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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.095

MODIFICA LA LEY Nº 16.282, QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 16 de abril, 1991. Mensaje en Sesión 47. Legislatura 321.

MENSAJE DE S.E. EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

MODIFICA LA LEY N° 16.282 QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES (BOLETÍN N° 336-06).

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA

"Honorable Cámara de Diputados:

Los graves problemas que ha originado la prolongada sequía que afecta a parte importante del territorio nacional han sido abordados por el Supremo Gobierno a través de los mecanismos que consulta la ley N° 16.282, que establece disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.

Este cuerpo legal, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 104, de 28 de enero de 1977, del Ministerio del Interior, presenta un vacío importante que es necesario subsanar a la brevedad.

Tal omisión dice relación con la imposibilidad que tiene el Ejecutivo para declarar como afectadas por la catástrofe o sequía sólo algunos sectores geográficos o partes de una comuna. En efecto, los artículos l°, 3°, 19°, 25°, 30°, 41° y 42° de la mencionada ley sólo permiten que la declaración de zonas de catástrofe y las medidas que se decreten en virtud de tal declaración, comprendan únicamente comunas consideradas en su integridad.

Los efectos de la sequía, así como los de cualquiera otra catástrofe, no necesariamente están relacionados con los deslindes comunales, de modo que el fenómeno puede presentarse con mucha intensidad en un sector de la comuna quedando el resto en una situación de normalidad relativa porque su régimen de riego no se ha alterado significativamente.

Como las medidas extraordinarias de asistencia y los beneficios que se otorgan están referidos a los habitantes de las comunas declaradas como afectadas por la catástrofe, la autoridad ha sido muy cuidadosa en el análisis de las diversas realidades comunales para incluirlas en la declaración de zona de catástrofe a objeto de impedir que tales beneficios sean utilizados por personas que no han sido afectadas por la sequía o que lo han sido sólo en un grado menor.

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración tiene por objeto permitir que se declare como afectadas por la catástrofe, además de Comunas completas, a sectores geográficos determinados o a partes de comunas. Con lo anterior, se permite incluir en los programas asistenciales extraordinarios que está llevando a cabo el Supremo Gobierno a sectores generalmente aledaños o colindantes con comunas ya declaradas como afectadas por la sequía y a sectores que, estando comprendidos en comunas, que en general, no registran los efectos del fenómeno, corresponden claramente a microclimas que sí acusan fuertemente el impacto del mismo.

Por otra parte, el artículo 19 de la misma ley N° 16.282 establece un plazo máximo de 12 meses para la vigencia de las normas que resultan aplicables por la declaración de zona de catástrofe. Como los efectos de una sequía pueden exceder de dicho término, el proyecto establece la posibilidad de que el Presidente de la República, por decreto fundado, pueda extender hasta, por igual período, dicho plazo.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, con urgencia en todos sus trámites constitucionales, que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, califico de "suma", el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Modifícase la ley N° 16.282, cuyo Título I fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, en la siguiente forma:

1) Sustituyese en el inciso primero del artículo 1° la expresión "comunas que hayan sido afectadas" por "comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, "zonas afectadas".

2) Reemplázase, en el inciso primero y en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, en el inciso primero del artículo 19°, en el inciso primero del artículo 25°, en el inciso primero del artículo 26°, en el inciso segundo del artículo 30° y, en los artículos 41° y 42°, la palabra "comunas" por la expresión "zonas afectadas".

3) Reemplázase, en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, la expresión "de la zona" por "del área".

4) Agrégase, en el inciso primero del artículo 9°, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo "Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender este plazo hasta por igual período."

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 25° y en el artículo 31° la palabra "comunas" por "zonas".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Enrique Krauss Rusque, Vicepresidente de la República.- Enrique Correa RÍOS, Ministro del Interior Subrogante.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura.

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 16 de abril, 1991. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 47. Legislatura 321.

?El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 16 de abril, 1991. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 321. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

MODIFICACION DE LA LEY N° 16.282 SOBRE ZONAS AFECTADAS POR SISMOS O CATASTROFES. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

En discusión en general y particular el proyecto de ley que modifica la ley 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.

-El proyecto de ley, impreso en el boletín N° 336-06, aparece inserto en el Boletín de Sesiones.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara.

El señor JARA (don Sergio).-

Señor Presidente, en la Quinta Región, en la provincia de San Felipe, está la comuna de Putaendo; sin embargo, no todo el valle de Putaendo está incorporado en la zona de catástrofe, que el Gobierno ha declarado a propósito de la sequía. Y es así como en definitiva, la cuenca sur del valle de Putaendo está fuera de los beneficios que la ley de catástrofes está dando al resto del campesinado, de los agricultores de la zona, de la calle Ortiz hacia el sur, porque esa gente pertenece a la comuna de San Felipe desde el punto de vista de la competencia administrativa.

El tema tiene relevancia, porque en este momento los agricultores del valle más afectado por la sequía no pueden postular a los concursos de riego especiales, precisamente destinados para estos efectos, en zonas de catástrofes.

En segundo lugar, el crédito que otorga Indap para auxiliar a los agricultores por la sequía, con tasas preferenciales, tampoco lo pueden utilizar. De hecho, por ejemplo, el día sábado, la Comisión de Sequía, encabezada por el Gobernador local, otorgó más de un centenar de créditos con tasas preferenciales y estas personas no pudieron postular.

En tercer lugar, la aplicación integral del artículo 8° de la ley NQ 16.282, respecto a la suspensión de los remates en los juicios ejecutivos para aquellas personas que tienen deudas en los tribunales y que están en situación de catástrofe por sequía, tampoco opera para ellos.

En cuarto lugar, conforme al decreto del Ministerio del Interior, que se está tramitando en la Contraloría General de la República, respecto a condonación de intereses, reajustes y multas de impuestos, tampoco pueden acceder a la prórroga de impuestos en cuanto a fijar nuevas fechas para sus pagos hasta por 360 días.

Tampoco pueden ser beneficiados con la autorización de retasaciones de las propiedades raíces para los efectos que ellas tengan un valor relevante respecto al agua y no solamente a la tierra y, en ese sentido, bajarla en esa zona proporcionalmente.

Finalmente, tenemos conocimiento de que próximamente el Ejecutivo enviará un proyecto de ley o, por lo menos, una indicación respecto a las parcelas Cora, que tanto sus adquirentes originarios como sus segundos o terceros adquirentes tendrán la posibilidad de prorrogar el pago correspondiente a junio de 1991 hasta el final del período que a cada uno de ellos les corresponde. Esas garantías no pueden ser utilizadas por estas personas.

En consecuencia, una ley de carácter general, que modifique la normativa de la ley N° 16.282 e incluya no solamente comunas como la base para discernir respecto a la catástrofe, sino también zonas de otras comunas que, en términos generales no tengan necesidades de declararse completamente en sequía, es una cuestión que interesa al valle de Putaendo.

Por lo tanto, esta indicación del Ejecutivo nos parece más que conveniente, porque sabemos que en otros lugares del país también están en la misma situación.

Por esta razón, junto con anunciar nuestros votos favorables solicitamos a todos los Honorables Diputados, que, sin más trámite, aprueben este proyecto de ley, ya que las características de la situación de sequía requiere un pronto pronunciamiento de los poderes públicos.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, en la sesión en que se analizó el problema de la sequía que afecta al norte y centro del territorio nacional, distintos parlamentarios solicitaron considerar parte de algunas comunas como zonas de catástrofe, especialmente, en el secano costero de la Sexta Región y en algunas comunas del norte que no han sido declaradas zonas de catástrofes.

Estimamos que esta disposición legal, que hoy se discute en esta Cámara, viene a llenar un vacío que había dejado la ley N° 16.282; por consiguiente, la iniciativa es altamente positiva.

Por otra parte, facultar al Presidente de la República para prorrogar por un período de doce meses más las normas sobre catástrofe, en aquellas comunas que por la gravedad de los hechos así lo requieran, significa una forma bastante dinámica y ágil para solucionar los problemas de los que viven en zonas afectadas del país.

En consecuencia, los Diputados de Renovación Nacional votaremos favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

En forma breve quiero decir que este proyecto no se refiere a comuna o zona específica, sino que es una norma de carácter general. En el fondo plantea algo muy lógico: la declaración de zona de catástrofe de áreas territoriales del país y no, exclusivamente, de comunas, como ocurre en la actualidad con la ley Ne 16.282. Ello por una razón obvia, porque la determinación del territorio de las comunas obedece a criterios geográficos políticos y, naturalmente, la ocurrencia de catástrofe no respeta los límites políticos de una zona o área determinada. Por esta razón, para que esta ley sea más efectiva, es necesario cambiar el criterio.

Esta materia ya había sido advertida por la Honorable Cámara, y, si mi memoria no me engaña, ya hubo hasta un proyecto de acuerdo que fue aprobado unánimemente en la Sala.

De manera que al enviar el Ejecutivo este proyecto de ley, no está más que haciéndose eco de lo que, en su oportunidad, los parlamentarios habíamos señalado sobre este punto.

Por tales razones, y siendo una norma de carácter general -reitero- y absolutamente lógica, los Diputados radicales y el socialdemócrata, votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Muy breve, señor Presidente. Consideramos que el proyecto es muy oportuno. Corresponde a normas generales y no debe ser interpretado para abordar un problema puntual como es la sequía, que, sin duda, si hubiera existido esta ley aprobada en estos términos, previos a estos tres últimos años, las políticas que hoy se están implementan- do, quizás, habrían sido más expeditas en ciertas materias; particularmente, porque hay comunas en las que si bien la totalidad no está afectada por la crisis, sí hay localidades que se ven sumamente afectadas.

Pero, más allá del problema de la sequía, ha habido otras situaciones, como es el caso de los terremotos, en las cuales por no contar aún a la fecha con este tipo de disposiciones, hay sectores de comunas golpeadas por el terremoto del 85 que no han logrado, o no lograron más bien, en esa época, ningún tipo de apoyo sistemático, como el caso de dos comunas: de Machalí y Rengo, algunos de cuyos sectores fueron totalmente destruidos en esa oportunidad.

Consideramos muy pertinentes estas modificaciones. Por lo tanto, daremos nuestro apoyo favorable al proyecto.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Claudio Rodríguez.

El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-

Señor Presidenta, queremos manifestar nuestra posición favorable a este proyecto de ley, porque es muy importante para nosotros esta modificación que flexibiliza y posibilita el que algunos sectores que están siendo afectados por la sequía, tengan acceso a los beneficios que produce esta modificación.

Es el caso en particular del distrito que represento, donde fue dejado al margen un sector bastante populoso de pequeños agricultores de las localidades de Calle Ortiz, Barrancas, Bellavista, 21 de Mayo, El Asiento, sectores que se han visto duramente golpeados por la sequía y que, por formar parte de la comuna de San Felipe y ésta no haber sido declarada zona de catástrofe, habían quedado marginados de los beneficios que se entregan como consecuencia de la aplicación de esta ley.

De allí, entonces, que esta situación la recibimos con especial beneplácito, y no solamente nosotros expresamos esta satisfacción, sino también los habitantes de los sectores ya nombrados, quienes tendrán la posibilidad cierta de acceder a estos beneficios.

Por otro lado, sería bueno consignar que no bastan precisamente -y así se lo hacía notar a los señores Ministros de Agricultura y de Obras Públicas en la Comisión Especial donde tratamos el problema de la sequía- estas buenas intenciones, sino que también es necesario que las personas que deben aplicar toda la normativa vigente, para solucionar los pro- blemlas que afectan a nuestros compatriotas, lo hagan sobre la base de tres factores: oportunidad, eficacia y eficiencia.

Aprovecho, por lo tanto, junto con dar nuestro apoyo a estas modificaciones, de reiterar una vez más que se dé cabal cumplimiento a esos tres factores para que, en definitiva, la legislación que hoy día está vigente, más el cuerpo legal que modificamos, no se transformen en letra muerta, sino que, por el contrario, sean muy efectivos.

Alguien sostenía, certeramente a mi juicio, que la sequía no se combate con palabras; por lo tanto, espero que pasemos de las palabras a los hechos.

Gracias, señor Presidente.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, estamos discutiendo aquí una materia que nos crea determinadas dudas.

El N° 4 expresa: "Agrégase en el inciso primero del artículo 19; a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: "Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender este plazo hasta por igual período". Como se está refiriendo al plazo de la declaración que contiene la ley que le dio vigencia, esto es, que se declare en estado de zona de catástrofe o zona especial, y es por un plazo determinado, habría que sustituir, en tal situación la expresión "decreto supremo fundado" por "decreto con fuerza de ley", de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, a mí me parece también que se trata aquí de una facultad delegada en el Presidente de la República, de modo que, efectivamente, correspondería la expresión "decreto con fuerza de ley". Si hay una indicación en ese sentido, después la podemos ver en particular.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si les parece a los señores Diputados, podríamos votar el artículo único con su encabezamiento, más los números 1, 2, 3 y 5, y dejamos para una segunda votación la del número 4.

El señor SCHAULSOHN.-

¿Me permite, señor Presidente? No entiendo el procedimiento que se está proponiendo respecto de la segunda votación.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Se trata de recoger la observación del Diputado señor Rojo, don Hernán, de sustituir la expresión "decreto supremo fundado" por "decreto con fuerza de ley".

Para recoger eso, salvo que hubiese unanimidad de inmediato, debiéramos votar las otras materias que no han sido objeto de indicaciones, despacharlas y, luego, votar el número 4, porque podría generarse una situación distinta.

El señor SCHAULSOHN.-

Perdón, ¿usted dice ahora mismo, dentro del plazo?

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Por supuesto; está acordado despachar el proyecto en esta sesión.

En votación el artículo único, con su encabezamiento y los números 1, 2, 3 y 5.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobados.

Aprobados.

En votación el número 4, con la indicación del Diputado don Hernán RojoSi le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Aprobado en general el proyecto.

Como no ha sido objeto de otra indicación, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.?

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 23 de abril, 1991. Oficio en Sesión 46. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N°16.282, QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

Con motivo del Mensaje y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la ley N° 16.282, cuyo Título I fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1° la expresión “comunas que hayan sido afectadas” por “comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante “zonas afectadas”.

2. Reemplázase, en el inciso primero y en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, en el inciso primero del artículo 19°, en el inciso primero del artículo 25°, en el inciso primero del artículo 26°, en el inciso segundo del artículo 30° y, en los artículos 41° y 42°, la palabra “comunas” por la expresión “zonas afectadas”.

3. Reemplázase, en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, la expresión “de la zona” por “del área”.

4. Agrégase, en el inciso primero del artículo 19°, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo “Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender este plazo hasta por igual período”.

5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 25° y en el artículo 31° la palabra “comunas” por “zonas”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Carlos Dupré Silva. – Carlos Loyola Opazo

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 23 de abril, 1991. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 47. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 16.282, QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES SOBRE SISMOS Y CATÁSTROFES.

BOLETÍN N° 336 - 06

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional e iniciado en un Mensaje de S.E el Vicepresidente de la República, con urgencia calificada de "suma", que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes

Según lo expresa S.E. el Vicepresidente de la República en el mensaje con que inició en la H. Cámara de Diputados este proyecto de ley, los graves problemas derivados de la sequía que afecta a parte importante del país han sido abordados por el Gobierno usando los mecanismos que establece la ley N° 16.282, sobre sismos o catástrofes.

En opinión del Ejecutivo, el referido cuerpo legal presenta un vacío importante que es necesario subsanar en el más breve tiempo.

En efecto, el Gobierno está imposibilitado de declarar como afectadas por la sequía sectores geográficos específicos o partes de una comuna, pues los artículos 1º, 19, 25, 26, 30, 41 y 42 de la mencionada ley, sólo lo facultan para formular la declaración de zona de catástrofe y dictar medidas destinadas a surtir efecto sobre la totalidad de una o más comunas.

Como los efectos de la sequía o cualquier otra catástrofe no necesitan estar directamente relacionadas con los deslindes comunales, se da el caso de que en un sector de una determinada comuna el fenómeno pueda presentarse con mucha intensidad, quedando el resto en situación de relativa normalidad.

Este proyecto de ley tiene por objeto facultar a la autoridad para que declare como afectada por la catástrofe, además de comunas completas, a sectores geográficos determinados o a partes de las comunas.

Lo anterior permitirá incluir en programas asistenciales extraordinarios a sectores generalmente aledaños o colindantes con comunas afectadas por la catástrofe, o a otros sectores ubicados en comunas no afectas a tal situación, que se caracterizan por un microclima que si acusa las mismas condiciones comprendidas en la sequía.

Por otro lado, la ley establece un plazo de doce meses para la vigencia de las normas aplicables en virtud de la declaración de zona de catástrofe, lo que puede ser insuficiente en el caso de una sequía, cuyos efectos, eventualmente, exceden de ese plazo. En este aspecto, el proyecto propone establecer la posibilidad de que el Presidente de la República extienda dicho plazo hasta por otros doce meses.

El proyecto en informe está estructurado sobre la base de un artículo único compuesto de cinco números que contienen modificaciones a los artículos 1°, 3°, 19, 25, 26, 30, 41 y 42 de la referida ley N° 16.282.

Los N°s. 1, 2, 3 y 5 proponen cambios en las denominaciones de los lugares afectados por la catástrofe, para lograr el primero de los objetivos reseñados en el mensaje. De este modo, se sustituyen expresiones "comunas" o "comunas afectadas" por "comunas, localidades o sectores geográficos determinados de las mismas"; "zonas afectadas" o "área", modificando para tal efecto los artículos ya mencionados.

Por su parte, el N° 4 del artículo único modifica también el artículo 19, agregando una frase que faculta al Presidente de la República para extender por otros doce meses el plazo de vigencia de las normas aplicables en la zona afectada por la catástrofe, con lo cual se materializa el segundo de los propósitos perseguidos en el mensaje.

En sesión celebrada en el día de hoy, vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización se ocupó de esta iniciativa de ley y concordando con los fundamentos del mensaje le prestó su aprobación unánime, sin enmiendas.

En consecuencia, os proponemos aprobéis el proyecto de ley materia de este informe en los mismos términos en que lo hizo la H. Cámara de Diputados.

Acordado en sesión 23 de abril de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Núñez (Presidente), señora Frei, y señores Huerta, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 23 de abril de 1991.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 24 de abril, 1991. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 321. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 16.282, QUE FIJA NORMAS PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia el Vicepresidente de la República , con urgencia calificada de "Suma", que modifica la ley N ° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se di can:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 46°, en 23 de abril de 1991.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 47°, en 24 de abril de 1991.

El señor LAGOS ( Secretario subrogante ).-

La iniciativa consta de un artículo y está informada por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, que propone aprobarla en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , me gustaría escuchar de algún miembro de la Comisión de Gobierno el alcance que tiene la iniciativa, a fin de dar una opinión al respecto. Porque entiendo que si una comuna es declarada zona de catástrofe, lógicamente cualquier área de ella también está incluida.

Ahora bien, son las comunas las que jurisdiccionalmente se pueden delimitar; no una zona en especial que jurídicamente no esté identificada.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra a algún señor Senador integrante de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , el Ejecutivo es el patrocinante de la ley en proyecto. Por ende, el señor Ministro del Interior , quien no se halla en la Sala, nos podría haber expresado algunas ideas sobre la materia.

El proyecto es bastante simple. Fundamentalmente, establece fórmulas más adecuadas, tanto para la Oficina Nacional de Emergencia como para el Ministerio del Interior y el propio Presidente de la República , en todo lo referente a la atención y apoyo a zonas afectadas por catástrofes o sismos.

Efectivamente, la designación de "comunas" -según el Poder Ejecutivo - resulta inadecuada, por cuanto la declaración de zona de catástrofe no comprende en muchos casos a toda la comuna y, por lo tanto, afectan al resto de sus habitantes situaciones propias del mecanismo dispuesto en la ley N° 16.282.

Por tal razón, el Gobierno ha planteado que, para los efectos prácticos, se establezcan áreas, que pueden abarcar una comuna completa o deslindes comunales.

A nuestro juicio, la iniciativa no modifica la ley propiamente tal, sino que llena un vacío en cuanto a su reglamentación, y no tiene consideraciones de importancia que no sean las de orden práctico encaminadas a permitir ejecutar bien las medidas que en virtud de ese cuerpo legal puedan adoptar el Presidente de la República y el Ministro del Interior.

En segundo lugar, el proyecto posibilita al Primer Mandatario extender, mediante decreto supremo fundado, por 12 meses la vigencia de las normas aplicables según la declaración de zona de catástrofe. Esto también responde a una situación de carácter práctico, y no modifica sustancialmente el espíritu de la ley N° 16.282.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, para entender cabalmente las disposiciones del proyecto en trámite, conviene recordar lo que representa la ley N° 16.282, que se procura modificar.

En virtud de dicho cuerpo legal, que constituye una reiteración de la ley N° 13.959, dictada con motivo del terremoto de 1960, existen en nuestro ordenamiento jurídico normas de carácter general que. se aplican en los casos en que Chile sufre un sismo o una catástrofe.

La declaración de zona de catástrofe se hace por decreto supremo del Presidente de la República. Y en razón de ella, de acuerdo con las normas de la ley N° 16.282, pueden ponerse en práctica numerosos mecanismos de excepción a la legislación general vigente. Así, por ejemplo, respecto de la adquisición de bienes, se pueden omitir los trámites de propuesta o subasta pública; es factible dictar normas de excepción al Estatuto Administrativo, etcétera. Hay una serie de disposiciones de excepción, que afectan incluso a particulares, en cuanto a la regulación del comercio. Porque se parte de un supuesto: existe una situación de catástrofe en la cual dejan de regir las reglas generales limitativas de la administración del Estado en diversas materias.

Ahora bien, la modificación a la ley N° 16.282 contiene dos aspectos. El primero de ellos dice relación al reemplazo del concepto de "comuna", que figura en esa ley como término general, por la expresión "zona afectada". Ello, sobre la base de los antecedentes que se dan en el Mensaje, en el sentido de que muchas veces las catástrofes ocurren en parte de una o más comunas. Por lo tanto, se prefiere utilizar el concepto de "zona afectada", a mi juicio perfectamente atendible y que no presentaría problemas.

En segundo término, de acuerdo con la ley vigente, pueden adoptarse las medidas de excepción a que me referí hasta por el término de 12 meses, contado desde la fecha del sismo o de la catástrofe declarada por el Presidente de la República. En virtud de la modificación en proyecto se permite extender ese plazo, mediante decreto supremo fundado, hasta por 12 meses.

