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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.287

MODIFICA LA LEY Nº 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 16 de marzo, 1993. Mensaje en Sesión 54. Legislatura 325.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

MODIFICA LEY Nº 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO (BOLETÍN Nº 938-04).

Honorable Cámara de Diputados:

Someto a vuestra consideración el proyecto de ley que modifica sustantivamente el actual sistema de créditos universitarios a través de la creación de los fondos solidarios de créditos universitarios, estableciendo normas uniformes para el otorgamiento y la devolución de los préstamos respectivos.

Los programas de crédito para el pago de aranceles de los estudiantes universitarios se iniciaron en 1981, como parte de una reforma que estableció nuevas modalidades de financiamiento estatal para las instituciones de enseñanza superior existentes en 1980 Y a las derivadas de ellas. Inicialmente operó el Crédito Fiscal Universitario administrado por el Servicio de Tesorerías y, luego, el Crédito Universitario administrado por las propias universidades.

En la modalidad actual, que data del año 1987, existe un fondo de crédito universitario para cada una de las 25 instituciones que reciben aporte directo del Estado. La ley 18.591 establece normas muy generales sobre administración de los fondos, entregando la mayor parte al reglamento interno de cada institución. Ello implica diversidad en el manejo de los fondos, amén de diferentes atribuciones según se trate de entidades estatales o no.

Por otra parte, este diseño pretendía que a partir de 1996, las instituciones financiaran las colocaciones de créditos exclusivamente con la recuperación de los préstamos otorgados. Sin embargo, la experiencia ha mostrado una recuperación de los créditos lenta e insuficiente, con variaciones significativas entre las instituciones y de un año a otro.

El Estado ha debido suplementar anualmente, desde el año 1990, el financiamiento de los fondos de crédito universitario con aportes extraordinarios, para corregir en parte los desequilibrios existentes y considerando los antecedentes socio-económicos del alumnado de cada una de las instituciones.

Es necesario corregir las deficiencias actuales, entre otras, una inadecuada focalización de los recursos entre los estudiantes, condiciones de pago definidas en términos estrictamente financieros y el funcionamiento crónicamente deficitario de algunos fondos.

En septiembre de 1991, se promulgó la ley Nº 19.083, de reprogramación del crédito fiscal universitario, que implicó un cambio en las condiciones efectivas de pago anual, limitándolo a un 5% de los ingresos del deudor. Esta ley tuvo amplia aceptación, si se tiene en cuenta la alta proporción de personas que se acogieron a sus disposiciones, generándose un impacto positivo en la recuperabilidad futura de los créditos y, por tanto, sobre los fondos de créditos universitario.

Hacia mediados del año 1992 el Gobierno que presido impulsó el estudio de la reforma al actual sistema, con la participación del Consejo de Rectores y representantes de los estudiantes, alcanzando un alto grado de consenso en torno a las bases de una propuesta.

Esta iniciativa legal, habida consideración de dichas bases, pone énfasis en las características solidarias que debiera tener el nuevo mecanismo de créditos estudiantiles.

En primer lugar, solidaridad de los estudiantes, expresada en que debieran ajustar sus requerimientos de crédito a sus reales necesidades y, también, en que paguen hoy su carrera los que estén en condiciones de hacerlo. Asimismo, en el apoyo al sistema único de acreditación socio-económica a través de proporcionar una información veraz al respecto.

En segundo lugar, solidaridad de las generaciones activas laboralmente formadas en las instituciones de educación superior, respecto de quienes están actualmente estudiando. Ello se materializa mediante el pago de los créditos y, también, a través del llamado que se hace a los profesionales que recibieron una educación gratuita en el pasado a retribuir voluntariamente por ello.

En tercer término, solidaridad de la sociedad en su conjunto, a través de la acción que le corresponde al Estado y, evidentemente, al sector privado.

En consecuencia, una de las ideas fundamentales de este proyecto es que el acceso y la permanencia en la educación superior no sean limitados por la condición socio-económica del estudiante. El financiamiento público debe, pues, propender a la equidad y, además, ser eficaz socialmente. Se trata de incorporar a los estudiantes más capaces para mejorar la formación de capital humano.

Un elemento vital para que un sistema de créditos sea equitativo, es que su reembolso futuro esté relacionado con los ingresos de cada egresado. Conviene destacar que los sistemas de devolución de créditos basados en el flujo de ingresos del profesional dan una dimensión dinámica a la focalización de la ayuda del Estado. Si bien cada crédito tiene un monto perfectamente determinado, se pretende que el egresado lo cancele con un 5% de sus ingresos. Si al cabo de un período máximo de quince años quedase aún un saldo insoluto, éste se condona. De esta manera, la equidad del sistema significa una igual carga relativa para todos, distinta a la situación actual en que cada beneficiario debe pagar una cuota fija anual independientemente de cual sea su ingreso.

El proyecto mantiene el esquema de descentralización de los fondos, lo que permite avanzar en las exigencias que se generan para cada institución, en orden a administrar más eficientemente los recursos. A la vez, sirve para orientar mejor las decisiones respecto de carreras, tanto de parte de los estudiantes como de las propias instituciones que las ofrecen.

Cada uno de los fondos lleva contabilidad separada del resto de las operaciones económicas de la institución. La supervisión del funcionamiento operacional y financiero de ellos corresponde a organismos estatales competentes. El proyecto amplía las facultades de supervigilancia, para cautelar la estabilidad de los flujos anuales de los fondos y de sus patrimonios, de modo de asegurar la mantención de los beneficios a las generaciones actuales y futuras de estudiantes.

Para que el sistema descentralizado sea eficaz, se requiere uniformidad en la acreditación socioeconómica de los estudiantes, en las condiciones de pago de los créditos, en los mecanismos de cobranza de los mismos y en las atribuciones de los Administradores de los fondos, así como en los criterios de asignación de recursos públicos a los diversos fondos de créditos universitarios.

De esta forma, es fundamental que la colocación de los créditos se focalice hacia los estudiantes provenientes de los grupos sociales de más bajos ingresos. Para ello, es indispensable introducir el sistema único de acreditación socio-económica.

Desde el punto de vista del postulante, dicho sistema debiera permitirle una decisión más informada con respecto al financiamiento posible para su ingreso a determinada institución. Para el caso de alumnos de cursos superiores, constituirá una garantía sobre la proporción del beneficio a mantener durante su carrera, a menos que exista un cambio en su situación socioeconómica; aspecto que contribuye a disminuir incertidumbres. Por otro lado, se tiene la ventaja que los esfuerzos de verificación de antecedentes estarían concentrados principalmente en primer año, mientras que en cursos superiores se operaría en forma selectiva.

Otra contribución de este sistema, radica en el aporte de información válida para un procedimiento objetivo de asignación de recursos fiscales y de control sobre el uso de los mismos. De esta manera, el aporte fiscal disponible anualmente para los fondos solidarios de créditos universitarios se distribuirá entre los respectivos fondos de acuerdo al nivel socio-económico de los estudiantes de cada institución, lo que le dará un carácter esencialmente dinámico. Además, el Estado desarrollará un esfuerzo recurrente de verificación de la información, usando mecanismos que, al operar con independencia de las partes involucradas, le permitan adoptar las medidas correctivas correspondientes a cada tipo de situación detectada.

Asimismo, es necesario establecer un conjunto de información pública obligatoria que permita a todos los involucrados tomar mejores decisiones. Entre esta información se destacan los aranceles y el resultado de la recuperación de créditos, por carrera e institución. Estos antecedentes contribuirán a regular las expectativas de los estudiantes y, también, a mejorar las decisiones de cada institución al ofrecer determinadas carreras con ciertos aranceles.

El proyecto establece un mecanismo de ahorro con vistas a financiar el gasto de las familias en educación superior. Con él se contribuirá a disminuir una demanda excesiva por crédito universitario, se ofrecerá a las instituciones de educación superior la posibilidad de captar mayores ingresos por pago directo de aranceles y se estimulará el ahorro privado en el país.

Otra idea fundamental de este proyecto está dada por las especiales características del crédito y de sus condiciones de pago. El fundamento de tal especificidad reside en que, además de existir una obligación civil de reembolsar cierto monto de dinero, hay un compromiso moral y social de retribuir por la formación recibida; en cuanto el retorno de un crédito permite que otros jóvenes también tengan acceso a la educación universitaria.

En cuanto al modo de pago, como ya se mencionó, la obligación para cada período ascenderá al 5% de los ingresos percibidos en el año anterior. Este porcentaje es igual al establecido en la Ley de reprogramación de crédito fiscal universitario y, además, coincide con las propuestas realizadas por el Consejo de Rectores y las organizaciones estudiantiles. La administración del fondo de crédito podrá, en cualquier momento, verificar si el deudor está pagando efectivamente el 5% de sus ingresos, especialmente cuando la recuperación efectiva de créditos sea menor al reembolso esperado para ese período.

El período de pago del crédito será de hasta quince años, después de dos años de gracia que permiten al egresado de la institución de educación superior ubicarse en el mundo laboral. Si al cabo, de los quince años quedara un saldo sin pagar, se condona.

El monto del crédito se expresará en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y estará sujeto a una tasa de interés del 4% anual. Si bien esta tasa es subsidiada en términos de mercado, permite compensar en parte las condonaciones establecidas en favor de los deudores de menores ingresos.

El nuevo sistema ofrece la alternativa a aquellos deudores que lo deseen, de pagar el crédito en cuotas fijas, dentro de un plazo máximo de diez años, en cuyo caso no tendrán que acreditar anualmente sus ingresos.

Los principios expuestos se materializan básicamente a través de las siguientes normas del proyecto:

a) En el Artículo 1° se introducen diversas modificaciones a la actual Ley N° 18.591, con el objeto de crear los fondos solidarios de crédito universitario a partir de los fondos ya existentes conforme a dicho cuerpo legal. No obstante, existen diferencias entre el nuevo sistema de fondos propuestos respecto del vigente. Así, se modifica la composición de los fondos incorporando nuevos activos: un aporte fiscal cuyo monto global estará consultado en la Ley de Presupuestos de cada año y que será distribuido anualmente entre los fondos considerando la composición socio-económica del alumnado; Sé consagra, además, la posibilidad de recibir donaciones, así como aportes voluntarios de los profesionales egresados de la institución respectiva.

Por otra parte, se establece que las deudas contraídas por los estudiantes se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el proyecto, y no por aquellas que regulan las operaciones de crédito de dinero como es actualmente.

b) El Artículo 2° de la propuesta dispone la elaboración del sistema único de acreditación socio-económica, por el Ministerio de Educación. A dicho Ministerio le corresponde también supervisar el funcionamiento del sistema y evaluar periódicamente la exactitud y veracidad de la información recogida.

c) El Artículo 3°, establece la obligación de las instituciones de informar al público el monto de sus aranceles de matrícula, las posibilidades reales de financiamiento a que podrán tener acceso sus postulantes. Esta información, junto con la relativa a la recuperación de créditos por carreras, es básica para regular la oferta y la demanda tanto de carreras como de créditos para financiarlas.

d) Para el efecto de focalizar el otorgamiento de los créditos hacia los estudiantes de menores recursos, el artículo 4° señala los requisitos que debe reunir el beneficiario del crédito.

e) En el Artículo 5°, se crean cuentas de ahorro para la educación superior que serán consideradas al momento de otorgarse crédito universitario a alumnos de igual nivel socioeconómico.

f) El Artículo 6° garantiza la mantención del beneficio para los alumnos antiguos, en tanto no varíen las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.

g) El Artículo 7° contiene las características especiales de estos créditos: su monto se expresa en UTM, devenga un interés anual del 4% y tiene un plazo de gracia para hacerse exigible de dos años.

h) El Artículo 8° establece las condiciones en que se pagarán los créditos, las que deberán quedar expresadas en el pagaré respectivo. El deudor pagará en cada período el 5% de sus ingresos del año anterior y la diferencia pasa a constituir su saldo deudor.

Dicho saldo se condona una vez transcurridos 15 años, siempre que el deudor haya cumplido todos los compromisos que establece la ley. Asimismo, se establece la suspensión de la obligación de pago y del plazo máximo para servir la deuda, en beneficio de los estudiantes de post-grado.

i) El Artículo 10° dispone normas de excepción que favorecen a los beneficiarios del crédito universitario cuyos ingresos estén por debajo de ciertos límites. Así, algunos deudores estarán exentos del compromiso de pago durante el período respectivo. De igual modo, establece las normas aplicables a los deudores casados.

j) El Artículo 12° establece la posibilidad que el deudor opte por un pago en anualidades sin necesidad de acreditar año a año sus ingresos.

k) El Artículo 16° establece la extinción de la deuda en caso de muerte del deudor. Asimismo, se faculta al Administrador del fondo para condonar las deudas a quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados para trabajar.

l) El Artículo 17° permite que los administradores generales de los fondos acuerden la formación de sistemas comunes de recaudación y cobranza.

m) Finalmente, los Artículos Transitorios se refieren a las diversas situaciones que pueden presentarse en relación con los deudores del actual sistema de crédito, ya sea que estén morosos en el pago de sus compromisos, que sus obligaciones no hayan adquirido el carácter de exigibles o que se encuentren en un estado de transición respecto del nuevo sistema. Los actuales alumnos beneficiarios de crédito universitario pasan a regirse directamente por las normas de este proyecto.

En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración del H. Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.591:

1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

"Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al art. 1° del DFL 4, de 1981, del Ministerio de Educación. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

"Artículo 71 bis: El Fondo Solidario de Crédito Universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos. Tales recursos serán distribuidos entre los fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda;

b) Donaciones al fondo solidario de crédito universitario, y

c) Los aportes voluntarios al fondo que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva.

Las donaciones y aportes voluntarios referidas en las letras b) y c) precedentes, estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

4.- Agrégase al final del inciso tercero de su artículo 75, la siguiente oración:

"Tales activos tendrán el carácter de inembargables.".

5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".

6.- Deróganse los inciso segundo y tercero de su artículo 78.

7.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 79, por el siguiente:

"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores a instituciones públicas o privadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros.".

8.- Intercálase en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

9.- Agrégase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje adecuadamente el riesgo de no recuperación.

El Administrador General del fondo de cada institución dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera.".

Artículo 2º.- El Ministerio de Educación, oídas las opiniones que manifestaren las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socio-económica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, instituciones previsionales y demás organismos públicos y privados.

Artículo 3º.- Las instituciones deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquellos con necesidades debidamente acreditadas.

Artículo 4º.- Las instituciones de educación superior sólo podrán otorgar crédito, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean chilenos;

b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares de pregrado en alguna carrera que ofrezca la institución;

c) Que, dadas las condiciones socio-económicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y

d) Que la calidad académica del postulante lo hagan merecedor del crédito, sobre la base de su rendimiento académico anterior o posterior a la época de ingreso a la entidad de educación superior respectiva.

El Reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia. Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5º.- En condiciones socio-económicas equivalentes, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

El Reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un documento que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, en las condiciones que fije esta ley.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley, de acuerdo con las disponibilidades del fondo respectivo.

No podrá aumentarse de un año a otro el monto real de crédito asignado a un alumno sin previa comprobación de que han variado las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

El monto del crédito que obtenga un alumno no podrá exceder la diferencia que resulte entre el monto del arancel de matrícula del año correspondiente y el monto real de matrícula más las mensualidades que pagó durante su último año de educación media, salvo que el alumno acredite fehacientemente un cambio significativo en su situación socio económica y la de su grupo familiar.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socio-económica, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 14° Además, el alumno perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

La deuda de los alumnos devengará un interés del 4% anual a partir de la fecha de subscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquél en que efectivamente se cumplan.

Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondiente a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de descontar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de 15 años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de post-grado, conducentes al grado de magister o de doctor, en las condiciones que fije el Reglamento.

Artículo 9º.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. Además, deberán dejar constancia cuando corresponda de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizar expresamente la verificación de sus ingresos ante dicha entidad. La información requerida en virtud de este artículo deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes de junio, del año en que corresponda efectuar el pago. El Reglamento establecerá las normas específicas que regirán esta materia.

La información suministrada por los deudores podrá verificarse con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados.

Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 14º, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 10.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, resultare ser menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

En el caso de un deudor casado, le será aplicable el beneficio anterior en la medida que acredite, adicionalmente ante el acreedor, que el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge ha sido menor a tres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.

Si la suma del ingreso promedio mensual de ambos cónyuges fuere igualo superior a tres ingresos mínimos mensuales, y el deudor se encontrare en la situación descrita en el inciso primero, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontará de su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor.

Si ambos cónyuges son deudores del crédito universitario, y la suma de sus ingresos promedio mensual fuere igualo inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ninguno de ellos estará obligado a efectuar pago en el período correspondiente.

Si uno de los cónyuges deudores se encontrara en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a seis ingresos mínimos mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontará de su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

El saldo deudor que pudiere originarse será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en el inciso tercero del artículo 8°.

Artículo 11º.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, se observará el siguiente procedimiento:

a) El Administrador General del Fondo respectivo le fijará provisionalmente una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

b) El deudor tendrá plazo hasta el último día hábil del mes de agosto para acreditar sus ingresos y optar al beneficio de pagar el equivalente al 5% de los mismos. Si así lo hiciere, la cuota fijada con arreglo a la letra anterior quedará sin efecto.

c) Si no se presentare, la cuota fijada con arreglo a lo establecido en la letra a) de este artículo tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Artículo 12°.- El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7° podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de 10 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

Artículo 13°.- El pago anual que se determine conforme a los artículos 8° y 10º podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro un máximo de 12 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11º y 12º podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo.

El Administrador General del fondo de la institución también podrá recibir pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

Dicho Administrador certificará en cada caso la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 8º o por otra causa legal.

Artículo 14º.- En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar conforme a lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el Administrador General del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

La nómina de los deudores morosos se publicará en el Boletín Comercial.

Artículo 15.- Los Administradores Generales de los fondos podrán, mediante resolución fundada, reglamentar modalidades de descuento por pago anticipado del todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a un décimo del saldo deudor o un monto igualo superior a una cuota anual completa, según corresponda.

La Superintendencia de Valores y Seguros fijará los montos máximos de descuentos permitidos.

Artículo 16°.- Los Administradores Generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito a quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

Artículo 17º.- Facúltase, asimismo, a los Administradores Generales de Fondo Solidario de Crédito Universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.

Artículo 18º.- Tratándose de personas que adquieran deudas en dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época de que deba hacerse exigible la obligación conforme al inciso tercero del artículo 7º, éstas deberán informar de este hecho al Administrador

General del fondo correspondiente a la última institución en que haya recibido este beneficio. Dicho Administrador recaudará el pago anual respectivo, informará del mismo a las demás instituciones acreedoras y lo distribuirá a prorrata del monto de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Artículo 19º.- Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus' respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que éstos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.

Artículo 20º.- Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- Los deudores de los fondos de Crédito Universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.591, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley en los términos que se indica:

a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de 180 días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.

b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.

Artículo Segundo.- Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señaladas en el artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo Tercero.- Los actuales beneficiarios del crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario deberán, previamente, repactar su deuda acumulada suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo Cuarto.- Facúltase a los Administradores Generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

Artículo Quinto.- Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al Administrador General del fondo correspondiente a la última institución en que haya recibido este beneficio. Dicho Administrador recaudará el pago anual respectivo, informará a las demás instituciones acreedoras del pago efectuado y lo distribuirá a prorrata del monto de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Artículo Sexto.- Los Administradores Generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refiere los artículos primero y segundo transitorios en aquéllos casos debidamente calificados, conforme a la Ley Nº 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las fuerzas armadas y de orden que perdieron su vida por razones de carácter político ocurridos con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos acreditados de alumnos que hubieren sido excluidos de las instituciones respectivas por razones políticas.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda".

1.2. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 06 de mayo, 1993. Informe de Comisión de Educación en Sesión 12. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA, DEPORTES Y RECREACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.

BOLETIN N° 938-04

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencias y Tecnología, Deportes y Recreación pasa a informar el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos los efectos legales y reglamentarios, contando, en consecuencia, esta Cámara con un plazo de 30 días corridos para despachar el proyecto a contar desde el 14 de abril pasado, por haberse dado cuenta de la petición de urgencia en la Sala el día 13 de ese mismo mes, término que vence el día 13 del mes en curso. Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

- Don Raúl Allard Neumann, Sub-secretario de Educación.- Don Alfonso Muga Naredo, Jefe de la División de Educación Superior.- Don Juan Vilches Jiménez, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación.

- Doña Blanca Enriqueta Yon Aguilera, abogado del citado Departamento.

- Doña Perla Fontecilla Fontecilla, abogado del mismo Departamento.- Don José León, abogado de la División de Educación Superior.- Don Julio Castro Sepúlveda, Prorrector de la Universidad Católica de Valparaíso.

- Don Miguel Toledo Alegría, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de Valparaíso.- Don Arnoldo Birke Flores, Director de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de Concepción.- Don Carlos Contreras, vocal de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción.- Don Carlos Mena, vocal de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción.- Don Manuel Inostroza Palma, Director de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de Chile.- Don Alvaro Elizalde Soto, Presidente de la Federación de Estudiantes de Chile.- Don Juan Manuel Fierro Bustos, Director de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de La Frontera.- Don Rodrigo Negrín, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de La Frontera.- Don Jorge González Moreno, Director de Asuntos Estudiantiles de la Universidad Católica de Chile.- Don Fulvio Rossi, Presidente de la Federación de Estudiantes Universitarios Católicos.- Don Marco Opazo, vocal de la Federación de Estudiantes Universitarios Católicos.

ANTECEDENTES.1.- El decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981.Este cuerpo legal, en sus artículos 5° y siguientes, estableció un sistema de crédito fiscal a largo plazo, en favor de los estudiantes que en atención a su situación económica y la de sus familias, no se encontraban en condiciones de solventar total o parcialmente el pago de sus matrículas en las instituciones de educación superior. El sistema, partiendo de la base del aporte fiscal efectuado en favor de cada institución de educación superior en el año anterior, vale decir, 1980, consistió en un mecanismo en virtud del cual se multiplica dicho aporte por un factor determinado para cada año entre 1981 y 1986, correspondiendo el resultado al monto total máximo de crédito fiscal universitario. El citado factor, de valor creciente entre 1981 y 1986, a partir de ese último año se mantuvo estable. Las universidades debían enviar a la Dirección de Presupuestos los listados de alumnos que, cumpliendo con los requisitos exigidos, solicitaban el crédito y procedían a otorgarlo por cuenta del Fisco. Si el monto correspondiente a crédito fiscal determinado por la Dirección de Presupuestos era inferior a la cantidad solicitada por la universidad, se procedía a su reducción proporcional y a ello debía enmarcarse la institución.

Los créditos así otorgados tenían el carácter de fiscales y su cobranza correspondía al Servicio de Tesorerías. La deuda se hacía exigible para los alumnos una vez transcurridos dos años de egresados o dos años desde la última matrícula, pudiendo pagarse en diez cuotas anuales, iguales y sucesivas, con un interés del 1% anual computable a partir de la fecha del pago efectuado por el Fisco a la universidad, expresada en unidades tributarias. En todo caso, si las cuotas excedían de 40 unidades tributarias mensuales, el pago podía hacerse en quince cuotas anuales, también iguales y sucesivas.2.- La ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987.Este cuerpo legal reemplazó, a partir del 1 de enero de 1988, el sistema descrito, creándose en cada institución de educación superior que recibía aporte fiscal, un fondo de crédito universitario asignado en propiedad al establecimiento de que se tratare. El patrimonio inicial de estos fondos se formó mediante el traspaso, por parte del Fisco, de los recursos provenientes del crédito fiscal adeudado por los estudiantes y contraído por medio de la institución respectiva, más la entrega de siete pagarés del Servicio de Tesorerías o pagarés universitarios, con vencimiento anual y pagaderos en doce cuotas mensuales iguales. El artículo 71 fijó el monto total de los pagarés que se entregarían a las instituciones de educación superior entre los años 1988 y 1995 y el artículo 72 el porcentaje, fijo e inalterable, que correspondería de ese monto total a cada una de ellas por el mismo lapso señalado. Como consecuencia del traspaso en propiedad, la administración de los fondos quedó a cargo de las instituciones respectivas, las que, con cargo a ellos, procedieron al otorgamiento de los créditos solicitados por los estudiantes. Finalmente, cabe señalar que tanto la administración de los fondos que corresponde efectuar a los administradores generales que designe cada institución, como su inversión y valoración quedó sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.3.- La ley N° 19.083, publicada en el Diario Oficial de 12 de septiembre de 1991.Esta normativa, ante la realidad representada por más de 80.000 deudores de crédito fiscal, la alta morosidad y la baja y lenta recuperación de los créditos, estableció un sistema optativo de pago que, partiendo por consolidar las deudas al 31 de diciembre de 1990, permitió cancelarlas en diez cuotas anuales, iguales y sucesivas, con un 1% de interés anual. No obstante, el deudor no está obligado a pagar en cada anualidad, más del 5% de los ingresos que haya obtenido en el año anterior. Si dicho 5% fuere inferior al monto de la cuota que corresponde pagar, la diferencia incrementar su saldo deudor, pero si el deudor demostrare que sus entradas mensuales son iguales o inferiores a 2, 5 ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año de que se trate, podrá optar por pagar una cuota anual de 2,5 unidades tributarias mensuales o no cancelar nada, caso en el cual su saldo deudor se incrementar en el valor de la cuota que dejó de pagar. En todo caso, transcurrido el lapso de diez años, el saldo restante de la deuda ser condonado por el solo ministerio de la ley.4.- La ley N° 19.123, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992.Este cuerpo legal creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación que es un servicio público descentralizado, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio del Interior. Su objeto es la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Sus artículos 29 y 33 otorgan diversos beneficios educacionales a los hijos de las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, otorgándoles el derecho al pago de la matrícula y arancel mensual en las universidades e institutos profesionales con aporte fiscal y también sin dicho aporte, pero reconocidos por el Ministerio de Educación. Su artículo 31 otorga a las personas señaladas anteriormente y a quienes cursen estudios de enseñanza media, un subsidio mensual equivalente a 1,24 unidades tributarias mensuales, el que se pagar mientras el alumno acredite su calidad de tal.5.- El Mensaje, haciendo una reseña histórica de lo que ha sido el sistema del crédito universitario, señala que los programas correspondientes se iniciaron en 1981 "como parte de una reforma que estableció nuevas modalidades de financiamiento estatal para las instituciones de enseñanza superior existentes en 1980 y a las derivadas de ellas.". Agrega que en un principio se estableció el llamado crédito fiscal universitario, administrado por el Servicio de Tesorerías y, luego, el sistema actual o crédito universitario, administrado por las instituciones de educación superior. Este último, es decir, el crédito universitario, opera sobre la base de un fondo por cada una de las 25 entidades que reciben aporte estatal directo, siendo administrados, como ya se dijo, por cada una de dichas entidades conforme a la reglamentación fijada por la ley N° 18.591 y sus propias reglas internas, todo lo cual implica diferentes atribuciones y diversidad en el manejo de los fondos. El sistema mismo descansa sobre la base del autofinanciamiento, por cuanto se esperaba que a partir del año 1996, los préstamos podrían financiarse íntegramente con la recuperación de los créditos otorgados, condición que no se ha dado por cuanto las recuperaciones han sido lentas e insuficientes, obligando al Estado a efectuar, desde 1990 en adelante, aportes suplementarios para financiar los fondos. Esta situación deficitaria llevó a la dictación de la ley N° 19.083, que estableció un mecanismo de reprogramación del crédito fiscal universitario, consagrando un cambio en las condiciones de pago, limitándolo a un 5% de los ingresos del deudor. Agrega que la nueva normativa tuvo una amplia aceptación dado el alto porcentaje de personas que se acogió a sus disposiciones, con las consiguientes perspectivas de recuperabilidad de los créditos e impacto favorable de financiamiento de los fondos. Añade el Mensaje que hacia mediados del año 1992, el Gobierno impulsó el estudio de la reforma del actual sistema con la participación del Consejo de Rectores y de las federaciones de estudiantes, alcanzándose un alto grado de consenso sobre las bases de la proposición. Hace presente que la iniciativa enfatiza en el aspecto solidario que debe tener el sistema, aspecto que se expresa en el propósito de que los estudiantes ajusten sus requerimiento de crédito a sus reales necesidades y de que paguen hoy sus carreras quienes actualmente pueden hacerlo. Se expresa, asimismo, este aspecto en la solidaridad de las generaciones ya formadas y actualmente trabajando, en cuanto a cancelar puntualmente sus deudas derivadas de los créditos recibidos y en el llamado que se hace a los profesionales que recibieron una educación gratuita para que retribuyan voluntariamente por ello. Por último, también se expresa la solidaridad en la acción de la sociedad en su conjunto, por medio de la actuación del Estado y del sector privado, siendo una de las ideas fundamentales del proyecto la circunstancia de que tanto el acceso como la permanencia del estudiante en la educación superior, no se vean condicionados por su situación socioeconómica. El financiamiento público debe, en consecuencia, propender a la equidad y ser eficaz socialmente para incorporar a la educación superior a los más capaces. Añade el Mensaje que para que un sistema de créditos sea equitativo, resulta indispensable que su reembolso está relacionado con los ingresos de los deudores, por ello es que el proyecto fija dicha devolución en una suma no mayor del 5% del total de los ingresos, estableciendo, además, la condonación del saldo de la deuda que pudiere restar transcurridos 15 años. Mantiene, también, el proyecto, la descentralización de los fondos, lo que permite una mejor fiscalización y una administración más eficiente, a la vez que sirve para orientar a estudiantes e instituciones respecto de las carreras a seguir o impartir. Más adelante, el Mensaje sostiene que para que el sistema descentralizado sea eficaz, se requiere uniformidad en la acreditación socioeconómica por cuanto permitir focalizar los recursos hacia los estudiantes de menores ingresos, sin perjuicio de habilitarlos, además, para tomar una mejor decisión, en lo que aspectos financieros se refiere, para su incorporación a una determinada institución. El sistema único de acreditación socioeconómica cobra importancia también en cuanto a proporcionar la información necesaria para la asignación de los recursos fiscales y el control del uso de los mismos, permitiendo que los aportes disponibles anualmente para los fondos, se distribuyan entre ellos de acuerdo al nivel socioeconómico de los estudiantes de cada institución. Añade, asimismo, que se estima necesario establecer un sistema de información pública obligatoria que permita a todas las partes tomar mejores decisiones, mediante la entrega de antecedentes tales como cobros arancelarios y resultados de la recuperación de créditos. Indica, igualmente, que con vistas a financiar el gasto de las familias en educación superior, se establece un mecanismo de ahorro que contribuir a disminuir la demanda de créditos y a proporcionar mayores ingresos a las instituciones de educación ya que dar lugar a pagos directos.

Por último, en lo que se refiere a los mecanismos de pago, expresa que se fija un tope equivalente al 5% de los ingresos obtenidos por el deudor en el año anterior, el que deber comenzar a servir su deuda luego de dos años de egresado o de abandonados los estudios, tiempo que ser considerado como de gracia, hasta por un lapso máximo de 15 años, transcurridos los cuales el saldo que pudiere restar ser condonado. Contempla el proyecto una forma alternativa de pago consistente en cancelar la deuda en diez cuotas fijas, en igual cantidad de años, mecanismo que, de ser adoptado, libera al deudor de la obligación de acreditar sus ingresos anualmente.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Las ideas matrices o centrales del proyecto son las siguientes:

1.- Establecer un nuevo mecanismo para el otorgamiento y recuperación de los créditos estudiantiles o universitarios. Con tal propósito:

a) se modifica la ley N° 18.591 con el objeto de hacer resaltar el carácter solidario que inspira a la nueva legislación, mediante, no sólo la nueva denominación de los fondos, sino que por la incorporación de nuevas formas de aportes a los mismos y la supresión de aspectos estimados demasiado rígidos desde el punto de vista económico (sujeción a la ley N° 18.010 sobre operaciones de créditos de dinero), como también para entregar una mayor ingerencia a la Superintendencia de Valores y Seguros en el manejo de los recursos de los fondos.

b) se establece un sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos aplicable a todas las instituciones de educación superior afectas al sistema.

c) se establece la obligación de las instituciones de educación superior de informar a sus postulantes acerca de los aranceles de matrícula y de las posibilidades de financiamiento a que pueden optar.

d) se fijan los requisitos que deberán llenar quienes opten al crédito universitario.

e) se incentiva el ahorro familiar para los efectos de financiar los estudios superiores de los postulantes a dicha educación.

f) se señalan los mecanismos para la concreción de los créditos.

g) se sanciona la falta de veracidad de los postulantes en su acreditación socioeconómica y la de los deudores en los antecedentes que proporcionen.

h) se señala la forma de pago del crédito, dando un plazo de gracia de dos años a contar de la fecha de egreso o de la última matrícula y fijando, en líneas generales, un mecanismo que permite pagar anualmente el equivalente al 5% de los ingresos obtenidos en el año anterior, condonándose el posible saldo deudor después de transcurridos quince años desde que la deuda se hizo exigible.

i) se fija un sistema para la acreditación de los ingresos anuales de los deudores, sobre la base de una declaración jurada y la verificación de antecedentes tributarios, previsionales y referenciales.

j) se establece un sistema de pago alternativo de la deuda, dividiéndola en diez cuotas anuales, iguales y sucesivas.

k) se permite reglar modalidades de descuento de la deuda para el caso de anticiparse el pago y se faculta para condonarla en casos de incapacidad o fallecimiento del deudor.

l) se faculta a los administradores de los fondos para convenir o asociarse entre sí o con terceros para el cobro de los créditos.

m) se establece la continuidad legal de los fondos de crédito universitario y de sus administradores.

2.- Permitir a quienes sean simultáneamente deudores de crédito fiscal y de crédito universitario y a los que sólo lo sean de este último, acogerse a los beneficios del proyecto.

Tales ideas sólo pueden concretarse por medio de una ley de exclusiva iniciativa presidencial al tenor de lo dispuesto en el artículo 62, incisos tercero y cuarto N°s. 2 y 3 de la Constitución Política, en relación con el artículo 60 N° 8 de la misma Carta Fundamental, todas las que el proyecto concreta por medio de veinte artículos permanentes y seis transitorios.

En efecto, por el artículo 1° se introducen diversas modificaciones a la ley N° 18.591, con el objeto de:

a) crear los fondos solidarios de crédito universitario a partir de los fondos ya existentes conforme a dicho cuerpo legal.

b) modificar la composición de los fondos mediante la incorporación de nuevos activos. Entre estos activos se encuentra un aporte fiscal consultado anualmente en la Ley de Presupuestos y que se distribuye entre los distintos fondos en consideración a la composición socioeconómica del alumnado y la proporción de estudiantes pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende.

Se consideran también las donaciones y los aportes voluntarios realizados por los profesionales y ex alumnos de la institución de que se trate.

c) declarar la inembargabilidad de dichos activos.

d) suprimir de entre la normativa aplicable a las deudas que contraigan los estudiantes con el fondo solidario, a la ley sobre operaciones de créditos de dinero.

e) suprimir la libre disponibilidad por parte de las instituciones de educación superior, de los aumentos que experimenten los fondos por sobre su monto inicial.

f) encomendar a la Superintendencia de Valores y Seguros la supervisión de la venta de cartera de deudores por parte de las instituciones de educación como también la reglamentación de un sistema de provisiones que precada el riesgo de no recuperación de los créditos.

Por el artículo 2° se dispone la elaboración de un sistema único de acreditación socioeconómica por parte del Ministerio de Educación, a quien corresponder, además, supervisar el funcionamiento del sistema y evaluar periódicamente la exactitud y veracidad de la información recogida.

Para tales efectos, se faculta a las instituciones de educación para verificar las informaciones recogidas por medio de todos los antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales y demás organismos públicos o privados.

Por el artículo 3° se establece la obligación de las instituciones de informar al público el monto de sus aranceles de matrícula y las posibilidades reales de financiamiento a que podrán tener acceso sus postulantes que demuestren debidamente su necesidad de crédito.

Por el artículo 4° se señalan los requisitos que deben llenar los alumnos para obtener créditos para el pago total o parcial de sus matrículas.

Por el artículo 5° se establece, a igualdad de condiciones socioeconómicas, una preferencia para la obtención del crédito universitario en favor de aquellos alumnos que sean titulares de una cuenta de ahorro a plazo para la educación superior.

Por el artículo 6° se dispone la suscripción de un documento en que conste la obligación del alumno de restituir el crédito en las condiciones que señala el proyecto; se garantiza que quien haya obtenido un crédito lo mantendrá para los años siguientes si cumple con los requisitos pertinentes y según las disponibilidades del fondo; se impide el aumento del monto del crédito de un año a otro, salvo que se acredite la variación de las condiciones socioeconómicas del postulante; se señala la forma de determinar el monto del crédito, y se establecen sanciones para quienes falten a la verdad en la proporción de sus antecedentes.

Por el artículo 7° se dispone que el monto del crédito se expresar en unidades tributarias mensuales correspondientes a marzo del año respectivo, devengar un interés del 4% anual y se hará exigible una vez transcurridos dos años de egresado de la institución o de no haberse matriculado por dos años consecutivos en alguna de las instituciones afectas al sistema, entendiéndose, en todo caso, que los dos años vencen el 31 de diciembre del año en que se cumplen.

Por el artículo 8° se fija el mecanismo de pago el que deber constar en los instrumentos representativos del crédito, señalándose que el deudor deber pagar, anualmente, una suma equivalente al 5% de sus ingresos obtenidos en el año anterior y si luego de transcurridos 15 años en que el deudor hubiere cumplido con su obligación, restare aún un saldo, éste ser condonado por el solo ministerio de la ley.

Por el artículo 9° se señala el mecanismo de acreditación de los ingresos del deudor, el que consiste básicamente en una declaración jurada o, en su defecto, en un certificado del sueldo emanado del empleador. Junto con esto deber autorizarse por el deudor la verificación de los datos proporcionados en la institución previsional a que pertenezca, sin perjuicio de poder cotejarse dichos datos con todos los antecedentes de que se disponga en Impuestos Internos, instituciones previsionales y demás organismos públicos o privados.

En su inciso final sanciona la falsedad de los datos proporcionados.

Por el artículo 10 se establece una excepción a la obligación de pagar el equivalente al 5% de los ingresos del deudor, situación que se produce cuando su ingreso promedio mensual fuere inferior a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo. En este caso no está obligado a efectuar el pago anual, manteniendo el total de su deuda acumulada hasta ese momento.

Igual excepción a la obligación de pagar se contempla respecto del deudor casado cuyos ingresos, sumados a los de su cónyuge, son inferiores a tres ingresos mínimos mensuales, pero si tales ingresos excedieren o fueren iguales a dicha cantidad, sólo estar obligado al pago del equivalente de 2,5 unidades tributarias mensuales.

Contemplan los demás incisos de este artículo la situación de los cónyuges cuando ambos son deudores del crédito universitario, eximiéndolos de pago cuando su ingreso conjunto no excede o es igual a 4 ingresos mínimos mensuales, pero si uno de ellos estuviere exento en razón de sus ingresos y la suma de lo que perciben en conjunto excede de 6 ingresos mínimos mensuales, estará, de todos modos, obligado al pago del equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales.

En todo caso, transcurridos 15 años el saldo deudor que pudiere restar, se condonará por el solo ministerio de la ley.

Por el artículo 11 se regla la situación del deudor que no presentare oportunamente su declaración de ingresos -vence el 30 de junio del año en que deba efectuarse el pago-, señalándose que el administrador deber fijarle una cuota provisional cuyo valor se determinar en la forma que se indica, valor que quedar sin efecto si el deudor efectúa la acreditación para acogerse al mecanismo del 5%, lo que podrá hacer hasta el último día hábil de agosto. Vencido tal plazo, la cuota provisional adquirir merito ejecutivo y se hará efectiva al 31 de diciembre del año respectivo.

Por el artículo 12 se establece una forma alternativa de pago que libera de la obligación de acreditar ingresos anualmente, permitiendo al deudor, dentro de los dos años de gracia que tiene para comenzar a pagar, novar su deuda por un sistema de pago en cuotas anuales, iguales y sucesivas, no pudiendo exceder el plazo de un total de 10 años.

Por el artículo 13 se permite dividir la cuota de pago anual, sea con el sistema del 5% o con el de anualidades fijas, en mensualidades iguales dentro del año respectivo, como también efectuar pagos provisionales anticipados los que no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

Por el artículo 14 se sanciona el incumplimiento en el pago de las cuotas, cualquiera sea la alternativa pactada, devengando la cuota impaga un 1,5% de interés penal por cada mes o fracción de mes de atraso y habilitándose al administrador para cobrar ejecutivamente. Todo ello sin perjuicio de la correspondiente publicación en el Boletín Comercial.

Por el artículo 15 se permite a los administradores reglar modalidades de descuentos por pagos anticipados, ya sea total o parcial de la deuda, correspondiendo a la Superintendencia de Valores y Seguros fijar los montos máximos de descuentos permitidos.

Por el artículo 16 se faculta a los administradores para condonar las deudas de quienes estuvieren física o intelectualmente incapacitados, circunstancia que deber acreditar la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio del afectado.

El inciso segundo declara extinguida, en todo caso, la obligación del deudor que fallece.

Por el artículo 17 se faculta a los administradores para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza entre si y con terceros.

Por el artículo 18 se regla la situación de aquellas personas que tengan deudas con dos o más fondos, disponiéndose que estar n obligadas a informar de ello al administrador del fondo que tenga la acreencia más reciente. Este último deber efectuar la recaudación del pago, informar a los demás acreedores y distribuir el importe en proporción al monto de cada deuda.

Por el artículo 19 se establece la continuidad legal entre los actuales fondos de crédito universitario y sus administradores, con los fondos solidarios de crédito universitario que el proyecto crea y sus administradores generales. Por el artículo 20 se establece que los reglamentos de esta nueva normativa se aprobar n por decreto supremo del Ministerio de Educación, con la firma, además, del Ministro de Hacienda.

Por el artículo 1° transitorio se hace aplicable el procedimiento que señala el proyecto a aquellas personas que sean, simultáneamente, deudoras de crédito fiscal y deudoras de crédito universitario, debiendo consolidarse para ello la deuda al 31 de diciembre de 1993.

Por el artículo 2° transitorio se hace extensivo el sistema también a quienes sólo tengan el carácter de deudores de crédito universitario.

Por el artículo 3° transitorio se condiciona la concesión de créditos del fondo solidario a quienes sean actualmente beneficiarios del crédito universitario, a la circunstancia de repactar su deuda conforme a las condiciones que establece el proyecto.

Por el artículo 4° transitorio se faculta a los administradores de los fondos solidarios para repactar y consolidar las deudas a que se refieren las normas transitorias anteriores.

Por el artículo 5° transitorio se condiciona, asimismo, a quienes sean deudores de dos o más fondos de crédito universitario, su derecho a acogerse a los beneficios del proyecto, a la circunstancia de consolidar sus deudas respecto de cada fondo acreedor, informando de ello al último acreedor, cuyo administrador recaudar el pago y lo distribuir entre los demás fondos acreedores en proporción a sus créditos.

Por el artículo 6° transitorio se faculta a los administradores de los fondos solidarios para condonar las deudas de beneficiarios del crédito fiscal y del crédito universitario o sólo de este último, cuando se trate de personas que sean hijos de civiles o de miembros de las fuerzas armadas y de orden que hayan perdido sus vidas por razones de carácter político antes del 11 de marzo de 1990, o se trate de alumnos excluidos de las aulas por razones políticas.

DISCUSION DEL PROYECTO.

a) Discusion general.

El Diputado señor Bombal, fundamentando su voto favorable, destacó, especialmente, la opinión vertida por los representantes del estudiantado en la Comisión, quienes, asumiendo una actitud de neto interés gremial y no ideológico, reconocieron las bondades de un sistema que ha sido blanco de constantes impugnaciones. Sostuvo que el proyecto, junto con resaltar los elementos solidarios, ratifica un sistema de financiamiento de la educación superior que envuelve un esfuerzo compartido por los estudiantes y por la comunidad. El Diputado señor Bayo, coincidiendo con el señor Bombal, sostuvo que el gran mérito de la iniciativa reside en el reconocimiento que hace de la eficacia del sistema del crédito fiscal universitario como medio para permitir a la juventud acceder a la educación superior. Dijo creer que además de conducir hacia la consecución de la igualdad de oportunidades en la etapa previa al ingreso a la universidad, consagra un compromiso entre la sociedad y el estudiantado, resaltando la enorme importancia que, a su juicio y tal como sucede en las universidades israelitas, tiene la incorporación responsable del estudiante al financiamiento de su propia formación. Finalmente, el Diputado señor Peña fundamentó también su voto favorable en el sentido de solidaridad que establece el proyecto entre la sociedad en general y los estudiantes de menores ingresos, con el propósito de generar una igualdad de oportunidades en lo que respecta al acceso a la educación superior y su permanencia en ella, sin otra consideración que no sea la de la propia capacidad para seguir una carrera y obtener el correspondiente título. Sostuvo que el proyecto perfecciona el actual sistema en cuanto unifica los criterios para definir el estado de pobreza o necesidad del estudiante y de su familia; en cuanto genera mecanismos de administración descentralizada de los recursos, y en cuanto a la recuperación de los créditos ya que en este caso, podría decirse, establece una doble solidaridad referida no sólo al ingreso a la universidad sino que también a la recuperación del crédito, eximiendo de su pago cuando los niveles de ingreso no lo permiten. Hizo hincapié en el hecho de que la fijación de sólo un porcentaje de los ingresos destinados al pago y la limitación en el tiempo de la duración de la deuda, ponían término a lo que parecía una hipoteca de por vida. Terminó señalando que, a su parecer, el proyecto reafirma el compromiso presidencial y del Congreso Nacional de hacer posible el derecho a la educación. Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por unanimidad.

b) Discusión particular.

Durante la discusión pormenorizada del proyecto, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.-Introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.591. La Comisión acordó tratar cada modificación por separado.

Número 1.-Modifica el artículo 70 con el objeto de substituir sus dos primeros incisos, fundamentalmente, para fijar la nueva denominación de "fondos solidarios de crédito universitario".

Ante la aprensión manifestada por el señor Bombal en cuanto a que las expresiones empleadas por el nuevo inciso segundo que se propone para el artículo 70 "con arreglo a las disposiciones legales que las rigen", implicaría la posibilidad de permitir que en la administración de los fondos solidarios se pudieren aplicar además otras leyes y reglamentos distintos a la ley N° 18.591 y la normativa del proyecto mismo, los representantes del Ejecutivo hicieron presente la continuidad legal establecida por el artículo 19 de la iniciativa, la que necesariamente significaría la aplicación de la legalidad vigente, sin perjuicio, además, del hecho de que tales expresiones obedecerían a la circunstancia de que este número modifica la ley N° 18.591, pero, a la vez, se inserta en un cuerpo legal distinto como es el resto del articulado del proyecto y, en consecuencia, la referencia en análisis "con arreglo a las disposiciones legales que los rigen", debe abarcar ambos textos.

No obstante lo anterior, no estimaron redundante aclarar más la situación con la introducción de una nueva norma transitoria.

