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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.109

MODIFICA LA LEY Nº 18.985 Y EL CÓDIGO TRIBUTARIO A FIN DE FACILITAR EL PASO DE LA TRIBUTACIÓN DE RENTA PRESUNTA A RENTA EFECTIVA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 06 de agosto, 1991. Mensaje en Sesión 26. Legislatura 322.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LA LEY N° 18.985 Y EL CODIGO TRIBUTARIO A FIN DE FACILITAR EL PASO DE LA TRIBUTACION DE RENTA PRESUNTA A RENTA EFECTIVA (BOLETÍN N° 430-05).

Honorable Cámara de Diputados:

A mediados de 1990 el Congreso Nacional aprobó la Reforma Tributaria, en la cual se modificó la Ley sobre Impuesto a la Renta. Entre las disposiciones de dicha reforma, se contempla el paso de renta presunta a renta efectiva de ciertos contribuyentes de los sectores agrícola, minero y transporte de carga terrestre, a contar del 1° de enero de este año.

La idea matriz del proyecto que someto a vuestra consideración es facilitar la transición al nuevo sistema dentro de la fecha prevista. Para ello, se propone introducir nuevas normas que ayuden en la determinación del valor de ciertos activos, pasivos y transacciones cuando la documentación sustentatoria no está disponible o no existe.

El proyecto establece normas que facilitan la determinación del valor de los activos fijos distintos a los predios, pertenencias mineras o vehículos de transporte de carga terrestre, cuando sólo se dispone de la fecha de fabricación o construcción de dichos activos. En el caso que tampoco se cuente con esa documentación sustentatoria, se amplían las posibilidades de revalorización de activos contempladas en el Artículo 6 transitorio de la Ley N° 18.985. Las nuevas normas son extensivas a todos los contribuyentes que deban comenzar a declarar su renta sobre la base de contabilidad fidedigna a partir del año tributario 1992 o desde 1993, en el caso de los agricultores que opten por este período acogidos a la prórroga para ingresar al régimen de renta efectiva en los términos en que se contempla en una indicación, del Ejecutivo que se encuentra en trámite en el H. Congreso Nacional.

En relación con los mismos contribuyentes agricultores, el proyecto introduce una norma especial en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.985, respecto a la forma de acreditar la existencia de contratos de arrendamiento de predios agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1989, para los efectos de mantenerlos en el régimen de renta presunta, independientemente de la situación del arrendador.

Lo anterior se complementa con otras medidas de orden administrativo ya establecidas, entre las cuales cabe mencionar la postergación del plazo para presentar el balance judicial hasta el 31 de octubre de 1991.

Por otra parte, se contempla una disposición especial para facilitar la presentación de información relacionada con la contratación de servicios esporádicos de difícil fiscalización. Este procedimiento es especialmente significativo para el sector transporte de carga terrestre, que debe contratar servicios de carga y descarga de manera intermitente y en localidades distintas.

Finalmente, mientras no se apruebe la norma referida en el párrafo anterior para que el Servicio de Impuestos Internos establezca un procedimiento administrativo, mediante el cual se acrediten en forma simplificada los gastos menores de difícil control propios de la actividad del transporte terrestre, en el artículo 3° del proyecto se contempla la posibilidad de que, por el año 1991, los contribuyentes de esa actividad que se encuentren obligados a llevar contabilidad completa, rebajen dichos gastos de carga y descarga con menos exigencia que las comunes establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero considerando un monto máximo determinado en relación al pago que en promedio se efectúa por ese concepto respecto del tonelaje de carga ajena transportada en el ejercicio.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Ordinaria de sesiones del Congreso Nacional, con urgencia en todos sus trámites constitucionales, la que, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 26° y siguientes de la Ley N° 18.918, califico de simple, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.985:

1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3° transitorio, la siguiente oración, a continuación de la frase "antes de 1990":

"ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiera".

2.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio:

a) Sustitúyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 o 1992";

b) Intercálese como letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser, respectivamente, b) y c):

"a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su valor de reposición nuevo o el similar cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.";

c) Introdúcense en la actual letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:

(i) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Aquellos contribuyentes que no estén en condiciones de informar sobre la fecha de fabricación o construcción de los bienes indicados en la letra precedente, podrán también revalorizarlos de acuerdo al valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.",

(ii) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "siguiente a aquel en que se haga la revalorización", por lo siguiente: "anterior a aquel en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.",

(iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones "La revalorización de que trata este artículo deberá" por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b) de este artículo deberán" y, "dicha revalorización deberá" por "dichas revalorizaciones deberán", y

(iv) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

"En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo a las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.".

3.- Sustitúyese en el número 4.- inciso primero de su artículo 7° transitorio; la expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)".

Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, lo siguiente en punto seguido:

"Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a este de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2, del artículo 74, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.".

Artículo 3º.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una Unidad Tributaria Mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.

Artículo 4°.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1°, y en el artículo 2- de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

1.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 27 de agosto, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 34. Legislatura 322.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.985 Y EL CÓDIGO TRIBUTARIO A FIN DE FACILITAR EL PASO DE LA TRIBUTACIÓN DE RENTA PRESUNTA A RENTA EFECTIVA (BOLETÍN N° 430-05).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Para los efectos de su tramitación el proyecto fue calificado con urgencia de "simple".

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto en informe los señores Javier Etcheberry C, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; René García G., Subdirector del referido Servicio, y Manuel Marfán L., Coordinador de la política económica del Ministerio de Hacienda.

Concurrió a la Comisión, especialmente invitado el señor Eugen Roth S., especialista en contabilidad agrícola, quien hizo entrega a la Comisión de diversos estudios sobre el particular.

I.- OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El propósito de la iniciativa es facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva de ciertos contribuyentes de los sectores agrícola, minero y de transporte de carga terrestre, regidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El proyecto está formado por cuatro artículos. El primero, introduce varias modificaciones a la ley N° 18.985, sobre Reforma Tributaria. El segundo, modifica el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974. El tercero, complementa el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El cuarto, establece la vigencia de las normas que indica.

II.- IDEAS MATRICES Y FUNDAMENTALES DEL PROYECTO

1.- Incorpora una normativa que facilita la determinación del valor de ciertos activos, pasivos y transacciones cuando la documentación sustentatoria no está disponible o no existe, en relación con los contribuyentes que pasan al régimen de renta efectiva conforme al artículo 6° transitorio de la ley N° 18.985 (artículo 1°).

2.- Facilita la presentación de información al Servicio de Impuestos Internos relacionada con la contratación de servicios esporádicos de difícil fiscalización (artículo 2°).

3.- Mientras no se aplique el mecanismo referido en el número precedente, se estipula que los contribuyentes de transporte terrestre que señala podrán rebajar los gastos de carga y descarga con menos exigencias que las comunes establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 3°).

III.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA

A. Modificaciones a la ley N° 18.985.

1) Por el N° 1 del artículo 1° del proyecto, se modifica el artículo 3° transitorio de la referida ley, que establece ciertas reglas para el año comercial 1991, aplicables a las actividades agrícolas, de minería y de transportes.

El inciso final del artículo 3° transitorio exceptúa de los artículos 20, números 1°, letra b), inciso octavo; 34 número 2, inciso quinto y 34 bis, número 3, inciso octavo; esto es, del régimen tributario de renta efectiva, a los respectivos contribuyentes en relación a los contratos de arrendamiento celebrados por escritura pública o protocolizados antes de 1990.

2) Por el N° 2 del artículo 1° del proyecto, se modifica el artículo 6° transitorio de la referida ley, que dispone las reglas aplicables a los contribuyentes que, en el año 1991, pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad, para efectos de la revalorización de los bienes que indica.

3) Por el N° 3 del artículo 1° del proyecto, se sustituye la expresión que se indica en el inciso primero N° 4 del artículo 7° transitorio de la referida ley. Este artículo establece las reglas aplicables a los contribuyentes que pasen a declarar renta efectiva proveniente de actividades mineras o de transporte, a contar del año comercial 1991.

B. Modificación al artículo 88 del Código Tributario

Esta disposición señala quienes están obligados a emitir facturas y boletas por las transferencias que efectúan. El artículo 2° del proyecto agrega un inciso tercero al artículo 88, aplicable a los contribuyentes de difícil fiscalización.

IV.- DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO

La iniciativa en la discusión de la Comisión en general no fue objeto de observaciones o mayores comentarios, en relación con el proyecto propiamente tal, ya que las explicaciones entregadas por los representantes del Servicio de Impuestos Internos fueron elocuentes en demostrar que se trata de disposiciones que serían necesarias para aplicar la reforma tributaria, en lo que se refiere al paso de ciertos contribuyentes desde el régimen de renta presunta al de renta efectiva.

En consecuencia, fue aprobado el proyecto por unanimidad.

Sin perjuicio de lo anterior, fueron motivo de debate las diferentes opciones posibles para hacer coincidir el año tributario con el año agrícola y la factibilidad de que la contabilidad agrícola pueda utilizarse en provecho fiscal, pero, también, en la gestión del agricultor, para estadísticas agropecuarias y para el uso de las instituciones de crédito; aspectos en que se produjo coincidencia en estimar conveniente estudiar los medios para considerar las proposiciones efectuadas en futuras iniciativas legales.

V.- DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO

Por el N° 1 del artículo 1° del proyecto de ley, que introduce modificaciones a la ley N° 18.985, se amplían los criterios de exclusión al artículo 3° transitorio, que se contemplan en su inciso final, a propósito de los casos de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiera.

La Comisión aprobó el N° 1 previamente descrito, por unanimidad.

Por el N° 2 del artículo 1° del proyecto, se introducen tres modificaciones principales en el artículo 6° transitorio, sobre la revalorización de los bienes que indica.

En la letra a), se sustituye la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992", lo que está relacionado con la prórroga de la puesta en práctica de la contabilidad agrícola, cuya indicación se encuentra inserta en el proyecto de ley que otorga beneficios a los adquirentes de predios afectos a la Reforma Agraria, contenido en el boletín N° 215-01, pendiente en el H. Senado.

Puesta en votación la letra a), fue aprobada en la Comisión por 6 votos a favor y 2 abstenciones.

En la letra b) se intercala una letra a) nueva, pasando las actuales a) y b) a ser, respectivamente, b) y c).

La nueva letra a) otorga el derecho a revalorizar los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de la ley N° 19.985, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, por una sola vez, de acuerdo a su valor de reposición nuevo o el similar cuando el bien se encuentra discontinuado, con las deducciones que se señalan. El contribuyente tendrá que acreditar la fecha de fabricación o construcción del bien. Con el proyecto se innova en que en la actualidad la revalorización tiene que hacerse en base a factura, lo que limitaba su aplicación.

A la actual letra a), que pasa a ser b), se le introducen tres modificaciones:

La primera, sustituye su inciso primero, permitiendo a los contribuyentes que no estén en condiciones de informar sobre la fecha de fabricación o construcción de los bienes, que pueden revalorizarlos según su valor de reposición como si fueran nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.

Las otras modificaciones son complementarias de las anteriores, sustituyéndose las expresiones que indica en los incisos segundo y tercero y reemplazándose el inciso cuarto.

Puestas en votación las letras b) y c), fueron aprobadas en la Comisión en forma unánime.

Por el N° 3 del artículo 1° del proyecto, se sustituye en el número 4.- inciso primero del artículo 7° transitorio, la expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)", haciéndose extensivo el régimen de las revalorizaciones que se propone a las demás actividades que indica.

Sometido a votación el N° 3, la Comisión lo aprobó por unanimidad.

Por el artículo 2° del proyecto se agrega un párrafo al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, que faculta a la Dirección Nacional de Impuestos Internos para que, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, pueda el Servicio exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional. Además, se exime de la retención del impuesto que señala por los servicios que presten los contribuyentes de difícil fiscalización, cuando la remuneración no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.

Se hizo presente en la Comisión, por el señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que la norma en estudio está concebida pensándose en el sector transporte que funciona generalmente con prestadores de servicios sin vinculación contractual, tratándose de los peonetas o cargadores de mercaderías.

Puesto en votación el artículo 2°, se aprobó por 5 votos a favor, 2 votos en contra y 1 abstención.

Por el artículo 3° del proyecto, se permite a los contribuyentes del transporte que señala, que deban declarar su renta efectiva a contar del 1° de enero de 1991, que puedan deducir por concepto de gastos menores de carga y descarga, en dicho año, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente de carga ajena transportada en el ejercicio, para los efectos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Puesto en votación el artículo 3°, se aprobó por 5 votos a favor, 2 votos en contra y 1 abstención.

Por el artículo 4° del proyecto, se dispone que el número 2 del artículo 1° y el artículo 2° del proyecto, regirán desde su publicación en el Diario Oficial. De este modo, se evita que tengan vigencia a contar del año tributario siguiente.

Puesto en votación el artículo 4°, se aprobó por unanimidad.

VI.- CONSTANCIAS

1.- Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial

Ninguna.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

VII.- CONCLUSION

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.985:

1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3° transitorio, a continuación de la ex-presión "antes de 1990.", suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto:

"ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiere".

2.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio:

a) Sustitúyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 o 1992".

b) Intercálase como letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser, respectivamente, b) y c), la siguiente:

"a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.".

c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:

i) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Aquellos contribuyentes que no estén en condiciones de informar sobre la fecha de fabricación o construcción de los bienes indicados en la letra precedente, podrán también revalorizarlos de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.".

(ii) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "siguiente a aquel en que se haga la revalorización", por las frases siguientes: "anterior a aquel en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.".

(iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: "La revalorización de que trata este artículo deberá" por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b) de este artículo deberán"; y "dicha revalorización deberá" por "dichas revalorizaciones deberan.

(iv) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

"En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.".

3.- Sustitúyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)".

Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, en punto seguido, lo siguiente:

"Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.".

Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.

Artículo 4°.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1°, y en el artículo 2° de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".

Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 1991.

Acordado en sesiones de fechas 13, 20 y 22 de agosto de 1991, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente) (Orpis, don Jaime); Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; Huenchumilla, don Francisco; Huepe, don Claudio (Velasco, don Sergio); Matthei, señora Evelyn; Munizaga, don Eugenio; Palma, don Andrés (Ortiz, don José Miguel) (Vilicic, don Milenko); Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico y Sota, don Vicente (Smok, don Carlos).

Se designó Diputado informante al señor Palma, don Andrés.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de septiembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 322. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.985 Y AL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA FACILITAR EL PASO DE LA TRIBUTACIÓN DE RENTA PRESUNTA A EFECTIVA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

EL señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto que modifica la ley N° 18.985 y el Código Tributario, con el fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Andrés Palma.

El proyecto está impreso en el boletín N° 430-05 y figura con el N° 13 de los documentos de la Cuenta de la sesión 34ª, celebrada el 3 de septiembre de 1991.

EL señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante, don Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, el proyecto en examen facilita a los contribuyentes agrícolas y a los que operan en el transporte terrestre de carga, el traspaso desde el sistema vigente hasta el año pasado, de renta presunta, al sistema que debe comenzar a imperar ahora, de renta efectiva.

Las modificaciones, en el caso del sector agrícola versan fundamentalmente sobre las características del balance inicial de los contribuyentes, y en el caso del sector del transporte terrestre de carga, sobre la posibilidad de contabilizar algunos servicios esporádicos que se prestan a dichos transportistas.

En la discusión del proyecto, además de los miembros de la Comisión de Hacienda, participaron el señor Javier Etcheberry, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; el señor René García, Subdirector del referido Servicio; el señor Manuel Marfán, coordinador de la política económica del Ministerio de Hacienda, y el señor Eugen Roth, especialista en contabilidad agrícola. Este último invitado no hizo exactamente un aporte sobre el contenido del proyecto, sino que respecto del sistemas de renta efectiva y de los complejos problemas que representa su implementación en la agricultura.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de la Comisión de Hacienda. Asimismo, se aprobaron en particular, unánimemente, los números 1), 2) y 3) del artículo 1°. El artículo 2° se aprobó con cinco votos a favor, dos en contra y una abstención, igual que el artículo 3°. El 4° también fue aprobado por unanimidad.

Durante la tramitación del proyecto no se presentaron indicaciones que modificaran su texto.

En conclusión, el proyecto que propone la Comisión de Hacienda es el mismo que se contiene en el Mensaje.

El artículo 1° modifica la ley N° 18.985, que conocemos como "reforma tributaria" y que, en definitiva, estableció el traspaso del sistema de renta presunta al de renta efectiva en la agricultura, la minería y el transporte, para los efectos que interesan a esta ley.

Por el N° 1) se modifica el artículo 3° transitorio para impedir el traspaso a renta efectiva del sistema de contabilidad completa de quienes son arrendatarios de predios agrícolas, en procedimientos que se hubieran concretado con anterioridad a 1989. Se pretende posibilitar que en los casos de arrendamiento de predios agrícolas realizados con anterioridad a 1989 se admita un nuevo elemento probatorio de su existencia, para evitar que pequeños predios se vean obligados por el efecto que denominamos de "contaminación", que discutimos en la reforma tributaria a pasar a renta con contabilidad completa y a pago de su tributación por el sistema de renta efectiva y no por el de presunción. En este caso, se agrega un nuevo elemento probatorio que es la propia declaración de renta del arrendatario. Antes según lo aprobado en esta misma Cámara sólo se consideraba el contrato de arriendo suscrito formalmente en notaría, como elemento probatorio de la existencia de dicha situación. Ahora, el hecho de que se pague renta presunta es también un elemento probatorio.

El N° 2) del artículo 1°, que modifica el artículo 6° transitorio, afecta directamente los elementos del balance inicial.

En primer lugar, para ser concordante con una modificación aprobada por el Congreso Nacional, permite, en el marco legal de la ley N° 18.985, a los contribuyentes incorporarse al sistema de renta efectiva, ya sea en 1991 o en 1992.

En segundo lugar, amplía al conjunto de los contribuyentes, la gama de alternativas de valorización de los bienes del inventario inicial, haciendo posible que éstos también puedan valorizar dicho inventario mediante un peritaje del valor actualizado de los bienes que se incluirán en él. Admite diversas formas de revalorización que facilitan la posibilidad de incluir todos los bienes en el balance inicial, aun cuando no exista documentación sustentatoria de la adquisición de ellos, porque se hubiere extraviado o no se hubiere conservado, o no exista documentación sustentatoria de la fecha de edificación de los bienes inmuebles. Las nuevas normas permiten hacer un peritaje para posibilitar la valoración de dichos bienes, modificando el sistema de pago del impuesto, ya que también debe evitarse que se utilice para evadirlos. Además, como no se puede depreciar, deben pagarse los impuestos que correspondan en el caso de una transacción de los referidos bienes.

El N° 3, del artículo 1°, es una mera modificación de concordancia.

