Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Moción de . Fecha 11 de septiembre, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 39. Legislatura 322.
MODIFICA LOS ARTICULOS 84, 86, 138, 139 Y 145 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON EL OBJETO DE FACILITAR LA INVESTIGACION y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES (BOLETÍN N° 483-07).
Moción de los Diputados señores Alberto Espina, Juan Enrique Taladriz, Claudio Rodríguez, Carlos Vilches, Baldo Prokurica, Carlos Caminondo, Luis Navarrete, René García, Carlos Cantero y Teodoro Ribera.
“Antecedentes
1.- Para enfrentar con posibilidades reales de éxito la delincuencia, es necesario adoptar un conjunto de medidas que inciden en diversas áreas del quehacer nacional.
Así por ejemplo se requiere otorgar una adecuada formación a la juventud, incentivando la educación técnico-profesional, a objeto de que se incorporen al mundo laboral con verdaderas alternativas de acceder a una remuneración digna y a un trabajo acorde con sus expectativas. En el mismo sentido, la adecuada focalización del gasto social contribuirá a disminuir los índices de pobreza y, por ende, el incremento de la delincuencia.
En otra área, es necesario estudiar la forma de disminuir el alto grado de violencia que se difunde a través de los medios de comunicación especialmente, a los menores.
En cuanto a la función policial, es imprescindible aumentar los recursos humanos y materiales de Carabineros e Investigaciones, especialmente en consideración a que en la actualidad existe aproximadamente un policía en servicio de población cada 10.000, 15.000 6 20.000 habitantes.
2.- Junto a las medidas preventivas indicadas precedentemente, se debe perfeccionar la legislación vigente a objeto de que, una vez cometido un delito se facilite la investigación y prueba del mismo ante los Tribunales de Justicia.
En la actualidad, cerca del 80% de los juicios penales son sobreseídos, esto es, concluyen sin éxito, lo que genera en la ciudadanía una falta de confianza en que la administración de justicia le dará la debida protección y resolverá el conflicto que ha sometido a su conocimiento.
Particular gravedad reviste esta realidad en los delitos de lesiones, mucho de los cuales ni siquiera son denunciados ante los tribunales o bien la normativa vigente dificulta al afectado la prueba del hecho ilícito.
La aplicación práctica de las normas del Código de Procedimiento Penal permite constatar que, entre las razones que contribuyen para que estos delitos queden en la impunidad, destacan las siguientes: 1) Sólo los médicos están obligados a denunciar a la justicia las lesiones que notan en una persona y lio los demás profesionales de la salud; 2) Esta obligación no comprende las lesiones leves, que son la de mayor ocurrencia; 3) Las penas para quienes, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, están obligados a denunciar un delito y no lo hacen, son excesivamente bajas, lo que lleva a que éstos, en muchas ocasiones, no se denuncien; 4) La obligación de denunciar sólo exige poner los hechos en conocimiento de los Tribunales de Justicia y no de los servicios policiales, lo cual retarda enormemente la investigación respectiva y facilita que las pruebas desaparezcan y 5) Cuando una persona concurre al Instituto Médico Legal, por orden del Tribunal competente, para que examinen sus lesiones, han transcurrido tal número de días que las señales y efectos de éstas han desaparecido y, por lo tanto, se dificulta considerablemente la prueba del delito.
3.- Con el objeto de facilitar la investigación y prueba de los crímenes y simples delitos, particularmente de las lesiones, el presente proyecto de ley modifica el Código de Procedimiento Penal en los siguientes aspectos:
a) Se extiende a los tecnólogos médicos, cirujanos, dentistas, enfermeras y auxiliares paramédicos, la obligación de denunciar los crímenes o simples delitos, incluidas las lesiones, que noten al examinar a una persona, obligación que actualmente sólo recae en los facultativos.
b) Se incluye la obligación de denunciar las lesiones leves.
e) Se establece la obligación de los Jefes de Hospitales u otros establecimientos asistenciales, sean públicos o privados, de denunciar a:
"Las personas indicadas en el Art. 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado mínimo, que impondrá el Juez que deba conocer de la causa principal, observando las formalidades prescritas en el Título I del Libro III de este Código.
"Si hubiere mérito para estimar como encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia, el Juez procederá contra él con arreglo a la ley".
3.- Sustitúyese el Art. 138 por el siguiente:
"Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un Hospital u otro establecimiento asistencial, sea público o privado, dará en el acto cuenta a Carabineros o a la Policía de Investigaciones o al Juzgado del Crimen, de la entrada de cualquier individuo que presente lesiones corporales, cualquiera sea su gravedad.
La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones y la exposición que hagan él o las personas que 10 hubieren conducido acerca del origen de dicha lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
"En ausencia del jefe del hospital o establecimiento, esta obligación recaerá en quien le subrogue en el momento de la entrada del enfermo.
"El incumplimiento de esta obligación se castigará con la pena que señala el artículo 86.
4.- Agrégase al Artículo 139 el siguiente inciso final.
"La descripción de las lesiones contenidas en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves y menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que hace o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones".
5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 145.
Carabineros o Investigaciones, la atención de toda persona que presente lesiones, cualquiera sea su gravedad.
d) Cuando entre la fecha en que se produjeron las lesiones leves o menos graves y aquella en que se practicó el informe médico pericial que decreta el Tribunal, haya transcurrido un número tal de días que desaparecieron los signos y efectos de las mismas, servirá de antecedente suficiente para acreditar su existencia, la descripción de las lesiones efectuadas por el Jefe del establecimiento asistencial en que fue atendido el herido.
e) Se aumenta a 541 días la pena a quienes por ley están obligados a denunciar y no lo hacen.
4.- En mérito de los fundamentos expuestos precedentemente presentamos ante esta H. Cámara el siguiente proyecto de ley que modifica los Arts. 84 N° 5, 86, 138, 139 Y 145, del Código de Procedimiento Penal:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Sustitúyese el N° 5 del Art. 84 por el siguiente:
"Los médicos, tecnólogos médicos, cirujanos dentistas, enfermeras y auxiliares paramédicos que noten en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un crimen o simple delito, incluyendo las lesiones leves. La denuncia deberá consignar detalladamente las señales, evidencias o síntomas que se hayan constatado y que motivan la denuncia".
2.- Sustitúyese el Art. 86 por el siguiente:
"Todo médico que asista a un herido informará al Juez, en la oportunidad o con posterioridad que éste le señale, acerca de su estado, recuperación y prognosis de las lesiones. Si el herido falleciere o sanare, comunicará de inmediato el hecho respectivo al mismo Juez".
6.- Agregar el siguiente nuevo inciso final al artículo 145.
"El incumplimiento a las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 269 bis del Código Penal".
(Fdo.): Alberto Espina O., Diputado.- Claudio Rodríguez, Diputado.- Baldo Prokurica, Diputado.- Carlos Vilches, Diputado.- Carlos Caminondo, Diputado.- René M. García, Diputado.- Luis Navarrete, Diputado.- Carlos Cantero, Diputado".
Cámara de Diputados. Fecha 07 de enero, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 40. Legislatura 323.
?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 84, 86, 138, 139 Y 145, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON EL OBJETO DE FACILITAR LA INVESTIGACIONES Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES. (BOLETIN N° 483-07-1).
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de los Diputados señores Alberto Espina, Juan Taladriz, Claudio Rodríguez, Carlos Vilches, Baldo Prokurica, Carlos Caminondo, Luis Navarrete, René García, Carlos Cantero y Teodoro Ribera.
FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
En la moción que sirve de antecedente a esta iniciativa legal, se indican un conjunto de medidas preventivas que es necesario adoptar para enfrentar con reales posibilidades de éxito a la delincuencia, como ser, otorgar una adecuada formación a la juventud; la focalización del gasto social para contribuir a disminuir los índices de pobreza; estudiar la forma de reducir el alto grado de violencia que se difunde a través de los medios de comunicación, y el aumento de los recursos humanos y materiales de Carabineros e Investigaciones.
Junto con estas medidas preventivas, los autores de la moción son de opinión de que se debe perfeccionar la legislación vigente a objeto de que una vez cometido un delito, se facilite la investigación y prueba del mismo ante los tribunales de justicia.
Afirman que en la actualidad, más del ochenta por ciento de los juicios penales son sobreseídos, esto es, concluyen sin éxito, lo que genera en la ciudadanía una falta de confianza en que la administración de justicia le dará la debida protección y resolverá el conflicto que ha sometido a su conocimiento.
Esta realidad reviste particular gravedad en los delitos de lesiones, muchos de los cuales ni siquiera son denunciados. En otros casos, la normativa vigente dificulta la prueba del hecho ilícito.
Destacan, entre las razones que contribuyen para que estos delitos de lesiones queden en la impunidad, las siguientes: 1) Sólo los médicos están obligados a denunciar a la justicia las lesiones que notan en una persona y no los demás profesionales de la salud. 2) Esta obligación no comprende las lesiones leves, de mayor concurrencia. 3) Las penas para los que están obligados a denunciar un delito y no lo hacen, son excesivamente bajas, lo que lleva a que éstos no se denuncien. 4) La obligación de denunciar se cumple con poner los hechos en conocimiento de los tribunales y no de los servicios policiales, lo cual retarda enormemente la investigación respectiva y facilita la desaparición de las pruebas. 5) Cuando la persona concurre al Instituto Médico Legal, por orden el tribunal competente, para que examinen sus lesiones, ha transcurrido tal número de días que las señales y efectos de éstas han desaparecido y, por lo tanto, se dificulta la prueba del delito.
MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
La idea matriz o fundamental del proyecto es facilitar la investigación y prueba de los delitos, particularmente los de lesiones.
Para los efectos de materializar esa idea, se propone un proyecto de ley que consta de un artículo único, dividido en seis numerales, por el cual se sustituyen el número 5° del artículo 84, los artículos 86 y 139, y se modifican los artículos 139 y 145, del Código del Procedimiento Penal, con la finalidad, expresada en la propia moción de:
a) Incluir la obligación de denunciar las lesiones leves.
b) Establecer la obligación de los Jefes de Hospitales u otros establecimientos asistenciales, sean públicos o privados, de denunciar a Carabineros o Investigaciones la atención de toda persona que presente lesiones, cualquiera sea su gravedad, ampliando en tal sentido la norma vigente, que sólo obliga a efectuar tal denuncia a los tribunales.
c) Disponer que la descripción de las lesiones contenidas en la denuncia, sirve de antecedente suficiente para acreditar su existencia, cuando entre la fecha en que se produjeron las lesiones leves o menos graves y aquella en que se practicó el informe médico pericial que decreta el tribunal, ha transcurrido un número tal de días que haga desaparecer los signos y efectos de las mismas.
d) Aumentar la pena a quienes por ley están obligados a denunciar un delito y no lo hacen.
ANTECEDENTES GENERALES.
Para la acertada comprensión de esta iniciativa, es necesario tener presente los siguientes antecedentes.
El Código de Procedimiento Penal, en su Libro Segundo, Titulo II, se refiere a las diversas maneras de iniciar el proceso por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio.
Su artículo 81 señala las formas como pueden comenzar estos juicios, entre ellas, por denuncia.
De acuerdo con el artículo 82, denuncia un delito la persona que pone en conocimiento de la justicia o de sus agentes, el hecho que lo constituye, y, por lo regular, el nombre del delincuente o los datos que lo identifiquen, no con el objeto de figurar como parte en el juicio, sino con el de informar al tribunal a fin de que proceda a la instrucción del respectivo proceso.
La regla general es que la denuncia es facultativa, pero hay ciertas personas que tienen el deber de hacerlo, pudiendo ser sancionadas si omiten el cumplimiento de esta obligación.
El artículo 84 señala que están obligados a denunciar, entre otros: “5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito”.
El artículo 86 sanciona a las personas indicadas en el artículo 84, que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, con la perona señalada para las faltas en el artículo 494, del Código Penal, esto es, con prisión en sus grados medio a máximo (de veintiuno a sesenta días) o multa de uno a cinco sueldos vitales.
Si hubiere mérito para estimar como encubridor al funcionario que ha omitido la denuncia, el juez procederá contra él con arreglo a la ley.
El Título III de este mismo Libro, se refiere a la comprobación del hecho punible y a la averiguación del delincuente.
En su párrafo 2 establece normas para la comprobación del delito en casos especiales.
En lo que respecta a las lesiones corporales, el artículo 138 previene que “Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan él o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
“En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que le subrogue en el momento de la entrada del enfermo.
“El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que señala el artículo 494, del Código Penal”, anteriormente mencionada.
De conformidad con el artículo 137, siempre que llegue a conocimiento del juez que una persona ha sido herida, debe trasladarse al lugar en que se encuentre con el fin de tomarle declaración, debiendo disponer que uno o más facultativos procedan al examen de las lesiones. Si no los hubiere, el reconocimiento será hecho por el juez, asociado de dos testigos que tengan alguna idoneidad para el caso.
El artículo 145 impone ciertas obligaciones a los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado o fuera de él, como ser, dar parte de su estado en los períodos que el juez señale; comunicarle si falleciere o sanare; expresar las causas inmediatas que hubieren producido su muerte; efectuar la autopsia; indicar el tiempo que ha durado la curación, etc.
Todos estos datos deben constar en autos antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, salvo que el estado del herido permita presumir que no ocurrirá ninguna complicación posterior que influya en la agravación o disminución de la pena.
Debe tenerse presente que según el artículo 550 de este Código, ubicado en el Libro III, relativo a los procedimientos especiales, Título I, del procedimiento sobre faltas, todo juicio sobre faltas se tramitará conforme al presente Título; y en los particulares a que él no provea, conforme a las prescripciones compatibles del Libro II.
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El Código Penal contempla, entre los crímenes y simples delitos contras las personas, las lesiones corporales (artículos 395 a 403), debiendo entenderse por tales, todo daño causado en la integridad anatómica o en la salud orgánica o psíquica de una persona, sin intención de causarle la muerte.
Pueden clasificarse en mutilaciones y en lesiones propiamente tales. Estas últimas, en graves, menos graves y leves.
De acuerdo con el artículo 399, son lesiones menos graves todas aquellas que no están expresamente consideradas como graves.
Según el artículo 494, N° 5, se entiende por lesiones leves las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho.
La calificación de las lesiones como leves queda entregada por completo al arbitrio del tribunal, sin que se atienda a la duración de las mismas, señalándose como criterios orientadores para éste, la calidad de las personas y las circunstancias del hecho.
La regla general respecto de las lesiones que no son graves, es que ellas sean menos graves, salvo que el juez, por las razones que atañen a las personas o a las circunstancias del hecho, pero no al traumatismo sufrido, las considere leves. (C. Suprema, 11 de mayo de 1965. R.T. 62, 2ª parte, Sec. 4ª., página 136)
La disposición del artículo 494, N° 5, del Código Penal, deja entregado al concepto del tribunal el calificar las lesiones de menos graves o leves.
El criterio de la gravedad del daño sufrido o de la duración de la enfermedad llega sólo a las lesiones graves o menos graves. Más allá de esos términos, la calificación de menos graves o leves queda entregada únicamente a la prudente apreciación del tribunal.
La Corte Suprema ha resuelto que el criterio empleado por la ley para distinguir las lesiones menos graves de las leves no tiene por qué coincidir con el criterio clínico y ni siquiera apoyarse en él. El criterio legal, manifestado en el artículo 494, N° 5, depende de las circunstancias que rodean el hecho, y no de la naturaleza clínica de las lesiones. Esa calidad es relevante para distinguir entre lesiones graves y menos graves, pero aquí será solo un factor más entre los que tiene que considerar el tribunal.
DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO
Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, prestó aprobación unánime a la idea de legislar, por compartir las ideas matrices y los fundamentos de la iniciativa.
Para resolver de la forma indicada consideró, además, que los propósitos que con ella se persiguen sólo pueden materializarse en virtud de una ley.
En efecto, conforme con el artículo 19, N° 3, párrafo quinto, de la Constitución, corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento, siendo garantía mínima del mismo permitir oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiente. Como el proyecto establece normas de procedimiento para denunciar y para probar la existencia de ciertos hechos constitutivos de delitos, cabe señala que él incide en materia propias de ley.
Lo mismo es dable indicar, en cuanto modifica el Código de Procedimiento Penal y, por ende, aborda una materia que es objeto de codificación procesal, todo ello, con arreglo al artículo 60, N° 3, de la Carta Fundamental.
Por último, puesto que establece penas, se requiere también de ley según el artículo 19, N° 3, párrafo séptimo, de la Constitución, en relación con el artículo 60 N° 2 de la misma.
DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO
El proyecto en informe consta de un artículo único, dividido en seis numerales, los que se analizarán en el mismo orden en que aparecen en el texto que se analiza.
Todos ellos indicen en enmiendas al Código de Procedimiento Penal.
N° 1.
Sustituye el N° 5 del artículo 84.
Se impone la obligación de denunciar las señales, síntomas o evidencias que noten en una persona o en un cadáver y que pudieren configurar un crimen o simple delito, incluyendo las lesiones leves, a los médicos, tecnólogos médicos, cirujanos dentistas, enfermeras y auxiliares paramédicos.
Se precisa, además, que la denuncia debe consignar detalladamente las señales, evidencias o síntomas que se hayan constatado y que motiva la denuncia.
La disposición fue objeto de diversas indicaciones.
La primera de ellas, de carácter sustitutivo, tuvo por finalidad ampliar el número de personas obligadas a denunciar, reproduciéndose, en esta parte, la norma vigente, que era más completa.
Junto con lo anterior, se hizo extensiva esta obligación, no sólo a los que noten las señales, síntomas o evidencias, sino también a los que en razón de su profesión debieran notarlos.
Esta última indicación, propuesta por el Ejecutivo, fue objeto de un amplio debate.
Algunos señores Diputados estimaron que la disposición era excesiva, en cuanto transformaba en delictuosa una actitud a lo más culposa.
Si la existencia de las lesiones fuere tan evidente que no pudieren dejar de notarse, el mecanismo más adecuado sería establecer una presunción, que admite prueba en contrario. A su juicio, el precepto debería decir, en lo pertinente, “que noten o que se presuma que debieron notar...”.
La proposición anterior fue objetada, por encontrarse impropio establecer responsabilidades penales por la vía de las presunciones.
Los partidarios de la norma, enfatizaron que ella no tenía otro propósito que exigir de estos profesionales una mayor acuciosidad y responsabilidad, por sus conocimientos e idoneidad para detectar las señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un delito.
Cerrado el debate y puesta en votación, se aprobó la disposición sustitutiva por mayoría de votos, con inclusión de la frase objetada.
N° 2.
Sustituye el inciso primero del artículo 86, para sancionar con una pena única de presidio menor en su grado mínimo (de 61 a 540 días), al que debiendo denunciar el delito, omite hacerlo. La pena es impuesta por el juez que debe conocer de la causa principal, observando las formalidades prescritas en el Título I del Libro III, del Código de Procedimiento Penal, esto es, el procedimiento que rige para las faltas.
La disposición fue objeto de dos indicaciones, aprobadas ambas por mayoría de votos.
La primera, suprime toda referencia al procedimiento sobre faltas, puesto que la regla general, consignada en el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, es que los jueces de letras conozcan de las causas por faltas del Código Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal, siempre que no haya en ellas juez de policía local que sea abogado.
La excepción la constituyen los jueces del crimen de Santiago, que conocen de determinadas faltas que se cometan en las comunas de Santiago, Quinta Normal, Ñuñoa, Providencia, Las Condes y La Reina.
El procedimiento a aplicar, en consecuencia, dependerá del juez competente, por lo que no cabe hacer remisión sólo a uno de ellos.
La segunda indicación, de carácter aditivo, tiene por objeto hacer un distingo en cuanto a la pena a aplicar cuando se omite hacer la denuncia, en armonía con el principio de la proporcionalidad de las mismas en relación con el bien jurídico protegido. Si es un crimen o simple delito el no denunciado, se establece una pena de presidio, pero si es una falta, la sanción propuesta es la propia de éstas, esto es, prisión o multa.
De no ser así, se daría el absurdo de que la pena por no denunciar sería superior a la que sufriría el agresor.
Se clarifica, además, que la pena la impondrá el juez conforme al respectivo procedimiento.
Se mantiene, en lo demás, el resto del artículo, circunscribiéndose la modificación sólo a su inciso primero.
N° 3.
Sustituye el artículo 138.
