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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.166

MODIFICA LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 06 de noviembre, 1990. Mensaje en Sesión 10. Legislatura 321.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MODIFICA LA LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL (BOLETÍN Nº 199-04).

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

"Honorable Cámara de Diputados:

Una de las preocupaciones constantes de mi gobierno es darle a la actividad artística y cultural la verdadera dimensión que esta tiene y situarla como una prioridad básica en los objetivos de cualquier Estado. Es así como resulta de vital importancia fomentar el desarrollo de una normativa acorde con la evolución actual de los pueblos y un real aseguramiento de los intelectuales y artistas en la elaboración y difusión, de sus obras.

En esta perspectiva, uno de los aspectos más controvertidos en el último tiempo ha resultado ser el tema de la administración de los derechos patrimoniales de los autores chilenos, en el género de las obras musicales. Esta administración, desde el año 1948, ha sido realizada por la Universidad de Chile, a través del Departamento del Pequeño Derecho de Autor. Por su parte, la ley N° 17.336 de 1970, sobre Propiedad Intelectual, incorpor6 a la legislación chilena, importantes instituciones del Derecho de Autor, v. gr. el Droit de Suite, los derechos conexos, y el contrato de edición; y mantuvo, a su vez, la gestión del Pequeño Derecho de Autor a través de la Universidad de Chile.

Esta forma de administrar los derechos de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, ha continuado durante estos años, lo que en la práctica ha implicado distanciarse de la posición sostenida por la doctrina y la mayoría de las legislaciones internacionales, en cuanto a que la administración de los derechos de los autores o sus derecho-habientes, debe realizarse por medio de organizaciones autorales, de carácter privado y autónomo. Lo anterior, ha motivado un reiterado reclamo por parte de los autores y artistas nacionales en el sentido que se les permita administrar libremente sus obras y producciones artísticas, logrando con esto alcanzar mejores niveles de protección y eficiencia en la gestión de sus derechos.

La situación descrita precedentemente motivó una solución de carácter transitorio, en virtud de la cual la Universidad de Chile y los autores y artistas constituyeron una corporación privada, denominada Sociedad Chilena del Derecho de Autor, dirigida por los mismos creadores e intérpretes nacionales, que se formó con el objeto de asistir al Departamento del Pequeño Derecho de Autor en las labores de cobro de los derechos.

El convenio anterior, permitió por primera vez la participación efectiva de los artistas en la gestión de sus derechos, la inserción de nuestro país en el sistema internacional de protección de los derechos de autor, a través de convenios recíprocos firmados por la organización con las sociedades de autores más importantes del mundo, la realización de otras actividades, como la defensa de los autores en sus derechos morales, y la atención de otras formas de explotación de las obras, como es el caso de los derechos de reproducción que deben pagar las compañías discográficas y aquellos que corresponden a la utilización de las obras musicales en publicidad.

La eficacia de este sistema ha motivado al Gobierno, en consulta con diversos sectores que tienen incidencia en la materia, a buscar un reconocimiento legislativo que permita una administración de los derechos autorales por entidades de gestión especializadas.

El proyecto de ley que me honro en iniciar propone la sustitución del Título V de la Ley Nº 17.336, que contempla la administración de derechos por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor, por uno nuevo que regula la gestión colectiva de los derechos, ajustándose de esta forma. a las orientaciones que han impulsado las convenciones internacionales. Así, la idea central del proyecto es la creación de corporaciones de derecho privado denominadas "entidades de gestión colectiva", a las cuales los titulares de derechos de autor, podrán confiar la administración y protección de sus derechos patrimoniales; sin perjuicio de que dichos titulares puedan optar por la administración de sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas. De igual modo, se establecen normas que permitan resguardar los derechos de autores extranjeros.

Por otra parte, el referido proyecto establece la creación de un ente denominado Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos, dependiente del Ministerio de Educación y que tendrá a su cargo la 5upervigilancia de las entidades de gestión y la administración del Fondo Nacional de las Artes. Con ello se busca una regulación amplia de un mecanismo que, estoy seguro, responderá a las expectativas de numerosos sectores del país relacionados con el tema materia del presente proyecto.

En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración del H. Congreso Nacional, a fin de ser incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º.-

Introdúcense a la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

I.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21: Todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización referida en los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia, no exclusiva, para el uso global del repertorio que ésta administre, y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo a las normas previstas en el Título V de la presente ley.

En ningún caso, las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva, podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

II.- Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64: La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme a la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

III.- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:

Artículo 67: El que utilice un fonograma o reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas una retribución equitativa y única cuyo monto y forma de percepción serán establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo, deberá efectuarse por una entidad de gestión colectiva autorizada para el cobro del derecho de ejecución pública de obras musicales.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará según acuerdo entre las partes. No obstante, a falta de dicho acuerdo corresponderá un porcentaje mínimo del 50% para los artistas, intérpretes y ejecutantes, aún cuando existan porcentajes distintos establecidos en los contratos vigentes.

IV.- Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

Artículo 68: Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento y el préstamo de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 30 años contados desde el31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del ejemplar el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

V.- Sustitúyese el artículo 87 por el siguiente:

Artículo 87: Las multas impuestas por esta ley y los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, serán entregadas a la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos prevista en el artículo 104, para el desarrollo de sus actividades de extensión artística y cultural.

La Secretaría podrá recurrir a las entidades de gestión que se establecen en el Título V de la presente ley, para la recaudación de estos derechos en los casos que estime necesario, en la forma que se establezca en el convenio respectivo que para tal efecto se celebre. Los derechos o remuneraciones entregados a las entidades por esta gestión, no podrán superar el 30% de la recaudación anual.

VI.- Sustitúyese el Título V por el siguiente:

TITULO V De la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos.

Artículo 91: Los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, sólo podrán confiar la administración y protección de sus derechos patrimoniales a las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Artículo 92: Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán estar constituidas como corporaciones de derechos privado nacionales, en conformidad a lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primer del Código Civil, y sólo podrán realizar actividades de administración y protección de los derechos de autor y conexos; de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios; de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural nacional.

Artículo 93: Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las Corporaciones contenidas en el Título XXXIIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

b) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de admisión, en su caso, para los efectos de su participación en la administración de la entidad.

c) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación, en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

d) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30% de lo recaudado, y

e) El destino del patrimonio en los supuestos de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tales eventos.

Artículo 94: Las mencionadas entidades de gestión requerirán, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92, una autorización previa del Ministerio de Educación, la que será otorgada mediante Decreto Supremo, que deberá ser publicado en el Diario Oficial.

Artículo 95: La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente a un porcentaje significativo de titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, en proporción a los creadores o artistas que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras.

e) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

d) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en el país.

El Ministerio de Educación podrá autorizar el funcionamiento de toda entidad de gestión cuyos estatutos cumplan con los requisitos establecidos, en este artículo y que garanticen el adecuado cumplimiento de sus fines y la representatividad que tengan; el número de potenciales usuarios de las obras que administrarán; los medios de que dispongan para el cumplimiento de sus fines y la posible eficacia de su gestión en el extranjero, si ello procediere.

Artículo 96: La autorización podrá ser revocada por el" Ministerio de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial, salvo que el Ministerio de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

Artículo 97: Las entidades de gestión estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que le sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliado a alguna entidad de gestión autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar los derechos de autor y / o conexos.

Artículo 98: El reparto de los derechos re6audados en cada entidad de gestión, se efectuará entre los titulares de las obras o, producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva, que excluya la arbitrariedad.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación a los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

Artículo 99: Las entidades de gestión colectiva confeccionarán anualmente su balance general al 31 de diciembre de cada año o a la fecha que establezcan los Estatutos, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos a la aprobación de auditores externos.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio de la entidad, con una antelación mínima de 15 días, al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Artículo 100: Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar con quien lo solicite, salvo motivos justificados, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo a tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Las tarifas de las entidades de gestión entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Toda discrepancia que pueda producirse respecto de las tarifas establecidas por una entidad de gestión con las asociaciones de usuarios de su repertorio, deberá ser sometida a arbitraje, a petición de la parte que las considere arbitrarias o injustificadas, dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

En estos casos, conocerá el conflicto una Comisión Arbitral integrada por tres abogados de reconocido prestigio, nombrados por el Ministerio de Educación por un período de tres años renovables, uno de los cuales la presidirá. La integrarán, además, dos representantes de cada una de las partes que intervengan en el compromiso.

La petición de arbitraje será presentada ante la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos del Ministerio de Educación, quien citará a las partes a comparendo para la designación de sus representantes ante la Comisión, el que se celebrará con cualquiera de las partes que asista, levantándose un acta en que se dejará constancia de las designaciones respectivas.

La Comisión de Arbitraje deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de su designación por la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos.

El procedimiento arbitral será fijado por las partes y en caso de desacuerdo se regirá por las normas previstas en el párrafo 22 del Título VIII del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.

La Comisión deberá fallar dentro de los 30 días siguientes a su constitución, plazo que podrá prorrogar fundadamente por 30 días.

Los fallos arbitrales serán inapelables.

Artículo 101: Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.

Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado.

La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo siguiente, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento de la entidad de gestión correspondiente, que acreditará la reincidencia con copias autorizadas de la sentencia definitiva anterior. .

Artículo 102: la falta de pago de los derechos de autor o conexos, será penada con una multa de 5 a 50 Unidades Tributarias Mensuales. La entidad de gestión que haya intervenido en la cobranza de las multas y aplicación de sanciones, percibirá hasta un 30% de las sumas que se hayan recaudado por este concepto, las cuales se destinarán a satisfacer los objetivos sociales y culturales previstos en el artículo 92.

Sin perjuicio de la multa establecida en el inciso anterior, las cantidades de dinero adeudadas por concepto de derechos devengarán el Interés Corriente Bancario, a contar del día siguiente a aquél establecido para su pago en la autorización correspondiente.

La reincidencia será penada, a petición de la respectiva entidad de gestión, con la duplicidad de las multas establecidas en el inciso primero o con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Para la aplicación de la pena, el Juez deberá considerar la naturaleza de la infracción y el tipo de local donde ella se ha cometido.

Artículo 103: Las entidades de gestión autorizadas, representarán legalmente a sus asociados y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y del decreto que aprueba su funcionamiento.

Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión deberá llevar un registro público de sus asociados y representados extranjeros, con indicación de la entidad a la que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo, copia del cual deberá remitir a la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos a que se refiere el artículo siguiente.

La Secretaría podrá, también, autorizar que este registro público, atendido el número de representados y previa acreditación de la idoneidad del procedimiento, sea llevado por medios computacionales, microfichas u otros sistemas análogos.

Asimismo, cada entidad de gestión deberá enviar al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.

Artículo 104: Créase la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos, dependiente del Ministerio de Educación, la que tendrá a su cargo la supervigilancia de las entidades de gestión.

Corresponderá especialmente a esta Secretaría:

a) Informar al Ministerio de Educación sobre las solicitudes que se presenten en conformidad al artículo 95.

b) Examinar si las entidades de gestión perciben y distribuyen los derechos conforme a reglas fijas y sin arbitrariedad. 

c) Fiscalizar la correcta deducción de los fondos destinados a gastos de administración, que no podrán exceder del porcentaje señalado en la letra d) del artículo 93.

d) Ordenar a las entidades de gestión la designación de auditores externos, previstos en el artículo 99, y requerir de éstos cualquier antecedente relacionado con el cumplimiento de sus funciones.

e) Designar representantes del Ministerio de Educación en las Comisiones Arbitrales que se formen de conformidad con lo establecido en el artículo 100. 

f) Administrar un Fondo Nacional de las Artes, que se formará con los recursos provenientes de las. obras pertenecientes al patrimonio cultural común, con cargo al cual adoptará medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral y artística del país. El Reglamento establecerá los procedimientos y demás mecanismos necesarios para el ejercicio de estas atribuciones.

Artículo 105: La Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos estará dirigida por un funcionario del Ministerio de Educación, quien tendrá el cargo de Secretario Ejecutivo.

La Secretaría dispondrá de un presupuesto propio, financiado con los siguientes recursos:

1) El producto de las multas y de los derechos correspondientes al patrimonio cultural común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87, y

2) Los fondos que se consulten anualmente en el presupuesto de Gastos Corrientes de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 2º.-

Suprímese el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

Artículo 3º.-

Las sumas disponibles en el Fondo Universitario de las Artes continuarán siendo administradas por la Universidad de Chile, por un período de un año, contado desde la fecha de publicación de esta ley, destinándolas a los fines previstos al momento de Su creación. En todo caso, el remanente existente en esa fecha se traspasará a la Secretaría de Derechos Autorales y Conexos, y será utilizado en el cumplimiento de sus propios fines.

Artículo 4º.-

Esta ley empezará a regir desde el momento de su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial del decreto que autorice el funcionamiento de la primera entidad de gestión de derechos, que sustituya al Departamento del Pequeño Derecho de Autor en la administración de los derechos de ejecución pública de obras musicales y fonogramas.

Artículo 5.-

Derógase el Título VI de la Ley 17.336.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.-

La administración del Pequeño Derecho de Autor y Conexos de ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos.

La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento la entidad de gestión a que se refiere el inciso anterior, entregará a ésta los fondos pendientes, de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo a los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos, y sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

Artículo Segundo.-

Las disposiciones arancelarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrá vigente en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus tarifas generales y éstas no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

Artículo Tercero.-

El Ministerio de Educación destinará el personal necesario para el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos mientras se fija, por ley, la planta definitiva de dicho organismo.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 14 de agosto, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 322.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL (BOLETÍN N° 199-04-1).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

La audiencia pública a que se refiere el artículo 212, del Reglamento, destinada a escuchar a las instituciones o entidades que tengan interés en la materia a que se refiere el proyecto, se verificó el día 7 de mayo 1991.

Con el objeto de asegurar su comparecencia a la referida audiencia, vuestra Comisión acordó invitar especialmente al señor Ministro de Educación, al señor Rector de la Universidad de Chile, al Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile, a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor y a la Federación Gremial de la Industria Hotelera y Gastronómica de Chile.

El señor Ministro de Educación, don Ricardo Lagos, excusó su asistencia, enviando en su representación a la abogada de ese Ministerio, doña Perla Fontecilla, la que siguió concurriendo a las diferentes sesiones en que vuestra Comisión debatió esta materia.

El señor Rector de la Universidad de Chile, don Jaime Lavados Montes, envió un memorándum, con los comentarios y observaciones que la iniciativa merece a esa Institución.

Lo mismo hizo la Federación Gremial de la Industria Hotelera y Gastronómica de Chile A.G., representada por su presidente, don Matías Astoreca Brown.

Asistieron a la audiencia pública la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD), representada por su presidente, don José Goles Radnic, su director general, don Santiago Schuster Vergara y el Consejero don Valentín Trujillo, quienes lo hicieron acompañados de diversos autores, intérpretes y ejecutantes, haciendo entrega en esa ocasión de un texto con indicaciones; la Asociación de Radiodifusores de Chile (ARCHD, representada por su presidente don Jorge García Pascal y por el abogado don Julio Tapia Falk; la Asociación de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes de Chile (ASAIECH), representada por su presidente, don Alejandro Angellini (Alejo Álvarez) y por el abogado, don Fernando Dougnac Rodríguez, quien hizo entrega, además, de un memorándum en el cual indica los aspectos esenciales que debieran considerarse en el proyecto, y la Asociación Gremial de Productores Fonográficos de Chile A.G., representada por el abogado don Fernando Silva Cunich.

Vuestra Comisión escuchó también al abogado y profesor español, experto en el tema de la propiedad intelectual, don Antonio Delgado Porras.

Junto con lo anterior, vuestra Comisión solicitó y obtuvo diversos documentos que sirvieron de base al estudio y discusión del proyecto, entre los cuales cabe mencionar algunos dictámenes de la Contraloría General de la República por los cuales se objeta el contrato suscrito entre la Universidad de Chile y la Sociedad Chilena del Derecho de Autor; un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, recaído en un recurso de protección interpuesto por esta última sociedad en contra del señor Contralor General de la República; copia de la Resolución 24/4, del 37 Congreso de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores (CISAC), que insta al Gobierno y al Parlamento de Chile a apoyar la causa de los autores y prestar aprobación a esta iniciativa; copia del proyecto de ley de los Diputados señores Alberto Espina, Gutenberg Martínez y Jorge Schaulsohn, que sirviera de antecedente al que se informa; legislación comparada sobre entidades de gestión de Colombia, México, Ecuador, Suiza y España, de la cual la más importante es la ley española del 17 de noviembre de 1987, pues muchas de sus disposiciones han sido recogidas casi literalmente en este proyecto.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En el mensaje que da origen a esta iniciativa se expresa que una de las prioridades del actual Gobierno es darle a la actividad artística y cultural la verdadera dimensión que ésta tiene y situarla como una prioridad básica en los objetivos de cualquier Estado. Por ello es que resulta de vital importancia fomentar el desarrollo de una normativa acorde con la evolución actual de los pueblos y un real aseguramiento de los intelectuales y artistas en la elaboración y difusión de sus obras.

En esa perspectiva, se destaca como uno de los aspectos más controvertidos el tema de la administración de los derechos patrimoniales de los autores chilenos en el género de las obras musicales, que ha venido siendo desarrollada desde 1948 por la Universidad de Chile, a través del Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

Se indica que la ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual (que data de 1970), incorporó a la legislación chilena importantes instituciones del derecho de autor, citándose, por vía ejemplar, el Droit de Suite (derecho a obtener una participación en las reventas sobre las obras de arte y los manuscritos, posteriores a la primera cesión operada por el autor, según la Convención de Berna), los derechos conexos (aquellos que la ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que correspondan al autor de la obra), y el contrato de edición (por el cual el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor).

En lo que interesa directamente para los efectos de esta iniciativa, se hace presente en el mensaje que la ley que se viene modificando mantuvo la gestión del pequeño derecho de autor (o derecho de ejecución) a través de la Universidad de Chile.

Esta forma de administrar los derechos de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes -se agrega-, ha continuado durante estos años, lo que ha implicado distanciarse de la posición sostenida por la doctrina y la legislación comparada, que entregan esta administración a organizaciones autorales de carácter privado y autónomo.

Se afirma que esta situación ha motivado un reiterado reclamo de los autores y artistas nacionales, en el sentido de que se les permita administrar libremente sus obras y producciones artísticas, para lograr alcanzar mejores niveles de protección y eficiencia en la gestión de sus derechos.

Se expone luego la adopción de una solución de carácter transitorio, en virtud de la cual los autores y artistas constituyeron una corporación privada, denominada Sociedad Chilena del Derecho de Autor, dirigida por los mismos creadores e intérpretes nacionales, formada con el objeto de asistir al Departamento del Pequeño Derecho de Autor en las labores de cobro de los derechos mediante un convenio.

Junto con lo anterior, se pone de relieve la eficacia de ese sistema, que habría permitido la participación efectiva de los artistas en la gestión de sus derechos; la inserción del país en el sistema internacional de los derechos de autor a través de convenios recíprocos celebrados con las sociedades autorales más importantes del mundo; la defensa de los derechos morales de los autores y la atención de otras formas de explotación de las obras, como es el caso de los derechos de reproducción que deben pagar las compañías discográficas y los que corresponden a la utilización de obras musicales en publicidad.

Es, aparentemente, la eficacia de ese sistema la que habría llevado al Supremo Gobierno a propiciar esta iniciativa legal.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES Y CONTENIDO Y OBJETIVOS DEL PROYECTO.

Para los fines previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución, y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esto es, para los efectos de la discusión general de esta iniciativa y de las indicaciones y observaciones que puedan formularse y admitirse a tramitación, corresponde consignar en este primer informe, como lo exige el artículo 286 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiendo por tales las contenidas en el mensaje.

De acuerdo con este último, las ideas matrices o fundamentales del proyecto son:

a) Exigir autorización previa del titular del derecho de autor, otorgada en forma directa o a través de una entidad de gestión colectiva de derechos intelectuales, para utilizar públicamente obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras.

b) Hacer extensivo a los productores de fonogramas el derecho conexo por su ejecución pública, que la ley otorga hoy en día sólo a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y que les permite recibir una retribución por la utilización de un fonograma o una reproducción suya, para su difusión por radio o televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público.

c) Cambiar el destino de las multas impuestas por esta ley y de los fondos provenientes del uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común.

d) Permitir que los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual puedan confiar la administración y protección de sus derechos patrimoniales a entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales.

e) Regular la constitución y funcionamiento de las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales y la forma de establecer las tarifas generales que determinen la remuneración por la utilización del repertorio que administren.

f) Crear la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos, dependiente del Ministerio de Educación, la que tendrá a su cargo la supervigilancia de las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales.

g) Suprimir el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor y el Fondo Universitario de las artes.

h) Derogar la normativa relativa a la Corporación Cultural Chilena.

Para materializar las ideas anteriores, se propone un proyecto de ley que consta de cinco artículos permanentes y tres transitorios.

El artículo 1° contiene diversas modificaciones a la ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, permitiendo con ello dar cumplimiento a las diferentes ideas matrices o fundamentales, con la salvedad de las dos últimas.

Esas enmiendas persiguen los siguientes objetivos generales:

1) Permitir que las entidades colectivas de gestión puedan autorizar el uso global del repertorio que administren, mediante una licencia no exclusiva, a cambio de la remuneración que en ella se fije, que deberá pagar el propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación una sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se represente o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros.

Tales autorizaciones no pueden limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, respecto de utilizaciones singulares de ellas, (artículo 1°, N° I, que sustituye el artículo 21).

2) Establecer que en la ejecución singularizada de una o varias obras musicales y en la recitación o lectura de obras literarias en público, -a las que se hacen aplicables las normas del contrato de representación tal como es hoy en día-, la remuneración del autor no pueda ser inferior a la fijada por la entidad de gestión colectiva, (artículo 1°, N° II, que sustituye el artículo 64).

3) Imponer al que utilice un fonograma o reproducción suya para su difusión pública, la obligación de pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes, pero también a los productores de fonogramas (derecho del cual hoy en día estos últimos no disfrutan), una retribución equitativa y única; encomendar el cobro de este derecho de ejecución de fonogramas a una entidad de gestión colectiva, y dejar entregada la distribución de las sumas recaudadas al acuerdo de las partes, con un porcentaje mínimo del 50 por ciento para los artistas, intérpretes y ejecutantes, a falta de dicho acuerdo, (artículo 1°, N° III, que sustituye el artículo 67).

4) Ampliar el derecho que tienen los productores de fonogramas de autorizar o prohibir su reproducción, haciéndolo extensivo al arrendamiento y al préstamo de los fonogramas, (artículo 1°, N° IV, que sustituye el artículo 68).

5) Destinar el producto de las multas impuestas por esta ley y de los fondos provenientes del patrimonio cultural común a la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos para el desarrollo de sus actividades de extensión artística y cultural, permitiéndole recurrir a las entidades de gestión colectiva para su recaudación, (artículo 1°, N° V, que sustituye el artículo 87).

6) Reemplazar la normativa relativa a la administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución (a cargo del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile), por otra que regula la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, por intermedio de entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, para lo cual se propone un nuevo Título V, que comprende los artículos 91 al 105, con la finalidad de:

6°) Establecer que los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual sólo pueden confiar la administración y protección de sus derechos patrimoniales, a entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales (nuevo artículo 91).

6b) Disponer que estas entidades de gestión deben estar constituidas como corporaciones de derecho privado nacionales; fijarles como únicas actividades a realizar, la administración y protección de los derechos de autor y conexos, de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural nacional, (nuevo artículo 92).

6c) Señalar las estipulaciones especiales que deben contener sus estatutos, al margen de las propias de toda corporación de derecho privado, (nuevo artículo 93).

6d) Exigir una autorización previa del Ministerio de Educación para que las entidades de gestión colectiva puedan dar inicio a sus actividades, y fijar las condiciones que harán procedente tal autorización (nuevos artículos 94 y 95).

6e) Facultar al Ministerio de Educación para revocar la autorización, si sobreviniere algún hecho que pudiere haber originado su denegación o si la entidad de gestión dejare de cumplir gravemente con sus obligaciones, previo apercibimiento de que subsane o corrija los hechos observados, (nuevo artículo 96).

6f) Imponer a las entidades de gestión la obligación de aceptar la administración de los derechos conexos y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos y propósitos, y permitir la representación de los titulares de derechos no afiliados a ellas, por personas naturales o jurídicas, (nuevo artículo 97).

6g) Regular el reparto de los derechos recaudados, el que se hará con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad, los que deben excluir toda arbitrariedad y contemplar una participación proporcional a la utilización de las obras y producciones, (nuevo artículo 98).

6h) Imponer a las entidades de gestión colectiva la obligación de confeccionar un balance general anual y una memoria de sus actividades en el último ejercicio social, debiendo someterse el balance a la aprobación de auditores externos, y luego, conjuntamente con el informe de éstos, ser puesto a disposición de los socios, (nuevo artículo 99).

6i) Obligar a las entidades de gestión a contratar, con quien lo solicite, salvo motivos justificados, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, regulando el procedimiento para zanjar las discrepancias que pudieran generarse respecto de dichas tarifas, (nuevo artículo 100).

6j) Sujetar al procedimiento sumario los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas relativas a la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, entregando su conocimiento en única instancia al juez de letras en lo civil del domicilio del demandado, (nuevo artículo 101).

6k) Aumentar las multas por el no pago de los derechos de autor o conexos, expresándolas en unidades tributarias mensuales, desde 5 a 50, duplicándose en caso de reincidencia, y sin perjuicio de la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal para el funcionamiento del local en donde se produjo la infracción, a petición de la entidad de gestión. Junto con lo anterior, las cantidades adeudadas devengan intereses corrientes, (inciso tercero el artículo 101 y nuevo artículo 102).

61) Entregar la representación legal de sus asociados y representados a las entidades de gestión, en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, para cuyo efecto se les obliga a llevar un registro público de ellos, (nuevo artículo 103).

6m) Crear la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos, dependiente del Ministerio de Educación, que tendrá a su cargo la supervigilancia de las entidades de gestión y administrar un Fondo Nacional de las Artes, además de ciertas atribuciones específicas relacionadas con las entidades de gestión y sus actividades, (nuevo artículo 104).

6n) Fijar la estructura básica de la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos, a cargo de un Secretario Ejecutivo, la que dispondrá de un presupuesto propio financiado con el producto de las multas y derechos de las obras del patrimonio cultural común y fondos del presupuesto de la Nación, (nuevo artículo 105).

El artículo 2° del proyecto suprime el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y su Comisión Permanente.

Su artículo 3° regula el destino de las sumas disponibles en el Fondo Universitario de las Artes.

Por un período de un año, los sigue administrando la Universidad de Chile para los fines previstos con su creación, que no son otros que la protección, el estímulo y pro-moción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas, como lo prescribe el artículo 97 de la ley 17.336. El remanente, si lo hubiere, se debe traspasar a la Secretaría de Derechos Autorales y Conexos, para utilizarlos en el cumplimiento de sus propios fines.

Ambos artículos permiten dar satisfacción a la idea matriz indicada en la letra g).

El artículo 4° fija la entrada en vigencia de esta ley, a contar de su publicación en el Diario Oficial, con la salvedad de su artículo 2°, por el cual se suprime el Departamento del Pequeño Derecho de Autor y su Comisión Permanente, que regirá una vez que se publique el decreto que autorice el funcionamiento de la primera entidad colectiva de gestión de derechos intelectuales.

El artículo 5° deroga el título VI de la ley 17.336, relativo a la Corporación Cultural Chilena, materializando de esta forma la idea matriz signada con la letra h).

El artículo 1° transitorio deja subsistente la actual administración del Pequeño Derecho de Autor y Conexos de ejecución de fonogramas hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva.

Producido este hecho, la Universidad debe entregarle los fondos pendientes de distribución para que los reparta.

Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales pendientes.

El artículo 2° transitorio mantiene la vigencia de los aranceles establecidos por la Universidad y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, en tanto no entren en vigencia las tarifas generales fijadas por la entidad de gestión.

El artículo 3° transitorio impone al Ministerio de Educación la obligación de destinar al personal necesario para el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos hasta que se fije su planta definitiva.

CONSIDERACIONES GENERALES.

-Constitución Política de la República

La Constitución asegura a todas las personas, en el artículo 19, N° 25, el derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.

De acuerdo con el mismo precepto, el derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.

Hace aplicable y a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas, lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, lo que significa que puede ser sometida a limitaciones y obligaciones que deriven de su función social y que puede ser expropiada.

-Legislación interna.

La ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende, según su artículo 1°, los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Según su artículo 2°, esta ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los de los autores extranjeros no domiciliados en el país gozan de la protección que les es reconocida por las convenciones internacionales que Chile ha suscrito y ratificado.

Su artículo 14, que regula el derecho moral, reconocido por la propia Carta Fundamental, dispone que el autor, como titular exclusivo del mismo puede: reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo conocido; oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra; mantener la obra inédita; autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, y exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca al patrimonio cultural común.

Los autores estiman que los derechos morales básicos, como el de la paternidad y el de la integridad de la obra que garantiza la Constitución, no son afectados en caso de expropiación.

Su Capítulo V se refiere al derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.

De los preceptos que lo conforman, cabe destacar, por su incidencia en la iniciativa, los siguientes.

Su artículo 17, que define el derecho patrimonial como aquel que confiere del titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Su artículo 19, en virtud del cual, nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.

Su artículo 21, que permite a todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, utilizar estas obras mediante el pago de una remuneración, haciendo salvedad con ello a la regla general del artículo 19.

El Capítulo VII trata del contrato de representación, que define en su artículo 56, indicando que es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden.

Su artículo 64 hace aplicable la normativa del contrato de representación a la ejecución de obras musicales y a la recitación o lectura de las obras literarias en público.

El título II de esta ley legisla sobre los derechos conexos al derecho de autor.

Su artículo 65 los define como los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

Su artículo 67 obliga al que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público, a pagar a los artista, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el reglamento.

Su artículo 68, que sólo confiere a los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir su reproducción, sin otorgarles, como hace con los artistas, intérpretes o ejecutantes, derechos conexos al de autor.

El título V trata del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, cuya administración el artículo 91 entrega al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Este Departamento está dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será el Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.

Entre las atribuciones de esta Comisión, pueden mencionarse, de acuerdo con el artículo 93, las que le permiten dictar y modificar el arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad; cobrar y distribuir, a través del Departamento, todos los derechos de ejecución pública que corresponden a los autores nacionales y extranjeros, y los que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos.

El Departamento, según el artículo 97, está obligado a entregar a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año contado desde la respectiva liquidación.

La Universidad debe destinarlos a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes", con el fin de adoptar medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.

Este Fondo es incrementado con el producto de las multas que indica el artículo 95.

El título VI se refiere a la Corporación Cultural Chilena, creada con el fin de coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

- Convenciones Internacionales.

En este ámbito, cabe mencionar El Convenio de Berna, para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; La Convención Internacional para la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, de Roma, de 1961; la Convención Universal sobre Derecho de Autor, la Convención Interamericana sobre Derecho de Autor, y el Convenio sobre Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

De igual forma, cabe tener presente el Convenio para la Protección de los Producto-res de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas; la Guía de los Convenios de Berna y de Roma, publicadas bajo la responsabilidad de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); la Ley Tipo de Túnez sobre el Derecho de Autor, para los países en desarrollo, y la Ley Tipo sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, y sus comentarios, destinada a servir de modelo a los legislado-res, tanto en los países en vías de desarrollo como en los países desarrollados, con el propósito de facilitar la aplicación de la Convención de Roma o su adopción.

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.

Durante la discusión en general de esta iniciativa en el seno de vuestra Comisión, se suscitó un amplio debate acerca de su contenido y de los fundamentos que se han tenido en vista para legislar.

Se analizó especialmente la situación del cobro del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución desde el punto de vista legal y práctico, tal como se destaca en el mensaje, como asimismo, las razones por las cuales aquel no habría sido del todo eficiente, bajo la administración del Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

A vuestra Comisión le mereció reparos el hecho de que estos derechos, que pertenecen a personas privadas, estuvieran bajo la administración de una Universidad.

Le pareció razonable, en cambio, que la administración de esos derechos se radicara en las propias personas interesadas, las que pueden encomendarla a entidades de gestión colectiva, como existe en otros países, para lo cual concordó en que era necesario suprimir aquellas disposiciones que impiden su formación.

De esta forma se posibilitaría la gestión autónoma de todos los derechos intelectuales, bajo la responsabilidad de sus propios titulares.

Se hizo presente que el derecho de autor garantiza al autor para que pueda decidir libremente la explotación de su obra. En ese entendido, estas entidades suponen un ejercicio, sin merma, de ese poder discrecional, en la medida que en el proyecto se le salvaguarda adecuadamente su derecho de autorizar la utilización pública de sus obras.

Se resaltó que a partir de la utilización masiva y cada vez más creciente de las obras y prestaciones protegidas (tema que la O.M.P.I. desarrolla precisamente en la introducción a la Guía de la Convención de Roma), era casi imposible en determinadas circunstancias el ejercicio individual de los derechos patrimoniales de los autores y artistas.

Se agregó que, en el caso de las obras musicales, cuya forma de utilización más propia es su ejecución pública, era muy dudoso que cada autor pudiera controlar la utilización de su repertorio por usuarios de la más diversa índole, tanto en el país como en el extranjero.

Esa situación se ha visto aumentada con la invención del fonograma (esto es, con la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, según su definición legal) y con la utilización masiva de sus copias, mediante soportes de la más variada índole, como discos, casetes, discos compactos, etc.

Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, vuestra Comisión le prestó su aprobación por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

El proyecto que vuestra Comisión tiene a bien someter a vuestra consideración consta de tres artículos permanentes y 4 transitorios.

El artículo 1° contiene las diversas enmiendas que se introducen a la ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, que se irán analizando siguiendo el orden en que figuran en el texto.

El artículo 2°, al igual que el Mensaje, suprime el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

El artículo 3°, que corresponde al artículo 4° del Mensaje, fija la vigencia de esta ley, a contar de su publicación, salvo la norma anterior, que regirá desde que se publique en el Diario Oficial la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva.

Vuestra Comisión ha acordado suprimir el artículo 3° permanente del Mensaje, como consecuencia de no haber prestado aprobación a la creación de la Secretaría de Derechos Autorales y Conexos y, además, porque propicia la creación de un Fondo Nacional de las Artes, a cargo de la Universidad de Chile.

Ha rechazado también el artículo 5° permanente, por el cual se suprimía la normativa relativa a la Corporación Cultural Chilena, la que, por lo tanto, mantiene su vigencia.

De los artículos transitorios que se proponen, los dos primeros corresponden a los propuestos por el Mensaje.

El artículo 3° transitorio es nuevo y tiende a regular la subsistencia de las corporaciones que en la actualidad están desarrollando la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, por un lapso de 90 días y hasta que adecuen sus estatutos a esta ley y obtengan la autorización pertinente para sus actividades.

El artículo 4°, que también es nuevo, impone a la Universidad de Chile la obligación de remitir al Ministerio de Educación la nómina de autores y artistas que figuran en la liquidación de derechos en los últimos tres años, para que así pueda acreditarse el cumplimiento del requisito de representar, a lo menos, un 25 por ciento de titulares originarios de derechos, en proporción con los que causen derechos en un mismo género de obras.

Se deja constancia que la aprobación de los artículos 2° y 3° permanentes y 1° al 4° transitorios, fue unánime.

De igual forma se acordó la supresión de los artículos 3o y 5o permanentes y 3° transitorio.

Procederemos a continuación a analizar las diferentes enmiendas que se introducen a la ley 17.336 por el artículo 1°.

N°l

Sustituye en los artículos 10, 12 y 13 la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

Estas disposiciones se refieren a la duración de la protección que la ley otorga a los herederos, legatarios y cesionarios del autor, de 30 años contados desde su fallecimiento. Este plazo se cuenta, en el caso de obras en colaboración, desde la muerte del último coautor.

Respecto de la protección de la obra anónima o seudónima, ella dura treinta años, a contar de la primera publicación, a menos que el autor se dé a conocer antes, caso en el cual rige la regla general del artículo 10.

Vuestra Comisión acordó ampliar este plazo, por mayoría de votos, con el objeto de ajustar sus términos al artículo 7 del Convenio de Berna.

N°2

Sustituye el artículo 21.

Se refiere, en general, a la utilización pública de obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, requiriéndose de autorización del titular del derecho de autor o de la entidad de gestión colectiva que administre sus derechos para poder hacerlo.

La disposición aprobada es muy similar a la del Mensaje, habiéndose acordado suprimir, por mayoría de votos, las expresiones "para el uso global del repertorio que ésta administre" y "respecto de utilizaciones singulares de ellas", como una forma de fortalecer la facultad de los titulares de derechos, qué debe existir siempre, de administrar sus obras en forma individual.

N° 3

Sustituye el artículo 64, que se refiere a la ejecución singularizada de una o varias obras musicales y a la recitación o lectura de obras literarias en público.

Vuestra Comisión prestó aprobación a esta modificación, por unanimidad y con una abstención, en términos similares a los del Mensaje, por estimar atendible que en los contratos que se celebren, sujetos en general a las reglas de los contratos de representación, no puedan estipularse remuneraciones inferiores a las que fije la entidad de gestión colectiva.

Se hizo presente que la disposición era armónica con la idea del proyecto de establecer un "piso" para la remuneración, no inferior al arancel que fije la entidad de gestión colectiva, para así proteger al autor o autores.

En todo caso y por aplicación del artículo 61, siempre queda a salvo la fijación de una remuneración contractual superior.

N°4

Sustituye el artículo 67, para hacer extensivo a los productores de fonogramas el derecho conexo por su ejecución pública, que hoy la ley sólo otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes.

Al mismo tiempo, se ha pretendido ajustar la disposición vigente, que establece diferencias entre los artistas, intérpretes o ejecutantes chilenos y extranjeros, a la Convención en Roma. Esta garantiza a estos últimos el mismo trato que a los nacionales, en lo que" se ha denominado el "trato nacional", que es el que un Estado, en virtud de su derecho interno, dispensa a las interpretaciones o ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión nacionales.

Se hizo presente que en la práctica los productores de fonogramas han adquirido este derecho por cesión de la totalidad de los derechos de los artistas, obligándose a su vez el productor a pagarles el 50 por ciento de lo que se recaude por tal concepto.

En todo caso, debe tenerse presente que el artículo 12 de la Convención de Roma establece que cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará a distribución de esa remuneración.

Se indicó que por las modalidades propias de los fonogramas, que pueden tener una diversidad de artistas, además del productor, no podía haber otra modalidad de cobro que no sea la colectiva y, también, porque la remuneración, que es única, cede en favor de diferentes personas.

El proyecto elige a la entidad de gestión colectiva para efectuar la recaudación, en reemplazo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

Vuestra Comisión, junto con compartir esa idea, ha estimado conveniente dar otra redacción a la disposición.

El rol que en el Mensaje se daba a la "entidad de gestión colectiva autorizada para el cobro del derecho de ejecución pública de obras musicales", se encomienda a la "que los representantes", eliminándose así la calificación que debía tener esa entidad.

Ha consagrado un mínimo para los artistas intérpretes y ejecutantes, de un 40 y de un 20 por ciento, respectivamente, por estimar que están en una posición más débil respecto del empresario discográfico, el que es irrenunciable, por aplicación del artículo 86.

Esta disposición establece, de un modo genérico, que son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.

El artículo que vuestra Comisión somete a vuestra consideración fue aprobado por mayoría de votos.

N°5

Sustituye el artículo 68, que se refiere al derecho de los productores de fonogramas de autorizar o prohibir su reproducción.

El artículo 10, de la Convención de Roma les reconoce el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, propone ampliar la protección a otras formas de utilización de los fonogramas, previendo los insospechados usos que las modernas tecnologías permitirán en el futuro próximo.

Se habla así de la reproducción, el arrendamiento y el préstamo, como se hace en el

Mensaje, pero también, de manera genérica, a las "demás utilizaciones" de los fonogramas.

N°6

Sustituye el artículo 87, que regula el destino de las multas impuestas por esta ley.

En el Mensaje, todas las multas, así como los fondos provenientes del uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, ceden en beneficio de la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos.

Vuestra Comisión os propone, en cambio, una disposición diferente, en la cual fija el destino de los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común a que se refiere el artículo 11, los que se entregan a la Universidad de Chile, para que con ellos cree un "Fondo Nacional de las Artes", que ella misma administrará y con cargo al cual fomentará el desarrollo de actividades de extensión artísticas y culturales.

Para tales efectos, la Universidad debe convocar anualmente a una licitación de proyectos a los que pueden postular las Universidades y toda entidad que entre sus objetivos tenga el desarrollo artístico y cultural.

Para el cobro de estos derechos, la Universidad puede recurrir a las entidades de gestión colectiva, mediante convenio.

Entre los fundamentos que se tuvieron en vista para aprobar esta norma, estuvo el de evitar competencias desleales entre usuarios que explotan un repertorio protegido y otros que explotan un repertorio del dominio público y gratuito. Se dijo, además, que con ello se daba un trato igualitario en materia económica entre obras contemporáneas y obras consagradas de autores fallecidos hace más de 30 años. El autor contemporáneo no se ve así expuesto a competir con obras de amplia trayectoria y, además, gratuitas.

Al margen de lo anterior, se propone en este mismo artículo destinar el producto de todas las multas impuestas por esta ley al Ministerio de Educación, para el cumplimiento de sus objetivos de extensión cultural o artística.

El artículo en comento fue aprobado por mayoría de votos, por existir disparidad de criterios en cuanto a la entidad destinataria de los recursos a que él se refiere.

N°7

Sustituye el actual título V de la ley, que trata del Pequeño Derecho de Autor, por otro que regula la Gestión Colectiva de los Derechos de Autor y Conexos.

Vuestra Comisión ha aprobado un nuevo título, que comprende los artículos 91 al 105, de los cuales, los signados con los números 92,93, 94 y 97 corresponden, con algunas adecuaciones formales, a los propuestos en el Mensaje.

El resto, a indicaciones presentadas durante la discusión en particular de esta iniciativa en el seno de vuestra Comisión.

La normativa que vuestra Comisión os propone aprobar para regular la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos conforma un todo armónico cuya finalidad es:

1) Establecer que la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo se puede realizar por entidades autorizadas conforme a las disposiciones de este título (nuevo artículo 91).

2) Disponer que estas entidades, denominadas entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, deben estar constituidas como corporaciones de derecho privado nacionales; fijarlas como únicas actividades a realizar, la administración y protección de los derechos de autor y conexos, de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios y representados, de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural común (nuevo artículo 92).

3) Señalar las estipulaciones especiales que deben contener sus estatutos, al margen de las propias de toda corporación de derecho privado, tales como la especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar, la clase de titulares de derechos y diferentes categorías de admisión, régimen de votación, sistemas de reparto de la recaudación y destino del patrimonio en caso de disolución (nuevo artículo 93).

4) Exigir una autorización previa del Ministro de Educación para que las entidades de gestión colectiva puedan dar inicio a sus actividades, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial (nuevo artículo 94).

5) Fijar las condiciones objetivas que hagan procedente la autorización, referidas a los estatutos y a la representatividad de la entidad; y regular el procedimiento para el otorgamiento, objeción o denegación de la solicitud de autorización, como asimismo, el ejercicio del derecho a reclamo y la interposición de los recursos jurisdiccionales pertinentes (nuevo artículo 95).

6) Facultar al Ministro de Educación para revocar la autorización mediante resolución fundada, si sobreviniere algún hecho que pudiera haber originado su denegación, previo apercibimiento de que subsane o corrija los hechos observados, dando al afectado, en todo caso, la oportunidad de ejercer los mismos derechos y recursos consagrados en el artículo anterior (nuevo artículo 96).

7) Imponer a las entidades de gestión la obligación de aceptar la administración de los derechos conexos y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos y propósitos, y permitir la representación de los titulares de derechos no afiliados a ellas, por personas naturales y jurídicas (nuevo artículo 97).

8) Regular el reparto de los derechos recaudados, el que se hará con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad, los que deben contemplar una participación proporcional a la utilización de las obras y producciones (nuevo artículo 98).

9) Imponer a las entidades de gestión colectiva determinadas obligaciones, tales como:

- la de confeccionar un balance general al 31 de diciembre de cada año y una memoria de sus actividades en el último ejercicio social;

- la de someter el balance a la aprobación de auditores externos, y luego, conjuntamente con el informe de estos, ser puesto a disposición de los socios;

- la de llevar un registro público de sus socios y representados, copia del cual deben remitir al Ministerio de Educación, y

- la de remitir al mismo Ministerio copia de los contratos de representación, legalización y protocolizados, celebrados con entidades de gestión extranjeras.

10) Obligar a las entidades de gestión a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, salvo que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago del arancel correspondiente; establecer la existencia de aranceles generales que determinen la remuneración exigida para la utilización de su repertorio, con la posibilidad de celebrar contratos que contemplen aranceles especiales con asociaciones de usuarios representativas de su sector; exigir a los usuarios a que entreguen a la entidad de gestión una lista de las obras utilizadas, junto al pago del arancel, y excluir de toda normativa la gestión de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o panto-mímicas, como asimismo, la administración individual de sus obras por los titulares de derechos (nuevo artículo 100).

11) Regular el procedimiento para zanjar las discrepancias que pudieran generarse respecto de los aranceles generales entre las asociaciones de usuarios o un usuario en particular y la entidad de gestión colectiva, pudiendo cualquiera de ellos recurrir a la Comisión de Control de Aranceles Generales, para que declare si es o no abusivo; y fijar la integración de esta Comisión, la forma de designar sus miembros, su constitución y atribuciones (nuevo artículo 101).

12) Sujetar al procedimiento sumario los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas relativas a la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, sin especificar reglas especiales de competencia (nuevo artículo 102).

13) Aumentar las multas por el no pago de los derechos de autor o conexos, expresándolos en unidades tributarias mensuales, de 5 a 25, duplicándose en caso de reincidencia, pudiendo disponerse, además, la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local, e incrementar con intereses corrientes las sumas adeudadas por concepto de derechos, en caso de atraso (nuevo artículo 103).

14) Entregar a las entidades de gestión colectiva la representación legal de sus socios y representados nacionales y extranjeros, en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales (nuevo artículo 104).

15) Establecer una nómina para los efectos de la designación de los integrantes de la Comisión de Control de Aranceles Generales, cuyos integrantes designará el Ministerio de Educación (nuevo artículo 105).

Para resolver de la manera indicada, vuestra Comisión tuvo presente diversas consideraciones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento a la normativa que ha propuesto sobre la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos.

Estimó conveniente, como cuestión previa, fijar claramente la competencia de las entidades de gestión, en el artículo 91 con que se inicia el título V, corrigiendo el texto del Mensaje, el que le pareció erróneo y excesivamente amplio en relación con la finalidad perseguida.

La norma propuesta podía interpretarse en el sentido de que todo titular de derechos de autor debía administrar sus derechos, cualquiera que fuera su naturaleza, únicamente a través de entidades de gestión, desvirtuándose con ello el propósito de reconocerle siempre la posibilidad de administrar sus obras en forma individual.

En lo que se refiere al artículo 92, concordó con la naturaleza jurídica que se reconoce a las entidades de gestión colectiva, concebidas como corporaciones de derecho privado, lo que permite que sus titulares varíen en el tiempo, pudiendo incorporarse y desafiliarse de acuerdo con el mayor o menor uso de sus obras. Se trata, además, de sociedades cuyo "capital" es un repertorio de obras, esencialmente modificable por razones externas a la entidad.

Su finalidad, por otra parte, no es repartir utilidades, sino distribuir los derechos de sus representados y otorgar beneficios de carácter asistencial.

Hizo mucho peso en la decisión adoptada, el hecho de que sea esta la tendencia moderna y la circunstancia de que con ella se permite la administración directa del autor, a través de las asambleas de socios y del consejo de administración.

Compartió los objetivos propuestos en el Mensaje para estas entidades, destinados a evitar que deriven a otros propósitos que pudieran distraer recursos. Con todo, en lo que respecta a los servicios asistenciales, para sus socios, estimó conveniente hacerlos extensivos a sus representados.

En definitiva y luego de un extenso debate, estuvo por mantener las exigencias que deben cumplir los estatutos, adicionales a los propios de toda corporación, por estimar que son complementarios a los objetivos que deben cumplir y permiten asegurar una administración más eficiente.

Estuvo de acuerdo vuestra Comisión en aprobar una norma como la del artículo 94 y exigir una autorización para que las entidades de gestión colectiva pueden iniciar sus actividades, para asegurar su seriedad, representatividad e idoneidad. Coincidió en que ellas protegen intereses colectivos y que en su accionar están en juego los de los autores nacionales y también los de los extranjeros, a cuya protección el Estado de Chile se ha comprometido a través de diversos convenios internacionales.

La disposición aprobada entrega tal cometido al Ministro de Educación, el que la otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

En cuanto a los requisitos mismos para obtenerla, a que se refiere el artículo 95, sólo ha dejado aquellos más objetivos, para evitar cualquier discrecionalidad en la materia por parte de la autoridad.

De esta forma, deberán los estatutos cumplir con los requisitos exigidos en este Título y la entidad tener una representatividad adecuada, no inferior a un 25 por ciento de titulares originarios de derechos.

Para resolver de la manera indicada, se ha tenido presente que la falta de representatividad trae como consecuencia una dispersión de esfuerzos, encarecimiento de la gestión y una confusión generalizada para los usuarios de las obras, que no podrían conocer a cabalidad el repertorio cuya utilización les corresponde.

Este mínimo de representados debe reunir la característica de "titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile", pues se quiere que estas entidades sean organizaciones de personas físicas residentes en Chile.

Junto con lo anterior, se ha regulado el procedimiento para obtención de la autorización, además de los derechos que asisten al afectado, en caso que se niegue, que podrá hacer valer ante las autoridades administrativas, ejerciendo el derecho de reclamo, o ante las autoridades judiciales, interponiendo los recursos del caso.

La posibilidad de revocar esta autorización, que se mantiene en el artículo 96, se circunscribe al caso de que sobrevenga un hecho que pudiera haber originado su denegación, dándose al afectado los mismos derechos que se ha conferido a quien solicita tal autorización.

Se ha impuesto a toda entidad de gestión la obligatoriedad de aceptar la administración de los derechos de cualquier autor, artista o cesionario de derechos, incluso de aquellos que no se encuentren afiliados a la entidad y sólo se limitan a otorgar el encargo de la gestión de sus derechos, recogiendo la disposición consignada en el artículo 97 del Mensaje.

El sistema de reparto de los derechos recaudados se deja entregado en el artículo 98 al sistema que determinen los estatutos y reglamentos de la entidad, clarificándose en el artículo 98 que ello debe contemplar una participación proporcional a la utilización de las obras y producciones.

En lo que respecta a la confección del balance indicado en el artículo 99, ha parecido preferible que se haga a una fecha fija, establecida en la ley y no en una diferente que podrían establecer los estatutos.

En lo demás, se ha concordado en que el balance y la documentación contable sea sometida a la aprobación de auditores externos.

Se ha considerado apropiado, además, desde un punto de vista formal, trasladar a este artículo los incisos segundo al cuarto del artículo 103, relativos a los registros públicos de socios y representados y a la exigencia de remitir al Ministerio de Educación los contratos de representación, por encontrarse previstas en este artículo las normas de control de estas entidades de gestión.

