Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Moción de . Fecha 08 de enero, 1992. Moción Parlamentaria en Sesión 32. Legislatura 323.
MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR VODANOVIC CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 11.625, SOBRE ESTADOS ANTISOCIALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Honorable Senado:
A través de esta moción vengo en proponer al Honorable Senado la derogación de disposiciones contenidas en la Ley N°11.625.
La preocupación por el tema nace de las diversas opiniones que se han formulado, públicamente, en torno al problema de la determinación de los medios más efectivos para combatir la delincuencia. Existe en nuestro país un cuerpo normativo contenido en la ley Número 11.625, de fecha 4 de octubre de 1954, que en su Título I trata “de los estados antisociales y de las medidas de seguridad”, respecto del que se hace necesario formular un pronunciamiento definitivo acorde con los avances de la ciencia del Derecho y la historia de la humanidad, que permita terminar con su especial condición de norma promulgada pero no vigente.
En el ámbito académico ya no rigen .las concepciones que dieron origen a este cuerpo legal. El desarrollo de los Derechos Humanos, los avances en los „ estudios de criminología y política criminal así como los principios básicos del derecho penal y procesal penal, que han alcanzado un fuerte desarrollo, quitan a la Ley de Estados Antisociales cualquier justificación o fundamento académico que haya en algún momento podido tener.
Hoy no es adecuado estimar como posible la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en la Ley de Estados Antisociales dentro del contexto de medidas que se están implementando para combatir la delincuencia.
El artículo 67 de la Ley en comento, dispone que su Título I entrará en vigencia 90 días después de la fecha en que el Presidente de la República dicte un decreto que se encuentra regulado en el, artículo 65, del mismo cuerpo legal, en el que se tendría que señalar los establecimientos necesarios para aplicar las normas que la Ley contiene. El decreto referido no ha sido dictado, y consecuencialmente, las disposiciones del Título I de la ley 11.625 no tienen vigencia legal ni aplicación práctica. Los establecimientos existentes son inadecuados o a lo menos insuficientes para conseguir la concreción de las disposiciones sobre estados antisociales y medidas de seguridad. La construcción de establecimientos adecuados significa una inversión pública que las circunstancias económicas del país han impedido realizar hasta ahora.
Libertad personal, fundamento de nuestro sistema jurídico y político. El sistema seguido por la ley 11.625 es particularmente peligroso si se considera que por su naturaleza las medidas de seguridad significan pérdida o restricción de derechos personales, lo mismo que las penas. Un pronóstico de delinquimiento futuro puede significar para una persona su reclusión a perpetuidad o "por tiempo indefinido”, como dice la ley.
La Ley constituye un peligro para nuestro sistema jurídico y para el régimen democrático, en cuanto importa facultar a los órganos del sistema penal para intervenir en la forma en que las personas conducen su vida dentro del ámbito de facultades que supuestamente se les reconoce. La vigencia de la norma implicaría elevar los prejuicios al rango de la ley y someter a quienes no viven de acuerdo con ciertos parámetros no sólo al repudio social sino a la intervención brutal de los órganos represivos del Estado.
El pronóstico de delinquimiento futuro se encarga de hacerlo el propio legislador al enumerar y caracterizarlos "estados, antisociales”. En el estado actual del conocimiento humano, no es posible hacer un pronóstico de delinquimiento futuro con certeza absoluta respecto de ninguna persona en ninguna circunstancia. Esto hace que el pronóstico de delinquimiento que con el carácter de verdadera presunción de derecho se hace en el artículo 1° de la ley, al describir los "estados antisociales” un pronóstico arbitrario y sin un verdadero fundamento científico.
Además es posible plantearse dudas sobre-la constitucionalidad de las disposiciones legales que se propone derogar, en virtud que contrarían garantías elementales contempladas en la Constitución Política de la República y en los Pactos de Derechos Humanos, tales como, la de determinación de la conducta y la pena, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad y todas aquellas que protegen la libertad personal de los ciudadanos. Asimismo, son normas que tienen Como características la vaguedad y la amplitud, lo que permite incluir en ellas amplios segmentos de la población de nuestro país.
Debemos avanzar en la construcción de un derecho penal de actos, donde sólo el comportamiento humano traducido en hechos externos puede ser calificado de delito y motivar una sanción penal, eliminando las manifestaciones de un derecho penal de autor, en que lo determinante es una o más características de la forma de vida de una persona, que la hacen socialmente peligrosa. No es posible aceptar la aplicación de sanciones a una persona simplemente por ser quien es, independientemente de los actos que haya o no realizado, sólo así evitaremos caer en las desastrosas experiencias que se llevaron a cabo en los regímenes de gobierno totalitarios más característicos del presente siglo.
Atendiendo a las argumentaciones expuestas, avengo en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Derógase el Título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la Ley Número 11.625.
Artículo 2°.- Suprímese el numerando 5, inciso 2°, del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.
(Fdo.): Hernán Vodanovic Schnake.
Senado. Fecha 05 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 9. Legislatura 325.
?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MOCIÓN DEL H. SENADOR SEÑOR HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE, QUE DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 11.625, SOBRE ESTADOS ANTISOCIALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
BOLETIN N° 595-07
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en primer constitucional, iniciado en moción del H. señor Hernán Vodanovic Schnake, que deroga disposiciones de la ley N° 11.625, sobre estados antisociales y medidas de seguridad.
A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistió también la señora Ministro de Justicia Subrogante, doña Martita Woerner Tapia.
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La idea matriz del proyecto de ley consiste en derogar algunas disposiciones de la ley N° 11.625, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, que en opinión del autor de la moción constituyen un peligro para nuestro sistema jurídico y para el régimen democrático.
La ley sobre estados antisociales es una manifestación del derecho penal del autor, en el cual lo determinante es una característica de la forma de vida de una persona, que la hace socialmente peligrosa.
La doctrina penal moderna, en cambio, avanza hacia la elaboración de un derecho penal de los actos, donde sólo el comportamiento humano traducido en hechos externos puede ser calificado de delito y acarrear una sanción penal.
La preocupación del H. Senador Vodanovic nace de las diversas opiniones que se han formulado públicamente, en cuanto a la determinación de los medios más efectivos para combatir la delincuencia. La Ley Nº 11.625, que en su Título I trata sobre estados antisociales y medidas de seguridad, requiere un pronunciamiento definitivo, acorde con los avances de la ciencia del derecho y la historia de la humanidad, que permita terminar con su especial condición de norma promulgada, pero no vigente.
En efecto, el artículo 67 de esta Ley dispone que el Título I entrará en aplicación noventa días después de la fecha en que se dicte el decreto a que se refiere el artículo 65 de este mismo cuerpo legal. Esta disposición establece que el Presidente de la República deberá señalar los establecimientos adecuados para la detención y la internación de los antisociales, mientras se crean e instalan los lugares de detención y las casas de trabajo y colonias agrícolas a que se refiere la ley.
Ese decreto no ha sido dictado, por lo que el Título I de la ley N° 11.625 no tiene vigencia ni aplicación de las normas sobre estados antisociales y medidas de seguridad. La Construcción de establecimientos existentes adecuados significa una inversión pública que las circunstancias económicas del país han impedido realizar hasta ahora.
Además, es posible plantearse dudas sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales que se propone derogar, ya que vulneran garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política de la República y en los Pactos Derechos humanos, como por ejemplo la determinación legal de la conducta y de la pena, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de la culpabilidad y todas aquellas que protegen la libertad personal de los ciudadanos. Por lo demás, son normas que tienen tal amplitud y vaguedad, que permitirían recluir a amplios sectores de la población de nuestro país.
En el ámbito académico ya no rigen las concepciones que dieron origen a esta ley. El desarrollo de los Derechos humanos, los avances en los estudios de criminología y política criminal, así como los principios básicos del derecho penal, quitan a la ley de estados antisociales cualquier justificación que haya podido tener.
El profesor Tito Solari Peralta, a quien la Comisión solicitó un informe sobre este Proyecto de Ley, compartió en su integridad los fundamentos de la moción.
En cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones cuya derogación se propone, expresa que se trata de conductas imperfectamente descritas en la ley (el derecho penal sanciona actos y no estados); las medidas de seguridad son indeterminadas y no garantizan los principios básicos del justo y racional procedimiento (debido proceso); no respeta la presunción de inocencia del Pacto de Derechos Políticos y Civiles (artículo 14 número 2) y, finalmente, resulta discutible hablar de culpabilidad en estados antisociales que, por diversas causas, pueden referirse a sujetos inimputables, es decir, incapaces de conocer el injusto de su actuar y de determinarse conforme a ese conocimiento (por ejemplo, los toxicómanos, a los que alude el número 4 del artículo 1º de esa ley).
La moción consta de dos artículos.
El artículo 1º deroga el Título I y los artículos 61,64, 65 y 67 de la ley Nº11.625.
El Título I -que se denomina De los estados antisociales y de las medidas de seguridad-, consta de 39 artículos. Señala las personas que están sometidos a esta ley y enumera las medidas de seguridad. Dentro de las primeras están los que no tienen hogar fijo o viven en el de otra persona por mera complacencia o tolerancia, y careciendo de medios lícitos de susbsistencia y sin estar impedidos para el trabajo, no ejercen una profesión u oficio; los que piden habitualmente limosna en lugares públicos; los toxicómanos, etcétera.
En cuanto a las medidas de seguridad, se establecen, entre otras, las siguientes: internación en casa de trabajo o colonia agrícola por un tiempo que no puede exceder de cinco años; internación curativa en establecimientos adecuados por tiempo absolutamente indeterminado; prohibición de residir en un lugar o región por un plazo no superior a cinco años, etcétera.
En los artículos siguientes del Título I se establecen normas de competencia y de procedimiento.
El resto de las normas que deroga el artículo 1º -artículos 61, 64, 65 y 67- están contenidos en el Título IV, que se denomina “Disposiciones generales”.
El artículo 61 deroga una serie de preceptos del Código Penal y de la ley sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. Esta norma debe entrar en vigencia, según el artículo 67, treinta días después de que el Presidente de la República dicte el decreto a que se ha hecho referencia.
El artículo 64 establece que la Caja de Colonización Agrícola proporcionará los predios necesarios para las colonias agrícolas en que se deben cumplir las medidas de seguridad.
El artículo 65 dispone que mientras se crean e instalan los lugares de detención y las casas de trabajo y colonias agrícolas, el Presidente de la República señalará, por decreto, los establecimientos adecuados para la detención y la internación de los antisociales.
El artículo 67 dispone, como regla general, que esta ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial y que el Título I y el artículo 61, entrarán en aplicación noventa días después de que el Presidente de la República dicte el decreto tantas veces aludido.
El artículo 2º del proyecto de ley suprime el número 5º del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que los agentes de policía están autorizados a detener al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas por la ley de estados antisociales.
El H. Senador Vodanovic reiteró los fundamentos de la moción. Señaló la necesidad de derogar las disposiciones que se indican en la iniciativa legal, ya que periódicamente surgen voces para ponerlas en aplicación.
El H. Senador señor Diez expresó que muchas de las normas de la ley de estados antisociales son inconstitucionales, por lo que en su opinión es muy difícil que se dicte el reglamento que se requiere para que entre en vigencia. No obstante, manifestó que es necesario estudiar una legislación de reemplazo para la efectiva protección de la sociedad, basada en principios modernos y diferentes de lo que inspiran a la ley Nº 11.625.
El H. Senador señor Pacheco dijo estar de acuerdo con la moción. Manifestó que concurriría a su aprobación porque se trata de normas que no están en vigencia, toda vez que el decreto necesario para su aplicación no ha sido dictado.
Puesta en votación, la moción fue aprobada por tres votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los HH. Senadores señores Carlos Letelier Bobadilla, Máximo Pacheco Gómez y Hernán Vodanovic Shnake.
Se abstuvieron los HH. Senadores señores Sergio Diez Urzúa y Ricardo Martin Díaz, dejando constancia que lo hacían porque es necesario dictar previamente una legislación de reemplazo para la protección de la sociedad.
En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Deróganse el Título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley Nº11.625.
Artículo 2º.- Suprímese el número 5º del inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.
Acordado en sesiones celebradas los días 2 de septiembre y 22 de octubre de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schanke (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández (Ricardo Martin Díaz), Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.
Valparaíso, 5 de noviembre de 1992.
FERNANDO SOFFIA C.
Secretario
Fecha 17 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 325. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.
DEROGACIÓN DE NORMAS DE LEY SOBRE ESTADOS ANTISOCIALES
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del Honorable señor Vodanovic, que deroga disposiciones de la ley N° 11.625, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley (moción del señor Vodanovic):
En primer trámite, sesión 32a, en 9 de enero de 1992.
Informe de Comisión:
Constitución, sesión 9a, en 10 de noviembre de 1992.
El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-
La Comisión, con los votos afirmativos de los Honorables señores Letelier, Pacheco y Vodanovic y las abstenciones de los Senadores señores Díez y Martin, propone aprobar la iniciativa, que consta de dos artículos.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.
El señor VODANOVIC.-
Señor Presidente , la ley cuya derogación parcial se solicita a través de esta iniciativa es de antigua data. Desde que se promulgó han transcurrido aproximadamente 40 años. Jamás ha entrado en vigencia, por estar subordinada a la dictación de un texto reglamentario que hasta la fecha no se ha sancionado.
Sin embargo, por el carácter de sus disposiciones, de evidente riesgo democrático; por la recurrencia, en los distintos Regímenes, con que se invoca su aplicación, y por la persistencia con que a menudo se alzan voces para que se dicte el reglamento que la pondría en vigor, hemos estimado importante someter a la consideración del Senado la discusión de su contenido y la posibilidad de su derogación.
Recuerdo que hace algunos meses, con ocasión de problemas derivados de la delincuencia y de atentados contra la seguridad del Estado, más de algún distinguido dirigente político reivindicó la factibilidad de aplicación de esa ley o la de su modificación.
Resumiré apretadamente su contenido.
Esta ley, como su nombre lo indica, establece los que serían estados antisociales. Y haré una enumeración de sus acápites más relevantes.
Afecta a sus disposiciones y define con ese carácter a géneros o grupos de personas y de ciudadanos. Señala que quedan sometidos a sus normas "Los que no teniendo hogar fijo o viviendo en el de otra persona por mera tolerancia o complacencia, carezcan de medios lícitos de subsistencia y sin estar impedidos para el trabajo, no ejerzan habitualmente profesión u oficio". Es decir, con arreglo a este cuerpo legal, que podría entrar en vigor cuando algún Ejecutivo así lo estimara, tendrían el carácter de antisociales y estarían sometidos a las medidas punitivas que ella consagra cerca de un millón de chilenos que no cuentan con hogar fijo o viven en el de otro por mera tolerancia o complacencia; o sea, los allegados.
Tienen asimismo el carácter de antisociales, para los efectos de esta ley, "Los que sin la competente licencia, pidan habitualmente limosna en lugares públicos o de acceso al público". Siendo cuantitativamente menor el grupo de ciudadanos afectos a una disposición de esta especie, indudablemente que también concierne a muchos chilenos.
Se menciona además a los toxicómanos, lo que, desde luego, eleva el número de personas sometidas a las normas de esta preceptiva legal.
No deseo seguir con la enumeración, porque hay un rasgo común en esta enunciación. Se trata de definir con el estado de antisocial a personas que, sin incurrir en delitos, cuasidelitos o faltas, tienen en su vida características que las harían merecedoras a una sanción por parte del Estado.
A su vez, las sanciones se parecen mucho a una pena común, aunque tengan otro nombre. Y esta misma ley señala que las medidas de seguridad que se pueden aplicar a quienes caen dentro de la definición de estados antisociales son, entre otras, "La internación en casa de trabajo o colonia agrícola por tiempo indeterminado que no podrá exceder de cinco años" -evidentemente, es una sanción privativa de libertad y se parece mucho...
El señor DIEZ.-
A los trabajos forzados.
El señor VODANOVIC.-
... al presidio-; "La obligación de declarar domicilio o de residir en un lugar determinado por el tiempo que no podrá exceder de cinco años" -esto se asemeja bastante a una relegación-; la "prohibición de residir en un lugar o región determinados por un plazo no superior a cinco años".
Es decir, en esta ley, bajo otra denominación, se están tipificando ciertos estados a los que se asigna el carácter de antisociales y estableciendo sanciones bajo el nombre de "medidas de seguridad".
Como es obvio, una normativa de tal especie atropella disposiciones constitucionales y legales muy claras y categóricas de nuestro ordenamiento, y principios jurídicos de naturaleza universal. Desde luego, el principio de la legalidad, en cuya virtud la ley debe definir expresamente las conductas antijurídicas y, también, asignarles explícitamente una sanción; el principio de la culpabilidad, conforme al cual nadie puede ser sancionado si no tiene conciencia de la ilicitud de su conducta, y el principio jurídico de la presunción de la inocencia, porque, sin que medie la comisión de algún delito, aquí se está imponiendo una sanción.
Me parece, en términos generales, que la iniciativa legal es el resabio de concepciones del Derecho Penal superadas por el avance de la criminología; es la herencia de mentalidades superadas, también, por una comprensión democrática de la evolución de las sociedades y, por último, no es más que la manifestación de criterios profundamente reaccionarios, de tal suerte que su supervivencia, aunque sea en el carácter de latente -porque su vigor está condicionado a la dictación de un reglamento que aún no se ha sancionado-, por cierto se convierte en un elemento contradictorio con la vigencia del Estado democrático y, sobre todo, absolutamente contradictorio con el esfuerzo de ir construyendo un ordenamiento jurídico en el ámbito penal que sea, también, la expresión de ese Estado democrático. Pienso que si hay alarma por el recrudecimiento de la delincuencia, si hay preocupación ciudadana por la indefensión en que quedan los habitantes del país frente a la común ocurrencia de hechos que los violentan, que constituyen agresión para ellos, existen otras fórmulas para afrontar situaciones de esta naturaleza. Y la fórmula principal consiste en construir un ordenamiento penal donde los principios que he reseñado, y que son la base fundamental de nuestro sistema, tengan una adecuada vigencia y se vayan perfeccionando crecientemente.
Hoy día se plantea la posibilidad de poner en vigor esta ley. Mañana podrá sugerirse, igualmente, la idea de modificarla o de "enriquecerla" -entre comillas-; pero siempre quedará subsistente lo que constituye la parte medular de su contenido, vale decir, la intencionalidad de sancionar, no conductas, sino estados, la factibilidad de construir un Derecho Penal que no sea de actos -como es el Derecho Penal contemporáneo-, sino un Derecho absolutamente subjetivo, que se dirija en contra de la persona y no que trate de afectar los actos concretos de esas personas. De manera que, más allá del carácter doctrinario que pudiera tener la discusión del proyecto, está en juego la posibilidad de dar una referencia pública, una señal, acerca de cómo el Parlamento entiende que se debe afrontar una política de seguridad ciudadana. Desde luego, no se debe afrontar a través de la vigencia de normas de esta naturaleza. Porque el contenido de las mismas es el que en todos los Estados totalitarios ha servido para ir marcando las características fundamentales de esos regímenes, para ir ahogando la libertad ciudadana y, en definitiva, para ir construyendo sociedades que son verdaderas cárceles. Creo que los hechos de violencia ciudadana que ocurren en nuestro país, el riesgo que hay, particularmente en las grandes ciudades, son merecedores de nuestra preocupación. Y, por ello, el Parlamento ha seguido con atención la discusión de numerosas iniciativas que se van acercando a este objetivo. Pero no puede él mismo -reitero- estar determinado por la subsistencia de normas como ésta.
Por eso, solicito al Honorable Senado prestar atención a la iniciativa y aprobarla.
He dicho.
El señor DIEZ.-
Pido la palabra.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DIEZ .-
Señor Presidente , a decir verdad, la ley a la que la moción Parlamentaria deroga disposiciones (la N° 11.625), es del año 1954. Han transcurrido los mandatos de cinco Presidentes sin que se haya dictado el respectivo reglamento. Y, a nuestro juicio, con la explicitación que los derechos individuales tienen en la Constitución de 1980, es imposible que este reglamento se dicte, ya que violaría disposiciones claras de ella, si se atuviera al texto de la ley de estados antisociales. No obstante lo anterior, en la Comisión me abstuve, no por estar en desacuerdo con la tesis fundamental del proyecto, sino porque creo que, frente al recrudecimiento de la delincuencia, debiéramos hacer lo posible por dictar una legislación -y no limitarnos sólo a una derogación- que venga a crear, dentro del espíritu de nuestra Carta Fundamental, una serie de presunciones destinadas a favorecer la seguridad de la comunidad.
Me explico. La ley sobre control de armas no es otra cosa que una normativa que establece una presunción de derecho: si alguien posee un arma, es para usarla. Y el que tiene un arma de ciertas características y no la ha registrado ante la autoridad competente está cometiendo, por ello, un delito. Una ley de estados antisociales debiera configurar una cosa muy difícil, pero que es factible de lograr. Y espero que el Congreso Nacional, menos urgido por la legislación que tiene que despachar y, además, menos agobiado por las urgencias, pueda dedicarse a la creación de medidas de defensa de la sociedad distintas de las de carácter penal, y orientar lo que podríamos denominar "estados antisociales" en un sentido diferente del contenido en la ley N° 11.625, de 1954. Desgraciadamente, el hecho de que en la Comisión de Constitución haya tantas iniciativas pendientes y de tanta importancia -como las relativas al mejoramiento de la Administración de Justicia, al maltrato de menores, a la adopción de menores, a corporaciones y fundaciones, a modificaciones a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, por citar sólo algunas-, nos impide dedicarnos al estudio de una legislación de reemplazo.
Por las razones expuestas -reitero-, me abstuve en la Comisión. Asimismo, quiero dejar constancia en la Sala de que la ley N° 11.625, de 1954, no puede ser reglamentada por ningún Gobierno, porque contradice las normas fundamentales de la Constitución de 1980.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.
El señor PACHECO.-
Señor Presidente, los Senadores democratacristianos aprobamos ampliamente esta iniciativa.
El decreto reglamentario -como ya se ha hecho presente- no ha sido dictado, por lo que el Título I de la ley N° 11.625 no tiene vigencia ni aplicación práctica. Los establecimientos existentes son inadecuados o a lo menos insuficientes para conseguir aplicación de las normas sobre estados antisociales y medidas de seguridad. La construcción de establecimientos adecuados significa una inversión pública que las circunstancias económicas del país han impedido realizar hasta ahora a diversos Gobiernos.
Además, es posible plantearse dudas -como lo ha manifestado el Honorable señor Díez - sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales que se propone derogar, ya que vulneran garantías fundamentales contempladas en la Constitución Política de la República y en los Pactos de Derechos Humanos, como la determinación legal de la conducta y de la pena, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de la culpabilidad y todas aquellas que protegen la libertad personal de los ciudadanos. Por lo demás, son normas que tienen la amplitud y vaguedad que permitirían recluir a amplios sectores de la población de nuestro país.
En el ámbito académico, ya no rigen las concepciones que dieron origen a esta ley. El desarrollo de los derechos humanos, los avances en los estudios de criminología y política criminal, así como los principios básicos del Derecho Penal, quitan a la ley de estados antisociales cualquier justificación que haya podido tener.
Por ello -repito-, somos partidarios de este proyecto. Y solicitamos al Honorable Senado su aprobación, tal como lo hiciera la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Otero.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , anuncio que los Senadores de Renovación Nacional van a concurrir con su voto favorable a esta iniciativa por las razones dadas por el Senador señor Díez.
Pero, también, quisiéramos dejar expresa constancia en la Sala de nuestra preocupación. Si bien la legislación vigente impide dictar un reglamento violatorio de las normas constitucionales, pensamos que es imperativo que el Gobierno envíe un proyecto -o nosotros lo presentemos- destinado a enfrentar la situación actual. No hay ninguna duda de que se requiere una legislación para normar una serie de conductas hoy no consideradas en el Código Penal y que servirían, precisamente, para garanti-zar la seguridad de la población. Creemos que la iniciativa es buena -y, repito, la vamos a votar favorablemente-, pero, al mismo tiempo, estimamos que debiera haberse complementado de inmediato con una legislación como la solicitada por el Honorable señor Díez , con la que nosotros concordamos.
En consecuencia, esperamos que el Ejecutivo acoja este mensaje y se haga cargo de la inquietud planteada, sin perjuicio de las iniciativas que podamos formular al respecto.
He dicho.
El señor URENDA (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Papi.
El señor PAPI.-
Señor Presidente , en forma muy breve deseo expresar nuestra plena concordancia con el proyecto. Porque no es muy frecuente que se presenten iniciativas, como ésta, destinadas a limpiar nuestra legislación de disposiciones que no tienen aplicación o que resultan anacrónicas o que, en este caso particular -como ya ha sido señalado por dos Honorables colegas-, pugnan con la Carta Fundamental. Finalmente, quiero hacer presente -creo que nadie puede negarse a revisar la normativa sobre la materia o a innovar- que en nuestra legislación penal existen muchos preceptos que permiten a la policía ampliar su margen de acción, para prevenir situaciones delictivas o para proceder cuando se encuentra frente a conductas sospechosas; pero específicamente en ese sentido: o sea, ante actitudes determinadas y no -como bien manifestaba el autor de esta iniciativa- ante grupos de personas que quedan bajo la calidad de sospechosos solo por su condición. Y ello es particularmente grave en un país como el nuestro, que por desgracia todavía presenta los niveles de extrema pobreza que todos conocemos.
Por consiguiente, los Senadores de esta bancada concurriremos con nuestros votos favorables.
He dicho.
El señor OTERO.-
¿Me permite, señor Presidente?
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor OTERO .-
Señor Presidente , en atención a lo dicho por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, quisiera dejar constancia en el Senado de una situación legal que es real: las normas vigentes del Código de Procedimiento Penal que facultan a la policía para detener en forma preventiva son absolutamente obsoletas y anticuadas. En la actualidad, la policía sólo puede detener -y está obligada a ello- en presencia de un delito flagrante, es decir, al delincuente sorprendido in fraganti, y además conforme a dos preceptos ya obsoletos, referidos a quienes anduvieren con disfraz y rehusaren dar a conocer su identidad y a los que se encontraren a deshoras y en actitudes sospechosas, caso que hoy no se produce, porque las actitudes sospechosas se pueden dar a plena luz del día y en lugares concurridos. No existe ninguna preceptiva legal que permita a Carabineros o a la Policía de Investigaciones allanar a una persona. No hay en el Código de Procedimiento Penal una disposición que, incluso, permita a esas instituciones detener, pasada la flagrancia del delito, a una persona sindicada como autor por otra que ha sido la víctima. Si no hay inmediación, la policía -Carabineros e Investigaciones- no puede hacerlo, lo que produce situaciones extraordinariamente graves en su funcionamiento, en la seguridad de la población y en la acción de los tribunales. Porque cuando Carabineros detiene o toma una medida preventiva al margen de lo contemplado en la ley, incurre en conductas sancionadas en el Código de Justicia Militar y hasta en el Código Penal.
Por eso, me parece muy importante lo dicho por el Senador señor Papi. Debemos tener muy claro que hoy carecemos de una legislación que faculte a Carabineros y a la Policía de Investigaciones para adoptar resguardos que, junto con respetar los derechos constitucionales, en ciertos y determinados casos posibilite una acción policial preventiva que proteja a la población. En muchos casos, es imposible llegar a detener a alguien aunque otro -como ya señalé- lo sindique como autor de un delito, si no existe inmediación y flagrancia; en otros, nos encontramos ante la imposibilidad de exigir a una persona su identificación de no haber motivos graves para ello. Y cuando se trata muchísimas veces de delincuentes, de terroristas o, incluso, del crimen organizado, Carabineros, antes de que se materialice el hecho, no puede tomar medida alguna respecto de ellos, por no estar considerada esta materia en la legislación procesal penal.
Dejo constancia de lo anterior en esta Sala, para señalar, precisamente, la necesidad y la urgencia de que nos aboquemos a estudiar este asunto, con el fin de permitir la realización, con respeto a la Carta Fundamental, de una acción policial preventiva eficaz y oportuna.
He dicho.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ha terminado el Orden del Día. Para hacer posible lo resuelto por los Comités y despachar la tabla de hoy, que además del proyecto en análisis incluye el que figura en tercer lugar, solicito el asentimiento de la Sala para prorrogarlo por el tiempo que sea necesario.
Acordado.
Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.
El señor HUERTA.-
Señor Presidente , seré muy breve.
Me correspondió vivir la época en que se dictó esta ley. Deliberadamente no se reglamentó, porque no había la infraestructura suficiente para contener a toda la gente que se vería afectada por ella. Y, como ese problema subsiste, votaré favorablemente el proyecto.
El señor URENDA ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si no se pide votación, queda aprobada en general la iniciativa, y también en particular por no haber sido objeto de indicaciones.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de noviembre, 1992. Oficio en Sesión 23. Legislatura 325.
Valparaíso, 19 de noviembre de 1992.
AS.E. El Presidente de la Cámara de Diputados.
Con motivo de la Moción, informe y antecedente que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Deróganse el Título 1 y los artículos 61, 64, 65 Y 67 de la ley Nº 11.625.
Artículo 2°.- Suprímese el número 5º del inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal."
Dios guarde a V.E
(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".
Cámara de Diputados. Fecha 07 de junio, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 8. Legislatura 329.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 11.625, QUE FIJA DISPOSICIONES SOBRE LOS ESTADOS ANTISOCIALES Y ESTABLECE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE INDICA (BOLETÍN N° 595-07) (S)-1.
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción del ex Senador Hernéln Vodanovic Schnake.
Fundamentos
El autor de esta iniciativa legal destaca que su preocupación por el tema nace de las diversas opiniones que se han formulado acerca de la determinación de los medios más efectivos para combatir la delincuencia, lo que obliga a emitir un pronunciamiento definitivo acerca del texto legal que propone derogar parcialmente, en la parte relativa a los estados antisociales y a las medidas de seguridad, que data de 1954 y que tuvo su origen en un proyecto sobre estados antisociales y medidas de 'seguridad elaborado en el año 1941 por el Instituto de Ciencias Penales.[1]
A su parecer, tal pronunciamiento debe emitirse acorde con los avances de la ciencia del derecho y la historia de la humanidad, para permitir terminar con su especial condición de norma promulgada, pero no vigente. [2]
Expone que, en el ámbito académico, ya no rigen las concepciones que dieron origen a este cuerpo legal. El desarrollo de los derechos humanos, los avances en los estudios de criminología y política criminológica, así como los principios básicos del derecho penal y procesal penal quitan a esta ley cualquier justificación y fundamento, no siendo posible estimar como viable la aplicación de las medidas que dispone.
Le parece particularmente peligroso el sistema seguido por esta ley, si se parte del supuesto de que, por su naturaleza, las medidas de seguridad significan pérdida o restricción de derechos personales, lo mismo que las penas. Un delinquimiento "futuro" puede significar, para una persona, su reclusión a perpetuidad o "por tiempo indefinido".
Califica a esta ley como un peligro para nuestro sistema jurídico y para el régimen democrático, en cuanto faculta a los órganos penales para intervenir en la forma en que las personas conducen su vida dentro del ámbito de facultades que se les reconoce. Su vigencia implica elevar los prejuicios al rango de ley y someter a quienes no viven de acuerdo con ciertos parámetros, no sólo al repudio social, sino a la intervención brutal de los órganos represivos del Estado.
El pronóstico de delinquimiento futuro que, con el carácter de verdadera presunción de derecho, se hace en el artículo 1°, lo considera arbitrario y sin verdadero fundamento científico.
Después de plantear algunas dudas de constitucionalidad de estas disposiciones legales, que podrían involucrar una derogación tácita de muchas de ellas por la Constitución de 1980, por contrariar garantías constitucionales como la determinación de la conducta y la pena, el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio, de culpabilidad y todas aquellas que protegen la libertad personal, insta a avanzar en la construcción de un derecho penal de actos, donde sólo el comportamiento humano, traducido en hechos externos, puede ser calificado de delito.
Idea Matriz o Fundamental.
De acuerdo con lo señalado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, "la idea matriz del proyecto de ley consiste en derogar algunas disposiciones de la ley N° 11.625, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, que en opinión del autor de la moción constituyen un peligro para nuestro sistema jurídico y para el régimen democrático".
Contenido del Proyecto.
El proyecto en informe, que el H. Senado aprobó en los mismos términos propuestos por su autor, consta de dos artículos.
Por el artículo 1°, se derogan el Título 1 y los artículos 61, 64,65 Y 67 de la ley N°11.625.
El Título 1 de esta ley, denominado "De los estados antisociales y de las medidas de seguridad", comprende los artículos 1° al 39.
El artículo 1° señala quiénes quedan sometidos a sus disposiciones y a las sanciones que, como medidas de seguridad, establece: los que, no teniendo hogar fijo o viviendo en el de otra persona por mera tolerancia o complacencia, carezcan de medios lícitos de subsistencia y, sin estar impedidos para el trabajo, no ejerzan habitualmente profesión u oficio; los que, sin la competente licencia, pidan habitualmente limosna ...; los que exploten la mendicidad ajena; los condenados por ebriedad más de tres veces en un año y los que sean calificados, previo examen médico, como ebrios consuetudinarios; los toxicómanos; los que induzcan, favorezcan, faciliten o exploten las prácticas homosexuales ... ; los que oculten su verdadero nombre, disimulen su personalidad o falseen su domicilio, mediando requerimiento legitimo de la autoridad ... ; los que, habiendo sido condenados por delitos contra el patrimonio, sean sorprendidos con especies cuyo modo legítimo de adquisición no expliquen satisfactoriamente, o con instrumentos, llaves, mecanismos o artificios habitualmente empleados para la comisión de delitos de robo; los que, comerciando habitualmente en especies de dudosa procedencia, contravengan las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la adquisición o expendio de dichas especies y a su oportuna contabilización, y los que hayan reincidido o reiterado en toda clase de hechos punibles en los que sea de presumir la habitualidad criminal.
Los menores que incurran en estas conductas, según el artículo 2°, deben ser puestos a disposición del juez de menores, para que adopte a su respecto las medidas de protección, guarda, educación o enmienda previstas en la Ley de Menores.
El artículo 30 establece, como medidas de seguridad, la internación en casa de trabajo o colonia agrícola por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de cinco años; internación curativa en establecimientos adecuados, por tiempo absolutamente indeterminado; obligación de declarar domicilio o de residir en un lugar determinado por tiempo que no podrá exceder de cinco años; prohibición de residir en lugar o región determinados por un plazo no superior a cinco años; sujeción a la vigilancia del Patronato de Reos que corresponda por un tiempo que no podría exceder de cinco años; caución de conducta por un tiempo que no podrá exceder de cinco años; multa de quinientos a cincuenta mil pesos, e incautación y pérdida de dinero o efectos.
En los artículos siguientes, se precisa en qué consisten cada una de estas medida, a quiénes se imponen, los efectos que produce su quebramiento, su prescripción (art. 39), y se establecen normas de competencia art. 15) y de procedimiento (arts. 16 al 38).
El artículo 61 deroga una serie de preceptos del Código Penal y de la Ley de Alcoholes, quedando ella -la derogación- supeditada al reglamento que el Presidente de la República debía dictar dentro de los noventa días de publicada esta ley, el que, como ya se ha indicado, nunca fue dictado, con lo cual toda esta normativa está aún vigente.
El artículo 64 establece que la Caja de Colonización Agrícola proporcionará los predios necesarios para las colonias agrícolas en que deben cumplirse las medidas de seguridad.
El artículo 65 dispone que, mientras se crean o instalan los lugares de detención y las casas de trabajo y colonias agrícolas, el Presidente de la República señalara, por decreto, los establecimientos adecuados para la detención y la internación de los antisociales.
El artículo 67 dispone la vigencia de esta ley. Como regla general, 30 días después de su publicación, salvo el título 1 y el artículo 61, que regirían desde la dictación del reglamento ya indicado.
El artículo 2° del proyecto suprime el número 5°del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que los agentes de policía están autorizados para detener al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas en la ley de estados antisociales.
Una norma similar a ésta se ha propuesto en el proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano, en segundo trámite reglamentario en esta misma Comisión (bol 914-07).
Discusión general y particular.
Por la naturaleza de la iniciativa en informe, vuestra Comisión acordó efectuar su discusión en general y particular a la vez, teniendo a la vista la iniciativa original, el informe de la Comisión competente del H. Senado, un informe del profesor Tito Solari
Peralta, pedido por dicha Comisión, informes de los Institutos "Libertad" y "Libertad y Desarrollo", así como el análisis que sobre esta ley hace el profesor Labatut en su Libro de Derecho Penal. Todos estos documentos figuran anexos a los antecedentes.
Especial importancia se dio a las expresiones del profesor Solari, quien comparte las dudas que tiene el autor de esta iniciativa sobre la constitucionalidad de las disposiciones que se propone derogar, en cuanto: contienen conductas imperfectamente descritas,
Olvidándose que el derecho penal sanciona actos y no estados; la indeterminación de las medidas de seguridad; la falta de garantía de los principios básicos del justo y racional proceso (conocimiento oportuno de la acción, adecuada defensa y producción de la, prueba que correspondiere); el no respeto de la presunción de inocencia del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles,[3] y lo discutible que resulta hablar de culpabilidad en estados antisociales que, por diversas causas, pueden referirse a sujetos inimputables, es decir, incapaces de conocer el injusto de su actuar y de determinarse, como sucede con los toxicómanos.
Todo ello lo lleva a concluir que en esta ley se consagra un derecho penal del autor y de su estado, en circunstancias que el derecho penal se funda en el acto externo del hombre.
En ese contexto, cree que el proyecto satisface la aspiración de un derecho penal que, reconociendo los derechos humanos, sea de inspiración liberal.
No está de más recordar que las medidas de seguridad y las penas, independientemente de las finalidades tenidas en vista para su aplicación, significan un mal para el sujeto y le coartan sus derechos, son expresión última y clara del poder sancionador del
Estado, por lo que ambas quedan abarcadas por el principio de la legalidad, que en la ley que se deroga no se cumple a cabalidad.
Vuestra Comisión estimó justificada la derogación que se propone porque, en la práctica, esta ley no se ha aplicado, por la no dictación del reglamento ya mencionado, y no podría tampoco aplicársela en la actualidad, aunque se lo dictare, por la falta de correspondencia y armonía entre sus normas y la realidad social de nuestro país. Por otra parte, la derogación no generaría problemas y no dejaría a nuestro ordenamiento jurídico sin normas de prevención delictual, desde el momento mismo en que éste contempla disposiciones que permiten alcanzar los mismos efectos a través de otras normas, como los artículos 260 del Código de Procedimiento Penal y 454 del Código Penal, por citar algunos.
El primero aborda el tema de lo que se ha denominado la "detención por sospecha", objeto de modificación en la actualidad.
El segundo, relativo a los delitos de robo y hurto, sanciona como cómplice al que compra o recibe una cosa a cualquier título, conociendo su origen, o no pudiendo menos que conocerlo, presumiéndose la concurrencia de este último requisito en el que comercia habitualmente en la compraventa de especies usadas.
En consideración a los elementos de juicio anteriores, vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, procedió a prestar aprobación, en general y en particular, al proyecto, en los mismos términos que lo hizo el H. Senado.
Constancias reglamentarias.
Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento, se hace constar que el proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad; que no hay artículos del proyecto que el H. Senado haya calificado como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado; que no hay artículos que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda; que no hay artículos ni indicaciones rechazados, ni adiciones o enmiendas al proyecto aprobado por el Senado, desde el momento en que vuestra Comisión le ha prestado aprobación en los mismos términos.
Texto del proyecto.
En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os podrá añadir en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al proyecto, en los mismos términos que lo hizo el H. Senado, cuyo tenor es el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo 1°.- Deróganse el Título 1 y los artículos 61, 64,65 Y 67 de la ley N° 11.625.
Artículo 2°.- Suprímase el número 5°del inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal."
Se designó Diputado Informante al señor Anibal Pérez Lobos.
Sala de la Comisión, a 7 de junio de 1994.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Allamand, Espina, Luksic, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Viera-Gallo, Walker y de la señora Worner.
(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión.
Fecha 14 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.
MODIFICACIÓN DE LEY SOBRE ESTADOS ANTISOCIALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Segundo trámite constitucional.
El señor SCHAULSOHN (Presidente)
Corresponde ocuparse del proyecto que deroga disposiciones de la ley N° 11.625, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, de origen en una moción del Honorable ex Senador señor Hernán Vodanovic.
Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Aníbal Pérez.
Antecedentes:
Proyecto del Senado, boletín 595-07 (S), sesión 23", en 24 de noviembre de 1992. Documentos de la Cuenta N° 5.
Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 8°, en 14 de junio de 1994. Documentos de la Cuenta N° 2.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor PÉREZ (don Aníbal).-
Señor Presidente, me corresponde informar respecto del proyecto de ley que deroga disposiciones de la ley N° 11, que fija disposiciones sobre los estados antisociales y establece las medidas de seguridad que indica.
Tal como ha señalado el señor Presidente, el proyecto se originó en una moción del ex Senador Hernán Vodanovic.
La iniciativa nació de la preocupación de su autor sobre cuáles son los medios más eficaces para combatir la delincuencia. Tal situación exige, entonces, un pronunciamiento sobre las normas que se pretenden derogar, en la parte relativa a los estados antisociales y a las medidas de seguridad, que datan de 1954, es decir, desde hace cuarenta años.
En la actualidad, estas normas no se encuentran vigentes, básicamente porque el Presidente de la República no dictó el reglamento destinado a ejecutar la ley, en cuanto se refiere a crear lugares de detención, colonias agrícolas y casas de trabajo.
En el ámbito académico, los fundamentos que dieron origen a esa normativa ya no son válidos, debido al desarrollo de los derechos humanos, del derecho penal, del derecho procesal penal y de la criminología.
Parece altamente peligroso el sistema empleado por la ley N° 11.625, en la cual las medidas de seguridad tienen los mismos efectos que una pena: pérdida o restricción de los derechos personales.
Se califica a dicha ley como atentatoria contra el sistema jurídico y democrático, en cuanto autoriza a los órganos penales para intervenir en la forma en que las personas conducen su vida dentro del ámbito de facultades que se les reconoce. Hay un prejuicio encubierto al sancionarse a personas que no viven de acuerdo con ciertos parámetros.
Asimismo, la ley es de dudosa constitucionalidad por contrariar garantías establecidas en la Carta Fundamental, tales como el derecho al debido proceso, la determinación de la conducta y la pena, la presunción de inocencia. Después el autor insta a avanzar en la construcción de un derecho penal de actos, donde sólo el comportamiento humano, traducido en hechos externos, pueda ser calificado de delito.
El Senado aprobó el proyecto en los mismos términos propuestos por su autor.
El artículo 10 deroga el Título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley N° 11.625.
El Título I comprende los artículos 10 al 39.
El artículo 10 de dicho cuerpo legal señala quiénes quedan sometidos a sus disposiciones y a las sanciones que, como medidas de seguridad, establece: los que, no teniendo hogar fijo o viviendo en el de otra persona por mera tolerancia o complacencia, carezcan de medios lícitos de subsistencia; los que, sin la competente licencia, pidan habitualmente limosna; los que exploten la mendicidad ajena; los condenados por ebriedad más de tres veces en un año; los toxicómanos; los que induzcan, favorezcan, faciliten o exploten las prácticas homosexuales; los que oculten su verdadero nombre, etcétera.
El artículo 3o precisa las siguientes medidas de seguridad a las que pueden ser sometidos: la internación en casa de trabajo o colonia agrícola, por tiempo indeterminado, que no podrá exceder de cinco años; internación curativa en establecimientos adecuados, por tiempo absolutamente indeterminado; obligación de declarar domicilio o de residir en lugar determinado por tiempo que no podrá exceder de cinco años, y otras similares.
El artículo 61 de la ley deroga normas del Código Penal y de la Ley de Alcoholes, las que siguen vigentes, pues nunca se dictó el reglamento que permitía tal derogación.
El artículo 64 establece que la Caja de Colonización Agrícola proporcionará los predios necesarios para las colonias agrícolas, lo que no se ha cumplido hasta la fecha.
El artículo 65 dispone que el Presidente de la República determinará, por decreto, los lugares para la detención y la internación de los antisociales. Hasta el momento, ese decreto tampoco ha sido dictado.
El artículo 2o del proyecto de ley suprime el número 5o del inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que los agentes de policía están autorizados para detener al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas en la ley de estados antisociales.
Por la naturaleza de la iniciativa, vuestra Comisión acordó efectuar su discusión en general y particular a la vez, teniendo a la vista la moción original, el informe de la Comisión competente del Honorable Senado, un informe del profesor Tito Solari Peralta, solicitado por dicha Comisión; informes de los Institutos "Libertad" y "Libertad y Desarrollo", así como el análisis que sobre esta ley hace el profesor Labatut en su obra de Derecho Penal.
Especial importancia se dio a la opinión del profesor Solari, quien comparte las dudas que tiene el autor de esta iniciativa sobre la constitucionalidad de las disposiciones que se propone derogar, en especial el no respeto al debido proceso, la determinación del tipo y de las penas, el no respeto de la presunción de inocencia del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y lo discutible que resulta hablar de culpabilidad en estados antisociales que, por diversas causas, pueden referirse a sujetos inimputables, es decir, incapaces de conocer lo injusto de su actuar y de determinarse, como sucede con los toxicómanos.
El proyecto satisface la aspiración de un derecho penal que, reconociendo los derechos humanos, sea de inspiración liberal y se funde en el acto externo del hombre y no en su estado.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprobó por unanimidad el proyecto, ya que estimó justificada la derogación, pues, en la práctica, esta ley no se ha aplicado por la no dictación del reglamento, ni tampoco sería aplicable por la falta de correspondencia entre sus normas y la realidad social de nuestro país. Además, existen otras normas de prevención delictual.
Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento, se hace constar que el proyecto fue aprobado por unanimidad, en general y particular; que no hay artículos del proyecto que el Honorable Senado haya calificado como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado, y que no hay artículos que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.
He dicho.
El señor SCHAULSOHN (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.
Despachado el proyecto.
Dejo constancia de que, en el día de hoy, la Cámara de Diputados ha tratado 11 proyectos de ley.
Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 14 de junio, 1994. Oficio en Sesión 7. Legislatura 329.
No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueba en general y particular sin modificaciones el proyecto, pasando a Trámite Finalización.
Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de junio, 1994. Oficio
Valparaíso, 22 de junio de 1994.
Nº 6101
AS.E. El Presidente de la República
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1º.- Deróganse el Título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley Nº11.625.
Artículo 2º.- Suprímese el número 5º del inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.”.
Dios guarde a V.E.
GABRIEL VALDES S.
Presidente del Senado
RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA
Secretario del Senado
DEROGA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY N° 11.625, SOBRE ESTADOS ANTISOCIALES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y MODIFICA ARTICULO 260 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Deróganse el Título I y los artículos 61, 64, 65 y 67 de la ley N° 11.625.
Artículo 2°.- Suprímese el número 5° del inciso segundo del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; y por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de julio de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.