La disposición tiene por objeto precisar a quien debe hacerse la denuncia, en el caso del artículo 84, N° 5, cuando se produzca la entrada a un recinto asistencial de cualquier individuo que presente lesiones corporales, cualquiera que sea su gravedad.
La disposición vigente obliga a hacer esta denuncia al juzgado del crimen.
Se propone que ella se haga al juzgado, o a Carabineros o a Investigaciones.
En cuanto a la sanción por su omisión, la disposición se remite a la establecida en el artículo 86, que ya se ha comentado.
Vuestra Comisión aprobó esta disposición, por mayoría de votos, con modificaciones.
En primer lugar, en reemplazo de la frase “cualquiera que fuere su gravedad”, prefirió precisas que debe tratarse de lesiones corporales “que pudieren configurar un crimen o simple delito, o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal”.
En lo que se refiere a la exposición que debe consignarse en la denuncia, se aclaró que ella puede hacerla el afectado o las personas que lo hubieren conducido al establecimiento asistencial.
Por último, se acogió una indicación para adecuar el inciso final, que se refiere a la pena a aplicar por el incumplimiento de esta obligación. Dado el hecho de que en el artículo 86 se consignan dos sanciones, se ha colocado en plural la expresión “la pena que señala”.
N° 4
Agrega un inciso final al artículo 139, para señalar que la descripción de las lesiones contenidas en la denuncia, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, dado el presupuesto siguiente: que entre la fecha en que se ocasionaron y la fecha en que se practique el informe médico pericial, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.
Se aprobó por unanimidad.
N° 5
Sustituye el inciso primero del artículo 145, que obliga al médico que asiste a un herido a informar al juez.
Fue retirada, ya que la norma vigente, aprobada por la ley N° 18.857, es similar en cuanto a su contenido.
N° 6.
Agrega un inciso final al artículo 145, para sancionar a los médicos que no cumplan con las diversas obligaciones que le impone, cuando asistan a un herido.
La pena aplicable es la establecida para el delito de obstrucción a la justicia, que es inferior en dos grados a la señalada para el respectivo crimen o simple delito.
Se aprobó por mayoría de votos, con una indicación, para precisar que la sanción se aplicará conforme al procedimiento y por el juzgado que corresponda.
CONSTANCIAS.
Se deja constancia de:
1°.- Que no hay artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
2°.- Que el proyecto no contiene preceptos que deben ser calificados como normas de carácter orgánicos constitucional o de quórum calificado.
3°.- Que la Comisión introdujo algunas enmiendas formales que por su sencillez no se detallan, las que aparecen incluidas en el texto aprobado.
En diversas partes del articulado se ha empleado la expresión “N°” en reemplazo de la palabra “número”, por la sencilla razón de que las abreviaturas han sido empleadas tradicionalmente en nuestra lengua, por la necesidad de escribir con mayor rapidez (sin ninguna mengua de la claridad) ciertas palabras o frases de uso muy frecuente. Obviamente, esta práctica se ha observado con la aprobación e inclusive con la proposición de la Real Academia Española de la Lengua (RAE). De ello se deduce que su utilización en textos legales sea del todo legítima, como, por ejemplo, en el caso especial de “número”, al hablarse de la “ley N°...” o, si así se prefiere, de la “ley núm...”, aunque este último caso es mucho menos habitual en nuestro medio. A mayor abundamiento, cabe recordar que “N°” y “num” aparecen en la nómina ejemplar (no exhaustiva) de abreviaturas que la RAE cita en la parte final de su opúsculo “Ortografía”.
No hay, como puede observarse, un problema de técnica legislativa que pudiera oponerse al uso de esta abreviatura.
TEXTO APROBADO
En mérito de las consideraciones anteriores y de las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión os propone aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Sustitúyese el N° 5 del artículo 84, por el siguiente:
“5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencia que pudieren configurar un crimen o simple delito, o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal. La denuncia deberá consignar, detalladamente, las señales, las evidencias o los síntomas que se hayan constatado y que motivan la denuncia.”.
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, por el siguiente:
“Las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado mínimo, que impondrá el juez que deba conocer de la causa principal. Si se tratare de una falta sufrirán la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que la conozca, conforme con el respectivo procedimiento.”.
3.- Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:
“Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento asistencia, sea público o privado, dará en el acto cuenta a Carabineros o a la Policía de Investigaciones o al juzgado del crimen, de la entrada de cualquier individuo que presente lesiones corporales que pudieren configurar un crimen o simple delito, o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones y la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
“En ausencia del jefe del hospital o establecimiento, esta obligación recaerá en quien lo subrogue en el momento de la entrada del enfermo.
“El incumplimiento de esta obligación se castigará con las penas señaladas en el artículo 86.”.
4.- Agrégase al artículo 139 el siguiente inciso final:
“La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.”.
5.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 145:
“El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 269 bus del Código Penal, conforme con el procedimiento y por el juzgado que correspondan.”.
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Se designó Diputado informante al señor Urrutia Avila, don Raúl.
Sala de la Comisión, a 7 de enero de 1992.
Acordado en sesiones de 16 de diciembre de 1991 y 7 de enero de 1992, con asistencia de los Diputados señores Aylwin, Bosselin, Cornejo (Presidente), Chadwick, Elgueta, Espina, Martínez Ocamica, Molina, Pérez, Ribera, Rojo, Schaulsohn y Urrutia.
(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario”.
Fecha 28 de enero, 1992. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LA INVESTIGACION Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional que modifica los artículos 84, 86, 138, 139 y 145 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el Honorable señor Urrutia.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 483-07-1 y figura en el número 5 de los documentos de la Cuenta de la sesión 40a., celebrada en 9 de enero de 1992.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, informo el proyecto de ley que tiene por objeto modificar los artículos 84, 86, 138, 139 y 145 del Código de Procedimiento Penal, para facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones.
La iniciativa legal se originó en una moción de los Honorables Diputados señores Espina, Taladriz, Claudio Rodríguez, Vilches, Prokurica, Caminondo, Navarrete, René García, Cantero y Ribera.
Fundamentan este proyecto los Honorables señores Diputados en que más del 80 por ciento de los procesos penales son sobreseídos, lo que genera en la ciudadanía desconfianza en la administración de justicia. Esto reviste mayor gravedad en los delitos de lesiones, dado que muchos de ellos no son denunciados y quedan en la impunidad, ya que sólo los médicos se encuentran obligados a denunciar a la justicia las lesiones que noten en una persona y no los demás profesionales de la salud. Esta obligación de denunciar no comprende las cosas de lesiones leves, que son las de mayor ocurrencia.
En la moción que sirve de antecedentes a esta iniciativa legal, se indica un conjunto de medidas preventivas que es necesario adoptar para enfrentar a la delincuencia con reales posibilidades de éxito, como ser, otorgar una adecuada formación a la juventud, la focalización del gasto social para contribuir a disminuir los índices de pobreza, estudiar la forma de reducir el alto grado de violencia que se difunde a través de los medios de comunicación y el aumento de los recursos humanos y materiales de Carabineros e Investigaciones.
Junto con estas medidas preventivas, sus autores opinan que se debe perfeccionar la legislación vigente con el objeto de que, una vez cometido un delito, se facilite la investigación y prueba del mismo por los tribunales de justicia.
Además, señalan que las penas para quienes están obligados a denunciar los delitos de lesiones y no lo hacen, son bajas, lo que lleva a que no se denuncien.
La idea matriz del proyecto es facilitar la investigación y prueba de los delitos, especialmente los de lesiones.
La iniciativa consta de un artículo único, dividido en seis numerales, que tiene por objeto sustituir las disposiciones mencionadas al inicio de este informe, con las siguientes finalidades:
1°) Incluir la obligación de denunciar las lesiones leves.
2°) Establecer la obligación de los jefes de hospitales u otros establecimientos asistenciales, sean públicos o privados, de denunciar a Carabineros o Investigaciones la atención de toda persona que presente lesiones, cualquiera que sea su gravedad, ampliando la norma vigente, que sólo obliga a efectuar la denuncia a los tribunales.
3°) Disponer que la descripción de las lesiones contenidas en la denuncia, sirva de antecedente suficiente para acreditar su existencia, cuando entre la fecha en que se produjeron las lesiones leves o menos graves y aquella en que se practicó el informe médico pericial que decreta el tribunal, ha transcurrido un número tal de días, que haga desaparecer los signos y efectos de la misma.
4°) Aumentar la pena a quienes por ley están obligados a denunciar un delito y no lo hacen.
Como se ha precisado, esta iniciativa hará posible que los delitos de lesiones siempre sean conocidos por los tribunales de justicia, para lo cual la denuncia de ellos se hace obligatoria, no sólo a los jefes de establecimientos hospitalarios, clínicos, etcétera, sino que amplía el número de personas que se encuentran obligadas a efectuar la denuncia.
El número 5° del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal establece expresamente lo siguiente: "Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito.".
Se propone sustituir dicha disposición por la siguiente: "Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un crimen o simple delito, o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal.
La denuncia deberá consignar, detalladamente, las señales, las evidencias o los síntomas que se hayan constatado y que motiven la denuncia.".
Hay en consecuencia, una ampliación de la obligación de denunciar.
Se propone modificar el inciso primero del artículo 86, con el objeto de aumentar la pena para quienes se encuentran obligados a efectuar la denuncia y no lo hagan ya que en la actualidad la sanción es prisión en sus grados medio o máximo, vale decir, de veintiuno a sesenta días, o una multa de uno a cinco sueldos vitales.
La pena se eleva a presidio menor en su grado mínimo; en el caso de faltas se aplicarán las establecidas en el artículo 494 del Código Penal.
La sustitución del artículo 138, a nuestro juicio, es lo más importante de este proyecto. Para hacerlo concordante con las normas anteriormente señaladas, establece: "Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento asistencial, sea público o privado, dará en el acto cuenta a Carabineros o a la Policía de Investigaciones o al juzgado del crimen, de la entrada de cualquier individuo que presente lesiones corporales que pudieren configurar un crimen o simple delito, o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones y la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.".
Ello se complementa con la modificación del artículo 139, que consiste en agregar el siguiente inciso final:
"La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138 que acabo de señalar, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas ocasionaran y aquella en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.".
Hoy, muchas de las personas que sufren de un hecho punible como son las lesiones, al ser examinadas, por el Servicio Médico Legal, ya no presentan ni siquiera rastros del delito de que fueron objeto. Por lo tanto, al no comprobarse la existencia de las lesiones, estos delitos quedan en la más absoluta impunidad, no hay procesamiento ni sanción por los tribunales de justicia.
Con este nuevo inciso que se agrega al artículo 139, se dispone que la descripción de las lesiones que se haga en la denuncia, en conformidad al artículo 138, "servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves". Con ello se permite juzgar y condenar la comisión del delito de lesiones indicado.
El proyecto propone agregar un inciso final al artículo 145, que tiene por objeto que los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado, deben dar parte del estado en que se encuentra el herido. Si éste falleciere o sanare, deberá informar inmediatamente al juez; deberá dar cuenta, además, del tiempo que ha durado la curación; del período que ha estado inútil para el trabajo, etcétera.
Esta iniciativa contó con el patrocinio del Ejecutivo, para que fuera tramitada durante la legislatura extraordinaria.
Como ya se ha expresado, este proyecto consta de un artículo único, dividido en seis numerales y la idea de legislar fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en cual se presentaron valiosas indicaciones que lo enriquecieron.
Quiero destacar que el numeral cuarto, mediante el cual se agrega un inciso final al artículo 139, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, por cuanto se consideró que era imprescindible que el solo antecedente de la descripción de las lesiones de una persona que llega a un establecimiento hospitalario o clínica pública o privada era suficiente para acreditar la existencia de las lesiones leves.
Sin duda, con este proyecto, muchos delitos y faltas, especialmente aquellos que se cometen con menores de edad, por la descripción y por la denuncia a la que van a estar obligados los médicos o las personas que ya se han señalado, podrán ser sancionados, permitiendo que en nuestra población exista la seguridad de que los casos conocidos por los tribunales de justicia no sean sobreseídos. Ello posibilitaría combatir con éxito y eficiencia la delincuencia, que tanto daño y conmoción está provocando en nuestro país.
Por ello, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, hago presente este informe a la Honorable Cámara de Diputados, y solicito la aprobación de este proyecto.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se suspende la sesión por 10 minutos y se convoca a una reunión de Comités en la Sala de Lectura.
Se suspendió a las 16:31 y se reanudó a las 16:38.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se reanuda la sesión.
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, este proyecto de ley, aprobado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por la unanimidad de sus miembros, contiene ideas bastante interesantes para hacer más eficaz la administración de justicia.
Sin perjuicio de esta aprobación de carácter general, estimamos conveniente que el proyecto vuelva a la Comisión para corregir algunos aspectos de técnica jurídica e, incluso, de viabilidad práctica a los propósitos que se pretenden alcanzar.
No cabe la menor duda de que todo el aspecto referente a las lesiones y a su comprobación tiene relación con la medicina legal, campo muy especializado y ajeno -aunque no absolutamente- a la profesión médica en su ámbito habitual.
La técnica que se utiliza para comprobar las lesiones es un procedimiento, una ciencia y un arte muy especializado esto no significa de ninguna manera desmerecerlo que no es suficientemente conocido por la totalidad de los médicos. Hay que tener siempre muy presente ese aspecto, porque aquí estamos buscando perfeccionar los mecanismos procesales para la comprobación de un delito y, eventualmente, el establecimiento y la aplicación de penas.
En segundo lugar, también hay que hacer una reflexión sobre el propósito de buscar soluciones a los delitos y tratar de castigar la delincuencia a través de una especie de hiperinflación penal, legislativa, esperando tales resultados de la bondad de las leyes y proyectos que tratan de modificar disposiciones de procedimiento penal.
Creo que todo ello en algo constituye; pero de ahí a creer que esto va ser suficiente, como se anuncia al país, y que después de la aprobación de un proyecto de ley de este tipo vendrá una bonanza y que efectivamente se logrará combatir a la delincuencia, hay un gran trecho. La realidad y la vida práctica indican las cosas de otra manera.
¿Qué observaciones le formulo a este proyecto de ley?
En primer lugar, el número 1 de su artículo único sustituye el número 5° del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal; pero al hacerlo incorpora conductas que conforme con la naturaleza de las cosas y de los hechos, no son delitos, sino propiamente cuasidelitos, porque el elemento subjetivo no es el dolo, sino la negligencia. Por muy plausible que sea el propósito de combatir la delincuencia, no se puede configurar delitos sobre la base de situaciones que en realidad son cuasidelitos. ¿Y a qué me refiero? Dice la disposición propuesta: "Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un crimen o simple delito,...".
En la expresión "que noten", evidentemente hay un elemento de carácter doloso; pero cuando se agrega "o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver", no se hace referencia al campo doloso delictivo propiamente tal, sino al de la negligencia.
Obviamente, no podemos aplicar a esa figura una sanción propia del delito ni configurar un delito.
En consecuencia, nosotros hemos presentado una indicación para suprimir la frase "o que en razón de su profesión debieran notar en una persona", para dejar lo propiamente delictivo contenido en la disposición.
Segunda observación. Se sustituye el inciso primero del artículo 86, con el propósito de elevar la penalidad.
Con la proposición de la Comisión, este artículo quedaría redactado de la siguiente manera: "Las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado mínimo, que impondrá el juez que deba conocer de la causa principal. Si se tratare de una falta, sufrirán la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que la conozca conforme con el respectivo procedimiento". Con esto se está elevando la penalidad.
¿Qué observación le formulamos a esto? Existen dos tipos de ilícitos en materia penal: aquellos que se vinculan con las que se denominan "conductas que aten tan en contra de ilícitos naturales" llamados "malun in se", conductas que por su propia naturaleza son ilícitas, como dar muerte a una persona en el delito de homicidio; y aquellos que se denominan los "mala prohibita", conductas que el ordenamiento social va haciendo ilícitas o castigando por la vía de la sanción penal en un momento determinado, pero que conforme a su naturaleza no son propiamente penales; por ejemplo, los delitos cambiarios.
Tengo la impresión de que el acto de no denunciar, es decir, omitir la denuncia, no es "malun in se", propiamente tal, sino "mala prohibita"; vale decir, es una creación del legislador. La tendencia que existe en el ámbito penal sobre esta materia no es ir penalizando estas conductas, sino ir despenalizándolas y recurriendo a otro tipo de sanción que no sea el presidio ni la reclusión, sino a penas de carácter pecuniario o sanciones que tengan relación con el ejercicio de la profesión. ¿Por qué razón? Porque la práctica ha demostrado que pese a las sanciones penales, a veces muy drásticas, los tribunales terminan, en definitiva, por no imponer sanción alguna; le sacan el cuerpo al tipo penal y tratan de excluir toda responsabilidad, por haberse elevado un hecho ilícito, conforme a la naturaleza, a la calidad de ilícito penal. Esto debe reestudiarse por la Comisión, para que alcance eficacia práctica en los términos señalados por el Diputado informante.
Tercera observación: Se agrega al artículo 139 el siguiente inciso final: "La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.".
En este inciso está el sentido de fondo de esta reforma legal. Es bastante interesante y por eso, precisamente, lo hemos respaldado; pero debemos mejorar su redacción. ¿Y por qué razón? Por una realidad: no hay Instituto Médico Legal ni médicos legistas en todas partes del país; y donde existe, a veces no son todo lo rápido, porque son personas sobrepasadas por el trabajo. No se pueden hacer los exámenes médico-legales. En consecuencia, un mecanismo alternativo para estos eventos.
Pero decir que servirá de antecedentes suficientes para acreditar la existencia de lesiones leves sólo la denuncia del médico o de la persona que tenga la aptitud para hacerla, de alguna manera excede ¿Por qué? Por lo que señaló al comienzo de mi intervención: la medicina legal no es una rama habitual en la medicina; requiere determinado grado de especialización, y hacer recaer la comprobación de un delito, la totalidad de la comprobación del delito, la entidad de las lesiones, las características de las mismas en personas que pudieran no ser especializadas, excesivo. En consecuencia, debiéramos reestudiar esta disposición legal y hacerla más exigente, en cuanto a la coincidencia exacta entre la denuncia, la descripción de la misma, que debe ser bastante explícita, y esto que se pretende: acreditar la existencia del delito por su solo mérito.
Por las razones expuestas, pese a lo que me han señalado los señores Diputados patrocinantes de la iniciativa, es conveniente que vuelva a la Comisión, donde podemos analizarla con mayor profundidad.
Pregunté al Ministro de Justicia él me dijo, que el Ministerio pidió informes al Instituto Médico Legal sobre la materia, informe que no ha llegado todavía. Es conveniente que estemos bien informados sobre un procedimiento extraordinariamente técnico.
El Honorable Diputado don Alberto Espina ha propuesto que algunas de las indicaciones que hemos presentado sean tratadas de inmediato en la Sala. Después de haber conversado con nuestro Comité, más prudente que el proyecto vuelva a la Comisión, donde lo vamos a tratar en la misma forma lo hemos hecho hasta el momento, porque es una iniciativa legislativa bastante seria, responsable y con nuestros aportes, dentro del marco que he señalado, contribuirá a combatir la delincuencia.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, la intervención del Diputado señor Bosselin me ahorra enormemente lo que pensaba decir, por cuanto comparto todos y cada uno de sus juicios, aun cuando no tuve la oportunidad de conversar el tema con él.
Es muy acertada la observación respecto de la sustitución del número 5 del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, porque la fórmula sugerida o aprobada por la Comisión confunde y trata de modo similar los hechos culposos y los hechos dolosos.
A modo de refuerzo de las argumentaciones del colega Bosselin, es interesante que la Cámara recuerde que en nuestro ordenamiento punitivo los hechos culposos sólo se castigan por excepción; la regla general es que no se penalicen. Lo ordinario es que los hechos cometidos con culpa, con negligencia sean entregados al ámbito del derecho privado, no al ámbito del derecho penal; sólo por excepción el derecho penal castiga las negligencias, las imprudencias, todo lo que constituye la teoría de la culpa, desde el punto de vista de la teoría de la culpabilidad.
Dentro de esta excepción, la regla general para que un hecho culposo sea castigado como delito es que importe un atentado contra las personas, que afecte el derecho a la vida o la integridad corporal. Ésta es la regla general, aunque reconozco que existen cuasidelitos excepcionales, como, por ejemplo, el caso de malversación de caudales públicos.