En lo que respecta a la fijación de tarifas por la utilización del repertorio que administra la entidad, vuestra Comisión prefirió hablar de aranceles generales y establecer la forma en que se fijan, lo que no aparecía previsto expresamente en el proyecto.

Asimismo, acordó contemplar la posibilidad de negociaciones directas entre las partes, lo que permitirá establecer aranceles especiales con asociaciones de usuarios representativas del sector correspondiente.

En cuanto a las autorizaciones para utilizar el repertorio, se permite que la entidad de gestión pueda negarla, sólo si el interesado no ofreciere suficiente garantía para responder por el pago del arancel, estimándose ambiguo el término "salvo motivos justificados" empleado en el Mensaje.

Como una forma de facilitar el reparto de los derechos, se impuso al usuario la obligación de entregar una lista de las obras utilizadas.

Sobre estas autorizaciones no exclusivas, se decidió que rigieran sólo respecto de la utilización de repertorios que no admitan autorizaciones individuales y tampoco respecto de las utilizaciones singularizadas que el titular autorice en forma individual.

Sobre la forma de dirimir las dificultades entre las entidades de gestión y los usuarios o asociaciones representativas de los mismos, materia a que se refiere el artículo 100 del Mensaje y el 101 del texto aprobado por la Comisión, se observó que el primero establecía un arbitraje obligatorio, lo que constituía una trasgresión al derecho exclusivo del autor para autorizar y fijar las condiciones de uso de su creación, que le reconoce el Convenio de Berna y que no puede verse limitado por la imposición que hace el proyecto.

A cambio, se ha propuesto una Comisión de Control de Aranceles Generales, que actúa cada vez que un sector de usuarios se sienta afectado y estime que ha habido abuso en la fijación del arancel.

El ámbito de competencia de esta Comisión está previsto para la fijación de aranceles generales por licencias o autorizaciones no exclusivas establecidas por las entidades de gestión, sin que le sea posible actuar en los casos en que un autor fije las condiciones económicas para el uso de su obra en forma singularizada, caso en el cual el autor puede actuar sin restricción alguna, existiendo como contrapartida, la opción del usuario de desistir del empleo de la obra.

Todos los juicios a que dé origen la aplicación de este Título, se sujetan conforme con el artículo 102 al procedimiento sumario.

En lo que se refiere a la competencia para conocer de ellos, se ha rechazado la norma propuesta en el Mensaje, debiendo regir, en consecuencia, las reglas generales.

Ha parecido prudente a vuestra Comisión aumentar las multas por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, pero ha discrepado de los montos propuestos en el Mensaje, que le han parecido excesivos.

Por tratarse, además, de una sanción, no ha aceptado que tenga participación en ellas la entidad de gestión que se encargue del cobro de los respectivos derechos.

Para el caso de reincidencia, se duplican las multas, sin perjuicio de la suspensión temporal o definitiva del permiso de funcionamiento del local.

En el artículo 104 (103 del Mensaje), se contempla una norma que otorga legitimidad a la entidad de gestión para actuar en representación de los titulares de derechos que representa, recogiéndose, como ya se ha visto, el texto del inciso primero de la disposición original. El resto ha sido incluido en el artículo 99, por las razones ya expresadas.

El artículo 105, con el que se cierra el Título, regula la formación de la nómina de la cual se designará a los integrantes de la Comisión de Control de Aranceles Generales.

Se deja constancia que todos los artículos de este Título V fueron aprobados por unanimidad, con la salvedad de los signados con los números 98, 101 y 105, que lo fueron por mayoría de votos.

La no inclusión en el texto de la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos, a que se referían los artículos 104 y 105 del Mensaje, también fue aprobada por unanimidad.

N° 8

Sustituye la numeración de los artículos 98 al 112, por 106 al 120, en forma sucesiva, cómo consecuencia de la proposición de un nuevo Título V, que llega al artículo 105, y del rechazo de la supresión de la Corporación Cultural Chilena, que se venía suprimiendo por el artículo 5° del Mensaje.

Se trata de una adecuación meramente formal, que no afecta el texto de las disposiciones en que incide.

Se aprobó por unanimidad.

N°9

Suprime el numeral primero del artículo 104, que fija, entre otros recursos que integran el presupuesto de la Corporación Cultural Chilena, el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, por haberse modificado la disposición que le servía de antecedente, el artículo 67 de esta ley.

Se aprobó por unanimidad.

Vuestra Comisión has considerado que la Corporación Cultural Chilena tiene una serie de objetivos que cumplir, relacionados con iniciativas de creación artística y difusión cultural, por lo que no se justifica su supresión.

MENCION DE LOS ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

En opinión de vuestra Comisión, el inciso final del artículo 95, el inciso segundo del artículo 96 y el artículo 101 del texto aprobado por vuestra Comisión, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 16, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto aprobado por vuestra Comisión, que las contiene, ha sido puesto en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos previstos en el inciso final del artículo 74 de la Carta Fundamental.

En opinión de vuestra Comisión, no hay en el proyecto normas de quórum calificado.

ARTICULOS DEL PROYECTO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

En opinión de vuestra Comisión, no hay artículos que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda, por haberse suprimido las disposiciones que creaban la Secretaría General de Derechos Autorales y Conexos dependiente del Ministerio de Educación.

OBSERVACIONES FORMALES.

Al margen de las observaciones e indicaciones de que fuera objeto el proyecto, se han introducido en su texto algunas modificaciones meramente formales, de ortografía, de puntuación y de redacción, así como de ordenación según las materias del proyecto, las que, por su sencillez, no se explicitan, pero que aparecen recogidas en el texto que se somete a vuestra consideración.

TEXTO DEL PROYECTO DE ACUERDO.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyese en los artículos 10,12 y 13, la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

2.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21.- Todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del Título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior."

3.- Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

"Artículo 64.- La ejecución singularizada de una o varias obras musicales o la lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100."

4.- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:

"Artículo 67.- El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará según acuerdo entre las partes. En todo caso, el mínimo de esta distribución deberá corresponder a la proporción de un 40 por ciento para artistas intérpretes y un 20 por ciento para artistas ejecutantes."

5.- Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autoriza o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 30 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma."

6.- Sustitúyese el artículo ,87 por el siguiente:

"Artículo 87.- Los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común que se refiere el artículo 11, serán entregados a la Universidad de Chile.

La Universidad de Chile destinará esos recursos a la formación de un "Fondo Nacional de las Artes", con cargo al cual se fomentará el desarrollo de actividades de extensión artísticas y culturales.

El Fondo Nacional de las Artes será administrado por la Universidad de Chile.

Anualmente, la Universidad de Chile convocará a una licitación de proyectos a los que podrán postular las Universidades del país y toda entidad que entre sus objetivos tenga el desarrollo artístico y cultural.

La Universidad de Chile podrá recurrir a las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título V para la recaudación de estos derechos, en la forma que se establezca en el convenio respectivo que para tal efecto celebre.

Las multas impuestas por esta ley se destinarán al Ministerio de Educación, para el cumplimiento de sus objetivos de extensión cultural o artística."

7.- Sustitúyese el Título V por el siguiente:

"Título V

DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS.

Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este título.

Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán estar constituidas como corporaciones de derecho privado nacionales, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil; y sólo podrán, realizar actividades de administración y protección de los derechos de autor y conexos; de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios y representados; de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural nacional.

Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

b) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de admisión, en su caso, para los efectos de su participación en la administración de la entidad.

c) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

d) Las reglas que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrán exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

e) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95.- La autorización prevista en el artículo anterior deberá concederse a la entidad de gestión colectiva que cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan con los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 25 por ciento de titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, en proporción a los creadores o artistas que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras.

Transcurridos 90 días desde la presentación de la solicitud y sus antecedentes ante el Ministerio de Educación, se entenderá concedida la autorización si no hubiere una resolución fundada que la objete o deniegue.

Si dentro de dicho plazo se formularen reparos, se pondrán en conocimiento del interesado para que los subsane dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la solicitud para todos los efectos legales.

Si la resolución fuere denegatoria, el interesado podrá, dentro de los quince días hábiles siguientes, ejercer el derecho de reclamo en los términos previstos en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.575.

De la resolución que se dicte en el caso del inciso anterior, podrá apelarse, dentro del plazo de 10 días hábiles, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que fallará, en única instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la vista del recurso.

Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación, mediante resolución fundada, si sobreviniere algún hecho que pudiera haber originado su denegación. En forma previa a la revocación, deberá apercibirse a la entidad de gestión colectiva para que en el plazo que se determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

En todo caso, el afectado por la revocación podrá hacer uso de los derechos establecidos en los dos últimos incisos del artículo anterior.

Ejecutoriada que sea la resolución, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de su publicación.

Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos a la aprobación de auditores externos.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 15 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Asimismo, cada entidad de gestión colectiva deberá llevar un registro público de sus socios y representados chilenos y extranjeros, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derechos que administra, de acuerdo con el género de obras respectivo, copia del cual deberá remitir al Ministerio de Educación.

El Ministerio podrá autorizar que este registro público, atendido al número de representados y previa acreditación de la idoneidad del procedimiento, sea llevado por medios computacionales, microfichas u otros sistemas análogos.

Igualmente, cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión, a disposición de cualquier interesado.

Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con aranceles generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Los aranceles generales de las entidades de gestión entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Las entidades de gestión podrán celebrar contratos que contemplen aranceles especiales con asociaciones de usuarios de su repertorio, que sean representativas del sector correspondiente.

Las entidades de gestión no podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, salvo que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago del arancel correspondiente.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, deberán entregar a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago del arancel respectivo.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 101.- Las asociaciones de usuarios representativas de un sector al que le fuere aplicable un determinado arancel general establecido por una entidad de gestión colectiva, o un usuario en particular, podrán recurrir ante la Comisión de Control de Aranceles Generales prevista en este artículo, dentro del plazo de 30 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial, para que ésta declare si es o no abusivo.

Las entidades de gestión colectiva podrán también recurrir ante esta Comisión, con antelación al establecimiento de sus aranceles generales, a fin de solicitar la declaración aludida en el inciso anterior.

En su resolución, que deberá ser fundada, La Comisión formulará la declaración pertinente. En caso de ser declarado un arancel general abusivo, y si así lo hubiera solicitado la entidad de gestión colectiva, la Comisión fijará, además, las modificaciones que deberán introducírsele para que éste sea aplicable.

La petición será presentada ante el Ministerio de Educación, el que en el plazo de 10 días citará a comparendo a los interesados que resulten de los antecedentes y, por aviso en el Diario Oficial, a las demás asociaciones de usuarios que pudieran resultar afectadas por la resolución, a fin de que intervengan en la designación de los miembros de la Comisión.

La Comisión estará integrada por tres miembros designados de entre la nómina confeccionada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.

La designación de los miembros de la Comisión se llevará a efecto de común acuerdo entre la entidad de gestión colectiva y las asociaciones de usuarios representadas.

A falta de acuerdo entre las partes, o si el comparendo se celebrara con la asistencia de una sola de ellas, la Comisión será designada por sorteo practicado por el Ministerio de Educación.

La Comisión deberá constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de su designación y deberá fallar dentro de los 30 días siguientes a su constitución, plazo que podrá prorrogar fundadamente por 30 días.

Los fallos de la Comisión serán inapelables.

Artículo 102.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 103.- La falta de pago de los derechos de autor o conexos, será penada con una multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales.

La reincidencia será penada con la duplicidad de las multas, pudiendo disponerse, además, la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.

Sin perjuicio de la multa, las cantidades de dinero adeudadas por concepto de derechos devengarán interés corriente, a contar del día siguiente a aquel establecido para su pago en la autorización correspondiente.

Artículo 104.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y del decreto que apruebe su funcionamiento.

Artículo 105.- Para los efectos de la designación de los integrantes de la Comisión de Control de Aranceles Generales, existirá una nómina integrada por diez expertos nombrados por el Ministerio de Educación.

Si se produjera una vacante en esa nómina, el Ministerio procederá a llamar a concurso de antecedentes para proveerla, dentro del plazo de 10 días de producida. Las personas interesadas tendrán un plazo de 30 días para la presentación de sus postulaciones.

Vencido este último plazo, el Ministerio de Educación calificará el mérito de dichos antecedentes y hará la designación del integrante que corresponda."

8) Sustitúyese la numeración de los artículos 98 al 112, por 106 al 120, sucesivamente.

9) Derógase el número 1 del actual artículo 104, que ha pasado a ser artículo 112.

Artículo 2°.- Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

Artículo 3°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 2°, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- La administración del Pequeño Derecho de Autor y Conexos de ejecución de fonogramas continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos.

La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

Artículo 2°.- Las disposiciones arancelarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus aranceles generales y éstos no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán continuar desarrollando dicha actividad debiendo, en tal caso, acreditar ante el Ministerio de Justicia, en el plazo de 90 días, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93.

Dentro del mismo plazo deberán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el artículo 94. Una vez que hayan acreditado el requisito de representatividad, se dictarán las resoluciones que autoricen su funcionamiento, para los efectos de lo dispuesto en el Título V de la ley N° 17.336.

Artículo 4°.- Para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 95, la Universidad de Chile remitirá al Ministerio de Educación la nómina de autores y artistas que figuren en las liquidaciones de derechos en los últimos tres años."

Se designó Diputado informante al señor Martínez Ocamica, don Gutenberg.

Sala de la Comisión, a 14 de agosto de 1991.

Acordado en sesiones de fecha 7 de mayo, 19 de junio y 7 y 14 de agosto de 1991, con asistencia de los señores Aylwin, Bosselin, Cornejo (Presidente), Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Mekis, Molina, Pérez Varela, Rebolledo, Ribera, Rojo y Schaulsohn.

(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de octubre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DE LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Gutenberg Martínez.

- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 199-04 y figura en el número 2, de los documentos de la Cuenta de la sesión 32°, celebrada el 21 de agosto de 1991.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Martínez.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, me corresponde informar el proyecto de ley, originado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, por el que se modifica la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, con el propósito de establecer normas que regulen la administración colectiva de los derechos de autores y artistas a través de corporaciones de derecho privado formadas por sus propios titulares. Sustituyen, de esta manera, las disposiciones que impiden su ejercicio; entre ellas, las que contemplan la administración de derechos de obras musicales por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

En el trabajo de esta Comisión hemos contado con la colaboración de asesores del Ministerio de Educación y también hemos tenido ocasión de escuchar a representantes de todas las entidades interesadas en la materia.

Señor Presidente, el progreso de las naciones está indisolublemente ligado a su capacidad de crear y difundir la cultura. El hombre sólo es capaz de alcanzar un mejor destino si descubre y aprovecha la verdad y la belleza, expresiones fundamentales de la auténtica cultura.

Para muchos, la realización de la persona humana, objeto fundamental de nuestra vida en sociedad, requiere de la satisfacción de las necesidades materiales y de la libertad y, por sobre todo, de las necesidades del espíritu.

Para lograr esto último, es indispensable la creación.

Este desafío puede enfrentarse únicamente favoreciendo la creación y difusión de los bienes culturales, lo que sólo puede alcanzarse a través de una preocupación efectiva con los autores y artistas, creadores de cultura, porque ellos constituyen la fuente imprescindible de las manifestaciones del espíritu.

Esta visión de desarrollo no puede desconocer que las crecientes posibilidades de intercambio de los bienes culturales que han acompañado el enorme progreso del hombre en las últimas décadas, han constituido, paradójicamente, una situación que afecta directamente a la protección de los derechos de los creadores y artistas.

En efecto, las innovaciones tecnológicas de este siglo han dejado a los artistas en determinados géneros de obras en la absoluta imposibilidad de controlar adecuadamente el uso de sus repertorios, utilizados y difundidos a través de una infinidad de medios de comunicación que usufructúan de sus obras, sin que nada pueda hacer el autor para establecer las condiciones de uso de esas obras. Queda privado, en consecuencia, de la posibilidad real de reclamar las legítimas contraprestaciones que le corresponden por el uso de sus creaciones.

De este modo, hoy día los autores y artistas necesitan no sólo de normas que reconozcan sus derechos, como ocurre actualmente en nuestra legislación, sino también estar dotados de herramientas jurídicas adecuadas que transformen dichos principios en resultados prácticos tangibles, lo que, hasta ahora, no ha ocurrido en nuestra legislación.

Aunque la Ley N° 17.336, del año 1970, constituyó una enorme conquista para el reconocimiento de los derechos de autores y artistas, no consideró la incorporación de aquellas disposiciones que les posibilitara ejercer sus derechos bajo la modalidad de gestión colectiva por ellos, como ha sido la tendencia reconocida en las legislaciones modernas, que permiten a los autores reunirse en entidades a las que encomiendan la administración de su repertorio, sobre la base de ciertas reglas estatutarias y reglamentarias que determinan sistemas de fijación de aranceles por la utilización de las obras, como también procedimientos para el reparto de los derechos recaudados.

Así se organizan los autores en los países que han legislado sobre el derecho de autor. Es posible citar, a modo de ejemplo, a Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Inglaterra, Argentina, Estados Unidos, Canadá y Uruguay.

Esta omisión de la legislación dejó a los autores chilenos en la imposibilidad de constituir estas entidades bajo condiciones que favorecieran su protección y desarrollo, con graves y, a veces, dolorosas consecuencias, que derivaron en un debilitamiento de la posición de los autores frente a los usuarios de las obras y en una total desprotección de sus derechos en el extranjero.

Su demostración más efectiva se encuentra en la emigración que, por décadas, han debido efectuar nuestros autores a sociedades extranjeras, como es el caso de Violeta Parra y Nicanor Molinare, quienes recurrieron a la Sociedad de Autores de Francia, o el mismo Pablo Neruda, que debió incorporarse a la Sociedad de Autores de Argentina para la protección de sus derechos, que fueron y siguen siendo musicalizados en todo el mundo.

En tanto, un gran número de autores que no tuvieron tales oportunidades debieron conformarse con la administración del derecho de ejecución en nuestro país por la Universidad de Chile, y asumir en forma aislada la gestión de sus obras en el extranjero, con una total desprotección.

Es ampliamente conocida la situación de muchos autores chilenos que se vieron forzados a ceder la totalidad de sus derechos a editoriales extranjeras para aspirar a alguna forma de compensación por el uso de sus repertorios fuera del territorio nacional.

Pero no sólo en tales áreas han sufrido una postergación nuestros autores, sino que, además, han visto obstaculizado su acceso a los sistemas de asistencia y de estímulo a la creación nacional, tan comunes en las entidades de autores en países que han reconocido esta forma de asociación.

Resulta de interés señalar, como ejemplo aleccionador, que los autores chilenos, como secuela de la inexistencia de una gestión colectiva autónoma, han sido marginados de los beneficios que otorgan los convenios internacionales entre entidades de gestión, en virtud de los cuales se encomienda la administración recíproca de sus repertorios y se descuenta un porcentaje significativo del recaudo total de derechos extranjeros para los fines de asistencia y de esfuerzos culturales de cada entidad.

Por otra parte, aun cuando las sociedades de autores no tienen el carácter de entidades de beneficencia, la experiencia comparada demuestra que su capacidad económica y su propósito de dignificación del autor han permitido generar sistemas de previsión social y de asistencia que, en el caso de los autores y artistas, revisten características de orden muy particular por la suerte tan disímil que deben enfrentar, al depender de la mayor o menor fama o popularidad -no siempre duradera- en función de los cambiantes intereses artísticos de la comunidad.

Más aún, la Ley N° 17.336, mantuvo instituciones originadas en una antigua legislación de la década del 40, las que, si bien se inspiraban en la protección del autor, en definitiva se hicieron incongruentes con las normas que la nueva legislación de 1970 había establecido. En efecto, a pesar de consagrar dicha ley los derechos del autor a disponer libremente de sus obras, en particular el de autorizar o prohibir sus utilizaciones bajo cualquier modalidad de explotación y el de percibir la remuneración correlativa, el legislador no innovó respecto de ciertas formas específicas de la administración de los derechos, entre éstas las que entregan a la Universidad de Chile la gestión de los derechos de ejecución pública de música, inhibiendo a los autores de ejercer por sí mismo esa administración.

No existe en este diagnóstico, señor Presidente, ningún ánimo de reproche a la Universidad de Chile, que por más de 40 años ha tenido la responsabilidad y la obligación legal de cumplir el cometido de recaudar y distribuir los derechos, por la simple razón de que ella no podía asumir tales tareas de representación de repertorios y de esfuerzo de asistencia, como tampoco se encontraba entre sus finalidades de docencia, investigación y extensión, la de recaudar estos derechos de usuarios tan variados, como las estaciones de radiodifusión, restaurantes, hoteles, teatros, etcétera.

Es conveniente señalar, por último, que una iniciativa como la propuesta también favorece el fortalecimiento de la vocación profesional de nuestros creadores, en particular de los jóvenes artistas, quienes se sentirán alentados a hacer su oficio -la creación artística- con un sentido profesional y con una perspectiva de futuro que sólo se encuentra en la efectiva posibilidad de obtener las compensaciones económicas que les corresponde por el uso de sus creaciones y producciones. La iniciativa legal que hoy informamos nos entrega con certeza un camino adecuado para alcanzar estos propósitos.

El proyecto, señor Presidente, está estructurado en 3 artículos permanentes y 4 transitorios. En lo sustancial, el proyecto de ley ha previsto consagrar un capítulo completo a la gestión colectiva, sustituyendo enteramente el actual Título V, que regula el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, el cual se suprime.

La gestión colectiva se establece como una modalidad de administración de los derechos intelectuales, a la que tendrán acceso las corporaciones de derecho privado, formadas prioritariamente por las personas físicas titulares de derechos, autores y artistas, sin perjuicio de la incorporación de los demás titulares de derechos, como las editoriales y productores fonográficos, que también requieren de la gestión colectiva.

La iniciativa legal prevé que estas entidades de gestión sean corporaciones de derecho privado, estimándose que éstas permiten que sus titulares varíen en el tiempo, como ocurre frecuentemente en la actividad artística, pudiendo incorporarse o desafiliarse.

Asimismo, se ha considerado que la finalidad de estas corporaciones no es repartir utilidades, como ocurre con las sociedades civiles o mercantiles, o competir en el terreno de las reivindicaciones gremiales, caso en el cual se encuentran los sindicatos y las asociaciones respectivas, sino que principalmente se orientan a representar los derechos patrimoniales de sus asociados, provenientes de sus obras y producciones artísticas, sin perjuicio de sus objetivos de asistencia y de estímulo a la actividad creadora de sus miembros.

En consecuencia, se trata de instituciones que no persiguen finalidades de lucro y que permiten a los autores agruparse, no para ganar más dinero de lo que podrían obtener individualmente, sino para ejercitar sus derechos en condiciones adecuadas.

Los objetivos de estas entidades se definen adecuadamente en el proyecto, y consisten en administrar y proteger los derechos de autor y conexos; promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios; formar y promover autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y preservar el patrimonio cultural nacional.

Como se advierte, se concibe su objeto en forma restrictiva, a fin de evitar que ellas deriven hacia otros propósitos que pudieran distraer recursos que deben estar claramente asignados a las finalidades antes señaladas, ya que sólo pueden orientarse al reparto de los derechos recaudados y a la asistencia y estímulo de los autores y artistas.

Para su funcionamiento, las entidades de gestión requerirán de una autorización del Ministerio de Educación, que se constituye en autoridad de control. Dicha autorización se otorgará en función de la acreditación de dos requisitos básicos: primero, que los estatutos de la entidad cumplan con las disposiciones básicas previstas en la ley, y, segundo, que acredite una representatividad mínima.

Esas exigencias nacen del propósito de garantizar la seriedad, idoneidad y representatividad de la entidad que desea administrar colectivamente derechos intelectuales, teniendo presente que el legislador debe considerar como un hecho de la mayor relevancia que las remuneraciones o derechos de los autores y artistas sean debidamente cautelados.

En relación con el primer requisito, cabe manifestar que si para la constitución y funcionamiento de un banco, de una AFP, o de una Isapre se exigen condiciones mínimas, con tanto o mayor razón, en este caso, deben contemplarse disposiciones que aseguren el cumplimiento de los fines señalados. Es preciso tener en consideración que en estas entidades se deposita la confianza pública, tanto respecto del universo de autores y artistas nacionales o extranjeros que les encomiendan la administración de sus derechos, como frente a los usuarios que se fían de las licencias que otorgan estas organizaciones en relación con los repertorios que representan. A este respecto, no debe olvidarse el carácter tutelar de la legislación sobre el derecho de autor.

En materia de estatutos de estas corporaciones de derecho privado, también la ley consigna una serie de exigencias, que están consideradas en el informe que los colegas tienen en sus escritorios.

El segundo requisito se refiere a la representatividad. A este respecto se ha tenido en consideración que su ausencia trae como consecuencia una dispersión de esfuerzos, encarecimiento de la gestión y una confusión que podría ser generalizada para los usuarios de las obras, quienes no podrían conocer con exactitud el repertorio que tienen autorizado para su utilización.

Vuestra Comisión ha sustituido la expresión "porcentaje significativo" -que empleaba el proyecto original para evaluar la representatividad señalada y que es ciertamente vaga- reemplazándola por la exigencia de "un 25 por ciento" de titulares originarios de derechos, en proporción a los creadores y artistas que los causen en un determinado género de obras.

Con ello, se cumple el propósito perseguido por el proyecto, mediante el establecimiento de un requisito ciertamente objetivo, que es también exigido a otras organizaciones, como es el caso de los sindicatos, juntas de vecinos y, también, de los partidos políticos.

Para los efectos de facilitar la acreditación de esta exigencia, en una disposición transitoria se dispone que la Universidad de Chile deberá remitir al Ministerio de Educación la nómina de autores y artistas que figuren en las liquidaciones de derechos en los últimos tres años.

Como es evidente, la representatividad mínima requerida no coarta la posibilidad de que se creen otras entidades de gestión. Sin embargo, para ejercer la actividad recaudadora y de distribución, éstas necesitarán de un mínimo de titulares.

Este mínimo de representados debe reunir la característica de "titulares originarios chilenos o domiciliados en Chile", que obedece al deseo del legislador de que las entidades que se crean, sean organizaciones de personas físicas, autores y artistas residentes en Chile, inspirado en el principio de la autogestión de estos titulares.

Sin perjuicio de lo anterior, se impone a toda entidad de gestión la obligatoriedad de aceptar la administración de los derechos de cualquier autor, artista o cesionario de derechos, incluso cuando éstos no se encuentren afiliados a la entidad, y sólo deseen limitarse a otorgar el encargo de la gestión de derechos, como expresamente lo contempla el artículo 97 propuesto en el proyecto.

A su vez, habría que aclarar que, sin perjuicio de que el proyecto, se refiere fundamentalmente a la posibilidad de crear estos centros de gestión colectiva, en modo alguno se está prohibiendo o coartando la posibilidad de que cada artista o autor pueda, individualmente, cobrar o recaudar sus derechos, si así lo estimare. 

El proyecto está también orientado a brindar a los usuarios de las obras intelectuales, la posibilidad de encontrar una intermediación válida para acceder a las obras que requieran, resolviendo las dificultades de contratar la utilización de ellas con autores dispersos en todo el mundo e imposibles de contactar.

La iniciativa legal que se propone resuelve eficazmente esta situación y permite la intermediación de estas entidades de gestión entre el autor y el usuario y, al mismo tiempo, favorece la negociación de condiciones generales para el uso de las obras, mediante una vinculación directa entre las entidades de los autores y las organizaciones de los usuarios.

Asimismo, el proyecto contempla que las entidades de gestión están obligadas a contratar con quien lo solicite, salvo motivos justificados. Así queda asegurada la concesión de autorizaciones no exclusivas para la utilización de las obras del repertorio que administren, sobre la base de aranceles de general aplicación, los cuales son fijados por la entidad de gestión e informados a través de su publicación en el Diario Oficial.

Estos aranceles son impugnables ante una Comisión de Control de Aranceles, que actuará cada vez que un sector de usuarios se sienta afectado, pronunciándose acerca de si ha existido o no abuso en la determinación de un arancel general. En caso afirmativo, la resolución de la Comisión impedirá aplicarlo.

Este sistema traerá como consecuencia que tanto las entidades de gestión como las organizaciones de usuarios, optarán por celebrar negociaciones directas, en las cuales puedan discutirse ampliamente las condiciones de uso de las obras, situación que, a la luz de la actual legislación, no puede tener lugar.

Asimismo, el proyecto contempla incorporar a los productores fonográficos como titulares del derecho a la compensación que debe pagarse por la utilización pública de fonogramas; esto es, discos, casetes o discos compactos, denominados "derechos conexos".

En la legislación vigente, estos derechos sólo se conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes. Esta situación ha sido discutida por los productores de fonogramas, basados en la denominada Convención de Roma, la que contempla también la posibilidad de ese derecho para el productor, lo que se ha incorporado, finalmente, en este proyecto consignando una norma específica en favor de dichos productores.

En esta oportunidad, vuelve a proponerse el reconocimiento del derecho conexo al productor, estableciéndose así que esta remuneración se distribuirá según acuerdo entre las partes. Sin embargo, para garantizar en mejor forma a los artistas y ejecutantes, en la Comisión se ha precisado que este reparto en ningún caso podrá ser inferior al 40 por ciento para los artistas intérpretes, y al 20 por ciento para los artistas ejecutantes.

Se dispone que la administración de los derechos conexos deberá realizarse a través de la entidad de gestión colectiva a la que pertenezcan sus titulares, toda vez que por su propia naturaleza estos derechos, materialmente, no pueden sino ser administrados colectivamente.

Por otra parte, el proyecto amplía la protección concedida a los productores de fonogramas, los cuales tendrán, además, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento y el préstamo de sus fonogramas y demás utilizaciones. Con todo, esta disposición en ningún caso puede afectar los derechos preferentes del autor, como universalmente se encuentra reconocido.

En relación con los recursos provenientes de las denominadas obras del patrimonio cultural común, que hasta ahora, respecto de las obras musicales, han sido entregados al Fondo Universitario de las Artes que administra la Universidad de Chile, se sugiere que se mantengan tales recursos bajo la tuición de dicha Universidad, con el carácter de Fondo Nacional de las Artes, al que, además, se destinarán los derechos provenientes de todas las obras del patrimonio cultural común, cualquiera que sea su género.

La Universidad administrará dicho fondo a través de la licitación de proyectos anuales, a los que podrán postular todas las universidades del país y toda institución que, entre sus objetivos, se ocupe del desarrollo artístico y cultural.

Cabe destacar que en la Comisión hubo especial interés en lo relacionado con el período de protección. Las obras del patrimonio cultural común, de acuerdo con el artículo 11 de la ley, corresponden a autores desconocidos; es decir, obras del folclor y aquellas cuyos autores han fallecido hace más de treinta años.

En consecuencia, el plazo de protección sólo se extiende hasta treinta años posteriores al fallecimiento del autor. Sin embargo, esta norma sólo afecta a los autores chilenos, toda vez que por aplicación del artículo 2° de la ley, en relación con los autores extranjeros, rige la Convención de Berna, a la que Chile se encuentra adherido, la que fija como mínimo un plazo de 50 años. Atendido que esta disposición es discriminatoria para los autores nacionales, por iniciativa de la Comisión se incorpora al proyecto una disposición que amplía a cincuenta años post mortem el plazo de protección de las obras chilenas.

Por último, vuestra Comisión ha preferido no derogar las disposiciones que contemplan la creación y funcionamiento de la Corporación Cultural Chilena, como había sido propuesto en el Mensaje del Ejecutivo, en consideración a que ella tiene una serie de objetivos que cumplir relacionados con iniciativas de creación artística y difusión cultural, aun cuando hasta ahora no se ha constituido.

La opinión unánime de los sectores interesados consultados por esta Comisión -entendiendo por tales a autores, compositores, artistas y usuarios-, ha coincidido en la necesidad de apoyar una legislación que consagre la administración autónoma de los derechos, bajo la responsabilidad de los propios titulares de las obras.

Vuestra Comisión está convencida de que los autores chilenos pueden asumir con eficacia la tarea de la gestión colectiva y por ello ha coincidido en recomendar la aprobación del proyecto de ley que aliente el inicio de una nueva etapa en la vida de los autores y artistas nacionales.

No es posible, a estas alturas del siglo, que nuestra legislación impida incorporar a nuestros creadores a las formas modernas de protección de los derechos.

El legislador no puede permanecer pasivo ante el desafío que el mundo contemporáneo impone a los artistas chilenos, y es hora de sentar las bases de un amplio sistema de protección de los derechos intelectuales y de terminar con este retraso injustificado de nuestra legislación.

El proyecto que se propone entrega las herramientas indispensables para los objetivos señalados, que, confiamos, permitirán a los autores y artistas obtener el fruto de su esfuerzo, constituido no sólo por la belleza de sus creaciones, sino también por la justa retribución de sus derechos.

Legislar para los protagonistas de la cultura nacional, los trabajadores del arte, autores, compositores y los artistas, intérpretes y ejecutantes, es una forma de fortalecer el patrimonio cultural de nuestro país, más aún cuando se busca la eficacia de una normativa cuyo valor es ensalzado por la misma Declaración de los Derechos Humanos.

Estos altos principios en juego, así como las urgentes necesidades a que se ven expuestos los autores y artistas nacionales, exigen una viva preocupación de los legisladores por concederles la dignificación que merecen, dándoles la facultad de administrar sus obras, como, asimismo, dotándolos de los medios legales que hagan posible la efectiva protección de sus derechos.

Las artes y la cultura, a través de sus principales agentes, necesitan de esta legislación que estimula su vocación y desarrollo. El proyecto de ley que modifica las normas de propiedad intelectual, es un impulso concreto a la creación, ya que honra el ejercicio profesional de una actividad tan relevante en la vida nacional, que ha sido capaz de brindamos a creadores como la Mistral, Neruda, Violeta Parra, Nicanor Molinare, Francisco Flores del Campo y Vicente Bianchi, entre tantos otros.

Señor Presidente, en reconocimiento a ellos y a todos quienes, anónimamente, aportan su esfuerzo para el engrandecimiento y difusión de las artes, la cultura y la educación, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha dado unánime respaldo a esta iniciativa de legislar, que valora en su real dimensión el aporte que efectúan los trabajadores de las artes al desarrollo cultural de la Nación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Antes de continuar con el debate, quiero hacer presente que nos honran con su presencia en las tribunas los artistas y compositores chilenos, a los cuales se ha referido el Diputado informante, don Gutenberg Martínez.

- Aplausos en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, nos habría gustado que el debate sobre una materia tan importante y relevante -como ha dicho muy bien el Diputado informante-, que ha ocupado un lugar preferente el último tiempo en las discusiones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y, en general, en el mundo artístico, hubiera tenido un entorno distinto, quizás no antecedido por las dificultades que nos han generado otras iniciativas legales.

Eso ha hecho que el Diputado señor Andrés Chadwick, que trabajó activamente por parte de la UDI en este proyecto, no se encuentre presente en esta oportunidad para plantear detalladamente la posición de nuestro Partido al respecto.

Sin perjuicio de eso y en concordancia con el informe del Diputado señor Martínez, creemos que éste se ajusta básicamente a los esfuerzos de los distintos partidos por levantar el nivel de la propiedad intelectual, como bien susceptible de garantizarse y de protegerse. Como tal, daremos nuestra aprobación en general a este proyecto, sin perjuicio de los mejoramientos que éste pueda ameritar en cualquier momento.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, no quiero abordar aspectos técnicos del proyecto, los que muy bien ha definido el Honorable señor Martínez al entregar su informe.

Quiero sí decir que este proyecto surgió como una iniciativa de los propios artistas y autores, la que fue copatrocinada en su momento por los Honorables señores Espina, Gutenberg Martínez y el Esputado que habla, y luego contó con la colaboración y buena disposición del señor Ministro de Educación, por cuyo intermedio el Supremo Gobierno lo hizo suyo y lo envió al Parlamento. Ello, por cuanto no era materia de iniciativa parlamentaria. Muchas de sus disposiciones, que son esenciales para producir los efectos deseados, de acuerdo con los términos de la Constitución de 1980, corresponden a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En caso contrario, el proyecto habría sido presentado como moción parlamentaria.

Quiero destacar que en todo momento contamos con la colaboración del Gobierno, y en el seno de la Comisión, como dijo el Honorable señor Coloma, tuvimos la buena disposición y la colaboración de todos sus miembros, representantes de los distintos partidos políticos que están en esta Honorable Cámara.

Quería dejar sentado eso como primer elemento.

En segundo lugar, es bueno que los Diputados que no han seguido la tramitación del proyecto en sus detalles, sepan que éste no surge del aire o de la nada, sino que lo hace en medio de una situación de gran urgencia para aquellas personas que se ven afectadas por sus disposiciones, por cuanto la creación de las entidades de gestión colectiva viene a reconocer -sin perjuicio de las otras normas a las que se ha referido el Diputado informante- una situación de hecho y a darle estabilidad jurídica a una práctica que fue evolucionando a través del tiempo.

En nuestro país, desde la década de los 40, los derechos de autor eran recolectados por la Universidad de Chile. Y hasta hoy, en que aprobaremos este proyecto en la Cámara, el cual posteriormente seguirá su tramitación en el Senado, sigue siendo así. Pero, por medio de convenios entre la referida Universidad y una entidad encargada de recolectar estos derechos -la Sociedad del Pequeño Derecho de Autor, en la forma jurídica que fue posible darse dentro del estrecho marco de la legislación vigente-, los autores, ejecutantes y las personas involucradas en este proyecto han ido progresiva y paulatinamente haciendo su propia recolección y gestión de los derechos de autor. Incluso esto ha adquirido dimensiones internacionales al firmarse convenios y contratos con asociaciones similares que operan en otros países, lo que garantiza a nuestros artistas pleno acceso al fruto de su creación intelectual.

Sin embargo, y es muy importante que los señores Diputados lo tengan presente para que tramitemos rápidamente este proyecto, se ha producido un conflicto jurídico en el que ha intervenido la Contraloría General de la República, situación que pone en peligro el ejercicio de los derechos de los artistas e intelectuales que están involucrados en esta iniciativa. La Contraloría ha objetado la validez jurídica del contrato existente entre la Asociación y la Universidad para los efectos de gestionar el cobro de los derechos de autor. Este ha sido un proceso que se ha extendido en el tiempo. En este contexto, surge la necesidad, ya manifiesta e impostergable, de la pronta aprobación de este proyecto.

Esta iniciativa dará certeza, seguridad jurídica y tranquilidad a un conjunto importante de autores chilenos que hoy están preocupados de que no se ponga en peligro la recuperación de sus derechos por un problema de anquilosamiento jurídico. Este es un típico ejemplo en que la vida y la capacidad de organización de las personas involucradas muestra un camino mucho más dinámico y la legislación se va quedando atrás. Lo que en un momento se superó por la vía de un contrato, entró en conflicto con el ordenamiento legal vigente. Por eso, hoy queremos consagrar jurídicamente la existencia de estas entidades que se preocupan de la gestión colectiva de derechos intelectuales.

La iniciativa en estudio, como lo ha explicado el Diputado señor Gutenberg Martínez, permite la creación de múltiples entidades, cumpliendo determinados requisitos. Es importante que tengan una representatividad en términos de los intereses que asumirán para que sean eficaces.

En la Comisión escuchamos todas las opiniones, modificamos reiteradamente el proyecto, acogimos las inquietudes que nos parecieron legítimas y aceptamos los aportes que estimamos importantes.

Sin embargo, quiero enfatizar la urgencia por despachar este proyecto. Los derechos de muchos están dependiendo de su pronta aprobación, tanto por la Cámara como por el Senado.

Desde el punto de vista de la realidad, no estamos creando una situación nueva, sino que consagrando jurídicamente algo que, de hecho, existe en forma imperfecta, que dará tranquilidad y reivindicación a los artistas chilenos, porque gracias a su propia capacidad de organización han podido superar una ley absolutamente anacrónica, como la que entregó la administración de estos derechos a la Universidad de Chile, función que esta institución cumplía casi como un acto de caridad.

Esta situación hoy ha adquirido otras dimensiones, al existir repertorios internacionales y vinculaciones con otros países, de modo que hay derechos muy importantes que deben considerarse.

Por estas razones, la rápida aprobación de este proyecto es de la esencia misma. No queremos vemos expuestos a una situación similar a la que se conoció en la Comisión: si deja de operar el contrato existente entre la Universidad de Chile y la sociedad, resultará materialmente imposible continuar con el cobro de los derechos de autor. En este caso, un conjunto de artistas nacionales quedarían privados de lo que es su sustento, o, por lo menos, una parte importante de él.

En consecuencia, aprovecho mi intervención para enfatizar la necesidad de que aprobemos este proyecto con la máxima celeridad. Ojalá -entiendo que no es fácil, acceder a esta petición pero me atrevo a formularla- despacháramos el proyecto en general y en particular en esta sesión, dejando para la tramitación en el Senado las modificaciones que haya que introducirle. En atención a que la legisla-tura extraordinaria es relativamente corta y estamos muy abrumados por la tramitación de una serie de proyectos, sería importante despacharlo ahora, en primer trámite constitucional. La Comisión lo estudió durante meses y meses, y, como Sus Señorías lo pueden apreciar en el informe, escuchamos una multiplicidad de opiniones. Pienso que el segundo trámite será una buena ocasión para formular las indicaciones pertinentes. Además, debe considerarse que habrá un tercer trámite, y que -por su complejidad-, originará una Comisión Mixta. Por ello, considero que sería muy bien valorado por los que se verán favorecidos con su aprobación, que lo despacháramos en esta sesión, en general y en particular, especialmente porque hay un conflicto jurídico trabado entre la Universidad de Chile, la Contraloría General de la República y la Sociedad del Derecho de Autor, que sólo se puede resolver por la vía de la dictación de una ley. Son plazos que no dependen de la buena voluntad de las partes, sino de que la ley empiece a operar. En ese caso, la situación se superará.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Cámara que considere la posibilidad de despacharlo ahora, en general y en particular, reservando para el Senado el mejoramiento necesario, y para el tercer trámite constitucional, las enmiendas que la Honorable Cámara estime conveniente introducirle.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quisiera saber si se escuchó a la Corte

Suprema. No aparece esta constancia en el texto del informe ni lo he escuchado en la Sala.

Por otra parte, hay dos apelaciones que modifican la competencia de los tribunales y, en consecuencia, sería necesario ese trámite.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se hizo la consulta a la Corte Suprema, pero hasta ahora no ha habido respuesta.

El señor ROCHA.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, no es mi ánimo entorpecer la tramitación del proyecto, pero tengo una preocupación. ¿Qué razón hubo para no enviar este proyecto a la Comisión de Educación, en circunstancia de que tiene una incidencia tan grande en la cultura del país, más aún si se advierte la mención permanente al Ministro de Educación y al Rector de la Universidad de Chile?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como ha transcurrido tanto tiempo, en este momento no es posible dar una respuesta precisa. En todo caso, cuando se dio cuenta del proyecto en la Sala pudo haberse reparado esta objeción, que, sin duda, tiene fundamento.

Tiene la palabra el Diputado señor Carrasco.

El señor CARRASCO.-

Señor Presidente, Chile, sin llegar a satisfacer los anhelos de los artistas, ha sido uno de los países que ha demostrado interés por proteger los derechos de autor de las obras literarias y artísticas.

La primera Ley sobre Propiedad Intelectual data de 1834, concretando las disposiciones establecidas en la Constitución de 1833.

El Código Civil de 1857, señalaba en su artículo 584: "Las producciones del talento y del ingenio son una propiedad de sus autores".

La Constitución de 1925, en su artículo 10, número 11, decía: "La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley. Si ésta exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la indemnización competente".

El artículo 19, número 25 de la Carta Fundamental de 1980, señala: La Constitución asegura a todas las personas: "25.- E1 derecho de autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que la ley señale y que no será inferior a la vida del titular".

En otras palabras, la protección de este derecho, con las excepciones legales, se sujeta a las mismas normas que resguardan el dominio de los bienes corporales o incorpóreos.

En cuanto al alcance al derecho de autor, la Constitución señala que "comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad con la ley".

Las limitaciones al derecho de autor o propiedad intelectual tienen su fundamento en la función social de la propiedad. Estas creaciones están destinadas al disfrute y goce de la sociedad toda. Al cabo de un tiempo, que la ley chilena fijaba en treinta años y que ahora ha sido ampliado a cincuenta, se desprende de la titularidad de su creador para pasar a formar parte del patrimonio cultural de la sociedad.

Por lo tanto, el derecho de autor tiene una duración temporal y no perpetua, como la de los demás bienes.

A no dudarlo, el derecho de autor es un incentivo importante para el desarrollo de la actividad artístico-cultural.

Lamentamos que nada se diga en el proyecto sobre las dificultades tributarias que enfrentan los artistas o intelectuales. Los gravámenes que afectan a la creación de una obra y su posterior divulgación no constituyen, precisamente, un estímulo a la actividad intelectual. Resultan bastante gravosos. Así, por lo menos, lo señala don Carlos Jorquera, en su tratado "El Régimen Tributario del Derecho de Autor en Chile".

Estas y otras materias nos indican que en nuestro país no ha habido protección a la inteligencia y a sus creaciones, lo que, lógicamente, es un hecho grave.

Por eso, este proyecto es un paso importante, que esperamos estimule a nuestros artistas e intelectuales y les haga justicia después de muchos años.

Conocí, allá por el año 1970, al señor José Goles, precisamente luchando por estas mismas inquietudes que hoy nos preocupan.

En esta iniciativa se acoge su principal demanda: la implantación de un sistema que les permita gestionar y administrar autónomamente sus derechos, que reemplace al actual sistema de administración y gestión de los fondos recaudados por concepto del derecho de autor, el cual, desde 1948, ha estado a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, dependiente de la Universidad de Chile.

La verdad es que el sistema imperante en Chile es único en el mundo. Recientemente, el Congreso Mundial de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, Cisac, aprobó por unanimidad una resolución en que exige un pronto cambio legal de la situación existente en nuestro país respecto del tema.

Por eso, los Diputados democratacristianos, que apoyamos la larga lucha de los artistas e intelectuales de nuestro país, votaremos favorablemente esta anhelada conquista.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, como lo señalara el Diputado don Jorge Schaulsohn, el origen de este proyecto de ley es del propio esfuerzo de los autores, quienes se contactaron con tres parlamentarios de distintas tendencias políticas: con el Diputado señor Schaulsohn, con el Diputado señor Martínez y con quien habla, con el propósito de que se legislara, fundamentalmente, para modernizar la legislación chilena que rige los derechos autorales.

Por disposición constitucional, se requería el patrocinio del Ejecutivo. Se conversó con las autoridades del Ministerio de Educación y se acogió, gracias al propio impulso de los autores, la iniciativa que hoy discutimos en la Sala.

En primer lugar, quiero destacar que, tal como se critica en muchas oportunidades el trabajo del Parlamento, lo cual es propio hacerlo en un sistema democrático, en esta oportunidad, todos los Diputados, no sólo los que pertenecen a la Comisión de Constitución, sino aquellos que hicieron sugerencias en ésta, dejamos de lado diferencias de orden político contingente y nos preocupamos de dar un paso que no se pudo dar en los períodos anteriores de funcionamiento del Parlamento. Si bien hubo divergencias en la tramitación del proyecto, éstas no fueron de orden político, sino, muy por el contrario, porque cada cual quería, desde su propia perspectiva, perfeccionar la legislación vigente. Por lo tanto, tengo la impresión de que se ha dado un paso extraordinariamente importante, no sólo en cuanto al contenido del proyecto, sino al demostrar que, en materias que realmente no se refieren a asuntos de contingencia política, la Cámara tiene altura de miras para aunar esfuerzos en tomo a una causa común.

Ese es un hecho extraordinariamente destacable.

Ahora bien, quisiera hacer una reflexión sobre lo que se suele entender por derecho de autor. Cuando se conversa con una persona que no conoce o no ha tenido la oportunidad de informarse de este derecho, nos encontramos con que hace una curiosa distinción. Supone, por ejemplo, que los derechos que emanan del ejercicio de profesionales liberales tendrían una categoría distinta o superior a aquellos que emanan de la intelectualidad, de la propia creación del hombre. Una de las cosas que más sorprende es que en las sociedades modernas todavía cuesta que haya conciencia de que no debe haber tutores ni entes distintos de sus propios autores que pretendan asumir y atribuirse el derecho de regular o el derecho de percibir lo que son los justos beneficios de quien ha hecho una creación intelectual. Por eso, cuando hablamos del derecho de autor es importante precisar de qué estamos hablando.

Yo distinguiría, a lo menos, dos etapas en la evolución del mundo moderno en esta materia. La primera de ellas podríamos decir que fue con la propia invención de la imprenta. Quizás, para muchos, en ese momento surge el derecho de autor, porque a partir de ese instante las obras literarias tuvieron una divulgación nunca antes conocida, que hizo surgir una actividad económica de enormes proyecciones, como fue la industria editorial que motivó la búsqueda de formas efectivas de protección legal. Desde ese instante, la creación intelectual comenzó a ser difundida y surgió la natural inquietud de parte de quienes son sus titulares de intentar que las sociedades la protejan. Así comenzó a reconocerse que el derecho de autor es el reconocimiento de la titularidad que a cada creador corresponde sobre sus obras y, al mismo tiempo, valorando esto, que la explotación de la obra intelectual sólo debe realizarse, repito, sólo debe realizarse con el consentimiento del autor y siempre sobre la base de una contraprestación económica. Aquí vuelvo a hacer la reflexión anterior: ¿por qué cuesta tanto, a veces, aceptar que la creación intelectual legítimamente aspira y tiene el derecho a que sea objeto de una contraprestación de carácter económico? ¿Por qué alguien se puede molestar si en un momento determinado se reproducen las obras que un artista ha creado con su esfuerzo? Existe una especie de molestia en algunas personas por el legítimo derecho de ese autor de exigir la contraprestación por lo que es la creación de su propio talento.

Esto produjo un gran cambio, en relación con lo que eran las políticas que regían para los artistas. Ellos estaban siempre sujetos a la bondad de algún personaje dadivoso, que le entregaba una retribución a lo que él producía, pero sin que existiera la comprensión de que aquí estamos en presencia de la expresión de las potencialidades creativas del hombre. Quizás en donde más se manifiestan estas potencialidades es, precisamente, en las obras que surgen de su intelectualidad. Mucho más de aquellas que surgen de otras facetas de la expresión del ser humano.

Hubo una segunda etapa, y ésa se produce a comienzos de este siglo. Surgen la radio, el cine, el fonógrafo. Se multiplica la difusión de las obras de los artistas; entonces, se divulga la cultura, que es la más clara expresión de un pueblo, de sus tradiciones: la divulgación universal y masiva de la creación del ingenio, del talento de los hombres de una tierra determinada.

Así comienza a regularse lo que se denomina "el derecho de autor". Los autores, mucho antes de que acontezca en nuestro país, se organizan a través de sociedades autorales. Nosotros, por esas cosas insólitas, nos quedamos atrás en la regulación de los derechos autorales.

En la Comisión, cuando estudiábamos el proyecto, recurríamos a las actas de la Cámara, por los años 70, y resultaba difícil comprender que la misma discusión que sostenemos en el día de hoy, se había llevado a cabo hace 25 ó 30 años. Sin embargo, no había sido posible convencerse de que los derechos autorales pertenecen no sólo a sus titulares, sino que éstos tienen el mismo derecho de organizarse, para realmente obtener lo que denominamos "la contraprestación legítima" a lo que ha sido su esfuerzo creador.