A mi juicio, esa enmienda es muy inconveniente. Creo que debe rechazarse, ya que un año es suficiente para atender la emergencia derivada de un sismo o catástrofe. Ahora, si uno u otro fuera de tal naturaleza que ai término de los 12 meses obligara a mantener medidas de excepción, debería pedirse al Congreso Nacional la aprobación de una ley que extendiera el plazo por un período superior, sobre la base de los antecedentes que en ese momento se le proporcionaran.

Debo señalar, por último, que primitivamente la norma respectiva fijaba seis meses de vigencia a las facultades excepcionales del Presidente de la República ; en 1986 se modificó ese precepto, extendiéndose el plazo a un año. Por lo tanto, los veinticuatro meses me parecen excesivos.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente , esta iniciativa introduce modificaciones a la ley N° 16.282 a fin de que el país esté preparado para afrontar situaciones de sismos o catástrofes. Con ello se evita proceder a las enmiendas en forma apresurada cuando ocurren dichas calamidades. Por eso, me parece positivo que el Ejecutivo las haga presentes con antelación.

Respecto de la primera, creo que todos estamos de acuerdo, porque los sismos y las catástrofes no se limitan a un sector, sino que pueden suceder en cualquier lugar y abarcar parte de una comuna o una comuna completa.

En cuanto a la extensión hasta por 12 meses del plazo de vigencia de las normas aplicables, puede resultar excesiva en algún tipo de emergencias. Empero, en el caso de la sequía, que también es una catástrofe para el país, el plazo existente, de un año, muchas veces puede ser insuficiente.

En este sentido, estamos de acuerdo con permitir al Presidente de la República extender dicho plazo por otros doce meses, sabiendo que, cualesquiera que sean su tendencia o ideología, actuará en beneficio de las zonas afectadas por sismo o catástrofe.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , se nos presentan, con la iniciativa que tenemos a la vista, dificultades graves que, a mi juicio, deben analizarse antes de despacharla y que ameritan solicitar al Ejecutivo que retire la "Suma Urgencia" y su envío a la Comisión de Constitución, por las razones que paso a exponer.

La ley que estamos modificando es la número 16.282, publicada en el Diario Oficial de 28 de julio de 1965; es decir, es anterior a la dictación de la Constitución de 1980. Esta, en su artículo 39 (primero del Párrafo "Estados de excepción constitucional") expresa que "El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.".

En seguida, en el artículo 40, establece: "4° En caso de calamidad pública," -la expresión "calamidad pública" tiene un sentido bastante preciso en nuestra legislación- "el Presidente de la República , con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.".

El artículo siguiente, que es el 41, en su número 5° dispone: "Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la República podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.".

Es decir, la Carta Fundamental de 1980 señaló una tramitación para la declaración de estado de catástrofe que obliga al Presidente de la República a proceder con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional. Cabe advertir que las garantías individuales -que son mucho más amplias que las de la Constitución de 1925- sólo pueden ser afectadas en virtud de esa declaración.

En consecuencia, estamos modificando una ley que, a lo menos, está en situación dudosa con respecto a su vigencia, porque hay disposiciones contradictorias con las actuales garantías constitucionales (aquéllas están sin duda derogadas de facto por la dictación de la Ley Fundamental de 1980) o no se avienen con el principio de supremacía constitucional, que nadie discute.

En efecto -por citar algunos ejemplos-, la letra c) del artículo 3° de la ley 16.282 señala, entre las normas de excepción que el Presidente de la República podrá dictar, la "Reglamentación de las condiciones por las cuales las Instituciones semifiscales, de administración autónoma, las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades procedan a vender, entregar, dar en uso,", etcétera, lo que evidentemente afecta diversos derechos de esas empresas garantidos en la Constitución.

En seguida, en el inciso final del artículo 4°, de la ley 16.282, "Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques", lo que también, evidentemente, afecta al derecho de propiedad de los dueños de estos documentos.

Por consiguiente, creo que los casos que cito por vía ejemplar nos demuestran que, a lo mejor, estamos enmendando una legislación que en parte está derogada, o dándola por vigente en su totalidad porque estamos modificando algunos artículos y otros no."

En mi opinión, sin pronunciarme sobre el fondo de la extensión de comunas a regiones, o acerca del plazo, debemos analizar qué disposiciones de la ley 16.282 están en contradicción con la Constitución de 1980, y proponer, aprovechando el despacho de este proyecto, la adecuación de su texto a la Carta vigente. Me parece que ése es un trabajo que, como Senado, tenemos la obligación de realizar, porque forma parte de nuestro deber hacer primar la Carta Fundamental frente a los proyectos de ley.

Sin pronunciarme sobre determinadas disposiciones o la naturaleza de la ley 16.282 -si está derogada en su totalidad o sólo en parte, etcétera-, estimo que el problema es serio y que debemos remitir la iniciativa a la Comisión de Constitución, hacer presente esta situación al Gobierno y pedirle que retire la calificación de "Suma Urgencia". De otra manera, podríamos estar pronunciándonos sobre un proyecto de dudosa constitucionalidad, sin que nosotros lo hagamos presente.

Dejo formulada la petición para enviar el proyecto a la Comisión mencionada, comunicar al Poder Ejecutivo el problema que hemos detectado y la necesidad de que retire la "Suma Urgencia".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , sólo dos palabras para apoyar la solicitud presentada. Estaba preocupado del asunto y lo había conversado recién con la Honorable señora Feliú, porque me parece evidente la superposición de preceptos, especialmente con lo establecido en el artículo 41, número 5°, de la Constitución, que norma los efectos de la declaración del estado de catástrofe. Es conveniente, desde todo punto de vista, que la Comisión respectiva revise esta materia.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente , no quisiera suscitar mayor polémica; pero es muy obvio que, si se produce una situación de emergencia -sequía, terremoto o sismo-, el Presidente de la República disponga de algunas facilidades para enfrentarla. Imagínense lo que significa en la práctica tener que convocar al Consejo de Seguridad Nacional para adoptar las medidas necesarias ante un terremoto.

Tienen razón, claro, en cuanto a que habrá que estudiar muy bien lo establecido por la Constitución; pero también deben existir, para los momentos en que realmente sean necesarias, disposiciones más ágiles. Además, debe confiarse en que el Presidente de la República , cualquiera que sea su ideología -hoy es democratacristiano; mañana puede ser uno de otro partido-, tomará las decisiones necesarias y correctas ante un sismo o catástrofe. No creo que vaya a aprovecharse de un momento de inseguridad nacional para hacer cosas que no correspondan.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , estimo muy atendible lo planteado por el Honorable señor Díez. Sin embargo, es importante señalar que la ley 16.282 fue modificada por la ley 18.522 dictada el 25 de junio de 1986, es decir, después de entrar en vigencia la Constitución de 1980.

Eso no significa, en caso alguno, que la iniciativa en debate no pueda adolecer de algunos vicios de inconstitucionalidad. Por tal motivo, independientemente de la aprobación de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, me parece atendible examinar la constitucionalidad del proyecto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (Don José).-

Señor Presidente , me parece que este debate puede conducirnos a un problema bastante complicado. Por un lado, no tenemos garantía alguna de que se vaya a retirar la calificación de "Suma Urgencia" y, por lo tanto, podría vencerse el plazo sin que el Senado se pronuncie sobre la materia.

Por otra parte, la proposición de la Honorable señora Feliú, si bien es cierto introduce algunas limitantes a la iniciativa original, no lo es menos que configura una solución que me parece razonable, dadas las actuales circunstancias.

Por lo tanto, sugiero aceptar el planteamiento de la Honorable señora Feliú que restringe en alguna medida el plazo de vigencia de las normas aplicables en la afectada por la catástrofe. Soy partidario de adoptar esa postura, como una manera de salvar la dificultad y despachar el proyecto dentro de los términos constitucionales.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Intervengo para adherir a lo expuesto por el Honorable señor Ruiz De Giorgio. Me parece que ésa sería una buena solución.

Algunas de las dudas u objeciones de constitucionalidad que el Honorable señor Díez señala pudieran ser atendibles. Sin embargo, tengo la impresión -después de un examen muy somero del proyecto- de que ninguna de las disposiciones de la iniciativa en debate adolece de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto debe entenderse que la facultad que la ley en proyecto otorga al Presidente de la República la ejercerá en conjunto con el Consejo de Seguridad Nacional. Ninguno de los preceptos señalados contenidos en la iniciativa contraría el mandato constitucional.

Otra cuestión es que distintas disposiciones de la ley 16.282, que ahora no se están tocando, pudieran ser inconstitucionales. Pero, en este momento, nos estamos pronunciando sobre un proyecto que contiene normas muy específicas de cuyo somero examen -reitero- no se desprende, aparentemente, ninguna contradicción con la Carta Fundamental.

Por consiguiente, creo que la posición del Honorable señor Ruiz De Giorgio es muy atendible. Hago un llamado para aprobar la iniciativa dentro del plazo y en los términos en que fue propuesta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La proposición de la Honorable señora Feliú consiste en suprimir el número 4 del artículo único, sin reemplazarlo por otra norma.

¿Tendría alguna objeción, Honorable señor Díez?

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , concuerdo con el Honorable señor Vodanovic en el sentido de que no estamos introduciendo ninguna modificación inconstitucional al proyecto. Pero también quiero dejar constancia de que modificar el ámbito geográfico en que se aplica la ley 16.282 no significa que el Senado considere que ella está vigente. Que esto quede bien claro. Preferiría que la Sala tomara la resolución respectiva acerca del proyecto, pero sin que ello implique que consideremos que la ley 16.282, en los términos en que se encuentra, se adapta completamente a la Constitución de 1980.

En segundo lugar, propongo remitir esta materia a la Comisión de Constitución para que analice el texto y proponga las modificaciones correspondientes a la Sala -si son de nuestra iniciativa- o las haga presente al Presidente de la República.

Comprendo que es muy importante que una ley sea expedita, pero también debe ser clara. En este caso, es importante conocer cómo se va a actuar en el futuro frente a una calamidad o a una catástrofe. No cumpliríamos con nuestra obligación si hoy nos limitáramos, lisa y llanamente, a aprobar las proposiciones del Ejecutivo. Si no establecemos un procedimiento claro y expedito, que realmente permita al Jefe del Estado atender los estados de catástrofe y calamidad pública, su normativa aparecerá, en algunas partes, desde el punto de vista legal, bastante borrosa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero entiendo que Su Señoría sólo tiene dudas respecto de la vigencia de la ley 16.282.

El señor DÍEZ.-

No, señor Presidente : hay disposiciones inconstitucionales en ella, como la que permite al Presidente de la República fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de validez de los cheques, que evidentemente es una restricción a la garantía del derecho de propiedad que sólo podría decretarse si se declarara el estado de catástrofe en conformidad a lo dispuesto en la Constitución de 1980. En el mismo caso está el precepto que lo autoriza para clausurar establecimientos industriales, lo que podrá hacer cumpliendo con la formalidad exigida por la Carta Fundamental para restringir los derechos individuales, como la libertad de trabajo, etcétera.

En consecuencia, el Primer Mandatario no puede ejercer esas atribuciones si no opta por el camino de convocar al Consejo de Seguridad Nacional y, con su acuerdo, declarar zona de catástrofe, según lo dispone la Constitución de 1980.

Sin embargo, como no es ése el problema a que estamos abocados hoy, sino nada más que a la modificación de algunos artículos de la ley 16.282, no me opongo a que el Senado adopte una resolución, pero dejo constancia de que ello no significa que la Corporación estima que la ley que se modifica se adapta a la Constitución de 1980. No estoy pidiendo que la Sala declare que la iniciativa no se adecua a la Carta Fundamental de 1980, sino -repito- aclarar que el pronunciamiento del Senado acerca del proyecto no implica la adaptación de la ley 16.282- a la Constitución de 1980.

En vista de las razones expuestas, solicito encomendar a la Comisión de Constitución el análisis correspondiente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Parece conveniente seguir el procedimiento sugerido por el Honorable señor Díez, que consiste en aprobar la iniciativa y en encargar a la Comisión de Constitución el estudio de la perfecta compatibilidad de estas disposiciones con los preceptos constitucionales.

¿Es eso lo que el señor Senador solicita?

El señor DÍEZ.-

Así es, señor Presidente.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Juzgo muy loable el interés del Honorable señor Díez en preocuparse permanentemente de la constitucionalidad de algunos proyectos. Cuando se nos escapan algunos problemas acá, que son producto de mayorías y minorías, se habla de una tercera Cámara, que es el Tribunal Constitucional, como en muchas oportunidades se nos ha planteado.

Sin embargo, si seguimos el curso indicado por el señor Senador -la iniciativa modifica una ley antigua-, nos veremos obligados a tener que revisar toda la legislación anterior a 1980 para ver si se adapta a la Constitución vigente. En mi concepto, señor Presidente , ese camino nos puede resultar extraordinariamente engorroso y, por último, nos podemos convertir en un Senado formalista, más preocupado -repito- de la forma que del fondo.

Nosotros estamos aquí para representar la opinión del pueblo de Chile. Y por supuesto que nos interesa el formalismo y no queremos romperlo. A muchos de nosotros no nos gustó la Carta Fundamental de 1980; la aceptamos a regañadientes, y tampoco la votó en su oportunidad el pueblo ni hubo una definición clara al respecto. Pero tener que confrontar toda la legislación pasada, dictada en los tiempos democráticos, con una Constitución hecha bajo un Régimen dictatorial -o autoritario, para decirlo en forma más suave-, creo que es ir demasiado lejos.

La ley 16.282 fue promulgada en los tiempos de la República; y ahora sólo estamos tratando de modificarla.

Por consiguiente, ¿cuál es el interés de preocuparnos de lo señalado por el Honorable señor Díez? ¿Por qué no procedemos de igual manera también con el resto de la legislación? Así, en vez de legislar para el futuro, lo haríamos para el pasado; es decir, deberíamos verificar si cumple con la Constitución de 1980 toda la normativa anterior.

El señor DÍEZ.-

Solicito un minuto, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Quiero precisar mi intención.

Nosotros tenemos una Constitución que, guste o no guste, nos rige. Debemos someternos a ella y así lo hemos jurado. Y en esta oportunidad se trata de una materia muy importante: de los derechos de las personas. La Carta Fundamental actual establece que, para restringir tales derechos en caso de calamidad, deben seguirse ciertas normas. Y dicha restricción produce determinados efectos constitucionales.

Eso es lo vigente. Y las constituciones rigen "in actu" y tienen supremacía constitucional sobre cualquier legislación, pasada, presente o futura.

No se trata de revisar toda la normativa legal anterior, sino de cumplir con nuestra obligación, cuando en el análisis que hacemos aparece una ley que contiene disposiciones contrarias a la Carta, de adaptarlas a ésta. No se trata de ir a su supresión o derogación, sino de realizar un trabajo positivo que es -repito- adaptar la ley a la Constitución. Si no, ¿qué ocurre cuando la ley se aplica con infracción al Texto Fundamental? Cualquier persona puede hacer uso de los recursos de protección para defender sus derechos, y el Presidente de la República puede ver frustradas sus intenciones de aplicar la ley íntegramente.

No es otra la intención. Y no pido al Senado un pronunciamiento acerca de si la ley 16.282 es constitucional o no, sino dejar constancia de que, al modificarla, nosotros no estamos dando a todo su articulado una patente de constitucionalidad y de que nuestra decisión respecto de uno de sus artículos no constituye un juicio acerca de si la ley se adapta o no a la Constitución de 1980.

Me bastaría eso; pero como advierto un problema en una materia delicada como la calamidad pública, pido que la Comisión de Constitución examine esa materia cuando tenga tiempo, a fin de que proponga a la Sala las modificaciones que estime convenientes, o sugiera al Presidente de la República la necesidad de adaptar algunas disposiciones, cuando éstas correspondan a su iniciativa.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José).-

Considero legítimo que el Honorable señor Díez plantee su prevención. No tendríamos inconveniente en acoger su solicitud de consultar a la Comisión de Constitución, pero sin que ello se entienda como que todos cuantos estamos en la Sala compartimos su inquietud.

Reitero: es legítimo que el señor Senador la tenga. Yo no participo de ella.

Entonces, podemos aceptar su petición para encargar a la Comisión de Constitución el estudio del tema, con el propósito de que nos informe sobre el particular.

Al mismo tiempo, solicito al señor Presidente poner en votación el proyecto -al parecer, habría unanimidad para aprobarlo con ciertas enmiendas-, lo que nos permitiría avanzar en el despacho del resto de la tabla.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Sólo deseo referirme a algo muy preciso.

El Honorable señor Díez recordó que juramos la Constitución de 1980. Cierto. Pero el señor Senador y yo también juramos respetar la de 1925, que fue destruida. Y algunos hemos cumplido, o hemos tratado de hacerlo. Y cuando me enfrento a dos juramentos a textos tan distintos -la Constitución democrática de 1925 y la de 1980, dictatorial- se me produce un problema moral, porque no sé a cuál lealtad ceñirme: si a la de mi primer juramento, que como Diputado lo hice en cuatro oportunidades y en una como Senador, o a la de la Constitución de 1980, sofisma que me he visto obligado a aceptar en los hechos.

A mi juicio, señor Presidente , el Honorable señor Díez no debería sacar a relucir en este caso el juramento a la Constitución de 1980, porque el señor Senador también juró respetar la de 1925.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Señores Senadores, creo que el debate ha alcanzado niveles ligeramente ajenos al tema mismo.

Advierto consenso en la Sala para aprobar el proyecto, con la supresión del N° 4 de su artículo único, sin perjuicio de remitir a la Comisión de Constitución el planteamiento del Honorable señor Díez.

-Se aprueba la solicitud del Honorable señor Díez.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

A mi juicio, debemos ser cuidadosos para que el Senado no deba enfrentarse a contradicciones entre el fondo y la forma; nuestra obligación consiste en lograr que entre ambos haya perfecta armonía.

El señor SIEBERT.-

Yo me opondré también a otra parte del proyecto, porque no logro comprender el alcance de la modificación consistente en reemplazar el término "comuna" por "área afectada", pues no sé cómo esta última podrá delimitarse. Los límites de las comunas están perfectamente establecidos. Por consiguiente, al declarar zona de catástrofe determinada área de una comuna, habría que entrar a definirla por puntos geográficos o por coordenadas para determinar cuál es. En cambio, una comuna específica está perfectamente fijada y es jurídicamente entendible.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En votación el proyecto, con la modificación sugerida por la Honorable señora Feliú consistente en suprimir el N° 4 del artículo único.

-(Durante la votación).

El señor HUERTA.-

Me abstengo, por cuanto en la Comisión mantuve otra posición.

El señor SIEBERT.-

Soy partidario de rechazarlo, pero, lamentablemente, estoy pareado.

El señor JARPA.-

Me abstengo, señor Presidente , dejando constancia de que tengo entendido que la Constitución de 1925 está derogada.

El señor LAVANDERO.-

¡Qué curioso! ¡Es la única ley que no se ha derogado!.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¡Señor Senador, estamos en votación!

El señor LAGOS (Secretario subrogante).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, 15 votos; 4 abstenciones, y 4 pareos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

El proyecto queda aprobado en general y particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 24 de abril, 1991. Oficio en Sesión 49. Legislatura 321.

Valparaíso, 24 de abril de 1991.

N° 1075

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de esa H. Cámara que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes sobre sismos y catástrofes, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO ÚNICO.-

Ha rechazado su número 4.

Su número 5 ha pasado a ser 4, sin enmiendas.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 296, de 16 de abril de 1991.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario Subrogante del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 30 de abril, 1991. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 321. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 16.282, QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES SOBRE SISMOS Y CATÁSTROFES. TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA GALLO (Presidente).-

Corresponde, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 195 del Reglamento de la Corporación, despachar sobre Tabla el proyecto de ley devuelto por el Honorable Senado, que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.

-Las modificaciones del Senado figuran en el N° 17 de los Documentos de la Cuenta, (boletín N° 336-06).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La principal modificación consiste en rechazar la facultad del Presidente de la República para prorrogar por una vez más la situación de zona en estado de catástrofe por un plazo igual al vigente.

La otra es una mera adecuación formal.

Sobre esta materia, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Rojos.

El señor ROJOS.-

Señor Presidente, el Honorable Senado ha rechazado en el artículo único del proyecto que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes sobre sismos y catástrofes, el número 4 de dicho artículo, según el cual el Presidente de la República, por decreto supremo fundado, "podrá extender este plazo hasta por igual período.".

El artículo 19 de la ley N° 16.282 establece un plazo de 12 meses para la vigencia de las normas que resulten aplicables por la declaración de zona de catástrofe.

El motivo de la modificación de dicha norma es permitir al Presidente de la República ampliar el plazo para la aplicación en zonas de catástrofes especialmente afectadas por la sequía, de los beneficios y programas asistenciales extraordinarios.

Dada la naturaleza del fenómeno, todos estamos conscientes de que los daños provocados por la sequía no se manifiestan en forma inmediata. Por el contrario, se hacen sentir con mayor fuerza a medida que pasa el tiempo y por un período más extenso del presupuestado, cuestión que hace necesario evaluar permanentemente sus efectos.

La sequía provoca daños que se manifiestan de manera paulatina; no tienen una aparición clara y sólo se reconocen después de cierto período, que es variable. Vale la pena tener en cuenta este antecedente importante, para conocer los efectos de la catástrofe después de un primer diagnóstico. Los indirectos son difíciles de apreciar, porque involucran extensas áreas y muchas actividades de los sectores afectados; transforman radicalmente el entorno socioeconómico, como consecuencia de la alteración de los cursos normales de las aguas y de la peligrosidad del aspecto sanitario, tanto de la población como del ganado.

Por esta razón, es necesario mantener la posibilidad de que el Presidente de la República amplíe el plazo de aplicación de la normativa en las zonas afectadas por la sequía, a fin de enfrentar en el futuro la escasez de lluvias y de agua en condiciones más favorables.

Por lo tanto, vamos a aprobar la disposición como venía en el Mensaje del Ejecutivo y a rechazar la modificación del Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Claudio Rodríguez.

El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero manifestar mi conformidad porque el Senado ha concordado con la indicación que presentamos para ampliar el beneficio a más de una comuna e introducir el concepto de localidades o sectores geográficos determinados. Para los parlamentarios que representamos el distrito número 11, y también para todos los de la Cuarta Región, este tema es de especial importancia, dado que la práctica nos indica que el concepto de comuna contenido en el proyecto original deja fuera del beneficio a un sector muy importante de pequeños agricultores afectados por el fenómeno de la sequía.