Me violenta un poco la circunstancia de que en este número 5 se incorpore como delito un hecho culposo que se aparta de las características generales que tiene nuestro ordenamiento punitivo. Más contradictoria, complicada y compleja es la situación cuando tengo presente que se asigna la misma penalidad al hecho culposo y al hecho doloso, lo que, desde la perspectiva de la técnica jurídica, constituye una aberración.
Por ello, también he presentado indicación para eliminar del número 5 del artículo 84, la frase "o que en razón de su profesión debieran notar en una persona"; es decir, para no incluir en la norma el hecho culposo o cuasidelictual mencionado.
En segundo término, tengo mis reservas en tomo al inciso final que se propone agregar al artículo 145 del Código de Procedimiento Penal. Bien sabemos que este cuerpo de enjuiciamiento criminal en la disposición citada, establece una serie de obligaciones o deberes: "Los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento o fuera de él, darán parte...", etcétera.
El inciso final que se propone al artículo 145 penaliza el incumplimiento de estas obligaciones médicas. Vamos a considerar delito, sujeto a todas las prescripciones de nuestro ordenamiento punitivo, la falta en que incurrirá un médico que no cumpliera con las obligaciones contenidas en este artículo. Francamente, desde el punto de vista de la política criminal, tengo mis reservas, en orden a si es procedente que penalicemos o no este hecho.
En principio, punitivo, me inclino a pensar que estamos en el ámbito de la ética profesional; que las inobservancias o los incumplimientos a que pudiera verse afectado o expuesto un médico, deberían ser sancionados por la vía profesional, a través de los colegios que correspondan; incluso, dar lugar a un tipo de responsabilidades administrativas, cuando se trate de funcionarios públicos. Pero me cuesta un poco aceptar, simplemente, que los meros incumplimientos de obligaciones, si ustedes quieren administrativas, puedan dar mérito para la configuración de un delito.
Por esta razón, también he presentado indicación para eliminar el inciso final que se propone agregar al artículo 145 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, estos dos reparos, obviamente, no impiden que compartamos lo expresado por el señor Ministro, en orden a que se trata de un proyecto que ayudará al mejoramiento de la legislación; y por tal razón, votaremos favorablemente la idea de legislar y confiamos que la Comisión, en la segunda revisión, hará los perfeccionamientos que corresponda.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, he escuchado con mucha atención las intervenciones de los Diputados señores Bosselin y Campos; coincido con sus apreciaciones.
La primera es respecto de la sustitución del número 5 del artículo 84, que fue agregada por una indicación del Gobierno cuando patrocinó la moción. La Comisión discutió la materia y comparto sus aprehensiones.
Si existe la voluntad de despachar el proyecto en particular y en general, la duda o cuestionamiento se salva si eliminamos la parte que sanciona las conductas de los médicos por negligencia y no por dolo, no existe impedimento.
En segundo lugar, con respecto a la aprehensión del Diputado señor Campos de sancionar estas conductas como delito de obstrucción a la justicia, es una materia opinable y, en el ánimo de que el proyecto tenga el mayor acuerdo posible, también estamos en disposición de acoger la indicación.
Ahora bien, hecha esta apreciación, quiero explicar el sentido del proyecto y sus fundamentos.
En la delincuencia, la legislación distingue tres fases distintas: la preventiva, la detención de los presuntos delincuentes y su sometimiento a juicio y la rehabilitación. El proyecto se ubica en la segunda etapa; es decir, en aquella que dice relación con el sometimiento a proceso de una persona que ha cometido un delito y la facilidad para que la justicia resuelva el conflicto.
¿Qué razón de carácter general inspira el proyecto? Durante la tramitación de la reforma judicial, el Presidente de la Asociación de Magistrados antecedente que dio a conocer el Diputado señor Urrutia señaló que el 80 por ciento de los juicios penales en Chile terminan con sobreseimiento. ¿Qué significa esto? Que terminan sin acreditarse algunas de estas dos situaciones: o la existencia del delito, porque no hay pruebas para acreditar que el delito existe, o bien la determinación o la existencia del delito porque no hay pruebas para acreditar que existe, o bien la identificación de los responsables del delito, esto es, en su calidad de autores, cómplices o encubridores.
Como estos hechos no se pueden acreditar, los juicios penales terminan sobreseídos y sin que la justicia cumpla con su función y obligación de resolver el conflicto sometido a su conocimiento.
Este hecho da origen a lo que se denomina el círculo vicioso de la impunidad delictual. Quiero explicarlo con un ejemplo.
Una persona es víctima de un delito y lo denuncia. Como consecuencia de ello se detiene al delincuente. Posteriormente, la víctima no puede probar el delito. El delincuente queda en libertad. Al quedar en libertad, entiende que la sociedad no sanciona su conducta y vuelve a delinquir. De esa manera, tenemos que quienes cometen delitos quedan en la impunidad, en libertad, y continúan delinquiendo.
Ahora bien, ¿en qué tipo de delitos se produce con mayor frecuencia lo que hemos denominado el círculo vicioso de la impunidad delictual? En la inmensa mayoría de los casos, ocurre en los delitos de lesiones, y dentro de éstos para conocimiento de los señores Diputados que no conocen en detalle esta materia encontramos tres categorías de delitos de lesiones: las lesiones graves que están excluidas del proyecto las menos graves y las leves. En estas últimas, ¿cuál es la diferencia entre unas y otras? Las menos graves son las que provocan en una persona enfermedad o incapacidad por menos de treinta días, y tienen una penalidad que en el proyecto no se altera ni se toca que va de 61 a 540 días. Enseguida, están las lesiones leves, que causan a una persona incapacidad por menos de quince días según lo ha establecido la jurisprudencia, y que el tribunal las determina, básicamente, en consideración a las circunstancias del hecho que motivó el delito.
El típico caso de los delitos que resuelve este proyecto son aquellos que se cometen en contra de las mujeres y de los menores, denominados delitos de agresión, en donde no se ocasiona a la víctima un daño superior a quince días de imposibilidad, y resultan extraordinariamente difíciles de probar.
¿Cuál es la secuencia que el proyecto tiene en cuenta para legislar? Se produce la agresión y la persona agredida concurre al centro asistencial. En esto, de acuerdo con la legislación actual, si sus lesiones son leves aquellas que duran menos de 15 días, porque así lo ha interpretado la jurisprudencia, aunque el texto de la ley no lo dice expresamente de hecho, ni siquiera existe la obligación de denunciar. Si las lesiones son menos graves, o sea, que imposibiliten al afectado por un lapso superior a 15 días, entonces, hará la denuncia al tribunal. Y la legislación vigente no dice que denuncie ante Carabineros o Investigaciones, sino simplemente ante el tribunal. ¿Qué hace éste? Envía, a la víctima al Instituto Médico Legal, el cual, por las razones que bien expresaba el Diputado señor Bosselin, le da una hora para verificar sus lesiones, la cual, por el sobrecargo de trabajo, se fija para varios días después. Cuando el Instituto Médico Legal examina a la víctima, los rastros del delito han desaparecido e informa al tribunal que una vez examinada ésta no presenta lesiones. ¿Qué hace, entonces, el tribunal? Como la persona no puede acreditar el delito, porque las lesiones nunca pudieron ser acreditadas legalmente, sobresee definitivamente la causa.
Sobre el particular, las personas y los Honorables señores Diputados que son abogados y han ejercido la profesión, darán fe de lo que estoy diciendo es verdad.
Y así nos encontramos con un sinnúmero de delitos de lesiones menores que afectan habitualmente a mujeres y niños y que quedan invariablemente en la impunidad por la razón que he señalado. El Tribunal no puede investigar el hecho o someter a proceso a una persona, porque hoy la ley le dice que requiere únicamente del informe del Instituto Médico Legal, y si éste expresa que no se pueden acreditar las lesiones, entonces, nos encontramos con este famoso círculo vicioso de la impunidad a que he hecho mención.
El propósito del proyecto es, simplemente, corregir estas deficiencias. ¿Y cómo pretende, hacerlo?
La primera de ellas, a través de la modificación del artículo 139, agregando un inciso final que figura en la página 21 del informe, que dispone que "la descripción de las lesiones contenidas en la denuncia a que se refiere al artículo 138 es decir, aquella que hace el centro asistencial donde llegó la persona lesionada servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves,...". Se excluyen las lesiones graves porque, obviamente, tienen una repercusión mucho mayor, y ahí sí que se requiere del informe del Instituto Médico Legal, porque no desaparecen a los quince o veinte días. Se trata en el fondo, de que la certificación del director de un centro asistencial, o del médico de una posta o de un consultorio, de la existencia de lesiones cuando no sea posible acreditarlas por el Instituto Médico Legal por el tiempo que transcurra entre el momento en que se cometió el delito y el del examen baste para acreditarlas.
¿A través de esta norma se determina la responsabilidad del sujeto que agredió? No, sería grave que pretendiéramos determinar su responsabilidad modificando los medios de prueba. Lo único que hacemos es resolver ese círculo vicioso de la impunidad que he señalado, al permitir que, si una persona que vive en una zona rural llega a un policlínica o consultorio y demuestra que tiene lesiones que desaparecen cuando acude tardíamente al Instituto Médico Legal, y si dicho Instituto no puede acreditarlas por las razones que he señalado, tenga valor un certificado expedido por el médico que atendió a esa persona, y sólo respecto de las lesiones leves y menos leves que, como he señalado, son las que tienen una duración de menos de treinta días, de efectos externos en la víctima.
Nos parece que aquí no se afectan los medios probatorios ni las normas procesales ni jurídicas para determinar la responsabilidad penal; simplemente se permite desentrampar esta dificultad que hoy existe en la legislación y que deja en la impunidad mucho de estos hechos delictuales.
La segunda corrección se materializa en el artículo 84, número 5.
Todos sabemos que los particulares no están obligados a denunciar un delito a los tribunales; pero el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal establece que un grupo de personas si lo está si toman conocimiento de él, entre ellas y el proyecto no modifica en nada esta materia los jefes de los establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares, y en general, los profesionales de la salud, para abreviar y no tener que señalar la numeración taxativa que hace la ley.
Esa norma ha estado vigente en nuestra legislación durante los últimos años y no ha habido cuestionamiento ni se pretende hacerlo por este proyecto. Lo que ocurre es que dicha obligación es sólo respecto de los crímenes o simples delitos, pero no respecto de las lesiones leves, y, por lo tanto, si una persona llega a un hospital con su cara toda golpeada, es obvio que esos rastros desaparecen a los 5 ó 6 días; de ello nadie hace denuncia ni a tribunales ni a Carabineros. Si ella, motu proprio, no hace la denuncia, la autoridad policial o los tribunales quedan absolutamente sin conocimiento, porque la obligación sólo se refiere a cuando se configura un crimen o simple delito, y para esos casos se requiere que los efectos de las lesiones tengan más de 30 días de duración.
El proyecto, que fue aprobado por unanimidad de la Comisión, incorpora la obligación de denunciar las lesiones leves establecidas en el artículo 494, número 5, del Código Penal, que son aquellas cuya duración es menor de 15 días.
Es obvio que la obligación recae en el médico cuando se da cuenta de que las lesiones son producto de una acción dolosa, porque si llega una persona que manifiesta que se cayó en la calle y se pegó en la cabeza, y que sus lesiones son accidentales, la obligación de denunciar no existe. Lo que el médico debe denunciar es si de las características de las lesiones estima que ha habido un golpe, o si de la narración aparecen indicios de que está en presencia de una lesión que configuraría un hecho delictual. La jurisprudencia ha interpretado unánimemente de la manera que he señalado, y puedo poner oportunamente los fallos a disposición de los señores Diputados que lo estimen conveniente.
Respecto de la inquietud del Diputado señor Campos sobre esta norma, basta remitirme a lo señalado al principio. Estoy de acuerdo con él. En nuestro proyecto no se intercalaba la frase "que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona". La norma establece que están obligados a denunciar los jefes de centros asistenciales o los profesionales de la salud las lesiones que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona. Los Diputados señor Campos y Bosselin expresan y les encuentro razón que cuando se señala "debieran notar en una persona", en el fondo, están castigando una conducta cuasidelictual: que alguien que debiera conocer un hecho por la ciencia que domina, sin embargo, no lo denuncia.
Con esa hipótesis nos estamos metiendo en el ámbito de lo que en materia penal se llama el cuasidelito por negligencia. La sanción penal, por regla general, procede cuando una persona actúa de mala fe, con dolo; no cuando por negligencia o impericia se comete un error, que sólo es castigado excepcionalmente, como en los accidentes del tránsito o cuasidelitos de lesiones.
Estoy llano a acoger la indicación de los Diputados señores Bosselin y Campos respecto de ese punto, porque me parece que es una materia muy controvertida, y no soy partidario de que se sancionen los cuasidelitos, sobre todo de estas características.
Otra modificación que establece la norma es elevar la penalidad de quienes no denuncian. El Diputado señor Elgueta logró consenso en la Comisión respecto de este artículo, al hacer una distinción sobre la materia.
En la actualidad, las personas que están obligadas a denunciar entre otras, los médicos, los policías, los funcionarios públicos los hechos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y no lo hacen, tienen una sanción de 41 a 60 días de prisión. O sea, no tienen prácticamente ninguna sanción, porque jamás se ha aplicado en nuestro país una sanción de prisión. Simplemente, tienen como sanción una multa. Si un carabinero, o un funcionario público o un funcionario de la Contraloría General de la República, no denuncie un delito que descubra luego de una investigación, lo más que le va a ocurrir es que lo multen. Nos parece que es una sanción absolutamente absurda e inexistente.
El Diputado señor Elgueta, como solución, planteó una distinción. Dijo que si el hecho que el funcionario está obligado a denunciar es un crimen o un simple delito o sea, un delito de mayor gravedad, como homicidio, lesiones graves, estafa, adulteración de instrumento público, etcétera, entonces, la pena que se le asignará será de 61 a 540 días que también sabemos que en muy raras ocasiones se llega a aplicar, porque regularmente basta con que se baje un grado, para que la persona quede sin pena. Pero si lo que la persona denunció o debería denunciar es una falta, mantiene la pena establecida hoy en el Código, que es de 41 a 60 días. O sea, hace esta distinción que concitó el acuerdo de la Comisión al respecto.
Finalmente, el actual artículo 138 establece que cuando una persona ingresa a un hospital o a una policlínica y presenta lesiones corporales como señalé anteriormente, la persona encargada de esos establecimientos está obligado a denunciar ante el tribunal, pero no ante Carabineros. Es obvio que cuando el tribunal remite los antecedentes a Carabineros para la investigación han pasado 6, 7 u 8 días, por lo cual ésta se retrasa una enormidad; desaparecen las pruebas y el delito queda en la impunidad.
¿Qué proponemos? Simplemente, que el médico del centro asistencial que recibe a una mujer o a un menor de edad golpeado, o a una persona que ha sufrido otro tipo de lesiones, tenga que comunicarlo de inmediato a Carabineros, y no se limite enviar los antecedentes sólo al tribunal. ¿Por qué? Porque, para concordar la modificación realizada hace unos seis meses por esta Cámara recuerden que cuando Carabineros recibe una denuncia empieza a investigar de inmediato, lo razonable es que esa persona que ha sufrido la lesión no tenga que esperar seis o siete días de tramitación en el tribunal, sino que simplemente Carabineros tome conocimiento del delito y comience a investigarlo de inmediato.
Esas son las modificaciones contenidas en el proyecto.
También concuerdo con lo expuesto por los Diputados señores Bosselin y Campos, en cuanto a que es controvertible la norma agregada en el artículo 145, en orden a que cuando los médicos no cumplen con esta obligación de denunciar, se considera que están incurriendo en el delito de obstrucción a la acción de la justicia. Perfectamente puede eliminarse esa disposición y, de esa forma, despacharse por esta Cámara una moción parlamentaria, que no es lo que lamentablemente ocurre de manera habitual en nuestro sistema, en conformidad con nuestra Ley Orgánica, que limita considerablemente la posibilidad de que los Diputados despachen sus propias mociones.
Señor Presidente, solicito que las indicaciones existentes sobre la materia, si la Cámara lo tiene a bien y con el ánimo de despachar esta moción parlamentaria, sean votadas en este acto, por las razones planteadas y las coincidencias que he señalado con los Diputados que han hablado anteriormente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Antes de continuar dando la palabra, solicito el asentimiento de la Sala para prorrogar la sesión, de manera tal que a las 19:30 horas se voten los informes de las Comisiones Mixtas, y el Senado pueda tratarlos a continuación.
Si les parece, así se acordará.
Acordado.
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, teniendo presente las últimas palabras del colega Espina, sin duda es importante tener la capacidad de ir tramitando y despachando mociones o proyectos originados en mociones parlamentarias.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hay varios proyectos de iniciativa parlamentaria y cuyo conocimiento aún no ha sido abordado. Algunos están desde 1990, han sido patrocinados en dos legislaturas extraordinarias sucesivas y todavía no han sido despachados.
En este contexto, entiendo perfectamente la inquietud, el interés y, quizás, también, un pequeño sesgo de impaciencia del colega Espina porque este proyecto pueda ser tramitado con la mayor celeridad posible. Nosotros, sin duda, estamos llanos a abrimos a esta alternativa, siempre y cuando se puedan ir precisando algunas materias.
Sobre el proyecto en sí, me gustaría hacer primero una reflexión general, que corresponde a una información que me han entregado el Diputado señor Aguiló y otros colegas que mucho se han preocupado en nuestra bancada de estudiar los problemas de la seguridad ciudadana y la delincuencia materia que a todos nos preocupa, en particular respecto del tipo de delito de mayor frecuencia ocurrido en los últimos cuatro años, y de cuáles son las tendencias. Todo indica que en los últimos tres años los delitos de lesiones de diferente tipo han ido decreciendo, en términos relativos, en su frecuencia y cantidad, respecto de los delitos contra la propiedad, en particular robo, hurto, asesinato u otro tipo.
Por lo tanto, en este proyecto nos limitamos a un ámbito, podría decirse restrictivo y que en verdad no apunta hacia los problemas de la seguridad ciudadana que más preocupan colectivamente a todos los chilenos y a los integrantes de este Congreso. Ello vale la pena decirlo no le resta mérito a este proyecto, pero es importante, en nuestra opinión, circunscribir correctamente dónde está ubicado.
También, en un orden general, es importante destacar que compartimos que existe un círculo vicioso de impunidad delictual, reflejada en diferentes ámbitos, quizás también en éste. Pero, sin duda, hay otros en los cuales este círculo vicioso es aún más notorio. Por eso, estamos tan interesados en hacer un esfuerzo colectivo para reformar el Poder Judicial, por cuanto es ahí donde están los mayores vicios que impiden garantizar una administración expedita de justicia. Con esto no queremos decir que hay responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, sino que el sistema, en sí, está organizado de una forma que, muchas veces, impide una pronta administración de justicia.
Sobre el proyecto mismo, no cabe duda de que el problema mayor corresponde a los delitos de lesiones. Se debería garantizar que quienes los cometen sean sancionados debidamente, en particular en el tipo de delitos aquí mencionados, como son aquellos que se cometen contra mujeres y niños. Es muy frecuente en nuestro país la violencia intrafamiliar. Nuestra bancada ha patrocinado un proyecto específico sobre esa materia, por cuanto consideramos que a la violencia intrafamiliar, en especial contra las mujeres, hay que ponerle atajo cuanto antes.
La colega Adriana Muñoz, Sergio Aguiló y otros parlamentarios hemos venido trabajando este tema. Estamos interesados en que en el futuro se pueda despachar un proyecto de ley que sancione, en forma adecuada y correcta, a quienes usan la violencia física contra mujeres y niños, que son los más indefensos de nuestra sociedad.
Si este proyecto de ley pudiera contribuir a establecer la prueba para que los responsables de estos delitos sean sancionados, nosotros estaremos absolutamente a favor de esa legislación.
Tenemos duda respecto de la sanción que se aplica a los médicos o a quienes son profesionales de la salud, los cuales terminan siendo auxiliares en la determinación de una prueba. Es una obligación especial complicada porque, en verdad, cuando llega un niño golpeado, ¿cómo se sabe si lo fue en un juego con otros niños, en accidente o es producto de una golpiza que le dio su padre que llegó embriagado a su casa? ¿Cómo se comprueba cuando una mujer llega a un centro asistencial con las costillas rotas, si se resbaló en la tina del baño, o si la lesión es producto de una golpiza que le propinó su hombre en esta sociedad machista que poco valora los derechos de las mujeres?