Llegamos a este proyecto -digamos las cosas como son- en que sus verdaderos autores son, valga la redundancia, los propios autores. Han sido ellos los que han tenido la iniciativa, el empeño, para ir sorteando toda la burocracia legislativa, para estar, finalmente, en las actuales circunstancias en que se discute este proyecto.

Quiero hacer algunas precisiones en tomo al contenido del proyecto. Se ha dicho que con esta iniciativa, a través de las entidades de gestión, estamos creando una especie de monopolio. Eso es absolutamente falso. Nadie puede impedir, en el mundo moderno, que los autores se organicen para administrar su propia creación. ¿Por qué lo pueden hacer los abogados, los médicos, los ingenieros? ¿Por qué no lo pueden hacer los propios autores?

Se dice que es un monopolio, porque según el proyecto, se requiere de un número determinado de autores que pertenezcan a una entidad de gestión. Quienes formulan este juicio demuestran lamentablemente ignorancia en tomo a la forma cómo se tienen que organizar y a la complejidad que exige el cobro de estos derechos.

Por lo tanto, en la Comisión, cuando el tema se estudió a fondo, nos dimos cuenta de que era imprescindible, por la organización, por la complejidad -como señalaba- para cobrar estos derechos, que existiera un número a lo menos razonable que impidiera la verdadera anarquía que se podría producir si los autores en forma absolutamente individual se abocaran a su cobro. Por lo demás, nadie impide que un autor cobre por sí mismo sus derechos. Se ha respetado plenamente la libertad de decisión. Si los propios autores deciden incorporarse a una entidad de gestión, organizaría y a través de ella cobrar sus derechos, nadie puede oponerse ni acusar de monopolio el ejercicio legítimo del derecho a asociación.

Alguien podría decir que se ha otorgado una especie de tutela al Ministerio de Educación por el hecho de tener que autorizar la existencia de estas entidades de gestión. Pero ello, categóricamente, no es así. El Ministerio de Educación sólo certifica las condiciones objetivas de la entidad en gestión. No tiene una facultad discrecional para que, por ejemplo, por decisiones de orden político pudiere impedir la existencia de una determinada entidad de gestión. Simplemente, le corresponde verificar si las propias condiciones establecidas en la ley se cumplen. Si ello es así, no puede, arbitraria o discrecionalmente, impedirle a los autores que constituyan su entidad de gestión. Por lo tanto, no hay una tutela ni tampoco una sobreposición del Ministerio que, arbitrariamente, pueda inhibir a los autores a organizarse.

Finalmente, discrepo de la forma como fue aprobado el proyecto en la Comisión, en cuanto al cobro de los derechos por parte de las entidades de gestión.

El artículo 101 del proyecto establece que las asociaciones de usuarios representativas de un sector al que le fuere aplicable un determinado arancel general establecido por una entidad de gestión colectiva o un usuario en particular, podrán recurrir ante la Comisión de Control de Aranceles Generales prevista en este artículo, dentro del plazo de 30 días, contado desde su publicación en el Diario

Oficial, para que ésta declare si es o no abusivo.

Agrega que las entidades de gestión colectiva podrán también recurrir ante esta Comisión, con antelación al establecimiento de sus aranceles generales, a fin de solicitar la declaración aludida en el inciso anterior.

En otros términos, hemos introducido a la libre voluntad de las partes involucradas, entidad de gestión, representando a los autores y usuarios, un tutor, que es la Comisión de Controles de Aranceles Generales.

¿Por qué tiene que existir una Comisión de Controles Generales? ¿Por qué debe existir para esta actividad? Entonces habría que crearlas para muchas otras. Este es un mundo en el que se valoriza la libertad, el derecho de los hombres a determinar libremente sus relaciones. ¿Por qué se pone una Comisión para que controle, si las partes involucradas llegaron a un acuerdo? ¿Por qué se impide que entre las partes involucradas se produzca el acuerdo, o el desacuerdo, en circunstancias de que ambas se necesitan recíprocamente?

Las asociaciones de usuarios no pueden prescindir de los autores, pero tampoco éstos pueden prescindir de aquellas. ¿Por qué no dejar entregada a la voluntad de ambas partes la determinación de los aranceles, de acuerdo con el resto de las disposiciones que establece la normativa legal que hoy estamos aprobando? Me parece que la tutela es un resabio inaceptable.

Por lo tanto, respecto de esta norma, presentamos la indicación respectiva para que fuera reconsiderada por la Comisión; pero por lo planteado por el Diputado señor Schaulsohn, no tenemos inconveniente en retirarla, junto con otras, y presentarlas en el Senado.

En todo caso, no tiene justificación alguna la existencia de una norma de esta naturaleza.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado?

Restan quince minutos para el término de la sesión. Si existe interés en que se vote, pido a Su Señoría que sea breve, porque hay varios Diputados inscritos.

El señor ESPINA.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, al concluir quiero retomar algo manifestado por el Diputado don Juan Antonio Coloma. Lamento que no esté presente el Diputado don Andrés Chadwick, quien también participó activamente en la redacción de las indicaciones y en los acuerdos producidos en la Comisión. En honor a la verdad, no sería justo dejar de mencionar su participación junto con los demás parlamentarios, y seguramente habría aportado otros antecedentes para consideración de la Honorable Cámara.

Por las razones expuestas, votaremos favorablemente el proyecto, considerando que constituye un avance decisivo en la legislación que regula la materia, sin perjuicio de las aprensiones hechas en tomo de las materias que deben modificarse.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sota, para referise a un problema reglamentario.

El señor SOTA.-

Señor Presidente, los trece Diputados de la Comisión de Hacienda, que formamos parte de la Comisión Mixta de Presupuestos, debemos retirarnos para integrar ésta y comenzar su trabajo a las 16 horas. Hago la observación para que, ojalá, votemos el proyecto antes de esta hora, porque tenemos el mayor interés en participar en su votación.

Por otra parte, comunico que la Comisión de Hacienda no tuvo necesidad de ver el proyecto, puesto que se retiraron las indicaciones que ella debía tratar, razón de sobra para que se vote cuanto antes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, cuando uno recuerda el tema "Si vas para Chile" y a Chito Faro, no puede dejar de reconocer la justa intención del proyecto. Fue un hombre que, a través de su capacidad intelectual y artística, hace vibrar a los chilenos en cualquier parte del mundo. No hay chileno que quiera expresar la emoción de su nacionalidad que no recurra a estos versos y a esta música.

En atención a ello, en representación de las bancadas socialdemócrata y radical, daré mi voto favorable al proyecto en general.

Pero no puedo dejar de manifestar mi inquietud sobre un procedimiento que deberemos corregir a futuro: enviar algunos proyectos a Comisiones que tienen cierta participación, por supuesto, pero que no son técnicas ni determinantes, como aconteció, en este caso, con la Comisión de Educación y Cultura, que debió estudiarlo primero. Se podrá argumentar que los parlamentarios pueden oponerse a ello, cuando se da cuenta en la Sala; pero también es cierto que muchas veces han sesionado Comisiones cuando se ha dado cuenta de proyectos.

El proyecto en discusión va a hacer justicia a una parte importante de la gente que da sentido espiritual al país. No caigo en excesos si digo que gran parte de nuestros artistas, por no tener el reconocimiento material de su capacidad creadora, tienen finales tristísimos. Esta situación obliga permanentemente a realizar diversos tipos de beneficios para financiar sus últimos días.

En este sentido, los autores de música chilena son los grandes perjudicados. Mientras en otros países de América Latina se rasguean instrumentos autóctonos durante gran parte del año, en Chile sólo durante 30 días escuchamos música folclórica.

A pesar de la filosofía y la intención de justicia del proyecto, hay aspectos de cierta gravedad que nos deben poner en alerta. Es nuestro deber escuchar a todos los sectores, como es el caso de la Asociación de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes de Chile, que sostiene que la SACH, Sociedad de Autores de Chile, no tiene ninguna idoneidad para realizar las funciones del Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

Dictámenes de la Contraloría General de la República de los años 1990 y 1991 demostraron la ilegalidad del convenio firmado por esta sociedad con la Universidad de Chile, sin que hasta ahora nadie comprenda cómo sigue actuando, incluso al margen de la ley, ya que se apoderó del Pequeño Derecho de Autor, usa toda su infraestructura, sus instalaciones, su organización de cobranza nacional, y rea-liza el negocio del siglo al ganar, en tres años, la cantidad de 500 millones de pesos por comisiones, mientras los artistas y autores nacionales y extranjeros recibieron 290 millones de pesos. ¡Caso único en el mundo en que los cobradores ganan más que los creadores! Este antecedente llama la atención.

Con toda su justicia, no corresponde aprobar el proyecto en forma rápida, sin tomar en cuenta las consideraciones de algunos sectores del arte y la cultura. Por eso, la bancada radical y socialdemócrata lo aprobará en general, pero mantendrá sus posiciones en la discusión en particular.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Smok.

El señor SMOK.-

Señor Presidente, es consubstancial a la democracia la existencia del Parlamento y que éste tenga una visión de Estado. En el caso particular, de nuestra identidad, de nuestra cultura. Por tanto, en ella resultan ajenas las cortapisas, las discriminaciones o las censuras a la creación cultural.

El proyecto significa un avance, en cuanto genera fuentes de ingresos conocidas y posibles para autores, productores, intérpretes y ejecutantes. Por cierto, otros países protegen aún más lo propio. Por ejemplo, establecen cupos de trabajo en el marco de la ley para cada una de las formas de expresión pública. En esto reconocemos un primer paso, que compartimos y, por tanto, comprometemos el voto favorable de las bancadas socialista, PPD y humanista.

Sin embargo, debemos invitar a la Cámara, que hoy día va a aprobar el proyecto de ley, y al Ejecutivo, por cierto, que tiene la capacidad de iniciativa, seguir avanzando en materia de legislación cultural, que el país añora. Ella tiene que ver con la creación de espacios para la difusión de la cultura; con la generación de condiciones para el ingreso a Chile de la creación cultural hecha en el exilio por destacados autores e intérpretes nuestros, más allá del toque de queda, de las requisiciones de material o de la censura misma. Tiene que ver con fondos para fomentar el desarrollo cultural, que, en mi opinión, necesita la participación de los sectores público y privado.

Pero debemos tener el cuidado de que los fondos públicos no sólo solventen expresiones culturales para elite. Es necesario que lleguen a todo nuestro pueblo. Debemos rescatar el rol del sector público en la cultura, que va desde la unidad de subvención escolar para la formación artística de los niños, hasta el financiamiento del acto cultural en sí, de su puesta en escena.

Por cierto, en la Ley de Presupuestos se destinan fondos a la cultura. No obstante, falta la adecuación tributaria que ponga fin, de una vez por todas, a las distintas formas de impuesto que la gravan. El libro, las artes escénicas, la música no pueden competir en forma masiva internacionalmente en las actuales circunstancias. Tenemos que superar la traba que significa dejar a la discriminación de la autoridad la decisión del espectáculo artístico que tiene valor cultural.

Por último, como se ha dicho, no podemos quedar satisfechos en materia de legislación cultural si no somos capaces de asumir el tema de la previsión de los artistas.

En esta oportunidad, no sólo quiero comprometer el voto de mi bancada, sino que convocar a mis colegas y al Ejecutivo, particularmente, a que sigamos avanzando en legislaciones que rescaten lo nuestro, que fomenten nuestra identidad y masifiquen la cultura.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

Quedan dos minutos.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, precisamente, iba a intervenir, porque tengo una serie de observaciones, que me ha planteado mi colega don Paulino Campbell; sin embargo, no lo haré, en atención a que nos vamos a pronunciar en general sobre el proyecto y en la Comisión las formularé.

Nada más.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Por primera vez, usaremos la votación electrónica.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El tablero electrónico indica que hay 76 parlamentarios presentes, de los cuales sólo 74 emitieron su voto. Dos señores parlamentarios no apretaron bien el botón correspondiente, por lo cual no se registró su voto.

En todo caso, para tranquilidad de los artistas, informo que el proyecto está aprobado en general.

-Aplausos en la Sala.

El señor SMOK.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SMOK.-

Señor Presidente, entiendo que no siendo una votación secreta, con este mecanismo operativo puede saberse por lo que ha votado cada uno. Entonces, es posible que mediante el tablero sepamos quiénes son los dos Diputados que no comparten esta iniciativa de ley.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No es que no la compartan. Ocurre que estamos empezando a votar de esta manera y algunos señores Diputados no saben hacerlo bien.

Ahora, solicito el asentimiento de la Sala para que se aprueben, con el mismo quorum, los artículos que requieren de votación de ley orgánica constitucional.

Si le parece a la Sala, así se aprobarán.

Aprobados.

Despachado en general el proyecto.

-Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Enseguida, hay dos peticiones:

Una, de los Comités de la Democracia Cristiana, Renovación Nacional, PPD, Partido Socialista y Partido Humanista, para que el proyecto también se vote ahora en particular, omitiéndose el segundo informe.

La otra, del Diputado señor Espina, para que los parlamentarios retiren las indicaciones presentadas.

La primera proposición reglamentariamente debe someterse a votación, y si se reúnen los dos tercios, se omitirá el segundo informe.

El señor SCHAULSOHN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).

- Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Hemos utilizado este procedimiento en muchos proyectos de ley que nos han parecido urgentes, en el sentido de omitir el segundo informe de Comisión y concitar la unanimidad para debatir y votar las indicaciones en una misma sesión. Los señores Diputados que deben retirarse para asistir a la Comisión de Presupuestos, se encuentran en esa situación, pero el resto de los parlamentarios puede permanecer en la Sala y despachar el proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¡Bueno, pero no hay que abrir debate sobre esta materia!

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, algunos señores Diputados participaron en la discusión de este proyecto, no la gran mayoría, y se han presentado indicaciones, después de recibir el informe, el cual sólo fue entregado en el día de hoy. Algunos de nosotros también queremos aportar. En consecuencia, corresponde la segunda discusión del proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la petición. Se requieren dos tercios de los señores Diputados presentes para aprobarla.

Se usará el mismo sistema de votación.

-Durante la votación.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, la sesión ha terminado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos en votación.

El señor BOSSELIN.-

Pero la hora terminó.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario me informa que estamos en votación.

El señor BOSSELIN.-

La votación está fuera de la sesión.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, un asunto de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la posibilidad de someter a votación en particular las indicaciones presentadas significará que cada parlamentario puede fundamentar su votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero no es necesario explicarlo; la gente entiende.

El señor ESPINA.-

No, señor Presidente, esto no es una chacra. Usted está equivocado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se abre debate al respecto.

El señor ESPINA.-

No, señor Presidente, usted está equivocado. En una Cámara...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Está claro lo que hay que votar.

El señor ESPINA.-

Déjeme hablar y le explico.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Reglamentariamente, no corresponde.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, pasó la hora y terminó la sesión. No puede haber votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario me informa que eso es materia de interpretación.

El señor BOSSELIN.-

No es materia de interpretación; sencillamente, se está violando el Reglamento.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, me parece absolutamente improcedente, primero, que haya intervenciones para solicitar que no se presenten indicaciones, en espera de que esta materia pueda ser replanteada en el Senado. Segundo, si se han formulado indicaciones, no me parece que se les pueda plantear como exigencia a sus autores el retiro de las mismas. Este trámite se ha cumplido. Hubo una aprobación, en general, y existirá ley, situación que les preocupa a los asistentes a tribunas y a muchos que les han dirigido sus discursos. Pero el trámite tiene que cumplirse en la Cámara como corresponde.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Muy bien, la votación es muy simple: los que quieran que se omita el segundo informe, votan que sí; quienes se opongan, votan que no; pero para que se omita el informe se requiere el voto de los dos tercios de los presentes.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, un problema de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No, señor Diputado. Todo el mundo tiene claro lo que se vota.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Se trata de un problema de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Después de la votación, señor Diputado; está claro lo que se vota.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Hay una consulta muy grave hecha por el Diputado señor Bosselin. El ha manifestado...

El señor BOSSELIN.-

¡Terminó la sesión, señor Presidente!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos en votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la petición.

En consecuencia, el proyecto vuelve a Comisión para su segundo informe.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de diciembre, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 34. Legislatura 323.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.366, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, (BOLETÍN Nº199-04-2).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa:

1º.- De los artículos que no hayan sido objeto dé indicaciones en la discusión del primer informe en la Sala, ni de modificaciones en el segundo informe de la Comisión.

Se encuentran en esta situación los siguientes artículos o disposiciones:

a)En el artículo 1º sus numerales 4,10 y 11.

En su numeral 8, por el que se sustituye íntegramente el Título V, para regular la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, sus artículos 91, 93, 97, 98, 99,101 y 102.

Como comentario explicativo, se deja constancia que en este mismo Título se han suprimido los que eran artículos 101,103 y 105 en el primer informe. Por tal razón, los artículos 102 y 104 figuran como artículos 101 y 102, respectivamente.

De igual forma, debe tenerse presente que, por la supresión de los artículos 101,103 y 105, en los numerales 10 y 11, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, han debido adecuarse las referencias que ellos contienen.

b)El artículo 4° permanente, que en el primer informe figuraba como artículo 3°, ha cambiado de numeración por la agregación de un artículo 3° nuevo.

c)Los artículos 2°, 3° y 4° transitorios.

2º- De los artículos que deben aprobarse reglamentariamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento, los artículos que la Comisión declara que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones en el segundo, quedan aprobados de pleno derecho, sin votación, y así lo declarará el Presidente de la Corporación al entrar a la discusión particular.

En esta condición se encuentran los preceptos indicados en el párrafo anterior.

3°.- Mención de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Vuestra Comisión, en su primer informe indicó que tenían el carácter de normas orgánicas constitucionales el inciso final del artículo 95, el inciso segundo del artículo 96 y el artículo 101 del texto aprobado.

La Sala, al discutir y aprobar en general el proyecto (sesión 7°, en jueves 3 de octubre de 1991), no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Con todo, se habría cumplido con el quórum constitucional para aprobarlos, ya que se registraron 72 votos por la afirmativa y 2 por la negativa.

En este segundo trámite reglamentario se ha suprimido el artículo 101.

Conforme con lo expresado, tendrían el carácter de normas orgánicas constitucionales el inciso final del artículo 95 y el inciso segundo del artículo 96.

En opinión de vuestra Comisión, no hay en el proyecto normas de quórum calificado.

La Excma. Corte Suprema, absolviendo la consulta que vuestra Comisión le hiciera sobre estos preceptos, por oficio N° 7967, del 8 de noviembre de 1991, acordó emitir pronunciamiento favorable a los artículos 95, inciso final, 96, inciso segundo, y 102 del mencionado proyecto, únicas normas sobre las cuales le corresponde emitir opinión, sugiriendo algunas modificaciones de detalle.

Nada dijo sobre el artículo 101.

En lo que respecta al artículo 102, cabe señalar que se trata de una norma de procedimiento, que no incide en la organización y atribuciones de los tribunales, por lo que, sobre la base de una reiterada jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional, debe tenérsela por ley simple o común.

4°.- De los artículos suprimidos.

Se han suprimido los artículos 101,103 y 105, que se incorporaban a la ley Nº 7.336, por el artículo lº del proyecto.

Como se recordará, el proyecto contempla la existencia de aranceles generales que determinan la remuneración exigida para la utilización del repertorio que administran las entidades de gestión colectivas.

El artículo 101 regulaba el procedimiento para zanjar las discrepancias que pudieran generarse respecto de estos aranceles entre las asociaciones de usuarios o un usuario en particular y la entidad de gestión colectiva, pudiendo cualquiera de ellos recurrir a una Comisión de Control de Aranceles Generales. La supresión tiene por finalidad eliminar una instancia de reclamación ad hoc, en la cual participa, además de los afectados, una autoridad ajena a ellos, como es el Ministerio de Educación, que interviene en el proceso mediante la aprobación que debe hacer de la nómina de entre cuyos integrantes se eligen.

El rechazo de esta norma conlleva la del artículo 105, que establecía una nómina para los efectos de la designación de los integrantes de esta Comisión.

El artículo 103 consultaba multas, intereses y suspensión temporal o definitiva de los permisos municipales, en contra de los que no pagaren los derechos de autor o conexos.

La Comisión estimó improcedente consagrar una norma de esta naturaleza, por tratarse de relaciones contractuales de derecho privado libremente pactadas, en que lo que corresponde es demandar el cumplimiento de la obligación, con indemnización de perjuicios, si fueren procedentes. Las multas, de existir, deben ser establecidas por las partes involucradas, en el marco de la libertad contractual.

5°.- De los artículos nuevos introducidos.

En este segundo trámite reglamentario se han agregado dos nuevos numerales al artículo lº, signados con los números 2 y 7, y un artículo 3°.

Vuestra Comisión, tanto en el primer informe con en éste, ha ampliado el plazo de la protección que la ley confiere a los herederos, legatarios y cesionarios del autor, de 30 a 50 años, contados desde su fallecimiento.

Lo ha hecho fundada en las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Con posterioridad al despacho del proyecto por vuestra Comisión, se dictó la ley Nº 19.072, de 31 de agosto de 1991, que agregó una frase al inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 17.336, para extender esta protección a cincuenta años, cuando se trate-de perpetuar la memoria de un autor ilustre y así se exprese en decreto supremo fundado.

Si la decisión de vuestra Comisión es que la protección dure siempre 50 años, en favor de los herederos, legatarios y cesionarios del autor, no cabe duda alguna que la disposición que se comenta resulta contradictoria con lo resuelto.

De ahí que se haya incluido un numeral 2, que tiene por finalidad suprimir la frase agregada por esa ley.

Como consecuencia de lo anterior, también se ha aprobado un artículo 3° nuevo, que deroga expresamente el artículo 3º de la ley Nº 19.072, cumpliéndose así con un sano principio de técnica legislativa.

Dentro de este criterio general que ha adoptado vuestra Comisión en materia de protección, ha acordado agregar un numeral 7, para modificar el artículo 70 de la ley Nº 17.336, con la finalidad de ampliar de 30 a 50 años el plazo de protección de los derechos conexos al derecho de autor.

Las tres disposiciones fueron aprobadas por unanimidad.

6°.- De los artículos modificados.

En este segundo trámite reglamentario se han modificado los siguientes preceptos contenidos en el artículo 1º del proyecto:

Nº3

Sustituye el artículo 21 de la ley Nº 17.336, que se refiere, en general, a la utilización pública de obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o video gramas que contengan tales obras, requiriendo de autorización del titular del derecho de autor o de la entidad de gestión colectiva que lo administre.

Las enmiendas aprobadas son dos.

La primera tiene por finalidad incluir a los usuarios entre quienes están obligados a pedir esta autorización. Por "usuario" ha de entenderse a aquel que tiene derecho a usar la cosa ajena con cierta limitación.

La segunda, que incide en el inciso final, tiende a aclarar el precepto aprobado, en cuanto resguarda la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual "respecto de utilizaciones singulares de ellas", aun cuando las entidades de gestión hayan autorizado el uso del repertorio global que administran.

La primera se aprobó por mayoría de votos y la segunda por unanimidad.

N°5

Por él se sustituye el artículo 67, que se refiere a la utilización de fonogramas o de sus reproducciones.

Vuestra Comisión ha cambiado el sistema de distribución del derecho que debe pagarse por su utilización, por uno que le parece más equitativo y que resguarda los derechos de los productores fonográficos y de los intérpretes artistas o ejecutantes, materia de suyo compleja.

Se aprobó por unanimidad.

N°6

Sustituye el artículo 68 de la ley Nº 17.336, para regular los derechos de los productores de fonogramas de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas.

Este derecho, que tenía una duración de 30 años, se extiende a 50.

Se ha agregado un inciso final, destinado a precisar la forma como se resolverán los eventuales conflictos entre los productores fonográficos y los autores en relación con la facultad de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas o de sus obras, respectivamente. Siempre se estará a la voluntad manifestada por este último titular.

Se aprobaron por unanimidad.

N° 8

Sustituye el artículo 87 para crear el Fondo Nacional de Las Artes. Se ha suprimido su inciso final, que entregaba al Ministerio de Educación el producto de las multas que esta ley establecía y que, como ya se ha dicho, se han eliminado. Se aprobó por mayoría de votos.

N°9

De este numeral, que sustituye íntegramente el Título V, para regular la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, se han modificado los siguientes artículos:

Artículo 92, relativo a la constitución de las entidades de gestión colectiva y a sus actividades.

La actividad de formación y "promoción" de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, se la ha reemplazado por la de formación y "estímulo" de los mismos.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 95, que indica las condiciones que deben cumplir estas entidades para lograr obtener la autorización del Ministerio de Educación y así dar inicio a sus actividades.

Se ha cambiado el requisito de la representatividad que deben acreditar, consultada en la letra b), regulando el porcentaje exigido, en proporción a los nacionales o extranjeros residentes, que en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

Asimismo, se ha reconocido a las entidades de gestión autorizadas, el derecho de ser informadas de las nuevas solicitudes que se presenten, pudiendo hacerse parte en los procedimientos respectivos.

Lo anterior, para evitar que la mera inactividad del Ministerio de Educación, produzca como resultado una autorización tácita para quien, en la práctica, no reúna los requisitos legales.

En este mismo artículo se ha acogido una observación formal de la Corte Suprema, para precisar que la apelación que se interponga en contra de la resolución que deniegue la autorización, lo sea para "ante" la Corte de Apelaciones.

Se aprobaron por unanimidad.

Artículo 100, relativo a los aranceles generales que deben establecerse para el uso del repertorio que administran las entidades de gestión y a la obligación que éstas tienen de contratar.

La norma de reemplazo es similar a la interior, con algunas adecuaciones derivadas del hecho de que el Arancel lo fija la entidad de gestión.

Como ésta puede fijar aranceles especiales para asociaciones de usuarios, le preocupó a vuestra Comisión de que por esta vía se pudieran establecer discriminaciones en favor de los grandes usuarios, en perjuicio de los de menor significación o importancia. Por eso a estos últimos se les permite acogerse a estos aranceles especiales.

Se aprobó por mayoría de votos.

7°.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

En opinión de vuestra Comisión, no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

8a.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

Vuestra Comisión ha rechazado las siguientes indicaciones:

1.- Del Diputado señor Palma, don Andrés, para suprimir el N° 1 del artículo 1º.

2.- De los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para suprimir los artículos 94, 95 y 96, que figuran en el artículo 1º del proyecto.

3.- Del Diputado señor Palma, don Andrés, para eliminar el artículo 2a, pasando el artículo 3º, a ser 2º.

4.- Del mismo señor Diputado, para suprimir el artículo 1º transitorio.

Se deja constancia que todas estas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos, salvo la primera, que lo fue por unanimidad.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyese en los artículos 10,12 y 13, la expresión “treinta años” por “cincuenta años”.

2.- Elimínase en el artículo 10 la frase y por cincuenta años cuando se trate de perpetuar la memoria de un autor ilustre y así se exprese en decreto supremo fundado, y la coma o que la antecede.

3.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21.- Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen, o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del Título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

4.- Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

Artículo 64.- La ejecución singularizada de una o varias obras musicales o la lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

5.- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:

Artículo 67.- El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

a)Dos tercios serán cancelados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

b)Un tercio será cancelado, en partes iguales, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

c)Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será cancelada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.

6.- Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.

7.- Sustitúyese en el artículo 70 la expresión “treinta años” por “cincuenta años”.

8.- Sustitúyese el artículo 87 por el siguiente:

Artículo 87.- Los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común a que se refiere el artículo 11, serán entregados a la Universidad de Chile.

La Universidad de Chile destinará esos recursos a la formación de un Fondo Nacional de las Artes, con cargo al cual se fomentará el desarrollo de actividades de extensión artísticas y culturales.

El Fondo Nacional de las Artes será administrado por la Universidad de Chile.

Anualmente, la Universidad de Chile convocará a una licitación de proyectos a los que podrán postular las Universidades del país y toda entidad que entre sus objetivos tenga el desarrollo artístico y cultural.

La Universidad de Chile podrá recurrir a las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título V para la recaudación de estos derechos, en la forma que se establezca en el convenio respectivo que para tal efecto celebre.

9.- Sustitúyese el Título V por el siguiente:

Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS.

Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título.

Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán estar constituidas como corporaciones de derecho privado nacionales, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil; y sólo podrán realizar actividades de administración y protección de los derechos de autor y conexos; de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios y representados; de formación y estímulo de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural nacional.

Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

a)La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

b)Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de admisión, en su caso, para los efectos de su participación en la administración de la entidad.

c)El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

d)Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

e)El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95.- La autorización prevista en el artículo anterior deberá concederse a la entidad de gestión colectiva que cumpla con las siguientes condiciones:

a)Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan con los requisitos establecidos en este Título.

b)Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 25 por ciento de titulares originarios de derechos/chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, en proporción a los nacionales o extranjeros residentes que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

Las entidades de gestión autorizadas deberán ser informadas de toda presentación que se presente, pudiendo éstas hacerse parte en los procedimientos administrativos y judiciales a que se refiere este artículo.

Transcurridos 90 días desde la presentación de la solicitud y sus antecedentes ante el Ministerio de Educación, se entenderá concedida la autorización si no hubiere una resolución fundada que la objete o deniegue.

Si dentro de dicho plazo se formularen reparos, se pondrán en conocimiento del interesado para que los subsane dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la solicitud para todos los efectos legales.

Si la resolución fuere denegatoria, el interesado podrá, dentro de los quince días hábiles siguientes, ejercer el derecho de reclamo en los términos previstos en los artículos 8° y 9º de la ley Nº 18.575.

De la resolución que se dicte en el caso del inciso anterior, podrá apelarse, dentro del plazo de 10 días hábiles, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que fallará, en única instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la vista del recurso.

Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación, mediante resolución fundada, si sobreviniere algún hecho que pudiera haber originado su denegación. En forma previa a la revocación, deberá apercibirse a la entidad de gestión colectiva para que en el plazo que se determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

En todo caso, el afectado por la revocación podrá hacer uso de los derechos establecidos en los dos últimos incisos del artículo anterior.

Ejecutoriada que sea la resolución, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de su publicación.

Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos a la aprobación de auditores externos.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 15 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Asimismo, cada entidad de gestión colectiva deberá llevar un registro público de sus socios y representados chilenos y extranjeros, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derechos que administra, de acuerdo con el género de obras respectivo, copia del cual deberá remitir al Ministerio de Educación.

El Ministerio podrá autorizar que este registro público, atendido el número de representados y previa acreditación de la idoneidad del procedimiento, sea llevado por medios computacionales, microfichas u otros sistemas análogos.

Igualmente, cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión, a disposición de cualquier interesado.

Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con aranceles generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso de que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago del arancel correspondiente.

El Arancel será fijado por la entidad de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y entrará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos que contemplen aranceles especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estos aranceles especiales cualquier usuario que así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, deberán entregar a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago del arancel respectivo.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título, se

tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y del decreto que apruebe su funcionamiento.

10.- Sustitúyese la numeración de los artículos 98 al 112, por 103 al 117, sucesivamente.

11.- Derógase el número 1 del actual artículo 104, que ha pasado a ser artículo 109.

Artículo 2°.- Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

Artículo 3°.- Derógase el artículo 3a de la ley Nº 19.072.

Artículo 4°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- La administración del pequeño derecho de autor y conexos de ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos.

La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientesde distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

Artículo 2°.- Las disposiciones arancelarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus aranceles generales y éstos no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

Artículo 3º.- Las corporaciones nacionales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán continuar desarrollando dicha actividad debiendo, en tal caso, acreditar ante el Ministerio de Justicia, en el plazo de 90 días, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93.

Dentro del mismo plazo deberán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el artículo 94. Una vez que hayan acreditado el requisito de representatividad, se dictarán las resoluciones que autoricen su funcionamiento, para los efectos de lo dispuesto en el Título V de la ley Nº 17.336.

Artículo 42.- Para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 95, la Universidad de Chile remitirá al Ministerio de Educación la nómina de autores y artistas que figuren en las liquidaciones de derechos en los últimos tres años.

Se designó Diputado informante al señor Bosselin Correa, don Hernán.

Sala de la Comisión, a 11 de diciembre de 1991.

Acordado en sesiones de fechas 10 y 11 de diciembre de 1991, con asistencia de los señores Bosselin, Cornejo (Presidente), Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Molina, Ribera, Rojo, Schaulsohn, Urrutia, Velasco y Vilicic.

(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACION DE LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto sobre propiedad intelectual, que figura en la Tabla en el primer lugar del Orden del Día.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el Diputado señor Bosselin.

El texto del primer informe figura en el número 2 de los documentos de la Cuenta de la sesión 32°, celebrada en 21 de agosto de 1991, y el texto del segundo informe se encuentra en el número 6 de los documentos de la Cuenta de la sesión 34°, celebrada en 17 de diciembre de 1991 (boletín N° 199-04).

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, de acuerdo con lo dispuesto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a emitir el segundo informe del proyecto que modifica la ley N° 17.366, sobre propiedad intelectual.

Como es sabido, dicha ley protege, en general, los derechos que por el solo hecho de la creación de la obra adquieren los autores de las obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

La Comisión suprimió los artículos 101, 103 y 105 consignados en el primer informe. En esos artículos se establecía que las asociaciones de usuarios representativos de un sector al que le fuere aplicable un determinado arancel general establecido por una entidad de gestión colectiva o un usuario, en particular, podían recurrir ante una Comisión de Control de Aranceles Generales, en un plazo contado desde su publicación en el Diario Oficial, para que ésta declarara si era o no abusivo tal arancel.

Las entidades de gestión colectiva podían recurrir también ante esa Comisión con antelación al establecimiento de sus aranceles generales, a fin de solicitar la declaración ya aludida. En caso de ser declarado abusivo un arancel, y si así lo hubiera solicitado la entidad de gestión colectiva, la Comisión fijaba las modificaciones que deberían introducírsele para que fuera aplicable.

Dicha Comisión estaba integrada por tres miembros designados de una nómina confeccionada por el Ministerio de Educación, integrada por diez expertos. Los fallos de la Comisión eran inapelables. Además, se disponía que la falta de pago de los derechos de autor o conexos sería penada con una multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales. La reincidencia sería penada con la duplicidad de la multa, pudiendo disponerse, además, la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.

Para suprimir esa disposición por mayoría de votos, la Comisión consideró prudente no establecer normas de tales contenidos, por cuanto estima que se trata de relaciones de derecho privado contractuales, pactadas conforme con la autonomía de la voluntad, por lo cual lo prudente es demandar el cumplimiento de la obligación, con indemnización de perjuicios. Si se establecen multas, ellas deberían tener su origen en la libre contratación.

No se consideró conveniente una sanción como la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local, por cuanto significaba consagrar una condena exagerada sin relación con la naturaleza de la eventual infracción.

Artículos nuevos introducidos por la Comisión.

En el artículo l2 se incorporaron los números 2 y 7, y un artículo 32. En virtud de estas nuevas disposiciones, el artículo 10 de la ley queda redactado así: "La protección otorgada por la presente ley dura toda la vida del autor, la de su cónyuge y la de sus hijas solteras, viudas o de las que, siendo casadas, se encontrare su cónyuge afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, y se extiende por cincuenta años más, contados desde el fallecimiento del autor respecto de sus herederos, legatarios y cesionarios.".

Una vez despachado el primer informe, se dictó la ley N° 19.072, de 31 de agosto de 1991, en virtud de la cual se agregó una frase al inciso primero del artículo 10 de la ley N° 17.336, para extender la protección a cincuenta años cuando se trate de perpetuar la memoria de un autor ilustre.

Con todo, si se había resuelto que la protección dura cincuenta años, en general, en favor de los herederos, legatarios y cesionarios del autor, no era racional mantener la frase relacionada con la memoria de un autor ilustre, por lo cual se ha suprimido para darle a la norma la debida correspondencia y armonía.

El artículo 70 de la ley N° 17.336, comprendido en el Capítulo IV, sobre "Duración de la protección de los derechos conexos", queda redactado en los siguientes términos:

"La protección concedida por este Título tendrá una duración de cincuenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.".

En virtud de un nuevo artículo 3°, se ha derogado el artículo 7° de la ley N° 19.072, armonizando las normas.

Todas estas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Artículos que han sido modificados.

Se modifica el artículo 21 de la ley N° 17.336, en los siguientes términos: "Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del Título V.

"En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obran en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior".

Mediante este artículo se ha incluido a los usuarios entre quienes están obligados a pedir autorización. El usuario es una persona que tiene derecho a usar la cosa ajena con ciertas limitaciones.

En su inciso final, aclarando la norma, se ha dispuesto que se protege la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, aun cuando las entidades de gestión hubieran autorizado el uso del respectivo repertorio global que están encargadas de administrar.

Por unanimidad se sustituyó el artículo 67, cuyo nuevo texto señala: "El que * utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

"El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deber efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

"La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derechos de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50 por ciento para los artistas intérpretes y ejecutantes, y un 50 por ciento para el productor fonográfico."

Según su inciso final, el porcentaje que corresponda a los artistas intérpretes o ejecutantes se repartirá en la siguiente forma: dos tercios serán cancelados al artista intérprete; un tercio será pagado, en partes iguales, a los músicos acompañantes y miembros del coro, y cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda será cancelada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes por partes iguales.".

En el artículo 67 modificado, se establecía que la distribución de las sumas recaudadas por concepto del derecho de ejecución de fonogramas se efectuaría según acuerdo entre las partes, y que, en todo caso, el mínimo de dicha distribución debía corresponder a la proporción de un 40 por ciento para los artistas intérpretes y un 20 por ciento para artistas ejecutantes.

El artículo 68 que disponía que los productores de fonogramas gozaban del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas y que indicaba que esta protección tenía una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del fonograma respectivo ha sido sustituido, prescribiéndose: "Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

"En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.".

Se ha sustituido el artículo 87. Según el nuevo texto, los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común serán entregados a la Universidad de Chile, la cual deberá destinarlos a la formación del "Fondo Nacional de las Artes", para fomentar el desarrollo de actividades de extensión artísticas y culturales. Se suprime su inciso final, que establecía que las multas impuestas por esta ley se destinaban al Ministerio de Educación para el cumplimiento de sus objetivos de extensión cultural o artística.

En el artículo 92, se ha sustituido la palabra "promoción" por "estímulo". Su texto es el siguiente: Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán estar constituidas como corporaciones de derecho privado nacionales, en conformidad con lo previsto en el título XXXIII del Libro Primero del Código Civil; y sólo podrán realizar actividades de administración y protección de los derechos de autor y conexos; de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios y representados; de formación y estímulo de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural nacional".

Se ha modificado el artículo 94, en el sentido de que las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de sus actividades, "requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial".

Dicha autorización se concede a la entidad de gestión colectiva que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, particularmente en el punto que se modifica: "b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 25 por ciento de titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, en proporción a los nacionales o extranjeros residentes que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones."

Además, se agrega, en la modificación, que las entidades de gestión autorizadas deberán ser informadas de toda presentación, pudiendo hacerse parte en los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.

Se modifica su inciso final y se incorpora la sugerencia que hizo la Corte Suprema, de esta manera: "De la resolución que se dicte en el caso del inciso anterior, podrá apelarse dentro del plazo de 10 días hábiles, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que fallará, en única instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la vista del recurso.".

De esta forma, la frase "ante la Corte de Apelaciones", ha sido sustituida por "para ante la Corte de Apelaciones", que son conceptos sustancialmente diferentes.

El artículo 100 ha sido modificado. Para comprender las enmiendas, es necesario comparar el texto nuevo con el antiguo.

En el primer informe de la Comisión, se expresó: "Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con aranceles generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

"Los aranceles generales de las entidades de gestión entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.

"Las entidades de gestión podrán celebrar contratos que contemplen aranceles especiales con asociaciones de usuarios de su repertorio, que sean representativas del sector correspondiente.

"Las entidades de gestión no podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, salvo que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago del arancel correspondiente.

"Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, deberán entregar a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago del arancel respectivo.".

Con las modificaciones, el texto del artículo 100 es el siguiente: "Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con aranceles generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

"Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso de que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago del arancel correspondiente.

"El Arancel será fijado por la entidad de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y entrará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.

"Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con

asociaciones de usuarios, contratos que contemplen aranceles especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estos aranceles especiales cualquier usuario que así lo solicite.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia rechazó algunas indicaciones, que paso a mencionar:

a)Del Diputado señor Andrés Palma, para suprimir el N° 1 del artículo le y el artículo 1° transitorio.

b)De los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para suprimir los artículos 94, 95 y 96, que figuraban en el artículo 1° del proyecto. Estas indicaciones fueron rechazadas por mayoría de votos, salvo la relativa al N2 1 del artículo 1°, que lo fue por unanimidad.

En la Comisión, al discutirse las indicaciones de los Diputados Bosselin y Elgueta, el primero de ellos manifestó que las razones que habían tenido en vista para proponer la supresión de los artículos 94, 95 y 96 se basaban en dos consideraciones. Primero, en las circunstancias de que las entidades de gestión nacían a la vida jurídica de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil para las corporaciones, es decir, en virtud de un decreto supremo dictado por el Presidente de la República; y que habiendo nacido así a la vida jurídica, no era necesaria una nueva autorización otorgada por otro ministerio, en este caso, del Ministerio de Educación, a través de otro decreto supremo, igualmente publicado en el Diario Oficial. Semejante esquema rompe la armonía de nuestra legislación y de la propia ley.

La segunda razón: consideramos que al exigirse como requisito para otorgar la autorización por parte del Ministerio de Educación una representatividad del 25 por ciento, se estaban y se están conculcando los derechos consagrados en la Constitución Política en materia de asociación, como quiera que se está afectando la sustancia y la esencia de ese derecho, dado que solamente se podrán constituir como máximo cuatro entidades de gestión, lo cual no está en armonía con el texto constitucional.

Pese a esta argumentación, la Comisión, por mayoría de votos, rechazó las indicaciones.

Esto es lo que puedo expresar respecto del proyecto de ley.

En lo referente al resto de la materia, me remito al informe, el cual señala las normas orgánicas constitucionales que contiene el mismo y los artículos que reglamentariamente deben considerarse aprobados, porque no fueron objeto de modificaciones de ninguna especie.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, en verdad, el proyecto hace justicia a los hombres que producen obras musicales o de arte. Por primera vez, se salvaguardan los derechos de chilenos que elaboran música, en especial.

Hace años los parlamentarios de aquel tiempo deben recordarlo, hubo el caso de Chito Faró, autor de la hermosa pieza "Si vas para Chile", que recorrió los cuatro puntos cardinales y fue escuchada en todo el mundo. Durante el largo debate efectuado antes del golpe militar, cuando había democracia plena, él denunció que se le entregaba una migaja de lo que legítimamente le correspondía por derecho de autor. Se comprobó que el 80 o el 90 por ciento de los ingresos era invertido en una gran burocracia, cuyos funcionarios, a la postre, se quedaban con el dinero.

Por primera vez se discutió en forma amplia en relación con el respeto al derecho de autor, que permite vivir a los miles de artistas que se encuentran en el caso de Chito Faró, ya desaparecido, que fue a parar en la cárcel por injurias, porque la cuerda se corta por lo más delgado. Varios parlamentarios nos jugamos por la justicia y justeza de su posición, porque tenía toda la razón, dado que el dinero proveniente de la venta de su producción artística era escamoteado.

Las delegaciones que llegaban de distintos países, incluso de los más alejados, siempre eran recibidas con la hermosa canción "Si vas para Chile". Sin embargo, su autor murió en la miseria, al igual que González Malbran, autor de "Vanidad", y otros que nunca percibieron lo que legítimamente les correspondía por su producción.

El proyecto, en el que participaron las organizaciones de autores del país, soluciona una serie de problemas y establece la entidad que regirá y percibirá los derechos. Sólo un porcentaje será para funcionarios; el resto será entregado a los autores, intérpretes y a todos los sectores comprometidos con la producción musical. A lo mejor, puede tener vacíos; pero llena otros que hacen imposible que el autor se dedique íntegramente a producir piezas musicales.

Chito Faro fue una víctima de esas carencias. Es el autor, además de "Si vas para Chile", de una serie de obras musicales muy escuchadas en su tiempo; pero nunca se solucionó el problema económico que lo afectaba, como a muchos otros autores musicales.

Por eso, votaré favorablemente el proyecto, de justicia para la gente que lleva alegría o nostalgia con su música a todos los rincones de nuestra Patria, y en el caso de Chito Faro, a todos los rincones del mundo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La Mesa ha cometido el error de suponer en discusión particular el proyecto.

La intervención del Diputado señor Palestra se entiende relacionada con el artículo 1°.

Corresponde discutir el artículo 1, que cambia de 30 a 50 años la duración de la protección del derecho de autor.

Si le parece a la Sala, se procederá a votar.

Acordado.

En votación conjunta los N°. 1 y 2 del artículo 1°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERAG-ALLO (Presidente).-

Aprobados los números 1 y 2 del artículo 1°.

También están aprobados, reglamentariamente, los números 4), 10) y 11) del artículo 1°; en el numeral 9), que sustituye el Título V, están aprobados los artículos 91, 93, 97, 98, 99, 101 y 102. De igual forma están aprobados el artículo 4a y los transitorios 2a, 3a y 4a.

En discusión el número 3) del artículo 1°, por el cual se modifica el artículo 21 de la ley sobre propiedad intelectual. Se refiere a la autorización que puedan obtener las entidades de gestión colectiva, que es la novedad que se introduce en este proyecto de ley.

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la legislación actual no permite que los autores se organicen y agrupen para que ellos mismos puedan cobrar sus derechos autorales. Como Su Señoría bien lo señaló, el propósito de fondo de la iniciativa es permitir su organización a través de entidades de gestión, para que ellos mismos cobren esos derechos.

El artículo 21 vigente no considera, dentro de quienes están obligados a pagar los derechos autorales, a los usuarios que tengan en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas de autores nacionales o extranjeros. El artículo que lo sustituye incorpora a los usuarios a esa obligación, lo que se puede apreciar en su texto al final de la página 14 y complementado en la siguiente. Es importante destacar, para que no se produzcan confusiones, que en el inciso final de este artículo se señala que "En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior".

Siempre queda abierta la posibilidad de que no sea sólo la entidad de gestión la que cobre el derecho al usuario, sino que cualquier artista, individualmente, podrá exigir dicho pago, aunque no pertenezca a una entidad de gestión, de manera que no exista un monopolio de parte de éstas que impida a un artista, que no quiera participar en alguna de ellas, el cobro individual de su derecho.

Esta es una materia de fondo y me gustaría que los parlamentarios opinasen sobre ella, porque en honor a la verdad, aquí estamos estableciendo una obligación permanente de pago de derechos autorales a las personas señaladas. Y hay que ser franco en decirlo, significa, en la práctica, que quienes tengan en explotación locales públicos, estaciones radiodifusoras, etcétera, y retransmitan sobre todo en el caso de los locales públicos, representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas deberán pagar un valor. Obviamente, ésta es una situación nueva y es importante que los parlamentarios evalúen si están de acuerdo con ella o no. No me parece razonable que, simplemente, por despachar el proyecto rápidamente, no haya un análisis responsable de la Cámara acerca de este cambio en la legislación.

Personalmente porque junto a los Diputados señores Schaulsohn y Martínez propusimos este proyecto y lo votamos favorablemente en la Comisión, considero razonable que, como en toda actividad, la reproducción de una obra tiene que generar, para su dueño intelectual o para quien la utiliza comercialmente, una retribución económica. No es lo mismo que se escuche música de radio en la casa, en el automóvil o en un taller, pues su finalidad no es aumentar la posibilidad de lucro que se obtiene de esa actividad. En esa hipótesis, no procede el cobro. Pero sí hay un uso económico de la música; en mi opinión es razonable que sus autores tengan el legítimo derecho a cobrar una remuneración por su propiedad intelectual.

Cosa distinta es lo que analizaremos a continuación de este proyecto que me agradaría que los señores Diputados estudiaran, y que se refiere a la forma de cobrar, a su mecanismo, a cómo evitar abusos a fin de que los cobros a los usuarios no sean excesivos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Señor Diputado, sólo un comentario. El hecho de que un proyecto se despacha con celeridad no significa que no se haya estudiado detenidamente.

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (René Manuel).-

Señor Presidente, quiero preguntar al señor Diputado informante cómo se establecerá el arancel. Aquí se habla de que se va a cobrar un derecho; pero no se dice nada respecto del monto. ¿Va a ser el 1 o el 2 por ciento de las ventas del restorán, etcétera? Esa parte me preocupa porque aquí podemos establecer un impuesto indirecto a la persona que tiene un restorán o un establecimiento comercial. Supongamos que se diga que el arancel por derechos de autor en un restorán será el 2 por ciento de las ventas, ya sean brutas o netas. Ahí podríamos establecer un impuesto indirecto al dueño del establecimiento que ocupa un programa comercial de la radio que escucha.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, sin duda que el número 3 del artículo 1°, que sustituye el artículo 21 por el que estamos comentando, es el aspecto medular de este proyecto de ley.

Comparto el espíritu y el texto de este número 3. Es muy importante que haya libertad de los autores, o de los compositores para organizarse y administrar los recursos a los cuales tienen legítimo derecho. Además, me parece pertinente que se les pague cada vez que emitan una creación. Sin embargo, en el mismo número 3 se señala, de hecho, que no sólo las obligaciones están en relación con el Título V de la gestión colectiva de los derechos de autor conexos. El nuevo artículo 21 dice, exactamente, que "estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del Título V". Y el Título V contiene el artículo 95, que no es consistente con el resto del espíritu de este proyecto, porque, en la práctica, lo orienta al establecimiento de un monopolio de la gestión colectiva de los derechos de autor conexos.

Anuncio, desde ya, que votaré en contra del artículo 95.

Las restricciones a la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos del artículo 95 limitan de tal manera el resto del Título V que, en el hecho, establecen un monopolio que viene a ser ratificado por los artículos 2° y 1° transitorio de este proyecto de ley, sobre los cuales también anuncio e invito a nuestros colegas a que votemos en contra, porque a través de sus distintas disposiciones que dicen relación con el artículo 3°, a través de las normas del Título V se señala que la primera entidad de gestión colectiva que se constituya va a tener una barrera, un subsidio de hecho como se le denomina en economía, por significar barreras respecto de otras que se podrían constituir mediante esta ley.

Asimismo, la supresión del Departamento del Pequeño Derecho de Autor y de la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor que figura en el artículo 2a, no debe ser materia de ley. Es una disposición sobre la cual no corresponde legislar; pero al hacerlo, se tiende, justamente, a que exista un monopolio de parte de aquella entidad de gestión colectiva que está lista para entrar en funcionamiento.

No me opongo a esta entidad de gestión colectiva; no me opongo al espíritu ni a la estructura de su contenido, pero sí como lo ha dicho otro Honorable Diputado durante la discusión general del proyecto a que exista una estatización de los derechos de autor para ser administrados por una entidad privada, pero que a través de este proyecto se le otorgan los privilegios que usualmente se dan al Estado por ser éste representante de toda la ciudadanía.

En ese sentido, con motivo de la discusión de este artículo 21 que es fundamental en el proyecto y que contiene la vinculación con el Título V, hago un llamado a los Honorables señores Diputados para que examinemos con detenimiento aquellos privilegios que se otorgan a una entidad de gestión colectiva particular a través de este proyecto.

Señor Presidente, el Honorable señor Sergio Elgueta me solicita una interrupción y, con su consentimiento, se la concederé.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, concordando con lo señalado por los Diputados señores Andrés Palma y Bosselin, presentamos una indicación para suprimir los artículos 94, 95 y 96, que establecen un verdadero monopolio en favor de determinada entidad. Esto es así, porque, de conformidad con los artículos 92 y 93, estas sociedades de gestión se estructuran de acuerdo con el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; es decir, se trata de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro.

