Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 18 de mayo, 1994. Mensaje en Sesión 15. Legislatura 328.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE MALTRATO DE MENORES.
SANTIAGO, mayo 16 de 1994.-
MENSAJE Nº 183-328
Honorable Senado:
Mediante oficio Nº 5.319, de fecha 28 de enero de 1994, vuestra Corporación comunicó al Poder Ejecutivo que el Congreso Nacional había dado su aprobación al proyecto de ley sobre maltrato de menores. Dicha, iniciativa legal, que tuvo su origen en una moción parlamentaria patrocinada por los HH. Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide y Nicolás Díaz, y los ex parlamentarios Máximo Pacheco, Mario Papi y Humberto Palza, tenía, por objeto proteger a los menores de edad de cualquier maltrato o violencia que sufrieren por otras personas, impetrando al efecto las medidas legales necesarias para llenar los vacíos que al respecto experimentaba el ordenamiento jurídico nacional.
No obstante, el proyecto de ley en cuestión fue aprobado como ley en común por la H. Cámara de Diputados y como orgánico constitucional por el H. Senado de la República, remitiéndose en tales condiciones al control respectivo del Tribunal Constitucional. Lo anterior trajo como consecuencia que la referida tramitación fuera objetada por este organismo, señalándose mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 1994 (Rol Nº 187) que se había violado en el caso en comento, el Artículo 63º de la Constitución Política de la República, pues el Proyecto no había sido aprobado en ambas Cámaras por el mismo quórum constitucional requerido.
En virtud de lo anterior, fueron eliminadas del proyecto aprobado los números 1 y 2 del artículo 2º, que modificaba los preceptos 29 y 62 de la Ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores.
Sin lugar a dudas, la situación que se ha presentado significa un grave detrimento en relación a las materias que se legislaron, y que fueron promulgadas en virtud de la Ley Nº 19.304, toda vez que era de alta conveniencia completar el ordenamiento jurídico en aquellos aspectos relativos al maltrato de menores y que se contenían en la ya mencionada Ley Nº 16.618.
La situación descrita ha llevado a mi gobierno a reponer ante el H. Congreso Nacional, en su integridad, las normas que fueron objetadas por el Tribunal Constitucional por contener vicios en su tramitación. De esta manera, se insiste en las mismas normas que ya aprobó el Congreso Nacional, lo que trae aparejado la necesidad de tramitar esta iniciativa en la forma que lo ordena el fallo del Tribunal Constitucional.
En consecuencia, y en virtud de las razones expuestas, vengo en someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual legislatura extraordinaria de sesiones, con urgencia en todos sus trámites constitucionales –incluida la H. Cámara de Diputados- que, para los efectos de lo establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, calificó de discusión inmediata, el siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo 1º.- Agrégase al Artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso:
"Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
1.- Modifícase el artículo 2º, en los siguiente términos:
a) Suprímese en el Nº 3º la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine".
b) Agrégase al Artículo 29º el siguiente inciso:
"Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.
2.- Introdúcense en el Artículo 62, las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el Nº 4
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.".
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, incorpore las normas de la presente ley dentro del texto contenido en la Ley Nº 19.304. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones del presente cuerpo legal, introducir cambios formales, sea en cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para, su coordinación y sistematización.
Con todo, el ejercicio de estas atribuciones no significará, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".
Dios guarde a V. E.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
MARIA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA
Ministra de Justicia
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 18 de mayo, 1994. Oficio
Valparaíso, 18 de mayo de 1994
Nº 5901
AS.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA
Tengo a honra comunicar a V.E. que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta de un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley sobre maltrato de menores.
En atención a que el proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a V.E. de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Senado. Fecha 18 de mayo, 1994. Informe de Comisión Especial
?El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa.
Fecha 18 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 328. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
MALTRATO A MENORES
El señor VALDES ( Presidente ).-
Conforme a lo resuelto, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre maltrato a menores, originado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , con urgencia calificada de "Discusión Inmediata".
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En primer trámite, sesión 15ª, en 18 de mayo de 1994.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
El proyecto es el mismo que el Senado aprobó en su oportunidad con el quórum constitucional correspondiente. Sin embargo, la Cámara de Diputados -según el informe de su Comisión de Constitución no se requería- lo despachó sin quórum especial. Por ese motivo el Tribunal Constitucional lo objetó, quedando un artículo que carecería de sentido.