Estos son puntos muy complicados y bien podrían quedar en manos de los médicos, por ciertas reacciones, la determinación de si se trató de una lesión leve en ese ámbito de delitos nos estamos moviendo o más que leve, menos grave.
Si bien entendemos que este segmento de profesionales, tanto del sector privado como público, tiene la responsabilidad de denunciar, compartiendo la idea de que la denuncia de los médicos debe hacerse ante una entidad que la puede aceptar como válida, para evitar el problema del plazo que transcurre hasta que el Instituto Médico Legal entregue su informe, tenemos la duda sobre si los médicos o profesionales de la salud deban recibir el tipo de pena que aquí se señala. Al respecto, estamos de acuerdo con el colega Bosselin en cuanto a que se debe introducir una modificación para solucionar ese punto.
Finalmente, reiteramos nuestro interés en este proyecto. Pensamos que nos puede servir muchísimo para otra iniciativa que estamos promoviendo, cual es la que sanciona la violencia intrafamiliar. Por lo tanto, estamos dispuestos a aprobarlo en general, y esperamos que se puedan superar y corregir ciertos puntos que ya han sido detectados colectivamente.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo; después, la Diputada señora Maluenda. Luego, se procederá a votar.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, como se ha señalado en este interesante debate, cuando ocurren delitos de lesiones surge la dificultad procesal de fijar las correspondientes responsabilidades. Y esas dificultades radican tanto en la forma como los hechos llegan a conocimiento del tribunal, como en poder acreditar legalmente la existencia del delito de lesiones.
Por ello, me parece extraordinariamente importante ampliar el rango de los entes a los cuales es posible efectuar la denuncia, circunscribiéndolo no sólo al tribunal correspondiente sino también a Carabineros o Investigaciones, lo que acelerará los procedimientos y permitirá una mayor rapidez para individualizar a los probables responsables.
Me parece altamente conveniente lo que establece el número 4 de este proyecto, la cual, en mi opinión, es la norma más importante, por cuanto viene a solucionar un problema que, como se ha visto, constituye una de las trabas más serias para condenar a los autores del delito de lesiones, porque, aunque estén identificados, el hecho de haber transcurrido un tiempo desde que el delito se cometió, que no se logre evacuar el informe médico legal, llegando éste cuando lo síntomas o señales de las lesiones han desaparecido, crea al tribunal una grave dificultad para sancionar, porque no estaría legalmente acreditado el delito mismo.
Sin embargo, hay otros aspectos del proyecto que me merecen una especial reserva. Desde luego el número 1, en cuanto amplía la obligación de denuncia respecto de las lesiones leves. ¿Por qué razón? En primer lugar, porque el concepto de lesión leve no está definido en la ley. En una moción bastante vaga, pues se llega a la lesión leve por simpe proceso de exclusión.
Tal como lo señalaba en su detallada exposición el Diputado señor Espina, el límite o la identificación objetiva de las lesiones está a partir de las lesiones graves, y también de las menos graves, en cuanto a que, por exclusión, son menos graves las que no son graves. Pero la diferencia entre las menos graves y las leves queda entregada exclusivamente al criterio del tribunal y dependerá de factores bastante subjetivos, tales como la circunstancia del delito y la personalidad o condición de los partícipes.
Como no existe lo que podríamos llamar un piso para empezar a hablar de delito de lesiones leves, cualquiera alteración corporal es configurativa de tal delito. Por lo tanto, si frente a cualquiera alteración corpórea que presente una persona que llegue a un centro asistencial debe existir la obligación de efectuar la correspondiente denuncia, en lugar de resolver los problemas que se está tratando de superar, se pueden entrabar por la enorme cantidad de denuncias que tendrían que deducirse si se cumpliera exactamente lo que esta norma propone.
A mi juicio, la situación que presentaría mayores dificultades es el universo tan extenso de personas responsables de cumplimiento de esa obligación: jefes de establecimientos hospitalarios, profesionales en medicina, en odontología, en química, en farmacia y en otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, o sea, enfermeros, paramédicos, en fin, cientos de personas que, en un establecimiento hospitalario, tienen relación con quienes pueden presentar síntomas de haber sido objeto del delito de lesiones.
Sin duda, esta situación genera un estado grave de incertidumbre para las personas que trabajan en estos centros. Pero lo más grave es que todas ellas tienen la obligación de denunciar, y como se trata de una responsabilidad penal, son personales. Todos están obligados a denunciar.
¿Qué ocurre en un establecimiento de este tipo, donde hay jerarquías y responsabilidades diferenciadas? ¿Cómo es posible que se equipare la responsabilidad de todos, en circunstancias de que en cada establecimiento de esta clase hay un organigrama que fija determinadamente quiénes son los responsables de una función y de otra?
Se podrá decir que esta norma es una reproducción del artículo vigente. Pero, ¿qué ocurre en la actual legislación? Se sanciona con pena de falta, y la enumeración de las personas señaladas en el proyecto, que están obligadas a denunciar, es exactamente la misma del artículo 84, del Código de Procedimiento Penal. Eso es cierto, pero como en la legislación vigente cita la sanción del artículo 494, del Código Penal, y éste se refiere al facultativo que no denunciare, estando obligado a hacerlo, la alusión a dicho precepto acota perfectamente el universo de los responsables, no obstante la amplitud de la norma del artículo 84. Eso permite que en estos momentos no se sancione a un hospital entero cada vez que no se hace una denuncia, de acuerdo con el artículo 84, del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, al establecer una mayor penalidad, distinta de la del artículo 494, se pierde la referencia a aquel y, en consecuencia, el elemento que permite acotar los responsables a una determinada categoría, que son los facultativos.
Resulta extraño que se mantenga la obligación de denunciar para todos los responsables. ¿Qué ocurre si por aplicación de estas normas en un establecimiento asistencial hay 10, 15 ó 20 personas que, al tomar conocimiento de la situación, están en consecuencia obligadas a denunciar? Si uno denuncia y los otros 20, 30 ó 40 no lo hacen, ¿subsiste la responsabilidad penal? Se hace necesario aclarar esta situación. Por eso, he presentado una indicación que exime de responsabilidad penal a los responsables, en la medida en que uno de ellos haya formulado la denuncia correspondiente, de acuerdo con la obligación establecida en el Código de Procedimiento Penal.
Por estas razones, votaré favorablemente este proyecto; pero he formulado indicaciones con el objeto de corregir los aspectos que, a mi juicio, deben ser mejorados.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra la señora María Maluenda.
La señora MALUENDA.-
Señor Presidente, no me referiré en detalle a los artículos de este proyecto, pero sí al espíritu que es notorio en él, en cuanto a evitar que exista impunidad para las personas que realizan actos que significan daños o lesiones a otras personas.
Aquí se ha escuchado reiteradamente, en especial por parte de los colegas de la Oposición, la gravedad que implica la impunidad frente a actos de este tipo. Sólo quiero hacer un llamado para que ojalá todos meditemos acerca del significado de la impunidad en cuanto a a delitos tan graves como las violaciones a los derechos humanos realizadas en nuestro país.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación en general el proyecto.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobado en general el proyecto.
El Diputado señor Alberto Espina solicita, de acuerdo con el Reglamento, que se omita el segundo trámite y se voten las indicaciones de inmediato. Para ello, es necesario un quorum de dos tercios de los Diputados presentes.
En votación la solicitud.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa 22 votos. Hubo 1 abstención.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la petición.
El proyecto pasa a segundo informe.
El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:
Del Diputado señor Jaime Campos, para eliminar en el N° 5 del artículo 84, del Código de Procedimiento Penal aprobado por la Comisión, la siguiente frase: "o que en razón de su profesión debieran notar".
Del mismo señor Diputado, para rechazar el inciso final del artículo 145, del Código de Procedimiento Penal que propone la Comisión.
Del Diputado señor Rubén Gajardo, para suprimir en el N° 1 que sustituye el N° 5 del artículo 84, la siguiente frase: "o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal".
Del mismo señor Diputado, para agregar en el N° 2, que sustituye el inciso primero del artículo 86, el siguiente inciso segundo: "efectuada la denuncia por alguno de los obligados se extinguirá la responsabilidad penal de los restantes".
Del mismo señor Diputado, para eliminar en el mismo número, reemplazando el punto aparte por punto seguido, la oración final que se inicia con las expresiones "si se tratare de una falta".
Del Diputado señor Hernán Bosselin, para sustituir en el artículo 139, inciso final, propuesto por el número 4 del artículo único la frase: "La descripción de las lesiones contenidas en la denuncia a que se refiere el artículo 138 por la siguiente: "La descripción de las lesiones contenidas en la denuncia, siempre que hubiere sido efectuada en la forma prescrita en el artículo 138".
Del mismo señor Diputado, para suprimir en el número 5 del artículo único la frase "o que en razón de su profesión debieran notar".
Cámara de Diputados. Fecha 17 de marzo, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 61. Legislatura 323.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA; RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 84, 86, 138, 139 Y 145 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON EL OBJETO DE FACILITAR LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES. (BOLETÍN N° 483-07)
“Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de los señores Diputados Alberto Espina Otero, Juan Enrique Taladriz García, Claudio Rodríguez Cataldo, Carlos Vilches Guzmán, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Caminondo Sáez, Luis Navarrete Carvacho, René García García, Carlos Cantero Ojeda y Teodoro Ribera Neumann, incluido en la presente legislatura extraordinaria de sesiones.
Conforme lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara en la sesión 49a. ordinaria de fecha 28 de enero del presente año, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación.
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Reglamento, debe referirse a las siguientes materias:
1° DISPOSICIONES QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES EN EL SEGUNDO.
En esta situación se encuentra únicamente el número 4 del artículo único, norma que, de conformidad a lo establecido en el artículo 129, inciso segundo del Reglamento, debe entenderse reglamentariamente aprobada.
La referida disposición agrega un inciso final al artículo 139 para establecer que la descripción de las lesiones contenidas en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de suficiente antecedente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.
2° NORMAS PROPIAS DE LEY CON RANGO ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.
El proyecto no contiene disposiciones que revistan tal naturaleza.
3° DISPOSICIONES SUPRIMIDAS.
La única norma suprimida por la Comisión fue el N° 5 del artículo único, supresión originada en una indicación del Diputado señor Campos, fundada en que el incumplimiento de la obligación de informar a los tribunales con la periodicidad que éstos establezcan acerca del estado del herido, su muerte o su mejoría, estaría sancionada ya precisamente por el mismo artículo 269 bis del Código Penal, que describe la figura delictiva de obstrucción a la justicia, por lo que la remisión a dicha norma que efectúa el inciso que se suprime, sería redundante.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
4º DISPOSICIONES MODIFICADAS.
En esta situación se encuentran los números 1,2 Y 3 del artículo único:
a) el número 1 fue modificado como consecuencia de un acuerdo de la Comisión por el que se substituyó la frase "o la lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal.", por la siguiente "o una falta originada en lesiones.".
La indicación se fundó en la necesidad de armonizar los términos empleados a la vez que precisar el sentido de la norma.
Se la aprobó por unanimidad.
b) el número 2 fue objeto de una indicación propuesta por el Diputado señor Gajardo mediante la cual se le agregó un inciso segundo que señala que una vez efectuada la denuncia por cualquiera de los obligados a hacerla, cesará la responsabilidad penal de los demás obligados.
La indicación busca liberar de toda responsabilidad a las personas obligadas a denunciar desde el momento mismo en que cualquiera de ellas efectúa el denuncio, puesto que ya se habría cumplido el objetivo perseguido por el mandato legal.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
e) el número 3, como consecuencia de la modificación introducida al número 1, fue también reformado en virtud de un acuerdo de la Comisión para substituir la frase "o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5, del Código Penal.", por las expresiones "o una falta.", obedeciendo a los mismos propósitos ya señalados respecto de ese número.
Se aprobó la indicación por unanimidad.
5° DISPOSICIONES NUEVAS INTRODUCIDAS.
No hay.
6° INDICACIONES RECHAZADAS.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones, todas las que, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 129 del Reglamento, pueden ser renovadas con las firmas de un Ministro de Estado o de treinta Diputados que incluyan, a lo menos, a tres jefes de Comités:
a) La del Diputado señor Gajardo para suprimir en el N° 1 la frase “o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5 del Código Penal.".
Se la rechazó por unanimidad.
b) La del Diputado señor Campos para eliminar en el N° 51 la frase "o que en razón de su profesión debieran notar... ".
Se la rechazó por mayoría de votos.
c) Como consecuencia del rechazo de la indicación anterior, quedó también desechada la indicación presentada a este mismo número por el Diputado señor Bosselin la que es de idéntico tenor.
d) La del Diputado señor Gajardo para eliminar la oración final del N° 2 que señala:
"Si se tratare de una falta sufrirán la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que la conozca, conforme con el respectivo procedimiento.".
Se la rechazó por unanimidad.
7° DISPOSICIONES QUE DEBEN SER CONOCIDAS POR LA COMISION DE HACIENDA.
El proyecto no contiene normas que sean de competencia de la Comisión de Hacienda.
8º DISPOSICIONES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.
El proyecto modifica las siguientes disposiciones:
Los artículos 84, 86, 138 Y 139 del Código de Procedimiento Penal
-0-0-
Por las razones expuestas y las que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Sustitúyese el N° 5 del artículo 84 por el siguiente:
“5º Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un crimen o simple delito o una falta originada en lesiones. La denuncia deberá consignar, detalladamente, las señales, las evidencias o los síntomas que se hayan constatado y que motivan la denuncia.".
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 86 por los dos siguientes que pasan a ser primero y segundo, respectivamente:
“Las personas indicadas en el artículo 84 que omita hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado mínimo, que impondrá el juez que deba conocer de la causa principal. Si la denuncia omitida incidiere en una falta, sufrirán la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que la conozca, conforme con el respectivo procedimiento.
Efectuada la denuncia por alguno de los obligados se extinguirá la responsabilidad penal de los restantes.".
3.- Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente:
"Artículo 139.- Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento asistencial, sea público o privado, dará en el acto cuenta a Carabineros o a la Policía de Investigaciones o al juzgado del crimen, de la entrada de cualquier individuo que presente lesiones corporales que pudieren configurar un crimen o simple delito o una falta.
La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones, y la exposición que hagan el afectado, o .las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
En ausencia del jefe del hospital o establecimiento, esta obligación recaerá en quien lo subrogue en el momento de la entrada del enfermo.
El incumplimiento de esta obligación se castigará con las penas señaladas en el artículo 86.".
4° Agrégase al artículo 139 el siguiente inciso final:
"La descripción de las lesiones contenidas en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquellas en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.".".
Continúa de Diputado informante el señor Alberto Espina Otero.
Sala de la Comisión, a 17 de marzo de 1992.
Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los señores Diputados Aldo Cornejo González (Presidente), Andrés Aylwin Azócar, Hernán Bosselin Correa, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Gutenberg Martínez Ocamica, Jorge Molina Valdivieso, Hernán Rojo Avendaño y Raúl Urrutia Avila.
En reemplazo del señor Raúl Urrutia Avila asistió a parte de la sesión el Diputado señor Baldo Prokurica Prokurica.
Asistió también a la sesión el Diputado señor Sergio Elgueta Barrientos.
(Pdo.): Eugenio Foster Moreno, Secretario accidental".
Fecha 08 de abril, 1992. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular.
MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO RELATIVO A LA INVESTIGACION Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
En el Orden del Día corresponde tratar el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que modifica los artículos 84, 86, 138, 139 y 145 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones.
Diputado informante de la Comisión de Constitución Legislación y Justicia es el señor Alberto Espina.
El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 483-07 y figura en el número 6 de los documentos de la Cuenta de la sesión 61a., celebrada en 2 de abril de 1992.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Tiene la palabra el Diputado informante.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, me corresponde dar cuenta del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en una moción parlamentaria que modifica diversas disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal y cuya finalidad es facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones.
Durante los últimos dos años en que ha sesionado la Cámara nos ha correspondido estudiar numerosas iniciativas legales relacionadas con el tema de la delincuencia, de la seguridad ciudadana y del orden público, y de todas ellas ha sido posible determinar que para enfrentar con éxito estos flagelos básicamente existen tres etapas distintas.
La primera se refiere a las medidas de carácter preventivas, que las hay de largo y corto plazo; la segunda, a la agilización de los procesos penales y a la investigación de los delitos, y la tercera, a la rehabilitación de los delincuentes.
Este proyecto apunta a la segunda, a la agilización de los procesos y a la facilitación de la prueba de determinados delitos. ¿Por qué? Porque uno de los graves defectos de nuestra legislación es que permite lo que se denomina "el círculo vicioso de la impunidad delictual".
El proyecto apunta a terminar con él, en el caso de los delitos de lesiones.
Si una persona, dueña de casa, joven o poblador es agredida, recurrirá al centro asistencial más cercano para curarse de sus lesiones e irá a hacer la denuncia respectiva al tribunal competente. El tribunal dispondrá que deberá ser examinada en el Instituto Médico Legal para determinarse la existencia y gravedad de las lesiones.
La víctima irá a dicho Instituto, en el cual, debido al recargo de trabajo, le darán hora de atención probablemente para varios días más. Incluso, a veces pasan meses desde que la persona sufrió el ataque que le causará las lesiones, y cuando es examinada por el mencionado Instituto, lo regular es que los rastros, huellas y efectos de aquellas hayan desaparecido. Por lo tanto, el Instituto Médico Legal informará al tribunal que no le ha sido posible acreditar la naturaleza y gravedad de las lesiones.
El juez, en consideración con este antecedente, que por imperativo legal representa una exigencia para acreditar el delito, tendrá que sobreseer la causa y, en consecuencia no podrá acoger la denuncia de la víctima del ataque.
¿Qué ha ocurrido en este aspecto?
Sucede que existen numerosos casos de ocurrencia de delitos en que aun cuando el denunciante tiene la voluntad de recurrir a los tribunales, una serie de disposiciones impiden a éstos contar con los medios de prueba que les permitan acreditar el delito y, por consiguiente individualizar al culpable y aplicarle la sanción que establece nuestra legislación penal.
Por el proyecto se pretende, precisamente, poner término al denominado "círculo vicioso de la impunidad delictual", el cual, por una parte, produce frustración en la víctima, porque la justicia, debido a esta incongruencia de nuestra legislación, ha sido incapaz de facilitarle la prueba del delito, y, por otra, incentiva al delincuente a continuar con su acción porque sabe que la legislación, al final, será incapaz de sancionarlo. Por eso, por el proyecto se plantea, lo que yo denominaría su artículo medular, que fue aprobado sin indicaciones y que, por lo tanto, no será votado en esta oportunidad en la Cámara, puesto que, en conformidad con las normas reglamentarias, al no existir indicación se entiende aprobado en su primer trámite constitucional. Dice el artículo:
"La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138," -disposición que se refiere a la descripción de las denuncias que hace el jefe del establecimiento hospitalario que atendió a la víctima de lesiones- "servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.".
En síntesis, este artículo, que constituye la columna vertebral del proyecto, que -como señalo- fue aprobado por la Comisión y no se le han presentado indicaciones, establece que si una persona es atacada, sufre lesiones y transcurre un número tal de días entre la fecha del ataque y aquella en que concurre al Instituto Médico Legal, durante los cuales desaparecen las huellas o rastros de las lesiones, al tribunal le valdrá como medio probatorio el Informe del centro asistencial que atienda a la víctima, con lo cual se revierte la situación de impunidad a que he hecho mención precedentemente.
El juez, por cierto, ponderará lo consignado en este informe por el médico encargado del centro asistencial y le dará valor probatorio. Pero, habremos provocado un cambio trascendental en cuanto a que esta norma permitirá al juez, especialmente en las zonas rurales y lugares apartados, en donde el Instituto Médico Legal no existe o está muy distante, contar con un medio probatorio para investigar y aclarar las responsabilidades en el delito de lesiones, particularmente, de menor gravedad, de las cuales son víctimas diariamente miles y miles de chilenos.
Hecho este alcance, para que los señores Diputados comprendan cuál es la médula o la columna vertebral del proyecto, cabe referirse a los artículos que fueron objeto de indicaciones.