Los artículos 2° y 3° se refieren, básicamente aun cuando el artículo 2° no lo hace en forma exclusiva, a normas que facilitan la contabilidad de los empresarios del transporte terrestre de carga, y su traspaso. Se faculta a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos para que permita que los empresarios emitan boletas en los casos que se indican, cuando se establece que el contribuyente que debe emitirla por el servicio que presta es de difícil fiscalización. Aquí la responsabilidad se traslada al empresario de transporte y no al peoneta. Es el caso concreto que se ha formulado, para que no sea éste quien deba emitir boleta y de ese modo el empresario lo descuente como gasto; sino que el propio empresario tiene que emitir una documentación y llevar un registro de los gastos en la forma que establece el artículo 2°. Al mismo tiempo, se disponen las formas en las cuales se deben hacer o no las retenciones tributarias sobre esos gastos.

Se prefirió que el artículo 2° sea genérico y no referido exclusivamente a los transportistas, a fin de facilitar la incorporación, a sistemas contables y tributarios eficientes, de un número más amplio de contribuyentes de difícil fiscalización.

El artículo 3° se refiere exclusivamente a la forma de operar del sistema durante el presente año, puesto que los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena han debido iniciar, a partir del 1° de enero de este año, un proceso de contabilidad completa y de declaración del impuesto a la renta sobre la base de su renta efectiva. Aquí se les autoriza a efectuar un descuento en proporción con la carga transportada durante el año, para los efectos de implementar la misma norma del artículo 2°. Esta es una disposición que sólo tiene vigencia para este ejercicio.

El artículo 4° es indispensable para la efectividad tributaria, por cuanto, normalmente, las disposiciones rigen desde el momento en que se publica la ley; pero, desde el punto de vista tributario, el ejercido actual ya está regulado por determinadas disposiciones legales y, por lo tanto, para que ellas puedan entrar en vigencia de inmediato es necesario establecerlo explícitamente.

Estos son los contenidos del proyecto aprobado por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

EL señor DUPRE (Presidente en ejercido).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor ESTEVEZ.-

Pido la palabra.

EL señor DUPRE (Presidente en ejercido).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, por este proyecto, se busca, en general producir adecuaciones a la normativa de reforma tributaria que aprobamos el año pasado. La mayoría de las proposiciones son relativamente técnicas y mejoran efectivamente la legislación anterior, luego de haberse recogido la experiencia del trabajo realizado por el Servicio de Impuestos Internos durante el presente año.

Sin embargo, existen dos aspectos del proyecto que me parecen inadecuados, y he presentado indicación para que sean suprimidos. Como la iniciativa es senci11a, si hubiera acuerdo, no tengo inconvenientes, para que la discusión particular se efectúe de inmediato, con el fin de no retrasar su despacho.

En primer lugar, he solicitado, junto con el Diputado señor Naranjo, que se suprima la letra a) del N° 2, del artículo 1°, en la cual se cambia la expresión "el año 1991" por "los años 1991 o 1992".

Como se sabe, en el Senado de la República se discute la postergación de la entrada en vigor de la aplicación de la contabilidad plena o normal, a que está sometida el resto de las actividades del país para los grandes predios agrícolas, y algunos sectores han planteado que ella sea por un año. No comparto la iniciativa, y menos podría aprobar hoy una modificación a otro cuerpo legal que hace referencia a una eventual enmienda de un proyecto que está en discusión en la otra Cámara de este Congreso.

Por eso, me parece completamente inapropiado que se sustituya la expresión "el año 1991" por "los años 1991 o 1992", porque estaríamos adelantándonos a algo sobre lo que el Senado todavía no ha resuelto. Me parece que la legislación debe ser consistente, y esta modificación sólo tendría sentido en el evento de que se aprobara el otro proyecto de ley, independientemente de éste, por el que se sugiere la postergación de la contabilidad agrícola plena para los grandes predios.

Por lo tanto, el referido reemplazo es inútil y debe ser suprimido.

En segundo lugar, el Diputado señor Naranjo y yo también hemos presentado una indicación al artículo 3°.

Llamo la atención de mis Honorables colegas sobre este artículo, porque dice relación con un grave problema social que afecta a muchos chilenos. Cuando hay contabilidad en renta presunta no existe un incentivo económico real para hacer contrato de trabajo. Si yo he luchado para que haya contabilidad plena y efectiva en todas las ramas de la actividad nacional, es porque busco defender a los trabajadores de esos sectores. Cuando hay contabilidad plena el contrato de trabajo y los pagos salariales representan un costo que es descontado de las utilidades. Si no hay contrato de trabajo el empleador no puede realizar ese descuento. Por ello, el principal efecto social que tiene la introducción de la contabilidad plena y no presunta en la economía es que crea un incentivo económico directo para realizar contratos de trabajo y, como consecuencia, previsión y salud a una masa laboral significativa de este país que está excluida de esos beneficios. Creo que mis Honorables colegas están conscientes de que quizás la mitad de los chilenos en la actualidad no están afectos a la previsión ni a la salud, porque en el sistema informal en que se encuentran no tienen contrato de trabajo. Es cierto que hay leyes que obligan a hacer estos contratos, pero no se aplican suficientemente. Por eso debe haber un incentivo económico al respecto.

En el transporte terrestre de carga la situación en este sentido es extrema ¿Cómo es su mecanismo normal de operación? Cuando una compañía de camiones llega con su carga a un lugar, ahí están los denominados peonetas o trabajadores que descargan el camión. Primero uno, luego el siguiente, y después otro y otro. Así pueden estar trabajando 8 o 10 horas diarias y, a lo mejor, todos los días de la semana, pero cada vez están haciendo su labor con un empresario distinto. Por tanto, no tienen continuidad laboral con un solo transportista, aun cuando hayan dedicado horas a este trabajo.

Desde el momento en que se aprobó la contabilidad de la renta efectiva para el transporte terrestre de cierta magnitud, para los transportistas no es posible subcontratar a este peoneta parado en una esquina por un determinado monto sin previsión y sin contrato, porque no podrán descargar de sus costos ese pago salarial y, por tanto, tienen que tributar íntegramente sobre ello.

¿De qué se trata, entonces? Que el gran beneficio que trae para el transporte terrestre el tributar sobre la renta efectiva en lugar de hacerlo sobre la renta presunta, es que ahora esos peonetas deben tener contrato de trabajo. Con ello incorporamos a la economía formal a una masa importante, por lo menos significativa, de chilenos que estaba excluida de ella.

¿Qué es lo que hoy nos proponen? Resolver el problema por la vía opuesta. Es decir, mantener la contabilidad de la renta efectiva en el transporte de carga terrestre, pero permitir que haya un crédito contra los impuestos y las utilidades por un cierto monto y, como dice el proyecto, descontar cada año lo que representan los gastos menores de carga y descarga para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En mi opinión, es una mala solución para este problema.

Después de la votación contraria que hubo en la Comisión de Hacienda sobre este artículo debo señalarlo públicamente, he conversado con el Presidente de los Transportistas, don Héctor Moya, quien me ha señalado que para ellos esta medida constituye un problema grave, porque no en todas partes se ha podido organizar a los peonetas como empresa.

Me ha pedido una interrupción el Diputado señor Andrés Palma. Si usted la autoriza, señor Presidente, se la concedo.

EL señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Para aclarar un punto de lo que acaba de decir el Diputado señor Estévez.

Lo que el colega leyó con respecto al artículo 3a, es una norma que tiene vigencia sólo por un año y, por lo tanto, es transitoria. Es decir, el descuento a que hizo alusión no se establece de manera permanente. Lo que sí se dispone de esa forma es que se pueden pagar honorarios por este servicio sin un contrato regular o normal.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, agradezco la aclaración del Diputado señor Andrés Palma, pero de todas maneras me inquietan los seis meses que restan de este año. Y ello porque en algunas zonas del país se avanzó en dar una solución a este problema, como es el caso de la Quinta Región, donde se han constituido empresas por parte de los peonetas, en cuyo caso los transportistas, al cargar o descargar sus camiones, reciben una factura por el costo de mano de obra. Sin embargo, en otras partes, y uno lo puede apreciar al entrar a Santiago por la Panamericana Norte, estos trabajadores están parados en la calle "asaltando" virtualmente a los camiones para realizar este trabajo de descarga, creando con ello también digámoslo con todas sus letras un problema de seguridad y de orden público para los propios vehículos y para las personas que luchan por ser ellas quienes realicen estas labores.

Me preocupa en primer lugar, que en la entrada de Santiago o en otras partes de Chile no se haya avanzado en dar una solución positiva a este problema, como se ha dado en la Quinta Región. Y lo que resultaría más grave aún es el hecho que, de aprobarse esta disposición, se retroceda en aquellas partes donde ya se han organizado los peonetas en empresas de carga y descarga, porque eso permite facilitar a los transportistas el acogerse a esta disposición transitoria, descontando del impuesto el valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada o su equivalente en carga ajena. El problema es real.

En segundo lugar, reconozco que no es simple para los transportistas encontrar la solución a este problema y que ha habido de parte del señor Héctor Moya y de los dirigentes de ese gremio un esfuerzo por avanzar y buscar una solución y que eso ha sido eficaz en varias regiones del país. Pero no creo que el camino sea andar y desandar y amenazar la estabilidad de lo que ya se ha logrado, sino buscar otra solución o, a lo mejor, otra legislación que dé satisfacción al problema de fondo, en el sentido de que ese personal tenga previsión, salud, esté ordenado y no trabaje virtualmente en las carreteras, exponiéndose para descargar un camión. Esta es una situación de grave atraso social que queremos solucionar. Esta no parece ser la fórmula adecuada para ello. Por eso he presentado una indicación para suprimir el artículo 3°.

He dicho.

EL señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Con respecto a la primera parte de la intervención del señor Estévez, debo hacer presente que corresponde tratar este proyecto de ley, en esta oportunidad, en general y en particular, porque hoy vence el plazo de la urgencia.

Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, como lo ha dado a conocer el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, el proyecto en discusión propone facilitar la transición desde un sistema tributario de renta presunta a uno de renta efectiva, con contabilidad completa, para los agricultores, mineros y transportistas.

Las normas propuestas en este proyecto, si bien nos parecen adecuadas, no son de gran alcance y en consecuencia, no solucionan el problema de fondo, esto es, la obligación impuesta a la agricultura, minería y transporte de llevar contabilidad completa con fines tributarios.

En la Comisión de Hacienda discutimos el tema en forma amplia, más allá de los alcances del proyecto, a fin de intercambiar ideas y antecedentes en relación con lo beneficioso o no que resulta para el país la aplicación de esta medida.

Con esta amplitud de criterios, la Comisión escuchó la exposición del señor Eugen Roth, ingeniero comercial, quien dio a conocer un estudio sobre la conveniencia actual de implementar una contabilidad agrícola fiscal en Chile, entregando, de paso, antecedentes de la tributación agrícola en Alemania, donde la contabilidad en el sector no es obligatoria.

Entre otras cosas, el señor Roth propuso hacer coincidir el año tributario con el año agrícola, idea que comparto plenamente. En consecuencia, presentaremos una indicación al respecto en caso de qué no se pueda hacer una modificación más a fondo, como creo que no ocurrirá en esta oportunidad.

Por otra parte, se solicitó también que se estudie la posibilidad de que se contemple separar la agroindustria, la que deberá llevar contabilidad fiscal, de la agricultura propiamente tal, proponiéndose a los actuales agricultores afectos que se les pueda presumir su renta en un 20 por ciento de sus ventas netas, menos las remuneraciones imponibles. Esta sería una fórmula bastante fácil y directa, con la ventaja de que se estimularía a los empresarios a considerar las remuneraciones imponibles.

Es muy posible que ésta no sea la solución para el problema creado en la agricultura nacional, pero, en todo caso, pienso que exigir prematuramente que los agricultores lleven contabilidad fiscal, sin que se hayan creado las condiciones ni preparado los profesionales para cumplir adecuadamente con la tarea, resulta tremendamente contraproducente.

Por otra parte, de acuerdo con antecedentes entregados por asesores del Gobierno en la Comisión, en ninguna parte del mundo se exige contabilidad agrícola. Al respecto, el Subdirector de Impuestos Internos, señor René García, dijo, textualmente: "Son muy pocos los países que tienen renta efectiva". Al solicitársele especificar si conocía algún país que tuviese renta efectiva, el señor García respondió: "No, no conozco". En consecuencia, estamos aplicando en Chile un modelo que no ha resultado en ninguna parte.

Se analizó también la rentabilidad que el sistema arrojaría para el país, concluyéndose que la recaudación no será forzosamente mayor que la que se obtendría con un sistema mejorado de renta presunta o con un sistema de contabilidad simplificada. Por lo tanto, desde un punto de vista tributario, la contabilidad fiscal en la agricultura no resulta indispensable.

Por otra parte, se ha pensado que la exigencia de esta contabilidad pudiese ser un elemento favorable a la modernidad del agro, constituyéndose en una herramienta de gestión de los agricultores, en un elemento de progreso del sector y en una fuente de información imprescindible para las políticas agrarias. Sin embargo, no es así, lo que reconoció también el señor García en la Comisión al señalar que esta contabilidad sólo servirá para fines tributarios.

Además, hay que tener presente que la aplicación de la contabilidad agrícola en forma amplia en la agricultura es un propósito complicado que requiere esfuerzos múltiples entre gremios agrícolas, centros contables especializados, universidades y autoridades. Dados estos requerimientos, su implementación en forma correcta es un proceso largo, por lo que debe ser rigurosamente planificado.

Junto con lo anterior, conviene tener presente la idiosincrasia de nuestros agricultores y de la gente de campo, quienes no se amedrentan frente a los grandes desafíos, pero sí se complican tremendamente frente a exigencias de establecer sistemas contables con los cuales nunca han trabajado.

El intento de establecer la contabilidad agrícola, lejos de ser beneficioso para el país, será negativo al disminuir la actividad en el ámbito rural y postergar la posibilidad de que continúe creciendo el sector. En consecuencia, es indispensable, al estudiar estas normas complementarias para ayudar a la transición de un sistema a otro, que nos detengamos en el problema de la contabilidad agrícola, que es el verdadero problema de fondo.

Por lo anteriormente expuesto, Renovación Nacional solicita al Supremo Gobierno estudiar sistemas alternativos a la contabilidad agrícola que permitan al país obtener los logros tributarios propuestos, pero que, al mismo tiempo, permitan al agricultor trabajar con tranquilidad y sin aprensiones.

Frente al proyecto de ley en debate, Renovación Nacional votará favorablemente en general, dado que junto con las normas dirigidas al sector agrícola se contemplan otras que favorecen a los transportistas y que resultan interesantes. Sin embargo, en la votación en particular queremos hacer presente nuestra absoluta discrepancia con el sistema de contabilidad que se desea implementar.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, Honorable Cámara, como lo ha informado el Diputado don Andrés Palma, este proyecto pretende normar algunos aspectos de la Reforma Tributaria, principalmente aquellos que apuntan al transporte, a la agricultura y a la minería, en cuanto a traspasar su contabilidad de renta presunta a renta efectiva. En ese sentido, con el Diputado Estévez hemos presentado algunas indicaciones que nos parecen necesarias y justas, pues consideramos que el inicio de la contabilidad en estas actividades permitirá también la protección de los trabajadores involucrados en ellas.

Por eso, en cuanto a la letra a) del artículo 1°, estimamos que el reemplazo de la expresión "el año 1991" por la siguiente: "los años 1991 y 1992", implica postergar una vez más la puesta en práctica de la contabilidad, principalmente en el ámbito agrícola.

Algunos parlamentarios de Oposición, cuando hacen referencia a la actividad agrícola, plantean cosas que verdaderamente sorprenden, como que esto significará un entorpecimiento a la actividad en su conjunto. Al respecto, es bueno ser serios y precisar las cosas.

La primera pregunta que debe hacerse sobre la contabilidad agrícola, si en realidad queremos saber si afectará o no al sector, es cuántos productores agrícolas existen.

Según las estadísticas de los últimos años, en el país hay 300 mil. Pero si uno se pregunta a cuántos de ellos se aplicará la contabilidad agrícola, de acuerdo con la limitación que se puso en unidades tributarias, resulta que no más del 2 por ciento se verán afectados. Es decir, de esos 300 mil, aproximadamente 6 mil ¡sólo 6 mil! quedarán afectos al traspaso de la renta presunta a renta efectiva. Entonces, no recurramos a martingala, a esta cosa majadera a que nos tiene acostumbrado la Derecha y su principal vocero, la Sociedad Nacional de Agricultura, pues normalmente cuando el Gobierno pretende introducir modificaciones en el sector dicen que ello generará terror y baja de producción. Después, el tiempo demuestra que ninguna de esas cosas terroríficas ocurre.

También es bueno tener presente que este cambio en la contabilidad agrícola sirve para proteger a un número no despreciable de trabajadores de temporada. Se argumenta que los países desarrollados y más avanzados no emplean este sistema. A lo mejor, es verdad, ¿pero por qué no lo usan?

Porque en esos países existen leyes laborales que protegen verdaderamente a los trabajadores que se desenvuelven en ella. En cambio, aquí hemos debido implementar algunos mecanismos que no sólo permitan recaudar más recursos al Fisco, sino que, paralelamente a eso, mejoren la situación y protejan los derechos de los trabajadores.

Por eso, no nos sorprenden los argumentos de los sectores de Oposición y de Derecha, aun cuando hay algunas cosas que uno no entiende. Siempre han sostenido que se debe modernizar al sector, que es importante incorporarle elementos innovadores, con el fin de alcanzar mayor productividad y desarrollo. Sin embargo, pareciera que sólo aceptan esos elementos modernizadores en cuanto a aspectos productivos y a mejoras tecnológicas, pero cuando se quieren incorporar elementos modernizadores en otros ámbitos del quehacer de la actividad silvoagropecuaria inmediatamente escuchamos voces de rechazo. Si se desean mejorar y modernizar las leyes laborales, en el acto encienden una luz roja; cuando se pretende modernizar la gestión de la empresa ¡caramba que es importante para el desarrollo de la actividad!, de inmediato se alzan voces en sentido contrario.

De una vez por todas, la Oposición debe entender que el desarrollo del sector necesariamente descansa en tres elementos inseparables: primero, la modernización de la empresa en su conjunto; segundo, la dictación de leyes laborales justas, que protejan los derechos de los trabajadores, y tercero lo cual es extraordinariamente importante para dinamizar el sector, la reforma del aparato administrativo del Estado. Si no modernizamos estos tres elementos al mismo tiempo, con igual ritmo, llevaremos al sector a una situación de desarrollo heterogéneo. Mientras se produce un gran desarrollo tecnológico, todo lo relacionado con la gestión, las leyes laborales y la modernización del aparato del Estado, se va quedando atrás.