Cerrado el debate, se aprobó el número 1 por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Número 2.-Agrega un artículo 71 bis con el objeto de señalar otros activos que formarán el fondo solidario.

Los representantes del Ejecutivo justificaron esta disposición, señalando que la conformación del fondo en dos artículos, obedecía al hecho de que el artículo 71 se refiere al patrimonio inicial del fondo y los activos que ahora se señalan no pueden considerarse en esa condición.

Ante la prevención formulada por el Diputado señor Villouta en cuanto a que los representantes del estudiantado aspiraban a que se fijara un nivel mínimo de recursos en cada fondo, que no pudiera ser inferior al que hoy tienen, el señor Muga sostuvo que tal aspiración se fundaba en el deseo de que los fondos contaran con recursos para la debida atención de la demanda pero que, si bien, la naturaleza misma de las cosas impedía fijar este mínimo en la ley, el aporte fiscal a que se refiere la letra a) de este artículo 71 bis, tiene un carácter redistributivo, ya que se entrega considerando la composición socioeconómica del alumnado que postula a cada fondo y la proporción de estudiantes de menores ingresos que atiende, característica que permitir terminar con la distorsión actual generada por la diversa disponibilidad de recursos con que cuenta cada uno y que significa que quien figura como estudiante necesitado ante un determinado fondo, no lo parezca tanto ante otro. Lo anterior se conseguiría gracias a la creación de un sistema único de acreditación socio económica que vendría a reemplazar la diversidad de reglas y mecanismos que actualmente cada institución aplica. Terminó señalando que la aspiración del alumnado, sobre la base de lo dicho, podría lograrse m s por el interes que las federaciones pusieran en controlar el correcto funcionamiento de los fondos.

Cerrado el debate, se aprobó el número 2 por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Números 3, 4 y 5.-

El primero introduce una modificación formal al artículo 74 para adecuarlo al nuevo nombre de los fondos.

El segundo modifica el artículo 75 para declarar inembargables los activos de los fondos.

El tercero modifica el artículo 76 para excluir, de entre las normas aplicables a las deudas que contraígan los alumnos con el fondo, las disposiciones de la ley sobre obligaciones de créditos de dinero (ley N° 18.010).

Los tres números fueron aprobados por unanimidad, sin debate, en los mismos términos propuestos.

Número 6.- Deroga los incisos segundo y tercero del artículo 78, que se refieren a los aumentos que experimentan los fondos por sobre su monto inicial, permitiendo que dicho incremento, o la mitad de él, según el caso, sea de libre disponibilidad de la institución.

Ante las reservas formuladas por el Diputado señor Bombal acerca de la conveniencia de suprimir estos dos incisos, toda vez que ellos podrían ser considerados como un incentivo para que las instituciones se esmeraran en administrar bien y en tratar de captar nuevos recursos, el señor Muga sostuvo que resultaba muy difícil determinar un régimen de incentivos que incitara a obtener un incremento de los recursos de los fondos por una vía distinta al aporte fiscal y, ante una normativa que busca antes que nada resguardar el patrimonio de los fondos, se optó por suprimir cualquier posible salida que pudiera permitir el uso de estos recursos en fines distintos a los previstos.

Cerrado el debate se lo aprobó por mayoría de votos, en los mismos términos propuestos.(3 votos a favor y 2 en contra.

Número 7.- Substituye el inciso primero del artículo 79 para establecer que las ventas que hagan las instituciones de educación de sus carteras de deudores, deberán contar con el informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros.

El Diputado señor Villouta, conjuntamente con los señores Peña, Rodríguez Guerrero y Velasco, hizo presente que esta norma fue muy resistida por los estudiantes quienes la estimaron inconveniente porque el traspaso de cartera da lugar a un sistema de cobranza extremadamente riguroso y despersonalizado, muy distinto a la relación que se tiene con la universidad la que normalmente es considerada y benévola.

Asimismo, abre la puerta para negociaciones poco fructíferas por cuanto las instituciones, enfrentadas a situaciones difíciles, podrían recurrir a ventas desventajosas para sortear el mal momento.

El señor Muga junto con distinguir entre estudiantes y deudores, ya que los primeros van a convertirse en deudores luego que terminen sus estudios, mostró cierta inquietud ante esta posición por cuanto la concepción imperante es que los estudios superiores se paguen y a eso, precisamente, tiende el sistema. Dijo no querer interpretar la posición estudiantil como un incentivo al incumplimiento, pero no entendía en qué podría perjudicarlos el traspaso de cartera, ya que no constituyendo ésta una novación de las obligaciones, la cobranza tendría que ceñirse a las condiciones del contrato, es decir, no tendría que pagarse más del 5% de los ingresos anuales.

Sostuvo que la norma lo único que perseguía era lograr una mayor flexibilidad en la administración de la cartera y mejorar las posibilidades de cobranza, y que con respecto al temor de que esta facultad pudiera dar lugar a ventas desventajosas, precisamente la modificación estaba destinada a precaverlas exigiendo el informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Asimismo, señaló que la norma actual que permite la venta, nunca se ha aplicado por la falta de interesados y que sólo se habría decidido conservarla por las perspectivas futuras.

Cerrado el debate, la disposición se aprobó por mayoría de votos en los mismos términos propuestos (4 votos a favor y 2 en contra.

Número 8.-

Modifica el artículo 80 para actualizar el nombre que se da a los fondos.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, en iguales términos.

Número 9.-

Agrega un artículo 80 bis para encomendar a la Superintendencia de Valores y Seguros la reglamentación de un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación.

Los Diputados señores Bayo y Bombal presentaron una indicación para agregar al final del inciso primero, suprimiendo el punto final, la siguiente frase:"de los créditos otorgados por el fondo".

La indicación no tuvo otro objeto que el de precisar la norma.

Se la aprobó por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 en contra).

Los Diputados señores Rodríguez Guerrero, Velasco y Villouta propusieron una indicación para intercalar en el inciso segundo, entre las palabras "institución" y "dará" el pronombre "le".

La indicación se fundamentó en la necesidad de precisar el sentido del texto, de tal manera de dejar en claro que el informe del administrador general debe rendirse a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Se la aprobó por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 en contra).

Puesto en votación el número 9 con las indicaciones acogidas, se lo aprobó por unanimidad.

Votación del artículo 1°.-

Correspondiendo votar el artículo, se lo aprobó por unanimidad. (3 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones).

Artículo 2°.-

Dispone que el Ministerio de Educación establecer un sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos, supervisar su funcionamiento y evaluar la exactitud de la información recopilada, facultando a las instituciones de educación para verificar la información proporcionada por sus alumnos.

El señor Muga, refiriéndose al inciso segundo, hizo presente una inquietud existente en el seno de las instituciones de educación superior, en cuanto a que el ejercicio de la facultad de supervisión y evaluación que se entrega al Ministerio de Educación, no pudiera ser delegado por éste por cuanto se estimaba que la delegación hecha en alguna institución educacional, podría afectar la neutralidad del proceso.

La Comisión, entendiendo la naturaleza de la prevención pero haciéndose cargo de la imposibilidad en que se encuentra al Ministerio de ejercer estas facultades por sus propios medios, no formuló indicación alguna pero aprobó la norma en el entendido de que este ejercicio sería indelegable, sin perjuicio de la posibilidad de contratar asesorías.

Los Diputados señores Bayo, Rodríguez Guerrero y Velasco formularon una indicación para suprimir, en el inciso tercero, la frase final "y demás organismos públicos y privados".

Fundaron su indicación en la necesidad de cautelar la privacidad mínima de las personas, por cuanto, a su parecer, la facultad concedida por este inciso a las instituciones de educación superior para verificar la información recibida de sus alumnos, sería demasiado amplia y podría prestarse para manejos indebidos.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad.

En forma complementaria a la indicación anterior, los mismos señores Diputados, apoyados, además, por los señores Ortiz y Villouta, formularon una segunda indicación al inciso tercero ya modificado, para agregar la siguiente frase final, precedida de una coma, "los que ser n de carácter reservado".

La indicación tuvo el mismo carácter de la anterior, tratando, en este caso, de evitar la difusión de los antecedentes recopilados.

Puesto en votación el artículo con las indicaciones acogidas, fue aprobado por unanimidad

Artículo 3°.-

Establece la obligación de las instituciones de educación superior de informar a sus postulantes acerca de sus aranceles y de las posibilidades de financiamiento de los mismos que pueden obtener.

Los representantes del Ejecutivo enfatizaron en que esta norma no tenía otro fin que el que se desprende de su lectura, es decir, publicitar los costos y posibilidades de financiamiento de las carreras.

Se aprobó el artículo, sin mayor debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 4°.-

Establece los requisitos que deberán llenar los postulantes para obtener créditos para el pago total o parcial de sus matrículas.

Ante la observación formulada por el señor Velasco en cuanto a que sería injusto incluir en el sistema sólo a los postulantes chilenos, siendo que la inclusión de los extranjeros avecindados constituiría un importante gesto integrador, el señor Muga hizo presente que el Estado debe satisfacer primero las necesidades de sus nacionales quienes, por lo demás, ingresan a la educación superior por medio de la prueba de aptitud académica y no de acuerdo a un proceso especial como es el caso de los extranjeros. Todo ello sin perjuicio de entenderse que, normalmente, quien opta por estudiar en el extranjero asume los costos que ello implica. Cerrado el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 5°.-

Establece que a igualdad de condiciones socioeconómicas, tendrán preferencia para la obtención del crédito universitario, aquellos alumnos que sean titulares de una. El señor Muga, fundando la disposición, señaló que el proyecto proponía la existencia de tres mecanismos para financiar los estudios de las personas de escasos recursos: las becas, el crédito universitario y las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior. Estas últimas estarían dirigidas a los grupos de estratos medios a fin de facilitarles el pago de los estudios superiores.

Ante la prevención del Diputado señor Valcarce en cuanto a que los subsidios estatales para la educación serían regresivos puesto que con ellos sólo se ayuda a un sector de la juventud, olvidando a aquéllos que se matriculan en los centros de formación técnica para seguir carreras cortas, recordó que el proyecto se refería sólo a los fondos solidarios de crédito universitario.

Cerrado el debate, se aprobó en los mismos términos por unanimidad.

Artículo 6°.-

Establece que al otorgarse un crédito, deber suscribirse un documento, obligándose el alumno a restituirlo conforme lo indica el proyecto; señala normas para fijar el monto del crédito y para mantenerlo y establece sanciones para quien falsee sus antecedentes para acreditar su condición socioeconómica.

Ante una consulta del Diputado señor Peña en relación con la frase "de acuerdo con las disponibilidades del fondo respectivo.", que figura en el inciso segundo y que estaría condicionando la mantención del crédito, el señor Muga sostuvo que dicha frase es fundamental por cuanto el fondo opera sobre una base racionalizadora y sólo se podrán cursar créditos si el alumno llena los requisitos y hay medios disponibles. De lo anterior derivaría la enorme importancia de la eficacia en la cobranza, porque no resulta posible garantizar la disponibilidad de medios ya que ello significaría, en la práctica, un desincentivo para la recuperación de los créditos, puesto que se contaría siempre con el aporte suplementario del Estado. Asimismo, este punto resaltaría el carácter solidario del sistema por cuanto resulta imprescindible que quienes se beneficien con los recursos del fondo, se comprometan a retribuir lo que recibieron para que así puedan tener acceso al crédito otros estudiantes que también lo necesiten.

En cuanto a la posibilidad del agotamiento del fondo y consiguiente riesgo de que quien goza de crédito pueda verse privado de ‚l, recordó que el aporte estatal se distribuye entre los fondos en consideración a la composición socioeconómica del alumnado y la proporción de estudiantes de menores ingresos que atienden, lo que implica la existencia de una focalización de los recursos hacia los más pobres.

Ante una consulta del Diputado señor Bombal en cuanto a que las sanciones para el que falte a la verdad deberían ser más drásticas e incluir la salida de la universidad, sostuvo que tal proposición podría afectar la autonomía universitaria e interferir en la decisión de estas instituciones en cuanto a decidir si un alumno puede continuar estudiando o no.

Los Diputados señores Ortiz y Peña presentaron una indicación para reemplazar la frase final del inciso primero "en las condiciones que fija esta ley.". Por la siguiente:" conforme a las condiciones que fije la ley al momento de suscribirlo, salvo que una ley posterior lo beneficie.".

Fundaron su indicación en la necesidad de flexibilizar la disposición ya que su redacción actual impediría posibles cambios en las condiciones vigentes.

Se la aprobó, en segunda votación, por mayoría de votos (4 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención).

Los mismos Diputados señores Ortiz y Peña, m s el señor Velasco, presentaron una segunda indicación para intercalar en el inciso segundo, después de las palabras "presente ley", seguido de un punto, la siguiente frase:"La institución lo otorgará...".

La indicación, de carácter formal, buscó dar una adecuada redacción a la parte final de la norma.

Se la aprobó por unanimidad (5 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención).

Asimismo, por razones de técnica legislativa, la Comisión acordó trocar el orden de los incisos tercero y cuarto.

Cerrado el debate, se procedió a aprobar el artículo con las modificaciones acogidas, por unanimidad (4 votos a favor, ninguno en contra y 2 abstenciones).

Artículo 7°.-

Se refiere a las condiciones del crédito, señalando que se expresar en unidades tributarias mensuales, devengar un interés del 4% anual y se hará exigible una vez transcurridos 2 años del egreso de las aulas.

Se lo aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 8°.-

Se refiere a la modalidad de pago del crédito, señalando que una vez que se haga exigible, el deudor deber pagar una suma equivalente al 5% de los ingresos que haya obtenido en el año anterior. Transcurridos 15 años desde que la deuda se hizo exigible, el saldo ser condonado por el solo ministerio de la ley.

Ante la observación formulada por el señor Bombal en el sentido que los estudiantes habían manifestado su parecer señalando que 15 años les parecía mucho, estimando que el plazo sólo debería ser de 10, el señor Muga hizo presente que los 15 años son un plazo tope y nada impide terminar de pagar antes que se cumplan. Recordó que nadie está obligado a pagar m s del 5% de sus ingresos, de tal manera que, aplicando dicha regla, rebajar de 15 a 10 años el plazo para condonar los saldos, significa, simplemente, aumentar el subsidio fiscal, lo que no condice mucho con el aspecto solidario que inspira la norma por cuanto habría una mucho menor recuperación de créditos y, en consecuencia, menores disponibilidades en los fondos. Terminó señalando que quien quiere pagar antes del plazo de 15 años puede perfectamente hacerlo e, incluso, acogerse a las disposiciones del artículo 12 para cancelar todo en 10 años.

Cerrado el debate, se aprobó la disposición por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 9°.-

Dispone que los deudores deberán acreditar sus ingresos mediante declaración jurada, acompañando su declaración de rentas o certificado de sueldo y autorizando para verificar sus antecedentes en las instituciones previsionales a que están afiliados.

Los Diputados señores Peña, Rodríguez Guerrero, Velasco y Villouta presentaron una indicación para agregar al final del inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase "Estos estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes.".

Fundaron su indicación en la necesidad de evitar que alguna de las instituciones, entidades o personas señaladas, se negare a proporcionar los antecedentes requeridos, aduciendo la inexistencia de un mandato de ley.

Se aprobó la indicación por unanimidad (4 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención).

Puesto en votación el artículo con la indicación aprobada, se lo acogió en idéntica forma (4 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstención).

Artículo 10.-

Dispone que el deudor con un ingreso promedio mensual inferior o igual a 2.5 ingresos mínimos mensuales, no estar obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Ante la duda formulada por el Diputado señor Villouta en cuanto a saber quien, en definitiva, absorbería las cantidades condonadas ya que las universidades las tendrían contempladas como ingresos patrimoniales, el señor Muga recordó que el fin o propósito de los fondos es ayudar a los alumnos necesitados de crédito, por lo que todas las acciones deben encaminarse a ese fin. El Estado compensaría a las universidades garantizando a los fondos un flujo de recursos anuales, de tal entidad, que permita atender las necesidades de aquellos postulantes de menor capacidad socioeconómica. No se trataría entonces de una compensación caso por caso, sino de un aporte anual permanente que permita atender, en forma global, los requerimientos de crédito.

Los Diputados señores Velasco y Villouta, por razones de técnica legislativa, presentaron una indicación para trocar el orden en que figuran los dos últimos incisos, la que resultó aprobada por unanimidad.

Puesto en votación el artículo con la indicación acogida, se lo aprobó, igualmente, por unanimidad.

Artículo 11.-

Señala el procedimiento a que deber someterse al deudor que no ha acreditado sus ingresos en el plazo fijado, es decir, hasta el último día hábil del mes de junio del año en que debe hacerse el pago.

Ante una observación del Diputado señor Villouta acerca del sentido del nuevo plazo que se otorga en la letra b) en circunstancias que ya se había fijado uno - hasta el último día hábil del mes de junio - en el inciso primero del artículo 9°, para acreditar los ingresos, el señor Muga explicó que este tipo de cobranza era una de las que registraba un mayor porcentaje de morosidad y ello se debía a las dificultades que se experimentaban en lo relativo a ubicar los domicilios de los deudores y a la peculiar manera de ser nacional de dejar todo para el último momento. Lo anterior los habría llevado al propósito de consagrar una segunda oportunidad.

Cerrado el debate, se aprobó la disposición por unanimidad en los mismos términos propuestos.

Artículo 12.-

Consagra una forma alternativa de pago, permitiendo al deudor, dentro de los dos años de gracia que tiene antes de que el crédito se haga exigible, sustituir su antigua obligación por otra nueva, pagadera en diez cuotas anuales.

No se produjo debate y se lo aprobó por unanimidad, en iguales términos.

Artículo 13.-

Permite dividir el pago anual de las cuotas del crédito, en parcialidades iguales dentro del año respectivo, a la vez que faculta a los administradores generales para recibir pagos anticipados.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad en los mismos términos.

Artículos 14 y 15.-

La primera de estas disposiciones sanciona el incumplimiento del pago anual de las cuotas, aplicando un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso y facultando al administrador para el cobro ejecutivo.

La segunda norma autoriza a los administradores para reglamentar modalidades de descuentos por pagos anticipados de la deuda, correspondiendo a la Superintendencia de Valores y Seguros fijar los montos máximos de descuento permitidos.

Ambas disposiciones se aprobaron, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 16.-

Faculta a los administradores de los fondos para condonar las deudas de crédito a quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados para trabajar.

La Comisión con el objeto de precaver la inconstitucionalidad en que incurre el inciso segundo al declarar extinguida la deuda como consecuencia de la muerte del deudor, acordó sustituir en el inciso primero las expresiones " a quienes " por las siguientes: " de quienes hubieren fallecido o " y suprimir el inciso segundo.

Se aprobó el artículo, conjuntamente con el acuerdo alcanzado, sin mayor debate, por unanimidad.

Artículo 17.-

Faculta a los administradores generales para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza entre si o con terceros.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 18.-

Se refiere a la situación de aquellas personas que tengan deudas en dos o más fondos solidarios a la época en que éstas se hagan exigibles, disponiendo que deberán informar al administrador del fondo titular de la última acreencia, quien deber recaudar el pago y repartirlo proporcionalmente al monto del crédito de cada fondo.

Los Diputados señores Peña y Villouta recordaron que esta norma había sido resistida por los estudiantes, quienes estimaron más lógico que la cobranza corriera a cargo del acreedor de más entidad y no simplemente de aquél que lo sea m s recientemente.

El señor Muga admitió la factibilidad de tal posición por cuanto parece lógico que quien tenga m s interés en cobrar sea el titular del crédito mayor, pero hizo presente que la disposición atendía a la circunstancia de ser precisamente el último acreedor quien tiene un contacto más reciente y actual con el deudor, razón que permite ubicar más fácilmente a este último.

Finalmente, los señores Peña, Velasco y Villouta formularon una indicación para suprimir la oración final del artículo, a contar desde el último punto seguido, contando con el acuerdo de la Comisión para tratar, en su oportunidad, la indicación que los representantes del Ejecutivo se comprometieron a elaborar para recoger la observación debatida.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo conjuntamente con la indicación, por unanimidad.

Artículos 19 y 20.-

La primera de estas normas establece la continuidad legal entre los fondos de crédito universitario y los fondos solidarios de crédito universitario, declarando a estos últimos sucesores legales de los primeros.

La segunda dispone que los reglamentos de este proyecto cuando se convierta en ley, deberán aprobarse por decreto del Ministerio de Educación, suscritos además por el Ministro de Hacienda.

Ambas disposiciones se aprobaron sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículos 1°, 2°, 3° y 4° transitorios.

La primera de estas normas regla la situación de los deudores de crédito universitario que lo sean simultáneamente de crédito fiscal, señalando el procedimiento que deberán observar para acogerse a los beneficios del proyecto.

La segunda se refiere a la misma materia respecto de quienes sean deudores únicamente de crédito universitario.

La tercera contempla la situación de quienes sean actualmente beneficiarios de crédito universitario y deseen obtener créditos del respectivo fondo solidario.

La cuarta faculta a los administradores generales para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los tres artículos anteriores.

Las cuatro disposiciones mencionadas se aprobaron sin debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

Artículo 5° transitorio.

Se refiere a la situación de quienes sean actualmente deudores de dos o más fondos de crédito universitario y deseen acogerse a las disposiciones del proyecto.

La Comisión constatando que la materia tratada en esta norma es del todo similar a la que, a su vez, trata el artículo 18 ya analizado, optó por darle el mismo trato y con la firma de todos sus integrantes, procedió a aprobar una indicación para suprimir la oración final que sigue al último punto seguido, comprometiéndose igualmente los representantes del Ejecutivo a formular, en su oportunidad, la correspondiente indicación.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo conjuntamente con la indicación, por unanimidad.

Artículo 6° transitorio.

Faculta a los administradores generales para condonar las deudas de quienes sean deudores simultáneos de crédito fiscal y de crédito universitario o sólo de este último, cuando se trate de personas afectas a los beneficios de la ley N° 19.123 y otros casos calificados.

Ante una consulta del Diputado señor Valcarce acerca de cómo se determina quienes son las personas favorecidas en este caso, el señor Muga señaló que serían las que indica el informe de la Comisión Rettig más las que determine la Corporación que la misma ley N° 19.123 crea. Hizo presente, asimismo, que la frase final del artículo contemplaba una situación no prevista por la ley N° 19.123 y que dice relación con los estudiantes excluidos de las aulas por razones políticas. La situación de estos alumnos estaría siendo acreditada por las propias instituciones de educación, razón por la que estimó que la frase final propuesta no traduciría bien dicha situación. La Comisión, acogiendo lo expuesto por el señor Muga, propuso, por la unanimidad de sus integrantes, una indicación para substituir la frase final, a continuación de las expresiones "11 de marzo de 1990 ", por la siguiente: "y en los casos debidamente acreditados por las instituciones de educación superior de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dichas instituciones por razones políticas.".

Se aprobó la indicación por unanimidad.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo conjuntamente con la indicación, por unanimidad.

CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 286 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:1) Que ninguna de las disposiciones del proyecto tiene rango propio de ley orgánica constitucional o de quórum calificado.

2) Que las siguientes disposiciones son de la competencia de la Comisión de Hacienda: artículos 1° N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9 y artículos 6° a 19 permanentes y 1° a 6° transitorios.

3) Que todos sus artículos fueron aprobados por unanimidad, aun cuando cabe hacer presente que los artículos 1°, 6° y 9° permanentes fueron aprobados con abstenciones.

*************

Por las razones expuestas y las que en su oportunidad dar a conocer el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda la aprobación del proyecto, al que además de las modificaciones acordadas, se le han introducido algunas otras de carácter puramente formal, todas las que se reflejan en el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:

1.-Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

"Artículo 70.-

Créase un fondo solidario de números universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo ser asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuar con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".2.-Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estar constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos. Tales recursos serán distribuidos entre los fondos considerando la composición socio-económica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda;

b) Donaciones al fondo solidario de crédito universitario, y

c) Los aportes voluntarios al fondo que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva.

Las donaciones y aportes voluntarios referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de la insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".3.-Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".4.- Agrégase al final del inciso tercero de su artículo 75, la siguiente oración: "Tales activos tendrán el carácter de inembargables.".5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regir n por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".6.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.7.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 79, por el siguiente:

"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores a instituciones públicas o privadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros.".8.-Intercálase en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".9.-Agrégase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentar un sistema de provisiones que refleje adecuadamente el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

El administrador general del fondo de cada institución le dar a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera.".

Artículo 2°.-

El Ministerio de Educación, oídas las opiniones que manifestaren las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecer el sistema único de acreditación socio-económica de los alumnos. Dicho sistema ser puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones. El Ministerio de Educación supervisar el funcionamiento del sistema y evaluar periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada. Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que ser n de carácter reservado.

Artículo 3°.-Las instituciones deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

Artículo 4°.-Las instituciones de educación superior sólo podrán otorgar crédito, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean chilenos;

b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares de pre-grado en alguna carrera que ofrezca la institución;

c) Que, dadas las condiciones socio-económicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; yd) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito, sobre la base de su rendimiento académico anterior o posterior a la ‚poca de ingreso a la entidad de educación superior respectiva. El reglamento de la presente ley establecer las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia. Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5°.-

En condiciones socio-económicas equivalentes, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central. El reglamento de la presente ley determinar las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6°.-Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un documento que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley al momento de suscribirlo, salvo que una posterior lo beneficie. El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley. La institución lo otorgar de acuerdo con las disponibilidades del fondo respectivo. El monto del crédito que obtenga un alumno no podrá exceder la diferencia que resulte entre el monto del arancel de matrícula del año correspondiente y el monto real de matrícula más las mensualidades que pagó durante su último año de educación media, salvo que el alumno acredite fehacientemente un cambio significativo en su situación socioeconómica y la de su grupo familiar. No podrá aumentarse de un año a otro el monto real del crédito asignado a un alumno sin previa comprobación de que han variado las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original. Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengar el interés penal establecido en el artículo 14. Además, el alumno perder el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 7°.-El monto del crédito otorgado al alumno se expresar en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo. La deuda de los alumnos devengar un interés del 4% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico. La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, está‚ o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entender que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquél en que efectivamente se cumplan.

Artículo 8°.-Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deber pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales. La diferencia resultante de descontar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituir el saldo deudor. Si transcurrido un plazo de 15 años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste ser condonado por el solo ministerio de la ley. La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de posgrado, conducentes al grado de magíster o de doctor, en las condiciones que fije el reglamento.

Artículo 9°.-Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. Además, deberán dejar constancia, cuando corresponda, de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizar expresamente la verificación de sus ingresos ante dicha entidad. La información requerida en virtud de este artículo deber presentarse, a más tardar, el último día hábil del mes de junio del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecer las normas específicas que regirán esta materia. La información suministrada por los deudores podrá verificarse con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los que estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengar el interés penal establecido en el artículo 14, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 10.-Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, resultare ser menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estar obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor. En el caso de un deudor casado, le ser aplicable el beneficio anterior en la medida que acredite, adicionalmente ante el acreedor, que el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge ha sido menor a tres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo. Si la suma del ingreso promedio mensual de ambos cónyuges fuere igual o superior a tres ingresos mínimos mensuales, y el deudor se encontrare en la situación descrita en el inciso primero, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontará de su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor. Si ambos cónyuges son deudores del crédito universitario, y la suma de sus ingresos promedio mensual fuere igual o inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ninguno de ellos estar obligado a efectuar pago en el período correspondiente.

Si uno de los cónyuges deudores se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a seis ingresos mínimos mensuales, estar obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontará de su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor. El saldo deudor que pudiere originarse será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en el inciso tercero del artículo 8°.Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

Artículo 11.-

Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, se observará el siguiente procedimiento:

a) El administrador general del fondo respectivo le fijará provisionalmente una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

b) El deudor tendrá plazo hasta el último día hábil del mes de agosto para acreditar sus ingresos y optar al beneficio de pagar el equivalente al 5% de los mismos. Si así lo hiciere, la cuota fijada con arreglo a la letra anterior quedará sin efecto.

c) Si transcurrido dicho plazo, no acreditare sus ingresos, la cuota fijada con arreglo a lo establecido en la letra a) de este artículo tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Artículo 12.-

El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7§, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda ser pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengar un interés anual del 4% y deber ser pagado en un máximo de 10 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

Artículo 13.-El pago anual que se determine conforme a los artículos 8§ y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 12 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor. El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo. El administrador general del fondo de la institución también podrá recibir pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales. Dicho administrador certificará, en cada caso, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 8° o por otra causa legal.

Artículo 14.-En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar conforme a lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengar un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo. La nómina de los deudores morosos se publicará en el Boletín Comercial.

Artículo 15.-Los administradores generales de los fondos podrán, mediante resolución fundada, reglamentar modalidades de descuento por pago anticipado del todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a un décimo del saldo deudor o un monto igual o superior a una cuota anual completa, según corresponda. La Superintendencia de Valores y Seguros fijar los montos máximos de descuento permitidos.

Artículo 16.-

Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes hayan fallecido o de aquéllos que se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

Artículo 17.-Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.

Artículo 18.-Tratándose de personas que adquieran deudas en dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la obligación conforme al inciso tercero del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio.

Artículo 19.-Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que éstos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.

Artículo 20.-

Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación el que ser suscrito además por el Ministro de Hacienda.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.-

Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:

a)Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecer un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagar‚ que deber ser suscrito por el deudor dentro de 180 días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estar sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.

b)Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.

Artículo 2°.-

Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señalados en el artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 3°.-Los actuales beneficiarios del crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pre-grado, para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario deberán, previamente, repactar su deuda acumulada suscribiendo un pagar‚ con arreglo a las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 4°.- Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

Artículo 5°.-

Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio.

Artículo 6°.-

Los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1ø y 2ø transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley N° 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las fuerzas armadas y de orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas.".***********

Sala da la Comisión, a 6 de mayo de 1993.

Se designó Diputado Informante al señor Carlos Bombal Otaegui.

Acordado en sesiones de 4, 5 y 6 de mayo del año en curso, con la asistencia de los señores Diputados José Peña Meza (Presidente), Francisco Bayo Veloso, Carlos Bombal Otaegui, Camilo Escalona Medina, José Miguel Ortiz Novoa, Claudio Rodríguez Cataldo, Hugo Rodríguez Guerrero, Carlos Valcarce Medina, Sergio Velasco de la Cerda y Edmundo Villouta Concha.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 01 de julio, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO (BOLETÍN N° 938-04).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jorge Arrate y Julio Valladares, Ministro y Subsecretario de Educación, respectivamente; Alfonso Muga, Jefe de la División de Educación Superior, José León, Abogado de dicha División y la señora Blanca Yon, Jefa del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación; Mario Marcel y la señorita Bárbara Pérez, Subdirector y asesora de la Dirección de Presupuestos.

Concurrieron, además, los señores Fulvio Rossi, Alvaro Elizalde, Patricio Camus, Miguel Toledo y Jorge Ravanal en representación de diversas organizaciones de estudiantes universitarios. También, la Comisión escuchó los argumentos que expusieron sobre el proyecto la señorita Magdalena Alid y el señor Alejandro Pérez, en representación de la federación de estudiantes de la Universidad de Santiago.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar el actual sistema de créditos universitarios, estableciendo normas uniformes para el otorgamiento y la devolución de los respectivos préstamos.

A decir del mensaje, la iniciativa legal en informe pone énfasis en las características solidarias que debieran tener los mecanismos de crédito estudiantil, en términos de ajustar los requerimientos de crédito a las reales necesidades del alumno y obtener que paguen su carrera universitaria los que están en condiciones de hacerlo.

Entre las opiniones entregadas a la Comisión por los representantes de las organizaciones universitarias, se manifestó el interés de que la iniciativa en informe sea despachada a la brevedad, sin perjuicio de sugerir algunas modificaciones al proyecto en lo referente al sistema de retorno de los créditos. En tal sentido, sugirieron reducir el plazo máximo propuesto de 15 a 10 años para devolver el crédito, manteniendo el tope del 5% de los ingresos del deudor; aumentar el piso mínimo para pagar a $ 120 mil, y rebajar la tasa de interés propuesta, entre otras proposiciones de carácter más general.

Por su parte, la señorita Magdalena Alid, representante de los estudiantes de la Universidad de Santiago, expuso un planteamiento en orden a que la elección de la carrera universitaria que hace el estudiante no debería depender de consideraciones económicas, razón por la cual en la educación superior el Estado tendría que subsidiar al estudiante necesitado.

El señor Ministro de Educación hizo hincapié en el propósito del Gobierno de focalizar los recursos destinados a créditos universitarios en los sectores de estudiantes que más los requieran, dentro de un esquema que también sea solidario entre generaciones que se han visto beneficiadas con estudios superiores. Sin embargo, reconoció que el tema es complejo, tanto por la restricción de recursos destinados al efecto como por la dificultad en implementar mecanismos idóneos que recojan los principios enunciados.

El informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda sostiene que la aplicación del proyecto no irroga mayor gasto durante el año 1993 y, que en los próximos años el aporte fiscal se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos. Complementando lo anterior, don Mario Marcel hizo entrega a la Comisión de un documento cuyos acápites principales pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Antecedentes generales.

Durante 1992 el Estado aportó, en forma extraordinaria, 2.300 millones de pesos al actual sistema de fondos de crédito universitario, con el fin de suplementar su financiamiento.

Como resultado de la promulgación, en diciembre de 1991, de la Ley de Reprogración del Crédito Fiscal Universitario, que implicó la condonación de multas e intereses penales a los deudores morosos y la repactacion de las obligaciones pendientes basada en un esquema de deuda contingente al ingreso del deudor, existen en la actualidad tres tipos de deudores de crédito en la educación superior:

-Deudores de crédito fiscal universitario no reprogramado (62.622 personas).

-Deudores de crédito fiscal universitario reprogramado (64.522 personas).

-Deudores de crédito universitario (10.253 personas).

Por otra parte, señala el referido documento que los alumnos universitarios se distribuyen, según quintiles de ingreso, de la siguiente forma:

-6% pertenece al primer quintil (20% de la población de menores ingresos).

-10,6% pertenece al segundo quintil.

-17,3% integra el tercer quintil.

-26% se ubica en el cuarto quintil, y

-40% forma parte del quinto quintil.

Se agrega en dicho documento, que al considerarse necesario que todos los alumnos que pertenecen al 40% más pobre de la población reciban crédito, se necesitarían recursos del orden de los 9.300 millones de pesos de 1992 anuales, suponiendo un arancel promedio de 410 mil pesos. Este costo es posible financiarlo con las becas de arancel y el aporte fiscal, que en conjunto alcanzan a $ 11.763 millones.

Con el nuevo sistema que propone el proyecto en informe, sería posible -se expresa- otorgar créditos a los estudiantes universitarios que pertenecen al 60% más pobre de la población, con un costo anual del orden de los 19.000 millones de pesos de 1992, teniendo los Fondos en conjunto recursos de hasta $ 28.000 millones.

2. Antecedentes financieros.

En 1993, el financiamiento de la educación superior significaría un nivel de recursos del orden de los 20.541 millones de pesos de 1992 (Cuadro 1 del Anexo), de los cuales $ 5.800 millones provendrían de aportes fiscales al nuevo sistema; $ 4.035 millones, de recuperaciones de crédito; $ 4.472 millones, de la entrega de 15 mil becas de arancel; $ 5.516 millones, de los pagaré de Tesorería que se extinguirán en 1995, y $ 717 millones por concepto de prepago y condonaciones (32,5%) de la Ley de Reprogramación del Crédito Fiscal.

Desde 1994 en adelante, el volumen de los recursos administrados anualmente por los Fondos estaría explicado por los siguientes parámetros (detalle en Anexo):

a)Recuperaciones del crédito fiscal reprogramado. La primera columna del Cuadro 1 del Anexo registra una cuota fija de 1.946 millones de pesos entre 1994 y 2001. Esto se debe a que la reprogramación fijó cuotas anuales iguales y sucesivas por recuperar desde 1992 y durante diez años. Antes de 1994, esta columna muestra las recuperaciones reales por el conjunto de las universidades.

b)Recuperaciones de los actuales deudores de crédito universitario y de los deudores de crédito fiscal universitario no reprogramado, que se acogerían al nuevo sistema de pago. Estos son alrededor de 73.000 personas y el nivel de recuperación de sus deudas -que se supone como un 65% de lo adeudado tiene una trayectoria creciente debido al aumento de sus ingresos, la que después decae levemente en razón de la cancelación de la deuda por parte de los deudores de mayores ingresos (Columna 2 del Cuadro 1 del Anexo).

c)Recuperación de deudores del nuevo sistema. Se estima que alrededor de 12 mil deudores entrarían en cobranza anualmente, generando un flujo creciente de recuperación que alcanza su estabilidad a los 15 años de haberse iniciado, en un nivel de 16.120 millones de pesos (Columna 3 del Cuadro 1 del Anexo).

d)Pagarés de Tesorería establecidos en la ley que creó los Fondos de Crédito Universitario en 1988 y cuyo fin es suplementar en forma decreciente el financiamiento de los fondos de crédito.

e)Recursos del Fondo de Becas y Desarrollo. Hasta 1992 y en forma extraordinaria, se aportaron a los Fondos de Crédito Universitario recursos provenientes del Fondo de Becas y Desarrollo, con el objeto de suplementar la escasez de recursos que dichos fondos presentaban.

f)El nuevo aporte fiscal a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario. Este aporte se comenzó a entregar este año y es repartido entre las instituciones de educación superior, según el nivel socioeconómico de sus alumnos. El aporte fiscal, en conjunto con las becas de arancel, garantizarán el financiamiento de los estudios superiores para los alumnos más pobres.

g)Becas de arancel. Financian la matrícula anual de aquellos alumnos de deficiente condición socioeconómica. En 1991 se comenzó entregando 5 mil becas, que se fueron incrementando en 5 mil nuevas, anualmente, para llegar a 20 mil en 1994, las cuales se mantendrán estables en el tiempo.

h) Desembolsos fiscales derivados de la ley N° 19.083, sobre Reprogramación del Crédito Fiscal. Dentro de esta ley se establecieron tres instancias de aporte fiscal. En primer lugar, en 1992 y por una sola vez, se entregó a las universidades la condonación del interés moratorio. En segundo lugar, el Fisco compensó a las universidades el descuento hecho por concepto de pago anticipado de la deuda efectuado por los deudores. Como tercer elemento, la diferencia entre el total adeudado por los alumnos y lo que efectivamente se paga según el 5% de los ingresos del deudor será compensado por el Fisco en un 65% del total. Esto último se hará entregando un 32,5% anualmente y el 32,5% restante acumulado será entregado cuando finalice la reprogramación, es decir, en el año 2001. De ahí que estos recursos son mucho mayores en el 2001 que en los años precedentes.

Como un todo, el financiamiento de la educación superior bordearía los 28.000 millones de pesos en el año 2010, considerando que las recuperaciones fuesen un 65% del total adeudado.

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencias y Tecnología, Deportes y Recreación dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos N°s. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9 y artículos 1° a 19 permanentes y 1° a 6° transitorios.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

Por el artículo 1° del proyecto se introducen diversas modificaciones a la ley N° 18.591.

En el número 1, se sustituyen los incisos primero y segundo del artículo 70, creándose un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior referidas y con las características que se señalan.

En relación con esta materia, los representantes del Ejecutivo destacaron los criterios que sirven de fundamento al proyecto, esto es la solidaridad y focalización de los recursos. Además, explicaron en detalle los nuevos mecanismos que se vienen introduciendo a la ley N° 18.591.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 3 votos a favor y 2 abstenciones.

En el número 2, se agrega un artículo 71 bis que enumera los diferentes activos que constituyen el fondo solidario de crédito universitario.

Puesto en votación este numeral fue aprobado en forma unánime.

En el número 4, se agrega, al final del inciso tercero del artículo 75, el concepto de que dichos activos serán inembargables.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

En el número 5, se sustituye el inciso segundo del artículo 76, excluyéndose a las deudas que contraigan los alumnos con el fondo de la ley sobre obligaciones de créditos de dinero (ley N° 18.010).

Puesto en votación este numeral fue aprobado por unanimidad.

Por el número 6, se derogan los incisos segundo y tercero del artículo 78 que se refieren a los aumentos que experimentan los fondos por sobre su monto inicial, siendo dichos incrementos de libre disponibilidad de la institución.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 4 votos a favor y una abstención.

En el número 7, se sustituye el inciso primero del artículo 79, permitiéndose a las instituciones de educación superior vender la cartero de deudores a instituciones públicas o privadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Sobre este particular, se analizó en la Comisión la conveniencia de que el referido informe fuera emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros. Se hizo presente por los representantes del Ejecutivo que en la ley que se modifica se entregan a dicha entidad otras funciones vinculadas con los créditos universitarios.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 3 votos a favor y 2 abstenciones.

En el número 9, se agrega el artículo 80 bis, que dispone que corresponderá a la Superintendencia de Valores y Seguros reglamentar el sistema de provisiones que indica.

Puesto en votación este numeral fue aprobado por 3 votos a favor y 2 abstenciones.

En el artículo 2° se señala que el Ministro de Educación establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos, correspondiéndole a dicho Ministerio supervisar el sistema y facultándose a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos en los términos que se indica.

Puesto en votación el artículo 2° fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 3° se dispone que las instituciones deberán informar a sus postulantes acerca de los aranceles de matrículas y demás condiciones de financiamiento que indica.

Los Diputados García, don José y Matthei, señora Evelyn, formularon una indicación para agregar el siguiente inciso segundo:

"El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.".

Puesto en votación el artículo 3°, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 4° se establece que las instituciones de educación superior podrán otorgar los créditos que se señalan a los alumnos que reúnan los requisitos indicados. Además, se dispone que el reglamento contendrá las normas específicas en la materia y se define qué se entenderá por matrícula o arancel de matrícula.

Los Diputados señores Hstévez; García, don José; Matthei, señora Evelyn; Orpis, Sabag y Villouta, formularon una indicación para reemplazar en el inciso primero la frase: "Las instituciones de educación superior" por "Sólo podrá otorgar el crédito a que se refiere la presente ley,".

Solicitada votación separada en la letra d), la Comisión acordó rechazar por unanimidad la frase siguiente: "sobre la base de su rendimiento académico anterior o posterior a la época de ingreso a la entidad de educación superior respectiva.", reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto (.).

Puesto en votación el artículo 4°, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 5° se establece que a la igualdad de condiciones socioeconómicas, tendrán preferencia para la obtención del crédito universitario, aquellos alumnos que sean titulares de una cuenta de ahorro a plazo para la educación superior.

Los Diputados señores Estévez, Matthei, señora Evelyn y Orpis, formularon una indicación para eliminar la expresión "En condiciones socioeconómicas equivalentes,".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 3 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención.

Sometido a votación el artículo 5° fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 6° se establece que las partes suscribirán un documento que exprese el compromiso del alumno de restituir el crédito. En el inciso segundo se regula el crédito en los años consecutivos al otorgamiento. En los incisos tercero y cuarto se establecen los parámetros para el cálculo del crédito y para la modificación de su monto. En el inciso quinto se tipifica y sanciona el haber faltado a la verdad por un alumno en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socio-económica.

El Diputado señor Estévez formuló una indicación para eliminar en el inciso primero la siguiente frase: "al momento de suscribirlo, salvo que una posterior lo beneficie.", agregando un punto (.) luego de la palabra "ley".

El Diputado señor Orpis formuló una indicación para sustituir el segundo párrafo del inciso segundo, precisando el alcance de la norma, por el siguiente: "Sin embargo, el porcentaje del crédito podrá variar de acuerdo con la disponibilidad del fondo respectivo."

Solicitada votación separada, el inciso tercero fue rechazado por unanimidad.

Puesto en votación el artículo 6°, con las indicaciones precedentes, fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 7° se dispone que el monto del crédito se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo. En su inciso segundo, se establece que la referida deuda devengará un interés del 4% anual, en los términos que señala. En su inciso tercero, se precisan las condiciones en que se hace exigible la deuda.

Solicitada votación separada, el inciso segundo fue aprobado por 3 votos en favor y 1 voto en contra. El resto del artículo fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 8° se establece que a contar de la fecha en que se hace exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que señala. En su inciso segundo, se define saldo deudor para los efectos que indica. En su inciso tercero, se dispone la condonación por el solo ministerio de la ley, del saldo que adeude el deudor, transcurrido un plazo de 15 años desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su inciso cuarto, se permite la suspensión de la obligación de pago así como el plazo máximo para servir la deuda, siempre que se cumplan las condiciones que señala.

Esta disposición dio origen a un debate en la Comisión sobre el mecanismo de recuperación de los créditos, teniendo como base la tasa de interés y los plazos previstos para el pago de las deudas.

El señor Marcel fue de opinión que una rebaja de los plazos beneficiaría principalmente a los deudores de más alta renta.

Por su parte, el Diputado Palma, don Andrés, sostuvo que la rebaja del plazo debería ir acompañada de un aumento en la tasa de interés, para que una indicación en tal sentido fuera admisible.

Los Diputados señores Estévez y Orpis formularon las siguientes indicaciones:

-en el inciso primero, para sustituir la expresión "al 5%" por "a un porcentaje".

. - para intercalar el siguiente inciso segundo:

"El porcentaje de pago será 3% para quienes tengan ingresos entre 2 y 3 ingresos mínimos; 5% para ingresos superiores a 3 e inferiores a 8 ingresos mínimos, y 7% para ingresos superiores.".

Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron aprobadas por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

-En el inciso tercero (cuarto), para sustituir el guarismo "15" por "12".

Puesto en votación la indicación anterior fue aprobada por 3 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención.

Los Diputados señores Estévez; García, don Jose; Matthei, señora Evelyn; Sabag y Villouta, formularon una indicación para eliminar en el inciso cuarto la frase "conducentes al grado de magister de doctor,", de manera de no circunscribir la disposición a esos dos niveles, exclusivamente, dejando al reglamento su precisión.

Sometido a votación el artículo 8°, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por los artículos 9° y 10 se regula la acreditación de ingresos de los deudores y la exención de pago anual según la renta del deudor o del grupo familiar, respectivamente.

Puestos en votación ambos artículos fueron aprobados en forma unánime.

En el artículo 11 se establece un procedimiento alternativo para el caso que el deudor no acredite sus ingresos en el plazo indicado.

Puesto en votación el artículo 11 fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 12 se contempla una forma alternativa de pago, pudiendo el deudor sustituir su antigua obligación por otra nueva, pagadera en diez cuotas anuales.

A propósito de este artículo, se hizo presente en la Comisión lo inconveniente que era la fecha 31 de diciembre para el pago de las cuotas anuales.

Asimismo, se debatió acerca de las ventajas y desventajas de bajar el interés anual previsto del 4% al 1%, proposición que no tuvo acogida porque se estaría discriminando frente a los demás créditos que contempla el proyecto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por 3 votos a favor y abstención.

En el artículo 13 se permite dividir el pago anual de las cuotas del crédito en parcialidades iguales y se faculta a los administradores generales para recibir pagos anticipados.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad, pasando su último inciso a ser el artículo 14, con modificaciones.

Los Diputados señores Palma, don Andrés, Orpis y Villouta formularon una indicación para agregar un artículo 14 nuevo, del siguiente tenor.

