícase el artículo 14 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes", y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3º bis.".
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "todos los comuneros presentes, por unanimidad" por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la Comunidad".
c) En el inciso cuarto, intercálase, después de las palabras "Carabineros y", la siguiente frase "a la municipalidad de la comuna o comunas correspondientes a la ubicación del predio, y".
15. Modifícase el artículo 15 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la frase "determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares", precedida de una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) En el inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio", la frase "que suceda al provisional", y reemplázase la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) En su inciso final, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola"; reemplázase la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, después de la palabra "represente", la frase "y al Directorio".
16. Modifícase el artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.".
c) Derógase el inciso quinto.
d) Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia.".
e) Derógase el inciso séptimo.
17. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 17, el término "Agrícola", a continuación de la palabra "Comunidad".
18. Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;".
b) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Fijar las cuotas en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad;".
c) En su letra j), agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
19. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en sus letras a), e), g) y h), luego de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en sus textos.
b) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros" por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco".
c) Agréganse las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que procuren el desarrollo económico de las comunidades.".
d) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
"k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.".
20. Modifícase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "representación judicial", la expresión "y extrajudicial"; intercálase, entre la palabra "Comunidad" y la coma (,) que la sigue, el vocablo "Agrícola", y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
b) Derógase su inciso cuarto.
21. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la Comunidad Agrícola.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de abogado; la conciliación será trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al presidente de la Comunidad Agrícola y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada la Comunidad Agrícola, y si lo estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá ser someramente fundado, y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo Tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario.".
22. Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 24.- Para enajenar o gravar, en todo o en parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a los menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.".
c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistentes", la primera vez que aparece, y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
d) Reemplázase el acápite final del mismo inciso por el siguiente: "Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente.".
e) Derógase su inciso final.
23. Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deróganse sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase, como inciso primero, nuevo, el siguiente:
"Artículo 25.- A las Comunidades Agrícolas constituidas y organizadas por esta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio.".
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "regularizar", la frase ",mediante las normas del decreto ley Nº 2.695, de 1979,".
24. Modifícase el artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de un tercio" por la expresión "del 50%" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
b) Derógase el inciso segundo.
25. Modifícase la letra b) del artículo 27, como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las tres veces que se emplea.
b) Intercálase, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "educación", el vocablo "salud", precedido de una coma (,).
c) Derógase su inciso tercero.
26. Modifícase el inciso primero del artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase "en los artículos anteriores" por "en este decreto con fuerza de ley.".
b) Agrégase la siguiente frase final: "En todo caso, regirá la norma del artículo 57.".
27. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 31, la expresión "seis meses" por "un año," y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades" el vocablo "Agrícolas", las dos veces que se emplea.
28. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Sustitúyense sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad Agrícola, la demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
b) Agrégase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) Agrégase, en su inciso cuarto, que pasa a ser tercero a continuación del vocablo "Comunidad" la palabra "Agrícola" y sustitúyese la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
29. Modifícase el artículo 38, en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola; intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", las expresiones "natural o adoptado", y suprímese la frase final "En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.".
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión "Departamento de Títulos" por las palabras "División de Constitución de la Propiedad Raíz" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
30. Modifícase el artículo 39 como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola" y reemplázase la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", las dos veces que aparece en el texto.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las dos veces que aparece en el texto.
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) Agrégase, en su inciso final, en punto seguido (.), la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.".
e) Incorpóranse, como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.
Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
31. Modifícase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase "del tres por ciento de los derechos inscritos".
b) En su inciso final, reemplázase la frase "tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por las expresiones "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente".
c) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en su texto.
32. Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere el artículo 18 letra g), por un plazo superior a noventa días, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.".
33. Modifícase el artículo 43 en la siguiente forma:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "dividirse" por "liquidarse".
c) Suprímese, en el mismo inciso, la frase que dice: "previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales,".
d) Suprímese la frase final del inciso tercero, que dice: "La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
e) Suprímese el inciso cuarto.
34. Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 43 bis.- La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la Comunidad Agrícola y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.".
35. Modifícase el artículo 44 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "Comunidad" por Comunidad Agrícola"; la frase "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "interesados" por "comuneros".".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "interesados" por "comuneros".
36. Suprímese en el inciso primero del artículo 46 la frase "inciso final del" y agrégase, a continuación del número "43", la palabra "bis".
37. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente procedimiento:
1º) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la Comunidad Agrícola por más de noventa días y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quórum.
2º) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 10% de la superficie común total.
3º) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la ley Nº 18.353, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4º) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la Comunidad Agrícola. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el mencionado goce singular.
5º) El proceso de parcelación se realizará, en lo que correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.".
38. Intercálase, a continuación del artículo 54, el siguiente, nuevo:
"Artículo 54 bis.- Decláranse desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurran por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente.
Constitúyese derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las Comunidades Agrícolas que puedan beneficiarse, conforme a la distribución que hará la Dirección General de Aguas.".
39. Modifícanse las expresiones que a continuación se indican, que figuran en los artículos que se señalan, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la palabra "Departamento" por "División", en los artículos 12, 13 y 51, inciso segundo.
b) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", en los artículos 19; 23, incisos primero y segundo; 35, inciso primero; 37, inciso primero, la primera vez que aparece en su texto; 41, inciso primero; 46, inciso primero; 47, incisos primero y segundo; 51, inciso primero, y 54, inciso primero.
c) Reemplázase la frase "Dirección de Estadística y Censos" por "Instituto Nacional de Estadísticas", en los artículos 46, inciso octavo, y 58.
d) Sustitúyese la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", en los artículos 46, inciso undécimo; 51, inciso primero; 52, inciso primero; 53 y 54, incisos primero y segundo.
e) Reemplázanse las palabras "Jefe Abogado del Departamento de Títulos" por "Jefe Abogado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", en el artículo 54.
f) Sustitúyese la denominación "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización" por "Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 50, inciso primero.
g) Reemplázase la expresión "Ministerio de Tierras Colonización" por "Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 51, inciso segundo.
h) Sustitúyense las denominaciones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretaría de Bienes Nacionales", en el artículo 54, inciso primero, y "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales", en su inciso tercero.
Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", la expresión "Agrícolas", en los artículos 52, inciso primero; 54, inciso tercero; 55, incisos primero y segundo; 56 y 59.".
40. Suprímese el epígrafe que dice "Disposiciones transitorias", que antecede al artículo único transitorio.
41. Derógase el artículo único transitorio.
ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 2º de la ley Nº 18.353.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Establécese un plazo de cinco años, para los efectos de constituir comunidades agrícolas regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2º.- Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".
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Acordado en sesiones celebradas los días 31 de marzo y 7 de abril de 1993. La primera de las mencionadas sesiones contó con la asistencia de los miembros de la Comisión HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente accidental), Sergio Fernández Fernández, Ricardo Hormazábal Sánchez y Carlos Letelier Bobadilla, y la segunda, con la de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente) (Ricardo Hormazábal Sánchez), Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.
Sala de la Comisión, a 12 de abril de 1993.
PATRICIO USLAR VARGAS
Secretario
INDICE
Página
1.- Constancias reglamentarias… 2
2.- Parte expositiva… 3
3.- Modificaciones que se proponen… 29
4.- Texto del proyecto como queda, con las modificaciones incorporadas… 35
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Fecha 05 de mayo, 1993. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
LEGISLACIÓN SOBRE COMUNIDADES AGRÍCOLAS
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Proyecto, en segundo trámite, que modifica la normativa legal sobre comunidades agrícolas, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya urgencia fue calificada de "Simple".
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 22ª, en 3 de septiembre de 1992.
Informes de Comisión:
Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 20ª, en 5 de enero de 1993. Constitución (segundo), sesión 43ª, en 14 de abril de 1993.
Discusión:
Sesión 23ª, en 14 de enero de 1993 (se aprueba en general).
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Cabe señalar que el proyecto, cuyo primer informe fue emitido por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por acuerdo de la Sala pasó en segundo informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Esta Comisión deja constancia de que la iniciativa contiene normas de carácter orgánico constitucional, las que para su aprobación requieren, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, el quórum constitucional de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.
Asimismo, la Comisión deja constancia, para los efectos del artículo 124 del Reglamento, de que las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones son el Artículo Primero, números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 36, 39 y 41, que corresponde darlas por aprobadas.
-Así se acuerda.
En seguida, el informe señala las indicaciones aprobadas y las aprobadas con modificaciones, las que tendría que tratar el Senado en la discusión particular.
Asimismo, deja constancia de que las indicaciones rechazadas son las números 1, 4, 11, 12, 13, 17, 19 y 21, las que, para ser consideradas por la Sala, deben renovarse por el Ejecutivo o por diez o más Senadores, según lo establece el inciso segundo del artículo 124 del Reglamento. Finalmente, se consigna una indicación retirada: la número 2.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión particular el proyecto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Mesa acaba de recibir una indicación -la número 1 del Boletín de Indicaciones-, renovada con las firmas de los Senadores señora Feliú y señores Siebert , Pérez , Ortiz , Otero , Huerta , Martin , Sinclair , Thayer y Letelier , para sustituir el primer inciso del artículo 1° propuesto por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para todos los efectos previstos en el presente decreto con fuerza de ley se entenderá por "Comunidades Agrícolas" aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, en los cuales el número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir a sus necesidades esenciales de subsistencia.".
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, agradezco la deferencia de la Sala para tratar esta iniciativa en primer lugar. Asimismo, deseo señalar que esta materia es muy importante para mi Región, que represento junto con el Senador señor Cooper. Y debido a ese gran interés se encuentran presentes en esta ocasión el señor Gobernador de la provincia de Choapa, Alcaldes y Concejales de todas las comunas de la Cuarta Región, así como representantes de las asociaciones de comunidades de las tres provincias de la Región y personal de JUNDEP, una de las corporaciones dedicadas a cooperar en esta materia. Y particularmente relevante ha sido la participación de los funcionarios del Ministerio de Bienes Nacionales en el debate, ya que a través del asesor jurídico don Juan Solís de Ovando fueron entregando los antecedentes que la Comisión estimaba pertinentes.
Las dudas de constitucionalidad presentadas por miembros de la Comisión de Bienes Nacionales motivaron la decisión de la Sala de remitir la iniciativa a la Comisión de Constitución para un segundo informe.
En esta oportunidad quiero expresar el agrado que me ha producido la comprensión de los Senadores de esa Comisión para entender las particularidades históricas, sociales y jurídicas que presentan las comunidades agrícolas. Por eso, entiendo que sería factible que quienes presentaron esta indicación renovada la retiren, por cuanto la unanimidad de los integrantes de esa Comisión (los Senadores señores Díez , Fernández , Letelier y el que habla) la rechazó por estimar que definir las comunidades agrícolas por el objeto, como son los terrenos, en vez de hacerlo por el sujeto, como se propuso en el primer informe, no guarda armonía con el hecho de que la misma disposición procede en seguida a otorgarles personalidad jurídica. En atención a que éste fue el criterio unánime de la Comisión, y que es, precisamente, la piedra angular del cambio de esta legislación, me permito insistir a los distinguidos Senadores patrocinantes de la indicación renovada en que la retiren, a fin de que procedamos a avanzar en la aprobación del proyecto, que tiene gran significación -reitero-, no sólo para la Cuarta Región, sino también para la Quinta Región Cordillera, la Tercera, la Segunda y Primera Regiones; es decir, para todo el norte chileno, que es -como ha quedado constancia en el segundo informe- la parte del territorio nacional que reúne las particularidades históricas y sociales que hacen posible la aplicación de esta ley.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ.-
Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, entendiendo el espíritu de la indicación, procedió a rechazarla por unanimidad. Y ello por dos razones. La primera -expresada anteriormente-, porque guarda más armonía colocar como sujeto a quienes se da capacidad y personalidad jurídica -esto es, a las personas- y no a los terrenos; y la segunda, porque condicionar la existencia de comunidades agrícolas a aquellos casos en que el número de comuneros sea evidentemente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir las necesidades esenciales de subsistencia es absolutamente limitativo, toda vez que podría dar lugar a que, por el hecho de que prosperen y tengan éxito desde el puntó de vista económico, pierdan el carácter de tales. Por eso se prefirió el texto que Sus Señorías tienen a su disposición, que se relaciona con los propietarios y no con la capacidad productiva del predio.
Al mismo tiempo, y también por unanimidad, la Comisión dejó expresa constancia de que las normas de la ley en proyecto se refieren exclusivamente a las comunidades agrícolas tradicionales existentes en el país, las cuales, de acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Bienes Nacionales, se encuentran ubicadas en las Regiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Metropolitana, por lo que de ninguna manera sería posible pretender aplicarlas a otros casos en otras Regiones del territorio nacional.
He dicho.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , el objeto de esta indicación fue recoger el concepto de comunidad agrícola contenido en el artículo 40 de la ley N° 15.020, que la define como aquellos terrenos rurales pertenecientes a diversos propietarios en común, cuyo número de comuneros sea manifiestamente superior a la capacidad productiva del predio para que los respectivos grupos familiares puedan subvenir á sus necesidades esenciales de subsistencia. El proyecto del Ejecutivo cambió el concepto, dándole carácter subjetivo, esto es, en relación a las personas. La verdad es que la comunidad en sí es la situación jurídica que se produce cuando dos o más personas tienen en común iguales derechos sobre un mismo bien.
Por lo tanto, luego de la explicación que acaba de dar el integrante de la Comisión de Constitución, el Honorable señor Díez , creo que es posible retirar la indicación, porque se aclara algo que, a juicio de quienes la presentamos en su oportunidad y la renovamos ahora, es importantísimo: saber a qué comunidades agrícolas se refiere el proyecto en estudio, que modifica el sistema vigente. Y de acuerdo con la constancia dejada en la Comisión, sus normas sólo se aplicarían a las llamadas comunidades agrícolas tradicionales. Porque el temor que motivó la formulación de la indicación primitiva consistía en que dos o más personas podrían apropiarse de un predio y constituir una comunidad agrícola.
En consecuencia, por la explicación dada por el Honorable señor Díez , retiramos la indicación.
-Queda retirada la indicación renovada.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Deseo hacer presente que el Senador señor Cooper me pidió expresar sus disculpas a la Sala por su inasistencia, en razón de que su señora tuvo un problema que hizo necesario su traslado a Santiago.
El señor Senador participó muy activamente en la Comisión, junto con el Honorable señor Hormazábal , en el estudio del proyecto. Sabemos que están presentes personas de la Región que ellos representan, por lo que deseamos que sepan que nuestro Honorable colega está espiritualmente con ellos. Y nos ha pedido votar favorablemente, pues, por motivos insuperables, como es la enfermedad de su mujer, tuvo que viajar repentinamente a Santiago esta tarde.
El señor HORMAZÁBAL .-
Señor Presidente , además de lamentar la situación que aflige a nuestro estimado colega el Senador señor Cooper y a su señora, quiero manifestar que tuvimos oportunidad de reunimos con personas de la Región para abordar el tema.
A raíz de lo propuesto por el Comité de Renovación Nacional, quizás podríamos entender que, por haber varios señores Senadores de ese Partido que renuevan indicaciones, las retiren y demos por aprobado en particular el proyecto sin mayor debate.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
¿A qué indicaciones se refiere Su Señoría? Porque la número 1 fue retirada.
El señor HORMAZÁBAL .-
Entendí al Comité de Renovación Nacional que su decisión era respaldar el proyecto tal como fue despachado por la unanimidad de la Comisión, como informó el Honorable señor Díez , integrante de la misma corriente. Y, si Sus Señorías no están de acuerdo con la totalidad de la iniciativa, que por lo menos aprobemos todas aquellas indicaciones acogidas unánimemente en la Comisión. Yo, particularmente, fui voto de minoría en algunos casos, pero estoy dispuesto a entender que no se trata de elementos centrales del debate, porque lo elemental, lo básico, ya está expuesto. Así se evitaría una discusión adicional.