Considero extraordinariamente positivo que el Gobierno haya implementado esta medida; pero también expreso mi preocupación porque la modificación a la letra a) del artículo 1°, significa una postergación del inicio de la contabilidad agrícola. Lo peor que le puede pasar a un legislador es que las leyes que aprueba no entren nunca en vigencia. Por este motivo, soy contrario a la expresión agregada en la letra a) y tampoco comparto la redacción del artículo 3°. Por eso, junto con el Diputado señor Estévez hemos presentado sendas indicaciones para eliminar las modificaciones dadas a conocer por el Diputado informante.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, nuevamente la Cámara analiza las implicancias del sistema de contabilidad en el sector agrícola y en el transporte, versus el de renta presunta.

Desde el día mismo en que esta Cámara aprobó la reforma tributaria la UDI como le consta a la opinión pública fue el único Partido que se opuso a ella y a este sistema de tributación en la agricultura. Sin embargo, hoy volvemos a tratar un proyecto de ley que cambia algunos aspectos de ese sistema.

Valga recordar, como producto de algunas intervenciones en la Sala, que la primera señal dada por esta Corporación, en términos de que lo aprobado en esa reforma tributaria no generaba beneficios en el sector agrícola ni consensos, fue el acuerdo de mayoría de esta Sala, de agosto recién pasado, para lograr una prórroga de la entrada en vigencia de la contabilidad agrícola.

No se diga, entonces, que ésta es la postura solitaria de la Sociedad Nacional de Agricultura o de los Diputados de la Oposición. Ese acuerdo también fue votado favorablemente por parlamentarios de la Concertación, quienes recibieron en sus distritos las críticas de los agricultores, modestos y medianos, no de los grandes, por lo que esta medida significaba en su sector.

Además, con posterioridad, Su Excelencia el Presidente de la República, don Patricio Aylwin Azocar, en gira por sectores agrícolas del país, en enero del presente año, en la ciudad de Puerto Montt, señaló ante los agricultores del país: "Me han convencido de que aquí hay elementos objetivos para introducir modificaciones en el sistema de contabilidad en la agricultura. Por consiguiente, enviaré en el más breve plazo un proyecto de ley de rectificación de la contabilidad agrícola".

Que yo sepa, Diputado señor Naranjo, Su Excelencia el Presidente de la República no es miembro de la Sociedad Nacional de Agricultura, sino que recogió el planteamiento técnico y argumental del sector, en el sentido de que el cambio de tributación introducía odiosas diferenciaciones entre los agricultores, generaba factores que deterioraban la actividad productiva y, a diferencia de lo que algunos parlamentarios han dicho, también producía menoscabo en las relaciones contractuales entre trabajadores y empresarios.

Sobre la base de esos dos aspectos el acuerdo de la Cámara de Diputados, presentado por la bancada de la UDI y votado favorablemente, y el planteamiento de Su Excelencia el Presidente de la República, hoy conocemos un proyecto en la Cámara, y existe otro en el Senado, que posterga la entrada en vigencia de la contabilidad agrícola a través de un artículo nuevo incluido en la iniciativa de ley sobre condonación a los deudores de la CORA, la cual esperamos estudiar muy pronto.

¿Qué está pasando? Hay claramente una voluntad del Gobierno de introducir cambios, lo que celebro. El Mensaje del Ejecutivo en el proyecto de postergación de la contabilidad agrícola señala que ello obedece a que se desea analizar con mayor detenimiento los alcances de ese sistema.

Por lo tanto, votaremos en contra la indicación formulada, con el objeto de modificar la letra a) del N° 2, del artículo 1°, y aprobaremos la proposición del Ejecutivo en orden a sustituir el guarismo "1991" por "1992".

En cuanto a los incentivos económicos que el Honorable señor Estévez plantea en su indicación, en el sentido de que facilita la contratación de trabajadores en forma más estable, pues al imputarse a gastos el pago de las imposiciones se incentivan mejores condiciones laborales, no puedo menos que compartir el criterio de que todo trabajador del sector agrícola debe tener la relación contractual que la ley establece: el pago de sus imposiciones y gozar de todos los requisitos que la ley contempla. Si bien se puede argumentar que esto se puede destinar a gastos, no es menos cierto que dicho incentivo económico también produce algunos otros perjuicios generados por el paso a un sistema de contabilidad más amplio, lo cual también atenta contra los intereses de los trabajadores.

Estoy de acuerdo con el espíritu de la indicación del señor Estévez, en cuanto a favorecer las relaciones de los trabajadores, pero podría hacerse lo mismo por la vía de una mejor y más adecuada fiscalización de los contratos a través de la Inspección del Trabajo. Si se quiere, puede hacerse mediante el sistema de aumentar las multas a quienes no respeten las relaciones contractuales, o por la vía de modificaciones al contrato de trabajo, materia que está pronta a ser estudiada en el Parlamento y que tiende a favorecer las condiciones laborales de los trabajadores ocasionales o temporales. Me parece que introducir una motivación por este lado, si bien tiene un factor positivo, adolece de otros muy negativos que discriminan y producen dos tipos de agricultura, lo que, justamente, genera una serie de otros aspectos negativos para el desarrollo del sector.

En mérito de estos argumentos y de la dinámica del proceso, desde que la Cámara aprobó la Reforma Tributaria, creemos que el proyecto en estudio apunta en el sentido correcto para, precisamente, provocar algunas mejorías.

En consecuencia, lo votaremos en general en forma favorable y reservaremos nuestra opinión, en la votación en particular, sobre algunos aspectos que serán analizados más en detalle por el Diputado señor Longueira.

He dicho.

El señor VILICIC.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor VILICIC.-

Señor Presidente, respecto del artículo 3°, relativo a los transportistas camioneros, me permitiré aclarar dos puntos que se refieren a la forma de pago de los peonetas que se ocupan para la carga y descarga.

Si bien un camión de 6 a 10 toneladas puede andar con uno o dos peonetas permanentes, no sucede lo mismo con los de gran tonelaje léase 25 ó 30 toneladas que transportan carga a lugares muy alejados y necesitan mayor cantidad de peonetas para la carga y descarga en los diferentes puntos del país a los cuales llegan. Por lo tanto, es imposible solucionar este problema mientras no se organicen como lo señaló el Honorable Diputado señor Estévez grupos de cargadores a través de todo Chile.

El artículo 3° establece que sólo en 1991 se podrá deducir como gastos menores el 10 por ciento del valor que se indica.

En consecuencia, solicito que este artículo se apruebe en los mismos términos propuestos.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercido).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, este proyecto tiene un alcance bastante limitado y concreto. Se ha planteado para solucionar un problema originado en la aplicación de una ley aprobada hace poco por el Parlamento. Como se ha manifestado, la tributación de renta presunta pasa a renta efectiva para ciertos contribuyentes de los sectores del transporte minero y agrícola. En definitiva, se calculará de acuerdo con su ingreso anual.

Entonces, no es conveniente recordando el viejo dicho "lo mejor es enemigo de lo bueno "tratar de solucionar problemas de todo tipo en un proyecto de alcance tan limitado y, como tal, obvio y sencillo.

¿Qué pretende esta iniciativa? Simplemente facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva. No está en discusión si es conveniente o no llevar un determinado tipo de contabilidad. Fue un debate que se realizó en el Congreso a raíz de la Reforma Tributaria del año pasado.

Sobre la materia vale la pena recordar considerando lo expresado por el Diputado señor Melero que ellos, si bien se opusieron al aumento de la tributación, votaron favorablemente el traspaso a la contabilidad sobre la base de renta efectiva. Además, en el programa de Gobierno del ex candidato presidencial señor Büchi, hoy militante de la Unión Demócrata Independiente, se incorporaba la idea de llevar una contabilidad efectiva en el sector agrícola. De modo que no es necesario replantear ese punto.

Ahora, al aplicar la disposición incluida en la Reforma Tributaria, el Servicio de Impuestos Internos conoció una serie de problemas que se producían en ese sector, a los cuales como también lo decía el señor Melero el Presidente Aylwin había hecho alusión. Este proyecto soluciona esos problemas técnicos producidos al intentar el traspaso de la tributación de renta presunta a renta efectiva.

También se ha estimado que el inmediato traspaso del tipo de tributación puede provocar un problema. Por esa razón, está pendiente en el Senado el proyecto que posterga su aplicación por un año. Tendremos oportunidad de debatir ese tema cuando dicha iniciativa llegue a la Cámara.

En este proyecto sencillamente se deja abierta la posibilidad para que estas modificaciones se apliquen en 1991 ó 1992. Si en definitiva no se posterga su aplicación, obviamente regirá en 1991. Si se posterga para 1992 y no se acepta lo que plantea esta iniciativa, tendríamos que discutir otro proyecto para hacerla válida en 1992. Reitero que lo único que hace esta iniciativa es dejar abierta la posibilidad para las dos alternativas, en consideración al proyecto que se discute en el Senado, patrocinado por Senadores de distintas bancadas.

Por lo tanto, lo que corresponde es aprobar esta iniciativa, que, a todas luces, es técnicamente adecuada para solucionar los problemas producidos en la aplicación de las disposiciones de la Reforma Tributaria. Entiendo que en el debate se planteen otros temas, pero pretender incorporarlos al proyecto mediante una indicación sólo dificultará su tramitación.

Por lo expuesto, los Diputados de la Democracia Cristiana votaremos favorablemente el proyecto y rechazáremos las indicaciones que se presenten.

Entre los temas planteados, por ejemplo, el Diputado señor Munizaga se refirió a una exposición muy interesante que hizo el señor Eugen Roth en la Comisión, que concluyó asuntos debatibles, en los que no hubo coincidencia como lo señaló el mismo señor Diputado.

La Comisión estimó que no le correspondía tratar esos puntos; por ejemplo, hacer coincidir el año tributario con el año agrícola. En verdad, es una vieja aspiración. Al respecto, los funcionarios de Impuestos Internos nos decían que hay distintos sectores de la economía nacional que proponen lo mismo. De aceptarse dichas sugerencias, se llegaría al extremo de que existirían contabilidades de marzo a marzo o de agosto a agosto para los agricultores; para los comerciantes habría otra, sobre todo porque ellos consideran inconveniente la confección del balance al 31 de diciembre, por ser el mes más difícil para el desarrollo de su actividad.

Obviamente, requiere un análisis más a fondo determinar si corresponde o no adecuar las presentaciones contables a lo planteado por los distintos sectores de la economía. A lo mejor, por una sana norma de administración, se concluye que es preferible mantener una fecha única para todos los contribuyentes. Este tema debe ser discutido en la Cámara; sin embargo; ésta no es la oportunidad.

También se expuso la idea de separar la agroindustria de la agricultura, lo que me parece bastante interesante. Sobre esa materia, hubo un aporte muy positivo del señor Roth, quien dio una definición de la agroindustria. En otras ocasiones cuando hemos debatido este tema, nos hemos encontrado con la dificultad de establecer dónde está el límite entre la agroindustria y la agricultura. Para esa definición considera algunos parámetros, como por ejemplo, la cantidad de tierra que poseía el agroindustrial.

Pero ése es un asunto que tendremos que discutir en otro momento.

También surgió el tema de que no habrían contadores especializados en el sector agrícola, por lo cual se requeriría preparar durante varios años, que el señor Roth estimaba en diez, a profesionales para realizar ese trabajo.

Sin embargo, cuando se discutió este tema anteriormente, el Colegio de Contar dores informó que tenían profesionales perfectamente capacitados para hacerlo.

En la oportunidad en que se trató la reforma tributaria, se analizó en profundidad si debía existir o no contabilidad agrícola. La disposición fue aprobada en forma unánime en esta Cámara y no vale la pena replantear el asunto.

Ahora, si es conveniente o no postergar su aplicación durante un año por las dificultades originadas por su implementación, ésa es otra cosa. Particularmente, estoy de acuerdo con ello. Pero eso lo debatiremos cuando llegue el proyecto del Senado.

Repito, a mi juicio debemos concentramos en aprobar este proyecto, obvio y sencillo, que tiene un alcance limitado y que facilita el traspaso de tributación de renta presunta a renta efectiva.

Finalmente, compartimos el planteamiento del Diputado señor Estévez, en cuanto a la necesidad de procurar que se cumplan absolutamente las disposiciones legales.

También se hace una sugerencia, circunscrita a un período de seis meses, para solucionar el problema general de los peonetas, quienes trabajan esporádicamente como cargadores. Corresponde considerar esta materia, tal como se ha legislado en forma especial para los trabajadores temporeros y de otras actividades. Ese es un tema que debemos analizar para evitar que se produzcan problemas de falta de control o se cometan abusos. Tenemos que buscar mecanismos para que en la legislación laboral protejamos también a los peonetas.

El proyecto, tal como está redactado, tiene un alcance reitero absolutamente limitado. Su vigencia es por este año, lo que nos da tiempo suficiente para preparar las iniciativas legales que faciliten la organización de estos trabajadores y permitan la fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones previsionales.

Por eso, aprobaremos el proyecto sin indicaciones, y solicito a los señores Diputados que los importantes e interesantes temas planteados los reservemos para el momento que corresponda.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Diputado señor Huepe, el Diputado señor Ribera le solicita una interrupción.

El señor HUEPE.-

Se la concedo, señor Presidente.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Gracias, colega Huepe.

Su Señoría ha planteado que la contabilidad agrícola trae consigo algunos problemas, que tal vez en su época no se previeron. También señala que quizás, la mejor fórmula es aprobar esta iniciativa en la forma propuesta y contar con un año de plazo para introducir otras modificaciones, si es necesario.

Sin embargo, este tema tiene una historia mucho más larga. No está de más recordar que ya en los años sesenta, bajo la presidencia de don Jorge Alessandri, se implementó una contabilidad agrícola para determinados predios. Luego, en el gobierno del Presidente Eduardo Frei, se estableció un sistema de presunción, toda vez que la llamada renta efectiva estaba realmente muy lejos de reflejar la renta.

Además, los programas de los tres candidatos a la Presidencia de la República, es decir, del actual Primer Mandatario y de los señores Errázuriz y Büchi, hablaban de una contabilidad agrícola.

No obstante, pienso que el tema de la contabilidad agrícola ha creado inseguridad en el campo, ha provocado ciertas distorsiones respecto de los agricultores y, más que nada, ha originado un problema técnico, al cual ha hecho alusión el colega Huepe, diciendo que no existiría.

Efectivamente, la contabilidad agrícola presenta características especiales, en cuanto a su forma de llevarla, a su cálculo, a las imputaciones que pueden realizarse. Vale la pena tener presente los conocimientos adquiridos sobre la experiencia europea. En esos países ha existido contabilidad agrícola, más que una imposición, como alternativa a la posibilidad de renta presunta. Se han dado muchos años para permitir que los agricultores, los servicios de impuestos internos de los respectivos países y también la gente que trabaja en esa especialidad se adecúen a la contabilidad agrícola.

Por eso, no está de más y lo considero conveniente que la Cámara se aboque al fondo del problema, a lo que se pretende realmente con la renta efectiva.

Si queremos que los agricultores tributen en debida forma y aporten al erario los dineros que correspondan sobre la base de su actividad económica, idéntica finalidad la podemos lograr con una presunción quizás mayor a la existente, dejando la contabilidad agrícola como alternativa. La alternatividad del sistema garantiza de mejor manera la posibilidad de que, por un lado, el Estado capte mayores recursos y, por otro, que las personas desarrollen en mejor forma su actividad económica, sin introducir algunas deficiencias que también puedan traer consecuencias nefastas, desde el punto de vista de la inversión y de la masa laboral que se desempeña en el campo.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Recupera el derecho del uso de la palabra el Diputado señor Huepe.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, felicito al colega Ribera, que ha usado el recurso de la interrupción para avanzar varios lugares en la lista de las intervenciones, respecto del que le correspondía, porque, en realidad, más que una consulta ha hecho todo un planteamiento de fondo.

Sin embargo, me referiré sólo a dos puntos, para concluir mi intervención.

Cuando se planteó el tema de la renta presunta, en tiempos del Presidente Frei, estábamos con otra estructura agraria, absolutamente distinta y con otro sistema productivo en el sector agrícola, su objetivo esencial fue incentivar el uso adecuado de la tierra por parte de los agricultores. Si en ese momento se hubiese gravado por renta presunta a una persona que tenía una extensión determinada de tierra y no la estaba trabajando adecuadamente, obviamente se habrían generado dos consecuencias; o la incentivaba para hacerla producir, lo que le habría permitido pagar la tributación que allí se establecía, o se desprendía de la tierra, traspasándosela a otra persona que, efectivamente, la hubiese explotado en buena forma.

Ese fue el objetivo central cuando se planteó el proyecto que establecía la renta presunta.

Hoy día, tenemos una situación bastante distinta en el sector agrícola, ya que está mucho más desarrollado y hay una producción mucho mayor.

Por eso, no tiene sentido que nos rijamos por normas que fueron planteadas para una estructura productiva absolutamente distinta de la que existe en la actualidad.

Hoy día, en su momento, la unanimidad de esta Cámara estimó que era conveniente pasar a un sistema de contabilidad agrícola.

Respecto del segundo punto que planteaba, no he dicho que no existan problemas técnicos en la aplicación de la ley. Precisamente, los hay. Esa es la razón por la cual algunos de ellos, o los que más patentemente han aparecido, se solucionan mediante el envío de esta iniciativa. Ese es el alcance estricto de este proyecto de ley.

Por esta razón, no me parece conveniente que entremos en un debate más de fondo, ya que tendremos la oportunidad de hacerlo nuevamente cuando se vea en esta Cámara la postergación por un año de la aplicación de la normativa. En definitiva, si algunos señores parlamentarios desean cuestionar el problema de fondo, se pueden presentar mociones, formular planteamientos, hablar con el Ejecutivo o buscar otra oportunidad para realizar un debate mucho más profundo sobre el sistema de tributación; pero no usemos un proyecto de un alcance estrictamente limitado, para solucionar problemas que se han originado, en un intento por aplicar la ley, al Servicio de Impuestos Internos.

Ello significa cuestionar y revisar toda una disposición que fue debatida en numerosas sesiones el año pasado cuando discutimos la reforma tributaria.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, quiero hacer una serie de precisiones sobre los planteamientos anteriores.

En primer lugar, deseo dejar muy en claro que, en la votación de la Reforma Tributaria, la UDI no solamente votó en general en contra del proyecto, sino que tal como lo consignan las actas que revisé en el día de ayer nuestra votación también testifica que no somos partidarios del traspaso a la contabilidad agrícola, planteado en el proyecto que discutió esta Cámara sobre la Reforma Tributaria.

Es evidente que la fórmula empleada por el Gobierno para implementar la contabilidad agrícola es la peor de todas, porque cortó horizontalmente el sector agrícola, por lo cual pasaron a llevar contabilidad solamente aquellos contribuyentes agrícolas que en los años pasados hayan tenido ventas superiores a 8 mil unidades tributarias mensuales. Eso determina que en el futuro ningún contribuyente agrícola venderá por sobre ese monto, porque es obvio que de alguna forma todos están diversificando sus ventas en distintos predios para no pasar más allá del límite horizontal que impuso el sistema.