"Artículo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 8° o por otra causa legal.".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

En los artículos 14 y 15 (artículos 15 y 16) se sanciona en la forma que se señala el incumplimiento del pago anual de las cuotas y se autoriza a los administradores para reglamentar modalidades de descuento por pagos anticipados de la deuda, correspondiendo a la Superintendencia de Valores y Seguros fijar los montos máximos de descuento permitidos.

Puesto en votación el artículo 14 fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

El Diputado Palma, don Andrés, formuló una indicación para reemplazar en el inciso segundo del artículo 15 la palabra "montos" por "porcentajes".

Puesta en votación la indicación precedente fue aprobada por 3 votos a favor y una abstención.

Solicitada votación separada en el artículo 15, su inciso primero fue aprobado por unanimidad y su inciso segundo fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

En el artículo 16 (artículo 17) se faculta a los administradores generales de los fondos para condonar las deudas que se señalan.

En esta materia la Comisión aprobó, por unanimidad, el siguiente texto formulado por indicación de los Diputados señores Orpis y Palma, don Andrés, texto que corresponde al del Mensaje, en reemplazo del propuesto por la Comisión técnica, ya que el primero resuelve en mejor forma la situación de la muerte del deudor:

"Artículo 17.- Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda."

En el artículo 17 (artículo 18) se faculta a los administradores para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza entre sí y con terceros.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 18 (artículo 19) se regula la situación de aquellas personas que tienen deudas con dos o más fondos.

Sobre el particular, la Comisión estimó que el texto del Mensaje, al imponer al último administrador la obligación de recaudar el pago anual respectivo y proceder como indica, está disponiendo un procedimiento que parece ser adecuado, razón por la cual hizo suya por unanimidad la indicación de los Diputados señores Orpis y Palma, don Andrés, para agregar un punto seguido, a continuación de la palabra "beneficio" la siguiente oración: "Dicho administrador recaudará el pago anual respectivo, informará del mismo a las demás instituciones acreedoras y lo distribuirá a prorrata del monto de las deudas entre los diversos fondos involucrados.".

Puesto en votación el artículo 18 con la indicación precedente fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 19 (artículo 20) se establece la continuidad legal de los actuales fondos de crédito universitario y sus administradores, con los fondos solidarios de crédito universitario que el proyecto crea y sus administradores generales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6° transitorios fueron aprobados por unanimidad. El artículo 39 transitorio fue rechazado por mayoría de votos al estimarse que la opción al nuevo sistema debería garantizar que no se pierdan las condiciones favorables vigentes.

CONSTANCIAS.

Indicaciones rechazadas.

-Del Diputado señor Orpis, para eliminar, en el número 1 del artículo 1°, la siguiente frase: "que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del D.F.L. N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981.".

-De los Diputados García, don José; Matthei, señora Evelyn y Orpis, para eliminar, en el número 7 del artículo I", la frase ", previo informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros".

-Del Diputado señor Orpis, para eliminar, en el artículo 2°, la frase "oídas las opiniones que manifestaren las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles,".

-Del Diputado señor Palma, don Andrés, para agregar en el artículo 6° inciso tercero, entre las palabras "exceder" y "la", la expresión "ni ser inferior a"; y en su inciso cuarto, entre las palabras "aumentarse" y "de", la expresión "ni disminuirse".

-Del Diputado señor García, don José, para sustituir, en el artículo 12, el guarismo "4%" por "1%".

Sala de la Comisión, a 1° de julio de 1993.

Acordado en sesiones de fecha 8 y 23 de junio de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; Estévez, don Jaime; García, don José; Huenchumilla, don Francisco (Sabag, don Hosain); Huepe, don Claudio (Ortiz, don José Miguel); Matthei, señora Evelyn; Palma, don Andrés; Sota, don Vicente y Villouta, don Edmundo.

Se designó Diputado informante al señor Palma, don Andrés.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión".

ANEXO

1.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO. Primer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Diputado informante de la Comisión de Educación es el señor Carlos Bombal.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 938-04 y se encuentra en los números 34 y 35 de los documentos de la Cuenta de la sesión 12a, celebrada el 7 de julio de 1993.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, me corresponde informar el proyecto que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Es preciso entregar a la Honorable Sala algunos antecedentes que dicen relación con el proyecto.

El primero es el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Este cuerpo legal, en sus artículos 5a y siguientes, estableció un sistema de crédito fiscal a largo plazo, en favor de los estudiantes que, en atención a su situación económica y a la de sus familias, no se encontraban en condiciones de solventar total o parcialmente el pago de sus matrículas en las instituciones de educación superior.

El sistema, partiendo de la base del aporte fiscal efectuado en favor de cada institución de educación superior en el año anterior, es decir, 1980, consistió en un mecanismo en virtud del cual se multiplica dicho aporte por un factor determinado para cada año entre 1981 y 1986, correspondiendo el resultado al monto total máximo de crédito fiscal universitario. El citado factor, de valor creciente entre 1981 y 1986, a partir de ese último año se mantuvo estable.

Las universidades debían enviar a la Dirección de Presupuestos los listados de alumnos que, cumpliendo con los requisitos exigidos, solicitaban el crédito que ellas procedían a otorgar por cuenta del Fisco. Si el monto correspondiente al crédito fiscal determinado por la Dirección de Presupuestos era inferior a la cantidad pedida por la universidad, se reducían proporcionalmente, y a ello debía enmarcarse la institución.

Los créditos así otorgados tenían el carácter de fiscales y su cobranza correspondía al Servicio de Tesorerías.

La deuda se hacía exigible para los alumnos una vez transcurridos dos años desde su egreso o de la última matrícula, pudiendo pagarse en diez cuotas anuales iguales y sucesivas, con el interés del uno por ciento anual, computable a partir de la fecha del pago efectuado por el Fisco a la universidad, expresada en unidades tributarias. En todo caso, si las cuotas excedían de 40 unidades tributarias mensuales, el pago podía hacerse en 15 cuotas anuales, también iguales y sucesivas.

La ley N° 18.591, publicada en 1987, que estamos modificando, reemplazó, a partir del 1° de enero de 1988, el sistema descrito, creándose en cada institución de educación superior que recibía aporte fiscal un fondo de crédito universitario asignado en propiedad al establecimiento de que se tratare.

El patrimonio inicial de estos fondos se configuró mediante el traspaso por parte del Fisco de los recursos provenientes del crédito fiscal adeudado por los estudiantes y contraído por medio de la institución respectiva, más la entrega de siete pagarés del Servicio de Tesorerías o pagarés universitarios, con vencimiento anual y pagaderos en doce cuotas mensuales iguales.

El artículo 7° fijó el monto total de los pagarés que se entregarían a las instituciones de educación superior entre los años 1988 y 1995, y el artículo 7° determinó el porcentaje fijo e inalterable que correspondería, de ese monto total, a cada una de ellas por el mismo lapso señalado.

Como consecuencia del traspaso en propiedad, la administración de los fondos quedó a cargo de las instituciones respectivas, las que, con cargo a ellos, procedieron al otorgamiento de los créditos solicitados por los estudiantes.

Cabe señalar que tanto la administración de los fondos que corresponde efectuar a los administradores generales que designe cada institución, como su inversión y valoración, quedaron sujetos, en aquel entonces, a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Ante la realidad representada por más de 80 mil deudores de crédito fiscal, su alta morosidad y la baja y lenta recuperación de los créditos, la ley N° 19.083, publicada en el Diario Oficial del 12 de septiembre de 1991, estableció -como lo recordará esta Cámara- un sistema optativo de pago que, partiendo por consolidar las deudas al 31 de diciembre de 1990, permitió pagarlas en diez cuotas anuales iguales y sucesivas con el uno por ciento de interés anual.

No obstante ello, el deudor no está obligado a pagar en cada anualidad más del cinco por ciento de los ingresos que haya obtenido en el año anterior. Si dicho cinco por ciento fuere inferior al monto de la cuota que corresponde pagar, la diferencia incrementará su saldo deudor; pero si el deudor demostrare que sus entradas mensuales son iguales o inferiores a 2,5 ingresos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año de que se trate, podría optar a pagar una cuota anual de 2,5 unidades tributarias mensuales, o a no pagar nada, caso en el cual su saldo deudor se incrementará en el valor de la cuota que dejó de pagar.

Finalmente, como otro antecedente para la comprensión de este proyecto, habría que señalar que esta Cámara, en febrero de 1992, mediante la ley N° 19.123, creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, servicio público descentralizado sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio del Interior, cuyo objeto es la coordinación, ejecución y promoción de las acciones necesarias para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. En ella también se establecieron mecanismos para favorecer a aquellos alumnos que estuvieren en condiciones excepcionales como consecuencia de lo que se consigna en el informe.

Por lo expuesto, las ideas contenidas en el proyecto son básicamente las siguientes:

Modificar la ley N° 18.591, a fin de hacer resaltar el carácter solidario que inspira a esta legislación, no sólo mediante la nueva denominación de los fondos, sino también por la incorporación de nuevas formas de aportes a los mismos, la supresión de aspectos estimados demasiado rígidos desde el punto de vista económico, y la entrega de mayor injerencia a la Superintendencia de Valores y Seguros en el manejo de los recursos. Eso es lo que establece el artículo 1°.

En el artículo 2° se contempla un sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos, aplicable a todas las instituciones de educación superior afectas al sistema.

También se señala la obligación de las instituciones de educación superior de informar a sus postulantes acerca de los aranceles de matrícula y de las posibilidades de financiamiento a que pueden optar.

Se fijan los requisitos que deban cumplir quienes opten al crédito fiscal universitario, estableciendo, de esa forma, un mecanismo más expedito para que el Ministerio de Educación pueda disponer de los antecedentes de cada uno de los alumnos.

Por otra parte, se incentiva el ahorro familiar para los efectos de financiar los estudios superiores de los postulantes a la educación superior.

Asimismo, se especifican mecanismos para la concreción de estos créditos.

Se sanciona la falta de veracidad de los postulantes en su acreditación socioeconómica, elemento que no existía en la legislación anterior, y la de los deudores en los antecedentes que éstos proporcionen.

Se indica la forma de pago del crédito, dando un plazo de gracia de dos años a contar de la fecha de egreso o de la última matrícula. En líneas generales, se fija un mecanismo que permite pagar anualmente el equivalente al cinco por ciento de los ingresos obtenidos en el año anterior, condonándose el posible saldo deudor después de transcurridos quince años desde que la deuda se hizo exigible.

Se fija un sistema para la acreditación de los ingresos anuales de los deudores sobre la base de una declaración jurada y la verificación de antecedentes tributarios, previsionales y referenciales.

Se establece un sistema de pago alternativo de la deuda, dividiéndola en diez cuotas anuales, iguales y sucesivas.

Se permite reglar modalidades de descuentos de la deuda si se anticipara el pago, y se faculta para condonarla en caso de incapacidad o de fallecimiento del deudor.

También se faculta a los administradores de los fondos para convenir o asociarse entre sí o con terceros para el cobro de los créditos.

Se establece la continuidad legal de los fondos de crédito universitario y de sus administradores, dada la actual modificación que se propone.

Por último, a quienes sean simultáneamente deudores de crédito fiscal y de crédito universitario y a los que lo sean de este último, les permite acogerse a los beneficios de las repactaciones del proyecto.

Esas son las ideas fundamentales contenidas en 20 artículos permanentes y 5 transitorios del proyecto originado en un mensaje del Ejecutivo.

Cabe hacer presente que ninguna de las disposiciones de esta iniciativa tiene rango de ley orgánica constitucional o de quorum calificado y que el informe de los artículos remitidos a la Comisión de Hacienda se rendirá por el Diputado señor Andrés Palma.

Además, hay que dejar constancia, para una completa información de los señores Diputados, de que en 1992 el Consejo de Rectores de las universidades chilenas formó una comisión técnica integrada por los vicerrectores de asuntos económicos, cuya tarea fue analizar el sistema de financiamiento universitario, profundizando el trabajo en el área relativa a los programas de ayuda de los alumnos en el pago de sus estudios, comisión que se amplió con la participación de representantes del Ministerio de Educación y de las federaciones de estudiantes, originándose, de este modo, una propuesta que el Consejo de Rectores, en su conjunto, hiciera al señor Presidente de la República, la cual se ha traducido en este proyecto.

Finalmente, quiero informar a la Sala que a la discusión del proyecto concurrieron las más altas autoridades del Ministerio de Educación y la casi totalidad de los dirigentes estudiantiles de las principales universidades del país, quienes manifestaron su concordancia con el proyecto en análisis.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda despachó el proyecto de ley que nos ocupa en las sesiones del 8 y 23 de junio de este año, a las cuales asistieron el señor Ministro de Educación, don Jorge Arrate; el señor Subsecretario, don Julio Valladares, quien concurrió acompañado de don Alfonso Muga, Jefe de la División de Educación Superior, del asesor señor José León y de la señora Blanca Yon; el Subdirector de la Dirección de Presupuestos, don Mario Marcel y la señorita Bárbara Pérez, asesora de esa Dirección; los representantes del Consejo de Federaciones de Estudiantes Universitarios de Chile, señores Fulvio Rossi, Alvaro Elizalde, Patricio Camus, Miguel Toledo y Jorge Ravanal, la presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago, doña Magdalena Alid, y el señor Alejandro Pérez, de la misma federación.

No me extenderé en la descripción de los alcances de la iniciativa, que muy bien ha expuesto el Honorable Diputado señor Bombal, en representación de la Comisión de Educación. Me referiré, fundamentalmente, a las consideraciones financieras del proyecto, expuestas en el informe de la Comisión de Hacienda y en sus dos anexos.

Como allí se señala, durante 1992 el Estado aportó 2.300 millones de pesos, en forma extraordinaria, al actual sistema de fondos de crédito universitario, con el fin de suplementar su financiamiento.

Con motivo de la promulgación de la ley de reprogramación de crédito fiscal universitario, en diciembre de 1991, que significó condonación de multas y de intereses penales a los deudores morosos y la repactación de las obligaciones pendientes, fue necesario el suplemento de 2.300 millones de pesos para cubrir las obligaciones y dar continuidad al sistema. Esta reprogramación generó distintos tipos de deudores: de crédito fiscal universitario, de crédito fiscal bajo el sistema de reprogramación y de crédito universitario. Ellos superan las 65 mil personas en conjunto, habiendo muchas que, al mismo tiempo, son deudores de crédito fiscal universitario y de crédito fiscal reprogramado, y personas que son deudoras de crédito fiscal y de crédito universitario, dados los distintos sistemas de ayuda o de crédito universitario aplicados durante los últimos años.

Si se observa el anexo del informe, se verá que los plazos de recuperación de los recursos alcanzan hasta el año 2001 para los deudores de crédito fiscal universitario y hasta el 2008 para los de crédito universitario, de acuerdo con las modalidades actualmente vigentes.

El conjunto de los estudiantes universitarios que han recibido los créditos, ya sea fiscal universitario o universitario, según la encuesta de caracterización socioeconómica nacional, se ubica mayoritariamente en los altos niveles de ingreso. Un 40 por ciento de los estudiantes universitarios que han recibido crédito relativo a estos sistemas de financiamiento, se sitúa en el 20 por ciento de más altos ingresos y sólo un 6 por ciento en el 20 por ciento de la población de menores ingresos. El detalle de estas cifras está incluido en el anexo y se indica en la página 4 del informe de la Comisión.

Ahora bien, si se ayudara a todos los potenciales estudiantes que pertenecen al 40 por ciento más pobre de la población para que reciban crédito universitario, se necesitarían alrededor de 9.300 millones de pesos, en moneda actual, suponiendo un arancel promedio de 410.000 pesos. Esto se puede financiar con las becas de este tipo y el aporte fiscal, que alcanzan, en conjunto, a 11.763 millones de pesos. No obstante, para hacerlo posible es necesario aplicar afinadamente las normas establecidas en el proyecto de ley, de manera que los recursos vayan a los estudiantes de menores niveles de ingreso, lo que se determinará cada año mediante una evaluación nacional. Este es el cambio principal que permite denominar "solidario" a este sistema de financiamiento. Los nuevos recursos aportados se concursarán cada año en función de una evaluación socioeconómica uniforme para todos los establecimientos universitarios que se acojan a él. En este sentido, se garantiza mejor que los beneficiarios del crédito serán los estudiantes más pobres.

Al mismo tiempo, hay un segundo elemento de solidaridad debido al sistema que se propone, mediante el cual es posible recuperar con mayor efectividad lo que se otorgará como crédito, al vincular el recibido con lo que generen los profesionales cuando empiecen el ejercicio de sus respectivas profesiones, lo cual se ha fijado en un 5 por ciento de los ingresos, con las modalidades que en general ha descrito el Diputado informante de la Comisión de Educación.

Desde el punto de vista financiero, el financiamiento de la educación superior durante el presente año alcanzará una cifra del orden de los 20.500 millones de pesos, de los cuales 5.800 millones provendrán de aportes fiscales al sistema de crédito solidario, 4.000 millones de las recuperaciones de créditos, 4.500 millones de la entrega de 15 mil becas y 5.500 millones del pagaré de Tesorería, respecto del cual existe el compromiso de otorgar a cada universidad la proporción establecida en la Ley de Administración Financiera del Estado, que se extingue en 1995, más 700 millones correspondientes al prepago y a los efectos de la reprogramación del crédito fiscal.

Esto se modifica en forma sustantiva de acuerdo con el proyecto de ley, tal cual se describe en el informe. Según su anexo 1, hacia 1994 el financiamiento en moneda del valor actual seguirá siendo del orden de los 21.000 millones de pesos, para subir hasta los 24.000 millones aproximadamente el año 2000. En el año 2001 el aporte subiría a 32.000 millones de pesos, debido al vencimiento de la aplicación de la Ley de reprogramación del crédito fiscal universitario, para después ir incrementándose hasta el 2008, alcanzando alrededor de los 30.000 millones y estabilizarse con posterioridad en los 27.000 millones de pesos.

El aporte fiscal comprometido de manera constante es de 5.800 millones de pesos para el fondo solidario de crédito universitario y de prácticamente 6.000 millones de pesos anuales para becas de arancel. El resto del financiamiento corresponde a las recuperaciones de los créditos, que alcanzarían a 16 mil millones de pesos a partir del año 2008, en que el sistema estaría en pleno funcionamiento.

Las cifras son considerables y es importante tenerlas a la vista en el momento de despachar el proyecto.

En la Comisión de Hacienda se introdujeron algunas modificaciones al texto aprobado por la Comisión de Educación.

Sobre la base de distinguir un monto fijo de recursos y de que la recuperabilidad sea constante, el Diputado señor Estévez hizo una estimación, compartida por otros miembros de la Comisión de Hacienda, para que los recursos que se obtengan por el pago de créditos, una vez que los estudiantes beneficiarios comiencen la devolución y el sistema entre en su etapa permanente, sean constantes. Se consideró que si se acortaba el plazo pero se incrementaba el porcentaje de pago para los profesionales de mayores niveles de ingresos, aun cuando se disminuyera para los de menores ingresos, el volumen total no tenía por qué ser afectado.

Así, se aprobó la indicación del Honorable colega que sustituyó el plazo tope para la condonación de las deudas que aún pudieran prevalecer, de 15 a 12 años, sobre la base de que quienes tengan entre 2 y 3 ingresos mínimos sólo estarían obligados a pagar el 3 por ciento; para ingresos superiores a 3 e inferiores a 8, se mantendría la tasa del 5 por ciento, y para los superiores a 8, se aplicaría un 7 por ciento.

Según la estimación de los ingresos de los profesionales, de acuerdo con las distintas categorías de profesiones y el número de estudiantes en las diferentes carreras, se supone que con esta conformación y un plazo de 12 años la recuperabilidad sería la misma.

De esta manera se ha modificado en forma importante el proyecto, dado que se ha acortado el plazo a partir del cual se condonan las deudas, de 15 a 12 años, alterando, en la estructura que he señalado, el porcentaje que los distintos profesionales deben pagar como contribución al Fondo solidario de crédito universitario, una vez que ya están en pleno ejercicio de sus profesiones.

El resto de las indicaciones, si bien afectan de manera significativa el desarrollo del proyecto, no son tan medulares como la que describí. Por lo tanto, los señores Diputados pueden consultarlas en el informe de la Comisión de Hacienda, que deberá ser discutido en particular por la Comisión de Educación, que es la Comisión técnica del proyecto.

Es todo cuanto debo informar.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Villouta.

El señor VILLOUTA.-

Señor Presidente, como miembro de la Comisión de Educación, me tocó estudiar el proyecto, y posteriormente, al hacer un reemplazo, me correspondió estar en la Comisión de Hacienda. En esta última hubo mayores análisis de financiamiento y de modalidades.

Surgieron dos cuestiones de envergadura respecto de la factibilidad. La primera dice relación con las instituciones partícipes del sistema de beneficios.

El proyecto comprende al conjunto de instituciones que actualmente, de acuerdo a la ley, cuentan con un fondo de crédito universitario para conceder este beneficio a sus alumnos. Se ha planteado su eventual extensión a otras, a las privadas que han obtenido su plena autonomía o bien al conjunto de establecimientos de educación superior, mediante un mecanismo de asignación del préstamo directamente al estudiante; pero se mantienen sólo las 25 entidades que reciben aporte estatal en estos momentos.

La segunda se refiere a las condiciones de pago, en cuanto a introducir una modalidad en que existan tasas diferenciadas aplicables a distintos tramos de ingreso, junto con acortar el plazo máximo de devolución, de 15 a 12 años.

El proyecto está concebido dentro del contexto del financiamiento de las instituciones existentes en 1980 y de sus sucesoras o derivadas. Es conveniente recordar que hasta dicho año, las primeras instituciones eran financiadas casi en su totalidad con recursos del Estado.

Entre las modificaciones introducidas por el programa de reestructuración, iniciado a partir de esa fecha, se cambió la modalidad de financiamiento estatal por otra que contempla tres vías: el aporte fiscal directo, el aporte fiscal indirecto y los recursos obtenidos de la política de recuperación de costos de servicios, a fin de que los beneficiarios puedan internalizar el impacto de los mismos. Por ejemplo, cobro de aranceles en la formación de profesionales.

El crédito fiscal universitario surge de la necesidad de establecer un puente para quienes, no pudiendo pagar hoy, sí estarán en condiciones de hacerlo en el futuro.

Las modalidades de retorno de los créditos establecidas en el proyecto, a saber, pago anual determinado por el 5 por ciento de los ingresos y plazo máximo de devolución de 15 años, luego del cual se condona el saldo remanente, están estrechamente vinculadas entre sí y con los objetivos de solidaridad que se persiguen.

Cualquier plazo menor a 15 años es regresivo, puesto que no beneficia a los sectores de menores ingresos y supone un mayor volumen de condonaciones, el que a la larga debe ser cubierto con fondos estatales.

El pago anual conforme a porcentajes diferenciados, según niveles de ingresos, fuera de hacer más engorrosa la aplicación del sistema, aumenta el riesgo de la subdeclaración, especialmente en los sectores de mayores ingresos.

En la Comisión de Hacienda voté en contra de la rebaja, como se acordó, de 15 a 12 años, por estimar que ella no está autorizada para pronunciarse sobre una modificación de este tipo, por cuanto involucra mayor gasto fiscal.

El representante del Ministerio de Hacienda quedó de enviar un documento con el estudio correspondiente para determinar la incidencia, que de todas maneras es clara, ya que al haber menos años para pagar existe la posibilidad de que a las personas que se les pueda condonar por haberse cumplido el plazo se les otorgue un beneficio por cantidad mayor; pero lamentablemente no lo ha hecho.

El articulado ofrece a aquellos deudores que deseen la alternativa de pagar el crédito en cuotas fijas, dentro de un plazo máximo de 10 años, en cuyo caso no tendrán que acreditar anualmente sus ingresos. Por lo tanto, se les facilita la documentación y el papeleo que tienen que entregar todos los años para justificar el monto de los dividendos que deberán pagar. También establece la extinción de la deuda, en caso de muerte del deudor, y se faculta al administrador del Fondo para condonarla a quien se encuentre física o intelectualmente incapacitado para trabajar.

El proyecto establece un mecanismo de ahorro con vistas a financiar el gasto de la familia en educación superior. Contribuirá a disminuir una demanda excesiva por crédito universitario y se ofrecerá a las instituciones de educación superior la posibilidad de captar mayores ingresos por pago directo de aranceles, y se estimulará el ahorro privado en el país.

En la Comisión también se consideró que la incidencia del monto y el tiempo en que el estudiante haya hecho ese ahorro deben fijarse por el reglamento respectivo, de manera de no recargar en exceso el articulado de la ley.

Finalmente, las normas transitorias se refieren a las diversas situaciones que pueden presentarse en relación con los deudores de los sistemas anteriores, ya sea que estén morosos en el pago de sus compromisos, que sus obligaciones no hayan adquirido el carácter de exigibles o que se encuentren en un estado de transición respecto del nuevo sistema.

Los actuales alumnos beneficiarios de créditos universitarios pasarán a regirse directamente por las normas de este proyecto por el solo hecho de postular al crédito del fondo solidario.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, este proyecto tiene el gran mérito de reconocer las bondades de un sistema iniciado en 1981, que ha sido injustamente cuestionado en muchas oportunidades y que se ha ido perfeccionando cada vez más.

La iniciativa que hoy analizamos cumple con ese espíritu de perfeccionamiento. Así lo han comprendido los alumnos, y eso motiva nuestra posición positiva en la materia.

Aquí realmente se está buscando proporcionar igualdad de oportunidades a quienes, teniendo los méritos académicos, desean ingresar a la universidad. Al mismo tiempo, consagra algo muy importante para nosotros: un compromiso entre la sociedad y el estudiantado, que contribuirá en forma responsable al financiamiento de su propia formación. La concepción imperante es que los estudios superiores se paguen, y a ello tiende el sistema.

El proyecto ayuda a los estudiantes con falencias socioeconómicas y aplica criterios de solidaridad y de equidad, propendiendo a que se incorporen a la educación superior los más capaces, sin condicionarlos, repito, a su situación económica.

Estimamos que ello es positivo, pero no podemos dejar de recordar que en este mismo proyecto no se considera, como ya lo ha señalado el Diputado señor Villouta, a un sector muy importante de la juventud que accede o desea acceder a centros superiores de formación técnica.

Esta materia, de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, debería ser abordada en un proyecto similar al que hoy analizamos, en el cual debería incluirse a los estudiantes de todos los centros universitarios y no sólo a aquellos que reciben aportes estatales.

Recordamos que con arreglo al artículo le del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, el financiamiento de las universidades estaba limitado única y exclusivamente a las existentes al 31 de diciembre de 1981. Esta discriminación, que además de ser arbitraria infringe el N° 22 del artículo 19 de la Carta Fundamental, perjudica abiertamente la libre elección del establecimiento educacional superior por parte de aquellas personas capaces cuya situación económica no les permite acceder a instituciones que no cuentan con fondos de créditos.

En resumen, se trata de ayudar a las personas que lo merecen y lo necesitan, independientemente del carácter de la institución de educación que las acoja. Así no habrá discriminación, la que, por supuesto, no debe estar presente en ninguna actividad de un país democrático, en un estado de derecho en que la igualdad ante la ley es una piedra fundamental que siempre debe respetarse. Confiamos en que esta inquietud sea acogida por el Gobierno, a fin de terminar con esta discriminación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley es bueno señalar, en nombre de la bancada democratacristiana, cómo encontramos la educación en nuestro país el 11 de marzo de 1990, y de qué manera hemos legislado para modificar situaciones que se presentaban y hechos que no considerábamos justos.

El colega que me precedió en el uso de la palabra reconocía que la fórmula planteada en 1981 para ayudar a todo lo que significa la enseñanza universitaria había sido un gran paso a favor. Es posible que así sea.

Es conveniente recordar lo siguiente.

En 1981, el Estado chileno hacía un aporte a la educación que alcanzaba a un 4,5 por ciento de su producto geográfico bruto. En ese año, a través de las directrices presidenciales de la época, se transformaron las metas y los objetivos de la educación. Se planteó que la enseñanza era una mercadería más dentro de lo que significaba la política de mercado. Digo con mucha altura -es una materia que podemos analizar- que el aporte del Fisco a la educación, desde 1981 hasta 1989, bajó del 4,5 por ciento al 2,7 por ciento del producto geográfico bruto. Eso está indicando que entonces no era primera prioridad invertir en educación.

Por eso, como Diputado coordinador de la Comisión de Educación, destaco, en nombre de mi bancada, que en el segundo semestre de 1990 hubo parlamentarios que en esta Sala estuvieron de acuerdo en aprobar un proyecto de reforma tributaria que hizo posible, por primera vez, comenzar a hacer fuertes inversiones en educación. En el caso concreto de las universidades, hubo un aporte directo de 6 mil millones de pesos de la época.

¿Por qué expreso esto? Porque el 12 de septiembre de 1991 fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 19.083, cuerpo legal que estableció un mecanismo de reprogramación del crédito fiscal universitario. Había que hacerlo, porque nos encontramos con que existían -situación reconocida por todos los parlamentarios de la Comisión de Educación- más de 80 mil deudores de crédito fiscal, que la alta morosidad y la baja y lenta recuperación de los créditos se debía a un sistema que todos nos dimos cuenta que iba a morir lentamente de muerte natural.

En el Poder Legislativo fuimos capaces de hacer una reprogramación del crédito fiscal universitario. A ese cuerpo legal se presentaron algunas indicaciones, de las cuales somos autores varios parlamentarios que estamos en esta Sala. Con el solo imperio de la publicación de la ley, se les blanqueó la situación a esos 80 mil jóvenes que tenían pagarés protestados y figuraban en el "peneca verde", como se dice vulgarmente. De esa forma solucionaron muchos problemas de índole crediticia, apertura de cuentas corrientes. Además, muchas veces a jóvenes profesionales que optaban a concurso para un cargo, por tener esa anotación los rechazaban.

Después de eso, el Supremo Gobierno mandó al Congreso Nacional un proyecto que se convirtió en la ley N° 19.123, publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1992, por el cual se creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. En sus artículos 29 y 33 se otorgaron diversos beneficios educacionales a los hijos de las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, entre ellos el derecho al pago de la matrícula y arancel mensual en las respectivas universidades e institutos profesionales con aporte fiscal.

¿Por qué hago este recuerdo? Porque, hasta este instante, de los estudiantes universitarios de las 25 instituciones de educación superior con aporte fiscal directo o indirecto del Estado, a lo menos uno de cada tres recibe beneficio fiscal a través de las cinco mil becas por año, hasta completar 20 mil -iniciativa del Presidente de la República, don Patricio Aylwin-, de la reprogramación del crédito fiscal universitario o de algunos aportes que por medio de los servicios de asistencia social hacen las respectivas universidades. Por lo tanto, se ha hecho un esfuerzo en esta materia.

El Gobierno está consciente de este problema, y tanto las bancadas de Gobierno como de Oposición han hecho aportes para, en lo posible, volver a porcentajes históricos de inversión en educación, lo cual es importante para el desarrollo del país y permitir que todos tengan derecho a los mismos beneficios.

Por eso, el proyecto que hoy comentamos es un paso más que está dando el Supremo Gobierno para que haya una reconsideración respecto de alumnos talentosos que muchas veces, por no contar con los medios económicos, no tienen la posibilidad de optar a una profesión universitaria.

Esta iniciativa modifica sustantivamente el actual sistema de fondos de crédito universitario porque se plantea su substitución, en las mismas instituciones que manejan actualmente el presupuesto, por fondos solidarios. Ello significa recuperar el aporte del Estado y de la ciudadanía, que quienes tienen más paguen más, y ayudar en forma solidaria a los estudiantes que no cuentan con recursos suficientes. También se establecen normas uniformes para el otorgamiento y devolución de los préstamos respectivos.

Las disposiciones de este proyecto están dirigidas a beneficiar a dos grupos de población distintos. Por un lado, a estudiantes universitarios que hoy no pueden pagar la totalidad o parte de la matrícula respectiva; por otro, a personas que habiendo cursado carreras universitarias, financiadas con préstamos, tengan la condición de profesionales egresados o de trabajadores que no lograron culminar exitosamente sus estudios. En la actualidad, el primer grupo comprende cerca de 70 mil estudiantes matriculados en este sistema. El segundo grupo se calcula que está constituido por no menos de 130 mil personas cuyas deudas se han hecho exigibles. Lo más grave es que este segundo grupo se está incrementando cada año en alrededor de 20 mil deudores.

Este proyecto, que modifica la ley N18.591 y establece normas sobre fondos solidarios del crédito universitario, pretende corregir las principales deficiencias que acusa el sistema actual, principalmente la inadecuada focalización de los recursos entre los estudiantes, las condiciones de pago definidas en términos estrictamente financieros y el crónico funcionamiento deficitario de algunos fondos.

Una de las ideas fundamentales de esta iniciativa es que el acceso y la permanencia en la educación superior no sean limitados por la condición socioeconómica del estudiante. A partir de esta base, la propuesta pone énfasis en las características solidarias que debería tener el nuevo mecanismo de concesión de créditos estudiantiles. En especial, la solidaridad debería expresarse entre los mismos estudiantes, en el sentido de que ajusten los requerimientos de créditos a sus reales necesidades, de que hoy paguen sus carreras los que estén en condiciones de hacerlo y, además, en el apoyo al sistema único de acreditación socioeconómica proporcionando una información veraz y transparente, situaciones que muchas veces no suceden y que distorsionan los grandes objetivos del Estado chileno. Asimismo, debe existir solidaridad de parte de quienes, habiendo sido receptores de estos beneficios, respondan al compromiso adquirido con la institución una vez que dispongan de los recursos para hacerlo.

Con el objeto de propender a la estabilidad futura de los fondos y como expresión –reitero- de solidaridad de la sociedad en su conjunto y de los profesionales en ejercicio formados por estos centros de estudios, se incorporan como nuevos activos un aporte fiscal que será distribuido anualmente entre los fondos, considerando la composición socioecómica del alumnado y la posibilidad de recibir donaciones, así como aportes voluntarios de los profesionales egresados de la institución respectiva.

Es indispensable que la colocación de los créditos se focalice hacia los estudiantes provenientes de los grupos sociales de más bajos ingresos.

Todos los políticos hemos planteado que nuestra gran tarea de fines del siglo XX es terminar con los millones de pobres que existen en nuestra patria, para lo cual se introduce el sistema único de acreditación socioeconómica. Para los estudiantes, dicho sistema constituirá una garantía sobre la proporción del beneficio a mantener durante su carrera, a menos que exista un cambio de su situación socioeconómica, aspecto que muchas veces contribuye a disminuir incertidumbres.

Por otra parte, el sistema aportará información válida para un procedimiento objetivo de la asignación de recursos fiscales y de control sobre el uso de los mismos. Así, el aporte fiscal disponible anualmente para los fondos solidarios de crédito universitario se distribuirá entre los respectivos fondos, de acuerdo con el nivel socioeconómico de los estudiantes de cada institución.

En cuanto a las condiciones de los créditos, se establece que las deudas contraídas por los estudiantes se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el proyecto de ley. Un elemento vital para que un sistema de créditos sea equitativo es que su reembolso futuro esté relacionado con los ingresos de cada egresado. Si bien cada crédito tiene un monto perfectamente determinado, expresado en unidades tributarias mensuales y sujeto a una tasa de interés del cuatro por ciento anual, el egresado lo pagará con un cinco por ciento de sus ingresos reales. Si al cabo de un período máximo de 15 años quedase aún un saldo insoluto, éste será condonado. De esta manera, la equidad del sistema significa igual carga relativa para todos.

Este proyecto fue el resultado del trabajo de una Comisión, solicitada por el Supremo Gobierno, en la que estuvieron presentes rectores de universidades, académicos, federaciones de estudiantes, padres y apoderados.

En el estudio del anteproyecto hubo bastante consenso. Me alegro de que, hasta este instante, la iniciativa cuente prácticamente con la unanimidad de los parlamentarios presentes. Con esto, se hace realidad una situación y un hecho concreto. Cualquier aporte hecho en educación es insuficiente para llegar a los niveles a que aspiramos; en nuestra patria existe conciencia de ello. Todos quienes nos interesamos en el quehacer educacional, pensamos que el Estado debe llegar a invertir lo más pronto posible el 5 por ciento del producto geográfico bruto en educación. Estamos muy lejos de ello; pero si existe consenso y real voluntad de todos los sectores del país, no cabe la menor duda de que llegaremos rápidamente a esa meta.

Por lo tanto, en nombre de la bancada democratacristiana, anuncio que apoyaremos el proyecto en general y en particular.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputadodon José García.

El señor GARCIA (don José).-

Señora Presidenta, el proyecto enviado por el Gobierno a trámite legislativo tiene, en mi opinión, un aspecto positivo y otros negativos, que constituyen un retroceso en materia de financiamiento universitario y, concretamente, en la ayuda que el Estado debe otorgar a los estudiantes de menores ingresos para hacer posible la igualdad de oportunidades.

El aspecto positivo del proyecto, que reconocemos, es el hecho de que se amarra el servicio de la deuda universitaria a los ingresos que obtendrán los futuros egresados y profesionales. Nos parece positivo que, incluso, se deje exentos a los egresados o profesionales que durante un tiempo podrían tener rentas bajas, lo que, en consecuencia, les impediría servir su deuda.

Sin embargo, esta iniciativa no avanza ni un solo paso en cuanto a abrir posibilidades para que otros estudiantes también puedan acceder a la ayuda del Estado. Se discrimina arbitrariamente a los estudiantes que han optado por distintas modalidades de la educación superior. Me refiero concretamente a los que cursan estudios técnicos en los centros de formación técnica o en los institutos profesionales. Son miles los estudiantes que, por razones económicas de sus padres o porque desean incorporarse prontamente a la vida del trabajo, optan por estudiar una carrera en estos establecimientos. Cuántos jóvenes conocemos que hoy siguen estudios técnicos en computación, en electricidad, en mecánica, etcétera. El proyecto no les da a estos estudiantes ninguna posibilidad de acceder a la ayuda del Estado; tampoco se la da a quienes cursan sus estudios en las universidades privadas. Hablo de ayudar a estudiantes cuyos padres carecen de recursos, no de aquellos que tienen la posibilidad y los recursos para financiar sus estudios.

Se dirá que a las universidades privadas sólo llegan los estudiantes cuyos padres tienen altos ingresos. Evidentemente, eso es así y seguirá siéndolo en la medida en que imposibilitemos el acceso al crédito universitario a los estudiantes que no pueden financiar sus estudios.

Incluso, esto da para una paradoja. Quiero citar el caso concreto de Temuco, porque gráfica perfectamente lo que puede ocurrir. Allí existen dos universidades privadas que imparten las carreras de Derecho, Arquitectura e Ingeniería Comercial. Sin embargo, nuestra Universidad de La Frontera, con financiamiento fiscal, no ofrece ninguna de las tres carreras mencionadas. En consecuencia, jóvenes de Temuco que tienen aptitudes y deseos de seguir una de estas carreras deben postular a las universidades llamadas tradicionales, ya sea en Concepción o en Santiago. Después de ingresar a ellas, como tienen buenos puntajes, lo más probable es que presionen para obtener crédito universitario y, además, becas para financiar sus gastos de estada y pensión. Es decir, esta solución de impedir el acceso al crédito universitario a los estudiantes de las universidades privadas termina resultándole mucho más cara al Fisco que si les diéramos la posibilidad de optar a él.

Se puede sostener que no existen recursos para aumentar el número de beneficiarios. Pero hoy todos los estudios demuestran claramente que una parte del crédito universitario se filtra hacia sectores de más altos ingresos, y si existiera un control más estricto sobre él, podríamos obtener recursos perfectamente, sin aumentar en forma sustancial el gasto público para ampliar el beneficio.

Por lo demás, igual que en 1990, en el presente año concurriremos con nuestros votos para aprobar una reforma tributaria que proporcionará al Estado nuevos recursos. ¿Por qué no destinar una parte de ellos a la inversión más importante que puede realizar un país, que es precisamente la de ir en ayuda de los estudiantes, en particular de los de la educación superior? Por lo tanto, sostengo que no existe ningún argumento financiero por parte del Estado para impedir que ampliemos el beneficio a los estudiantes de escasos recursos de toda la educación superior, sin distinción de ninguna naturaleza.

También quiero destacar otro aspecto que me parece enormemente regresivo. El Diputado señor José Miguel Ortiz recién afirmó que durante la administración pasada se hizo un comercio de la educación. Hay que tener mucho cuidado al decir esas cosas, pues no sé qué respuesta tiene el señor Diputado frente al hecho de que este proyecto sube la tasa de interés de los créditos universitarios de 1 a 4 por ciento. Eso significa que los futuros egresados verán incrementadas sus deudas en casi 20 por ciento y que durante más tiempo deberán destinar mayores ingresos para financiar su crédito. ¿Acaso éste no es un negocio? ¿Por qué el Estado tiene que prestarles dinero a los estudiantes de escasos recursos con una tasa de interés más alta? En esta materia, la tasa de interés debe mantenerse en el uno por ciento existente hoy, que cobran la gran mayoría de las universidades del país. Cualquiera otra tasa mayor es altamente regresiva y perjudicial para los estudiantes de menores ingresos.

Podríamos agregar muchas sugerencias e ideas a este proyecto. Por ejemplo, se podría crear un incentivo a las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior, estimulando el ahorro de la familia, pensando en el financiamiento de la educación superior de los hijos, o incentivar el descuento por planilla para garantizar un mayor retorno de los créditos universitarios. En definitiva, debemos perfeccionar este proyecto y, dado que muchas de estas normas son de administración financiera del Estado, esperamos que el Ejecutivo haga suyas las propuestas que formulamos, a fin de poder despachar un proyecto que signifique un auténtico beneficio para los estudiantes de menores ingresos que desean abrirse paso en la vida con sacrificio y abnegación. Esta es la oportunidad de hacerlo.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor José Peña.

El señor PEÑA.-

Señora Presidenta, el proyecto que hoy nos ocupa dice relación con el gran tema del financiamiento de la educación en Chile.

Como ya lo he señalado en otra oportunidad, la regla general es que la educación básica y, en algunos casos, también la prebásica sea gratuita y su financiamiento de responsabilidad del Estado. Por otro lado, la regla general es que la enseñanza superior sea pagada.

Cuesta poco hacer un discurso respecto del tema, procurando desentrañar sus partes negativas, las falencias, las carencias o, por qué no decirlo, la imposibilidad de este proyecto para resolver, como quisiéramos, el financiamiento de la enseñanza superior a todos los jóvenes que han llegado a ella, quienes no cuentan -ellos o sus familias- con los recursos suficientes para solventarla. Sin embargo, desde el punto de vista del Gobierno y en cumplimiento de su programa, en cuanto a asegurar cada vez con mayor fuerza el derecho a la educación -que pasa necesariamente por un compromiso del Estado en su financiamiento para aquellos jóvenes que no tienen los recursos necesarios-, se han dado pasos importantes en estos tres años y poco más de gobierno.

Es bueno señalar, en primer lugar, que este proyecto sobre creación de fondos solidarios de crédito universitario es sólo parte de la forma cómo el Gobierno del Presidente Aylwin procura solucionar el problema del financiamiento de la enseñanza superior. Cuando asumió la conducción del país, no existía ninguna beca instituida aparte de la beca "Presidente de la República". En cumplimiento del programa de Gobierno, en ti curso de los cuatro años se han completado, paulatinamente, 20 mil becas, con un promedio de 5 mil anuales. Es decir, existe el compromiso efectivo del Gobierno de posibilitar la educación superior de los jóvenes que llegan a ella, pero que no tienen la capacidad económica para solventarla.

El segundo criterio es cómo la sociedad contribuye también al financiamiento de la educación de estos jóvenes, a través de esta forma intermedia que significa entregarles recursos, educación, para que el día de mañana ellos, asumiendo un profundo sentido de solidaridad, puedan reintegrar parte de esos recursos aportados por todos los chilenos, con el objeto de permitir la educación de otros niños pobres que se encuentren en similares condiciones a las que en un momento tuvieron esos futuros profesionales.

Creo que ésa es parte central de este debate, para no caer en discursos o en palabras que, en definitiva, en nada contribuyen a enfocar seriamente el tema del financiamiento de la enseñanza superior.

Nosotros quisiéramos que todos los jóvenes de este país tuvieran la posibilidad de estudiar en las universidades y que cada uno pueda hacerlo sin consideración a situaciones económicas deterioradas, reitero, de ellos o de sus familias. Pero eso no es factible. Entonces, surge la pregunta: ¿Qué exigencia hacemos, como sociedad, para entregar recursos de todos los chilenos a aquellos jóvenes que han accedido a la enseñanza superior y no tienen los recursos para financiarla?

A la vez, se argumenta: ¿cómo es posible que este proyecto de ley discrimine y no entregue la posibilidad de postular a esta forma de financiamiento a jóvenes que, siendo pobres, ingresan a las universidades privadas? Es cierto, pero así como se levantan voces para posibilitar el financiamiento de aquellos jóvenes, el Estado debe poner algunas condiciones mínimas para asegurar que los recursos, que son escasos y de todos los chilenos, se focalicen y ayuden efectivamente a quienes han cumplido con determinados niveles de exigencias, fundamentalmente académicas, porque muchos ingresan a universidades e institutos privados sin siquiera haberse planteado la posibilidad de un examen más o menos riguroso que legitime, de alguna forma, su ingreso a la enseñanza superior y que, de esa manera, los vincule a la necesidad de que el Estado les entregue financiamiento. Yo no quiero decir que esos jóvenes no tengan los rendimientos académicos suficientes; pero una alta mayoría de ellos ni siquiera posee rendimientos académicos importantes. Tampoco están sometidos a normas de control y de exanimación, como en las universidades públicas, a las cuales va focalizado el crédito universitario.

Ese es un tercer tema. Algunos dirán, por ejemplo, que la prueba de aptitud académica, a la que todos los jóvenes se someten, no es buena, eficiente ni idónea para medir habilidades. Pero éste es otro tema.

Este proyecto es bueno porque posibilita el financiamiento de la educación de estos jóvenes. Además, innova respecto de lo que tradicionalmente se conocía, en los siguientes aspectos: Primero, porque razona sobre la base de que el joven profesional reintegrará los fondos, en la medida en que trabaje y por esa labor, producto de su preparación, reciba una remuneración. Segundo, porque ese joven que trabaja y recibe su remuneración sólo compromete, desde el punto de vista del proyecto y en términos generales, un 5 por ciento de su ingreso. Tercero, porque el joven también tiene la posibilidad de reintegrar los recursos que la sociedad entregó para educarlo, en un plazo aproximado de 15 años. Y digo "aproximado" porque él puede renunciar a ese plazo. Lo que exceda de la deuda de 15 años o de su plazo máximo es condonado y constituye un sacrificio solidario de toda la sociedad chilena para no tener un joven eternamente endeudado.