El señor OTERO .-
Señor Presidente, fui muy claro y categórico en señalar que expresaba el voto favorable del Senador señor Cooper, quien no pudo estar presente. Obviamente, de acuerdo con el Reglamento del Senado y la Constitución Política, yo no puedo saber cómo van a votar los Honorables colegas ni asumir su representación ni retirar las indicaciones que presenten, por lo cual no puedo aceptar lo propuesto por el Honorable señor Hormazábal.
Me parece que es intención de casi todos los señores Senadores de aprobar el articulado, pero hay materias que necesitan aclaración, como sucedió con la que motivó la renovación de la indicación número 1, que, en virtud de las razones esgrimidas, fue retirada. Por esta razón, habría que seguir el procedimiento normal en el análisis de la iniciativa.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Entonces, analizaremos artículo por artículo.
Hago presente que, por disposición reglamentaria debemos despachar hoy el proyecto que dejamos en segundo lugar de la tabla, pues, de lo contrario, habría que citar a sesión especial para mañana.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Respecto del Artículo Primero, número 9, la Comisión propone suprimir el vocablo "siempre" en el inciso final nuevo que la letra d) del número 9 agrega al artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Esta modificación, que corresponde a la indicación número 3, fue aprobada por mayoría.
-Se aprueba (32 votos favorables), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente ? Podríamos ver sólo las indicaciones renovadas.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, me sumo a la proposición de la señora Senadora , pues se trata de despachar el proyecto con agilidad. Otras veces hemos usado el procedimiento de aprobar todas aquellas indicaciones acogidas por unanimidad, criterio que no se aplicó en esta ocasión.
Reitero: me sumo a lo sugerido por la Honorable señora Feliú , en el sentido de dar por aprobadas todas aquellas normas que no fueron objeto de indicación renovada, discutir los temas particulares y dejar constancia del quórum requerido.
El señor OTERO.-
La proposición cuenta con nuestro respaldo, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
El señor Secretario señalará los preceptos que no fueron objeto de indicaciones y que la Comisión acogió, para proceder a aprobarlos.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, hay una indicación renovada, que incide en el número 16, que tiene por objeto suprimir su letra b). Es la indicación número 4.
El señor VALDÉS (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la norma de que se trata señala que cada comunero tendrá derecho a un voto, lo que, en verdad, constituye una limitación, pues cada uno de ellos debe tener el derecho equivalente a su participación en la propiedad poseída en común. Esta norma fue objeto de una indicación que la mayoría de la Comisión rechazó; pero se ha insistido en ella, porque la disposición que se propone es excepcional en el derecho positivo. En lo personal, sólo conozco una, de la ley de cooperativas, que establece que a cada cooperado corresponde un voto, con prescindencia de los derechos que posean en la cooperativa.
No se ve la razón de introducir dicha limitación en este caso. Se ha renovado indicación para los efectos de que no se apruebe un precepto limitativo.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, quizás el elemento básico que permitió a distintos señores Senadores pronunciarse de la manera en que lo hicieron en las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Constitución durante el examen del proyecto es el de que las comunidades agrícolas constituyen una particularidad; no se trata de consagrar un régimen general.
Como explicó el Honorable señor Díez , ha quedado de manifiesto que se pretende actualizar una realidad social y jurídica existente en determinado ámbito del país. Y se ha llegado a la convicción de que no se trata de comunidades cualesquiera. No son las que surgen a raíz del fallecimiento de una persona, ni tampoco las que se forman por el hecho del condominio, sino unas de origen histórico, basadas en las mercedes y encomiendas que se generaron a partir de la Conquista y de la Colonia. Por lo tanto, lo que se está intentando precisar es cómo recoger ese elemento cultural y no aplicarle el concepto de sociedad anónima. Porque en la comunidad agrícola hay una propiedad común. Cuando a un comunero se le asigna un goce singular -uno de los elementos definidos en la ley-, ello no es en calidad de propietario, sino de poseedor, porque el titular del dominio es la comunidad. Así sucede, por ejemplo, con situaciones tan especiales como la familia: si tiene más integrantes, se le asigna a veces un goce singular más amplio, porque se persigue satisfacer las necesidades de ella en cuanto tal.
Por consiguiente, de aplicarse el criterio de la Senadora señora Feliú , podría ocurrir que la junta de comuneros asigne un goce singular mayor a cierta familia y que por ese hecho, que se reconoce como positivo -por tener más integrantes y porque puede hacer mayor aporte, además de disponer de un terreno más grande-, tenga más votos que otro comunero al que se asignó un goce singular de menor entidad.
En estas comunidades existe también otro derecho, que se ejerce sobre laderas de cerro u otros lugares, que es el de lluvia. Y se denomina así, porque objetivamente la única agua que reciben estas comunidades agrícolas es la que cae de las escasas precipitaciones que se registran en la zona donde se asientan. Pero es simplemente una posesión, pues la titularidad del dominio reside en la comunidad.
Entonces, tratar de cambiar una situación, en la que se respetan como individuos que forman parte de esa expresión de representatividad, por otra en que prime el valor de su respectivo goce, los derechos de lluvia, el número de cabezas de ganado caprino o caballar que los comuneros posean, etcétera, significa alterar la esencia de lo que se ha reconocido como particularidad histórica y jurídica de las comunidades agrícolas. Por eso, las señaladas Comisiones han aceptado legislar de un modo particular a su respecto. Y como no se trata de un concepto aplicable a sociedades comerciales, que son de otra naturaleza, la Comisión de Constitución entendió que no correspondía negar el hecho de que, independientemente de la influencia que se tenga en cada una de las comunidades, el comunero tiene sólo derecho a un voto. Y es la misma lógica -para abstenerme de intervenir en el debate posterior- que se aplica cuando no se admite que las comunidades agrícolas puedan enajenar sus derechos a personas jurídicas. Porque el componente esencial -como lo definió, a mi juicio muy sabiamente, el Senador señor Díez al referirse al tema- es que estamos aprobando un proyecto intuito persona, basados en la confianza en las personas que conforman las comunidades y en que van a hacer uso de esta normativa actualizada para mantener su tradición, su cultura. Pero, al mismo tiempo, van a aprovechar todos los beneficios de las modernizaciones en que por su propio esfuerzo están involucradas, a fin de que sus terrenos no sigan siendo pobres, y de que ellas mismas dejen de pertenecer a la mayoría en extrema pobreza de nuestra Región.
El señor GONZÁLEZ.-
¿Me permite una interrupción, Su Señoría?
El señor HORMAZÁBAL.-
Con todo agrado, señor Senador, con la venia de la Mesa.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor González.
El señor GONZÁLEZ.-
Deseo hacer una consulta al Senador señor Hormazábal.
Tengo entendido que este proyecto contiene varias normas de excepción. Me parece que las hay en relación a los derechos hereditarios, que quedan establecidos solamente para uno de los herederos. Es una legislación excepcional en muchos aspectos.
El señor HORMAZÁBAL.-
Efectivamente, Su Señoría también conoce esa realidad, porque en la Región que representa se está dando este tipo de organizaciones históricas, y se produce allí el fenómeno descrito.
En las Comisiones de Constitución y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales se planteó el tema.
¿Qué ocurre, por ejemplo, cuando se establece en algún grado lo que era el principio del mayorazgo? Se entendió que, culturalmente, a veces el derecho principal y más valioso no es el que se tiene en la comunidad, sino aquel constituido por el ganado. Y los herederos buscan armónicamente una solución en torno a la totalidad de los bienes, para impedir que la comunidad se atomice de tal manera que llegue a desnaturalizar su estructura, la que -insisto- se mantiene desde los tiempos de la Colonia.
Esta situación excepcional es la que movió a estudiar el tema con acuciosidad a quienes entienden que las normas jurídicas tienen que basarse en principios -eso es evidente-, pero que, además, deben interpretar este tipo de realidades culturales y sociales.
Señor Senador, hay otras disposiciones que entran en este mismo plano. Por ejemplo, en el proyecto se iguala la condición de los hijos naturales con la de los legítimos. ¿Por qué? ¿Se trata de desconocer el valor de la familia y su organización? ¡No! La razón, según la experiencia en nuestra Región, es que allí se da una realidad: hay un alto porcentaje de hijos de comuneros, no concebidos en matrimonio, que son hombres y mujeres de esfuerzo que laboran en la comunidad -no responsables, desde luego, de sus características de filiación- y que, dada su particular influencia en la zona, han alcanzado esa igualdad. ¿Por qué? De nuevo, porque se trata de responder a una realidad social de ese sector en nuestro país, respecto del cual se ha procedido con el criterio adecuado para ir encuadrándolo en una normativa que favorezca su desarrollo, regulando en la mejor forma los elementos jurídicos esenciales.
Es cuanto podría informar sobre este particular, señor Presidente.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ALVARADO ( Ministro de Bienes Nacionales ).-
Señor Presidente , quiero agregar un argumento a los ya dados por el Senador señor Hormazábal.
Hay que mirar en su integridad el proyecto modificatorio del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, que, como se recordó acá, fue aprobado en su mayor parte por la unanimidad de los miembros de las Comisiones de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y de Constitución, Legislación y Justicia.
La apreciación global es necesaria porque, cuando se habla del derecho a voto de los comuneros en la junta, hay que ver el conjunto de atribuciones y competencias que tiene esa junta y el momento en que se vota. Sé trata de una modificación no sólo para hacer la normativa al respecto consistente y coherente con la tradición cultural, jurídica e histórica de funcionamiento de las comunidades hasta el día de hoy, sino, también, porque después de observar las atribuciones y competencias que operan en el momento en que se vota, se comprueba que lo natural y lo obvio, así como la mejor manera de rescatar esa tradición es, efectivamente, asignando a cada miembro de la comunidad derecho a un voto.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , como se ha recordado de manera tan lata en esta sesión, en la iniciativa figuran numerosas normas que constituyen excepción al sistema común. El problema radica en saber -así se enfocó en su oportunidad por ambas Comisiones del Senado que conocieron el proyecto- en qué medida, se requiere o es indispensable para este sistema de comunidades la alteración de los preceptos comunes del Derecho.
En esa perspectiva, habiendo concordado con muchísimas disposiciones de excepción, en el presente caso no coincido ésta precisa, al igual como otros diez señores Senadores. Porque el hecho de que cada comunero deba ser titular de un voto, con prescindencia de los derechos reales y verdaderos que tiene en la comunidad, no altera en absoluto el sistema de administración de la comunidad, ni su estructura. Se ha recordado aquí que estas organizaciones agrícolas existen desde hace mucho. Efectivamente es así, y lo es también que tenían una regulación jurídica particular, la que se mantiene vigente. Pero en ella nunca se ha incluido una normativa de esta naturaleza.
Considero que la enmienda es inconveniente y que la excepción al sistema jurídico general no se justifica para los efectos del buen funcionamiento de la comunidad agrícola.
Por esa razón, me permito proponer que se someta a votación la indicación renovada.
El señor VALDÉS (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, antes de proceder a la votación, convendría, quizá, oír de alguno de los miembros le la Comisión un esclarecimiento adicional, ya que tenemos que ser respetuosos con una comunidad especial que va a estar sometida a normas igualmente especiales. Pero, al mismo tiempo, debemos buscar que la ley misma tenga coherencia en sí.
Por ejemplo, en la página 75 del primer informe, la letra c), que reemplaza por otra la b), dice: "Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares.". El predio común, que determina la existencia de una comunidad agrícola que va a tener personalidad jurídica, es propiedad de los miembros de esa comunidad, y tal propiedad se expresa en una cuota, según dispone la misma ley. Alguien establece a cuánto corresponde ésta. Ahora, si cada comunero a tener -como en las cooperativas- un voto, fijar la cuota no tendría sentido, puesto que cada uno posee el mismo derecho. Por eso, es indispensable una explicación al respecto, para poder votar con la conciencia de que el precepto es coherente con otros.
Repito. Las cuotas pueden ser iguales o diferentes. Si hay que determinar la de cada cual es porque se presume que pueden ser distintas. No hay racionalidad en el hecho de que quienes tienen cuotas distintas en un predio común ejerzan el mismo derecho a voto, como si las cuotas fueran iguales. A menos que no estemos hablando de una comunidad, sino de una cooperativa.
Ésa es mi pregunta, señor Presidente.
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente, aquí hay dos materias. Una es la de la lógica general de nuestro Derecho; y la otra, el régimen consuetudinario de estas organizaciones.
Las comunidades agrícolas están radicadas en un terreno, pero se trata fundamentalmente de personas; personas que están acostumbradas a un trato igualitario y a una influencia igualitaria. Por eso, la Comisión estimó que cada una debía tener derecho a un voto. Pero también tienen propiedades de distinta extensión. La Comisión consideró que cuando se trata de gravar o enajenar esas propiedades se debe contar con el acuerdo de todos, salvo cuando se grava a favor de obras de adelanto promovidas por autoridades o por municipios, caso en el cual se necesita la anuencia de un número de comuneros que represente un porcentaje de los terrenos. Y se puede dar facultad a la junta ordinaria para enajenar la propiedad.
Así, se ha buscado una reglamentación que concilie dos cosas: la familiaridad de los comuneros, que puede verse perturbada por el desequilibrio económico, y la protección de sus derechos cuando se trate de gravar o enajenar la propiedad, mediante el procedimiento descrito.
Por esas razones, atendida la naturaleza de la materia, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, rechazó la indicación estimando que, si bien ella corresponde exactamente al criterio de la legislación tradicional, no es útil al ambiente ni a la historia de estas comunidades.
En el fondo, el problema se va a plantear muchas veces. Esta situación no se rige por la ley general. De lo contrario no estaríamos legislando: aplicaríamos los conceptos del Código Civil sobre comunidades, particiones, etcétera, y no necesitaríamos ley. Si estamos debatiendo este proyecto es porque existe una realidad histórica diferente. Y el hombre es superior a la lógica jurídica, tanto más cuanto que esta condición humana se ha ido afirmando en tradiciones familiares durante centurias.
Por eso, el trabajo de la Comisión de Constitución consistió en acotar lo más posible la iniciativa con la legislación vigente, con la justicia general, con los principios normales, estableciendo sólo aquellas excepciones que juzgó indispensables. En esto coincidimos prácticamente todos los miembros de ella, salvo en un par de aspectos en que el Honorable señor Hormazábal votó en contra del criterio general.
El riesgo de que los preceptos excepcionales se aplicaran a otras situaciones en distinto contexto geográfico, histórico, etcétera, lo eliminamos señalando que la normativa dice relación a comunidades agrícolas existentes en ciertas Regiones del país. Y el Ministerio de Bienes Nacionales tiene la historia de cada una, de manera que nadie podrá utilizar por analogía sus disposiciones en casos distintos del que trata la iniciativa en debate.
Por consiguiente, resulta difícil aplicar la lógica jurídica en la cual fuimos formados, porque si lo intentáramos el proyecto no sería necesario; bastaría recurrir a la regla general del Código Civil y de todas las leyes. Así se entendió al reglamentarse la materia, en 1962, cuando en un decreto redactado por el entonces Ministro de Tierras don Julio Philippi , después de una investigación acuciosa de hábitos y de costumbres, se elaboró una legislación que respondía al modo de vivir de la gente, en lugar de otra que le impusiera una forma de vida.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER .-
Señor Presidente , agradezco la respuesta del Senador señor Díez.
Confieso que después de oírla, creo que lo único razonable es, desde luego, acoger todas las normas que la Comisión aprobó unánimemente. Para qué vamos a realizar raciocinios especiales fundados en leyes generales no aplicables a este caso especialísimo. Es un acto de fe, pero un acto de fe razonable.
Por mi parte, no tengo ningún inconveniente en prestar mi anuencia a todo lo que fue aprobado por unanimidad en la Comisión.