Por consiguiente, solamente cabría aprobarlo, porque ya se discutió, contó con los informes de las Comisiones pertinentes y todos sus antecedentes están en regla.
El señor VALDES (Presidente).-
En verdad, se trata de un aspecto procesal desde el punto de vista de su constitucionalidad.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado sin discusión.
-Queda aprobado en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de mayo, 1994. Oficio en Sesión 2. Legislatura 329.
Valparaíso, 21 de mayo de 1994.
Nº 5933
AS.E. LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
Con motivo de Mensaje que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
1. Modifícase el artículo 29, en los siguientes términos:
a) Suprímese en el Nº 3º la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine".
b) Agrégase el siguiente inciso:
"Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.".
2.- Introdúcense en el artículo 62, las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el Nº 4.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.".
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, incorpore las normas de la presente ley dentro del texto contenido en la Ley Nº 19.304. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones del presente cuerpo legal, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.
Con todo, el ejercicio de estas atribuciones no significará, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.".
Hago presente a V.E. que el presente proyecto ha sido aprobado, en general y en particular, en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Cámara de Diputados. Fecha 31 de mayo, 1994. Informe de Comisión Especial
?El Proyecto en este trámite constitucional fue eximido de Comisión Legislativa.
Fecha 31 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
NORMATIVA SOBRE MALTRATO DE MENORES. Segundo trámite constitucional.
Antecedentes:
Proyecto del Senado, boletín N° 1205-07 (S). Documentos de la Cuenta N° 19, de esta sesión.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Corresponde votar el proyecto de ley, de origen en una moción del Senador señor Mariano Ruiz-Esquide, que sólo está en la Cámara en razón de un problema de quorum en su tramitación primitiva, puesto que no ha sufrido cambios de ninguna naturaleza.
En votación el proyecto.
Si le parece a la Sala, se aprobará en general y en particular por los más de 70 señores Diputados presentes, de un total de 117 en ejercicio.
Aprobado.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 31 de mayo, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 329.
OFICIOS
Con el séptimo, comunica que ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo el Senado el proyecto de ley sobre maltrato de menores.
-Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 01 de junio, 1994. Oficio
Valparaíso, 1º de junio de 1994.
Nº 5.986
AS.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.619, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
1.- Modificase el artículo 29, en los siguientes términos:
a) Suprímese en el Nº 3º la frase “o a algún establecimiento adecuado que el juez determine”.
b) Agrégase el siguiente inciso:
“Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.”.
2.- Introdúcense en el artículo 62, las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el Nº 4.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.”.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, incorpore las normas de la presente ley dentro del texto contenido en la Ley Nº 19.304. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones del presente cuerpo legal, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.
Con todo, el ejercicio de estas atribuciones no significará, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.”.
Sin embargo y atendido que el presente proyecto contiene materias propias de ley orgánica constitucional, el Senado por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.
En la eventualidad de que V.E. aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.
Dios guarde a V.E.
RICARDO NUÑEZ MUÑOZ
Presidente del Senado Subrogante
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de julio, 1994. Oficio
Valparaíso, 5 de julio de 1994.
Nº 6122
AS.E. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre maltrato de menores, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República.
Hago presente a V.E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.
Asimismo comunico a V.E. que el Senado aprobó el proyecto, en general y particular, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto en los mismos términos que el H. Senado, en general y particular, con el voto afirmativo de 70 señores Diputados, de un total de 117 en ejercicio.
Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad no se acompañan las actas respectivas.
Hago presente, además, que con fecha 18 de mayo, el Senado envió el oficio Nº 5.901 a la Excma. Corte Suprema consultando su opinión respecto del proyecto, por considerar que dice relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Al respecto, por oficio Nº 597, de 24 de junio del año en curso, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto.
En consecuencia y debido a que el proyecto dice relación con materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.
Dios guarde a V.E.
RICARDO NUÑEZ MUÑOZ
Presidente del Senado Subrogante
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 05 de julio, 1994. Oficio en Sesión 9. Legislatura 329.