Por último, es bueno recordar que cuando asumió el actual Gobierno había en el país alrededor de 100 mil jóvenes demandados como simples deudores de deudas fiscales, quienes tenían bienes embargados, se le estaban cobrando deudas contraídas que hicieron posible su educación, y, además, no sólo tenían comprometido su patrimonio sino el de su familia. Pero el Estado ni siquiera les había garantizado condiciones mínimas de trabajo y, por lo tanto, también estaban privados de remuneración. Ese sistema es injusto y la sociedad está dando pasos sanos y concretos para solucionar esa grave injusticia de discriminación con nuestros jóvenes que, en definitiva, implica falta de igualdad de oportunidades para contribuir al desarrollo del país y de su familia, y al perfeccionamiento y desarrollo profesional de cada uno de ellos.

Señora Presidenta, podría agregar muchas cosas más, pero deseo anunciar que la bancada de Diputados radicales aprobará este proyecto porque lo estima serio, porque recoge un espíritu de solidaridad muy profunda, y porque está de acuerdo con los recursos que el Estado está entregando a la educación. Es probable que ellos sean insuficientes, pero es un paso importante que apunta en la dirección correcta.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, nuestro partido concurrirá con su voto favorable a aprobar la idea de legislar. El hecho de que presentemos algunas indicaciones no significa que no compartamos la idea general contenida en el proyecto. Por el contrario, ellas apuntan a perfeccionar sus disposiciones.

Quisiera hacerme parte de la intervención del Diputado señor García, por lo cual sólo pondré énfasis en algunos aspectos de lo señalado por él, como también por otros honorables parlamentarios.

En primer lugar, debo dejar constancia de que, históricamente, uno de los subsidios más regresivos que ha existido en nuestra sociedad ha sido el universitario. El extremo quizás se presentó cuando existía el concepto de que la universidad debería ser gratuita absolutamente para todos. Dicho concepto cambió hacia otro que hoy día es compartido no sólo por esta Honorable Sala sino, incluso, por las propias federaciones de estudiantes, cual es que la educación superior, en definitiva, sea pagada por quienes tienen recursos, y a través de un crédito universitario o de un fondo solidario para aquellos que no los poseen. Ese concepto, que en el pasado era difuso, afortunadamente hoy es compartido por toda la sociedad en consideración a las mejores opciones que tienen los estudiantes.

Quisiera adentrarme en los mecanismos que establece este proyecto de ley, lo cual significa hacerlo en el mecanismo de financiamiento universitario. Básicamente, se deben distinguir dos tipos: El primero va dirigido a las universidades, como instituciones, y está constituido por los aportes fiscales directo e indirecto; el segundo lo constituye el crédito universitario que conceptualmente va dirigido a la persona.

Ahí radica la diferencia fundamental con aquellos que no quieren hacer extensivo este beneficio a las universidades privadas. La iniciativa, con relación a este tema, está orientada a las universidades tradicionales. Es decir, allí se agotan las posibilidades de opción de los estudiantes. Por lo tanto, en esos términos, no está plenamente legitimada la libertad de opción de los estudiantes respecto de un beneficio que les corresponde, ya que lo lógico es que puedan impetrarlo en las universidades tradicionales o en las privadas. Nuestro sistema educacional se caracteriza por la libertad de enseñanza y por la libertad de opción. En consecuencia, esta última no debería estar limitada por el no otorgamiento de un beneficio que les corresponde en forma directa.

Para su concesión en las universidades privadas podrán establecerse otros requisitos; por ejemplo, que esa institución alcance la autonomía y no siga siendo fiscalizada por las universidades examinadoras. En definitiva, no veo por qué este beneficio deba entregarse sólo a las universidades tradicionales, ya que, para que la libertad de opción logre su total expresión, debe incluir a las universidades privadas.

Al margen de lo planteado por el Diputado señor José García, quiero profundizar en este aspecto y anuncio que presentaremos indicaciones en este punto.

Anualmente la Ley de Presupuestos determinará los montos para este fondo solidario destinado a los estudiantes. Lo positivo es que sean ellos los que decidan a qué universidad se incorporarán, pero no es conveniente limitar este beneficio sólo a las universidades tradicionales.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Bombal.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, me adhiero a lo dicho por los Diputados señores Orpis y García Ruminot, cuyas expresiones, por su elocuencia y contenido, comparto de la manera más amplia.

También es preciso manifestar que este proceso -que se está validando con la reiteración de este proyecto- dista mucho de los criterios -como ya se dijo- que se tenían antes respecto del financiamiento de la educación superior. Para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es importante recordar algunos hechos. Por ejemplo, hasta 1980 el conjunto de instituciones de educación superior estaba compuesto por ocho universidades, dos de las cuales eran estatales. Las seis restantes, privadas en su origen, habían caído paulatinamente en la esfera estatal, por la creciente dependencia del Estado en su financiamiento. Estas ocho instituciones se repartían los cuantiosos aportes fiscales que entre los años 1971 y 1973 representaban -y se lo digo al Diputado señor Ortiz- cerca del 40 por ciento del gasto fiscal total del sector educación, en circunstancias de que sólo abarcaban a un 4,8 por ciento de la matrícula total de la educación financiada por el Estado, incluida la básica, media y universitaria.

En definitiva, se generaba una realidad absolutamente carente de equidad y justicia.

El mercado de las instituciones de educación superior se caracterizaba por fuertes barreras de entrada y de salida. Las nuevas instituciones debían ser creadas por ley, y su salida también se encontraba vedada, ya que los recursos del Estado siempre estaban disponibles para situaciones de emergencia.

En 1980, las tres universidades más grandes del país: la de Chile, la Católica y la de Santiago -dos estatales y una privada-, registraban un 74,7 por ciento de la matrícula total de la educación superior, configurando una clara situación de concentración de la oferta, que en conjunto con el sistema de financiamiento impedían la existencia de estímulos para una competencia sana que elevara la calidad de estos servicios.

El mecanismo de financiamiento de las universidades consistía en un aporte directo basado en criterios de asignación histórica, en el cual influía fuertemente la capacidad de presión de las distintas instituciones para que la autoridad de turno y el sector de Hacienda entregará los recursos. También existían mecanismos indirectos de financiamiento -vale la pena recordarlos, Honorables colegas-, por ejemplo, la Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción, que habían llegado a representar cerca de un diez por ciento del aporte global al sistema.

Basta señalar algunas cifras de la distribución del gasto público en educación en 1974. El 30 por ciento más pobre del país, concentraba el 28,6 por ciento del gasto; el 30 por ciento de ingresos medios, el 24,1, y el 40 por ciento más rico de la población, el 47,3.

Los ingresos de las universidades estaban asegurados. Ellas ejercían determinadas presiones y les eran entregados los recursos, lo que llevó a realidades de las cuales cito un ejemplo. En la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Chile, en la década del 70, existía un 86,1 por ciento de profesores que dictaban menos de un curso y un 37,8 no impartía ninguno.

Valga esto, más que una crítica, para destacar lo importante que ha sido dar confianza al sector privado para ingresar al sistema educacional privado, lo que ha permitido liberar recursos del Estado. Si hoy el Gobierno ha podido aportar más recursos a la educación se debe a que logró desconcentrar este sector, que era absolutamente ineficaz e ineficiente en su administración, como las cifras lo demuestran. Por eso, es muy valioso que este sistema que se valida con este proyecto, con todas las salvedades que aquí se han planteado y que compartimos, permita hablar de una nueva modalidad que se ha hecho patente y realidad en Chile. No hay que cargar el presupuesto de la nación, es decir, a los contribuyentes, con el financiamiento de la educación de los chilenos. Esos fondos hay que dejarlos para que el Estado actúe en aquellos casos en que corresponda, o sea, para que cumpla su rol subsidiario. Así el sector privado desarrollará su iniciativa, con lo que se logrará una mejor educación para el país.

Por eso, nos parece justo que quien está estudiando en la universidad y no tiene recursos, se acoja al sistema, acceda a las becas. Pero quien los tiene, debe pagar los aranceles correspondientes y no significar una carga para los más pobres.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, para finalizar quiero señalar que uno de los elementos determinantes para la aplicación del proyecto de ley será establecer normas rigurosas en materia de focalización.

Existe un estudio que establece que muchos estudiantes que hoy reciben créditos universitarios, o un porcentaje alto de ellos, no lo necesitan, pues se ha comprobado que sus familias poseen dos o tres vehículos, acciones, etcétera. Entonces, para que el sistema sea eficiente y llegue a las personas de más escasos recursos que lo necesiten, el tema clave será el de los mecanismos de focalización.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier. A continuación, se procederá a votar el proyecto.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, a veces, al escuchar las opiniones de los señores parlamentarios, por lo menos a quienes somos representantes de la Sexta Región -y estoy seguro de que con mis palabras se sentirán interpretados mis colegas Juan Carlos Latorre, Hugo Rodríguez, e incluso los Diputados señores Juan Masferrer y Andrés Chadwick, quien hoy no se encuentra presente- nos parece que esto es un cuento de fantasía para los jóvenes de aquellas zonas donde, como bien recordaba el Diputado señor Bombal, se requiere de leyes especiales para que tengan universidades con aporte fiscal.

Esta es una iniciativa que hay que situar en su real perspectiva. Hay una región -probablemente de las que aportan en forma significativa a los ingresos nacionales, y que quizá vive, como he dicho en varias ocasiones, el drama de los mejicanos: muy lejos de Dios y muy cerca del diablo-, que no tiene universidad fiscal. En cambio, otras regiones, como la Octava, cuenta con muchas.

Y en ese contexto, cuando se habla de este proyecto de ley a los jóvenes de la Sexta Región, y a la vez escuchan las palabras de mi amigo, el Diputado señor José García, quien lo considera insuficiente porque no permite que estudiantes de determinados recursos postulen a este tipo de aportes estatales en los institutos privados, uno piensa que si es dramática la realidad de estos jóvenes, más lo es la de miles de muchachos que no pueden acceder a la educación superior.

Hago estas reflexiones, por cuanto tenemos que situar la aprobación del proyecto -que es importante- en su justa medida.

No soy partidario de una universidad elitista, a la cual tienen posibilidades de ingresar sólo quienes tienen recursos, en circunstancias de que los que carecen de ellos, en particular la gran mayoría de los jóvenes que deben decidirse por el mundo del trabajo, no tienen ninguna opción de acceder a la universidad, ni a las estatales ni a las privadas para perfeccionarse y superarse.

Incluso el Ministro Arrate en un momento aventuró la idea de abrir este fondo solidario a las instituciones privadas. El problema es básico: la cantidad de recursos que el país está dispuesto a invertir en educación. Confío en que las palabras del colega señor García reflejan sus sentimientos más profundos como persona, pero tenemos que aumentar significativamente los fondos destinados a la educación. Y para hacerlo no podemos escatimar ningún esfuerzo conjunto, y quizás debería ser un compromiso de esta Corporación lograr duplicar el presupuesto de educación en los próximos cuatro años a fin de ampliar el fondo dedicado a la educación superior, a la cobertura de la educación preescolar y mejorar, en el segundo ciclo, los ingresos de los docentes. Para ello se requiere voluntad política.

Pero lamento disentir, o quizás desconfiar -tal vez estoy siendo muy injusto- de las palabras de otros colegas que han planteado la insuficiencia del proyecto al no permitir también que estos fondos sean usados en quienes estudian en institutos o en universidades privadas.

No hay concordancia entre sus palabras y sus hechos, y en esto no quiero involucrar al colega señor García, sino a otros Diputados que han mantenido esta posición, por cuanto con la educación no podemos tener un doble estándar, y siento que a veces aquí lo hay. Me parece que lo mejor es asumir, como Corporación que la educación es una inversión a largo plazo en nuestro país.

Concuerdo con la reflexión del Diputado Peña, en cuanto a que en la educación superior deberíamos avanzar más hacia la gratuidad para sectores importantes. Eso requiere una decisión de fondo, y creo que el colega señor García tendrá que estar de acuerdo en que ella pueda implicar incluso más impuestos para lograr una mayor inversión. Hay que estar dispuestos, a ese debate, si el objetivo es invertir en el país. No podemos tener tabúes en esta materia ni levantar la mano, como el colega Bayo, que es el primero en decir que no, cuando en otras materias él también reclama más recursos, como en el caso de la salud.

Termino reiterando, en nombre de los parlamentarios de la Sexta Región, que nos encantaría que esta opción fuera también para sus jóvenes, para los más de 700 mil habitantes de esa zona, que no tienen ninguna posibilidad de hacer uso de este fondo solidario en su región, porque allí aún no existe una universidad o una sede universitaria con aporte fiscal.

Esperamos que la voluntad manifestada por la Derecha nos ayude a concretar esta aspiración a futuro, sin duda, necesaria para el desarrollo del país.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad, dejando constancia de que existe el quorum necesario.

Aprobado.

Por haberse cumplido el objetivo de la sesión, se levanta.

La Mesa entiende que la aprobación de la Sala incluye todas las indicaciones de la Comisión de Hacienda, lo que significa que el proyecto se aprueba en general y en particular.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, nosotros damos nuestra aprobación en general al proyecto, pero no en particular.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Me permite, señor Diputado?

El problema es que no se ha formulado ninguna indicación, por lo cual el proyecto se aprueba en general y en particular al mismo tiempo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, escuchamos a Diputados de la Concertación que insistían en que votaban a favor de la proposición de la Comisión de Educación, que es diferente a la de Hacienda.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Pero se aprobó la proposición con las modificaciones de la Comisión de Hacienda.

El señor BAYO.-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Disculpe, Su Señoría, debemos ser bien claros.

El señor BAYO.-

Eso es lo que estoy pidiendo, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No ha llegado ninguna indicación a la Mesa.

El proyecto se votó y se aprobó con las modificaciones de la Comisión de Hacienda.

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor SEGUEL.-

Señor Presidente, ya aprobamos el proyecto y usted levantó la sesión.

El señor GARCIA (don José).-

Señor Presidente, cuando los informes de la Comisión técnica y de la de Hacienda discrepan, se entiende que se han formulado indicaciones y que, en consecuencia, el proyecto debe volver a la Comisión técnica. Ese es el criterio aplicado en ocasiones anteriores. Por esa razón, no formulé indicaciones, pues pensé que aplicaríamos ahora el mismo criterio.

El señor BAYO.-

Tan cierto es eso que el Diputado informante de la Comisión de Hacienda terminó su intervención diciendo que esperaba que estas indicaciones fueran consideradas por la Comisión especializada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Lo que sucede es que la Mesa consultó y todos estuvieron de acuerdo, en forma unánime, en que también se entendían aprobadas las indicaciones de la Comisión de Hacienda.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, usted ya levantó la sesión.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, en verdad, usted declaró levantada la sesión antes de aclarar el tema de la Comisión de Hacienda, y eso lo puede certificar el señor Secretario; por lo tanto, no se votó la controversia entre los informes de ambas Comisiones. En consecuencia, no es válida la forma en que la Mesa aprobó el proyecto, pues teníamos que pronunciarnos antes sobre tal discrepancia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

La situación fue la siguiente. Se votó el proyecto en general, aprobándose por unanimidad. Luego dije: "Se levanta la sesión."

El DiputadoOrpis quería decir, y yo me adelanté: "Entiendo que se ha aprobado...

El señor ORPIS.-

Así fue.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

... con las indicaciones de Hacienda." Y todos dijeron que sí; nadie dijo que no.

El señor ORPIS.-

No.

El señor BAYO.-

No.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

¿Por qué hay tanto interés en que el proyecto vuelva a Comisión para su segundo informe, si nadie ha formulado indicaciones, y ya se han aprobado todas las de Hacienda?

El señor SEGUEL.-

Claro, pues.

El señor BAYO.-

No.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, las indicaciones de la Comisión de Hacienda son bastante medulares, y percibí que un grupo numeroso de parlamentarios ni siquiera estaba en la Sala. Las dos indicaciones de la Comisión de Hacienda, en las cuales no ha habido unanimidad, porque algunos señores Diputados las votaron en contra, deben ser discutidas en la Comisión técnica y después en la Sala.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor

Presidente, como informante de la Comisión de Hacienda, señalé extensamente las diferencias. Si los Diputados no estaban presentes en la Sala, y después dieron su consentimiento a lo que dijo el señor Presidente, no es de responsabilidad de la Mesa.

En todo caso, se debe aclarar si la Sala dio su asentimiento para el despacho en particular del proyecto, lo cual puede testificarlo el señor Secretario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se suspende la sesión por cinco minutos para efectuar una reunión de Comités, con el objeto de resolver este malentendido, que no es sobre algo formal, sino de fondo.

Terminada la suspensión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Los Comités acordaron enviar un oficio al Senado, fuera de la comunicación normal del proyecto, en el que se señalarán cuáles son las dos materias en que existen discrepancias.

Por haberse cumplido con el objeto de esta sesión, se levanta.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de julio, 1993. Oficio en Sesión 12. Legislatura 326.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.591, Y ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A LOS FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO

A S.E. EL Presidente del H. Senado

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien estar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:

1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

“Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.”.

2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a)Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos. Tales recursos serán distribuidos entre los fondos considerando la composición socio-económica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda;

b)Donaciones al fondo solidario de crédito universitario, y

c)Los aportes voluntarios al fondo que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva.

Las donaciones y aportes voluntarios referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de la insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.”.

3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo” y la frase "de Crédito Universitario”, la expresión “Solidario”.

4.- Agrégase al final del inciso tercero de su artículo 75, la siguiente oración:

"Tales activos tendrán el carácter de inembargables.”.

5.- Sustituyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.”.

6.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.

7.- Sustituyese el inciso primero de su artículo 79, por el siguiente:

"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores a instituciones públicas o privadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

8.- Intercálase en su artículo 80, entre la palabra "fondos” y la frase "de crédito universitario”, la expresión "solidarios”,

9.- Agrégase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje adecuadamente el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera.”.

Artículo 2°.-

El Ministerio de Educación, oídas las opiniones que manifestaren las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socio-económica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.

Artículo 3°.-

Las instituciones deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

Artículo 4°.-

Sólo podrá otorgar el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a)Que sean chilenos;

b)Que se encuentren matriculados como alumnos regulares de pre-grado en alguna carrera que ofrezca la institución;

c)Que, dadas las condiciones socio-económicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y

d)Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.

El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.

Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5°.-

Tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior”. Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6°.-

Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un documento que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley. Sin embargo, el porcentaje del crédito podrá variar de acuerdo con la disponibilidad del fondo respectivo.

No podrá aumentarse de un año a otro el monto real del crédito asignado a un alumno sin previa comprobación de que han variado las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15. Además, el alumno perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 7°.-

El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

La deuda de los alumnos devengará un interés del 4% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Artículo 8°.-

Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente a un porcentaje del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

El porcentaje de pago será 3% para quienes tengan ingresos entre 2 y 3 ingresos mínimos, y 7% para ingresos superiores.

La diferencia resultante de descontar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de 12 años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar ' cursando estudios de post grado, en las condiciones que fije el reglamento.

Artículo 9°.-

deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. Además, deberán dejar constancia, cuando corresponda, de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizar expresamente la verificación de sus ingresos ante dicha entidad. La información requerida en virtud de este artículo deberá presentarse, a más tardar, el último día hábil del mes de junio del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas específicas que regirán esta materia.

La información suministrada por los deudores podrá verificarse con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los que estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes.

Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad Penal que corresponda al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 10.-

Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, resultare ser menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

El en caso de un deudor casado, le será aplicable el beneficio anterior en la medida que acredite, adicionalmente ante el acreedor, que el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge ha sido menor a tres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.

Si la suma del ingreso promedio mensual de ambos cónyuges fuere igual o superior a tres ingresos mínimos mensuales, y el deudor se encontrare en la situación descrita en el inciso primero estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontará de su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor.

Si ambos cónyuges son deudores del crédito universitario, y la suma de sus ingresos promedio mensual fuere igual o inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ninguno de ellos estará obligado a efectuar pago en el periodo correspondiente.

Si uno de los cónyuges deudores se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a seis ingresos mínimos mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 2.5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontara de su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor.

El saldo deudor que pudiere originarse será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en el inciso cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

Artículo 11.-

Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9o, se observará el siguiente procedimiento:

a)El administrador general del fondo respectivo le fijará provisionalmente una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

b)El deudor tendrá plazo hasta el último día hábil del mes de agosto para acreditar sus ingresos y optar al beneficio de pagar el equivalente al 5% de los mismos. Si así lo hiciere, la cuota fijada con arreglo a la letra anterior

quedará sin efecto.

c)Si transcurrido dicho plazo, no acreditare sus ingresos, la cuota fijada con arreglo a lo establecido en la letra a) de este artículo tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Artículo 12.-

El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada ciño. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de 10 años contados desde que la obligación se hizo exigible.

Artículo 13.-

El pago anual que se determine conforme a los artículos 8o y 10 podrá ser afectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 12 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo.

El administrador general del fondo de la institución también podrá recibir pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

Artículo 14.-

El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en el inciso cuarto del Artículo 8° o por otra causa legal.

Artículo 15.-

En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar conforme a lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

La nómina de los deudores morosos se publicará en el Boletín Comercial.

Articulo 16.- Los administradores generales de los fondos podrán, mediante resolución fundada, reglamentar modalidades de descuentos por pago anticipado del todo o parte de lo adeudado pro los deudores del crédito universitario. Tales descuentos se aplicaran sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a un décimo del saldo deudor o un monto igual o superior a una cuota anual completa, según corresponda.

La Superintendencia de Valores y Seguros fijará los porcentajes máximos de descuentos permitidos.

Artículo 17.-

Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

Artículo 18.-

Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.

Artículo 19.-

Tratándose de personas que adquieran deudas en dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la obligación conforme al inciso tercero del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho administrador recaudará el pago anual respectivo, informará del mismo a las demás instituciones acreedoras y lo distribuirá a prorrata del monto de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Artículo 20.-

Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.

Artículo 21.-

Los reglamentos de la presente ley se aprobaran por decreto supremo del Ministerio de Educación el será suscrito además por el Ministro de Hacienda.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.-

Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.S91, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:

a)Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de 130 días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.

b)Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.

Artículo 2°.-

Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señalados en el artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 3°.-

Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

Artículo 4°.-

Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio.

Artículo 5°.-

Los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley N° 19 123 de hijos de personas civiles o pertenecientes a las fuerzas armadas y de orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo ): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 18 de agosto, 1993. Informe de Comisión de Educación en Sesión 10. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.

BOLETÍN N° 938-04.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene a honra informaros el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el que ha sido calificado de "Simple Urgencia".

Asistió a sesiones de vuestra Comisión el H. Senador señor Gabriel Valdés S.

Asistieron a sesiones de vuestra Comisión, en representación del Ejecutivo, a objeto de dar a conocer los fundamentos que orientan la presente iniciativa legal, el Ministro de Educación, don Jorge Arrate Mac Niven, el Jefe de la División de Educación Superior, don Alfonso Muga Naredo, el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Educación, don Juan Vilches Jiménez, y el asesor legal de dicha Secretaria de Estado, don José León Reyes.

Concurrieron, asimismo, especialmente invitados, a fin de exponer los planteamientos que les merece el proyecto de ley en estudio, en representación del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, don Julio Castro Sepúlveda; el Vicerrector de la Universidad Austral de Chile, don Guido Meller Mayr; el Director de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de La Frontera, don Juan Manuel Fierro Bustos, y los siguientes representantes de los estudiantes universitarios: el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de Valparaíso, don Miguel Toledo; el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Concepción, don Yamil Haddad, y el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, don Bernardo Mellibosky.

DISCUSIÓN GENERAL

1.- Antecedentes.

La obligación del Estado de contribuir al fomento y desarrollo de la educación en todos sus niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación, emana del artículo 19, N° 10, de la Constitución Política de la República.

El presente proyecto de ley encuentra sus antecedentes históricos en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981.

Este texto legal, en su Título II, consagró un sistema de crédito fiscal aplicable al sistema universitario que perseguía beneficiar a aquellos estudiantes cuya condición económica no les permitía solventar, total o parcialmente, el valor de las matriculas en las instituciones de educación superior.

Al efecto, sobre la base del aporte fiscal efectuado a cada institución durante el año 1980, se estableció un mecanismo consistente en multiplicar dicho aporte por un factor determinado para cada año entre 1981 y 1986, correspondiendo el resultado al monto total máximo de crédito universitario.

Los créditos asi otorgados tenían el carácter de fiscales y su cobranza se entregaba al Servicio de Tesorerías.

Posteriormente, la ley N° 18.591, en sus artículos 70 y siguientes, reemplazó, a partir del 1° de Enero de 1988, el sistema anterior, creándose en cada institución de educación superior que recibía aporte fiscal en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981, un fondo de crédito universitario que les fue asignado en propiedad.

El patrimonio inicial de estos fondos se constituyó en virtud del traspaso, por parte del Fisco, de los recursos provenientes del crédito fiscal adeudado por los estudiantes, más la entrega de Pagarés de Tesorería o Pagarés Universitarios, con vencimiento anual y pagaderos en doce cuotas mensuales iguales.

La administración de los fondos quedó a cargo de las instituciones respectivas, a las que la misma ley confirió la facultad de aprobar sus propios reglamentos al efecto.

Tanto el sistema de crédito fiscal cuanto el de crédito universitario fueron deficitarios, por diversas circunstancias. El total de deudores de estos créditos, que se hicieron exigibles desde 1984, según el Mensaje de la ley N° 19.083, sobre Reprogramación de Deudas del Crédito Fiscal Universitario, era de ochenta mil personas, un elevado porcentaje de las cuales se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación. El promedio de recuperabilidad se situaba en la vigésima parte del total de los vencimientos.

La citada ley N° 19.083 estableció una solución integral para los deudores morosos que implicó la condonación de los intereses en mora; la posibilidad de reprogramar su deuda consolidada en un plazo de diez años, con un limite en las cuotas anuales a pagar equivalente a un 5% de sus ingresos brutos menos los descuentos legales, y la condonación del saldo insoluto de la deuda que restare luego de transcurridos los diez años.

Asimismo, dispuso, en beneficio de los deudores que se encontraban al día en el pago de sus obligaciones, un conjunto de incentivos para realizar el servicio de la deuda antes del plazo pactado.

Sin perjuicio de la propiedad de cada institución sobre sus fondos, se estimó aconsejable entregar al Servicio de Tesorerías la implementación de todos los aspectos concernientes a la reprogramación y la cobranza de las distintas carteras vencidas, bajo las condiciones y modalidades que la ley contempló.

Por otra parte, en dicha ley se contienen normas especiales relativas a las personas que, por razones políticas, se vieron impedidas de continuar sus carreras universitarias y, además, a quienes se hallaban impedidos en forma permanente física o intelectualmente para desarrollar una actividad remunerada.

El Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, el año 1992, encargó a una Comisión Técnica, integrada por Vicerrectores de Asuntos Económicos de diversas instituciones de educación superior, una evaluación del sistema actualmente vigente de financiamiento universitario y la elaboración de una propuesta que garantizara a éste suficiencia, estabilidad y equidad.

Con el fin de profundizar su trabajo en el área relativa a los programas de ayuda a los alumnos en el pago de sus carreras, se invitó a participar en dicha Comisión a representantes estudiantiles y del Ministerio de Educación.

En el informe evacuado por la Comisión Técnica mencionada se señala que los recursos que se entregaron en 1990 a las universidades significaron dos tercios del aporte efectuado por el Estado en 1981, aunque, agrega, existe una tendencia a revertir esta situación. Hace presente, asimismo, que la caída en el aporte es más sustancial si se utiliza como referencia el Producto Geográfico Bruto. En este sentido, entre 1981 y 1992 el aporte fiscal como fracción del PGB cae en 45% (desde 1.14% a 0.63%).

Además del aporte fiscal las universidades generan ingresos propios a través del cobro de aranceles, la venta de bienes y servicios, endeudamiento, donaciones y otros. La contribución de los ingresos propios, netos de endeudamiento, al presupuesto de las universidades ascendió durante 1991 al 51%. Así, el aporte fiscal representó el 49% restante.

El informe precisa que los estudiantes universitarios reciben apoyo estatal a través de tres vías, a saber: pagando aranceles de matrícula por un monto inferior al costo de producción de la docencia; a partir del subsidio asociado a la tasa de interés y al porcentaje de mora en el crédito universitario, y mediante programas directos de ayuda (becas).

Tales subsidios son cuestionados por el Consejo de Rectores debido a la composición socioeconómica de los estudiantes universitarios. Sólo un 19.2% de éstos proviene de hogares pertenecientes a los dos quintiles inferiores de ingreso y podrían, por tanto, ser sujetos aceptables de subsidios fiscales. El 80.8% restante corresponde a hogares de ingresos medios y altos que no forman parte de la población objetivo de los programas sociales del gobierno.

Previene el Consejo que, en general, se ha argumentado que la mayoría de los estudiantes necesitan de algún tipo de financiamiento para cubrir el costo de la matrícula, pues sólo las familias pertenecientes al quintil superior de ingresos pueden financiar de su presupuesto corriente los actuales aranceles de matrícula. El resto de los alumnos, esto es, dos de cada tres, requeriría financiamiento.

Al respecto, el Consejo de Rectores distingue entre "financiamiento" y "subsidios", ya que el primero se necesita en la mayor parte de los casos, mientras los segundos, se justifican únicamente en relación con algunos estudiantes. El problema del sistema actual de crédito, a juicio del Consejo, radica en que provee financiamiento y subsidio en forma conjunta.

Concluye el informe de la Comisión Técnica del Consejo de Rectores que el sistema hoy en vigencia ha sido criticado por todos los sectores involucrados: gobierno, universidades y estudiantes. Tales críticas radican en la ineficiencia del sistema tanto en la focalización de los recursos cuanto en los procedimientos de evaluación socioeconómica; en la carga sicológica y monetaria asociada a una deuda voluminosa que restringe las posibilidades de desarrollo profesional, familiar y personal; en la inequidad del sistema en su conjunto, en cuanto no aporta soluciones efectivas en aras del logro de una igualdad de oportunidades; en la insuficiencia de recursos para atender la demanda de los estudiantes; en la carencia de instrumentos adecuados para establecer procedimientos de cobranza más eficaces, y en una información insuficiente de los estudiantes que no les permite comprender la naturaleza y sentido de estos programas, entre otras.

Finalmente, de las variadas fundamentaciones que explican una política de financiamiento público hacia las universidades, el Consejo de Rectores destaca el logro de la equidad en el acceso a la educación superior y la adquisición de bienes públicos en la forma de investigación y cultura, añadiendo que la intervención gubernamental debe producirse de manera eficiente e inducir a una asignación racional de recursos en el ámbito universitario.

El Mensaje con que se inicia el proyecto de ley de la referencia, señala que hacia mediados de 1992 el Gobierno impulsó el estudio de la reforma al actual sistema de crédito universitario, y menciona su participación en la Comisión Técnica, cuyas conclusiones se reseñaran precedentemente, indicando que en ella se alcanzó un alto grado de consenso en torno a las bases de una propuesta.

Indica el Ejecutivo, que la iniciativa legal en análisis, habida consideración de esas bases, coloca énfasis en las características que debiera tener el nuevo mecanismo de crédito universitario.

Agrega, que se ha optado en la iniciativa por mantener el esquema de descentralización de los fondos hasta ahora vigente, como una manera de avanzar en las exigencias que se generan para cada institución en orden a una más eficiente administración de los recursos.

Respecto del tema de los fondos descentralizados, el Ejecutivo destaca que cada uno de los fondos lleva contabilidad separada del resto de las operaciones económicas de la institución, quedando el funcionamiento operacional y financiero bajo la supervisión de organismos estatales competentes; y que el proyecto, en todo caso, amplia las facultades de supervigilancia de los distintos fondos de cada institución, para cautelar la estabilidad de los flujos anuales de recursos y de los patrimonios.

Asimismo, considera que para que el sistema descentralizado sea eficaz se requiere uniformidad en la acreditación socioeconómica de los estudiantes, en las condiciones de pago de los créditos, en los mecanismos de cobranza de los mismos, en las atribuciones de los administradores de los fondos y en los criterios de asignación de recursos públicos a los diversos fondos de crédito universitario.

Los aspectos mencionados son recogidos por el proyecto en instituciones tales como el sistema único de acreditación socioeconómica, un conjunto de informaciones obligatorias que posibilitan una mejor toma de decisiones -como las que se refieren a los aranceles de matricula y al resultado de la recuperación de créditos-, un mecanismo de ahorro destinado a financiar el gasto familiar en educación superior y en las especiales características del crédito y de sus condiciones de pago.

2.- Planteamientos de los invitados a la Comisión.

En su intervención, el señor Ministro de Educación señaló que el proyecto de ley en estudio modifica el sistema actualmente vigente de fondos de crédito universitario, con el objeto de corregir sus principales deficiencias , de manera de: establecer un equilibrio en el funcionamiento de algunos fondos, hasta ahora deficitario; focalizar los recursos más adecuadamente hacia los estudiantes de menor nivel socioeconómico, y perfeccionar las condiciones de pago de la deuda.

La iniciativa en comentario, agregó el representante del Ejecutivo, pone énfasis en las características solidarias que debe tener el mecanismo de concesión de créditos estudiantiles.

Tales características se expresan en los siguientes aspectos: en relación con los estudiantes, en cuanto los requerimientos de crédito se ajusten a las reales necesidades de cada uno y deriven de una información veraz de acuerdo con el sistema único de acreditación socioeconómica que el proyecto concibe; en relación con quienes, habiendo sido beneficiarios del crédito universitario, responden al compromiso adquirido con la respectiva institución de educación superior una vez que disponen de los recursos para hacerlo, permitiendo que otros alumnos accedan a iguales beneficios para estudiar una carrera universitaria.

Con el objeto de propender a la estabilidad futura de los fondos se consagra en el proyecto, según señaló el señor Ministro, un aporte fiscal que será distribuido anualmente entre las instituciones considerando la composición socioeconómica del alumnado y, asimismo, la posibilidad de recibir aportes voluntarios de los profesionales egresados de la institución respectiva.

En cuanto al sistema único de acreditación socioeconómica, éste es considerado por el Ejecutivo como un mecanismo que permitirá focalizar de manera más adecuada los recursos hacia los estudiantes de más bajos ingresos. El sistema, entonces, aportará valiosa información para un procedimiento objetivo de asignación de recursos fiscales y de control sobre el uso de los mismos.

El Ejecutivo es de opinión que el elemento fundamental para que un sistema de créditos sea equitativo consiste en que su reembolso futuro esté vinculado con los ingresos de cada egresado, lo cual se traduce en una igual carga relativa para todos los deudores.

Respecto de lo anterior el Ministro manifestó que en la H. Cámara de Diputados se le introdujo al proyecto original una modificación consistente en reducir el plazo máximo para servir la deuda de crédito universitario y en establecer porcentajes diferenciados de pago anual en función de tramos de ingresos determinados en forma progresiva.

El Ejecutivo indicó que desea insistir en el proyecto del Mensaje, de acuerdo con el cual cada crédito tiene un monto perfectamente determinado que se expresa en unidades tributarias mensuales y a un interés anual del 4%, que el egresado cancela con un 5% de sus ingresos. Si al cabo de quince años quedase aún un saldo insoluto éste será condonado por el sólo ministerio de la ley.

Complementando lo anterior el representante del Ejecutivo sostuvo que cualquier plazo inferior a quince años resulta regresivo puesto que no beneficiarla a los sectores de menores ingresos, a la vez que supone un volumen mayor de condonaciones que a la postre deberla ser cubierto con recursos estatales. La determinación del pago anual según porcentajes diferenciados, añadió no sólo haría más engorroso el sistema sino que, además, aumentaría el riesgo de la subdeclaración, particularmente de los sectores de mayores ingresos.

El representante del Consejo de Rectores, don Julio Castro Sepúlveda, señaló que ese organismo, el año 1992, encomendó el estudio del tema del financiamiento de los estudiantes universitarios, especialmente en lo relativo a los programas de ayuda para el pago de las matrículas, a una Comisión Técnica de Vicerrectores de Asuntos Económicos, la que elaboró un informe cuyas conclusiones se reseñaron precedentemente.

El señor Castro indicó que el proyecto de ley en análisis recoge los principios fundamentales planteados en la propuesta de solución que el Consejo de Rectores hiciera llegar a S.E. el Presidente de la República.

El mecanismo propuesto, agregó el personero, implica que la educación superior sea financiada con el aporte de los estudiantes que disponen de recursos, de quienes se han beneficiado de la enseñanza universitaria y del Estado.

Este nuevo sistema, en opinión del Consejo de Rectores, tiene un carácter solidario, entre otras razones, porque los estudiantes que tienen ingresos, o los tendrán en el futuro, financian en parte a quienes no los tienen; porque los compromisos se asumen considerando el ingreso del estudiante en su vida laboral y porque el Estado contribuirá a garantizar una efectiva igualdad de oportunidades.

Por otra parte, el proyecto supone una importante ventaja respecto del sistema vigente, al crear un procedimiento único de acreditación socioeconómica, cuya definición y supervisión queda entregada al Ministerio de Educación. De este modo, la situación socioeconómica de los estudiantes deja de depender de la universidad a la que postulen y es evaluada de acuerdo con criterios comunes a todas las universidades.

El representante del Consejo destacó la circunstancia de que lo anterior permitirá a los estudiantes y sus familias una decisión informada acerca de la conveniencia económica de ingresar a una universidad y no a otra, a la vez que una eficiente focalización de los recursos de ayuda evitando su colocación en sectores que, en estricto rigor, no requieren de ella.

Para el Consejo de Rectores, en todo caso, lo que resulta esencial en esta materia es velar por la estabilidad de los fondos. La alta tasa de morosidad que afecta al sistema vigente redunda finalmente en un funcionamiento económico deficitario de la generalidad de las instituciones de educación superior. Es por ello que el Consejo propuso un mecanismo, recogido en el proyecto original, consistente en que el deudor pagara anualmente sólo el equivalente al 5% de sus ingresos sobre una obligación que se contrae en unidades tributarias mensuales, a un interés del 4% anual y con dos años de gracia.

El señor Guido Meller Mayr, Vicerrector de la Universidad Austral de Chile, que participó en la Comisión formada a instancias del Consejo de Rectores, fue de opinión que la distribución de los recursos entre los fondos de cada institución debería contemplar, también, el factor de disponibilidad del fondo base para suplir eventuales diferencias en las recuperaciones a causa de las condonaciones, devoluciones proporcionales y la heterogénea composición socioeconómica de los deudores.

Añadió que el proyecto deberla propender a lograr una distribución más armónica de capital humano calificado, aprovechando en mejor forma los espacios y potencialidades del desarrollo regional.

Lo anterior, a su juicio, podría expresarse tanto a nivel de asignación como de amortización, vinculando ambos aspectos a la variable regionalidad.

En este último sentido, se pronunció, también, don Manuel Fierro Bustos, Director de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de La Frontera. Este personero planteó, asimismo, la posibilidad de incorporar al proyecto incentivos que induzcan al sector privado a realizar donaciones para el fondo solidario de crédito universitario.

Los representantes de los estudiantes universitarios, don Miguel Toledo, don Bernardo Mellibosky y don Tamil Haddad, estuvieron de acuerdo en considerar al proyecto de ley en estudio como un avance en materia de crédito universitario, frente al sistema actualmente vigente.

Tal avance se expresa, por una parte, en los principios de equidad y solidaridad que orientan la iniciativa legal, dotando al sistema de crédito de un contenido ético y no únicamente de orden económico-financiero y, por otra, porque erige al Estado como el protagonista fundamental del sistema, en cuanto lo financia y lo regula, tutelándose de este modo el interés público comprometido en la formación de nuevos profesionales para el país.

El señor Toledo, no obstante, sostuvo que los estudiantes se encuentran preocupados por el problema de la disponibilidad de recursos, el que no estarla, a su juicio, suficientemente claro en el proyecto. Asimismo, manifestó las aprensiones de los alumnos universitarios acerca del plazo de prescripción de la deuda que se estima excesivo, del requisito de dos ingresos mínimos para eximir del pago de la cuota anual de la deuda que perjudicarla a los egresados de carreras de baja rentabilidad, como las pedagogías, y a los deudores casados -cuyo porcentaje a pagar deberla determinarse, además, por el número de cargas familiares- y del interés que el proyecto propone del 4% anual que califican de inapropiado.

Los estudiantes respecto del tema del fondo único o de diversos fondos descentralizados se manifestaron proclives a la existencia de un fondo público de carácter nacional y único, en relación con el cual las universidades actuarían solamente como mandatarias del Estado en la aplicación y control de los recursos.

En opinión del señor Mellibosky, los fondos descentralizados comprometen el sentido solidario del sistema: con un fondo único las universidades que tienen una población estudiantil con un mejor nivel socioeconómico y con más altos índices de recuperación de los créditos otorgados contribuirían al desarrollo armónico de todo el sistema universitario público.

El señor Haddad añadió que la idea de un fondo único, centralizado, se aviene perfectamente con una distribución más equitativa y acorde con la realidad universitaria de los recursos que el Estado destine a la educación superior. El actual sistema/ dijo, discrimina a las universidades de regiones que se han visto afectadas negativamente con el mecanismo que hoy se aplica de distribución y asignación de recursos.

En lo particular, el señor Toledo explicó que, para los estudiantes, no debería exigirse como condición para acceder al sistema de crédito el tener un rendimiento académico determinado. El alumno que ha llegado a la universidad, luego de aprobar satisfactoriamente la Prueba de Aptitud Académica, y que demuestra que su situación socioeconómica es deficiente, deberla tener el mismo derecho para obtener crédito universitario. En su concepto, usualmente los estudiantes pertenecientes al grupo de menores ingresos tienen un rendimiento más bajo, que podría explicarse, entre otras causas, por las dificultades económicas que atraviesan para mantenerse en la universidad.

En consecuencia, el proyecto debería garantizar al alumno la mantención de su crédito por toda la carrera evitando que queden expuestos a la eventualidad de tener que hacer abandono de sus estudios por no poder financiarlos. El porcentaje de deserción por este motivo podría rebajarse ostensiblemente si el proyecto contemplara normas precisas a tal objeto.

En lo que atañe al sistema único de acreditación socioeconómica, los representantes estudiantiles lo visualizan como una garantía para la adecuada focalización de los recursos, pero, igualmente, estiman que se hace necesaria la dictación de un reglamento que regule detalladamente la implementación del sistema con la flexibilidad suficiente para ajustar su aplicación a las realidades locales.

En lo relativo a las condiciones del crédito, los representantes estudiantiles fueron de parecer que a fin de evitar que la tasa del 5% para el pago de la deuda sea regresiva seria conveniente fijar tasas progresivas según el ingreso del deudor.

Como una forma de incentivar la regionalización en el ámbito universitario, el señor Mellibosky propuso establecer algún tipo de beneficio económico para los profesionales que, siendo deudores de crédito universitario, deciden radicarse en lugares alejados de la zona central del país, tales como: plazos menores de prescripción de la deuda o porcentajes inferiores sobre los ingresos para la obligación de pago de la cuota anual, opinión que fue compartida por los restantes representantes del estudiantado.

Finalmente, los estudiantes expresaron que sería necesario que el Estado entregara recursos extraordinarios para financiar el déficit del sistema vigente respecto de aquellos agresados que, en virtud de los artículos transitorios del proyecto, podrán acogerse a las normas que la iniciativa viene proponiendo, pues de otro modo se perjudicaría a los nuevos alumnos que inician su vida universitaria.

Vuestra Comisión, en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y de los planteamientos de los invitados a la Comisión, aprobó en general la idea de legislar sobre la materia, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre, Ruiz-Esquide y Thayer.

Se hace presente que vuestra Comisión acordó, por mayoría, con los votos a favor de los HH. Senadores señores Cantuarias y Larre y el voto en contra del H. Senador señor Ruiz-Esquide, solicitar el envío en consulta del proyecto de ley en análisis a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación, en consideración a que durante su estudio surgieron dudas respecto a su constitucionalidad, petición que fue aprobada por la Corporación en sesión 18°, Ordinaria, celebrada el martes 17 de agosto pasado.

Tales dudas se relacionan con el sistema de otorgamiento de crédito que contempla esta iniciativa legal, en cuanto a si otorgarlo a los alumnos pertenecientes a las universidades que reciben aporte fiscal de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981, y no a los de las restantes instituciones de educación superior, v.gr. universidades privadas , institutos profesionales y centros de formación técnica, podría vulnerar el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política.

DISCUSIÓN PARTICULAR

El proyecto de ley de la referencia consta de veintiún artículos permanentes y cinco transitorios. A continuación se efectúa una breve descripción de cada uno de ellos y de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión a su respecto.

Artículo 1°

Introduce en nueve numerales diversas modificaciones a la ley N° 18.591, a saber:

Numeral 1

Sustituye los incisos primero y segundo del artículo 70.

En el inciso primero crea un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo se asigna en dominio a estas instituciones, con las limitaciones que la ley establece.

En el inciso segundo se señala que la administración de los fondos se realizará en conformidad con las normas legales que los rigen y las contenidas en los reglamentos que al efecto dicten las instituciones de educación superior.

- Este numeral fue aprobado por vuestra Comisión sin enmiendas por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Numeral 2

Agrega un nuevo artículo 71 bis, que indica los activos que integrarán el fondo solidario de crédito universitario, a saber: los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos para estos efectos, las donaciones que se hagan al fondo y los aportes voluntarios de los profesionales y ex-alumnos provenientes de la respectiva institución. Las donaciones y los aportes voluntarios están liberados del trámite de insinuación y quedan exentos del impuesto a las asignaciones hereditarias y donaciones.

Vuestra Comisión introdujo enmiendas formales y de redacción a esta disposición a fin de dejar claramente explicitado que los beneficios que el proyecto propone están dirigidos a los estudiantes de menores ingresos del país que son atendidos por la respectiva institución, y que, en este sentido, es en base a la composición socioeconómica del alumnado que serán asignados entre los distintos fondos los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos a estos efectos.

Asimismo, se incorporaron enmiendas a objeto de contribuir a una correcta técnica legislativa.

Con dichas modificaciones el articulo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Numeral 3

Intercala, en el articulo 74, la expresión "solidario", entre la palabra "fondo" y la frase "de crédito universitario".

Fue aprobado en los mismos términos por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Numeral 4

Agrega, en el inciso tercero del articulo 75, una oración final según la cual los activos del fondo son inembargables.

- Con enmiendas formales de redacción fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Numeral 5

Reemplaza el inciso segundo del articulo 76, para establecer que las deudas que los estudiantes contraigan se regirán por las normas legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la correspondiente institución de educación.

Vuestra Comisión, en el análisis de este numeral, fue de parecer que debía quedar claramente consignada en la norma la circunstancia de que las obligaciones que contraigan los estudiantes por concepto de crédito universitario quedarán siempre sometidas a las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios. Lo anterior, tiene particular importancia, a juicio de vuestra Comisión, en relación con la facultad que el proyecto confiere a las instituciones de educación superior para vender la cartera de deudores a instituciones públicas o privadas, en cuanto dicha venta no puede alterar las condiciones del crédito pactado por el estudiante.

De esta manera, lo prescrito por la norma en comentario se constituye en una garantía en beneficio del alumno universitario que contrae esta clase de deudas.

- Con modificaciones tendientes al propósito indicado, la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Numeral 6

Deroga los inciso segundo y tercero del articulo 78.

En el seno de vuestra Comisión se planteó la alternativa de derogar también el inciso primero del articulo 78. Sin embargo, se prefirió mantener el numeral en la forma propuesta en el proyecto, atendido que la eliminación del articulo pudiera interpretarse en el sentido de que las universidades no tendrían obligación de elaborar un balance que refleje la situación del respectivo fondo.