Es todo, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , sólo señalaré brevemente que, en efecto, como se ha recordado, el proyecto se refiere a comunidades muy antiguas, específicas, y que se rigen por normas de excepción. El problema es que deberían sujetarse a tales disposiciones sólo en las materias en que se requiere tratamiento de excepción. Esas agrupaciones tienen vigencia en nuestra legislación desde hace más de treinta años. Y una normativa como ésta no se había planteado nunca. No es consubstancial al sistema de la comunidad agrícola que cada comunero pueda emitir un voto, porque cada uno tiene derechos muy distintos en ella, y, naturalmente, es diferente la intervención o el interés de quien posee mayor participación que la de los que tienen una menor.
En todo caso, señor Presidente, creo que deberíamos proceder a votar.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, también pido que se vote, para no abundar en mayor información.
A mi juicio, se comete un error. No estamos hablando de derechos que ingresen al patrimonio individual del comunero, sino que son del dominio de la comunidad. Son derechos que se poseen como parte de la comunidad.
Como no quiero agotar al Senado con antecedentes especializados, reitero la sugerencia, formulada en varias oportunidades, en orden a aprobar las proposiciones acogidas unánimemente en la Comisión. Por mi parte, no insistiré respecto de aquellas aprobadas por mayoría y en las cuales voté en forma negativa.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En todo caso, debemos tratar esta disposición específica, porque fue objeto de una indicación renovada.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Se ha pedido votar la indicación renovada que consiste en suprimir la letra b) del número 16 del artículo 1°.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Se someterá a votación.
El señor HORMAZÁBAL.-
Perdón, señor Presidente. Si se aplica el criterio planteado por varios señores Senadores -entre ellos, por el Honorable señor Thayer -, esta indicación renovada tendría que rechazarse, porque la Comisión la desechó por unanimidad.
La señora FELIÚ.-
Pero fue renovada en la Sala. Por lo tanto, no cabe aplicar ese procedimiento.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
No podemos prescindir absolutamente del reglamento. Si la indicación se renovó, el Senado debe pronunciarse sobre ella.
En votación nominal.
-(Durante la votación).
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente, yo me atrevo hasta a cuestionar la constitucionalidad de esta disposición, porque la propiedad privada es sagrada. Y quienes concurrimos a renovar la indicación, para suprimirla, creemos en la propiedad privada.
Por eso, la apruebo.
El señor NAVARRETE.-
Con la misma razón expresada por el Senador señor Siebert acerca de la inviolabilidad que debe tener la propiedad, rechazo esta indicación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Resultado de la votación: 22 votos por la negativa, 8 por la afirmativa, una abstención y 3 pareos.
Votaron por la negativa los señores Alessandri, Cantuarias, Díaz, Díez, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, González, Hormazábal, Lagos, Lavandero, Navarrete, Núñez, Pacheco, Páez, Papi, Romero, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto, Thayer y Zaldívar.
Votaron por la afirmativa los señores Feliú, Huerta, Larre, Letelier, Martin, Siebert, Sinclair y Urenda.
Se abstuvo el señor Jarpa.
No votaron, por estar pareados, los señores Mc-Intyre, Ortiz y Pérez.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Se rechaza la indicación renovada.
Corresponde votar la propuesta de la Comisión.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En la letra b) del número 16, la Comisión sugiere agregar, en punto seguido, la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.".
El señor DÍEZ.-
Que se apruebe con la misma votación, señor Presidente.
-Se aprueba la proposición, con la misma votación anterior.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Número 17. La Comisión sugiere sustituir este número por el que indica. Se acogió por unanimidad.
-Se aprueba la proposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Número 18. La Comisión recomienda introducir en este número las siguientes enmiendas: a) eliminar la letra c), pasando la letra d) a ser c), y b) en la letra d), suprimir los vocablos "que pasa a ser h),".
Estas modificaciones corresponden a la indicación número 6 y se aprobaron por mayoría.
El señor SIEBERT.-
¿No hay indicación renovada?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
No, señor Senador. Pero se aprobó por mayoría.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).
- No hubo unanimidad.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.
-Se aprueba la proposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el número 21 se sugiere sustituir el inciso final del nuevo texto propuesto para el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, por el siguiente:
"El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario.".
Esta disposición debe aprobarse con quórum de ley orgánica constitucional; vale decir, por los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio (26).
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
La Comisión la acogió por mayoría.
-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 33 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el número 22 se sugiere efectuar varias enmiendas, las cuales se aceptaron por unanimidad.
-Se aprueba la proposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el número 24 se recomienda suprimir su letra c). Indicación número 9, aprobada unánimemente.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Número 29. La Comisión propone eliminarlo. Indicación número 10, acogida por mayoría.
-Se apruébala proposición.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Los números 30, 31 y 32 pasan a ser 29, 30 y 31, respectivamente, los dos primeros sin modificaciones.
Con relación al número 32 (actual número 31), los mismos señores Senadores que suscribieron las renovaciones anteriores, renovaron la indicación número 12, consistente en sustituir la letra a) por la siguiente:
"a) Suprímese el inciso 2°.".
"Nota: Esta indicación involucra dos proposiciones:
"a) Eliminar la rebaja del porcentaje (de 10% a 3%) de derechos que pueden adquirir los comuneros, que propone el proyecto y,
"b) Eliminar la limitación, que hoy contempla la ley, de que no pueden tener la calidad de comuneros las personas jurídicas, lo que fue rechazado por la Comisión.".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, en este proyecto de ley se rebaja de 10 a 3 por ciento el porcentaje de derechos que cada comunero puede tener en una comunidad.
Con la indicación renovada se insiste en que la disminución de ese porcentaje, propuesta en la modificación a la ley en vigor, es inconveniente y tiende a la atomización de derechos, lo cual es absolutamente inapropiado, aun en comunidades de esta naturaleza.
La verdad es que no existe fundamento alguno, ni en esencia ni en doctrina, que lleve a concluir que sea malo o nocivo que una persona pueda tener un 10 por ciento de los derechos de una comunidad. La ley lo permite en este momento y, a mi juicio, nada justifica la limitación contemplada en la enmienda propuesta.
Por otra parte, esa modificación impide, también, que las personas jurídicas sean titulares de derechos. Si bien es cierto que éstas son comunidades especialísimas, tradicionales, que se remontan a los tiempos de las encomiendas, no es menos efectivo que hoy día están funcionando en el mundo moderno. Y es posible que para algunos comuneros resulte más ventajoso participar en ellas como personas jurídicas, y no como personas naturales.
Por estas razones, señor Presidente , la indicación renovada plantea suprimir, por un lado, la enmienda que reduce el porcentaje máximo de derechos, y por otro, la prohibición de que las personas jurídicas puedan tener la calidad de comuneros.
En todo caso, se trata de dos materias completamente distintas. Tal vez la Sala estime adecuado discutirlas de manera separada.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, como se ha señalado en la Sala, hay dos elementos claves en la discusión. Y pido que se facilite el debate respecto del segundo punto, porque, al parecer, los Senadores entendemos que se trata de mantener la esencia de estas comunidades constituidas por personas naturales, circunstancia que ha motivado el rechazo de la posible incorporación de personas jurídicas. Si hemos establecido normas especiales para las comunidades agrícolas, dadas sus características muy particulares, ¿cómo podemos permitir que en ellas, no obstante que les estamos fijando un régimen de excepción, puedan ingresar personas jurídicas del más variado carácter, como sociedades de inversiones o sociedades inmobiliarias?
Hoy día, en esas comunidades, algunos terrenos están resultando atractivos para los inversionistas que desean desarrollar proyectos turísticos. Pero existe un gran problema social, porque si un comunero vende su derecho, no tendrá dónde vivir después. Por eso, la norma legal debe estar en absoluta armonía con los fenómenos sociales y culturales que se pretende regular.
Señor Presidente -¡e insisto en esto, por favor!-, en el Senado no podemos tratar del mismo modo la experiencia de las comunidades agrícolas con lo que puede ser la propiedad de un particular cualquiera o de una sociedad de otra naturaleza o de los bienes que pueden quedar al fallecimiento de una persona. Esto es distinto. Entonces, ¿cómo podemos guardar la armonía entre esta norma y la legislación ya aprobada si ahora permitimos la entrada de personas jurídicas?
Por otra parte, debo aclarar que cuando se habla de una reducción de derechos no implica que se esté afectando el de propiedad en estas comunidades, porque hoy día existe una disposición al respecto. Más aun, la forma en que viene redactado el proyecto fortalece el concepto de propiedad privada y permite que las comunidades puedan otorgar porcentajes de asignación a los campesinos. Además, un elemento clave de esta iniciativa es que los comuneros podrán aspirar al subsidio rural; antes estaban marginados de tal beneficio, ya que carecían del título jurídico de propietarios. O sea, existe toda una estructura que permite a las comunidades explorar, organizar y segregar terrenos para la formación de villorrios, aparte que dentro de ellas hay policlínicas, retenes de carabineros, canchas de fútbol, etcétera. Por eso, sostengo que en realidad se trata de una situación distinta que se está fortaleciendo. Lo que no deseamos es que se desvirtúe el sentido de comunidad hasta que los propios comuneros, que pasarán a ser absolutamente responsables de su destino, determinen la asignación de tales o cuales porcentajes de la propiedad -que no puede ser removida- sea a su familia o a otra persona.
Señor Presidente , el proyecto fortalece también la permanencia del goce singular. Nadie puede ser privado hoy día del derecho que le pertenece, salvo que lo entregue voluntariamente como sucede en las comunidades, donde alguien puede decir: "Mire, me creció la familia. Tengo estos otros hechos; por qué, entonces, no me asignan un nuevo goce con otras características".
He querido exponer el tema de una manera extensa -entiendo que ha sido lata, aunque no latosa en el sentido de aburrida- con el objeto de que los señores Senadores comprendan lo que se trata de legislar.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díez.
El señor DÍEZ .-
Señor Presidente , aunque la tendencia natural es admitir a las sociedades y a las diversas figuras jurídicas contemporáneas en esta materia para facilitar el desarrollo económico de la Región, ¿cuál fue el predicamento de la Comisión? Si estos terrenos deben ser ocupados por terceras personas para obras de inversión turística, de agricultura, etcétera, la Comisión cree que el camino por seguir es la enajenación de la parte de los terrenos que se pretende usar con el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos el 70 por ciento de la comunidad. ¿Por qué no deseamos que se enajene la cuota? Porque hay todo un sistema en el que están involucradas las personas. Por ejemplo -artículo 42-, si un comunero deja de pagar sus cuotas. ¿Qué sucede en la forma normal si un accionista deja de pagar sus acciones? Simplemente, se sacan a remate y puede adjudicárselas la persona que las compre. Pero aquí la circunstancia es distinta, porque si un comunero deja de pagar sus cuotas por un plazo superior a 90 días, no será considerado para la aprobación de medidas que requieran por acuerdo de la ley la asistencia o el voto de determinados comuneros. Ahora, si la deuda acumulada por este concepto iguala o supera el valor de los derechos en la respectiva comunidad, ésta puede pedir al juez civil de la comuna, y no decidir ella misma, la adjudicación de los derechos en compensación, de lo adeudado. ¿Y quiénes pueden adjudicarse estos derechos? Los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva, en la forma que determinen los estatutos. Y se establece que siempre debe seguirse dicho procedimiento, porque se trata de mantener la calidad de comunero. Si el padre no paga y ninguno de sus hijos pudiere adquirir los derechos, lo harán los hijos de los otros comuneros.
En verdad, señor Presidente , la Comisión no es ajena a las ideas de modernización de la economía; pero hay también circunstancias familiares que no deben desconocerse. Esto se asimila un poco a las comunidades mapuches de la Región que represento. Por eso, entendemos perfectamente que ése es el sistema de vida en las comunidades: se vende la tierra pero no la cuota de ellas, pues esto último constituye una cosa distinta. El ser miembro de la comunidad es diferente a tener un pedazo de tierra. Si se quiere plantar un viñedo o construir un hotel, se compra el terreno con los quórum correspondientes de la comunidad, y no se compran cuotas a los comuneros.
Por tal motivo, la Comisión de Constitución aprobó, por unanimidad, el texto que propone al Senado.
El señor RUIZ (don José).-
Votemos, señor Presidente.
El señor NAVARRETE.-
Sí, votemos.
El señor SIEBERT.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor SIEBERT.-
En vista de los argumentos dados por el Honorable señor Díez , quiero retirar la segunda parte de la indicación que presentamos -vale decir, en relación con las personas jurídicas que no pueden ingresar a la comunidad-, pero insistimos en el problema relativo a los porcentajes que figuran en la primera parte de ella.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Deseo pedir a algún Honorable colega que participó en el debate de la Comisión que me aclare el significado de la disminución de 10 a 3 por ciento de los derechos inscritos y qué efecto práctico tendría eso en el funcionamiento de estas comunidades.
El señor JARPA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede usar de ella, Su Señoría.
El señor JARPA.-
Como varios colegas no participaron en el debate de la Comisión -entre los cuales se encuentra quien habla-, quiero saber qué pasa cuando en una comunidad hay diez comuneros y ninguno de ellos tiene el 10 por ciento de los derechos.
La señora FELIÚ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , la norma actualmente vigente establece que "Los derechos que podrán adquirir los comuneros, sumados a las cuotas de que sean dueños, o los terceros no podrán exceder del 10% del total de los derechos inscritos.". Y se pretende modificar tal disposición para que ese total no sobrepase el 3 por ciento. Esto es lo que limita la enmienda que se plantea. Pero -como lo hice presente- creo que este porcentaje es una cantidad muy pequeña, como también lo es el 10 por ciento. Nadie podría pensar que con esta cifra el comunero mandará en la cooperativa o algo por el estilo, más aún si el Senado aprobó una norma conforme a la cual cada comunero sólo tendrá derecho a un voto.
En realidad, la disposición en análisis sólo propende a la atomización de los derechos en la comunidad, razón por la cual, a mi juicio, es inconveniente y deberíamos dejarla tal como se encuentra en el texto vigente, con la limitación de 10 por ciento y no de 3.
Por eso, señor Presidente, estimo apropiado que se apruebe la indicación renovada.
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede hacer uso de ella, señor Senador.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente , en cuanto a la consulta que recién formulara un señor Senador, debo decir que en realidad no conozco comunidades de 10 o de 20 personas. Hace pocos días estuvimos en la regularización del dominio en la comunidad Jiménez y Tapia de la comuna de Combarbalá, en donde hay mil 700 comuneros. La experiencia básica es que son el 20 por ciento de los 500 mil habitantes de la Cuarta Región. Son cerca de 169 las comunidades organizadas; pero el problema es que, aun cuando representan el 20 por ciento del total de la población de la Cuarta Región, tienen casi el ciento por ciento de los terrenos de secano. De modo que son bastante limitados los lugares donde ellos pueden instalarse. O sea, aquí hay una cantidad muy grande de personas. Esperamos que inclusive puedan aumentar, porque existe una experiencia denominada los "comuneros fantasmas" -no se trata, como podría pensarse, de que nos vienen a penar algunos conquistadores de la Colonia- surgida precisamente de las dificultades que se presentan en el establecimiento de los correspondientes títulos, situación que da origen a múltiples controversias dentro de las comunidades y entre ellas mismas, por no haber sido nunca saneados. Ocurre que, entonces, en las nóminas aparecen comuneros que emigraron a otros lugares o que son personas desconocidas, lo que ha alterado el funcionamiento de aquéllas.
La consagración de la norma a que se ha referido el Honorable señor Díez permitirá ahora que muchos de los derechos puedan adjudicárselos los hijos de los comuneros que viven o laboran en el lugar y que no tienen participación. Así que debemos tener claro que cuando se habla de no tener más del 3 por ciento de los derechos inscritos, se está haciendo una referencia a las personas; y, cualquiera que sea el porcentaje, conforme a la norma que ya aprobamos, el comunero sólo tendrá derecho a un voto.