Por otro lado, es preciso tener presente que en 1986 hubo una modificación de las facultades excepcionales del Presidente de la República. Hasta entonces, eran de 6 meses, y se ampliaron a 12. En esa oportunidad, el plazo de 6 meses se consideró insuficiente. El proyecto original propone ampliar la facultad del Presidente de la República a 12 meses.

Para nadie es desconocido que Chile vive emergencias permanentemente. Por eso, de no aprobarse el número 4e del artículo único significará que la renovación de estas facultades tendrá que ser materia de ley, y sabemos que la tramitación de cualquier proyecto, aunque se califique de suma urgencia, toma varios días, lo que se contrapone a la oportunidad que se requiere en una emergencia. Por lo demás, ningún Presidente de la República tendrá la osadía y la moral para aprovecharse de esta circunstancia, como pareciera desprenderse de algunas aprensiones señaladas por los Honorables Senadores.

En conclusión, porque en un período de emergencia se requiere actuar en forma eficaz, eficiente y, sobre todo, oportuna, rechazaremos la modificación introducida por los Honorables Senadores y, naturalmente, mantendremos la disposición que aprobó la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Sergio Jara.

El señor JARA (don Sergio).-

Señor Presidente, el número 4 del artículo único, según el criterio de la bancada de la Democracia Cristiana, es esencial dentro del proyecto, porque permite ajustar la normativa jurídica a la realidad cambiante que significa la sequía.

Hasta el momento, en las regiones Cuarta y Quinta hay un gran déficit de lluvias. Nadie conoce el futuro. En consecuencia, limitar la posibilidad de que el Ejecutivo disponga de un instrumento jurídico adecuado para solucionar los problemas de la sequía, es negativo para los intereses de los afectados, en especial de la gente más pobre de las comunas declaradas zonas de catástrofe.

Si nosotros aprobáramos el criterio del Senado en esta oportunidad, en el próximo mes de octubre desaparecería, sin más trámite, la Comisión Nacional de Sequía y todo el instrumental jurídico que existe en las intendencias y gobernaciones para implementar las ayudas especiales; desaparecería la facultad que tienen los tribunales de justicia de suspender remates o los juicios ejecutivos por causa mayor, como es la sequía, que genera dificultades económicas a los empresarios; desaparecería la posibilidad de condonar impuestos, intereses y multas y, también, por supuesto, la facultad de retasar las propiedades de acuerdo a su capacidad de agua y no sólo por la extensión de la mismas, que el Ejecutivo pretende implementar a través de los Servicios de Impuestos Internos y de Tesorerías.

Por lo tanto, es importante que la Cámara de Diputados ratifique el criterio original, que aprobó unánimemente, y, en definitiva, insista en que una Comisión Mixta de Diputados y Senadores resuelva de la mejor manera lo que corresponde, porque la disposición va en beneficio de la gente más pobre, sobre todo.

La democracia no impide que el Parlamento, en especial la Cámara de Diputados, y los medios de comunicación fiscalicen el quehacer de las autoridades, particularmente en estas facultades tan amplias. Lo importante es trabajar ágil y de manera rápida para solucionar los problemas de la gente común y sencilla.

Por eso, pedimos a los colegas de todas las bancadas que compartan nuestro criterio y una Comisión Mixta reestudie el problema. La facultad, como se ha manifestado, es opcional. Al decir el numeral cuestionado por el Honorable Senado "hasta por igual período.", no significa que sean doce meses más. Depende de las circunstancias, que, como se ha explicado, son cambiantes.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, la verdad es que estaba haciendo algunas consultas, pues tengo la impresión de que el Senado tiene razón, porque esta es una norma superflua.

La declaración por decreto de zona de catástrofe es un acto administrativo del Poder Ejecutivo. En consecuencia, si el Presidente de la República estima que persisten las razones que lo llevaron a tomar esa resolución, dicta un nuevo decreto y vuelve a declararla. Es redundante e innecesaria, al parecer, la facultad del número 4 para que prorrogue el plazo por el cual decretó la zona de catástrofe. Si se requiriera un acto del Congreso, de modo que la zona de catástrofe necesitara una ley, sería razonable pedir la facultad del Presidente de la República de prorrogar la vigencia de la ley por medio de un decreto supremo fundado, como se dice acá. Pero, en el fondo, por ser un acto administrativo, en primer lugar, lo único que el Presidente de la República tiene que hacer es dictar un decreto para prorrogar la vigencia o declararla de nuevo. Para todos los efectos prácticos, es exactamente lo mismo. Si al decreto le pone un título o le pone otro, si declara zona de catástrofe, la renueva o la extiende, es un acto administrativo del Poder Ejecutivo.

Por lo tanto, no me parece que el número rechazado por el Senado sea la esencia del proyecto de ley, ya que lo considero redundante.

He hecho las consultas a los Honorables colegas de cómo se decreta el estado de emergencia y, efectivamente, el artículo 1° de la ley en cuestión dice que en caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado. Bueno, dictará decretos supremos fundados todas las veces que estime necesario, si las circunstancias persisten, y rendirá cuenta al Congreso cuando la ley lo señale.

En consecuencia, creo que el Senado, más bien, nos evita legislar de manera equivocada, con un requisito superfluo. Deberíamos acoger su modificación y, de esta manera, despachar la iniciativa legal cuanto antes.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, comparto plenamente la argumentación del Diputado señor Schaulsohn; pero, deseo llamar la atención respecto del hecho de que, en mi opinión, debe primar sobre un acto administrativo la facultad del Presidente de la República de decretar zona de catástrofe.

En este aspecto, pido una aclaración, ya que la modificación del Senado es improcedente en la medida en que el Ejecutivo tenga la facultad de declarar zona de catástrofe y no requiera de disposición adicional.

Con su venia, señor Presidente, concedo una interrupción al colega señor Schaulsohn.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, según entiendo, la Cámara de Diputados agregó el número 4; el Senado lo rechaza.

En realidad, la situación no cambia, porque el Presidente de la República tiene la facultad de dictar los decretos que quiera para declarar zonas de catástrofe. La norma que nosotros queremos enviar a Comisión Mixta no aporta nada a lo que ya existe, salvo la demora en la tramitación del proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, no puedo afirmar si la Cámara introdujo esta disposición. Si fue así me parece que no es procedente ni necesaria. En esto coincido con el Diputado señor Schaulsohn.

El señor JARA (don Sergio).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor JARA (don Sergio).-

Señor Presidente, discrepo del criterio de los Honorables colegas respecto de este punto. Si bien es cierto el artículo 1° de la ley N° 16.282, que se pretende modificar, les da la razón, hay que tener presente su contexto, pues el artículo 19 dice que "los artículos anteriores tendrán aplicación por un plazo de 12 meses, contados de la fecha del sismo o catástrofe", y sólo regirán para las comunas, etcétera. Vale decir, en el evento de que prime el criterio del Senado, no se podrá dictar otro decreto, porque el tenor de este artículo, a mi juicio, es restrictivo. Por este motivo, no me parece prudente eliminar la posibilidad de que el Ejecutivo tenga la opción de extender el plazo de acuerdo a las circunstancias cambiantes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la dificultad deriva del texto del artículo 19, vigente cuando dice que "los artículos anteriores tendrán aplicación por un plazo de doce meses, contados desde la fecha del sismo o catástrofe.". Entonces, la duda surge sobre la posibilidad de que el Presidente lo extienda por otros doce meses, debido a que la ley estableció como plazo de inicio aquel en que se produjo la catástrofe o el sismo.

Ahora, el sentido común y el contexto de la norma hacen evidente que el Presidente tendría la facultad de extender dicho plazo por otro período de doce meses, toda vez que la norma del artículo 19 únicamente dispone la fecha desde la cual se comenzará a contar el plazo. Obviamente, no se requiere intercalar una disposición expresa en el artículo 19 que señale el acto jurídico por el cual se decretará el nuevo plazo, porque el artículo l2 dispone que lo hará a través de un decreto supremo. Por lo tanto, resulta innecesario señalar que nuevamente deberá usar el mismo procedimiento, porque el artículo le ya precisó que esa resolución se adopta por decreto supremo. Por otra parte, me parece que la referencia al artículo 19 sólo dice relación a los efectos de determinar desde qué momento comienza a contarse el plazo, pero en ninguna parte se establece que no puede ser prorrogado por otros doce meses, salvo que esta Honorable Cámara tenga antecedentes de oportunidades en que se hubiese querido hacer uso de este aumento de plazo y el decreto respectivo hubiese sido objetado por la Contraloría General de la República o por otro organismo, atendido que se excederían las facultades del Presidente de la República.

Le concedo una interrupción al Diputado señor Latorre.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).

}- Antes de ceder la palabra al Diputado señor Latorre, creo útil que los señores Diputados lean el N° 4 del artículo 40 de la Constitución.

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, por toda la documentación entregada, intuyo -no lo puedo afirmar- que todos están de acuerdo en que el Presidente de la República mantenga la facultad de prorrogar el período de vigencia de un estado de zona de catástrofe. Si en la Sala existe unanimidad respecto de este hecho, el punto que cabe resolver ahora es si con esta indicación se está restringiendo esa posibilidad o si se está garantizando que pueda aplicarla.

Solicito que el señor Presidente consulte a la Sala si, efectivamente, el sentido de las intervenciones consiste en mantener la atribución del Presidente de la República en orden a decretar el aumento del plazo de vigencia para las zonas de catástrofe. Me parece que ése es el punto de fondo involucrado en la discusión y, el resto, simplemente un problema de forma.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El problema es el siguiente: el N° 4 del artículo 40 de la Constitución dispone: "En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.". Es decir, sin limitación alguna.

Ahora, se puede interpretar que esta declaración del Presidente se refiere solamente a la restricción de las garantías públicas de los derechos ciudadanos. Pero el número 5 del artículo 41, dispone que, en este caso, el Presidente puede "establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.".

Además de esa norma genérica, existe la ley que nos ocupa. Al respecto, el Diputado señor Espina tiene razón cuando señala que el Presidente tiene un plazo a partir del momento en que se produce la catástrofe. Ahora, hay catástrofes que tienen fecha clara como un sismo; pero es más difícil determinar cuándo empezó una sequía, caso en el cual el plazo resulta vago y puede prestarse a interpretaciones.

La materia es verdaderamente compleja, porque se podría interpretar que el Presidente requiere acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional para ejercer esta facultad, lo que no se establece en esta ley.

Pero no se trata de complicar las cosas, sino de simplificarlas. Por lo tanto, la solución es muy clara: o la Cámara aprueba la norma del Senado, lo cual quiere decir que el Presidente no puede renovar la declaración de zona en estado de catástrofe, salvo que esta sea continua, porque en ese caso no tendría fecha; o bien la Cámara insiste en su criterio primitivo, que concuerda con el del proyecto del Ejecutivo, en el sentido de que el Presidente puede renovar la declaración de zona de catástrofe hasta por otros doce meses.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

El señor VIERA GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, solicito cerrar el debate sobre el tema, porque considero que está agotado.

Quizás la mención del Consejo de Seguridad Nacional llevó a confundir los conceptos "calamidad pública" y "catástrofe", que son diferentes. En un caso, se trata de una situación permanente, como Su Señoría bien lo ha dicho y, en el otro, de una transitoria, como sucede con los sismos, cosa que estamos analizando.

He dicho.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PIZARRO (don Jorge).

- Señor Presidente, sólo deseo manifestar que el objetivo de este proyecto de ley es ampliar de comunas a zonas las áreas declaradas de catástrofes, con el objeto de que tengan acceso o puedan acogerse a los beneficios que otorga dicha declaración.

De eso estamos hablando. No se debe confundir el objetivo que persigue este proyecto. No estamos hablando de calamidad con otras características, sino de un proyecto de ley que busca ampliar la declaración de zona de catástrofe más allá de la comunas, con el objeto de que sus áreas colindantes tengan acceso a los beneficios que otorga la declaración de zona de catástrofe.

Este proyecto de ley también acoge, en cierto sentido, un proyecto de acuerdo de esta Honorable Cámara que planteaba que, dentro de los planes de emergencia de los programas especiales producto de la declaración de zona de catástrofe, deben realizarse obras o iniciativas para solucionar problemas de carácter permanente, lo cual también va involucrando en el espíritu del proyecto. Por ejemplo, es importante que la Comisión Nacional de Sequía pueda seguir funcionando más allá del término de la catástrofe, pues aun cuando en teoría se termine la sequía, sus efectos subsisten, razón por la cual se requiere de un instrumento que siga operando esos planes de emergencia que buscan soluciones más permanentes, para evitar que se repitan los problemas.

Por otra parte, el artículo 19 plantea una duda razonable respecto de si se podrían cumplir estos objetivos al tener el Presidente la posibilidad de prorrogar la declaración de zona de catástrofe. Frente a esta duda, aun cuando hay argumentos que pesan en la discusión, preferimos rechazar las modificaciones del Senado, lo que permitirá crear una Comisión Mixta en la cual se podrá aclarar el tema, aun cuando ello signifique un retraso en la aprobación de la ley, porque nos parece de suma importancia dejarla perfectamente acotada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité del Partido Socialista y PPD ha solicitado la clausura del debate.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: Por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 9 votos. Hubo 13 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la clausura del debate.

En votación la modificación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: Por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 12 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la modificación del Senado.

Terminada la discusión de proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 07 de mayo, 1991. Oficio en Sesión 48. Legislatura 321.

PROYECTO DE LEY, EN TRÁMITE DE FORMACIÓN DE COMISIÓN MIXTA, QUE MODIFICA LA LEY N° 16.282, QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES SOBRE SISMOS O CATÁSTROFES.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

La Cámara de Diputados rechazó las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes sobre sismos y catástrofes.

En consecuencia, corresponde la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

- Don Armando Arancibia Calderón.

- Don Dionisio Faulbaum Mayorga.

- Sergio Jara Catalán.

- Víctor Pérez Varela.

- Claudio Rodríguez Cataldo.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney. – Carlos Loyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 09 de mayo, 1991. Informe Comisión Mixta en Sesión 55. Legislatura 321.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 16.282, QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES SOBRE SISMOS Y CATÁSTROFES.

BOLETÍN N° 336 - 06

HONORABLE SENADO:

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

En la tramitación del proyecto de ley del rubro, se suscitó una divergencia entre el Senado y la Cámara de Diputados recaída en el N° 4 de su artículo único, por lo que conforme lo preceptúa el artículo 68 de la Constitución Política, se formó una Comisión Mixta cuyo objeto es proponer a ambas Cámaras la forma de resolver esta diferencia.

Hacemos presente que para los efectos del artículo 28 de la ley N° 18.918, esta iniciativa ha sido declarada de "suma urgencia"

Integrada por los HH. Senadores señoras Feliú y Freí, y señores Lagos, Núñez, y Ruiz De Giorgio y por los Diputados señores Arancibia, Faulbaum, Jara y Rodríguez, y citada por el señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se reunió el día 8 de mayo de 1991, para elegir Presidente, cargo que recayó en el H. Senador señor Núñez, fijar el procedimiento y debatir el asunto controvertido.

Durante el segundo trámite constitucional de este proyecto, el Senado excluyó de su texto el N° 4 del artículo único que facultaba al Presidente de la República para extender por otros 12 meses el plazo de aplicación de los artículos 1° al 18 de la ley N° 16.282, que fijó disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.

Por oficio de 30 de abril pasado, la Cámara de Diputados comunicó al Senado que había rechazado dicha enmienda.

La Comisión Mixta, según dan cuenta las razones que se expondrán en el cuerpo de este informe, con los votos favorables de los HH. Senadores señora Freí y señores Núñez y Ruiz De Giorgio y los Diputados señores Arancibia, Falbaum, Jara y Rodríguez, se pronunció por la posición sustentada por la H. Cámara de Diputados, en tanto que por la exclusión de dicho número, en la forma acordada por el Senado, se pronunciaron los HH. Senadores señora Feliú y señor Lagos.

La mayoría de la Comisión Mixta es de opinión que modificar la ley N° 16.282, en los términos propuestos en el N° 4, aprobado, importa entregar al Ejecutivo una herramienta legal que le permita enfrentar eficazmente y con flexibilidad las situaciones de emergencia derivadas de catástrofes naturales, como la persistente sequía que actualmente enfrentan diversas regiones del país.

En seguida, el voto de mayoría estima que el artículo 19 de la ley N° 16.282, actual, impide al Ejecutivo renovar el estado de catástrofe una vez dictado, de manera que producida una calamidad natural y prolongándose sus efectos en un espacio de tiempo que exceda de doce meses, a la autoridad sólo le queda la vía legislativa para afrontarla. El proyecto, en el N° 4 de su artículo único, salva esta dificultad al permitir a la autoridad adoptar medidas fundadas en las normas de esta ley por otros doce meses, medidas que pueden ser fiscalizadas por la Cámara de Diputados, en el ejercicio de sus facultades constitucionales.

También en pro de la tesis aprobatoria de la norma, se arguyó que en el pasado las normas legales atinentes a estas materias se dictaban tras la ocurrencia de catástrofes naturales específicas como eran los sismos y maremotos. Otro tipo de catástrofes, como la sequía o la marea roja, cuyos efectos son distintos a los de aquellos y que pueden durar un tiempo más prolongado, no han sido debidamente previstas en esa legislación.

La necesidad de dotar a la Administración de un instrumento legal flexible y adaptable a todo tipo de situaciones de anormalidad, que evite tener que recurrir a la dictación de leyes especiales en los casos no previstos en la actual legislación o cuyos efectos excedan el tiempo que ésta establece, aconsejan legislar en los términos propuestos en el texto de la H. Cámara.

Finalmente, la mayoría de la Comisión Mixta fue de parecer que la modificación que introduce al artículo 19 de la ley N° 16.282 el texto aprobado no importa posponer, hasta el vencimiento del segundo período, la obligación que tiene el Presidente de la República de dar cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades que la ley N° 16.282 le otorga para enfrentar la emergencia derivada de la catástrofe.

A su turno, el voto de minoría consideró relevante, para excluir el N° 4 del artículo único del proyecto; el hecho de que no es conveniente sustraer a determinado sector de la población, por un período prolongado de tiempo, de la aplicación del ordenamiento jurídico general.

Además, no debe perderse de vista el hecho de que una vez declarado el estado de catástrofe, -lo que deberá hacerse con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional- es posible restringir determinadas garantías constitucionales o adoptar medidas extraordinarias de carácter administrativo.

En otro orden, las leyes de esta naturaleza obedecen a la necesidad de resolver las situaciones urgentes que surgen inmediatamente de producida una catástrofe, por lo que el plazo de un año aparece como razonable para adoptar las disposiciones tendientes a paliar sus efectos. Si las facultades que dicha legislación otorga a la autoridad resultan insuficientes o si la situación específica de que se trata aconseja que ellas se apliquen en mayor tiempo que un año, le queda a la Administración la opción de solicitar al Poder Legislativo la dictación de normas que satisfagan las necesidades resultantes de dicha situación.

Considera, en seguida, que las disposiciones de la ley N° 16.282, no sólo consignan normas para resolver los problemas derivados de los sismos, sino de cualquier otro fenómeno natural. Prueba de ello es que durante su vigencia se han producido situaciones de anormalidad distintas de los terremotos en las que dicha normativa se ha aplicado.

Observa, finalmente, que la proposición de excluir el N° 4 del artículo único del proyecto no está fundada en dudas sobre la buena fe de las autoridades para ejercer estas facultades. Antes bien, dicha proposición dice relación con los diversos roles que el ordenamiento constitucional atribuye a los diferentes Poderes del Estado, siendo propio del Legislativo la facultad de dictar leyes o de acordar la suspensión de su aplicación, como es el caso que se plantea con este proyecto en que, como se ha dicho, se sustrae a determinado sector, por un plazo considerable, de acatar determinadas normas jurídicas.

En consecuencia, a virtud del debate y acuerdo precedentemente reseñados, la Comisión Mixta os propone como forma de resolver la discrepancia producida, aprobar este proyecto de ley en los términos propuestos en el texto de la H. Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Modificase la ley N° 16.282, cuyo Título I fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, en la siguiente forma:

1.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1° la expresión "comunas que hayan sido afectadas." por "comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, "zonas afectadas."

2.- Reemplázase, en el inciso primero y en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, en el inciso primero del artículo 19°, en el inciso primero del artículo 25°, en el inciso primero del artículo 26°, en el inciso segundo del artículo 30° y, en los artículos 41° y 42°, la palabra "comunas" por la expresión "zonas afectadas".

3.- Reemplázase, en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, la expresión "de la zona" por "del área".

4.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19°, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo "Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender este plazo hasta por igual período."

5.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 25° y en el artículo 31 la palabra "comunas " por " zonas”.

Acordado en sesión del 8 de mayo de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señor Núñez (Presidente), señoras Feliú y Frei y señores Lagos y Ruiz De Giorgio, y de los Diputados señores Arancibia, Falbaum, Jara y Rodríguez.

Sala de la Comisión, a 9 de mayo de 1991.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 1991. Diario de Sesión en Sesión 57. Legislatura 321. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACION DE LA LEY N° 16.282 SOBRE DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATASTROFES. INFORME DE COMISION MIXTA.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el primer lugar del Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta sobre proyecto que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes.

El informe de la Comisión Mixta está impreso en el boletín N° 336-06 y figura en el N° de los documentos de la Cuenta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Diputado don Claudio Rodríguez.

El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-

Señor Presidente, en primer lugar, es interesante destacar aquí que el debate que se llevó a cabo en la Comisión Mixta, entre Senadores y Diputados, fue bastante enriquecedor y aclarador de muchas materias, respecto de las cuales habíamos manifestado algunas inquietudes y dudas en la Sala.

La posición que defendió la Senadora señora Olga Feliú resultó bastante interesante e instructiva, por cuanto es de conocimiento público el dominio que ella tiene sobre distintas materias legales.

Del debate que surgió se concluyeron algunas cosas bastante importantes y aclaratorias.

En primer lugar, se estableció que una vez vencido el plazo de 12 meses previsto en la ley actual, al Ejecutivo sólo le queda la vía legislativa para reponerlo. Ese fue un tema que aquí se debatió y motivó en definitiva la constitución de esta Comisión Mixta.