Varios parlamentarios han señalado que en el programa de Hernán Büchi se planteaba la contabilidad agrícola, tratando de puntualizar que la UDI también estaría comprometida con ese hecho. Evidentemente, somos partidarios de que al menos la agroindustria, que en la práctica hace valer el resquicio de usar predios agrícolas e instalaciones industriales, también se acoja a una presunción.

Sin lugar a dudas, en ese sentido se podría haber cortado verticalmente el sector agrícola y no horizontalmente, como está planteado.

Por lo tanto, deseo dejar muy en claro que en las actas de la votación de la ley N° 18.985, sobre Reforma Tributaria, señalan claramente que la Unión Demócrata Independiente fue el único Partido que se opuso. Si analizamos lo que los programas de los candidatos presidenciales decían, sería bastante bueno que revisáramos el de la Concertación, porque hay muchas cosas que no se han cumplido.

En segundo lugar, la postergación de la puesta en práctica de la contabilidad agrícola viene propuesta por el Ejecutivo. Por lo tanto, todos los calificativos aplicados o todos los argumentos aducidos con ocasión de esta prórroga se los deben dar las propias bancadas de la Concertación al Gobierno, ya que el Ejecutivo es el único que tiene iniciativa para postergar el empleo de la contabilidad agrícola. Por eso, en el artículo l° de este proyecto de ley se contempla dejar una fecha optativa entre los años 1991 y 1992. En un proyecto de ley que se está tramitando en el Senado, en un artículo que se le incorporó, viene planteada la prórroga.

Es efectivo que se ha sostenido en la discusión en la Comisión de Hacienda según los técnicos y el propio Servicio de Impuestos Internos la contabilidad agrícola no va a significar una mayor recaudación fiscal. Lo único positivo que uno podría encontrarle es lo que aquí se ha planteado: que llevaría eventualmente a que se celebraran mayores contratos y se pagaran las imposiciones. La aplicación de la contabilidad agrícola exclusivamente por ese beneficio puede ocasionarle al sector un fuerte impacto. Se pueden buscar muchos otros mecanismos. Tal como lo señala el Diputado señor Melero, es imposible que a través de esta ley se traten de hacer efectivas disposiciones que no se están cumpliendo. Porque, cuando aquí se arguye que con la contabilidad agrícola se pueden lograr contrataciones y que en el sector agrícola se paguen las imposiciones a los temporeros o a los trabajadores agrícolas, se está aseverando que no se está cumpliendo con otra ley. Es evidente que se deben hacer los contratos y pagar las imposiciones. Por lo tanto, me parece insuficiente, como argumento, ser partidario de la contabilidad agrícola en el sector para que se hagan los contratos o para que se paguen las imposiciones. Sin embargo, soy partidario de que, efectivamente, se regularice una situación que en varias zonas es masificada, principalmente en aquellas en que la temporada agrícola demanda mucha mano de obra. Por lo tanto, tenemos que mirar el efecto que la normativa en estudio genera en el sector completo. Este proyecto de ley, básicamente, incorpora dos grandes aspectos: el primero es facilitar el inventario inicial que deben hacer todos aquellos contribuyentes agrícolas que pasan a llevar contabilidad efectiva, producto de la Ley de Reforma Tributaria; el segundo es que, de alguna forma, está neutralizando el gran argumento para que haya contabilidad y, efectivamente, se hagan los contratos. Lo que aquí se hace es facilitarles a los sectores del transporte y eventualmente también al agrícola y por cierto al minero que son los tres sectores que pasan a llevar contabilidad efectiva los mecanismos legales para que no hagan los contratos.

Este es un proyecto que, sin lugar a dudas, trae aspectos incompatibles con la lógica que adujo el Ejecutivo, con ocasión del proyecto de la Reforma Tributaria, para incorporar la contabilidad agrícola en el sector.

Es cierto que en la Comisión de Hacienda se amplió la discusión más bien al afecto que tendrá la contabilidad agrícola. Hubo una discusión bastante amplia. Se recibió a distintos expertos y asesores del Ministerio de Hacienda, con el objeto de analizar ese impacto. Todos tenemos el convencimiento de que aplicar contabilidad agrícola en el sector, así como está concebida en la Reforma Tributaria, no significa una mayor recaudación fiscal, pues sólo se trata de un proyecto de ley que está facilitando que no se efectúen los contratos. Obviamente, debemos revisar el cambio que se introdujo en la Reforma Tributaria, porque es evidente que, así como se incorporó la contabilidad al sector transporte para evitar una gran evasión porque era muy fácil formar empresas de transporte y traspasar utilidades a través de esas empresas que llevaban presunción también en el sector agrícola se puede buscar el traspaso de una contabilidad agrícola sólo para aquellas empresas que efectivamente lo estén haciendo así y no causar un impacto en el sector que no va a llevar más aún con algunos artículos de este proyecto a que se elaboren los contratos.

Considero muy importante estudiar fórmulas de presunción que también incentiven la contratación. Ese es un paso intermedio entre la contabilidad agrícola que se está imponiendo y la presunción actual que, evidentemente, no motiva, no obliga ni presiona a que se contrate a los trabajadores agrícolas. Ahí puede haber una tercera opción, que podría estudiarse, y que sea optativa al igual como podría quedar la contabilidad agrícola, con el objetivo, que todos compartimos, de que en el sector agrícola terminemos con estas contrataciones, dado que muchas veces el propio trabajador prefiere que no se materialicen, debido que, por su nivel de sueldos, prefiere llevarse todo para la casa en el día y que no le hagan descuentos, porque sabe que los necesita hoy. Por último, sabe que la pensión futura que recibirá no será suficiente y opta por satisfacer sus necesidades actuales y que no se le imponga.

Para terminar con ese predicamento, habría muchas otras opciones inteligentes por implementarse en el sector agrícola para permitir esas contrataciones. Pero no me parece válido que el argumento para imponer la contabilidad agrícola sea exclusivamente éste de las contrataciones, porque es obvio que, por el sistema que optó el Gobierno, de cortar verticalmente al sector en 8 mil UTM en el futuro, nadie más tratará de llevar contabilidad. Por cierto, se genera un problema, porque hay muchos contribuyentes agrícolas que, por llevar presunción, y otros renta efectiva, deberán efectuar contratos distintos en el campo. Ello, en la temporada agrícola causará distorsiones tremendas, y el temporero, precisamente por esa necesidad de querer obtener más dinero líquido en el día, va a optar por aquellos empleadores que no le hacen contrato, porque, obviamente, es una situación que se ha masificado y sobre la cual podríamos haber legislado durante este período, pero no ha llegado ninguna iniciativa en ese sentido.

En segundo lugar, en la discusión en particular deberemos corregir el proyecto, porque tal como lo señalaba, si finalmente estamos dando por hecho que solamente se postergará la contabilidad agrícola por un año como viene, repito, en un proyecto que se está tramitando en el Senado básicamente lo que corresponde es que si no se va a innovar, no destruyamos tal vez lo único positivo que tendría la contabilidad: motivar al sector a efectuar esos contratos.

Por último, aquí hay un factor muy importante. Se trata de un sector de muy difícil fiscalización. En los países importantes existe la contabilidad agrícola en forma opcional, producto de que el aparato fiscalizador requerido para controlar este sector es mucho más oneroso para el Fisco, tal vez por la propia retribución de una eventual mayor recaudación. Eso nos debe hacer pensar doblemente sobre el efecto de la contabilidad agrícola en el sector. Aquí hay mucha más evasión por el IVA, cuando a este sector se le pone contabilidad agrícola, que lo que eventualmente puede recaudar el Fisco con el corte y sistema que aquí se implantó. Soy mucho más partidario de que haya un mayor pago o una mayor presunción producto de mejores avalúos fiscales de los predios agrícolas o, eventualmente, de una presunción de un impuesto mayor del que hoy día se establece en el sistema tributario. Es obvio que se obtendrá más recaudación, lo que permitirá al Fisco mayores recursos, pues se evitaría la evasión. Muchos contribuyentes agrícolas, por estar bajo las 8 mil unidades tributarias mensuales hacen sus ventas y sus compras a través de otros predios, por lo que la imposición de la contabilidad agrícola hará que exista menor recaudación.

El sistema de corte que se usó para la contabilidad agrícola es el peor de todos. Es preferible un corte vertical, que permite una mejor fiscalización, ya que impide que empresas usen la presunción para evadir impuestos por el solo hecho de estar en un predio agrícola, en circunstancias de que técnicamente son industrias y pueden llevar contabilidad.

Esto lleva a plantear la contabilidad agrícola, pero no así como se establece en la reforma tributaria y en este proyecto de ley, que no introduce ninguna modificación sustancial, sólo obliga a llevar contabilidad a quienes vendieron más de 8 mil unidades tributarias mensuales en los años anteriores.

Es tan artificial el corte horizontal que se usó, que tuvo que elaborarse una red de contagio que, sin lugar a dudas, ha causado un impacto negativo en el sector.

Además, producto del corte artificial e inadecuado, se elaboró todo un articulado que impide de alguna forma la evasión de quienes están sobre él.

La bancada de la UDI votará favorablemente el proyecto de ley, poique facilita el paso de renta presunta a efectiva; pero presentaremos indicaciones a varios artículos, porque son insuficientes o inconsecuentes con la contabilidad del sector agrícola.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado don Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, el proyecto de ley facilita mecanismos para pasar de la renta presunta a la efectiva, de los sectores minero, agrícola y de transporte, con motivo de la reforma tributaria.

Muchos de los elementos que se han entregado en la discusión plantean que la contabilidad de renta efectiva generará efectos perturbadores o negativos para la actividad agrícola, los que, a la larga, afectarán a los trabajadores del sector.

Se ha planteado que la legislación tributaria no dará resultado; se han aportado datos que señalan que en ninguna parte del mundo se aplica la contabilidad de renta efectiva en el agro. Entonces, mal se puede afirmar que la legislación no dará resultado si no se ha aplicado la contabilidad de renta efectiva en la agricultura.

También se ha dicho que provoca inquietud al sector agrícola. La verdad de las cosas es que ella se radica, básicamente, en quienes están representados por la Sociedad Nacional de Agricultura, los que, en definitiva son los afectados por el paso de renta presunta a renta efectiva.

A mi juicio, está claro que la reforma tributaria persiguió incorporar al erario mayor cantidad de recursos. Su objetivo central no fue posibilitar la contratación formal de trabajadores en el sector agrícola, aun cuando puede ser un efecto indirecto deseado, sino una mayor recaudación.

En su oportunidad, Renovación Nacional estuvo de acuerdo y aprobó el proyecto de reforma tributaria en el Congreso. Por lo tanto, extraña que haya retrocedido en su postura inicial y se haya sumado a quienes impugnan la aplicación de la renta efectiva en la contabilidad agrícola.

Tomando en cuenta que en su momento se suscitó una discusión de fondo sobre la conveniencia del sistema, corresponde ver si su aplicación produce los resultados que se esperan. Si no se ha aplicado, no es pertinente la impugnación del corte horizontal de las 8 mil unidades tributarias mensuales hacia arriba, que son, en definitiva, las consideradas para la contabilidad de renta efectiva. Sólo la práctica podrá decirlo.

Los antecedentes que se tuvieron en su oportunidad avalan la conveniencia de que el sector sea incorporado en la renta efectiva. Es más, los argumentos de que muchos dividirán sus predios y formarán distintas sociedades para impedir el paso a la renta efectiva demuestran que en la parte agrícola existe un alto grado de evasión.

Desde el punto de vista tributario y social es inconveniente que la sociedad y el Fisco permanezcan impasibles ante una situación de estas características.

Por lo tanto, corresponde mantener y aplicar cuanto antes la contabilidad efectiva. De manera que apoyamos la indicación que han hecho Diputados de nuestra bancada, con el fin de evitar un resquicio. El planteamiento del Ejecutivo de ponerla en práctica en 1991 ó 1992, introduce un elemento nefasto para el Congreso, que aprobó un proyecto tras larguísima discusión y que con posterioridad consentiría en postergar indefinidamente la aplicación de la ley, a raíz de las presiones de los sectores interesados en impedir la contabilidad efectiva. Esto hablaría muy mal del papel de los parlamentarios y desprestigiaría a la Cámara de Diputados y al Congreso en general.

Por lo tanto, nuestra bancada rechazará la posibilidad de postergar la aprobación de la contabilidad efectiva para el sector agrícola.

Por último, si las 8 mil unidades tributarias mensuales demuestran que no son suficientes para obtener los resultados esperados, debería ampliarse la cantidad, pero no eliminarse la contabilidad efectiva.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cerda.

El señor CERDA.-

Señor Presidente, el proyecto facilita el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva en el transporte, la minería y la agricultura. Por lo tanto, no se refiere sólo al problema que más se ha debatido: la tributación agrícola.

La legislación que aprobó el Congreso el año pasado para pasar de renta presunta a renta efectiva al transporte, la minería y la agricultura, obedece a un criterio de equidad tributaria.

El transporte produce mayores ingresos con el cambio, porque en el sector había mucha evasión tributaria. Por ejemplo, cantidad importante de empresarios creaban una empresa de transportes y sobrefacturaban los valores para deducir utilidades de la matriz.

La propia Confederación de Transportistas apoyó la disposición, puesto que la legislación anterior les quitaba fuentes de trabajo.

En la minería se dio exactamente lo mismo, aunque sólo unas pocas empresas grandes van a tener una tributación mayor.

En lo que respecta a la agricultura, quedó claramente establecido en la discusión del proyecto que el Fisco no espera recibir mayores ingresos tributarios, sino que sólo se trata de extender el sistema por un problema de equidad. Pero no es el momento de introducir modificaciones en la contabilidad agrícola, excepto aquellas que contiene el proyecto y que facilitan el paso de la renta presunta a la renta efectiva.

Por los problemas de la agricultura, el corte horizontal produce dos tipos de agricultores: los que llevan contabilidad y los que quedan exentos de ella. Lo digo con mucha autoridad, porque lo hice presente en la Comisión de Hacienda cuando discutimos la reforma tributaria. Incluso, presenté una indicación, que después tuvo que ser retirada por el acuerdo político con Renovación Nacional.

Comparto plenamente las expresiones del Diputado señor Longueira. La situación se va a prolongar por muchos años y permitirá que se produzca evasión. Para el Fisco, este tipo de contabilidad no sólo no generará mayores ingresos, sino a la inversa.

Aparte de este proyecto, está pendiente en el Senado una iniciativa del Ejecutivo para postergar por un año la aplicación de la contabilidad agrícola. Cuando se trate debe debatirse a fondo el problema.

¿Por qué digo que se van a producir menores ingresos? Porque no cabe duda de que el corte horizontal que está próximo a llegar a las 8 mil unidades tributarias, o factura mediante otras personas o, lisa y llanamente incurre con una evasión fuerte de IVA. Dentro de este contexto agrícola se van a producir situaciones realmente de injusticia, como, por ejemplo, que un agricultor de la provincia de Los Angeles tenga una esparraguera de 20 hectáreas y lleve contabilidad agrícola y que su vecino con 500 hectáreas de trigo no la lleve.

Esto no promueve que nuestra agricultura sea cada vez más agresiva en productos de exportación, en la intensificación de la tecnología y en cuanto a una mayor oportunidad de empleo para su sector.

Por eso, dejo planteada la inquietud para una discusión posterior, en conjunto con el Gobierno y los sectores políticos, de que la única equidad posible es que la contabilidad en el sector agrícola tiene que ser igual a la del resto de los chilenos. En cualquier ciudad o pueblo, el que tiene una pequeña librería una pequeña carnicería o un pequeño comercio, tiene que llevar contabilidad, y por lo tanto, me parece que la única forma viable de que haya equidad, de que mejoren los ingresos fiscales y si no es así, por lo menos que no disminuyan con las evasiones, es que en la contabilidad agrícola se comprende a todos los productores agrícolas, con la sola excepción de aquellos que pueden ser asignatarios, como los mapuches o minifundistas de zonas de la costa, cuyos predios son muy pequeños.

Para el resto, considero indispensable que se abra la contabilidad. Incluso hay un problema de mentalidad en el agricultor, en el sentido de que cree que todas estas cosas sobre contabilidad son tremendas y dificultosas. ¿Por qué el más chico y que está en la ciudad, puede llevar contabilidad? El hecho de incluir a todo el sector agrícola en la contabilidad permite una modernidad mucho mayor en la agricultura. Muchos sectores con monocultivos en estos momentos, a través de ella advertirán que están sufriendo pérdidas, y sectores con mayor endeudamiento en el país apreciarán que tienen pérdidas y que pagarán menos que la renta presunta. La contabilidad no sólo debe ser una guía para los ingresos tributarios, sino también para que haya modernidad en el campo y se observen las condiciones reales de una empresa, a fin de que cada día tengamos una agricultura mejor.

En este sentido, volveremos a insistir en el momento oportuno. Este es un tema importante para sesiones especiales del Congreso, más adelante si fuera necesario, con la presencia de los señores Ministros de Agricultura o de Hacienda, porque hoy las condiciones son distintas en el sector agrícola, cuyos representantes manifestaron tanta oposición el año pasado que hicieron imposible un acuerdo sobre la contabilidad para todo ese sector. En esta forma entenderán que no sólo se produce un principio de justicia, sino de equidad con todos los contribuyentes del país y, al mismo tiempo, una base de modernidad para que la agricultura, en vez de tabú sea eficiente, creadora de empleos y de divisas para el país, y cada vez más moderna.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, la discusión que ha promovido este proyecto nos retrotrae en el tiempo, cuando el Congreso funcionaba en Santiago, donde, naturalmente, deberíamos estar discutiendo este proyecto. Me refiero a 1953.

Aquí se está reclamando lo mismo que reclamaban los latifundistas en 1953. O sea, Sus Señorías no han cambiado nada. No se han renovado y siguen tan momios y tan recalcitrantes como lo han sido algunos sectores durante toda la historia de este país.

Reclamaron cuando se les obligó a pagar contribuciones. Hasta 1953 la agricultura no las pagaba, porque siempre tuvieron Presidentes que les defendieron muy bien sus intereses. Sencillamente no pagaban contribuciones. Era un sector privilegiado, aparte de los contribuyentes del país. Tanto es así que se ganaron el mote de los "llorones de la economía nacional", porque lloraban cuando había sequía y cuando había lluvias. El agricultor nunca estuvo conforme, como tampoco lo está en este instante, con las enormes ganancias que ha obtenido gracias al aporte del Estado, porque a éste se recurre cuando se le necesita, pero cuando hay que pagar algunas obligaciones legales, como todos los chilenos, sencillamente, los agricultores, los latifundistas, ¿e hacen a un lado y reclaman, como en este caso, a través de la Sociedad Nacional de Agricultura, que es el sindicato de los grandes latifundistas de este país, y mediante sus arrenquines que se encuentran en esta Cámara.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

En aquellos tiempos los latifundistas exigían, sin cancelar ni contribuir en nada al Fisco, la construcción de embalses, de carreteras y de todo tipo de obras que los favoreciera sin que aportaran absolutamente nada, aparte del abuso que cometían con sus campesinos, situación que no creo que haya cambiado mucho. Ese abuso llevó a decir a un Diputado del Partido Liberal, integrante de una familia de latifundistas, el más grande tal vez, de Chile, cuando un grupo de campesinos fue a pedirle vacaciones y esto lo contó un Diputado campesino de esa época democrática, en que había también Diputados obreros y campesinos elegidos directamente por el pueblo, refiriéndose a ese Diputado gran señor y rajadiablos, porque, en el fondo, era eso; muy simpático, por lo demás, pero un explotador de siete suelas que cómo era posible que pidieran vacaciones cuando todo el año veraneaban en el campo.