Conviene tener en cuenta la estructura jurídica que hemos establecido. Es tal la cantidad de personas que van a regularizar su situación, que en ningún caso se va a producir lo que estamos describiendo, salvo una cierta concentración del poder en un momento determinado. Los comuneros quieren administrar en forma adecuada, y, naturalmente, sobre eso pueden haber criterios distintos.
Finalmente, señor Presidente , como se trata de un derecho reglamentario el que se ha invocado, concuerdo en dividir la votación, entendiéndose que se retira la segunda parte de la indicación, de modo que no habría personas jurídicas en las comunidades; y solo tendríamos que pronunciarnos respecto de los porcentajes a que se ha hecho referencia.
La señora FELIÚ.-
Efectivamente, la hemos retirado, señor Senador.
La señora FREI .-
Entonces, votemos.
La señora FELIÚ.-
Sí, votemos.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Debo hacer presente que según plantea Secretaría, por la forma en que ha sido formulada la indicación que propone eliminar el inciso segundo del artículo 42, si bien ella contiene dos conceptos, no se podría dividir la votación, salvo acuerdo unánime de la Sala al respecto.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , como lo dispone el Reglamento, la indicación renovada fue planteada en términos idénticos a los de la indicación primitiva -esto es, suprimir ese inciso-, pero nada impide que en estos momentos se pida dividir la votación, porque, en el fondo, eso es lo que hemos hecho al tratar el tema en dos partes, más aún si los propios Senadores que la presentamos no insistiremos en uno de sus aspectos. Ahora, si es el deseo de la Sala, podría entenderse como que no ha sido retirada la indicación y dar por rechazada unánimemente la primera parte de ella en lo que dice relación a las personas jurídicas. De ese modo sólo tendríamos que discutir y posteriormente votar el segundo punto, vale decir, la rebaja de 10 a 3 por ciento de los derechos inscritos de los comuneros. No cabe duda de que eso reglamentariamente es posible.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
El asunto es bastante confuso desde el punto de vista reglamentario. Sin embargo, existe claridad en cuanto a que se ha retirado una de las dos proposiciones de la indicación. Lo que se quiere en definitiva es determinar si se mantienen cuotas mínimas de diez o de tres por ciento.
Entonces, si le parece a la Sala, podríamos votar solamente ese concepto: por el mínimo de 10 por ciento o de 3 por ciento. De esta forma, evitaríamos una discusión reglamentaria, toda vez que en lo relativo a las personas jurídicas no se insistiría por parte de quienes formularan la indicación.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En opinión de la Mesa, bastaría votar la letra a) propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales en su primer informe, que dice:
"Modifícase su artículo 42 en la forma siguiente:
"a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase "del tres por ciento de los derechos inscritos".".
Es decir, habría que aprobar el texto del primer informe y dar por rechazada, lisa y llanamente, la indicación renovada en su primera parte.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
En consecuencia, votaríamos la segunda parte de la indicación renovada.
Acordado.
En votación.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
El "Sí" equivale a 10 por ciento, y el "No", a 3 por ciento.
-(Durante la votación).
El señor SINCLAIR.-
Señor Presidente , antes de emitir mi voto, quiero preguntar por qué fue suprimida la expresión "del total". El texto señala: "a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase "del tres por ciento de los derechos inscritos"".
¿Es un error, o tiene algún propósito específico?
El señor HORMAZÁBAL.-
Estamos en votación, señor Presidente. Una vez concluida, se podrá dar la explicación pertinente.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
En definitiva, señor Senador, da igual, porque es lo mismo hablar "del total de los derechos inscritos" que "de los derechos inscritos".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Cabe suponer que no existe una segunda intención. Su Señoría.
El señor SINCLAIR.-
Gracias, señor Presidente.
Voto que sí.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
-Se rechaza la indicación renovada en su segunda parte (17 votos por la negativa, 15 por la afirmativa y 2 pareos).
Votaron por la negativa los señores Calderón, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, González, Hormazábal, Lavandero, Navarrete, Núñez, Pacheco, Páez, Papi, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto y Zaldívar.
Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Díez, Feliú, Fernández, Huerta, Jarpa, Lagos, Larre, Letelier, Martin, Romero, Siebert, Sinclair, Thayer y Urenda.
No votaron, por estar pareados, los señores Mc-Intyre y Pérez.
El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-
Por lo tanto, queda aprobado el texto de la letra a) propuesto en el primer informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
En seguida, en el número 33, que pasa a ser 32, la Comisión de Constitución recomienda sustituir los incisos primero y segundo del artículo 42 bis propuesto en este número, por el siguiente:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere el artículo 18 letra g), por un plazo superior a noventa días, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o, agrupación de comunas en que se encuentra situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.".
Esta disposición, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión, tiene rango de ley orgánica constitucional.
-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que emitieron pronunciamiento favorable 35 señores Senadores.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Los números 34, 35 y 36 pasan a ser números 33, 34 y 35, respectivamente, sin enmiendas.
Luego, la Comisión propone agregar, como número 36, el siguiente, nuevo:
"36.- Suprímese en el inciso primero del artículo 46 la frase "inciso final del" y agrégase, a continuación del número "43", la palabra "bis".".
Fue aprobado por unanimidad en la Comisión y corresponde a la indicación número 15.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En el número 37, la Comisión de Constitución propone efectuar la siguientes enmiendas en el inciso cuarto del nuevo texto del artículo 49 propuesto por este número:
a) En el número 1°), sustituir la expresión "dos años" por "noventa días".
Fue aprobado por unanimidad.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
b) En el número 2°), reemplazar el porcentaje de "5%" por "10%". Fue aprobado por mayoría y corresponde a la indicación número 16.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, en el número 38, la Comisión plantea introducir las siguientes modificaciones:
a) Sustituir su encabezamiento por el siguiente:
"38. Intercálase, a continuación del artículo 54, el siguiente, nuevo:", y
b) En el inciso primero del artículo nuevo que se agrega por este número, intercalar "54 bis", a continuación del vocablo "Artículo".
Fueron aprobadas por unanimidad.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas.
-Se aprueban.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).
Después, la Comisión sugiere sustituir el número 40 por el siguiente:
"40. Suprímese el epígrafe que dice: "Disposición transitoria", que antecede al artículo transitorio.".
Fue aprobado por unanimidad.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Luego, la Comisión acordó, también por unanimidad, suprimir el número 42.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
En seguida, la Comisión plantea agregar, a continuación del artículo segundo del proyecto, los siguientes artículos transitorios, precedidos del epígrafe "DISPOSICIONES TRANSITORIAS":
"Artículo 1°.- Establécese un plazo de cinco años, para los efectos de constituir comunidades agrícolas regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".
Fue aprobado por mayoría, excepto el cambio de ubicación, que lo fue por unanimidad.
Se ha renovado la indicación número 18, al Artículo Primero, número 42, para reemplazar el artículo 1° transitorio propuesto por el siguiente:
"Establécese un plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley modificatoria, para los efectos de constituir comunidades agrícolas regidas por las normas de este decreto con fuerza de ley.".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión la indicación renovada.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, el texto aprobado por mayoría de votos en la Comisión de Constitución otorga un plazo de cinco años para los efectos de constituir comunidades agrícolas en conformidad con las normas del DFL N° 5, con las modificaciones que le introduce el presente proyecto de ley.
La indicación renovada acorta el plazo a dos años, que considero más que suficiente para proceder a esta regularización, por así llamarla, de comunidades que están en un proceso muy avanzado (son ciertas y determinadas), de manera que es bastante conveniente que ello se efectúe dentro de un plazo breve, definido legalmente.
Por esta razón, señor Presidente , se ha insistido en la indicación, para que el plazo sea de dos años y no de cinco.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, contrariamente a lo que pudiera pensarse, el voto de minoría en la Comisión fue el mío, pues no comparto el criterio de dar transitoriedad a una norma como ésta, debido a que, por ejemplo, en las Regiones Quinta, Tercera, Segunda y Primera, recién se está en la etapa de desarrollo de comunidades de esta naturaleza. Y, conforme a la indicación renovada, sólo se daría un plazo de dos años para su constitución, pese a que el trabajo que ello implica es extraordinariamente grande: es necesario conocer la realidad, ubicar a los campesinos, determinar los títulos, establecer los límites, resolver conflictos que vienen de hace muchos años.
En la Cuarta Región hemos llegado a tener un porcentaje muy alto. Pero -vuelvo a señalar, como se ha explicado hasta la saciedad- esta iniciativa responde también a la realidad de gente que vive en la zona norte del país.
Asimismo, me parece un error fijar un plazo de dos o cinco años. Pero no he querido insistir en establecer una norma permanente, porque tengo la confianza de que en cinco años -plazo aprobado por la mayoría de la Comisión- el Senado tendrá la oportunidad de modificarla. Además, deseo que quede alguna tarea para los legisladores del futuro.
Por eso, señor Presidente , solicito rechazar la indicación, y no insistiré en mi proposición, porque estimo que el plazo de cinco años nos da el tiempo suficiente para avanzar en la aplicación de la normativa e introducirle después los cambios necesarios.
He dicho.
El señor JARPA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede usarla, Su Señoría.
El señor JARPA.-
Señor Presidente , pienso que cinco años es el plazo más adecuado, porque dará tiempo para estudiar las comunidades, no sólo de la Cuarta Región, sino de todas las Regiones que aquí se han mencionado, donde nos encontraremos con comunidades constituidas por pocas personas y no por miles, como aquí se ha afirmado.
He dicho.
El señor GONZÁLEZ.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor González.
El señor GONZÁLEZ.-
Señor Presidente, antes de votar, en forma muy breve deseo manifestar que concuerdo con lo expuesto por el Honorable señor Hormazábal , en el sentido de que se requiere cinco años para la regularización de esas situaciones jurídicas, debido a que hay comunidades ubicadas en lugares muy alejados, especialmente en cerros; no están cerca de las ciudades, ni en valles, y sus integrantes no tienen la preparación suficiente como para imponerse de la ley de un día para el otro y obtener los beneficios de la normativa jurídica adecuada.
Por consiguiente, aunque me parece que cinco años es un plazo bastante excepcional, en este caso es el correcto, por lo que deberíamos aprobarlo.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.
El señor SIEBERT.-
Señor Presidente , retiramos la indicación en debate, considerando los argumentos dados, a fin de facilitar la aprobación del proyecto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Como se retiró la indicación, si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 1° transitorio propuesto por la Comisión,
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
A continuación, corresponde tratar el artículo 2° transitorio, que dice lo siguiente: "Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.".
La Comisión aprobó este texto por unanimidad. Además, se ha renovado la indicación número 20, que intercala, entre las palabras "conformidad" y "con", la frase "con el decreto con fuerza de ley RRA N° 19, de 1963, del Ministerio de Hacienda o".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Puede hacer uso de ella la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente , esta indicación tiende a salvar un error, a mi juicio, formal. Pero en el informe de la Comisión no hay ninguna observación que explique por qué no fue acogida.
La verdad es que esta proposición pretende reconocer las comunidades agrícolas formadas con anterioridad. Pero el decreto con fuerza de ley N° 5 es de 1968, y el decreto con fuerza de ley RRA N° 19 se dictó en 1963. El primero de ellos constituye un texto refundido. Sin embargo, lo cierto es que son dos textos distintos. Y esta indicación tiende a salvar un aspecto que puede crear problemas con posterioridad, pues se reconoce a las comunidades que se constituyeron tanto con el decreto con fuerza de ley RRA N° 19, como con el N° 5, pero el proyecto sólo menciona a este último.
Estimo que debería acogerse la indicación porque no significa ningún cambio y, por el contrario, resuelve una situación que a futuro puede causar confusiones en cuanto a esta materia, que es muy importante, especialmente desde el punto de vista de 1a historia de la propiedad raíz.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Su Señoría ha explicado la razón de ser de la indicación renovada, que, a su juicio, tiende a subsanar un problema meramente formal.
El señor THAYER.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor HORMAZÁBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, estoy de acuerdo con esta indicación, pero antes de que se cierre el debate deseo hacer una consulta sobre la materia recién aprobada.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, en retribución a los retiros dé indicaciones que se han hecho para facilitar el despacho del proyecto, sería conveniente que aprobáramos esta proposición.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Antes de proceder a aprobarla, tiene la palabra el Senador señor Thayer para formular una consulta.
El señor THAYER.-
Señor Presidente , mi inquietud se refiere al alcance de la redacción de los artículos 1° y 2° transitorios del proyecto, la que podría ser aclarada fácilmente por alguno de los integrantes de la Comisión.
La redacción del artículo 2° transitorio es suficientemente clara al señalar que "Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.". Pero, ¿a qué se refiere el artículo 1° transitorio al decir que "Establécese un plazo de cinco años, para los efectos de constituir comunidades agrícolas regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura."? ¿A comunidades que ya están constituidas conforme al citado decreto con fuerza de ley N° 5, para que se ajusten a esta futura legislación? ¿O se trata de constituir, partiendo desde cero, nuevas comunidades agrícolas? No entiendo el alcance de este precepto.
El señor HORMAZÁBAL.-
¿Me permite precisar su alcance, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.
El señor HORMAZÁBAL.-
Señor Presidente, está claro que mediante el artículo 2° transitorio se resuelve una duda que ha generado una discusión, en cuanto a si estas comunidades agrícolas tienen o no personalidad jurídica. Dicha normativa señala que "gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.".
Respecto del plazo, tiene razón el Honorable señor Thayer , por cuanto se presenta el inconveniente que hemos señalado, en el sentido de que la constitución de una comunidad agrícola se inicia con una serie de actos administrativos que se desarrollan en la Oficina Provincial de Bienes Nacionales. ¿Y qué ocurre si las comunidades presentaron su solicitud en la oficina administrativa correspondiente y se cumple el plazo de cinco años con anterioridad al comparendo ante el juez pertinente? Yo he declarado mi optimismo en cuanto a esta situación, porque estimo que podremos subsanarla antes de cinco años, a medida que vayan apareciendo nuevos hechos que demuestren lo innecesario que resulta dar transitoriedad a la iniciativa en estudio.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra la Senadora señora Feliú.
La señora FELIÚ.-
Señor Presidente, en esto hay dos aspectos distintos.
La consulta del Honorable señor Thayer , a mi entender, apunta al hecho de que el artículo 1° transitorio alude al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968. Ahora bien, es así porque el proyecto completo constituye una modificación de dicho decreto con fuerza de ley. Por esa razón, se hace referencia a él.
Por consiguiente, contestando la pregunta de Su Señoría, aclaro que se trata de las comunidades agrícolas que parten de cero. Y en cuanto a las ya constituidas como tales, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley RRA N° 19, de 1963, o con el N° 5, de 1968 -sin las modificaciones contempladas en esta iniciativa legal-, quedan reconocidas por lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del proyecto.
Por otra parte, señor Presidente , los plazos fatales son válidos para las partes, pero no para la Administración. De manera que cinco años -aprobado en esta oportunidad- es un plazo suficientemente amplio que permite cumplir con todas las modalidades, tramitaciones y actuaciones, tanto de los particulares comuneros cuanto de la autoridad administrativa o del juzgado, en su caso, para constituir estas comunidades agrícolas en los términos que establece el proyecto de ley en estudio.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 2° transitorio con la enmienda propuesta en la indicación N° 20.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión propone aprobar un artículo 3° transitorio del siguiente tenor: "Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".
Este precepto se aprobó por unanimidad.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Si no hay oposición, se dará por aprobado.
-Se aprueba.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Finalmente, se ha renovado la indicación N° 21, suscrita por los Senadores señores Feliú, Siebert, Thayer, Ortiz, Pérez, Otero, Huerta, Martin, Letelier y Sinclair, para suprimir el artículo segundo permanente del proyecto, que dice: "ARTÍCULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 18.353.".
El señor ALESSANDRI.-
Excúseme, señor Presidente.
¿Sería posible dar lectura al artículo 2° de la citada ley?