Por otro lado, la mantención del inciso primero se consideró conveniente porque permite que los fondos puedan seguir revalorizándose.

El numeral fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Numeral 7

Sustituye el inciso primero del articulo 79, para autorizar a las instituciones de educación superior a vender la cartera de deudores a instituciones públicas o privadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Vuestra Comisión fue partidaria de no someter a las universidades al informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, a objeto de cautelar el principio de autonomía universitaria y de resguardar la capacidad de la institución para adoptar decisiones que habrán de afectarle económicamente.

El H. Senador señor Ruiz-Esquide presentó una indicación que proponía rechazar el numeral en estudio y derogar el articulo 79, fundamentándola en la circunstancia de que, en su concepto, no quedaba debidamente tutelada la mantención de las condiciones originales de la deuda que el estudiante contrata. Por esta misma razón, se manifestó contrario a la idea de que las universidades puedan vender su cartera de deudores.

Tal indicación fue rechazada por mayoría con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias y Larre, y el voto en contra del H. Senador señor Ruiz-Esquide.

Con todo, el criterio sustentado por vuestra Comisión consiste en que lo dispuesto en el artículo citado debe conciliarse con lo prescrito en el nuevo inciso segundo del artículo 76 que surge de la aprobación del numeral 5, en virtud del cual se mantendrán siempre las condiciones originales del crédito pactado por el estudiante.

- Puesto en votación el numeral, fue rechazado por mayoría de miembros presentes de vuestra Comisión, con el voto de los HH. Senadores señores Cantuarias y Larre y el voto en contra del H. Senador señor Ruiz-Esquide, manteniéndose, en consecuencia, el artículo 79 en los términos actualmente vigentes.

Numeral 8

Intercala, en el artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

- Fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Numeral 9

Incorpora un nuevo artículo 80 bis, que entrega a un reglamento la regulación de un sistema de provisiones que refleje adecuadamente el riesgo de irrecuperabilidad de los créditos otorgados por los fondos. Asimismo, señala que corresponderá al administrador general del fondo la función de dar a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera.

Vuestra Comisión introdujo modificaciones a esta disposición que contribuyen a esclarecer su sentido y alcance, y a precisar el carácter público de la información relativa a la recuperación de los créditos por carrera.

Con tales modificaciones, el numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 2°

Consagra, en su inciso primero, el sistema único de acreditación socio-económica, cuya elaboración compete al Ministerio de Educación, oídas las instituciones que conceden créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles.

Prescribe, en su inciso segundo, que ese mismo Ministerio supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Faculta, en su inciso tercero, a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos.

En relación con esta disposición vuestra Comisión acordó precisar su ámbito de aplicación, en cuanto la facultad que se entrega a las instituciones de educación superior para verificar la información socioeconómica que se les suministre por sus alumnos sólo debe referirse a aquellos que postulen al crédito.

Asimismo, vuestra Comisión estimó necesario establecer, a fin de garantizar que la confección del sistema único de acreditación socioeconómica se hará considerando efectivamente los planteamientos de las instituciones que otorgan créditos y de las organizaciones estudiantiles, que el Ministerio de Educación para la realización de ese cometido deberá consultar a dichas entidades y no meramente oírlas como lo propone el proyecto.

Además, vuestra Comisión fue de opinión que la elaboración del referido sistema debía llevarse a cabo de acuerdo con los parámetros que señale al efecto el Ministerio de Planificación y Cooperación, atendidas las funciones propias de este organismo vinculadas a aspectos socioeconómicos.

Se deja constancia que, a juicio de vuestra Comisión, la elaboración e implementación del sistema único de información socioeconómica no debería demandar del Ministerio de Educación el aumento de su dotación funcionarla.

- Con enmiendas destinadas a consignar las ideas precedentemente expuestas, la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 3°

Impone a las instituciones de educación la obligación de informar anticipadamente a sus postulantes sobre los aranceles de matricula y las reales posibilidades de financiamiento a que pueden optar. En el respectivo reglamento deberán contenerse normas que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

Para prevenir problemas de interpretación se incorporaron modificaciones tendientes a dejar claramente consignado que la obligación de informar sobre aranceles de matrícula y posibilidades de financiamiento a que esta norma se refiere, sólo rige respecto de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación/ de 1981.

El artículo fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 4°

Señala los requisitos que deben reunir los alumnos para gozar de crédito universitario, a saber: que sean chilenos; que estén matriculados como alumnos regulares de pregrado en alguna carrera que la institución ofrezca; que se encuentren en estado de necesidad, y que la calidad académica que ostenten los haga merecedores del crédito. Entrega al reglamento de la ley la regulación especifica de esta materia.

Por último, define matrícula o arancel de matrícula como el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

- Con una enmienda de redacción, la disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 5°

Consagra, en el inciso primero, en favor de los alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior", preferencia para la obtención de crédito universitario. Estas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, de acuerdo con las normas que fije el Banco Central.

La determinación de las modalidades, exigencias y demás condiciones necesarias para obtener la preferencia son entregadas, en el inciso segundo, al reglamento de la ley.

Vuestra Comisión estuvo de acuerdo en aprobar este artículo, valorando los propósitos que lo inspiran. No obstante, estimó que el mecanismo que se crea es susceptible de ser perfeccionado por la vía de establecer otros incentivos económicos concretos en favor de quienes se constituyan en titulares de una cuenta de ahorro de esta naturaleza.

Por otra parte, vuestra Comisión consideró que la preferencia que esta norma consagra debe referirse a estudiantes que se encuentran en igualdad de condiciones socioeconómicas, pues de otra manera se estarla introduciendo una discriminación respecto de las personas pertenecientes a los quintiles de más bajos ingresos.

- El articulo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Articulo 6°

Prescribe, en su inciso primero, que al otorgarse el crédito las partes deberán suscribir un documento en el que el alumno se comprometa a retribuirlo, en conformidad a la ley.

Establece, en su inciso segundo, en favor del alumno que goce de crédito, la mantención de éste para los años siguientes, si asi lo solicita y cumple con los requisitos legales. El porcentaje del crédito, no obstante, puede variar según la disponibilidad del fondo. Prohibe, en su inciso tercero, aumentar de un año a otro el monto real del crédito asignado sin previa comprobación de haber variado las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del crédito original.

Sanciona, en su inciso cuarto, al alumno que ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados para acreditar su situación socioeconómica con la exigibilidad inmediata del total del crédito más un interés penal, y la pérdida del derecho a obtener crédito universitario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que fuere procedente al tenor del articulo 210 del Código del ramo.

Vuestra Comisión introdujo diversas enmiendas a esta disposición:

En su inciso primero, explicitó el carácter compromisorio que tiene el instrumento que habrán de suscribir el estudiante que solicita crédito y la universidad. En dicho instrumento ambas partes asumen compromisos recíprocos: el estudiante de retribuir el crédito y la universidad de proporcionar los servicios educacionales respectivos. A dicho instrumento la ley le confiere mérito ejecutivo.

En su inciso segundo, eliminó la frase según la cual el porcentaje del crédito asignado a un alumno puede variar de acuerdo con la disponibilidad del fondo. De este modo, se garantiza al alumno que ingresa a la universidad y se constituye en beneficiario de crédito universitario la mantención de este último por lo que dure su carrera, acogiéndose así el planteamiento que al respecto hicieran los representantes estudiantiles.

En su inciso tercero, vuestra Comisión confirió a la norma una nueva redacción que la concibe en un sentido positivo, esto es, que podrá aumentarse de un año a otro el monto real del crédito asignado a un alumno siempre que las condiciones sobre cuya base se otorgó hayan experimentado variaciones. Con esta enmienda se busca armonizar este inciso con la solución adoptada a propósito del inciso anterior.

En su inciso cuarto, se introdujo una nueva ordenación gramatical de la disposición para precaver dificultades de interpretación.

- Con las modificaciones descritas el precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Articulo 7°

En sus incisos primero y segundo, señala que el monto del crédito universitario se expresará en unidades tributarias mensuales, y devengará un interés anual del 4% a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo de aquél.

El crédito será exigible, según su inciso segundo, transcurridos dos años desde el egreso del alumno de la institución, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del titulo profesional o grado respectivo. Agrega que, si por cualquier causa el beneficiario no se matricula por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el articulo 70 de la ley N° 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entiende que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Vuestra Comisión acordó aprobar el precepto, aunque fue de opinión que la tasa de interés anual que la deuda universitaria devengue debería ser inferior a aquella que el proyecto viene proponiendo. Con todo, tratándose de una materia de iniciativa exclusiva, cualquier indicación en tal sentido debe emanar del Ejecutivo.

- Con sólo una modificación formal, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 8°

Dispone, en su inciso primero, que los instrumentos representativos del crédito establecerán que, desde que la deuda sea exigible, el deudor deberá pagar cada año una suma equivalente a un porcentaje del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior. Se entiende como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

El porcentaje de pago, de acuerdo con su inciso segundo, será de 3% para quienes tengan ingresos entre 2 y 3 ingresos mínimos; de 5% para ingresos superiores a 3 e inferiores a 8 ingresos mínimos, y de 7% para ingresos superiores.

La diferencia resultante de descontar el pago anual recaudado al remanente de la deuda, al tenor del inciso tercero, constituirá el saldo deudor.

Si habiendo transcurrido doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el sólo ministerio de la ley.

Finalmente, consagra la posibilidad de suspender la obligación de pago y el plazo máximo para servir la deuda, en favor de aquellos deudores que asi lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

El Ejecutivo, en relación con esta norma, presentó indicaciones que restablecen la tasa del 5% de los ingresos como limite máximo para el pago de la cuota anual y el plazo de 15 años para el servicio de la deuda, ambas soluciones propuestas en el proyecto original enviado al Congreso. Contempla, asimismo, un plazo especial de doce años en beneficio de aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible, es igual o inferior a doscientas unidades tributarias mensuales.

Las indicaciones señaladas, a juicio del Ejecutivo, serian necesarias para garantizar la estabilidad futura de los fondos solidarios de crédito universitario. Ello, considerando que, de acuerdo con los estudios realizados en la materia, en una situación ideal de recuperación de los créditos en un lapso de quince años el porcentaje de satisfacción de las acreencias no seria superior al 50% de las cantidades totales otorgadas para estos efectos.

Vuestra Comisión acordó acoger las indicaciones formuladas luego de un intercambio de ideas en el que hubo acuerdo en estimar que el beneficio especial que se consagra para deudas iguales o inferiores a doscientas unidades tributarias mensuales es sin perjuicio de la posibilidad de que el deudor, cuya deuda sobrepase dicho monto, efectúe un prepago del exceso para acogerse asi al beneficio de rebaja del plazo.

Los antecedentes entregados por el Ejecutivo sobre el particular concluyen que el arancel promedio anual cobrado por las instituciones de educación superior es de treinta unidades tributarias mensuales. Si se toma en consideración que el 60% de los estudiantes en el año 1992 quedaba incluido dentro del limite de doscientas unidades tributarias mensuales que la indicación propone, supuesto que se trata de personas que gozan de un 100% de crédito, quiere decir que la norma es claramente ventajosa para las dos terceras partes de los deudores de crédito universitario, sin perderse de vista que al cabo de los doce años el saldo insoluto se condona.

Por otra parte, ante una inquietud surgida en el seno de vuestra Comisión acerca del significado del aporte anual del Estado a los fondos, el Ejecutivo sostuvo que no es el propósito de dicho aporte compensar las eventuales pérdidas que sufran los fondos a medida que tengan lugar las condonaciones de rigor. En este sentido, lo que se persigue es establecer un criterio distributivo en función de las necesidades reales de cada fondo, pero asumiendo que cada universidad será responsable de estructurar los mecanismos para que el recupero de los créditos alcance niveles aceptables.

- Con las modificaciones necesarias a fin de acoger las indicaciones del Ejecutivo, y que figuran en el texto del artículo que os proponemos, la disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Larre, Ruiz-Esquide y Thayer.

Articulo 9°

Para acreditar sus ingresos el inciso primero prescribe que los deudores deberán presentar una declaración jurada, acompañando la respectiva declaración de renta o certificado de sueldo del empleador. Además, deberán dejar constancia de la entidad provisional a que están afiliados y autorizar expresamente la verificación de sus ingresos ante dicha entidad. El reglamento fijará las normas específicas que regirán esta materia.

El inciso segundo autoriza la verificación de la información suministrada con los antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones provisionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, los que estarán obligados a proporcionarlos.

Si la información proporcionada por el deudor es falsa, la obligación se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar según el artículo 210 del Código del ramo.

Vuestra Comisión introdujo enmiendas a esta disposición destinadas a precaver eventuales dificultades de interpretación de la atribución que confiere a las universidades, para verificar la información socioeconómica proporcionada por sus alumnos, de recurrir a diversos organismos del Estado y entidades privadas en busca de los antecedentes que permitan corroborarla.

- Con dichas modificaciones, el articulo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Articulo 10

Exime al deudor, en su inciso primero, del pago anual de la obligación, manteniendo el total de su saldo deudor, cuando su ingreso promedio mensual es menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales.

El beneficio anterior, según el inciso segundo, tratándose de un deudor casado, será aplicable si se acredita que los ingresos de ambos cónyuges han sido menores a tres ingresos mínimos mensuales.

De acuerdo con el inciso tercero, si la suma del ingreso promedio mensual de ambos cónyuges fuere igual o superior a tres ingresos mínimos mensuales, y el deudor se encuentra en la situación descrita en el inciso primero, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontará de la deuda, constituyendo el remanente el saldo deudor.

Si ambos cónyuges son deudores del crédito universitario, y la suma de sus ingresos promedio mensual fuere igual o inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, según el inciso cuarto, están exentos de pago en el periodo correspondiente.

El inciso quinto señala que si uno de los cónyuges deudores se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a seis ingresos mínimos mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se descontará de su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor.

El inciso sexto establece que el saldo deudor que pudiere originarse será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en el inciso cuarto del articulo 8°.

Las normas anteriores, en conformidad al inciso final, se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

- Este artículo fue aprobado con modificaciones de carácter formal, tendientes a esclarecer su sentido y alcance, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 11

Establece, en sus letras a), b) y c), el procedimiento que deberá seguirse para el caso en que el deudor no acredite sus ingresos en el plazo legal. Entre otros, la fijación de una cuota provisional equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

El Ejecutivo expresó que esta norma, que se encuentra actualmente vigente en la ley N° 19.083, ha demostrado tener una manifiesta utilidad práctica.

Vuestra Comisión estimó, sin embargo, que la disposición ameritaba una nueva redacción en la que se entregara al administrador general del fondo facultad para establecer un plazo extraordinario de hasta noventa días únicamente en favor de aquellos deudores que en casos de fuerza mayor debidamente calificada han estado impedidos de proporcionar la respectiva información.

En ese entendido, y con las enmiendas del caso, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 12

Establece la posibilidad de novar la obligación primitiva, mediante la suscripción de un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que será pagado en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá pagarse en un máximo de diez años, contados desde que la obligación se hizo exigible.

- El precepto fue aprobado con una modificación formal por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 13

Autoriza efectuar, en su inciso primero, el respectivo pago anual de la deuda en cuotas iguales, en un máximo de 12 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

Según su inciso segundo, el pago anual que deba realizarse con arreglo a los artículos 11 y 12 podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo.

El inciso final faculta al respectivo administrador general del fondo para recibir pagos provisionales anticipados, los que no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar a esta disposición dos nuevos incisos, en virtud de los cuales el deudor puede convenir con su empleador que se le descuenten por planilla el pago de las cuotas o parcialidades anuales que correspondan por concepto de crédito universitario.

El descuento que tenga lugar deberá ser enterado por el empleador en el fondo respectivo, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. Con todo, el deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago.

Vuestra Comisión acogió la indicación e introdujo en su inciso final una modificación destinada a precisar que el administrador del fondo estará obligado a recibir los pagos provisionales anticipados que se efectúen, lo cual, en todo caso, se entendió como una solución consagrada en beneficio del deudor diligente.

- En esos términos, la disposición fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 14

Impone al administrador general del fondo la obligación de certificar, cuando corresponda, la extinción de la deuda.

En este articulo vuestra Comisión incorporó la idea de que tal certificación debe hacerse dentro de los noventa días siguientes al hecho que origina la extinción de la deuda/ a fin de que esta obligación del administrador se encuentre claramente delimitada desde el punto de vista temporal. Además, se rectificaron referencias al artículo 8°.

- Con dichas modificaciones, la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 15

Para el caso de mora en el pago de la cuota anual, consagra un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase el cumplimiento, procediendo el administrador general del fondo a su cobro ejecutivo.

El inciso segundo autoriza publicar la nómina de deudores morosos en el Boletín Comercial.

Vuestra Comisión eliminó en este articulo la idea de que la nómina de los deudores morosos pudiera ser publicada en el Boletín Comercial. Se optó por introducir la misma solución que, en relación con un punto similar, fue consagrada en la ley N°19.083, sobre Reprogramación de Deudas de Crédito Universitario, por considerarse que la inclusión del deudor en dicha publicación mercantil acarrea para éste consecuencias que en ningún caso se pretenden y que se traducen en un evidente deterioro de su imagen profesional.

- Con tales modificaciones y otras de carácter formal, el articulo se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 16

Faculta, en su inciso primero, a los administradores generales de los fondos, para establecer modalidades de descuento por pago anticipado del todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario.

En su inciso segundo entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros la determinación de los porcentajes máximos de descuento permitidos.

Vuestra Comisión fue de parecer de no conferir a los administradores de los fondos la facultad para reglamentar modalidades de descuento por pago anticipado.

El criterio anterior se funda en dos argumentos principales: por una parte, en que no se requerirla en estricto rigor una reglamentación paralela a aquella que el propio proyecto de ley en estudio puede fijar en la materia; por otra, en que cada administrador podría adoptar soluciones discrecionales que, para ser precavidas, convendría establecer de manera uniforme en el texto legal.

De allí que vuestra Comisión, con la colaboración del Ejecutivo, haya decidido consagrar una tabla de descuento que constituya un estímulo para que los deudores realicen prepagos de su obligación.

Con tales enmiendas, la disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 17

En su inciso primero establece la posibilidad de condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Con todo, con arreglo al inciso segundo, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

— Con sólo una enmienda de carácter formal, el precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 18

Autoriza a los administradores generales de los fondos para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre si y con terceros.

Vuestra Comisión acordó aprobar este artículo dejando constancia de que la facultad que se concede a las instituciones de educación superior para celebrar convenios dice relación con entidades de carácter privado, pues tratándose de organismos públicos se requerirían atribuciones especiales.

- Sin enmiendas, la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 19

Señala que las personas que sean deudoras de dos o más fondos solidarios de crédito universitario deberán informar este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido el beneficio. Dicho administrador recaudará el pago anual respectivo, informará del mismo a las demás instituciones acreedoras y lo distribuirá a prorrata del monto de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Vuestra Comisión fue de parecer de agregar un nuevo inciso en el que se diera la posibilidad al administrador del fondo que tenga la acreencia de mayor valor para requerir la recaudación y distribución a prorrata de la cuota anual que corresponda pagar, cuando el deudor se hubiere constituido en mora. De esta manera se cautela que la institución más afectada por la mora del deudor implemente medidas eficientes para el cobro del crédito, lo que, asimismo, resguarda la estabilidad general del sistema.

Lo anterior, concuerda con la circunstancia de que las instituciones han ido creando un mecanismo de información que propende, precisamente, a un sistema más efectivo de cobro.

- Con tal enmienda, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Articulo 20

Declara, para todos los efectos legales, a los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores como los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes cuanto en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado.

- Este artículo fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 21

Prescribe que los reglamentos del presente proyecto de ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Sólo con una enmienda de redacción, el precepto se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 1° transitorio

Establece, en sus letras a) y b), las condiciones a que deberán sujetarse los deudores de los fondos de crédito universitario, que sean a la vez deudores de crédito fiscal universitario, para acogerse a los beneficios contenidos en el proyecto de ley en análisis.

- El artículo fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 2° transitorio

Permite repactar su deuda en conformidad al artículo anterior a quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de este proyecto de ley.

La norma fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 3° transitorio

Otorga a los administradores generales de los fondos la facultad de repactar y consolidar las deudas de crédito universitario.

Vuestra Comisión, acogiendo una indicación del Ejecutivo, acordó incorporar, a continuación del articulo 2° transitorio, una nueva disposición -que figura como articulo 3° transitorio en el texto que os proponemos- de acuerdo con la cual para obtener créditos del fondo solidario los actuales deudores de crédito universitario, que cursen estudios regulares de pregrado, deberán previamente repactar su deuda acumulada.

En el caso señalado precedentemente, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere producirse.

Con la indicación descrita se persigue beneficiar a los estudiantes que se hallan actualmente sometidos a la legislación vigente sobre crédito universitario y, al mismo tiempo, proveer al sistema que este proyecto crea de las condiciones adecuadas para su estabilidad una vez que dichos estudiantes se acojan a éste.

- Estimándose de toda conveniencia el nuevo articulo 3° transitorio que se introduce, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

- Por su parte, el artículo 3° transitorio que el proyecto viene proponiendo, y que pasa a ser 4° transitorio en este informe, no fue objeto de enmiendas y se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Articulo 4° transitorio

Prescribe que las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio.

- Esta disposición fue aprobada con enmienda formal por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliú y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Artículo 5° transitorio

Autoriza condonar las deudas de crédito universitario, en casos debidamente calificados conforme a la ley N° 19.123, respecto de hijos de personas civiles o pertenecientes a las fuerzas armadas y de orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990, y en los casos debidamente acreditados por la respectiva institución de educación superior de alumnos que hubieren sido excluidos de ella en el mismo periodo por razones políticas.

- Con enmienda de redacción, el articulo se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señora Feliü y señores Cantuarias, Larre y Ruiz-Esquide.

Atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:

ARTICULO 1°

Numeral 2

Reemplazar el articulo 71 bis, que este numeral agrega, por el siguiente:

"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

c) Otras donaciones.

Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) ye) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

Numeral N° 4

Sustituirlo por el siguiente:

"4.- Agrégase al final del inciso tercero de su articulo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".

Numeral N° 5

Intercalar, en el inciso segundo del artículo 76 que este numeral sustituye, entre la palabra "regirán" y la preposición "por" que la sigue, el vocablo "siempre".

Numeral N° 7

Suprimirlo.

Numeral N° 8

(Pasa a ser N° 7)

Sin modificaciones.

Numeral N° 9

(Pasa a ser N° 8)

Introducir al articulo 80 bis que este numeral agrega, las siguientes modificaciones:

Eliminar, en su inciso primero, la palabra "adecuadamente".

Agregar, en su inciso segundo, a continuación de la expresión "créditos por carrera", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "los que serán públicos".

ARTICULO 2°

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.".

Intercalar, en su inciso tercero, entre la palabra "alumnos" y la expresión "con todos", entre comas, la siguiente frase: "que postulen al fondo solidario de crédito universitario".

ARTICULO 3°

Intercalar, en su inciso primero, entre la palabra "instituciones" y la expresión "deberán informar", la siguiente frase: "de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591", seguida de una coma (,).

ARTICULO 4°

Sustituir, en el encabezamiento de su inciso primero, la palabra "otorgar" por "otorgarse"; en su letra b), el vocablo "pre-grado" por "pregrado", y en su letra c), la expresión "socioeconómicas" por "socioeconómicas".

ARTICULO 6°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente asi lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó él crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.".

ARTICULO 7°

Intercala, entre la palabra "ley" y el número 18.591, en mayúscula, una letra ene (N), seguida de una "o" volada.

ARTICULO 8°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de quince años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste seré condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea igual o inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de doce años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.".

ARTICULO 9°

Reemplazarlo por el que a continuación se indica:

"Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de junio del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

La información suministrada por los deudores podrá verificarse con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los que estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.".

ARTÍCULO 10

Sustituir, en su inciso primero, la expresión "resultare ser" por "fuere".

Intercalar, en su inciso segundo, entre la expresión "deudor casado" y la coma (,) que la sigue, la frase "al tiempo de efectuar su declaración".

Reemplazar en su inciso tercero la expresión "descontará de " por "abonará a".

Sustituir, en su inciso cuarto, las palabras "son", que sigue al vocablo "cónyuges", y "para", que sigue a la expresión "promedio mensual", por "fueren" y "sea", respetivamente.

Reemplazar en su inciso quinto la expresión "descontará de " por "abonará a".

Reemplazar su inciso sexto por el siguiente:

"Si después de aplicadas las normas precedentes restare un saldo deudor, éste será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del articulo 8°.".

ARTICULO 11

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"Articulo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará provisionalmente una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.".

ARTICULO 12

Sustituir el guarismo "10" que sigue a la expresión "en un máximo de" por la palabra "diez".

ARTICULO 13

Reemplazar, en su inciso primero, la expresión "conforme a" por las palabras "en conformidad con", y el guarismo "12" por la palabra "doce".

Intercalar, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos nuevos:

"El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y limites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley N° 18.834.

El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente.".

Sustituir, su inciso final, por el siguiente:

"El administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.".

ARTICULO 14

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.".

ARTICULO 15

Reemplazar, en su inciso primero, la expresión "conforme a" por las palabras "en conformidad con".

Sustituir su inciso segundo por el siguiente:

"Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas.".

ARTICULO 16

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 16.- Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo.

El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el articulo 12.

Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.".

ARTICULO 17

Suprimir la palabra "debidamente" que precede a la expresión "acreditada".

ARTICULO 19

Sustituir la expresión "adquieran deudas en" por la frase "hubieren contraído deudas con", y las palabras "conforme al" por la frase "en conformidad con el".

Agregar el siguiente inciso segundo nuevo:

"Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el inciso anterior. El pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.".

ARTICULO 21

Anteponer y agregar a continuación de la palabra "además" una coma (,).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1°

Sustituir, en su letra a), el guarismo "180" por las palabras "ciento ochenta".

Intercalar, a continuación del articulo 2°, el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.

En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.

ARTICULO 3a

(Pasa a ser 4°)

Sin modificaciones. ARTICULO A»

(Pasa a ser 5°)

Sustituir la palabra "hayan" que precede a la expresión "recibido" por el vocablo "hubieren".

ARTICULO 5°

(Pasa a ser N° 6)

Sustituir la expresión "fuerzas armadas y de orden" por "Fuerzas Armadas y de Orden".

En mérito de las modificaciones precedentemente indicadas, el texto del proyecto de ley quedarla como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Articulo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:

1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

"Articulo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 12 del decreto con fuerza de ley N2 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

c) Otras donaciones.

Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) ye) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

4.- Agrégase al final del inciso tercero de su articulo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".

5.- Sustituyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".

6.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.

7.- Intercálase en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

8.- Agrégase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.".

Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones provisionales, los que serán de carácter reservado.

Artículo 3°.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de finaneiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

Artículo 4°.- Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean chilenos;

b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares de pregrado en alguna carrera que ofrezca la institución;

c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito, y

d) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.

El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.

Se entiende por matricula o arancel de matricula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5°.- Tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6º.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.

Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

La deuda de los alumnos devengará un interés del 4% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el articulo 70 de la ley N° 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Articulo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de quince años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al articulo 7°, sea igual o inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de doce años.

La obligación de pago, asi como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de junio del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

La información suministrada por los deudores podrá verificarse con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los que estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 210 del Código Penal.

Articulo 10.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del articulo 8°, fuere menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

En el caso de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, le será aplicable el beneficio anterior en la medida que acredite, adicionalmente ante el acreedor, que el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge ha sido menor a tres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.

Si la suma del ingreso promedio mensual de ambos cónyuges fuere igual o superior a tres ingresos mínimos mensuales, y el deudor se encontrare en la situación descrita en el inciso primero, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se abonará a su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor.

Si ambos cónyuges fueren deudores del crédito universitario, y la suma de sus ingresos promedio mensual resultare igual o inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ninguno de ellos estará obligado a efectuar pago en el periodo correspondiente.

Si uno de los cónyuges deudores se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a seis ingresos mínimos mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales. El pago efectuado se abonará a su obligación, constituyendo el remanente su saldo deudor.

Si después de aplicadas las normas precedentes restare un saldo deudor, éste será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del articulo 8°.

Las disposiciones de este articulo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

Articulo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del articulo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará provisionalmente una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa dias.

Articulo 12.- El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del articulo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años contados desde que la obligación se hizo exigible.

Articulo 13.- El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo.

El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero y segundo del presente articulo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y limites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley N° 18.834.

El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente.

El administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

Articulo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de los noventa dias siguientes al hecho que la origina.

Artículo 15.- En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas.

Artículo 16.- Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo.

El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 12.

Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.

Artículo 17.- Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

Artículo 18.- Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.

Artículo 19.- Tratándose de personas que hubieren contraído deudas con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la obligación en conformidad con el inciso tercero del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho administrador recaudará el pago anual respectivo, informará del mismo a las demás instituciones acreedoras y lo distribuirá a prorrata del monto de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el inciso anterior. El pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.

Articulo 20.- Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.

Articulo 21.- Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación el que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículos Transitorios

Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:

a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda asi consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.

b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este articulo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.

Articulo 2°.- Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señalados en el articulo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 3°;- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficiarios de crédito niversitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.

En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.

Articulo 4°.- Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

Artículo 5°.- Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hubieren recibido este beneficio.

Artículo 6°.- Los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1° y 28 transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley N9 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas.".

Acordado en sesiones efectuadas los días 10, 11, 12 y 18 de agosto, a las 09:00 y a las 19:30 horas, con la asistencia que a continuación se indica: a la primera de ellas, concurrieron los HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias Larrondo (Presidente), Enrique Larre Asenjo y Ronald Mac Intyre Mendoza (William Thayer Arteaga); a la segunda, tercera y cuarta, los HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias Larrondo (Presidente), Enrique Larre Asenjo, Mariano Ruiz-Esquide Jara y William Thayer Arteaga; a la última, los HH. Senadores señor Eugenio Cantuarias Larrondo (Presidente), señora Olga Feliú Segovia y señores Enrique Larre Asenjo y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 1993.

M. ANGÉLICA BENNETT GUZMÁN

Secretario

INDICE

DISCUSIÓN GENERAL… pág. 2.

Antecedentes… pág. 2.

Planteamientos de los invitados a la Comisión… pág. 9.

Aprobación idea de legislar… pág. 18.

Téngase presente… pág. 18.

Discusión particular… pág. 19.

Capítulo de modificaciones… pág. 48.

Texto del proyecto de ley… pág. 61.

Índice… pág. 78.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 15 de octubre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 10. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N°18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.

BOLETÍN N° 938-04.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.591, y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Para el despacho de esta iniciativa de ley, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia constitucional calificándola de ”simple" .

A las sesiones en que se estudió esta iniciativa legal concurrieron especialmente invitados el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación Pública, don Alfonso Muga, el Jefe del Departamento Jurídico del citado Ministerio, don Juan Vilches, y los asesores legales de dicha Secretaría de Estado, doña Blanco Yon y don José León, y el Presidente de la Asociación Nacional de Deudores dé Crédito Fiscal y Universitario, don José Jaime Ulloa.

El Jefe de la División de Educación Superior expresó que el proyecto representa una positiva y oportuna modificación al actual sistema de financiamiento de créditos universitarios que administran las instituciones de educación superior que reciben aportes del Estado. El sistema de crédito universitario está directamente relacionado con las modificaciones al financiamiento de la educación superior que se hicieron en 1980, donde se fijó que la educación fuere pagada por todos los estudiantes sin excepción, pero con la salvedad de que quien podía pagar efectivamente lo hiciere, y quien no pudiese hacerlo, tendría entonces el derecho a postular a un mecanismo de crédito fiscal universitario centralizado fiscalmente, y cuya cobranza le correspondía a la Tesorería General de la República.

Actualmente las propias entidades de educación superior administran los fondos de crédito universitario, ejerciendo por su cuenta, la cobranza correspondiente a los pagarés suscritos por los beneficiarios, los cuales se acumulan como activo de dicho fondo y asignan los recursos disponibles para poder otorgar ayuda a los estudiantes insertos en el sistema.

La presente modificación pretende lograr un cambio dirigido esencialmente hacia dos grandes grupos de afectados por el tema en cuestión; el primer grupo, integrado por estudiantes que están o van a estar en las instituciones universitarias que reciben un fondo solidario de crédito universitario, y que requieran por su situación socioeconómica ayuda monetaria para financiar sus estudios. Estos últimos forman un universo de aproximadamente 70.000 alumnos dentro de un total también aproximado de 130.000 inscritos en las 25 instituciones de educación superior que están dentro del sistema de fondos solidarios de crédito universitario; el segundo grupo beneficiado por esta iniciativa legal está integrado por las personas a quienes se les otorgó crédito universitario y que han egresado del sistema educativo superior, a contar del año 1988 en adelante, que representan un número de entre 15.000 a 20.000 personas anuales, con un total aproximado de 150.000.

El mecanismo propuesto en la iniciativa legal tiene por objeto reducir la incertidumbre del estudiante que solicita crédito universitario para solventar sus estudios, debido al total desconocimiento de su futura remuneración una vez finalizada su carrera universitaria, si es que la logra terminar. Es por ello que el proyecto considera un monto máximo cierto, correspondiente al 5% de los futuros ingresos del estudiante, una vez que salgan del sistema de ineducación. Los actuales deudores tienen la ventaja de fique también pueden acogerse a este sistema, a través de las normas transitorias que contempla esta iniciativa.

En la actualidad la modalidad opera sobre la base de una cuota fija anual, pagadera en 10 años, iniciándose la cobranza en caso de no pago. En el proyecto, en cambio, el plazo es variable debido a que el 5% del futuro ingreso de cada alumno será diferente, así como también lo será el monto adeudado al sistema dependiendo del porcentaje de crédito solicitado.

A pesar de lo señalado precedentemente, se establece un plazo máximo de pago, al cabo del cual 1; opera la condonación de la deuda. Dicho plazo es de 12 años para las personas que hayan acumulado un monto de Fdeuda de 200 U.T.M. y de 15 años, cuando el citado monto ascienda de la cifra precitada, y en ambos casos se cuenta del primer año en que comienza a pagar el alumno.

Finalizó señalando que los ex alumnos cuyas remuneraciones sean inferiores o iguales a 6 U.T.M., no pagarán su deuda para el año en que se realice tal declaración.

De acuerdo a su competencia, la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de los artículos 1°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 15, 16, 17, y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° transitorios, a saber:

Artículo 1º

Introduce en sus ocho numerales, diversas modificaciones a la ley N° 18.591. El primer numeral consagra la creación de un fondo solidario de crédito fiscal para cada una De las instituciones de educación superior que reciben Aporte del Estado con arreglo al Artículo 1° del Decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Agrega que dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que la misma ley establece, para lo cual se señala que la administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que las apruebe, para tal efecto.

El segundo numeral agrega un artículo 71 bis, nuevo, el cual dispone que el fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por activos provenientes de los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos, por los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva por otras donaciones.

Finalmente, se prescribe que los recursos provenientes de la Ley de Presupuestos serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende, y que los aportes voluntarios de los profesionales y ex-alumnos, así como aquellos provenientes de donaciones estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.

El numeral tercero intercala en el Artículo 74 de la ley, entre la palabra "Fondo” y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

Agrega, el numeral cuarto, al final del inciso tercero del Artículo 75 del citado cuerpo legal, fía continuación de la palabra "operaciones", la frase, "y serán inembargables".

Por su parte, el numeral quinto dispone la sustitución del inciso segundo del artículo 76 por otro que señala que las deudas que contraigan los estudiantes se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.

El numeral sexto dispone la derogación de los incisos segundo y tercero del Artículo 78.

El numeral séptimo intercala, en el artículo 80 de la ley en cuestión, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

Finalmente, el numeral octavo agrega un Artículo 80 bis, nuevo, el cual señala que la Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos, agregando que el administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente a la citada Superintendencia los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 7º

Prescribe que el monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo, añadiendo que la deuda de los alumnos devengará un interés del 4% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada periodo académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del titulo profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

- Puesto en votación este Artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 8º

Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos, agregando que, para este efecto, se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

Sus incisos segundo y tercero disponen, respectivamente, que la diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor; y .que si transcurrido un plazo de quince años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

Se señala en sus incisos cuarto y quinto que, no obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada al momento en que sea exigible conforme al artículo 7º, sea igual o inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo anteriormente citado será de doce años, pudiéndose siempre suspender para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

- Puesto en votación este Artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 10

Dispone que si el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del Artículo 8°, fuere menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

En el caso de un deudor casado al momento de efectuar su declaración, le será aplicable el beneficio anterior en la medida que acredite, adicionalmente ante el acreedor, que el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge ha sido menor a futres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, añadiendo que si ambos cónyuges fueren deudores del crédito universitario, y la suma de sus ingresos promedio mensual resultare igual o inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ninguno de ellos estará obligado a efectuar pago en el período correspondiente.

Finalmente, se establece que si uno de los cónyuges deudores se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a seis ingresos mínimos mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales, abonándose dicho pago a su obligación, y pasando a constituir el remanente su saldo deudor, el cual de persistir una vez aplicadas las reglas anteriores, será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Puesto en votación este artículo fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 11

Prescribe que si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará provisionalmente luna cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

Dispone su inciso segundo que la cuota fijada precedentemente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo, agregando su inciso final que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 12

El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo documento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, agregando que, en este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años contados desde que la obligación se hizo exigible.

-Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 15

En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en el articulado de esta iniciativa legal, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo. Agrega que las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones de esta ley, serán públicas.

- Puesto en votación este Artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 16

Faculta a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Agrega que los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo y que el descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 12.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 17

Consagra la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, agregándose que, en todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículos transitorios

Artículo 1º

Enumera los beneficios a que podrán acogerse los deudores de los fondos de crédito universitario que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N°18.591.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 2º

Estipula que también podrán repactar su H, deuda en las mismas condiciones y plazo señalados en el artículo 1° transitorio, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación como ley de esta iniciativa legal.

- Puesto en votación este Artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 3º

Prescribe que para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.

- Puesto en votación este Artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 4º

Faculta a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para prepactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 5º

Dispone que las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hubieren recibido este beneficio.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 6°

Preceptúa que los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1º y 2° transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley N° 19.123, de hijos de personas civiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Durante la discusión de este proyecto, el H. Senador señor Andrés Zaldívar, solicitó enviar oficio al Ministro de Hacienda, solicitándole que el Ejecutivo estudie la posibilidad de reducir de un 4% a un 2% el interés anual que devengarán los instrumentos representativos del crédito universitario otorgado para cada período académico. A juicio del H. señor Senador, dicha tasa es alta y cercana a niveles de las tasas de colocación en el mercado bancario comercial.

A petición de los HH Senadores señores Sebastián Piñera y Sergio Romero se remitió oficio al Ministro de Educación, con el objeto de que el Ejecutivo estudie la posibilidad de ampliar el financiamiento y el otorgamiento de créditos a los alumnos de los institutos profesionales, centros de formación técnica y restantes universidades que no reciben aporte fiscal, debido a que según sus estimaciones existiría presupuesto fiscal para ello. fue este modo, a juicio de los HH. señores Senadores, se terminaría con una clara discriminación hacia cierto sector del alumnado de la educación superior, la cual podría ser inconstitucional y, por otro lado, se testaría dando la posibilidad para que todos los estudiantes de enseñanza superior puedan escoger el organismo de educación que deseen dentro de un marco más amplio que incluya todas las áreas técnicas y universitarias posibles.

Financiamiento

Según antecedentes emanados de la Sección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el presente proyecto beneficia tanto a los deudores actuales de alguna forma de crédito para la educación superior, como a los futuros alumnos de estos planteles que soliciten el señalado crédito, en virtud de encontrarse en una situación socioeconómico deficiente.

Hasta diciembre de 1992 se tienen considerados 72.875 alumnos deudores de crédito universitario y fiscal universitario en los 25 planteles adscritos al Concejo de Rectores, los que se convierten, por lo tanto, en los eventuales beneficiarios de este proyecto de ley.

En cuanto a los aspectos financieros, cabe indicar que durante 1993 el financiamiento de los estudiantes de educación superior significará un nivel de recursos del orden de $20.541 millones de 1992. De éstos, $5.800 millones provendrán de aportes fiscales a los Fondos Solidarios de Crédito Universitario; $4.035 millones, de recuperaciones del crédito; $4.472 millones de la entrega de becas estatales que financian el arancel universitario; $5.516 millones equivalentes al pagaré de tesorería, y $717 millones por concepto de prepago y condonaciones.

Esta iniciativa implicaría que, por un lado, unos 72.000 deudores actuales, ya sea de crédito universitario o fiscal, comenzarían a pagar anualmente según sus ingresos del año anterior. El nivel de estas recuperaciones, las que se suponen del orden de 65% de lo adeudado, ha tenido una trayectoria reciente debido al progresivo aumento de los ingresos de los deudores, para después tener una leve caída aplicada por la cancelación de la deuda por parte de los deudores de mayores recursos.

Por otro lado, a partir de 1994, cada generación que entra en cobranza generarla un flujo anual de recuperaciones, con lo que el sistema alcanzarla su madurez a contar del decimoquinto año de haberse iniciado, estabilizándose el nivel de recuperaciones en $16.391 millones. Mientras el sistema no alcance la madurez, habrá un flujo de recuperaciones ligadas a los créditos ya otorgados que se pueden acoger a los mecanismos establecidos en este proyecto de ley.

Con un todo, el financiamiento de la educación superior bordearla los $28.000 millones en el año 2010 considerando que las recuperaciones fuesen un 65% del total adeudado.

En cuanto a las condiciones de pago, cabe señalar que la tasa de interés permite un sistema de cobranza progresivo, donde paga más quien tiene más ingreso. Esto se ejemplifica al hacer un ejercicio dentro del modelo especificado. Pasar de un sistema de crédito con 15 años plazo y 4% de interés a uno con el mismo plazo pero con una tasa de interés de 1%, implica dejar de recuperar en los tramos de ingreso más alto unos $12.500 millones por generación deudora. Esto es sólo para los ingresos superiores a los $200.000, ya que éstos son los únicos que pagan el total de la deuda en un plazo de entre 10 y 15 años.

Los tramos de ingresos bajos nunca, cualquiera que fuere la tasa de interés, cancelan su deuda, por lo que siempre pagan con el 5% de sus ingresos. Al ir subiendo la tasa de interés, los tramos de ingreso más alto tardan más años en cancelar su deuda y, por lo tanto, con ese aumento en el interés se obtienen mayores niveles de recuperaciones cuyo fin es, en definitiva, financiar préstamos para futuras generaciones.

Al hacer una comparación entre dos posibles escenarios, ambos con igual tasa de interés pero el primero con quince años de plazo para el pago de la deuda y el segundo con diez, claramente se observa que el plazo más largo significa un flujo de ingresos por un tiempo mayor, por lo que la generación del primer escenario retorna un mayor porcentaje de lo adeudado.

En cuanto a los aspectos distributivos, hay que tener presente que los alumnos universitarios; se distribuyen en los quintiles de ingreso de la siguiente forma: un 6% pertenece al primer quintil(20% de menores ingresos de la población), un 10,5% al segundo quintil, un 17,3% al tercer quintil, un 26% al cuarto y un 40% al quinto quintil de ingresos.

Al considerar como necesario que todos los alumnos que pertenecen al 40% más pobre de la población reciban crédito, se necesitarían recursos del orden de los 9.300 millones de pesos de 1992 anuales, suponiendo un arancel promedio anual de las carreras universitarias de $410.000. Dicho costo es posible financiarlo con las recuperaciones que se tengan del crédito universitario, ya que éstas se iniciarían con un flujo de recursos de $17.000 millones para estabilizarse en poco más de $28.000 millones.

Finalmente, cabe señalar que, aún si se quisiera otorgar crédito a los estudiantes universitarios que pertenecen al 60% más pobre de la población, el sistema se podría financiar en su madurez, ya que esto significaría recursos anuales del orden de 19.000 millones de pesos de 1992.

Cabe advertirse que el proyecto en estudio no irroga un mayor gasto fiscal durante este año 1993. El Ítem 09-30-01-25-33.031 Fondo de Becas y Desarrollo de Educación Superior del Presupuesto actualmente vigente contempla $6.467.000 miles para incrementar los fondos de crédito universitario.

Ahora bien, durante 1994, el gasto en este mismo ítem será de $6.975.540 miles.

En los años sucesivos, el aporte fiscal a dichos Fondos se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos.

En consecuencia, la Comisión ha despachado este proyecto debidamente financiado en la forma antes referida, por lo cual sus normas no producirán desequilibrio presupuestario.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Educación y Cultura de esta Corporación, sin enmiendas.

Acordado en sesiones celebradas los días 14 de septiembre y 5, 13 de octubre del presente año, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero(Presidente), Jaime Gazmuri, Sebastián Piñera, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 15 de octubre de 1993.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 18 de octubre, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 10. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN LA CONSULTA DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO, EN SEGUNDO TRÁMITE, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.

BOLETÍN N° 938-04.

HONORABLE SENADO:

Mediante oficio N° 829-23, de fecha 12 de agosto del año en curso, la Comisión de Educación y Cultura -por mayoría de votos- acordó solicitar a la Sala se consultara a esta Comisión acerca de la constitucionalidad del proyecto de la referencia, en consideración a que durante su estudio surgieron dudas sobre el particular.

El Senado, en su sesión del día 17 de agosto de 1993, accedió a lo solicitado en el aludido oficio.

Cabe señalar que en el oficio antes aludido la Comisión de Educación y Cultura precisa que las mencionadas dudas "dicen relación con el sistema de otorgamiento de crédito que contempla dicha iniciativa legal, en cuanto a si otorgarlo a los alumnos pertenecientes a las universidades que reciben aporte fiscal de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981, y no a los de las restantes instituciones de educación superior, v.gr. universidades privadas, institutos profesionales y centros de formación técnica, podría vulnerar el articulo 19, N° 2, de la Constitución Política".

Es dable recordar que el artículo 19, N° 2o, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas "la igualdad ante la ley", agregando, en la parte pertinente a la consulta en informe, que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

La disposición específica en que incide la duda de constitucionalidad planteada es el N° 1 del artículo 1o del proyecto.

El referido N° 1 del artículo 1° sustituye los incisos primero y segundo del articulo 70 de la ley N° 18.591 por los siguientes:

"Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1o del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

Por su parte, el artículo 1o del señalado decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, -que fija normas sobre financiamiento de las universidades- dispone que "el Estado contribuirá al financiamiento de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y de las instituciones que de ellas se derivaren, mediante aportes fiscales", cuyo monto anual y distribución se determinará conforme a las normas que el mismo cuerpo legal establece.

Cabe hacer presente que si bien la norma contenida en el número 1 del artículo 1o del proyecto -ya transcrita- tiene un carácter sustitutivo de los dos primeros incisos del artículo 70 de la ley N° 18.591, en sustancia no reviste tal calidad, toda vez que el nuevo texto que se propone se limita a efectuar algunas enmiendas menores de índole meramente formal a la disposición vigente, sin alterar la idea central de que los fondos de crédito universitario se otorgan únicamente a las universidades precedentemente indicadas.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la consulta de constitucionalidad planteada incide, en el fondo, en el texto vigente del artículo 70 de la ley N° 18.591, toda vez que -como se ha explicado- el proyecto se limita a efectuar modificaciones de menor entidad al referido precepto.