Santiago, de junio de 1994.-
Oficio Nº 000597
Ant: ML-10.022.-
AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
El H. Senado, por Oficio Nº 5901, de 18 de mayo último, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley sobre maltrato a menores iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.-
Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 24 del presente mes, y con la asistencia del Presidente Subrogante señor Jordán y de los Ministros señores: Zurita, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Valenzuela, Alvarez, Bañados, Carrasco, Garrido, Navas, Libedinsky y Ortiz, acordó informar favorablemente el referido proyecto, en cuanto por disposición constitucional y legal le corresponde opinar.-
Saluda atentamente a V.E.-
SERVANDO JORDAN LOPEZ
PRESIDENTE SUBROGANTE
CARLOS A. MENESES PIZARRO
SECRETARIO
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 12 de julio, 1994. Oficio en Sesión 14. Legislatura 329.
Santiago, julio 13 de 1994
OFICIO Nº 811
SEÑOR PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO:
Tengo el honor de remitir a V.E., copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en los autos rol Nº 192, en el proyecto de ley sobre maltrato de menores, enviado por el Honorable Senado para que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, según lo dispone el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
MARCOS ABURTO OCHOA
Presidente
RAFAEL LARRAIN CRUZ
Secretario
AL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO
DON GABRIEL VALDES SUBERCASEAUX
PRESENTE
Santiago, doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º. Que por oficio Nº 6122, de 5 de julio de 1994, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre maltrato de menores, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;
2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modifica oyendo previamente a la Corte Suprema.";
4º. Que la normas sometidas a control constitucional, establecen:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
1.- Modifícase el artículo 29, en los siguientes términos:
a) Suprímese en el Nº 3º la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine".
b) Agrégase el siguiente inciso:
"Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.".
2.- Introdúcense en el artículo 62, las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el Nº 4.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunos de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.".
"Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, incorpore las normas de la presente ley dentro del texto contenido en la Ley Nº 19.304 . En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones del presente cuerpo legal, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sea indispensable para su coordinación y sistematización.
Con todo, el ejercicio de estas atribuciones no significará, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.";
5º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
6º. Que, las normas contempladas en los artículos 1º y 2º del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;
7º. Que, las disposiciones del artículo 2º en estudio, al facultar al Presidente de la República para que incorpore las normas del proyecto de ley remitido, dentro del texto contenido en la Ley Nº 19.304, como introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos u otras de similar naturaleza, están delegando facultades de carácter legislativas sobre materias propias de ley orgánica constitucional, lo que no permite el inciso segundo del artículo 61 de la Carta Fundamental, siendo el artículo en cuestión, en consecuencia, inconstitucional;
8º. Que, las disposiciones contenidas en el artículo 1º del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República;
9º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;
10. Que, consta asimismo de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 61, 63, 74, y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
SE DECLARA:
1. Que la norma contenida en el artículo 2º del proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 1º, del proyecto remitido, son constitucionales.
Devuélvase al proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 192.
Certifica que el Ministro señor Osvaldo Faúndez Vallejos, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Manuel Jiménez Bulnes, señora Luz Bulnes Aldunate, Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 20 de julio, 1994. Oficio
Valparaíso, 20 de julio de 1994
Nº 6220
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
1.- Modifícase el artículo 29, en los siguientes términos:
a) Suprímese en el Nº 31 la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine".
b) Agrégase el siguiente inciso:
"Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.".
2.- Introdúcense en el artículo 62, las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el Nº 4.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.".".
Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 811, de fecha 13 de julio del presente año, remitió copia autorizada, cuya fotocopia acompaño, de la sentencia recaída en el presente proyecto, la que acordó declarar inconstitucional el artículo 2º.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.
Dios guarde a V.E.
RICARDO NUÑEZ MUÑOZ
Presidente del Senado Subrogante
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.618, EN MATERIA DE MALTRATO DE MENORES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:
1.- Modifícase el artículo 29, en los siguientes términos:
a) Suprímese en el N° 3° la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine".
b) Agrégase el siguiente inciso:
"Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.".
2.- Introdúcense en el artículo 62, las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el N° 4.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:
1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa;
2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y
3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.
En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.
Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de Agosto de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre maltrato de menores El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 12 de julio de 1994, declaró:
1. Que la norma contenida en el artículo 2° del proyecto remitido es inconstitucional, y debe eliminarse de su texto.
2. Que las disposiciones contempladas en el artículo 1°, del proyecto remitido, son constitucionales.
Santiago, Julio 13 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.