Una vez que esta Corporación obtiene reconocimiento mediante la dictación del respectivo decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, ya tiene existencia y puede realizar sus funciones.

En consecuencia, aparece como una verdadera contradicción que los artículos 94 y siguientes del proyecto exijan una autorización previa del Ministerio de Educación para funcionar.

Es decir, mientras el Presidente de la República, supremo administrador del Estado, aparece otorgándole vida a esta Corporación, el Ministerio de Educación puede privarla del ejercicio de las funciones para las cuales se creó.

Por otra parte, el artículo 95 se contradice con lo que se denomina el "orden económico constitucional" e, incluso, con el principio de asociación, atendido el hecho de que para crearlas se exige, por lo menos, un 25 por ciento de titulares originarios de derecho.

Cuando discutimos sobre la creación de juntas de vecinos o de otras organizaciones en distintos proyectos de ley, acudimos al Tribunal Constitucional, en cuya sentencia se señala que este tipo de exigencias, en el fondo, se contradicen con el principio del artículo 19, número 26), de la Constitución Política, por cuanto conculcan el derecho en su esencia al exigir un número tan elevado de miembros.

Mientras otros sectores de este Parlamento establecen en el proyecto respectivo un bajo porcentaje de personas para constituir juntas de vecinos, aduciendo que plantear un 20, 25 ó 30 por ciento imposibilita el ejercicio del derecho de asociación en su esencia, aquí admiten que se exija un 25 por ciento de los titulares originarios de derechos, con lo que, de acuerdo con la misma argumentación de estos sectores, se está contradiciendo la referida norma de la Carta Fundamental.

En consecuencia, como ha dicho el Diputado señor Andrés Palma, el meollo de este proyecto, que es la creación de la entidad de gestión contemplada en el artículo 21, que es fundamental y es útil, por lo que la consideramos un avance respecto de lo que existía, tiene el inconveniente de estar sujeta a las normas del Título V que colocan en manos de una sola entidad la administración de estos derechos de autor.

Agradezco la interrupción al Diputado señor Palma.

He dicho.

El señor ESPINA.-

Un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Considero que estamos mezclando situaciones distintas,

porque los argumentos que se han invocado y que los señores parlamentarios han dado, respecto de cómo se constituyen las entidades de gestión, si requieren autorización, cuál es el número de afiliados y los derechos que representan, dicen relación con un artículo que se va a discutir en su oportunidad.

Si con ocasión del análisis del artículo 21 vamos a ver el proyecto completo, entonces no tiene sentido después la discusión particular de cada precepto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así es.

El señor ESPINA.-

Pienso que son materias distintas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene razón. Son ideas conexas, pero distintas.

Recupera la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, no había tomado conciencia de lo señalado por el Diputado señor Elgueta con respecto a los Artículos 94 y 97, en donde efectivamente hay algunos elementos jurídicos que yo no conocía.

Pero he hecho esta mención justamente por lo que señalaba el Diputado señor Espina: en el artículo 21 se hace una referencia expresa al Título V. Voy a votar favorablemente la disposición del artículo 21, pero con una prevención, que comunico a esta Honorable Cámara para que se tenga en consideración en otro momento del debate. Justamente, como el artículo 21 define una entidad, que es la fundamental de este proyecto, pero que se reglamenta a través de las normas del Título V, lo que se expresa en este precepto, a mí me parece pertinente vincular, por lo menos al informar y señalar la importancia de este artículo, no sólo lo que él contiene, sino también aquellas normas conexas establecidas en el mencionado Título.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, el proyecto en debate merece, en términos generales, nuestro respaldo y aprobación, porque hace justicia a un tema que se encontraba pendiente durante mucho tiempo en nuestro país, y que, además, va a tener un efecto positivo en el plano del respaldo de los chilenos que trabajan en el ámbito de la cultura. Desde ese punto de vista, voy a respaldar absolutamente este proyecto.

Sin embargo, el establecimiento y la organización de entidades de gestión es un punto que debemos analizar con cuidado, por cuanto estamos frente a la creación de corporaciones de derecho privado sin fines de lucro que, no obstante, van a administrar ingresos provenientes del cobro del derecho de autor, para beneficiar no sólo a los autores nacionales, sino también a formar parte de circuitos internacionales, a sociedades de otros países que deben cobrar sus derechos en Chile.

En consecuencia, las dudas planteadas por algunos colegas son pertinentes.

Además, quiero recordar que no estamos hablando de una asociación gremial o de una organización de carácter sindical, sino que de una entidad que, desde el punto de vista jurídico, tiene un objetivo bastante sui géneris, por lo que estimo interesante insistir en la consulta hecha por un Honorable colega, en términos de precisar el procedimiento y el monto establecidos en el proyecto para la fijación de los aranceles del derecho de autor.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente, sólo quiero precisar un punto antes de votar este artículo.

En la actual legislación se establece la obligación de los locales públicos, estaciones radiodifusoras o de televisión de pagar, en teoría a lo menos, derechos de autor. El artículo 21 del proyecto señala que estarán obligados a solicitar la autorización para la ejecución de obras teatrales, piezas musicales o fonogramas, además de los que son propietarios, concesionarios o empresarios o arrendatarios, los usuarios de tales locales. Lo único que hace la norma, entonces, es incorporar a los usuarios, y siendo así, me parece que debería aprobarse. No tendría ningún sentido que esta obligación la tuviera el propietario de un local público, y si ese local es usado por otra persona, ésta no tuviera la obligación de solicitar la misma autorización.

De manera que pido que se vote el artículo 21.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el número 3), que corresponde al artículo 21.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 0 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el número 3).

Corresponde ahora discutir el número 5), que elimina de la legislación vigente la referencia a los fines de lucro y en lugar de remitirse la norma al reglamento para el establecimiento del monto, se remite al artículo 100. Después establece todo un mecanismo nuevo sobre el cobro del derecho de autor.

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, en el artículo 67 no sólo se modifican los aspectos que Su Señoría señala, porque si se analiza la forma cómo viene redactado, cómo establece los derechos y cómo los distribuye el texto del proyecto, se advierte en que el actual precepto establece una retribución cuyo monto y forma los determina el reglamento y señala que los derechos conexos son recargados en un ciento por ciento para financiar con este porcentaje, de acuerdo con el artículo 104, a la Corporación Cultural que establece el artículo 98, que, de acuerdo con las adecuaciones, pasa a ser artículo 103.

El Presidente Frei, en las postrimerías de su Gobierno, con su firma y con la de su Ministro de Educación, actual Senador don Máximo Pacheco, estableció esta corporación al promulgarse la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, destinada a coordinar e impulsar la creación artística y la difusión cultural en todo el ámbito nacional. Al crearse, fue dirigida por un consejo integrado por 26 representantes de todas las actividades artísticas y culturales existentes en esa época.

Esta corporación obedecía a una vieja aspiración de contar con un órgano rector de las actividades culturales, con la debida representación que permitiera la elaboración de políticas culturales a mediano y largo plazos unificando el criterio sobre el particular y con facultades suficientes como para pensar en el futuro cultural del país, administrada por un consejo constituido por delegados de todas las actividades culturales y, por lo tanto, ajeno a toda influencia política. Se llenó así, muy acertadamente, un vacío que había provocado un serio deterioro en el desarrollo humanístico nacional, ya que diferentes iniciativas parciales, a veces contradictorias, habían impedido una efectiva y permanente coordinación de políticas culturales por ausencia de un organismo rector.

Dicha corporación, cuya supresión se había propuesto en el Mensaje, la Comisión estimó conveniente mantenerla ya en su primer informe. Pero entonces se nos presenta el problema que de aprobar este artículo 67 en la forma propuesta, se mantiene la corporación, pero la dejamos sin financiamiento.

Frente a esa realidad, y con el objeto de mantener el financiamiento para la referida corporación cultural, me voy a ver en la necesidad de votar en contra de este artículo 67.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el numeral 5).

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

El numeral 6 añade al derecho de los productores de fonogramas, que también pueden prohibir su arrendamiento o préstamo. La protección aumenta de 30 a 50 años y, además, se establece un inciso segundo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum.

Aprobado.

Lo mismo vale para el numeral 7, que también cambia la protección de 30 a 50 años.

Aprobado.

El numeral 8 establece una disposición nueva: "Los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común a que se refiere el artículo 11, serán entregados a la Universidad de Chile", y agrega lo que hará esta Universidad con los fondos.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, a pesar de los resultados de la votación anterior, quiero dar testimonio en defensa de esta corporación cultural chilena. Considero que estos fondos debieran haber ido a esta corporación, que ya existe en el actual artículo 98 de la ley, y no a la Universidad de Chile.

Por las mismas razones que di hace un momento, votaré en contra de este artículo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la Universidad de Chile no puede hacer lo que se le ocurra con estos fondos, pues el inciso segundo y esta materia la discutió bastante a fondo la Comisión señala que "...destinará esos recursos a la formación de un 'Fondo Nacional de las Artes', con cargo al cual se fomentará el desarrollo de actividades de extensión artísticas y culturales". Esto es, a la Universidad sólo le corresponde la administración del Fondo.

Para garantizar la transferencia con que debe actuar la Universidad de Chile, en el inciso tercero, se establece: "Anualmente, la Universidad de Chile convocará a una licitación de proyectos a los que podrán postular las Universidades del país y toda entidad que entre sus objetivos tenga el desarrollo artístico y cultural". Es decir, ni siquiera está limitada a proyectos que provengan de las universidades, sino de cualquier entidad en cuyos objetivos como he señalado se contemple el desarrollo artístico y cultural.

Y agrega: "La Universidad de Chile podrá recurrir a las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título V. Para la recaudación de estos derechos, en la forma que se establezca en el convenio respectivo que para tal efecto celebre".

El punto es que aquí estamos otorgando recursos a un Fondo Nacional de las Artes, respecto del cual a la Universidad de Chile sólo le cabe su administración. Además, se encuentra establecida la forma cómo distribuirá estos recursos, la que extiende no sólo a las universidades, sino a cualquier entidad que pretenda el desarrollo artístico y cultural.

¿Cómo se forma el Fondo? Con los derechos autorales que se cobren respecto de las obras que pertenezcan al patrimonio cultural y que actualmente no tienen este destino.

Finalmente, quiero precisar, respecto de los artículos anteriores que fueron votados rápidamente, que todas las adecuaciones a 50 años que se hacen en el proyecto corresponden a la Convención de Berna sobre Protección de las Obras Literarias, Artísticas, que Chile suscribió, la cual es respetada por la inmensa mayoría de los países que adhirieron. No sería lógico que a los artistas chilenos se les concediese una protección de 30 años en sus derechos autorales y que, cuando se trate de los derechos de un artista extranjero, éste tenga una protección de 50 años en el país, como ocurre hoy en día.

Hago esta precisión simplemente para señalar las razones por las cuales, en los artículos anteriores, se ha elevado el número de años de 30 a 50.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación el numeral 8.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Dentro del numeral 9, que sustituye el Título V por el siguiente: "De la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos", corresponde discutir el artículo 92, el cual dispone que las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán estar constituidas como corporaciones de derecho privado nacionales.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El artículo 94 de este mismo numeral dispone que estas entidades requieren de autorización previa del Ministerio de Educación.

Ofrezco la palabra.

El señor BOSSELIN.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, respecto de este artículo, se presentó una indicación para eliminar la intervención del Ministro de Educación en el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva. La razón que se tuvo en vista la señalé en el informe, y abundó en mayores consideraciones el Diputado señor Elgueta.

Estas entidades nacen a la vida jurídica a través de los procedimientos relacionados con las corporaciones de derecho privado establecidas en el Código Civil. La personalidad jurídica se las concede el Presidente de la República, a través de un decreto supremo. Todo esto se tramita por intermedio del Ministerio de Justicia.

Si se cumple con toda la reglamentación de las corporaciones, sus estatutos observan las normas dadas para esta especie de corporaciones y el Presidente de la República ha dictado el decreto, no vemos razón valedera para que se vuelva nuevamente a iniciar una tramitación, ahora ya no ante el Ministro de Justicia, sino ante el de Educación, para que dé de nuevo una autorización, esta vez a una entidad que ha nacido a la vida jurídica.

Creemos, en consecuencia, que se está entrando en una burocracia o en una especie de estatización del sistema.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me perdona, señor Diputado?

La Mesa ha incurrido en un error, pues este artículo hay que votarlo sin discusión.

El señor BOSSELIN.-

Termino diciendo que, por esas razones, estimo que debe ser votado en contra.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, deseo plantear un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, aquí no se trata de un asunto de partidos, de sectores ni de grupos, sino de una materia que, por su importancia y por los fundamentos señalados por el Diputado Bosselin los mismos que ha hecho valer el Diputado señor Palma requiere ser discutida, obviamente, sin que el debate sea extenso y exhaustivo. Por lo tanto, en vista de la importancia de la materia, pido que se permita a los Diputados señores Bosselin y Elgueta dar sus fundamentos sobre todo que la Tabla no está extremadamente recargada, a fin de ver si tomamos el acuerdo en ese sentido. Lo solicito encarecidamente, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recabo el asentimiento unánime de la Sala para abrir discusión sobre el artículo 94.

El señor ROJO.-

Siempre que se discuta en conjunto con el 95.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No existe unanimidad para eso, señor Diputado.

En votación el artículo 94.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el artículo 94.

En discusión el artículo 95, que establece las condiciones que deben cumplir las entidades de gestión colectiva.

Ofrezco la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, la votación del artículo anterior fue correcta en el sentido de que había dos problemas distintos: uno, la creación jurídica de la corporación, de acuerdo con las normas del Código Civil y el procedimiento establecido en el Ministerio de Justicia, y otro, la autorización para dar inicio a las actividades de la organización de gestión colectiva en tomo del cobro del derecho de autor.

En relación con el artículo 95, tengo una profunda duda respecto de la conveniencia de establecer la exigencia de que la entidad solicitante represente, a lo menos, al 25 por ciento de los titulares originados de derecho. Esta norma implica el establecimiento de un monopolio en esta materia. Entonces, tenemos una situación extraordinariamente particular: una corporación de derecho privado, organizada de acuerdo con las normas del Código Civil, que tendría por ley la facultad de cobrar y administrar determinados derechos de propiedad intelectual y, además, que por la exigencia del 25 por ciento existirían muchas posibilidades de que se pudiera formar sólo una entidad de este tipo.

Esta situación es inconveniente, porque constituiría una excepción demasiado notable a las reglas generales vigentes en materia legal y, en general, a las tendencias con que actualmente se trabaja en forma bastante consensual en el país.

Estaría dispuesto a no votar en contra de esta disposición y para que en el transcurso de su debate se llegara a un consenso, a un acuerdo sobre un porcentaje menor al 25 por ciento. Propongo que sea del 10 por ciento, el cual asegura que no se conforme una multiplicidad de entidades de gestión colectiva y, por otra parte, también posibilita que grupos importantes y representativos de la vida artística nacional tengan acceso a disfrutar de las posibilidades que entrega el presente proyecto. Eso, respecto del problema del porcentaje.

En otro sentido, hay que discutir en su momento las atribuciones para que las corporaciones fijen los aranceles de los derechos de autor en forma absolutamente liberal, sin ninguna modalidad, condición ni mecanismo de fiscalización. Desde ya anuncio mi oposición a ese mecanismo extraordinariamente liberal, que sumado a otro excesivamente estatizante, como es el porcentaje mínimo de 25 por ciento, podría generar un engendro bastante difícil de entender en tomo de esta materia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, con motivo de la discusión del artículo 21, había expresado mis reparos a este artículo 95.

Antes de reiterar mis observaciones, quiero señalar que el rechazo del artículo 95 no incide en la existencia de las entidades de gestión de los derechos de autor.

La ley no cambia en su contenido fundamental, cual es que pueda haber entidades de gestión de derechos de autor, producto de la asociación de los autores, de los compositores y de los ejecutantes, si no se aprueba el artículo 95, porque éste reglamenta el 94, que fue objeto de los reparos que señalaban los Diputados señores Elgueta y Bosselin, quien inexplicablemente votó a favor del artículo 94, después de haberse opuesto a él públicamente en la Sala.

En todo caso, reitero, el artículo 95 reglamenta lo contenido en el 94. Por lo tanto, si se suprimiera como propongo, no se alteraría lo dispuesto en el artículo 94.

El contenido específico del artículo 95 aparece en las letras a) y b).

La letra a) señala una tautología: "Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan con los requisitos establecidos en este título". Es decir, que la entidad cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Obviamente, no puede haber una entidad que no los cumpla. En consecuencia, esta letra a) es absolutamente inútil.

Lo importante, entonces, es la letra b), que limita la capacidad de ejercer los derechos de gestión colectiva de los compositores y autores, al disponer que para otorgarles el permiso para realizar las actividades establecidas en el artículo 94, la entidad solicitante debe representar, a lo menos, un 25 por ciento de titulares originarios de derechos chilenos o extranjeros domiciliados en Chile. Es decir, debe tener el 25 por ciento de los autores, ejecutantes o compositores, lo que pone una vara ya de suyo muy alta. Y que, como lo hemos señalado, tiende a establecer un monopolio.

Se podría argumentar que es muy importante una vara más alta, porque representa gente. En verdad, ésta no es una entidad de representación, sino de gestión de derechos autorales, y el artículo 95 dispone que para realizar las actividades autorizadas en el 94, indicadas en el 92, es necesario tener un 25 por ciento. Esta me parece una limitación innecesaria en la ley, pues ni siquiera se requiere un porcentaje para ello.

¿Cuáles son las actividades establecidas en el artículo 92, que es la referencia indirecta del 95? La administración y protección de los derechos de autor y conexos, cuestión que me parece de perogrullo. Es mejor hacerlo en asociación que individualmente, pero es posible que existan distintos grupos de asociaciones, incluso, puede haber una asociación de autores regionales, que no está establecida formalmente en la ley, pero que jamás llegaría a tener el 25 por ciento o un porcentaje significativo de los ejecutantes, autores o compositores.

Un segundo objetivo es la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial. Lo mismo, ¿por qué limitarla a tener un 25 por ciento?

Aparte de esas actividades, hay otras dos adicionales respecto de las cuales ni siquiera es necesario establecer porcentajes para realizarlas.

Una de ellas se refiere a la formación y estímulo de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes. Estamos diciendo que para efectuar actividades de formación y estímulo para ellos mismos, debe asociarse un 25 por ciento de estas personas. Por último, en cuanto a la preservación del patrimonio cultural nacional, nuevamente expresa que estas entidades no se pueden constituir si no concurre un porcentaje. Como decían los Diputados Elgueta y Bosselin, el artículo 92 no habla de un porcentaje, pero para efectuar las actividades motivo de la constitución de las entidades, se fija un porcentaje de 25 por ciento. Me parece que eso implica legislar de manera muy restrictiva.

Por lo anterior, considero que este artículo restringe en exceso una serie de actividades que se pueden realizar sin la limitación impuesta por la letra b), razón por la cual pienso que es innecesario.

Insisto en la supresión de este artículo, porque votarlo negativamente no afecta para nada el contenido fundamental del proyecto, cual es otorgar a los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, capacidad de constituir entidades de gestión colectiva de sus derechos, para estos objetivos. Por el contrario, si se pudiera calificar este artículo, habría que concluir que, en lugar de ayudar a estas entidades de gestión colectiva, las limita y perjudica su constitución.

Por esta razón, invito a los Honorables colegas a rechazar el artículo 95.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Arancibia.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, las expresiones del Diputado señor Andrés Palma me parecen enteramente pertinentes. Creo que el artículo 95 incluso incurre en una excesiva reglamentación y diría en una forma incorrecta de legislar.

Me sumo a la mención de la letra a), hecha por el Diputado Palma. Es innecesario decir que los estatutos de una entidad cumplan lo que la ley establece o impone.

Además, hay problemas formales. El inciso segundo de la letra b) contiene los ripios característicos que después motivan que el Senado devuelva el proyecto con una serie de indicaciones formales. Sería bueno que esta Cámara cautelara este aspecto al discutir las leyes, para no incurrir en estas faltas. Por ejemplo, decir "deberán ser informadas de toda presentación que se presente" a lo menos suena inusual o poco castizo en el lenguaje.

La Mesa tiene facultades para introducir correcciones formales, como cambiar la expresión "presentación que se presente", por una equivalente a "solicitud" o "petición". Debe buscarse un mecanismo para mejorar cuestiones que son obviamente de mala redacción.

Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Jorge Molina.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, como lo ha señalado el Diputado señor Palma, aquí se establece una barrera demasiado estricta, de representación de un 25 por ciento, que puede desnaturalizar el sentido del artículo y la capacidad de gestión de las entidades reguladas en la ley. De modo que no creo conveniente aprobar esta norma en los términos propuestos, pues su redacción, además, adolece de algunas fallas que deben corregirse, como lo ha señalado el Diputado señor Arancibia. Sin embargo, es preciso mantener el resto del artículo, dado que todo el procedimiento posterior es indispensable para la regulación procesal de los derechos.

Entonces, me inclino por eliminar esta disposición, a fin de que en el transcurso del debate en el Senado se pueda establecer un límite que respete las posibilidades de todas las entidades de gestión colectiva y no tienda a monopolizarlas en aquellas que acaparen la mayor representación de los interesados.

Por lo tanto, pido que se divida la votación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente, básicamente concuerdo con los argumentos dados anteriormente por los Diputados señores Palma y Molina y con las observaciones formuladas por el Honorable Diputado señor Arancibia. Al respecto, debo precisar que los errores de redacción son susceptibles de ser corregidos por la Secretaría de cada una de las Comisiones, porque en el despacho de los proyectos se pueden cometer errores de esa naturaleza. La función del Secretario de la Comisión y de quien coopera en su labor, asesorándolo, es precisamente verificar que no se deslicen errores en la redacción de cada artículo. Ese es un problema simplemente de revisión de quienes cumplen la labor de colaborar con los Diputados.

Deseo sugerir que en el artículo 95 se divida la votación de la siguiente forma: la letra b), que establece el porcentaje del 25 por ciento de titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros, se vote en forma separada. Además, que se divida la votación del inciso final de este artículo, que requiere quorum calificado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Su Señoría se refiere solamente al inciso primero de la letra b) o a los cuatro incisos siguientes, que son consecuencia de ella?

El señor ESPINA.-

Nada más que al primer inciso de la letra b).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si se rechaza el inciso primero de la letra b), ¿cómo quedarían los incisos siguientes? En ese caso, no habría presentaciones y las entidades no se podrían oponer.

El señor ESPINA.-

Hay que suprimir las letras a) y b), y dejarlas como incisos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero subsiste la duda, porque el inciso segundo dice: "Las entidades de gestión autorizadas deberán ser informadas de la presentación que se presente eso es redundante pudiendo éstas hacerse parte en los procedimientos...", etcétera. ¿Esa idea subsistiría independientemente del requisito del inciso anterior?

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, la idea es suprimir las letras del artículo 95 y los incisos segundo y tercero de la letra b). El resto de las normas son absolutamente compatibles, porque reglamentan la autorización que otorgará el Ministerio de Educación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El punto radica en la forma de dividir la votación.

El Diputado señor Palma le solicita una interrupción.

El señor ESPINA.-

Se la concedo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, con el fin de entender la proposición del Diputado señor Espina y buscar una fórmula de consenso, propongo que el inciso primero, que se refiere a las condiciones, se vote aparte, porque el segundo, que señala que las entidades deberán ser informadas, constituye una idea diferente. No es una condición, sino un procedimiento de tramitación de las solicitudes.

Los incisos siguientes se refieren a la forma en que debe ser tramitada la solicitud.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Está claro.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, no es como se ha manifestado. El artículo 94, recién aprobado, señala que requieren de "una autorización previa del Ministro de Educación".

Pueden suprimirse las letras a) y b), del artículo 95; pero la disposición debe mantenerse desde el inciso tercero; pues, allí se reglamenta lo dispuesto en el artículo 94.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En consecuencia, en votación la mantención de la parte del artículo que comienza en el inciso primero, hasta el final de la letra b), esto es, desde "La autorización" hasta "o producciones".

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada esa parte del artículo.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un problema reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, pido que el inciso primero, que dice relación con las entidades que estén autorizadas, se desglose del resto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tal como lo ha explicado el Diputado señor Palma, lo que queda como primero, segundo, tercero y cuarto incisos, forman parte de una sola idea: que las entidades sean informadas y cómo se reglamenta una oposición.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, ¿vamos a mantener "la presentación que se presente"? Eso es impresentable.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Eso lo corregiremos en Secretaría, con autorización de la Sala, señor Diputado.

En votación el resto del artículo, con excepción del inciso final, es decir, desde "Las entidades de gestión autorizadas...", hasta las palabras "de la ley Ne 18.575", del inciso penúltimo.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En votación el último inciso, que se refiere a la facultad de apelar para ante la Corte de Apelaciones, disposición que corresponde a materia de ley orgánica constitucional y para cuya aprobación se requieren 66 votos.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, quiero señalar un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, aquí hay que hacer una labor de redacción; es bastante defectuosa la de la disposición.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se hará, señor Diputado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En discusión el artículo 96, que se refiere a que la autorización puede ser revocada por el Ministro de Educación.

Este artículo también tiene una parte que es de ley orgánica constitucional.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo quorum de la votación anterior, o sea...

Aprobado.

En discusión el artículo 100.

El señor YUNGE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, el inciso tercero del artículo 100 establece: "El Arancel será fijado por la entidad de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus estatutos, y entrará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial".

Ese es el principio mediante el cual, en el fondo, se fijan las tarifas que los usuarios deberán pagar por los derechos de autor. Considero que esta disposición es extraordinariamente amplia. Confiere atribuciones a un órgano establecido por la ley para fijar una tarifa o arancel cuya calidad o naturaleza jurídica, al ser consagrado en un artículo, podría ser discutible, a tal punto que algunos podrían hablar de un impuesto.

En consecuencia, anuncio mi voto en contra de esta disposición, porque estimo que debe ser complementada con algún sistema de control o fiscalización del monto de las tarifas, pues me parece poco nítida la forma de establecer un arancel, y además, el procedimiento es muy liberal, lo que es un contrasentido.

Por lo tanto, reitero mi voto en contra y solicito que el inciso tercero se vote separadamente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, considero que las objeciones formuladas no son procedentes. Debemos entender el contexto completo de la ley. Se trata de asociaciones de gestión que ya ni siquiera tienen limitación en el número, toda vez que pueden constituirse cuantas se estimen necesarias. El arancel es fijado por la institución, y el usuario, libremente, puede acceder o no a él. En el mercado se producirá una regulación por sí sola. En consecuencia, no volveremos a sistemas antiguos, en los cuales era el Estado quien establecía los aranceles.

Por tales razones, votaré favorablemente el artículo 100.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, precisamente me asalta la duda que planteé al principio de la discusión: ¿sobre qué base se fijarán los aranceles? ¿Será con base en las ventas de los establecimientos? Eso es lo que me preocupa. Si es sobre las ventas, indudablemente sería un impuesto.

Esa es la pregunta. Me parece que la única manera de que la entidad de gestión no entre en el convenio, es que el dueño del restaurante o del establecimiento tenga la radio apagada o no haga uso de la música ambiental. Por eso, quiero que me expliquen qué se considerará para establecer el arancel.

Ruego al señor Diputado informante que me diga qué antecedentes se tomarán en cuenta para fijar el arancel: si las ventas, o si se determinará una cuota de común acuerdo. Esto és lo que me preocupa. Si es sobre el monto de las ventas, indudablemente se trataría de un impuesto. ¿Es sobre lo neto, o sobre lo bruto? Esto es lo que quiero que me explique.

He dicho

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, al rendirse el informe, se expresó que la norma de reemplazo del artículo 100 relativo a los aranceles generales que deben establecerse para el uso del repertorio que administran las entidades de gestión y a su obligación de contratar, que viene en este segundo informe, es similar a la anterior, aprobada en el primer informe, con algunas adecuaciones derivadas del hecho de que el arancel lo determina la entidad de gestión. Como ésta puede fijar aranceles especiales para asociaciones de usuarios, le preocupó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que, por esa vía, se favoreciera a los grandes usuarios y se perjudicara a los pequeños. Por eso, a éstos últimos se les permite acogerse a aranceles especiales.

Este es el contenido de esta disposición y lo discutido en la Comisión; pero no cabe la menor duda de que es un tema extraordinariamente opinable. En la Comisión se debatió qué hacer frente a un arancel abusivo fijado por una de estas entidades. ¿Ante quién se reclama?

En la Comisión se suprimió la creación de una comisión ante la cual se podía reclamar de los aranceles abusivos. Al eliminarse esa instancia pese a los argumentos aducidos por el Honorable Diputado señor Rojo que, en cierto sentido, pareciera tener razón, no cabe la menor duda de que se puedan generar abusos, que perturbarán la regulación de esta materia, más aún cuando dejamos en libertad de asociación a estas organizaciones al suprimir los porcentajes mínimos de funcionamiento. En la práctica, en la realidad de los hechos, existirán pocas asociaciones, las que regularán los aranceles. Si son abusivos, obviamente se generarán las situaciones que indicaba el Diputado señor García, porque con esta disposición se alterara la regulación del orden público económico.

Por esa razón, nos opusimos a esta norma en la Comisión, pero primó el criterio mayoritario.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, quiero pedir un poco de atención respecto del contenido de este artículo, porque se ha analizado separadamente.

En primer lugar, el inciso primero de este artículo 100 establece la obligación de las entidades de gestión de contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren. Una entidad de gestión no puede negarse arbitrariamente a conceder las autorizaciones necesarias imaginémonos a un dueño de restaurante para el uso de la música de los autores que esa entidad de gestión administre.

En segundo lugar, respecto de los argumentos del Diputado señor Yunge, tengo la impresión de que él, involuntariamente, ha hecho un análisis contrario al propósito de los aranceles. Estos benefician, se establecen y conciben como un resguardo para el usuario, frente a eventuales abusos de la entidad de gestión. ¿Por qué? Porque el arancel debe fijarse una vez al año, y la entidad de gestión no puede cobrar precios distintos de los señalados en él.

Es decir, arbitrariamente no puede cobrar más. Imaginémonos el cobro que debe hacer a un pequeño comerciante frente a lo que debe cobrar a un canal de televisión. De tal manera que con esto se evita que la entidad de gestión pudiera decir: "Como para mí es más importante negociar con los medios de comunicación, a éstos les cobro más barato. Pero me aprovecho de los pequeños comerciantes, y como no me importa que ellos no me contraten, en definitiva les cobro más caro".

Por ello, el arancel está concebido precisamente en beneficio de quienes pueden estar más desprotegidos, y de esta manera la entidad de gestión tendrá que fijar una vez al año el valor total de sus aranceles, y no podrá variarlos arbitrariamente, dependiendo de si a un artista determinado le conviene o no que su música se difunda. Es evidente que a un artista le convendrá que se divulgue en medios de comunicación, más que en un pequeño restaurante en cualquier ciudad o pueblo del país.

Por lo tanto, hay que concebir el arancel como medida de protección hacia el usuario.

Contestando la pregunta del Diputado señor García acerca de cómo se fija el arancel, éste se establece de común acuerdo entre las partes.

El argumento de que aquí habría un monopolio, terminó desde el momento en que se derogó la norma que establecía que el mínimo que podría percibir una entidad de gestión, era del 25 por ciento. De acuerdo con el proyecto que estamos aprobando, podrán existir tantas entidades de gestión como se les ocurra a los autores; y si hay una, como ocurre en toda actividad comercial en el país, que pretende cobrar en exceso derechos a un restaurante para dar un ejemplo práctico por el uso de la música, es evidente que si podrá haber tantas entidades de gestión como los artistas estimen necesario, obviamente escogerá aquella que le cobre más barato; y cuando los artistas vean que, como producto del alto costo de una entidad de gestión, no van a recibir derechos de autor porque el dueño del local no estará dispuesto a pagar ese mayor valor, operando con las reglas naturales en una economía abierta, van a trasladarse a aquella entidad de gestión que les permita tener un precio razonable, porque en las otras simplemente les rechazarán la petición de tocar la música en un restaurante determinado.

La libertad es garantía de que a los usuarios no se les podrá cobrar nunca excesivamente, porque simplemente no tocarán la música, y si no lo hacen, no habrá derecho de autor que se pague y, por lo tanto, los artistas no lo percibirán. De modo que el arancel es una medida de protección para el usuario, y se regula a través de la oferta y la demanda que harán las asociaciones de usuarios con la entidad de gestión; y como podrán existir tantas entidades de gestión como se quiera, naturalmente los artistas irán a aquella que cobre más barato por sus derechos de autor, pero que sea aceptado por el usuario.

El Diputado Yunge me ha solicitado una interrupción.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.

El señor YUNGE.-

Gracias, colega Espina, por la interrupción.

Quiero aclararle, en primer lugar, que estoy de acuerdo con el establecimiento de aranceles. Me parece una práctica sana y, en algún sentido, el criterio que se aprueba respecto de este punto podría ser utilizado en otros aspectos de la vida económica nacional, donde también es necesario hacer correcciones y velar por los derechos de los consumidores.

Lo que sí me preocupa de manera determinante para la votación del inciso es el mecanismo de definición, que está absolutamente abierto para la entidad de gestión a través del órgano de administración previsto en sus estatutos. No hay modalidad, no hay plazo, no hay mecanismo de control ni de negociación entre la asociación y los usuarios.

Desde ese punto de vista, la norma es demasiado abierta. En esas circunstancias, insisto en la necesidad de rechazarla, porque los aranceles deberían ser establecidos con algún mecanismo de supervisión.

En la medida en que este sistema cuenta con una ley que perfecciona el procedimiento que asegura la protección

de los derechos de autores, intérpretes y compositores, también es importante que la ley establezca las modalidades a través de las cuales se asegure un adecuado funcionamiento del sistema. Ello, porque consideramos que a través del libre juego de la oferta y la demanda se puede generar un hecho bastante negativo: que determinadas estaciones de televisión, radioemisoras, discotecas y otros lugares de difusión de música en nuestro país se dediquen exclusivamente a transmitir música de origen extranjero; por ejemplo, la que está de moda, la que está en el interés de la opinión pública a través de los sistemas de promoción de las transnacionales, tanto en la televisión como en los sellos discográficos. Por lo tanto, los autores nacionales quedarían relegados en la difusión de estas piezas.

El señor SCHAULSOHN ¿Me permite una interrupción?

El señor YUNGE.-

Desafortunadamente no le puedo dar una interrupción, señor Diputado, porque la palabra la tiene otro Diputado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Me voy a permitir hacer una aclaración para la votación.

Aunque los artículos 101,103 y 105 del primer informe fueron suprimidos en el segundo, de todas maneras procede votarlos.

En esos artículos se establece la Comisión de Control de Aranceles Generales, lo cual incide en lo que se está discutiendo.

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, manifiesto mi preocupación pidiendo que nos pongamos en el caso de lo que significará la aplicación de estos artículos.

Al respecto, quiero avalar en caso de que lo acepte lo que dice el Diputado señor René Manuel García, porque actualmente en la práctica, y está iniciándose el proceso, se está cobrando a restaurantes o a locales públicos similares que no tienen por qué ser restaurantes un 1,5 por ciento de las ventas netas esto no se dice, pero es lo que se está aplicando, sin distinguir la influencia de la música ambiental en ese negocio. Porque es muy distinto tener música ambiental en un local de espectáculos, de contar con ella en una farmacia, en un restaurante o en un club ecuestre. Sin embargo, ese 1,5 por ciento que se está cobrando ahora es prácticamente lo mismo que los pagos provisionales mensuales en el impuesto a la renta, lo que parece realmente un absurdo.

¿Qué está sucediendo en este momento en aquellas partes donde se está aplicando esta legislación del pequeño derecho de autor e iniciando demandas?

Son dos cosas. En primer lugar, es tan alto que da lo mismo que lo llamemos impuesto o no. Para la gente sí lo es, lógicamente, pues le están cobrando otro porcentaje sobre sus ventas. Es tan alto que actualmente está disminuyendo la emisión de boletas correspondientes al IVA. Lógicamente, si me cobran un nuevo tributo, que dobla el impuesto a la renta, opto por vender menos con IVA. Y aunque se quiera extremar el control, esto se va a producir, porque a nadie le gusta que le doblen su impuesto a la renta, sobre todo con una cosa que no está en nuestra mentalidad y que en muchos casos es injusta.

En segundo lugar, la gente que tiene restaurante, por ejemplo, sólo está poniendo música de autores extranjeros, quienes en este minuto no están protegidos por la legislación, a menos que tengan vecindad en Chile. Entonces, vamos a provocar una evasión tributaria y la difusión de música de autores que no estén protegidos ni asociados.

Respecto de lo señalado por el Diputado señor Espina, en teoría podría funcionar; pero no va a ser así, porque aquí no cabe la competencia. ¿Qué asociación que se crea va a proteger a qué autor? Si uno sintoniza una radio se da cuenta de que hay muchos autores que emiten música; entonces ¿qué arancel va a regir? ¿De cuál asociación?

En verdad, se deben meditar estos temas. Lamentablemente, no estuve en la Comisión. Pero a veces los ejemplos particulares influyen. Lógicamente, yo estoy influyendo, porque me ha tocado observar muy de cerca este proceso. En muy pequeña parte de una actividad me influye la música ambiental, por la cual se está cobrando el 1,5 por ciento de toda la amplia gama de actividades de ese negocio. Y esto ocurre no sólo en este caso particular, sino en muchos otros.

Dado que se generará una distorsión enormemente negativa, este tema hay que revisarlo. Muchas veces, una cierta concepción socializante, es decir, de encuadrar toda la actividad, provocaría el efecto contrario de lo que se quiere, cual es el de proteger a los autores nacionales.

Por eso, realmente, hay que cobrar a las radioemisoras, a las empresas que graban en ese momento, y no por el lado de la última oferta, porque controlar, en definitiva, causará, como digo, efectos sumamente perniciosos.

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo una interrupción al Diputado señor Schaulsohn.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn. 

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, quiero clarificar un aspecto.

Cuando se da el argumento de defensa de los intereses de los artistas intérpretes, tenemos que pensar que este proyecto nace de ellos y para su propia protección. En consecuencia, se pondrá en la balanza el riesgo de que en algún lugar, como se ha dicho acá, se va a interpretar música extranjera; pero los interesados han estimado que sus intereses quedan mejor protegidos cuando se les permite asociarse para cobrar derechos; porque ¿qué ocurre? Hoy día este proyecto legaliza una situación de hecho y va a dar paso a que se puedan conformar asociaciones voluntarias. Nadie está obligado a pertenecer a ellas. De modo que no existe el riesgo al que hace alusión el señor Ringeling.

Si un artista intérprete se siente perjudicado por una determinada entidad de gestión, se retira. Tiene el derecho absoluto de hacerlo y de pactar, por poner un ejemplo, directamente con un club ecuestre. No hay problema en eso. Estas son asociaciones de carácter voluntario para proteger los intereses de los asociados. ¿Qué más razonable y más acorde con los principios de la economía social de mercado que el hecho de que los interesados se puedan asociar libremente y fijar un precio? Cuando hablamos de arancel, éste no es más que un precio. El derecho a interpretar mi creación vale tanto, y ¡como no puedo mantener un listado de todos los lugares donde se ha tocado mi creación artística, me asocio con otro para tener una infraestructura que permita cobrar. Esta es la aplicación, al terreno, de la creación intelectual y artística de lo que es la Ley de Protección de la Propiedad Intelectual.

Es exactamente lo mismo que un royalty. A nadie se le ocurriría plantear en este Parlamento que el royalty debería ser el resultado de una negociación entre aquellos que van a utilizar el producto creado que está afecto a un royalty, y el inventor que ha inscrito en el registro de patentes o de propiedad intelectual la creación que le da derecho a cobrar este

royalty. Es exactamente lo mismo. Lo que sucede es que, hasta ahora, la ley chilena no consagraba jurídicamente este aspecto. Aquí no se está innovando.

Habrá conflictos de intereses, naturalmente, entre los usuarios y las numerosas asociaciones de gestión.

La Honorable Cámara acaba de rechazar el piso del 25 por ciento, lo que facilita la competencia, y ésta estoy seguro de que el señor Ringeling estará de acuerdo conmigo, hará que el mercado se regule libremente. Pero no tenemos por qué poner a un artista o a un intelectual en una posición desmedrada e impedirle que se asocie y que fije su precio.

La negociación no puede ser colectiva en este caso. Es individual entre el usuario y la entidad de gestión. Así, los asociados a ésta razonan: "Esta entidad de gestión está cobrando tan caro que mi música no la tocan en ninguna parte, porque no hay ningún usuario que se interese. Si me conviene, que quedo; si no, me retiro". Y como hemos eliminado el piso para crear esta entidad de gestión, habrá muchas.

De modo que no veo absolutamente ningún riesgo.

Una última consideración, a propósito del repertorio extranjero. La entidad de gestión tienen convenios internacionales para la protección de los derechos de los artistas chilenos en todos los países del mundo donde se interpreten sus creaciones, de manera que existe un beneficio adicional. La dinámica del desarrollo de esta actividad se traduce en que los intérpretes extranjeros, a través de estas asociaciones, también podrán cobrar los derechos que les corresponden.

Según mi parecer, la argumentación del Honorable señor Ringeling es inadecuada para defender los intereses de las personas beneficiadas con el proyecto, que no causa ningún perjuicio al usuario. Causa exactamente el mismo perjuicio que un producto demasiado caro en el

Jumbo: lo puede comprar o dejar; pero no puedo pedir al Sernac que le fije el precio, porque se le pararían los pelos, por lo menos, al 25 o al 30 por ciento de la población.

Es exactamente lo mismo en el caso en debate. La economía de mercado aplicada a la creación artístico-musical, en mi opinión, adecuará nuestra legislación a las normas internacionales. El arancel se llama así y es como el que tuvimos los abogados durante mucho tiempo. No es más que el precio que los asociados de determinada entidad de gestión asignan al producto que ofrecen, en este caso, a su creación intelectual, y negocian con los usuarios.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En un minuto más termina el debate.

Puede continuar el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, nadie discute el derecho de propiedad. Es absolutamente legítimo que cualquier autor disfrute del producto de su creación intelectual. Pero la Cámara debe velar por los efectos económicos globales que tendrán las medidas.

En este sentido, como dije, el proyecto no es neutro. Si se aplica en su totalidad, puede provocar distorsiones realmente serias, incluso en la economía a nivel general.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se terminó el debate.

En votación el artículo 100.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

Corresponde votar los artículos 101, 103 y 105 del primer informe, que fueron suprimidos en el segundo. El primero de estos artículos crea la Comisión de Control de Aranceles Generales; el segundo, fija una multa en caso de no pago de los derechos de autor o conexo, y el tercero, establece la manera de designar a los integrantes de la mencionada Comisión.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, una cuestión reglamentaria. Pido que se vote en forma separada el artículo 103, porque trata una materia distinta de la del artículo 101.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En realidad, es así. Los artículos 101 y 105 se refieren a la Comisión de Control General de Aranceles y a su integración.

En votación los artículos 101 y 105.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazados los artículos.

En votación el artículo 103, que establece multas en caso de que no se pague el derecho de autor.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 10 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazado el artículo.

En votación los artículos 2° y 3° permanentes.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado los artículos.

En votación el artículo 1° transitorio, que establece qué pasa en el período intermedio con el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

Aprobado el artículo 1° transitorio.

Despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 28 de enero, 1992. Oficio en Sesión 39. Legislatura 323.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual las siguientes modificaciones:

1.- Sustitúyese en los artículos 10, 12 y 13, la expresión "treinta años"

2.- Elimínase en el artículo 10 la frase "y por cincuenta años cuando se trate de perpetuar la memoria de un autor ilustre y así se exprese en decreto supremo fundado", y la coma (,) que la antecede.

3.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente: .

"Artículo 21.- Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.”

4.- Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

“Articulo 64.- ejecucl6n singularizada de una o varias obras musicales o la lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.”

5.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:

“Artículo 67.- El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este articulo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución do las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas: a) Dos tercios serán cancelados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

b) Un tercio será cancelado, en partes iguales, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será cancelada al director del conjunto, quién la dividirá entre los componentes, por partes iguales.”

6.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:

“Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

En caso de que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.”

7.- Sustitúyese en el artículo 70 la expresión "treinta años” por "cincuenta años".

8.- Sustitúyese el artículo 87, por el siguiente:

"Artículo 87.- Los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común a que se refiere el artículo 11, serán entregados a la Universidad de Chile.

La Universidad de Chile destinará esos recursos a la formación de un "Fondo Nacional de las Artes”, con cargo al cual se fomentará el desarrollo de actividades de extensión artísticas y culturales.

El Fondo Nacional de las Artes será administrado por la Universidad de Chile.

Anualmente, la Universidad de Chile convocará a una licitación de proyectos a los que podrán postular las Universidades del país y toda entidad que entre sus objetivos tenga el desarrollo artístico y cultural.

La Universidad de Chile podrá recurrir a las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título V para la recaudación de estos derechos, en la forma que se establezca en el convenio respectivo que para tal efecto celebre.”

9.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:?

“Título V DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título.

Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán estar constituidas como operaciones de derecho privado nacionales, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil; y sólo podrán realizar actividades de administración y protección de los derechos de autor y conexos; de promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios y representados; de formación y estímulo de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural nacional.

l Articulo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

b) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de admisión en su caso, para los efectos de su participación en la administración de la entidad.

c) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

d) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

e) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95.- Las entidades de gestión autorizadas deberán ser informadas de toda solicitud que se presente, pudiendo éstas hacerse parte en los procedimientos administrativos y judiciales a que se refiere este artículo.

Transcurridos 90 días desde la presentación de la solicitud y sus antecedentes ante el Ministerio de Educación, se entenderá concedida la autorización si no hubiere una resolución fundada que la objete o deniegue.

Si dentro de dicho plazo se formularen reparos, se pondrán en conocimiento del interesado para que los subsane dentro del término de 30 días. Si así no lo hiciere, se tendrá por no la solicitud para todos los efectos legales.

Si la resolución fuere denegatoria, el interesado podrá, dentro de los quince días hábiles siguientes, ejercer el derecho de reclamo en los términos previstos en los artículos 8° y 9° de la ley N° 18.575.

De la resolución que se dicte en el caso del inciso anterior, podrá apelarse, dentro del plazo de 10 días hábiles, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que fallará en única instancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a la vista del recurso.

Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación, mediante resolución fundada, si sobreviniere algún hecho que pudiera haber originado su denegación. En forma previa a la revocación, deberá apercibirse a la entidad de gestión colectiva para que en el plazo que se determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

En todo caso, el afectado por la revocación podrá hacer uso de los derechos establecidos en los dos últimos incisos del artículo anterior.

Ejecutoriada que sea la resolución, se dispondrá su publicación en el Diario Oficial.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de su publicación.

Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas. ,

Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos a la aprobación de auditores externos.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 15 días al de la celebración c e la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.?

Asimismo, cada entidad de gestión colectiva deberá llevar un registro público de sus socios y representados chilenos y extranjeros, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derechos que administra, de acuerdo con el género de obras respectivo, copia del cual deberá remitir al Ministerio de Educación.

El Ministerio podrá autorizar que este registro público, atendido el número de representados y previa acreditación de la idoneidad del procedimiento, sea llevado por medios computacionales, microfichas u otros sistemas análogos.

Igualmente, cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión, a disposición de cualquier interesado.

Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con los aranceles generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso de que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago del arancel correspondiente.

El Arancel será fijado por la entidad de gestión, a través del órgano de administración previo en sus Estatutos, y entrará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos qué contemplen aranceles especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estos aranceles especiales cualquier usuario que así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, deberán entregar a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago del arancel respectivo.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y del decreto que apruebe su funcionamiento.

10.- Sustitúyese la numeración de los artículos 98 al 112, por 103 al 117, sucesivamente.

11.- Derógase el número 1 del actual artículo 104, que ha pasado a ser artículo 109.

Artículo 2°.-

Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

Artículo 3°.-

Derógase el artículo 3° de la ley N° 19.072.

Artículo 4°.-

Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 2°, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

Artículos transitorios

Artículo 1°.-

La administración del pequeño derecho de autor y conexos de ejecución de fonogramas continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos.

La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

Artículo 2°.-

Las disposiciones arancelarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus aranceles generales y éstos no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

Artículo 3°.-

Las corporaciones nacionales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán continuar desarrollando dicha actividad debiendo, en tal caso, acreditar ante el Ministerio de Justicia, en el plazo de 90 días, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93.

Dentro del mismo plazo deberán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el artículo 94.

Me permito hacer presente a V.E. que el inciso final del artículo 95 y el inciso segundo del artículo 96, contenidos en el numeral 9.- del artículo 1° del proyecto, se aprobaron, con el carácter de normas de rango orgánico constitucional, con el voto conforme de 73 señores Diputados sobre un total de 116 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney. – Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 21 de abril, 1992. Informe de Comisión de Educación en Sesión 53. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.

BOLETÍN N° 199-04

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el que ha sido calificado en todos sus trámites de "simple urgencia".

Asistieron a sesiones de la Comisión el señor Presidente del Senado, H. Senador señor Gabriel Valdés S., y los HH. Senadores señores Nicolás Díaz Sánchez; Miguel Otero Lathrop y William Thayer Arteaga.

En relación con esta iniciativa de ley, la Comisión escuchó los planteamientos del Ministerio de Educación, representado por el señor Ministro de Educación subrogante, don Raúl Allard, el Jefe del Departamento Jurídico, don Juan Vilches y la abogado doña Perla Fontecilla; de la Universidad de Chile, representada por su Prorrector, don Atiliano Lamarca, el Vicerrector Económico, don Rodolfo Saragoni, la Directora Ejecutiva del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, doña Alicia Palma, la Directora Jurídica, doña María Angélica Figueroa y la Subdirectora, doña Clara Charansky; de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, representada por su Presidente, don José Goles, el Vicepresidente, don Valentín Trujillo, el Consejero don Vicente Bianchi, la Secretaria General, doña Scottie Scott y su Director General, don Santiago Schuster; de la Asociación de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes de Chile, representada por su Presidente, don Alejandro Angelini, su Vicepresidente, don José Manuel Cabrera y su Director don Álvaro Vial; y de la Asociación de Productores Fonográficos, por intermedio del Asesor Legal don Fernando Silva, los cuales hicieron llegar además minutas con sus observaciones.

Se recibió también por escrito la opinión de la Asociación de Radiodifusores de Chile, suscrita por su Presidente, don Oscar Pizarro; de la Federación Gremial de la Industria Hotelera y Gastronómica de Chile, encabezada por don Matías Astoreca; de Scamúsica Ltda., representada por su Gerente Comercial, don Piero Molfino, y de Radioemisora Música Ambiental S.A. (MUSICAR), remitida por su Gerente don Rubén Caro.

El proyecto de ley en informe se refiere, fundamentalmente, al derecho de ejecución pública de música, materia respecto de la cual es útil recordar sus orígenes en nuestra legislación.

a) Bajo la vigencia de la Constitución de 1925 -cuyo artículo 10, Nºl, aseguró "la propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley"-, y del decreto ley N° 345, del mismo año, sobre propiedad intelectual, se dictó la ley,Nº 5.563, de 1935, que creó la Dirección Superior del Teatro Nacional.

Su artículo 14 dispuso que “Todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación o radiodifusora en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales de autores nacionales o extranjeros, estará obligado al pago a sus autores o representantes o herederos, de los derechos de autor correspondientes.