Risas en la Sala.

El señor PALESTRO.-

Para qué el trato humano que se da a los hombres del campo, quienes tal vez representan al sector más olvidado, más explotado y más estrujado del país. No sé si ahora los latifundistas han cambiado su mentalidad y se han modernizado, pero no creo que haya sido tanto como para que cambie tanto también la situación del campesino de ayer con la de hoy. Recuerdo que ese mismo Diputado campesino contaba que en el campo los patrones les daban, las famosas "galletas" para el desayuno y el resto del día, para él y su familia; pero al decir que les daban unas "galletas" pequeñas, de diez centímetros de diámetro, y hasta con gusanos, pero el compañero se equivocó y dijo que les daban unas galletas pequeñas y hasta con gusanos de diez centímetros.

Risas en la Sala.

El señor PALESTRO.-

Se equivocó, sencillamente, y se lo manifesté en aquella ocasión: Compañero, creo que se pasó, porque los gusanos se comen la "galleta" antes de que llegue a la boca del campesino".

Risas en la Sala.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, aquí se ha planteado, y con mucha justicia, el caso de los peonetas y de los cargadores. Lo veo diariamente al venir al Congreso, porque cerca de mi casa, en la Avenida Isabel Riquelme, que fue la "costanera de los pobres", se instala una enorme cantidad de camiones con leña, no con madera, sino con leña que invaden las dos calzadas de esa avenida, la calle San Ignacio y parte de la Panamericana Sur. En los planteamientos de los Diputados compañeros Estévez y Naranjo está contenido el tratamiento a esta gente que carga y descarga los camiones y que no reciben más que lo que quiera pagarles el chofer por ese tremendo trabajo de brutos que significa, prácticamente, cargar y descargar de esos enormes camiones, para no tener absolutamente nada, ninguna previsión ni un sueldo fijo que les permita mantener a su familia y subvenir a sus gastos. Ellos me han pedido también que en cualquiera ocasión planteara sus problemas.

El problema de los temporeros es grande. Nadie puede eludir lo que significa el temporero en cuanto a la riqueza que les aportan los dueños de los fundos fruteros, en cuanto al trato que se les da, a hombres y mujeres que viven a la intemperie y en las peores condiciones higiénicas, que gastan para la movilización de su propio bolsillo, lo que hace prácticamente sal y agua el pago de la cosecha. Es decir, es el tema que no les gusta escuchar a los Diputados de la UDI y de Renovación Nacional, pese a que los representantes de Renovación Nacional dijeron que era un partido popular. ¡No sé a qué llaman partido popular!.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Diputado señor Palestra, ha terminado el tiempo del Orden del Día. Le ruego redondear su idea.

El señor PALESTRO.-

Vamos a votar el proyecto en su totalidad y también las indicaciones hechas por algunos Diputados.

He dicho

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Terminado el Orden del Día.

Se encuentran inscritos todavía tres señores Diputados; los señores Sabag, Ringeling y Munizaga.

Si le parece a la Sala, podríamos prorrogar el tiempo en tres minutos más, por cada orador, para que puedan hacer uso de la palabra.

¿Habría acuerdo?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Sí!

Acordado.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente en tan poco tiempo no es posible desarrollar las ideas de fondo. Como la contabilidad agrícola no es la materia en discusión, me voy a reservar para cuando llegue la indicación del Gobierno tramitada por el Senado de la República.

En todo caso, en relación con los puntos específicos a que nos referimos, vamos a aprobar las indicaciones de este proyecto, por cuanto son más bien normas técnicas tendientes a flexibilizar el sistema de ingreso a la contabilidad efectiva, pasando de la renta presunta a la renta efectiva.

En consecuencia, apoyamos el proyecto de ley y las indicaciones las votaremos según sea nuestra opinión en el momento determinado.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, la agricultura de hoy en este país ofrece un millón de puestos de trabajo, y se exporta una cantidad enorme en millones de dólares, en beneficio de las divisas y del equilibrio financiero. Además, tenemos una balanza positiva a raíz de la exportación de variados productos, lo que en el pasado no ocurría.

Por este motivo, quiero descalificar las palabras del Diputado señor Palestro, quien siempre está hablando del pasado, en forma tan negativa. Si Lenin se levantara de su tumba, le daría vergüenza ver a alguien tan "momio" y tan poco renovado, como el Diputado señor Palestro.

La tributación agrícola, tal como se está llevando hoy, genera dos problemas importantes, respecto de los cuales estamos prácticamente de acuerdo, que motivaron a los candidatos presidenciales a contemplarlos como aquellos que se les debería buscar solución. El primero está relacionado con la equidad tributaria. Uno ve en el campo o muy cerca de la ciudad, prácticamente una "armaduría" de pollos, por ejemplo, instalada en media o en una hectárea, que paga impuesto en relación con el avalúo fiscal del terreno y no con respecto a las utilidades efectivas que recibe. Esa "armaduría", muchas veces, puede estar al lado de un almacén, de una pequeña carnicería, en fin, de negocios muy pequeños, que están obligados a llevar contabilidad con los gastos que eso genera, y a pagar sus impuestos en forma equitativa con el resto de la población.

El segundo problema es la evasión. Todos sabemos que por estas diferentes formas de tributación existen, por ejemplo, empresas de transportes con utilidades muy grandes, que están relacionadas con otros sectores, y que simplemente cargan sus utilidades a las empresas de transportes, porque ellos pagan sus impuestos en forma presunta. También está el caso de las parcelas de pino, en el sur, que venden su producción de manera fabulosamente cara y las empresas que la compran, los grandes aserraderos, aparecen con pérdidas y, por tanto, no pagan impuestos. Entonces aquí hay un problema grave no sólo de equidad, sino también de evasión.

Sería muy positivo que el proyecto que se tramita en el Senado tuviera éxito y hubiera un año más, al menos, para analizar la mejor forma de solucionar estos problemas, porque los sistemas que se están barajando van a contribuir, tal vez, a que haya más evasión y menos equidad.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Señor Diputado, ha terminado su tiempo.

El señor RINGELING.-

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, se ha ofendido gratuitamente por parte del Diputado señor Palestro los agricultores y a los trabajadores agrícolas.

En primer lugar, estas descalificaciones en nada colaboran al clima de entendimiento que quiere tener el país para progresar en democracia. Las palabras vertidas por el Diputado señor Palestro vienen a corroborar un planteamiento sostenido, a través de los años, para descalificar a la agricultura...

El señor PALESTRO.-

¡Me refería a los malos agricultores!

El señor MUNIZAGA.-

... sin ningún inconveniente para caer en mentiras y en descalificaciones.

El señor PALESTRO.-

¡Lo dije con respecto a los especuladores!

El señor MUNIZAGA.-

¡Señor Presidente, yo dejé hablar al Diputado señor Palestro en forma tranquila y le pediría que, si no tiene respeto por los agricultores, por lo menos lo tenga con los miembros de esta Cámara!

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

¡Honorable señor Palestro, ruego a Su Señoría guardar silencio!

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, ¿qué culpa tienen los agricultores, los trabajadores chilenos, de la amargura que arrastra el Diputado señor Palestro? Levanto mi voz para defender a los trabajadores del campo, a los medianos y pequeños, y, también, a los grandes agricultores, porque ellos han contribuido con su savia y esfuerzo a hacer grande a este país.

Necesitamos que en la Cámara se legisle con tranquilidad. Estamos analizando un proyecto relacionado con la transición de la contabilidad agrícola. ¡Por favor, tratemos de plantear nuestras ideas en relación con esos temas!. Si me he desviado del asunto, es porque el Diputado señor Palestro nos ha provocado en forma increíble al referirse con palabras degradantes a un gremio chileno que requiere se le reconozca su actuación a lo largo de la historia, al igual que a otros que, de una y otra forma, se ha desarrollado en el país.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Ha terminado el Orden del Día.

En consecuencia, cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Como no han sido objeto de indicaciones de acuerdo con el Reglamento, quedan aprobados los artículos 2° y 4°.

El señor SCHAULSOHN.-

¿Hay plazo de urgencia?

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Exacto, señor Diputado. Vence hoy.

El señor SCHAULSOHN.-

¿Y que se hará con las indicaciones?

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Se votarán ahora, señor Diputado.

El señor Secretario dará lectura a la primera indicación.

El señor ZUÑIGA (Prosecretario accidental).-

De los señores Estévez y Naranjo para suprimir en el artículo 1°, número dos, la letra a) que dice: "Sustitúyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992".

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Rechazada la indicación.

En votación el artículo 1°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

El señor Secretario dará lectura a la indicación introducida al artículo 3°.

Dejo constancia de que el Diputado señor Pizarro se inhabilita para votar en este artículo.

El señor ZUÑIGA (Prosecretario accidental).-

Indicación de los señores Estévez y Naranjo, para suprimir el artículo 3°.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 10 abstenciones.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Rechazada la indicación.

En votación el artículo 3°.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

El señor ESTEVEZ.-

¡No!

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

No hay acuerdo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Aprobado el artículo 3°.

El señor Prosecretario dará lectura a una indicación que consiste en introducir un artículo nuevo.

El señor ZUÑIGA (Prosecretario accidental).-

De los señores Munizaga, Galilea, Peña, Ringeling, Ribera, Longueira y Melero, para consultar el siguiente artículo nuevo:

"El Presidente de la República, en el reglamento que dicte, deberá hacer coincidir el año tributario con el año agrícola, por lo que se deberá establecer como fecha de balance el 30 de mayo para la agricultura predominantemente cerealera o frutera, y el 31 de agosto para la actividad predominantemente ganadera.".

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema de manos levantadas, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor DUPRE (Presidente en ejercicio).-

Rechazada la indicación.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de septiembre, 1991. Oficio en Sesión 37. Legislatura 322.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 18.985 Y EL CODIGO TRIBUTARIO PARA FACILITAR PASO DE TRIBUTACION DE RENTA PRESUNTA A RENTA EFECTIVA

AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense la siguientes modificaciones a la ley N° 18.985:

A.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3º transitorio, a continuación de la expresión "antes de 1990.”, suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto:

"ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiere.”

B.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio:

a) Sustitúyese la expresión "el año 1991” por "los años 1991 o 1992”.

b) Intercálase como letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser, respectivamente, b) y c), la siguiente:

"a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.”.

c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

"Aquellos contribuyentes que no estén en condiciones de informar sobre la fecha de fabricación o construcción de los bienes indicados en la letra precedente, podrán también revalorizarlos de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.”.

2) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "siguientes a aquel en que se haga la revalorización”, por las frases siguientes: "anterior a aquel en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

3) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: "La revalorización de que trata este artículo deberá” por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b) de este artículo deberán”; y "dicha revalorización deberá” por "dichas revalorizaciones deberán”.

4) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

"En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.”.

C.- Sustitúyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la expresión "la letra b)” por "las letras a), b) y c)”.

Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, en punto seguido, lo siguiente:

"Asimismo, tratándose de contribuyente de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés

fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el- número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pagó.”.

Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.

Artículo 4°.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1°, y en el artículo 2° de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Carlos Dupré Silva.- Alfonso Zúñiga Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Discusión en Sala

Fecha 13 de noviembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 323. Discusión General. Pendiente.

FACILIDADES PARA PASO DE RENTA PRESUNTA A RENTA EFECTIVA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En el primer lugar de la tabla figura el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 18.985 y el Código Tributario a fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva.

Debo hacer presente que la iniciativa aún no ha sido despachada por la Comisión de Hacienda, pues incide en varias materias. De modo que se pedirá al Ejecutivo el retiro de la urgencia -vence mañana-, con el compromiso de aquélla de tratar el proyecto el próximo martes y analizarlo en la Sala en el curso de la semana.

Por lo anterior, nos abocaremos al estudio del punto 2 de la tabla.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 26 de noviembre, 1991. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 17. Legislatura 323.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.985 Y EL CÓDIGO TRIBUTARIO A FIN DE FACILITAR EL PASO DE LA TRIBUTACIÓN DE RENTA PRESUNTA A RENTA EFECTIVA. BOLETÍN N° 430-05.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el Honor de informaos el proyecto de la H. Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 18.985 y el Código Tributario a fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva.

Respecto de esta iniciativa, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitución para su despacho, calificándola de “suma”, con la cual esta Corporación tiene un plazo de 10 días corridos para ello, el cual expira el día viernes 29 de noviembre del año en curso.

A las sesiones en que se trató este proyecto, asistieron -además de sus miembros- los HH. Senadores señores Sergio Diez y Bruno Siebert.

Concurrieron, además, especialmente invitados, el señor Ministro de Agricultura, subrogante, don Maximiliano Cox, y los abogados asesores de esa Secretaría de Estado, señores Francisco Zúñiga y Sebastián Ramal; el Director Nacional de Impuestos Internos, don Javier Etcheverry, y el Subdirector Normativo de ese Servicio, don Rene García; el Prosecretario General de la Sociedad Nacional de Agricultura, don Juan Eduardo Correa y el abogado de ésta, don Ernesto de Val; el señor Adolfo Ide, en Representación de la Federación de Asociaciones gremiales de Agricultores de Osorno (FEDAGRO); el Ingeniero comercial don Eugen Roth; el Presidente del Colegio de Contadores de Chile A.G., don Renato Salas, y el contador auditor don Orlando Jeria.

Objetivo del Proyecto

El propósito perseguido por la Iniciativa es facilitar la transición -conforme a lo dispuesto por la- ley N° 18.985, sobre Reforma Tributaria-, de la tributación sobre base de renta presunta a renta efectiva de ciertos contribuyentes de los sectores agrícola, minero y transporte de carga terrestre, regido: por la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El proyecto en estudio está estructurado en cuatro preceptos. El primero, modifica los artículos 3°, 6° y 7° transitorios de la ley N° 18.985, sobre Reforma Tributaria. El segundo, enmienda el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley nº 830, de 1974. El tercero, complemente el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, y el cuarto, establece la vigencia, a contar de la publicación de esta ley, de lo dispuesto en el N°2) del artículo 1° y en el artículo 2° del proyecto en estudio.

Ahora bien, para facilitar la transición al nuevo sistema de renta efectiva, la iniciativa en referencia en su artículo 1° propone modificar la ley N° 18.985, en los siguientes términos:

1) En el artículo 3° transitorio, agrega en su inciso último, una frase final que tiene por objeto modificar la forma de acreditar la existencia de los contratos de arrendamiento de predios agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1989, para los efectos de mantenerlos en el régimen de renta presunta, independientemente de la situación del arrendador.

Como se sabe, actualmente la ley establece que cuando una persona toma en arrendamiento un predio agrícola de propiedad de algún contribuyente obligado a tributar sobre la base de renta efectiva, dicho arrendatario también queda sujeto al mismo régimen con la sola excepción de que ese contrato de arrendamientos haya celebrado por escritura pública o haya sido protocolizado antes de 1990.

Ahora, mediante esta primera modificación, se permite reconocer aquellos contratos de arrendamiento suscritos sin las formalidades anteriores. Para ello es necesario que el arrendatario agrícola haya declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores.

2) En el artículo 6° transitorio se proponen varias enmiendas, a saber:

La primera de ellas permite revalorizar bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios y amplía este beneficio en favor de aquellos contribuyentes que en el año 1992 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Esta revalorización que incluye construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, se autoriza por una sola vez, permitiendo hacerlo por su valor de reposición nuevo o el del similar cuando el bien se encuentre discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que ellos presenten, correspondiendo al contribuyente acreditar la fecha de su fabricación o construcción. .

La segunda enmienda a este artículo 6° transitorio permite a aquellos contribuyentes que no estén en condiciones de informar acerca de la fecha de fabricación o construcción de los bienes antes indicados, revalorizarlos de acuerdo con su valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos menos una estimación de los daños que presenten. Esta modalidad viene a sustituir la norma actualmente vigente que permite revalorizar los bienes mencionados en el N° 2 del -artículo 3° de la ley N° 18.985 de acuerdo a su valor comercial hasta por un monto que no exceda del 50% de su valor registrado en el balance inicial.

Por otra parte, se mantiene la afectación del mayor valor que resulte de la revalorización antes referida a un impuesto único de 8%, pero el proyecto en estudio establece que dicho impuesto se declarará y pagará por el contribuyente dentro de los 12 primeros días del mes anterior a aquél en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.

La última enmienda a este artículo 6° transitorio, sustituye su inciso cuarto por otro que señala que en el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.

3) La modificación propuesta al N° 4, inciso primero, del artículo 7° transitorio tiene por objeto hacer aplicables las revalorizaciones anteriores a los contribuyentes que desarrollen actividades mineras y de transporte de carga terrestre.

El artículo 2° del proyecto en estudio agrega al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario una norma que tiene por objeto facilitar la presentación de información relacionada con la contratación de servicios esporádicos de difícil fiscalización. Este procedimiento -señala el Ejecutivo- es especialmente significativo para el sector transporte de carga terrestre, que debe contratar servicios de carga y descarga de manera intermitente y en localidades distintas.

Para ello, la disposición que se propone expresa que tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección de Impuestos Internos podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (retención de 10%), cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.

El artículo 3° de la iniciativa en informe contempla la posibilidad de que los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que por aplicación de los dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.

Cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere a la determinación de la renta líquida de las personas afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la misma ley, que se efectúa deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo directo (artículo 30), pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el S.I.I.

El artículo 4° prescribe que las modificaciones introducidas a los artículos 6° y 7° transitorios de la ley N° 18.985, y al artículo 88 del Código Tributario entrarán en vigencia desde la publicación de esta iniciativa como ley en el Diario Oficial.

El señor Adolfo Ide, representante de la Federación de Asociaciones Gremiales de Agricultores de Osorno (FEDAGRO) formuló una serie de observaciones relativas tanto a la ley N° 18.985 como a la iniciativa en informe.

Comenzó considerando altamente perjudicial para la actividad agrícola mantener en la ley el concepto de relación entre contribuyentes personas naturales y/o éstos con las sociedades en las cuales participan.