En segundo lugar, nos daba la impresión de que la ley vigente consideró más bien emergencias producidas por terremotos, maremotos, temporales y otras catástrofes naturales, y no circunstancias como, por ejemplo, la que provoca la sequía, o también la que podría generar -y a Dios gracias parece que así lo fuera-, una epidemia como la del cólera; en este caso, en Chile.

En tercer lugar, en razón de lo anterior, era absolutamente necesario flexibilizar la normativa y, por sobre todo, buscar una mayor eficacia y oportunidad para contrarrestar las catástrofes que se iban produciendo.

Creo que no es comparable el efecto de un terremoto con el de una sequía, porque mientras el primero tiene efectos inmediatos -hay que contrarrestarlos en forma inmediata-, el segundo fenómeno, en la medida en que se prolonga en el tiempo, agrava sus consecuencias.

Por lo tanto, es absolutamente necesario asumir posiciones y adoptar decisiones que vayan contrarrestando la gravedad que aumenta.

Por otro lado, los temores, muy fundados, de que la norma que se quiere aprobar podría prestarse para una suerte de mal uso de parte de la autoridad de turno, -no se refería específicamente a las autoridades actuales, sino a las futuras- es factible neutralizarlos por algunas vías.

La primera, por la vía de nuestras facultades de fiscalización; vale decir, que si alguna autoridad hiciera mal uso de las atribuciones que hoy le estamos entregando en virtud de esta ley, es evidente que los Diputados, específicamente, tendrían la oportunidad cierta de contrarrestar ese mal uso a través de dichas facultades.

Por otro lado, la ley vigente, en su artículo 19, establece que dentro de los treinta días siguientes al término de los doce meses –y así quedó claramente consignado toda vez que, personalmente, fui hasta majadero en insistir en ello en la Comisión Mixta para que quedara en la historia fidedigna de la ley- el Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades conferidas.

Por ello, aun modificando la ley para permitirle renovar por 12 meses el período de emergencia, el Presidente de la República, al término de los primeros 12 meses, de todas maneras debe dar cuenta al Congreso Nacional sobre cómo se ha procedido respecto de esta materia.

En suma, considero serias, responsables y atendibles las aprensiones de los parlamentarios que votaron en contra. Sin embargo, estimo que el interés de la población y el buen uso de las facultades quedan resguardados con lo que señalaba anteriormente.

Por último, señor Presidente, me da la impresión de que en la página N°4 del informe, hay un hipérbaton indebido, puesto que dice en forma textual: "Finalmente, la mayoría de la Comisión Mixta fue de parecer que la modificación que introduce al artículo 19 de la ley N° 16.282, el texto aprobado no importa posponer...".

En orden regular quedaría: "Finalmente, la mayoría de la Comisión Mixta fue de parecer que la modificación que el texto aprobado introduce al artículo 19 de la ley N° 16.282, no importa posponer...". La redacción que propongo es más clara y directa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Jara.

El señor JARA (don Sergio).-

Señor Presidente, quiero abordar otro tema respecto del proyecto en estudio.

Se ha producido una confusión porque se piensa, en algún sentido, que esta norma tiene cierta relación directa con el artículo 40, número 4°, de la Constitución Política del Estado, según el cual “En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.”

En verdad, esta norma constitucional tiene que ver con restricciones a derechos que garantiza la propia Carta Fundamental, pero no guarda relación directa con la ley N°16.282, que, en definitiva, otorga facultades al Presidente de la República y a los organismo estatales para solucionar los problemas estatales para solucionar los problemas concretos del estado de catástrofe –en este caso, la sequía- por vía de presupuestos extraordinarios o por la vía de trabajos apresurados, respecto de los presupuestos de distintos servicios.

En consecuencia, ambas normas no tienen el mismo origen.

Un precepto está radicado en el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, y el otro, como lo dice la propia ley, en su artículo 1°, que expresa: "En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes...," el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas."

Los efectos son distintos. Algunos de los efectos jurídicos de la situación constitucional se consignan, por ejemplo, en el artículo 41, número 5° y 6° de la Carta Fundamental, mientras que los efectos de la ley de catástrofe, N° 16.282, están mencionados, por ejemplo, en sus artículos 3° y 8°.

En definitiva, concuerdo totalmente con una jurisprudencia administrativa que emana de la Contraloría General de la República, de 7 de diciembre de 1989, la que, en dictamen número 32.786, llega a la conclusión de que son estatutos jurídicos distintos con, naturalmente, distintas consecuencias.

Por lo tanto, surge la necesidad de una norma que permita, con la flexibilidad que se menciona en el informe de la Comisión Mixta de Senadores y Diputados, lograr el objetivo deseado, cual es solucionar con agilidad los problemas concretos de la gente, en este caso durante la sequía, que ya va para el cuarto año consecutivo.

De tal manera que toda la bancada democratacristiana está totalmente de acuerdo con la norma propuesta y considera recomendable, en vista del bien común, aprobarla tal como la planteó el Ejecutivo y la sancionó esta Sala en otra oportunidad, y, en consecuencia, tener la posibilidad de trabajar eficientemente en la zona de catástrofe.

Cuando, en la sesión pasada, se discutió el tema, surgió la posibilidad de prorrogar la norma respecto de los 12 meses. Sin embargo, como es un estatuto de excepción, cuyo tenor literal es claro y cuya interpretación debe ser restrictiva -particularmente por lo que plantea la Contraloría y, fundamentalmente, por lo que dice el artículo 19 de la ley N° 16.282, en cuanto a que "los artículos anteriores tendrán aplicación por un plazo de doce meses, contado desde la fecha del sismo o catástrofe y sólo regirán en las comunas..."-, pensamos que es conveniente que esta norma se apruebe tal como en la oportunidad anterior y, por lo demás, tal como se aprobó mayoritariamente en la Comisión Mixta de Senadores y Diputados.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 05 de junio, 1991. Oficio en Sesión 2. Legislatura 322.

PROYECTO DE LEY EN TRÁMITE DE COMISIÓN MIXTA QUE MODIFICA LA LEY N° 16.282, QUE FIJA DISPOSICIONES PERMANENTES PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney. – Carlos Loyola Opazo

4.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de junio, 1991. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 322. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 16.282, QUE FIJA NORMAS PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República recaído en el proyecto modificatorio de la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 46a, en 23 de abril de 1991.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 48a, en 7 de mayo de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 47a, en 24 de abril de 1991.

Mixta, sesión 2a, en 5 de junio de 1991.

Discusión:

Sesión 47a, en 24 de abril de 1991 (se aprueba en general y particular).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión Mixta, por 7 votos contra 2, propone, como forma de resolver la discrepancia producida entre ambas ramas del Parlamento, acoger el texto que aprobó la Honorable Cámara de Diputados.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado:

La ley N° 16.282, dictada en 1965, estableció disposiciones permanentes para afrontar situaciones derivadas de sismos o catástrofes. En virtud de ellas, si debido a tales circunstancias se producen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República lo declarará así y entrarán en pleno vigor las normas de absoluta excepción legal que dicha ley consagra, las cuales tienen una vigencia de 12 meses, contados desde la fecha de ocurrencia del fenómeno.

Por el proyecto en trámite se propone autorizar al Jefe de Estado para ampliar, mediante decreto supremo fundado y por igual período, el referido plazo.

Estimo inconstitucional e inconveniente el aumento del plazo que propone el proyecto de ley, y creo que este Senado debe rechazar el informe de la Comisión Mixta.

Las facultades que pueden ejercerse en las situaciones de sismos o catástrofes son, como es lógico, absolutamente excepcionales. De acuerdo con el artículo 3° de la ley vigente -que se propone modificar-, se faculta al Presidente de la República para dictar normas de excepción al Estatuto Administrativo y a las leyes orgánicas de los Servicios del Estado, designando autoridades y fijándoles funciones y atribuciones; eximir de los trámites de propuesta o subasta pública; reglamentar las condiciones de venta, arrendamiento, uso o concesión de bienes de instituciones municipales, estatales o empresas en que el Estado tenga aportes o representación, con prescindencia de las normas legales que los rijan; autorizar para condonar impuestos, sanciones o multas y establecer fechas de pago de los mismos; ordenar retasaciones de inmuebles; facultar para donar bienes del Estado.

En suma, los preceptos de la ley N° 16.282 -que se pretende modificar- delegan facultades extraordinarias al Presidente para legislar por decreto supremo, en los casos de sismos o catástrofes, respecto de las materias señaladas en el artículo 3° de la ley antes referida.

En conformidad al artículo 61 de la Constitución Política, la delegación de facultades extraordinarias para legislar por decreto no puede exceder del plazo de un año. Lo mismo disponía la Carta de 1925, en su artículo 44, N° 15, después de la modificación ordenada por la ley N° 17.284.

Por consiguiente, atendiendo a esa sola consideración, debe concluirse que el proyecto no puede aprobarse, por ser inconstitucional.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, hay que tener en cuenta que el otorgamiento de facultades extraordinarias por dos años fundado en la existencia de un sismo o catástrofe aparece como absolutamente excesivo.

Es cierto que los efectos de cualquier catástrofe pueden exceder el plazo de 12 meses. Cabe recordar que el terremoto de 1960 cambió la geografía de Valdivia. Las consecuencias de los grandes sismos de aquella época -que tuvieron el carácter de cataclismo, por su gravedad- se hicieron notar durante muchos años.

Sin embargo, lo anterior no significa que las facultades extraordinarias deban ser indefinidas.

El problema que debe analizarse es otro: cuál es el plazo adecuado para que el Presidente de la República resuelva con facultades excepcionales, sin aprobación de una ley por el Congreso Nacional, en los casos de sismos o catástrofes.

Sin duda alguna, a mi juicio, el plazo de un año es más que suficiente.

El estudio de los antecedentes de la ley N° 16.282, que se modifica, corrobora lo expuesto precedentemente.

Es útil recordar que el primitivo proyecto de ley enviado al Congreso por el Gobierno del Presidente Eduardo Frei otorgaba facultades muy amplias al Jefe del Estado para hacer frente a los sismos o catástrofes, señalándole para ejercerlas el plazo de 120 días, contado desde la fecha del siniestro.

Las Comisiones unidas de Hacienda y de Obras Públicas del Honorable Senado de aquel tiempo estimaron inaceptable e inconstitucional el procedimiento, motivo por el cual se sustituyó por 19 artículos el artículo 1° de la iniciativa propuesta.

En el informe pertinente se expresó que el Senado consideraba que las facultades concedidas por el primitivo artículo 1° excedían de aquellas que el Congreso podía delegar en el Primer Mandatario. Y por eso se modificó el articulado, a fin de resolver directamente acerca de la delegación de facultades. Esa proposición fue aceptada en esa época tanto por los Parlamentarios de Gobierno como por los de Oposición.

Es decir, las citadas Comisiones unidas del Senado, al aprobar el texto que dio origen a la ley N° 16.282, opinaron que importaba una delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República.

Este antecedente resulta valioso para afirmar que no es posible hallar una razón valedera a fin de permitir que sea el Jefe del Estado el que, por medio de un decreto supremo fundado, extienda los beneficios que acuerda la ley, en forma excepcional y por el plazo de un año, por otro período de 12 meses.

El plazo de un año establecido en la ley vigente es tiempo más que suficiente para presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley que señale las medidas que se estima necesario aplicar ante una catástrofe o una sequía, como es el caso que motiva la legislación en trámite. No hay que olvidar que las normas generales y permanentes de la ley N° 16.282 han tenido en vista un sismo o una catástrofe, situaciones que no dejan tiempo para planificar la adopción de medidas. En cambio, el plazo de doce meses promete la planificación. Y el Parlamento estará muy interesado en conocer y aprobar las soluciones concretas que se le propongan para remediar el mal producido.

Finalmente, cabe hacer notar que desde 1965, fecha en que se dictó la ley N° 16.282, hasta ahora Chile ha sufrido muchos sismos o catástrofes, y el plazo ha sido suficiente para adoptar las medidas pertinentes.

Si en una situación de extrema gravedad es necesario dictar ciertas normas o prolongar las contempladas por la ley N° 16.282, se requiere de una ley, y no basta un decreto del Presidente de la República.

Por todo lo anterior, estimo que debe rechazarse el informe de la Comisión Mixta y mantenerse el criterio del Honorable Senado, que en forma unánime desestimó la modificación propuesta.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , estimo que la claridad de la exposición de la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra es más que suficiente. Pero me parece que debemos tener suma precisión acerca de lo que se está planteando.

Aquí no se pretende quitar facultades al Presidente de la República en cuanto a la adopción de medidas urgentes.

Producida la catástrofe, obviamente se presenta un estado de anormalidad que amerita que el Ejecutivo tome de inmediato todas las providencias necesarias para enfrentar la emergencia. Después viene la evaluación de aquélla. Y la historia de Chile nos demuestra que al cabo de dos, tres o cuatro meses la situación está muy bien definida. Por ende, debiera volverse a las reglas normales, a fin de que sea el Congreso quien legisle sobre materias propias de ley.

Nadie puede negar que en un año el Primer Mandatario tiene tiempo más que suficiente, no sólo para adoptar las medidas de emergencia -porque ésa fue la finalidad de la ley-, sino incluso para enviar al Parlamento todos los proyectos de ley que se estimen convenientes, si el problema requiere una resolución a más largo plazo.

Con la modificación introducida por la Honorable Cámara de Diputados se altera absolutamente la situación, ya que se permite una delegación de facultades que excede con mucho el plazo establecido en la Constitución. Y coincido con la Honorable señora Feliú en que la iniciativa viola claramente la Carta Fundamental porque el Presidente de la República estaría haciendo uso por dos años de facultades delegadas, en circunstancias de que el artículo 61 de aquélla es preciso al limitar a un año la autorización pertinente.

Más aún: la delegación de facultades por el Congreso debe contener especificaciones muy claras a fin de saber qué se delega. Y, lamentablemente, en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, el Parlamento estaría procediendo a una delegación genérica, injustificada y anticonstitucional, por el plazo de dos años.

Por tales consideraciones, adhiero a lo que expresó la Senadora señora Feliú , y pido a la Sala rechazar el predicamento de la Cámara Baja y mantener en forma unánime -al igual que la vez anterior- el buen criterio jurídico.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , la iniciativa que debatimos fue inspirada por el Ejecutivo en la siguiente visión global.

La ley N° 16.282, dictada durante el decenio de los años 60 estuvo destinada fundamentalmente a enfrentar las situaciones de excepción que provocaban las catástrofes, pero más bien se dirigían a los efectos causados por los sismos y los maremotos, emergencias recurrentes en la historia de nuestro país.

Empero, a diferencia de esa visión más estrecha, la idea del número 4 del artículo único del proyecto es, básicamente, encarar otras calamidades que generalmente nos afectan y acerca de las cuales poco se ha legislado.

En particular, se trata de resolver situaciones de anormalidad -como las vividas últimamente- que puedan exceder el plazo de un año. En el caso de la sequía, que ha afectado a gran parte del país, sabemos que se ha extendido por un período de casi tres años; la marea roja, fenómeno que no conocíamos hace algunos decenios, hoy es recurrente y forma parte ya casi del paisaje, afectando a veces las actividades marítima y pesquera de la zona austral.

En consecuencia, con este proyecto se pretende legislar sobre otras catástrofes. Y de ahí que la mayoría de la Comisión Mixta haya estimado conveniente facultar al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, pueda extender por hasta 12 meses el plazo de un año que fija la ley.

Sin embargo, considero importante destacar -quedó claro en la discusión que sostuvimos en la Comisión Mixta- que esto no impide a la Cámara de Diputados ejercer su atribución fiscalizadora durante el tiempo en que se ejerciten las potestades que establece la ley en proyecto.

Ahora, para aprobar la facultad pertinente por amplia mayoría, en la Comisión Mixta se tuvo en cuenta que de ninguna manera se pospone hasta el vencimiento del segundo período la obligación del Presidente de la República de dar a conocer al Congreso Nacional todas las características de las políticas implementadas para enfrentar la emergencia derivada de la catástrofe.

Por esas razones, solicito al Honorable Senado aprobar lo propuesto por la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , mi intervención está, en alguna medida, dirigida a los Honorables Senadores integrantes de la Comisión Mixta, quienes pueden contribuir a esclarecer un aspecto que me parece bastante significativo.

Cuando se dictó la ley que se pretende modificar no existían las disposiciones constitucionales que ahora nos rigen. En la actualidad, la Carta Fundamental establece dos criterios que es importante tener presentes. El primero dice relación a la facultad del Primer Mandatario para declarar el estado de catástrofe, reglada en los artículos 40 y 41. El artículo 40 dispone que el Jefe del Estado la puede decretar en caso de calamidad pública, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional; y el artículo 41 señala las atribuciones que tendrá el Presidente de la República en caso de declarar el estado de catástrofe.

El segundo aspecto se vincula con el artículo 61 de la Carta, que expresamente prohíbe la delegación de facultades en el Primer Mandatario cuando se trata de asuntos que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Porque el número 9° del artículo 41 de la Constitución estatuye que "Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción", entre los cuales, precisamente, se contempla el estado de catástrofe.

Si se pretendiera regular algo que no se incluye en los conceptos de calamidad pública o de catástrofe a que se refiere el Texto Fundamental, estaríamos probablemente dentro de un marco de operación constitucional; pero si se tratara de los efectos derivados de una u otra, se estaría -como se ha expresado acá- violando abiertamente la Carta.

Eso es, señor Presidente, lo que quiero dilucidar.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , el tema que analizamos es bastante delicado y complejo desde el punto de vista jurídico, porque se trata de una ley dictada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, y algunas de sus disposiciones contradicen el Texto Fundamental.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia empezó a revisar esta materia y a analizar si se refiere a dos facultades distintas: una que autoriza al Primer Mandatario para restringir el ejercicio de los derechos y libertades individuales establecidos en la Carta Fundamental, y otra, digamos, de mera catástrofe, que permite al Presidente de la República tomar medidas de carácter administrativo que no afectan tales garantías constitucionales.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento acordó, por otra parte, revisar cuidadosamente el texto de la legislación vigente, la que, a primera vista -así lo hice presente en el Senado al discutirse este proyecto en el trámite anterior-, contiene artículos que evidentemente afectan los derechos de las personas consagrados en el Capítulo III de la Carta Fundamental, como el que otorga al Presidente de la República la facultad de ampliar los plazos de vencimiento de documentos comerciales (letras de cambio, cheques), y una serie de otras normas relacionadas con los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, garantizados por la Constitución.

No cabe ninguna duda, señor Presidente , de que un estado de catástrofe, aunque sea de orden administrativo y ajustado al Texto Fundamental, no debe durar más allá de un año. Al efecto, el artículo 61 de la Carta dispone que la delegación de facultades que el Congreso Nacional, por cualquier motivo, otorgue al Presidente de la República , no podrá exceder de dicho plazo. Y la ley que la conceda no sólo tiene que ser expresa, sino consignar las limitaciones que se estimen convenientes. Esa ley también puede dictarse con motivo de estados de excepción constitucional. Sin embargo, a mi juicio, en ninguno de estos casos su vigencia puede prolongarse por más de un año sin acuerdo del Parlamento.

Por lo tanto, concuerdo absolutamente con las expresiones vertidas por los Senadores señora Feliú y señor Otero , en el sentido de que, en primer lugar, no debiéramos aprobar el criterio de la Cámara de Diputados, porque implicaría dejar la ley que se intenta modificar en una abierta inconstitucionalidad, lo cual, ante cualquier problema, permitirá que los afectados recurran a los tribunales de justicia pidiendo su inaplicabilidad; y, en segundo término, que la normativa que estamos sancionando es esencialmente temporal. Porque, de lo contrario, tendríamos que entrar a adaptar esta legislación y la relativa a los demás estados de excepción a las disposiciones sustantivas de la Carta de 1980.

Por lo demás, dentro del plazo de un año el Jefe del Estado puede adoptar las medidas que sean necesarias, incluso la de renovar la vigencia de este precepto, en la forma establecida por la Constitución y la ley.

Por otro lado, la urgencia del proyecto se basaba en la necesidad de paliar los efectos de la sequía, hoy felizmente superada en muchas zonas del país. Lo lógico sería aplazar temporalmente el debate de esta cuestión, mientras la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento termina su análisis y nos entrega las proposiciones correspondientes.

No formulo tal solicitud a esta altura de la discusión, señor Presidente , porque confío en que el Senado insista en su punto de vista primitivo de mantener sólo un año como plazo de vigencia de las normas aplicables en la zona afectada por la catástrofe.

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , he escuchado con mucha atención la exposición del Honorable señor Diez. Quisiera recordar al Honorable colega que fue durante el Gobierno del Presidente Frei , y precisamente con motivo del terremoto que se produjo -me parece que en 1965-,...

El señor DIEZ.-

Está correcto el año.

El señor ZALDÍVAR.-

... cuando el Parlamento y el Ejecutivo se abocaron al estudio de la normativa de excepción contenida en la ley que se modifica.

Voy a relatar una anécdota al respecto.

Nos encontrábamos en la Comisión de Hacienda del Senado discutiendo el proyecto de esa ley -había dificultades para su aprobación- cuando sobrevino un temblor bastante fuerte, que ocasionó fisuras en las paredes del edificio. Al retornar la normalidad, el Senador señor Bossay -quien era el Presidente de la Comisión- logró que todos se pusieran de acuerdo y la iniciativa se aprobó por unanimidad.

Es efectivo -como indicó el Honorable señor Diez- que la ley N° 16.282 se dictó bajo disposiciones constitucionales diferentes de las que hoy rigen. Pero habría que determinar qué es más conveniente: adaptar las normas de la Carta a fin de posibilitar la existencia de una legislación que ha sido útil a todos y cada uno de los Gobiernos; o derogar la ley N° 16.282 en todo aquello que sea contradictoria con el Texto Fundamental.

Personalmente, por la experiencia que han tenido todos los Gobiernos, creo necesaria la existencia de leyes de excepción, aunque afecten derechos de las personas, por ser indispensables en caso de catástrofes de magnitud. Incluso, en otros países se procede a confiscar bienes para poder afrontar calamidades que causen daño al conjunto de la comunidad.

Además, en un sistema democrático, es indudable que el Ejecutivo , si procede en forma arbitraria, estará obligado a responder de su actuación frente a los otros órganos de poder, específicamente ante el Parlamento.

O sea, debe haber una reglamentación sobre la materia.