La primera, que figura en la página 3 del informe, se refiere a la sustitución de la expresión "o lesiones leves establecidas en el artículo 494, número 5, del Código Penal" por "una falta originada en lesiones" Este cambio se fundamenta en que el artículo 84 de nuestro Código de Procedimiento Penal dispone que determinadas personas están obligadas a denunciar los delitos de que tomen conocimiento, entre ellas, los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología y demás áreas relacionadas con la salud, las señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito que noten en una persona o en un cadáver. Es decir, si al examinar a una persona, el jefe de un establecimiento hospitalario y los demás profesionales de la salud notan señales de que ha sido víctima de un crimen o simple delito, por ley están obligados a poner los hechos en cono-cimiento de los tribunales.
¿Por el proyecto se agrega esa obligación cuando el profesional de la salud detecta o nota que la persona ha sido víctima de una lesión que origina un ilícito menor a un crimen o simple delito -que para información de los señores Diputados, son aquellos cuya penalidad es superior a 61 días- también está obligado a hacer la denuncia. Obviamente, estas normas no afectan el secreto profesional que los médicos están obligados a guardar cuando así se lo ha requerido o exigido el paciente, porque son de carácter especial y priman respecto de disposiciones de índole general, materia que en su oportunidad fue ampliamente debatida en los tribunales de justicia.
Entonces, la sustitución tiene por objeto obligar a los profesionales de la salud a denunciar, además de los crímenes y simples delitos, las faltas que noten cuando éstas se originan en lesiones. En castellano simple, también estarán obligados a denunciar lesiones de menor gravedad que aquellas que dan origen a un simple delito. La jurisprudencia ha entendido por estas lesiones de faltas o de menor gravedad a aquellas que provocan en la víctima una incapacidad menor de quince días.
¿Cuál es el fundamento de esta indicación? La inmensa mayoría de los delitos por lesiones provocan incapacidad inferior a quince días, la que dice directa relación con los delitos de violencia doméstica que se cometen habitualmente o de violencias que se cometen por pandillas de delincuentes en contra de jóvenes de poblaciones o barrios populares. Regularmente, por lo que expresaba con anterioridad, en la legislación vigente no hay mecanismos que obliguen al médico que atiende al agredido -a este joven que no hará generalmente la denuncia por temor- a formularla por sí mismo si se encuentra en presencia de una lesión que, como he señalado, es de carácter leve.
La sustitución de esta norma, desde el punto de vista técnico, se materializa reemplazando la expresión "lesiones leves", establecida en el artículo 494, por "falta originada en lesiones".
Explico, para aquellos parlamentarios a los que interese el punto, que la diferencia consiste en que el artículo 494, N° 5, sanciona las lesiones, pero deja su calificación a un elemento absolutamente subjetivo que debe ponderar el juez, como es la calidad de la persona agredida. Ese es un elemento que la ley toma en cuenta para evaluar la gravedad de la lesión. Nos ha parecido que el médico, obviamente, no puede entrar en la mente de lo que el juez va a entender por delito de lesiones y, por lo tanto, lo correcto es que baste con señalar que, si él está en presencia de una lesión que constituye una falta, simplemente lo tenga que informar al tribunal competente.
Se podría sostener que esta norma significará que los médicos tendrán que denunciar todas las lesiones que conozcan cuando atiendan a un paciente. No es así, porque hay una apreciación subjetiva del médico, cual es determinar si está en presencia de un hecho ilícito. Si llega una persona que manifiesta al médico que se cayó en la calle y se rompió o quebró una rodilla, éste no tiene obligación de denunciar el hecho a un juzgado del crimen.
Será él, evaluando la naturaleza de las lesiones y los hechos expuestos por la persona, quien determinará si se trata de un accidente o si, en vista de otros antecedentes, aportados incluso por la propia expresión de la víctima, se podría configurar un hecho delictual. Por lo tanto, como cualquier otra persona, estará obligado a poner esa situación en conocimiento de la justicia.
La segunda indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión luego de debatir la precisión de la definición técnica, incluso después de haber consultado con parlamentarios que no integraban la Comisión, pero que habitualmente participan en estas materias activamente.
La indicación recoge una observación del Diputado señor Gajardo, motivada por una inquietud que se planteó en la Sala durante la discusión general del proyecto. Establecida esta obligación de denunciar de los médicos y profesionales de la salud, es imprescindible formular una aclaración como la que consigna el informe: "Efectuada la denuncia por alguno de los obligados, se extinguirá la responsabilidad penal de los restantes". Esta es una norma obvia, porque si alguna de las personas obligadas denuncia el hecho, se entiende que los demás no tienen que cumplir con esta exigencia legal, porque, en caso contrario, tendríamos el absurdo de que el tribunal recibiría, por el mismo hecho, numerosas denuncias de parte de todas las personas que tienen esta obligación. Por lo tanto, se trata simplemente de recoger una sugerencia formulada en la Sala, en el sentido de precisar que esta obligación se entiende cumplida por el hecho de que una persona hace la denuncia, no requiriéndose que todos los que tengan conocimiento o atiendan a este paciente en un hospital deban formularla.
También se debatió en la Comisión la materia abordada por el artículo 138. Quiero precisar a los señores Diputados que una cosa es la obligación de los profesionales de la salud de denunciar a los tribunales los delitos, crímenes o simples delito' que lleguen a su conocimiento y otra es la que tiene el jefe de un establecimiento de salud -y esa norma existe y ha existido siempre en la legislación chilena- de remitir los antecedentes de la persona lesionada que ingrese a su centro asistencial.
Sus Señorías habrán observado que en la mayoría de los centros asistenciales, dentro de la disponibilidad de personal de la fuerza pública, hay un carabinero cuya función, precisamente, luego de terminado su tumo, es llevarse una nómina de todas las personas ingresadas con lesiones, cuando se presuma que esas lesiones han obedecido a un hecho ilícito.
Nuestra propuesta tiende a reglamentar, de forma más adecuada, el artículo 138, que actualmente obliga a denunciar a la justicia cualquier lesión que se verifique. Hemos precisado que debe tratarse de lesiones corporales que pudieren configurar un crimen, un simple delito o una falta. Nuevamente le entregamos al médico la posibilidad de que distinga entre las lesiones que no son constitutivas de ningún hecho ilícito de las que obviamente lo son. Por consiguiente, es una adecuación de la ley para que exista una mejor comprensión por parte de los médicos que se encuentran en los centros hospitalarios respecto de esta disposición legal.
Finalmente, una indicación del Diputado señor Campos, rechazada por la Comisión, se refiere al número 5 del artículo 84, en el siguiente sentido. (Este es un aspecto técnico-penal que se discutió en la Sala y puede tener alguna significación). La obligación de los profesionales de la salud de denunciar un hecho ilegal surge de dos circunstancias: cuando noten en una persona evidencias que pudieran configurar un crimen o simple delito o una falta originada en lesiones, o bien cuando en razón de su profesión debieran notar esas lesiones ¿Cuál es la diferencia? La diferencia radica en que, en el primer caso, cuando noten lo que la ley les está exigiendo, si el profesional no denuncia, actúa en forma dolosa e intencional. En el segundo caso, al señalar que "debiera notar en razón de su profesión", no constituye una actuación dolosa intencionada no denunciar, sino una negligencia. Es una diferencia, desde el punto de vista penal, muy importante. Y voy a poner un ejemplo: Un médico atiende a un paciente y simplemente omite hacer la denuncia porque no le interesa que se investigue el hecho. La ley sanciona su inobservancia con una determinada pena, porque intencionalmente no denuncia un hecho delictual, estando obligado a hacerlo como funcionario público.
En este proyecto de ley, una norma que tampoco se vota porque ya fue aprobada en el primer informe por no haber sido objeto de indicación, elevó la sanción a los funcionarios públicos que no denuncien hechos ilegales a una pena extraordinariamente baja, a presidio menor en su grado mínimo, que va de 61 a 540 días. Estas penas siempre son remitidas si se trata de personas que anteriormente no hayan cometido delito.
Reitero, el primer caso se refiere al médico que intencionalmente no formuló la denuncia; el segundo, a aquel médico que no la formuló y argumenta que no detectó la lesión, pero se le prueba que, en razón de sus conocimientos médicos, debía haberla detectado. Imaginemos a una persona que llega golpeada, con una hemorragia pulmonar, y el médico la examina y determina que no padece lesión: por lo tanto, no denuncia ningún hecho a los tribunales. Posteriormente, se comprueba el fallecimiento de la persona como consecuencia de las lesiones internas recibidas. Surge la duda: el médico, en esa hipótesis, ¿tiene o no responsabilidad por no efectuar la denuncia? Cuando nosotros aceptamos que el facultativo, en razón de su profesión, debía conocer las lesiones, si se prueba que éstas eran a todas luces evidentes, aun cuando para un lego pudieran no serlo, estamos señalando que ese médico tiene responsabilidades.
Ambas hipótesis corresponden simplemente a una decisión de la Cámara, exenta de toda consideración de orden político. La Corporación estima que la obligación del médico no sólo se circunscribe a las lesiones observadas a primera vista, sino, además, a cuando no realizó todo lo posible por detectarlas, motivo por el cual se sancionará su negligencia.
Lo cierto es que el tema es complejo por las condiciones en que los médicos desarrollan sus actividades en los consultorios y la cantidad de pacientes que examinan. Entonces, no es fácil ni simple transformar a este profesional en una persona que trabaje con la acuciosidad que, por cierto, todos queremos, pero que sabemos supera su propia capacidad de atención, producto de la sobrecarga de trabajo que tiene. Esta decisión la deberá tomar la Cámara, y el Diputado que la presentó dará mayores fundamentos.
Sí puedo señalarles un elemento de principio en el Derecho Penal, como ilustración, en mi calidad de Diputado informante.
La regla general en nuestro Derecho es que la culpa no se sanciona, sino sólo las acciones dolosas, intencionadas, hechas con el ánimo y el propósito de cometer un ilícito o delito. Sólo por excepción, nuestra ley sanciona aquellas acciones negligentes desde el punto de vista penal, desde la perspectiva de una sanción criminal que implica una pena corporal y una sanción de las más drásticas que consagra nuestro Derecho. De manera que la inspiración general de nuestra legislación es que se sancionen exclusivamente los actos dolosos, aun cuando hay excepciones, excepciones que van transformándose, quizás a pasos más agigantados que lo conveniente, en una especie de regla general.
Finalmente hay que tener en cuenta que en materia penal las normas deben dictarse pensando no en situaciones de normalidad, sino en las de anormalidad que enfrentan quienes están expuestos a cometer ilícitos penales. Esa es, en mi opinión, la manera de regularlas correctamente.
Señor Presidente, otro aporte de este proyecto se refiere a la agilización del procedimiento. En la actualidad, cuando ingresa un herido a un hospital u otro establecimiento de salud, sus encargados tienen la obligación de remitir los antecedentes al tribunal. Todos saben que eso significa que la investigación comienza 15 ó 20 días después, y, por regla general, no pasa absolutamente nada.
En el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal se incorpora un elemento muy valioso, cual es que el hospital o centro asistencial deberá denunciar el ingreso a él de una persona lesionada directamente a Carabineros, institución que deberá tomar las medidas inmediatas para esclarecer el eventual delito. En la actualidad, en ese caso el médico consigna los datos y los remite al juzgado del crimen correspondiente, pero la policía no hace nada, salvo que la persona haga simultáneamente la denuncia a una comisaría. En cambio, el proyecto señala que el médico podrá optar entre enviarlos directamente al tribunal o a Carabineros, para que esta institución policial se informe en el acto, actúe de inmediato en contra del delincuente, y no deba esperar la denuncia al tribunal, que llega varios días después, cuando han desaparecido las pruebas esenciales del hecho.
Es cuanto puedo informar respecto del contenido de este proyecto que, en opinión de la Comisión, constituye un aporte importante para agilizar la investigación y prueba de los delitos de lesiones.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Se encuentra aprobado reglamentariamente el número 4 del artículo único por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Entrando en la discusión particular, corresponde tratar el número 1 del artículo único.
El señor BOSSELIN.-
Pido la palabra.
El señor CERDA (Presidente en ejercido).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, el número 1 de este artículo único, que sustituye el N° 5° del artículo 84, fue objeto de una indicación aprobada en la Comisión, destinada a sustituir una frase por "o una falta originada en lesiones”.
No cabe la menor duda de que los propósitos de este proyecto tienden, en algún sentido, a agilizar, por lo menos desde el punto de vista teórico, la tramitación de los procesos criminales por lesiones. Digo "por lo menos desde el punto de vista teórico", porque hay un razonamiento, que no comparto, hecho por el Honorable Diputado informante, en el sentido de que esta ley contribuirá a romper el círculo vicioso que se produce en relación con la no denuncia de las lesiones.
Las leyes sirven para muchas cosas, pero deben ir acompañadas de otro conjunto de medidas. El problema de fondo que existe aquí es la falta de recursos en el ámbito de la medicina legal y del Instituto Médico Legal, que el Gobierno ha tratado de ir cubriendo en la medida de sus posibilidades, dentro de una política acertada.
Pero hay un punto que me hace meditar profundamente respecto de este proyecto de ley y que me lleva a la convicción moral de que debo concurrir a rechazarlo. ¿Por qué razón? El artículo único -lo voy a leer- dice: "Sustituyese el N° 5 del artículo 84 por el siguiente:
"5°.- Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieran configurar un crimen o simple delito o una falta originada en lesiones. La denuncia deberá consignar, detalladamente, las señales, las evidencias o los síntomas que se hayan constatado y que motivan la denuncia.".
Aquí hay una impropiedad legislativa realmente abismante, sobre la cual la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, desgraciadamente, no razonó en profundidad.
El artículo 1° del Código Penal, en sus incisos primero y segundo, establece: "Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
"Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.".
Por su parte, el artículo 2° señala: "Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete".
Esta es la distinción entre delito y cuasidelito, la cual, de acuerdo con la doctrina penal moderna -y así ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Alemania-, corresponde a un principio de carácter universal, relacionado con la dignidad de la persona humana. Si una persona comete un hecho con dolo, incurre en delito; si solamente hay negligencia, no comete delito, sino cuasidelito.
¿Cuál es el error de esta disposición penal? Que está sancionando a una persona que incurre solamente en negligencia con una norma equivalente a quien comete una conducta de carácter doloso. Este podría parecer, a primera vista, un problema sin importancia, a la luz de las restantes disposiciones del proyecto de ley; pero no se está legislando para el corto plazo, para mañana o pasado mañana, sino para el largo plazo. De ser aprobada esta norma en la forma como la despachó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, puede causar en el futuro una notable injusticia en un proceso penal, al permitir que una persona que actuó sin malicia y sin dolo sea condenada por la sola circunstancia de que la Cámara de Diputados no fue cuidadosa en el ejercido de sus facultades y no observó que estaba legislando en forma errónea.
Por eso, cuando se discutió en general este proyecto, varios Diputados, entre ellos don Jaime Campos, don Andrés Aylwin, don Sergio Elgueta y el que habla, objetaremos la expresión "o que en razón de su profesión debieran notar en una persona". No obstante, esta disposición ha permanecido.
Al tener que optar entre aprobar el proyecto tal como está y rechazarlo, me quedo con la segunda opción, por una razón elemental de justicia: para no aprobar una disposición legal que, el día de mañana, dañe a una persona, a un profesional médico, químico, farmacéutico, etcétera.
Estas son las razones, señor Presidente, que me llevan a dar mi opinión contraria a la disposición relacionada con el artículo 84, N° 5°, del Código de Procedimiento Penal.
Con su venia, señor Presidente, le concedo una interrupción al Honorable Diputado señor Alberto Espina.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, sólo deseo formular una precisión; debe votarse una indicación del Diputado señor Campos que figura en la página 5 del informe, a la cual hice expresa mención. Fue rechazada en la Comisión, pero debe votarse sin discusión, de acuerdo con el Reglamento, porque no ha sido renovada; además, fue objeto de discusión en la Sala. Consiste precisamente en eliminar del texto la frase que el Diputado señor Bosselin estima inconveniente.
Hago esta precisión porque si esa indicación se aprueba, los demás elementos del artículo no merecen, aparentemente, objeciones. Es decir, la Cámara no debe confundirse creyendo que se requiere rechazar el artículo entero, pues existe una indicación previa que elimina la expresión atada. O sea, debe quedar claro que, eliminando esa expresión, el artículo queda concordado en todos los demás aspectos. Fue aprobado, en forma unánime, por los miembros de la Comisión y por el propio Diputado señor Bosselin.
Señor Presidente, por su intermedio, agradezco la interrupción concedida por el Diputado señor Bosselin.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, hay dos cosas de este proyecto que me preocupan: primero, la descripción culposa relativa a la situación que se ha hecho notar, respecto de la indicación del Diputado señor Campos destinada a eliminar la frase "o que en razón de su profesión debieran notar".
El Diputado señor Espina utilizó un ejemplo o un argumento a fortiori difícil de contradecir; pero, en verdad, por la vía de los ejemplos, es posible argumentar en otro sentido. Acepto que un médico tanatólogo, en razón de su profesión, debiera notar un envenenamiento por cianuro; pero un médico general de zona, recién recibido, designado por el juez de letras como legista ad hoc en una comuna como La Unión, puede que no lo detecte. Ocurre que, de acuerdo con la redacción de esta disposición sustitutiva del N° 5, del artículo 84, este médico general de zona recién llegado a la comuna de La Unión, que no puede detectar un envenenamiento por cianuro en una autopsia, sería sancionado por negligencia.
Aquí se está alterando un principio fundamental, pues la ignorancia nunca ha sido delito. La experiencia o la falta de experiencia tampoco lo ha sido. El problema necesita una evaluación distinta. Hay cuestiones por discutir.
Me preocupa el hecho y estoy dispuesto a apoyar la indicación del Diputado señor Campos, para precisar de mejor manera este tema, pues restringe solamente la situación a aquellas omisiones o acciones dolosas, tal como fue señalado por el Diputado informante.
Existe un segundo tema en el proyecto que también me inquieta -obviamente, no admite discusión en este informe- cuál es el valor probatorio que se le da a la descripción de las lesiones a que se hace mención en el artículo 138, que se modifica. La expresión que se utiliza es "valor de antecedente suficiente". La pregunta al señor Diputado informante es si este "antecedente suficiente" es un indicio o es plena prueba para los efectos del valor de la descripción de lesiones.
He dicho.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado informante para contestar la pregunta de señor Devaud.
El señor ESPINA.-
Me parece importante la pregunta del señor Devaud para la historia fidedigna de la ley.
Es evidente que constituye un indicio, un elemento más probatorio, porque, para que constituya plena prueba, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, debe tratarse de antecedentes que no sean contradichos por pruebas del mismo valor.
Ahora, lo único que se hace -en castellano- es señalar que cuando una persona recibe una lesión y la examinan en un consultorio, hospital o clínica, los médicos remiten un informe sobre las características de la lesión. Si posteriormente la persona va al Instituto Médico Legal y éste informa que no existe lesión, porque han pasado 30 días y las huellas desaparecieron, el juez debe dar por no acreditadas las lesiones: no hay delito. Ahora tendrá un elemento que le permitirá decir que las lesiones existieron, aunque el Instituto Médico Legal en su oportunidad diga que no, porque desaparecieron los rastros. El consultorio va a acreditar que efectivamente la persona fue examinada en tal fecha, que tenía determinadas lesiones, de tales y cuales características. Eso nada dice respecto de la responsabilidad de quien cometió esas lesiones. Estamos refiriéndonos a lo que se llama el cuerpo del delito, o sea, a las lesiones en sí mismas, y sobre las cuales el juez tendrá un antecedente: el informe de los médicos.
Si durante la investigación se acredita que las lesiones no existían o que eran de un rango inferior, porque de haber sido como las preveía el informe habrían tenido una duración mucho más prolongada, eso corresponde a la discusión dentro del proceso. Pero, en castellano, es un antecedente que el juez va a tener en cuenta y que valorará, en un juicio penal, de acuerdo con el mérito de los instrumentos emanados de profesionales.
El señor CERDA (Presidente en ejercicio).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS.-
Señor Presidente, me voy a referir a dos situaciones que guardan relación con el nuevo N° 5°, del artículo 84, del Código de Procedimiento Penal que se propone.
En primer lugar, a la inclusión de la frase "o una falta originada en lesiones" que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia introduce al mencionado número, en relación con la propuesta original.
Como bien lo recordó el Diputado señor Espina, el N° 5°, del artículo 84, del Código de Procedimiento Penal establece en términos generales la obligación de los facultativos de denunciar crímenes y simples delitos, en forma muy sencilla.