La infracción de esta disposición será penada con una multa equivalente a veinticinco veces el valor del derecho de autor que debió pagarse, sin perjuicio del pago del derecho correspondiente.

La reincidencia será penada, a petición del Consejo, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local.

El monto y forma de pago del pequeño derecho de autor serán fijados por el Consejo y su percepción estará a cargo de la Dirección Superior del Teatro Nacional, la que lo distribuirá a los autores correspondientes, previo descuento de un 5% que se empleará en atender los gastos que origine su administración".

El decreto N° 5.054, de 30 de noviembre de 1935, aprobó el reglamento para el cobro del "Pequeño Derecho de Autor".

Esta denominación encuentra su razón de ser en las dos modalidades del derecho de autor que consagró ese reglamento.

En general, entendió por derecho de autor "la remuneración que debe pagarse al autor de una producción teatral, dramática o musical por su representación, ejecución, exhibición, radiación o cualquiera otra forma de difusión".

Señaló, a continuación, que los derechos de autor se clasifican en "Gran Derecho" y "Pequeño Derecho".

El primero "corresponde a representaciones, exhibiciones o ejecuciones musicales, de obras teatrales o cinematográficas, en teatros, locales o salas de espectáculos".

El segundo, por su parte, "corresponde a representaciones, exhibiciones, radiaciones o ejecuciones de números sueltos o trozos de obras teatrales o musicales, ejecutados hablados o cantados por artistas, orquestas, pianos o cualquier medio mecánico en teatros, salas de espectáculos, locales públicos o estaciones radiodifusoras".

Dispuso, respecto de este último, que será "percibido y fiscalizado por la Dirección Superior del Teatro Nacional, quien lo distribuirá proporcionalmente entre sus respectivos autores o sus representantes o herederos, previo descuento de un 5% del total percibido para atender los gastos que origine la administración".

b) El decreto con fuerza de ley N° 35/6.331, de 1942, publicado el año siguiente -que se dictó en virtud de las facultades legislativas delegadas por la ley N° 7.200, fijó las atribuciones y deberes de la Dirección General de Informaciones y Cultura. Entre ellos, le entregó los que la ley N° 5.563 había radicado en la Dirección Superior del Teatro Nacional.

No obstante ello, reiteró en su artículo 9º que "Todo empresario de espectáculos o dueño de local en que se ejecuten, radiodifundan, representen o exhiban obras del arte escénico, musical o cinematográfico, nacionales o extranjeras, ya sean obras, trozos o piezas aisladas o incluidos en otros, deben pagar el derecho de ejecución, representación o exhibición, cuyo monto, forma de pago y comisión de administración fijan la ley Nº 5.563 y su Reglamento".

c) El decreto con fuerza de ley Nº 4.794, de 1948, dictado en virtud de las atribuciones concedidas por la ley N° 8.939, del mismo año, reglamentó el traspaso a la Universidad de Chile de la Dirección Superior del Teatro Nacional y de la Administración del Pequeño Derecho de Autor. En ejercicio de las atribuciones traspasadas, el Honorable Consejo Universitario de la Universidad de Chile, aprobó el Reglamento para el cobro del Pequeño Derecho de Autor o de Ejecución, contenido en el decreto universitario N° 1.070, de 16 de mayo de 1951. Aprobó, asimismo, el Reglamento de Distribución, contenido en el decreto N° 2.620, de 28 de septiembre de 1953.

El decreto N° 1.070, de 1951, en su artículo 2° define el "pequeño derecho de autor" como "la remuneración que debe pagarse por las representaciones, exhibiciones, radiaciones o ejecuciones del todo o parte de composiciones, de números, trozos, fragmentos, arreglos o selecciones de obras teatrales, literarias, musicales o cinematográficas, ya sean representadas, cantadas, habladas o ejecutadas o difundidas por orquesta, piano, vitrola, radiorreceptoras, transmisoras, discos, sincronizaciones con películas o cualquier método de transmisión del sonido u otros medios humanos o mecánicos, en teatros, salas de espectáculos, cines, negocios comerciales, locales públicos y en general en cualquier establecimiento en que se usen obras teatrales o piezas musicales con fines de lucro. El pago de este derecho es sin perjuicio del derecho de autor que se rige por el decreto ley N° 345, de 1925.

d) La ley N° 17.336, de 1970, sobre propiedad intelectual, en su Título V, mantiene la administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, y entrega la dirección de este último a una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad, uno de los cuales es el Director Ejecutivo, y tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.

Previo, además en su artículo 110, la fijación de un texto refundido de las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley N° 5.563, en el decreto con fuerza de ley N° 35/6.331, y en el decreto universitario N° 1.070, de 1951, y sus modificaciones, lo que no ha ocurrido.

Durante la vigencia de esta ley, entre otras disposiciones, se han dictado además los Decretos Universitarios N°s 1.480, de 1977, y 4.764, de 1984 -complementado por la Resolución N° 36, de 1985-, ambos reglamentarios de la distribución de derechos conexos correspondientes a los artistas, intérpretes y ejecutantes.

Para el estudio de esta iniciativa legal, además de los antecedentes precedentemente mencionados, se tuvieron en consideración los siguientes:

1.- Constitución Política de la República

a) El artículo 5° de la Carta Fundamental que expresa, en su inciso segundo, que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", y agrega que "es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

b) El artículo 19, N° 25, que entre los derechos y deberes constitucionales, contempla "el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular".

Asimismo, establece que este derecho "comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley".

Esta disposición constitucional hace aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas, lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, vale decir, la normativa sobre derecho de propiedad, sus atributos, las limitaciones y obligaciones que puede imponer la ley para asegurar su función social, y sobre expropiación.

2.- La ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

a) Esta ley protege en su artículo 1o, los derechos que, por el sólo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. Esta norma forma parte, con el artículo 2°, del Capítulo I denominado "Naturaleza y Objeto de la Protección", que integra a su vez el Título I sobre "Derecho de Autor".

El inciso segundo de esta disposición prescribe que el derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.

Su artículo 2°, ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los de los autores extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile.

b) La duración de la protección legal de las obras es abordada por la ley en el Capítulo III del mismo Título, artículos 10, 11, 12 y 13.

Al respecto, el artículo 10 prescribe que la protección que otorga la ley dura toda la vida del autor, la de su cónyuge y la de sus hijas solteras, viudas o de las que siendo casadas, se encontrare su cónyuge afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, y se extiende respecto de sus herederos, legatarios y cesionarios, y por cincuenta años cuando se trate de perpetuar la memoria de un autor ilustre y así se exprese en decreto supremo fundado.

Señala, asimismo, que dicha protección tendrá efecto retroactivo respecto del cónyuge y las referidas hijas del autor.

Agrega también, que para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8º, vale decir, programas computacionales, y tratándose de una persona jurídica, la protección será de treinta años a contar de la primera publicación.

El artículo 11 establece el patrimonio cultural común y enumera las obras que lo conforman.

El artículo 12 regula la protección de las obras en colaboración y señala que el plazo de la protección será de treinta años a partir de la muerte del último coautor. Explícita, asimismo, que si un colaborador falleciere intestado, sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los del coautor o coautores.

El artículo 13 se refiere a la protección de la obra anónima o seudónima, e indica que la duración de la misma será de treinta años contados a partir de la primera publicación.

Agrega, esta norma, que en el caso que su autor se dé a conocer con anterioridad, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10, antes descrito.

c) El Capítulo V del Título I de la ley se refiere al derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.

Por su relación con el proyecto, de sus disposiciones se destacan las siguientes:

Su artículo 17, que define el derecho patrimonial como aquel que confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Su artículo 19, en cuya virtud nadie puede utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.

Su artículo 21, que obliga a todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, al pago de una remuneración a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes.

d) El Titulo II de la ley se refiere a los derechos conexos al derecho de autor.

Cabe destacar de sus normas, las siguientes:

Su artículo 65, define los derechos conexos de los artistas, intérpretes y ejecutantes como aquellos que los facultan para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

Su artículo 67, que obliga al que utilice con fines de lucro un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquier otra forma de comunicación al público, a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto será fijado por el reglamento.

Esta misma disposición señala que las sumas percibidas por concepto de derechos conexos se entenderán recargados hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, recargo que cederá en beneficio de la Corporación Cultural Chilena a que se refiere el artículo 104 de la ley.

Su artículo 68, que confiere a los productores de fonogramas el derecho de autorizar o prohibir su reproducción.

e) El Título V de la ley legisla sobre el pequeño derecho de autor.

Su artículo 91 entrega la administración de este derecho al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, la que determinará anualmente el monto de los pagos que le demande la administración del mismo, y del derecho conexo de ejecución de fonogramas.

Su artículo 92 señala que este Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.

Su artículo 93 enumera las atribuciones que corresponden al Departamento, de las cuales se destacan, las que le permiten dictar y modificar el Arancel del Pequeño Derecho de Autor, con aprobación de 1 Consejo de la Universidad, y cobrar y distribuir todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros y a los titulares de derechos conexos.

Su artículo 97 obliga al Departamento del Pequeño Derecho de Autor a entregar a la Universidad de Chile los fondos provenientes del patrimonio cultural común, las obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año contado desde la respectiva liquidación.

Esta disposición agrega que la Universidad de Chile destinará estos recursos a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes", con el propósito de adoptar medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.

f) El Titulo VI se refiere a la Corporación Cultural Chilena, entidad autónoma de derecho público que, de acuerdo a su artículo 98, está destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.

3.- Convenciones Internacionales.

Entre los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile sobre la materia, cabe destacar:

a) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886.

Su texto, revisado en Bruselas el 26 de junio de 1948, fue promulgado mediante decreto supremo N° 121, de Relaciones Exteriores, de 1973. Con posterioridad, fue también promulgado el texto resultante de nuevas revisiones, que se suscribió en París el 24 de julio de 1971, mediante decreto supremo N° 266, de Relaciones Exteriores, de 1975.

De sus normas, por su incidencia en el proyecto en examen, se reseñan las siguientes:

El artículo 7°, párrafo 1), que establece que la protección concedida por el Convenio, vale decir, a los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas, se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Su párrafo 3), que dispone que, para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección durará hasta cincuenta años después que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección se extenderá durante el lapso que se indica en el párrafo 1) precedentemente señalado. En caso que el autor de este tipo de obras revele su identidad durante dicho período, se aplicará idéntica protección.

Su párrafo 5), que puntualiza que el período de protección posterior a la muerte del autor y, entre otros, el plazo del párrafo 3), comienza a correr desde la muerte o del hecho previsto en él, con la salvedad de que su duración se calculará a partir del 1o de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

El artículo 7° bis), que hace aplicables las disposiciones referidas cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, y señala que el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

b) La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y de los Organismos de Radiodifusión, suscrita en Roma el 26 de octubre de 1961, promulgada mediante decreto supremo Nº 390, de Relaciones Exteriores, de 1974.

Se describen las siguientes normas, por su relación con la iniciativa:

El artículo 1°, que señala que la protección otorgada por la Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.

Los artículos 4°, 5° y 6°, que obligan a los Estados Contratantes a otorgar a los artistas, intérpretes o ejecutantes; a los productores de fonogramas, y a los organismos de radiodifusión, el mismo trato que a los nacionales, en las condiciones que señalan.

El artículo 7, párrafo 3), que prohíbe a las legislaciones nacionales privar a los artistas, intérpretes o ejecutantes de la facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión.

El artículo 12, que establece que cualquier comunicación al público de un fonograma estará sujeta al pago de una remuneración equitativa y única a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas. Agrega que la legislación nacional, ante la falta de acuerdo al respecto, podrá determinar las condiciones en que se distribuirá dicha remuneración.

El artículo 14, por último, que establece que la duración de la protección concedida por la Convención no podrá ser inferior a veinte años, contados desde las oportunidades que indica.

c) Otras Convenciones.

También se tuvieron en cuenta, durante el análisis de la iniciativa, entre otros, el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, promulgado por decreto Nº 265, de 1975, de Relaciones Exteriores, de 1975, y el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción No Autorizada de sus Fonogramas, promulgado por decreto N° 56, de Relaciones Exteriores, de 1977.

4.- El Decreto Supremo N° 1.122, de 1971, de Educación, que aprobó el Reglamento de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

Cabe citar su artículo 2º que establece el monto de los derechos que corresponde pagar por concepto de uso de las obras pertenecientes al Patrimonio Cultural Común, que, como regla general, es un 1% del precio de venta al público, descontados los impuestos, de los ejemplares que se publiquen.

Asimismo, se destaca el artículo 8° que fija el monto de los derechos conexos para los artistas, intérpretes o ejecutantes nacionales y extranjeros, que es un 50% del que se fije por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

La Comisión os hace presente que el inciso final del articulo 95 y el inciso segundo del artículo 96 del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, que inciden en materias que deben ser aprobadas con rango orgánico constitucional, fueron suprimidos del texto que se propone para vuestra aprobación, razón por la cual este sólo contiene normas de ley común.

Discusión General

El Mensaje con que se inicia el proyecto de ley destaca la preocupación del Ejecutivo por darle a la actividad artística y cultural la verdadera dimensión que ella tiene y situarla como prioridad básica en los objetivos del Estado, para lo cual se hace necesario contar con una normativa acorde con el cumplimiento de dichos objetivos.

Subraya el Mensaje que, uno de los aspectos más controvertidos, en esta perspectiva, ha resultado ser el de la administración de los derechos patrimoniales de los autores chilenos, especialmente en lo que respecta a las obras musicales, administración que, desde el año 1948, ha sido efectuada por la Universidad de Chile, a través del Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

Este sistema de administración, agrega el Mensaje, ha significado distanciarse de la doctrina y de la mayoría de las legislaciones internacionales, en cuanto éstas entregan tal administración a organizaciones autorales, de carácter privado y autónomo. Lo anterior, destaca el Mensaje, ha motivado reiteradas peticiones de los autores y artistas, a objeto de que se les permita administrar libremente sus producciones, lo que redundaría en mejorar los niveles de protección y eficiencia en la gestión de sus derechos.

Continúa expresando el Ejecutivo, que esta situación motivó la búsqueda de una solución intermedia, la que se logró mediante la creación de una corporación privada, denominada Sociedad Chilena del Derecho de Autor -constituida por la Universidad de Chile y los autores y artistas-dirigida por los mismos creadores e intérpretes nacionales, la que suscribió un convenio de asistencia con el Departamento del Pequeño Derecho de Autor para el cobro de los derechos.

Dicho convenio permitió a los artistas comenzar a gozar de una serie de prerrogativas, tales como participar efectivamente en la gestión de sus derechos; la inserción de nuestro país en el sistema internacional de protección de los derechos de autor, a través de convenios recíprocos firmados por la organización con las sociedades de autores más importantes del mundo; la realización de otras actividades, como la defensa de los autores en sus derechos morales, y la atención de otras formas de exploración de las obras, como es el caso de los derechos de reproducción que deben pagar las compañías discográficas y aquellas que corresponden a la utilización de las obras musicales en publicidad.

Teniendo presente la eficacia del sistema, el Ejecutivo ha propuesto una iniciativa legal, en virtud de la cual se introducen diversas modificaciones a la ley N° 17.336, ya citada, en cuyo mérito se crean las denominadas "entidades de gestión colectiva", corporaciones de derecho privado que estarán encargadas de la gestión y administración colectiva de los derechos patrimoniales de los artistas y autores, sin perjuicio de la gestión individual que cada uno de ellos desee efectuar respecto de las utilizaciones singulares de ellos.

La Comisión, luego de analizar detenidamente las ideas centrales del proyecto, coincidió en la conveniencia de legislar sobre la materia, particularmente teniendo en vista que los distintos sectores interesados manifiestan su posición favorable a la iniciativa, sin perjuicio de las observaciones puntuales que les suscita.

Consecuentemente, aprobó en general el proyecto de ley por unanimidad.

Discusión Particular

Artículo 1°.-

Introduce diversas modificaciones a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

Números 1 y 2

El número 1 amplía de treinta a cincuenta años el lapso que dura la protección legal de los derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas. Para estos efectos, reemplaza la mención del plazo en los artículos 10, 12 y 13 de la ley.

El número 2 elimina, en el artículo 10, la modificación introducida por la ley 19.072, que amplió a cincuenta años la protección legal de los derechos de autor, cuando se tratare de perpetuar la memoria de un autor ilustre, y así se exprese en decreto supremo fundado.

La Comisión, luego de intercambiar ideas sobre estas proposiciones y de escuchar los planteamientos de los señores representantes del Ejecutivo, quienes manifestaron que el propósito de las normas es adecuarse a la tendencia mundial en la materia y, particularmente, al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, se mostró partidaria de acoger la ampliación de plazo referida.

Al examinar los artículos que se modifican, advirtió, sin embargo, que no presentaban la claridad que sería de desear, por lo que en principio acogió una proposición del H. Senador señor Otero de sustituirlo, con el exclusivo objeto de perfeccionar su redacción. Además, resolvió aprobar, desde luego, la modificación contenida en el número 2 del artículo 1o del proyecto.

En relación con el artículo 10, inciso primero, de la ley, aprobó por unanimidad la redacción propuesta por el H. Senador señor Otero que señala derechamente que la protección que la ley confiere al derecho del autor sobre su obra se extiende por toda la vida de éste y por cincuenta años después de su muerte, con la salvedad de que si existiesen cónyuge o hijos, en las condiciones que indica, esta protección se prolonga por toda la vida de los mismos.

El inciso segundo de este mismo artículo no fue objeto de modificaciones.

En cuanto al inciso tercero, se decidió aprobarlo, con la sola abstención del H. Senador señor Thayer.

En lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la ley, la Comisión por unanimidad reabrió el debate acerca del acuerdo adoptado con anterioridad y resolvió, en definitiva, introducirles únicamente los cambios derivados de la ampliación del plazo a cincuenta años.

- Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, os proponemos, en el N° 1 del artículo 1° del proyecto, reemplazar el artículo 10 de la ley N° 17.336, y en el N° 2, sustituir el plazo de protección establecida en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal, todo lo cual no constituye sino meras modificaciones formales en relación con el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados.

Número 3

Reemplaza el artículo 21 de la ley, con el propósito de establecer que los concesionarios, usuarios, empresarios, arrendatarios o cualquier persona que explote una sala de espectáculos, un local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, deberán obtener la autorización correspondiente de las entidades de gestión colectiva que se establecen en virtud de esta ley, y pagarles la remuneración que se determine en la licencia respectiva.

En su inciso segundo, aclara que dichas autorizaciones se concederán sin perjuicio de la facultad de los titulares para administrar individualmente las utilizaciones singulares de sus obras.

Este número fue aprobado por unanimidad.

Número 4

Sustituye el artículo 64 de la ley, para precisar que la ejecución singularizada de las obras musicales o la lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto fueren aplicables, tal como lo señala el texto vigente, pero agrega que la remuneración a percibir por el autor no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, sin perjuicio de las tarifas generales que se determinen en conformidad al artículo 100.

En forma similar a como lo hace el Mensaje del Ejecutivo y la ley actualmente vigente, la Comisión consideró apropiado incluir entre las formas de comunicación al público de las obras literarias, además de la lectura, la recitación.

- En consecuencia, aprobó unánimemente este artículo, con la modificación referida.

Número 5

Reemplaza el artículo 67 de la ley, para señalar que la retribución que debe efectuar el que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión al público corresponde tanto a los artistas, ejecutantes o intérpretes, como a los productores de fonogramas, cuyo monto será fijado según lo dispuesto en el artículo 100.

En los incisos segundo y tercero se establece que el cobro del derecho a que se refiere este articulo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que represente a los autores y productores mencionados, sumas que se repartirán en porcentajes iguales entre los artistas, intérpretes o ejecutantes, y el productor fonográfico.

El inciso cuarto, por su parte, establece la forma de distribución del 50% correspondiente a los artistas.

Esta norma fue aprobada por unanimidad, sin mayor debate, con modificaciones formales, destinadas a guardar concordancia con la definición contenida en el artículo 5°, letra j) de la ley.

Número 6

Sustituye el artículo 68 de la ley para agregar como derecho de los productores de fonogramas autorizar o prohibir, además de la producción de sus fonogramas, el arrendamiento, préstamo y demás utilizaciones que pudiere dárseles, facultad que se extenderá por cincuenta años a partir de 1 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

Su inciso segundo prescribe que, en el caso de colisión entre el derecho del productor de fonogramas para autorizar o prohibir su ejecución pública, y el del autor de una obra para autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último.

- Fue aprobado por unanimidad.

Número 7

Modifica el artículo 70 de la ley, con el objeto de ampliar el plazo de protección legal de los derechos conexos de treinta a cincuenta años.

La Comisión lo aprobó por unanimidad.

Número 8

Sustituye el artículo 87 de la ley, a fin de establecer el destino de los fondos provenientes del uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, a que se refiere el artículo 11, y señala que se entregará a la Universidad de Chile, la que administrará un "Fondo Nacional de las Artes", con cargo al cual se fomentará el desarrollo de actividades de extensión artísticas y culturales.

En cuanto a la recaudación de estos derechos, se señala que la Universidad de Chile podrá recurrir para ello a entidades de gestión colectiva, mediante convenio.

En relación con esta disposición, se sostuvieron en el seno de la Comisión dos posiciones.

Por una parte, el H. Senador Lavandero manifestó su conformidad con el artículo 87 que se propone, y particularmente con la entrega a la Universidad de Chile de los fondos provenientes del uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, a que se refiere al artículo 11 de la ley.

A su juicio, dichos fondos no son sino remuneraciones y retribuciones que debe percibir por el uso de sus obras el titular del derecho respectivo, naturaleza jurídica que no se ve alterada por el cambio de titular.

Añade, en relación con lo anterior, que la ley N° 17.336 establece un sistema de protección de la propiedad intelectual que no termina con el cumplimiento de los 50 años ya que transcurrido el mismo, las obras pasan a pertenecer al patrimonio cultural común, y en tal sentido, son asimilables a los bienes nacionales de uso público, que pertenecen a la comunidad toda, esto es, tienen un titular y son administrados por los organismos que la ley establece al efecto.

En su opinión, si no se pagare derecho por la utilización de estas obras, se produciría un enriquecimiento del usuario, quien aprovecharía gratuitamente un bien ajeno.

Señala, finalmente, que la Universidad de Chile es el órgano indicado para administrar dichos recursos, por intermedio del Fondo Universitario de las Artes, tal como lo propone el citado artículo 87.

La mayoría de la Comisión, por el contrario, fue partidaria de la supresión del artículo 87.

En efecto, según esta tesis la finalidad esencial de la ley N° 17.336 es la protección del derecho del autor sobre su obra y los derechos conexos. Al gravarse aquellas obras respecto de las cuales la protección a los derechos de autor ya ha finalizado, por el transcurso del lapso de protección que establece la ley, se está ante un verdadero impuesto a la cultura, lo que implica desnaturalizar el objetivo de la ley.

A mayor abundamiento, agotado el plazo de protección, la obra del espíritu sale del dominio privado para caer en el dominio público, pudiendo ser libremente utilizada por cualquiera, para cualquier fin, y toda alteración de este principio debe ser rechazada por atentar contra los derechos de la colectividad.

En opinión de los HH. Senadores que participan de esta doctrina, el establecimiento del patrimonio cultural común vulnera el principio precedentemente anotado, ya que impone a la comunidad el pago de un impuesto por el uso que ésta haga de obras que le pertenecen legítimamente.

Sostuvieron, por otra parte, que este impuesto no está establecido por ley, como lo ordena la Constitución Política, sino que por vía del reglamento, puesto que el artículo 11 de la ley N° 17.336 entrega a este último la determinación de su monto. De esta forma, se contraria la Carta Fundamental, particularmente el artículo 62, N° 1, en relación con el artículo 60, N° 14, que enumera entre las materias de ley, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, el establecimiento, supresión, reducción o condonación de tributos de cualquier clase o naturaleza.

Si lo que se desea a través del establecimiento de este Fondo es fomentar y desarrollar el cultivo de las artes, los señores Senadores no se opondrían a que se presentara una iniciativa de ley, que se ajustara al señalado principio de legalidad en materia tributaria.

El H. Senador señor Alessandri presentó indicación, en base a las ideas anteriormente expuestas, destinada a suprimir el N° 8 del proyecto de la H. Cámara de Diputados.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con los votos a favor de los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Larre y con la abstención del H. Senador señor Ruiz-Esquide.

Como consecuencia de lo anterior, quedaron desechadas indicaciones presentadas por el Ejecutivo para suprimir el inciso final del articulo 87 e incorporar un artículo nuevo a la ley, que partían del supuesto de la aprobación de este numeral.

Por lo expuesto, quedó suprimido este número.

Número 9

Sustituye el actual Título V de la ley, que trata del Pequeño Derecho de Autor, por uno nuevo denominado "De la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos", compuesto de doce artículos, 91 a 102.

La Comisión acordó dividir el análisis de este Título por artículos, a fin de pronunciarse separadamente respecto de cada uno de ellos.

Artículo 91.-

El artículo 91 entrega, con exclusividad, la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, a las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título.

La Comisión, teniendo en consideración los fundamentos expresados por el Mensaje del Ejecutivo, en orden a la conveniencia de entregar a entidades de carácter privado y autónomo la administración de los derechos de autor, y el hecho de que dicha función es del todo ajena al quehacer universitario, estuvo de acuerdo con el propósito fundamental de la norma propuesta.

Sin embargo, los señores integrantes de la Comisión coincidieron en que, al no conceptualizarse en el proyecto el término "gestión colectiva", resulta más apropiado, desde el punto de vista de su certeza jurídica, el texto propuesto por el Ejecutivo en el correspondiente Mensaje. A juicio de la Comisión, este último, al referirse a la "administración y protección" de los "derechos patrimoniales", determina el ámbito de lo que se está encomendando a las entidades de gestión.

Asimismo, con el objeto de que quede explicitado que la entidad de gestión tiene la facultad de cobrar los derechos que administra, así se acordó expresarlo, acogiéndose al efecto la nueva redacción que el H. Senador señor Otero propuso para este artículo.

Por último, cabe dejar constancia que preocupó, especialmente, a la Comisión si la aprobación de este artículo perjudicaba la posibilidad del autor de administrar individualmente sus derechos y, luego de debatir el punto, consideró que esta última situación se encuentra debidamente protegida por el inciso segundo del artículo 21 que se viene proponiendo.

Por consiguiente, la Comisión aprobó por unanimidad la sustitución del artículo 91, en los términos precedentemente expresados.

Artículo 92.-

El artículo 92 establece la naturaleza jurídica de las entidades de gestión. Al respecto señala que ellas deberán constituirse como corporaciones de derecho privado nacionales, en conformidad a lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, e indica su objeto o finalidad.

La Comisión debatió pormenorizadamente este artículo, en especial la conveniencia de entregar a las entidades de gestión la posibilidad de realizar acciones tendientes a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios; de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, y de preservación del patrimonio cultural común.

Con respecto a la primera de ellas, los representantes del Ejecutivo hicieron presente a la Comisión que durante las reuniones sostenidas con los autores y artistas, éstos habían hecho especial hincapié en la importancia que tenía para ellos que la futura ley autorizara este tipo de actividades, ya que su propósito esencial es poder otorgar asistencia médica o de otro carácter a aquellos asociados que se encuentren en desmedrada posición económica.

En general, la Comisión estuvo de acuerdo en que la finalidad básica de estas entidades es la administración y cobro de los derechos autorales y conexos. No obstante, en consideración a los antecedentes aportados por el Ejecutivo, decidió permitir la promoción de actividades de carácter asistencial bajo ciertas condiciones. Es así como el texto que se propone faculta a la Asamblea General de socios para acordar que los remanentes de fondos sociales sean destinados a esta finalidad.

En cuanto a los otros dos objetivos mencionados, la Comisión optó por eliminarlos. Respecto a la preservación del patrimonio cultural nacional, tanto los integrantes de la Comisión como los representantes del Ejecutivo fueron de opinión que dicha finalidad tiene una connotación de carácter general, propia de un organismo de promoción cultural, lo que no corresponde a las entidades de gestión autorizadas por el Titulo V. En cuanto a la formación y promoción de autores y artistas se consideró que dicho propósito escapa de la finalidad central de este tipo de entidades y podría significar una disminución de los fondos a distribuir entre los asociados o representados.

Consecuentemente, se acordó por unanimidad, con la abstención del H. Senador señor Ruiz-Esquide, reemplazar este articulo por el que sugirió el H. Senador señor Otero recogiendo las ideas debatidas por la Comisión, cuyo texto se consigna más adelante.

Artículo 93.-

El artículo 93 enumera las estipulaciones especiales que deberán contener los estatutos de estas entidades de gestión, además de las inherentes a toda corporación de derecho privado.

Vuestra Comisión lo aprobó por unanimidad.

Artículo 94.-

El artículo 94 exige una autorización previa del Ministro de Educación, para que las entidades de gestión colectiva puedan realizar cualesquiera de las actividades que les son propias.

Dicha autorización se otorgará mediante resolución, publicada en el Diario Oficial.

Se aprobó el artículo en forma unánime.

Articulo 95.-

El artículo 95 trata del procedimiento a seguir para obtener la autorización de que habla el artículo anterior.

Su inciso primero establece que las entidades de gestión deberán ser informadas de toda solicitud que se presente, con el propósito de que puedan hacerse parte en los procedimientos administrativos y judiciales respectivos.

Su inciso segundo indica que en caso que el Ministro no se pronunciare dentro de los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud y sus antecedentes, ésta se entenderá concedida.

Su inciso tercero permite a las entidades interesadas subsanar los reparos que se hubiesen formulado y señala que en caso de no corregirse los mismos se entenderá por no presentada la solicitud.

Su inciso cuarto permite al interesado ejercer el derecho de reclamo previsto en los artículos 8° y 9º de la ley N° 18.575, en caso de que la resolución fuere denegatoria.

Por último, su inciso final señala que respecto de la resolución denegatoria podrá apelarse, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que fallará en única instancia, en el plazo que se indica.

La Comisión debatió extensamente este artículo. Primeramente se discutió la posibilidad de que entidades de gestión en funcionamiento puedan involucrarse en el proceso de formación de entidades aún no autorizadas, pudiendo hacerse parte en los procedimientos administrativos y judiciales, como se propone en el texto de la H. Cámara de Diputados.

En general, se estimó que este trámite sólo contribuirla a dificultar el proceso de formación de estas corporaciones, optándose por el establecimiento de requisitos objetivos, entre los cuales consideró de especial relevancia aquellos que garanticen la representatividad e idoneidad de las entidades en formación.

Para tal efecto, teniendo en vista la proposición original del Ejecutivo, decidió establecer derechamente que el Ministerio deberá otorgar la autorización respectiva, en un plazo de 180 días, si la correspondiente entidad en formación cumple con los requisitos que se exigen, evitándose así toda discrecionalidad al respecto.

En cuanto a tales requisitos, la Comisión coincidió en que debe exigirse un porcentaje de representatividad, el que se estimó razonable fijar en un 25%, basado en los titulares originarios de derechos intelectuales. Lo anterior con el propósito de privilegiar la formación de entidades sólidas y evitar la dispersión de autores en entidades pequeñas, carentes de seriedad y eficacia.

Cabe señalar, asimismo, que la Comisión por unanimidad acogió una indicación del H. Senador señor Alessandri, para agregar al final de su letra b), la expresión "o producciones", en armonía con lo prescrito en el inciso primero del artículo 3º transitorio.

Sobre los aspectos reseñados precedentemente se escuchó la opinión de los señores representantes del Ejecutivo, quienes no formularon reparos a las modificaciones señaladas.

Por último, cabe señalar que se consideró indispensable, para el buen funcionamiento del sistema, establecer que si el Ministerio no se pronunciare respecto a las solicitudes que se presenten, se entenderá concedida la autorización.

En cuanto a los recursos contemplados en el texto de la H. Cámara de Diputados, la Comisión no fue partidaria de mantenerlos, por innecesarios.

- En mérito de las consideraciones anteriores se sustituyó por unanimidad este artículo.

Articulo 96.-

El artículo 96 otorga la facultad al Ministro de Educación para revocar la autorización otorgada en caso de que sobrevengan hechos que pudieran haber originado su denegación, así como los derechos de quien se sienta afectado por dicha resolución.

Como consecuencia de la sustitución del artículo anterior, la Comisión aprobó por unanimidad el reemplazo de esta norma, en los términos propuestos por el Ejecutivo en el correspondiente Mensaje, con modificaciones formales.

Articulo 97.-

El artículo 97 establece para las entidades de gestión la obligatoriedad de aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus fines.

Asimismo, contempla para los titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva, la posibilidad de ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, a las que se hubiere encomendado el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

- Fue aprobado unánimemente por la Comisión.

Artículo 98.-

El artículo 98 se refiere al reparto entre los titulares de las obras o producciones utilizadas de los derechos recaudados en cada entidad de gestión el que se realizará conforme lo determinen los estatutos o el reglamento de la entidad y deberá ser, en todo caso, proporcional a la utilización de las respectivas obras.

El artículo se aprobó por unanimidad.

Artículo 99.-

En el artículo 99 se regula la obligación de las entidades de gestión de confeccionar anualmente un balance general al 31 de diciembre de cada año y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social, los que deberán ser sometidos a la aprobación de auditores externos.

El inciso segundo exige un plazo mínimo de 15 días de antelación para poner dichos antecedentes a disposición de los socios.

Los dos incisos siguientes legislan sobre la obligatoriedad para las entidades de gestión de llevar un registro público de sus socios y representados, tanto chilenos como extranjeros, estableciéndose la posibilidad que el Ministerio de Educación autorice llevarlo por medios computacionales o análogos.

El inciso final obliga a las entidades de gestión a informar al Ministerio respecto a los contratos de representación celebrados con entidades extranjeras.

Este artículo fue objeto de algunas precisiones en sus incisos primero y segundo. Así, en la primera de estas normas, se acordó señalar, los auditores externos deberán ser designados por la asamblea de socios. En la segunda, se amplió de 15 a 30 días el plazo de antelación mínima con que se pondera a disposición de los socios el balance e informe de los auditores.

Sus incisos segundo a cuarto fueron eliminados, en razón de que la Comisión estimó más adecuado tratar esta materia en el artículo 102, que se analizará más adelante.

En consecuencia, modificó por unanimidad, este artículo con las modificaciones precedentemente expuestas.

Artículo 100.-

El artículo 100 se refiere a la obligación que afecta a estas entidades de contratar la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, con quien lo solicite, pudiendo negarse a conceder la autorización respectiva en caso de que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago del arancel correspondiente.

Respecto al arancel, éste será fijado por la respectiva entidad de gestión, a través del órgano de administración respectivo, sin perjuicio de los aranceles especiales que acuerden con asociaciones de usuarios.

Se obliga a los usuarios que hubieren obtenido autorizaciones en conformidad a este artículo, a entregar a las entidades una lista de las obras utilizadas y del respectivo arancel.

Finalmente, se establecen las obras que no estarán afectas a esta disposición.

En relación con este artículo, el H. Senador señor Lavandero hizo presente que no consideraba propio denominar "arancel" el monto que se cobra por concepto de pequeño derecho de autor y derechos conexos. A su juicio constituirla una remuneración o retribución contractualmente determinada, que se cancela individualmente a cada autor o beneficiario.

La Comisión, teniendo en cuenta lo anterior, se mostró partidaria de mantener, por ser más preciso, el término "tarifa" propuesto por el Ejecutivo.

Consecuentemente aprobó, por unanimidad, este artículo, con modificaciones en tal sentido y de carácter formal, a los incisos primero a cuarto.

Artículo 101.-

El artículo 101 señala que los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas del Título V de la ley, se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento sumario.

Esta disposición hace aplicables las reglas generales contenidas en la normativa citada, a los juicios a que dé lugar la aplicación de la ley, derogándose la norma de excepción que rige en la actualidad, que establece que estos juicios se resolverán en única instancia por el juez respectivo.

- Se aprobó unánimemente este artículo.

Artículo 102.-

El artículo 102 establece que las entidades de gestión tendrán la representación legal, tanto administrativa como judicial, respecto de sus socios y representados, nacionales y extranjeros.

La Comisión incluyó en este artículo dos nuevos incisos, que tienen como antecedente directo los incisos tercero y quinto del texto propuesto por la H. Cámara de Diputados para el articulo 99.

La Comisión estimó apropiado darles esta ubicación precisamente porque la obligación de las entidades de gestión de llevar un registro público dice relación con la representatividad que corresponde a las mismas en materia judicial y administrativa.

Cabe dejar constancia que la Comisión fue partidaria de establecer en la ley la posibilidad de que este registro se lleve computarizadamente, y no dejarlo entregado a la autorización de un ente superior.

Tuvo en cuenta para ello, lo expresado por los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido que preocupa especialmente este aspecto a las entidades de gestión, toda vez que la acreditación del número de representados o asociados ante las instancias administrativas y judiciales es especialmente dificultosa ya que debe recurrirse, en cada caso, a documentos fidedignos que acrediten tal calidad.

- El artículo con las modificaciones expresadas fue aprobado por unanimidad.

Número 10

Reemplaza la numeración de los artículos 98 a 112 de la ley -Titulo VI "De la Corporación Cultural Chilena- por 103 a 117, respectivamente.

La Comisión se manifestó de acuerdo, tal como lo propone el Ejecutivo, y en razón de idéntico fundamento, con la derogación del Título VI de la ley, denominado "De la Corporación Nacional Chilena". Por esta razón, se hizo innecesaria la sustitución de artículos propuestas en este numeral por la Cámara de Diputados. En su reemplazo se propone incluir la derogación a que se ha hecho referencia.

- Consiguientemente, la Comisión reemplazó, por unanimidad, este numeral.

Número 11

Elimina como componente del presupuesto de la Corporación Cultural Chilena los recursos provenientes de loa derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas.

- En virtud de la derogación propuesta en el numeral anterior, la Comisión por unanimidad acordó su eliminación.

Artículo 2°.-

Suprime el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

La Comisión lo aprobó unánimemente.

Artículo 3°.-

Deroga el artículo 3° de la ley N° 19.072, que modificó el artículo 10 de la ley N° 17.336, a fin de extender a cincuenta años la protección legal a las obras del intelecto, para el caso de que se trate de perpetuar la memoria de un autor ilustre y así se exprese en decreto supremo fundado.

La Comisión dio su aprobación por unanimidad a este artículo.

Artículo 4°.-

Establece la entrada en vigencia de este proyecto de ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la norma referente a la supresión del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y de la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

Fue aprobado por unanimidad.

Artículos Transitorios

Artículo 1°.-

Establece que la administración de los derechos autorales y conexos permanecerá en el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de ello. Se señala, además, que dicha Universidad deberá entregar a ésta, los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos.

La Comisión tuvo presente, al analizar este artículo, antecedentes aportados por los señores representantes del Ejecutivo y por el señor Rector de la Universidad de Chile, en relación con el sistema de administración de derechos de autor y conexos que ha operado en los últimos años.

En efecto, cabe señalar que la Universidad de Chile, en la búsqueda de soluciones prácticas para atender la creciente demanda de los autores por intervenir en la recaudación de sus derechos, creó la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, corporación de derecho privado integrada, en calidad de socios fundadores, por la Universidad misma y los autores.

A dicha Corporación, la Universidad le encomendó en abril de 1987, mediante un Convenio de prestación de servicios, el cobro y la percepción de las remuneraciones debidas por concepto de derecho de autor y conexos.

Atendida una objeción de la Contraloría General de la República, en el sentido de que el Convenio no se ajustaba a derecho, la Universidad dio aviso formal de término del mismo a la Sociedad, atendido lo cual éste caducará el 1º de julio próximo.

Teniendo en consideración lo anterior, preocupó a la Comisión lo que ocurriría con el cobro y administración de los derechos mencionados, a partir de la fecha citada y hasta que comience a funcionar la primera entidad de gestión que se autorice.

No escapó a la Comisión el hecho de que en la actualidad la Universidad de Chile, no obstante estar facultada para administrar y cobrar los derechos de que se trata, carece de la infraestructura y de los medios necesarios para dar cumplimiento a tal condición, cometido que con el tiempo se ha ido transformando en una cuestión de suyo compleja.

Por lo expuesto, se analizó una indicación formulada por S.E. el Presidente de la República para dar solución al problema planteado.

La Comisión acordó acogerla por unanimidad, a fin de permitir a la Universidad de Chile, durante el lapso a que se refiere el mismo precepto, recurrir a organismos externos para los efectos de administrar los derechos de autor y conexos.

- Consecuentemente, la Comisión aprobó por unanimidad el artículo, con la modificación a su inciso primero, que acoge la

indicación referida.

Artículo 2°.-

Mantiene la vigencia de las disposiciones arancelarias actuales y de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, mientras las entidades de gestión no dicten sus aranceles y éstos entren en vigor.

- Fue aprobado por unanimidad, con la sola inclusión de modificaciones formales derivadas de la sustitución del término "arancel " por "tarifa".

Artículo 3°.-

Contempla la posibilidad de que las corporaciones que actualmente gestionan derechos autorales y conexos lo sigan haciendo, debiendo para ello acreditar ante el Ministerio de Justicia el cumplimiento de los requisitos que esta ley establece para su constitución en el artículo 93.

- Fue aprobado por unanimidad.

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Educación os propone que aprobéis el proyecto de ley en los términos en que lo ha despachado la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°.-

Número 1

Reemplazarlo por el siguiente:

"1-. Sustituyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10. - La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.

La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la primera publicación."

Número 2

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"2. - Reemplázase en los artículos 12 y 13, la expresión "treinta años", por "cincuenta años".

Número 4

Sustituir, en el artículo 64, la expresión "o la lectura" por las palabras "y la recitación o lectura".

Número 5

Agregar, en el artículo 67, en sus incisos primero y tercero y en el encabezamiento de su inciso cuarto, a continuación de la palabra "artistas", una coma (,).

Número 8

Eliminarlo.

Número 9

(Pasa a ser número 8).

Reemplazar el artículo 91 por el siguiente:

"Artículo 91.- Los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, sólo podrán confiar la administración, protección y cobro de sus derechos patrimoniales a las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales a que se refiere este Titulo.".

Reemplazar el artículo 92 por el siguiente:

"Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar que los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados.".

Sustituir el artículo 95 por el que se indica a continuación:

"Articulo 95.- El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente a lo menos un 25 por ciento de titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, en proporción a los creadores o artistas que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización."

Reemplazar el artículo 96 por el siguiente:

"Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.".

Agregar, en el inciso primero del artículo 99, la siguiente frase, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,): "designados por la Asamblea General de socios."

Sustituir, en el inciso segundo del mismo artículo, el guarismo "15” por "30".

Eliminar los incisos tercero, cuarto y quinto de la misma disposición.

Introducir las siguientes modificaciones al artículo 100:

En su inciso primero, reemplazar la palabra "aranceles" por "tarifas".

En su inciso segundo, eliminar la preposición "de" ubicada a continuación de la expresión "en el caso" y sustituir las palabras "del arancel" por "de la tarifa".

Reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

"Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.".

En el inciso cuarto reemplazar la palabra "aranceles" por "tarifas", las dos veces que aparece, y sustituir la palabra "estos" por "estas".

En su inciso quinto, reemplazar las expresiones "deberán entregar" por "entregarán" y "del arancel respectivo" por "de la

respectiva tarifa".

Modificar el artículo 102, de la siguiente forma:

Reemplazar la expresión "del decreto" por "de la resolución".

Agregar los siguientes incisos segundo y tercero:

“Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computar izado, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.".

Número 10

(Pasa a ser número 9)

Sustituirlo por el siguiente: "10.- Derógase el Titulo VI.”

Número 11

Eliminarlo.

Artículos transitorios

Artículo 1°.-

Agregar al inciso primero, en punto seguido, la siguiente frase final:

"Para este efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos derivados de estas prestaciones.".

Artículo 2°.-

Sustituir las palabras "arancelarias" y "aranceles" por "tarifarias" y "tarifas", respectivamente.

En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 12. - Introdúcense a la ley N2 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

1. - Sustituyese el artículo 10, por el siguientes:

"Artículo 10. - La protección otorgada por la presente ley durará por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se entenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.

La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8o y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la primera publicación.".

2.- Reemplázase, en los artículos 12 y 13, la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

3.- Sustituyese el artículo 21, por el siguiente:

"Articulo 21.- Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una 1icencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior."

4.- Sustituyese el artículo 64, por el siguiente:

"Articulo 64.- La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.".

5.- Sustituyese el artículo 67, por el siguiente:

"Articulo 67. - El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este articulo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

a) Dos tercios serán cancelados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

b) Un tercio será cancelado, en partes iguales, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será cancelada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.".

6.- Sustituyese el artículo 68, por el siguiente:

"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular."

7.- Sustituyese en el artículo 70 la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

8. - Sustitúyese el Título V, por el siguiente:

"Título V

DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

Artículo 91.- Los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, sólo podrán confiar la administración, protección y cobro de sus derechos patrimoniales a las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Artículo 92. - Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Ello, no obstante, la respectiva Asamblea General de socios podrá acordar que los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados.

Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

b) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de admisión, en su caso, para los efectos de su participación en la administración de la entidad.

c) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

d) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

e) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92, requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95. - El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente a lo menos un 25 por ciento de titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, en proporción a los creadores o artistas que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.

Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos a la aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de Socios.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente.

Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, entregarán a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago de la respectiva tarifa.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.

Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado."

9.- Derógase el Titulo VI.

Artículo 2º.- Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

Artículo 3º.- Derógase el artículo 3º de la ley Nº 19.072.

Artículo 4º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- La administración del pequeño derecho de autor y conexos de ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos. Para este efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos derivados de estas prestaciones.

La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

Artículo 2º.- Las disposiciones tarifarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus tarifas generales y éstos no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

Artículo 3º.- Las corporaciones nacionales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán continuar desarrollando dicha actividad debiendo, en tal caso, acreditar ante el Ministerio de Justicia, en el plazo de 90 días, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93.

Dentro del mismo plazo deberán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el artículo 94."

Acordado en sesiones celebradas los días 17, 18, 24 y 31 de marzo y 1º, 8 y 14 de abril de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias Larrondo (Presidente) (William Thayer Arteaga), señora Olga Feliú Segovia (Arturo Alessandri Besa), y señores Enrique Larre Asenjo (Miguel Otero Lathrop), Humberto Palza Corvacho (Jorge Lavandero Illanes) y Mariano Ruiz-Esquide Jara (José Ruiz De Giorgio). Se deja constancia que, a contar del 7 de abril asumió la Secretaria de la Comisión la señora Maria Angélica Bennett Guzmán, en reemplazo de don José Luis Alliende Leiva.

Sala de la Comisión, a 21 de abril de 1992.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

MARIA BENNETT GUZMAN

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de abril, 1992. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

El señor VALDES ( Presidente ).-

Propongo a la Sala iniciar el Orden del Día con el proyecto signado con el número cuatro de la tabla, que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, informado por la Comisión de Educación.

Así se procederá.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 30°, en 7 de enero de 1992.

Informe de Comisión:

Educación, sesión 53°, en 28 de abril de 1992.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , nos ocupa esta mañana el proyecto que modifica la Ley sobre Propiedad Intelectual. Los Honorables colegas podrán encontrar en el informe un muy interesante resumen de la evolución, incluso histórica, que han tenido el establecimiento, el resguardo y el cobro de estos derechos intelectuales.

Entre los antecedentes jurídicos tenidos a la vista por la Comisión para el despacho de la iniciativa, puedo citar la Constitución Política de la República, fundamentalmente en sus artículos 5° y 19. Este último, en su número 25°, dispone que los derechos del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas durarán el tiempo que señale la ley.

Además, cabe mencionar la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual -que estamos modificando-, destinada a proteger los derechos que, por la sola creación, adquieren los autores de obras de la inteligencia, tanto en los dominios literarios y artísticos como en los científicos, que establece, además, los denominados "derechos conexos" para intérpretes o ejecutantes.

La ley determina que la duración de la protección será de 50 años.

En su artículo 11 fija un patrimonio cultural común, enumerando las obras que lo componen.

El Capítulo V de su Título I se refiere a derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.

Por su parte, el Título II versa sobre los derechos conexos, definiendo los de los artistas, intérpretes y ejecutantes como aquellos que los facultan para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y para percibir una remuneración, sin perjuicio de los derechos de autor.

El Título V legisla sobre el pequeño derecho de autor, entregando su administración -esto tiene importancia porque es parte sustantiva de lo que estamos modificando- al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile. Esta determinará anualmente el monto de los gastos que le demande la administración del mismo y de sus derechos conexos.

De acuerdo al artículo 92, el Departamento señalado estará dirigido por una Comisión Permanente, en cuya composición se incluirán representantes de los autores y compositores nacionales.

Asimismo, se enumeran las atribuciones que corresponden al Departamento; entre otras, las que le permiten dictar y modificar el arancel a cobrar, siempre que esto se realice con acuerdo del Consejo universitario.

También se obliga al Departamento del Pequeño Derecho de Autor a entregar a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras del patrimonio cultural común, de las de autor desconocido, de los derechos de autor no cobrados dentro del término de un año o, aun, de las obras en que ha vencido el plazo de protección establecido en la ley. Algunas de estas disposiciones son precisamente las que pretende modificar el presente proyecto.

El Título VI se refiere a la Corporación Cultural Chilena, entidad autónoma de derecho público cuyo propósito sería coordinar e impulsar iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el territorio de la República. No obstante tener más de 20 años, esta Corporación no ha funcionado nunca, por lo que se pretende adecuar el texto de la ley a la realidad que se vive.

En los antecedentes, se tuvieron en vista también algunos convenios internacionales, tales como el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, de 1886; la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y de los Organismos de Radiodifusión, suscrita en Roma en octubre de 1961 -ambas fueron promulgadas mediante decretos supremos-, entre otros.

El mensaje con que se inicia el proyecto destaca la preocupación del Ejecutivo por dar a la actividad artística y cultural la verdadera dimensión que ella tiene y situarla como prioridad básica en los objetivos del Estado, para lo cual se hace necesario contar con una normativa acorde con el cumplimiento de dichos objetivos.

En esta perspectiva, uno de los aspectos más controvertidos ha resultado ser el de la administración de los derechos patrimoniales de los autores chilenos, especialmente en lo que respecta a las obras musicales, la que desde 1948 ha sido efectuada por la Universidad de Chile, a través del Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

Este sistema de administración ha significado distanciarse de la doctrina y de la mayoría de las legislaciones internacionales, en cuanto éstas entregan tal administración a organizaciones autorales, de carácter privado y autónomo. Lo anterior ha motivado reiteradas peticiones de los autores y artistas a fin de que se les permita administrar libremente sus producciones, lo que redundaría en mejorar los niveles de protección y eficiencia en la gestión de sus derechos.

Esta situación motivó la búsqueda de una solución intermedia, la que se logró a través de la creación de una corporación privada, denominada Sociedad Chilena del Derecho de Autor -que integran la Universidad de Chile y los autores y artistas-, dirigida por los mismos creadores e intérpretes nacionales, la que suscribió un convenio de asistencia con el Departamento del Pequeño Derecho de Autor para el cobro de los derechos.

Es bueno tener presente que, respecto del funcionamiento de esta sociedad y del convenio que suscribió con la Universidad de Chile, ha habido sucesivas impugnaciones y desacuerdos con la Contraloría General de la República.