En cuanto al proyecto mismo, estimo que persigue dos objetivos principales. Uno, ampliar el ámbito de aplicación de la ley, de manera que comprenda no sólo comunas, sino también zonas afectadas -lo cual es absolutamente lógico, porque en la práctica se ha comprobado que muchas veces no es todo el territorio el que hay que auxiliar, sino sólo una zona o parte de ella-, y dos, autorizar al Presidente de la República para extender el plazo, a que alude el artículo 19 de la ley 16.282, más allá de un año.

Por supuesto que la argumentación del Honorable señor Diez tiene valor. Puede que sea mejor, cuando una catástrofe se prolonga por más de doce meses, que el Primer Mandatario recurra al Parlamento, por la vía de una proposición legal, a fin de obtener la prórroga de la delegación de facultades.

Sin embargo, la experiencia también ha demostrado que ante ciertos tipos de calamidades, sobre todo en sequías, la prolongación del estado de catástrofe declarado por el Presidente de la República no hace sino mantener vigentes disposiciones que ya han operado durante el período anterior, y no es un exceso permitir al Gobierno ampliarlo, máxime sí se trata de un proceso cuyo control corresponde al Parlamento.

Éstas son las razones que me inducen a creer en la conveniencia de modificar esa ley. No obstante, me parece que debemos asumir lo planteado por el Senador señor Diez, puesto que, efectivamente, existe la posibilidad de que, al momento de aplicar su normativa, nos encontremos ante un reclamo de inconstitucionalidad que impida aplicarla.

En consecuencia, hay que definir: o modificamos la Constitución para adaptarla al requerimiento de contar con una legislación adecuada para afrontar catástrofes, cuya ocurrencia por lo general obliga a tomar decisiones en muy corto tiempo y no permite someter al Parlamento una iniciativa de larga discusión; o dejamos en manos del Congreso Nacional la responsabilidad de dictar, en cada caso, un precepto de excepción.

Éste es un tema que merece estudiarse, a fin de que el Senado precise su criterio sobre el particular.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , este asunto, que es extraordinariamente importante, en este momento se halla sometido a un profundo análisis de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Incluso, se ha pedido a la Secretaría un informe respecto de las diferentes normas -no sólo las de la ley que el proyecto en debate modifica- que inciden en esta materia.

Por eso, señor Presidente , en conformidad al artículo 112 del Reglamento del Senado -relativo a las indicaciones que tendrán cabida "En las discusiones de los asuntos sometidos a la consideración del Senado,"-, pido aplazar temporalmente, con arreglo al número 1° de esa norma reglamentaria, la discusión de la iniciativa hasta que la Comisión de Constitución evacue su informe.

Estimo muy importante esperar el pronunciamiento de la Comisión, porque después podríamos encontrarnos ante un problema bastante serio, si acaso ese informe es desfavorable y fija otro criterio.

Ésa es mi petición concreta, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El ánimo de la Mesa es someter a la aprobación de la Sala la cuestión planteada por Su Señoría; pero antes es preciso dar oportunidad para que hagan uso de la palabra los señores Senadores que la han solicitado.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , me abstengo de lo que iba a expresar. Apoyo plenamente la proposición del Honorable señor Pacheco . Nada más.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , las argumentaciones dadas, al inicio de este debate, por la Honorable señora Feliú y en seguida por el Senador señor Otero , nos evitan todo tipo de comentarios, porque son más que suficientes para formarnos una convicción absolutamente clara y ajustada a Derecho.

No obstante, es indispensable dejar constancia en el Senado de que la Cámara de Diputados, al pretender aprobar el proyecto en los términos en que lo hizo, está autocercenando, en gran medida, las facultades propias del Congreso. Y no es bueno que empecemos a ceder lo que por derecho nos corresponde realizar.

Por lo demás, estoy cierto y consciente -como decía uno de los señores Senadores que me antecedió en el uso de la palabra- de que hay catástrofes que se perpetúan en el tiempo; que duran más allá de un año. Sin ir más lejos, sabemos que algunas -no sólo la sequía- han durado mil días y se han solucionado por la vía de los resquicios legales.

El señor PALZA .-

¿De qué plaga me habla...?

El señor ORTIZ.-

Sin embargo, estimamos conveniente que en esta ocasión nos ajustemos a lo que disponen la Constitución y las leyes.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Solicito el asentimiento de la Sala para acoger la proposición formulada por el Honorable señor Pacheco , en el sentido de aplazar la discusión del proyecto hasta que Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento emita su informe.

El señor NÚÑEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con la propuesta formulada por el Honorable señor Pacheco , pero deseo dejar en claro que el propósito del Ejecutivo al presentar este proyecto fue, básicamente, hacer factible enfrentar con mayor flexibilidad y eficiencia situaciones de catástrofe que se prolongan más allá de un año, como la que hemos vivido últimamente.

En el Ejecutivo no existe el ánimo -es la interpretación que hemos manifestado en la Comisión Mixta- de cercenar las atribuciones del Senado ni de la Cámara de Diputados, a la que, no obstante lo dispuesto en la misma ley que se modifica, corresponde fiscalizar los actos del Gobierno, particularmente la aplicación de todas las medidas que se adopten de acuerdo con la ley 16.282.

Por otra parte, tampoco el Presidente de la República deja de tener la obligación -establecida en el inciso segundo del número 6° del artículo 41 de la Constitución- de informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud de los estados de catástrofe.

Aun así, señor Presidente , y por considerar que el tema es más de fondo y dice relación a las atribuciones propias del Parlamento, me parece necesaria y plausible la idea planteada por el Honorable señor Pacheco de que este asunto sea conocido e informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay oposición, se procederá en la forma sugerida, aplazándose la discusión de la iniciativa en espera del informe de la Comisión de Constitución, a la cual se enviarán los antecedentes expuestos.

Acordado.

4.5. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 12 de agosto, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 322.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LA CONSULTA DE LA SALA ACERCA DE LA COMPA TIBILIDAD DE LAS NORMAS DE LA LEY N° 16.282 CON LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros la consulta de la Sala acerca de la compatibilidad de las normas de la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, con la Ley Fundamental.

Al analizar esta materia la Comisión tuvo presente, en primer término, que la Constitución Política regula los estados de excepción constitucional en sus artículos 39, 40 y 41.

El primero de los preceptos mencionados estatuye que el ejercicio de los derechos y garantías que la Carta Fundamental asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las situaciones de excepción de guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40, N° 4°, de la Constitución Política, en caso de calamidad pública el Presidente de la República puede, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, declarar la zona afectada, u otra que lo requiera, en estado de catástrofe.

En virtud de tal declaración, según lo preceptuado en el artículo 41, N° 5°, de la Ley Fundamental, el Presidente de la República puede restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión, así como también disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.

Por su parte, el N° 9° del citado artículo 41 dispone que una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones que se le confieren, sin perjuicio de lo establecido en los estados de emergencia y de catástrofe.

En conformidad con este último precepto, en 1985 se dictó la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, que contiene diversas normas complementarias sobre la materia y que, en su artículo 22, deroga "todas las normas que autoricen para suspender, restringir o limitar los derechos constitucionales en situaciones de excepción”.

Lo anteriormente expuesto, permite apreciar que las facultades que se otorgan al Presidente de la República por la declaración de estado de catástrofe están expresa y directamente establecidas en la Constitución Política de la República y se encuentran reguladas en la ley orgánica constitucional precedentemente citada.

En estas circunstancias, cabe concluir que la ley N° 16.282 —dictada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1980— constituye un cuerpo legal de rango ordinario o común que contempla reglas y otorga facultades a la autoridad administrativa, destinada a enfrentar situaciones de desastre en las que no se ha recurrido al mecanismo constitucional de declaraciones de estado de catástrofe, por lo que, en términos generales, es compatible con la normativa constitucional, sin perjuicio de las observaciones que merecen algunas de sus disposiciones individualmente consideradas, como se expresa más adelante.

En atención a lo señalado, antes de abocarse al estudio del fondo de la cuestión planteada en la consulta, la Comisión, con fecha 15 de mayo de 1991, dirigió oficio a S.E. el Presidente de la República con el objeto de conocer su opinión acerca de si estima que las facultades que entrega al Poder Ejecutivo la normativa constitucional sobre estados de excepción y, en particular, las que le confiere la declaración de estado de catástrofe, complementadas por la ley orgánica constitucional N° 18.415, son suficientes para enfrentar las situaciones de esa índole que se puedan presentar, o si, por el contrario, considera necesario disponer, además, de un cuerpo legal independiente, como la aludida ley N° 16.282, para hacer frente a situaciones distintas de las reguladas por las normas constitucionales y orgánico-constitucionales precedentemente aludidas.

El Ejecutivo contestó mediante oficio, de fecha 15 de julio de 1991, suscrito por el Jefe de la División Jurídico-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, señor Pedro Correa.

En el referido documento el Gobierno expresa, en síntesis, que el estado de excepción constitucional de catástrofe autoriza al Presidente de la República para adoptar administrativamente medidas que puedan afectar derechos garantizados por la Constitución en la forma que ella misma establece, en tanto que las disposiciones de la ley N° 16.282 no otorgan al Ejecutivo autorizaciones de orden administrativo para que éste restrinja o limite el ejercicio de derechos, sino que tan sólo autorizan al Presidente de la República para disponer medidas destinadas a acudir en auxilio de personas que resulten damnificadas por un sismo o catástrofe, como han sido las adoptadas con motivo de los sismos de 1985 y de la sequía que afectó a diversas comunas del país.

Hace presente, enseguida, que el referido cuerpo legal fue dictado en 1965, durante la vigencia de la Constitución de 1925, que no contemplaba el estado de catástrofe, de manera tal que dicha ley no contiene disposiciones relacionadas con ese régimen de excepción, siendo sus normas de naturaleza y alcance diversos a las de los estados de excepción constitucional, y específicamente a las del estado de catástrofe, contemplados en la normativa constitucional vigente y en la ley orgánica constitucional complementaria dictada sobre la materia.

Manifiesta que, ¿n consecuencia, cabe expresar que siendo los preceptos constitucionales relativos a los estados de excepción de naturaleza diferente y orientados hacia finalidades diversas a los de la ley N° 16.282, no resultaría procedente ajustar ésta última a la Carta Fundamental, pudiendo coexistir en forma paralela, a pesar de sus diferentes rangos, toda vez que el cuerpo legal citado es una ley común.

Destaca, asimismo, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980, los artículos 23 y 19, inciso primero, de la Ley de Sismos y Catástrofes han sido modificados mediante las leyes N°s 18.091, de 1981, y 18.522, de 1986, todo lo cual ha servido de base a la Contraloría General de la República para concluir, en dictamen de fecha 7 de diciembre de 1989, que los artículos 39 y siguientes de la Ley Suprema y los de la ley orgánica constitucional N° 18.415, sobre Estados de Excepción, son perfectamente compatibles con los preceptos de la ley N° 16.282, sin que éstos pue-dan estimarse orgánicamente abrogados por los primeros, corroborando con ello la vigencia general del referido cuerpo legal.

Cabe hacer presente que el aludido dictamen de la Contraloría General de la República, cuya línea argumental, en términos generales, es similar a la del documento en análisis, termina expresando que "el Título I de la ley N° 16.282 ha conservado su vigencia tras la entrada en vigor de la Constitución Política de 1980 y de la ley N° 18.415, sin perjuicio, por cierto, de las derogaciones puntuales que han afectado a determinadas disposiciones de ese cuerpo legal, por razones específicas”.

El oficio del Ejecutivo señala, enseguida, que el Gobierno considera que existe absoluta necesidad de contar con una normativa de rango meramente legal, como la contenida en la ley N° 16.282, que regule la actuación del Estado y sus órganos en casos de emergencia.

Explica que el estado de excepción constitucional denominado "de catástrofe”, supone la ocurrencia de una calamidad pública y su aplicación debe ser restrictiva, pues está previsto que para los casos en que se produce una gran catástrofe, lo que queda en evidencia por la entidad de las facultades que se otorgan al Jefe del Estado en tal caso, que incluso le permiten afectar los derechos ciudadanos garantizados por la Constitución Política del Estado.

Agrega que, sin embargo, existe una variada gama de hechos que si bien revisten el carácter de catástrofe, no ameritan la aplicación de un estado de excepción constitucional, por lo que se requiere disponer de herramientas legales especiales que permitan ampliar el marco ordinario de las competencias y procedimientos de la Administración del Estado y aumentar la esfera de beneficios a los particulares, con el objeto de brindar ayuda y protección a los damnificados.

Finalmente, por las razones señaladas, manifiesta la opinión favorable del Ejecutivo a la mantención de un cuerpo legal independiente de la normativa contenida en la Carta Fundamental, como es la ley N° 16.282, pero advierte que ello no significa que no exista la imperiosa necesidad de adecuar el contenido de la misma a la legislación vigente, por lo que expresa que sería muy beneficioso el reestudio de la ley aludida.

A la luz de los antecedentes anteriormente expuestos, la Comisión procedió a efectuar un examen del contenido de la ley N° 16.282, en cumplimiento de lo solicitado por la consulta en el informe.

Del referido estudio quedó de manifiesto que existían en el aludido cuerpo legal diversas normas que, a juicio de la Comisión, contravenían diferentes preceptos de la Carta Fundamental, por distintas razones.

Es así como algunas disposiciones entregan al Presidente de la República facultades para dictar normas sobre materias propias de ley, lo que, en substancia, constituye una delegación de facultades legislativas. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Fundamental, la autorización que el Congreso otorgue al Ejecutivo para dictar disposiciones con fuerza de ley debe cumplir con una serie de requisitos y tiene diversas limitaciones, entre las cuales se encuentra la de que no puede tener una duración superior a un año. Sin embargo, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 19 del referido cuerpo legal "los artículos anteriores tendrán aplicación por un plazo de doce meses, contado desde la fecha del sismo o catástrofe, y sólo regirán en las comunas que se señalen en conformidad al artículo 1°”. Es decir, de acuerdo al sistema previsto en la ley, el aludido período de un año comienza a correr cada vez que ocurre uno de tales hechos. En estas circunstancias, aquéllos de los dieciocho primeros artículos que contienen una delegación de facultades legislativas, a juicio de la Comisión, vulneran claramente el espíritu de la citada norma constitucional, pues el propósito del constituyente es que tal delegación no exceda el lapso de un año, contado desde la vigencia de la ley delegatoria. Algunas de estas normas, además, se oponen a la preceptiva constitucional, por incidir en materias comprendidas en las garantías constitucionales, que tampoco son susceptibles de ser incluidas en una ley delegatoria. En una o en ambas situaciones se encuentran, por vía ejemplar, las disposiciones contenidas en los artículos 3o, 5o, inciso final, 17 y 46 del Título I, así como en el 35 del Título II de la citada ley.

Un segundo grupo de preceptos contravienen la Carta Fundamental, siempre a juicio de la Comisión, por afectar derechos garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política. En tal caso se encuentran, entre otros, los artículos 18 y 35 del Título I, así como el 21 del Título II del referido cuerpo legal.

Finalmente, existen normas que afectan disposiciones constitucionales relacionadas con otras materias, como es el caso del inciso final del artículo 17, que autoriza a determinadas instituciones para contratar créditos en el Banco Central de Chile, en circunstancias que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 98 de la Carta Fundamental, ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Cabe hacer presente, asimismo, que, desde otro punto de vista, hay un gran número de normas que, sin presentar problemas de constitucionalidad, se encuentran obsoletas, por diferentes motivos.

En efecto, algunas disposiciones entregan atribuciones a organismos, regulan el destino de impuestos o prorrogan la vigencia de beneficios que ya no existen, como es el caso, a título meramente ejemplar, de los artículos 32, 33, 36 y 39 del Título I.

Otros preceptos, por su parte son innecesarios por otorgar al Presidente de la República facultades que ya tiene, en virtud de lo dispuesto en cuerpos legales de carácter general, como los decretos leyes N°s 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. En esta situación se encuentran, entre otros, los artículos 10, 28, 29 y 30, del Título I.

Por último, existen numerosas normas que ya cumplieron la finalidad para la que fueron dictadas.

En atención a lo expuesto, la Comisión considera necesario que el Ejecutivo se aboque a un minucioso proceso de revisión del referido cuerpo legal, con el objeto de suprimir o adecuar las disposiciones que no se ajustan a la normativa constitucional y de eliminar aquéllas que son innecesarias u obsoletas.

Finalmente, es dable señalar que, aun cuando el tenor literal de la consulta formulada recae exclusivamente en la constitucionalidad de la ley N° 16.282, la Comisión ha estimado pertinente referirse brevemente al proyecto, actualmente en trámite legislativo, que modifica el mencionado cuerpo legal, toda vez que, por acuerdo de la Sala adoptado en su sesión de fecha 12 de junio de 1991, su discusión quedó aplazada mientras esta Comisión no evacuara la consulta en informe.

El referido proyecto, que se encuentra informado por una Comisión Mixta, introduce al mencionado cuerpo legal, además de diversas enmiendas de menor entidad, una que modifica el artículo 19, que fue precisamente la que produjo la discrepancia entre el Senado y la Cámara de Diputados y, por ende, dio lugar a la formación de la aludida Comisión Mixta.

El citado artículo 19 dispone, como ya se expresara, que los artículos anteriores tendrán aplicación por un plazo de doce meses contado desde la fecha del sismo de catástrofe y sólo regirán en las comunas que se señalen en conformidad al artículo 1°.

La enmienda contenida en el proyecto modificatorio aprobado por la Cámara de Diputados agrega al mencionado precepto una norma que estatuye que el Presidente de la República, por decreto supremo fundado, podrá extender el plazo hasta por igual período.

El Senado rechazó esta modificación, dando lugar a la formación de la Comisión Mixta antes aludida, la que, en su proposición, recomienda aprobar la modificación en los términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

La Comisión, sin entrar a pronunciarse acerca del mérito de la modificación que se desea introducir al artículo 19, ya señalada, estimó conveniente hacer presente que, a su juicio, tal enmienda no merece objeciones desde un punto de vista constitucional, por cuanto el único vínculo que tiene con este aspecto dice relación con la incidencia, ya explicada, que este precepto tiene en las normas delegatorias de facultades legislativas contenidas en la ley citada. Ahora bien, respecto de esta materia, la posibilidad que se otorga al Presidente de la República para extender de uno a dos años el lapso de aplicación de las normas a que alude el precepto es irrelevante en la observación de constitucionalidad que se formulara en la parte inicial de este informe, relativa a que sólo aquellas disposiciones que contienen delegaciones de facultades —y no el artículo 19— serían inconstitucionales por contravenir lo señalado en el artículo 61 de la Ley Suprema, por las razones ya expuestas. En efecto, tal observación mantiene su validez cualquiera sea el lapso de aplicación que se establezca en definitiva en el mencionado artículo 19, pues —como se ha dicho— ella se funda en que el plazo de aplicación de tales normas delegatorias comienza a correr cada vez que ocurre un sismo o catástrofe al que se aplica esta ley.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros, tiene el honor de absolveros la consulta formulada en los términos precedentemente expresados, que pueden resumirse en las siguientes conclusiones:

1. — La ley N° 16.282 es una ley de rango común, destinada a regular situaciones de catástrofe distintas de aquéllas que configuran la situación de calamidad pública que permite la declaración del estado de catástrofe constitucional, motivo por el cual sus normas son, en términos generales, compatibles con las de la Constitución Política de la República;

2. — Sin perjuicio de lo anterior, algunas de sus disposiciones contravienen, en opinión de la Comisión, diversos preceptos constitucionales, por las razones ya explicadas;

3. — Además, muchos de sus artículos son innecesarios u obsoletos, por los motivos anteriormente expresados;

4. — La enmienda central contenida en el proyecto actualmente en trámite que modifica la ley N° 16.282, que incide en su artículo 19, no merece observaciones de constitucionalidad, y

5. — En virtud de lo expuesto, resultaría necesario que el Ejecutivo procediera a una completa revisión de la ley aludida, con el objeto de adecuarla a la Carta Fundamental y a la legislación vigente.

Acordado en sesiones celebradas los días 14 de mayo y 6 de agosto de 1991, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa (Miguel Otero Lathrop), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 1991.

(Fdo.): Patricio Uslar Vargas, Secretario.

4.6. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 322. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 16.282, QUE FIJA NORMAS PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES. INFORME DE COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en la consulta de la Sala acerca de la compatibilidad de las normas de ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, con la Constitución Política de la República.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 46°, en 23 de abril de 1991.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 48°, en 7 de mayo de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 47°, en 24 de abril de 1991.

Mixta, sesión 2°, en 5 de junio de 1991.

Constitución, sesión 29°, en 20 de agosto de 1991.

Discusión:

Sesiones 47°, en 24 de abril de 1991 (se aprueba en general y particular); 5°, en 12 de junio de 1991 (se aplaza su discusión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, en la página 15 del boletín S 53-10, resume las conclusiones en el sentido de que la ley N° 16.282 es de rango común, destinada a regular situaciones de catástrofe distintas de aquellas que configuran la situación de calamidad pública que permite la declaración del estado de catástrofe constitucional, motivo por el cual sus normas son, en términos generales, compatibles con las de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión opina que algunas de las disposiciones de esa ley contravienen diversos preceptos constitucionales, por las razones que se explican en el informe.

Señala, además, que muchos de sus artículos son innecesarios o están obsoletos (las razones de tales juicios se exponen en el texto del referido documento).

Asimismo, expresa que la enmienda central contenida en el proyecto actualmente en trámite -modificatorio de la ley N° 16.282-, que incide en el artículo 19, no le merece observaciones de constitucionalidad.

En consecuencia, la Comisión de Constitución concluye que resultaría necesario que el Ejecutivo procediera a una completa revisión de la ley aludida, con el objeto de adecuarla a la Carta Fundamental y a la legislación vigente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución del Honorable Senado analizó cuidadosamente las disposiciones de la ley N° 16.282, relativa a las declaraciones de catástrofes, y también, el artículo de la Carta Fundamental relacionado con el estado de catástrofe.

La Comisión considera que, refiriéndose la regulación de la ley N° 16.282 a situaciones de catástrofe distintas de las que configuran la situación de calamidad pública que permite la declaración del estado de catástrofe constitucional y conteniendo para enfrentarlas una serie de normas que constituyen atribuciones del Poder Ejecutivo que no tienen que ver con los derechos y deberes de las personas y que, por lo tanto, no significan restricción de ellos, en esa parte dicho cuerpo legal tiene plena aplicación. Pero existen otros preceptos de esa normativa referidos a los derechos y deberes individuales y que, en consecuencia, deben regirse por la Constitución de 1980, lo que hace necesarios una revisión y un ajuste de la ley para ponerla al día con el Texto Fundamental vigente.