Mediante el proyecto en debate, estamos ampliando en varios sentidos el ámbito de aplicación de ese número quinto. En primer lugar, en relación con el tipo de personas o de sujetos que estarán obligados a denunciar. Ya no sólo serán los facultativos, como lo señala la ley actual, sino también otros profesionales vinculados al ámbito de la salud.
Además de los sujetos obligados a denunciar, esta ampliación también se refiere a las materias que deben denunciar. En la actualidad, el N° 5°, del artículo 84, simplemente prescribe que tal obligación se circunscribe a crímenes y simples delitos. En el proyecto original enviado a la Cámara, se decía que esta obligación se extendía también a aquellas lesiones leves establecidas en el N° 5, del artículo 494, del Código Penal; o sea, las lesiones faltas.
Por último, en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se ha sustituido la frase "o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N°5, del Código Penal" por "o una falta originada en lesiones".
En mi concepto, señalar "o una falta originada en lesiones" es exactamente lo mismo que decir "o lesiones leves establecidas en el artículo 494, N° 5," pues no conozco otra falta originada en lesiones que no sea la de esa norma.
Como entiendo el espíritu de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de ampliar el ámbito de esta obligación de denunciar todas las faltas constatadas en el cuerpo humano o cometidas en un cadáver, sugiero a los miembros de la Comisión que hagamos un esfuerzo unánime, en la Sala, con el objeto de eliminar la frase "originada en lesiones", dejando simplemente "o una falta".
De manera que esta obligación de denunciar quedaría para los profesionales que hemos citado, de la siguiente forma: "que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieran configurar un crimen o simple delito o una falta.". Honestamente, pienso que eso corresponde mejor al espíritu de la Comisión que la frase anteriormente mencionada.
Digo esto especialmente para quienes algo conocen nuestro Código Penal sus artículos 494 y 495 -relativos a las faltas- y algunas leyes especiales, porque en nuestro ordenamiento jurídico penal es perfectamente posible suponer la existencia de faltas originadas en violencia, en acometimiento, verificado en el cuerpo humano o en el cadáver de un ser humano y que penalmente puedan tener una tipificación distinta de las lesiones faltas del artículo 494, N° 5.
Tan efectivo es lo que estoy afirmando, que si unánimemente hacemos este esfuerzo, que es de perfeccionamiento legislativo y que responde -repito- al espíritu que animó a la Comisión de Constitución al introducirle este último cambio, existiría más correspondencia o concordancia entre los términos del N° 5, del artículo 84, propuesto por la Comisión y el texto del nuevo artículo 138, porque éste habla solamente de "configurar un crimen o simple delito o una falta" y no dice "o una falta originada en lesiones.".
De manera que por su intermedio señor Presidente, solicitaría la unanimidad de la Sala para eliminar la expresión "originada en lesiones" consignada en el N° 5, del artículo 84, ya aprobado por la Comisión de Constitución, y dejar simplemente que la obligación de denunciar que tienen los profesionales señalados en esta norma se refiere a hechos que constituyan crímenes, simples delitos o faltas.
La segunda observación se refiere al tema tratado también por los colegas Espina, Bosselin y Devaud. Se trata de la indicación que oportunamente presenté, la cual tendía a eliminar la forma culposa de este N° 5 del artículo 84. Dicho de otro modo, tenía el propósito de eliminar como incriminación el que algunos de los profesionales indicados en la norma pudieren ser estimados autores de un delito cuando hubieren actuado negligentemente en relación con las obligaciones señaladas en ella. Esto se materializaba al suprimir la expresión "o que en razón de su profesión debieran notar".
Sobre el particular, me alegro de las expresiones del colega señor Espina al recordamos que en materia penal la culpa es una excepción en nuestro ordenamiento jurídico. La regla general es que los hechos culposos, los hechos negligentes, los hechos cometidos con imprudencia no tengan relevancia penal. Ellos quedan entregados única y exclusivamente al ámbito del derecho privado y son regulados por las indemnizaciones de perjuicios. Sólo excepcionalmente el Derecho Penal se interesa por las situaciones culposas o por los hechos negligentes. El Derecho Penal actúa en relación con los hechos culposos cuando el derecho común, el derecho privado, es incapaz, por así decirlo, de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado. Dicho de otro modo, el Derecho Penal se inmiscuye en los hechos negligentes o culposos cuando éstos son de tal envergadura, que el juicio de reproche que debe hacerse respecto de esa situación es incapaz o insuficiente de ser satisfecho por las vías ordinarias o civiles. Así surge entonces el cuasidelito como fuente de responsabilidad penal.
Nuestra legislación penal es tan reacia a reglar y establecer figuras culposas que incluso la tipificación de los excepcionales hechos culposos sancionados penalmente la circunscribe, en una segunda excepcionalidad, a aquellos hechos que causan daño a la integridad corporal o que atentan contra la vida del ser humano. Por eso, lo usual en materia de hechos cuasidelictuales es que se castiguen el cuasidelito de homicidio y el de lesiones. No existen cuasidelitos, por ejemplo, contra la propiedad, ni de robo o hurto. Es muy excepcional que un bien jurídico distinto de la vida o de la integridad corporal de las personas pueda ser castigado por la forma cuasidelictual.
Una excepción en nuestro Código, por ejemplo, es una forma cuasidelictual que se refiere a las malversaciones de caudales públicos. Pero eso -reitero-, constituyen excepciones dentro de las excepciones.
Si en este N“ 5, del artículo 84, incluimos la frase "o que en razón de su profesión debieran notar"; es decir, si vamos a castigar las negligencias que estos profesionales puedan cometer en el desempeño de sus funciones al no constatar lo que debieron haber constatado, creo que introducimos una excepción a la regla general en nuestro ordenamiento jurídico. En esto debemos ser extraordinariamente cautelosos, y francamente no veo razones jurídicas ni de peso para castigar penalmente este tipo de situaciones, en lugar de dejarlas circunscritas al ámbito del derecho privado o, por último, al del derecho correccional de los colegios profesionales.
Mantener esta norma en la forma propuesta por la Comisión, generará una fuente de conflictos mucho más grande que las situaciones que se pretenden solucionar. Si la norma queda en los mismos términos aprobados por la Comisión, van a tener la obligación de denunciar los jefes y profesionales mencionados "que noten o que en razón de su profesión debieran notar en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un crimen o simple delito o una falta.".
Aquí discrepo del colega Espina. No se trata del médico que revisa a un paciente con hemorragia al pulmón y que no la constate. La norma no se refiere a esa situación, sino al médico que comprueba una hemorragia al pulmón, pero que negligentemente no se da cuenta de si provenía de un ataque, o de lesiones o de una golpiza que le dio otra persona. La negligencia se va a deber a los hechos que les daban el carácter de delito a las lesiones. De manera que en el mismo ejemplo dado por el colega Espina, el médico va a constatar la hemorragia en los pulmones, pero sin establecer o prever que eran consecuencia de una golpiza y por eso no lo denunció. Quienes son médicos -en la Cámara tenemos varios colegas que desempeñan esa noble profesión- bien saben lo difícil que es muchas veces para un médico constatar, por la información simple que le proporciona el paciente, si los orígenes de la lesión o de la enfermedad provienen de un hecho delictuoso o simplemente casual.
Luego, al incluir una norma cuasidelictual o culposa como la que señalo, generaríamos una fuente de conflicto mayor que las situaciones que pretendemos remediar.
Por esas razones, concuerdo con el Diputado señor Bosselin en orden a que si esta Sala lo estima pertinente, vote favorablemente la indicación que presentamos, con el objeto de mantener una característica de nuestro ordenamiento jurídico: no darle relevancia penal a los hechos cuasidelictuales, salvo cuando ellos sean de extraordinaria gravedad, lo que no ocurre en la especie. Además, se evitarían muchos problemas.
Por último, concluyó señalando que, desde el punto de vista de técnica legislativa, tiene toda la razón el Diputado señor Espina cuando precisa que no es necesario votar en contra toda la disposición. Bastaría con aprobar la indicación y mantener el resto de la norma, advirtiendo que -y así lo dije en la discusión en general- este proyecto de ley está bien inspirado y soluciona una serie de cuestiones prácticas.
Por lo tanto, con esas correcciones no tengo ningún inconveniente en darle mi voto favorable.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, este proyecto es muy importante, de gran proyección, pero también trae recuerdos de hechos delictuosos en los que participaron, como actores principales, los médicos de hospitales de las Fuerzas Armadas, quienes fueron, no sólo cómplices, sino también autores de torturas cometidas en contra de los prisioneros durante la dictadura del señor Pinochet.
El señor VILCHES.-
¡La misma cueca de nuevo!
El señor PALESTRO.-
Siempre he confiado en la profesión médica, por la cual tengo un profundo respeto. Además, conozco a muchos médicos que han entregado la vida al ejercicio limpio y honesto de la profesión.
El señor MASFERRER.-
¡Retire las palabras...!
El señor PALESTRO.-
Pero también hay ovejas negras en el Colegio Médico, al igual que en otros colegios profesionales.
Esta iniciativa cuestiona la ética médica.
Estoy de acuerdo con el Diputado señor Campos en votar favorablemente la indicación que presentara al número 1 del artículo único para aclarar la responsabilidad de algunos médicos que hacen las cosas a la diabla, como decimos los chilenos, porque también existe ese tipo de profesionales.
Por ejemplo, hace pocos días supimos que en un hospital muy respetable de una de las ramas de las Fuerzas Armadas murieron dos personas por una negligencia del establecimiento. Después de dos o tres días de aparecer la noticia en la prensa, no se volvió a informar al respecto. Nadie sabe quién fue el culpable de la muerte de esos dos dializados.
Continuamente en los diarios aparecen denuncias de gente modesta, en las que indican que su hija, su niño y su guagua murió por negligencia del hospital o de las personas que lo atendieron. Me parece que eso apunta a la ética del médico en la atención de un ser humano que solicita su ayuda para superar los problemas de salud que le afectan.
Hay muchas situaciones que tocan el fondo moral de la profesión del médico.
Conozco a muchos profesionales honestos que no han sido negligentes ni han participado en ningún hecho delictual. Pero también hay médicos como los que señalaba al principio -fueron perseguidos por los propios torturados-, que hasta ahora siguen ejerciendo su profesión, en circunstancias de que, ciertamente, son criminales, cómplices o alcahuetes de delitos cometidos contra algún ciudadano de nuestra Patria.
Por lo anteriormente expuesto, aprobaré el proyecto y también la indicación del Diputado señor Campos. Evitará injusticias y abusos.
He dicho.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, en este caso, como en la generalidad de la tipificación de delitos o de los problemas procesales penales, el gran papel de los legisladores consiste en procurar conciliar diversos bienes jurídicos.
Como lo expresó el Diputado señor Espina, en su calidad de informante, aquí hay un bien jurídico muy importante y respetable: la lucha contra el delito. En tal sentido, adherimos en términos generales a este proyecto.
Pero también debemos ver cómo conciliamos ese concepto con otro bien jurídico, también muy respetable: la obligación ética de los médicos y de los profesionales de la salud de luchar por la vida, la integridad física y la salud de cualquier habitante.
Tal como quedó redactado inicialmente este artículo en la Comisión -por ello aprobaremos la indicación del Diputado señor Campos-, daba la impresión de que priorizábamos demasiado que el bien jurídico lucha contra el delito e, incluso, contra el cuasidelito, y dejábamos en situación muy disminuida el bien jurídico obligación del médico y de todos los profesionales de la salud de luchar por la vida, la salud y la integridad física de cualquier ser humano.
Para que los señores Diputados que no han seguido muy bien el proyecto entiendan perfectamente su objetivo, cabe señalar que se trata, lisa y llanamente, de qué hace un médico cuando una persona lesionada llega a una posta o a su consulta y condiciona la asistencia médica al hecho de que no se le denuncie. Si no se accede, no se atiende con ese médico o en esa posta, situación que sucede muy a menudo cuando se producen conflictos entre cónyuges, compadres, hermanos o amigos.
Con la indicación del Diputado señor Campos, damos al juez, al menos, la posibilidad de apreciar en conciencia los hechos y las pruebas, y se permite que, en situaciones extremas, los médicos cumplan con su obligación de luchar contra la enfermedad, por la vida de los seres humanos y, en definitiva, de curar a un lesionado, sin que, por su obligación de denunciar el hecho, la persona se retire de la posta o de su estudio.
Por estas circunstancias, votaremos favorablemente la indicación del señor Campos, que es idéntica a una presentada por el colega Bosselin, a quien, con su venia, concedo una interrupción.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN.-
Señor Presidente, comparto plenamente el razonamiento del Diputado señor Andrés Aylwin.
Evidentemente, en la vida real se presentan, se han presentado y se presentarán tales situaciones. Cuando una persona herida como consecuencia de una acción ilegal, de un delito, llega al hospital o a una consulta y pide asistencia médica, el profesional tiene que cumplir con su primer deber: brindarle la atención adecuada.
Estamos regulando -y así lo hacía también el Código de Procedimiento Penal- el deber jurídico de practicar una denuncia; pero el mismo Código también consagra la institución del "secreto profesional", que deben respetar, entre otros, precisamente los profesionales de las ciencias médicas. Si un lesionado da a conocer, al médico, que fue herido como consecuencia de una acción delictiva, pero no quiere que se conozca o denuncie el hecho, obviamente prevalecerá la obligación de guardar secreto y no regirá esta disposición del Código de Procedimiento Penal de formular la denuncia. Si ese médico es llevado a los tribunales de justicia, se amparará en una disposición ética, primero de su profesión y, luego, del propio Código Penal.
En esta discusión es conveniente dejar constancia de que, en modo alguno -por lo menos yo asistí a todos los debates de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia-, se pensó que las disposiciones que aprobamos avasallaban el secreto profesional.
En consecuencia, dada la situación mencionada por el Diputado Aylwin; primará el secreto profesional. Esa es la manera de cautelar la totalidad de los bienes jurídicos de la sociedad: combatir la delincuencia, velar por la salud de las personas, por la seguridad, por la vida y también por el ejercicio ético de las profesiones.
He dicho, señor Presidente.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
E1 Comité de la Democracia Cristiana ha pedido la clausura del debate respecto del número 1 del artículo único.
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Acordado.
El señor Secretario dará lectura a una indicación de los señores Campos y BosselinEl señor LOYOLA (Secretario).-La indicación consiste en suprimir, en el N° 1 del artículo único, la frase "o que en razón de su profesión debieran notar...".El señor COLOMA (Vicepresidente).-Para mayor claridad, el señor Secretario leerá como quedaría el N° 5 del artículo 84, del Código de Procedimiento Penal, cuya sustitución se propone en el N° 1 del artículo único del proyecto, con las indicaciones de que ha sido objeto.
El señor LOYOLA (Secretario).-
La otra indicación es de los Diputados señores Campos, Bosselin y Espina.En consecuencia, este número quedaría de la siguiente manera: "Los jefes de, establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud y los que ejerzan profesiones auxiliares de ella, que noten en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un crimen o simple delito o una falta".
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad el conjunto de las indicaciones presentadas, leídas por el señor Secretario.
Aprobado.
En discusión el número 2 del artículo único.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad.
Aprobado.
En discusión del número 3 del artículo único.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si le parece a la Sala, se aprobaría por unanimidad.
Aprobado.
El número 4 está aprobado reglamentariamente.
El señor GAJARDO.-
Pido la palabra.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, este número 4 está aprobado por unanimidad, de manera que no corresponde votarlo; sin embargo, pediría que recabara el asentimiento de la Sala para presentar una indicación que mejore gramaticalmente el texto, que señala: "La descripción de las lesiones servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el informe médico pericial que decrete el tribunal". Un informe no se practica; un informe es evacuado, lo que se practica es el examen; En consecuencia, pido que se solicite la unanimidad de la Sala para cambiar la expresión "se practique el informe médico pericial" por "se practique el examen médico pericial". Así el texto quedaría correcto.
El señor COLOMA (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra sobre este punto.
¿Habría unanimidad para proceder al cambio?
Acordado.
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de abril, 1992. Oficio en Sesión 51. Legislatura 323.
PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 84, 86, 138, 139 Y 145 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA FACILITAR LA INVESTIGACION Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Sustitúyese el N° 5 del artículo 84, por el siguiente:
“5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales, síntomas o evidencias que pudieren configurar un crimen o simple delito o una falta. La denuncia deberá consignar, detalladamente, las señales, las evidencias o los síntomas que se hayan constatado y que motivan la denuncia.”.
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 86, por los dos siguientes, que pasan a ser primero y segundo, respectivamente:
“Artículo 86.- Las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado mínimo, que impondrá el juez que deba conocer de la causa principal. Si la denuncia omitida incidiere en una falta, sufrirán la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, que impondrá el juez que la conozca, conforme con el respectivo procedimiento.
Efectuada la denuncia por alguno de los obligados se extinguirá la responsabilidad penal de los restantes.”.
3.- Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:
“Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento asistencial, sea público o privado, dará en el acto cuenta a Carabineros o a la Policía de Investigaciones o al juzgado del crimen, de la entrada de cualquier individuo que presente lesiones corporales que pudieren configurar un crimen o simple delito o una falta. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones, y la exposición que hagan al afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
En ausencia del jefe del hospital o establecimiento, esta obligación recaerá en quien lo subrogue en el momento de la entrada del enfermo.
El incumplimiento de esta obligación se castigará con las penas señaladas en el artículo 86.”.
4.- Agrégase al artículo 139 el siguiente inciso final:
“La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.”.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Eduardo Cerda García.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 11 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 10. Legislatura 325.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON EL OBJETO DE FACILITAR LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES.
BOLETÍN N° 483-07
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HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los HH. Diputados señores Alberto Espina Otero, Carlos Caminondo Sáez, Carlos Cantero Ojeda, Rene García García, Luis Navarrete Carvacho, Baldo Prokurica Prokurica, Teodoro Ribera Neumann, Claudio Rodríguez Cataldo, Juan Enrique Taladriz García y Carlos Vilches Guzmán.
A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistieron, además de sus miembros, el H. Senador señor Vicente E. Huerta Célis, el H. Diputado señor Alberto Espina Otero y el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.
A solicitud de la Comisión expresaron su opinión sobre el proyecto las siguientes instituciones: Colegio Médico de Chile A.G.; Colegio de Matronas de Chile A.G.; Colegio de Kinesiólogos de Chile; Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile y Federación Nacional de Trabajadores de la Salud. Además se pidió informe al profesor señor Luis Rodríguez Collao.
- - -
La idea matriz del proyecto de ley consiste en perfeccionar la legislación vigente con el objeto de que se facilite la investigación y prueba del delito de lesiones ante los tribunales de justicia.
Esta idea se enmarca dentro de otra de carácter más amplio, cual es enfrentar con posibilidades reales de éxito a la delincuencia. Para ello entonces, junto con otras medidas de carácter preventivo, es necesario mejorar la legislación procesal penal.
En la actualidad cerca del 80% de los juicios penales son sobreseídos, lo que genera en la ciudadanía una falta de confianza en la administración de justicia.
Esto es particularmente grave en los delitos de lesiones, muchos de los cuales ni siquiera son denunciados ante los tribunales.
Con el objeto de facilitar la investigación y prueba de los crímenes y simples delitos, particularmente de las lesiones, el proyecto de ley modifica el Código de Procedimiento Penal en los siguientes aspectos: 1) extiende a los tecnólogos médicos, cirujanos, dentistas, enfermeras y auxiliares paramédicos, la obligación de denunciar los crímenes o simples delitos, incluidas las lesiones, que noten al examinar a una persona; 2) incluye la obligación de denunciar las lesiones leves; 3) establece la obligación de los jefes de hospitales u otros establecimientos asistenciales, sean públicos o privados, de denunciar a Carabineros e Investigaciones la atención de toda persona que presente lesiones, cualquiera sea su gravedad; 4) cuando entre la fecha en que se produjeron las lesiones y aquella en que se practicó el informe médico pericial que decreta el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que hagan que desaparezcan los signos y efectos de las mismas, servirá de antecedente suficiente para acreditar su existencia, la descripción de las lesiones efectuada por el jefe del establecimiento en que fue atendido el herido, y 5) se aumenta a 541 días la pena a quienes infringen la obligación de denunciar.
- - -
El proyecto consta de un artículo único, con cuatro numerales que contienen otras tantas disposiciones legales. Conforme al artículo 108 del Reglamento del Senado la discusión sobre él es general y particular a la vez.