En atención a lo expuesto, y habida consideración de que -en conformidad a nuestro ordenamiento jurídico- es atribución de los tribunales establecidos por la ley pronunciarse, en los casos particulares de que conozcan, sobre la vigencia, aplicabilidad o interpretación de las normas legales, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Pacheco, estimó que no le correspondía emitir opinión sobre la consulta formulada.

Acordado en sesión celebrada el día 13 de octubre de 1993, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente accidental), Sergio Fernández Fernández y Carlos Letelier Bobadilla.

Sala de la Comisión, a 18 de octubre de 1993.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En el punto 2 del Orden del Día figura la iniciativa en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, con informes de las Comisiones de Educación y Cultura y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 10a, en 2 de noviembre de 1993.

Hacienda, sesión 10a, en 2 de noviembre de 1993.

Constitución, sesión 11a, en 3 de noviembre de 1993.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

El proyecto, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, fue calificado de "Suma Urgencia" y aprobado en general en la Comisión de Educación por la unanimidad de los Senadores presentes Honorables señores Cantuarias, Larre, Ruiz-Esquide y Thayer.

Cabe consignar que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a propósito de la consulta formulada por su congénere de Educación acerca de la constitucionalidad de la iniciativa, emitió un informe donde hace presente que a su juicio no le corresponde pronunciarse sobre el particular.

La Comisión de Educación introdujo diversas enmiendas al texto de la Honorable Cámara de Diputados -aparecen en las páginas 48 a 60 de su informe-, y la de Hacienda, por su lado, recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo aquélla.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión general la iniciativa.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, en la Comisión de Educación, que presido, tomamos el acuerdo de que el señor Ministro diera una información global del proyecto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Entonces, tiene la palabra el señor Ministro de Educación.

El señor ARRATE (Ministro de Educación).-

Señor Presidente, la iniciativa de que se trata modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Los grupos que se benefician con ella son, en primer lugar, aproximadamente 70 mil estudiantes matriculados en el sistema, y en segundo término, alrededor de 130 mil personas cuyas deudas, asumidas de acuerdo con mecanismos anteriores para financiar estudios universitarios, se han hecho exigibles en el curso del tiempo.

La finalidad es que los recursos pertinentes se focalicen mejor; modificar las condiciones de pago para hacerlas más equitativas, y no definidas estrictamente en términos financieros, y lograr un mayor equilibrio en el funcionamiento de los fondos solidarios de crédito universitario.

El proyecto promueve criterios de solidaridad entre los estudiantes y también entre las diversas generaciones, y, fundamentalmente, hace recaer la responsabilidad del financiamiento en ellos mismos, desde el momento en que sean profesionales. Este es el cambio más importante de la iniciativa. En la actualidad, quienes acceden al crédito universitario adquieren una deuda que tiene carácter financiero y que pagan de acuerdo al monto estipulado. La modificación consiste en responsabilizar del pago de la deuda a los propios alumnos desde que egresen y empiecen a generar ingresos. Para tales efectos, se establece un sistema único de acreditación socioeconómica, basado en pautas objetivas y aplicable a todas las instituciones inscritas en el sistema, lo cual representa un avance positivo en cuanto a la situación actual, ya que permite una mejor focalización de los recursos.

Conforme tanto al proyecto como a un conjunto de indicaciones a los artículos 1°, 6°, 8° y 9°, que presentaremos, la deuda estará expresada en unidades tributarias mensuales y sujetas a una tasa de interés de 4 por ciento anual, y respecto de ella los estudiantes quedarán obligados a pagar en cada período una suma equivalente al 5 por ciento de sus ingresos, como máximo, a partir del término del segundo año de ejercicio profesional. El plazo máximo para servirla será de 12 años, al cabo de los cuales el deudor se beneficiaría con la condonación de la misma si quedare un saldo insoluto. En todo caso, si ella excediera las 200 unidades tributarias mensuales, tal plazo será de 15 años.

Por otra parte, se contemplan normas de excepción que buscan favorecer a los alumnos casados, tanto si uno o ambos cónyuges son estudiantes como en el caso específico de que, siéndolo únicamente uno de ellos, obtenga un ingreso inferior a las 6 unidades tributarias mensuales. A este respecto, cabe destacar que todos los profesionales acogidos al sistema que perciban remuneraciones bajo tal cantidad quedarán exentos de pago, aunque el monto de la deuda se mantendrá. También se consideró la suspensión de la exigencia de aquél y del plazo máximo para servir la deuda en lo atinente a los alumnos de postgrado.

De otro lado, se establece que aquellos que no deseen someterse al procedimiento para acreditar sus ingresos cuando ya sean profesionales podrán optar por la alternativa de cumplir el compromiso adquirido mediante cuotas fijas, dentro de un plazo de 10 años, posibilidad que tendrán todos quienes deseen acogerse a ella.

Por último, los artículos transitorios permiten que los deudores del sistema vigente accedan a los beneficios de esta normativa a través de una reprogramación.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, tal como indicó el Honorable señor Cantuarias, Presidente de la Comisión de Educación, acordamos que el señor Ministro fuera quien informara el proyecto.

La iniciativa ha sido calificada con "Suma Urgencia". Sin embargo, se ha anunciado la presentación de diversas indicaciones -tanto por parte de señores Senadores como por el propio Ejecutivo. Por lo tanto, quiero proponer a la Sala -existe un principio de acuerdo en este sentido con los demás miembros de la Comisión de Educación- que aprobemos hoy el proyecto en general, prácticamente sin debate, dando un plazo razonable -hasta el viernes, por ejemplo- para la formulación de indicaciones. La referida Comisión se compromete a despacharlo en particular el martes próximo, con el fin de tratarlo en la Sala al día siguiente.

Creo que de esa manera, señor Presidente, aceleraríamos la tramitación de la iniciativa y, a la vez, dispondríamos del tiempo necesario para discutir las observaciones que se efectúen. Sería menester, eso sí, que el Ejecutivo retirara la urgencia y la repusiera posteriormente.

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La había solicitado con anterioridad el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR. -

Señor Presidente, estoy totalmente de acuerdo con lo expresado por el Senador señor Ruiz-Esquide en cuanto a agilizar el estudio del proyecto. Pienso que, tratándose de una materia tan importante, contamos para ello con el respaldo de todos los señores Senadores.

Sólo quiero plantear al señor Ministro de Educación el tema de la tasa de interés aplicable a las deudas por crédito universitario, que la iniciativa fija en 4 por ciento. En la Comisión de Hacienda analizamos el punto y vimos que en muchos países ella es inferior. Además, debemos considerar que Chile es una nación de ingresos medios. Por tal motivo, sugerí reducirla a 2 por ciento, que es más o menos razonable, tomando en cuenta que se trata de una deuda expresada en unidades tributarias mensuales y que, por tanto, se recupera en términos reales.

Un 4 por ciento casi se compara con la tasa de mercado para instrumentos financieros de mediano plazo.

Ya hice presente esta observación al titular de Hacienda, y ahora pido al señor Ministro de Educación que la considere en la discusión particular.

El señor URENDA (Vicepresidente). -

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO. -

Señor Presidente, con el ánimo de no demorar el despacho del proyecto, que reviste extraordinaria importancia y que están reclamando diversos sectores de estudiantes universitarios, propongo que sea examinado en particular por las Comisiones de Hacienda y de Educación, unidas, pues, como la mayor parte de las materias que contiene caen en la órbita de la primera, lo más probable es que ella deba pronunciarse sobre una gran cantidad de indicaciones.

A fin de evitar un estudio paralelo de los mismos puntos, solicito entonces que la iniciativa se analice en detalle por ambos organismos en forma conjunta.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La Sala ha escuchado la proposición de Su Señoría.

Si no hay oposición, se procederá en esos términos.

Acordado.

Había pedido la palabra el señor Ministro.

El señor ARRATE (Ministro de Educación).-

Señor Presidente, estamos dispuestos a considerar la sugerencia formulada por el Senador señor Zaldívar, no obstante que el proyecto contempla un mecanismo con dos años de gracia y plazos máximos de 12 años para las deudas inferiores a 200 unidades tributarias mensuales, y de 15 años para aquellas superiores a esa cantidad, de acuerdo al cual la tasa de interés tiene escasa incidencia en el pago que se realiza por este concepto.

Sobre el particular, lo único que nos preocupa es no incentivar la deshonestidad por la vía de obtener un crédito con tasa de interés más baja que la de captación a fin de ganar la diferencia entre ambas, fenómeno que, aunque muy parcialmente, hemos detectado en el sistema actual.

Con todo, naturalmente que tomaremos en cuenta el planteamiento del Honorable señor Zaldívar, de modo que pido a Su Señoría que efectúe la indicación correspondiente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, el proyecto contiene, a nuestro juicio, algunas deficiencias graves que ponen en peligro el sistema de financiamiento público de la enseñanza universitaria. En primer lugar, no deja claro cómo se financiará.

En efecto, propone la creación de un fondo solidario de crédito universitario constituido por la recuperación de créditos, los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos, los aportes voluntarios que efectúen profesionales y ex alumnos y otras donaciones.

Como no se establece ningún incentivo tributario para las personas o empresas que deseen hacer una donación, lo más probable es que el fondo quede conformado, fundamentalmente, por la recuperación de créditos y los recursos que se le asignen en la Ley de Presupuestos.

Respecto de esos recursos, la iniciativa no indica la cuantía ni los criterios explícitos que se utilizarán para definirlos.

Consideramos que, en este sentido, el proyecto abre la puerta para que las universidades estén permanentemente solicitando nuevos recursos al Estado.

Por otra parte, lo propuesto termina con uno de los conceptos claves del crédito universitario: que sea un sistema autofinanciado sobre la base de la devolución por parte de los profesionales de los dineros prestados. Aun cuando sea difícil lograr el ciento por ciento del autofinanciamiento, deben hacerse todos los esfuerzos para que éste sea el mayor posible.

Cálculos preliminares indican que con el mecanismo en estudio los egresados devolverán sólo el 60 por ciento del crédito recibido, lo que significa un subsidio adicional.

Además, no se sostiene un sistema de becas, como el que existe en la actualidad, junto al de créditos sugerido.

A partir de 1991 se puso en marcha un sistema de becas que funciona paralelamente con el de créditos. La idea original que se tuvo en mente con las becas fue ayudar a estudiantes de muy escasos recursos que cursaban carreras de baja rentabilidad privada y alta rentabilidad social, como las pedagogías y la ciencias básicas. Sin embargo, en la actualidad, aquéllas se asignan únicamente en función del nivel de pobreza del alumno y de su rendimiento académico, lo cual corresponde a los mismos criterios utilizados para otorgar los créditos. La coexistencia de ambos sistemas es, entonces, un contrasentido.

El proyecto deja pendiente la situación de los alumnos que estudian en centros de formación técnica e institutos profesionales. En la actualidad no reciben ninguna ayuda, ni de créditos ni de becas. De manera que, al no innovarse sobre la materia, se comete una injusticia evidente, ya que los alumnos de estas instituciones son de mayor precariedad económica que los de universidades. Además, no se cumple con la intención declarada del Estado de fomentar la formación técnica en el país.

Nos preguntamos si no hubiese sido más conveniente -en vez de definir mecanismos generosos para seguir otorgando recursos públicos a las 25 instituciones que forman el Consejo de Rectores- haber abordado también la situación de aquellos otros alumnos cuya situación es urgente resolver.

Asimismo, se está discriminando contra las otras casas de estudios superiores, por cuanto la iniciativa impide que alumnos de universidades privadas puedan acceder al crédito. En general, ante esta discriminación se argumenta que estas últimas no están todavía acreditadas en la calidad de la educación que imparten. Cuesta aceptar esto, porque existe un sistema de acreditación de universidades privadas vigente, y algunas ya han logrado plena autonomía.

En este aspecto, lo sustantivo es que hay antecedentes objetivos que indican que en estas universidades también estudian alumnos de precaria situación económica.

Estimamos conveniente dar mayor transparencia al sistema de créditos y, al mismo tiempo, más coherencia con el actual programa de becas, a fin de permitir a las universidades y, principalmente, a los alumnos y apoderados, que conozcan los criterios y las posibilidades que tienen de acceder a un crédito y/o una beca.

En todo caso, señor Presidente, luego de estos comentarios, deseamos manifestar que, a nuestro juicio, el proyecto resulta favorable para los intereses de la educación superior del país, por lo cual daremos nuestros votos para aprobarlo en general.

Por otro lado, solicito a la Mesa pedir el acuerdo de la Sala para fijar el plazo para presentar indicaciones hasta el lunes próximo, a fin de estudiar en detalle las proposiciones que formulen el Ejecutivo y los señores Senadores.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Palza.

El señor PALZA.-

Seré muy breve, señor Presidente, al tenor del compromiso de los miembros de la Comisión de Educación de que solamente fuese el señor Ministro del ramo quien, en términos generales, hiciera una exposición sobre el proyecto. En todo caso, estimo necesario hacer algunos planteamientos en cuanto a lo fundamental de la iniciativa en estudio.

En esta oportunidad quiero hacer presente la satisfacción de la bancada de Senadores democratacristianos por este trascendental proyecto que permite avanzar más significativamente en lo que entendemos que debe ser el rol subsidiario del Estado en materia educacional, sobre todo en la parte universitaria.

Creemos que la iniciativa no nace del aire, sino que es el resultado de distintas reuniones en las cuales han participado diferentes sectores de la comunidad y, en forma especial, los propios estudiantes universitarios a través de algunas comisiones. En el pasado -cuando, incluso, muchos de los aquí presentes estudiábamos en la universidad- prácticamente no se pagaba nada. Y, en ese aspecto, varios sectores seguramente añoran volver al sistema antiguo, cuando pagaban solamente los que podían hacerlo, mientras que el resto no lo hacía.

En todo caso, se ha establecido un sistema de becas cuya cobertura aumenta cada año, lo cual, a nuestro juicio, es bueno. Existe clara conciencia en el país, en cuanto a su eficacia, porque ya son alrededor de 15 mil -si mal no recuerdo- los estudiantes que acceden a tal beneficio del Gobierno, quienes, teniendo un buen rendimiento académico por un lado, por el otro carecen de recursos para ingresar a la universidad en igualdad de condiciones con las personas de mejor situación económica.

El proyecto, paralelamente a las becas, aumenta en forma significativa los créditos universitarios, a fin de que los estudiantes que no obtengan aquéllas puedan recibir ayuda mediante el otro sistema. Tal préstamo puede ser servido cuando egresen pagando solamente el 5 por ciento de lo que ganen en el futuro.

El Senador que habla y los democratacristianos creemos que el propuesto constituye un paso trascendental para el logro del objetivo de alcanzar el más adecuado nivel, la mejor situación y las óptimas expectativas para las generaciones juveniles, las cuales así podrán acceder a las universidades en igualdad de condiciones.

Ahora, en lo referente a por qué a los institutos profesionales y a los centros de formación técnica no se les aplica al sistema de becas, yo diría que, en términos reales, para llegar a eso sería necesario realizar un nuevo gran debate a objeto de tener una visión más integral de todo lo que hoy concierne a la educación superior, no solamente a las universidades, sino también a las muchas otras instituciones existentes. Y, en ese orden de ideas, si nos dedicamos a analizar ahora de qué manera podríamos concurrir a ayudar a esa parte de estudiantes, tengo la impresión de que ello tomaría varias sesiones, porque el tener que estudiar la disponibilidad de recursos para esa finalidad, retardaríamos en lo fundamental el despacho del proyecto

Por tales motivos, sin el ánimo de entrar al fondo de la materia -que me parece de suma importancia-, queremos reservar nuestra intervención cuando el proyecto sea tratado en particular. En esa ocasión, daremos a conocer nuestras inquietudes respecto de su articulado y responderemos las dudas planteadas en la sesión de hoy, así como también las observaciones aparecidas en la prensa en cuanto a la visión de los democratacristianos y, en general, de la Concertación, sobre el rol que debe cumplir el Estado respecto de los jóvenes que, teniendo la capacidad para seguir estudios superiores, carecen de los recursos económicos necesarios.

Por esas razones, anunciamos los votos favorables de los Senadores de la Democracia Cristiana a la iniciativa, pues -como expresé- la consideramos trascendental para las nuevas generaciones del país.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, tengo el propósito de intervenir brevemente, pues, al no haberse respetado en la práctica la finalidad que inspiró el acuerdo inicial de entregar la responsabilidad de informar el proyecto al señor Ministro de Educación, haré ciertos comentarios, a fin de compartir con el Senado algunas reflexiones.

Quiero señalar que, en mi opinión, la iniciativa informa un sistema de crédito universitario vigente en la actualidad que merece críticas a todos quienes participan de él, tanto a las universidades, como a los estudiantes y, por cierto, a los que dejaron de serlo y que se encuentran en calidad de deudores.

La realidad objetiva es que el sistema de crédito fiscal universitario, creado hace más de diez años, ya sufrió modificaciones al transferir la administración de los fondos a cada una de las universidades que primitivamente se adeudaban a la Tesorería General de la República y, en definitiva, al Fisco. Y, al ser merecedor de reparos, fue necesario introducirle enmiendas que llevaron, incluso, a la tramitación, aprobación y promulgación de una ley para otorgar condiciones excepcionales de trato a los deudores morosos del crédito universitario, quienes se encontraban en una situación insostenible, ya que las señales emitidas acusaban un altísimo endeudamiento. Los deudores entendían que, habiéndose legislado en forma especial para quienes se encontraban en tal condición hace dos o tres años, lo propio debería ocurrir para los que iban adquiriendo esa calidad hacia el futuro. Y era de suyo conveniente entonces legislar en forma permanente a fin de que todos los deudores, tuvieran reglas de juego similares y equitativas respecto de condiciones excepcionales de pago. Ese es el objetivo del proyecto, y con él estamos de acuerdo.

Por otro lado, existe otro concepto que me parece importante dejar en claro, principalmente en esta época de elecciones, cuando se escuchan proposiciones que no son parte de la iniciativa. La primera dice relación a la eventualidad de un sistema de retribución de los servicios de educación superior a través de un mecanismo de pago denominado, genéricamente, arancel diferenciado, como parte de las sugerencias que la opinión pública está conociendo. Es bueno tener presente que el proyecto en debate recoge un principio que, si bien no se encuentra consignado en el texto con todas sus letras, por lo menos queda explícito en su contenido. Al final, se trata de que las cosas valen por su valor real y de que ellas deben pagarse. Distinto es que, para facilitar la igualdad de oportunidades y hacer efectivo el mandato constitucional que obliga al Estado a preocuparse por quienes se encuentran en condición desmedrada, se ayude a los que, familiarmente o en forma personal, no se encuentran en condiciones de incurrir en determinados gastos. Es importante rescatar tal principio, porque, de lo contrario, se podría entender que estamos legislando sólo en favor de un grupo de chilenos, con el cual -al margen de las esperanzas que tenemos cifradas en él- la gran mayoría, sino la totalidad, de los miembros del Senado y del Parlamento en general, reconoce un cierto compromiso y vinculación, incluso más allá de lo afectivo, por su propio paso y realidad en las universidades. Es decir, reconoceríamos una suerte de extracción de origen respecto del trato del estudiante universitario y de sus condiciones de formación. Pero, las cosas, porfiadamente, valen lo que valen, y el papel del Estado es velar para que la igualdad de oportunidades actúe frente a quienes no pueden pagar ese valor real.

Por otra parte, sin duda alguna esta normativa nos pone en la dinámica de sistemas mejores y más objetivos para conseguir determinados propósitos. Nadie se cierra al perfeccionamiento de determinados instrumentos. Y, en ese sentido, quiero señalar que me parece un logro muy importante -quizá el más significativo- de esta ley en proyecto, el cual ha merecido muchas críticas tanto de parte de los estudiantes como de -curiosamente- las propias autoridades universitarias: cuánto es y en qué consiste el beneficio que se entrega. En ese plano, es preciso decir que aquí se hace un sacrificio que queda regulado por la ley. Pero incluso la tardanza en procesar el proyecto sería una mala señal, pues no condice con el propósito que anima tanto al Gobierno como al Parlamento de concretar rápida y claramente las reformas contenidas en el mismo. El sistema único de acreditación socioeconómica representa un importante avance. Porque, mientras para detectar pobreza -no para medirla- se ha utilizado la ficha "CAS", a partir de las cuales se distribuyen los beneficios a través de la red social del país, en el ámbito universitario la acreditación de necesidades y la oferta de crédito quedan más bien confiados al arbitrio de la propia universidad, lo cual -tal como pudimos constatar en la Comisión- ocasiona muchas veces que los hijos de una misma familia, al estudiar en distintos planteles de educación superior, por tener éstos diferentes criterios en la materia, reciben beneficios o condiciones de crédito diversos.

Eso es, en suma, lo que corrige el sistema único de acreditación (una suerte de homologación a nivel universitario de lo que son las fichas "CAS" perfeccionadas respecto de la red social), el cual, sin duda alguna, constituirá un beneficio evidente, por lo que merece ser respaldado como un elemento central del proyecto.

Adicionalmente, en la iniciativa se dan pasos, a nuestro juicio todavía en forma tibia o tímida -hemos conversado el punto con el señor Ministro, de manera que mi comentario no tiende en absoluto a menoscabar el proyecto, ni, menos, su competencia -, en pos de crear un sistema de ahorro para la educación superior. Quiero decirlo con entera franqueza: así como nos agrada el sistema de ahorro para la vivienda -que ha funcionado bien en nuestro país-, mediante el cual las familias con ahorro metódico comprometido obtienen al cabo de cierto tiempo un subsidio del Estado que se traduce en esta común aspiración, la casa propia, nos parece, en cambio, que señalar simplemente en la iniciativa en comento que se podrán abrir libretas de ahorro para la educación superior, sin establecer el paso siguiente, cual es, premiar tal esfuerzo con el subsidio del Estado, es todavía una medida insuficiente, apenas una señal, que debiera ser perfeccionada.

Reitero, pues, una vez más al señor Ministro -esta vez, en la Sala- que nos agradaría que se adoptara esa determinación. Son muchas todavía las familias en que los padrinos, abuelos u otros familiares regalan al recién nacido una libreta de ahorro para dar así inicio a un propósito de guardar reservas que se traduzcan en beneficios para él. Creemos que ello podría tener una utilidad muy concreta -como ocurre en el caso de la vivienda- para la educación superior de ese niño si ése compromiso familiar, que estuvo muy difundido en nuestra sociedad y que, además, es de largo plazo -pensemos en 17, 18 o, incluso, en 20 años- fuera recompensado por el Estado. El ahorro para la educación superior necesita ese premio final que se concede en otras áreas, en beneficio de las familias de nuestro país. Sin lugar a dudas, una medida en ese sentido tendría gran acogida.

Por otro lado, cabe destacar que se han perfeccionado las condiciones de pago de los deudores. Conviene tener presente que éstos, en su inmensa mayoría, no son ya estudiantes universitarios, sino profesionales, si bien existen casos de personas que han terminado sus estudios antes de concluir la carrera. Y no nos equivoquemos: cuando hablamos de perfeccionamiento nos estamos refiriendo a mecanismos mediante los cuales la deuda cambia de tamaño. De acuerdo con los estudios que he hecho, en atención a los porcentajes entregados y a la tasa de interés de 4 por ciento anual -creo interesante la proposición del Senador señor Zaldívar en orden a reducirla, porque, desde luego, ello constituiría un beneficio-, cabe afirmar que la extinción de la deuda a los 12 ó 15 años, dependiendo de su monto inicial, en realidad implica una condonación. En función de las cifras que he tenido a mi alcance -que, en parte, se asemejan a las que ha mencionado el Honorable señor Larre-, debo decir que dicha condonación alcanzará el 50 por ciento, o más, de la deuda.

Entonces, repito, no nos equivoquemos: los perfeccionamientos aludidos no se refieren simplemente a la creación de un sistema para que las cuotas que habrán de pagarse no superen determinada cifra -cosa de suyo justa, sobre todo respecto de las carreras que pueden significar menores ingresos-, sino a la reducción real de la deuda. A eso llamamos perfeccionamiento, y estamos de acuerdo en que el Estado haga este esfuerzo para premiar el pago o retribución que determinados estudiantes harán hacia el futuro.

Deseo hacer presente, además, que cuando se trata un proyecto de ley como éste, normalmente existe la tentación de traer al debate otras materias, las cuales, no obstante ser muy importantes y tener incidencia en él, son de otra entidad y no corresponde abordarlas aquí. La Comisión de Educación se interesó en conocer la forma como se planifica la educación superior, como se proyectan las disponibilidades y ofertas de matrículas en determinadas carreras. Y con tales antecedentes resulta muy fácil ponerse a pensar sobre la manera de orientar a las universidades respecto dea; las matrículas en carreras que son -digámoslo así- de alta rentabilidad social pero de bajísima rentabilidad económica. Tal vez el ejemplo más evidente sea el de las pedagogías. Pero reconozcamos que el propósito del proyecto no es evaluar o planificar la educación superior, ni, menos -personalmente, no aceptaría que se lo discutiera en estos términos-, abordar la reconocida autonomía de las universidades. Este es un tema que está relacionado con sus disposiciones, pero que, obviamente, debe ser objeto de otras decisiones.

Esperamos, sí, que las universidades -digámoslo francamente- tengan un papel más activo y responsable. En mis observaciones no me baso sólo en el testimonio de los planteles privados, como muchas veces se dice, sino, también, en el de los otros, cuyos alumnos sí pueden recibir el crédito universitario, materia que se envió en consulta a la Comisión de Constitución, la cual, desgraciadamente, por tratarse de modificaciones a una ley, no se pronunció. Hemos visto la necesidad de que las universidades ayuden en la labor de orientar a los estudiantes respecto de sus posibilidades de adquirir conocimientos y destrezas, de transformarse en profesionales, en áreas en las cuáles tengan como contribuir de alguna manera al desarrollo del país.

Deseo, también, expresar mi acuerdo con la proposición del Honorable señor Lavandero en orden a que las indicaciones sean analizadas conjuntamente por las Comisiones de Educación y de Hacienda. Me parece una buena forma de abreviar el trámite de la iniciativa. Vistas las dos proposiciones de plazo para la presentación de indicaciones que hemos escuchado, aparentemente habría coincidencia en señalar como término el lunes al mediodía, a fin de que las Comisiones pudieran evacuar su informe durante la próxima semana.

Termino diciendo: aquí se establece una ie de estímulos, y sería bueno tener presente otros. Resultó muy interesante escuchar a algunos dirigentes de federaciones estudiantiles en la Comisión. Ellos nos manifestaron su parecer favorable a la aceleración de los pagos, a la reducción del plazo de los mismos y a su suspensión en el caso de los estudiantes de postgrado. De esa manera se les da una señal para que sigan adelante, lo cual tiene que ver con la productividad futura y con el desarrollo del país. Uno de esos dirigentes, tal como consta en el informe, nos sugirió, también, premiar a aquellos profesionales que, siendo deudores del crédito universitario, deciden permanecer trabajando en Regiones, a fin de evitar la concentración de ofertas de matrículas en la Región Metropolitana, la cual, de persistir, continuará atrayendo juventudes hacia la capital, con todos los problemas que ello conlleva. No estamos en contra de la Región Metropolitana, pero creemos necesario dar algunos estímulos para que las personas no sólo estudien, sino que, una vez formadas, vayan a trabajar a Regiones. En mi opinión, así como se conceden beneficios a los estudiantes de posgrado por estimar que ello resulta conveniente y positivo, debiera analizarse la posibilidad de hacerlo respecto de aquellos profesionales que, habiendo estudiado en la capital o fuera de ella, deciden trabajar en Regiones. Así se les estaría dando una señal de que trabajar en otros puntos del territorio, e incluso en aquellos que pueden significar menos oportunidades en algún sentido -sobre todo, para profesionales recién formados- merece un premio, que podría ser similar al que se establece para los estudiantes de posgrado.

Por todas esas razones, señor Presidente, deseamos expresar nuestro acuerdo con las proposiciones que se han formulado, con la idea de que las Comisiones de Hacienda y de Educación trabajen conjuntamente y con el plazo señalado para la presentación de indicaciones. Asimismo, anunciamos nuestros votos favorables a este proyecto, que tanto interesa a los estudiantes universitarios, y que la Comisión de Educación despachó hace casi tres meses.

He dicho.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, menos mal que el proyecto se iba a aprobar sin debate...

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente, para los Senadores de esta bancada el proyecto representa un avance significativo, aunque, en honor de la verdad, hubiésemos querido que éste fuera incluso mayor. Lo cierto es que cuando uno visita los hogares más pobres y desvalidos, advierte en ellos una actitud muy digna. Su único interés real es que el hijo se perfeccione y que, si tiene talento, llegue a la universidad en las mismas condiciones que quienes tienen medios económicos.

Como constituye un paso adelante, concurriremos a su aprobación, pero compartimos plenamente la proposición del Senador señor Zaldívar en el sentido de que se estudie la posibilidad de bajar la tasa de interés anual de la deuda. Nos parece que 4 por ciento es muy elevado. Y si se estima que aquello podría ser un incentivo para las personas que tienden a aprovecharse de estas situaciones, en mi opinión bastaría con tomar resguardos en ese sentido, porque la finalidad es favorecer a la mayoría y no a una minoría inescrupulosa que siempre va a existir.

En consecuencia, señor Presidente, sugerimos cerrar el debate y aprobar en general el proyecto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, seré muy breve. Me parece extraordinariamente importante para la educación un proyecto de esta naturaleza, fundado esencialmente en el reconocimiento de que en nuestro país hay jóvenes que merecen una formación superior y que carecen de los recursos necesarios para recibirla. Pero, obviamente, deben acreditar que están en condiciones de acceder a ella, a continuación de lo cual también es imprescindible que mantengan el rendimiento académico y cumplan con la asistencia correspondiente. Creo que éstas son materias acerca de las cuales ninguno de los señores Senadores puede disentir.

No obstante, la iniciativa contempla un punto que me parece necesario destacar. En efecto, establece una discriminación que no se justifica, pues otorga fondos para crédito fiscal sólo a las 25 universidades que forman parte del Consejo de Rectores y deja fuera de ellos a otras universidades, institutos profesionales y centros de estudio, lo que no es lógico ni adecuado. Lo propio es que el alumno que tiene méritos necesarios para recibir un crédito fiscal pueda decidir en qué establecimiento educacional lo invertirá. Eso es reconocer la libertad de las personas, respetarlas, porque -como se ha dicho- hablamos aquí de quienes, por su grado de conocimiento e inteligencia, podrán realizar un estudio profesional superior.

Entonces, nos parece que el proyecto contiene ese error, que esperamos corregir a través de indicaciones y, fundamentalmente, conversando con el señor Ministro de Educación. Porque lo lógico es que el crédito se dé al alumno y que éste decida a qué establecimiento ingresará. De lo contrario, se lo está forzando a optar por alguno de los planteles privilegiados, en circunstancias de que puede haber otros mejores o más adecuados para lo que él pretende.

Señor Presidente, es necesario, de una vez por todas, reconocer a los jóvenes el derecho a elegir su propio futuro. Es más: quienes están haciendo uso del crédito fiscal son ya mayores de edad. Es muy raro que entre a la universidad un alumno me ñor de 18 años. Si esa persona puede administrar plenamente sus bienes, y elegir Presidente, Senadores, Diputados y concejales, sin limitación alguna, pregunto: ¿por qué el Estado la obliga a optar por un determinado establecimiento educacional para obtener el crédito fiscal? Aquí existe un contrasentido.

Quiero señalar claramente -y se lo planteo al señor Ministro- que no basta decir que uno respeta a la juventud y cree en las libertades; no basta dar la mayoría de edad a los 18 años. En una materia tan importante como es la educación, los recursos del Estado deben destinarse a la persona merecedora de ellos, y le concierne a ésta decidir dónde ocupará el crédito. Es lo mismo que si me otorgaran un préstamo para comprar un televisor y me dijeran: 'Tiene que comprarlo en tal casa comercial". ¡No, señor! ¡Yo sabré en qué parte lo adquiero! Así, también, yo elegiré el instituto, universidad o centro de enseñanza al cual iré a perfeccionarme. Es lo que corresponde y es lo lógico.

Por eso, aprovechando la presencia del señor Ministro, he hecho uso de la palabra •a destacar la conveniencia de un cambio le mentalidad sobre el particular. Respetemos a los jóvenes, pero hagámoslo en su integridad, y terminemos con una discriminación que va a beneficiar a cierto grupo de universidades y a perjudicar a otras. Aquí se pretende que el alumno sea quien elija la mejor universidad, instituto o centro de educación superior, sin indicarle con el dedo el establecimiento.

En segundo término, a mi juicio es muy importante el sistema de becas, el cual, en muchos casos, es bastante más adecuado que el crédito universitario. La beca, sí, debe ser excepcional, para los estudiantes de méritos extraordinarios, porque no es lógico gravarlos con la necesidad de tener que pagar con posterioridad. Ella ha sido siempre, en todas partes del mundo, un premio a la excelencia, a la buena conducta, al buen desempeño, a la buena escolaridad. Y, por lo tanto, los alumnos de escasos recursos que cumplan con todos esos requisitos deberían recibir una beca y no un préstamo. Este último debe estar dirigido, en cambio, a aquellos que no exhiban esa excelencia académica, a quienes también hay que ayudar a desarrollarse en el futuro.

Por último, adhiero plenamente a lo señalado por el Senador señor Zaldívar. Me parece que la persona que recién termina sus estudios universitarios no está en condiciones de pagar intereses. A veces, con mucho sacrificio, podrá satisfacer la deuda por la educación que recibió. Sin embargo, consecuente con ello, es el alumno quien debe decidir dónde invierte su crédito, y no el Estado, ni nosotros.

He dicho.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Había pedido la palabra la Honorable señora Feliú.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

En ese caso, por supuesto, es la señora Senadora la que debe intervenir.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, procuraré ser muy breve sobre el tema.

El crédito solidario -o crédito universitario, como se denomina hoy- es un subsidio que otorga el Estado, para que puedan seguir cursos de enseñanza superior los alumnos que no están en condiciones de costeárselos por sí mismos. En esa perspectiva, no logro comprender que se conceda sólo a quienes estudian en determinadas entidades, y no a quienes lo hacen en aquellas que cumplen los requisitos que la legislación dispone para tener la calidad de establecimiento de enseñanza superior. Al restringir el beneficio en esos términos, creo que el proyecto atenta contra la igualdad ante la ley. Cabe advertir que de ningún modo se trata de un subsidio al establecimiento, sino que dice relación al alumno, y, desde este punto de vista, debería ser entregado a todos ellos.

En segundo término, hago presente que el sistema de crédito universitario es inconciliable -o, al menos, se roza, en gran parte- con un sistema de becas. En verdad, este último existe hoy en Chile -en la actualidad, son numerosas las que se conceden-, pero carece de reglamentación. Estimo que la iniciativa en análisis debe incluir las normas que determinen cuáles son los requisitos que tienen que cumplirse para ser merecedor de una beca y las condiciones para darla, a fin de que esa institución jurídica opere en forma paralela con el sistema de crédito universitario. En caso contrario, éste tenderá a desaparecer, porque, naturalmente, aquélla constituye un subsidio más completo.

En tercer lugar, se ha planteado cuál deberá ser el interés apropiado para este tipo de crédito. Coincido con lo señalado en la Sala por el señor Ministro de Educación, en el sentido de que el porcentaje respectivo no debe configurar un incentivo perverso para que los alumnos opten al crédito universitario, en perjuicio de otros préstamos a los que puedan acceder. El beneficio debe otorgarse de tal manera que puedan aspirar a obtenerlo las personas que lo necesitan, pero sin que haya abuso al respecto.

Situaciones similares se presentan en lo atinente a resolver la tasa de interés moratorio por el pago de contribuciones y de impuestos, en general. Ella siempre debe ser de tal cuantía que no represente una mayor ventaja económica deberle al Fisco que a una entidad financiera o bancaria.

En ese sentido, formularé las indicaciones pertinentes, en tanto que ahora anuncio que voy a aprobar en general el proyecto.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, quiero ser lo suficientemente breve como para cumplir con el propósito de abocarnos en este momento sólo a una discusión general y de debatir en particular esta materia la semana próxima. Creo que ha producido un buen efecto el que podamos ocuparnos aquí en algunos aspectos relacionados con la educación superior, lo que ha redundado, sin embargo, en el planteamiento de ciertas cuestiones susceptibles de controversia. Y, por eso, he pedido la palabra, a pesar de haber intervenido anteriormente

Tal como se ha dicho, en varias oportunidades, por los señores Senadores y el señor Ministro, el proyecto se basa en cuatro ideas fundamentales. En primer lugar, obedece a la decisión de que en el país ningún joven puede quedar fuera de la educación superior por razones de orden económico. Eso es lo primero, y lo básico: el reconocimiento de que la inteligencia, la capacidad, la honestidad y el trabajo son lo único que hace posible que la persona llegue a ser un buen profesional. No serán la falta de oportunidades económicas ni la situación que enfrente, lejana o cercana a una universidad, las que se lo impidan.

En segundo término, responde al concepto de solidaridad, que representa una superación de la igualdad, en la medida en que quienes posteriormente se hallen en condiciones de comenzar a trabajar revertirán, a través de su esfuerzo y de su dinero, lo requerido para que el Fondo siga manteniéndose. Es decir, si por una parte damos la seguridad de que nadie quedará fuera de la educación superior por razones económicas, por la otra se reconoce que se trata de un bien al cual se accede como fruto del esfuerzo nacional.

Querámoslo o no, por cada profesional que se forma en el país hay muchos jóvenes que carecen de esa posibilidad. Y todos, de una u otra manera, somos hijos del trabajo de nuestros familiares, que no pudieron, a lo mejor, acceder a la educación superior en las mismas condiciones que nosotros. Por eso, se incorpora el valor de la solidaridad.

En seguida, el objetivo es apoyar, en forma primordial, a quienes cumplen con lo que significa estudiar y llegar a ser un profesional eficiente.

Por último, se incorpora una idea que nos parece razonable: el ahorro familiar. O sea, no se concurre sin aportar nada, en el momento de acceder al crédito, sino que se da la oportunidad de reunir algunos recursos previamente, y eso se premia. Por consiguiente, la igualdad y la solidaridad se compensan con ese esfuerzo constante. Es un tema sobre el cual, muchas veces, se formulan observaciones en contrario, relativas a que hay una excesiva prodigalidad de la sociedad o del Estado para con quienes pueden o no acceder a ese crédito.

Sin embargo, aquí se han avanzado algunos juicios que, en mi opinión, hay que recoger, en el bien entendido que éste no es un debate sobre la educación superior, ni respecto de las posturas que tenemos frente a la juventud, ni acerca de cómo debe planificar esa relación. Tampoco se trata de reabrir una discusión suscitada hace mucho tiempo, y que, por desgracia, no hemos sostenido en estos años -la cual motivaba la forma en que orientábamos el crecimiento del país-, en el sentido de determinar el vínculo entre la universidad y el desarrollo nacional; la prioridad del esfuerzo que se hace en esa materia; el papel que los profesionales deben cumplir en el futuro; el aporte que éstos deben efectuar a Chile; el costo que deben pagar ellos, el país y las universidades que los forman.

Pensamos que una autonomía universitaria irrestricta -para nosotros, respetada y respetable permanentemente- debe existir en cualquier Gobierno, sistema y modelo económico. Los Senadores de estas bancas hemos dicho siempre que esa institución, por la cual luchamos tanto -y con tanta dureza- en los últimos años, debe ser inviolable. Pero también es verdad que, tras un debate largo, realizado no sólo en Chile, sino en el mundo entero -y, en particular, en América Latina, a partir de 1920, con los acuerdos de la juventud en Córdoba, a lo que se agrega toda la discusión universitaria al respecto-, se desprende la obligación de analizar cuál es la orientación que deseamos dar al desarrollo del país, sobre la base de garantizar la autonomía y de respetar la libertad de los jóvenes para seguir su vocación.

Eso no está en el debate, pero ya se ha insinuado. Y no por nosotros, los Senadores, ni por algún sector político. ¿Van a tener todas las universidades libertad para abrir, por ejemplo, escuelas de Medicina, en todo Chile? No somos nosotros -repito-, ni los planteles de carácter estatal, sino autoridades docentes de las facultades de Medicina de universidades con una gran vocación de respeto por la libertad académica, las que están diciendo que no puede mediar una falta de limitación en este ámbito, porque la existencia de ciertas profesiones, en el marco del desarrollo, de la eficiencia y de asegurar que sean adecuadamente formadas, implica la obligación de estudiar más a fondo el asunto.

He querido recoger ese punto de vista porque me parece razonable. Y es un aspecto íntimamente ligado con el problema expuesto por algunos señores Senadores en cuanto a por qué son determinadas instituciones universitarias las que tienen la posibilidad de recibir alumnos a quienes se les entrega el crédito.

Soy uno de los que creen, en relación con el primer punto que mencioné, tocante a que los jóvenes tienen derecho a pagar después lo que no pueden pagar hoy, que en el. futuro eso debe extenderse a todos ellos, respecto de todas las universidades. Pero lo anterior se halla sujeto a algo que previamente debemos definir y que se vincula con el debate que realiza la Cámara de Diputados acerca de los cambios a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, lo cual incluye lo relativo al concepto de acreditación.

En efecto, es verdad que todos tienen derecho a acceder al sistema de subsidio que nos ocupa, pero también lo es que, antes de que un estudiante ingrese a una universidad, es preciso saber cuál es la situación de acreditación que en el caso se plantea. Porque, de lo contrario -no me alargaré en este punto-, puede producirse un fenómeno perverso, en el sentido de llegar a que las universidades estén aceptando a quienes cuenten con subsidio o crédito en circunstancias de que no se justifica un financiamiento con recursos provenientes de todos los chilenos.

Formulo una invitación para que en el momento oportuno hagamos un debate sobre este punto. Y estoy dispuesto a que a partir de ahora dejemos establecido que nuestro criterio puede ser el que he señalado, para incluir a todos los jóvenes mediante alguna fórmula transitoria, a la espera del envío de las enmiendas definitivas a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Por otro lado, hace algún tiempo el Honorable señor Hormazábal y otros Senadores de estas bancas sugerimos al señor Ministro de Educación -en ese entonces, el, señor Ricardo Lagos- estudiar la posibilidad de que los profesionales favorecidos por esta ayuda estatal desarrollen sus actividades en las distintas Regiones. Creo que el tema fue abordado también por oradores que me antecedieron en el uso de la palabra, y estamos redactando una indicación al respecto.

Termino mis palabras retomando mi argumento inicial.

Aun cuando la iniciativa que nos ocupa no da pie para un análisis a fondo de la situación de la educación superior, me pareció relevante refutar algunos planteamientos que, a mi juicio, no pueden formularse sin mayor discusión.

Y tampoco creo que sea apropiado concluir que votar a favor de que todos tengan becas o créditos de alguna manera implica reconocer los derechos de los jóvenes y su libertad, solidarizar con ellos y brindarles oportunidades de desarrollo, porque en los próximos días el Senado deberá conocer proposiciones de ley atentatorias contra todo ello. O sea, precisamente en el instante en que algunos señores Senadores abogan por la libertad de los jóvenes y sus posibilidades de desenvolvimiento, en una legislación aceptada por unanimidad, recogida por convenciones de las Naciones Unidas y aceptada internacionalmente se está retrocediendo al generarse una señal negativa dirigida, más que al perfeccionamiento y desarrollo de la juventud, a una acción punitiva en contra de ella.

En consecuencia, no se trata de que los partidarios de otorgar becas o créditos en todas las universidades -entre los cuales me cuento- apoyan el desarrollo personal de los jóvenes y de quienes limitan esos beneficios a las universidades estatales los lesionan en su libertad. No, señor Presidente esa es una extrapolación inadecuada y que no guarda relación alguna con los términos en que ha discurrido el debate.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, al comenzar la sesión se dijo que sólo haría uso de la palabra el señor Ministro de Educación, que el proyecto se aprobaría rápidamente y que no habría discusión. Sin embargo, llevamos una hora en debate y cada cual saca su espada, blandiéndola con argumentos contundentes.

Por mi parte, quiero referirme a una situación que estimo absolutamente injusta. Según el sistema propuesto, se otorgará crédito a los jóvenes que estudian en los planteles de educación superior que se encuentran bajo la jurisdicción del Consejo de Rectores. No obstante, ¿qué pasa en la Sexta Región, por ejemplo, que carece de universidades con tal característica? Indudablemente, como señaló un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, muchos jóvenes logran sus títulos profesionales con gran esfuerzo personal y de sus padres. Pero los de Temuco, Concepción, La Serena y Antofagasta, por ejemplo, casi no tienen que moverse, porque sus universidades están a 15 ó 20 minutos de sus casas. ¿Y qué sucede con los de la Sexta Región? Deben trasladarse a Valdivia, a Temuco, a Antofagasta o a Santiago. Se nos aduce: ¡Si están tan cerca de Santiago! Pero olvidan que quienes viajan a la Capital desde Pichilemu o San Fernando deben, además de su matrícula y la mensualidad, pagar pensión, porque no van a estar viajando cuatro o cinco horas cada día.

Aprovecho la presencia del señor Ministro para transmitirle la petición tan clara, lógica y justa de que también la Sexta Región, que cuenta con más de 600 mil habitantes y sobre tres mil egresados de la educación media, tenga una universidad estatal. De ese modo podrá darse respuesta a la solicitud tan elocuente de que los créditos vayan también a las Regiones.

Nada más, señor Presidente. Y me parece que fui realmente breve.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, en forma muy breve, deseo formular al señor Ministro una consulta relacionada con los estudiantes extranjeros.

Nuestra enseñanza universitaria goza de merecido prestigio en el exterior. Y es muy satisfactorio apreciar en otros países que gran número de sus profesionales se educaron en Chile. Pero, como la iniciativa en debate introduce diversas modificaciones, habría que analizar en qué forma éstas influirán en el tratamiento que otorgarán las universidades a quienes vienen estudiar a ellas desde el extranjero.

Creo que, así como existen becas a nivel nacional, podría haberlas también de carácter internacional. Y ello contribuiría a una mejor relación entre los países.

Por otra parte, no debemos olvidar el problema de costos. Hay chilenos a quienes su educación les ha resultado más barata en países como Uruguay y Bolivia. ¿Y qué debe hacer en materia de financiamiento de las carreras una universidad ubicada en un área fronteriza cuando gran número de estudiantes extranjeros desea matricularse en ella?

Me parece que es un punto muy importante de tener en cuenta en una política sobre la materia o en un proyecto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor ARRATE (Ministro de Educación).- 

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Ministro.

El señor ARRATE (Ministro de Educación).-

Señor Presidente, doy excusas por prolongar este debate, pero no puedo dejar de formular algunos comentarios sobre ciertas reflexiones muy profundas hechas a lo largo de esta sesión. En el transcurso de la discusión se han planteado temas de fondo relacionados con la educación superior y la universitaria, y, sin pretender recogerlos en su totalidad, quiero referirme por lo menos a dos de ellos.

En primer término, acojo la idea de que, en el ámbito de la enseñanza universitaria beneficiada con el proyecto, debemos lograr la mejor coordinación posible entre los sistemas de créditos y de becas. Pero debo precisar que el régimen de becas existente -tanto las becas Presidente de la República como las universitarias e indígenas otorgadas por el Ministerio de Educación- se encuentra adecuadamente reglamentado. Así sucede con las 15 mil becas que se entregan en la actualidad y las 20 mil que se darán el próximo año para la educación universitaria, cuyos criterios básicos están consignados en el decreto dictado anualmente para la distribución de los recursos del caso.

Estoy consciente de que se trata de un tema de fondo, respecto del cual hay debate. Pero, a mi juicio, la beca es sustancialmente distinta del crédito. En un país como Chile, donde hay desigualdades notorias en cuanto a posibilidades de acceso a los estudios universitarios y de mantención durante ellos, la beca no sólo persigue premiar la excelencia académica, sino también facilitar a los sectores de más bajos ingresos un mecanismo que no les provoque incertidumbre acerca del futuro, que no los coloque ante un compromiso ulterior que muchas veces no saben cómo cumplir y que a menudo representa una carga excesiva para ellos. La beca, entonces, tiene un contenido moral, un contenido de solidaridad social que la hace distinta del crédito. Y, en tal sentido, la posición del Gobierno es favorable a la mantención de ambos sistemas.

El segundo tema tocado aquí se vincula al alcance del proyecto.

Ante todo, agradezco el voto favorable de las diferentes bancadas. Y entiendo que se funda en que la iniciativa constituye un mejoramiento sustancial en cuanto a la modificación de una normativa existente y que permite financiar los estudios de jóvenes en las 25 universidades que se encuentran bajo la jurisdicción del Consejo de Rectores y que reciben aporte fiscal.

El proyecto no pretende -no podría hacerlo- resolver los problemas atinentes al financiamiento general de la educación superior y de los estudios pertinentes. A mi juicio, ambas situaciones deben ser analizadas. Hay en el país diversas cuestiones relativas a la educación superior que merecen ser debatidas en profundidad. Por ejemplo, el Honorable señor Ruiz-Esquide se refirió a la proliferación de carreras en ciertas áreas. Y diariamente en la prensa aparecen artículos -compartidos por amplios sectores de la opinión pública- respecto del insatisfactorio funcionamiento de la educación superior.

Nuestro sistema de educación superior posee tramos que se caracterizan por su diverso desarrollo. Creo que cuando aquí se plantea la posibilidad de ampliar el alcance del proyecto a los institutos profesionales, a los centros de formación técnica y a las universidades que no se hallan bajo la jurisdicción del Consejo de Rectores, se está expresando una voluntad positiva. Todo cuanto implique extender las posibilidades de estudios en el régimen de educación superior a las capas de la población con dificultades para acceder a ella, es positivo. Pero no me parece apropiado sostener que esta iniciativa sanciona una discriminación. Lo que ella hace es modificar una ley referida a 25 universidades -dieciséis públicas y nueve privadas-, que, como dije, están bajo la referida jurisdicción y que tienen determinado sistema de financiamiento de estudios. Esas instituciones constituyen proyectos universitarios históricos decantados y consolidados; algunas son más que centenarias; otras están cumpliendo decenios de funcionamiento; muchas son el fruto de una forma de descentralización organizada de lo que fueron las universidades matrices fundamentales. Por lo tanto, son proyectos universitarios ya probados.

Considero que, en materia universitaria, debemos trabajar para perfeccionar lo que constituye la base del sistema chileno actual, que es conciliar y armonizar de manera adecuada el principio de la libertad de enseñanza con el de la salvaguarda de la fe pública. Concurrir a una casa comercial adquirir un refrigerador o tomar un pasaje de microbús no es lo mismo que elegir una universidad. Porque escoger una carrera universitaria tiene un sentido de inversión desde el punto de vista particular, pero también desde el ángulo social.

Una casa comercial -insisto- no es comparable a una universidad. En el caso de la educación universitaria -este criterio impera hasta en los países que ostentan una tradición liberal en materias económicas- existen mecanismos de acreditación que salvaguardan la fe pública. De modo que no hay universidades que ofrezcan su producto -llamémoslo así; o sea, sus carreras, sus sistemas de enseñanza, etcétera- sin que, desde la perspectiva social, haya garantías de que los interesados accederán a una institución ya consolidada.

No es ése el caso del sistema de universidades privadas creado con posterioridad a 1980. No quiero sugerir -lo he precisado públicamente- que esas instituciones carecen de calidad. Lo que sostengo muy claramente es que en la actualidad constituyen un sistema heterogéneo, con proyectos educativos muy valiosos e importantes, pero con otros que se hallan en proceso de maduración. Estamos hablando de 45 universidades, en las cuales no se cumple la doble condición establecida por el Gobierno para acceder a los beneficios de este proyecto: por una parte, ofrecer una educación que dé garantías mínimas de calidad- y de acreditación -como es el caso de las 25 universidades supervigiladas por el Consejo de Rectores- y, por otra, tener necesidad socioeconómica de esos recursos. Con ello no estoy insinuando que no debamos plantearnos como desafío para el futuro la ampliación del sistema a otros escalones de la educación superior. Pero ocurre que no estamos en condiciones de hacerlo ahora, primero, porque carecemos del sistema de acreditación necesario y, segundo, porque también hay involucrado un problema de escasez de recursos.

Al concluir mis palabras sobre este punto, quiero hacer una reflexión para el futuro, asociada a la idea de ahorro para la educación contenida en la iniciativa. Aun cuando el Honorable señor Cantuarias ha expresado que tal idea se halla comprendida con timidez en el proyecto -apreciación con la que tiendo a coincidir-, considero un paso muy positivo que ella figure en una ley de la República, porque abre un camino hacia adelante, que es indispensable si deseamos incrementar los recursos del sistema educacional. Todavía hay quienes creen que para obtener este objetivo -no sólo en la educación superior, sino también en los otros niveles de nuestro sistema educacional-, lo único que cabe hacer es seguir golpeando las puertas del presupuesto fiscal. Me parece que ése es un profundo error. La educación chilena no podrá acumular la cantidad de recursos necesarios para dar un salto cualitativo hacia adelante -como el que todos nos planteamos-, mientras no se observe un aumento no sólo de los recursos públicos, sino también del esfuerzo privado, de las familias. Considerando que el sistema financiero chileno en su mayoría es privado, debería pensarse, como desafío -así se lo he expresado a algunos directivos de bancos-, en la creación de sistemas de crédito para estudios universitarios. No sólo el presupuesto fiscal ni sólo el Estado tienen la obligación de financiar una inversión que es productiva no únicamente desde el punto de vista social, sino también para el sector privado.

En otros países del mundo, este mecanismo de financiamiento de estudios universitarios es de común ocurrencia. Creo que en los casos de las universidades constituidas en virtud de proyectos privados, o de los institutos profesionales y centros de formación técnica establecidos por personas privadas -instituidos incluso mediante una ley con el propósito de obtener ganancias-, es legítimo plantearse si no debe ser también la banca privada la que facilite los créditos necesarios para «1 financiamiento de los estudios en estas instituciones de sus, eventuales estudiantes.

He dicho.

El señor MC-INTYRE.-

¿Y con respecto a los extranjeros, señor Ministro?

El señor ARRATE (Ministro de Educación).-

Señor Presidente, el punto hecho presente por el Honorable señor Mc-Intyre es de gran alcance e interés nacional, por sus efectos en la presencia internacional de Chile, que ha sido tradicional en materia de educación. Espero conversar con el señor Senador con el objeto de ver la posibilidad de establecer en este proyecto alguna norma en esa dirección.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

Aprobado.

¿Habría acuerdo para fijar como plazo para presentar indicaciones el lunes 15 de noviembre, a las 12?

Acordado.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, sólo para retirar mi indicación tendiente a fijar como plazo el viernes. No obstante, pediría a la Mesa que en su oportunidad recabe el acuerdo de los Comités para que el proyecto vuelva a la Sala no más allá del miércoles, si la tabla lo permite, a fin de que las Comisiones unidas puedan despacharlo el martes.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En su oportunidad se resolverá ese punto, señor Senador.

2.5. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 22 de noviembre, 1993. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 16. Legislatura 327.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N°18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.

BOLETÍN N° 938-04.

Honorable Senado:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de informaros las indicaciones recaídas en el proyecto que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia, calificándola de "suma".

A la sesión en que se discutió esta iniciativa legal, asistió especialmente invitado el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio del Ramo, don Alfonso Muga Naredo.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, es preciso dejar constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3°, 4°, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 y 1°, 2°, 3º, 4º, 5° y 6º transitorios.

II.-.Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Las signadas con los números 1, 2 y 14.

IV.- Indicaciones rechazadas: La signada con el número 4.

V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: La signada con el número 15.

VI.- Indicaciones retiradas: La signada con el número 13.

A continuación se comentarán las indicaciones antes referidas:

Artículo 1°

Introduce en sus ocho numerales, diversas modificaciones a la ley N° 18.591.

El primer numeral sustituye los incisos primero y segundo del artículo 70 de la señalada ley, consagrando la creación de un fondo solidario de crédito fiscal para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Agrega que dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que la misma ley establece, para lo cual se señala que la administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe cada una de las instituciones superiores precitadas.

El segundo numeral agrega un artículo 71 bis, nuevo, el cual dispone que el fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por activos provenientes de los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos, por los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la Institución respectiva y por otras donaciones.

Finalmente, se prescribe que los recursos provenientes de la Ley de Presupuestos serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende, y que los aportes voluntarios de los profesionales y ex-alumnos así como aquéllos provenientes de donaciones, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.

El numeral tercero intercala en el Artículo 74 de la ley, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

Agrega el numeral cuarto, al final del inciso tercero del artículo 75 del citado cuerpo legal, a continuación de la palabra "operaciones", la frase "y serán inembargables".

Por su parte, el numeral quinto dispone la sustitución del inciso segundo del artículo 76 por otro que señala que las deudas que contraigan los estudiantes se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.

El numeral sexto dispone la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 78.

El numeral séptimo intercala en el artículo 80 de la ley en cuestión, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

El numeral octavo agrega un artículo 80 bis que prescribe que la Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos, añadiendo que el administrador general del fondo de cada institución dará a conocer anualmente a la citada Superintendencia los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.

Indicación N°1

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, como N° 6, el siguiente, nuevo:

"6.- Sustituyese el inciso primero de su artículo 79, por el siguiente:

"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad. Dicha venta no producirá menoscabo al patrimonio del fondo.”.

- Puesta en votación esta indicación fue aprobada suprimiendo la frase final, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 2°

Prescribe que el Ministerio de Educación, conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

Su inciso segundo agrega que el Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Su inciso final faculta a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.

Indicación N° 2

De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la frase "conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y Cooperación y".

El H. Senador señor Enrique Larre hizo presente que durante la discusión del proyecto se planteó por parte de la Comisión de Educación y Cultura, la conveniencia de considerar los mismos parámetros que utiliza el Ministerio de Planificación y Cooperación para medir la pobreza.

El H. Senador señor Mariano Ruiz-Esquide manifestó que lo señalado por el H. Senador señor Larre era uno de los criterios que se consideraron, y otro consistía en dar una mayor liberalidad al Ministerio de Educación para el otorgamiento de estos créditos, en los cuales están involucrados tanto las instituciones de Educación Superior como los alumnos, y que poseen una naturaleza distinta a los demás créditos.

El señor Jefe de la División de Educación superior del Ministerio de Educación señaló que el objetivo de esta indicación fue suprimir un trámite que no se considera necesario puesto que no es posible estar seguros que si existen tales parámetros, sean éstos adecuados para el sistema de acreditación socioeconómica estudiantil que se proyecta implementar. Esta exigencia impone una necesaria coordinación interministerial que, eventualmente, podría demorar la elaboración del modelo de acreditación socioeconómica de los estudiantes y, consecuentemente la puesta en aplicación de la ley.

El H. Senador señor William Thayer expresó que sería conveniente fijar un criterio para evitar que en el futuro se produzcan acuerdos directos entre el Ministerio de Educación y determinadas Instituciones de Educación Superior.

El H. Senador señor Francisco Prat puntualizó que seria deseable introducir un grado de precisión de criterios por parte del Ministerio de Planificación y Cooperación para el otorgamiento de dichos créditos, y asegurar que éstos no tengan un efecto regresivo, puesto que pudiese suceder que se entregasen recursos a familias que haciendo un esfuerzo podrían costear la educación superior, con lo cual se estarla dejando de atender a otros que efectivamente los requieren.

Los HH. Senadores señores Enrique Larre y Andrés Zaldívar propusieron la siguiente redacción para dicha frase: "considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación, y".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 5°

Prescribe en su inciso primero que tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

Su inciso segundo preceptúa que el reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Indicación N° 3

De S.E. el Presidente de la República, para iniciar el inciso primero en los siguientes términos:

"Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán....".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 6°

Expresa en su inciso primero que al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

Agrega el inciso segundo que el alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente asi lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El inciso tercero establece que el monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Su inciso final prescribe que si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el Artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.

Indicación N° 4

De S.E. el Presidente de la República, para agregar al inciso segundo, en punto seguido (.) la siguiente oración final: "El porcentaje del crédito podrá variar de acuerdo con las disponibilidades del fondo respectivo.".

El Jefe de Educación Superior del Ministerio de Educación señaló que a través de esta indicación, se pretende mantener expresamente en la ley esta posibilidad, ante eventuales disminuciones del flujo de recursos. De otra manera, se estaría imponiendo un ajuste respecto de los alumnos de primer año, en tanto que los antiguos tendrían asegurado el monto de su crédito, con independencia de su condición socioeconómica relativa. Parece más a propósito con los objetivos del proyecto mantener cierto margen de flexibilidad en la asignación de los créditos, para asegurar el acceso al beneficio a todos aquellos alumnos que más lo requieran y no sólo a quienes históricamente lo han recibido.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar manifestó que debiera establecerse expresamente que el porcentaje del crédito se podrá incrementar de acuerdo a las disponibilidades del fondo respectivo. En caso contrario, la redacción actual puede generar una forma regresiva en el otorgamiento del crédito, bajando el porcentaje del crédito otorgado; de este modo se cumpliría con la ley pero se estaría provocando un grave perjuicio al estudiante.

El H. Senador señor Canturias expresó que esta indicación del Ejecutivo repone el texto original del proyecto que, en su oportunidad, fue rechazado por la Comisión de Educación y Cultura de esta Corporación, porque se podía favorecer una situación de colapso que era de suyo indeseable. Así se puede dar el caso de estudiantes de escasos recursos que obtienen crédito universitario, el cual no les cubre el total de sus gastos en la Universidad, pero el hecho de tener ese crédito universitario asegurado puede ser un elemento fundamental en la posibilidad de mantenerse en la Educación Superior. Agregó que en el evento de que los porcentajes pudieran modificarse disminuyéndose, situación que puede ocurrir dado el mandato otorgado a los Administradores de los Fondos que existen en cada universidad, podrían registrarse políticas diferentes que, en algún momento determinado, por atraer alumnos de primer año, los favorecieran con créditos mayores. De este modo, a juicio del señor Senador, el país tendría una doble pérdida, puesto que aquellos estudiantes cuya %situación socioeconómica es muy precaria o inestable podrían verse obligados a abandonar sus estudios superiores y se perdería para el país la posibilidad de contar con más profesionales universitarios.

Añadió que la Comisión de Educación prefirió que la limitación en el otorgamiento de créditos universitarios ocurriera en los nuevos potenciales deudores, puesto que, de otro modo, se le otorga un carácter esencialmente precario a la condición de estudiante que, en algunos casos, podría verse interrumpida después de varios años por una razón económica en circunstancias de que las condiciones socioeconómicas no han variado.

Agregó que las políticas de crédito universitario de cada uno de los fondos y el mandato otorgado a los administradores pueden generar una política de atracción de alumnos con mayores créditos en los primeros años y después disminuir, lo cual puede ser muy atractivo en lo "comercial" para la Universidad y para el respectivo fondo y muy perjudicial para los estudiantes que tienen la posibilidad de recibirse como profesionales a través del fondo.

El H. Senador señor Enrique Larre propuso ampliar esta indicación, estableciendo que el porcentaje del crédito podrá variar de acuerdo a las menores o mayores necesidades del alumno y las disponibilidades del fondo respectivo.

El H. Senador señor William Thayer precisó que esta indicación sólo podría operar respecto de la disminución del crédito universitario otorgado y para ello debería optarse por dos soluciones; 1) no aceptar disminuciones de crédito otorgado ó 2) establecerlas en términos muy restrictivos.

El Jefe de la Educación Superior del Ministerio de Educación representó que es muy difícil que una Institución de Educación Superior utilice el crédito universitario para una política de atracción, cuando se está realizando un gran esfuerzo para que estos organismos dispongan de recursos para focalizarlos en los estudiantes en que se detecta un mayor nivel de necesidad. Por otra parte, se está autorizando a los administradores de fondos de créditos universitarios para que dispongan de una serie de facultades con el solo propósito de resguardar el patrimonio del fondo y esto no se cumpliría si alguna Institución de Educación Superior utilizara mecanismos para incentivar el acceso a la institución supuestamente efectuando una sobre colocación del fondo más allá del nivel de necesidades que efectivamente puede detectar.

Al existir un sistema nacional de acreditación de condiciones socioeconómicas, que fija reglas similares para la determinación de los montos de asignación de cada Institución de Educación Superior, se está resguardando de alguna manera aspectos relacionados con la focalización.

La propuesta de reposición del Ejecutivo ha sido efectuada en resguardo de cualquier eventual disminución del fondo que generará un ajuste en los créditos universitarios de los estudiantes de los primeros años, porque los alumnos de cursos superiores tienen un derecho adquirido y será muy difícil que renuncien al beneficio. Esta eventual disminución del fondo de crédito universitario podría ocurrir porque una de las fuentes es la recuperación que cada Institución de Educación Superior realiza de las deudas exigibles, y otra son los aportes estatales.

En el caso de un ajuste se requiere prevenir que éste grave a los alumnos de los primeros años y que se efectúe considerando el conjunto de estudiantes de Educación Superior.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar manifestó que a un alumno que obtiene el crédito universitario se le da de este modo, la seguridad de estudiar; luego, al cabo de tres años, se registra una crisis y se le reduce por la vía de la reglamentación el crédito, con lo cual posible que deje sus estudios, situación que no es conveniente para el país. Al estudiante -precisó- debe dársele una norma de estabilidad; ahora bien, en cuanto a la recuperabilidad del fondo ésta debe ser razonable y si ello no ocurre, será necesario revisar la normativa pertinente.

Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 7°

Prescribe que el monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo, añadiendo que la deuda de los alumnos devengará un interés del 4% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

Su inciso final agrega que la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del Artículo profesional o grado respectivo. Aclara con respecto a lo señalado que, si por cualquier causa, el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Indicación N°5

De los HH. Senadores señores Piñera y Zaldívar, para sustituir, en el inciso segundo, el guarismo "4%" por "2%".

El H. Senador señor Eugenio Cantuarias expresó que la indicación es inadmisible porque el fondo del crédito universitario opera en el sentido de que los préstamos efectuados a los estudiantes serán posteriormente devueltos y además por los aportes estatales regulados por el nivel de necesidades de los estudiantes; más aún el proyecto contempla una condonación de la deuda al cabo de doce o quince años, según el caso.

El H. Senador señor Andrés Zaldívar hizo presente que la tasa de interés produciría un incremento al fondo puesto que no es capital; no disminuye tampoco el ingreso fiscal en cuanto a la cantidad prestada.

A continuación el H. Senador agregó que estos créditos debieran otorgarse sin intereses; sin embargo, se llegó a una tasa de un 2% porque de acuerdo a los antecedentes obtenidos por la Comisión de Hacienda, en los países de mayores ingresos como los nórdicos y Estados Unidos, ésta oscila entre un 4% a 4,5%; en otros, al tasa es cero. El promedio de recuperación es una tasa de un 2%, y se llegó a esa conclusión porque esa tasa implica un determinado costo y se obtiene cierta solidaridad. Desde este último punto de vista, es una tasa que otorga beneficios, en cambio, una de 4% es cercana a las del mercado.

El H. Senador señor Zaldívar expresó que esta indicación es admisible, puesto que al rebajar la tasa de interés no se genera un mayor gasto al Fisco, sino que ello representa una menor recuperación de una posible ganancia.

El H. Senador señor Francisco Prat manifestó que la indicación es inadmisible por cuanto la tasa de interés es la restitución del valor presente del dinero que se va a recuperar años después y ese valor es compensado via tasa de interés. Agregó que el mismo recurso en valor real diez años después, no es lo mismo que actualmente.

La diferencia se hace a través de la tasa de interés que no es ganancia.

El H. Senador señor William Thayer expresó que la indicación es admisible y parece contrario al espíritu del proyecto fijar un interés que se acerque al comercial; en este caso, el crédito es netamente de carácter social, el Fisco está dispuesto a perder dinero por la finalidad social. Se debe regular de qué manera el alumno se sienta comprometido a devolver el crédito, se trata de una operación seria que debe tener una tasa de interés distinta de las tasas comerciales y que permita su recuperación.

El Jefe de Educación Superior del Ministerio de Educación señaló que el sistema de crédito universitario opera en favor de estudiantes para que tengan una cierta seguridad respecto de la continuación de sus estudios. El Gobierno actual con recursos estatales definió una línea de becas que pretende atender las necesidades de aquellos estudiantes con un mayor nivel de necesidades, en el entendido de que ellos requieren de cierto incentivo.

En cuanto al mecanismo de préstamo, éste opera sobre la base de que se pagará con el 5% de los ingresos del futuro profesional, no tiene plazo para su pago, y se fija un límite para que el Estado se haga cargo de la deuda, lo que implica un subsidio estatal. La tasa de interés opera como un mecanismo que busca desincentivar las presiones sobre un fondo por esencia escaso. La mayor filtración de estos créditos se produce a través de aquellos estudiantes que no necesitándolos los piden, declarando no tener ingresos pesquisables para lo cual manifiestan ser independientes de sus padres, no tiene ingresos pesquisables y aún así lo solicitan.

El subsidio estatal opera respecto de estudiantes que no pueden pagar y para ellos es irrelevante la tasa de interés; en cambio, lo es para aquellos que tienen una mejor situación desde el punto de vista profesional y pueden pagar. Se busca un criterio de redistribución entre quienes efectivamente pueden pagar el crédito recibido y los que no pueden hacerlo.

Bajar la tasa de interés grava al Fisco y tiene incidencia en los recursos que el Estado termina por definir como subsidio. El aporte del Estado sería mayor y la cantidad que se recuperarla a través de la cobranza del fondo serla inferior.

La diferencia entre una tasa de interés de un 4% y un 2% significa incrementar en un 10% el subsidio estatal para aquellos estudiantes que pueden pagar.

Luego de este debate, el H. Senador señor Andrés Zaldívar, que presidía las Comisiones Unidas, declaró admisible la indicación.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por seis votos a favor y dos en contra; votaron favorablemente los HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar; lo hicieron en contra los HH. Senadores señores Alberto Cooper y Francisco Prat.

- Además, una indicación del H. Senador señor Eugenio Cantuarias para suprimir todo el inciso segundo, fue rechazada por siete votos contra uno, este último del autor de dicha indicación.

Artículo 8°

Su inciso primero prescribe que los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos, agregando que, para este efecto, se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

Sus incisos segundo y tercero disponen, respectivamente, que la diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor; y que si transcurrido un plazo de quince años desde que la deuda se hizo exigible y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

Se señala en sus incisos cuarto y quinto que, no obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada al momento en que se haga exigible conforme al Artículo 7°, sea igual o inferior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo anteriormente citado será de doce años, pudiéndose suspender para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

Indicación N° 6

De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra "quince" por "doce".

El Jefe de Educación Superior del Ministerio de Educación explicó que esta indicación tiene meramente una finalidad de orden, al cual es conferir al término de 12 años el carácter de regla general frente al de 15 años que será la excepción.

Indicación N° 7

De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso cuarto, la expresión "igual o inferior" por "superior" y la palabra "doce" por "quince".

- Puestas en votación estas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 9°

Su inciso primero prescribe que los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de los empleadores. La información requerida en virtud de este Artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de junio del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

El inciso segundo agrega que la información suministrada por los deudores podrá verificarse con todos aquellos antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los que estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentren afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

Su inciso final expresa que si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

Indicación N° 8

Del H. Senador señor Cantuarias, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra "junio" por "mayo".

Puesta en votación, esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Indicación N°9

Del mismo señor Senador, para sustituir el párrafo primero del inciso segundo, por el siguiente:

"El administrador general del fondo de cada institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes.".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Indicación N° 10

De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, como inciso tercero, el siguiente, nuevo:

"Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.”

El Jefe de Educación Superior del Ministerio de Educación expresó que en el artículo 2° del proyecto está claramente establecido que el Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento del sistema de acreditación socioeconómica y evalúa periódicamente la veracidad de la información recopilada por las instituciones. Así se garantiza que la facultad conferida en el inciso tercero de esa norma a las instituciones efectivamente se ejerza, redundando en una mayor eficiencia en la asignación de los créditos. Pues bien, es necesario trasladar estos principios a la etapa de cobranza de los créditos para aumentar también la eficiencia en la recuperación de los recursos. Mediante esta indicación se explicita quién debe ejercer la facultad conferida para verificar los antecedentes proporcionados por los deudores y se faculta al Ministerio para velar por la transparencia del sistema.

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad por los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 10

Dispone en su inciso primero que si el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor o igual a dos ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

El inciso segundo dispone que en el caso de un deudor casado al momento de efectuar su declaración, le será aplicable el beneficio anterior en la medida que acredite, adicionalmente ante el acreedor, que el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge, ha sido menor a tres ingresos mínimos mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, añadiendo que si ambos cónyuges fueren deudores del crédito universitario y la suma de sus ingresos promedio mensual resultare igual o inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ninguno de ellos estará obligado a efectuar pago en el período correspondiente.

Finalmente, se establece que si uno de los cónyuges deudores se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior- a seis ingresos mínimos mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales, abonándose dicho pago a su obligación y pasando a constituir el remanente su saldo deudor, el cual de persistir una vez aplicadas las reglas anteriores, será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Indicación N° 11

De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 10.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH.Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 11

Prescribe que si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará provisionalmente una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

Dispone su inciso segundo que la cuota fijada precedentemente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo, agregando su inciso final que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.

Indicación N° 12

Del H. Senador señor Cantuarias, para suprimir, en el inciso primero, el vocablo "provisionalmente".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Artículo 13

Autoriza efectuar, en su inciso primero, el respectivo pago anual de la deuda en cuotas iguales, en un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

Según su inciso segundo, el pago anual que deba realizarse con arreglo a los artículos 11 y 12 podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo. El inciso final faculta al respectivo administrador general del fondo para recibir pagos provisionales anticipados, los que no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

Indicación N° 13

Del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir, en el inciso primero, la frase "de un máximo de doce meses" por "del año respectivo".

El Jefe de Educación Superior explicó que la norma considerada en el proyecto concede mayores ventajas al deudor puesto que le permite pagar su crédito hasta en doce cuotas iguales contadas desde que acredite sus ingresos.

En estas circunstancias, el H. Senador señor Eugenio Cantuarias retiró su indicación.

Artículo 19

Señala que las personas que sean deudoras de dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que se haga exigible la obligación, deberán informar este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido el beneficio. Dicho administrador recaudará el pago anual respectivo, informará del mismo a las demás instituciones acreedoras y lo distribuirá a prorroga del monto de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Indicación N° 14

Del H. Senador señor Cantuarias, para reemplazar el párrafo segundo del inciso primero, por el siguiente: "Dicho administrador se sujetará al procedimiento que establezca el reglamento para estos casos.".

- Después de un corto debate, la Comisión aprobó esta indicación modificada en los siguientes términos: "Dicho administrador efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley para estos casos. El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos fondos involucrados.".

- Esta indicación fue aprobada con las modificaciones acordadas por los HH. Senadores señores Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide, William Thayer y Andrés Zaldívar.

Indicación N° 15

Del H. Senador señor Cantuarias, para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo.... Los deudoras de crédito universitario, cuyas obligaciones se hubieren hecho exigibles con anterioridad a la publicación de la presente ley y que se encontraren al día en el cumplimiento de las mismas, tendrán derecho a un descuento del 10% sobre el saldo de su deuda, el que se hará efectivo en conformidad a las normas que establezca el reglamento.".

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones Unidas, por cuanto incide en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ya que implica un mayor gasto fiscal.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Intercalar como N° 6.-, nuevo, el siguiente:

"6.- Sustituyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:

"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".".

Los N°s. 6.- a 8.- han pasado a ser 7.- a 9.-, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 2°

Reemplazar la frase "conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Planificación y Cooperación y" por esta otra: "considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y".

Artículo 5° Inciso primero

Iniciarlo en los siguientes términos:

"Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán...".

Artículo 7°

Inciso segundo

Sustituir el guarismo "4%" por "2%'

Artículo 8°

Inciso tercero

Reemplazar la palabra "quince" por "doce"

Inciso cuarto

Sustituir la expresión "igual o inferior" por "superior" y la palabra "doce" por "quince".

Artículo 9°

Inciso primero

Reemplazar la palabra "junio" por "mayo"

Inciso segundo

Sustituir su primera oración por la siguiente:

"El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes.".

Luego, intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.".

Artículo 10

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 10.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del Artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este Artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.".

Artículo 11

Inciso primero

Suprimir el vocablo "provisionalmente".

Artículo 19

Inciso primero

Reemplazar la segunda oración del inciso primero, por la siguiente: "Dicho administrador efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, para estos casos. El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos fondos involucrados.".

El proyecto de ley despachado por vuestras Comisiones Unidas es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.591:

1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su Artículo 70, por los siguientes:

"Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo es del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

c) Otras donaciones.

Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.”

3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

4.- Agrégase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase:” y serán inembargables”

5.- Sustituyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".

6.- Sustituyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:

Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".

7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.

8.- Intercálase en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

9.- Agrégase el siguiente Artículo 80 bis, nuevo:

"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.".

Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.

Artículo 3°.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

Artículo 4°.- Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matriculas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean chilenos;

b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares de pregrado en alguna carrera que ofrezca la institución;

c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito, y

d) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.

El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.

Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.

Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.

Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 10.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8º, fuere menos a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.

Artículo 12.- El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años contados desde que la obligación se hizo exigible.

Artículo 13.- El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo.

El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley N° 18.834.

El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente.

El administrados general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

Artículo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.

Artículo 15.- En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas.

Artículo 16.- Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de; crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo.

El descuento máximo será de un 2,5% por cada del décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el Artículo 12.

Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.

Artículo 17.- Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

Artículo 18.- Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.

Artículo 19.- Tratándose de personas que hubieren contraído deudas con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la obligación en conformidad con el inciso tercero del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio.

Dicho administrador efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, para estos casos. El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el inciso anterior. El pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.

Artículo 20.- Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de créditos universitarios de sus respectivos sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.

Artículo 21.- Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación el que será suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda.

Artículos Transitorios

Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley Nº 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:

a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley.

La deuda así consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.

b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este Artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.

Artículo 2°.- Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señalados en el Artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.

En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.

Artículo 4°.- Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

Artículo 5°.- Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hubieren recibido este beneficio.

Artículo 6°.- Los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1º y 2º transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley Nº 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo periodo de dicha institución por razones políticas.".

Acordado en sesión celebrada el día miércoles 17 de noviembre de 1993, con la asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente), Eugenio Cantuarias, Alberto Cooper, Nicolás Díaz, Enrique Larre, Francisco Prat, Mariano Ruiz-Esquide y William Thayer.

Sala de las Comisiones Unidas, a 22 de noviembre de 1993.

CÉSAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de las Comisiones Unidas

2.6. Discusión en Sala

Fecha 24 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 327. Discusión Particular. Pendiente.

CREACIÓN DE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, con segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 10a, en 2 de noviembre de 1993.

Hacienda, sesión 10a, en 2 de noviembre de 1993.

Hacienda y Educación, unidas (segundo), sesión 16a, en 23 de noviembre de 1993.

Discusión:

Sesión 12a, en 9 de noviembre de 1993 (se aprueba en general).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

El informe de las Comisiones unidas hace constar que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 3°, 4°, 12, 14, 15, 16, 17,18, 20 y 21, y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° transitorios, los cuales, en conformidad al artículo 124 del Reglamento, corresponde dar por aprobados.

--Se aprueban.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Concedo una interrupción al Honorable señor Hormazábal.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, con relación a esta iniciativa, cuya urgencia está calificada de "Suma", debo manifestar que oportunamente planteamos al Ejecutivo la posibilidad de incluir algunas materias que requieren de su iniciativa exclusiva.

Solicito que, de ser posible, el proyecto quede para segunda discusión, con el objeto de esperar la respuesta del Gobierno sobre el particular.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La "Suma Urgencia" obliga a despacharlo dentro de 10 días a partir de la fecha en que se hizo presente.

El señor HORMAZÁBAL .-

Nuestra petición al Ejecutivo tiene atingencia con dos problemas analizados aquí y en los cuales concuerdan todas las bancadas: en primer lugar, el de la situación que enfrentan los profesionales que se van a trabajar a Regiones -Senadores de distintos partidos estimamos que debería existir un tratamiento especial para el servicio de la deuda por crédito universitario para quienes van a prestar sus servicios en las comunas más pobres del país-, y, en segundo término, el relativo a los jóvenes de familias humildes que estudian en universidades privadas, los cuales en muchos casos tienen derecho a la beca Presidente de la República, pero no al crédito universitario.

Los dos puntos mencionados cuentan -repito- con el respaldo de todos los sectores. La solicitud de segunda discusión tiene por finalidad dar más tiempo al Ejecutivo para hacernos llegar una respuesta.

Estoy cierto de que, atendidas las buenas relaciones que mantenemos con el Gobierno y el amplio criterio predominante aquí, no habrá oposición a que pidamos el retiro de la urgencia del proyecto.

El señor LARRE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, nosotros no tenemos inconveniente en aceptar lo planteado por el señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra. Sin embargo, queremos solicitar que esta materia sea resuelta en la próxima sesión, en diciembre, ya que incide directamente en el presupuesto de todas las universidades beneficiadas con el sistema de fondos solidarios de crédito universitario.

Por lo tanto, no tenemos objeción, siempre y cuando se asuma el compromiso de despachar la iniciativa en el curso del mes entrante.

El señor HORMAZÁBAL .-

Muy bien.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero la Mesa se ve en la necesidad de plantear un problema práctico. El artículo 129 del Reglamento establece que "Tendrán segunda discusión todos los asuntos sometidos a la consideración del Senado, cuando lo requiera un Comité." -hasta aquí estamos bien-; pero agrega: "No habrá lugar a este derecho cuando su ejercicio pueda perjudicar el despacho del asunto dentro del plazo constitucional".

En este caso, la "Suma Urgencia" vence el 26 de noviembre (pasado mañana). En consecuencia, es imprescindible que el Gobierno retire la urgencia, para que sea factible la segunda discusión.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, dada la naturaleza del tema, no creo que el Ejecutivo se niegue a retirarla.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente, el Gobierno no pondrá obstáculo; por el contrario, nos comprometemos a retirar la "Suma Urgencia", con el objeto de facilitar el debate del Senado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, si le parece a la Sala, el proyecto quedará para segunda discusión y será tratado en diciembre, una vez que el Ejecutivo envíe las indicaciones correspondientes.

--Así se acuerda.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 327. Discusión Particular. Pendiente.

CREACIÓN DE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, en la tabla figura a continuación el proyecto sobre fondos solidarios de crédito universitario. Como informamos anteriormente al Senado, se había planteado al Ejecutivo la posibilidad de que a los profesionales que trabajan en comunas pobres de las diversas Regiones del país se les condonara la deuda por ese concepto. El Gobierno hizo llegar hoy una indicación en la que se trata de recoger esa aspiración.

Dado que la materia reviste cierta complejidad, he conversado con distintos Comités y estoy en condiciones de sugerir que se remita nuevamente la iniciativa a Comisión, a fin de que se efectúe un acucioso examen de la indicación.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, coincido con la propuesta formulada, pero me parece que el acuerdo por adoptar debe comprender también algunos otros aspectos.

Primero, como éste es un proyecto cuya urgencia esta calificada de "Suma", es indispensable solicitar el retiro de la misma.

Segundo, considero razonable que vuelva a Comisión para el análisis de las nuevas indicaciones.

Tercero, será preciso otorgar un nuevo plazo para presentar indicaciones, a fin de que tanto el Ejecutivo como los señores Senadores que lo deseen podamos hacer uso de este derecho.

Naturalmente, lo expuesto dará origen a un nuevo segundo informe por parte de la Comisión.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, el artículo 131 del Reglamento nos permite "enviar o volver el asunto a Comisión, debiendo indicarse, en el mismo acto, el objeto preciso del trámite requerido.".

El señor CANTUARIAS.-

Esa norma no opera cuando el proyecto tiene calificación de urgencia.

El señor HORMAZÁBAL.-

Entiendo el punto, señor Senador. Pero si resolvemos enviar nuevamente la iniciativa a Comisión con el objeto preciso de examinar la indicación presentada por el Ejecutivo, de este primer acuerdo que el Senado adopte soberanamente se deduce que, teniendo el Gobierno la facultad constitucional de calificar las urgencias y habiendo renovado ayer la recaída en la iniciativa en comento, habría que solicitarle que la retire y la reemplace por otra calificación cuyo plazo se extienda hasta enero, con el propósito de que dispongamos del tiempo suficiente para estudiar esa indicación y despachar el proyecto.

El señor CANTUARIAS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente, debo hacer presente que no tenemos conocimiento de ninguna indicación formal. El texto de la que obra en nuestro poder carece de dos firmas muy importantes. Por eso, considero mejor el procedimiento que señalé: nuevo segundo informe y nuevo plazo para la recepción de indicaciones, de manera que el Ejecutivo y los señores Senadores puedan presentarlas de manera regular.

Hago presente que en el segundo informe de esta iniciativa trabajaron conjuntamente -no fue una experiencia feliz- las Comisiones de Hacienda y de Educación. En consecuencia, adicionalmente habría que acordar que el nuevo segundo informe lo evacuaran en iguales condiciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Es estrictamente necesario que en esta ocasión también trabajen en conjunto?

El señor LARRE.-

Sí, señor Presidente, porque la materia requiere financiamiento

El señor CANTUARIAS.-

Efectivamente. Y como el segundo informe fue emitido por las Comisiones de Hacienda y de Educación, unidas, lo razonable es que en el nuevo segundo informe trabajen en la misma forma.

El señor HORMAZÁBAL.-

Ojalá que en esta oportunidad Su Señoría tenga una mejor experiencia en este trabajo conjunto.

-Se acuerda solicitar al Ejecutivo el retiro de la urgencia calificada de "Suma" y su reemplazo por otra más amplia.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ahora procedería fijar nuevo plazo para formular indicaciones.

Sería conveniente disponer de toda la primera semana de enero.

El señor CANTUARIAS.-

Propongo fijarlo hasta las 18 del martes 4, a fin de que las Comisiones puedan emitir su informe y la Sala lo trate la semana siguiente.

La señora FELIU.-

El 5 de enero sería más apropiado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así es, porque la próxima sesión del Senado se celebrará el martes 4.

El señor CANTUARIAS.-

Conforme.

-Se fija hasta el 5 de enero de 1994, a las 18, el nuevo plazo para formular indicaciones, a fin de que las Comisiones de Educación y de Hacienda, unidas, emitan un nuevo segundo informe.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Es sólo para aclarar al Senador señor Cantuarias que la indicación del Presidente de la República se encuentra en la Mesa y tiene las firmas correspondientes.

Lo que ocurre es que la copia entregada a nosotros carece de las dos firmas a que aludió el Honorable colega.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La indicación en poder de la Mesa está firmada por el Jefe del Estado y por los señores Ministros de Hacienda y de Educación.

2.8. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 07 de enero, 1994. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 22. Legislatura 327.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACION, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO.

BOLETIN Nº 938-04.

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de informaros las indicaciones recaídas en el proyecto que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia constitucional calificándola de "suma".

El Senado en sesión de fecha 15 de diciembre de 1993, después de conocer el segundo informe evacuado por las Comisiones Unidas, sobre esta misma materia, acordó ampliar el plazo para presentar indicaciones hasta el día miércoles 5 de enero del año en curso, a las 18.00 hrs. Las Comisiones Unidas se reunieron de inmediato y se pronunciaron acerca de las indicaciones que luego se señalan.

A la sesión en que se discutió esta iniciativa legal, asistieron especialmente invitados el Rector de la Universidad de Chile, don Jaime Lavados; el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, don Alfonso Muga Naredo, y el Subdirector de Racionalización y Financiamiento Público de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, don Mario Marcel.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado y sin perjuicio de las constancias dejadas en el segundo informe de las Comisiones Unidas, debe expresarse lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3º, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º transitorios.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Las signadas con los números 1, 2, 14, 1a, 5a y 7a.

IV.- Indicaciones rechazadas: Las signadas con los números 4, 2a, 3a y 4a.

V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Las signadas con los números 15 y 6a.

VI.- Indicaciones retiradas: La signada con el número 13.

- - -

A continuación se comentarán las indicaciones antes referidas:

Artículo 4°

Señala los requisitos que deben reunir los alumnos para gozar de crédito universitario, a saber: que sean chilenos; que estén matriculados como alumnos regulares de pregrado en alguna carrera que la institución ofrezca; que necesiten dicho crédito atendidas sus necesidades socioeconómicas o las de sus grupos familiares, y que la calidad académica que ostenten los haga merecederos del crédito. Además, entrega al reglamento de la ley la regulación específica de esta materia.

Por último, define matrícula o arancel de matrícula como el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Indicación N° 1a

Del H. Senador señor Jorge Lavandero, para suprimir en la letra b) la frase "de pregrado en alguna carrera que ofrezca", y agregar la proposición "en", antes de la expresión "la institución".

El Jefe de Educación Superior del Ministerio de Educación manifestó que la ley actual se refiere a "carreras" y en muchas de éstas, el grado se da en determinado momento de la misma y luego continúan los estudios, por lo cual estimó positivo aprobar la indicación, ya que no es propósito del Ejecutivo restringir la normativa legal actualmente vigente en esta materia. Agregó que más adelante el proyecto hace alusión a aquellos estudiantes deudores de crédito universitario que siguen estudios de postgrado, los que pueden postergar el pago del crédito por el número de años en que tengan la calidad de estudiantes.

El H. Senador señor Jorge Lavandero expresó que actualmente las universidades tienen la facultad de otorgar después de la licenciatura, crédito universitario. Esta norma pretende exigir que se dé dicho crédito a los alumnos que se encuentren matriculados como alumnos regulares.

Esta indicación fue aprobada con modificaciones que consisten en rechazar la expresión "pregrado" y sustituir la forma verbal "ofrezca" por "imparta", todo ello por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas HH. Senadores señora Olga Feliu y señores Eugenio Cantuarias, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Artículo 7°

Prescribe en su inciso primero que el monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo. Su inciso segundo añade que la deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

El inciso final agrega que la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Aclara que, si por cualquier causa, el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley Nº 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Indicación N° 2a

Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias para suprimir el inciso segundo del artículo 7° antes referido.

- Habiéndose discutido anteriormente este tema en la sesión de las Comisiones Unidas celebrada con fecha 17.11.1993, (ver segundo informe, páginas 16, 17, 18 y 19), se optó por rechazar dicha indicación por cinco votos en contra, de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Sergio Romero, y Andrés Zaldívar. Se pronunció a favor el H. Senador señor Eugenio Cantuarias.

Artículo 8°

Su inciso primero prescribe que los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos, agregando que, para este efecto, se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

Sus incisos segundo y tercero disponen, respectivamente, que la diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor; y que si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

Se señala en sus incisos cuarto y quinto que, no obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada al momento en que se haga exigible conforme al artículo 7º, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo anteriormente citado será de quince años, pudiéndose suspender tanto la obligación de pago como el plazo máximo para servir la deuda respecto de aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

Indicación N°3a

Del H. Senador señor Eugenio Cantuarias, para agregar el siguiente inciso final nuevo:

"Los deudores que se radiquen y ejerzan sus actividades profesionales en las 77 comunas más pobres del país de acuerdo a los Indicadores Socioeconómicos -FOSIS, excluidas las de la Región Metropolitana, podrán solicitar la suspensión del pago de sus obligaciones hasta por un lapso de tres años continuos, el que será imputable al plazo máximo establecido en el inciso tercero de este artículo. Esta opción sólo podrá ejercerse dentro de los primeros cinco años contados desde que se haga exigible la respectiva obligación.".

- Puesta en votación esta indicación fue rechazada por cinco votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar. Lo hizo a favor el H. Senador señor Eugenio Cantuarias.

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Indicación N° 4a

De S.E. el Presidente de la República para agregar el siguiente artículo 19, nuevo, pasando los artículos 19, 20 y 21 a ser 20, 21 y 22, respectivamente:

"Artículo 19.- Los profesionales y técnicos de nivel superior deudores de crédito universitario, regidos por las leyes N° 18.834 y N° 18.883, así como los pertenecientes a los servicios traspasados a las municipalidades en virtud del D.F.L. N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, que durante un período de a lo menos dos años continuos cumplan funciones propias de su formación profesional o técnica en localidades pobres, en condiciones de difícil desempeño, podrán solicitar a la autoridad superior del servicio o municipalidad correspondiente el pago de las cuotas por concepto de dicho crédito, determinadas de acuerdo a los artículos 7° al 10 de la presente ley. El financiamiento de este beneficio será de cargo del presupuesto de la institución empleadora respectiva.

El jefe superior del servicio y los alcaldes resolverán las solicitudes que se presenten sobre la base de los cupos que a este efecto se determinen en los presupuestos anuales respectivos y los antecedentes profesionales o técnicos de los postulantes.

Para efectos de la aplicación de la presente norma se entenderá por difícil desempeño aquél que involucre aislamiento geográfico, inseguridad o riesgo personal y atención a población en condiciones de marginalidad económica o social.

El reglamento determinará el mecanismo para acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder al beneficio establecido en el presente artículo, la forma en que éste se determinará y toda otra norma necesaria para su adecuada aplicación. El beneficio del presente artículo será incompatible con la asignación de desempeño difícil establecida en la ley N° 19.070.".

La H. Senadora señora Olga Feliú expresó que se estaría condicionando el otorgamiento de beneficios permanentes a la existencia de cupos en la Ley de Presupuestos. Agregó que se deben reunir copulativamente una serie de requisitos para ser acreedor del beneficio; además esta contratación está condicionada a una apreciación discrecional de la jefatura superior del servicio, lo que representa una seria indeterminación; en efecto, la ley no señala ningún parámetro respecto a los antecedentes del postulante. La operatoria del sistema podría ser contraria al artículo 19, N° 2, de la Constitución Política. Esta disposición carece de elementos de juicios suficientes como para que constituya un programa operable.

El H. Senador señor Eugenio Cantuarias manifestó que esta indicación no define qué debe entenderse por localidades pobres; adicionalmente, exige una calificación de difícil desempeño, lo que no está claramente determinado, crea un beneficio restringido que, además, constituye una carga para los servicios públicos y las municipalidades, lo que por esta razón producirá una discriminación negativa. A juicio del H. Senador, esta indicación no resuelve en forma adecuada el problema de contar con profesionales en zonas apartadas; por el contrario, generará grandes problemas en su aplicación al implicar un mayor gasto al presupuesto del servicio público respectivo o de la municipalidad.

El H. Senador señor Enrique Larre expresó que cuando se discutió por primera vez este proyecto, se planteó la ncesidad de buscar un incentivo no sólo para las comunas pobres sino para aquellas apartadas. En concepto del señor Senador, esta indicación grava con una nueva obligación los presupuestos municipales.

Por su parte, el H. Senador señor Jorge Lavandero señaló que la idea de algunos parlamentarios fue obtener una solución para la carencia de profesionales en las distintas regiones y se presentó una indicación parlamentaria para eximir del pago del crédito universitario a aquellos profesionales que se comprometieran a servir dentro de las regiones. El Gobierno no fue partidario de esta indicación porque afectaría todo el sistema del crédito universitario.

Agregó a continuación que la indicación presentada por el Ejecutivo no cumple completamente con este propósito, por cuanto el financiamiento lo tendrán que aportar las municipalidades. Sin embargo, de aprobarse se estaría sentando un precedente favorable relativo a la necesidad de contar con profesionales en la regiones.

El señor Subdirector de Racionalización y Financiamiento Público de la Dirección de Presupuestos manifestó que la idea de fondo de la indicación es compartida por el Ejecutivo. Sin embargo, el incentivo para el desempeño de los profesionales en regiones debería abarcar otros aspectos más completos que los que pueden obtenerse a través de un proyecto de fondos solidarios de crédito universitario, considerando que un elemento básico de este proyecto de ley es mantener el sistema de crédito universitario administrado por las universidades y que se nutre de dos fuentes de recursos, a saber las recuperaciones de créditos otorgados y un aporte estatal en función de las características socioeconómicas de los alumnos que ingresan a las universidades. La indicación parlamentaria buscaba incentivar el desempeño profesional en regiones, otorgando un beneficio desde los fondos de crédito, lo cual significaba que eran los estudiantes universitarios y las universidades los que asumían el costo de este incentivo, lo cual no es la función primordial de los fondos de crédito.

El Jefe de Educación Superior del Ministerio del ramo puntualizó que, desde el punto de vista del Ejecutivo, es importante atender una cuestión como es atraer a las regiones a profesionales; sin embargo, el proyecto de ley se refiere a los fondos solidarios de crédito universitario, en el que el financiamento de los fondos se obtiene sobre la base de las recuperaciones de las deudas exigibles. La indicación del Ejecutivo no grava los fondos solidarios y permite que éstos continúen atendiendo las demandas de los estudiantes que tienen necesidad de ayuda para el pago de sus matrículas.

- Puesta en votación esta indicación fue rechazada por cinco votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Eugenio Cantuarias, Enrique Larre, Sergio Romero y Andrés Zaldívar; votó a favor de la indicación el H. Senador señor Jorge Lavandero.

Artículos transitorios

Artículo 7°

Indicación N° 5a.

De S.E. el Presidente de la República para incorporar el siguiente artículo 7° transitorio, nuevo:

"Artículo 7°.- Para el año 1994, el Ministerio de Educación establecerá un sistema provisional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo, inciso primero, de esta ley, el que será aplicado a los alumnos que ingresen a primer año en las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, sobre la base del sistema implementado voluntariamente en dichas instituciones, durante el año 1993, por acuerdo del Consejo de Rectores.".

- Puesta en votación esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH Senadores señora Olga Feliú y señores Eugenio Cantuarias, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar, sustituída en los siguientes términos:

"Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a contar del año 1995.

Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.".

Esta indicación sustitutiva aprobada se basa en el hecho de que el sistema de acreditación socioeconómica establecido sólo puede cobrar plena vigencia a contar del año 1995.

Indicación N°6a.

Del H. Senador señor Nicolás Díaz para agregar el siguiente artículo 7° transitorio:

"Artículo 7°.- Los beneficios de la ley N° 18.591, incluyendo las modificaciones de la presente ley, y del D.F.L. N° 4 de 1981 podrán ser impetrados por los estudiantes de educación superior universitaria que estudien en o postulen a universidades existentes, a la fecha de la publicación de la presente ley, en la VI Región del Libertador Bernardo O'Higgins.

Delégase en el Presidente de la República las facultades legislativas necesarias para establecer los mecanismos imprescindibles para que las antedichas universidades reciban los aportes públicos adecuados al cumplimiento de lo establecido en el inciso primero, como de lo preceptuado en la presente ley.".

La H. Senadora señora Olga Feliú manifestó que esta indicación concede un beneficio discriminatorio y con ello viola el principio de la igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Política. En efecto, no pueden otorgarse beneficios a estudiantes de universidades ubicadas en determinadas regiones en desmedro de otros.

Respecto del inciso segundo de la indicación, la H. Senadora expresó que éste es inconstitucional al igual que el anterior, por cuanto no cumple con los requisitos sobre delegación de facultades del artículo 61 de la Constitución Política, sin perjuicio, además, de que esta materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

- Las Comisiones Unidas, habiendo sido consultadas por su Presidente, declararon, unánimemente, inadmisible esta indicación por falta de patrocinio del Ejecutivo, con los votos de los HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Eugenio Cantuarias, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Indicación N° 7a.

De S.E. el Presidente de la República para incorporar el siguiente artículo 8° transitorio, nuevo:

"Artículo 8°.- En 1994, los deudores presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".

La H. Senadora señora Olga Feliú solicitó se dejara constancia de que la indicación se refiere tanto a los deudores en mora como a los que se encuentren al día en el pago de los créditos universitarios.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones Unidas, HH. Senadores señora Olga Feliú y señores Eugenio Cantuarias, Enrique Larre, Jorge Lavandero, Sergio Romero y Andrés Zaldívar, con una enmienda que consiste en intercalar entre los vocablos "deudores" y "presentarán" la frase "de créditos universitarios".

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En mérito de las consideraciones anteriores, vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley contenido en el segundo informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 4°

Letra b)

Suprimir la expresión "de pregrado" y sustituir la forma verbal "ofrezca" por "imparta".

Artículos transitorios

Agregar los siguientes artículos transitorios 7° y 8° nuevos:

"Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a contar del año 1995.

Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.".

Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos universitarios presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".

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El proyecto de ley despachado por vuestras Comisiones Unidas es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.591:

1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

"Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

c) Otras donaciones.

Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

4.- Agrégase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".

5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

"Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".

6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:

"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".

7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.

8.- Intercálase en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

9.- Agrégase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

"Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.".

Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.

Artículo 3°.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

Artículo 4°.- Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean chilenos;

b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;

c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito, y

d) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.

El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.

Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.

Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.

Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

Artículo 10.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el período el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.

Artículo 12.- El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años contados desde que la obligación se hizo exigible.

Artículo 13.- El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcialidades iguales, dentro del año respectivo.

El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley N° 18.834.

El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente.

El administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

Artículo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.

Artículo 15.- En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas.

Artículo 16.- Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo.

El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 12.

Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.

Artículo 17.- Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

Artículo 18.- Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.

Artículo 19.- Tratándose de personas que hubieren contraído deudas con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la obligación en conformidad con el inciso tercero del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho administrador efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, para estos casos. El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el inciso anterior. El pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.

Artículo 20.- Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.

Artículo 21.- Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación el que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículos Transitorios

Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley Nº 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:

a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.

b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.

Artículo 2°.- Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señalados en el artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.

En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.

Artículo 4°.- Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

Artículo 5°.- Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hubieren recibido este beneficio.

Artículo 6°.- Los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley Nº 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas.".

Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a contar del año 1995.

Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.

Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos universitarios presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".

- - -Acordado en sesión celebrada el día miércoles 5 de enero de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señor Jorge Lavandero (Presidente), señora Olga Feliú y señores Eugenio Cantuarias, Enrique Larre, Sebastián Piñera, Sergio Romero y Andrés Zaldívar.

Sala de las Comisiones Unidas, a 7 de enero de 1994.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de las Comisiones Unidas

2.9. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 327. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CREACIÓN DE FONDOS SOLIDARIOS DE CRÉDITO UNIVERSITARIO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, con nuevo segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación, unidas, y urgencia calificada de "Suma".

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 12a, en 20 de julio de 1993.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 10a, en 2 de noviembre de 1993.

Hacienda, sesión 10a, en 2 de noviembre de 1993.

Hacienda y Educación, unidas (segundo), sesión 16ª, en 23 de noviembre de 1993.

Hacienda y Educación, unidas (nuevo segundo), sesión 22a, en 11 de enero de 1994.

Discusión:

Sesiones 12a, en 9 de noviembre de 1993 (se aprueba en general); 17a, en 24 de noviembre de 1993 (queda para segunda discusión); 19a, en 15 de diciembre de 1993 (vuelve a Comisión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Como se recordará, el Senado, en sesión 19a, de 15 de diciembre de 1993, después de conocer el segundo informe evacuado por las Comisiones de Hacienda y de Educación, unidas, acordó ampliar el plazo para presentar indicaciones hasta el miércoles 5 de enero, a las 18.

Las Comisiones unidas dejan constancia en el nuevo segundo informe de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 3°, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 permanentes, y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° transitorios, los que, conforme a lo dispuesto por el artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Asimismo, hacen constar que aprobaron sin enmiendas las indicaciones N°s 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; que acogieron con modificaciones las signadas con los números 1, 2, 14, 1a, 5a y 7a; que rechazaron las N°s 4, 2a, 3a y 4a; que fueron declaradas inadmisibles las N°s 15 y 6a, y que fue retirada la N° 13.

La primera enmienda sugerida por las Comisiones unidas, recaída en la letra b) del artículo 4°, suprime la expresión "de pregrado" y sustituye la forma verbal "ofrezca" por "imparta".

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , ¿significa eso que se encuentran aprobados todos los artículos que se enumeran en el epígrafe I de la página 2 del informe?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Exacto, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿A eso se agregan las indicaciones del epígrafe II, aprobadas sin modificaciones?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

No, Su Señoría. Esas forman parte de las proposiciones de la Comisión, sobre las cuales debe pronunciarse la Sala.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Eso es lo que trataba de saber. Por lo tanto, pido que también se den por aprobadas.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Esa es la sugerencia que haré, señor Senador. Si le parece a la Sala, se acogerían las modificaciones que la Comisión aprobó por unanimidad.

Acordado

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Me indica el señor Secretario de la Comisión de Hacienda que todas las modificaciones fueron aprobadas unánimemente. Sin embargo, siempre se resuelven separadamente, porque es más rápido, y en el presente caso sólo ocupan dos páginas.

-En virtud del acuerdo del procedimiento recién adoptado, se aprueban las siguientes modificaciones: en el artículo 4°, letra b), suprimir la expresión "de pregrado" y sustituir la forma verbal "ofrezca" por "imparta"; y agregar los artículos transitorios 7° y 8°, nuevos:

"Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a contar del año 1995.

"Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N" 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.

"Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos universitarios presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , yo tenía interés de intervenir en la ocasión anterior en que se trató el tema; sin embargo, debido a la escasez de tiempo, no pude hacerlo entonces.

Deseo referirme a una materia en la cual me parece plenamente justificado detenerse unos momentos.

Ruego a mis Honorables colegas que, aun cuando el proyecto ya ha sido aprobado, tengan la amabilidad de escucharme.

Hoy día no existe duda de que el desarrollo de un país o de una región está íntimamente ligado a la capacidad de sus habitantes, que nace de la iniciativa y se alimenta del conocimiento. Y el imperativo es, pues, claro: si se quiere crecimiento, deberá invertirse en educación y en investigación para así promover la ciencia y la tecnología en equipos humanos capaces de enfrentar los desafíos de un mundo competitivo.

Chile ha crecido en parte por sus recursos naturales y, también en parte muy significativa, por la constante y progresiva preparación de su gente. Importante en este terreno ha sido el aporte de las universidades chilenas. Veinticinco de éstas, regidas por el Consejo de Rectores de Universidades, imparten todas las carreras conocidas y conceden créditos universitarios a miles de estudiantes. Con el nuevo proyecto se amplía y mejora este beneficio, posibilitando a muchos chilenos iniciar, proseguir o terminar sus estudios.

Las veinticinco universidades favorecidas con estos recursos funcionan desde la Primera Región de Tarapacá hasta la Duodécima de Magallanes. Las excepciones son dos Regiones que, coincidentemente, llevan nombres de Generales: la Sexta, del Libertador General don Bernardo O'Higgins , y la Undécima, del General Carlos Ibáñez del Campo. Podrá argumentarse, como fundamento de esta excepción, la falta de un número suficiente de postulantes a seguir estudios superiores, o que la condición de estas Regiones no lo justifica ni lo merece. Sin embargo, puedo aclarar que la Sexta Región ocupa el sexto lugar en población entre las doce del país, ya que registra 688 mil 385 habitantes, con uno por ciento de egresados de la educación media. La superan solamente las Regiones de Biobío, Valparaíso , Los Lagos, Maule , la Araucanía y, obviamente, la Metropolitana. Pero, a la vez, nuestra Región supera en población a las de Tarapacá, Antofagasta, Coquimbo, Magallanes y Carlos Ibáñez del Campo. De las nombradas -reitero-, sólo dos carecen de universidades dependientes del Consejo de Rectores, y una de ellas es la que represento en el Senado.

No es válido el argumento de una supuesta escasez de postulantes, ya que la proporción de egresados de los Cuartos Medios responde, casi matemáticamente, a la media del país, esto es, a casi el uno por ciento, lo que significa cerca de 7 mil jóvenes.

Otro argumento, el de la distancia, tampoco es valedero. Majaderamente se ha dicho que la cercanía de Rancagua o de San Fernando a Santiago no justifica la instalación allí de universidades adscritas al Consejo de Rectores. Pues bien, si se promedian los kilómetros que separan Rancagua y San Fernando de la capital (87 y 137, respectivamente), se comprobará que esa distancia es menor o igual que la que media entre Valparaíso y Viña del Mar y Santiago . Por lo tanto, no hay razón ninguna para afirmar que la distancia o la cantidad de egresados de los cuartos medios son la causa de la excepción.

Quiero hacer una comparación, con mucho respeto por Valparaíso y con santa envidia por lo que tiene. La Quinta Región, con un millón 373 mil 967 habitantes y alrededor de 15 mil egresados de los Cuartos Medios, cuenta con una universidad por cada 274 mil 793 habitantes y por cada 2 mil 700 egresados, en circunstancias de que la Sexta Región, con cerca de 700 mil habitantes, carece de plantel de educación superior dependiente del Congreso de Rectores. Es decir (por si algún señor Senador tiene la duda), en Valparaíso hay cinco de estas Universidades: Católica de Valparaíso, Católica de Chile, Técnica Federico Santa María , de Valparaíso y de Playa Ancha.

No hay razones, pues, de ningún orden para que se mantenga tan abierta discriminación.

La cercanía de Santiago es un argumento absolutamente falso. En último caso, es mucho más lógico que los profesores -aunque en nuestra Región los tenemos y de muy buena calidad- viajen los 87 kilómetros que separan Santiago de Rancagua, o de San Fernando, en vez de que lo hagan miles de estudiantes hacia la Capital.

Hay un problema relacionado con la discriminación y el abuso a que me refiero: el de los costos. Normalmente, para un joven egresado de Cuarto Medio de la Sexta Región , el costo de sus estudios es doblemente superior: a la matrícula y al arancel -que representan gastos de monto parejo para todos los estudiantes- debe sumar el valor de las pensiones donde deben vivir, el que a veces es mayor que el de aquéllos.

Da un poco de santa envidia -repito- y una molestia muy profunda ver que diarios de la Capital titulan: " Presencia Masiva de Alumnos en Hospital Dificultaría la Enseñanza de Medicina ". Señor Presidente , todos sabemos que en Chile se necesitan médicos, enfermeras, paramédicos, etcétera, y estudiantes de estas materias. Pues bien, Santiago , sus hospitales y las universidades, están atestados con estos estudiantes, en circunstancias de que en algunas Regiones, por ejemplo en la que represento, que tienen excelentes hospitales estatales y privados, hay espacio abierto para recibirlos. Existe una polémica abierta entre Decanos de las Facultades de Medicina de las universidades tradicionales y el de alguna que pretende instalar la nueva carrera de medicina. Esto tiene una solución que los señores Decanos, el señor Ministro de Educación y las autoridades de esta Cartera levanten la vista hacia el sur, pasen por Angostura y lleguen a un espacio ancho que se llama Sexta Región, donde sí pueden estudiar estas personas.

Yo, señor Presidente , presenté una indicación que se declaró inadmisible en las Comisiones. Pero insisto en ella, porque es de absoluta justicia y por completo razonable que las dos universidades de la Sexta Región gocen de crédito fiscal, aunque no pertenezcan al grupo de las veinticinco que tienen la categoría de tradicionales o de dependientes de las universidades-madres, o como se las llame. Me parece que esta petición es justa; favorecería a una Región que, por el número de sus habitantes, por la calidad y cantidad de los egresados de la Enseñanza Media (superior a los 7 mil en este momento), y sus condiciones económicas y sociales, merece atención.

Ese es mi planteamiento, señor Presidente , y anuncio que, si me va mal con el actual Gobierno, seguiré insistiendo en él porque creo que es de la más innegable justicia.

He dicho.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , frente a la consulta de un señor Senador en el sentido de que en la página 4 del informe aparece alguna frase trunca (párrafo tercero), debo aclarar que se trata de un texto bastante resumido. En la actualidad es posible que los alumnos con acceso al crédito universitario estudien en pregrado y en posgrado. El artículo 4°, letra b), destinaba ese beneficio sólo a estudios de pregrado. Por eso propuse eliminar la palabra "pregrado".

Las Comisiones decidieron, además, mejorar la redacción cambiando la palabra "ofrezca" por "imparta", reemplazo que no altera el sentido y que fue aprobado por unanimidad.

El texto de la página 4 del informe a que me referí, aunque resumido, obedece al mismo propósito explicado por el Jefe de Educación Superior del Ministerio en el párrafo segundo de la misma página.

En cuanto a la indicación que presentó el Senador señor Díaz , aunque compartida por algunos miembros de las Comisiones, desgraciadamente, por tratarse de beneficios que exigen recursos especiales, requiere del patrocinio del Presidente de la República , de tal manera que constitucionalmente no puede acogerse con la sola firma de un señor Senador. Eso, por una parte. Por otra, la Honorable señora Feliú señaló que la indicación concede un beneficio discriminatorio y que, con ello, viola el principio de igualdad ante la ley consagrado...

El señor DÍAZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor LAVANDERO .-

¿Me permitiría Su Señoría terminar? A lo mejor no va a ser necesaria la interrupción.

El señor DÍAZ .-

Yo creo que sí.

El señor LAVANDERO.-

Y que, con ello, viola -repito- el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución de la República.

En efecto -señala el informe-, no pueden otorgarse beneficios a estudiantes de universidades ubicadas en determinadas regiones en desmedro de otros.

El señor DÍAZ .-

¿Me concede una breve interrupción, señor Senador ?

El señor LAVANDERO .-

Permítame, Su Señoría, terminar mis observaciones.

Como Presidente de las Comisiones unidas, les hice la consulta pertinente y ellas estimaron que la indicación del Honorable señor Díaz era inadmisible. Y "malgré tu", no obstante que algunos opinamos que la idea era justa, no prosperó por carecer del indispensable patrocinio del Ejecutivo.

Señor Presidente , con todo agrado, concedo una interrupción al Senador señor Díaz .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente que la expresión empleada por el Honorable señor Lavandero significa "a pesar de todo".

Puede hacer uso de la interrupción el Senador señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , se ha afirmado que esta indicación sería discriminatoria. A mi juicio, lo que sí es discriminatorio es el hecho de que la Sexta Región, pese a su elevado número de habitantes y de postulantes estudiantes universitarios, carezca de ese tipo de beneficios.

Me parece que, por sobre la discriminación a que se hizo referencia, está la justicia. Y a ésta apelo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En vista de que la indicación fue declarada inadmisible por las Comisiones unidas, queda terminado el debate sobre esta materia.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 13 de enero, 1994. Oficio en Sesión 30. Legislatura 327.

Valparaíso, 13 de enero de 1994.

N° 5277

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

N°2

Ha reemplazado el artículo 71 bis, que este numeral agrega, por el siguiente:

"Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

c) Otras donaciones.

Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

N°4

Lo ha sustituido por el siguiente:

"4.- Agrégase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".

N°5

Ha intercalado, en el inciso segundo del artículo 76 que este numeral sustituye, entre la palabra "regirán" y la preposición "por" que la sigue, el vocablo "siempre".

- - -

Ha intercalado, como N° 6.-, nuevo, el siguiente:

"6.- Sustituyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente :

"Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".".

- - -

N°6

Ha pasado a ser N° 7, sin modificaciones.

N°7

Lo ha rechazado.

N°9

Ha eliminado, en el inciso primero del artículo 80 bis que agrega, la palabra "adecuadamente".

Ha agregado, en el inciso segundo, a continuación de la expresión "créditos por carrera", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "los que serán públicos".

Artículo 2°

Ha sustituido el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.".

Ha intercalado, en el inciso tercero, entre la palabra "alumnos" y la expresión "con todos", entre comas (,), la siguiente frase: "que postulen al fondo solidario de crédito universitario".

Artículo 3°

Ha intercalado, en el inciso primero, entre la palabra "instituciones" y la expresión "deberán informar", la siguiente frase: "de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591", seguida de una coma (,).

Artículo 4°

Ha reemplazado, en el encabezamiento de su inciso primero, la palabra "otorgar" por "otorgarse".

En la letra b), ha suprimido las palabras "de pre-grado", y ha sustituido el vocablo "ofrezca" por "imparta".

En la letra c), ha sustituido la expresión "socio-económicas" por "socioeconómicas".

Artículo 5°

Ha reemplazado, en el inciso primero, la palabra "Tendrán" por la frase "Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán".

Artículo 6°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en ¡os antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.".

Artículo 7°

Ha sustituido, en el inciso segundo, el guarismo "4%" por "2%".

Ha agregado, en el inciso tercero, entre la palabra "ley" y el número "18.591", en mayúscula, una letra ene (N), seguida de una "o" volada.

Artículo 8°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente ai 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.".

Artículo 9°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.

Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.".

Artículo 10

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

"Artículo 10.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.".

Artículo 11

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.".

Artículo 12

Ha sustituido el guarismo "10" que sigue a la expresión "en un máximo de" por la palabra "diez".

Artículo 13

Ha reemplazado, en su inciso primero, la expresión "conforme a" por las palabras "en conformidad con", y el guarismo "12" por la palabra "doce".

Ha intercalado, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

"El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley N° 18.834.

El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente.".

Ha sustituido, su inciso final, por el siguiente:

"El administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.".

Artículo 14

Lo ha reemplazado, por el siguiente:

"Artículo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.".

Artículo 15

Ha reemplazado, en su inciso primero, la expresión "conforme a" por las palabras "en conformidad con".

Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

"Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas.".

Artículo 16

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 16.- Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte da lo adeudado por los deudores de cretino universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo.

El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 12.

Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.".

Artículo 17

Ha suprimido, en su inciso primero, la palabra "debidamente" que precede a la expresión "acreditada".

Artículo 19

Ha sustituido la expresión "adquieran deudas en" por la frase "hubieren contraído deudas con"; las palabras "conforme al" por la frase "en conformidad con el", y ha reemplazado la segunda oración, por la siguiente: "Dicho administrador efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, para estos casos. El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos fondos involucrados.".

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el inciso anterior. El pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.".

Artículo 21

Ha antepuesto y ha agregado a continuación de la palabra "además" una coma (,).

Artículos transitorios

Artículo 1°

Ha sustituido, en la letra a), el guarismo "180" por las palabras "ciento ochenta".

- - -

Ha consultado, a continuación del artículo 2°, el siguiente artículo transitorio, nuevo;

"Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.

En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.".

- - -

Artículo 3°

Ha pasado a ser artículo 4°, sin modificaciones.

Artículo 4°

Ha pasado a ser artículo 5°, sustituyendo la palabra "hayan", que precede a la expresión "recibido", por el vocablo "hubieren".

Artículo 5°

Ha pasado a ser artículo 6°, sustituyendo la expresión "fuerzas armadas y de orden" por "Fuerzas Armadas y de Orden".

- - -

A continuación ha consultado los siguientes artículos transitorios 7° y 8°, nuevos:

"Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a contar del año 1995.

Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.

Artículo 8°.-

En 1994, los deudores de créditos universitarios presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".

- - -

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1290, de 13 de julio de 1993.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 327. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

FONDO SOLIDARIO DE CREDITO UNIVERSITARIO. Tercer trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín N°938-04, sesión 30°, en l8 de enero l994. Documentos de la Cuenta N° 11.

El señor MOLINA (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, la bancada democratacristiana aprobará todas las modificaciones. El texto aprobado por el Senado incorpora tres nuevos artículos transitorios: uno regula un tema de fondo y los otros son derivaciones de la fecha en que previsiblemente comenzará a regir la ley.

El artículo 3° transitorio, que versa sobre el primer tema de fondo, establece que "los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley."

"En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.".

El artículo 7° transitorio pospone la entrada en vigencia del sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos a contar de 1995.

Durante el año 1994, las instituciones otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes "de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.".

El artículo 8° transitorio dispone: "En 1994 los deudores de créditos universitarios presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".

Por otra parte, el Ejecutivo presentó indicaciones en el segundo trámite en el Senado, las que mejoran sustancialmente la iniciativa.

Por estas razones, solicito a los señores Diputados la aprobación de las modificaciones para que este proyecto sea ley de la República y beneficie a miles de estudiantes universitarios en el país.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, quiero hacer una consulta al Diputado señor Ortiz.

El Senado, al sustituir el inciso primero del artículo 79, dice: "Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario...". Quisiera saber si, en ese caso, las entidades o instituciones que compran esa cartera se encuentran en la misma condición jurídica de las universidades y, por tanto, deben atenerse a las mismas reglas, o si asumen una condición jurídica distinta.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante, señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, aun cuando no soy Diputado informante, debo señalar que será en las mismas condiciones cómo funcionan los fondos universitarios. Ese fue el espíritu de la ley, del legislador, y en esa forma figura en las actas de la Cámara de Diputados, y tengo entendido que lo mismo sucedió en el Senado.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, quiero referirme brevemente a la pregunta formulada por el Diputado señor Viera-Gallo, porque es muy buena y porque el tema no se trató en la Comisión respectiva.

La institución financiera que compre esa cartera no podría dañar el derecho de propiedad que adquieren, a mi juicio, los favorecidos por esta ley. Aceptar una tesis contraria, implicaría, simplemente, afectar la posibilidad o el hecho real adquirido por los deudores, dado que se les ha permitido, incluso, obtener hasta la condonación de parte de la deuda después del transcurso del tiempo señalado por la ley.

La institución que compre esta cartera tendría que adquirirla sobre la base de las mismas reglas de juego económico y de las mismas cláusulas establecidas en el proyecto.

En cuanto a las modificaciones del Senado, la bancada socialista las aprobará, no sólo porque lo han mejorado en lo formal, sino también en el fondo.

En relación con el artículo 79, ha permitido la transferencia de las carteras a instituciones privadas, sobre la base de la participación del rector de la universidad y del voto favorable de los dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad. Con esto le da más participación a la institución educacional universitaria que a la Superintendencia de Valores y Seguros.

Además, aprobaremos este proyecto por el problema de tiempo. A lo largo del país, muchos alumnos tienen acciones judiciales iniciadas en su contra, por créditos pendientes, situaciones perjudiciales para los alumnos que sólo se solucionarán cuando los artículos transitorios empiecen a regir.

Por problemas de tiempo, aprobaremos este proyecto, para evitar el trámite de comisión mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, por su intermedio, solicito al Diputado señor Bartolucci una interrupción para clarificar este tema.

El señor MOLINA (Presidente).-

Diputado señor Bartolucci, ¿podría concederle una interrupción al Diputado señor Ortiz?

El señor BARTOLUCCL Si Su Señoría lo permite, voy a conceder una, en primer lugar, al Diputado señor Orpis.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, en relación con la pregunta del Diputado señor Viera-Gallo, cabe precisar que no se cambian las condiciones. Básicamente, se trata de un problema de administración de carteras que, en la actualidad, lo hacen las propias universidades. Como los montos que deben cautelar escapan a sus posibilidades de eficiencia en este campo, el proyecto posibilita que terceros puedan administrar las carteras e, incluso, venderlas, como se señala en la indicación.

El señor MOLINA (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Ortiz.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, para que quede claro en la historia fidedigna de la ley, en razón de la consulta del Diputado señor Viera-Gallo y la exposición del Diputado señor Felipe Valenzuela, que en el acta de la sesión 31a especial, de la Comisión de Educación de la Cámara, celebrada el 4 de mayo de 1993, se tocó el tema, en presencia del señor Alfonso Muga. Se planteó cómo se están administrando los fondos. El acta textualmente señala: "Esto mismo lleva también a la aprensión de que una universidad, ante un apuro económico apremiante, entregue su cartera vencida a un mal precio, haciendo con ello un pésimo negocio" con los fondos y los aportes solidarios universitarios. Por eso, se planteó esta modificación al artículo 79.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Continúa con el uso de la palabra el Diputado señor Bartolucci.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, tal como lo señaló el Diputado señor Ortiz, las modificaciones del Senado enriquecen y perfeccionan el proyecto que estudiamos en la Comisión de Educación y en esta Sala; agregan algunos artículos transitorios que lo hacen operativo y modifican algunas normas, lo que permitirá interpretarlas mejor. También facilitan el cumplimiento de los objetivos del proyecto: dar a quienes no tienen medios la posibilidad de llegar a la universidad. De esa manera se satisface el propósito básico de que ningún joven chileno, con capacidad para continuar estudios superiores, se vea impedido de hacerlo por razones de orden económico. Ese es el sistema que hemos implementado en nuestro país a través del crédito universitario.

El proyecto tiende a superar algunas dificultades generadas durante su aplicación. Este sistema incluye el elemento de justicia que significa que quienes sean favorecidos para seguir estudios superiores, luego retribuyan lo que la sociedad les ha entregado, para que otros jóvenes continúen ese camino. Así se amalgaman los dos elementos fundamentales que conforman nuestro sistema educacional: la posibilidad de que el joven meritorio y sin recursos estudie; pero, una vez que lo hizo, devuelva a la sociedad lo que recibió. Ese sentido es preservado por el Senado y, además, perfeccionado en algunos artículos.

Por estas razones, lo explicado por el Diputado señor Ortiz y los alcances hechos por el Diputado señor Orpis, la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente las modificadones propuestas por el Honorable Senado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

Ei señor BAYO.-

Señor Presidente, también para anunciar la votación favorable de los Diputados de Renovación Nacional a las modificaciones del Honorable Senado a este proyecto que, indudablemente, perfecciona la legislación vigente sobre la materia.

La mayor parte son formales, con excepción, por supuesto, de aquellas a las que ha hecho referencia el Honorable Diputado señor Ortiz.

Quiero agregar que, desde nuestro punto de vista, también es positiva la modificación planteada por el Honorable Senado al artículo 10. En él se planteaban como base de cálculo los ingresos mínimos mensuales, los que sustituye por unidades tributarias mensuales. Las cifras que se establecen en las proposiciones de la Cámara y del Senado son similares a los montos actuales, aparentemente alrededor de 90 ó 92 mil pesos. Lo importante es que la unidad tributaria es un indicador más preciso de reajuste mensual. Esta también es una modificación positiva del Senado.

Por ello, votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones del Honorable Senado.

Aprobadas.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de enero, 1994. Oficio en Sesión 28. Legislatura 327.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Tres de la Honorable Cámara de Diputados:

Con los dos siguientes hace presente que ha otorgado su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos que se señalan:

1.- El que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario.

--Se toma conocimiento y se mandan archivar los documentos junto a los antecedentes.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 19 de enero, 1994. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.287

Tipo Norma
:
Ley 19287
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=30654&t=0
Fecha Promulgación
:
24-01-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2c4u2
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA; SUBSECRETARÍA DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
Fecha Publicación
:
04-02-1994

MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.591:

    1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo de su artículo 70, por los siguientes:

    "Artículo 70.- Créase un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte del Estado con arreglo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación, de 1981. Dicho fondo será asignado en dominio a las instituciones antes referidas, con las limitaciones que esta ley establece.

    La administración de los fondos se efectuará con arreglo a las disposiciones legales que los rigen y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas en el inciso anterior.".

    2.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis, nuevo:

    "Artículo 71 bis: El fondo solidario de crédito universitario de cada institución de educación superior estará constituido, además, por los siguientes activos:

    a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos;

    b) Los aportes voluntarios que efectúen los profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución respectiva, y

    c) Otras donaciones.

    Los recursos provenientes de la letra a) serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

    Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto que grava las herencias y donaciones.".

    3.- Intercálase en su artículo 74, entre la palabra "Fondo" y la frase "de Crédito Universitario", la expresión "Solidario".

    4.- Agregase al final del inciso tercero de su artículo 75, a continuación de la palabra "operaciones", la siguiente frase: "y serán inembargables".

    5.- Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 76, por el siguiente:

    "Las deudas que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán siempre por las disposiciones legales que regulan los fondos solidarios de crédito universitario y por los contratos que individualmente suscriban con la institución de conformidad con el reglamento respectivo.".

   6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79, por el siguiente:

    "Artículo 79.- Las instituciones de educación superior podrán vender, total o parcialmente, la cartera de deudores de los fondos solidarios de crédito universitario a instituciones públicas o privadas, a propuesta del rector y con el voto favorable de dos tercios del órgano colegiado superior de la entidad.".

    7.- Deróganse los incisos segundo y tercero de su artículo 78.

    8.- Intercálace en su artículo 80, entre la palabra "fondos" y la frase "de crédito universitario", la expresión "solidarios".

    9.- Agregase el siguiente artículo 80 bis, nuevo:

    "Artículo 80 bis.- La Superintendencia de Valores y Seguros reglamentará un sistema de provisiones que refleje el riesgo de no recuperación de los créditos otorgados por los fondos.

    El administrador general del fondo de cada institución le dará a conocer anualmente los resultados de la recuperación de los créditos por carrera, los que serán públicos.".

    Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, considerando los parámetros que fije, para estos efectos, el Ministerio de Planificación y Cooperación y consultadas las opiniones de las instituciones que otorgan créditos universitarios y las organizaciones estudiantiles, establecerá el sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos. Dicho sistema será puesto en aplicación en cada una de las referidas instituciones.

    El Ministerio de Educación supervisará el funcionamiento del sistema y evaluará periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada.

    Facúltase a las instituciones de educación superior para verificar la información proporcionada por sus alumnos, que postulen al fondo solidario de crédito universitario, con todos aquellos antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos e instituciones previsionales, los que serán de carácter reservado.

    Artículo 3°.- Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley 18.591, deberán informar anticipadamente a sus postulantes respecto de los aranceles de matrícula y de las posibilidades efectivas de financiamiento a que pueden optar aquéllos con necesidades debidamente acreditadas.

    El reglamento establecerá disposiciones que garanticen a los estudiantes una información oportuna.

    Artículo 4°.- Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matricula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Que sean chilenos;

    b) Que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución;

    c) Que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y

    d) Que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito.

    El reglamento de la presente ley establecerá las normas específicas por las que deberán regirse las instituciones en esta materia.

    Se entiende por matrícula o arancel de matrícula el valor total anual o semestral de la carrera de que se trate, cobrado por la institución.

    Artículo 5°.- Entre los postulantes que presenten condiciones similares, tendrán preferencia para la obtención de crédito universitario aquellos alumnos que sean titulares de una "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Educación Superior". Dichas cuentas podrán abrirse y mantenerse en bancos e instituciones financieras, conforme a las normas que fije el Banco Central.

    El reglamento de la presente ley determinará las modalidades, exigencias y demás normas necesarias para obtener dicha preferencia.

    Artículo 6°.- Al tiempo de otorgarse un crédito, las partes suscribirán un convenio que exprese el compromiso del alumno de retribuirlo, conforme a las condiciones que fije la ley, y el de la institución de proporcionar los servicios educacionales correspondientes.

    El alumno que obtenga un crédito lo mantendrá para los años siguientes, si anualmente así lo solicita y cumple con los requisitos exigidos por la presente ley.

    El monto real del crédito asignado a un alumno podrá aumentarse de un año a otro siempre que variaren las condiciones sobre cuya base se otorgó el crédito original.

    Si se comprobare que un alumno ha faltado a la verdad en los antecedentes proporcionados a la institución para acreditar su condición socioeconómica, perderá el derecho a obtener crédito universitario para el financiamiento de sus estudios, ante cualquier institución que lo otorgue, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle de conformidad con el artículo 210 del Código Penal. Asimismo, el total del crédito se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15.

    Artículo 7°.- El monto del crédito otorgado al alumno se expresará en unidades tributarias mensuales del mes de marzo del año respectivo.

    La deuda de los alumnos devengará un interés del 2% anual a partir de la fecha de suscripción del instrumento representativo del crédito universitario otorgado para cada período académico.

    La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna de las instituciones a que se refiere el articulo 70 de la ley 18,591, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

   Artículo 8°.- Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

    La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

    Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

    No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al articulo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

    La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento.

    Artículo 9°.- Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.

    El administrador general del fondo de cada Institución podrá verificar la información suministrada por los deudores con todos los antecedentes de que dispongan el Servicio de Impuestos Internos, las instituciones previsionales, empleadores y demás organismos públicos y privados, todos los cuales estarán obligados a proporcionar dichos antecedentes. Para estos efectos, los deudores, cuando corresponda, dejarán constancia de la entidad previsional a que se encuentran afiliados y autorizarán expresamente la verificación de sus ingresos ante la misma.

    Los administradores generales de los fondos respectivos ejercerán la facultad referida en el inciso precedente, de conformidad con el reglamento de la presente ley. El Ministerio de Educación evaluará periódicamente la veracidad de la información recibida por las instituciones.

    Si se determinase que el deudor faltó a la verdad en la información proporcionada, el total de la deuda se hará exigible de inmediato y devengará el interés penal establecido en el artículo 15, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere al deudor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal.

    Artículo 10°.- Cuando el ingreso promedio mensual del deudor, calculado en la forma establecida en el inciso primero del artículo 8°, fuere menor a seis unidades tributarias mensuales vigentes al 31 de diciembre del año respectivo, no estará obligado a efectuar pago anual, manteniendo el total de su saldo deudor.

    Tratándose de un deudor casado al tiempo de efectuar su declaración, se observarán, además, las siguientes reglas:

    a) Si uno de los cónyuges fuere deudor, sólo estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales. Si su ingreso promedio mensual fuere inferior al señalado en el inciso primero, estará obligado a pagar el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

    b) Si ambos cónyuges fueren deudores, el deudor cuyo ingreso promedio mensual sea igual o superior al señalado en el inciso primero, estará obligado a efectuar pago anual cuando el promedio de sus ingresos sumados a los de su cónyuge sea igual o superior a ocho unidades tributarias mensuales.

    c) Si ambos cónyuges fueren deudores, cuando uno de ellos se encontrare en la situación descrita en el inciso primero y la suma del ingreso promedio de ambos fuere superior a dieciséis unidades tributarias mensuales, estará obligado a pagar como mínimo en el periodo el equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales.

    Tratándose de un deudor soltero que tuviere uno o más hijos reconocidos al tiempo de efectuar su declaración, no estará obligado a efectuar pago anual cuando su ingreso promedio mensual fuere menor a siete unidades tributarias.

    El pago efectuado de conformidad con las normas precedentes se abonará a su obligación, constituyendo el remanente el saldo deudor, el cual será condonado en igual forma y oportunidad que la establecida en los incisos tercero y cuarto del artículo 8°.

    Las disposiciones de este artículo se aplicarán con independencia del régimen patrimonial pactado por los cónyuges.

    Artículo 11.- Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.

    La cuota fijada con arreglo al inciso precedente tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.

   Sin perjuicio de lo anterior, en caso de fuerza mayor debidamente calificado como tal por el administrador general del fondo, éste podrá ampliar el plazo a que se refiere el inciso primero hasta en noventa días.

    Artículo 12.- El deudor durante el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 7°, podrá hacer novación de la obligación primitiva, suscribiendo un nuevo instrumento representativo del total del crédito en el cual se exprese que la deuda será pagada en cuotas anuales, iguales y sucesivas, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. En este caso, el total del crédito devengará un interés anual del 4% y deberá ser pagado en un máximo de diez años contados desde que la obligación se hizo exigible.

    Artículo 13.- El pago anual que se determine en conformidad con los artículos 8° y 10 podrá ser efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de doce meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.

    El pago anual que corresponda realizar con arreglo a los artículos 11 y 12, podrá dividirse en parcíalidades iguales, dentro del año respectivo.

    El deudor y su empleador podrán suscribir un acuerdo para que se deduzca de sus remuneraciones el pago de las cuotas o parcialidades a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo. Dichos descuentos deberán ajustarse a los procedimientos y límites establecidos para estos efectos en los artículos 57, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 91, inciso segundo, de la ley 18.834.

    El empleador deberá efectuar el pago a los fondos solidarios de crédito universitario respectivos, dentro del mes siguiente a la fecha del descuento. El deudor conservará su responsabilidad hasta el total cumplimiento del pago correspondiente.

    El administrador general del fondo de cada institución recibirá pagos provisionales anticipados. Con todo, tales cuotas o pagos provisionales no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 14.- El administrador general de cada fondo certificará, cuando corresponda, la extinción de la deuda, sea por el pago efectivo del total del crédito, por el vencimiento del plazo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 8° o por otra causa legal, dentro de los noventa días siguientes al hecho que la origina.

    Artículo 15.- En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.

    Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas.

    Artículo 16.- Facúltase a los administradores generales de los fondos solidarios de crédito universitario para que efectúen descuentos por el pago anticipado de todo o parte de lo adeudado por los deudores de crédito universitario. Los descuentos no producirán menoscabo al patrimonio del fondo.

    El descuento máximo será de un 2,5% por cada décimo del saldo deudor, en el caso de deudores que acreditan anualmente sus ingresos, o por cuota anual completa, tratándose de los deudores a que se refiere el artículo 12.

    Tales descuentos se aplicarán sobre el monto pagado por el deudor en exceso del valor del pago anual correspondiente, y siempre que dicho exceso represente una fracción no menor a las referidas en el inciso precedente.

    Artículo 17.- Los administradores generales de los respectivos fondos estarán facultados para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar, circunstancia que deberá ser acreditada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente a su domicilio.

    En todo caso, la muerte del deudor causará la extinción de la deuda.

    Artículo 18.- Facúltase, asimismo, a los administradores generales de fondo solidario de crédito universitario para celebrar convenios o constituir sociedades de recaudación y cobranza, entre sí y con terceros.

    Artículo 19.- Tratándose de personas que hubieren contraído deudas con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, a la época en que deba hacerse exigible la obligación en conformidad con el inciso tercero del artículo 7°, éstas deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio. Dicho administrador efectuará el cobro de esas deudas en conformidad al procedimiento que establezca el reglamento de esta ley, para estos casos. El monto recaudado se distribuirá a prorrata de las deudas entre los diversos fondos involucrados.

    Sin embargo, si el deudor se constituyere en mora, la cobranza podrá ser efectuada por el administrador general del fondo que tenga la acreencia de mayor valor, a requerimiento del administrador referido en el inciso anterior. El pago recaudado será distribuido entre los diversos fondos, a prorrata del monto de las deudas.

    Artículo 20.- Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales.

    Artículo 21.- Los reglamentos de la presente ley se aprobarán por decreto supremo del Ministerio de Educación el que será suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- Los deudores de los fondos de crédito universitario, que simultáneamente tengan deudas de crédito fiscal universitario traspasadas por el fisco a las instituciones de educación superior en virtud del texto primitivo de los artículos 70 y siguientes de la ley N° 18.591, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en los términos que se indica:

   a) Las cuotas adeudadas, vencidas o por vencer, previa condonación de los intereses moratorios en el caso de deudores morosos, serán consolidadas al 31 de diciembre de 1993 y se establecerá un nuevo saldo deudor, expresado en unidades tributarias mensuales, en un pagaré que deberá ser suscrito por el deudor dentro de ciento ochenta días contados desde la vigencia de esta ley. La deuda así consolidada estará sometida a las condiciones establecidas en la presente ley.

    b) Los deudores morosos que se acojan a la reprogramación que establece este artículo, podrán solicitar que se certifique este hecho a fin de aclarar los antecedentes bancarios o comerciales que puedan afectarles.

    Artículo 2°.- Asimismo, podrán repactar su deuda en las condiciones y plazo señalados en el artículo anterior, quienes hubieren sido beneficiarios sólo del crédito universitario, sea que su obligación haya adquirido o no el carácter de exigible a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 3°.- Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pregrado, deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.

    En este caso, la deuda consolidada se calculará descontando de la deuda acumulada por crédito universitario una suma que refleje el eventual aumento en el costo del préstamo que pudiere resultar de la aplicación de esta ley. El reglamento establecerá la forma de determinar dichos descuentos.

    Artículo 4°.- Facúltase a los administradores generales de fondos solidarios de crédito universitario para repactar y consolidar las deudas a que se refieren los artículos transitorios precedentes.

    Artículo 5°.- Las personas que sean deudoras de dos o más fondos de crédito universitario y que deseen acogerse a las condiciones señaladas en los artículos precedentes, deberán consolidar sus deudas respecto de cada institución e informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hubieren recibido este beneficio.

    Artículo 6°.- Los administradores generales de los fondos estarán facultados también para condonar las deudas a que se refieren los artículos 1° y 2° transitorios, en aquellos casos debidamente calificados, conforme a la ley 19.123, de hijos de personas civiles o pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden que perdieron sus vidas por razones de carácter político ocurridas con anterioridad al 11 de marzo de 1990; y en los casos debidamente acreditados por la institución de educación superior que corresponda, de alumnos que hubieren sido excluidos en el mismo período de dicha institución por razones políticas.

    Artículo 7°.- El sistema único de acreditación socioeconómica de los alumnos establecido en el artículo 2°, inciso primero, de esta ley, entrará en vigencia a contar del año 1995.

    Durante el año 1994, las instituciones a que se refiere el artículo 70 de la ley N. 18.591, otorgarán créditos universitarios a sus estudiantes, de conformidad con las restantes normas de la presente ley y con sus respectivos reglamentos.

    Artículo 8°.- En 1994, los deudores de créditos universitarios presentarán la información a que se refiere el artículo 9°, a más tardar el último día hábil del mes de julio. El pago anual que corresponda podrá se efectuado en cuotas iguales, dentro de un máximo de 10 meses contados desde la fecha en que se acreditaron los ingresos del deudor.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Jorge Rodríguez Grossi, Subsecretario de Hacienda.