A nuestro juicio, el Ejecutivo debe abordar esta materia, porque es él quien sabe qué atribuciones solicitará al Congreso para actuar en tiempo de catástrofe. Y por eso la Comisión, unánimemente, acordó pedir al Gobierno que haga una revisión completa de esa ley, para adecuarla a la Constitución Política de 1980 y a la legislación vigente. Porque muchos de sus artículos, o no tienen relación con la legalidad en vigor, o han entrado en clara obsolescencia.

Creo, señor Presidente, que deberíamos acordar remitir este informe al Poder Ejecutivo -a través de los Ministerios de Justicia y del Interior-, para que lo conozca y nos envíe su punto de vista al respecto y, si es del caso, haga efectiva la iniciativa presidencial.

He dicho.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, con respecto a la constitucionalidad de la ley N° 16.282, la Comisión de Constitución señala -como lo ha dicho el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra- que ese cuerpo legal debería ser actualizado para considerar en él las normas de la Carta Fundamental de 1980, que por vez primera establece un estado de catástrofe constitucional, el que se declara en las condiciones que allí se indican.

Dice además el informe en análisis que esa ley tendría que actualizarse con relación a instituciones que se encuentran hoy día en absoluta obsolescencia.

Pero plantea, también, otro punto que estimo del más alto interés jurídico y práctico.

Este informe expresa -o yo creo entender de él- que no es posible la delegación de facultades extraordinarias en el Presidente de la República -reconocida por el artículo 61 de la actual Constitución Política- de la manera como la establece la ley sobre sismos o catástrofes, esto es, a futuro y sobre la base de una declaración del Primer Mandatario que da origen a la delegación. El informe indica que ésta, de acuerdo con el texto de la Carta Fundamental y en la inteligencia que le asigna la Comisión de Constitución, sólo podría darse a contar de la publicación de la ley delegatoria en el Diario Oficial.

Pienso que ello no está establecido en la Constitución Política. Y esta delegación sometida a la condición de ponerla en aplicación por parte del Presidente de la República es la única forma práctica que tiene el legislador para dictar una ley de carácter permanente que permita salvar situaciones de catástrofe a través de facultades extraordinarias predeterminadas.

En este punto, tengo muchas dudas de que no sea constitucionalmente factible el mecanismo que fija la ley N° 16.282, que permite la delegación de facultades de manera previa, sujeta a la declaración del Presidente de la República, o también, el delegar facultades extraordinarias en una época futura predeterminada. En un caso la delegación está sometida a una condición: que el Primer Mandatario declare zona de catástrofe; en otros puede estar sujeta a plazos.

Por ejemplo, en el proyecto de mejoramiento de remuneraciones para el personal del sector Salud, que se encuentra pendiente en el Parlamento, viene una delegación de facultades a futuro. Esa iniciativa dice que en el año 1992 se podrán dictar decretos con fuerza de ley en ciertas condiciones.

La ley N° 16.282 faculta al Presidente de la República para dictar normas sobre materias propias de ley. ¿En qué casos? Cuando por decreto supremo fundado declare determinada zona en estado de catástrofe. Del informe se desprende, a mi juicio, que la Comisión de Constitución estimaría que ello no es procedente desde el ángulo constitucional, pues siempre se requeriría que la delegación operara en el término de un año, contado desde la publicación de la ley que otorgue las facultades extraordinarias.

Ese es el punto que, en mi opinión, merece muchas dudas, a la luz del informe de la Comisión de Constitución.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, sólo quiero apoyar con entusiasmo el informe de la Comisión de Constitución. Considero absolutamente necesario efectuar una revisión cuidadosa de la ley N° 16.282 sobre la base de la nueva normativa fundamental.

Tal como lo expresa el informe y como lo ha señalado la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra, el sistema constitucional vigente es muy distinto del que regía en la época en que se dictó la citada ley. Lo referente a la delegación de facultades y a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, más el hecho de que hoy día la Carta regule el estado de catástrofe como norma de excepción obliga a dicha revisión.

Por consiguiente, me parece que debería haber un sentimiento -quizás unánime- en el Senado en el sentido de pedir al Ejecutivo que examine la ley N° 16.282, tal como lo propone la Comisión de Constitución.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le pareciera a la Sala, se procedería en la forma sugerida; es decir, se enviaría el informe de la Comisión de Constitución a Su Excelencia el Presidente de la República, a través del señor Ministro de Justicia.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, pienso que sería conveniente devolver el asunto a la Comisión de Constitución, a fin de que analizara si es posible delegar facultades extraordinarias sometidas a una condición -tal es el fundamento de la ley N° 16.282-, o si es factible hacerlo a contar de un plazo futuro y cierto.

Creo que la esencia de la ley de sismos o catástrofes es ésa: la existencia de una delegación de facultades preestablecida. Así se desprende claramente de la historia del establecimiento de la ley N° 16.282, en su texto original. Y si bien no existía en ese momento en la Constitución Política la delegación de facultades, en el hecho el Parlamento se la otorgaba al Ejecutivo de manera relativamente frecuente. Y las Comisiones unidas de aquella época, al proponer una modificación al proyecto enviado por el Gobierno, consideraron una delegación de facultades sometida a la ocurrencia de un sismo o de una catástrofe declarados por el Presidente de la República.

Me parece que el informe de la Comisión de Constitución presentado hoy a la Sala no admite esa posibilidad, pues se plantea que, de acuerdo con la Carta Fundamental vigente, las delegaciones de facultades deben operar siempre a contar de la fecha de publicación de la ley delegatoria. Y la razón de ser de la ley sobre sismos o catástrofes, en cambio, radica en que haya una delegación condicionada a la ocurrencia de un sismo o de una catástrofe declarados así por el Primer Mandatario.

Creo que ese punto debería ser analizado con mayor profundidad. De lo contrario, el estudio para la actualización de la ley N° 16.282 no va a tener consecuencias prácticas, pues, en el fondo, no podrá existir delegación de facultades.

He dicho.

El señor VODANOVIC.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, con relación a lo que expresó la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra, cabe destacar que la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción dice en su artículo 6°: "Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Jefes de la Defensa Nacional que él designe.". Y el artículo 7° señala todas las medidas que el Jefe de la Defensa Nacional -o sea, el jefe de plaza- puede tomar en ese sentido.

En consecuencia, lo que habría que hacer sería compatibilizar la ley N° 18.415 con la N° 16.282, pues algunas de sus disposiciones se hacen juego. De modo que habría que considerar también la ley N° 18.415 cuando se proceda a sistematizar toda la legislación relativa a los estados de excepción, especialmente los derivados de situaciones de catástrofe, que son los que más interesan en este momento.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente, la Senadora señora Feliú ha planteado un punto muy importante, el cual, si bien fue tocado en la Comisión de Constitución y de alguna forma es el soporte argumental de las conclusiones, admite en mi opinión un análisis más profundo. De manera que comparto la opinión de la señora Senadora en el sentido de devolver el asunto a ese organismo para que estudie específicamente el punto que se plantea relacionado con la delegación de facultades.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, concuerdo con las observaciones de la Senadora señora Feliú . La verdad es que estuve ausente cuando la Comisión discutió la parte final del informe. Pero mi criterio, como digo, coincide con el de la señora Senadora.

Creo que aquí nos encontramos con dos materias. Y, para ser eficaces, debiéramos tomar dos soluciones.

En primer lugar, mientras no se produzca un estado de catástrofe podemos avanzar tranquilamente en la discusión del problema sin ser presionados por los hechos. Por esa razón, propongo enviar el informe, tal como está, al Ejecutivo , con los antecedentes correspondientes (hay un dictamen de la Contraloría General de la República y otros documentos), para que estudie en su conjunto el problema y nos proponga una solución, sin perjuicio de que la Comisión de Constitución analice sobre todo el punto específico a que se refirió la Honorable señora Feliú , que, en el despacho del conjunto de las disposiciones, no abordamos debidamente. La Comisión tuvo en vista el hecho de que extender de uno a dos años el lapso de aplicación de la norma no dice relación al plazo otorgado al Presidente de la República para adoptarlo.

En eso consistió el razonamiento de la Comisión, que es válido.

Lo que no examinamos fue si podemos conceder al Primer Mandatario, en forma condicional o dependiente de su voluntad, la facultad de legislar en materias propias de ley. Para estudiar esta materia específica, considero conveniente que el informe vuelva a la Comisión, sin perjuicio de remitirlo, en un afán de colaboración, al Ejecutivo. Porque, cuando se produzcan catástrofes -desgraciadamente, ocurren con cierta frecuencia en el país-, vamos a estar todos preocupados de contar con una legislación expedita. Y, al enviarle los antecedentes de que disponemos, estaremos manifestando al Gobierno nuestra buena voluntad de avanzar en esta materia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se procederá en la forma sugerida; o sea, en el ánimo de cooperar con el Ejecutivo, se le enviarán el informe y sus antecedentes, y el proyecto volverá a la Comisión de Constitución para analizar y resolver el planteamiento formulado por la Honorable señora Feliú.

Acordado.

4.7. Nuevo Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 17 de octubre, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 323.

?NUEVO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LA CONSULTA DE LA SALA ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACIÓN DE FACULTADES AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN CON LA LEY N° 16.282, SOBRE SISMOS O CATÁSTROFES.

HONRABLE SENADO:

Hace algún tiempo tuvisteis a bien consultar a esta Comisión acerca de la compatibilidad de las normas de la ley N° 16.282, que contempla disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, con la Constitución Política de la República.

Con fecha 12 de agosto de 1991, la Comisión absolvió la consulta formulada.

En el respectivo informe se expresaba que la ley N° 16.282 es una ley de rango común, destinada a regular situaciones de catástrofe distintas de aquéllas que configuran la situación de calamidad pública que permite la declaración del estado de catástrofe constitucional, motivo por el cual sus normas son, en términos generales, compatibles con las de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, agregaba el informe, algunas de sus disposiciones contravienen diversos preceptos constitucionales. Entre ellas, se mencionaban aquéllas que, estando comprendidas en los dieciocho primeros artículos de la citada ley, contienen delegaciones de facultades legislativas, las que, a juicio de la Comisión, vulneran claramente el espíritu del artículo 61 de la Carta Fundamental, pues el propósito del constituyente es que tal delegación no exceda el lapso de un año, contado desde la vigencia de la ley delegatoria, mientras que, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 19 de la ley N° 16.282, “los artículos anteriores tendrán aplicación por un plazo de doce meses, contados desde la fecha del sismo o catástrofe, y sólo regirán en las comunas que se señalen en conformidad al artículo 1°”. Es decir, de acuerdo al precepto mencionado, la delegación de facultades comienza a correr cada vez que ocurra uno de tales hechos, y el Presidente de la República al tenor de lo establecido en el artículo 1° de la ley 16.282 dice un decreto supremo fundado, señalando las comunas que hayan sido afectadas.

Finalmente, el informe aludido expresaba, en otra de sus partes, que la mencionada observación de constitucionalidad a los artículos de la ley N° 16.282 que contienen delegaciones de facultades legislativas, ya referidos, “se funda en que el plazo de aplicación de las normas delegatorias comienza a correr cada vez que ocurre un sismo o catástrofe al que se aplica esta ley”.

Durante el debate producido en la Sala, a raíz del informe mencionado, la H. Senadora señora Feliú formuló diversas observaciones, en las que, en esencia, hizo presente que la existencia de una delegación de facultades legislativas condicionada a la ocurrencia de un sismo o catástrofe, declarado así por el Presidente de la República, es la única forma eficiente que tiene el legislador para dictar una ley de carácter permanente que permita afrontar situaciones de catástrofe mediante facultades extraordinarias predeterminadas, lo que, a su juicio, era constitucionalmente aceptable.

En atención a estas observaciones el Senado, en sesión de fecha 3 de septiembre de 1991, acordó solicitar a la Comisión que complementara, en un nuevo informe, el punto referente a la constitucionalidad de la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República, en relación con las disposiciones de la referida ley N° 16.282.

A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señora Olga Feliú Segovia y señor Miguel Otero Lathrop.

Concurrieron, asimismo, el Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura, señor Francisco Zúñiga, y el abogado de esa Secretaría de Estado señor Sebastián Hamel.

Al analizar la materia sometida a su conocimiento, la Comisión consideró, en primer término, una minuta hecha llegar por la H. Senadora Feliú, en la que explica su posición sobre el particular.

En la parte sustancial del referido documento su autora expresa que el artículo 61 de la Constitución Política establece que la delegación de facultades legislativas se puede disponer “durante un plazo no superior a un año”, sin señalar expresamente desde cuándo se cuenta dicho término, por lo que estima que no hay inconveniente alguno para que ella se pueda otorgar a contar de la fecha de publicación de la ley que la dispone o desde una fecha futura, que puede ser una fecha cierta, que la propia ley fije, o determinable, sujeta a que se cumplan determinadas condiciones.

Concluye expresando que de acuerdo con esta interpretación, aquellas normas de la ley N° 16.282 que han sido objetadas por la Comisión exclusivamente por contener una delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República se ajustarían, a su juicio, a la Constitución Política y, consecuencialmente, no estarían derogadas.

Luego de un extenso intercambio de opiniones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, mantuvo su posición en cuanto a estimar que, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras empleadas en el artículo 61 de la Constitución Política, el Congreso Nacional únicamente puede autorizar al Presidente de la República para dictar disposiciones con fuerza de ley por un solo período de un año, o por el lapso inferior que determine el legislador al otorgar la delegación, contado siempre desde la fecha de vigencia de la ley delegatoria. Para llegar a tal conclusión la comisión tuvo presente además de lo expresado en el informe anterior las siguientes consideraciones:

a) El artículo 61 de la Carta Fundamental no autoriza en parte alguna al legislador para conceder al Presidente de la República una delegación de facultades sujetas a un plazo o condición suspensivo, en circunstancias si esa hubiera sido la intención del constituyente, la materia debería haber sido regulada expresamente en la norma referida;

b) La institución de la delegación de facultades legislativas en el Primer Mandatario tiene un carácter absolutamente excepcional en nuestro ordenamiento institucional, toda vez que se aparta por completo del procedimiento normal de formación de las leyes;

c) La especial minuciosidad con que se encuentra regulada esta institución en el precepto constitucional antes aludido, así como las múltiples exigencias y limitaciones que contempla, ponen claramente de manifiesto el carácter particularmente restrictivo que el constituyente quiso dar a tales delegaciones de facultades.;

d) La delegación de facultades legislativas fue, por muchos años una práctica constitucional que sólo recibió consagración en nuestro ordenamiento jurídico con la dictación de la ley N° 17.284, de 1970.

La historia fidedigna del establecimiento del referido cuerpo legal demuestra la intención del constituyente de la época de limitarla en cuanto a su duración.

En efecto, en el proyecto original no se señalaba norma alguna relativa al período que podía comprender una delegación de facultades. Posteriormente, en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, se incorporó una norma que estableció explícitamente que las referidas delegaciones sólo podrían otorgarse por tiempo limitado. Sin embargo, ello no se estimó suficiente, por lo que en el segundo informe de la aludida Comisión se aprobó una indicación con el objeto de establecer, expresamente, que tal delegación no podía exceder el plazo de un año.

Al fundamentar la aprobación de la referida indicación, el mencionado informe expresaba que “se consideró que era inconveniente dejar entregada a la ley la fijación del plazo de vigencia de una ley delegatoria de facultades y que en el texto constitucional debía fijarse su duración máxima: 1 año; podrá ser por un tiempo menor; si así lo establece la ley, y si ésta nada dice, se entiende que no podrá exceder de un año calendario dicha delegación”.

El Senado, en el segundo trámite, aprobó tal limitación. Es interesante destacar que en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación, a raíz de una indicación formulada por el Ejecutivo en relación con la delegación de facultades, que mantenía la idea de que la autorización era por un tiempo limitado que no podía exceder de un año, se dejó constancia de la explicación que de la misma hizo el señor Ministro de Justicia de la época, don Gustavo Lagos Matus, quien, en la parte pertinente señaló que “la facultad delegada que el Congreso otorga al Presidente de la República termina cuando se ha dictado el decreto con fuerza de ley respectivo, el que podrá ser modificado solamente por la vía legal”.

Al dictarse la Carta Fundamental de 1980 se mantuvo el criterio de que la delegación no podía tener una duración superior a un año, motivo por el cual de acuerdo a las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y del Consejo de Estado en esos organismos no hubo mayor debate sobre el punto, y

e) Toda delegación de facultades legislativas lleva implícita una manifestación de confianza del Congreso acerca de la forma en que el Presidente de la República ejercerá las atribuciones que se le confieren y por, ende, corresponde a la realidad política existente al momento de su otorgamiento. Ahora bien, en caso de aceptarse la tesis de que ella pudiera concederse sujeta a un plazo o condición suspensivo, se podría desvirtuar enteramente el sentido de la norma, como acontecería, por ejemplo, si en un momento determinado se confiera una delegación de facultades legislativas para que comenzara a regir varios años después, cuando el titular del Poder Ejecutivo, a quien se otorga la delegación, pudiere ser uno distinto al existente al momento de dictarse la ley delegatoria.

No parece suficiente argüir que, en tal caso, el Congreso siempre tendrá la posibilidad de derogar la ley delegatoria, pues para aprobar una delegación de facultades se necesita, de acuerdo al procedimiento legislativo ordinario, de mayoría en el Senado y en la Cámara de Diputados, mientras que para impedir la derogación de una delegación ya otorgada, al Ejecutivo le basta ejercer su facultad de formular observaciones y contar con el apoyo de una tercera parte de los miembros presentes de una de las Cámaras.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros, acordó confirmar íntegramente el informe emitido con fecha 12 de agosto de 1991.

Consecuentemente, y siempre por unanimidad, tiene el honor de absolveros la consulta formulada en el sentido que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 61 de la Carta Fundamental, el Congreso Nacional únicamente puede delegar facultades legislativas en el Presidente de la República por un solo período de un año, o por el lapso inferior que señale el legislador, contado siempre desde la fecha de vigencia de la ley delegatoria.

En armonía con lo anterior, aquellas disposiciones de la ley N° 16.282 que contengan delegaciones de facultades legislativas en términos que no se avengan con el criterio señalado, vulnerarían, a juicio de la Comisión, la Constitución Política de la República, como es el caso de las normas delegadas comprendidas en algunos de los dieciocho primeros artículos del mencionado cuerpo legal, por las razones expresadas tanto en el presente informe, como en el anteriormente citado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, también por unanimidad, dejó expresa constancia de que la conclusión anteriormente expuesta no es óbice para que el Presidente de la República pueda ejercer las facultades administrativas directas que le otorga la ley N° 16.282, pero no aquéllas que, por recaer en materias propias de ley, impliquen el ejercicio de facultades legislativas delegadas.

Hizo presente, asimismo, que, en el evento de que el Ejecutivo no estimare suficientes las mencionadas facultades administrativas, tiene siempre abierta la posibilidad de recurrir a la normativa sobre estados de excepción constitucional contemplada en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Fundamental, que lo faculta, en caso de calamidad pública, para declarar el estado de catástrofe, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional.

Acordado en sesión celebrada el día 16 de octubre de 1991, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de Comisión, a 17 de octubre de 1991.

(Fdo.): Patricio Uslar Vargas, Secretario.

4.8. Discusión en Sala

Fecha 23 de octubre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 323. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 16.282, QUE FIJA NORMAS PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES. INFORMES DE COMISIONES DE CONSTITUCIÓN Y MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar el nuevo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en la consulta de la Sala acerca de la constitucionalidad de la delegación de facultades legislativas en el Presidente de la República en relación a las disposiciones de la ley N° 16.282, sobre sismos o catástrofes; y el de la Comisión Mixta acerca de la misma materia.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 46°, en 23 de abril de 1991.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 48°, en 7 de mayo de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 47°, en 24 de abril de 1991.

Mixta, sesión 2°, en 5 de junio de 1991.

Constitución, sesión 29°, en 20 de agosto de 1991.

Constitución (nuevo), sesión 7°, en 23 de octubre de 1991.

Discusión:

Sesiones 47°, en 24 de abril de 1991 (se aprueba en general y particular); 5°, en 12 de junio de 1991 (se aplaza su discusión); 34°, en 3 de septiembre de 1991 (vuelve a Comisión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución absuelve la consulta formulada en el sentido de que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 61 de la Carta Fundamental, el Congreso Nacional puede delegar facultades legislativas en el Presidente de la República sólo por el período de un año, o por el lapso inferior que señale el legislador, contado siempre desde la fecha de vigencia de la ley delegatoria.

En armonía con lo anterior, aquellas disposiciones de la ley N° 16.282 que contengan delegaciones de facultades legislativas en términos que no se avengan con el criterio señalado, vulnerarían, a juicio de la Comisión, la Constitución Política de la República, como es el caso de las normas delegadas comprendidas en algunos de los dieciocho primeros artículos del mencionado cuerpo legal, por las razones expresadas tanto en el presente informe como en el anterior. O sea, la Comisión reitera el criterio expresado en el primer informe.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, también por unanimidad, dejó expresa constancia de que la conclusión anteriormente expuesta no es óbice para que el Primer Mandatario pueda ejercer las facultades administrativas directas que le otorga la ley N° 16.282, pero no aquellas que, por recaer en materias propias de ley, impliquen el ejercicio de facultades legislativas delegadas.

Hace presente, asimismo, que en el evento de que el Ejecutivo no estimare suficientes las mencionadas facultades administrativas, tiene siempre abierta la posibilidad de recurrir a la normativa sobre estados de excepción constitucional contemplada en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Fundamental, que lo faculta, en caso de calamidad pública, para declarar el estado de catástrofe, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNANDEZ .-

Señor Presidente, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento analizamos la situación en relación con la ley N° 16.282, que otorga determinadas facultades al Presidente de la República en caso de sismos o catástrofes.

A este respecto, conviene hacer presente al Honorable Senado que, producida una catástrofe, la autoridad presidencial tiene varios caminos por seguir: uno, declarar el estado de catástrofe a que se refieren los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución; o bien, regirse por las normas de la ley N° 16.282, o ambas cosas, es decir, declarar el estado de catástrofe y aplicar las disposiciones que le señala dicha ley.