El número 1 sustituye el número 5° del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.
El referido artículo 84 señala quienes están obligados a denunciar un delito. La denuncia es un modo de iniciar el proceso penal y consiste en poner en conocimiento de la justicia o de sus agentes el hecho constitutivo de delito y el nombre del delincuente o los datos que sirvan para identificarlo. El denunciante no es parte en el proceso.
El número 5° del artículo 84 impone la obligación de hacer denuncia a los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, a los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas; estas personas deben denunciar si notan en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito.
El proyecto en informe reemplaza este número, para hacer extensiva a las faltas la obligación de denunciar, esto es, a las conductas ilícitas sancionadas con no más de sesenta días de privación de libertad o con multa, y especifica que la denuncia deberá pormenorizar los indicios encontrados por el denunciante.
En primer lugar, se observó que hablar de señales, síntomas o evidencias que configuren un crimen, simple delito o falta es incurrir en una reiteración innecesaria. Enseguida, se tuvo en cuenta que no son las señales las que configuran el delito, sino los hechos que las han causado. Por último, se consideró que la frase final, que obliga a consignar en detalle las evidencias encontradas, es imponer una engorrosa carga adicional a las personas sobre quiénes recae la obligación legal de denunciar.
La Comisión, por unanimidad de los miembros presentes, rechazó esta modificación y, en su lugar y con la misma votación, aprobó otra, que enmienda la frase final del número 5° del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.
En dicha frase se trata al envenenamiento como si fuere un crimen o simple delito específico, en circunstancias que no es más que el medio empleado para cometer lesiones u homicidio. Se eliminó ese término y se adecuó la redacción.
El número 2 del artículo único del proyecto remplaza el inciso primero del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, por dos nuevos incisos.
El artículo 86 castiga con la penalidad de las faltas la omisión del deber de denunciar que pesa sobre las personas indicadas en el artículo 84. Tal sanción es la de multa o de prisión en sus grados medio a máximo, o sea, entre 21 y 60 días. Sin embargo, el juez puede someter a proceso a quien haya incurrido en la omisión, si encontrare mérito para estimar que ha actuado como encubridor del delito que debía denunciar.
Además, dispone el artículo que si el infractor es miembro de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Investigaciones o Gendarmería, es competente el juzgado de fuero.
La indicación sustitutiva eleva la pena de falta a pena de delito y castiga la omisión con presidio menor en su grado mínimo, o sea de 61 a 540 días, salvo el caso que el hecho no denunciado fuere constitutivo de falta, eventualidad para la que se conserva la misma pena actualmente vigente. Además, señala que si uno de los obligados hace la denuncia se extingue la responsabilidad de los restantes.
La Comisión la rechazó por unanimidad de los miembros presentes, porque no estuvo de acuerdo con elevar la sanción, ya que ello podría redundar en que se denunciara cualquier hecho dudoso, a fin de no incurrir en el castigo.
El número 3 del artículo único del proyecto de ley sustituye el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 138 impone la obligación de denunciar a toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante. Esta denuncia debe hacerse ante el juzgado del crimen, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan el o las personas que le hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
En ausencia del jefe del establecimiento, esta obligación recae sobre la persona que le subrogue al momento de la entrada del enfermo.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castiga con la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, prisión en sus grados medio a máximo (de 21 a 60 días) o multa de uno a cinco sueldos vitales.
La proposición sustitutiva del proyecto de ley establece que, además del juzgado del crimen, la denuncia puede hacerse ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, a elección del denunciante. La denuncia debe consignar, además de lo dicho, la descripción de los signos externos de las lesiones.
En cuanto a la pena por el incumplimiento de la obligación de denunciar, se establece que ésta será la señalada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
La Comisión, en lugar de reemplazar completamente este artículo, optó por aprobar parcialmente la idea contenida en el proyecto, bajo la forma de una adición a la norma vigente. Este acuerdo fue adoptado por unanimidad de los miembros presentes.
Se suprimió toda la primera frase del articulo 138 propuesto, teniendo especialmente en cuenta, al igual que en el caso de la modificación del numeral 1, que las lesiones mismas no pueden configurar un crimen, simple delito o falta, sino que son una traza y consecuencia de los mismos. Y que no procede hacer referencia a establecimientos asistenciales, en lugar de establecimientos de salud, porgue aquéllos son los que otorgan prestaciones de la asistencia social; a ellos, obviamente no llegan personas lesionadas ni cadáveres.
La segunda frase, en cambio, relativa a consignar también en la denuncia los signos externos de las lesiones, es aplicable en este caso, ya que la obligación recae sobre los jefes de hospitales o establecimientos de salud, profesionales que están calificados para cumplir tal función. Por ello se la agregó al final del inciso primero del artículo 138.
El número 4 del artículo único del proyecto agrega al artículo 139 del Código de Procedimiento Penal un inciso final.
El artículo 139 establece la obligación del juez de trasladarse al lugar en que se encuentre el herido, con el fin de tomarle declaración. Además, debe disponer que uno o más facultativos procedan al examen de las lesiones.
Si en el lugar no hay médico, el reconocimiento debe ser hecho por el juez, acompañado de dos testigos, de lo cual se deja testimonio en el expediente.
El inciso que se agrega establece que la descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.
La Comisión la aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, con una ligera corrección de forma, por considerar que esta norma viene a subsanar un problema frecuente: cuando finalmente la víctima puede ser examinada por el Servicio Médico Legal las señas de sus lesiones han desaparecido.
- - -
En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto por la H. Cámara de Diputados:
ARTICULO ÚNICO
NUMERO 1
Reemplazarlo por el que sigue:
"1.- Sustitúyese, en el número 5° del artículo 84, las palabras "señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito" por "señales de un crimen o simple delito".".
NUMERO 2
Rechazarlo.
NUMERO 3
Pasa a ser número 2.
Reemplazarlo por el que sigue:
"2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 138, en punto seguido, la siguiente frase: "La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.".".
NUMERO 4
Pasa a ser número 3
Suprimir, en el inciso que se agrega al artículo 139, las palabras "haga o".
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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Sustituyese, en el número 5° del artículo 84, las palabras "señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito" por "señales de un crimen o simple delito".
2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 138, en punto seguido, la siguiente frase: "La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.".
3.- Agrégase al artículo 139 el siguiente inciso final:
"La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.".".
Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y los días 8 de julio, 19 de agosto, 2 de septiembre y 15 de octubre, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.
Valparaíso, 11 de noviembre de 1992.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
Fecha 17 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.
MODIFICACIÓN DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA FACILITAR INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En el último lugar de la tabla, figura el proyecto, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de diez señores Diputados, que modifica el Código de Procedimiento Penal con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 51a, en 14 de abril de 1992.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 10a, en 12 de noviembre de 1992.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La iniciativa consta de un artículo único, por lo cual procede discutirla en general y particular a la vez. A su respecto, la Comisión propone algunas modificaciones, y designó, como Senador informante , al Honorable señor Pacheco,
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión general y particular.
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente , como señaló el señor Secretario , la iniciativa tuvo su origen en una moción de diez señores Diputados.
En la Comisión, expresaron sus puntos de vista el Colegio Médico de Chile; el Colegio de Matronas de Chile; el Colegio de Kinesiólogos de Chile; el Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud.
La idea matriz del proyecto de ley consiste en perfeccionar la legislación vigente, con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones ante los tribunales de justicia. Esta idea se enmarca dentro de otra de carácter más amplio, cual es enfrentar con posibilidades reales de éxito a la delincuencia. Para ello, junto con otras medidas de carácter preventivo, es necesario mejorar la legislación procesal penal.
En la actualidad, cerca de 80 por ciento de los juicios penales son sobreseídos, lo que genera en la ciudadanía una falta de confianza en la administración de justicia.
Esto es particularmente grave en los delitos de lesiones, muchos de los cuales ni siquiera son denunciados ante los tribunales.
Con el objeto de facilitar la investigación y prueba de los crímenes y simples delitos, especialmente de las lesiones, el proyecto modifica el Código de Procedimiento Penal en los siguientes aspectos: primero, extiende a los tecnólogos médicos, cirujanos, dentistas, enfermeras y auxiliares paramédicos la obligación de denunciar los crímenes o simples delitos, incluidas las lesiones, que noten al examinar a una persona; segundo, incluye la obligación de denunciar las lesiones leves; tercero, establece la obligación de los jefes de hospitales u otros establecimientos asistenciales, sean públicos o privados, de denunciar a Carabineros e Investigaciones la atención de toda persona que presente lesiones, cualquiera que sea su gravedad; cuarto, cuando entre la fecha en que se produjeren las lesiones y aquella en que se practicó el informe médico pericial que decreta el tribunal haya transcurrido un número tal de días que haga que desaparezcan los signos y efectos de las mismas, servirá de antecedente suficiente para acreditar su existencia la descripción de las lesiones efectuadas por el jefe del establecimiento en que fue atendido el herido; y, quinto, se aumenta a 541 días la pena a quienes infringen la obligación de denunciar.
La iniciativa consta de un artículo único con cuatro numerales que contienen otras tantas disposiciones.
El primero sustituye el número 5° del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, que señala quiénes están obligados a denunciar un delito. La denuncia es un modo de iniciar el proceso penal. El número 5° del referido artículo 84 impone la obligación de hacer denuncia a los jefes de establecimientos hospitalarios o clínicas particulares y, en general, a los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y a los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas. El proyecto en informe reemplaza ese número, para hacer extensiva a las faltas la obligación de denunciar, esto es, a las conductas ilícitas sancionadas con no más de sesenta días de privación de libertad o con multa.
El número 2 del artículo único de la iniciativa sustituye el inciso primero del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal por dos nuevos incisos. La citada norma castiga con la penalidad de las faltas la omisión del deber de denunciar que pesa sobre las personas indicadas en el artículo 84. Además, dispone que si el infractor es miembro de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, de Investigaciones o de Gendarmería, es competente el juzgado de fuero.
El número 3 reemplaza el artículo 138 del mismo cuerpo de leyes, que impone la obligación de denunciar a toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, deber que, en ausencia del jefe, recae sobre quien la subrogue al momento de la entrada del enfermo.
El número 4 agrega al artículo 139 del mismo Código un inciso final. La referida norma establece la obligación del juez de trasladarse al lugar en que se encuentre el herido, con el fin de tomarle declaración, además de disponer que uno o más facultativos procedan al examen de las lesiones. Si en el lugar no hay médico, el reconocimiento debe ser hecho por el juez, acompañado de dos testigos, de lo cual se deja testimonio en el expediente.
En conformidad al resumen que acabo de hacer, y por las consideraciones expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por unanimidad, aprobó el proyecto, y solicita al Honorable Senado se sirva proceder en igual sentido.
He dicho.
El señor ALESSANDRI.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ALESSANDRI.-
Señor Presidente , deseo formular una consulta al Senador señor Pacheco.
En el informe que tenemos a la vista, el artículo único consta de tres numerales y no de cuatro, como sucedía con el texto original que venía de la Cámara de Diputados. Y como Su Señoría se refirió a disposiciones que no figuran en él, quiero saber si estamos pronunciándonos sobre el informe o acerca del proyecto de la Cámara.
El señor PACHECO.-
Estamos votando el informe, señor Senador.
El señor ALESSANDRI.-
Porque en él no figura uno de los numerales, que sí venía en el texto enviado por la otra rama del Congreso.
Eso es lo que deseo que se aclare.
El señor PACHECO .-
Efectivamente, en el proyecto primitivo había cuatro numerales, y la Comisión rechazó uno de ellos.
El señor ALESSANDRI.-
Gracias, señor Senador.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , he estudiado la iniciativa y formulé algunas indicaciones que pido al señor Secretario que las dé a conocer, pues, por tratarse de un artículo único, las podemos discutir y votar en el acto.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La primera indicación, que lleva la firma de los Senadores señores Otero , Cooper y Thayer , sustituye el artículo 84, N° 5, del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
"Los jefes o encargados de establecimientos hospitalarios, policlínicos o consultorios y los facultativos, matronas, paramédicos y personal auxiliar de salud que, en el ejercicio de su actividad profesional, noten señales de un crimen o simple delito.".
Esa es la primera indicación presentada por Sus Señorías, que vendría a reemplazar el número 1 propuesto por la Comisión, que dice:
"1.- Sustitúyese, en el número 5° del artículo 84, las palabras "señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito" por "señales de un crimen o simple delito".
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión.
El señor OTERO.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , es un hecho que el Código de Procedimiento Penal vigente establece que esa obligación corresponde sólo a los facultativos, y que, por esa razón, no se cumple.
La norma propuesta persigue que cuando una persona llega a un establecimiento hospitalario, a un policlínico o consultorio, quien esté a cargo informe o denuncie la existencia de señales de crimen o simple delito, que es la reforma que introduce la Comisión. De no hacerlo, prácticamente todo esto seguirá siendo letra muerta. Porque debe haber una obligación para los jefes o encargados de establecimientos hospitalarios, policlínicos o consultorios de hacer estas denuncias. Pero, al mismo tiempo, manteniendo la idea y la normativa del Código, que es lo adecuado, tienen ese deber los facultativos, las matronas, los paramédicos y el personal auxiliar de salud que, en el ejercicio de su actividad profesional, noten señales de crimen o simple delito.
En muchísimos casos, puede no estar presente un médico, pero sí una matrona o una enfermera universitaria o un enfermero o un auxiliar, quienes actualmente curan y toman nota del hecho, pero no están obligados a denunciarlo. El proyecto en análisis pretende, precisamente, que llegue a conocimiento de la justicia todo aquello que pueda ser notado o comprobado por quien hace la prestación de salud en el establecimiento asistencial. Esa es la razón por la cual proponemos modificar el número 5° del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. De esa manera la obligación sería comprensiva. En primer lugar, quedarían obligados los jefes o encargados de establecimientos hospitalarios, policlínicos o consultorios, sin perjuicio del deber que va a caber a facultativos, matronas, paramédicos y personal auxiliar de salud que, en el ejercicio de su actividad profesional -no en otra circunstancia, sino en el ejercicio de su actividad profesional, por el hecho de estar desempeñándose en ella-, noten señales de un crimen o simple delito.
Si se aprobare esta indicación, se justificaría la segunda, que consiste en agregar al número 5° del artículo 84 el siguiente inciso: "La denuncia hecha por el jefe o encargado del establecimiento hospitalario, poli-clínico o consultorio, exime de esta obligación al personal de su dependencia.". Porque si el jefe la está cumpliendo, no hay razón para que recaiga sobre los demás. Pero es necesario dejar constancia de ello, ya que si aquél no lo hace, el médico que atendió al paciente tiene la obligación de denunciar, porque lo que perseguimos es precisamente que el hecho llegue a conocimiento de la justicia.
Estas son las razones que motivan las dos indicaciones que he dado a conocer.
Finalmente, hay una tercera que consiste en modificar la penalidad. La explicaré ahora, para no tener que intervenir de nuevo.
Se ha comprobado que, cuando procede sancionar con penas de privación de libertad, éstas prácticamente no se aplican. Por muy grave que sea la falta, la pena que se asigna, que puede ser de cárcel, será de inmediato conmutada. Por eso, jamás se aplica la normativa del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
Creo, de acuerdo a la teoría moderna de los penalistas, que la sanción debe ser pecuniaria. Le va a doler muchísimo más a la persona una penalidad de este tipo, que la privativa de libertad. Por eso propuse dejar al juez la facultad de sancionar con una a 10 unidades tributarias mensuales. La gente va a reaccionar mucho más defendiendo su bolsillo, que ante la normativa legal que le puede imponer una pena de cárcel, que nunca va a cumplir y que jamás se le va a imponer, como ha ocurrido hasta hoy día.
Con estas tres modificaciones, me parece que el proyecto realmente cumplirá con su finalidad. ¿Cuál es ésta? Terminar con la situación actual de que los delitos por lesiones leves y graves no son sancionados. Y esto sucede a causa de que, en primer lugar, no hay denuncia; en segundo, porque muchas veces, cuando la hay, no existe el medio para poder acreditar la lesión, debido a que a veces se llega al Instituto Médico Legal veinte o treinta días después de producidos los hechos, y el informe de éste termina diciendo: "No hay constancia de lesiones.".
Luego, todo el proyecto tiende, precisamente, a defender a los chilenos, a los habitantes de esta República, de la actuación delictual en algo que es importante: las lesiones leves, las menos graves y las graves. Todos los días estamos viendo que ésta es la criminalidad que más habitualmente se produce, y, sin embargo, no tenemos una manera de combatirla. Aquí se dan los elementos: la obligación de denunciar, impuesta en forma racional (con sanción económica, si no se cumple); y el establecimiento de los medios de prueba subsidiarios para determinar la existencia de la lesión.
He dicho, señor Presidente.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , en esta norma noto un grave vacío. Dice: "Sustitúyese el N° 5° del artículo 84 por el siguiente:
"Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina", etcétera. Por lo que entiendo, todo se refiere a la atención en un recinto hospitalario, consultorio, clínica u otro. ¿Y la que se presta a domicilio? ¿Qué pasa con ella?
El señor OTERO .-
¿Me permite una interrupción Su Señoría?
El señor DÍAZ .-
Sí; cómo no, señor Senador.
El señor OTERO .-
El Honorable señor Díaz está leyendo el texto que después modificó la Comisión. Esta rechazó ese artículo. Y yo propongo uno que soluciona exactamente la inquietud de Su Señoría. Porque estamos hablando de señales que noten en el ejercicio de su actividad profesional; no en otras. Si no, estaríamos estableciendo una desigualdad. ¿Por qué vamos a obligar a los médicos a denunciar hechos que pueden ser constitutivos de delito, pero que no conocieron en su calidad de tales, ni en el ejercicio de su profesión?
El señor DÍAZ .-
Perdóneme, señor Senador: a eso voy, justamente.
Si a mí me llaman a un domicilio en donde la esposa ha sido víctima de una paliza contundente y me quedo callado, ¿qué parte de la norma me obliga a denunciar que en esa casa fue violentamente maltratada una mujer, o un niño? Aquí no lo veo. Si ustedes dan satisfacción a esa inquietud, perfecto.
La mayoría de las veces en que se causan lesiones, incluso graves, la gente lo calla. Y, obviamente, el autor de la paliza o del maltrato no lleva a su víctima al hospital, ni a la clínica, ni a ninguna parte, sino que la guarda muy bien en su casa. Creo que hay que reparar especialmente en esto, porque en un enorme porcentaje de los casos de maltrato, sobre todo a niños (hay un proyecto que versa sobre este asunto), no se lleva a las víctimas a ningún consultorio, sino que se las guarda muy bien en casa. Y, en último caso, llaman al médico a su domicilio.
Hay que buscar una fórmula para obligar al facultativo, personal auxiliar, matrona o lo que sea, a hacer la denuncia correspondiente. Me pongo en los casos de aborto séptico. ¿Cuántos llegan a las clínicas, sean éstas privadas o públicas? Un porcentaje bajo. Gran número de personas muere en las casas, gente en plena juventud -de 18 o de 20 años-, a consecuencia de una maniobra abortiva y, por supuesto, quien la practicó o los familiares no la van a llevar a la clínica.
Si hay una satisfacción a mi pregunta, quedaré muy conforme. Pero planteo el tema porque corresponde a mi inquietud.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Puedo contestar, ya que no se ha distribuido la indicación a los señores Senadores.
Mi indicación satisface precisamente la inquietud del señor Senador, porque obliga a hacer la denuncia a los jefes o a los encargados de los establecimientos hospitalarios, policlínicos o consultorios, y a los facultativos, matronas, paramédicos y personal auxiliar de la salud que, en el ejercicio de su actividad profesional, noten señales de un crimen o simple delito. Es decir, la preocupación de Su Señoría está expresamente atendida por el hecho de que la norma rige en cualquier lugar, y no sólo en centros asistenciales. Cuando una de las personas indicadas interviene, está obligada a hacer la denuncia, que, por lo demás, es lo que actualmente dispone el Código de Procedimiento Penal, aunque hasta ahora limitado solamente a los facultativos.
El señor DÍAZ .-
¿Puedo continuar, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , las cosas hay que facilitarlas al máximo posible, o si no, nos puede pasar lo mismo que sucedió al tratarse una iniciativa del Honorable señor Vodanovic , en cuanto a derogar disposiciones legales que no llegaron a ser efectivas porque faltó normar una serie de circunstancias. Lo mismo podría ocurrir en esta oportunidad.