Dicho convenio permitió a los artistas comenzar a gozar de una serie de prerrogativas, tales como participar efectivamente en la gestión de sus derechos; la inserción de nuestro país en el sistema internacional de protección de los derechos de autor, a través de convenios recíprocos firmados por la organización con las sociedades de autores más importantes del mundo; la realización de otras actividades, como la defensa de los autores en sus derechos morales, y la atención de otras formas de exploración de las obras, como es el caso de los derechos de reproducción que deben pagar las compañías discográficas y aquellos que corresponden a la utilización de las obras musicales en publicidad.

Teniendo presente la eficacia del sistema, se ha propuesto una iniciativa legal -la presente- en virtud de la cual se introducen diversas modificaciones a la ley N° 17.336, en cuyo mérito se crean las denominadas "entidades de gestión colectiva", corporaciones de derecho privado que estarán encargadas de la gestión y administración colectiva de los derechos patrimoniales de los artistas y autores, sin perjuicio do la gestión individual que cada uno de ellos desee efectuar respecto de las utilizaciones singulares de aquéllos.

La Comisión, luego de analizar detenidamente las ideas centrales del proyecto, coincidió en la conveniencia de legislar sobre la materia, particularmente teniendo presente que los distintos sectores interesados manifiestan su posición favorable a la iniciativa, sin perjuicio de las observaciones puntuales que les suscita.

Consecuentemente, aprobó en general el proyecto de ley por unanimidad.

Eso es cuanto puedo informar sobre el proyecto, señor Presidente. De acuerdo con lo convenido en conversaciones informales, tal vez lo procedente sería fijar un plazo para presentar indicaciones y aguardar el segundo informe de la Comisión. Cabe señalar que el señor Ministro de Educación ha comprometido su asistencia para la discusión particular.

Finalmente, debo destacar que la Comisión, tanto en audiencias personales como a través de comunicaciones escritas, recibió las opiniones de prácticamente todas las entidades y organizaciones vinculadas al tema. Además, pudo contar en sus debates con la valiosa participación de diversos señores Senadores que concurrieron a aportar sus ideas sobre la iniciativa.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si existiere acuerdo de la Sala, se aprobaría en general el proyecto, determinándose un plazo para presentar indicaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Estoy de acuerdo, señor Presidente. Solamente quisiera solicitar un plazo relativamente prudencial para la formulación de indicaciones. Creo que no debería ser inferior a 15 días.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Existe para ello un problema derivado de la urgencia, que termina el 8 de mayo.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Concuerdo con la proposición de la Mesa en orden a aprobar en general el proyecto, sin mayor debate, para así cumplir con la petición que hicimos en forma excepcional. La limitante para las indicaciones es el 8 de mayo. Creo que 10 u 11 días es un lapso bastante razonable.

Los Senadores democratacristianos estamos por aprobar el proyecto y por dar nuestro acuerdo a la determinación de un plazo de 8, 10 ó 15 días, máximo, para las indicaciones, postergando la discusión de fondo para el tratamiento en particular del mismo.

El señor LARRE.-

Propongo el 18 de mayo, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Según me expresa Secretaría, es posible fijar tal fecha como plazo, salvo que el Gobierno no retire la urgencia.

Tiene la palabra el Honorable señor Sule.

El señor SULE.-

Señor Presidente , en mi opinión, no conviene establecer el día 18 como término del plazo, porque hay que preparar algunas indicaciones, y si se adelanta el tratamiento del proyecto, nos puede sorprender a todos sin los antecedentes correspondientes. Creo que el acuerdo debiera hacerse al revés: fijar un plazo que considere la urgencia, sin perjuicio de que la Mesa, a petición nuestra, solicite su prórroga al Ejecutivo.

Eso es, me parece, lo más lógico.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entonces, podríamos acordar el día 8 de mayo como plazo máximo para la presentación de las indicaciones, quedando la Mesa encargada de solicitar del Ejecutivo el retiro de la urgencia, y, en caso de aceptarse éste, de fijar el día 18 para ese fin, lo cual se comunicará oportunamente a la Sala. Para los efectos de fijar la hora, debo aclarar que el plazo vence a las 12 del 8 de mayo próximo.

-Se aprueba en general el proyecto, y se fija plazo hasta el mediodía del viernes 8 de mayo para presentar indicaciones.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 17 de agosto, 1992. Informe de Comisión de Educación en Sesión 19. Legislatura 324.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.

BOLETÍN N° 199-04

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación tiene a honra presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificado de "Simple Urgencia".

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones, ni de modificaciones: Artículos 1°, N°s 1; 2 y 3 (que pasan a ser N°s 3 y4); y 4 (que pasa a ser N° 8); 2°, 3° y 4° (que pasa a ser 5°) permanentes; y artículo 2° transitorio.

2.- Indicaciones aprobadas: 5, 8, 11, 14 y 19.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 2, 4, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 27 y 33.

4.- Indicaciones rechazadas: 25, 26, 28, 32, 35, 36 y 37.

5.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

6.- Indicaciones retiradas: 3, 6, 7, 12, 20, 23, 24, 29, 30, 31 y 34.

Asistieron a las sesiones celebradas por Vuestra Comisión, especialmente invitados, en representación del Ministerio de Educación, el Subsecretario del ramo señor Raúl Allard Neumann, el Jefe del Departamento Jurídico, don Juan Vilches Jiménez y la abogado del mismo Departamento doña Perla Fontecilla Fontecilla; en representación de la Asociación Nacional de la Prensa, el Secretario General, don Jaime Martínez Williams; de la Universidad de Chile, la Directora Jurídica, doña María Angélica Figueroa, y de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, su Director General, don Santiago Schuster.

Artículo 1° -

La indicación N°1º, de los HH. Senadores señora Feliü y señores barre y Thayer, propone intercalar un número nuevo al artículo 1°, con el propósito de derogar el artículo 11 de la ley N° 17.336.

Al analizar esta indicación, se tuvo en cuenta la conveniencia de no dejar en la indefinición el patrimonio cultural común que el artículo 11 de la citada ley contempla; como consecuencia de ello, y sobre la base de que la intención de la indicación es establecer la gratuidad de uso de las obras incluidas en dicho patrimonio, se propone la sola sustitución del inciso segundo del artículo 11 por otro, cuyo texto se consigna más adelante, y que señala derechamente que dichas obras podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.

Puesta en votación la indicación, con la modificación precedentemente anotada, fue aprobada por mayoría de votos.

Estuvieron por la afirmativa los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Larre, quienes además de participar de los conceptos anteriormente expuestos, se remitieron a los fundamentos consignados en el primer informe, con motivo de la supresión del numeral N°8 del artículo 1° del proyecto propuesto por la H. Cámara de Diputados.

Votaron por la negativa los HH. Senadores señores Pacheco y Ruiz-Esquide, manifestando que la aprobación de la indicación en los términos propuestos, además de ir en detrimento de los autores contemporáneos, produciría un vacío legal en razón de que la definición que se mantiene no surtiría ningún efecto.

Las indicaciones N°s 2, 3, 4 y 5, del H. Senador Cantuarias, proponen intercalar cuatro numerales nuevos al artículo 1° del proyecto, con el objeto de ampliar la protección que la ley actual confiere a los autores de obras fotográficas, dibujos y otros. Para tal efecto, proponen modificar los artículos 24, letra c), N° 1; 34 y 35, y derogar el artículo 39, todos de la ley N° 17.336.

Estas indicaciones fueron ampliamente debatidas por la Comisión, teniéndose en cuenta las opiniones manifestadas por la Sociedad de Autores de Fotografía, la que a través de su Secretario hizo llegar minutas con la posición de esta entidad, como por la Asociación Nacional de la Prensa, representada por don Jaime Martínez Williams.

Cabe dejar constancia, que el H. Senador señor Pacheco hizo suyos los fundamentos planteados por la Sociedad de Autores dé" Fotografía, los que básicamente expresan que es perfectamente viable realizar un control de las fotografías ingresadas a los Centros de Documentación de las empresas periodísticas, donde se considere en nombre de su autor y el uso que de ellas se hace, con el objeto de retribuir dicho uso, lo que redundará en un mejor desarrollo de la fotografía periodística y en una adecuada protección de los respectivos derechos de autor.

La indicación N°2 persigue aclarar en qué situación permanece el derecho del autor sobre sus obras, una vez que ha expirado su contrato de trabajo con una determinada empresa periodística. Para tal efecto, señala que ésta adquiere el derecho de publicarlas "durante la vigencia del contrato", y explícita que una vez expirado éste "el autor podrá disponer libremente" de ellas.

Esta indicación fue aprobada con las modificaciones que figuran en el texto que más adelante se transcribe, por tres votos a favor, emitidos por los HH. Senadores señores Cantuarias, Pacheco y Ruiz-Esquide, y dos abstenciones, de los HH. Senadores señores Alessandri y Larre.

El objeto de las modificaciones es dejar claramente establecido que los dibujos, fotografías y demás producciones aportadas a una empresa periodística, por el personal sujeto a contrato de trabajo, pertenecerán al archivo de la empresa empleadora una vez expirado éste, pero conservando el autor el derecho al pago del honorario respectivo si ellas se publicaran.

La indicación N°3 fue retirada por su autor.

La indicación N°4, cuyo propósito fundamental es evitar el abuso en que se puede incurrir por la vía de no colocar en las obras correspondientes las menciones que contiene el artículo 35 de la ley N°17.336, consiste en suprimir derechamente el inciso segundo del mismo.

Fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Larre y Pacheco.

La indicación N°5, persigue derogar el artículo 39 de la ley N°17.336, que señala que será lícita la libre reproducción de fotografías en obras de carácter científico o didáctico.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Larre, y un voto en contra del H. Senador señor Pacheco.

El voto de mayoría se funda en la consideración de no estimar legítimo imponer a estos autores la obligación de actuar como verdaderos coadyuvantes de la función educacional, ya que los profesionales deben ejercer libremente su profesión y, consecuencialmente, cobrar por sus servicios.

El H. Senador señor Pacheco consideró que el artículo 39 de la ley N° 17.336 se ha aplicado sin problemas, y que su derogación perjudicaría enormemente la publicación de textos de estudio, y con ello la difusión de la cultura.

N°5

La indicación N°6, del H. Senador señor Pacheco, propone eliminar en el inciso primero del artículo 67, que este numeral sustituye,, la frase "y a los productores de fonogramas".

La indicación N°7, del mismo señor Senador, al artículo citado precedentemente, persigue suprimir sus incisos segundo y tercero.

La Comisión tuvo presente que el propósito de estas indicaciones es proteger los derechos intelectuales que corresponden a los artistas, intérpretes o ejecutantes, en el porcentaje de ellos que se establece en el artículo 67 en comento, lo cual se logra a través de la irrenunciabilidad de los mismos, y que ello está considerado en el actual artículo 86 de ley N° 17.336, con especial mención a los porcentajes contemplados en el artículo 67 y en otras disposiciones de la misma ley tantas veces citada.

Por las razones ya expuestas, estas indicaciones fueron retiradas por su autor.

La indicación N°8, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Pacheco, propone sustituir, en la letra a) del inciso cuarto del artículo 67, la palabra "cancelados" por "pagados".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, barre y Pacheco.

La indicación N°9, de los HH. Senadores señores barre y Thayer, propone reemplazar la letra b) del inciso cuarto del artículo 67, a fin de establecer que el tercio que corresponde repartir entre los ejecutantes por concepto de derecho de ejecución de fonogramas, sea cancelado en proporción a su participación en los mismos, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

La indicación N°10, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Pacheco, propone sustituir en la letra b) del inciso cuarto del artículo 67, la palabra "cancelado" por "pagado".

La Comisión trató conjuntamente estas dos indicaciones, y las aprobó con las modificaciones que se consignan en el texto que se transcribe más adelante, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, barre y Pacheco.

Como consecuencia de haberse aprobado las indicaciones números 8, 9 y 10, recaídas en las letras a) y b) del inciso cuarto del artículo 67, y con el objeto de guardar la debida correspondencia en los términos utilizados, la Comisión acordó, unánimemente, sustituir en la letra c) del inciso cuarto del mismo artículo, la palabra "cancelada" por "pagada".

La indicación N°11, del H. Senador señor Cantuarias, que persigue suprimir, en la letra b) del inciso cuarto del mismo artículo, la frase "en partes iguales", se dio por aprobada, unánimemente, como consecuencia de lo acordado para la indicación N°9.

La indicación N°12, del mismo señor Senador, que tiene por objeto eliminar la letra c) del inciso cuarto del artículo 67, fue. retirada por su autor.

Nº 8

La indicación N° 13, de los HH. Senadores señores barre y Thayer, reemplaza el inciso primero del artículo 68, sustituido por este número, a fin de mantener vigente el inciso segundo actual de dicha norma, por estimar que dicha disposición garantiza el respeto a los derechos de autores y artistas, por parte del productor fonográfico.

La Comisión estimó más apropiado, desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa, agregar al artículo 68 aprobado en el primer informe, como inciso tercero, el actual inciso segundo del artículo 68 de la ley N° 17.336.

La indicación, con la modificación señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, barre y Pacheco.

La indicación N°14, de los HH. Senadores señora Feliú y señores barre, Navarrete y Thayer, intercala un nuevo número al artículo 1° del proyecto en análisis, a continuación del N°7, con el propósito de suprimir el artículo 87 de la ley N°17.336, que contempla la existencia de multas, lo que no se aviene con el texto del proyecto aprobado en el primer informe, que suprimió la existencia de la Secretaría de Derechos Autorales, propuesta por el Ejecutivo, y la creación del Fondo Nacional de las Artes, a través de la eliminación de la modificación al artículo 87 propuesto por la H. Cámara de Diputados.

Esta indicación fue, aprobada, unánimemente, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, barre y Pacheco.

N°8

La indicación N°15, de los HH. Senadores señores barre y Thayer, propone reemplazar el artículo 91, que este número sustituye, con el propósito de aclarar, en su encabezamiento, que la facultad que esta norma confiere a los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, tiene aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21, esto es, que ello no obsta a la posibilidad de que los titulares de derechos puedan administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas.

La indicación N°16 del H. Senador señor Pacheco, también propone el reemplazo del artículo 91, a fin de aclarar que las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, a las cuales podrá encomendarse en conformidad a este proyecto de ley, la administración, protección y cobro de los mismos, podrán agrupar indistintamente a autores o intérpretes y ejecutantes.

La indicación N°17, del H. Senador señor Alessandri, propone eliminar en el artículo 91, el adverbio "sólo", que precede a la expresión "podrán confiar", con el objeto de que los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual tengan la facultad de confiar la administración colectiva de los derechos intelectuales a otras personas naturales o jurídicas, quedando así, claramente establecido, el principio de la libre administración y ejercicio de estos derechos.

Estas indicaciones, por incidir todas en el mismo artículo, fueron tratadas en conjunto

En general, la Comisión consideró necesario dar solución a los propósitos perseguidos por ellas, para lo cual, luego de un amplio debate, acordó dar una nueva redacción al artículo 91, que contempla en su primera parte el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados para esta disposición, y agrega al final del mismo, que lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, esto es, la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas.

Como consecuencia de lo anterior, las indicaciones N°s 15, 16 y 17 fueron aprobadas con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, barre y Ruiz-Esquide.

La indicación N°18, de los HH. Senadores señores barre y Thayer, propone agregar al artículo 92, que este número reemplaza, en su inciso segundo, una frase final que tiene por objeto permitir que los remanentes de fondos sociales que las entidades de gestión generen con motivo de su actividad puedan ser destinados también al estímulo de la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.

Considerándose beneficioso el propósito perseguido, se aprobó la indicación por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide, con una modificación consistente en establecer un quórum especial de aprobación por la Asamblea General de socios, de la mayoría absoluta de los afiliados, para que los remanentes de fondos sociales puedan ser destinados a los fines que la disposición contempla.

La indicación N°19, del H. Senador señor Pacheco, propone eliminar la letra b) del artículo 93, también sustituido por este número. El artículo 93 en comento, enumera las estipulaciones que deberán contener los estatutos de las entidades de gestión y, particularmente, su letra b) exige especificar las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y las distintas categorías de admisión, en su caso, para los efectos de su participación en la administración de la entidad.

Teniendo presente, que las señaladas entidades estarán siempre integradas por distintos tipos de titulares de derechos intelectuales, vuestra Comisión estimó que no era indispensable que la ley dispusiera que los estatutos de esas entidades de gestión contemplaran obligatoriamente la mencionada estipulación.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Ruiz-Esquide y Thayer.

A petición del H. Senador señor Alessandri se deja expresa constancia de que la supresión de la letra b) del artículo 93 se efectúa, en atención a que esta disposición no es indispensable, y que, en consecuencia, en las entidades de gestión de derechos intelectuales siempre podrá haber varias clases de titulares de dichos derechos.

La indicación N°20, del H. Senador señor Pacheco, propone reemplazar la letra b) del artículo 95, que exige a la entidad de gestión que solicita autorización para funcionar, acreditar representar, a lo menos, un 25% de titulares originarios de derechos, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, en proporción a los creadores o artistas que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones. La indicación sólo obliga a la correspondiente entidad, a estar conformada por autores o artistas intérpretes o ejecutantes, según sea el caso, sin fijar un porcentaje de representación.

La indicación N°21, del H. Senador Alessandri, propone reemplazar la letra b) citada precedentemente, a fin de evitar que la proporcionalidad que ésta exige se calcule en proporción a los creadores o artistas que en el país causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

A su juicio, la redacción del texto aprobado por la Comisión en su primer informe, hace prácticamente imposible la formación de entidades de gestión, o al menos de más de una, al establecer un universo tan amplio como base cálculo, si se considera que en nuestro país se utiliza un porcentaje muy alto de obras y composiciones musicales extranjeras.

La indicación N°22, del H. Senador señor Cantuarias, propone rebajar en la misma letra b), el porcentaje de representación a aplicar, de un "25%" a un "15%", con el objeto de facilitar la formación de las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales que se crean por la iniciativa en análisis.

Las tres indicaciones señaladas, fueron ampliamente debatidas por la omisión, teniéndose en cuenta las opiniones manifestadas, tanto por la Directora Jurídica de la Universidad de Chile, doña María Angélica Figueroa, como por el Director General de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, don Santiago Schuster, coincidiéndose en dos conceptos fundamentales: primero, que en las entidades de gestión colectiva debe haber una participación representativa equilibrada de titulares originarios de derechos, y de creadores o artistas, y segundo, que el porcentaje que se establezca debe permitir, siempre, que existan varias entidades de gestión, lo cual se logra más adecuadamente con un 20%.

Acorde con lo expresado precedentemente, el H. Senador señor Pacheco retiró la indicación N° 20.

Las indicaciones N°s 21 y 22, fueron aprobadas, unánimemente, con modificaciones, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Pacheco, Ruiz-Esquide y Thayer, refundidas en un texto que más adelante se transcribe.

La indicación N°23, del H. Senador señor Pacheco, persigue sustituir, en el inciso primero del artículo 100 contenido en el N°8 del artículo 1° del proyecto, entre las palabras "autor" y "conexos", la conjunción "y" por "o".

La indicación N°24, del mismo H. señor Senador, a igual disposición, propone intercalar a continuación de la palabra "administren", la expresión "según sea el caso", con el objeto de armonizar su redacción con la modificación propuesta precedentemente para este artículo 100.

Teniendo presente el texto ya aprobado por la Comisión, en este segundo informe, para el artículo 91, su autor retiró las señaladas indicaciones.

La indicación N° 25, de los HH. Senadores señores Pérez y Romero, propone intercalar, a continuación del nuevo artículo 100, incorporado por el proyecto de ley en análisis, un artículo 100 bis, nuevo, con el objeto de otorgar a las asociaciones de usuarios, o a cualquier usuario particular, el derecho de reclamar de las tarifas, que les fueren aplicables, fijadas por una entidad de gestión de derechos intelectuales.

Esta indicación contempla, además, las normas de procedimiento de dicha reclamación; entrega la resolución de la misma a una Comisión de Control de Tarifas, que se crea, compuesta de tres miembros designados, respectivamente, por la asociación de usuarios reclamante, la entidad de gestión afectada y el Ministro de Educación; establece que las resoluciones definitivas de dicha Comisión serán inapelables, y prescribe que se suspenderá la aplicación de las tarifas reclamadas, mientras la Comisión conozca del reclamo y hasta el conocimiento del fallo respectivo.

La Comisión estimó innecesario considerar este derecho de reclamación, por cuanto las asociaciones de usuarios se encuentran suficientemente protegidas ya que las tarifas las fijan sus propias entidades, y, en consecuencia, no sería- pertinente la intervención de un organismo ajeno a ellas, como la Comisión de Control de Tarifas que la indicación propone.

Puesta en votación, esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, Ruiz-Esquide y Thayer.

N° 9

La indicación N° 26, del H. Senador señor Pacheco, persigue suprimir este número del proyecto en análisis, mediante el cual se deroga el Titulo VI de la ley N° 17.336, relativo a la Corporación Cultural Chilena, entidad que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 de la actual ley N°17.336, es una corporación autónoma de derecho público que tiene por objeto coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, y cuyas actividades, integración y funcionamiento están precisamente regulados en el aludido Título VI.

El representante del Ejecutivo, presente en la sesión, señaló que en el Mensaje con que se inició el proyecto de ley en análisis, se propuso la derogación del Título VI, por cuanto el Gobierno está estudiando una nueva institucionalidad cultural, cuya normativa agruparía todos los aspectos culturales.

El H. Senador señor Pacheco manifestó su opinión contraria a suprimir las normas relativas a esta Corporación Nacional Cultural, por cuanto si bien es cierto que ella no ha desarrollado plenamente sus funciones, esto se debe en gran medida a que no ha contado con el presupuesto necesario, pero que su creación fue una iniciativa positiva, bien concebida, y, en consecuencia, no existe razón alguna para poner fin a su existencia jurídica.

El H. Senador señor Alessandri expresó que, en su concepto, la mantención de este organismo es innecesario, ya que existe un sinnúmero de instituciones culturales, entre las que cabe mencionar, a modo de ejemplo al Instituto de Extensión Cultural de la Universidad de Chile, como también los organismos de naturaleza cultural que tienen las Municipalidades, entre los cuales está el Teatro Municipal de la Ilustre Municipalidad de Santiago. Agrega Su Señoría que, en consecuencia, no se justifica otro organismo como la señalada Corporación Nacional Cultural, por lo que, en consonancia a lo planteado por el Ejecutivo, en el sentido de enviar próximamente un proyecto de ley sobre la materia, es partidario de mantener la derogación del Título VI de la ley N° 17.336.

El H. Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que coincidía con lo expresado por el H. Senador señor Pacheco, agregando que la integración de esta Corporación Nacional Cultural es lo suficientemente amplia para dar garantías a todos los sectores involucrados en el quehacer cultural, lo cual justifica plenamente mantener su existencia jurídica.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por dos votos a favor, de los HH. Senadores señores Pacheco y Ruiz-Esquide, y tres en contra, de los HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Thayer.

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ARTÍCULOS NUEVOS

Las indicaciones N°s 27 y 28, de S.E. el Presidente de la República, proponen agregar dos artículos nuevos al proyecto en estudio, con el objeto de crear el Fondo Nacional de las Artes. "La primera de estas nuevas disposiciones, propuesta en la indicación N° 27, establece que el señalado Fondo estará destinado al fomento de la creación, investigación y difusión de las actividades artísticas y culturales en general; entrega su administración a la Universidad de Chile; determina los recursos que ingresarán al Fondo, y establece, de un modo general, las entidades que podrán postular a los proyectos que se ejecutarán con los recursos del Fondo.

A su vez, el segundo artículo nuevo, contenido en la indicación N° 28, faculta a la Universidad de Chile a convenir con otros organismos los servicios remunerados de recaudación, administración y asignación de los recursos del Fondo Nacional de las Artes, pudiendo deducir del mismo los gastos que dicha actividad y convenios demanden.

La Comisión debatió extensamente las normas propuestas por las señaladas indicaciones, concluyendo en que es necesario establecer una regulación de los recursos provenientes de determinadas obras intelectuales, con el objeto de destinarlos al desarrollo de actividades culturales, pero discrepó tanto de las fuentes de financiamiento propuestas como de la forma y modo en que se establece la administración de estos recursos.

En cuanto al financiamiento, precisó que éste debe provenir de les derechos intelectuales cobrados por las entidades de gestión, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro de un determinado plazo contado desde su percepción, descontándose de tales recursos el porcentaje de administración que corresponda.

Consideró necesario especificar que los derechos cobrados por las entidades de gestión colectiva, no distribuidos o no cobrados por sus titulares, no constituyen remanentes de la corporación, pues éstos se generan por la diferencia entre el gasto que se autorice en los estatutos para administración -debe fijarse un porcentaje que no puede exceder del 30% de lo recaudado- y el gasto efectivo que la entidad realice, remanentes cuyo destino está regulado en el artículo 92 aprobado anteriormente.

En lo que respecta a la administración de los recursos se estimó más adecuado entregarla al Ministerio de Educación, por cuanto éste, a través de la Subsecretaría, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos del Sector Público de 1992, tiene a su cargo un Fondo de Desarrollo de las Artes para proyectos relacionados con la actividad cultural (Glosa 09, ítem 33029, Subtítulo 25, Programa 01, Capítulo 01, Partida 09).

Por las consideraciones expresadas, la indicación N° 27 fue aprobada con modificaciones, unánimemente, por los miembros presentes al momento de la votación, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Pacheco, en un texto que más adelante se consigna.

La indicación N°28 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Pacheco, como consecuencia de lo aprobado para la" indicación anterior.

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Disposiciones transitorias

Artículo 1°.-

La indicación N° 29, del H. Senador señor Pacheco, incide en el inciso primero de este artículo, y consiste en intercalar, entre las palabras "colectivas" y "que" la frase "de Autores o Artistas Intérpretes y Ejecutantes, según el caso,".

La indicación N° 30, del mismo H. señor Senador, persigue sustituir, en el inciso segundo del artículo en análisis, el término "esa" por el artículo "la".

La indicación N° 31, del H. Senador señor Pacheco, a la disposición citada precedentemente, intercala a continuación de la expresión "entidad de gestión" las palabras "que corresponda".

Por las razones expresadas al tratar las indicaciones N°s 23 y 24, su autor retiró las tres indicaciones.

Artículo 3°.-

La indicación N° 32, de S.E. el Presidente de la República, propone suprimir esta disposición del proyecto, que autoriza a las corporaciones nacionales que se encuentren ejerciendo la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, a la fecha de publicación de la ley e a. proyecto, a continuar desarrollando dicha actividad, siempre que cumplan con los requisitos que esta disposición señala.

Fue rechazada unánimemente, por los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias, barre, Pacheco y Ruiz-Esquide.

La indicación N° 33, del H. Senador señor Pacheco, propone intercalar, en el inciso primero del artículo 3° transitorio, entre las palabras "nacionales" y "que", la frase "y las Asociaciones Gremiales", con el objeto de incorporar a estas entidades, siempre que ellas se encuentren ejerciendo la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, entre los organismos que podrán continuar desarrollando dicha gestión colectiva.

La indicación N° 34, del mismo H. señor Senador, que incide también en el inciso primero del artículo en comento, reemplaza el guarismo "90" por "180", con el objeto de aumentar el plazo que esta disposición otorga a las corporaciones nacionales que actualmente ejercen la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, y que opten por continuar en ella, en orden a acreditar ante el Ministerio de Justicia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el nuevo artículo 93, que el proyecto en análisis incluye, relativos a las normas que deben contemplar los estatutos de las entidades que podrán realizar la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos.

La Comisión trató conjuntamente estas dos indicaciones y concordó en que, mientras se organiza el nuevo sistema de entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, es necesario que continúen en funcionamiento, tanto las corporaciones nacionales como las asociaciones gremiales que se encuentren ejerciendo la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, bastando para ello la-»autorización que otorgará el Ministerio de Educación, con la sola acreditación de los requisitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 95 ya aprobado, y sin perjuicio de que en un lapso de tiempo determinado, a contar de la publicación de la ley en proyecto, estas entidades deban adecuar sus estatutos a las nuevas disposiciones.

Con el objeto de plasmar los conceptos expresados precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Pacheco, se aprobó la indicación N°33, con modificaciones, las que se consignan el texto que se transcribe más adelante.

La indicación N°34, fue retirada por su autor, como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior.

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Artículos transitorios, nuevos

La indicación N° 35, del H. Senador señor Thayer, persigue incorporar como artículo transitorio, nuevo, una disposición que asegure que las obras en circulación, comprendidas en el patrimonio cultural común, en virtud del artículo 11 de la ley N°17.336, no serán afectadas por la ampliación del plazo de treinta a cincuenta años de protección de los derechos de autor y conexos que el proyecto en análisis efectúa por los números 1 y 2 del artículo 1°, que modifican los artículos 10, 12 y 13 de la citada ley.

La indicación hace extensiva esta norma de excepción, a las obras del señalado patrimonio que se hallaren en proceso de impresión, siempre que éste concluya dentro de los treinta, días siguientes a la entrada en vigencia de la ley en proyecto.

Se estimó innecesario incluir esta disposición, por cuanto la materia está regulada en el artículo 18 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras hipotecarias y Artísticas, suscrito en París el 24 de julio de 1971, ratificado por Chile, y que se cumple como ley de la República desde el año 1975. Dicho precepto indica que las obras que salen del patrimonio cultural protegido, incorporándose al patrimonio cultural común, no vuelven al primero de ellos aun cuando se amplíe el plazo de protección, como sucederá al entrar en vigencia las modificaciones aprobadas en el proyecto a los artículos 10, 12 y 13 de la ley N°17.336.

Los números 1) y 2) del artículo 18 del citado Convenio de Berna, expresan textualmente:

"1) El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2) Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.".

En virtud de lo anterior, por la unanimidad de los miembros presentes HH. Senadores señores Alessandri, Cantuarias y Pacheco, se rechazó la indicación N°35.

La indicación N° 36, del H. Senador señor Lavandero, agrega un artículo transitorio, nuevo, con el objeto de declarar bien cumplidas, por la Universidad de Chile, las funciones que le fueron encomendadas por la ley N° 17.336.

La indicación N° 37, del mismo H. señor Senador, formulada en subsidio de la anterior, persigue que se declare ajustado a derecho el Convenio, de fecha 29 de abril de 1987, celebrado entre la Universidad de Chile y la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, y bien recaudados y distribuidos, respecto de este Instituto de Educación Superior, los fondos correspondientes al mandato que se le otorgó por la ley N°17.336.

Estas indicaciones fueron consideradas conjuntamente, y teniendo presente la amplitud de las mismas fueron rechazadas por unanimidad.

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En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Educación tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en el primer informe:

ARTICULO 1°.-

Intercalar como número 2, nuevo, el siguiente:

"2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

"Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra." (Aprobado por mayoría de votos).

N°s 2 y 3

Pasan a ser números 3 y 4, respectivamente, sin modificaciones.

Agregar como número 5, nuevo, el siguiente:

"5.- Sustituyese el número 1) de la letra c) del artículo 24, por el siguiente:

"1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar, durante la vigencia del contrato, en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara. Una vez expirado el respectivo contrato, las obras pertenecerán al archivo de la empresa empleadora, pero si ellas se publicaran el autor tendrá derecho al pago adicional del honorario que señalen las tarifas establecidas por la respectiva entidad de gestión de derechos de autor.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señalen-las* tarifas establecidas por la respectiva entidad de gestión de derechos de autor.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo." (Aprobado por mayoría de votos).

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Agregar como número 6, nuevo, el siguiente:

"6.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35.". (Aprobado por unanimidad).

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Incorporar como número 7, nuevo, el que seguidamente se indica:

"7.- Derógase el artículo 39.". (Aprobado por mayoría de votos).

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Nº 4

Pasa a ser número 8, sin enmiendas.

N° 5

Pasa a ser N° 9, - con las siguientes modificaciones al artículo 67 que en él se consigna:

Inciso cuarto

Letra a)

Sustituir la palabra "cancelados" por "pagados". (Aprobado por unanimidad).

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

"b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.". (Aprobado por unanimidad).

Letra c)

Sustituir el término "cancelada" por "pagada". (Aprobado por unanimidad).

N° 6

Pasa a ser número 10.

Agrégase como inciso tercero del artículo 68 que en él se consigna, el siguiente:

"El productor -de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible, consignar todas * esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.". (Aprobado por unanimidad).

N° 7

Pasa a ser número 11, sin modificaciones.

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Agregar como número 12, nuevo, el siguiente:

"12.- Suprímese el artículo 87.".

(Aprobado por unanimidad).

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N° 8

Pasa a ser número 13, con las siguientes enmiendas a los artículos que en él se contemplan:

Artículo 91 Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.".

(Aprobado por unanimidad).

Artículo 92.-

Inciso segundo

Intercalar, después del término "acordar" y antes de las palabras "que los remanentes", entre comas (,) la frase siguiente: " por mayoría absoluta de los afiliados". (Aprobado por unanimidad).

Reemplazar el punto final (.) por una coma (,), y agregar a continuación la siguiente frase: "y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.". (Aprobado por unanimidad).

Artículo 93.-

Letra b)

Suprimirla. (Aprobado por unanimidad).

Letras c), d) y e)

Pasan a ser letras b), c) y d), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 95.-

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

"b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones."

(Aprobado por unanimidad).

Nº 9

Pasa a ser número 14, sin modificaciones.

---ooo---

Artículo 4° nuevo

Agregar como tal el siguiente:

"Artículo 4°.- Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos que anualmente destine el Ministerio de Educación para financiar los proyectos de desarrollo artístico y cultural que se encuentran reglamentados en la forma establecida en la glosa 09 de la Subsecretaría de dicho Ministerio de la Ley de Presupuestos del Sector Público del presente año, y en el Decreto Supremo N° 125, de Educación, de 1992.".

(Aprobado por unanimidad)

---ooo---

Artículo 4°

Pasa a ser artículo, 5°, sin modificaciones.

Artículos transitorios

Artículo 3º.-

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales y las asociaciones gremiales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la ley N° 17.336, que se contempla en el número 13 del artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la misma ley.

Las corporaciones y asociaciones así autorizadas, deberán, si correspondiere, adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que lleven a efecto.

En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1993.".

(Aprobado por unanimidad)

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense a la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

1.- Sustituyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley durará por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.

La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8º y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la primera publicación.".

2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

"Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.".

3.- Reemplázase, en los artículos 12 y 13, la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

4.- Sustituyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licenciado exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración, que en ella se determine, de acuerdo con las normas del Título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.".

5.- Sustituyese el número 1) de la letra c) del artículo 24, por el siguiente:

"1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar, durante la vigencia del contrato, en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara. Una vez expirado el respectivo contrato, las obras pertenecerán al archivo de la empresa empleadora, pero si ellas se publicaran el autor tendrá derecho al pago adicional del honorario que señalen las tarifas establecidas por la respectiva entidad de gestión de derechos de autor.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señalen las tarifas establecidas por la respectiva entidad de gestión de derechos de autor.

El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.".

6.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35.

7.- Derógase el artículo 39.

8.- Sustituyese el artículo 64, por el siguiente:

"Artículo 64.- La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.".

9.- Sustituyese el artículo 67, por el siguiente:

"Artículo 67.- El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.".

10.- Sustituyese el artículo 68, por el siguiente:

"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente."

11.- Sustituyese en el artículo 70 la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

12.- Suprímese el artículo 87.

13.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:

Título V

DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

Articulo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

Articulo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Ello, no obstante, la respectiva Asamblea General de socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.

Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administras.

b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

Artículo 94 Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92, requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las" condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.

Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de. Reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada ano, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos a la aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de Socios.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente.

Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite.

Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, entregarán a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago de la respectiva tarifa.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.

Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del género o géneros de obras, los cuales también eran mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.".

14.- Derógase el Titulo VI.

Artículo 2°.- Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

Articulo 3°.- Derógase el artículo |de la ley N5 19.077:

Artículo 4°.- Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos que anualmente destine el Ministerio de educación para financiar los proyectos de desarrollo artístico y cultural que se encuentran reglamentados en forma establecida en la glosa 09 de la Subsecretaría dicho Ministerio de la Ley de Presupuestos del Sector Público del presente año, y,, en el Decreto Supremo N° 125, de Educación, de 1992.

Artículo 5°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo dispuesto en el artículo 2°, que regirá desde la Publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- La administración del pequeño derecho de autor y conexos de ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos. Para este efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos derivados de estas prestaciones.

La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

Artículo 2º Las disposiciones tarifarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus tarifas generales y éstos no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales y las asociaciones gremiales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la ley N° 17.336, que se contempla en el número 13 del artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la misma ley.

Las corporaciones y asociaciones así autorizadas, deberán, si correspondiere, adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que lleven a efecto.

En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1993."

Acordado en sesiones celebradas los días 15, 22 y 23 de julio y 5 y 12 de agosto de 1992, con asistencia de sus miembros HH. Senadores Señores Eugenio Canturias Larrondo (Presidente), Arturo Alessandri Besa, Enrique Larre Asenjo (William Thayer Arteaga), Máximo Pacheco Gómez y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión, a 17 de agosto de 1992.

MARIO LABBE ARANEDA

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 324. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde discutir en particular el proyecto, en segundo trámite constitucional, originado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, con segundo informe de la Comisión de Educación.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 30a, en 7 de enero de 1992.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 53a, en 28 de abril de 1992.

Educación (segundo), sesión 19a, en 18 de agosto de 1992.

Discusión:

Sesión 54a, en 29 de abril de 1992 (se aprueba en general).

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor PAPI.-

Si no recuerdo mal, en la reunión de Comités acordamos que el Senador señor Alessandri hiciera una breve reseña del proyecto en estudio.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Exactamente.

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , la iniciativa legal que la Comisión de Educación somete a la consideración de la Sala es, tal vez, la más importante que se ha presentado en el campo de la protección de los derechos de autor y conexos en más de 20 años.

El objetivo principal del proyecto es dictar normas que regulen y fortalezcan la gestión colectiva de los derechos intelectuales previstos en la ley N° 17.336, de 1970, reparando una absurda situación que por más de 40 años afecta a los autores y compositores de música, y también a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes se han visto privados de ejercer sus derechos conexos en virtud de las disposiciones del Título V de la citada ley, que es sucesora de otras.

En esta materia, Chile está muy atrasado. Pero con la ley en proyecto se pondrá a la altura de legislaciones de países que han extendido la organización de entidades de gestión colectiva a las artes plásticas y fotográficas, y a los derechos conexos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas.

La difusión de las obras y producciones a través de una infinidad de medios y aparatos -radiodifusión, televisión, transmisión por cable, etcétera- permite actualmente utilizar de múltiples formas trabajos artísticos nunca antes conocidos en la historia. Pero, al mismo tiempo, ha sometido a difíciles pruebas a los titulares de derechos de autor y conexos para poder protegerlos y controlar el uso de sus obras.

¿Qué han debido hacer, entonces, los autores y artistas? Organizarse en entidades de gestión de sus derechos, formadas por ellos mismos, a las cuales han cedido la administración de su repertorio.

En síntesis, la parte medular de este proyecto se refiere a la organización de las sociedades de gestión que se encargarán de cobrar los derechos de autores y ejecutantes, así como los conexos de los dueños de fonogramas.

La iniciativa en comento, siguiendo modernas legislaciones -tales como la española de 1987 y la francesa de 1985-, se preocupa de regular esa forma de administración.

Como consecuencia de sus disposiciones, se suprime el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y se extiende la protección del derecho de autor de 30 a 50 años.

Asimismo, se contiene una derogación muy importante: la de la norma que establece el pago de un derecho por la utilización de las obras que pertenecen al patrimonio cultural común. Si bien se mantiene este concepto, se elimina tal derecho respecto de las obras que ya están dentro de ese patrimonio; por ejemplo, "El Quijote" o una sinfonía de Mozart.

Señor Presidente, a mi juicio, este proyecto de ley constituye un gran avance en materia de propiedad intelectual, pues protegerá debidamente los intereses de ejecutantes, autores y compositores, y también, los derechos conexos. Por lo tanto, es necesario aprobarlo.

Hay algunas disposiciones, sí, sobre las que me gustaría hacer hincapié a medida que se fueran tratando, porque creo conveniente que el Senado conozca sus alcances.

Es importante destacar que la iniciativa establece que las entidades de gestión colectiva necesitan representar, a lo menos, el 20 por ciento de las personas que causen derechos en un mismo género de obras o producciones; de manera que no es un monopolio absoluto. No obstante, se ponen ciertas cortapisas para evitar el surgimiento de organizaciones "callampas" o "piratas" que pretendan dar el mismo servicio. Lo ideal es que nazcan instituciones fuertes y bien organizadas, como sucede en otros países, donde, en general, existe sólo un ente encargado de cobrar tales derechos.

Señor Presidente , puedo dar explicaciones más de detalle a medida que vayamos discutiendo los distintos artículos. Por eso, propongo que procedamos a la votación.

El señor PAPI .-

Aprobemos el proyecto por unanimidad.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Estamos en la discusión particular, por lo que corresponde votarlo artículo por artículo.

Puede terminar el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , prácticamente todas las disposiciones se aprobaron por unanimidad en la Comisión. De las restantes, una fue aprobada por mayoría de votos, con dos abstenciones -incluida la de quien habla-: la referente a los derechos de los fotógrafos. Y el problema consiste en lo siguiente.

La ley en vigor establece que, cuando un fotógrafo presta servicios bajo contrato a una empresa, las fotografías que tome pertenecen a ésta, que las puede usar en el medio para el cual aquél fue contratado, pero si se utilizan en otra publicación de la misma empresa o de una distinta, debe pagarse al fotógrafo un honorario adicional.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Me permite, señor Senador? Creo más conveniente reservar estas explicaciones para cuando se trate el punto. De esa manera podemos comenzar la votación particular.

El señor LARRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRE.-

Con el objeto de agilizar el trámite de la iniciativa, como la gran mayoría de las disposiciones fue aprobada por unanimidad, sugiero que nos refiramos sólo a las materias en que hubo discrepancia. En cuanto al resto de las normas, propongo que el señor Secretario las enuncie, a fin de que la Sala las confirme.

Ésta es la contribución de los Senadores de Renovación Nacional para agilizar el despacho de la iniciativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se adoptará ese criterio: el señor Secretario daría cuenta de los artículos aprobados por unanimidad en la Comisión y, previa consulta a la Sala, se ratificaría este predicamento.

El señor LAVANDERO .-

Excúseme, señor Presidente , pero hay algunas indicaciones renovadas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Hay indicaciones renovadas?

El señor LAVANDERO.-

Hay tres, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Siendo así, si le pareciera a la Sala, podríamos proceder como se ha sugerido respecto de todas las normas que se hayan aprobado por unanimidad en la Comisión, salvo que cuenten con indicación renovada, pues éstas deben votarse.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, la Comisión deja constancia en su segundo informe de los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que se dan por aprobados automáticamente. Estos son: artículo 1°, números 1, 2 y 3 (que pasan a ser N°s 3 y 4), y 4 (que pasa a ser N° 8); artículos 2°, 3° y 4° (que pasa a ser 5°) permanentes, y artículo 2° transitorio.

Las indicaciones aprobadas con modificaciones o sin ellas las trataremos al votar el texto sugerido por la Comisión.

Además, en el informe se deja constancia de las indicaciones rechazadas -las números 25, 26, 28, 32, 35, 36 y 37-, tres de las cuales han sido renovadas; y de las retiradas.

En consecuencia, corresponde tratar las proposiciones de la Comisión.

En primer término, en el artículo 1° se sugiere intercalar como número 2, nuevo, el siguiente:

"2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

"Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.".

Esta disposición fue aprobada por mayoría de votos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Damos nuestra aprobación, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario .).-

En consecuencia, los números 2 y 3 pasan a ser 3 y 4, respectivamente, sin enmiendas.

En seguida, la Comisión propone agregar un número 5, nuevo, que fue aprobado por mayoría de votos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión, tiene la palabra el Honorable señor Larre .

El señor LARRE.-

Señor Presidente, creo que esta proposición debe votarse. Al menos, yo me opongo a ella.

El señor PACHECO .-

Señor Presidente , ¿me permite explicar el sentido y alcance de este número antes de que se inicie la votación? Creo que puede ser útil, porque la mayoría de los Senadores no conoce exactamente su contenido.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Se trata de lo siguiente.

Los fotógrafos que prestan servicios en una empresa reciben por ello una remuneración; entonces, se entiende que el valor de las fotografías que toman está incluido dentro de ésta, por lo que no existe necesidad de pagarles un honorario adicional. Sin embargo, si la empresa las publica en otro medio suyo, debe hacerles un pago suplementario, porque sus contratos laborales rigen sólo respecto de aquella empresa.

Y, por otra parte, si expirado el contrato de trabajo la empresa reproduce las fotografías tomadas por un fotógrafo en el tiempo en que fue empleado de ella, también debe pagarle un honorario adicional.

Ése es el fondo de la disposición, señor Presidente. Y anuncio nuestros votos favorables.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , en verdad, el precepto es muy curioso. Porque una empresa puede contratar a un fotógrafo sujeto a las condiciones que libremente se convengan, y decirle: "Las fotografías que tome serán mías y las podré reproducir en este medio o en otro, en el país o en el extranjero". Pero, con la disposición en debate, un contrato como éste quedaría prohibido. De ser así, estamos violando la Constitución.

El señor PAPI .-

¿Por qué, señor Senador?

El señor DÍEZ.-

Porque se trata de una materia en la que el Estado no tiene derecho a intervenir. Se está infringiendo la libertad de trabajo.

El señor ALESSANDRI .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Deseo hacer una aclaración sobre este punto.

Actualmente, la ley establece que la empresa que contrata a un fotógrafo es dueña de las fotografías que tome y las puede publicar las veces que quiera sin darle una remuneración extra. Pero si se publican en otro medio de la empresa o de otra empresa, nacional o extranjera, debe pagársele un honorario adicional.

En consecuencia, la única diferencia entre la ley actual y la disposición en comento es que, de acuerdo a ésta, resulta obligatorio el pago extra al fotógrafo que ha dejado de pertenecer a la empresa. Por ejemplo, si "El Mercurio" contrata a un fotógrafo para publicar sus fotografías en ese diario, no tiene por qué pagarle adicionalmente por ese concepto. Pero si se las da a otro periódico de la misma empresa o las vende a otra publicación, nacional o extranjera, debe dar al fotógrafo un honoraria extra, esté o no esté bajo contrato.

El señor DÍEZ.-

¿Cualquiera que sea el contrato celebrado?

El señor ALESSANDRI.-

Eso es lo que dice la ley, señor Senador.

El señor DÍEZ.-

Creo que es inconstitucional.

El señor ALESSANDRI.-

Esta norma existe desde 1965.

El señor DÍEZ .-

Se dictó bajo la Constitución antigua. Con la de 1980, es inconstitucional.

El señor PAPI .-

¿Por qué, señor Senador?

El señor DÍEZ .-

Porque vulnera la libertad de trabajo.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Deseo hacer una consulta sobre este punto.

Hay sociedades periodísticas que funcionan como agencias distribuidoras de fotografías, las cuales no solamente publican su material en medios nacionales, sino también en el resto del mundo. En estos casos, a los fotógrafos no se les paga una remuneración extra, porque la agencia es dueña de la fotografía.

Entonces, de acogerse la disposición, ¿cómo podría operar una agencia distribuidora de fotografías? ¡No podría!

Solicito que se me dé una explicación sobre esto.

El señor DÍEZ.-

Es lo mismo que estoy pidiendo yo, señor Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , creo que, una vez más, debe hacerse una distinción entre agencias periodísticas importantes, que pueden ser cadenas con distribución de Arica a Punta Arenas, y diarios de provincias, que, indiscutiblemente, se verán perjudicados con el sistema.

Estimo que no puede aplicarse lo mismo para unas y otros; tiene que hacerse alguna diferencia. En este momento no imagino cuál deba ser. Sin embargo, planteo la inquietud, porque sé de diarios de provincias que están viviendo muchísimas dificultades, y temo que esto podría significar el golpe de gracia para ellos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , aquí se ha generado una discusión que, de una u otra forma, también se sostuvo en la Comisión de Educación y que ha motivado más de alguna reacción, sobre todo de organismos que reúnen a los medios de comunicación.

Sin embargo, con el riesgo de alargar un poco el debate en el que nadie quisiera gastar más tiempo, es pertinente recordar la normativa en vigor. Sobre este particular, es bueno tener presente que el artículo 24º de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, dice: "En el caso de las obras que a continuación se señalan regirán las normas siguientes:" Las letras a) y b) se refieren a antologías y enciclopedias, y a continuación la letra c) expresa:

"En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

"1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

"La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale al Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

"El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende" -la prescripción- "en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.".

¿Qué nos dice esta norma? Que, cuando se suspende el contrato de trabajo, el fotógrafo, diagramador o el autor de los artículos, dibujos y demás producciones, vuelve a tener derecho a la remuneración correspondiente. Y el precepto en debate regula lo mismo, pero con redacción distinta. Por lo tanto, estamos precisando una materia que está amparada por la ley vigente; que no se cumpla, es otra cosa. Pero aquí no introducimos ninguna novedad. Y todos los comentarios formulados -algunos suponen incluso intenciones de quien hizo la indicación (el Senador que habla)- presumiendo que se derriban o alteran los archivos de ciertas cadenas periodísticas, no son más que inventos, porque el texto de la norma en discusión establece expresamente que, por ejemplo, las fotografías pertenecen al archivo de la empresa empleadora y permanecen en él.

En consecuencia, los argumentos que debemos emplear en el Senado han de basarse en el texto de la modificación -es probable que se rechace-, que regula exactamente lo mismo que la ley N° 17.336, en vigor, publicada hace mucho tiempo, pero que no se ha cumplido.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en verdad, carece de toda justificación esta norma. Y, además, presenta un contrasentido en sí, pues no se han analizado sus efectos.

Cuando un fotógrafo, con medios propios y en forma personal, toma una fotografía extraordinaria y le vende a un periódico el derecho a usarla, él sigue siendo su dueño. Esto sucede todos los días, y quienes así laboran son conocidos en el mundo como "free-lancer", y en Italia, "paparazzi". Sin embargo, es distinto cuando aquél es contratado para trabajar como fotógrafo en el diario. Y si debe concurrir a un lugar determinado, la empresa periodística le facilita los medios (el helicóptero, la cámara, los rollos de películas, su desarrollo, etcétera), y ella es la dueña de la fotografía.

Aquí se están afectando muchas situaciones si aceptamos este principio. Porque si bien, por una parte, la norma señala que la empresa periodística es la propietaria, por otra, olvida que el dominio, según el Código Civil, da derecho a usar, gozar y disponer permanentemente de la cosa. Y, conforme al texto de la disposición propuesta, la empresa es dueña mientras el autor de la fotografía presta servicios en ella pero, al expirar el contrato de trabajo, automáticamente deja de serlo, pese a que el precepto dice "pertenecer", porque si la empresa vendiera, cediera o permitiera que otro medio la publicara, debe pagar derechos.

Existe un absoluto contrasentido. Lo que se propone es un antiderecho.

Más aún: se está induciendo a que se intervenga en la libre contratación. El problema surge porque una persona, al entrar a trabajar a una empresa, puede contratar con ésta y estipular sus condiciones. Esto mismo ocurre, por ejemplo, en el ámbito de la computación: una empresa puede contratar a un ingeniero para crear un "software". Y, ¿de quién es éste? De la empresa. Y si este profesional deja de desempeñarse en ella, ¿vuelve a adquirir el dominio y, en consecuencia, la empresa para ceder o comerciar dicho "software" estará obligada a pagar derechos por él? Porque donde hay la misma razón existe la misma disposición.