Pues bien, la normativa legal que dio origen al conflicto y a la dispar opinión que se tuvo en la Sala respecto de su vigencia y de su aplicación, fue dictada con anterioridad a la Carta de 1980. Contiene preceptos de diversa naturaleza, y son facultades que se otorgan al Presidente de la República para el caso de producirse una catástrofe. Obviamente que, producida una catástrofe, están plenamente vigentes, y el Primer Mandatario puede disponer todas aquellas medidas, para lo cual la propia ley le concede atribuciones, como prorrogar plazos en materia de impuestos; hacer excepciones relacionadas con el funcionamiento de servicios públicos; otorgar prórrogas o, eventualmente, condonar determinados tributos.

Esas son -reitero- facultades que la ley confiere al Jefe del Estado, de carácter permanente, que él puede ejercitar cuando se declare o se produzca una catástrofe. En este caso, no es necesario que se declare para los efectos de los estados de excepción constitucional, pues se trata de medidas adoptadas mediante decreto supremo.

Además, en las normas de la ley N° 16.282 se contienen facultades delegadas al Primer Mandatario, que le otorgan la posibilidad de dictar decretos con fuerza de ley, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Carta.

A este último respecto, la Comisión señala que los plazos a que se refiere el mencionado cuerpo legal se encuentran vencidos. El Texto Fundamental dispone que, para los efectos de la delegación de facultades, el lapso sea de un año, el cual, ajuicio de la Comisión, debe contarse desde la fecha de vigencia de la ley delegatoria. Es decir, cada vez que exista la intención o decisión del Congreso de otorgar facultades al Presidente de la República, debe hacerse mediante ley, la que no puede exceder el plazo de un año. Lo que no puede ocurrir, a juicio de la Comisión, es que haya una ley de efectos permanentes. Si se produce una catástrofe y en ese momento surge o comienza la facultad del Ejecutivo de dictar decretos con fuerza de ley, ello vulneraría el artículo 61 de la Constitución, por cuanto la facultad presidencial de dictar tales decretos estaría sujeta a una condición, en circunstancias de que la norma constitucional dispone de un plazo. La condición sería el sismo o catástrofe.

Por lo tanto, la facultad delegada no puede estar sujeta o pendiente de un evento futuro e incierto; y la Comisión concluyó que el plazo, para los efectos de la facultad delegada, debe ser cierto y estar contenido en la ley delegatoria correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, en la ley antes citada se encuentra un sinnúmero de disposiciones obsoletas, sea por no tener aplicación práctica debido a la distinta legislación aplicable, o por referirse a instituciones que ya no existen, lo cual hace aconsejable y necesario adecuar la normativa a la realidad jurídica actual. Por eso estimamos conveniente derogar las normas de la ley N° 16.282 y enviar un nuevo proyecto que no contenga esas disposiciones anacrónicas. En todo caso, se trata de una facultad que corresponde a la autoridad ejercitar y no a la Comisión.

En síntesis, de conformidad con la ley N° 16.282, a juicio de la Comisión, manteniendo lo dicho en el informe anterior, permanecen vigentes todas aquellas facultades administrativas otorgadas al Presidente de la República para casos de sismos y catástrofes. Pero las facultades legislativas delegadas al Primer Mandatario , de acuerdo con dicho precepto, deben entenderse extinguidas, por cuanto no pueden exceder del plazo de un año. La delegación de facultades no puede estar sujeta a una condición -la ocurrencia de un fenómeno natural-, y sólo puede otorgarse por un plazo no superior a 12 meses; vale decir, si frente a una catástrofe el Jefe de Estado aplica las facultades administrativas que la ley le otorga y requiere delegación de facultades legislativas, deberá solicitar al Congreso una ley especial para ese efecto por el plazo que él otorgue.

En lo que dice relación a aquellas normas que se hallan obsoletas por no existir dentro de nuestra institucionalidad administrativa las entidades a las que se refieren -por ejemplo, la Caja Central de Ahorro y Préstamo, la Caja de Crédito Minero-, creemos aconsejable que dichas disposiciones sean modificadas o derogadas para adecuarlas a las necesidades del actual ordenamiento jurídico.

Esa es la opinión de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento respecto de la compatibilidad de la ley N° 16.282 con la Carta Fundamental.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El informe explicado por el Senador señor Fernández tiene atingencia directa con la materia que figura en el cuarto lugar de la tabla, referente al informe de la Comisión Mixta establecida en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, recaído en el proyecto que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes.

En la tramitación de la iniciativa, se suscitó una divergencia entre ambas Cámaras, formándose una Comisión Mixta, cuyo objeto fue proponer la forma de resolver la diferencia. Y, en la parte final del informe -consignado en el Boletín 336-06- la Comisión propone aprobar el respectivo proyecto en los términos propuestos en el texto de la Cámara de Diputados, o sea extender el plazo a dos años, en lugar de uno. Pero, por su parte, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento -al cual se ha referido el Senador señor Fernández - sostiene la inconstitucionalidad de dicha ampliación.

El señor RUIZ (don José ).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente, sobre la base de las explicaciones acerca del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, acordado por unanimidad en dicho organismo, sugerimos aprobarlo en igual forma, para luego tratar el siguiente punto de la tabla, el cual versa sobre la misma materia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El problema radica en que, al votar el informe de la Comisión Mixta, debe tenerse presente el informe de la Comisión de Constitución, que declara inconstitucional -por acuerdo unánime- la proposición formulada por aquélla. Por lo tanto, si reviste tal carácter -conforme al texto del informe N° S 53-10-, la Sala no podría aprobar la proposición de la Comisión Mixta.

En caso de no aprobarse el proyecto en este trámite constitucional, no hay ley.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, de acuerdo con el informe de la Comisión de Constitución -aprobado por la unanimidad de sus miembros-, la consulta formulada por la Sala con relación a lo preceptuado en el artículo 61 de la Carta Fundamental, el Congreso Nacional únicamente puede delegar facultades legislativas en el Presidente de la República por el período de un año, o por el lapso inferior que señale el legislador, contado siempre desde la fecha de vigencia de la ley delegatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión -también por unanimidad- dejó expresa constancia de que la conclusión anteriormente expuesta no es óbice para que el Primer Mandatario pueda ejercer las facultades administrativas directas que le otorga la ley N° 16.282, pero no aquellas que, por recaer en materias propias de ley, impliquen el ejercicio de facultades legislativas delegadas.

En consecuencia, tiene toda la razón el señor Presidente al decir que el informe unánime de la Comisión de Constitución se contrapone al de la Mixta. Por lo tanto, sugiero que la cuestión vuelva a la Comisión Mixta con el informe de la de Constitución del Senado, porque así podría tener una salida: que la Comisión Mixta limitara a 12 meses la delegación de facultades legislativas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El problema es que la Cámara ya aprobó el informe de la Comisión Mixta.

El señor PACHECO.-

Excúseme el diálogo, señor Presidente.

¿El Senado está sólo constreñido a aprobar o rechazar, o podemos pedir que pase nuevamente a la Comisión Mixta? ¿Es posible eso reglamentariamente?

El señor ALESSANDRI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se estudiará la materia. Sin embargo, mi impresión es que no hay inconveniente para formar otra vez una Comisión Mixta si hay nuevos antecedentes sobre el problema -como el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado-, pues dicho organismo no los tuvo en vista cuando adoptó sus acuerdos.

El señor ALESSANDRI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, ¿el proyecto de ley debe votarse en conjunto, o número por número? Porque el punto conflictivo del artículo único de la iniciativa es el número 4, el cual dice: "Agrégase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente párrafo: "Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender este plazo hasta por igual período". Entiendo que ésta es la disposición objetable. De manera que, si se votan favorablemente los demás números y no hay acuerdo en el que hice mención -que pueda rechazarse-; no hay ley y se acaba el problema, por cuanto la objeción de inconstitucionalidad, justamente reside en la facultad que se otorga al Presidente de la República para extender el período de un año -que establece la Constitución-, a dos años.

En consecuencia, si se aprueban los otros números -que, al parecer, no tienen reparos-, el problema de no haber ley quedaría circunscrito sólo al número 4. No sé si se pueden votar separadamente todos los números.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Desgraciadamente, señor Senador , el artículo 31 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional dice: "No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.". Por lo tanto, no podemos votar separadamente.

Me parece que, no habiendo disposición legal en contrario, podría convocarse a Comisión Mixta nuevamente...

El señor PACHECO.-

Exactamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

...y darle a conocer el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

El señor PACHECO .-

En efecto, como no hay norma expresa -como lo ha señalado el señor Presidente -, tal vez, la solución podría consistir en suspender el pronunciamiento del Senado acerca de la materia y que el proyecto vuelva a la Comisión Mixta, para que ésta tenga en consideración el informe de la Comisión de Constitución del Senado, del cual no tuvo conocimiento cuando emitió su pronunciamiento.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, suspenderíamos el tratamiento de esta materia y se invitaría a la Cámara a la formación de una Comisión Mixta, explicando los nuevos antecedentes. Y, en caso de que dicha Corporación resuelva no aceptar, someteríamos a votación la iniciativa en el Senado.

Aprobado.

El señor RÍOS.-

Excúseme, señor Presidente.

¿Se deja expresa constancia de que la Sala aprueba por unanimidad el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado? Porque eso es muy importante.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Así queda entendido y aprobado.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer .

El señor THAYER.-

Señor Presidente, para entender bien el acuerdo adoptado, deseo hacer una consulta.

Todos estamos contestes en la aprobación unánime del informe de nuestra Comisión de Constitución. Y la Cámara de Diputados ya se pronunció acerca del informe de la Comisión Mixta, el cual, conforme al criterio del Senado, contiene normas inconstitucionales.

Me preocupa la decisión que está adoptando la Sala en este momento.

Me parece que no hay otra alternativa que rechazar el informe de la Comisión Mixta, porque un acuerdo que signifique pedir a la Cámara de Diputados que revise una decisión que ésta ya adoptó en su último trámite constitucional respecto del proyecto, es extemporáneo.

Me preocupa -reitero- el hecho de que el Senado adopte un acuerdo que no tiene respaldo en la Constitución. Creo que procede rechazar el informe.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

A juicio de la Mesa, tiene gran parte de razón en su planteamiento, Su Señoría. Sin embargo, si el Senado rechaza el informe de la Comisión Mixta, no hay ley. Y frente a una situación de esa naturaleza, no aprecio inconveniente en invitar a la Cámara a discutir la materia en una Comisión Mixta, pues ésta puede reunirse tantas veces como estime necesario. No se dice lo contrario al respecto.

El señor PACHECO .-

¡Exactamente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Y con nuevos antecedentes, como es el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la Cámara puede modificar su parecer.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 68 de la Constitución Política de la República se refiere a estas situaciones y da una solución.

El inciso segundo de dicho precepto constitucional dice: "En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta," -que podría ser la posición del Senado- "el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad;". O sea, la propia Constitución, aunque el Senado rechace el informe de la Comisión Mixta, da una salida a través de la norma que he citado.

El señor PACHECO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO .-

Señor Presidente, mi proposición es distinta. Consiste en que el Senado apruebe el informe de la Comisión de Constitución, y, con respecto al acuerdo de la Comisión Mixta, no adopte resolución y lo deje en suspenso. Como el señor Presidente dijo muy bien, esta última puede reunirse una, dos o más veces, de modo que cabe que Su Señoría y el señor Presidente de la Cámara de Diputados pidan a los miembros de la Comisión Mixta que se vuelvan a reunir para estudiar este antecedente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, creo que no es necesario complicar mucho las cosas. Me parece que Su Señoría debería dirigir la comunicación al Presidente de la Comisión Mixta. Y punto. Eso es obvio, porque ella aún no ha terminado sus funciones. Tanto es así, que se está requiriendo una segunda reunión. No se va a aprobar la proposición que formula, así que es lógico que se le proporcione la información pertinente:

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En cierto sentido, la Comisión Mixta se extinguió al rendir su informe al Senado y a la Cámara de Diputados. Pero eso no es obstáculo para que se encargue al mismo grupo de trabajo, formado por los integrantes de la primera vez, la consideración del nuevo informe.

No me parece que haya impedimento legal ni jurídico para proceder así, porque es responsabilidad de las dos ramas del Congreso el buscar acuerdo. Y, mientras no haya prohibición de hacerlo, eso se puede lograr mediante el estudio de los antecedentes que se vayan recibiendo. Aquí hay uno muy valioso que el Senado aprobó por unanimidad: el informe que declara inconstitucional lo que la Cámara ha aceptado.

Entonces, tiene bastante importancia que esta Corporación dé a conocer a la Cámara, a través de la Comisión Mixta, los fundamentos de la inconstitucionalidad de uno de los artículos del proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer .

El señor THAYER .-

Señor Presidente, lo que a mi me hace fuerza es que, según lo que leyó el señor Secretario, la cuestión está resuelta en la Constitución. Y me gustaría más acogerme a lo que su texto fija.

Me parece que al aprobar el Senado, con toda razón y por unanimidad, el informe también unánime de la Comisión de Legislación, está expresando una disconformidad sustancial con la proposición de la Comisión Mixta. Y lo que constitucionalmente procede -no veo que haya inconveniente práctico en ello- es que adopte la resolución de rechazar esta última, para que el Presidente de la República ejerza la facultad que le es privativa de consultar a la Cámara correspondiente, según lo dispone el inciso segundo del artículo 68.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Efectivamente, hay una solución constitucional. Pero en este caso, leído bien el precepto y dada la naturaleza de la objeción del Senado, no se va a resolver el problema. Entonces, mi llamado de atención es a lo siguiente: el texto es perfecto, pero si la iniciativa se somete al trámite Presidente de la República-Cámaras, muere. Necesariamente. De todas maneras. Aun con las mayorías. Porque aquí no habrá dos tercios para aprobarla pasando por encima del informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Y la Cámara revisora es el Senado.

Reitero: si se le hace transitar por ese camino, este proyecto muere. Antes de que eso suceda, no veo inconveniente en hacer presente a la Cámara de Diputados que aquí se efectuó un estudio por la Comisión de Constitución, la que unánimemente informó de una disposición inconstitucional en el texto, circunstancia que la Comisión Mixta no tuvo presente en su análisis.

El señor PACHECO.-

Exactamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por lo tanto, el acuerdo que ha tomado la Cámara también va a adolecer de la falla constitucional, hasta ahora no considerada.

Pido a la Sala, en consecuencia, que abramos un proceso para ver si puede llegarse a acuerdo. Si éste no se logra, el proyecto quedará sometido a las disposiciones del artículo 68 de la Constitución Política.

El señor PACHECO .-

Correcto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Será un procedimiento novedoso; pero creo que en la innovación está la creación de una modalidad expedita para hacer las cosas en el menor tiempo.

El señor PACHECO .-

¡Con economía "legislativa"...!

El señor THAYER .-

Si se acuerda así, me abstendré, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, tal como Su Señoría lo señaló, la Comisión Mixta se ha extinguido -y, por eso, retiro mi proposición de enviar el documento a su Presidente-, porque su informe ya fue aprobado por la Cámara de Diputados y ha proseguido la tramitación correspondiente. Como no volverá a reunirse, se formará, seguramente, un nuevo grupo de trabajo para resolver el problema.

Señalo esto en cierto modo porque este debate ha sido muy interesante: se está creando una suerte de jurisprudencia en materia de procedimiento legislativo frente a situaciones que no ha contemplado el Reglamento, y que son importantes.

Efectivamente, debe enviarse la comunicación aludida, entonces, como Su Señoría lo expuso, al Presidente de la Cámara de Diputados, para resolver la situación planteada.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Aprobaría la Sala este procedimiento, con la abstención del Honorable señor Thayer?

El señor THAYER .-

No voy a abstenerme, señor Presidente , en razón de antecedentes que acaba de darme el señor Ministro de Justicia , en su calidad de constitucionalista.

Apruebo el procedimiento propuesto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Su Señoría obtuvo buena asesoría.

En consecuencia, se procederá en la forma indicada.

-Se acuerda no emitir un pronunciamiento acerca del informe de la Comisión Mixta y oficiar a la Cámara de Diputados solicitando que el proyecto sea estudiado nuevamente por una Comisión Mixta, a la luz del informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

4.9. Discusión en Sala

Fecha 29 de octubre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 323. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY N° 16.282, QUE FIJA NORMAS PARA CASOS DE SISMOS O CATÁSTROFES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Teniendo presente que no se han recibido los informes de algunos proyectos incluidos en el Orden del Día; que el Ejecutivo retiró las urgencias correspondientes, y que, a solicitud de un Comité, fue postergado para mañana el análisis de la iniciativa sobre modernización del Congreso, los Comités acordaron tratar sobre tabla, en primer término, el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 46°, en 23 de abril de 1991.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 48°, en 7 de mayo de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 47°, en 24 de abril de 1991.

Mixta, sesión 2°, en 5 de junio de 1991.

Constitución, sesión 29°, en 20 de agosto de 1991.

Constitución (nuevo), sesión 7°, en 23 de octubre de 1991.

Discusión:

Sesiones 47°, en 24 de abril de 1991 (se aprueba en general y en particular); 5°, en 12 de junio de 1991 (se aplaza su discusión); 34a, en 3 de septiembre de 1991 (vuelve a Comisión); 7°, en 23 de octubre de 1991 (queda pendiente).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Como Sus Señorías recordarán, en sesión pasada la Sala conoció y dio su aprobación al informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que por unanimidad recomendó el rechazo del número 4 del artículo único de la iniciativa en referencia. El informe fue solicitado por esta Corporación con motivo de la formación de la Comisión Mixta para resolver las discrepancias surgidas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante el tratamiento del proyecto.

Ahora corresponde pronunciarse acerca del informe de la Comisión Mixta. Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional -"No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas."- y la recomendación de la Comisión de Constitución de rechazar por inconstitucional el número 4 del informe de a Comisión Mixta, debiera rechazarse dicho informe, para atenernos estrictamente a las normas legales. En consecuencia, procedería, si Su Excelencia el Presidente de la República lo tuviera a bien, aplicar el artículo 68 de la Constitución Política, que permitiría rever la iniciativa sin la disposición objetada en el Senado por inconstitucional.

Por consiguiente, correspondería rechazar el informe de la Comisión Mixta, por adolecer del vicio ya mencionado.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor URENDA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , coincido en que, frente al acuerdo adoptado por el Senado sobre la constitucionalidad del número 4 del artículo único del proyecto en debate, debemos rechazar el informe de la Comisión Mixta. Pero discrepo en cuanto a la interpretación ulterior de ello. Porque, a mi criterio, aquí hay un problema de forma, o de presentación, que va en contra del claro espíritu de la ley. Ambas ramas del Congreso dieron su aprobación al artículo único de la ley, con una sola diferencia: el Senado excluyó de su texto el número 4, no así la Cámara.

Por consiguiente, la Comisión Mixta debió circunscribirse a procurar una solución a este punto específico.

Desgraciadamente, al redactarse el informe -creo que más bien por un problema de comodidad o de buen orden-, se señaló que se proponía aprobar el proyecto en los términos en que figura en la página 6 del informe, que corresponde exactamente al texto acogido en su totalidad por la Cámara de Diputados y también por el Senado, con exclusión del número 4.

Pienso que la mera circunstancia de que la Comisión haya presentado las cosas en esa forma no debe alterar el fondo del asunto. Porque nos podríamos encontrar con que la Comisión Mixta -y éste es un problema digno de análisis, pues es primera vez que se presenta-, llamada a pronunciarse sobre un punto determinado, estaría rehaciendo todo un proyecto de ley. Y creo que no fue ése, en absoluto, el objeto de su formación, que no era otro que resolver el único punto donde había discrepancia. Sobre él la Comisión Mixta se pronunció en un sentido determinado, y la Comisión de Constitución del Senado lo declaró improcedente, criterio que ratificó posteriormente la Sala. Entonces, nosotros no podemos aprobar la proposición de la Comisión Mixta. Pero ello -reitero que esta materia es digna de estudio- no implica dejar sin efecto toda la parte del proyecto en la cual hubo plena coincidencia entre la Cámara de Diputados y el Senado. Se trata de un problema de forma, de redacción del informe, que está produciendo un efecto no deseado: el rechazo íntegro de una iniciativa respecto de la cual, salvo una disposición, ha existido coincidencia de pareceres en ambas ramas del Parlamento.

Por lo tanto, considero que esta circunstancia amerita, quizás, un pronunciamiento de la Comisión de Constitución sobre el efecto del acuerdo que estamos adoptando.

Repito: si ya dijimos que el número 4 era inconstitucional, debemos mantener ese criterio. Pero no veo por qué, en virtud de la presentación del informe de la Comisión, vamos a deshacer ese acuerdo respecto del cual existió conformidad en ambas Salas del Congreso.

En todo caso, sería útil una aclaración precisa, para evitar que en el futuro nos encontremos con situaciones semejantes. Porque bastaría que -como muchas veces sucede- hubiera una sola discrepancia y que el informe de la Comisión, por comodidad, reprodujera diez o quince artículos en los cuales se produjo consenso para retrotraer la tramitación a un pronunciamiento respecto de normas ya aprobadas por ambas Cámaras.

Llamo la atención acerca de esa materia, sobre la cual, obviamente, me gustaría conocer la opinión de Honorables colegas más doctos que yo.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , intervendré, no por ser docto, sino porque había pedido la palabra con anticipación.

Coincido absolutamente con lo planteado por el Senador señor Urenda . Las disposiciones constitucionales pertinentes aluden a las divergencias producidas entre ambas ramas del Parlamento -asunto que es de contenido-, y por cierto las votaciones posteriores deben circunscribirse a resolverlas. Si efectivamente la única discrepancia es la señalada por el Honorable señor Urenda , lo que a ambas Cámaras corresponde es pronunciarse acerca de lo que la Comisión Mixta puede haber acordado sobre ella, más allá de la forma que revista su proposición.

No repetiré la argumentación tan claramente expuesta por el Honorable colega que me precedió en el uso de la palabra. Pero, como en este caso la forma no modifica el contenido, ni debe llevar a conclusiones distintas, me parece procedente votar lo propuesto por la Comisión Mixta, en el entendido de que se vota únicamente la manera como sugiere resolver la divergencia producida.

Si tal es el espíritu del Senado y si la mayoría se inclina por rechazar la única propuesta que puede hacer la Comisión Mixta, lo que procede es oficiar a la Cámara de Diputados, o a quien corresponda, dando cuenta de que esta Corporación se pronunció únicamente sobre la discrepancia de que se trata.