Agregó que considera indispensable que la ley establezca que la obligación de tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad recaiga sobre el contribuyente y de ninguna manera sobre el predio, ya que este último procedimiento dificulta las enajenaciones de predios y disminuyen su valor frente a otros predios no gravados.

De mantenerse el procedimiento de gravar el predio se produce una notoria discriminación con respecto a las actividades comerciales industriales u otras, en que el sistema tributario grava el giro y/o personas, pero de ninguna manera al bien físico que genera la renta.

La valorización de un inventario inicial es la base de la puesta en marcha de un sistema contable. Su realidad cuantitativa, su sistema de revalorización, su forma de depreciación constituyen el mejor respaldo para un posterior análisis financiero, contable y tributario. Puntualizó que la actividad agropecuaria tiene características muy especiales en comparación a otras actividades. Juegan factores que en otras actividades no inciden tales como: mercado cambiante dentro de un mismo período; situaciones climáticas que afectan a la producción; incremento de la masa ganadera sin costo conocido; distintas calidades de terrenos en un mismo sector geográfico, etc, etc.

Atendiendo a estas situaciones, propuso que los inventarios iniciales, separados en cuatro grandes grupos, sean valorizados con las modalidades que más adelante se indican, atendiendo a que una contabilidad debe reflejar la exacta realidad patrimonial del contribuyente, tanto para los efectos económicos, financieros, tributarios y otros.

Modalidades de Valorización:

Terrenos (Casco): Inventariar al valor comercial actual del casco.

Esta estimación es sobre la base de la oferta y demanda actual por el casco.

Construcciones: A precio de mercado, rebajado según estimación del contribuyente de acuerdo a las reales condiciones de uso. Esta estimación deberá ser bajo régimen de declaración jurada, susceptible de revisión y modificación por parte del S.I.I. por razones fundadas.

El sistema de revalorización a usar es el actual denominado corrección monetaria, con los mecanismos que la ley de la renta indica.

Se estima que para el sector agropecuario, el S.I.I. debe dictar normas especiales de depreciación para el inventario inicial, por tratarse de bienes con años de uso y, a su vez, con mantención permanente.

Los actuales parámetros indicados por la ley de la renta apuntan a la depreciación de bienes nuevos, por los que estimó que para los bienes usados incorporados al inventario inicial, esta tabla de depreciaciones debe ser rebajada en un 50%.

Maquinarias: Tasación a precio de mercado teniendo como base transacciones recientes sea en privado o en remates voluntarios, tratándose de maquinarias iguales o similares, considerando año de fabricación, modelo, etc.

Su revalorización debe hacerse en base al actual sistema de corrección monetaria y su depreciación de acuerdo a lo propuesto en el caso de las construcciones.

Las indicaciones o proposiciones hechas tanto para las revalorizaciones como depreciaciones de construcciones y maquinarias apuntan al inventario inicial.

Los bienes nuevos que se incorporen a la actividad agrícola se tratarán, en lo que a revalorización y depreciación se refiere, de acuerdo a las normas establecidas en la ley de renta.

Ganado: Desde nuestro punto de vista todo tipo de ganado (vacunos) debe considerarse como un solo activo, sin separar animales de producción (inmovilizado) y animales de engorda (realizable). La razón de ésta apreciación se basa en que tarde o temprano, sea ganado de inmovilizado como del realizable, llegará a venta en un mercado cambiante, según la época que se realice la tramitación.

Considerando lo expuesto se estima que el ganado en general debe ser valorizado al precio promedio de la feria o remate más cerca del 31 de diciembre.

Que el ganado en general no sufra ningún tipo de depreciación y que su revalorización se ajuste al fin de cada año, al precio promedio de remate anterior al 31 de diciembre, de la feria regional más importante.

El procedimiento señalado no sólo simplifica el problema de revalorización y depreciación de éste activo, sino que, además, refleja la verdadera situación patrimonial al término del ejercicio.

Así los animales al ser transados llegan a la feria con un precio de inventario justo y equitativo y el precio de venta que se obtenga será el que el mercado dicte en ese instante, valores que el agricultor reinvierte en el ganado de menor peso para iniciar un nuevo proceso de producción de carne.

Los animales nacidos en el predio deben pasar a formar parte del inventario contable al 31 de diciembre del año de su nacimiento, valorizándose al precio de feria más cercano.

Gratificaciones Legales: De acuerdo al Código del Trabajo, los contribuyentes que estén bajo régimen de contabilidad fidedigna, deberán gratificar a sus trabajadores, de acuerdo a las normas fijadas en la ley o con el 30% de las utilidades netas, una vez rebajado un 10% del capital propio, o con 25% de las remuneraciones del trabajador, con tope de 4.75 ingresos mínimos anuales, sin importar el resultado del ejercicio respectivo.

El empleador agrícola proporciona a sus trabajadores casa-habitación dentro del predio. Independiente a esta franquicia que otro sector no otorga, proporciona elementos de trabajo, ropa de agua, huerta, talaje de animales, etc, etc.

Esta obligatoriedad de gratificar a los trabajadores agrícolas dependientes de un predio bajo régimen de contabilidad completa, produce una odiosa discriminación con respecto a trabajadores que laboran en un predio sujeto a tributación por presunción de renta.

Por lo expuesto fue partidario de que para el sector agrícola bajo régimen de contabilidad completa no exista la obligatoriedad de gratificar.

Trabajadores Ocasionales: La agricultura como otras actividades requiere de personal que trabaje en forma muy ocasional. Para el empresario resulta dificultoso mantener actualizado un sistema de remuneraciones e imposiciones que trabajadores de éste tipo requiere.

Estimó que pasa el sector agropecuario debe existir un sistema de boletas de servicio sin retención de impuesto para remunerar a aquellos trabajadores de paso, que, en definitiva, no trabajen un mes completo, y con esta forma documentar los gastos en que se ha incurrido.

En seguida, hizo referencia al impuesto por revalorización de inventario. En efecto, expresó que la ley establece que los agricultores podrán por una vez practicar una revalorización especial.

Agregó que creía absolutamente improcedente que sólo por el imperio de la ley los agricultores que queden bajo régimen de contabilidad fidedigna deban pagar un impuesto del 8% por tener la oportunidad de valorizar sus inventarios a precio de mercado.

También dijo que estimaba improcedente que organismos creados por la ley deban intervenir en la certificación de las revalorizaciones especiales.

El agricultor es un empresario de esfuerzo que está limitado por factores que no puede manejar como ser de carácter climático o manejo de mercados.

A pesar de diversas limitaciones, siempre ha demostrado eficiencia y responsabilidad tributaria por lo que la revalorización de su inventario en las condiciones propuestas en puntos anteriores debería hacerse mediante declaración jurada susceptible de modificarse y corregirse si a juicio del Servicio de Impuestos Internos, fuere necesario y ellos sobre razones fundadas.

Por lo expuesto, consideró improcedente que la ley dé origen a organismos de tasación que, en la práctica, serán inoperantes.

Por otra parte el requerimiento de 800 UTM como capital pagado para la formación de estas sociedades consultoras, avala el nulo interés para formar estas organizaciones en zona.

A lo anterior debe agregarse que las tasaciones que practiquen estas empresas, serán inaplicables dada las condiciones que se les exige de hacerse solidariamente responsable de las diferencias de impuestos que puedan surgir de dichas tasaciones.

Estimó que ninguna de ellas estará dispuesta a asumir ese riesgo.

De acuerdo a consultas hechas y a pesar del tiempo transcurrido, por lo menos en su zona, no existen organizaciones de profesionales inscritos en el Servicio para efectuar este tipo de tasaciones o revalorizaciones, situación que provocaría un atraso importante en la preparación de los inventarios iniciales que amén de su costo, la responsabilidad por éstas de todas maneras, el Servicio la hará recaer sobre el contribuyente.

Por lo expuesto expresó que la aceptación de los procedimientos de revalorización de los inventarios iniciales que propone aplicar hace inoperante el cobro de un impuesto del 8% sobre eventuales revalorizaciones y también hace innecesaria la intervención de organizaciones de profesionales en la tasación de los bienes.

El señor Eugen Roth expresó que el proyecto en estudio, entre otras materias, modifica algunos aspectos en cuanto a la valoración del inventario inicial y de los contratos de arriendos agrícolas. Las modificaciones que se proponen, según su análisis, merecen la aprobación, puesto que se mejoran varios aspectos técnicos-contables.

Sin embargo, éste debe ser completado con ciertas indicaciones adicionales, para suplir otras carencias técnicas y pueda constituir en definitiva un cuerpo de ley del todo coherente.

En primer lugar, deberían incluirse las proposiciones técnicas que fueron expuestas por don Adolfo Ide R., en representación de Fedagro/Osorno. Todas ellas ayudarían en hacer más viable una posible contabilidad agrícola en el mediano plazo.

Para cumplir con el propósito de este proyecto de ley, que es el de facilitar la transición de la tributación agrícola sobre la base de renta presunta hacia la renta efectiva resulta indispensable considerar también los siguientes aspectos, con os cuales no sólo se facilita sino que recién se posibilita que este sector pueda realmente llegar a realizar contabilidades fidedignas:

a) El período contable:

El año tributario debe coincidir con el año agrícola. Este corresponde a la fecha de balance: 30 abril para los predominantemente cerealeros o fruteros y 31 de agosto para los predominantemente crianceros o engorderos. Esto resulta indispensable para incluir el ciclo productivo completo que la naturaleza impone. De no ser así, el agricultor tendrá que contabilizar en un mismo período ingresos producto de una cosecha y a la vez gastos de una nueva siembra, lo que significa tener que valorar avances de cultivo en gran escala al 31 de diciembre. Esto complica enormemente el proceso contable y la elaboración de los inventarios y conlleva el aumento del grado de inexactitud del resultado. Además dificulta las apreciaciones analíticas que podría brindar la contabilidad, al no determinarse los márgenes de los productos en su natural y completo desarrollo (siembra, crecimiento, cosecha).

El Servicio de Impuestos Internos optó por el año calendario, como es el caso para los demás sectores, para no complicar el desarrollo de su trabajo de recaudación y liquidación.

b) Alternativa tributaria transitoria

Se debe agregar un artículo transitorio, que contemple la siguiente idea: aquellos agricultores afectos a contabilidad fiscal, que no tengan o no estén relacionados con empresas agroindustriales, al no cumplir con llevar los libros requeridos, podrán calcular su renta imponible sobre la base de un sistema contable simplificado. Esta posibilidad regirá solamente por un período de 12 años. Para este efecto será necesario también un artículo que describa claramente qué actividad es considerada de agroindustria, a fin de poder diferenciar entre agricultores propiamente tales y las agroindustrias que no se podrán acoger a este artículo transitorio.

Por otra parte, en Chile no existen los centros contables agrícolas especializados, capaces de llevar una contabilidad agrícola en la forma debida y en forma masiva. La gran mayoría de los contadores están capacitados para llevar contabilidades del sector comercial e industrial, pero no así una contabilidad agrícola, que se diferencia en muchos aspectos técnicos de las primeras y requiere de una especial preparación tanto en el aspecto teórico como práctico. Por tal motivo, la gran mayoría de los agricultores entonces, que a partir del 01.01.1992 se verían obligados a llevar contabilidad, no encontrarán los contadores capacitados en la materia y al proceder con los existentes, habrá resultados incompletos y erróneos en gran escala.

Expresó que la única forma de compatibilizar el propósito de que un determinado sector de la agricultura tradicional vaya incursionando al sistema de renta efectiva, es la de promover rápidamente la evolución científica y técnico-práctica requerida para que aquellos agricultores tengan la posibilidad real de aplicación de dicha contabilidad. Mientras no se den esos pasos, es necesario permitirles un sistema simplificado. Puede ser el mismo sistema de presunción de renta en base a avalúos fiscales, que aplicaban hasta la fecha, o bien el sistema que se propone transitoriamente, dando cumplimiento a la idea que este sector desde ya debería orientar su tributación hacia lo que tenga relación con sus ventas y gastos.

El señor de Val, en representación de la Sociedad Nacional de Agricultura manifestó que el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta podría aplicarse en los casos que se indican más adelante.

Como se sabe, el artículo en comento establece un régimen opcional, al cual se pueden acoger los contribuyentes obligados a declara su renta efectiva determinada según contabilidad completa por rentas cuyo origen esté indicado en el artículo 20 de la misma ley, entre las cuales se encuentra la actividad agrícola.

El sistema de tributación que establece esta disposición legal, alternativa al sistema general, consiste en pagar los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional en su caso, sobre la totalidad de los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros y sobre todo las cantidades que distribuyan a cualquier títulos las sociedades anónimas, con tal prescindencia del resultado operacional de la empresa y sin considerar el origen o fuente de los retiros que se efectúen, o si ellos provienen de ingresos no gravados o exento de los tributos que establece esta ley. Es decir, el hecho gravado queda constituido por los retiros que se efectúen, bien sea que se materialicen en dinero, especies o cantidades que a cualquier título distribuyan las sociedades anónimas, y la cuantía total del retiro queda gravada por los impuestos tanto de primera categoría, como además, con el impuesto global complementario o adicional en su caso. La norma general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para este tipo de ingresos, señala que la utilidad líquida determinada conforme las propias normas que la ley establece, se grava con el impuesto de primera categoría, siendo gravado por el impuesto global complementario únicamente la totalidad de los retiros que efectúe el propietario o los socios, al igual que en el caso anterior, los retiros pueden materializarse en dinero, especies o cantidades que a cualquier título distribuyan las sociedades anónimas. Concluyendo y resumiendo, es posible afirmar que la diferencia fundamental entre ambos sistemas de tributación, radica en que el sistema opcional obliga a tributar en primera categoría y en global complementario sobre la base de los retiros que se efectúen y, el sistema general obliga a tributar en primera categoría sobre la utilidad líquida que la empresa produzca y en global complementario sobre los retiros que se efectúen.

Consecuente con el sistema especial que la disposición legal establece y debido a que al tributar sólo sobre la base de los retiros que se efectúen, pasa a ser innecesaria la mayoría de los registros contables que la ley dispone debe llevar este tipo de contribuyente, la disposición en análisis permite que los contribuyentes que se acojan al sistema especial en comento, dejen de estar obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios anuales, aplicar corrección monetaria, efectuar depreciación y a confeccionar el balance general anual.

Cabe señalar que este sistema opcional de tributación contempla la determinación de un capital propio inicial, previo al ingreso al sistema, el cual, habida consideración de sus eventuales aumentos o disminuciones, se comparará con el capital existente al término de giro, y la diferencia que resultare, estará afecta a todos los impuestos que la ley establece.

Se reconoce expresamente que aquellos retiros que se efectúen con el propósito de invertirlos, dentro del plazo de 20 días, en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, acogida incluso al régimen opcional en estudio, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retirados de la sociedad que recibió la inversión o distribuidas por ésta.

El artículo en análisis precisa, con detalle, cual es el volumen de ingresos por ventas o servicios u otras actividades del giro, o volumen de capital inicial, que debe tener los contribuyentes para poder acogerse al régimen opcional que establece, pudiendo apreciarse que, en principio, el sistema está diseñado para contribuyentes de bajo volumen de ingresos o bajo capital propio inicial, sin apreciarse razón alguna para que, en virtud de ley especial, puede existir inconveniente en extender este sistema alternativo a otros contribuyentes de mayor volumen de ventas, o mayor capital propio inicial.

Por ello, sugirió que -a su juicio- el Ejecutivo debería patrocinar una indicación del siguiente tenor:

"Agrégase al final del artículo 14 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente inciso:

"No obstante, los contribuyentes a que se refiere la letra a) del N° 1 del artículo 20, podrán acogerse al sistema establecido en este artículo, cualquiera fuere el monto de sus ventas y del capital propio, quedando en todo lo demás regidos por las normas especiales que le son aplicables".

El señor Ernesto Jeria hizo diversas observaciones al proyecto en estudio, a saber:

En primer lugar, manifestó que esta iniciativa, en el N° 1.- , del artículo 1°, da normas sólo respecto de los contratos de arrendamiento y no regula respecto de los contratos de subarrendamiento o a cualquier otro título, tales como la mera tenencia.

En segundo lugar, respecto de la modalidad de revalorización de los bienes del activo fijo, expresó que el proyecto en análisis contempla la construcción, determinar un valor de acuerdo a su valor de reposición nuevo menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación y/o construcción y menos los daños. Esta modalidad, si los bienes del activo fijo están totalmente depreciado de acuerdo a la tabla de años de vida útil fijada por el Servicio de Impuestos Internos, puede hacer que en la práctica los bienes no tengan valor, los que sin embargo tienen un valor de reposición por mejoras o reparaciones vitales que en su vida económica le ha efectuado el propietario.

Referente a la alternativa de no contar y/o acreditar la fecha de fabricación o construcción, el proyecto contempla valorizar a su valor de reposición nuevo menos los daños. Esta alternativa grava el mayor valor con un impuesto único del 8% sin precisar como determine este mayor valor. Se entendería que el impuesto gravaría la totalidad del valor asignado al bien menos $ 1 (un peso), por señalar un costo.

En relación al impuesto de 8%, observó que este impuesto único se aplicará sobre el mayor valor respecto de los bienes revalorizados de acuerdo al valor de reposición menos una estimación de los daños que presenten. Todo esto porque no existe documentación de respaldo de la fabricación o construcción y por esta razón no se cuenta con la información para acreditar la fecha de fabricación o construcción.

Luego se preguntó: ¿Qué ocurre cuando existe documentación de adquisición del o los bienes pero no es posible acreditar la fecha de construcción como es el caso de construcción de galpones?

¿De acuerdo a las normas anteriores, no se aplicaría el impuesto cuando no se cuente con el sustento de la adquisición de los bienes, pero sí se puede acreditar la fecha de fabricación o constancia por contarse con recepción municipal, por ejemplo?.

¿Es relevante contar y acreditar la fecha de fabricación o construcción para aplicar o no el impuesto único, o lo que se quiere sustentar es la adquisición o construcción y adicionalmente a ello acreditar la fecha de fabricación o construcción?.

El señor Renato Salas, Presidente del Colegio de Contadores de Chile A.G. comenzó manifestando que la contabilidad agrícola no es más que una contabilidad de costo, donde sólo cambia el nombre de las cuentas a utilizar, según sea la actividad, agrícola, pecuaria, forestal, etc., o sea la ciencia está en el plan de cuentas que se diseñe para las empresas según sus características.

En la práctica, en el país se lleva contabilidad agrícola por muchos años para fines de toma de decisiones financieras y de inversión.

Un sistema tributario para que sea equitativo y justo, tiene que basarse en que todos los contribuyentes generadores de rentas, beneficios e ingresos, muestren los resultados bajo un mismo esquema.

De lo anterior se deduce que sectores que han estado siempre fuera del esquema general, con la alta tecnología que utilizan y los mercados abiertos a sus productos, la medida de sus resultados económicos debe ser similar al resto de los contribuyentes.