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El artículo 2° al que se hace mención es del siguiente tenor:
"Declárase existir causa de utilidad pública en la expropiación de los terrenos situados dentro del predio de una Comunidad regida por el decreto con fuerza de ley 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y que se encuentren ocupados por establecimientos de educación, de salud u otros a cargo de servicios públicos o instituciones estatales, y facúltase al Ministerio de Bienes Nacionales para expropiarlos por cuenta del Fisco o del servicio o institución respectiva.
"Facúltase, asimismo, por existir causa de utilidad pública, al Ministerio de Bienes Nacionales para expropiar los terrenos de Comunidades que se hallen ocupadas por poblaciones urbanas o que se declaren de extensión urbana, con el objeto de regularizar su situación, y aquellos terrenos que, por su aptitud turística, urbana o habitacional, hayan perdido su finalidad o capacidad agrícola originaria.".".
La señora FELIÚ.-
Se retira la indicación, señor Presidente.
-Se aprueba el artículo 2° permanente propuesto por la Comisión.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Por lo tanto, queda despachado el proyecto en este trámite.
El señor ALVARADO (Ministro de Bienes Nacionales).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor ALVARADO ( Ministro de Bienes Nacionales ).-
Señor Presidente , solamente deseo agradecer a los señores Senadores, tanto a los que estudiaron el proyecto en las dos Comisiones informantes cuanto a los demás, porque realmente han demostrado el espíritu de legislar, al corregir aquellos impedimentos presentes en la ley sobre comunidades agrícolas que dificultaban el otorgamiento de beneficios a una enorme cantidad de familias chilenas que, en verdad, los merecen por el esfuerzo realizado por ellas, ancestralmente, en las tierras donde habitan y trabajan. Mediante la aprobación de esta iniciativa, se les permitirá el acceso a múltiples garantías que hoy nuestra sociedad está en condiciones de entregarles.
En consecuencia, creo que ha sido de extraordinario rigor legislativo lo obrado por esta Alta Tribuna. Desde este momento, tenemos en nuestras manos una normativa que nos faculta para avanzar decisivamente en las regiones donde se va a aplicar la ley.
Muchas gracias, señor Presidente.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de mayo, 1993. Oficio en Sesión 78. Legislatura 325.
Valparaíso, 11 de mayo de 1993.
Nº 4229
AS.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO PRIMERO
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"1. Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialnente."."
º º º
Ha consultado, a continuación del N° 1, siguiente N° 2, nuevo:
“2. Agréganse, a continuación del artículo 1°, las siguientes disposiciones:
"Artículo 1° bis a ).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.".
"Artículo 1° bis b).- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre los terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituido ningún goce singular o lluvia.".
"Artículo 1° bis c).- Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.".".
º º º
N° 2
-Ha pasado a ser N° 3, reemplazando la letra a) contenida en este numeral, por la siguiente:
"a) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas".
N° 3
-Ha pasado a ser N° 4, sustituido por el que se indica a continuación:
"4. Modifícase el artículo 3°, en los términos siguientes:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas" y sustitúyense las palabras "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales".
b) En su inciso segundo, reemplázase la frase "el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
c) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:
"La División deberá oír al Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.".
d) En su inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola" y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
e) En sus incisos quinto, séptimo, décimo y undécimo sustitúyense los vocablos "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) En sus incisos sexto y octavo, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
g) En sus incisos noveno, décimo y duodécimo, reemplázanse las palabras "Subjefe Abogado" por "Jefe del Departamento Normativo".
h) En su inciso décimo, sustitúyanse las palabras "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales" y "Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales".".
N° 4
-Ha pasado a ser N° 5, sustituyendo, en el inciso primero del artículo 3° bis, que se agrega mediante este numeral, la expresión "comunidad", la primera vez que aparece, por "Comunidad Agrícola", y ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:
"A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8º,”.
N° 5
-Ha pasado a ser N° 6, reemplazado por el que se indica a continuación:
"6. Modifícase el artículo 4° en la forma siguiente:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "éste" por "ésta".
b) En su letra a), agréganse las palabras "Agrícola" y "Agrícolas" a continuación de "Comunidad" y "Comunidades", respectivamente, y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
c) Reemplázase su letra b), por la siguiente:
"b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.".
d) Agrégase en su letra c), a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
e) Agrégase, en su letra d), después de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" y luego del término "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas" seguida de un punto (.), y sustituyese la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) Sustitúyanse, en la letra e), las palabras "seis meses" por "un año" y "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".".
N° 6
-Ha pasado a ser N°7, reemplazado por el que sigue:
"7. Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a) En el inciso primero, sustitúyanse las palabras "el Departamento de Títulos" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación del vocablo "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola" e intercálase, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
c) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el término "Agrícola".".
N° 7
-Ha pasado a ser N°8, consultando la siguiente nueva letra a):
"a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".".
Sus letras a) y b), han pasado a ser b) ye), respectivamente, sin modificaciones.
En su letra c), que ha pasado a ser d), ha sustituido en el texto de la letra h), que se agrega, la palabra "distribuyan" por "distribuye".
Su letra d) ha pasado a ser e), sin modificaciones.
N° 8
-Ha pasado a ser N° 9, reemplazado por el que a continuación se indica:
"9. Modifícase el artículo 7° en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázanse las palabras "sobre las tierras señaladas" por los términos "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, suprímese la conjunción "o", escrita después de la primera coma (,); agrégase, a continuación de la palabra "derechos", la frase: "y de los goces singulares", y suprímese la oración final " si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto" y la coma (,) que la precede.
c) En el inciso tercero, agrégase, luego de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola"; reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y a los derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase el siguiente inciso final: "El procedimiento así iniciado será considerado de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado."."
N° 9
-Ha pasado a ser N° 10, sustituyendo los incisos primero y tercero del artículo 8°, que se reemplaza, por los siguientes:
"La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de dos avisos, de los cuales uno se publicará en un periódico de la cabecera de provincia y el otro en un periódico del departamento donde tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere periódicos en el departamento, se efectuarán ambas publicaciones en un periódico de la cabecera de provincia. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el juez.".
"La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de radios de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.".
N° 10
-Ha pasado a ser N° 11, reemplazado por el siguiente:
"11. Intercálase, en el artículo 9°, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustituyese la expresión "del Departamento" por los términos "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", las tres veces que aquélla aparece en su texto.".
N° 11
-Ha pasado a ser N° 12, sustituido por el que a continuación se indica:
"12. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase y los derechos de aprovechamiento de aguas" y sustitúyanse los vocablos "del Departamento de Títulos" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En el inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: " o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.".
c) En el inciso tercero, intercálense, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase ' los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuotas" y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la 'terminación de los goces singulares que les correspondieren".
d) En el inciso cuarto, agrégase, a la palabra "Comunidad" la expresión “Agrícola”.”
N°12
-Ha pasado a ser N° 13, reemplazado por el siguiente:
"13. Modifícase el artículo 11 en la norma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma (,) que la sigue, siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por las Labras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de i palabras "plazo de", por la frase "un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.".
c) Reemplázase, en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo "5°" por "7°"."
N° 13
-Ha pasado a ser N° 14, sustituido por el que a continuación se indica:
"14. Modifícase el artículo 14 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes", y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al. Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3° bis.".
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "todos los comuneros presentes, por unanimidad" por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la Comunidad".
c) En el inciso cuarto, intercálase, después de las palabras "Carabineros y", la siguiente frase "a la municipalidad de la comuna o comunas correspondientes a la ubicación del predio, y"."
N° 14
-Ha pasado a ser N° 15, reemplazado por la siguiente:
"15. Modifícase el artículo 15 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la frase "determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares", precedida de una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) En el inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio", la frase "que suceda al provisional", y reemplázase la expresión "el Departamento" por la.a frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) En su inciso final, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola"; reemplázase la expresión "del Departamento" por las palabras "de La División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, después de la palabra "represente", la frase "y al Directorio"."
N° 15
-Ha pasado a ser N° 16, consultando la siguiente nueva letra a):
"a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo Agrícola".".
Sus letras a), b), c) y d), han pasado ser b), c), d) ye), respectivamente, sin modificaciones.
N° 16
-Ha pasado a ser N° 17, sustituido por el siguiente:
"17. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 17, el término "Agrícola", a continuación de la palabra "Comunidad"."
N° 17
-Ha pasado a ser N° 18, con las siguientes enmiendas:
a) Ha suprimido en la letra g), que se reemplaza por la letra b) de este numeral, la palabra "sociales" que sigue al vocablo "cuotas";
b) Ha eliminado su letra c), y
c) Ha agregado la siguiente letra c), nueva:
"c) En su letra j), agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".".
N° 18
-Ha pasado a ser N° 19, reemplazado por el que sigue:
"19. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en sus letras a), e), g) y h), luego de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en sus textos.
b) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros" por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco".
c) Agréganse las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que procuren el desarrollo económico de las comunidades.".
d) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
"k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales."."
Nº 19
Ha pasado a ser N° 20, sustituyendo su letra a) por la siguiente:
"a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "representación judicial", la expresión "y extrajudicial"; intercálase, entre la palabra comunidad" y la coma (,) que la sigue, el vocablo "Agrícola", suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.)."
N° 20
-Ha pasado a ser N°21, con las siguientes modificaciones:
a) Ha reemplazado la palabra comunidad" por la expresión "Comunidad Agrícola", las cuatro veces que aparece en el texto del artículo 22 que este numeral sustituye.
b) Ha sustituido el inciso final del nuevo texto propuesto para el artículo 22, por el siguiente:
"El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros n uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario.".
N° 21
-Ha pasado a ser número 22, con las siguientes enmiendas:
1.- Ha reemplazado su letra a) por la que a continuación se indica:
"a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 24.- Para enajenar o gravar, en todo o en parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".".;
2.- Ha sustituido su letra b) por la siguiente:
"b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.".", y
3.- Ha sustituido su letra c) por la siguiente:
"c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistentes", la primera vez que aparece, y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "que representen, al menos, el 5O% de los derechos inscritos" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola.".
N° 22
-Ha pasado a ser N° 23, reemplazando en el nuevo inciso primero del artículo 25, intercalado por la letra b) de este numeral, la palabra "comunidades" por la expresión "Comunidades Agrícolas".
N° 23
-Ha pasado a ser N° 24, con las siguientes modificaciones:
1.-Ha sustituido su letra a) por la que se indica a continuación:
"a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de un tercio" por la expresión "del 50%" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".", y
2.- Ha eliminado su letra c).
N° 24
-Ha pasado a ser N° 25, sustituido por el siguiente:
"25. Modifícase el artículo 27, como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las tres veces que se emplea.
b) Intercálase, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "educación", el vocablo "salud", precedido de una coma (,).
c) Derógase su inciso tercero.".
N° 25
-Ha pasado a ser N° 26, sin modificaciones.
N° 26
-Ha pasado a ser N° 27, reemplazado por el siguiente:
"27. Sustituyese, en el inciso primero del artículo 31, la expresión "seis meses" por "un año" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades" el vocablo "Agrícolas", las dos veces que se emplea.".
N° 27
-Ha pasado a ser N° 28, sustituido por el siguiente:
"28. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Sustitúyense sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad Agrícola, la demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
b) Agrégase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) Agrégase, en su inciso cuarto, que pasa a ser tercero, a continuación del vocablo "Comunidad" la palabra "Agrícola" y sustituyese la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales".".
N° 28
-Lo ha eliminado.
N° 29
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"29. Modifícase el artículo 38, en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola"; intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", las expresiones "natural o adoptado", y suprímese la frase final: "En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.".
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión "Departamento de Títulos" por las palabras "División de Constitución de la Propiedad Raíz" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola"."
N° 30
Lo ha sustituido por el siguiente:
"30. Modifícase el artículo 39 como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola" y reemplázase la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por " Oficina Provincial de Bienes Nacionales", las dos veces que aparece en el texto.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las dos veces que aparece en el texto.
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) Agrégase, en su inciso final, en punto seguido (.), la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.".
e) Incorpórense, como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.
Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo."."
N° 31
Ha agregado la siguiente letra c):
"c) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en su texto.".
N° 32
Ha sustituido los incisos primero y segundo del artículo 42 bis propuesto en este número, por el siguiente:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere el artículo 18 letra g), por un plazo superior a noventa días, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.".
En el inciso tercero del artículo 42 bis propuesto, que ha pasado a ser inciso segundo, ha reemplazado la palabra "comunidad" por "Comunidad Agrícola".
N° 33
Ha agregado la siguiente letra a), pasando sus letras a), b), c) y d) a ser b), c), d) y e), respectivamente:
"a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".".
N° 34
Ha sustituido, en el artículo 43 bis, agregado por este numeral, la expresión "comunidad" por "Comunidad Agrícola".
N° 35
Lo ha sustituido por el siguiente:
"35. Modifícase el artículo 44 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "Comunidad" por "Comunidad Agrícola"; la frase "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "interesados" por "comuneros".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "interesados" por "comuneros".".
º º º
Ha agregado, como número 36, el siguiente, nuevo:
"36. Suprímese en el inciso primero del artículo 46 la frase "inciso final del" y agrégase, a continuación del número "43", la palabra "bis".".
º º º
N° 36
Ha pasado a ser N° 37, efectuando las siguientes enmiendas en el inciso cuarto del nuevo texto del artículo 49 propuesto por este numeral:
a) En el número 1°), ha reemplazado las expresiones "comunidad" y "dos años" por "Comunidad Agrícola" y "noventa días", respectivamente.
b) En el número 2°), ha reemplazado el porcentaje de "5%" por "10%".
c) En el número 4°), ha reemplazado la expresión "comunidad" por "Comunidad Agrícola".
N° 37
Ha pasado a ser N° 38, con las siguientes modificaciones:
a) Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:
"38. Intercálase, a continuación del artículo 54, el siguiente, nuevo:";
b) En el inciso primero del articulo nuevo que se agrega mediante este numeral, ha intercalado "54 bis", a continuación del vocablo "Artículo", y
c) Ha colocado, en el inciso segundo del nuevo artículo agregado por este numeral, con mayúsculas iniciales las palabras "comunidades agrícolas".
º º º
Ha agregado, a continuación del numeral 38, el siguiente :
"39. Modifícanse las expresiones que a continuación se indican, que figuran en los artículos que se señalan, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la palabra "Departamento" por "División", en los artículos 12, 13 y 51, inciso segundo.
b) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", en los artículos 19; 23, incisos primero y segundo; 35, inciso primero; 37, inciso primero, la primera vez que aparece en su texto; 41, inciso primero; 46, inciso primero; 47, incisos primero y segundo; 51, inciso primero, y 54, inciso primero.
c) Reemplázase la frase "Dirección de Estadística y Censos" por "Instituto Nacional de Estadísticas", en los artículos 46, inciso octavo, y 58.
d) Sustitúyese la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", en los artículos 46, inciso undécimo; 51, inciso primero; 52, inciso primero; 53 y 54, incisos primero y segundo.
e) Reemplázanse las palabras "Jefe Abogado del Departamento de Títulos" por "Jefe Abogado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", en el artículo 54.
f) Sustitúyese la denominación "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización" por "Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 50, inciso primero.
g) Reemplázase la expresión "Ministerio de Tierras y Colonización" por "Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 51, inciso segundo.
h) Sustitúyense las denominaciones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretaría de Bienes Nacionales", en el artículo 54, inciso primero, y "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales", en su inciso tercero.
Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", la expresión "Agrícolas", en los artículos 52, inciso primero; 54, inciso tercero; 55, incisos primero y segundo; 56 y 59."."
º º º
N° 38
-Ha pasado a ser número 40, reemplazado por el siguiente:
"40. Suprímese el epígrafe que dice: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", que antecede al artículo único transitorio.".
Nº 39
-Ha pasado a ser N° 41, sin modificaciones.
N° 40
Lo ha suprimido.