Por lo anterior, y más allá de los problemas prácticos futuros que se puedan resolver, ésa es la única forma en que podemos entrar a conocer el tema; no hay otra. La Comisión Mixta excedió su competencia al abordar en su informe un tema que no le fue propuesto. Cabe destacar que el Senado y la Cámara de Diputados sólo pueden pronunciarse sobre aquello que constituye su competencia.

En mi concepto, debemos votar el informe, en el entendido de que nuestra resolución debe recaer únicamente sobre la forma en que se satisfizo la divergencia producida respecto del número 4 del artículo único.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente a la Honorable Sala que la Cámara de Diputados aprobó el informe de la Comisión Mixta. Y, de proceder en la forma indicada por los señores Senadores que han hecho uso de la palabra, el Senado aparecería dando su aprobación a dicho documento sin el número 4, que declaró inconstitucional. Entonces, no habría sincronía entre los textos acogidos por cada Cámara.

Este parecer surge de la lectura de ambos informes y de apreciar las dos realidades.

Tiene la palabra el Honorable señor Palza.

El señor PALZA.-

Señor Presidente , Honorables colegas, luego de lo que nos acaba de informar el señor Presidente en cuanto a que la Cámara de Diputados ya emitió pronunciamiento favorable, creo que -y sin ser docto en la materia- lo único que procede es seguir el mismo criterio y aprobar el informe de la Comisión. Seguramente, el punto 4 con posterioridad será declarado inconstitucional por quien corresponda, pero no podemos dejar sin validez el resto del proyecto, que a mi juicio interpreta a todos los sectores de la Cámara y de esta Corporación.

Por ese motivo, señor Presidente, estimo que, para no quedar sin ley en ninguno de los puntos, lo que cabría es aprobar el informe de la Comisión Mixta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIU.-

Señor Presidente , ante todo doy excusas por no haber participado en la discusión íntegra del proyecto y por no haber estado presente durante la totalidad de la sesión anterior, ya que paralelamente tuve que participar en una Subcomisión de Presupuestos.

En verdad, entiendo que la situación no es la anteriormente planteada. La iniciativa tendiente a modificar la ley sobre sismos o catástrofes fue aprobada por la Cámara de Diputados y rechazada por el Senado. Luego, se formó una Comisión Mixta, la que propuso aprobar cierto texto, el cual fue objeto de dudas de constitucionalidad, incluso señaladas por mí, porque la ley cuya enmienda se propone contiene normas de diferente jerarquía: algunas delegan facultades en el Presidente de la República en los términos establecidos en el artículo 61 de la Carta; y otras son, por así decirlo, de carácter administrativo, y permiten al Primer Mandatario , ante una declaración de catástrofe, dictar decretos con fuerza de ley, en el primer caso, y medidas de tipo administrativo, en el segundo.

Esas fueron las dudas -incluso, yo hice presente algunas- relativas especialmente a que, si existía delegación de facultades en el Jefe del Estado para legislar, ella no podía exceder de un año. Pero el texto en cuestión permite la posibilidad de que esas facultades excedan ese lapso y pueda ampliarse a dos años.

La materia fue objeto de estudio por parte de la Comisión de Constitución, la cual señaló que la ley sobre sismos o catástrofes contiene normas en franca obsolescencia, por referirse a instituciones jurídicas que ya no existen en la legislación. Estableció, también, que la delegación de facultades extraordinarias en el Presidente de la República , condicionada al evento futuro e incierto de que declare la existencia de una catástrofe, era inconstitucional, y, en esa perspectiva, consideró que tales preceptos no estaban vigentes. Y, por último, consignó que había un tercer grupo de facultades -las meramente administrativas-, de carácter excepcional a los regímenes jurídicos, las que, como en la ley estaba expresamente establecida la excepción, no constituían objeto de delegación y se encontraban vigentes.

Con posterioridad, y nuevamente planteada en la Sala la interrogante de si dicha delegación de facultades -que había estado vigente y así considerada hasta hoy- era tal, no obstante que la Constitución rige desde 1980 y que aquella delegación de facultades se aprobó bajo el régimen de la Carta de 1925 mediante la ley N° 17.284, el asunto volvió a la Comisión de Constitución, la que precisó, aclaró el carácter de las facultades delegadas, de las facultades obsoletas (es decir, que no se pueden aplicar) y de las meramente administrativas.

Examinado lo propuesto por la Comisión Mixta en esa perspectiva, y a la luz de los informes de la de Constitución, personalmente entiendo que las sugerencias de aquélla pueden ser aprobadas o rechazadas según si se comparten o no sus términos; esto es, si se coincide en cambiar el término "comuna" por "zona geográfica" y en autorizar una prórroga de las facultades administrativas hasta por 24 meses, cuando así lo ordene el Presidente de la República . O sea, se trata de entender el proyecto en los términos señalados por la Comisión de Constitución, conforme a cuya interpretación no presenta problemas de constitucionalidad.

La única duda que surge es saber si el Senado comparte -como lo hizo la Cámara de Diputados- el criterio de estimar conveniente extender hasta por 24 meses las facultades presidenciales, que no son delegadas, sino especiales.

Por lo mismo, creo que la iniciativa no adolece de defectos de fondo o de constitucionalidad, y sólo cabría analizar si es conveniente o no lo es.

Personalmente, he estudiado mucho el tema. Lo que va quedando de la ley N° 16.282 es lo relativo a los préstamos; esto es, la facultad del Primer Mandatario para otorgar créditos en condiciones privilegiadas a las personas afectadas por un sismo o catástrofe. Entonces, a la luz de lo que he conversado sobre el particular, llego a la conclusión de que realmente es preferible aprobar la iniciativa, que solucionará la situación de personas de muy escasos recursos, quienes podrían verse beneficiadas con préstamos otorgados de manera excepcional, por ejemplo, ante la existencia de una catástrofe derivada de una situación de sequía prolongada.

Por lo anterior, señor Presidente, creo que el proyecto, por no presentar defectos de constitucionalidad, debería ser aprobado por el Senado.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , considero que todos estamos de acuerdo en lo que interesa hacer: que haya una ley sobre sismos o catástrofes en la línea en que hay consenso, en el fondo, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados.

Sin embargo, el procedimiento para llegar a ese fin puede ajustarse o no a la Constitución. A mi entender, y de acuerdo con lo consignado en los artículos 7° y 68 de la Carta, en este caso concreto la solución debe darla Su Excelencia el Presidente de la República . Al Senado no le cabe en esta instancia otro pronunciamiento seguro -¡seguro!- que el de rechazar el informe de la Comisión Mixta, que contiene elementos que la Comisión de Constitución del Senado ha estimado inconstitucionales. Y, rechazado el informe, es facultad del Primer Mandatario solicitar que la Cámara de origen considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Entonces, de hacerlo, procederá sin incluir la norma estimada inconstitucional por esta Sala, con lo cual se llega a la misma solución, sólo que, según la Carta, en este caso concreto ello no le corresponde al Jefe del Estado , sino a una especie de acuerdo posterior de ambas Cámaras, que no concordaron en la Comisión Mixta.

Por último, deseo hacer la siguiente consideración: no es fácil decir que, por el hecho de recaer la discrepancia en una disposición, ha habido acuerdo definitivo, por ejemplo, en las 29 normas restantes, porque, en ciertas ocasiones, la aquiescencia se presta sujeta a una condición de integridad y no de parcialidad; es decir, no de aprobación de artículo por artículo.

Por ello, cuando no hay consenso entre ambas Cámaras, se forma una Comisión Mixta, la cual redacta una nueva propuesta, que se vota. Si nuevamente se generan divergencias, queda la posibilidad -como en este caso concreto- de que ella sea resuelta por la referida insistencia del Presidente de la República.

Por consiguiente, para no atribuirnos facultades que no nos competen y no infringir el artículo 7° de la Constitución, y para hacer uso de lo que expresamente está resuelto en el inciso segundo del artículo 68 de la Carta, pido que se rechace el informe de la Comisión Mixta, dando lugar al trámite por medio del cual se obtendrá la aprobación de la iniciativa sin ninguna dificultad.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , agradezco el acucioso estudio realizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado acerca de la materia en debate; pero quiero advertir que no debemos usarlo como una forma de evitar dar curso a una legislación que se requiere con urgencia.

Está meridianamente claro en el informe -muy completo- elaborado por la Comisión que estas normas legales, que datan de la década del 60 y que sufrieron modificaciones incluso con posterioridad a la Constitución de 1980, surgen como una necesidad evidente, dada la circunstancia de que en nuestro país se producen situaciones de catástrofes naturales durante períodos muy reiterados. Y se ha explicitado de manera adecuada -con informes en Derecho, opiniones de la Contraloría General de la República y otros- que no estamos hablando del estado de catástrofe, que permite limitar o negar derechos constitucionales reconocidos por nuestra Carta Fundamental a cada uno de los habitantes de Chile.

No hay que confundir las disposiciones constitucionales relativas al estado de catástrofe con las normas de una ley que tiene por objeto dar al Ejecutivo la máxima flexibilidad y agilidad para enfrentar situaciones de emergencia.

La Comisión, en su diligente informe, descubre la existencia de ciertas normas que deberían actualizarse, y algunas, derogarse, porque se entenderían incorporadas a otros textos. Pero en ninguna parte se ha colocado el acento en un hecho significativo -respecto del cual, señor Presidente , reclamo la atención de los Honorables colegas- para quienes representamos Regiones declaradas en estado de catástrofe, el que constituye el elemento básico: en estos días está por vencer ese plazo de un año, y al caducar, los habitantes humildes de las Regiones afectadas por catástrofes como, por ejemplo, la sequía, no seguirán favoreciéndose con algunas medidas establecidas por el Gobierno para ese efecto.

Quiero recordar también a los señores Senadores que se refieren a la constitucionalidad, que la norma en cuestión se aplicó durante los últimos 12 meses, y que no existe demanda alguna ante tribunal competente de que se hayan lesionado los derechos de ninguna persona. Porque, precisamente, la disposición fue dictada para favorecer a la gente que sufre un perjuicio notable a raíz de las situaciones descritas.

Por consiguiente, si surge una contienda acerca de la eventual constitucionalidad de ciertas normas y, también, respecto de la necesidad de continuar actuando con un procedimiento que se ha mostrado expedito, adecuado y que no lesiona derechos, ¿por qué exagerar el rol del Senado? No somos Tribunal Constitucional. Si alguien estima que una norma legal atenta contra la Constitución, dispone de los recursos para recurrir ante los tribunales competentes.

Reitero: durante 12 meses se ha aplicado esta ley, y ello ha significado sólo beneficios para las Regiones declaradas zona de catástrofe.

Por otra parte, por el hecho de haber llovido, por ejemplo, en la Cuarta Región, ¿podrán algunos Honorables colegas deducir que terminó el estado de zona de catástrofe? Esa idea causaría risa en los agricultores modestos, pues ellos saben que no pudieron sembrar; en los criadores de cabras, que vieron desaparecer 50 por ciento del ganado caprino. Porque todo ello no se recupera en un día, después de una lluvia.

En este momento contamos con créditos especiales otorgados por organismos del Estado y con la posibilidad de establecer la condonación de impuestos o negociaciones especiales para alguna gente, como son las que se autorizan a través de la ley en proyecto.

Por lo tanto, el espíritu de la Corporación es buscar un adecuado respeto a las normas constitucionales y que la legislación que se dicte acerca de la materia sea la apropiada; pero nunca olvidar a la gente ni las experiencias prácticas vividas durante un año, período en el cual no se ha recurrido ante los tribunales por abuso o inconstitucionalidad de la normativa legal correspondiente.

Señor Presidente , insisto en que la Comisión ha realizado un gran trabajo -el Gobierno haría bien en recoger varias de sus sugerencias en cuanto a la necesidad de adaptar este tipo de normas-; pero me preocupa el hecho de que podamos seguir empantanando la legislación al respecto. De manera que hago un llamado a los señores Senadores a comprender que la dictación de esta norma no produce daño a nadie y que, si se causara, están abiertos los canales regulares para hacer presente ante los tribunales los recursos correspondientes. En cambio, sí generaría daño el hecho de que en los próximos días no pudiera declararse la prolongación del estado de catástrofe en Regiones como las representadas en esta Corporación por el Honorable señor Cooper y el Senador que habla, las cuales estarían enfrentadas a esperar una eventual nueva legislación, produciendo atrasos a iniciativas que afectarían a gente común, que se halla confiada en que estas normas seguirán aplicándose.

Si hay un informe de la Comisión Mixta, la naturaleza misma del texto constitucional nos dice que ésta se ha constituido para resolver discrepancias surgidas entre ambas Cámaras. Y creo que resulta lógico que nosotros, los Parlamentarios -sin recurrir en este caso a la intermediación del Ejecutivo-, busquemos la solución. Y, ¿dónde está? Como señaló la Senadora señora Feliú , es perfectamente posible aprobar el informe de la Comisión Mixta. Ello no significa adoptar una actitud de desapego o de desconocimiento del importante papel cumplido por la Comisión de Constitución del Senado, sino, simplemente, aprovechar la normativa constitucional en vigor para dar una solución oportuna, rápida y urgente ante la demanda y expectativa existentes en cada una de nuestras Regiones.

Naturalmente -tal como recordaron algunos Honorables colegas-, el señor Presidente de la República dispone de un instrumento jurídico legislativo a fin de restablecer aquellas normas que pudieran ser indispensables. Sin embargo, el tiempo, que para nosotros podría pasar tranquilamente aquí, no es el mismo que tienen los campesinos, los pequeños agricultores, los deudores y la gente que está recibiendo los beneficios de las medidas de emergencia necesarias, entregadas por el país, frente a las contingencias climáticas que nos ha tocado sufrir.

Por eso, señor Presidente , termino haciendo un llamado a los señores Senadores a aprobar el informe de la Comisión Mixta y a seguir perfeccionando la legislación hacía adelante, pero sin entorpecer las necesarias medidas de urgencia que el Gobierno está tomando en las zonas declaradas en estado de catástrofe, no constitucional, sino por razones climáticas o de otra envergadura.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La había pedido con antelación el Honorable señor Núñez.

El señor NUÑEZ.-

Señor Presidente, la materia de que trata el proyecto nos preocupa hace bastante tiempo.

En la Comisión Mixta -que tengo el honor de presidir- debatimos in extenso el contenido de cada una de las disposiciones de la iniciativa, y efectivamente -como señaló el Senador señor Hormazábal -, la divergencia entre ambas Cámaras se suscitó en el número 4 del artículo único. Tengo la impresión de que no existe ningún vicio ni anomalía en el informe de dicha Comisión; ésta sólo se remitió a aprobar o rechazar la proposición del Ejecutivo relativa al número 4.

En consecuencia -en mi opinión-, el Honorable Senado debería proceder a votar si acepta o no su sugerencia sobre la materia. El informe contiene todos los números del artículo único del proyecto, con el objeto de informar adecuadamente a los señores Senadores acerca de su contenido total; pero, obviamente, sólo se requiere aprobar o rechazar el número 4.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , parece que todos estamos de acuerdo en que debe votarse el informe de la Comisión Mixta.

El Senado es soberano para aprobar o rechazar cualquier proyecto. De manera que las eventuales consideraciones acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad las harán otros, pero eso no empece nuestra facultad en el sentido indicado.

En consecuencia, señor Presidente, sugiero que se consulte a la Sala y se proceda a votar, a fin de que el trabajo de la Corporación resulte más eficiente.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , a mi modo de ver, al pronunciarnos favorablemente sobre el informe de la Comisión Mixta no incurrimos en una inconstitucionalidad, ni contradecimos el texto evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que ésta y el Senado aprobaron por unanimidad.

En efecto, ¿cuál es la substancia de la materia en debate? El hecho de que la ley N° 16.282 contenga normas que están derogadas de hecho por una Constitución dictada posteriormente y, también, disposiciones obsoletas por el transcurso del tiempo, pues han desaparecido algunas instituciones a las cuales se refería. Pero tiene otras, relativas a facultades meramente administrativas, que no están derogadas por la Carta Fundamental y que el Presidente de la República no ejerce por medio de decretos con fuerza de ley.

Lo que señaló la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado fue que la delegación de facultades del Congreso -para que el Primer Mandatario legislara a través de decretos con fuerza de ley- tenía una duración determinada de un año, y que el inicio de ese período no podía quedar sujeto a condición ni a plazo suspensivo alguno, sino que se aplicaba desde el momento de vigencia de la ley delegatoria. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión dejó expresa constancia, por unanimidad -y el Senado aprobó el informe de igual manera-, de que la conclusión precedentemente expuesta no es óbice para que el Presidente de la República pueda ejercer las facultades administrativas directas que le otorgó la ley N° 16.282; pero sí lo es respecto de aquellas que, por recaer en materias propias de ley, implican el ejercicio de facultades legislativas.

¿De dónde proviene la confusión? De que la ley N° 16.282 dispuso que el Presidente de la República tenía derecho a usar por un plazo de 12 meses las facultades administrativas directas concedidas -pudo haberlas establecido por 50 años-. Ahora modificamos dicha norma señalando: "esas facultades administrativas, dadas por un plazo de 12 meses, las puede ejercer durante 24 meses". Y el Jefe de Estado no necesita dictar ningún decreto con fuerza de ley: basta un simple decreto fundado en el cual extiende la aplicación de las medidas administrativas, de uno a dos años. Y el Senado puede aprobar esto para evitar dudas, dejando constancia expresa de que procede de tal modo basado en el sentido del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado.

Con esto, señor Presidente, solucionamos un problema real y nuestras dudas constitucionales.

He dicho.

El señor GONZÁLEZ.-

¡Que se vote, señor Presidente!

El señor HORMAZABAL.-

Dejando constancia expresa del procedimiento.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en verdad, por la unidad de criterios imperante en esta bancada acerca de la materia en debate, me resulta innecesario hacer uso de la palabra, pues ratifico plenamente lo señalado por el Honorable señor Díez .

Sí hago presente que daremos nuestros votos favorables al informe de la Comisión Mixta solicitando dejar constancia de lo indicado por el Senador señor Díez ; es decir, que esto se refiere exclusivamente a las facultades administrativas, y que en modo alguno implica extender la delegación de facultades.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, ante el acuerdo producido en cuanto al fondo del problema, no deseo insistir en el tema, porque coincido en que debemos aprobar el informe.

Sólo quiero señalar, tocante al debate inicial, que la sola lectura del texto de la Comisión Mixta demuestra que ésta únicamente discutió el número 4 del artículo único del proyecto -no lo demás-, y que no está formulando una nueva proposición.

En síntesis, frente a la coincidencia de pareceres y a la necesidad de que se despache la iniciativa, creo que lo aconsejable es aprobar el informe de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que, en el futuro, para los fines del procedimiento, se tenga el cuidado de que aquél se circunscriba expresamente a la materia que le corresponde, y no se extienda a otras.

A mi juicio, aquí hubo nada más que un problema de presentación, porque, si se lee el informe, se comprobará que sólo se trató el punto 4. Las demás materias ni siquiera se debatieron, ya que existía plena coincidencia entre ambas Cámaras. Y es absurdo que, por un simple error de forma, quede sin efecto una ley o -como se señaló aquí, muy brillantemente- hagamos esperar a mucha gente que tiene necesidades urgentes.

Por lo expuesto, no insistiré y pediré que se vote, anunciando desde ya que me pronunciaré en favor del informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Los que no formamos parte de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estamos sujetos a lo que dice el informe. Ahora, si éste no refleja el fondo de la discusión y hay una cuestión de forma con una apariencia que no corresponde a la realidad del problema, no me queda sino abstenerme de emitir pronunciamiento.

Me baso en dos principios fundamentales (no quiero demorar el asunto). Si la Sala opina en forma unánime que el Senado tiene facultad para prestar su aprobación al informe de la Comisión Mixta, y, al acogerlo, éste está también concordando con el de la de Constitución, sólo me resta acatar lo que dicen los integrantes de la Comisión respectiva. Pero, personalmente, advierto una discordancia entre ambos informes, Frente a ella -como también pienso que la solución es mucho más rápida y clara, desde el punto de vista constitucional-, prefiero que se acate la Ley Fundamental, habiendo una posibilidad expedita de hacerlo.

Ahora bien, si el Senado piensa que no infringe la Constitución, me atendré a la opinión mayoritaria, y dejo constancia de mi abstención.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría el informe de la Comisión Mixta, con la abstención del Honorable señor Thayer.

El señor DIEZ.-

En la forma que se ha señalado, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Y en la forma precisada por el Honorable señor Díez y por los otros señores Senadores que se han referido al alcance del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, con la abstención del Honorable señor Thayer, y el alcance hecho por el Senador señor Díez.

4.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 30 de octubre, 1991. Oficio en Sesión 16. Legislatura 323.

Valparaíso, 30 de octubre de 1991.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición de la Comisión Mixta encargada de sugerir el modo y forma de resol ver las diferencias surgidas entre ambas Cámaras con motivo del estudio del proyecto de ley que modifica la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 326, de 16 de mayo de 1991.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado.- Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 30 de octubre, 1991. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.095

Tipo Norma
:
Ley 19095
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30462&t=0
Fecha Promulgación
:
31-10-1991
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwwp
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LEY N° 16.282, EN LO RELATIVO A NORMAS PARACASOS DE SISMOS Y CATASTROFES
Fecha Publicación
:
12-11-1991

   MODIFICA LEY N° 16.282, EN LO RELATIVO A NORMAS PARA CASOS DE SISMOS Y CATASTROFES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Modifícase la ley N° 16.282, cuyo Título I fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, en la siguiente forma:

   1. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1° la expresión "comunas que hayan sido afectadas." por "comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, "zonas afectadas.".".

   2. Reemplázase, en el inciso primero y en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, en el inciso primero del artículo 19°, en el inciso primero del artículo 25°, en el inciso primero del artículo 26°, en el inciso segundo del artículo 30° y, en los artículos 41° y 42°, la palabra "comunas" por la expresión "zonas afectadas".

   3. Reemplázase, en la letra f) del inciso segundo del artículo 3°, la expresión "de la zona" por "del área".

   4. Agrégase, en el inciso primero del artículo 19°, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo "Por decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá extender este plazo hasta por igual período.".

   5. Reemplázase, en el inciso final del artículo 25° y en el artículo 31° la palabra "comunas" por "zonas".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 31 de Octubre de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.