A diferencia de propuestas anteriores para incorporar a la renta efectiva de los contribuyentes del área, agrícola, minero y transportes, es que ahora su capital inicial no estaría expuesto a justificarlo, sino la administración tributaria (SIl) tiene la atribución de rebajarlo si se ha excedido del precio de mercado; aún más le permite una revalorización de los activos con tasa prudente del

Estimó que lo malo de los sistemas de rentas presuntas es que se abusa de ellas y comienza el traslado de beneficios como provenientes de ese sector sin poder verificar su efectividad, lo que puede hacerse sólo mediante contabilidad.

Ahora, desde un punto de vista laboral, las rentas presuntas no dan origen al pago de gratificaciones u otro tipo de participaciones a los trabajadores.

De lo anterior se desprende que aun cuando el rendimiento del sector sea en un principio no rendidor de ingresos significativos, en el futuro sí lo puede ser, si la Administración Tributaria, cuenta con los elementos para su control efectivo; pero las fuentes de información que se obtiene por el sistema de renta efectiva es valiosa para hacer un sistema Tributario más justo y que se sitúe en los tiempos de hoy.

Mantener un sistema de rentas presuntas en estas áreas es ir contra los postulados de una sociedad de libre mercado, en que todos deben competir con los mismos elementos, lo contrario ya lo hace un sistema mixto y con ello puede derivarse en otras excepciones, que a la larga distorsionan los ingresos tributarios.

Terminó expresando que el Colegio de Contadores de Chile puntualiza que sus afiliados están preparados académica y técnicamente para procesar y llevar toda la información de la actividad económica agrícola y de cualquier otra, entre ella la contabilidad, que incluye la toma y valorización de inventarios.

Agregó que hay déficit de contadores capacitados para dicha actividad señalando que tan sólo en su Colegio hay veintisiete mil inscritos que permanentemente asisten a cursos y seminarios de actualización. Por ello, previendo una situación de esta naturaleza, el Colegio de Contadores ha estado capacitando y haciendo desarrollo en dicho campo con seminarios y cursos regulares a través de todo el país.

El señor Rene García, Subdirector Normativo del Servicio de Impuestos Internos, al hacerse cargo de las diversas objeciones hechas a la iniciativa en trámite, expresó que los argumentos formulados por los representantes del sector agrícola corresponde separarlos desde dos puntos de vista: primero, aquellos que se refieren a disposiciones contenidas en la ley N° 18.985 y que no se encuentran directamente relacionados con el proyecto de ley en trámite legislativo en el H. Senado; y segundo, los que sí abordan el tema.

1.- Alcances que pueden hacerse a las observaciones que no son materia directa del proyecto.

Al respecto, debe hacerse presente que la ley vigente fue discutida y analizada en forma seria y exhaustiva durante su discusión en el Congreso Nacional. La opción ideal para evitar distintos tratamientos es indudable que correspondería a aquella en que toda la explotación agrícola determinara sus utilidades y pagara sus impuestos a base de contabilidad -ya sea simplificada o completa-; no obstante, previendo que esta situación podría crear algunas dificultades al pequeño agricultor, se fijó un nivel razonable de ventas representativo de una capacidad económica suficiente como para incorporarse al régimen contable a la vez que, sobre ese monto, es difícil presumir que el agricultor ya no cuente con alguna forma de administración financiera. Incluso, a petición de algunos señores parlamentarios, se subió de 6.000 UTM de ventas, como se proponía en el proyecto, a 8.000 UTM, luego que justificaron dicho requerimiento. Ahora bien, esta decisión de proteger al pequeño contribuyente creó la necesidad de dictar las normas de relacionamiento, para evitar la división de las actividades. De otro modo, la ley no tendría aplicación práctica. Sin embargo, no debe olvidarse que también la ley contempla otra norma de resguardo para el pequeño agricultor y que consiste en que esas disposiciones de relacionamiento no les son aplicables a los agricultores que no superan las 1.000 UTM de ventas anuales.

1.2) El señor Ide considera absurdo que el Reglamento de Contabilidad Agrícola valorice en los inventarios finales en cero peso a los animales nacidos en el predio pues, a su juicio, al vender estos animales la utilidad correspondería al total del valor de la venta.

Sobre este argumento, debe precisarse que el señor Ide está equivocado. En efecto, si bien es cierto que el citado Reglamento -en el sistema simplificado de los dos que contempla- valoriza al término del ejercicio en cero pesos a los animales nacidos en el predio, no puede dejar de considerarse que por otro lado permite registrar previamente como pérdida del ejercicio todos los gastos de explotación (mantención, de desarrollo, etc.) del animal, con lo cual al venderse éste, la utilidad será la diferencia y no el total de la venta. Debe aclararse que la modalidad de registro que objeta el señor Ide no perjudica al agricultor, sino que por el contrario lo beneficia ya que, en primer lugar, le permite simplificar su contabilidad al evitarle aplicar un régimen de costo directo y, por otra parte, imputar primero los gastos como pérdida antes de vender el animal.

1.3) El señor Ide considera que es injusto que por la exigencia de la contabilidad agrícola existan predios obligados a ella y otros no, con lo cual los precios de mercado de los primeros están disminuidos. Pide al respecto que sea el contribuyente el obligado.

Sobre el particular, corresponde señalar que la ley no considera al predio como elemento de base para exigir que se lleve contabilidad agrícola, sino que al contribuyente que quedó obligado, a tal requisito, el cual para liberarse de esta exigencia, deberá mantenerse por cinco años fuera de la actividad agrícola como lo dispone expresamente el inciso quinto de la letra b) del N° 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta. Es probable que lo que induce a error en este tema, es que el artículo tercero de la ley 18.985 estableció una norma de resguardo para evitar que el contribuyente obligado pueda sustraerse de esta exigencia en la parte inicial de su vigencia, al disponer que si este contribuyente vende el predio en el año anterior de aquél en que debe incorporarse a la lleve, obliga al adquirente a la misma exigencia.

1.4) El señor Roth en su exposición manifestó en general que no es oportuno exigir contabilidad completa a los agricultores, porque de acuerdo con las características especiales que ésta tiene hace necesario un período previo para que se estudie el concepto técnico, su diseño básico y la especialización por profesionales y entidades calificadas para definir un sistema contable adecuado a la realidad chilena, a la vez que es preciso preparar profesionales idóneos sobre la materia ya que en la actualidad no existirían en un número suficiente. Agrega que la contabilidad no sólo debe tener valor para efectos tributarios sino que en forma importante proporcionar otra información analítica útil para la gestión empresarial. Lo anterior sugiere también que el cierre del ejercicio agrícola no sea al 31 de diciembre, sino que en aquellos meses que coincidan con la cosecha u otro parámetro propio de la actividad agrícola. Al respecto, plantea algunas alternativas para la tributación agrícola que sustituyan la existente, por las cuales se exigiría llevar contabilidad completa a la agroindustria y simplificada para el sector agrícola con ventas superiores a 8.000 UTM. ya sea a base de ventas menos gastos, en total o en parte, según base efectiva o de presunción; pero»en general no efectuando inventarios, reajustabilidades y depreciaciones. Los agricultores con ventas de 8.000 UTM. o menos, seguirían sujetos a renta presunta.

Sobre las apreciaciones expuestas, cabe en primer término reiterar que en la discusión de la actual ley 18.985, se formularon y analizaron variadas alternativas y situaciones similares a las planteadas, teniendo presente que ante la realidad del evidente desarrollo de la actividad agrícola –no comparable con la década del 60 en que también se dictaron normas legales sobre contabilidad para el sector- es inconveniente que no se determinen los resultados reales de la gestión de las empresas vinculadas a dicha actividad, no sólo para efectos tributarios, sirio que principalmente para su propia proyección. Ahora bien, cualquiera diferenciación que se haga entre los mismos contribuyentes (como es el caso de un monto de ventas), obliga a crear normas de resguardo para evitar subdivisiones de las empresas para eludir la exigencia de llevar contabilidad (como, por ejemplo, las normas de relación), situaciones que en las propuestas del señor Roth no se solucionan. Tampoco se aprecia en dos de sus alternativas la exigencia de registrar los gastos efectivos respaldados por la documentación respectiva, control que es indispensable para que se termine con el traslado de utilidades desde otras actividades que deben llevar contabilidad completa. Por otro lado, en todas sus sugerencias se contempla la necesidad de identificar al sector agroindustrial para incorporarlo al régimen de renta efectiva a base de contabilidad completa, en circunstancias que es sobradamente conocido el problema que existe, en no pocos rubros, para delimitar con claridad si se trata de una actividad comprendida en la agricultura tradicional o no.

Por las razones anteriores, es evidente que las observaciones apuntan a la reiniciación de los estudios y análisis que se efectuaron durante la gestación y tramitación legislativa de la ley N° 18.985, lo cual no puede ser pertinente ni procedente ante la poca certeza que existe de llegar a un resultado distinto al actual, en atención a la seriedad y responsabilidad con que se implementó el régimen legal vigente.

No obstante, las normas legales que rigen sobre la materia no impiden que se realicen los ajustes que propone el Sr. Roth, a fin de convertir la contabilidad tributaria -que en la práctica es la que regula la ley 18.985- en una que provea de información útil para el control y la toma de decisiones del empresario como también para las empresas crediticias y otras entidades. En efecto, en la discusión parlamentaria -conociéndose las especiales características de la contabilidad agrícola- se dio facultad al Presidente de la República para que dictara un Reglamento sobre esta materia. Por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 1.139, de fecha 16.12.90, se dictó el Reglamento sobre Contabilidad Agrícola. En él se contemplan dos situaciones contables: una de carácter general sujeta, a las normas comunes de la Ley de la Renta y otro, simplificado. En el primero debe calcularse el costo directo de los bienes y productos de la actividad agrícola y no pueden imputarse a pérdidas los gastos diferidos que correspondan al ejercicio en que se realicen las explotaciones; es un sistema que requiere de una organización eficiente y especializada. En el segundo, el costo de los bienes adquiridos de terceros es el valor de adquisición y los bienes generados en el predio sólo deben cuantificarse y no valorizarse, imputándose a pérdida del ejercicio todos los gastos, incluyendo los de preparación, mantención y de desarrollo. Con esta modalidad, la contabilidad se simplifica enormemente y favorece al agricultor al permitirle registrar en pérdida el costo que de un bien ante que se liquide; además pierde complejidad el inventario final, con lo que es irrelevante el cambio de fecha del término del ejercicio.

Lo anterior coincide con los requerimientos de los agricultores, ya que uno de los argumentos que formulan es que no podrían acogerse a un sistema contable general.

De tal manera, los estudios e implementación de un sistema de utilización común pueden realizarse -incluso con el apoyo de la Administración Tributaria- sin necesidad de iniciar nuevos debates sobre situaciones que ya fueron debidamente analizadas, manteniendo en el intertanto el régimen contable simplificado que se encuentra vigente.

2.- Alcances que pueden hacerse a las observaciones que se relacionan directamente con el proyecto.

2.1.) El Sr. Ide no está de acuerdo con el impuesto de 8% que debe pagarse en uno de los sistemas para revalorizar el activo inmovilizado. Además, propone valorizar el inventario a valor comercial o de mercado.

Al respecto, debe tenerse presente que el impuesto de 8% sólo procede en el caso en que la revalorización se efectúe al valor de reposición nuevo y con derecho a depreciarlo con cargo a pérdida, hasta su total extinción en los ejercicios siguientes. En otras palabras, el impuesto de 8% pretende recuperar en parte el impuesto a la renta que el agricultor dejará de pagar. Cabe agregar que este mismo tributo ya se encuentra contemplado en la revalorización del artículo 6° transitoria de la ley Nº 18.985, que el proyecto modifica por un sistema de valorización más fácil y conveniente para el agricultor.

En cuanto a valorizar el inventario inicial a precios comerciales o de mercado, constituiría en sí una franquicia. Primero, porque se trata de bienes ya utilizados en la actividad bajo el régimen de renta presunta y que económicamente están depreciados y, segundo, porque por la vía del costeo o de la depreciación, se reducirá la futura base afecta al impuesto a la renta. No obstante, el artículo 3° de la ley N° 18.985, que se encuentra vigente, contempla para las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, su valorización a costo de reposición, lo cual se traduce en un tratamiento excepcional respecto de estos bienes.

2.2) El representante de la Sociedad Nacional de Agricultura no está de acuerdo en que los bienes que se valoricen a base del primer sistema que contiene el proyecto, deban depreciarse por el tiempo utilizado con anterioridad.

Esta valorización es sin pago de impuesto, a pesar de basarse también en el valor de reposición nuevo del bien, por lo que se justifica rebajar la depreciación ya cumplida.

2.3) Por último, el señor Jeria ha planteado sus inquietudes sobre el alcance del concepto valor de reposición al que se remite el proyecto en las revalorizaciones que contiene.

Al respecto, -terminó expresando el señor Subdirector Normativo de Impuestos Internos-, puede informarse que lo expuesto es materia de interpretación administrativa, ya que la misma ley N° 18.985, también contempló este concepto en el artículo 3° sin definirlo, lo cual se hizo a través de la Circular N° 63 de 1990. Además, fue interpretado en la Circular N° 75, de 10.12.73, con motivo de la revalorización que estableció el D.L. N° 110, de 1973, y la Circular 19, de 28.01.75, respecto del artículo 16 transitorio del D.L. N° 824, de 1974.

Después de un animado debate acerca del alcance de la iniciativa en estudio, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, aprobó la idea de legislar.

Discusión en Particular

Artículo 1°

(Modifica la ley N° 18.985)

N° 1

Agrega en el inciso último del artículo 3° transitorio, una frase final que tiene por objeto modificar la forma de acreditar la existencia de los contratos de arrendamiento de predios agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1989, para los efectos de mantenerlos en el régimen de renta presunta, independientemente de la situación del arrendador.

Como se sabe, actualmente la ley establece que cuando una persona toma en arrendamiento un predio agrícola de propiedad de algún contribuyente obligado a tributar sobre la base de renta efectiva, dicho arrendatario también queda sujeto al mismo régimen con la sola excepción de que ese contrato de arrendamiento se haya celebrado por escritura pública o haya sido protocolizado antes de 1990.

Ahora, mediante esta modificación, se permite reconocer aquellos contratos de arrendamiento suscritos sin las formalidades anteriores. Para ello es necesario que el arrendatario agrícola haya declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores.

- Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

N° 2

Letra a)

Modifica el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.985 con el objeto de permitir la revalorización de bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios y amplía este beneficio en favor de aquellos contribuyentes que en el año 1992 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad completa.

- Fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

Letra b

Intercala una letra a), nueva, al artículo 6° transitorio de la ley N° 18.985, que expresa que los contribuyentes antes referidos tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de dicha ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.

- Fue aprobada esta letra por unanimidad, sin enmiendas.

El H. Senador señor Sergio Romero presentó una indicación suscrita también por el H. Senador Sebastián Piñera, con el siguiente propósito:

1) para agregar un inciso segundo a la norma anteriormente aprobada, del siguiente tenor:

"En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el Nº 2 del artículo 3º de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.", y

2) Para sustituir el inciso primero de la letra i), por el siguiente:

"Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.".

Esta indicación -que fue discutida y aceptada por los representantes del Ejecutivo-, incorpora una nueva alternativa de solución para los contribuyentes que no puedan acreditar la fecha de fabricación o construcción de los bienes a revalorizar, agregando un inciso segundo a la letra a) del artículo 6° transitorio de la ley N° 18.985 que el Ejecutivo propone en el proyecto.

Con esta indicación, dicho artículo, contendrá tres modalidades para revalorizar los bienes del activo inmovilizado referidos en el N° 2 del artículo 3° de la ley N° 18.985, a saber:

a) Se podrán revalorizar los bienes a su valor de reposición nuevo o el similar cuando el bien se encuentre discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción del bien y menos una estimación de los daños. El contribuyente deberá acreditar la fecha de fabricación o construcción. En este caso, no se paga impuesto.

Esta proposición se mantiene igual a la propuesta por el Ejecutivo.

b) Mediante el inciso nuevo que se agrega por la indicación, el contribuyente que no pueda acreditar la fecha de fabricación o de construcción del bien, podrá revalorizarlo de acuerdo a su costo de reposición considerando el estado de conservación en que se encuentre a la fecha de confeccionar el balance inicial. Estos bienes podrán ser depreciados fijándose una nueva vida útil que en ningún caso podrá ser inferior a la que el Servicio de Impuestos Internos haya determinado con sujeción a las normas generales. En este caso, no se aplica impuesto. A esta revalorización sólo pueden acogerse los bienes cuyo valor no supere el monto equivalente a 8.000 UTM.

c) La tercera revalorización -que se mantiene igual a la proposición del Ejecutivo, sólo adaptando su redacción- acoge a todos los contribuyentes que no pueden ampararse en las anteriores. Es decir, si no pueden acreditar la fecha de fabricación o de construcción del bien o por el exceso de 8.000 UTM. Esta revalorización quedará afecta al impuesto del 8% que propuso el Ejecutivo en este proyecto para la revalorización de los bienes cuya fecha de fabricación o constitución no puede acreditarse.

- La Comisión aprobó la referida indicación, por unanimidad.

El resto de la letra c) fue aprobado, por unanimidad, sin enmiendas.

A continuación, el H. Senador señor Sergio Romero presentó la siguientes indicaciones:

- Corresponde al Ejecutivo enviar una indicación al Congreso, para agregar como número 4 del artículo N° 1 del proyecto de la Ley que facilita la transición de la tributación a la renta de renta presunta a renta efectiva (Boletín 430-05), lo siguiente:

"4.- Agrégase al final del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el siguiente inciso:

"No obstante, los contribuyentes a que se refiere la letra a) del N° 1 del artículo 20, podrán acogerse al sistema establecido en este artículo, cualquiera fuere el monto de sus ventas y del capital propio, quedando en todo lo demás regidos por las normas especiales que le son aplicables".

- Agréguese como número 5 del artículo 1° del proyecto de ley que facilita la transición de la tributación a la renta de renta presunta a renta efectiva (boletín 430-05), lo siguiente:

"5.- Para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de Primera Categoría, se estará al año agrícola, considerándose como tal, el período de doce meses que termina el día 31 de mayo de cada año. El impuesto de Primera Categoría para los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas sujetos a las normas de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá declararse y pagarse dentro de los 90 días siguientes al cierre del respectivo ejercicio agrícola."

- Sustituyase el primer inciso del artículo 75 bis del Código Tributario por el siguiente:

"En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva por su actividad agrícola, si es un contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva determinada según contrato, o si tributa sobre la base de renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre."

- El H. Senador señor Jorge Lavandero, Presidente de esta Comisión, declaró improcedentes dicha indicaciones por incidir en materias de exclusiva iniciativa del Ejecutivo.