Lamentablemente, esta enmienda es del todo contraria a la normativa legal, por lo que no podemos votarla favorablemente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , si bien destinaremos unos pocos minutos a este asunto, ellos son importantes. Hay que tener conciencia -y solicito a Sus Señorías que me presten atención- de que estamos frente a un problema muy delicado y difícil de resolver. ¿Por qué? Porque estamos modificando 10 ó 12 artículos de una ley -la sobre propiedad intelectual- de más de 100 artículos, que fue elaborada según criterios que no son los actualmente en uso. Entonces, la alteración parcial de una legislación cuyo contexto es enteramente distinto crea dificultades muy grandes para armonizar unas disposiciones con otras.

¿De dónde proviene la legislación vigente, que por lo demás lleva la firma del ahora Senador señor Pacheco ? No lo olvidemos: se trata de una ley de propiedad intelectual, que tuvo por finalidad proteger las producciones del intelecto de escritores, artistas, fotógrafos, etcétera. La tendencia tradicional es que si el autor vende una obra, se desprende de ella simplemente como de una cosa sin contenido moral o intelectual. Ése no es el principio del que parte este tipo de legislación en general.

Pero el problema se complica porque surgen alternativas sumamente delicadas.

¿Qué ocurre, por ejemplo, con el contrato de edición? Cuando un escritor presenta un libro, que le demandó el trabajo de un año, a una editorial, no existe, en la práctica, un contrato de compraventa. La empresa dice: "Mire, me lo vende; le pago 1 millón de pesos, y yo hago lo que se me antoja con él". No puede hacer lo que se le antoje. La ley reglamenta el contrato de edición y cuida de que el dueño de este bien intelectual no enajene más derechos que ciertos derechos económicos que están sometidos a una cuidadosa reglamentación. Por eso, a menos que exista una norma expresa, este tipo de contrato permite editar un número determinado de ejemplares durante un tiempo, y no más que eso. Y aun cuando la empresa editora haya adquirido el derecho de edición, sólo puede hacer uso de él hasta el límite fijado.

Ahora bien, esto tiene limitantes irrenunciables. Por ejemplo, la ley establece que si en el contrato de edición se determina como norma una remuneración para el autor consistente en una participación sobre el producto de la venta, dicho pago no puede ser inferior al 10 por ciento del producto de la venta. ¿Y por qué no el 9 por ciento o el 5 por ciento? Porque esta ley actuó con sentido protector.

Lo anterior se va complicando, pues no siempre es igual. Por ejemplo, si alguien entrega a una editorial una colección de 20 fotografías de George Munro contenidas en un libro, no se trata de que aquélla simplemente se las compre, sino que debe suscribirse un contrato de edición.

¿Qué sucede con el fotógrafo independiente? La ley tiene reglamentada en general la situación, y no queda muy claro qué ocurre cuando hay y cuando no hay contrato de trabajo. Yo, que no formo parte de la Comisión de Educación -pero todos los señores Senadores que la integran son testigos-, luché por conseguir que, respecto del contrato de trabajo que la empresa celebra con el fotógrafo, la norma se atuviera a lo que en él estipularan las partes y se presumiera qué decisión hay acerca por ejemplo, de la propiedad de las fotografías, de su uso o del derecho de cobrar honorarios por ello después del término del contrato de trabajo. Desgraciadamente, mi idea no prosperó, y se llegó finalmente a una norma que-como lo explicó el Honorable señor Cantuarias -, no es satisfactoria ni lo ideal; pero tampoco implica (porque es un error) lo que se ha señalado en alguna oportunidad. La fotografía que toma un fotógrafo durante la vigencia del contrato de trabajo pertenece a la empresa en la cual presta servicios. Y surge el problema -que es complejo- de qué acontece con ella después que expira el contrato de trabajo. La fotografía no es sólo un rectángulo físico de un peso limitado...

Señor Presidente , si usted quiere termino mi intervención y no sigo con la explicación. Porque, desgraciadamente el problema es sumamente delicado. No continuaré mi exposición, pues no existe interés en escucharla. Por lo tanto, me atengo sencillamente a lo que se vote.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Según tengo entendido -se dijo en los Comités-, se procuraría que la discusión fuera muy corta. Sin embargo, no deseo afectar el derecho a usar de la palabra a ningún señor Senador , sino aplicar los tiempos reglamentarios.

El señor THAYER.-

Votemos, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, pues la situación está clara.

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , diría que este punto es el único que vamos a discutir en general, ya que sólo a su respecto hubo desacuerdo en la Comisión. Y convendría votarlo. La diferencia entre la ley vigente y el proyecto radica en qué ocurre cuando expira el contrato de trabajo del fotógrafo. ¿Hay que pagarle o no? Conforme a la actual normativa, no; según el proyecto, sí.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor JARPA.-

Señor Presidente , la garantía a que alude el inciso final del número 5 se refiere sólo a un año después de expirado el contrato de trabajo. Dice: "El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones;". O sea, desde la primera vez que se publicaron las producciones, el autor tiene un año para percibir algún ingreso por ellas. Y agrega: "pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.". O sea, mientras esté vigente el contrato de trabajo, no opera la prescripción; pero si se le pone fin, dejará de percibir esos honorarios después del plazo de un año.

Yo creo que esto no significa la ruina de ninguna empresa.

Lo que sí me preocupa es que ello se haga efectivo para el personal sujeto a contrato, y como la mayoría de los fotógrafos carece de él, muy pocos se beneficiarán. Casi todas las fotografías de importancia que se publican, se reproducen y se transfieren son tomadas por personas sin contrato laboral.

Por lo tanto, no le concedo mayor importancia a la norma. Creo que no tendrá mayor influencia en las respectivas actividades.

Voto a favor.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , fundaré mi voto y aprovecharé la oportunidad de terminar la exposición que interrumpí en forma abrupta.

La fotografía no es sólo un hecho físico, sino también uno de tipo moral, que tiene permanencia. Una vez terminado el contrato de trabajo, y aun cuando la empresa periodística sea dueña de la fotografía, se ha estimado conveniente -y así lo establece la iniciativa- respetar el aporte artístico y creador que puede significar, traduciéndolo en cierto derecho por un período.

Voto afirmativamente.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , me voy a pronunciar negativamente, por tener otra interpretación de la norma.

Creo que la prescripción de un año es para cobrar el derecho de autor, en circunstancias de que éste dura cincuenta años tanto para los fotógrafos como para cualquier otro creador. Lo que prescribe dentro del año es el derecho a percibir una remuneración adicional; pero, de acuerdo con la ley, el fotógrafo puede seguir impetrando el derecho de autor por mucho tiempo.

Por ese motivo, rechazo la proposición para que siga vigente el precepto que se pretende modificar.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , votaré favorablemente en razón de que no concuerdo con las objeciones formuladas.

En efecto, sólo se establece el derecho al pago adicional cuando la fotografía se publica con posterioridad al término del contrato de trabajo que ligaba al fotógrafo con la empresa periodística. Y coincido con la idea de que se trata de una creación intelectual; es de toda justicia que así sea. Pero nada obsta -y por eso la norma no afecta la libertad de contratación- a que el derecho sea renunciable. Tan efectivo es que, para ello, bastaría dejar transcurrir el tiempo que se da para cobrar el derecho sin hacerlo efectivo.

Distinto es el caso del nuevo artículo 67, que estipula la obligación de retribuir al artista, la que no se impone en este caso.

Por esas consideraciones, y por parecerme justa, voto a favor de la disposición.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , me asalta una gran duda, pues el precepto en estudio hace distingos entre los fotógrafos que pertenecen a una empresa periodística y los que no forman parte de ella; los primeros podrían cobrar esos derechos, a diferencia de los segundos, que no podrían hacerlo.

Pero tengo dudas.

Supongamos que un señor Senador se fotografía en una casa especializada y, reproduciendo la foto numerosas veces, la ocupa en su campaña parlamentaria. ¿Tendría que pagar a esa casa por las reproducciones?

Considero que estamos ante una situación bastante compleja y difícil de manejar, por haber muchas cosas que no parecen claras. Desde luego, se hace una distinción: sólo cobrarían los derechos adicionales quienes pertenecen a una empresa periodística. Tal vez, de no ser así, no podría reproducirse ninguna fotografía.

Si saco una fotografía de un cuadro hecho por un pintor, ¿tendría que pagar al fotógrafo por cada reproducción de esa foto?

A lo mejor, la intención es buena, pero resulta complicado manejar una situación de la naturaleza descrita en la forma en que se está haciendo.

Por esa razón, me abstengo.

El señor PACHECO.-

Votaré a favor, por las siguientes razones.

Creo que los fotógrafos son creadores y pueden prestar sus servicios a una empresa. Es cierto que la foto que tomen es de la empresa; pero si ésta quiere publicarla en otros medios, lo lógico y justo es que esos creadores reciban una remuneración adicional. Si la empresa cancela el contrato de trabajo del fotógrafo, lo justo también parece ser que, si sigue utilizando la foto, deba pagar un honorario adicional, el cual, como se preceptúa, es el "que señalen las tarifas establecidas por la respectiva entidad de gestión de derechos de autor".

Reitero: se trata de creadores, de autores, y tienen derecho a un pago adicional. Y, al igual como lo hice en la Comisión, voto favorablemente.

Voto que sí.

El señor HORMAZÁBAL .-

Voto que sí.

Perdón, señor Presidente , al votar, no tuve en cuenta la carrera presidencial del Honorable señor Piñera , quien se retiró. Y como estoy pareado con el señor Senador, no puedo pronunciarme.

El señor PRAT.-

Señor Presidente, por estimar altamente inconveniente la intromisión de la ley en forma permanente, creciente y persistente en contratos que deben ser materia de las partes, voto que no.

El señor COOPER.-

Concordando con lo señalado por quien me precedió en el uso de la palabra, voto en contra.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , insisto en una materia. Hoy el Presidente Aylwin está en Chillán, en el acto de homenaje a don Bernardo O'Higgins. Si los diarios de provincia quieren cubrir la ceremonia y publicar fotografías, ¿tendrían que pagar un derecho para reproducirlas?

El señor PACHECO .-

El fotógrafo que las tomó tendría derecho a ello.

El señor DÍAZ .-

¿Qué fotógrafo? ¿El diario "El Rancagüino" debería mandar a una persona a Chillán a sacar las fotografías? Eso significaría la ruina de los periódicos de provincia, que indiscutiblemente no tienen capacidad para incurrir en ese tipo de gastos.

Puede que mi capacidad intelectual no llegue a comprender el problema; pero, como husmeo alguna situación, y porque he conversado con personeros de muchos diarios de provincia, voto que no.

La señora FREI.-

Apoyaré la disposición, pidiendo, sí, a los señores fotógrafos que en adelante me saquen "mejoradita" en sus fotos...

El señor OTERO.-

Señor Presidente, quiero dejar constancia de que se está sentando un grave precedente.

Cuando uno aprueba una ley, no es porque vaya a favorecer a un grupo chico o más grande, o porque haya más o menos intereses económicos. Aquí el problema radica en que existe una contradicción entre lo que dispone parte del precepto y lo señalado a continuación.

Estoy muy de acuerdo en que la fotografía tiene mucho de artístico, pero obviamente todo artista puede contratar con quien le encarga la obra. Pero también debemos tener claro que cuando se contrata a un artista y se le dan todos los materiales para que trabaje para una persona, esa obra, en todas las legislaciones del mundo, pertenece al que la encarga. Si un pintor me hace un cuadro, por extraordinario que sea como artista, yo seré dueño de la obra, pues yo la compré.

Como bien decía el Honorable señor Prat , estamos ante un contrato de trabajo. Pero aquí se están alterando las reglas al disponerse que, por el hecho de terminar dicho contrato, el derecho de propiedad que había adquirido la empresa, cualquiera que ella sea, está sujeto a una condición resolutoria, cual es que la persona deje de prestar servicios, lo que me parece extraordinariamente grave, por afectar al derecho de propiedad y lo que ello conlleva.

Por esas consideraciones, voto que no.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , pienso que, efectivamente, estaríamos sentando un precedente bastante serio en esta materia, e incurriendo en intromisión en la voluntad de las partes, particularmente en este tipo de contratos, como ha señalado el Honorable señor Prat con mucho acierto y brillantez.

Voto en contra.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , estimo que debemos ir precisando conceptos en una materia en la cual el Senado no puede dar la confusa impresión de que las palabras significan algo distinto de lo que ordinariamente la ciencia del Derecho entiende por ellas.

Si una persona es dueña de una cosa, tal derecho está definido en el Código Cívico como derecho de dominio, con uso, goce y disposición de ella. Y si, para usar de una cosa de acuerdo con su naturaleza, debe pagar a otro, este último ya no es dueño sino mero tenedor de la cosa; es decir, reconoce el dominio ajeno.

Por otro lado, creo que tanto la norma vigente como la que discutimos no favorecen a los profesionales de la fotografía, porque se aplican exclusivamente al contrato de trabajo en diarios, revistas o periódicos. Y lo que vamos a hacer es lisa y llanamente suprimir una figura jurídica -el contrato de trabajo-, por lo cual las partes buscarán una forma de contratar distinta, sin que haya subordinación o dependencia. Es lo que harán las empresas periodísticas que poseen varios diarios, como ocurre cada vez más, porque desde 1970, fecha de la dictación de la ley que ahora se modifica, muchas aguas han corrido en el progreso de Chile. Si el titular de un contrato de trabajo es dueño de varios diarios y debe pagar por usar las fotografías de sus empleados y publicarlas en ellos, ¿qué hará si consulta a un abogado medianamente diligente? Éste le dirá que: "Termine con el contrato de trabajo; cree una subempresa de fotografías, separada, y contrate con ella. Ahí no estará sujeto a limitación alguna". Los fotógrafos perderán las garantías previsionales y las que el Código del Trabajo asegura. En este caso, los cuidados del sacristán van a matar al señor cura. Lo lógico es decir: "Esto es un subsidio de lo que convengan las partes", para posibilitar que siga habiendo contrato de trabajo. De lo contrario, estoy absolutamente seguro de que no lo habrá y de que las empresas periodísticas, las de televisión u otras que usen ese tipo de fotografía, lisa y llanamente crearán subsidiarias que se encargarán de este trabajo, las que, si bien podrán celebrar los contratos que deseen con el fotógrafo, no estarán obligadas a pagar nada por las reproducciones. Simplemente, las van a comprar, y el profesional que las saque carecerá de previsión y de todas las ventajas que consigna la legislación laboral.

Como digo, en vez de favorecer a los fotógrafos, estamos perjudicándolos, al crear una figura confusa, a mi juicio contraria al espíritu general de la legislación y a las normas de orden público económico que contempla la Constitución de 1980. Este tipo de precepto corresponde a una mentalidad en que el Estado fijaba hasta las condiciones de los contratos. Y, no obstante querer proteger a los fotógrafos, no hay duda de que los está desmejorando.

Un señor Senador preguntaba denantes si era posible crear agencias de fotografía. ¡Claro que se puede! Y ellas no se regirán por esta disposición, que se aplica nada más que a diarios, revistas y periódicos, los que tendrán que subcontratar, con las consiguientes desventajas.

Por lo anterior, votaré en contra del artículo. Y considero indispensable que una materia como ésta se legisle con calma, con cuidado, teniendo en cuenta verdaderamente las estructuras jurídicas y los derechos reales de las partes. ¿Por qué el fotógrafo que trabaja para una empresa periodística no puede vender una fotografía al diario? "Sería objeto ilícito si se la vendiera". ¡Qué cosa más absurda! Lisa y llanamente tendría que aplicarse la ley, y la disposición no podría modificarse por ser laboral y, por ende, de orden público...

El señor HORMAZÁBAL.-

La puede incorporar en su contrato...

El señor PAPI .-

Es irrenunciable.

El señor DÍEZ .-

Excúsenme, Honorables colegas. Si estamos hablando del contrato de trabajo y disponiendo prestaciones mínimas en él, la norma es de orden público por ser legislación laboral. Puede no ejercerse,...

El señor PAPI .-

No es legislación laboral.

El señor DÍEZ .-

...pero no se puede renunciar anticipadamente, así como no puede renunciar a un salario mínimo, aunque después éste no se cobre. De manera que el precepto, señor Presidente , a mi modesto entender, como abogado, no favorece a los fotógrafos. Ni el que se propone, ni el actual.

Por esa razón, al menos en lo que se refiere a mi responsabilidad con la norma vigente, voy a votar en contra.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, deseo aclarar algunos conceptos.

Primero, al Honorable señor Lavandero le surgieron ciertas dudas respecto de la posibilidad de disponer de las fotografías que Su Señoría se tome para su próxima campaña parlamentaria o presidencial, según el caso, o para la de algunos Honorables colegas u otros aspirantes. Quiero clarificar que, independientemente del propósito y del éxito que pudiere tener en esa empresa, nos estamos refiriendo a la modificación del número 1) de la letra c) del artículo 24, letra que comienza diciendo: "En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:". En consecuencia, el estudio fotográfico que le tome la fotografía, de la cual Su Señoría puede hacer miles y miles de afiches o para deleitar a la ciudadanía e inducirla a darle su preferencia, no queda sujeto a esta condición.

posters

En segundo lugar, me parece profundamente equívoco que estemos tratando de hacer sobrevivir a diarios de provincias o pequeños, tal como se dijo, sobre la base de no pagar el arancel que corresponde a los fotógrafos. Porque, si lo que hay que hacer para ello es no reconocer los derechos de los profesionales cuyas fotografías se publiquen en "El Rancagüino", vamos a estar enfocando mal un tema en el que justamente estamos tratando de proteger a los empleados de los medios en comento, porque la empresa periodística provinciana, por mal que se halle, siempre se encontrará mejor que sus funcionarios o que aquellos que aportan para la publicación. A mi juicio, no se puede hacer caridad desprotegiendo a quien aparece con menos derechos o posibilidades.

En tercer término, hay que precisar que la norma, como señalamos denantes, existe. No se le introduce modificación, sino que hay un cambio de redacción. No debemos preocuparnos por los derechos de los no funcionarios, porque están contemplados en el artículo 34, que se refiere expresamente a éstos: "Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías,".

Es verdad que la tendencia mundial en este sentido es que no existan fotógrafos funcionarios. Cada vez más sé trabaja con el sistema a honorarios o de "free lance". Y han formado agencias, las cuales también procuran proteger los derechos de sus afiliados.

En consecuencia, no corresponde tratar de hacer aquí una corrección con miras a establecer una protección legal, pues ésta ya existe en una norma que no hemos modificado.

Por lo tanto, apruebo lo propuesto por la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su votó?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Resultado de la votación: 11 votos por la afirmativa, 11 por la negativa, 2 abstenciones y 3 pareos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Las abstenciones influyen en el resultado, de manera que procede repetir la votación.

¿El Senador señor Lavandero va a cambiar su abstención?

El señor LAVANDERO.-

Sí, señor Presidente: voto que no.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

De todas maneras, la abstención influye en el resultado, porque se puede producir un empate.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, voy a cambiar mi abstención por el voto negativo.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Resultado de la votación: 13 votos por la negativa, 11 por la afirmativa y 3 pareos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Queda rechazada la modificación.

El señor PÁEZ.-

¿Vamos a votar sin discusión el resto del articulado, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se aprobarán todos los artículos acogidos por unanimidad en la Comisión y que no hayan sido objeto de indicaciones renovadas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión de Educación sugiere por unanimidad, agregar como número 6, nuevo, el siguiente: "Suprímese el inciso segundo del artículo 35.".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, propone incorporar como número 7, nuevo, el que seguidamente se indica: "Derógase el artículo 39.".

Se aprobó por mayoría de votos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , el artículo 39 señala: "Será lícita la libre reproducción de fotografías en antologías destinadas a uso didáctico y en las obras científicas o didácticas, pero deberá indicarse el nombre del fotógrafo y el año de publicación, si constan, de la fotografía reproducida.".

La mayoría de la Comisión estimó que en este caso no se puede usar libremente una fotografía, aunque sea para fines didácticos o en obras científicas o didácticas. De manera que si se reproduce en esas circunstancias habrá que pagar al fotógrafo los derechos correspondientes. Ése es el objeto de la norma: eliminar el libre aprovechamiento de la obra de una persona, aun a pretexto de uso didáctico o científico.

El señor LARRE.-

Propongo adoptar el voto de mayoría, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en acoger la sugerencia del Honorable señor Larre?

Se aprueba lo propuesto por la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, el número 4 pasa a ser 8, sin enmiendas, y el 5 pasa a ser 9, con las siguientes modificaciones al artículo 67: en el inciso cuarto, letra a), sustituir la palabra "cancelados" por "pagados". Esto se acogió por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión propone reemplazar el texto de su letra b) por el siguiente:

"Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.".

Esta modificación se aceptó por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, en la letra c) se recomienda sustituir el término "cancelada" por "pagada", cambio acogido por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 6, que pasa a ser 10, la Comisión sugiere agregar como inciso tercero del artículo 68 el que indica en su informe, el que fue aprobado por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El número 7 pasa a ser 11, sin modificaciones. En seguida, se propone agregar como número 12, nuevo, lo siguiente: "Suprímese el artículo 87.".

Fue aprobado por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El número 8 pasa a ser 13, con enmiendas a los artículos que en él se contemplan. Se plantea reemplazar el artículo 91 por el que se indica, lo que se aprobó por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 92, inciso segundo, la Comisión propone intercalar, después del término "acordar" y antes de las palabras "que los remanentes", entre comas, la frase siguiente: "por mayoría absoluta de los afiliados", modificación aprobada por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, en el mismo artículo 92, se sugiere reemplazar el punto final por una coma, y agregar a continuación la siguiente frase: "y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.", enmienda que fue aceptada por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Después, la Comisión plantea, por unanimidad, suprimir la letra b) del artículo 93.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las letras c), d) y e) de la misma norma pasan a ser b), c) y d) respectivamente, sin enmiendas.

En el artículo 95, se propone reemplazar el texto de la letra b) por el que se indica, lo que se acogió por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-El número 9 pasa a ser número 14, sin modificaciones. Hay una indicación renovada de los Honorables señores Pacheco , Lavandero , Páez , Zaldívar , Eduardo Frei , Jarpa , Larre , Díaz , Hormazábal y señora Carmen Frei

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, se trata de lo siguiente.

En la ley existía el Título VI, "De la Corporación Cultural Chilena". Esta corporación no tuvo mucha trascendencia, porque no contó con un adecuado financiamiento. Sin embargo, era una entidad pluralista cuyo directorio también estaba constituido en esa forma; había en él representantes del teatro, de las ciencias, de las artes.

También habría que renovar una indicación para suprimir los números 1 y 2 del artículo 104, por estar en contradicción con lo ya aprobado. De tal manera que se mantendría el Título VI, que va desde el artículo 98 hasta el 105, pero en el 104 se sugiere eliminar los números 1 y 2, quedando vigente sólo el 3, como número único.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , quiero hacer presente que el artículo 5° contenido en el mensaje enviado por el Ejecutivo contenía la misma disposición, pues la verdad es que la Corporación Cultural Chilena nunca ha funcionado ni ha tenido el efecto propuesto. Así que, sabiamente, tal vez, o por alguna razón de ese tipo, él Ejecutivo propuso suprimir el Título que la creó.

La Comisión acogió ese criterio, y es lo que hoy se somete a la consideración de la Sala.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , concuerdo con lo señalado por el Honorable señor Cantuarias . Ahora, que se forme o no, o se mantenga o no esta Corporación, da lo mismo. Lo importante es que no se financie con los números 1 y 2 del artículo 104. De manera que yo daría mi aprobación, siempre que se eliminaran los números mencionados.

El señor PACHECO.-

Es lo que se ha señalado, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Queda clara, entonces, la posición del Senador señor Alessandri en cuanto a que la Corporación se mantendría, pero no los ingresos que se le habían asignado.

El señor LARRE.-

Así es, señor Presidente.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la indicación renovada señala precisamente que se mantiene el referido Título, pero suprimiendo los números 1 y 2 del artículo 104. ¿Cómo se financiaría la Corporación? Con el número 3, que dice: "Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.".

El señor DÍEZ .-

¿Cuál es la indicación renovada? ¿Qué número tiene?

El señor PACHECO.-

Se renovó la que yo presenté, es decir, la número 26.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Aquí hay un problema reglamentario que me ha hecho presente el señor Secretario . En el texto de la Comisión figuraba la proposición de derogar el Título VI. Sin embargo, la indicación renovada, que propone mantenerlo, agrega algo que no se planteó originalmente, esto es, suprimir los números 1 y 2 del artículo 104 de la ley N° 17.336.

El señor PACHECO .-

Efectivamente, señor Presidente , eso no estaba en la indicación primitiva, la que sólo sugería mantener el Título VI. ¿Por qué, entonces, estamos proponiendo eliminar los números 1 y 2? Porque en normas anteriores ya se legisló sobre esa materia. De manera que no podríamos mantener el Título VI con dichos números, pues ello sería contradictorio con lo aprobado en artículos anteriores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Reglamentariamente, no se puede renovar una indicación si no corresponde al mismo texto de aquella que se consideró en la Comisión.

El señor CANTUARIAS.-

Ése es el punto, señor Presidente.

Tenemos el boletín en nuestras manos, y en la página 5 aparece la indicación N° 26, del Senador señor Pacheco , para suprimir el número 9, que dice "Derógase el Título VI.", de la ley N° 17.336. Por lo tanto, todo el resto de la explicación no corresponde, si bien pueda compartirse una parte o el todo de su contenido. La indicación N° 26, que podría renovarse, es para mantener el Título VI, sin ninguna excepción. No es posible agregarle un complemento; de manera que en caso de aprobarse la indicación N° 26, renovada por el Senador señor Pacheco y quienes la suscribieron con él, todo el Título VI permanecería.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

De acuerdo al Reglamento, parece que eso es lo que corresponde: reponer la indicación en los mismos términos.

El señor LAVANDERO .-

Después, se puede dividir la votación y suprimir los números 1 y 2.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Salvo que haya unanimidad en la Sala, lo otro no puede considerarse indicación renovada, porque no lo es: se trata de una nueva.

El señor PACHECO .-

Señor Presidente , estoy solicitando la unanimidad porque yo mismo, que soy el autor de la indicación, digo que si se mantiene todo el Título VI, los números 1 y 2 entran en contradicción con lo legislado anteriormente. Es una cuestión de lógica.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Qué parte estaría en contradicción?

El señor OTERO .-

Perdón, señor Presidente , el impedimento reglamentario es otro. Consiste en que no puede renovarse una indicación que contenga más elementos que los que tenía. Y si eso sucede en este momento, Su Señoría no la puede someter a votación, y debe entenderse rechazada.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No; es que la respuesta es sí y no, porque, en realidad, la primera parte de la indicación renovada es válida, al mantener el texto exactamente igual al anterior. Hay, sin embargo, un agregado que no puede tratarse, salvo que exista unanimidad en la Sala para ello.

El señor OTERO .-

Es una nueva indicación.

El señor ALESSANDRI .-

Lo más grave, señor Presidente , es que justamente la indicación afecta el financiamiento, y sin él la norma es objetable. Si no se puede dividir la votación, indudablemente rechazaré la indicación renovada para mantener el Título VI.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , pienso que lo que técnicamente se podría hacer sería renovar la indicación completa; y, en seguida, pedir dividir la votación y rechazar los números 1 y 2.

El señor CANTUARIAS .-

¡No se puede dividir, señor Senador!

El señor LAVANDERO.-

Ahora bien, es difícil solucionar la dificultad de otra manera, puesto que el Ejecutivo había presentado un artículo nuevo que resolvía el asunto y que creaba el Fondo de las Artes, orientado también a la Universidad de Chile. Sin embargo, en la Comisión se reacondicionó esto y se asignaron los recursos al Ministerio de Educación. De consiguiente, no hay cómo volver atrás por este otro camino. Porque tampoco se puede renovar el artículo del Ejecutivo, ya que se modificó; no fue rechazado.

Entonces, el único recurso disponible es aceptar la proposición del Senador señor Pacheco , dividir después la votación y rechazar, dentro de ese articulado, los números l y 2.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero esos números no se pueden considerar como indicación para ser votada, porque tenemos que ser claros: la primera parte, entiendo, se refiere a la mantención del Título VI. Eso es perfectamente reglamentario y se puede votar.

El señor LAVANDERO .-

Exactamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Lo que no corresponde es la referencia a los recursos, porque eso no fue contemplado en la Comisión. Es una indicación nueva que no puede considerarse y, por lo tanto, tampoco votarse.

El señor PACHECO .-

A menos que haya unanimidad.

El señor DÍEZ .-

Es contradictorio con lo resuelto por la Comisión, porque ésta encomienda al Ministerio de Educación los mismos fines de la Corporación.

El señor ALESSANDRI .-

En buenas cuentas, aquí se toma todo o no se toma nada.

El señor PAPI .-

No necesariamente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Opino que se puede votar lo relativo al Título VI.

El señor PAPI .-

El artículo 149 del Reglamento permite dividir una proposición antes de empezar la votación. Aquí se está pidiendo que se reponga íntegramente el Título VI. Perfectamente puede votarse la indicación dividida.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No, porque la proposición tiene dos partes claras: una, que es indicación renovada legítima; y la otra es un agregado hecho ahora, que no corresponde a la indicación primitiva. El Reglamento exige que sean perfectamente iguales la indicación rechazada y la renovada, salvo un acuerdo unánime en contrario.

Ahora, para entender bien el mecanismo de la ley, ¿qué propósito tiene el agregado?

El señor PACHECO .-

Evitar una contradicción, porque si quedan los números 1 y 2 entran en pugna con lo que ya habíamos aprobado en artículos anteriores.

El señor CANTUARIAS .-

Señor Presidente , no se puede someter a votación una indicación que no reproduce lo que figuraba en el boletín oficial. Todo el resto de las disquisiciones puede ser muy razonable y atendible; pero aquí se ha renovado una indicación distinta de la original, y, en consecuencia, no se puede siquiera someter a votación. Ése es el punto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí; creo que aquí tenemos que atenernos al Reglamento.

El señor ALESSANDRI.-

En el proyecto del Gobierno venía la supresión de la Corporación Cultural Chilena. Les pediría a quienes firmaron la indicación renovada que, dados los problemas que se están presentando (y como esa Corporación, en el fondo, nunca funcionó; aquí no tiene recursos), retiren la indicación para no provocar problemas al tener que votar sobre algo que exige un financiamiento no acorde con el resto del proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Deseo aclarar un punto. ¿Se puede recrear, crear o mantener la Corporación sin que se le destinen los fondos que esta iniciativa entrega al Ministerio de Educación?

El señor CANTUARIAS.-

El problema es anterior, señor Presidente.

El número 9 del proyecto dice "Derógase el Título VI". La indicación N° 26, del Senador señor Pacheco , es para suprimir el número 9. Eso es lo que expresa el boletín oficial. Todo el resto que aparece en esta indicación renovada simplemente no se puede someter a votación. El problema es reglamentario y primario, antes de cualquier otra consideración.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No, la indicación del Honorable señor Pacheco dice "Reponer el Título VI.".

El señor PAPI .-

Si dijera eso no habría problema en dividir la votación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

"Suprimir el número 9 del artículo 1°" significa mantener el referido Título VI.

La indicación persigue mantenerlo.

El señor PACHECO .-

Estoy renovando la indicación N° 26.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Claro, pero con un agregado no contemplado en ella.

El señor OTERO.-

Exactamente.

Señor Presidente , si contiene un agregado no incluido en la indicación, la Mesa no puede dividirla, porque en ese caso se estaría presentando una indicación. No puede decirse "Ésta no es la indicación, así que voy a tomar su primera parte, y no la segunda.". Hemos sido extremadamente estrictos en esto, hasta el punto de no admitir siquiera una palabra de más o de menos. Si abrimos la puerta ahora, el asunto va a salir todo el tiempo a discusión.

Tiene que presentarse un texto exactamente igual al de la indicación primitiva; si no, debe ser rechazado por la Mesa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Es efectivo lo que Su Señoría dice. Pero aquí hay dos partes, y creo que es también obligación de la Mesa eliminar la agregada, pues no puede considerarse. Porque la primera parte es legítima.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , sé que a estas alturas del trabajo resulta un tanto árido referirnos a temas reglamentarios, pero deseo exponer lo siguiente.

Primero, se entiende que una indicación es el conjunto de lo que allí se está exponiendo. Yo firmé esa indicación, renovada y, por lo que he escuchado en el examen en particular la proposición presenta un problema: no es la repetición exacta de la que se presentó en su momento. Desde ese punto de vista, comparto la opinión de mis Honorables colegas en el sentido de que no podría entrar a votarse, a menos que usemos el Reglamento -¿por qué no hacerlo, si todos estamos de acuerdo en buscar una salida?-, que nos ofrece una forma de solución.

Dice su artículo 113: "Durante la discusión particular podrá también formularse indicación para reabrir el debate acerca de algunas disposiciones, pero sólo cuando del estudio de otra aparezca como necesaria dicha reapertura.". De este modo, podemos reabrir el debate (estamos en la discusión particular); aprobar que se mantenga vigente el Título VI, y eliminar, a través de la indicación, esa mención que el Senador señor Alessandri estimó, con razones que han sido aceptadas, que tendría que derogarse para dar su asentimiento.

Entonces, según el Reglamento, no procede votar esa indicación; pero ese mismo texto nos abre una puerta que puede usarse si existe acuerdo entre nosotros al respecto.

Eso es lo que sugiero, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Mantengo la idea de que la indicación fue renovada impecablemente respecto del Título VI, y que por lo tanto procede votarla en esa parte. Lo que no puede considerarse, salvo acuerdo unánime, es el agregado, que no corresponde a la indicación. No veo por qué la daña y la liquida el agregado, que está de más. No puede anularla.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

No está de más. La indicación, sin el agregado, contraría lo que hemos aprobado. Sugiero apoyar lo que plantea el Honorable señor Hormazábal , que es la solución del problema; vale decir -seamos honestos-tenemos un acuerdo de aprobarlo así, y ese acuerdo es reglamentariamente posible mediante consenso.

Si se mantiene la disposición con los números 1 y 2, reitero, estamos contrariando lo que hemos aprobado.

El señor LAVANDERO .-

Por acuerdo unánime, aprobémosla sin los números 1 y 2.

El señor CANTUARIAS.-

No doy unanimidad para eso, señor Senador.

Señor Presidente , adicionalmente, el artículo 113 del Reglamento, que nos está recordando el Honorable señor Hormazábal , consta de un segundo inciso, que dice: "Esta indicación no tendrá segunda discusión y requerirá para ser aprobada del voto de los dos tercios de los Senadores presentes.".

En consecuencia, adoptar esa línea de procedimiento exige un quórum distinto para la aprobación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Me permite, señor Presidente?

La aplicación del artículo 113 cabría en el evento de que se aprobara la indicación del Honorable señor Pacheco ; es decir, que se repusiera el Título VI. Si eso sucediera, podría aplicarse el artículo 113; pero si la indicación se rechazara, no habría nada que aprobar.

Entonces, habría que votar la indicación. Ésa es la situación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Parece razonable la interpretación expuesta por el señor Secretario , porque, evidentemente, esto quiere decir que, si se aprobara la indicación, habría que entrar a armonizar las disposiciones del Título VI con los artículos anteriores y reabrir debate a su respecto a fin de que la ley tuviera sentido. Pero si se rechaza la indicación, desaparece la necesidad de modificar lo aprobado anteriormente.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , discrepo del enfoque dado por el señor Secretario , aunque reconozco que él debe saber más que yo al respecto. Sólo estoy tratando de buscar una norma reglamentaria que nos permita una salida, porque noto en el Senado el ánimo de posibilitar la existencia de la Corporación Cultural Chilena, cuyas características ya se señalaron. Pero hay una objeción válida, de distintos señores Senadores, acerca de cómo se financiará dicho organismo.

En la discusión particular se puede formular indicación para reabrir el debate. Sin embargo, no necesitamos reformular todos los artículos. Bastaría con volver a discutir los preceptos sobre los cuales recae la indicación renovada, e introducirles de inmediato las modificaciones que estimemos convenientes.

Ése es el elemento básico.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Estoy totalmente de acuerdo con lo expuesto por Su Señoría. Pero eso tendría que hacerse sobre la base de que se apruebe la indicación renovada. De lo contrario, estaría de más.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , creo que no puede ponerse en votación la indicación, porque es contradictoria con lo ya resuelto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No veo dificultad en ponerla en votación, excluyendo aquella parte que se agregó y respecto de la cual no podemos pronunciarnos.

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Qué artículo dispone que tiene que aprobarse primero esa indicación?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no está aprobada, ¿qué se va a poner en concordancia? Deben concordarse las normas a las cuales afecte la indicación aprobada, con el resto del articulado. Porque si el Título VI...

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido reabrir el debate, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿En función de qué?

El señor HORMAZÁBAL .-

En atención a que de la discusión particular de una disposición surge la necesidad de reabrir el debate sobre otros preceptos. Éste es mi fundamento.

Como dije, creo advertir aquí la intención de aprobar la indicación -necesitaríamos el quórum de los dos tercios de los señores Senadores presentes- para mantener vigente la Corporación mencionada.

Eso significa que podemos reformular la indicación, con el objeto de solucionar primero el problema reglamentario, y en seguida eliminar los números 1 y 2 del artículo 104 de la ley N° 17.336.

¡Ése es el punto, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tal vez a causa de lo avanzado de la hora, o por estar muy cansado, el hecho es que sigo pensando que si no se mantiene el Título VI, no se produce falta de concordancia con los artículos ya aprobados y, por lo tanto, es innecesario realizar cualquier exploración en conformidad al artículo 113 del Reglamento.

El señor LARRE.-

Exacto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si se vuelve a revivir el Título VI, entonces sí será indispensable armonizar toda la legislación y para ello será útil lo que plantea el Honorable señor Hormazábal. Pero ahora, ¿en función de qué se va a reestudiar lo que ya hemos aprobado?

El señor HORMAZÁBAL.-

Solicito a la Mesa requerir ese acuerdo. Si lo hay, procedemos. De lo contrario, tendríamos que dejar sin efecto la indicación renovada.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, voy a poner en votación la indicación renovada.

El señor DÍEZ.-

¿En su texto idéntico?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor DÍEZ.-

No puede hacerlo, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La indicación dice: "Renuévase la indicación N° 26 para suprimir el N° 9 del artículo 1° del primer informe de Educación, mediante el cual se deroga el Título VI de la ley N° 17.336, y, en consecuencia se mantiene el referido Título VI.".

Hasta ahí habría que ponerla en votación.

El señor DÍEZ.-

La indicación original era sólo para suprimir el Título VI. Nada más.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Voy a verificar.

El señor DÍEZ.-

¡No puede renovarse de otra manera!

El señor PAPI.-

En efecto, es únicamente para suprimir el número 9.

El señor DÍEZ.-

¡Claro!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ambos textos no son iguales. Tiene razón el señor Senador.

El señor DÍEZ.-

Por lo tanto, no puede votarse.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La indicación original decía: "mantener el Título VI.", y la renovada usa la palabra "mantiene". Me parece que es lo mismo. ,

El señor DÍEZ.-

No decía eso. Por consiguiente, la renovación no es válida.

El señor OTERO.-

Así es.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , mire el boletín de indicaciones.

Respecto del número 9 dice "para suprimirlo". Y nada más.

No se puede renovar la indicación de otra manera.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, por, qué no dejamos pendiente el tratamiento de este punto para corregir el proyecto...

El señor PACHECO.-

Ya falta poco.

Señor Presidente, la indicación fue para suprimirlo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Me explica el señor Secretario que en el boletín de indicaciones, en el número 9 dice "para suprimirlo"; pero que fue una forma abreviada de consignar el texto completo de la indicación.

El señor DÍEZ.-

¡Eso no se puede hacer, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La redacción exacta es: "Mantener el Título VI de la ley N° 17.336 que creó la Corporación Cultural Chilena, que fue eliminado por la Comisión de Educación y se propone conservarlo.".

En consecuencia, la renovación mantiene el Título VI.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Es lo mismo.

El señor PACHECO.-

Claro. Y puede aprobarse por unanimidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La idea es igual y no considero que la redacción sea distinta, salvo el agregado.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , esta indicación obliga también a mandar el proyecto a la Comisión de Hacienda, porque se crea una institución cuyo Secretario Ejecutivo designará el Presidente de la República que deberá cumplir una serie de funciones y no tiene financiamiento.

El señor LAVANDERO.-

Sí lo tiene. Y ya existe la Corporación.

El señor DÍEZ.-

¿Cómo se financia?

El señor PAPI.-

Con las donaciones.

El señor DÍEZ.-

¡Pero no puede crearse una institución cuyo financiamiento dependa de las donaciones que reciba...!

¡Se crea por ley una Corporación sin financiamiento!

El señor PACHECO.-

No se crea. Se mantiene algo que ya existe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La Corporación existe. Se propone mantenerla.

El señor DÍEZ.-

¡Pero le estamos quitando todo el financiamiento!

El señor LAVANDERO.-

¡No todo!

El señor DÍEZ.-

¡Se lo quitamos ya...!

El señor CANTUARIAS.-

Votemos, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se va a votar la indicación renovada en cuanto a reponer el Título VI.

El señor PACHECO.-

Eso es.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

La señora SOTO.-

Declaro estar muy confundida, así que me abstengo.

El señor THAYER.-

No puedo aceptar un texto como éste.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , aunque firmé la indicación renovada, me abstengo, porque no tengo claros los efectos de la supresión de los números 1 y 2 del artículo 104, que la aprobación de esta indicación implicaría.

El señor LAVANDERO.-

¡Después lo vamos a arreglar!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Resultado de la votación: 9 votos por la negativa, 8 por la afirmativa y 5 abstenciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Las abstenciones influyen en el resultado. Deberá repetirse la votación.

--Repetida la votación, dio el mismo resultado, quedando rechazada la indicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la página 30 del segundo informe, la Comisión propone agregar un artículo 4°, nuevo, que fue aprobado en forma unánime.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículos transitorios.

La Comisión propone sustituir el artículo 3° transitorio por el que aparece en el informe y que fue acogido por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-Indicaciones renovadas. Las indicaciones N°s 36 y 37 fueron renovadas por los Honorables señores Hormazábal , Díaz , Frei (don Arturo) , Lavandero , Mc-Intyre , Gazmuri , Alessandri , Larre , Sinclair y Pacheco La N° 36 consiste en agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo...- Decláranse bien cumplidas por la Universidad de Chile las funciones que le fueran encomendadas por la ley N° 17.336.". La N° 37 agrega también un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor: "Artículo...- Declárase ajustado a derecho el Convenio celebrado entre la Universidad de Chile y la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en fecha 29 de abril de 1987 y bien recaudados y distribuidos respecto a la Universidad de Chile los fondos correspondientes al mandato conferido por la ley N° 17.336 a dicha Universidad.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , pido declarar inadmisibles estas indicaciones, porque no es función del Senado emitir estos pronunciamientos, que no son de tipo legal, sino judicial.

¿Cómo vamos a declarar nosotros que la Universidad de Chile cumplió o no cumplió? ¿Con qué conocimiento y con qué competencia?

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , el problema radica en que la Universidad de Chile autorizó a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor para administrar esos fondos, lo cual ésta efectuó sin injerencia alguna de la Universidad. Sin embargo, la Contraloría General de la República dictaminó que existe un vicio legal y no acepta la delegación de ese mandato.

Por lo tanto, la Sociedad Chilena del Derecho de Autor -que administró bien los recursos- se encuentra ahora con que la Contraloría ha desautorizado su actuación por falta del correspondiente instrumento legal.

Dicha Sociedad se hizo cargo de la administración en 1987,...

El señor DÍEZ .-

¡No importa cuándo!

El señor LAVANDERO.-

... lo cual puede significar una desautorización que afectaría a todos los Rectores de la Universidad de Chile desde esa fecha hasta hoy, quienes tendrían que rendir cuenta por fondos que no fueron administrados por esa casa de estudios superiores, sino por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor.

Tanto la indicación N° 36, como la 37, tienen por objeto resolver este problema legal.

El señor DÍEZ .-

¡Después de este alegato que ha hecho el "abogado" señor Lavandero sin haber rendido la prueba correspondiente, creo que el Senado no puede dictar sentencia,..!

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, la verdad es que no podemos confundir las cosas.

Lo dicho por el Senador señor Lavandero puede ser muy atinado y ajustado, y no voy a entrar a discutirlo. Sin embargo, me parece que ello importa entrar al campo de la jurisdicción por la vía de la ley. Porque el calificar hechos y determinar si una conducta es jurídica o no implica resolver un conflicto de relevancia jurídica, que, por mandato de la Constitución Política, corresponde única y exclusivamente a los tribunales de justicia.

En consecuencia, señor Presidente , la Mesa debe declarar inadmisibles estas dos indicaciones renovadas -la 36 y la 37-, porque son absolutamente inconstitucionales. Y más aún si se considera que el dictamen de la Contraloría señala que "importa el traspaso de una función pública a una entidad de carácter privado, lo que resulta improcedente". Esto es, estrictamente, lo que constituye un conflicto de relevancia jurídica, que la Carta Fundamental entrega en forma exclusiva a los tribunales de justicia. Además, hay otra disposición constitucional que impide a toda otra autoridad avocarse el conocimiento de esta materia.

En consecuencia, por muy acertadas que sean las razones y por muy buen espíritu que tengamos, el Senado no podría aprobar esas disposiciones sin incurrir en un vicio de inconstitucionalidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , pienso que lo que se persigue -probablemente la norma está mal redactada- es una ley interpretativa. Perfectamente podría dictarse una de ese carácter -y se ha hecho muchas veces-, con efecto retroactivo, en donde se reconozcan facultades a la universidad en ese sentido, o mejor dicho, una ley en la que se manifieste que ella procedió bien en la celebración del contrato. Así se podría obviar el problema. En todo caso, las indicaciones no corresponderían exactamente a lo que se está votando.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , me parecen inadmisibles porque, efectivamente, por la vía de la ley estaríamos sancionando una contienda jurídica, lo cual no me parece acertado como procedimiento y es muy dudoso desde el punto de vista constitucional.

El señor LAVANDERO .-

No hay problema de competencia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero podría aplicarse una ley de amnistía, ya que éstas se pueden dictar. En todo caso, es delicado el asunto, porque se está declarando ajustado a Derecho un convenio...

El señor PAPI.-

Y, además, se está sancionando una situación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Así es.

Como dije, el problema es muy complejo porque sólo ahora ha sido objetado un convenio, dejándose inoperante todo un sistema. Pero creo que, tal vez, sería mejor recurrir a una disposición legal expresa referente al tema que precisara el asunto desde el punto de vista interpretativo de la ley. Sin embargo, de acuerdo a la forma como se viene planteando la materia, de declarar el Congreso...

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Yo firmé la indicación, y estoy dispuesto a aceptar su criterio orientador respecto de esta situación, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muchas gracias, señor Senador.

Entonces, se declaran inadmisibles las indicaciones números 36 y 37. La primera dice: "Declárase ajustado a derecho el Convenio celebrado"; y la segunda expresa: "y bien recaudados y distribuidos respecto a la Universidad de Chile los fondos correspondientes"... Creo que no es función del Congreso decir si han sido bien recaudados y distribuidos determinados fondos, porque hay otras instituciones con facultades para ello. De manera que tampoco serían aceptables esas indicaciones.

Por lo tanto, no habiendo más indicaciones que tratar, queda despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 27 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 34. Legislatura 324.

Valparaíso, 27 de agosto de 1992.

N° 3497

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1°.-

Número 1

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

“Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.

La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.

En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la primera publicación.”.”

Ha intercalado como número 2 nuevo, el siguiente:

“2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

“Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.”

Número 2

Ha pasado a ser Número 3, sustituido por el siguiente:

“3.- Reemplázase en los artículos 12 y 13, la expresión “treinta años”, por “cincuenta años”.

Número 3

Ha pasado a ser Número 4, sin modificaciones.

Ha intercalado como Números 5 y 6, nuevos, los siguientes:

“5.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35.”.

“6.- Derógase el artículo 39.”.

Número 4

Ha pasado a ser Número 7, sustituyendo, en el artículo 64, la expresión “o la lectura” por las palabras “y la recitación o lectura”.

Número 5

Ha pasado a ser Numero 8:

Ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra “artistas”, en los incisos primero y tercero del artículo 67.

En el encabezamiento del inciso cuarto del mismo artículo 67, ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra “artistas”.

En su letra a), ha sustituido la palabra “cancelados” por “pagados”.

Ha reemplazado su letra b) por la siguiente:

“b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.”

En su letra c) ha sustituido el término “cancelada” por “pagada”.

Número 6

Ha pasado a ser N° 9, agregando al artículo 68, el siguiente inciso tercero:

“El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.”

Número 7

Ha pasado a ser N° 10, sin modificaciones.

Número 8

Lo ha eliminado.

A continuación, ha agregado el siguiente Número 11, nuevo:

“11.- Suprímese el artículo 87.”.

Número 9

Ha pasado a ser número 12:

Artículo 91

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.”

Artículo 92.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Ello, no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.”.

Artículo 93.-

Ha suprimido su letra b), pasando las letras c), d) y e) a ser letras b), c) y d), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 95.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.”.

Artículo 96.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.”

Artículo 99.-

En el inciso primero ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), y agregado a continuación la frase “designados por la Asamblea General de socios”.

Ha sustituido en el inciso segundo, el guarismo “15” por “30”.

Ha eliminado los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma.

Artículo 100.-

En el inciso primero, ha reemplazado la palabra “aranceles” por “tarifas”.

En el inciso segundo, ha eliminado la preposición “de” ubicada a continuación de la expresión “en el caso”, y ha sustituido las palabras “del arancel” por “de la tarifa”.

Ha reemplazado el inciso tercero por el siguiente:

Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.”.

En el inciso cuarto, ha reemplazado la palabra “aranceles” por “tarifas”, las dos veces que aparece, y ha sustituido la palabra “estos” por “estas”.

En el inciso quinto, ha reemplazado las expresiones “deberán entregar” por “entregarán” y “del arancel respectivo” por “de la respectiva tarifa”.

Artículo 102.-

Ha reemplazado la expresión “del decreto” por “de la resolución”, y, ha agregado los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.”

Número 10

Ha pasado a ser Número 13 sustituido por el siguiente:

“13.- Derógase el Título VI.”

Número 11

Lo ha eliminado.

Ha consultado el siguiente artículo 4°, nuevo:

“Artículo 4°.- Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos que anualmente destine el Ministerio de Educación para financiar los proyectos de desarrollo artístico y cultural que se encuentran reglamentados en la forma establecida en la glosa 09 de la Subsecretaría de dicho Ministerio de la Ley de Presupuestos del Sector Público del presente año, y en el Decreto Supremo N° 125, de Educación, de 1992.”

ARTICULO 4º.-

Ha pasado a ser artículo 5°, sin enmiendas.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.-

Ha agregado al inciso primero, en punto seguido, la siguiente frase final: “Para este efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos derivados de estas prestaciones.”.

ARTICULO 2°.-

Ha reemplazado las palabras “arancelarias” y “aranceles” por “tarifarias” y “tarifas”, respectivamente.

ARTICULO 3°.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales y las asociaciones gremiales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la ley N° 17.336, que se contempla en el número 13 del artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la misma ley.

Las corporaciones y asociaciones así autorizadas, deberán, si correspondiere, adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que lleven a efecto.