Ha consultado, a continuación del artículo segundo del proyecto, los siguientes artículos transitorios, precedidos del epígrafe "DISPOSICIONES TRANSITORIAS":
"Artículo 1°.- Establécese un plazo de cinco años, para los efectos de constituir Comunidades Agrícolas regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2°.-
Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley RRA N° 19, de 1963, del Ministerio de Hacienda, o con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 3°.-
Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".".
º º º
Hago presente a V.E. que las disposiciones contenidas en los números 9, letra d), 21 y 32 del artículo 1° del proyecto han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores en la votación general, de un total de 45 señores Senadores en ejercicio, y, en la particular, las contenidas en los números 9, letra d) y 21 del artículo 1° con el voto conforme de 33 señores Senadores, en tanto que la contenida en el N° 32 del citado artículo 1°, con el voto afirmativo de 35 señores Senadores, de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 901, de 20 de agosto de 1992.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 18 de mayo, 1993. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 78. Legislatura 325.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA NORMATIVA LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRÍCOLAS (BOLETÍN Nº 608-01).
Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informaros sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República e incluido en la legislatura extraordinaria con urgencia calificada de "simple" para su despacho.
La Cámara, en sesión celebrada el día 12 de mayo de 1993, acordó enviarlo a esta Comisión para los efectos de lo establecido en el artículo 116 del Reglamento.
Durante el estudio del proyecto en este trámite, vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del señor Subsecretario del Ministerio de Bienes Nacionales, don Eduardo Jara Miranda, y del asesor legal don Juan Solís de Ovando Segovia.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de esta Corporación, este informe debe pronunciarse únicamente sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado. La disposición precisa que, "si lo estimare conveniente, recomendará la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas".
El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consta de dos artículos permanentes y de uno transitorio. El despachado por el Senado está compuesto por dos permanentes y tres transitorios. El artículo primero de ambos textos se encuentra conformado por cuarenta numerales, que no guardan entre sí paralelismo, habida consideración de las diversas enmiendas formales introducidas por el Senado.
El señor Jara (Subsecretario) hizo constar que, después de que la cartera de Bienes Nacionales analizara detenidamente el proyecto despachado por el Senado, el Ministro del ramo lo había instruido en el sentido de dar su asentimiento a todas las enmiendas propuestas por el Honorable Senado, por lo cual solicitaba de la Comisión que las aprobase en los mismos términos en que han sido redactadas.
Cedió la palabra al señor Solís de Ovando, quien ha llevado la conducción del estudio y del desarrollo del proyecto de ley, con el fin de que efectuara una exposición más pormenorizada de ésta iniciativa.
El señor Solís de Ovando (asesor) hizo presente que con el proyecto de ley se tienen en vista tres objetivos.
El primero consiste en impedir la aplicación de una norma de la ley 18.353, que permite inscribir títulos individuales de dominio de goces singulares de una comunidad agrícola inscrita. Esto significa muchos conflictos en la vida interna de la comunidad agrícola inscrita e implica un grado de inconstitucionalidad, toda vez que se inscribe un título ya inscrito dentro de la misma comunidad agrícola.
El segundo tiene que ver con la modernización de la comunidad agrícola, o sea, con otorgarle la posibilidad de funcionar como, un agente más de la economía regional y nacional.
El tercero consiste en obtener el término de los comuneros "fantasmas", o sea, suprimir a aquéllos que significan un peso tributario a la comunidad agrícola, pero que nunca le aportan nada.
Reiteró la absoluta conformidad del Ejecutivo con todas las enmiendas propuestas por el Senado.
Los Diputados, luego de un profundo debate, aprobaron, por unanimidad, las modificaciones en estudio, habida cuenta de que la inmensa mayoría de ellas poseen sólo carácter formal, de ordenamiento, precisión de referencias, etcétera, y las de mayor profundidad tan sólo mejoran el articulado.
El señor Jara (Subsecretario) agradeció, en nombre del Gobierno, la unánime aceptación de las enmiendas sugeridas por el Senado, por cuanto mejoran una legislación que implica cumplir un compromiso contraído con un sector importante de la ciudadanía, otorgando los instrumentos necesarios para que las comunidades agrícolas alcancen su pronto desarrollo.
ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL SENADO, CON, EXCEPCION DE LAS DE CARACTER MERAMENTE FORMAL, QUE NO ALTERAN EL SENTIDO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LAS CUALES RECAEN.
Las escasas enmiendas que pudieren estimarse como de fondo se detallan en seguida:
a) La primera se refiere al artículo 1º del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura. El Senado rechazó el artículo propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, perfeccionando el concepto de comunidad agrícola y otorgando a ésta personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo;
b) El Senado añadió tres nuevos artículos.
b 1). El artículo 1º bis a), que precisa el ámbito de la aplicación del articulado.
b 2). El artículo 1º bis b), que define, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, las expresiones: comuneros, goce singular, lluvia, terreno común.
b 3). El artículo 1º bis c), el que precisa que "los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común".
c) En el numeral 3, que pasa a ser 4, el Senado modificó el artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 5, acogiendo la doctrina llamada del silencio administrativo si, transcurridos noventa días de la presentación de la solicitud, no se producen resultados.
d) En el numeral 9, ahora 10 el Senado sustituyó los incisos primero y tercero del artículo 8º, reemplazándolos en términos de reducir el número de publicaciones y su ámbito.
Además, circunscribió a la publicidad radial el aviso para los efectos de las notificaciones al comparendo de rigor.
e) En el numeral 12, que modifica el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, que se refiere a la reserva de derechos en el comparendo relativo a la individualización del inmueble común, el Senado amplió el plazo de "seis meses" a "un año".
f) En el numeral 28, el Senado suprimió el artículo 35 bis, nuevo, que establecía que la junta general de comuneros designaría una junta de vigilancia, compuesta con un mínimo de tres comuneros y un máximo de siete comuneros, como asimismo las atribuciones de la misma.
g) En el numeral 36, que pasó a ser 37, relativo al artículo 49 del decreto con fuerza de ley Nº 5, el Senado reemplazó, en la letra b), número 2, el porcentaje de "5%" por "10%" de la superficie común total para el caso de segregación o división.
La Comisión coincidió con el Senado en cuanto a la apreciación de que las disposiciones contenidas en el numeral 9, letra d); 21 y 32 del artículo primero han de ser normas consideradas con el carácter de orgánicas constitucionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
El numeral 9, letra d), del Senado, relativo a la última modificación del artículo 7a del decreto con fuerza de ley Nº 5, al eliminar el vocablo "siempre", consagra la institución de la jurisdicción voluntaria, en tanto no exista oposición, lo cual hace que tal disposición sea de carácter orgánico constitucional.
El numeral 21, del Senado, al agregarse en él un inciso nuevo, final, al artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 5, que trata de la competencia del tribunal, también adquiere el carácter de norma orgánica constitucional.
El numeral 32, del Senado, referente al artículo 42 bis del decreto con fuerza de ley Nº 5, exige, igualmente, el quórum especial de ley orgánica constitucional, al tratar de situaciones relacionadas con el comunero moroso, y llegar hasta privarlo de dominio, por vía de compensación de lo adeudado.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, ha acordado recomendaros que tengáis a bien aprobar todas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado en este proyecto de ley, por cuanto no sólo no alteran, ni en forma ni en fondo, el contenido del texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, sino que inclusive lo mejoran.
La Comisión mantuvo como Diputado informante al señor Julio Rojos Astorga y, para el evento dé su imposibilidad, al Diputado señor Sergio Elgueta Barrientos.
Sala de la Comisión, a 18 de mayo de 1993.
Acordado en sesión 94ª, celebrada en 18 de mayo de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Sergio Elgueta, quien presidió en forma accidental, conforme con el Reglamento; Rojos, don Julio; Carabalí, doña Eliana; Acuña, don Mario; Jeame Barrueto, don Víctor y Ulloa, don Jorge.
Además, como interesado en el tema, asistió también el Diputado Ortiz, don José Miguel.
Asimismo, especialmente invitados, concurrieron el Subsecretario de Bienes Nacionales, don Eduardo Jara Miranda, y el asesor legal de esa Cartera don Juan Solís de Ovando Segovia.
(Fdo.): Eduardo Sepúlveda Muñoz, Secretario de la Comisión.
Fecha 01 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 326. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODIFICACION DE LA NORMATIVA LEGAL DE LAS COMUNIDADES AGRICOLAS. Tercer trámite constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
Las modificaciones del Senado se encuentran impresas en el boletín N° 608-01, y figuran en el número 2 de los documentos de la Cuenta de la sesión 78s, celebrada el 20 de mayo de 1993.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad en el Senado. Tres de ellas requieren, para su aprobación, quorum de ley orgánica constitucional.
Por lo tanto, propongo que aprobemos en forma unánime las modificaciones del Senado, para discutir el siguiente proyecto de la Tabla, sobre violencia en los estadios.
Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga.
El señor MUNIZAGA.-
Señor Presidente, en consideración a la importancia que este proyecto tiene para la comunidad de la Cuarta Región y a las positivas enmiendas del Senado, nuestra bancada está de acuerdo en aprobarlo en forma unánime.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rebolledo.
El señor REBOLLEDO.-
Señor Presidente, ninguna de las modificaciones es sustancial, ya que sólo mejoran formalmente este proyecto, el cual reviste gran importancia para alrededor de 15 mil familias campesinas, particularmente de la Cuarta Región, que viven bajo el régimen de propiedad de comunidad agrícolas.
Por lo tanto, nuestra bancada también es partidaria de aprobar globalmente las modificaciones propuestas por el Senado.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.
El señor ROJOS.-
Señor Presidente, como parece que existe unanimidad sobre esta materia, no me referiré a las diferencias formales existentes entre el texto aprobado por la Cámara y las modificaciones del Senado, sino que sólo diré que la bancada democratacristiana también dará su aprobación a dichas enmiendas.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Si le parece a la Sala, las modificaciones se aprobarán por unanimidad, dejando constancia de que se encuentran presentes más de 68 Diputados.
Aprobadas.
Terminada la discusión del proyecto.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 08 de junio, 1993. Oficio en Sesión 3. Legislatura 326.
OFICIOS
Tres de la Honorable Cámara de Diputados:
Con los primeros comunica que ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:
1.- El que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
2.- El que remite al Fisco asumir algunos derechos y obligaciones pendientes de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.
-Se toma conocimiento y se manan archivar.
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 16 de junio, 1993. Oficio
VALPARAISO, 16 de junio de 1993.
Oficio Nº 1259
AS.E. EL PRESIDENTE EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas.
PROYECTO DE LEY:
"ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.".
2. Agréganse, a continuación del artículo l2, las siguientes disposiciones:
"Artículo l2 bis a ).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley Nº 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley Nº 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Artículo 12 bis b).- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre los terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituido ningún goce singular o lluvia.
Artículo 1º bis c).- Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán
4.- ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio." .
3. Modifícase el artículo 2º en la forma que se indica:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas".
b) Suprímese la frase "siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos".
4. Modifícase el artículo 3º, en los términos siguientes:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas" y sustitúyense las palabras "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales".
b) En su inciso segundo, reemplázase la frase "el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
c) Sustituyese su inciso tercero, por el siguiente:
"La División deberá oír al Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.".
d) En su inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola" y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
e) En sus incisos quinto, séptimo, décimo y undécimo sustitúyense los vocablos "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) En sus incisos sexto y octavo, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
g) En sus incisos noveno, décimo y duodécimo, reemplázanse las palabras "Subjefe Abogado" por "Jefe del Departamento Normativo".
h) En su inciso décimo, sustitúyense las palabras "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales" y "Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales".
5. Intercálase, a continuación del artículo 32, el siguiente, nuevo:
"Artículo 3º bis.- Antes de su constitución,, los interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8º.".
6. Modifícase el artículo 4º en la forma siguiente:
a) Sustituyese, en su inciso primero, la expresión "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "éste" por "ésta".
b) En su letra a), agréganse las palabras "Agrícola" y "Agrícolas" a continuación de "Comunidad" y "Comunidades", respectivamente, y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
c) Reemplázase su letra b), por la siguiente:
"b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.".
d) Agrégase en su letra c), a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
e) Agrégase, en su letra d), después de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" y luego del término "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas" seguida de un punto (.), y sustituyese la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) Sustitúyense, en la letra e), las palabras "seis meses" por "un año" y "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
7. Modifícase el artículo 5º en los siguientes términos:
a) En el inciso primero, sustitúyense las palabras "el Departamento de Títulos" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación del vocablo "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola" e intercálase, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
c) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el término "Agrícola".
8. Modifícase el artículo 6º en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustituyese la expresión "el Departamento" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En la letra a), reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "común", la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad.".
c) En la letra b), intercálase, después de la palabra "terrenos", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase la siguiente letra h).
nueva:
"h) La forma en que se distribuye entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.".
e) En el inciso segundo, reemplázanse las palabras "la totalidad" por "las tres cuartas partes".
9. Modifícase el artículo 7º en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustituyese la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázanse las palabras "sobre las tierras señaladas" por los términos "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, suprímese la conjunción "o", escrita después de la primera coma (,); agrégase, a continuación de la palabra "derechos", la frase: "y de los goces singulares", y suprímese la oración final "si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto" y la coma (,) que la precede.
c) En el inciso tercero, agrégase, luego de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola"; reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y a los derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.".
10. Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de dos avisos, de los cuales uno se publicará en un periódico de la cabecera de provincia y el otro en un periódico del departamento donde tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere periódicos en el departamento, se efectuarán ambas publicaciones en un periódico de la cabecera de provincia. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.
La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de radios de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización.
De la citación y difusión se dejará constancia en el acta del comparendo.".
11. Intercálase, en el artículo 9£, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustituyese la expresión "del Departamento" por los términos "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", las tres veces que aquélla aparece en su texto.
12. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas" y sustitúyense los vocablos "del Departamento de Títulos" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En el inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: " o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.".
c) En el inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común" y la coma (, ) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuotas" y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren".
d) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
13. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común" y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de las palabras "plazo de", por la frase "un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.".
13.- segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo "5º" por
14. Modifícase el artículo 14 en la forma siguiente
a) En el inciso primero, sustituyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes", y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3º bis.".
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "todos los comuneros
presentes, por unanimidad" por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la Comunidad".
c) En el inciso cuarto, intercálase, después de las palabras "Carabineros y", la siguiente frase "a la municipalidad de la comuna o comunas correspondientes a la ubicación del predio, y".
15. Modifícase el artículo 15 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la frase "determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares", precedida de una coma (,), y
agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) En el inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio", la frase "que suceda al provisional", y reemplázase la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) En su inciso final, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola"; remplázase la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, después de la palabra "represente", la frase "y al Directorio".
16. Modifícase el artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.".
c) Derógase el inciso quinto.
d) Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia.".
e) Derógase el inciso séptimo.
17. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 17, el término "Agrícola", a continuación de la palabra "Comunidad"."
18. Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;".
b) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Fijar las cuotas en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad;".
c) En su letra j), agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
19. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en sus letras a), e), g) y h), luego de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en sus textos.
b) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros" por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco".
c) Agréganse las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que procuren el desarrollo económico de las comunidades.".
d) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.".
20. Modifícase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "representación judicial", la expresión "y extrajudicial"; intercálase, entre la palabra "Comunidad" y la coma (,) que la sigue, el vocablo "Agrícola", y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
b) Derógase su inciso cuarto.
21. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la Comunidad Agrícola.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbalmente, ante el Secretario
18.- del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado- La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de abogado; la conciliación será trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al presidente de la Comunidad Agrícola y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada la Comunidad Agrícola, y si lo estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá ser someramente fundado, y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario.".
22. Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) Sustituyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 24.- Para enajenar o gravar, en todo o en parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente
"Los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.".
c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistentes", la primera vez que aparece, y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola.".
d) Reemplázase el acápite final del mismo inciso por el siguiente: "Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quorum mencionado anteriormente.".
e) Derógase su inciso final.
23. Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deróganse sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase, como inciso primero, nuevo, el siguiente:
"Artículo 25.- A las Comunidades Agrícolas constituidas y organizadas por esta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley Nº 2.695, de 1979, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio.".
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "regularizar", la frase ", mediante las normas del decreto ley Nº 2.695, de 1979,".
24. Modifícase el artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de un tercio" por la expresión "del 50%" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) Derógase el inciso segundo.
25. Modifícase el artículo 27, como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las tres veces que se emplea.
b) Intercálase, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "educación", el vocablo "salud", precedido de una coma (,).
c) Derógase su inciso tercero.
26. Modifícase el inciso primero del artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase "en los artículos anteriores" por "en este decreto con fuerza de ley".
b) Agrégase la siguiente frase "En todo caso, regirá la norma del artículo
27. Sustituyese, en el inciso primero del artículo 31, la expresión "seis meses" por "un año" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades" el vocablo "Agrícolas", las dos veces que se emplea.
28. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Sustitüyense sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad Agrícola, la demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
b) Agrégase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) Agrégase, en su inciso cuarto, que pasa a ser tercero, a continuación del vocablo "Comunidad" la palabra "Agrícola" y sustituyese la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
29. Modifícase el artículo 38, en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola"; intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", las expresiones "natural o adoptado", y suprímese la frase final: "En defecto de los hijos
legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.".
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión "Departamento de Títulos" por las palabras "División de Constitución de la Propiedad Raíz" y agrégase, a continuación de la palabra
"Comunidad", el vocablo "Agrícola".
30. Modifícase el artículo 39 como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola" y reemplázase la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", las dos veces que aparece en el texto.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las dos veces que aparece en el texto.
c) Sustituyese, en su inciso tercero, la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) Agrégase, en su inciso final, en punto seguido (.), la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.".
e) Incorpóranse, como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.
Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo l2 tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
31. Modifícase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase "del tres por ciento de los derechos inscritos".
b) En su inciso final, reemplázase la frase "tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por las expresiones "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente".
c) Agrégase, acontinuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en su texto.
32. Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere el artículo 18 letra g), por un plazo superior a noventa días, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.".
33. Modifícase el artículo 43 en la siguiente forma:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "dividirse" por "liquidarse".
c) Suprímese, en el mismo inciso, la frase que dice: "previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales,".
d) Suprímese la frase final del inciso tercero, que dice: "La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
e) Suprímese el inciso cuarto.
34. Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 43 bis.- La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la Comunidad Agrícola y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.".
35. Modifícase el artículo 44 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "Comunidad" por "Comunidad Agrícola"; la frase "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "interesados" por "comuneros".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "interesados” por "comuneros".
36. Suprímese en el inciso primero del artículo 46 la frase "inciso final del" y agrégase, a continuación del número "43", la palabra "bis".
37. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguiente procedimiento:
1º) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la Comunidad Agrícola por más de noventa días y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quorum.
2º) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 10% de la superficie común total.
3º) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la ley Nº 18.353, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4º) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la Comunidad Agrícola. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el mencionado?
5º) El proceso de parcelación se realizará, en lo que correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.".
38. Intercálase, a continuación del artículo 54, el siguiente, nuevo:
"Artículo 54 bis.- Decláranse desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurran por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente.
Constituyese derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las Comunidades Agrícolas que puedan beneficiarse, conforme a la distribución que hará la Dirección General de Aguas.".
39. Modifícanse las expresiones que a continuación se indican, que figuran en los artículos que se señalan, en la forma siguiente:
a) Sustituyese la palabra "Departamento" por "División", en los artículos 12, 13 y 51, inciso segundo.
b) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", en los artículos 19; 23, incisos primero y segundo; 35, inciso primero; 37, inciso primero, la primera vez que aparece
CHILE en su texto; 41, inciso primero; 46, inciso primero; 47, incisos primero y segundo; 51, inciso primero, y 54, inciso primero.
c) Reemplázase la frase "Dirección de Estadística y Censos" por "Instituto Nacional de Estadísticas", en los artículos 46, inciso octavo, y 58.
d) Sustituyese la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", en los artículos 46, inciso undécimo; 51, inciso primero; 52, inciso primero; 53 y 54, incisos primero y segundo.
e) Reemplázanse las palabras "Jefe Abogado del Departamento de Títulos" por "Jefe Abogado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", en el artículo 54.
f) Sustituyese la denominación "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización" por "Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 50, inciso primero.
g) Reemplázase la expresión "Ministerio de Tierras y Colonización" por "Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 51, inciso segundo.
h) Sustitúyense las denominaciones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretaría de Bienes Nacionales", en el artículo 54 inciso primero, y "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales", en su inciso tercero.
i) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", la expresión "Agrícolas", en los artículos 52, inciso primero; 54, inciso tercero; 55, incisos primero y segundo; 56 y 59.
40. Suprímese el epígrafe que dice: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", que antecede al artículo único transitorio.".
41. Derógase el artículo único transitorio.
ARTICULO SEGUNDO.- Derógase el artículo 22 de la ley Nº 18.353.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Establécese un plazo de cinco años, para los efectos de constituir Comunidades Agrícolas regidas por las normas del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2º.- Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley RRA Nº 19, de 1963, del Ministerio de Hacienda, o con el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".
*****
El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 59 -326, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental. En virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal, en consecuencia, ejercer el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en los números 9, letra d); 21 y 32 del artículo primero del proyecto.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
El Congreso Nacional aprobó las referidas disposiciones legales, en el carácter de rango orgánico constitucional, con los quorum exigidos por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.
En efecto, la Cámara de Diputados aprobó las referidas disposiciones en general, por la unanimidad de 78 votos, de 116 señores Diputados en ejercicio, en tanto que en particular, por la unanimidad de 70 votos la letra d) del número 9, y con el voto conforme de 69 señores Diputados los números 21 y 32 del proyecto, de 120 en ejercicio.
El H. Senado aprobó el proyecto con algunas modificaciones, y los referidos números, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores en la votación general, de un total de 45 en ejercicio y, en la votación particular, con el voto conforme de 33 señores Senadores los números 9, letra d) y 21, en tanto que la contenida en el número 32, con el voto afirmativo de 35 señores Senadores, de 46 en ejercicio.
La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones propuestas por el H. Senado por la unanimidad de 68 señores Diputados, sobre un total de 119 en ejercicio.
En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, esta Cámara envió la referida iniciativa de ley a la Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 662, de 28 de enero de 1992, la que emitió su informe favorable.
Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
JOSE ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 24 de junio, 1993. Oficio en Sesión 12. Legislatura 326.
Santiago, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.
ROL Nº 170
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que por oficio N° 1259, de 16 de junio pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en los números 9, letra d); 21 y 32 del artículo primero del proyecto de ley remitido;
2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3°. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:
"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";
4°. Que las normas sometidas a control constitucional disponen:
"ARTICULO PRIMERO.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:"
"9. Modifícase el artículo 7° en la forma siguiente:"
"d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.".
"21. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la Comunidad Agrícola.
"El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
"Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de abogado; la conciliación será trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al presidente de la Comunidad Agrícola y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada la Comunidad
Agrícola, y si lo estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá ser someramente fundado, y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
"El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecuniario.".
"32. Intercalase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere el artículo 18 letra g), por un plazo superior a noventa días, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.
"Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
"Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros."
5°. Que la letra d) del número 9; el inciso segundo del artículo 22, reemplazado por el número 21, y los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 42 bis, intercalado por el número 32, todos ellos del artículo primero del proyecto remitido, no son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 74 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichas disposiciones, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra
Carta Fundamental;
6°. Que las normas establecidas en los incisos primero y tercero del artículo
22, que reemplaza el número 21, y el inciso primero del nuevo artículo 42 bis, intercalado por el número 32, ambos del artículo primero del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la República;
7°. Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;
8°. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución
Política;
9°. Que consta, asimismo, de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1. Que las normas establecidas en los incisos primero y tercero del artículo 22, que reemplaza al número 21, y el inciso primero del nuevo artículo 42 bis, intercalado por el número 32, ambos del artículo primero del proyecto de Ley remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la letra d) del número 9; el inciso segundo del artículo 22, reemplazado por el número 21, y los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 42 bis, intercalado por el número 32, todos ellos del artículo primero del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 170.-
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Eugenio Velasco Letelier, Osvaldo Faúndez Vallejos y Servando Jordán López.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.
La ley que modifica la normativa legal de las comunidades agrícolas fue publicada en el Diario Oficial del día 3 de febrero de 1993, bajo el N° 19.201.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 24 de junio, 1993. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 5, DE 1968, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE CONTIENE LA NORMATIVA LEGAL SOBRE LAS COMUNIDADES AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, en la forma que se indica:
1. Reemplázase el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Para los efectos previstos en este decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.".
2. Agréganse, a continuación del artículo 1°, las siguientes disposiciones:
"Artículo 1° bis a).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Artículo 1° bis b).- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley se entendrá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre los terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituido ningún goce singular o lluvia.
Artículo 1° bis c).- Los comuneros son propietarios de un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de comuneros de un modo exlusivo y permanente, y c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.".
3. Modifícase el artículo 2° en la forma que se indica:
a) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas".
b) Suprímese la frase "siempre que en ellas intervenga el Departamento de Títulos".
4. Modifícase el artículo 3°, en los términos siguientes:
a) En su inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", el vocablo "Agrícolas" y sustitúyense las palabras "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales".
b) En su inciso segundo, reemplázase la frase "el Departamento de Títulos o por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
c) Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
"La División deberá oír al Jefe del Departamento de Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.".
d) En su inciso cuarto, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad", el término "Agrícola" y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
e) En sus incisos quinto, séptimo, décimo y undécimo sustitúyense los vocablos "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) En sus incisos sexto y octavo, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
g) En sus incisos noveno, décimo y duodécimo, reemplazánse las palabras "Subjefe Abogado" por "Jefe del Departamento Normativo".
h) En su inciso décimo, sustitúyense las palabras "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales" y "Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales".
5. Intercálase, a continuación del artículo 3°, el siguiente, nuevo:
"Artículo 3° bis.- Antes de su constitución, los interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8°.".
6. Modifícase el artículo 4° en la forma siguiente:
a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "del Departamento" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "éste" por "ésta".
b) En su letra a), agréganse las palabras "Agrícola" y "Agrícolas" a continuación de "Comunidad" y "Comunidades", respectivamente, y reemplázase la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
c) Reemplázase su letra b), por la siguiente:
"b) Establecer la nómina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.".
d) Agrégase en su letra c), a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola".
e) Agrégase, en su letra d), después de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola" y luego del término "predio", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas" seguida de un punto (.), y sustitúyese la expresión "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
f) Sustitúyense, en la letra e), las palabras "seis meses" por "un año" y "Jefe Abogado" por "Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
7. Modifícase el artículo 5° en los siguientes términos:
a) En el inciso primero, sustitúyense las palabras "el Departamento de Títulos" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación del vocablo "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola" e intercálase, después de la palabra "menos" y antes de la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
c) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la expresión "Comunidad", el término "Agrícola".
8. Modifícase el artículo 6° en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En la letra a), reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "común", la siguiente frase: "y de los derechos de aprovechamiento de aguas pertenecientes a la comunidad.".
c) En la letra b), intercálase, después de la palabra "terrenos", la siguiente frase: "y derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase la siguiente letra h), nueva:
"h) La forma en que se distribuye entre los comuneros el uso de los derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, de las aguas pluviales y de las vertientes que existan en la comunidad.".
e) En el inciso segundo, reemplázanse las palabras "la totalidad" por "las tres cuartas partes".
9. Modifícase el artículo 7° en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázanse las palabras "sobre las tierras señaladas" por los términos "tanto sobre las tierras como sobre los derechos de aprovechamiento de aguas señalados", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocable "Agrícola".
b) En el inciso segundo, suprímese la conjunción "o", escrita después de la primera coma (,); agrégase, a continuación de la palabra "derechos", la frase: "y de los goces singulares", y suprímese la oración final "si ellas se basan en instrumentos públicos, los que deben ser acompañados en el mismo acto" y la coma (,) que la precede.
c) En el inciso tercero, agrégase, luego de la palabra "Comunidad" el vocablo "Agrícola"; reemplázase la conjunción "y" por una coma (,), y agrégase, después de la palabra "aquélla", la siguiente frase: "y a los derechos de aprovechamiento de aguas".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"El procedimiento así iniciado será considerado de jurisdicción voluntaria y los procedimientos a que den lugar las observaciones de los artículos 11, 12, 13 y 14 deberán tramitarse en cuaderno separado.".
10. Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- La citación al comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de dos avisos, de los cuales uno se publicará en un periódico de la cabecera de provincia y el otro en un periódico del departamento donde tenga su asiento el tribunal. Si no hubiere periódicos en el departamento, se efectuarán ambas publicaciones en un periódico de la cabecera de provincia. Deberá mediar, entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a veinte días hábiles. El o los periódicos serán designados por el juez.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan, siempre que sean dos o más.
La Secretaría Regional Ministerial difundirá, a través de radios de la provincia en que se encontrare situado el inmueble, la citación al comparendo y el objeto de su realización .
De la citación y difusión se dejará constancia en el acta del comparendo.".
11. Intercálase, en el artículo 9°, entre las palabras "común" y "contenida", la siguiente frase "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por los términos "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", las tres veces que aquélla aparece en su texto.
12. Modifícase el artículo 10 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas" y sustitúyense los vocablos "del Departamento de Títulos" por "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
b) En el inciso segundo, agrégase, después de la palabra "cuotas", la siguiente frase: "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren.".
c) En el inciso tercero, intercálanse, entre la palabra "común" y la coma (,) que la sigue, la frase "y los derechos de aprovechamiento de aguas"; y, entre el vocablo "cuotas" y la coma (,) que lo sigue, la frase "o a la determinación de los goces singulares que les correspondieren".
d) En el inciso cuarto, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
13. Modifícase el artículo 11 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, entre las palabras "inmueble común", y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "y sus derechos de aprovechamiento de aguas"; sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y reemplázase la frase "seis meses", que va a continuación de las palabras "plazo de", por la frase "un año".
b) Intercálase, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El juez señalará a los solicitantes los plazos de prescripción dispuestos en este decreto con fuerza de ley, de lo que se deberá dejar constancia en el acta.".
c) Reemplázase, en su inciso segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo "5°" por "7°".
14. Modifícase el artículo 14 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz"; reemplázase la palabra "unanimidad" por la expresión "las tres cuartas partes", y agrégase, como acápite final, después del punto (.), la siguiente frase: "El Tribunal oirá al Directorio Provisorio contemplado en el artículo 3° bis.".
b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "todos los comuneros presentes, por unanimidad" por la siguiente: "las dos terceras partes de los comuneros asistentes, que representen, a lo menos, el setenta por ciento de los derechos comprometidos en la Comunidad".
c) En el inciso cuarto, intercálase, después de las palabras "Carabineros y", la siguiente frase "a la municipalidad de la comuna o comunas correspondientes a la ubicación del predio, y".
15. Modifícase el artículo 15 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, intercálase, después de la palabra "común", la frase "determinados sus derechos de aprovechamiento de aguas y los goces singulares", precedida de una coma (,), y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso tercero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola".
c) En el inciso cuarto, agrégase, después de la palabra "Directorio", la frase "que suceda al provisional", y reemplázase la expresión "el Departamento" por la frase "la División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) En su inciso final, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola"; reemplázase la expresión "del Departamento" por las palabras "de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", y agrégase, después de la palabra "represente", la frase "y al Directorio".
16. Modifícase el artículo 16 en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) En el inciso segundo, agrégase, en punto seguido, la siguiente frase: "Cada comunero tendrá derecho a un voto.".
c) Derógase el inciso quinto.
d) Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias podrán efectuarse con la asistencia de un abogado del servicio, a petición de ellas, para orientar a los comuneros sobre las normas legales que los afecten y servir de portavoz ante el Ministerio en relación con problemas que sean de su competencia.".
e) Derógase el inciso séptimo.
17. Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 17, el término "Agrícola", a continuación de la palabra "Comunidad"."
18. Modifícase el artículo 18 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Aprobar la distribución de los goces singulares y de los derechos de aprovechamiento de aguas, a propuesta del Directorio. De los primeros, se confeccionará una nómina que se archivará en la oficina respectiva y, de los segundos, en la oficina de la Dirección de Aguas. No se afectarán los goces singulares originarios existentes antes de la regularización de la comunidad;".
b) Reemplázase la letra g), por la siguiente:
"g) Fijar las cuotas en proporción a la asignación de goces singulares y al uso de bienes comunes, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad;".
c) En su letra j), agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
19. Modifícase el artículo 20 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en sus letras a), e), g) y h), luego de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en sus textos.
b) Reemplázase, en su letra c), la expresión "cinco comuneros" por la expresión "una décima parte de los comuneros, con un mínimo de cinco".
c) Agréganse las siguientes letras h) e i), nuevas, pasando la actual letra h) a ser letra j):
"h) Aplicar las medidas establecidas por la Junta General de Comuneros que propendan a la mantención del orden y armonía entre los miembros de la comunidad.
i) Recibir o proponer a la Junta General de Comuneros proyectos que procuren el desarrollo económico de las comunidades.".
d) Agrégase la siguiente letra k), nueva:
"k) Preservar la integridad del patrimonio de la comunidad, su entorno ecológico y el manejo adecuado de sus recursos naturales.".
20. Modifícase su artículo 21 en la forma siguiente:
a) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación de las palabras "representación judicial", la expresión "y extrajudicial"; intercálase, entre la palabra "Comunidad" y la coma (,) que la sigue, el vocablo "Agrícola", y suprímese su acápite final, pasando el punto (.) seguido a ser punto aparte (.).
b) Derógase su inciso cuarto.
21. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Todos los conflictos que se susciten entre los comuneros, o entre ellos y la Comunidad Agrícola, referentes al uso y goce de los terrenos y demás bienes comunes, serán sometidos a arbitraje del Directorio, que tratará de conciliar a las partes, de lo que se levantará acta. Si dicha conciliación no fuere acatada, en el plazo de treinta días después de consignada en el acta, la o las partes podrán acudir al juez de letras en lo civil del domicilio de la Comunidad Agrícola.
El interesado presentará su demanda, por escrito, o verbalmente, ante el Secretario del Tribunal, el que en este último caso levantará acta de lo solicitado. La demanda se tramitará breve y sumariamente, con las siguientes modalidades:
Las partes podrán comparecer personalmente, sin el patrocinio de abogado; la conciliación será trámite obligatorio; antes de dictarse sentencia, se deberá oír al presidente de la Comunidad Agrícola y al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región en que estuviere situada la Comunidad Agrícola, y si lo estuviere en más de una, al de cualquiera de ellas. El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá ser someramente fundado, y la Corte la agregará extraordinariamente a la tabla.
El mismo tribunal conocerá de los reclamos de las sanciones aplicadas por la Junta de Comuneros en uso de las facultades de la letra e) del artículo 18, cuando sean de orden pecunario.".
22. Modifícase su artículo 24 en la forma siguiente:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 24.- Para enajenar o gravar, en todo o en parte, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas de una Comunidad Agrícola, se requerirá del consentimiento de todos los comuneros, excepto que se trate de una enajenación parcial o del establecimiento de un gravamen, total o parcial, con el objeto de desarrollar en esos terrenos algún proyecto de un organismo de la Administración del Estado o municipal, y la Junta General de Comuneros lo apruebe con el consentimiento del 50% de los comuneros asistentes.".
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Los estatutos podrán otorgar a las Juntas Generales la facultad de enajenar parcialmente o de gravar, total o parcialmente, los terrenos o derechos a que se refiere el inciso anterior, siempre que dispongan que los acuerdos se adopten con el consentimiento de, a lo menos, los dos tercios de los comuneros que representen no menos del 70% de los derechos inscritos.".
c) En su inciso tercero, intercálase, entre la palabra "asistentes", la primera vez que aparece, y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase: "que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola.".
d) Reemplázase el acápite final del mismo inciso por el siguiente: "Podrá, asimismo, por acuerdo de los dos tercios de los asistentes, que representen, al menos, el 50% de los derechos inscritos, autorizar al Directorio para arrendar, por un plazo máximo de diez años, los terrenos comunes y los derechos de aprovechamiento de aguas, con exclusión de los goces singulares. En caso de renovación del mencionado contrato, la Junta deberá otorgar su consentimiento al Directorio, para lo cual necesitará el mismo quórum mencionado anteriormente.".
e) Derógase su inciso final.
23. Modifícase su artículo 25 en la forma siguiente:
a) Deróganse sus incisos primero, segundo, tercero y cuarto.
b) Intercálase, como inciso primero, nuevo, el siguiente:
"Artículo 25.- A las Comunidades Agrícolas constituidas y organizadas por esta ley, cuya solicitud hubiere sido aceptada por el Ministerio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 2.695, de 1979, ni ninguna otra norma de saneamiento dirigida a la constitución del dominio.".
c) Intercálase, en el inciso final, a continuación de la palabra "regularizar", la frase ", mediante las normas del decreto ley N° 2.695, de 1979,".
24. Modifícase el Artículo 26 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de un tercio" por la expresión "del 50%" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
b) Derógase el inciso segundo.
25. Modíficase el artículo 27, como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las tres veces que se emplea.
b) Intercálase, en su inciso segundo, a continuación de la palabra "educación", el vocablo "salud", precedido de una coma (,).
c) Derógase su inciso tercero.
26. Modifícase el inciso primero del artículo 28 en la forma siguiente:
a) Reemplázase la frase "en los artículos anteriores" por "en este decreto con fuerza de ley".
b) Agrégase la siguiente frase final: "En todo caso, regirá la norma del Artículo 57.".
27. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 31, la expresión "seis meses" por "un año" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades" el vocablo "Agrícolas", las dos veces que se emplea.
28. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:
a) Sustitúyense sus incisos primero y segundo, por el siguiente:
"Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 y 31 se hicieren en contra de la Comunidad Agrícola, la demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad y al Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
b) Agrégase, en su inciso tercero, que pasa a ser segundo, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión Agrícola".
c) Agrégase, en su inciso cuarto, que pasa a ser tercero, a continuación del vocablo "Comunidad" la palabra "Agrícola" y sustitúyese la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales".
29. Modifícase el artículo 38, en la forma siguiente:
a) En su inciso primero, agrégase a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola"; intercálase, a continuación de la palabra "legítimo", las expresiones "natural o adoptado", y suprímese la frase final: "En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.".
b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión "Departamento de Títulos" por las palabras "División de Constitución de la Propiedad Raíz" y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", el vocablo "Agrícola".
30. Modifícase el artículo 39 como se indica a continuación:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola" y reemplázase la frase "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", las dos veces que aparece en el texto.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "Oficina de Tierras y Bienes Nacionales" por "Oficina Provincial de Bienes Nacionales", y agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" el término "Agrícola", las dos veces que aparece en el texto.
c) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz".
d) Agrégase, en su inciso final, en punto seguido (.), la frase: "En consecuencia, no podrá transferirse ni transmitirse el goce singular separado del derecho o cuota de la comunidad.".
e) Incorpóranse, como incisos sexto y séptimo, nuevos, los siguientes:
"El asignatario de un goce singular distribuido en la forma establecida en la ley no podrá ser removido sin su expreso consentimiento.
Para los efectos del subsidio habitacional rural, las personas que figuren en la lista de comuneros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° tendrán el derecho de acceder a dicho subsidio, siendo título suficiente figurar en la nómina de comuneros que esté debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
31. Modifícase su artículo 42 en la forma siguiente:
a) En su inciso tercero, reemplázase la expresión "del 10% del total de los derechos inscritos" por la frase "del tres por ciento de los derechos inscritos".
b) En su inciso final, reemplázase la frase "tales derechos pasarán a repartirse entre los comuneros, a prorrata de sus cuotas" por las expresiones "éstos se adjudicarán en la forma establecida en el artículo siguiente".
c) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola", todas las veces que aparece en su texto.
32. Intercálase, a continuación de su artículo 42, el siguiente, nuevo:
"Artículo 42 bis.- Si un comunero dejare de pagar las cuotas a que se refiere en el artículo 18 letra g), por un plazo superior a noventa días, su porcentaje de participación en la propiedad de la comunidad no será considerado para los efectos de la aprobación de aquellas medidas que requieren, de acuerdo con las normas de este decreto con fuerza de ley, la asistencia o el voto favorable de un número mínimo de comuneros. Si la deuda acumulada por este concepto, iguala o supera el valor de los derechos o cuota de un comunero en la respectiva Comunidad Agrícola, ésta podrá pedir ante el juez de letras en lo civil de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentre situada la comunidad, la adjudicación de sus derechos o cuota en compensación de lo adeudado.
Sólo podrán adquirir estos derechos los hijos de los comuneros que figuren en la nómina respectiva. La adjudicación de estos derechos se hará en la forma establecida en los estatutos. Este procedimiento se seguirá siempre que la Comunidad Agrícola adquiera cuotas o derechos a cualquier título.
Si ningún hijo de comunero pudiere o quisiere adquirir estos derechos, podrán distribuirse a prorrata entre todos los comuneros.".
33. Modifícase el artículo 43 en la siguiente forma:
a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de la palabra "Comunidad", la expresión "Agrícola".
b) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "dividirse" por "liquidarse".
c) Suprímese, en el mismo inciso, la frase que dice:
"previa autorización del Ministerio de Bienes Nacionales,".
d) Suprímese las frase final del inciso tercero, que dice:
"La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes.".
e) Suprímese el inciso cuarto.
34. Agrégase el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 43 bis.- La liquidación se sujetará a las normas establecidas en los artículos siguientes, se efectuará por el juez que conoció de la gestión de saneamiento de la Comunidad Agrícola y deberá contar con un proyecto de parcelación, visado por el Ministerio de Bienes Nacionales.".
35. Modifícase el artículo 44 en la forma siguiente:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "Comunidad" por "Comunidad Agrícola"; la frase "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", y la palabra "interesados" por "comuneros".
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la palabra "interesados" por "comuneros".
36. Suprímese en el inciso primero del artículo 46 la frase "inciso final del" y agrégase, a continuación del número "43", la palabra "bis".
37. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:
"Artículo 49.- Se podrá dividir o segregar una parte de los terrenos comunes para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente o cuando así lo requiera el interés general.
Asimismo, se podrán dividir o segregar determinados terrenos para caucionar obligaciones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión propuestos por el Directorio en beneficio de la comunidad.
Bastará para ello el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, tomado por los dos tercios de los comuneros, que representen, a lo menos, el 70% de los derechos inscritos.
Con todo, la Junta General de Comuneros podrá autorizar la segregación o división parcial de sus terrenos comunes para establecer, en la parte segregada, propiedades individuales a favor de los que figuren en la nómina de comuneros, siempre que se haga con arreglo al siguente procedimiento:
1°) El acuerdo deberá adoptarse en una Junta General Extraordinaria, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los asistentes, siempre que representen no menos del 50% de los derechos inscritos. Sin embargo, los comuneros que se encuentren en mora por no pago de su cuota a favor de la Comunidad Agrícola por más de noventa días y así lo acredite la Junta General de Comuneros, no serán contabilizados para el efecto de este quórum.
2°) La superficie segregada o dividida en ningún caso excederá del 10% de la superficie común total.
3°) Los comuneros que, al momento de adoptarse el acuerdo de segregar los terrenos comunes, hubieren iniciado o culminado el trámite de regularización de su goce individual por el procedimiento establecido en la Ley N° 18.353, quedarán excluidos de los beneficios de esta segregación.
4°) Para proceder a la parcelación de la superficie segregada, se dividirá la misma por la cantidad de derechos correspondientes a los comuneros beneficiarios, quienes podrán inscribir individualmente predios de superficie equivalente a los derechos o cuotas que posean en la Comunidad Agrícola. La asignación se determinará de común acuerdo por la Junta General de Comuneros.
Sin embargo, a los comuneros que posean un goce singular distribuido en la forma establecida en el artículo 18, se les asignará de preferencia el lugar en que se ubique el mencionado goce singular.
5°) El proceso de parcelación se realizará en lo que correspondiere, atendiendo a lo dispuesto en el Título III de este decreto con fuerza de ley.".
38. Intercálase, a continuación del artículo 54, el siguiente, nuevo:
"Artículo 54 bis.- Decláranse desafectadas de su calidad de uso público las aguas corrientes que escurran por cauces naturales, que constituyan sobrante, después de utilizados los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente.
Constitúyese derecho de aprovechamiento sobre estas aguas a favor de las Comunidades Agrícolas que puedan beneficiarse, conforme a la distribución que hará la Dirección General de Aguas.".
39. Modifícanse las expresiones que a continuación se indican, que figuran en los artículos que se señalan, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese la palabra "Departamento" por "División", en los artículos 12, 13 y 51, inciso segundo.
b) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidad" la expresión "Agrícola", en los artículos 19; 23, incisos primero y segundo; 35, inciso primero;
37, inciso primero, la primera vez que aparece en su texto; 41, inciso primero; 46, inciso primero; 47, incisos primero y segundo; 51, inciso primero, y 54, inciso primero.
c) Reemplázase la frase "Dirección de Estadística y Censos" por "Instituto Nacional de Estadísticas", en los artículos 46, inciso octavo, y 58.
d) Sustitúyese la expresión "Departamento de Títulos" por "División de Constitución de la Propiedad Raíz", en los artículos 46, inciso undécimo; 51, inciso primero; 52, inciso primero; 53 y 54, incisos primero y segundo.
e) Reemplázanse las palabras "Jefe Abogado del Departamento de Títulos" por "Jefe Abogado de la División de Constitución de la Propiedad Raíz", en el artículo 54.
f) Sustitúyese la denominación "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización" por "Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 50, inciso primero.
g) Reemplázase la expresión "Ministerio de Tierras y Colonización" por "Ministerio de Bienes Nacionales", en el artículo 51, inciso segundo.
h) Sustitúyense las denominaciones "Dirección de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretaría de Bienes Nacionales", en el artículo 54, inciso primero y "Director de Tierras y Bienes Nacionales" por "Subsecretario de Bienes Nacionales", en su inciso tercero.
i) Agrégase, a continuación de la palabra "Comunidades", la expresión "Agrícolas", en los artículos 52, inciso primero; 54, inciso tercero; 55, incisos primero y segundo; 56 y 59.
40. Suprímese el epígrafe que dice: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS", que antecede al artículo único transitorio.".
41. Derógase el artículo único transitorio.
Artículo segundo.- Derógase el artículo 2° de la Ley N° 18.353.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Establécese un plazo de cinco años, para los efectos de constituir Comunidades Agrícolas regidas por las normas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.
Artículo 2°.- Las Comunidades Agrícolas ya constituidas y organizadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley RRA N° 19, de 1963, del Ministerio de Hacienda, o con el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, gozarán de personalidad jurídica a contar de la publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo del Ministerio respectivo, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Combarbalá, 21 de julio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Luis Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Eduardo Jara Miranda, Subsecretario Bienes Nacionales.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica la normativa legal de las
comunidades agrícolas
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los números 9, letra d); 21 y 32 del artículo primero, y que por sentencia de 24 de Junio de 1993, declaró:
1. Que las normas establecidas en los incisos primero y tercero del artículo 22, que reemplaza el número 21, y el inciso primero del nuevo artículo 42 bis, intercalado por el número 32, ambos del artículo primero del proyecto de ley remitido, son constitucionales.
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la letra d) del número 9; el inciso segundo del artículo 22, reemplazado por el número 21, y los incisos segundo y tercero del nuevo artículo 42 bis, intercalado por el número 32, todos ellos del artículo primero del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, junio 24 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.