Me pongo en la eventualidad de que, en un momento dado, un centro asistencial de urgencia esté por completo copado de accidentados a causa de un choque o de un grave siniestro colectivo. Lógicamente, lo primero que procura el personal es atender los casos de vida o muerte; y carece de tiempo para estar elaborando una información detallada. Por tal razón hay que buscar una fórmula para proceder ante tales situaciones, como sucede por lo menos en los servicios de urgencia. En muchos de los de cierta magnitud hay un funcionario de Carabineros que se encarga de tomar nota sobre el ingreso de personas y de lo que está pasando. Pero en comunas más pequeñas, donde sólo se cuenta con consultorios, lo lógico sería que, de haber alguna sospecha, y en el supuesto de que existiera teléfono, se avisara a Carabineros, porque muchas veces, dado el trabajo agotador que afrontan tales servicios, es imposible estar detallando minuciosamente todo lo que sucede. Y, perdónenme Sus Señorías, alguna experiencia tengo. Cuando acuden heridos multitraumatizados, con lesiones desde la raíz del cabello hasta los dedos del pie, la descripción de su estado puede demorar hasta veinte o treinta minutos. Y si se está recargando al personal con una exigencia más o menos formal en este aspecto, en el hecho ella no se va a poder cumplir.
Hay que buscar una fórmula lo más práctica posible para que, cuando se note alguna señal sospechosa, se entregue la información de manera rápida y expedita a la unidad de Carabineros más cercana. Y siempre, a menos que hayan cambiado mucho las cosas, la responsabilidad de informar será del jefe de guardia, llámese del servicio de urgencia o de lo que sea. No puede entregarse a personal subalterno. En un centro asistencial de urgencia, el responsable de las omisiones es el jefe de servicio de turno. No puede ser otra persona, porque si no caeríamos en una serie de dificultades y viviríamos en sumarios permanentes.
La intención del proyecto es muy buena, pero faltan elementos. Los antecedentes me llegaron recién, estoy dando opiniones sobre la base de lo que tengo a la vista y hay algunas objeciones. Repito que la finalidad de la iniciativa es muy buena, aunque adolece de algunas limitaciones y dificultades en cuanto a ponerla en práctica, para que resulte realmente eficaz.
He dicho.
El señor OTERO .-
¿Me permite, señor Presidente ? Es imprescindible dar una explicación.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal establece: "Denuncia un delito la persona que pone en conocimiento de la justicia o de sus agentes" el hecho que lo constituye. O sea, figura en la legislación vigente que la denuncia se puede hacer directamente a la Policía de Investigaciones o a Carabineros.
Por lo tanto, lo que echa de menos el Honorable señor Díaz ya está contemplado en la actual normativa, aunque, obviamente, Su Señoría, por su profesión de médico, no tiene la obligación de conocerlo, ni podrá saberlo en detalle, así como nosotros desconocemos materias de salud.
Las observaciones de mi distinguido colega el Senador señor Díaz se refieren a aspectos ya reglados en los artículos 82 y 85 del Código de Procedimiento Penal. Este último fija un plazo de 24 horas para hacer la denuncia; ni siquiera demanda acción inmediata. Y en la proposición que hice se establece expresamente que, cuando la denuncia la presenta el jefe del establecimiento, cesa automáticamente la obligación de los demás en tal sentido. Esas son las explicaciones.
En consecuencia, las interrogantes y dudas de mi Honorable colega, muy legítimas, están expresamente solucionadas en los preceptos anteriormente mencionados.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Procede votar el proyecto, salvo que exista consenso en aprobarlo.
-Se aprueba en general.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
A continuación, corresponde pronunciarse sobre las indicaciones formuladas por el Honorable señor Otero El señor Secretario dará lectura a la primera.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La indicación tiene por objeto sustituir el número 5° del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. La norma actual es la siguiente: "Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito.". (El artículo comienza con la frase "Están obligados a denunciar:"). El texto de reemplazo propuesto dice: "Los jefes o encargados de establecimientos hospitalarios, policlínicos o consultorios y los facultativos, matronas, paramédicos y personal auxiliar de salud que, en el ejercicio de su autoridad profesional, noten señales de un crimen o simple delito.". (Están obligados a denunciar, de acuerdo con el enunciado del artículo). La segunda indicación es para agregar el siguiente inciso segundo al mismo número 5°: "La denuncia hecha por el jefe o encargado del establecimiento hospitalario, policlínico o consultorio, exime de esta obligación al personal de su dependencia.".
El señor PACHECO.-
¿Me permite, señor Presidente, antes de votar las indicaciones?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PACHECO .-
Creo que, efectivamente, la nueva redacción propuesta para el número 5° del artículo 84 mejora el proyecto, por lo cual recomendaría aceptarla. Por nuestra parte, me adelanto a decir que la apoyaremos.
La señora FELIU.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede usar de ella Su Señoría.
La señora FELIU .-
Señor Presidente , sugiero que las indicaciones se remitan a la Comisión de Constitución, a fin de tener su informe al respecto.
Pienso que el problema no es tan simple. Porque -no tengo en mi poder el texto, de manera que me atengo a lo que se leyó-, entre otros, habla del personal paramédico "que, en el ejercicio de su autoridad profesional, noten", etcétera.
Esa frase me merece dudas.
El señor PACHECO .-
No; dice "que, en el ejercicio de su actividad profesional,".
La señora FELIU .-
Señor Senador, el problema es que, como no se repartió el texto de las indicaciones, resulta sumamente difícil poder apreciar su real alcance, con el objeto de aprobarlas o rechazarlas.
Por otro lado, estimo que las observaciones planteadas por el Honorable señor Díaz son muy atendibles.
Por todas estas consideraciones, señor Presidente, pido enviar las indicaciones a la Comisión de Constitución.
El señor THAYER .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor THAYER .-
Tengo la impresión de que la preocupación de la Honorable colega proviene, por lo menos en parte, de un lapsus en la lectura del señor Secretario , o en la interpretación de la misma. Dijo "en el ejercicio de su autoridad profesional", en lugar de "su actividad profesional".
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Efectivamente, la palabra correcta es "actividad".
La señora FELIU.-
Estos equívocos se presentan por la simple lectura de las indicaciones.
El señor DÍAZ.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Puede usar de ella Su Señoría.
El señor DÍAZ .-
Señor Presidente , creo que el proyecto es muy interesante y vale la pena estudiarlo más a fondo. Me declaro desconocedor de muchas de las disposiciones a que se refiere, porque no tengo los antecedentes del caso. Y, obviamente, como Presidente de la Comisión de Salud , me gustaría que, dada la importancia de la materia que aborda, se analizara con más detalle.
Solicitaría segunda discusión.
El señor THAYER.-
Señor Presidente, la iniciativa ya está aprobada en general. Se trata solamente de las indicaciones.
El señor DÍAZ .-
Que vaya a Comisión.
El señor PACHECO .-
Sí, pero sólo las indicaciones.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
El problema es que el proyecto ya se aprobó en general y que consta de un artículo único.
La señora FELIU .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Puede usar de la palabra Su Señoría.
La señora FELIU .-
A mi juicio, no se trata de un proyecto de artículo único. No puedo considerar que consta de un solo artículo un texto que modifica varias normas legales. De lo contrario, sería sumamente fácil, de acuerdo al Reglamento, presentar una iniciativa tendiente a modificar una legislación completa mediante artículo único.
Es un asunto de técnica legislativa. Aquí se introducen enmiendas a diversos preceptos -basta leer el proyecto para darse cuenta de ello- del Código de Procedimiento Penal, y esto se lleva a cabo a través de un artículo único. Pero, técnicamente, significa lo siguiente: "Artículo 1°, modifica el artículo 82; artículo 2°, modifica el artículo 83". A mi entender, se trata de distintas modificaciones. El recto sentido de la norma reglamentaria es, indudablemente, que el proyecto que consta de un artículo único es tal cuando se refiere a una sola materia; no así al abordar diversas materias.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Lamentablemente, el Reglamento es claro en cuanto a que en este tipo de proyectos no cabe segundo informe. Sin embargo, para un mejor entendimiento de la norma, si hubiere acuerdo unánime en la Sala podría enviarse a Comisión para nuevo informe.
El señor RUIZ (don José ).-
Conforme.
El señor PACHECO .-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PACHECO .-
Acogería esa proposición en el entendido de que la iniciativa está aprobada en general y de que la Comisión examinará únicamente las indicaciones formuladas por el Senador señor Otero e informará sobre el particular.
El señor RUIZ (don José ).-
De acuerdo.
El señor OTERO .-
Con esa interpretación, señor Presidente , aceptamos la sugerencia. De no ser así, pediremos que se aplique el Reglamento. Porque la verdad es que, en virtud de éste -puedo citar como ejemplo varios otros proyectos-, el artículo único puede contener diversos números. Si no se entendiera de esta manera, estaríamos modificando lo ya acordado por el Senado.
Concordamos en que el proyecto está aprobado en general y en que vuelva a Comisión sólo para el estudio de las indicaciones que formulé.
El señor PACHECO.-
Esa es la idea.
El señor PAPI.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PAPI .-
Señor Presidente , si ese es el entendimiento, lo estimo conveniente, porque no me cabe duda de que la indicación del Honorable señor Otero mejora ostensiblemente el texto del número 5° del artículo 84. No es una reforma intrascendente. Puede traer consecuencias y afectar a un importante número de personas de distinto nivel y con diversos grados de responsabilidad. Porque la norma vigente restringe ésta sólo a los facultativos.
Por lo tanto, no estamos ante una modificación menor al Código de Procedimiento Penal, y merece un detenido estudio.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
¿Habría acuerdo unánime para dar por aprobado en general el proyecto, y enviarlo nuevamente a Comisión para los efectos de que informe acerca de las indicaciones presentadas por el Senador señor Otero?
Acordado.
Senado. Fecha 24 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 325.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON EL OBJETO DE FACILITAR LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES.
BOLETIN N° 483-07
___________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los HH. Diputados señores Alberto Espina Otero y otros, que modifica el Código de Procedimiento Penal, con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones.
- - -
Durante la discusión de este proyecto en la sala, que conforme al artículo 108 del Reglamento del Senado tuvo carácter de general y particular a la vez, los HH. Senadores señores Alberto Cooper Valencia, Miguel Otero Lathrop y William Thayer Arteaga formularon tres indicaciones a su artículo único.
La primera tiene por objeto reemplazar el número 5º del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. Esta norma se refiere a los profesionales de la salud que tienen obligación de denunciar las señales de un crimen o simple delito que detecten en el ejercicio de su actividad.
La sustitución propuesta restringe la norma actualmente vigente en cuanto excluye a los jefes de clínicas particulares del deber de denunciar; además, deja afuera a algunos profesionales actualmente obligados, como los odontólogos, químicos y farmacéuticos, en tanto que incorpora a las matronas, profesión que no está actualmente incluida en términos explícitos, pero que puede entenderse comprendida en la frase "otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud".
La Comisión la rechazó.
La segunda indicación agrega al mismo número 5° del artículo 84 un inciso segundo, que dispone que la denuncia hecha por el jefe o encargado de un establecimiento hospitalario, policlínico o consultorio, exime al personal de su dependencia de la obligación de hacerla.
La Comisión la aprobó con modificaciones. Dispuso que la denuncia hecha por cualquiera de los obligados exime al resto.
La tercera indicación es para sustituir la pena establecida en el inciso primero del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal para quienes no cumplen con hacer la denuncia, estando obligados a ello por el artículo 84.
La sanción actualmente vigente es la que el artículo 494 del Código Penal señala para las faltas: prisión en sus grados medio a máximo o multa. La indicación propone únicamente la de multa y eleva su monto fijándola en 1 a 10 unidades tributarias mensuales ($ 16.139.- a $ 161.390.-).
El Presidente de la Comisión la declaró inadmisible, por no guardar relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, toda vez que la sanción alcanza a todos los obligados a denunciar que señala el artículo 84 y no solamente a quienes en razón de su profesión o actividad están en posición de constatar la existencia del delito de lesiones, cuya investigación y prueba se trata de facilitar mediante la presente iniciativa.
Los acuerdos consignados fueron unánimes.
- - -
En consecuencia, os proponemos aprobar el proyecto de ley propuesto en nuestro primer informe con la sola modificación que sigue:
Reemplazar el número 1 del artículo único por el siguiente:
"1.- Modifícase el número 5° del artículo 84 como se indica a continuación:
a) Sustitúyese las palabras "señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito" por "señales de un crimen o simple delito.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"La denuncia hecha por uno de los obligados en este número exime al resto.".
- - -
De ser aprobada la enmienda anterior, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
"1.- Modifícase el número 5° del artículo 84 como se indica a continuación:
a) Sustitúyese las palabras "señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito" por "señales de un crimen o simple delito.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"La denuncia hecha por uno de los obligados en este número exime al resto.".
2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 138, en punto seguido, la siguiente frase: "La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.".
3.- Agrégase al artículo 139 el siguiente inciso final:
"La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.".".
- - -
Acordado en sesión de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Diez Urzúa (Presidente accidental), Sergio Fernández Fernández y Sergio Páez Verdugo.
Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 1992.
FERNANDO SOFFIA CONTRERAS
Secretario
Fecha 10 de diciembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
FACILITACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES
El señor VALDÉS ( Presidente ).-
En seguida, corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica el Código de Procedimiento Penal para facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 51ª, en 14 de abril de 1992.
Informes de Comisión:
Constitución, sesión 10ª, en 12 de noviembre de 1992.
Constitución (segundo), sesión 14ª, en 26 de noviembre de 1992.
Discusión:
Sesión 11ª, en 17 de noviembre de 1992 (se aprueba en general).
El señor LAGOS ( Prosecretario ).-
La Comisión sugiere aprobar el proyecto propuesto en el primer informe, con la sola modificación consistente en reemplazar por otro el N° 1 del artículo único.
--Se aprueba en particular la iniciativa, con la enmienda señalada.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de diciembre, 1992. Oficio en Sesión 31. Legislatura 325.
Valparaíso, 15 de diciembre de 1992.
N° 3750
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica los artículos 84, 86, 138, 139 y 145 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO ÚNICO
NUMERO 1
Lo ha reemplazado por el siguiente:
"1.- Modifícase el número 5° del artículo 84 como se indica a continuación:
a) Sustitúyense las palabras "señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito" por "señales de un crimen o simple delito".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"La denuncia hecha por uno de los obligados en este número exime al resto.".
NUMERO 2
Lo ha suprimido.
NUMERO 3
Ha pasado a ser número 2, reemplazado por el siguiente:
"2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 138, en punto seguido, la siguiente frase: "La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.".
NUMERO 4
Ha pasado a ser número 3, y ha suprimido en el inciso final que se agrega al artículo 139, las palabras "haga o".
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 719, de 8 de abril de 1992.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S. Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Fecha 19 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 325. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LO RELATIVO A LA INVESTIGACION Y PRUEBA DEL DELITO DE LESIONES. Tercer trámite constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica los artículos 84, 86, 138, 139 y 145 del Código de Procedimiento Penal, con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones.
Este proyecto está relacionado con el que se acaba de debatir y aprobar en general.
Las modificaciones del Senado están impresas en el boletín N°483-07 y figuran en el N°15 de los documentos de la Cuenta de la sesión 31a, celebrada el 17 de diciembre de 1992.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En discusión las modificaciones del Senado.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, me correspondió ser uno de los autores de esta moción parlamentaria, cuya finalidad es modificar artículos del Código de Procedimiento Penal para facilitar la investigación y prueba de los delitos de lesión.
Este proyecto de ley fue aprobado por unanimidad, en la Cámara de Diputados, en su primer trámite constitucional.
El Senado le introdujo modificaciones que, en lo sustancial, consisten en eliminar algunos números de esta iniciativa. Básicamente, suprime las normas sobre aumento de la penalidad para aquellos funcionarios públicos que, estando obligados a denunciar un delito, no lo hacen.
Cuando una persona herida entra a un centro asistencial, el responsable de ese establecimiento debe, de acuerdo con la actual legislación, informar al tribunal. En el proyecto establecíamos que esa denuncia debía hacerse no sólo al tribunal, sino, además, a Carabineros e Investigaciones. Esta disposición se reemplaza.
La norma fundamental del proyecto es la N°4, que agrega al artículo 139 que está vinculado, como se ha señalado al proyecto anterior, el siguiente inciso final: "La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138; servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haga o haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones."
En el fondo este número resuelve la situación de las personas agredidas que van al Instituto Médico Legal, y, por haber transcurrido demasiados días, las huellas y rastros desaparecen, y el delito queda en la impunidad, efecto, entre otros, que se produce en el caso de la violencia intrafamiliar que hemos visto en el proyecto anterior.
Quiero ser muy franco: si este proyecto va a Comisión Mixta, demorará varios meses en ser ley. Aún más, el Senado tardó seis meses en despachar este proyecto, que fue aprobado por unanimidad en la Cámara. Si va a Comisión Mixta, me temo que estará hasta abril o mayo.
Entonces, aun cuando a los patrocinantes nos hubiese gustado insistir en algunos de los otros números, realmente lo medular, la columna vertebral de la iniciativa es la modificación del artículo 139, que, por lo demás, está estrechamente relacionada con el proyecto de los Diputados Muñoz y Aguiló.
Señor Presidente, por su intermedio, pido a la Sala que apruebe las modificaciones del Senado, ya que lo que rechaza de nuestro proyecto no es sustantivo, y, en cambio acoge el número esencial, que cambia radicalmente el régimen de prueba de las lesiones en favor de las personas que se ven desprotegidas, porque cuando concurren al Instituto Médico Legal, las huellas han desaparecido en cambio, el valor del informe del médico adquiere con esta norma la importancia que se merece.
Por tales consideraciones, por tratarse de una moción parlamentaria, porque es necesario que estas modificaciones puedan prontamente convertirse en ley y habiendo existido acuerdo unánime en el primer trámite constitucional del proyecto, sugiero que sea aprobado en esta sesión.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, el Gobierno estudió la moción parlamentaria en examen en esta Sala, y concordamos con el texto aprobado por el Honorable Senado, sobre la base fundamental de que este proyecto mejora la posibilidad, como se ha señalado, de acreditar la existencia de las lesiones leves y menos graves.
El Servicio Médico Legal tenía observaciones respecto de este punto, pero, en opinión del Gobierno, por tratarse precisamente sólo de lesiones leves y menos graves, nos parecen suficientes los antecedentes que se puedan reunir en el momento del examen clínico inicial para dar por establecidas estas lesiones, lo que concuerda suficientemente con la modificación del artículo 138, según la cual en la denuncia deben consignarse los antecedentes necesarios para que haya una presunción suficiente de que existieron esas lesiones.
Sobre esas bases, nosotros estamos de acuerdo en la aprobación de este proyecto. Como no concordábamos con algunos de los puntos iniciales, respecto de determinadas obligaciones que se establecían en cuanto a las denuncias, nos parece muy atendible la posibilidad de que se apruebe en los términos en que el Honorable Senado dio su consentimiento al proyecto en examen.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobadas.
Terminada la discusión del proyecto.
Aplausos.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de enero, 1993. Oficio en Sesión 27. Legislatura 325.
Oficios
Cuatro de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el cuarto indica que ha dado su aprobación a las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica los artículos 84, 86, 138, 139 y 145 del Código de Procedimiento Penal con el objeto de facilitar la investigación y prueba del delito de lesiones.
--Se toma conocimiento y se manda archivar.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 21 de enero, 1993. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
LEY NUM. 19.204
MODIFICA ARTICULOS 84,138 Y 139 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Modifícase el número 5° del artículo 84 como se indica a continuación:
a) Sustitúyense las palabras "señales de envenenamiento o de otro o crimen simple delito" por señales de un crimen o simple delito".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"La denuncia hecha por uno de los obligados en este número exime al resto.".
2.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 138, en punto seguido, la siguiente frase: "La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir la exposición que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.".
3.- Agrégase al artículo 139 el siguiente inciso final:
"La descripción de las lesiones contenida en la denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de antecedente suficiente para acreditar la existencia de lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha en que éstas se ocasionaron y aquella en que se practique el examen médico pericial que decrete el tribunal, haya transcurrido un número tal de días que haya hecho desaparecer los signos y efectos de las lesiones.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de enero de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Bernardo Espinosa Bancalari, Subsecretario de Justicia Subrogante.