N° 3

La modificación propuesta al N° 4.-, inciso primero, del artículo 7° transitorio tiene por objeto hacer aplicables las revalorizaciones anteriormente mencionadas a los contribuyentes que desarrollan actividades mineras y de transporte de carga terrestre.

- Fue aprobado sin enmiendas, por unanimidad.

Artículo 2°

Agrega al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, una norma que tiene por objeto facilitar la presentación de información relacionada con la contratación de servicios esporádicos de difícil fiscalización. Este procedimiento es especialmente significativo para el sector transporte de carga terrestre, que debe contratar servicios de carga y descarga de manera intermitente y en localidades distintas.

Para ello, la disposición que se propone expresa que tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección de Impuestos Internos podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (retención de 10%), cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.

- Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

Artículo 3°

Contempla la posibilidad de que los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.

Cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere a la determinación de la renta líquida de las personas afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los número 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la misma ley, que se efectúa deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo directo (artículo 30), pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.

- Este precepto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 4°

Prescribe que las modificaciones introducidas a los artículo 6° y 7° transitorios de la ley N° 18.985, y al artículo 88 del Código Tributario entrarán en vigencia desde la publicación de esta iniciativa como ley en el Diario Oficial.

En virtud de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe despachado por la H. Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1°

N° 2

letra b

Intercalar, a continuación de la letra a), nueva, que se añade en virtud de esta letra b), como inciso segundo nuevo, el siguiente:

"En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.".

letra c)

En esta letra c), reemplazar su letra i), por la que se indica a continuación:

i) Sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten."

Al término de la discusión particular de esta iniciativa de ley y a requerimiento del H. Senador señor Sergio Romero, el señor Director Nacional de Impuestos Internos manifestó su propósito de estudiar y poner en práctica en un futuro cercano, un sistema que permita iniciar el año agrícola a contar del 1° de mayo o junio de cada año y la posibilidad de utilizar otras fechas para actividades comerciales u otras.

La Comisión designó al H. Senador señor Sergio Romero como Relator de esta iniciativa ante el Senado.

El texto aprobado por nuestra Comisión es del tenor siguiente PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.985:

1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3a transitorio, a continuación de la expresión "antes de 1990.", suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto:

"ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiere.".

2.- En el inciso primero de su artículo 6º transitorio:

a) Sustituyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992".

b) Intercálase como letra a), nueva, pasando las actuales letras a) y b) a ser, respectivamente, b) y c), la siguiente:

"a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el Nº 2 del artículo 3º de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.

En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.".

c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:

Sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.".

ii) Sustituyese en su inciso segundo, la expresión "siguientes a aquel en que se haga la revalorización", por las frases siguientes: "anterior a aquel en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuesto Internos.”

iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: "La revalorización de que trata este artículo deberá" por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b) de este artículo deberán"; y "dicha revalorización deberá" por "dichas revalorizaciones deberán".

iv) Sustituyese su inciso cuarto, por el siguiente:

"En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.".

3.- Sustituyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)".

Artículo 2º.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º- del decreto ley Nº 830, de 1974, en punto seguido, lo siguiente:

"Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.".

Artículo 3º.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley Nº 18.985, quedaron obligados a .declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 12 de enero de 1991, podrán deducir en dicho año por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.

Artículo 4º.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1º, y en el artículo 2º de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".

Acordado en sesiones de fechas 30 de octubre, 12, 20 y 26 de noviembre de 1991, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Arturo Freí, Jaime Gazmuri, Sebastián Pinera (Francisco Prat) y Sergio Romero.

Sala de la Comisión, a 26 de noviembre de 1991.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 28 de noviembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

FACILIDADES PARA PASO DE RENTA PRESUNTA A RENTA EFECTIVA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.985 y el Código Tributario a fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva, con informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 10 de septiembre de 1991.

Informe de Comisión:

Hacienda, sesión 17ª, en 27 de noviembre de 1991.

Discusión:

Sesión 11ª, en 13 de noviembre de 1991 (queda pendiente su discusión).

El señor VALDÉS( Presidente ).-

En la discusión general, tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , la Comisión de Hacienda me encargó informar el proyecto de la Cámara de Diputados, que modifica la ley N° 18.985 y el Código Tributario a fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva y cuya urgencia el Ejecutivo ha calificado de "suma", motivo por el cual el Senado debe despacharlo en el plazo de 10 días corridos, que expira mañana, viernes 29 de noviembre.

En esta materia, fue especialmente interesante escuchar las opiniones de personeros tanto del sector público como del privado. A la Comisión de Hacienda concurrieron -entre otros- el Ministro de Agricultura subrogante, señor Maximiliano Cox ; el Director Nacional de Impuestos Internos , señor Javier Etcheberry ; representantes de entidades agrícolas privadas y contadores afiliados al Colegio de Contadores de Chile.

Se trata de un tema eminentemente técnico, respecto del cual los personeros de entidades gremiales agrícolas reiteraron, entre otros conceptos, la inconveniencia de que se establezcan sistemas tributarios diferentes para esta actividad: uno relativo a renta presunta y otro a renta efectiva. Asimismo, plantearon los problemas que se derivarán por el hecho de gravar el predio y no a las personas, e hicieron diversas observaciones acerca de las revalorizaciones y de la fecha de declaración de la iniciación de actividades.

El propósito que persigue la iniciativa es facilitar la transición -conforme a lo dispuesto por la ley N° 18.985, sobre Reforma Tributaria- de la tributación sobre base de renta presunta a renta efectiva de ciertos contribuyentes de los sectores agrícola, minero y de transporte de carga terrestre, regidos por la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El proyecto que estoy informando está estructurado en cuatro preceptos. El primero modifica los artículos 3°, 6° y 7° transitorios de la ley N° 18.985; el segundo enmienda el artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974; el tercero complementa el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el cuarto establece la vigencia, a contar de la publicación de esta ley, de lo dispuesto en el N° 2) del artículo 1° y en el artículo 2° del proyecto en estudio.

Quiero referirme, muy brevemente, a la discusión particular del articulado de esta iniciativa, ya que la idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

En el artículo 1° se agrega al último inciso del artículo 3° transitorio de la ley 18.985 una frase final que tiene por objeto modificar la forma de acreditar la existencia de los contratos de arrendamiento de predios agrícolas vigentes al 31 de diciembre de 1989, para los efectos de mantenerlos en el régimen de renta presunta, independientemente de la situación del arrendador.

Actualmente la ley establece que cuando una persona toma en arrendamiento un predio agrícola de propiedad de algún contribuyente obligado a tributar sobre la base de renta efectiva, dicho arrendatario también queda sujeto al mismo régimen, con la sola excepción de que ese contrato de arrendamiento se haya celebrado por escritura pública o haya sido protocolizado antes de 1990.

Ahora, mediante la modificación que aprobó la Comisión de Hacienda y que se está proponiendo a la Sala, se permite reconocer aquellos contratos de arrendamiento suscritos sin las formalidades anteriores. Para ello es necesario que el arrendatario agrícola haya declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores.

Esta primera norma fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

La segunda, que está signada con el número 2), modifica el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.985, con el objeto de permitir la revalorización de bienes físicos del activo inmovilizado que no sean plantaciones, animales ni predios, y amplía este beneficio en favor de aquellos contribuyentes que en 1992 pasen al régimen de renta efectiva según contabilidad completa.

Esta disposición también fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

La modificación contenida en la letra b) del mismo número, intercala una letra a), nueva, al artículo 6° transitorio de la ley mencionada, aprobada por unanimidad, que expresa:

"a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción."

Se presentó una indicación -que patrociné- con el propósito de agregar un inciso segundo a esta letra a), dado que en la práctica, y particularmente en el caso de la minería y de la agricultura, en algunos casos es muy difícil determinar la fecha de fabricación o construcción, así como la estimación de los daños que hubieren podido sufrir los bienes.

Fue así como, con el patrocinio del Ejecutivo -estaba presente el señor Director Nacional de Impuestos Internos- se aprobó unánimemente el siguiente inciso:

"En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes dé conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso," -aquí se acordó una limitación a tal facultad- "el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.".

En seguida, se introdujeron enmiendas tendientes a redactar en mejor forma algunas disposiciones.

En la letra a), que pasa a ser b), se sustituyó el inciso primero por el siguiente:

"Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.".

La enmienda anterior fue discutida y aprobada por los representantes del Ejecutivo; e incorpora una nueva alternativa de solución para los contribuyentes que no puedan acreditar fecha de fabricación o construcción de los bienes por revalorizar.

Con esta introducción, puedo manifestar que en la práctica existirán tres modalidades para revalorizar los bienes del activo inmovilizado: la primera permite la revalorización de los bienes a su valor de reposición nuevo o el similar, cuando se encuentren discontinuados, menos la depreciación acumulada, para lo cual el contribuyente deberá acreditar la fecha de fabricación o construcción. La segunda -cuya indicación formulé- posibilita que el contribuyente que no pueda acreditar la fecha de fabricación o construcción, pueda revalorizar, de acuerdo a su costo de reposición y considerando el estado de conservación, bienes cuyo valor no supere 8 mil UTM. Esto se aprobó unánimemente por la totalidad de los miembros de la Comisión de Hacienda. La tercera revalorización, que se mantiene igual a la proposición del Ejecutivo , sólo se adapta en su redacción.

Se presentaron otras indicaciones, declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión , entre ellas, una formulada por el Senador que habla, a fin de considerar como año tributario el agrícola, que termina el 31 de mayo o el 1° de junio. A respecto, debo destacar que el señor Director de Impuestos Internos hizo una declaración formal en el sentido de que se comprometía a estudiar en el futuro la posibilidad de modificar la fecha del 1° de enero, porque en el año agrícola las iniciaciones son normalmente el 1° de mayo o el 1° de junio. Pero dadas las características que hoy día tiene el Servicio, dicha autoridad no podía comprometerse a enmendar la fecha; pero sí indicó a la Comisión -y así ha quedado constancia en el informe respectivo- que en un futuro próximo va a posibilitar el referido cambio, no solamente para las actividades agrícolas, sino también respecto de otras.

En cuanto a la modificación del N° 3, que hace aplicable las revalorizaciones mencionadas a los contribuyentes que desarrollan actividades mineras y de transporte de carga terrestre, también fue aprobada por unanimidad y sin enmiendas.

El artículo 2° agrega una norma al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, con el objeto de facilitar la presentación de información relacionada con la contratación de servicios esporádicos de difícil fiscalización. Esto es plenamente aplicable y significativo para el sector de transporte de carga terrestre. En suma, consiste en que la Dirección de Impuestos Internos podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio, o puede eximir a éste de la obligación de entregar dicho documento siempre que sustituya esta responsabilidad con el cumplimiento de algunas formalidades que resguarden el interés fiscal y se traten, obviamente, de prestaciones ocasiona les que no puedan ir más allá de tres días a la semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -ésta es del 10 por ciento- cuando la remuneración por el costo total del servicio correspondiente no exceda del 50 por ciento de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.

Lo anterior fue aprobado también por unanimidad, y sin modificaciones.

El artículo 3° contempla la posibilidad de que los contribuyentes que desarrollen actividades de transporte terrestre queden obligados a declarar su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, pudiendo deducir en este año, por concepto dé gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31, hasta 10 por ciento del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente de carga ajena transportada en el ejercicio. Esta es una norma muy transitoria y también fue aprobada por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 4° prescribe que las modificaciones introducidas a los artículos 6° y 7° transitorios de la ley N° 18.985 y al artículo 88 del Código Tributario entrarán en vigencia desde la publicación de esta iniciativa como ley en el Diario Oficial.

Señor Presidente , es cuanto puedo informar sobre lo acordado por la Comisión de Hacienda, materia que somete al consentimiento de la Sala para que también sea aprobada de acuerdo a los términos propuestos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Hago presente a Sus Señorías que no se han presentado indicaciones a la iniciativa.

Por lo tanto, si le parece a la Sala, se aprobaría en general y particular el proyecto.

Acordado.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 29 de noviembre, 1991. Oficio en Sesión 28. Legislatura 323.

Valparaíso, 29 de noviembre de 1991.

N° 1823

AS.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley N° 18.985 y el Código Tributario, a fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

N° 2

letra b

Ha intercalado, a continuación de la letra a), nueva, que se añade en virtud detesta letra b), como inciso segundo nuevo, el siguiente:

"En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos

2.- Internos. En todo caso, el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.".

letra c)

Ha reemplazado i), por lo que se indica a continuación:

"i) Sustituyese su inciso primero por el siguiente:

"Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten."

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 485, de 5 de septiembre de 1991.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRÁN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario Subrogante del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 323. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.985 Y AL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA FACILITAR EL PASO DE LA TRIBUTACIÓN DE RENTA PRESUNTA A EFECTIVA. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.985 y al Código Tributario, con el fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a efectiva.

Las modificaciones del Senado figuran en el número 7 de los documentos de la Cuenta de la sesión 28a., celebrada en 3 de diciembre de 1991.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión la primera modificación del Senado al número 2 del artículo 1°, que consiste en intercalar a continuación de la letra a), nueva, que se añade en virtud de la letra b), un inciso segundo, nuevo.

El señor MUNIZAGA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, tratamos hoy, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica la ley N° 18.985 y el Código Tributario, a fin de facilitar el paso de la tributación de renta presunta a renta efectiva.

Esta iniciativa fue ampliamente discutida en la Comisión de Hacienda y en la Sala. En consecuencia, no corresponde hacer un mayor análisis de ella, pero sí de la modificación introducida por el Senado, en la cual se incluye una idea, acogida por el Ejecutivo, que permite, en el caso de que el contribuyente no puede acreditar la fecha de construcción o fabricación de un bien, tener el derecho de revalorizarlo, por una sola vez, según su costo de reposición. Esto incluye construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, considerando el estado en que se encuentren y determinando su vida útil. En esta enmienda se establece que el valor total de los bienes revalorizados no podrá superar las 8 mil UTM.

Por lo tanto, en virtud de esta modificación, los contribuyentes tendrán ahora tres modalidades para revalorizar los bienes:

La primera, que el contribuyente que no pueda acreditar la fecha de fabricación o construcción del bien podrá revalorizarlo de acuerdo con su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentra a la fecha de confeccionar el balance inicial. A través de esta modificación se les dan facilidades a los contribuyentes que no tienen los antecedentes.

La segunda, ya considerada por el Ejecutivo, consiste en que se podrán revalorizar los bienes a su valor de reposición nuevo o al similar, cuando se encuentran discontinuados, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y la estimación de los daños, siempre que se pueda acreditar la fecha de fabricación.

La tercera modalidad es pagar el impuesto del 8 por ciento, cuando los contribuyentes no tienen cómo acreditar la fecha de fabricación o construcción de los bienes y éstos superan las 8 mil UTM.

En consideración a lo beneficioso que resulta para los contribuyentes esta enmienda del Senado, nuestro partido la votará favorablemente.

Quiero hacer presente que las disposiciones en análisis representan cambios menores frente a las dificultades de aplicación que se advierten en la ley vigente según señalan técnicos en la materia, y no resuelven problemas más de fondo, como las normas sobre empresas relacionadas y los límites respecto de los cuales se aplica el cambio de tributación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la modificación.

En discusión la segunda modificación, que consiste en sustituir la letra c).

El señor PALMA (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, esta modificación del Senado tiene el mismo objetivo de la que acabamos de aprobar. Es sólo un cambio de redacción de la disposición de la Cámara para referirla a la enmienda ya aprobada. También facilita a los contribuyentes la revalorización de los bienes cuya fecha de fabricación o construcción no puedan acreditar, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha del balance inicial.

En el Senado se aprobaron estas dos modificaciones, con el objeto de establecer un mecanismo que facilite la incorporación de los agricultores al balance oficial y a la contabilidad completa, pero limita el valor total de los bienes revalorizados como se señala en la modificación anterior a 8 mil unidades tributarias mensuales, con el fin de evitar que se cometan fraudes al Fisco en el uso de este mecanismo, más fácil que el aprobado por la Cámara.

Por esas razones, los Diputados democratacristianos aprobaremos esta modificación y esperamos que también lo haga la Honorable Cámara.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Munizaga.

El señor MUNIZAGA.-

Señor Presidente, esta modificación complementa la anterior. En consecuencia, la votaremos favorablemente v sería conveniente, para ahorrar tiempo, aprobarla con la misma votación de la enmienda anterior.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado del debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos: por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

Despachado el proyecto en tercer trámite constitucional.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 11 de diciembre, 1991. Oficio en Sesión 26. Legislatura 323.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Dos de la Cámara de Diputados:

Con el primero comunica que ha tenido a bien otorgar su aprobación, en los mismos términos en que lo hizo el Senado, al proyecto que modifica la ley Nº 19.083, que establece normas sobre reprogramación de deudas del crédito fiscal universitario (calificado de “Discusión Inmediata”).

-Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 11 de diciembre, 1991. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.109

Tipo Norma
:
Ley 19109
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30476&t=0
Fecha Promulgación
:
17-12-1991
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwm6
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA LEY N° 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGOTRIBUTARIO
Fecha Publicación
:
30-12-1991

   MODIFICA LEY N° 18.985 Y ARTICULO 88 DEL CODIGO TRIBUTARIO

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.985:

   1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3° transitorio, a continuación de la expresión "antes de 1990".", suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto:

   "ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiere.".

   2.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio:

   a) Sustitúyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992".

   b) Intercálase como letra a), nueva pasando las actuales letras a) y b) a ser, respectivamente, b) y c), la siguiente:

   "a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción.

   En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.".

   c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones:

   i) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

   "Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.".

   ii) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "siguientes a aquel en que se haga la revalorización", por las frases siguientes: "anterior a aquel en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.".

   iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: "La revalorización de que trata este artículo deberá" por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b) de este artículo deberán"; y "dicha revalorización deberá" por "dichas revalorizaciones deberán".

   iv) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

   "En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.".

   3.- Sustitúyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)".

   Artículo 2°.- Agrégase al inciso tercero del artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, en punto seguido, lo siguiente:

   "Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta obligación con el cumplimiento de otras formalidades que resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de una prestación ocasional que se haga como máximo en tres días dentro de cada semana. Por los servicios que presten los referidos contribuyentes de difícil fiscalización, no será aplicable la retención del impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración por el total del servicio correspondiente no exceda del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al momento del pago.".

   Artículo 3°.- Los contribuyentes que desarrollan actividades de transporte terrestre de carga ajena que, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.985, quedaron obligados a declarar su renta efectiva determinada según contabilidad completa, a contar del 1° de enero de 1991, podrán deducir en dicho año, por concepto de gastos menores de carga y descarga, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hasta un 10% del valor de una unidad tributaria mensual por cada tonelada, o su equivalente, de carga ajena transportada en el ejercicio.

   Artículo 4°.- Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1°, y en el artículo 2° de esta ley, regirá desde su publicación en el Diario Oficial.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, diciembre 17 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.