En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1993.”.”

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 607, de 19 de diciembre de 1991.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 324. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACION DE LA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL. Tercer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día y según lo acordado corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

Las modificaciones del Senado se encuentran en el número 23 de los documentos de la Cuenta de la sesión 34°, celebrada el 1 de septiembre de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como antecedente, hago presente a la Sala que las agrupaciones de artistas que han estado promoviendo esta iniciativa, en general me han manifestado, al igual que a muchos otros parlamentarios, su conformidad con el texto despachado por el Senado.

En discusión la modificación del Senado al número 1 del artículo 1°, que da una nueva redacción al artículo 10 de la ley N° 17.336 y mantiene la idea de que estos derechos duran 50 años, esto es, la indicación aprobada por la Cámara.

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, esta modificación es estrictamente formal. Sólo refunde en un solo artículo los números 1 y 2 establecidos en el proyecto aprobado por la Cámara. Por lo tanto, es una adecuación que perfecciona el texto al dejar incorporado en el artículo 10 lo que la Cámara había subdividido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

En discusión la modificación que introduce un nuevo número 2 para reemplazar el inciso segundo del artículo 11 por el siguiente: "Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra."

También esto parece ser algo obvio.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación que sustituye el número 2, que ha pasado a ser número 3, por el siguiente:

"3.- Reemplázase en los artículos 12 y 13, la expresión "treinta años" por "cincuenta años"."

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

El número 3 ha pasado a ser número 4, sin modificaciones.

A continuación, el Senado ha intercalado como números 5 y 6, nuevos, los siguientes:

"5.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35."

"6.- Derógase el artículo 39."

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En discusión la modificación al número 4, que ha pasado a ser 7, sustituyendo, en el artículo 64, la expresión "o la lectura" por las palabras "y la recitación o lectura".

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz .

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, muy breve y preciso. Esta modificación mejora el proyecto. En nombre de la bancada democratacristiana, anuncio nuestra aprobación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García .

El señor GARCIA (don Rene Manuel) .-

Señor Presidente, ¿se entiende por "recitación" cuando una persona lee un poema en una radio, en un recital o en alguna otra parte?

No tengo claro ese concepto. Pido que alguien me lo aclare.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se puede recitar de memoria o leyendo.

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Evidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, "recitar" no es sinónimo de "leer".

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

O sea, igual tendría que pagarse derecho de autor para recitar.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Esta modificación comprende la recitación de un poema, de un texto o de un discurso, la cual puede ser hecha por un actor, de memoria o leyéndolo.

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En el número 5, que ha pasado a ser 8, agrega una coma (,) después de "artistas" en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 67. Es un problema de puntuación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En la letra a) del mismo artículo, el Senado sustituyó la palabra "cancelados" por "pagados". Se mejora la redacción.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En el mismo artículo ha reemplazado la letra b) por la siguiente: "b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro."

En discusión.

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Señor Presidente, esta modificación mejora el texto. Si los artistas tienen un convenio con sus acompañantes, no tenemos por qué oponernos a que dividan, como quieran, los dineros que les corresponde. Si los artistas están de acuerdo con la modificación, aprobémosla de inmediato.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación que consiste en cambiar, en la letra c), la palabra "cancelada" por "pagada".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En el número 6, que ha pasado a ser 9, se agrega un inciso tercero al artículo 68, el cual se refiere al derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas.

En discusión.

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, el Senado repuso el inciso suprimido por la Cámara, porque en él se dispone la obligación de mencionar y establecer la identidad del autor del fonograma. Fue un error de esta Corporación, el cual ha sido corregido por el Senado.

El señor VIERA GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la modificación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El número 7 ha pasado a ser 10, sin modificaciones.

En discusión la modificación al número 8, que consiste en eliminadlo. Dicho número sustituía el artículo 87 de la ley.

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, la modificación, al número 8 está directamente relacionada con el número 11, nuevo, y con el artículo 4° que el Senado ha agregado a la ley N° 19.072. En el artículo 87 legislamos para que se formara un Fondo Nacional de las Artes, administrado por la Universidad de Chile. Mientras tanto, el Gobierno ha creado un Fondo Nacional de la Cultura, cuyo primer concurso se realizó y adjudicó hace poco tiempo. El artículo 4°, nuevo, consultado por el Senado, indica: "Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares -obviamente, provenientes del uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, a lo que se refería el artículo 87, no pueden ser cobrados por sus titulares-, dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos que anualmente destine el Ministerio de Educación para financiar los proyectos de desarrollo artístico...". Y señala la glosa correspondiente al Fondo de Promoción Cultural que ha creado el Ministerio de Educación.

Desde el punto de vista de la formulación, mencionar la glosa 09, de la Subsecretaría de dicho Ministerio, en la Ley de Presupuestos del sector público, me parece inadecuado. La idea global es correcta. En ese sentido, me parece bien suprimir el número 8 y aprobar el 11 nuevo y el artículo 4°, aun cuando en las leyes especiales no se deben señalar las glosas de la Ley de Presupuestos, porque son eminentemente variables y modificables cada año.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, el Diputado señor Palma ha planteado un problema técnico. Si en la ley se menciona determinada glosa, que luego puede corresponder a otro ítem, entonces quiero que alguno de los señores miembros de la Comisión de Hacienda nos explique a dónde irán los dineros provenientes de este fondo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ese punto no está comprendido en el número 8. Lo trataremos en su oportunidad.

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión del número 8.

Aprobada.

El número 11 suprime el artículo 87.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En el número 9, que ha pasado a ser 12, el Senado agregó al artículo 91 la frase final "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21." Se relaciona con la gestión individual del artista de sus propios fondos, lo que parece bastante obvio.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

El artículo 92, propone una nueva redacción respecto de las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En el artículo 93, el Senado suprimió la letra b).

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, la modificación del Senado dice relación con los elementos que deben considerarse en los estatutos que dan origen a estas asociaciones. Se estima que no es necesario que en ellos se establezcan las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión, porque ésa es una materia propia de la ley.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión.

Aprobada.

En discusión la modificación al artículo 95, referente a la autorización que debe dar el Ministerio de Educación. Se propone una redacción distinta a la aprobada por la Cámara.

El señor BOSSELIN .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOSSELIN .-

Señor Presidente, éste fue uno de los artículos que la Cámara debatió con mayor profundidad. Incide en un aspecto de carácter constitucional y dice relación también con la eficacia y verdadera existencia de estos organismos de gestión colectiva.

La Cámara concluyó que no era necesario exigir a las referidas entidades la representación de un porcentaje determinado de los titulares originarios chilenos o extranjeros que causen derechos en un mismo género de obras o producciones. El criterio que se tuvo para opinar en ese sentido fue que si se establecía un porcentaje de 20, 30, 40 u otro, significa restringir, en el fondo, el ejercicio del derecho a asociarse o a constituir entidades de gestión colectiva, porque, en la práctica, no pueden existir más de cuatro o cinco, según cual fuere el porcentaje que se escoja. Por eso se propuso la redacción que aprobó la Cámara. Sin embargo, el Senado ha cambiado sustancialmente la norma, puesto que introduce una letra b), que hace exigible un determinado porcentaje al disponer “Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios...", lo cual significa que no podrán existir más allá de cinco entidades de esta naturaleza. En el fondo, se establece una especie de monopolio en estas actividades, lo cual está en abierta contradicción con la correcta interpretación de las normas constitucionales. De manera que allí hay una primera falla de carácter constitucional, lo que nos mueve a proponer su rechazo.

Además, estructuramos la intervención del Ministerio de Educación, pese a que no la compartíamos, pues veíamos que era una sobreabundancia de actividad del órgano estatal o del Ejecutivo, porque, primero, había una autorización o una concesión de la personalidad jurídica por el propio Ministerio de Justicia, que es nada menos que el Ejecutivo y, segundo, éste hacía en otro ministerio más o menos lo mismo, es decir, una doble calificación. Ese nos pareció un absurdo; pero la Cámara, en definitiva, optó por seguir ese criterio.

Se establecieron determinados mecanismos para cautelar los derechos de los ciudadanos. Así, se dijo que de la resolución denegatoria del Ministro de Educación podrá apelarse, dentro del plazo de diez días hábiles, para ante las cortes de apelaciones respectivas, a fin de que pudieran resolver en única instancia y dentro de un plazo de quince días. Esto también fue suprimido por el Senado. En consecuencia, se otorga al Ministerio de Educación un exceso de facultades y se colocan límites, o una barrera mínima, a la cantidad de personas que deben concurrir a la conformación de estas entidades de gestión colectiva; se estructura un monopolio que está en contradicción con los textos constitucionales, por cuanto la gente que trabaja en estas actividades no quiere quedar sometida sólo a un órgano de carácter rector que adquiere un poder muy grande. Deben existir posibilidades mucho más amplias. Esta barrera de 20 por ciento, que fue discutida a propósito de otros proyectos de ley, de ninguna manera se concilia con la creación de las propias actividades. Si se quiere crear una gestión colectiva monopolizada, que se diga directamente, pero que no se le busque el ajuste por otro lado. En consecuencia, el Senado ha errado completamente en la regulación jurídica de estas entidades.

Por esas razones, votaré en contra de la modificación, a fin de insistir y obligar a que la materia se discuta en comisión mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, en primer lugar, la modificación del Senado es similar a aquélla del proyecto original que envió el Ejecutivo para regular esta materia, al cual se incorporaron también las proposiciones que en ese mismo sentido hizo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Por lo tanto, el Senado retoma el espíritu original del proyecto del Ejecutivo con las modificaciones de la citada Comisión.

En segundo lugar, no existe ningún inconveniente constitucional para aprobar una norma como ésta. El derecho de asociación, consagrado en la Constitución, permite al legislador reglamentar las formas cómo se constituirán las diversas asociaciones que se pretendan crear. Y tan claro es ello que todos los presentes en esta Sala pertenecemos a asociaciones, como son los partidos políticos, para los cuales la ley establece una reglamentación, como, por ejemplo, tener cierta representatividad que deben acreditar con un determinado número de firmas de sus militantes. En el caso de los partidos políticos, como en el de múltiples asociaciones, la Constitución le entrega al legislador consagrar los requisitos para efectos de su establecimiento.

En tercer lugar, es fundamental que estas asociaciones cuenten con una determinada representatividad, para garantizar no sólo la seriedad de su funcionamiento, sino también su eficacia. No podemos establecer, para crearlas, elementos que las harán inoperantes, como es el hecho de que no cuenten con un número mínimo de representantes, porque, si así ocurriera, no podrán desarrollar su gestión y, por lo tanto, no servirán para nada. Repito que es fundamental que tengan un mínimo de representatividad para garantizar su seriedad y, al mismo tiempo, su eficacia como entes de gestión.

Aplausos en las tribunas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a las personas que se encuentran en las tribunas que deben abstenerse de hacer manifestaciones.

Puede continuar, señor Chadwick .

El señor CHADWICK .-

Finalmente, con respecto a la aprensión del Diputado Bosselin , en el sentido de que pudieran crearse entes monopólicos, ello no ocurrirá porque en el proyecto se garantiza el cobro de la gestión individual. De esa manera, se armonizan y preservan entidades de gestión eficaces y representativas, no monopólicas, respetándose el derecho de cada artista -si se estima conveniente- para ejercer su gestión en forma individual, con lo cual quedan plenamente garantizados los derechos individuales, como asimismo el de asociación garantizado en la Constitución.

Por eso, señor Presidente, la bancada de la UDI respaldará la modificación del Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia .

El señor URRUTIA .-

Señor Presidente, apoyo lo expuesto por el Diputado señor Chadwick , pues la modificación introducida por el Senado no afecta o atenta contra alguna de las garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política, puesto que se da la posibilidad de que exista la libre asociación y, en ningún momento, la, ley impedirá que las personas puedan asociarse para los efectos que ella establece.

Si el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política impide que la ley, en un momento determinado, ponga trabas importantes que imposibiliten realmente el ejercicio de uno de los derechos garantizados, en este caso específico la ley no impedirá el ejercicio de la libre asociación.

En relación con el último inciso de este artículo, que señala: "Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.", creo que su redacción es correcta para evitar que el Ministro de Educación, en alguna oportunidad, tramite innecesariamente la autorización para el funcionamiento de estas organizaciones.

Por lo tanto, la gran mayoría de los Diputados de Renovación Nacional votará a favor de la modificación del Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, la modificación para reemplazar el artículo 95 es muy de fondo. De hecho, el Senado está legislando sobre una materia diferente a la tratada por nosotros en esa norma.

Efectivamente, como dijo el Diputado Bosselin , este título fue el más debatido en la Sala. En general, los artículos de este título fueron consensuados. Hubo un momento en el cual se interrumpió la discusión para buscar un texto que permitiera una aprobación unánime de este articulado, y así ocurrió.

El Senado vuelve atrás sobre algunas de las materias acordadas en esta Sala y, en mi opinión, eso introduce ciertas imperfecciones en la legislación, no por el hecho de poner el requisito del 20 por ciento de los titulares para constituir una entidad de gestión colectiva, señalado en la letra b) y establecido también en otras normas jurídicas que hemos aprobado respecto de centrales sindicales, juntas de vecinos, etcétera, por cuanto es posible exigir ciertos requisitos de participación mínima para crear una organización, lo cual me parece razonable. Creo que en la letra b) hay una dificultad de fiscalización adicional para el Ministerio de Educación, no vinculada al 20 por ciento, que puede considerarse un porcentaje elevado o bajo, sino respecto de quienes son los titulares originarios, chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, que causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

Además, las letras a) y c) de este artículo son absolutamente redundantes. Evidentemente, el trámite ante el Ministerio de Educación debe ser para verificar si se cumplen los requisitos. Entonces, no tiene objeto indicarlo aquí, si ellos se encuentran "establecidos en este Título". Por lo tanto, la letra a) no dice ni aporta nada a la legislación.

La letra c), en definitiva, es una restricción totalmente arbitraria, porque ¿quién calificará "que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la correcta y eficaz administración..."?

Este será un juicio de valor. Al Ministerio de Educación se le está facultando para emitir un juicio de valor absolutamente arbitrario, y, en ese sentido, estamos imponiendo una restricción. Como en la actualidad hay un Ministro de Educación y un Gobierno que nos inspiran confianza, todo va muy bien; pero no sabemos quién será el Ministro de Educación el día de mañana, ni cuáles las características de la Administración del Estado. En ese sentido, estamos entregando una facultad absolutamente omnímoda.

El nuevo artículo 95 sustituye, así, un artículo que fijaba un procedimiento para que, en definitiva, existiera la libertad de las entidades de gestión colectiva, de constituirse al margen de la voluntad del Estado, el cual debía establecer y revisar el cumplimiento de determinados requisitos consignados en el artículo que habíamos aprobado; y de acuerdo con las normas establecidas en dicho articulado, si el Ministerio de Educación no cumplía con la tramitación de la solicitud, ésta debía darse por aprobada. Además, existían normas de apelación.

El Senado, simplemente, suprime ese procedimiento, amplía los plazos, suprime normas de apelación y criterios objetivos que habíamos consagrado. Con la apariencia de este 20 por ciento -que aparece como muy positivo para los artistas, los creadores culturales en nuestro país-, impone una norma que de suyo terminará siendo absolutamente arbitraria, porque por la letra c), inclusive podría terminarse calificando si se cumple el 20 por ciento, si son idóneos los creadores y, en ese sentido, la modificación del Senado es un retroceso en la legislación que habíamos aprobado, expresada en dos normas: una, importante desde el punto de vista presupuestario, a la que aludí y veremos en el artículo 4°, y ésta, que me parece muy imprecisa en la legislación del Senado.

Considero mejor tomar el breve tiempo que demanda una comisión mixta para subsanar las imprecisiones, buscar un consenso entre una norma y otra, corregir el artículo 4°, nuevo, agregado por el Senado, que, aunque muy positivo, contiene una norma que si no la enmendamos deberá ser vetada por el Presidente de la República para subsanar una mínima cuestión, pero que debería serlo en algún trámite anterior de la ley.

En consecuencia, propongo a la Honorable Cámara rechazar este artículo para buscar un consenso entre las normas aprobadas por ella y la disposición sustitutiva propuesta por el Senado, la que, sin duda alguna, puede ser perfeccionada.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sota .

El señor SOTA .-

Señor Presidente, "lo mejor es enemigo de lo bueno", y no concordamos con las razones expuestas por el Honorable colega Palma, don Andrés; más bien, aceptamos las de los Diputados señores Chadwick y Urrutia. Como queremos que este proyecto sea aprobado cuanto antes, sin pasar por una comisión mixta, anunciamos los votos favorables del Partido por la Democracia y del Partido Socialista.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, no comparto la opinión emitida por algunos colegas de que la redacción de este artículo perfecciona la norma de la Cámara.

En primer lugar, me pregunto si aquí hay interés público o privado.

Un señor DIPUTADO.-

¡Los dos!

El señor RIBERA.-

Si existe interés público, es lógico que el Estado establezca ciertas limitaciones o exigencias para que aquél esté resguardado. Si hay interés privado, es lógico que el Estado amplíe los ámbitos de libertad para que la gente decida cómo y en qué términos se organiza para defender sus propios intereses.

Aquí se han invocado disposiciones constitucionales. Creo que el 20 por ciento no violenta el número 15 del artículo 19 de la Carta Fundamental; pero quizás podría afectar su número 26, referente a la esencia de los derechos. ¿En qué medida exigir el 20 por ciento para ejercer los derechos individuales trae como consecuencia que la persona pueda verse en una situación desmedrada al quedar afectada la esencia de su derecho de afiliación?

Por otro lado, ¿por qué 20 por ciento? ¿No pudo ser el 5 ó el 10? Si para los partidos políticos, que ejercen un importante rol en la sociedad, se exige el 0,5 por ciento de los ciudadanos inscritos en tres regiones contiguas u ocho regiones del país, y para formar sindicato, el 3 por ciento, me pregunto: ¿por qué, entonces, el Honorable Senado exige aquí el 20 por ciento?

La norma del Senado es peligrosa. La Cámara, con prescindencia de quién dirija el Ministerio de Educación y pensando en una norma para todos los tiempos, trató que no tuviera un ámbito importante de decisión, que fuera más bien un buzón y que tratara en forma objetiva a las personas que presenten allí su solicitud. Sin embargo, en la letra c) se ha incorporado una norma que le da amplia discrecionalidad, ya que tendrá que ver, en cada caso, si la estructura creada reúne los requisitos de idoneidad necesarios. En mi opinión, no es aconsejable que un órgano administrativo decida acerca de la idoneidad de personas, máxime si ello significa analizar sus situaciones personales, morales, patrimoniales y otras.

Imaginen que existiera una norma semejante, por ejemplo, para entregar un mandato judicial, y que el juez tuviera que decidir, en cada caso, si es o no válido, según la idoneidad profesional de aquél en favor del cual se ha otorgado. En mi concepto, ésta es una materia netamente personal.

No comparto ni el 20 por ciento fijado por el Senado -cifra arbitraria y que perfectamente pudo ser inferior- ni tampoco la letra c), por estimar inconveniente que una autoridad administrativa, basada en la idoneidad de la entidad solicitante, sea la encargada de autorizar o no para constituirse como persona jurídica.

Dado que aquí está principalmente involucrada la defensa de intereses particulares, considero que la norma debe ser redactada en forma distinta, siguiendo más bien el tenor de la disposición que, en su oportunidad, aprobó la Honorable Cámara.

Señor Presidente, el Diputado señor Urrutia , quien no comparte mi punto de vista, me ha solicitado una interrupción, que, con su venia, se la concedo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URRUTIA .-

Señor Presidente, se trata de una interpretación constitucional distinta. Resulta indudable que es contradictoria la argumentación del Diputado señor Ribera con relación a esta materia, pues, si por un lado dice que no se afecta el número 15 del artículo 19 de la Constitución Política, es innegable que tampoco se tocaría su número 26, justamente porque esta última norma constitucional establece que la ley no puede limitar el ejercicio de los derechos garantizados en la Carta Fundamental. Y, si no se está contraviniendo el número 15 del artículo 19, tampoco se está vulnerando su número 26. Por lo tanto, a mi juicio, la argumentación del Diputado señor Ribera sería contraria al espíritu de la Constitución Política.

He dicho.

Agradezco la interrupción al Honorable colega.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Ribera recupera el uso de la palabra.

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, no creo que se esté violentando ningún derecho constitucional, porque el 20 por ciento está dentro de los límites establecidos para la libertad de asociación. No se trata de que éste sea o no un problema constitucional, sino más bien de la filosofía en que deseamos que estén iluminadas estas asociaciones.

A mi juicio, el 20 por ciento consignado en la letra b) no tiene ninguna justificación, ni tampoco la letra c), ya que significa facultar a un órgano administrativo -el Ministerio de Educación- para decidir acerca de la idoneidad de las personas. Ese es un elemento subjetivo que no debe quedar en manos de una autoridad administrativa. Sólo deseamos que exista amplia libertad; que la gente se organice, y que si el 3 por ciento de los artistas deciden cobrar ellos sus derechos y tienen suficiente capacidad administrativa y de fiscalización, ¡que lo hagan! ¡Si el 3 por ciento es insuficiente para ello, tendrán que reorganizarse, crear una nueva entidad y salir adelante! Dado que son los principales interesados en cobrar sus derechos, ellos sabrán si reúnen el 20, el 99 ó el 2 por ciento.

He dicho.

El señor SOTA .-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un problema reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SOTA .-

Señor Presidente, considerando que han hecho uso de la palabra representantes de todos los partidos...

El señor MUÑOZ BARRA .-

La bancada radical social-demócrata no ha intervenido.

El señor PALESTRO .-

La socialista tampoco.

El señor SOTA .-

Pido disculpas, entonces. Porque iba a pedir la clausura del debate, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero una cosa no tiene nada que ver con la otra.

Si usted quiere pedir la clausura del debate, hágalo. Yo me encargaré de que el Reglamento se cumpla.

El señor SOTA .-

Señor Presidente, reconociendo toda la autoridad que Su Señoría tiene y ejerce en forma tan docta y versada, pienso que si algún Comité no ha intervenido, no debo pedir la clausura del debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Reglamento establece que, luego de cerrado el debate, de todas maneras puede hacer uso de la palabra el Comité que no haya intervenido.

Por eso le sugiero que si quiere pedir la clausura del debate, hágalo.

El señor SOTA .-

Señor Presidente, solicito la clausura del debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación.

Durante la votación:

El señor PALMA (don Andrés) .-

No han hablado el Comité Radical ni el Socialista.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así es. Pero si se clausura el debate, ellos tienen la palabra a continuación.

El señor BOSSELIN .-

Quiero plantear una cuestión reglamentaria, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOSSELIN .-

La solicitud de clausura del debate no se ha hecho por escrito.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede ser verbal o escrita, según me informa el señor Secretario.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 9 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Por lo tanto, el debate continúa.

Tiene la palabra el Diputado señor García .

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Señor Presidente, es preciso saber una cosa, que me preocupa. Desgraciadamente, no les puedo preguntar a los interesados; pero me gustaría saber si los señores artistas han sacado la cuenta de lo que les significa el 20 por ciento...

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Le pido que se dirija a la Mesa y no a la tribuna.

Aplausos.

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

El ideal sería que pudieran bajar los artistas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Como al iniciar el debate di a conocer claramente la opinión que ellos habían manifestado, no es necesario reiterarla cada vez.

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Conforme.

Lo que me preocupa es que al hacer un catastro -de cuya realización deberán preocuparse ellos-, con este 20 por ciento como máximo sólo tendrán tres o cuatro entidades. No van a poder tener más.

Ahora, ¿cuál es la idea? Si a ellos les interesa que cada uno se pueda asociar libremente, podría haber varias entidades. Porque si hay mil artistas, al exigirse este 20 por ciento significa que quedarán 800. Pero de éstos no se consideran 160 para constituir la segunda entidad, sino que van a seguir siendo los 200, porque no se rebaja el número.

Se trata de un tema que daría para un buen debate; además, podríamos estudiar lo que les conviene en función de una mayor participación. Porque los artistas creen que al ir rebajándose el número podrán crear más entidades. La verdad es que, al igual que los sindicatos, se conserva el número originario de los artistas que hay en el catastro.

Habría que madurar más la idea. De lo contrario, sólo existirían tres entidades que representarían a todos los artistas en cuanto a obras y producciones.

Ahora, si ellos consideran correcto el 20 por ciento, no tengo ningún problema en aprobarlo. Además, no se atenta contra el principio de asociación, porque en ningún caso se dice que debe existir sólo una entidad, sino que puede haber varias, representadas por ese porcentaje.

Ese es el punto que quería aclarar, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo .

El señor ROJO.-

Señor Presidente, es indispensable que nos concentremos en el artículo 95 aprobado por la Cámara y en el 95 propuesto por el Senado, porque son esencialmente diferentes.

La Cámara consideró a las entidades de gestión como personas; reconoció sus derechos y estableció, en primer lugar, la obligación de que deben ser informadas de toda solicitud que se presente. El Senado no las estima así; prescinde de ellas y, simplemente, entrega la resolución al Ministro de Educación.

En segundo lugar, la Cámara estableció todo un procedimiento para el caso de que las demás entidades formulen reparos; y si son desechados, les otorgó el derecho que asiste a toda persona de reclamar y recurrir a la corte de apelaciones. El Senado suprime esto y, recordando viejas épocas de estatismo absoluto, entrega plenas facultades al Ministro de Educación. Así, las entidades afectadas no son informadas, no tienen recursos frente a los reparos y no pueden recurrir ante la corte de apelaciones, en caso de existir resolución denegatoria.

Como la ley debe establecer un procedimiento justo -cosa que no ha hecho el Senado-, votaré en contra de su proposición.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha .

El señor ROCHA .-

Señor Presidente, el artículo 95 del Senado plantea dos cuestiones fundamentales: primera, si la entidad que solicita autorización representa el 20 por ciento; y segunda, si es lícito establecer en la normativa la obligación de que la autoridad analice las condiciones de idoneidad necesarias. La disposición amerita la discusión planteada.

En concreto, consulto a la Mesa si es posible dividir la votación del artículo 95, de manera de votar aparte su letra b).

En relación con la idoneidad, no se dice que la autoridad analice las condiciones de los componentes de la persona jurídica, especialmente de la directiva. En consecuencia, la norma no se aparta de la legislación general del país. Para la constitución de una persona jurídica, se solicitan informes al Servicio de Investigaciones, por ejemplo, que analiza los antecedentes de quienes dirigirán la entidad. Lo mismo que se establece aquí.

Además, llama la atención que el Diputado señor Rojo señale que estas entidades deben constituirse como personas jurídicas y someterse a todas las normas establecidas en relación con la materia. La Cámara aprobó una disposición, que conoció el Senado, y no veo la razón por la cual no deban someterse a ella.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, esta mañana, al analizar el proyecto de ley relacionado con la propiedad intelectual, hemos visto que el tiempo no transcurre en vano.

Esta iniciativa legal ingresó al Congreso hace 20 ó 22 meses. Recuerdo que se pronunciaron encendidos discursos en la Sala en función del “marketing" hacia la opinión pública, y hubo consenso pleno -según las expresiones de todos los oradores- sobre las justas peticiones de los intelectuales, artistas y todo el medio inserto en el mundo cultural del país. Pero parece que nos olvidamos de ciertas cosas.

Algunos Diputados de mi bancada, integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, ante todo en su calidad de mandantes de una votación, se colocan en su papel de abogados y olvidan que en la vida, principalmente en la tramitación de un proyecto, debe haber un justo equilibrio entre las normas jurídicas y la realidad en que inciden en un país que estamos formando juntos desde hace dos años y medio; olvidan el significado de la participación.

Hace un rato, un parlamentario se dirigió a las tribunas y preguntó si los interesados estaban de acuerdo. Algunos Diputados, que también expusieron sus puntos de vista en la Sala, reconocieron que ha habido un gran esfuerzo, un gran trabajo y una gran dedicación de este gremio, para posibilitar su reconocimiento como tal y que se legisle en función de la realidad del país.

Expreso esto porque estoy convencido de que las modificaciones del Senado nos están volviendo al estatismo. La realidad de hace más de 20 meses era diferente de la actual. Se pensaba que con el Gobierno del Presidente Aylwin podía suceder el caos; había muchos sectores que no tenían confianza en el Ministro de Educación.

Las cosas han ido cambiando. El Gobierno ha dictado políticas claras para fomentar la cultura, dentro de la cual está este proyecto.

Como integrante de la Comisión de Educación, me consta la dedicación y el esfuerzo de todas las personas del Ministerio de Educación para apurar este proyecto. Por eso, votaré a favor de las modificaciones del Senado. Aspiro a que en esta sesión las aprobemos unánimemente, para que con justa razón sea ley de la República.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez .

El señor MARTINEZ (don Gutenberg) .-

Señor Presidente, comparto el criterio del colega Ortiz . Debemos buscar un equilibrio entre lo mejor y lo bueno. Lo que viene del Senado es mejorable en varios artículos.

La liberalización del uso de las obras del patrimonio común no es positiva; es un retroceso, aunque ya está aprobada.

El artículo 95 podría mejorarse, sin perjuicio de que comparto plenamente la idea de que las entidades de gestión tengan un mínimo de socios para su constitución y buen funcionamiento. Según estudios realizados en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no es bueno que el uno o el dos por ciento constituya una entidad, porque esto puede generar dificultad en la operación misma y volcarse en contra de los propios interesados.

El proyecto es perfectible, pero no tiene sentido demorar demasiado su tramitación. La Cámara lo estudió con la seriedad debida y no atenta contra el fundamento básico de nuestro ordenamiento jurídico, ni en su artículo 95 ni en los siguientes. Por lo tanto, votaré a favor de las modificaciones del Senado.

Con la venia del señor Presidente, concedo una interrupción al colega señor Yunge .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge .

El señor YUNGE .-

Señor Presidente, en primer lugar, reitero que el proyecto da opciones para que las personas reivindiquen sus derechos, en forma individual o incorporadas en una organización que, de acuerdo con el texto legal, deberá contar a lo menos con el 20 por ciento de participación del sector.

Personalmente, habría preferido un porcentaje menor; pero, en cualquier caso, comparto la idea fundamental de que esta organización requiere la participación de un grupo significativo de personas, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos. La liberalización absoluta del sistema posibilitaría que las compañías u otros sectores de carácter económico manejaran a las entidades de gestión.

Por otra parte, si bien no comparto el principio de que la autoridad decida en forma subjetiva respecto de las condiciones de idoneidad, también es cierto que nuestro ordenamiento legal permite, a través de diferentes recursos y procedimientos de la vida judicial y administrativa, defender los derechos de quienes eventualmente puedan sentirse agraviados por su decisión.

En consecuencia, anuncio mi voto positivo a la versión del Senado de este proyecto de ley, en función de la necesidad y urgencia de legislar en el sentido propuesto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Gutenberg Martínez .

El señor MARTINEZ (don Gutenberg) .-

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al colega Elgueta .

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta .

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, quiero referirme, en primer término, a las expresiones poco afortunadas del Diputado señor Ortiz, dichas –creo- al calor de su intervención.

Los abogados no vienen aquí a ejercer su profesión ni los profesores a dar cátedra o imponer castigos. Ambas situaciones no suceden en la Cámara.

No hay que resolver las cosas con criterios exclusivamente prácticos, porque, al final, los que pagarán las consecuencias serán los estudiosos del derecho cuando deban investigar qué legisladores aprobaron malas leyes, injusticias o normas defectuosas, que en definitiva van a perjudicar a sus propios usuarios.

En consecuencia, la misión de cada legislador es dictar una ley justa, que resuelva todos los posibles conflictos. Y las proposiciones de la Cámara y del Senado, en verdad, deberían refundirse y estudiarse de nuevo, porque no son incompatibles.

A los presentes en las tribunas, que aparecen como beneficiados, sin duda les apura la dictación de la ley; pero si se lee el texto del proyecto, se concluye que los conflictos que existan darán origen a juicios mucho más largos, y es precisamente lo que se trata de precaver.

A través de una norma, mediante el simple silencio del Ministro de Educación, se pretende conceder la autorización. En Derecho Administrativo es difícil encontrar disposiciones de esta naturaleza. Por ejemplo, si se revisa la legislación municipal, cuando hay silencio de parte de la administración, la autorización se entiende denegada y, en consecuencia, el peticionario puede recurrir a los tribunales para efectuar, a través de un procedimiento establecido, la demanda de sus derechos. Sin embargo, este silencio que concede tácitamente la autorización, constituye una verdadera irregularidad administrativa y jurídica dentro de nuestra legislación. Y puede ocurrir que mucha gente esté pensando, a lo mejor, en el actual Ministro de Educación, pero esta ley es de carácter permanente y habrá muchos Ministros que deberán resolver este caso, y como legisladores debemos colocarnos en esa circunstancia.

Además, según mi parecer, el 20 por ciento no es de la totalidad de los titulares, sino de aquellos que "causen derechos en un mismo género de obras o producciones".

¿Cuántos géneros de obras o de producciones existen en nuestro país y cuántos causantes de derecho hay respecto de esos géneros de obras o producciones?

Si uno hace un ejercicio o una simulación al respecto, puede encontrarse con que ese 20 por ciento ni siquiera se da en algunos casos.

En mi opinión, esta norma debería -incluso en el sentido en que lo propone el propio colega Gutenberg Martínez - armonizarse con la de la Cámara, para lo cual, por Reglamento, necesariamente debe ir a comisión mixta, lo que significa demorar una semana el trámite del proyecto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro .

El señor PALESTRO .-

Señor Presidente, la verdad es que hemos perdido bastante tiempo en la discusión de algunos aspectos de este proyecto, entre los cuales está el número de personas representativas de un sector de los artistas del país.

Todos conocemos la capacidad intelectual de los artistas en los distintos niveles que existen en el país, de manera que no es necesario instruirlos sobre su manera de actuar, con quien asociarse, y decirles que deben juntarse veinte personas, ni más ni menos.

El señor ROCHA .-

Y pueden ser más.

El señor PALESTRO .-

Exacto. Y pueden asociarse donde quieran y en el número que estimen conveniente, sin que nadie venga a señalárselos, porque no son niños de pecho, como para señalarles con quién, con cuántos y dónde deberán agruparse, pues se conocen y ya han dado sus batallas durante muchos años. Es decir, dentro de su gremio tienen plena libertad y conocimiento de quiénes son los artistas en las distintas áreas del arte.

Soy partidario de que haya una sola cabeza actuante, pensante y directiva -debería ser el Ministro de Educación de cualquier régimen- en la administración de todos los dineros, para saber en qué se invertirán y quiénes son sus auténticos propietarios, y no una serie de asociaciones que después se podrán trenzar en peleas y meterse en dificultades, lo que ni los propios artistas quieren.

Voy a recordar un caso muy bullado ocurrido en el período democrático de antes de 1973.

Se trata del prestigioso autor de "Si vas para Chile", una de las canciones chilenas más conocidas en el mundo. Me refiero a Chito Faró , a quien le sucedió lo mismo que a muchos grandes artistas de este país; que han muerto prácticamente de hambre o han caído en la peor de las miserias. Pero son los avatares del arte, la manera de trabajar, de ser y de actuar del artista, y nosotros no nos vamos a meter a cambiarla.

En un largo debate habido en la Cámara de aquel tiempo, en Santiago, quedó establecido que la burocracia del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile se estaba llevando, más o menos, el 80 ó 90 por ciento de esos ingresos. ¡El 80 ó 90 por ciento! Los parlamentarios viejos -no tanto como yo, pero viejos- tuvimos pleno conocimiento de ello, y luchamos hasta sacar a Chito Faró de la cárcel, porque allí fue a parar por reclamar lo que legítimamente le correspondía.

Como ahora vivimos otra época, hay otro equipo de personas, un nuevo tipo de dirigentes y de artistas que conducirán este gremio tan importante para la cultura del país, a lo mejor no sucederán esas cosas y no será necesario andar sacando autores de la cárcel por reclamar sus derechos y denunciar situaciones que no corresponden.

Ese hecho me dejó muy marcado, porque entendí cómo el productor de arte era explotado por un organismo tan serio como el Departamento del Pequeño Derecho de Autor, dependiente de la Universidad de Chile, al frente del cual se encontraba un general en retiro de la Aviación. Entonces, no correspondía pensar nada malo, pero lo real, lo efectivo, era que los funcionarios se llevaban la plata de los autores, quienes recibían sólo migajas. Espero que en este proyecto se prevean todas las cosas que sucedieron en el pasado, y ojalá que los propios artistas -ellos tendrán su manera de pensar- elijan a las personas que estimen conveniente y también constituyan las asociaciones que consideren necesarias, una o dos, ojalá las menos posibles, para evitar que existan roces, diferencias y disputas entre ellas.

A pesar de estar de acuerdo con muchos de los planteamientos hechos en el primer trámite constitucional, en esta oportunidad votaré en favor de las modificaciones introducidas por el Senado, a pesar de que no me gustan mucho, más que nada con el objeto de no perjudicar a los artistas, de no impedir que empiecen a operar sus organizaciones y a fin de que obtengan sus legítimos derechos.

Además, le digo a la gente de la UDI y de Renovación Nacional -que tienen diferencias, que están peleando y que no tiene el mismo criterio- que sus disputas no ganan derechos de autor.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO .-

Expreso estas palabras porque conozco a este gremio, a muchos artistas que andan dando vueltas sin posibilidades de trabajo. Se traen artistas a los cuales se les pagan sumas súper millonarias. Sin embargo, el chileno, de igual o mejor calidad que los extranjeros, sencillamente no consigue trabajo y debe actuar en bares, "taguaras" -como diría un venezolano-, perdiendo su calidad y dignidad porque los empresarios no los toman en cuenta.

Ojalá que con la nueva organización que tendrá este gremio, tan respetado y apreciado por todos nosotros, se logre solucionar, en especial, el problema de los artistas postergados, de los cuales últimamente han muerto dos o tres en la mayor de las miserias. Eso no puede ser.

Por todas estas razones –repito-, votaré favorablemente las observaciones del Senado, con el objeto de que se despache lo más rápido posible el proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité de la Democracia Cristiana ha solicitado la clausura del debate.

El señor BOSSELIN .-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOSSELIN .-

El Comité Demócrata Cristiano no ha solicitado la clausura del debate.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Sí la pidió, aunque no por escrito.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada.

En votación la modificación del Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 11 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada.

En discusión la modificación al artículo 96, que es concordante con lo ya aprobado, en el sentido de eliminar la facultad para reclamar de una denegatoria o de la caducidad de la autorización del Ministerio de Educación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada con la misma votación.

No hay acuerdo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada.

En el artículo 99, se establece que los auditores externos serán designados por la Asamblea General de Socios.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En el inciso segundo, el plazo para entregar el balance se extiende de 15 a 30 días.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Los incisos tercero, cuarto y quinto han sido eliminados.

Ofrezco la palabra sobre esta materia.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, los incisos no han sido eliminados, sino que fueron incorporados al artículo 102, prácticamente con la misma redacción. El inciso tercero se suprimió, pero de alguna forma ha sido reiterado en el inciso cuarto, ambos incluidos en el artículo 102.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En el artículo 100, se ha reemplazado la palabra “aranceles" por "tarifas".

Si le parece a la Sala, se aprobará la enmienda.

Aprobada.

El inciso tercero se ha reemplazado por el siguiente:

"Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial."

El señor ELIZALDE .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente, aun cuando en el debate anterior podría haber sido rechazada la norma propuesta por el Senado con el objeto de acoger los planteamientos hechos para mejorar el proyecto de ley, la gran mayoría de los parlamentarios la aprobamos por la necesidad de que este proyecto sea una realidad lo antes posible, pues si se abre un debate que pueda significar el rechazo de un artículo, ello implica ir al trámite de comisión mixta.

En consecuencia, sugiero que el resto de las modificaciones del Senado sean aprobadas con los quorum correspondientes, a fin de que la iniciativa sea despachada de inmediato.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En este caso, el cambio es sólo de redacción.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El Diputado señor Elizalde ha planteado que el resto de las disposiciones se voten en su conjunto.

No hay acuerdo.

En el artículo 102, se cambia la expresión "del decreto" por "de la resolución", y se agregan dos nuevos incisos.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En el número 10, se deroga el Título VI.

La señora MALUENDA .-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MALUENDA .-

Señor Presidente, consecuente con la votación que aprobó en general el proyecto, coincido con la sugerencia del Diputado señor Elizalde , en el sentido de aprobar el resto de las modificaciones propuestas por el Senado, en atención a la petición y al criterio de los interesados en este proyecto. Tendrá que pasar mucho tiempo antes que se apruebe una ley que realmente respete y defienda los derechos de los artistas, pero por el momento atengámonos a lo que les resulta más útil.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick .

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, en principio, comparto la proposición de la Diputada señora Maluenda , porque las modificaciones pendientes son básicamente formales, salvo una que considero muy positiva, que señala que los fondos recaudados por las entidades de gestión que no sean cobrados por los usuarios dentro del plazo de tres años irán a. un fondo que incrementará los recursos que anualmente destina el Ministerio de Educación para financiar los proyectos de desarrollo artístico y cultural.

Las demás proposiciones del Senado son todas formales.

En consecuencia, sugiero acoger lo propuesto por la Diputada señora Maluenda para no demorar más la aprobación de esta iniciativa.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia .

El señor URRUTIA .-

Señor Presidente, en principio estoy de acuerdo con lo manifestado por el Diputado señor Chadwick , pero la función que nos corresponde a los parlamentarios no es sólo venir a levantar el dedo para aprobar las modificaciones del Senado, aunque sean meramente formales.

Quedan tres o cuatro artículos por aprobar, y pienso que es importante que al menos los discutamos, porque ésa es nuestra función.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entonces, se dará por aprobada la derogación del Título VI.

Aprobada.

El Senado ha eliminado el número 11, que establecía un artículo 2, mediante el cual se suprimía el Departamento del Pequeño Derecho de Autor.

El señor PALMA (don Andrés) .-

No, señor Presidente. El número 11 deroga el número 1 del actual artículo 104, que ha pasado a ser artículo 109.

Eso fue suprimido por el Senado, no el artículo 2°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así es. Tiene razón el Diputado señor Palma.

En discusión la derogación del número 11.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

El Senado ha consultado un artículo 4 nuevo que establece lo expuesto por el Diputado señor Chadwick .

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés) .-

Señor Presidente, en una intervención anterior mencioné que había una referencia a la glosa 09 de la Ley de Presupuestos.

He revisado la referencia del artículo 4° en la Ley de Presupuestos del sector público del presente año, y está bien hecha. Es decir, esto no requeriría de algún cambio, por cuanto en dicha glosa no se expresan coeficientes numéricos, sino que se crea el Fondo de las Artes y de la Cultura.

La referencia está correcta y yo había incurrido en un error.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No se trata de la glosa permanente de los futuros presupuestos, sino de una específica para este año.

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra .

El señor MUÑOZ BARRA .-

Señor Presidente, sólo quiero expresar nuestra conformidad con el artículo nuevo.

Como dato ilustrativo, deseo señalar que el Ministerio de Educación recibió más de 3 mil proyectos para el desarrollo de la educación y de las artes, de los cuales no fueron aprobados más de 300, lo que indica el buen sentido de esta disposición.

Lamento profundamente que este proyecto se haya debatido mientras varios parlamentarios nos encontrábamos en la Comisión Mixta tratando lo relativo a los Premios Nacionales, por lo cual no tuvimos oportunidad de intervenir en este debate.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz .

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, votaré favorablemente este artículo porque significa aumentar los fondos para proyectar aspectos culturales. Lo haré, esencialmente, por una situación que se presentó en la Comisión Mixta de Presupuestos el año pasado, en el sentido de que algunos Diputados y Senadores formulamos indicación para que, a lo menos, un 40 por ciento de este Fondo fuera destinado a regiones.

Como Diputado de provincia, de Concepción, estimo importante hacer un esfuerzo en tal sentido.

Por ello, repito, votaré favorablemente el artículo 4°.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García .

El señor GARCIA (don Rene Manuel) .-

Señor Presidente, anteriormente había pedido la palabra y no se me concedió.

Si el Ministerio de Educación tiene recursos para el desarrollo de la cultura y de los artistas, ¿por qué los fondos no retirados por los artistas durante tres años van a esa Secretaría de Estado? ¿Por qué ellos mismos no los pueden manejar y encauzar? ¿Por qué los regalarán al Ministerio de Educación si se ha creado un Fondo de la Cultura?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Entendemos que esos fondos son del patrimonio común, no de autores específicos.

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Estamos de acuerdo, pero podrían ser del patrimonio común de los artistas y no del Ministerio de Educación, porque ellos tienen un Fondo de la Cultura.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA .-

Señor Presidente, tengo dos preguntas que formular al respecto. La primera, ¿cuál es el fundamento para que ciertos fondos captados por entidades de gestión, provenientes de obras culturales, sean percibidos por el Estado al cabo de algún tiempo? ¿Es una prescripción extintiva en favor del Estado? ¿Se aplica la teoría de la herencia yacente? La segunda, ¿cuál es el fundamento para que estos recursos, que deberían ingresar a fondos generales de la nación, por una disposición legal tengan una destinación específica? ¿En qué medida se alteran las disposiciones constitucionales que impiden que los fondos ingresen con destinación específica para un determinado fin, en vez de fines generales?

Deseo que las personas que participaron en la Comisión me clarifiquen estos aspectos.

No veo razón alguna para que los fondos ingresen necesariamente a favor del Estado pues son captados por particulares. También deseo saber cuál es la disposición que autoriza, en esta materia, que tengan un fin específico.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia .

El señor URRUTIA .-

Señor Presidente, el fundamento de la autorización específica estaría justamente en la ley, por cuanto lo que no se puede destinar a fondos específicos son los tributos que se establezcan. Así lo señala el número 20 del artículo 19 de la Constitución Política. Por lo tanto, la ley fijaría la distribución de estos fondos al Ministerio de Educación, para los efectos de destinarlos a cosas específicas.

Este no es un tributo, por cuanto se trata de los derechos incorporados al patrimonio de algunas de estas organizaciones de gestión.

Un señor DIPUTADO.-

¿Por qué se los quitan?

El señor URRUTIA .-

No se los quitan, sino que transcurrido un período de tiempo se les da una destinación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene razón el Diputado señor Urrutia . No se trata de un tributo o de un impuesto. Es otra la idea.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En el inciso primero del artículo 1° transitorio se añade una frase final que se refiere a que, mientras se creen estas sociedades de gestión, la administración del Pequeño Derecho de Autor continuará a cargo de la Universidad de Chile. Se agrega que hasta un 30 por ciento de los fondos pueden ser destinados al pago de los gastos derivados de prestaciones de entidades externas.

Tiene la palabra el Diputado señor García .

El señor GARCIA (don René Manuel) .-

Señor Presidente, solicito que se establezca un plazo de 90 ó 180 días, porque la Universidad de Chile no puede estar indefinidamente manejando los fondos de los artistas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El inciso dice "hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En el artículo 2° transitorio se reemplazan las palabras "arancelarias" y "aranceles" por "tarifarias" y "tarifas".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El artículo 3° transitorio ha sido reemplazado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada

Queda despachado el proyecto.

Aplausos en las tribunas.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 08 de septiembre, 1992. Oficio en Sesión 23. Legislatura 324.

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Con el tercero da a conocer que aprobó las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto que modifica la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

--Se toma conocimiento y se manda archivar.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 03 de septiembre, 1992. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.166

Tipo Norma
:
Ley 19166
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30533&t=0
Fecha Promulgación
:
09-09-1992
URL Corta
:
http://bcn.cl/24yc3
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Título
:
MODIFICA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
Fecha Publicación
:
17-09-1992

MODIFICA LEY N° 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

   1.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

   "Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 50 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes.

   La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.

   En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 50 años a contar desde la primera publicación.".

   2.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11, por el siguiente:

   "Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.".

   3.- Reemplázase en los artículos 12 y 13, la expresión "treinta años", por "cincuenta años".

   4.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

   "Artículo 21.- Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V.

   En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.".

   5.- Suprímese el inciso segundo del artículo 35.

   6.- Derógase el artículo 39.

   7.- Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:

   "Artículo 64.- La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.".

   8.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:

   "Artículo 67.- El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

   El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

   La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

   El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con las siguientes normas:

   a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

   b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

   c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.".

   9.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:

   "Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

   En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este último titular.

   El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.".

   10.- Sustitúyese en el artículo 70 la expresión "treinta años" por "cincuenta años".

   11.- Suprímese el artículo 87.

   12.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente:

   "Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

   Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

   Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

   Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y representados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.

   Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

   a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

   b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

   c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

   d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.

   Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

   Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

   a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

   b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

   c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

   Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.

   Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

   La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

   Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.

   En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

   Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

   Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

   Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidas a la aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de socios.

   El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

   Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

   Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente.

   Las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.

   Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con asociaciones de usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales serán aplicables a los afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite.

   Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo, entregarán a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago de la respectiva tarifa.

   Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

   Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

   Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.

   Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra, de acuerdo al género de obras respectivo.

   Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.".

   13.- Derógase el Título VI.

   Artículo 2°.- Suprímense el Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile y la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor.

   Artículo 3°.- Derógase el artículo 3° de la ley N° 19.072.

   Artículo 4°.- Los fondos recaudados por las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales, que no sean distribuidos o no sean cobrados por sus titulares, dentro del plazo de tres años contado desde su percepción, incrementarán los recursos que anualmente destine el Ministerio de Educación para financiar los proyectos de desarrollo artístico y cultural que se encuentran reglamentados en la forma establecida en la glosa 09 de la Subsecretaría de dicho Ministerio de la Ley de Presupuestos del Sector Público del presente año, y en el Decreto Supremo N° 125, de Educación, de 1992.

   Artículo 5°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 2°, que regirá desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que autorice el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva de derechos de ejecución de obras musicales y fonogramas.

   ARTICULOS TRANSITORIOS  

    Artículo 1°.- La administración del pequeño derecho de autor y conexos de ejecución de fonogramas, continuará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, hasta que entre en funcionamiento la primera entidad de gestión colectiva que se encargue de la administración de tales derechos. Para este efecto la Universidad podrá recurrir a organismos externos y contratar los servicios necesarios, pudiendo deducir hasta un 30% de los fondos recaudados, para el pago de los gastos derivados de estas prestaciones.

   La Universidad de Chile, una vez que entre en funcionamiento esa entidad de gestión, le entregará los fondos pendientes de distribución para que efectúe el reparto correspondiente de acuerdo con los procedimientos vigentes a la época de percepción de los fondos. Dicha entidad sustituirá a la Universidad en todos los procedimientos judiciales que ésta hubiere iniciado.

   Artículo 2°.- Las disposiciones tarifarias establecidas por la Universidad de Chile y los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor, se mantendrán vigentes en tanto la entidad de gestión autorizada no dicte sus tarifas generales y éstas no entren en vigor en conformidad con el artículo 100.

   Artículo 3°.- Las corporaciones nacionales y las asociaciones gremiales que actualmente se encuentren ejerciendo, en cualquier categoría de obras o producciones, la gestión colectiva de derechos de autor y conexos, podrán solicitar al Ministerio de Educación la autorización a que se refiere el nuevo artículo 94 de la ley N° 17.336, que se contempla en el número 13 del artículo 1°, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 95 de la misma ley.

   Las corporaciones y asociaciones así autorizadas, deberán, si correspondiere, adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley, en la primera reforma que lleven a efecto.

   En todo caso, tal adecuación deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1993.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 9 de septiembre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Educación.

   Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación.