Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 19 de enero, 1994. Mensaje en Sesión 31. Legislatura 327.
TRANSFIERE EL DOMINIO DE BIEN RAIZ AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE (BOLETÍN N° 1142-11).
Honorable Cámara de Diputados:
Por el presente proyecto de ley vengo en proponer una disposición destinada a subsanar un problema de orden jurídico que aqueja al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, que le impide hacer uso y disponer de un bien raíz que, en justicia, debía pertenecerle por cuanto históricamente siempre formó parte de los inmuebles que configuraron su patrimonio cuando se creó dicho Servicio con la dictación del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, que puso fin al ex-Servicio Nacional de Salud.
La disposición que se propone transfiere, por el solo ministerio de la ley, al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, la parcela 5-A de la subsdivisión de la parcela 5 del fundo El Peral, con sus correspondientes derechos de aguas, que actualmente pertenece a dicho Servicio.
En efecto, por decreto supremo exento N° 2, de 12 de febrero de 1992, del Ministerio de Salud, se declaró que dicho inmueble "de actual propiedad del Fondo Nacional de Salud, pertenece en dominio, por el sólo ministerio de la ley, al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente."
Dicho decreto, que se dictó en virtud del artículo Io de la Ley N° 18.301, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de mayo de 1984, transfirió, por el solo ministerio de la ley, a los Servicios de Salud el dominio sobre los bienes raíces ubicados dentro de sus respectivos territorios, que el Fondo Nacional de Salud adquirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.126.
Lo anterior, en circunstancias que el Fondo Nacional de Salud no adquirió dicho inmueble y sus aguas en virtud de la referida disposición legal, sino que lo hizo mediante dación en pago que por escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1985 otorgada ante el Notario Público de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, le hicieran sus entonces propietarios.
En la actualidad el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente requiere dicho terreno aledaño a sus instalaciones para la habilitación de dependencias directamente ligadas a sus fines asistenciales. La norma propuesta da una solución a este problema de títulos consolidando el dominio en el Servicio.
Por las razones expuestas, vengo en proponer a la consideración del H. Congreso Nacional, para ser tratado en la actual legislatura extraordinaria de sesiones, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo Unico.- Declárase ajustado a derecho y en consecuencia correctamente transferido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio del bien raíz que constituye la parcela N° 5-A, de la subsdivisión de la parcela N° 5, del fundo El Peral, de la Comuna de Puente Alto, inscrito a fojas 1.438 N° 1.918 del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, cuyos deslindes son: al norte, en 290metros con avenida Gabriela; al sur, en 272metros con parcela N° 5-B; al oriente, en 171 metros con Parcela N° 5-B; y al poniente, en 218 metros con el Hospital Doctor Sótero del Río. El respectivo plano de subdivisión se encuentra archivado con el N° 177 en el mismo registro de propiedad correspondiente al año 1985.
De igual modo, transfiérase por el sólo ministerio de la ley al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio sobre los derechos de agua que se encuentran inscritos a fojas 471 N° 529 del Registro de Aguas de 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
En virtud de la presente ley, el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto procederá a practicar las correspondientes inscripciones y subinscripciones en los registros respectivos.".
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.
Cámara de Diputados. Fecha 26 de enero, 1994. Informe de Comisión de Salud en Sesión 35. Legislatura 327.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE TRANSFIERE EL DOMINIO DE BIEN RAIZ AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE.
BOLETÍN N° 1142-11 (1)
HONORABLE CAMARA:
La Comisión de Salud pasa a informar el proyecto de ley originado en un Mensaje, que transfiere el dominio de bien raíz al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
Para el estudio de esta iniciativa legal se contó con la colaboración del señor Oscar Vivallo, abogado del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
La Comisión dejó sin efecto la aplicación del inciso segundo del artículo 212 del Reglamento de la Corporación.
ANTECEDENTES, IDEA MATRIZ, DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL Y PARTICULAR.
En 1979, mediante el Decreto Ley N° 2.763, de fecha 3 de agosto de dicho año, se puso término al Servicio Nacional de Salud reemplazándolo por el Sistema Nacional de Servicios de Salud (SNSS) compuesto por los Servicios de Salud; el Fondo Nacional de Salud (FONASA); el Instituto de Salud Pública (ISP) y la Central de Abastecimiento, reorganizando, al mismo tiempo, el Ministerio de Salud, adaptando las nuevas estructuras a las políticas del sistema de regionalización del país. Asimismo, dispuso dicho decreto ley que para sus efectos todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado que realicen o contribuyan a la ejecución de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de la persona enferma integran también el sector salud.
Anteriormente se había creado la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios por Ley N° 7.874, de 17 de octubre de 1944, ley que fue derogada por la N° 18.126, de 1 de julio de 1982, disponiendo ésta la disolución de dicha Sociedad y transfiriendo al Fondo Nacional de Salud (FONASA) por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles de la Sociedad disuelta, los saldos disponibles de sus cuentas corrientes y cualquier otro bien corporal o incorporal de que fuere propietaria. También estableció que a requerimiento del FONASA los Conservadores de Bienes Raíces deberían practicar las inscripciones de bienes inmuebles y vehículos que procedieren, por el solo mérito de dicha ley.
Posteriormente, en virtud de la ley N° 18.301, de 10 de mayo de 1884, los Servicios de Salud adquirieron, por el solo ministerio de la ley, el dominio de los bienes raíces incorporados al patrimonio del Fondo Nacional de Salud en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.126, y que se encontraban ubicados dentro de sus respectivos territorios.
Al disolverse el Servicio Nacional de Salud, el predio de su propiedad fundo El Peral de la comuna de Puente Alto fue loteado vendiéndose a particulares la parcela 5, y al no ser cancelado su valor, el FONASA adquirió una parte de ella, correspondiente a la parcela 5-A, mediante dación en pago, la que, posteriormente, el Decreto Supremo exento N° 2, de 12 de febrero de 1992, del Ministerio de Salud, declaró que pertenecía al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
Lo concreto es que el proyecto pretende resolver un problema de orden jurídico que ha impedido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente hacer uso y disponer de este bien raíz que, según se expresa en el Mensaje, “en justicia, debía pertenecerle por cuanto históricamente siempre formó parte de los inmuebles que configuraron su patrimonio cuando se creó dicho Servicio, con la dictación del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, que puso fin al ex Servicio Nacional de Salud.”.
En todo caso, el abogado del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente señaló que actualmente el dominio del citado bien raíz pertenece al FONASA, por cuanto, al entregárselo en su oportunidad, se consideró que no estaba destinado a fines asistenciales lo que hizo que no fuera traspasado al Servicio de Salud correspondiente.
No obstante, -se dijo- es evidente que dicho inmueble que, además, posee un helipuerto, debería estar destinado a fines asistenciales toda vez que beneficia directamente al complejo hospitalarios Doctor Sótero del Río que entrega servicio asistencial a gran cantidad de personas que habitan en el sector sur-oriente de Santiago.
Por otra parte, se hicieron presentes algunas dudas en torno a la actual situación jurídica del predio, pero, asimismo, se manifestó que cualesquiera que fuera dicha situación, lo que hace el proyecto en trámite es sanear el problema legal que pudiere existir, declarando ajustado a derecho y en consecuencia correctamente transferido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente el predio de que se trata.
Con los antecedentes anteriores la Comisión votó en general y en particular a la vez, aprobando el proyecto por mayoría de votos, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
CONSTANCIAS.
La Comisión estimó que esta iniciativa legal no contiene disposiciones de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.
Asimismo, estableció que su artículo único no requiere ser conocido por la Comisión de Hacienda.
°°°°
Por las consideraciones anteriormente expuestas y las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Salud recomienda la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Unico.- Declárase ajustado a derecho y en consecuencia correctamente transferido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio del bien raíz que constituye la parcela N° 5-A, de la subdivisión de la parcela N° 5, del fundo El Peral, de la comuna de Puente Alto, inscrito a fojas 1.438 N° 1.918 del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, cuyos deslindes son: al Norte, en 290 metros con Avenida Gabriela; al sur, en 272 metros con parcela N° 5-B; al Oriente, en 171 metros con Parcela N° 5-B, y al Poniente, en 218 metros con el Hospital Doctor Sótero del Río. El respectivo plano de subdivisión se encuentra archivado con el N° 177 en el mismos registro de propiedad correspondiente al año 1985.
De igual modo, transfiérase por el solo ministerio de la ley al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio sobre los derechos de agua que se encuentran inscritos a fojas 471 N° 529 del Registro de Aguas de 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
En virtud de esta ley, el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto procederá a practicar las correspondientes inscripciones y subinscripciones en los registros respectivos.
Se designó DIPUTADO INFORMANTE al señor YUNGE, don Guillermo, y en su reemplazo al señor Ojeda, don Sergio.
SALA SE LA COMISION, a 26 de enero de 1994.
Acordado en sesión de fecha 26 de enero de 1994, con asistencia de los Diputados señores Ojeda, don Sergio (Presidente Accidental); Bayo, don Francisco; Latorre, don Juan Carlos; Montes, don Carlos; Rodríguez, don Hugo; Smok, don Carlos y Yunge, don Guillermo.
ARTURO FIGUEROA HERRERA
Secretario de la Comisión
Fecha 17 de marzo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 328. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIEN RAÍZ AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE. Primer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Corresponde ocuparse del proyecto, en primer trámite constitucional, que transfiere el dominio de bien raíz al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Ojeda.
Antecedentes:
Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1142-11, sesión 31ª, en 19 de enero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 3.
Informe de la Comisión de Salud, sesión 35ª, en 13 de febrero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 41.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Quiero hacer la salvedad de que la citación señala que este proyecto tendrá tratamiento de fácil despacho. Sin embargo, esta sesión es especial y, de acuerdo con el Reglamento, no corresponde otorgar esa calificación.
Como consta de un artículo único y es un proyecto obvio y sencillo, solicito el acuerdo de la Sala para darle el tratamiento de fácil despacho, lo cual implica que debe despacharse en general y en particular en el plazo máximo de media hora.
Si le parece a la Sala, así se procederá
Acordado.
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor OJEDA.-
Señor Presidente, el proyecto de ley que transfiere el dominio de un bien raíz -debidamente individualizado- al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, pretende resolver un problema de orden jurídico que ha impedido a dicha entidad hacer uso y disponer de él.
Según se expresa en el mensaje, "en justicia debía pertenecerle, por cuanto históricamente siempre formó parte de los inmuebles que configuraron su patrimonio cuando se creó dicho Servicio con la dictación del decreto ley N° 2.763, de 1979, que puso fin al ex Servicio Nacional de Salud."
El bien raíz corresponde a la parcela 5-A, de la subdivisión de la parcela 5 del fundo El Peral, de la comuna de Puente Alto.
En la actualidad, en la parcela 5A se encuentra construida la losa para la habilitación de un helipuerto. Además, en este terreno, que siempre fue considerado un todo, funciona el Hospital Doctor Sótero del Río.
Por decreto exento N° 2, de 12 de febrero de 1992, del Ministerio de Salud, se declaró que el dominio de la citada parcela 5-A, de actual propiedad del Fondo Nacional de Salud, pertenece, por el solo ministerio de la ley, al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente. En virtud de ello, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente procedió a inscribir el dominio a su nombre.
No obstante, parece que la situación legal que existe en la actualidad es incompleta y da lugar a situaciones confusas que es necesario solucionar a través de este proyecto de ley. Entre otras, en su oportunidad no se ocuparon los derechos de aguas que corresponden a la parcela, los cuales siguen inscritos a nombre del Fondo Nacional de Salud.
Asimismo, el decreto supremo exento N° 2, ya mencionado, se dictó en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.301, publicada el 10 de marzo de 1984, que indica que se transfiere a los servicios de salud, por el solo ministerio de ley, el dominio sobre los bienes raíces ubicados dentro de sus respectivos territorios, que el Fondo de Salud adquirió el dominio del inmueble citado no en virtud de esa disposición legal, sino mediante dación en pago que le hicieron los propietarios de la época. No obstante, históricamente este bien raíz formó parte de los inmuebles que configuraron su patrimonio cuando se creó este Servicio de Salud con la dictación del decreto ley N° 2.763, de 1979, que puso fin al ex Servicio Nacional de Salud.
El patrimonio inicial de cada servicio se formó con los bienes destinados al funcionamiento de servicios sanitarios, administrativos, hospitalarios o médicos, en general; a la habitación o bienestar de su personal o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza. Esto ha hecho que en la actualidad el dominio del bien citado pertenezca al Fonasa, por cuanto se consideró en su oportunidad que no estaba destinado a los fines ya mencionados. Por esa razón no fue traspasado al servicio de salud correspondiente.
En efecto, el artículo 34 del decreto ley N° 2.763, de 1979, dispone que ingresarán también al patrimonio del Fondo Nacional de Salud los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que no se traspasen a los servicios de salud por no encontrarse destinados a los fines que indica el artículo 25, letra a), de ese decreto ley. Esto produjo una separación arbitraria entre los terrenos en que funciona el Hospital Doctor Sótero del Río, dependiente de este servicio de salud, y la parcela 5, resultante de la subdivisión de parte del fundo El Peral, lo que significó un destino jurídico diferente, ya que se estimó en forma equivocada, reitero, que la parcela 5 no tenía esa finalidad y, por consiguiente, el sucesor legal de los derechos del Servicio Nacional de Salud, en virtud de la escritura suscrita por el ex Servicio Nacional de Salud, era el Fondo Nacional de Salud y no el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, como legítimamente y en derecho correspondía.
Lo anterior, no obstante haberse demostrado -como se destaca en el informe presentado al conocimiento de los señores Diputados- la continuidad histórica de los terrenos del Hospital Sótero del Río y de la actual parcela 5-A, porque siempre se cumplieron las finalidades señaladas en el artículo 25, letra a), del decreto ley N° 2.763. Tal como he expresado, hay hospital con helipuerto, que con la entrega de servicio asistencial beneficia directamente a gran cantidad de personas que habitan en el sector Sur-Oriente.
El objetivo del proyecto de ley es sanear el problema legal, declarando ajustado a derecho, y en consecuencia correctamente transferido, el dominio del predio de que se trata al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
Con los antecedentes que se aportaron a la Comisión, sus integrantes aprobaron en general y particular el proyecto por mayoría de votos, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
Debo señalar que esta iniciativa legal no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quorum calificado, por lo que no fue necesario aplicar el artículo 212 del Reglamento de la Cámara, en lo que se refiere a las audiencias públicas. Además, su norma no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda.
Para el estudio de esta iniciativa se contó con la colaboración del señor Oscar Vivallo, abogado del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
En resumen, el artículo único del proyecto que se somete a la consideración de la Honorable Cámara declara ajustado a derecho y, en consecuencia, correctamente transferido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio del bien raíz que constituye la parcela N° 5-A, de la subdivisión de la parcela N° 5 del fundo El Peral, de la comuna de Puente Alto, cuyas inscripciones, individualizaciones, deslindes, etcétera, se encuentran descritos en su inciso primero.
Su inciso segundo señala: "De igual modo, transfiérase por el solo ministerio de la ley al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el domino sobre los derechos de agua que se encuentran inscritos a fojas 471 N° 529 del Registro de Aguas de 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto."
Por su parte, el inciso tercero dispone: En virtud de esta ley, el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto procederá a practicar las correspondientes inscripciones y subinscripciones en los registros respectivos."
En atención a las consideraciones y al informe que he entregado en esta oportunidad, recomiendo la aprobación del proyecto de ley.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta; a continuación, el Diputado señor Bayo.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, para el Diputado que habla sería muy fácil aprobar un proyecto tan simple como el que se nos presenta esta mañana. Sin embargo, debo señalar que su contenido está dentro de aquello que se denomina "transferencia por gracia", que actualmente no existe en nuestra legislación constitucional, porque el artículo 60 de la Carta Fundamental fijó lo que se llama el dominio máximo de la ley y, en consecuencia, sólo pueden ser materia de ley los veinte temas que enumera. Su número 10) dice: "Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;"
Si lo anterior no bastara, el número 20) establece: "Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
¿Estamos en presencia de las bases esenciales de nuestro ordenamiento jurídico? Desde mi punto de vista, la respuesta es negativa. En el fondo, como dijo el Diputado informante, se está haciendo una transferencia en forma particular, de un servicio público a otro, y para ese exclusivo objeto estamos dictando una ley que contraviene el artículo 60 en la forma que he indicado.
En el período legislativo anterior, cuando se discutió la transferencia de ciertos bienes fiscales a la fundación Pablo Neruda, también hubo debate sobre el tema, el que se resolvió en una Comisión Mixta. Finalmente, se aprobó la ponencia del Senado, que estableció una norma de carácter general y no una particular, como es la que en este momento se propone. En consecuencia, desde ese punto de vista, estas solas consideraciones justificarían que el proyecto volviera a Comisión o que, como se dijo en su oportunidad en el debate entre el Senado y la Cámara, la materia fuera objeto sólo de un acto administrativo del Presidente de la República o de los servicios públicos encargados, y no de una ley. En segundo término, el texto del proyecto no precisa cuál es el acto que se limpia de todo vicio. ¿O acaso, como dijo el Diputado informante, la ley en verdad tiene por objeto hacer una transferencia? En este caso, la redacción debiera decir: "Transfiérese el predio perteneciente a Fonasa al Servicio de Salud Metropolitano...", en lugar de declarar ajustado a derecho el acto y, en consecuencia, correctamente transferido el bien.
Pero si eso se pretendiera, bastaría un simple acto administrativo para realizar la transferencia, y no establecer el precedente de que cada vez que haya que transferir un predio perteneciente al fisco, al Estado o a cualquier organismo de la Administración del Estado se debe dictar una ley especial, contraviniendo el artículo 60 de la Constitución.
Hago estas consideraciones porque no se respetan algunos elementos constitucionales y, además, el proyecto no se encuentra correctamente redactado.
Por su intermedio, señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Ribera.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Ribera.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, quiero disentir del Diputado señor Elgueta, a quien agradezco, sin embargo, su amabilidad y gentileza de concederme la interrupción.
Si bien la Constitución establece en su artículo 32, número 8°, que es atribución especial del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, no es menos cierto que la disposición sexta transitoria de la Carta agrega una cláusula de salvaguardia, tendiente a mantener las leyes no comprendidas, de acuerdo con la nueva normativa, en el artículo 60. Esa norma constitucional dispone en una de sus partes: " mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 60, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.". En otras palabras, hay materias no consideradas en la enumeración taxativa del artículo 60, pero que mantienen su carácter legal en virtud de la disposición sexta transitoria.
En los informes que recibió la Comisión se alude expresamente al Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes raíces del Estado y también contempla normas que hacen posible solucionar el problema sin necesidad de legislar. Creo que es el cuerpo legal que se invoca para otorgar competencia a la Corporación en esta oportunidad.
Sin embargo, quiero hacerme parte del argumento del Diputado señor Elgueta de que aparentemente esta propiedad tendría un vicio de inscripción en favor de Fonasa. Si es efectivo, podrían invocarse derechos de terceros en contra de Fonasa en la inscripción del dominio.
No tengo duda en cuanto a la constitucionalidad del proyecto, pero me gustaría saber -quizás a través del señor Presidente de la Comisión de Salud o del señor Diputado informante- si hay litigios o derechos de terceros sobre el bien, porque en tal caso es indudable que podría haber una expropiación de acciones y derechos.
Si no es así, no hay duda de que se puede traspasar un bien de Fonasa, institución que pertenece al Estado, a otro servicio, que también es estatal, de acuerdo principalmente a la disposición sexta transitoria de la Constitución que, reitero, mantiene el carácter legal a aquellas materias que no están comprendidas en el dominio legal máximo.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Recupera la palabra el Diputado señor Elgueta.
El señor ELGUETA.-
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, en primer lugar quiero referirme a la acotación hecha por el Honorable señor Elgueta, en orden a asimilar la situación planteada por el proyecto con la de la Fundación Pablo Neruda. No es válida la comparación, porque el proyecto trata un problema entre dos entes fiscales, y él menciona el caso de la Fundación Pablo Neruda, que es una corporación ente privado.
Por otro lado, el vicio que se pretende sanear y que se precisa en el mensaje, no se sanea en el texto de la iniciativa.
Por alguna de las aprensiones del Honorable señor Elgueta, voté negativamente el proyecto en la Comisión de Salud, el Diputado señor Juan Carlos Latorre lo debe recordar en especial, en razón de la falta de claridad de su texto respecto de quién es el actual propietario del predio. Se hizo referencia a la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces pero no se especificó en forma clara.
Por ello, pedimos antecedentes que permitieran analizar a fondo la situación. Hoy los tenemos en nuestro poder, lo cual nos ha permitido cambiar de opinión.
Lo cierto es que la norma propuesta da solución al problema de títulos descrito en el mensaje consolidando el dominio del bien raíz y sus derechos de aguas en el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
No obstante lo anterior, en la normativa vigente sobre administración, adquisición y disposición de bienes del Estado, contenida en el Decreto Ley N° 1.939, ya mencionado por el Honorable Diputado señor Teodoro Ribera, existen disposiciones que también permiten solucionar el problema descrito, sin necesidad de legislar.
En efecto, su artículo 36 permite que las instituciones del Estado donen cualquier clase de bienes al Fisco. A su vez, el artículo 87 del mismo cuerpo legal faculta al Fisco para transferir en dominio, a título gratuito, bienes inmuebles a las instituciones del Estado.
Según estos antecedentes, correspondería que Fonasa donara el inmueble al Fisco y que éste lo transfiriera al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, lo que habría solucionado el problema sin necesidad de una nueva ley, usando el mecanismo previsto para estos casos en nuestro ordenamiento jurídico. Pero como estamos en presencia de un hecho consumado: tenemos un proyecto que resuelve la situación -lo cual debería haberse hecho administrativamente- y como la bancada de Renovación Nacional tiene la intención de eliminar la burocracia, votaremos positivamente esta iniciativa del Ejecutivo.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
En mi opinión el proyecto es admisible y, por lo tanto, está en condiciones de ser sometido a votación.
Si le parece a la sala, se cerrará el debate.
Acordado.
En votación.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 69 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Aprobado el proyecto en general y en particular, por no haber sido objeto de indicaciones.
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de marzo, 1994. Oficio en Sesión 2. Legislatura 328.
PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE TRANSFIERE BIEN RAIZ QUE INDICA AL SER VICIO DE SALUD METROPOLITANO
AS.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje e Informe que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Declárase ajustado a derecho y en consecuencia correctamente transferido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio del bien raíz que constituye la parcela N° 5-A, de la subdivisión de la parcela N° 5, del fundo El Peral, de la comuna de Puente Alto, inscrito a fojas 1.438 N° 1.918 del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, cuyos deslindes son: al Norte, en 290 metros con Avenida Gabriela; al Sur, en 272 metros con parcela N° 5-B; al Oriente, en 171 metros con parcela N° 5-B, y al Poniente, en 218 metros con el Hospital Doctor Sótero del Río. El respectivo plano de subdivisión se encuentra archivado con el N° 177 en el mismo registro de propiedad correspondiente al año 1985.
De igual modo, transfiérase por el solo ministerio de la ley al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio sobre los derechos de aguas que se encuentran inscritos a fojas 471 N° 529 del Registro de Aguas de 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
En virtud de esta ley, el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto procederá a practicar las correspondientes inscripciones y subinscripciones en los registros respectivos.”.
Dios guarde a V.E.
(Fdo.): Jorge Schaulsohn Brodsky.- Carlos Loyola Opazo.
Senado. Fecha 06 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Salud en Sesión 12. Legislatura 328.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE LOS BIENES QUE INDICA AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE.
BOLETÍN N° 1142-11
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.-
A las sesiones en que se consideró este proyecto asistieron, además de los miembros de la Comisión, los Abogados del Ministerio de Salud doña Isabel Segovia y don Alfredo Montecinos.
ANTECEDENTES
Para el estudio de la iniciativa legal en informe se han tenido en consideración, especialmente, los siguientes antecedentes:
A.- El decreto ley N° 2.763, de 1979, que reorganizó el Ministerio de Salud y creó los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile y la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
1) Su artículo 25, inciso primero, Señala que el patrimonio inicial de cada Servicio se formará con los siguientes bienes que se encuentren dentro de su respectivo territorio y que se le transferirán en dominio por el solo ministerio de la ley:
a) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que estén destinados al funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos, hospitalarios o médicos en general, a la habitación o bienestar de su personal o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, con excepción de los que se traspasen al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en conformidad con la presente ley.
b) Los bienes muebles o inmuebles de propiedad del Servicio Médico Nacional de Empleados destinados actualmente al funcionamiento de sus servicios asistenciales y médicos en general, a habitación y bienestar de su personal, o a otros objetivos de la misma o similar naturaleza, según lo determine el Presidente de la República, por decreto supremo que deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
2) Su artículo 30 enuncia las atribuciones del Director del Fondo Nacional de Salud.
En su letra g), contempla la de ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Agrega que las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas del decreto ley N° 1.939, de 1977.
3) Su artículo 34 preceptúa que ingresarán al patrimonio del Fondo Nacional de Salud, los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que no se traspasen a los Servicios de Salud, por no encontrarse destinados a los fines que indica el artículo 25, letra a), de la presente ley, así como los bienes del Servicio Médico Nacional de Empleados que determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo que deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Tampoco -agrega- ingresarán a este patrimonio, los bienes de propiedad del Servicio Nacional de Salud que, con arreglo a esta ley, se traspasen al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
B.- El decreto ley N° 1.939, de 1977, que dictó normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
C.- El decreto ley N° 752, de 1974, -hoy derogado- que estableció normas sobre división de predios rústicos.
D.- La ley Nº 18.126, que disolvió la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios y traspasó sus bienes al Fondo Nacional de Salud, que pasó a ser su continuador legal para el cumplimiento de obligaciones pendientes.
Su artículo 5º transfirió al Fondo Nacional de Salud, por el solo ministerio de esa ley, los bienes muebles de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios que figuren en su inventario, los saldos disponibles de sus cuentas corrientes y cualquier otro bien corporal o incorporal de los que fuere propietaria.
A requerimiento del Fondo Nacional de Salud -agrega el inciso segundo-, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán las inscripciones de bienes inmuebles y vehículos que procedan, con el solo mérito de esta ley.
E.- La ley N° 18.301, que transfirió los bienes raíces que indica a los Servicios de Salud.
Su artículo 1º transfirió a los Servicios de Salud, por el solo ministerio de la ley, el dominio de los bienes raíces ubicados dentro de sus respectivos territorios, que el Fondo Nacional de Salud adquirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 18.126, y que, aun cuando se encuentren en etapa de construcción, estén destinados al funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos o médicos; a la habitación o bienestar de su personal, o a otros objetivos de igual naturaleza.
Dichos bienes -añade el inciso segundo- se individualizarán en decretos supremos expedidos por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y en ellos deberá constar tanto el Servicio de Salud al cual son transferidos como su destinación a los fines indicados precedentemente.
Finalmente, señala que los Conservadores de Bienes Raíces efectuarán las inscripciones y anotaciones que procedan en los respectivos Registros, gratuitamente y con el solo mérito de copia autorizada de los decretos supremos a que se refiere el inciso anterior.
F.- El decreto supremo exento Nº 2, de fecha 12 de febrero de 1992, del Ministerio de Salud.
Su artículo 1° declaró que el inmueble que constituye la Parcela Cinco A, de la subdivisión de la Parcela N° 5 del Fundo El Peral, ubicado en la Comuna de Puente Alto, al costado oriente del Hospital Sótero del Río -entonces de propiedad del Fondo Nacional de Salud-, pertenece en dominio, por el solo ministerio de la ley, al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.
Su artículo 2° facultó al portador de copia autorizada de ese decreto supremo para requerir gratuitamente las inscripciones y anotaciones que correspondiere en los respectivos registros del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° de la ley N° 18.301.
G.- El Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con que se inició el proyecto de ley materia de este informe.
El referido Mensaje señala, en su parte expositiva, que la iniciativa tiene por objeto subsanar un problema de orden jurídico que aqueja al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
En efecto -agrega-, por decreto supremo exento N° 2, del 12 de febrero de 1992, del Ministerio de Salud, se declaró que el inmueble a que se refiere este proyecto de ley, entonces de propiedad del Fondo Nacional de Salud, pertenece en dominio, por el solo ministerio de la ley, al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
Dicho decreto -añade-, que se dictó en virtud del artículo 1° de la ley N° 18.301 transfirió, por el solo ministerio de la ley, a los Servicios de Salud, el dominio sobre los bienes raíces ubicados dentro de sus respectivos territorios, que el Fondo Nacional de Salud adquirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.126.
Lo anterior, señala, en circunstancias que el Fondo Nacional de Salud no adquirió dicho inmueble y sus aguas en virtud de la referida disposición legal, sino mediante dación en pago que, por escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1985, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna, le hicieran sus entonces propietarios.
Por último, el Mensaje afirma que la norma propuesta daría una solución a este problema de títulos, consolidando el dominio en el Servicio.
DISCUSIÓN GENERAL
En el seno de vuestra Comisión, los representantes del Ministerio de Salud reafirmaron los fundamentos esenciales del proyecto contenidos en el Mensaje de S. E. el Presidente de la República y destacaron la necesidad de solucionar el problema de orden jurídico planteado.
Al respecto, la H. Senadora señora Feliú manifestó que la transferencia efectuada del predio en cuestión al mencionado Servicio de Salud, no se realizó ajustada a derecho, siendo necesario regularizar la situación ya que, de lo contrario, se originaria un problema permanente de títulos de dominio.
En efecto -agregó-, el acto que transfirió el dominio de la propiedad adolece de un vicio, por cuanto las normas legales en que se funda no eran aptas para dar lugar al acto jurídico de que se trata, toda vez que el inmueble habla sido adquirido por el Fondo Nacional de Salud en virtud de una dación en pago.
Ahora bien -continuó-, la fórmula que emplea el proyecto para solucionar el problema no es la adecuada, toda vez que de conformidad con la Carta Fundamental las leyes deben contener normas de carácter general y no especial. Así, el artículo 60 N° 10) señala que sólo son materias de ley "las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión", y el N° 20), de la misma disposición, agrega que lo es "toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.".
Por lo expuesto, la H. Señora Senadora sugirió se estudiara por el Ejecutivo una fórmula alternativa, de aplicación general, que permita solucionar éste y otros problemas similares.
Puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señoras Carrera y Feliú y señores Larre y Ruiz-Esquide.
DISCUSIÓN PARTICULAR
El proyecto de ley aprobado en primer trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados consta de un artículo único, compuesto por tres incisos.
Su inciso primero declara ajustado a derecho y, en consecuencia, correctamente transferido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio del bien raíz que constituye la parcela N° 5-A, de la subdivisión de la parcela N° 5, del fundo El Peral, de la comuna de Puente Alto, inscrito a fojas 1.438, N° 1.918, del Registro de Propiedad del año 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, cuyos deslindes son: al Norte, en 290 metros con Avenida Gabriela; al Sur, en 272 metros con parcela N° 5-B; al Oriente, en 171 metros con Parcela N° 5-B, y al Poniente, en 218 metros con el Hospital Doctor Sótero del Río. El respectivo plano de subdivisión se encuentra archivado con el N° 177 en el mismo registro de propiedad correspondiente al año 1985.
De igual modo -agrega el inciso segundo-, se transfiere por el solo ministerio de la ley al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, el dominio sobre los derechos de aguas que se encuentran inscritos a fojas 471, N° 529, del Registro de Aguas de 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
En virtud de esta ley -añade el inciso tercero-, el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto procederá a practicar las correspondientes inscripciones y subinscripciones en los registros respectivos.
Posteriormente, durante el estudio del proyecto en el seno de vuestra Comisión, S.E. el Presidente de la República, acogiendo la sugerencia planteada por la H. Senadora señora Feliú, formuló indicación para sustituir el texto del artículo único antes descrito, por otro, que agrega a la letra g) del artículo 30 del decreto ley N° 2.763, de 1979, -relativa a las atribuciones del Director del Fondo Nacional de Salud- un inciso por el cual se establece que, previa autorización del Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud, podrá transferir a título gratuito a los Servicios de Salud bienes raíces que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones.
Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señoras Carrera y Feliú y señores Larre y Ruiz-Esquide, procedió a aprobar la indicación sustitutiva del Ejecutivo, precisando que la facultad que se otorga al FONASA se hace extensiva a los derechos de aguas y a toda clase de bienes inmuebles. Al respecto, cabe hacer notar que la Comisión dejó constancia que al emplear la expresión "toda clase de bienes inmuebles" lo hizo en el entendido que en ella se comprenden tanto los que lo son por su naturaleza, como los que lo son por adherencia o por destinación.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Salud tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, reemplazando el texto de su artículo único, por el siguiente:
"Artículo único.- Agrégase a la letra g) del artículo 30 del decreto ley N° 2.763, de 1979, el siguiente inciso:
"Asimismo, previa autorización del Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá transferir a título gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones.
Acordado en sesiones de fechas 13 de abril y 4 de mayo de 1994, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señor Mariano Ruiz-Esquide Jara (Presidente), señoras María Elena Carrera Villavicencio y Olga Feliú Segovia y señor Enrique Larre Asenjo.
Sala de la Comisión, a 6 de mayo de 1994.
SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO
Secretario
Fecha 07 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
TRANSFERENCIA DE BIEN RAÍZ A SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que transfiere el dominio del bien raíz que individualiza al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, con informe de la Comisión de Salud.
--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 2a, en 22 de marzo de 1994.
Informe de Comisión:
Salud, sesión 12a, en 10 de mayo de 1994.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
Esta iniciativa, originada en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y aprobada por la Cámara de Diputados, fue votada favorablemente en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Salud, Honorables señores Ruiz-Esquide ( Presidente ) y Larre y Senadoras señoras Carrera y Feliú. En cuanto a su discusión particular, el referido órgano técnico hace presente que el Ejecutivo formuló indicación para sustituir el artículo único, la que fue aprobada por todos sus integrantes dando origen al nuevo texto que aparece en el informe sometido a consideración de la Sala.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
En discusión general y particular la iniciativa.
El señor LARRE.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Puede hacer uso de ella, Su Señoría.
El señor LARRE.-
Señor Presidente , el proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados constaba de un artículo único compuesto de tres incisos. El primero declaraba ajustado a derecho el procedimiento de que se trata y, en consecuencia, consideraba correctamente transferido al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente el dominio del bien raíz que constituye la parcela N° 5-A de la subdivisión de la parcela N° 5 del fundo El Peral, comuna de Puente Alto. Y los siguientes disponían la transferencia a ese Servicio, por el solo ministerio de la ley, del dominio sobre los derechos de aguas que se encontraren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de aquella comuna, el que, en virtud de esta ley, debía proceder a practicar las correspondientes inscripciones y subinscripciones en los registros respectivos.
Posteriormente, durante el estudio del proyecto en nuestra Comisión, Su Excelencia el Presidente de la República , acogiendo una sugerencia planteada por la Senadora señora Feliú , formuló indicación para sustituir el texto del artículo único antes descrito, por otro que agrega a la letra g) del artículo 30 del decreto ley N° 2.763, de 1979 -referente a las atribuciones del Director del Fondo Nacional de Salud -, un inciso mediante el cual, previa autorización del Ministerio del ramo, dicho Fondo podrá transferir a los servicios de salud, a título gratuito, bienes raíces que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones.
De esa manera el proyecto ya no estaría destinado a la solución de un problema específico, y se transformaría en una iniciativa de carácter general.
En razón de ello, la Comisión aprobó por unanimidad la indicación del Ejecutivo, y propone a la Sala votar afirmativamente el artículo único que figura en su informe.
He dicho.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , el proyecto, tal como se acaba de señalar, tuvo su origen en un mensaje y su objetivo es subsanar un problema de tipo jurídico que afecta específicamente al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
El 12 de febrero de 1992, por decreto exento N° 2 del Ministerio de Salud, se declaró que el inmueble en cuestión -vale decir, la parcela N° 5-A de la subdivisión de la parcela N° 5 del fundo El Peral, ubicado en la comuna de Puente Alto, al costado oriente del Hospital Sótero del Río- pertenece en dominio, por el solo ministerio de la ley, al Servicio de Salud Metropolitano. Dicho cuerpo legal se dictó conforme al artículo 1° de la ley 18.301, que transfirió a los servicios de salud, también por ese mecanismo, el dominio sobre los bienes raíces que estuvieren dentro de sus respectivos territorios y que el Fondo Nacional de Salud hubiere adquirido de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.126.
La iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados -tal como lo manifestó el Senador señor Larre - constaba de un artículo único que declaraba ajustado a derecho tal procedimiento. Sin embargo, en la Comisión se estimó que no era pertinente legislar acerca de una materia específica, de un servicio, en términos particulares. Y en razón de las observaciones y del debate generado en ella, se pidió al Ejecutivo que enviara una indicación para sustituir el artículo único por otro que, entre las atribuciones del Director del Fondo Nacional de Salud , agregara, para los efectos nacionales y de materias generales, la de transferir a título gratuito a cualquier servicio de salud, previa autorización del Ministerio del ramo, los bienes raíces ubicados dentro del territorio de su competencia y que necesiten para el cumplimiento de sus funciones. Pero no sólo sobre la propiedad de ellos, sino que también respecto de los derechos de aguas que se encontraren inscritos en el Conservador de Bienes Raíces.
Por eso, la Comisión, después de un debate centrado más que nada en cómo ir adecuando una situación que se genera en diversas partes del país decidió por unanimidad aprobar la iniciativa. Y, en su nombre, pido a la Sala que ojalá se pronuncie afirmativamente respecto del proyecto, porque la materia no merece mayor discusión.
El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
--Se aprueba en general y particular el proyecto.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de junio, 1994. Oficio en Sesión 7. Legislatura 329.
Valparaíso, 8 de junio de 1994.
Nº 6000
AS.E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara, sobre transferencia del dominio de los bienes que indica al Servicio de Salud Metropolitano Sur- Oriente, con la siguiente modificación:
ARTICULO UNICO
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo único.- Agrégase a la letra g) del artículo 30 del decreto ley Nº2.763, de 1979, el siguiente inciso:
“Asimismo, previa autorización del Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá transferir a título gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones.”.
---
Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº2, de 17 de marzo de 1994.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
Fecha 14 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 329. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
TRANSFERENCIA DE INMUEBLE AL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SURORIENTE. Tercer trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
En Fácil Despacho, corresponde ocuparse del proyecto, en tercer trámite constitucional, sobre transferencia del dominio del bien que indica al Servicio de Salud Metropolitano Suroriente.
Antecedentes:
Modificaciones del Senado, boletín 7742-11, sesión 7°, en 9 de junio de 1994. Documentos de la Cuenta N° 4.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Se trata de la modificación del Senado a un proyecto que consta de un artículo único.
Si le parece a la Sala, se aprobará la enmienda por unanimidad.
Aprobado.
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de junio, 1994. Oficio en Sesión 6. Legislatura 329.
Oficios
Siete de la Honorable Cámara de Diputados:
Con el cuarto comunica que otorgó su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley sobre transferencia del dominio de los bienes que indica al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.
-Se toma conocimiento y se manda archivar.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de junio, 1994. Oficio
No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.
MODIFICA ARTICULO 30 DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Art�culo único.- Agrégase a la letra g) del
artículo 30 del decreto ley N° 2.763, de 1979, el siguiente inciso:
"Asimismo, previa autorización del Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá transferir a título gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de Junio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.